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AUTOS: "Derra, Jorge Antonio Elías p/ quiebra necesaria" TRIBUNAL: C2ª Civ., Com., Minas, Paz y Trib., Mendoza FECHA: 31/10/2008 TEMA: [INDIQUE EL TEMAS CORRESP. - TODO EN MAYUSCULAS] SÍNTESIS: [Escriba una síntesis del Artículo - no mas de 10 renglones] SAN RAFAEL, Mza., 31 de octubre de 2008. Y V I S T O S: Estos autos N°10038/44475, caratulados: "DERRA JORGE ANTONIO ELÍAS P/ QUIEBRA NECESARIA", procedentes del Primer Juzgado de Procesos Concursales de esta Segunda Circunscripción Judicial, llamados para resolver a fs. 162. Y, C O N S I D E R A N D O: 1. Antecedentes: El 30 de mayo de 2007, el Sr. Héctor Martín Arbeloa solicitó se declarara la quiebra necesaria del Sr. Jorge Antonio Elías Derra, en función de ser titular de un documento comercial sin protesto, librado por el accionado, por la suma de U$S 38.000, que acompañó. Sostuvo que la causa fuente de la obligación reclamada, fue un préstamo de dinero que le efectuó al Sr. Derra. Como hechos reveladores de la cesación de pagos, el peticionante de la quiebra mencionó que el demandado había incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones al no pagar dos documentos librados a su favor: además del pagaré acompañado al pedido de quiebra, señaló el impago de otro documento por U$S 26.500 reclamado ante el 1º Juzgado Civil. Sostuvo además que el accionado había tomado por costumbre el librar cheques y documentos comerciales y no abonarlos a su vencimiento, lo que habría motivado distintas acciones judiciales seguidas en su contra. Puntualizó que el Sr. Derra, como persona de existencia visible, podía ser declarado en quiebra. Dijo no descartar que en su oportunidad, la quiebra pudiera ser extendida a personas que se beneficiaron con los negocios efectuados por el accionado, o pudieran declararse ineficaces las transferencias de activos que el acciona-do efectuara en fraude a sus acreedores. Ofreció como prueba, además del documento comercial por U$S 38.000, dos cartas documento remitidas al Sr. Derra en diciembre de 2006, copias certificadas de las carátulas y autos de requerimiento de ejecución y embargo ordenadas en dos expedientes judiciales contra el deudor, informe del Banco Central de la República Argentina publicado en la página de Internet, y comprobante de CUIT del Sr. Derra. 1

Derra (Cesacion de Pagos-Incumplimiento)

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Fallo Derra sobre Concursos: cesación de pagos

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Page 1: Derra (Cesacion de Pagos-Incumplimiento)

AUTOS: "Derra, Jorge Antonio Elías p/ quiebra necesaria"

TRIBUNAL: C2ª Civ., Com., Minas, Paz y Trib., Mendoza

FECHA: 31/10/2008

TEMA: [INDIQUE EL TEMAS CORRESP. - TODO EN MAYUSCULAS]

SÍNTESIS: [Escriba una síntesis del Artículo - no mas de 10 renglones]

SAN RAFAEL, Mza., 31 de octubre de 2008.

Y V I S T O S:

Estos autos N°10038/44475, caratulados: "DERRA JORGE ANTONIO ELÍAS P/ QUIEBRA NECESARIA", procedentes del Primer Juzgado de Procesos Concursales de esta Segunda Circunscripción Judicial, llamados para resolver a fs. 162. Y,

C O N S I D E R A N D O:

1. Antecedentes: El 30 de mayo de 2007, el Sr. Héctor Martín Arbeloa solicitó se declarara la quiebra necesaria del Sr. Jorge Antonio Elías Derra, en función de ser titular de un documento comercial sin protesto, librado por el accionado, por la suma de U$S 38.000, que acompañó. Sostuvo que la causa fuente de la obligación reclamada, fue un préstamo de dinero que le efectuó al Sr. Derra.

