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“2015, Año del Generalísimo José María Morelos y Pavón” Página 1 de 69 Boulevard Adolfo López Mateos 3025, piso 8, Col. San Jerónimo Aculco, Delegación Magdalena Contreras C.P. 10400, México, D. F., Tel. (01 55) 56 29 95 00 ext. 22602 | [email protected] DIAGNÓSTICO EN MATERIA DE REGULACIÓN Y COMERCIO EXTERIOR: ANÁLISIS Y DETECCIÓN DE ÁREAS DE OPORTUNIDAD EN LAS INVESTIGACIONES DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL COORDINACIÓN GENERAL DE MEJORA REGULATORIA DE SERVICIOS Y DE ASUNTOS JURÍDICOS

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DIAGNÓSTICO EN MATERIA DE REGULACIÓN Y COMERCIO EXTERIOR:

ANÁLISIS Y DETECCIÓN DE ÁREAS DE OPORTUNIDAD EN LAS

INVESTIGACIONES DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO

INTERNACIONAL

COORDINACIÓN GENERAL DE MEJORA REGULATORIA DE SERVICIOS Y

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Índice

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................... 4

ANTECEDENTES ................................................................................................................................... 7

LA ADHESIÓN DE MÉXICO AL GATT ..................................................................................................... 9

NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS INVESTIGACIONES DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO

INTERNACIONAL ................................................................................................................................ 10

FACULTADES DE LA UPCI ................................................................................................................... 11

SITUACIÓN ACTUAL DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL ...................... 12

ASPECTOS GENERALES DEL AAD DE LA OMC .................................................................................... 21

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING .......................................................................... 23

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO ................................................................................. 24

DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DUMPING Y EL DAÑO .................................. 24

PROCEDIMIENTOS ANTIDUMPING EN ALGUNOS PAÍSES MIEMBROS DE LA OMC ........................... 25

ARGENTINA ................................................................................................................................... 25

BRASIL ............................................................................................................................................ 29

COLOMBIA ..................................................................................................................................... 32

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA .................................................................................................... 36

INDIA ............................................................................................................................................. 42

TURQUÍA ....................................................................................................................................... 44

UNIÓN EUROPEA ........................................................................................................................... 48

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN EN MÉXICO ........................................................................... 51

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN .................................................................... 51

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO....................................................................................................... 52

CRITERIOS PARA ELEGIR EL PAÍS SUSTITUTO ................................................................................ 54

ARGUMENTACIONES Y PRUEBAS .................................................................................................. 56

CONTRARGUMENTOS Y REPLICAS................................................................................................. 57

VISITAS DE VERIFICACIÓN ............................................................................................................. 57

AUDIENCIA PÚBLICA ...................................................................................................................... 58

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ALEGATOS...................................................................................................................................... 59

OPINIÓN DE LA COCEX .................................................................................................................. 59

RESOLUCIÓN FINAL ....................................................................................................................... 60

CUOTAS COMPENSATORIAS (PROVISIONAL Y DEFINITIVA) .......................................................... 62

DEBILIDADES EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS DESLEALES DE

COMERCIO INTERNACIONAL ............................................................................................................. 63

ÁREAS DE OPORTUNIDAD Y RECOMENDACIONES ............................................................................ 66

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INTRODUCCIÓN

En los últimos años México ha formado parte fundamental del entorno mundial en materia

de Comercio Exterior. La nuevas dinámicas del crecimiento económico, el avance de la

tecnología, la formación de nuevos bloques económicos, la apertura para facilitar el

comercio, entre otras cuestiones; son elementos que impulsan un mayor avance y una alta

exigencia respecto a la regulación en materia de Comercio Exterior.

Asimismo, las regulaciones en cualquier aspecto dentro del marco legal mexicano requiere

de ajustes conforme pasa el tiempo con el fin de satisfacer las necesidades actuales de los

agentes económicos y del derecho internacional, tal es el caso de las denominadas prácticas

desleales de comercio internacional, de las cuales la Organización Mundial del Comercio

(OMC) nos da la pauta para que los gobiernos puedan reaccionar ante la amenaza de tales

prácticas.

En este sentido, hoy en día México está viviendo un momento de gran importancia a nivel

nacional e internacional, pues las reformas estructurales impulsadas por el gobierno federal

darán a México una mayor apertura al comercio internacional, por lo que se requiere de un

marco regulatorio en materia de Comercio Exterior que esté al nivel de las actuales

exigencias mundiales.

En este orden de ideas, una de las prácticas desleales de comercio internacional en el

Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT, por sus siglas en

inglés) artículo VI, en el cual, se define al dumping, como “la actividad que permite la

introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a

su valor normal”1. De igual forma, el mismo artículo señala que la mencionada práctica “es

condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de

producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la

creación de una rama de producción nacional”, cabe mencionar que en el mismo texto se

señala que “con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá

percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping”, por lo

anterior, es que en México, al igual que en los demás países integrantes de la OMC, se cuenta

con un procedimiento para la determinación de prácticas desleales de comercio

internacional (dumping y subvenciones), conocido también como procedimiento

antidumping, y en su caso para el establecimiento de medidas que ayuden a contrarrestar

dicha práctica desleal.

1 El valor normal es el precio de la mercancía en su país de origen, en el curso de las operaciones comerciales normales.

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Con el objeto de brindar una mayor claridad a los puntos en contexto, a continuación se hace

mención de una definición que busca aportar claridad y dilucidar sobre qué son las prácticas

desleales de comercio exterior.

Luis Malpica de la Madrid señala que: “Se consideran prácticas desleales de comercio

internacional, la importación de mercancías idénticas o similares a las de producción

nacional, en condiciones de:1) discriminación de precios (dumping); 2) que sean objeto de

subvenciones en su país de origen o procedencia, y 3) que causen o amenacen causar un

daño a la producción nacional…”.2

Igualmente, en la Ley de Comercio Exterior (LCE), artículo 28 se establece que:

“Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la

importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios

o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de

procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de

mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta

Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en

condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán

obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto

en esta Ley.”

Como se desprende del artículo citado, las prácticas desleales de comercio internacional son

conductas que causan daño a una rama de producción nacional, lo cual crea un ambiente de

desigualdad entre los productores nacionales y los exportadores que inundan el mercado

interno con mercancías vendidas a precios inferiores a los de su país de origen. Por lo tanto,

para determinar si una mercancía ingresa al país causando daño a la producción nacional,

ha de realizarse una investigación conforme a las reglas determinadas para ello, en la cual

deben evaluarse todos los factores económicos que guardan relación con la situación de

dicha rama de producción.

Cabe mencionar que la LCE en su artículo 28 no emplea la palabra dumping, sino que hace

referencia a la “discriminación de precios”, a lo cual haciendo una similitud de las

definiciones, se entiende que el citado artículo hace referencia al dumping, palabra

reconocida por la legislación internacional, así como por la práctica y la teoría nacional e

internacional.

2 Malpica de la Madrid, Luis, El sistema mexicano contra prácticas desleales de comercio internacional y el tratado de libre comercio de América del Norte, Segunda edición, Porrúa, México, 1998, p.37.

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Ahora bien, derivado de la facultad que tiene la Comisión Federal de Mejora Regulatoria

(COFEMER) de diagnosticar el marco regulatorio nacional, emanada de la fracción I del

artículo 69-E de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), este órgano

administrativo desconcentrado se ha dedicado a la tarea de revisar el marco regulatorio de

las investigaciones antidumping.

Hoy en día México cuenta con un marco regulatorio de comercio exterior que si bien cumple

con las necesidades básicas del país, es necesario hacer una revisión del status en el cual se

encuentra la regulación en la materia, ya que ante las nuevas exigencias tales como: una

mayor celeridad en el acceso a la información y los avances tecnológicos, incitan a una

modernización y actualización del procedimiento en la citada materia; por otro lado estos

factores pueden ayudar al desarrollo de las investigaciones de prácticas desleales de

comercio internacional, propiciar una mayor economía procesal, y eliminar cargas

administrativas para los particulares. Por lo que se tiene que trabajar en la mejora de un

procedimiento que beneficie las relaciones comerciales internacionales. De esta forma, se

podría dar mayor seguridad jurídica a los interesados dentro del procedimiento y agilizando

los trámites relacionados con el mismo.

Por lo anterior, es necesario atender y explicar, en primer término, cuál y cómo es el

procedimiento que lleva a cabo la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI)

de la Secretaría de Economía (SE), para determinar una práctica desleal de comercio

internacional, tomando en cuenta que existen diferencias entre el procedimiento para

determinar dumping y para determinar subvenciones; en el presente diagnóstico solo se

tomarán en cuenta las similitudes entre los procedimientos y se señalará, cuando sea

necesario, la distinción entre ellos.

Una vez realizado lo anterior, se hará un análisis del procedimiento para determinar las

prácticas desleales de comercio internacional llevado a cabo por la UPCI, comparando los

formularios para solicitar el inicio de una investigación y los procedimientos realizados por

distintos países integrantes de la OMC, identificando las áreas de oportunidad, para

finalmente realizar recomendaciones y propuestas para la mejora del mismo.

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ANTECEDENTES

La primera regulación sobre prácticas desleales de comercio internacional se dio en Canadá

en 1904 promulgándose la Ley Antidumping, siendo así el primer país en emitir una ley que

contemplaba esta práctica y además condenaba su ejercicio, este ejemplo fue replicado por

Nueva Zelanda en 1905, a su vez Australia en 1906 condenó dicha práctica, siguiendo el

ejemplo Sudáfrica en 1914 y Estados Unidos de América (EUA) que promulgó su primera

Ley Antidumping en 1916.3 Cabe mencionar que anteriormente solo se otorgaba ayuda a las

industrias afectadas o se restringían las importaciones de la mercancía objeto de dumping.

Después de la Segunda Guerra Mundial surge la necesidad de establecer bases para el

comercio internacional por lo que en 1947 se crea el Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés) en este acuerdo se establecen reglas

y principios que deben seguir los países firmantes del mismo en el comercio internacional,

específicamente el artículo VI del GATT, versa sobre las prácticas desleales de comercio,

señalando al dumping y a los subsidios como tales prácticas.

De conformidad con dicho artículo, el dumping es la introducción de los productos de un

país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal,4 por lo que es

condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a la rama de producción de

la mercancía idéntica o similar a la que se importa, existente de una parte contratante o si

retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. En el citado

artículo se señalan mecanismos para la determinación del margen de dumping, mediante la

comparación del precio de exportación con lo siguiente:

a) el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto

similar destinado al consumo en el país exportador; o

b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el precio del

producto exportado es:

i) menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto

similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales, o

3 Cruz Barney, Óscar, “Antecedentes del sistema contra prácticas desleales de comercio en México. La evolución de las disposiciones antidumping”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año XL, núm. 119, mayo-agosto de 2007, pp. 441. 4 GATT 1947, Art. VI.

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ii) menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más

un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de

beneficio.

El tema del antidumping cobró relevancia, en la Ronda Kennedy del GATT (1964-1967) en

donde se creó un Código (conocido como el Código del Abuelo) que contemplaba la creación

de un Comité de Prácticas Antidumping. Posteriormente, en la Ronda Tokio (1973-1979) se

profundizó acerca de la determinación de la existencia de dumping y daño, en el

establecimiento de disposiciones en materia del procedimiento para determinación de éstos,

así como los términos relativos a la similitud de productos, industria nacional y duración de

las investigaciones.

Derivado de la Ronda Tokio, también se alcanzaron acuerdos sobre la constitución de un

Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios, relativo a los artículos VI, XVI y XXIII

del GATT.

En la Ronda Uruguay (1986-1994) se profundizó en la claridad de temas de prácticas

desleales de comercio y se añadieron diversas disposiciones siendo estas las siguientes:5

a) Los criterios de asignación de los costos, cuando el precio de exportación se compara

con un valor normal “reconstruido”;

b) Las normas para una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor

normal del producto, con el fin de evitar la creación o exageración arbitraria de los

márgenes de dumping;

c) La obligación de que el país exportador establezca una relación causal entre las

importaciones objeto de dumping y el daño causado a la producción nacional;

d) Se reitera la actual interpretación de la expresión “producción nacional”, la cual se

refiere al conjunto de los productores nacionales de productos similares o aquellos

cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional

total de dichos productos, y

e) Se establecen lineamientos para el inicio de procedimientos antidumping en donde

se garantice a todas las partes interesadas la oportunidad para la presentación de

pruebas, y se hacen más rigurosas las disposiciones relativas a la aplicación de

medidas provisionales.

En esta ronda se acuerda la creación de la OMC, que sustituye al GATT.6

5 Cruz Barney, p. 450-451. 6 Witker Velásquez, Jorge Alberto, “Derecho del comercio exterior”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México p. 63.

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Ahora bien, precisado lo anterior y derivado de factores como los cambios en la economía

mundial, la creación de nuevos bloques comerciales y la estructuración de otros, se ha

propiciado que haya cambios y actualizaciones en los procedimientos, para determinar

prácticas desleales de comercio internacional, tal es el caso de Brasil y Colombia que hicieron

cambios en sus formularios y en la forma de presentación de información para solicitar el

inicio de una investigación por prácticas desleales.

En el caso de Brasil el 11 octubre de 2011 cambió el formulario para presentar una solicitud

de inicio de investigación por prácticas desleales de comercio, llevando la misma suerte su

procedimiento, el cual entró en vigor el primer día de 2012, por lo que las nuevas solicitudes

debían ser elaboradas acorde al nuevo formulario a partir de esa fecha, cabe mencionar que,

al inicio del nuevo procedimiento hubo algunos retrasos en las investigaciones, pero con el

trascurso del tiempo, la investigación mejoró en cuanto a tiempos de resolución y efectividad

para imponer medidas en contra de las prácticas desleales.

En el caso de Colombia en 2011 se creó una Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)

en donde se establecieron nuevas formas de envío y recepción de solicitudes de inicio de una

investigación antidumping, donde el formato vía electrónica comenzó a tomar relevancia.

