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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO A ABANDONO. Acto de renuncia voluntaria a un derechyo o una pretensión. Dejación voluntaria de una persona o una actividad respecto de la que se tienen ciertos deberes. ABINTESTATO. Sin testamento. Cualificación de la sucesión (o el heredero) de una persona fallecida sin testamento o cuando éste resulta nulo. VER SUCESION INTESTADA. ABOGADO. Profesional liberal que, perteneciente a un Colegio de Abogados se dedida a la defensa de intereses jurídicos ajenos. ABUSO. Uso excesivo de un poder de hecho o de derecho. ABUSO DE DERECHO. Ejercicio de un derecho por su titular contrario a la finalidad para la que ha sido creado con la sola intención de perjudicar a un tercero o sin un fin serio y legítimo. ABUSUS. Término latino que describe uno de los contenidos del derecho de propiedad junto con el "usus" y el "fructus", y que consiste en la disposición de la cosa por su enajenación o destrucción. ACCESION. Modo de adquisición de la propiedad por la extensión de ésta a todo lo que produce una cosa que se le une o incorpora tanto en forma natural como artificial. Alfonso Brañas afirma que "La accesión, en su concepto global, es todo lo que produce 1

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Page 1: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

A

ABANDONO. Acto de renuncia voluntaria a

un derechyo o una pretensión. Dejación

voluntaria de una persona o una actividad

respecto de la que se tienen ciertos deberes.

ABINTESTATO. Sin testamento.

Cualificación de la sucesión (o el heredero)

de una persona fallecida sin testamento o

cuando éste resulta nulo. VER SUCESION

INTESTADA.

ABOGADO. Profesional liberal que,

perteneciente a un Colegio de Abogados se

dedida a la defensa de intereses jurídicos

ajenos.

ABUSO. Uso excesivo de un poder de hecho

o de derecho.

ABUSO DE DERECHO. Ejercicio de un

derecho por su titular contrario a la finalidad

para la que ha sido creado con la sola

intención de perjudicar a un tercero o sin un

fin serio y legítimo.

ABUSUS. Término latino que describe uno

de los contenidos del derecho de propiedad

junto con el "usus" y el "fructus", y que

consiste en la disposición de la cosa por su

enajenación o destrucción.

ACCESION. Modo de adquisición de la

propiedad por la extensión de ésta a todo lo

que produce una cosa que se le une o

incorpora tanto en forma natural como

artificial. Alfonso Brañas afirma que "La

accesión, en su concepto global, es todo lo

que produce un bien y pertenece a éste, y todo

lo que se une e incorpora a un bien, por

acción de la naturaleza o del hombre

(vervigracia, cuando un terreno aumenta de

extensión en el curso de los años, por la

acción de la corriente de las aguas de un río).

Clemente de Diego, la define como el derecho

que compete al dueño de una cosa sobre lo

que ésta produzca y a ella se incorpore de

modo inseparable.

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

ACCESION DE BUENA FE. El artículo

661 del Código Civil establece que "El dueño

del terreno en que se edificare, sembrare o

plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer

suya la obra, siembra o plantación, previa la

indemización correspondiente, o de obligar al

que edificó o plantó a pagarle el precio del

terreno, y al que sembró solamente su renta.

ACCESION OCASIONADA POR LAS

AGUAS. ACCESION DE MALA FE. De

conformidad con el Código Civil, tiene lugar

cuando el propietario del suelo hace

construcciones o plantaciones con materiales

ajenos o el sujeto que edifica, planta o

siembra en terreno ajeno. ver artículos 660 y

664 del Código Civil.

ACCESION POR INCORPORACION A

BIENES INMUEBLES. De conformidad

con el artículo 658 y 659 del Código Civil,

tiene lugar, por todo lo que se une o incorpora

a una cosa perteneciente al propietario de ésta,

por ejemplo, la construcción, siembra,

plantación o cualquier obra que se realiza

sobre o debajo del suelo, la cual se presume

hecha por el propietario a su costa y como

consecuencia le pertenecen a éste.

ACCESORIO. Aquello que se incorpora a

un elemento principal por su dependencia

física o lógica. Accesorium squietur

principale, que significa que lo accesorio

sigue a lo principal.

ACCION CIVIL. Acción que corresponde a

la víctima de un delito o falta para la

reparación de los perjuicios sufridos. Puede

ser ejercitada ante la jurisdicción penal, o,

separadamente, ante la jurisdicción civil.

ACCION PAULIANA O REVOCATORIA

(ALIENATIO IN FRAUDEM

CREDITORUM).

Tiene su origen en el pretor Paulo que la

instituyó en Roma, a finales de la República.

Es Acción por la que el acreedor puede

impugnar los actos realidados por el deudor

en fraude de sus derechos. Otro autor la

define como "La acción que tiene por objeto

dejar sin efecto las enajenaciones o renuncias

de derechos efectuados por el deudor en

fraude de los acreedores". El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, la define como los

actos de enajenación realizados con fraude en

perjuicio de sus acreedores. Cuando el deudor

tiene muchas deudas, asume una acción

activa, para evitar que le embarguen sus

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Page 3: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

bienes, tratando de salir de elos, ya sea

vendiéndolos o donándolos. Esa actitud

perjudica a los acreedores, quienes por medio

de esta acción pueden solicitar se revoquen o

dejen sin efecto estos negocios y hacer volver

los bienes al patrimonio del deudor y hacerse

pago los acreedores con ellos. El deudor al

poder enajenar sus bienes libremente,

haciéndolos salir de su patrimonio, lo

debilitaba, indudablemente sin que los

acreedores tuvieran acción que facilitará la

circulación de los bienes, pero cuando había

fraude en atención a él, debía concederse al

acreedor un recurso para impugnar éstos actos

realizados in fraudem creditorum. La

acción paulina o fabiana, procede para

proteger a los acreedores contra los actos

fraudulentos del deudor, y por medio de la

cual se revocan las enajenaciones que se

hicieron en fraude de los acredores. La acción

procede asimismo, contra el tercero

beneficiado con el negocio efectuado en

fraude de los acreedores, haciendo las fuentes

una serie de distinciones para apreciar su

responsabilidad. Los requisitos para su

procedencia son: Que el deudor lleve a cabo

una enajenación o renuncia de derechos; que

al ejecutar ese acto dispositivo provoque o

agrave su insolvencia; que el acto dispositivo

perjudique al acreedor, que el acto dispositivo

sea anterior al credito; que si el acto

dispositivo es oneroso, haya mediado mala fe

en el deudor y en el tercero que contrato con

él. (del arto. 129O al 1298 c.c.). Sus efectos

jurídicos son: devolver los bienes que wel

tercero adquirió, siempre que obre de

mala fe y se declare la nulidad del negocio

fraudulento.

ACCION REDHIBITORIA (ACTIO

REDHIBITORIA). Acción por la que el

comprador de una cosa solicita la resolución

de la venta en razón de vicios ocultos.

ACCION REINDIVICATORIA. Medio de

defensa que el ordenamiento concede al

propietario de un bien para reclamarlo de

quien lo ha desposeido del mismo.

ACCION SUBROGATORIA U

OBLICUA. Medio de defensa subsidiario

que se concede a los acreedores para ejercitar

los derechos y acciones de su deudor y aplicar

lo que así obtengan al pago de lo que se les

debe. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss,

la define como aquella que permite a los

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

acreedores ejercer todos los derechos y

acciones de su deudor, con excepción de las

inherentes a su persona, teniendo como

finalidad la defensa por vía judicial, de sus

propios pecuniarios.

ACEPTACION. Prestación del

consentimiento a una oferta de contrato. La

simple concurrencia de oferta y aceptación

hacen nacer el contrato. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, la define como "La

declaración de voluntad que concuerda en

todos los puntos, esenciales o secundarios,

con la oferta." La aceptación debe ser: lisa y

llana (sin modificaciones, ya que éstas

supondrían una nueva oferta); debe dirigirse

al proponente (ya que si se hace a un tercero

no vale); debe hacerse en serio, en tiempo

hábil y en forma expresa. De conformidad

con el Código Civil, la respuesta o aceptación

se dará lisa y llanamente. Cuando la oferta se

haga a persona ausente, el contrato se forma

en el momento en que el proponente reciba la

contestación de aquélla dentro del plazo de la

oferta. Si la oferta se hiciere sin fijación de

plazo, el autor de ella quedará ligado durante

el tiempo suficiente para que la contestación

llegue a su conocimiento. Si por alguna

circunstancia la aceptación llegare

tardíamente a conocimiento del oferente, éste

lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo

pena de responder por los daños y perjuicios.

Ahora bien, si el negcio fuere de aquellos en

que no se acostumbre la aceptación expresa,

o cuando el oferente la hubiere dispensado, se

reputará concluido el contrato si la oferta no

fue rehusada sin dilación.

ACEPTACION DE LA HERENCIA. Acto

por el cual el llamado a suceder a una persona

(causante) declara su voluntad de querer ser

heredero. La aceptación puede ser pura y

simple, expresa o tácita o a beneficio de

inventario.

ACREECER. Derecho que se concede a

determinados herederos, legatarios o

usufructurios de adquirir la parte de la

herencia, legado o cosa usufructuada que

correspondería al que renuncia a los mismos,

muere antes que el testador o es incapaz de

recibirlos. Se otorga cuando, en la sucesión

legítima o ab intestato, la parte del que

repudia la herencia incrementa la del resto de

coherederos.

ACREED0R. Persona que tiene un crédito

contra otra llamada deudor. La obligación del

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

deudor es el crédito del acreedor y podrá

consistir en dar, hacer o no hacer (bien tolerar

la conducta de otros, bien no actuar). En caso

de incumplimiento, el acreedor podrá pedir

judicialmente el cumplimiento de la

obligación o una indemización. Ver crédito.

ACTIVO. Conjunto de bienes y derechos

poseídos por una persona física o jurídica.

Consgtituye el elemento positivo del

patrimonio.

ACTO JURIDICO. Hecho jurídico en el que

interviene la voluntad consciente del hombre

para su formación. Un hecho jurídico es el

nacimiento de la persona.

A CUENTA. Pago parcial imputables al

precio.

ADIR. Manifestar la voluntad de adquirir la

herencia. Puede hacerse de forma pura y

simple o a beneficio de inventario.

ADJUDICACION O CONJUNCION.

Atribución de un bien a la persona que

ofrezca el mayor precio en subasta pública.

Consiste en la unión de dos cosas muebles

pertenecientes a distintos dueños, se unen de

tal manera que vienen a formar una sola, pero

con la posibilidad de separarlas o de que

subsistan después con independencia (689

Código Civil).

ADJUDICACION EN PAGO O DACION

EN PAGO. El Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, afirma que consiste en extinguir una

obligación, con una prestación distinta a la

debida. Se le define como "el acto jurídico

mediante el cual el deudor entrega al acreedor

una prestación diferente de la debida con el

consentimiento de éste. Es el negocio jurídico

por el cual el deudor transmite la propiedad

de una cosa a su acreedor, quien acepta

recibirla en el lugar y en pago de la prestación

debida. (artos. 1383 y 1421 c.c.). Sus

requisitos son: la existencia de una obligación

civil; que haya una diferencia entre la

prestación debida y la que la sustituye; que

haya consentimiento de ambas partes; que se

haga con las solemnidades legales; y que

tenga lugar la transmisión de la propiedad de

la cosa. El Código Civil en su artículo 1386,

determina que no se puede obligar al acreedor

a aceptar cosa distinta de la que se le debe,

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

aunque el valor de la ofrecida sea igual o

mayor, salvo disposición de la ley.

ADMINISTRADOR JUDICIAL. Persona

encargada por un órgano jurisdiccionalde la

función de administrador.

ADVERACION. Declaración que ahce quien

ejerce la fe pública certificando la

autenticidad de un testamento. Ejemplo,

adveración de un testamento.

ADOPCION. Constitución por resolución

judicial de un vínculo de filiación entre dos

personas, adoptante y adoptado, entre las que

no existe vínculo de sangre. La filiación

adoptiva tiene los mismos efectos que la

filiación por naturaleza. Para Marcel Planiol,

"Es un acto solemne, sometido a la

aprobación de la justicia, que crea entre dos

personas relaciones análogas a las que

resultaría de la filiación. Habiendo sido

admitida esta figura jurídica en el Código

Civil de 1877, fue suprimida en la reforma del

libro I de dicho Código Civil, mediante

Decreto número 921 del 30 de junio de 1926,

asimismo no fue contemplada en el Código

Civil de 1933 y fue reestablecida mediante

Decreto de la Junta Revolucionaria de

Gobierno número 63 del 24 de febrero de

1945 y el Decreto número 375 del Congreso

de la República, Ley de Adopción de fecha 5

de mayo de 1947. En las Constituciones de

1945 y 1954 se establece la adopción en

beneficio de los menores de edad, ordenando

su incorporación en ela Sistema Jurídico

Guatemalteco. En la actual Constitución

Politica de la República de Guatemala, en su

artículo 54, se establece que el Estado

reconoce y protege la adopción. El adoptante

adquiere la condición de hijo del adoptante. Y

asimismo, se declara de interés nacional la

protección de los niños huerfanos y los niños

abandonados.

ADOPTADO. aquel que se beneficia de la

adopción. Ver adopción.

ADQUISITIVA. Ver prescripción

adquisitiva.

AFINIDAD. Parentesco que existe entre una

persona y su familia política.

AGIOTISTA. Persona que se dedica a

obtener beneficio en el cambio de moneda o

en el descuento de letras.

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Page 7: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

AGNACION. Vínculo de parentesco que une

a los hijos adoptados con sus padres

adoptantes.

ALBACEA. Persona nombrada por el

testador para ejecutar el testamento, velando

por el cumplimiento de la voluntad

manifestada en el mismo. Conforme el

artículo 1041 del Código Civil, el albace o

ejecutor testamentario, es la persona a quien

el testador encarga el cumplimiento de su

voluntad expresada en testamento. El albacea

puede ser testamentario o judicial, éste último

en los casos de renuncia, remoción o falta del

que estaba nombrado en el testamento (1042 y

1043 del Código Civil).

ALIMENTOS. Podemos definir el derecho

de alimentos "Como la facultad jurídica que

tiene una persona alimentista para exigir a

otra llamada alimentante, todo lo necesario

para su subsistencia, en virtud de lazos de

consanguinidad, afinidad o adopción. De

conformidad con el Código Civil, en su

artículo 278, la denominación de alimentos

comprende todo lo que es indispensable para

el sustento, habitación, vestido, asistencia

médica y la educación del alimentista cuando

es menor de edad, o en aquellos casos que

siendo mayores de edad, se encuentren

habitualmente enfermos, impedidos o en

estado de interdicción. De conformidad con el

artículo 283 del Código Civil, están obligados

a prestar alimentos en forma recíproca, los

cónyuges, los ascendientes, descendientes y

hermanos. No obstante lo anterior, cuando el

padre, por circunstancias meramente

personales y pecuniarias no estuviere en

posibilidades de proporcionar los alimentos a

sus hijos y la madre tampoco pudiera hacerlo,

dicha obligación corresponde a los abuelos

paternos de los alimentistas, por todo el

tiempo que dure la imposibilidad del padre de

éstos.

ALQUILER DE UTEROS. VER

MATERNIDAD SUBROGADA.

ALUVION. Modo de adquirir la propiedad

por accesión que consiste en el aumento de

terreno por la aportación de tierra que hace un

río a los campos que hay en sus orillas. De

conformidad con el artículo 679 del Código

Civil, tiene lugar, por acrecentam,iento que

reciben paulatinamente por accesión o

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

sedimentación de las aguas, los terrenos

confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y

lagos que provocan el acrecentamiento, el

cual pertence a los dueños de tales terrenos.

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

Conformidad de la parte demandada con lo

solicitado por el demandante.

AMIGABLES COMPONEDORES.

Personas que dan resolución a un conflicto

planteado por otras, quienes se comprometen

a aceptar su decisión.

AMOJONAMIENTO. Es la acción que

tiene el propietario de un fundo para deslindar

su propiedad, citando a los colindantes y

delimitando su propiedad por medio de hitos

o mojones visibles.

ANALOGIA. Aplicación de una norma a un

supuesto específico no regulado por la misma

pero que tiene con el supuesto que sí está

contemplado idendidad de razón, es decir,

idéntico fundamento.

ANATOCISMO. Capitalización de intereses

vencidos por una deuda.

ANOTACION REGISTRAL.

ANTICRESIS. Derecho de garantía por el

que el acreedor obtiene los frutos de un

inmueble de su deudor, debiendo aplicarlos al

pago de los intereses y del capital de la deuda.

ANIMO DE LUCRO. Obrar con el deseo de

obtener cualquier tipo de beneficio, provecho,

ventaja o utilidad, incluso los meramente

contemplativos o de ulterior beneficiencia. s

APARCERIA. Contrato por el que el titular

de una explotación agraria cede ésta a un

tercero, aparcero, a cambio de un porcentaje

de la producción.

APODERAMIENTO. Ver poder.

ARBITRAJE. Procedimiento de resolución

de litigios fuera del proceso jurisdiccional por

el que las partes se someten a la decisión de

una o varias personas, los árbitros, designadas

por ellas mismas. El arbitraje puede ser de

derecho cuando se decisde de acuerdo con el

ordenamiento jurídico, o de equidad, en el

caso de que los árbitros resuelven según su

leal saber y entender.

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

ARRAS. Suma de dinero entregada en el

momento de la conclusión de un contrato de

compraventa y que constituye una señal del

mismo. El contrato podrá rescindirse

conformandose el comprador a perderlas o el

vendedor a

devolverlas duplicadas.

ARRENDAMIENTO. CRITERIO

REGISTRAL:

En relación con los arrendamientos deberá

consignafse lo relativo al artículo 3O del

Código de Notariado; el Notario deberá dar fe

de haber tendjido a la vista el título

justificativo del derecho del arrendante; el

solicitante podrá solicitar la cancelación del

arrendamiento por vencimiento del plazo

siempre y cuando en el Registro conste el

vencimiento del plazo estipulado y no haya

prórroga inscrita, el arrendante manifieste

que no ha otorgado a la fecha prórroga

alguna, así como que el contrato no se

encuentra vigente en virtud de prórroga por

causa legal o contractual y lo solicite por

escrito con firma autenticada por Notario.

ASIENTO. Constatación escrita de un hecho

o acto en un libro de registro. Ejemplo:

Inscripciones en el Registro Civil, Registro de

la Propiedad.

ASOCIACION. Unión organizada de una

pluralidad de personas, los asociados o

miembros, dotada de personalidad

independiente de la de estos.

AUSENCIA. En sentido corriente, la

ausencia es la no presencia, en un momento

determinado donde su presencia es necesaria.

Situación de una persona desaparecida de su

última residencia sin haberse tenido más

noticias de ella. La ausencia es aquella

situación jurídica que al prolongarse puede

originar otra distinta: la presunción de muerte,

es decir, como un modo de extinguir de

forma presuntiva la personalidad humana. En

el Derecho Romano, no fue regulada esta

institución, debido a la falta de una doctrina

sistemática sobre el tema. De conformidad

con el artículo 42 del Código Civil, es ausente

la persona que se halla fuera de la República y

tiene o ha tenido su domicilio en ella, o la que

ha desaparecido de su domicilio y cuyo

paradero se ignora. Toda persona que tenga

derechos que ejercer u obligaciones que

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

cumplir en la República y se ausente de ella,

deberá dejar mandatario legalmente

constituido, con todas las facultades

especiales para responder de las obligaciones

del mandante, y si no lo hiciere, se le

declarará ausente a petición de parte.

NATURALEZA JURIDICA: a) Sistema

Latino: Surgió con el Código Civil Frances de

18O4, reconociendo tres etapas de la

ausencia: La simple ausencia o presunción de

ausencia, durante el cual se autoriza a tomar

medidas orientadas a la protección de los

intereses del ausente por medio de medidas

provisionales; la ausencia declarada con

posesión provisional de los bienes,

otorgandose la guarda y protección del

patrimonio a determinadas personas y la

ausencia con posesión definitiva de los bienes

del ausente. Estos tres períodos podían

alzcanzar aproximadamente treinta años,

transcurridos los cuales se decretaba la

posesión definitiva de los bienes; y b) Sistema

Germánico: Basado en el Código Civil

Alemán. Se distinguen dos etapas de la

ausencia: La ausencia material, simple o no

presencia del individuo, que posibilita el

nombramiento de un curador o guardador de

bienes y la desaparición, que podá ser a su vez

desaparición o ausencia propiamente dicha,

por medio de la cual el individuo cuyo

paradero se ignora, y la desaparición con

peligro grave de muerte o ausencia cualificada

o calificada.

