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    Ius Humani. Revista de Derecho.

    Vol. 1 (2008/2009), enero 2008, pgs. 109-175. ISSN: 1390-440X eISSN: 1390-7794

    Ius Humani, v. 1 (2008/9), p. 109

    EL INTERS PROCESALLITIGATING INTEREST

    Juan Carlos Riofro MartnezVillalba*

    Resumen:El presente trabajo pretende esclarecer el concepto de intersprocesal y de sistematizar los diferentes tipos de inters requeridos por

    las leyes de nuestro ordenamiento jurdico (inters legtimo, directo,serio, difuso, colectivo, mutuo, general, pblico, etc.), a fin de facilitarleal operador de la ley la determinacin de la existencia de ste.

    Palabras clave: Derecho procesal, inters para litigar, legitimacinactiva, legitimacin pasiva, clases de inters

    Abstract:This paper aims to clarify the concept of procedural interestand systematize the different kinds of interest required by the laws of

    our legal system (legitimate interest, direct, serious, diffuse, collective,

    mutual, general public, etc.), in order to provide to the lawyer

    determining the existence thereof.

    Key words: Procedural law, interest to litigate, locus standi, passivestanding, interest classes

    Fecha de recepcin:2-10-2007Fecha de aceptacin:15-11-2007

    * Doctor en Jurisprudencia por la Universidad Catlica de Santiago de Guayaquil.Especialista en Derecho de las telecomunicaciones por la Universidad Andina Simn

    Bolvar. Profesor de Derecho constitucional y de la informacin en la Universidad de losHemisferios. Autor de varios libros jurdicos e histricos. [email protected]

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    INTRODUCCIN

    Me gustara comenzar este trabajo diciendo que voy aexponer sobre un tema que ha alcanzado una cierta madurez decriterios o una postura unificada en los juristas de la doctrina y lajurisprudencia nacional e internacional. Pero no puedo.

    Para ser honrado, he de comenzar esta investigacinreconociendo que voy a tocar un tema sobre el cual hay muchaconfusin, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia judicialy administrativa. Existe mucha confusin y criterios encontrados

    en nuestras Cortes, en el Tribunal Andino de Justicia, en elTribunal Constitucional ecuatoriano, en el Tribunal Supremo y enel Tribunal Constitucional espaol, en la Corte Supremaargentina y ni se hable de lo que sucede a nivel de otrasinstancias administrativas y judiciales! Autores como GmezMontoro se quejan de esto en Espaa1, o Gordillo enArgentina2; nuestra Corte Suprema de Justicia tambin se ha

    1En este sentido, Gmez Montoro ha afirmado que la Constitucin no da sin embargo,ninguna pista sobre cundo puede entenderse que concurre un inters legtimo. Por su

    parte, la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional no ha venido a aportar luz sobre eltema sino, ms bien, y como ha sido puesto de relieve por casi todos los autores que hantratado del tema y por el propio Tribunal Constitucional, a sembrar alguna confusin,(Gmez Montoro, 2003, p. 165).

    Nieto, de hecho, exultaba por la agudeza e ingenio de Garca de Enterra al identificarlos inters legtimos con los derechos subjetivos; a su juicio, esos criterios suponen la

    primera solucin tcnicamente impecable a un problema que vena obsesionando a todos

    los pases europeos desde hace ms de un siglo, sin que nadie hubiera logrado darle unarespuesta convincente (Nieto, 1977).La complejidad del tema termina redundando en materias aledaas, como la de lalegitimacin, sobre la cual Moreno Aroca escribi un libro de sugestivo nombre: Lalegitimacin en el proceso civil (intento de aclarar un concepto que resulta ms confuso

    cuanto ms se escribe de l) (1994, pp. 35-90).2 Gordillo, por ejemplo, al tratar sobre el inters legtimo, sealaba que correspondedestacar que muchas provincias han admitido en sus cdigos de la materia la tutela

    judicial del inters legtimo y que la Provincia de Buenos Aires, una de las msconservadoras al respecto, finalmente admiti la tutela judicial del inters legtimo

    primero, por un cambio jurisprudencial y luego por el Cdigo de 1997. Falta ahora quelo haga la Nacin, aunque como veremos ms adelante hay algunos adelantos

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    lamentado, en varios fallos, al observar que el tema no ha sidotratado en la doctrina ecuatoriana.

    He ledo ms de cien textos de jurisprudencias nacionales y

    extranjeros que versan sobre el inters, varios libros de derechoprocesal civil y de derecho procesal administrativo, muchosartculos de reconocidas revistas extranjeras y no he encontradoun anlisis sistemtico del tema del inters Leviatn contra elque intentar lidiar en las siguientes lneas.

    Cul ha sido la razn de este vaco tan sustancial en ladoctrina, que ha terminado plasmndose en la jurisprudenciajudicial y administrativa? Es difcil saberlo con certeza. Para unabuena parte de la doctrina moderna, el concepto mismo de interslegtimo resulta anacrnico. Muchos han comenzado aconsiderarlo como una especie de derecho subjetivo sui generis,con caractersticas y efectos propios Ya volveremos msadelante sobre este punto.

    Sea cual fuere la raz del problema, lo cierto es que estevaco doctrinal ha repercutido en la creacin de una jurisprudencia

    administrativa y judicial poco profunda, escasa de razonamientos,que hasta ha terminado conculcando varios derechos y libertadesfundamentales de las personas. En efecto, la cuestin del interses crucial para decidir el destino del proceso. Frecuentemente ladeterminacin de la existencia del inters decide el destino de lacausa en sus primeros momentos, incluso antes de que se abra laetapa probatoria. As, quien imputa fundamentadamente la falta deinters de la contraparte, eventualmente podr obtener en el inicio

    del proceso su resolucin.La exposicin que har a continuacin sobre la materia

    tendr un orden bastante simple:

    importantes del fuero y algunos retrocesos parciales de la Corte. Es muy difcil predecirqu orientacin tomar finalmente la jurisprudencia (Gordillo, 2003, p. IV-3).

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    (i)

    Primero haremos un encuadramiento general de lamateria, donde se mostrar cmo el tema del intersconlleva un problema de legitimacin;

    (ii)

    Luego intentaremos una definicin de inters eindagaremos acerca de su naturaleza; y,

    (iii)

    Por ltimo, haremos nuestra clasificacin de los tiposde inters existentes.

    Antes de entrar al anlisis de fondo debo hacer un par deacotaciones sobre la metodologa que he utilizado para elaborar el

    presente trabajo de investigacin:

    1.

    La primera es que a lo largo del presente trabajo tratarde seguir la posicin mayoritaria de la doctrina. Cuandome aparte de ella, lo resear, indicando cules son losautores que conozco que opinan lo contrario.

    2.

    La segunda es referente al trasvasamiento de conceptosde la disciplina administrativa, a la procesal civil y a laprocesal constitucional. En general, nos parece factibleusar los trminos relativos al inters y a la legitimacin(v. gr. inters pblico, inters general, inters legtimo,legitimatio ad causam, ad procesum) en todos esoscampos del derecho. Prueba de ello es que los msreconocidos administrativistas, constitucionalistas y

    procesalistas no tienen reparos en usar los mismostrminos. No obstante, si observamos que resultanecesario hacer alguna matizacin, procuraremos hacerla.

    Pasemos, ahora s, al anlisis de nuestra materia.

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    1.ENCUADRAMIENTO GENERAL DE LA MATERIA

    1.1. El inters: un problema de legitimacin

    En las obras de Derecho procesal el tema del inters sueletratrselo al principio del libro, dentro del captulo de la accin.Ah se ve que una accin es impracticable si la persona no estdebidamente legitimada para interponerla. Acto seguido, seestudian dos excepciones a la accin: la excepcin de ilegitimidadde personera y la de falta de legtimo contradictor.

    Pues bien, comenzamos diciendo que la doctrina procesal tanto civil como administrativa distingue dos clases delegitimacin necesarias para accionar y recurrir: la legitimatio adprocesum y la legitimatio ad causam. La primera est msrelacionada con la capacidad general para comparecer en todoproceso, mientras la segunda alude a la justificacin que debetener la parte para presentarse en un determinado trmite.

    Esta distincin no se encuentra claramente definida por laley, pero ha sido recogida en ms de una decena de fallos de la

    Corte Suprema de Justicia3

    , entre los que se cuentan lossiguientes:

    Resolucin 438-98 de 19-VI-1998, publicada en el RegistroOficial N 39 de 2-X-1998;

    Resolucin 405-99 de 13-VII-1999, publicada en el RegistroOficial N 273 de 9-IX-1999;

    Resolucin 516-99 de 15-X-1999, publicada en el Registro Oficial335 de 9-XII-1999;

    Resolucin 314-2000 de 25-VII-2000, publicada en el RegistroOficial N 140 de 14-VIII-2000;

    Resolucin 235-2001, de 22-VI- 2001, publicada en el RegistroOficial 379, lunes 30-VII-2001. (Recurso de Casacin N 157-2000);

    3Toda la jurisprudencia que he encontrado al respecto, ha sido dictada por la PrimeraSala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en la poca en que los

    doctores Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Ernesto Albn Gmez ejercanah la magistratura.

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    Resolucin 248-2001, de 29-VI-2001, publicada en el RegistroOficial 380, martes 31-VII-2001. (Recurso de casacin N 209 2000);

    Resolucin 162-2002, de 24-VII-2002, publicada en el RegistroOficial 664, martes 17-IX-2002. (Juicio ordinario N 17-2002);

    Resolucin No 277-2002, de 17-XII-2002, publicada en elRegistro Oficial 44, jueves 20-III-2003. (Juicio ordinario N 13-2002);

    Resolucin 210-2003, de 22-VII-2003, publicada en el RegistroOficial 189, martes 14-X-2003 (Recurso de casacin N 114-2003);

    Resolucin 259-2003, de 3-X-2003, publicada en el RegistroOficial 262, jueves 29-I-2004. (Juicio ordinario por lesin enormeN 151-2003);

    Resolucin 307-2003, de 7-XI-2003, (Recurso de casacin N 12-2003);

    Resolucin 314-2003, de 13-XI-2003, publicada en el RegistroOficial 352, mircoles 9-VI-2004 (Recurso de casacin N 43-2003); y,

    Resolucin 375-03, de 18-XII-2003, publicada en el RegistroOficial 362, mircoles 23-VI-2004. (Recurso de casacin N 113-

    2003).