Como hechos reveladores de la cesación de pagos, el peticionante de la quiebra mencionó que el demandado había incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones al no pagar dos documentos librados a su favor: además del pagaré acompañado al pedido de quiebra, señaló el impago de otro documento por U$S 26.500 reclamado ante el 1º Juzgado Civil. Sostuvo además que el accionado había tomado por costumbre el librar cheques y documentos comerciales y no abonarlos a su vencimiento, lo que habría motivado distintas acciones judiciales seguidas en su contra.

Puntualizó que el Sr. Derra, como persona de existencia visible, podía ser declarado en quiebra. Dijo no descartar que en su oportunidad, la quiebra pudiera ser extendida a personas que se beneficiaron con los negocios efectuados por el accionado, o pudieran declararse ineficaces las transferencias de activos que el acciona-do efectuara en fraude a sus acreedores.

Ofreció como prueba, además del documento comercial por U$S 38.000, dos cartas documento remitidas al Sr. Derra en diciembre de 2006, copias certificadas de las carátulas y autos de requerimiento de ejecución y embargo ordenadas en dos expedientes judiciales contra el deudor, informe del Banco Central de la República Argentina publicado en la página de Internet, y comprobante de CUIT del Sr. Derra.

El deudor compareció a dar explicaciones y negó estar en cesación de pagos. Reconoció que el demandante le efectuó un préstamo de dinero anterior a la crisis desatada a fines de 2001. Agregó que el préstamo devengaba intereses exorbitantes; que aún cuando entregó periódicamente sumas de dinero a cuenta de lo adeudado, no obtuvo la emisión de los recibos correspondientes. Que el desarrollo de esa situación desembocó en la suscripción de tres pagarés en blanco, en noviembre de 2001, por U$S 26.500, U$S 38.000 y U$S 17.000. Que como consecuencia de las numerosas entregas parciales que continuó realizando, finalmente consiguió que su acreedor diera por cancelado el documento emitido por la suma menor (U$S 17.000). Que pretendió la pesificación de la deuda y su cancelación, y siguió haciendo pagos parciales, pero se negó a suscribir nuevos documentos. Que el acreedor se negó a una liquidación legítima y real, por lo que interrumpió los pagos. Que el actor llenó o completó ilegítimamente los documentos, indicando unas fechas de libramiento y vencimiento irreales. Que la existencia, origen causal y eventual exigibilidad de tales obligaciones cambiarias eran controvertibles.

De las explicaciones del deudor se dio vista al actor, quien contestó a fs. 54/57, el 13 de agosto de 2007. Allí admitió que el préstamo total otorgado al Sr. Derra data de 2001, fue de U$S 81.500, y

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que abonó el documento más chico, de U$S 17.000. Sostuvo que jamás cobró interés al accionado.

Agregó que, si bien inició ante el 1º Juzgado Civil los autos Nº116.031 caratulados: “Arbeloa Héctor Martín c/ Jorge Elías Derra p/ Ejec. Camb”, por la suma de U$S 26.500, no notificó esa acción para guardar una coherencia procesal, porque decidió promover el pedido de quiebra, y por ello desistió del proceso referenciado.

Negó haber recibido pagos a cuenta de la obligación que dio lugar al pedido de quiebra. Admitió también que Derra al suscribir los pagarés, sólo llenó el monto que recibió en dólares, en letras y números, su domicilio y firma, dejando librado el resto del llenado a su parte. Agregó bajo fe de juramento, que previo al llenado de las fechas de libramiento y vencimiento, trató el tema con el accionado, habiendo en su momento éste prestado su conformidad, pues conocía perfectamente la fecha en que los documentos vencían y no procedió a su pago.

Ofreció diversas pruebas y se opuso a la prueba ofrecida por el accionado.

A esa altura del proceso, el actor denunció que el Sr. Jorge Derra había transferido en forma simulada el único inmueble que le quedaba dentro de su patrimonio, inscripto en el Registro de la Propiedad en la Matrícula Nº26407/17, de la que acompañó copia rubricada por su patrocinante. Pidió la anotación de litis y la prohibición de innovar sobre la matrícula mencionada, medidas que fueron acogidas favorablemente por el juzgado, previa traba de contracautela (fs. 117/118). El juzgado hizo lugar a la medida y dispuso la anotación de litis y prohibición de innovar sobre el inmueble Matrícula N°26407/17.

