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DERECHOS Y MERCANCIAS: Consecuencias jurídicas del TLC con los Estados Unidos de América en el derecho a la educación superior en Colombia Sergio David Fernández Granados Universidad Nacional de Colombia Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Maestría en Derechos Humanos Y Derecho Internacional Humanitario Bogotá, Colombia 2015

DERECHOS Y MERCANCIAS: Consecuencias …El segundo capítulo expone el contenido material del derecho a la educación establecido en el corpus juris del DIDH y presenta las críticas

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DERECHOS Y MERCANCIAS:

Consecuencias jurídicas del TLC con los

Estados Unidos de América

en el derecho a la educación superior en

Colombia

Sergio David Fernández Granados

Universidad Nacional de Colombia

Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Maestría en Derechos Humanos

Y Derecho Internacional Humanitario

Bogotá, Colombia

2015

DERECHOS Y MERCANCIAS:

Consecuencias jurídicas del TLC con los

Estados Unidos de América

en el derecho a la educación superior en

Colombia

Sergio David Fernández Granados

Tesis o trabajo de investigación presentada(o) como requisito parcial para optar al título de:

Magister en Derecho

Director:

Michael Cruz Rodríguez

Codirector (a):

Jheison Torres

Línea de Investigación:

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

Universidad Nacional de Colombia

Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Maestría en Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario

Bogotá, Colombia

2015

A mis padres, por todo.

Agradecimientos

Este trabajo constituye la culminación del primer eje de mis análisis críticos y

prospectivos en torno a las implicaciones de la globalización neoliberal en materia de

educación superior en Colombia, tema que ha motivado mi quehacer académico y político

desde hace ya varios años. Por tanto, mi gratitud se extiende a muchas personas -de

seguro más de las que aquí menciono-, quienes desde la práctica política, el

acompañamiento académico, sus análisis, recomendaciones y apoyo han enriquecido

enormemente este ejercicio intelectual. A mis compañeros de militancia Gustavo Triana,

Jorge Robledo, Aurelio Suarez, José Fernando Ocampo, Federico Suarez y Juan

Sebastián López debo el alma de este trabajo: un enfoque que permite descubrir las leyes

que rigen la realidad y escudriñar en sus aspectos principales, que no siempre son los más

evidentes; a Luisa Fernanda García, quien fungió como mi tutora durante más de un año,

y a Michael Cruz, quien dirigió mi tesis, debo la paciente tarea de ayudarme en la

delimitación y organización de cada idea aquí contenida; al profesor Eulises Torres debo

su excelente labor formadora en el área de Derechos Humanos, que se extendió desde mi

pregrado cuando fui su alumno, hasta mi posgrado, en donde tuve el honor de ser su

asistente docente como becario en mis estudios de maestría; a María Angélica Prada

agradezco sus explicaciones y recomendaciones en lo referente al derecho de inversión

extranjera. La ayuda, paciencia y cariño de Paula Velandia han sido determinantes en

todo momento, así como el apoyo incondicional de mi entrañable amigo Miguel Güecha.

Finalmente, nada de esto habría sido posible de no ser por la Universidad Nacional de

Colombia, su pluralidad, carácter público, excelencia académica y vocación de servicio al

desarrollo nacional han hecho posible este e incontables aportes de varias generaciones

al porvenir del país. ¡Gracias!

Resumen y Abstract IX

Resumen

Este trabajo desarrolla una investigación cualitativa cuyo propósito es hacer inferencias

descriptivas y causales sobre las consecuencias que tiene el Tratado de Libre Comercio Colombia-

EEUU sobre el contenido material del derecho a la educación superior, para demostrar que el

neoliberalismo tanto teóricamente, como mediante su práctica jurídico-política, niega la existencia

misma de los DESC. Este análisis se desarrolla haciendo uso de la revisión documental tanto de

los fundamentos teóricos de la doctrina neoliberal, como del enfoque de derechos y las críticas que

desde éste se plantean frente a la mercantilización de la educación superior. El trabajo se divide en

tres capítulos. El primer capitulo reconstruye los fundamentos teóricos del pensamiento neoliberal,

su posición respecto al Derecho, los Derechos Humanos y el papel del Estado, posteriormente se

presenta la forma en que estos preceptos teóricos se materializan en el TLC Colombia-EEUU en lo

referente a educación superior. El segundo capítulo expone el contenido material del derecho a la

educación establecido en el corpus juris del DIDH y presenta las críticas a la doctrina neoliberal

desde el enfoque de derechos, demostrando las falacias argumentativas en que incurre el

neoliberalismo. El tercer capítulo presenta las consecuencias del TLC Colombia-EEUU respecto al

contenido material del derecho educación definido por el esquema de las 4A: Accesibilidad,

Asequibilidad, Aceptabilidad y Adaptabilidad contrastándolo con cinco obligaciones en materia

comercial y de inversiones del TLC Colombia-EEUU: Acceso a Mercados, Trato Nacional,

Nación Más Favorecida, Expropiación e Indemnización y Nivel Mínimo de Trato.

Palabras clave: educación superior, Tratado de Libre Comercio, neoliberalismo, enfoque de

derechos.

Abstract

This paper develops a qualitative research that seeks to present descriptive and causal inferences

regarding the consequences the US-Colombia Free Trade Agreement has brought to the

substantive content of the right to higher education, by assessing both documentary and theoretical

foundations of the neoliberal doctrine, the a rights based approach, and the critical doctrine

regarding the mercantilization of superior education. In order to do so, this paper is divided in

three chapters. The first chapter reconstructs the theoretical foundations of neoliberal thought and

its position regarding the role of Law, Human Rights and the State. Subsequently, it shows how

this theory is materialized in the US-Colombia Free Trade Agreement in respect to higher

education. The second chapter presents the material content of the right to education embodied in

the corpus juris of international human rights law and introduces the criticisms that have been to

neoliberalism. Finally, the third chapter presents the consequences the US-Colombia Free Trade

Agreement has had over the material content of the right to education, defined by the scheme:

Accessibility, Affordability, Acceptability and Adaptability; contrasting it with the five obligations

on trade and investment contained in the US-Colombia Free Trade Agreement: Market Access,

National Treatment, Most Favored Nation, Expropriation and Compensation, and Minimum

Standard of Treatment.

Keywords: higher education, Free Trade Agreement, neoliberalism, rights approach.

Contenido X

Contenido

ABREVIATURAS XI

1. Educación y neoliberalismo. De la teoría a la práctica. .................................................................. 16 1.1 El pensamiento neoliberal ....................................... 16

1.1.1. La crítica neoliberal a la redistribución de las rentas. ..................... 18 1.1.2. La propuesta neoliberal en materia educativa: Cualificación de Capital Humano por y

para el mercado. .................................................. 21 1.1.3. El Derecho como instrumento al servicio del mercado. ................... 24 1.1.4. Un mundo regido por el mercado y regulado por el Derecho internacional. ...... 25

1.2. El neoliberalismo llevado a la práctica ............................... 28 1.2.1. Obligaciones comerciales en el marco de la OMC y del AGCS, antecedentes,

desarrollo y perspectivas ............................................ 29 1.2.2. Obligaciones comerciales en el marco del TLC con EEUU ................. 31 1.2.3. Educación como inversión en el marco del derecho internacional de inversión

extranjera: capítulo 10 del TLC Colombia-EEUU ............................ 33 Conclusiones .................................................... 38

2. El Derecho a la Educación Superior. .................................................................................................... 41 2.1. Un repaso al Corpus Juris del DIDH en materia de educación ................ 41 2.2. La Educación desde el Enfoque de Derechos: la antítesis de la teoría neoliberal .... 44

2.2.1. Los DESC: imperativo social o aspiración quimérica ..................... 46 2.2.2. Los seres humanos: Sujetos de Derechos o Capital Humano ................ 49 2.2.3. El Estado: garante de los Derechos o regulador del mercado. ............... 52

Conclusiones .................................................... 58

. Crisis de la educación superior como Derecho en el marco del TLC Colombia-EEUU. ...... 60 3.1. Capítulo de Comercio Transfronterizo de Servicios: cláusula de Trato Nacional ... 60 3.2. Capítulo de Comercio Transfronterizo de Servicios: cláusula de Acceso a Mercados 62 3.3. Inversión: Nivel Mínimo de Trato .................................. 65 3.4. Capítulo de Inversión: Expropiación e indemnización ..................... 65 3.5. Capítulo de Cláusula NMF en materia de comercio transfronterizo de servicios e

inversiones ...................................................... 66 3.6. Matriz de síntesis: Contenido material del Derecho a la Educación Superior Vs

Obligaciones contraídas en el TLC Colombia-EEUU. .......................... 67

Conclusiones finales. ......................................................................................................................................... 73 Bibliografía………………………………………………………………………………………………………………………….78

Contenido XI

ABREVIATURAS

AGCS Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

AII Acuerdos Internacionales de Inversión

ASCUN Asociación Colombiana de Universidades

BM Banco Mundial

CASDH Convención Americana Sobre Derechos Humanos

CIADI Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas

Inversiones

Cláusula de NMF Cláusula de Nación Más Favorecida

CPC Constitución Política de Colombia

DESC Derechos Económicos, Sociales y Culturales

DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos

DIIE Derecho Internacional de la Inversión Extranjera

DIP Derecho Internacional Público

DUDH Declaración Universal de Derechos Humanos

EPT Declaración Mundial sobre Educación Para todos

FMI Fondo Monetario Internacional

GATT General Agreement on Tariffs and Trade

IES Instituciones de Educación Superior

MANE Mesa Amplia Nacional Estudiantil

OCDE Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico

OIC Organización Internacional del Comercio

OMC Organización Mundial del Comercio

ONU Organización de Naciones Unidas

PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales

SIDH Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Contenido XII

SUDH Sistema Universal de Derechos Humanos de Naciones

Unidas

SUE Sistema Universitario Estatal

TBI Tratados Bilaterales de Inversión

TLC Colombia-EEUU Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos

TLCAN Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Introducción

Durante los últimos años, América Latina ha visto renacer el debate sobre el quehacer de

la educación superior. Las movilizaciones estudiantiles contra reformas educativas de

corte neoliberal o exigiendo reformas que amplíen el contenido y garantía del derecho a la

educación superior han sacudido el subcontinente latinoamericano, desde Puerto Rico

hasta Chile.

Tras este debate, existe un choque entre dos concepciones del derecho, los derechos, el

quehacer del Estado y el papel de las personas frente al desarrollo. Por un lado, la

concepción neoliberal promovida desde los organismos económicos multilaterales, sitúa la

liberalización de los mercados como condición del desarrollo y concibe el Derecho como

un mecanismo de reducción de costos de transacción y reducción de la incertidumbre de

los agentes en el intercambio, mediante normas e instituciones que velen por la seguridad

jurídica. De allí la necesidad de que el Estado se retire de la provisión de ciertos bienes y

servicios, que habían sido elevados al catálogo de Derechos Humanos e incorporados al

corpus juris del DIDH, labor que le había sido encomendada incluso por el liberalismo

clásico.

Por otro lado, desde lo que se ha denominado el enfoque de derechos, han coincidido tanto

planteamientos de corte liberal, como de izquierda, en la necesidad de poner en el centro

del desarrollo de los países la garantía de los Derechos Humanos, en particular, los

Derechos Sociales, Económicos y Culturales, pues es contra éste catálogo de derechos que

el neoliberalismo ha enfilado sus baterías. Desde el enfoque de derechos el papel del

Estado es central para la garantía de los DDHH y el papel del derecho y los derechos no se

entienden como estáticos e inmutables; por el contrario, se concibe el derecho y los

derechos humanos como un escenario más de la disputa política entre quienes quieren

mantener ciertos privilegios sociales a costa de la negación de los derechos de las

mayorías.

Este debate abriga en el fondo, un cuestionamiento sobre la condición humana. La

pregunta que subyace al debate, es si las personas son un medio al servicio del desarrollo

económico, es decir, si son simple capital humano, o por el contrario, éstas son el fin

mismo del desarrollo económico y participan de este proceso como sujetos políticos.

El repliegue del Estado respecto al mercado y la pérdida de la soberanía nacional son la

causa principal de la negación en masa de los DDHH y de los DESC en particular, hecho

que constituye el principal óbice para la consecución de sociedades más democráticas en

Capítulo 1 14

donde el temor frente a la necesidad o la violencia pueda ser erradicado. Este es sin lugar a

dudas, el debate más importante del siglo XXI.

En el marco de esta contradicción, la educación superior se ha desdibujado como

condición para el desarrollo de la especie humana en tanto se niega su naturaleza de

derecho humano. Tras dos décadas de neoliberalismo el país aún no ha logrado dejar atrás

el lastre neoliberal en materia educativa, pese a la mercantilización creciente de ésta que

ha conducido a desdibujar sus fines y degradar su contenido como derecho humano.

Rescatar la educación como derecho exige interpelar al neoliberalismo como doctrina de

pensamiento y como proceso económico, político y jurídico, respondiendo a la pregunta de

qué efectos jurídicos genera la doctrina neoliberal y el TLC Colombia-EEUU como

concreción de ésta, en materia de DESC en general, y del contenido del derecho a la

educación en particular. Cuestión que abordaremos a partir del análisis de sus fundamentos

teóricos y su aplicación práctica en el TLC, para demostrar que el neoliberalismo tanto

teóricamente, como mediante su concreción jurídico-política, niega la existencia misma de

los DESC.

El trabajo se desarrolla a partir de un enfoque cualitativo haciendo uso de la revisión

documental teórica y dogmático-jurídica de los fundamentos de la doctrina neoliberal y las

disposiciones en materia de educación superior contenidas en el TLC Colombia-EEUU, y

su contraste con el enfoque de derechos y los contenidos del corpus juris del DIDH. El

propósito que se busca con esta metodología de inferencia científica en ciencias sociales

(King, Keohane, & Verba, 2000), no es otro que el de hacer inferencias validas de tipo

descriptivo y causal examinando la relación entre neoliberalismo y su aplicación en el

TLC Colombia-EEUU, con la negación del contenido material del derecho a la educación

superior.

Este trabajo constituye una síntesis de los análisis que durante los últimos ocho años he

desarrollado con el propósito de comprender los procesos de negación del derecho a la

educación en el marco del neoliberalismo. La revisión documental sobre el tema,

demuestra que en ésta materia predominan trabajos cuya generalidad no permite captar en

detalle la relación específica entre las obligaciones contenidas en el TLC Colombia-EEUU

y la negación del derecho a la educación superior. Abunda, eso sí, literatura desde el

enfoque del capital humano sobre los “beneficios” de la mercantilización de la educación

superior, pero pocos son los trabajos a nivel nacional que examinan el contenido y alcance

de las cláusulas que orientan la liberalización de los mercados de servicios y capitales y su

relación con el derecho a la educación.

El trabajo está dividido en tres partes; la primera, examina los fundamentos teóricos del

neoliberalismo y su posición respecto al Derecho, los Derechos y el Estado, a fin de

presentar la relación existente entre estos preceptos y las obligaciones contenidas en el

TLC Colombia-EEUU en materia de educación superior. La segunda parte reseña el

contenido material del derecho a la educación a partir del corpus juris del DIDH, a fin de

presentar el enfoque de derechos como alternativa a la posición neoliberal, esbozando la

crítica que desde este enfoque se hace frente al proceso de liberalización de la educación.

Capítulo 1 15

Finalmente, se presentan las consecuencias que el proceso de liberalización comercial y de

capitales conlleva para el contenido material del derecho a la educación superior.

Capítulo 1 16

1. Educación y neoliberalismo. De la teoría

a la práctica.

Este capítulo se divide en dos partes. La primera, presenta los fundamentos teóricos del

pensamiento neoliberal, enfatizando en las propuestas desarrolladas por Milton Friedman y

Friedrich Hayek, y su posición respecto a la educación. Todo esto con base en el análisis

de sus planteamientos frente a la libertad, la justicia y la democracia, para abordar la

explicación frente al Derecho y los Derechos, así como al papel que se le da al Derecho

interno y el Derecho Internacional –más específicamente sus planteamientos en materia de

comercio internacional y Derecho Internacional de la Inversión Extranjera (DIIE).

La segunda parte expone el contenido normativo de las obligaciones contraídas en materia

educativa, tanto en el marco de las políticas de liberalización comercial en general, así

como los aspectos referidos en el TLC con Estados Unidos en comercio transfronterizo de

servicios y de DIIE. Todo ello, con el propósito de demostrar que el contenido de dichas

obligaciones jurídicas refleja una visión neoliberal sobre la educación, que en la práctica

supone una profundización de la liberalización en materia comercial que restringe el

margen de acción del Estado respecto a asuntos como el funcionamiento y formas jurídicas

de los proveedores de educación postsecundaria a través de la cláusula de Acceso a

Mercados, trasforma la función del Estado, profundizando el modelo de financiación

basado en incentivos a la demanda y reducción de los subsidios a la oferta educativa por

vía de la cláusula de Trato Nacional, y establece un marco de obligaciones de carácter

multilateral a partir de acuerdos bilaterales mediante la cláusula NMF tanto en materia

comercial como de inversiones. Además se presentan dos estándares en materia de DIIE

incorporados al texto del TLC Colombia-EEUU, a saber, el de Nivel Mínimo de Trato y el

referido a Expropiación e Indemnización en tanto mecanismos de protección que imponen

costos altos al Estado en caso de que éste pretenda deshacer el camino andado en materia

de liberalización comercial y de inversiones.

Es preciso señalar que la valoración de dichas medidas con respecto a la garantía del

derecho a la educación no hace parte de este capítulo. El debate existente entre la doctrina

neoliberal y quienes plantean la postura de “derechos de ciudadanía” o “derechos sociales

fundamentales”, se presenta en el tercer capítulo, dedicado al debate existente entre

quienes defienden la naturaleza de la educación como derecho humano y quienes la

definen como servicio, así como al análisis dogmático-jurídico y práctico de las

consecuencias en materia de garantía del derecho a la educación superior en el marco del

TLC Colombia-EEUU.

1.1 El pensamiento neoliberal

El neoliberalismo como corriente de pensamiento surge en la segunda mitad del siglo XX,

y se consolida como teoría hegemónica en las décadas de los setenta y ochenta, con el

surgimiento del Consenso de Washington y la caída de la Unión Sovietica, elevando una

crítica a aquella intervención del Estado tendiente a distribuir las rentas por encima de la

Capítulo 1 17

acción del mercado materializada en los Estados de bienestar y en el bloque de países

socialistas. El pensamiento neoliberal fundamenta sus tesis en una reinterpretación de la

teoría económica liberal de Adam Smith respecto del papel del mercado y los límites del

Estado, así como de preceptos filosóficos de John Stuart Mill y John Locke1, en particular

los referidos a la concepción de libertad, entendida como libertad negativa: la ausencia de

límites a la voluntad individual, la “libre disposición de uno mismo y de los bienes que

posee” (Múnera Ruiz, 2003: 49), que en palabras de Marx “no se basa en la vinculación

entre los hombres, sino, al contrario, en su aislamiento”(Marx, 1994: 45). Es el rechazo a

las limitaciones a la libertad producto de la “voluntad humana” (Grondona, 1986: 136),

estableciendo así, un vínculo inseparable entre libertad individual y propiedad privada,

pues ésta última constituye “la más importante garantía de libertad, no solo para quienes

poseen propiedad, sino también y apenas en menor grado, para quienes no la tienen”

(Hayek, 1978: 139). Respecto a esta relación entre libertad y propiedad, Marx señaló:

“…el derecho humano de la propiedad privada es el derecho a disfrutar y disponer de los

propios bienes a su arbitrio («á son gré»), prescindiendo de los otros hombres, con

independencia de la sociedad; es el derecho del propio interés. Aquella libertad individual

y esta aplicación suya son el fundamento de la sociedad burguesa. Lo que dentro de esta

puede encontrar un hombre en otro hombre no es la realización sino al contrario la

limitación de su libertad. Pero el derecho humano que ésta proclama, es ante todo el «de

disfrutar y disponer a su arbitrio de sus bienes, de sus ingresos, del fruto de su trabajo y

de su industria»” (Marx, 1994: 46)

Como se evidencia más adelante, la posición neoliberal sobre la propiedad carece de una

fundamentación fuerte respecto a su no-limitación (su carácter absoluto e ilimitado).

Producto del desarrollo de estos pilares teóricos, el pensamiento neoliberal ha desarrollado

distintas posiciones sobre el quehacer del Estado que, si bien coinciden en la crítica frente

a éste, no comparte una posición univoca. Múnera (Múnera Ruiz, 2003: 45-53) presenta

cuatro posiciones sobre este asunto al interior del pensamiento neoliberal:

i) La primera posición, plantea la extinción del Estado como condición necesaria

para el goce de la libertad en el marco de la economía de mercado. Esta es la

posición defendida en los trabajos de David Friedman, –hijo de Rose y Milton

Friedman-, conocidas como posiciones anarco-capitalistas.

ii) La segunda posición es la desarrollada por Robert Nozick denominada el

Estado ultra-mínimo, responsable de la protección de la vida y la propiedad,

pero en donde incluso dichas responsabilidades reposan en la capacidad

individual de pagar pólizas por estos servicios.

1 La tradición del pensamiento liberal puede rastrearse por lo menos desde la publicación de los Dos tratados sobre el gobierno civil de John Locke en 1690, hasta los últimos desarrollos planteados por la doctrina neoliberal con todos sus exponentes, o la teoría de la justicia desarrollada por John Rawls. Para los fines de este trabajo se retoman aquellos aspectos de la teoría liberal que resultan fundamentales para comprender la corriente neoliberal. Respecto al desarrollo del liberalismo durante sus cuatro siglos de existencia Grondona (Grondona, 1986) desarrolla una síntesis de las ideas liberales centrales en cada momento de la historia.

Capítulo 1 18

iii) En tercer lugar, se encuentra la propuesta del Estado funcional al mercado,

propuesto por Von Mises cuya función principal es garantizar la cohesión

social y el respeto a la libertad y la propiedad individual por vía

fundamentalmente de la coacción.

iv) Finalmente, cercana a la posición de Von Mises pero con mayor

fundamentación teórica y desarrollada también en el marco de la llamada

Escuela de Viena, se encuentra la posición del Estado Liberal de Derecho,

defendida por Hayek, que promueve un Estado fuerte, basado en el derecho y la

fuerza, pero absolutamente limitado a garantizar las tres funciones clásicas

planteadas para éste por Adam Smith: seguridad, administración de justicia y

obras e instituciones públicas cuyo desarrollo no puede encomendarse al

intercambio voluntario del mercado.

