18
II. LA POSESIÓN COMO HECHO Considerada como mera tenencia, la posesión es, indudable. mente, un hecho jurídico: un hecho de la vida real al que el ordenamiento anuda determinadas consecuencias jurídicas (básicamente la protección interdictal).' Por tanto, la posesión entendida como un mero hecho, consiste en el señorío fáctico sobre el bien. En nuestro ordenamiento, la posesión se regula de acuerdo a los siguientes puntos de partida: 1. La posesión no es sólo la base de la usucapión Es evidente que la base es la posesión regulada en el artículo 612 del CC, de manera que la usucapión es tan solo un efecto de la posesión, unida a otros elementos (art. 620 CC), de manera que la usucapión es tan solo un efecto de la posesión, unida a otros elementos. La posesión ad usucapionem será así sólo una de las posibles clases de posesión. 2. Que el Código Civil plantea la regulación de la posesión como un sistema de protección a la apariencia jurídica Seguramente es el sistema más elemental, ya que publica frente a terceros un derecho real o de crédito, que el poseedor del bien ejerce sobre el mismo. Aquí se sostiene que la posesión es un hecho, con base en los siguientes postulados: a) No sólo se puede adquirir la posesión a través de sistemas jurídicos, sino por la simple aprehensión material. Luego deberá estudiase si esta posesión reúne determinados caracteres que la hagan apta para producir todos los efectos que el ordenamiento atribuye Según se trate de una u otra posesión. Pero, aunque sea mente, se habrá adquirido la posesión. Sólo puede admitirse esta posibilidad si se la considera como un hecho. b) El artículo 638 del CC establece la exclusividad de la protección, en el sentido de que no puede reconocerse en dos personalidades Evidentemente, los hechos afectan a una sola persona y, por ello no pueden compartirse. c) El artículo 1125 del CC no contempla la inscripción de títulos referentes al mero o simple hecho de poseer. Pues, el numeral 3º de este precepto alude únicamente a la posesión que conste en título supletorio legalmente expedido, lo que significa que hace referencia a la usucapión. Sentada las

Derechos Reales

Embed Size (px)

DESCRIPTION

definiciones de los derechos reales, tanto de forma sustantiva como doctrinaria.

Citation preview

Page 1: Derechos Reales

II. LA POSESIÓN COMO HECHO

Considerada como mera tenencia, la posesión es, indudable. mente, un hecho jurídico: un hecho de la vida real al que el ordenamiento anuda determinadas consecuencias jurídicas (básicamente la protección interdictal).' Por tanto, la posesión entendida como un mero hecho, consiste en el señorío fáctico sobre el bien.

En nuestro ordenamiento, la posesión se regula de acuerdo a los siguientes puntos de partida:

1. La posesión no es sólo la base de la usucapión

Es evidente que la base es la posesión regulada en el artículo 612 del CC, de manera que la usucapión es tan solo un efecto de la posesión, unida a otros elementos (art. 620 CC), de manera que la usucapión es tan solo un efecto de la posesión, unida a otros elementos.

La posesión ad usucapionem será así sólo una de las posibles clases de posesión.

2. Que el Código Civil plantea la regulación de la posesión como un sistema de protección a la apariencia jurídica Seguramente es el sistema más elemental, ya que publica frente a terceros un derecho real o de crédito, que el poseedor del bien ejerce sobre el mismo. Aquí se sostiene que la posesión es un hecho, con base en los siguientes postulados:

a) No sólo se puede adquirir la posesión a través de sistemas jurídicos, sino por la simple aprehensión material. Luego deberá estudiase si esta posesión reúne determinados caracteres que la hagan apta para producir todos los efectos que el ordenamiento atribuye Según se trate de una u otra posesión. Pero, aunque sea mente, se habrá adquirido la posesión. Sólo puede admitirse esta posibilidad si se la considera como un hecho.

b) El artículo 638 del CC establece la exclusividad de la protección, en el sentido de que no puede reconocerse en dos personalidades Evidentemente, los hechos afectan a una sola persona y, por ello no pueden compartirse.

c) El artículo 1125 del CC no contempla la inscripción de títulos referentes al mero o simple hecho de poseer. Pues, el numeral 3º de este precepto alude únicamente a la posesión que conste en título supletorio legalmente expedido, lo que significa que hace referencia a la usucapión. Sentada las argumentaciones anteriores podernos llegar a la conclusión que el Código Civil regula la posesión como un hecho, que atribuye unas consecuencias jurídicas. En la misma dirección, el Código Procesal Civil y Mercantil en el art. 254 establece que de la posesión tenencia ha de constatarse "al hecho" de la posesión actual.

III. EL FUNDAMENTO DE LA POSESIÓN

La doctrina"' siguiendo lo manifestado por SAVIGNY, sostiene que el ordenamiento jurídico protege la posesión porque es el fundamento de la paz social, pero ello no resulta del todo cierto si se tiene en cuenta que la posesión se adquiere también por actos violentos. Aunque esta violencia tenga determinadas consecuencias impeditivas de la producción de algunos efectos jurídicos (por ejemplo, el artículo del CC vicios en la posesión, posesión violenta), ello no implica a que no se trate de auténtica posesión, que goza incluso de la protección interdictal frente a terceros y frente al poseedor que no utiliza los medios previstos jurídicamente.