    De esta forma ha quedado sentado slidamente un criterio,que al tenor de la Ley de Casacin, constituye precedentejurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretacin yaplicacin de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema4.

    Qu dicen esos fallos? Pasmoslo a ver. Sobre lalegitimatio ad procesumla Corte ha precisado:

    (L)a ilegitimidad de personera o falta de legitimatio adprocessun se produce cuando comparece a juicio: 1) Por s solo quienno es capaz de hacerlo (la capacidad legal de una persona consiste enpoder obligarse por s misma, y sin el ministerio o la autorizacin deotra: artculo 1448 inciso final del Cdigo Civil); 2) El que afirma serrepresentante legal y no lo es (Son representantes legales de unapersona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutor o

    4Ley de Casacin, art. 19, inc. 2, in fine.

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    curador, y lo son de las personas jurdicas, los designados en el Art.589: artculo 28 del Cdigo Civil); 3) El que afirma ser procurador yno tiene poder (Son procuradores judiciales los mandatarios quetienen poder para comparecer a juicio: artculo 40 del Cdigo de

    Procedimiento Civil); 4) El procurador cuyo poder es insuficiente; y,5) El que gestiona a nombre de otro y ste no aprueba lo hecho poraqul, pues se puede comparecer a juicio a nombre de otro sin poder,pero con oferta de ratificacin (gestin de negocios), conforme lo haresuelto ya esta Sala en casos anteriores, como la sentencia dictada enel juicio No. 604 - 95, y publicada en el Registro Oficial No. 39 del 2de octubre de 1998. Cuando existe ilegitimidad de personera,generalmente cabe ratificacin de la parte, con lo cual se convalidanlos actos realizados por la persona que careca de capacidad para

    comparecer a juicio (artculos 368 al 371 del Cdigo de ProcedimientoCivil)...5

    Y respecto a la legitimatio ad causam, la misma Corte hadefinido:

    Es preciso distinguir lo que es la ilegitimidad de personera delo que es la falta de legitimo contradictor, o falta de legitimacin en lacausa (legitimatio adcausam), que consiste en que el actor debe serla persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido,y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a lademanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare,en sentencia de mrito, si existe o no la relacin jurdica sustancialobjeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgadasustancial. Sobre este tema, el profesor Hernando Devis Echandiaexpresa quepara que haya legitimatio ad causam No se necesita serel titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relacin

    jurdica material (lo que supondra que sta siempre existiera), sino

    del inters en que se decida si efectivamente existe (y por lo tanto, aun

    cuando en realidad no exista). Se puede tener la legitimacin en lacausa, pero no el derecho sustancial pretendido; por ejemplo, quienreclama una herencia o un inmueble para s, tiene la legitimacin en lacausa por el solo hecho de pretender ser heredero o dueo; pero puedeque no sea realmente heredero o dueo y por ello la sentencia ser defondo, pero adversa a su demanda. Si adems de existir la legitimacin

    5

    Considerando 6 de la Resolucin 248-2001, de 29-VI-2001, publicada en el R. O. N380 de 31-VII-2001.

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    en la causa, resulta que el derecho o la relacin jurdica sustancialexiste en verdad, que el demandante es su titular y el demandado elsujeto pasivo, entonces el demandante obtendr sentencia favorable defondo; mas, en caso contrario, la sentencia ser de fondo o de mrito,

    pero desfavorable a aqul6(...)7.

    Lanse con especial detenimiento las palabras resaltadas.Segn las tesis del profesor Devis Echanda, aceptadas yrecogidas reiteradamente por nuestra Corte, para que existalegitimatio ad causamy el juzgador pueda dictar una sentencia defondo, es menester que la parte tenga inters en que se decidapor cuanto ella efectivamente es el titular o el sujeto activo opasivo del derecho o de la relacin jurdica material.

    Barrios de ngelis dice haber perfeccionado la reseadatesis, cuando define la legitimacin en la causa como larazonable posibilidad de que quienes se atribuyan, o a quienes seatribuye, la implicacin en los intereses especficos del objeto [esdecir, de lo que se pretende en el proceso] sean sus efectivostitulares. Dicho de otro modo, la razonable posibilidad de que

    sean partes materiales (Barrios de ngelis, 1979, p. 131).Nuevamente sale mencionado el tema del inters.Conforme a estos autores y a la jurisprudencia vinculante de

    la Corte Suprema de Justicia, el tema del inters terminaenmarcndose dentro del gran captulo de la legitimacin adcausam. A tal punto van ligadas ambas figuras, que es imposibleque exista legitimacin sustancial sin inters (aunque noviceversa). En otras palabras, el inters de las partes aparece como

    un requisito sine qua nonde su legitimatio ad causam.

    6La cita corresponde a Devis Echanda, 1996, pp. 269-270.7Considerando 6 de la Resolucin 248-2001, de 29-VI-2001, publicada en el R. O. N380 de 31-VII-2001. Lo resaltado es mo.De forma literal se reitera lo dicho en los fallos N 235-2001 de 22-VI-2001; N 210-

    2003 de 22-VII-2003; N 259-2003 de 3-X-2003; N 307-2003 de 7-XI-2003; y, N 314-2003 de 13-XI-2003.

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    Ahora bien, desde ya aclaramos que no cualquier interslegitima para concurrir al proceso. De esto tratamos a reglnseguido.

    1.2. Exigencia de distintos tipos de inters

    En el ordenamiento jurdico encontramos repetidas veces laexigencia de ser persona interesada para poder concurrir alproceso. La mayora de las veces, la ley simplemente requiere serinteresado; pero en ocasiones, y no pocas, especifica que elinters debe ser legtimo, directo, real, o fundado en un

    agravio, cuando no en un derechoAs, por ejemplo, en el Cdigo de Procedimiento Civil serequiere ser interesadopara:

    (i)

    Hacer valer ciertos derechos por cuerda separada enlos procedimientos de jurisdiccin voluntaria que hanconcluido (art. 4);

    (ii)

    Pedir copias de ciertos documentos y registros (arts.

    173, 627 y 669);(iii) Exponer verbalmente en una inspeccin (art. 244) y,

    en general, a ser escuchado por el juzgador (arts. 636y 749);

    (iv) Apelar (arts. 323, 328, 329, 336);(v)

    Que el abandono de la causa hecho por otro, no leperjudique (art. 382);

    (vi)

    Suplir y consignar gastos en un juicio de quiebra (arts.567 y 568);(vii) Oponerse a los efectos de la fijacin de la poca de la

    cesacin de pagos (art. 591);(viii)

    Pedir la publicacin en la prensa y en el RegistroOficial de la rehabilitacin (art. 597);

    (ix) Solicitar la diligencia de guarda de muebles y papeles,y fijacin de sellos (necesario inters en la sucesin)

    (art. 605);

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    (x)

    Ordenar la exhibicin del testamento cerrado (art.620);

    (xi) A que se atiendan en sentencia las observaciones

    formuladas (art. 789);(xii) Interponer una accin de daos contra un magistrado

    o juez (art. 979); y,(xiii) Ser notificado de ciertos hechos (art. 992).

    A veces al Cdigo Adjetivo Civil no le basta mostrarcualquier tipo de inters, sino que exige la presencia de un interscualificado, como el inters inmediato y directo necesario parainterponer el recurso de apelacin (art. 325) o el inters directo,indispensable para ser parte en el juicio de recusacin (art. 857).

    Por su lado, la Ley de la Jurisdiccin Contenciso-Administrativa, requiere:

    (i)

    Al menos un inters directo del demandante parainterponer el recurso contencioso-administrativo (art.

    1);(ii) Un inters directo para proponer un recurso deanulacin, objetivo o por exceso de poder (art. 3);

    (iii) Un inters directo para promover ante el TribunalContencioso-Administrativo las acciones deprescripcin de crditos fiscales, estatales, locales,seccionales, o de las instituciones pblicas originadasen decisiones de la Contralora General (art. 10);

    (iv)

    Un inters directo o intereses de carcter general ocorporativo para demandar la declaracin de no serconforme a derecho y, en su caso, la anulacin de losactos y disposiciones de la administracin (art. 23);

    (v) Un inters directopara intervenir en el proceso comocoadyuvante del demandado (art. 25); y,

    (vi)

    Ser interesado para que se le notifique el decreto de

    rechazo de la demanda (art. 32).

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    En el ERJAFE son an ms numerosas las alusiones alinters. De hecho, en una buena parte del articulado se identificaal administrado con el interesado. En este sentido se ha dispuesto

    que el administrado interesado pueda solicitar que lasevaluaciones tcnicas se lleven a cabo en otra entidad pblica (art.73). Segn el ERJAFE, basta ostentar la calidad de interesadopara tener derecho a reclamar (art. 172) y recurrir (arts. 87 y 173),a pedir que se dicten determinados actos administrativos (art. 88),a promover una recusacin (art. 105), a actuar por medio de unrepresentante (art. 108), a ser identificados para ser llamados acomparecer en el procedimiento (arts. 110 y 112), a que no se lesimpida, dificulte o retrase el ejercicio de sus derechos (art.114), aser informados de varias circunstancias (art. 115), a desistir (art.157) por citar unos pocos casos. Luego, quien no es interesadosimplemente carece de tales derechos.

    El ERJAFE habla de los siguientes tipos de intereses: interslegtimo, general, pblico, personal, directo y indirecto; elindividual en contraposicin con el colectivo; el inters gremial,

    econmico o social. Son demasiados los artculos que aluden aestos intereses, como para citarlos aqu, cosa que adems huelgahacer.