Si, como se ve, es problemática la discusión sobre el Estado al interior del pensamiento

neoliberal, no lo es menos respecto al papel de la educación, en tanto el tema ha sido uno

de los asuntos más problemáticos en el seno mismo de la teoría liberal, a nivel filosófico y

económico, debido a que desde distintos enfoques que se reconocen como liberales se

otorga un papel distinto tanto al Estado, como al mercado, además se concibe de manera

diferente el papel de la educación como condición para el desarrollo social y para el

mantenimiento de la democracia, ésta última también objeto de debate político inagotable.

Al respecto Miñana y Rodríguez exponen varias de las posturas liberales sobre la

educación, presentando la posición neoliberal de Milton Friedman y Hayek solo como una

más en el marco del mundo teórico liberal (Miñana Blasco & Rodríguez, 2003), pero cuya

importancia deviene del papel que han ocupado en la definición de la política educativa a

nivel mundial, y específicamente, en la política pública colombiana de las últimas dos

décadas. Por tal motivo, este aparte se ocupará de la fundamentación teórica neoliberal

desarrollada por Friedman y Hayek, debido a que sus planteamientos han sido los que en el

seno de la doctrina neoliberal, han logrado un mayor grado de concreción política y

jurídica retomando también desarrollos teóricos de otros autores que sirven de

complemento a esta doctrina.

1.1.1. La crítica neoliberal a la redistribución de las rentas.

Existen dos pilares sobre los cuales se erige el pensamiento de Hayek: el primero, supone

una defensa de la libertad negativa como concepto único de libertad; el segundo, deviene

de una crítica sin matiz a la redistribución de las rentas a través de mecanismos distintos al

mercado, desarrollando una crítica a la teoría del valor-trabajo planteada por Marx.

La fundamentación filosófica de la propuesta neoliberal tiene sustento en la defensa del

concepto de libertad negativa defendida por medio de la igualdad ante la ley, en tanto la

igualdad “de hecho” entre los hombres no solo no es posible -dada la diferencia de

capacidades y potencialidades producto por ejemplo, de la determinación biológica-, sino

que tampoco es deseable, pues dicha pretensión constituye la principal amenaza a la

libertad:

Capítulo 1 19

“La igualdad de los preceptos legales generales y de las normas de conducta social es la

única clase de igualdad que conduce a la libertad y que cabe implantar sin destruir la

propia libertad. La libertad no solo nada tiene que ver con cualquier clase de igualdad,

sino que incluso produce desigualdades en muchos respectos. Se trata de un resultado

necesario que forma parte de la justificación de la libertad individual. Si el resultado de la

libertad individual no demostrase que ciertas formas de vivir tienen más éxito que otras,

muchas de las razones en favor de tal libertad se desvanecerían.” (Hayek, 1961ª: 175-

176)

Para Hayek, el concepto de libertad ha sido deformado por las teorías socialistas, para las

que la libertad es entendida fundamentalmente como libertad frente a la necesidad, “frente

a la indigencia”, lo cual supone la supresión de las trabas impuestas por el sistema

económico, justificando así la “distribución igualitaria de la riqueza” (Hayek, 1978: 54).

En respuesta a lo que llama un cambio de significado de la libertad, Hayek plantea la

defensa del concepto de libertad negativa, el cual constituye la pieza fundamental de su

crítica frente al igualitarismo. La desigualdad formal “conduce a la desigualdad material”

pues es un producto natural del ejercicio de la libertad. Lo deseable es garantizar igualdad

ante la ley como condición para la desigualdad material, que por profunda que sea, no

justifica la intervención estatal. Así, dado que el mercado es capaz de asignar las rentas por

sí mismo la función redistributiva del Estado carece de sentido, pues “no puede haber

justicia distributiva allí donde nadie distribuye” (Hayek, 1977: 38).

Su crítica hacia aquella intervención estatal que pretende igualar a los desiguales, parte

además, de una crítica hacia las posiciones que recompensan “el mérito” por encima del

“valor” o resultado de las acciones humanas, pues la definición del mérito resulta ser

siempre una valoración subjetiva, y en términos de distribución de la renta constituirá

siempre una decisión política (Hayek, 1977: 87). Para Hayek, la defensa de éstas ideas

sobre “la recompensa” y sobre “la desigualdad” son condición necesaria de las

“sociedades libres” (Hayek, 1961ª: 175-201). A propósito, afirma que “el valor que la

capacidad o los servicios de una persona supongan para nosotros y por los que recibe

recompensa tiene poca relación con cualquier cosa que podamos denominar mérito”

(Hayek, 1961ª: 189) por tanto, “Solamente podemos juzgar con cierto grado de seguridad

el valor del resultado, no la cantidad de esfuerzo y cuidado que ha costado a diferentes

hombres el logro final”(Hayek, 1961ª: 192).

El propósito de su crítica sin matiz frente a quienes abogan por mecanismos de

distribución basados en lo que denomina mérito, es desechar de antemano los argumentos

en favor de la redistribución que se apoyan en la defensa del trabajo como fundamento de

la propiedad, incluso el desarrollado en el seno de la teoría liberal planteado por John

Locke2 y posteriormente desarrollados por Marx en su teoría del valor-trabajo, pieza

fundamental de la teoría marxista.

2 Locke fundamenta la propiedad por un lado, en la teoría del primer ocupante, según la cual la tierra es propiedad de quien la ocupe primero siempre que deje suficiente y en buen estado para los demás, y por otro lado, fundamenta la propiedad con base en el trabajo, entendido como transformación de la naturaleza: “Aunque la tierra y todas las criaturas inferiores pertenecen en común a todos los hombres,

Capítulo 1 20

Esta posición sobre si la “recompensa” debe establecerse con arreglo al mérito o si debe

hacerse con base en el resultado de las acciones humanas, constituye una premisa básica

de su posición respecto a la justicia y la igualdad. Esta teoría, en consecuencia, define la

función del Estado, pues plantea una crítica frente a la posibilidad de que la recompensa

social o la distribución de la renta sea producto de las valoraciones “subjetivas” de algunos

hombres, o de que dicha asignación se haga con arreglo a un plan, ya que el mercado

siempre asignará de manera más justa y eficiente la recompensa. Por lo tanto, los

resultados arrojados por el mercado deben ser aceptados como justos “siempre que todos”

los que hacen parte del juego “obedezcan a unas mismas reglas y nadie haga trampas”,

entendida la trampa como el uso del gobierno para asignar recompensas de manera

arbitraria (Hayek, 1977: 51).

La síntesis de su posición respecto a la justicia y la igualdad, así como su crítica a lo que

denomina “merito” como mecanismo de distribución de las rentas es expresada de manera

clara en los siguientes términos:

“Si sostenemos que los esfuerzos de los individuos están guiados por sus propios puntos

acerca de las oportunidades y probabilidades que les interesan, al ser los resultados de

tales esfuerzos necesariamente impredecibles, carece de significado el problema de si la

consecuente distribución de rentas es justa o no. La justicia requiere que aquellas

condiciones de la vida de los hombres que vienen determinadas por el gobernante les sean

a todos proporcionadas por igual. Ahora bien, la igualdad de tales condiciones debe

conducir a la desigualdad de resultados. Ni la igual provisión de determinados servicios

públicos, ni el tratamiento igual de los distintos semejantes en nuestra relación voluntaria

con los mismos asegurarán una recompensa que sea proporcional al mérito. La

recompensa al mérito es la recompensa por obedecer la voluntad de otros hombres, no

una compensación por los beneficios que hemos conferido al hacer lo que pensábamos que

era mejor.” (Hayek, 1961ª: 197-198)

Finalmente, la crítica de Hayek frente a las posiciones que -en su concepto- se disfrazan de

“justicia social” para pugnar por intervención estatal a fin de distribuir las rentas, parte de

que éstas plantean dicha redistribución con base en una valoración “subjetiva del mérito”,

dejando de lado la valoración “objetiva” de la utilidad social o los resultados de las

acciones humanas y en su parecer, ocultan que su motivación real es el “descontento” que

produce en los “menos afortunados” el éxito de los otros, o en otras palabras, “la envidia”

(Hayek, 1961ª: 187)

cada hombre tiene, sin embargo, una propiedad que pertenece a su propia persona; y a esa propiedad nadie tiene derecho, excepto él mismo. El trabajo de su cuerpo y la labor producida por sus manos, podemos decir que son suyos. Cualquier cosa que él saca del estado en que la naturaleza la produjo y la dejó, y la modifica con su labor y añade a ella algo que es de sí mismo, es, por consiguiente, propiedad suya. Pues al sacarla del estado común en el que la naturaleza la había puesto, agrega a ella algo con su trabajo, y ello hace que no tengan ya derecho a ella los demás hombres. Porque este trabajo, al ser indudablemente propiedad del trabajador, da como resultado el que ningún hombre, excepto él, tenga derecho a lo que ha sido añadido a la cosa en cuestión, al menos cuando queden todavía suficientes bienes comunes para los demás.” (Locke, 2006: 10)

Capítulo 1 21

Los argumentos planteados por Hayek introducen la posición neoliberal sobre la

naturaleza de la educación y el papel del Estado respecto a ésta. Siguiendo con el

planteamiento esgrimido por Hayek, las “diferencias educacionales son deseables debido

a la existencia de gentes que ni individualmente merecen las ventajas ni harán tan buen

uso de ellas como harán otras personas” (Hayek, 1961ª: 186). Esta posición respecto a la

educación y los derechos sociales en general, permite introducir la posición frente a la

educación, asunto sobre el cual nos ocuparemos a continuación.

1.1.2. La propuesta neoliberal en materia educativa: Cualificación de Capital

Humano por y para el mercado.

Los desarrollos teóricos de Hayek plantearon una crítica feroz frente a la intervención

estatal a fin de redistribuir rentas y constituyeron a su vez, un ataque hacia la posición de

que los derechos sociales se realizan a partir de la intervención del Estado y tienen como

única condición la mera calidad de ciudadanía:

“el concepto de que la ciudadanía o incluso la residencia en un país confiere título para

un determinado estilo de vida está llegando a constituir una serie fuerte de fricción

internacional. (…) Una vez que se reconoce dentro de la escala nacional el derecho de la

mayoría a los beneficios de que disfrutan las minorías, no hay razón para que tal derecho

se detenga en las fronteras de los estados hoy existentes.” (Hayek, 1961ª: (Hayek, 1961:

200-201).

Con base en el acervo neoliberal de Hayek, Milton y Rose Friedman en su texto clásico

Libertad de elegir introdujeron propuestas concretas en materia educativa. Su defensa de

la libertad, entendida como libertad negativa, supone un refuerzo a la crítica neoliberal

planteada frente a toda intervención estatal que “obligue al individuo ayudar”, pues para

los autores, la base del funcionamiento de una sociedad libre es “el intercambio

voluntario” que tiene como mecanismo regulador el precio. La mano invisible de Adam

Smith, permite que la persecución de los intereses individuales encuentre en el mercado un

mecanismo de cooperación y colaboración voluntaria en el cual las partes se benefician

mutuamente de acciones individuales orientadas por el precio. (Friedman & Friedman,

1993: 16).

Para la pareja Friedman el precio desempeña una labor fundamental en el sistema de

intercambio:

- En primer lugar, constituye un mecanismo que brinda información a los

interesados. De allí, que la intervención estatal o la inflación sean vistos como

una forma de falsear dicha información.

- En segundo lugar, el sistema de precios brinda incentivos a los individuos para

que tomen unas u otras decisiones.

Capítulo 1 22

- La tercera función del sistema de precios consiste en la distribución de las

rentas, esto es, acumulación de capital humano y capital físico producto de las

decisiones y el azar. (Friedman & Friedman, 1993: 32-37)

La función del mercado referida a la asignación de las rentas nos introduce al asunto de la

naturaleza de la educación y el papel del Estado respecto a ésta. El blanco central de la

crítica a la intervención del Estado en materia educativa, parte de que dicha intervención

supone un acto de injusticia y de negación de la libertad debido a que impone intercambios

no voluntarios en los cuales unos individuos por vía de los impuestos, financian la

educación de otros, razón por la cual la educación pública es “una isla de socialismo en el

mar de mercado libre” (Friedman & Friedman, 1993: 217).

A fin de fundamentar su crítica frente a la educación pública, Friedman retoma a Adam

Smith para delimitar el alcance de la propuesta liberal planteada hace tres siglos respecto a

las funciones que debe desempeñar el Estado, las cuales se resumen en: a) garantizar la

seguridad frente a amenazas externas e internas; b) administrar la justicia y establecer

reglas generales de juego “económico y social que siguen los ciudadanos de una sociedad

libre”; c) finalmente, Friedman plantea la tercera y más problemática función del Estado,

resumida como:

“la obligación de realizar y conservar determinadas obras y determinadas instituciones

públicas, cuya realización y mantenimiento no pueden ser nunca de interés para un

individuo particular o para un pequeño número de individuos porque el beneficio de las

mismas no podrá nunca reembolsar de su gasto a ninguno individuo particular o a ningún

pequeño grupo de individuos, aunque con frecuencia reembolsan con gran exceso a una

gran sociedad.”(Citado por Friedman & Friedman, 1993: 50).

La tercera función asignada por Smith al Estado es la manzana de la discordia tanto

internamente en la teoría liberal, como externamente, en particular en materia educativa,

pues abre la puerta para un debate filosófico y económico sobre la responsabilidad en el

mantenimiento de la educación y sobre los beneficiados de ésta. Además de este debate

que se abre por vía de la referencia a la economía clásica, en su obra magna Hayek acepta

que la educación es condición para la democracia, aunque matiza su afirmación

restringiéndola a la educación básica obligatoria (Hayek, 1961b: 201).

La respuesta de Friedman frente a la tercera obligación del Estado parte por aceptar que las

eventuales fallas del mercado, no deben ser remplazadas por la redistribución de las rentas

por parte del Estado, con base en las razones de justicia y libertad neoliberal antes

mencionadas. A fin de facilitar su posición respecto al alcance de la función Estado en

materia de educación, Friedman desarrolla una cuarta función de éste que no fue planteada

por Smith y que tiende puentes con la afirmación de Hayek respecto a la relación entre

educación básica y democracia, a saber, la función de “proteger a los miembros de la

comunidad que no se pueden considerar como individuos `responsables`” y precisa

además que “lo mismo que el tercer deber de Adam Smith, el cuarto puede también dar

lugar a grandes abusos. Con todo, no se le puede dejar de lado.” (Friedman & Friedman,

1993: 54).

Capítulo 1 23

Su propuesta en materia educativa, si bien propugna por un Estado mínimo en la materia,

no obstante plantea la necesidad de que se garantice instrucción pública mínima o

elemental, como mecanismo para dotar de herramientas que permitan entrar al mercado a

quienes no son responsables de sí mismos y por tanto no pueden administrar su libertad de

elegir. En palabras de Miñana, Friedman propone:

“La educación elemental (instrucción básica) obligatoria, consistente en los rudimentos de

la lectura y la escritura, de las matemáticas y de algunos “valores”, no se concibe como

un derecho fundamental de los ciudadanos sino como un mal necesario para que los

ignorantes que no pueden conocer las ventajas del libre mercado, puedan vincularse a

éste, competir, “emanciparse de la servidumbre”, “proporcionar a los demás los máximos

beneficios” y reciban unos “módulos valorativos” que fortalezcan la “convivencia

pacífica”. Debe financiarla el Estado parcialmente –no proveerla- a través de financiar la

demanda, no la oferta (cheques o bonos escolares). De esta forma se garantiza un acceso

básico al servicio, una instrucción en unos conocimientos, habilidades y valores sociales

básicos a todos los ciudadanos.” (Miñana Blasco & Rodríguez, 2002: 293)

La propuesta de Friedman en materia educativa, se resume en la asignación de incentivos a

la demanda por vía de “vales”, entregados por el Estado a los estudiantes para que éstos

decidan si quieren ir a la educación privada o la pública. Solamente ante eventuales

catástrofes es preciso que el Estado brinde apoyos “focalizados” a fin de promover la

“equidad”, no la igualdad material, es decir, restaurar “de esta forma la capacidad de los

individuos de reingresar al mercado” (Miñana Blasco & Rodríguez, 2002:294). La

propuesta se basa en una crítica a la ineficiencia y burocratización de la educación pública,

así como a la imposición de valores por parte del Estado a los individuos a partir de la

educación, además de una crítica a los que señala como falsos argumentos en defensa de la

financiación estatal de la educación pública:

1. Los “beneficios” sociales. Friedman acepta que la cualificación del “capital

humano” a través de la educación lo hace más productivo, pero no acepta que

para dicho fin sea necesaria la subvención pública. (Friedman & Friedman,

1993: 247).

2. Igualdad de oportunidades educativas. Friedman señala que, contrario a la

creencia común, quienes más se benefician de las subvenciones públicas a la

educación son los jóvenes de mayores ingresos, pues finalmente son quienes

mayores posibilidades tienen de acceder a la educación pública, recibiendo

subvenciones de las capas medias y pobres de la sociedad.

Al final, este esquema de financiación de la educación conducirá a ciertas “dificultades

transitorias” y otros beneficios generalizados:

“Esto supondría ciertas dificultades transitorias. Los más preocupados por el bienestar de

sus hijos probablemente serían los primeros en cambiar a éstos de escuela. Incluso si sus

hijos no fueran tan listos como los que se quedaran, dispondrían de mayores estímulos

para el aprendizaje y tendrían un ambiente familiar más favorable. Existe la posibilidad

Capítulo 1 24

de que algunas escuelas públicas se quedaran con `la hez`, llegando a ser de peor calidad

que actualmente.

Cuando dominara el mercado privado, la calidad de toda la enseñanza mejoraría tanto

que incluso la peor, si bien estaría relativamente más baja en la escala, sería mejor en

calidad absoluta.” (Friedman & Friedman, 1993: 236-237).

Finalmente, la propuesta neoliberal no se circunscribe al plano estrictamente financiero,

pues la propuesta de dejar en manos del mercado el acceso a la educación, implica a su vez

redefinir la naturaleza de las instituciones educativas. Sobre la base de una crítica al

funcionamiento de algunas de estas instituciones, éste busca reemplazarlas justificaciones

de la educación en principios democráticos, por un racionamiento de corte empresarial,

pues de lo que se trata, es en ultimas de comprender al estudiante como un cliente que

paga por un servicio y espera “recibir a cambio el equivalente a su dinero” (Friedman &

Friedman, 1993: 244). En ese plano se circunscriben propuestas como la reseñada por

Miñana y Rodriguez:

“Chubb y Moe (1990) plantean -treinta años después- que las escuelas públicas pueden

mejorar únicamente si se substituye el actual control democrático por un sistema de

mercado de las opciones educativas. Las escuelas funcionan mejor si se manejan como

empresas privadas, regidas por la elección del consumidor y en un contexto donde “tanto

como sea posible, debe ser eliminada toda autoridad del más alto nivel” (Chubb y Moe

1990:219); de esta forma, las escuelas serán “libres de organizar todo lo que quieran (...)

para satisfacer a su clientela” (Chubb y Moe 1990:190); “la elección del centro educativo

es una panacea (...) una reforma contenida en sí misma con su propia racionalidad y

justificación. Tiene la capacidad por sí misma de traer la clase de transformación que,

durante años, los reformadores han estado intentando diseñar en miles de formas

distintas”” (Citado por Miñana Blasco & Rodríguez, 2002: 290-291).

1.1.3. El Derecho como instrumento al servicio del mercado.

La visión neoliberal presentada hasta el momento respecto al Estado permite introducir a

su posición respecto al quehacer del Derecho, la cual bebe de tres fuentes principales tal

como lo reseñan Uprimny y Rodríguez (Uprimny & Rodríguez, 2003: 416): el filosófico,

con los aportes de Hayek; el económico, particularmente con los aportes de Milton

Friedman y finalmente, la teoría neoinstitucionalista vista como complementaria a la

microeconomía dado su esfuerzo por estudiar “en detalle los costos de transacción”

(Kalmanovitz, 2003: 192-193), así como el individualismo metodológico del cual parte. La

idea básica que se desprende de estas propuestas teóricas es que el intercambio es

condición para el progreso, el papel del Derecho es garantizar seguridad jurídica a los

individuos con el fin de reducir la incertidumbre en el mercado y los costos de transacción

a través de normas e instituciones constituidas para tal fin. De manera que, desde esta

perspectiva, el sistema judicial lejos de tener un propósito redistributivo “tiene la función

de defender los derechos de propiedad de manera objetiva, juzgar caso por caso, hacer

cumplir obligatoriamente los contratos y castigar al que no lo haga” (Kalmanovitz, 2002:

142). La seguridad del mercado no se negocia, ese es el propósito del Derecho.

Capítulo 1 25

Esta postura implica limitar la democracia siempre que ésta ponga en riesgo la estabilidad

jurídica del mercado. La doctrina neoliberal no hace concesiones al respecto. El mercado

es un asunto de principios. Para Hayek es preferible un gobierno autoritario que respete y

haga respetar la ley en el sentido antes expresado, que uno democrático que suponga una

violación a los preceptos liberales. La antípoda del liberalismo no es el autoritarismo sino

el totalitarismo, y la antípoda de la democracia no es el totalitarismo sino el autoritarismo,

de manera que pueden existir gobiernos autoritarios con fundamento liberal y democracias

con poderes totalitarios (Hayek, 1961a).

Por su parte, en Von Mises aparece una “resignación ante la democracia” (Grondona,

1986: 133) en donde en el mejor de los casos la democracia y sus instituciones son un mal

necesario. Esta posición refuerza la noción respecto al papel subsidiario del Derecho

respecto al mercado planteado por Grondona en los siguientes términos: “El escenario

decisivo donde se libra la lucha por la libertad, en Von Mises, es el mercado. Lo demás es

en consecuencia, protección, garantía o instrumento” y complementa posteriormente

señalando que “Von Mises y Hayek dirían: que haya o no un autócrata, con tal que deje el

mercado intacto. Lo último que negociarían sería el mercado” (Grondona, 1986: 136-

137), pues en ultimas, la democracia no es un fin en sí misma y tampoco es infalible.