El juzgado rechazó parte de la prueba ofrecida por el Sr. Derra, y la totalidad de la prueba ofrecida por el actor al contestar la vista conferida.

Una vez diligenciada la prueba admitida, el a quo dictó sentencia a fs. 126/129: Rechazó el pedido de quiebra formulado por el Sr. Arbeloa, le impuso las costas, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes aplicando el art. 10 de la ley 3641.

Para así resolver admitió que, de la prueba allegada, se desprendía la existencia de un incumplimiento, pero sostuvo que ello no era suficiente para formar en la juzgadora la convicción o certeza de que Derra se encontrara en estado de cesación de pagos. Ello así porque de la prueba instrumental ofrecida por el peticionante de la quiebra a fs. 18, y de la informativa agregada a fs. 95/100, no surgía acreditado el estado de cesación de pagos, pues el acreedor había desistido de continuar las acciones. Que la mora en el cumplimiento de la obligación no es suficiente para afirmar, sin más, que el deudor se encontrara en cesación de pagos, extremo que el peticionante debió demostrar con los elementos que lo caracterizan: permanencia, confrontación entre exigibilidad de deudas y realizabilidad normal de los bienes, imposibilidad de obtener nuevos créditos. Que no tenía la convicción de que el incumplimiento moroso acreditado revelara una crisis financiera del deudor, y con ello la imposibilidad fáctica de atender sus obligaciones. Que en caso de duda, la doctrina sostenía que la quiebra debía rechazarse.

Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 132. También apeló el demandado la regulación de honorarios.

2. El recurso: Concedida la vía recursiva y llegados los autos a este Tribunal, el apelante fundó el recurso a fs. 145/148. Pidió se revoque la sentencia apelada, y se declare la quiebra del Sr. Derra. Argumentó así:

a. El a quo consideró acreditados la calidad de acreedor del peticionante y que la obligación reclamada es exigible y habilitante para el pedido de quiebra.

b. La juzgadora no encontró acreditado el estado de cesación de pagos, presupuesto objetivo de la declaración de quiebra, pues si bien el incumplimiento de una obligación es el hecho más típico de la impotencia patrimonial, no debe confundirse con la insolvencia, que se presenta con características de generalidad y permanencia. Pero el a quo no valoró dos pruebas ofrecidas con la demanda: el expediente Nº119234: “Arezzo María Elvira c/ Poquet Enrique y Derra Jorge p/ Camb”, y Nº 116031: “Arbeloa Héctor Martín c/ Jorge Antonio Derra p/ Cambiaria”, cuya existencia se prueba con las constancias de fs. 9/14. Tampoco valoró la constancia bajada de Internet del clearing de morosos del Banco Central de la República Argentina, donde el demandado aparece

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como deudor de Montemar Compañía Financiera SA en situación 5 con una deuda de $14.900. También se omitió valorar las constancias de fs. 108/118, donde para resolver la medida autosatisfactiva solicitada por su parte, el Juzgado debió compulsar la Matrícula Nº26407/17, que tiene embargos anotados contra el accionado en nueve juicios, además de estar hipotecada. Que dicha medida fue solicitada porque el accionado se fue insolventando, habiendo dispuesto fraudulentamente del último inmueble inscripto a su nombre, después de notificado el pedido de quiebra, a la firma La Trinidad Agropecuaria SA, con domicilio en la ciudad de Rosario (Sta. Fe). El estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el accionado es más que elocuente. A la fecha, el deudor no tiene activo de ninguna naturaleza, no tiene bienes a su nombre ni realiza actividad comercial alguna. La generalidad y permanencia de la impotencia patrimonial se evidencia en los distintos reclamos judiciales que el deudor tiene.

c. El juez debe y tiene la responsabilidad de investigar si el deudor se encuentra en estado de cesación de pagos, habiendo su parte acompañado y aportado los elementos de prueba posibles. En la contestación de fs. 54/57 su parte hizo un detalle de los juicios que tiene actualmente el accionado en su contra en los distintos juzgados del foro. Si el juez analiza el pedido de quiebra con toda la documentación aportada, con la prueba ofrecida y el detalle de juicios indicado, en modo alguno puede desconocer el estado de cesación de pagos.

