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Carpeta de Casos Prácticos Caso 1: Distinción entre los derechos reales y derechos personales Podemos agrupar las ideas acerca de la distinción conceptual entre derechos reales y personales en dos criterios: uno filosófico-jurídico y uno histórico. El primero de estos criterios considera que «derechos reales», «derechos personales» son dos categorías del pensamiento jurídico por lo que no pueden faltar en ningún derecho y en cualquiera de sus épocas. El histórico, en cambio, entiende que esta distinción no existió en un comienzo del derecho sino que se trata de conceptos fundamentales de la ciencia jurídica que aparecen en las historias de los derechos positivos en un determinado momento, según sus respectivas evoluciones. El origen de la distinción conceptual entre ambos derechos o categorías de derechos lo podemos encontrar en la Ley Poetelia Papiria (a. 300 A.C.) por la cual, se comenzó a dirigir la ejecución contra el patrimonio del deudor y no contra la persona del mismo, como era anteriormente. Distinción a través de las acciones: La practicidad de los romanos hizo que no clasificaran los derechos sino las acciones (con lo cual clasificaban indirectamente aquellos, debido a que las acciones tienden a proteger derechos). Así, la «actio in rem» tácitamente, protegía los derechos reales y la «actio in personam» los derechos personales(1). Por los glosadores y los post- glosadores se llega a la conclusión de que los derechos protegidos por las acciones in rem no podían ser otros que los ius in rem y las acciones in personam los ius in personam.

Derechos Reales

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Carpeta de Casos Prcticos

Caso 1: Distincin entre los derechos reales y derechos personalesPodemos agrupar las ideas acerca de la distincin conceptual entre derechos reales y personales en dos criterios: uno filosfico-jurdico y uno histrico.El primero de estos criterios considera que derechos reales, derechos personales son dos categoras del pensamiento jurdico por lo que no pueden faltar en ningn derecho y en cualquiera de sus pocas.El histrico, en cambio, entiende que esta distincin no existi en un comienzo del derecho sino que se trata de conceptos fundamentales de la ciencia jurdica que aparecen en las historias de los derechos positivos en un determinado momento, segn sus respectivas evoluciones. El origen de la distincin conceptual entre ambos derechos o categoras de derechos lo podemos encontrar en la Ley Poetelia Papiria (a. 300 A.C.) por la cual, se comenz a dirigir la ejecucin contra el patrimonio del deudor y no contra la persona del mismo, como era anteriormente.Distincin a travs de las acciones: La practicidad de los romanos hizo que no clasificaran los derechos sino las acciones (con lo cual clasificaban indirectamente aquellos, debido a que las acciones tienden a proteger derechos). As, la actio in rem tcitamente, protega los derechos reales y la actio in personam los derechos personales(1). Por los glosadores y los post-glosadores se llega a la conclusin de que los derechos protegidos por las acciones in rem no podan ser otros que los ius in rem y las acciones in personam los ius in personam.Ubicacin de los derechos reales dentro de los derechos subjetivos:Resulta de sumo inters ubicar el tema, objeto de nuestro estudio, dentro del contexto general. Debe tenerse en cuenta que el derecho es uno, es una unidad: las clasificaciones y divisiones son el fruto de la importancia espiritual del hombre para captar de inmediato toda la realidad material o inmaterial que lo circunda. El ser humano slo puede aprehender la realidad por partes, y exactamente lo mismo ocurre en orden a la investigacin de esa realidad y a la elaboracin de los conceptos filosficos, cientficos y tcnicos. Las divisiones y clasificaciones son procedimientos lgicos, que sirven para suplir las limitaciones de la inteligencia, pero, en realidad, as como todo el universo se reduce a la idea de ser por las relaciones que existen entre todos los seres animados e inanimados, de la misma manera, todas las normas jurdicas, an las ms dispares, en la realidad tienen algo en comn, pues de lo contrario no podramos calificarlas de jurdicas (segn lo expresa Alberto Molinario Derecho Patrimonial y Derecho Real - pg. 98).Con esta previa aclaracin ubicaremos a los derechos reales dentro de los derechos subjetivos y para ello corresponde, an a grandes rasgos, dar una nocin de derecho subjetivo, por supuesto, sin entrar al anlisis profundo de toda la problemtica que este controvertido instituto plantea: - Para la concepcin clsica (Segn Savigny), el derecho subjetivo ha sido entendido como un poder o una facultad atribuida por el derecho objetivo a una voluntad; - O como un inters jurdicamente protegido conforme a la nocin de Ihering. Derecho subjetivo y derecho objetivo son dos conceptos diferentes: el derecho objetivo es el ordenamiento jurdico, el conjunto de normas dispuestas por el Estado; esta nocin clsica dualista entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo es criticada. As Kelsen reduce el derecho subjetivo partiendo del principio de colocar en primer plano la nocin de deber jurdico, entendindolo como: la norma jurdica considerada desde el punto de vista de la conducta, que prescribe a un individuo determinado.Es la norma jurdica individualizada. La conducta contraria a la norma determina la sancin. Entonces, dice Kelsen, hay derechos subjetivos cuando entre las condiciones de la sancin figura una manifestacin de voluntad: querella o accin judicial, demanda de un individuo lesionado en sus intereses por un acto ilcito. Esto significa que, ambos derechos son de la misma naturaleza. El subjetivo no es ms que un aspecto del objetivo y toma, ya sea la forma de un deber y de una responsabilidad, cuando el derecho objetivo dirige una sancin contra un individuo determinado; ya la de derecho subjetivo cuando el derecho objetivo se pone a disposicin de un individuo determinado (ver Kelsen - Teora Pura del Derecho)Siguiendo el anlisis ms a fondo an Duguit niega la existencia de los derechos subjetivos a los que caracteriza como el poder que corresponde a una voluntad de imponerse como tal, a una o varias voluntades cuando quieren una cosa que no est prohibida por la ley. Esta superioridad de la voluntad, a su juicio, importa afirmacin de orden metafsico cuya justificacin es imposible para la ciencia positiva. Tiene una naturaleza antisocial, tendiendo siempre a consagrar la individualidad. En su opinin, en el estado positivo, la idea de derecho desaparece irrevocablemente. Cada cual tiene deberes para todos y con todos, pero nadie tiene derecho alguno propiamente dicho.El derecho subjetivo se integra con tres elementos, a saber:- el sujeto,- el objeto,- la causa.Pero adems de esos elementos todo derecho tiene un contenido, es la naturaleza y la extensin de la prerrogativa que da nombre y tipicidad al derecho subjetivo.Ahora bien:Todo derecho subjetivo implica una relacin entre sujetos regulada por el derecho objetivo.El derecho de una persona importa el deber por parte de otra; esta relacin se denomina relacin jurdica y se integra con cuatro elementos:- el sujeto activo o titular del derecho,- el sujeto pasivo (que es la persona o personas sujetas al deber correlativo),- el objeto (o conducta a cumplir por el sujeto pasivo),- la causa (o sea, el hecho o acto jurdico que dio origen a la relacin). En cuanto a la enumeracin de los derechos subjetivos podemos sealar que el hombre est vinculado con sus semejantes, ante todo por la relacin que surge de la generacin, relacin de padres a hijos, de marido a mujer, la regulacin de esos vnculos constituye el llamado Derecho de Familia. En otro orden de cosas, el Derecho Privado ofrece al hombre dos medios principales para la satisfaccin de sus necesidades y deseos:a) Vincularse con sus semejantes mediante relaciones crediticias, obteniendo as prestaciones de dar, de hacer o de no hacer, sujetos que se obligan a ellas; b) Establecer relaciones directas con las cosas sin que aparezca un sujeto obligado. Quedan diferenciadas -pues- tres clases de relaciones, el derecho de familia, los derechos personales o crediticios y los derechos reales.Tambin se encuentra dentro de los derechos subjetivos los derechos intelectuales que se refieren a la propiedad cientfica y artstica, a los derechos emergentes de las patentes industriales, marcas y designaciones de fbrica, comercio y agricultura. Se discrepa en cuanto a los derechos de la personalidad o individuales, esto es, el derecho a la integridad fsica, al honor, a la vida, a la intimidad, en cuanto a si son derechos subjetivos o si son elementos constitutivos de la persona.De las distintas teoras expuestas surge claramente que la distincin entre derechos reales y personales es aceptada dentro de la concepcin clsica y rechazada por las restantes, participando nuestro Cdigo en forma categrica de la concepcin clsica. Las categoras creadas valen para la mayora de los casos, especialmente para los extremos y fracasan a menudo, frente a numerosas situaciones que suelen formar verdaderas zonas intermedias. Hecha la aclaracin enunciaremos los criterios diferenciadores a cuyo fin seguiremos la obra de Gatti y Alterini:1) Por su esenciaMientras el derecho personal importa la facultad por parte de un sujeto de exigir al otro, el cumplimiento de una PRESTACIN, el derecho real en su esencia configura un PODER JURDICO, esto es, un complejo de facultades.2) Por su objetoEn los derechos personales el objeto es la conducta del deudor o sea, la PRESTACION (dar, hacer o no hacer); en cambio el objeto de los derechos reales slo son las cosas en el sentido del art. 2311 del Cdigo Civil.3) Por sus elementosEn el derecho personal encontramos tres elementos a saber: el sujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo (deudor) y el objeto (prestacin). En el derecho real slo dos elementos que son: el sujeto (titular del derecho real) y la cosa (que es el objeto).4) Por su inmediatezEn el derecho personal el beneficio se obtiene a travs de la persona del deudor, en cambio, en los derechos reales se lo obtiene directamente de la cosa sin necesidad de intermediario alguno.5) Por su rgimen legalEn los personales, el principio es el de la autonoma de la voluntad en cuanto a su creacin y desenvolvimiento, con la sola limitacin del orden pblico, la moral y buenas costumbres. En los reales impera el principio del orden pblico.6) Por su nmeroLos personales son limitados en su nmero; los reales, en cambio, slo pueden ser creados por ley.7) Por su forma de adquisicinLos personales por alguna de las fuentes previstas por la ley, por el contrario, los reales requieren un modo suficiente que en principio es la tradicin (art. 577). 8) Por su oponibilidadLos personales se oponen a ciertos sujetos obligados (son relativos en principio), los reales se oponen por lo general a los integrantes de la comunidad (son absolutos en principio).9) Por la necesidad de su publicidadLos derechos personales no requieren publicidad y s los derechos reales (Nota al art. 577 del Cdigo Civil). 10) Por la forma de su ejercicioMientras los derechos personales no se ejercen por la posesin, los derechos reales en su mayora se ejercen por la posesin.11) Por los distintos efectos de la prescripcinEn los derechos personales la prescripcin es liberatoria, en los derechos reales, salvo los de garanta, la prescripcin es adquisitiva del derecho.12) Por su permanenciaLos personales se agotan con su ejercicio, desaparecen con la obtencin del beneficio; los reales suponen para la obtencin del beneficio, una situacin de permanencia en el tiempo.13) Por su duracinLos personales son siempre temporales; los reales, en cambio pueden ser temporales (el usufructo) o perpetuos (el dominio).