LA ADHESIÓN DE MÉXICO AL GATT

La oficina de México en contra de las prácticas desleales de comercio internacional inicia en

1986 a raíz de los cambios en la política comercial de México, los cuales estuvieron marcados

por la apertura comercial y el ingreso de México al GATT. Por lo que en ese mismo año se

publica la Ley reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y el Reglamento contra Prácticas

Desleales de Comercio Internacional, en este sentido se establece por primera vez un

procedimiento administrativo para determinar la existencia de prácticas desleales de

comercio, así como el monto de la cuota compensatoria. Con estos cambios, la entonces

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy SE, creó dentro de la Dirección General

de Servicios al Comercio Exterior, la Dirección de Cuotas Compensatorias, misma que se

encargó de iniciar el primer procedimiento de investigación en prácticas desleales de

comercio en contra de las importaciones, 7 la causante fue la sosa cáustica8 originaria de

EUA.

7 Cruz Barney, p. 455. 8 Dicha cuota compensatoria sigue vigente desde 1987, a excepción del periodo de diciembre de1992 a julio de 1995 puesto que hubo una cesada la cuota compensatoria.

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En 1991, la Dirección de Cuotas Compensatorias pasó a ser la Dirección General de Prácticas

Comerciales Internacionales, que a su vez se convirtió en la Unidad de Prácticas Comerciales

Internacionales en 1993, año en que se promulgó la LCE.

NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS INVESTIGACIONES DE PRÁCTICAS

DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

Cabe mencionar que el Estado Mexicano al ser miembro de la OMC ha firmado varios

tratados en materia de comercio internacional; asimismo, y de conformidad con la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en su artículo 133 se

establece que la “Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y todos los

Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente

de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”. Por

lo anterior, el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio

internacional, se encuentra señalado en:

a) El GATT;

b) Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio, conocido también como Acuerdo Antidumping (AAD);

c) Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC);

d) Ley de Comercio Exterior, y

e) Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Ahora bien y para dar una mayor claridad, es que se realiza una breve descripción de la

normatividad arriba señalada.

El GATT, es un tratado multilateral que regula el comercio internacional de mercancías, y

establece derechos y obligaciones reciprocas entre los países miembros, es en este tratado,

en su artículo VI, que se reconocen las prácticas desleales de comercio internacional,

señalando que el dumping es una práctica condenable por un país cuando las exportaciones

de otro país amenazan causar un daño importante a una rama de producción nacional y que

“con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir,

sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del

margen de dumping relativo a dicho producto”. De igual forma, el mismo artículo señala

que el derecho compensatorio es “un derecho especial percibido para contrarrestar

cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la

producción o la exportación de un producto”, es bajo estas premisas que se deben condenar

las prácticas desleales de comercio internacional.

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El AAD es el acuerdo que rige la aplicación de medidas antidumping que deberán observar

los países miembros de la OMC, a grandes rasgos, las medidas antidumping son las medidas

unilaterales que puede aplicar un país después de haber realizado una investigación.

El ASMC es el acuerdo que trata sobre la aplicación de medidas compensatorias por un país,

que realizó una investigación sobre prácticas desleales en materia de subvenciones, y que

dichas medidas resultan procedentes derivado de la investigación realizada, estas medidas

son aplicadas para neutralizar el daño causado por las importaciones a un país que hayan

sido objeto de subvención por el país exportador.

México, al ser un país miembro de la OMC, debe observar el procedimiento de investigación

para determinar la existencia de prácticas desleales de comercio internacional para las

mercancías provenientes de otro país miembro de la OMC,9 dicho procedimiento se

encuentra regulado, en el caso de México, en la LCE y en su Reglamento.

FACULTADES DE LA UPCI

De conformidad con la LCE artículo 5, fracción VII, la SE está facultada para “Tramitar y

resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional,

así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones”.

Sin embargo, la LCE no hace mención sobre cuál es la unidad encargada de llevar a cabo la

tramitación y resolución de este procedimiento, por lo anterior, debemos remitirnos al

Reglamento Interior de la Secretaría de Economía10 (RISE), mismo que en el artículo 2 inciso

B fracción IV, nos refiere a las Unidades Administrativas que conforman a la SE, entre ellas

se encuentra la UPCI, misma que, de conformidad con el RISE en el artículo 16 fracción I,

tiene entre otras, la atribución de “Conocer, tramitar y resolver los procedimientos

administrativos de investigación en lo referente a prácticas desleales de comercio

internacional…en términos de la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento y de los

tratados o convenios comerciales internacionales…”.

Es preciso señalar que la UPCI al ser una unidad administrativa que pertenece a la SE, forma

parte del Poder Ejecutivo Federal, en consecuencia, las investigaciones que lleva a cabo

sobre prácticas desleales en materia de comercio internacional se realizan a través de un

procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,11 mas no es un juicio en sí, puesto

9 De conformidad con la LCE artículo 28, se podrá imponer cuota compensatoria siempre y cuando exista reciprocidad en el trato con el país de origen de la mercancía. 10 Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, Publicada en el diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2002. 11 Saldaña Pérez, Juan Manuel, Comercio internacional régimen jurídico económico, México, Editorial Porrúa, 2008, pp. 331, 332.

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que quien resuelve no forma parte del Poder Judicial, por lo que la UPCI no puede ser

considerada como Juez, ya que con la investigación realizada y la resolución que dicte, solo

estará dando una respuesta a la parte solicitante de dicha investigación, quien solo ejerce su

derecho de petición,12 la cual puede ser favorable o no, puesto que la UPCI resuelve conforme

al interés de la economía nacional y no de acuerdo al interés de la parte que presentó la

solicitud.

SITUACIÓN ACTUAL DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO

INTERNACIONAL

Las investigaciones iniciadas por dumping y subvenciones desde 1995 hasta diciembre de

2014 han sido en su totalidad 5,137 de conformidad con las estadísticas de la OMC13. Cabe

aclarar que, de las prácticas desleales de comercio internacional, 4,757 (el 93% del total de

las investigaciones) han sido por antidumping, mientras que sólo 380 (el 7%) han sido

investigaciones por subvenciones. Derivado de ello, es evidente que en las investigaciones

iniciadas por países miembros de la OMC predominan las prácticas antidumping, este hecho

puede ser comprobado en la gráfica siguiente:

12 Artículos 8 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917. 13 Estadísticas tomadas de la página web de la OMC: https://www.wto.org/ visitada el 07 de octubre de 2015.

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Gráfica 1. Cantidad de procedimientos iniciados por prácticas desleales en países de la OMC, 1995-2014

Fuente: Elaborado por la COFEMER con datos de la OMC.

Cabe destacar que, de las 4,757 prácticas antidumping iniciadas desde 1995 hasta 2014, sólo

se concluyeron 3,058 con la imposición de algún tipo de medida compensatoria, es decir,

existe una efectividad global de 64%, mientras que a lo largo del mismo período, de las 380

investigaciones que se iniciaron por subvenciones, solo se impuso algún tipo de medida en

202 casos, por lo que en términos relativos representa un 53% de efectividad en la

imposición de alguna medida compensatoria. Estos hechos pueden ser verificados en la

siguiente gráfica:

Gráfica 2. Investigaciones de comercio desleal: inicios y conclusiones con

medidas compensatorias, 1995-2014

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Fuente: Elaborado por la COFEMER con datos de la OMC.

Hay que mencionar además que en 2001 fue el año en que hubo el mayor número de

investigaciones por antidumping, con 372 investigaciones iniciadas, lo anterior, de acuerdo

con las estadísticas de la OMC. Esta evolución se puede observar en la gráfica siguiente:14

Gráfica 3. Iniciación y conclusión de investigaciones antidumping, por

Miembros de la OMC de 1995-2014

14 En línea, https://www.wto.org/english/tratop_e/adp_e/AD_InitiationsByRepMem.xls

consultado el 30 de septiembre de 2015, 17:20 hrs.

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Fuente: Elaborado por la COFEMER con datos de la OMC.

Cabe mencionar que el país con mayor número de investigaciones iniciadas en su contra por

prácticas desleales de comercio internacional es China, ya que se le han iniciado un total de

1,052 investigaciones hasta finales del 2014, seguido de República de Corea con 349 y EUA

con 266, de las cuales sólo se han concluido un total de 759 investigaciones para China, 213

para República de Corea y 162 para EUA. Está claro que China es el país con mayor número

investigaciones iniciadas por prácticas de dumping y con una brecha bastante amplia

respecto de los demás países. Las investigaciones iniciadas se pueden verificar en la

siguiente gráfica:

Gráfica 4. Distribución de los inicios de investigaciones antidumping, 1995-

2014.

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Fuente: Elaborado por la COFEMER con datos de la OMC.

Otro rasgo destacable es que, algunos productos son más susceptibles de prácticas

antidumping que otros, tal es el caso del acero y sus manufacturas, el cual representa el 29%

de los inicios de investigaciones totales, seguido de los productos de las industrias químicas

y afines; resinas, plásticos y artículos; caucho y manufacturas, con una participación relativa

del 20% y 13%, respectivamente, estos datos se pueden observar en la gráfica siguiente:

Gráfica 5. Distribución de las prácticas antidumping por sección de productos

1995-2014

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Fuente: Elaborado por la COFEMER con datos de la OMC.

De igual manera se reconocen los 11 países que históricamente han hecho mayor uso de las

prácticas antidumping, entre los cuales México se sitúa en el puesto número 11, llegando a

los resultados mostrados en la gráfica siguiente:

Gráfica 6. Países miembros de la OMC con más inicios de investigaciones

antidumping y respectivas conclusiones, 1995- 2014.

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Fuente: Elaborado por la COFEMER con datos de la OMC.

De la gráfica anterior se pueden observar los resultados siguientes: India lidera el inicio de

investigaciones antidumping con 740, de las cuales sólo impuso medidas en 534 casos, es

decir, tienen una efectividad en imposición de medidas antidumping de 72%. Asimismo, se

puede observar que Australia, Brasil y Sudáfrica tienen una efectividad de 42%, 53% y 58%,

respectivamente. Por otra parte, Canadá, UE, EUA y Argentina tienen una efectividad

mayor, siendo esta de 61%, 64%, 65% y 72%, respectivamente.

En cuanto a efectividad en la aplicación de medidas compensatorias resultado de una

investigación, Turquía se encuentra en primer lugar, ya que impone tales medidas al 91% de

las investigaciones iniciadas, lo que indica un buen manejo de sus investigaciones

antidumping, seguido por China que presenta una efectividad de 81% en la aplicación de

medidas, la cual es superior a México, que se sitúa en 3er lugar de la lista con un 77% de

efectividad en cuanto a la aplicación de medidas compensatorias. Cabe mencionar además

que la media de las investigaciones iniciadas por países miembros de la OMC es del 64% en

la aplicación de medidas compensatorias resultado de una investigación.

Las investigaciones iniciadas por México de enero de 1995 a diciembre de 2014, han sido

129, de las cuales sólo 99 han concluido con la imposición de medidas compensatorias,

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siendo China el país al cual se le han impuesto mayor cantidad con un total de 28 medidas,

seguido de EUA con 21, lo cual se puede verificar en el cuadro siguiente:

Cuadro 1. Investigaciones antidumping iniciadas y concluidas con medidas

compensatorias en México, 1995-2014

Fuente: Elaborado por la COFEMER con datos de la OMC.

En cuanto a la participación porcentual en el inicio de investigaciones por dumping India y

EUA lideran el ranking, con 15% y 11% respectivamente. Mientras que el 77% de los inicios

de investigaciones antidumping están concentrados en 11 países. El 23% restante se

concentra en 37 países. México participa sólo con el 3% de las solicitudes de inicio de

investigación por discriminación de precios, lo anterior se representa en la gráfica siguiente:

Gráfica 7. Participación porcentual en el inicio de investigaciones antidumping por países miembros de la OMC, 1995-2014.

País Iniciadas

Concluidas con

medidas

compensatorias

País Iniciadas

Concluidas con

medidas

compensatorias

País Iniciadas

Concluidas con

medidas

compensatorias

Alemania 2 1 España 3 0 Perú 1 0

Argentina 1 0 Estados Unidos 30 21 Reino Unido 1 1

Brasil 6 10 Francia 1 0 República de Corea 3 2

Bulgaria 1 1 Grecia 1 0 Rumania 2 2

Canadá 1 2 Guatemala 1 1 Rusia 6 6

Chile 1 1 India 2 1 Taiwán 4 3

China 46 28 Indonesia 1 1 Turquía 1 0

Colombia 1 0 Japón 1 2 Ucrania 6 6

Dinamarca 2 1 Kazajistán 1 1 Unión Europea 1 1

Ecuador 1 1 Países Bajos 0 2 Venezuela 1 4

TOTAL 129 99

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Fuente: Elaborado por la COFEMER con datos de la OMC.

Por otro lado, de las investigaciones iniciadas en 2014 (236) India representa un total del

16% de inicios de investigaciones por dumping en los países miembros de la OMC, con 38

investigaciones, seguido por Brasil con 15% de las investigaciones iniciadas, México ocupó

la posición cinco con 14 investigaciones. Esto se puede verificar en la gráfica siguiente:

Gráfica 8. Principales países que iniciaron investigaciones antidumping en 2014.

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Fuente: Elaborado por la COFEMER con datos de la OMC.

Por lo observado en las gráficas anteriores, los países que han tenido mayor cantidad de

inicios de investigaciones antidumping, y en especial aquellos que tienen mayor efectividad,

serán objeto de investigación para la comparación en los inicios de investigaciones,

procedimientos así como en los formularios, con los cuales se solicita el inicio de la

investigación por prácticas desleales de comercio, con el procedimiento llevado a cabo por

México. Ahora bien, y visto que Turquía tiene un buen desempeño al llevar a cabo sus

investigaciones antidumping, y obtiene los mejores resultados en cuanto a efectividad en la

aplicación de medidas compensatorias, será objeto de estudio para comparar su proceso de

inicio con el proceso llevado a cabo por México. De forma adicional se incluirá Colombia que

tiene un inicio de procedimiento novedoso, el cual, es llevado a través de medios

electrónicos. La finalidad es comparar los métodos de investigación de diversos países,

rescatado los aspectos más relevantes y con base en los resultados obtenidos generar una

serie de recomendaciones para la autoridad investigadora en México.