d. Es imprecisa y errónea la afirmación de que el acreedor desistió de continuar con las acciones resultantes de la instrumental ofrecida a fs. 18 y la informativa de fs. 95/100. El expediente Nº116.031 es el único que su parte pudo desistir, y lo hizo porque no correspondía mantener una doble vía, dado que al peticionar la quiebra de Derra para lograr la contención del patrimonio del deudor, continuar con la acción referenciada era una contradicción de su parte. Respecto de la causa Nº119234: “Arezzo María Elvira c/ Poquet Enrique y Derra Jorge p/ Camb.”, su parte no pudo desistir de la acción como lo expuso el a quo, por la sencilla razón que no es un crédito ni un proceso que le pertenezca.

e. En el proceso en que se tramita un pedido de quiebra, el juez debe ser prudente para no permitir que se use la institución como un modo de coacción, pero tampoco irse al extremo de no atender razones donde el pedido de quiebra se efectúa como último medio para preservar el patrimonio del accionado como prenda común de los acreedores. La ley 24522 es de orden público y el proceso es un juicio universal. Según el maestro Mafía el acreedor que pide la quiebra inviste el rol de demandante y debe probar ciertas cosas, pero no le incumbe probar el estado de insolvencia y además el estado de cesación de pagos en la etapa de instrucción prefalencial; al acreedor sólo le corresponde demostrar algún hecho revelador. También Heredia dice que se deben probar los hechos que exterioricen que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones. En el caso el incumplimiento está demostrado, también lo está la mora, el estado de impotencia patrimonial para atender las obligaciones asumidas y que en su mayoría fueron reclamadas judicialmente. Todos los embargos trabados sobre la propie-dad del accionado inscripta en la matrícula Nº26407/17, como los juicios ofrecidos como prueba, son anteriores a la citación del deudor en los términos del art. 84 LCQ.

El Sr. Jorge Derra contestó, por medio de mandatario, el traslado del recurso (fs. 153/156), y solicitó su rechazo. Advirtió que el accionante hacía alusión en el recurso a evidencias que no fueron incorporadas al proceso, y por ello carecen de valor para fundamentar un decisorio. Que de esa manera, el apelante había aducido sin probar que el demandado ya no tiene patrimonio, que existen innumerables juicios en su contra, y que transfirió el poco patrimonio que le quedaba.

Argumentó el incumplimiento de los presupuestos esenciales del pedido de quiebra. Respecto de la legitimación activa, adujo que no sólo se debe acreditar la existencia del crédito sino también su exigibilidad actual; que se trata de una acreencia respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente, condición que debe subsistir en el momento de dictarse la sentencia. Que su parte impugnó la exigibilidad del crédito del accionante, circunstancia que obstaculiza la viabilidad de la demanda y hace que el crédito no sea exigible.

En lo atinente a los hechos reveladores de la cesación de pagos, sostuvo que el accionante no probó la impotencia patrimonial de Derra, porque en los autos N°16.031: "Arbeloa Héctor Martín c/ Jorge Antonio Elías Derra p/ Ejec. Cambia-ria", el mandamiento nunca fue notificado al accionado (fs. 97), y en los autos N°119.234: "Arezzo María Elvira c/ Poquet Enrique y Derra Jorge A. E. p/

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Ejec. Acele-rada Cambiaria", el obligado principal como librador del cheque es el Sr. Enrique Po-quet, actuando el demandado sólo como endosante; en ese caso, su incumplimiento debe ser analizado con especial referencia al contexto obligacional, puesto que su responsabilidad es regresiva y está ligada al desenlace natural de la obligación creditoria. Que debe auspiciarse el criterio jurisprudencial que reclama cautela en la apreciación de los extremos que pueden conducir a la situación de quiebra, debiendo sopesarse todos los elementos con que cuente el juzgador.