La prevención frente a la democracia parte del rechazo al colectivismo, al que Hayek

define como la imposición de “objetivos sociales” a los individuos, así como de un plan

con arreglo a dichos objetivos, lo que conduce a la definición arbitraria de un catálogo de

valores morales que desconoce la particularidad de cada individuo con el propósito de

garantizar algo que para Hayek carece de contenido concreto y que comúnmente se

denomina “interés general”. Los únicos fines que pueden definirse como sociales, son

aquellos en donde se da “una coincidencia de fines individuales” (Hayek, 1978: 90), de

manera que el margen de acción del Estado queda condicionado a ciertos campos que

dependen del grado de acuerdo sobre estos fines sociales, vistos como la sumatoria o

coincidencia de fines y preferencias individuales.

Esta posición sobre la democracia, el quehacer del Estado y el Derecho, implica una crítica

a la planificación centralizada, pues en manos del Estado la planificación terminará

abarcando campos en los cuales no existe acuerdo social; Hayek afirma que a fin de que el

plan funcione y cumpla sus objetivos tarde o temprano habrá que delegar la planificación

en organismos autónomos que no dependan del azar y la lucha entre distintas preferencias

individuales propia del juego democrático, lo cual prueba que si bien para él, el fin

supremo es la libertad individual y no la democracia, solo en el marco de la economía de

mercado se puede asegurar la existencia de democracia y concluye que “cuando llegue a

ser dominada por un credo colectivista, la democracia se destruirá a sí misma

inevitablemente” (Hayek, 1978: 101).

1.1.4. Un mundo regido por el mercado y regulado por el Derecho internacional.

La propuesta neoliberal respecto al Derecho Internacional se basa en las mismas

preocupaciones que devienen de su apuesta metodológica fiel al individualismo

metodológico, de manera que la posibilidad de que cada país pueda emplear las medidas

Capítulo 1 26

que estima convenientes a su interés inmediato supone para esta teoría una amenaza a la

paz internacional, pues tales medidas consistirán en restricciones a la movilidad de bienes,

capital y personas, conduciendo a que la fuerza sea el camino elegido para saldar las

diferencias siempre que se remplace el intercambio voluntario y la libre competencia por

mercados y recursos entre individuos, por “transacciones económicas entre organismos

nacionales, que son a la vez jueces supremos de su propia conducta” (Hayek, 1978: 264).

Este peligro, según Hayek tampoco se puede conjurar mediante la imposición de un orden

planificador a escala global, pues advierte que establecer organismos que planifiquen la

disposición de materias primas o la distribución de rentas exacerbaría las amenazas a la

libertad a una escala jamás imaginada, además de encontrarse con la dificultad de que los

países deberían aceptar medidas redistributivas en las que unos, por vía de la decisión

arbitraria, transferirían sus rentas con base en criterios subjetivos de “merito” a otros que

han resultado menos favorecidos en el juego del mercado global, o peor, dichos

organismos de planificación global, representarían en ultimas a los Estados poderosos,

dejando a merced de estos a los más débiles.

El único camino es la liberalización de mercados a nivel internacional, la apertura

económica regida por normas e instituciones que eviten el conflicto. Respecto a las

instituciones, su quehacer debe ser fundamentalmente prohibitivo: decir no a las medidas

restrictivas que pueda emplear un Estado respecto al mercado global y tener capacidad de

imponer sanciones a los mismos, ésta institución ha de ser un poder político –no

económico- global, fuerte pero limitado; sobre las normas, el propósito de éstas debe ser el

de definir claramente el margen de acción estatal y su concreción se facilitará en tanto se

tienda a implementar la federación de los Estados a nivel internacional.

Esta posición sobre el derecho internacional rechaza la visión que lo concibe como mera

enunciación normativa cuyo cumplimiento depende del Estado y solo de manera

subsidiaria de un organismo internacional:

“No debemos engañarnos nosotros mismos creyendo que, cuando en el pasado

llamábamos Derecho internacional a las reglas de la conducta internacional, hacíamos

otra cosa que expresar un buen deseo. Cuando pretendemos evitar que las gentes se maten

unas a otras, no podemos contentarnos con declarar prohibido matar, sino que debemos

dar facultades a una autoridad para evitarlo. De la misma manera, no puede haber un

Derecho internacional sin la existencia de un poder que obligue a su cumplimiento.”

(Hayek, 1978: 277)

Para Hayek, este ideal del Derecho internacional, es posible a través de la federación de

Estados a nivel mundial, lo cual no implica la supresión de éstos o su fusión, ni la

imposición de un súper Estado omnipotente, sino la imposición del Estado de Derecho

internacional por medio de la federación, en principio organizada de manera regional, por

ejemplo, en casos como el de Europa Occidental. Lo importante es que las obligaciones

estatales en procura de la liberalización de mercados de bienes y capitales permitan tender

una red de obligaciones multilaterales que obligue de manera progresiva a cada Estado

individualmente considerado mutuamente con un número cada vez mayor Estados.

Capítulo 1 27

Hayek plantea que el camino para llegar al Estado de Derecho internacional, depende de la

capacidad que tengan las potencias de someterse a sí mismas a un sistema de normas que

impone a todos las mismas restricciones a la libertad, para adquirir “el derecho moral para

imponerlas a las demás” (Hayek, 1978: 280).

Esta posición general del pensamiento neoliberal respecto al Derecho interno y el Derecho

Internacional tiene ecos y desarrollos específicos en el Derecho Internacional de la

Inversión Extranjera, y para provecho de nuestro análisis resulta especialmente importante

la posición desarrollada al respecto por Stephan W. Schill (Schill, 2010), para quien la

preocupación central es la protección del derecho de propiedad de las personas naturales y

el derecho de inversión de las personas jurídicas, de manera que desde esta perspectiva se

entiende el DIIE como un mecanismo de garantía y protección de la propiedad y de

resolución de controversias que permite reducir los costos de transacción y establecer

marcos predictibles para la inversión extranjera. Los problemas que puedan presentarse en

el mercado están ligados a la fiabilidad y coherencia de las actuaciones de los agentes –por

ejemplo el respeto a las normas o compromisos de liberalización de los Estados-, de

manera que los problemas existentes serán consecuencia de las fallas institucionales por

defecto o exceso, pues el intercambio basado en el mercado distribuye las rentas de

manera ajustada al precio, razón por la cual no puede alegarse una falla o injusticia allí.

Además, se presume el beneficio mutuo entre los países importadores de capital y los

exportadores. La síntesis de la posición neoliberal respecto al DIIE es expresada por

Brower y Schill en los siguientes términos:

“What should, after all, not be forgotten in this debate is that both capital-importing and

capital-exporting countries derive benefits from increased flows of foreign investment?

Apart from the transfer of technology connected to foreign investment, the creation of

employment, additional tax revenue, etc., investment treaties create a legal infrastructure

for the functioning of a global market economy by protecting property rights, offering

contract protection, establishing nondiscrimination as a prerequisite for competition

through national and most-favored-nation treatment, and making effective dispute-

settlement mechanisms. Perfect market conditions presupposed, this leads to the efficient

allocation of capital, economic growth, and development, and benefits both capital-

exporting and capital-importing countries through an increase in overall well-being.”

(Citado por Sornarajah, 2010: 51)

Desde este enfoque, las propuestas tendientes a mejorar el DIIE deben conducir a

solucionar asuntos como la dispersión interpretativa de los tribunales de arbitramento. Al

respecto, Schill asegura que es un hecho la expansión del DIIE sobre la base de los

Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) y no sobre la base de instrumentos convencionales

de orden multilateral. Según UNCTAD los TBI ascendían a 2833 para finales del año 2011

(UNCTAD, 2012: 84), Schill afirma que si bien, por tal razón podría argüirse que en teoría

esto implica la dispersión de estándares de protección de inversión extranjera distintos para

cada uno de estos instrumentos, así como decisiones diferentes para casos similares, en la

práctica la tendencia es que se está construyendo un orden de obligaciones multilaterales

basado en instrumentos bilaterales.

Capítulo 1 28

No obstante esta dispersión, paradójicamente, este sistema de proliferación de TBI

conduce progresivamente a la creación de un DIIE que funciona cada vez de manera más

consistente como un sistema multilateral debido, por ejemplo, a la existencia de la cláusula

de Nación Más Favorecida que permite extender al ámbito multilateral medidas que en

principio fueron adoptadas bilateralmente; también, a través de la reproducción altamente

similar de los contenidos de los TBI con base en la creación de modelos de tratados que

tienden a replicarse, o mediante el establecimiento de precedentes en decisiones de laudos

arbitrales, que si bien no tienen carácter vinculante sí constituyen un referente para las

decisiones de otros tribunales de arbitramento (Schill, 2009).

En resumen, el desarrollo del DIIE a través de los TBI ha creado en la práctica un sistema

jurídico cuasi multilateral que permite imponer límites a la acción estatal con respecto al

flujo de capitales e imponer sanciones a quienes incumplen sus compromisos, e incluso va

más allá, reforzando el DIIE a través del instrumento convencional multilateral consagrado

en la Convención de Nueva York de 1958 de la cual hacen parte 154 países y que permite

ejecutar las sentencias dada la obligación de perseguir los bienes de un Estado transgresor

en otros Estados Parte de la convención en caso de que éste se niegue a reconocer una

sentencia producto de un laudo arbitral.

1.2. El neoliberalismo llevado a la práctica

Este aparte presenta de manera fiel tanto las obligaciones contraídas por Colombia en

materia de educación superior definida como servicio en el marco de la OMC y del TLC

Colombia-EEUU3, así como las obligaciones en materia de Inversión Extranjera contraídas

en el marco de éste Tratado. A lo largo de este acápite se desarrolla un análisis de dichas

obligaciones a fin de mostrar la relación existente entre la postura neoliberal respecto a la

educación con las definiciones sobre la materia suscritas en el TLC Colombia-EEUU, las

cuales ciertamente se inscriben en los desarrollos teóricos que esta doctrina ha planteado

sobre el quehacer del Derecho expuestos anteriormente.

Con fines estrictamente expositivos se ha dividido en tres partes este acápite: el primero

referido al tema de educación como servicio y las obligaciones en dicha materia en el

marco de la OMC y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS); el

segundo, continúa el desarrollo de la educación como servicio pero con base en el TLC

Colombia-EEUU específicamente. Finalmente, se presentan todo lo concerniente al DIIE

en el marco del TLC Colombia-EEUU y su relación con la educación superior.

3 El TLC Colombia-EEUU fue suscrito en Washington el 26 de noviembre del año 2006; posteriormente fue aprobado en Colombia por la Cámara de Representantes el 5 de junio de 2007 y por el Senado el día 14 de junio del año 2007; fue sancionado por el Presidente de la República el día 4 de julio de 2007 mediante Ley 1143 de 2007; de forma ulterior fue aprobada en el congreso colombiano la Ley 1116 del año 2007, la cual incorpora al cuerpo del TLC el “Protocolo modificatorio al acuerdo de promoción comercial Colombia – Estados Unidos”, ley que finalmente fue declarada exequible mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-751 del 24 de julio de 2008.

Capítulo 1 29

1.2.1. Obligaciones comerciales en el marco de la OMC y del AGCS, antecedentes,

desarrollo y perspectivas

El interés por construir un ordenamiento jurídico internacional que permitiera la

liberalización comercial tiene su antecedente más claro en las negociaciones que dieron

paso a la Conferencia de la Habana de 1947, un intento liderado por Estados Unidos con el

propósito de dotar al ordenamiento internacional de organizaciones e instrumentos

internacionales que promovieran la liberalización aduanera recíproca entre los Estados.

Dicho intento no llegó a concluirse4, pero dio origen en diciembre de 1947 al Acuerdo

General Sobre Aranceles y Comercio, conocido por sus siglas en inglés como GATT -

General Agreement on Tariffs and Trade-, un instrumento que como lo señala Herdegen

(Herdegen, 2012: 174), fue pensado para ser transitorio, pero se convirtió en una

herramienta de plazo duradero en vista del fracaso de la Conferencia de la Habana para

construir la Organización Internacional de Comercio –OIC-.

El reconocimiento dado por los Estados al GATT lo erigió como principal instrumento

multilateral de regulación comercial y lo dotó de una estructura y funcionamiento regular

que le permitió a partir de distintas rondas de negociaciones multilaterales, establecer

normas y lineamientos en materia aduanera y, a partir de la ronda de Tokio (1973 – 1976),

incluir aspectos extra-tarifarios, tales como medidas sanitarias y técnicas que permitieran

niveles cada vez mayores de liberalización comercial. Colombia adhirió al GATT el 3 de

octubre de 1981, comenzando así su participación en el principal instrumento de comercio

internacional y predecesor de la OMC.

Producto de la Ronda de Uruguay en 1994, se firmó el Acta de Marrakech en la que los

Estados convinieron la necesidad de incorporar al GATT de 1947 nuevos elementos que lo

reformaron ampliando su mandato. Otra de las conclusiones fue crear la OMC, cuyo

objetivo fundamental es eliminar obstáculos al comercio tanto de carácter arancelario,

como no arancelario, dado que “Desde la perspectiva de la OMC, pueden ser

consideradas barreras no arancelarias cualesquiera normativas que limiten el acceso

indiscriminado de productos fabricados en otros países” (Estévez Araújo, 2006 - 80).

Dicha ronda además, adoptó varios acuerdos complementarios, entre ellos el AGCS, al

cual adhirió Colombia, que en tanto Estado parte del GATT desde 1981, entró a ser

miembro de la OMC el 30 de abril de 1995.

El AGCS es un acuerdo que promueve la liberalización de servicios en dos aspectos:

“extender la cobertura del AGCS a más sectores de servicio y disminuir el número y

ámbito de las medidas que dificultan una mayor comercialización” (García-Guadilla et al.,

2004: 32), pero permite a los países decidir a cuales servicios aplicarán cláusulas del

acuerdo tales como Trato Nacional, Clausula NMF o Acceso a Mercados, dotando a los

4 La negativa del congreso de los Estados Unidos de aprobar la Carta de la Habana e impedir la participación de la superpotencia fue la causa principal del fracaso de la propuesta de crear la OIC, ante este hecho los demás países desistieron de emprender dicha empresa (Castilla Freyre, 2009: 495) y (Herdegen, 2012: 175). Lo anterior prueba que el ritmo de la liberalización comercial, desde el fin de la segunda guerra mundial ha sido determinado por la superpotencia, un asunto que se retomará más adelante.

Capítulo 1 30

Estados de “maneras de excluir o limitar sus compromisos en la liberalización de su

mercado de servicios” (García-Guadilla et al., 2004: 17).

El AGCS clasifica los servicios educativos en cinco tipos: 1. Primaria; 2. Secundaria; 3.

Superior; 4. Educación para adultos y 5. Otra educación, referido éste último a aquellos no

clasificados en las anteriores tipos, salvo servicios recreativos. A su vez el acuerdo

presenta cuatro formas mediante las cuales se puede suministrar el servicio, Knight los

define de la siguiente manera:

“Suministro más allá de las fronteras: la prestación de un servicio donde éste

traspasa las fronteras (no requiere el desplazamiento físico del consumidor).

Ejemplo: educación a distancia, aprendizaje electrónico, universidades virtuales.

Consumo en el extranjero: prestación del servicio que requiere el desplazamiento

del consumidor al país del proveedor. Ejemplo: estudiantes que van a otro país a

estudiar

Presencia Comercial: el proveedor establece o tiene instalaciones comerciales en

otro país para prestar el servicio. Ejemplo: sede local o campos satélite

Presencia de Personas Naturales: personas que viajan temporalmente a otro país

a prestar el servicio”. (García-Guadilla et al., 2004: 26)5

Frente al AGCS, Colombia no ha permitido en este instrumento la liberalización de la

educación superior y la aplicación de las clausulas antes mencionadas, no obstante, en la

actualidad el país se encuentra negociando en el marco de la OMC un nuevo acuerdo

llamado “Trade in Services Agreement” TiSA, el cual pretende avanzar mucho más en la

liberalización de servicios con respecto a lo avanzado por el AGCS (“Trade in Services

Agreement (TiSA),” 2014), por ejemplo, este acuerdo adopta el enfoque de “lista

negativa” para la incorporación de nuevos servicios:

“Esto significa que un país que haga parte del TiSA tendrá posiblemente la obligación de

asegurar Trato Nacional en todos los modos de suministro y con respecto a todos los sectores

y subsectores de servicios, a menos que dicho país haya expresamente indicado que no se

comprometerá a garantizar dicho trato con respecto a un modo de suministro y un subsector

de servicios específicos. Por lo tanto, el enfoque de "lista negativa" adoptado bajo el TiSA

tiene el potencial de generar un grado de liberalización sustancialmente más alto que el

AGCS, pues pone la carga de excluir los modos de suministro y los subsectores de servicios de

la obligación de Trato Nacional en los países que participan en la negociación.” (Yanovich,

2014).

El sistema de liberalización comercial de la OMC representa un desarrollo enorme de las

posiciones neoliberales respecto a la economía, el derecho y el quehacer del Estado, en

tanto establecen un sistema que además de propender por la apertura de mercados, plantea

mecanismos para la supresión de los costos de transacción y por supuesto, plantea

limitaciones al quehacer del Estado en la economía. Los esfuerzos de este sistema se

concentran en facilitar la tarea del mercado, con base en el supuesto de que éste se

5 En el texto original Knight presenta las formas de suministro en un cuadro, no obstante, a fin de lograr una mayor claridad expositiva aquí se presenta el texto tomando solo algunos apartes del texto original.

Capítulo 1 31

encargará de generar desarrollo y distribuir rentas de acuerdo al sistema de precios. En tal

sentido, las perspectivas de acción de la OMC a futuro se concentran en tareas como

favorecer ambientes propicios para el desarrollo del mercado, ampliar la liberalización a

nuevos servicios y profundizarla aún más en los ya existentes y eliminar los mecanismos

de distorsión del sistema de precios tales como los subsidios agrícolas al agro en los países

desarrollados (Herdegen, 2012: 251). En este marco de profundización de la liberalización

de mercados se plantean propuestas como el TiSa.

1.2.2. Obligaciones comerciales en el marco del TLC con EEUU

El capítulo 11 del TLC Colombia-EEUU sobre Comercio Transfronterizo de Servicios

incluye la educación superior bajo la categoría de educación postsecundaria como uno de

los servicios cobijados en el acuerdo. Esta inclusión supone un paso adelante en materia de

liberalización comercial en educación con respecto a lo acordado en el marco de la OMC,

y pese a que existen salvaguardas anexas al tratado, en la práctica el avance de la posición

liberalizadora ha supuesto la no aplicación de algunas de éstas, así como una

transformación estructural de la naturaleza de la educación, de sus nuevos proveedores y

de la relación Estado-mercado (Zarur Miranda, 2004), tal como se demuestra en el tercer

capítulo.

Las clausulas más importantes acordados en el TLC en materia de servicios –incluyen

educación postsecundaria- se detallan a continuación:

Trato de nación más favorecida, NMF.

Esta cláusula constituye un mecanismo para convertir los tratados bilaterales en una red de

obligaciones de carácter multilateral. Su aplicación consiste “en que cualquier privilegio

o inmunidad concedidos a una empresa colombiana o a otro país serán concedidos de

manera inmediata e incondicional a Estados Unidos o a sus empresas.”. Esta cláusula está

presente en el capítulo de inversiones y en el de comercio transfronterizo, por tanto aplica

para ambos. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2002).

Trato Nacional.

Esta cláusula es la máxima expresión del ideal neoliberal en materia comercial, en tanto

constituye un golpe mortal a las medidas de carácter proteccionista, en particular aquellas

que se expresan en la implementación de subsidios estatales, exenciones tributarias o

marcos regulatorios más favorables a inversionistas nacionales. La definición contenida en

el TLC Colombia-EEUU señala que “Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios

de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares,

a sus proveedores de servicios”. (Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de

Colombia y los Estados Unidos de América, 2006 - Articulo 11.2.1.). En materia

educativa, Colombia mantiene una salvaguarda al respecto, no obstante esta doctrina

comercial respecto al quehacer del Estado en materia educativa, señala que en materia

financiera una manera de garantizar el cumplimiento de la obligación de Trato Nacional es

Capítulo 1 32

privilegiar los incentivos a la demanda por encima de los subsidios a la oferta pública, o

bien, promover dichos subsidios a la universidad privada; no obstante el mecanismo de

incentivos a la demanda por ejemplo a través de créditos educativos permite cubrir ambas

necesidades, pues en la práctica los proveedores privados terminan recibiendo buena parte

de estos recursos (Robledo Castillo, 2009: 123-124).

Acceso a los mercados.

Como vimos en el análisis teórico del neoliberalismo, uno de los mayores alegatos de esta

doctrina es contra las acciones estatales que impliquen restringir la labor del mercado y su

sistema de precios como mecanismo de asignación de rentas. Precisamente, la cláusula de

acceso a mercados tiene por objeto ampliar el campo de acción del mercado y reducir el

papel del Estado en la imposición de límites en los servicios convenidos en el acuerdo. El

texto del TLC Colombia-EEUU lo define así:

“Ninguna de las partes podrá adoptar o mantener medidas que limiten el número

de proveedores de servicios, el valor de los activos, o restricciones sobre tipos

concretos de personería jurídica para prestar servicios entre otros.” (Acuerdo de

Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de

América, 2006 - Articulo 11.4).

Si bien frente a esta cláusula Colombia firmó una salvaguarda en lo referido a educación,

como se verá en el capítulo tercero ésta ha venido no solo mediante la práctica, sino

mediante reformas legislativas e intentos de éstas en materia educativa que

progresivamente vienen avanzando en materia de nuevos proveedores y formas jurídicas,

por ejemplo, iniciativas que permiten abrir el mercado educativo postsecundario a

proveedores con ánimo de lucro (Fernández, 2011).

Respecto a la posibilidad antes mencionada de mantener o adoptar medidas restrictivas

educación superior, el texto del acuerdo plantea:

“Sector: Algunos sectores.