AUTOCONTRATO O CONTRATO

CONSIGO MISMO. Tiene lugar cuando

una sola persona concentra la representación o

poder de disposición de dos patrimonios

distintos, poniendo a éstos en virtud de una

sola declaración de voluntad en una relación

de obligación. Puede presentarse, ya sea

cuando un representante de dos personas

distintas contrata a nombre de ambas, o

cuando el representante de una persona, como

tal, contrata consigo mismo. De conformidad

con el artículo 1694 del Código Civil, no se

puede ejercer al mismo tiempo poder de

varias personas cuando entre éstas hay

colisión de derechos. Tampoco pues un solo

mandatario otorgar contratos, representando a

la vez los derechos o los intereses de dos

partes contratantes, sin autorización de los

mandantes. El artículo 171O del mismo

Código establece que, sin la autorización

previa y escrita del mandante, no puede el

mandatario usar ni adquirir para sí ni para sus

parientes legales las sumas o bienes que de él

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

haya recibido por su cuenta, bajo pena de

nulidad y pago de daños y perjuicios que se

sobrevengan al mandante.

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.

Principio en virtud del cual los contratantes

pueden establecer los pactos, cláusulas y

condiciones que deseen, siempre que no sean

contrarios a las leyes, la moral o el orden

público.

AVAL. Garantía personal por la que un

tercero se compromete a cumplir una

obligación dineraria para el caso de que no

pague el obligado en primer lugar. Ver

fiador.

AVULSION. Conforme al artículo 676 del

Código Civil, tiene lugar cuando la corriente

de un arroyo, torrente o río segrega de su

ribera una porción conocida de terreno, y la

transporta a las heredades fronteras o a las

inferiores, por lo que el dueño de la finca que

orillaba la ribera segregada conserva la

propiedad de la porción del terreno

incorporado, debiendo ejercitar su derecho en

un plazo de seis meses, ya que de lo contrario

lo perderá en favor del dueño del terreno a

que se hubiera agregado la porción arrancada.

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

B

BENEFICIO. Ventaja, favor o privilegio que

la ley otorgada en determinadas

circunstancias.

BENEFICIO DE DIVISION. Derecho que

se condede a un fiador de que, en caso de

afianzamiento múltiple de una deuda, la

obligación a responder de ella se divida entre

todos los fiadores. Este derecho no se da

cuando no se haya pactado expresamente la

solidaridad.

BENEFICIO DE EXCUSION. Derecho que

se concede al fiador de que los bienes del

deudor principal sean vendidos antes de ser el

mismo compelido a pagar.

BENEFICIO DE INVENTARIO. Derecho

que se concede al heredero de no soportar, al

aceptar la herencia, un pasivo superior al

límite del activo determinado en el inventario

de la misma.

BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.

Derecho que laq ley concede a quein acredita

no tener medios suficientes para ejercitar sus

derechos ante un órgano jurisdiccional,

quedando exento de gastos judiciales y del

pago de honorarios de abogado y procurador,

que le son nombrados de ofico.

BENEFICIO DE MAYOR DE EDAD.

Derecho que el juez conced3 al mayor de

dieciséis años sometido a tutela que lo solicite

de regir su persona y sus bienes como si fuera

mayor de edad. Ver emancipación.

BIEN. Viene del latín "bonus", que significa

bienestar, dicha fortuna, refiriendose en

consecuencia este término, tanto a las cosas

materiales como a todo aquello que puede

serle útil o servirle para satisfacer sus

necesidades fisiológicas o espirituales. Los

bienes, son cosas útiles al hombre, que le

ofrecen beneficios, representando para él

algún valor y satisfaciendo sus necesidades.

Para que sea dable constituir relaciones

jurídicas sobre las cosas, éstas deben reunir

dos requisitos esenciales: Ser útiles (safisfacer

mediante su uso necesidades humanas) y ser

apropiables (factibles de aprehensión por

parte del hombre). En el momento en una

cosa llena los anteriores presupuestos, recibe

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

la calificación jurídica de " bien". En

consecuencia bien, es toda cosa sucesptible de

apropación. Todas las cosas, todos los

derechos, muebles o inmuebles componen el

patrimonio de una persona. Para Colin y

Capitant, los bienesx son las cosas que pueden

ser objeto de un derecho y representan un

valor pecuniario. El artículo 442 del Código

Civil define los bienes como "las cosas que

son o pueden ser objeto de apropiación".

Ahora bien, debemos tener presente que el

Código Civil en forma antitécnica emplea en

forma indistinta los términos cosas y bienes,

otorgándoles una sinonimia, citándo como

ejemplos, los artículos 487, 493, 494, 655,

687, 689, 720 del Código Civil. Los bienes se

clasifican: Por su naturaleza (corporales e

incorporales); por su determinación

(genéricos y específicos); por su

susceptibilidad de substitución (fungibles y no

fungibles); por la posibilidad de su uso

repetido (consumibles y no consumibles); por

la posibilidad de fraccionamiento (divisibles y

no divisibles); por su existencia en el tiempo

(presentes y futuros); por su existencia en el

espacio y posibilidad de desplazamiento

(inmuebles o bienes raíces, ya sean éstos

inmuebles por su naturaleza, inmuebles por

incorporación, inmuebles por destino o

inmuebles por analogía) y bienes muebles);

por la conexión de unos y otros (por su

constitución y contenido, bienes singulares y

universalidades; por la jerarquía en que entran

en relación, los de la existencia independiente

o dependiente de los bienesx y el de la

importancia y finalidad; por la susceptibilidad

del tráfico, cosas dentro y cosas fuera del

comercio, ya sea que sean susceptibles o no

de tráfico mercantil o puedan ser objeto de

mercado; y por el titular de su propiedad:

bienes de particulares y bienes del Estado o de

dominio público, que a su vez pueden ser,

bienes de uso público común y bienes de uso

público no común.

BIENES CONSUMIBLES. Son aquellos

bienes en los que el uso altera su substancia

de tal manera que impide un ulterior

aprovechamiento de sus funciones. Ejemplo:

las bebidas.

BIENES CORPORALES. Son aquellos

bienes que tienen existencia física apreciable

por nuestros sentidos. Por ejemplo: un libro.

BIENES DE DOMINIO PUBLICO. Son

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado,

municipio o entidades descentralizadas o

autónomas (457 Código Civil). Pudiendo ser:

de uso público común, tales como las calles

(458 Código Civil) y de uso no común, tales

como el subsuelo, los yacimientos de

hidrocarburos, las minas,etc. (459 Código

Civil). Los bienes del Estado son inalienables

e imprescriptibles, de conformidad con el

artículo 461 del Código Civil. El artículo 124

de la Constitución Política de la República de

Guatemala, establece que los bienes

nacionales sólo podrán ser enajenados en la

forma que determine la ley (debiendo

entenderse que se refiere a la ley de

Contrataciones del Estado, contenida en el

Decreto 57-92 del Congreso de la República,

reformada por el Decreto 20-97 del Congreso

y otras leyes específicas).0

BIENES DIVISIBLES. Son aquellos bienes

que pueden fraccionarse en partes, sin

detrimento de su naturaleza.

BIENES ESPECIFICOS. Son aquellos

bienes que se particularizan por elementos de

exclusiva pertenencia. Ejemplo: Un vehículo

marca "Metro Geo".

BIENES EXTRAPATRIMONIALES.

Como su nombre lo indica, no pueden entar

en el patrimonio de una persona porque no

son estimables en dinero, aunque tengan un

gran valor espiritual, cultural o afectivo.

Ejemplo: La libertad, la vida misma, la

cultura, etc.

BIENES FUNGIBLES. Son aquellos bienes

que por no tener indivualidad propia pueden

ser substituidos por otros de su género. De

conformidad con el artículo 454 del Código

Civil, los bienes muebles son fungibles

cuando pueden ser sustituidos por otros de la

misma especie, calidad y cantidad.

BIENES FUTUROS. Son aquellos bienes

cuya existencia no es real, sino que deben

racionalmente esperarse que pueda tenerla.

BIENES GANANCIALES. Bienes comunes

de los cónyuges en la sociedad de

gananciales.

BIENES GENERICOS. Son aquellos bienes

a los que se identifica por su naturaleza. Por

ejemplo: un televisor.

14

Page 15: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

BIENES INDIVISIBLES. Son aquelllos

bienes que no admiten la división sin

menoscabo de su naturaleza y de su uso.

Ejemplo: Una Radiograbadora.

BIENES INCORPORALES. Son aquellos

bienes que aún no tienen manifiestación

concereta y tangible, producen efectos

jurídicos determinados. Ejemplo: Una marca,

el nombre comercial.

BIENES INMUEBLES. Son aquellos que no

pueden trasladarse de un lugar a otro sin

detrimento de su propia naturaleza. Estos a su

vez pueden ser: Por su naturaleza (el suelo y

el subsuelo); por incorporación (son todos

aquellos bienes que se les califica de

inmuebles al hallarse unidos al suelo en forma

permanente); por el destino (son aquellos que

siendo muebles por naturaleza estan al

servicio de un fundo, tal el caso de los

semovientes cuando estan puestos al servicio

de la explotación de una finca, conforme al

artículo 455 del Código Civil); y finalmente,

inmuebles por analogía (son bienes

incorpóreos que por constituirse sobre bienes

inmuebles se asimilan a éstos, ejemplo: La

hipoteca). CRITERIO REGISTRAL: En la

compraventa de inmuebles cuando el

vendedor no sea contribuyente del IVA, el

pago del impuesto se cubrirá en efectivo por

el adquiriente o bien adhiriendo timbres

fiscales. En el primer caso, en la razón final

del testimonio, el Notario deberá indicar el

monto del impuesto y adjutar fotocopia

legalizada del recibo correspondiente; y en el

segundo, el Notario deberá indicar en la

razón del testimonio respectivo el monto del

impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su

valor y el número de cada uno.

BIENES MUEBLES. El artículo 451 inciso

1o., del Código Civil, los ddefine como

aquellos que son susceptibles de trasladarse de

un lugar a otro sin menoscabo de ellos

mismos. CRITERIO REGISTRAL: En

relación con la primera inscripción de

dominio de bienes muebles identificables,

serán títulos suficientes para originar

inscripción registral, los siguientes

documentos: factura original de compraventa

debidamente cancelada, testimonio o copia

simple legalizada de escritura pública donde

15

Page 16: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

conste la declaración jurada del interesado,

sobre la propiedad y la circunstancia de que el

mismo no se encuentra inscrito con

anterioridad, así como la advertencia del

Notario respecto del delito de perjurio;

descripción completa (serie, modelo,tipo o

cualquier otro dato diferenciador con los

demás de un mismo género o especie); valor

estimado; nombre de la persna de la que se

adquirió; la declaración del arto. 30 del

Código de Notariado; la fe del Notario de

haber tenido a la vista los documentos que

justifican el derecho. No constituye título

acreditativo de propiedadn en el caso de

vehículos la tarjeta de circulación, solvencia

aduanal ni póliza de importación; las

declaraciones antes relacionadas pueden

efectuarse en el instrumento donde al mismo

tiempo se disponga del bien o se imponga

gravamen sobre el mismo; en los casos de

inscripción mediante factura y escritura

pública simultánea disponiendo del bien

constituyendo gravámen prendario, cada

documento deberá presentarse en diferente

carátula; en el caso específico de documentos

presentados para obtener la primera

inscripción de buques y naves particulares,

deberá acompañarse certificación original de

la matricula, expedida en la forma legal. En la

compraventa de muebles cuando el vendedor

no sea contribuyente del IVA, el pago del

impuesto se cubrirá en efectivo por el

adquiriente o bien adhiriendo timbres fiscales.

En el primer caso, en la razón final del

testimonio, el Notario deberá indicar el monto

del impuesto y adjutar fotocopia legalizada

del recibo correspondiente; y en el segundo, el

Notario deberá indicar en la razón del

testimonio respectivo el monto del impuesto,

la cantidad de timbres fiscales, su valor y el

número de cada uno.

BIENES NO CONSUMIBLES. La no

consumibilidad hace referencia a la

factibilidad que ofrecen ciertos bienes de

mantener su naturaleza intacta pese el uso que

de ellos se haga. Ejemplo: Una estufa

eléctrica o de gas.

BIENES NO FUNGIBLES. Los que

teniendo individualidad precisa y concreta no

pueden ser sustituidos por otroa. Ejemplo: La

novela, Cien Años de Soledad, de Gabriel

Garcia Marques.

BIENES PATRIMONIALES. Son aquellos

bienes que pueden ser estimados

pecuniariamente, incluyendo dentro de ellos

16

Page 17: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

ciertos valores de cambio. Ejemplo: Un libro.

BIENES PRESENTES. Son aquellos que ss

gozan de existencia actual, viviendo la

realidad del orden físico o jurídico en el

momento de ser tenidos en cuenta como tales.

Ejemplo: una casa.

BIENES PRIVATIVOS. Bienes

pertenecientes en exclusividad a cada uno de

los cónyuges en la sociedad de gananciales.

BIENES SINGULARES. Los bienes

singulares pueden ser simples cuando están

constituidos por un todo orgánico, por

ejemplo una regla y compuestos, los que están

integrados por la fusión de varios bienes

simples, vervigracia, una computadora.

BIENES UNIVERSALES O

UNIVERSALIDADES. Son los bienes que

están constituidos por varios elementos entre

los que no existe una vinculación material.

Ejemplo: Una biblioteca.

BUENA FE. Carácter del ejercicio de

derechos cuando éste se hace conforme a los

principios del ordenamiento jurídico y

atendiendo a la finalidad para la que han

Asido creados. En materia de posesión hay

buena fe cuando se cree que ésta es justa. Es

decir, consiste en la creencia sin duda alguna

del poseedor, de ser el exclusivo dueño de la

cosa, pero debe existir en él, la convicción de

que en su adquisición no ha existido ningún

vicio material de derecho ni ninguna

injusticia.

C

CADUCIDAD. De acuerdo al criterio del

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, en la

doctrina moderna ce establece que junto a la

prescripción se ha dado cabida a la caducidad,

o sea, que no siempre hay prescripción. Esta

se define como la extinción de los derechos

por el simple transcurso del tiempo concedido

para su ejercicio. Es la pérdida ipso iure (por

el derecho mismo, no hay necesidad de

pedirlo) de la facultad de ofrecer un derecho o

celebrar un acto por no haberse ejercido o

celebrado dentro de un plazo de carácter fatal

que la ley establece. Tiene lugar cuando la ley

da un plazo determinado para celebrar un

derecho o un acto y éste se pierde por su no

17

Page 18: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

ejercicio. El plazo de caducidad no se puede

suspender o interrumpir, la caducidad no

es necesario pedirla o invocarla ya que

opera de oficio, constituyendo un plazo que

fija la ley por razones de orden público no

es conveniente dejar en suspenso mucho

tiempo el ejercicio del derecho o la

celebración de un acto. VER

PRESCRIPCION.

CADUCIDAD TESTAMENTARIA. Tiene

lugar, cuando al ocurrir el o los motivos

previstos en la ley, el testamento o una

disposición testamentaria, pierde su eficacia,

deviniendo ineficaz. Por ejemplo, el artículo

988 del Código Civil, dispone que caduca la

disposición testamentaria en que se deja algo

bajo condición, si el heredero o el legatario a

que se refiere, muere antes de que se verifique

la condición, pasando la herencia a los

herederos legales (arto. 992 c.c.). No caduca

la disposición testamentaria, conforme el

artículo 989 y 990 del Código Civil, cuando

el testador ha nombrado heredero substituto

para el caso en que el heredero instituido

muera antes que él, o no quiera, o no pueda

aceptar la herencia, o la herencia o legado que

se deja desde día cierto o desde tiempo

determinado, aun cuando el heredero o el

legatario mueran antes de llegado el dia o

vencido el tiempo que se fijó el testador.

CANCELACIONES.

CAPACIDAD. Aptitud para adquirir

derechos y obligaciones (capacidad jurídica y

ejercerlos (capacidad de obrar). Aptitud para

adquirir derechos y contraer obligaciones.

CAPACIDAD DE DERECHO O DE

GOCE. Consiste en la capacidad de ser sujeto

de derechos y obligaciones, de la cual están

dotados todos los seres humanos. El

Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma

que la capacidad es de goce o de derecho,

cuando corresponde a todas las personas

(capaces e incapaces), por la cual puede llegar

a ser titular de ciertos vínculos jurídicos.

CAPACIDAD DE EJERCICIO. Consiste

en la capacidad de adquirir derechos y

contraer obligaciones por si mismo, que tiene

todo sujeto de derecho a partir de que ha

llegado a la mayoría de edad. De conformidad

con el artículo 8o., del Código Civil, la

capacidad para el ejercicio de los derechos

civiles de adquiere por la mayoría de edad (o

sea a los 18 años de edad). El Licenciado

18

Page 19: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

Clodoveo Torres, afirma que en virtud de

ésta, su titular puede ejercitar por sí mismo

esos derechos y reclamar el cumplimiento de

obligaciones correlativas (capaces).

CAPACIDAD DE TESTAR.

CAPACIDAD RELATIVA DE LOS

MENORES DE EDAD.

CAPITALIZACION. Integración de los

intereses vencidos al capital. El nuevo capital

así obtenido produce intereses. VER

ANASTOCISMO.

CAPITAL SOCIAL. Conjunto total de

aportaciones realizadas por los socios.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

Conjunto de reglas que pactan los esposos

para regir su matrimonio y su contribución a

las cargas de la familia. Han de constar

necesariamente en escritura pública o el acta

notarial de matrimonio.

CASO FORTUITO. Es el acontecimiento no

imputable al deudor, no previsible o que

pudiendo preverse es inevitable, lo que

impide el cumplimiento de la obligación.

Suceso que no ha podido preverse o que,

previsto, resulta inevitable. Los requisitos de

procedencia son: que se produzca un

acontecimiento imprevisto e inevitable; la

ausencia de culpa del deudor y la

imposibilidad de la prestación. En El

Derecho Romano era un hecho que provenía

de fenómenos naturales. De conformidad con

el artículo 1426 del Código Civil, "El deudor

no es responsable de la falta de cumplimiento

de la obligación por caso fortuito o fuerza

mayor, a no ser que en el momento en que

ocurriere, hubiere estado en mora. VER

PERPETUATIO OBLIGATIONIS.

VER FUERZA MAYOR.

CAUCION. Garantía destinada a asegurar el

cumplimiento de una obligación.

CAUSALIDAD. En materia de

responsabilidad, vínculo de relación entre

acción y su consecuencia.

CAUSANTE. La persona fallecida respecto

de la cual se produce la sucesión.

19

Page 20: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

CEDENTE. VER CESION.

CEDULA HIPOTECARIA. Es un título de

crédito expedido por un banco hipotecario

oficial, para la financiación de sus

operaciones de prestámo. Tales títulos se

entregan al prestatario en vez de moneda y

devengan el interés legalmente establecido.

CENSO. Contrato por el que algunos bienes

inmuebles se sujetan al pago de un rédito

anual en retribución, bien de un capital

recibido, bien de la transmisión de la

propiedad de dichos bienes.

CENSO ENFITEUTICO. Contrato por el

que una persona cede a otra el dominio útil de

una finca, es decir, con la facultad de hacer

suyos los productos de la misma, y por el que

se recibe una pensión anual en

reconocimiento del dominio directo de la

primera.

CERTIFICACIONES.

CESION. Transmisión entre vivos de un

derecho de una persona, el cedente, a otra, el

cesionario, a título gratuito u oneroso.

CESIONARIO. VER CESION.

CESION DE BIENES. Puesta a disposeión

de sus bienes por el deudor en favor de sus

acreedores para que con lo que se obtenga de

su venta se haga el pago de sus deudas.

CESION DE DERECHOS O DE

CREDITOS. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, afirma que en la cesión de

derechos o de créditos, la obligación sufre el

cambio en uno de los sujetos, o sea, el

acreedor.

CESION DE DEUDAS, TRANSMISION

O ASUNCION DE DEUDAS. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en

ésta institución la obligación sufre un cambio

de sujeto, que es el deudor y tiene lugar

cuando se sustituye la persona del deudor sin

que se extinga o desaparezca la relación

jurídica obligatoria.