ASPECTOS GENERALES DEL AAD DE LA OMC

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El Acuerdo Antidumping, establece las reglas, bases y definiciones para la aplicación de

medidas antidumping, así como para llevar a cabo una investigación en la materia, entre

ellas, la propia definición del dumping (la cual ya ha sido tratada) y la determinación de la

existencia de daño, la cual de conformidad con el artículo 3 del AAD, “se basará en pruebas

positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto

de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno

y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales

de tales productos”.

Respecto de la “rama de la producción nacional” el AAD nos dice que esta “se entenderá en

el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares,

o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante

de la producción nacional total de dichos productores”.15

Para el inicio de un procedimiento de investigación antidumping, el AAD en el artículo 5

menciona que este se debe iniciar a solicitud de la rama de producción nacional, cuando este

apoyada por productores nacionales que representen el 50% de la producción total del

producto similar, en dicha solicitud la parte solicitante deberá incluir pruebas de la

existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT, y c) una

relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño provocado a

la rama de la producción nacional de la mercancía idéntica o similar a la importada.

La autoridad examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud

para determinar si con ellas se justifica el inicio de una investigación. No se iniciará una

investigación si es que la solicitud no está apoyada por el 50% de la rama de producción

nacional. También rechazará la solicitud cuando se haya cerciorado que no existen pruebas

suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento.

Si es el caso que la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber

recibido una solicitud de parte solicitante, la iniciará siempre y cuando tenga pruebas

suficientes del dumping, del daño y de la relación causal que justifiquen el inicio de una

investigación por discriminación de precios.

De conformidad con el AAD artículo 5.10 las investigaciones deberán concluir dentro de un

plazo de un año, pero deja abierta la posibilidad de que las investigaciones terminen en un

plazo de 18 meses contados a partir de su inicio, esto salvo circunstancias especiales de

conformidad con el propio acuerdo.

15 AAD artículo 4.1

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El AAD también nos menciona a quiénes se les puede considerar como partes interesadas

en el procedimiento de investigación por dumping, que de acuerdo artículo 6.11, son:

i) Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto

objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales

en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o

importadores de ese producto;

ii) El gobierno del Miembro exportador; y

iii) Los productores del producto similar en el Miembro importador o las

asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los

miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro

importador.

Cabe mencionar que esta numeración no es limitativa, ya que si lo requieren los

Miembros podrán permitir la inclusión, como partes interesadas de partes nacionales o

extranjeras, a personas distintas de las arriba indicadas.

PRUEBAS

De conformidad con el AAD artículo 6, se dará aviso a las partes interesadas en una

investigación de dumping, para que en un plazo de 30 días, como mínimo, presenten la

información que les exija la autoridad, pudiendo prorrogar por 30 días más, misma que se

pondrá inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas.

Este artículo también nos menciona que las partes tendrán la oportunidad de defender sus

intereses, por lo cual, podrán tener a su disposición todas las pruebas proporcionadas por

las otras partes interesadas, excepto la información que tenga el carácter de confidencial,

siendo ésta la que por su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor

o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la

información o para un tercero del que la haya recibido, la información confidencial será

tratada como tal por la autoridad y no será revelada sin autorización expresa de la parte que

la haya facilitado.

Este acuerdo además prevé que la autoridad de un Miembro pueda realizar investigaciones

en el territorio de otro Miembro, cuando sea necesario verificar la información recibida, y

pondrán los resultados de la investigación a disposición de las partes que lo requieran, salvo

la información confidencial que hayan recabado.

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING

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Las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o

productor interesado del producto sujeto de investigación, en caso que el número de

productores, exportadores e importadores sea muy grande y resulte imposible efectuar la

determinación, la autoridad limitará a un número prudencial de partes o de productos,

utilizando las muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de información de

la cual se disponga en el momento de la selección.16

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO

Para que la autoridad pueda imponer una medida antidumping también debe determinar la

existencia de daño a una rama de la producción nacional, para ello, de conformidad con el

artículo 3 del AAD, se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo de: a)

del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de

productos similares en el mercado interno, y b) de la consiguiente repercusión de esas

importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

Ahora bien, para determinar la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad,

deberá basarse en hechos reales y no en las alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas,

asimismo,

DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DUMPING Y EL

DAÑO

Para la demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el

daño a la rama de una producción nacional se basará en un examen de las pruebas de las

cuales disponga la autoridad, asimismo examinará otros factores distintos a las

importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de

producción nacional, los daños causados por dichos factores no se habrán de atribuir a las

importaciones objeto de dumping, entre los cuales se encuentran el volumen y los precios

de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda del

producto nacional o variaciones en la estructura del consumo, las practicas comerciales

restrictivas de los productores extranjeros y nacionales así como la competencia entre unos

y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la

productividad de la rama de producción nacional.

16 AAD Artículo 6, numeral 6.10.

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PROCEDIMIENTOS ANTIDUMPING EN ALGUNOS PAÍSES MIEMBROS DE

LA OMC

Los países miembros de la OMC están obligados a aplicar el AAD, por lo que las diferencias

de normatividad aplicable deben ser mínimas entre ellos, por lo cual es pertinente analizar

los procedimientos en algunos países con la finalidad de encontrar diferencias en los mismos

y de esta forma, señalar y destacar los métodos que sean más simples y con los cuales se

obtengan mejores resultados para la investigación.

ARGENTINA

Este país cuenta con una estructura bifurcada para realizar el procedimiento de

investigación por prácticas desleales, es decir tiene dos autoridades en diferentes unidades

administrativas, una para investigar el dumping y la otra para la determinación del daño,

dichas autoridades son:

La Dirección de Prácticas de Comercio (DPC) que investiga el dumping, y

La Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE) que investiga si la rama de

producción nacional sufre daño o enfrenta una amenaza de daño, y si ese daño es

consecuencia de las importaciones en condiciones de dumping.

Cabe mencionar que Argentina durante el procedimiento de investigación permite el acceso

a estadísticas de importaciones, tal y como se muestra en las “Consideraciones generales

para el inicio de investigación Antidumping en Argentina” mismo que a la letra señala:

“Los interesados en acceder al Servicio de Información Especializado, establecido mediante el Decreto Reglamentario, deberán solicitar a la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la Subsecretaría de política y gestión comercial de la Secretaría de Industria, Comercio y de la pequeña y mediana empresa, del Ministerio de Economía y Producción una reunión de asesoramiento a realizarse de forma conjunta con la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la pequeña y mediana empresa del Ministerio de Economía y Producción, a través de las áreas que a tal fin determine dicha Comisión.

A los efectos de facilitar el acceso a la información referida a las importaciones, la Secretaría suministrará dicha información en soporte magnético en forma desagregada por subítem de la fuente Unidad de Monitoreo para el período para el cual se solicita el resto de la información.”17

17 Consideraciones generales para el inicio de investigación Antidumping en Argentina, p.2.

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Por otro lado, el formulario de solicitud de investigación aplica para dumping y

subvenciones, el formulario tiene un instructivo. Dicho formulario se compone de las

siguientes secciones:

a) Información general de las empresas solicitantes;

b) Producto importado objeto de la solicitud y producto similar nacional;

c) Alegaciones acerca del dumping;

d) Información específica para presentación por subvenciones;

e) Importaciones del producto objeto de la solicitud y condición de la industria nacional

productora del producto nacional, y

f) Rama de producción nacional, representatividad y daño.

Para el llenado de la información general de las empresas solicitantes, es obligatorio

proporcionar la siguiente información:

a) Razón social;

b) Domicilio real;

c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);

d) Nombre del representante legal, cargo y teléfono, y

e) Nombre del responsable técnico de la información, cargo y teléfono.

Asimismo la solicitante debe adjuntar la siguiente información:

i) Estatuto social;

ii) Última acta de designación de autoridades y distribución de cargos;

iii) Poder correspondiente, y

iv) Fotocopia del número de CUIT.

El apartado correspondiente al producto importado objeto de la solicitud debe contener los

siguientes rasgos:

a) Denominación del producto importado a partir de sus características esenciales;

b) Origen objeto de la solicitud;

c) Descripción completa del producto importado objeto de la solicitud;

d) El tipo de práctica desleal en que se incurre, sea dumping o subvención;

i) Identificación de las empresas exportadoras del producto objeto de la solicitud:

i)Razón social, y ii) Domicilio;

e) Aclarar el vínculo de las empresas exportadoras con las importadoras (si es que

existe);

f) Posición Arancelaria del producto importado, de acuerdo con la Nomenclatura

Común del Mercosur (NCM);

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g) Denominación del producto similar nacional a partir de sus características

esenciales;

h) Descripción completa del producto similar nacional;

i) Descripción del proceso de producción así como las normas técnicas a las que está

sujeto;

j) Usos y funciones del producto importado y el de fabricación nacional;

k) Indicar los diferentes consumidores a los que está dirigido el producto importado y

el de fabricación nacional;

l) De existir productos sustitutos, indicar cuáles son, y

m) Indicar los canales de comercialización.

Determinación de existencia de dumping

Es pertinente aclarar que en Argentina, para el caso de importaciones procedentes de países

sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, la comparabilidad

de los precios para el valor normal se determina sobre la base de alguno de los criterios

siguientes:18

a) precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado;

b) precio de exportación de dicho tercer país a otros países;

c) precio reconstruido en dicho tercer país de economía de mercado;

d) si esto no fuera posible, cualquier otra base razonable incluyendo el precio

realmente, y pagado o pagadero en Argentina por el producto similar, debidamente

ajustado, incluyendo un margen de beneficio razonable.

Información específica para presentación por subvenciones

Para la investigación por subvenciones es necesario identificar las normas legales que

implementan los mecanismos de subvención detectados en el origen en cuestión, de acuerdo

con los siguientes lineamientos:

a) Cuando haya una contribución financiera de un gobierno u organismo público, y

b) Cuando se otorgue un beneficio.

Además se debe indicar si la subvención es específica para una empresa o un grupo de

empresas de la RPN. También se deben detallar los precios internacionales de los principales

exportadores mundiales del producto objeto de la solicitud.

18 De conformidad con el Decreto N° 1219/06.

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Importaciones del producto objeto de la solicitud y condición de la industria

nacional productora del producto nacional

Para el rubro de las importaciones y la condición de la industria nacional productora, se

deben completar los cuadros correspondientes al precio de exportación en el país de origen,

la información general de la producción nacional además se debe agregar un listado de las

empresas que forman parte de la RPN y se debe detallar si es que existe una estacionalidad

en la venta del producto. 19 Además la solicitante debe presentar un listado de los principales

importadores de la mercancía y en la cual se incluya razón social y domicilio de los

importadores.

RPN, representatividad y daño

Para la determinación del daño en la RPN se debe aclarar si se han importado productos

objeto de investigación, que provengan del origen investigado o que provengan de otros

orígenes. De ser así, se debe llenar una tabla contenida en el formulario, agregando los

valores “Free on Board” (FOB).20

Además toda la información presentada se debe acompañar de los estados contables de los

últimos tres ejercicios cerrados a la fecha de la presentación de la solicitud de inicio de

investigación, correspondientes a cada una de las empresas solicitantes.

Algo destacable en el formulario de Argentina es que se opta por incluir preguntas cerradas,

esto con la finalidad de reducir la cantidad de argumentos que se desvíen de la investigación.

Al mismo tiempo, puesto que las respuestas son concisas, la detección de la información

necesaria para la investigación llevada a cabo por parte de la Autoridad es inmediata, y como

la información es específica se reduce la cantidad de preguntas en caso de haber una

prevención por parte de la autoridad. Algunos ejemplos de preguntas cerradas en el

formulario de Argentina son los siguientes:

19 La estacionalidad es una característica de una serie temporal en el que los datos experimentan variaciones regulares y previsibles que se repiten cada año. 20 Del inglés free on board, libre a bordo. Fórmula de pago o clave utilizada en el comercio internacional para indicar que el precio de venta de un determinado artículo incluye el valor de la mercancía y los gastos de transporte y maniobra necesarios hasta ponerla a bordo del barco que ha de transportarla al país de destino, pero excluye el seguro y el flete.

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Fuente: Captura de pantalla del formulario de Argentina

Del procedimiento llevado a cabo por Argentina, podemos destacar los puntos siguientes:

a) Un solo formulario para los diferentes tipos de procedimiento (dumping,

subvenciones);

b) El formulario con preguntas cerradas facilita la clasificación y análisis de la

información por parte de la autoridad;

c) Acceso formal a bases de datos de importaciones; y

d) Existencia de instructivo y manual para el llenado de los formularios.

BRASIL

En el caso de Brasil, conviene resaltar que en 2012 modificó su formulario de solicitud de

inicio de investigación por prácticas desleales de comercio, el cual es válido para economías

de mercado y economías de no mercado, otra particularidad del procedimiento en Brasil es

que el período analizado para la determinación de daño comprende 5 años.

Otro rasgo a destacar es que la entrega del formulario se realiza en dos medios: físico y

digital. Ambos deben contener la versión pública y la confidencial de la información

presentada.

A la solicitud de inicio se debe incluir: a) pruebas del dumping; b) del daño, y c) de la relación

causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, asimismo debe ser

presentada de acuerdo con la siguiente información:21

i) Calificación del peticionario;

21 En línea http://www.desenvolvimento.gov.br/sitio/interna/interna.php?area=5&menu=4354 consultado el: 6 de octubre de 2015, 13:26 hrs.

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ii) Descripción del volumen y valor de la producción de la industria nacional

relacionada con ella;

iii) Estimación del volumen y valor de la producción total de la industria nacional en un

producto similar;

iv) Lista de los productores nacionales conocidos del producto similar que no están

representados en la petición y, en la medida de lo posible, la indicación del volumen

y valor de la producción nacional del producto correspondiente similares a los

productores, así como su expresión de apoyo u oposición a la solicitud;

v) Descripción completa del producto presuntamente importado a precios de dumping,

nombre del país de origen y de exportación, la identidad de cada exportador o

productor y la lista de importadores de los productos investigados;

vi) Descripción detallada del producto fabricado por la industria nacional;

vii) Información sobre el precio de exportación representante o, en su caso, del precio

representativo en el que el producto se vendió por primera vez a un comprador

independiente con sede en Brasil;

viii) Información sobre el precio representativo en el que se vende el producto destinado

al consumo en el mercado interno del país exportador o, en su caso, del precio

representativo en el que se vende el producto del país exportador a un tercer país o

sobre el valor reconstruido del producto;

ix) Información sobre la evolución del volumen del supuesto objeto de dumping sobre

los efectos de esas importaciones sobre los precios del producto similar en el

mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones sobre la

producción nacional, como de los factores e índices pertinentes que relación con el

estado de la industria.

