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Detención de autoridades de TBA por ocultamiento de documentación para la pericia - 4Jun2012

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Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación c.n° 1.710/12

Buenos Aires, 4 de junio de 2012.-

AUTOS y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 1.710/12 en trámite ante la

Secretaría N° 21, del Juzgado a mí cargo y respecto a los hechos que han ocurrido en el

trámite del legajo de pericia contable sobre el resguardo de la documentación contable

por parte de las autoridades de Trenes de Buenos Aires S.A. donde estaría en peligro la

averiguación de la verdad, y como consecuencia de ello la aplicación de la ley, así

corresponde expedirse en relación a la libertad personal de SERGIO CLAUDIO

CIRIGLIANO (D.N.I. 17.199.385, de nacionalidad argentino, nacido el día 18 de marzo

de 1964, domiciliado en la calle Juez Tedín 3079 de esta Ciudad, quien resulta

presidente de Cometrans S.A.); CARLO MICHELE FERRARI, (D.N.I. Nro. 92.414.012,

de nacionalidad italiano, de estado civil casado, nacido el día 14 de febrero de 1967,

hijo de Giancarlo y Maria Angelina Gonzalez Alderete, domiciliado en Montevideo 1562 3

“C” o Cerrito 1236 piso 3° “A” de esta ciudad, presidente de Trenes de Buenos Aires

S.A.); SERGIO DANIEL TEMPONE (D.N.I. Nro. 21.141.110, de nacionalidad argentino,

de estado civil casado, nacido el día 6 de noviembre de 1969 en esta ciudad, hijo de

Raul Angel y Martha Antonia Bigaton, domiciliado en la calle Irigoyen 701 de esta

ciudad, Gerente de Operaciones de T.B.A. S.A.), DANIEL FERNANDO RUBIO (D.N.I.

Nro. 22.278.686, de nacionalidad argentino, de estado civil casado, nacido el día 25 de

agosto de 1971 en esta ciudad, hijo de José Luis y Cristina Rosa Salvetto, domiciliado

en Mendoza 3915 de esta Ciudad, Gerente de Administración y Finanzas de T.B.A. S.A.)

y,

CONSIDERANDO:

Que el hecho que se les imputa a los nombrados encuadra “prima facie” en

los delitos de estrago, administración fraudulenta y asociación ilícita los que concursan

realmente entre sí (artículos 55, 173 inciso 7, 191, apartado 4°, 196 y 210 del Código

Penal).-

En base a la calificación provisoria y atendiendo al “quantum” de la pena

prevista para los delitos que se les imputa a los encausados no resultaba viable en

principio que mantengan su libertad personal, sin embargo tanto la legislación procesal

(conf. artículos 280, 316, 319), como la jurisprudencia han establecido que solo la

posible interferencia en el desarrollo de la investigación o el riesgo de sustraerse a la

jurisdicción de los Tribunales lo que justificaría una restricción a la libertad

ambulatoria.-

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En efecto, teniendo en cuenta el quatum de la pena con que se reprime a

los delitos que se le atribuyen, entiendo que -a la luz de lo dispuesto en el artículo 26

del Código Penal de la Nación- en caso de recaer condena, no podrá ser dejada en

suspenso.-

Por otro lado, resulta necesario tener en cuenta que el sistema que prevé

el Código Procesal Penal de la Nación a los efectos de la restricción de libertad de una

persona en tanto se sustancia el proceso, se encuentra descripto en el art. 280 C.P.P.N.

el cuál establece restrictivamente que la libertad personal sólo podrá verse afectada a

los fines específicamente indispensables para asegurar la averiguación de la verdad y

la aplicación de la ley sustantiva.-

Siguiendo tal línea de pensamiento, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos ha admitido la consideración de la magnitud de la pena en

expectativa como pauta de evaluación de la actitud del encausado ante el proceso,

afirmando que "...La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos

factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado

intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan

suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la

prisión preventiva" -Conf. Informe n° 2/97 del 11/3/97-.

