Upload
cristian-monzalvo
View
9
Download
0
Embed Size (px)
DESCRIPTION
ensayo sobre constitucionalismo
Citation preview
Derechos Humanos: garantías constitucionales
Es claro y evidente que en un Estado de derecho y un sistema democrático, como
pretenden ser los Estados occidentales contemporáneos, las garantías del respeto
a los Derechos Humanos es uno de los elementos fundamentales. Los Derechos
Humanos no sólo constituyen el límite de acción de los poderes constituidos, sino el
margen en el que la norma se produce, es decir, los límites en el que el poder
constituyente produce normas, más claro aún: los límites impuestos al legislador.
Los Derechos Humanos son, entonces, un límite para los poderes, pero
también se constituyen como garantías de los sujetos de derecho, garantías de
inviolabilidad a un mínimo de derechos fundamentales, pertenecientes a él,
intransferibles, indivisibles, observables y exigibles. La división de poderes es la
primera garantía de imposibilidad para la constitución de un poder único, sin límites
claros, que se niegue a otorgar garantías mínimas a los sujetos; los Derechos
Humanos son la segunda garantía, que no procuran evitar la concentración del
poder, sino la inviolabilidad de la seguridad del sujeto frente a los poderes.
La constitución es un poder constituido, pero también constituyente, pues en
ella se establecen los procedimientos mínimos que regirán la convivencia interna
de un Estado y, posiblemente, su relación como unidad con el exterior. Como poder
constituyente, la constitución señala la formación de los poderes, sus obligaciones
y sus atribuciones, para lo cual habrá de regularse mediante un cuerpo normativo
secundario, que obedezca y siga con los principios constitucionales y procure no
presentar controversias constitucionales. Como poder constituido tiene vigencia y
acción, es interpretada por los órganos correspondientes para asegurar la
observación de su contenido, y dar garantías de derecho. Es por lo anterior que la
integración de los Derechos Humanos a su contenido figura como esencial en los
Estados de derecho contemporáneos.
Así, el objetivo del presente texto es el análisis puntual de la relación entre
Estado de derecho, División de poderes y, finalmente, la relación entre la
constitución y los Derechos Humanos (DDHH). Siendo que Estado de derecho,
Página 1 de 7
división de poderes y constitución son temas fundamentales en los sistemas
democráticos (junto con otras características), asumiremos que los sistemas
democráticos y el Estado de derecho se suponen; mientras que la constitución es el
documento fundante de la organización, es decir, aquel que articula y ordena la
convivencia interna, provee de instituciones y procura dar orden y garantías a los
sujetos.
(I)
De ningún modo el Estado de Derecho es un ideal, es real, existe y cuenta con
características propias, entre ellas: el estar provisto de normas suficientes para su
actuación y la convivencia interna de sus habitantes; luego, que los sujetos puedan
tener la posibilidad de exigir la observación de sus derechos, mediante las
instancias y elementos suficientes para ello; y, por último, que la autoridad respete,
por principio y por norma, los derechos fundamentales como el espacio que no
habrá de regular, permitiendo al sujeto ser responsable de sus actos y, con ello,
poder fincar responsabilidades jurídicas a los mismos.
De modo que el principio democrático y el derecho se constituyan de forma
circular, cooriginalmente, siendo la democracia el núcleo de un sistema de derecho
y el derecho la garantía de la democracia. Es así como Habermas estructura
cuatro categorías de derechos básicas para el Estado de derecho:
1. Derechos Fundamentales Inviolables: Se trata de derechos esenciales del
hombre, innatos, inseparables y propios del sujeto de derecho. Se tratan de
las iguales libertades de acción intersubjetiva, es decir: que los limites la
acción del otro sean los límites de la acción propia. En esta categoría están
los DDHH, siendo que son derechos que de ser transgredidos deberán ser
sancionados. Es importante señalar que la norma, por su carácter general,
está imposibilitada para regular la interacción más concreta entre sujetos,
Página 2 de 7
por lo que la responsabilidad de sus acciones es la garantía que ofrece el
derecho al atender las cuestiones particulares.
2. Derechos Políticos/Ciudadanos: son los derechos de los sujetos a participar
en la formación de gobierno, a la reformulación del orden jurídico y a formar
una asociación supraindividual frente al Estado mismo. Es decir, se trata de
los derechos que dotan a los sujetos de la posibilidad de participar de la
política.
