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DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA OE HONDURAS Director y Administrador: RAMÓN SANTAMARÍA LXXXIV ¡, TEGUCIGALPA, D. C., HONDURAS, MIÉRCOLES 15 DK JULIO DE 1959 NUM. 16.827: REPÚBLICA DE HONDURAS DECRETO NUMERO 189 EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: CONTENIDO ;rbtj Ní> I3J.—Miyu ilw LDá AVISOS siguiente ODIGO DEL TRABAJO j TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (AFITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1"—El presente Código regula las re- ciones entre el capital y el trabajo, eoloeándo- s sobre una, bañe de justicia social, a fin de irantizar al trabajador las condiciones necesa- as para una vida normal y al capital una com- aisación equitativa de su inversión. Art. 2"—Son de orden público las disposi- anes contenidas en el presente Código y obligan tortas las empresas, explotaciones o estableci- ientos, asi como a las personas naturales. Se reeptúan: 1'—Las explotaciones agrícolas o ganaderas ie no ocupen permanentemente más de diez (10) Bajadores; -Los empleados públicos nacionales, depar- itales y municipales. Se entiende por ein- público aquel cuyo puesto ha sido creado Constitución, la ley, decreto ejecutivo o municipal. elaciones entre el Estado, el Departamen- Junicipio y sUñ servidores, se regirán por ¡del servicio civil que se expidan; disposiciones que el presente Código jsare sólo aplicables a determinadas personas empresas. En caso de emergencia nacional de carácter •ave, los trabajadores que en los proyectos del ítado se paguen por planillas quedaran sujetos régimen establecido en el presente Artículo. Art. 3"—Son nulos ipso jure todos los actos o tipulaciones que impliquen renuncia, disminu- 5np_ tergiversación de los derechas que ¡a Cons- ;ución, el presente Código, sus reglamentos o s demás leyes de trabajo o previsión social otor- jfin a loa trabajadores, aunque se expresen en i contrato de trabajo u otro pacto cualquiera. Art. 4"—Trabajador es toda persona natural Kf preste a otra u otras, natura! o jurídica, ser- dos materiales, intelectuales o de ambos géne- '8, mediante eJ pag<. de una remuneración y en rtud de un contrato-, o relación de trabajo. Art. 5v~Patrono es toda persona natural o lídica, particular o de derecho público, que uti- liza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. Art, 6"—Se consideran representantes de los patronos y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores; los Direc- tores, Gerentes, Administradores, Capitanes de Barco y en general laa personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de ad- ministración, Art. 7"—Intermediario es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que contrata en nombre propio Ion servicios de uno (1) o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con el o los trabajadores, en cuanto se refiere a ios efectos legales que se deriven de la Constitución, del presente Código, de sus Re- glamentos y de las disposiciones de Previsión Social. Art. S"—En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben de predominar las primeras. No hay preeminencia entre las leyes de previ- sión social y las de trabajo. Art. 9"—Todo contrato de trabajo será revi- sable cuando quiera que sobrevengan imprevis- tas y graves alteraciones de la normalidad eco- nómica. Cuando se solicite revisión de un contrato se procederá en la forma establecida en el Ar- tículo 71. Art. 10.—Se prohibe tomar cualesquiera clase de represalias contra los trabajadores con el pro- pósito de impedirles parcial o totalmente el ejer- cicio de los derechos que les otorguen la Consti- tución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber inten- tado ejercerlos. Art. 11.—Se prohibe a los patronea emplear menos de un noventa por ciento (ÍJOf ¿) de tra- bajadores hondurenos y pagar a éstos menos del ochenta y cinco por ciento (85^0 del total de los salarios que en sus respectivas empresas se de- venguen. Ambas proporciones pueden modificarse: a) Cuando asi lo exijan evidentes razones de protección y fomento a la economía nacional, o de carencia de técnicos hondurenos en determi- nada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En to- das estas circunstancias el Poder Ejecutivo, me- diante acuerdo razonado emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por ciento (lOTr) cada una y durante un lapso de cinco años (5) para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabaja- dores extranjeros. En caso de que dicho Ministerio autorice la disminución de los expresados porcentajes debe exigir a las empresas: 1' —Que realicen inmediatamente programas efectivos de entrenamiento y capacitación de ios trabajadores hondurenos; 2"—Que presenten semestralmente o ruando sean requeridos por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, informes detallados de los pues- tos ocupados por extranjeros y que contengan los requisitos y especialiüaciones requeridas para los cargos, y las atribuciones dAjt^ Cu^jido l Inspección General deü Traba.T determine que los hondurenos" ._ para desempeñar con eficiencia los puestos eap& cializados, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe requerir a la empresa para que pro- ceda a la substitución del trabajador extranjero por el nacional. b) Cuando ocurran casos de inmigración auto- rizada y controlada por1 el Poder Ejecutivo o contratada por él mismo y que ingrese o haya ingresado al país para trabajar en el estableci- miento o desarrollo de colonias agrícolas o gana- deras, en instituciones de asistencia social o dé carácter cultural; o cuando se trate de centro- americanos de origen. En todas estas circunstan- cias el alcance de la respectiva modificación debe ser determinado discrecionalmente por el Poder Ejecutivo, pero el acuerdo que se dicte por con- ducto del Ministerio de Trabajo y Previsión So- cial debe expresar claramente las razones, límite y duración de la modificación que se haga. Para el cómputo de lo dicho en el párrafo pri- mero de este artículo se debe hacer caso omiso de fracciones y. cuando el número total de tra- bajadores no excedan de cinco (5), debe exigirse la calidad de hondureno a cuatro (4J de ellos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, super- intendentes y jefes generales de las empresa, siempre que el total de éstos no exceda' de dos 12) en cada una de ellas. Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan. Art. 12.—Se prohibe la discriminación por mo- tivos de raza, religión, credos políticos y situa- ción económica, en los establecimientos de asis- tencia social, educación, cultura, diversión o co- mercio, que funcionen para el uso o beneficio general en las empresas o sitios de trabajo, de propiedad particular o del Estado. La posición social o el acceso que los trabajadores puedan tener a los establecimientos a que se rofiere este articulo, no podrá condicionarse al monto de sus salarios ni a la. importancia de Íes cargos que desempeñen. Art. 13.—A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos habilitados quo conduz- can a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercaderías que se destinen a ser ven- didas en esos lugares. Art. 14.—Se prohibe impedir la libertad de ejercer ei comercio en las zonas de trabajo. No

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DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA OE HONDURAS

Director y Administrador: RAMÓN SANTAMARÍA

LXXXIV ¡, TEGUCIGALPA, D. C., HONDURAS, MIÉRCOLES 15 DK JULIO DE 1959 NUM. 16.827:

R E P Ú B L I C A DE H O N D U R A S

DECRETO NUMERO 189

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

C O N T E N I D O

;rbtj Ní> I3J.—Miyu ilw LDá

AVISOS

siguiente

ODIGO DEL TRABAJOj TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(AFITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1"—El presente Código regula las re-ciones entre el capital y el trabajo, eoloeándo-s sobre una, bañe de justicia social, a fin deirantizar al trabajador las condiciones necesa-as para una vida normal y al capital una com-aisación equitativa de su inversión.

Art. 2"—Son de orden público las disposi-anes contenidas en el presente Código y obligantortas las empresas, explotaciones o estableci-ientos, asi como a las personas naturales. Sereeptúan:

1'—Las explotaciones agrícolas o ganaderasie no ocupen permanentemente más de diez (10)

Bajadores;-Los empleados públicos nacionales, depar-itales y municipales. Se entiende por ein-

público aquel cuyo puesto ha sido creadoConstitución, la ley, decreto ejecutivo o

municipal.elaciones entre el Estado, el Departamen-Junicipio y sUñ servidores, se regirán por¡del servicio civil que se expidan;

disposiciones que el presente Códigojsare sólo aplicables a determinadas personasempresas.En caso de emergencia nacional de carácter•ave, los trabajadores que en los proyectos delítado se paguen por planillas quedaran sujetosrégimen establecido en el presente Artículo.

Art. 3"—Son nulos ipso jure todos los actos otipulaciones que impliquen renuncia, disminu-5np_ tergiversación de los derechas que ¡a Cons-;ución, el presente Código, sus reglamentos os demás leyes de trabajo o previsión social otor-jfin a loa trabajadores, aunque se expresen eni contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.Art. 4"—Trabajador es toda persona naturalKf preste a otra u otras, natura! o jurídica, ser-dos materiales, intelectuales o de ambos géne-'8, mediante eJ pag<. de una remuneración y enrtud de un contrato-, o relación de trabajo.

Art. 5v~Patrono es toda persona natural olídica, particular o de derecho público, que uti-

liza los servicios de uno o más trabajadores, envirtud de un contrato o relación de trabajo.

Art, 6"—Se consideran representantes de lospatronos y en tal concepto obligan a éstos en susrelaciones con los demás trabajadores; los Direc-tores, Gerentes, Administradores, Capitanes deBarco y en general laa personas que en nombrede otro, ejerzan funciones de dirección o de ad-ministración,

Art. 7"—Intermediario es toda persona naturalo jurídica, particular o de derecho público, quecontrata en nombre propio Ion servicios de uno(1) o más trabajadores para que ejecuten algúntrabajo en beneficio de un patrono. Este últimoqueda obligado solidariamente por la gestión deaquél para con el o los trabajadores, en cuantose refiere a ios efectos legales que se deriven dela Constitución, del presente Código, de sus Re-glamentos y de las disposiciones de PrevisiónSocial.

Art. S"—En caso de conflicto entre las leyes detrabajo o de previsión social con las de cualquierotra índole, deben de predominar las primeras.

No hay preeminencia entre las leyes de previ-sión social y las de trabajo.

Art. 9"—Todo contrato de trabajo será revi-sable cuando quiera que sobrevengan imprevis-tas y graves alteraciones de la normalidad eco-nómica.

Cuando se solicite revisión de un contratose procederá en la forma establecida en el Ar-tículo 71.

Art. 10.—Se prohibe tomar cualesquiera clasede represalias contra los trabajadores con el pro-pósito de impedirles parcial o totalmente el ejer-cicio de los derechos que les otorguen la Consti-tución, el presente Código, sus reglamentos o lasdemás leyes de trabajo o de previsión social, ocon motivo de haberlos ejercido o de haber inten-tado ejercerlos.

Art. 11.—Se prohibe a los patronea emplearmenos de un noventa por ciento (ÍJO f¿) de tra-bajadores hondurenos y pagar a éstos menos delochenta y cinco por ciento (85^0 del total de lossalarios que en sus respectivas empresas se de-venguen.

Ambas proporciones pueden modificarse:

a) Cuando asi lo exijan evidentes razones deprotección y fomento a la economía nacional, ode carencia de técnicos hondurenos en determi-nada actividad, o de defensa de los trabajadoresnacionales que demuestren su capacidad. En to-das estas circunstancias el Poder Ejecutivo, me-diante acuerdo razonado emitido por conducto delMinisterio de Trabajo y Previsión Social, puededisminuir ambas proporciones hasta en un diezpor ciento ( l O T r ) cada una y durante un lapso decinco años (5) para cada empresa, o aumentarlashasta eliminar la participación de los trabaja-dores extranjeros. •

En caso de que dicho Ministerio autorice ladisminución de los expresados porcentajes debeexigir a las empresas:

1' —Que realicen inmediatamente programasefectivos de entrenamiento y capacitación de iostrabajadores hondurenos;

2"—Que presenten semestralmente o ruandosean requeridos por el Ministerio de Trabajo yPrevisión Social, informes detallados de los pues-tos ocupados por extranjeros y que contenganlos requisitos y especialiüaciones requeridas paralos cargos, y las atribuciones dAjt^ Cu^jido lInspección General deü Traba.Tdetermine que los hondurenos" ._para desempeñar con eficiencia los puestos eap&cializados, el Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, debe requerir a la empresa para que pro-ceda a la substitución del trabajador extranjeropor el nacional.

b) Cuando ocurran casos de inmigración auto-rizada y controlada por1 el Poder Ejecutivo ocontratada por él mismo y que ingrese o hayaingresado al país para trabajar en el estableci-miento o desarrollo de colonias agrícolas o gana-deras, en instituciones de asistencia social o décarácter cultural; o cuando se trate de centro-americanos de origen. En todas estas circunstan-cias el alcance de la respectiva modificación debeser determinado discrecionalmente por el PoderEjecutivo, pero el acuerdo que se dicte por con-ducto del Ministerio de Trabajo y Previsión So-cial debe expresar claramente las razones, límitey duración de la modificación que se haga.

Para el cómputo de lo dicho en el párrafo pri-mero de este artículo se debe hacer caso omisode fracciones y. cuando el número total de tra-bajadores no excedan de cinco (5), debe exigirsela calidad de hondureno a cuatro (4J de ellos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo alos gerentes, directores, administradores, super-intendentes y jefes generales de las empresa,siempre que el total de éstos no exceda' de dos12) en cada una de ellas.

Toda simulación de sociedad y, en general,cualquier acto o contrato que tienda a violarestas disposiciones, es nulo ipso jure y ademásda lugar a la aplicación de las sanciones de ordenpenal que procedan.

Art. 12.—Se prohibe la discriminación por mo-tivos de raza, religión, credos políticos y situa-ción económica, en los establecimientos de asis-tencia social, educación, cultura, diversión o co-mercio, que funcionen para el uso o beneficiogeneral en las empresas o sitios de trabajo, depropiedad particular o del Estado. La posiciónsocial o el acceso que los trabajadores puedantener a los establecimientos a que se rofiere estearticulo, no podrá condicionarse al monto de sussalarios ni a la. importancia de Íes cargos quedesempeñen.

Art. 13.—A nadie se impedirá el libre tránsitopor carreteras o caminos habilitados quo conduz-can a los centros de trabajo, ni el transporte porellos de mercaderías que se destinen a ser ven-didas en esos lugares.

Art. 14.—Se prohibe impedir la libertad deejercer ei comercio en las zonas de trabajo. No

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LA GACETA. — REPÚBLICA DE HONDURAS, — TEGUCIGALPA, D. C., 15 DE JUUO DE 1959

.£] Las demás estipulaciones en que convenganlus partes ¡

1) Lugar y fecha de la celebración del contra-to; y,

m) Firma de loa contratantes y cuando nosupieren, o uü pudieren firmar, se hará menciónúe este hecho, se estampará la impresión digitaly firmará otra persona a su ruego.

Art. 38.-—El Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial debe imprimir modelos de contratos paracada una de las categorías de trabajo.

CONTRATO VKKBAI-,

Artículo 39.—El contrato podrá ser verbal,cuando se refiera:

a) Al servicio doméstico;b) A trabajos accidentales o temporales que

no excedan de sesenta (60) días;c) A obra determinada cuyo vaJor no exceda

de doscientos (L 200.ÜÜ) lempiras, y, si se hubiereseñalado plazo para la entrega, siempre que ésteno sea mayor de sesenta (60) días; y,

d) A las labores agrícolas o ganaderas, a me-nos que se trate de empresas industriales o co-merciales derivadas de la agricultura o de laganadería.

Art. 40.—Cuando ti contrato sea verbal, el pa-trono y el trabajador deben ponerse de acuerdo,ai menos acerca de los siguientes puntos:

1"—'La índole del trabajo y el siüo en donde ha¿ie realizarse:

2"—La cuantía y forma de la remuneración, yasea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, portarea, a destajo u otra cualquiera, y los peí iodos.'jue reculen su pr.go: y,

3"—La duración dei contrato.

Art. 41.—La evJFiteiicia dí:l contrato individualde trabajo ~e prutj:] ¡ á con el documento respectivo,y a falra de éste, con la presunción establecidaen e] Artículo 21 o por los medios generales deprueba. Loa testigos pueden ser trabajadores alsorvicio del patrono.

Art. 42.- Cuando el contrato de trabajo tengapor objeto la prestación de servicios dentro cíe laRepública, puro en lugar que no sea la residenciahabitual del trabajador, todo patrono está obli-garlo a pagar al empleado u obrero a quien hizocambiar de residencia ¡jara utilizar sus servicios,los gastos razonables de ida y vuelta, o a pro-porcionarle los medio?; de transporte necesarios,así romo loa de la familia clel trabajador que vi-vía con él y estaba bajo su dependencia al mo-mento de celebrarse el contrato. Si las partes núpudieran acordarse sobre el monto de los gastos,acudirán para su fijación al Inspector del Traba-jo respectivo. Si el obrero, en vez de volver allugar ríe origen, prefiere radicarse en otro punto,tendrá derecho a que el patrono costee su tras-lado hasta concurrencia de los gastos que reque-riría su regreso al punto de partida.

En los casos que contempla el párrafo anteriorla relación de trabajo debe entenderse iniciadadesde que comienza el viaje de ida.

El obrero no tendrá derecho a los gastos deregreso si ia terminación del contrato se original-Oi su culpa o de su voluntad.

Cuaticlo el centro de trabajo se encuentre amas de dos (2) kilómetros de distancia de la mo-rada donde resida habitualmente el trabajador,el patrono estará igualmente obligado a costearlelos gastos de traslado.

Los patronos no estarán obligados a costearel transporte a que se refiere el párrafo anterior,cuando los centros de trabajo sólo sean accesi-bles por caminos ríe herradura.

TRABAJO EX EL KXTKANJKRO

Articulo 43.—Todo contrato de trabaja cele-brado peí trabajadores hondurenos para la pres-tación de servicios o ejecución de obras fuera delterritorio mcional deberá extenderse por escrito,ser aprobad^ por la Secretaría de Trabajo y Pre-visión nocía; y visado por el Cónsul de la nacióndonde deban prestarse los servicios o ejecutarsela obra, o en. su defecto, por el Cónsul de unanación amira. Tara su completa validcu. debecontener aiíeniás, las siguientes estipulaciones:

a) El agente reclutador o la empresa por cuyacuenta proceda, debe comprobar en foima legalque tiene permanentemente, domiciliado en ¡a,capital de la República, y por rodo el tic'injjo qneestén en .vigencia el o los contratos, un apoderado

con poder bastante'para arreglar cualquier recla-mación que se presento por paite rie los trabaja-dores o rie sus familiares en cuanto a ejecuciónde lo convenido.

b) El contrato de enganche cíe trabajadoresnacionales contendrá, por lo mcnus, las siguien-tes estipulaciones: lugar a donde serán lleva-dos los trabajadores; e] género de laborea quevan a desempeñar; el número de horas obligato-rias de trabajo diario; la duración del eonírato;el salario que se pagará; la alimentación, el "alo-jamiento y el servicio médico que se prestará alos trabajadores; la manera de transportarlos; yla forma y condiciones en que se les repatriará.

c) Los gastos de transporte al exterior, desdeel lugar en que viva habitualmente el ti abajadorhasta el lugar del trabajo, incluso los que se origi-nen por el paso de las fronteras y en cumplimien-to de las disposiciones sobre migración o por cual-quier otro concepto semejante, serán por cuentaexclusiva del patrono contratista.

