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Alcances sobre el delito de usurpación por violencia: A propósito de la Casación Nº 273- 2012-ICA 05 febrero, 2015 por Eduardo Alejos Facebook Twitter Google 1. El 29 de mayo de 2014 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación n° 273-2012-ICA, se pronunció sobre el medio comisivo que el agente despliega para que se configure el delito de usurpación (art. 202.3 CP), específicamente en lo referente a “la violencia ejercida sobre los bienes o cosas además de las personas, o si por el contrario únicamente contempla a las personas como pasibles de recibir la violencia como medio comisivo del delito (…)”[1] . En buena cuenta, “si esa violencia configura el tipo penal objetivo en aquellos supuestos en los que se despliega sobre un objeto o cosa (…)”[2] .

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Alcances sobre el delito de usurpación por violencia: A propósito de la Casación Nº 273-2012-ICA

05 febrero, 2015 por Eduardo Alejos

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1. El 29 de mayo de 2014 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación n° 273-2012-ICA, se pronunció sobre el medio comisivo que el agente despliega para que se configure el delito de usurpación (art. 202.3 CP), específicamente en lo referente a “la violencia ejercida sobre los bienes o cosas además de las personas, o si por el contrario únicamente contempla a las personas como pasibles de recibir la violencia como medio comisivo del delito (…)”[1]. En buena cuenta, “si esa violencia configura el tipo penal objetivo en aquellos supuestos en los que se despliega sobre un objeto o cosa (…)”[2].Debe anotarse, que en virtud de la Ley n° 30076, hoy en día el último párrafo del art. 202 CP señala expresamente que la violencia puede ser ejercida sobre las personas o sobre los bienes. No obstante, la importancia de la Casación antes mencionada, radica en su aplicabilidad en los casos ocurridos antes de la publicación de la Ley (19 de agosto de 2013).

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2. Los hechos sobre los cuales se pronunció la Casación materia de análisis, tuvo su inicio el 8 de junio de 2011, cuando la Fiscalía Provincial acusó a Gustavo Rojo García, como autor del delito de usurpación en la modalidad de turbación posesoria. A consecuencia de ello, el Juzgado de Investigación Preparatoria dictó auto de enjuiciamiento. Posteriormente, el Juzgado Mixto Unipersonal dictó sentencia, donde se decidió reservar el fallo condenatorio.

Teniendo en cuanto lo anterior, el 7 de junio de 2012, en sede superior se revocó la sentencia apelada, indicando que no se ha probado la configuración de los elementos del delito imputado, generando así la absolución del procesado. Sin embargo, a consecuencia de aquella situación, la actora civil interpuso recurso de Casación, indicando una errónea interpretación del tipo penal, argumentando que existen dos vertientes doctrinales que sostienen criterios contrapuestos: (i) para la primera, la configuración de la turbación en la posesión[3] debe darse cuando exista violencia o amenaza contra la persona y, (ii) en la segunda, se sustenta que la violencia puede ser ejecutada contra la persona o la cosa.3. Desde el enfoque del Derecho penal, es preciso tomar en consideración algunos ítems concernientes a la configuración del delito de usurpación. En primer lugar, su aspecto objetivo, pues es necesario que se lleve a cabo el despojo o perturbación de la posesión, se exige que el agente ejecute actos que -sin lograr privar la posesión-, lleguen a limitar o restringir la pacifica posesión[4], y; en segundo lugar, el aspecto subjetivo, al requerirse que la actuación se dé con la conciencia y voluntad de arrebatar  a otro la tenencia del inmueble, empleando para ello, medios comisivos, como la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza[5], considerando que, el bien jurídico protegido llega a ser “el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo”.Puede visualizar el contenido de la Casación a través del presente enlace: 

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[1] Casación n° 273-2012-Ica (FJ. 4.5).[2] Casación n° 273-2012-Ica (FJ. 4.7).[3] En esa línea, y en aras de tener una mejor perspectiva, es menester brindar algunos alcances en cuanto a la definición de la posesión, pues ésta llega a ser “el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, Avendaño Valdez, Jorge, Código Civil comentado, 3ra ed., t. V., Lima (Gaceta jurídica), 2010, p. 58. Postura que comparte Gonzales Barrón, al sostener que la posesión es “el hecho jurídico voluntario que consiste en el control autónomo sobre el bien, destinado a tenerlo para sí con relativa permanencia o estabilidad, y que confiere al sujeto la posibilidad de uso y disfrute”. Gonzales Barrón, Günther Hernán,Código Civil y reforma, 1ra ed., Lima (Jurista editores), 2011, p. 84. Así pues, “cuando alguien actúa sobre un bien ejerciendo alguna conducta que aparenta la existencia de un derecho, es porque realmente le corresponde el derecho que aparenta. Por ello, a partir de la mera conducta se explica el nacimiento de un

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derecho autónomo, que sin tener que probar ninguna titularidad dominial o desmembración de la propiedad, genera consecuencias jurídicas de enorme importancia”. Mejorada Chauca, Martín,Código Civil comentado, 3ra ed., t. V., Lima (Gaceta jurídica), 2010, p. 85 [lo resaltado es nuestro].[4] Reátegui Sánchez, James, Los delitos patrimoniales en el Código Penal, Lima (Idemsa), 2013, p. 292.[5] Muro Rojo, Manuel (Dir.) / Mesinas Montero, Federico (Coord.), El Código Penal en su jurisprudencia. Sentencias vinculadas con los artículos y figuras jurídicas del Código Penal, Lima (Diálogo con la jurisprudencia), 2007, p. 325http://www.ius360.com/otro/mineria-y-energia/alcances-sobre-el-

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