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DESEMPEÑO DE LA CNDH EN LA ATENCIÓN DE QUEJAS CONTRA LA
SEDENA
Antonio López Ugalde Programa Atalaya
México, julio 2009
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Desempeño de la CNDH en la atención de quejas contr a la SEDENA
Antonio López Ugalde
Programa Atalaya
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Desempeño de la CNDH en la atención de quejas contr a la SEDENA Autor: Antonio López Ugalde Con la colaboración de: Andrea Oñate Madrazo Lizbeth Pozos Villafaña Francesca Tronco García Revisión y sugerencias: Miguel Sarre Ciudad de México Junio 2009 Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) Tel. 56-28-4000 Ext. 3770 Fax: 56284037 [email protected] www.atalaya.itam.mx El Programa Atalaya es financiado por la Fundación John D. and Catherine T. MacArthur. El contenido de este documento es responsabilidad exclusiva de su autor.
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Equipo de Trabajo del Programa Atalaya Margarita Labarca Antonio López Ugalde Miguel Sarre Sandra Serrano Andrea Oñate Madrazo Grupo de Asesor del Programa Atalaya Benjamín Temkin Carlos de la Isla Darío Ramírez Edgar Cortez Elena Azaola Helena Hofbauer Jodi Finkel Jorge Romero León Margarita Palacios Regina Tamés
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Contenido
Parte Uno INTRODUCCIÓN--------------------------------------------------------------------------------------------------------9 Objetivo de la investigación----------------------------------------------------------------------------------------- 10 Composición de la muestra y método de selección y análisis de los expedientes -------------------- 10 Relevancia de la investigación------------------------------------------------------------------------------------- 12 RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ----------------------------------------------------------------------- 14 1.Derechos afectados o amenazados con motivo de los hechos denunciados por los quejosos - 14 2. Calidad de las solicitudes de información dirigidas por la CNDH a la SEDENA y otras autoridades--------------------------------------------------------------------------------------------------- 18 a) Sobre la falta de contacto de la CNDH con los quejosos para el perfeccionamiento de las solicitudes de información ------------------------------------------------------------------------------------- 18 b) Sobre la falta de precisión en las solicitudes de información elaboradas por la CNDH ---------- 19 3. Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad de solicitar la ampliación, aclaración o enmienda de informes defectuosos de la autoridad ----------------------------------------- 25 4. Deficiencias en las investigaciones que impidieron el pleno esclarecimiento de los hechos---- 28 5. Deficiencias en la valoración de las evidencias y la conclusión de los expedientes por parte de la CNDH ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 34 6. Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad de dar vista a los quejosos de los informes de las autoridades cuando éstos son contradictorios con los hechos planteados en la queja ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 40 7. Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad de interponer quejas y denuncias ante las autoridades competentes------------------------------------------------------------------------------------------- 41 8. Agradecimientos a la CNDH por parte de algunos quejosos-------------------------------------------- 42 9. Resultados del análisis de la muestra de contraste ------------------------------------------------------- 43 10. Conclusiones Generales --------------------------------------------------------------------------------------- 48 Perfil de las víctimas o sujetos pasivos de la presentas violaciones ------------------------------------- 48 Naturaleza de las presuntas violaciones y derechos presuntamente afectados----------------------- 48 Valoración del desempeño de la CNDH------------------------------------------------------------------------- 49 Parte dos Análisis de los expedientes de queja que conforman la muestra principal------------------------------ 54 Anexos------------------------------------------------------------------------------------------------------------------312
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PARTE UNO
INTRODUCCIÓN
El Programa Atalaya continúa con su labor de analizar muestras de expedientes de quejas
atendidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Hasta ahora han sido publicados
dos estudios, en el primero se analizaron 106 expedientes abiertos con motivo de quejas contra la
Comisión Federal de Electricidad, la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, la Procuraduría
Federal del Consumidor y la Comisión Nacional del Agua, mientras que, en el segundo, se
analizaron 45 quejas interpuestas contra el INFONAVIT y el FOVISSSTE.
En el presente documento se presentan los resultados del análisis de 28 quejas interpuestas ante
la CNDH por actos imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), todas ellas
concluidas por la Comisión entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006. Además, se
revisaron 14 quejas, también interpuestas contra la SEDENA, concluidas en el año 2008, con la
finalidad de detectar posibles cambios en los patrones de actuación de la CNDH, según se explica
más adelante.
Como lo ha señalado el Programa Atalaya en los anteriores estudios, el análisis de las quejas
concluidas por la CNDH reviste un gran importancia, no sólo porque permite conocer, por medio de
fuentes documentales directas, el modo de operar de las instituciones públicas y, en particular, los
abusos, arbitrariedades y negligencias que le son imputadas por la población, sino también porque
permite identificar los patrones de desempeño de la Comisión en la defensa de los derechos
humanos en el terreno práctico, más allá del plano discursivo.
El Programa Atalaya parte del supuesto de que, tanto los expedientes integrados por las
autoridades, como los abiertos por la CNDH, contienen toda la información necesaria para valorar
la actuación de este Organismo en la atención de los casos correspondientes. En ese sentido, los
resultados de la investigación que aquí se presenta parten de la base de que todo lo actuado por la
Comisión, el quejoso y las autoridades con motivo de la queja respectiva, está documentado en los
expedientes correspondientes, y que éstos constituyen el referente obligado para conocer el
desempeño de la CNDH en la atención de los mismos.
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Objetivo de la investigación
El objetivo fundamental de la investigación consistió en conocer y evaluar, mediante el análisis de
las fuentes documentales, el desempeño de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la
atención de las quejas contra la SEDENA, especialmente por lo que toca a la comunicación del
Organismo con los quejosos, la calidad de las solicitudes de información, la valoración de los
informes rendidos por la autoridad, las labores de investigación, el acopio y la valoración de las
evidencias, el ejercicio de la facultad de interponer quejas administrativa y denuncias penales por
parte de la CNDH, la aplicación de las normas y estándares en materia de derechos humanos, los
razonamientos utilizados para la conclusión de los expedientes de quejas y la sistematización y
uso de la información contenida en las quejas en aras de promover cambios administrativos y
legislativos para la prevención de futuras violaciones a los derechos humanos.
Si bien el análisis del desempeño de la SEDENA no constituye un objetivo primario de la
investigación, ésta arroja información valiosa sobre su interacción con la población, así como sobre
la problemática de seguridad social, laboral y de derechos humanos al interior de las Fuerzas
Armadas. Las irregularidades develadas en las quejas, en ocasiones graves, no aceptan, sin
embargo, ser proyectadas a un plano de generalización ni tienen un valor estadístico, en virtud de
que la muestra se configuró en función del número de quejas entregadas por la SEDENA al
Programa Atalaya, según se explica líneas abajo, y no en razón del número de acciones y actos de
autoridad, seguramente muy superior, que dicha dependencia realizó en los períodos referidos en
todos los ámbitos de su actuación.
Composición de la muestra y método de selección y a nálisis de los expedientes
El Programa Atalaya solicitó a la SEDENA, según se mencionó con anterioridad, copia simple “de
la totalidad de las fojas que integran los expedientes que hayan sido abiertos por (esa autoridad)
con motivo de las quejas presentadas contra la misma ante la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, y que hayan sido concluidas entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006”
(Anexo 1). En respuesta, la SEDENA envió 110 expedientes en 1733 fojas, de los cuales el
Programa Atalaya seleccionó aleatoriamente 28 expedientes para integrar la muestra principal,
mismos que corresponden aproximadamente al 25% del total entregado por la SEDENA.
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En cuanto a la conformación de la muestra, a fin de evitar sesgos en el análisis, el Programa
Atalaya seleccionó de manera aleatoria los expedientes, tomando los primeros 28, según el orden
en el que fueron entregados por la SEDENA.
Cabe señalar que, según cifras publicadas por la CNDH, en 2005 ésta abrió un total de 186
expedientes por presuntas violaciones imputables a la SEDENA, mientras que en 2006 abrió 182
expedientes, es decir, un promedio anual de 184 quejas para esos periodos. Lo anterior confirma el
carácter representativo del universo de 110 expedientes entregado por la SEDENA al Programa
Atalaya, el cual sirvió de base para la selección de la muestra analizada. De cualquier modo, no se
omite manifestar extrañeza por la falta de entrega de algunos expedientes por parte de la
SEDENA, pues ello representa la posibilidad de que se haya realizado un “filtrado” deliberado de
expedientes a fin de que la sociedad no acceda a los detalles de su contenido.
Es necesario reiterar que la solicitud dirigida por Programa Atalaya a la SEDENA comprendió un
año de ejercicio, del 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, el cual no corresponde
estrictamente con los ciclos anuales que la Comisión utiliza para fines estadísticos, de modo que
no resulta aceptable hacer comparativos directos entre unas y otras cifras, sin contar con que las
cifras de la CNDH se refieren a expedientes “abiertos” en el período anual, mientras que las cifras
del Programa Atalaya hacen alusión a expedientes “concluidos” en el período antes referido.
Por otra parte, debe subrayarse que los 28 expedientes entregados por la SEDENA y
seleccionados para conformar la muestra principal, fueron también solicitados por el Programa
Atalaya a la CNDH. Lo anterior permitió comparar la documentación existente en unos y otros.
Entre los hallazgos de dicha comparación destaca el hecho de que los expedientes, tanto los de la
SEDENA como los de la CNDH, contienen básicamente la misma documentación y, en especial,
los documentos fundamentales para la valoración del desempeño de la Comisión: los escritos de
queja o las comunicaciones iniciales del quejoso, las solicitudes de informe dirigidas por la CNDH a
la autoridad, los informes rendidos por ésta y los oficios y acuerdos de conclusión de la CNDH.
En esta ocasión, el Programa Atalaya determinó efectuar una revisión de 24 expedientes
concluidos por la CNDH en 2008 a fin de conformar una muestra de contraste. Lo anterior con el
propósito fundamental de establecer si, respecto a ciertos indicadores, la CNDH modificó sus
patrones de actuación, o si, por el contrario, éstos continuaban siendo esencialmente iguales a los
identificados en las quejas concluidas en 2005 y 2006.
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A fin de integrar la muestra de contraste, el Programa Atalaya solicitó a la CNDH un conjunto de
quejas concluidas por ese Organismo en 2008. La relación de los expedientes entregados por la
CNDH puede verse en el Anexo 2. El Programa Atalaya ordenó los expedientes suministrados por
la Comisión de manera consecutiva, según su año de inicio y el número de expediente asignado
por el Organismo. A fin de garantizar la aleatoriedad en la selección de la muestra de contraste, se
tomaron, de ese universo, los últimos 24 expedientes de la relación, es decir, los más recientes en
cuanto al inicio de la queja. En el mismo Anexo 2 se indican los expedientes seleccionados
mediante dicho procedimiento.
Relevancia de la investigación
A diferencia de algunos informes publicados por organismos civiles, nacionales o extranjeros, o de
críticas hacia la actuación del Ejército provenientes de la propia CNDH, el presente informe del
Programa Atalaya no se refiere a casos extraordinarios o especialmente graves, sino asuntos que,
en virtud de su selección aleatoria, representan el común de los casos atendidos por la Comisión,
es decir, asuntos ordinarios o cotidianos. Ello obedece al interés del Programa Atalaya de poner de
manifiesto la actuación habitual de la CNDH ante los casos que no necesariamente tienen un perfil
político o mediático o que, simplemente, no han llamado la atención de los actores sociales ni de la
opinión pública. En estos casos se pone a prueba, sin lugar a dudas, el compromiso de la
institución con los derechos humanos y el cumplimiento de sus deberes constitucionales, más allá
de los criterios de oportunidad política que, por la gravedad o la relevancia del caso concreto,
pudieran orientar su actuación.
No obstante, según podrá advertir el lector, algunos casos de los analizados no llegaron a tener
impacto público, no porque no fueran graves o relevantes, sino porque la ausencia de una
investigación rigurosa por parte del Organismo le impidió respaldar los hechos en evidencias lo
cual acabó por desvanecerlos. La función de la Comisión, como resulta obvio, no consiste sólo en
atender las violaciones que por sus características pueden calificarse como graves, sino también
las que revelan comportamientos ilegales o arbitrarios, tales como dilaciones, deficiencias,
iniquidades y actos contrarios a la equidad en el trato hacia la población o en perjuicio de los
miembros de las fuerzas armadas. La CNDH está llamada a no cejar para que la autoridad corrija
prácticas administrativas viciosas y fortalezca sus instancias internas de atención de quejas e
inconformidades.
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Otro aspecto que da cuenta de la relevancia del presente estudio es el drástico incremento
observado en las quejas abiertas por la CNDH por actos u omisiones imputables a la SEDENA,
según se puede observar en la siguiente gráfica. Funcionarios de la CNDH explicaron dicho
aumento con estas palabras: “en la medida en que se ha intensificado el uso del Ejército en
labores policíacas, hemos observado un mayor número de quejas de violaciones a derechos
humanos por parte de las Fuerzas Armadas"1..
El trabajo que realiza la CNDH respecto de las actividades del Ejército reviste una gran
importancia, en tanto que constituye, junto con la vía de amparo, un mecanismo externo de control
de la constitucionalidad de la actuación del instituto armado, sólo que en el caso del Ombudsman,
dicho control se ejerce mediante procedimientos flexibles, lo cual lo coloca en una posición
privilegiada para realizar dicha función. Resulta muy positivo que el personal de las fuerzas
armadas acuda a la protección de la CNDH en lugar de limitarse a utilizar las instancias internas de
control de la propia dependencia.
1 Denuncia CNDH tortura del Ejército a detenidos por 'narco', nota publicada el 23 de abril de 2009 en www.elimparcial.com /
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En general, las sociedades democráticas han seguido el principio de que las fuerzas armadas no
pueden tener la última palabra tratándose de violaciones a los derechos humanos cometidas en su
interior, sino que éstas deben quedar sujetas a la justicia civil, así como a los organismos
autónomos de protección de los derechos humanos, también de naturaleza civil. En este sentido, el
Programa Atalaya considera plausible que la CNDH atienda las quejas interpuestas por el personal
militar contra sus superiores o contra las instancias administrativas de la dependencia, incluidas las
quejas que versan sobre asuntos que prima facie revisten un carácter laboral.
Por otra parte, los hallazgos de investigación constituyen una base para postular la necesidad de
que la CNDH haga pública en su página web toda la información necesaria para que la población
conozca el contenido de todas las quejas y el desempeño de la CNDH en la atención de las
mismas, dejando, por supuesto, a salvo los datos personales de las personas involucradas. Lo
anterior, en la inteligencia de que, hasta hoy, el grueso de las quejas atendidas por el Organismo,
es decir, las que no concluyen en una recomendación, o que no son citadas en informes
especiales, no han merecido ninguna referencia en la página web en cuanto a su contenido por
parte de la Comisión, ni tampoco en relación con la actuación detallada de la CNDH en la atención
de las mismas, lo que se traduce en una amplia franja de opacidad.
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Derechos afectados o amenazados con motivo de lo s hechos denunciados por los quejosos
En la Tabla A se muestran los derechos afectados o amenazados con los hechos planteados por
los quejosos, ordenados según su frecuencia. Como puede advertirse, en las 28 quejas útiles que
conformaron la muestra, los derechos comprometidos con mayor frecuencia fueron los
relacionados con la permanencia y la estabilidad en el empleo, así como los derechos a la
seguridad social vinculados a la vida laboral de los miembros de las Fuerzas Armadas (Q8, Q11,
Q13, Q14, Q16, Q17, Q18, Q20, Q22, Q23, Q26 y Q27). Una buena proporción de esas quejas se
originó en procedimientos presuntamente arbitrarios tramitados por la SEDENA para el retiro
forzoso del servicio activo por “inutilidad” de los quejosos, con motivo de enfermedades o
condiciones físicas que los califican, según sostuvo la autoridad, en “no aptos” para el servicio.
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Estrechamente relacionados con los anteriores, siguieron en el orden de frecuencia los derechos
relacionados con los servicios de salud que atienden al personal militar, a consecuencia de
negación del servicio médico o deficiencias en el mismo, medicaciones forzosas, diagnósticos
imprecisos, tratamientos inadecuados, incompletos o no consentidos y traslados hospitalarios
forzados, entre otras irregularidades (Q7, Q8, Q9, Q13, Q14, Q15, Q16, Q23, Q26, Q27 y Q28).
El derecho a la legalidad, así como el derecho a la seguridad jurídica, fueron afectados o
amenazados con una frecuencia similar (Q1, Q3, Q4, Q8, Q10, Q18, Q20, Q22, Q23, Q24 y Q27).
Los hechos denunciados que guardan relación con estos derechos son variados: la solicitud de
dinero mediante amenazas a migrantes, las irregularidades en la “quema” de droga por parte de
las autoridades, el despojo de dinero en un “retén” militar en perjuicio de particulares, los abusos
de la autoridad orientados a provocar la deserción militar, las irregularidades en el cómputo para
declarar la deserción, la imposibilidad de interrumpir el tiempo de deserción por sobrecupo en la
prisión militar, la dilación en el pago de la pensión alimenticia a un tercero a cargo de un militar, la
negativa de devolución de documentos en poder de la autoridad, abusos en el servicio militar e
incumplimiento de determinaciones judiciales.
En razón de su frecuencia, sigue en la lista el derecho a la integridad física y psicológica, que
incluye los derechos a no ser objeto de golpes, intimidaciones, amenazas y malos tratos (Q4, Q6,
Q12, Q15, Q18, Q21, Q24, Q25 y Q27). Entre los hechos específicos que afectaron estos derechos
destacan los golpes recibidos por un quejoso en un “retén” militar, los maltratos físicos y las
amenazas e intimidaciones contra los detenidos (durante su custodia o su traslado), las amenazas
con arma de fuego por parte de un militar, los golpes y malos tratos contra un miembro del Ejército
en la prisión militar, las presiones psicológicas por parte del ministerio público militar, las
humillaciones en el servicio militar hacia civiles y el “hostigamiento” hacia un militar por parte de
sus superiores para propiciar su baja de las Fuerzas Armadas.
El derecho a la libertad personal, en particular el derecho a no ser objeto de detenciones
arbitrarias, ocupa la siguiente posición (Q2, Q5, Q6, Q21 y Q25). En este caso, los hechos
presuntamente violatorios consistieron en privaciones de la libertad tanto de civiles como de
militares, al margen de los supuestos constitucionales, o bien, en la retención temporal de los
quejosos por parte de su captores en lugar de ser llevados sin demora ante la autoridad
competente. En igual número de quejas se denunciaron hechos contrarios al derecho a no ser
acusado falsamente de un delito (Q5, Q6, Q15, Q21 y Q18).
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El resto de las quejas se refirió a hechos que afectaban o amenazaban el derecho de petición con
motivo de demoras imputables a la autoridad en la emisión de su respuesta a escritos o
promociones de los quejosos (Q5, Q8, Q11y Q14); el derecho a la información (Q2, Q5 y Q8); el
derecho al patrimonio, por causa de robos y daños imputados a militares (Q4, Q19 y Q25); el
derecho a un juicio justo con motivo de obstáculos para el ejercicio de la defensa, la intervención
del fuero militar en casos ajenos a su competencia y la privación de defensores y traductores
durante diligencias ministeriales (Q5, Q15 y Q25); el derecho a no ser incomunicado cuando se
está bajo custodia o en prisión (Q2 y Q15); el derecho a no ser objeto de tortura (Q6 y Q21); el
derecho a la inviolabilidad del domicilio (Q25); los derechos de los migrantes (Q1); el derecho a un
ambiente sano (Q3); el derecho de acceso a la justicia (Q7) y el derecho a no ser objeto de
discriminación (Q13).
Tabla A. Derechos presuntamente afectados con los h echos denunciados por los quejosos, según la clave del expediente Derechos laborales y a la seguridad social Q8 Q11 Q13 Q14 Q16 Q17 Q18 Q20 Q22 Q23 Q26 Q27
Derecho a la salud Q7 Q8 Q9 Q13 Q14 Q15 Q16 Q23 Q26 Q27 Q28
Derecho a la legalidad y a la seguridad o certeza jurídicas Q1 Q3 Q4 Q8 Q10 Q18 Q20 Q22 Q23 Q24 Q27
Derecho a la integridad física y psicológica Q4 Q6 Q12 Q15 Q18 Q21 Q24 Q25 Q27
Derecho a la libertad personal Q2 Q5 Q6 Q21 Q25
Derecho a no ser acusado falsamente Q5 Q6 Q15 Q18 Q21
Derecho a la información Q2 Q5 Q8
Derechos patrimoniales Q4 Q19 Q25
Derecho a un juicio justo o un proceso debido Q5 Q15 Q25
Derecho a no ser incomunicado Q2 Q15
Derecho a no ser objeto de molestias indebidas en retenes Q4 Q19
Derecho a no ser torturado Q6 Q21
Derecho de inviolabilidad del domicilio Q25
Derechos de personas discapacitadas Q19
Derechos de los migrantes Q1
Derecho a un ambiente sano Q3
Derecho de acceso a la justicia Q7
Derecho a la igualdad y la no discriminación Q13
2. Calidad de las solicitudes de información dirigi das por la CNDH a la SEDENA y otras autoridades
a) Sobre la falta de contacto de la CNDH con los quejosos para el perfeccionamiento de las solicitudes de información
En 24 de los 28 expedientes que conforman la muestra, el Programa Atalaya no encontró oficios,
actas circunstanciadas u otros documentos que acrediten que la CNDH tomó contacto con los
quejosos entre el momento en el que éstos interpusieron su queja y la fecha de envío de la
solicitud de información a la autoridad.
En los 4 expedientes en los que la CNDH y el quejoso tuvieron contacto en el lapso referido, sólo
en 2 casos fue la Comisión tomó la iniciativa de comunicarse con el quejoso antes de enviar su
solicitud de información a la autoridad (Q2 y Q15). En el caso Q2, sin embargo, la Comisión
desaprovechó la oportunidad para solicitar a la quejosa información necesaria para perfeccionar su
solicitud, puesto que no le solicitó que mencionara o identificara las instituciones, oficinas y
servidores públicos que le habrían negado información sobre el paradero del detenido, lo que se
reflejó en que esa presunta violación no fuera incluida en la solicitud de información.
En los otros dos casos (Q7 y Q13), fueron los quejosos los que tuvieron la iniciativa de
comunicarse con personal de la CNDH o acudir a la sede de la misma, a fin de conocer el trámite
que se daría a su queja o complementar, de manera espontánea, la información suministrada al
Organismo en su comunicación inicial.
Resulta obvio que el grueso de los quejosos no son expertos en derechos humanos ni
conocedores de la letra de la ley. También lo es que, en muchos casos, los quejosos omiten datos
en sus comunicaciones iniciales porque desconocen su relevancia o trascendencia en la valoración
de los hechos. El lector podrá observar la forma como fueron planteados los hechos por los
quejosos en cada caso. En diversos casos resultaba primordial que la CNDH subsanara o supliera,
en contacto con el quejoso, las fallas, por lo demás naturales o entendibles, que sus
comunicaciones pudieran tener. Si bien la ley no obliga a la CNDH a suplir o subsanar las quejas,
tampoco se lo prohíbe. A la luz de las quejas analizadas, el Programa Atalaya considera que la
omisión de dicha práctica afecta la elaboración de las solicitudes de información por parte de la
Comisión y, con ello, la calidad de sus investigaciones.
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b) Sobre la falta de precisión en las solicitudes de información elaboradas por la CNDH
En los oficios de solicitud de información enviados por la CNDH a la SEDENA, y las demás
autoridades involucradas en los hechos denunciados por los quejosos, el Organismo utilizó, al igual
que en las quejas analizadas antes por el Programa Atalaya2, enunciados o fórmulas habituales
que se refieren de forma abstracta y genérica a los hechos planteados por los quejosos (ver Tabla
B). Si bien dichos enunciados tienen la ventaja de que engloban toda la información que puede
tener en su poder la autoridad sobre el asunto, su uso no impide que la CNDH complemente sus
solicitudes con enunciados específicos en los que se aluda a aspectos precisos o concretos
planteados por los quejosos. La falta de concreción, según ha sido corroborado por el Programa
Atalaya, redunda en informes evasivos, incompletos o confusos por parte de la autoridad.
En 16 de las 28 quejas seleccionadas en la muestra (Q1, Q3, Q5, Q7, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13,
Q14, Q15, Q17, Q21, Q22, Q26 y 28), se encontró que la CNDH sé refirió, mediante las fórmulas
específicas, a todos los aspectos relevantes planteados por el quejoso. Sin embargo, en 12 de las
28 quejas (Q2, Q4, Q6, Q8, Q16, Q18, Q19, Q20, Q23, Q24, Q25 y Q27), la CNDH omitió referirse
de manera expresa, en sus solicitudes de información, a uno o más aspectos relevantes para el
esclarecimiento de los hechos, según se explica a continuación.
En el caso Q2, la CNDH omitió solicitar expresamente información sobre los servidores públicos
que habrían negado información a la quejosa sobre el paradero de la persona detenida, así como
respecto al título legal con base en el cual la autoridad quedó en poder del vehículo en el que
viajaba el detenido. En tal virtud, ambos temas quedaron al margen de la investigación.
En el caso Q4, la CNDH omitió solicitar expresamente información a la autoridad respecto a la
identidad de los efectivos militares cuyos rasgos físicos fueron descritos por los quejosos.
Asimismo, omitió solicitar, de manera subsidiaria, el acceso a los registros fotográficos del personal
de la SEDENA a fin de que los propios afectados pudieran realizar el reconocimiento de los
servidores públicos (como lo hizo en el caso Q19), máxime si se considera que, según refirieron los
quejosos, el personal militar no portaba gafetes ni insignias en el momento de los hechos. En este
caso, la CNDH también omitió solicitar de manera expresa información al Instituto Nacional de
Migración a fin de aclarar si los quejosos “se entregaron” o no a dicha autoridad, si personal de ese
2 Cfr. Desempeño de la CNDH en la atención de quejas contra la CFE, Luz y Fuerza, PROFECO y CONAGUA (marzo de 2008) y contra el INFONAVIT y el FOVISSSTE (octubre de 2008), en www.atalaya.itam.mx
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Instituto los acompañó a interponer una denuncia penal y el sentido de la asesoría que esa
autoridad les proporcionó para asegurar la viabilidad de dicha denuncia.
En el caso Q6, la CNDH omitió ser enfática en solicitar a la autoridad que señalar los lugares
precisos, minuto a minuto, en los que se mantuvo físicamente al presunto agraviado entre el
momento en el que se materializó su detención y la puesta formal a disposición ante el juez que
giró la orden de aprehensión. Tampoco solicitó de manera expresa una explicación o justificación
del tiempo que el detenido estuvo en poder de una autoridad distinta de la judicial.
En el caso Q8, la Comisión omitió solicitar expresamente información sobre la presunta falta de
respuesta de la autoridad a la segunda inconformidad presentada por el quejoso contra la
comunicación por medio de la cual le informaron que “quedaba insubsistente el trámite de retiro,
por considerar que (su) enfermedad había desaparecido”.
En el caso Q16, la solicitud enviada por la CNDH fue omisa respecto al señalamiento de la quejosa
en el sentido de que su hijo fue amenazado de muerte por un soldado, y que tal amenaza complicó
la situación laboral del presunto agraviado. Asimismo, el Organismo omitió solicitar expresamente
información sobre el señalamiento en el sentido de que esta persona habría sido “sedada” sin su
consentimiento, ni el de su familia, y trasladada en estado de inconsciencia a un nosocomio en
Mazatlán.
En el caso Q18, a la luz de los hechos expuestos en la queja, resultaba necesario que la CNDH
enviara una solicitud de información a la Defensoría a fin de conocer la intervención que ésta tuvo
en los hechos señalados por el quejoso y, en particular, para que aclarara si durante las diligencias
referidas en la queja el presunto agraviado fue o no auxiliado por un defensor de oficio.
Por su parte, en el caso Q19, la CNDH omitió solicitar expresamente información sobre los criterios
adoptados por la autoridad para seleccionar los autos que son revisados en el retén referido.
Asimismo, omitió solicitar de manera expresa información sobre las acciones que tomaron los
efectivos militares para evitar que la persona enferma permaneciera “de pie” durante la revisión de
su vehículo. La Comisión omitió también solicitar de manera expresa información sobre los
procedimientos para reparar los daños causados por el personal militar a los autos que se someten
a revisión. Lo anterior considerando el señalamiento de la quejosa en el sentido de que el tablero
de su automóvil fue desprendido y quedó “flojo y dañado a consecuencia de dicha revisión”.
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Por último, debió solicitar copia del oficio mediante el cual los mandos militares habrían instruido a
sus subordinados sobre los criterios de actuación que deben seguirse durante la revisión de los
vehículos en los “puestos de control”, en especial los criterios relativos al tiempo que debe
destinarse a las revisiones. Lo anterior, considerando los quejosos aseguraron que los tuvieron en
el retén aproximadamente dos horas y media.
En el caso Q20, la CNDH omitió solicitar expresamente información que le permitiera establecer si
resultaba cierto el señalamiento del quejoso en el sentido de que, al “entregarse” luego del tiempo
que permaneció en deserción, personal militar le habría indicado que no podían recibirlo “por estar
sobre poblada la prisión militar”. También omitió solicitar copia de los registros de atención a los
miembros de las Fuerzas Armadas que la autoridad utiliza en el lugar en el que se presentó el
quejoso luego de su deserción, a fin de corroborar si dicho elemento militar estuvo o no ahí en la
fecha señalada en su queja.
En el caso Q23, la CNDH omitió referirse en su solicitud de información, de manera expresa, al
problema planteado por el quejoso respecto a su baja de las Fuerzas Armadas. El Organismo se
limitó en su solicitud a los aspectos relacionados con la supuesta negativa de la SEDENA a
devolverle sus documentos personales, sin solicitar información que le permitiera comprobar la
legalidad de la baja del quejoso, respecto a la cual éste se manifiesta claramente en desacuerdo,
señalando que tal determinación se tomó “sin explicación alguna”.
En el caso Q24, la Comisión omitió solicitar expresamente información sobre los supuestos malos
tratos que habría recibido el quejoso por parte de “un Capitán”, cuyo nombre es mencionado de
manera expresa en la queja.
En el caso Q25, la CNDH envió solicitudes de información a diversas autoridades (la SEDENA, la
PGR, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Instituto para el
Desarrollo de la Cultura Maya), en las cuales omitió solicitar expresamente sobre diversos
aspectos centrales de la queja: a qué hora llegaron los militares el 17 de junio de 2005 al lugar de
los hechos, si ingresaron o no en la casa de los agraviados, si retuvieron durante 10 horas y sin
alimento a los jóvenes que ahí se encontraban y si éstos rindieron declaración sin la presencia de
traductores y defensores, entre otros. En este caso, destaca el hecho de que la CNDH, sin
justificación, envió su solicitud de información al Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya, con
un retraso de siete meses respecto al momento en el que envió sus solicitudes al resto de las
autoridades.
22
En dicha solicitud le requiere al Instituto, por primera y única vez, un informe sobre los hechos
constitutivos de la queja y su intervención en los mismos. A juzgar por el momento tardío en el que
solicitó dicho informe, y por la nula relevancia que la CNDH dio al mismo para esclarecer los
hechos, todo indica que tal solicitud fue, más que una diligencia de investigación, un mero requisito
o trámite que la Comisión consideró necesario cumplir antes de dar por concluido el expediente.
En el caso Q27, la CNDH omitió referirse de manera expresa en su solicitud de información al
señalamiento del quejoso en el sentido de que existían “obstáculos” y “dificultades” en la prestación
de los servicios médicos a los que tenía derecho en virtud de la suspensión definitiva otorgada por
un juez de amparo.
Según lo revela lo anterior, la falta de inclusión de los aspectos referidos en las solicitudes de
información constituye, en los hechos, un “filtro” mediante el cual la CNDH descarta y silencia,
desde el inicio la investigación, presuntas violaciones que, al parecer, considera no dignas de ser
investigadas a pesar de haber sido denunciadas. En un total 12 de las 28 quejas analizadas, como
ya se indicó, se produjo este efecto.
Debe destacarse que en el expediente Q1 (2005/2180/CHIS/5/SQ), la Comisión incluyó un
enunciado en su solicitud de información que reviste un particular interés: “mencione qué
mecanismos ha implementado SEDENA para dar cumplimiento a lo establecido en el oficio DH-
12685/322, del 25 de abril del presente año (2005), suscrito por él ___, Subprocurador General,
mediante el cual informa que el titular de esa Secretaría dispuso que personal del Ejército se
abstenga de realizar revisión, identificación y/o aseguramiento de migrantes indocumentados”. Se
trata de la única fórmula específica encontrada hasta el momento por el Programa Atalaya en la
que el Organismo realizó una proyección del caso particular a un plano general, en tanto que no se
limitó a solicitar información sobre los hechos denunciados por el quejoso, sino que incluyó una
referencia a las medidas generales o los “mecanismos” instrumentados por la autoridad frente al
sector vulnerable mencionado.
Tabla B. Fórmulas habituales de carácter genérico u tilizadas por la CNDH en las solicitudes de inform ación a las autoridades Clave de expediente Fórmulas habituales de carácter genérico en las solicitudes de información a la autoridad
“(se solicita a la autoridad) un informe detallado y completo sobre los hechos constitutivos de la queja”
“copia certificada y legible de la documentación que obre en su poder (…) y de toda aquella que considere necesaria para la determinación del presente asunto”
“notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga respecto a las imputaciones hechas en su contra”
“envíe toda aquella documentación que estime pertinente para determinar el seguimiento que se dará al caso” y señale “la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”
“informe la situación jurídica actual”
“señale las alternativas
de solución a la
problemática
planteada"
1 √ - - √ - -
2 √ √ √ - - -
3 √ - √ - - -
4 √ √ - √ - -
5 - √ - - - -
6 - - - - - -
7 √ √ √ √ - -
8 √ √ √ √ √ -
9 - - - - √ -
10 √ - √ - - -
11 √ √ √ - - -
12 √ √ √ - - -
13 √ √ √ √ - -
14 √ - √ √ - -
15 √ - √ √ - -
16 √ - √ - - -
Tabla B. Fórmulas habituales de carácter genérico u tilizadas por la CNDH en las solicitudes de inform ación a las autoridades Clave de expediente Fórmulas habituales de carácter genérico en las solicitudes de información a la autoridad
“(se solicita a la autoridad) un informe detallado y completo sobre los hechos constitutivos de la queja”
“copia certificada y legible de la documentación que obre en su poder (…) y de toda aquella que considere necesaria para la determinación del presente asunto”
“notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga respecto a las imputaciones hechas en su contra”
“envíe toda aquella documentación que estime pertinente para determinar el seguimiento que se dará al caso” y señale “la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”
“informe la situación jurídica actual”
“señale las
alternativas de
solución a la
problemática
planteada"
17 √ √ √ - √ √
18 √ - √ - √ -
19 √ √ √ √ - √
20 √ √ √ - - √
21 √ √ √ √ - -
22 √ √ √ √ - -
23 √ √ √ - - -
24 √ √ √ - - -
25 √ - - - - -
26 - - - - √ -
27 - - - - - -
28 - √ - - - -
3. Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad de solicitar la ampliación, aclaración o enmienda de informes defectuosos de la autoridad
En 25 de los 28 expedientes analizados, el Programa Atalaya encontró que la CNDH no solicitó a
la autoridad que ampliara, aclarara o corrigiera sus informes. Sólo lo hizo en los expedientes Q5,
Q11 y Q27. En el caso Q5 la CNDH convocó incluso a una mesa de trabajo a la autoridad en virtud
de que el informe de ésta resultó incompleto y para aclarar las “contradicciones” entre el informe y
la documentación que tenía en su poder la CNDH.
El análisis de conjunto de las quejas permite concluir que la necesidad de solicitar la ampliación o
enmienda del informe de la autoridad podría resultar de cualquier de los siguientes supuestos: a)
cuando la respuesta de la autoridad no resulta congruente con lo solicitado, ya sea porque se
omite información solicitada, o porque se responde en términos distintos a los planteado en la
solicitud; b) cuando del informe rendido por la autoridad surgen nuevas interrogantes cuya
aclaración resulta fundamental para resolver la queja; c) cuando la CNDH obtiene información de
fuentes distintas de la autoridad (peritos, testigos, el quejoso, etc.) que pone en entredicho lo
informado por la autoridad. El Programa Atalaya comprobó que, en diversas quejas, uno o más de
estos supuestos se actualizaron y, sin embargo, la CNDH no solicitó a la autoridad complementar o
enmendar su informe.