Dichos gastos comprenden también los de laspersonas o familiares del trabajador que vayancon él, si la compañía de estos se ha permitido.

d) El agente reclutador o la empresa por cuyacuenta proceda debe depositar en una instituciónbancaria nacional, a la orden del Ministerio deTrabajo y Previsión Social, la suma prudencialque éste fije o, en su defecto, debe prestar fianzasuficiente para garantizar los gastos rie repatria-ción de los trabajadores o, en su caso, rie losíamiliaies o personas que se haya convenido quelos acompañen y también, para garantiza! elpago de los reclamos que se formulen y justifi-quen ante las autoridades de trabajo nacionales,quienes han de ser las únicas competentes paraon:lenar el pago de las indemnizaciones o presta-ciones que por tales conceptos procedan.

Asimismo, deberá acreditar que alguna institu-ción de reconocida solvencia en la Utpi'iülica deHonduras, se obliga solidaria mente con el agenteo con la empresa cmpleadoia, a. costera' la repa-triación rie los trabajado; es y sus familiares quehubieran salido con ellos del país, hasta llevarlosal lugar de su priK'Putr.c'a.

I,a repatriación procede a la terminación, delu* respectivos contratos, por cualquier' causa queésta ocurra, salvo que dichos trabajadores, fanii-liaies o peí donas manif ies ten formal monte su ne-gativa a volver a Honduras, y alcanza hasta elluaav de la i evidencia de origen de los mismos.

En ca-io cíe r,Rgarse a retornar al país, dichostrabajadores, familiares n persona!, deberán ma-nifestar formalmente ante un representante Di-plomático o Consular hondureno, su negativa.

El leferido depósito o lianza se debe cancelarparcial o totalmente conforme vaya probando elagente reclutador, la empresa por cuya cuentaproceda o el íespectivu apoderado, que se hancumplido en uno, varios u todos los contratos,las mencionadas obligaciones y las demás a quealude este artículo.

Art. 41.—El Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocia! no debe autorizar los contratos a que serefiere el articulo anterior en los siguientes ca-sos:

a) Si los trabajadores son menores cié edad;b) Si los trabajadores no garantizan en forma

satisfactoria la prestación de alimentos a quie-nes dependan económicamente de ellos;

c) Si juzga que ios trabajadores emigrantesson necesarios para la economía nacional, en cuyocaso el Ministerio rie Trabajo y Previsión Social,deberá hacer una exposición razonada y detalla-da de tal necesidad; y

d) Si juzga que en los contratos se lesiona ladignidad rie los trabajadores nacionales o que enalguna otra forma estos puedan salir perjudica-dos.

Art- -15.—Las restricciones contempladas en lui-dos artículos anteriores no rigen para los profe-sionales titulados ni para aquellos técnicos cuyot iabdjn requiera conocimientos muy calificados.

OTIíAS CLASES DI-. roM'lJATO

Arüciilo lli.—El contrato individual de t iabujopuede ser:

a) Por tiempo inueiinido, cuando no so especi-fica fprhí í pr-;ra .su terminación;

b) Por tiempo l imitado, cuando SP especifkafecha para su Lermin ación o cuntido ;;u ha pre-visto el acaeeinTiento du algún hecho o cireuns-

canio la construcción de una obra, queforzosamente ha de poner término a la relaciónde trabajo. En este r.¿-gundo caso, se debe tomaren cuenta la act ividad riel trabajador en sí mismo,conio ob|?to dc-I i;o;ii.iato, v no el resultido dela obrtüV,

c| Para obra o ser.'ieios determinados, cuando¿ie ajusta globalmenlt." u en fonna. alzada el pre-cio ri,? Sos servicios del trabajador, desde que ?einician las labores hasta que estas confluye i.tomando en cuenta el resultado del trabajo, o se-.;,la obra real izada.

Aunque el trabajador leciba anticipos a buen;,cuenta de los trabajos ejecutadas o por ejecutar-se, el contrato individual de trabajo debe enten-derse para obra determinada siempre que se reú-nan las condiciones que indica el párrafo anterior.

El-contrato pañi obia o servicios determinadosdurará hasta la total ejecución de la una o hastala total prestación de los otros.

A falta de plazo expreso se entenderá por dura-ción dei contrato la establecida por la costumbre.

Art. 47.—Los contratos relativos a labores quepor su naturaleza .sean permanentes o continuasen la empresa, se considerarán como celebradospor tiempo indefinido aunque en ellos se expresetéimino de duración, si al vencimiento de dichoscontratos subsisten la causa que le dio origen o lamateria del trabajo para la prestación de servi-cios o la ejecución de obras iguales o análogr.s.

E) tiempo de servicio se contará desde la fechade inicio rie la relación de trabajo, aunque nocoincida con la del otorgamiento del contrato ñorescrito.

En consecuencia, los contratos ,; plazo f ' i j ü opara obra detrrminada tienen c-.'i'ái.'ler de excep-ción y sóSo pueden celebra!se en lus casos en queaí-í !o exija la naturaleza aeciiienla! o U-IÍIJHÜ ¡ i lde! st'i'vicio que se vu a prestar o di> Ja ohja <y^eso \ a ejecuta?1.

ALT. 43.—Es nula la uláusula de '.'.n í'ünU'iiU, le.trabajo eu qae e¡ trabajador se f - o tío no a }.Te.-;í;-;rKcrvici r iñ ¡ J M L u'rnüiin mayor di- un ( l i año. i > o i _ia iiiílidml sólo podrá riecret;t.V;.;e a petición dei[•isbajaclur. Igual disposición ny;ná paui K,>s .ser-vicios f¡i;e requieran pre-parac.'iúu Lócnira especialcuando el término del contir-Vo yea mayor de chi-co (a) años.

JS'o obstante, t.dilu co/ntrato por tiempo i'ijo essusceptible de prórroga ''expir-sa u tácita. Lo seráf]f> esta última, manera'4 por el hecho iír_ que eltrabajador continúe prestando sus servicios pinoposición del patrono. ' • ,

I'KIJTOUO DE if'IH K11A

Anieuio 19.— El periodo de prueba, cjue núpuede exceder de sesenta (60) días, es la elapa,inicial üe] contrato de trabajo, y tiene por objeto,por paite del ps truno, apreciar las aptitudes rk-1trabajador, y por parte de éste, la Lonvenienriade lan condiciones de trabajo.

Este período será remunerado y si al terminar-se, ninguna de las partes manifiesta su volun-tad de dar por terminado el contrato, continuaráéste por tiempo indefinido.

Art. 50.—El periodo de prueba debe ser estipu-lado por escrito, y en caso contrario, los serviciosse entienden regulados por las normas generalesdel contrato de trabajo.

En el contrato de trabajo de los servidores do-mésticos, se presume como período de prueba lo»primeros quince (lo) días de servicio,

Art. 51.—Cuando el peí iodo de prueba se pactepor un lapso menor al del límite máximo expre-sado, las partes pueden prorrogarlo antes de ven-cerse el periodo primitivamente estipulado y á'mque el tiempo total de la prueba pueda excederde sesenta (lífl) días.

Art. r¡2.— Durante el periodo úe nruebü ouíil-íiuiei-a de las pai tes puede ponerle tórniuio aleonhafo, por su piopia vo lun tad , con justa cansao sin elhi. sin incurrir en responsabilidad uisiunr..

Loa tratiaJLídoriís u u poríodn ile prneb¡i goi:..;nde todas la.s prcNUiciones, a c:ii.'e|)ción def pre-aviso y la iiiüL-nnii^aiJón por i límpido.

Si antes cíe t r u n K í ' u r i ¡do un (1) aiio se ud"r,vanuevo coníratii e;?t¡'e l u n rn!hnu:a j i a i l r s c.'Mtr;;-tnntes y paia l;i misma i íasv do uaLa jo , :!obí-! \? \-tAe por tiemiin indefinido, ¿iiu ^LIO

te:is"a hi;¿ttr i-'¡i ív.to ceso el nr.rícclo de ¡iri:f-l:,i.

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LA GACETADIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS

Director y Administrador: RAMÓN SANTAMARÍA

•AÑO "LXXXIV :. TEGUCIGALPA, D. C., HONDURAS- JUEVES 16 DE JULIO DE 1959 NUM, 16.828

R E P Ú B L I C A DE H O N D U R A S

PODER LEGISLATIVO(Continúa rl Dcwto A'? ¡89'\S A LOS PATRONOS

Articulo 96.-—Se prohibe a los patronos:1) Inducir o exigir a sus trabajadores que com-

pren BUS artículos de consumo o de cualquier cla-se a determinados establecimientos o personas;

2) Exigir o aceptar dinero, u otra compensa-ción de los trabajadores como gratificación paraque se les admita en el trabajo o por cualquierotra concesión o privilegia que se relacione conlas condiciones de trabajo °n general;

3) Despedir o perjudicar en alguna otra formaa sus Irabajadon-'s a caus? ''•= su afiliación sin-dical o de su parücipacir actividades sindi-cales lícita:;;

•1) influir en lasconvicciones religio.

5) Deducir, retídel monto de los •que correspondación previa escmandamientotrato o el re:

6) EstaWdan rcstrlos trabn

7) Haro'oligatoitrate de

8} n .•jos en e;de drogcondició1

en es;¡ con^cütablecim

91 Wje."recta o"derechosres. o qu,

10) DCKquier otrade ¡Bipcdir .dados eneay aplicación

131 Impon,dones que nileyes o regíame

12} Exigir ¡anen en peligrocuando dichaconvenida.

OBI. I O*

Arücul-otros ar1tos y endones c'

1) P

políticas o en lastrabajadores;

lensar suma algunaestaciones en dinero

.«rijadores, sin autoriza-stos para cada caso, sin

o sin que la ley. el con-lo autoricen.

¿ negras o índices que pue-posibilidades de colocación a

j afectar su reputación:.orizar colectas o suscripciones

1 sus trabajadores, salvo que se¿estas por la ley;icrmitir que se dirijan los traba-

embiiagtiez o bajo la influenciaHacientes o en cualquier otra

análoga; o permitir personas••litro de los talleres, empresas,

en tros do trabajo;irizar cualquier acto que di-te vulnere o restrinja loslas leyes a los trabajado-"gnidad de éstos;

abajadores o tomar cual-a ellos, con el propósito

auxilio de las autori-" por el cumplimientobreras;jadores penas o san-

j autorizadas por las•-es; y,>n de trabajos que po-la vida del trabajador

no esté expresamente

• t', LOS TRABAJADORES

.lernas de- las contenidas eneste Código, en sus reglamen-de previsión social, son obliga-

oajadores:.'rsonalmente la labor en los tér-

áos; observar los preceptos del

C O N T E N I D O

r ¡ i - r ; r K . i > Sí1 l i l i . — M a y o 'I- I1'.1

AYJÍtS

reglamento y acatar y cumplir la» órdenes e ins-trucciones que de modo particular les impartanel patrono o su representante, según el ordenjerárquico establecido;

2) Ejecutar por sí mismos su trabajo, con lamayor eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo,lugar y condiciones convenidos;

'3) Observar buenas costumbres y conductaejemplar durante el servicio;

4) Prestar auxilio en cualquier tiempo que senecesite, cuando por siniestro o riesgo inminentepeligren las personas o loa intereses del patronoo de sus compañeros de trabajo;

5) Integrar los organismos que establecen ¡asleyes y reglamentos de trabajo;

6) Restituir al patrono los materiales no usa-dos V conservar en buen estado los instrumentosy útiles que les hayan dado para el trabajo, noincurriendo en responsabilidad si el deterioro_ seoriginó por el uso natural, por caso fortuito,fuerza mayor, por mala calidad o defectuosaconstrucción de esos objetos;

7) Comunicar al patrono o a su representantelas observaciones que hagan para evitar daños yperjuicios a los intereses y vidas de sus compa-ñeros o de los patronos;

8) Guardar escrupulosamente lus secretos téc-nicos, comerciales y de fabricación de los produc-tos a cuya elaboración concurran, directa o indi-rectamente, o de los cuales tengan conocimientopor razón del trabajo que desempeñan; así comocíe los asuntos administrativos reservados, concuya divulgación puedan cansar perjuicios a laempresa;

9) Acatar las medidas preventivas y de higieneque acuerden las autoridades competentes y lasque indiquen los patronos para seguridad y pro-tección personal de los trabajadores y lugares detrabajo;

10) Someterse a reconocimiento médico, seaal solicitar su ingreso al trabajo o durante éste, asolicitud del patrono, o por orden de las autorida-des competantes, para comprobar que no padecenalguna incapacidad permanente o alguna enfer-medad profesional, contagiosa o incurable, nitrastorno mental que ponga en peligro la segun-dad de sus compañeros o los intereses del pa-trono ;

11) Desocupar dentro de un término de treinta(30) días, contados desde la fecha en que setermine el contrato de- trabajo, la casa que leshayan facilitado loa patronos, sin necesidad delos trámites del juicio de desahucio. Se excep-túan los casos en que el trabajador consiga nuevotrabajo antes del plazo estipulado para desocuparel inmueble. Kn estos casos el Juez de Trabajoordenará, el lanzamiento.

12) Abstenerse de cuanto pueda poner en pe-ligro su propia seguridad, la de sus compañerosde trabajo o la de otras personas; así como lade los establecimientos, talleres y lugares de tra-bajo; y,

13 ( Cumplir las demás obligaciones que íesimpongan este Código, las leyes y reglamentosde trabajo,

PROHIBICIONES A l.OS TKABA.TAItOKES

Artículo 98. — Se prohibe a los trabajadores:1) Faltar al trabajo, o abandonarlo en horas

de labor, sin justa causa de impedimento o sinpermiso del patrono;

2) Presentarse al trabajo en estado de embria-gues, o bajo la influencia de drogas estupefacien-tes, o en cualquier otra condición anormal aná-loga;

3) Portar armas de cualquier clase durantelas horas de labor, excepto en los casos especia-les autorizados debidamente por las leyes, ocuando se trate do instrumentos punzantes, cor-tantes o punzocortantes que formen parte de lasherramientas o útiles propios del trabajo;

4) Sustraer1 de la fábrica, taller o estableci-miento, los útiles de trabajo y las materias pri-mas o productos elaborados, sin permiso del pa-trono ;

5) Disminuir intencional mente el ritmo de eje-cución del trabajo, suspender ilegalmentc labores,promover suspensiones intempestivas del traba-jo, o excitar a su declaración y mantenimiento,sea que se participe o no en ellas;

6)' Coartar la .libertad para trabajar o no tra-bajar; o para afiliarse o no a un sindicato opermanecer en él o retirarse;

•7) Usar los útiles o herramientas suministra-dos por el patrono para objeto distinto de aquéla que están normalmente destinados; y,

8) Hacer durante el trabajo propaganda polí-tico-electoral, o contraria a las instituciones de-mocráticas creadas por la Constitución, o ejecu-tar cualquier acto que signifique coacción de lalibertad de conciencia que la misma establece,lo mismo que hacer colectas o suscripciones en

VII

SUFPKNSION DK LOS CONTRATOSDE TRABAJO

la.s horas de trabajo.Articulo 99.— -La suspensión total o parcial de

¡os contratos de trabajo no implica su termi-nación ni extingue los derechos y obligacionesque emanen de los mismos, en cuanto al reintegroal trabajo y continuidad del contrato.

La suspensión puede afectar a todos los con-tratos vigentes en una empresa o sólo a parte deellos "

Art. 100.— Son causas de suspensión de loscontratos de trabajo sin responsabilidad para laspartes :

1") La falta de materia prima o fuerza motrizen la negociación siempre que no fuere imputableal patrono;

2") La fuerza mayor o caso fortuito cuandotraiga como consecuencia necesaria, inmediata ydirecta la suspensión del trabajo;

3") E¡ exceso de producción, atendiendo a susposibilidades económicas y a las circunstanciasdel mercado en una empresa determinada;

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LA GACETA. — REFUBLJCA DE HONDURAS. - TEGUCIGALPA, D. C., 16 DE JULIO DK 1959

4") La imposibilidad de explotar la empresa)ii un mínimo razonable cíe utilidad;5") La falta de fondos y. la. imposibilidad de

atenerlos Jinra la prosecución normal de los tra-ijos, si se comprueba planamente por el patrón;6 ) La muerte o incapacidad del patrono, siem-

re que traiga como consecuencia necesaria, inme-iata y directa la interrupción del trabajo;

7") Las enfermedades que imposibiliten al tra-ajador para desempeñar sus laborea;

8") El descanso pre y post-natal; Ucencias,'escariaos y vacaciones;

9") La detención o la prisión del trabajador•.eci-etada por autoridad competente;

10") La detención o la. prisión preventiva del'atronó decretada por autoridad competer, te,uando se interrumpa necesaria e inevitablemente1 desíirrolio normal de los trabaos:

15") Cualquier otra causa justificada no pre-•'ista en los ordinales anteriores, a juicio del Mi-listeno de Trabajo y Previsión Social.

Art. 101.— La suspensión de los contratos deraba jo surtirá efecto desde la conclusión del día;n que ocurrió el hecho que le dio origen, siem-jre que la comprobación de la causa en que se'unde se inicie ante la Secretaría de Trabajo y^revisión Social o ante los representantes de lanisma debidamente autorizados, dentro de los.res (3) riías posteriores al ya mencionado, oreinta (30) días antes de la suspensión, cuando:1 hecho que la origine sea previsible.

Si la Secretaría de Trabajo y Previsión Social10 autorizare la suspensión por no existir la can-ia alegada o por ser cuta injusta, la declarará sinugar. y los trabajadores podrán ejercitar sus de-•eehos emanados del contrato o> trabajo, de: laseyes y reglamentos laborales y demás disposi-^ijiies aplicables, por la responsabilidad que com-peta al patrono.