Por ello se ha opinado que la posesión es una consecuencia clara de la protección de la personalidad, en tanto que debe incluirse entre los derechos de la persona (PUCHTA); se ha considerado también se trata de una protección a la apariencia jurídica, es decir el fun damento de

Page 2: Derechos Reales

la posesión no es otro que la protección del mismo jurídica derecho de propiedad (IHERING); como fundamento de la paz jurídica y el mantenimiento provisional de la situación creada con la posesión (STAHL), Y finalmente, se ha puesto de relieve la función social de la posesión, de manera análoga a la propiedad (HERNÁNDEZ GIL).

En definitiva, la posesión es un modo de publicidad de los derechos reales, de manera que el titular proclama cuál es la posesión jurídica que ostenta en relación al objeto, de cuya tenencia goza. Por esta razón no es posible inscribir la posesión en el Registro de la propiedad, ya que se trata de dos sistemas de publicidad, que se excluyen menos en contacto con la realidad, puesto que está basado exclusivamente en el titulo que se inscribe y que determinará la titularidad formal de quien tiene inscrito su título. La posesión es un sistema de protección a la apariencia jurídica, basada en los hechos. Y esta misma razón es la que hará que la creencia montada en torno a la apariencia devenga auténtico derecho real a través de la posesión prolongada públicamente: se trata de usucapión.

IV. LOS ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

1. La detentación

Es indispensable la exigencia de dos elementos para caracterizar una detentación como posesión en el sentido antes afirmado. Estos elementos serán la tenencia y el concepto posesorio, es decir el que se exterioriza. Esta doble exigencia se traduce en la tenencia unida a la intención de haber el bien o derecho como suyos.

Actualmente, la detentación es la base física de cualquier posesión. Históricamente, la detentación o tenencia no constituía por sí sola la posesión, si no estaba acompañada de un título de los que otorgaban la protección interdictal.

El artículo 253 del CPCM legitima para interponer el interdicto de retener y recobrar a quien se halle en la posesión o tenencia del bien y que haya sido perturbado en dicha posesión o tenencia. Es a través de la regulación moderna de los interdictos que se elimina la detentación como una forma distinta de la posesión, para pasa a ser considerada como la base de la posesión.

En consecuencia de lo anterior, ROCA TRÍAS define la detentación como "la base física de la posesión, con independencia de quien la ostente, si el propio titular u otro en su nombre, siempre que la cosa quede sujeta a la acción de voluntad. La conclusión más importante será, pues, que el Código Civil no incluye la detentación o tenencia como forma posesoria; por ello se puede concluir que la posesión es una sola y se ejerce materialmente a través de la tenencia de las cosas o a través del disfrute del derecho, según que el objeto de la posesión sean cosas materiales o derechos incorporales".

2. La posesión del despojado

Si la tenencia es la base material de la posesión y sin esta tenencia no existiría posesión, ¿qué ocurre cuando alguien ha arrebatado al poseedor el bien, de manera que la relación activa con el bien la tiene otra persona? Una respuesta al problema parte en comprender que este despojo impide en todo caso, que se siga ostentando la posesión sobre el bien. Independientemente de las acciones que pueda tener el despojado contra el despojante, el hecho de la posesión ya no puede justificar que el despojado sea poseedor, lo será otro, aunque lo haya obtenido por medios ilícitos.

Pero esta conclusión sólo tiene validez mientras siga vigente el plazo para interponer los interdictos, que es de un año a partir del hecho obstativo, de acuerdo a lo regulado en el artículo 251 del CPCM. Por lo tanto, durante este año, el poseedor despojado continúa siendo poseedor, a pesar de que ya no puede alegar a su favor la detentación, porque otro le ha arrebatado el bien. Por tanto, debe afirmarse que el despojado conserva la posesión por una ficción y que sólo se consolida la posesión del despojante, perdiéndola el despojado, si ha transcurrido más de un año

Page 3: Derechos Reales

sin que se haya reclamado la restauración de la anterior situación, a través del ejercicio del interdicto correspondiente.

3. El ánimo de dueño

La virtualidad fundamental de la posesión consiste en su capacidad para servir de base a la usucapión, dado que, la prescripción adquisitiva requiere en todo caso que el poseedor lo sea en concepto de dueño, la que es condición sine qua non para que puedan desplegarse los efectos propios de la institución a que nos referimos.

El artículo 612 del Código Civil dispone.: "Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio". Se trata, en definitiva, de la voluntad de seguir manteniendo la detentación o disfrute, y de servirse de ella para los fines propios (DÍEZ-PICAZO).

V. LAS CLASES DE POSESIÓN

Lo que tradicionalmente se denomina clases de posesión no es nada más que la descripción de las distintas situaciones en que la persona puede hallarse respecto del bien o derecho.

