Despido de Trabajador Incapacitado

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    Alerta jurisprudencial N 57

    Comentario de jurisprudencia

    Joel Manuel CCERESPAREDES(*)

    Los trabajadores con discapacidad tienen alguna proteccinespecial frente al despido?

    En la presente sentencia el Tribunal Constitucional, aplicando la eficacia restitutoria delproceso de amparo, repone a un trabajador con discapacidad despedido por unaentidad estatal. En el caso concreto, el supremo intrprete de nuestra constitucinestablece que dichos trabajadores deben recibir una especial proteccin de acuerdo conlas normas constitucionales y supranacionales dadas para tal efecto, por lo que en loscasos de despido arbitrario deber aplicarse el juicio de necesidad, para verificar larazonabilidad de la medida impuesta (despido). Por lo tanto, concluye el TribunalConstitucional, el despido de un trabajador con discapacidad amparndose en lasmedidas de austeridad de una entidad administrativa no se encuentra acorde con lainterpretacin constitucional.

    EXP. N 5218-2007-PA/TC (**) LIMAMIGUEL ANGEL PALOMINO ANGULO

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 28 das del mes de noviembre de 2007, la Sala del TribunalConstitucional, con la asistencia de los seores magistrados Landa Arroyo, BeaumontCallirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

    ASUNTO

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel ngel Palomino Angulocontra la resolucin de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, defojas 66, de fecha 25 de junio de 2007, que declar improcedente la demanda deamparo de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 8 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de Amparo contra elMinisterio de Relaciones Exteriores, alegando la vulneracin de su derechoconstitucional a la dignidad como discapacitado, a la libertad de trabajo y al debidoproceso, al habrsele impedido continuar desempeando sus labores como asistente

    (*) Egresado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Asistente de ctedra de loscursos de Derecho Individual del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social de la UNMSM. Miembro delTaller de Estudios Laborales y de la Seguridad Social Jean-Claude Javillier.(**) Publicada en la pgina web del Tribunal Constitucional ( www.tc.gob.pe ) el 30 de enero de 2008.

    http://www.tc.gob.pe/http://www.tc.gob.pe/
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    administrativo para la Direccin General de Desarrollo de Recursos Humanos delMinisterio de Relaciones Exteriores sin causa ni comunicacin previa que lo justifique,cargo desempeado bajo contratacin de naturaleza civil.

    Afirma el recurrente que la prestacin de labores fue ejecutada de forma ininterrumpidadesde el 15 de agosto de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha en la que se leimpidiera ingresar al centro de labores, sin tener en cuenta su condicin dediscapacitado y que se trataba de un trabajador sujeto al rgimen de la actividadpblica. En consecuencia, solicita se repongan las cosas al estado anterior a lasvulneraciones sucedidas y se le reincorpore a su centro de trabajo con reconocimientode las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de cese.

    El recurrente afirma, a fojas 35 su condicin de persona con discapacidad, debido aproblemas de locomocin, secuela de traumatismo vertebro medular y cuadriparecia,inscrito en el registro de personas con discapacidad mediante Resolucin Ejecutiva N059-2001-SE/REG-CONADIS de fecha 13 de junio de 2001.

    Con fecha 10 de enero de 2007, el Quincuagsimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima,declar improcedente in limine la demanda de autos, por considerar que la pretensinde reposicin del demandante a su centro de labores contiene un aspecto de ndolenetamente laboral y que para ello existen los Juzgados Especializados en lo Laboral yque la presente demanda incurre en una de las causales de improcedencia previstas enel Cdigo Procesal Constitucional (artculo 2, inciso 5).

    El recurrente presenta recurso de apelacin contra la resolucin emitida por el Juzgado,por considerar que le causa agravio en la medida que el juzgado no ha tenido en cuentasu condicin de discapacitado, centrndose nicamente en el anlisis de la va idnea.

    La recurrida confirma la apelada por considerar que el amparo no es la va idnea, ydeclara improcedente la demanda, ordenando se remitan los actuados al JuezEspecializado en lo Contencioso Administrativo.FUNDAMENTOS

    Delimitacin del petitorio

    1. El objeto del proceso constitucional de Amparo instaurado es que se ordene alMinisterio de Relaciones Exteriores reponga las cosas al estado anterior a lavulneracin de los derechos constitucionales del recurrente, y se cumpla conreincorporarlo a su puesto de trabajo en las labores que vena desempeando comoAsistente Administrativo para la Direccin General de Desarrollo de RecursosHumanos del Ministerio de Relaciones Exteriores durante ms de dos aos

    consecutivos. Afirma el recurrente su condicin de trabajador discapacitado, y laproteccin especial que en calidad de tal debe brindrsele ante el despido.