Art. 102.—El patrono cuando vaya a suspen-der las labores por1 cualquiera de las causas pri-mera, tercera, cuarta y quinta del Artículo 100estará obligada a dar aviso a los trabajadoresafectados, con treinta (30) días de anticipacióna la interrupción de los trabajos.

Si Interrumpe loa trabajos sin dar t:l aviso aque se refií'ic el párrnfa anterior, tendrá que in-demnizar a ¡os trabajadores con treinta (301 díasde salario, y si d u d o el aviso, los interrumpe antesdel vencimiento del plazo estipulado, deberá pa-gar a los trabajadores el salario que habrían de-vengado pn los días que fallan para que termineel plazo indicado.

El patrono dará el aviso por escrito a los tra-bajadores., con copia para el Ministerio de Traba-jo y Previsión Social, quien inmediatamente ledará un acuse de recibo como prueba de haberhecho el aviso. El patrono quedará obligado a loque diapone este artículo, aún cuando el Ministe-rio apruebe la suspensión.

En los casos previstos en el presente artículoel Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de emer-gencia que, sin lesionar los intereses patronales,den por resultado el alivio de la situación econó-mica de los trabajadores.

Art. 103.—La reanudación de los trabajos debenotificarse al Ministerio de Trabajo y Previsión

Social por el patrono, sus representantes o cau-sahabientes para el solo efecto de dar por termi-nados sin responsabilidad para las partes, los con-tratos de los trabajadores que no comparezcandentro de loa treinta (30) días siguientes a aquelen que la mencionada entidad recibió el respecti-vo aviso escrito.

El Ministerio comunicará la reanudación de lostrabajos al sindicato corrcspondiente, o a los tra-bajadores. Para facilitar esta notificación, el pa-

trono, sus representantes o causahabientes debe-rán dar todos los datos pertinentes que se lespida.

E] Ministerio hará uso de cuantos medios ten-ga a su alcance para hacer del conocimiento delos trabajadores interesados !a reanudación de laslaborea. Si por cualquier motivo el Ministerio noJogra localizar en el término de tres (3) días, apartir de la fecha en que recibió los datos a quealude el inciso anterior, a uno o más trabajado-res, mandará a publicar inmediatamente la rea-nudación de los trabajos por medio de un avisoque se insertará por tres (3) veces consecu-tivas en el Diario Oficial "La Gaceta", y en otrode basta circulación, y en este caso el término detreinta (30) dias comenzará a correr para dichostrabajadores a partir de la fecha de la primerapublicación.

Art. 104.—En el caso del inciso 7" del Artículo100, si el trabajador es víctima do una enferme-dad que nú sea profesional «i causada por acci-dentes de trabajo, tiene derecho a la correspon-diente suspensión de su contrato de trabajo has-ta por seis (6) meses, pasados los cuales el pa-trono podrá dar por terminado el contrato sinresponsabilidad de su parte.

Salvo lo dicho en disposiciones especiales o euese tratare cíe un caso protegido por la Ley de Se-guridad Social, la única obligación del patronoes la de dar licencia al trabajador, hasta su totalrestablecimiento, siempre que éste se produzcadentro del lapso indicado, y de acuerdo con lasreglas siguientes:

1") Después de un trabajo continuo no menorde tres 13) meses, ni mayor de seis (6 ) , le pa-gará medio salario durante un (1) mes;

21 ) Después de un trabajo continuo mayor deseis 16) meses, pr.ro menor de nueve ( 9 ) . le pa-gará medio salario durante dus (2) meses;

4") Después de un trabajo continuo mayor cíecinco (5) a.iios le pagará tieinta (30) días desalario por rada año de servicio.

Es entendido que en estos casos se aplicará lodispuesto en el Artículo 123 y que el patrono, du-rante la suspensión del contrato, podrá colocarinterinamente a otro trabajador y despedir a és-te, sin responsabilidad de su parte, cuando regre-se el titular del puesto.

Art. 105.—Una vez transcurrido el período deseis (6| meses a que se uTiere el párrafo pri-mero del articulo anterior, el patrono podrá darpoi terminado el contrato de liabajo cubriendoíil trabajador el importe del preaviso, el auxiliode cesantía y demás indemnizaciones r¡ue pudie-ran corresponder a éste en vírlud di1 disposicio-nes especíalos. Pero el patrono no asumirá laresponsabilidad a que se refiere este Artículo, sirequerido el trabajador por conducto del Minis-terio del Trabajo y Previsión Social, no manifies-ta su propósito cíe reanudar permanentemente sulabor.

Art. 106.—En el caso del incü&n O del Artículo100, el trabajador dará aviso al patrono dentrode los cinco 15) dias siguientes a aquél en que

-comenzó su detención o prisión, y tendrá la obli-gación de reanudar su trabajo dentro de los dos(2) días siguientes de haber sido puesto en li-bertad, más el término de la distancia en su caso.

El ¡incumplimiento de una de estas obligacio-nes, o ia detención del trab^,, - .r más deseis (6) meses dará lugar a la terminación delcontrato, sin responsabilidad para ninguna de laspartes.

A solicitud del trabajador o de cualquier per-sona en nombre de éste, el Jefe de ía Cárcel leextenderá las constancias necesarias para la prue-ba de los extremos a que se refiere el párrafoanterior.

En estos casos rige la regla del último párrafodel Artículo 104.

Art. 107.—En el caso del inciso 11° del Ar-tículo 100, el trabajador debe dar aviso por es-crito al patrono' y- a la Secretaría de Trabajo y

Previsión Social de la causa que le impide asistiral trabajo dentro de los cinco (5) días siguientesa aquél en que entró al servicio, y el patrono estáobligado a conservar el puesto al trabajador has-ta treinta (30) días después de terminado el ser-vicio militar.

Dentro de esos treinta (30) días el trabajadorpuede reincorporarse a sus tareas cuando lo con-sidere conveniente y el patrono está obligado aadmitirlo tan pronto como éstf gestione su rein-corporación.

A solicitud del trabajador el jefe del cuerpo enque fuere reclutado para el servicio militar debadarle las constancias eorrespimdientc.s, a fin ríeque pueda comprobar los extremos a que se re-fiere el párrafo anterior.

Ait. 108.-- En lo?, casos ele suspí-nsión a quese refieren los números 7", S , 9", 11'' y 12 , dolreferido Articulo 100, los empleadores podrán con-tratar tiíibi.ijadoi'1'ü interinos y éstos adquirirántodos los derechos de los trabajadores permanou-tes, excepto la ivianiüviliilaii eii el cnr^o. El re-torno del trabajador sustituido implica la ter-minación del contrato del interino sin re^pon^n-bilLdad para el patrono, salvo que este hubierasido incorporado uumu trabajador permanente.

Ait. 109.—Durante la videncia de una sus-pensión motivada por huelga o paro legales, seestará a lo dispuesto en el capítulo correspondien-te de este Código.

Art. 110.—Cuando el despido injustificado sur-ta efecto, el trabajador tendrá derecho a la re-muneración debida durante la suspensión del tra-bajo y a la indemnización o a que ¿e le reintegreel trabajo, a su elección.

CAl'ITL'LO VIH

Articulo 111.—Son cansan i¡e te¡ minación fl¿los contratos de trabajo;

1 ) Cualquiera fie Iss estipuladas en ellos sino fueren contrarias u lu Ley;

2") El mutuo eonsfmtmiientu de las parfcs:

3") Mueite del trabajador o incapacidad físicao mental del mismo, que haga imposible el cum-plimiento del contrato;

4 1 ) Enfermedad del trabajador en el caso pre-visto pur el Artículo 104;

5") Pérdida de la libertad del trabajador en elcaso previsto en el Artículo 10G;

R i Caso for tu i to o fueran mayor;71 ) Perder la confianza ik-i patrono el traba-

jador que deüeir.peñe un (.ai 'gü IÍP dirección, fi¿-ciilización o vigi lancia; tal<.•:-' como mayordomos,capataces, debiendo j i is t i f ieat se- i¡ juicio de laDirección Gcnr-ral cM Tríinajo, {^ sus represen-tantes, k'.-j motivos de tal (Uvcoiifianza; mus sihabía sido pioiuovido de un pues-to de escalafónen las empresas en que é-sto existe, volverá a él,salvo que haya motivo justifu:¡i,<íío para su despido. Lo mismo st: observará Cuando el trabaja-dor que desempeñe un pue.stor He confianza, soli-cite volver a su antiguo empleo;

8") La suspensión cíe actividades por más deciento veinte (120) días en 'los e'asos 1", 3", 4.,5 , y 6" del Artículo 100;

9") Liquidación o clausura definitiva de la em-presa o establecimiento;

10") Ejercicio de las facultades que concedena las partes los Artículos 112 y 114;

11') Insolvencia o quiebra;12") El preaviso de las paites; y,

13") Resolución del contrato decretada por au-toridad competente.

En los casos previstos en ios siete primerosincisos de este articula, la terminación del con-trato no acarreará responsabilidades para nin-guna de las partes.

En los casos del inciso 8", tampoco habrá rerponsabilidad para las partes a excepción del qise refiere a muerte o incapacidad df.l patrono, e

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LA GACETA. - REPUBUCA DE HONDURAS. - TEGUCIGALi A, Ü. q, 16 DE JULIO DE 1959_

que loa trabajadores tendrán derecho al pago del. ,

En el taso del inciso 9", el patrono estara obli-gado a proceder eu la misma forma, que paraía suspensión establecen los Artículos 101 y 102;a menos que la causa haya sido la insolvencia oquiebra íiaudulenta o culpable, declarada pnrautoridad competente, en cuyo caso estará obli-gado también al pago de las demás indemnizacio-nes y prestaciones a que tengan derecho los tra-bajadores.

En el caso del inciso 13" se procederá de acuer-do con lo que se ciispoiiga en la sentencia queordene la resolución del contrato.

Art. 112.— Son causas justas que facultan alpatrono para dar por terminado el contrato detrabajo, sin responsabilidad de su parte:

al El engaño del trabajador o del sindicato quelo hubiere propuesto mediante la presentación derecomendaciones o certificados falsos sobre suaptitud. Esta causa dejará de tener efecto des-pués de treinta '30) días de prestar sus servicios^el trabajador;

b) Todo acto de violencia, injurias, malos tra-tamientos o grave indisciplina, en que incuria eltrabajador durante sus labores, contra el patro-no, 'los miembros de su familia, el personal di-rectivo o los compañeros de trabajo;

c| Todo acto grave de violencia, injurias omalos tratamientos, fuera del servicio, en contradel patrono, de los miembros de BU familia o desus representantes y socios, o personal directivo.cuando los cometiere sin que hubiere precedidoprovocación inmediata y sufick-nte de la otraparte o que como consecuencia de ellos se hiciereimposible la convivencia o armonía para la rea-lización del trabajo:

d.l Todo daño material causado dolosamente alos edificios, obras, maquinaria o materias pri-mas. instiumcntos y demás objetos relacionadoscon el t r n h a j o , y toda ^rave negligencia que pon-£a CLI peligro la seguridad de Uis personas o delas cosas;

f ) Todo acto ir: ".i oral o delictuoso que el íra-büjadnr cornetn en el taller, establecimiento olugar de trabajo, cuando sea debidamente com-p tobado ame autoridad compéleme;

f.i Revelar ios secretos técnicos o comercialeso díir a conocer asuntos de carácter íeservado enperjuicio de la empresa:

g¡ Haber sitio condenado el trabajador a su-frir pena por crimen o simple delito, en senten-cia ejecutoriada ;

h) Cuando el trabajador deje de asistir al tra-bajo sin permiso del patrono o sin causa justifi-cada durante dos (2) días completos y conse-cutivos o durante tres (3) días hábiles en el tér-mino de un f 1 ) mes;

i) La negativa manifiesta y reiterada del tra-bajador a adoptar las medidas preventivas o aseguir los procedimientos indicados para evitaraccidentes o enfermedades; o el no acatar el tra-bajador, en igual forma y en perjuicio del pa-trono, las normas que éste o su representanteen la dirección de los trabajos le indiquen conclaridad, para obtener la mayor eficacia y ren-dimiento en las labores que se están ejecutando;

j) La inhabilidad o la ineficiencia manifiestadel trabajador que haga imposible el cumpli-miento del contrato;

k) El descubrimiento de que el trabajador pa-dece enfermedad infecciosa o mental incurable ola adquisición de enfermedad transmisible, dedenuncia o aislamiento no obligatorio, cuando eltrabajador se niegue al tratamiento y 'constituya,peligro para terceros; y,

1) Cualquier violación grave de las obligacio-nes o prohibiciones especiales que incumben altrabajador, de acuerdo con los Artículos 97 y í)8,o cualquier falta grave calificada como tal enpactos o convenciones colectivas, fallos arbitra-les, contratos individuales o reglamentos, siem-pre que el hecho esté debidamente comprobadoy que en la aplicación de la sanción se observeel respectivo procedimiento reglamentario o con-vencional.

Art. 113. — La. terminación del contrato con-forme a una de las causas enumeradas en elArtículo anterior, surte efectos desde que el pa-trono la comunique al trabajador, pero éste gozadel derecho de emplazarlo ante los Tribunales deTrabajo, antes de que transcurra el término deprescripción, con el objeto de que le piiiebe ¡ajusta causa en que se fundó el despido, ni el pa-

trono no prueba dicha causa debe pagar al traba-jador las indemnizaciones que según este Códi-go le puedan coi'responder y, a titulo de danos yperjuicios, los salarias que éste habría percibidodesde-la terminación del contrato hasta la fechaen que con sujeción a las normas procesales delpresente Código debe quedar firme la sentenciacondenatoria respectiva.

El trabajador puede demandar a su pationn elcumplimiento del contrato para que se- lf repongaen su trabajo, por lo menos en igualdad cíe con-diciones.

El derecho del trabajador a exigir el cumpli-miento del contrato se regula de la siguiente ma-nera :

a) El ejercicio del derecho es alternativo conel de reclamar las indemnizaciones a que hacerefciencia la primera parte de este articulo; y,

b) Si el juez declara en su fallo la reinstala-ción solicitada por el trabajador, éste no tienederecho a tas indemnizaciones correspondientes aldespido injustificado, pero sí a los salarios quehubiere dejado de percibir desde que ocurrióaquél, hasta que se cumpla con la reinstalación,y además en caso de negativa del patrono paracumplir con la sentencia, tiene derecho a exigirsu cumplimiento por la vía de apremio.

Art. 114.—Son causas justas que facultan altrabajador para dar por terminado el contrato detrabajo, sin preaviso y sin responsabilidad ríe suparte, conservando el derecho a las prestacionese indemnizaciones legales, como en el caso dedespido injusto:

a) Engaño del patrono al celebrar el contrato,respecto a las condiciones en que deba realizarsus labores el trabajador. Esta causa no podráalegarse contra el patrono, después de tremía130) días de prestar sus servicios el trabajador;

b) Todo acto de violencia, malos tratamientos,o amenazas gravct: inferidas por el patrono con-tra el trabajaclrir o los miembros de su familia,dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro de!servicio pnr los parientes, repjesentanU's o depen-dientes dñl paiiono, con el contentiiuienío o latolerancia de éste;

e) Cualquier acto de! patrono o de su repiesen-tante CJUL> induzca al ti abajador a cometer un actoilícito o contrario n sus condiciones políticas oreligiosas;

d) Actos graves del patrono o de &u repregun-tante que pongan en peligro la vida o salud del«abajador o de slis familiares;

e) Por perjuicio que el patrono, sus familiareso representantes, causen por dolo o negligenciainexcusable en las herramientas o útiles del traba-jador, o que siendo de tercera persona estén bajosu responsabilidad;

f) No pagarle el patrono el salario completoque le corresponda, en la fecha y lugar convenidoso acostumbrados, salvo las deducciones autoriza-das por la ley;

_ g) Trasladarle a un puesto de menor catego-lía o con menos sueldo cuando hubiere ocupadoel que desempeña por ascenso, sea por compe-tencia o por antigüedad. Se exceptúa" el caso deque el puesto a que hubiere ascendido comprendafunciones diferentes a las desempeñadas por eíinteresado en el anterior cargo, y que en el nuevose compruebe su manifiesta incompetencia, encuyo caso puede ser regresado al puesto anteriorsin que ésto sea motivo de indemnización. El tra-bajador rio podrá alegar esta causa después detranscurridos treinta i3üj días de haberse rea-lizado el traslado o reducción del salario;

h) Adolecer el patrono, un miembro de su fa-milia, su representante u otro trabajador de unaenfermedad contagiosa, siempre que el trabajadordeba permanecer en contacto inmediato con lapersona de que se trate;

i) Incumplimiento, de parte del patrono, de lasobligaciones convencionales o legales;

j) Cualquiera violación grave de las obligacio-nes o prohibiciones especiales que incumben alpatrono, de acuerdo eon los Artículos !)5 y 9tí,siempre que el hecho esté debidamente compro-bado; y,

k) Incumplimiento del patrono, de las medi-das de seguridad e higiene en el trabajo, pres-critas en las leyes y reglamentos respectivos.

Art. 115.—La terminación del contrato confor-me a una de las causas enumeradas en el artículoanterior, surte efectos desde que el trabajadorla comunique al-patrono, pero éste goza del de-

recho de emplazarlo ante los Tribunales de Tra-bajo, antes de que transcurra el término de pres-cripción, con el objeto de probar que abandonóíiis labores sin justa, causa. Si el patrono pruebaesto último, en los casos de contrato por tiempoindefinido, debe d trabajador pagarle el importedi_l preavisu y los daños y perjuicios que hayaocasionado, según estimación prudencial que uc-bfn hacer dichos tribunales. Si se trata de con-tratos a plajso fijo o para obra determinada, de-berá pagarle únicamente los daños y perjuicioscorrespondientes.

Por cualquieía de l;i.i causas que enumera elarticuJo anterior, constitutivas de despido i n d i -recto, el trabajador puede separarse de mi puestoconservando su derecho a percibir las indemniza-ciones y prestaciones legales que procedan.

CAPJTLLO IX

Artículo 11 ¡3.—Si el contrato es por tiempo in-di-terminado cualquiera de las partes puedt: ha-cerlo terminar dando a la otra un preaviso.