A manera de ejemplo, en el caso Q1, la CNDH solicitó a la SEDENA que señalara “los
mecanismos” que ha instrumentado “para dar cumplimiento a lo establecido en el oficio DH-
12685/322… mediante el cual (se) dispuso que personal del Ejército se abstenga de realizar
revisión, identificación y/o aseguramiento de migrantes indocumentados”. Lo anterior, en razón de
que el quejoso, de origen guatemalteco, refirió que personal militar se le acercó y le quitó su
dinero, amenazándolo con llevarlo a prisión. El informe de la autoridad se refiere a que el personal
militar tiene instrucciones de respetar los derechos humanos, además de que recibe cursos
continuos en la materia. Sin embargo, es totalmente omiso respecto a dichos “mecanismos”, lo
cual no generó una solicitud de enmienda por parte de la CNDH. Lo anterior sin contar que la
SEDENA generó confusión en su informe al negar hechos que no habían sido señalados por el
quejoso en su comunicación inicial, a saber, que el quejoso “fue detenido” en un puesto de
“verificación migratoria” y que se le amenazó de expulsarlo del territorio.
Por lo demás, la CNDH no solicitó a la SEDENA aclarar el argumento desarrollado en su informe,
basado en prejuicios y estereotipos, según el cual esta queja habría sido presentada “para obtener
26
atenciones por parte de las instituciones migratorias y dependencias de derechos humanos, para
obtener garantías que les permitan (a los migrantes) permanecer en territorio nacional y evitar ser
deportados a su país de origen”.
En el caso Q2, la autoridad omitió informar a la CNDH sobre las razones por las que el personal
militar retuvo durante dos días al detenido, antes de entregarlo a la autoridad competente, violando
su obligación de ponerlo sin demora a disposición de ésta. No obstante, la CNDH no le requirió
complementar o enmendar su informe.
En el caso Q3, no obstante las contradicciones entre lo informado por la SEDENA y la PGR, y a
pesar de los testimonios de pobladores de la zona recabados durante la visita de campo, la CNDH
no solicitó a la SEDENA enmendar su informe ni precisar o aclarar los diversos puntos en los que
tales evidencias se oponían a sus afirmaciones.
En el caso Q4, la CNDH omitió solicitar una ampliación de información a la SEDENA a fin de que
precisara si en el lugar señalado por el quejoso se encontraban militares, en la inteligencia de que
la autoridad se limitó a sostener la inexistencia de un “puesto de revisión militar” en ese sitio, lo
cual no prueba de manera contundente que el vehículo en el que viajaba el quejoso no hubiera
sido detenido por personal militar para una revisión.
En el caso Q7, la CNDH omitió solicitar a la SEDENA que precisara la fecha en la que se
practicarían los estudios faltantes al quejoso (“nuevos potenciales evocados… con médico
especialista), urgiéndola, al mismo tiempo, a realizarlos a la brevedad. Si bien la Secretaría informó
a la Comisión que el quejoso seguiría en observación cada 6 meses, ello no constituye un
compromiso claro e inequívoco para realizar los estudios referidos. Debe considerarse que el
quejoso afirmaba tener diminuida su agudeza visual y que la autoridad, en contraposición, insistía
en que era “apto para el servicio”. La falta de los estudios, y la poca firmeza de la CNDH para que
le fueran practicados en una fecha cierta, lo colocó en un grave riesgo, igual que a los terceros con
los que tenía interacción. Por otra parte, la CNDH omitió solicitar información adicional a la
autoridad para que proporcionara la fecha y la hora en la que el ministerio público militar habría
proporcionado al quejoso información “en forma clara y precisa (sobre) el estado de la indagatoria”.
Esta información resultaba de especial importancia para, en su caso, desvirtuar las presuntas
violaciones al derecho de información del quejoso en el marco de la averiguación previa.
27
En el asunto Q11, la CNDH no solicitó a la autoridad enmendar sus informes y señalar, de manera
detallada, las causas por las que omitió dar respuesta escrita al recurso de inconformidad
interpuesto por la quejosa durante más de nueve meses, así como los servidores públicos
responsables de esta irregularidad.
En el caso Q19, la Comisión omitió solicitar una ampliación de información a la SEDENA no
obstante las imprecisiones y contradicciones existentes en su informe, por ejemplo, respecto a la
persona que iba conduciendo el automóvil sometido a revisión en el puesto de control militar.
En el caso Q21, la CNDH omitió solicitar a la SEDENA un complemento de su informe, en la
inteligencia de que no envió las manifestaciones de los servidores públicos involucrados, a pesar
de que la Comisión se lo solicitó expresamente. En tal virtud, la información proporcionada por la
autoridad no resultó suficiente para establecer, con toda precisión, el nombre o nombres de los
militares que vieron al quejoso descender del vehículo al que le marcaron el alto y huir a pie. El
testimonio personal de cada servidor público involucrado hubiera permitido valorar si la versión del
quejoso en el sentido de que fue detenido como producto de una confusión, tenía algún sustento.
En el expediente Q25, la CNDH omitió solicitar una aclaración a la SEDENA a pesar de
contradicciones existentes en los informes rendidos por dicha Secretaría y la PGR, como por
ejemplo, respecto a si la quejosa se encontraba en el taller de reparación de armas el día 17 de
junio del 2005. Asimismo, omitió solicitar a la SEDENA que manifestara, de manera inequívoca, si
ese día fueron retenidos durante diez horas los trabajadores de dicho taller y posteriormente
llevados a declarar a la ciudad de Mérida. También omitió solicitar a la PGR que complementara su
informe anexando copia del supuesto citatorio que se envió a los trabajadores del taller de armas,
el cual probaría que se presentaron a declarar de manera “voluntaria” y no forzosa, como
sostuvieron los quejosos. Por otra parte, la CNDH no solicitó a la PGR aportar mayores elementos
para sostener su dicho en el sentido de que el día 17 de junio de 2005 no realizó la detención de
persona alguna en el lugar de los hechos. El Organismo debió enviar a la Procuraduría copia de
los informes rendidos por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
(CNDPI) y del INDEMAYA a fin de que se pronunciara sobre el contenido de éstos, en particular
los que se refieren a que ese día “fueron detenidas dos personas” (CNDPI) y que los agentes del
estado “se habían llevado a dos muchachos” (INDEMAYA).
En los casos en los que la investigación de la CNDH arrojó que la autoridad distorsionó la
información o faltó a la verdad en los informes rendidos a dicho Organismo, éste debió dar vista al
28
Órgano Interno de Control respectivo, e incluso denunciar ante el ministerio público, ya no por los
hechos que motivaron la queja, sino por la falsedad de los informes, la cual no sólo se manifiesta a
través de afirmaciones mentirosas, sino en el ocultamiento parcial o total de la información o la
manipulación de la misma.
4. Deficiencias en las investigaciones que impidier on el pleno esclarecimiento de los hechos
Según se refirió anteriormente, en diversos casos comprendidos en la muestra, las fallas y
deficiencias en las investigaciones realizadas por la CNDH impidieron acreditar los hechos
denunciados, o bien, desvirtuarlos. En la medida en que los hechos no fueron plenamente
esclarecidos, resulta imposible pronunciarse, con toda certeza, sobre la veracidad o falsedad de
los hechos referidos en las quejas.
En el caso Q1, la Comisión no intentó obtener información por medio del quejoso, para la plena
identificación de los miembros de las Fuerzas Armadas que lo habrían despojado de su dinero,
como por ejemplo los rasgos físicos de los militares presuntamente involucrados. Por otra parte, la
CNDH fue objeto de confusión con motivo del informe de la SEDENA, la cual, como ya se
mencionó, negó hechos que no habían sido denunciados por el quejoso, y que, en tal virtud, no
constituían el centro del análisis dentro de la queja. En efecto, la autoridad negó que el quejoso
haya sido “detenido” en un puesto de “verificación migratoria”, como también negó que se le haya
amenazado con expulsarlo del territorio mexicano. Estos aspectos no representaban aspectos
centrales de la queja, puesto que ni siquiera fueron mencionados por el quejoso. Lo que éste
sostuvo es que efectivos militares se le acercaron en las inmediaciones de la frontera con
Guatemala y que, bajo amenazas de llevarlo a la cárcel, lo despojaron de su dinero. No afirmó el
quejoso que estos hechos se hayan realizado en el contexto de tareas en materia migratoria ni
tampoco que se le haya amenazado con una deportación.
La CNDH fue confundida por la autoridad, como lo muestra el hecho de que en el oficio dirigido al
quejoso, mediante el cual se le notifica la conclusión del expediente, la CNDH transcribe los
argumentos referidos de la autoridad en el sentido de que el personal militar no realizó “labores de
verificación migratoria”, además de que no existen en los archivos de la autoridad registros de su
“detención” o “aseguramiento”.
29
En el caso Q2, la CNDH no investigó el señalamiento en el sentido de que las autoridades se
negaron a informar a la quejosa el paradero de su esposo, luego de su detención. Se trata de un
aspecto de la queja soslayado por la Comisión que fue puesto al margen de sus investigaciones.
En el caso Q3, son manifiestas las deficiencias en la investigación realizada por la CNDH, por
cuanto omitió establecer, al final de la misma, si ocurrían o no incineraciones de droga en el lugar y
el período referidos en la queja, aspectos que resultaban centrales para valorar la actuación de la
autoridad. En especial, resulta grave que la CNDH, durante su visita de campo, haya hecho caso
omiso del testimonio de un habitante del lugar, en el sentido de que las incineraciones se habían
realizado poco tiempo antes de dicha visita “donde está el quiosco, por las lomas”. El personal del
Organismo, a pesar de tener estas referencias, omitió realizar una inspección minuciosa en dicho
sitio a efecto de cerciorarse de la existencia de cenizas u otros residuos a fin de establecer la
probable fecha en la que se realizó la última quema. Este aspecto resultaba central, en la
inteligencia de que la SEDENA había negado en su informe que se realizaran incineraciones en
ese lugar.
En el caso Q4, la CNDH no llevó a cabo diligencias para confirmar o desvirtuar el señalamiento del
quejoso en el sentido de que había sido instalado, el día de los hechos, un puesto de control o
“retén”, en el lugar señalado en la queja. No entrevistó a potenciales testigos, como el conductor
del autobús o los vecinos o pobladores del lugar, a fin de establecer si en el lugar se había
instalado un puesto de control, aunque fuera de carácter temporal o itinerante. La Comisión
tampoco realizó gestiones para que personal médico pudiera realizar una revisión del quejoso
inmediatamente después de que éste presentó su queja, a fin de establecer si existían lesiones y
las circunstancias en las que éstas se habrían originado. El Organismo omitió también solicitar al
Instituto Nacional de Migración, información sobre el estado físico del quejoso, a pesar de que lo
tuvo bajo su custodia, ni tampoco sobre el sentido de la asesoría que le habría proporcionado para
interponer la denuncia penal correspondiente.
En el caso Q6, la CNDH omitió realizar una investigación escrupulosa sobre la presunta
participación de personas no autorizadas (madrinas o personas ajenas a los cuerpos policiales) en
la ejecución de la orden de aprehensión girada por un juez militar en contra del quejoso. El quejoso
sostuvo que los agentes que lo habían maltratado durante su detención pertenecían a la policía
judicial del Estado de México, cosa que fue negada por la Procuraduría de Justicia de esa entidad,
la cual aseguró que no tenía registros de que su personal haya participado en dicha detención.
30
Si bien la SEDENA informó que fue personal de la Policía Judicial Militar el que ejecutó la orden de
aprehensión, el quejoso aseguró que fueron policías locales, quienes posteriormente lo entregaron
a los agentes militares. La gravedad de estos presuntos hechos ameritaba una investigación
minuciosa. Sin embargo, la CNDH no realizó diligencias especialmente enfocadas a su
esclarecimiento, como por ejemplo, recabar el testimonio de la persona que acompaña al quejoso
en el momento de la detenión, poner a la vista de ambos las fotografías del personal militar a fin de
confirmar o descartar que éste efectuó la detención y entrevistarse con los miembros de la policía
militar que habrían ejecutado la orden de aprehensión, a efecto de cruzar sus versiones sobre los
hechos.
En el caso Q8, la CNDH omitió solicitar información a la SEDENA respecto al señalamiento del
quejoso en el sentido de que la autoridad no había dado respuesta a su segunda “inconformidad”
contra la resolución que dejaba insubsistente su trámite de retiro. Asimismo, omitió solicitar al
quejoso que presentara el escrito mediante el cual planteó dicha inconformidad, a fin de establecer
si la autoridad incurrió en una violación a su derecho de petición.
En el caso Q10, la quejosa fue víctima de un delito cometido por un individuo que, si bien había
dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, era buscado por la policía militar con motivo de una
orden de reaprehensión que pesaba en su contra, girada por un juez del fuero militar. La CNDH
concluyó la queja bajo el argumento de que, al haber dejado de ser un servidor público “no se
surten actos materia de la competencia de este Organismo Nacional”. No obstante, la Comisión
omitió, antes de concluir la queja, solicitar información a la autoridad a fin de conocer las acciones
que se habían realizado para cumplimentar la orden de reaprehensión referida, y estar en
condiciones de establecer si eran suficientes y pertinentes. Debe considerarse que fue
precisamente el incumplimiento de dicha orden la que permitió al agresor cometer un nuevo delito,
esta vez contra la quejosa, y que el sujeto activo había estado prófugo al menos siete meses
desde que se giró la orden de reaprehensión. Este caso daba a la CNDH la ocasión para conocer y
evaluar algunos pormenores del funcionamiento de la procuración de justicia militar en este
renglón.
La CNDH no se aseguró, antes de concluir la queja, de que la autoridad militar responsable de
ejecutar la orden de reaprehensión, estableciera contacto con la quejosa a fin de recabar
información que podría ser de utilidad para dar con el paradero del sujeto activo del delito.
31
En el caso Q15, la CNDH omitió solicitar información sobre el dicho de la quejosa en el sentido de
que algunas veces, cuando acudía a visitar a su esposo en la prisión militar, la hacían esperar
hasta 5 horas antes de permitirle el ingreso al establecimiento. La autoridad explicó que, ello
obedecía a que “en ocasiones el personal de la prisión ha atendido hasta 700 visitantes”. Si bien se
trata de un problema de corte estructural, la CNDH debió solicitar a la autoridad, a la luz de este
caso, que señalara las medidas que adoptaría para evitar esas molestias a los visitantes sin poner
en riesgo la seguridad de dicha prisión, tales como la diversificación de horarios de visita, la
revisión de los sistemas de ingreso y revisión de objetos y personas. Debe considerarse que ese
tipo de irregularidades no sólo constituyen una afectación a la dignidad de las personas, sino que
violentan el principio de no trascendencia de la pena. Por otra parte, la CNDH omitió investigar el
señalamiento en el sentido de que el personal de la prisión cortaba o interrumpía de manera
arbitraria las comunicaciones telefónicas a las que tenía derecho el interno.
La Comisión se conformó con la información suministrada por la autoridad, la cual explicó que los
internos tienen derecho a una llamada diaria de 4 ó 5 minutos, pero omitió solicitar a los directivos
de la prisión el registro de llamadas autorizadas al quejoso, por ejemplo, de los dos últimos meses,
a fin de verificar la duración de las mismas.
En el caso Q16, la CNDH omitió allegarse de información precisa sobre el hecho denunciado en la
queja en el sentido de que un militar fue “sedado” y trasladado sin su consentimiento a un
nosocomio ubicado en otra ciudad. A consecuencia de tal omisión, la autoridad evadió referirse al
tema en su informe. Se refirió únicamente al padecimiento que justificó su sedación, pero omitió
justificar la falta de información a la familia sobre la necesidad de trasladarlo a otra localidad. Debe
tomarse en cuenta además que, según refirió el militar afectado, antes de que quedara en estado
de inconsciencia por la sedación, él solicitó información a los médicos sobre el medicamento que le
estaban “inyectando”, pero le fue negada.
En el caso Q19, la CNDH omitió esclarecer plena e inequívocamente diversos hechos relacionados
con la queja, como por ejemplo qué persona iba conduciendo el auto al momento de ser detenido y
revisado en el puesto de control. Mientras que la autoridad señaló que quien iba conduciendo era
la quejosa, ésta aseguró que se trataba de su marido. Tampoco esclareció las razones por las que
se retuvo a los quejosos dos horas y media en el retén, cuando que el tiempo utilizado en la
revisión minuciosa de un vehículo, según fue constatado por la propia CNDH, es de una hora.
32
La Comisión no se cercioró, teniendo la oportunidad de hacerlo durante su visita de campo, de los
daños que se habrían producido al vehículo de los quejosos con motivo de la revisión militar, ni
tampoco solicitó a éstos la documentación que pudiera probar que fue necesario llevar a reparar su
vehículo con motivo de los hechos.
En el referido caso Q19, la CNDH omitió esclarecer, sin que quedara lugar a dudas, si la persona
enferma que, según se manifestó en la queja, permaneció de pie durante cerca de dos horas y
media “a la orilla de la carretera”, tuvo o no la oportunidad de utilizar las “bancas” que, según
observó la CNDH en su visita al lugar, se encontraban en “el área de revisión”. Los quejosos
explicaron a los visitadores de la Comisión, durante la visita realizada por éstos, que “la revisión
(de su vehículo) se hizo en la fosa de revisión que está a la salida, y ahí no hay bancos (para
sentarse)”. La Comisión, concluyó la queja sin resolver si en la zona donde se ubica la fosa de
revisión había o no bancos, y en consecuencia, no pudo esclarecer si la persona enferma
permaneció de pie por voluntad propia o se vio obligada a ello, lo cual constituía un aspecto central
de la queja.
En el caso Q21, la CNDH omitió comunicarse con la esposa del quejoso, la cual estaba
involucrada, sí bien de manera colateral o secundaria, en hechos referidos en la queja. El
Organismo podía haber obtenido, en conversación con dicha persona, información adicional sobre
los pormenores de la detención, así como datos sobre el vehículo militar y los miembros del
Ejército con los que tuvo contacto durante la detención de su esposo. La Comisión también omitió
realizar las investigaciones necesarias para obtener testimonios de personas que pudieron
presenciar los hechos referidos, así como de personas que podrían confirmar, o desvirtuar, el dicho
del quejoso de que, momentos antes de su detención, se encontraba bebiendo en un
establecimiento y en la calle, lo que descartaría que él conducía el vehículo al que se le marcó el
alto en el retén militar.
En el caso Q25, la CNDH omitió investigar si la quejosa, esposa del propietario del taller de
reparación de armas, se encontraba o no en dicho taller el día 17 de junio de 2005, no obstante
que, según su dicho, en ese momento se encontraba en un nosocomio. La Comisión tuvo la
oportunidad de solicitar el testimonio del personal de este establecimiento a fin de aclarar si la
SEDENA se apegó a la verdad al sostener en su informe que personal de la PGR entrevistó a
dicha persona en ese taller el día antes señalado, lo cual no fue confirmado por la Procuraduría.
33
Por otra parte, la CNDH omitió entrevistar, durante su visita de trabajo, a pobladores del lugar que
podrían haber rendido testimonio sobre hechos específicos de la queja y, en particular, confirmar o
desvirtuar que los trabajadores del taller de reparación de armas fueron llevados a declarar de
manera forzosa, después de haber sido retenidos por más de diez horas, por los agentes del
estado que se presentaron en esa comunidad indígena el 17 de junio de 2005. Esta omisión es
particularmente grave si se considera que los quejosos refrendaron su versión de los hechos
durante la visita efectuada al lugar por la CNDH. La Comisión tampoco recabó testimonios, durante
su visita a la comunidad, a fin de establecer si agentes del estado (ministerios públicos, miembros
de la AFI y militares) ingresaron o no, el 17 de junio de 2005, al domicilio de los quejosos sin contar
con la correspondiente orden de cateo, la cual fue emitida con posterioridad, y ejecutada, como lo
señalaron las propias autoridades, hasta el 19 de junio.
En dicha queja, la CNDH omitió preguntar a los trabajadores del taller de reparación de armas,
durante su “visita de trabajo”, si fueron citados a declarar por el ministerio público o si fueron
llevados de manera forzosa, y si durante dicha diligencia ellos “se reservaron”, como lo sostuvo la
autoridad, su derecho a ser auxiliados por un abogado. Si bien la PGR mostró las actas
ministeriales respectivas en las que, en efecto, aparece la firma de estas personas, la CNDH no
debió conferirles el rango de evidencia definitiva ante los señalamientos de que dichos
trabajadores fueron retenidos durante dos horas y forzados a acudir ante el ministerio público.
Aunado a lo anterior, la CNDH omitió allegarse de información que le permitiera aclarar si los
jóvenes mayahablantes detenidos entendían perfectamente el castellano, en la inteligencia de que
el ministerio público omitió proporcionarles traductor durante la diligencia con el argumento de que
“en ese momento se expresaron en el idioma español en forma clara y entendible”.
En el caso Q27, la CNDH omitió solicitar al quejoso que precisara los “obstáculos” y “dificultades”
que él y su familia habían padecido al acudir a los servicios médicos, de tal suerte que esos
aspectos de la queja fueron relegados de la investigación. La Comisión tampoco investigó los
graves señalamientos del quejoso en el sentido de que durante sus años de servicio fue objeto de
maltrato, golpes, “tortura”, encierros y otros abusos, todo lo cual habría afectado su salud. No
solicitó al quejoso, por ejemplo, los nombres de otros efectivos militares que podrían haber rendido
testimonio para confirmar sus versiones, sino que se limitó a dar por cierta la versión de la
autoridad en el sentido de que no existen “antecedentes, en el sentido de que (se haya dado al
quejoso) un trato contrario a las leyes y reglamentos militares”.
34
5. Deficiencias en la valoración de las evidencias y la conclusión de los expedientes por parte de la CNDH
En la muestra se encontraron casos en los que la información recabada por la CNDH apuntaba a la
existencia de violaciones a los derechos humanos y de evidencias que fueron desestimadas sin
explicación por parte del Organismo. Por ejemplo, en el caso Q2, se acreditó en el expediente que
el personal militar detuvo al quejoso y lo puso a disposición de la autoridad competente
aproximadamente dos días después, además de que los efectivos militares que realizaron su
captura no dieron aviso oportuno a sus superiores de dicha detención. La CNDH concluyó el
expediente sin referirse a estos hechos, sino que se centró en que la detención en flagrancia fue
legal, con lo cual justificó la terminación de la queja.
En el caso Q3, a pesar de que la CNDH contaba con evidencias recabadas de durante su visita de
campo, en especial diversos testimonios de vecinos, en el sentido de que se habían realizado
recientemente “quemas” cerca de una zona urbana, la Comisión únicamente confirió valor
probatorio a la respuesta de la autoridad, la cual negó los señalamientos. Así lo demuestra el
hecho de que en su oficio de conclusión enviado a los quejosos, la Comisión ocultó a éstos,
probablemente con la finalidad de no propiciar su inconformidad, el sentido de los múltiples
testimonios recabados durante su visita de campo, los cuales confirmaban diversas irregularidades
denunciadas en la queja, como por ejemplo, que la droga sí se quemaba en el lugar referido en la
queja, que se habían efectuado incineraciones recientemente, que la droga no se quemaba de
forma completa y que jóvenes de la zona se introducían al predio, aprovechando que éste carecía
de barda, a fin de abastecerse de los excedentes.
La investigación arrojó, pues, evidencia en el sentido de que las “quemas” se producían y que
jóvenes de la zona recogían los excedentes, pero también puso de manifiesto la incineración de
dichas sustancias cerca de zonas urbanas, con la consecuente afectación al ambiente y a la salud
de la población. Todo ello fue soslayado por la CNDH al concluir el expediente. De hecho, este
Organismo no realizó valoración alguna de los múltiples testimonios recabados durante su visita de
campo, la mayoría de los cuales confirmaban los principales señalamientos efectuados en la queja.
¿Cuál es el sentido de realizar visitas de campo y destinar recursos públicos a las mismas, si los
testimonios serán ignorados o silenciados de manera arbitraria?
Por otra parte, la CNDH soslayó, al momento de concluir el expediente, las contradicciones
existentes en la información proporcionada en los informes rendidos por la SEDENA y la PGR, en
especial que la primera sostuvo que personal de la segunda acudía a las incineraciones para
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verificarlas, hecho negado por la Procuraduría, la cual señaló en su informe que su personal no
solicitó apoyo de la SEDENA para la incineración de enervantes, ni comisionó personal “a efecto
de intervenir en eventos de incineración durante el periodo comprendido del segundo semestre de
2004 y lo que va de 2005 en la plaza de Chihuahua”. En virtud de lo anterior, resultaba imposible
que personal de la PGR haya presenciado las quemas de droga que dieron motivo a la queja.
En el caso Q5, la CNDH concluyó el expediente de queja a pesar de que la autoridad no aportó
información que sustentara la competencia militar en los hechos punibles que se atribuían al
quejoso. Debe considerarse que la propia Comisión consideró lo anterior como un aspecto a
investigar, en tanto solicitó a la SEDENA informar sobre “el motivo y fundamento legal por el cuál el
agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 27/a Zona Militar en El Ticui, Guerrero…, no
declinó la competencia para conocer de los hechos en favor del Representante Social del Fuero
Común, si el día en que sucedieron los hechos, el subteniente ___ no desempeñaba servicio
alguno, y quienes lo denuncian es una persona civil y un oficial militar que se encontraba fuera de
actos del servicio”. A pesar de que la Comisión solicitó esta información, no dio seguimiento a este
aspecto central de la queja, ni desarrolló en su oficio de conclusión las razones por las cuales
consideró que ese hecho no constituía una violación a los derechos humanos. Tampoco expuso
los argumentos, en el oficio de conclusión, por los cuales consideró justificada la decisión de la
autoridad de ordenar la desocupación del inmueble al quejoso y su familia. Por otra parte, en este
caso, la CNDH concluyó el expediente de forma precipitada, sin esperar a que se resolviera el
procedimiento iniciado por la SEDENA para determinar la autenticidad del sello estampado en una
promoción del quejoso; ello impidió al Organismo pronunciarse respecto de sí la autoridad violó o
no el derecho de petición en perjuicio de esta persona.
En el caso Q6, la SEDENA reconoció que la aprehensión del presunto agraviado se realizó a las
19 horas del 27 de agosto de 2005. La CNDH recabó información en el sentido de que el detenido
fue revisado por los médicos a la 1:20 y puesto a disposición del juez a las 2:50 del día 28 de
agosto. Esto significa que el quejoso estuvo en poder de sus captores, seis horas con veinte
minutos, en clara violación al principio que establece que el detenido debe ser puesto “sin demora”
a disposición de la autoridad competente. No obstante, esta irregularidad no motivó señalamiento o
reproche alguno por parte de la CNDH a la autoridad ejecutora.
El Organismo de derechos humanos no dio importancia a estos hechos, a pesar de que se trata
de un lapso en el que el detenido quedó al margen de la supervisión del órgano competente y, en
esa medida, expuesto a abusos por parte de sus captores.
36
Por otra parte, debe señalarse que en este caso Q6, la quejosa manifestó que su esposo había
sido “golpeado” durante su detención. La SEDENA distorsionó, en su informe a la CNDH, la
información contenida en el certificado médico practicado el 28 de agosto de 2005 al detenido
(unas horas después de su detención), ya que sostuvo que según dicho certificado el detenido “no
presenta lesiones”, cuando que en dicho documento se concluye que “el presente caso no
corresponde a posible tortura”. La SEDENA también distorsionó la información al sostener en su
informe que del certificado médico se desprende que “es falso que el soldado… haya sido
golpeado al momento de su aprehensión”, cuando dicho documento únicamente se limita a
descartar “posible tortura”. El certificado médico no señala que las lesiones que presentaba el
detenido se hayan originado como consecuencia natural de maniobras de sujeción o sometimiento
durante la detención. Debe hacerse notar que la CNDH inhabilitó o tachó, en la documentación que
entregó sobre el caso al Programa Atalaya, la totalidad de la información contenida en el certificado
médico del 28 de agosto, en especial los nueve incisos en los que el médico detalla la situación
física del detenido al momento de su “exploración”.
La información suprimida por el Organismo, lejos de referirse a datos personales, certifica el
estado físico del detenido y las lesiones producidas al mismo durante las seis horas previas,
lesiones quizás no constitutivas de tortura, pero tampoco inherentes a la dinámica de una
detención realizada bajo parámetros reconocidos en materia de uso de la fuerza.
A lo anterior hay que agregar que, a juzgar por el acta circunstanciada elaborada por el personal
médico de la CNDH que visitó al quejoso siete días después de su detención, se constató que las
lesiones que éste presentaba en las muñecas “son de las que se ocasionan en maniobras de
sometimiento y resistencia al aseguramiento”. Sin embargo, dicha acta pone de manifiesto que el
personal médico de la CNDH no revisó integralmente al detenido, puesto que no se refiere a la
exploración de otras partes del cuerpo, distintas de las muñecas, en las que presuntamente habría
sufrido golpes. Esta falla resulta especialmente reprochable a la CNDH, sobre todo si se considera
que el Organismo tuvo a la vista el certificado médico elaborado unas horas después de la
detención de quejoso y que detallaba de manera integral las lesiones producidas al mismo.
En este caso, como en otros en los que se señalan hechos presuntamente constitutivos de tortura,
la Comisión está llamada a realizar una investigación especialmente escrupulosa, en la inteligencia
de que se trata de una violación que las autoridades tienden a invisibilizar, además de que
obstaculizan su investigación, originando la impunidad de quienes la perpetran.
37
En el caso Q7, la CNDH obtuvo evidencias en el sentido de que estaban pendientes de realizarse
al quejoso estudios médicos (“nuevos potenciales evocados… con médico especialista”). No
obstante, y a pesar de que el quejoso insistía en que tenía problemas de agudeza visual, en lugar
de emplazar a la autoridad para que le fueran practicados a la brevedad, la CNDH permitió que se
le declarara como “apto” para el servicio, poniendo en riesgo su seguridad y la de terceros.
En el caso Q11, la información recabada por la CNDH puso de manifiesto que la SEDENA incurrió
en una clara violación del derecho de petición de la quejosa, en la inteligencia de que ésta
interpuso su inconformidad el 25 de enero de 2005, y fue hasta el 10 de febrero de 2006 que le fue
notificada la resolución, es decir, más de un año después, sin que en ese lapso la autoridad haya
dado respuesta por escrito o informado mediante oficio alguno a la quejosa del estado del
procedimiento que seguía la inconformidad aludida. La CNDH, no obstante, concluyó la queja por
no existir materia para seguir conociendo de la misma y permitió que dicha violación quedara sin
castigo, sin contar que, al consentir tales irregularidades, favorece su multiplicación.
En la queja Q13, la CNDH, lejos de hacer una valoración del caso desde el derecho de los
derechos humanos, se limitó a justificar la actuación de la autoridad basada en la legislación
ordinaria. La declaración de inutilidad para el servicio activo de las armas en contra del quejoso
con motivo de su sobrepeso u obesidad, suponiendo que se fundamentó en la ley, violentó el
principio de igualdad reconocido en instrumentos internacionales suscritos por México y, en
particular, la obligación de prohibir la discriminación por motivos “de cualquier índole” (artículo 1º,
numeral 1 y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y el deber de
garantizar el derecho a la igual protección de la ley “sin discriminación” (artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Pero además, tanto la SEDENA, como la
CNDH, ignoraron lo establecido por la Norma Oficial Mexicana NOM-174-SSA1-1998, Para el
manejo integral de la obesidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de
2000, según la cual “la obesidad, incluyendo al sobrepeso como un estado premórbido, es una
enfermedad (cuya) etiología es multifactorial y su tratamiento debe ser apoyado en un grupo
multidisciplinario”.
En efecto, la autoridad no acreditó que se haya proporcionado al quejoso, a fin de ayudarlo a
superar su condición, un tratamiento de carácter multidisciplinario. No obstante, la CNDH concluyó
el expediente informando al quejoso lo siguiente: “no se advierten elementos que acrediten la
violación a derechos humanos cometidas en su agravio, toda vez que el personal de la
Procuraduría General de Justicia Militar… actuó de acuerdo con la normatividad que la rige, debido
a que se otorgaron a usted las facilidades para corregir su situación”.
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En este caso, la CNDH no utilizó sus buenos oficios para encontrar, junto con la autoridad, una
solución a la situación del quejoso que permitiera preservar su fuente de trabajo asignándolo a
labores en las que su problema de salud no constituyera una desventaja o un riesgo para sí mismo
o para terceros.
En el caso Q14, el Programa Atalaya encontró que la SEDENA mantuvo al quejoso desinformado,
durante casi 18 meses, respecto a si su inconformidad había sido o no admitida. La propia
autoridad reconoció que resolvió sobre la admisión de la inconformidad hasta el 26 de abril de
2005, dentro de la Declaración Definitiva de Retiro por Inutilidad. Lo anterior configura afectaciones
al derecho a la información y al derecho de petición. Debe considerarse que, en otros casos, como
el planteado en la queja 2005/3080/2/Q, la SEDENA notificó al afectado mediante oficio escrito, la
admisión de la inconformidad, diez días naturales después de emitida ésta. No obstante lo anterior,
la CNDH soslayó dichas irregularidades y concluyó la queja por haber quedado “sin materia”,
según lo explicó al quejoso.
En el caso Q18, al igual que en el Q25, se pone de manifiesto una práctica común del ministerio
público, y sin embargo, claramente ilegítima: cita a comparecer, o incluso obliga u orilla a una
persona a acudir a declarar, sin aclararle si comparece en calidad de testigo o de indiciado.
Escudado en la confusión, el ministerio público no provee a los comparecientes de abogado para
su auxilio durante la diligencia, además de que elude la obligación de hacerles saber que están en
aptitud de reservarse su derecho a declarar. De hecho, en el caso Q18, la autoridad justifica la falta
de abogado defensor argumentado que el quejoso tenía, en dicha diligencia “condición de testigo”
y que el compareciente no solicitó “apoyo legal para que se le asistiera” en la diligencia ministerial.
En ambos casos, el tema fue enteramente soslayado por la CNDH. El quejoso había señalado que
solicitó expresamente un abogado defensor y que el agente del ministerio público se lo negó e
intentó confundirlo diciéndole que personal de dicha agencia cumpliría la función de defensor. La
CNDH no profundizó la investigación sobre estos hechos ni realizó gestión alguna a efecto de que,
en su caso, se sancionara a dicho agente del ministerio público.
En el caso Q19, la CNDH no emitió cuestionamiento ni señalamiento a la autoridad militar, ya no
sobre la legitimidad de los puestos de revisión militar, sino sobre los criterios utilizados para
seleccionar los vehículos que son sometidos a revisión. Según los efectivos militares entrevistados
durante la visita de campo de la Comisión, son seleccionados los vehículos que no portan placas,
los que las tienen “de otro estado, de otro país o fronterizas” y los tripulados por “personas que
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llegan a presentar molestia, nerviosismo o medallas de Malverde”. Como puede advertirse, algunos
de estos criterios están basados en prejuicios y dan pie a su aplicación subjetiva por parte de los
miembros de las Fuerzas Armadas.
En el caso Q21, la CNDH tomó como concluyentes las declaraciones que el quejoso habría hecho
ante el ministerio público y el defensor de oficio en el sentido de que no había sido golpeado, antes
que las manifestaciones que hizo en la propia queja. La Comisión tenía evidencias a la vista,
derivadas del expediente médico del quejoso, en el sentido de que, durante la detención, se le
produjeron “lesiones corporales contemporáneas”, las cuales son del tipo de “sujeción” y
“sometimiento”. No obstante, en el expediente entregado por la CNDH al Programa Atalaya, no
existe documento alguno en el cual se haga constar que el personal del Organismo consultó al
quejoso sobre la mecánica precisa de producción de las lesiones, por ejemplo, en qué partes
específicas del cuerpo recibió golpes y de qué modo. La omisión anterior explica que la Comisión
haya asumido, sin suficientes evidencias, que las lesiones “se las ocasionó” el quejoso cuando “lo
subieron” al vehículo militar, y que haya descartado, también sin suficientes evidencias, que tales
lesiones se hayan originado en los actos de maltrato denunciados en la queja o en excesos
durante la sujeción o el sometimiento del quejoso.