    Cuestiones Preliminares

    2. Previamente, debe sealarse que tanto en primera como en segunda instancia seha rechazado de plano la demanda sostenindose que el proceso constitucional deamparo no constituye la va idnea. Si bien tal criterio constituye causal deimprocedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ello no obsta

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    para que este Tribunal emita pronunciamiento, dado que la aplicacin in strictu delartculo 20 del Cdigo Procesal Constitucional implicara hacer transitarnuevamente al recurrente por el trmite jurisdiccional en bsqueda de la defensa desu derecho. Por tanto, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamientode fondo, ms an si la demandada fue notificada del concesorio del recurso deapelacin interpuesto por el interesado (obrante a fojas 57), lo que implica que suderecho de defensa est garantizado.

    3. Adems, este Colegiado considera necesario precisar que en el caso de autos, haydos cuestiones diferenciadas que deben ser dilucidadas a efectos de un anlisisadecuado. En primer trmino, es necesario verificar la naturaleza y caractersticasdel vnculo mantenido entre el recurrente y la entidad demandada, a fin dedeterminar su naturaleza civil o laboral. En segundo trmino, se requiere determinarsi el cese de las labores del recurrente ha tenido como causa ineludible su calidadde discapacitado fsico, supuesto en el que el proceso constitucional de amparocalificara como va idnea de acuerdo a lo que se expone a continuacin.

    De la proc edencia del amparo en el caso de autos

    4. De conformidad con lo dispuesto por el artculo VII del Ttulo preliminar del CdigoProcesal Constitucional, este Colegiado, en STC N 0206-2005-PA/TC publicada enel diario oficialEl Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carctervinculante los lineamientos jurdicos que permiten delimitar las pretensiones que, porpertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecenproteccin a travs del proceso de amparo.

    5. El precedente antes citado, ha establecido en el Fundamento N 22 que [], si envirtud de la legislacin laboral pblica (Decreto Legislativo N 276, Ley N 24041 yregmenes especiales de servidores pblicos sujetos a la carrera administrativa) ydel proceso contencioso administrativo es posible la reposicin, entonces lasconsecuencias que se deriven de los despidos de los servidores pblicos o delpersonal que sin tener tal condicin laboral, trabaja para el sector pblico (Ley N24041), debern dilucidarse en la va contenciosa administrativa por ser la idnea,adecuada e igualmente satisfactoria, en relacin al proceso de amparo, pararesolver las controversias laborales pblicas.

    6. Sin embargo, el referido precedente ha establecido una excepcin a tal criterio en elFundamento N 24 in fine , segn el cual [] el proceso de amparo ser la vaidnea para los casos relativos al despidos de servidores pblicos cuya causa sea:su afiliacin sindical o cargo sindical, por discriminacin, en el caso de las mujerespor su maternidad, y por la condicin de impedido fsico o mental conforme a losFundamentos Ns 10 a 15 supra (las cursivas son nuestras).

    7. Del anlisis del caso de autos, se desprende que la pretensin del recurrente puedeser subsumida en este ltimo supuesto, en tanto tiene como finalidad obtener lareposicin en su puesto de trabajo al haberse vulnerado sus derechosconstitucionales a la dignidad como discapacitado, a la libertad de trabajo y aldebido proceso. En consecuencia, conforme fue sealado lneas arriba, correspondea este Tribunal pronunciarse sobre el fondo.

    Anli si s d e la cont rover si a

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    8. Conforme ya ha sido sealado por este Tribunal en abundante jurisprudencia, talescomo la STC N 09831-2006-PA, toda relacin laboral se constituye por la existenciade tres elementos esenciales: i) prestacin personal de servicios, ii) subordinacin yiii) remuneracin. En contraposicin a ello, el contrato de locacin de servicios,definido por el artculo 1764 del Cdigo Civil como un acuerdo de voluntades por elcual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle susservicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de unaretribucin, se caracteriza por la independencia del locador frente al comitente en laprestacin de los servicios. En sntesis, la relacin laboral se diferencia de unarelacin civil de locacin de servicios por la presencia del elementosubordinacin .