Otro elemento a resaltar sobre el nuevo procedimiento en Brasil es que las investigaciones

se hacen de forma muy rápida, logrando que estas sean resueltas en 12 meses, ya que la

determinación final debe ser emitida 10 meses después de la publicación del inicio del

procedimiento. Los plazos para la investigación por antidumping se pueden observar en el

siguiente flujograma:

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Los elementos que podemos destacar del procedimiento seguido en Brasil son los siguientes:

a) Un solo formulario que contempla dumping y subvenciones;

b) Entrega de formulario en formato digital y físico, y

c) Agilidad en el trámite de la investigación (12 meses).

COLOMBIA

Colombia tiene dos formas para solicitar el inicio de una investigación por dumping: física

y electrónica. Ambos sistemas tienen manuales para llevar a cabo el proceso de la forma

correcta. Los sistemas son parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT).

A) Forma física

Se deben entregar doce anexos, en donde debe mostrarse el oficio de solicitud, la

participación accionaria, la representatividad de los peticionarios en la RPN, las empresas

no participantes, la información sobre los importadores, los exportadores, los consumidores

intermedios y finales, así como la información relativa a las importaciones, un cuadro con

variables de daño, la información sobre inventarios, la producción y ventas; y estado de

resultados y estado de costos.22

Dicha entrega debe hacerse con el original y dos copias: una para ser archivada en el

cuaderno público del expediente y otra en el confidencial.23

Además, cualquier persona puede acceder a los expedientes públicos. La información

suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte

que la haya facilitado.24

El formulario para iniciar una investigación está unificado, es decir, aplica tanto para

investigaciones antidumping para economías de mercado como para economías

centralmente planificadas. La determinación del valor normal se puede medir en función de

las dos maneras expuestas anteriormente:25

a) Si el producto es originario de un país con economía de mercado, el valor normal

podrá determinarse a partir de uno de los siguientes precios:

22 Dichos anexos se podrán encontrar en la dirección: http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=17960 23 Decreto 1750-2015, Art. 24 Parágrafo 1. 24 Decreto 1750-2015, Arts. 40 y 41. 25 Guía para la elaboración de la solicitud de investigación para la aplicación de derechos antidumping, p. 5.

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• El precio de venta del producto en el país de origen o de exportación (se indica el

valor normal a partir del precio de venta del producto en el país de origen o de

exportación);

• El precio más alto de exportación a un tercer país (si el producto no es vendido en

curso de operaciones comerciales normales, indicar el precio más alto de

exportación a un tercer país). Adicionalmente, indicar el mercado de destino, y

• El valor construido. Si no se dispone del precio de venta en el mercado interno del

país de origen o de exportación ni del precio de exportación a terceros países,

calcular el valor reconstruido del producto en el país de origen atendiendo los

siguientes factores: Costo de producción, diferenciar mano de obra directa e

indirecta, gastos administrativos y de venta y beneficio.

b) Si el producto es originario de un país con economía centralmente planificada el

valor normal se obtiene de la siguiente forma:

• Indicar el precio al que se vende para su consumo interno un producto similar en

un tercer país con economía de mercado o en su defecto para su exportación o con

base en cualquier medida que estime conveniente la autoridad investigadora, y

• Señalar los criterios utilizados en la selección del tercer país con economía de

mercado, para lo cual deberá tener en cuenta entre otros los siguientes: Los

procesos de producción en el país con economía de mercado y en el país con

economía centralmente planificada, la escala de producción y la calidad de los

productos. En cualquier caso deberá indicar la siguiente información:

• País de origen y/o de exportación;

• Nombre y dirección del (los) productor(es) y/o exportador(es), especificando el

que presuntamente realiza la práctica;

• Moneda de negociación;

• Tasa de cambio y fecha;

• Condiciones de venta del producto;

• Políticas, descuentos, plazo de pago y comisiones u otros conceptos que generen

diferencias con el precio de exportación;

• Nivel comercial de la venta;

• Especificar si es ex-fábrica, mayorista, consumidor final;

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• Condiciones de entrega del producto, y

• Empaque y presentación comercial.

Esta parte es importante porque simplifica el formulario, sin hacer una versión para

cada tipo de economía.

B) Sistema Electrónico

En el sistema electrónico se puede generar una solicitud de inicio para una investigación

antidumping de forma más sencilla, el cual contiene dos elementos principales una

Ventanilla Única de Comercio Exterior y un manual,26 los cuales tienen las características

siguientes:

a) Ventanilla Única de Comercio Exterior: es la principal herramienta de

facilitación del comercio del país, a través de la cual se canalizan trámites de

comercio exterior de 62.000 usuarios vinculados a 21 entidades del Estado con

el fin de intercambiar información, eliminar redundancia de procedimientos,

implementar controles eficientes y promover actuaciones administrativas

transparentes. En los últimos años se han logrado importantes avances en

disminución de tiempos y costos para los usuarios de comercio exterior, a través

del fortalecimiento de la coordinación inter-institucional, seguridad,

modernización, automatización, simplificación y estandarización de los

procesos.27

b) El Manual consta de 21 pasos, cada paso se debe guardar para no tener problemas

en el proceso. Los procesos que se pueden llevar a cabo son: dumping, subsidios

y salvaguardias.

Los pasos para solicitar el inicio de una investigación son los siguientes:

a) Solicitud de apertura de investigación de importaciones a precios de dumping: aquí

el usuario tiene la posibilidad de crear una nueva, enviar o guardar una, en caso de

que este siendo procesada actualmente;

b) Formulario del nuevo registro único tributario: este permite al usuario registrar a la

empresa que iniciará el proceso;

c) Información sobre el Registro Único Empresarial y Social (RUES);

26 El sistema de solicitudes electrónicas puede encontrarse en: http://aplicaciones.vuce.gov.co/Dumping/Security/login.aspx 27 En línea, http://www.vuce.gov.co/index!.php?id_menu=2 visitado el: 29 de septiembre de 2015, 09:20 hrs.

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d) Diligenciar carta de presentación de la solicitud: formulario para elaborar la carta de

presentación de una solicitud de investigación antidumping, el cual permite ingresar

la correspondencia de la solicitud;

e) Registrar lista de accionistas y participación de la propiedad;

f) Anexar archivo digitalizado del poder otorgado al apoderado, si es el caso: es decir,

en caso de que el trámite se realice por medio de un abogado;

g) Diligenciar formato de representatividad de los peticionarios en la RPN: permite

identificar la RPN, si es una asociación, gremio o cámara a la cual pertenecen y las

empresas solicitantes;

h) Lista de empresas no participantes: es decir, aquellas empresas que no forman parte

de la investigación;

i) Diligenciar formato de información sobre los importadores: para cada uno de los

productos objeto de investigación;

j) Diligenciar formato de información sobre los exportadores o productos extranjeros

para cada uno de los productos objeto de investigación;

k) Diligenciar formato de información sobre los usuarios o consumidores finales de los

bienes objeto de la solicitud;

l) Diligenciar formato de información sobre los usuarios o consumidores intermedios;

m) Similitud e identificación de los productos: en caso de que la subpartida contenga

varios productos distintos al investigado hay que señalar la proporción de volumen

total importado que corresponde a dicho producto dentro de la fracción. Se debe

escribir la metodología de cálculo, así como la unidad de medida que aplica en la

subpartida. En caso de no tenerla, se debe escribir un factor de conversión;28

n) Volumen de las importaciones efectivas por productos o grupos de productos: aquí

se escribe el formulario para el cálculo de los crecimientos, participaciones de

volúmenes promedio junto con otra información que se considere relevante. En este

punto se debe vaciar la información respecto al volumen de las importaciones de

producto investigado semestralmente. Los años que deben incluirse son tres;

o) Valor FOB de las importaciones efectivas por productos o grupos de productos;

p) Valor unitario FOB de importaciones efectivas por productos o grupo de productos.

Estos datos se calculan automáticamente;

q) Identificación del dumping;

r) Información económica y financiera de daño importante: deben adjuntarse los

archivos para la determinación de daño importante;

s) Argumentación del daño: adjuntar los archivos correspondientes de cada variable

económica y financiera;

28 El manual dice “Similaridad”

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t) Causalidad: anexos para las pruebas necesarias que demuestren que el aumento de

las importaciones objeto de dumping y condiciones en que éstas se presentan son

causa del daño importante presentado en la rama de producción nacional, y

u) Resumen no confidencial: anexar los resúmenes no confidenciales, es decir, la

versión pública.

El usuario, mediante la VUCE, tiene la posibilidad de acceder a los reportes y expedientes

que él mismo proporcionó. Al adjuntarse los archivos se tiene la posibilidad de archivarlos

como confidencial o público, mediante una casilla de verificación. Adicionalmente el portal

ayuda al usuario mostrando los plazos de vencimiento en los cuales se deba presentar

información.

Los elementos a destacar del procedimiento llevado a cabo por Colombia son los siguientes:

a) Dos opciones de solicitud de inicio de investigación por prácticas desleales de

comercio, una en forma física y la otra por medio de la VUCE en formato digital;

b) Un solo formulario para la solicitud de inicio de investigación por prácticas desleales;

c) Presentación de valores en FOB, para la determinación de los precios, y

d) Cuenta con un instructivo para facilitar el llenado de la solicitud de inicio.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

En EUA se distinguen los formularios, donde existe un formulario específico para economías

de mercado y otro para economías de no mercado, además tiene un sistema bifurcado, es

decir, existen dos tipos de autoridades:

1. El encargado del análisis de dumping es el Departamento de Comercio (DOC,

por sus siglas en inglés), la cual es una dependencia adscrita al Ejecutivo Federal,

dedicada a la promoción del crecimiento económico del país. El área encargada

de realizar la investigación sobre la existencia de la práctica desleal es la

International Trade Administration (ITA), y

2. La encargada del análisis de daño es la Comisión de Comercio Internacional (ITC,

por sus siglas en inglés), la cual es un órgano federal, cuasi judicial, e

independiente del DOC, integrada por seis comisionados, quienes son

nombrados por el presidente de EUA y ratificados por el Senado.29

Para una mayor comprensión a continuación se describirá el proceso y los requisitos que

cada una solicita.

A) Departamento de Comercio

29 Mejía, op.cit. p. 124.

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El Departamento de Comercio, mediante la ITA realiza el análisis de dumping, el cual se

hace desde dos perspectivas: 1) economías de mercado, y 2) economías de no mercado.

El formulario para economías de mercado solicita lo siguiente:

a) Información acerca de las ventas de las mercancías objeto de investigación;

b) Información sobre el mercado de origen o de un tercer país para poder calcular el

valor normal de la mercancía;

c) Información sobre el mercado de EUA, así como la distribución de las mercancías de

conformidad con el mercado geográfico en los cuales sea destinada la mercancía,

conforme al cuadro siguiente:

Fuente: Traducido del formulario para productores de EUA.

d) Información sobre el costo de producción y el valor reconstruido de la mercancía.

La información se envía a través de un portal vía internet, el cual no acepta información

intermitente, por lo que toda la información se debe enviar en conjunto.30

30 En portal se encuentra en la siguiente ubicación: https://access.trade.gov/login.aspx consultado el 8 de octubre de 2015, 12:30 hrs.

Noreste

Medio Oeste

Sureste

Suroeste central

Montañas

Costa del Pacífico

Otros

Seleccione los mercados geográficos en

los cuales su empresa vende en los

Estados Unidos

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En caso de que alguna de las preguntas no pueda ser contestada, se debe argumentar por

qué no se puede contestar.

Se debe indicar la fuente de la información, con copias de la misma. De igual manera, se

deben incluir los reportes financieros, y las cantidades monetarias deben expresarse en

cifras corrientes.31

Todos los documentos que sirvan para probar los argumentos deben ser enviados

electrónicamente. En caso de que los archivos excedan los 20 mb se deberán enviar en CD o

DVD. Los discos deben ser rotulados con el formato que el portal provee.

La información que se mande sebe ser exacta y completa y estará sujeta a verificación.

Por otro lado el formulario para economías de no mercado necesita que al menos se cumplan

los siguientes requisitos para ser considerada como tal:32

El grado en que la moneda del país extranjero es convertible en la moneda de otros

países;

La medida en que las tasas de salarios en el país extranjero se determinan por la libre

negociación entre los trabajadores y la dirección;

El grado en que se permiten negocios conjuntos u otras inversiones por parte de

empresas de otros países extranjeros en el país extranjero;

La extensión de la propiedad o el control de los medios de producción del gobierno;

El grado de control del gobierno sobre la asignación de recursos y en los precios de

entrada y de salida, así como de decisiones de las empresas, y

Otros factores que la autoridad administradora considere apropiado.

Hay que mencionar que si un país no ha sido designado formalmente como economía de no

mercado, se presume que es una economía de mercado. Si una parte interesada alega que

un país es una economía de no mercado y documenta su alegación con respecto a cada uno

de los factores mencionados anteriormente, el departamento iniciará una investigación

formal para determinar si el país debe ser tratado como una economía de no mercado.

Además, en el formulario se solicita se anexe lo siguiente:

a) Información acerca de las ventas de las mercancías objeto de investigación;

b) Información sobre el mercado de EUA, y

c) Información sobre el costo de producción y el valor reconstruido de la mercancía.

31 Los precios de los bienes y servicios según su valor nominal y el momento en que son considerados. 32 Formulario para productores de EUA, Capítulo 10. Economías de no mercado, p. 2.

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B) Departamento de Comercio Internacional

Por otro lado, el formulario que se debe llenar para el caso de daño, comprende de las

siguientes partes:

i) Información general;

ii) Comercio e información relacionada;

iii) Información financiera, y

iv) Precios y factores de mercado.

La información general que se requiere en el formulario incluye apartados como:

a) Confidencialidad, donde se especifica que la información comercial y financiera será

información que será tratada con ese carácter;

b) Verificación, todo lo argumentado en el formulario debe ser verificable por lo que se

solicita tener toda la información al alcance;

c) Proveer información relativa a otros productores, importadores y exportadores.

