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MODELO DE ABSOLUCIÓN DE AGRAVIOS, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
Sumilla : Interpone DESCARGO Referencia : Acta de Inspección 04- Folio
N° 002265, Reporte de Ocurrencias 04 – N° 000220, y Acta de Decomiso 04- Nº 002336.
SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN VICEMINISTERIO DE PESQUERIA - MINISTERIO DE LA PRODUCCION JESUS ELOY BARRIENTOS RUIZ.Calle Uno Oeste N° 060- Urb. Córpac / San IsidroLIMA.-
De mi especial consideración:
I.- APERSONAMIENTO
Yo, MARTIN GALAN LLONTOP, identificado con DNI N° 16637557, domiciliado en Urb.
El Trapecio II Etapa D´ 16 – Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de
Ancash en calidad de co -propietario de la E/p. EL NAVEGANTE de matrícula HO-
28646-CM, de 32.45 m3 de capacidad de bodega, con permiso de pesca R.D. N° 371-
2013- PRODUCE/DGCHD, ante usted con el debido respeto me presento y expongo:
II.- PETITORIO
Que, dentro del plazo legal y de conformidad con el artículo 15° del D.S. 019-2011-
PRODUCE y ejerciendo el derecho constitucional de petición citado en el inciso 20 del
artículo 2 de la Constitución Política del Perú (Art. 106,numeral 106.1-Ley del Procedimiento
Administrativo General N° 27444), recurrimos a su despacho con la finalidad de presentar el
descargo correspondiente, respecto a los documentos citados en el exordio de la presente,
solicitando que vuestro despacho luego de examinar los fundamentos fácticos y legales
ordene su correspondiente ARCHIVO, por los siguientes argumentos:
III.- FUNDAMENTO DE HECHOS DEL DESCARGO:
3. 1. Con fecha 30 de Setiembre del año en curso, siendo aproximadamente 12:35 horas,
mi embarcación pesquera EL NAVEGANTE de matrícula HO-28646-CM se encontraba
acoderada en el Muelle Vlacar S.A.C realizando sus actividades de descarga de una
pesca declarada 10 TM, y con zona de pesca afuera de la cola de Santa.
3. 2. Es así que a eso de las 12:46 minutos del precitado día 30 de septiembre hacen su
aparición los inspectores de la Dirección General de Supervisión y Fiscalización (1) ROSAS
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ANDRES CRESPO CESPEDES, DNI N° 32914269, Credencial IZ-065-DGSF/DIS; y (2)
CESAR A. ASMAD KONG, DNI N°40443104, Credencial IZ-018-DGSF/DIS; informando
que procederían a realizar una inspección inopinada en mi embarcación. Es así que
procedieron a realizar diversas llamadas telefónicas con la finalidad de establecer la última
señal emitida por el equipo “Sisesat” obteniendo como respuesta del Centro de Control de
Sisesat que la última señal emitida fue a las 11: 27 horas de dicho dia ( INGRESO A
PUERTO- CHIMBOTE).
3. 3. No contentos con establecer los inspectores que mi equipo Sisesat venía emitiendo
correctamente su señal satelital, procedieron a subir a la caseta de mi embarcación y
procedieron a verificar por ellos mismos el equipo SISESAT instalado, constatando que la
misma se encontraba correctamente instalada. Aun así procedieron a tratar de remover la
base metálica que fija al Domo del Equipo SISESAT, ejerciendo fuerza física y tratando de
sacar con sus propias manos la base del encofrado de la caseta, supuestamente porque la
base metálica a la que se encontraba repostada el equipo SISESAT se encontraba cortada
en forma sospechosa (rectangular), así como cortado la viga a donde va sujeto el precinto
de seguridad de produce. Hechos que a su criterio constituirían infracción administrativa
contenida en el numeral 20 del Art. 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca.
3. 4. Aún y cuando nuestro representante Freddy Gonzales Córdova (DNI N. 4025089) les
explicó que ello de ninguna manera era irregular por propio diseño de la embarcación, y que
de ninguna manera los equipos podían ser retirados, ya que para hacer ello tendría que
retirarse incluso la propia fuente del equipo satelital, lo que de ninguna manera se puede
hacer salvo que se desmantele el propio casco de la embarcación, los mencionados
inspectores concluyeron que “puede propiciar a que los equipos –puedan- ser
retirados”. Es decir concluían en base a una presunción que los equipos pueden ser
retirados. Y es así como aparece textualmente en los reportes de ocurrencias “pueden ser
retirados”.
3. 5. Es menester indicar que en la propia acta de intervención mi representante legal el Sr.
Freddy Gonzales Córdova deja expresa constancia delante de los inspectores que el
equipo SISESAT de mi embarcación se encuentra correctamente instalado y que más bien
fueron los propios inspectores quienes desarmaron la cabina y el techo de la embarcación, y
que los inspectores suponen que los equipos pueden ser retirados, lo que es
imposible dado que la misma tendría que salir con la propia caja de luces.
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4. 6. Al margen de que los inspectores dejan expresa constancia que suponen que los
equipos pueden ser retirados, quiero que se tome nota, que en los hechos nunca
encontraron que el equipo SISESAT (1) se encontró desarmado, o retirado de la
embarcación; (2) que no contaba con los precintos de seguridad o tenerlos rotos; y (3) no
tener el código de identificación de baliza, tenerlo ilegible o inaccesible para su inspección.
Esto es de suma importancia dado que de conformidad con el Decreto Supremo N°
019-2011-PRODUCE “Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de
Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas –RISPAC” sólo en los tres
supuestos de hechos antes acotados es que se me puede sancionar
administrativamente.
