Derechos Humanos y Constitución (Benito de Castro Cid)

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    DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN

    (Reflexiones sobre el Ttulo I de la Constitucin

    espaola de 1978)

    Por BENITO DE CASTRO CID

    CONSIDER CIONES PRELIMIN RES

    En septiembre del ao 1975, Luis Echevarra, entonces Presidente de la

    Repblica de Mxico, peda con toda solemnidad ante la Asamblea General

    de las Naciones Unidas que se adoptase la decisin de expulsar a Espaa de

    la Organizacin, en base al continuado desconocimiento y conculcacin de

    los derechos humanos por parte del Gobierno del general Franco. En junio

    de 1979 el Gobierno espaol da instrucciones concretas a su embajador en

    Managua para que inste al Gobierno del general Somoza a que ponga fin a

    las incesantes y sangrientas conculcaciones de los derechos humanos en

    Nicaragua.

    Qu ha ocurrido en Espaa entre esas dos fechas tan prximas para que

    haya sido posible que su Gobierno, directo acusado de ayer, tenga hoy la fuer-

    za moral imprescindible para actuar como denunciante y acusador? Algo re-

    lativamente sencillo: que el rgimen poltico espaol ha conquistado su pro-

    pia legitimacin internacional en el curso de esos breves cuatro aos que

    median entre septiembre de 1975 y junio de 1979. Una legitimacin que ha

    llegado, como viene ocurriendo ya con inquebrantable regularidad en casi

    todos los pases del mundo, por el camino que lleva a la democracia a travs

    del pleno reconocimiento y aceptacin de los derechos humanos (1).

    (1) Esta larga, paralela y sincrnica marcha de Espaa hacia los derechos hum a-

    nos y la democracia ha quedado jalonada por varios hitos significativos:

    23 julio 1976:

    El Consejo de Ministros da au torizacin al M inisterio de Asun-

    tos Exteriores para la firma de los dos Pactos internacionales ms importantes en el

    terreno de los derechos humanos: el

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polti-

    121

    Revista de Estudios Polticos (Nueva poca)

    Nm. 18, Noviembre-Diciembre 1980

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    BENITO DE CASTRO CID

    Los derechos del hombre han actuado, pues, una vez ms su originaria

    virtualidad modlica para el enjuiciamiento de los sistemas de organizacin

    de la vida social y poltica. Ya en 1789 los revolucionarios franceses, posedos

    por una histrica indignacin y por un ilusionado optimismo, afirmaban que

    la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las

    nicas causas de los males pblicos y de la corrupcin de los Gobier-

    nos... (2). Y casi doscientos aos ms tarde, tal vez como un eco, la Asam-

    blea General de las Naciones Unidas reconoci tambin que el desconoci-

    miento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de

    barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad (3). Por eso, pro-

    clam la Declaracin Universal de Derechos Humanos, considerando que

    la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimien-

    to de la dignidad intrnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos

    los miembros de la familia humana (4).

    No es de extraar, por tanto, que el respeto a los derechos del hombre

    eo s

    y el

    Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales,

    procla-

    mados ambos por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre

    de 1966.

    28 septiembre 1976:

    El ministro espaol de Asuntos Exteriores deposita en la

    sede de las Naciones Unidas la firma de estos dos Pactos. En su discurso, el ministro

    espaol, seor Oreja Aguirre, insiste en poner de relieve que el acto es prueba de

    una inequvoca voluntad del Gobierno espaol de instaurar de inmediato un sistema

    poltico radicalmente democrtico y justo.

    13 abril 1977: El Estado espaol, mediante el acto formal de su firma por el

    Rey, aprueba y ratifica los Pactos internacionales de 1966.

    27 abril 1977:

    El Presidente del Gobierno espaol deposita en la Sede de las

    Naciones Unidas los documentos de ratificacin de los citados Pactos, aclo con el

    que se confirma la plena aceptacin de los mismos por parte de Espaa.

    27 julio 1977:

    Entran en vigor para Espaa, siendo ya por consiguiente de plena

    aplicacin y vigencia, el

    Pacto Internacional de Derechos Civiles

    y

    Polticos

    y el

    Pacto

    Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales.

    30 diciembre 1978: Entra en vigor la nueva Constitucin espaola, al ser publi-

    cada en el

    Boletn Oficial del Estado,

    tras su aprobacin por el pueblo espaol en

    referndum del da 6 de diciembre y tras su firma y promulgacin por el Rey el

    da 27 del mismo mes. Esta Constitucin, resultado e instrumento del proyecto nacio-

    nal de democratizacin, incorpora los derechos fundamentales de la persona humana

    como uno de los pilares bsicos de sustentacin.

    (2)

    Prembulo

    de la

    Declaracin de los Derechos del Hombre

    y

    del Ciuda-

    dano, 1789.

    (3) Prra fo segundo del

    Prembulo

    de la

    Declaracin Universal de Derechos Hu-

    manos,

    1948.

    (4) Prra fo primero del Prembulo de la Declaracin Universal de Derechos Hu-

    manos,

    1948.

    122

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    DERECHOS HUMANOS

    Y

    CONSTITUCIN

    haya alcanzado en laactualidad tan decisiva significacin sociopoltica,que

    ha llegadoaconstituirseen unaespeciedefrontera inequvoca entrelademo-

    craciay el totalitarismo 5). Hoy, los derechos humanos, en cuanto cdigo

    elemental

    de la

    verdadera tica universal

    de

    nuestro tiempo

    6),

    estn actuan-

    docon toda evidencia comoun signo autosuficiente de contraste, comoun

    criterio transparentedelegitimacin delejerciciodel poder, cuya eficaciaes

    generalmente aceptada tantoen elplanode ladoctrina comoen el de la pra-

    xis poltica nacionalointernacional.

    El reciente proceso regeneradordel rgimen poltico espaolse habenefi-

    ciado sin duda ampliamente de esta eficacia justificadora de los derechos

    humanos.Ya M. Oreja Aguirre, ministrode Asuntos Exteriores, lorecono-

    ci explcita

    y

    enfticamente

    en el

    discurso

    que

    pronunci

    el 28 de

    septiembre

    de 1976 en la sedede las Naciones Unidas conocasin de la firma de los

    Pactosde 1966 7),insistiendoenponerderelieveque elactode lafirmaera

    prueba de una inequvoca voluntad del Gobierno espaol de instaurar de

    inmediatoun sistema poltico radicalmente democrticoy justo. Consecuen-

    temente,laLeypara lareforma poltica 8)asumeladefensade losderechos

    fundamentales

    de la

    persona como

    uno de los

    pilares

    o

    principios organizati-

    vos bsicos

    del

    nuevo Estado,

    al

    proclamar

    en su

    artculo

    1. que

    los dere-

    chos fundamentales

    de la

    persona

    son

    inviolables

    y

    vinculan

    a

    todos

    los r-

    ganos

    del

    Estado. Asimismo,

    la

    lucha

    por los

    derechos humanos

    fue

    incor-

    porada comouno de los objetivos prioritariosa losprogramas electoralesde

    la gran mayoradeagrupacionesopartidosquetomaron parteen lacontienda

    poltica,de talmodoquellegaronaconvertirseen unpuntodeconvergencia,

    (5) Dos hechos bastante llamativos de la vida internacional bastarn para confir-

    mar esta funcin discriminadora de los derechos humanos. En 1969, a raz de la im-

    plantacin del llamado rgimen de los coroneles, Grecia es expulsada del Consejo

    de Europa. Causa?

    La de

    haberse podido apreciar

    en su

    vida pblica abundantes

    violacionesde los derechos humanos. En 1977lleg a desarrollarse un tremendo y ti-

    rante forcejeo entre el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el Gobierno

    del general Pinochet. Motivo? La reiterada existencia dedenuncias de que las medi-

    das de represin adoptadas en Chile tras el derrocamiento del rgimen de Salvador

    Allende constituan graves atentados contra la Carta de los Derechos Humanos.

    6) Un cdigo que es quiz en frase de E.

    GARCA

    DE

    ENTERRA

    y T. R.

    FERNN-

    DEZ el ltimo residuo tico irreductiblede unacivilizacin ms bien desmitificadora,

    si no nihilista:

    Curso de Derecho Administrativo,

    I, 3.*ed ic , Ed it. Civitas, M adrid,

    1980, pg. 86.

    (7) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y Pacto Internacional de

    Derechos Econmicos, Socialesy Culturales.

    (8)

    Ley

    1/1977, de 4 de enero,

    para la Reforma Poltica (BOE

    del 5 de enero

    de 1977).

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    BENITO DE CASTROCID

    en algo as como un cmodo lugar de reunin, de las ms diversas y contra-

    puestas opciones polticas.

    Nada tiene de extrao, por tanto, que a la hora de la pugna por la plas-

    macin en el texto constitucional de los idearios propios de cada tendencia,

    se registrase una fcil coincidencia en la atribucin a los derechos humanos

    del rango de principio fundamental del sistema jurdico-poltico estructurado

    en la Constitucin de 1978 (9). Y no ha de extraar tampoco, en consecuen-

    cia, que se lograse un estatuto de los derechos fundamentales bastante

    aceptable.

    Ah est, pues, la Constitucin con su amplio reconocimiento de los de-

    rechos fundamentales de la persona humana. Sin embargo, lo importante y

    verdaderamente decisivo es la aplicacin de esas diversas normas de procla-

    macin y garanta. Y tal aplicacin comporta mltiples problemas tericos y

    prcticos...

    1 EL

    SUBSTRATO IDEOLGICO

    DE L

    TITULO

    I

    Los trabajos de la Comisin preparatoria de la Declaracin Universal de

    1948 llevaron a sus miembros a la conclusin de que, si bien era posible lo-

    grar un acuerdo bsico en cuanto a los derechos que deban ser proclamados,

    se haca radicalmente inviable encontrar un punto comn de convergencia

    sobre su fundamentacin terica, puesto que tal fundamentacin vena pre-

    determinada por el sistema de valores filosficos, polticos, religiosos, eco-

    nmicos y culturales sobre los que se asentaba la identidad histrica de cada

    uno de los pueblos miembros de la Organizacin de Naciones Unidas (10).

    Asimismo, dentro ya de una perspectiva terica, no se ha dudado en califi-

    car de impertinente la pregunta misma por un posible fundamento absoluto

    de los derechos humanos (11).