    Y ponemos un ltimo ejemplo. En el campo de la propiedadintelectual, la Decisin 486 requiere ser interesado para losiguiente:

    En las patentes de invencin

    (i) Oponerse a la concesin de una patente de invencin(necesario inters legtimo) (art. 42);

    (ii) Solicitar el registro de una transferencia de una patenteconcedida (art. 56);

    (iii)

    Solicitar el registro de una licencia de explotacin deuna patente (art. 57);

    (iv) Solicitar una licencia de patente obligatoria (art. 61);

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    (v)

    Mantener una licencia obligatoria cuando lascircunstancias que la motivaron desaparecen, mientrasse ostente un inters legtimo(art. 65);

    (vi)

    Solicitar prrrogas (art. 78);

    En los esquemas de trazado

    (vii) Oponerse al registro de un esquema de trazado (art.95);

    (viii)

    Solicitar el registro de una transferencia de losderechos sobre un esquema de trazado (art. 105);

    (ix)

    Solicitar el registro de una licencia de esquema detrazado (art. 106);(x) Solicitar una licencia de esquema de trazado

    obligatoria (art. 107);(xi)

    Solicitar prrrogas (art. 111);

    En las marcas:

    (xii)

    Oponerse a un registro de marca, si se tiene interslegtimo(art. 146);(xiii)Solicitar la renovacin del registro de marca y gozar

    del plazo de gracia para tal renovacin, si se tieneinterslegtimo(arts. 153 y 174);

    (xiv)

    Solicitar el registro de una transferencia de ttulomarcario (art. 161);

    (xv) Solicitar el registro de una licencia marcaria (art. 162);

    (xvi)

    Solicitar la cancelacin de una marca por falta de uso(art. 165);

    En las denominaciones de origen

    (xvii)

    Solicitar la declaracin de proteccin de unadenominacin de origen, si se tiene inters legtimo(arts. 203 y 206);

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    (xviii)

    Solicitar el reconocimiento de las denominacionesde origen, protegidas en un pas miembro de laComunidad Andina, en caso de tener inters legtimo

    (art. 218);

    Otras materias

    (xix)Ser notificado de las decisiones del IEPI (art. 6);(xx)

    Alcanzar la proteccin de secretos empresariales en lapresentacin de pruebas, si se tiene inters legtimo(art. 240);

    (xxi)

    Ser notificado de la sentencia condenatoria (art. 241);y,(xxii) Solicitar a la autoridad que se pronuncie sobre la

    licitud de algn acto o prctica comercial, si se tieneinters legtimo(art. 267).

    Obsrvese cmo la Decisin 486 no hace ms distincionesque inters e inters legtimo. Nuestra Ley de Propiedad

    Intelectual alude tambin al inters pblico, general y colectivo.En general, ambas normas requieren de la presencia de un interslegtimo para legitimar las oposiciones al intento de realizarcualquier registro (patentes, esquemas de trazado, marcas,denominaciones de origen, obtenciones vegetales, etc.).

    Como se ve, las normas citadas solo conceden ciertosderechos sustantivos o procesales a quien ostenta un inters

    general o, en algunos casos, un inters cualificado (como elinters legtimo para oponerse). De esta forma, quien carece delinters exigido por la ley, o quien no lo ha acreditadodebidamente, en principio carece tambin de tales derechos, o nolos puede hacer valer, por falta de legitimacin.

    Una consecuencia de esta exigencia, es la reseada por elTribunal Andino de Justicia, quien ha resuelto que condicin sinequa non para que la observacin sea aceptada por la oficina

    nacional competente es que el observante tenga legtimo inters al

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    momento de presentarse la observacin, inters que debe serprobado en el momento administrativo respectivo8.

    Surgen, entonces, varias interrogantes: Qu significa estar

    interesado? Cuntas clases de inters existen y en qu consisten?Qu tipo de inters es el que requiere la ley? Es necesarioacreditar ese inters? Cundo debe hacrselo? Procuraremos ircontestando a estas inquietudes a continuacin.

    1.3. Examen inicial y examen de fondo de la legitimacin

    Vimos ut infra que, para iniciar una buena parte de procesos

    judiciales y administrativos, hace falta acreditar la calidad deinteresado. Cundo corresponde hacerlo? Pues ello depende engran medida del momento en que toca al juzgador o a laAdministracin resolver sobre la legitimacin ad causam de laspartes.

    Al menos en teora, la legitimacin ad causam puederevisarse en dos momentos: a) una, al principio del trmite,cuando las partes y los terceros ingresan al proceso; y, b) al final

    de la instancia, a fin de resolver sobre las cuestiones de fondo(entre las que est incluida la legitimacin ad causam). En laprctica, no obstante, cuando las partes no han cuestionado lalegitimidad de la contraparte, sta muchas veces queda sinrevisin9. Veamos con detenimiento cada uno de estos momentosprocesales.

    8

    Interpretacin prejudicial obligatoria dictada por el Tribunal Andino de Justicia en elproceso N 32IP96. El texto del fallo nos remite al proceso 2-IP-94, G.O. N 163 de12-IX-1994, en donde sucintamente se apunta la doctrina que comentamos.Los criterios sentados sobre el inters en la interpretacin prejudicial del proceso N 32IP96 posteriormente han sido recogidos en numerosos fallos del Tribunal ms decincuenta fallos citan expresamente a esta jurisprudencia, y hoy se muestran comodoctrina segura a seguir. Cfr. proceso 2IP99 y proceso 34IP98, que son dos casosmuy representativos. Por esto nos remitiremos varias veces a este fallo a lo largo del

    presente trabajo.9 Gmez Montoro cita algunos fallos de amparo constitucional, en donde el Tribunal

    Constitucional espaol da por supuesta la legitimacin y no se preocupa de aclarar, nisiquiera en el fallo, si el derecho vulnerado lo era de quien recurra o de un tercero. Cfr.

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    a) Examen ad liminem

    Al inicio del trmite, el examen de legitimidad que har laautoridad ser ms superficial; solo corresponde hacer un anlisisprima faciede la legitimatio ad causamde las partes. En aras delprincipio pro actione de races constitucionales, en esta etapa lalnea de discrecionalidad que tiene el juzgador tiende a correrse afavor de las partes, en aras de posibilitar su defensa10. Solo cuandoresulte realmente imposible que la persona que acude al procesopueda tener inters en la causa, en la forma requerida por la ley, eljuzgador podr quitarle los derechos que tienen las partes

    interesadas de accionar e impulsar el proceso.Si se revisara con profundidad (noprima facie) la existenciade la legitimacin en la causa in limini litiscuando esto fuere alugar, uno se expondra a que, en el incidente preliminar queprovoca la excepcin dilatoria, se afirme la existencia de lalegitimacin y, luego en sentencia o resolucin, al tratar sobre elfondo, aparezca lo contrario.

    Por eso, Barrios de ngelis defina la legitimacin en la

    causa como la razonable posibilidad de que quienes se atribuyan,o a quienes se atribuye, la implicacin en los intereses especficosdel objeto[es decir, de lo que se pretende en el proceso] sean susefectivos titulares. Dicho de otro modo, la razonable posibilidadde que sean partes materiales (Barrios de ngelis, 1979, p. 131),segn lo vimos ut infra.

    b) Examen final de legitimacin ad causamEn cambio, en el examen de fondo que se realiza al final de

    la instancia, el juzgador debe determinar de forma ms rigurosa yobjetiva, exigiendo las pruebas que fueren menester, si existe

    Gmez Montoro (2003, p. 169), en donde cita las sentencias 26/1981, 31/1993 y23/1990.10 Se trata de un derecho fundamental de rango constitucional. Cfr. Constitucin

    Poltica, artculo 24, num. 10. Negar el derecho a intervenir en un proceso implicadirectamente la negacin del derecho a la defensa.

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    verdaderamente la legitimidad para accionar y para ser legtimocontradictor, a efectos de poder dictar una sentencia de fondo.

    No ha de confundirse la admisin al trmite que la autoridad

    concede a una parte por haber cumplido con el inters requeridopara intervenir en el proceso, con la aceptacin misma del recurso.En otras palabras, la validacin prima facie del inters paraintervenir no implica que cualquier recurso o accin prospere.Textualmente, el Tribunal Andino de Justicia ha apuntado que noes lo mismo la presentacin de las observaciones exigiendo elcumplimiento del requisito del inters legtimo, al hecho de queaquellas prosperen administrativamente, consecuencia que seregular en el caso de los derechos subjetivos por los derechospreferentes que demuestre el oponente en el procesoadministrativo, y en el de los intereses legtimos por la especialsituacin de hecho que acredite, la cual le permite precisamenteacceder al rango tambin privilegiado de interesado legtimo11.

    No quiero concluir este punto sin sealar que la doctrina y lalegislacin comparada tienden a eliminar las excepciones

    dilatorias (de examen previo), fundadas en la ilegitimidad adcausam, excepciones que otrora estaban previstas por nuestroCdigo Procesal Civil. As, una buena parte de la doctrinaespaola (Cfr. Pietro Castro, 1985, pp. 331-332), avalada por lajurisprudencia de sus ms altos tribunales12, destaca que en laprctica se ha producido la tendencia de unificar el tratamiento dela legitimacin y la cuestin de la demanda, para examinarlas enconjunto en el proceso, porque en la vida real ambos problemas se

    encuentran tan ntimamente ligados, que resulta muy difciltratarlos por separado.

    Sobre la naturaleza de la legitimacin existen dos corrientes

    11Sentencia dictada por el Tribunal Andino de Justicia en el proceso N 32-IP-96.12 El Tribunal Constitucional espaol, en sentencia 214/1991, ha sostenido que lalegitimacin, en puridad, no constituye excepcin o presupuesto procesal alguno que

    pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien,

    es un requisito de la fundamentacin de la pretensin y, en cuanto tal pertenece al fondodel asunto.

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    doctrinales encontradas: una que sostiene que es de carctersustantivo y otra que es de naturaleza procesal. Almagro Nosete,por ejemplo, aduce que la legitimacin es un presupuesto no

    procesal pero s preliminar al fondo, pues difcilmente puede enel Derecho Procesal Civil tratarse la legitimacin como unacuestin de tratamiento procesal previo que excluya la posibilidadde que el juez examine el problema antes de entrar a decidir sobreel fondo, aunque el hecho de que sea difcil no quiere decir quesea imposible.... Observa, adems, que en la jurisprudenciacontencioso-administrativa espaola, s resulta difcil llegar a esaseparacin (Almagro Nosete, Gimeno Sendra, Corts Domnguez,& Moreno Catena, 1990, p. 288).

    En contra se pronuncia Montero Aroca, para quien: a) lasnormas que regulan la legitimacin son siempre procesales; b) lafalta de legitimacin de una parte o de todas, debe conducir a quese dicte una resolucin meramente procesal, no una sentencia defondo absolutoria del demandado; y, c) algunas veces ser posible,y aun necesario, debatir y resolver sobre la legitimacin in limine

    litis, esto es, sin dejar que el proceso siga desarrollndose hastallegar a la sentencia (1994, pp. 35, 87 y ss.).