La sección de comercio e información relacionada debe completarse con información acerca

de la producción, capacidad de producción e inventarios, consumo interno y exportaciones,

canales de distribución, empleo, salarios y horas trabajadas, así como sus balances generales

y estados de resultados.

La información financiera será verificada por un auditor. Se debe describir brevemente el

sistema de contabilidad financiera de la empresa. No es necesario que los estados financieros

estén auditados.

También es necesario aportar información acerca de los efectos de las importaciones sobre

la inversión.

En el último apartado del formulario se deben añadir términos de venta, así como la política

de descuentos que tiene el productor, incluyendo los gastos de envío y principales áreas

geográficas de destino dentro del país.

El envío del formulario se hace de dos formas:

a) Vía Dropbox: este método garantiza la seguridad del formulario enviado porque sólo

permite cargar archivos en el sistema, mas no revisarlos.

b) Vía E-mail: Se asumen riesgos en caso de revelación de información, por lo que el

remitente asumirá tal responsabilidad.

La entrega de la información es considerada relevante por lo que permite una ágil

movilización de las solicitudes para las autoridades investigadoras.

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El formulario de Estados Unidos contempla preguntas abiertas y cerradas, ello con la

finalidad de ser certeros en ciertas preguntas y dejando abiertas aquellas que son necesarias

para que las partes presenten su argumentación.

Cabe resaltar que anteriormente en EUA33 se utilizaba un “análisis de tendencias”, es decir,

mediante gráficos y cuadros en donde se analizaban las importaciones, los beneficios y el

empleo. A finales de 1980 se comenzó a utilizar un modelo de simulación, el “Sistema de

análisis de la política comercial”,34 este modelo tenía la finalidad de calcular el efecto del

dumping, con un margen de dumping especificado en los precios de la producción nacional,

el volumen de los precios internos y los ingresos totales resultantes de las ventas. Este nuevo

sistema representa una mejora significativa con respecto al simple análisis de tendencias, el

cual, actualmente es utilizado por la UPCI. 35

Ambas autoridades investigadoras realizan su análisis paralelamente, y la duración de la

investigación está limitada a un año. En este sentido36 se resumen los pasos a seguir en la

investigación llevada a cabo en EUA, siendo estos los siguientes:

33 Prusa, Thomas J. y David C. Sharp, “Simultaneous Equations in Antidumping Investigations”, Journal of Forensic Economics, EUA p. 67. 34 Francois, J. y Keith Hall, “COMPAS—Commercial Policy Analysis System”, Office of Economics Working Paper, EUA. 35 Informe OMC 2009, p. 87-91. 36 Mejía, op. Cit.

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Los elementos que se pueden resaltar en el procedimiento llevado a cabo por EUA son los

siguientes:

a) Autoridades bifurcadas;

b) Portal de acceso a estadísticas sobre las importaciones el cual provee la descripción

del producto;

c) Formulario combinado (preguntas abiertas y cerradas), y

d) Uso de un “sistema de análisis de la política comercial” con lo cual se determina el

margen de dumping y la relación causal.

INDIA

Como se pudo observar con anterioridad, India es el país que más prácticas antidumping ha

iniciado como país miembro de la OMC. Un aspecto relevante es que el formulario de India

no distingue entre economías de mercado y economías de no mercado.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud que se debe llenar para solicitar el inicio de investigación

en la India, se debe contar con lo siguiente:

i) Información del producto importado: una descripción del producto importado,

como tamaño, calidad, categoría y usos, así como el país de origen;

ii) Información de la Rama de producción Nacional (RPN) y mercado interno:

información acerca de la empresa solicitante y fabricantes conocidos en la

industria nacional;

iii) Evidencia de dumping: mediante estimaciones del valor normal, precio de

exportación y estimación del margen de dumping con base en las dos formas

anteriores;

iv) Evidencia de daño: la cual se debe demostrar con lo siguiente:

1. Cambios en la cuota de mercado en poder de los productores de la India;

2. Aumento de las importaciones procedentes del país de origen;

3. Disminución significativa en la producción de la solicitante;

4. Declive significativo en la utilización de la capacidad de la industria nacional

(infrautilización de la capacidad);

5. Disminución significativa en el volumen de ventas de la solicitante así como

los contratos perdidos;

6. Precio de venta (evidencia de erosión de los precios, la subvaloración de

precios, contención de los precios o la reducción de los precios);

7. Empleo (los niveles de empleo, despido de empleados debido al aumento de

las importaciones supuestamente objeto de dumping);

8. Rentabilidad (historia de los niveles de beneficio del solicitante y la

industria);

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v) Evidencia de la relación de causalidad: debe existir entre el prejuicio que sufre la

industria de la India y las importaciones objeto de dumping. Por ello se deben

considerar los siguientes factores:

1. Volumen y precio de importaciones de otros países;

2. Contracción de la demanda;

3. Cambios en el patrón de consumo;

4. Productividad, y

5. Tecnología.

vi) Información de costos. Esta información debe llenarse conforme a lo que se pide

en los cuadros que vienen al final del formulario, los cuales para su llenado

solicitan lo siguiente:

1. Proceso de producción por etapas de la fabricación. Se debe añadir un

diagrama de flujo de procesos indicando el tiempo que toma cada proceso;

2. Las materias primas y consumo de materiales de embalaje;

3. Un estado que muestre el costo de producción de acuerdo; ;

4. Una declaración de la clasificación de los gastos, dividiéndolos en fijos y

variables;

5. Declaración de utilidades para el período de investigación y tres años

anteriores;

6. Depreciación: Declaración mostrando bloque bruto y neto para el período de

investigación y el año anterior;

7. Beneficio: Declaración mostrando retorno deseable sobre el capital;

8. Los ingresos obtenidos durante el año;

9. Ventas: un estado que muestre los detalles de la realización de ventas brutas,

descuentos y comisiones, impuestos especiales, otros impuestos y la realización

de las ventas netas, durante los últimos tres años. Las cifras deben coincidir con

el balance de los años correspondientes, y

10. Escribir brevemente sobre lo siguiente:

a) La política de compra incluyendo términos largos contratos para

materiales principales;

b) La política de ventas que indica los canales de comercialización /

distribución, política de la Comisión / de descuento, condiciones de crédito,

etc., ventas política a los consumidores a granel, y

c) Procedimiento de Control de calidad y pruebas.

Cabe mencionar que, en cuanto a los estados financieros requeridos por la autoridad, éstos

deben estar auditados.

En lo que respecta a las evidencias relativas al valor normal, precio de exportación y costos,

son ejemplos de información confidencial, ésta no será revelada a otras partes sin la

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autorización específica de la parte que aportó dicha información. El acceso a la información

pública no tiene ninguna limitante. La duración de la imposición de medidas antidumping

será de 5 años, a menos que se revoque antes por la autoridad.

La información requerida debe presentarse con dos copias de la versión confidencial y una

de la versión no confidencial. Si la autoridad requiere más copias, lo solicitará antes de que

comience la investigación.

Elementos a destacar en el procedimiento de investigación de la India:

a) Formulario único, y

b) Accesos a la información confidencial con consentimiento de la parte proveedora de

la misma.

TURQUÍA

El caso de Turquía es muy importante porque se encuentra dentro de los diez primeros

países de la OMC que más investigaciones antidumping ha iniciado, y además tiene una

efectividad, en imponer medidas antidumping, de 91%, es decir, 9 de cada 10 casos que

inician se resuelven con algún tipo de medida.

Una particularidad del procedimiento llevado a cabo en Turquía es que países como China,

Rusia y Ucrania son considerados economías de mercado.37

El formulario utilizado en Turquía para el inicio de investigaciones consta de 13 secciones,

siendo éstas las siguientes:

Parte A. Descripción general e instrucciones:

El formulario de solicitud es válido para una investigación antidumping y subvenciones.

Además, la solicitud debe reunir tres requisitos esenciales:38

a) Presencia de las importaciones objeto de dumping;

b) Un daño importante a la RPN, y

c) Nexo causal entre el prejuicio de las importaciones a precios de dumping sobre la

RPN.

En caso de ausencia de una de las condiciones antes mencionadas, no es posible tomar

medidas contra las importaciones objeto de dumping.

37 Investigación de dumping y subsidios: Directrices, p. 5. 38 Formulario de solicitud p. 4 (en turco), p. 3 (en español)

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En cada una de las páginas de la solicitud se debe incluir un sello con el nombre de la

empresa solicitante.

Parte B. Términos y conceptos: para que el solicitante se familiarice con ellos y pueda

usarlos.

Parte C. Productor Interno Demandante: contiene información general sobre la compañía,

tales como:

a) Nombre de la empresa, dirección, teléfono y página de internet;

b) Funcionarios de la compañía;

c) Documentos relativos a los asesores legales y financieros;

d) Accionistas y participantes;

e) Breve historia de la empresa;

f) Campo de actividad: producción y/o comercialización del producto investigado;

g) Estructura jerárquica de la empresa ;

h) Información acerca de los socios internos y externos o empresas afiliadas;

i) Informes de las actividades de la empresa en los últimos tres años;

j) Producción de la empresa, inventarios y ventas, y

k) Estados financieros.

Parte D. Queja de productores nacionales por importaciones, en esta parte se debe

determinar si los productos importados y los producidos por la industria nacional tienen

similitudes, por lo cual se solicita lo siguiente:

a) Descripción del producto y características;

b) Proceso de fabricación;

c) Tipo de producto que compite en forma desleal;

d) Canales de distribución;

e) Determinación del precio, y

f) Artículos similares.

Parte E. Rama de Producción Nacional. En esta parte se debe identificar a las empresas que

forman parte de esta.

Parte F. Acerca de los importadores y países exportadores. Se debe proporcionar

información sobre ellos, por ejemplo: sus direcciones.

Parte G. Supuesto Dumping: alegatos relativos a la determinación del valor normal y el

precio de exportación. Este apartado sólo aplica a investigaciones antidumping, las

subvenciones quedan excluidas. El valor normal puede ser calculado por cualquiera de los

tres métodos siguientes:

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a) Precio en el mercado interno del país de origen;

b) Reconstrucción del valor normal: si el precio de venta no es fácil de obtener, se debe

utilizar la siguiente fórmula:

c) Mercancía exportada a terceros países distintos de Turquía.

Parte H. Reclamo de pérdida de propiedad. Esto se hace mediante indicadores económicos

y financieros, para lo cual, es necesario lo siguiente:

a) Evolución de las importaciones: Turquía cuenta con el Instituto de Estadística de

Turquía (TurkStat), sitio donde se pueden encontrar estadísticas sobre

importaciones. Dicho sitio muestra de forma agregada el monto de las exportaciones

e importaciones por capítulo,39 y

b) Impacto de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno.

Parte I. Relación de causalidad entre el daño reclamado y el dumping: otras razones de daño

a la industria nacional causado por las importaciones objeto de dumping.

a) Pérdida de clientes, indicando su nombre y dirección.

Parte J. Supuesta amenaza de daño. En este rubro, si la queja se basa en una amenaza de

daño importante, se debe presentar evidencias de la amenaza que se trate, por lo cual se

solicita lo siguiente:

a) Capacidad de producción en el país de origen durante los últimos tres años;

b) Inversión para la producción de bienes similares en el país de origen, y

c) Medidas adoptadas por terceros países contra las exportaciones del país de origen.

Parte K. Subvenciones. Si existe un daño a la industria nacional originado por importaciones

subvencionadas, se debe proporcionar información suficiente que acredite este hecho. Si la

solicitud de investigación corresponde a una subvención la parte G (supuesto Dumping) no

debe ser contestada. Se debe aportar lo siguiente:

a) Nombre del país exportador junto con sus sistemas de subvenciones,

proporcionando información relativa al tema de subsidios, así como la metodología

para la emisión de un subsidio, y

b) Importe de la subvención que aplica a los productores o exportadores.

39 El nombre oficial es Türkiye İstatistik Kurumu (TÜİK) y puede encontrarse en el sitio: http://www.turkstat.gov.tr/Start.do

Valor normal = Producción + Costos + Beneficios (razonables)

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Parte L. Proyecciones. Se deben incluir las previsiones de la compañía en el mercado.

Parte M. Compromiso. Se debe firmar que las respuestas dadas al formulario contienen

información precisa y fiable, por lo que puede estar sujeta a verificación.

Parte N. Muestras. Este rubro indica la forma en que se deben mostrar los documentos según

los siguientes casos:

a) Cuando la producción local está constituida por un único fabricante;

b) Cuando la producción local está constituida por múltiples fabricantes;

c) Petición para el apoyo de la investigación; y

d) Cuando la solicitud sea presentada por una Asociación Profesional.

Por último los solicitantes están obligados a entregar el formulario en dos versiones: la

pública y la confidencial en un CD, así como los anexos correspondientes.

El procedimiento de Turquía prevé la existencia de estacionalidad40, por lo que el proceso

de ajuste estacional y calendario de las estadísticas del comercio exterior se inicia al final de

cada año con la determinación de las especificaciones de los modelos del año que viene. Esta

“estructura modelo especificado” se fija constante durante todo el año para ajustar efectos

estacionales en caso de hubiere. Al final del año, al igual que el año anterior, se hace la

especificación de los modelos de estimación econométrica para el año siguiente, este proceso

se repite de forma cíclica cada año.41

Cabe mencionar que para el ajuste de los efectos estacionales, los factores naturales, las

condiciones meteorológicas y las tradiciones sociales, culturales o religiosas juegan un papel

importante en una mejor evaluación de las tendencias en la actividad económica. El ajuste

estacional se refiere a que estadísticamente se debe identificar el componente estacional de

una serie temporal y la eliminación de ese componente de la serie original, la estacionalidad

también se ve afectada por el número de los días de mercado en un mes, que está

determinada por las fiestas oficiales y móviles, así como los fines de semana, y se clasificará

en los efectos de los días del calendario. En consecuencia, al hacer comparaciones con el

mismo período el año anterior, es necesario un ajuste del calendario en la serie de tiempo.

Con el fin de ajustar la serie económica a corto plazo de efecto calendario, se utiliza un

“regresor” elaborado por el Banco Central de la República de Turquía. El “regresor” que fue

40 La estacionalidad se puede definir como un patrón de una serie de tiempo, que se repite a intervalos

regulares cada año. La identificación de los patrones estacionales de las variables económicas juega

un papel crucial en el análisis de la evolución económica actual.