Durante el término de é.-ite el trabajador queva a ser despedido tiene derecho a licencia remu-nerada de un (1) día en cada semana a fin de>que pueda buscar nueva colocación.

El preaviso será notificado con anticipación,asi:

a) De veinticuatro (2-1) horas, cuando el tra-bajador ha servido a un mismo patrono de modocontinuo menos de tres <3| meses;

b) De una >1) semana, cuando le lia seradode tres (3) a seis ( t i l meses;

e l De dos (-) semanas, cuando le ha servidoJe seis > 6 ) meses a un ( 1 ) año;

dj De un O) mes. cuando le ha servido de-uno (1) a, dos (2| años; y,

¡O De dos ( 2 ) meses, cuando le ha servido pormás de dos 12) años.

Dichos avisos pueden omitirse por cualqiiiera-¡ie las partes pagando a IÍ-L otra la cantidad quele corresponda según lo dispuesto eu el Ar t . 118.

Art. 117.—-T.,a partf que termina un¡lateral-mente el contrato t ic trabajo debe dar el pi'cavisnpor escrito, personalmente a la otra ¡jai te. perosi el contrato es verbal puede darlo tk; p;;l:;braante dos testigos, con expresión de l;i causa omotivo que ia mueve a tomar esa determinación.Después no podrá alegar válidamente cautwücs omotivos distintos.

Art. US.—F,I trabajador culpable de no haberdaclo el preaviso' o de haberlo dado sin ajustarsea los requisitos legales, quedará obligado a pagaral patrono una cantidad equivalente a la mitaddel salario que corresponda al término del pre-aviso.

En caso de que el patrono sea el culpable que-dará obligado a pagar al trabajador' una cantidadequivalente a su salario durante el término delpreaviso.

Art. 119.—El término del preaviso empezaráa correr desde el día siguiente al de la notifica-ción respectiva.

Art. 120.—Si el contrato de trabajo por tiempoindeterminado concluye por razón de despido in-justificado, o por alguna de las causas previstasen el Articulo 114 u otra ajena a la voiuntad deltrabajador, el patrono deberá pagarle a éste unauxilio de cesantía de acuerdo con las siguientesreglas:

a) Después de un trabajo continuo no menorde tres (3j meses ni mayor de seis (6), con un,importe igual a diez i lO) días de salario;

b} Después de un trabajo continuo, mayor def.eis (6) meses pero menor de un (Y) ano. conun importe igual a veinte (20) (lias de salario;.

c) Después de un trabajo continuo mayor deun (1) año, con un importe igual a un (i) mesde salario, por cada año de trabajo y si los ser-vicios no alcanzan a un (1] año, en forma pro-porcional al plazo trabajado;

d j En ningún caso podrá exceder dicho auxi-lio del salm-io do ocho (Si meses;

e) Ei auxilio de cesantía deberá pagarse aun-que el trabajador pr,sc inmediatamente a sctvira las órdenes de otro patrono; y,

f ) No tendrá derecho a auxilio de cesantía eltrabajador que al cesar- su contrato quede auto-máticamente protegido por una jubilación, pen-sión de vejez o de retiro concedidas por- el Estado

•**" ' lili I..IÜT.'

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LA OACRTA. — REPÚBLICA DE ROJURAS. - TEGUCIGALPA, D. C., 16 DE JULIO DE 1959 -

o. por el Instituto Hondureno de Segundad Socialcuyo valor actuarial sea equivalente o mayor ala expresada indemnización por tiempo servido;ni cuando el trabajador quede por el mismo he-cho del despido acogido a los beneficios del segu-ro contra el desempleo involuntario de esta últimaInstitución; o cuando en caso de fallecimientodel trabajador por un riesgo profesional, el pa-trono demuestre que tenía asegurado a éste con-tra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabaja-dor ocurra por otra causa y el fallecido estuviereamparado contra el riesgo de muerte en el men-cionado Instituto.

Art. 121.—Cuando un trabajador ha sido con-tratado por tiempo fijo en los casos permitidospor la Ley, o por el tiempo necesario para laejecución de determinada obra y fuere despedidosin causa justificada, o se separare de su trabajopor cualquiera de las causas enumeradas en elArtículo 114, será indemnizado por el patronocon el importe del salario que habría devengadoen el tiempo que falte para que se venza el plazoo para que finalice la obra; pero en ningún casola cantidad podrá exceder de la que le corres-pondería según los términos del artículo anteriorsi hubiere sido contratado por tiempo indefinido.

Art. 122.—Si el trabajador se separa sin causajustificada, o fuere despedido por cualquiera delas causas enumeradas en el Articulo 112, deberápagar al patrono el importe de los daños y per-juicios que le cause, según estimación que pru-dencialmente haga el Juez de Trabajo respec-tivo, quien fijará además, atendiendo a las cir-cunstancias, la forma en la que el trabajadordeberá hacer el pago, pero el monto de los dañosy perjuicios no podrá exceder al salario corres-pondiente a treinta (30) días.

Art. 123.—El preaviso, auxilio de cesantía oindemnización de que tratan los artículos ante-riores se regirán por las siguientes reglas:

a) El importe de los mismos no podrá ser ob-jeto de compensación, venta o cesión, ni podra serembargado, salvo en la mitad, por concepto depensiones alimenticias;

b) La indemr-Dación que corresponda se cal-culará tomando como base el promedio de sala-rios devengados por el trabajador durante losúltimos seis (6) meses que tenga de vigencia elcontrato, o fracción de tiempo menor si no sehubiere ajustado dicho término;

c) La continuidad del trabajo no se interrum-pe por enfermedad, vacaciones, huelga o paroslegales, y otras causas análogas, que según esteCódigo, no ponen término al contrato de tra-bajo; y,

d) Será absolutamente nula la cláusula delcontrato que tienda a interrumpir la continuidadde los servicios prestados o por prestarse.

Art. 124.—El patrono no podrá dar por termi-nado el contrato de trabajo de la mujer emba-razada sin justificar previamente ante el Juezde Trabajo respectivo alguna de las causalesenumeradas en el Artículo 112. En estos casossubsistirá la relación de trabajo hasta que ter-mine el descanso post-natal o hasta que quedareejecutoriada la sentencia que declare la termina-ción del contrato.

"Art. 125.—A la terminación de todo contratode trabajo, cualquiera que sea la causa que lahaya motivado, el patrono debe dar gratuita-mente al trabajador una constancia que exprese:

a) La fecha de iniciación y terminación delas labores;

b) La clase de trabajo desempeñado; y, 'c) El salario devengado durante el último

período de pago.Si el trabajador lo desea, la constancia deberá

expresar también:a) La eficiencia y comportamiento del traba-

jador; y,b) La causa o causas de la terminación del

contra? ~Art. . 16.—Las indemnizaciones previstas en

ios Artíc *os 116, 120 y 121 procederán tambiéncuando el atronó liquide o cese en sus negocios,voluntariamente o no. En caso de insolvencia,concurso, quiebra, embargo, sucesión u otrossimilares, gozarán los créditos que por estos con-ceptos correspondan a los trabajadores de unprivilegio especialisimo sobre todos los demásacreedores de la masa, excepto los alimentarios;

y el curador, depositario, ejecutor testamentarioo inte i-ventor, estarán obligados a pagarlos den-tro de los treinta (30) días siguientes al recono-cimiento formal que filos o los Tribunales deTrabajo hagan de dichos créditos, o en el momen-to que haya fondos si al vencerse este plazo nolos hubiere del todo.

TITILO IIITRABAJO SUJETO A

REGÍMENES ESPECIALES•

CAPITULO I

TRABAJO DE LAS MUJERES YDE LOS MENORES DE EDAD

Artículo 127.—El trabajo de las mujeres y me-nores de edad debe ser adecuado especialmente asu edad, condiciones o estado físico y desarrollointelectual y moral.

Art. 128.—Los menores que no hayan cumpli-do dieciséis (16) años de edad y las mujeres nopodrán desempeñar las labores que este Código,el de Sanidad y los reglamentos de higiene y se-guridad señalen como insalubres o peligrosas.

Art. 129.—Es prohibido el trabajo nocturno yla jornada extraordinaria de los menores de die-ciséis (16) años. También se prohibe el trabajode los mismos en clubes, teatros, circos, cafés,cantinas, expendios de bebidas embriagantes deconsumo inmediato y casas de asignación.

Art. 130.—Dentro de la jornada ordinaria detrabajo, las mujeres y los menores, gozarán deun descanso intermedio de dos i 2 ) horas.

Art. 131.—Tratándose de explotaciones agrí-colas o ganaderas, se permitirá el trabajo diurnode los menores de dieciséis (16) años, dentro delas limitaciones establecidas en los Artículos 32 y33 de este Código.

Art. 132.—En las escuelas vocacionales e ins-tituciones de previsión y asistencia sociales, eltrabajo debe ser proporcionado a las fuerzas fí-sicas y mentales de los alumnos y a sus aptitudesy se realizará con fines de entrenamiento voca-cional y no de explotación.

En ningún caso se descuidará la enseñanza aca-démica primaria a que tiene derecho todo niño.

Art. 133.—Todo patrono, que ocupe los servi-cios de menores de dieciséis (16) años llevaráun registro en que conste:

1") Edad del menor. Para este efecto, y eldel trabajo de menores en general, el registro delestado civil expedjrá libres de derechos fiscaleslas certificaciones que se le pidan;

2") Nombres y apellidos del trabajador menor,su domicilio y dirección;

3") Nombres y apellidos de los padres o desus representantes legales si los tuviere;

4") Nombre de la empresa o patrono, su domi-cilio y dirección;

5") Autorización escrita de los padres o re-presentantes legales del menor, y en defecto deéstos, de los funcionarios a que se refiere el Ar-ticulo 33 de este Código. En la autorización alu-dida se deberán consignar con claridad las con-diciones de protección mínima en que deban tra-bajar los menores de edad.

Cuando esta autorización la otorguen los pa-dres o representantes legales del menor, seránecesario el visto bueno del Inspector de Trabajorespectivo, y a falta de éste, de los funcionariosa que se alude en el párrafo primero de esteinciso;

6") La clase de trabajo a que se les destine;7") Horas diarias de trabajo;8") Forma y monto de la retribución o sala-

rio;9") Fecha de ingreso al trabajo; y,10") Certificación de que el menor ha cum-

plido o cumple su obligación escolar.

Copia de este registro se enviará mensualmenteal Inspector de Trabajo, debiendo este funciona-rio exigir las pruebas que estimare convenientespara asegurarse de la veracidad de los datos de-clarados en el registro,

Art. 134.—Se prohibe ocupar a los varonesmenores de dieciséis (16) años y a las mujeresmenores de edad, en la redacción, reparto o ventade impresos, reclamos, dibujos, grabados, pin-turas, emblemas o imágenes, que puedan esti-

marse contrarios a la moral o a las buenas eoslumbres.

Ait. 135.—Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso, retribuido demismo modo que su trabajo, durante las cuatrci 4 l semanas que precedan al parto y las seis (6)que le sigan y conservará el empleo y todos losderechos correspondientes a .su contrato de tra-bajo.

Si se tratare de un salario que no sea fijo,como en el caso de trabajo a destajo o por tarea,se tomará en cuenta e! salario promedio deven-gado por la t. Abajadora en el último año de ser-vicio, o en todo oí tiempo si fuere menor.

Para los efectos del descanso de que trata esteartículo, la trabajadora debe presentar al pa-trono un certificado médico, en el cual de&e cons-tar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora;b) La indicación del día probable del parto; y,c) La indicación del día desde el cual debe

empezar el descanso, teniendo en cuenta que, porlo menos, ha de iniciarse cuatro el) semanasantes del parto.

Todo médico que desempeñe algún cargo re-munerado por el Estado o por sus Instituciones,deberá expedir gratuitamente este certificado, acuya presentación el patrono dará un acuse derecibo, para los efectos legales.

Art. 136-—Los patronos cubrirán la diferen-cia existente entre el subsidio económico que pormaternidad dé el Instituto Hondureno de Segu-ridad Social, y a la retribución que conformeal artículo anterior corresponde a la trabajadoraen estado de gravidez.

Cuando el Instituto Hondureno de SeguridadSocial no esté obligado a cubrir el subsidio dematernidad, la obligación que señala este artículocorre íntegramente a cargo del patrono.

Art. 137.—La trabajadora que en el curso delembarazo sufra un aborto o un parto prematurono viable, tiene derecho a una licencia de dosÍ2) a cuatro (4) semanas, remuneradas con elsalario que devengaba en el momento de iniciarseel descanso. Si el parto es viable, se aplica loestablecido en el artículo 135.

Para disfrutar de la licencia de que trata estearticulo, la trabajadora debe presentar al pa->trono un certificado médico sobre lo siguiente:

a) La afirmación de que la trabajadora hasufrido un aborto o un parto prematuro, indican-do el día en que haya tenido lugar; y.

b) La indicación del tiempo de reposo que ne-cesita la trabajadora.

En este caso y cuando la interesada permanez-ca ausente de su trabajo un tiempo mayor delconcedido, a consecuencia de enfermedad que se-gún certificado médico deba su origen al emba-razo o al parto, y que la incapacite para trabajar,tendrá también derecho a las prestaciones seña-ladas para el descanso forzoso pre y post-nataldurante el lapso que exija su restablecimiento,siempre que éste no exceda, de tres 13) meses.

Estas prestaciones no son aplicables cuando setrate de aborto criminal.

\Art. 138.—^n caso de que una mujer perma-nezca ausente de su trabajo por más de tres (3)meses a consecuencia de enfermdad que, segúncertificado médico, deba su origen al embarazoo parto y la incapacite para trabajar, disfrutaráde licencia que. salvo convenio en contrarío, serásin goce de salario por todo el tiempo indispen-sable para su restablecimiento, conservando suempleo y los derechos adquiridos conforme alcontrato.

Art. 139.—El subsidio durante los periodos in-mediatamente anteriores y posteriores al partose subordina al reposo de la trabajadora, y po-dra suspendérsele si la Inspección General delTrabajo o sus representantes comprueban, a ins-tancia del patrono, que ésta, fuera de las laboresdomésticas compatibles con su estado, se dedi-ca a otros trabajos remunerados.

Art. 140.—El patrono está en la obligación deconceder a la trabajadora dos (2) descansos, detreinta (30) minutos cada uno dentro de 'nada para alimentar a su hijo, aprove-0 deuno en el trabajo de la mañana y otro ienta-la tarde, sin descuento alguno en el sadicho concepto, durante los primeros seisses de edad. ¡ara)

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. REPUBUCA í

LA GACETA — BEPU^UCA DE HONDURAS.— TEGUCIGALPA, D. C., 16 DE JULIO DE 1959

Kste derecho será ejercitado por las madres,cuando'lo juzguen conveniente, yin más trámiteque participar al directo!1 del trabajo, la hora quehubieren escogido.

El patrono cata cu la obligación do concedermás descansos, que los establecidas en loa pá-rrafos anteriores si la trabajadora presentarecertificado medico en el cual se expongan Jasi tizones que justifiquen ese mayor niimerü dedescansos.

Para dar cumplimiento a ia obligación consa-grada en este artículo, les patronos deben esta-blecer en un lugar contiguo a aquel en donde lamujer trabaja, 'una sala de lactancia o un lugarapropiado para guardar al niño.

Los patronos pueden contratar con las Insti-tuciones de Protección Infantil el servicio de quetiata el párrafo anterior.

Art. 141.- La. retribución del descanso forzosose fijará, sacando el promedio de salarios deven-gados durante los últimos ciento ochenta(180) días a fracción de tiempo menor si no sehubiere ajustado dicho término, contados a par-tir del momento en .que la trabajadora dejó suslabores. El valor del tiempo diario destinado ala lactancia se determinará dividiendo e) salariodevengado en el respectivo periodo de pago porel número de horas efectivamente trabajadas, yestableciendo luego la equivalencia correspon-diente. .Si se trata de un salario que no sea fijo,se aplicará la regla señalada para el descansoforzoso pre y post-natal.

Art. 142.—Todo patrono que tenga a su ser-vicio más de veinte (20) trabajadoras queda obli-gado a acondiciona r un local a propósito paraque las madres alimenten sin peligro a sus hijosmenores de tres (3) años y para que puedandejarlos allí durante las horas de trabajo, bajoel cuidado de una persona idónea designada ypagada por aquél. Dicho acondicionamiento se hade hacer en forma sencilla, dentro do las posibi-lidades económicas del patrono, a juicio y con elvisto bueno do la Inspección General del Trabajo.

Ait. 143.- -Para el cómputo del número detrabajadoras de que trata el artículo anteriorPC tomará en cuenta el total de las, que prestensus servicios en una misma empresa, aún cuandoel trabajo se desarrolle en distintos estableci-mientos o locales de un mismo lugar.

Art. 144.- -Ninguna trabajadora puede ser des-pedida por motivo de embarazo o lactancia.

Se presume que el despido se ha efectuado pormotivo de embarazo o lactancia, cuando ha teni-do lugar dentro del 'periodo del embarazo o den-tro de los tres (3) meses posteriores al parto, ysin la autorización de que trata el artícuio si-guiente.

La trabajadora despedida sin autorización dela autoridad tiene derecho al pago de una indem-nización equivalente a los salarios de sesenta (60)días, fuera de las indemnizaciones y prestacionesa que hubiere lugar de acuerdo con el contratode trabajo, y además, al pago de las diez (10)semanas de descanso remunerado de que trataeste Capítulo, si no lo ha tomado.

Art. 145..—Para poder despedir a una trabaja-dora durante el periodo de embarazo o los tres(3) meses posteriores al parto, el patrono nece-sita la autorización del Inspector de Trabajo, o3el Alcalde Municipal en los lugares en donde noexistiere aquél funcionario.

El permiso de que trata este articulo sólo pue-le concederse con fundamento en alguna de lasmisas que tiene el patrono para dar por termi-iado el contrato de trabajo y que se enumerann el Artículo 112.No sé entenderá que es justa causa de despido

I menor rendimiento para el trabajo, en razónel embarazo.Antes de resolver, el funcionario debe oír a la

"abajadora y practicar todas las pruebas con-ucentes solicitadas por las partes. Cuando seai Alcalde Municipal quien conozca de la solici-id de permiso, su providencia tiene carácter•ovisíonal y debe ser revisada por el Inspector> Trabajo, residente en el lugar más cercano.'rt. 146.—En caso de que el patrono no cum-

• n la obligación de otorgar loa descansosarados de que tratan loa Artículos 135 y

trabajadora tiene derecho como indem-n, al doble de la remuneración de los des-no concedidos.