    2.DEFINICIN Y NATURALEZA DEL INTERS

    2.1. Nocin prejurdica

    No es cuestin fcil la de dar una definicin de inters.Etimolgicamente observamos que la palabra proviene de lasustantivacin del trmino latino interesse, que significa importar.As, inters sera ms un estado de nimo (importar a alguienalgo), que un valor.

    Por su lado, la Real Academia Espaola lo ha definido demltiples maneras, siendo las seis primeras:

    1. m. Provecho, utilidad, ganancia.

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    2. m. Valor de algo.3. m. Lucro producido por el capital.4. m. Inclinacin del nimo hacia un objeto, una persona, una narracin,etc.

    5. m. pl. Bienes.6. m. pl. Conveniencia o beneficio en el orden moral o material (RealAcademia Espaola, 2002).

    Por ello, la doctrina ha destacado que la expresin contieneuna doble significacin: una objetiva, de valor que una cosaposee en s misma y otra subjetiva, de inclinacin del nimohacia un objeto, persona o relacin que lo atrae. De lo dicho, el

    espaol Sainz Moreno, al tratar sobre la nocin de inters pblico,desprende las siguientes conclusiones:

    En el primer caso se trata de una nocin objetiva, que designauna cualidad de las cosas, una cualidad cuya existencia no depende deque alguien la estime. En el segundo, por el contrario, se trata de unanocin subjetiva, expresin de lo que, de hecho, interesa a unapluralidad indeterminada de personas. Quiz no sea posible encontrar un

    argumento decisivo en favor de una u otra tesis (cuyo planteamiento essemejante al de la naturaleza de los valores, ms arriba expuesto); ellono impide, sin embargo, reconocer que lo que conviene al interspblico es una cuestin que admite soluciones mejores y peores, demanera que no todas ellas tienen el mismo valor. No se trata, pues, deuna nocin vaca de contenido; es, por el contrario, una nocin queexpresa un valor, aunque no un valor puro, sino un concepto valorativo.No pertenece, pues, a la clase de conceptos de valor como bueno obello, sino a la de conceptos que tienen un componente real, ademsdel ideal, o valorativo (Sainz Moreno, 1976a).

    Dadas apriorsticamente estas dos definiciones de inters,segn el sentido natural y obvio que posee la palabra, pasamos arevisar algunas notas o caractersticas del mismo. De esta maneraestaremos en mejores condiciones para definir jurdicamente lanocin de inters.

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    2.2. Naturaleza del inters

    Para delinear la naturaleza jurdica del inters, esconveniente analizar algunas notas que lo caracterizan, como lassiguientes:

    a) El inters no es un derecho subjetivo

    Cabe preguntarse si el inters constituye un derecho, a loque buena parte de la doctrina administrativista contemporneaafirma que el inters legtimo no es otra cosa que un derechosubjetivo (de hecho, suele calificrselos como derechos subjetivosreaccionales o impugnatorios)13. Luego, entendemos que existenotros intereses no legtimos, que posiblemente no configuran talesderechos subjetivos, como en efecto sucede con el inters ilcito.A nadie se le ocurrira calificar de derecho subjetivo el inters quetiene un psicpata de apualar a su vctima.

    Como dice Dromi, no todo inters jurdico importa para sutitular un derecho subjetivo (Dromi, 1999, p. 169). Stricto sensu,

    no parece que la naturaleza del inters, ni siquiera la del interslegtimo, sea propiamente la de un derecho, aunque hayindudables relaciones entre ambos. Por un lado, en ocasiones elinters configura ciertos derechos subjetivos (v. gr. cuando la leyconcede al legtimo interesado la facultad de accionar); por otro,la existencia de un derecho subjetivo lleva naturalmente aparejadoel inters legtimo de defenderlo.

    b) El inters no es un tipo de legitimacin

    Al hablar del inters legtimo que es el tipo de inters quems consideraciones ha recibido de la doctrina, Gmez Montoro

    13 En este sentido, por ejemplo, Dromi sostiene que el inters legtimo es un tipo dederecho subjetivo, que tiene por objeto la tutela abstracta de la legalidad. Razona suaseveracin manifestando que la tutela concreta de siempre implica de suyo propio

    la tutela abstracta. En tanto la defensa de una situacin individual comprende la generalde la legalidad toda (Dromi, 1999, p. 163).

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    ha observado la insistencia con que el Tribunal Constitucionalespaol distingue el inters legtimo, de la titularidad del derechofundamental14, y de la accin pblica o la accin popular en

    defensa de la ley15. Ello ha llevado al autor a concluir que ellegtimo inters es una categora intermedia entre la titularidad yla legitimacin abstracta, sin conexin alguna con el objeto delproceso (Gmez Montoro, 2003, p. 168)16.

    Coincidimos con Gmez Montoro y con el TribunalConstitucional espaol en que no es admisible confundir oidentificar estos conceptos, pero he de precisar que si bien elinters legtimo legitima ad causam a la parte, no resulta correctoidentificar tal inters con la misma legitimacin, ni con un tipo delegitimacinespecial, un poco ms abstracta que la fundada en latitularidad, pero a su vez ms concreta que la legitimacinabstracta.

    Si bien es verdad que la posesin de un legtimo inters ennumerosas ocasiones habilita para accionar e impulsar un procesojudicial o administrativo, no ha de confundirse el requisito de

    legitimidad, con la legitimidad misma.Lo dicho cobra mayor claridad cuando se analiza elpanorama completo de los diferentes tipos de inters. Algunos,como los legtimos, son aptos para configurar derechos procesales(como el derecho a accionar y a impulsar el proceso), y otros,como los ilcitos, no configuran derechos de ninguna clase.

    c) La nocin jurdica de inters implica una situacin jurdica

    La jurisprudencia de diversos tribunales nacionales yextranjeros, si bien no define qu debe entenderse por inters, s

    14Cfr. STC 47/1990, FJ 2 del Tribunal Constitucional espaol.15Cfr. ATC 399/1982 del Tribunal Constitucional espaol.16 Esto responde a la tradicional clasificacin tripartita de los derechos, segn laintensidad de su proteccin y la particularidad o exclusividad que se los confiera, que

    distingue: a) Derecho subjetivo; b) inters legtimo; y, c) inters simple (Cfr. Dromi,1999, pp. 166 y ss.).

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    especifica casos concretos en que existe ste. Cuando analicemosqu tipos de fundamentacin tiene el inters, veremos que ladoctrina y la jurisprudencia diferencian tres casos en que existe

    inters: cuando la persona espera obtener un beneficio decualquier clase, cuando pretende evitar un dao y cuando deseacumplir un deber (o ejercer una competencia).

    Acotamos ahora, que al Derecho no le interesan losbeneficios ajurdicos, como el que un adolescente tiene en que suamada le quiera. Solo tienen incidencia jurdica los intereses queimplican una situacin jurdica.

    d) El inters es un concepto jurdico indeterminado

    Sainz Moreno afirma que un trmino es indeterminadocuando no tiene lmite preciso, cuando no traza sobre la realidad ala que se refiere una lnea clara (Sainz Moreno, 1976b, p. 70).Actualmente se entiende que la nocin de inters pblico es unanocin indeterminada, no definida previamente (cfr. SainzMoreno, 1976b y Garca de Enterra, 1996, entre muchos otros

    que opinan en igual sentido)17. Pienso que esta caracterstica delinters pblico, que no ofrece discusin, cabe aplicarla con mayorrazn a la nocin general de inters.

    Hay que precisar que la indeterminacin no significa que elinters est vaco de contenido. Como dira Garca de Enterra,por el contrario, resulta manifiesto que la utilizacin que la Leyhace de estos conceptos apunta inequvocamente a una realidad

    concreta, perfectamente indicada como determinable, pues por depronto proscribe absolutamente tomar en consideracin elconcepto contrario u opuesto; he aqu, pues, en esta proscripcinradical, que existe un lmite a la indeterminacin, y un lmitemanifiesto y patente, nada impreciso, ambiguo o vaporoso, un

    17Cfr. al respecto, Sainz Moreno, Fernando. La reduccin de la discrecionalidad, yEduardo Garca de Enterra. Una nota sobre el inters general como concepto jurdico

    indeterminado en Revista espaola de Derecho Administrativo, N 89, Madrid, 1996,entre muchos otros autores que opinan en igual sentido.

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    lmite rotundo (Garca de Enterra, 1996, p. VII).Podemos aplicar al concepto de inters la teora de las

    esferas de Hart, a quien parece seguir Garca de Enterra (1996, p.

    VII)18. Hart observa que en el Derecho hay conceptos de texturaabierta, que presentan varias dimensiones: una primera esfera quecomprende aquellos objetos o conductas a los queindubitablemente se les aplica el concepto (ncleo positivo dereferencia); una segunda esfera de objetos o conductas que nadieaplica al concepto (ncleo negativo de referencia) y una esferaintermedia donde es dudosa su aplicacin (zona de penumbra)(cfr. Hart, 1963, p. 159).

    Por otro lado, entiendo que la nota de indeterminacinpertenece ms al concepto terico de inters, que al prctico.Cuando descendemos a la casustica, la indeterminacindesaparece, al menos en buena medida. A nadie escapa que ladecisin del juez arroja luz sobre el problema, y determina encada caso los lmites del inters. Garca de Enterra manifestabaque el concepto valor usado por la Administracin espaola

    inicialmente en su resolucin ejecutoria, se beneficia de unapresuncin de objetividad, no muy distinta de la que correspondeal ejercicio de una genuina potestad discrecional; pero esigualmente importante notar que esa presuncin puede ser atacadaante el juez, el cual, si la prueba da pie para ello, simplemente,aunque la prueba en ocasiones no resulte fcil, puede -y debe-declararla injustificada y anular la estimacin que laAdministracin ha hecho. El concepto indeterminado es, pues,

    perfectamente controlable por el juez, como ocurre con cualquierotra interpretacin de la Ley que la Administracin hayaavanzado (Garca de Enterra, 1996, p. VII).

    Bajo qu criterios la administracin o el juez discernirn elconcepto de inters? Primero, bajo el mismo concepto de inters.Como ha dicho Sainz Moreno, por muy difusos que sean loslmites del concepto, el criterio para conocer hasta dnde alcanzan

    18Aunque el autor no lo cita en el punto VII, recoge sus mismas ideas.