    Sin embargo, esta pretensin de descubrir un sistema de principios ticos

    (9) As se establece en el articu lo 10.1 : La dignidad de la perso na, los derechos

    inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a

    la ley y a los derechos de los dems son fundamento del orden poltico y de la paz

    social.

    (10) Vase Las bases de un a declaracin internaciona l de derechos del homb re

    (por la Comisin de la Unesco sobre las Bases Tericas de los Derechos del Hom-

    bre), en Los Derechos del Hombre, Fondo de Cultura Econmica, Mxico-Buenos

    Aires, 1949, pgs. 233-246.

    (11) As lo hace, po r ejemplo, N.

    BOBBIO:

    L'illusion du fondement absolu, en

    Le fondemen t des droits de l hom me

    (Actes des antretiens de L'Aquila, 14-19 septiem-

    bre 1964), La Nuova Italia, Firenze, 1966, pgs. 3-9.

    24

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    DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN

    que sirva de apoyo natural y de justificacin racional inalterable a los dere-

    chos humanos ha llegado a constituir una especie de obsesin colectiva den-

    tro de la copiosa elaboracin doctrinal del tema. Es obvio, no obstante, que,

    opciones afectivas aparte, esa pretensin es realmente inalcanzable, ya que

    las Declaraciones de Derechos han sido siempre, y seguirn sindolo, el pro-

    ducto convergente de unos concretos proyectos organizativos surgidos dentro

    de un determinado marco histrico-cultural. Lo nico ciertamente posible,

    en todo caso, ser el descubrimiento del sistema valorativo que subyace a cada

    una de las Declaraciones.

    Desde que los padres de la independencia de los Estados Unidos de Am-

    rica del Norte proclamaron el da 4 de julio de 1776 que todos los hom-

    bres son creados iguales y que son dotados por su Creador de ciertos de-

    rechos inalienables, la raz y fundamento de los derechos humanos ha ido

    pasando de las manos de este Dios creador a las de la naturaleza racional del

    hombre, y de stas a las del Estado soberano, para volver finalmente, final-

    mente por ahora, a las de la dignidad de la persona humana, una dignidad

    entendida, por cierto, de forma bastante difusa y dispersa. Cul de estos

    diversos paraguas ideolgicos sirve de cobijo a la Constitucin espaola

    de 1978?

    Una gran mayora de los comentaristas que se han ocupado hasta ahora

    de responder a esta pregunta han llegado a encontrar una filiacin yusnatu-

    ralista ms o menos clara y ms o menos fiel a la tradicin liberal (12). No

    han faltado, sin embargo, tampoco voces discrepantes, voces incluso airada

    y reiteradamente discrepantes (13), que niegan a la Constitucin cualquier

    tipo de vinculacin excluyente o predominante con el liberalismo clsico

    y con el yusnaturalismo tradicional. Y ni que decir tiene que ambas posiciones

    (12) As lo hacen, po r ejemplo, J. LALINDE ABADA (Ubicacin histrica de la

    Constitucin de 1978, en

    Estudios sobre la Constitucin espaola de 1978,

    edicin

    prep arada por M. Ram rez, Universidad de Z aragoza, 1979, pgs. 14 y 24), J. J. G I L

    CREMADES (Las ideologas en la Constitucin espaola de 1978, dem, dem, pgi-

    na 83), F. GALINDO AYUDA (La fundamentacin filosfica de los derechos fundamen-

    tales en la Constitucin espaola de 1978, dem, dem, pgs. 102-106) y E. GARCADE

    ENTERRA y T. R. FERNNDEZ (Curso de Derecho Administrativo, I, cit., pg . 116).

    (13) Com o la del socialista G. PECES-BARBA MARTNEZ en La nueva Constitucin

    espaola desde la filosofa del Derecho

    (Documentacin Administrativa,

    nm. 180,

    extraordinario, octubre-diciembre 1978, pgs. 26-32) o en su libro

    Libertad, poder, so-

    cialismo, Edit. Civitas, Madrid, 1978, pgs. 173-179. El rechazo general del yusnatura-

    lismo por parte del profesor

    PECES-BARBA MARTNEZ

    es, por lo dems, constante, lo

    que no impide que en sus escritos puedan encontrarse abundantes elementos de lo

    que podra calificarse como yusnaturalismo vcrgozante o criptoyusnaturalismo. Puede

    verse, a este respecto, su libro anteriormente citado, en las pginas 181-185 y 193-208.

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    B E NI T O DE CAS T RO CI D

    logran fundamentar su interpretacin en datos o indicios proporcionados

    por la propia Constitucin...

    Sea cual sea la actitud que se adopte ante la capacidad de conviccin de

    cada una de estas dos opciones, se ha de comenzar reconociendo que la Cons-

    titucin no explcita en ningn momento el fundamento terico de los dere-

    chos humanos que reconoce. Tampoco parece adherirse a ningn tipo de

    filosofa jurdico-poltica definida, sino que ms bien da la impresin de es-

    tar cruzando continuamente las fronteras que separan a las posibles ideolo-

    gas enfrentadas (14). Por ello, parece razonable llegar a la conclusin

    de que la pugna yusnaturalismo-positivismo o la contraposicin liberalismo-

    socialismo no son precisamente las claves ms adecuadas para una lectura

    profunda de nuestra Constitucin, por lo menos en este tema concreto del

    que nos estamos ocupando. Creo que, si queremos encontrar una respuesta

    satisfactoria a la pregunta por el substrato ideolgico de los derechos fun-

    damentales proclamados en nuestra actual Constitucin, no podemos acudir

    a esquemas tericos aprorsticos, sino que debemos atenernos honestamen-

    te a las concretas condiciones histricas en que esta Constitucin se ha

    gestado.

    En primer lugar, hay que tener en cuenta que la Constitucin espaola

    de 1978 cae plenamente dentro de la zona de influencia de esa poderosa

    onda expansiva del pensamiento jurdico-poltico que se gest en la gran

    crisis de la segunda guerra mundial. Y, si bien es cierto que dicha onda

    ha sido reiterativamente calificada como amplio renacimiento yusnatura-

    lista por numerosos autores, sin embargo, parece claro que esa etiqueta

    resulta prematura y desproporcionada. En efecto, este movimiento, carac-

    terizado ante todo por la defensa de la persona humana frente a las extra-

    limitaciones del poder estatal, es la cspide de una amplia y compleja acti-

    tud que con toda evidencia puede calificarse de humanista, pero que yo no

    me atrevera a inscribir con apellidos propiamente yusnaturalistas.

    En segundo lugar, no puede olvidarse que esta Constitucin naci feliz-

    mente bajo el gran designio de no ser una Constitucin partidista o facciosa,

    y que, en consecuencia, ha sido elaborada conjuntamente por las opciones

    sociopolticas ms representativas del pas, de tal modo que en ella han

    quedado recogidas, al menos, aquellas aspiraciones o exigencias que cada

    grupo de poder consider como irrenunciables. Esta premisa no puede lle-

    varnos ms que a una sola conclusin: la de que el estatuto de los derechos

    (14) Fen me no que resulta, po r lo dems, perfectamente lgico, si se piensa en

    el clima de convergencia, consenso o componenda en que fue redactndose todo el

    texto constitucional.

    126

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    DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN

    fundamentales no responden al yusnaturalismo o al positivismo, al libera-

    lismo o al socialismo, sino a un humanismo suprapositivo y transideolgico,

    a un humanismo plural de convergencia, en el que se han ido acumulando,

    gracias a un largo proceso de osmosis histrica, elementos de muy distintas

    procedencias: yusnaturalismo religioso, liberalismo racionalista, socialismo

    utpico, marxismo... Un humanismo en definitiva que es al mismo tiempo

    socialista, liberal, cristiano y marxista.

    Este es, me parece, el fundamento o substrato ideolgico de nuestra actual

    Constitucin; un fundamento acorde sin duda con el evidente pluralismo

    tico en el que se encuentra la sociedad espaola de hoy. Y ste es tambin

    el fundamento del cdigo de los derechos fundamentales.

    2

    LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS

    Cules son los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin,

    y cul es el camino o mtodo seguido en ese reconocimiento?

    Al hacerme esta pregunta, no pretendo realizar un recuento minucioso,

    simple y montono de los diversos derechos, siguiendo el hilo de los artcu-

    los en que tales derechos se proclaman. Lo nico que intento es la identi-

    ficacin de aquellas directrices elementales que parecen haber guiado al

    constituyente espaol en la positivacin de los derechos humanos, precisan-

    do, al mismo tiempo, el modelo o modelos de reconocimiento plasmados en

    nuestra Constitucin.

    Si desviamos un momento la mirada del texto constitucional espaol y

    la proyectamos sobre la evolucin histrica general de las declaraciones

    de derechos, observaremos que esa evolucin ha avanzado ininterrumpida-

    mente en el sentido de una progresiva ampliacin del nmero y de los tipos

    de derechos reconocidos. Y esto como resultado de esa constante e inevi-

    table presin que el sistema de condiciones de la vida social de los pueblos

    ha ido poniendo a cada uno de los procesos de constitucionalizacin de los

    derechos humanos.

    No podemos olvidar que, como la Constitucin y dentro de la Consti-

    tucin, las declaraciones de derechos han actuado siempre como instrumen-

    tos de consolidacin de un modelo poltico en el que el hombre, en su vida

    individual o de grupo, ha de encontrar reconocida y protegida su dignidad

    en todos aquellos mbitos o dimensiones de actuacin que la concreta con-

    ciencia tica de cada pueblo ha llegado a reconocer como especialmente

    importantes. Este juicio vendr determinado en cada caso, y esto es obvio,

    por el cmulo de circunstancias histricas, especialmente las filosficas, po-

    127

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    BENITO DE CASTRO CID

    lticas, religiosas, econmicas y culturales, que est gravitando en cada mo-

    mento sobre el sistema social del pas en cuestin. Tales circunstancias cam-

    bian, y a veces rpida y profundamente, cambiando en consecuencia tam-

    bin el signo y el contenido de las constituciones y de las declaraciones

    de derechos, lo que permite afirmar con la suave irona de K. Loewenstein,

    que las constituciones tienen en comn con los vestidos femeninos, el es-

    tar sometidas a la moda de su tiempo.