Obligaciones afectadas:

Acceso a Mercados.

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios.

(…) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que

imponga limitaciones sobre los servicios de enseñanza primaria y secundaria, y el

requisito de una forma de tipo específico de entidad jurídica para los servicios de

enseñanza superior”. (Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de

Colombia y los Estados Unidos de América, 2006, ANEXO II - 2).

Asimismo:

“Sector: Servicios Sociales.

Obligaciones afectadas:

Acceso a mercados

Capítulo 1 33

Trato Nacional

Nación más Favorecida

Presencia Local

Requisitos de Desempeño

Altos Ejecutivos y Directorios

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con

respecto a la aplicación y ejecución de leyes y al suministro de servicios

correccionales, y de los siguientes servicios en la medida que sean servicios

sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público:

readaptación social, seguro o seguridad de ingreso, servicios de seguridad social,

bienestar social, educación y capacitación pública, salud y atención infantil.”

(Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados

Unidos de América, 2006, ANEXO II - 4).

Es preciso mencionar que las salvaguardas en materia educativa se pueden activar de

manera discrecional, no obstante, discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, pues la

aplicación de dichas salvaguardas debe hacerse con apego a las obligaciones contraídas en

materia de DIIE, de lo contrario el Estado podría incurrir en violación a obligaciones

contraídas en materia de Inversión. En otras palabras, una vez se amplía el margen de

liberalización comercial, si este margen es aprovechado por inversionistas extranjeros,

estas inversiones quedan protegidas por las obligaciones contraídas en materia de DIIE,

que a continuación se explican.

1.2.3. Educación como inversión en el marco del derecho internacional de inversión

extranjera: capítulo 10 del TLC Colombia-EEUU

La característica fundamental del modelo económico neoliberal, no es la liberalización

comercial, sino en la liberalización de las barreras frente al capital y el capital financiero

como su forma predominante en esta fase del desarrollo capitalista. Esta es la diferencia

fundamental entre neoliberalismo y libre comercio (Bresser-Pereira, 2007), debate que se

ampliará en el tercer capítulo.

La liberalización de los mercados de capitales por vía de los TBI y de los TLC constituyen

una paso fundamental en el camino hacia el sueño neoliberal de un mundo regido por el

mercado, bajo reglas que reduzcan los costos de transacción, aumenten los márgenes de

predictibilidad del mercado y sobre todo, que protejan el capital e impongan sanciones a

quienes irrespeten las obligaciones contraídas.

En este sentido, el capítulo de inversiones del TLC Colombia-EEUU establece

compromisos de las partes para que se ciñan a estándares y obligaciones internacionales en

materia de inversión amparadas en los mecanismos de solución de controversias que

establece el tratado. Si bien el propósito del capítulo es garantizar seguridad jurídica para

las inversiones, es preciso mencionar que el contenido de los estándares comúnmente

utilizados en los TBI son objeto de diferentes desarrollos interpretativos en cada laudo

arbitral. Por ejemplo, algunos estándares como el de Trato Justo y Equitativo tienen lo que

Santiago Wills-Valderrama llama un contenido “etéreo” (Wills-Valderrama, 2011: 25).

Capítulo 1 34

Antes de abordar las cláusulas que pueden cobijar inversiones en materia de educación en

el capítulo de inversiones del TLC Colombia-EEUU es preciso consultar la definición de

inversión contenida en el texto del acuerdo:

“inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por

el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión,

incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos,

la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las

formas que puede adoptar una inversión incluyen:

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una

empresa;

(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de

concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

(f) derechos de propiedad intelectual;

(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de

conformidad con la legislación interna18 19; y

(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los

derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas,

gravámenes y garantías en prenda;” (Acuerdo de Promoción Comercial entre la

República de Colombia y los Estados Unidos de América, 2006: Artículo 10.28)

A continuación se presenta una explicación de dos obligaciones importantes que se

desprenden del capítulo de inversiones del TLC Colombia-EEUU, las cuales tienen

implicaciones en materia de educación superior y que no han sido abordadas en el estudio

previo sobre el capítulo de Comercio Transfronterizo de Servicios, a saber: el estándar de

Nivel Mínimo de Trato contenido en el artículo 10.5 y Expropiación e Indemnización,

obligación contenida en el artículo 10.7.

Nivel Mínimo de Trato:

El TLC Colombia-EEUU señala que “el trato mínimo otorgado a los extranjeros por el

derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho

internacional consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los

extranjeros.” (Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los

Estados Unidos de América, 2006: Anexo 10-A). El contenido de esta obligación se cita a

continuación:

“1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con

el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y

equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a

los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel

mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas.

Capítulo 1 35

Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad

plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese

estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el

párrafo 1 de proveer:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia

en procedimientos criminales, civiles o contencioso administrativos, de

acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales

sistemas legales del mundo; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de

protección policial que es exigido por el derecho internacional

consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo

o de otro acuerdo internacional separado, no establece que se haya violado

este Artículo.”(Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de

Colombia y los Estados Unidos de América, 2006: Articulo 10.5)

Dado que aún no existe un desarrollo interpretativo referente al estándar de trato justo y

equitativo en el marco del TLC Colombia-EEUU, es preciso señalar que éste ha sido

interpretado de manera distinta en diferentes laudos internacionales. Wills-Valderrama,

señala que en casos como el de Occidental c. Ecuador se ha interpretado que el Estado “a

la luz del principio de transparencia, debe otorgar al inversionista seguridad y

predictibilidad, así como un marco legal y de negocios estable, predecible y

transparente”(Wills-Valderrama, 2011: 27).

La interpretación de este estándar reseñada en varios casos por este autor muestra su

relación con la protección a las expectativas legítimas y la obligación del estado de

garantizar precisión, claridad y un marco institucional transparente para los inversionistas.

La valoración de las acciones del Estado con base en la interpretación ampliamente

acogida de éste estándar, no matiza los resultados de dicha acción con base en la

motivación de la misma, en otras palabras, lo importante para los tribunales de

arbitramento no son las razones de Estado, sino los resultados de dicha acción los que se

deben valorar.

En el caso de ADF Group Inc C. Estados Unidos, el CIADI determinó que la buena fe de

los Estados no los exime de responsabilidad en sus acciones respecto al inversionista al

señalar: “un Estado puede actuar de buena fe pero aún estar otorgando un tratamiento

que no corresponde al trato justo y equitativo”(Wills-Valderrama, 2011: 27), en otros

casos como Tecmed c. México, el tribunal estableció que existía una violación al estándar

de trato justo y equitativo derivado de una medida a través de la cual el Instituto Nacional

de Ecología negó la autorización a la empresa Técnicas Medioambientales Tecmed S.A.,

para seguir operando un confinamiento de desechos peligrosos. El tribunal estimó que esta

acción afectó las expectativas del inversionista lesionando de manera irreversible la

propiedad incurriendo en una medida expropiatoria por parte del Estado mexicano.

Dado que el contenido de este estándar ha sido objeto de interpretaciones dispersas por

parte de los tribunales de arbitramento, que van desde vincularlo a la protección de la

Capítulo 1 36

inversión frente a la arbitrariedad jurídica, pasando por el respeto a las expectativas

legítimas, hasta la obligación de los Estados de garantizar un marco legal predictible y

transparente, es preciso señalar ante la falta de concreción del concepto que como lo señala

Wills-Valderrama:

“No obstante, a pesar de no haber una única definición de este estándar y de no

tener un nivel alto de predictibilidad en cuanto al contenido de estas disposiciones,

es importante entender que Colombia está adquiriendo obligaciones

internacionales para la protección de las inversiones extranjeras en contra del

trato injusto e inequitativo; cualquiera que sea su verdadero significado. Por

ahora, tenemos que conformarnos con lo que indicó el tribunal arbitral en el caso

Alex Genin c. Estonia, “el contenido exacto de este estándar no es claro (…)”.”

(Wills-Valderrama, 2011: 29)

1.1.1.1 Expropiación e Indemnización:

A nivel interno la expropiación ha sido consagrada la CPC en los siguientes términos:

“Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,

podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los

casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía

administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso

respecto del precio.” (Constitución Política de Colombia, 2014: Articulo 58)

Vale la pena mencionar que esta definición constitucional de expropiación es producto del

acto legislativo 01 de 1999, que modificó el artículo 58 de la CPC, el cual antes de la

reforma constitucional permitía “por razones de equidad” la expropiación sin que mediara

indemnización, no obstante, bajo la tutela del FMI se desarrolló el acto legislativo 01 de

1999 en el marco de los programas de ajuste y reforma estructural encaminados a

garantizar un marco institucional que garantice confianza a la inversión extranjera (Suárez

Montoya, 2010: 73), así lo expresa el memorando políticas económicas del Acuerdo

Extendido de Colombia con el FMI de 1999:

“43. Para fortalecer el régimen de inversión extranjera, el Gobierno ya ha tomado

medidas para mejorar los términos que rigen las inversiones en los sectores

petrolero y minero, como se acaba de mencionar. En la primera mitad de 1999 se

aprobó una reforma constitucional con el objetivo de incrementar la inversión

privada en el futuro, la cual fortalece la seguridad de compensación justa en casos

de expropiación pública. Se espera que estas medidas contribuyan a recuperar la

inversión extranjera directa durante el período del programa.” (Banco de la

República, 1999).

La expropiación en el marco del TLC Colombia-EEUU no está prohibida, de hecho los

AII generalmente regulan y condicionan estas acciones estatales a ciertos estándares que

Capítulo 1 37

deben cumplir las compensaciones producto del acto expropiatorio, así como a restringirla

solo como una medida necesaria para cumplir fines de bien público por parte del Estado.

No obstante, como se explicó anteriormente, la expropiación queda absolutamente limitada

y condicionada a la compensación. Los antecedentes de los estándares que debe cumplir la

compensación frente a la expropiación aparecen en la historia latinoamericana en el marco

de las expropiaciones a 17 empresas petroleras ejecutadas por el presidente mexicano

Lázaro Cárdenas en 1938 cuyas consecuencias Marcela Anzola reseña así:

“Como consecuencia de esto el Reino Unido rompió relaciones diplomáticas con

México, y los Estados Unidos y los Países Bajos le decretaron un embargo

comercial. Adicionalmente el plazo de 10 años para el pago de la compensación

previsto en el Decreto, generó el rechazo de los Estados Unidos, y dio lugar a que

el entonces secretario de Estado norteamericano Cordell Hull declarara mediante

una nota enviada al gobierno mexicano que el derecho internacional requería que

México pagase una compensación pronta, adecuada y efectiva. Este

pronunciamiento se convertiría en el estándar aplicable a partir de la fecha, y se

conoce con el nombre de la “fórmula Hull”.”(Anzola, 2012: 170-171).

Por su parte el TLC Colombia-EEUU señala respecto a las expropiaciones:

“1. Ninguna de las Partes puede expropiar ni nacionalizar una inversión cubierta,

sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o

nacionalización (“expropiación”), salvo que sea:

(a) por motivos de propósito público;

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y

(d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5.” (Acuerdo de

Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de

América, 2006: Artículo 10.7 numeral 1)

La expropiación en materia de derecho de inversión extranjera puede ser directa o

indirecta. La expropiación directa hace referencia a la transferencia del título de propiedad

o derecho de dominio de un particular al Estado, en ese sentido, esta definición se asemeja

a la contenida en la CPC; no obstante, en el derecho de inversión extranjera aparece la

expropiación indirecta “en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un

efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o

del derecho de dominio.” (Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de

Colombia y los Estados Unidos de América, 2006: Anexo 10B, numeral 1). La norma

anterior plantea una excepción cuando se den “actos regulatorios no discriminatorios de

una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar

público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente”(Acuerdo de

Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América,

2006: Anexo 10B, numeral 3, literal b).

Este nuevo marco regulatorio no solo supone condicionamientos y restricciones frente a

las acciones estatales cuyo propósito sea manifiestamente expropiatorio, sino frente a

Capítulo 1 38

medidas que buscando otros objetivos, puedan afectar indirectamente la inversión o las

expectativas del inversionista, de manera que puedan dar curso a una controversia y

posterior sanción hacia el Estado en laudos arbitrales.

Conclusiones

La base teórica que fundamenta el proceso de liberalización de los mercados en materia

comercial y de capitales, se sustenta en una reinterpretación de la teoría liberal clásica, en

materia filosófica y económica, estableciendo a escala mundial la división del trabajo con

base en la teoría de las ventajas comparativas de Adam Smith, y la premisa de que el

intercambio y la liberalización de los mercados trae beneficios a las partes en juego y que

éste solo es posible en tanto el Estado limite su intervención a optimizar la labor del

mercado mediante la garantía de la seguridad jurídica de los agentes, la vida y la propiedad

y algunas funciones sociales planteadas por Smith y reinterpretadas por los neoliberales en

su expresión más restrictiva

La liberalización del mercado, la reducción de los costos de transacción, la limitación del

Estado respecto a su papel en la economía y el establecimiento de instituciones y normas

que brinden seguridad jurídica al mercado son el rasgo distintivo del nuevo orden

económico mundial (Herdegen, 2012: 55), en el cual el papel del Derecho y los derechos

se redefine convirtiendo al primero en un instrumento del mercado para garantizar su

estabilidad y seguridad, mientras los segundos sufren un doble tratamiento: garantía frente

a los derechos civiles y políticos, y todas las libertades individuales y negación frente a la

idea de derechos sociales.

Esta doctrina encuentra en el derecho internacional un mecanismo imprescindible para su

concreción política, cuyo quehacer parte de una crítica a la idea de soberanía nacional y al

papel del Estado como garante de los intereses de la sociedad. Con base en ello, ha

desarrollado un orden global que tiende a mayores niveles de liberalización comercial y de

capitales a través de instituciones y normas que limitan el quehacer del Estado e imponen

sanciones a éste cuando vulnere las obligaciones contraídas.

El TLC Colombia-EEUU constituye una herramienta formidable para alcanzar la

liberalización de mercados en general, y del mercado educativo en particular, en tanto

establece cláusulas de liberalización comercial y de protección de la inversión extranjera

Capítulo 1 39

que incluyen la educación postsecundaria. Este tipo de instrumentos, si bien se conciben

como instrumentos convencionales de orden bilateral, en la práctica construyen un

entramado multilateral a partir de obligaciones como la de NMF.

En resumen, el anhelo neoliberal de establecer un orden económico internacional que

privilegie los intercambios entre individuos y limite el papel del Estado en la economía se

ha venido materializando a pasos de gigante, pero como se verá en el tercer capítulo, la

desaparición de conflictos políticos con fundamento económico lejos de morigerarse

tienden de manera cada vez mayor a su agudización. La consecuencia es un proceso de

competencia económica en el que los conflictos políticos entre Estados por nuevos

mercados y recursos siguen siendo una constante, pese a que el imperativo neoliberal de

permitir los intercambios entre individuos y la competencia de éstos por nuevos recursos y

mercados jamás había tenido un grado similar de concreción.

Los desarrollos doctrinarios neoliberales parten de una flaqueza teórica en su

fundamentación de la propiedad y la limitación de la misma. Su piedra angular es la

defensa de la libertad individual ligada a la propiedad, reinterpretando e incluso criticando

los planteamientos sobre el particular hechos por Smith y Locke. Esta languidez respecto a

la fundamentación de la propiedad y sus límites, hace que dicha teoría entre en

contradicciones que le valen críticas internas y externas y evidencian el propósito político

velado en sus planteamientos. Como se veremos a continuación, el debate sobre el

quehacer del Estado, el Derecho y los derechos en el marco de la economía de mercado no

se agota con la teoría neoliberal. Las propuestas al respecto surgidas tanto al interior de la

teoría liberal, como aquellas con fundamento en teorías críticas suponen nuevos caminos

para entender, definir y garantizar el derecho a la educación.

Capítulo 1 41

2.El Derecho a la Educación Superior.

Este acápite está dividido en dos partes. En la primera, se realiza una síntesis de los

instrumentos más importantes del DIDH sobre el derecho a la educación superior, los

cuales constituyen mínimos exigibles y un punto de partida obligado para abordar el

debate respecto al alcance, contenido y situación de éste derecho; la segunda parte

revisa algunos desarrollos teóricos en materia del Derecho a la Educación, con el

propósito de mostrar el debate entre el enfoque de derechos y a la doctrina neoliberal.

2.1. Un repaso al Corpus Juris del DIDH en materia de educación

En esta sección se presentan sintéticamente referentes obligatorios del DIDH para situar

el debate respecto al contenido, alcance y situación del derecho a la educación. El

propósito es ubicar un marco general desde el cual se aborda la discusión referida

posteriormente.

El principal referente de contenido del derecho a la educación en el mundo dentro del

corpus juris6 del DIDH es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales PIDESC de 1966, cuyo texto se enmarca en el espíritu consagrado en la

Declaración Universal de Derechos Humanos DUDH de 1948. Sus definiciones en

materia de educación se encuentran en su artículo 26:

“Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos

en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental

será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el

acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el

fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales;

favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos

los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las

Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de

darse a sus hijos.”(Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948)

El artículo 13 del PIDESC señala el contenido del derecho a la educación, el cual a su

vez ha sido desarrollado posteriormente por medio de las observaciones generales

emanadas por los comités encargados de interpretar dichos instrumentos en el Sistema

6 El concepto Corpus Juris permite la interpretación de las normas con el fin de enriquecer o definir de manera precisa el alcance de un derecho. Este concepto nace de un desarrollo de la Corte IDH: “El Corpus Juris del Derecho internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones.”(Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999: párrafo 115). El concepto es explicado en (O’Donell, 2004: 55).

Capítulo 1 42

Universal de Derechos Humanos SUDH, o sistema de la ONU cuyos principales aportes

se reseñan más adelante.

En términos regionales el contenido del derecho a la educación ha sido incorporado al

Sistema Interamericano de Derechos Humanos SIDH, a través de tres instrumentos

principales: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948

en su artículo 12; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos CASDH de

1969; el pacto de San José en su artículo 26 y el Protocolo Adicional a la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, Protocolo De San Salvador de 1988, en sus artículos 13 y 16, así como por

las decisiones de la Corte IDH, la cuales, dicho sea de paso, han mantenido una línea

jurisprudencial de protección de los DESC y del derecho a la educación por conexidad

con los DCyP.

En lo referente a los propósitos de la educación, particularmente aquella orientada a la

niñez, el Comité de Derechos del Niño de la ONU, en su Observación General OG Nº 1,

detalla el alcance del párrafo 1 del artículo 29 de la Convención Sobre los Derechos del

Niño de 1989, señalando de manera expresa que, dada la interdependencia del derecho a

la educación con los demás derechos, algunos de los propósitos de la educación deben

ser la promoción de una formación acorde con el respeto de los derechos humanos,

inculcando la responsabilidad y la tolerancia, el respeto por la cultura propia y la

diferencia, y por supuesto, el desarrollo de las capacidades mentales y físicas al máximo

posible.

La OG Nº 3 del comité de DESC, deja claro que los Estados parte tienen obligaciones

mínimas de garantía respecto a los derechos consagrados en el pacto:

“Sobre la base de la extensa experiencia adquirida por el Comité, así como por el

organismo que lo precedió durante un período de más de un decenio, al examinar los

informes de los Estados Partes, el Comité es de la opinión de que corresponde a cada

Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos

niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el

que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de

atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más

básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del

Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación

mínima, carecería en gran medida de su razón de ser (Subrayado es parte del texto

original). Análogamente, se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un

Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las

limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del

artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias “hasta el

máximo de los recursos de que disponga”. (OG Nº 3, Comité DESC - ONU,

Numeral 10)

En lo que respecta al contenido material del derecho a la educación, la OG número 13

del comité de DESC, reitera que la educación es condición sine qua non para acceder a

otros derechos, pero además es una “recompensa” o un privilegio único de la

humanidad; la OG Nº 13 DESC insiste en que uno de los propósitos de la educación es

la formación en el respeto a los derechos humanos, en el entendido de que los

propósitos de la educación pueden y deben enriquecerse con nuevos instrumentos

Capítulo 1 43

internacionales. Lo más importante para los fines expuestos en este trabajo tiene que ver

con las características de la educación superior, las cuales cito in extenso:

“a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad

suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen

de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por

ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra

protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua

potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.;

algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la

información, etc.

b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles

a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de

tres dimensiones que coinciden parcialmente:

i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los

grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los

motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);

ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por

su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o

por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a

distancia);

iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta

dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del

párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior:

mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados

Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.

c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de

estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes,

adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda,

los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en

el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia

de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).

d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a

las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las

necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” (OG Nº 13,

Comité DESC ONU, numeral 6)

Estas características son conocidas como el esquema de las 4A: Asequibilidad o

disponibilidad, Accesibilidad, Aceptabilidad y Adaptabilidad y son el punto de partida

para el debate sobre el derecho a la educación superior, pues dado que se enmarcan en

los principios de progresividad y no regresividad en materia de DESC, el debate que se

da sobre la materia tiene dos dimensiones: en primer lugar es preciso someter los

postulados neoliberales y las políticas de dicho corte a un cotejo con las obligaciones en

DIDH; la segunda dimensión del debate es respecto a cuáles son las mejores estrategias

para garantizar la protección del derecho a la educación, entendiendo además, que tanto

los instrumentos convencionales del DIDH, como sus desarrollos doctrinales o

jurisprudenciales, en general no apelan a criterios de corrección, sino que operan más

bien como criterios de optimización. Dicho en otras palabras: los instrumentos de DIDH

en materia de DESC, y de derecho a la educación en particular, más que indicar cuál es

el camino a seguir, suelen indicar la meta, dejando abierto el debate político y jurídico

acerca de los mecanismos para garantizar los derechos humanos (Tomasevski, 2001).

Capítulo 1 44

Finalmente, es preciso mencionar la Declaración Mundial Sobre la Educación Superior

en el Siglo XXI de 1998 de la UNESCO, un instrumento que no obstante su carácter no

convencional, supone un aporte importante en tanto expresa la voluntad de la

comunidad internacional por dotar de acciones concretas los compromisos hechos en

virtud de los instrumentos convencionales de DIDH. Allí se plasman compromisos

como el de garantizar la gratuidad en Educación Superior estableciendo como criterio

para su acceso el mérito, así como promover la diversificación de fuentes de

financiación comprendiendo que la educación pública y la privada son necesarias,

fortalecer la formación docente y garantizar la educación a lo largo de toda la vida entre

otros.