CIVIL (DERECHO). Rama esencial del

Derecho Privado que comprende las reglas

relativas a las personas, a la familia, a los

bienes y a las obligaciones.

20

Page 21: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

CLAUSULA. Disposición particular de un

acto jurídico, generalmente redactado en

forma de artículo. Se emplea

fundamentalmente en los contratos y

testamentos.

CLAUSULA PENAL. Pacto que puede

acompañar a una obligación y por el que el

deudor se compromete a pagar una cantidad

de dinero para el caso de que no se produzca

el cumplimiento. Los romanos lo conocian

como "stipulatio poena", y consiste en un

pacto por virtud del cual una de las partes

contratantes se compromete a realizar en

favor de la otra, una prestación generalmente

pecuniaria para el caso en que aquella no

cumpla o cumple irregular o moratoriamente

lo convenido. De conformidad con el artículo

1436 del Código Civil, las partes pueden fijar

anticipadamente una cantidad que deberá

pagar el que deje de cumplir la obligación, o

no la cumpla de la manera convenida, o

retarse su cumplimiento; la cual, en tales

casos, compensa los daños y perjuicios.

COBRO DE LO INDEBIDO. Acción que

corresponde a quien por error ha entrega una

cosa no debida, para obtener su restitución.

CODIFICACION. Para don Federico Puig

Peña, "Es el fenómeno legislativo que se

produce cuando se agrupan normas

disciplinadoras de una determinada materia

bajo unos preceptos concisos y ordenados y

respondiendo a un determinado sistema. En

un sentido estricto la codificación conlleva la

reunión de las disposiciones legales relativas

a una determinada rama jurídica, obedeciendo

a un mismo criterio expresado en determinada

época. Según el Licenciado Alfonso Brañas,

el movimiento codificador del Derecho Civil

obedeció a la necesidad de una ley que

regulará los aspectos más importantes, más

íntimos de la vida y de la actividad del ser

humano y como una tendencia hacia la

unificación que tuvo lugar en algunos países

europeos (Austria, Alemania, Francia,

España). Se han señalado como ventajas de la

codificación: Se favorece la unidad política de

los Estados; produce una renovación de los

cimientos jurídicos; se contribuye a la

estabillidad del Derecho (por ser difícil su

destrucción); se facilita su conocimiento y

aplicación. Ahora bien, también se mencionan

desventajas, tales como: Se paraliza en un

21

Page 22: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

momento determinado el desarrollo jurídico

de una nación y da preeminencia a la obra

legislativa en detrimento de la realidad social,

a la que todo sistema jurídico debe responder,

deviniendo en algunas disposiciones legales,

en normas jurídicas vigentes pero no

positivas.

CODEUDOR. En las obligaciones con varios

deudores, cada uno de ellos.

CODIGO. Recopilación ordenada o

sistemática de textos o normas jurídicas. Para

don Federico Puig Peña "Es una ley que

regula sistemáticamente una parte del

ordenamiento jurídico de la nación.

CODIGO CIVIL. En Guatemala, el primer

Código Civil se debe al General y también

Notario, don Justo Rufino Barrios, quien con

la finalidad de terminar con la caotica

situación que vivía el país con la persistente

aplicación de leyes civiles españolas (aún ya

encontrandose en su período independiente),

integró el 26 de julio de 1875 una comisión

codificadora integrada por los Licenciados

Marco Aurelio Soto, José Barberena, Ignacio

Gómez, Carlos Murga, Joaquin Macal, el

Doctor Lorenzo Montufar y el señor Valero

Pujol. La Comisión finalmente presentó el 5

de febrero de 1877, un proyecto del Código

Civil y del Código de procedimientos

Civiles, acompañados ambos de una

exposición de motivos. La formación del

primer Código Civil culminó con la emisión

del Decreto número 175, del Presidente de la

República, del 8 de marzo de 1877, entrando

en vigencia el 15 de septiembre de 1877. Este

Código Civil estaba contenido en tres libros

(De las personas; de las cosas, del modo de

adquirirlas y de los derechos que las personas

tienen sobre ellas; y de las obligaciones y

contratos), precedidos de disposiciones de

carácter general. En el mes de febrero de

1882 se introdujeron un número considerable

de reformas en todo su artículado y el 30 de

junio de 1926 se emitió el Decreto número

921, mediante el cual se reformó por

sustitución total el primer libro relativo a las

personas. Posteriormente el 13 de mayo de

1933 se emitió el Decreto de la Asamblea

Legislativa número 1932, mediante el cual se

emitió un nuevo Código Civil, el cual

constaba de cuatro libros (De las personas y la

familia; de los bienes y derechos reales; de los

modos de adquirir la propiedad; y en el cuarto

libro se conservaba la vigencia del libro III

del Código Civil de 1877 relativo a las

22

Page 23: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

obligaciones y los contratos). Este segundo

Código Civil fue reformado parcialmente

mediante Decreto Legislativo 2010.

Finalmente en el año 1962, el entonces Jefe

de Estado, Carlos Enrique Peralta Azurdia

encargó al distinguido Profesor, Licenciado

Federico Ojeda Salazar la elaboración de un

nuevo Código Civil, habiendo finalizado su

labor, se procedió a integrar una comisión

revisora del proyecto del Licenciado Ojeda

Salazar, integrada por el Doctor Mario

Aguirre Godoy, Licenciados: Vicente

Rodríguez Cerna y Artutro Peralta Azurdia.

Dicho Código Civil fue emitido el 13 de

septiembre de 1963, mediante Decreto-Ley

número 106 y está contenido en cinco libros

(De las personas y de la famiia; de los bienes,

de la propiedad y demás derechos reales; de la

sucesión hereditaria; del Registro de la

Propiedad; del Derecho de Obligaciones, éste

ultimo dividido en dos partes: de las

obligaciones en general y de los contratos en

particular). Dentro de las reformas más

importantes del actual Código Civil, destacan

las siguientes: Decreto ley 180 (que prorrogó

la vigencia para el 1 de julio de 1964);

Decreto-ley 218 (que introdujó 124 reformas

al articulado del Código Civil, propuestas por

la Comisión Revisora del proyecto inicial);

Decreto número 2-70 del Congreso de la

República, (que derogó del artículo 560 al

578 y del 2037 al 2099 del Código Civil, por

ser motivo de regulación específica en el

Código de Comercio); Decreto número 38-76

del Congreso de la República (reformó el

artículo 2018); Decreto-ley 72-84 (reformó el

artículo 5); Decreto-Ley número 124-85

(reformó los artículos 131, 1127, 1128, 1130,

1131, 1142, 1162, 1164, 1165, 1170, 1171,

1192, 1202, 1220 y se adicionó el artículo

1221); Decreto número

38-95 (reformó el artículo 4); Decreto número

67-95 del Congreso de la República, Ley de

Arbitraje (derogó los artículos 2170, 2171,

2175 y 2176); Decreto número 14-96 del

Congreso de la República (reformó el artículo

355); Decreto número 20-97 del Congreso de

la República (que derogó el segundo párrafo

del artículo 1520); Decreto número 67-97 del

Congreso de la República

(reformó los artículos 373, 398, 404 y 441);

Decreto número 114-97 del Congreso de la

República, Ley del Organismo Ejecutivo

(reformó el artículo 18).

COHEREDERO. Cada uno de los herederos

23

Page 24: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

cuando son varios los llamados a la herencia.

COLACION. Obligación del heredero

forzso, en el caso de que éstos sean varios, de

computar en el conjunto de bienes de la

herencia aquellos otros que gratuitamente

hubiera obtenido del causante en la vida de

éste, para calcular así la cuantía de las

legítimas.

COLATERAL. VER PARENTESCO.

COLINDANTE. Limítrofe, contiguo.

COMISION NACIONAL DE REFORMA

REGISTRAL.

COMODATO. Contrato por el que una de

las parrtes entrega a otra una cosda no

funguble para que use de ella por cierto

tiempo y se la devuelva posteriormente.

COMPENSACION. Viene de los términos

latinos "cum" y "pensare", que indica la

compensación simbólica de pesar en una

balanza dos obligaciones y de extinguirlas

hasta la concurrencia de la menor. De

conformidad con el artículo 1469 del Código

Civil, tiene lugar cuando dos personas reúnen

la calidad de deudores y acreedores

recíprocamente y por su propio derecho.

Tiene una doble función: práctica, puesto que

facilita el pago de dos obligaciones y de

garantía, puesto que ambas obligaciones se

garantizan mutuamente, es decir, se tiene la

certeza de hacer el pago mutuamente. La

compensaión puede ser voluntaria o

convencional, legal y judicial.

COMPRAVENTA. Contrtato por el que una

de las partes se obliga a entregar una cosa

determinada y la otra a pagar por ella un

precio en dinero o signo que lo represente.

CRITERIO REGISTRAL: Cuando en un

instrumento público se otorgue contrato de

compraventa de dos o más bienes deberá

constar el precio de cada uno de ellos.

COMUNERO. El que participa en una

propiedad común.

COMUNIDAD DE BIENES. Propiedad de

una cosa o derecho perteneciente en forma

proindivisa a varias personas.

CONCURSO DE ACREEDORES.

24

Page 25: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

Procedimiento de gestión y venta del

patrimonio del deudor cuando su activo no es

suficiente para rpagar íntegramente los

créditos de todos los acreedores.

CONDICION. Todo suceso futuro e incierto,

o suceso pasado que se desconozca, del que

depende la validez o invalidez de una

obligación. Es un evento o acontecimiento

futuro e incierto del cual se hace depender,

por voluntad de las partes, la efectividad o

extinción de un negocio jurídico. Como

requisito para su existencia se requiere la

existencia de un acontecimiento futuro e

incierto de dudosa realización. Toda

condición está sujeta a tres estados: el estado

pendiente (conditio pendent), en el que no se

sabe si se cumplirá o no; el estado fallido

(conditio deficit, en el que ya se sabe que la

condición no se cumplió y el estado cumplido

(conditio existit), en el que la condición se

cumplió, se extinguióla obligación o nació el

derecho o la obligación. La condición puede

ser: Por la naturaleza del suceso que

constituye la condición (positivas y negativas,

1274 y 1275 c.c.); por el tiempo de su

acaecimiento (determinadas e

indeterminadas); por la posibilidad de su

cumplimiento (posibles o imposibles, artículo

1271 c.c.); por su relación con la moral, las

buenas costumbres y la ley (lícitas e ilícitas,

artículo 1271 c.c.); por la causa a que

adolecen (potestativas, causales y mixtas); y,

por sus efectos (suspensivas, que es aquella

que mientras no se cumple la condición o la

conditio pendent, se suspende la adquisición

de un derecho, y al cumplirse la condición o

conditio existit nace el derecho o la

obligación; y la condición resolutoria, cuyo

efecto es que al cumplirse la misma, se

extingue un derecho o una obligación,arto.

1269 c.c).

CONDICION RESOLUTORIA.

Acontecimiento futuro e incierto, del cual

depende la extinción de un derecho o de una

obligación. Los efectos de esta condición

pueden ser tres: en estado pendiente persisten

todos los efectos de una obligación normal; en

estado fallido desaparece la amenaza de

extinción y queda como una obligación pura y

simple; y, en un estado cumplida desaparece

la obligación. La condición puede ser expresa

o convenida, que consiste en un

acontecimiento futuro e incierto del cual las

partes hacen depender el nacimiento de la

25

Page 26: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

obligación, debe constar por escrito; y tácita o

sobreentendida, que es aquella que no está

escrita en el contrato, pero que consiste en el

incumplimiento de la obligación de la otra

parte en cualquier contrato bilateral; ésta no

opera de pleno derecho, ya que debe ser

declarada judicialmente. A este respecto el

artículo 1535 del Código Civil establece que

"En todo contrato bilateral hay condición

resolutoria y estase realiza cuando alguna de

las partes falta al cumplimiento de la

obligación que le concierne. El interesado

puede pedir la resolución del contrato o

reclamar su ejecución, y en ambos casos, el

pago de daños y perjuicios si los hubiere".

CONDONACION. Extincion de una

obligación por el perdón de la deuda por parte

del acreedor. VER REMISION.

CONFUSION DE DERECHOS. Modo de

extinción de las obligaciones que se produce

por llegar a reunirse en una misma persona

los conceptos de acreedor y deudor. En los

derechos reales recibe el nombre de

consolidación. El Código Civil, en su artículo

1495 la define como "la reunión en una

misma persona dela calidad de acreedor y

deudor, cuyo efecto jurídico es extinguir la

obligación".

CONMIXITION. Constituye uno de los

modos de adquirir el dominio por accesión,

mediante la mezcla de varias cosas sólidas o

líquidas, de la misma o distinta especie de

diversos dueños. Si es de cosas sólidas se

llama conmixtión y si es de líquidos

confusión (68O c.c.)

CONSENSUALISMO. Principio en virtud

del cual, salvo excepciones, las convenciones

son perfectas, es decir, obligactorias por el

consentimiento de las partes.

CONSENTIMIENTO. Constituye la piedra

angular del contrato. Viene del vocablo latino

"cum" y "sentire", que significa sentir juntos,

converger dos voluntades distintas en un

mismo punto. Ruggiero lo define como "El

encuentro de dos declaraciones de voluntad

que, partiendo de dos sujetos diversos, se

dirigen a un fin común y se unen. El

consentimiento requiere, pues, de dos

declaraciones de voluntad y provenientes de

dos personas capaces, conscientes y sin vicio

alguno.

26

Page 27: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

CONSIGNACION. Depósito de una suma

de dinero a la disposición de la autoridad

judicial, con fines de garantía. Con

determinadas condiciones tiene los mismos

efectos del pago.

CONTRACTUAL. Que resulta de un

contrato, es decir, que comporta una

obligación.

CONTRATO. Convención o acuerdo por el

que una o varias personas consienten en

obligarse respecto de otra u otras a dar alguna

cosa o a prestar algún servicio.

CONTRATOS ABSOLUTOS. Son aquellos

cuya realización es independiente de toda

condición. arto. 1592 c.c.

CONTRATOS ACCESORIOS. Son

aquellos que solo pueden existir como

consecuencia o en relación con otro contrato

anterior, es decir, no pueden existir por sí

solos, ya que tienen por objeto el

cumplimiento de otra obligación. Por

ejemplo: La prenda, hipoteca y fianza. Arto.

1589 c.c.

CONTRATOS ALEATORIOS. Son

aquellos contratos, en los que la prestación

debida depende de un acontecimiento incierto

que determina la ganancia o pérdida, desde el

momento en que ese acontecimiento se

realice. Ejemplo: Juegos, loterias, rifas,

apuestas y renta vitalicia. arto. 1591 c.c.

CONTRATOS ATIPICOS. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que son

permitidos y se celebran, puesto que caen

dentro del esquema general del contrato,

generalmente se refieren a situaciones nuevas,

definiéndoseles como aquellos que no tienen

por derecho un nombre propio. Ejemplos:

Contratos de exposición, de portería, de

educación, de lucha deportiva, de garage, de

fichaje, de excursión colectiva, de vigilancia,

etc. Los contratos atípicos pueden ser: Puros,

cuando tienen un contenido nueveo, como por

ejemplo el contrato de excursión colectiva; o

mixtos, cuando se componen de elementos

suministrados que pertenecen a varias figuras

legales contractuales, por ejemplo el leasing

financiero o contrato de arrendamiento con

opción de compra.

27

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

CONTRATOS BILATERALES O

SINALAGMATICOS. Son aquellos en que

ambas partes se obligan recíprocamente. Son

contratos de intercambio. El Código Civil

afirma que son contratos bilaterales, si ambas

partes se obligan recíprocamente. arto. 1587.

CONTRATOS CONDICIONALES. Son

aquellos contratos cuya realización o cuya

subsistencia depende de un suceso incierto o

ignorado por las partes. Arto. 1592 c.c.

CONTRATOS CONMUTATIVOS. El

contrato oneroso es conmutativo cuando las

prestaciones que se deben las partes son

ciertas desde que se celebra el contrato, de tal

suerte que ellas pueden apreciar

inmediatamente el beneficio o la pérdida que

les causa éste. arto. 1591 c.c.

CONTRATOS CONSENSUALES. Son

aquellos en los que basta el consentimiento de

las partes para que sean perfectos. arto. 1588

c.c.

CONTRATOS DE EFECTO DIFERIDO,

DE TRACTO SUCESIVO O DE

EJECUCION ESCALONADA. Son

aquellos que producen sus efectos en un

período más o menos largo. Ejemplo: El

contrato de arrendamiento, de obra o empresa,

de sociedad.

CONTRATOS DE EFECTO

INMEDIATO O TRACTO

INSTANTANEO. Son aquellos que agotan

sus efectos jurídicos en el momento de su

celebración. Ejemplo: La compraventa.

CONTRATOS FORMALES. Son aquellos

para los cuales se requiere una forma especial

o predeterminada para manifestar el

consentimiento. Por ejemplo, en la

compraventa de bienes inmuebles, debe

constar en escritura pública e inscribirse en el

Registro de la Propiedad. Arto.s 1125 inciso

2, 1576 c.c.

CONTRATOS GRATUITOS. Son aquellos

contratos en que el provecho es solamente de

una de las partes. arto. 1590 c.c.

CONTRATOS ONEROSOS. Son aquellos

28

Page 29: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

en que se estipulan provechos y gravámenes

recíprocos. Ejemplo: la compraventa. Arto.

159O c.c.

CONTRATOS PREPARATORIOS. Son

aquellos que se encaminan a crear un estado

de derecho como preliminar necesario y

aplicable a la celebración de otros contratos.

Ejemplos: La promesa, la opción, el mandato.

CONTRATOS PRINCIPALES. Son

aquellos contratos que subsisten por si solos.

Ejemplo: la compraventa.

CONTRATOS REALES. Son aquellos que

para su perfeccionamiento precisan además

del consentimiento, la entrega material de la

cosa.Son aquellos en que requiere para su

perfección la entrega de la cosa. Ejemplo: el

mutuo, el comodato, el depósito. arto. 1588

c.c.

CONTRATO SOLEMNE. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que son

aquellos que deben realizarse en la forma en

que la ley lo exige para que tenga validez, ya

que la forma es requisito esencial.De

conformidad con el artículo 1577 del Código

Civil, los contratos calificados expresamente

como solemnes (mandato, sociedad, renta

vitalicia), deberán constar en escritura

pública, sin cuyo requisito esencial no tendrán

validez.

CONTRATOS UNILATERALES. Son

aquellos que generan obligaciones para una

sola de las partes. El artículo 1587 del Código

Civil, afirma que los contratos son

unilaterales, si la obligación recae solamente

sobre una de las partes contratantes. Ejemplo:

donación, comodato.

CONVENCION. En sentido general,

acuerdo de dos o más personas sobre un

hecho preciso, aunque no tenga naturaleza

contractual.

CONVENCIONAL. Que resulta de una

convención.

COOBLIGADO. Sinónimo de codeudor.

COPROPIEDAD. Alfonso Brañas afirma

que "Tiene lugar cuando dos o más personas

son propietarias, en iguales o desiguales

29

Page 30: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

partes, de una misma cosa, de un mismo

bien". De conformidad con el artículo 485 del

Código Civil, "Hay copropiedad cuando un

bien o un derecho pertenece proindiviso a

varias personas, y que las cuotas de los

partícipes se presumen iguales. CRITERIO

REGISTRAL: La cesión de derechos de

copropiedad a favor de condueños, debe

estimarse o bien indicar el precio, en caso de

ser onerosa; para la cesión o traspaso de

derechos entre copropietarios no se requiere

otorgar derecho de tanteo a los otros

condueñós; conforme el artículo 491 del

Código Civil la notificación a que el mismo

se refiere debe ser previa a la negociación

celebrada; antes de hacer la partición

únciamente se puede inscribir la enajenación

de derechos proindivisos y no la fracción o

área determinada alguna. Sin embargo,

cuando en la escritura se describa la fracción

que eventualemnte pueda corresponder al

enajenante al hacerse la partición, dicha

descripción no surtirá ningún efecto registral

y la operación sólo podrá realizarse si en el

instrumento se indica con claridad que el

traspaso que se efectúa corresponde a los

derechos proindivisos.

CORPORAL. Calificación de un bien que

tiene existencia física concreta.