    Es evidente que, desde la etapa revolucionaria de fines del siglo xvm

    hasta hoy, se han producido profundas alteraciones en todas las circuns-

    tancias de la vida colectiva, y, por supuesto, tambin en todas aquellas que

    inciden ms directamente sobre la posicin que se asigna a la persona hu-

    mana dentro del esquema de las relaciones sociales y polticas.

    Una diferencia notable es la que se refiere al nmero y a la identidad

    de los enemigos reconocidos del hombre como ciudadano. Hoy se ha lle-

    gado a la conviccin de que la dignidad y la libertad de los hombres no se

    ven amenazadas ya tanto por el poder absoluto del Estado, por los privile-

    gios estamentales o por la discriminacin de las organizaciones gremiales...,

    cuanto por los poderes privados surgidos en el libre ejercicio de la libertad

    econmica y poltica, e incluso por los rganos a travs de los que se haba

    canalizado el ejercicio de la soberana popular. Se ha producido en este as-

    pecto una profunda y amplia transformacin de perspectivas. O tal vez se haya

    tratado solamente de un simple desplazamiento del horizonte lmite. Pero en

    todo caso, lo que s es evidente es que en la actual sociedad de masas, fuerte-

    mente industrializada y mecanizada, frreamente organizada, la libertad y la

    seguridad de los ciudadanos ya no podr alcanzarse a travs de garantas ju-

    rdico-formales que les protejan de las intromisiones del poder estatal. Si

    tales garantas fueron alguna vez capaces de proteger suficientemente la li-

    bertad individual en una sociedad en que la iniciativa del individuo no estaba

    confinada en organizaciones gigantescas (15), en la actualidad tales garantas

    resultan radicalmente insuficientes y debern completarse con amplios dispo-

    sitivos de organizacin social (16).

    La lnea de constitucionalizacin de los derechos humanos, impulsada,

    pues,

    por la presin de las cambiantes condiciones polticas, sociales y cul-

    turales, ha sido siempre fiel a la tendencia de incluir en las Declaraciones

    nuevos mbitos de actuacin del hombre y nuevos mecanismos de protec-

    cin. Pero esta lnea ha sido sinuosa, alterada por continuos avances, retroce-

    (15) La historia pare ce hab er demos trado ya hasta la saciedad que tal capacidad

    era ficticia.

    (16) Vase F . AYALA: Hoy ya es ayer, Ed. Moneda y Crdito, Madrid, 1972, p-

    ginas 164-165.

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    D E R E C H O S H U M A N O S Y C O N S T I T U C I N

    sos y cambios de rumbo, en funcin de los intereses de aquellos centros de

    decisin que imponan en cada caso el signo de la organizacin poltica. No

    en vano la determinacin concreta de los derechos que han de ser proclama-

    dos y protegidos, es decir, la seleccin de las exigencias o aspiraciones so-

    ciales que van a ser elevadas al rango de derechos fundamentales, es una

    decisin cargada de significacin poltica, ya que tales derechos, no slo

    actuarn como mecanismos de proteccin de los individuos y de los grupos,

    sino tambin como principios informadores de la estructura poltica de la

    sociedad.

    Esa lnea sinuosa y quebradiza marca, sin embargo, ciertas inflexiones

    constantes a travs de las que llegan a manifestarse las principales vicisitu-

    des por las que ha pasado la dinmica de constitucionalizacin de los dere-

    chos humanos y las actitudes en que esa dinmica ha llegado a consolidarse.

    Superado el momento inicial de las declaraciones-programa, es decir, de

    aquellas declaraciones en que se proclaman casi exclusivamente los grandes

    derechos o principios organizativos sin que se pase apenas a su desarrollo o

    aplicacin concreta (17), las Constituciones adoptan generalmente el modelo

    de

    declaraciones catlogo

    o declaraciones en las que se recoge un elenco por-

    menorizado de derechos concretos (18). Ahora bien, dentro de este mismo

    (17) Ha n de incluirse en este tipo de declaraciones program ticas tanto la Decla-

    racin de independencia de Estados Unidos (4 de julio de 1776), con su proclamacin

    de que mantenemos como verdades evidentes, que todos los hombres nacen iguales;

    que su Creador les atribuye determinados derechos inalienables, entre los que se cuen-

    tan la vida, la libertad y la busca de la felicidad, como la Declaracin de Derechos

    del Buen Pueblo de Virginia

    (12 de junio de 1776), que afirma solemnemente que

    todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen

    ciertos derechos innatos, de los que cuando entran en estado de sociedad, no pueden pri-

    var o desposeer a su posterioridad por ningn pacto, a saber: el goce de la vida y de la

    libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar u obtener la

    felicidad y la seguridad, la

    Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

    de 1789, incorporada por la Constitucin francesa de 3 de septiembre de 1791, en cuyo

    artculo 2. se recoge el principio de que la meta de toda asociacin poltica es la

    conservacin de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; estos derechos

    son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresin, o la Decla-

    racin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

    incluida en la

    Constitucin

    fran-

    cesa de 24 de junio de 1793 (que no lleg a entrar en vigor), cuyos dos primeros artcu-

    los establecan que la meta de la sociedad es la felicidad comn; el gobierno est

    instituido para garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescripti-

    bles y que estos derechos son: la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad.

    (18) Las

    declaraciones-catlogo

    mantienen con relativa frecuencia el planteamiento

    inicial tpico de las

    declaraciones-programa,

    haciendo una proclamacin esquemtica

    solemne de principio, aunque aadan de inmediato la enumeracin detallada de de-

    rechos.

    129

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    10/31

    B E NI T O DE CAS T RO CI D

    modelo, se dan profundas diferencias entre unas declaraciones y otras en

    cuanto al nmero de derechos reconocidos, pues mientras que unas recogen

    un elenco extremadamente reducido (como nuestra Constitucin de Cdiz,

    por ejemplo), otras proclaman una lista casi completa y exhaustiva (tal como

    hace la Constitucin portuguesa de 1976). Debe hablarse, pues, desde este

    punto de vista, de declaraciones extensasy de declaracionesreducidas.

    Asimismo, y atendiendo al tipo o especie de los derechos proclamados, se

    comprueba que el proceso de constitucionalizacin de los derechos humanos

    ha originado tres modelos fundamentales, modelos que responden a las tres

    fases ms importantes de evolucin por las que ha pasado ese proceso.

    Hay un primer modelo de declaraciones en las que predomina la procla-

    macin de los derechos civiles, entendidos como derechos naturales de raz

    presocial y carcter abstracto y absoluto. El segundo modelo se define por

    ampliar el reconocimiento de los derechos civiles tradicionales a un nmero

    cada vez mayor de derechos polticos, y por enfocarlos a ambos desde la

    perspectiva de los derechos pblicos subjetivos, es decir, por interpretarlos

    como derechos que el Estado reconoce a sus ciudadanos y cuyo ejercicio se

    compromete a garantizar. El tercer modelo es el de la incorporacin progre-

    siva de los derechos econmicos, sociales y culturales, aceptados como exi-

    gencias de los individuos y de los grupos que la sociedad y el Estado habrn

    de satisfacer con sus prestaciones (19).

    Esta contraposicin entre declaraciones pro grama y declaraciones-catlogo tiene

    una cierta relacin con el tema de los sistemas de positivacin de los derechos funda-

    mentales, tal como lo plantean A. E. PREZ LUO (en el volumen colectivo

    Los Dere-

    chos Humanos. Significacin, estatuto jurdico y sistema. Publicaciones de la Universi-

    dad de Sevilla, 1979, pgs. 188-192), E. VON HIPPEL (en Grenzen und Wessensgehalt

    der Grundrechte,

    Duncker & Humblot, Berln, 1965, pgs. 50-53) o G. DIETEZE (en

    ber Formulierung der Meitschenrechte,

    Dun cker & H um blot, Berln, 1956, pgs. 42-44).

    Sin embargo, aqu no cabe hablar de un tercer tipo intermedio o mixto, puesto que,

    aunque, sobre todo en la actualidad, no es infrecuente el caso de que las Constitucio-

    nes combinen una primera proclamacin muy general y programtica de los derechos

    con un reconocimiento posterior amplio, tal como se ha sealado en el inicio de esta

    nota, tales Constituciones se inscriben evidentemente en el modelo de Declaraciones-

    catlogo.

    (19) N o se recoge aqu, por exceder de los lmites del planteamiento, la imp ortan-

    te distincin de planos o niveles en que se ha desarrollado el proceso de reconoci-

    miento de los derechos humanos y que separa la lnea intranacional de la lnea extra

    o supranacional. A su vez, dentro de sta puede distinguirse entre el mbito regional

    y el mbito universal. Asimismo, y desde otro punto de vista, dentro de la lnea supra-

    nacional, conviene distinguir entre las simples proclamaciones (la

    Declaracin Universal

    de 194B, por ejemplo) y los reconocimientos contractuales (como la

    Convencin

    europea de 1950, junto con sus sucesivos Protocolos, la Carta Social europea de 1961,

    3

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    11/31

    DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN

    A cul o cules de estos modelos responde la declaracin de derechos

    fundamentales consagrada en el Ttulo I de la Constitucin espaola de

    1978?

    Si tenemos en cuenta el concreto momento histrico de su gnesis, y sa-

    biendo asimismo que la actual Constitucin s ha logrado ser fiel al espritu

    de su tiempo, podemos concluir que dicha declaracin se adscribe desde todos

    los puntos de vista, o por lo menos desde casi todos, al estilo que predomina

    hoy dentro del mbito europeo, participando los rasgos caractersticos ms

    importantes de aquellas Constituciones consideradas generalmente como ms

    completas y avanzadas en esta materia. Es, pues, una

    declaracin catlogo

    y

    es una declaracin extensa,puesto que en ella se proclaman detallada e indi-

    vidualizadamente casi todos los diversos derechos concretos que pueden

    identificarse hoy en el panorama total del reconocimiento intra y supranacio-

    nal. Tan extensa es la declaracin espaola de los derechos fundamentales

    que se ha llegado a descubrir en ella una cierta dolencia de revanchismo

    constitucionalista (20) o inflacionismo constituyente manifestada en la

    constitucionalizacin de varios principios o garantas que, bien por no ser

    bsicos, bien por no ser universalizables, parecan materia ms propia de una

    legislacin ordinaria.