41 En línea, http://www.turkstat.gov.tr/PreIstatistikMeta.do?istab_id=1577 visitado el: 26/10/2015,

14:00 hrs.

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utilizado por estadísticas de comercio exterior resta números del día domingo, números de

día de fiesta oficial y religiosos para un mejor ajuste.

Elementos a destacar en el procedimiento administrativo llevado a cabo por Turquía:

a) Formulario único, ya que considera a todos los países como economía de mercado;

b) Entrega de formulario en CD;

c) Cifras desestacionalizadas en el análisis de dumping;

d) Plazo máximo para resolver el procedimiento de 12 meses, y

e) Restricción de acceso a la información confidencial.

UNIÓN EUROPEA

La UE maneja un formulario genérico el cual es aplicable a los países pertenecientes a la

misma, por lo que el análisis de la investigación es llevada a cabo por la misma autoridad

siendo esta la Comisión Europea42 en los países miembros.

El formulario solicita la siguiente información:

a) Información general;

b) El aparatado de información general se tiene que llenar con datos relativos a la

empresa solicitante así como datos de su representante legal;

c) Descripción del producto;

d) Proporcionar el nombre del producto así como el código arancelario al que

pertenece. También se deben añadir las especificaciones del mismo. De igual manera

mostrar las similitudes entre el producto de fabricación nacional con el producto

importado;

e) Producción, compras e inventarios;

f) El lugar en donde se produce la mercancía, así como la capacidad de producción.

También se debe añadir información relativa a las compras de producto investigado

por parte de la empresa;

g) Sistema de distribución y precio de venta;

h) Una explicación de los canales de distribución y las principales características

decisivas que impacten en los precios;

i) Si la solicitante ha comprado el producto investigado en países distintos del

investigado se debe explicar los motivos;

j) Costo de producción;

42 En línea, http://www.comercio.mineco.gob.es/es-es/comercio-exterior/politica-comercial/medidas-defensa-comercial/paginas/antidumping.aspx visitado el: 28/10/2015, 17:25 hrs.

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k) Agregar una descripción del sistema de contabilidad de costos que se utiliza la

empresa, así como los insumos que se utilizan y la cantidad proporcional;

l) Rentabilidad;

m) Demostrar la rentabilidad de la empresa sustentada en cuentas. Además se debe

incluir un estimado de rentabilidad en caso de que no existiera dumping. Añadir la

capacidad de inversión en investigación y desarrollo;

n) Empleo;

o) Proporcionar el número de empleados en cada año del período analizado, así como

las medidas implementadas en caso de recortes, y

p) Se debe explicar la relación que hay entre las importaciones objeto de dumping y sus

indicadores económicos y financieros, así como en el nivel de empleo y salarios.

El formulario que emplea la UE es relativamente sencillo porque añade un glosario de

términos y algunos ejemplos de llenado del formato, así como la inclusión de preguntas

cerradas.

El plazo máximo de duración de las investigaciones es de 15 meses, lo cual es menor a lo

establecido en el AAD.43

El desarrollo de la investigación por prácticas desleales de comercio, en la UE, se puede

verificar en el siguiente flujograma:

43 En línea http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/actions-against-imports-into-the-eu/anti-dumping/index_en.htm consultado el: 23 de octubre de 2015, 12:40 hrs.

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Elementos a destacar del procedimiento de investigación de la UE son los siguientes:

a) Formulario único, combinando preguntas abiertas y cerradas;

b) Glosario de términos, y

c) Duración máxima de la investigación de 15 meses.

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN EN MÉXICO

El procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional es una

investigación seguida por la UPCI, en la cual se tramita y resuelve sobre el daño a una rama

de producción nacional o de mercancías idénticas o similares, causado por la importación

de mercancías al mercado del país en condiciones de discriminación de precios o por debajo

de su valor normal (dumping), o por subvenciones hechas por el país exportador, lo anterior,

de conformidad por lo dispuesto en el GATT artículo VI, el AAD, el Acuerdo sobre

Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC), así como por la LCE artículos 28 y 29.

Este procedimiento de investigación tiene como legislación supletoria al Código Fiscal de la

Federación y su Reglamento.44

Ahora bien, si como resultado de la investigación realizada por la UPCI se demuestra la

existencia de una práctica desleal de comercio internacional, se puede determinar la

imposición de una cuota compensatoria, la cual puede ser equivalente a la diferencia entre

el valor normal y el precio de exportación en el caso de dumping, y en subvenciones podrá

ser igual al monto del beneficio hecho por el país exportador, en su caso podrán ser inferiores

al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención,45 pero nunca podrán

ser mayores a éstos.

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

De conformidad con la LCE en su artículo 50 son partes interesadas en el procedimiento de

investigación las siguientes: a) los productores solicitantes; b) lo importadores de la

mercancía; c) los exportadores de la mercancía; d) las personas morales extranjeras que

tengan interés directo en la investigación, y e) las que tengan tal carácter en los tratados

comerciales internacionales.

44 Malpica de la Madrid, Luis, El sistema mexicano contra prácticas desleales de comercio internacional y el tratado de libre comercio de América del norte, p. 53, consultado en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/880/6.pdf 45 GATT Artículo VI Numeral 3, y LCE Artículo 62.

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De igual forma el AAD hace mención sobre a quiénes se les podrá considerar como “partes

interesadas”46 señalando las siguientes:

i) Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto

objeto de una investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o

empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores

o importadores de ese producto;

ii) El gobierno del Miembro exportador; y

iii) Los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones

mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean

productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Los miembros, de igual forma podrán permitir la inclusión de partes nacionales o

extranjeras como partes interesadas en el procedimiento de investigación.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio exterior

son todos aquellos actos que se llevan a cabo por la Unidad de Prácticas Comerciales

Internacionales, es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, por lo que

cuenta con etapas procesales, que si bien dichas etapas son similares con un juicio (la

solicitud de inicio, la resolución preliminar y la resolución final), no puede ser considerado

como tal, por no conocer del asunto y resolver el Poder Judicial. Así pues la investigación

puede iniciar bajo dos supuestos:

1.- Que la investigación inicie de oficio, siempre y cuando la UPCI cuente con pruebas

suficientes de que una mercancía, que ha entrado al territorio nacional, causa algún

daño a una rama de la producción nacional, ya sea por discriminación de precios o por

subvenciones, y exista relación causal entre el daño y estas últimas, cabe mencionar

que para que se inicie una investigación de oficio se deben reunir 3 elementos,47 siendo

estos los siguientes:

a) Se tengan pruebas suficientes de la discriminación de precios o subvenciones;

b) Se tenga prueba del daño, y

c) Se tenga prueba de la relación causal.

46 AAD artículo 6.11 47 LCE artículo 49, párrafo primero.

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2.- Que la investigación inicie a solicitud de parte interesada, pudiendo ser la

solicitante una organización legalmente constituida,48 una persona física o moral

productora, si es el caso, la parte que solicita una investigación debe representar, por

lo menos el 25% de la producción total de una mercancía idéntica, similar o

directamente competidora con la mercancía objeto de la solicitud de investigación.

Cuando una parte interesada solicita el inicio de una investigación en materia de prácticas

desleales de comercio internacional, deberá presentar un formulario oficial.49 En la solicitud

de inicio de investigación, la parte solicitante debe manifestar los argumentos con los cuales

fundamente la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, de

igual forma, debe cumplir con los requisitos establecidos en la LCE artículos 50, 51 y del RCE

artículo 75.

Una vez presentada la solicitud de investigación ante la UPCI, esta cuenta con 25 días a

efecto de aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación por prácticas desleales

de comercio.50 Si es el caso que en la solicitud de inicio de investigación falte algún elemento,

la UPCI podrá por una única ocasión,51 prevenir a la solicitante para que dentro de un plazo

de 20 días, contados a partir de la recepción de la prevención por la parte solicitante, esta

haga la aclaración, corrija o complete la solicitud de investigación, la prevención anterior se

hará dentro de los 17 días siguientes a la presentación de la solicitud de inicio de

investigación, si la solicitante no proporciona, dentro del plazo de 20 días, los elementos o

datos requeridos, la UPCI desechará o declarará abandonada la solicitud notificándole a las

partes interesadas para su conocimiento.

Si es que proporciona los datos aportados, o no hay prevención, la UPCI publicará en el

Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución de inicio, la cual debe contener los datos

señalados en los artículos 80 y 81 del RLCE, además deberá notificar, al día siguiente de la

publicación en el DOF, a las partes interesadas para que tengan conocimiento del inicio de

la investigación, igualmente para que comparezcan o manifiesten lo que a su derecho

convenga.

El AAD52 también señala que el inicio de un investigación puede comenzar a solicitud de

parte o cuando la autoridad tenga suficientes pruebas para determinar el dumping, la

48 Son las cámaras, asociaciones, confederaciones consejos o cualquiera otra agrupación de productores constituida conforme a las leyes mexicanas, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. 49 Los formularios oficiales se encuentran disponibles en la página web: http://www.economia.gob.mx/comunidad-negocios/industria-y-comercio/upci/formularios-y-formatos-oficiales. 50 LCE artículo 52, fracción I. 51 RLCE artículo 78. 52 AA artículo 5

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existencia de daño, y la relación causal que existe entre éstos, en caso de que se presente

solicitud esta deberá cumplir con ciertos requisitos, los cuales son muy similares a los

solicitados en la LCE y en el RLCE, por otro lado, el AAD señala que las pruebas de existencia

de dumping y de daño se deben examinar simultáneamente en dos momentos distintos, el

primero al momento de decidir si se inicia una investigación, y el segundo en el curso de la

investigación, a partir de una fecha que no debe ser posterior al primer día en que puedan

aplicarse las medidas provisionales, situación que no señala la LCE ya que solo menciona

que la determinación de la existencia de dumping, subvenciones, del daño y de la relación

causal entre estos se realizará a través de una investigación.53

CRITERIOS PARA ELEGIR EL PAÍS SUSTITUTO

Para la determinación de un país sustituto el productor nacional en su solicitud de inicio,

debe proponer a la autoridad investigadora el tercer país sustituto de libre mercado, con el

cual a consideración de la autoridad se pueda determinar discrecionalmente el valor normal

de la mercancía originaria de un país de economía centralmente planificada, asimismo el

productor debe presentar pruebas con los cuales sustente sus argumentos. Sin embargo, al

ser una facultad discrecional de la autoridad, quedan dudas sobre las razones objetivas que

llevan a la UPCI a elegir un país u otro como sustituto, o por qué en algunos casos toman

como válidos los precios de un país solicitante y en otros no son tomados en cuenta.

Derivado de lo anterior así como de la revisión de diversas resoluciones emitidas por la autoridad investigadora54 se observó que no existen criterios para la determinación del país sustituto cuando la investigación aplica para una economía centralmente planificada, por lo que sería muy conveniente que se establecieran criterios generales para determinar el carácter de país sustituto en las investigaciones, evitando con esto argumentos dirigidos a como se debería elegir un país sustituto en las investigaciones, argumentos fuera de lugar como los siguientes:

“34. El 5 de febrero de 2015 Baoshan y Baosteel America manifestaron: A. La Secretaría debe optar por la información más apropiada para el cálculo de valor normal y la elección de país sustituto en la presente investigación, de acuerdo a lo siguiente: a. debe abandonar el criterio establecido a lo largo de diversas investigaciones, respecto a que la elección de un país sustituto no se trata de una prelación de países ya que, por el contrario, sí se trata de evaluar la información aportada y encontrar la más apropiada, para la selección del país sustituto;

53 LCE artículo 29. 54 Resolución final de lápices publicada en el DOF el 26 de mayo de 2014; Resolución final de Lámina rolada en frío, publicada en el DOF el 19 de junio de 2015 y Resolución final de Vajillas, publicada en el DOF el 13 de enero de 2014.

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b. no se solicita se evalúe a todos los posibles países sustitutos, sino sólo a los propuestos por las partes interesadas en la presente investigación, es decir, Brasil y Turquía.” “B. Respecto al argumento de CMA, relativo a que India no debe ser considerada como país sustituto de China para efectos del cálculo de valor normal, Dixon señala lo siguiente: a. CMA no señaló las disposiciones que no fueron aplicadas o que fueron aplicadas incorrectamente para elegir a India como país sustituto de China para el cálculo de valor normal; b. tal y como lo señaló la Secretaría, la elección de país sustituto de China no es un asunto de prelación o preferencia entre países, sino el resultado de un análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación, que permita aproximar el valor normal en el país exportador en ausencia de una economía centralmente planificada; c. el argumento de las importadoras referente a que los niveles de desarrollo económico de China e India tienen diferencias significativas, no tiene sustento, esto si se analizan los indicadores económicos de ambos países, generados por el Banco Mundial, toda vez que, si bien no son idénticos, sí son similares, considerando que los indicadores entre ambos países son importantes, es decir, son dos economías consideradas como miembros del grupo de los BRICS (por las iniciales de Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica), mismas que se distinguen por ser importantes en cuanto a nivel de desarrollo y crecimiento económico alcanzado; d. CMA no demostró con pruebas la información referente a los indicadores relativos a la intensidad de los factores de producción, disponibilidad de las materias primas de Brasil, y que dichos insumos hayan sido utilizados para la fabricación de lápices en dicho país. Situación que manifiesta la Secretaría en el punto 84 de la Resolución Preliminar, y e. la afirmación de CMA respecto a la "mayor disponibilidad de insumos de Brasil y China, lo cual es más similar que la de India con China", es discutible, ya que de acuerdo con la publicación "Indian Minerals Yearbook 2011" se demuestra que India supera a Brasil respecto a reservas de grafito y a la producción por país de dicho insumo. El hecho de que Brasil tenga más reservas de madera, no significa que toda la madera es apta para la producción del lápiz.” “30. El 20 de junio de 2013 CMA y Zara Home manifestaron: A. Colombia no puede ser considerado como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, pues no cumple con lo previsto en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenida en su Anexo I, los artículos 2 párrafo 7 del Acuerdo Antidumping; 33 de la LCE y 48 del RLCE, ni con los precedentes emitidos por la Secretaría en resoluciones

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antidumping previas, en las cuales se detallan los factores a considerarse para efectuar una determinación razonable de país sustituto. B. La India es un mejor país sustituto, toda vez que el concepto legal de "mejor país sustituto" es de uso común en procedimientos de la presente naturaleza, ya que inclusive éste ha sido empleado por la autoridad en investigaciones antidumping previas. C. La Secretaría no ha comprobado que las ventas en el país sustituto que propuso la Solicitante se hayan realizado en el curso de operaciones comerciales normales, a efecto de determinar correctamente el valor normal del producto investigado, en contravención a lo dispuesto por los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, así como los artículos 30, 31, 32 y 33 de la LCE y 42 del RLCE.”