Negó que hubiera transferido el inmueble al que hace referencia la medida de fs. 108/118, con posterioridad a que se le notificara el pedido de quiebra. Señaló al respecto que surge de la matrícula de fs. 112 que la firma La Trinidad Agropecuaria SA adquirió el inmueble propiedad de Derra mediante escritura de fecha 27/6/2007, mientras que el pedido de quiebra fue notificado el 4 de julio de 2007. Que la operación de venta de un inmueble y la instrumentación de la escritura traslativa de dominio no se efectúa de un día para otro, por lo que es dable suponer que dicha operación fue convenida y realizada mucho tiempo antes que la escritura quedara registrada.

Abundó en referencias doctrinarias y jurisprudenciales referentes a la conveniencia de desalentar pedidos de quiebra formulados abusivamente como instrumento para alcanzar la satisfacción del crédito, sin que el deudor se encuentre en cesación de pagos.

En la misma presentación, el Sr. Derra se agravió por la regulación de honorarios efectuada por el inferior. Coincidió con la aplicación del art. 10 L.A. para la regulación de honorarios por el rechazo del pedido de quiebra, pero se agravió por la omisión de una valoración razonable de las pautas suministradas por esa norma, en relación con la situación concreta. Adujo que, en relación con el monto de la acreencia alegada por el peticionante de la quiebra (U$S64.500), la retribución asignada ($1000) resultaba irrazonable y exigua.

Quedó así la causa en estado de resolver.

3. Solución del caso: Conforme al art. 83 de la ley 24522, el acreedor peticionante de la quiebra de su deudor debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art. 2°. Sólo los dos primeros requisitos han sido controvertidos en autos, ya que no se ha puesto en duda que don Jorge Antonio Elías Derra es uno de los sujetos alcanzados por el art. 2º de la ley 24.522. Nos abocaremos, pues, al tratamiento del recurso en lo referente a la materia litigiosa.

3.1. La prueba del crédito: La prueba del carácter de acreedor es una carga procesal propia del peticionario. La prueba debe ser sumaria, admitiendo que presente al efecto cualquier medio idóneo y no solamente título ejecutivo o sentencia a su favor. Tampoco cabe exigirle al acreedor, que cuenta con un título ejecutivo, la prueba de la causa de su crédito (conf. Adolfo A. N. Rouillon y Verónica Gotlieb en "Código de Comercio Comentado y Anotado", obra colectiva dirigida por Adolfo A. N. Rouillon y coordinada por Daniel F. Alonso. Ed. La Ley, 2007, T°IV-B, p. 41/42). La vigente ley 24522 incluyó expresamente como recaudo del pedido de quiebra por acreedor, que el crédito en que se fundamenta sea exigible, en orden a restringir el ámbito de los pedidos de quiebra. Una corriente de opinión asevera que en caso de adeudarse una obligación de dar, la exigibilidad de ella supone su liquidez, a la luz de lo dispuesto por el art. 743 del Cód. Civil. Pero la normativa concursal no exige que la acreencia sea además líquida (conf. Adolfo A. N. Rouillon y Pedro J. Figueroa Casas en "Código de Comercio Comentado y Anotado", citado, p. 12/13).

En nuestro caso, el acreedor peticionó la quiebra en virtud de un pagaré por la suma de U$S 38.000. De la lectura de las explicaciones del deudor, y de la presentación de fs. 54/57 por parte del actor, resulta que no hay controversia en torno a que el mencionado título de crédito fue librado por el Sr. Derra, junto con otros dos documentos, en el marco de un préstamo de dinero efectuado en 2001 por una suma mayor; y que el pagaré no tenía inicialmente indicadas las fechas de libramiento y vencimiento, las que fueron llenadas por el acreedor.

Explica Cámara que la cambial en blanco, no obstante los recios ataques doctrinarios en su contra, ha arraigado en nuestras costumbres mercantiles como de otros países donde está consagrada legislativamente directa o indirectamente. La ley no exige la inserción de los elementos formales al mismo tiempo, liberando al portador de examinar su contemporaneidad; por otra parte puede redactar el documento cualquier persona, sin necesidad que sea una sola. Citando a Vivante, explica que este documento ha logrado recepción porque es necesario para la

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defensa de la letra de cambio regular, porque sin el reconocimiento de la letra en blanco la circulación de la cambial regular estaría expuesta a continuas perturbaciones y la ejecución forzosa resultaría una sanción irrisoria frente a las excepciones de los deudores (conf. Cámara Héctor: "Letra de cambio y vale o pagaré"; Ediar, Bs. As., 1970, T° I, p. 451/452).