A nivel interno, la Constitución Política de 1991 en su Artículo 67 definió la Educación

como un Servicio Público con carácter social y como un Derecho, en ese sentido

Colombia ha suscrito múltiples acuerdos en materia de Derechos Humanos que han sido

integrados al Bloque de Constitucionalidad7, incorporando por supuesto instrumentos

internacionales de protección de DESC8, y decisiones de los comités de monitoreo9.

Como se verá más adelante, esta definición constitucional es objeto de debate, en tanto

el nuevo rol del Estado como regulador del mercado alejándose de la provisión de

ciertos servicios-derechos, plantea la pregunta de si se transforma el carácter de la

educación como derecho y las obligaciones del Estado frente al mismo, en tanto el

sujeto que lo ofrece es un particular que establece una relación jurídica enmarcada en el

derecho privado entre el prestador de servicios y el usuario (Quimbayo Duarte, 2002:

55).

2.2. La Educación desde el Enfoque de Derechos: la antítesis de la

teoría neoliberal

La crisis económica mundial, las políticas de austeridad, los ajustes estructurales, el

crecimiento de la desigualdad y en fin, la insatisfacción en masa del catálogo de DESC

en el marco de la aplicación del modelo neoliberal ha puesto en boga de manera

7 El bloque de constitucionalidad está conformado por normas de Derecho Internacional que gozan de jerarquía constitucional por mandato de la constitución misma, su fundamento se encuentra en la CPC que en su Artículo 93 establece: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 8 Ver sentencia T-375 de 2006 de la Corte Constitucional, en donde se incorporan el convenio 169 de la OIT entre otros; asimismo la sentencia C-355 de 2006, magistrados ponentes Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas, en donde se señala que las recomendaciones de los organismos de monitoreo de los tratados internacionales de que trata el Articulo 93 concretan la interpretación que hacen los organismos internacionales sobre cada materia. 9 Así lo definió la Corte Constitucional en la sentencia T-1319 de 2001, magistrado ponente Rodrigo Uprimny Yepes. En ella la corte señala que: “ha de entenderse que, para efectos del presente caso, el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresión ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San José y la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con las interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. También ha de otorgarse un peso distinto a las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, más que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente”. Ver sentencia C-355 de 2006.

Capítulo 1 45

creciente a nivel mundial la crítica al neoliberalismo y poco a poco ha obligado a sus

defensores a sofisticar los argumentos en favor de sus tesis. La claridad en el debate

mostrada por los teóricos clásicos del neoliberalismo como Hayek y Friedman respecto

a su noción de justicia, su oposición a la redistribución de la renta mediante la

financiación de la educación pública o frente a la existencia de derechos sociales ligados

al concepto de ciudadanía, pocas veces se expresa de manera tan clara a la hora de

concretarse en términos jurídico-políticos. No obstante, los planteamientos detrás de las

políticas públicas quedan en evidencia al ser contrastados con las consecuencias que

producen.

A continuación se presenta la crítica a la doctrina neoliberal sobre los DDHH y el

Derecho a la Educación, planteada desde un Enfoque de Derechos, entendido éste como

un criterio central en la definición de políticas públicas, las obligaciones del Estado y la

relación de éste con la sociedad. El enfoque de Derechos no es una escuela de

pensamiento, más bien se trata de una posición respecto al papel central de la garantía

de los Derechos Humanos como horizonte de la acción Estatal. En tal sentido, este

enfoque puede nutrirse desde distintas perspectivas políticas. Una caracterización

precisa sobre este asunto resulta ser:

“En líneas generales, el enfoque basado en derechos considera que el primer paso para

otorgar poder a los sectores excluidos es reconocer que ellos son titulares de derechos

que obligan al Estado. Al introducir este concepto se procura cambiar la lógica de los

procesos de elaboración de políticas, para que el punto de partida no sea la existencia

de personas con necesidades que deben ser asistidas, sino sujetos con derecho a

demandar determinadas prestaciones y conductas. Las acciones que se emprendan en

este campo no son consideradas solo como el cumplimiento de mandatos morales o

políticos, sino como la vía escogida para hacer efectivas las obligaciones jurídicas,

imperativas y exigibles, impuestas por los tratados de derechos humanos. Los derechos

demandan obligaciones y las obligaciones requieren mecanismos para hacerlas”

(Abramovich, 2006: 36).

El centro del debate respecto a los DESC tiene que ver con si éstos se entienden como la

simple expresión de un anhelo social imposible de realizar o si constituyen un

imperativo para a la acción del Estado y la sociedad en procura de su garantía. La

primera concepción, entiende los DESC como Derechos de una categoría inferior a la de

los DCyP, y les atribuye una exigibilidad judicial incierta dado que se les acusa de

carencia de contenido esencial claramente definido.

En contraste con el enfoque de derechos, la premisa principal de la crítica neoliberal a

los DESC parte de su defensa de la libertad negativa, planteando como garantía de ésta

la no injerencia del Estado en los asuntos del individuo y ubicando los DCyP como

derechos que garantizan éste tipo de libertad, mientras los DESC serían mecanismos de

redistribución que amenazan la propiedad entendida como extensión de la libertad; por

tanto, las obligaciones del Estado respecto a los DCyP serían de carácter negativo y “se

agotarían en un no hacer (…) Por el contrario, la estructura de los derechos

económicos, sociales y culturales se caracterizaría por obligar al Estado a hacer, es

decir, a brindar prestaciones positivas” (Abramovich, 2002: 21-22).

Para mayor claridad, la crítica a la doctrina neoliberal planteada desde el enfoque de

derechos se presentará en dos partes: en primer lugar, se aborda el debate frente a la

división neoliberal de derechos de primera y segunda categoría; en un segundo

Capítulo 1 46

momento, se plantea el debate en torno a la naturaleza y papel de la educación como

derecho humano desde el enfoque de derechos como respuesta a la teoría neoliberal del

capital humano, analizando el papel del Estado con respecto a la educación y el debate

sobre la democracia desde una perspectiva en un dialogo critico desde el enfoque de

derechos frente a los preceptos de la teoría neoliberal.

2.2.1. Los DESC: imperativo social o aspiración quimérica

Como se mencionó en el primer capítulo, la doctrina neoliberal nace de una

reinterpretación de los planteamientos de los economistas del liberalismo clásico, para

quienes, al contrario de sus sucesores neoliberales, era evidente la necesidad de que el

Estado asumiera obligaciones de carácter positivo en procura, no solo de las libertades

civiles y políticas, sino de aquellas obras e instituciones públicas cuya empresa no

puede reposar en los hombros de los individuos dado sus altísimos costos y debido a

que los beneficios de éstas recaen en la sociedad más que en el individuo.

El papel que asigna el neoliberalismo al Estado es pieza fundamental en su crítica a los

DESC. La diferenciación entre unos derechos que requieren de la acción estatal frente a

otros que no, teóricamente matiza la existencia de los DESC y en la práctica impide su

avance en materia de contenido y justiciabilidad. Los “enemigos” de los DESC,10

afirman que el mayor obstáculo para su garantía, contrario a los DCyP, deviene de su

carácter prestacional, lo cual implica enormes erogaciones por parte del Estado que

terminan por hacer de éstos una noble, pero simple, aspiración quimérica. Al respecto,

Abramovich deja en evidencia la insolvencia de tal argumento al señalar:

“Vale la pena repasar mentalmente la gran cantidad de recursos destinados a hacer

efectivo, por ejemplo, el derecho de propiedad, a través de la organización de distintos

servicios públicos: a ello se destina gran parte de la justicia civil y penal, gran parte de

la tarea policial, los registros de la propiedad inmueble, automotor y otros registros

especiales, los servicios de catastro, la fijación y zonificación de uso del suelo,

etcétera.” (Victor Abramovich, 2002: 24).

En la práctica, la escisión de los DDHH entre derechos de primera y segunda categoría,

niega que tanto la realización de los DESC, como de los DCyP, exige de parte del

Estado obligaciones positivas y negativas; en consecuencia, esta tipificación tiene como

resultado –y como propósito- restar responsabilidades al Estado respecto a la garantía de

los DESC dejándolos en manos del mercado, pues la retirada del primero en la

provisión de estos derechos, abona el terreno fértil para convertirlos en un excelente

negocio en donde la demanda está asegurada.

10 Al hablar de enemigos de los DESC se entiende que los DDHH son producto de la lucha y el conflicto social, que en torno a éstos existen intereses de sectores sociales encumbrados por mantener privilegios y de sectores sociales subalternos por ampliar y profundizar garantías sociales. Al respecto Pisarello afirma: “Pretender asegurar los derechos de los más débiles o de los más vulnerables frente a los más fuertes o los más poderosos supone, en efecto, asumir una dimensión conflictiva de las relaciones sociales en la que los intentos de distribución del poder acarrean resistencias. Es desde esta perspectiva, precisamente, que puede hablarse de „enemigos‟ de los derechos, pretendiendo con ello recordar que la garantía igualitaria de ciertos derechos no siempre es un juego de suma cero. Y que, como se acaba de apuntar, puede exigir la remoción de obstáculos materiales y simbólicos vinculados a privilegios que no se ceden de manera espontánea.” (Pisarello, 2009)

Capítulo 1 47

Frente a la pretensión de dar un carácter accesorio a los DESC, el DIDH ha dotado de

características propias e inherentes a los DDHH, las cuales niegan de entrada cualquier

sesgo cuyo propósito sea generar catálogos de derechos de distinta jerarquía. Estas

características son la exigibilidad, indivisibilidad, interdependencia, inalienabilidad y

universalidad.

Exigibilidad:

Todo derecho genera obligaciones y éstas a su vez deben ir acompañadas de

mecanismos que permitan al sujeto el cumplimiento de dichas obligaciones frente al

Estado. (Abramovich, 2002: 38). Es decir, hace parte de la noción de Derechos, la

garantía de su exigibilidad, en particular, exigibilidad judicial o justiciabilidad.

Indivisibilidad.

Se refiere a que el catálogo de DDHH es uno solo, así que los DCyP y los DESC, aun

cuando sean producto de instrumentos distintos, gozan de igual valor. Al respecto, la

segunda Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993

expresó que:

“Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están

relacionados entre sí. La comunidad debe tratar los derechos humanos en forma global

de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos la misma

importancia” (Párrafo 5)

La indivisibilidad bloquea la pretensión de reservar la vía judicial exclusivamente para

exigir DCyP y excluir los DESC, en tanto:

“una clasificación rígida de los derechos económicos, sociales y culturales que los

sitúe, por definición, fuera del ámbito de los tribunales sería, por lo tanto, arbitraria e

incompatible con el principio de que los dos grupos de derechos son indivisibles e

interdependientes” (O’Donell, 2004: 513)

Interdependencia.

Hace referencia a la relación existente los derechos. Por ejemplo, Tomasevski resalta el

papel de la educación como condición sine qua non para acceder a otros derechos, como

en el caso del derecho al trabajo (Tomasevski, 2001). Sobre la interdependencia de los

DDHH el preámbulo del PIDESC señala:

“Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no

puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a

menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos

económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”

Inalienabilidad.

Define el carácter de irrenunciables de los DDHH y no es una prerrogativa exclusivamente

individual. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de ONU en su Observación General

Numero 12 de 1984, reafirmó la inalienabilidad de la autodeterminación de los pueblos.

Capítulo 1 48

Universalidad.

Hace referencia a que los preceptos que motivan el corpus juris del DIDH responden a

anhelos compartidos de mayor bienestar y paz entre las naciones. Además, supone que

los instrumentos jurídicos internacionales para garantizar su goce efectivo deben

hacerse cada vez más extensivos a nuevos países.

Las críticas a la noción de universalidad tiene argumentos jurídicos sobre la posibilidad

fáctica de llevarla a cabo; políticos que señalan que ésta pretensión desconoce la historia

de cada sociedad y filosóficos que ponen en evidencia la pretensión de imponer un ideal

abstracto a la humanidad (Pérez Luño, 2002: 36).

Estas características constituyen el fundamento para definir las obligaciones del Estado

frente a los DDHH en general, y frente a los DESC en particular. Siguiendo a

Abramovich (2002), la forma específica que adoptan las obligaciones del Estado

(respeto y garantía) en materia de DESC se pueden resumir en los siguientes

componentes -haciendo la salvedad de que esta clasificación no pretende agotar o

limitar tales obligaciones.:

Obligación de adoptar medidas inmediatas

Si bien se predica de los DESC su garantía progresiva, el PIDESC establece

obligaciones que debe cumplir el Estado de manera inmediata. “1. La de garantizar que

los derechos pertinentes se ejercerán sin discriminación (ART. 2.2 PIDESC); 2. La de

adoptar medidas (2.1, - 1 PIDESC), compromiso que no queda condicionado ni

limitado por ninguna otra consideración (Observación General número 3, punto1)”

(Victor Abramovich, 2002: 79).

Obligación de garantizar niveles esenciales de los derechos

Esta obligación es un esfuerzo por dotar de contenido mínimo de garantía los DESC.

Por ejemplo, en materia de derecho a la educación, la éste contenido mínimo está dado

por la garantía de educación básica. Además, existe no solo un mínimo de contenido

esencial, sino un mínimo de población que debe cubrirse con tales garantías pese a las

dificultades económicas que afronte el país. (Victor Abramovich, 2002: 91-92).

Obligación de progresividad y prohibición de regresividad

La progresividad comporta para el Estado la obligación de adoptar todas las medidas en

materia de política pública, entendida como la forma de acción básica del Estado, así

como en materia legislativa y judicial, a fin de garantizar el goce los DESC destinando

el máximo de recursos de que disponga. A su vez, supone una obligación de no hacer,

en términos de la prohibición de deshacer el camino andado en la garantía de DESC

(Victor Abramovich, 2002: 93-99). En materia jurisprudencial, existen desarrollos a en

el sistema Universal de DDHH, así como en los sistemas regionales y en la

jurisprudencia nacional de manera creciente, en el sentido de señalar, que las crisis

económicas y los programas de ajuste estructural definidos desde los organismos

económicos multilaterales, demandan del Estado mecanismos para reforzar la garantía

de DESC antes que su relativización (Véase Langford, 2013).

En resumen, la idea misma de DDHH supone obligaciones negativas y positivas por

parte del Estado, bien se trate de DCyP o de DESC. Por ejemplo, la garantía de los

Capítulo 1 49

derechos políticos implica erogaciones que permitan la participación democrática, y a su

vez, demandan respeto por parte del Estado frente a dicho proceso a fin de que existan

garantías mínimas para las partes en contienda. Asimismo, la garantía del derecho a la

negociación colectiva demanda del Estado, por un lado, medidas tendientes a garantizar

un ambiente de respeto al derecho al trabajo, y por otro lado, exige a éste abstenerse de

medidas que minen las garantías laborales de carácter convencional. Este planteamiento

refleja la idea de indivisibilidad de los DDHH presente en todo el DIDH y adoptada

como un imperativo estatal bajo el amparo de instrumentos de carácter convencional y

no convencional.

2.2.2. Los seres humanos: Sujetos de Derechos o Capital Humano

A nivel mundial uno de los principales esfuerzos doctrinarios por defender la naturaleza

de la educación como Derecho y determinar su contenido material a fin de aportar un

marco de obligaciones claras al Estado, se encuentra en la extensa obra de Katarina

Tomasevski, quien se desempeñó como Relatora Especial sobre el Derecho a la

Educación de la ONU, cargo que dota de mayor peso sus argumentos dado que en sus

informes sobre educación desarrolla interpretaciones autorizadas11 a fin de robustecer el

contenido del derecho a la educación.

Tomasevski parte de una crítica a la concepción neoliberal de educación y la respalda

con una propuesta enmarcada en las obligaciones internacionales de DESC, cuyos

argumentos han servido de base para desarrollos posteriores en la materia desde el

enfoque de derechos. Tomasevski (2001) (2004), define la educación como derecho y

condición para el desarrollo social, partiendo del carácter indivisible e interdependiente

de los DDHH. Su propósito es defender el derecho a la educación de los abusos de

poder provenientes tanto del Estado, como de organismos multilaterales, en particular el

Banco Mundial, así como de la liberalización de los mercados promovida por la OMC

(Tomasevski, 2004). Este último aspecto es de resaltar, dado que allí se evidencia la

contradicción entre el enfoque mercantilista promovido por el BM y la OMC y el

enfoque de derechos. Vale la pena repasar algunos de los aportes teóricos más

importantes hechos por Tomasevski desde el enfoque de derechos.

La obligación de progresividad de los DESC es fortalecida por la autora mediante la

defensa del “carácter abierto” del derecho a la educación, esto es, su garantía

progresiva a través de la “inclusión” a quienes aún no gozan del derecho, y la

“extensión” de las garantías mínimas del derecho a quienes ya gozan de éste. Es decir,

el carácter abierto de la educación supone que la obligación del Estado no se reduce a

brindar educación básica u obligatoria tal como lo propone el enfoque neoliberal

(Tomasevski, 2004 - 211). La defensa del carácter abierto del derecho a la educación

constituye una herramienta argumentativa formidable para los movimientos sociales que

buscan aumentar los niveles de garantía de este derecho extendiéndolo a nuevos niveles

educativos y ampliándolo a población que aún no goza de éste en razón de su condición

racial, sexual e incluso por motivos de edad.

11 La interpretación autorizada consiste en el “uso de un instrumento” del DIDH para “la interpretación de otro”, siempre que ambas normas protejan el mismo bien jurídico o guarden relación con el mismo (O’Donell, 2004: 60-65)

Capítulo 1 50

Tomasevski eleva una crítica frente a la teoría neoliberal por su empeño en reducir la

condición humana a simple “capital humano”, dado que esta visión impone como

propósito principal de la educación la cualificación de dicho capital a fin de garantizar

retornos futuros, como consecuencia, esta postura niega la consideración de las personas

como sujetos de derechos, pues la premisa de la relación costo–beneficio que imprime a

la educación, conduce a que la inversión alta hacia quienes tienen menos oportunidades

de garantizar el retorno de dicha inversión sea considerada una perdida injustificada de

recursos (Tomasevski, 2001 - 360). En suma, la doctrina neoliberal convierte a las

personas “en medios antes que en fines del desarrollo” (Tomasevski, 2004 - 39) y deja

de lado el carácter emancipador y dignificante de la educación obviando que ésta es un

privilegio único de los seres humanos que la convierte en medio y fin en sí misma.

El concepto de Derecho a la educación como medio para acceder a otros derechos y

como fin en sí mismo, supone un debate franco con la concepción de capital humano

planteada por organismos como el Banco Mundial y los ideólogos neoliberales, según la

cual el propósito de la educación es “la provisión a largo plazo de gente cualificada

para equilibrarla con las demandas económicas” (Mingat, 1998 - 697). Contrario a esta

posición, Tomasevski plantea:

“El contraste entre las perspectivas de los derechos humanos y del capital humano se

muestra claro en los discapacitados y minusválidos. Privar de la educación a los chicos

y chicas con discapacidades porque no existe evidencia de que esa inversión ayudaría a

eliminar la pobreza o a impulsar el crecimiento económico, sería algo demasiado cruel

para proponer. Por eso se silencia. Sin embargo, estarían excluidos de la escuela

porque instalar accesos para sillas de ruedas no sería económicamente viable, o

porque su enseñanza se considera no rentable.” (Tomasevski, 2004 - 53)

Esto obliga a entender de manera intersectorial el derecho a la educación, es decir,

asumirla como condición para el acceso a otros derechos, señalando que la forma de

medir el cumplimiento de las obligaciones del Estado sobre éste derecho no se restringe

únicamente a cumplir metas propias en esta materia, sino que debe verse en contexto, en

su relación con otros derechos, pues el derecho a la educación es condición sine qua non

“para acceder a otros derechos”, por ejemplo, condición para acceder al derecho al

trabajo (Tomasevski, 2001 - 384).

De la mano de su rechazo a la teoría del capital humano, Tomasevski aporta elementos

sustanciales de crítica frente a la privatización y mercantilización de la educación en el

mundo, en tanto dicho proceso enmarcado en la liberalización comercial a nivel

mundial, conduce al abandono de los fines de la educación, desconociendo el contenido

y propósitos de ésta como Derecho Humano dado que su reducción a la categoría de

servicio o mercancía impone como criterio orientador de los proveedores educativos la

búsqueda de ganancia (Tomasevski, 2001).

“Donde la educación se compra y se vende, se adquiere por un precio, constituye un

servicio regulado por el derecho comercial, no por el derecho público de los derechos

humanos. El acceso a la educación reflejará entonces el poder adquisitivo de los

individuos, no sus derechos” (Tomasevski, 2001 - 345).

Sumado a que la educación dignifica la vida humana sin importar la capacidad de los

sujetos de retornar la inversión, existe una dimensión de carácter social que resalta la

importancia de la educación como condición para el desarrollo, esta tiene que ver con lo

Capítulo 1 51

que los economistas llamarían las externalidades positivas: es un axioma de la vida

humana que el impacto de la educación en el individuo es marginal si se compara con su

impacto social, por ejemplo, la generación de beneficios sociales en materia de

desarrollo y de mejor ambiente para el desarrollo de la democracia.

Acogiendo los postulados que desde el enfoque de derechos aporta Tomasevski, existen

trabajos desde la economía que refuerzan la defensa del derecho a la educación a partir

de la relación recíproca entre política social y el concepto de ciudadanía (Mora, 2010),

bajo la premisa de que políticas sociales y económicas que garanticen mayor justicia

social no solo son prerrequisito para un ejercicio real de la ciudadanía, sino de un “buen

funcionamiento de la sociedad” (Mora, 2010 - 1).

El enfoque de Derechos va más allá de una propuesta para garantizar necesidades

básicas u obligaciones mínimas por parte del Estado, bajo una mirada caritativa de la

persona que la asume como sujetos de necesidades; por el contrario, este enfoque reitera

el carácter del ciudadano como sujeto de derechos, esto es: como un actor político que

participa en las decisiones sociales en ejercicio de su libertad.