ARGUMENTACIONES Y PRUEBAS

Una vez que las partes interesadas fueron notificadas, se les dará un plazo de 23 días para

que presenten sus argumentos55, información y pruebas, conforme a los formularios

utilizados en el inicio de una investigación, de igual forma, la UPCI podrá requerir los

elementos probatorios e información que estime pertinentes, de conformidad con los

formularios establecidos por la misma, en caso de que las partes no proporcionen los

elementos probatorios solicitados, la UPCI deberá resolver conforme a la información que

tenga disponible56 para ello.

Los medios de prueba aceptados en una investigación de prácticas desleales, son los

documentos públicos y privados, dictámenes periciales, el reconocimiento o la verificación

administrativa que para efectos se lleve a cabo por la UPCI, además serán tomadas en cuenta

las pruebas testimoniales así como las presunciones además de los medios de prueba que no

estén exceptuados por la Ley.57

Este periodo probatorio comprenderá desde el día siguiente al de la publicación en el DOF

del inicio de la investigación hasta el cierre de la audiencia pública de la investigación.

Durante este periodo las partes podrán presentar información, pruebas y datos para la

defensa de sus intereses, sin embargo, la UPCI también podrá acordar fuera de este periodo

la práctica, repetición y ampliación de cualquier prueba o diligencia que estime necesaria

para el conocimiento de la verdad de los hechos investigados.58

55 LCE artículo 53. 56 LCE artículo 54. 57 Malpica de la Madrid, Luis, op. Cit. P 62. 58 RLCE artículo 171.

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Lo anterior, se deberá realizar dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la publicación

de la resolución de inicio, lapso en el cual la UPCI tendrá que hacer una valoración de las

pruebas y de los argumentos planteados por la solicitante y por las demás partes interesadas,

realizado lo anterior y en el plazo señalado se emitirá un documento denominado resolución

preliminar, documento mediante el cual, la UPCI, puede determinar una cuota

compensatoria provisional, continuar con la investigación administrativa sin imponer cuota

o dar por concluida la investigación cuando no existan las pruebas suficientes de la práctica

desleal, dicha resolución también debe ser publicada en el DOF y notificada a las partes

posteriormente.

De conformidad con el AAD59 se les dará aviso a las partes de la información que les sea

requerida por la autoridad y se les dará oportunidad de presentar por escrito todas las

pruebas que se consideren pertinentes, el mismo AAD señala que todas las solicitudes de

prórroga, para presentarlas, deben ser atendidas cada vez que sea factible. Una vez

presentadas las pruebas por escrito se pondrán a disposición de las demás partes interesadas

para que éstas tengan oportunidad de defender sus intereses.

CONTRARGUMENTOS Y REPLICAS

Los solicitantes de la investigación así como sus coadyuvantes, tienen la oportunidad de

presentar, dentro de un plazo de ocho días, contrargumentos o replicas a los argumentos

que hayan presentado las partes interesadas, de igual forma, estas pueden presentar las

argumentaciones y pruebas complementarias, que estimen pertinentes, dentro de un plazo

de 20 días después de la publicación en el DOF de la resolución preliminar.60

El AAD señala que las partes interesadas tendrán la oportunidad de examinar toda la

información pertinente para la presentación de sus argumentos y preparar sus alegatos,

salvo la información que sea confidencial, ya que esta no será revelada sin autorización

expresa de la parte que haya facilitado dicha información.61

VISITAS DE VERIFICACIÓN

La UPCI tiene la facultad discrecional para realizar visitas de verificación y demás

procedimientos que juzgue pertinentes, las cuales, tienen como objetivo verificar y cotejar

que la información y las pruebas proporcionadas por las partes, y que obren en el expediente,

son ciertas y provengan de sus registros contables.

59 AA artículo 6 60 RLCE artículo 164. 61 AA articulo 6.4 y 6.5

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Previo a la visita de verificación, la UPCI, deberá notificar la realización de la visita, la cual,

puede ser en el domicilio fiscal, en el establecimiento o en el lugar donde se encuentre la

información correspondiente en días y horas hábiles si fuera necesario en días y horas

inhábiles. Las partes deberán permitir, a los visitadores designados, el acceso al lugar o

lugares objeto de la diligencia, y deberán poner a su disposición la contabilidad y demás

documentos que sustenten la información presentada en la investigación, asimismo deberán

permitir la verificación de las mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier medio de

almacenamiento de datos. En caso de que la empresa no acepte la visita de verificación, la

UPCI resolverá con base en los hechos de los cuales tenga conocimiento y se procederá a

imponer una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de

subvenciones, lo anterior, de conformidad con la LCE artículo 64, se procederá de la misma

forma si, en el curso de la visita, la autoridad se percata que la información o las pruebas

presentadas en la investigación de prácticas desleales no corresponden con sus registros

contables, no son correctas o están incompletas.

De la visita realizada se levantará un acta en la que consten los hechos y las omisiones que

se hubieren conocido por los visitadores, concluida la visita y levantada el acta, no se podrán

levantar actas complementarias. El acta deberá ser firmada por los visitadores, la parte

interesada o con quien se haya llevado a cabo la diligencia, y por los testigos.62

AUDIENCIA PÚBLICA

Esta es una etapa procesal en la que se reúnen las partes (importadores y exportadores)

gobiernos extranjeros, productores nacionales y coadyuvantes para exponer, de manera

oral, argumentos en defensa de sus intereses y sus pruebas presentadas durante el

procedimiento, asimismo la autoridad formula interrogatorios a las partes, de igual forma

las partes se pueden interrogar entre sí y puedan refutar a sus contrapartes respecto de los

datos o información que hubieren presentado,63 siendo esta la finalidad de la audiencia

pública.

Abierta la audiencia pública, está limitada al análisis y discusión de las pruebas y de los

argumentos que se hubiesen presentado, se pondrán a discusión las pruebas aportadas por

la parte solicitante. Posteriormente se concede el uso de la palabra a los importadores,

exportadores extranjeros y productores nacionales, en donde cada uno hará uso de la

palabra dos veces respecto de las pruebas aportadas por las otras partes. La ausencia de una

de las partes o de peritos no impedirá la celebración de la audiencia.64

62 LCE artículo 83 y RLCE artículos 173,174, 175 y 176. 63 LCE artículo 81 y 165 del RLCE. 64 RLCE artículos 166 y 169.

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Terminada la audiencia se levantará un acta en la que se consignen de manera

pormenorizada los hechos acaecidos en la misma, la cual, deberá ser firmada por las partes

interesadas y el representante de la autoridad.65

La finalidad que se persigue con la audiencia pública es que la autoridad tenga mayores

elementos de prueba sobre los hechos controvertidos en una investigación de prácticas

desleales de comercio internacional, y con ello dilucidar aspectos que no se hayan aclarado

durante el procedimiento de investigación, además de que es la única oportunidad que

tienen las partes para interactuar con sus contrapartes y la autoridad66 al mismo tiempo.

ALEGATOS

Terminado el periodo probatorio, la autoridad abrirá un periodo de alegatos, en este periodo

las partes pueden presentar por escrito sus conclusiones sobre el fondo del asunto o de los

incidentes que hubieren observado en el transcurso de la investigación, esta etapa se da

previo a la resolución final,67 cabe aclarar que en la ley no se especifica un periodo para la

presentación de alegatos por las partes.

OPINIÓN DE LA COCEX

Una vez concluidas las etapas procesales y terminada la investigación por la UPCI, ésta

deberá remitir su proyecto de resolución final a la Comisión de Comercio Exterior (COCEX),

a efecto de que ésta emita su opinión respecto de la resolución final.

Lo anterior, ya que la COCEX es un órgano de consulta obligatorio de las dependencias y

entidades de la Administración Pública Federal en relación con la creación, aumento o

supresión de aranceles, de igual forma, es un órgano de consulta obligatorio en lo referente

al establecimiento de medidas destinadas a regular o restringir la circulación de tránsito de

mercancías extranjeras por el territorio nacional.68

La COCEX es un órgano colegiado que está conformado por representantes de las siguientes

Secretarías de Estado:

a) Secretaría de Relaciones Exteriores;

b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

d) Secretaría de Economía;

e) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

65 RLCE artículos 165, 166, 168, 169 y 170. 66 Saldaña Pérez, Juan Manuel, op. Cit., p.361. 67 LCE artículo 82, y RLCE artículo 117 B, 117 D y 172. 68 LCE artículos 4 y 6.

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f) Secretaría de Salud.

Además el Secretario de Economía deberá invitar, para que formen parte de la Comisión, a

representantes del Banco de México y de la Comisión Federal de Competencia Económica,

cabe mencionar que la COCEX también contará con invitados permanentes de la

Procuraduría Federal del Consumidor, del Servicio de Administración Tributaria así como

de la COFEMER, los cuales tendrán voz pero no tendrán voto en las sesiones69 de la

Comisión.

RESOLUCIÓN FINAL

Cabe aclarar que la investigación llevada a cabo por la UPCI, así como las etapas procesales

y los plazos señalados anteriormente, no exceden el periodo de 210 días contados a partir de

la publicación de la Resolución de Inicio en el DOF, ya que este es el plazo que tiene la UPCI

para dictar una Resolución Final, misma que deberá contener los datos enumerados en el

RLCE artículos 80 y 83, en dicha resolución la autoridad deberá determinar en cualquiera

de los sentidos siguientes:70

I.- Imponer una cuota compensatoria definitiva;

II.- Revocar la cuota compensatoria provisional, y

III.- Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.

Esta resolución, al igual que las demás, deberá publicarse en el DOF, para posteriormente

ser notificada a las partes que acreditaron su interés jurídico en la investigación de prácticas

desleales de comercio internacional.

Los plazos en México están establecidos en días hábiles, de conformidad con la Ley Federal

de Procedimiento Administrativo. El proceso de investigación así como sus plazos están

contemplados en el siguiente flujograma:

69 LCE artículos 6 y 58, y RLCE artículos 2, 4, 8 y 9. 70 LCE artículo 59.

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CUOTAS COMPENSATORIAS (PROVISIONAL Y DEFINITIVA)

Una cuota compensatoria es una medida de regulación no arancelaria, regulada por el

Derecho Internacional y en el caso de México es impuesta por la UPCI, que emite mediante

una resolución, ya sea provisional o definitiva, que se da como resultado de una

investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional; las cuotas

compensatorias se aplican a aquellas mercancías importadas en condiciones de

discriminación de precios (dumping) o de subvenciones que se den a las mercancías, ya sea

en el país de origen o de procedencia, y que causen un daño o amenacen con causar daño a

una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, por lo que estarán

obligadas a pagar aquellas personas físicas o morales, que importen las mercancías en

alguno de los supuestos mencionados.71

Esta es una medida que se establece cuando es necesario impedir la concurrencia al mercado

interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio

internacional,72 esta medida también se aplica, sin necesidad de investigación, a los países

que no tengan reciprocidad en la determinación del daño o de la amenaza de daño73 que

involucre la entrada de mercancías al territorio por dumping o subvenciones.

Existen 2 tipos de cuotas compensatorias la provisional y la definitiva, la provisional está

establecida en la LCE artículo 57, esta medida se dicta en la resolución preliminar de la

investigación, y se implementa para que los importadores de la mercancía, sujeta a

investigación, paguen dicha cuota y con ello se evite que el daño importante, o el retraso

importante continúen causando efectos en la rama nacional o para que la amenaza de daño

no se materialice en daño importante.74

Esta medida tendrá un plazo máximo de 4 meses para su aplicación, de 6 meses si así lo

solicitan los exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio, o hasta

de 9 meses cuando las autoridades, en el curso de la investigación, examinan si un derecho

inferior, al margen de dumping, bastaría para eliminar el daño causado a la rama nacional.

Si al final de la investigación se concluye que no hay un daño a una rama nacional, la cuota

provisional se puede revocar por la propia UPCI, en la resolución final,75 si fuere el caso se

modificará o se cancelará la garantía exhibida por el importador de la mercancía, mismo que

71 GATT artículo VI, AA artículos 7 y 9 y LCE artículos 3 y 28. 72 Artículos 16 fracción V y 17 de la Ley de Comercio Exterior. 73 Artículo 29 de la Ley de Comercio Exterior. 74 Saldaña Pérez, Juan Manuel; Op Cit.; p.369. 75 Artículo 59 de la Ley de Comercio Exterior.

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tendrá derecho a que la autoridad aduanal le libere las garantías exhibidas o le devuelva los

pagos realizados76 por concepto de cuota compensatoria provisional.

La cuota compensatoria definitiva es dictada por la autoridad al final de la investigación

mediante la resolución final que se publica en el DOF, cuando se aplica esta medida es

porque en la investigación se determinó la existencia de daño a un rama de la producción

nacional o de discriminación de precios (dumping), en este caso, la UPCI puede determinar

la aplicación de esta medida a las mercancías que fueron sujetas de investigación, y que se

hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas

provisionales (al momento de la resolución inicial), lo anterior, conforme a los supuestos de

la LCE artículo 65 A.

Esta medida estará vigente durante el tiempo, y en la medida necesaria, para contrarrestar

el daño a la rama de la producción nacional causado por las importaciones en condiciones

de discriminación de precios o de subvenciones, pero podrá revisarse anualmente a petición

de parte, dicha revisión deberá notificarse a las partes interesadas, si durante la revisión se

determina la confirmación, la modificación o la revocación de la medida, la resolución que

emita la autoridad tendrá el carácter de resolución final del a investigación.