1. Posesión natural y posesión civil

En el Derecho romano se entendía que sólo el propietario era poseedor; por tanto sólo ostentaba posesión quien era titular de un derecho real pleno, como la propiedad, de manera que no podía admitirse que existiera posesión sin relación física con el bien. Esta primera solución fue incrementada con el reconocimiento de posesión a otros titulares de derechos que tenían relación material con el bien: el acreedor pignoraticio, el secuestrario, etc.

En una evolución posterior aparece la distinción entre posesión natural, basada en la detentación, o sea, el uso continuo, y la posesión civil, que se configuraba con independencia de la relación fáctica y estaba basada en la voluntad de tener la cosa como suya. Los comentaristas de las Partidas entendieron que la distinción implicaba estos elementos:

a) La posesión natural consistía en la suma del corpus + actuación en nombre propio + sin ánimo de dueño;

b) La posesión civil Consistía en la suma del corpus + actuación en nombre propio + ánimo de dueño.

c) A ello se añadirá un tercer elemento, la detentación, cuando la posesión no se tenía en nombre propio, sino en nombre ajeno y básicamente como titular de un derecho de crédito, como el arrendatario.

Pero la teoría anterior, que parece ser común en el período del ius communne tuvo una elaboración posterior en POTHIER, cuyas formulaciones parecen influir en los planteamientos del Proyecto del Código Civil español de 1851 y en nuestro Código Civil de 1877.

POTHIER, amplía el concepto de posesión, distinguiendo:

La posesión civil que exigía el ánimo de dueño y el justo título. La posesión civil era únicamente del propietario.

La posesión natural podía ser de diversas clases: la de quien posee sin título; la de quien posee con título apto para transmitir el dominio, pero viciado; la de quien posee con título nulo (por ejemplo, el contrato simulado) y la de quien posee, con un título que no es apto para transmitir el dominio (por ejemplo, el arrendatario, el usufructuario, etc.)

Junto a estas situaciones se encuentra la de quien posee para otro, que se cualifican en Pothier como detentación; la detentación sería la negación de la posesión, aunque el

Page 4: Derechos Reales

detentador tenga contacto con la cosa. Para Pothier solamente tienen la característica de posesión las situaciones que se describen en la posesión natural y la posesión civil.

Sin embargo, en Guatemala, si bien se recibe la teoría de Pothier en el Código Civil de 1877, hay que volver a replantear la teoría de la posesión natural y civil, pues nuestro Código Civil vigente no acoge esta disciplina y en materia adjetiva el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 253 reconoce la legitimación para interponer interdictos a cualquiera que estuviera en relación con el bien, independientemente del título que le legitimara para esta relación.

2. Posesión en nombre propio y posesión en nombre ajeno

Partiendo de que la posesión es considerada en el ordenamiento jurídico como un hecho, sólo puede tenerse en nombre propio,'" de manera que o se es poseedor, o no se es; o se es titular, o no se es; en cambio, el ejercicio de la posesión puede ser llevado a cabo por el pro pio titular o por otra persona en su nombre, tesis que se ve apoyada en el art. 614 del CC.

Por ello, el ejercicio de la posesión se puede disociar de la titularidad. Ello se produce, en los casos siguientes, que nos sirven de ejemplo:

a) Representante (legal o voluntario) mandatario: poseen por un título, que por sí mismo implica que reconocen la posesión de otro (representación posesoria).

b) Gerentes, dependientes de comercio, chofer, guardián, conserje, sólo poseen para otro. Se trata de lo que la doctrina alemana conoce con el nombre de servidor de la posesión, referible al que tiene una cosa simplemente porque está ligado por una relación de servicio con otro, cuyas instrucciones en relación con la cosa ha de obedecer.

De aquí que en estos casos deba distinguirse entre la posesión superior y la posesión subordinada o en nombre ajeno. De manera que en el segundo caso, se reconoce que la cosa poseída lo es en virtud de un título, normalmente contractual, que implica el reconocimiento de una posesión superior a la que se subordina la del que posee en nombre ajeno; no existen dos posesiones, lo que sería absolutamente contradictorio con lo dispuesto en el artículo 638 del CC es ilógico en una configuración de la posesión como hecho. Esto significa que no existe auténtica posesión ad usucapionem cuando se posee por otro.

Todo el que ejerce la posesión en nombre de otro, es más que poseedor verdadero, un instrumento de ejercicio de la posesión.

De esta manera se elimina para nuestro derecho la categoría alemana del llamado servidor de la posesión; se entiende por tal aquella persona que ostenta la detentación, pero reconociendo el derecho a otro; ni tan sólo tiene un título que lo legitime, sino la mera autorización o tolerancia del poseedor.

Posesión mediata y posesión inmediata

La dicotomía que se estudia aquí tiene también su origen en el sistema alemán vigente. Se explica como medio de multiplicar las relaciones posesorias respecto de las diversas posibilidades de utilización del mismo bien.

Se denomina posesión mediata aquella que se tiene por mediación de la posesión de otro. Será un poseedor de este tipo, según esta doctrina, el nudo propietario, en los casos de usufructo o el propietario-arrendador.