Por esta razón de orden práctico, no se discute la eficacia de la letra de cambio en blanco; la controversia se plantea sobre el fundamento jurídico. Una de las concepciones de mayor predicamento -aunque no exenta de críticas- fue la teoría del mandato, según la cual el tomador o tercero al llenar el documento cumple el mandato conferido por el librador. Cámara en cambio, se inclina por la teoría de la voluntad unilateral, conforme a la cual el suscriptor crea por su voluntad unilateral una apariencia cambiaria, autorizando al poseedor de buena fe para llenar el documento y hacer valer el derecho cartular. El texto del título de crédito puede formarse en varios momentos y por distintas personas, otorgando la firma la unidad de tiempo haciendo propia la declaración perfecta posterior (autor y obra citados, p. 461/464).

En cuanto a los efectos de la cambial creada en blanco, diremos que tiene todos los efectos del título de crédito regular. Si fue completada contra lo pactado entre librador y tomador, aunque algún autor se ha pronunciado por su nulidad -tesis muy rigorista que no se compadece con el art. 11 del decreto-ley 5965/63- la letra de cambio es válida, no quedando el creador liberado sino obligado conforme lo convenido. El creador del documento dispone de una excepción que puede oponerse únicamente contra el portador que la integró violando lo pactado y aquellos que la adquirieron de mala fe o al recibirla incurrieron en culpa grave. La prueba compete al impugnante (conf. Cámara, ob. cit., p. 472/474).

En el sublite, el demandado no ha negado la deuda invocada por el acreedor peticionante. Sólo ha dicho que el pagaré tiene origen en un negocio usurario (aspecto negado por el acreedor, y huérfano de pruebas al respecto), que la cambial fue completada ilegítimamente indicando fechas de libramiento y vencimiento irreales (aunque no ha mencionado cuál era la fecha realmente acordada para el vencimiento, ni ha arrimado prueba para demostrar que el llenado resultara más gravoso que lo pactado en origen) y que su intención era obtener su pesificación. Aduce que la existencia, origen causal y eventual exigibilidad de las obligaciones cambiarias son controvertibles por el supuesto deudor.

Conforme a la doctrina antes reseñada, aunque se haya admitido que el pagaré fue creado en blanco, no se ha demostrado que fue completado en forma contraria a los acuerdos que determinaron su creación -la carga de la prueba recaía sobre el deudor-. Se trata entonces, de un título de crédito plenamente eficaz.

La posible aplicabilidad al crédito invocado por el acreedor, de las normas que impusieron la pesificación de las deudas anteriores al año 2002, no constituye un obstáculo a su exigibilidad, con aptitud para enervar el pedido de quiebra, si el deudor no ofrece pagar la suma que reconoce como legítima. Ello, por cuanto las normas de emergencia no deben constituirse en una excusa para la mala fe.

Por lo tanto, entendemos que en el caso, el Sr. Arbeloa ha cumplido con la carga de probar sumariamente el crédito que detenta contra Derra, y consecuentemente se encuentra legitimado para peticionar la quiebra de éste.

3.2. Los hechos reveladores de la cesación de pagos: De acuerdo al texto legal, lo que se exige al acreedor no es la prueba de la cesación de pagos, sino la prueba de los hechos reveladores de la cesación de pagos. La citación y las explicaciones del deudor se justifican si lo que el acreedor probó es exclusivamente un hecho revelador. El deudor tendrá la chance de invocar y probar que ese hecho revelador no es suficiente, por sí solo, para caracterizar el estado de cesación de pagos (conf. Rivera, Julio César: “Instituciones de Derecho Concursal”, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As.-Sta. Fe, 1997, TºII, p.19; en el mismo sentido, Rouillon, Adolfo A.N. y Gotlieb Verónica: ob. cit., p. 45, y profusa jurisprudencia citada en Nota 24).

