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MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO www.mitramiss.gob.es [email protected] Código DIR3: E05040301 C/ PÍO BAROJA, 6 28071 MADRID TEL: 91 363 18 00 FAX: 91 363 20 38 O F I C I O S/REF: N/REF: DGE-SGON-1396RA FECHA: ASUNTO: Nuevo criterio técnico trabajadores con discapacidad DESTINATARIO: Antonio García Sabater [email protected] Con fecha 7 de mayo de 2019 ha tenido entrada en esta Dirección General de Trabajo su correo electrónico en el que pregunta sobre el criterio y actuaciones que esta Dirección General de Trabajo va a tomar con ocasión del pronunciamiento de diversas sentencias dictadas el 29 noviembre de 2018 (números 992, 993 y 994) por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las que declara que el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, incurre en ultra vires, excediendo los límites de la delegación. En contestación a la mencionada consulta, se informa lo siguiente: 1. En primer lugar, señalar que la Dirección General de Trabajo tiene entre sus funciones la elaboración de informes y consultas relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.ñ) del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, pero esta función se ejerce en términos generales y no en relación con un supuesto de hecho determinado, cuyas circunstancias concretas y particulares pudieran determinar una solución diferente. 2. Dicho lo anterior, es cierto que el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas, considera que el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, incurre en ultra vires por exceso en la delegación legislativa por lo que lo declara ineficaz. Este artículo extiende, a todos los efectos, la consideración de persona con discapacidad a los pensionistas de la Seguridad Social titulares de una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas con pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Sin embargo, esta equiparación únicamente se preveía en la Ley 51/2003, y solo “a los efectos de esta Ley”, pero no en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. Código seguro de Verificación : PTF-3a56-281f-4b80-a5e0-1b60-8ed8-d2ef-23a8 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm CSV : PTF-3a56-281f-4b80-a5e0-1b60-8ed8-d2ef-23a8 DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm FIRMANTE(1) : ANGEL ALLUE BUIZA | FECHA : 11/06/2019 13:44 | NOTAS : F - (Sello de Tiempo: 11/06/2019 13:44)

DGE -SGON -1396 RAen el artículo 10.1.ñ) del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo, Migraciones

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MINISTERIO DE TRABAJO,

MIGRACIONES

Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE ESTADO DE

EMPLEO

DIRECCIÓN GENERAL DE

TRABAJO

www.mitramiss.gob.es

[email protected]

Código DIR3: E05040301

C/ PÍO BAROJA, 6

28071 MADRID

TEL: 91 363 18 00

FAX: 91 363 20 38

O F I C I O

S/REF:

N/REF: DGE-SGON-1396RA

FECHA:

ASUNTO: Nuevo criterio técnico trabajadores con discapacidad

DESTINATARIO: Antonio García Sabater

[email protected]

Con fecha 7 de mayo de 2019 ha tenido entrada en esta Dirección General de Trabajo su correo electrónico en el que pregunta sobre el criterio y actuaciones que esta Dirección General de Trabajo va a tomar con ocasión del pronunciamiento de diversas sentencias dictadas el 29 noviembre de 2018 (números 992, 993 y 994) por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las que declara que el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, incurre en ultra vires, excediendo los límites de la delegación. En contestación a la mencionada consulta, se informa lo siguiente:

1. En primer lugar, señalar que la Dirección General de Trabajo tiene entre sus

funciones la elaboración de informes y consultas relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.ñ) del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, pero esta función se ejerce en términos generales y no en relación con un supuesto de hecho determinado, cuyas circunstancias concretas y particulares pudieran determinar una solución diferente.

2. Dicho lo anterior, es cierto que el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas,

considera que el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, incurre en ultra vires por exceso en la delegación legislativa por lo que lo declara ineficaz.