    9. En el caso materia de pronunciamiento, es de observarse la presencia de loselementos constitutivos de una relacin laboral, ya que, adems de acreditar laexistencia de una prestacin personal y remunerada de servicios, conforme a laConstancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 13 dediciembre de 2006, obrante a fojas 16, y de los recibos por honorarios suscritos porel recurrente correspondientes al perodo laborado entre el 15 de agosto de 2004 al30 de septiembre de 2006, obrantes a fojas 3 a 15, se evidencia el elemento desubordinacin en tanto que las funciones desempeadas por el recurrente comoAsistente Administrativo de la Direccin General de Desarrollo de RecursosHumanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, son verificables y forman parte delorganigrama de la Secretara de Administracin de dicho sector, obrante a fojas 31.As, el recurrente se encontraba adscrito a una estructura jerarquizada, lo cualimplicaba que el recurrente no obraba con autonoma en el desempeo de susfunciones. En consecuencia, por aplicacin del principio de primaca de la realidad,este Colegiado considera que el recurrente ostentaba vnculo laboral, y por tantogozaba de la proteccin contra el despido arbitrario, parte del contenido del derechoconstitucional al trabajo.

    10. Del anlisis del Memorndum (SAD-DGA) N 2919-2006, obrante a fojas 19, sedesprende que el recurrente fue notificado con la no renovacin del contrato por laentidad demandada, aduciendo como justificacin la poltica de austeridad en elgasto dispuesta por el Decreto de Urgencia N 020-2006.

    11. Este Colegiado considera que el recurrente, en su calidad de persona discapacitada,acreditada segn la inscripcin que consta en el Registro de Personas conDiscapacidad, segn Resolucin Ejecutiva N 059-2001-SE/REG-CONADIS, defecha 13 de noviembre de 2001, tiene derecho a una proteccin especial por partedel Estado, a tenor de los artculos 7 y 23 de la Constitucin, y de conformidad conel artculo 18 del Protocolo adicional a la Convencin Americana de DerechosHumanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales o Protocolo

    de San Salvador, sobre proteccin de los minusvlidos, pues toda persona afectadapor una disminucin en sus capacidades fsicas o mentales tiene derecho a recibiruna atencin especial con el fin de alcanzar el mximo desarrollo de su personalidady ser protegido especialmente por el Estado; con el respeto a su dignidad personal ylaboral.

    12. En consecuencia, si bien la emplazada deba ejecutar dicha poltica de austeridad,debi haberlo hecho con respeto de los derechos fundamentales del recurrente, locual implicaba, de acuerdo al principio de razonabilidad , especficamente al

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    subprincipio de necesidad , aplicar la disolucin del vnculo laboral nicamente si esque no existan medidas menos gravosas para lograr tal fin, teniendo en cuenta queel recurrente, en su calidad de discapacitado, gozaba de una proteccin especialante medidas de esa naturaleza, mxime cuando de acuerdo al artculo 33 de laLey N 27050, la emplazada est en la obligacin de contratar personas condiscapacidad en una proporcin no inferior al 3% de la totalidad de su personal.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que leconfieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    HA RESUELTO

    1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo2. Ordenar la reposicin del demandante a su cargo de Asistente Administrativo de la

    Direccin General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de RelacionesExteriores.

    Publquese y notifqueseSS.

    LANDA ARROYOBEAUMONT CALLIRGOSETO CRUZ

    C O M E N T A R I O

    1. Introducci n

    En la presente sentencia, el supremo intrprete de nuestra Constitucin declara que elacto de despido realizado contra un trabajador con discapacidad se encuentra viciadode nulidad, por ser este una medida que violenta el principio de razonabilidad. En talvirtud, el Tribunal Constitucional seala que no es posible justificar el despido deltrabajador discapacitado en el cumplimiento de las normas de austeridad por ser elempleador una entidad pblica, debido a que este acto viola el derecho de proteccinespecial que tiene este tipo trabajador.

    De la dilucidacin de dicha controversia se desprenden varios temas interesantesrelacionados al despido del trabajador discapacitado, tales como la aplicacin delprincipio de igualdad en el empleo especficamente en la extincin, las medidas deproteccin de ciertos colectivos materialmente desiguales en nuestra sociedad, laaplicacin del principio de razonabilidad en el despido realizado a un trabajador con

    discapacidad, temas que por su trascendencia ser desarrollados en las sucesivaslneas.