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    esos lmites lo proporciona su esencia o ncleo, porque elconcepto llega hasta donde ilumina el resplandor de su ncleo(Sainz Moreno, 1976b, p. 197). Y segundo, en lnea con los

    postulados de Dworkin, diremos que todos los supuestos, inclusolos ms complicados, tienen una solucin posible y admisiblecomo tal por la comunidad, recurriendo a directrices yprincipios que proporcionan al juez criterios para resolveradecuadamente el caso, sin que tenga que atribuirse para ello almismo ninguna discrecionalidad o libertad de decidir19.

    2.3. Nocin jurdica de inters

    De todo lo anterior deducimos que, desde el punto de vistajurdico, inters es:

    a) En sentido subjetivo, una inclinacin del nimo amantener una situacin jurdica determinada o a

    cambiarla; y,b) En sentido objetivo, el valor que una situacin

    jurdica tiene en s misma para una persona.As, por un lado, queda aclarado que el inters jurdico no se

    confunde, ni identifica, con un derecho sustantivo o procesal,aunque eventualmente puede ser causa de su configuracin. Y, porotro lado tambin queda manifiesto que, quien es titular de underecho subjetivo, se encuentra en una situacin jurdicaventajosa, la misma que conlleva de por s el inters de mantenerinclume esa situacin; y quien est en una situacin jurdicadesventajosa (v. gr. por un agravio o lesin a sus derechos) estarsiempre interesado en salir de ella.

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    Cfr., por ejemplo, Dworkin, 1986, aunque la doctrina es desarrollada en muchas otrasobras suyas.

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    3.TIPOS DE INTERESES

    Es muy variada la gama de intereses a los que hace

    referencia nuestro ordenamiento jurdico en la Constitucin, en lasleyes orgnicas y ordinarias, en los reglamentos, resoluciones,acuerdos y dems normas secundarias. Para clasificar estosintereses hemos formulado los siguientes criterios generales:

    (i) Clasificacin segn el objeto del inters

    (ii) Clasificacin segn el sujeto que ostenta el inters

    (iii)

    Clasificacin segn la intencionalidad que mueve alsujeto

    (iv) Clasificacin segn la naturaleza de sufundamentacin

    Caben, por supuesto, ms criterios de clasificacin, comopor ejemplo, la divisin de inters nico e intereses concurrentes,

    que eventualmente puede(n) mover al ciudadano a accionar o ainterponer algn recurso ante la justicia ordinaria o en sedeadministrativa; o la divisin de intereses mediatos e inmediatos,que de alguna forma se recoge en la anterior clasificacin. Detodas formas, considero que el esquema hecho es bastantecompleto, y aclara bastantes de los problemas relativos al inters.

    Antes de adentrarnos en el anlisis de la clasificacin valeaclarar que las divisiones y subdivisiones de los diferentes tipos

    de inters no son necesariamente excluyentes. En algunos casos,los intereses clasificados son excluyentes, no pueden darse a lavez, como en el caso del inters comn y el inters contrapuestoque no pueden darse a la vez (v. gr. dos copropietarios de uncarro, o bien tienen un inters comn en venderlo, o tienen uninters contrapuesto). Otras veces s es posible la concomitancia,como en el caso del inters privado y el pblico; la ms autorizadadoctrina espaola ha afirmado que el inters pblico no se

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    contrapone al privado, sino que lo presupone (Cfr. Sainz Moreno,1976).

    Aclarado este punto, paso a explicar las razones que

    justifican la clasificacin mostrada en el grfico.

    3.1. Clasificacin de intereses segn el objeto sobre el que

    recaigan

    Esta primera clasificacin es la ms sencilla y la que menoscontroversias presenta. Cabe hacer dentro de ella algunas

    subclasificaciones, como la que revisa si el objeto del inters es ono patrimonial, y la que divide a los intereses por materiasjurdicas.

    3.1.1. Intereses patrimoniales y morales

    La primera subclasificacin divide los interesespatrimoniales de los no patrimoniales, criterio que al menos en

    teora se muestra limpio. En la prctica, sin embargo, puedeacontecer que los intereses morales tengan un cierto contenidopatrimonial o que, sin tenerlo, se encuentren mezclados con otrosintereses eminentemente patrimoniales. Ejemplo prototpico delprimer caso es el inters turstico, que si bien busca destacar y dara conocer los lugares ms notables de una localidad, no es menoscierto que tambin persigue la afluencia de turistas para efectoscomerciales.

    En ocasiones, acompaan al inters moral otros intereses dendole patrimonial. Esto no resulta raro. Cuntas veces quienpresenta una denuncia, o incoa un proceso civil o administrativoalegando tener un inters meramente simple, no esconde detrs uninters eminentemente patrimonial! Es que, entonces, esapersona carece de inters simple? Obviamente no. En absoluto. Loque sucede es que junto al inters moral se haya aparejado, yquiz con ms fuerza, un inters patrimonial. Pero ha de aclararse

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    que la existencia de mltiples intereses no deslegitima per se laconcurrencia de la parte actora o demandada; todo lo contrario; engeneral la abundancia de intereses consolida la legitimacin ad

    causam (salvo en el caso de intereses ilegtimos e ilcitossubstanciales, que vician la intervencin).

    Hechas estas precisiones, la subclasificacin comprende:

    a) Intereses patrimoniales

    Intereses patrimoniales hay muchos: los econmicos,financieros, comerciales En el mbito monetario hay hasta una

    subclasificacin legal u oficial: los intereses de mora, losconvencionales, etc. La autoridad seala cul es el lmite mximopara que el inters cobrado no constituya usura. En el mundo delos seguros tambin existe el llamado inters asegurable, cuyosignificado ha sido precisado por nuestra Corte Suprema deJusticia20.

    El inters econmico que puede mover a una parte a actuares el ms fcilmente reconocido en los Estados de corte

    individualista. En este orden de ideas, una significativa sentenciadel Tribunal Supremo espaol ha resuelto que el llamado interscompetitivo, el profesional o de carrera, el inters por razn devecindad, y tantos otros, que permiten llegar a la conclusin deque cuando se trata de intereses econmicos no cabe negar a losrecurrentes la legitimacin21.

    20

    Cfr. Resolucin 283-2002 de 17-IX-2002, de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantilde la Corte Suprema de Justicia, y en especial el voto salvado del Dr. Bolvar Vergara,donde se apunta: Titular del inters asegurado. Es la persona que tiene relacin lcitade carcter econmico sobre el bien determinado, pudiendo ser propietario, usuario,mero tenedor o acreedor con garanta real. Este inters asegurado es el elemento delcontrato de seguros celebrado (Manual de Seguros. Gustavo Ral Meilij Depalma 3ra.Edicin. Pgs. 12, 13, 16 y 17). En conclusin, no cabe solamente ser el dueo del bienasegurado para tener el inters asegurable, tanto ms que el art. 27 del D. S. N 1147,seala que el contrato de seguros contra daos tiene por objeto: todo inters econmicoque una persona tenga que no se produzca un siniestro, que se complementa con el art.

    29 ibdem.21Sentencia del Tribunal Supremo espaol del 21-X-1974.

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    b) Intereses no patrimoniales

    En cuanto a los intereses no patrimoniales, hay: interesesreligiosos, trascendentes, de obrar moralmente y en conciencia;inters de obtener un ttulo honorfico o de que se respete ladignidad de todo ser humano; inters de mantener y difundir lasconvicciones propias Detrs de cada ciencia y de cada artetambin hay un inters no patrimonial, al que frecuentementealuden las leyes dictadas sobre la materia. Son ejemplos el intersartstico, paisajstico, cultural, turstico, histrico, lingstico y

    cobra especial relevancia en nuestros das el inters profesional declase, que mueve tanto a los profesionales individuales, como aaquellos reunidos en asociaciones, a velar por el libre, leal yhonorable ejercicio de la profesin. Muchas de las asociacionessin fines de lucro, como las de televidentes o las ONGsecolgicas, se mueven por este tipo de intereses.

    Suele denominarse a los intereses no patrimoniales comointereses morales, trmino que strictu sensu deberan aplicarse

    nicamente a aquellos intereses no patrimoniales que busquen opersigan la actuacin moral o en conciencia. No obstante, elamplsimo uso del calificativo ha ocasionado un ensanchamientode contenido del trmino, ms grande que el que le corresponderadestricu sensu.

    Cabe enmarcar al inters simple dentro de los intereses nopatrimoniales. El simple busca el mantenimiento o

    restablecimiento de la legalidad, de las buenas costumbres vistasin genere, de la paz y el orden pblico. Es un inters abstracto quetoda persona ostenta por ser parte de una sociedad polticamenteorganizada.

    Alguna vez se ha identificado al inters simple con el intersmoral, cosa que no es del todo exacta, como hemos visto aqu. Elinters simple es una especie de inters moral; por tanto, entreambos hay una relacin gnero especie. Gordillo ha ratificado la

    existencia de esta relacin, al afirmar que el inters moral

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    comprende no solo el simple, sino tambin otros intereses comolos expuestos aqu (cfr. Gordillo, 2003, p. IV-12).

    Antiguamente, los intereses morales no legitimaban para

    accionar, ni tenan gran trascendencia en el Derecho procesal,salvo contadas excepciones (v. gr. para demandar la nulidadabsoluta de un acto o contrato). Actualmente parece habersesuperado esta posicin en casi todos los pases. Por ejemplo, en unproceso ecuatoriano de nulidad de acuerdos decididos en una juntageneral de accionistas, se ha fallado que si bien no consta deautos que exista un inters econmico, al menos directo, por partede los accionantes, que los haya movidos [sic] a solicitar lanulidad del aumento de capital impugnado, pues se presentancomo ex-directores y no en calidad de accionistas perjudicados.No obstante, ese no es el nico inters posible que habilita parademandar la nulidad absoluta de un acto jurdico, pues tambincabe la demanda mostrando solamente un inters moral. En elcaso que nos ocupa, los actores han invocado un inters que vams all del moral, pues se observa que existe el inters natural de

    todo buen administrador, para que se administre una compaacon el debido apego a la ley, fundamentalmente porque [sic] sobrel pesan responsabilidades mayores a las generales de un buenpadre de familia, tratadas en el Art. 29 del Cdigo Civil; laresponsabilidad de los administradores de compaas mercantiles,es una responsabilidad calificada ()22. Creemos que valeaplicar la misma directriz al campo administrativo.