4. 7. Es claro que en el presente caso los inspectores erróneamente consideraron que me
encontraría incurso en el primer y/o segundo supuesto de hecho tipificado como infracción
“Desarmar o retirar los equipos del SISESAT instalados a bordo de la embarcación, o
romper o remover los precintos de seguridad”. Por lo que en este sentido procederé a
hacer mi descargo correspondiente a fin de que quede claro en virtud del principio de
legalidad que no me encontraría incurso en ninguna de estas causales de infracción.
a) DESARMAR O RETIRAR LOS EQUIPOS DEL
SISESAT INSTALADO A BORDO DE LA EMBARCACION: debe tomarse nota que al
momento de la intervención los inspectores adscritos encontraron el Pedestal que sustenta
el DOMO SISESAT totalmente anclado y seguro al techo de la caseta de la cabina de
mando de la embarcación pesquera, lo cual ocasiono que dicho personal fiscalizador
recurra a su condición de autoridad y al uso desmedido de su fuerza para desarmar el
techo de la cabina con el fin de retirar el equipo SISESAT lo cual ocasiono
destrozos en la embarcación debido al forcejeo que se utilizó en el momento de la
intervención y de la manipulación de los pernos de anclaje del pedestal obteniendo
resultados negativos en cuanto al retiro del DOMO SISESAT. Queda claro pues, que el
Equipo Sisesat en ningún momento se encontró fuera de su lugar y ni mucho
menos desarmado.
b) ROMPER O REMOVER LOS PRECINTOS DE
SEGURIDA: Sobre el particular, expresamos que de acuerdo a las inspección realizada
por los mismos inspectores lo cual queda registrado en el Acta de Inspección 04 -002265,
se puede demostrar que el precinto de seguridad con la que cuenta el Equipo SISESAT de
nuestra embarcación se encontraba totalmente en buen estado y operativo; manifestado
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por los mismos inspectores como entonces se puede confirmar que el equipo Sisesat
puede ser retirado.
3. 8. Queda claro pues que de conformidad con las propias observaciones efectuadas por
los inspectores se produce se deja constancia que el DOMO SISESAT podría ser
retirado, más no que fue retirado, lo que obviamente constituye otra cosa y por los
mismo de conformidad con el principio de “TIPICIDAD” que rige y se constituye como
uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa (Inc. 4to. del Art.
230° de la ley 27444) “sólo constituyen conductas sancionables administrativamente
las infracciones previstas expresamente en norma con rango de ley mediante su
tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica”.
3. 9. Conforme se verifica de modo alguno en virtud al principio de tipicidad se puede
considerar que en los presentes hechos estaría incurso en infracción administrativa
contenida en el numeral 20 del Art. 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca si
es que previamente no se haya constatado y dejado constancia que “desarmé, retiré el
equipo SISESAT” o al menos haya “roto o removido los precintos de seguridad”. Tanto
más si es que el acotado Inc. 4to. del Art. 230° de la ley 27444, textualmente prohíbe
cualquier interpretación extensiva o analógica en perjuicio del administrado. En este
caso de modo alguno se puede sostener una interpretación o presunción hecha del modo
que hicieron los inspectores “el equipos SISESAT puede ser retirado”, PRESUNCIÓN que
obviamente NO SE puede sostener y constituir causal de infracción en ninguna normatividad
vigente, menos en una como el sancionador, el cual se rige además por los principios de
legalidad, debido proceso y presunción de licitud.
IV.- FUNDAMENTO DE DERECHO:
Artículo IV – Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.
1.2 Principio del Debido Procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos
y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a
exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada
y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los
principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es
aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
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1.4 Principio de Razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando
creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones
a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba
tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido.
1.6 Principio de Informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas
en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados,
de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos
formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa
no afecte derechos de terceros o el interés público.
1.7 Principio de Presunción de Veracidad.- En la tramitación del procedimiento
administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los
administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los
hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
1.11 Principio de Verdad Material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa
competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la
ley, aun cuando no hayan sido propuestas por lo administrados o hayan acordado eximirse
de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada por
todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes,
sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin
embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su
pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
OTROSÍ DIGO: Que, asimismo designo como mi ABOGADO DEFENSOR al letrado LUIS
ALBERTO DEL CARPIO NARVAEZ, con REG. CAS N° 1069, a quién delego las facultades
generales de representación para el mejor de sus funciones.
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SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, asimismo como DOMICILIO PROCESAL señalo la Urb. El
Trapecio II Etapa D´ 16 – Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de
Ancash.
POR LO EXPUESTO:
Solicitamos a Usted señor director que proceda evaluar el presente escrito con la
imparcialidad requerida y que conforme al sustento presentado se proceda a la nulidad y
archivamiento de la Acta de Inspección 04- Folio N° 002265, Reporte de Ocurrencia 04
– N° 000220, y Acta de Decomiso 04- Nº 002336 , impuesta a la embarcación pesquera
EL NAVEGANTE de matrícula HO-28646-CM.
Esperando que la presente, tenga la atención y comprensión debida nos despedimos de
usted no sin antes reiterarle los sentimientos de nuestra especial consideración y estima.
Atentamente,
MARTIN GALAN LLONTOP DNI N° 16637557
ARMADOR
Anexo.Copia Permiso de Pesca.Copia DNI ArmadorCopia de Acta de Inspección.Copia Reporte de Ocurrencias.Copia Acta de Decomiso.
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