Se denomina poseedor inmediato a aquel que tiene un contacto físico con el bien: el usufructuario o el arrendatario.

Entre ambos poseedores existe una relación jurídica que permite la disociación.

Page 5: Derechos Reales

Como dice YZQUIERDO, es más una distinción de grados de intensidad de la posesión, que de especies posesorias. "La posesión inmediata solamente la puede tener una persona, pero la mediata admite, a su vez, tantas graduaciones como transmisiones de facultades posesorias quepa imaginar: el dueño del automóvil cede la posesión inmediata al arrendatario, que a su vez la cede al taller de reparación de vehículos: dos posesiones mediatas protegidas y una inmediata (también denominada a veces sub posesión)".

Es de puntualizar que según nuestro punto de vista en el sistema guatemalteco no necesita la distinción, porque admite la posibilidad de individualizar derechos que admiten una cadena de relaciones posesorias provisionales específicas sobre el mismo bien, ordenadas; de forma vertical, distinguiendo el poseedor del derecho (propietario), del poseedor material del bien.

En los que ejemplos a continuación se describen se puede comprobar la siguiente afirmación:

a) Bien dado en usufructo: el propietario posee el derecho de propiedad (poseedor mediato); el usufructuario posee el bien materialmente (poseedor inmediato).

b) Bien arrendado: el arrendatario posee el bien (poseedor inmediato); el propietario / arrendador posee el derecho de propiedad (poseedor mediato).

c) Usufructuario que arrienda (art. 716 CC): el arrendatario posee el bien (poseedor inmediato); el usufructuario posee el derecho de usufructo; el nudo propietario posee el derecho de propiedad (poseedor mediato).

En los supuestos citados hay posesiones distintas, según sea el objeto de la posesión. Por lo tanto, no es necesario introducir la distinción en el sistema guatemalteco, por aceptarse la desintegración de las facultades sobre el bien. Esta es además, una consecuencia de la admisión de la posesión de derechos y de la posibilidad de desgajamiento de la posesión de un bien en tantas posesiones distintas como facultades puede recaer sobre ella.

2. Los bienes como objeto de la posesión

La mayor parte de las disposiciones del Código civil tiene como base la posesión de los bienes: por ejemplo, los supuestos contenidos en los arts. 616, 633 a 636.

Se requiere que las cosas sean susceptibles de apropiación, de manera que las cosas que no lo sean, quedan excluidas de la posibilidad de ser poseídas. Ello ocurre cuando por la propia naturaleza de los bienes, no sea posible aprehenderlas (por ejemplo, el aire, pero no la electricidad) y cuando jurídicamente, tampoco se produzca esta apropiabilidad, como sucede en las cosas fuera del comercio de los hombres, en las que podrá existir detentación, pero no posesión y en las cosas que forman parte del dominio público.

3. Los derechos como objeto de la posesión

El problema que se plantea en torno a la posesión de derechos recae en la característica que se exige en el artículo 616 CC, es decir, que sean susceptibles de apropiación.

Creemos que no se puede excluir la posesión de los derechos de crédito parte de la distinción a que se ha aludido al realizar la crítica de la teoría de la posesión mediata y la inmediata. De esta manera, se pueden admitir los siguientes tipos de derechos-objeto de posesión.

a) Los derechos reales.

b) Los derechos de crédito se poseen cuando no legitiman una posesión material del bien sobre la que recaen los derechos: por ejemplo, el usufructuario posee la acción para reclamar un predio o derecho real; esta acción no da derecho a poseer el bien, sino a ejercitar la acción, que

Page 6: Derechos Reales

es lo que se posee. En definitiva, ello está ligado con el concepto de disfrute como nota calificadora de la posesión civil.14

c) Se puede poseer un derecho cuando a pesar de existir una relación material con el bien, esta relación no es continua; ello ocurre en las servidumbres de paso, de luces y vistas, en las que el titular de la servidumbre no posee el predio sirviente, sino el derecho de servidumbre. El mismo ejemplo, puede encontrarse en el caso del arrendatario que subarrienda.

d) En todos aquellos supuestos en que no existe relación material con el bien, el objeto de posesión es el derecho, pero no el bien. Ello ocurre en los supuestos del nudo propietario y del arrendador.

VII. LA POSESIÓN Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

La posesión de inmuebles no accede al Registro de la Propiedad, ni como hecho ni como derecho, en virtud de que los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.

Distinto es que la posesión en concepto de dueño V cumplimiento con los requisitos y el trámite regulado en la ley (art. 620 CC y art. 33 de la Ley del Registro de Información Catastral), se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble, convirtiendo esta inscripción en propiedad.

2. Definición

2.1 Desde el punto de vista de nuestro ordenamiento

La doctrina define la usucapión como un modo originario de propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte propietario definitivo, si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo exigido en ella.

En este orden de ideas, definimos a la usucapión como un modo de adquirir la propiedad, por la posesión en concepto de dueño, de forma pública, pacífica, de buena fe, no interrumpida y durante el plazo de diez años.