    3.1.2. Clasificacin de intereses segn la materia jurdica

    Una segunda clasificacin de intereses por el objeto sobre elcual recae, puede hacerse atendiendo a la rama del Derecho sobrela que versen. De esta forma, habran intereses penales, civiles,administrativos, mercantiles, marcarios, etc. Corresponde a este

    22 Considerando 4 de la sentencia de primera instancia dictada dentro del juicio de

    nulidad N 650

    D

    2001 por el Juez IX de lo Civil de Guayaquil, encargado del JuzgadoIII de lo Civil de la misma ciudad.

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    tipo de intereses ms una nocin objetiva de inters, que unasubjetiva.

    La subclasificacin es recogida en numerosos fallos

    jurisprudenciales y tiene alguna incidencia prctica. Por ejemplo,en el mbito de la propiedad intelectual, el Tribunal Andino deJusticia ha resuelto en numerosos fallos que los interesesprotegidos por el derecho marcario son, (...)por una parte: elderecho de exclusiva del titular del registro; y por otra, el intersdel consumidor a que exista transparencia en el mercado, y seevite el error o confusin real en las transacciones mercantiles23.A su vez el Tribunal ha especificado en otra resolucin elrgimen de propiedad industrial est dirigido a proteger, por unlado, a] productor, al procurar la erradicacin de prcticas decompetencia desleal en el mercado, que van directamente encontra de los intereses de los competidores, (...)24.

    3.2. Clasificacin de intereses segn el sujeto que lo ostente

    Atendiendo a quin es la persona llamada a ostentar lacalidad de interesado, pueden diferenciarse, al menosapriorsticamente, dos grandes grupos de intereses: los pblicos ylos intereses privados. Los primeros corresponderan al Estado,sus organismos, y dems entidades pblicas, mientras lossegundos a las personas privadas, sean stas naturales o jurdicas.

    Antes de entrar a analizar detenidamente el inters pblico y

    el inters privado, haremos una breve digresin sobre lainteresante polmica de la divisin hecha, y de la jerarqua queexiste entre dichos intereses.

    Contraposicin entre el inters pblico y el inters privado

    23Resolucin dictada por el Tribunal Andino de Justicia en el proceso N 18-IP-2003,publicada en el R. O. N 168, de 12 -IX-2003.24

    Resolucin dictada por el Tribunal Andino de Justicia en el proceso N 54-IP-2000,publicada en el R. O. N 279, de 7-III-2001.

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    La divisin hecha de intereses pblicos e intereses privadoses solo apriorstica y de ninguna forma pretende ser excluyente.De hecho, si precautelamos esmeradamente el inters pblico, el

    principal beneficiario no ser la Administracin, sino losparticulares. Si ponemos apriorsticamente el inters pblico encabeza de la Administracin, no es porque le corresponda a ellacon exclusividad, sino porque ella es la primera responsable develar por el inters pblico.

    En este orden de ideas, Nieto afirmaba que, conforme a lalnea evolutiva del Derecho actual, cada vez es ms posibleconstatar que un nuevo protagonista del inters pblico haaparecido: el ciudadano. Hasta la fecha, dice,se entenda que a laAdministracin corresponda definir el inters publico y, en sucaso, valorar los intereses concurrentes de otra naturaleza.Recientemente ya hemos visto que los tribunales se arrogantambin esta potestad, rechazando el monopolio administrativoanterior. Pues bien, he aqu que ahora aparece un nuevo sujeto -llammosle el ciudadano- que, titular del derecho originario de la

    soberana, parece reservarse directamente esta potestaddefinitoria, aunque siga sin encontrar cauces adecuados dearticulacin tcnica para su ejercicio (Nieto, 1977).

    La lnea entre lo pblico y lo privado una vez ms semuestra de difcil delimitacin y nos hace rememorar a Kelsen,quien prefera obviar este tipo de contraposiciones.

    Jerarqua de interesesUn problema especialmente debatido por los doctrinarios del

    Derecho es el de la jerarqua de los intereses: qu inters debeprimar? el pblico o el individual? Sainz Moreno se inclina porpensar que el valor positivo que refleja el concepto de interspblico deriva de la preeminencia que lo pblico tiene sobre loprivado, no por ser distinto, sino por ser general (Sainz Moreno,1976a). Una gran parte de la doctrina opina en este sentido, y es

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    avalada su posicin por una muy abundante jurisprudencia. ElTribunal Andino de Justicia, por ejemplo, en mltiples ocasionesha manifestado que siempre habr de primar el inters general de

    los consumidores sobre el inters particular de los empresarioscontratantes25.

    Nieto, por su parte, observa que (...) el Tribunal, dentro dela legalidad, puede y debe decidir si los intereses esgrimidos porel recurrente han de primar sobre (o deben ceder ante) losintereses invocados por la Administracin (Nieto, 1977). Deforma que no todo inters pblico o general termina prevaleciendosobre los intereses personales o individuales del administrado.Nosotros coincidimos con esta postura. En el fondo tambinresultan cercanos a sta el Tribunal Constitucional espaol y elecuatoriano, cuando manifiestan que los derechos fundamentalesno son derechos absolutos, y que si bien en algunos casosprevalece unos derechos, en otros casos esos mismos derechosdeben ceder ante una colisin de derechos (v. gr. el famoso dilemaentre derecho a la informacin y derecho a la intimidad). La

    misma ratio aplicar a la doctrina de los intereses.

    3.2.1. Inters de la Administracin o, en general, del Estado

    (inters pblico)

    Dilucidar la existencia del inters pblico en cada situacinresulta de enorme importancia para diversos fines. Uno de los msimportantes es la determinacin y delimitacin del actuar de la

    Administracin pblica, pues el inters pblico se constituyecomo criterio rector de su actuacin, restringiendo ladiscrecionalidad del administrador. Bajo otra ptica, este intersse muestra como requisito de validez de la actuacin de laAdministracin.

    Cabe dividirlo, al menos en teora, en dos subclases ms:

    25

    Resolucin 104-IP-2002, que cita textualmente lo trascrito de la sentencia de 31-X-2001, dictada por el Tribunal dentro del Proceso N 50-IP-01.

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    a) Inters delimitado por una circunscripcin jurdica o

    territorial determinada

    Las circunscripciones que delimitan el inters pueden serjurdicas, territoriales, o una mezcla de las dos. Nos referimos aqua los intereses institucionales; al inters parroquial, municipal ocantonal, provincial, distrital; a los intereses locales, a los de lacomuna, a los nacionales y a los estatales; al inters comunitario yal internacional.

    A mayor cobertura de territorio o materias, el inters ser

    ms general. Esto lo explicaremos con ms detalle en el siguientepunto.

    b) Inters general

    Hay dos destacados autores que parecen sostener tesiscontrarias sobre este punto. El primero, Sainz Moreno, quien haafirmado que el concepto de inters pblico coincide con el de

    inters general y con el de bien comn; es el inters comn detodos los ciudadanos (Sainz Moreno, 1976a). Y la segunda,Hernndez Martnez, para quien el inters general no es en sinters pblico: puede ser sntoma de la existencia de un interspblico o del hecho de que, probablemente, primero o despus,pueda asumir este carcter. Ms an, los conceptos en anlisis noson equivalentes en razn de la relatividad de la nocin de intersgeneral, la que depende de la ptica del observador, el que

    definir como general el inters de la colectividadinmediatamente superior con la cual realice el contraste y ensintona con los intereses de uno o ms miembros de dichacolectividad (Hernndez Martnez, 1997, p. 87).

    Observamos que Hernndez Martnez acierta a vislumbrar larelatividad del concepto de inters general. En efecto, paradefinir si algo pertenece al inters general, hay que conocerpreviamente cul es el universo de sujetos sub iudice. Pongamos

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    varios ejemplos. El inters nacional es un inters general cuandose analiza la situacin jurdica de uno de sus ciudadanos (aqu eluniverso son todos los ciudadanos), pero se muestra como un

    inters particular frente a la comunidad de naciones (aqu eluniverso son todas las naciones). De igual manera, el inters de unmunicipio determinado es general para quienes viven en esecantn, pero es particular ante la asociacin de municipalidades;el inters general de la Comunidad Andina es un inters comn delos pases andinos cuando se renen entre s, pero frente a otrasnaciones o comunidades aparece como un inters particular.

    Considero que ambas posiciones pueden encontrar al menosun punto de conciliacin. Cuando la generalidad de sujetos subiudice son todos los ciudadanos, entonces no hay problema enadmitir con Sainz Moreno que el concepto de inters pblicocoincide con el de inters general. Y as damos una salida tericay justa a la prctica legislativa, que sin mayores cuestionamientosha venido utilizando indistintamente uno y otro trmino parareferirse a lo mismo.

    3.2.2. Inters de los administrados (inters privado o personal)

    En contraposicin con el inters pblico, donde el sujetointeresado es principalmente una agrupacin humana o unainstitucin pblica, en el inters privado el interesado msdirectamente es una persona natural o una entidad jurdica deDerecho privado.

    Recordamos una vez ms en este punto, junto con SainzMoreno, que la nocin de inters pblico, al ser expresin deaquello que los intereses privados tienen de comn, no se opone nisuperpone a esta ltima, sino que, en alguna medida la asume(1976a). Precisamos que en cuanto al objeto ciertamente no secontraponen, pues en el fondo ambos intereses se implicanmutuamente; la diferencia fundamental no es de objeto, sino desujeto (la primera y ms inmediatamente interesada en el inters

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    Ius Humani, v. 1 (2008/9), p. 142

    pblico es la entidad pblica, mientras que en el inters privado esla persona privada).