La visión de la educación como condición para el desarrollo y la dignidad humana se

opone de manera irreconciliable con los postulados neoliberales. La educación vista

como mecanismo de provisión de capital humano pierde de vista su potencialidad para

promover la libertad y la dignidad, además de caer ineludiblemente en la exclusión a

aquellos para quienes no resulta costo-efectiva la inversión en educación, demostrando

así que el enfoque del capital humano es incapaz de combatir la pobreza, dado que

desconoce sus causas políticas y las reduce a decisiones y capacidades

microeconómicas de los agentes.

Partiendo del carácter progresivo de la garantía de los DESC, Mora (2010) incorpora la

categoría de “metaderecho” entendido éste como “una situación en la cual si bien no es

posible garantizar el ejercicio efectivo de un derecho, lo que sí debe existir es la

política para hacerlo alcanzable”12, de allí el planteamiento de criterios para garantizar

el cumplimiento de las 4A que constituyen las obligaciones mínimas del Estado con

base en tres principios, a saber: adopción de medias progresivas de manera inmediata;

garantía de respeto y protección frente a medidas del Estado o terceros; finalmente, de

la mano del principio de no regresividad, se propone un mínimo no tolerable de

garantía. Estos principios constituyen la base para aportar elementos que permitan

construir indicadores para evaluar el cumplimiento de las obligaciones del Estado

respecto al derecho a la educación.

En el mismo sentido, se enmarca el trabajo de Luis Pérez Murcia (2007), centrado en

aportar elementos que fortalezcan la posibilidad de hacer exigible el derecho a la

educación desde la planeación, implementación y evaluación de las políticas públicas

como unidad básica de acción del Estado frente a la garantía de derechos, bien sean

DCyP o DESC.

La propuesta de Pérez consiste en encarrilar la política pública en clave de derechos y

generar mecanismos para hacer efectiva la garantía de los mismos, de allí nace su

propuesta de generar indicadores que den cuenta del avance de las obligaciones estatales

12 Citado por Mora (2010). Pág. 11.

Capítulo 1 52

con base en el contenido expresado en el esquema de las 4A definido

internacionalmente tanto por los instrumentos convencionales, como por las

interpretaciones que de los mismos ha hecho el Comité de DESC.

A estos desarrollos que tienen el propósito armonizar la política pública con la garantía

de los derechos, se han sumado propuestas en materia iusfilosofica que, partiendo de

una crítica a la teoría del capital humano y a la división entre derechos de primera y

segunda categoría, han planteado propuestas a fin de hacer de los DESC derechos

sociales fundamentales. Esta es la preocupación expresada por Rodolfo Arango, quien

desde un enfoque analítico, afirma que puede haber decisiones correctas en derecho, con

base en análisis racionales que señalen el daño objetivo en que se incurre con la

negación de un derecho subjetivo a fin de establecer el carácter fundamental de un

derecho social. La teoría de Arango se deslinda de las teorías del derecho para las cuales

el derecho es lo que diga el juez, a propósito señala:

“La ganancia interpretativa de nuevos derechos fundamentales no es, empero, algo

arbitrario. El reconocimiento de un derecho fundamental innominado puede probarse

mediante un procedimiento racional y controlable. Esto ocurre, por lo general,

mediante una argumentación contra-fáctica: la necesidad del reconocimiento de un

derecho se demuestra atendiendo a los efectos que la negación del pretendido derecho

tendría a la luz de determinadas condiciones fácticas. Si el no reconocimiento de un

derecho fundamental innominado conlleva una consecuencia contraria a la

constitución, entonces se hace jurídicamente necesario su reconocimiento.” (Arango,

2001: 188)

De esta manera, Arango defiende la justiciabilidad del derecho a la educación de la

siguiente manera:

“El no reconocimiento de un derecho fundamental a la educación puede, según las

circunstancias concretas del individuo en cada caso, afectar el desarrollo al libre

desarrollo de la personalidad. Si, pese a demostrar a satisfacción el incumplimiento de

las exigencias requeridas para poder acceder a un plantel de educación superior, la

persona es definitivamente excluida, se infiere un daño cierto y grave a la persona en

su derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tal evento, el derecho social

fundamental a la educación debe ser reconocido.” (Arango R, 2012: 228)

Estos últimos trabajos desarrollados desde la filosofía del derecho y la economía, tienen

en común su preocupación por rebatir el argumento neoliberal según el cual la

exigibilidad de los DESC, bien sea por vía judicial, o bien por vía de política pública, se

encuentra minada dado el carácter etéreo de su contenido material.

2.2.3. El Estado: garante de los Derechos o regulador del mercado.

En la obra magna de difusión científica Cosmos, Carl Sagan, (1998) plantea la relación

entre el desarrollo de la vida y la capacidad de guardar información. Nuestro largo

camino por el planeta Tierra comenzó con los genes. Posteriormente, cuando éstos

fueron incapaces de abrigar la información necesaria para el desarrollo de la vida,

apareció el cerebro tras un largo y lento proceso, y éste a su vez, creó el más grande

invento de todos los tiempos: la escritura. Con la escritura llegaron los libros, y con

Capítulo 1 53

estos, la posibilidad de compartir el conocimiento con otros, sin importar cuanta

distancia o tiempo nos separe.

Las universidades y bibliotecas se han erigido como el lugar privilegiado en donde la

sociedad resguarda el conocimiento. Las primeras son campos de batalla, las segundas

son sus fortalezas. Las universidades son el escenario para la lucha de ideas, reyerta que

constituye el principal motor de desarrollo de la ciencia, las artes y las humanidades.

Las bibliotecas condensan los frutos de estas batallas y abrigan allí teorías de tirios y

troyanos.

El desarrollo de la humanidad como especie, sin distingo alguno en razón de su

condición social, ha reposado siempre en el avance del conocimiento, en su capacidad

para comprender el mundo y transformarlo. De la educación depende no solo el acceso

a los bienes materiales de un individuo, su posibilidad de ejercer otros derechos o de

desarrollar sus capacidades intelectuales, de ésta depende por sobre todo, el desarrollo

de la humanidad como especie en permanente evolución.

Para que la educación pueda consumar tan altos fines, debe cumplir tres condiciones

que sirven para condensar el esquema de las 4A bajo el cual se ha definido el contenido

material del derecho a la educación. Estas tres condiciones son acceso, permanencia y

calidad.

El debate para cumplir con estas condiciones en el marco de la economía de mercado

exige rebatir las falacias que fundamentan la posición neoliberal sobre la educación,

según la cual ésta debe dejarse en manos del mercado y solo de manera excepcional el

Estado puede intervenir en su garantía directa. La necesidad de rebatir los argumentos

neoliberales deviene de que esta teoría se muestra contraria a la posibilidad de concebir

la educación como derecho.

Las falacias neoliberales que se han esgrimido en contra de la concepción de la

educación como un derecho y del papel central del Estado en su garantía son tres:

primera, el mercado es capaz de garantizar la oferta; segunda, la educación pública es

injusta en tanto los pobres subsidian a los ricos; por último, la tercera falacia reza que la

lógica empresarial es más idónea para conducir la educación que la lógica democrática.

Falacia 1. El mercado es capaz de garantizar la oferta.

Los argumentos en contra de la falacia neoliberal en materia educativa son muchos,

pero entre todos, hay uno que se hace incontrovertible: el de la realidad, pues sobre ésta

puede haber muchas opiniones, pero al final, la realidad es una sola independientemente

de quien la enuncie, y como se verá, ésta dicta que para garantizar el derecho a la

educación es imprescindible la provisión estatal de oferta educativa.

¿En qué consiste el argumento de la realidad? Incluso los neoliberales reconocen el

hecho obvio de que la educación genera beneficios sociales, aunque dicha teoría los

reduce al aumento de la productividad. A este hecho cierto podríamos sumar, que los

beneficios sociales de la educación no solo tienen que ver con el crecimiento de la

productividad, sino además, como lo reconoce el corpus juris del DIDH, la educación es

condición necesaria para el desarrollo social en todas sus dimensiones, el

fortalecimiento de ambientes democráticos y el acceso a otros derechos. El

Capítulo 1 54

neoliberalismo acepta algunos beneficios sociales de la educación, pero no acepta que

sea necesaria la participación del Estado en su garantía para conseguir los fines de ésta.

Si se acepta la relación educación-beneficio social, deberá aceptarse además, la

necesidad de que ésta sea de alta calidad, es decir, que cuente con condiciones

materiales que pongan al alcance de la comunidad educativa los más altos

conocimientos en cada área para consumar los beneficios sociales deseados, pues resulta

apenas obvio que la educación de pésima calidad genera impactos sociales negativos y

convierte a los sujetos de derechos, en victimas de estafa.

El nacimiento de la educación superior pública se dio en el marco del capitalismo y las

revoluciones democrático-burguesas,13 ésta no fue un invento originario del socialismo.

La razón es simple y se puede resumir en la siguiente relación lógica: para que la

educación genere beneficios sociales, debe ser de alta calidad, pero la educación de alta

calidad tiene altos costos dado que ésta tiene un comportamiento de costos marginales

crecientes con dinámica exponencial en tanto aumenta su complejidad y particularidad

(González, 2012). Por tanto, puesto que la calidad de la educación tiene relación directa

con sus costos, la educación privada será de buena o mala calidad de acuerdo a los

costos que se deba sufragar para acceder a ella, de manera que si se quiere brindar

educación de alta calidad a la sociedad en el marco de la economía de mercado,

marcada por insalvables brechas entre ricos y pobres, la única manera de lograrlo es

haciendo que el Estado sufrague sus costos, a fin de suprimir barreras de ingreso, tales

como los costos de matrícula. De lo anterior no se deduce, que deba desaparecer la

educación privada, pero sí, que debe financiarse de manera adecuada la pública.

En esta sencilla relación lógica se ha apalancado el progreso de los países desarrollados

en el marco del capitalismo. Jorge Robledo lo resume en los siguientes términos:

“La contradicción con la educación privada, entonces, no se origina en un prurito

estatista. Es en lo fundamental de índole práctica. Consiste, de una parte, en que el

pago de matrículas excluye a los más pobres hasta de las peores instituciones

educativas. Y de la otra, en que la calidad de la educación es proporcional a la

capacidad de pago de los estudiantes: excelente para los más adinerados –la matrícula

en Harvard cuesta 35 mil dólares al año, y también goza de subsidios– y mediocre o

mala para las capas medias que puedan pagarla, aun alimentándose menos y

asumiendo deudas impagables.” (Robledo Castillo, 2014).

Así como la educación privada será de pésima calidad, en tanto tenga menores costos de

matrícula, la educación pública será tan mala como la peor privada, si el Estado no

asume la financiación adecuada de la misma. Por tanto, la privatización total de la

educación conduce a establecer educación buena, regular o mala de acuerdo al tamaño

del bolsillo, resultando falso el argumento según el cual las universidades competirán

entre sí por ofrecer educación de calidad a bajo costo, pues en el marco del mercado

existen mercancías malas, regulares o buenas y con todas se obtienen ganancias: cada

una tiene su propio nicho de mercado.

13 El nacimiento de la educación pública como condición para el desarrollo y consolidación del Estado Social de Derecho se puede comprender a través de la obra de Gómez Llorente (2000), en donde define las características de ésta y el debate existente entre la idea de educación pública, laica, gratuita, científica y democrática producto del pensamiento liberal frente al envilecimiento que el neoliberalismo ha hecho de dicha escuela de pensamiento.

Capítulo 1 55

El argumento irrebatible de la realidad demuestra que la privatización de la educación

reproduce la desigualdad y restringe la educación a la consecución de fines del mercado,

convirtiendo así, al mercado en regulador de cada una de las dimensiones de la vida, no

solo la económica. Esta deformación de los objetivos de la educación producto de su

mercantilización deja mal parados a los defensores de la doctrina neoliberal cuando se

comparan los resultados de países que han privilegiado el modelo privatizador, respecto

a los que privilegian el enfoque de derechos.

El estudio comparado del ex Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la

educación, Vernor Muñoz (2012), en el cual se analiza el estado del Derecho a la

educación en Argentina, Chile, Uruguay y Finlandia, evidencia la ventaja del modelo

Finlandés, basado claramente en el enfoque de Derechos, en materia de acceso,

permanencia y calidad, por encima del modelo chileno considerado a nivel mundial

como “el paradigma” neoliberal por definición. La existencia de sistemas mixtos de

educación en donde el Estado vigila la calidad de la educación privada y garantiza

financiación adecuada a la educación pública constituyen el mejor camino para

garantizar el derecho a la educación en el marco de la economía de mercado y no

soslayan en lo más mínimo decisión individual de acceder a uno u otro tipo de

educación, por el contrario, la refuerzan brindando condiciones materiales para el

ejercicio de la autonomía individual.

La política de subsidio a la oferta acompañada de vigilancia frente a la calidad impartida

en la educación privada, demuestra así, no solo su superioridad para garantizar el

derecho a la educación frente a las propuestas neoliberales, sino además, al compararla

con las políticas centradas en asignar incentivos a la demanda por medio de vales, la

política con enfoque de derechos demuestra ser una herramienta para frenar la estafa

que implica la proliferación de oferta privada de baja calidad. Vale la pena mencionar

que frente a la posibilidad evidente de estafas en masa producto de la proliferación de

oferta privada de bajísima calidad, Friedman afirmaba con ligereza que su propuesta

“mantendría el fraude un nivel tolerable”(Friedman & Friedman, 1993: 230).

Falacia 2. La educación pública es injusta, pues los pobres financian a los ricos.

Como vimos en el primer capítulo, la teoría neoliberal plantea una de sus mayores

críticas a la educación pública señalando que ésta es un mecanismo de reproducción de

la desigualdad, en tanto quienes mayor posibilidad de acceder a ésta tienen, son aquellos

que gozan de una mejor posición social, recargando así, los costos de su educación en

las mayorías excluidas del acceso a la educación (Friedman & Friedman, 1993: 229).

La preocupación de los neoliberales por la suerte de los desposeídos que sufragan los

costos de la educación de quienes gozan de mayores ventajas económicas, se resuelve

en favor de los primeros con medidas tributarias de carácter progresivo, que garanticen

que tal injusticia no ocurra y que al contrario, quienes mayores recursos tienen, puedan

sufragar por vía de sus impuestos, no solo la educación propia sino la de aquellos por

quienes la teoría neoliberal expresa esta inusitada preocupación

Es un hecho que la desfinanciación de la educación pública, además de afectar su

calidad, acceso y permanencia, conduce al aumento de los costos de matrícula de los

estudiantes a fin de descargar en las familias los costos de la desfinanciación estatal;

Capítulo 1 56

como también es un hecho, que los aportes de las familias, incluso cuando estos se ligan

a su capacidad de pago por vía de mecanismos como la declaración de renta, resultan

absolutamente marginales, si se les compara con los que podría aportar el Estado

producto de una política tributaria progresiva.14

“La distribución de fondos públicos en la educación es vista como un zero-sum-game,

más por la necesidad que por elección. Deja en situación de competidores a los que

reciben fondos. Esto vuelve aún más difíciles las estrategias coordinadas para detener

la disminución de fondos públicos para educación. Los fondos siempre son demasiado

escasos para todos los niveles y tipos de educación en todos los países. El aumento de

los fondos en el nivel primario deja sin financiamiento al nivel universitario,

aumentando los costos directos para los estudiantes y sus familias. Además, se critica el

derecho adquirido a la educación universitaria gratuita porque privaría a los más

chicos del acceso a la educación en cualquier nivel. Sin embargo, en los lugares en los

que los estudiantes universitarios pagan los costos de su educación no existen pruebas

de que los chicos se beneficien por ello.” (Tomasevski, 2004ª: 115).

Falacia 3. La democracia no es el mecanismo idóneo para dirigir la educación.

El cambio de la concepción de la educación como Derecho a mercancía, además de

conducir a mayores costos para las familias y a una retirada progresiva del Estado,

implica un cambio en los objetivos de la educación, moldeando la estructura y

funcionamiento de las universidades y ha servido de caldo de cultivo para la

proliferación de instituciones de educación superior con ánimo de lucro, cotización en

bolsa y orientadas por la búsqueda de ganancias.

“La educación universitaria arancelada en manos de proveedores que buscan ganancias se

concentra en capacitar a sus estudiantes para que recuperen su inversión vendiendo sus

nuevos conocimientos y habilidades en el mercado del trabajo. Así, las necesidades a corto

plazo del mercado de trabajo guían la orientación y los objetivos de la educación. Al igual

que los estudiantes, sus profesores y profesoras también han experimentado profundos

cambios en su estatus. La definición del conocimiento como bien público ha pasado de

moda, pese a que “en gran parte de Europa continental, existe todavía voluntad de publicar

sin lucro las investigaciones y compartir las ideas”.” (Tomasevski, 2004ª: 165)

En este marco, la doctrina neoliberal aboga por introducir la lógica empresarial de

funcionamiento al ámbito educativo.

“En el mundo neoliberal los méritos no deben dar pie a estímulos duraderos, como los

ascensos estables en escalafones profesionales; un estímulo duradero se convierte en un

freno para la libre competencia y, desde una visión conductista del comportamiento

humano, pierde su efecto estimulante. Por lo tanto, tampoco los títulos, certificados y

diplomas van a garantizar nada, no van a configurar un valor o una adquisición duradera.

Los maestros, por ejemplo, deben someterse a evaluaciones periódicas para mostrar su

idoneidad, así cuenten con un diploma que lo acredite y así hayan obtenido su puesto a

través de un concurso público. No hay aquí nada parecido al concepto de meritocracia: de

lo que se trata es de aceitar la competitividad con sistemas de “incentivos”, “premios a la

14 Mis análisis al respecto comprueban que los aumentos de costos de matrículas en las universidades públicas han ido de la mano del crecimiento del déficit financiero de éstas. También se cuestiona la política tributaria regresiva basada en mecanismos como la exenciones tributarias al sector minero energético mientras se aduce como argumento para la desfinanciación de la educación pública la carencia de recursos por parte del Estado. (Fernández, 2013)

Capítulo 1 57

productividad” al estilo McDonalds, “el empleado del mes”... Estos “premios” no tienen

nada que ver con derechos adquiridos por méritos. Son eso, “premios”, obsequios que

dependen de la voluntad del administrado r pero que no le obligan, que se dan una vez pero

que no causan derechos.” (Miñana Blasco & Rodríguez, 2003: 25).

Cualquier lógica de asignación de recursos distinta a la del mercado se presenta

inválida. No existen “conquistas laborales” o “derechos alcanzados”, mucho menos

“convenciones colectivas”. Esta posición respecto a las garantías laborales pone en

cuestión la honestidad intelectual de los defensores del neoliberalismo, pues la

seguridad jurídica que se pregona frente a algunos, se niega frente para otros.

“…las preocupaciones por la seguridad jurídica en el enfoque neoliberal tienen una

inaceptable selectividad, pues existe una gran preocupación por salvaguardar la

propiedad y los contratos, pero no parece existir el mismo interés en proteger los

derechos fundamentales y las garantías sociales de los ciudadanos. Un ejemplo claro

de esta selectividad es el recurso constante de los equipos económicos de los gobiernos

de Colombia y de otros países de la región al aumento de la edad de jubilación como

forma de balancear los presupuestos nacionales en vista de las exigencias de

austeridad en el gasto público hechas por el Fondo Monetario Internacional. Los

mismos funcionarios y académicos que defienden a ultranza la seguridad jurídica para

las empresas proponen –ignorando la evidente contradicción práctica en la que

incurren- la continua variación de las expectativas de los trabajadores en relación con

su edad de jubilación. La pregunta obvia es entonces: ¿para quién es la seguridad

jurídica? En contravía de la agenda neoliberal, el institucionalismo social propone que

la seguridad jurídica sea tomada en serio también cuando los destinatarios de las

reformas sean los grupos sociales menos favorecidos.” (Uprimny & Rodríguez, 2003:

449)

Esta crítica del neoliberalismo al funcionamiento democrático de las universidades,

conduce a su vez, a plantear desprecio tanto por la autonomía universitaria -pues no son

las comunidades académicas las llamadas a definir su quehacer-, como por la libertad de

cátedra, que implica garantías laborales de estabilidad para los profesores, siempre que

estos no caigan en tentaciones como por ejemplo, el derecho a huelga. De allí que

Hayek plantee abiertamente su deseo de impedir este tipo de libertad para los profesores

comunistas (Hayek, 1961: 224).

La falacia neoliberal contra la democracia termina por abogar abiertamente por el

autoritarismo y niega que la autonomía universitaria apareció en la historia como

garantía que la sociedad da a las instituciones educativas para evitar su

instrumentalización por parte del poder económico o político. El florecimiento del

conocimiento solo es posible allí donde existen condiciones democráticas para su

desarrollo.

Cuando los académicos no cuentan con garantías para su quehacer, si solo el quehacer

académico que cuenta con el visto bueno de los poderes del mercado tiene opciones de

desarrollarse, es imposible que florezcan las ideas y se impondrá de a poco un veto por

frente a las ideas que no ganen el favor del mercado. Este imperativo de respeto a la

autonomía y las libertades democráticas en la educación, aplica en los aspectos

sustanciales para la educación privada y la pública, entendiendo las diferencias

Capítulo 1 58

existentes entre estas.15 Sin condiciones democráticas para el desarrollo del pensamiento

la historia de Hipatia y de Giordano Bruno seguirá repitiéndose.

Conclusiones

La propuesta neoliberal supone en sí misma, bien sea de manera abierta o soterrada, la

negación de los DESC, en primer lugar debido a la tipificación que hace de éstos como

derechos de segunda categoría, desconociendo con ello el corpus juris del DIDH y las

obligaciones del Estado en dicha materia.

En segundo lugar, la negación de la educación como derecho humano desde la teoría

neoliberal supone reducir la condición humana a simple generadora de productividad en

función del mercado, desdibujando no solo la persona humana reducida a un factor

productivo, sino los fines de la educación de acuerdo a las necesidades impuestas por el

mercado.