3. Derecho a la exigibilidad de las libertades y derechos individuales, así como
de garantías de la obediencia al derecho por parte de la autoridad: se trata
de aquellos derechos que tienen los sujetos para poder exigir la observación
de sus libertades. En esta categoría pueden reunirse las instancias a las que
puede apelar para buscar la sanción/atención de un agravio, o hacer valer
sus pretensiones. Es importante observar que no sólo se trata de dirimir
conflictos intersubjetivos, sino también con las autoridades a quienes el
derecho habrá de fijar responsabilidades y atribuciones.
4. Derecho a formar parte en los procesos de formación del derecho: se trata
de la garantía política a participar en los procesos deliberativos y de
discusión para la formación de las normas. Es decir, no sólo de competir por
escaños, sino de ser partícipes de los procesos legislativos que procuran
generar las normas que regulan la interacción intersubjetiva y
supraindividual, es decir, entre ciudadanos y con el Estado.
De esta forma y sólo así se puede garantizar un Estado de derecho funcional, que
opere en un campo definido por el derecho mismo, con garantías suficientes para la
interacción, la acción y la producción del derecho. Sólo definiendo los campos del
derecho del hombre y de la soberanía popular es como el Estado de derecho
establece sus competencias, y atribuciones institucionales, mediando en la
Página 3 de 7
interacción individual, y protegiendo los derechos del sujeto frente a otros sujetos,
además que frente a las instituciones del Estado y autoridades emanadas por el
derecho mismo.
(II)
La relación entre división de poderes y Derechos Humanos se encuentra en íntima
relación con lo ya dicho, pues (desde la teoría liberal) su intención es evitar la
formación de un poder centralizado que sea ejecutivo y legislativo a la vez,
anulando con ello la posibilidad de garantías de defensa de los sujetos frente a él.
La idea es simple, se trata de establecer un sistema de pesos y contra pesos que
limiten al poder del Estado frente al sujeto, pero que también se coloquen como
instancias que den garantía de la observación de las propias atribuciones y límites
de los otros poderes.
En sentido estricto, el poder Ejecutivo está definido y dotado de atribuciones
específicas que dirigen y limitan su acción, de forma que la discrecionalidad no es
parte de su actuar. Ya con la figura de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno
separadas o reunidas en un solo sujeto, sus encomiendas son puntuales y sus
posibilidades de acción se reducen a campos específicos. Este poder no es
productor de normas, aunque sí propone; tampoco es procurador de justicia,
aunque actúa bajo principios democráticos.
El poder Judicial es importante, ya que es aquel que interpreta la norma y la
aplica a casos específicos, es quien resuelve los conflictos entre particulares y con
las autoridades institucionalmente emanadas. Los Derechos Humanos son, en
cierto sentido, su línea de acción, ya que la interpretación de la norma se procura
en beneficio de las personas. Bajo principios definidos de Igualdad jurídica, respeto
a los DDHH, principio democrático, progresividad del derecho y plena obediencia a
la jerarquía normativa, el poder Judicial determina si las normas emanadas del
poder Legislativo son respetuosas de los principios, así como la aceptabilidad de
los tratados internacionales, en concordancia con los principios constitucionales y
Página 4 de 7
respeto a los derechos ya reconocidos. Así, el poder Judicial puede declarar
retrógrada e inaceptable (por no ser viable constitucionalmente) una norma
emanada del poder Legislativo. En cierta forma es el último filtro interno para
declarar la aceptabilidad o no de las normas formadas.
Finalmente, el poder Legislativo es aquel cuya principal atribución es la
creación de derecho, es decir, generar las normas que regularán la interacción
entre individuos y entre individuos y las entidades supraindividuales. En este
sentido se trata del primer filtro, pues al producir normas actúa bajo principios que
procura respetar: el principio democrático, el respeto a los DDHH y el principio de
igualdad. La creación de normas no sólo deberá ir acorde con las necesidades
reales, sino que debe procurar la observación de los principios ya mencionados, así
como integrar la “exigibilidad” de los DDHH a la norma, es decir, proveer al sujeto
de los elementos que permitan su propia defensa y garantías de respeto a sus
derechos.