    2. Princip io de igualdad en el trabajo

    El principio de igualdad implica el reconocimiento de la existencia de una facultad oatribucin conformante del patrimonio jurdico de una persona, derivada de sunaturaleza, que consiste en ser tratada igual que los dems en relacin a hechos,situaciones o acontecimientos coincidentes. Dicho de otro modo, el derecho a un trato

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    igualitariocomporta obtener un trato igual y evitar los privilegios y las desigualdadesarbitrarias1.

    En este sentido, en el mbito de las relaciones de trabajo el artculo 26 del textoconstitucional consagra explcitamente que en la relacin laboral se respetan, entreotros, el principio de igualdad de oportunidades sin discriminacin. Cabe sealar quedicho principio se encuentra estipulado tambin en el catlogo de derechos y libertadesestablecidas en el artculo 2 de nuestra Carta Poltica 2. Ello quiere decir que suinclusin en la parte especfica del trabajo en nuestra Con stitucin no es constitutivapara su plena validez en el mbito de las relaciones laborales 3.

    Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de igualdad en lasrelaciones laborales puede vulnerarse mediante dos tipos de conductas:

    i. Por accin directa: la conducta del empleador forja una distincin basadaen una razn inconstitucional. En esta hiptesis, la intervencin y el efecto

    perseguibles se fundamentan en un juicio y una decisin carente de razonabilidady proporcionalidad.

    Tal es el caso, por ejemplo, [] por la concesin de mayores beneficios a unostrabajadores sobre otros, por su mera condicin de no afiliados a una organizacinsindical, el despido por el solo hecho del ejercicio de las actividades sindicales,etc.

    ii. Por accin indirecta: la conducta del empleador forja una distincin basada en una discrecionalidad antojadiza revestida con la apariencia de loconstitucional, cuya intencin y efecto perseguible, empero, son intrnsecamentediscriminatorios para uno o ms trabajadores.

    Tal es el caso, por ejemplo, de las reglas de evaluacin laboral sobre la base deexigencia de conocimientos no vinculados con la actividad laboral del o lostrabajadores 4 .

    1 La igualdad se configura como el derecho de la persona a no sufrir discriminacin jurdica alguna; estoes, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentran en una misma situacin, salvo queexista una justificacin objetiva y razonable de esa desemejanza de trato (Vide C ARRILLO CALLE , Martn,

    Los principios de igualdad de oportunidades, de igualdad de trato y de no discriminacin, en elAnteproyecto de la Ley General de Trabajo, en Laboren , N 3, SPDTSS, Lima, 2003, pp. 87-88.2 El numeral 2 del artculo 2 de nuestra Constitucin seala que: toda persona tiene derecho a la igualdadante la ley, nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin,condicin econmica o de cualquiera otra ndole.3 Los derechos fundamentales de la persona del trabajador que no son especficamente laborales, llamados

    por la doctrina laboral como derechos inespecficos, son perfectamente aplicables en el seno de la empresa,y algunos matizados por el propio elemento de subordinacin que caracteriza a las relaciones trabajador-empleador.4 Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 008-2004-AI/TC, Fundamento N 23.

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    En conclusin, el principio de igualdad de oportunidades y de no discriminacin en lasrelaciones laborales no solo se aplica para el acceso al puesto de trabajo, sino tambindentro del desarrollo de la relacin laboral5, y, adems, en la extincin del mismo.

    3. Proteccin de colectivos con desigualdades materiales

    El principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Poltica y en numerososinstrumentos supranacionales ratificados por nuestra normativa interna implica no soloel trato paritario para aquellas personas que se encuentran en una equivalenciaponderada de condiciones, sino que tambin opera cuando existe un trato diferenciadopara personas que tienen presupuestos materiales dismiles.

    En tal sentido, conforme se expone en la presente sentencia, el Estado se encuentraobligado a implementar polticas de igualdad efectiva entre dichos colectivosmaterialmente dbiles, a efectos de procurar su proteccin especial; proteccin queadems se encuentra consagrada en el propio texto constitucional. Efectivamente elartculo 23 de nuestra Carta Poltica establece que [] El trabajo, en sus diversasmodalidades, es objeto de atencin prioritaria del Estado , el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan (la cursiva es nuestra).

    Ahora bien, con relacin especfica a las personas discapacitadas, el artculo 7 denuestra Constitucin seala que estas personas para velar por s misma a causa deuna deficiencia fsica o mental tienen derecho al respeto de su dignidad y a un rgimenlegal de proteccin , atencin, readaptacin y seguridad (la cursiva es nuestra).