El incumplimiento de obligaciones, según lo prevé el art. 79 LCQ, es un hecho revelador, pero no es sinónimo de insolvencia; la apreciación corresponde al juez conforme las reglas de la sana crítica; en todos los casos el juzgador puede y debe apreciar libremente su idoneidad como signos

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que exterioricen o no la cesación de pagos, según las circunstancias de cada caso concreto (conf. Rouillon-Gotlieb, ob. cit, p. 45).

En el caso de autos, apartándonos del criterio del a quo, entendemos que el incumplimiento por el Sr. Derra de la obligación invocada por el acreedor peticionante de la quiebra, evidencia -más allá de toda duda- el estado de cesación de pagos del deudor.

Ello así, pues el acreedor reclamó el pago de la acreencia por carta documento en el mes de diciembre de 2006 (fs. 6), y la respuesta extrajudicial del deudor fue negatoria de la deuda (fs. 40); el pedido de quiebra fue presentado el 30 de mayo siguiente (fs. 19 vta.); el deudor fue citado a dar explicaciones el 4 de julio (fs. 33); y en su presentación –formalizada el 30 de julio de 2007, fs. 48- se limitó a invocar la pesificación de la deuda y a negar que se hubiera acreditado la cesación de pagos, pero no demostró estar in bonis. Ello resultaba imprescindible dado que, habiendo transcurrido para entonces más de 7 meses desde el reclamo extrajudicial, no cabía dudar de la permanencia del deudor en la situación de incapacidad para hacer frente al pago de lo adeudado, sea con recursos propios, sea disponiendo de algún bien de su patrimonio, sea recurriendo al crédito.

Conociendo la brevedad de los plazos que preceden a la resolución que acoge o rechaza el pedido de quiebra, y las restricciones probatorias que son características del proceso –ya que no se admite el juicio de antequiebra, art. 84 in fine LCQ-, la doctrina ha señalado que el medio más seguro y eficaz de demostrar la solvencia del emplazado lo constituye el depósito –en pago o a embargo- de los fondos suficientes para llevar al juzgador a la convicción de que el deudor se halla in bonis. Ello por cuanto, generalmente, el único o principal hecho revelador de la falencia resulta la mora en el cumplimiento de la obligación reclamada por el peticionante de la quiebra (conf. Rouillón- Gotlieb, ob. cit., p. 53).

El Tribunal no puede desconocer las constancias de la Matrícula Nº26407/17, agregada en copia a fs. 112/113, pues el deudor se ha referido a ella en su presentación de fs. 153/156 sin cuestionarla. De ella resulta la traba de embargos pre-ventivos o definitivos sobre el inmueble que pertenecía al Sr. Derra, en las causas Nº6188 – “Palleres Mónica Liliana c/ Itafar S.C.S y ots. p/ Ord.”, por $27.616,91 en fecha 30-3-2006 (asientos B-4 y B-8), Nº 106.827: “Herrera Carlos c/ Jorge A.E. Derra p/ Med. Prec. Ej. Camb.”, por $12.072, de fecha 21-03-2003 (Asiento B-5); Nº46876: “Coop. Farmacéutica San Rafael c/ Farmacia Argentina S.C.S. y ots. s/ Ej. Camb.”, por U$S 65.229,44 en fecha 20-05-2003 (Asiento B-6); Nº156172: “Centeno Alicia Ester c/ Jorge Antonio E. Derra p/ Ejec. Cambiaria”, por U$S 4.290 de fecha 06/09/2005 (Asien-to B-7); Nº118.613: “Maturano Orlando Neri c/ Enrique Poquet y Jorge Derra p/ Camb.”, por $4.500 en fecha 30-03-2007 (asiento B-9); Nº 34.279: “Cooperativa Far-macéutica Mendoza Limitada c/ Lourdes Soc. en Comand. Simple y ot. p/ Ejec. Camb”, por $192.000 en fecha 11-04-2007 (asiento B-10); y Nº 175.099: “Arezzo María Elvira c/ Enrique Poquet y Jorge Antonio Elías Derra p/ Camb.”, por $4.700 en fecha 14-05-2007 (Asiento B-11).

También consta en la misma Matrícula Nº26407/17 que en fecha 27-06-2007 ingresó a registración una escritura por la cual se transfirió el inmueble a la firma “La Trinidad Agropecuaria S.A.”, con domicilio en Rosario, Pcia. de Santa Fe, por compraventa con cargo de los embargos anotados en los asientos B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10 y B-11 (Asiento A-2).