    Es, adems, una declaracin completa, ya que recoge con amplitud tanto

    los tradicionales derechos civiles y polticos como los nuevos derechos eco-

    nmicos, sociales y culturales (21), aunque, es cierto, ni concede a todos el

    mismo valor jurdico, ni los cubre con el mismo grado de proteccin. Y es,

    finalmente, una proclamacin solemne, expresa y directa; una proclamacin

    o los Pactos Internacionales de 1966). Y tambin cabra distinguir entre la lnea de

    reconocimiento y la lnea de la proteccin jurisdiccional.

    (20) Acusacin de que se hace eco O. ALZACA VILLAAMIL en La Constitucin espa-

    ola de 1978 (Comentario sistemtico),

    Edic. del Foro, Madrid, 1978, pg. 150.

    (21) Au nque yo he prop ugn ado en otro lugar (en el volum en colectivo

    Los Dere-

    chos Humanos. Significacin, estatuto jurdico y sistema,

    cit., pgs. 119-147), por razones

    estricta y rigurosamente terico-sistemticas, otro tipo de clasificacin de los derechos

    del hombre, creo que esta clasificacin tradicional resulta aqu mucho ms operativa.

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no parece fcil determinar la tipolo-

    ga bsica de los derechos proclamados por nuestra Constitucin, como lo confir-

    man las vacilaciones de un estudioso del tema tan autorizado y tan destacado por

    su directa participacin en la redaccin del texto constitucional, y en especial del

    Ttulo relativo a los derechos fundamentales, como es el profesor G. PECES-BARBA

    MARTNEZ. Este autor contrapone a veces solamente dos grandes grupos de derechos,

    los de libertad y los de igualdad (como en

    La nueva Constitucin espaola desde la

    Filosofa del Derecho, cit., pgs. 40-41), y, a veces, distingue tres: los personalsimos,

    los econmico-sociales y los de sociedad (como en la conferencia sobre La Constitu-

    cin y los Derechos Humanos pronunciada en Madrid el da 8 de febrero de 1980).

    131

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    12/31

    BENITO DE CASTRO CID

    que establece incluso de forma derivativa el principio de que el nmero de

    los derechos fundamentales del ordenamiento jurdico espaol no se cierra

    con el ltimo derecho reconocido explcitamente en el Ttulo I, sino que puede

    integrarse ampliamente por la va de los tratados, convenciones o pactos

    internacionales (22).

    3 CRITICA DEL SISTEMA DE RECONOCIMIENTO

    Estamos, pues, en conclusin, ante un sistema de reconocimiento de los

    derechos fundamentales que es solemne y expreso, que es completo y que

    es abierto. Estamos ante la declaracin de derechos ms progresiva de la his-

    toria del constitucionalismo espaol, y ante una de las ms progresivas den-

    tro del panorama del constitucionalismo universal.

    Y, sin embargo, yo he de confesar que la impresin que me produce la

    sistematizacin constitucional de los derechos fundamentales es bastante

    deprimente. Por qu? Lo dir brevemente con una frase un tanto paradjica,

    pero significativa: porque la primordial caracterstica del sistema de los dere-

    chos fundamentales establecido por la actual Constitucin espaola es preci-

    samente la de una carencia casi absoluta de sistematizacin.

    Soy, desde luego, consciente de que un texto constitucional no es un ma-

    nual de teora del Derecho y del Estado. Pero pienso tambin que la Cons-

    titucin debe incorporar hasta la medida de lo posible un cierto orden y una

    cierta claridad sistemtica; y pienso, sobre todo, que es siempre necesario

    contrastar la regulacin de la Constitucin, que es una realidad constitutiva-

    mente jurdico-poltica, con los criterios lgicos de las ciencias jurdicas.

    Ha de reconocerse, por supuesto, que el estatuto de derechos fundamen-

    tales plasmado en nuestra Constitucin de 1978 ha tenido que ser desarrollado

    conforme a algn criterio o criterios de ordenacin. Abrigo, sin embargo, la

    sospecha de que el gran factor determinante de la concreta agrupacin y or-

    denacin de los derechos reconocidos ha sido precisamente la carencia de

    un criterio unitario, coherente y cientficamente aceptable. Y esto tena que

    conducir de forma inevitable a un resultado catico y desorientador.

    En un reciente libro colectivo sobre los derechos humanos editado por la

    (22) De hech o, hay ya en la prop ia Constitucin varios derechos extravagantes,

    derechos reconocidos fuera del mbito del Ttulo I, como el

    derecho a la autonoma

    (artculo 2), el derecho a usar el castellano (artculo 3.1) o el derecho a ser indemni-

    zado (artculo 106.2).

    132

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    13/31

    D E R E C H O S H U M A N O S Y C O N S T I T U C I N

    Universidad de Sevilla (23), he propugnado un sistema de ordenacin o clasifi-

    cacin de los mismos rigurosamente sistemtico y rigurosamente coherente,

    basndome en el elemento ms definitivo y caracterstico de los derechos,

    que es, en mi opinin, su propio contenido. No voy a caer en el despropsito

    de mantener ahora la pretensin de que se hubiese sido un modelo adecuado

    para la sistemtica de la Constitucin. Al contrario, considero ms bien que

    ese tipo de modelos doctrinales no resulta funcional dentro de la peculiar

    dinmica de los textos normativos positivos. Y pienso, por tanto, que dichos

    modelos no son inmediatamente trasplantabas a las declaraciones cons-

    titucionales.

    Sin embargo, existen modelos de ordenacin ya contrastados, modelos

    que son seguramente insatisfactorios desde el estricto punto de vista terico,

    pero que han logrado ser incorporados en varias Declaraciones de Derechos

    y que han conquistado incluso una amplia aceptacin doctrinal. Tal es el caso,

    el conocido caso, de esa reconocidsima ordenacin o clasificacin tripartita

    de derechos civiles, derechos po lticosyderechos econmicos, sociales y cul-

    turales.Parece, no obstante, que nuestros constituyentes no consideraron opor-

    tuno asumir ese criterio de ordenacin aceptado ya, a despecho de todos sus

    posibles inconvenientes, por la Constitucin espaola de 1931, por la italiana

    de 1948, por la francesa de 1958, por la portuguesa de 1976 y por la rusa de

    1977,y, dentro del plano internacional, por laDeclaracin Universalde 1948,

    por la Convencin europea de 1950, por la Carta Social europea de

    1961,por elPacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos,por elPacto

    Internacionalde Derechos Econ micos, Sociales y Culturales,ambos de 1966,

    y por la Convencin Americana sobre Derechos Hum anos de 1970. En cam-

    bio, optaron por un principio ordenador demasiado elstico y demasiado

    ambiguo, de tal modo que sus resultados se han hecho difcilmente acepta-

    bles.

    Qu principio o criterio ordenador es se?

    En una primera aproximacin, puede constatarse la existencia de tres

    grandes bloques perfectamente difereciados dentro del Ttulo I: un amplsimo

    primer bloque, que incluye los Captulos I, II y m , con los artculos 10 a 52,

    en el que se proclaman los derechos; un breve segundo bloque, que incluye

    el Captulo IV, con los artculos 53 y 54, dedicado a las garantas de los

    derechos proclamados anteriormente; y un brevsimo tercer bloque regulador

    de la suspensin de los derechos y libertades, integrado por el Captulo V, con

    su nico artculo 55.

    Parece, y me alegro de poder reconocerlo, que la secuencia de estos tres

    (23)

    Los Derechos Humanos. Significacin, estatuto jurdico y sistema,

    segn la

    cita de la nota 21.

    133

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    14/31

    B E NI T O DE CAS T RO CI D

    grandes bloques responde a una lgica interna bastante aceptable. Parece

    asimismo que no pueden oponerse objeciones serias a la simple estructura in-

    terna de los dos ltimos bloques. Las dificultades surgen cuando uno intenta

    adentrarse en la complejidad del bloque primero, puesto que la estructuracin

    de este bloque rompe con todos los habituales criterios ordenadores de ca-

    rcter sistemtico o sistemtico-cronolgico, para adaptarse a un singular

    principio de ordenacin, que es inmediatamente jurisdiccional y cuya clave

    se encuentra en el artculo 53, pero cuyas races o fundamento entroncan en

    motivaciones estrictamente polticas y coyunturales (24).

    En efecto, si prescindimos del artculo 10, justamente colocado, habida

    cuenta de su extravagante contenido, en el umbral del Ttulo, es decir en

    tierra de nadie, y, si prescindimos del Captulo I, cuya regulacin es casi to-

    talmente ajena al tema de los derechos fundamentales, podremos identificar

    tres grandes grupos de derechos: los que se recogen en la Seccin 1.

    a

    del

    Captulo II, los que integran la Seccin 2.

    a

    de ese mismo Captulo, y los

    proclamados en el Captulo III. Ahora bien, cul es el motivo capaz de ex-

    plicar la inclusin de cada uno de los derechos en cada uno de los grupos: el

    carcter d e los mismos, la etapa de su aparicin, la naturaleza o contenido del

    mbito de la dignidad humana que protegen...?

    No. Ninguno de estos criterios generalmente aceptados puede dar razn

    de la peculiar sistemtica seguida por nuestra Constitucin. La nica explica-

    cin admisible parece ser la que acepta como clave de distincin la impor-

    tancia atribuida a cada uno de los derechos, importancia determinada en

    funcin de preferencias o imperativos derivados de los peculiares condiciona-

    mientos polticos que convergan sobre la sociedad espaola durante la etapa

    constituyente y pre-constituyente. Y esto es as a pesar y por encima de la

    innegable proyeccin ordenadora del artculo 53, ya que dicha proyeccin

    no es ms que un instrumento jurdico al servicio de objetivos desnudamente

    polticos.

    Nadie puede extraarse, por tanto, ante una sistematizacin construida

    sobre un principio tan frgil y aleatorio como ste, si tiene que encontrarse

    con incoherencias frecuentes y flagrantes. Por mi parte, no tengo la intencin

    de bosquejar aqu una especie de retablo de los despropsitos a partir del

    recuento de tales incoherencias; har mencin solamente de algunas de ellas,

    pues considero que su ejemplaridad es lo bastante poderosa como para co-

    rroborar esa penosa impresin que a m me ha producido la sistemtica de

    nuestra declaracin constitucional de derechos fundamentales.

    (24) En este sentido, J.

    DELGADO PINTO, Garanta constitucional de los derechos

    de la persona,

    en Iglesia Viva, nms.

    80-81,

    1979, pg. 226.