En el caso Q25, la SEDENA y, sobre todo la PGR, no aportaron información a la CNDH que
lograra desvirtuar los señalamientos de los quejosos en el sentido de que el día 17 de junio de
2005 agentes del ministerio público, agentes de la AFI y militares, ingresaron al taller de reparación
de armas y detuvieron arbitrariamente a los trabajadores que ahí se encontraban, sino que se
limitó a negar tales hechos proporcionando información confusa y contradictoria. Debe recordarse
que la orden de cateo se emitió y ejecutó el 19 de junio, es decir, dos días después de que
ocurrieron los hechos a los que se hace referencia. No obstante, la CNDH soslayó la evidencia
existente en su expediente y forzó la conclusión del expediente favoreciendo la impunidad de las
arbitrariedades cometidas por la autoridad.
La CNDH no expuso en su oficio de conclusión, ni en ningún otro documento contenido en el
expediente de queja, su valoración respecto a si se justificaba o no la detención de la quejosa,
esposa del propietario del taller de reparación de armas, durante el cateo. A juzgar por la
información contenida en los expedientes entregados por la SEDENA y la CNDH, dicha persona
fue detenida exclusivamente por el hecho encontrarse en el lugar y por ser esposa del propietario
del taller, pero no por datos o elementos que la vincularan con el delito. Según se desprende del
acta levantada con posterioridad al cateo, en ningún momento esa señora declaró tener vínculo
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alguno con los objetos asociados al delito, como tampoco las demás personas presentes durante
la diligencia señalaron algo en ese sentido. No debe perderse de vista que fue posteriormente, ya
detenida la señora, que el ministerio público distorsionó la información contenida en el acta de
cateo e introdujo la versión de que ella había sostenido que se encontraba “cuidando” las armas
por órdenes de su esposo, el propietario del taller. Dicha versión no tiene apoyo en la información
recabada por las autoridades durante el cateo o en otra diligencia realizada antes de su detención.
La orden de cateo girada por el juez no autorizaba a las autoridades ejecutoras a detener a
persona alguna sólo por el hecho de encontrarse en el inmueble cateado o por tener vínculos
familiares con el propietario del taller de reparación de armas. La detención de la señora, como se
expone en la queja, orilló a esa familia a desembolsar cerca de cuarenta mil pesos para pagar
abogados y obtener su liberación.
Por lo demás, en el caso Q25, la CNDH no realizó una valoración del despliegue de fuerza de las
autoridades a fin de determinar su racionalidad vistas las circunstancias de los delitos que
justificaron la intervención penal contra los quejosos. No obstante que contaba con evidencias en
el expediente, durante su visita de trabajo, según se desprende del acta levantada sobre lo
ocurrido en la misma, evadió su responsabilidad de recabar y valorar las evidencias pertinentes.
Durante dicha visita de trabajo, como podrá advertir el lector en el análisis pormenorizado de dicha
queja, la Comisión, lejos de cumplir su función de investigar y esclarecer los hechos, actuó de tal
manera que confundió a los quejosos, hacia quienes desplazó la responsabilidad de presentar
evidencias. Al final, la CNDH justificó ante sí misma la conclusión del expediente con argumentos
y razonamientos ajenos a los aspectos centrales de la queja. Las graves deficiencias en la
actuación de la CNDH en este caso involucran no sólo al personal responsable del caso, sino a las
más altas autoridades del Organismo, en la inteligencia de que los quejosos dirigieron diversos
escritos a éstas para que se corrigiera la actuación de la Comisión en este caso, los cuales fueron
ciertamente respondidos, pero en los hechos ignorados.
6. Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad de dar vista a los quejosos de los informes de las autoridades cuando éstos son contra dictorios con los hechos planteados en la queja
El Programa Atalaya, luego del análisis de los expedientes que integran la muestra, encontró que,
sólo en 4 de las 28 quejas, la CNDH dio vista al quejoso del contenido del informe de la autoridad
(Q4, Q18, Q25 y Q28). Respecto a la explicación que el Organismo dio a dichos quejosos, al
momento de poner a su consideración lo informado por las autoridades, en tres de estos casos, les
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indicó que su determinación obedeció a que existía “contradicción” entre lo señalado por el quejoso
y la respuesta de la autoridad (Q4, Q25 y Q28).
El Programa Atalaya comprobó, no obstante, que la CNDH no aplicó de manera uniforme dicho
criterio, pues en otros casos, según se expuso en los apartados anteriores, se identificaron
contradicciones similares y, sin embargo, la Comisión decidió no dar vista al quejoso y concluir el
expediente respectivo. Esta práctica de la CNDH, ciertamente le permite concluir en breves
períodos los expedientes de queja, pero empobrece sustancialmente sus investigaciones. Cabe
señalar que si bien disposiciones de carácter reglamentario le permiten a la Comisión determinar
de manera discrecional en qué casos da vista al quejoso, ninguna norma le impide o le prohíbe
hacer uso de dicha herramienta de investigación.
7. Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad constitucional de interponer quejas y denuncias ante las autoridades competentes
Como se señaló antes, al menos en 13 de los 28 expedientes analizados (Q1, Q2, Q3, Q5, Q6, Q7,
Q11, Q13, Q14, Q18, Q19, Q21 y Q25), la Comisión contaba con información que acreditaba la
existencia de irregularidades y, sin embargo, el Organismo se abstuvo de formular denuncia o
queja ante las autoridades competentes, penales o administrativas. Si bien en algunos expedientes
la CNDH orientó al quejoso para que, de así convenir a sus intereses, presentara por sí mismo la
queja o denuncia, no cabe duda que, de haberla presentado de manera directa el Organismo, ello
hubiera significado un respaldo de enorme valor para el quejoso, especialmente si la Comisión
hubiera enterado a la autoridad desde el momento mismo en el que tuvo elementos para sustentar
la queja o denuncia, y no meses después, al ser concluido el expediente de queja.
Cabe aclarar que en el caso Q2, la CNDH dio vista al Órgano Interno de Control de la SEDENA,
con motivo de que el representante de ésta faltó a la verdad al informar que su personal no
participó en los hechos denunciados por el quejoso, lo cual fue desvirtuado por el informe de la
PGR, pero no denunció los hechos ante el ministerio público militar, a fin de que investigara si se
había configurado un delito con motivo de la dilación en la que incurrió el personal de la SEDENA
al no poner al detenido, sin demora, a disposición de la autoridad competente.
Los siguientes son algunos ejemplos del subejercicio de la facultad de interponer quejas y
denuncias. En el caso Q3, la CNDH no ejerció su facultad de denunciar de manera directa los
presuntos delitos que pusieron de manifiesto los testimonios de los vecinos del lugar, a saber, que
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en el predio referido en la queja se dejaban excedentes de droga, incinerada de manera
incompleta, y que jóvenes de la zona aprovechaban la inexistencia de bardas para recogerlos.
En el caso Q6, la CNDH omitió dar vista a los órganos competentes a pesar de que la información
recabada por el Organismo daba cuenta de que el quejoso permaneció, sin justificación, alrededor
de seis horas en poder de sus captores, cuya pertenencia a los cuerpos policiales facultados para
ejecutar la orden de aprehensión, no quedó plenamente confirmada. Por otra parte, y a pesar de
que la CNDH tuvo en su poder información médica en el sentido de que el detenido presentó
lesiones durante la revisión médica que se efectuó unas horas después de su detención, no sólo
en las muñecas sino en otras partes del cuerpo, no dio vista a las autoridades correspondientes
para la investigación de dichas anomalías. Lo anterior a pesar de que el quejoso reiteró los
señalamientos realizados en la queja inicial en el sentido de que había sido golpeado durante su
detención.
En el caso Q11, la CNDH omitió dar vista al Órgano Interno de Control por las afectaciones al
derecho de petición de la quejosa, a pesar de contar con información en el sentido de que la
autoridad omitió contestar una promoción del quejoso por un lapso cercano a un año. Lo mismo
ocurrió en el caso Q18, en el que la autoridad demoró alrededor de dieciocho meses en dar
respuesta a un escrito del quejoso.
En el caso Q27, cabe mencionar que la CNDH no dio vista a los órganos competentes —ni sugirió
al quejoso hacerlo por sí mismo— de los señalamientos plasmados en la queja en el sentido de
que, durante los años que el quejoso prestó sus servicios en las Fuerzas Armadas, fue objeto de
golpes, tortura, encierros, maltrato y otros abusos, todo lo cual habría afectado su salud.
8. Agradecimientos a la CNDH por parte de algunos q uejosos
En algunos casos analizados, menos de la cuarta parte de los 28, el Programa Atalaya encontró
actas circunstanciadas levantadas por el Organismo en las que se hace constar que el quejoso
agradeció a éste sus atenciones, o bien, las acciones emprendidas en su defensa. Al respecto
debe señalarse que dichas manifestaciones de gratitud no deben ser entendidas, necesariamente,
como una prueba del buen desempeño de la Comisión. En efecto, el lector podrá comprobar cómo,
en diversos casos, a pesar del desempeño descuidado o condescendiente de la Comisión, y de
investigaciones defectuosas, el quejoso agradeció su apoyo. Lo anterior puede tener diversas
43
explicaciones. Una de ellas es que, ante la sensación de desprotección de las personas ante la
afectación producida por la autoridad, el quejoso muestra gratitud por la ayuda recibida incluso en
los casos en los que ésta fue incompleta o inconducente. Es de destacarse que un mal desempeño
de la Comisión en un caso concreto, no necesariamente produce un daño adicional y directo al
quejoso; simplemente se traduce en que el acto arbitrario de la autoridad no se investigue, invalide
o sancione. Otra explicación puede ser que el quejoso agradezca a la Comisión con la falsa idea
de que ésta realizó, efectivamente, todo lo que estaba a su alcance, es decir, todo aquello para lo
que estaba facultada, lo cual, según se detalla a lo largo del documento, en muchos casos no
ocurre. Cabría preguntarse si los quejosos que manifestaron su agradecimiento por estas razones
no cambiarían su percepción si se les dieran a conocer aquellas medidas que la Comisión dejó de
adoptar de manera injustificada.
9. Resultados del análisis de la muestra de contras te
Como se explicó antes, el Programa Atalaya solicitó a la CNDH expedientes concluidos durante
2008, con el único propósito de contar con elementos para establecer si ciertos patrones generales
de actuación del Organismo, identificados en el análisis de la muestra de expedientes concluidos
entre el 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, se mantuvieron, o si, por el contrario, mostraron
variaciones en los expedientes concluidos en 2008.
Para la revisión de los expedientes de contraste se eligieron cuatro indicadores relacionados con la
comunicación de la CNDH con los quejosos, el ejercicio de su facultad para solicitar la ampliación o
enmienda de los informes rendidos por la autoridad, el ejercicio de su facultad de dar vista a los
quejosos del contenido de los informes rendidos por la autoridad y el ejercicio de su facultad de
presentar quejas y denuncias ante las autoridades competentes.
Como se refirió antes, en la muestra principal se comprobó que la Comisión sólo en 2 casos de los
28 tomó la iniciativa de establecer contacto con los quejosos entre el momento en el que éstos
presentaron su queja y la fecha de emisión de las solicitudes de información dirigidas a la
autoridad, lo cual afectó significativamente la calidad de dichas solicitudes. De igual manera, sólo
en 3 de los 28 casos, la CNDH solicitó a la autoridad la ampliación de la información suministrada
en su informe inicial, no obstante que, en al menos 9 casos más, resultaba necesario que la
autoridad precisara o engrosara su informe en aras del pleno esclarecimiento de los hechos.
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En cuanto al tercer indicador, la muestra principal dio cuenta de que sólo en 4 de los 28
expedientes analizados la CNDH dio vista al quejoso del contenido del informe de la autoridad, a
pesar de que, como se da cuenta a lo largo del presente documento, en diversos casos la
autoridad simplemente se limitó a negar los hechos denunciados sin proporcionar evidencias que
sustentaran su dicho. El subejercicio de esta facultad le impidió a la CNDH redondear la
información y esclarecer plenamente los hechos. Por último, la muestra principal reveló que en al
menos 13 de los 28 casos analizados, la CNDH contaba con información que acreditaba la
existencia de irregularidades atribuibles a las autoridades y, sin embargo, se abstuvo de formular
quejas o denuncias ante las instancias competentes. Con ello dejó a los quejosos sin su respaldo
frente a la autoridad para la activación y seguimiento de dichos procedimientos.
La relevancia de cada uno de los indicadores referidos ha sido explicada líneas arriba, así como
las consecuencias que para la calidad de la investigación tiene el subejercicio de las facultades
correspondientes por parte de la Comisión Nacional.
Luego de la revisión de las constancias que integran los expedientes de contraste solicitados por el
Programa Atalaya a la CNDH, se constató que 6 expedientes versan sobre hechos no imputables a
la SEDENA, en 7 expedientes el quejoso se desistió, 2 expedientes fueron concluidos por la CNDH
por falta de interés y 1 expediente por tratarse de un asunto entre particulares. Estos expedientes
fueron desechados de la muestra de contraste (ver Tabla C).
En los expedientes restantes se encontró que, en 6 de los 8 casos, la CNDH no entabló, por propia
iniciativa, comunicación con los quejosos antes de enviar sus solicitudes de información a las
autoridades, a fin de subsanar la queja y perfeccionar dichas solicitudes. De igual modo, en 6 de
los 8 casos, no se encontraron constancias de que la Comisión haya solicitado una ampliación,
precisión, o enmienda del informe inicial de la autoridad.
En 7 de los 8 casos, la CNDH no dio vista al quejoso del informe de la autoridad para que se
manifestara sobre el mismo. Si bien en diversos casos se encontró que los quejosos tuvieron
contacto telefónico o presencial con personal de la CNDH para conocer el estado de su queja, y
ésta les expuso de manera verbal el contenido del informe o informes rendidos por la autoridad,
estos casos no se contabilizaron entre aquellos en los que la Comisión dio vista al quejoso, en la
inteligencia de que no les dirigió oficio en el que se transcribiera íntegramente la respuesta de la
autoridad ni les concedió plazo para que se manifestaran sobre el contenido de la misma. Sólo se
incluyó un caso en el que, si bien no se le envió oficio al quejoso, el Organismo refirió
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expresamente, en el acta circunstanciada correspondiente, que suministró dicha información verbal
al quejoso en aplicación del artículo 107 del Reglamento Interno de la CNDH. Por último, en 7 de
los 8 casos, la Comisión no formuló queja ni denuncia ante las autoridades competentes con
motivo de presuntas irregularidades o violaciones a la ley por parte de la autoridad.
Cabe señalar que para estar en aptitud de pronunciarse sobre el efecto concreto que estos
resultados tuvieron en cada una de las investigaciones, sería necesario realizar un análisis
pormenorizado de cada queja a la manera en que se hizo con los expedientes de la muestra
principal. Como se explicó antes, el propósito de la muestra de contraste no fue valorar la
actuación integral del Organismo en dichas quejas, sino exclusivamente establecer si los patrones
de actuación respecto de los cuatro indicadores referidos conservaban la tendencia observada en
la muestra principal.
Tabla C. Información extraída de la muestra de contraste , integrada por expedientes concluidos por la CNDH en 2008
Clave del
expediente
Número de expediente ¿La CNDH tomó la iniciativa de establecer contacto con el quejoso para subsanar la queja y
estar en aptitud de perfeccionar la solicitud de información dirigida por el Organismo a la
autoridad?
¿La CNDH solicitó a la autoridad una
ampliación, aclaración, corrección o enmienda de su informe inicial?
¿La CNDH dio vista al quejoso del informe
rendido por la autoridad concediéndole un plazo para que se manifestara
sobre su contenido?
¿La CNDH formuló queja, denuncia o
solicitud de intervención ante las
autoridades u órganos competentes?
C11 2006/289/3/Q No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
C12 2006/301/5/Q No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
C13 2006/326/3/Q No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
C14 2006/342/1/Q No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
C15 2006/402/1/Q No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
C16 2006/600/1/Q No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
No atribuible a SEDENA No atribuible a SEDENA
C17 2007/4879/2/Q NO SÍ SÍ SÍ
C18 2007/4962/2/Q Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso
C19 2007/5021/2/Q Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso
C20 2007/5028/2/Q NO NO NO NO
C21 2007/5077/2/Q Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso
C22 2007/5143/2/Q NO Sí NO NO
C23 CNDH/1/2008/71/Q SÍ NO NO NO
C24 CNDH/1/2008/126/Q SÍ NO NO NO
Tabla C. Información extraída de la muestra de contraste , integrada por expedientes concluidos por la CNDH en 2008
Clave del
expediente
Número de expediente ¿La CNDH tomó la iniciativa de establecer contacto con el quejoso para subsanar la queja y
estar en aptitud de perfeccionar la solicitud de información dirigida por el Organismo a la
autoridad?
¿La CNDH solicitó a la autoridad una
ampliación, aclaración, corrección o enmienda de su informe inicial?
¿La CNDH dio vista al quejoso del informe
rendido por la autoridad concediéndole un plazo para que se manifestara
sobre su contenido?
¿La CNDH formuló queja, denuncia o
solicitud de intervención ante las
autoridades u órganos competentes?
C25 CNDH/1/2008/642/Q NO NO NO NO
C26 CNDH/1/2008/711/Q NO NO NO NO
C27 CNDH/2/2008/151/Q Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso
C28 CNDH/2/2008/208/Q Falta de interés del quejoso
Falta de interés del quejoso
Falta de interés del quejoso
Falta de interés del quejoso
C29 CNDH/2/2008/209/Q NO NO NO NO
C30 CNDH/2/2008/440/Q Falta de interés del quejoso
Falta de interés del quejoso
Falta de interés del quejoso
Falta de interés del quejoso
C31 CNDH/2/2008/771/Q Asunto entre particulares
Asunto entre particulares
Asunto entre particulares Asunto entre particulares
C32 CNDH/2/2008/793/Q Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso
C33 CNDH/2/2008/1027/Q Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso
C34 CNDH/2/2008/1028/Q Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso Se desistió el quejoso
CONCLUSIONES GENERALES
Perfil de las víctimas o sujetos pasivos de las pre suntas violaciones
La investigación pone de manifiesto que las quejas analizadas pueden ser agrupadas en dos
subconjuntos relacionados con el carácter del sujeto pasivo de la presunta violación. Por un lado
están las quejas interpuestas por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, o bien por sus
familiares, contra actos atribuibles a la SEDENA (16 de 28 quejas), y por otro, las quejas
presentadas por civiles con motivo de presuntos abusos imputables a miembros de dicha
dependencia (12 de las 28) cuando las Fuerzas Armadas realizan funciones de Seguridad Pública,
o bien, de inspección, patrullaje o vigilancia. La CNDH no presenta desglosada en sus informes
periódicos esta información, lo que imposibilita determinar si dicha proporción se proyecta a las
cifras globales de quejas contra esa Secretaría. Según lo ha dado a conocer el Presidente de la
CNDH, se ha observado un incremento en el número de quejas por hechos imputables a la
dependencia. Este hecho es de destacarse en el contexto de una creciente interacción de las
Fuerzas Armadas con la población civil.
Naturaleza de las presuntas violaciones y derechos presuntamente afectados
En cuanto a la naturaleza de los hechos que originaron las quejas analizadas, debe hacerse notar
que 12 de los 28 expedientes fueron abiertos por cuestiones relacionadas con la estabilidad y la
permanencia laborales de miembros de las Fuerzas Armadas, especialmente con procedimientos
para declarar el retiro del servicio activo por “inutilidad”, lo cual, a su vez, está relacionado muy
estrechamente con el ámbito de la seguridad social. El Programa Atalaya advierte que la SEDENA,
en buena parte de estos casos, objetó la competencia de la CNDH argumentando que se trata de
asuntos “de naturaleza jurídico-administrativa, análoga a lo laboral”, ámbito sustraído por la
Constitución al Organismo Nacional. En ninguna de estas quejas la Comisión entró a debate con
la autoridad sobre el tema, sin embargo, todas ellas las concluyó por causas distintas a la “no
competencia”, lo que constituye de alguna forma un posicionamiento tácito sobre este asunto
competencial.
El Programa Atalaya considera que el Organismo debe dar a conocer, expresamente, un criterio
general sobre esta cuestión, ya que la determinación casuística de la competencia, queja por
49
queja, puede dar cabida a la recepción discrecional de las quejas por parte del Organismo en esta
materia.
En el subconjunto de quejas interpuestas por miembros de las Fuerzas Armadas, destacan las
irregularidades en los servicios de salud a los que tienen derecho (11 de las 28 quejas). En la
mayor parte de los casos, dichas deficiencias estaban ligadas al tema ya referido de los
procedimientos de retiro forzoso por enfermedad, pero en algunos casos se refirieron a
medicaciones forzosas, diagnósticos imprecisos, tratamientos inadecuados, incompletos o no
consentidos y al traslado hospitalario forzado.
Fueron muy frecuentes las quejas en las que se denunciaron afectaciones a los derechos a la
legalidad y a la seguridad jurídica (11 de 28). Los hechos concretos que dieron motivo a dichas
quejas fueron muy variados, pero destacan los relacionados con abusos en retenes o puestos de
control militar.
En 9 de las 28 quejas analizadas, se señalaron presuntas violaciones a la integridad física o
psicológica, en 5 de las 28 a hechos vinculados con el derecho a la libertad personal y, también en
5 de las 28, a presuntas violaciones al derecho a no ser objeto de falsas acusaciones.
El resto de las presuntas violaciones estaba relacionada con afectaciones a los derechos de
petición y de información, al derecho al patrimonio, al derecho a un juicio justo, a la libertad de
tránsito, al derecho a no ser torturado, a la inviolabilidad del domicilio, a los derechos de los
migrantes y el derecho a no ser objeto de discriminación, entre otros.
Respecto de las Fuerzas Armadas, las evidencias que fueron recabadas por la CNDH respecto de
los hechos denunciados en distintas zonas del país denotan, ya sea incapacidad operativa o falta
de voluntad institucional Fuerzas Armadas para preservar los derechos humanos tanto del
personal castrense como de la población civil.
Valoración del desempeño de la CNDH
El análisis de las 28 quejas que conforman la muestra permite sostener que, en lo general, el
desempeño de la Comisión obedece a los mismos patrones de actuación identificados y descritos
50
por el Programa Atalaya en los documentos de análisis anteriores3. En efecto, se comprobó que,
en lo general, la CNDH no establece una comunicación estrecha y fluida con los quejosos a fin de
subsanar o suplir las deficiencias de sus quejas para de perfeccionar sus solicitudes de
información y, en última instancia, elevar la calidad de sus investigaciones. Resulta sintomático el
hecho de que sólo en 2 de los 28 casos, la CNDH tomó la iniciativa de comunicarse con el quejoso
antes de enviar su solicitud de información a la autoridad, no obstante que, en la mayoría de los
casos, el escrito de queja o la comunicación inicial del quejoso, muestran zonas grises o suscitan
interrogantes que la Comisión no se ocupa de descifrar.
Cabe señalar que las solicitudes de información dirigidas por la CNDH a la SEDENA son, en
general, de una calidad mayor que las remitidas al resto de las autoridades analizadas por el
Programa Atalaya hasta el momento. En efecto, pudo observarse que en esta ocasión el
Organismo utilizó una mayor proporción de enunciados redactados específicamente para el caso
concreto, en lugar de limitarse al empleo de fórmulas genéricas “de machote”. No obstante lo
anterior, se detectó que, en al menos 12 de las 28 quejas, la Comisión omitió referirse, de manera
expresa, en sus enunciados específicos, a aspectos centrales para el esclarecimiento de los
hechos, los cuales fueron señalados puntualmente líneas arriba.
Pudo observarse, igualmente, que únicamente en 3 de los 28 expedientes, la Comisión solicitó a la
SEDENA que corrigiera, enmendara, complementara o ampliara la información rendida en su
primer informe. Lo anterior a pesar de que, como se detalló antes, en múltiples casos el informe de
la autoridad resultaba evasivo, incompleto, oscuro, confuso, contradictorio o incongruente, o bien,
la información proporcionada por la autoridad, incluso siendo completa, suscitaba nuevas
interrogantes de investigación que ameritaban ser despejadas.
Aunado a lo anterior, el Programa Atalaya encontró que, en al menos 12 de los 28 casos (Q1, Q2,
Q3, Q4, Q6, Q8, Q10, Q15, Q16, Q19, Q21 y Q27), la Comisión omitió realizar gestiones o adoptar
medidas para allegarse de información que resultaba fundamental para confirmar o, en su caso,
desvirtuar los hechos denunciados por los quejosos, lo cual, en diversos casos, afecta de modo
irremediable las investigaciones al grado que hacen imposible obtener certeza sobre si las
violaciones ocurrieron o no. En algunos casos, como el Q25, la CNDH desplazó o trasladó a los
quejosos la responsabilidad de aportar evidencias, hecho que resulta grave si se considera que el
propio Organismo omitió realizar, en ejercicio de sus facultades, diversas investigaciones sobre los
hechos que motivaron la queja. 3 Cfr. Desempeño de la CNDH en la atención de quejas… op cit.
51
Resulta especialmente preocupante la débil actuación de la Comisión en los 12 casos en los que la
información recabada por ésta puso de manifiesto datos que evidenciaban irregularidades o
violaciones a los derechos humanos (Q2, Q3, Q5, Q6, Q7, Q11, Q13, Q14, Q18, Q19, Q21 y Q25).
En estos casos, según se explica de manera detallada en el análisis individualizado de cada una
de estas quejas, la Comisión soslayó, ignoró, malinterpretó o minimizó las evidencias, o bien, de
manera injustificada desvió el núcleo de los hechos planteados en la queja hacia aspectos
colaterales de la misma con el propósito de justificar la conclusión de los expedientes, dejando
impunes dichas violaciones y, en tal virtud, favoreciendo su reproducción. En los casos en los que
se denuncian actos de tortura, o emergen indicios de esta violación durante la investigación, la
Comisión debió llamarla por su nombre, profundizar su investigación y evitar la impunidad de sus
perpetradores (Q6, Q21 y Q27).
Al igual que en los estudios anteriores sobre quejas de autoridades diversas, en la muestra de
expedientes abiertos contra la SEDENA, pudo observarse que la Comisión subejerce su facultad
de dar vista a los quejosos de los informes de las autoridades para que se manifiesten sobre su
contenido. Sólo en 5 de los 28 expedientes se encontraron constancias de que el Organismo dio a
conocer al quejoso el contenido de dichos informes, al tiempo que le otorgaba un plazo para
pronunciarse sobre su contenido (4, 18, 19, 25 y 28). Como se expone en el cuerpo del presente
documento, en muchos otros casos convenía a la investigación someter los informes de la
autoridad a la vista del quejoso en razón de que éstos eran incompletos, obscuros o
contradictorios, o bien, porque se limitaban a negar los hechos sin aportar las evidencias
correspondientes.
El subejercicio por parte de la CNDH de sus facultades de solicitar la enmienda o ampliación de
información a la autoridad, de dar vista a los quejosos del contenido de los informes rendidos por
ésta y de interponer quejas y denuncias tienen, presumiblemente, el propósito del Organismo de
concluir con prontitud los expedientes respectivos. Sin embargo, dichas prácticas resultan, como
se muestra a lo largo del presente documento, en investigaciones poco rigurosas, lo cual
demuestra que la diferencia entre celeridad y apresuramiento en la conclusión de los expedientes,
la hace la calidad de las investigaciones.
La Comisión también subejerció su facultad de interponer, de manera directa, quejas
administrativas o denuncias penales ante las autoridades competentes. En efecto, en al menos 12
de los 28 expedientes (Q2, Q3, Q5, Q6, Q7, Q11, Q13, Q14, Q18, Q19, Q21, Q25), la CNDH
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contaba con información que acreditaba la existencia de irregularidades o violaciones a la ley y, sin
embargo, se abstuvo de formular de manera directa la queja o denuncia correspondiente. En
diversos casos se limitó a sugerir al quejoso interponerla por sí mismo, de así convenir a sus
intereses.
Las causas de conclusión de los expedientes incluidos en la muestra fueron, en este orden, “por
vía de orientación”, 23 de los 28 expedientes (Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q12,
Q13, Q15, Q16, Q17, Q18, Q20, Q21, Q23, Q24, Q25, Q26 y Q28); por haber quedado “sin
materia”, 2 expedientes (Q11 y Q14); por haber sido “resueltos durante el trámite”, 2 expedientes
(Q19 y 22) y por no competencia, 1 expediente (Q27). No obstante, como se expone a lo largo de
la presente investigación, la causa de conclusión puede no coincidir con el destino que se le debió
dar al expediente en atención a las evidencias del caso, o bien, a las gestiones que faltaron por
realizar. En diversos casos, según quedó expuesto, los expedientes fueron concluidos sin que los
intereses legítimos de los quejosos fueran plenamente satisfechos ni los agravios en su contra
investigados y sancionados.
Un aspecto de la investigación que llama enormemente la atención es que la CNDH tuvo, en
materia de transparencia, un desempeño más opaco que la SEDENA. A lo largo del documento se
da cuenta de diversos casos en los que el Organismo tachó, inhabilitó o suprimió información
contenida en las quejas que la SEDENA no ocultó al Programa Atalaya (por ejemplo, en los casos
Q6, Q23 y Q28). No se trata de información que debiera considerarse reservada o confidencial
(datos personales u otros similares), sino de información relacionada con los hechos
presuntamente violatorios denunciados por los quejosos, como por ejemplo la información
contenida en el certificado médico levantado con motivo de la exploración física de un detenido que
estuvo en poder de sus captores durante un lapso cercano a las siete horas (Q6).
La muestra de contraste reveló que en 6 de los 8 casos la CNDH no entabló, por propia iniciativa,
comunicación con los quejosos antes de enviar sus solicitudes de información a las autoridades, a
fin de subsanar la queja y perfeccionar dichas solicitudes. En 6 de los 8 casos, el Organismo no
solicitó una ampliación, precisión, o enmienda del informe inicial de la autoridad.
En 7 de los 8 casos no dio vista al quejoso del informe de la autoridad ni le concedió plazo para
manifestarse sobre el mismo. En 7 de los 8 casos, no formuló queja ni denuncia ante las
autoridades competentes con motivo de presuntas irregularidades o violaciones a la ley por parte
de la autoridad.
53
El Programa Atalaya ha de subrayar, a la luz de los resultados del estudio de las quejas y de los
informes anuales del Organismo, que la Comisión ha desaprovechado la oportunidad de analizar,
sistematizar y utilizar la información contenida en las mismas, a fin de plantear a las autoridades
administrativas y legislativas, formal y públicamente, cambios o reformas de carácter general o
estructural que permitan prevenir o evitar que en el futuro se repitan hechos como los denunciados
por los quejosos.
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PARTE DOS. Análisis de los expedientes de queja que conforman la muestra principal
Expediente Q1 (2005/2180/CHIS/5/SQ)
Información contenida en los expedientes proporcionados por la autoridad y la CNDH
En la Tabla 1 se detallan los documentos encontrados en el expediente y las fechas de emisión o
elaboración de los mismos, así como los documentos que, luego de la búsqueda realizada por el
Programa Atalaya, no fueron hallados en el expediente correspondiente.
Descripción de los hechos presuntamente violatorios
El quejoso, de origen guatemalteco, manifestó ante la CNDH que el 28 de marzo de 2005,
aproximadamente a las 10 de la mañana, ingresó al país de forma indocumentada por el río
Suchiate en Ciudad Hidalgo, Chiapas, y dos elementos del Ejército Mexicano se acercaron y le
pidieron que se identificara, pidiéndole el dinero que tenía o de lo contrario lo llevarían a la cárcel,
por lo que les dio 850 (ochocientos cincuenta) quetzales y tras esto lo dejaron ir. Señaló que no es
justo que esos militares le quiten su dinero, ya que si ingresó al país, fue en busca de una vida
mejor y de trabajo, por lo que solicitó que esta Comisión Nacional investigue los hechos que narra
en la queja.
Desempeño de la CNDH
a) Solicitud de información a la autoridad
La Comisión utilizó en su solicitud de información, además de enunciados genéricos habituales
(ver Tabla B), las siguientes fórmulas específicas elaboradas para el caso concreto:
• “(Un informe) en el que se manifieste si elementos de la SEDENA estuvieron comisionados para permanecer en el río Suchiate, en Ciudad Hidalgo, Chiapas; de ser el caso, envíe copia certificada y legible del oficio de comisión de esos servidores en la fecha citada”;
• “Envíe copia completa, certificada y legible del parte informativo del 28 de marzo de 2005 rendido por el superior responsable y los elementos que estuvieron comisionados en el punto citado, que incluya su versión sobre los hechos constitutivos de la queja;
55
• “Envíe un informe respecto del dicho del quejoso en el sentido de que personal de ese Instituto armado le pidió dinero para dejarlo en libertad, esto a orillas del río Suchiate, en Ciudad Hidalgo, Chiapas”;
• “Refiera si en la fecha de referencia el Instituto Nacional de Migración (INM) solicitó la colaboración de la SEDENA para que efectuara verificación migratoria en el lugar mencionado líneas arriba, lo anterior conforme al artículo 73 de la Ley General de Población; de ser el caso, anexe copia de ese documento de solicitud en colaboración”;
• “Mencione qué mecanismos ha implementado SEDENA para dar cumplimiento a lo establecido en el oficio DH-12685/322, del 25 de abril del presente año (2005), suscrito por el ___, Subprocurador General, mediante el cual informa que el titular de esa Secretaría dispuso que personal del Ejército se abstenga de realizar revisión, identificación y/o aseguramiento de migrantes indocumentados”.
b) Valoración de la solicitud de información
La solicitud de información está elaborada de forma detallada y exhaustiva. Se incluyen diversas
fórmulas específicas que cubren los aspectos necesarios para la investigación. Debe destacarse el
hecho de que en dicha solicitud se proyecta el caso particular a un plano general, en tanto que se
pide a la Secretaría información sobre los “mecanismos” que ha utilizado para dar cumplimiento a
una disposición general en materia de migrantes.
c) Informe rendido por la autoridad
En respuesta a la solicitud de información de la CNDH, la autoridad informó lo siguiente:
“El 25 de marzo del 2005, el Comandante del 4/o. Regimiento de Caballería Motorizado ordenó al
Subteniente de Caballería recibir el mando del puesto de control cruce informal de Las Balsas,
ubicado en la reversa del río Suchiate, en la población de Ciudad Hidalgo, municipio de Suchiate,
Chiapas, puesto integrado por un oficial y 20 elementos de tropa, cuya misión es aplicar la Ley
Federal de Armas de Fuego y Plan Estratégico de Combate al Narcotráfico. Lo anterior con
fundamento en los artículos 16 y 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos,
1º, 11 y 13 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 1º, 2º, 6º, y 7º de la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y en el Programa Nacional para el combate a las
Drogas, considerando que los Puestos de Control Militar se implementan periódicamente de
acuerdo con la incidencia de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de armamento y
enervantes, a efecto de acotarlas y evitar su incremento, de conformidad con las directivas que
sobre el particular ha girado el C. Secretario de la Defensa Nacional, acorde con las disposiciones
que al respecto ha emitido el C. Presidente de la República…, marco legal que se refuerza con los
criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales,
56
como la que a continuación se transcribe: EJÉRCITO FUERZA AÉREA Y ARMADA, PUEDEN
ACTUAR ACATANDO ÓRDENES DEL PRESIDENTE, CON ESTRICTO RESPETO A LAS
GARANTÍAS INDIVIDUALES, CUANDO SIN LLEGARSE A SITUACIONES QUE REQUIERA LA
SUSPENSIÓN DE AQUELLAS HAGAN TEMER FUNDADAMENTE, QUE DE NO ENFRENTARSE
DE INMEDIATO SERÍA INMINENTE CAER EN CONDICIONES GRAVES QUE OBLIGARÍAN A
DECRETARLA (texto íntegro de la tesis) Tesis P./J. 37/2000, visible en la página 551 del tomo XI,
abril del 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época”.
La autoridad informó a la CNDH, asimismo, lo siguiente: “el C. Comandante de la 36/a. Zona
Militar, en Tapachula, Chiapas, hizo una investigación respecto de los hechos materia de la queja,
en la que se entrevistó con cada uno de los elementos que el 28 de marzo del 2005, formaron
parte del citado puesto de control, en la que el personal coincidió en señalar que se desconocen
los hechos materia de la queja, ya que no se suscitó ningún incidente con migrantes, limitando su
actuación a impedir el paso de enervantes y armas de fuego. (…) El subteniente___, Comandante
del citado Puesto de Control, informó que el 28 de marzo del 2005, obtuvo resultados negativos
durante la aplicación de la Ley Federal de Armas y Explosivos y el Plan de Combate al
Narcotráfico, sin suscitarse ningún acontecimiento con migrantes. (…) El citado Oficial, supervisó
las revisiones que efectuó el personal militar en aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, y Lucha Permanente contra el Narcotráfico, verificando que se le indicara a la
población civil el motivo de la presencia de este Instituto Armado, así como la finalidad del Puesto
de Control, manifestándoles que en caso de que hubiera alguna queja en contra de los elementos
de esa Secretaría, se la hicieran saber”.