DEBILIDADES EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN POR

PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

I. Derivado de la revisión de algunas resoluciones publicadas en el DOF77 se ha

detectado que la autoridad investigadora no tiene, para la identificación de las

importaciones, una metodología, ya que como tal esta no está plasmada en la LCE o

en el RLCE, por lo que las solicitantes se ven en la necesidad de proporcionar la

metodología de acuerdo a su criterio personal, lo cual no siempre es correcto y

además provoca que cada solicitud sea diferente en cuanto a la metodología

presentada, en consecuencia genera retrasos a la autoridad en la identificación de

cada una de las metodologías propuestas por cada solicitante.

II. Asimismo en algunos países tales como Argentina, EUA y Turquía se detectó que

facilitan información sobre las bases de datos de las importaciones para que las

solicitantes puedan procesarlas en la presentación de la solicitud de inicio de

investigación, en este sentido en México no existe información oficial sobre las

76 Saldaña Pérez, Op. Cit.; p. 369. 77 RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. DOF 15 de abril de 2015; y RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de jaladeras de acero y de zamac, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. DOF 12 de agosto de 2014.

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importaciones de mercancías,78 por lo cual es difícil para la solicitante, aportar estas

pruebas o elementos objetivos y cuantificables que puedan relacionarse con las

importaciones, por no tener acceso a ellas, o no existir una base de datos con la cual,

la autoridad constate lo presentado por la solicitante en caso de aportar dichas

pruebas.

III. EUA y Turquía utilizan modelos econométricos para estimar el daño y la relación

causal de las importaciones objeto de dumping. Este proceso permite incluir diversas

variables y determinar aquellas que tienen mayor relevancia en el procedimiento.

IV. Por otro lado se detectó que países como Colombia y Turquía cuentan con portales

de internet en los cuales pueden acceder al expediente de la investigación, lo que

reduce costos y tiempos de traslado para las partes interesadas, por otro lado en

México si se desea consultar el expediente se tiene que hacer de forma presencial en

el local de la autoridad y además las partes deben correr con el traslado

correspondiente a cada una de las partes involucradas en la investigación, lo cual les

genera costos adicionales.

V. Algunos países de la OMC tienen un solo formulario para las diferentes

investigaciones y la Autoridad Investigadora en México maneja uno en función de

cada investigación que debe realizar (economía de mercado, de no mercado y de

subvenciones), los cuales al compararlos guardan demasiadas similitudes.

VI. Diversos países, como Argentina, Estados Unidos, Turquía y la UE consideran en sus

formularios preguntas cerradas, lo que limita las explicaciones extensas, las cuales

se desvían del objeto de la investigación.

VII. Por otra parte la facultad discrecional de llevar a cabo las visitas de verificación,

puede ser perjudicial para las partes interesadas en una investigación, ya que al ser

una potestad de la autoridad, puede afectar los derechos de las partes, al estar en

incertidumbre sobre los criterios que puedan tomarse para realizar una visita, así

como los principios de transparencia e imparcialidad de los cuales se ve investido

todo proceso.

VIII. La autoridad investigadora no cuenta con criterios generales para la elección de un

país sustituto en las investigaciones, ocasionando que las partes propongan a un país

sustituto y esto en consecuencia provoca discusiones entre ellas, generando mayor

carga de trabajo para la autoridad investigadora, que debe tomar en cuenta las

alegaciones.

IX. Otra de la problemática común en la investigación de prácticas desleales, la

encontramos en el acceso a la información, ya que como se desprende de varias

resoluciones finales, la mayoría de la información es presentada ante la UPCI como

78 Diario Oficial de la Federación, 26 de junio de 2015, Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5397433&fecha=19/06/2015

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confidencial, lo que impide que durante el proceso las partes interesadas tengan

acceso a la misma, limitando su derecho a la información e impidiendo una defensa

a la argumentación planteada por las otras partes, por lo cual las partes interesadas

argumentan que “existe en el expediente administrativo información que no

observa la normatividad en materia de confidencialidad, pues se clasificó como

confidencial información que, en su opinión, no puede clasificarse como tal, misma

que no cuenta con una justificación al respecto, ni resúmenes públicos que permitan

una comprensión razonable”79 de la misma.

O bien simplemente presentan la información pero no justifican la confidencialidad

de la misma, tal y como se menciona en el DOF del 16 de Diciembre de 2014 en el

cual se advierte que las empresas “mantiene como confidencial información que es

importante para que las empresas comparecientes en la investigación defiendan

sus intereses, dejando a las partes en estado de indefensión al no poder evaluar

información cuya confidencialidad no se justifica,”80provocando que las partes

simplemente caigan en alegatos sobre la confidencialidad de la información y no

sobre la investigación, tal y como se observa en lo manifestado por la otra parte en la

investigación:

“Contrario a lo señalado por Deacero y Camesa, la información de

Servicables, presentada con el carácter de información confidencial, se

apega a la normatividad aplicable a la clasificación de la información.

Por su parte, Deacero y Camesa deben hacer pública la información que

presentaron como confidencial, por las mismas razones que éstas

expresaron respecto a la información presentada como confidencial por

las demás partes interesadas.”81

A lo cual en esta investigación, la autoridad señaló reclasificar la información ya que

no tenía tal carácter y pidió que justificaran debidamente la clasificación de la

información conforme a la normatividad vigente.

X. Otro problema es la falta de información de la cual puedan hacerse las partes para

completar los formularios o exponer correctamente una solicitud de investigación ya

que no existe como tal información o estadísticas oficiales las cuales contengan la

información sobre el desempeño o la producción de una mercancía elaborada en el

territorio nacional.

79 Diario Oficial de la Federación, 26 de junio de 2014, Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de lápices, originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia. Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5346055&fecha=26/05/2014 80 Diario Oficial de la Federación, 16 de diciembre de 2014, Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cable de acero, originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia. Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5376066&fecha=16/12/2014 81 Ídem.

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“340. Las empresas exportadoras comparecientes no aportaron información estadística confiable sobre la industria de China, puesto que, a fin de atender lo establecido en el punto 382 de la Resolución Preliminar, las exportadoras Baoshan y Baosteel America proporcionaron información, corregida a su decir, de capacidad instalada y producción de lámina rolada enfrío de la industria de China fabricante de esta mercancía. Sin embargo, la Secretaría apreció que persiste la inconsistencia de esta información, pues la producción de la industria de China es considerablemente mayor que su capacidad instalada.”

XI. Por último se ha observado que países como EUA, Turquía y la UE tienen plazos

máximos en el curso de la investigación, y por ello no exceden el plazo máximo fijado

por la OMC para la resolución de la investigación el cual es de 18 meses. Por otro lado

en el caso de México se ha observado que algunas investigaciones exceden el plazo

máximo de 18 meses.82

ÁREAS DE OPORTUNIDAD Y RECOMENDACIONES

En función del análisis antes descrito podemos concluir que, si bien la UPCI cuenta con un

procedimiento adecuado para la resolución de prácticas desleales de comercio internacional,

también tiene aspectos de los cuales se puede mejorar o modernizar el procedimiento

llevado a cabo por la mencionada unidad, de los cuales siguiendo el ejemplo de las mejores

prácticas en los procedimientos descritos de los países mencionados en el presente

documento, podemos resaltar en forma enunciativa los aspectos siguientes:

I. Se sugiere a la autoridad investigadora la creación de una metodología única para la

identificación de importaciones, la cual debe ser seguida de forma puntual por la

solicitante.

II. Invitamos a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales a crear un portal

donde se puedan consultar estadísticas más precisas de comercio exterior, en donde

la información sea suficiente para identificar las importaciones y que al mismo

tiempo estén limitadas con la finalidad de proteger la confidencialidad de la

información.

III. Se sugiere a la Unidad que modernice el procedimiento para determinar la relación

causal utilizando modelos econométricos, lo que tendría como consecuencia tener

resultados más certeros, además la OMC sugiere el uso de este tipo de instrumentos

para una mejor resolución de las investigaciones.

82 Tales como electrodos de grafito, misma que inicio el 30 de abril de 2010, y concluyó el 01 de marzo de 2012

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En este sentido, de acuerdo con el informe de 2009 de la OMC “la determinación del

daño debe hacerse a la luz de la evolución global y la interacción de los indicadores

de daño, tomados conjuntamente. Hacer un ejercicio donde se aborde cada factor

de forma individual es inútil, por lo que desde el punto de vista económico y

estadístico sería conveniente, por no decir necesario, tener en cuenta la interacción

entre diferentes factores de daño conocidos y que por consiguiente, habría que

incluir todos los factores al mismo tiempo a fin de determinar cómo se

interrelacionan y cuánto contribuye al daño cada uno de ellos”, por otra parte en el

mismo informe “se propone utilizar únicamente la pérdida de ingresos para

determinar el daño a la RPN, ya que la reducción en el empleo y los salarios puede

ser consecuencia de mejoras tecnológicas”.

Además, en el citado informe se está “a favor de utilizar modelos econométricos de

ecuación simultánea”.83

Cabe señalar que el AAD en su Artículo 3 enumera una lista de factores que han de

tenerse en cuenta al determinar el daño de la RPN, pero es posible que se necesite

más orientación sobre la manera de considerar los distintos componentes. Ahora

bien para determinar la causa de daño puede ser útil aplicar conceptos y métodos

económicos, como pueden ser “los modelos de simulación económicos pueden

estimar de qué manera contribuyen al daño determinados factores y determinar

cuánto contribuye cada factor a ese daño”.84

IV. Diversos países tienen portales en internet donde se puede acceder a la información

pública del expediente administrativo, con la finalidad de reducir traslados a las

partes interesadas, lo que implica menores costos y mayor agilidad, incluso se puede

integrar un sistema de notificaciones. Ello también contribuiría a la reducción de

plazos. Por lo que se sugiere la creación de un portal de internet, el cual facilite el

acceso a las partes interesadas sin que estas tengan la necesidad de trasladarse al

local de la autoridad, además de que la LFPA en su artículo 69-C, contempla la

creación de estos medios de comunicación electrónica para este tipo de

procedimientos.85

V. Se propone a la autoridad la unificación de los formularios para la solicitud de inicio

de investigación, ya que los utilizados actualmente guardan similitudes entre sí. De

igual forma se sugiere la elaboración de una guía que contenga las especificaciones

para el correcto llenado del formulario, dicha guía, que deberá estar separada del

83 Consideremos un sistema de ecuaciones, cada una de las cuales representa un modelo de regresión lineal. Cuando la variable dependiente en una ecuación actúa también como variable explicativa en otra ecuación, estamos ante un modelo de ecuaciones simultáneas o modelo multiecuacional. Las variables dependientes son también llamadas variables endógenas. Por su parte, las variables que vienen determinadas por factores externos al modelo son llamadas variables exógenas. 84 Informe OMC 2009, p. 93. 85 De conformidad con el Articulo 1, párrafo III de la LFPA, el título tercero A será aplicable a las prácticas desleales de comercio internacional.

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formulario, no deberá entregarse con la solicitud de inicio de investigación, lo

anterior para evitar el exceso de la documentación presentada.

VI. Exhortamos a la Autoridad Investigadora a considerar la inclusión de preguntas

cerradas en el formulario, ello contribuiría a un análisis más preciso de la

información lo que se traduciría en una reducción de prevenciones y en su caso

preguntas en las mismas, con lo cual los plazos se verían fuertemente reducidos.

Por lo anterior se reitera la necesidad de una guía para el correcto llenado de un solo

formulario simplificado evitando con ello argumentaciones innecesarias, así como

pérdida de tiempo para la autoridad y las partes revisando información que no

necesitan y solicitando desclasificar información confidencial necesaria para su

defensa.

VII. Derivado de la facultad discrecional para llevar a cabo las visitas de verificación y en

aras de fortalecer los principios de transparencia e imparcialidad de todo proceso,

así como para que los derechos de las partes interesadas no se vean perjudicados,

proponemos que se emitan criterios para que las visitas se puedan llevar a cabo y no

exista inseguridad jurídica para las partes en esta etapa de la investigación.

VIII. Se invita a la autoridad investigadora que genere criterios generales para la

determinación del país sustituto, lo anterior reduciría tiempos al tener un sistema

establecido el cual dé certeza a las partes para la determinación del país sustituto,

evitando con esto alegatos innecesarios entre las partes respecto de la determinación,

lo que se vería traducido en menor carga de trabajo para la autoridad investigadora.

IX. En cuanto a la información presentada como confidencial se propone a la autoridad

la generación de criterios para la clasificación de la misma. Lo anterior en virtud de

que se han observado alegaciones en cuanto a la clasificación y desclasificación de la

información presentada por las partes, argumentos que se desvían de la

investigación.

X. En cuanto a la información sobre la producción nacional se ha observado que no

existe una fuente oficial para consulta de la misma, por lo que se sugiere coadyuvar

con la autoridad correspondiente para la creación de una fuente de información

fidedigna.

XI. Para finalizar y como se ha observado que las prórrogas otorgadas a las partes

interesadas han sido excesivas y dado que algunas investigaciones exceden el plazo

máximo estipulado en el AAD, se sugiere a la autoridad investigadora revisar la

forma en que se conceden las prórrogas, con la finalidad de disminuirlas, apegándose

al AAD.

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BIBILOGRAFÍA REFERENCIADA

Cruz Barney, Óscar, “Antecedentes del sistema contra prácticas desleales de

comercio en México. La evolución de las disposiciones antidumping”, Boletín

Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año XL, núm. 119, mayo-

agosto de 2007.

Malpica de la Madrid, Luis, El sistema mexicano contra prácticas desleales de

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Segunda edición, Porrúa, México, 1998. disponible en:

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Saldaña Pérez, Juan Manuel, Comercio internacional régimen jurídico económico,

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Witker Velásquez, Jorge Alberto, “Derecho del comercio exterior”, Instituto de

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Witker, Jorge, Hernández Laura, Régimen jurídico del comercio exterior de México,

3ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, disponible en:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2539

Instituto de Investigaciones Jurídicas, Prácticas desleales del comercio

internacional, serie I, Estudios de derecho económico, núm. 26, 1995

LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio.

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

LEGISLACIÓN NACIONAL

Ley de Comercio Exterior

Reglamento de la Ley de Comercio Exterior

Código Fiscal de la Federación

Ley federal del Procedimiento Administrativo