Aunque el acreedor peticionante no haya probado que fuera ese el único inmueble que poseía el Sr. Derra, en el marco de la omisión de éste de demostrar encontrarse in bonis, la aludida compraventa constituye un fuerte indicio de que, a pesar de haber dispuesto de un inmueble de su patrimonio, el deudor no pudo afrontar el pago de la parte de la deuda que reconocía adeudar. Se refuerza, así, la noción de permanencia del estado de impotencia patrimonial del deudor para la atención de sus obligaciones.

Adicionalmente, merece destacarse que el incumplimiento del crédito en virtud del cual se peticiona la quiebra no es el único del que este tribunal tiene evidencia para considerar acreditada la cesación de pagos.

El acreedor peticionante también invocó –y el deudor reconoció- la existencia de otro pagaré impago por la suma de U$S 26500, respecto del cual el Sr. Arbeloa promovió juicio ejecutivo, aunque desistió del proceso en forma previa al requerimiento de pago. Argumentó al contestar el

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traslado de fs. 54/57, que lo hizo para mantener una actitud coherente con la promoción del juicio de quiebra, lo que no resulta inverosímil, pues según el informe de fs. 97 el desistimiento se produjo pocos días antes de presentar esa contestación. El pago de esa cambial había sido reclamado también extrajudicialmente en diciembre de 2006, según resulta de la carta documento de fs. 6 y de las explicaciones del deudor. Ninguna prueba ha acercado el Sr. Derra para contrarrestar el valor indiciario de insolvencia que ese incumplimiento conlleva.

Algo similar ocurre con el crédito que se reclama del deudor en la causa Nº119.234: "Arezzo María Elvira c/ Poquet Enrique y Derra Jorge A. E. p/ Ejec. Acelerada Cambiaria", pues de las constancias de fs. 10 resulta que en la misma se ordenó librar mandamiento contra Derra por la suma de $5.500, y el informe de fs. 100 demuestra que el mandamiento fue diligenciado el 4 de abril de 2007. Aunque el deudor haya alegado que en esa causa no es obligado principal sino mero endosante del cheque base de la ejecución, no ha demostrado no adeudar esa acreencia ni estar en condiciones de afrontar el pago de la misma.

Así entonces, concluimos que el estado de cesación de pagos se encuentra suficientemente acreditado en autos, por lo que los dispositivos I) y III) de la resolución en crisis deben ser revocados. En su lugar, se declarará la quiebra del Sr. Jorge A. E. Derra, y se encomendará al Juzgado de origen que dicte las medidas que prevé el art. 88 y concordantes de la ley 24522.

4. Costas y honorarios: Atendiendo a la solución alcanzada, corresponde también revocar los dispositivos II) y IV) de la resolución de fs. 126/129, e imponer las costas de ambas instancias al Sr. Jorge A. E. Derra que resulta vencido (art. 36 CPC). La determinación de los honorarios se diferirá para la estación oportuna del proceso (art. 265 de la LCQ), por lo que no corresponde el tratamiento de los agravios expresados contra el dispositivo IV) del resolutorio revocado.

Por todo ello, el Tribunal

R E S U E L V E :

1°) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 132 y en consecuencia REVOCAR en todas sus partes la resolución de fs. 126/129.

2°) DECLARAR LA QUIEBRA NECESARIA del Sr. Jorge Antonio Elías Derra, Documento Nacional de Identidad Nº8.369.677, C.U.I.L. N° 20-08369677-0.

3°) ORDENAR que por el Juzgado de origen, se dicten las medidas complementarias que prevé el art. 88 y concordantes de la ley 24522.

4°) IMPONER LAS COSTAS de la instancia de origen, y de esta instancia recursiva, al Sr. Jorge Antonio Elías Derra.

5°) DIFERIR la regulación de honorarios.

NOTIFÍQUESE POR CÉDULA.

OPORTUNAMENTE BAJEN.

ESTEBAN VÁSQUEZ SOAJE - DANTE GIMÉNEZ

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