La autoridad manifestó en su oficio de conclusión lo siguiente: “el personal de este Instituto Armado
no se ha conducido en los hechos como lo quiere ver el quejoso, toda vez resulta falsa la
imputación que formuló ante ese Organismo Nacional, lo anterior, en razón de que con las
probanzas aportadas, quedó debidamente acreditado que sus argumentos carecen de sustento, ya
que no existen evidencias de que el personal militar haya vulnerado sus derechos fundamentales,
por lo que se estima procedente que esa Comisión resuelva la conclusión de archivo del presente
asunto, sin responsabilidad para esta Secretaría (…)”. Por último, la autoridad ofreció “como
medios de prueba, copias fotostáticas de los documentos siguientes: A. Oficio número 18014, de 8
de julio del 2005, firmado por el C. Comandante de la 36ª Zona Militar, en 4 fojas. (…) B. Oficio
número 4737, de fecha 25 de marzo del 2005, firmado por el C. Comandante del 4º Regimiento de
Caballería Motorizado, en una foja. (…) C. Fatiga del personal que integró el Puesto de Control en
57
Las Balsas, Chiapas, de fecha 25 de marzo del 2005, firmado por el Subteniente de Caballería___
en una foja”.
Cabe señalar que el oficio 18014, elaborado por personal de la SEDENA, y que informa “los
resultados obtenidos en la investigación realizada por la Comandancia del 4º Regimiento de
Caballería Motorizado por los hechos (denunciados por el quejoso), da cuenta de los “partes”
rendidos por el Comandante del Puesto de Control en los siguientes términos: “a) 06:00 horas.
Informa en radiograma no. 312 que llevó a cabo actividades nocturnas con resultados negativos. b)
1400 horas. Informa en radiograma No. 313 que llevó a cabo actividades diurnas con resultados
negativos”. Este último radiograma se refiere al lapso de tiempo en el que habrían ocurrido los
hechos señalados por el quejoso (10 de la mañana).
La SEDENA considera “falsa la aseveración” del quejoso en atención a diferentes factores, entre
los que destacan los siguientes: “a. Que el personal militar… ha sido instruido respecto a un
estricto respeto de las garantías individuales y derechos humanos, así como las penas en que
incurre un servidor público que comete actos de corrupción; b. Que a la fecha mencionada no se
recibió ninguna solicitud de apoyo por parte del INM para llevar a cabo operativos antimigratorios;
así como el personal ha sido instruido respecto a no usurpar o entorpecer las funciones del INM; c.
Se considera que esta queja es emitida para obtener atenciones por parte de las instituciones
migratorias y dependencias de derechos humanos, para obtener garantías que les permitan
permanecer en territorio nacional y evitar ser deportados a su país de origen”. La autoridad agregó
que “durante las constantes supervisiones a la totalidad de los servicios de intercepción
desplegados en este sector militar, se imparten pláticas de concientización donde se giran
instrucciones al personal, reiterándoles la importancia del servicio, el respeto y observancia de los
derechos humanos en el desarrollo del mismo, invitándolos a evitar incurrir en acciones que
demeriten el prestigio y la buena actuación de nuestro Instituto Armado, por quejas o
inconformidades por parte de la población”.
La SEDENA informó que “se ordenó a la Comandancia del 4º Regimiento de Caballería Motorizado
que, con su grupo de comando, incremente las visitas de supervisión a los servicios desplegados
por esa unidad, a fin de evitar que el personal pueda cometer actos que pongan en entredicho el
prestigio del Instituto Armado… Se ordenó (también) a los Comandantes de Unidades de este
Mando Territorial, incrementen las pláticas sobre los derechos humanos para ponerlas en práctica
durante el desarrollo de las actividades castrenses, evitando así violar las garantías individuales de
las personas”.
58
d) Valoración y conclusión de la queja
En su oficio de conclusión, la CNDH expuso al quejoso lo siguiente: “la SEDENA informó que el 28
de marzo de 2005 (fecha en la que usted refirió sucedieron los hechos), personal de esa Secretaría
permanecía en un puesto de control ubicado en el cruce informal Las Balsas, en la ribera del Río
Suchiate, en Ciudad Hidalgo, Chiapas, con el objetivo de aplicar la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos; asimismo, informó que los servidores comisionados en ese punto no realizaron
labores de verificación migratoria, además que desconocen los hechos de su queja, y que no
existen en sus archivos antecedentes vinculados con la detención o revisión que se hubiera
realizado en su persona”.
La CNDH agregó que, “del análisis al escrito de queja, así como a la documentación que esta
Comisión Nacional se allegó, se advierte que no se cuenta con elementos suficientes para
acreditar violaciones a sus derechos humanos, toda vez que si bien es cierto usted manifestó que
el 28 de marzo de 2005, al cruzar por el río Suchiate, Ciudad Hidalgo, Chiapas, un elemento de la
SEDENA le quitó 850 quetzales y lo amenazó con meterlo a la cárcel; sin embargo, por las
circunstancias en las que, como refirió, sucedieron los hechos, estos son de difícil comprobación,
ello aunado a que en el presente expediente no se contó con alguna otra evidencia, que sirva para
corroborar que efectivamente en esa fecha y lugar, algún elemento de esa Secretaría lo hubiera
detenido y posteriormente, le hubiese quitado alguna cantidad de dinero; asimismo, de las
evidencias que obran en el expediente se desprendió que personal de la SEDENA, en la fecha
mencionada no realizó la detención o aseguramiento de usted”.
La Comisión informa al presunto agraviado que su queja “se tiene por concluida” y que “de persistir
en su consideración de que la actuación del personal de la (SEDENA) fuera irregular, y de contar
con evidencias que corroboren su versión, en vía de orientación jurídica , se le sugiere que acuda
personalmente o por escrito ante la Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea,
cuyo titular es el general de división ___, con domicilio en ___, teléfono ___, por ser la instancia
facultada para conocer de quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los
servidores públicos de esa dependencia…”.
Sobre los hechos materia de esta queja, el Programa Atalaya advierte lo siguiente. Por una parte,
como lo señaló la CNDH, los hechos denunciados por el quejoso son de muy difícil prueba, puesto
que no dejan evidencia ni rastro para su comprobación. La cuestión de la prueba se reduce a la
59
oposición entre el dicho de una de las partes y el dicho de la otra. Sin embargo, los elementos de
descargo aportados por la autoridad son poco afortunados. Resultaría ingenuo suponer que, de
haber sido ciertos los hechos, el personal militar lo reportaría en el “parte” correspondiente o en los
radiogramas respectivos, como también sería iluso confiarse en que los autores de un acto de esa
naturaleza lo reconocerían durante la entrevista con sus superiores en el contexto de la
investigación interna, en una suerte de súbito arrepentimiento.
Resulta también una falacia argumentativa el hecho de que los miembros del personal militar “no
realizaron labores de verificación migratoria” en la fecha señalada por el quejoso. Éste no señaló
en su queja que la intervención del personal militar se dio en el contexto de una verificación
migratoria, ni tampoco adujo que lo amenazaran con su expulsión del territorio o algo similiar.
Simplemente se limitó a dar a conocer su nacionalidad guatemalteca. Los hechos denunciados
constituyen, más que una violación a los derechos humanos, delitos de robo y amenazas que bien
pudieron ser realizados en el contexto de las actividades que la autoridad, según ella misma
reconoció, realizaba en materia de armas o drogas. En otras palabras, el hecho de que la autoridad
sostenga que su personal no se encontraba realizando acciones en materia migratoria, no es una
prueba de que los hechos no ocurrieron. Lo mismo debe decirse de la falta de registro de la
detención del quejoso. No afirmó éste haber sido detenido, sino simplemente que “dos elementos
del Ejército Mexicano… se acercaron y le pidieron que se identificara (y que) les diera el dinero”,
de modo que la falta de registro de la detención o el “aseguramiento” tampoco desvirtúa el dicho
del quejoso.
Igualmente improcedente es el argumento de la autoridad en el sentido de que el personal militar
recibe continuamente “pláticas de concientización”, invitaciones para no incurrir en actos que
dañen el prestigio de la institución y “pláticas sobre los derechos humanos”, pues si bien es cierto
que todas estas actividades son necesarias para un mejor desempeño de los miembros de las
Fuerzas Armadas, también lo es que su implementación no puede garantizar de manera absoluta
que no ocurran abusos, excesos y violaciones a los derechos humanos como las denunciadas por
el quejoso, de modo que no puede considerarse como una prueba que desvirtúe por sí misma los
hechos materia de la queja.
Llama la atención la especulación en la que incurre el personal de la SEDENA, al considerar “que
esta queja es emitida para obtener atenciones por parte de las instituciones migratorias y
dependencias de derechos humanos, para obtener garantías que les permitan permanecer en
territorio nacional y evitar ser deportados a su país de origen”. Se trata de una afirmación que, al
60
carecer de sustento, intenta deslegitimar en lo general las quejas interpuestas por las personas
indocumentadas que se encuentran en el territorio nacional. Los hechos denunciados deben ser
valorados, y en su caso, desvirtuados, en atención a los méritos de la investigación respectiva, sin
dar lugar a supuestas explicaciones basadas en prejuicios o estereotipos, máxime que en este
caso, no existen elementos que permitan sostener que el quejoso obtendría alguna ventaja
migratoria específica con motivo de la interposición de la queja.
Se trata de un caso en el que la CNDH, ante la dificultad objetiva de obtener evidencias que
acreditaran los dichos del quejoso, dio un valor de evidencia de descargo a la negación de los
hechos por parte de la autoridad. Ante circunstancias como las que originaron la queja, en las que
la obtención de evidencias resulta difícil, el énfasis debe ponerse en sistematizar la información,
relacionándola con casos similares, a fin de evaluar los patrones de actuación de la autoridad y
hacer recomendaciones de carácter general para evitar actos similares en el futuro. No basta por
supuesto, que la autoridad reitere su compromiso con los derechos humanos para que no ocurran
hechos como los denunciados, ni que ofrezca incrementar las “visitas de supervisión” al personal
desplegado en los lugares referidos. Es necesario que la CNDH aporte o contribuya, a la luz de
casos como este, a la construcción de un diseño de ingeniería institucional sólido, y al mismo
tiempo, fino y detallado, que garantice una mayor eficacia en los mecanismos de vigilancia,
supervisión y disciplina de los miembros de las Fuerzas Armadas, por ejemplo, proponiendo
mejoras en los signos distintivos que portan los uniformes militares a fin de que las personas
puedan identificar de manera sencilla y plena al personal cuando acuden ante cualquier autoridad
para levantar una denuncia. En el expediente no se encontró información que acredite que el
personal de la CNDH solicitó expresamente al quejoso datos que permitieran identificar a los
militares involucrados, con lo cual se perdió la oportunidad de acotar la investigación enfocándose
en los sujetos directamente señalados responsables.
Por último, debe señalarse que, no obstante que los hechos denunciados podrían resultar
constitutivos de delitos, la Comisión no orientó al quejoso para interponer una denuncia penal ante
la autoridad competente, ni mucho menos interpuso por sí misma la denuncia correspondiente, en
ejercicio de su facultad constitucional en la materia.
Tabla 1. Documentación contenida en el expediente Q 1 (2005/2180/CHIS/5/SQ)
Tipo de documento ¿Existe el documento en el expediente?
Fechas de elaboración o emisión de los documentos
Escrito de queja, acta circunstanciada de recepción de hechos o formulario de atención: √ 20 may 05 Escrito(s) o acta(s) circunstanciada(s) de ampliación de hechos: X Acta(s) circunstanciada(s) que hagan constar entrevistas o conversaciones, telefónicas o presénciales, entre el personal de la CNDH y el quejoso, entre el momento que se planteó la queja y la fecha de la solicitud de información a la autoridad:
X
Oficio de solicitud de información a la autoridad √ 29 jun 05 Recordatorios a la autoridad para que rindiera su informe X Oficios internos de la autoridad destinados a dar cumplimiento a la solicitud de información de la CNDH
X
Informe de la autoridad y sus anexos √ 18 jul 05 Peritajes, fotografías u otros medios de prueba ofrecidos por la autoridad, u obtenidos por la CNDH por otros medios
X
Solicitudes de ampliación de informes a la autoridad, por ser éstos incompletos, obscuros o evasivos
X
Ampliaciones de informes remitidas por la autoridad X Oficios o actas circunstanciadas que den cuenta de que se dio vista al quejoso de lo informado por la autoridad, a efecto lo que manifestara lo que a su derecho conviniera
X
Documentos que hagan constar que el quejoso manifestó lo que a su derecho convino respecto al informe rendido por la autoridad
X
Oficio de conclusión de expediente enviado al quejoso √ 31 ago 05 Actas circunstanciadas sobre asuntos diversos: X
Documentos de trámite encontrados en el expediente:
1. Cédula o Acuerdo de calificación √ 2. Comunicado de admisión de instancia √ 3. Acuses de recibo √ 4. Acuerdo de conclusión √
Expediente Q2 (2005/2982/2/Q)
Información contenida en los expedientes proporcionados por la autoridad y la CNDH
En la Tabla 2 se detallan los documentos encontrados en el expediente y las fechas de emisión o
elaboración de los mismos, así como los documentos que, luego de la búsqueda realizada por el
Programa Atalaya, no fueron hallados en el expediente correspondiente.
Descripción de los hechos presuntamente violatorios
La quejosa acudió el 18 de julio de 2005 al organismo público de derechos humanos de Sinaloa y
expresó lo siguiente: “que su esposo ___ fue detenido por elementos militares del 42º Batallón de
Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional con residencia en San José del Llano,
Badiraguato, Sinaloa, en las inmediaciones de la carretera de esa comunidad, quien al ser
asegurado conducía una camioneta Ford Lobo, blanca, sin placas de circulación (sólo con un
permiso provisional), y hasta el momento de solicitar la intervención de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos de Sinaloa, desconocía su paradero y qué autoridad lo tiene a su disposición”.
La quejosa agregó lo siguiente: “en todas las dependencias tanto federales como estatales y de la
SEDENA me han negado que mi esposo se encuentra detenido, por lo que tengo temor fundado
de que lo torturen tanto física como moral para hacerlo confesar delitos que no ha cometido”. La
queja fue remitida a la CNDH por el organismo local el 28 de julio de 2005.
Según lo hacen constar las actas circunstanciadas correspondientes, la CNDH recabó información
adicional sobre los hechos antes de enviar su oficio de solicitud de información a las autoridades
involucradas. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sinaloa le informó que la quejosa se
comunicó el 20 de julio de 2005 e informó “que había localizado a (su esposo) e, incluso, había
hablado con él”. Asimismo, la Comisión se comunicó con la quejosa el 22 de julio de 2005, quien
manifestó “que había localizado al (presunto agraviado), a quien ya había visto, y de acuerdo a su
dicho, se encontraba arraigado por un área de la Procuraduría General de la República, la cual no
pudo precisar; igualmente señaló que un abogado particular estaba ya atendiendo su caso”. El
personal de la CNDH corroboró, el mismo 22 de julio, que “(el quejoso) se encontraba en el Centro
Nacional de Arraigos de la Procuraduría General de la República desde el 21 de junio de 2005”.
Posteriormente, también el 22 de julio, la Comisión comunicó a la señora el paradero de su
esposo, “de lo cual informó que ya tenía conocimiento”.
63
Desempeño de la CNDH
a) Solicitud de información a la autoridad
La Comisión utilizó en su solicitud de información, además de enunciados genéricos sacramentales
o habituales (ver Tabla B), las siguientes fórmulas específicas elaboradas para el caso concreto:
• “ Precise el nombre y cargo de los servidores públicos que aseguraron al agraviado señor ___, el 16 de junio de 2005, en las inmediaciones de la carretera de San José del Llano, Badiraguato, Sinaloa;
• “las razones y fundamentos legales que se tomaron en consideración para su detención” • “Ante qué autoridad fue puesto a disposición, debiendo precisar la fecha en que se efectuó
(sic)”; • “Los certificados de integridad física que se le hayan practicado al agraviado señor___”.
b) Valoración de la solicitud de información
Para valorar la solicitud de información es necesario considerar que la persona fue detenida, según
lo relató la quejosa, el 16 de julio de 2005 y que, al momento de presentar su queja, es decir, el 18
de julio, desconocía ante qué autoridad fue puesto a disposición el detenido. Ya para el 20 de julio
la quejosa sabía el paradero de su marido, según lo hizo saber al organismo local de derechos
humanos. No obstante, en la queja manifestó lo siguiente: “en todas las dependencias tanto
federales como estatales y de la SEDENA me han negado que mi esposo se encuentra detenido”.
Al respecto debe hacerse notar que la Comisión no solicitó más detalles a la quejosa al hablar con
ella el 22 de julio, sobre qué servidores públicos le habían negado que su esposo estuviera
detenido. Ese dato era necesario para requerir a la SEDENA información sobre los motivos por los
que dichos servidores públicos habían negado la información a la quejosa. El resultado es que el
tema no se incluyó en el oficio de solicitud de información, y por ende, se excluyó en el resto de la
investigación. Si bien es cierto que el paradero del detenido no permaneció desconocido por
mucho tiempo, también lo es que el señalamiento de la quejosa debió ser investigado, en la
inteligencia de que un lapso de dos días resulta excesivo e injustificado cuando se trata de
establecer el lugar en el que se encuentra un detenido.
Por lo demás, el oficio de solicitud de información no se refiere al vehículo que conducía el
presunto agraviado al momento de ser detenido: ¿lo tenía en su poder la autoridad? ¿Bajo qué
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título legal? El tema no vuelve a ser tocado en el expediente, sin embargo, fue expuesto por la
quejosa en su comunicación inicial.
c) Informe rendido por la autoridad
La SEDENA rindió su informe a la CNDH en los siguientes términos: “se niega categóricamente
que personal militar del 42/o Batallón de Infantería (Guamúchil, Sin.) o de otra unidad
jurisdiccionada al lugar que refiere la quejosa, haya detenido o violentado los derechos humanos
del señor___, lo anterior, de conformidad con los informes proporcionados a esa Procuraduría
General de Justicia Militar por los CC. Comandantes de la 3/a Región Militar (Mazatlán, Sin.) y de
la 9/a Zona Militar (Culiacán, Sin.). En mérito de lo expuesto, se desprende que los argumentos
vertidos por la quejosa, carecen de sustento, ya que personal militar de la jurisdicción militar que
comprende el Estado de Sinaloa, no tuvo conocimiento ni participación en los hechos a que hace
mención la señora___, por lo que resulta procedente que la queja de mérito sea concluida sin
responsabilidad, por lo que respecta a este Instituto Armado”.
Los mandos militares en Mazatlán informaron categóricos que “personal militar perteneciente a
este mando territorial no (negativo) efectuaron ningún tipo de detención, ni transgredió los
derechos fundamentales que señala el quejoso”. Lo mismo el mando en Culiacán: “permítame
informar a esa superioridad, Penal. Mil. Este M. T. no (negativo) participó en la detención del
señor___, por lo cual se desconoce situación mencionado hecho” (sic).
Si bien el expediente entregado por la CNDH al Programa Atalaya no contiene el informe rendido
por la PGR sobre los hechos materia de la queja, del oficio con el que la Comisión da vista al
Órgano Interno de Control de la SEDENA, se desprende lo siguiente: “del análisis del caso,
pudieran configurarse conductas constitutivas de responsabilidad administrativa, ya que mediante
oficio ___ , el Subprocurador General de Justicia Militar, en su informe que rindió a esta
Comisión… , negó que personal adscrito al 42º Batallón de Infantería en Guamúchil, Sinaloa, o de
alguna otra jurisdicción cercana al lugar donde sucedieron los hechos, hayan participado en la
detención del señor___. Sin embargo, la Procuraduría General de la República, mediante oficio___
de 11 de agosto de 2005, informó a este Organismo Nacional que el 18 de julio de 2005, el
señor___ fue puesto a disposición de la PGR en Culiacán, Sinaloa, por los elementos de la
Secretaría de la Defensa Nacional (se señalan nombres y cargos), circunstancia que se corroboró
en la consulta de la indagatoria___ que personal de este Organismo nacional realizó el 3 de
octubre de 2005 (…) se le da vista de los presentes hechos a fin de que en el ámbito de sus
65
atribuciones investigue y determine si los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional
involucrados, que negaron la participación en los hechos motivo de la queja, incurrieron en alguna
irregularidad en el ejercicio de sus funciones”.
En ningún documento contenido en el expediente entregado al Programa Atalaya por la CNDH se
hace constar que este Organismo se haya cerciorado de que los elementos militares que pusieron
a disposición de la PGR al detenido hayan pertenecido al 42º Batallón de Infantería en Guamúchil
o a cualquier otra “jurisdicción cercana al lugar de los hechos”.
d) Valoración y conclusión de la queja
En su oficio de conclusión, la CNDH informó al quejoso “que la PGR indicó que el 18 de julio de
2005, el señor ___ fue puesto a disposición de la Delegación de esa Institución en Culiacán,
Sinaloa, por elementos de la SEDENA, toda vez que el 17 de el citado mes y año, cuando viajaba
a bordo de una camioneta ___, se encontraron en su interior diversas armas de fuego de uso
exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, razón por la que el Agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación en Delitos contra la Salud inició
la indagatoria___, motivo por el cual el señor ___ fue legalmente detenido por su probable
responsabilidad… en el ilícito de acopio de armas de fuego y el 19 de junio de 2005 (fue
trasladado) a las oficinas de dicha Unidad Especializada al existir indicios suficientes para
considerar su presunta participación en el delito de delincuencia organizada relacionada con delitos
contra la salud”. Cabe señalar que esta información fue considerada reservada por la CNDH, pero
no así por la SEDENA.
La Comisión hace notar a la quejosa lo siguiente: “no pasa desapercibido para esta Comisión
Nacional que… la Secretaría de la Defensa Nacional… negó que personal adscrito al 42º Batallón
de Infantería en Guamúchil, Sinaloa, o de alguna otra jurisdicción cercana al lugar donde
sucedieron los hechos, haya participado en su aseguramiento, sin embargo, de la respuesta que
envió a esta CNDH la Procuraduría General de la República y de la consulta de la indagatoria… se
comprobó que de hecho la Secretaría… sí participó en la detención del agraviado___”.
La CNDH informa a la quejosa lo siguiente: “pues bien, del estudio y análisis de los actos
constitutivos de su queja, de la información enviada por la autoridad, así como de la
documentación anexa al expediente, se advierte que en el presente asunto, no se acreditaron
violaciones a derechos humanos, toda vez que el aseguramiento del señor___ que realizó personal
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de la Secretaría… , se derivó por encontrarse en presencia de un delito flagrante, del cual conoce
el ministerio público de la Federación…, sin embargo, al negar que elementos de dicha Secretaría
hayan participado en la detención del agraviado, este Organismo Nacional estimó pertinente dar
vista de los presentes hechos al Órgano Interno de Control de la Secretaría… , para que en el
ámbito de su competencia investigue y determine lo conducente”. La Comisión sugirió a la quejosa
ponerse en contacto con el titular de dicho Órgano “ a fin de dar seguimiento al procedimiento que
se inicie con motivo de la vista que se le dio”. Asimismo, le sugirió, en vía de orientación , que el
agraviado aporte todos aquellos medios de prueba con los que cuente en la averiguación previa
___ con la finalidad de acreditar su inocencia en el delito que se le imputa”.
El Programa Atalaya, luego del análisis del información proporcionada por la CNDH y la SEDENA,
considera lo siguiente. El quejoso fue detenido el día 16 de julio de 2005. No fue sino hasta el 18
de julio que fue puesto a disposición de la PGR, según lo informó la misma en su oficio del 11 de
agosto de 2005. Durante esos dos días el quejoso estuvo a disposición de personal militar, el cual,
aun teniendo una causa legal para detenerlo, incumplió su deber de presentarlo de inmediato o “sin
demora” ante la autoridad competente (numeral 3 del Artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos). Adicionalmente, los miembros de la SEDENA que materializaron la
detención, no habrían avisado a sus superiores ni registrado la detención en sus “partes”
informativos. Ello explicaría que dicha Secretaría haya negado a la quejosa que su marido se
encontraba a su disposición o que había sido entregado por personal militar a la PGR.
La CNDH se concentra sólo en uno de los dos aspectos, a saber, que el personal militar se negó a
reconocer que había detenido al presunto agraviado, pero dejó enteramente de lado el hecho de
que durante dos días el detenido estuvo a disposición de los militares sin conocimiento de sus
superiores ni de ninguna otra autoridad. Pero en ambos casos la actuación de la CNDH puede
calificarse de débil. Si bien dio vista al Órgano Interno de Control de la SEDENA para que
deslindara responsabilidades administrativas contra los miembros del Ejército que negaron haber
detenido al agraviado, omitió dar vista a la Procuraduría General de Justicia Militar a fin de que
deslindara las responsabilidades de carácter penal. Por lo demás, la CNDH desestimó el grave
riesgo que para la integridad del detenido representa el hecho de que el personal militar no lo haya
puesto de forma inmediata a disposición de las autoridades competentes. Lo anterior sin contar el
impacto que la falta de puesta a disposición inmediata puede generar en la confiabilidad de las
indagatorias, en la inteligencia de que el detenido queda expuesto a presiones psicológicas y
maltratos físicos capaces de sesgar sus declaraciones.
Tabla 2. Documentación contenida en el expediente Q 2 (2005/2982/2/Q)
Tipo de documento ¿Existe el documento en el expediente?
Fechas de elaboración o emisión de los documentos
Escrito de queja, acta circunstanciada de recepción de hechos o formulario de atención: √ 18 jul 05 Escrito(s) o acta(s) circunstanciada(s) de ampliación de hechos: √ 22 jul 05 Acta(s) circunstanciada(s) que hagan constar entrevistas o conversaciones, telefónicas o presénciales, entre el personal de la CNDH y el quejoso, entre el momento que se planteó la queja y la fecha de la solicitud de información a la autoridad:
√ 22 jul 05
Oficio de solicitud de información a la autoridad √ 27 jul 05 Recordatorios a la autoridad para que rindiera su informe X Oficios internos de la autoridad destinados a dar cumplimiento a la solicitud de información de la CNDH
√ 30 jul 05 1 ago 05
Informe de la autoridad y sus anexos √ 30 ago 05 Peritajes, fotografías u otros medios de prueba ofrecidos por la autoridad, u obtenidos por la CNDH por otros medios
X
Solicitudes de ampliación de informes a la autoridad, por ser éstos incompletos, obscuros o evasivos
X
Ampliaciones de informes remitidas por la autoridad X Oficios o actas circunstanciadas que den cuenta de que se dio vista al quejoso de lo informado por la autoridad, a efecto lo que manifestara lo que a su derecho conviniera
X
Documentos que hagan constar que el quejoso manifestó lo que a su derecho convino respecto al informe rendido por la autoridad
X
Oficio de conclusión de expediente enviado al quejoso √ 28 oct 05 Oficio con el que se da vista al Órgano Interno de Control de SEDENA √ 28 oct 05 Actas circunstanciadas sobre asuntos diversos:
• Se solicitó información sobre la queja al organismo local de DH • Se estableció contacto con la quejosa y con personal de la PGR • Se hace constar que se solicitó apoyo a la PGR para que facilitara la consulta
de la averiguación previa seguida contra el quejoso
√ • 22 jul 05 • 22 jul 05
• 12 sept 05
Documentos de trámite encontrados en el expediente:
• Cédula o Acuerdo de calificación √ • Comunicado de admisión de instancia √ • Acuses de recibo √ • Acuerdo de conclusión √ • Oficio de remisión de organismo local de DH √
Expediente Q3 (2005/3081/2/Q)
Información contenida en los expedientes proporcionados por la autoridad y la CNDH
En la Tabla 3 se detallan los documentos encontrados en el expediente y las fechas de emisión o
elaboración de los mismos, así como los documentos que, luego de la búsqueda realizada por el
Programa Atalaya, no fueron hallados en el expediente correspondiente.
Descripción de los hechos presuntamente violatorios
La quejosa expuso en su escrito inicial lo siguiente: “mi domicilio se ubica (cerca) del campo de
entrenamiento de tiro que tiene la Quinta Zona Militar, también denominado “Boquilla de Villa”, el
cual a la fecha fue absorbido por la mancha urbana, encontrándose en medio de la colonia ___…
dicho campo, con el paso del tiempo, se destruyó el cerco que lo acotaba (sic), y con
independencia de utilizarlo como campo de entrenamiento y tiro, utilizan el lugar para quemar la
droga, en este caso principalmente marihuana que incautan, generalmente la incineran por las
noches, y el humo inunda las colonias, en este caso el olor penetrante llegando al extremo de
provocarnos dolores de cabeza, pero el daño mayor es que al día siguiente acuden adolescentes
de la colonia a recoger los restos de droga que no alcanzaron a ser incinerados y que se cayeron o
quedaron en el área periférica de la hoguera. Esta droga la utilizan para fabricar cigarrón, inclusive
en ocasiones la cantidad que recolectan resulta ser de consideración, que la utilizan para canjearla
por otros tipos de sustancias como thiner, resistol, spray, gasolina, etc”.
La quejosa agregó lo siguiente: “personalmente he sufrido las consecuencias de estos actos, pues
tengo un hijo con problemas de adicción y él me platica que cuando el Ejército quema droga ellos
aprovechan para abastecerse e incluso les alcanza para cambiarla por otro tipo de sustancias. En
la colonia hay muchos jóvenes echados a perder que procuran abastecerse de esa forma, es decir,
cuando el Ejército incinera droga. Por lo anterior acudo a presentar queja en contra de la Quinta
Zona Militar por los actos de omisión y descuido que incurren al realizar los actos de incineración
de droga, además por la falta de respeto al realizar la incineración sin importarle que con el humo y
olor inundan las colonias aledañas”.
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Desempeño de la CNDH
a) Solicitud de información a la autoridad
La Comisión utilizó en su solicitud de información a la SEDENA, además de enunciados genéricos
habituales (ver Tabla B), las siguientes fórmulas específicas elaboradas para el caso concreto:
• “(Un informe) en el que precise si en el campo de entrenamiento de tiro de la Quinta Zona Militar denominado “Boquilla de Villa”, se realiza la incineración de la droga (marihuana) que se decomisa; de ser afirmativa su respuesta, precise el procedimiento que se debe llevar a cabo para que se realice esto; así también, indique qué medidas de seguridad e higiene se adoptan a fin de que el humo y el olor que despide esa sustancia al ser incinerada, no inunde las colonias aledañas; de igual forma, precise qué ocurre con los restos que no se alcanzan a quemar y cuál es el destino que se le da a los mismos; finalmente, informe si el área donde se realiza esa actividad se encuentra bardeada a efecto de impedir el paso de los habitantes de la zona o existe algún señalamiento al respecto”.
La CNDH solicitó información expresa también a la Procuraduría General de la República. En
concreto le solicitó lo siguiente:
• “Un informe… en el que se precise si esa Procuraduría ha solicitado a la Secretaría de la Defensa Nacional apoyo para la incineración de marihuana y que ésta se haya llevado a cabo en la plaza de Chihuahua, Chihuahua, debiendo anexar copia certificada de los oficios con que se realizaron las solicitudes”;
• “(Mencione) quiénes han sido comisionados del Órgano Interno de Control y/o de la Visitaduría General de esa Procuraduría a la Plaza de Chihuahua, Chih., para la realización de dichos eventos”;
• “Que dichos funcionarios informe la dirección de los predios en donde se han llevado a cabo éstas, así como las fechas en que han ocurrido, a partir del segundo semestre de 2004 y lo que va de 2005, debiendo anexar copia de su oficio de comisión con los que se les autorizó para tal efecto”;
• “Copia… de las actas circunstanciadas que se levantaron en cada una de las ceremonias que celebraron esa Procuraduría con la Secretaría de la Defensa Nacional para la incineración del estupefaciente”.
b) Valoración de la solicitud de información
La Comisión solicitó a la SEDENA de manera expresa la información necesaria para el estudio y la
atención del caso. De igual modo, las fórmulas utilizadas para solicitar información a la PGR
resultan pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
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c) Informe rendido por la autoridad
En el informe que rindió la SEDENA a la CNDH se establece lo siguiente: “se niegan
categóricamente las imputaciones formuladas por la quejosa, ya que es falso que el predio La
Boquilla de Villa funcione para incinerar enervantes, toda vez que del informe rendido por el
Comandante de la 5/a Zona Militar, Chih., Chih., se desprende que dicho predio dejó de funcionar
como campo de tiro desde el 1º de noviembre de 2004, por estar considerado para la construcción
de una Unidad Habitacional Militar”. El informe indica que el predio de la 5/a Zona Militar en donde
se realizan prácticas de tiro y las incineraciones de enervantes asegurados, se encuentra a 30
kilómetros de la ciudad, y a 5 kilómetros de la casa habitación más cercana. Cabe mencionar que,
esta última información fue considerada reservada por la CNDH, pero no así por la SEDENA. Esta
autoridad aclara que “este lugar se encuentra completamente deshabitado, siendo un predio
desértico (y) sin agua”.
Por otra parte, el informe asegura que “es falso que se dejen residuos después de las
incineraciones, ya que se verifica que el enervante sea destruido en su totalidad; situación que es
corroborada por un visitador de la Procuraduría General de la República, el cual es comisionado
expresamente para tal fin desde la Ciudad de México”.
Del informe de la SEDENA se desprende igualmente que “para realizar la quema del enervante se
utiliza diesel revuelto con gasolina para facilitar la combustión; por tal motivo, en el caso de que se
pudiera haber dejado algún residuo (lo que se niega), éste ya se encuentra completamente
desactivado, y en el caso de que se consuma provocaría una seria intoxicación, reiterando que
esta situación es imposible, en virtud de que el personal que actúa se retira hasta su total
destrucción… el lugar donde actualmente se realizan las incineraciones es un lugar despoblado
que no afecta en lo absoluto al medio ambiente”. La SEDENA agregó a su informe el “croquis de
ubicación y fotografías del Predio donde efectúan las incineraciones, remitidos por el Comandante
de la 5ª Zona Militar, en 4 fojas”.
La PGR, en respuesta a la solicitud de información, señaló que la Dirección General de Inspección
Interna, de dicha Procuraduría, “una vez realizada una búsqueda en los archivos de la misma, no
cuenta con ningún antecedente relacionado con la queja que se cita; asimismo, no ha solicitado
apoyo a la Secretaría de la Defensa Nacional para llevar a cabo evento de incineración de
marihuana en la plaza de Chihuahua, Chih., ni se ha comisionado personal adscrito a esta
Dirección a efecto de intervenir en eventos de incineración durante el periodo comprendido del
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segundo semestre de 2004 y lo que va de 2005, en la plaza de Chihuahua, Chih.” El Órgano
Interno de Control de la PGR informó, por su parte, que “no ha solicitado a la Secretaría de la
Defensa Nacional apoyo para la incineración de marihuana para llevarse a cabo en la plaza de
Chihuahua, Chih…. Sin embargo, a solicitud de la Delegación Estatal (de la PGR) se ha asistido a
supervisar catorce eventos de incineración en la subsede de Chih., de julio de 2004 a octubre de
2005, eventos que han sido coordinados por la propia Delegación, (la cual) en su caso, ha
solicitado apoyo a la Zona Militar para incluir en el evento de destrucción los narcóticos que se
encuentran bajo el resguardo de la misma y para los procesos que se llevan a cabo”.
La Dirección General de Visitaduría de la PGR informó, por su parte, que “no ha solicitado apoyo a
la Secretaría de la Defensa Nacional para la incineración de marihuana o de cualquier narcótico…
(ni) ha comisionado agentes del ministerio público de la Federación visitadores, para que realicen
eventos de incineración en la plaza de Chihuahua, Chih.”. Asimismo, informó que “desconoce
cualquier domicilio o lugar en donde se efectúen eventos de destrucción de narcótico… (y que) no
existen actas circunstanciadas que se hayan elaborado con motivo de las Ceremonias de
Incineración de Estupefaciente… además de que el personal de esta Dirección General no asiste a
Eventos de Incineración”.