Partiendo esta definición, en el art. 642 de nuestro Código Civil dispone: “Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombre”. Y el articulo 620 indica: “Para que la posesión produzca el dominio se necesita que este fundada en justo titulo, adquirida de buen fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley. El efecto de la prescripción se encuentra contemplado en el art. 650 de Código Civil, “La prescripción una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el usucapiente”.

III. LA USUCAPION COMO MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

En este apartado, abordaremos dos cuestiones importantes: la primera, se refiere a la clase de modo originario, que es la usucapión; la segunda se refiere a las relaciones entre posesión propiedad.

1. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad

Esta afirmación se fundamenta en que el usucapiente no recibe su derecho a través de nadie, sino que la medida de su adquisición la va a proporcionar la posesión prolongada durante el tiempo que marca la ley. Será la ley, por tanto, La que proporciona al usucapiente un modo para consolidar su adquisición.

Page 7: Derechos Reales

Ahora bien, se ha discutido sobre si puede considerarse la usucapión como un modo absolutamente originario, dado que en muchos casos el usucapiente habrá adquirido por virtud de un negocio jurídico que habrá concluido con un transmitente, negocio jurídico que normalmente hubiera debido transmitir la propiedad. Pero que por alguna razón no ha ocurrido así. Piénsese en aquellos casos en que falta el poder de disposición en el transmitente. En estos supuestos, se dice que quien adquiere por usucapión, lo hace en virtud del título que se le transó sea en todo caso, un título originario. Esta argumentación, sin embargo, no tiene en cuenta que la medida de lo que va adquirirse por usucapión sea en todo caso. Un titulo originario. Esto argumentación, sin embargo, no tiene en cuenta que la medida de lo que va a adquirirse por usucapión no la da el titulo que provoca la transmisión, sino la propia posesión del usucapiente. de manera que va a mantener los derechos reales que pesaban sobre la cosa objeto de la usucapión antes de la fecha de su inicio si el usucapiente ha poseído en tal concepto. Piénsese que existe también la usucapión liberatoria de gravámenes que consiste en la posesión en concepto de libre de una cosa gravada y que esta posesión operará la liberación del correspondiente gravamen.

Por tanto, también en este sentido se puede afirmar que la usucapión es un modo originario, dado que sus efectos se circunscribirán a los que ha poseído el usucapiente y cómo lo ha poseído.

2. La usucapión es un efecto de la posesión

Esta es ya una conclusión aceptada en el sentido que, por ejemplo, nuestro Código Civil las regula conjuntamente en el libro II, título II, capítulo VII (De la posesión) y el capítulo VIII (De la usucapión).

La usucapión es un efecto de la posesión porque ésta va a dar la medida de lo adquirido como ya se ha hecho notar. En definitiva, la adquisición del dominio por medio de la usucapión, significa el que lo ha sido pura apariencia, la titularidad del derecho que se usucape, se convierta en realidad: la posesión en concepto de dueño/proporciona el titulo de dueño. Por ello expresa HERNANDEZ GIL que el estudio de la posesión no resulta completo si se prescinde del examen de las clases de posesión que producen como consecuencia la adquisición del derecho real por usucapión.

Como afirma DÍEZ-PICAZO" lo que inicialmente era un medio de defensa, una excepción del demandado frente a la acción tardía, se transforma más tarde en un título de adquisición".

IV. USUCAPIÓN Y COMUNIDAD DE BIENES

El art. 648 del Código Civil dispone: "Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores, pero sí puede prescribir contra un extraño y, en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes".

Del estudio de esta norma se producen dos situaciones a señalar

1. La usucapión de un comunero contra sus copropietarios o poseedores no está permitida

Esto significa que el comunero posee corno tal, no en exclusiva, pues se trata de una posesión común o indivisa, de ahí la ratio de esta prohibición.

2. El comunero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes

En este caso el comunero adquiere el bien para la comunidad,

LOS REQUISITOS GENERALES DE LA USUCAPION (art. 620 CC).

1. INTRODUCCION

La posesión constituye uno de los elementos que integran el título adquisitivo de la usucapión y es necesario que la misma cumpla con algunos requisitos, de cuya fijación se encarga nuestro Código

Page 8: Derechos Reales

Civil en los artículos 620 a 623. Estos preceptos ponen de manifiesto de forma inequívoca que la posesión, y sólo la posesión, posibilita la adquisición de los derechos reales posesorios, puesto que sólo el ejercicio de hecho de un derecho de tales características sobre un bien por parte de quien no ostenta su titularidad permite a quien lo realiza convertirse en titular. Es decir, la mera detentación no es posesión, y, por tanto, en modo alguno puede permitir o dar lugar a la usucapión.

Al enumerar los requisitos que deben concurrir en la posesión para que ésta sea apta para usucapir, nuestro Código Civil en el artículo 620 exige que la misma debe ser en concepto de dueño, con justo título, de buena fe, de manera continua, pública, pacífica y haber transcurrido el plazo señalado en la ley. Este articulado enumera, pues, una serie de características que predica la posesión ad usucapionenm.