Art. 147,—Queda prohibido emplear mujeresembarazadas en trabajos que requieran grandesesfuerzos. Igualmente queda prohibido emplearmujeres embarazadas en los trabajos nocturnosque se prolonguen por mas de cinco (5) horas.

Art. 148.— La infracción de las disposicionesprotectoras del trabajo de mujeres y menorescontenidas en este Código y SUR reglamentos,podrá ser denunciada por cualquier ciudadano.

r.u'iTt;i.o ií

Artículo 149.—Servicio doméstico es el que ¿P.presta mediante remuneración a una personaque no persigue fin de lucio y sólo se proponeaprovechar, en su morada, los servicios conti-nuos del trabajador para sí sólo o su familia, seaque el doméstico se albergue en casa del patronoo fuera de ella.

En lo que no sn hubiere previsto en el contrato,se estará a la costumbre del lugar.

Art. 150.--Trabajadores domésticos son losque se dedican en forma habitaual y continua alabores de asco, asistencia y demás propias deun hogar o de otro sitio de residencia o habita-ción particular.

Art. 151.—El servicio doméstico comprende laslabores de amas de llaves, nodrizas, cocineras,ayas, choferes particulares, sirvientes, niñeras,lavanderas y los de otros oficios de esta mismaíndole.

Art. 152.—-Loa que presten servicios de carác-ter doméstico en empresas industriales, comer-ciales, sociales y demás equiparables, serán con-siderados como trabajadores manuales, tendránlos derechos reconocidos a éstos y estarán some-tidos a las normas generales de este Código.

Art. 153.—Salvo prueba en contrario se pre-sume que la retribución de los domésticos com-prende, además del pago en dinero, el suminis-tro de alimentos de calidad corriente y de habi-tación.

Art. 154.—Al trabajo de los domésticos no seaplicarán las disposiciones sobre días de des-canso, feriados o de fiesta nacional, pero gozaránde un descanso absoluto de diez (10) horas dia-rias, de las cuales por lo menos ocho (8) han deser nocturnas y continuas, y dos Í2) deben des-tinarse a las comidas. Durante los días feriados ode fiesta nacional que este Código indica debenforzosamente disfrutar de un descanso adicional deseis 16) horas y tendrán derecho a un (1) día dedescanso remunerado por cada seis (6) de tra-bajo.

Art. 105.-—El trabajador doméstico tiene de-recho a que su patrono le dé oportunidad paraasistir a la escuela nocturna.

Art. 156.—Los trabajadores domésticos íam-bicn tendrán derecho a vacaciones remuneradascomo todos los trabajadores.

, Art, 157,—El patrono podrá exigir como re-quisito esencial del contrato, antes de formali-zarlo, un certificado de buena salud expedidodentro de loa treinta (30) días anteriores pormédicos al servicio del Instituto Hondureno deSeguridad Social, de la Dirección General de Sa-nidad o sus dependencias, u por cualquier médicoque desempeñe un cargo remunerado por el Es-tado'o por sus instituciones, quienes lo deberánextender gratuitamente. A falta de. éstos, puedepresentar certificado de buena salud extendidopor cualquier médico incorporado.

Art. 158.—En el trabajo doméstico los prime-ros quince (15) días se considerarán de prueba,y cualquiera de las partes puede ponerle fin porsu propia voluntad, previo aviso verbal de veinti-cuatro (24) horas, cuya existencia se presumirámientras no se pruebe lo contrario,

.Después del período de prueba, para terminarel contrato sera necesario dar un aviso con siete(7) días de anticipación y si el trabajador do-méstico tiene más de un (1) año de trabajo con-tinuo, deberá darse ef preaviso con un (i) mesde anticipación. En estos casos, podrá, en defectodel aviso, abonar el importe correspondiente.

Art. 350.—No obstante lo previsto en el pá-rrafo segundo del artículo anterior, el patrono

puede dar por terminado el contrato sin avisoprevio, pagándole 3l trabajador doméstico sola-mentí1 lus rlia-í servidos, en los casos do abandono ,falta de pmimlad, honradez y muialidad; en ioscasos de falta de respeto u maltrato a las. perso-nas de la casa y en los de desidia en el eumpli-mirnto de sus deberes, y ea los demás qiH' aiilo-ri:;(¡;i a! patrono parr, dar por terminado el con-trato de trabaja

Art. ÍGO.- -Lú.s trabajadores il.; mes tiros ten-drán derecho n dar por terminado el i ontratu yexigir el pago de un i l ) mes de salario en loscasos de nialt iatu del patrono o de perdona dela casa, o di1 conato paia inducirlo a un lior-hocriminal o i i im.nal . También tendrá deiechu adar por terminado el contrato, además de lascausas generales que lo autoricen para ello, ruan-do el patrono no k> paf'.ut' el salario une le co-rrfiSpondc, en cuyo caso delierá ser inik'rnnijíjdocon siete (7) dí;i.s de salario vi tiene ii'u:'>i<?s Je un(1) año de servido y con un (1) mes ;=i ha labo-rado un |1) año o más.

Art. 161. — La; prcavisoM eque tenga derecho el trabajador doméñtieo se pa-garán tomando en cuenta úniearnente la remune-ración en dineio que perciba.

.Ait . 162.— Toda enfermedad infecto contagiosadel patrono o de las personas que habitan la casadonde se prestan Ion servicios domésticos, daderecho al trabajador para poner término a sucontrato sin aviso previo ni responsabilidad.

Igual derecho tendía el patrono, salvo que laenfermedad haya sido contraída por el trabajadar doméstico por contagio directo del pationo de las personas que habitat! la casa. En tal cso el trabajador tendrá derecho a licencia han!,.su total restablecimiento, a que se le asista ensu enfermedad y a que se le pague su salarioíntegro.

Art. 163. — Toda ení'ermedad del trabajadordoméstico que no sea leve y rjuu lo incapacitepara sus labores durante nías de una (1) se-mana, dará derecho al patrono, si no se acoge alas prescripciones del Articulo 104. a dar porconcluido el contrato una vea transcuivido dichotérmino, sin otra obligación que pagar a la otraparte un O) mes de salario por cada año 'de tra-bajo continuo, o f i acción de tiempo no menor detres (3) meses. Esta: indemnización no podrá ex-ceder del importe coi respondiente a cuatro (4)meses de salario.

Art, 164.— En todo caso de enfermedad que re-quiera hospitalización o aislamiento, el patronodebe gestionar el asilo del trabajador domésticoen el hospital o centro de beneficencia más cor-cano y costear los gastos razonables de conduc-ción y demás atenciones de emergencia y daraviso inmediato n los parientes más cerctmos

Sí como consecuencia de la enfermedad el tra-bajador doméstico fallece en casa del patrono,éste debe costear1 los gastos razonables de inhu-mación.

Art, 165.— Fallecido el patrono, subsistirá elcontrato con los parientes que hayan vivido enla casa de aquél y continúen viviendo en ella des-pués de su muerte.

CAPITULO IIITKAKAJADORF:S A DOMICILIO

Artículo 166.— Trabajadores a domicilio sonlos que elaboran artículos en su hogar u otrosríio elegido libremente por ellos, sin la vigilan-cia o la dirección inmediata del patrono o del re-presentante de éste.

La venta de materiales, que haga el patronoal trabajador, con el objeto de que esto los trans-forme en artículos determinados, y a su vez selos venda a aquél, o cualquier otro análogo' deSimulación, constituye contrato de trabajo a do-micilio y da lugar a la aplicación del presenteCódigo. r

Art. 167.— Todo patrono que ocupe los servi-cios de uno (1) o más trabajadores a domicilio,ademas de avisar inmediatamente al Ministeriode Trabajo y Previsión Social, debe llevar unlibro sellado y autorizado por la dependencia res-pectiva de dicho Ministerio, o en su defecto, porel Alcalde respectivo, en el que se debe anotar1

a) Nombres, apellidos y domicilio de dichostrabajadores ;

b) La dirección del lugar donde se ejecuta eltrabajo;

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LA GACETA — REPÚBLICA DE HONDURAS — TEGUCIGALPA, D. €., 16* JULIO BE 1959

c) Cantidad y características del trabajo que5e encargue cada, vez, con expresión de la canti-dad, calidad y precio de las materias primas quese suministren;

d) La fecha de entrega cíe esas materias pri-mas a cada uno de loa trabajadores, y la fechaen que éstos deben devolver los respectivos ar-tículos ya elaborados;

e) Forma y monto de la retribución o sala-rio; y,

f) Motivos o causan de la reducción o suspen-sión del trabajo.

Además hará imprimir comprobantes, por du-plicado, que le filmará el trabajador cada vezque reciba los materiales que deban entregárseteo el salario que le corresponda; o que el patrono-firmará y dará al trabajador cada vez que éstele entregue la obra ejecutada. En todos estos ca-sos debe hacerse la especificación o individualiza-ción que proceda.

Art. 168.—El patrono debe entregar gratuita-mente al trabajador a domicilio que ocupe, unaLibreta de Salario, sellada y autorizada en lamisma forma que el libro a Cjue se refiere elarticulo anterior. En esta libreta, además de lasanotaciones que dicho articulo establece, se ano-tará la cuantía de los anticipos y salarios pa-gados.

Art. 169.—Los trabajos defectuosos, o el evi-dente deterioro de los materiales, autorizan alpatrono para retener hasta la décima parte delsalario que perciban los trabajadores a domicilio,mientras s& discuten y declaran las responsabi-lidades consiguientes.

Art. 170.—Las retribuciones de los trabajado-res a domicilio serán canceladas por entrega delabor o por períodos no mayores de una (1) sema-na, liri ningún caso podrán ser inferiores a lasque áe paguen por iguales obras en la localidad,o a los sálanos que les corresponderían a aquéllossi trabajaran dentio del taller o íámíca de unpatrono.

El pa ti uno que infrinja esta disposición debeser sancionado con el pago de una indemnizacióna cada uno de los trabajadores, equivalentes aldoble de los salarios que hayan dejado de perci-bir.

Art. 171.—Lus tulleres familiares, las peque-ñas industrias y el trabajo EL domicilio, estarán"bajo la vigilancia de Inspectores de Trabajo ySanidad y en ellos ,=,p observarán todas las dis-posiciones relativas a seguridad, salubridad c hi-giene.

Art. 172.—Los patronos que ocupen trabaja-dores a domicilio están obligados a suministrara las autoridades del trabajo todos los informesque les soliciten, y en particular aquellos que serefieran a las condiciones de trabajo y a las tari-fas de salarios pagadas al personal a su servicio.

CAPITULO IV

TRABAJO L>E LOS APRENDICES

Artículo 173.—Contrato de Aprendizaje esaquel en que el empresario se obliga a enseñarprácticamente a un trabajador, por sí o por otro,un oficio, arte o industria, a la vez que utiliza eltrabajo del que aprende, por tiempo determinado,mediante una retribución, que puede ser infe-rior al salario mínimo.

Art. 174.—-Son aprendices los que se compro-meten a trabajar para un patrono a cambio deque éste les enseñe en forma práctica un oficio,arte o industria, sea directamente o por mediode un tercero, y les dé la retribución convenida, lacual puede ser inferior al salario mínimo.

Art. 175.—La capacidad para celebrar el con-trato de aprendizaje se rige por las disposicionesdel Capítulo II del Título II de este Código.

Art. 176.—El contrato de aprendizaje debe con-tener, por lo menos, los siguientes puntos:

a) Nombres y apellidos, profesión y domici-lio del patrono o del maestro;

b) Nombres y apellidos, edad y domicilia delaprendiz;

c) Oficio, arte o industria materia del apren-dizaje, y los servicios que ha de prestar elaprendiz;

dj El tiempo y lugar de enseñanza;el La retribución que corresponda al apren-

diz en salario, y otras prestaciones, así como las

escalas de aumento de éstas durante el aprendi-zaje. Las condiciones de manutención y alo-jamiento, cuando sean a cargo del patrono omaestro, y su valoración en dinero; y,

f) Tiempo que podrá dedicar el aprendiz a suinstrucción fuera del taller.

Art. 177.—El contrato de aprendizaje debe ce-lebrarse por escrito, y en caso contrario los ser-vicios se entienden regulados por las normas delcontrato de trabajo.

Ai-t. 378.—"El contrato de aprendizaje no po-drá exceder de un (1) año, a menos que la res-pectiva autoridad de trabajo, autorice por escri-to la ampliación de dicho término, pero en ningúncaso la duración de] aprendizaje puede pasar detres (3) años.

Si el contrato di> aprendizaje termina antes delvencimiento de los plazos prescritos en el párrafoanterior, sin culpa del aprendiz, el Ministerio deTrabajo y Previsión Social procurará buscarlenueva colocación a éste, en otro lugar de apren-dizaje, igual o parecido al primero.

Al celebrarse el nuevo contrato de aprendizajedebe ser tomado debidamente en cuenta el tiempode aprendizaje ya cubierto.

La Inspección General del Trabajo debe vigilarporque todo contrato de aprendizaje dure única-mente el tiempo que, a su juicio, sea necesario,tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clasey método de enseñanza y la naturaleza del tra-bajo.

Art. 179.—Al término del contrato de apren-dizaje el patrono debe dar al aprendía un cer-tificado en que eonste la circunstancia de haberaprendido el oficio, arte o industria.

Si el patrono se niega a extender dicho certi-ficado, la Inspección General del Trabajo, a soli-citud del aprendiz, debe ordenar la práctica deun examen de aptitud el que debe efectuarse enalguna de las escuelas de enseñanza industrialdel Estado, o, en su defecto, por un comité detrabajadores expertos en el oficio, arte o indus-tria respectivos, asesorado pur un muestro deeducación primaria.

Si el aprendiz resulta aprobado en el examen,el patrono deberá extender el certificado dentrode las veinticuatro (21) horas siguientes-.

Loa exámenes a que se refiere este articulo noson remunerados.

Art. 180.-L Además de las obligaciones esta-blecidas en el Artículo 95, el patrono tiene lassiguientes para con el aprendiz:

1"—Enseñarle el oficio, arte o industria a quese hubiere comprometido, sin ocuparlo en labo-res diferentes que puedan perjudicar el aprendi-zaje;

2"—Hacer del conocimiento de los padres o re-presentantes legales de los aprendices menoresde edad, los caso» de enfermedad, mala conductao cualesquiera otros de importancia relacionadoscon ellos;

3"—Concluido el aprendizaje, preferible en igual-dad de condiciones para llenar las vacantes queocurran relativas al oficio, arte o industria quehubiere aprendido;

4"—Procurar la instrucción general que seacompatible con el aprendizaje del oficio, arte oindustria elegidos, principalmente la asistencia aescuelas técnicas relacionadas con la industria.Cuando el aprendiz no sepa leer y escribir, deberádejarle dos (2 ) horas al día para asistir a laescuela correspondiente, en los lugares donde nose haya organizado escuela nocturna; y,

5"—Otorgarle a la terminación del aprendizajeuna certificación en la que se haga constar laduración de la enseñanza y los conocimientos ypráctica adquiridos.

Art. 181.—Además de las obligaciones que enel Artículo 97 HC establecen para todo trabaja-dor, el aprendiz tiene las siguientes:

I1—Prestar personalmente con todo cuidadoy aplicación, el trabajo convenido sujetándosea las órdenes, instrucciones y enseñanzas del pa-trono o del maestro;

'¿"—Ser leal y guardar respeto al patrono, almaestro, sus familiares, trabajadores -y clientesdel establecimiento;

3"—Guardar reserva absoluta sobre la vida pri-vada de su patrono o maestro, L'mniliares de és-tos y operarios; y,

4"-—Procurar la mayor economía para el pa-trono o maestro en el desempeño del trabajo.

Art, 182.—Habrá un período de prueba un ma-yor de sesenta (6Ü) días para determinar si elaprendiz tiene la rapacidad física y mental parael oficio, y, si asi fuere, el aprendizaje continuarápor el tiempo convenido o necesario.

Art. 183.—Además de las causas generales; quefacultan al patrono para, dar por terminado elcontrato de trabajo, puede éste despedir al apren-diz sin responsabilidad:

1 —Por incumplimiento üe las obligaciones quele señale el Artículo 181; y,

2 —Por incapacidad manifiesta del aprendizdurante el período de prueba para el oficio, arteo industria de que se trate o por notoria falta deseriedad en el aprendizaje.

Art. 184.---El aprendiz puede justificadamenteSepararse (leí trabajo, sin aviso previo, por vio-lación de las obligaciones que impone al patronoo maestro el Artículo 180; o en el caso de queel patrono o sus familiares trataren de inducirloa cometer un acto ilícito o sancionado por las bue-nas costumbres.

En los casos a que ¡se refiere el ¡járrafu ante-rior, y en el despido ¿in causa justificada, elaprendiz tiene derecho a un UI mes de salariocomo inüemni?,ación.

Art. 185.—Cualquiera de las partos puede darpnr terminado el contrato con previo avisa deaioiü ( 7 i ciííia. El patrono puede prescindir deFprevio aviso pagando igual periuüu.

Art. I bG.—Es obligatoiio pa¡-a ioa patronos ytrabajadores admitir en cada emnresa aprendiz'?en número no menor del cinco por ciento ( 5 < ; )de la totalidad de los trabajadores de cada pro-fesión u oficio, que en ella presten sus se-rvicius.

Si hubiere menos de veinte (20) trabajadorescid oficio de que se trata podrá haber no obstanteun (1) aprendiz,

Tendrán preferencia para ser ocupados comoaprendices, los hijos de loa trabajadores de laempresa respectiva.

Art. 187.—SÍ el patrono no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará la persoíque haya de servir como maestro.

Art. 188.—El trabajo y la enseñanza en J.establecimientos correccionales y en las escuede oficios, artes o industrias, reconocidas por elEstado, ae regirán por disposiciones especiales.

Art. 189.—Las empresas industriales deberáncrear, en las esferas de su especialidad, escuelasde aprendices destinadas a promover la educaciónobrera en .re los hijos de sus operarios.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Socialreglamentará esta obligación, de acuerdo con lacapacidad económica de las empresas.