La CNDH decidió, con posterioridad a que la SEDENA rindió su informe, realizar una visita de
campo o de supervisión al lugar de los hechos. Así lo revelan los oficios internos del Organismo
emitidos en preparación de dicha visita el 30 de septiembre y el 6 de octubre de 2005.
d) Visita de campo o supervisión
La CNDH envió visitadores a la ciudad de Chihuahua los días 11 y 12 de octubre de 2005, en
particular a las instalaciones de la Quinta Zona Militar, “a fin de realizar diversas diligencias y
recabar testimonios relacionados con los hechos que dieron origen al expediente.” Durante dicha
visita el personal de la Comisión encontró lo siguiente:
Que el lugar se encuentra rodeado por una cerca la cual “está derribada” en alguno de sus tramos,
“y por consiguiente, se puede brincar la gente”; “se aprecia que las casas se encuentran a una
distancia de dos o tres metros aproximadamente de donde termina la cerca”; los visitadores
comprobaron que existe un lugar apartado de la Quinta Zona Militar en el que, según lo manifestó
personal militar, se incinera la droga “a petición de la PGR”; se trata de “una zona completamente
desértica y deshabitada”; personal militar manifestó que ese “campo de entrenamiento” sirvió para
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la quema de estupefacientes hasta diciembre de 2004; las incineraciones se realizaban cada mes
o cada dos meses aproximadamente; la quejosa fue entrevistada por los visitadores y manifestó
que, según recuerda, la última vez que se incineró droga en el campo militar que colinda con su
colonia fue “en mayo” de 2005, es decir, aproximadamente dos meses antes de que interpuso su
queja ante la CNDH. Durante la entrevista, la Comisión preguntó varias veces a la quejosa cuándo
fue la última vez que hubo quema de droga, ante lo cual ella insistió en que la última vez fue en
mayo de 2005. La quejosa señaló, asimismo, que momentos antes de la incineración pasaron por
el lugar varias camionetas de diversos colores ocupadas por soldados vestidos de “verde”. Por lo
demás, la quejosa refirió que la quema se hace generalmente a las diez de la mañana;
El personal de la CNDH realizó entrevistas con vecinos de las colonias aledañas al campo de tiro,
uno de los cuales (PRIMER TESTIMONIO) manifestó que en dicho campo militar sí se efectúan
incineraciones, que la última fue aproximadamente dos meses antes de la realización de la visita
de campo (esto es, en agosto de 2005), que la quema de droga se realiza “donde está el quiosco,
por las lomas”, que su casa queda aproximadamente a trescientos metros del lugar de las
incineraciones, que el personal que las realizaba portaba “uniformes”, que los vehículos en los que
llevaban la droga “pasan y pasan y al rato ya empieza a oler”, que la quema se efectúa a las diez
de la mañana y “continúa todo el resto de la mañana, (incluso) obscurece y todavía sigue saliendo
(humo)”. Otra vecina (SEGUNDO TESTIMONIO) manifestó que la última quema fue
aproximadamente hace “un mes” a las diez de la mañana y que las personas responsables de la
incineración “se van luego (y) ni siquiera se esperan a que se termine de quemar (la droga)”. El
personal de la Comisión preguntó a dicha persona lo siguiente: “¿Te has percatado si después de
que ellos se retiran alguna persona entra a recoger si sobra algo?” A lo cual respondió en estos
términos: “muchas veces, después de un rato, vienen unas camionetas blancas y al ratito se van,
pero no te das cuenta de que actividad realizan”; la CNDH le cuestionó: “¿Te has dado cuenta de
quiénes son las personas que vienen a practicar esas actividades?” a lo cual respondió: “pues los
soldados y los jefes, porque una vez que venimos los camarógrafos estaban aquí”. Cabe
mencionar que la entrevista con esta persona fue interrumpida sin indagar más respecto a estos
graves señalamientos. Por separado, otra entrevistada (TERCER TESTIMONIO) sostuvo el
siguiente diálogo con el personal de la CNDH: “¿A qué hora empiezan la incineración? En la
noche, ya cuando la gente está recogida. ¿Usted ha visto cuándo llegan? No los he visto, pero se
ven los humos cuando se ve la fogata. ¿(Es verdad que) acuden muchachos a recoger lo que
sobra? Sí, eso sí lo he visto, he visto muchachos que andan entre toda la basura. ¿Existe alguna
prohibición para entrar a ese lugar? No, pues no tiene barda, incluso he pasado por ahí para ver a
mi papá, entonces se ha percatado porque he visto unos cachotes de lo que quemaron y entonces
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esos chavalos pues andan juntando ahí sus cosas, andan juntando los restos de la hierbita.
¿Quién le ha dicho eso señora? Los he visto a los chamacos, quienes me han dicho que son las
basuritas que se fuman, mi mismo hijo nos ha dicho… ¿Usted atribuye que el hecho de que
incineren la droga cerca de su domicilio ha contribuido a que su hijo tenga ese tipo de problemas
(de consumo de drogas)? En efecto, a mi hijo eso le afectó, pues el olor de la hierba lo trastornó, lo
he internado, sale bien y se vuelve a salir y como ahorita se queda en los basureros, (mi hijo dice)
que iba y recogía las basuritas de lo que queman ahí… nada más voy al campo de tiro y ahí la
junto, incluso dice que los mismos soldados les venden los paquetitos”; la quejosa manifestó que
no acudió con las autoridades civiles para denunciar los hechos en virtud de que éstas “tienen
miedo, tienen temor, ya sabe como son los soldados”.
Otra persona entrevistada (CUARTO TESTIMONIO) confirmó que la quema de marihuana es
frecuente “entre los meses de septiembre y noviembre y… abril y mayo”. Incluso confirmó que en
abril y mayo de 2005 se realizaron quemas, pero señaló que la última quema fue en junio; otro
vecino manifestó que considera poco probable que algunas personas puedan recoge los
excedentes de la quema de droga, en virtud de que los soldados impiden el paso al lugar; la
Comisión entrevistó a un vecino del lugar, quien afirmó que no recuerda la última vez que se
realizó una quema, “pero mire, hace mucho tiempo que se usaba mucho aquí (la quema), pero
también he visto unos meses o un año que no he visto que quemen marihuana, antes sí quemaban
aquí y llegaba todo el aroma a las comunidades… pero eso sí ya tiene como más de un año que ya
no hacen esas quemas aquí los del ejercito”. Esta persona considera que los vecinos que afirman
que hubo quemas recientemente tienen “intereses” y que lo que desean en realidad es que los
soldados se vayan del lugar a efecto de invadir el predio en cuestión. Aseguró que en ese lugar no
se quema droga desde hace “mucho tiempo”, y la Comisión obtuvo un ejemplar de un diario local
en el que se publicó la noticia “de que el predio se utilizará para construir una unidad habitacional
militar”.
e) Valoración y conclusión de la queja
La CNDH emitió el oficio de conclusión del expediente el 14 de marzo del 2006, en cuyo texto
comunica a la quejosa que la autoridad rindió su informe, además de que personal del organismo
fue comisionado los días 11 y 12 de octubre de 2005 “a fin de realizar diversas diligencias y
recabar testimonios relacionados con los hechos”. La Comisión señala que durante su visita de
campo encontró que en el lugar descrito por la quejosa “se aprecia vegetación propia del lugar,
crecida y en descuido; asimismo, el personal militar precisó que actualmente ya no se utiliza como
74
campo de tiro ni para quemar enervante, actividad esta última que se realiza en apoyo a la
Procuraduría General de la República”. En el oficio referido se señala asimismo que el personal de
la CNDH durante dicha visita de campo recabó información en el sentido de que las incineraciones
se realizan en un lugar distinto al señalado por la quejosa. Por otra parte, la Comisión señala que
la PGR puso a su disposición “copias de las actas de incineración correspondientes al segundo
semestre de 2004, así como del 2005… motivo por el cual el 19 de enero de 2006 se tuvieron a la
vista las constancias antes precisadas.”
La CNDH explica a la quejosa que del estudio de la queja, de las constancias que obran en el
expediente y de las respuestas de las autoridades “se advierte que a partir de marzo de 2005 en el
predio denominado Boquilla de Villa no se realizan incineraciones ni es utilizado como campo de
tiro”, además de que dichas instalaciones serán destinadas a la construcción de una unidad
habitacional militar. Señala además que es en otro lugar en el que se llevan a cabo las
incineraciones de enervantes y “que la casa habitación más cercana se encuentra
aproximadamente a cinco kilómetros de ese predio”
De igual forma, el Organismo Nacional informó a la quejosa que su personal realizó una visita de
campo o supervisión los días 11 y 12 de octubre de 2005, mediante la cual se confirmó que “es
ahora (en otro lugar) donde a petición de PGR se realizan este tipo de actividades. (...)
Igualmente… se advierte que no se dejan residuos después de las incineraciones, ya que un
visitador de la Procuraduría General de la República verifica que el enervante sea destruido en su
totalidad. Por lo tanto, no se cuenta en el caso con elementos que acrediten violación alguna a
derechos humanos, ya que a partir de febrero de 2005 en el predio denominado Boquilla de Villa
no se realizan incineraciones, aunado a que dicha actividad y las incineraciones en apoyo de la
PGR se realizan en un lugar distante de la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua”.
El Organismo concluyó el expediente en vía de orientación , sugiriendo a la quejosa “que si lo
considera pertinente acuda a la agencia del Ministerio Público de la Federación a formular su
denuncia de hechos y aporte los elementos de prueba que permitan acreditar sus afirmaciones…
Así también, se le sugiere, si lo considera conveniente, formule su queja ante el Órgano de Control
Interno de la SEDENA, debiendo aportar los medios de prueba que obren en su poder y que
permitan corroborar sus afirmaciones, a fin de que de acuerdo a sus atribuciones inicie la
investigación que estime procedente y en su oportunidad determine lo que en derecho
corresponda”.
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El Programa Atalaya, luego de la revisión de los expedientes entregados por la CNDH y la
SEDENA sobre este caso, hace las siguientes consideraciones:
Según lo planteado por la quejosa en su escrito inicial, los aspectos centrales de la queja que
debieron ser dilucidados por la Comisión Nacional son los siguientes: ¿El predio Boquilla de Villa
se encuentra cerca de zonas urnas y casas habitación? ¿Se realizaron incineraciones en dicho
lugar en los periodos señalados por la quejosa? ¿Es factible que ingresen al predio personas no
autorizadas? ¿Existen evidencias que confirmen el dicho de la quejosa en el sentido de que
algunas personas, especialmente jóvenes, se apropien de los residuos o sobrantes que no son
debidamente incinerados en dicho lugar?
Quedó establecido en el expediente que el predio Boquilla de Villa colinda efectivamente con
zonas urbanas, y especialmente con la colonia en la que habita la quejosa, de modo que de ser
cierto su señalamiento en el sentido de que en ese lugar llevaban a cabo incineraciones, también
lo sería el humo y olor emitido por tales quema afectaría a la población que habita dicha zona. Si
bien es cierto que la CNDH obtuvo información que indica que las autoridades realizan
incineraciones en un predio distinto del señalado por la quejosa, ubicado a cinco kilómetros del
domicilio de esta, ello no prueba por si mismo que no se realizan incineraciones en Boquilla de
Villa. De tal suerte que para pronunciarse sobre si ocurrían o no las quemas en este predio, la
CNDH estaba obligada a recabar evidencias que no dejaran lugar a dudas de que aquellas ya no
ocurrían. El hecho de que se realicen incineraciones en otro predio no excluye la posibilidad de que
también se hagan en lugar señalado en la queja. El lector ha podido comprobar líneas arriba los
diversos testimonios obtenidos por la Comisión en su visita de supervisión que confirmaron, por lo
menos cuatro veces, que en el predio denominada Boquilla de Villa se realizaban, en los meses
previos a dicha visita, incineraciones de droga, testimonios que fueron inexplicablemente
desestimados por la CNDH.
Lo mismo debe decirse respecto a la factibilidad de que pobladores, especialmente grupos de
jóvenes, tuvieran acceso al predio Boquilla de Villa sin autorización de los responsables del mismo,
pues según se desprende del acta circunstanciada de la visita de supervisión de la CNDH, diversos
testigos afirmaron haber visto a “muchachos” recoger “unos cachotes de lo que quemaron y
entonces esos chavalos pues andan juntando ahí sus cosas, andan juntando los restos de la
hierbita”. El paso de los jóvenes al predio es posible en virtud de que éste “no tiene barda”, según
lo manifestaron los entrevistados.
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La SEDENA afirma que el predio la Boquilla de Villa dejó de “funcionar como campo de tiro desde
el 1º de noviembre de 2004”, lo cual por sí mismo no constituye una prueba de que dejó de
utilizarse para incineraciones, además de que constituye una evasión al punto controvertido, a
saber, si dicho predio se ha utilizado recientemente o no para realizar incineraciones. Por otra
parte, el hecho de que formalmente un establecimiento o predio no esté destinado a la quema de la
droga no prueba que en los hechos no ocurra así, máxime que diversos vecinos manifestaron a la
CNDH que las incineraciones continuaron realizándose durante 2005.
La SEDENA niega que después de las incineraciones subsistan residuos o sobrantes utilizables de
droga. Su argumento central es que a dichas quemas concurren servidores públicos de la PGR
quienes se cercioran de que todo el material haya sido totalmente destruido. Esta afirmación de la
SEDENA fue desmentida por diversos testimonios recabados por la CNDH durante su visita, los
cuales confirmaron que jóvenes de la zona ingresaban al predio a recolectar los excedentes.
El Programa Atalaya advierte que la CNDH soslayó las contradicciones en las que incurrieron la
SEDENA y la PGR. En efecto, si bien dicha Secretaría sostuvo en sus informes que una de las
pruebas de que los enervantes son quemados en su totalidad es el hecho de que personal de la
PGR acude a las incineraciones, la Procuraduría informó de manera clara que su personal no
solicitó apoyo de la SEDENA para la incineración de enervantes, ni comisionó personal “a efecto
de intervenir en eventos de incineración durante el periodo comprendido del segundo semestre de
2004 y lo que va de 2005 en la plaza de Chihuahua”, lo cual hacía imposible que personal de la
PGR haya estado presente en las presuntas quemas de droga que dieron motivo a la queja.
Llama la atención que a pesar de que uno de los vecinos entrevistados por la CNDH durante su
visita de campo señaló el lugar preciso del predio en donde se realizaban las incineraciones poco
tiempo antes de dicha visita —“donde está el quiosco, por las lomas”—, el personal del Organismo
no haya realizado una inspección minuciosa en dicho sitio a efecto de cerciorarse de la existencia
de cenizas u otros residuos a fin de establecer la probable fecha en la que se realizó la última
quema.
Especialmente graves resultan los testimonios recabados por la Comisión en su visita de campo en
el sentido de que las incineraciones en ese lugar, y la falta de control respecto a los sobrantes de
las quemas, ha propiciado condiciones favorables para que algunos jóvenes de la zona consuman
esos excedentes de droga. Todavía más grave es la afirmación de uno de los entrevistados en el
sentido de que los soldados venden dichos sobrantes en “paquetitos”. Si bien investigar tal
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señalamiento compete al Ministerio Público, y la CNDH sugirió a la quejosa levantar su denuncia y
aportar pruebas ante éste, resulta desconcertante que el organismo protector de los derechos
humanos no haya ejercido su facultad constitucional de denunciar de manera directa ante la
autoridad persecutora del delito a pesar de contar con múltiples elementos de prueba aportados
durante su visita de supervisión.
Es suma, en este caso el Programa Atalaya advierte que si bien se detectaron algunas fallas y
omisiones durante la investigación, ésta dio cuenta de irregularidades que constituyen violaciones
a los derechos humanos, tales como la afectación de la salud de los habitantes de la colonia por
las emisiones de humo, el deterioro del ambiente en una zona urbana y la exposición de la salud
de los jóvenes al permitir que las incineraciones se realicen sin los controles necesarios y los
excedentes sean accesibles a la población. La investigación arrojó además que la SEDENA lejos
de proporcionar información que desvirtuara el dicho de la quejosa se limitó a negar los hechos,
además de que suministró información carente de sustento o contradictoria respecto a la
intervención del personal de la PGR en los eventos de incineración.
Particularmente grave resulta el hecho de que la Comisión haya soslayado la información que ella
misma obtuvo durante su visita de supervisión. Como se señaló líneas arriba, en el oficio de
conclusión así como en el acuerdo respectivo no se realiza valoración alguna de los múltiples
testimonios recabados por la CNDH que confirmaban la versión de la quejosa. De manera
injustificada el Organismo omitió cualquier referencia a dichos testimonios en el oficio de
conclusión y se limitó a dar por buenos los débiles argumentos de la autoridad a pesar de que
habían sido desmentidos por los vecinos. Más allá de los gastos que representa una visita de
campo para el erario público, debe reprocharse a la Comisión haber ignorado de forma absoluta
los testimonios que ella misma recabó, como lo demuestra el hecho de que no introduce
razonamiento alguno sobre los dichos de los entrevistados al intentar justificar la conclusión
precipitada del asunto.
La quejosa tuvo que conformarse, después de meses de presentada su queja, con que sus dichos,
a la postre confirmados por sus vecinos, fueran absolutamente desestimados, y en cambio se le
dieran total credibilidad a las afirmaciones de la autoridad, sin contar con que se le orientó en el
sentido de acudir ante el ministerio público a interponer una denuncia de hechos desplazando
hacia ella la responsabilidad de reunir las pruebas conducentes a pesar de que la Comisión
contaba con suficientes elementos de prueba para hacer por si misma la denuncia.
Tabla 3. Documentación contenida en el expediente Q 3 (2005/3081/2/Q)
Tipo de documento ¿Existe el documento en el expediente?
Fechas de elaboración o emisión de los documentos
Escrito de queja, acta circunstanciada de recepción de hechos o formulario de atención: √ 13 jul 05 Escrito(s) o acta(s) circunstanciada(s) de ampliación de hechos: X Acta(s) circunstanciada(s) que hagan constar entrevistas o conversaciones, telefónicas o presénciales, entre el personal de la CNDH y el quejoso, entre el momento que se planteó la queja y la fecha de la solicitud de información a la autoridad:
X
Oficio de solicitud de información a las autoridades √ 11 ago 05/18 oct 05 Recordatorios a la autoridad para que rindiera su informe √ 6 sept 05/14 dic 05 Oficios internos de la autoridad destinados a dar cumplimiento a la solicitud de información de la CNDH √ 22 ago 05
25 ago 05 26 oct 05
Informe de la autoridad y sus anexos √ 13 sept 05/28 nov05 14 dic 05
Peritajes, fotografías u otros medios de prueba ofrecidos por la autoridad, u obtenidos por la CNDH por otros medios (constancias de material de prensa, video y audio, por visita de campo)
√ 28 oct 05
Solicitudes de ampliación de informes a la autoridad, por ser éstos incompletos, obscuros o evasivos X Ampliaciones de informes remitidas por la autoridad X Oficios o actas circunstanciadas que den cuenta de que se dio vista al quejoso de lo informado por la autoridad, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera
X
Documentos que hagan constar que el quejoso manifestó lo que a su derecho convino respecto al informe rendido por la autoridad
X
Oficio de conclusión de expediente enviado al quejoso √ 14 marzo 06 Acta circunstanciada de la visita de campo y acta circunstanciada de evaluación de respuesta de autoridad √ 28 oct 05
7 dic 05 Guía de visita de campo de visitadores de la CNDH y solicitud de apoyo a autoridades para la realización de dicha visita
√ 30 sept, 6 y 7 oct 05
Solicitudes de autorización para ingresar a establecimiento a cargo de SEDENA √ • 4 oct 05 • 6 oct 05
Documentos de trámite encontrados en el expediente:
1. Cédula o Acuerdo de calificación √ 2. Modificación del Acuerdo de calificación √ 3. Comunicado de admisión de instancia √
4. Acuses de recibo √ 5. Acuerdo de conclusión √ 6. Oficio de remisión de organismo local de DH √
Expediente Q4 (2005/2970/5/Q)
Información contenida en los expedientes proporcionados por la autoridad y la CNDH
En la Tabla 4 se detallan los documentos encontrados en el expediente y las fechas de emisión o
elaboración de los mismos, así como los documentos que, luego de la búsqueda realizada por el
Programa Atalaya, no fueron hallados en el expediente correspondiente.
Descripción de los hechos presuntamente violatorios
El quejoso acudió el 12 de julio de 2005 a la Oficina de la Frontera Norte de la CNDH, ubicada en
el estado de Sonora, y manifestó lo siguiente: “presento esta queja en contra de dos oficiales del
Ejército Mexicano, destacados en el retén militar localizado en la carretera Chihuahua-Agua Prieta,
cerca de la línea divisoria de los estados de Sonora y Chihuahua, por lo tanto del punto conocido
como Puerto San Luís, y cerca del entronque del punto conocido como El Berrendo, todo dentro
del Estado de Chihuahua”.
El quejoso señaló que “el día domingo 10 de julio, aproximadamente a las 22:30 ó 23:00 horas
llegamos al retén militar señalado y mi compañero _____ y yo fuimos sometidos por dos oficiales
del Ejército Mexicano, que portaban uniforme color verde, sin ningún tipo de insignia o placa de
identificación, quienes nos llevaron a una caseta de plástico negro con techumbre de palma;
habiéndonos despojado de nuestras pertenencias y de $3,600 pesos en el caso particular; al
compañero lo despojaron de $2,200; de igual forma, nos golpearon con la cacha de la pistola y
recibimos golpes en el abdomen y el costado de nuestros cuerpos. Cabe señalar que dichos
oficiales estaban ingiriendo cerveza, logrando observar depósitos de los que aquí en México se les
denomina ‘cahuama’, con aliento alcohólico, habiendo desenfundado a cada momento sus armas y
amenazándonos a cada instante. Cabe señalar que viajábamos en el autobús No. 2089 de la línea
___, procedentes de la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, con destino a Santa Ana, Sonora” (sic).
El quejoso agregó lo siguiente: “al llegar al punto de revisión migratoria de Agua Prieta, Sonora, (mi
compañero) y yo nos entregamos voluntariamente al Instituto Nacional de Migración. El día 12 de
julio de este año 2005, le pedimos a agentes federales del INM en Agua Prieta, solicitaran la
presencia de algún miembro del Ejército destacado en Agua Prieta, habiendo ofrecido apersonarse
en la estación migratoria, cosa que no hicieron. Es por ello que presento esta queja a nombre del
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otro agraviado y del mío propio, atestiguando ambos las violaciones a nuestros derechos humanos
de que fuimos objeto. Cabe agregar que ante la imposibilidad de conocer el nombre de los oficiales
o su número de registro en la Institución Armada que representan, sólo podemos decir que uno de
ellos (aquí se señalan algunas de sus características físicas), y el otro oficial (también se describen
algunos de sus rasgos físicos). Observamos que este último oficial tenía una tabla con libreta de
registro y el otro oficial fungía como su auxiliar, presumiendo que en uno de ellos cae la
responsabilidad del retén militar en cuestión. Ya estando aquí en Agua Prieta tratamos de
interponer una demanda contra estos oficiales, y nos dirigimos a la AFI acompañados del personal
del INM, pero la AFI se declaró incompetente”.
Desempeño de la CNDH
a) Solicitud de información a la autoridad
La Comisión utilizó en su solicitud de información, además de enunciados genéricos habituales
(ver Tabla B), las siguientes fórmulas específicas elaboradas para el caso concreto:
• “(Un informe) en el que se funde y motive la razón por la que, según dicho del quejoso, el día diez de julio de 2005, siendo aproximadamente las 22:30 ó 23:00 horas, dos oficiales del Ejército Mexicano lo detuvieron a él y a su compañero en el retén militar ubicado sobre la carretera Chihuahua-Agua Prieta, entre los puntos conocidos como entronque al Berrendo y Puerto San Luís, en el Estado de Chihuahua, habiéndolos bajado del autobús en que viajaban con destino a Sonora, amenazándolos con sus armas y golpeándolos en un costado de su cuerpo y abdomen; despojándolos de sus pertenencias y de la cantidad de $3,600 … así como de $2,200…”;
• “Copia certificada legible y completa del rol de los efectivos en turno en el retén militar señalado, el 10 de julio de 2005; del parte informativo rendido por la autoridad militar en dicho retén el día de los hechos, y del oficio mediante el cual la autoridad competente le solicitó apoyo para realizar esa verificación migratoria en ese punto específico en la fecha citada”;
• “La declaración y/o el informe que rindan sobre los hechos motivo de la queja los oficiales que hayan realizado la verificación al quejoso ___ y de su acompañante ___, en específico respecto a la imputación que hacen y de haberles despojado de su dinero”.
b) Valoración de la solicitud de información
La solicitud de información elaborada por la CNDH contiene fórmulas específicas que se refieren
prácticamente a todos los aspectos relevantes de la queja. Sin embargo, omitió solicitar
expresamente que la autoridad señalara si la descripción física de los militares involucrados en los
hechos correspondía o no con las características fisonómicas de efectivos que se encontraban
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asignados en el retén militar. La CNDH debía solicitar, de manera subsidiariamente acceso a los
registros de la SEDENA a fin de que los propios afectados, en compañía de visitadores de la
CNDH, pudieran realizar el reconocimiento. Este procedimiento se justificaría en el hecho de que,
según lo relataron los quejosos, los militares no portaban insignias ni gafetes en sus uniformes.
Asimismo, hubiera sido útil solicitar información respecto a la instalación de retenes o puntos de
revisión de carácter itinerante o provisional, ya sea en materia migratoria o para otros fines.
Por otra parte, según se desprende del análisis de la queja, la CNDH omitió solicitar expresamente
información al Instituto Nacional de Migración a fin de aclarar si efectivamente los quejosos se
entregaron a dicha autoridad, si personal de ese Instituto los acompañó a interponer una denuncia
penal y el sentido de la asesoría que esa autoridad les proporcionó para asegurar la viabilidad de
dicha denuncia.
c) Informe rendido por la autoridad
La SEDENA asegura que “es falso que personal militar haya intervenido en los hechos que
argumenta el quejoso, toda vez que de conformidad con el informe que rindió el C. Comandante de
la Quinta Zona Militar (Chihuahua, Chih.) se desprende que en el lugar referido por el quejoso
conocido como Puerto San Luís, cerca del entronque al punto conocido como el Berrendo, no se
tiene establecido ningún puesto de revisión militar”.
La Secretaría informó además, que “en el Valle de Janos, Chihuahua, se encuentra el puesto de
control Álvarez, y el personal militar que lo integra, coincidió en manifestar que el 10 de julio del
2005, no detuvo a persona alguna ni se percató de la presencia de algún extranjero. Aunado a que
todo militar tiene la obligación de llevar bordado su portanombre en el uniforme, a la altura de la
bolsa superior derecha y está prohibido que tomen bebidas embriagantes en los puestos de
control, circunstancias que hacen inverosímiles los argumentos que realiza el quejoso en contra de
miembros del instituto armado”
La SEDENA agregó que en sus puestos de control “no se utilizan” casetas de plástico negro con
techumbre de palma, además de que resulta “inverosímil que (los quejosos) hayan sido bajados de
un autobús del servicio público de transporte colectivo…, conducidos a ese lugar y después haber
continuado el viaje para entregarse voluntariamente al Instituto Nacional de Migración en Agua
Prieta, Sonora”. Asimismo, sostuvo que resulta imposible que el personal militar haya
“desenfundado a cada momento sus armas… ya que en un puesto de control el personal militar
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porta armas largas de cargo sin funda”. Por último, la SEDENA señaló que “es incongruente” que
el quejoso afirme haber acudido a la AFI a denunciar a los militares, puesto que, según su propio
dicho, acudió acompañado del personal del INM, el cual conoce el procedimiento para presentar
denuncias contra los servidores públicos.
Mediante oficio de fecha 14 de septiembre de 2005, la CNDH dio vista al quejoso del informe de la
autoridad y le manifestó lo siguiente: “toda vez que existe una contradicción entre lo señalado por
usted en su escrito inicial de queja y la respuesta de la autoridad, este Organismo Nacional… le
concede un plazo de 20 días naturales contados a partir de la fecha de recepción del siguiente
oficio… En caso de no obtener contestación alguna en el plazo señalado, su queja será concluida
con base en el contenido de la respuesta enviada por la autoridad”. En el expediente se
encontraron los documentos que prueban que se intentó notificar al quejoso en su domicilio el
oficio con el que se le daba vista del informe de la autoridad, el cual “no pudo serle entregado
porque no se encontró el domicilio proporcionado por él en su escrito de queja”. Asimismo, la
CNDH dio cuenta en un acta circunstanciada de la imposibilidad de “establecer comunicación
telefónica con el quejoso” y dejó asentado que no contaba con datos suficientes para su
localización.
d) Valoración y conclusión de la queja
La CNDH concluyó el expediente mediante oficio del 31 de octubre de 2005, en el cual expone el
contenido del informe rendido por la autoridad y pone de manifiesto que el quejoso no dio
respuesta al oficio con el que se dio vista de dicho informe, “por lo que este Organismo Nacional no
contó con elementos suficientes para acreditar violaciones a derechos humanos”. La Comisión, en
vía de orientación jurídica , sugirió al quejoso “que en caso de persistir en su consideración de
que los servidores públicos… cometieron irregularidades… presente queja por escrito ante la
Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea… asimismo, en caso de contar con
elementos para acreditar el robo de que se duele…presente por escrito denuncia ante la
Procuraduría General de la República”.
El Programa Atalaya considera lo siguiente. En atención a los hechos narrados por el quejoso, la
CNDH debía dilucidar, durante su investigación, los siguientes aspectos: ¿Se instaló o no un retén
o punto de revisión militar el día y a la hora señalados en la queja? ¿Existen puntos de revisión de
carácter itinerante o provisional, además de los fijos o permanentes? ¿Se instalaron en el lugar
señalado por el quejoso puntos de revisión para fines distintos que la verificación migratoria?
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¿Existen testigos, como por ejemplo el chofer del autobús, que puedan confirmar que el vehículo
en el que viajaban los quejosos fue detenido y que algunos de sus pasajeros descendieron del
mismo por órdenes de los efectivos militares? ¿Es posible obtener evidencias que respalden la
versión del quejoso de que les fue robado dinero y de que fueron golpeados? ¿Por qué razón el
INM no habría asesorado adecuadamente a los quejosos para interponer su denuncia penal por los
hechos narrados en la queja?
La SEDENA sostuvo en su informe que en el lugar referido por el quejoso “no se tiene establecido
ningún puesto de revisión militar”, sin embargo, no proporciona información que acredite que en la
fecha en la que presumiblemente ocurrieron los hechos no se había instalado en el lugar un punto
de revisión provisional, temporal o transitorio. Si bien dicha autoridad menciona el lugar en el que
se encuentra el puesto de control permanente más cercano al lugar de los hechos, la existencia de
éste no prueba por si misma que no se instaló un punto de control itinerante en el sitio señalado.
La Comisión no realizó diligencia alguna para hacerse de otras pruebas que confirmaran o
desvirtuaran que fue instalado el punto de revisión en el lugar referido por el quejoso, como por
ejemplo obtener el testimonio del conductor del autobús, y más importante aún, enviar visitadores
de su oficina regional a entrevistar vecinos del lugar o usuarios de la carretera respectiva a fin de
aclarar este aspecto. De haberse investigado con diligencia este punto, y de haberse confirmado la
instalación, aunque sea temporal, del punto de revisión, los señalamientos del quejoso en el
sentido de que él y su compañero fueron golpeados y robados habrían adquirido mayor
verosimilitud, máxime que la autoridad negó categóricamente la existencia de puestos de revisión
en dicho lugar.
Si bien los señalamientos del quejoso respecto de que fueron golpeados por los militares son de
difícil comprobación, la CNDH no realizó gestión alguna para que su personal, especialmente el
que le recibió la queja al afectado el 12 de julio de 2005, diera fe de la existencia o inexistencia de
lesiones. De igual manera, la Comisión omitió solicitar información sobre el estado físico de los
quejosos al INM, autoridad que presumiblemente los tuvo bajo su custodia. Como se advirtió
anteriormente, la CNDH no solicitó información al INM aun cuando dicha autoridad supuestamente
asesoró a los quejosos para interponer la denuncia penal correspondiente, la cual finalmente no
pudo ser presentada.
El Programa Atalaya considera acertado que, en este caso, la CNDH haya dado vista al quejoso
del contenido del informe de la autoridad en virtud de las contradicciones entre las versiones
respectivas.
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Si bien las sugerencias hechas al quejoso para que acuda a presentar denuncias y quejas ante el
Ministerio Público Federal y la Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea son
plausibles, debe tenerse en cuenta que la defectuosa investigación llevada a cabo por la Comisión
coloca a los quejosos prácticamente en el punto de inicio, pero con la desventaja de que
transcurrieron alrededor de cuatro meses de que ocurrieron los hechos a la conclusión de la queja.
Se desplaza la responsabilidad de ofrecer pruebas hacia el quejoso y se le sugiere recurrir a
dichos procedimientos sin ser beneficiado por las pruebas que la Comisión podría haber obtenido
de haber realizado una buena investigación. No debe perderse de vista que la calidad de migrantes
de estas personas los coloca en una situación de especial vulnerabilidad frente a las autoridades,
además de que les dificulta dar seguimiento a los procedimientos ventilados ante la CNDH y otras
instancias.
Tabla 4. Documentación contenida en el expediente Q 4 (2005/2970/5/Q)
Tipo de documento ¿Existe el documento en el expediente?
Fechas de elaboración o emisión de los documentos
Escrito de queja, acta circunstanciada de recepción de hechos o formulario de atención: √ 12 jul 05 Escrito(s) o acta(s) circunstanciada(s) de ampliación de hechos: X Acta(s) circunstanciada(s) que hagan constar entrevistas o conversaciones, telefónicas o presénciales, entre el personal de la CNDH y el quejoso, entre el momento que se planteó la queja y la fecha de la solicitud de información a la autoridad:
X
Oficio de solicitud de información a las autoridades √ 18 ago 05 Recordatorios a la autoridad para que rindiera su informe Oficios internos de la autoridad destinados a dar cumplimiento a la solicitud de información de la CNDH
√ 27 ago 05
Informe de la autoridad y sus anexos √ 30 ago 05 Peritajes, fotografías u otros medios de prueba ofrecidos por la autoridad, u obtenidos por la CNDH por otros medios (constancias de material de prensa, video y audio, por visita de campo)
X
Solicitudes de ampliación de informes a la autoridad, por ser éstos incompletos, obscuros o evasivos
X
Ampliaciones de informes remitidas por la autoridad X Oficios o actas circunstanciadas que den cuenta de que se dio vista al quejoso de lo informado por la autoridad, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera
√ 14 sep 05
Documentos que hagan constar que el quejoso manifestó lo que a su derecho convino respecto al informe rendido por la autoridad
X
Oficio de conclusión de expediente enviado al quejoso √ 31 oct 05 Actas circunstanciadas diversas √ • 29 sep 05
• 7 oct 05
Documentos de trámite encontrados en el expediente:
1. Cédula o Acuerdo de calificación √ 2. Comunicado de admisión de instancia √
3. Acuses de recibo √ 4. Acuerdo de conclusión √ 5. Cédula de modificación de calificación √
Expediente Q5 (2005/3389/2/Q)
Información contenida en los expedientes proporcionados por la autoridad y la CNDH
En la Tabla 5 se detallan los documentos encontrados en el expediente y las fechas de emisión o
elaboración de los mismos, así como los documentos que, luego de la búsqueda realizada por el
Programa Atalaya, no fueron hallados en el expediente correspondiente.
Descripción de los hechos presuntamente violatorios
En su escrito inicial, el quejoso manifestó lo siguiente: “el 16 de enero de 2005, el ciudadano mayor
de infantería ___, perteneciente al 19/o Batallón de Infantería, suscribió un acta de Policía Judicial
Militar en donde la señora ___, esposa del capitán 1/o de infantería ___, me acusó de haberme
introducido a su domicilio particular, y en el cual el capitán ___, sin constarle ningún hecho, dijo
que sustraje diversos artículos y que al revisar su domicilio se percató de que faltaban valores
como son nueve mil pesos en efectivo, dos cadenas de oro y otros artículos”.
El quejoso agregó: “el 16 de enero del 2005 suscribí un escrito donde le informé al C. General
Brigadier Diplomado del Estado Mayor ___ Director del Centro de Adiestramiento Regional a
donde pertenezco, respecto a la acusación del punto que antecede, y de dichos hechos niego
categóricamente los hechos imputados, como también lo mencioné en el acta de policía antes
mencionada. Con fecha 19 de enero del 2005, le solicité por escrito al C. General Brigadier (antes
mencionado) se me proporcionaran copias de las órdenes giradas y oficio donde se me pone a
disposición en calidad de detenido en las instalaciones del 19/o Batallón de Infantería, sin
entregárseme a la fecha dichos documentos. Con fecha 22 de enero de 2005, en oficio 0441, el
General Brigadier (antes mencionado), giró y me ordenó permanecer a órdenes de la Dirección a
su cargo para recabárseme huellas dactilares”.