    En este orden de ideas, a nivel legal existen algunos mecanismos y medidas departicipacin e inclusin de este colectivo en las esferas de acceso al empleo tanto enlas empresas privadas 6 como en las entidades del Estado 7. Adems, se protege a estetipo de trabajadores de las medidas arbitrarias sobre terminacin del contrato detrabajo; as, el Tribunal Constitucional, ha sealado que el despido realizado pormotivos discriminatorios relacionados a la discapacidad del trabajador se encuentraviciado con nulidad8.

    4. Aplicacin del princi pio d e razonabilidad a un trabajador d iscapacitado

    La aplicacin del principio de razonabilidad en los derechos fundamentales implica unavaloracin respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en sudecisin9.Para llegar a tal razonamiento deber aplicarse el test de proporcionalidad, el

    5 Ello, acorde con la Ley N 26772, la cual regula la aplicacin de este principio tanto en el acceso comocon los instrumentos legales establecidos para la aplicacin de dichos principios en materia laboral.6 El Decreto Supremo N 219-2007-TR introduce el inciso x en el artculo 37 de la Ley del Impuesto a la

    Renta, disponiendo una deduccin especial de la renta empresarial para aquellos empleadores que contratentrabajadores con discapacidad.7 El artculo 23 de la Ley N 27050 seala que: El Poder Ejecutivo, sus rganos desconcentrados ydescentralizados, las instituciones constitucionalmente autnomas, las empresas del Estado, los gobiernosregionales y las municipalidades, estn obligados a contratar personas con discapacidad que renancondiciones de idoneidad para el cargo, en una proporcin no inferior al tres por ciento (3%) de la totalidadde su personal. 8 Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 976-2001-AA/TC, Fundamento N 14.9 Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 2192-2004-AA /TC, Fundamento N15.

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    cual comporta la aplicacin de tres subprincipios, a saber: i) idoneidad o adecuacin, ii)necesidad, y iii) Proporcionalidad en sentido estricto o ponderacin10.

    En tal sentido, se deber verificar mediante dicho test si la medida impuesta (despido) altrabajador discapacitado es idnea o capaz para conseguir un objetivoconstitucionalmente legitimo (juicio de idoneidad), o si es la nica necesaria para logrartal finalidad, es decir que no exista ningn medio alternativo que revista la mismaidoneidad (juicio de necesidad), y, finalmente, que la afectacin del derechofundamental afectado es equivalente o proporcional a la constitucionalidad de la medidaimpuesta (juicio de adecuacin).

    5. Conclusiones

    En aplicacin del principio de igualdad de oportunidades en las relaciones laborales, esdeber del Estado el implementar polticas de insercin y desarrollo ocupacional paraaquellas personas que mantengan alguna discapacidad. En tal sentido, comoefectivamente ocurre, se debern incentivar u obligar a las entidades empleadoras aincorporar de esta clase de trabajadores en sus respectivas planillas.

    Ahora bien, el deber del Estado por salvaguardar y aminorar las desigualdadesmateriales existentes en las relaciones laborales del colectivo de personas condiscapacidad, no se agota en las polticas de insercin y desarrollo en el empleo; sinoque es perfectamente factible, de acuerdo a la especial proteccin que estos adquieren,aplicarla en el momento de la extincin del vinculo laboral.

    En tal sentido, coincidimos con el Tribunal Constitucional en la presente sentenciacuando seala que la negativa injustificada de no renovar el contrato al trabajador quea fin de cuentas se concluy que era en realidad un despido arbitrario implicara laafectacin de sus derechos constitucionales, y, principalmente, al derecho que tienenestas personas a una proteccin especial y tuitiva por el Estado.

    En efecto, el acto de despido del trabajador discapacitado violenta, claramente, elsubprincipio de necesidad del test de proporcionalidad en la limitacin de los derechosfundamentales, toda vez que el cese del trabajador discapacitado no es la nica medidapara conseguir la finalidad alegada por la entidad administrativa, esto es elcumplimiento de las medidas de austeridad. Tambin se viola el subprincipio deponderacin o proporcionalidad en sentido estricto, debido a que la medida impuesta despido del trabajador para dar cumplimiento a las normas de austeridad no guarda ladebido proporcin o equivalencia con los dos derechos fundamentales violentados, esdecir, el derecho del trabajo y el derecho de proteccin especial que la ConstitucinPoltica reconoce a este colectivo.

    10 Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 0048-2004-AI/TC, Fundamento N 10.