Art. 190.—Los aprendices gozan de todas lasprestaciones y .están sometidos a todas las nor-mas del contrato de trabajo, con la única salve-dad de que no están amparados por las del sala-rio mínimo.

Para efecto;; legales el contrato de trabajo s.entiende iniciado desde que comienza el aprendízaje.

El Poder Ejecutivo, previo informe de'lasganizaeíones de trabajadores y de patronosempresas especialmente interesadas, reglan-i'á los contratos de aprendizaje.

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LA LPA, D. C,, 17 DE JULIO DE 1959

)or la natu- Viajo la influencia, de dvogas e.stuyefacientes •po- cualquier otra condición anormal análf~

e) No presentarse a bordo a '"'- «"lida, o que presen t"**

DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS

Director y Administrador: RAMÓN SANTAMARÍA

ASO LXXXIV TEGUCKÍALPA, L>. C., HONDURAS. VIERNES 17 DE JULIO DE 195!) NUM. 16.829

R E P Ú B L I C A DE H O N D U R A S

C O N T E N I D O

n-t • XV ISJ. — MB.Í-O ( i - ¡!>

A V I SI S

TRABAJADORES AGRÍCOLAS. U ASADEROSY FOKKSTALES

Artículo 191.—Trabajo agrícola es el conjuntode operaciones que se hacen en el campo, por' ra-zón de cultivos u obras de transformación obonificación territorial, o en la ganadería y apro-vechamiento forestal.

Se excluyen las labores que, aunque derivadasde la agricultura, tienen carácter industrial.

La calificación, un caso de duda, se hará por elInspector del Trabajo de la localidad o su repre-sentante, de cuya resolución se podrá reclarAr-ante el superior respectivo.

Art. 192.—Patrono agricultor es la personanatural, o jurídica que se dedica por cuenta pro-pia al cultivo de las tierras de su propiedad, oajenas, en calidad de arrendatario, usufructuario,etc.. sea que dirija la explotación personalmenteo por medio de representantes o administradores.

Art. 193.—Trabajadores agropecuarios son losque realizan en una empresa agrícola o ganaderalos trabajos propios y habituales de ésta. .

La definición anterior no comprende a los ad-ministradores, mandadores, contadores ni a losdemás trabajadores intelectuales que pertenezcanal personal administrativo de la empresa.

Art. lí)4.—El trabajo de los obreros agrícolasse regirá por las normas generales de ios contra-tos individuales de trabajo, en lo que no seanincompatibles con las labores agrícolas y con lasdisposiciones del presente Capítulo.

Cuando en el trabajo agrícola no se estipulaunidad de tiempo, no estará sujeto a horario, sinoque será determinado por la naturaleza de la la-bor, las condiciones de la región o por la costum-bre.

Art. 195.- Las empresas agrícolas, ganaderaso forestales, que ocupen permanentemente másde diez, (10) trabajadores, están obligadas a su-ministrarles alojamiento adecuado, a destinar unlocal para asistencia de enfermos y a proveerlesrie los medicamentos o medios terapéuticos de,ur-gencia. .

Art. 196.—Las empresas agrícolas, ganaderaso forestales, están obligadas a adoptar las me-didas profilácticas tendientes a erradicar las en-fermedades tropicales.

Art. 197.—Los Ministerios de Trabajo y Pre-visión Social y de Salud Pública y Asistencia So-cial dictarán las medidas conducentes para elcumplimiento de los dos artículos anteriores.

Art. IOS.—Las empresas agrícolas, ganaderaso forestales, en donde hubiere veinte (20) o más

niños en edad escolar, hijos de sus"'trabajadores,tienen la obligación de suministrar local apropia-do para establecer' una escuela.

Art. 199.—Todo trabajo agiícola o ganaderodesempeñado por mujeres o menores de edad conanuencia del patrono í1 , el earáct*1*.- a aquéllas oa éstos de trabajadoras agrícolas, aunque a dichotrabajo se le atribuya la califlad de coadyuvanteo complementario de las labores que ejecute eltrabajador agrícola jefe de la familia. En conse-

. cuencia," esos trabajadores agrícolas se conside-ran vincularlos al expresado patrono por un con-trato de trabajo.

Art. 200.—El pago del salario deberá hacerseen períodos de tiempo que no excedan de una (1)semana.

Art. 201.—Se prohibe al peen de campo cons-truir y hacer plantaciones en los terrenos de lafinca, sin el permiso del patrono.

Art. 202.—En el periodo de cosecha, cuandoamenacen peligros o daños de consideración, lostrabajadores prestarán sus servicios aún en díasde descanso y en horas suplementarias, percibien-do sua salarios con loa recargos de ley.

Ar¿. 203.—Cuando el trabajo se realice por uni-dades de obra generalmente llamadas "tareas",el Inspector de Trabajo podrá reducirlas al lími-te razonable si hubiere motivo.

Art. 204.—En cuanto a la duración de la jor-nada de trabajo, descansos obligatorios, vacacio-nes, salarios, obligaciones y derechos de los pa-tronos y trabajadores, se aplicarán las disposi-ciones generales.

CAPITULO VI

TRABAJO DE TRANSFORTE

Artículo 205.—Trabajadores de transporte sonlos que sirven en vehículos que realizan la con-ducción fie pasajeros o tte carga, o de pasajerosy carga a la vez.

Art. 206.—Las disposiciones de este Capitulocomprenden a las empresas particulares y a lasdel Estado y Municipalidades, y se refieren aobreros y empleados de transporte, a los choferesque presten servicios al Estado, a las Municipali-dades, a los Representantes Diplomáticos o Con-sulares y a los de propietarios que usen sus ve-hículos sin fin de lucro.

Art. 207,—Todo trabajador cíe transporte debe-rá estar provisto de una libreta entregada por laempresa o propietario de vehículos, en la que de-berá constar:

I'-1—Nombres, apellidos y edad del trabajador;2"—Nombre de la empresa o propietario d«l ve-

hículo;3°-—Su nacionalidad y domicilio;4"—Fechas de ingreso y cese en el trabajo;5"—El salario o sueldo;

6—Caigo que- desempeña y i:lase y n ú m f i o di-1vehículo; y.

7 —Firmas del patrono y del obrero.

Art. 208.—Los chofeie;; deberán estar provis-tos, además, de las respe .ivas licencias para ma-nejar extendida por la autoridad de tránsito co-rrespondiente, y de la constancia cíe haber otor-gado la f ianza que la ley exige para ejercer elcargo de conductor de vehículos.

Art. 209.—Ninguna empresa o propietario po-drá ocupar a trabajadores que carezcan de lalibreta, licencia y constancia de fianua a que serefieren los dos artículos anteriores.

Art. 210.—Además de las causas generales es-tablecidas en este Código, el patrono podrá des-pedir al conductor por la inobservancia de losreglamentos de tránsito y de los especiales de laempresa legalmente aprobados.

Art. 211.—Los trabajadores que duban prestarsus servicios en lugares fijos y determinados noestarán obligados a trasladarse a otras localida- '•des sino conforme a las reglas que establece esteCódigo.

Art. 212.—No es necesario que el contrato de-termine exactamente la duración del viaje parael cual el trabajador presta sus servicios, puesbastará que se indique geográficamente el tér-mino del viaje. Ningún conductor estará obliga-do a hacer un recorrido mayor de cuatrocientos(400) kilómetros diarios.

Art. 213.—Atendida la naturaleza del trabajode transporte, su duración podrá exceder de lasocho (8) horas diarias, siempre que se establez-can turnos de acuerdo con las necesidades delservicio, incluyéndose como jornadas de trabajulos domingos, sábados por la tarde y días fes-tivos.

En ningún caso el total de horas trabajadaspodrá exceder de cuarenta y cuatro (44) en lasemana, si se tratare de trabajo diurno, ni detreinta y seis (36) en trabajo nocturno.

Art. 214.—Todo lo que exceda el tiempo queen este Código se estime como jornada ordina-ria, será considerado como tiempo extraordinariode trabajo para los fines de retribución.

Art. 215-—No se considerarán como horas ex-traordinarias las que el trabajador ocupe, a causade errores en la ruta, o en casos de accidentes deque fuere culpable.

El patrono no responde cíe excesos resultantespor caso fortuito o fuerza mayor'.

Art. 216.—Se prohibe a los trabajadores ditransporte recibir carga y pasajeros fuera de lo;lugares señalados por la empi«sa para este finLa violación de este artículo será causal de despido del trabajador.

Art. 217. Las empresas de transporte deberá)establecer un escalafón de sus trabajadores •sujetarlos a riguroso ascenso por antigüedad :méritos.

'Art. 218.—En caso cíe huelga de los trabajadores, el respectivo Inspector del Trabajo fi jar

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— REPÚBLICA DS3 HONDUTDURAS. — TEGUCIGALFA, D. C-, 17 DE JULIO DE 1959

.i.i-1. 219.— Cona¿Uto]']a y aquél hnh---ncipios y disposicioíposici/ e0:e Código a laspresas de transporte, el Poder Ejecutivo, me-nte acuerdos emitidos por conducto del Minis-io de Trabajo y Previsión Social, debe dictarreglamentos que estime necesarios, sobre las

uientes bases :i) Los reglamentos respectivos pueden ser apu-pes a todo el territorio de la Kepública, a unaa actividad de transporto o a una empresa de-•minada; y en todo caso, se han de dictar oyen-de previo a los patronos y trabajadores que

iultcn afectados; y,b) Dichos reglamentos deben emitirse toman-en cuenta la necesidad de que no se interrum-la continuidad en el servicio que es propio de

í mencionadas empresas, la seguridad que éstasben ofrecer al público y los derechos de Los¿bajadores.

CAPÍTULO VII

TRABAJO EN EL MAR Y EN I.A3

VÍAS NAVEGABLES

Artículo 220. — -La dotación de una nave lanstituirán: el capitán, los ofic.íales de cubiertamáquinas, los sobrecargos y contadores, los ma-icros y toda persona que preste servicio enalquier capacidad a bordo de un barco, excepto:1" — Las personas que trabajen exclusivamenter su propia cuenta;2" — Las personas cuyas labores estén única-sntc relacionadas con la carga a bordo y que. realidad no están ni al servicio del armadoral del capitán;

3"— Los trabajadores portuarios que viajen en-e puertos; y.4"- -El aprendiz bajo contrato y los alumnos

Art. 221 .—El capitán de la nave se consiidera-i, para todos los efectos legales, como represen-uite del patrono, si él mismo no lo fuere; y go-irá también del carácter de autoridad en losisos y con las facultades que las leyes comunes: atribuyen.Art. 222.— El contrato de trabajo de tripúlan-

os, podrá celebrarse:I»— por tiempo determinado, por tiempo inde-

inido o por viaje; y,2" — Por una parte de los fletes o de las uti-

daues.El contrato por viaje comprenderá el término

ontado desde el embarque del tripulante hastaoncluir la descarga de la embarcación, al rendir1 viaje de retorno en el puerto de- su domicilio;todrá, sin embargo, designarse expresamente en1 contrato, para el vencimiento del mismo, unmerto distinto. Se entiende por domicilio de la¡mbarcación, el consignado en el contrato; enlefeeto de esta designación, el puerto hondu-•eno donde tenga su oficina principal el armador> patrón ,y en caso de duda, el de su matricula.

En los contratos por tiempo determinado ondefinido, se fijará el puerto a donde deba serrestituido el tripulante, y, en su defecto, se teñ-irá por señalado el lugar donde éste embarcó.

En los contratos por tiempo indefinido, eliraarre temporal de una embarcación no da por¡oncluído el contrato, sino que sólo suspende losífectos de] mismo hasta que la embarcación vuel-va al servicio. No se considerará como amarretemporal las reparaciones.

Art. 223. — Será siempre obligación del patrónrestituir al tripulante al lugar o puerto que para:ada modalidad de contrato establece el articulointerior, antes de darlo por Concluido. No se ex-ceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisiónimpuesta al trabajador por delito cometido en elextranjero y otros análogos que denoten imposi-bilidad absoluta de cumplimiento!

Art. 224.— Si una nave hondurena cambiare denacionalidad o pereciere por naufragio, se ten-drán por concluidos todos los contratos de em-

)a relativos en el momento en que seOI ]a perdí, obligación de que habla el artículo an-iic-fta ÍH.-J- *a de cubrirles los emolumentos que de-enguen hasta el momento del desembarque. En

el primer caso, los tripulantes tendrán derechoal importe de tres (3) meses de salario, salvoque las indemnizaciones legales fueren mayores;y. en el segundo caso, a un subsidio económicoequivalente a dos (2) meses de salario, salvo quealguna otra disposición legal o la costumbre losfaculte para reclamar uno mayor.

Art. 225.—Los tripulantes contratados porviaje, tienen derecho a un aumento proporcionalde sus salarios en caso de prolongación o retar-do del viaje, a menos que se deba a fuerza ma-yor.

No debeiá hacerse reducción de salarios si seabrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

Art. 226.—No podrán las partes dar por con-cluido ningiin contrato de embarco, ni aún porjusta causa, mientras la nave esté en viaje. Seentenderá que la nave está en viaje cuando per-manece en el mar o en algún puerto nacional oextranjero que no sea de loa indicados en el Ar-tículo 222 para la restitución del trabajador.

Sin embargo, si estando la nave en cualquierpuerto el capitán encontrare sustituto para eltrabajador1 que desea dejar sus labores, podráéste dar por concluido su (. -ntrato. ajustándosea las prescripciones legales. También podrá elpatrono dar por terminado el contrato de tra-bajo no estando la nave en ninguno de los puertosa que se refiere el Artículo 222 siempre que segarantice al trabajador su restitución a uno deaquéllos y el pago de las prestaciones a que tuvie-re derecho conforme al contrato de trabajo con-,cluído.

Art. 227.—El cambio de un capitán por otroque no sea garantía de seguridad, de aptitud yde acertada dirección o la variación del destinode la nave cuando el contrato sea por viaje, se-rán también causas justas para que los traba-jadores den por tei minados sus contratos si anteios funcionarios competentes se evidencian lascircunstancias relativas al capitán arriba mencio-nadas y no se le reemplaza en el término que fijendichos funcionarios.

Art. 228.—Compete exclusivamente al capitánfijar las jornadas y turnos de trabajo, de acuer-do con log usos marítimos, sin perjuicio de quelas autoridades del ramo intervengan para defen-der los principios de justicia social vulnerados.

Art. 22S).—La nave con sus máquinas, apare-jos, pertrechos y fletes estará afecta a la res-ponsabilidad del pago de los salarios e indemniza-ciones que correspondan a los trabajadores quie-nes tendrán derecho preferente.

Art. 230.-Por el solo hecho de abandonar vo-luntariamente la nave mientras ella esté en .viaje,perderá el trabajador los salarios no percibidosa que tuviere derecho, siempre que éstos no exce-dan el valor correspondiente a una (1) semanade trabajo, sin perjuicio de las demás respon-sabilidades legales en que incurriere. Queda asalvo el caso de que el capitán encuentre susti-tos conforme a lo establecido en el Artículo 226.

El capitán entregará a la autoridad hondurenael monto de los referidos salarios para que seanenviados a la Secretaria de Trabajo y PrevisiónSocial, la cual los enviará al sindicato de mari-nos respectivo.

Art. 231.—El trabajador que sufriere de al-fitina enfermedad inculpable mientras la naveesté en viaje, tendrá derecho a ser atendido porcuenta del patrón, tanto a bordo como en tierra,con goce de su sueldo; y, una vez curado, a serrestituido al lugar correspondiente de acuerdocon lo dispuesto por los Artículos 222 y 223, siasi lo pidiere. Los casos comprendidos por la Leyde Seguro Social o por las disposiciones sobreriesgos profesionales se regirán de acuerdo conlo que ellas dispongan.

Art. 232.—Los formulai-iog de los' contratosde marinos en las naves bajo bandera hondurenadedicadas al servicio internacional deberán obte-nerse en la Dirección General del Trabajo o ene-1 Consulado de Honduras al que corresponda elpuerto de zarpe. El contrato y los nombres de lostripulantes constarán en un mismo documento,

a fin de que no haya individuos de la tripulaciónque no aparezcan debidamente contratados.

Art. 233.—El contrato de trabajo de los tri-pulantes de embarcaciones deberá ser firmado,en cuatro ejemplares, redactados en español, porel capitán o quien haga sus veces, y los marinos,en presencia de la autoridad hondurena corres-pondiente. Un ejemplar quedará en poder de ca-da parte, otro en poder de !a autoridad que inter-vino en la contratación y el otro será depositadoen la Dirección General del Trabajo o remitidoa ésta por el funcionario que conociere del con-trato.

El capitán o quien haga sus veces queda en laobligación de colocar copia del contrato en lugas'visible y de libre acceso a los marinos para cono-cimiento de los mismos.

Art. 234.—Queda prohibida la intervención d<;intermediarios en las gestiones de alistamiento.

Se exceptúan los sindicatos y demás institu-ciones que actúen con fines no lucrativos, auto-rizados por la Dirección General del Trabajo.

Art. 235.—El capitán y demás oficiales de lasnaves mercantes nacionales que desempeñen abordo cargo técnico o profesional, deberán por-tar un certificado de Idoneidad que los habilitepara desempeñar ' ,1 cargo.

Los comandantes de los puertos habilitados dela República, y en su caso, los cónsules respecti-vos, expedirán dicho certificado por el término-de cuatro |4| años, renovable por igual periodo,excepto el certificado o licencia de los operado-res de radio que será expedido por el DirectorGeneral de Comunicaciones Eléctricas. Estoscertificados serán expedidos con base en el titu-lo o documentos fehacientes que los interesadospresenten para comprobar su capacidad técnicao profesional.

Tanto los comandantes de los puertos nacio-nales como los cónsules de la República en lospuertos extranjeros donde arriben naves mer-cantes nacionales, cuidarán do que su oficialidadtenga a bordo el correspondiente Certificado deIdoneidad.

Art. 236.--Los tripulantes deberán obteneruna "Libreta ríe Identificación", para comprobarsu identidad, nacionalidad y calidad de marino.

Todo tripulante de nave mercante nacionalmayor de treinta (30) toneladas brutas de capa-cidad, tendrá derecho de tener y portar consigo,la libreta de identificación que lo habilite paratribajar en naves mercantes nacionales.