COSA. El Licenciado Clodoveo Torres

Moss, afirma que el término "res" en el

lenguaje jurídico, tiene una connotación física

o material y otra inmaterial o subjetiva; pero

ambas connotaciones, tienen una función

trascendente en la vida del hombre y en

general de todos los seres vivos. Según el

Licenciado Juan Francisco Flores Juárez, los

objetos del derecho son pues, las cosas

ambientes cuya estimación conceptual ha sido

apreciada de manera diversa en razón de

quien opine. Desde el punto de vista corriente,

cosa es todo lo que existe en el mundo

exterior y fuera del hombre; filósoficamente,

cosa es comprensivo de todo lo que existe o

puede existir (incluye toda entidad pensable

real o irreal); jurídicamente, cosa es todo ente

corpóreo o incorpóreo sobre el que puede

constituirse una relación jurídica.Objeto

material que puede ser susceptible de

apropiación.

COSAS COMUNES. Las que no puede ser

objeto de propiedad privada.

COSAS CONSUMIBLES. Aquellas que se

destruyen por su uso. Ejemplo: Los alimentos.

30

Page 31: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

COSAS DIVISIBLES. Las que pueden

fraccionarse manteniendo sus partes la misma

naturaleza y función que el todo. Suma de

dinero.

COSAS DENTRO Y FUERA DEL

COMERCIO. Las primeras, son las

susceptibles de tráfico mercantil y las

segundas, que son aquellas que no pueden ser

objeto de mercado, ya sea porque no puedan

ser poseídas exclusivamente por ninguna

persona, por ejemplo: la venta del sol o de la

luna; o porque una normativa jurídica las

declare irreductible a propiedad particular, en

cuyo caso se sujetará a ciertas autorizaciones

y formalidades.

COSAS FUNGIBLES. Sólo vienen

determinadas por su pertenencia a un género,

es decir, por su medida y calidad, por lo que

son intercambiables.

COSAS FUTURAS. Aquellas que no tienen

una existencia actual, pero que puede

racionalmente esperarse con mas o menos

probabilidad.

COSAS INCORPORALES. Aquellas que

sólo tienen una existencia intelectual y

jurídica. El nombre comercial, los derechos

de autor,

COSAS INDIVISIBLES. Aquellas que no

pueden dividirse, sin que resulten inservibles

o disminuyann considerablemente su valor.

CREDITO. Derecho de una persona, el

acreedor, de exigir de otra, el deudor, el

cumplimiento de una obligación, de dar, hacer

o no hacer alguna cosa.

CUASICONTRATO. Hecho lícito y

puramente voluntario por el que su autor

queda obligdo con un tercero. Ejemplo: cobro

de lo indebido, la gestión de negocios.

CULPA. En el cumplimiento de las

obligaciones, omisión de la diligencia que

exijan la naturaleza de las mismas y las

circunstancias de las personas, del tiempo y

del lugar. Es la falta de diligencia de una

persona en el cumplimiento de una obligación

o en la ejecución de un hecho, pudiendo ser

ésta contractual o extracontractual o aquiliana,

como por ejemplo, cuando una persona

31

Page 32: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

atropella a otra en un hecho de tránsito. De

conformidad con el artículo 1423 del Código

Civil, el incumplimiento de la obligación por

el deudor se presume por culpa suya mientras

no se pruebe lo contrario. La culpa consiste en

una acción u omisión perjudicial a otro, en

que incurre por ignorancia, impericia o

negligencia, pero sin propósito de dañar (1424

c.c.). La responsabilidad por culpa debe

graduarse atendiendo a la naturaleza de la

obligación y a las circustancias delas

personas, de tiempo y de lugar. VER

INCUMPLIMIENTO. DOLO.

CUMPLIMIENTO. VER PAGO.

CUMPLIMIENTO POR

EQUIVALENCIA. Se le denomina

comunmente indemización o resarcimiento de

daños y perjuicios, ya que o que el acreedor

obtiene no es la prestación debida, sino una

suma de dinero equivalente al valor de la

prestación. VER DAÑOS. VER

PERJUICIOS.

CUOTA. Participación ideal de una cosa

indivisa que se expresa a través de un

porcentaje o fracción.

CURADOR. Persona que ejerce la curatela.

CURATELA. Regímen de asistencia de

determinadas personas cuya capacidad de

obrar esta limitada.

D

DACION EN PAGO. Modo de extinción de

la obligación que consiste enla realización de

una prestación distinta a la inicialmente

establecida, con el consentimiento del

acreedor.

DAÑO O DANO EMERGENTE

(DAMMUM EMERGENS). El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como

el menoscabo patrimonial que sufre la

persona, es decir, las pérdidas que sufre en su

patrimonio. Toda pérdida que sugre una

persona en su patrimonio. Puede ser material

(son las lesiones al patrimonio de la persona)

y moral o pecunia doloris (es la lesión a la

honra, a la fama o al honor de la persona); y

el daño directo o inmediato e indirecto o

mediato o lejano.

32

Page 33: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

DEBITO. Sinónimo de deuda.

DECLARACION DE AUSENCIA.

Resolución jducial en la que, transcurrido un

año, el caso de que el ausente hubiere dejado

apoeramiento para la administración de sus

bienes, desdelas ulttimas noticias, o la falta de

estas, desde la desaparicion de una persona.

DECLARACION DE FALLECIMIENTO.

Resolución judicial en la que transcurridos

determinados plazos y en determinadas

circunstancias se declara muerta a una

persona desaparecida.

DECLARACION DE VOLUNTAD. Es el

acto jurídico ene l cual la conducta humana

consiste en la exteriorización de un querer,

con el propósito de realizar un negocio

jurídico. De conformidad con los artículos

1252 y 1254 del Código Civil, la

manifestación de voluntad puede ser expresa

o tácita y resultar también de la presunción de

la ley en los casos en que ésta lo disponga

expresamente y toda persona es legalmente

capaz para hacer la declaración de voluntad

en un negocio jurídico, salvo aquellas a

quienes la ley declare específicamente

incapaces.

DEPOSITO. Contrato por el que una

persona, el depositante, entrega una cosa a

otra, el depositario, con la obligación de

guardarla y restituirla posteriormente.

DEPOSITO JUDICIAL. VER

SECUESTRO.

DERECHO CIVIL. El Derecho Civil tiene

su origen en el Ius Civile del derecho

romano, como el derecho de la ciudad, que

era el derecho comun a los ciudadanos

romanos y en contraposición al Ius Gentium,

o sea, el derecho común a todos los pueblos.

Esta distinción pierde importancia cuando en

el año 212 de la era cristina se emite un edicto

por medio del cual el emperador Caracalla

otorgó la ciudadanía romana a todos los

habitantes del imperio. Para Clemente de

Diego, es el conjunto de normas reguladoras

de las relaciones ordinarias y más generales

de la vida en que el hombre se manifiesta

como tal sujeto de derecho y miembro de una

familia, para el cumplimiento ee los fines

individuales de su existencia dentro del

33

Page 34: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

concierto social. Para Sanchez Roman, es el

conjunto de preceptos que determinan y

regulan las relaciones de asistencia, autoridad

y obediencia entre los miembros de una

familia, y los que existen entre los individuos

de una sociedad, para la protección de sus

intereses particulares. Don Fernando Cruz, al

referirse al contenido del Código Civil afirma:

"El Derecho Civil y el Código en que se

contiene, se ocupa del hombre, de su

personalidad y de sus derechos desde el

instante de su nacimiento. Le sigue después

en las diversas situaciones de la vida, ya

como miembro subordinado de una

familia, ya como jefe de una nueva por

medio del matrimonio; ya entrando en

sociedad con otros. La acción de la ley

aparece aun al acabarse con la vida los

derechos del hombre, para fijar los efectos

que respecto de los demás produce ese

acontecimiento. El Derecho Civil no se

ocupa solo de las personas, sino también de

las cosas, elementos indispensables para la

vida y comodidad del hombre: determina

su calidad, el modo de adquirirlas, de

poseerlas y de transmitirlas, a fin de

garantizar esos elementos precisos de la

existencia del individuo. Por último, autoriza

y reglamenta las relaciones entre los

individuos que producen obligaciones

recíprocas,para hacer eficaces y positivos sus

efectos y precaver sus abusos.

DERECHO DE AUTOR. Es el goce y

disfrute y la libre disposición del producto o

valor del trabajo o industrias licitos, asi como

las producciones del ingenio o del talento de

cualquier pesona. Arto. El artículo 42 de la

Constitución Política de la República de

Guatemala establece que se reconoce el

derecho de autor y el derecho de inventor; los

titulares de los mismos gozarán de la

propiedad exclusiva de su obra o invento, de

conformidad con la ley y los tratados

internacionales. El artículo 470 del Código

Civil establece que el producto o valor del

trabajo o industria lícitos, así como las

producciones del ingenio o del talento de

cualquiera persona, son propiedad suya y se

rigen por las leyes relativas a la propiedad en

general y por las especiales sobre las materias.

DERECHO DE FAMILIA OBJETIVO Y

SUBJETIVO. En sentido Objetivo, es el

conjunto de normas que regulan el

nacimiento, modificación y extinción de las

relaciones familiares; y en sentido Subjetivo,

es el conjunto de facultades o poderes que

34

Page 35: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

pertenecen al organismo familiar como tal o a

cada uno de sus miembros. El Derecho de

Familia Objetivo, puede ser a su vezm,

personal cuando tiene como función regir las

relaciones personales de los sujetos que

integran el núcleo familiar o patrimonial,

cuando tienen como finalidad ordenar todo lo

concerniente al régimen económico de la

familia.

DERECHO DE OBLIGACIONES,

DERECHO DE CREDITO O

DERECHOS PERSONALES. En senido

objetivo, Antonio Díaz Pairón, lo define como

"El conjunto de principios y normas que

regulan las relaciones jurídicas denominadas

obligaciones o derechos de crédito" y desde el

punto de vista subjetivo, Federico Puig Peña,

la define como "La suma atribuciones y

deberes que surgen de las relaciones jurídicas

obligacionales".

DERECHO DE RETENCION. Es el

derecho en virtud del cual el detentador de

una cosa que pertenece a otro, está autorizado

para retenerla, hasta que se le haga el pago de

una deuda que le es debida por el propietario

de dicha cosa. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, lo define como "La facultad

concedida en ciertos casos por la ley, al

acreedor para que no restituya otra cosa que

tiene en su poder, perteneciente a su deudor,

en tanto éste no le pague lo que por razón de

esa misma le debe. Requisitos: Que el

acreedor tenga en su poder una cosa

propiedad del deudor; que el acreedor no

tenga título jurídico para conservar la cosa

mas que el propio derecho de retención; que

exista una relación o conexión entre el crédito

que se reclama y la cosa; y que la deuda

provenga de la misma cosa. Se fundamenta en

constituir un medio de cosacción para hacerse

justicia por propia mano.

DERECHO HEREDITARIO. concepto.

naturaleza jurídica y estructura.

DERECHO PERSONAL. En el Derecho

Personal, la relación jurídica está referida a

otra persona.

DERECHO PUBLICO Y DERECHO

PRIVADO.

DERECHO REAL. Derecho que atribuye a

su titular un poder directo e inmediato sobre

una cosa corporal: usufructo. En el Derecho

35

Page 36: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

Real el titular tiene una relación y poder

jurídico inmediato sobre la cosa. Existen dos

elementos que distinguen al Derecho Real:

Uno interno, que es su elemento más intenso

y que consiste en el poder inmediato que

cierto ordenamiento jurídico otorga a una o

más personas; y otro elemento externo, que se

traduce en un derecho absoluto en relación a

las demas personas o la colectividad.

DERECHOS REALES DE GARANTIA.

De conformidad con don Alfonso Brañas,

"Son aquellos derechos reales, encaminados a

asegurar o garantizar un crédito, y tienen una

condición jurídica, cual es la de ser derechos

accesorios, que se constituyen siempre en

relación de dependencia de una obligación

principal. Ejemplo: La hipoteca, la prenda.

DERECHOS REALES DE GOCE. Son

aquellos constítuidos sobre bienes, por lo

general inmuebles o derechos reales sobre los

mismos, con la finalidad de otorgar el disfrute

de los mismos, total o parcialemente a

persona distinta a su dueño. Ejemplos: El

usufructo, cuasiusufructo, el uso, la

habitación,etc.

DERECHO REGISTRAL. El Licenciado

HÉctor Manuel Mazin Caceres, lo define

como el conjunto de normas legales relativas

a la inscripción de actos o contratos que

tengan por objeto la constitución,

modificación o extinción de derechos que se

refieran a bienes, ya sean inmuebles o

muebles susceptibles de identificación

indubitable, y derechos sobre ellos; a qué

bienes y derechos sobre ellos pueden ser

inscritos; a los principios fundamentales del

sistema; a los títulos o documentos admisibles

para su inscripción; a las inscripciones en

general, tanto en su aspecto material como en

su aspecto formal; y a la organización del

Registro de la Propiedad. Dentro de sus

caracteristicas tenemos: tiene un contenidode

instituciones de naturaleza sustantiva; es un

derecho limitativo (solo son inscribibles los

actos contemplados en la ley); es un derecho

esencialmente formalista; en su contenido

desarrolla los preceptos básicos del Código

Civil; se refiere fundamentalmente a fincas

registrales como unidad básica del sistema; su

finalidad es perseguir la seguridad de la

propiedad y del tráfico jurídico sogre la

misma, tanto en su aspecto jurídico como en

el creditual.

36

Page 37: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

DESAHUCIO. Desalojo de una finca por

orden de la autoridad judicial cuando quien la

ocupa no tiene título suficiente para seguir en

ella (por falta de pagto de la renta, expiración

del plazo contractual).

DESAPARICION.

DESCENDIENTE. Persona unida a otra por

un lazo de parentesco, estando ambas en

relación directa de generación.

DESHEREDCION. Acto por el que el

testador priva de su herencia un heredero

forzoso.

DEUDA. Obligación de una persona, el

deudor de cumplir respecto de otra, el

acreedor, una prestación.

DEUDOR. Persona sometida a una

obligación.

DISCRIMINACION CONTRA LA

MUJER. Viene del vocablo latino

discriminatio, onis, que significa acción y

efecto de discriminar, separar, distinguir o

diferenciar una cosa de otra. De conformidad

con el artículo 1, de la Convención sobre la

eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer, es toda

distinción, exclusión o restricción basada en el

sexo que tenga por objeto o como resultado

menoscabar o anular el reconocimiento, goce

o ejercicio por la mujer, independientemente

de su estado civil, sobre la base de la igualdad

del hombre y la mujer, de los derechos

humanos y las libertades fundamentales en las

esferas política, económica, social, cultural y

civil o en otra esfera. En Guatemala, además

del principio de igualdad constitucional entre

el hombre y la mujer contemplado en el

artículo 4 de la carta magna, emitió el Decreto

97-96 "Ley para prevenir, sancionar y

erradicar la violencia contra la mujer" y es

parte de las Convenciones para la

eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer y la

Convención Interamericana para prevenir,

sancionar y erradicar la violencia contra la

mujer, ésta última denominada la Convención

de Belén do Pará.

DISFRUTE. Uno de los contenidos del

37

Page 38: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

derecho de propiedad, consistente en la

obtención de los frutos, productos o intereses

de un vbien.

DISOLUCION. Acto por el que se le pone

fin legalmente a una institución de caracter

contractual que ha existido válidamente.

DISPOSICION. Cláusula de un acto jurídico

unilateral. Testamento.

DISPOSITIVA. VER PARTE

DISPOSITIVA.

DIVORCIO, Declaración del fin de un

matrimonio válido en virtud de una sentencia

judicial.

DOLO. De conformidad con el criterio del

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, el

Código Civil no lo define, pero lo menciona

en forma constante en su articulado, como

sinónimo de mala fe. Hay dolo cuando el

deudor incumple voluntariamente una

obligación. Es sinónimo de mala fe. El dolo,

es la maquinación de que se sirve uno de los

contratantes para engañar al otro. Es todo

fraude encaminado a obtener de otro el

consentimiento para la celebración de un

negocio jurídico. El dolo puede ser causante

(dolus causam dans), que es aquel sin el cual

el negocio jurídico no se hubiera verificado y

el dolo incidental (dolus incidens), que es

aquel que no evita la celebración del negocio

jurídico, pero de haberlo conocido la parte a

quien perjudicó la hubiera realizado en

circustancias menos onerosas. De

conformidad con el Código Civil, el dolo es

toda sugestión o artificio que se emplee para

inducir o mantener en él a alguna de las

partes. El dolo de una de las partes y el dolo

que proviene de un tercero, sabiéndolo

aquella, produce la nulidad si ha sido la causa

determinante del negocio jurídico. La omisión

dolosa produce los mismos efectos que la

acción dolosa. VER VICIOS DE LA

DECLARACION DE VOLUNTAD.

ERROR. VIOLENCIA E INTIMIDACION.

DOLOSO. Realizado con dolo.

DOMICILIO. Etimológicamente, cviene del

latin domicilium, que significa casa. Para el

Licenciado Clodoveo Torres Moss, es el

asiento jurídico de una persona; lugar que la

ley le asigna para la producción de ciertos

efectos jurídicos. Para José Castán Tobeñas,

38

Page 39: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

"Es el lugar o círculo territorial donde se

ejercitan los derechos y cumplen las

obligaciones, y que constituye la sede jurídica

de la persona. Para las personas físicas, lugar

de residencia habitual dnde ejercen sus

derechos y cumplen sus obligaciones. Dentro

de sus elementos destacan: El elemento

espacial, o sea, la residencia de una persona

en un lugar determinado; el elemento

temporal, que consiste en la habitualidad de

vivir en un lugar determinado, que para los

efectos de nuestra ley es de un año; y el

elemento psicológico, que es la intención de

permanecer en dicho lugar, que en nuestra

legislación admite como prueba en contrario

que la residencia en un lugar sea únicamente

accidental o que el domicilio se tenga en otro

lugar.

CRITERIO REGISTRAL: En relación a los

datos de identidad e identificación que deben

constar en los documentos públicos que se

presenten para inscripción, en cuanto al

domicilio, si el compareciente fuere

guatemalteco o extranjero residente deberá

consignarse el departamento de su domicilio

(no puede sustituirse por la vecindad ni la

residencia). Puede utilizarse la frase de este

domicilio, cuando el nombre del lugar de

autorización coincida con el del respectivo

departamento.

DOMICILIO ELECTIVO. El que eligen los

particulares para la ejecución de un contrato o

para recibir en el determinadas notificaciones.

DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O

DERIVADO. De conformidad con el Código

Civil, en su artículo 36, se establece que es el

lugar en donde la ley fija la residencia de una

persona para el ejercicio de sus derechos y el

cumplimiento de sus obigaciones, aunque de

hecho no esté allí presente.

DOMICILIO VOLUNTARIO. De

conformidad con el artículo 32 del Código

Civil, se constituye voluntariamente por la

residencia de un lugar con ánimo de

permanecer en él.

DOMINIO. Derecho real pleno que recae

sobre un bien corporal y que tiene como

contenido la facultad de uso, disfrute y

disposición. VER PROPIEDAD.

DOMINIO PUBLICO. Conjunto de bienes

39

Page 40: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

del Estado.

DONACION. Acto entre vivos por el que

una persona, el donante, dispone

gratuitamente de una cosa en favor de otra, el

donatario, que la acepta. CRITERIO

REGISTRAL: Toda donación se considera

gratuita, salvo que en el texto del instrumento

se indique que es onerosa o remuneratoria.

Siempre deberá indicarse el valor en que se

estima el bien o derecho donado; en la

donación de derechos de copropiedad, no será

necesaria la comparecencia ni la autorización

de los demás condueños; cuando en una

escritura se otorgue donación e dos o más

bienes, deberá estimarse cada bien en los

individual; únicamente podrá rescindirse la

donación onerosa, por motivo de

incumplimiento.

DONATARIO. VER DONACION.

DONANTE. VER DONACION.

E

EDAD: CRITERIO REGISTRAL: En

relación a los datos de identidad e

identificación que deben constar en los

documentos públicos que se presenten para

inscripción, en cuanto a la edad, debe

consignarse en años (no es suficiente

consignar mayor de edad).

ENAJENACION. Sinónimo de disposición,

transmisión voluntaria. Es la transmisión

legitimamente autorizada de una cosa o de un

derecho por parte de su titular o propietario, a

otro que la adquiere en virtud de ese acto

traslativo de dominio.

ENFITEUSIS. VER CENSO

ENFITEUTICO.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O

INJUSTO O BENEFICIO INJUSTO.