    Desde tiempo atrs tambin se viene denominando a este

    inters como inters personal. All por el siglo XIX, los actosimpugnados ante el Consejo de Estado francs solo afectaban a unindividuo singular o a un grupo reducido claramente identificado;no se estilaba por entonces plantear recursos contra actos queafectaran los intereses generales. Por ello se estableci lacostumbre de considerar que el recurso no poda ser ejercido sinocontra los actos individuales que se referan a un pequeo nmerode individuos. De all la regla del inters directo personal(Hauriou, 1929, p. 208), dice Hauriou. La regla tena por objetivoevitar que una persona pretenda representar los intereses generalesde la Administracin: en otros trminos, hace falta que elpeticionante tenga un inters distinto de aqul que tendra lapersona administrativa misma, por cuenta de la cual el acto hasido hecho; distinto incluso del inters que tendra el Estado cuyasprerrogativas habran sido violadas (ibid.). Gordillo al respecto

    apunta:

    () De all se advierte que el concepto de interspersonal se entiende simplemente como inters noadministrativo, como inters de ndole privada, que afecta aindividuos particulares.

    Por ello es que bajo este concepto cabe excluir delrecurso a las personas que no pueden invocar sino el inters

    general de que se cumpla la ley o se respeten los principiosdel derecho, pues este inters es comn a todos loshabitantes y tambin a la administracin pblica: es elinters simple de la accin popular. Se requiere, entonces,un inters ms privado, personal, no administrativo.En este concepto, puede haber un inters personal, aunqueel individuo que lo esgrima no est particularmente afectado

    por la medida; el inters ser en este aspecto personal

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    siempre que el particular pueda aducir motivos de agraviosdistintos del inters administrativo de que se cumpla la ley.(2003, cap. IV, p. 8).

    Una sentencia del Tribunal Constitucional espaol harecogido una subclasificacin de intereses privados muysemejante a la que haremos a continuacin, cuando habla y portanto distingue tanto del inters individual como corporativo ocolectivo (Sentencia 195/1992, FJ 4). Para nosotros es mspropio dividir los intereses privados en individuales y comunes, ydentro de estos ltimos ubicar al inters colectivo. Vemoslo.

    3.2.2.1. Inters individual o particular

    El inters individual o particular mira con exclusividad alindividuo. Es la clase de inters privado ms alejada del general(con una lejana, obviamente, ms terica que real). El individuales aquel inters de un sujeto particular, que se considera conindependencia de los intereses de los sujetos vecinos, del resto de

    personas del universo.Si las aspiraciones del individuo coincidieran con las de sus

    iguales, esto no le quitara a tales aspiraciones la calidad de intersprivado. En otras palabras, hay inters individual cuando seconstata que un sujeto particular est interesado.

    En ocasiones se da un significado ms restringido al intersindividual, oponindolo al inters general o colectivo. Adquiere

    as una nota de egosmo, de pensamiento individualista, deimplicaciones contrarias a las aspiraciones grupales. Bajo estaptica, cuando el inters particular lesiona los derechos deterceros, la justicia o la moral, resulta ilcito y, por lo tanto, nomerece la tutela del Derecho.

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    3.2.2.2. Inters supraindividual

    Cuando el mbito de anlisis es una pluralidad de sujetos yno solo un sujeto, como sucede con el inters meramente privado,se habla de un inters supraindividual, de un inters que va msall del individuo. Es el inters que tienen varios individuos sobreuna misma materia.

    Puede ser de dos clases: comn o contrapuesto.

    3.2.2.2.(i). Inters contrapuesto (conflicto de intereses)

    Cuando varios sujetos estn interesados en algo, pero sus

    intereses no se pueden conciliar, se habla de que existen interesescontrapuestos o conflicto de intereses. La satisfaccin de unoimplica la insatisfaccin del otro.

    3.2.2.2.(ii). Inters comn (en ocasiones, inters pblico)

    En cambio, si los intereses de los diferentes individuosbogan en un mismo sentido, de tal manera que la satisfaccin de

    un individuo no perjudica los intereses de los dems, sino que dealguna forma los realiza, entonces nos hallamos ante un interscomn.

    El inters comn puede ser fruto, o no, de una decisinmancomunada, segn lo veremos a continuacin.

    (a) Inters mutuo, convenido o corporativo

    El inters comn surge de una decisin conciente de variaspersonas, que unen sus voluntades para realizar un fin que a todasles interesa. En este caso nos encontramos ante el inters mutuo,convenio o corporativo.

    (b) Inters difuso (tambin llamado inters general o

    inters social supraindividual)

    A diferencia del inters convenido, cuando las personas no

    obran mancomunadamente, cuando no se autodeterminan unas a

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    otras mediante un pacto o convenio para conseguir un fin, perotodas ellas mantienen un inters comn, estamos ante un intersdifuso.

    Cuando un inters meramente individual se ve insatisfechoel nico perjudicado es el individuo. En cambio, la lesin de uninters difuso siempre perjudica a un conglomerado ms o menosamplio de particulares.

    En definitiva, el inters difuso es el que conviene a unapluralidad indeterminada de particulares, que se hayan interesadosno por acuerdo de voluntades, sino porque la lesin de ese intersperjudica a cada uno de los individuos y a todos en su conjunto ala vez. Por estas y otras razones Snchez Torres califica a este tipode inters como inters social supraindividual (2004, p. 358).

    Hay una discusin sobre si la relacin entre interesespblicos (o generales) e intereses difusos es inclusiva odisyuntiva. La discusin no es en absoluto vana. De ello dependela lgida cuestin de si los particulares estn interesados y, porende, legitimados, en accionar por asuntos de inters pblico.

    Denti (1979, p. 172)26

    y Hernndez Martnez (1997, p. 85)al respecto sostienen que los intereses difusos se distinguen de losintereses pblicos, no ya por su objeto sino por los sujetos. Paranosotros esta es la razn que fundamenta que, tanto al intersdifuso, como al inters pblico, en la prctica se los califiqueindistintamente como inters general: ambos tienen un mismoobjeto, aunque lo ostenten personas diferentes.

    En este orden de ideas se comprende que Nieto extienda el

    rea jurdica de los ciudadanos a los intereses pblicos ycolectivos. As, los mismos principios que hasta ahora vienenjustificando la participacin de los ciudadanos en las actividades

    26 En este orden de ideas, al criticar el caso 2207/1978, Cass. S.U. de 9-III-1979, N1463 (en Foro italiano, 1979, I, p. 941) el autor italiano sostiene que la idea de que elinters difuso surja necesariamente del inters pblico y por lo tanto pueda ser

    perseguido solamente por la administracin pblica en lo que respecta a cumplir con la

    escala de intereses que puedan estar en conflicto, es una idea ligada a una concepcinoctogenaria del Estado (p. 171).

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    administrativas que afectan a sus derechos e intereses propiospueden valer para justificar su participacin en los actosadministrativos que se refieren a los intereses colectivos y

    pblicos (Nieto, 1977). En otras palabras, al aceptar que el objetode los intereses colectivos de los particulares se identifica con elobjeto del inters pblico de las entidades pblicas, se est a fin decuentas intitulando de interesados a los particulares en lascuestiones pblicas.

    Subdivisin de intereses difusos

    Snchez Torres nos habla de intereses simples eindividuales, difusos y colectivos. Al respecto observa que elinters social es advertible por el conglomerado que integra lasociedad, el cual es reconocido como inters simple, en oposicinal directo particular, transformndose en individual, material yconcreto. Dentro de esta nocin y considerando que en el sustratosociolgico y pluralista del conglomerado, coexisten distintosgrupos e intereses, de los que se pueden distinguir los intereses

    difusos y los intereses colectivos (2004, p. 358).De lo dicho no compartimos una bifurcacin simplista entreinters simple e inters individual, como ha quedado claro en laslneas precedentes. En cambio, s encontramos razn a que esosintereses, que el autor tilda de sociales y supraindividuales, sedividan en intereses difusos e intereses colectivos. Para nosotroslos intereses difusos (que el Snchez Torres acertadamentedenomina intereses sociales supraindividuales) pueden ser

    absolutamente difusos, o relativamente difusos (como en el casode los intereses colectivos).

    Sainz Moreno recoge una clasificacin anloga. Se sueledistinguir por ello dice entre intereses pblicos generales (queson los que afectan a toda la comunidad, como la existencia de unorden social o la garanta de la dignidad y el honor personal) eintereses pblicos especiales (que afectan directamente a ciertos

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    sectores de la actividad comunitaria, como los transportes, laprensa, la educacin, etc.).

    Tratando de seguir el razonamiento de fondo de estos

    doctrinarios, y a efectos de dotar de una mayor claridad a laexposicin, he subdividido los intereses difusos en dos: interesesabsolutamente difusos e intereses relativamente difusos (ocolectivos). Pienso que sta nueva terminologa de cua propianos permitir distinguir dos cosas: que los intereses colectivosforman parte del gran gnero de intereses difusos27, y que losintereses colectivos muestran contornos ms definidos que el restode intereses difusos.

    A continuacin procuraremos aclararlo.

    (b)(i) Inters relativamente difuso (comnmente llamado

    inters colectivo o inters pblico especial)

    Los intereses colectivos son, dentro de los intereses difusos,los menos difuminados. En ellos aparece algn criterio o directrizque delimita quines son los sujetos interesados: no cualquier

    sujeto ostenta este inters, sino solo aquel que cumple con elcriterio de grupo.Cada colectividad se delimita por, al menos, un criterio: ser

    consumidor, ser fabricante, ser competidor en un mercadodeterminado; ser menor, ser anciano; pertenecer a una raza oetnia, hablar un determinado dialecto; residir en un territorio, enuna cordillera, en una regin; ser trabajador, ser arquitecto,ingeniero u obrero, etc.

    Fcilmente se puede atisbar que el grado de difuminacin oindeterminacin del sujeto interesado vara segn el criterioempleado. La colectividad de abogados, de ingenierosindustriales, o de artesanos est mucho ms definida que la de

    27 En este sentido Snchez Torres ha dicho que el inters colectivo es simpleespecificacin del inters difuso, en cuanto a que la comunidad se encuentra unida

    alrededor de algunos elementos, lo que lo hace determinada o determinable (2004, p.358).

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    consumidores. Consumidor es, potencialmente, cualquier persona,por lo que las leyes del consumidor no suelen exigir lademostracin de esta calidad. No sucede lo mismo con las leyes

    del ejercicio profesional.

    (b)(ii) Inters absolutamente difuso (comnmente llamado

    inters pblico general, inters simple, inters abstracto o

    inters objetivo)

    Hay intereses que convienen a todo ser humano, por elhecho de serlo. Basta asegurarnos de que quien est frente anosotros es una persona, para concluir que est interesado. Estosintereses son, por ejemplo, los que tienen que ver con el medioambiente, con la calidad de vida, con la conservacin de losrecursos naturales no renovables (la fauna, flora o paisajes), con laconservacin del patrimonio artstico o histrico, con el desarrollourbano ordenado, con la legalidad, la paz y las buenas costumbres,entre otros.