La postura neoliberal frente a los Derechos, fundamentada en la idea de libertad

negativa ligada estrechamente a la propiedad, define para el Estado un papel subsidiario

en materia de educación, caracterizado por el nuevo papel que juega en materia de

financiamiento, reducido en primer lugar, a incentivar la demanda educativa mientras

asfixia la oferta pública; en segundo lugar, el Estado juega el papel de permitir y regular

la existencia de nuevos proveedores de educación superior en el mercado. Finalmente,

la función del Estado en dicha regulación, no tiene por objeto vigilar la calidad de la

educación como condición para que ésta alcance los fines sociales, sino a permitir oferta

educativa que cuyo propósito sea ajustarse a los requerimiento de corto plazo del

mercado laboral, permitiendo y promoviendo modelos de organización y

funcionamiento estructural en la educación en general, y en las universidades

particularmente, soslayando principios de funcionamiento democrático, así como el

principio constitucional de la autonomía universitaria y las garantías y libertades

democráticas, tales como la libertad de cátedra.

En adelante será necesario abordar dos tareas a fin de ofrecer una explicación más

comprensiva de las transformaciones de la educación en el marco del neoliberalismo: en

primer lugar, analizar la manera en que esta confrontación entre la concepción

neoliberal de la educación y el enfoque de derechos, se profundiza en tanto la firma del

TLC Colombia-EEUU recrudece la crisis de garantía del contenido del derecho a la

educación superior.

En segundo término, abordar este debate sin ambages exige ampliar el marco

comprensivo sobre el neoliberalismo como fenómeno político, los intereses que

subyacen a dicha teoría y sus consecuencias. Una tarea que a su vez implica una apuesta

por definir un marco de análisis crítico respecto a la globalización neoliberal y respecto

al papel del derecho, no solo –como ya se hizo- desde el enfoque de derechos, sino

enfocando una crítica al fundamento mismo del liberalismo y su concepción del

derecho.

15 Al respecto la MANE ha desarrollado una propuesta que permite comprender el contenido de autonomía universitaria y el alcance diferenciado en las universidades, planteando el cogobierno para las universidades públicas y la democratización para las universidades privadas. (Mesa Amplia Nacional Estudiantil – MANE Colombia, 2013)

Capítulo 1 59

Capítulo 1 60

. Crisis de la educación superior como

Derecho en el marco del TLC

Colombia-EEUU.

En el capítulo primero se abordaron las obligaciones contraídas en el TLC Colombia-

EEUU en materia de comercio transfronterizo de servicios y de inversión.

Posteriormente, el capítulo segundo presentó el contenido material del derecho a la

educación con base en el esquema de las 4A, así como de las obligaciones del Estado en

materia de DESC. Las consecuencias en materia de contenido a la educación se

presentarán aquí a partir de un análisis deductivo que presenta inferencias causales,

cruzando las cinco obligaciones del TLC Colombia-EEUU enunciadas en el capítulo

primero, con el esquema de las 4A.

A continuación se presenta este análisis retomando los elementos abordados en los

capítulos anteriores, comenzando con obligaciones contenidas en materia de comercio

transfronterizo en el TLC Colombia-EEUU, a saber: trato nacional y acceso a mercados;

posteriormente, se abordan las cláusulas de nivel mínimo de trato y de expropiación e

indemnización contenidas en el capítulo de inversiones, y la cláusula NMF -común a los

capítulos de inversiones y comercio transfronterizo de servicios-. Todas ellas se cruzan

al final bajo una matriz de síntesis con el esquema de las 4A que define el contenido

material del derecho a la educación.

3.1. Capítulo de Comercio Transfronterizo de Servicios: cláusula de

Trato Nacional

La cláusula de Trato Nacional tiene como propósito desmontar gradualmente los

privilegios con que cuentan los proveedores de servicios nacionales y a su vez, extender

a los proveedores extranjeros medidas “no discriminatorias” en materia comercial.

Los peligros que se desprenden de esta cláusula tienen que ver con que constituye un

mecanismo para orientar la política pública en materia de educación superior. Como

vimos en los capítulos anteriores, en materia de DDHH los criterios de corrección no

son la norma, más bien existen criterios de optimización de los derechos, es decir, el

DIDH, en suma, opera señalando las metas a las que debe llegar el Estado y solo

ocasionalmente establece el camino para la garantía de los derechos.

En materia de comercio transfronterizo de servicios funciona distinto, pues esta cláusula

opera como criterio de corrección dado que se impone el carácter de servicio a la

educación y se establece un marco favorable a la inversión extranjera en dicha materia.

Así, el Trato Nacional constituye una pieza fundamental a fin de lograr dos objetivos:

En primer lugar, Establecer un marco jurídico para los inversionistas extranjeros más

favorable que el nacional, pues las inversiones en dicha materia gozan de seguridad

jurídica reforzada en tanto, además de pararse en pie de igualdad frente a proveedores

públicos y privados en el territorio de otro Estado, sus inversiones están protegidas por

Capítulo 1 61

el capítulo de inversiones del TLC, minando el camino de la acción Estatal frente a

estos inversionistas so pena de hacerse acreedor a sanciones derivadas de laudos

arbitrales. A propósito de estos riesgos para la acción estatal, Feldeber señala:

“Arceo (2001) señala que, mientras un tratado de libre comercio en sentido estricto

afecta la política arancelaria y las materias conexas con el mismo, “el establecimiento

del libre acceso a los mercados sobre la base del principio de trato nacional para las

mercancías y los capitales afecta, en cambio, junto con el principio de seguridad total,

al conjunto de las políticas estatales. Los Estados deben abstenerse de toda política que

pueda afectar la rentabilidad de una inversión externa y revisar el papel del sector

público en materia de educación, salud, cultura o actividades estratégicas en la medida

que implique la exclusión de estos mercados del capital de los restantes países del

área” (Feldbeber, 2009: 145-146)

Las clausulas referentes a liberalización comercial no pueden verse como instrumentos

aislados, sino que constituyen una red de obligaciones para el Estado que se refuerzan

unas a otras ampliando el margen de acción del mercado en la misma medida que se

reduce el del Estado. A propósito Umaña advierte:

“Pululan por doquier, especializaciones, maestrías y hasta doctorados de dudosa

calidad, que posteriormente son legalizadas en el país con un ‘apostillaje’ y trámites

sencillos que para nada defienden a la educación.

Esas prácticas quedan protegidas automáticamente por el Trato Nacional y las normas

de los acuerdos de servicios, propiedad intelectual, inversión y solución de

controversias incluidas en el cuerpo de los acuerdos suscrito entre Colombia y Estados

Unidos o la Unión Europea.” (Umaña Mendoza, 2014)

En segundo lugar, la cláusula de Trato Nacional en materia de financiación profundiza

el acento en el modelo de financiación de la educación superior basado en los incentivos

a la demanda en perjuicio del subsidio a la oferta educativa al mejor estilo de la

propuesta desarrollada por Friedman, pues queda claro que si se quiere brindar Trato

Nacional a los proveedores extranjeros existen dos opciones: o reducir los subsidios a

los proveedores públicos nacionales o generar incentivos con recursos públicos para la

oferta privada. El camino más extendido para conseguir este objetivo es el

endeudamiento a las familias.

Sobre el cambio en el esquema de financiación de la educación superior, esta política ha

sido a su vez reforzada por los condicionamientos emanados del Banco Mundial16,

cuyos créditos para educación han moldeado el papel del Estado y la política de

incentivo a la demanda, desincentivando así la oferta pública.

“A la par que los recursos propios de la universidad crecen y las transferencias estatales

disminuyen, constituyendo un claro esquema de privatización, los créditos otorgados a

través del Icetex han recibido un extraordinario impulso los últimos años. Los recursos de

cartera de esta entidad aumentaron 128% en 5 años, pasando de $1,00 billón en 2004 a

$2,28 billones en 2011. Mientras en el año 2002 el 9% de los estudiantes eran acreedores

de un crédito del Icetex, al año 2010 la cifra superaba al 19%. De igual forma se han

16 En el caso colombiano, el apalancamiento de los créditos del ICETEX se ha hecho mediante acuerdos de préstamo con el BM, que en 2002 y 2005 comenzó la burbuja especulativa con dos préstamos que sumados alcanzaron los 500 millones de dólares bajo condiciones leoninas para el país. Los detalles sobre el contenido de los acuerdos de préstamo con el BM pueden verse en Marín Correa, (2012).

Capítulo 1 62

otorgado subsidios a 92.831 estudiantes con Sisbén 1 ó 2. Pero este esquema, lejos de

resolver el problema de financiamiento estructural del SUE, como lo afirmó la Ministra

Campo en el mes de marzo del 2011, está ayudando a la migración de la cantidad de

matriculados del sector público al privado. El 80,3% de los supuestos beneficiarios durante

el periodo 2003–2008 estaban en instituciones privadas, y el 19,7%, en públicas[1]. En

ese sentido lo que se concluye es que quien estudia en una institución privada no lo hace

por placer sino porque el mismo sistema, que desestimula la oferta pública y estimula la

demanda, lo orienta a demandarla.” (Nuñez, 2014)

Esta política produce un efecto perverso en tanto deslegitima el quehacer de la

universidad pública en la sociedad, dada la merma de su calidad a causa de la asfixia

presupuestal.

“Especialmente destacable es el comportamiento de las clases medias, que, ante la

caída de la calidad de la enseñanza pública, recurren a estrategias de inversión en

enseñanza pri- vada y se desentienden de defender la calidad de la enseñanza pública.”

(Bonal, 2009: 662)

La política promovida desde la OMC, el BM y la OCDE coincide en materia de

financiación en promover las prácticas de trato nacional con base esquemas de

financiación con acento en el incentivo a la demanda y en mecanismos como las bolsas

concursables de recursos para la oferta pública de educación superior, poniendo en

grave riesgo la autonomía de la universidad pública al someterla a la lógica de la

competencia en el mercado bajo criterios de asignación de recursos impuestos desde el

gobierno nacional con base en las orientaciones provenientes de los organismos

económicos multilaterales. Al respecto la OCDE recomienda:

“Existe la apremiante necesidad de crear mecanismos de financiación basados en

resultados para asignar una parte mucho mayor de las subvenciones públicas, con el

siguiente doble propósito: (i) redistribuir los recursos para lograr un reparto más

equitativo de los subsidios públicos entre las instituciones públicas de educación superior,

y (ii) ofrecer incentivos que inciten a las instituciones a ser más eficientes y sensibles al

desarrollo y a las necesidades del mercado laboral.” (OCDE, 2012: 327)

Las consecuencias del modelo de financiación basado en incentivos a la demanda y

reducción de subsidios a la oferta estatal son ampliamente conocidos en el país, al

respecto vale la pena mencionar los estudios elaborados por el SUE que dan cuenta del

déficit causado en las universidades públicas del país tras veinte años del modelo de

financiación establecido en la Ley 30 de 1992, de asignaciones presupuestales basadas

en el crecimiento del Índice de Precios al Consumidor, y que estimó déficit causado

para 2012 superior a los 11 billones de pesos (Noreña Jaramillo et al., 2012).

3.2. Capítulo de Comercio Transfronterizo de Servicios: cláusula de

Acceso a Mercados

La cláusula de acceso a mercados busca derribar cualquier barrera que imponga

condiciones que limiten la profundización los procesos de liberalización comercial en

sectores que ya hacen parte del acuerdo, así como extender este proceso a nuevos

sectores. La consecuencia en materia jurídica es la tendencia a reformar el marco

Capítulo 1 63

jurídico nacional a fin de permitir la entrada de proveedores con ánimo de lucro, tal

como sucedió en el año 2011 con la reforma a la educación superior.

La penetración de la educación superior con ánimo de lucro puede adoptar formas

distintas, que van desde su legalización, hasta las alianzas de instituciones ya existentes

con agentes privados nacionales o internacionales orientados por la búsqueda de nuevas

rentas, incluso, la educación con ánimo de lucro puede adoptar la forma de integración

vertical operando bajo la permisividad gubernamental allí donde aún no se ha legalizado

su existencia abiertamente.

La calidad de la educación con ánimo de lucro es absolutamente deficiente, dado que,

como se explicó en el capítulo segundo, la educación tiene un comportamiento de

costos crecientes. Por tanto, la existencia del lucro desdibuja los fines de la educación

reduciendo los recursos orientados a la calidad para convertirlos en ganancia o

marketing. Ninguna de estas universidades figuran en los rankings internacionales de

calidad, pero aun así, su existencia está asegurada en tanto, la política pública de

incentivo a la demanda acompañada de la asfixia de la oferta pública generan una

demanda constante y un negocio en el que el Estado hace el garantiza el cierre

financiero del negocio por medio de su política de créditos educativos “el 10 % del total

de estudiantes matriculados en Estados Unidos están en las universidades con ánimo de

lucro; sin embargo, ellas reciben el 23% de los créditos y subsidios educativos que

otorga el estado” (Díaz Villarreal, 2011); además, el BM ha promovido la financiación

de estas universidades con sus propios recursos (IFC, 2013).

Esta oferta está concentrada en adiestrar a los estudiantes para suplir las necesidades

más básicas y de corto plazo del mercado laboral. Es la educación “pertinente” para el

mercado por antonomasia. Allí, la investigación de avanzada supone un costo

innecesario, de igual manera las garantías laborales para profesores y empleados

administrativos (Díaz Villarreal, 2011).

Este hecho es aceptado con impudicia por Marc DeFusco, fundador de la Universidad

de Phoenix, la universidad con ánimo de lucro más grande del mundo, con sede en

Estados Unidos, quien afirma frente a la educación que denomina tradicional que:

“no produce ideas revolucionarias que cambiarían el mundo sino ideas que se ubican

en un ámbito muy estrecho que sólo serán leídas por los amigos y gente que piensa lo

mismo (…) en la medida en que los recursos se hacen más escasos, ¿puede todo el

mundo darse el lujo de aprender más de lo que necesita aprender?" (Díaz Villarreal,

2011).

La educación con ánimo de lucro en general se reduce al adiestramiento de mano de

obra que cubra las necesidades del mercado laboral y nada más. La expansión de este

tipo de educación no cesa. Durante las últimas décadas se ha extendido en el mundo la

idea de educación con ánimo de lucro de carácter corporativo, yendo incluso un paso

más allá del adiestramiento de mano de obra al servicio del mercado trabajo en general,

para convertirse en centros de adiestramiento de trabajadores para un trabajo en

particular. Los ejemplos más conocidos son la mal llamada “Universidad Disney” o la

“Universidad McDonald’s”.

Capítulo 1 64

Las formas en las que se organizan estos proveedores para ofrecer sus servicios va

desde la presencia física a partir del establecimiento de nuevas universidades, o de la

compra de algunas ya existentes, pues esto resulta más rentable (Piedrahita, 2011), así

como el desarrollo de alianzas y la creación de educación virtual. Cabe anotar que

Estados Unidos sirve de sede de los principales proveedores de educación con ánimo de

lucro del mundo.

En Colombia de manera posterior a la firma del TLC Colombia-EEUU, ha entrado al

“mercado educativo” una de las principales multinacionales de la educación con ánimo

de lucro, Whitney. Este grupo ha adquirido participación en varias universidades

colombianas, como el Politécnico Gran Colombiano, la CECAR y la Fundación del

Área Andina. Dos asuntos suscitan gran preocupación de este hecho.

En primer lugar, la entrada de este tipo de instituciones al país supone una ilegalidad

manifiesta, que no obstante su evidente propósito, es tolerado por el Estado. A propósito

la experiencia mexicana sirve de advertencia sobre lo que puede suceder en dicha

materia:

“…una mercantilización creciente de los servicios educativos, una invasión desmedida de

entidades educativas no reguladas por el gobierno ya que funcionan como empresas

extranjeras, un aumento en los niveles de desempleo de los profesionales nacionales que se

ven desplazados por docentes y administradores educativos que hacen parte del “paquete”

ofrecido por las compañías” (Serrano, 2006: 84).

En segundo lugar, la permisividad de parte del gobierno nacional supone la no

aplicación de las salvaguardas del TLC Colombia-EEUU en materia de acceso a

mercados reseñadas en el capítulo primero. La gravedad de este asunto, se presenta por

cuanto la no aplicación de éstas salvaguardas -la actitud permisiva del Estado respecto a

asociaciones que mediante la integración vertical actúan con ánimo de lucro-, genera

expectativas legitimas protegidas por el capítulo de inversión, dejando maniatado al

Estado frente a la remota posibilidad de que decidiera tomar la decisión de poner en

cintura a este tipo de instituciones con base en la prohibición legal que establece la ley

30 de 1992:

“Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de

utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o

instituciones de economía solidaria” (Ley 30, Por la cual se organiza el servicio

público de la Educación Superior, 1992., ART 98)

Las experiencias en la materia sobran y constituyen un veredicto sobre el fracaso del

modelo privatizador con acento en la educación con ánimo de lucro como mecanismo

para garantizar el derecho a la educación superior.

“La fuerte penetración de instituciones privadas en el mercado de venta de servicios

educativos en países que adelantaron tratados bilaterales una década atrás, ha ido en

detrimento de la oferta pública de los mismos, llevando rápidamente a restringir el

acceso sobre la base de la capacidad de pago. Igualmente, ha puesto bajo control

extranjero una valiosa infraestructura producto de décadas de aplicación de esquemas

solidarios de financiamiento, tanto en redes de suministro de energía, agua potable o

comunicaciones; como en la oferta de servicios educativos.” (Vaca & Díaz, 2004: 100)

Capítulo 1 65

Finalmente, a propósito de las salvaguardas que el Estado no emplea, vale la pena

reflexionar sobre el propósito de los TLC y el papel que juegan las salvaguardas, pues la

inaplicación de las mismas evidencia un hecho obvio, pero que puede perderse de vista:

el propósito de los TLC es la liberalización comercial, no el proteccionismo, de manera

que, dado que estos Tratados se firman con el propósito de liberalizar, es apenas natural

que las salvaguardas queden como una constancia de corrección política ante la opinión

pública para evitar críticas, pues si realmente se quisieran evitar los riesgos de la

mercantilización de la educación superior, no se establecerían salvaguardas, sino se

incorporaría la educación a la llamada lista negativa, es decir, se excluiría del acuerdo.

3.3. Inversión: Nivel Mínimo de Trato

El capítulo de inversiones del TLC Colombia-EEUU es el corazón del tratado. Este capítulo

protege las inversiones extranjeras garantizando el libre flujo de capitales sobre la base de la

premisa de que “el capital va a donde puede salir”.

La cláusula de Nivel Mínimo de Trato, tiene como propósito evitar acciones estatales que

alteren las expectativas de ganancia del inversionista. Como se explicó en el primer capítulo, los

estándares en materia de inversión son producto del derecho consuetudinario; ahora bien, la

historia de éste derecho representa un marco regulatorio de protección a ultranza de la

propiedad, cuyo nacimiento se remonta a los procesos de descolonización posteriores a la

segunda guerra mundial. En ese contexto nace el DIIE como instrumento para garantizar la

propiedad de los antiguos imperios, de marcado corte imperialista aun cuando ya no existe

dominación directa sobre las antiguas colonias. Un instrumento más refinado de dominación

pero igualmente efectivo (Miles, 2013).

La interpretación de la cláusula de nivel mínimo de trato en los laudos arbitrales generalmente

va ligada a la violación de otras obligaciones, en particular las referidas a violaciones en materia

de expropiación o NMF. Por tanto, la manera de comprender los efectos de este estándar es

evaluando lo referente a otros estándares de protección de inversión extranjera. Así, podríamos

evaluar, por ejemplo, el riesgo que puede generar la exigencia de requisitos de desempeño a los

inversionistas extranjeros en materia de educación superior en el país, dado que éstos están

expresamente prohibidos en el TLC, así que la exigencia de requisitos como la contratación de

nacionales para el desarrollo de la labor educativa podría dar lugar a controversias por violación

al Nivel Mínimo de Trato. Por otro lado, la regulación misma de aspectos como los costos de

matrícula quedan supeditados a garantizar el respecto de las expectativas legitimas.

3.4. Capítulo de Inversión: Expropiación e indemnización

La cláusula de expropiación e indemnización del TLC Colombia-EEUU constituye

quizá, la medida más importante en procura de restarle capacidad de acción al Estado en

materia económica.

La expropiación entendida como el traspaso del derecho de propiedad, sufre una

transformación sustancial en el DIIE debido a que en éste ámbito no es necesario que se

consume el traspaso de los derechos de propiedad para que se configure la expropiación,

pues existe un tipo de expropiación denominada indirecta, la cual se da cuando las

acciones del Estado afectan las expectativas legitimas del inversionista.

Como se deduce de lo advertido en el acápite referido a las consecuencias de la cláusula

de acceso a mercados, las salvaguardas hechas por Colombia respecto al tipo de persona

jurídica que puede acceder al mercado colombiano no se han hecho efectivas, hecho que

configura la aceptación de facto por parte del Estado de este tipo de inversiones.

Capítulo 1 66

Una explicación sencilla del asunto puede expresarse en los siguientes términos: las

salvaguardas en materia de comercio del TLC Colombia EE-UU le permiten el Estado

colombiano impedir que ingresen al país proveedores de educación con ánimo de lucro;

no obstante, una vez estos proveedores han entrado al país sin que el Estado receptor

active las salvaguardas en materia comercial, éstas inversiones quedan cobijadas por el

capítulo de inversiones del TLC y por tanto deben aplicárseles los estándares de nivel

mínimo de trato, expropiación e indemnización y NMF.

Esta situación hace supremamente difícil reversar la situación que se viene

configurando en el país y de consumarse la intención expresa del gobierno nacional de

modificar la Ley 30 para permitir abiertamente el lucro en educación superior, será

francamente imposible reversar dichas medidas sin hacerse acreedor a sanciones por

parte de los tribunales de arbitraje.

Este riesgo es mayor, si se tiene en cuenta que el gobierno ha avanzado en el camino de

legalizar mecanismos bajo los cuales opera el ánimo de lucro en la educación superior

como las llamadas Alianzas Público Privadas, reguladas por la Ley 1508 de 2012 y

privilegiadas como uno de los mecanismos para la construcción de infraestructura

educativa en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Art 55).