Incremento del activo del patrimonio de una

persona sin fundamento jurídico que lo

respalde, lo que determina que tal adquisición

no pueda ser mantenida. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, lo define como "el

acrecentamiento patrimonial sin causa que

recibe una persona en su patrimonio en

detrimento de otra persona. Se produce, pues,

siempre que una persona obtiene de otra un

benefico o ventaja, de naturaleza económica,

que carece en absoluto de justificación.

40

Page 41: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

EQUIDAD. Regla de aplicación del derecho,

que consiste en la ponderación de las

circunstancias del caso concreto a la hora de

aplicar una norma jurídica.

ERGA OMNES. Término latino que

significa oponible a tdos.

ERROR CIVIL. Consiste en el conocimento

falso de una cosa o derecho.

ERROR. Es el conocimiento equivocado de

una cosa, bien por ser incompleto, ya sea por

ser inexacto. El error puede ser:

a) esencial (in negotio), que es el que recae

sobre su naturaleza; (in substancia), que es el

que recae sobre la esencia y cualidades

sustanciales de la cosa; (in persona), que es el

que se refiere a la identidad o cualidad de la

persona; y, b) accidental: (in qualitate), o sea,

el error que recae sobre las cualidades

secundarias no tomadas en cuenta por las

partes; y (in quantitate), o error de cuenta o

cantidad. De conformidad con el Código Civil

(del arto. 1258 al 126O), el error es causa de

nulidad cuando recae sobre la sustancia de la

cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera

circunstancia que fuere causa principal de la

declaración de voluntad. El error sobre la

persona sólo invalidará el negocio jurídico

cuando la consideración a ella hubiere sido el

motivo principal del mismo. El error de

cuenta sólo dará lugar a su corrección. VER

VICIOS DE LA DECLARACION DE

VOLUNTAD. DOLO. VIOLENCIA E

INTIMIDACION.

ESPECIFICACION. Tiene lugar, de

conformidad con el artículo 698 del Código

Civil, cuando una persona transforma

mediante la acción de su trabajo un bien de

ajena pertenencia, por lo que el que de buena

fe emplea materia ejena en todo o en parte

para formar una nueva especie, hará suya la

obra, siempre que el mérito de la obra exceda

en precio a la materia cuyo valor indemizará

al dueño.

ESPONSALES. Es la recíproca promesa

escrita de contraer matrimonio futuro. De

conformidad con el artículo 8O del Código

Civil, los esponsales no producen obligación

de contraer matrimonio, pero dan lugar a

demandar la restitución de las cosas donadas y

entregadas con promesa de un matrimonio

41

Page 42: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

que no se efectuó.

ESTADO CIVIL. Condición jurídica de cada

persona, que determina muchos de sus

derechos y obligaciones. CRITERIO

REGISTRAL: En relación a los datos de

identidad e identificación que deben constar

en los documentos públicos que se presenten

para inscripción, en cuanto al estado civil,

puede consignarse soltero, casado, unido

legalmente o por unión de hecho declarada,

según corresponda. Divorcio o viudez no

constituyen estado civil, sin embargo, en el

último caso podrá consignarse "soltero por

viudez".

ESTIPULACION. Cláusula de un contrato.

ESTIPULACION A FAVOR DE

TERCEROS. Cláusula por la que una de las

partes del contrato se compromete frente ala

otra a realizar una prestación en beneficio de

una tercera persona.

EVICCION. Pérdida total o parcial de la

cosa comprada que se produce por la

existencia de un derecho anterior sobre la

misma de una tercera persona reconocido por

una sentencia firme.

EXIGIBILIDAD. Facultad de solicitar el

cumplimiento o ejecución de una obligación.

EXPROPIACION FORZOSA.

Procedimiento administrativo en virtud del

cual, por razón de interés social o utilidad

pública y mediante la correspondiente

indemización, se puede privar a una persona

de determinado bien o derecho. Alfonso

Brañas, afirma que tiene lugar cuando, por

utilidad pública o necesidad social, el Estado

dispone adquirir para sí un bien cuyo

propietario, generalmente, se niega a

vendérselo o pide por él un precio excesivo.

EXTINCION. Fin de un contrato o de una

situación jurídica.

EXTINTIVO. Que entraña la extinción.

Efecto análogo de la resolución, pero sin

retroactividad.

EXTRACONTRACTUAL. VER

RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL.

EXTRAPATRIMONIAL. Que no forma

parte del patrimonio, pero pertenece a la

persona, no puede ser avaluado en dinero, ni

42

Page 43: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

transmitido. Ejemplos: Los derechos relativos

a la familia, como el nombre, la filiación,etc.

F

FACULTAD. Posibilidad de actuación que el

derecho otorga a los individuos que se

encuentran dentro de una relación jurídica

determinada.

FAMILIA. Federico Puig Peña, la define

como "Aquella institución que, asentada sogre

el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a

los cónyugesx y sus descendientres para que,

presidida por los lazos de la autoridad y

sublimada por el amor y respeto, se dé

satisfacción a la conservación, propagación y

desarrollo de la especie humana en todas las

esferas de la vida. Desde el texto

constitucional se reconoce a la familia como

génesis primario y fundamental de los valores

morales y espirituales de la sociedad, siendo

el Estado responsable de su protección social,

económica y jurídica y de su promoción sobre

la base jurídica del matrimonio. Su

importancia radica en ser el centro o núcleo

de toda sociedad polítca y jurídicamente

organizada. Para algunos, la familia debe ser

la primera escuela de todas las virtudes

humanas y cristianas, y su misión es la de ser,

cada vez más, una comunidad de vida y amor.

Se le considera la más pequeña de las células

sociales y el vínculo sacraamental en el que

un hombre u yna mujer forman una unión de

amor, mediante la decisión libre y responsable

de unirse en la ventura y desventura. En la

Declaración Universal de Derechos Humanos,

proclamada por la Asamblea General de las

naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,

se establece en su artículo 25, que toda

persona tiene derecho a un nivel de vida

adecuado que le asegure, así como a su

familia, la salud y el bienestar, así como otras

condiciones fundamentales para su existencia.

Dentro de los derechos de la familia, algunos

la afectan de manera inmediata, como el

derecho de los padres a la procreación

responsable y a la educación de la prole;

otros, en cambio, afectan al núcleo familiar

sólo de manera indirecta: entre ellos, tienen

especial importancia el derecho a la

propiedad, especialmente la relativa al

patrimonio familiar, y el derecho al trabajo.

La problematica social y económica en cuanto

a la falta de vivienda y empleo constituye un

43

Page 44: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

drama que aflije a múltiples familias, y

constituye una amenaza real para la

estabilidad y armonía de las mismas, por lo

que los Gobiernos de los Estados deben

promover una atención integral y global en

favor de la familia, ya que sustraerse a dicya

responsabilidad social, equivale a destruir el

fundamento y la salvaguardia de una sociedad

auténticamente libre y solidaria.

FIADOR. VER FIANZA.

FIANZA. Contrato por el que una persona, el

fiador, se obliga a pagar o cumplir por un

tercero para el caso de hacerlo éste.

FILIACION. Vínculo de parentesco que une

a los hijos con sus padres. Puede ser:

Biológica o adoptiva.

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL O

NATURAL. El vínculo jurídico que une al

hijo con sus progenitores, que no se han unido

en matrimonio.

FILIACION MATRIMONIAL O

LEGITIMA. De conformidad con el artículo

199 del Código Civil, la filiación matrimonio

es aquella que tiene lugar del hijo concebido

durante el matrimonio, aunque éste sea

declarado insubistente, nulo o anulable,

siempre que el mismo nazca después de

ciento ochenta dias de la celebración del

matrimonio o dentro de los trescientos días

siguientes de su disolución.

FOLIO PERSONAL.

FOLIO REAL. La base principal del sistema

de folio real es indudablemente la creación o

asignación de un folio para cada inmueble,

surgiendo de ahí la necesidad del concepto de

finca para referirse a la extinsión física

debidamente delimitada para los efectos de su

inscripción en los libros registrales. El folio

real, facilita y agiliza la consulta de las fincas,

pudiendo en cualquier momento comprobarse

y verificarse la situación jurídica en que se

encuentran antes de llevarse a c abo los

negocios jurídicos que tengan relación y

afecten concretamente a bienes previamente

inscritos. Este sistema nació como una

reacción al sistema de registro de hipotecas, el

cual no garantizaba en absoluto los derechos

del acreedor frente a terceros, puesto que no

era obligatorio la inscripción de los

documentos en el Registro de la Propiedad.

Ver arto. 1130 c.c.

44

Page 45: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

FORMACION DE ISLAS. El artículo 670

del Código Civil, establece que son propiedad

de la nación las islas ya formadas o que se

formen en la zona marítimo terrestre y en los

ríos y desembocaduras; pero si estas se

formaren en terrenos de propiedad particular,

continuarán perteneciendo a los dueños de la

finca o fincas desmembradas. El artículo 678

del Código Civil establece que las islas que,

por sucesiva acumulación de arrastres

superiores, se van formando en los ríos,

pertenecen a los dueños de las márgenes u

orillas más cercanas a cada una, o de las de

ambas márgenes si la isla se hallase en medio

del río, dividiendose entonces

longitudinalmente por mitad. Pero Si una sola

isla así formadca, distare de una márgen más

que de otra, será únicamente y por completo

dueño suyo el de la márgen más cercana.

FRUCTUS. Término latino que designa uno

de los contenidos del derecho con el abusus y

el usus y consiste en el derecho a recibir los

frutos y productos de la cosa.

FRUTOS. Producción periódica de una cosa

sin alteración de su substancia. Los frutos

naturales, que son los productos espontáneos

de la tierra; los frutos industriales, que son los

que producen las fincas por el cultivo o el

trabajo; y los fruts civiles, que son los

alquileres de los edificios o terrenos, las rentas

vitalicias, los intereses,etc.

FRUTOS CIVILES. Son aquellos que un

bien produce en razón del destino que se da al

mismo. Ejemplos: Las rentas de alquiler, los

intereses en el mutuo, los dividendos y

utilidades en las sociedades.

FRUTOS NATURALES. Son aquellos que

un bien produce en razón de su propia

naturaleza, con o sin ayuda del hombre.

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Son

los hechos jurídicos por virtud de los cuales se

originan o nacen, creando el vínculo jurídico

entre acreedor y deudor en que la obligación

consiste. El Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, las define como "Los hechos jurídicos

o jurígenos que dan lugar a las obligaciones".

En la clasificación tradicional o romana se

incluye al contrato (el acuerdo de voluntades

del que nacen obligaciones) y el delito (que

provenían de hechos ilícitos); en el Digesto de

45

Page 46: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

Justiniano, en uno de sus fragmentos que

constituyen obra de Gayo se ofrece una

clasificación tripartita: el contrato, el delito y

las varias figuras de de causa; en el otro

fragmento elaborado por los tratadistas

Vizantinos se inclueye una clasificación

cuatripartita: el contrato, cuasicontrato, delito

(doloso) y el cuasidelito (culposo). En el

Código de Napoleón aparece por primera vez

una clasificación pentapartita: El contrato, el

delito, el cuasidelito y a ley, ésta última en la

que se subsumen todas las demás.

FUERZA MAYOR. Acontecimiento

imprevisible, inevitable y de procedencia

externa a las partes que, en materia de

obligaciones, libera de responsabilidad. De

conformidad con el artículo 1426 del Código

Civil, "El deudor no es responsable de la falta

de cumplimiento de la obligación por caso

fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el

momento en que ocurriere, hubiere estado en

mora. VER PERPETUATIO

OBLIGATIONIS.

FUNCION CALIFICADORA DEL

REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. El

Licenciado Héctor Manuel Mazin Caceres, lo

define como "El instrumento jurídico por

medio del cual el Registrador de la Propiedad,

verifica, examina y analiza la legalidad, tanto

de fondo como de forma de los documentos

presentados al Registro para su inscripción,

con el objeto de aceptarlos, suspenderlos o

denegarles el acceso al Registro; indicando en

estos dos últimos casos los motivos y la ley en

que se funda. Naturaleza Jurídica: a) Lo

asimilan a la función judicial; b) le adjudica

una naturaleza jurídica netamente

administrativa; c) lo encuadra dentro de la

llamada jurisdicción voluntaria. Esta función

entraña una responsabilidad personal del

Registrador en la calificación de los

documentos presentados en el Registro,

pudiendo además incurrir en responsabilidad

criminal, civil y disciplinaria. Los efectos de

la función calificadora son tres: la aceptación

de la inscripción, si la calificación del

registrador es favorable a la aceptación del

asiento solicitado; la suspensión e la

inscripción si la calificación es desfavorable

como consecuencia de que el documento que

se pretende inscribir posee faltas que pueden

ser subsanadas (pudiendo el interesado pedir

la notación preventiva en forma expresa y

solicitarse certificación de dicha anotación,

una vez efectuada) y la denegatoria o rechazo

por faltas insubsanables del documento que

46

Page 47: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

lo hacen inadmisible al Registro. ver artos.

1127 y 1128 c.c.

FUNDACION. Persona jurídica creada con

el objeto de destinar un conjunto de bienes de

manera permanente al cumplimiento de un fin

de interés general.

FUNGIBLE. VER COSAS FUNGIBLES.

G

GANANCIALES.

GARANTIA. Acción y efecto de gianzar lo

estipulado. Por ejemplo en el contrato de

fianza. Cosa que asegura un crédito.

GARANTIA PERSONAL. Medio de

aseguramiento del cumplimiento de la

obligación por la que una tercera persona

compromete su patrimonio para el caso de

que el deudor no cumpla lo debida.

GARANTIA REAL. Modo de

aseguramiento de una obligación por la que se

sujetan una o varias cosas del deudor o de un

tercero al cumplimiento de la misma y que

confieren al acreedor un derecho real sobre la

misma. Ejemplos: hipoteca, prenda.

GENERO. Viene del latín genus, generis. El

Diccionario de la Real Academia Española, lo

define como el conjunto de seres que tienen

uno o varios caracteres comunes. Marcela

Lagarde, afirma que todas las sociedades

están construidas sobre un sistema de género.

Recientemente a aparecido lo que se conoce

como el enfoque de género, que constituye

una nueva forma de análisis de la sociedad, qu

persigue proteger eficazmente los derechos

humanos de la mujer, conocer la regulación

legal de carácter formal y su aplicación

práctica en la sociedad. Dentro de los aspectos

que comprende el enfoque de género

tenemos: debemos aceptar y respetar la

diferencia de sexo, desde el punto de vista

biológico; debemos comprender que tanto

hombres como mujeres tienen el mismo valor

como seres humanos, talentos,

potencialidades y poderes para contribuir al

desarrollo de nuestras sociedades; tanto los

hombres como las mujeres tienen el mismo

derecho a expresar y defender sus derechos,

necesidades e intereses, siendo ambos

necesarios en cada espacio social y familiar,

en el fomento de la paz, el desarrollo y la

47

Page 48: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

democracia. Es muy común que por razones

de índole cultural se derive la división sexual

del trabajo, como consecuencia de la

capacidad de parir de la mujer, a partir de lo

cual se le atribuye a ésta las tareas domésticas

o de la casa, restandole importancia a sus

destrezas físicas y psiquicas, lo que genera la

llamada discriminación por razón de género.

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS.

Administración de los negocios de otro sin

mandato y que, en caso de ser aprovechada

por éste, da derecho al reembolso de los

gastos necesarios y útiles y los perjuicios que

hubiese sufrido el gestor en el desempeño de

su actividad. CRITERIO REGISTRAL: No

se inscribirán testimonios de escrituras en que

el gestor de negocios disponga de bienes del

dueño del negocio o interesado, constituya

gravámenes o usufructos o adquiera en su

nombre bienes por abonos; no se admitirán

para su inscripción testimonios de escrituras

en que comparezca gestor de negocios

constituyendo servidumbres pasivas; no se

inscribirán testimonios de escrituras en que

actúe gestor de negocios representando a

menores de edad e incapaces, asociaciones,

patronatos y comités, fundaciones y otras

instituciones de derecho público; no se

inscribirán testimonios de escrituras en que

comparezca gestor de negocios aceptando

donaciones, exceptuando puras y simple y a

título gratuito; los gestores no podrán

comparecer ampliando o rectificando

escrituras públicas en relación con datos

personales del representando o datos

relacionados con el objeto del contrato.

GOCE. Fructus, disfrute.

GRADO. El artículo 193 del Código Civil,

afirma que grado es cada una de las

generaciones que conforman el parentesco.

VER LINEA. VER PARENTESCO.

GRATUITO. Cualificación del contrato por

el que una persona proporciona a otra una

ventaja o beneficio sin contrapartida a

cambio.

GRAVAMEN. Carga que limita el contenido

normal de un derecho real.

GUARDA DE HECHO. Cuidado y atención

a un menor por alguien a quien el derecho no

ha atribuido ningun función en relación con el

mismo.

48

Page 49: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

GUARDADOR DE BIENES. Persona que

cuida de los bienes del ausente y los

administra.

H

HABITACION. Derecho real que faculta a

su titular a ocupar en una casa ajena las piezas

necesarias para sí y para las personas de su

familia. De conformidad con el Código Civil

(arto. 746), es el derecho de habitar un lugar

destinado a vivienda, limitado a lo que sea

necesario para el que tiene el derecho y para

su familia. VER USO Y USUFRUCTO. Sus

características: Los derechos derivados de la

habitación no se pueden enajenar, gravar ni

arrendar; previamente debe prestarse garantia

y autorizar inventario y descripción del estado

del inmueble objeto de este derecho real, con

citación de su propietario (artos. 747 y 749).

HECHO JURIDICO. Todo suceso o

acontecimiento al que la ley otorga algun

efecto jurídico.

HEREDERO. Aquel que sucede al difunto

en sus derechos y obligaciones por efecto de

la ley o de un testamento.

HEREDERO ABINTESTATO. El que

sucede al fallecido por disposición de la ley

en el caso de que no haya testamento o éste

sea nulo. Sinónimo de heredero legítimo.

HEREDERO FORZOSO. Aquel que la ley

concede automátca e independientemente de

la voluntad del causante determinados

derechos hereditarios.

HEREDERO TESTAMENTARIO. El

nombrado en testamento.

HERENCIA. Conjunto de bienes, derechos y

obligaciones de una persona fallecida que no

se extinguen con la muerte (917 c.c.).

HERENCIA A TERMINO. Tiene lugar

cuando en el testamento se designa día o

tiempo en que haya de comenzar o cesar el

efecto de la institución de heredero o legatario

(arto. 998 c.c.).

49

Page 50: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

HERENCIA CONDICIONAL.

HERENCIA VACANTE.

HIPOTECA. Derecho real que reace sobre

bienes inmuebles u otros derechos sobre los

mismos, por el que se sujetan inmediata y

directamente al cumplimiento de una

obligación, sin que el propietario sea

desposeído de los mismos. El artículo 822 del

Código Civil, los define como un derecho real

que grava un bien inmueble para garantizar el

cumplimiento de una obligación. Sus

característica son: afecta sólo los bienes sobre

los que se impone; la hipoteca da derecho al

acreedor a promover la venta judicial del bien

gravado en la vía de apremio cuando la

obligación sea exigible y no se cumple; la

hipoteca es indivisible, es decir, subsiste

íntegra sobre la totalidad de la finca

hipotecada (artos. 824 al 826 del Código

Civil). VER SUBHIPOTECA.

I

IDENTIFICACION DE PERSONA.

CRITERIO REGISTRAL: Las solicitudes

que se efectúen al Registro con el objeto de

obtener una operación de identificación de

persona, deberá presentarse en solicitud

escrita del interesado con firma legalizada o

solicitud firmada y sellada por Abogado, a

ruego y por encargo del interesado y

adjuntando el documento en que conste la

anotación efectuada en el Registro Civil

respectivo.

IMPEDIMENTO. Obstáculo que se pone a

una persona para celebrar matrimonio.

IMPEDIEMTOS PARA CONTRAER

MATRIMONIO. Son aquellas prohibiciones

o casos en que por disposición de la ley, no

procede la autorización válida de un

matrimonio. El Derecho Canónico, distingue

entre impedimentos dirimentes o absolutos,

que son aquellas prohibiciones cuya violación

produce la nulidad del matrimonio; y los

impedimentos impidientes o relativos,

constituidos por prohibiciones, cuya

contravención no afecta la válidez jurídica del

acto, aunque da lugar a la aplicción de

sanciones penales y administrativa o

disciplinarias a sus infractores.