    Estar ms interesado el hombre, cuanto ms valga el bien

    jurdico que est detrs. Por eso la ley penal que es la principalencargada de proteger los bienes ms valiosos del ordenamientojurdico faculta a cualquier ciudadano a denunciar ante lasautoridades los atentados contra esos bienes; en el fondo, se estconsiderando interesado a cualquier persona. Por esta mismarazn, aunque la ley no lo diga, todos estamos naturalmenteinteresados en defender un derecho fontal como lo es la vidahumana derecho del cual penden el resto de derechos humanos,

    tanto si es nuestra vida, como si fuera la ajena.

    El inters simple

    Aunque algn autor identifique el inters difuso con elinters simple (cfr. Snchez Torres, 2004, p. 358), entiendo que esms propio considerar que entre ambos hay una relacin degnero-especie, donde el gnero son los intereses difusos y la

    especie el inters simple. El simple es el que cualquiera puede

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    tener en que se mantenga la institucionalidad, el orden, en que laley se cumpla, en que haya paz y armona en las relacioneshumanas, aunque no se est directamente involucrado en el asunto

    (obviamente, si el accionante est directamente involucrado, ams del inters simple tendr un inters individual en el caso).

    Suele decirse, sin cuestionarse mayormente, que el interslegtimo es superior al inters simple del uso comn (VidalPerdomo, 2004, p. 358). Dromi se alza contra este pretendidoapotegma. El inters simple, el de cualquier ciudadano, es msimportante que el Derecho subjetivo pblico de slo algunosadministrados. La mayor significacin del inters simple estdada por razones de cantidad y calidad. No slo porquecuantitativamente es el inters de todos (no de unos o algunos),sino porque cualitativamente en l estn comprendidos todos losintereses pblicos y la salvaguarda de la propia legalidad, queimplica la tutela de intereses particulares restablecidos con larestauracin del orden jurdico violado (Dromi, 1999, pp. 176-177).

    Actualmente, una parte de la doctrina argentina y europea sobre todo en el campo administrativo propugna la eliminacindel requisito de la demostracin del inters directo o personal paraaccionar. Bastara el inters simple que todo ciudadano ostentapara que cualquiera estuviera legitimado para actuar en cualquiercausa.

    Contra esta tendencia se bate alguna jurisprudencia, sobretodo en el mbito marcario, donde se ha dicho que no es legtima

    aquella oposicin que nicamente persiga la consumacin de lapura legalidad, pero sin comprender la defensa de una ventaja outilidad del oponente28. En igual sentido el Tribunal Andino deJusticia ha concluido que en el sistema Andino, tampoco sepodra asimilar las observaciones [hoy conocidas comooposiciones marcarias] a una accin popular, por el concepto

    28

    Cmara Nacional de Apelacin en lo Civil y Comercial argentina, fallo de 13-IV-1982.

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    mismo de legtimo inters que no abarca a la violacin de lanorma por s sola29.

    3.3. Clasificacin de intereses segn la intencionalidad que

    mueve al interesado

    3.3.1. Animus iocandi

    El animus iocandies un inters irreal, poco serio, que soloexiste en la imaginacin del nio (v. gr. el inters en que unsuperhroe venga a salvar el mundo) o del profesor que expone un

    caso hipottico para que sus alumnos entiendan la leccin.El derecho no tutela las conductas faltas de seriedad; no

    presta su andamiaje para proteger un juego. Es ms, cuando no sedescubren intereses serios en el actuar, se levantan las sospechas.Por eso no nos extraa que Alessandri haya sealado que una delas mejores pruebas de la intencin de daar en el obrar es,justamente, la carencia del inters (cfr. Alessandri Rodrguez,

    1983, p. 264).Los juegos estn reservados para el aula y para los nios. Enel juicio y en los negocios no se permite jugar.

    3.3.2. Inters serio (o real)

    El inters serio es el que realmente existe, el que esverdadera causa del actuar. A continuacin haremos unaclasificacin de intereses reales, que sigue de cerca otra hecha porel Tribunal Constitucional espaol30.

    29Conclusin N 10 de la interpretacin prejudicial obligatoria dictada por el TribunalAndino de Justicia en el proceso N 32IP96.30El alto Tribunal ha esbozado una clasificacin de intereses cuando ha dictaminado queel inters legtimo, real y actual puede ser tanto individual como corporativo ocolectivo y que tambin puede ser directo o indirecto (Sentencia 195/1992, FJ 4). Cfr.comentario que Gmez Montoro hace sobre ella (2003, p. 162). Obsrvese cmo

    implcitamente el fallo exige que el inters legtimo sea, a su vez, un inters real; a lavez, subdivide el inters legtimo en directo e indirecto.

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    El inters procesal

    Ius Humani, v. 1 (2008/9), p. 151

    3.3.2.1. Clases de intereses reales segn la sustancialidad

    (a) Inters legtimo (o sustancial)

    Aunque el trmino se haya usado de muchas maneras, engeneral lo legtimo (cuando se lo diferencia de lo lcito) alude a losustancial. El inters legtimo es el inters que una persona puedetener en la relacin sustancial sub iudice. As, el inters legtimode un comprador es recibir la mercanca como le fue prometida, yel del solicitante de una marca es el de obtener el registro marcariopara distinguir sus productos en el mercado.

    En un comentario a la jurisprudencia del TribunalConstitucional espaol, Gmez Montoro ha definido lo que es elinters legtimo. Copio las palabras del autor:

    Intentando perfilar un poco ms sus contornos, [el TribunalConstitucional] ha sealado que es necesario que de la violacindenunciada se deriven perjuicios para el recurrente, al quedar afectadode algn modo su crculo de intereses (ATC 102/1980) o que el interslegtimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurdica

    derivada de la reparacin pretendida (ATC 356/1989). Ha sostenidoigualmente, que: A los efectos del recurso de amparo, no siempre esnecesario que los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada hayande repercutir en la esfera patrimonial del recurrente, siendo suficienteque, con respecto al derecho fundamental infringido, el demandante seencuentre en una determinada situacin jurdico-material que le autoricea solicitar su tutela de este tribunal (STC 214/1991, FJ 3) (GmezMontoro, 2003, pp. 168-169).

    El tribunal viene insistiendo en que la concurrencia efectiva del

    inters requiere que el demandante se encuentre en una determinadasituacin jurdico-material que le autorice a solicitar su tutela de estetribunal (STC 214/1991), situacin que, adems, no puede serconsiderada en abstracto sino que se encuentra tambin en funcindel derecho fundamental vulnerado (STC 7/1981 y ATC 942/1985) yque debe apreciarse en relacin concreta con el acto objeto de laimpugnacin en va constitucional (STC 201/1987) (Gmez Montoro,2003, p. 170).

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    Juan Carlos Riofro Martnez-Villalba

    Ius Humani, v. 1 (2008/9), p. 152

    El mismo Tribunal ha definido reiteradas veces que lanocin de inters legtimo equivale a titularidad potencial de unaposicin de ventaja o de una utilidad jurdica por parte de quien

    ejercita la pretensin y que se materializara de prosperar sta31.Y para abundar en la delimitacin del amplio mundo del interslegtimo, Prez de Ayala Becerril insiste que el inters legtimorequerido para la legitimacin de que se trata, que abarca todointers material o moral que pueda resultar beneficiado con laestimacin de la pretensin ejercitada (siempre que no se reduzcaa un simple inters por la pura legalidad), puede prescindir ya, delas notas de personal y directo ()32.

    En esta lnea se pronuncia un fallo de la Cmara Nacional deApelacin en lo Civil y Comercial argentina, que ha puntualizadoque el inters legtimo () comprende cualquier utilidad de vidadel solicitante o del oponente y abarca tanto las ventajas de ndolepatrimonial como aquellas otras, que excediendo la puradimensin econmica, inciden en la esfera individual33.

    Este fallo no hace sino recoger los postulados que la

    doctrina argentina ya haba pergeado al decir que la opininms amplia es que el inters legtimo tiene relacin directa conla motivacin del acto: utilidad sustancial del pedido, lo queexcluye el mero inters especulativo, que es castigado por la ley(Sedoff, 2000).

    En el mbito marcario, Bertone y Cabanellas han precisadoque el inters legtimo requerido en el proceso puede ser dendole extramarcaria, como en el caso en que se esgrimen

    derechos sobre un modelo industrial, y aun de ordenextrapatrimonial. En el fondo late la idea de que la sustancia de

    31Tribunal Constitucional espaol, STC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entreotras.32 Comentario hecho por Miguel Prez de Ayala Becerril a la sentencia del TribunalConstitucional espaol 106/2004, de 28-VI-2004. El autor cita en apoyo las sentencias60/1982, 62/1983, 160/1985, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y

    autos 139/1985, 27.2, 520/1987 y 356/1989 (Prez de Ayala Becerril, 2004, p. 4).33Sala Primera, fallo de 13-IV-1982.

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    Ius Humani, v. 1 (2008/9), p. 153

    un proceso marcario muchas veces excede el mismo mbitomarcario. Algo similar sucedera en otros campos del Derecho.

    Lo dicho en el extranjero tiene plena acogida en nuestro

    Derecho nacional. El Estatuto del Rgimen JurdicoAdministrativo de la Funcin Ejecutiva, considera interesados aaquellos cuyos intereses legtimos, individuales o colectivos, quepuedan resultar afectados por la resolucin (...)34. La afectacinalos derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos, lesbeneficien o perjudiquen, potencial o efectivamente

    Concluimos, pues, que el inters legtimo es el inters queuna persona puede tener sobre los efectos jurdicos sustancialesque le produce la cosa sub iudice. Tiene tres elementos: a) la cosasub iudice (v. gr. la materia de la litis, el acto o reglamentoimpugnado, etc.); b) el sujeto interesado; y c) la relacininmediata entre ambos, en donde el sujeto se interesa por la cosaporque ella le afecta, beneficia o perjudica de alguna forma, o almenos existe la posibilidad de que esto suceda. Dicho en otraspalabras, debe existir una relacin tal que la cosa produzca efectos