Por consiguiente, del cumplimiento de estos requisitos depende de la eficacia adquisitiva de la posesión, en virtud de que este tipo de efectos no se predican de cualquier posesión, sino única exclusivamente de aquella que reúne dichos requisitos.

2. La posesión en concepto de dueño

La posesión en concepto de titular del derecho, es da al requisito de "La posesión de la usucapión que alude el artículo 617 CC: “La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión”.

Del estudio de este artículo se colige que la posesión que lleva a la adquisición definitiva del derecho debe ser en concepto de dueño. Esto significa, que para que se configure la usucapión se requiere no sólo de la simple tenencia material o la posesión, natural, si no que la tenenciadebe estar unida a la intención de haber el bien como suyo en concepto de dueño, que el poseedor se comporte y se presente como propietario o como titular de un derecho real usucapible.

El ejercicio de la posesión se debe adecuar a las facultades que corresponde a la titularidad del derecho que se ostenta de hecho sobre el bien poseído. Tal y como está formulado, este requisito no lo es solo de la posesión: toda posesión para serlo, ha de ejercitarse en un determinado concepto posesorio puesto que el mero ejercicio de un poder de hecho del sobre un bien o un derecho sin la voluntad de actuar como titular supuesto de detentación.

Es importante tener presente que no todo concepto posesorio comporta efectos adquisitivos: la posesión de un bien en concepto correspondiente a un derecho posesorio de naturaleza personal, por ejemplo, posesión en concepto de comodatario, no convierte al poseedor en titular de ese derecho por mucho tiempo que dure su posesión. Solo la posesión en concepto de dueño, cuando ese derecho es un derecho real de contenido posesorio, es una posesión apta para usucapir.

En conclusión, la posesión a titulo de dueño es la base para adquirir por usucapión el derecho de que se trate: la apariencia se transforma en realidad. Pero no cualquier posesión es apta para transformarse en titularidad definitiva; va que además que la posesión se ostente en concepto de dueño debemos cumplir con los requisitos que enumera el artículo 620 del Código Civil el cual establece: "Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley

2. Justo título

ESPIN CÁNOVAS, al efectuar un interesante estudio respecto al justo título y la buena fe, afirma que la doctrina ha llegado a las siguientes conclusiones sobre este tema: "El título es un negocio

Page 9: Derechos Reales

abstractamente idóneo para la transferencia de la propiedad o de un derecho real de goce, sobre inmuebles, pero ineficaz en el caso concreto porque el transmitente no es propietario. La idoneidad resulta así de la aptitud del negocio para operar la transferencia si el transmitente fuera el verdadero propietario. En cuanto a los requisitos del título, por lo que se refiere a los defectos de forma, aunque suprimida la norma quo descartaba la nulidad formal de titulo como posible vicio con validable por la usucapión abreviada, se estima que, no obstante, subsiste la imposibilidad de convalidar por la usucapión un defecto de forma si se trata de forma sustancial, pudiendo ser convalidado en cambio un detecto formal no esencial".

Como dice MIQUEL "justo no significa como equivocadamente pudiera creerse, conforme a la justicia, sino adecuado según su tipo para transmitir la propiedad o derecho real de que se trata".

En cuanto al justo titulo, la exposición de motivos del Código Civil indica: -El acto jurídico que transfiere el derecho, es el justo titulo a que la ley se refiere; pero tratándose de bienes inmuebles, la operación debe inscribirse el Registro de la Propiedad y para el efecto la ley establece que se haga constar en un documento sujeto a normas legales, que no puedan evadirse. Este documento que en la contratación es la escritura pública, se llama también título, para los efectos de la inscripción en el Registro. Pero hay ocasiones en que alguna circunstancia impide que el enajénate pueda otorgar escritura de traspaso con los requisitos exigidos por la ley para que presentada al Registro, sea inscrita a nombre del nuevo dueño. En estos casos, el adquirente sólo recibe la posesión de hecho mediante lo entrega material de la que le hace transmitente, pero no obtiene título para inscribir, la ley suple su falta permitiendo que el poseedor acredite judicialmente haberla adquirido con justo título y gozarla quieta, publica y pacíficamente sin interrupción, durante un término no menor de diez años para que inscriba su posesión, la cual, transcurridos otros diez años, sin reclamo alguno, o antes si el poseedor puede probar en otra forma su derecho, se convertirá en inscripción de propiedad...".

El artículo 621 del Código Civil enuncia: “Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí sólo la enajenación”.

Del estudio de este precepto observamos que el justo titulo es el hecho que sirve de causa de legitimación de la posesión inicial del que esta usucapiendo y justicia la posterior adquisición del derecho ajeno que se posee. En abstracto ese título debería ser suficiente para adquirir el derecho real, pero la existencia de algún defecto hace necesario que la adquisición se produzca por la usucapión.

En el Derecho comparado, el justo titulo se encuentra regulado en un sentido distinto al que le asigna nuestro Código Civil. En virtud de que el justo título que alude el artículo 6.21 del Código Civil guatemalteco, es la razón o motivo de la adquisición; esto se traduce, en el acto jurídico que sirve de causa no en el instrumento en el cual consta la existencia del derecho. Dicho de otra manera, en nuestro sistema titulo según la exposición de motivos del Código Civil es un acto jurídico, entendido como la causa por la cual se entra a poseer, independientemente de que este título se haya o no materializado en documento público.

