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CPCC ELVIA M. LOPEZ VERGARAY Noviembre 2014

Diapositiva Rtf 04887-10-2012 - Cpc Elvia Lopez Vergaray

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buen trabajo

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CPCC ELVIA M. LOPEZ VERGARAYNoviembre 2014

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Se revoca la apelada y se dejan sin efecto los valores impugnados. Se indica que al no poder utilizarse como crédito fiscal el importe consignado en los comprobantes de pago correspondía que se dedujeran como gasto. Se señala, que es irrelevante el carácter voluntario o involuntario de la anotación de los comprobantes de pago en el registro de compras, por lo que carece de fundamento lo alegado por la Administración en el sentido que efectuó el reparo materia de grado por incumplimiento voluntario del inciso c) del artículo 19º de la Ley del Impuesto General a las Ventas al enviarse al gasto el importe del impuesto general a las ventas, sin embargo en aplicación del artículo 69º de la referida Ley corresponde su deducción para efectos del impuesto a la renta. De otro lado, no se encuentra debidamente sustentado el reparo efectuado a recibos por honorarios al no indicar que requisito de la Ley de Comprobantes de Pago se ha incumplido. Se señala que se reparó el gasto contenido en recibos por honorarios debido a que dichos comprobantes fueron emitidos con anterioridad a la fecha de su respectiva autorización, sin embargo, no se ha señalado cuál sería el requisito incumplido de la Ley de Comprobantes de Pago ni en consecuencia la base legal aplicable, por lo que no se ha cumplido con precisar el sustento de dicho reparo.

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ARGUMENTO DEL CONTRIBUYENTEARGUMENTO DEL CONTRIBUYENTE

El contribuyente señala que al no haber contabilizado las operaciones en el Registro de Compras, fueron anotadas en el Libro Caja, por lo que al amparo del artículo 69° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV), se debe reconocer el gasto efectuado.

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ARGUMENTO DE LA SUNAT

La Administración Tributaria indica que el contribuyente optó de manera equivocada por el envío al gasto del importe debido al IGV por incumplimiento voluntario del inciso c) del artículo 19° de la Ley indicada.

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POSICION DEL TRIBUNAL FISCALEl Tribunal Fiscal (TF) menciona que los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones de bienes y servicios del contribuyente fueron observados por no haber sido anotados en el Registro de Compras, motivo por el que no se cumplió con el requisito formal del registro de operaciones establecido por el artículo 19° de la LIGV. En tal sentido, no podía ejercer el derecho al crédito fiscal, pero correspondía deducirlo como gasto en aplicación del artículo 69° de la Ley referida.Asimismo, agrega que si bien la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras constituye un requisito formal para ejecutar el derecho al crédito fiscal, es irrelevante el carácter voluntario o involuntario de dicha anotación, por lo que carece de fundamento lo alegado por la Administración Tributaria.

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CONCLUSION

Se concluye que, en caso que no se cumpla con alguno de los requisitos formales del crédito fiscal previstos en el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y no pueda subsanarse dicho incumplimiento, el IGV que afectó las adquisiciones podrá constituir gasto o costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta

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Muchas Gracias