Tal criterio fue aplicado por el Tribunal de Alzada en forma pacífica en

variadas ocasiones (ver causa n° 14.426, "Green, Gustavo A. s/excarcelación", Reg. n°

15.475, del 4/6/1998; n° 13.604, "Seligmann, Miguel y otros s/procesamiento", Reg. n°

15.926, del 2/11/1998; n° 16.926, "Bernasconi, Hernán s/procesamiento y prisión

preventiva", Reg. n°18.182, del 17/11/2000; n° 17.143, "Krmpotik, Adrián s/prórroga

prisión preventiva", Reg. n° 18.186, del 17/11/2000; n° 17.755, "Emir

Yomas/procesamiento y prisión preventiva", Reg. n° 18.691, del 24/5/2001; n° 17.768,

"Simón, Julio s/procesamiento", Reg. n° 19.193, del 9/11/2001; n° 18.748, "Rohm,

Carlos Alberto y otros s/procesamiento y prisión preventiva", Reg. n° 19.971, del

15/7/2002; n° 18.903, "Del Cerro, Juan Antonio s/procesamiento y prisión preventiva",

Reg. n° 20.139, del 3/9/2002; n° 19.606, "Piana, Enrique José s/procesamiento", Reg.

n° 20.684, del 27/12/2002; n° 21.590, "Brewer, Nicholas y otros s/procesamiento",

Reg. n° 22.859, del 16/9/2004, y los respectivos incidentes de excarcelación resueltos

en esa fecha en la misma causa; n° 21.669, "Suarez Mason, G., Nicolaides, C. y otros

s/prórroga prisión preventiva", Reg. n° 22.956, del 5/10/2004, entre muchas otras),

contemplándose la morigeración del encierro preventivo para aquellos casos de excesiva

prolongación de la detención haga aparecer como irrazonable la medida privativa de

libertad ambulatoria.-

También resulta de interés traer a colación el comentario del Profesor

D=Albora al art. 280 CPP en el sentido de que AEl procesado tiene el deber de someterse

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a la actividad jurisdiccional desplegada por el órgano judicial, pues tanto su fuga como

su ausencia obturan el desarrollo del proceso (...) Con miras asegurar las finalidades del

proceso penal -mediata: aplicación de la ley penal; inmediata: averiguación, en lo posible

(ver introducción al Título III de esta Libro II), de la verdad material, histórica o más bien

procesal- surge la necesidad de adoptar, durante su marcha, diversas medidas sobre

personas y bienes o cosas@ (D=ALBORA, Francisco J. ACódigo Procesal Penal de la

Nación@, Tomo II, 7a. ed., Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs. As., 2005).-

Al respecto, se ha dicho que: A...El encarcelamiento cautelar durante el

proceso penal -así como toda otra medida coercitiva procesal-, sólo puede proceder para

asegurar sus propios fines, esto es, la averiguación de la verdad y la actuación de la ley

penal...@ (Roberto Daray y Guillermo Navarro, Código Procesal Penal de la Nación,

Análisis Doctrinal y jurisprudencial, tomo II, paginas 928/929).-

Esto, debido a que la privación de la libertad solo puede autorizarse

cuando sea imprescindible; el carácter excepcional del encarcelamiento preventivo surge

directamente de la combinación entre el derecho a la libertad ambulatoria (art. 14 y 75

inc. 22 de la C.N. y art.8.2 C.A.D.H. y 14.2 P.I.D.C.P.) y la prohibición de aplicar pena

antes de obtener una sentencia condenatoria firme (principio de inocencia) (art. 18 y 75

inc. 22 de la CN, art. 9.1 del PIDCP y art. 7 CADH) (confr. Bovino, Ael encarcelamiento

preventivo en los tratados de derechos humanos, publicado en Problemas del Derecho

Procesal Penal contemporáneo@ Ed. del Puerto, Bs.As. 1998, pag. 148/9, citado por la