IMPRUDENCIA. Omisión de diligencia o

50

Page 51: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

cuidado debido.

IMPRESCRIPTIBLE. Que no le afecta la

prescripción extintiva. Ejemplo: derecho de la

personalidad, los bienes de dominio público.

IMPUTACION DE PAGO. Para don José

Castán Tobeñas, "Es la designación de la

deuda a que ha de aplicarse el pago que se

verifica cuando el deudor tiene varias

obligaciones en favor de un mismo

acreedor". Dentro de las clases de imputación,

tenemos: La hecha por el deudor, que

consituye la regla general, la hecha por el

acreedor, que es la excepción a la regla y, la

hecha por la ley (en caso de silencio). De

conformidad con el Código Civil, el deudor

de diversas obligaciones a favor del mismo

acreedor, tiene derecho a declarar al hacer el

pago, a qué deuda debe aplicarse. Si el

deudor, no obstante la imputación hecha por

él, aceptare recibo del acreedor imputando

el pago a alguna deuda especialmente, no

puede pedir que se aplique a otra, a menos

que hubiera causa que invalide la imputación

hecha por el acreedor. Finalmente, no

expresandose a qué deuda debe hacerse la

imputación, se entenderá aplicando al pago a

la que sea de plazo vencido; si hay varias de

plazo vencido, a la que fuere más onerosa

para el deudor; si son de igual naturaleza, a la

mas antigua; si todas son iguales, el pago se

imputará proporcionalmente. El que debe

capital e interes no puede, sin el

consentimiento del acreedor, aplicar el pago

al capital antes que a los intereses, ni éstos

antes que a los gastos. (del arto. 1404 al 1407

c.c.).

INALIENABILIDAD. Cualidad de un bien o

de un derecho que no pude ser

voluntariamente transmitido ni gratuita ni

onerosamente. Ejemplo: Los bienes de

Dominio público.

INAMOVILIDAD REGISTRAL.

INCAPACIDAD. Ausencia en una persona

de aquellas condiciones o cualidades

necesarias para realizar un acto.

INCAPAZ. Persona que tiene limitada su

capacidad de obrar.

INCORPORAL. Cualificación de los bienes

51

Page 52: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

y los derechos de propiedad no material.

Ejemplo: La propiedad intelectual, la

propiedad industrial.

INCUMPLIMIENTO. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que hay

incumplimiento cuando el deudor deja de

realizar la prestación debida. Es la situación

antijurídica que ocurre cuando el obligado

falta al tenor de la obligación, o sea, no la

cumple. El incumplimiento puede ser propio

o absoluto, que se da cuando el obligado deja

de realizar la prestación y el impropio o

relativo, que se da cuando el deudor cumple,

pero cumple mal.

INDEMIZACION. Suma de dinero que se

entrega a quien ha sufrido un daño o perjuicio

en compensación del mismo. Abarca tanto lo

perdido (daño emergente), como lo que se

deja de ganar (lucro cesante).

INDIVISION. Situación jurídica en la que se

encuentra un bien o conjunto de bienes

tenidos en común por varias personas sin

división material de sus partes.

INMOBILIARIO. Relativo a los

inmuebles.

INMUEBLE. Bien que no puede ser

desplazado o al que la ley le atribuye dicha

cualidad.

INMUEBLE POR DESTINO: Aquellas

cosas en si mismas muebles, que sirven de

forma permanente a los fines, explotación o

utlización de un bien inmueble.

INMUEBLES POR ANALOGIA. Aquellos

bienes incorporales que recaen sobre un bien

inmueble. Ejemplo: Los derechos reales sobre

bienes inmuebles.

INSCRIPCION. Anotación de un hecho o

acto en un registro.

INSEMINACION ARTIFICIAL O

PROCREACION ASISTIDA. Janet

Shibley, Hyde, define la inseminación

artificial o proceación asistida, como la

colocación artificialde semen en la vagina

para ocasionar un embarazo; de este modo, es

un medio de realizar la reproducción sin tener

relaciones sexuales. El Doctor Isidro Aguilar

y la Doctora Herminia Galbes, la definen

como "El acto consistente en introducir las

semillas masculinas en los órganos genitales

52

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

femeninos, por la mano técnica de una tercera

persona, mediante una jeringuilla normal o

una insulina, el esperma es introducido en la

vagina, e cuello uterino, o la propia matriz, o

depositado en un receptáculo plástico que se

aplica contra el cuello. La inseminación se

realiza en las veinticuatro horas que preceden

a la supuesta ovulación.

INSEMINACION ARTIFICIAL

HOMOLOGA O AUTOINSEMINACION.

Es el método de inseminación en el que la

mujer es fecundada con el semen del marido,

haciendo ésto extennsivo a los unidos de

hecho, de conformidad con el regímen civil

guatemalteco.

INSEMINACION EXOCERVICAL O IN

VITRO O EXTRA VASUM FEMINEUM.

Es aquella inseminación artificial en que el

espermatozxoide y el óvulo se unen fuera del

cuerpo humano (en tubo de ensayo); y una

vez el óvulo éste fecunddo por dicho esperma

puede luego implantarse en el útero de una

mujer y ser llevado a término.

INSEMINACION HETEROLOGA O

HOTOROINSEMINACION. Esta Consiste

en la inseminación artificial de la mujer por

medio del esperma de un tercero donante, en

la generalidad de los casos que los cónyuges

no conocen, ni conocerán en el futuro, ni el

donante conoce a quien se le implementará su

simiente.

INSOLVENCIA. Situación en la que se

encuentra un patrimonio que tiene una

liquidez inferior al pasivo que debe hacer

frente.

INTERDICTO. Acción que pone en marcha

un procedimiento breve y rápido, por el que

se solicita al juez que se adopten determinadas

medidas de protección de la posesión. Los

interdictos son acciones extraordinarias que se

conocen en la vía sumaria para decidir acerca

de la posesión actual o momentánea, de la

posesión que tiene o debe tener en el acto o

mento y para evitar un daño inminente en

nuestra posesión.

INTESTADO. Fallecido sin haber hecho

testamento. VER AB INTESTADO.

INTIMIDACION O VIS COMPULSIVA.

Vicio del consentimiento consistente en el

53

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

empleo de medios que inspiren a otro el temor

racional y fundado de sufrir un mal inminente

y grave en su persona o bienes o en los de su

cónyuge, ascendientes o descendientes. El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo

define como la amenaza de un mal que

alcanzará al amenazado si no realiza el

negocio jurídico. La intimidación posee dos

elementos: El primero que consiste en la

amenaza de un mal, que debe ser verdadero y

serio, un mal grave, injusto, causado por el

que no tiene derecho a hacerlo (elemento

objetivo) y el segundo, que consiste en el

temor o miedo, que debe ser racional y

fundado (elemento subjetivo). De

conformidad con el Código Civil (del artículo

1264 al 1268), será ineficaz el consentimiento

prestado por violencia; la violencia debe ser

de tal naturaleza que causen impresión

profunda en el ánimo de una persona

razonable y le inspiren el temor de exponer su

persona o su honra o la de su cónyuge o

conviviente de hecho, ascendientes,

descendientes o hermanos, a un mal grave o a

la pérdida considerable de sus bienes. Si se

trata de otras personas, el juez podrá declarar

la nulidad según las circunstancias. Para

calificar la violencia o intimidación debe

atenderse a la edad, al sexo, a la condición de

la persona y demás circunstancias que puedan

influir según su gravedad. Finalmente, la

amenaza del ejercicio regular de un derecho y

el temor reverencial, esto es, el solo temor

de desagradar a las personas a quienes se

debe sumisión y respeto, no anula el acto o

negocio

INTUITU PERSONNAE. Expresión latina

que significa "en consideración de la persona"

y que se utiliza para caracterizar aquellos

contratos en los que la intervención de la

persona en concreto ha sido determinante para

celebrarlos.

IRRETROACTIVIDAD. Cualidad de las

normas jurídicas consistente en su no

aplicabilidad a casos ocurridos con

anterioridad a su vigencia. Articulo 15 de la

Constitución Política de la República de

Guatemala. Artículo 7 de la Ley del

Organismo Judicial.

J

JUSTIPRECIO. Justo valor de una cosa.

Estimación realizada por peritos designados

54

Page 55: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

por las partes de un proceso, o de oficio por

el juez, en caso de controversia sobre el

verdadero precio de una cosa.

JUSTO TITULO. En materia de posesión,

aquel título que es suficiente para transmitir

una cosa. Es el que siendo traslativo de

dominio, procede de personas con capacidad

para transmitir la propiedad y personas con

capacidad para adquirirla, de suerte que, en

realidad, basta para transmitira, y de hecho la

transmite. El Código Civil en su artículo 621

afirma que "Es justo título para la usucapión,

el que siendo traslativo de dominio, tiene

alguna circunstancia que lo hace ineficaz para

verificar por sí solo la enajenación.

K

L

LANZAMIENTO. Desalojo de un inmueble

acordado por un órgano jurisdiccional.

LAUDO. Fallo o dictamen de un árbitro o

amigable componedor en los asuntos que le

son sometidos voluntariamente por dos partes

en conflicto para su realización.

LEGADO. Acto de disposición a título

gratuito de bienes o derechos concretos y

determinados realizado en un testamento.

Alfonso Brañas, lo define como "La

declaración de voluntad del causante,

expresada en testamento, por cuyo medio

dispone, a favor de una o más persnas, de

determinado bien o bienes. Manuel Martínez

Escobar lo define como "El acto de mera

liberalidad, por el cual el testador, mermando

en mayor o menor medida, la cuantía del haz

hereditario, partible entre ls herederos, y hasta

suprimiendo éstos, siempre que no sean

forzosos. El artículo 1002 del Código Civil,

dispone que el testador puede disponer de una

cosa, o de una cantuidad, o del todo o parte de

sus bienes, a título de legado, en favor de una

o más personas individuales o jurídicas.

LEGATARIO. Aquel que recibe un legado.

Conforme al artículo 1003 del Código Civil,

es la persona a quien se da algo por

testamento, como dispoisición de una cosa o

de una cantidad o del todo o parte de los

55

Page 56: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

bienes del testador.

LEGITIMA. Parte de la herencia de la que el

testador no puede disponer libremente por

estar reservada a la ley a los herederos

forzosos.

LEONINO. Cualificación del contrato o

cláusula que atribuye a una de las partes una

ventaja injustamente excesiva.

LIBERALIDAD. Acto de disposición a título

gratuito.

LIBERTAD DE TESTAR.

LINEA. Don Alfonso Brañas, afirma que

línea constituye la serie de parientes que

descienden uno de otro. Cuando el parentesco

es directo, se representa por medio de una

línea recta yendo de uno de los parientes al

otro, cualquiera que sea el número de

intermediarios. En el caso del parentesco que

une a dos personas que descienden de un

autor común, se denomina parentesco

colateral y se representa graficamente en

forma de un ángulo, en el cual los dos

parientes ocupan la extremidad inferior de los

lados y el autor común el vértice. Por tanto,

las dos líneas diferentes, separadas a partir del

autor común, el cual representa el punto de

bifurcación; las dos líneas se prolongan a cada

uno de los lados, explicando esto la expresión

"colateral"; cada uno de los parientes está, con

relación al otro, en una línea paralela a la

suya, collateralis.VER GRADO.VER

PARENTESCO.

LUCES Y VISTAS. Servidumbre consistente

en la posibilidad de abrir huecos en la pared

de la propia finca sobre la finca vecina.

LUCRO. Sinónimo de ganancia.

LUCRO CESANTE. Ganancia que se deja

de percibir como consecuencia del acto u

omisión de un tercero y que da derecho a su

indemización.

M

MALA FE. Mala intención. Actuar

ilegalmente y con perjuicio de otro, obrando a

sabiendas de forma antijurídica.

MANDANTE. VER MANDATO.

MANDATARIO. VER MANDATO.

56

Page 57: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

MANDATO. Contrato por el que una

persona, el mandatario se obliga realizar

algún servicio o a hacer alguna cosa por

cuenta o encargo de otra, el mandante.

MASA HEREDITARIA. Conjunto de

bienes que quedan después de pagarse las

deudas del causante. (arto. 1105 c.c.).

MATERNIDAD. Según Manuel Ossorio es

"La relación paternal que une a la madre con

el hijo". El Diccionario de la Lengua

Española, la define como "Estado o calidad de

madre". Es la relación biológica que une una

madre con su hijo, pudiendo ser legítima,

cuando deriva del matrimonio, legitimada en

el caso de la unión de hecho debidamente

reconocida e inscrita en el Registro Civil

correspondiente y extramatrimonial o

ilegítima, en cuyo caso de conformidad con el

artículo 21O del Código Civil, la filiación

cuando no resulta del matrimonio

se prueba con relación a la madre, del solo

hecho del nacimiento.

MATERNIDAD SUBROGADA,

MATERNIDAD DE ALQUILER,

CESION DE UTEROS O ALQUILER DE

UTEROS. Técnica que tiene lugar cuando en

una pareja la mujer no es capaz de gestar, por

algún impedimento en su útero, entonces

acuden al viente de otra mujer, para que ésta

lleve a término el embarazo.

MATRIMONIO. Viene de las voces latinas

matris, que significa madre y munium que

significa carga o gravamen, debiendose dicha

acepción a la carga y el cuidado que la madre

debe tener sobre sus hijos. El artículo 78 del

Código Civil, lo define como "Una institución

social por la que un hombre y una mujer se

unen legalmente con ánimo de permanencia y

con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar

y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí". En

el texto constitucional, desde su preámbulo

"Se reconoce a la familia como génesis

primario y fundamental de los valores

espirituales y morales de la sociedad",

garantizando el Estado su protección social,

económica y jurídica y obligándose a

promover su organización social sogre la base

legal del matrimonio, al igualdad de derechos

de los cónyuges, la paternidad responsable y

el derecho de las personas a decidir

libremente e número y espaciamiento de sus

hijos. En el artículo 49 se establece que están

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Page 58: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

facultados para autorizar matrimonios, los

alcaldes, concejales (en el Código Civil se

refiere únicamente a Co

MAYOR DE EDAD. Persoan que, por haber

llegado a la edad legalmente determinado (18

años).

MEDIANERIA. Copropiedad del elemento

de sepración entre dos inmuebles contiguos.

Para Rafael Rojina Villegas, existe

medianería "Cuando una pared, zanja o seto

divide dos predios y no puede establecerse a

quien pertenecen pro indiviso a los dueños de

ambos predios. De conformidad con los

artículos 505 y 506 del Código Civil, se

presume la existencia de medianería cuando

no hay constancia de pertenencia sobre el

elemento limítrofe, pero la presencia de

signos exteriores, como las ventanas en las

paredes, entre otros signos, permiten inferir la

propiedad de la pared, o cerca que sirven de

límite.

MEDIDAS CONSERVATORIAS O

AUXILARES DEL ACREEDOR. El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las

define como "El conjunto de actos que tienen

por objeto asegurar el ejercicio futuro de un

derecho, sin constituir el ejercicio del mismo.

Son aquellas que persiguen mantener intacto

el patrimonio del deudor evitando que salgan

de su poder los bienes que lo conforman.

Estas son tres: la acción subrogatoria u

oblicua, la acción revocatoria o pauliana y el

derecho de retención.

MEJORA.

MENAJE DE CASA. Son los muebles y

enseres de una parte de la sociedad conyugal.

MOBILIARIO. Relativo a los muebles.

MODO, CARGA O CARGO.

Generalmente, los Códigos Civiles no lo

regulan en forma expresa, únicamente en los

legados, dentro del Derecho Hereditario. El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo

define como "Una declaración accesoria de la

voluntad añadida a un negocio a título

gratuíto por la cual se impone al adquiriente o

beneficiario, la obligación de realizar una

prestación, ésta prestación puede consistir en

una prestación a favor del donante o a favor

de terceros. No debe confundirse con la

obligación condicional, puesto que mientras

en ésta si no se cumple la condición, la

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Page 59: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

obligación termina; en el modo o carga, el

incumplimiento no extingue el derecho, a

menos que haya declaración judicial al

respecto. VER CONDICION Y PLAZO.

MODOS DE ADQUIRIR LA

PROPIEDAD. De conformidad con Alfonso

Brañas, "Son aquellos actos jurídicos, o en

oportunidades simplemente hechos, que

tienen por objeto y dan como resultado

precisamente la adquisición del derecho de

propiedad sobre un bien.

MODOS DE PERDER LA PROPIEDAD.

En contraposición a los modos de adquririr la

propiedad, son los modos mediante los cuales

se pierde o extingue el Derecho de Propiedad,

pudiendo ser voluntarios (el abandono o

dejación y la enajenación) e involuntarios (la

extinción de un bien, cuando éste deja de

existir físicamente, por cualquir causa y la

expropiación forzosa). VER ABANDONO,

ENAJENACION, EXPROPIACION.

MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR

LA PROPIEDAD. Tiene lugar cuando,

preexistiendo un derecho de propiedad sobre

un bien, éste es transmitido a otra persona en

virtud de una relación jurídica. Ejemplo: La

compraventa, la herencia.

MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR

LA PROPIEDAD. Tiene lugar cuando la

adquisición de la propiedad se realiza sin

existir relación jurídica con el anterior

propietario o cuando no existe anterior

propietario. Ejemplo, la titulación supletoria,

la ocupación de res nullius.

MORA. Retraso en el cumplimiento de las

obligaciones. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, afirma que esta figura jurídica

se relaciona con el incumplimiento impropio

o relativo, que consiste en el retardo del

deudor injustificado e imputable a él en la

realización de la prestación debida,

susceptible de verificarse después del

vencimiento con interés y utilidad para el

acreedor. Se habla de la mora del acreedor

cuando retrasa injustificadamente la

realización de la obligación, ya sea por no

querer recibir la prestación o no cooperar en

la realización de la obligación. Hay dos tipos

de mora: La que es necesario requerir de pago

al deudor, judicial o notarialmente (mora ex-

persona, arto. 1428 y 143O c.c.) y en la que

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

incurre el deudor cuando incumple con la

obligación (1428 c.c.). De conformidad con el

Código Civil, el deudor de una obligación

exigible se constituye en mora por la

interpelación del acreedor. El acreedor

también incurre en mora cuando sin motivo

legal no acepta la prestación que se le ofrece,

o rehuza realizar los actos preparatorios que le

incumben para que el deudor pueda cumplir

su obligación. El requerimiento para

constituir en mora al deudor o al acreedor,

debe ser judicial o notarial. La notificación de

la demanda de pago (emplazamiento)

equivale al requerimiento. Casos en que no es

necesario el requerimiento (los establecidos

en el arto. 1431 c.c.). En las obligaciones

recíprocas ninguno de los obligados incurre

en mora sino desde que alguno de ellos

cumple su prestación o garantiza su

cumplimiento en la parte que le concierne.

MUEBLE. Bien que puede ser transportado

de un lugar a otro sin detrimento de su

naturaleza.

Bien que puede ser transportado de un punto a

otro (mueble por naturaleza) o derecho o

acción que tienen por objeto obtener una

suma de dinero o una cosa mueble (mueble

por analogía).

MUERTE PRESUNTA. En sentido común,

la muerte es "el fin, la extinción o cesación de

la vida, en el aspecto físico del ser". La

muerte presunta se fundamente en el hecho de

que el ausente, a los ojos de la ley, ni está

vivo, ni está muerto. A los que tienen interés

en que esté vivo, toca probar la existencia,

como a los que tienen interés en que haya

muerto. Federico Castro y Bravo lo define

como la fijación de la fecha del fallecimiento

de un desaparecido, creadora de una situación

jurídica de efectos parcialmente coincidentes

con los de la inscripción de la defunción. El

Código Civil contempla la muerte presunta

como una institución derivada de la simple

ausencia, al prolongarse en el tiempo esta

situación jurídica, y derivada de la ausencia

calificada, proveniente de un siniestro aéreo,

naufragio, guerra o explosión.

N

NACIONALIDAD. Estado jurídico de una

persona nacida o naturalizada en una nación.

CRITERIO REGISTRAL: En relación a los

datos de identidad e identificación que deben

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Page 61: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

constar en los documentos públicos que se

presenten para inscripción, en cuanto a la

nacionalidad debe indicarse específicamente

la nacionalidad de los comparecientes.

NASCITURUS. El concebido, pero todavía

no nacido.