Caso 2: Juan fabrica artculos de limpieza marca OPTIMUS que ha inscripto en el Registro pertinente. Cuando sus productos empiezan a hacerse conocidos Pedro saca mercadera con la misma marca y le hace la competencia vendiendo al mismo precio y con inferior calidad. Puede Juan reivindicar la marca? Puede iniciar acciones personales por daos y perjuicios? Es la marca una cosa? Si, puede reivindicar la marca. El titular de una marca goza de un derecho de exclusividad, estando facultado a impedir su uso a terceros sin su autorizacin. El titular sufre un perjuicio por el simple hecho de que un tercero utilice una marca idntica o similar o sin su consentimiento. Ese uso indebido constituye de por s el perjuicio mismo, ya que la lesin jurdica fundamental consiste en el ejercicio indebido de un derecho que pertenece en forma exclusiva a su titular, quien es el legtimo interesado en determinar la oportunidad y el modo en que utilizar su marca como de las autorizaciones de uso a conferir a terceros.Tambin puede iniciar acciones personales por daos y perjuicios. El propietario de una marca puede sufrir los siguientes daos:a) Prdidas econmicas derivadas de la cantidad de productos de los que se ha privado comercializar, como resultado directo del uso ilegal realizado por el infractor. El titular de la marca o de la patente ha perdido un ingreso de dinero, ha dejado de vender su producto, beneficindose el usurpador en forma ilegtima.b) Dao a la reputacin o al prestigio de la marca, cuando el consumidor cree que el producto adquirido o que el servicio prestado con la marca en infraccin es el legtimo y atribuye al titular de la marca la mala calidad. Este dao puede provocar graves consecuencias. La destruccin del buen nombre y prestigio de una marca puede, con el transcurso del tiempo, ocasionar la desaparicin del producto o servicio del mercado motivado por la prdida de clientela. Esto es ms factible si el mercado es invadido con falsificaciones de psima calidad.c) Frustracin de negocios (lucro cesante) que se traduce en la ganancia que ha dejado de obtener el titular de la marca como consecuencia de la violacin de derecho de exclusividad. El uso indebido constituye el perjuicio mismo, dado que la lesin se manifiesta en el ejercicio de un acto que le corresponde en forma exclusiva a su titular, quien como tal, es el nico legitimado para decidir la oportunidad y forma en que utilizar su marca.Por ultimo, la marca no es una cosa. Segn la definicin del Cdigo Civil en su articulo 2311: Se llaman cosas, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. La marca es un bien inmaterial que da a su titular un derecho absoluto de uso y a oponerse a su uso por terceros no autorizados. Caso 3: Derecho de superficie. Derecho de enfiteusis.El artculo 2503 enumera, taxativamente, los derechos reales admitidos y legislados en el Cdigo Civil, a partir del dominio, derecho completo que confiere a su titular la mayor cantidad de facultades posibles sobre una cosa, y el condominio, que es el mismo dominio en su estado de comunidad.Todos los dems derechos enumerados- usufructo, uso, habitacin, servidumbres activas, hipoteca, prenda y anticresis- vienen a ser desmembraciones del dominio.Entre las restricciones y limites al dominio, el art. 2614 dice: Los propietarios de bienes races no pueden constituir sobre ellos derechos enfituticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor termino que el de 5 aos, cualquiera que sea el fin de la imposicin; ni hacer en ellos vinculacin alguna.La enfiteusis, la superficie y las vinculaciones estn prohibidas, en tanto que los censos o rentas, permitidos pero limitados al trmino de cinco aos. Enfiteusis: es el derecho de cultivar un fundo y gozar de l de la manera mas extensa, en forma perpetua o por muy largo tiempo, mediante una renta que se debe pagar al propietario.Superficie: es un derecho real enajenable y transmisible a los herederos, que atribuye el pleno goce de un edificio o de una parte de un edificio. Vinculacin: en general, se puede decir que implica la sujecin de un bien raz o de varios bienes a la propiedad, o tal vez mejor a la posesin de una determinada familia, o de determinados sucesores, en forma perpetua.En esto, hablamos de dos especies de vinculacin: los mayorazgos y las capellanas.El mayorazgo es una vinculacin civil de bienes en los cuales se sucede con arreglo a la ley, a no ser que el fundador haya dispuesto distinto orden de sucesin.Capellana es una especie de beneficio eclesisticos impropio, de fundacin particular, que obliga a quien la posee a celebrar o hacer determinado numero de misas, atenindose a lo dispuesto por el fundador, y con derecho a percibir los emolumentos o gozar de los bienes que constituyen la fundacin.Censo: es un derecho real sobre cosas inmuebles, constituido casi siempre por contrato y de resultas del cual una de las partes, llamada censatario, debe pagar a la otra, censualista, generalmente en periodos anuales, un determinado canon, en dinero o en frutos. Los censos pueden ser reservativos o consignativos. Es reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble una pensin anual que debe pagar el censatario. Es consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensin que se obliga a pagar al censualista por el capital que de ste recibe en dinero. (Art. 1606)

Caso 4: Rgimen de marcas y seales del Ganado. Rgimen de los caballos de carrera. Rgimen de Buques y aeronaves.

Rgimen de marcas y seas del ganadoLey 26.478

Se modifica la Ley N 22.939 relacionada al rgimen de marcas y seales, certificados y guas.

El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunido en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:Artculo 1 Sustityase el Ttulo I de la Ley 22.939 por el siguiente texto:Ttulo IDe las marcas y seales del ganado en general y de los medios alternativos de identificacin animal para la especie porcina.Artculo 2 Sustityase el artculo 1 de la Ley 22.939 por el siguiente texto:Artculo 1: La marca es la impresin que se efecta sobre el animal de un dibujo o diseo, por medio de hierro candente, de marcacin en fro, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretara de Agricultura, Ganadera, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economa y Produccin.La seal es un corte, o incisin, o perforacin, o grabacin hecha a fuego, en la oreja del animal.La caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la perforacin de la membrana auricular.El tatuaje es la impresin en la piel del animal de nmeros y/o letras mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta.El implante es un dispositivo electrnico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal.La autoridad de aplicacin podr incorporar otros medios de identificacin que por su tecnologa y funcionalidad sean considerados apropiados para la identificacin del ganado.Artculo 3 Sustityase el artculo 2 de la Ley 22.939 por el siguiente texto:Artculo 2: Para obtener el registro del diseo de una marca, seal o medio alternativo de identificacin propuesto exclusivamente para la especie porcina, deber cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia.La autoridad de aplicacin establecer las caractersticas tcnicas a las que deber ajustarse cada medio de identificacin establecido en el artculo anterior.Artculo 4 Sustityase el artculo 3 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artculo 3: No se admitir el registro de diseos de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre s dentro del mbito territorial de una misma provincia. Se comprenden en esta disposicin las que presenten un diseo idntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseos, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.Si estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre s, el titular de la ms reciente deber modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicacin local, dentro del plazo de noventa (90) das de recibir la comunicacin formal al efecto, la que se har bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.Artculo 5 Sustityase el artculo 4 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artculo 4: El registro del diseo de las marcas y seales del ganado en general y de los medios alternativos de identificacin propuestos exclusivamente para la especie porcina confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones provinciales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el ttulo expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisin, debern efectuarse en el registro las anotaciones respectivas.Artculo 6 Sustityase el artculo 5 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artculo 5: Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor tener registrado a su nombre el diseo que empleare para marcar o sealar, conforme a lo dispuesto en la presente ley.Queda prohibido marcar o sealar sin tener registrado el diseo que se emplee, con excepcin de la seal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor.Es obligatorio para todo propietario de ganado porcino tener registrado a su nombre el diseo que empleare para sealar, o el medio alternativo de identificacin elegido segn lo propuesto por la presente ley y de uso exclusivo para la especie porcina.Queda prohibido sealar o identificar el ganado porcino con alguno de los medios alternativos de identificacin propuestos exclusivamente para la especie porcina, sin tener registrado el diseo de la seal que se emplee, o el medio alternativo de identificacin elegido entre los propuestos por la presente ley.Artculo 7 Sustityase el artculo 6 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artculo 6: Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y sealar su ganado menor. En el ganado porcino se autoriza tambin el uso de alguno de los otros medios alternativos de identificacin animal indicados en el artculo 1 de la presente ley, a eleccin del propietario del ganado. En los ejemplares de pura raza, la marca o seal podr ser sustituida por tatuajes o reseas, segn especies.Artculo 8 Sustityase el artculo 7 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artculo 7: La obligacin establecida en el artculo anterior deber cumplirse en el ganado mayor durante el primer ao de vida del animal, y en el ganado menor, a excepcin del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de edad. Para el ganado porcino dicha obligacin deber cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) das de edad.Todo animal de la especie porcina que transite fuera del establecimiento donde ha nacido deber estar identificado mediante seal o medio alternativo de identificacin propuesto exclusivamente para el ganado porcino, aunque no haya alcanzado la edad establecida precedentemente.La marca o seal para el ganado en general, y los medios alternativos de identificacin propuestos exclusivamente para el ganado porcino, debern ser aplicados tal como figura en el ttulo previsto en el artculo 4 de esta ley. Las marcas debern ser aplicadas en idntica posicin, coincidente con la lnea vertical.Artculo 9 Sustityase el primer prrafo del artculo 9 de la Ley 22.939 por el siguiente: Artculo 9: Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Ttulo IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor sealado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, sealado o identificado con alguno de los medios alternativos descritos en el artculo 1 de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseo de la marca o seal, o medio de identificacin alternativo aplicado al animal.Artculo 10. Sustityase el artculo 10 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artculo 10: El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o seal o medio alternativo de identificacin propuesto exclusivamente para el ganado porcino no fuere suficientemente clara, quedar sometido en su derecho de propiedad al rgimen comn de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local.Artculo 11. Sustityase el inciso c) del artculo 13 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: c) Especificacin del tipo de operacin de que se trata, matrcula del ttulo de la marca, seal o medio alternativo de identificacin propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseo de stos o el tatuaje de la resea correspondientes en los animales de raza.Artculo 12. Sustityase el artculo 17 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artculo 17: Cuando se trate de animales de pedigr o puros registrados que no tuviesen marca o seal o medio alternativo de identificacin propuesto exclusivamente para el ganado porcino, las guas que por ellos se extiendan debern mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deber acreditarse la propiedad de dichos animales.Artculo 13. Sustityase el artculo 18 de la Ley 22.939 por el siguiente texto: Artculo 18: El Poder Ejecutivo nacional promover la formalizacin de convenios con los gobiernos provinciales para la obtencin de un rgimen uniforme en materia de marcas y seales del ganado en general, de los medios alternativos de identificacin animal para la especie porcina y de la documentacin a que se refiere la presente ley.Artculo 14. El Poder Ejecutivo nacional establecer la autoridad de aplicacin de la presente ley.Artculo 15. Comunquese al Poder Ejecutivo.Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro das del mes de marzo del ao dos mil nueve. Registrada bajo el N 26.478 Julio C. C. Cobos. Eduardo A. Fellner. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