Por último, el quejoso manifestó lo siguiente: “el 24 de enero del 2005, y como consecuencia de los
hechos que se me imputan, el C. Mayor de Infantería ___, administrador de la Unidad Habitacional
Militar donde habitaba con mi familia, ordenó desocupar dicha casa habitación en renta. Con fecha
29 de enero del 2005, mediante oficio número ___ el General ___ me ordenó presentarme a las
0900 horas del día 31 de enero del 2005 con el agente del ministerio público militar adscrito a la
27/a Zona Militar con sede en el Ticui, Guerrero, para desahogar diligencias ministeriales dentro de
87
la averiguación previa ___, debiendo ser acompañado por un abogado y/o persona de confianza
para que me asista en dicha diligencia”.
El quejoso agregó las siguientes consideraciones a su queja: “1.- La competencia de los hechos,
en caso de existir evidencia de los hechos imputados, es competencia del agente del ministerio
público del fuero común, en virtud de: a) al momento de los supuestos hechos imputados no
desempeñaba servicio alguno; b) la imputación que se me hace es por una civil y un militar, fuera
de actos del servicio militar; c) el lugar de los hechos imputados son ajenos al medio militar, aun
cuando sea una unidad habitacional militar, en la cual se me cobraba una renta como un beneficio
al que tengo derecho. 2.- Como consecuencia de la acusación se me pidió en forma indebida la
desocupación de la casa en renta. 3.- Se me privó de la libertad en las instalaciones del 19/o
Batallón de Infantería según consta en diversas evidencias” (sic).
En los puntos petitorios de su escrito, el quejoso solicitó a la CNDH lo siguiente: “orientar al
Procurador General de Justicia Militar respecto al procedimiento de competencia o incompetencia
de la autoridad investigadora de los hechos investigados que se me imputan para que se defina mi
situación legal”. Asimismo, hizo la siguiente petición: “se proceda en contra de la autoridad o
autoridades militares que me privaron de mi libertad personal, sin ajustarse al procedimiento penal
correspondiente”.
El quejoso presentó un escrito a la CNDH el 6 de septiembre de 2005, mediante el cual amplió,
puntualizó y aclaró los hechos expuestos en su queja inicial, además de que exhibió copia de los
siguientes documentos: el oficio de fecha 16 de enero de 2005 mediante el cual se le informó de
los hechos de los que se le acusa, copia del oficio de 17 de enero de 2005 mediante el cual se le
pone a disposición del ministerio público, copia del oficio del 19 de enero de 2005 mediante el cual
solicitó al General Brigadier Diplomado del Estado Mayor, cuyo nombre señala en la queja, copias
fotostáticas “de las órdenes giradas por la superioridad” y copia del oficio número 05711 de fecha 2
de septiembre de 2005 mediante el cual se le pone a disposición en calidad de detenido, copia del
oficio del 22 de enero de 2005 mediante el cual se “solicitó apoyo para que se proporcionara un
elemento con conocimientos en dactiloscopia”, copia del oficio de 24 de enero de 2005 mediante el
cual se le ordena “la desocupación y entrega del departamento” y copia del oficio del 29 de enero
de 2005 con el que se le ordena presentarse en la Fiscalía Militar del Ticui, Guerrero a las 9 horas
del día 31 de enero de 2005 para el desahogo de diligencias ministeriales”.
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El quejoso señaló en su escrito de ampliación que en virtud de que los originales de los oficios del
17 y 19 de enero de 2005 fueron destruidos en su domicilio por accidente, “asistió por ellos (por las
copias respectivas) a (su) domicilio particular, entre las 19 y 20 horas aproximadamente del 2 de
septiembre (de 2005), el mencionado Jefe (de Grupo de Adiestramiento y Planeo del Centro de
Adiestramiento Regional), especificando que se me iban a girar nuevamente, pero ya firmados por
el C. General Brigadier…, y hasta la fecha no se han recibido los documentos mencionados”.
En su ampliación de información el quejoso hace la “aclaración de que la fecha del parte inicial es
con fecha 17 de enero del año 2005 y no con fecha 16 como lo estipula el mencionado parte y toda
la documentación al respecto”.
Cabe subrayar que, presumiblemente, la ampliación de información fue realizada por el quejoso de
manera espontánea, y no a solicitud de la CNDH, como se desprende de que no existe en el
expediente acta circunstanciada u otro documento que haga constar que el Organismo contactó al
quejoso entre la fecha en la que interpuso su queja y el momento en el que la Comisión remitió su
primer oficio de solicitud de información.
Desempeño de la CNDH
a) Solicitud de información a la autoridad
La Comisión utilizó en su solicitud de información de fecha 29 de agosto de 2005, además de
enunciados genéricos habituales (ver Tabla B), las siguientes fórmulas específicas elaboradas para
el caso concreto:
• “Informe con base en qué atribuciones actuó el mayor de infantería ___ del 19/o Batallón de Infantería en Petatlán, Guerrero para levantar un acta de policía judicial militar en contra del subteniente ___”;
• “Por su conducto, haga del conocimiento del general brigadier diplomado del estado mayor ___, los hechos que se le atribuyen, a fin de que informe a este Organismo Nacional qué acciones efectuó para atender el parte que le dirigió el subteniente ___; asimismo, por qué no le ha expedido al quejoso las copias de las órdenes y oficio que le solicitó y, con qué fin ordenó que le recabaran las huellas dactilares al señor ___”;
• “Por su conducto, haga del conocimiento del mayor de infantería ___, los hechos que se le atribuyen, a fin de que informe a este Organismo Nacional por qué motivo y con qué fundamento legal le ordenó al subteniente ___ que desocupara la casa que se encontraba habitando con su familia, sin haberle notificado previamente dicho acto y no obstante que estaba pagando una renta por tener derecho a gozar de dicho beneficio”;
89
• “Informe el motivo y fundamento legal por el cuál el agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 27/a Zona Militar en El Ticui, Guerrero, responsable de la integración de la averiguación previa ___ no declinó la competencia para conocer de los hechos en favor del Representante Social del Fuero Común, si el día en que sucedieron los hechos, el subteniente ___ no desempeñaba servicio alguno, y quienes lo denuncian es una persona civil y un oficial militar que se encontraba fuera de actos del servicio”;
• “informe el motivo y fundamento legal por el cual se puso a disposición al subteniente ___ en calidad de detenido en las instalaciones del 19/o Batallón de Infantería en Petatlán, Guerrero, y quién ordenó esa detención”, y
• “Remita copia certificada, legible y foliada de la averiguación previa ___ radicada en la agencia del Ministerio Público Militar de la 27/a Zona Militar con sede en El Ticui, Guerrero”;
La CNDH dirigió una nueva solicitud de información a la SEDENA, de fecha 13 de octubre de 2005,
en la que le requirió de manera específica lo siguiente:
• “Informe el motivo y fundamento legal por el cuál ese Instituto Armado no le ha expedido al quejoso las copias de las órdenes giradas por la superioridad, como el oficio donde se le pone a disposición en las instalaciones del 19/o Batallón … en Petatlán, Guerrero, si dicha petición la efectuó por escrito el 19 de enero del 2005, como se desprende del acuse de recibo, el cual se acompaña al presente para todos los efectos legales”;
• “En caso de que ese Instituto Armado ya haya dado contestación a dicha petición del ___, del 19 de enero de 2005, remita copia certificada legible y foliada del acuse de recibo donde conste la firma del quejoso. En su defecto, informe qué gestiones se han realizado para atender su solicitud”;
• “Informe el motivo y fundamento legal por el cuál se puso a disposición al subteniente ___ en las instalaciones del 19/o Batallón de Infantería en Petatlán, Guerrero, y con qué finalidad permaneció en la sala de banderas de ese batallón; asimismo, por cuánto tiempo permaneció en dicha sala”, y
• “Informe si el Teniente Coronel de Caballería ___ Jefe de Grupo de Administración y Planeo de la 9/a Región Militar está facultado para expedir y suscribir el oficio ___ de 17 de enero de 2005 y remita copia… de la normatividad que lo autoriza a emitir dicho documento”.
b) Valoración de la solicitud de información
La solicitud enviada por la Comisión a la SEDENA el 29 de agosto de 2005 comprende de manera
expresa todos los aspectos relevantes de la queja.
c) Informes rendidos por la autoridad
Mediante oficio del 21 de septiembre de 2005 la Procuraduría General de Justicia Militar rindió su
informe, en el que dio respuesta a los señalamientos del quejoso en el sentido de que fue acusado
injustamente de haberse introducido a un domicilio a robar, y puntualizó lo siguiente:
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• “El citado representante social militar, con fundamento en los artículos 13 y 21 de la
Constitución…, 36, 37, 38, 57 y 81 del Código de Justicia Militar, inició la averiguación
previa número ___ para determinar si con motivo de los hechos (de los que se acusó al
quejoso) se infringió la disciplina militar, en el concepto de que de resultar alguna conducta
ajena al ámbito de su competencia lo hará del conocimiento de la autoridad que
corresponda”;
• “es falso que el quejoso haya solicitado por escrito copias de los documentos relativos a su
situación jurídica, ya que en el Centro de Adiestramiento Regional de la 9/a Región Militar
no se encuentra documento alguno que acredite dicha petición”, y
• mediante oficio sin número, de fecha 24 de enero de 2005, le ordenó al quejoso la
desocupación y entrega de la casa que habitaba con motivo del incidente en que se vio
involucrado.
La SEDENA informó a la CNDH, mediante oficio de 31 de agosto de 2005 que dicha dependencia
“está recabando la información correspondiente” para dar respuesta a su solicitud de información
del 29 del mismo mes y año. Mediante oficio de fecha 31 de octubre, la Procuraduría General de
Justicia Militar, rinde su informe en los siguientes términos:
• “Se reitera la información vertida en el oficio número ___, de fecha 21 de septiembre de
2005, girado por esta Procuraduría, en el sentido de que, en el archivo del citado centro de
adiestramiento no existen antecedentes de que el (quejoso) haya elevado alguna petición”;
• “se reitera que el (quejoso) en ningún momento estuvo detenido, aislado o incomunicado,
ya que si bien es cierto que (mediante oficio del 17 de enero de 2005 se puso a disposición
del Ministerio Público Militar, dicha medida) fue con el objeto de que en caso de que (éste)
requiriera al (quejoso) para la práctica de diligencias que resultaran necesarias para la
integración de la averiguación previa (estuviera al alcance de dicha autoridad)… mas en
ningún momento manifestó que fuese en calidad de detenido”, y
• El militar que puso a disposición del Ministerio Público al quejoso ejerció esta facultad en
ausencia “del Director de la… Unidad”, según lo establece el Reglamento General de
Deberes Militares.
En respuesta a la solicitud de ampliación de información del 13 de octubre de 2005, la autoridad
emitió, el 21 de noviembre de 2005 un oficio mediante el cual informa que se está recabando la
información para dar respuesta a la Comisión. En particular la SEDENA manifiesta “que ya se
procede a llevar a cabo una investigación para localizar el documento mediante el cual refiere el
91
(quejoso) que se le puso a disposición en calidad de detenido en las instalaciones del 19/o Batallón
de Infantería… o bien, establecer las causas por las cuales aparece en la copia exhibida por el
referido oficial un sello de la Jefatura de Adiestramiento Regional de la IX Región Militar”.
d) Valoración y conclusión de la queja
La CNDH concluyó el expediente mediante oficio fechado el 30 de noviembre de 2005, en el cual
explica al quejoso lo siguiente:
• que el “17 de enero de 2005, el capitán 1° de infa ntería informó en la comandancia del 19/o
Batallón de Infantería en Pentatlón, Guerrero, que (el quejoso), en estado de ebriedad, se
introdujo a su domicilio y sustrajo dinero en efectivo y objetos de valor, por lo que el jefe de
vigilancia… levantó un acta de policía judicial militar y denunció los hechos ante el agente
del Ministerio Público Militar adscrito a la 27/a Zona Militar, quien inició la averiguación
previa…, por su probable responsabilidades los delitos de allanamiento de morada y robo”:
• “Que el teniente coronel de caballería, Jefe de Grupo de Adiestramiento y Planeo de la 9/a
Región Militar en Pentatlón, Guerrero, tiene facultades para suscribir y emitir documentos
en ausencia del Director de la referida Unidad…, (por lo que) el 17 de enero de 2005
comunicó al agente del Ministerio Público que usted se encontraba a su disposición en las
instalaciones… (antes mencionadas), para la práctica de las diligencias que resultaren
necesarias en la integración de dicha indagatoria, lo cual no significa que fuese en calidad
de detenido”;
• “Que en los archivos del Centro de Adiestramiento Regional de la 9/a Zona Militar… no
existe documento alguno que acredite que solicitó copias del oficio ___ de 17 de enero de
2005; sin embargo, ese Instituto Armado ya procedió a llevar a cabo una investigación para
establecer quién selló de recibido su petición”;
• “Que las Unidades Habitacionales Militares son propiedad de la Secretaría de la Defensa
Nacional y el personal militar que las ocupa no paga renta, solamente cubre una cuota
mensual de recuperación para su mantenimiento… No obstante, el administrador de la
Unidad Habitacional… al haber tenido conocimiento de que se inició en contra del quejoso
una averiguación previa…, el 24 de enero de 2005, por escrito le notificó que debía
desocupar el departamento que habitaba con su familia, documento que (el quejoso) firmó
de recibido y en contra del cual no promovió ningún recurso, por lo que consintió tal acto,
otorgándosele 30 días para buscar otra vivienda, además de que se le concedieron 15 días
de prórroga para la entrega de la casa”;
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• “Del estudio… de la queja, así como, de las constancias que integran el expediente, no se
advierten elementos que acrediten violaciones a sus derechos humanos, toda vez que el
jefe de vigilancia de la Unidad Habitacional Militar… tiene facultades para levantar el acta
de policía judicial militar y denunciar los hechos ante el agente del Ministerio Público Militar,
como sucedió el 17 de enero de 2005… el Representante Social Militar adscrito a la 27/a
Zona Militar, está facultado para iniciar, integrar y determinar la averiguación previa___”;
• “No se advierten elementos que acrediten violaciones a sus derechos humanos por parte
del administrador de la Unidad Habitacional Militar (antes mencionada), ya que… el 24 de
enero de 2005, dicho administrador… le notificó por escrito que debía desocupar ese
inmueble, por haberse iniciado en su contra la averiguación previa ___, documento que (el
quejoso) firmó de recibido, como se desprende del acuse respectivo, determinación en
contra de la cual no promovió ningún recurso, por lo que tal acto debe considerarse como
consentido”;
• “Por otra parte, si bien existe ante este Organismo Nacional copia del acuse de recibo de su
solicitud de copias, la Secretaría… negó que se haya recibido dicha solicitud; no obstante,
ese Instituto Armado ya procedió a realizar la investigación para deslindar las
responsabilidades respectivas”;
• “Finalmente, el hecho de que… (lo hayan) puesto a disposición del agente del Ministerio
Público Militar en las instalaciones del 19/o Batallón de Infantería, esto no implica que se
haya encontrado privado de su libertad, mucho menos, en calidad de detenido, ya que
como se desprende del propio documento, fue para los efectos legales procedentes, con
motivo de la averiguación previa que se inició en su contra”;
La CNDH concluyó el expediente orientando al quejoso “para que proporcione al agente del
Ministerio Público Militar encargado de integrar la averiguación previa ___ los elementos de prueba
que estime pertinentes para desvirtuar la conducta que se le atribuye… corresponde
exclusivamente (a dicha autoridad) la investigación y persecución de los delitos”. Asimismo, le
sugirió que, de así convenir a sus intereses, formule queja ante la Inspección y Contraloría del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Luego del análisis de la información proporcionada por la SEDENA y la CNDH, el Programa
Atalaya advierte lo siguiente. Si bien la Procuraduría General de Justicia Militar es competente para
conocer delitos contra la disciplina militar, en este caso dicha autoridad no proporcionó información
que justificara que los presuntos hechos punibles, a saber, el allanamiento de morada y el robo,
constituyen, actos contra la disciplina militar, en la inteligencia de que, conforme a lo establecido en
93
el artículo 13 de la Constitución, no basta que el sujeto activo pertenezca a las Fuerzas Armadas.
Es necesario, además, que no estén implicados civiles y que las conductas punibles atenten
materialmente “contra la disciplina militar”. Resultaría una práctica de carácter inquisitorial
inaceptable que la autoridad militar encargada de perseguir los delitos iniciara investigaciones, a
sabiendas de que se trata de delitos de competencia de las autoridades civiles, con la expectativa
de encontrar a posteriori, en el transcurso de la investigación, conductas calificables de actos
contra la disciplina militar. No obstante, al concluir el expediente, la CNDH no explicó los
razonamientos en los que se basó para aceptar las justificaciones de la SEDENA, a pesar de que
en su escrito de queja el presunto agraviado señaló que los hechos punibles que se le atribuían
correspondían, en todo caso, al ámbito civil y no al militar.
La SEDENA informó que le ordenó al quejoso la desocupación y entrega de la casa que habitaba
“con motivo del incidente en que se vio involucrado”, además de que dicho inmueble le fue
entregado no en concepto de arrendamiento, sino como un beneficio para el personal militar. Sin
embargo, la CNDH omite referirse en absoluto a este tema en su oficio de conclusión de la queja.
No existe documento alguno en los expedientes analizados por el Programa Atalaya en el que el
Organismo exponga los argumentos o razonamientos mediante los cuales considera justificada la
decisión de la autoridad de ordenar la desocupación del inmueble al quejoso y su familia. Era
esperable que la CNDH no se limitara a dar por buena la respuesta de la autoridad en este punto,
sino que se cerciorara de que tal determinación no violaba los derechos humanos de estas
personas, en particular dicho Organismo debió postular que despojar de la vivienda a esta familia
argumentando que el quejoso cometió un delito, podría constituir una violación al principio de
presunción de inocencia en tanto que, al momento de adoptarla, se ignoraba si el quejoso saldría
absuelto o culpable al cabo del procedimiento penal. Los reglamentos e instructivos en los que la
SEDENA basó su decisión de solicitar la desocupación del inmueble no pueden, sin violar el
principio de jerarquía normativa, dar origen a la contravención del ya referido principio de
presunción de inocencia reconocido, desde entonces, en instrumentos internacionales de derechos
humanos.
Respecto a la presunta violación al derecho de petición del quejoso, deben hacerse las siguientes
consideraciones. El quejoso manifestó en su escrito inicial del 16 de agosto de 2005 lo siguiente:
“con fecha 19 de enero de 2005 le solicité por escrito al C. General Brigadier Diplomado de Estado
Mayor Director del Centro de Adiestramiento Regional a donde pertenezco, se me proporcionara
copias de las órdenes giradas y oficio donde se me pone a disposición en calidad de detenido en
las instalaciones del 19/o Batallón de Infantería sin entregárseme hasta la fecha dichos
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documentos. Mediante su escrito complementario del 6 de septiembre de 2005 exhibió, entre otras
copias fotostáticas, las relativas al oficio del 17 de enero del 2005 mediante el cual el Jefe de
Grupo lo puso a disposición del Ministerio Público Federal, y al oficio del 19 de enero de 2005
mediante el cual solicitó al Director del Centro de Adiestramiento “copias fotostáticas de las
órdenes giradas por la superioridad y copia del oficio donde se (le) pone a disposición en calidad
de detenido, el cual se (le) giró con el oficio número 05711 de fecha 02 de septiembre del 2005,
mismos que (destruyó accidentalmente)”. Agregó que solicitó dichos oficios en virtud de que “el 16
de enero de 2005… (lo) privaron de la libertad” con motivo de la acusación de allanamiento y robo
antes aludida.
La CNDH solicitó a la SEDENA un informe en el que se explicara “porqué no le ha expedido al
quejoso las copias de las órdenes y oficio que le solicitó”. A lo anterior, la autoridad respondió que
“es falso lo señalado por el quejoso en el sentido de que solicitó por escrito copias de los
documentos relativos a su situación jurídica, ya que en el Centro de Adiestramiento… no existe
documento alguno que acredite la petición a que hace referencia”. El área interna de la SEDENA
correspondiente aclaró que “en el archivo de esta dependencia… no existe oficio alguno girado por
(el quejoso) mediante el cual formule… petición alguna”.
La CNDH en su solicitud de ampliación de información envió copia a la SEDENA del escrito sellado
el 19 de enero de 2005, requiriéndole una vez más un informe de las razones por las que no se le
dio respuesta a dicho oficio del quejoso. Asimismo, solicitó un informe en el sentido de si el mando
militar que puso a disposición al quejoso del Ministerio Público mediante oficio del 17 de enero de
2005 tenía facultades para ello. A lo anterior, la SEDENA respondió lo siguiente: “se reitera… que
en el archivo del citado Centro de Adiestramiento no existen antecedentes de que (el quejoso)
haya elevado petición alguna. Mediante un oficio posterior dicha autoridad manifestó que “ya se
procede a llevar a cabo una investigación para localizar el documento mediante el cual el quejoso
refiere que se le puso a disposición en calidad de detenido”.
Con las constancias que integran los expedientes analizados por el Programa Atalaya resulta
imposible pronunciarse respecto de si se violó o no el derecho de petición del quejoso, en virtud de
que la SEDENA negó que en sus archivos existiera la solicitud que le dirigió el quejoso, e incluso,
inició una investigación ante la posibilidad de que el sello de acuse de recibo hubiera sido
falsificado por el presunto agraviado. La CNDH concluyó la queja sin esperar a que dicha autoridad
emitiera la resolución sobre el particular. El Organismo bien pudo dar seguimiento a este aspecto
instando a la SEDENA a resolver a la brevedad y de esa manera tener elementos para establecer
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si violó o no el derecho de petición. En caso de que la SEDENA hubiere incurrido en inactividad
respecto de dicha investigación, la Comisión tendría una base para dar credibilidad al señalamiento
del quejoso respecto a la violación de su derecho de petición.
Tabla 5. Documentación contenida en el expediente Q 5 (2005/3389/2/Q)
Tipo de documento ¿Existe el documento en el expediente?
Fechas de elaboración o emisión de los documentos
Escrito de queja, acta circunstanciada de recepción de hechos o formulario de atención: √ 15 ago 05 Escrito(s) o acta(s) circunstanciada(s) de ampliación de hechos: X Acta(s) circunstanciada(s) que hagan constar entrevistas o conversaciones, telefónicas o presénciales, entre el personal de la CNDH y el quejoso, entre el momento que se planteó la queja y la fecha de la solicitud de información a la autoridad:
X
Escritos del quejoso en ampliación a su queja √ 6 sep 05 Oficio de solicitud de información a la autoridad √ 29 ago 05 Recordatorios a la autoridad para que rindiera su informe X Oficios internos de la autoridad destinados a dar cumplimiento a la solicitud de información de la CNDH √ 4 sep 05 Informe de la autoridad y sus anexos √ 21 sep 05 Peritajes, fotografías u otros medios de prueba ofrecidos por la autoridad, u obtenidos por la CNDH por otros medios
X
Solicitudes de conformar una mesa de trabajo entre SEDENA y CNDH en virtud de las contradicciones entre el informe de la autoridad y la documentación en poder de la Comisión, además de que el informe se encontraba incompleto
√ 27 sep 05
Solicitud de ampliación de información a la autoridad √ 13 oct 05 Ampliaciones de informes remitidas por la autoridad √ 31 oct 05
21 nov 05 Oficios o actas circunstanciadas que den cuenta de que se dio vista al quejoso de lo informado por la autoridad, a efecto lo que manifestara lo que a su derecho conviniera
X
Documentos que hagan constar que el quejoso manifestó lo que a su derecho convino respecto al informe rendido por la autoridad
X
Oficio de conclusión de expediente enviado al quejoso √ 30 nov 05 Actas circunstanciadas sobre asuntos diversos:
• Acta que da cuenta de la información proporcionada por el quejoso en ampliación de su queja y que se solicita a la autoridad que la tome en cuenta para rendir su informe
• Actas que asientan recordatorios para que la autoridad rinda su informe • Acta que asienta que se hizo notar a la SEDENA que en su informe negó un hecho a pesar de la
existencia del documento que lo acredita
X • 9 sep 05 • 14 sep 05 • 19 sep 05 • 8 nov 05
Documentos de trámite encontrados en el expediente:
1. Cédula o Acuerdo de calificación √
2. Comunicado de admisión de instancia √
3. Acuses de recibo √
4. Modificación del acuerdo de calificación √
5. Acuerdo de conclusión √
Expediente Q6 (2005/3679/2/Q)
Información contenida en los expedientes proporcionados por la autoridad y la CNDH
En la Tabla 6 se detallan los documentos encontrados en el expediente y las fechas de emisión o
elaboración de los mismos, así como los documentos que, luego de la búsqueda realizada por el
Programa Atalaya, no fueron hallados en el expediente correspondiente.
Descripción de los hechos presuntamente violatorios
La quejosa acudió el 31 de agosto de 2005 al organismo público de derechos humanos del Distrito
Federal y expuso lo siguiente: “el día 27 de agosto del año en curso, se presentaron en mi
domicilio cuatro agentes de la Policía Judicial del Estado de México, quienes sin documento legal
alguna para ello, se llevaron detenido a mi esposo ___ de 20 años de edad, y lo presentaron a la
puerta número 8 del Campo Militar. El día de hoy se comunicó vía telefónica conmigo para
informarme que estaba golpeado, ya que los agentes judiciales, los cuales puede reconocer de
tenerlos a la vista, lo golpearon antes de ingresarlo al Campo Militar… mi esposo se enlistó en el
Ejército y desertó (del mismo) hace un año y medio; además de involucrarlo en otros delitos”. La
quejosa agregó lo siguiente: “presumo que su tío ___, a quien mi esposo le inició denuncia de
hechos por diversos problemas de la cual se instrumentó la averiguación previa… y tenía
conocimiento de su deserción, esté implicado con su detención en contubernio con el Coronel____
del Campo Militar, mismo que lo está implicando en varios delitos. Lo antes narrado lo considero
violatorio a los derechos humanos de mi esposo, por lo que temo por su integridad psicofísica. En
virtud de lo anterior, solicit(o) la intervención de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a
fin de que se investiguen los hechos antes narrados y señal(o) a servidores públicos adscritos a la
Secretaría de la Defensa Nacional y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México,
como las autoridades responsables de presuntas violaciones de derechos humanos cometidas en
agravio de mi esposo”.
Desempeño de la CNDH
a) Solicitud de información a la autoridad
La Comisión utilizó en su solicitud de información, además de enunciados genéricos habituales
(ver Tabla B), las siguientes fórmulas específicas elaboradas para el caso concreto:
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• “Informe el motivo y fundamento por el cual el 27 de agosto de 2005, el señor ___ ingresó por la puerta 8 al Campo Militar número uno en la ciudad de México, y quién entregó al ___ a los elementos de la Policía Judicial Federal Militar; asimismo, remita copia certificada, legible y foliada de la lista de control de acceso de dicha puerta, como del oficio mediante el cuál se puso a disposición a dicha persona”;
• “informe por qué delitos ingresó el señor ___a la prisión militar, y a disposición de qué autoridad se encuentra actualmente; asimismo, quién presentó las denuncias en su contra y con qué fundamento legal”;
• “Informe cuál es la situación jurídica actual del ___, en relación con el delito de deserción que se le atribuye y remita copia certificada, legible y foliada de su declaración ministerial y preparatoria; así como el auto de término constitucional y, de ser el caso, la sentencia que se haya emitido en la causa penal que se le instruyó”;
• “Informe el motivo y fundamento legal por el cual el ___ continúa recluido en la prisión militar y a disposición de quién se encuentra actualmente, cuál es su situación jurídica actual y remita copia certificada, legible y foliada de su declaración ministerial y preparatoria, así como el auto de término constitucional y, de ser el caso, la sentencia que se haya emitido en la causa penal que se le instruyó”;
• “Remita copia certificada, legible y foliada de los certificados médicos que el 27 de agosto de 2005 se le practicaron al ___ al ingresar a las instalaciones del Campo Militar número uno y a sus diversos Batallones; así como el que se le realizó al internarlo en la prisión militar”; y
• “Por su conducto, haga del conocimiento del coronel ___, los hechos que se le atribuyen a fin de que manifieste lo que a su derecho corresponda e informe a este Organismo Nacional el motivo y fundamento legal por el cuál mandó detener al ___, según dicho del quejoso; en su defecto detalle qué relación tiene con el señor ___”.
La CNDH envió una solicitud fechada el 15 de septiembre de 2005 al Procurador General de Justicia del Estado de México, mediante la cual le solicitó expresamente lo siguiente:
• “Informe el motivo y fundamento legal por el cual aproximadamente a las 16:00 horas del 27 de agosto de 2005, 4 elementos de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, detuvieron al señor___ cuando se encontraba en la esquina ___”;
• “Por su conducto haga del conocimiento de los 4 elementos de la Policía Ministerial que al parecer tienen sus oficinas en la agencia del ministerio público del fuero común, conocida como La Perla, en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, los hechos que se le atribuyen a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga e informen a este Organismo Nacional, por qué detuvieron al ___; asimismo, por qué lo esposaron y golpearon en una camioneta blanca tipo panel sin placas”;
• “Remita copia certificada, legible y foliada de las identificaciones de los 4 elementos de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, que el 27 de agosto de 2005 detuvieron al___ en la que contenga su fotografía, grado y lugar de adscripción”.
b) Valoración de la solicitud de información La Comisión solicitó la información necesaria para el estudio del caso, sin embargo, no fue enfática
en que la autoridad señalara los lugares precisos en los que se mantuvo físicamente a esta
99
persona entre el momento en el que se materializó su detención y la puesta formal a disposición
ante el juez que giró la orden de aprehensión, ni tampoco solicitó una explicación o justificación del
tiempo que el detenido estuvo en poder de una autoridad distinta de la judicial. Si bien en la
información proporcionada por la autoridad es posible encontrar, al menos en parte, respuesta a
dichas interrogantes, la omisión de la CNDH, consistente en no solicitarlo expresamente, resulta
injustificada.
c) Informe rendido por la autoridad
La Procuraduría General de Justicia Militar dio respuesta a la solicitud de información de la CNDH
mediante su oficio del 24 de octubre de 2005, en el cual señaló lo siguiente: “A. Esta Procuraduría
General de Justicia Militar cuenta con antecedentes en el sentido de que el 24 de agosto de 2004
se ordenó al C. Jefe de la Policía Judicial Militar que, con fundamento en los artículos 13 y 21 de la
Constitución…, 47 fracción II, 48 y 81 fracción III del Código de Justicia Militar, se cumplimentara
la orden de aprehensión librada por el C. Juez 1º Militar adscrito a la I Región Militar, mediante el
oficio número ___, instruida en contra del Soldado de Infantería___ perteneciente al 2/o Batallón
de Infantería del Cuerpo de Guardias Presidenciales ___, por su probable responsabilidad en la
comisión del delito de Deserción en Actos Fuera de Servicio”.
En el informe se agregó lo siguiente: “B. El 27 de agosto de 2005, mediante oficio sin número, se
designó al C. Capitán 2º del Arma Blindada___ Jefe de Grupo de la citada Corporación Policial, a
fin de que con personal bajo su mando, cumplimentara la orden de aprehensión librada por el C.
Juez 1º Militar adscrito a la I Región Militar en contra del soldado ___, como probable responsable
en el ilícito de referencia, habiéndose materializado dicho mandamiento judicial en esa propia
fecha, bajo las circunstancias siguientes: a) Aproximadamente a las 1900 horas, el Capitán ___ se
trasladó al municipio de Nezahualcóyotl …, donde se percató de la presencia del soldado ___, a
quien le mostró su credencial que lo acredita como Agente de la Policía Judicial, momento en que
éste se mostró agresivo tratando de evadirse, tomando a dicho Oficial con la mano derecha a la
altura del pecho, infiriéndole al Capitán varias excoriaciones; b) El citado Oficial trató de neutralizar
la agresión, colocando al supuesto agraviado hacia la pared, sujetándolo de la mano derecha y a la
altura de la parte posterior del cuello, indicándole que se mantuviera en ese lugar; sin embargo, el
soldado ___ continuó con su resistencia a la aprehensión, logrando zafarse, ante lo cual el Capitán
___ continuó con su maniobra de sometimiento hasta lograr neutralizar a dicho individuo, sin que
éste cesara en sus esfuerzos por impedir la ejecución de la orden de aprehensión”.
100
En el texto del informe, se detalla asimismo lo siguiente: “C. Por lo anterior, el Capitán formuló una
denuncia ante esta Representación Social Militar, en razón de que los hechos pudieran ser
constitutivos de delito, razón por la que se dio inicio a la averiguación previa ___, misma que se
encuentra en etapa de integración; D. El 28 de agosto de 2005, mediante el oficio número ___, el
Capitán puso a disposición del Juez 1/o Militar al soldado___ , interno en la prisión militar de la I
Región Militar, en el concepto de que en esa propia fecha, el Mayor Médico Cirujano ___ practicó
un examen al soldado ___, certificando que no presenta lesiones; E. El 31 de agosto de 2005, a
través del oficio ___, esta Procuraduría ordenó al Jefe de la Policía Judicial Militar que, con
fundamento en los artículos 13 y 21 constitucionales, 47 fracción II, 48 y 81 fracción III del Código
de Justicia Militar, se cumplimentara una orden de aprehensión librada por el Juez 2/o Militar
adscrito a la 1/a Región Militar, mediante oficio ___, de fecha 31 de agosto de 2005, dentro de la
causa penal ___, en contra del soldado ___, por los delitos de Falsificación y Fraude, por lo que en
esa fecha, el Capitán 1/o de Infantería___, Jefe de la Sección de Aprehensiones, puso a
disposición del Órgano Jurisdiccional Militar al quejoso, interno en la prisión militar de la 1/a Región
Militar; F. En la misma fecha, el Juez 2/o Militar adscrito a la I Región Militar, en oficio número
7737, decretó la detención constitucional del soldado ___ por los delitos de ___, y el 3 de
septiembre de 2005 dictó Formal Prisión en su contra por los citados ilícitos; G. El 15 de
septiembre de 2005, el Juez 2/o Militar… otorgó el beneficio de la libertad bajo caución al soldado
___, quedando éste a su disposición y control directo, haciéndole saber sus obligaciones
procesales, previstas en el artículo 808 del Código de Justicia Militar, en el sentido de presentarse
en el Juzgado para firmar el Libro correspondiente durante los días martes y sábados de cada
semana”.
El informe refirió también que el presunto agraviado no acató dichas obligaciones, puesto que faltó
a firmar los días 17 y 20 de ese mes, motivo por el cual, el 21 del mismo mes y año, se le dio vista
a la Representante Social Militar adscrita a dicho juzgado, razón por la que, el 23 de septiembre
del año en curso, se giró orden de reaprehensión y se suspendió el procedimiento penal, además
de que se revocó la libertad provisional bajo caución que el presunto agraviado venía disfrutando.
Se informó, por último, que, hasta la fecha del informe, esta persona se encontraba prófuga de la
justicia militar. Cabe señalar que la información contenida en este párrafo fue considerada
reservada por la CNDH y no así por la Procuraduría General de Justicia Militar.
En este caso, como en otros aquí analizados, la autoridad militar consideró que la CNDH era
incompetente para conocer del asunto: “no pasa desapercibido para esta Representación Social
Militar, que al haber tomado conocimiento de los hechos materia de la queja de los Tribunales
101
Militares competentes, se actualiza una causal de incompetencia de ese Organismo Nacional, por
tratarse de un asunto de carácter jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos
7º. de la Ley de ese Organismo Nacional y 19, 123, 124 y 125 de su Reglamento Interno, por lo
que se estima que el expediente de mérito deberá archivarse como asunto totalmente concluido”.
En uno de los anexos del informe rendido por la autoridad militar se transcribe el contenido del
certificado médico expedido luego de la revisión física del quejoso el 28 de agosto de 2005:
“habiendo concluido la presente valoración médica a las 01:20 horas del día 28 de agosto del
2005, y de conformidad con los datos antes descritos, se opina que el presente caso no
corresponde a posible tortura (…). También es falso que el soldado de infantería ___ ‘haya sido
golpeado’ al momento de su aprehensión, lo cual se puede corroborar con el certificado médico
expedido con motivo de la ejecución de la orden de aprehensión señaladas (sic) y posterior
internamiento de dicho ___ en la Prisión Militar de la I Región Militar el día 28 de agosto de 2005,
por el C. Mayor Médico Cirujano ___”.