NEGLIGENCIA. Equivale a descuido y se

refiere a la omisión de la atención y

diligencias debidas en la realización de un

acto o hecho jurídico.

NEGOCIO JURIDICO. Acto lícito,

constituido al menos por una declaración de

voluntad, por el que se pretende la producción

de determinados efectos jurídicos amparados

por el ordenamiento jurídico. Los actos

voluntarios lícitos encaminados a producir

consecuencias jurídicas, o también una

manifestación de voluntad que tiende

válidamente a constituir, modificar o

extinguir un derecho.

De conformidad con el artículo 1251 del

Código Civil, el negocio jurídico requiere

para su validez: capacidad legal del sujeto que

declara su voluntad, consentimiento que no

adolezca de vicio y objeto lícito.

NEGOTIORUM GESTION. VER

GESTION DE NEGOCIOS.

NEXO CAUSAL. Vínculo que une una

acción con sus efectos.

NOMBRE. Para el Licenciado Clodoveo

Torres Moss, es el conjunto de vocablos o

términos que sirven para designar una

persona. Signo o conjunto de signos que

sirven para identificar a una persona. Se

compone del nombre de pila y del primer

apellido paterno y materno. CRITERIO

REGISTRAL: En relación a los datos de

identidad e identificación que deben constar

en los documentos públicos que se presenten

para inscripción, en cuanto a los nombres y

apellidos, el Notario debe consignar los

nombres y apellidos completos de cada uno

de los comparecientes. Los nombres y

apellidos deberán consignarse en el cuerpo del

instrumento en la misma forma que aparecen

en la comparecencia; se pueden consignar

nombres incompletos o nombres distintos

cuando se encuentren legalmente

identificados, circunstancia que el Notario

deberá hacer constar en el instrumento; en el

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Page 62: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

caso de comparecientes de nacionalidad

guatemalteca que únicamente tengan un

apellido, los Notarios podrán optar entre

consignar expresamente dicha circunstancia, o

adjuntar fotocopia de la cédula de vecindad

del compareciente de que se trate; y si el

compareciente fuere extranjero, el Notario

deberá consignar los nombres y apellidos que

consten en el pasaporte o que correspondan al

compareciente, cuando fuere de su

conocimiento.

NOVACION. Viene del latin "novare", que

significa cambiar, sustituir. Ulpiano, la definía

como "La sustitución de una obligación,

preexistente que se extingue por otra nueva

que se crea". Es la transformación de una

obligación por otra, y como tal, extingue una

obligación anterior. Para Pothier, es la

substitución de una nueva deuda a la antigua.

Para Ambrosio Colin y Capitant, es un acto

jurídico que produce un doble efecto:

extingue una obligación preexistente y la

reemplaza por una obligación nueva que hace

nacer. Federico Puig Peña, afirma que la

novación consiste en la sustitución de una

relación obligatoria por otra destinada a

extinguir aquella. El Código Civil en su

artículo 1478, establece "Que hay novación

cuando deudor y acreedor alterarn

sustancialmente la oblgación sustituyéndola

por otra". Dentro de los requisitos de la

novación, tenemos: La preexistencia de una

obligación que se quiere extinguir, la creación

de una obligación nueva, la capacidad para

novar y la intención de novar. Dentro de los

casos que no opera la novación: Por cambio

en las tases de inteseses; cuando se emiten

títulos para garantizar la obligación; la

concesión de un plazo al deudor por el

acreedor, o la renuncia por el deudor al plazo

que le habia sido acordado anteriormente no

implican novación

y los cambios en las garantías accesorias.

NOVACION OBJETIVA. Tiene lugar

cuando se introducen en la obligación sin

mudarse los sujetos, cambios de tal

trascendencia que configuran por si una

relación jurídica distinta.

NOVACION SUBJETIVA. Tiene lugar

cuando subsistiendo el objeto de la obligación

primitiva, se cambia el deudor o el acreedor e

incluso ambos sujetos.

NUDA PROPIEDAD. Término empleado

para designar el derecho del propietario de un

62

Page 63: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

bien que es objeto de un usufructo. Se dice de

los atributos del derecho de propiedad que

conserva el propietario de un bien cuyo

usufructo, uso o habitación, ha sido concedido

a otra persona. CRITERIO REGISTRAL:

Con fundamento en el artículo 27 del Código

de Comercio, se admitirán para su inscripción

los títulos que contengan aportación de

derechos de nuda propiedad y/o usufructo a

favor de sociedades mercantiles, siempre que

conste la justipreciación y aceptación por los

socios o accionistas.

NUDO PROPIETARIO. La persona que

conserva la nuda propiedad de algún bien. El

nudo propietario solo conserva la facultad de

disposición.

NULIDAD. La ineficacia o falta de valor

legal de un acto jurídico, derivada de la

ausencia de los requisitos exigídos por la ley.

Vicio de forma o irregularidad de fondo que

hace ineficaz, desde su origen, un acto jurídic.

En el sistema francés se distingue entre actos

inexistentes, nulos y anulables. Actos nulos

son aquellos cuya nulidad aparece manifiesta;

anulables, que son aquellos cuya nulidad

aparece oculta y debe descubrirse.

NULIDAD ABSOLUTA. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que "Es el

grado mayor de imperfección del negocio

jurídico, éste no produce efectos, es la nada

jurídica, como que el negocio no se hubiera

realizado, no nace a la vida jurídica,

privándolo de todo efecto jurídico, como si no

se hubiera realiazado. Dentro de las causas de

nulidad absoluta menciona: cuando el negocio

es contrario a la ley, a la moral y al orden

público y a leyes prohibitivas expresas (ver

arto. 1931 c.c.); por inobservancia de la forma

cuando es considerada por el derecho como

requisito esencial; por la no concurrencia de

los requisitos esenciales para su existencia. De

conformidad con el artículo 1301 del Código

Civil, los negocios que adolecen de nulidad

absoluta no producen efecto ni son

revalidables por confirmación. La nulidad

puede ser declarada de oficio por el juez

cuando resulte manifesta. Puede tambien ser

alegada por los que tengan interés o por el

Ministerio Público (de conformidad con el

Decreto número 25-97 del Congreso de la

República, debe entenderse que se refiere a la

Procuraduría General de la Nación). Dentro

de sus características, tenemos: Es de orden

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

público (pudiendo ser declarada de oficio por

el juez o alegada por cualquiera que tenga

interés jurídico para que se declare); es

insubsanable o perpetua; es imprescriptible y

opera de pleno derecho. Dentro de sus efectos

jurídicos destacan: el negocio nulo no produce

ningún efecto jurídico; se legitima a los

interesados mediante la acción de nulidad

para hacer desaparecer el negocio nulo; se

produce la restitución de lo recibido con

motivo de la celebración del contrato nulo,

volviendo las cosas al estado anterior al de su

celebración, sin perjuicio de los terceros de

buena fe; y finalmente, la declaración de

nulidad tiene efectos retroactivos, pero sin

perjuicio de terceros.

NULIDAD RELATIVA O

ANULABILIDAD. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que es aquella

situación especial en que se encuentra un

negocio jurídico, por cuya virtud puede

quedar destruido a consecuencia de una

acción de impugnación cuando, no obstante

haber sido válidamente formado, adolece de

un grave defecto constitutivo. Constituye un

grado menor de imperfección del negocio

jurídico, o sea, que éste tiene todos los

elementos esenciales, ha observado las formas

solemenes, no va contra la ley, la moral y las

buenas costumbres, pero tiene algún vicio que

lo hace impugnable, no es tan grave como la

nulidad absoluta, pues produce efectos

jurídicos, se desarrolla com un negocio

jurídico perfecto, pero susceptible de ser

impugnado. Dentro de sus causas, tenemos: la

incapacidad relativa de una o ambas partes,

los vicios del consentiento (error, dolo,

violencia, intimidación y simulación relativa);

por lesión en los contratos usurarios (1542

c.c.); en las obligaciones de los menores,

incapaces o ausentes, contraídas por sus

representantes, sin la debida autorización

judicial (artos. 1311, 1795, 2159 y 2174 c.c.).

Sus caracteres son: Esta solo se establece en

interés exclusivo de la persona incapaz o cuyo

consentimiento fue viciado y de quien

resultare directamente perjudicado; es

susceptible de subsanarse mediante el

transcurso del tiempo, puede revalidarse o

convalidarse por confirmación expresa de la

parte que padeció el vicio o por confirmación

tácita, dando cumplimiento a la obligación a

sabiendas del defecto que adolece; puede

hacerse valer como acción o excepción; y

finalmente puede ser total o parcial. Sus

efectos jurídicos son: El negocio jurídico es

válido y produce todos sus efectos jurídicos,

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Page 65: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

mientras no sea impugnado mediante acción

de nulidad; la sentencia tiene carácter

constitutivo; y una vez declarada la nulidad

vuelven las cosas al estado anterior que tenían

antes de la celebración del negocio jurídico.

O

OBLIGACION. Etimológicamente viene de

"Ob-ligare", que significa unión, atadura,

lazo, sujeción. De conformidad con el artículo

1395 del Código Civil, es el vínculo jurídico

por el que somos constreñidos con la

necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa.

Es la relación de vinculo o de tensión para

conseguir un fin económico-social,

determinada por las partes y cuyo objeto es

dar, hacer o no hacer alguna cosa o tolerar

que se haga. Para Antonio Díaz Pairón,

citado por el Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, "Es aquella relación jurídica por virtud

de la cual una persona para satisfacer intereses

privadosx puede exigir de otra una

determinada prestación que en caso de ser

incumplida pueda hacerse efectiva sobre el

patrimonio de ésta".

OBLIGACION ALIMENTICIA. VER

PENSION ALIMENTICIA.

OBLIGACION ALTERNATIVA O

DISYUNTIVAS. La que comprende una

pluralidad de obligaciones, de tal suerte que,

ejecutada una de ellas, el deudor queda

liberado de las otras. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, la define como aquella

que tiene por objeto varias prestaciones de las

cuales solo una debe ejecutarse. De

conformidad con el artículo 1334 del Código

Civil, "El obligado alternativamente a

diversas prestaciones, cumple ejecutando

íntegramente una de ellas. El acreedor no

puede ser compelido a recibir parte de una y

parte de otra."

OBLIGACIONES A PLAZO. Cuando el

ejercicio del derecho a ella corresponde se

subordina a un plazo suspensivo o resolutorio.

Para que exista plazo y no condición se

requiere que el hecho futuro sea necesario,

aunque incierto.

OBLIGACION BAJO CONDICION

RESOLUTORIA. Es la que se forma cuando

las partes subordinan la resolución de un

derecho adquirido, a un hecho incierto y

futuro.

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

OBLIGACION BAJO CONDICION

SUSPENSIVA. Es la que depende en su

existencia de que ocurra o no un

acontecimiento futuro e incierto.

OBLIGACION BILATERAL,

SINALAGMATICA O EQUIVALENTE U

OBLIGACIONES DE DOBLE VINCULO.

El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las

define como "Aquellas en las que cada una de

las partes tiene el doble papel de acreedor

simultáneamente, o la actividad de una de las

partes no se concibe sin una contraprestación

de la otra.

OBLIGACION CIVIL O PERFECTA. Por

oposición a la obligación natural, la que puede

ser exígida en cumplimiento por la vía legal.

El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss,

afirma que se llaman así porque tienen todos

sus elementos: sujeto, objeto y vínculo.

OBLIGACION COMPUESTA. Es aquella

que tiene varias prestaciones, varias cosas que

deben ser dadas o varios hechos que deben ser

ejecutados.

OBLIGACION CONDICIONAL. La que

dendende dela realización de un

acontecimiento futuro e incierto, que puede o

no llegar.

OBLIGACION CONJUNTIVA O

COPULATIVA. Es aquella que tiene por

objeto varias prestaciones y el deudor está

obligado a cumplirlas todas.

OBLIGACION DE CUERPO CIERTO Y

ESPECIFICO. Es aquella cuyo objeto está

individualmente determinado, o en que se

debe una especie o individuo determinado,

dentro de un género también determinado.

OBLIGACION DE DAR. La que tiene por

objeto la entrega de una cosa mueble o

inmueble, con el fin de constituir sobre ellas

derechos derechos o de transferir tan sólo el

uso o la tenencia, o de restituirsela a su dueño.

OBLIGACION DE HACER. La que tiene

por objeto la abstención de realizar un hecho

determinado.

OBLIGACION DIVISIBLE E

INDIVISIBLE. La obligación es divisible

cuando la prestación es susceptible de

cumplimiento parcial; es indivisible cuando la

prestación no puede ejecutarse sino por

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

entero. De conformidad con el artículo 1373

del Código Civil, las obligaciones son

divisibles cuando su objeto es susceptible de

cumplirse parcialmente; e indivisibles si las

prestacionesx no pueden ser cumplidas sino

por entero.

OBLIGACION FACULTATIVA. La que

no teniendo por objeto sino una prestación

determinada, autoriza, sin embargo, al deudor

para reemplazar la prestación debida, por otra.

El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la

define como aquella que ha tenido por objeto

una sola prestación, da al deudor la facultad

de sustituir esa prestación por otra (1341 c.c.).

OBLIGACION GENERICA. Es aquella

cuyo objeto no está individualmente

determinado, sino sólo referido a un

determinado género, o también aquellas en las

que el objeto está determinado por

características genéricas y comunes a todos

los individuos de la misma especie.

OBLIGACION DE GENERO

LIMITADO. Es aquella en que no solamente

se encuentra determinado el género, sino

también la porción de éste, de donde ha de

extraerse lo devbido. Según el criterio del

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, estas

obligaciones son el punto medio entre las

obligaciones específicas y las obligaciones

genéricas, ya que no sólo se encuentra

determinado el género sino la porción de éste

de donde a extraerse lo debido.

OBLIGACION MANCOMUNADA.

Aquella que a pesar de tener una sola

prestación reconoce varios acreedores o varios

deudores. De conformidad con el artículo

1347 del Código Civil "Hay mancomunidad

cuando en la misma obligación son varios los

acreedores o varios los deudores". En el caso

de la mancomunidad simple, por el simple

hecho de la misma, no queda obligado cada

uno de los deudores a cumplir íntegramente la

obligación, ni tiene derecho cada uno de los

acreedores para exigir el total cumplimiento

de la misma. En este caso, el crédito o la

deuda se consideran divididos en tantas partes

como acreedores o deudores haya, y cada

parte constituye una deuda o un crédito

separados. Asimismo, los actos de uno solo de

los acreedores, dirigidos contra uno solo de

los deudores, no aprovechan a los otros

acreedores ni perjudica a los otros deudores

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

(artos. 1348 y 1349 c.c.).

OBLIGACION NATURAL O

IMPERFECTA. Por oposición de la

obligación civil, aquella cuyo cumplimiento

no puede ser intentado por las vías legales,

pero que, una vez cumplida por el deudor,

autoriza al acreedor a retener lo que se le ha

dado. El Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, afirma que "Son aquellas que no

poseen todos sus elementos, ya que tienen

sujeto y objeto, pero no tienen vínculo, ya que

las mismas se cumplen por imperativo de

conciencia, por honor, pero no puede exigirse

su cumplimiento. Ejemplo: Las deudas de

juego o de apuestas (ver arto. 2145 c.c.).

OBLIGACION NEGATIVA DE NO DAR,

NO HACER Y DE SOPORTAR. Es aquella

que impone al deudor una abstención, o limita

la libertad del deudor, limitación que puede

consistir en no ejecutar un hecho que

lícitamente podría abstenerse de entregar una

cosa (no dar) o también en soportar la

actividad del acreedor que podria rechazar o

impedir de no existir la obligación o de

soportar.

OBLIGACION POR CLAUSULA

PENAL. La que esta blece, para el caso de

incumplimiento de las prestaciones, de una

sancion de orden pecunario. VER

CLAUSULA PENAL.

OBLIGACION POSITIVA DE DAR.

Según el Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, es aquella que tiene por objeto la

entrega de una cosa mueble o inmueble, con

el fin de transmitir la propiedad o constituir

un derecho real sobre la misma, transferir el

uso solamente o la tenencia de ella o

restituirla a su dueño. Tiene importancia en la

teoria de los riesgos y en la obligación del

saneamiento por evicción.

OBLIGACION POSITIVA DE HACER.

Es aquella que tiene por objeto uno o varios

actos del deudor, distintos de la entrega de

una cosa. El deudor se obliga a desarrollar

cierta actividad en provecho del acredodr,

poniendo en juego sus fuerzas intelectuales o

corporales.

OBLIGACION PURA Y SIMPE. La que

no depende para su cumplimiento, de plazo ni

de condición.

OBLIGACION SIMPLE. Es aquella que

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

tiene una sola prestación, una cosa debe ser

dada o un soo hecho debe ser ejecutado.

OBLIGACION SOLIDARIA. Ahora bien,

la obligación mancomunada es solidaria

cuando varios deudores están obligados a una

misma cosa, de manera que todos o

cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al

cumplimiento total de la obligación, y el pago

hecho por uno solo libera a los demás; y es

solidaria con respecto a los acreedores cuando

cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir

la totalidad del crédito, y el pato hecho a uno

de ellos libera al deudor; la solidaridad no se

presume, debe ser expresa (por convenio de

las partes o por disposición de la ley). (artos.

1352 y 1353 c.c.). En conclusión, podemos

entender ésta como aquella que puede exigirse

en su cumplimiento, integramente, por cada

uno de los acreedores, o de cada uno de los

deudores, ya sea en virtud de su título,

constitutivo o por mandato de la ley.

OBLIGACIONES UNILATERALES.

Tienen lugar cuando el sujeto activo

desempeña el papel de acreedor y el sujeto

pasivo el papel de deudor. Es decir, cuando

una persona se obliga respecto de otra sin que

ésta a su vez asuma obligación respecto de

aquella".

OBLIGADO. Es sinónimo de deudor.

OCUPACION. Adquisición de la propiedad

por la aprehensión o toma de posesión de una

cosa con intención de hacerla propia. De

conformidad con Alfonso Brañas, "Hay

ocupación cuando alguien toma una cosa para

sí, que no pertenece a nadie o pertenece a

dueño ignorado o éste lo ha abandonado. Se

consideran objeto de ocupación las cosas sin

dueño (res nullius) o las cosas abandonadas

por su dueño (res derelictae). Los requisitos

para adquirir por ocupación son: que el sujeto

tenga capacidad para adquirir e intención de

apropiarse de la cosa, y que ésta no pertenezca

a nadie, que su titular se ignore o que la haya

abandonado. De conformidad con el artículo

589 del Código Civil, se pueden adquirir por

ocupación las cosas muebles o semovientes.

Los bienes inmuebles no se pueden adquirir

por ocupación, conforme al artículo 590 del

Código Civil.

OCUPACION DE BIENES

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

MONSTRENCOS. De conformidad con el

Código Civil, en su artículo 596, bien

monstrenco, es todo bien mueble o

semoviente, al parecer extraviado y cuyo

dueño se ignora.

OCUPACION DE TESORO. De

conformidad con el artículo 592 del Código

Civil, el tesoro encontrado en terreno propio,

pertenece al descubridor (o sea, al dueño del

terreno). Ahora bien, si el tesoro es

encontrado en terreno ajeno, en forma fortuita

(no voluntaria) o con permiso del dueño del

terreno, se dividirá por partes iguales entre el

propietario del terreno y la persona que haya

encontrado el tesoro. VER TESORO

OCULTO.

OFERTA. Proposición de celebración de un

contrato en determinadas condiciones. VER

ACEPTACION.

OFERTA AL PUBLICO. Es una

declaración de voluntad no recepticia, hecha a

toda persona que pueda tener conocimiento de

ella, con la expresión de los elementos

esenciales de un contrato cuya celebración

pretende. La proposición sería hecha con el

ánimo de cumplir en su oportunidad. El

Código Civil en su artículo 1629 afirma que

la persona que ofrezca al público objetos en

determinado precio, queda obligada a sostener

su ofrecimiento.

OFRECIMIENTO DE PAGO.

Procedimiento que permite al deudor que está

dispuesto a cumplirponer en mora al acreedor

que no quiere aceptar el pago. El deudor

puede, entonces, liberarse de la obligación

mediante la consignación de la renta debida.

OLOGRAFO. Escrito enteramente a mano.

VER TESTAMENTO OLOGRAFO.

ONEROSO. Por oposición a gratuito, se dice

del acto jurídico que supone algún gravámen

o desemvolso.