Rgimen de los caballos de carreraEn Argentina existen alrededor de dos millones de caballos (sin contar el resto de los quidos). Respecto tan importante patrimonio, por suerte no existe una hiperinflacin legislativa a la que somos tan afectos los argentinos. Dentro de esta legislacin tenemos que distinguir la que hace especficamente a la propiedad de los equinos y las que habilitan su trnsito dentro del territorio nacional. Las que hacen a su propiedad son las leyes 20.378 de Reg. Jurdico de la Propiedad de los SPC. y el art.2412 del Cdigo Civil (la tenencia de buena fe de un bien mueble, crea a favor del tenedor presuncin de propiedad, salvo que el bien fuera robado o extraviado) y en base a estas leyes transferiremos la propiedad de los equinos. Como se dijo, el resto de las normativas, hacen al trnsito dentro del territorio nacional y nada tienen que ver con su propiedad. La distribucin de estos equinos segn raza y actividad, es extraordinariamente variada, existiendo ejemplares de la mayora de las razas reconocidas en el mundo, como as tambin una enorme variedad de animales mestizos (no inscriptos en un registro de criadores) que se utilizan para los ms diversos fines. En cuanto en cdigo rural y gua de trnsito, es aplicable solo en la provincia de Bs. As., ya que cada provincia tiene su propio marco legal en este sentido, estableciendo sistemas distintos entre ellas. Por el contrario, las resoluciones del SENASA en cuanto al Nro. de RENSPA y D.T.A. constituye un sistema idntico a nivel nacional. En el pas existe la Ley nacional sobre propiedad del ganado (Nro. 22.939) y la Ley Nro. 20.378 de Reg. Jurdico de la Propiedad de los SPC. Por otra parte las provincias tienen sus propias leyes de marcas, como por ejemplo Bs. As. Con su cdigo rural (Ley 10.081/83), lo que fue complementado con la ley de gua nica de traslado Nro. 10.891/90. El Cdigo Rural establece la obligatoriedad para todo propietario, de marcar el ganado mayor antes del ao de edad, dejando aclarado que para la falta de marca regir lo dispuesto por el Cdigo Civil de la Nacin en su art. 2412 (la tenencia de buena fe de un bien mueble, crea a favor del tenedor presuncin de propiedad, salvo que el bien fuera robado o extraviado). Para poder marcar el ganado el propietario debe poseer un boleto de marca a su nombre expedido por la Provincia, registrar el mismo ante la oficina de guas municipal y obtener all mismo el permiso de marcacin correspondiente. Se establece tambin en el cdigo rural que para tramitar un boleto de marca, el interesado debe ser ocupante legal de un inmueble rural en la provincia (propietario, inquilino, con contrato de capitalizacin, etc). Una vez marcado el animal, se puede solicitar una gua de traslado segn Ley 10.891/90. Para ello hay que dirigirse en primer lugar a la oficina local de SENASA a efectos de obtener el D.T.A. (documento de trnsito animal). El propietario cumplimenta este trmite, estando registrado como productor agropecuario (con Nro. de RENSPA), tener existencia de animales declarada ante SENASA, acompaar los certificados sanitarios (influenza, encefaomielitis y A.I.E) expedidos por medios veterinarios habilitado y la gua de traslado, para finalmente (en cumplimiento de la Ley 10.891/90) concurrir a la comisara local y solicitar all un certificado que debe acompaar el traslado, con los datos del propietario, del transportista y del vehculo. Cabe agregar aqu, que se deben abonar distintas tasas para cada uno de estos trmites (obtencin de boleto de marca, registro municipal del mismo, permiso de marcacin, D.T.A., gua de traslado y certificado policial). Por otra parte, D.T.A., gua y certificado policial amparan el viaje de ida cuando ste se efecta entre distintos distritos de la provincia o entre distintas provincias, debiendo el propietario efectuar todo el trmite nuevamente, en el municipio de destino, para el traslado de regreso al punto de origen. A continuacin transcribimos la Ley 20.378 sobre propiedad de los cabalos pura sangre de carrera (SPC)LEY 20.378REGULACIN DEL RGIMEN JURDICO DE LA PROPIEDADDE LOS EQUINOS DE SANGRE PURA DE CARRERA Art. 1. La inscripcin de animales equinos de sangre pura de carrera en los Registros Genealgicos reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadera acredita su origen, calidad como ejemplares de pedigre y la propiedad a favor del titular. Se considerarn como tales Registros Genealgicos los actualmente existentes, los cuales debern ajustar su organizacin y funcionamiento a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, que los controlar a travs del Ministerio de Agricultura y Ganadera as como a los que, de acuerdo con dichas condiciones, se reconozcan en el futuro. 2. La transmisin del dominio de los animales a que se refiere el artculo anterior slo se perfeccionar entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripcin de los respectivos actos de los Registros Genealgicos. Los Registros Genealgicos estarn habilitados para cumplimentar la anotacin de actos de disposicin, medidas precautorias, gravmenes u otras restricciones al dominio convenidas entre las partes u ordenadas por disposicin judicial. 3. No sern aplicables a los animales inscriptos en los Registros Genealgicos la prohibicin del pacto comisorio en la venta de cosas muebles establecida por el art 1374 del Cd. Civil ni tampoco la disposicin del art. 1429 del mismo cdigo. 4. La presente ley entrar en vigencia juntamente con la reglamentacin de la organizacin y funcionamiento de los registros a que se refiere el art. 1. 5. De forma.Queremos enfatizar que la nica raza que tiene una ley especfica es el Sangre Pura de Carrera. Por el contrario el caballo denominado Silla Argentina, que es el que Haras Ambato cra no tiene ninguna legislacin similar.Aclaramos que existe una resolucin administrativa de la Secretara de Agricultura Ganadera Pesca y Alimentos dependiente del Ministerio de Economa de la Nacin que extiende los alcances de la ley 20.378 a los caballos inscriptos en Fomento Equino, pero entendemos que ello implica modificar el Cdigo Civil (art.2412) y una resolucin administrativa no puede hacerlo.En concreto. Para comprar y vender un SPC, debe adecuarse a la ley que lo rige. Para el resto de las razas equinas, la posesin vale ttulo, siendo importante para evitar una posible alegacin de un tercero que el caballo lo hubo extraviado o le fue hurtado que el pago se efecte contra recibo, esto para el hipottico caso que el caballo no se encuentre registrado en Fomento Equino, ya que si bien no acredita la propiedad, hace las veces de publicidad para todo el mundo, lo que determina que el nuevo poseedor sea de buena fe y que por lo tanto nadie pueda controvertirlo sobre la propiedad adquirida.Mucho menos si el caballo ha estado compitiendo y figura inscripto en la Federacin Ecuestre Argentina (FEA) contando con el pasaporte que la misma expide.Conclusin. El marco legal en Argentina es bastante seguro para el adquirente de un caballo y la prueba de ello es que no existen conflictos al respecto.

Rgimen de buques y aeronavesLegislacin argentina respecto al tema: Constitucin Nacional, Convencin de Bustamante, Convencin sobre derecho de mar, Convenio de Chicago.REGIMEN DE LA LEY 24.093 Y DECRETO REGLAMENTARIO 769/93DefinicinSe define en forma amplia el concepto de puerto que abarca todas las instalaciones, inclusive las flotantes, destinadas a la transferencia de cargas o pasajeros del medio acutico a tierra y viceversa.

ClasificacinLa clasificacin de los puertos, conforme su titular de dominio, sus uso y su destino, distingue entre puertos estatales nacionales, provinciales y municipales, incorporando a los particulares como posibles propietarios, operadores y administradores de sus propios puertos. Segn su uso sea generalizado, se distingue entre los puertos de uso pblico de los puertos de uso restringido, o puertos de uso prvado. Tambin desaparece la mencin del puerto de servicio pblico, por lo que la ley trata al servicio portuario como un servicio comercial regulado dentro de la rbita del derecho privado.

De acuerdo a su destino, los puertos pueden ser comerciales cuando prestan servicios cobrando por ellos a buques y cargas -, recreativos e industriales, carenado la nueva figura de puertos vinculados fsica o funcionalmente a actividades productivas, extractivas (minera), o de captura (pesqueros), cuya regulacin, administracin, uso, operacin y existencia est vinculada a la vida de la empresa titular de la actividad.

Habilitacin serviciosLos propietarios u operadores de cada puerto deben proveer sus propios servicios de dragado de canales de acceso, drsenas, servicios de practicaje y remolque, maniobras de entrada y movimiento de los buques.

HabilitacinLa habilitacin de todos los puertos del pas, ya sean estatales, provinciales, municipales o de particulares, de uso pblico o privado, destinados a operaciones de comercio exterior o trfico interprovincial, debe ser efectuada mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional con informacin al Congreso Nacional, pues se est ejerciendo una facultad propia de este cuerpo legislativo que la ley delega en el Ejecutivo.

La habilitacin mantiene su vigencia mientras los responsables del puerto cumplan y continen con su destino y actividad, y con las condiciones tcnicas operativas y legales que dieron lugar a esa habilitacin.

Provincializacin de los puertosLa ley dispone que el Estado Nacional, a pedido de las provincias donde se encuentras ubicados los puertos, los transferir a esas provincias, sin contraprestacin ni precio alguno, para que decidan sobre su destino, operacin y administracin, pudiendo ceder la actividad a particulares mediante procesos de licitacin, contratacin, arrendamiento o cualquier otra figura jurdica.