    134

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

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    DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN

    Hay una primera incoherencia ya en el epgrafe general del Ttulo I, al

    enunciarlo como de los derechos y deberes fundamentales, puesto que di-

    cho rtulo hace suponer que todos los derechos o deberes reconocidos en

    todos y cada uno de los Captulos del mismo son derechosodeberes,son fun-

    dam entales, y lo son en igual medida. Sin embargo, en el Captulo II de este

    Ttulo, rotulado bajo el sorprendente epgrafe de derechos y libertades, se

    consolida una clara discriminacin entre los derechos fundamentales y las

    libertades pblicas de la Seccin 1.

    a

    y los simples, simples por decisin del

    constituyente, derechos y deberes de los ciudadanos proclamados en la

    Seccin 2.

    a

    . Por o tra parte, este mismo Captulo I I, adems de su incoherencia

    con el rtulo general del Titulo, lleva implcita una contradiccin interna ms

    precisa. Porque, no corresponden al hombre en su dimensin de ciudadano

    derechos como el de libre eleccin de residencia, el derecho de libertad de

    ctedra, el derecho a la educacin, el derecho de asociacin, o el derecho a

    participar en los asuntos pblicos...? Pues bien, tales derechos no han que-

    dado incluidos en la Seccin 2.

    a

    , seccin destinada a los derechos y debe-

    res de los ciudadanos, sino en la 1.

    a

    , en la que se proclaman los derechos

    fundamentales y las libertades pblicas.

    Otro de los puntos negros que hay que sealar al referirse a la sistemtica

    seguida por nuestra Constitucin es la extraa recepcin simultnea (25) de

    dos categoras tan divergentes entre s como la de derechos fundamentales

    y la de libertades pblicas.Es sabido que estos dos trminos responden, no

    slo a dos tradiciones cientficas diferentes, sino tambin a dos distintos sis-

    temas surgidos en el proceso de positivacin que se desencaden a partir de

    las primeras declaraciones programticas de los derechos naturales y sagra-

    dos del hombre (26). Son, pues, dos categoras que se corresponden con dos

    diferentes tcnicas de reconocimiento y de proteccin de los derechos funda-

    mentales, lo que constituira ya de por s una razn ms que suficiente para

    no asumirlas en forma simultnea e indiscriminada. Pero es que, adems, re-

    sulta que una de esas tradiciones sistemticas, la que se ha desarrollado en

    torno a la categora de las libertades pblicas, viene tomando ya desde hace

    algn tiempo plena conciencia de su propia crisis ante las graves dificultades

    tericas y tcnico-legislativas que el empuje de ese nuevo e importante sector

    (25) Extra a, por supuesto, dentro de un planteamiento cientfico m nimame nte

    riguroso.

    (26) Ver mi estudio Dimensin cientfica de los derechos del homb re, en el

    volumen colectivo Los Derechos Humanos. Significacn, estatuto jurdico y sistema,

    citado, pgs. 99-102.

    135

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

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    BENITO DE CASTRO CID

    de los derechos econmicos, sociales y culturales est proyectando contra

    la vieja doctrina de los derechos o libertades.

    Yo estoy seguro de que los padres de la declaracin de derechos funda-

    mentales de nuestra actual Constitucin no desconocan en absoluto todo

    este mundo de implicaciones tericas y prcticas, y de que, por oscuras y

    complejas razones, decidieron no tomarlas en consideracin. Sin embargo, su

    decisin es difcilmente justificable porque el producto de esa decisin ha re-

    sultado ser inadmisible desde un punto de vista sistemtico.

    Una tercera manifestacin de esta defectuosa sistemtica es el sorpren-

    dente caso del artculo 25.2. En este artculo se reconoce a los condenados

    a penas de prisin que estuvieren cumpliendo la misma los derechos a un

    trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad So-

    cial, as como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personali-

    dad.

    Y, segn la distribucin de proteccin que establece el artculo 53, tales

    derechos gozan de la tutela directa, preferente y sumaria de los Tribunales

    ordinarios, as como del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional;

    es decir, quedan respaldados por una proteccin claramente fuerte, al estar

    incluidos dentro de la Seccin 1.

    a

    del Captulo II. Ahora bien, resulta que

    esos mismos derechos, cuando sus titulares son ciudadanos no sometidos a

    penas privativas de libertad, lo que indica, por lo menos en principio, que

    son ciudadanos que no han cometido delitos, slo obtendrn una proteccin

    dbil, una proteccin especialmente dbil o ningn tipo de proteccin, por-

    que esos derechos les son reconocidos en la Seccin 2.

    a

    del Captulo II, o les

    son reconocidos en el Captulo III, o incluso no les son reconocidos como

    tales en ninguna parte, tal como ocurre con el derecho al desarrollo integral

    de su personalidad. Es esto coherente desde algn punto de vista que se

    atenga a una sistematizacin lgica mnima?

    Y qu decir, en fin, de los derechos recogidos en el Captulo III, de-

    rechos que, por el simple hecho de venir proclamados dentro del Ttulo I,

    deberan ser plenos derechosfundamentales, pero que, por virtud del epgra-

    fe que se le ha colocado al Captulo, no son tales derechos, sino slo prin-

    cipios rectores de la poltica social y econmica? Qu decir de la ambigua

    redaccin de la gran mayora de los derechos reconocidos; qu decir de las

    frecuentes reiteraciones y duplicaciones dispositivas, de las incongruencias

    entre los diversos Captulos del Ttulo I, de la falta de coordinacin entre las

    disposiciones de este Ttulo y las de los otros Ttulos de la Constitucin?

    Qu decir...? Nada. Simplemente lamentar que en este caso los objetivos

    polticos hayan hecho desaparecer en forma tan radical esa claridad y esa

    coherencia mnima, sin las cuales las leyes llegan a ser incomprensibles.

    136

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    17/31

    DERECHOS HUMANOS

    Y

    CONSTITUCIN

    4

    VALOR

    O

    EFICACIA

    DE LAS

    N O R M A S

    DE

    R E C O N O C IM IE N T O

    El tema

    del

    valor

    o

    eficacia jurdica

    de las

    normas

    en que se

    reconocen

    los derechos fundamentales

    de la

    persona humana

    ha

    sido, como

    se

    sabe,

    muy debatido,

    ya en

    forma directa,

    al

    cuestionarse

    el

    alcance

    de las

    propias

    DeclaracionesdeDerechos,ya deforma indirecta,alpreguntarsepor elvalor

    general de esapartede la Constitucin en que suelen venir recogidoslos

    derechos27).

    Pues,

    bien dentro

    de

    este plano general

    de

    discusin,

    se ha

    llegado, creo

    yo, a

    tres posiciones bsicas:

    una

    tesis claramente negativa

    del

    valor jur-

    dico directo,

    si

    bien

    les

    reconozca

    una

    dimensin

    de

    principios ticos directi-

    vos

    de la

    actividad legislativa

    e

    incluso

    un

    significado

    de

    principios genera-

    les

    del

    ordenamiento jurdico correspondiente;

    una

    tesis abiertamente afir-

    mativa

    del

    valor jurdico directo, bien

    de

    rango constitucional, bien

    de

    rango

    y valor supraconstitucional;

    y una

    tesis intermedia,

    por

    cuanto afirma

    que

    algunas

    de las

    disposiciones

    de las

    declaraciones

    de

    derechos tienen

    el ca-

    rcter

    y

    fuerza jurdicos, mientras

    que las

    otras tendran solamente

    un

    alcan-

    ce

    de

    meros principios ticos

    de

    eficacia orientadora

    28).

    La primera tesis

    es la que ha

    dominado durante mucho tiempo

    el pa-

    norama

    del

    constitucionalismo occidental,

    y, por

    supuesto, tambin

    el

    espa-

    ol. Sin

    embargo,

    hoy

    parece

    que ha

    sido superada

    ya

    definitivamente

    esa

    posicin restrictiva

    y

    negadora. Esto

    es al

    menos

    lo que ha

    ocurrido

    en la

    Constitucin espaola actual,

    que ha

    logrado romper

    con el

    lastre

    de ese

    viejo modelo, consagrando

    el

    principio prctico

    de que la

    Constitucin,

    en

    toda

    su

    totalidad, tiene valor normativo

    29).

    (27)

    La

    discusin

    se ha

    desarrollado

    de

    manera

    muy

    especial

    en el

    mbito

    de la

    doctrina francesa, seguramente

    por la

    peculiaridad

    de su

    sistema

    de

    proclamacin cons-

    titucional

    de los

    derechos, tradicionalmente recogidos desde

    1791 en el Prembulo de

    las Constituciones.

    Sin

    embargo,

    el

    alcance

    o

    repercusin

    de la

    discusin

    se ha

    genera-

    lizado

    de tal

    forma

    que

    durante mucho tiempo

    ha

    llegado

    a

    predominar

    la

    idea

    de que

    los derechos reconocidos

    en las

    Leyes constitucionales

    no son

    directamente aplicables.

    (28) Sobre este pun to,

    ver la

    precisa panormica

    que

    ofrece

    A. E. PREZ LUO

    en

    las

    pginas 194-201

    del

    volumen colectivo

    Los

    Derechos Humanos. Significacin,

    estatuto jurdico

    y

    sistema,

    ya

    citado.

    29) Este es el parecer de E.

    GARCA

    DE

    ENTERRA

    y T. R.

    FERNANDEZ,

    quienes no

    dudan en afirmar que, si bien la tradicin constitucional espaola responde a un mo-

    delo conforme

    al

    cual

    las

    disposiciones constitucionales

    no

    tienen

    un

    valor normativo

    especfico fuera del mbito de la organizacin de los poderes superiores,el texto cons-

    titucional

    de 1978 ha

    logrado liberarse

    de la

    presin

    de

    dicha tradicin. Vase

    su

    Curso

    de

    Derecho Administrativo,

    I, cit.,

    pgs.

    81 y

    96-106.

    137

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    18/31

    B E NI T O DE CAS T RO CI D

    Parece claro, por tanto, que la pregunta general por el valor jurdico de

    los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitucin no puede

    tener ms que una nica respuesta: la de que las disposiciones de reconoci-

    miento no son simples principios ticos generales, ni siquiera principios de

    naturaleza jurdica, sino que constituyen un verdadero cdigo de normas

    jurdicas directamente eficaces. Es esta una respuesta libre de cualquier de-

    terminacin de carcter caprichoso o arbitrario; es una respuesta que viene

    ampliamente avalada por una lectura simple del propio texto constitucional.