3.5. Capítulo de Cláusula NMF en materia de comercio

transfronterizo de servicios e inversiones

La cláusula de NMF es una clausula cuyo propósito es reproducir las obligaciones contraídas

con un Estado al resto de Estados con los que se haya contraído dicha obligación. En materia

comercial supone que todos los beneficios de que goce un Estado deberán ser automáticamente

concedidos a todos aquellos con quienes se haya firmado dicha cláusula. Por ejemplo, si se

permite a los proveedores de educación de un Estado una figura jurídica que consienta el ánimo

de lucro, esta debe permitirse a todos los Estados con quienes exista la cláusula de NMF. Las

consecuencias en materia de inversión son las mismas, con el agravante de que el capítulo de

inversiones cubre todo el TLC de manera que su alcance es mucho mayor.

Esta cláusula es la base sobre la cual se amplía la liberalización comercial y de capitales en el

mundo. Como mencionamos en el capítulo primero, la propuesta neoliberal esbozada por Hayek

(1961b) plantea la necesidad de liberalizar los mercados a fin de reducir los conflictos

económicos entre Estados. A su vez, Schill (2009) demuestra que la cláusula de NMF incluida

en los TBI, es una pieza fundamental en el camino de convertir en multilaterales, obligaciones

que en principio se concibieron como bilaterales.

Al respecto, la evidencia prueba que la liberalización de mercados, no solo no reduce los

conflictos de índole nacional e internacional, sino que contribuye a agudizarlos profundamente.

La teoría de las ventajas comparativas que sustenta la liberalización de intercambios, se ha

erigido en la piedra angular de la fundamentación de este proceso de liberalización basado en

intercambios desiguales que mediante la cláusula NMF extiende la liberalización económica de

manera desmedida.

La sentencia de Hayek al respecto es contundente al afirmar que las potencias deben ser las

naciones llamadas promover la liberalización de mercados para adquirir “el derecho moral

para imponerlas a las demás” (Hayek, 1978: 280). La afirmación de Hayek parte de

Capítulo 1 67

una premisa falsa, para explicar un hecho cierto: la autoridad moral no existe, pero la

imposición sí.

La teoría de las ventajas comparativas y la liberalización comercial es el credo que reza

el mundo neoliberal pero que no aplican las potencias económicas, y entre todas EEUU

es la que menos “autoridad moral” ostenta, de ello dan cuenta los enormes subsidios que

da a su agro, industria y al sector financiero, así como el control monetario mundial que

ejerce producto de su posición predominante como emisor de la divisa internacional; no

obstante, la labor que sí cumple, es la de promover la apertura de los mercados de otros

países por las buenas o por las malas, a fin de garantizarse el abastecimiento de materias

primas, mano de obra de bajo costo, mayor demanda de sus bienes y servicios

destruyendo el aparato productivo de países pequeños y finalmente, como objetivo

fundamental de la apertura económica en esta etapa del capitalismo, la posibilidad de

exportar capital financiero por vía del endeudamiento a otros países y de otros

mecanismos de liberalización de capitales. Estos son los propósitos inconfesables de la

liberalización comercial y de capitales, en donde que la cláusula NMF juega el papel de

multiplicador exponencial de este proceso emprendido a nombre de la búsqueda de la

libertad y la paz entre los pueblos.

Razones le sobran al planteamiento de Lenin cuando afirma:

“Si fuera necesario dar una definición lo más breve posible del imperialismo, debería

decirse que el imperialismo es la fase monopolista del capitalismo. Una definición tal

comprendería lo principal, pues, por una parte, el capital financiero es el capital

bancario de algunos grandes bancos monopolistas fundido con el capital de los grupos

monopolistas de industriales y, por otra, el reparto del mundo es el tránsito de la

política colonial, que se expande sin obstáculos en las regiones todavía no apropiadas

por ninguna potencia capitalista, a la política colonial de dominación monopolista de

los territorios del globo, enteramente repartido.” (Lenin, 1975: 56)

3.6. Matriz de síntesis: Contenido material del Derecho a la

Educación Superior Vs Obligaciones contraídas en el TLC Colombia-

EEUU.

A continuación se presenta la síntesis de las consecuencias de las obligaciones

analizadas en el marco del TLC Colombia-EEUU con respecto al contenido material del

derecho a la educación superior expresado en el esquema de las 4ª a través de una

matriz que permite evidenciar su relación.

Capítulo 1 68

Obligaciones

Del TLC

Contenido

del Derecho

a la Educación

Trato Nacional

Acceso a Mercados

Expropiación

Indirecta

Nivel Mínimo de

Trato

Nación Más

Favorecida

- Se pone en riesgo la

financiación estatal de la

educación superior pública.

- Refuerza la política de

incentivos a la demanda y

de asignación de recursos

públicos a la oferta por vía

de bolsas concursables

- Los criterios de

asignación de recursos a las

universidades suponen

violación a la autonomía

universitaria

- Permite la entrada al

país multinacionales

de la educación

superior con ánimo de

lucro

- Conduce a la

compra de

universidades

colombianas por

corporaciones

financieras

norteamericanas

- Establece las

asociaciones como

mecanismo de

generar rentas en la

educación superior.

Ejemplo, Alianzas

Público, Privadas.

- Impide la toma de

medidas por parte del

Estado para frenar

inversionistas que han

superado la

salvaguarda en

materia de acceso a

mercados por la

inactivación de la

misma.

- Limita la capacidad

reguladora del Estado

al mínimo en lo

referente a requisitos

de desempeño de las

inversiones

extranjeras, dado que

éste tipo de

exigencias pueden

verse como una

violación a éste

estándar.

- Dado que el

contenido de este

estándar es etéreo y

se define con relación

a otros, la acción

estatal respecto a la

inversión queda

minada con base en el

concepto de

expectativas

legítimas.

- Amplía el marco de

protección de la

inversión extranjera

en materia educativa

a todos los países con

los cuales exista un

TBI o un TLC con

capítulo de

inversiones.

- En materia

comercial extiende

las obligaciones del

TLC Colombia-

EEUU a todos los

países con los cuales

existan acuerdos

comerciales en donde

la NMF esté presente,

por ejemplo, el TLC

con la Unión Europea

y la Alianza Pacifico.

AS

EQ

UIB

ILID

AD

(Dis

pon

ibil

idad

, ofe

rta e

du

cati

va)

Capítulo 1 69

- Reduce la educación a

una mercancía a la cual se

accede de acuerdo a la

capacidad de pago

- Apalanca los programas

de incentivo a la demanda,

en particular los créditos

educativos bajo la premisa

de garantizar la “libertad de

elegir” en términos

neoliberales.

- Conduce al aumento de

matrículas en tanto el

nuevo esquema de

financiación asfixia la

universidad pública

socavando su tanto su

capacidad de aumentar

cobertura, como la

posibilidad de garantizar

gratuidad.

- La accesibilidad

material es

fragmentada por el

mercado,

estableciendo tipos de

educación y costos de

acuerdo a la

capacidad de pago e

incluso, la región del

país.

- La accesibilidad

material, puede

aumentar por vía de

nuevas como la

educación virtual,

dado que allí se

concentran los

esfuerzos de la

educación con ánimo

de lucro.

- La accesibilidad

material también

aumenta en la

universidad pública,

debido a la

imposibilidad

financiera de

garantizar educación

- Impide la regulación

de los precios del

mercado, -costos de

matrícula-, debido a

que éstos constituyen

el mecanismo básico

de la generación de

rentas en la educación

con ánimo de lucro.

Las consecuencias de

esta cláusula se dan

principalmente en los

componentes de

Asequibilidad y

aceptabilidad.

Las consecuencias de

esta cláusula se dan

principalmente en el

componente de la

oferta educativa –

Asequibilidad-.

AC

CE

SIB

ILID

AD

(Cob

ertu

ra,

un

iver

sali

dad

,

gra

tuid

ad

)

Capítulo 1 70

presencial.

Las consecuencias de esta

cláusula se dan

principalmente en los

componentes de

Asequibilidad,

Accesibilidad y

Aceptabilidad.

- La oferta educativa

regulada por el

mercado reduce el

concepto de

adaptabilidad de la

educación a la simple

pertinencia respecto a

las necesidades del

mercado laboral,

relegando la

importancia de su

dimensión cultural.

En tanto la oferta

tenga al mercado

como único

mecanismo regulador

se profundizarán las

brechas educativas en

el país respecto a las

aquellos que resultan

demasiado costosos o

simplemente tienen

menos posibilidades

de garantizar retornos

de la inversión.

Las consecuencias de

esta cláusula se dan

principalmente en los

componentes de

Asequibilidad y

accesibilidad.

- La posibilidad de

exigir a los

proveedores de

educación privados

estrategias de

inclusión social a

partir de la adaptación

de contenidos

educativos a fin de

cerrar las brechas

educativas, puede

verse como una

intromisión indebida

del Estado e incluso,

la definición de

requisitos de

desempeño a la

inversión extranjera

que termina por

obligarla a ir más allá

de sus obligaciones

legales.

Las consecuencias de

esta cláusula se dan

principalmente en los

componentes de

Asequibilidad y

accesibilidad.

AD

AP

TA

BIL

IDA

D

Capítulo 1 71

- El cambio en el modelo

de financiación antes

reseñado, conduce a la

asfixia presupuestal de la

universidad pública

ocasionando un grave

impacto en términos de

calidad.

- La característica de

la educación con

ánimo de lucro es su

baja calidad, dada la

estructura de costos

marginales crecientes

de la educación y la

extracción de

recursos producto de

la búsqueda de

ganancia.

- El concepto de

calidad queda

reducido a

cualificación de

capital humano, pues

solo éste concepto

puede dar cuenta del

proceso de

adiestramiento de la

educación regida por

el mercado.

Las consecuencias de

esta cláusula se dan

principalmente en los

componentes de

Asequibilidad y

accesibilidad.

- De nuevo aquí, las

consecuencias de este

estándar se establecen

con relación a la

imposición de la

calidad como

requisito de

desempeño de la

inversión, pues si se

exigen niveles

superiores a los que la

liberalización

comercial de la

educación puede

proveer, esta

exigencia puede ser

vista como una

violación al nivel

mínimo de trato.

Las consecuencias de

esta cláusula se dan

principalmente en los

componentes de

Asequibilidad y

accesibilidad.

AC

EP

TA

BIL

IDA

D

Conclusiones finales.

A lo largo de este trabajo se ha hecho un recorrido desde los fundamentos del

neoliberalismo, sus tesis respecto al Derecho, los Derechos y el Estado, contrastándolos

con las obligaciones contenidas en el TLC Colombia-EEUU para demostrar que las

segundas han sido concebidas a imagen y semejanza de los primeros, y que el contenido

material del derecho a la educación corre grave riesgo en el marco del modelo económico

neoliberal. Hemos desentrañado el contenido y alcance de las obligaciones en materia

comercial y de DIIE del TLC Colombia-EEUU, corroborando en cada renglón la

imposibilidad de conciliar la idea de derechos sociales con el modelo neoliberal.

Este ejercicio analítico de carácter deductivo ha arrojado inferencias descriptivas y

causales, que en sí mismas justifican el esfuerzo hecho hasta aquí por el aporte académico

que representan para comprender mejor un fenómeno social. No obstante, considero que la

importancia de éste trabajo está en que pueda aportar a la causa de quienes empeñan su

vida en la defensa de los derechos, sirviendo como insumo para un marco argumentativo

que permita comprender en detalle los argumentos de los enemigos de los DESC, las

políticas que contra este catálogo de derechos se emprenden desde encumbrados altares del

poder político y económico mundial para rebatirlos y lograr la ampliación de los derechos

sociales.

Los fundamentos de la teoría neoliberal en materia económica subrayan la necesidad de

liberalizar la economía reduciendo al mínimo la intervención estatal, bajo el manido

argumento de garantizar la libertad individual y la paz entre las naciones. La premisa

básica es la defensa de la libertad negativa como concepto “único” de libertad,

enfrentándolo al concepto de libertad frente a la necesidad.

Para el neoliberalismo la libertad individual está íntimamente ligada a la propiedad, la

segunda es extensión de la primera, es su realización por excelencia. De allí su crítica a la

redistribución de la renta a partir de la intervención del Estado, pues es vista como una

injerencia arbitraria en la esfera de la individualidad.

Con base en esta argumentación, el neoliberalismo construye su defensa del mercado

como único mecanismo aceptable para la asignación de rentas. Basados en la teoría de las

ventajas comparativas desarrollada por el liberalismo clásico, la doctrina neoliberal

defiende la liberalización de los mercados de bienes, servicios y capitales como

mecanismo idóneo para la asignación de rentas en el ámbito nacional e internacional.

En el ámbito nacional, el principio que debe regir la acción estatal es la no injerencia en

los asuntos individuales, y en particular, en la propiedad individual como extensión de la

libertad. El fin del Estado es la libertad, no la democracia, de manera que se justifica sin

ambages, la existencia, de ser necesario, de un gobierno autoritario que garantice la

libertad.

Bibliografía 74

A nivel internacional, se apela a la autoridad moral de las potencias como condición para

imponer la liberalización comercial. El reino del mercado. Oculta este argumento que la

competencia del mercado tiene como fin en sí misma la imposición de monopolios y que

el predominio de éstos, fundidos con el capital financiero en uno solo, es la característica

principal de la fase actual de desarrollo capitalista, en la cual además, la conflictividad

lejos de reducirse tiende a crecer.

“La libre concurrencia es la propiedad fundamental del capitalismo y de la producción de

mercancías en general; el monopolio se halla en oposición directa con la libre

concurrencia, pero esta última se ha convertido a nuestros ojos en monopolio, creando la

gran producción, eliminando la pequeña, reemplazando la gran producción por otra

todavía mayor, llevando la concentración de la producción y del capital hasta tal punto,

que de su seno ha surgido y surge el monopolio” (Lenin, 1975: 56)

Prosiguiendo con las premisas básicas del neoliberalismo, su defensa a ultranza del

concepto de libertad negativa ligada a la propiedad individual que desemboca en la crítica

a la redistribución de la renta, constituye la base de su crítica al concepto mismo de DESC,

en tanto los considera como mecanismos redistributivos, esto es, una imposición estatal a

unos para ayudar a otros.

La posición sobre la educación que nace de éste planteamiento, parte por definirla como

un medio de cualificación de capital humano, cuyos propósitos son definidos en función de

las necesidades del mercado. La propuesta se sintetiza en tres enunciados básicos –

falacias-: el mercado es capaz de garantizar la oferta; la educación pública es injusta, en

tanto la financian las mayorías, pero solo entran los sectores más acomodados; por último,

la democracia no es el mecanismo idóneo para regir los destinos de las instituciones

educativas.

Con base en estas premisas, la propuesta neoliberal se enfoca en promover la privatización

de la educación pública, planteando un modelo de financiación basado en incentivos a la

demanda y reducción de recursos para la oferta pública. La propuesta neoliberal en materia

de educación supone llevar su liberalización a niveles inusitados, permitiendo la entrada en

el mercado de instituciones con ánimo de lucro y promoviendo criterios de funcionamiento

empresarial dentro de las instituciones educativas a fin de remplazar el funcionamiento

democrático al que consideran generador de burocratismo.

La doctrina neoliberal no matiza su crítica frente a los DESC, de manera que los

fundamentos sobre los que se erige el DIDH quedan puestos en cuestión, en particular, la

idea de la indivisibilidad e interdependencia de los DDHH, pues para el neoliberalismo los

DESC sencillamente no pueden ser reconocidos ni en la teoría ni en la práctica. En

síntesis, los derechos sociales resultan siendo una aspiración quimérica.

El enfoque de derechos constituye una herramienta para movilizar la política pública en

función de la garantía de los DDHH, entendiendo además, que su carácter abierto, es decir,

la posibilidad de aumentar el catálogo de derechos, así como de profundizar y ampliar su

contenido material.

Bibliografía 75

La idea misma de DDHH comporta la posibilidad de su exigibilidad, bien sea por vía

política o bien sea por la vía judicial, esta última es la que se conoce como justiciabilidad.

Asimismo, suponen la interdependencia de unos con otros, es decir, que el desarrollo de

unos es condición de otros, una idea ligada a la indivisibilidad de los mismos, que implica

que no existen derechos de primera y segunda categoría, sino que todos tienen la misma

jerarquía. Estas características fundamentales de los derechos, son reforzadas por su

universalidad e inalienabilidad, cuyo propósito es la extensión global de los mismos y de

sus garantías y la reafirmación de su carácter irrenunciable.

Desde este enfoque se plantean varias críticas a la doctrina neoliberal y sus preceptos en

materia educativa. La primera, parte por reafirmar las características de los DDHH,

dejando claro que la idea de derechos de primera y segunda categoría es incompatible con

el DIDH. La segunda critica tiene que ver con cómo se entiende la naturaleza humana: si

esta es concebida simplemente como un factor de producción más, o si es vista de manera

integral, de manera que los seres humanos lejos de ser vistos como simple capital humano,

son entendidos de manera integral como sujetos políticos que inciden en la transformación

social. Por último, el debate planteado desde el enfoque de derechos es sobre el papel del

Estado respecto a los DDHH en general y el derecho a la educación en particular,

desnudando las falacias en que se sustenta la posición neoliberal respecto a éste asunto.

La primera falacia neoliberal en materia educativa, es la afirmación de que el mercado es

capaz de garantizar la oferta educativa. Esta afirmación solo puede aceptarse si se acepta

que el papel de la educación es simplemente el de cualificar capital humano. La definición

de la educación como derecho humano la dota de fines que van más allá de los definidos

por el mercado. La educación es un medio y un fin en sí misma, un privilegio único de los

seres humanos y una condición para el acceso a otros derechos y el desarrollo de la

humanidad como especie. Por tanto, ésta debe gozar de niveles de calidad cuyo costo

elevado demanda de la participación estatal a fin de que se universalice su acceso.

La segunda falacia deviene de la afirmación de que la educación pública es injusta, en

tanto es financiada por las mayorías, pero a ésta solo acceden unos pocos, que en su

mayoría son quienes han gozado de mejor educación inicial debido a que gozan de un

mejor nivel económico. La inusitada preocupación de los neoliberales por la justicia

redistributiva se resuelve en favor de los más necesitados median sistemas tributarios

progresivos que garanticen educación pública, de alta calidad y gratuita para los hijos de

los más ricos y de los más pobres por igual.

Finalmente, la última falacia neoliberal en materia educativa parte del planteamiento de

que la académica funciona mejor en tanto menos democrática sea. De nuevo podemos

afirmar, que dicha afirmación es consecuencia de los propósitos que dan a la educación y

que se restringen a servir al mercado, y que como señalamos anteriormente, resultan

absolutamente insuficientes para comprender integralmente la educación. La importancia

de la autonomía y la democracia, junto con la existencia de libertades democráticas como

la libertad de cátedra, deviene de que éstas son condición para el desarrollo del

conocimiento y el cumplimiento de los altos fines que se le han encomendado a la

educación.

Bibliografía 76

La importancia de analizar estas falacias neoliberales está dada debido a que constituyen

hoy por hoy las premisas sobre las cuales se define la política educativa en buena parte del

mundo. Estos preceptos teóricos son los que se materializan en el TLC Colombia-EEUU y

cuyas consecuencias se contrastan con el contenido material del derecho a la educación

definido por el esquema de las 4A.

El contraste entre las obligaciones contenidas en el TLC Colombia-EEUU y las

obligaciones de Colombia en materia de DDHH respecto al derecho a la educación,

muestra un saldo a favor del mercado, la privatización, la desfinanciación de la

universidad pública y la proliferación de educación privada de baja calidad en el que sale

derrotado el DIDH.

Las cláusulas del TLC deben verse de manera integral, en relación unas con otras e incluso

con otros instrumentos de liberalización económica. Frente a las consecuencias de estas

puede señalarse en síntesis, que cada una de ellas tiene un propósito específico:

La cláusula de Trato Nacional, moldea la política pública, en particular en lo referente al

esquema de financiación, fortaleciendo el incentivo a la demanda y la asfixia a la oferta

pública.

La cláusula de acceso a mercados, abre la puerta a nuevas formas jurídicas en la prestación

de servicios educativos, permitiendo la entrada de proveedores con ánimo de lucro.

El estándar de expropiación, en particular lo referente a expropiación indirecta impide

acciones estatales prohibitivas frente a inversiones que se hagan el país en materia

educativa y que vulneren el contenido material del derecho a la educación. Esta cláusula

hace intocables a las inversiones de los proveedores de educación con ánimo de lucro en el

país.

El estándar de Nivel Mínimo de Trato, se entiende siempre en relación con otros

estándares en materia de inversión, y supone una advertencia al Estado respecto a

eventuales acciones que vulneren la inversión, sus expectativas, utilidades o que exija a

éstas obligaciones o requisitos de desempeño.

Finalmente, la cláusula NMF constituye el mecanismo a través del cual los compromisos

bilaterales en materia comercial o de inversión, se convierten en multilaterales y se

expanden de manera desmedida a otros países.

La labor que he emprendido en este trabajo ha sido desarrollada con la convicción de hace

mucho daño a la defensa de los derechos plantear malos argumentos “en su favor”. Las

verdades generales y los lugares comunes no sirven para combatir el aparato ideológico

neoliberal. De ahí la necesidad por presentar con rigor nuestro análisis sobre los

fundamentos del neoliberalismo así como las críticas desde el enfoque de derechos. Esta

ha sido la razón que ha orientado este trabajo a demostrar más que la incapacidad del

neoliberalismo para garantizar los derechos, su oposición a la idea misma de Derechos

Bibliografía 77

Económicos, Sociales y Culturales, confiando en que al desnudar el desprecio de ésta

doctrina frente a los derechos avanzará la causa de su garantía.

La tarea para lograr la exigibilidad de los DESC avanza a diario y está llena de reveses. No

obstante, queda demostrado que el corpus juris del DIDH en materia de educación, si buen

puede y debe enriquecerse mucho más, constituye un marco irrenunciable en la lucha por

la garantía de los derechos, que debe ser aprovechado desde el enfoque de derechos, pues

su fuerza radica en la potencia del discurso de los DDHH, en el marco de las obligaciones

que establece para los Estados y ante todo, en su carácter abierto y dinámico, el cual

permite dotar los derechos de un mayor y mejor contenido, encomiable labor que desde el

debate teórico, la jurisprudencia, las interpretaciones autorizadas y la movilización social

desarrollan a diario quienes rechazan la reducción de la naturaleza humana a la lógica del

capital humano.

Bibliografía 78

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