Para los puertos ms importantes del pas: Santa Fe, Rosario, Buenos Aires, Quequn y Baha Blanca, con la finalidad de que continen con la actividad, y sta sea administrada por los usuarios, operadores y productores, se exigi la creacin de entes administrativos no estatales, o sociedades, de derecho privado donde participarn en su directorio representantes de la provincia o municipio donde esos puertos se encuentran ubicados.

Estos entes autnomos o sociedades comerciales, independientes de los Estados provinciales, deben reinvertir sus utilidades en el puerto y actuar con total independencia econmica y financiera de esos Estados. Santa Fe, Rosario, Quequn y Baha Blanca han creado sus entes administradores.

El Decreto 1029/92 de promulgacin de la Ley de Actividades Portuarias, vet parcialmente la transferencia del puerto de Buenos Aires a la ciudad homnima, por lo que hoy es el nico puerto argentino de propiedad y administracin del Estado Nacional, que transfiri a la provincia de Buenos aires una de las secciones de ese puerto, el Dock Sud, ubicado del otro lado del Riachuelo, lmite entre la ciudad de Buenos aires y la provincia del mismo nombre.

Los puertos y las terminales particulares

La ley liberaliza totalmente el rgimen portuario, permitiendo as, que las personas y empresas privadas puedan construir y operar libremente puertos o terminales portuarias, ya sea en terrenos propios o cedidos por las provincias o municipios, asumiendo el carcter de responsable de esos puertos, y pudiendo darle el destino o uso, conforme a la clasificacin legal (de uso pblico o privado); industriales, comerciales o recreativos.

El rgimen legal permite la habilitacin y operacin de "terminales portuarias", que consisten en unidades operativas particulares que prestan servicios a buques y cargas, utilizando los canales de acceso, drsenas, infraestructura y servicios de otros puertos, y que son autorizadas, concesionadas y habilitadas por los responsables de esos puertos.

El primer puerto en adoptar este sistema ha sido el puerto de Buenos Aires, que a travs de una licitacin pblica, nacional e internacional, concedi la utilizacin y explotacin de seis terminales en la seccin de Puerto Nuevo, por perodos de entre 18 y 25 aos, a consorcios constituidos por empresas argentinas e internacionales.

La provincia de Buenos Aires sigui este modelo, concesionando una terminal de contenedores en la seccin Dock sud del puerto que le fuera transferido.

Autoridad de aplicacinSe constituye como Autoridad de Aplicacin de la ley a la subsecretara de Puertos y Vas Navegables, cuya funcin es la de controlar el cumplimiento de las normas legales en todos los puertos del pas, y en especial el cumplimiento de las caractersticas, uso y destino que condicionaron la habilitacin de cada puerto; la obligacin de todos los puertos de facilitar, a las autoridades nacionales y policiales de control (Prefectura Naval, Aduana, Direccin de Migraciones, etc.), el ejercicio de sus atribuciones; asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad de la navegacin, sanidad, proteccin ambiental y seguridad laboral. Asimismo tiene facultades para vigilar que se cumplan las normas de libre competencia entre los puertos y dentro de los puertos, exigiendo adems informaciones y registro de los buques que operan en cada puerto, mercaderas embarcadas y desembarcadas y operaciones conexas.

Consideraciones adicionales: Responsabilidad portuaria

Este nuevo rgimen, al que hemos calificado como nico y original dentro del esquema de los puertos de la rbita latina, tiene como principio fundamental independizar totalmente al Estado Nacional de la propiedad, responsabilidad y operativa portuaria.

El Puerto de Buenos aires, que ha quedado como nico reducto de la hegemona portuaria del Estado Nacional, una vez ocurrida la reforma de la Constitucin, que dispone la autonoma de la Ciudad de Buenos Aires, puede ser hoy requerido por esta ciudad, completndose as el panorama de descentralizacin y desmonopolizacin portuaria, transferida ahora a las provincias, municipios y particulares.

El estado Nacional contina con el ejercicio de sus poderes de habilitacin, aplicacin de la ley, ejercicio de sus poderes fiscales y de polica, y jurisdiccin legislativa exclusiva, pero en forma definitiva la propia operacin y administracin portuaria y los servicios portuarios han perdido el carcter de servicio pblico que se les atribua, para ser recogidos por el derecho administrativo, pasando as a la rbita del derecho privado comercial.

En materia de trabajo portuario, el Estado Nacional conserva su poder de polica de higiene y seguridad del trabajo, pero se ha desprendido del carcter de regulador del sistema operativo, disolviendo la Capitana General de Puertos, que intervena y regulaba la utilizacin de la mano de obra en los puertos y en los buques que en ellos operaban.

Los responsables de cada puerto cuentan ahora con amplia libertad de contratacin y de fijacin de trminos de los contratos de trabajo, eleccin del gremio que agrupar a los trabajadores, y celebracin de convenios colectivos que se liberan de las viejas remoras y condiciones de los anteriores convenios de estiba, para adecuarlos al ritmo de los puertos modernos y de sus avanzadas instalaciones y equipamientos, as como los revolucionarios sistemas de contenerizacin y utilizacin de cargas al servicio de buques que deben operar cada vez ms rpido y en condiciones de estricta eficiencia y seguridad.

Del viejo sistema de trabajo ocasional, se ha evolucionado al trabajador que se encuentra en relacin estable de dependencia con el operador portuario, garantizndose as su capacitacin, mejor remuneracin, estabilidad, seguridad y beneficios sociales.

Los efectos de todos estos cambios sustanciales, promovidos por la nueva legislacin, han sido inmediatos, obtenindose la finalidad buscada en beneficio del comercio exterior, reduccin de costos, eficiencia, seguridad y velocidad en las operaciones portuarias.

Aeronaves: Ver anexo Cdigo Aeronutico.

Caso 5: Interdicto de adquirir: Habiendo formalizado el contrato, Puede interponrselo para suplir el modo? Es decir, en lugar de ejercer la accin de incumplimiento contractual para obligar al vendedor a entregar la cosa Si, no, por qu?El interdicto de adquirir la posesin procede cuando se presenta ttulo suficiente que otorgue derecho a obtener la posesin y siempre que nadie tenga ttulo de dueo o de usufructuario o posea los bienes que son objeto de interdicto. Si otro tiene ttulo o posee el bien, la cuestin se dilucidar por juicio ordinario (ventilando el mejor derecho a poseer). Si hay un tenedor, la accin debe dirigirse contra l. Dispuestas las medidas probatorias por el secretario (examen del ttulo, informe de dominio y gravmenes, inspeccin ocular, estado de ocupacin) el juez si halla suficiente la prueba, otorgar la posesin sin perjuicio de mejor derecho y dispondr la inscripcin del ttulo si correspondiere.En el caso planteado, por ms que se haya formalizado el contrato y la parte compradora tenga ttulo suficiente, deber deducirse una accin ordinaria de despojo debido a que existe alguien que se encuentra con la posesin material del objeto del potencial interdicto.Por estos fundamentos me inclino por la negativa a la problemtica enunciada.

Caso 6: Facultades jurdicas. Articulo 2515

Las facultades jurdicas que tiene el propietario estn contempladas en el art. 2515:1. Ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurdicos de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o arrendarla, enajenarla a titulo oneroso o gratuito, y si es inmueble gravarla con servidumbres o hipotecas1. Puede abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.Estas facultades sufren limitaciones, y habr que estar en cada caso a lo que dispone su titulo a la ley que regula el derecho.Citaremos algunos fallos de la Corte Suprema respecto de la limitacin de las facultades jurdicas del propietario, a los cuales vamos a referirnos.En el primero se trataba de la limitacin en el precio de a locacin impuesta por la ley 11.157, en autos Ercolano, Agustn, c. Lanteri de Renshaw, Julieta (Fallos, 136-170); en este juicio no se haba invocado la existencia de contrato de cumplimiento exigible en el futuro, sino una locacin por simple convenio verbal y sin termino. Dijo la Corte aqu que la reglamentacin o limitacin del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los dems dentro de la comunidad y con los intereses superiores a esta ultima; y que no habindose acreditado en el juicio que el alquiler devengado el 1 de enero de 1920 por la habitacin de que se trata, no fuese razonable en el momento de la promulgacin de la ley y dad el corto tiempo transcurrido entre esas dos fechas, cabe presumir que el limite fijado por la ley 11.157 satisface en el caso las condiciones necesarias de razonabilidad y que, por consiguiente, no ha sido vulnerada la garanta del art. 17 de la Constitucin; y adems que no existiendo en la especie un contrato escrito, el inquilino podra hacer cesar el arrendamiento en cualquier tiempo, despus de promulgada la ley 11.157 y que, producido el caso, no habra podido alquilar la habitacin a un tercero por mayor precio que el que regia el 1 de enero de 1920, es decir, el que fija dicha ley reglamentaria, por lo cual se declara que el art. 1 de la ley 11.57, de la manera que ha sido aplicado en la sentencia, no es repugnante a lo dispuesto en los arts. 14, 17 y 28 de la Constitucin.Otro fallo que traemos a colacin aqu, para el tema de la limitacin de las facultades jurdicas, es el recado en autos Horta c. Harguindeguy (Fallo, 136-59), con relacin estrictamente no al tema de la propiedad en si sino al de la limitacin o reglamentacin de las facultades jurdicas del propietario, la Corte textualmente expreso: Aqu no se trata como en los casos anteriormente juzgados, de la reglamentacin de nuevas facultades, inherentes al derecho de propiedad, con relacin a su ejercicio futuro, sino de la privacin, sin compensacin alguna, de un bien adquirido en virtud del uso legitimo de esas mismas facultades, antes de hallarse reglamentadas. Aqu, por lo tanto, no pueden suscitarse dudas acerca de si la restriccin al uso de la propiedad ha ido o no demasiado lejos. En sntesis, en el caso Ercolano no haba contrato escrito, y la Corte le dijo al propietario que la limitacin que le impona la ley a su facultad jurdica de cobrar un mayor alquiler era una necesidad derivada de la convivencia social, y que satisfaca-en el caso- las condiciones necesarias de razonabilidad. En cambio, en el caso Horta, tambin sobre alquileres, haba contrato escrito, y por ello la Corte considero que no se le poda cercenar sin compensacin un derecho, distinto del derecho de propiedad-el cobro del mayor alquiler-, adquirido definitivamente por l, en uso de sus facultades jurdicas sobre la cosa, antes de ser sancionada la ley que se lo limitaba.

Caso 7: Establecimientos industriales donde se realicen tareas productivas que establezcan ruidos excesivos Cules son las pautas que el juez puede establecer?