C.N.C.P. en la causa AMacchieraldo, Ana María@del 22/12/04).-

Consecuentemente, lo que debe valorarse es si existen motivos para

sospechar que el imputado podría eludir el accionar de la justicia o atentar contra la

investigación pues el temor acerca de la pena de cumplimiento efectivo que podría

caberle -si bien debe ser tenida en cuenta- , resulta insuficiente si no está acompañada

de otros factores.-

Por ello, atento a las previsiones del artículo 319 del código de rito, resulta

preciso analizar en este punto, ciertas circunstancias fácticas y personales respecto de

los aquí imputados, las cuales detallaré a continuación.-

Conforme surge del legajo en el cual tramita la pericia contable, la

documentación de la firma “Trenes de Buenos Aires S.A.” había sido sustraída del lugar

en que estaba depositada entre el 24 y el 30 de mayo del presente año desconociéndose

hasta esa fecha donde se encontraba, su estado y quien estaba a su cargo.-

Cabe destacar que uno de los elementos sustanciales de la investigación,

con el fin de establecer las condiciones estructurales en que se produjo el siniestro del

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22 de febrero de 2012 en el que perdieran la vida cincuenta y un (51) personas y

heridas de diversa gravedad más ochocientas (800) personas es determinar cómo se

aplicaron los crecientes subsidios que el Estado Nacional entregó a la firma Trenes de

Buenos Aires S.A. para permitir el normal funcionamiento de las líneas Mitre y

Sarmiento.-

No es menor señalar que hace unas dos semanas se había comenzado

el análisis de la documentación relacionada con la aplicación de los fondos a

los distintos rubros con los que la empresa concesionaria administraba el

servicio de transporte de pasajeros; a órdenes del colegio pericial la gerencia de

administración de Trenes de Buenos Aires S.A. estaba reuniendo los comprobantes de

una serie de meses para verificar como se habían aplicado los gastos, en este punto es

que T.B.A. trasladó la documentación del lugar donde se guardaba sin dar previa

cuenta al Tribunal con destino desconocido.-

Si bien esto sucedió en el marco de una situación coyunturalmente compleja,

ya que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomó la decisión el 23 de mayo de rescindir el

contrato por el cual Trenes de Buenos Aires S.A. gestionaba el funcionamiento de las

líneas de ferrocarriles Mitre y Sarmiento, disponiendo que una unidad de gestión

operativa (las concesionarias Metrovías S.A. y Ferrovías S.A.) se hiciera cargo de esa

tarea, también es cierto que nada habilitaba a que sin conocimiento del Tribunal y en un

momento crítico para la pericia contable dispuesta en autos, tanto la empresa que

cesaba como las que ingresaban a la gestión y administración de las líneas Mitre y

Sarmiento sustrajeran del control del Tribunal y su colegio pericial la documentación

contable.-

A los efectos de dejar en claro la sucesión de eventos iniciados el martes 29

ppdo. se transcribe textualmente el informe que la doctora Carolina LORES ARNAIZ,

Actuaria del Tribunal, me elevara en la cual se da cuenta de los hechos que fundan la

presente resolución “SEÑOR JUEZ: Informo a V.S. que en el día de la fecha siendo las 11.00

horas aproximadamente le consulté por mesa de entradas al Dr. Luis D’ Antiocchia,

apoderado de TBA, que me informara al día de la fecha quién era el responsable de la

operatoria de la empresa en virtud de los problemas que habían denunciado los peritos

contadores oficiales. En razón de lo cual, el nombrado me manifestó que lo desconocía, me

aportó su tarjeta personal y se comprometió a avisar al Tribunal. Que ante la falta de

información desde el Tribunal se tomó contacto con las autoridades del Ministerio de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a efectos de que le informe sobre la toma

de posesión por parte de la Unidad de Gestión Operativa y si tenía conocimiento sobre el

lugar a donde había sido trasladada la totalidad de la documentación de TBA necesaria para

la pericia contable; motivo por el cual el Secretario de Transporte de la Nación Alejandro

Ramos se comunicó con mi persona. Acto seguido, se comunicó telefónicamente el Dr.