Cabe subrayar que la CNDH consideró reservada la información relativa a la “exploración” física
del presunto agraviado, realizada por los médicos el 28 de agosto de 2005, mediante la cual
llegaron a la conclusión de que “el presente caso no corresponde a posible tortura”.
La Procuraduría General de Justicia del Estado de México informó, por su parte, que sus agentes
en ningún momento detuvieron al quejoso y “que no existe ningún registro ni puesta a disposición
de esta detención”.
d) Valoración y conclusión de la queja
La CNDH concluyó la queja informando a la quejosa, mediante oficio del 28 de noviembre de 2005,
que el 27 de agosto se designó a un Oficial de la Policía Judicial Militar, “para que cumplimentara
la orden de aprehensión” girada por el Juez 1º Militar en contra del presunto agraviado; que éste se
resistió a la ejecución de dicha orden, la cual, sin embargo, fue materializada a las 19:00 horas del
mismo día 27 de agosto; que el presunto agraviado fue trasladado “a las instalaciones de esa
corporación policíaca, donde el cirujano ___ le practicó un examen médico, certificando que las
lesiones que presentó en las muñecas y dorso de la mano izquierda no corresponden a tortura”;
que el presunto agraviado “fue puesto a disposición de dicho Juez a las 2:50 horas, interno en la
Prisión Militar del Campo Militar Número 1-A, autoridad jurisdiccional que el 31 de ese mismo mes
y año, decretó su libertad absoluta dentro del término constitucional, por haberse extinguido la
102
acción penal por causa de prescripción, siempre y cuando no quedara detenido por algún otro
motivo legal diferente”.
La CNDH informó igualmente a la quejosa que el 31 de agosto de 2005 “se ordenó al Jefe de la
Policía Judicial Militar que cumplimentara la orden de aprehensión librada en contra… por el Juez
2º Militar, adscrito a la 1ª Región Militar, dentro de la causa penal ___, por los delitos de ___, la
cual se ejecutó en ese misma fecha, por lo que quedó interno en esa Prisión Militar a disposición
del órgano jurisdiccional mencionado, quien ese mismo día decretó su detención constitucional y le
recabó su declaración preparatoria, asistido por la defensora de oficio militar que se le asignó,
quien el 3 de septiembre del año en curso (2005), interpuso a favor (del presunto agraviado), el
recurso de apelación en contra del auto de formal prisión dictado en su contra y solicitó su libertad
bajo caución, la cual le fue concedida, por lo que se le hizo saber (al presunto agraviado) que
debía presentarse en el Juzgado los días martes y sábados de cada semana para firmar el libro
correspondiente; sin embargo, no firmó los días 17 y 20 de ese mismo mes y año, por lo que se
suspendió el procedimiento penal y actualmente se encuentra prófugo de la justicia militar”.
La CNDH informó a la quejosa el contenido del informe rendido, en los siguientes términos, por la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México: “se realizó una revisión en los archivos de
la Dirección General de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
México, y no se localizó ningún antecedente que demuestre la participación de elementos de esa
Dirección Institución en los hechos que usted narra; ni tampoco encontró registro de averiguación
previa o proceso penal relacionado con su detención”.
Asimismo, el Organismo comunicó a la quejosa que el 2 de septiembre de 2005 realizó una visita a
la Prisión Militar a fin de “entrevistar y certificar la integridad física de su cónyuge, confirmando que
al momento en que se realizó dicha diligencia, (el presunto agraviado) presentó lesiones a nivel de
ambas muñecas, las cuales eran contemporáneas al momento de su detención y por su naturaleza
no ponían en peligro su vida, no ameritan hospitalización, tardaban en sanar menos de 15 días y,
respecto a la mecánica de su producción, las mismas son de las que se ocasionan en maniobras
de sometimiento y resistencia al aseguramiento”. Durante dicha visita, el presunto agraviado
informó al personal de la CNDH que “el Juez Militar ya había resuelto su situación jurídica dentro
de la causa penal___, por el delito de Deserción, y el Juez 2º Militar se encontraba en término
constitucional para pronunciarse respecto de los delitos de Falsificación y Fraude, dentro de la
causa penal___”.
103
La Comisión concluyó señalando que “no se advierten elementos que indiquen violaciones a los
derechos humanos” del presunto agraviado, “toda vez que su detención e ingreso a la Prisión
Militar se llevó a cabo en cumplimiento a las órdenes de aprehensión libradas en su contra en las
causas penales ___ y ___, por los Jueces 1º y 2º Militares, adscritos a la 1ª Región Militar, por su
probable responsabilidad en la comisión del delito de Deserción, así como Falsificación y Fraude,
respectivamente, aunado a que en el certificado médico que se le practicó el 2 de septiembre de
2005 por personal de (la CNDH), se advierte que las lesiones que presentó su familiar, son de las
que se producen en maniobras de sometimiento y resistencia al aseguramiento”.
La CNDH concluyó el expediente de queja orientando a la quejosa en los siguientes términos: “se
le orienta para que le indique a su esposo, señor ___, que una vez que se continúe el
procedimiento penal que se le instauró, por conducto de su representante legal, aporten las
pruebas que permitan desvirtuar la acusación que formuló en su contra el Representante Social
Militar, a fin de que el Juez 2/o Militar, al resolver la causa penal ___ emita una sentencia apegada
a derecho, y en el supuesto de que ésta sea contraria a sus intereses, interponga el recurso de
apelación… y, de ser el caso, el amparo directo...”.
Luego del análisis de los expedientes proporcionados por la CNDH y la SEDENA, el Programa
Atalaya hace las siguientes consideraciones. Según se desprende de la información analizada, el
detenido estuvo bajo la custodia de sus captores de las 19:00 horas del día 27 de agosto a las
01:20 horas del 28 de agosto, momento en el que se le practicó la revisión médica. Fue hasta las
2:50 horas que se le puso a disposición del juez competente. El presunto agraviado explicó al
personal de la CNDH que las personas que lo detuvieron afirmaron pertenecer a la Policía Judicial
Federal, aunque luego tuvo conocimiento de que eran elementos de la Policía Ministerial de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México; el presunto agraviado identificó a estos
últimos como las personas que “lo maltrataron”; agregó que luego de su detención el vehículo que
lo hicieron abordar estuvo en marcha cerca de dos horas hasta que arribaron a las instalaciones
del Segundo Batallón de Infantería del Cuerpo de Guardias Presidenciales en Tlalpan; reiniciaron
la marcha y media hora después llegaron a la Puerta 8 del Campo Militar número I, donde lo
hicieron cambiarse a un vehículo ocupado por quienes dijeron ser miembros de la Policía Judicial
Militar.
Si bien la SEDENA informó que la aprehensión fue materializada el 27 de agosto de 2005 por el
Capitán Segundo del Arma Blindada, y que incluso este oficial “mostró (al presunto agraviado) su
credencial que lo acredita como agente de la Policía Judicial”, la quejosa informó desde una inicio
104
a la CNDH que la detención había sido ejecutada por personal de la Procuraduría de Justicia del
Estado de México, cosa que fue reiterada por el propio detenido en la visita realizada por la
Comisión el 2 de septiembre del mismo año. Este señalamiento, aunado a lo manifestado por el
presunto agraviado en el sentido de que sus captores lo entregaron con posterioridad a los agentes
de la Policía Judicial Militar debió ser motivo de una investigación escrupulosa por parte de la
Comisión en razón de su gravedad, ya que la participación de personas no designadas para
ejecutar las órdenes de aprehensión (las denominadas madrinas, por ejemplo) no sólo constituye
un delito sino que enturbia gravemente los resultados del procedimiento penal. Sin embargo, la
CNDH se limitó en este aspecto a dar por buena la versión de la Procuraduría de esa entidad
federativa en el sentido de que en sus registros no existía ningún antecedente de este caso, sin
considerar que la participación de agentes del Estado de México pudo realizarse al margen de la
ley sin conocimiento de sus superiores.
En efecto, la Comisión no recabó información para determinar si la detención fue ejecutada por
personas uniformadas o vestidas de civil, como tampoco puso a disposición del quejoso las
fotografías del personal militar asignado para ejecutar lo orden de aprehensión a fin de que
señalara si efectivamente ellos concretaron la detención; asimismo omitió solicitar a los propios
militares involucrados un informe personalizado sobre tales hechos, además de que no recabó el
testimonio de la persona que fue detenida junto con el presunto agraviado. Por cierto, la CNDH
tampoco aclara la situación de esta otra persona, quien según lo afirmó el presunto agraviado, fue
liberado por los policías judiciales del Estado de México al momento en que este último fue
cambiado de vehículo y entregado a los policías judiciales militares.
El detenido estuvo bajo la custodia de sus captores por un periodo cercano a las seis horas. En el
expediente no existe información que justifique un periodo tan largo de tiempo para su puesta a
disposición ante el juez que giró la orden de aprehensión. Si bien, el presunto agraviado manifestó
que no pudo ser puesto a disposición del Juez Primero Militar por un error en el oficio de ingreso,
razón por la cual lo regresaron a las instalaciones de la Policía Militar Judicial y “como a la 1:00 de
la mañana lo (ingresaron) a la prisión militar”, la dilación generada por dicha circunstancia es
enteramente imputable a la autoridad. Debe considerarse que, según lo establecen instrumentos
internacionales vinculatorios suscritos por México, para que una detención no tenga el carácter de
arbitraria es indispensable que el detenido sea llevado “sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” (numeral 3 del Artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos), carácter que evidentemente no tienen los agentes
de la Policía Judicial Militar. No debe soslayarse que cuando el detenido es puesto a disposición
105
con una demora no justificada como en este caso, los señalamientos de maltrato, e incluso de
tortura, hechos por el detenido, cobran mayor verosimilitud y deben ser investigados
escrupulosamente, puesto que la autoridad encargada de la captura se encuentra durante dicho
lapso sustraída al control y supervisión de la autoridad judicial.
El informe de la autoridad militar hace referencia al certificado médico levantado una vez que los
agentes de la policía judicial militar pusieron a disposición al detenido, señalando lo siguiente: “que
en esa propia fecha (28 de agosto), el Mayor Médico Cirujano ___ practicó un examen al soldado
___, certificando que no presenta lesiones”, lo cual constituye una distorsión del contenido de dicho
certificado, en cuyo texto no se concluye que el detenido “no presenta lesiones”, sino “que el
presente caso no corresponde a posible tortura”. La SEDENA informó igualmente que de dicho
certificado se desprende que “es falso que el soldado… haya sido golpeado al momento de su
aprehensión”, sin embargo, dicho documento no contiene tal afirmación, sino que se limita a
descartar la “posible tortura”. Por lo demás, el certificado referido no señala expresamente que las
lesiones que presentaba el detenido hayan sido producto natural de la detención y la supuesta
resistencia a la misma. Cabe señalar que la quejosa mencionó en su comunicación inicial que su
marido había sido “golpeado” pero nunca mencionó la palabra tortura.
Debe subrayarse que la CNDH inhabilitó o tachó la totalidad de la información contenida en el
certificado médico del 28 de agosto relativa a la “exploración” del detenido. En efecto, el personal
médico detalló en nueve puntos el estado físico de esta persona y la Comisión, por alguna razón
que habrá de explicar, consideró reservada dicha información que resultaba crucial para la
valoración de la queja, en la inteligencia de que ahí se podrían haber certificado lesiones
producidas al detenido, tal vez no constitutivas de tortura, pero tampoco inherentes a la mecánica
de una detención efectuada bajo los parámetros reconocidos nacional e internacionalmente en
materia de uso racional de la fuerza.
Como se señaló líneas arriba, la Comisión realizó una visita al presunto agraviado el 2 de
septiembre de 2005, es decir, siete días después de que supuestamente fue golpeado; luego de
dicha diligencia los médicos reportaron “(que el presunto agraviado) presentó lesiones a nivel de
ambas muñecas, las cuales eran contemporáneas al momento de su detención y por su naturaleza
no ponían en peligro su vida, no ameritan hospitalización, tardaban en sanar menos de 15 días y,
respecto a la mecánica de su producción, las mismas son de las que se ocasionan en maniobras
de sometimiento y resistencia al aseguramiento”. Al respecto, cabe señalar que en el acta
circunstanciada levantada con motivo de dicha visita médica no se hace constar que se consultó al
106
presunto agraviado respecto a las partes del cuerpo en las que supuestamente fue golpeado y las
circunstancias en las que se habría perpetrado dicha agresión. En la información que la CNDH
entregó al Programa Atalaya fueron extraídas por dicho Organismo las fojas 15 a 20, en las cuales,
a juzgar por el orden de los documentos, estaría contenido el certificado médico levantado con
motivo de la visita del personal de la Comisión el 2 de septiembre de 2005. Sin embargo, como ya
se explicó antes, en el oficio de conclusión de la queja elaborado por el Organismo, se menciona
que el presunto agraviado tenía lesiones en las muñecas producto de las maniobras de sujeción y
resistencia a la detención, pero no se proporciona información detallada del estado físico del
detenido en las partes del cuerpo que el mismo habría señalado haber recibido golpes por parte de
sus captores. La Comisión no niega que el detenido haya tenido lesiones en otras partes del
cuerpo. El hecho de que las lesiones de las muñecas fueran producto de la detención, no prueba
que el detenido no haya sido lesionado adicionalmente en otras partes del cuerpo de manera
injustificada.
En suma, el Programa Atalaya encontró que en este caso la investigación realizada por la CNDH
está afectada por fallas e irregularidades, entre las que deben destacarse que no aclaró si la
detención fue materializada por personas distintas a las asignadas para ese efecto; que no
investigó los motivos por los que el detenido fue puesto a disposición del juez siete horas después
de su captura; que no recabó el testimonio de un testigo clave en el caso, a saber, la persona
detenida junto con el presunto agraviado; que no hizo un análisis detallado de la posible causa de
las lesiones que el quejoso mostraba al ser puesto a disposición ni presentó evidencias de que
haya realizado una exploración escrupulosa de la situación física del detenido, además de que, sin
razón aparente inhabilitó o tachó, en el expediente entregado al Programa Atalaya, toda la
información relativa a la exploración física realizada por el personal médico militar el 28 de agosto
de 2005.
Tabla 6. Documentación contenida en el expediente Q 6 (2005/3679/2/Q)
Tipo de documento ¿Existe el documento en el expediente?
Fechas de elaboración o emisión de los documentos
Escrito de queja, acta circunstanciada de recepción de hechos o formulario de atención: √ 31 ago 05 Escrito(s) o acta(s) circunstanciada(s) de ampliación de hechos: X Acta(s) circunstanciada(s) que hagan constar entrevistas o conversaciones, telefónicas o presénciales, entre el personal de la CNDH y el quejoso, entre el momento que se planteó la queja y la fecha de la solicitud de información a la autoridad:
X
Oficio de solicitud para ingresar a la prisión militar del Campo Militar no. 1 √ 31 ago 05 Oficio de autorización para el ingreso a la prisión militar del Campo Militar no. 1 √ 1 sep 05 Oficios de solicitud de información a las autoridades √ 15 sep 05 Recordatorios a la SEDENA para que rindiera su informe √ 7 oct 05 Oficios internos de la autoridad destinados a dar cumplimiento a la solicitud de información de la CNDH y sus anexos √ 27 sep 05
28 sep 05 Informes de las autoridades y sus anexos √ 22 sep 05
6 oct 05 24 oct 05
Peritajes, fotografías u otros medios de prueba ofrecidos por la autoridad, u obtenidos por la CNDH por otros medios X Solicitudes de ampliación de informes a la autoridad, por ser éstos incompletos, obscuros o evasivos X Ampliaciones de informes remitidas por la autoridad X Oficios o actas circunstanciadas que den cuenta de que se dio vista al quejoso de lo informado por la autoridad, a efecto lo que manifestara lo que a su derecho conviniera
X
Documentos que hagan constar que el quejoso manifestó lo que a su derecho convino respecto al informe rendido por la autoridad
X
Oficio de conclusión de expediente enviado al quejoso √ 28 nov 05 Actas circunstanciadas sobre asuntos diversos:
• Personal de la CNDH entabló contacto con la Procuraduría Militar • Personal de la CNDH se comunicó con la quejosa • Personal de la CNDH visitó la prisión militar • Reunión de trabajo CNDH-SEDENA • Reunión de trabajo CNDH-Ministerio Público Fuero Común
√ • 1 sep 05 • 31 jul 05 (sic)
• 1 sep 05 • 2 sep 05
• 29 sep 05 • 3 oct 05
Documentos de trámite encontrados en el expediente:
1. Cédula o Acuerdo de calificación √
2. Comunicado de admisión de instancia √
3. Acuses de recibo √
4. Acuerdo de conclusión √
5. Oficio de remisión de organismo local √
6. Modificación del acuerdo de calificación √
Expediente Q7 (2005/3500/2/Q)
Información contenida en los expedientes proporcionados por la autoridad y la CNDH
En la Tabla 7 se detallan los documentos encontrados en el expediente y las fechas de emisión o
elaboración de los mismos, así como los documentos que, luego de la búsqueda realizada por el
Programa Atalaya, no fueron hallados en el expediente correspondiente.
Descripción de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH recibió el 25 de agosto de 2005 un escrito elaborado por el quejoso en el que manifestó
lo siguiente: “soy elemento de la Secretaría de Marina, con grado de Marinero cuerpo General
Infantería de Marina, Paracaidista, con número de matrícula__, adscrito al Batallón de Infantería de
Marina Fusileros Paracaidistas en esta Ciudad de México, Distrito Federal. El pasado 22 de marzo
de 2005, al encontrarme realizando el Quinto Curso de Fuerzas Especiales en el Sector Naval de
Manzanillo, Estado de Colima, mismo del que tengo conocimiento no está legalmente autorizado
con el respaldo de un decreto presidencial, uno de los instructores del curso, del que no recuerdo
su nombre pero identifico perfectamente, lanzó intencionalmente una granada que cayó a mi lado,
causándome severas lesiones en el cuerpo y en la cara. Debido a ello, fui atendido en un Hospital
de Manzanillo, para después trasladarme al Centro Médico Naval de la Ciudad de México donde,
hasta ahora, se me ha brindado la atención médica que se ha considerado necesaria. En fecha 16
de mayo de 2005, presenté un informe de los hechos a mis superiores, sin tener conocimiento de
los efectos que el mismo pudiera haber causado en las diversas instancias a las que fue enviado,
sin embargo, el día 22 de mayo de 2005, recibí un oficio a través del cual se me comisiona para
acudir al Agente del Ministerio Público Militar, Adscrito a la Primera Zona Militar, en calidad de
denunciante, dando cumplimiento a la mencionada comisión a las 9:00 horas del día 23 de mayo
de 2005”.
El quejoso agregó lo siguiente: “debo precisar que en ningún momento se me ha informado acerca
de actividades de investigación relacionadas con lo que considero una tentativa de homicidio, no
se me ha proporcionado ningún dato sobre averiguación previa alguna y tampoco se me ha citado
para el desahogo de alguna diligencia señalada por el Ministerio Público Militar, lo cual me hace
pensar en la posibilidad de que la denuncia efectuada haya quedado en el archivo y el delito en la
impunidad. De igual forma debo señalar que se me ha brindado una atención médica insatisfactoria
al grado tal que en el mes de abril ya se pretendía darme de alta médica y reincorporarme al curso
109
de fuerzas especiales y asimismo al servicio activo porque, según los médicos, se les estaba
exigiendo dicha determinación, motivo por el cual he estado quejándome constantemente y,
gracias a ello, se me ha estado otorgando incapacidad médica hasta esta fecha en que la doctora
___ me indicó que a partir de hoy (25 de agosto de 2005) ya me daba de alta médica, a pesar de
que mi salud aún se encuentra mermada y no existe la posibilidad de que mi desempeño sea el
adecuado. Por todo lo anteriormente expuesto, estimo la existencia de serias violaciones a mis
derechos humanos, motivo por el cual solicito la intervención de esta Comisión Nacional de los
Derechos Humanos a efecto de que se investiguen los hechos mencionados y se determine la
responsabilidad que corresponda”.
En su comunicación telefónica del 31 de agosto de 2005, el quejoso señaló lo siguiente: que
“acudió a presentar su queja porque de acuerdo a los médicos que lo atienden en el Hospital
Naval, él ya se encuentra apto para continuar trabajando, sin embargo, no es así, y que como no
se presentó a trabajar el día viernes pasado (26 de agosto de 2005), fue arrestado y que esto se
debió a que el Hospital no avisó a su Unidad”. Cabe señalar que dicha comunicación telefónica se
realizó por iniciativa del quejoso y no de la CNDH. El mismo día el quejoso acudió a la sede de la
CNDH y agregó lo siguiente: que “no se encuentra apto al 100%”; que el personal del Centro
Médico Naval le indicó que “la decisión que ya habían tomado los médicos que lo atienden es
irrevocable, por lo que él quiere que se le revalorice” y que el médico que lo está atendiendo de los
ojos “le indicó que lo va a dar de alta ya que se encuentra bien, sin embargo, precisó que no es así
y que tiene problemas con su visión, por lo que considera que la atención que se le proporciona es
negligente”.
Desempeño de la CNDH
a) Solicitud de información a la autoridad
La Comisión remitió una solicitud de información al Procurador General de Justicia Militar en la cual
utilizó, además de enunciados genéricos habituales (ver Tabla B), las siguientes fórmulas
específicas elaboradas para el caso concreto:
• “(Un informe que) precise el estado que guarda la averiguación previa que refiere el Marinero Cuerpo General, Infantería de Marina, Paracaidista ___ se inició en esa Procuraduría, con motivo de los hechos que refiere en su escrito de queja”;
• “Precise si el quejoso ha sido atendido con oportunidad por el Representante Social Militar, si ha sido informado sobre el desahogo de las pruebas y cuál es la situación jurídica en que actualmente se encuentra la averiguación previa”;
110
• “Cuál ha sido la actuación del agente del Ministerio Público Militar encargado de la integración de dicha indagatoria, debiendo remitir copia fotostática certificada de las constancias que la integran”; y
• “La declaración y/o el informe rendido por el agente del Ministerio Público Militar encargado de la integración de la averiguación previa citada en el punto anterior”.
Mediante oficio fechado el 6 de septiembre de 2005, la CNDH solicitó expresamente al Jefe de la
Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina la siguiente información:
• “(Un informe) en el que se precise la atención médica que se proporcionó al quejoso__ Marinero Cuerpo General, Infantería de Marina, Paracaidista, con motivo de las lesiones que le fueron ocasionadas el 22 de marzo de 2005, al estar realizando el Quinto Curso de Fuerzas Especiales en el Sector Naval de Manzanillo, Colima”;
• “Precise si el quejoso ya se encuentra en óptimas condiciones para ser dado de alta; en caso negativo, informe el motivo y fundamento legal por el cual los médicos que tienen a su cargo la atención de éste, pretenden incorporarlo al servicio activo”:
• “No omita precisar qué acciones se han realizado a la fecha para esclarecer los hechos que se refieren en el escrito de queja;
• “Si se inició alguna averiguación previa con motivo de estos acontecimientos, precise el número que se le asignó, el nombre y cargo de los integrantes de la Armada de México que se encuentren involucrados y el delito que se está investigando, debiendo proporcionar copia íntegra, foliada y certificada de ésta;
• “Si se inició por parte del Órgano Interno de Control de esa Secretaría, procedimiento administrativo de investigación en contra del personal de la Armada de México que se encuentra involucrado en los presentes hechos; al igual que de los radiogramas que hayan girado los integrantes de la Armada de México con motivo de los presentes hechos, ya sea a su Comandancia o a la Zona Naval a la que pertenecen; así como todos aquellos documentos que obren en su poder y que permitan determinar el presente asunto”;
• “(Remita) copia fotostática certificada de todo el expediente clínico respectivo y de aquellos documentos que obren en su poder que permitan determinar el presente asunto, en el que se incluyan los siguientes rubros, que de no ser enviados, se considerarán como inexistentes, salvo aclaración en contrario: a) notas de consulta externa, b) notas del servicio de urgencias, c) documentos de hospitalización, d) historia clínica, e) notas de evolución, f) hoja de enfermería, g) hoja de anestesia, h) dictados de operaciones, i) hoja de egreso, j) hoja de transferencia a otra unidad, k) exámenes de laboratorio de análisis clínicos, l) exámenes de estudios anatomopatológicos, m) interpretación de ultrasonido, n) interpretación de exámenes de gabinete, ñ) documentos en los que el paciente o sus apoderados rehúsan o aceptan procedimientos especiales y, o) cualquier otro documento de interés para el caso.
b) Valoración de la solicitud de información
En este caso, la CNDH solicitó de manera expresa, toda la información necesaria para el estudio y
valoración de la queja.
111
c) Informes rendidos por las autoridades
La CNDH recibió el 4 de octubre de 2005 el informe rendido por la Procuraduría General de
Justicia Militar. En dicho informe, la autoridad señala lo siguiente: “se niega categóricamente la
imputación del quejoso, en el sentido de que no se le ha informado el estado que guarda la
indagatoria, ya que el C. Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 1ª Zona Militar… señala
que personalmente, en forma clara y precisa, hizo del conocimiento del Marinero ___ el estado de
la indagatoria número ___ que integra el Agente del Ministerio Público Militar de la Guarnición
Militar de Manzanillo, Col., con motivo de los hechos en los cuales resultó lesionado; asimismo, se
cuenta con los antecedentes que a continuación se mencionan”.
El informe agrega lo siguiente: “el Marinero___ fue citado a comparecer el 23 de mayo de 2005
ante el Ministerio Público Militar adscrito a la 1ª Zona Militar, rindiendo declaración como
denunciante, por los hechos ocurridos el 22 de marzo del (2005), en desahogo del Exhorto
número___, deducido de la averiguación previa… En la citada diligencia el quejoso presentó formal
querella en contra de quien o quienes resulten responsables, por las heridas que le resultaron el
día 22 de marzo de 2005, al estallar una granada tipo STUM, dentro de una casa de campaña, en
donde se encontraba descansando, dentro del Curso de Fuerzas Especiales que realizaban en las
instalaciones del Sector Naval de Manzanillo, Colima… Actualmente, la averiguación previa
número ___, continúa en integración, en la cual, el Agente del Ministerio Público Militar ha
recabado testimoniales y dictámenes periciales correspondientes, a fin de agotar las líneas de
investigación resultantes. En el concepto, que cuando lo considere conveniente, el quejoso podrá
acudir o solicitar por escrito, ante dicha Representación Social Militar, la información que sobre el
particular requiera”.
Por su parte, el Jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina, envió su informe a la CNDH
el 23 de septiembre de 2005, en el cual manifestó lo siguiente: “PRIMERO. De conformidad con las
manifestaciones del propio quejoso, los hechos motivo de su queja son del conocimiento del C.
Agente del Ministerio Público Militar, teniendo el interesado carácter de denunciante, en
consecuencia los hechos son del conocimiento de la autoridad ministerial militar, que habrá de
originar el dictado de una resolución de carácter jurisdiccional, surtiéndose en consecuencia la
incompetencia de ese Organismo, para conocer de la misma, conforme a la normatividad siguiente:
La Constitución… establece en su artículo 102, Apartado B, tercer párrafo, que ese Organismo no
será competente tratándose de asuntos jurisdiccionales, precepto constitucional que es acorde con
lo establecido por el numeral 7, fracción II, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
112
Humanos, mismo que señala que ese Organismo Nacional no podrá conocer de los asuntos
relativos a resoluciones de carácter jurisdiccional, preceptos normativos que se concretan en lo
estipulado en el artículo 2º fracción IX, inciso c), del Reglamento Interno de esa Comisión Nacional,
al precisar que por resoluciones de carácter jurisdiccional deben entenderse los autos y acuerdos
dictados por el juez o el personal del juzgado o tribunal, para cuya expedición se haya realizado
una valoración y determinación jurídica o legal, hipótesis que se actualiza en el presente asunto
(…). SEGUNDO. El quejoso al señalar que los hechos motivo de su queja son presumiblemente
constitutivos de delito efectúa una valoración subjetiva de los mismos… ya que corresponde
exclusivamente a la autoridad judicial determinar la existencia de algún ilícito; en consecuencia,
esa Comisión no es autoridad competente para conocer de los hechos materia de la queja, pues
considerar lo contrario sería tanto como pretender sustituir a los órganos encargados de la
procuración e impartición de justicia… lo procedente es que deje de conocer de los hechos…”.
La Secretaría de Marina proporcionó a la CNDH “elementos de valoración sobre el presente
asunto” en los siguientes términos: “1. En relación a la atención médica que se proporcionó al
(quejoso), el Hospital Naval de Manzanillo informó que el ahora quejoso ingresó con el diagnóstico
siguiente: herida de antebrazo izquierdo, con probable factura, quemadura facial y quemadura
ocular, lesiones que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan más de quince días en
sanar, según certificado médico número ___ de fecha 22 de marzo de 2005, haciendo hincapié en
que la atención médica proporcionada fue adecuada y oportuna, anexándose al efecto copia del
expediente clínico. A fin de reestablecer completamente la salud del interesado, éste fue
trasladado al Centro Médico Naval, en (la) Ciudad de México…, siendo canalizado a los servicios
de oftalmología y cirugía plástica. (…) 2. Respecto a las condiciones de salud que actualmente
presenta el (quejoso), el Director del Centro Médico Naval informó que después de haber
proporcionado la atención médica requerida por el quejoso, este se encuentra en condiciones de
ser reincorporado al servicio activo, en virtud de que las lesiones que recibió durante la práctica del
Curso de Fuerzas Especiales han sanado en su totalidad”.
En cuanto a las “acciones” que la Secretaría de Marina había tomado “para esclarecer los hechos”,
dicha autoridad señaló lo siguiente: “mediante el oficio sin número, de fecha 23 de marzo del 2005,
se remitió al Agente del Ministerio Público adscrito en la Plaza de Manzanillo, Colima, el Acta de
Policía Judicial Militar, levantada con motivo de los hechos en que sufriera lesiones el (quejoso), de
la que se desprenden las siguientes determinaciones: a. Se diera vista de los hechos al C. Agente
del Ministerio Público Militar adscrito a la Guarnición Militar de Manzanillo para que iniciara la
averiguación previa correspondiente; b. Que la Comandancia de la Fuerza de Reacción Anfibia
113
comisionara personal para la elaboración de un dictamen técnico; c. Que de las acciones
investigadas se desprendió que hubo dos personas lesionadas, siendo éstas los CC Teniente de
Fragata ___ y Marinero ___, en consecuencia, el Director del Hospital Naval de Manzanillo, emitió
los certificados médicos para que el Representante Social Militar pudiera determinar el tipo de
lesión que ambas personas sufrieron; d. Que vista la forma como ocurrieron los hechos, las
lesiones sufridas por parte de los CC Teniente de Fragata___ y Marinero ___, fueron consideradas
en actos dentro del servicio, por lo que se elaboró y recabó la documentación prevista por el
artículo 171 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas”.
La Secretaría de Marina informó, asimismo, que “la averiguación previa… actualmente continúa en
integración, por lo que al ser las diligencias de averiguación previa de carácter reservado, y toda
vez que mi representada no es parte dentro de la citada indagatoria, se encuentra imposibilitada
para proporcionar copia íntegra, foliada y certificada de la averiguación previa de referencia, por lo
que se sugiere se dirija dicha petición ante la autoridad ministerial que conoce de los hechos en
que resultó lesionado el quejoso”.
Respecto a si se inició procedimiento administrativo por parte del Órgano de Control Interno de la
Secretaría de Marina, ésta informó a la CNDH “que a la fecha, en virtud de que se encuentra
conociendo de los hechos la autoridad ministerial militar, será esa autoridad la que se pronuncie
sobre la probable responsabilidad de los servidores públicos (…)”. Por último, la autoridad envió a
la CNDH los informes rendidos por “los servidores públicos que tuvieron conocimiento de los
hechos”, así como “copia debidamente certificada de las constancias médicas del expediente
clínico integrado con la atención médica proporcionada al (quejoso) en el Centro Médico Naval y
en el Hospital Naval de Manzanillo, Colima”.
Por otra parte, la Secretaría de Marina informó a la CNDH que “los cursos que se imparten por la
Secretaría de Marina-Armada de México, se realizan con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 30, fracciones I y VI de su Reglamento Interior, y 2, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica
de la Armada de México, toda vez que tienen la obligación de organizar, adiestrar, alistar, preparar
y educar a su personal”.
d) Valoración y conclusión de la queja
Mediante el documento del 7 de octubre, la visitadora adjunta responsable de la queja, solicitó al
Coordinador de Servicios Periciales de la Segunda Visitaduría General de la CNDH un “dictamen
114
en medicina forense sobre el caso”. En dicho documento se exponen los hechos que dieron origen
a la queja, se explica que se solicitó a la Procuraduría de Justicia Militar y a la Secretaría de Marina
“un informe detallado sobre los actos constitutivos de la queja, así como la documentación que al
respecto obrara en su poder, (todo) lo cual se obsequió en su oportunidad”. Por último, en dicha
solicitud se señala el “planteamiento del problema”, el cual se hace consistir en “determinar si el
quejoso ___ fue diagnosticado y tratado en forma adecuada en el Hospital Naval Manzanillo,
Colima; determinar si el quejoso ___ fue diagnosticado y tratado en forma adecuada en el Centro
Médico Naval de esta ciudad de México; determinar si en ambos nosocomios se le practicaron los
estudios necesarios y si el diagnóstico y tratamiento que se le brindó fue adecuado; determinar si
con motivo de la lesión que, (según) refiere en el escrito de queja sufrió en los ojos, actualmente se
encuentra sano y si ya puede ser dado de alta del servicio de oftalmología que se le brinda en el
Centro Médico Naval; (y) determinar si existe negligencia en la atención médica que se le ha
brindado al quejoso”.
La CNDH concluyó el expediente de queja mediante oficio fechado el 31 de octubre de 2005.
Informó al quejoso el contenido de los informes rendidos por la Procuraduría General de Justicia
Militar y la Secretaría de Marina, en los términos arriba referidos.
La Comisión explicó al quejoso, asimismo, lo siguiente: “con el fin de contar con mayores
elementos de juicio que permitan determinar el presente asunto, respecto a la atención médica que
le fue proporcionada, el 7 de octubre de 2005 se solicitó a la Coordinación de Servicios Periciales
de esta Comisión Nacional su intervención, la cual quedó plasmada en la opinión médica emitida
por los peritos de la materia el 18 del propio mes y año, en la que se concluyó que usted si fue
diagnosticado y tratado en forma adecuada en el Hospital Naval de Manzanillo, Colima, y en el
Centro Médico Naval en esta ciudad de México, toda vez que fue valorado por los especialistas
que requerían su padecimiento, se le efectuaron los estudios paraclínicos, de gabinete y
especiales que requería; que en relación a su estado de salud actual, de los reportes médicos que
obran en el expediente, se advierte que se encuentra sano y puede egresarse del servicio de
oftalmología”.
Uno de los aspectos centrales de la queja era el relativo a determinar si el quejoso se encontraba o
no, recuperado de sus lesiones. En palabras del quejoso: el personal médico “me indicó que a
partir de hoy (25 de agosto de 2005) ya me daba de alta médica, a pesar de que mi salud aún se
encuentra mermada y no existe la posibilidad de que mi desempeño sea el adecuado”. Sobre el
particular, la Secretaría de Marina informó el 23 de septiembre de 2005 lo siguiente: “respecto a las
115
condiciones de salud que actualmente presenta el (quejoso), el Director del Centro Médico Naval
informó que, después de haber proporcionado la atención médica requerida por el quejoso, éste se
encuentra en condiciones de ser reincorporado al servicio activo, en virtud de que las lesiones que
recibió durante la práctica del Curso de Fuerzas Especiales han sanado en su totalidad”.
La autoridad basó esta afirmación en los informes médicos del 14 de septiembre, en los que se
señala que, luego del tratamiento médico, el afectado quedó “sin limitación funcional”, lo que lo
hace “apto para el servicio de las armas”. Los médicos señalaron que si bien el quejoso acudió a
revisión “reportando que no veía bien y se encontraba (con) una agudeza visual muy baja, (ello no
concuerda) con su manera de conducirse, ya que acude solo y sin problemas para desplazarse…
(el retinólogo) opina que su retina es completamente sana”. Los médicos reportaron que fueron
solicitados “nuevos potenciales evocados y electrorretinograma con médico especialista, con el
cual comentó el caso para que lo haga de manera intencionada y fina, para lo cual no se ha
obtenido la cita… aunque de persistir el paciente en su negación visual va a ser muy difícil
determinar de manera certera su manejo, pronóstico y tratamiento. Actualmente su exploración
ocular fuera de la agudeza visual, es buena, ya que los restos de pólvora sólo permanecen como
tatuaje, sin causar la menor inflamación ni edema ni otros”.