El articulo 1618 del Cdigo Civil se refiere a las restricciones del dominio en inters de los vecinos, este articulo dispone: Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daos similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorizacin administrativa para aqullas.Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnizacin de los daos o la cesacin de tales molestias.En la aplicacin de esta disposicin el juez debe contemporizar las exigencias de la produccin y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendr en cuenta la prioridad en el uso.El juicio tramitar sumariamente.La accin de los vecinos no queda trabada por la circunstancia de que la actividad molesta cuente con autorizacin administrativa. Por ejemplo: la Municipalidad autoriza dentro de ciertos barrios, los letreros luminosos. Pero si el letrero instalado, previa autorizacin, causa molestas a los vecinos, turbndoles el sueo o violando la paz y la tranquilidad del hogar, es indudable que puede pedirse la cesacin de la molestia.Facultades judiciales: la ley le otorga facultades a los jueces ya sea para fijar una indemnizacin, bien para ordenar la cesacin de molestias. Har la primera, si la eliminacin de la molestia conduce necesariamente a la suspensin de una actividad en cuyo mantenimiento hay un inters social comprometido; ej.: si se trata de los ruidos o vibraciones producidos por una fbrica, cuyo cierre significa el despedido de los empleados y obreros o el cese de una produccin necesaria o til. Solo en estos casos excepcionales puede el juez limitarse a una indemnizacin de daos y siempre que la causa de las molestias no sea subsanable; de lo que se trata es de poner fin a las molestias y no de concluir el problema con el pago de una indemnizacin.Si las molestias derivan de la culpa o dolo del vecino, el juez debe ordenar la cesacin, no se concibe que pueda permitirse la continuacin de una conducta ilcita.

Caso 8: Pautas del ejercicio abusivo del derechoEl legislador de 1968, incluyo en el Cdigo expresamente la doctrina del abuso del derecho; en efecto, ahora dice la segunda parte del art. 1071 que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, y que se considerar tal al que contrari los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Y correlativamente dice ahora en su redaccin actual el art. 2513 que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular; agregando el art. 2514 que el ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidadesEsta doctrina del abuso del derecho, incorporada a nuestra legislacin, se fue formando en el siglo pasado y a principio de ste en la jurisprudencia francesa mediante la aplicacin de diversos criterios (culpa en la ejecucin, falta de inters legitimo, intencin de daar, desvo del derecho en su funcin social), y Josserand, su principal sistematizador, dice que as como existe un espritu de las leyes, y con mas generalidad un espritu de derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse tambin la existencia de un espritu de derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, y que as como la ley no puede aplicarse contra su espritunuestros derechos no pueden realizarse en contravencin o despreciando su misin socialPara ilustrar este tema, podra resultar interesante el caso que fallo en Francia el Tribunal Civil de Compigne en 1913 en los autos Clment. C Bayard. El demandado, propietario de un inmueble contiguo a unos terrenos donde su vecino fabricaba dirigibles, construyo en su fundo unas altsimas torres a las cuales corono con unas varillas de hierro con puntas afiladas. Parece bastante evidente que todo este aparato estaba destinado a que su vecino desistiese de hacer pasar sus dirigibles-en vuelos de prueba- por el especio areo de su inmueble, y finalmente sucedi lo que tenia que pasar: uno de los dirigibles se destrozo mientras estaba en vuelo de ensayo. El demandado alego en su derecho la disposicin, del art. 544 del Codigo Napoleon (derecho de gozar de su propiedad de la manera ms absoluta), y la del 522 del mismo Cdigo, que le permita hacer todas las construcciones que juzgara convenientes. Los jueces declararon que el derecho de propiedad solo puede ser ejercido socialmente, y no con la intencin de perjudicar a un tercero, y ordenaron la demolicin de las obras- que por otra parte ninguna utilidad reportaban a su propietario- y el pago de los daos y perjuicios.

Caso 9: Leading case sobre frustracin del contratoCarrefour Argentina S. A. c. Kids And Co S.R.L.