Adquisición de buena fe

La determinación de si el poseedor tiene o no buena fe plantea un aspecto cercano al carácter justo o injusto de la posesión, pues en definitiva la posesión de buena fe ha de relacionarse con el título que habilita o justifica la posesión. La buena fe del poseedor consiste en creer haber adquirido la propiedad (u otro derecho real) del verdadero propietario o titular del derecho.

Page 10: Derechos Reales

Sobre la extensión o ámbito que ha de alcanzar la buena fe se formula una importante distinción según se trata del conocimiento i o de los vicios del título del transferente o del conocimiento de vicios del propio título del poseedor adquirente. Respecto al título de transferente el poseedor ha de ignorar toda clase de vicios de que pueda adolecer, bien se trata de una nulidad absoluta o relativa. Su creencia a haber adquirido de quien tiene la titularidad firme y cierta del derecho transmitido.

La convicción de haber tratado con el verdadero propietario debe ser plena y completa. La menor duda sobre el derecho del transferente elimina la buena fe del adquirente.

Por el contrario respecto al propio título adquisitivo, el poseedor de buena fe ha de creer que adquiere del verdadero pro et tic, pero no pierde su condición de buena fe si conoce que dichasición está afecta de algún defecto que hace anulable su adquisición, como si la enajenación ha sido consentida por un incapaz, o existieron vicios del consentimiento, o una condición resolutoria. No obstante conocimiento de estos defectos del propio título adquisitivo estima doctrina que no dejará de ser considerado como poseedor de buena fe, si cree firmemente que trata con el verdadero dueño.

Al respecto el artículo 622 del Código Civil guatemalteco al Código o Civil francés, considera que: "La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona die quien recibió la cosa era dueña de ella y podría trasmitir su dominio”.

El artículo 623 del Código Civil recoge una presunción iuristantum, que implica que al presumirse la buena fe corresponderá a quien impugna la posesión probar que quien posee estaba en conocimiento de la falta de legitimación del transmitente. La mala fe se determina por hecho de entrar en posesión sin título alguno o bien el conocimiento de los vicios del título (art. 628 CC) Y motivará la obligación de devolver el bien poseído y sus frutos o cal valor de estos estimados al tiempo que o debió percibir (art. 629 CC).

La posesión debe ser de manera continua

Para adquirir la usucapión, la posesión en concepto de dueño, de buena fe, pública y pacífica, ha de mantenerse sin interrupción durante el tiempo señalado por la ley. La posesión, en cuanto ejercicio de un poder de hecho sobre un bien o un derecho es, por definición, duradera y no se agota en un acto o un conjunto de actos, sino que origina una situación posesoria mientras se mantiene y conserva. El poder de hecho en qué consiste la posesión se ha de ejercitar de forma continuada para que produzca los efectos que le atribuye la ley, por más que esta exigencia produzca una manifestación especifica con relación a su eficacia adquisitiva: la posesión ha de durar y ha de ejercitarse ininterrumpidamente, durante el tiempo fijado en las leyes. En este sentido, la interrupción en el ejercicio de la posesión afecta no sólo a la usucapión en curso, si no a la misma existencia de la posesión, pudiendo dar lugar a su pérdida o extinción, de modo que el carácter ininterrumpido de la posesión constituye no sólo un requisito de la posesión usucapionem, sino de la propia posesión considerada en abstracta.

El Código Civil en el artículo 630 señala que existe discontinuidad en la posesión, cuando la cosa se abandona o desampara por más de una año, o antes cuando expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla.

Por consiguiente, entendemos que la posesión es continua se ejerce de manera que no sufre intermitencia. Así mismo, el Código Civil establece una presunción de no interrupción a favor del poseedor, cuando establece en el artículo 619 “La posesión actual y la anterior hacen presumir la posesión intermedia; pero la posesión actual no hace presumir la anterior”. De manera

Page 11: Derechos Reales

que el poseedor actual que pruebe haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el intermedio.

La posesión debe ser pública

Lo que significa que el poseedor ha de realizar actos que exterioricen su concepto de dueño. Esto implica excluir toda posesión clandestina, lo que le impide la poseedor adquirir por usucapión. Dicho de otra manera, la posesión clandestina no es suceptible de ser valorada como posesión en concepto de dueño seria una mera detentación.

Este requisito se contempla en el artículo 632 del Código Civil “posesión publica es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos…” De modo que pueda oponerse a ella e interrumpir la usucapión en curso.

La exigencia del art. 632 se refiere a la exteriorización de dos elementos de la posesión, que deben concurrir para que pueda ser considerada ad usucapionem:

La tenencia, que se manifiesta a través del uso normal del bien; El concepto de dueño.