En su diagnóstico, los médicos señalaron que la “impregnación de pólvora en el iris derecho no
causa alteración funcional, sólo discreto cambio de pigmentación que no limita la capacidad
funcional y visual del paciente”. En cuanto al tratamiento, el informe médico señala que el paciente
se encontraba, al 14 de septiembre de 2005, sólo en “observación”. El pronóstico médico asentado
en el informe, fue el siguiente: “de acuerdo al protocolo de estudio realizado, (se) concluye que no
existe daño visual y anatómico, por lo que continuará sólo en observación cada 6 meses. En
relación al trauma psicológico, deberá evaluarse 6 meses por el servicio de psiquiatría para
establecer progreso o remisión de éste”.
La CNDH concluyó el expediente informando al quejoso lo siguiente: a) que la Procuraduría
General de Justicia Militar “niega categóricamente” las imputaciones en su contra, “en el sentido de
que no se le ha informado (al quejoso) el estado que guarda la averiguación previa ___, ya que el
agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 1ª Zona Militar en esta ciudad de México, señala
que personalmente, en forma clara y precisa, hizo de su conocimiento el trámite en que se
encuentra la indagatoria que integra su homólogo en la Guarnición Militar de Manzanillo, Colima,
con motivo de los hechos en los cuales resultó lesionado; b) Que (el quejoso) fue citado a
comparecer el 23 de mayo de 2005, ante el Ministerio Público Militar adscrito a la 1ª Zona Militar,
116
rindiendo declaración como denunciante, por los hechos ocurridos el 22 de marzo del (2005), en
desahogo del Exhorto número___, deducido de la indagatoria antes referida; c) Que en la citada
diligencia, (el quejoso) presentó formal querella en contra de quien o quienes resulten
responsables, por las heridas que presentaba, y que le fueron ocasionadas al estallar una granada
tipo STUM, dentro de una casa de campaña, en donde se encontraba descansando, al realizar el
Curso de Fuerzas Especiales que llevó a cabo en las instalaciones del Sector Naval de Manzanillo,
Colima; d) Que actualmente, la averiguación previa número continúa en integración, en la cual el
Agente del Ministerio Público Militar ha recabado testimoniales y dictámenes periciales, a fin de
agotar las líneas de investigación resultantes; precisando que cuando lo considere conveniente, (el
quejoso) podrá acudir o solicitar por escrito, ante dicha Representación Social Militar, la
información que sobre el particular requiera”.
En cuanto al informe rendido por la Secretaría de Marina, la CNDH informó al quejoso lo siguiente:
“a) Que en relación a la atención médica que se le proporcionó a usted en el Hospital Naval de
Manzanillo, Colima, se indicó que ingresó con el diagnóstico de herida de antebrazo izquierdo con
probable fractura, quemadura glacial (sic) y quemadura ocular, lesiones que por su naturaleza no
ponen en peligro la vida, según certificado médico expedido el 22 de marzo de 2005, por lo que se
le dio el tratamiento correspondiente a fin de atender su padecimiento, e incluso, con el propósito
de restablecerlo completamente, fue trasladado al Centro Médico Naval en esta ciudad de México
y canalizado al servicio de oftalmología y cirugía plástica, donde continuó siendo atendido; b)
Asimismo, se indicó que después de que se le proporcionó el tratamiento que requería, usted se
encuentra en condiciones de ser reincorporado al servicio activo, en virtud de que las lesiones que
recibió durante la práctica del Curso de Fuerzas Especiales han sanado; c) Que para esclarecer
los hechos, la Comandancia de la Fuerza Naval del Pacífico… remitió al agente del Ministerio
Público Militar… el acta de Policía Judicial Militar levantada con motivo de los hechos en que usted
resultó lesionado, a fin de que iniciara la averiguación previa respectiva”.
La CNDH también informó al quejoso que la Secretaría Marina le había comunicado lo siguiente:
“d) Así también, que la Comandancia de la Fuerza de Reacción Anfibia comisionó a personal para
la elaboración de un dictamen técnico; que de la investigación que se llevó a cabo se desprendió
que, en estos acontecimientos, resultaron dos personas lesionadas, entre ellos (el quejoso), por lo
que el Director del Hospital Naval de Manzanillo, Colima, emitió los certificados médicos para que
el Representante Social Militar pudiera determinar el tipo de lesión que ambos sufrieron; e) Que en
virtud de la forma en que ocurrieron los hechos, sus lesiones fueron consideradas en actos dentro
del servicio, por lo que se elaboró y recabó la documentación prevista por el artículo 171 de la Ley
117
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; f) Que los cursos que se
imparten por la Secretaría de Marina-Armada de México, se realizan con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 30, fracciones I y VI de su Reglamento Interior, y 2, fracciones I y XIV de
la Ley Orgánica de la Armada de México, toda vez que tienen la obligación de organizar, adiestrar,
alistar, preparar y educar a su personal; g) Que por lo que hace a su escrito de 16 de mayo de
2005, que turnó a las diferentes instancias navales, de la copia de éste, que fue turnada a la
Comandancia de la Fuerza Naval del Pacífico, se indicó que contiene una narración de la forma en
que apreció los hechos, los cuales son competencia de la Procuraduría General de Justicia Militar,
quien a través del agente del Ministerio Público Militar, con motivo de la vista que le dio el mando
naval, inicio la investigación respectiva, la cual se encuentra en integración”.
Del mismo modo, la CNDH dio a conocer al quejoso lo siguiente: “con el fin de contar con mayores
elementos de juicio que permitan determinar el presente asunto, respecto a la atención médica que
le fue proporcionada, el 7 de octubre de 2005 se solicitó a la Coordinación de Servicios Periciales
de esta Comisión Nacional su intervención, la cual quedó plasmada en la opinión médica emitida
por los peritos de la materia el 18 del propio mes y año, en la que se concluyó que usted sí fue
diagnosticado y tratado en forma adecuada en el Hospital Naval de Manzanillo, Colima, y en el
Centro Médico Naval en esta ciudad de México, toda vez que fue valorado por los especialistas
que requería su padecimiento, se le efectuaron los estudios paraclínicos, de gabinete y especiales
que requería; que en relación a su estado de salud actual, de los reportes médicos que obran en el
expediente, se advierte que se encuentra sano y puede egresarse del servicio de oftalmología”.
Las conclusiones de la Comisión, con las cuales justifica la conclusión del expediente, son las
siguientes: “por lo que respecta a su padecimiento, y a fin de determinar su estado de salud
oftalmológico, se le realizaron exámenes subrogados de retina, potenciales evocados visuales,
fonde de ojo bilateral, potenciales evocados visuales y electrorretinograma, en donde se le reporta
norma en ambos ojos, así como imagen de resonancia magnética nuclear sin alteraciones
anatómicas; de igual forma, de la opinión médica emitida por la Coordinación de Servicios
Periciales de esta Institución Nacional se advierte que se le ha brindado la atención médica que ha
requerido por las lesiones que presentó y el padecimiento que tenía, otorgándole, incluso, rebajes
a su domicilio”.
Por lo que toca al señalamiento del quejoso en el sentido de que no se le informó respecto a las
investigaciones realizadas con motivo de los hechos que originaron sus lesiones, la CNDH
concluyó lo siguiente: “de las constancias que obran en autos, se desprende que la Comandancia
118
de la Fuerza Naval del Pacífico solicitó al agente del Ministerio Público Militar… que iniciara la
averiguación previa respectiva…; así también, el Representante Social Militar adscrito a la 1ª Zona
Militar en esta ciudad de México, con motivo del exhorto 01/2005 que le envió su homólogo,
procedió a tomarle su declaración ministerial, formulando su querella en contra de quien o quienes
resulten responsables, por las heridas que presentaba y que le fueron ocasionadas al realizar un
curso de fuerzas especiales en las instalaciones del Sector Naval de Manzanillo, Colima; así
también se dio fe de sus lesiones y secuelas que en ese momento presentaba; además de que en
la indagatoria de referencia, actualmente, se han recabado diversas testimoniales y dictámenes
periciales, a fin de agotar las líneas de investigación que resulten, por lo que la indagatoria de
referencia continúa en integración”.
La Comisión explicó al quejoso, por último, que “procede concluir el expediente, toda vez que los
hechos que refiere en su queja son investigados dentro de la averiguación previa___; no obstante,
se le sugiere que, por escrito o personalmente, solicite al agente del Ministerio Público de la
Guarnición Militar de Manzanillo, Colima, le continúe informando el estado que guarda la
indagatoria y aporte a éste los elementos de prueba que considere procedentes, a fin de que, en
su momento, se resuelva lo que conforme a derecho corresponda, en virtud de que de acuerdo con
sus atribuciones, conoce y determina las denuncias en que se encuentran involucrados elementos
del Instituto Armado... De igual forma, se le sugiere que… se constituya en coadyuvante del
Ministerio Público, en la causa penal de referencia y aporte los medios de prueba que obren en su
poder a fin de que en su momento el Juzgador determine lo que conforme a derecho proceda… en
caso de requerir asesoría jurídica y representación, se le sugiere acudir al Cuerpo de Defensores
de Oficio… a fin de que, en su caso, intente las acciones que en derecho le correspondan”.
Luego del análisis de la información proporcionada por la autoridad y la CNDH, el Programa
Atalaya advierte lo siguiente. La Secretaría de Marina rindió su informe a la CNDH el día 23 de
septiembre de 2005, en el cual hace constar que “el 15 de abril de 2005 (el quejoso) fue valorado
en la CE (sic) de cirugía plástica dándose de alta por mejoría, quedando sin limitación funcional y
apto para el servicio de las armas. En dicho informe se estableció, asimismo, que el 15 de julio de
2005, es decir, un mes antes de que el quejoso acudiera a la CNDH a interponer su queja, se le
practicó “un estudio de potenciales evocados visuales y electroretinograma… en el que se reporta
como normal para ambos ojos, así como imagen de resonancia magnética nuclear sin alteraciones
anatómicas que puedan justificar algún daño en la vía visual… no existe daño visual y anatómico,
por lo que continuará sólo en observación cada 6 meses”. Sin embargo, dicho informe también
precisa que el personal médico “solicitó nuevos potenciales evocados y electrorretinograma con
119
médico especialista con el cual comentó el caso, para que lo haga de manera intencionada y fina,
para lo cual no se ha obtenido cita, la cual se encuentra pendiente; una vez teniendo este resultado
podremos normar conducta”.
El Programa Atalaya hace notar que la CNDH no incluyó en su análisis la falta de estos estudios
por parte de “médico especialista”. Considerando que el quejoso continuó refiriendo poca agudeza
visual, resultaba necesario que la CNDH solicitara a la autoridad establecer una fecha para
realizarlos y confirmar o corregir, según el caso, el diagnóstico médico. La CNDH omitió mencionar
la falta de dichos estudios en su oficio de conclusión, y se limitó a informar al quejoso que “de la
opinión médica emitida por la Coordinación de Servicios Periciales de esta Institución Nacional se
advierte que se le ha brindado la atención médica que ha requerido por las lesiones que presentó y
el padecimiento que tenía, otorgándole, incluso, rebajes a su domicilio”. Si bien la autoridad
informó a la CNDH que el quejoso seguiría en observación cada 6 meses, ello no constituye un
compromiso claro para realizar los “nuevos potenciales evocados… con médico especialista”. Una
defensa completa del quejoso debió incluir la exigencia, por parte de la CNDH, de que se
practicaran a la brevedad dichos estudios, los cuales la propia autoridad reconoció no haber
realizado por no haber “obtenido cita”.
Debe tenerse en cuenta que el quejoso declaró que su salud “aún se encuentra mermada”, que “no
existe la posibilidad de que (su) desempeño sea el adecuado”, que “no se encuentra apto al 100%”
y que solicita “que se le revalorice”. Declararlo “apto para el servicio de las armas” faltando
estudios médicos por realizar, constituye un riesgo no sólo para la seguridad del propio quejoso,
sino para terceros. En tal virtud, la CNDH no sólo debió exigir la pronta realización de los estudios
referidos, sino solicitar a la autoridad que restringiera, de forma preventiva, el tipo de actividades
que desarrollaría al quejoso mientras no se tuviera un diagnóstico definitivo, a fin de evitar
cualquier contingencia.
En otro orden de ideas, el quejoso denunció el delito cometido en su contra el 23 de mayo de 2005.
Cuatro meses después, el 25 de agosto, el quejoso manifestó ante la CNDH que “en ningún
momento se (le) ha informado acerca de las actividades de investigación”, que no se le ha
proporcionado “ningún dato sobre averiguación previa alguna” y que no se le “ha citado para el
desahogo de alguna diligencia señalada por el ministerio público militar”, lo cual lo “hace pensar en
la posibilidad de que la denuncia efectuada haya quedado en el archivo y el delito en la
impunidad”. La autoridad negó lo anterior “categóricamente” y sostuvo, sin proporcionar fechas ni
detalles, que el agente del ministerio público había hecho del conocimiento del quejoso “en forma
120
clara y precisa… el estado de la indagatoria”. Conocer las fechas en las que la autoridad comunicó
al quejoso los avances de la averiguación resultaba fundamental para establecer si dicha
información fue suministrada de forma integral y actualizada. No obstante la contradicción entre el
informe de la autoridad y lo sostenido por el quejoso, la CNDH no puso a la vista de éste el
contenido del informe de la SEDENA.
Tabla 7. Documentación contenida en el expediente Q 7 (2005/3500/2/Q)
Tipo de documento ¿Existe el documento en el expediente?
Fechas de elaboración o emisión de los documentos
Escrito de queja y sus anexos √ 25 ago 05 Escrito(s) o acta(s) circunstanciada(s) de ampliación de hechos: √ 31 ago 05 Acta(s) circunstanciada(s) que hagan constar entrevistas o conversaciones, telefónicas o presénciales, entre el personal de la CNDH y el quejoso, entre el momento que se planteó la queja y la fecha de la solicitud de información a la autoridad:
√ 31 ago 05
Oficios de solicitud de información a las autoridades √ 6 sep 05 Recordatorios a la autoridad para que rindiera su informe X Oficios internos de la autoridad destinados a dar cumplimiento a la solicitud de información de la CNDH √ 13 sep 05 (2)
14 sep 05 12 sep 05
Informes de las autoridades y sus anexos √ 8 sep 05
23 sep 05 1 oct 05
Peritajes, fotografías u otros medios de prueba ofrecidos por la autoridad, u obtenidos por la CNDH por otros medios
X
Solicitudes de ampliación de informes a la autoridad, por ser éstos incompletos, obscuros o evasivos X Ampliaciones de informes remitidas por la autoridad X Oficios o actas circunstanciadas que den cuenta de que se dio vista al quejoso de lo informado por la autoridad, a efecto lo que manifestara lo que a su derecho conviniera
X
Documentos que hagan constar que el quejoso manifestó lo que a su derecho convino respecto al informe rendido por la autoridad
X
Oficio de conclusión de expediente enviado al quejoso √ 31 oct 05 Actas circunstanciadas sobre asuntos diversos:
• El quejoso se comunicó con la CNDH para conocer el estado de su queja • El quejoso acudió a la sede de la CNDH para conocer el estado de su queja
X • 31 ago 05 • 31 ago 05
Documentos de trámite encontrados en el expediente:
1. Cédula o Acuerdo de calificación √
2. Comunicado de admisión de instancia √
3. Acuses de recibo √
4. Acuerdo de conclusión √
Expediente Q8 (2005/4133/2/Q)
Información contenida en los expedientes proporcionados por la autoridad y la CNDH
En la Tabla 8 se detallan los documentos encontrados en el expediente y las fechas de emisión o
elaboración de los mismos, así como los documentos que, luego de la búsqueda realizada por el
Programa Atalaya, no fueron hallados en el expediente correspondiente.
Descripción de los hechos presuntamente violatorios
El quejoso manifestó lo siguiente: “el 10 de noviembre de 1999 fui dado de alta en las fuerzas
armadas; en el año de 2002 me detectaron insuficiencia renal y el 15 de noviembre del mismo año
ingresé al Hospital Central Militar, en donde me realizaron transplante de riñón. El 17 de febrero de
2003 se me da de alta en custodia familiar, certificando los médicos que me encontraba inactivo en
primera categoría para el servicio activo de las armas, por padecer postoperado de transplante
renal. Posteriormente, me regresaron a mi unidad del 34 Batallón de Infantería, en el cual mediante
oficio 6940 se me comunica que se está dando el trámite de baja pero por causas fuera del
servicio, con lo cual me quedé sin derecho a mi atención médica, razón por la cual me inconformé
el 28 de abril de 2003 ante la Dirección General de Transmisiones, respondiéndome que toman
conocimiento de mi inconformidad, para posteriormente comunicarme que quedaba insubsistente
el trámite de retiro por considerar que mi enfermedad había desaparecido y que era la que motivó
el trámite anterior, de lo que nuevamente me inconformé pero no me dieron respuesta y, después,
por acuerdo del Secretario de la Defensa, se me da de baja en 12 Zona Militar para cubrir una
vacante en la 4ª Región en Monterrey, pero ahí me dicen que no tengo nada que hacer, que no
están informados, por lo que promuevo un juicio de garantías en contra de la mencionada orden y,
en resolución del Juzgado Tercero de Distrito, fechada el 9 de marzo del 2004, se me amparó en
contra del acuerdo mencionado pero se me señaló como plaza para continuar los trámites de la 4ª
Región ya mencionada. Asimismo, se me protege de la resolución que dejaba insubsistente el
trámite de retiro como cabo de transmisiones”.
El quejoso añadió lo siguiente: “debido a la resolución anterior, presenté recurso de revisión, ya
que existe el dictamen médico de no apto para el servicio porque en Monterrey no estaban
enterados de dicho cambio. Como resultado del recurso de revisión, se confirmó la resolución
anterior, dejando insubsistente el traslado a Monterrey. El Secretario de Defensa en oficio 88214
del 5 de noviembre de 2004, ordena que se dé cumplimiento a la resolución del órgano
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jurisdiccional, pero hasta el momento no se ha cumplido ni se me ha comunicado cuestión alguna.
Por dicha tardanza en el cumplimiento de las resoluciones mencionadas, y como resultado de mis
últimos exámenes médicos, al parecer presento posible rechazo del riñón transplantado, lo que me
preocupa ya que al no cumplirse con lo ordenado sigo sin mis prestaciones médicas y no tengo
recursos para tratarme en un servicio médico externo”.
El quejoso solicitó a la CNDH su intervención “para que se investigue por qué no se ha cumplido
con la resolución del Juzgado Tercero de Distrito y del Segundo Tribunal Colegiado del 9/o
Circuito, así como del Oficio del Secretario de Estado de la Defensa Nacional antes mencionado”.
Desempeño de la CNDH
a) Solicitud de información a la autoridad
La Comisión utilizó en su solicitud de información, además de enunciados genéricos habituales
(ver Tabla B), las siguientes fórmulas específicas elaboradas para el caso concreto:
• “(Un informe que precise) cuál es la situación jurídica que tiene el quejoso ___ con la Secretaría de la Defensa Nacional”;
• “(Informe) si se le continúa brindando el servicio médico que requiere y si a partir de que fue operado, en el año 2002 a la fecha (sic), se le ha interrumpido la atención médica; de ser así precise el motivo y fundamento legal por el cual se dio esta circunstancia”;
• “Indique el lugar de adscripción que actualmente tiene el señor ___ y cuáles son las actividades que desempeña”;
• “informe el trámite que se dio al oficio___ del 5 de noviembre de 2004 girado por el titular de la SDN y el cual se refiere en el escrito en la queja”;
• “Precise si esa Secretaría de Estado se encuentra demandada por parte del quejoso___; de ser así, señale el Juzgado, así como los números de expedientes y el estado que guarda cada uno de ellos; debiendo remitir copia fotostática certificada de los documentos que amparen su actuación”; y
• “(Remita) la declaración y/o el informe rendido por el agente del Ministerio Público Militar encargado de la integración de la averiguación previa antes mencionada.”
b) Valoración de la solicitud de información
En general, la solicitud de información a la autoridad se refirió expresamente a los diversos
aspectos planteados por el quejoso. Sin embargo, la CNDH omitió solicitar información expresa
sobre el motivo por el que la autoridad presuntamente omitió dar respuesta a la segunda
inconformidad presentada por el quejoso contra la comunicación por medio de la cual le informaron
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que “quedaba insubsistente el trámite de retiro, por considerar que (su) enfermedad había
desaparecido”, lo que podría constituir una violación al derecho de petición.
c) Informe rendido por la autoridad
El 24 de octubre de 2005, la Procuraduría General de Justicia Militar rindió su informe, en cuyo
texto expuso lo siguiente: “el 10 de febrero de 2004, el (quejoso) consumó el delito de deserción,
por faltar tres días consecutivos cuando prestaba sus servicios en la 4ª compañía de
transmisiones… elaborándose el 25 de febrero de 2004 el pedimento de incoación a proceso…, el
cual fue radicado en el Juzgado 2º Militar adscrito a la I Región Militar, quien con fecha 23 de
marzo de 2004, inició y suspendió la Causa Penal número 491/2004, girando la orden de
aprehensión correspondiente en contra de dicha Clase, por su probable responsabilidad en la
comisión del ilícito de deserción en actos fuera de servicio, previsto y sancionado en los artículos
255 fracción II y 256 del Código de Justicia Militar. (…) El 24 de junio del mismo año, el Juez Militar
comunicó a la Dirección General de Transmisiones que transcurrieron más de tres meses de que el
(quejoso) se encontraba prófugo de la justicia militar, sin que se hubiera aprehendido o presentado;
motivo por el cual fue emplazado en las Órdenes Generales de la plaza de México, Distrito
Federal, durante los días 6, 7 y 8 de octubre de 2004, para que expresara… lo que estimara
necesario en su defensa, sin que compareciera por escrito o personalmente. (…) En virtud de lo
anterior, con fecha 1º de noviembre de 2004, (el quejoso) causó baja del Instituto Armado… por
haber permanecido prófugo de la justicia militar por más de tres meses…. Cabe señalar que
durante el tiempo en que (el quejoso) prestó sus servicios en este Instituto Armado, se le brindó el
servicio médico que requirió”.
El informe da cuenta de los antecedentes del expediente clínico del quejoso: “a) El 17 de febrero
de 2003… fue sometido a ___ por padecer ___, evolucionando satisfactoriamente, por lo que el 18
del mismo mes y año se le dio de alta por mejoría, para continuar bajo control como externo en la
consulta de transplante; b) Durante los días 5 y 6 de marzo de 2003, fue hospitalizado para ser
atendido de ___, egresando en buenas condiciones; c) Del 11 al 19 de julio de 2003, fue
hospitalizado de nueva cuenta, por presentar síntomas de ___, siendo tratado oportuna y
adecuadamente, diagnosticándosele ___; d) Desde el 19 de julio en que ___ fue dado de alta, y
hasta el mes de diciembre del 2003, estuvo bajo control como externo en el servicio de cirugía de
transplantes; e) El 12 de febrero de 2004, ___ se presentó en el Hospital Central Militar para su
control, siendo que en ese entonces ya había consumado el delito de deserción; f) El 1º de
septiembre de 2005, acudió nuevamente a control, señalando tener cuatro días de no tomar
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medicamento antisupresor, por lo que se le indicó que no tenía derecho al servicio médico en
razón de haber causado baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos desde el 1º de noviembre de
2004”.
La Procuraduría General de Justicia Militar agregó en su informe lo siguiente: “(el quejoso)
promovió el juicio de amparo número ___ ante el Juzgado 3º de Distrito en el Estado de San Luís
Potosí, en contra de diversas autoridades de la Secretaría de la Defensa Nacional, señalando
como acto reclamado los acuerdos mediante los cuales se dejó insubsistente el trámite de retiro
por inutilidad, y el relativo al cambio de adscripción de la 12ª Zona Militar… a la 4ª Compañía de
Transmisiones (…). El 2º Tribunal Colegiado del Noveno Circuito… informó a esta Secretaría que
dentro del Juicio de Amparo en Revisión número ___, confirmó la sentencia de 12 de abril del
2004, dictada por el C. Juez 3º de Distrito… por la que se había concedido al quejoso el amparo y
la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Dirección General de Justicia Militar
nulificara su oficio número ___, de 14 de enero del 2004, mediante el cual se había dejado
insubsistente el trámite de retiro del demandante. (…) El citado Tribunal Colegiado también informó
que se sobreseyó el Juicio de Garantías, respecto del Acuerdo del Alto Mando por el que se
ordenó que con fecha 1º de febrero del 2004, causara baja como agregado del Cuartel General de
la 12ª Zona Militar (San Luís Potosí) y alta en la Cuarta Compañía de Transmisiones de la IV
Región Militar (Monterrey, Nuevo León)”.
La Secretaría de la Defensa Nacional, en cumplimiento de la resolución jurisdiccional referida,
“remitió al citado Juez de Distrito… los documentos que a continuación se indican: 1. Oficio número
___ de fecha 5 de noviembre del 2004 mediante el cual el Alto Mando ordenó al C. Director
General de Justicia Militar que nulificara el contenido del oficio número___ por medio del cual… se
dejaba insubsistente el trámite de retiro…; 2. Oficio número ___ de 8 de noviembre del 2004,
mediante el cual el C. Director General de Justicia Militar nulificó el contenido del oficio… de fecha
14 de enero del 2004; 3. Radiograma número ___ de 8 de noviembre del 2004, mediante el cual el
C. Director General de Transmisiones, nulificó el contenido de su radiograma número ___ de fecha
17 de enero del 2004, en el que transcribió al C. Comandante de la 12ª Zona Militar… el contenido
del oficio número ___ de fecha 14 de enero de 2004; 4 Oficio número ___ de fecha 8 de noviembre
del 2004, mediante el cual el C. Comandante de la 12ª Zona Militar… giró oficio al señor (quejoso),
informándole que con esa fecha, se nulificó el contenido del oficio número ___ de fecha 18 de
enero del 2004, en el que le notificó el contenido de su radiograma número ___ de fecha 17 de
enero del 2004, girado por la Dirección General de Transmisiones”.
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En el informe que le dirigió a la CNDH, la Procuraduría Militar aclara que “si bien es cierto que la
resolución del Juicio de Garantías derivó que era necesario continuar con el trámite de retiro del
promovente, también lo es que existía imposibilidad legal para continuar con el citado trámite de
retiro, al haber causado baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el 30 de octubre de 2004, por
haber desertado y colocado en situación de prófugo de la Justicia Militar por más de 3 meses… en
tal virtud, el C. General Secretario de la Defensa Nacional, remitió al Juez 3º de Distrito… los
documentos siguientes: 1. Acta de Policía Judicial Militar… levantada en contra del (quejoso) por
su probable responsabilidad en la comisión del delito de deserción; 2. Pedimento de incoación a
proceso… por medio del cual… (se) ejerció acción penal en contra del peticionario de amparo, por
su probable responsabilidad en la comisión del delito de deserción; 3. Auto de fecha 23 de marzo
de 2004, por medio del cual el C. Juez Segundo Militar Adscrito a la Primera Región Militar, inició la
Causa Penal número ___ en contra del (quejoso); 4. Oficio ___ de fecha 23 de marzo del 2004, por
medio del cual el C. Juez Segundo Militar… libró orden de aprehensión en contra de ___, por su
probable responsabilidad en la comisión del delito de deserción; 5. Oficio número ___ de fecha 24
de junio del 2004, mediante el cual el C. Juez Segundo Militar adscrito a la I Región Militar,
comunicó a la Dirección General de Transmisiones, que transcurrieron más de tres meses sin que
se haya aprehendido o presentado el (quejoso)”.
También en este caso, la Procuraduría General de Justicia Militar, advirtió a la CNDH lo siguiente:
“no pasa desapercibido para esta Representación Social Militar, que al haber tomado conocimiento
de los hechos materia de la queja de los Tribunales Militares competentes, se actualiza una causal
de incompetencia de ese Organismo Nacional, por tratarse de un asunto de carácter jurisdiccional,
de conformidad con lo establecido en los artículos 7º. de la Ley de ese Organismo Nacional y 19,
123, 124 y 125 de su Reglamento Interno, por lo que se estima que el expediente de mérito deberá
archivarse como asunto totalmente concluido”. Incluso, solicita a la CNDH “se declare el archivo de
la queja planteada por no surtirse la competencia de ese Organismo Nacional, al tratarse de un
asunto de naturaleza jurisdiccional”.
d) Valoración y conclusión de la queja
En el oficio de conclusión del expediente, fechado el 17 de noviembre de 2005, la CNDH expone al
quejoso lo siguiente:
1. Por lo que respecta a la situación jurídica del quejoso con el Instituto, la CNDH le advirtió
que el 10 de febrero de 2004 consumó el delito de deserción, motivo por el cual se inició un
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proceso penal y se giró una orden de aprehensión en su contra; que el quejoso permaneció
por más de tres meses “prófugo de la justicia militar”, por lo que fue emplazado “para que
expresara lo que estimara necesario en su defensa, sin que compareciera por escrito o
personalmente”; y que el quejoso “causó baja del Instituto Armado… por haber
permanecido prófugo de la justicia militar por más de tres meses”.
2. Por lo que respecta al servicio médico, la CNDH informó al quejoso que dicho servicio “se le
brindó durante el tiempo que prestó sus servicios… que el 17 de febrero de 2003 se le
sometió a (un tratamiento), evolucionando satisfactoriamente, por lo que el 18 de ese mes y
año, se le dio de alta por mejoría para continuar bajo control como externo en la consulta de
transplante”; que “durante los días 5 y 6 de marzo de 2003 fue hospitalizado para ser
atendido de ___, egresando en buenas condiciones; que del 11 al 19 de julio de ese año,
fue hospitalizado de nueva cuenta, por presentar___, siendo tratado oportuna y
adecuadamente, diagnosticándosele ___; que a partir de esa fecha y hasta el mes de
diciembre de 2003, estuvo bajo control como externo en el servicio de cirugía de
transplantes; (…) que el 12 de febrero de 2004, (el quejoso) se presentó en el Hospital
Central Militar para su control, siendo que en ese entonces ya había consumado el delito de
deserción; precisándose que el 1º de septiembre de 2005, acudió nuevamente a control,
señalando tener cuatro días de no tomar medicamento antisupresor, por lo que se le indicó
que no tenía derecho al servicio médico, por haber causado baja del Ejército y Fuerza Área
Mexicanos, desde el 1º de noviembre de 2004”.
3. Por lo que respecta a los diversos juicios de amparo y revisión, la Comisión informó al
quejoso que en el juicio de amparo promovido contra el trámite de retiro por inutilidad y el
relativo al cambio de adscripción de la 12ª Zona Militar de San Luís Potosí, a la 4ª
Compañía de Transmisiones del Cuartel General la IV Región Militar en Monterrey, Nuevo
León, el Juzgado de Distrito competente “dejó insubsistente” dicho trámite, decisión que fue
confirmada por el Tribunal Colegiado respectivo dentro del juicio de revisión
correspondiente; que éste último órgano judicial “sobreseyó el juicio de garantías, respecto
del acto que reclamó en relación con el acuerdo del Alto Mando, por el que se ordenó que,
con fecha 1º de febrero de 2004, causara baja como agregado del Cuartel General de la
12ª Zona Militar en San Luís Potosí y alta en la 4ª Compañía de Transmisiones de la IV
Región Militar en Monterrey, Nuevo León; que el titular de la SEDENA “mediante oficio ___
de 12 de noviembre de 2004, comunicó el cumplimiento que dio a la resolución dictada por
el referido Juez de Distrito, remitiendo los oficios correspondientes; asimismo, precisó que
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si bien del juicio de garantías derivó necesario continuar con su trámite de retiro, también lo
es que existía imposibilidad legal para ello, al haber causado baja del Instituto Armado el 30
de octubre de 2004, por haberse colocado en situación de prófugo de la justicia militar por
más de tres meses…”;
4. La CNDH hizo notar al quejoso que el Juez Tercero de Distrito de San Luís Potosí notificó
a la SEDENA, el 8 de diciembre de 2004, lo siguiente: “…de la información proporcionada
por el Procurador General de Justicia Militar en su oficio de cuenta se advierte que (…) el
Secretario de la Defensa Nacional ordenó que a partir del 30 de octubre de 2004, el
quejoso causara baja del Instituto Armado, es indudable que a la fecha en que se emite el
presente proveído, ha ocurrido un cambio de situación jurídica que imperaba el momento
de la concesión del amparo, pues por virtud de la medida antes referida, el impetrante
perdió el puesto castrense que en ese entonces desempeñaba, y en tal virtud no puede ser
ya objeto del procedimiento cuya reanudación dispuso este Juzgado de Distrito, puesto que
es claro que (el quejoso) es actualmente una persona ajena a las Fuerzas Armadas, tan es
así que (…) se advierte que dicho quejoso se encuentra actualmente prófugo de la Justicia
Militar, por tanto, al existir imposibilidad jurídica y de hecho para acatar la ejecutoria de
garantías pronunciada en este expediente, dado que como ya se vio, han cambiado las
condiciones que prevalecían al momento en que ésta se emitió; ello genera por sí mismo
que no exista materia para el cumplimiento referido, y lo que procede es ordenar el archivo
de este expediente…”. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de
inconformidad, el cual fue desechado el 5 de enero de 2005 por el Tribunal Colegiado
competente, ante lo cual, el quejoso presentó un recurso de queja que, al momento de
concluir el expediente de la CNDH, se encontraba pendiente de ser resuelto.
La CNDH explicó al quejoso lo siguiente: “si bien usted refiere irregularidades imputables a
servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, también es cierto que tales actos de
autoridad son materia del recurso de queja número ___ que se está substanciando ante el
Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, circunstancia que de acuerdo (al marco jurídico)
constituye un asunto de naturaleza jurisdiccional del que este Organismo Nacional no es
competente para conocer. (…) Ahora bien, por lo que respecta al escrito y anexos del quejoso
recibidos por este Organismo Nacional el 4 de noviembre de 2005, se advierte que éstos se
refieren a trámites internos que en su momento realizó ante las instancias militares y a las
resoluciones que se han emitido, en su asunto, por parte del Tercero Juzgado de Distrito en San
Luís Potosí y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito; sin embargo, tales documentales
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no desvirtúan el hecho de que estamos en presencia de un asunto jurisdiccional, del que no puede
conocer ese Organismo Nacional… No obstante lo anterior…, se le sugiere… que usted y su
defensor estén al pendiente de la resolución que se emita, toda vez que será precisamente el
citado órgano jurisdiccional, del Poder Judicial Federal, quien en el momento procesal oportuno
resolverá lo que conforme a derecho proceda. (…) En caso de requerir asesoría jurídica y
representación, puede acudir a la Delegación del Instituto Federal de Defensoría Pública en el
estado de San Luís Potosí…, a fin de que, en su caso, intente las acciones que en derecho le
correspondan. (…) Así también, por lo que respecta a su padecimiento y toda vez que requiere
continuar con atención médica, se le sugiere que acuda al Sector Salud de su localidad, a fin de
que continúe recibiendo el tratamiento que necesita”.
La información anterior, permitió al Programa Atalaya constatar que en este caso la autoridad
justificó su actuación por lo que hace a la declaración que dejó insubsistente el trámite de retiro del
quejoso, así como la decisión de la institución de no continuar suministrándole los servicios de
salud. Lo anterior, como consecuencia del delito de deserción en el que incurrió el quejoso y que
causó su baja de las fuerzas armadas, así como del hecho de que éste no se presentó ante la
autoridad dentro de los tres meses siguientes a la materialización del delito. Al momento de
concluir la queja, se encontraba pendiente ante los tribunales un recurso de queja interpuesto por
el presunto agraviado contra la decisión judicial de dar por concluido el expediente de amparo en
atención a la imposibilidad de cumplimentar la ejecutoria. El órgano judicial dio cuenta de que el
promoverte en el juicio de amparo había perdido la calidad de miembro de las fuerzas armadas con
motivo de su deserción.
Durante la tramitación de la queja, quedó pendiente de resolver, sin embargo, el señalamiento del
quejoso en el sentido de que la autoridad no habría dado respuesta a su segunda “inconformidad”
contra la resolución que dejaba insubsistente su trámite de retiro. La CNDH no solicitó información
al respecto, y tampoco solicitó al quejoso que presentara el escrito mediante el cual planteó dicha
inconformidad, a fin de establecer si se incurrió en una violación a su derecho de petición. Esta
cuestión, quedaba comprendida, por su naturaleza, en la competencia de la CNDH.