2 Instancia. -- Buenos Aires, setiembre 22 de 1994.El doctor Kiper dijo:Contra la sentencia dictada a fs. 641/656, expresa agravios, a fs. 666/684 la accionante, presentacin que es contestada por la contraria a fs. 700/707.En autos prosper la accin entablada, pero, a fs. 669, se cuestiona la reduccin de los valores locativos contractuales dispuesta por la sentenciante de grado.Corresponde, entonces, a efectos de evaluar la procedencia de la queja, analizar la naturaleza y alcance del negocio celebrado entre las partes, a cuyo fin, reviste fundamental importancia el contrato obrante a fs. 2/9 y sus clusulas complementarias, agregadas a fs. 10/19.La ley define el contrato (art. 1137, Cd. Civil) y determina la fuerza de su significacin: "una regla a la cual deben someterse como a la ley misma" (art. 1197, Cd. Civil). Es decir, la ley otorga la posibilidad (figura del contrato) y consagra la consecuencia. Hay una gradacin: constitucin, ley, voluntad dirigida a reglar derecho. Pero, a su vez, el contrato vale como ley para las partes. En otros trminos: cada grado lleva la fuerza que le concede el grado anterior. El contrato es tal porque su sentido y trascendencia emana de la ley.Qu sucede con la voluntad? Se supone que, antes de concertar un contrato, existe el debate previo. En l, las partes confrontan sus posiciones para llegar a un acuerdo. Advirtase que la pluralidad inicial de voluntades, se transforma en lo que el Cdigo Civil llama "voluntad comn" (art. 1137). De la pluralidad se pasa a la unidad. La voluntad comn produce el contrato. Mediante la coordinacin, el acuerdo, surge el resultado con efectos determinados: derechos y obligaciones de las partes.Vlez Srsfield, en la nota del art. 1137, cita estas palabras de Savigny: "Es preciso tener en cuenta el objeto de la voluntad". Si bien este autor se refiere a los efectos del acuerdo, parte de la nocin de voluntad.Esta no es la oportunidad para definir a la voluntad, pero se pueden recordar pasos del proceso volitivo con referencia al contrato: el conocimiento del objeto (problema a contratar), deseo del objeto (querer que se logre la contratacin), deliberacin (discusin de las bases del contrato), decisin (concertacin del contrato).El contrato constituye una sola voluntad como resultado. Acontece que, para llegar a ese resultado, el debate previo se puede ampliar o aminorar. O, como en los contratos de adhesin, una de las partes reflexiona acerca de su admisin o no, pero no delibera en igualdad de condiciones con la otra parte.En principio, rige: "Devorum in caden placitun consensus" (libre acuerdo de voluntades). Dice Raymundo M. Salvat: "La teora de los contratos, tal cual ha sido heredada del derecho romano por las legislaciones modernas, estaba dominada por el principio fundamental de la libertad de las convenciones o autonoma de la voluntad, que nuestro Cdigo Civil (...) ha consagrado expresamente (art. 1197)" ("Tratado de Derecho Civil Argentino --Fuentes de las Obligaciones"-- Actualizacin de Arturo Acua Anzorena, t. I, p. 16, Buenos Aires, 1957). Como lo explica Prez Serrano, "el contrato lleg a constituir en el siglo XIX la figura central para aplicar o construir todo gnero de instituciones jurdicas". Expresa Francisco Messineo que: "La libertad contractual debe considerarse la regla, y el lmite, la excepcin" ("Doctrina general del contrato", t. I, p. 15, Buenos Aires, 1952). Manifiesta Guillermo A. Borda con referencia al art. 1197 del Cd. Civil: "Es el reconocimiento pleno del principio de autonoma de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido, la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales ("Contratos", p. 11, Buenos Aires, 1976). Todo ello no significa, naturalmente, la plenitud o el carcter absoluto de la autonoma de la voluntad. Ha expresado la Excma. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C --en concordancia con la doctrina y jurisprudencia-- que "el principio de autonoma de la voluntad consagrado por el art. 1197 del Cd. Civil no es absoluto" (Digesto Jurdico La Ley, t. III, p. 635, apart. 14), pues el propio Cdigo Civil establece limitaciones en los arts. 21 y 953, y sus concordantes 502, 530 y 872, entre otros.En cuanto a la hermenutica, establece el art. 1198, prr. 1 del Cd. Civil: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin". Los hermanos Mazeaud dicen que "un texto claro no se interpreta, se aplica" ("Lecciones de Derecho Civil", vol. I, p. 378, parte 2, Buenos aires, 1960). Tal vez --me permito opinar-- a mayor claridad, se disminuye la interpretacin como bsqueda de sentido, pero en ningn caso est ausente porque se procura la adecuacin del sentido (hay, necesariamente, interpretacin) al caso particular.Existen, entre otras clasificaciones, la interpretacin autnoma (de las mismas partes) y la interpretacin heternoma (de un tercero). Acontece que, en una causa judicial, cuando las partes no estn de acuerdo con el sentido de las clusulas contractuales, la interpretacin autnoma se traslada hacia una heteronoma.Ha juzgado la Excma. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, que interpretar el contrato es "ejecutar la investigacin definitiva para reconstruir en sus trminos efectivos el contenido del contrato (ED, 27 de diciembre de 1979, p. 3). Ha decidido el mismo tribunal que: "La interpretacin de los negocios jurdicos es una actividad lgica encaminada a buscar y fijar con el fin de establecer su contenido. Ms que los vocablos, ha de considerarse el propsito de las partes contratantes" (ED, 17 de junio de 1980, p. 2).Para advertir el sentido, a veces se debe acudir al anlisis de las voluntades integrantes que condujeron a "la voluntad del contrato".Las palabras del contrato --con su significante y significado-- constituyen los carriles del sentido concertado por las partes. Pero esas palabras contenedoras del hecho, de acciones, de circunstancias no se detienen en la interioridad de los vocablos sino que conllevan todo un traslado a una realidad exterior."Lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender" (art. 1198, Cd. Civil), es lo posible, probable, creble, aceptable, admisible. Es decir, desde la interioridad de las palabras, se tiene que salir a una realidad exterior como medio de cumplimiento del contrato.Este anlisis cobra especial significacin, y, por su peculiaridad, exige la consideracin distintiva, cuando, como en el presente caso, existen elementos de juicio, resultantes del propio instrumento contractual, que permiten inferir la existencia de un contrato por adhesin.Este tipo de contrato, en su calidad de especie contractual dentro de los predeterminados, participa en su formacin de todos los presupuestos de existencia del contrato clsico, aunque ahora, claro est, adecuado a las nuevas realidades del trfico contemporneo.Al respecto, sostuvo la sala C de este tribunal que "en el contrato por adhesin --expresin elptica con que se designa a los contratos en los cuales el consentimiento se forma mediante la adhesin de una de las partes a las clusulas impuestas unilateralmente por la otra-- el predisponente redacta el contrato y el adherente debe concretarse a aceptar o rechazar sus clusulas, sin poder modificarlas (setiembre 39-1975, ED, t. 66, p. 455 --La Ley, 1976-B, 127--).Esta forma de contratacin envuelve un consentimiento sin deliberacin previa, al aceptarse la frmula preestablecida. Sus clusulas estn dispuestas por uno solo de los futuros contratantes, de manera que el otro no puede modificarlas ni hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas. Y puede decirse, entonces, que la deliberacin a la que me he referido en prrafos precedentes, no se da en estos supuestos, sin que ello obste a que podamos hablar de una declaracin de voluntad comn. La diferencia estriba, justamente, en la manera de prestar el consentimiento.Pero esto, claro es, exige formular algunas precisiones sobre el punto, teniendo en cuenta, precisamente, las singularidades de la modalidad contractual que liga a las partes en este litigio.Ello, por cuanto esta forma de contratacin, entraa una desigualdad entre las partes, toda vez que una de ellas ha tenido el privilegio de determinar las condiciones en que debe ser aceptada la propuesta. En efecto, son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales que han reparado en la cuestin, existiendo una slida corriente que tiende a propiciar una determinada interpretacin de las clusulas de esta especie de contrato, con el fin de no tornar ms gravosa la situacin del adherente, o, lo que es lo mismo, equilibrando la situacin generada por quien aprovech la circunstancia de fijar absolutamente todos los contenidos jurdicos del negocio (ver, por ejemplo, CNCiv., sala D, octubre 17-1979, ED, 95-703; dem, d., octubre 29-1976, JA, 1978-157, dem, sala F, julio 9-1971, LA LEY, 150-728; dem, sala C, octubre 22-1981, ED, diciembre 8-1981; CNCom., sala C, noviembre 21-1978, ED, 82-181; dem, sala A, marzo 27-1979, LA LEY, 1979-B, 356).Empero, a pesar de la referida tendencia a mejorar la situacin del adherente, que en algunos supuestos acta en un plano de inferioridad, la misma se encuentra limitada por la libertad de contratar consagrada por el art. 1197 del Cd. Civil (conf. CNCiv., sala D, ED, 45-426), de donde, claro es, siempre cupo la posibilidad de no celebrar el contrato.En ese sentido, bien apunta la sentenciante de grado que, en el marco de la modalidad contractual en examen, no puede desconocerse que la accionada es tambin una empresa comercial, que si bien no presenta la envergadura y expansin de su contraria, no puede equipararse a un particular carente de experiencia, ni que desconozca las reglas y riesgos de la plaza en la que giran de donde, celebrado libremente el contrato, es dable morigerar la pauta interpretativa formulada a partir de la referida desigualdad jurgena de las partes.Desde otra ptica, ya lo adelanto, no debe olvidarse que el emprendimiento comercial llevado adelante por la razn social actora, necesariamente implica la coordinacin de mltiples factores, ya sea comerciales, arquitectnicos, estticos o de servicios, que se hubieran visto seriamente dificultados en un marco de pleno individualismo contractual, al punto de haber imposibilitado la puesta en prctica del proyecto denominado "Shopping Soleil".En otras palabras, el rol asumido por Carrefour Argentina S. A. exiga la utilizacin de una herramienta, el contrato de adhesin, que, en el caso, resultaba ser la ms idnea para la instrumentacin de las relaciones jurdicas de aquellos comerciantes deseosos de participar de la propuesta.Concluyo, entonces, en que, a los efectos de interpretar el contrato, se tendr en cuenta su naturaleza, o ms bien su modalidad, pero tambin pesar al efecto el carcter empresarial de ambos litigantes y las particularidades, del emprendimiento en el que se sucedieron los hechos que motivan el presente litigio.Vayamos a las clusulas del mentado instrumento.En las normas generales, se expresa: "La finalidad del "shopping center" es congregar en un mismo local un nmero adecuado de actividades empresariales, distribuyendo los diferentes ramos de comercio y servicios segn una planificacin tcnica precedida de estudios sobre las preferencias y vocaciones del consumidor, destinado a dar a ste mayor confort y el mximo estmulo, facilitndole la eleccin y adquisicin de bienes y servicios". De ello, se colige que la accionante realiz una serie de sondeos en el mercado, que le permitieron conocer sus preferencias y gusto, necesidades, capacidad de consumo, etc., sobre cuya base planific el funcionamiento y organizacin del centro comercial, al punto de coordinar lo que, segn sus propias palabras, puestas en un contrato por adhesin, calificaron como un "nmero adecuado de actividades empresariales".Concordante con dicho principio general, que, no dudo en afirmarlo, torna disfuso el elemento distintivo entre la calificacin de las obligaciones de medio y de resultado --con relacin a la postura asumida por la quejosa--, emergen del instrumento de fs. 2/9 el cmulo de relaciones jurdicas que estructuran el contrato y que dan lugar a una serie de obligaciones en cabeza de la accionada, entre las que se destacan el pago de a) b) c) d) f) g) h), i). Estas erogaciones, es obvio, hablan a las claras de prestaciones efectivizadas por la apelante.En suma, las clusulas del contrato en cuestin no permiten descartar de plano, como lo pretende la apelante, la ponderacin del cmulo de actividades que asumi en su oportunidad y por las que exigi el pago de las referidas sumas de dinero. Y tales actos son demostrativos de una conduccin, de donde la suerte global de la empresa no le es por completo ajena a la recurrente, lo que lejos est de restar andamiento a las alegaciones formuladas por la accionada al producirse la integracin de la litis. Al respecto, coincido con la anterior sentenciante en cuanto a que, si bien no se asegur el xito del negocio, se tomaron especiales previsiones, y reservado peculiares atribuciones, a la hora de planificar el funcionamiento del centro comercial.Empero, no cabe hacer de tal razonamiento una conclusin categrica a la hora de elucidar el