La publicidad que se exige en el art 632 CC es potencial, en el sentido de que pueda ser conocida y reconocida por todos en el grupo social, en el se desenvuelvan las relaciones económicas del poseedor. Y ello porque el sujeto pasivo contra quienes se está usucapiendo debe estar en una situación de conocimiento potencial que le permita interrumpir la posesión ad usucapionnem en contra de su derecho. Lo que se trata de impedir con esta exigencia es que el usucapido ignore la situación y que ésta se desenvuelva de tal manera que le impida su conocimiento.

La posesión debe ser pacífica

Podemos entender que la posesión es pacifica cuando se ejerce sin contradicción o sin que ese ejercicio se vea perturbado, ya sea por un tercero, ya sea por el propio titular del derecho que se usucape. Ciertamente, cuando la contradicción o la perturbación se traducen en una pérdida o en una privación de la posesión, entonces ésta no sólo pierde su carácter de "pacífico", sino que además cesa y deja de existir.

El art. 631 del Código Civil dispone: "Es posesión violenta, la que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción moral o material contra el Poseedor, contra la persona que lo representa o contra quien tiene la cosa a nombre de aquel"

La violencia en la adquisición o continuación de la posesión, no impedía a quien la adquirió de esta manera a tener la consideración de poseedor. Ahora bien, ello no implica que esta posesión no pacífica sea apta para adquirir el derecho que se ostenta, a través de la usucapión.

Se configura el vicio de violencia no sólo cuando se adquiere, utilizando la fuerza contra el poseedor, sino cuando, adquirida con clandestinidad y en ausencia del poseedor, se impide por la fuerza que éste recupere la cosa.

8. El tiempo para usucapir

En cuanto al transcurso del tiempo para usucapir, constituye un hecho jurídico cuya concurrencia es necesaria para que se produzca el efecto adquisitivo consustancial al resto de requisitos para usucapir. Por tanto, la consideración de un "tiempo" como elemento constitutivo de la usucapión va necesariamente unida a la idea de un plazo dentro del cual ha de desarrollarse la posesión y sólo transcurrido y consumado dicho plazo se producirá la adquisición de la titularidad del derecho en cuyo concepto se ha ejercido su posesión.

Page 12: Derechos Reales

La función del tiempo desarrollada en el título adquisitivo es doble: por una parte, es un elemento integrante del mismo; y por otra, define y cualifica al otro elemento componente, la posesión, en la medida en que ésta, entendida como "poder de hecho sobre un bien o un derecho, ejercido por una persona", requiere necesariamente una cierta duración temporal. La relevancia del tiempo, con relación a la posesión en abstracto se manifiesta en la idea de continuidad de la misma, mientras que, por lo que respecta específicamente a la posesión ad usucapionem se concreta en la exigencia de que dicha posesión sea ininterrumpida.

Ahora bien, además de desarrollar esta función, el tiempo es un componente del título, distinto de la posesión a la que califica. La eficacia adquisitiva de la posesión ad usucapionem sólo se consuma esta posesión continuada e ininterrumpida se ejercita durante un determinado plazo de tiempo y sólo una vez transcurrido este plazo de tiempo el usucapiente se convierte en titular del derecho en cuyo concepto ha poseído. La fijación de este plazo corresponde a la ley y no a voluntad de las partes.

La prolongación de una apariencia de titularidad, a través de la posesión en concepto de dueño, lleva la adquisición definitiva del derecho que se exterioriza. Ello implica que deban establecerse unos plazos para esta adquisición.

El plazo de tiempo tiene unas características esenciales: debe ser legal, es decir, el marcado por la ley y debe ser continuado.

El artículo 633 del Código Civil dispone que la posesión por diez 'años da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria, siempre y cuando existan también los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 620.

De esta manera, tenemos que el tiempo que la ley exige para adquirir el dominio por usucapión es de veinte años en la posesión; de los cuales diez sirven para solicitar la emisión de un título que pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad; y partiendo de esta inscripción, comienza a contarse diez años más para que se opere la inscripción y esta inscripción provisional se convierta en inscripción de dominio, la cual establece la ley puede oponerse a cualquiera otra inscripción de propiedad relativa al mismo bien.

8.1 Legalidad del Plazo

El Código Civil distingue según se esté usucapiendo la titularidad sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles.

En este sentido, el Art. 651 CC dispone: "Salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción, por el transcurso de diez años. Los bienes muebles y semovientes, por el de dos años".

8.2. Continuidad del plazo

Este requisito no se refiere a la persona que está usucapiendo, sino que a la continuidad de la posesión, de manera que el lapso durante el cual la posesión dura ha de cumplirse sin interrupciones de ningún tipo.

Nuestro Código Civil admite la sucesión de posesiones, es decir, que es posible sumar las del actual poseedor y las de su causante o causantes, a fin de completar el plazo legalmente establecido. Así el artículo 68 CC ordena: "La posesión continua de Derecho en la persona del sucesor. El poseedor puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones tenga los requisitos legales". Además, el plazo goza de una presunción legal de continuidad, expresada en el art. 619 CC "La posesión actual y la anterior hacen presumir la posesión intermedia; pero la posesión actual no hace presumir lo anterior.