La integración a nivel constitucional de los DDHH no basta, por ello la acción
legislativa procura seguir los principios de respeto a esos derechos en la
promulgación de los cuerpos jurídicos complementarios: las Leyes Generales,
Códigos, etcétera. Las actividades legislativas deben proveer los elementos
suficientes que hagan efectivos y exigibles los derechos contenidos en la
Constitución, armonizando la relación NORMA-DERECHOS INDIVIDUALES. De
esta forma, el poder Legislativo encuentra en el respeto a los derechos individuales
su límite de acción, pues en principio está imposibilitado para promulgar leyes que
vayan en perjuicio de los sujetos y sus derechos.
Es evidente que el Estado de derecho guarda una íntima relación con la
división de poderes y ha quedado lo suficientemente expuesto la forma de actuar,
los límites y las atribuciones de los poderes en relación con los DDHH. Los
Derechos Humanos son, pues, los límites de acción de cada uno de los poderes;
pero también el procurar su respeto los constituye en principio de acción, ya para
la producción de las normas o para la interpretación de las mismas.
Página 5 de 7
(III)
Por último, solo queda exponer la relación (que ya ha sido ligeramente
mencionada) entre la constitucionalidad y los Derechos Humanos. En primer lugar
la Constitución es el máximo cuerpo jurídico que norma las relaciones dentro de un
Estado. Es un poder constituyente que señala la formación institucional interna del
Estado, la organización. Apunta las atribuciones de cada uno de los órganos
internos, así como de los poderes divididos. Establece los principios bajo los cuales
se formarán los cuerpos normativos secundarios. Es un poder constituido porque
existe, es vigente, es fundamento de la interpretación jurídica y de la acción
legislativa, así como del desarrollo normativo.
En segundo lugar, se trata del espacio donde están contenidos los derechos
que habrán de reconocerse a las personas (en general) y a los ciudadanos (en
particular). Y, aunque los contiene, no los convierte en operables y exigibles, pues
su carácter de generalidad es dominante y sólo establece los principios básicos
que, las normas jerárquicamente más bajas, habrán de seguir para volver exigibles
los derechos que reconoce.
Así, la constitución es el máximo cuerpo jurídico dentro de un Estado. Es la
manifestación de una realidad que requiere ser normada, guarda relación con las
demandas históricas de una sociedad y pone en evidencia su cultura. La
Constitución es un reflejo de su orden, es el procesamiento de la norma moral,
mediante la razón, para transformarla en una norma jurídica que es debatible y
transformable. La Constitución se transforma, pero no bajo principios arbitrarios,
sino bajo lógicas que rebasan con mucho las intenciones individuales. La
constitución es la manifestación de lo que Ferdinand Lasalle denominó: Los
factores reales de poder, las fuerza que dentro de un Estado se enfrentan y buscan
puntos de acuerdo que beneficien a la mayoría de las partes.
Página 6 de 7
(IV)
En conclusión, Estado de Derecho, división de poderes y la constitución como
máximo cuerpo legal interno, se estructuran como elementos que guardan una
estrecha relación con los Derechos Humanos. El derecho no sólo es el límite y
atribuciones de las instituciones del Estado, es también el contenedor de los
principios bajo los que habrá de actuar los poderes y de dirigirse la jerarquía
normativa. Que los Derechos Humanos estén en la constitución alguna garantía
otorgan al sujeto frente al poder del Estado, de formaciones supraindividuales y de
otros sujetos. Los derechos humanos son libertades, pero también son parte de
procesos, pues evitan la vulnerabilidad de los sujetos frente a la autoridad, quien
debe dirigirse respetándolos en todo momento.
Bibliografía:
Carmona Tinoco, Jorge Ulises; La armonización normativa en materia de derechos humanos como elemento para la constitucionalización del ordenamiento jurídico en México;
Carmona Tinoco, Jorge Ulises; La división de poderes y la función constitucional;
SCJN; Serie grandes temas del constitucionalismo: La división de poderes; México,
Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2005; pp. 9-132.
Fix-Zamudio, Héctor; Justicia constitucional, ombudsman y derechos humanos;
México; Comición Nacional de Derechos Humanos; pp. 253-276
Página 7 de 7