conflicto sometido a juzgamiento. Ya volver sobre el punto.Entrando ya en la sustancia de la queja, lo cierto es que la apelante formula una serie de consideraciones genricas respecto del marco jurdico en el que se sita la relacin contractual que une a los litigantes. Luego, seala como una conclusin errnea de la a quo que la reconversin del "shopping center" comenz en 1991 y no en 1990. Pero, lo cierto es que, en el prrafo siguiente de su escrito, reconoce --y remite a la prueba testimonial producida en autos-- que ello comenz en diciembre de 1990, de donde no se advierte el error apuntado.Cabe sumar a ello, que si una empresa de la magnitud de la razn social de la actora adopt una decisin de esa naturaleza, esto es, la reconversin de un "shopping center", durante el mes de diciembre, fecha en la que el incremento de las ventas de la mercadera que usualmente se ofrece en este tipo de centros comerciales es notorio (sobre todo respecto de la fraccin socio-econmica a la que est dirigido este tipo de actividad empresarial), habla a las claras acerca de un proceso previo de deterioro en los mrgenes, de rentabilidad de dicho emprendimiento comercial lo que, indudablemente, justific la toma de aquella medida extrema.En otras palabras, el beneficio potencial de la reconversin obviamente exceda, en los clculos, el de las posibles ventas de fin de ao. Luego, no resulta posible sostener, conforme a los propios dichos de la apelante, que no se encuentra acreditado el fracaso del centro comercial de marras.Esta conclusin no es rebatida por los argumentos expuestos por la quejosa, ya que la suerte corrida por el "Shopping Soleil" obedeci, a no dudarlo, a un cmulo de factores desfavorables, que no pueden ser imputados nicamente a la conducta de las partes del presente proceso. Los caracteres de la institucin sobre la que reposa la decisin cuestionada prescinden, en trminos generales, de factores subjetivos de atribucin hacia quienes invocan su aplicacin, o contra quienes se la opone. Lo que importa es acreditar el fracaso del emprendimiento de que se trate.La complejidad actual del trfico comercial ha dado lugar a nuevas formas de explotacin, lo que, a su vez, ha generado un sinnmero de nuevas figuras jurdicas que recogieron aquellas prcticas. Con los nuevos emprendimientos, aparecieron tambin nuevas dificultades, y el derecho ha brindado, en la mayora de los casos, figuras y soluciones que permitieron sortear aquellos obstculos.En ese marco, la idea de la crisis del contrato, en los trminos en que fue pergeado por la ciencia jurdica clsica, ha dado lugar al nacimiento de diversas instituciones como la teora de la imprevisin, o, como en el caso "subexamine", la de la frustracin del fin del contrato.Al respecto, sostuvo la sentenciante de grado: "El fin del contrato es el propsito bsico de una de las partes, conocido y aceptado por la otra parte, de manera tal que es objetiva y se convierte en fin para ambas partes" (Espert Sans, Vicente, "La frustracin del fin del contrato", p. 45/47, Madrid, 1962, citado por Silvestre, Norma Olga y King, Juan Carlos, "La frustracin del fin del contrato", JA, 1991-III-848/853)."No es necesario que la finalidad en cuestin se haya convertido en contenido del contrato por haberse mencionado expresamente en l, pero debe haberse tenido en cuenta por ambas partes al determinar tal contenido y manifestarse, al menos mediatamente, en el mismo. Todo derecho patrimonial est dirigido a satisfacer un inters. La idea de frustracin est siempre asociada a la idea de inters. Cuando el inters en la ejecucin del contrato ha desaparecido, se est 'prima facie' ante la frustracin. La frustracin es la situacin que se produce cuando la prestacin es an perfectamente hacedera y la finalidad del contrato ya no puede cumplirse, hacindolo intil y carente de inters (Silvestre y King, op. y loc. cit.; mismos autores, 'Una interesante aplicacin de la teora de la frustracin del fin del contrato', LA LEY, 1992-E, 119/125")."El acontecimiento que da lugar a la frustracin del fin, si bien es sobreviniente e imprevisible, no ocasiona la imposibilidad total y definitiva de la prestacin, como ocurre en el caso fortuito. Por el contrario, la misma es posible, pero el acreedor ha perdido inters en el cumplimiento, porque para l se ha frustrado la causa fin o razn de ser del contrato. En tanto el inters o el fin del contrato pueda satisfacerse, el contrato mantiene y conserva su razn de ser. Pero si las circunstancias posteriores a su celebracin modifican de tal modo los elementos de hecho sobre los que incide el contrato, hasta el punto de que el fin es inalcanzable, se puede afirmar que el contrato se ha frustrado por imposibilidad de alcanzar tal fin (Silvestre y King, op. y loc. citado)."Sus requisitos son: a) debe tratarse de un contrato sinalagmtico y de tracto diferido; b) la frustracin debe provenir de circunstancias ajenas al campo de la previsin, actuacin y previsin de los contratantes.Comparto, tambin, la conclusin de la a quo, en cuanto a que se trata de un instituto que debe interpretarse adecuadamente a fin de conducir a la equidad.Delimitado ya el marco contractual, como as tambin el alcance que cabe darle, segn mi criterio, a las instituciones jurdicas sobre las que se apoyan las pretensiones esgrimidas por los litigantes, corresponde, pues, analizar las probanzas producidas, a efectos de elucidar si, efectivamente, puede considerarse que en la especie, se est ante el supuesto en estudio. A tal fin, desde ya lo aclaro, utilizar un criterio selectivo.El art. 386, parte 2 del Cd. Procesal establece: "No tendrn (los jueces) el deber de expresar en la sentencia la valoracin de todas las pruebas producidas, sino nicamente de las que fueren esenciales y decisorias para el fallo de la causa". Mediante una interpretacin conceptual, se denota que existe la facultad de valorar nicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas. Ello tambin significa que puede hacerse una comparacin y un cotejo de los elementos para arribar a una fuerza convictiva. Es decir hay dos caminos: 1) Expresar nicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas; 2) Expresar las mismas y, adems, formular una compulsa con las otras.Cuando se realiza una confrontacin de las piezas probatorias, es posible advertir cul o cules ofrecen mayor grado de verosimilitud, cul o cules exhiben mayor fuerza de credibilidad. Todo ello, por supuesto, es el resultado de un anlisis en el cual se aprecian las piezas probatorias en s mismas y en su relacin con los dems. Emerge as un saldo. Este saldo precisamente es el que determina la seleccin de las pruebas.Los jueces no estn obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas pues basta que lo hagan respecto de las que estimen concordantes y decisivas para resolver el caso (conf. CS, ED, 14-736). Pueden preferir algunas de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (conf. SC Buenos Aires, P.J.B.A., L 19-518, Fenochietto y Arazi, "Cdigo Procesal (...)", t. 2, p. 358, Buenos Aires, 1983).Expone Enrique M. Falcn: "La seleccin se har teniendo en cuenta la pretensin instaurada, las propuestas fcticas del actor y demandados y las consecuencias de aplicar los medios probatorios de acuerdo con su valor" (conf. "Cdigo Procesal (...)", t. III, p. 194, Buenos Aires, 1984). Los jueces no estn obligados a ponderar una a una todas las probanzas producidas, sino slo las que consideren conducentes para fundar sus conclusiones (JA, 1979-III-589 y 1980-III-348).A esta altura del pleito, las partes no cuestionan los dichos de los testigos de fs. 541/543 y fs. 584/584 vta., en cuanto a que el fracaso operado en el "Shopping Soleil" se debi a la confluencia de diversos factores, entre los que aqullos destacaron la crisis global de la economa del pas y la construccin del "Shopping Unicenter". Sostuvo el testigo Fichera que "(...) en noviembre de 1988 se establece contacto con las autoridades de Carrefour Argentina S. A. y en diciembre del mismo ao, el presidente de la empresa, Jacques Badin enva una carta a los locatarios del "shopping" en la cual reconoce los problemas existentes y seala con toda claridad que la nica solucin posible para el "shopping" era una accin mancomunada entre Carrefour y los locatarios. Que a partir de all comienza una serie de contactos prcticamente permanentes entre los locatarios y las autoridades de Carrefour (...). Como consecuencia de esas reuniones, se intenta revitalizar el funcionamiento del "shopping" (...). Que adems, durante ese perodo, que se extiende hasta octubre de 1989, Carrefour busca mitigar los problemas que planteaba la ecuacin ya descripta, otorgando notas de crdito destinadas a reducir el monto del alquiler y buscando reducir los gastos generales, a fin de hacer menos gravoso el problema de las expensas (...)".Y si bien la carga a la que alude el testigo no obra en este expediente, la documental acompaada por el accionado y que en copia obra a fs. 163/198 tiene un tenor de anlogas caractersticas, lo que permite deducir que las dificultades en el centro comercial de marras comenzaron durante 1988, agravndose la situacin en 1989 y haciendo eclosin en 1990.El testigo Terradas, empleado de la quejosa, expres: "(...) Que se trataban caso por caso, que eso fue a partir de octubre de 1990. Que en octubre de 1990, se hizo una reunin con locatarios en la que se dispuso una rebaja de un 35 % en alquileres; a partir de esa fecha se fue negociando cada situacin particular de cada locatario (...). A partir de esa reunin el locatario para el cual no le era suficiente esa rebaja del 35 % de los alquileres, se le ofreci la salida del 'shopping'. Que a los locatarios para los cuales esa rebaja del 35 % no era suficiente, se les pidi la firma de una carta en la cual solicitaban la rescisin del contrato, y en la cual otorgaban a Carrefour un plazo de aproximadamente 90 das para buscar un locatario. Con esos locatarios Carrefour estableci una condicin especial hasta que se operara la rescisin y una financiacin de la deuda para los que tenan deuda. Que esos locatarios, cumplido el plazo, se retiraron del 'Shopping' en esas condiciones. Que desde la fecha en que firmaban la carga hasta que se operaba la rescisin haba una rebaja de alquileres, dependa los casos, evidentemente era ms de un 35 %, podra ser aproximadamente un 50 % 60 %. Que la financiacin en general era un valor negociado entre el valor histrico y el valor ajustado en cuotas ajustables (...) Que en octubre de 1989 haba un local vaco, que era Grimoldi y a fines de 1990 no se acuerda en qu fecha, precisamente, abandonaron su local ms o menos tres o cuatro locatarios y a partir de diciembre de 1990 --como consecuencia de la poltica adoptada--, se comenzaron a vaciar ya en forma deliberada los locales de los locatarios que queran rescindir el contrato (...)".Por su parte, el testigo Guerra, gerente administrativo de la apelante, expuso: "(...) Que el ingreso del dicente como gerente administrativo es a partir de los ltimos das de diciembre de 1989 y a partir de ah se generaron reclamos de locatarios por el funcionamiento del 'Shopping' (...) Que ms o menos en agosto de 1990, se realiz una reunin entre el director del 'Shopping', seor Menny, el gerente general, Terradas y una comisin de locatarios, en esa reunin se le plante a la actora los problemas existentes por la falta de pblico y la actora prometi dar una respuesta en un par de semanas. La actora en esa fecha decide que aquellos locatarios que no les dieran las ecuaciones de costo beneficio, mediante la presentacin de un poder para poder negociar el local, otorga facilidades en los alquileres. Para diciembre de 1990 era muy significativa la cantidad de cartas recibidas, con lo cual Carrefour decide ir permitiendo la salida de los locatarios y encarar el reciclaje del 'Shopping' (...)".Queda claro entonces que si bien las polticas concretas de reconversin se gestaron en 1990, los problemas comenzaron en 1989 (ver posiciones, fs. 536/537), o inclusive antes.Conforme se desprende de la pericia contable realizada en autos, no resulta posible reconstruir la imputacin de los cobros y pagos, dada la complejidad de la gestin administrativa de la accionante, cuestin sta que ya no se encuentra discutida a esta altura del pleito, lo que torna muy dificultoso establecer con precisin la fecha de la mora de la demandada. Esto por cuanto, lo resalto, no es posible reconstruir con precisin dichos aspectos de la gestin contable de la quejosa.El art. 477 del Cd. Procesal establece: "La fuerza probatoria del dictamen pericial ser estimada por el juez teniendo en consideracin la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios cientficos en que se funden, la concordancia de su aplicacin con las reglas de la sana crtica y dems pruebas y elementos de conviccin que la causa ofrezca".Al respecto se ha sostenido que el juez tiene la plena facultad de establecer el valor probatorio de la pericia, y estimar la fuerza probatoria no es otra cosa que verificar los juicios del experto mediante un anlisis lgico-gnoselgico de este fenmeno que se denomina peritaje y del seno del cual surgen los juicios que constituyen el dictamen (conf. CNEsp. Civil y Com., sala IV, agosto 31-1983, ED, 107-356). La fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser apreciada por el juez en concordancia con las leyes de la sana lgica y dems pruebas. "Para apartarse el juzgador de las conclusiones a que arriba el experto, debe hallarse asistido de razones muy fundadas" (conf. Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, "Cdigo Procesal (...)", p. 330). Dicha prueba reviste particular significacin, ya que en principio se trata de conocimientos ajenos a la formacin cultural del juez, quien para apartarse de sus conclusiones debe oponerle argumentos cientficos (conf. Fassi, Santiago C., "Cdigo Procesal (...)", t. II, p. 145). Corresponde por ende aceptar por el juez el dictamen de los peritos cuando "considera que los fundamentos y conclusiones del dictamen renen todos los requisitos de lgica, de tcnica, de ciencia, de equidad, que para el caso puedan exigirse" (conf. Devis Echanda, H., "Teora general de la prueba judicial", t. II, p. 348). Como dice Carnelutti, existe "la divergencia del hecho a probar (objeto de la prueba) y del hecho percibido por el juez (objeto de la percepcin)" ("La prueba civil", p. 54). Agrega: "Hoy da se estima en general, que el perito no acta slo para la deduccin del hecho a probar con respecto a la fuente de la prueba, unas veces en sustitucin y otras sin asistencia del juez" (p. 73). Debe afirmare para el caso de autos, la funcin de asistencia del juez, ya que los asesoramientos tcnicos no vinculan al juzgador, toda vez que, reitero, sus resultados deben ser evaluados de acuerdo con las reglas de la sana crtica en el momento de dictar sentencia (conf. CNCiv., sala F, mayo 16-1980, ED, 89-495, dem, sala F, setiembre 24-1982, LA LEY, 1983-B, 346).No puedo sino coincidir entonces con la a quo en cuanto a que la propia complejidad resultante para el experto, habr resultado abrumadora para el demandado. En todo caso, la pericia revela una gestin de enorme complejidad, en la cual la informacin no ha fluido con la claridad que es dable esperar de los asientos contables, que son uno de los principales parmetros con que el empresario mide la eficiencia de sus negocios. Todo ello incide, pues, con la posicin asumida por la quejosa en la negociacin a que dio lugar al contrato: predisponente de ste, con una obvia superioridad empresarial, instrumentando su gestin a travs de una contabilidad que hoy da subsiste enmaraada. Nada positivo puede extraerse, en consecuencia, de esta prueba a los efectos de modificar el resultado del presente pleito en el sentido que pretende la recurrente.A todo evento, ante la ausencia de pruebas concretas, toda vez que, lo reitero, ello no modifica el resultado del presente proceso, habr de considerar que la demandada dej de realizar los pagos que estaban a su cargo, en la fecha consignada por la quejosa, esto es, en diciembre de 1989.Algunos autores, identifican los conceptos de "indicio" y "presuncin". Con cita de Dellepiane, dice Hugo Alsina: "Llmase indicio a todo rasgo, vestigio, huella, circunstancia y, en general, a todo hecho conocido o, mejor dicho, debidamente comprobado susceptible de elevacin por va de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido" ("Tratado terico prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. III, p. 681, Buenos Aires, 1961). Expresa Carlos J. Colombo: "El indicio es el presupuesto lgico de la presuncin" ("Cdigo Procesal (...)", t. II, p. 31, Buenos Aires, 1969).Cabe aqu recordar lo que explica Carnelutti: "Llamo medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar y fuente de prueba al hecho del cual se sirve para deducir la propia verdad" ("La prueba civil", p. 71, Buenos Aires, 1955). Este autor expone que las presunciones "sirven para la deduccin del hecho a probar y no estn constituidas por la representacin de ste" ("Idem", p. 90).La ley exige que las presunciones sean plurales y ofrezcan precisin, gravedad y concordancia (conf. art. 163, inc. 5, Cd. Procesal).En cuanto a la precisin, dice Carlos J. Colombo: "a) Ha de ser directa con relacin al hecho. Debe existir una ltima conexin entre el hecho probado y la conclusin a que se llega; b) unvoca, esto es, que razonablemente casi no quede otra posibilidad de que el sentido que el juzgador otorga al indicio es el nico posible". Aclara el mismo autor con relacin a la gravedad: "En doble acepcin, ha de referirse a un hecho relevante y ha de ser en s misma importante; es una conjetura que se aproxima a la certeza". Con relacin a la concordancia, expresa Colombo: "Que no se contradigan. Han de ser convergentes en el resultado. Producir la misma conclusin" (ob. cit., t. II, p. 35). Ante los mismos vocablos que se analizan, exponen Fenochietto y Arazi: "Ello atae a la gravedad, esto es un hecho indiciario trascendente: a la precisin, que exige la prueba del indicio y a la concordancia con otras conjeturas o medios probatorios" ("Cdigo Procesal (...)", t. I, p. 569 Buenos Aires, 1983).Se ha decidido jurisprudencialmente: "La prueba indiciaria es, segn se ha dicho, la prueba de la razn misma, pero ello es as a condicin de que se respeten los principios legales y doctrinarios que rigen su admisibilidad, es decir que las presunciones se infieren de hechos seriamente probados y sean graves, precisos y concordantes, de tal como que llevan al nimo del juez la razonable conviccin de la existencia del hecho o de los hechos que se pretenden demostrar, de conformidad con las reglas de la sana crtica (conf. CNCiv., sala E, Rep. General ED N 11, p. 764, apart. 2). "Son admisibles (las presunciones) cuando entre el hecho que se tiene por demostrado y el que se trata de establecer, existe una conexin tan ntima y estrecha que se aleja la posibilidad de llegar a conclusiones distintas" (conf. C2CC La Plata).Analizando los elementos apuntados a la luz de estos principios, considero que si bien ninguno de ellos permite, por s solo, tener por comprobada la existencia de elementos que permitan aplicar en forma categrica la teora de la frustracin del fin del contrato, el juego armnico del contenido de cada una de dichas probanzas nos revela un contexto en el cual dicho enfoque tiene amplia cabida.En todo caso, ha sido la propia actora, en su prueba confesional, quien ha brindado los elementos decisivos que hacen viable el planteo de la contraria y posibilitan el juego de la teora apuntada como una respuesta idnea de la ciencia jurdica frente a una situacin como la que atravesaron los litigantes.A fs. 670, se critica el decisorio, por cuanto no se considera acreditado el fracaso del negocio del demandado.En primer trmino, destaco que es la misma recurrente la que, en su expresin de agravios, admite que la reconversin del "shopping" comenz en diciembre de 1990. Dicha circunstancia, lo reitero, me exime de un mayor anlisis acerca de que, obvio es, ante las condiciones del mercado y la escasa rentabilidad del centro comercial, result necesario instrumentar aquella estrategia. Existen, aparte de los dichos de la apelante, un cmulo de elementos probatorios que permiten afirmar que los problemas comenzaron, como mnimo, dos aos antes. Entonces, teniendo en cuenta la complejidad de la trama de relaciones, jurdicas y de toda ndole, que establecen aquellos que participan en este tipo de empresa, no puede hacerse una consideracin en abstracto de la situacin del accionado. En efecto, no se trata de una actividad comercial que dependa exclusivamente de su habilidad, o de factores que se encuentren bajo su control, nicamente. Por el contrario, el propio contrato predispuesto por la apelante, es ilustrativo acerca de la multiplicidad de factores, prestaciones recprocas y obligaciones que fueron tenidas en cuenta para lograr el adecuado funcionamiento del centro comercial. Me remito, al respecto, a lo vertido precedentemente en este voto.Y parece oportuno a estos efectos recordar que nadie puede ponerse en contradiccin con sus propios actos ("venire contra factum proprium non valet"), ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurdicamente relevante y plenamente eficaz (conf. CNCiv., sala A, marzo-8-1983, LA LEY, 1983-C, p. 440; dem, sala D, abril 14-1983, LA LEY, 1984-A, 295; dem, sala F, junio 22-1983, LA LEY, 1983-D, 146). Habindose aadido que el venir contra o contravenir el hecho propio comprende tambin no ya destruir lo hecho, sino a desconocerlo, o evitar sus consecuencias o eludirlas (conf. CNCiv., sala D, febrero 20-1984, LA LEY, 1984-B, 260, citados en Morello-Sosa-Berizonce, "Cdigo Procesal (...)", t. II-B, comentario al art. 117, ps. 547/548 y dems jurisprudencia all citada). Expresan Enneccerus-Nipperdey: "A nadie es lcito hacer valer un derecho en contradiccin con su anterior conducta" ("Tratado-Parte General", vol. II, p. 495, Barcelona, 1950).Tambin pienso que ello se relaciona con uno de los principios lgicos. Dice Fatone que son "el sitial de partida de todas las ciencias, porque son principios del pensamiento mismo, al que toda ciencia recurre" ("Lgica e introduccin a la filosofa", p. 39 Buenos Aires, 1969). Este autor recuerda la siguiente definicin del principio de contradiccin: "Es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido" (p. 42).Al coordinar todo ello, se puede decir que la doctrina del acto propio tiene una gran base en la ley de la coherencia, principio sustentador de los cauces cientficos.Cabe sumar a esto, que las manifestaciones de la recurrente se fundamentan en supuestos hipotticos no comprobados, como, por ejemplo, que alguno de los locatarios se hubiere visto beneficiado por la reconvencin dispuesta, o, que el fracaso de un comerciante no guardara relacin alguna con el fracaso del "shopping". Insisto, el contexto en el que se desarroll la actividad de los litigantes, hace prcticamente impensable el acaecimiento de las circunstancias apuntadas.No dudo en afirmar que el fracaso del centro comercial, acarre anloga consecuencia para los locadores. Se trata aqul, pues, de un hecho determinante.Como dice Erich Dring, "con el auxilio del medio probatorio, el averiguador intenta formarse un juicio acertado sobre el estado de los hechos" ("La prueba. Su prctica y apreciacin", p. 12, Buenos Aires, 1972). Concordantemente, Stein expresa que "la prueba ha de proporcionar al juzgador una imagen acertada de la verdad del juicio de los hechos" ("Fundamentos", p. 114, Viena, 1968). Carnelutti afirma que la prueba "es la va de la bsqueda de la verdad, o, en otros trminos, del conocimiento del hecho controvertido" ("La prueba civil", p. 17, Buenos Aires, 1955). Para llegar al derecho, es "importante --como lo manifiesta Sents Melendo-- fijar los hechos" ("El proceso civil", p. 179, Buenos Aires, 1957).Existe un entrelazamiento entre los hechos y derechos. Los hechos --en muchos casos-- son los condicionantes del derecho. Manifiesta Augusto Mario Morello: "Desde lejos ha persistido la dificultad de poder aislar y decantar los hechos del derecho" ("Prueba, incongruencia, defensa en juicio", p. 105, Buenos Aires, 1977). Sin duda, el hecho hay que considerarlo en su forma y contenido ("animus et factum").A fs. 671 vta., se sostiene que al momento en que se produjo el fracaso del "shopping", el demandado se encontraba en mora.El incumplimiento de la deudora, respecto de los pagos de las cuotas a que se haba comprometido, se produce en el mes de diciembre de 1989, conforme lo manifestado ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestacin, o sea, cuando ya se haban establecido una serie de factores que determinaron, "a posteriori", la reconversin del "Shopping Soleil". En consecuencia, la mora ha sido posterior al evento desquiciante. Y, aplicando por analoga la profusa doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a la teora de la imprevisin, cabe destacar que, en ese caso, la mora es intrascendente, porque la ley reconoce al deudor el derecho de no cumplir en tanto no sean reajustadas equitativamente las condiciones del contrato (conf. CNCiv., sala E, LA LEY, 1978-D, 684).Con cita de Mosset Iturraspe y Lpez de Zavala, dice Llambas: "Como la mora supone imputabilidad, si el retardo en el incumplimiento se hubiese originado en la excesiva onerosidad ya sobrevenida, no puede afirmarse que sea imputable ni que, por ende, exista mora" ("Cdigo Civil anotado", t. II-A, p. 159). Se ha decidido jurisprudencialmente que "ha de entenderse (el art. 1198, prr. 4, Cd. Civil) referido a mora acaecida antes del acontecimiento extraordinario e imprevisible, siendo que, ocurri ste, la mora posterior no impide el acogimiento a la norma del artculo 1198" (conf. CNCiv., sala C, con cita de Jos Luis Amadeo, "La teora de la imprevisin", p. 94). "Para que la mora impida la aplicacin de la teora, debe haber sido anterior al momento en que sobrevino el acontecimiento extraordinario e imprevisible" (conf. CNCiv., sala G, Amadeo, "dem", p. 94).No cabe, en consecuencia, considerar que la mora de la accionada se proyecte con efectos nocivos respecto de la aplicacin de la teora de la frustracin del fin del contrato.Queda claro que sta acaeci cuando ya la crisis del "shopping center" h