    Por eso es suficiente limitarse en este punto a la proposicin de unas cuantas

    constataciones aisladas y concretas que actuarn como sntomas de la eviden-

    cia general que se encuentra en su base.

    Parece claro, en primer lugar, que toda la Constitucin forma parte del

    ordenamiento jurdico espaol, puesto que el artculo 9.1 establece que los

    ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a la Constitucin y al resto

    del ordenamiento jurdico. Y parece claro tambin que, dentro de la siste-

    mtica constitucional, el Ttulo I, Ttulo en que se proclaman los derechos

    fundamentales, tiene, cuando menos, la misma efectividad jurdica que los

    otros nueve Ttulos restantes.

    Por otra parte, el artculo 10.2 establece una regla general de interpreta-

    cin de las normas relativas a los derechos fundamentales que no se remite

    o subordina a ningn tipo de desarrollo legislativo ulterior, lo que supone un

    reconocimiento claro, aunque implcito, de su inmediata aplicabilidad.

    Asimismo, el artculo 53.1 proclama que los derechos y libertades recono-

    cidos en el Captulo II del Ttulo I vinculan a todos los poderes pblicos.

    Este principio comporta de forma directa que los artculos 14 a 38 vinculan

    por s mismos, tanto a los rganos del poder ejecutivo, como a los del legis-

    lativo o a los del judicial, es decir, que son siempre y en todo caso directa-

    mente aplicables. Y el mismo artculo, en su prrafo 2, refuerza esta afirma-

    cin respecto de las libertades y derechos reconocidos en el artculo 14 y en

    la Seccin 1.

    a

    del Captulo II, afirmando que cualquier ciudadano podr re-

    cabar su tutela ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado

    en los principios de preferencia y sumariedad, o tambin, llegado el caso, me-

    diante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    Es, pues, obvio por s mismo que los derechos fundamentales reconoci-

    dos en la Constitucin espaola de 1978 constituyen un cdigo de verdaderas

    normas jurdicas inmediata y directamente aplicables.

    Hay, no obstante, dentro de este cdigo, un bloque de disposiciones que

    ofrecen una peculiar resistencia a ser calificadas como normas propiamente

    138

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    19/31

    DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN

    jurdicas. Me refiero a las del Captulo en el que, bajo ese llamativo epgrafe

    de principios rectores de la poltica social y econmica, nuestra Constitu-

    cin recoge los llamados generalmente derechos econmicos, sociales y

    culturales.

    Todos sabemos que el posible carcter jurdico de los derechos socia-

    les proclamados en las Constitucionees o en las Declaraciones universales

    o regionales ha sido particularmente discutido. Cindonos ahora a la po-

    lmica concreta desarrollada en torno a las disposiciones constitucionales

    de reconocimiento, podemos constatar la presencia de dos posiciones b-

    sicas irreductibles. Hay una actitud (30) que propugna decididamente la

    tesis de que las disposiciones normativas en que se proclaman los dere-

    chos econmicos, sociales y culturales no llegan a ser autnticas normas jur-

    dicas aplicables, sino simples principios programticos con una eficacia tico-

    poltica meramente directiva. Y hay otra postura doctrinal que no duda

    en defender, sin embargo, la tesis de que la totalidad de las disposicio-

    nes constitucionales en que se proclaman y reconocen los derechos socia-

    les (31) o, por lo menos amplios sectores de las mismas (32), presentan las

    (30) Mantenida por autores como R.

    CARR

    DE

    MALBERO

    (Contribution la thorie

    genrale de l Etat, Librairie Recueil Sirey, Pars, 1920), A.

    ESMEIN

    (Elments de Droit

    Constitutionnel), E.

    FORSTHOFF

    (Begriff und Wesen der sozialen Rechtssaates, Walter

    de Gruyter & Co., Berln, 1954), J.

    LAFERRIRE

    (Manuel de Droit Constitutionnel, 2."

    edic ,

    Montchrestien, Pars, 1947), M.

    PRELOT

    (Prcis de droit constituionnel, Dalloz,

    Pars,

    1950), G.

    RIPERT

    (Le declin du droit, L. G. D. J., Pars, 1949; Le rgime dmo-

    cratique et le droit civil moderne, Pars, 1936) o G.

    VEDEL

    (Manuel lmentaire de

    droit constitutionnel, Librairie Recueil Sirey, Pars, 1948).

    (31) Com o defensores destacados de esta actitud pueden citarse L. DUGUIT (Traite

    de droit constitutionnel, 3.* ed ic, Ancienne Librairie Fontem oing, P ars, 1930, vol. III,

    pginas 599-605), M.

    DUVERGER

    (Manuel de droit constitutionnel, P. U. F. , Pars, 1955,

    pginas 550-555), J.

    GEORGEL

    (Le Prem bule de la Constitution de 1958, en RDP,

    1960,

    pgs. 85-87), M.

    HAURIOU

    (Prcis de droit constitutionnel,

    Sirey, Pa rs, 1923, p-

    ginas 58-65), G.

    JZE

    (Valeur juridique des Dclarations des droits et des garanties des

    droits, en RDP, 1913, pgs. 685-689), R.

    PELLOUX

    (Le Prambule de la Constitution de

    1946, en RDP, 1947, pgs. 347-351) y H.

    WILLKE

    (Stand und Kritik der neueren Grund-

    rechtstheorie, Duncker & Humblot, Berln, 1975, pg. 217).

    (32) Puede n sealarse entre los partid arios de esta tesis a F .

    BATAILLER (Le Con-

    seil d Etat, juge co nstitutionnel,

    L. G. D. J., P ars, 1966, pgs . 114 y 117), P H .

    BRAUD

    (La notion de libert publique en droit franeis,

    L. G. D. L, Pars, 1968, pgs. 147-153),

    G.

    BURDEAU (Les libertes publiques,

    4." edic, L. G. D. J., Pars, 1972;

    Traite de science

    politique,

    vol. IV, L. G. D. J., 2." edic, Pars, 1971, pgs. 132-136), J.

    CASTN TOBEAS

    (Los Derechos del Hombre,

    Reus, Madrid, 1969, pg. 126), C. A.

    COLLIARD

    (Libertes

    publiques, 5.

    a

    edic., Dalloz, Pars, 1975, pgs. 23-24), E. GARCA DE ENTERRA y

    T. R. FERNNDEZ (Curso de Derecho Administrativo, I, cit., pg s. 55-58 y 66-75),

    G. MORANGE (Valeur juridique des principes contenus dans les Dclarathns des Droits,

    139

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    20/31

    B E NI T O DE CAS T RO CI D

    caractersticas inherentes a las normas jurdicas en sentido plenario (33).

    A cul de esas dos posiciones o modelos doctrinales responde la confi-

    guracin del Captulo de los derechos econmicos, sociales y culturales en

    nuestra Constitucin?

    Un destacado miembro de la ponencia constitucional (34) no ha dudado

    en afirmar que las disposiciones del Captulo III del Ttulo I son normas-

    programa sin contenido jurdico inmediato, normas cuyo alcance consiste en

    actuar como marco para la aplicacin poltica de los poderes pblicos (35).

    Es esta una afirmacin que ha llegado a preocuparme bastante, por cuanto

    su autor une a la condicin de miembro destacado de la ponencia constitu-

    cional un conocimiento especializado del tema de los derechos humanos y,

    sobre todo, porque acumula tambin la especfica orientacin de un idea-

    rio jurdico-poltico socialista, ideario que parece llevarle por su propia iner-

    cit., pg. 248) o D. H. SCHEUING (La proteclion des droits fondamenlaux en Republi-

    que Fedrale d AHem agne, en Perspectivas del Derecho Pblico en la segunda mitad

    del siglo xx, Homenaje a Enrique Sayagus-Laso, tomo III, Instituto de Estudios de

    la Administracin Local, Madrid, 1969, pg. 46).

    (33) Jun to a estas dos posiciones, pued e sealarse tamb in el pun to de vista sus-

    tentado por varios autores pertenecientes al rea de las democracias populares. Pero

    hay que tener en cuenta que tal punto de vista se sita en otra rbita de la teora o filo-

    sofa del Derecho completamente distinta a aqulla en que se mueven las dos posicio-

    nes apuntadas. Para esos autores (L. LORINCZ, I. Kovcs, K. KULCSAR, I. SZAB...), que

    se colocan desde luego al margen de cualquier condicionamiento o prejuicio formalista

    conceptualista, los derechos econmicos, sociales y culturales, no slo son categoras

    que tienen una eficacia real concreta dentro del orden jurdico-poltico socialista, sino

    que son los nicos que pueden garantizar la implantacin de una organizacin social,

    econmica y poltica adecuada, y el disfrute verdadero de los derechos del hombre.

    (34) Me refiero al profe sor G.

    PECES-BARBA MARTNEZ,

    quien jug un destacado

    papel en la redaccin del Ttulo de los derechos fundamentales, tanto por su cons-

    tante y activa participacin en la discusin, como por haber sido, segn parece, uno

    de los redactores del preborrador que sirvi de base al borrador del texto consti-

    tucional. Vase, a este respecto, la afirmacin de O. ALZAGA VILLAAMIL en La Constitu-

    cin espaola de 19 78 (Com entario sistemtico), cit., pg. 152, nota 12.

    (35) G. PECES-BARBA MARTNEZ, La nueva Constitucin espaola desde la Filoso-

    fa del Derecho, cit., pg. 34. Seala tambin el autor que tales principios o normas-

    programa son valores que se consideran esenciales y respecto de los cuales se esta-

    blece un mandato para que los poderes pblicos los desarrollen legalmente y se puedan

    convertir tambin en el progreso dialctico de la incorporacin al ordenamiento jur-

    dico de mayores parcelas de los valores superiores de la libertad, y sobre todo de la

    igualdad, en derechos para todos los ciudadanos. No son an derechos subjetivos, pero

    s suponen una especificacin y concrecin de los valores sealados en el articulo 1., y

    en ese sentido suponen normas de organizacin o de segundo grado y, en todo caso,

    un paso adelante respecto de la pura enunciacin genrica de los valores:

    ob. cit.,

    pgina 41.

    140

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    21/31

    DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN

    cia a defender y promocionar en todo caso y a todo trance la importancia

    de los derechos econmicos, sociales y culturales (36). Sin embargo, he ter-

    minado por rechazar tal punto de vista, en base a una serie de razones que

    detallar en breve.

    Desde luego, la intencin de nuestros constituyentes en este punto se ha

    mostrado con una claridad meridiana: se pretendi evitar a todo trance des-

    de el primer momento esa rbrica de derechos econmicos, sociales y cultu-

    ralesaceptada ya generalmente por la doctrina y utilizada por Documentos

    internacionales de la importancia de la Declaracin Universal de Derechos

    Humanosde 1948 (37), del Pacto Internaciona l de Derechos Civiles y Polti-

    cos

    de 1966 (38) y del

    Pacto Internacional de Derechos Econm icos, Sociales

    y Culturales,tambin de 1966 (39). Pero parece que la efectividad no ha

    acompaado a la transparencia de sus intenciones, ya que existen indicios

    suficientes para establecer la conclusin de que el Captulo de los principios

    rectores de la poltica social y econmica ha terminado por sustraerse a la

    intencin y al control de sus autores, llegando a constituirse, por virtud de

    la fuerza conformadora del contexto constitucional, en un verdadero cdigo

    (36) En efecto, en el mismo estudio recin citado escribe lo siguiente: A l menos

    tres grandes conquistas del constitucionalismo se producirn a pesar del pensamiento

    liberal, con su oposicin formal y son impuestas por la lucha, a veces muy cruenta,

    del movimiento obrero y del socialismo democrtico. Me refiero al derecho de aso-

    ciacin, al sufragio universal y a los derechos econmicos, sociales y culturales:

    ob . cit., pg. 27.

    (37) En su artculo 22, al proclam ar que toda persona, com o miembro de la so-

    ciedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacio-

    nal y la cooperacin internacional, habida cuenta de la organizacin y los recursos

    de cada Estado, la satisfaccin de los derechos econmicos, sociales y culturales in-

    dispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

    (38) En el

    Prembulo,

    cuando afirma: Reconociendo que, con arreglo a la De-

    claracin Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser hu-

    mano libre, en el disfrute de las libertades civiles y polticas y liberado del temor

    y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar

    de sus derechos civiles y polticos, tanto como de sus derechos econmicos, sociales y

    culturales.

    (39) Pac to que, apa rte lo significativo de su pro pio n om bre, seala en el Prem-

    bulo

    que con arreglo a la Declaracin Universal de Derechos Humanos, no puede

    realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos

    que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ-

    micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos, y precisa

    en el artculo 3." que los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a ase-

    gurar a los hombres y a las mujeres igual ttulo a gozar de todos los derechos econ-

    micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

    141

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    22/31

    BENITO DE CASTRO CID

    de derechos econmicos, sociales y culturales. Son varias, como deca, las

    razones o motivos concretos que apoyan esta interpretacin.

    En primer lugar, no debe olvidarse que, a pesar de ese inicial propsito

    ya denunciado, parece que los constituyentes no pudieron evitar la inclusin,

    entre los famosos principios rectores de la poltica social y econmica, de

    principios formulados literalmente como derechos, tales como el derecho

    a la proteccin de la salud (art. 43.1), el derecho al acceso a la cultura

    (art. 44.1), el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, artcu-

    lo 45.1), o el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (ar-

    tculo 47.1). Esta simple constatacin parece demostrar ya, en base al propio

    texto constitucional, que no todas las disposiciones del Captulo III son meros

    principios o normas-programa. Cul es, por otra parte, el sentido, cul

    es la repercusin o eficacia indirecta de ese sorprendente artculo 42 en el

    que los constituyentes espaoles, profundamente reacios a la proclamacin

    de los derechos econmicos, sociales y culturales dentro de Espaa, no dudan

    en proclamar que el Estado velar especialmente por la salvaguardia de los

    derechos econmicos y sociales de los trabajadores espaoles en el ex-

    tranjero...?

    No puede olvidarse tampoco, por otra parte, que el artculo 10.2 afirma

    que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que

    la Constitucin reconoce, se interpretarn de conformidad con la Declaracin

    Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales

    sobre las mismas materias ratificados por Espaa (40). Y es evidente que

    esta ltima alusin genrica a tratados y acuerdos apunta en forma directa

    a los dos Pactos Internacionalesde 1966, ratificados por Espaa el 13 de

    abril de 1977. Ahora bien, de los artculos 2.2, 4 y 5.1 del Pacto

    Internacional

    de Derechos Econm icos, Sociales y Culturalesse desprende que ningn Es-

    tado parte podr limitar ninguno de los derechos reconocidos en medida

    mayor que la prevista en el propio Pacto, y que todo Estado parte adquiere

    (40) Yo defiendo qu e esta referencia a los derechos fundam entales y a las liber-

    tades que la Constitucin reconoce tienen un sentido genrico amplio que incluye

    todo el Ttulo I. Cierto, no es inverosmil la tesis que sostuviera que tal referencia

    es aplicable solamente al Captulo segundo del Ttulo I; y tambin tendra bastantes

    posibilidades de defensa la que propugnara que se cie nicamente a la Seccin 1." de

    ese Captulo. Yo me decido, sin embargo, por la interpretacin expuesta. Y ello por

    dos razones: en primer lugar, por la conveniencia de apoyar desde todos los puntos

    de vista el mayor alcance y vigor de los derechos fundamentales; y, en segundo lugar,

    porque de la tcnica legislativa seguida en esta materia, y muy especialmente en el

    artcu lo 5 3, se despre nde indirectam ente q ue esa referencia tiene alcance gen eral y no

    se reduce al Captulo segundo o a la Seccin 1.* de este Captulo, ya que en estos lti-

    mos casos habra sido explcitamente sealado.

    142

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    23/31

    DERECHOS HUMANOS

    Y

    CONSTITUCIN

    el compromiso

    de

    garantizar

    el

    ejercicio

    de

    dichos derechos como talesde-

    rechos.

    Y qu

    mayor limitacin

    de los

    derechos econmicos, sociales

    y cul-

    turales

    que su

    devaluacin

    a

    simples principios rectores

    de la

    poltica social

    y econmica?

    No puede olvidarse tampoco finalmente

    que,

    segn

    el

    artculo

    96.1,

    los

    tratados internacionales vlidamente celebrados,

    una vez

    publicados oficial-

    mente

    en

    Espaa, formar parte

    del

    ordenamiento interno.

    Sus

    disposiciones

    slo podrn ser derogadas, modificadas o suspendidasen la forma prevista

    enlos propios tratadoso deacuerdo con lasnormas generalesdel Derecho

    internacional. Pues bien, como acabo

    de

    indicar unas lneas atrs,

    el

    Pacto InternacionaldeDerechos Econm icos, Sociales y Culturales,firmado

    por Espaa

    el 28 de

    septiembre

    de 1976, fue

    ratificado

    el 13 de

    abril

    de

    1977,

    siendo depositados

    los

    Documentos

    de

    ratificacin

    en la

    sede

    de las

    Naciones Unidas

    el da 27, y

    publicados

    en el Boletn OficialdelEstado

    delda 30 delmismomes y ao.

    De tales hechos

    se

    sigue

    que, por

    virtud

    de lo

    dispuesto

    en el

    artculo

    27.2

    del

    Pacto

    41),

    ste adquiri plena vigencia para Espaa como derecho

    interno, es decir, como parte del propio ordenamiento jurdico, el 27 de

    juliode 1977, sin que, alparecer,y por disposicin expresadelartculo96.1

    de

    la

    propia Constitucin,

    la

    entrada

    en

    vigor

    de

    sta haya implicado

    nin-

    gn tipo

    de

    derogacin, modificacin

    o

    suspensin

    de los

    derechos econ-

    micos, sociales

    y

    culturales reconocidos

    en

    aqul.

    As

    pues,

    las

    disposiciones

    del Pacto InternacionaldeDerechos Econmicos, Socialesy Culturales

    son

    normas plenamente aplicables

    en

    Espaa,

    y los

    derechos

    que

    proclaman

    son

    verdaderos y plenos derechos que los espaoles pueden invocar con toda

    garanta ante lasautoridadesy los tribunales, puesto que sonderechosre-

    conocidospor unos textos normativos que,cuando menos, tienen rangode

    ley ordinaria

    42).

    Rara lgica,

    por

    tanto,

    la de los

    constituyentes espaoles

    de

    1978 al

    negar

    el

    reconocimiento constitucional

    de su

    categora

    de

    derechos

    a unos principios

    que ya

    desde julio

    de 1977

    formaban parte comodere-

    chos

    del

    ordenamiento jurdico espaol

    Por todo ello, parece obvio concluirqueincluso los principios rectores

    (41) Este artculo

    27.2

    dice textua lme nte: Para cada Esta do

    que

    ratifique

    el

    presente Pacto

    o se

    adhiera

    a l

    despus

    de

    haber sido depositado

    el

    trigsimo quinto

    instrumento

    de

    ratificacin

    o de

    adhesin,

    el

    Pacto entrar

    en

    vigor transcurridos tres

    meses

    a

    partir

    de la

    fecha

    en que tal

    Estado haya depositado

    su

    instrumento

    de

    rati-

    ficacin

    o

    adhesin.

    (42) Esta interpretacin resulta indiscutible. Vase, por ejemplo, la explicacin

    de E. GARCA DE ENTERRA y T. R. FERNNDEZ,

    Curso de Derecho administrativo,

    I , cit.,pgs. 146-151.

    143

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    24/31

    B E NI T O

    DE

    C A S T R O

    CID

    de

    la

    poltica social

    y

    econmica

    son

    disposiciones constitucionales

    que re-

    conocen

    a los

    espaoles

    los

    derechos econmicos, sociales

    y

    culturales,

    y que

    tales dispsiciones, lejos

    de

    tener

    el

    carcter

    de

    simples normas-programa,

    de

    meros valores

    o

    principios ticos orientadores

    de la

    accin poltica, poseen

    todo

    el

    valor

    y

    toda

    la

    eficacia

    de las

    reglas verdadera

    y

    plenamente

    ju-

    rdicas 43).

    5 PROTECCIN JURDICA

    DE LOS

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    Hay

    dos

    grandes caminos

    que

    conducen hacia

    una

    mayor

    y ms com-

    pleta eficacia

    de los

    derechos fundamentales:

    el de la

    concrecin normativa

    enlosdiversos escalones

    de un

    ordenamiento jurdico dado ,

    y el de su

    influen-

    cia

    en el

    entramado

    de

    relaciones sociales

    a

    que,dentro

    del

    sistema social

    correspondiente,

    dan

    lugar

    las

    estructuras

    de

    poder,

    y

    especialmente

    las es-

    tructuras

    del

    poder poltico, econmico

    o

    cultural.

    Durante muchsimo tiempo,

    la

    vieja tradicin

    del

    liberalismo

    ha

    seguido

    de forma casi exclusiva

    y con

    pertinaz fidelidad,

    la

    primera

    va.

    En

    cambio,

    los tericos

    del

    socialismo, especialmente

    los

    tericos

    del

    socialismo marxista,

    han insistido

    en

    atribuir

    una

    importancia insustituible

    y

    casi excluyente

    al

    segundo camino

    44).

    Es

    obvio,

    sin

    embargo,

    y as ha

    venido

    a

    confirmarlo

    la progresiva praxis constitucional

    de

    ambos bloques,

    que las dos

    opciones

    son

    por s

    mismas complementarias

    y que

    ninguna

    de

    ellas podr alcanzar

    una eficacia satisfactoria mientras opere

    en

    forma aislada

    y

    excluyente.

    La

    propia historia

    de los

    derechos humanos

    ha

    demostrado hasta

    la

    evidencia

    que

    el gran problema

    de

    estos derechos

    ha

    radicado siempre,

    no

    tanto

    en

    lograr

    su proclamacin

    en

    lostextos constitucionales, cuanto

    en

    conseguirunaplena

    y real efectividad

    en el

    mbito

    de las

    relaciones sociales.

    Ahora bien,

    la

    conquista

    de

    esta efectividad social depende

    de

    variables

    tan diversas como pueden serlo,

    por lo

    menos

    en

    apariencia,

    los

    factores

    polticos,

    los

    religiosos,

    los

    econmicos,

    los

    jurdicos,

    los

    estrictamente

    so-

    ciales,

    o los

    culturales...

    Es

    decir, est dependiendo sobre todo

    de

    elemen-

    tos

    o

    instancias

    en

    gran medida extraconstitucionales,

    si

    bien

    la

    Constitucin

    43) E.

    GARCA

    DE

    ENTERRA

    y T. R.

    FERNNDEZ (ob. cit.

    en la nota anterior, p-

    gina

    101)

    sostienen expresamenteque lasdisposicionesdelCaptulo III delTtuloI son

    algo ms que simples normas de orientacin; son normas eficaces por s mismas,si

    bien sueficacia quede p arcialm ente limitada.

    (44) Sirva de ejemplo el testimonio de autores como L. LORINCZ, I. Kovcs,

    K . KULCSAR o I. SZABen su obra Socialist Concept of Human Rights (Akadmiai

    Kiad, Budapest, 1966).

    144

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    25/31

    DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN

    pueda aplicar a la mayora de ellos una relativa presin orientada a conse-

    guir una mayor colaboracin o, en el peor de los casos, una menor resisten-

    cia a la garanta efectiva de los derechos.

    La efectividad social de los derechos fundamentales pende, pues, no slo

    del sistema de garantas especficamente jurdicas plasmado en la Constitu-

    cin, sino tambin del impacto que tales garantas logren producir sobre el

    sistema general de las relaciones sociales. Pende, en definitiva, de la propia

    actitud de los ciudadanos mucho ms que de los mecanismos legales de

    proteccin (45).

    Y es precisamente en ese desajuste entre el plano jurdico formal del reco-

    nocimiento constitucional y el entramado real de las relaciones sociales donde

    se ha originado el histrico fracaso parcial de los derechos humanos. Tal

    desfase entre el carcter y el sentido de que se reviste a los derechos en las

    Declaraciones y el horizonte de posibilidades concretas para su realizacin

    que ofrece el marco de los condicionamientos polticos, econmicos y so-

    ciales ha sido permanentemente evidente desde el primer momento de su

    historia. Parece incluso deseable que siga existiendo para que las Declaracio-

    nes de Derechos puedan conservar su hasta ahora incorruptible talante revo-

    lucionario (46). Pero ese desfase reclama una transformacin amplia y vigo-

    rosa de las estructuras sociales, porque slo esta transformacin ser capaz

    de eliminar muchos de los obstculos que se oponen al xito de los derechos

    del hombre.

    Esto es obvio, y quiero dejar constancia expresa de ello. No obstante,

    ahora ser preferible, creo, centrarse de forma exclusiva en la consideracin

    del sistema de garantas constitucionales propiamente jurdicas.

    (45) La seguridad de las libertades fundam entales ha escrito K .

    LOEWENSTEIN

    descansa solamente en el espritu del pueblo y no en el de las leyes: Verfassungslehre,

    Tbingen, 1952, pg. 342.

    (46) El desfase es innegab le; lo que tal vez ya no aparez ca con tanta evidencia

    es su interpretacin ms adecuada. Esc desfase o despro porcin es un a desm esura

    conscientemen te ideolgica, segn prefiri la crtica de M arx, o ha sido ms bien el

    efecto indirecto de ese incorregible optimismo utpico que anima siempre a los refor-

    madores?

    Yo prefiero esta segunda posibilidad, porque veo la larga lucha por los derechos

    del hombre como un movimiento incontenible de liberacin- humana en el que se

    asienta de forma inevitable el espritu revolucionario. Y por eso es explicable, y es

    incluso deseable, que el planteam iento de las declaraciones vaya siempre p or delan te

    de las posibilidades reales del sistema social, precisamente para poder impulsar la

    transform acin del mismo . En consecuencia, ese parcial fracaso de los derechos hu-

    manos debe ser considerado en buena medida como un claro signo de su propio

    xito.

    145

    10

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    26/31

    B E NI T O DE CAS T RO CI D

    Sabemos que los sistemas de proteccin de los derechos humanos han ido

    amplindose y reforzndose progresivamente desde las primeras Declara-

    ciones revolucionarias. Y sabemos tambin que dicha ampliacin ha seguido

    con bastante fidelidad el ritmo y la direccin que le ha marcado la cambiante

    identidad de los enemigos de la liberacin del hombre.

    As, en aquel primer momento revolucionario en el que se identificaba la

    fuente de los riesgos ms graves con la arbitraria opresin de un poder sobe-

    rano,

    se consider suficiente la proclamacin solemne, en documento excep-

    cional, de unos derechos configurados como naturales, inalienables, impres-

    criptibles y sagrados, es decir, de unos derechos fuera del alcance de cual-

    quier poder poltico soberano, y se confi a la Ley, en cuanto expresin de

    la voluntad general, la funcin de garantizar su ejercicio e incluso de limitarlo.

    Pero, en la etapa inmediatamente siguiente, los derechos humanos hubie-

    ron de ser sustrados del libre control de la Ley para ser revestidos, a travs

    del mecanismo de las declaraciones catlogo o declaraciones extensas, del

    especial vigor de las superleyes constitucionales. Al mismo tiempo, y en base

    a que los concretos sistemas histricos de canalizacin o expresin de la

    voluntad general se abrieron, por el juego de los mecanismos de concentra-

    cin del poder legislativo, a la posibilidad de una desmesurada limitacin, e

    incluso supresin, de los derechos de los ciudadanos, pareci necesario incluir

    en las declaraciones, no slo la afirmacin del carcter radicalmente inviola-

    ble de tales derechos, sino tambin una especie de reserva cualificada de ley.

    As se lleg a la implantacin de procedimientos especficamente restrictivos

    para el desarrollo o la reforma legislativa de la materia de los derechos fun-

    damentales.

    Posteriormente, se procede al reforzamiento de los anteriores cauces de

    garanta a travs de la jurisdiccionalizacin inmediata y directa de los dere-

    chos fundamentales, e incluso mediante la creacin de un rgano supremo

    de jurisdiccin constitucional, al que se encomienda tambin la tutela de

    ltima instancia del libre ejercicio de los derechos proclamados en la Cons-

    titucin.

    Y, por fin, las Constituciones, hacindose eco de las aspiraciones sociales

    y siguiendo su propio dinamismo de ampliacin, han comenzado a incorpo-

    rar la figura de un rgano unipersonal que, en calidad de comisionado de la

    soberana popular representada en el Parlamento, asume la defensa de los

    derechos fundamentales, ejerciendo una especie de control parajurisdiccio-

    nal sobre la actividad de la Administracin.

    Son, pues, cuatro los mecanismos de proteccin que, a modo de niveles

    y como fiel reflejo de las sucesivas etapas que va atravesando el proceso, han

    llegado a cristalizar dentro de la dinmica de desarrollo y ampliacin de las

    146

  • 7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)

    27/31

    DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN

    medidas constitucionales de garanta de los derechos fundamentales. El in-

    corporar simultneamente estos cuatro mecanismos, tal como hace nuestra

    actual Constitucin, supone sin duda la consagracin de un sistema de ga-

    rantas que desarrolla todas las posibilidades de proteccin hoy imaginables.

    Veamos brevemente el alcance de cada uno de estos mecanismos o siste-

    mas de proteccin jurdica formal.

    1. Nos encontramos, en primer trmino, con una reiterada proclama-

    cin solemne y general de los derechos del hombre. As, cuando la nacin

    espaola, titular de la soberana, proclama en el

    Prembulo

    su voluntad de

    proteger a todos los espaoles y pueblos de Espaa en el ejercicio de los

    derechos humanos, o cuando el artculo 10 afirma que los derechos de la

    persona son fundamento del orden poltico y de la paz social, o cuando

    el artculo 53.1 establece que los derechos y libertades vinculan todos los

    poderes pblicos. .

    2. Pero, de inmediato, la Constitucin pasa a completar y concretar el

    contenido genrico y abstracto de tales proclamaciones, formulando un esta-

    tuto privilegiado de derechos fundamentales, un estatuto cuyo alcance se

    define por los rasgos siguientes:

    a) Proclamacin expresa del carcter fundamental o inviolable de los

    derechos reconocidos y de las normas que los reconocen (artculo 10.1).

    b)

    Sustraccin, por lo que a su interpretacin se refiere, de las norm as

    de reconocimiento de la zona de influencia de los principios interpretativos

    del ordenamiento jurdico interno, incluido el constitucional, para someterlas

    al control de las declaraciones, pactos o convenciones internacionales.

    c) Reconocimiento individualizado de cada uno de los derechos en dis-

    posiciones que no slo tienen en plenitud el rango supremo de las normas