Esta libreta deberá solicitarse en la oficina delGobierno tncargada de la marina mercante na-cional. Los administradores cíe aduana de lospuertos habilitados de la República y los cón-sules hondurenos en puertos extranjeros tendránfacultad para expedir libretas de identificación ala gente de mar que lo solicite y compruebe suderecho a ella.

Art. 237.—La Libreta de identificación de lostripulantes contendrá los siguientes datos:

I'1—Número de la libreta;2:—Fotografía del portador;3"—Impresión digital y firma:4.''—Nombres y apellidos; número y lugar de

expedición dti la Tarjeta de Identidad; fecha ylugar de nacimiento, nacionalidad, profe'iión, do-micilio y estado civil;

5"—Señas particulares;6"~-Nombre y clase del barco pai-ü el cual se

ha comprometido a trabajar o del cual ha sidodespedido el marino;

7"—Lugar y fecha de alistamiento;8"—Servicio prestado a bordo;9"—Lugar y fecha de conclusión del contrato;10"—Firma del capitán y de la autoridad hon-

durena que expidió la libreta; y,- 11"—Lugar y fecha de expedición de la li-breta.

Art. 238.̂ -La Libreta tendrá el suficiente nú-mero de páginas con las necesarias "olumnas enblanco para que pueda constar en la mismas, pe-riódicamente, el nombre y nacionalidad de lanave en que trabaje, la fecha y lugar del engan-che, ocupación a bordo, fecha y lugar del desen-ganche del tripulante, la calidad de su se.- ' ' «la firma del capitán o agente de la nave dradl

Art. 239.—Los menores de dieciséis (11 (boleade edad no ¡jodian prestar servicios a biningún barco.

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LA GACETA. — KEPUBUCA DE HONDURAS. - TEGUCIGALPA, D. C-, 17 DE JULIO DE 1959

Se exceptúan los alumnos de loa buques escue-las aprobados y vigilados por la Secretaria deEducación Pública.

Art. 240.—Todo capitán de nave hondurenaestá en la obligación de mantener en la lista detripulación no menos de un noventa por ciento(90'f ) de marinos de nacionalidad hondurena.

Tanto los Comandantes de los puertos hondu-renos, como los Cónsules de la República de Hon-duras en los puertos extranjeros, donde arribennaves mercantes nacionales, vigilarán de que loscapitanes, dueños o agentes de las naves, cum-plan estrictamente con lo preceptuado en el pre-sente articulo.

Art. 241.—La contravención al artículo ante-rior será penada con la cancelación de la ma-trícula y con multa de mil a cinco mil lempiras(L. 1.000.00 a L. 5.000.00) que será impuesta porla Inspección General del Trabajo y, en el ex-tranjero, por los funcionarios consulares de laRepública.

Art. 242.—La liquidación de los salarios deltrabajador que muera durante el viaje, se haráde acuerdo con las siguientes reglas:

1"—Por unidades de tiempo devengadas si elajuste se hubiere realizado en esta forma;

2"—Si el contrato fuere por viaje se conside-rará que ha ganado la mitad de su ajuste cuandofalleciere durante el viaje de ida y la totalidadsi muriere de regreso; y,

3—Si el ajuste se hizo a la parte, se pagarátoda la que corresponda al trabajador cuando lamuerte de éste sucediere después de comenzado elviaje.

. El patrono no estará obligado a ningún pagoen el caso de que el fallecimiento ocurriere antesde la fecha en que normalmente debía _salir elbarco.

Art. 243.—Si la muerte del trabajador ocu-rriere en defensa de la nave o si fuere apresadopor el mismo motivo, se le' considerará presentepara devengar los salarios a que tendría derechoconforme a su contrato, hasta que concluya elviaje o debiera normalmente haber concluido.

Art. 244.—Los capitanes de embarcacionesmercantes nacionales concederán a sus tripulan-tes el tiempo necesario para el ejercicio del votoen las elecciones populares, siempre que a sujuicio la seguridad de la embarcación" lo permitay no se entorpezca su salida en la fecha y horafijadas.

Art. 245.—Con las mismas condiciones del ar-ticulo anterior y los requisitos que establece esteCódigo, deberá permitirse a los tripulantes quefalten a las labores para desempeñar comisionesde su sindicato o del Estado.

Art. 246.—No se considerará contrato de tra-bajo el convenio que celebre a bordo el capitánde una embarcación mercante nacional, con per-sonas que se hayan introducido a ésta de modofraudulento, y que tenga por objeto devengarcon servicios personales el importe del pasajecuyo pago trataban de eludir.

Art. 247.—El naviero de una o varias embar-caciones deberá, como patrón, firmar contratocon- la tripulación o con el sindicato a que perte-nezca la mayoría de los tripulantes, expresando

. en el mismo el nombre de la embarcación o em-barcaciones a que se refiera.

Art. 248.—Todo contrato de trabajo celebradopor tripulantes de nacionalidad hondurena, parala prestación de servicios en buques extranjeros,deberá hacerse en los términos establecidos en elArticulo 43.

Art. 249.—Serán válidos los contratos en vir-tud de los cuales se estipulen salarios distintospara servicios iguales, si éstos se prestan enembarcaciones de diversas categorías.

Art. 250.—Cuando falten diez (10) días o me-nos para el vencimiento de un contrato y se pre-tenda hacer un nuevo viaje que exceda de dura-ción a este término, los tripulantes podrán pe-dir la rescisión de sus contratos, dando aviso alpatrón con tres (3) días de anticipación al de lasglida del barco, a fin de no quedar obligados a

*" "estar sus servicios en ese nuevo viaje.

Art. 251.—El capitán otorgará el descanso se-anal. en el puerto o en el mar, al personal fran-

cuando por dicho descanso no se afecte el•vicio de la embarcación. Sin embargo, al per-

sonal de guardia continua, o al que por la natu-raleza del trabajo que desempeñe no le fuere po-sible disponer del descanso semanal, se le cubri-rá como trabajo extraordinario.

Art. 252.—Las vacaciones se computarán des-de el momento del desembarque, y si la salidase anticipa al término de ellas, el tripulante po-drá renunciar al tiempo que le falte para com-pletarlas, a condición de que le sea restituidocuando vuelva a estar en puerto. Si el tripulanteno renuncia al resto de sus vacaciones será con-siderado como gozando de licencia sin sueldo, des-de que terminen sus vacaciones hasta que vuelvaa embarcarse.

Art. 253.—A elección de los tripulantes, lossalarios podrán ser pagados en moneda extran-jera, entregándoseles una cantidad equivalentea la señalada, cuando la embarcación se encuen-tre en puerto, en aguas extranjeras o próxima allegar a ellas.

Art. 254.—Las instrucciones y prácticas paraevitar riesgos de mar, se harán en los términosque prevengan los reglamentos de marina, sinque se tenga que abonar por esas labores tiempoextraordinario. Los capitanes y oficiales-obraranen estos casos, como representantes de la auto-ridad y no como representante de los patronos.

Art. 255.—Los patronos están obligados a prc-porcionar a bordo a la tripulación alojamientoscómodos e higiénicos.

Art. 256.—En todo contrato celebrado con tri-pulantes se entenderá estipulado, aunque no seexprese, que los gastos de la situación de fondosa familiares de estos, serán por cuenta del pa-trón cuando la embarcación se encuentre en elextranjero.

Art. 257.—Cuando a bordo ocurra algún acci-dente de trabajo, el capitán informará a la Ca-pitanía del Puerto a que se recale, dentro de lasveinticuatro t24) horas de haber ocurrido elaccidente.

Si el buque llega a puerto extranjero, rendiráese informe al cónsul hondureno, o en su defec-to, al Juzgado del Trabajo dei primer puertonacional que toque, sin perjuicio de las demásobligaciones que a éste respecto establece el pre-sente Código.

Art. 2S8 —La inspección de las embarcacionesmercantes, por lo que. se refiere a sus condicio-nes de seguridad, corresponde exclusivamente alos inspectores del ramo de marina, limitándoselos del trabajo a la vigilancia de este ramo, cuan-do los buques estén en puerto y atendiendo a losreglamentos de marina.

Art. 259.—Son aplicables a los tripulantes lasdisposiciones de este Código en materia de huel-gas, con la excepción de que nunca podrán de-clararla cuando la embarcación se encuentre na-vegando o fondeada fuera de puerto. Si la decla-ran al fondear en puerto, abandonarán el barco,excepto el personal que tenga a su cargo la cus-todia, con el fin de garantizar la seguridad yconservación de éste.

Art. 260.—Cuando una embarcación sea llevadaa puerto extranjero para hacerle reparaciones,y su estado no permita que los tripulantes per-manezcan a bordo, el naviero les proporcionaráalimentos y alojamiento. Esta obligación subsis-tirá igualmente en puerto nacional, cuando nosea el del lugar donde se celebró el contrato. Enuno y otro caso se dará sin costo para los tripu-lantes.

Art. 261.—En los contratos de trabajo se es-pecificará el porcentaje que habrá de percibirla tripulación, cuando se trate de dar salvamentoa otra embarcación.

Art. 262.—Son causas justas que facultan alpatrón para dar por terminados los contratos deembarque, ademas de las enumeradas en el Ar-tículo 112, las siguientes:

a) La violación o desobediencia voluntaria ymanifiesta de las órdenes que dé el capitán enuso de sus atribuciones;

b) El abandono de la guardia de la nave;c) La falta al respeto que se debe a los pasa-

jeros ;

di Encontrarse en estado de embriaguez alsalir la embarcación o durante la navegación o

bajo la influencia de drogas estupefacientes o encualquier otra condición anormal análoga;

e) No presentarse a bordo a la hora fijadapara la salida, o que presentándose, desembarquey no haga el viaje; y,

f ) Las demás causas que establezcan las dis-posiciones legales sobre la materia, en lo que nose opongan a este Código.

Art. 263.—Son causas justas que facultan alos trabajadores para dar por terminados suscontratos de embarco, además de las que enume-ra el Artículo 114, las siguientes:

a) Cuando se declare el estado de guerra entreHonduras y la nación a cuyo territorio esté des-tinada la nave;

bt Cuando se tengan noticias seguras, antesde comenzar el viaje, de la existencia de unaepidemia en el puerto de descarga; y,

c) Cuando ocurra alguno de los casos a que se»refiere el Artículo 227, y por muerte del capitánde la nave.

Art. 264.—Las disposiciones de este Código.rigcn las relaciones entre patronos y trabajado-res de los barcos que se dediquen al servicio decabotaje y a los marinos de las naves dedicadas altráfico internacional. »

Se considerará marino a toda persona quepreste servicios en cualquier capacidad a bordade ur barco, excepto:

1"—El capitán;—El piloto;

3—Los oficiales;4"—El médico;5'—El personal de enfermería o de hospital;6'—Las personas que trabajen exclusivamente

a base de participación en los beneficios o ga~nancias;

~7"—Las personas cuyas labores estén única-mente relacionadas con la carga a bordo y que enrealidad no están al servicio del armador ni aldel capitán; y,

8"—Los trabajadores portuarios que viajen en-tre puertos.

Las relaciones entre patronos y trabajadores,en naves dedicadas al tráfico internacional o in-terno, no reguladas por este Código, se regiránpor las disposiciones de la Ley Orgánica deMarina Mercante y del Código de Comercio.

Todo lo relativo a la higiene de la nave ysalud y seguridad de los tripulantes se regirápor lo dispuesto en los Convenios Internaciona-les, en el Código de Sanidad y sus reglamentos yen las demás leyes sobre la materia.

Art. 265.—Con el objeto de mejor aplicar losprincipios y disposiciones de este Código a loapatronos y trabajadores del mar y de las víasnavegables, el Poder Ejecutivo, mediante acuer-dos emitidos por conducto del Ministerio de Tra-bajo y Previsión Social, tjebe dictar el o los re-glamentos del presente Capítulo que estime nece-sario promulgar.

f.Vl'ITMXJ VIH

TRABAJO FERROCARRILERO

Articulo 266.—El trabajo en los ferrocarrilesde todo ,el país, sean éstos de pertenencia delEstado o de propiedad privada, se regirá por lasdisposiciones de este Código.

Art. 267.—Se considerarán trabajadores delferrocarril los siguientes: jefes de estaciones, des-pachadores, conductores, motoristas, agentes defletes o de pasajes, maquinistas, fogoneros, guar-dafrenos, guardagujas, fleteros, proveedores yayudantes de proveedores, de locomotoras o ca-rros motores, mecánicos y ayudantes, personal detalleres, sean o no especializados, personal demantenimiento, operadores de grúas puenterosabanderados y en general todos los empleados yobreros que en oficinas, vías o tránsito estándirectamente afectados al servicio del transportepor vía férrea.

Art. 268.—Los ascensos de los trabajadores, seotorgarán tomando en cuenta la capacidad físicala eficiencia y la antigüedad, en los términos queestablezcan los contratos de trabajo.

Art. 269.—Las jornadas de los trabajadores seajustaran a las necesidades del servicio y podránprincipiar en cualquier tiempo del día o de lanoche. La jornada puede ser diurna, nocturna »mixta.

Jornada diurna es la cumplida entre las cincohoras i5 a, m.) y las diecinueve (7 p. m.)

íiránle la

a la

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LA GACETA. — REPÚBLICA DE HONDURAS. — lEGUCIGALPA, D. C., 17 DE JULIO DE 1959 /

Arí. 281.—Cuando el intervalo a que se refiere,el artículo anterior no llegue a diez 110) horas, elsalario de la siguiente jornada sufrirá un recargodel quince por ciento (15', ) sobre el salario or-dinario, recargo que será independiente de losque pueden corresponder por- otro concepto.Cuando el intervalo sea de diez i l O ) huras omás, pero menos de doce (12) horas, el recorroserá del diez por ciento U 0 * > ' ) ,

Art. 282.—El descanso podrá ser fijado encualquier día de la semana, pero deberá ser fijopara cada trabajador y no podrá ser objeto decambio, antes de tres (3) semanas de regir uni l ) día determinado de descanso, salvo lo dis-puesto en el Artículo L>83 del presente Código.Las empresas podrán aplicar el sistema de des-canso rotativo, variable de semana a semana,cuando se otorgue un 1) día do descanso porcada cinco (ñ ) trabajados.

El descanso rotativo se cumplirá conforme atablas que permitan a los trabajadores conocersus días de descanso por lo menos para un pe-riodo de tres (3) meses.

La Dirección General de Trabajo suministrarálas tablas para e! descanso rotativo o sus mo-delos.

Art. 283.—Las empresas no podrán ocupar ha-bitualmente a sus trabajadores en su día dedescanso semanal, pero podrán hacerlo por víade excepción pagando el duplo del salario co-rrespondiente en proporción a las horas tía-bajadas.

Las empresas no estarán obligadas al pago dedoble salario si convienen con el trabajador enque este goce de un descanso substitutivo en lamisma semana o de un (1) día más de vacacio-nes anuales por cada dia de descanso trabajadocomo acumulación de descanso no gozado siem-pre que tal acuerdo conste por escrito, en cadacaso.

Las empresas no podrán utilizar a sus traba-jadores en BU día de descanso más de doce (12)veces en cada año ni aún bajo las formas prece-dentemente establecidas.

Art. 284.- T,as empresas que exploten ferroca-rriles deberán cumplir estrictamente todas lasdisposiciones que se emitan para la prevención deaccidentes de trabajo y de enfermedades profe-sionales e incorporar a sus prácticas aquellamedidas que aconsejan la ciencia, la técnica y laexperiencia.

Art. 285.—Las empresas que exploten ferro-carriles deberán suministrar gratuitamente a sustrabajadores alojamiento higiénico y confortablecuando por razones de servicio deban permane-cer o pernoctar en lugares que no sean los de sudomicilio o residencia habitual.

El suministro deberá comprender cama, ropade cama limpia para cada trabajador, así comosuficiente cantidad de sillas y mesas.

En lo posible se dispondrá igualmente de unlugar adecuado para comidas con las comodida-des necesarias.

Art. 286.—En los casos que corresponda, la.empresa deberá suministrar alimentación sufi-ciente o entregar a cada trabajador anticipada-mente una cantidad para gastos de comida.

En caso de no suministrar alimentación, laempresa pagará a cada trabajador la cantidadque se estipule por convenio colectivo.

Art. 287.—Kn los casos de huelga, los huel-guistas estarán obligados a mantener y el pa-trono y sus representantes obligados a aceptar,el número de trabajadores necesarios para eje-cutar las labores indispensables para atender alservicio de hospitales y a la seguridad y conser-vación de los tr-enes, talleres y vías. Loa traba-jadores deberán también continuar las laboresen los trenes do auxilio y en los que estén alservicio del Estado. En todo caso harán llegarlos trenes hasta la estación terminal de; su ca-

Jornada nocturna es la cumplida entre las die-cinueve horas (7 p. m.) y las cinco (5 a. m.)

Cuando la jornada de trabajo comprenda par-te del periodo "día" y parte del período "noche"se considerará nocturna en su totalidad, cuandose labore tres (3) o más boras en el período'•noche", v se considerará mixta, cuando las ho-ras de trabajo en la "noche" no lleguen a tres i.3).

Cuando la jornada se considere nocturna deacuerdo con este artículo, se aplicará el recargode salario a que se refiere el Articulo 273, atodo el tiempo de trabajo; y cuando se consideremixta, únicamente a la parte cumplida dentro delperíodo "noche".

Cuando la jornada de labor haya sido prolon-gada más allá de ocho (8) horas y hasta loslímites máximos que autorice el presente Capítu-lo y se laboren tres (3) o más horas en el perío-do "noche", el recargo se aplicará sobre las ocho(8) horas de jornada normal y no sobre las horasconsideradas extraordinarias que, en este casoespecial, llevarán solamente el recaigo de horasextraordinarias. Cuando las horas comprendidasen el período "noche", no lleguen a tres (3) , seaplicará el recargo por trabajo nocturno como enel caso de jornada mixta.

Art. 270.—A los efectos de la determinación dela jornada de trabajo y su duración, se conside-rará trabajo efectivo todo el tiempo que el traba-dor permanezca a disposición de 3a empresa.Igualmente se considerará como trabajo efectivoel caso de que el trabajador no pueda salir dellugar donde presta sus servicios durante las ho-ras de descanso y comida.