Alejandro Ramos, Secretario de Transporte de la Nación, quien me manifestó que a partir de

la rescisión del contrato de concesión la persona encargada de la guarda de la documentación

y de ser nexo con los peritos contadores por parte de la empresa Trenes de Buenos Aires S.A.,

era el Cont. Fabian Groppa, no contando con información de contacto, aunque

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comprometiéndose a volver a comunicarse con el teléfono de contacto del nombrado. Que

siendo las 15.00 horas se comunicó telefónicamente el Dr. Luis D’ Antiocchia quien le

manifestó al Prosecretario Flores, que se encontraría de ahora en más a cargo de la parte

contable de la empresa TBA la contadora Fabiana Groppa, aportándole el celular 154479-

2154. Unos minutos más tarde, se comunicó la secretaría del Dr. Ramos, quien me brindó los

números que había conseguido de la Contadora Groppa que eran 154479-2154/4553-5283.

Que alrededor de la 15.30 horas procedí a comunicarme con la Cont. Groppa quien me

informó que efectivamente se estaba haciendo cargo de la parte contable de TBA, que toda la

documentación necesaria para la pericia la habían tenido que mudar el viernes 25 de mayo,

desconociendo el lugar a dónde había sido remitida, pero lo informaría al Tribunal

comprometiéndose a concurrir ante el requerimiento del Tribunal el día de mañana a las diez

horas. Que siendo las 15.35 hs. se hizo presente en el Tribunal el Dr. Martin Clemente, quien

informó al Prosecretario Flores, que Fabian Alvarez, el empleado a cargo del sector contable

que mantenía contacto con los peritos contadores oficiales había dejado de pertenecer a la

empresa el jueves 24 de mayo, y toda la documentación contable de la empresa habían sido

forzados a sacarla del edificio de Ramos Mejía, desconociendo el lugar a dónde había sido

llevada. Que acto seguido, me comuniqué telefónicamente con la Contadora Groppa, quien

me manifestó que la documentación contable había sido resguardada entendía que por los

abogados de TBA sin poderme brindar precisiones al respecto. Siendo las 16.10 horas recibí

una comunicación telefónica del Dr. Clemente, quien me informó que toda la voluminosa

documentación contable de la empresa TBA estaría en dos o tres horas en Zelarrayan 5121 de

esta ciudad. Al preguntársele dónde se encontraba en este momento la documentación,

manifestó que no sabía pero que tenía información de que la misma sería trasladada al lugar

indicado que se trata de un inmueble alquilado por la empresa TBA, y que en el día de

mañana la Contadora Groppa concurriría ante el juez a brindar las explicaciones. Asimismo,

me manifestó que el Dr. D’Antiocchia vendría al Tribunal a presentar un escrito donde expone

todo lo ocurrido en relación a la documentación contable y lo hablado telefónicamente con el

Tribunal. Siendo las 17.00 horas recibí un llamado del Dr. Clemente, quien me preguntó si el

Tribunal había dispuesto una restricción de acceso al inmueble de Av. Ramos Mejia 1358 Piso

2° de CABA, siendo explicado que dicha medida fue ordenada en el entendimiento que de que

allí era guardada la documentación necesaria para la pericia, y hasta tanto, más allá de lo

informado telefónicamente, se tuviera información sobre el paradero de la documentación. ----

Secretaría N° 21, 30 de mayo de 2012.-----------------------------------------------------…”.-

Ello refleja la voluntad de entorpecer la investigación de parte de las

máximas autoridades y gerentes con responsabilidad específica, que desde que fueron

obligados a desalojar el lugar donde estaba la documentación el 25 de mayo solo a

requerimiento del Tribunal y luego de innumerables gestiones, preguntas, pedidos,

órdenes de presentaciones o allanamientos se informó que la documentación no estaba

donde debía ser resguardada a disposición del Tribunal y para compulsa del Cuerpo

Pericial, indicando recién el miércoles 30 en horas de la tarde que se estaría trasladando

la documentación a Zelarrayán 5121 de esta ciudad, que como consta en la

documentación que diera origen al allanamiento de dicha propiedad la misma es un

garaje que presta servicio de alquiler de cocheras a terceros ajenos a Trenes de Buenos

Aires S.A. quienes, por otra parte, tenían libre acceso a la documentación (libros

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sociales) secuestrada.-

En cuanto a las personas que puede advertirse como responsables de esta

maniobra de entorpecimiento, habrá de señalarse en primer lugar a Sergio Claudio

Cirigliano, presidente de Cometrans, y en tal carácter el controlante de la operatoria de

T.B.A. S.A., control no sólo jurídico sino operativo, tal cual surge de numerosas

constancias del principal y la documentación reservada, que da cuenta de la

comunicación directa del nombrado con los principales gerentes de T.B.A.

Respecto al Dr. Carlo Michele Ferrari, resulta el presidente de T.B.A. S.A., y

en tal condición la máxima autoridad de la compañía y de quien dependían las

diferentes gerencias. Asimismo vale destacar que el día 24 de mayo pasado se

documentó el acta motivada por la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de hacer cesar

la concesión de las líneas Sarmiento y Mitre a T.B.A., fue el citado quien asumiendo la

representación de la empresa formalizó la entrega de los bienes y de la operatoria en

general de U.G.O., a partir de ese momento es cuando la documentación referenciada en

esta resolución desaparece del lugar en que T.B.A. la había conservado hasta ese

momento.

En relación a Sergio Daniel Tempone, corresponde mencionar que ocupa el

cargo de Gerente de Operaciones de T.B.A. S.A., más allá del nombre lo cierto es que el

citado cumple las funciones de un gerente general. Así en el ámbito de su gerencia se

producen regularmente reuniones de trabajo a las que concurre el resto de los gerentes

para tratar “el día a día” del conjunto de cuestiones que implica la administración de las

líneas de trenes que tenía concesionada T.B.A.

Finalmente al Sr. Daniel Fernando Rubio, Gerente de Administración y

Finanzas de T.B.A., le correspondía el manejo de la documentación contable objeto de la

maniobra aquí expuesta, cuestión que el mismo se encarga de establecer en el escrito

como parte de su descargo que presentara a fs. 4627/4640 al momento de prestar

declaración indagatoria.

A la luz de ello se advierte que dados los cargos que cada uno de ellos

cumplía en la firma en cuestión, poseen la capacidad para influenciar en las diversas

gerencias de la Unidad de Gestión Operativa conformada para administrar la línea

Sarmiento, ya que todos ellos fueron designados oportunamente bajo la gestión de

T.B.A., y en el caso específico de Tempone y Rubio aún al día de la fecha tienen

funciones de importancia; circunstancia que bien permite a los mencionados el continuar

entorpeciendo la pesquisa, más cuando la producción de prueba que centralmente se

está haciendo en este momento se refiere a la aplicación que T.B.A. diera a los subsidios

que le fueron entregados por el Estado Nacional.

Sumado a las circunstancias antes señaladas, cabe mencionar que a los

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pocos días del siniestro ocurrido el 22 de febrero pasado, el Poder Ejecutivo designó a

un interventor de la Sindicatura General de la Nación para que efectuara un control de

las operaciones y garantice el servicio, el cual cesó el 24 de mayo con la quita de la

concesión a T.B.A.

Es decir que, hasta ese momento, la intervención de T.B.A. implicaba un

obstáculo para que los individuos citados pudieran entorpecer la pericia contable en

curso; sin embargo éste pudo ser sorteado luego de la firma del Decreto 793/12, ya que

gracias a la falta de control externo y el desconcierto imperante en esos primeros días,

los imputados encontraron una oportunidad propicia para trasladar la documentación

contable, desde el lugar en que se encontraba a un destino incierto para este Tribunal.

También es posible sostener que los encausados de los que aquí se trata,

atento a su capacidad económica, las empresas que forman parte tanto en el país como

en el extranjero y la naturaleza de las medidas de prueba que están en plena ejecución,

de continuar en libertar podrían continuar entorpeciendo el accionar judicial y en

consecuencia el descubrimiento de la verdad y visto la gravedad de los hechos que se

investigan sustraerse de la jurisdicción del Tribunal.-

En casos similares la Cámara del fuero sostuvo que “...El derecho de gozar

de libertad hasta el momento en que se dicte sentencia de condena no constituye una

salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares

éstas que cuentan con respaldo constitucional en la medida que tiendan a la efectiva

realización del proceso penal a través de presunciones basadas en la expectativa de

pena aplicable al hecho imputado evitando su entorpecimiento, ya que establecen

circunstancias que se erigen como pautas valorativas positivas que, de concurrir,

conllevan a hacer excepción al principio general que consagra el derecho a estar en

libertad durante el proceso. No obstante este criterio una interpretación judicial

realizada en un caso concreto por un Tribunal superior torna obligatoria su

aplicación como norma individual para los demás órganos jurisdiccionales que

conocieron en él previo a la actividad recursiva que diera lugar a su

pronunciamiento; sin perjuicio de la posibilidad de dejar a salvo la opinión de esta Sala

como quedara expresado más arriba...” (Confr. C.S.J.N., fallos 310: 1129; 311:1217;

316:35; 320:650; 323;2649; C.C.C., Sala II, c.32.317, "S.V.", Boletín de

Jurisprudencia, Año 1987, N° 4, Octubre - Noviembre - Diciembre, pág. 1325; entre

otros).

“...En virtud de esto, funda la continuidad del encierro preventivo la

comprobada actitud del justiciable de entorpecer por diversos medios el avance de

esta instrucción, durante gran parte del período en el cual permaneció en libertad

mientras éste transcurría. Que además contaría con medios en el exterior,

adecuados para sustraerse a la acción de las resultas del proceso y producto de

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las maniobras objeto del proceso...” (Sala II, c.N° 20.961, “Beraja, Rubén E.

s/…excarcelación…”, rta: 2/06/05, Fdo: Cattani - Luraschi - Irurzun).-

Y que “...Ha quedado afirmado que sólo cuando sea razonable presumir que

el imputado, si se encuentra en libertad durante la sustanciación de la causa,

adoptará conductas concretas cuyo fin sea obstaculizar los cauces del proceso o eludir

los alcances de la ley penal, es que aquellas elementales garantías que la Ley

Fundamental consagra deberán ceder frente a otras de las aspiraciones que ella

misma se encarga de amparar ...” (Sala I, causa nro. 42.412, "Escobar Sanabria", reg.

nro. 1298, rta. el 31/10/08, Fdo: Ballestero - Freiler - Farah).-

Con igual criterio y en un caso similar la Cámara Nacional de Casación

Penal resolvió que “...Al no haber variado las circunstancias que determinaron los

anteriores pronunciamientos carece de virtualidad el agravio relativo a que la

resolución impugnada pretende fundarse en resoluciones anteriores, máxime si la

confirmación del encierro cautelar dispuesto sigue los lineamientos del plenario ‘Díaz

Bessone’ al concluir que se configura riesgo procesal atendiendo al grado de

intervención que se le ha asignado al imputado en torno a las actividades ilícitas que

se investigan y las posibilidades concretas de entorpecer la pesquisa, fundamento

suficiente para el rechazo del beneficio...” (Sala I, c.n° 14396, caratulada “Zanola,

Juan José s/recurso de casación”, rta: 11/05/11, Fdo: Madueño, Rodríguez

Basavilbaso y Fégoli).-

Además Sergio Claudio Cirigiliano tiene otras causas en trámite, por lo que

estimo que en caso de ser condenado en estas actuaciones, la misma no podrá ser de

ejecución condicional -art. 26 “a contrario sensu” del C.P.-, lo que hace presumir que de

recuperar su libertad intentará eludir la acción de la justicia (arts. 317 inc. 1 Aa contrario

sensu@ y 319 de la ley de forma).-

En un caso similar la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional resolvió “... que lo dispuesto en el art. 76 ter, quinto párrafo, del Código

Penal, en cuanto establece que de resultar condenado en el expediente paralizado,

Leonelli no podría beneficiarse con una pena de suspensivo cumplimiento debido a que

la comisión de este nuevo lo fue durante el término de aquél beneficio oportunamente

otorgado, hace procedente la hipótesis restrictiva del art. 319 del Código Procesal Penal

de la Nación, ante la posibilidad de un efectivo encierro…” (Sala VII, c.n° 25.872

“Leonelli, Ricardo Fabián s/robo en tentativa” rta: 16/2/05).-

De igual modo la Cámara de Casación Penal resolvió “...Cabe revocar la

excarcelación concedida a favor de quien registra una condena a cumplir pues, dicha

circunstancia impide que la pena a imponer, en caso de que recaiga una hipotética

sentencia condenatoria, pueda ser de cumplimiento condicional, lo cual obsta al

otorgamiento del beneficio solicitado, conforme a lo establecido en el art. 316 del Código

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Procesal Penal de la Nación...” (Sala I, “Lucero, Cristian A.”, rta: 10711/05, L.L. del

14/3/06 Tomo 2006-B).-

En este sentido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional en un caso similar resolvió “...En efecto, si bien la escala penal prevista

para el delito por el cual López Fleitas fuera procesado a fs. 101/105 de los autos

principales Bencubrimiento agravado por el ánimo de lucro- permitiría acceder a la

excarcelación requerida por la asistencia técnica, la circunstancia de que el imputado

cuenta con dos causas en trámite paralelo a la presente Bver certificación de fs. 96-, en

las cuales ha sido declarado rebelde, así como en estos actuados, dan la pauta de una

actitud elusiva que adoptada por el encausado que obsta a la concesión de su libertad.

Es que los datos reseñados conforman una fundada sospecha de que, en caso de

acordar su excarcelación, el encartado intentará eludir la acción de la justicia…” (Sala IV

c.N° 26.767 “López Fleitas, Roberto Antonio s/robo o encubrimiento” rta: 27/5/05).-

Así las cosas, atento a lo aquí expuesto, y en la comprensión de que existen

indicios plausibles que los nombrados podrían darse a la fuga y entorpecer el accionar

de la justicia, corresponde ordenar su inmediata detención (art. 319 y 280 del C.P.P.N.).-

Por lo expuesto y de conformidad con las normas legales citadas es que:

RESUELVO:

I.- DISPONER LA INMEDIATA DETENCIÓN DE SERGIO CLAUDIO

CIRIGLIANO, de las demás condiciones personales obrantes en el expediente (artículos

319 y 280 del C.P.P.N.).-

II.- DISPONER LA INMEDIATA DETENCIÓN DE CARLO MICHELE

FERRARI, de las demás condiciones personales obrantes en el expediente (artículos

319 y 280 del C.P.P.N.).-

III.- DISPONER LA INMEDIATA DETENCIÓN DE SERGIO DANIEL

TEMPONE, de las demás condiciones personales obrantes en el expediente (artículos

319 y 280 del C.P.P.N.).-

IV.- DISPONER LA INMEDIATA DETENCIÓN DE DANIEL FERNANDO

RUBIO, de las demás condiciones personales obrantes en el expediente (artículos 319 y

280 del C.P.P.N.).-

Notifíquese al Señor Agente Fiscal en su despacho y comuníquese a quien

corresponda.-

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Ante mí:

En del mismo se notificó el Señor Agente Fiscal (N° 6) y firmó. Doy fe.-

Se comunicó. Conste.-