Este artículo extiende, a todos los efectos, la consideración de persona con discapacidad a los pensionistas de la Seguridad Social titulares de una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas con pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Sin embargo, esta equiparación únicamente se preveía en la Ley 51/2003, y solo “a los efectos de esta Ley”, pero no en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

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FIRMANTE(1) : ANGEL ALLUE BUIZA | FECHA : 11/06/2019 13:44 | NOTAS : F - (Sello de Tiempo: 11/06/2019 13:44)

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Por este motivo, según el Tribunal Supremo, el Decreto Legislativo 1/2013 no ha respetado el contenido de las normas legales que debía integrar, “que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase “a los efectos de esta ley” por la de “a todos los efectos” en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto de debía refundir”. Sin embargo, siguiendo el criterio de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el pronunciamiento del Tribunal Supremo consiste en declarar ineficaz el artículo 4.2 del Decreto Legislativo 1/2013 por incurrir en exceso de delegación, pero esto “no tiene el efecto de expulsar directamente a la norma del ordenamiento jurídico, sino que, siguiendo la doctrina constitucional, al incurrir en exceso de delegación y rebajar su rango al de naturaleza reglamentaria, permite a los Tribunales proceder a su inaplicación”. En este sentido, la Abogacía del Estado recuerda que, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo complementa el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, ha de ser observada y aplicada cuando se produzcan supuestos similares a los previstos en las sentencias. Ahora bien, también considera que ”todas las anteriores situaciones que ya hubieran alcanzado firmeza no podrán, en principio, ser objeto de revisión, por ser ello un principio básico de seguridad jurídica (artículo 9.3 Constitución Española)”.

3. Planteada así la cuestión, y ante las dudas a las que se refiere en su escrito, la propia Abogacía del Estado ha concluido que, “al amparo de la doctrina contenida en las citadas sentencias, no es posible extender el contenido del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, a las medidas de fomento reguladas en el artículo 39, al incurrir, también respecto de ellas, en ultra vires…” . Ahora bien, hay que tener en cuenta que algunas de estas medidas tienen su propia regulación en las que expresamente extienden sus beneficios a determinados pensionistas. Así, por ejemplo, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo que regula las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social por la contratación de trabajadores con discapacidad (artículo 2), y el contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad (disposición adicional primera), considera beneficiarios a los trabajadores con discapacidad y a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. El problema, por tanto, surgirá únicamente respecto a las materias, beneficios o ayudas en favor de las personas con discapacidad en cuya regulación legal no se equipare expresamente la condición de persona con discapacidad a determinados pensionistas. Esto sucede, por ejemplo, respecto a la obligación de la cuota de reserva de empleo en empresas de más de 50 trabajadores, a la colocación de

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personas con discapacidad en centros especiales de empleo, o a las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor, etc. Sin embargo, el Servicio Público de Empleo Estatal, siguiendo el criterio de la Abogacía del Estado antes expuesto, considera las situaciones que ya fueran firmes en el momento de dictarse las sentencias no podrán revisarse, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Por lo que, las personas que hubieran sido contratadas antes de las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo atendiendo a su consideración como persona con discapacidad, en tanto fueran pensionistas de Seguridad Social titulares de una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o pensionistas de clases pasivas con pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, deberían mantener la condición de persona con discapacidad a efectos de la percepción o concesión de las ayudas y subvenciones de fomento de empleo derivadas de esta contratación. Lo mismo cabe considerar respecto de estos pensionistas que hubieran sido contratados en Centros Especiales de Empleo, por considerarles personas con discapacidad, manteniendo esta condición mientras permanezcan contratados en el respectivo Centro Especial de Empleo, tanto a efectos del cumplimiento del requisito de que la plantilla del Centro Especial de Empleo esté constituida al menos por un 70 % de personas trabajadoras con discapacidad, como de la concesión y percepción de las subvenciones para mantenimiento de puestos de trabajo, durante el tiempo que permanezcan contratados.

4. En resumen, las sentencias del Tribunal Supremo han dado lugar a una dualidad de situaciones, las previas a las sentencias, cubiertas por el Real Decreto Legislativo 1/2013, y las posteriores, que quedarían sin cobertura, que resulta necesario corregir, en aras a una mayor seguridad jurídica y en beneficio del propio colectivo de personas con discapacidad y su acceso a las distintas medidas de fomento del empleo, por lo que, por parte de este centro directivo, se promoverán los procedimientos de modificación legislativa necesarios para definir uniforme y coherentemente el colectivo de personas con pleno respeto al ordenamiento jurídico.

5. Finalmente, se recuerda que el criterio expuesto se emite a título meramente

informativo, no teniendo valor vinculante o resolutorio, por carecer la Administración de competencia para realizar interpretaciones legales de tal carácter, que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales.

EL DIRECTOR GENERAL

Ángel Allué Buiza

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