Se considerará tiempo de trabajo efectivo elque el trabajador permanezca inactivo por causasajenas a su voluntad desde la hora fijada parapresentarse al trabajo, según los horarios esta-blecidos por la empresa o según las órdenes im-partidas, si no se trata de servicios sujetos a unhorario regulado.

No se considerará tiempo de trabajo efectivoaquél en que el trabajador no permanezca a lasórdenes de la empresa y pueda salir del lugardonde presta sus servicios durante las horas dedescanso y comida.

Art. 271.—Para el cómputo del tiempo efectivode trabajo a los solos efectos del establecimientode los máximos de horas laborables, cada horade trabajo nocturno se computará como ochenta(80) minutos. La presente disposición se aplica-rá únicamente al tiempo efectivamente trabajadoen el período "noche", pero no comprende el tiem-po considerado como de trabajo nocturno pordisposición de este Código, ¡pero cumplido dentrodel periodp "dia",

Art. 272.—Se considerarán límites normales deduración del trabajo:

a) Cuarenta y cuatro (44) horas en la semanajornada diurna, treinta y seis (36) horas en lasemana jornada nocturna.',

b) Ciento noventa y dos (192) horas en el mesjornada diurna, ciento cincuenta y aeis (156)horas en el mes jornada nocturna; y •

clCiento setenta y seis (176) horas en un pe-ríodo de cuatro semanas consecutivas jornadadiurna, ciento cuarenta y cuatro (144) horas enun periodo de cuatro semanas consecutivas jor-nada nocturna.

A los efectos del presente artículo, las horasde trabajo nocturno se computarán en la formay medida establecidas en el artículo anterior, parael solo efecto de asegurar la proporción legalentre la duración de las jornadas diurnas y noc-turnas.

Art. 273.—Fíjase en el veinte por ciento (20(,/ )el recargo legal para toda hora de trabajo quese considere nocturno de conformidad con lo dis-puesto en este Capítulo.

Fijase en el cincuenta por ciento (50 rr) elrecargo legal para toda hora de trabajo que seconsidere extraordinaria de conformidad con elpresente Capítulo.

Ambos recargos son independientes y en con-secuencia, cuando el tiempo de labor tenga almismo tiempo el carácter de nocturno y de extra-ordinario, se calcularán ambos recargos sobre eltipo de salario de jornada ordinaria y se suma-rán a éste. El presente párrafo no es aplicable alcaso excepcional de jornada prolongada a que serefiere el último párrafo del Artículo 269.

Art. 274.—El recargo por trabajo nocturno seaplicará, en su caso, de conformidad con los Ar-tículos 270 y 273.

El recargo por trabajo en horas extraordina-rias se aplicará de conformidad con los artículoscitados sobre las siguientes bases:

a) Se considerarán horas extraordinarias detrabajo, todas las que excedan de los limitesestablecidos en el Artículo 272 de este Código;

b) Aún dentro de los límites establecidos en- elinciso anterior, se considerarán extraordinariaslas horas que excedan de ocho (8) horas diariasjornada diurna y de seis (6) horas diarias jorna-da nocturna; y,

c} Las horas de trabajo efectivamente cum-plido no podrán exceder de doce (12) horas dia-rias entro jornada ordinaria y horas extras, salvoque exista convenio colectivo que lo autorice ydicho convenio esté aprobado por la DirecciónGeneral Í3el Trabajo.

Art. ?75.— Se considerará tiempo de trabajoefectivo;

a) Todo tiempo que el trabajador ocupe entrasladarse-, tanto de ida como de regreso, desdeun punto o lugar donde deha presentarse, segúndisposición y orden de la r-njjresa, hasta el pun-to en que efectivamente to.,ie servicio; y,

b) Todo tiempo ocupado por el trabajador endesplazarse desde un punto de la linca o líneashasta otro, para substituir a un trabajador ausen-te, cualquiera sea la causa de la ausencia o pararelevarlo, cualquiera sea la causa del relevo.

Art. 276.—En todos los casos en que se hacemención a trabajo efectivo o tiempo de trabajoefectivo, se entenderá que se debe pagar el sala-rio ordinario o con recargo, según corresponda.

Art. 277.—Fuera de los límites establecidos enlag disposiciones precedentes o en los conveniosa que se isefiere el inciso c) del Articulo 274, úni-camente sr podrá trabajar más horas con un re-cargo de] ti.inta por ciento (3CK< ) y del setentapor ciento (70'V), respectivamente, según se'trate de horas diurnas o nocturnas, en los si-guientes casos:

a) Fuerza mayor;b) Caso fortuito;c) De accidente o de prevenir un accidente

inminente;d) Trabajo de extrema urgencia a efectuarse

en las máquinas o en la dotación de la empresa;e) Casos de choque, descarrilamiento, derrum-

be o roturas de puentes o vías, o interrupción enlos teléfonos de la línea; y,

f) Casos de similar gravedad a los anterior-mente establecidos.

En los casos establecidos en el presente ar-tículo, el trabajo se limitará a lo estrictamenteindispensable para restablecer el servicio o lograrel objetivo perseguido. Si por cualquiera de lasantedichas circunstancias o por las previstas enlos Artículos 274 inciso c) y 274 de este Código,se excedieren los limites establecidos en el incisoa) del artículo últimamente citado, el total dehoras semanales efectivamente trabajadas nopodrá exceder de sesenta y dos (62) en cada pe-ríodo de seis (6) días ni de doscientas treinta ycuatro (234) mensuales.

Art. 278.—No se considerarán horas suple-mentarias o extras aquellas que el trabajadorocupe en subsanar los errores imputables sólo aél, cometidos durante la jornada ordinaria, peroserán consideradas extraordinarias sí, como con-secuencia de! error, el trabajador fuere objeto deuna sanción disciplinaria.

Art. 279.—Dentro de los límites de doce (12)horas diarias, sesenta y dos (62) semanales odoscientos treinta y cuatro (234) mensuales, lasempresas podrán exigir el cumplimiento de ho-ras extraordinarias para asegurar la normalidaddel servicio, asumiendo por tal exigencia la obli-gación de pago de los recargos que correspondan,

El Poder Ejecutivo podrá limitar la aplicacióndel presente artículo en forma progresiva pre-via consulta a las empresas y organizaciones detrabajadores. , -

Art. 280.—Las empresas procurarán organizaref trabajo de manera que normalmente medie unintervalo razonable entre la terminación de lajornada de un il) día y la del siguiente; pero enningún caso Tlicho intervalo podrá ser inferior aocho (8) horas.

Art. 288.—Cuando las o-m presas ferrocarrile-ras contraten servicios para el Estado, seránconsideradas «imo inteimcdiaiias, en los cuan;; deguerra o de perturbaciones graves del orden p¡j-blico.

Art. 289.—Cuando algún trabajador próximo acumplir e! tiempo de servicio que se haya esti-pulado en los contratos colectivos para la jubi-lación, cometa una falta que no ssa infamante nise considere como delito, se tomarán en cuenta

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LA GACETA — UUPUBLICA DE tÍÜM)ÜRAS. — TEGUCIGALPA, D. C., 17 DE JULIO DE 1950

su antigüedad y buenos servicios, a fin de im-ponerle la corrección disciplinaria que corres-ponda, Bilí lesionar1 sus derechos de jubilación.

Art. 290.— Los trabajadores que hayan cesadopor reducción de personal o reducción ác pues-tos. aún cuando reciban las indemnizaciones queen derecho procedan, seguirán conservando losderechos que hayan adquirido antes de su sepa-ración, para regresar a sus puestos, si es queéstos vuelven a crearse y también para que seles llame al servicio en el ramo de trabajo dedonde salieron, siempre que continúen pertene-ciendo a los sindicatos que celebraron los con-•tratos colectivos, si la afiliación existía al tiempode la reducción. En otro caso el reintegro seproducirá plenamente.

Art. 291.— ñe prohThe a los tripulantes recibircarga y pasajeras fuera de los lugares señaladosjjor las empresas para estos fines. La violaciónde este articulo sera 'causa de rescisión del con-trato de trabajo.

Art. 292. — El presente Capítulo comprende to-da forma de trabajo ferrocarrilero, es decir, eltransporte terrestre por vía férrea tanto de pasa-jeros como cié caTga, sea mediante un flete ocomo medio adscrito ai trabajo principal de unaempresa que no sea de transporte.

• Art. 293. — El Poder Ejecutivo, a propuesta dela Secretaria de Trabajo y Previsión Social, emi-tirá todos los reglamentos complementarios que•conñidere necesarios.

Art. 294. — Todo lo no previsto en este Capi-tulo se regirá por las disposiciones del presenteCódio.

atender las necesidades de los enfermos que sepresenten, y con servicio aislado par-a enfermosinfecto-contagiosos.

Art. 301.—Ivas empresas están obligadas a hos-pitalizar a todos los trabajadores que lo necesiten.

Art. 302.—Las empresas, por conducto de losmódicos y demás personal sanitario, pondrán enpráctica las medidas profilácticas ordenadas porlas Secretarías del Trabajo y Previsión Social 'yde Salud Pública, y Asistencia Social para com-batir el paludismo, , anemia tropical, disentería,pian y demás endemias tropicales, y las enferme-dades Llamadas sociales, y para evitar por losmedios científicos modernos la viruela, la fiebreamarilla, la difteria, la fiebre tifoidea, y demásenfermedades evitables por la vacunación.

Art. 303.—Las empresas de petróleo puedencelebrar contratos con la Secretaría de Salud Pú-blica y Asistencia Social para el establecimiento decentros mixtos de salud en las regiones en dóneletengan establecidos trabajos y bajo la responsa-bilidad de tales centros quedarán prestándose losserv'icios de sanidad y di asistencia de que trata elpresente Capitulo.

Art. 304.—Los casos no previstos en este Ca-pitulo, se regirán por las disposiciones del pre-sente Código y por la Ley del Petróleo.

TILA HA JO DEL TRANSPORTE AEREO

Artículo 295. — Las relaciones de trabajo detransporte aéreo se regirán por las disposicionesdel Titulo IV, Generalidades, Succión T. — Relacio-nes de las empresas con 193 trabajadores, de laLey de Aeronáutica Civil vigente, y en su defectopor las disposici ones del presente Código.

Art. 296. — 'Con el objeto de aplicar a las em-presas de transporte aéreo los principios y dis-posiciones de este Código, relacionándolos con loade la Lev de Aeronáutica Civil, el Poder Ejecu-tivo, mediante acuerdo emitido por conducto delMinisterio de Trabajo y Previsión Social, regla--mentaT'á el trabajo a que se refiere el presenteCapítulo.

CAPITIFI.O X

TRABAJADORES DK EMPRESAS

DE. PETRÓLEO

Artículo 2D7.— -~En los lugares de exploracióny explotación de petróleo, el patrono está en la.obligación de construir habitaciones para sus tra-bajadores, con carácter transitorio o permanentesegún la actividad que se desarrolle, y de acuer-do con los preceptos "higiénicos que dicte la Ins-pección General del Trabaja. Lomando en cuentalas condiciones especiales que exijan el clima yel suelo de cada región y la profilaxis de las enfer-medades endémicas y epidémicas.

Esta obligación comprende también el sanea-miento del suelo en los lugares en donde sea nece-sario.

Art. 298.— Las empresas de petróleo deben su-ministrar a sus trabajadores, en loa lugares deexploración y explotación, alimentación sana y su-ficiente, o el salario que sea necesario para obte-nerla, de acuerdo ton su precio en cada región. Laalimentación que se suministre en especial, se com-putará como parte del salario y su valor se esti-mará en los contratos de trabajo, en las libretas oCertificados que expida el patrono.

Art. 299. — Las mismas empresas están obliga-das a sostener un médico y cirujane hondureno,

.en ejercicio legal de la profesión, si el número de:BUS trabjadores, durante un período mayor de unff l ) mea, no pu.su de doscientos (200), y uno más¿porcada fracción mayor de cincuenta (50).*~

^Art, 300.—Las empresas construirán en los-cen-ps permanentes de labores uno o varios hospí-jles, de acuerdo con el mrmero clg trabajadores"e familiares inscritos, con dotación de elemeii-

modernos de cirugía, laboratorio, Rayos X yrrnacia, con provisión suficiente de drogas para

TRABAJO MINERO

Artículo 305.—Las empresas mineras íienen co-mo obligación especia! la de suministrar gratuita-mente a sus trabajadores asistencia médica, far-macéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso deenfermedad no profesional, hasta por seis (6)meses, debiendo tener un médico y cirujano hon-dureno, en ejercicio legal de la profesión, por cadadoscientos (200) trabajadores, o fracción no infe-rior a cincuenta (50).

Art. 306.—Transcurrido el término de la asis-tencia médica establecida en el artículo anterior,las empresas de que tr, ta este Capítulo, no pue-den despedir al trabajador que siga incapacitadosin cumplir antes lo dispuesto en los Artículos 104y 105, más los gastos de transporte al próximocentro poblado en donde haya médico y hospitaloficial.

Art. 307.—Toda empresa minera debe suminis-trar, _a juicio del médico, preventivos y curativosdel paludismo y tratamiento especial a los traba-jadores atacados de endemias tropicales.

Art. 308.—Las empresas mineras tienen Jasobligaciones que sobre higiene del personal y delos campamentos y seguridad de los trabajadoresprescriban los Ministerios del Trabajo y PrevisiónSocial y de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 309.—Todo lo no previsto en este Capítulose regirá por las disposiciones del presente Có-digo y del de Minería.

CAPITULO XH

EMPLEADOS DE COMERCIO

Articulo 310.—Son empleados de comercio laspersonas que trabajan al servicio'de comercianteso establecimientos mercantiles, como auxiliares deéstos, en el desempeño de algunas gestiones deltráfico comercial.

Todo comerciante al admitir a una persona comoempleado, la inscribirá con la respectiva catego-ría en un libro que para ello deberá llevar, y acada empleado inscrito le dará constancia de lainscripción, para que le sirva de comprobante.

En dicho libro se hará constar: los nombres yapellidos, lugar y. fecha de nacimiento, nacionali-dad, estado, profesión u oficio y domicilio deltrabajador; el número de su tarjeta de identidady el lugar de expedición de la misma; la clase detrabajo, el día en que comenzó éste: plazo delcontrato; duración de la jornada; el salario, lugar,fecha y períodos de pago.

La expresada constancia aera sin perjuicio dela obligación que contiene el Artículo 312 de esteCódigo.

Art. 311—Ningún empleado de comercio puede,ser obligado por sus jefeiü o patronos a trabajarmás de ocho (8) horas diarias. La distribuciónde las horas de trabajo, se hará de común acuer-do entre los patronos y los empleados.

Los empleados de farmacias, cuando estén deturno, de empresas de alumbrado y otras depública necesidad, cuyas horas de trabajo seaindispensable aumentar a más de ocho (SI ho-ras, por el recargo de trabajo, percibirán la re-muneración extraordinaria que les corresponda,de conformidad con lo establecido en el Titulu IVde este Código. Esta misma disposición seráaplicable a los demás empleados fie comercio, quede acuerdo con los patronos trabajen más de lasocho {S} horas en los días laborables. Los em-pleados de comercio no podrán ser obligados porsus jefes a trabajar en días feriados o festivos.

Art. 312.—Todo jefe o patrono de estableci-mientos o empresas mercanüles, estará en laobligación de remitir a la Dirección General delTrabajo, cada mes de enero. la lista de los em-pleados que tuviere y dar cuenta de los cambiosque ocurran, con distinción de hondurenos y ex-tranjeros, los empleos que desempeñen y el suel-do que cada uno devengue, con todos los datosque establece el Articulo 31(1, debiendo suminis-trar, además, cualquier otro dato que pidieredicha Dirección.

Art. 313.—Ei hecho de que una persona quetrabaje en un establecimiento comercial. piesLesus servicios a otra persona, fuera de las horaslegales, no le priva riel carácter de empleado par-ticular de la primera.

Art. 311.—Los almacenes, tiendas, boticas, fá-bricas, talleres u otros establecimientos comer-ciales u industriales, tendrán el número sufi-ciente de sillas, para que los empleados u obrerospuedan sentarse, siempre que sus tareas lo per-mitan,

Art, 315.—En los establecimientos comerciales,las sillas deben estar atrás de los mostradores ovitrinas, ya sean permanente;; o provisorias, notomándose en cuenta las que se tienen para serutilizadas por el público.

Art. 316.—En lo que se refiere a los estable-cimientos industriales, el empleado u obrero, deacuerdo con la índole del trabajo, debe realizarlosentado porporcionándole el patrono sillas quele permitan realizar sus tareas con la menor fa-tiga.

Art. 317.—Los Inspectores de Trabajo quedanencargados de asegurar el cumplimiento de lasdisposiciones contenidas en los artículos anterio-res, debiendo imponer a los. infractores multas decinco a diez lempiras (L. 5.00 a L. 10.00) por laprimera infracción y de cincuenta (L. ñO.OO) porlas siguientes.

TITULO IV

JORNADAS. DESCANSOS Y SALARIOSCAPITULO I

JORNADAS DR TRABAJO

" Artículo 318.—Lo dispuesto en los siguientesartículos de este Titulo es de observancia gene-.ral, pero no excluye las soluciones especiales quepara ciertas modalidades de trabajo se dan enotros Capítulos del presente Código, ni el con-venio que ron sujeción a los límites legales rea-licen laa partes.

Art, 319,—La jornada ordinaria de trabajo esla míe convengan las partes, o a falta de conve-nio Ja máxima legal.

Art. 320.--Trabajo suplementario o de horasextras es el que excede de la jornada ordinaria,y en todo caso el que excede de la máxima legal.

Art. 321.—Trabajo diurno es el que se ejecutaentre las cinco horas (5 a, m.) y las diecinueve(7 p. m.} ; y nocturno, el que se realiza entre lasdiecinueve horas (7 p. m.) y las cinco (5 a. m).

Es jornada mixta, la que comprende períodosde tiempo de las jornadas diurna y nocturna,siempre que el período nocturno abarque menosde tres (3) horas, pues en caso con1r;¡rio, se re-putará como jornada nocturna. La duración má-xima de ln jornada mixta será de siete (7) lio- 'ras diarias y de cuarenta y dos (42) a la. semana.

Art. 322.—La jornada ordinaria de trabajodiurno no podrá exceder de ocho (8) horas dia-rias y cuarenta y cuatro (44) a la semana, equi-valentes a cuarenta y ocho (48) de salario. Lajornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá.