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Derechos Humanos: garantías constitucionales Es claro y evidente que en un Estado de derecho y un sistema democrático, como pretenden ser los Estados occidentales contemporáneos, las garantías del respeto a los Derechos Humanos es uno de los elementos fundamentales. Los Derechos Humanos no sólo constituyen el límite de acción de los poderes constituidos, sino el margen en el que la norma se produce, es decir, los límites en el que el poder constituyente produce normas, más claro aún: los límites impuestos al legislador. Los Derechos Humanos son, entonces, un límite para los poderes, pero también se constituyen como garantías de los sujetos de derecho, garantías de inviolabilidad a un mínimo de derechos fundamentales, pertenecientes a él, intransferibles, indivisibles, observables y exigibles. La división de poderes es la primera garantía de imposibilidad para la constitución de un poder único, sin límites claros, que se niegue a otorgar garantías mínimas a los sujetos; los Derechos Humanos son la segunda garantía, que no procuran evitar la concentración del poder, sino la inviolabilidad de la seguridad del sujeto frente a los poderes. La constitución es un poder constituido, pero también constituyente, pues en ella se establecen los procedimientos mínimos que regirán la convivencia interna de un Estado y, posiblemente, su relación como unidad con el exterior. Como Página 1 de 11

Derechos Humanos y Constitucionalismo

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ensayo sobre constitucionalismo

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Page 1: Derechos Humanos y Constitucionalismo

Derechos Humanos: garantías constitucionales

Es claro y evidente que en un Estado de derecho y un sistema democrático, como

pretenden ser los Estados occidentales contemporáneos, las garantías del respeto

a los Derechos Humanos es uno de los elementos fundamentales. Los Derechos

Humanos no sólo constituyen el límite de acción de los poderes constituidos, sino el

margen en el que la norma se produce, es decir, los límites en el que el poder

constituyente produce normas, más claro aún: los límites impuestos al legislador.

Los Derechos Humanos son, entonces, un límite para los poderes, pero

también se constituyen como garantías de los sujetos de derecho, garantías de

inviolabilidad a un mínimo de derechos fundamentales, pertenecientes a él,

intransferibles, indivisibles, observables y exigibles. La división de poderes es la

primera garantía de imposibilidad para la constitución de un poder único, sin límites

claros, que se niegue a otorgar garantías mínimas a los sujetos; los Derechos

Humanos son la segunda garantía, que no procuran evitar la concentración del

poder, sino la inviolabilidad de la seguridad del sujeto frente a los poderes.

La constitución es un poder constituido, pero también constituyente, pues en

ella se establecen los procedimientos mínimos que regirán la convivencia interna

de un Estado y, posiblemente, su relación como unidad con el exterior. Como poder

constituyente, la constitución señala la formación de los poderes, sus obligaciones

y sus atribuciones, para lo cual habrá de regularse mediante un cuerpo normativo

secundario, que obedezca y siga con los principios constitucionales y procure no

presentar controversias constitucionales. Como poder constituido tiene vigencia y

acción, es interpretada por los órganos correspondientes para asegurar la

observación de su contenido, y dar garantías de derecho. Es por lo anterior que la

integración de los Derechos Humanos a su contenido figura como esencial en los

Estados de derecho contemporáneos.

Así, el objetivo del presente texto es el análisis puntual de la relación entre

Estado de derecho, División de poderes y, finalmente, la relación entre la

constitución y los Derechos Humanos (DDHH). Siendo que Estado de derecho,

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división de poderes y constitución son temas fundamentales en los sistemas

democráticos (junto con otras características), asumiremos que los sistemas

democráticos y el Estado de derecho se suponen; mientras que la constitución es el

documento fundante de la organización, es decir, aquel que articula y ordena la

convivencia interna, provee de instituciones y procura dar orden y garantías a los

sujetos.

(I)

De ningún modo el Estado de Derecho es un ideal, es real, existe y cuenta con

características propias, entre ellas: el estar provisto de normas suficientes para su

actuación y la convivencia interna de sus habitantes; luego, que los sujetos puedan

tener la posibilidad de exigir la observación de sus derechos, mediante las

instancias y elementos suficientes para ello; y, por último, que la autoridad respete,

por principio y por norma, los derechos fundamentales como el espacio que no

habrá de regular, permitiendo al sujeto ser responsable de sus actos y, con ello,

poder fincar responsabilidades jurídicas a los mismos.

De modo que el principio democrático y el derecho se constituyan de forma

circular, cooriginalmente, siendo la democracia el núcleo de un sistema de derecho

y el derecho la garantía de la democracia. Es así como Habermas estructura

cuatro categorías de derechos básicas para el Estado de derecho:

1. Derechos Fundamentales Inviolables: Se trata de derechos esenciales del

hombre, innatos, inseparables y propios del sujeto de derecho. Se tratan de

las iguales libertades de acción intersubjetiva, es decir: que los limites la

acción del otro sean los límites de la acción propia. En esta categoría están

los DDHH, siendo que son derechos que de ser transgredidos deberán ser

sancionados. Es importante señalar que la norma, por su carácter general,

está imposibilitada para regular la interacción más concreta entre sujetos,

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por lo que la responsabilidad de sus acciones es la garantía que ofrece el

derecho al atender las cuestiones particulares.

2. Derechos Políticos/Ciudadanos: son los derechos de los sujetos a participar

en la formación de gobierno, a la reformulación del orden jurídico y a formar

una asociación supraindividual frente al Estado mismo. Es decir, se trata de

los derechos que dotan a los sujetos de la posibilidad de participar de la

política.

3. Derecho a la exigibilidad de las libertades y derechos individuales, así como

de garantías de la obediencia al derecho por parte de la autoridad: se trata

de aquellos derechos que tienen los sujetos para poder exigir la observación

de sus libertades. En esta categoría pueden reunirse las instancias a las que

puede apelar para buscar la sanción/atención de un agravio, o hacer valer

sus pretensiones. Es importante observar que no sólo se trata de dirimir

conflictos intersubjetivos, sino también con las autoridades a quienes el

derecho habrá de fijar responsabilidades y atribuciones.

4. Derecho a formar parte en los procesos de formación del derecho: se trata

de la garantía política a participar en los procesos deliberativos y de

discusión para la formación de las normas. Es decir, no sólo de competir por

escaños, sino de ser partícipes de los procesos legislativos que procuran

generar las normas que regulan la interacción intersubjetiva y

supraindividual, es decir, entre ciudadanos y con el Estado.

De esta forma y sólo así se puede garantizar un Estado de derecho funcional, que

opere en un campo definido por el derecho mismo, con garantías suficientes para la

interacción, la acción y la producción del derecho. Sólo definiendo los campos del

derecho del hombre y de la soberanía popular es como el Estado de derecho

establece sus competencias, y atribuciones institucionales, mediando en la

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interacción individual, y protegiendo los derechos del sujeto frente a otros sujetos,

además que frente a las instituciones del Estado y autoridades emanadas por el

derecho mismo.

(II)

La relación entre división de poderes y Derechos Humanos se encuentra en íntima

relación con lo ya dicho, pues (desde la teoría liberal) su intención es evitar la

formación de un poder centralizado que sea ejecutivo y legislativo a la vez,

anulando con ello la posibilidad de garantías de defensa de los sujetos frente a él.

La idea es simple, se trata de establecer un sistema de pesos y contra pesos que

limiten al poder del Estado frente al sujeto, pero que también se coloquen como

instancias que den garantía de la observación de las propias atribuciones y límites

de los otros poderes.

En sentido estricto, el poder Ejecutivo está definido y dotado de atribuciones

específicas que dirigen y limitan su acción, de forma que la discrecionalidad no es

parte de su actuar. Ya con la figura de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno

separadas o reunidas en un solo sujeto, sus encomiendas son puntuales y sus

posibilidades de acción se reducen a campos específicos. Este poder no es

productor de normas, aunque sí propone; tampoco es procurador de justicia,

aunque actúa bajo principios democráticos.

El poder Judicial es importante, ya que es aquel que interpreta la norma y la

aplica a casos específicos, es quien resuelve los conflictos entre particulares y con

las autoridades institucionalmente emanadas. Los Derechos Humanos son, en

cierto sentido, su línea de acción, ya que la interpretación de la norma se procura

en beneficio de las personas. Bajo principios definidos de Igualdad jurídica, respeto

a los DDHH, principio democrático, progresividad del derecho y plena obediencia a

la jerarquía normativa, el poder Judicial determina si las normas emanadas del

poder Legislativo son respetuosas de los principios, así como la aceptabilidad de

los tratados internacionales, en concordancia con los principios constitucionales y

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respeto a los derechos ya reconocidos. Así, el poder Judicial puede declarar

retrógrada e inaceptable (por no ser viable constitucionalmente) una norma

emanada del poder Legislativo. En cierta forma es el último filtro interno para

declarar la aceptabilidad o no de las normas formadas.

Finalmente, el poder Legislativo es aquel cuya principal atribución es la

creación de derecho, es decir, generar las normas que regularán la interacción

entre individuos y entre individuos y las entidades supraindividuales. En este

sentido se trata del primer filtro, pues al producir normas actúa bajo principios que

procura respetar: el principio democrático, el respeto a los DDHH y el principio de

igualdad. La creación de normas no sólo deberá ir acorde con las necesidades

reales, sino que debe procurar la observación de los principios ya mencionados, así

como integrar la “exigibilidad” de los DDHH a la norma, es decir, proveer al sujeto

de los elementos que permitan su propia defensa y garantías de respeto a sus

derechos.

La integración a nivel constitucional de los DDHH no basta, por ello la acción

legislativa procura seguir los principios de respeto a esos derechos en la

promulgación de los cuerpos jurídicos complementarios: las Leyes Generales,

Códigos, etcétera. Las actividades legislativas deben proveer los elementos

suficientes que hagan efectivos y exigibles los derechos contenidos en la

Constitución, armonizando la relación NORMA-DERECHOS INDIVIDUALES. De

esta forma, el poder Legislativo encuentra en el respeto a los derechos individuales

su límite de acción, pues en principio está imposibilitado para promulgar leyes que

vayan en perjuicio de los sujetos y sus derechos.

Es evidente que el Estado de derecho guarda una íntima relación con la

división de poderes y ha quedado lo suficientemente expuesto la forma de actuar,

los límites y las atribuciones de los poderes en relación con los DDHH. Los

Derechos Humanos son, pues, los límites de acción de cada uno de los poderes;

pero también el procurar su respeto los constituye en principio de acción, ya para

la producción de las normas o para la interpretación de las mismas.

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(III)

Por último, solo queda exponer la relación (que ya ha sido ligeramente

mencionada) entre la constitucionalidad y los Derechos Humanos. En primer lugar

la Constitución es el máximo cuerpo jurídico que norma las relaciones dentro de un

Estado. Es un poder constituyente que señala la formación institucional interna del

Estado, la organización. Apunta las atribuciones de cada uno de los órganos

internos, así como de los poderes divididos. Establece los principios bajo los cuales

se formarán los cuerpos normativos secundarios. Es un poder constituido porque

existe, es vigente, es fundamento de la interpretación jurídica y de la acción

legislativa, así como del desarrollo normativo.

En segundo lugar, se trata del espacio donde están contenidos los derechos

que habrán de reconocerse a las personas (en general) y a los ciudadanos (en

particular). Y, aunque los contiene, no los convierte en operables y exigibles, pues

su carácter de generalidad es dominante y sólo establece los principios básicos

que, las normas jerárquicamente más bajas, habrán de seguir para volver exigibles

los derechos que reconoce.

Así, la constitución es el máximo cuerpo jurídico dentro de un Estado. Es la

manifestación de una realidad que requiere ser normada, guarda relación con las

demandas históricas de una sociedad y pone en evidencia su cultura. La

Constitución es un reflejo de su orden, es el procesamiento de la norma moral,

mediante la razón, para transformarla en una norma jurídica que es debatible y

transformable. La Constitución se transforma, pero no bajo principios arbitrarios,

sino bajo lógicas que rebasan con mucho las intenciones individuales. La

constitución es la manifestación de lo que Ferdinand Lasalle denominó: Los

factores reales de poder, las fuerza que dentro de un Estado se enfrentan y buscan

puntos de acuerdo que beneficien a la mayoría de las partes.

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(IV)

En conclusión, Estado de Derecho, división de poderes y la constitución como

máximo cuerpo legal interno, se estructuran como elementos que guardan una

estrecha relación con los Derechos Humanos. El derecho no sólo es el límite y

atribuciones de las instituciones del Estado, es también el contenedor de los

principios bajo los que habrá de actuar los poderes y de dirigirse la jerarquía

normativa. Que los Derechos Humanos estén en la constitución alguna garantía

otorgan al sujeto frente al poder del Estado, de formaciones supraindividuales y de

otros sujetos. Los derechos humanos son libertades, pero también son parte de

procesos, pues evitan la vulnerabilidad de los sujetos frente a la autoridad, quien

debe dirigirse respetándolos en todo momento.

Bibliografía:

Carmona Tinoco, Jorge Ulises; La armonización normativa en materia de derechos humanos como elemento para la constitucionalización del ordenamiento jurídico en México;

Carmona Tinoco, Jorge Ulises; La división de poderes y la función constitucional;

SCJN; Serie grandes temas del constitucionalismo: La división de poderes; México,

Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2005; pp. 9-132.

Fix-Zamudio, Héctor; Justicia constitucional, ombudsman y derechos humanos;

México; Comición Nacional de Derechos Humanos; pp. 253-276

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