ONG^S. Son instituciones prividas, sin fines

lucrativos, de carácter nacional e

internacional, que cuentan con personalidad

jurídica debidamente acreditada en el país,

cuya finalidad es prestar un servicio que

estimule la participación de las comunidades

en el desarrollo rural.

70

Page 71: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

OPCION. La facultad de escoger entre varias

situaciones jurídicas. VER CONTRATO DE

OPCION

OPOSICION. La manifestación de voluntad

que tiene por finalidad impedir la realización

de un acto jurídico o bien imponer

condiciones para su cumplimiento.

ORDEN PUBLICO. Norma jurídica

imperativa cuya aplicación no puede ser

excluida por la voluntad de las partes.

Conjunto de normas y de instituciones que

tienen por objeto mantener en un país el buen

funcionamiento de los servicios públicos, la

seguridad y la moralidad de las relaciones

entre los particulares, y de los cuales éstos no

pueden apartarse de sus convenciones.

Ejemplo: El estado civil, las reglas relativas a

la celebración del matrimonio.

P

PACTO. Acuerdo de voluntades entre dos o

más personas.

PACTO DE MEJOR COMPRADOR O

DE ADICION EN DIA EN LA

COMPRAVENTA. Es la estipulación de

quedar deshecha la venta, si apareciera otro

comprador que ofrece pagar un precio más

ventajoso por la cosa.

PACTO DE QUOTA LITIS O CUOTA

LITIS. Aquel por virtud del cual el cliente

promete al profesional del derecho pagarle sus

honorarios con una parte de lo que se

cuestiona y se obtuviera en el juicio.

PAGO. Viene del latin "pagare", que signfica

apaciguar. El Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, afirma que es el modo natural o común

de extinguir la obligación, definiéndosele

como "El total cumplimiento de la prestación

debida llevada a cabo por el deudor con el

ánimo de extinguir el vínculo obligatorio. Es

uno de los modos de extinción de las

obligaciones, que consiste en el cumplimiento

total de aquellas. En sentido usual, entrega de

una suma de dinero en ejecución de un

contrato. En sentido técnico, ejecución de una

obligación cualquiera que sea su objeto, es

sinónimo de cumplimiento. Una cosa no se

entenderá pagada hasta que se hubiese

entregado la cosa o hecho la prestación en que

consista la obligación. Dentro de los

requisitos para que un pago sea válido,

71

Page 72: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

destacan: la existencia de una obligación a

pagarse, el animus solvendi, o sea, la

intención de extinguir una obligación y la

exacta realización de la prestación. Dentro de

las teorías con respecto a la naturaleza jurídica

del pago, unas lo consideran un hecho

jurídico que produce la extinción de la deuda,

otras un negocio jurídico o un contrato que

necesita el consentimiento del acreedor para

que produzca sus efectos y finalmente, otras

posiciones eclectivas lo consideran a veces un

hecho jurídico y a veces un negocio jurídico,

dependiendo de la naturaleza de la obligación,

si ésta es de hacer o si es de dar.

PAGO DE LO INDEBIDO. Es un caso

especial de enriquecimiento sin causa, que

produce una relación o vínculo jurídico entre

dos personas, una que recibe lo que no tenía

deredho a recigir y la otraque paga por error,

en cuya virtud el cobrador (accipiens), está en

la obligaciónh de restituir lo indebidamente

pagado.

PAGO POR CESION DE BIENES. Es el

antecedente histórico del concurso voluntario

y forzoso de acreedores. Consiste en el

abandono voluntario que un deudor hace de

todos sus bienes a sus acreedores cuando se

encuentra en la imposibilidad de pagar sus

deudas. Pudiendo ser ésta, voluntaria,

contractual o extrajudicial y judicial.

PAGO POR SUBROGACION. El que tiene

lugar cuando lo hace un tercero a queuien se

transmiten los derechos del acreedor. La

subrogación puede ser objetiva o real, que

actualmente sólo tiene un valor histórico y

que consistía en el régimen económico

matrimial de separación debienes cuando un

bien propiedad de un cónyuge lo vendía, el

dinero producto de esa venta servía para

adquirir un nuevo bien que pasaba a ser

propiedad del cónyuge dueño del bien

vendido; y la subrogación subjetiva o personal

(la verdadera subrogación), que consiste en

aquella institución por cuya virutd un tercero

satisface una deuda al acreedor, asumiendo

los derechos y acciones que éste tenía contra

el deudor. De conformidad con el artículo

1453 del Código Civil, la subrogación tiene

lugar cuando el acreedor sustituye en el

tercero que pago, todos los derechos, acciones

y garantías de la obligación. La subrogación

puede ser voluntaria o convencional, y legal.

PAGO POR CONSIGNACION. El que se

efectúa mediante depósito judicial de la

72

Page 73: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

cantidad adeudada, cuando el acreedor se

negara a recibir el pago, o cuando estuviere

ausnte, o fuere dudoso el derecho del

acreedor. De conformidad con el artículo

1408 del Código Civil "Es el depósito que en

la forma legal hace el deudor de la cosa o

bjeto de la obligación, cuando el acreedor no

quiere o no puede recibir el pago". En el

Derecho Romano, la oblación, era el

ofrecimiento del pago que el deudor hacía al

acreedor, y si éste se negaba a recibirlo, el

deudor podía a recurrir al pago por

consignación. Procede entre otros casos,

cuando el acreedor se niega a recibir la

cantidad o cosxa que se le debe; en los casos

en que el acreedor fuere incapaz de recibir el

pago y careciere de representante legal; en los

casos en que el acreedor no se encuentra en el

lugar donde deba hacerse el pago y no tenga

apoderado conocido; en los casos en que fuere

dudoso el derecho del acreedor y concurrieran

otras personas a exigir el pago; si el acreedor

fuese desconocido (como en los casos en que

éste el acreedor fallece y no se sabe quienes

son sus herederos); en los casos en que se

hubiere perdido el título de la deuda; en

cualquier caso en que el deudor no pueda

hacer un pago válido, como en el caso de la

subhipoteca en la que el deudor deberá hacer

el pago con intervención judicial, si no

hubiere acuerdo entre los interesados; en cuyo

caso el juez ordenará los pagos

correspondientes y la cancelación de los

gravámenes o anotaciones que los garanticen.

artos. 1409 y 854 c.c.

PARENTESCO. Vínculo de sangre que

existe entre personas que descienden las unas

de las otras (parentesco directo ascendente o

descendente) o de un antepasado común

(parentesco colateral). Según Rojina Villegas,

constituye la situación permanente que se

establece entre dos o más personas por virtud

de la consaguinidad, del matrimonio o de la

adopción, para originar de manera constante

un conjunto de consecuencias de derecho.

VER LINEA. VER GRADO.

PARENTESCO POR AFINIDAD. De

conformidad con el artículo 192 del Código

Civil, "Es el vínculo que une a un cónyuge

con el otro y sus respectivos parientes

consanguínios". Francesco Messineo, afirma

que es aquel que consiste en la relación que

tiene lugar entre un cónyuge y los parientes

73

Page 74: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

del otro cónyuge.

PARENTESCO CIVIL O POR

ADOPCION. Es el originado por la

adopción, haciéndose parientes en virutd de

ella el adoptante y el adoptado, y ésrte y la

familia del adoptante.

PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD.

Según Escriche, es aquel vínculo jurídico que

existe entre persnas que descienden las unas

de las otras o que reconocen un antecesor

común.

PARENTESCO ESPIRITUAL O

RELIGIOSO. Es aquel que se crea por la

administración de los sacramentos del

bautismo y la confirmación y se hacen

parientes por él, el ministro del sacramento y

la persona que lo recibe, los padres y los

padrinos.

PARTE. Persona que interviene de forma

principal en una relación jurídica. Cada una

de las personas que intervienen en una

relación jurídica (contrato o negocio jurídico).

PARTICION. Acto por el cual las personas

que poseen en común un determinado bien o

grupo de bienes proceden a su división y/o

distribución. Operación por la que se pone fin

a una indivisión por la atribución de una parte

entera a cada una de sus copropietarios.

Ejemplo: La partición de la herencia.

PARTICION DE LA HERENCIA O DE

BIENES HEREDITARIOS. Operación que

consiste en dividir y distribuir entre los

herederos los bienes de la herencia que

permanecían en estado de indivisión. Es el

acto por el cual, del conjunto de bienes que

forman la masa hereditaria, se adjudica a los

herederos, determinados y específicos bienes

o partes alícuotas de los mismos.

PASIVO. Conjunto de deudas de una

persona. Constituye el elemento negativo del

patrimonio. VER ACTIVO.

PATRIMONIO. Conjunto de bienes y

derechos susceptibles de estimación

pecuniaria, íntimamente ligados entre sí por

su afectación a los fines generales de una

persona o por afectación a un destino especial.

Conjunto de bienes, derechos y obligaciones

de una persona. Conjunto de bienes y de

deudas, estimables en dinero pertenecientes a

una persona y que constituye una

74

Page 75: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

universalidad jurídica.

PATRIMONIO FAMILIAR. Rojina

Villegas, afirma que el patrimonio familiar,

constituye "Un regímen jurídico especial que

impide la enajenación o gravamen de aquellos

bienes que se han considerado indispensables

para la subsistencia misma del grupo familiar,

diendo de gran importancia para la protección

patrimonial de la familia". Alfonso Brañas

afirma que el patrimonio familiar es, el

resultante de la afectación que una o más

personas hacen de determinados bienes en la

forma y cuantía establecidas por la ley, con el

objeto de asegurar un mínimo de garantía para

la subsistencia de la familia. El artículo 352

del Código Civil lo define como "La

institución jurídico-social por la cual se

destinan uno o más bienes a la protección del

hogar y sostenimiento de la familia. El

artículo 353 determina que el patrimonio

familiar, puede recaer sobre: casas de

habitación, predios o parcelas cultivables y los

establecimientos industriales y comerciales,

que sean objeto de explotación familiar. El

valor máximo del patrimonio familiar es de

cien mil quetzales y sólo puede constituirse

uno por cada familia; pudiendo también

constituirse por un tercero a título de

donación o de legado (artos. 355 y 354).

PATRIA POTESTAD. Inicialmente la patria

potestad se constituía como el supremo poder

paterno sobre los hijos y sus bienes. En la

actualidad se ha convertido en una función

eminentemente tuitiva, concidida por la ley al

padre y la madre para el debido cuidado y

orientación de los hijos y para la correcta

administración de los bienes de éstos. Es el

derecho y deber de las padres de cuidar,

mantener, formar, educar y representar a sus

hijos menores de edad o mayores de edad

declarados en estado de interdicción, así como

administrar sus bienes. CRITERIO

REGISTRAL: E n relación con la

compareciencia de los padres de menores o

incapaces debe tenerse presente que el padre o

la madre pueden comparecer en el ejercicio de

la patria potestad y además en su carácter

personal, siempre que el acto o contrato, el

menor sólo adquiera derechos; el padre o la

madre de un menor o incapaz puede

comparecer en su representación y renunciar

el derecho de tanteo que la ley estipula a favor

de los condueños en el artículo 491 del

Código Civil, sin necesidad de autorización

75

Page 76: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

judicial; y será necesario contar con

autorización judicial, cuando se enajene o

disponga del patrimonio de menores o

incapaces y, entre otros, para sustituir una

garantía que asegue la prestación de pensiones

alimenticias a favor de dichos menores o

incapaces, otorgar contrato de permuta y

adquirir a favor de los menores o incapaces

bienes grabados o con limitaciones.

PAULIANA. VER ACCION PAULIANA.

PENSION. Suma de dinero que se entrega

periódicamente a una persona para su

manutención.

PENSION ALIMENTICIA. Prestación que

se recibe de los parientes obligados por la ley,

y que comprende lo necesaria para la

subsistencia, habitación, vestuario y asistencia

medico de quien la recibe.

PERJUICIO O LUCRO CESANTE

(LUCRUM CESSANS). Pérdida o

desventaja sufrida por una persona en virtud

de un hecho de otra y que determina el

derecho a su reparación. De conformidad con

el artículo 1434 del Código Civil, es la

ganancia lícita que deja de percibir el

acreedor, y que debe ser consecuencia

inmediata y directa de la contravención, ya

sea que se haya causado o necesariamente

deba causarse. VER DAÑO.

PERMUTA. Contrato por el que cada una de

las partes se obliga a dar una cosa para recibir

otra a cambio.

PERPETUATIO OBLIGATIONIS.

Significa que el deudor una vez constituido en

mora, tiene que responder de los riesgos, o

perecimiento de la cosa, aunque éstos ocurran

por caso fortuito o fuerza mayor.

PERSONA. Para el derecho, es persona todo

aquél que es capaz de ser titular de derechos y

obligaciones. La persona es "capaz" cuando

puede ser sujeto de derechos y obligaciones

por sí misma.

PERSONA JURIDICA O MORAL. De

conformidad con el criterio del Licenciado

Clodoveo Torres Moss, el derecho también

considera como personas a ciertas

agrupaciones de individuos que se proponen

la realización de determinados fines, para lo

cual las reconoce y les otorga personalidad

jurídica, definiendolas como entes abstractos,

76

Page 77: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

que persiguen fines de naturaleza colectiva, a

los cuales la ley reconoce capacidad de goce y

ejercicio para la consecusión de los mismos.

Algunas de estas personas tienen existencia

necesaria (El Estado, el municipio, las

iglesias) y se les denomina de Derecho

Público en atención a su origen; mientras que

otras son de existencia posible y necesitan ser

reconocidas por el Estado y tener

personalidad jurídica. Entidad creada para la

realización de fines colectivos y durareros a la

que el Derecho le reconoce la capacidad para

adquirir derechos y obligaciones, es decir, le

reconoce personalidad jurídica. Agrupación

de personas o bienes a los que el derecho

confiere personalidad jurídica distinta de los

miembros que la componen. Naturaleza

Jurídica: a) Teoria de la ficción: Savigni

afirma que las personas morales son seres

creados artificialmente, capaces de tener un

patrimonio; sólo las personas pueden ser

sujetos de derecho, puesto que solo ellas

poseen voluntad en sentido psicológico, por lo

que las personas jurídicas no son mas que

seres creados artificialmente, a quienes se les

reconoce la capacidad necesaria de tener un

patrimonio para cumplir sus fines; b) Teoria

de los Derechos Sin Sujeto: Briz, expresa que

existen patrimonios personales y patrimonios

impersonales, es decir, patrimonios que

pertenecen a sujetos y patrimonios destinados

a la realización de un fin, estos últimos no son

de alguien, sino de algo. Como consecuencia

de ello, los derechos y obligaciones de las

personas colectivas, no pertenecen a una

persona o sujeto puesto que éste no existe,

sino a un patrimonio; y los actos que los

órganos realizan no valen como actos de una

persona jurídic a, sino como actos de los

órganos que ejecutan en representación del fin

a que el patrimonio se encuentra consignado;

c) Teorias realistas: Son aquellas que

conciben a las personas jurídicas o colectivas

como algo concreto, como auténticas

realidades. Son 3: La teoría organicista, que

considera a los entes colectivos son

semejantes a los organismos vivientes,

existiendo entre elllos las mismas partes, pues

las sociedades son un todo viviente formado

por partes vivientes. LLegaron a

comparaciones tan rídiculas sus precursores

como el afirmar que el primer ministro es la

nariz de una sociedad, que las vias de

comunicación consituyen el sistema

cardiovascular, y el poder ejecutivo la cabeza.

La segunda teoria es la del alma colectiva, la

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Page 78: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

que considera que en las sociedades existe un

alma colectiva, asi como en los individuos un

alma individual; y finalmente la toeria del

organismo social de otto Gierke, que

considera a las personas colectivas como

realidades, como algo concreto, que el

derecho debe tomar en consideración; poseen

voluntad y capacidad obrar,

independientemente de la de sus miembros,

pero intimamente relacionada a ellos. (arto.

16 c.c.)

PERSONAS POR NACER. Las que no

habiendo nacido están concebidas por el seno

materno.

PERSONAL. Relativo al derecho de crédito,

se opone a los derechos reales.

PERSONALIDAD (DERECHOS DE).

Conjunto de derechos que corresponden en a

toda persona física y que protegen su

identidad y sus intereses primordiales.

PERSONALIDAD. Investidura jurídica que

otorga el Derecho a una persona para que

tenga la aptitud de adquirir derechos y

contraer obligaciones. Aptitud de una persona

para adquirir derechos y obligaciones. De

conformidad con el artículo 1 del Código

Civil, la personalidad civil se inicia con el

nacimiento y termina con la muerte, sin

embargo, al que está por nacer se le considera

nacido en todo lo que le favorezca siempre

que nazca con condiciones de viabilidad.

PIGNORAR. Dar en prenda.

PLAZO. Para El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, el plazo, es un acontecimiento

futuro y cierto, del cual depende la

exigibilidad de un derecho o una obligación.

Como requisito para su validez, se requiere la

existencia de un acontecimiento futuro y

cierto de forzosa realización. De conformidad

con el Código Civil, el plazo solamente fija el

día o fecha de la ejecución del acto o negocio

jurídico (1279 c.c.), no pudiendo exigirse el

cumplimiento de la prestación antes del

vencimiento del plazo, pero si el que pagó

ignoraba la existencia de ese plazo cuando

hizo el pago, tendrá derecho a reclamar del

acreedor los intereses o los frutos que éste

hubiere percibido por el anticipo (128O c.c.).

Finalmente, se establece que si el negocio no

señala plazo, pero de su naturaleza y

circunstancias se dedujere que ha querido

78

Page 79: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

concederse al deudor, el juez fijará su

duración (1283 c.c.). El plazo puede ser:

atendiendo a la épopca que se va a verificar

(determinado e indeterminado); por su forma

(expreso o tácito); por su origen

(convencional, judicial o legal); por sus

efectos (suspensivo y retroactivo). El plazo se

puede extinguir, por su vencimiento, por su

renuncia o por caducidad.

PODER. VER CONTRATO DE

MANDATO.

POSEEDOR. Aquel que tiene la posesión

que puede ser o no el propietario.

POLICITACION. Promesa unilateral hecha

al público. Cuando no es aceptada, permite al

oferente su revocación quedando extinguida

la oferta.

POSESION. Acto de poseer, de tener algo.

Es la ocupación material de una cosa o

derecho. Tenencia de una cosa o disfrute de

un derecho por una persona, o por otra en su

nombre (posesión natural), con la intención de

tener la cosa o derecho como propios. Está

protegida por los interdictos.

POSESION CLANDESTINA. La que se

reconoce por origen, actos ocultos, o que se

tomó en ausencia del poseedor, o con

precaución para sustraerla al conocimiento de

los que tenían derecho de oponerse. Esta

clases de posesión se opone a la posesión

pública, que el artículo 632 del Código Civil,

define como "la que se disfruta de manera que

pueda ser conocida de todos".

POSESION DE BUENA FE.

POSESION DE ESTADO. El conjunto de

circunstancias que acreditan el

reconocimeinto del hijo, por sus padres. Los

tres requisitos tradicionales de la posesión de

estado son: el trato, el nombre y la fama

(tratus, nomen, fama). La posesión notoria

de estado, nace de un hecho principal, que es

el eje alrededor de cual giran los elementos

que la ponen de manifiesto: la paternidad, y

de un hecho psicológico: el reconocimiento.

POSESION DISCONTINUA Y

POSESION CONTINUA. De conformidad

con el Código Civil, la posesión discontinúa

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Page 80: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

tiene lugar cuando la cosa poseída se

abandona o desampara por más de un año, o

antes, cuando en forma expresa o tácita se

manifiesta la intención de no conservarla y la

posesión continúa tiene lugar cuando no se

dan los presupuestos legales de la posesión

discontinúa.

POSESION INDIVIDUAL. Es aquella que

sobre un bien o un derecho ejerce una sola

persona.

POSESION INDIVISA. Es la que ejercen

varias personas sbre un mismo bien o

derecho, sin que cada una pueda aducir que lo

posee todo. Artículo 638 del Código Civil.

POSESION INMEDIATA Y MEDIATA.

El Licenciado Alfonso Brañas afirma que la

distintición entre posesión inmediata y

mediata, tiene su origen en el Derecho

Alemán. De conformidad con el artículo 613

del Código Civil, "Cuando el poseedor

temporal en virtud de un derecho (por

ejemplo, el arrendatario) deviene poseedor

inmediato, correspondiendo la posesión

mediata a quien le confirió tal derecho

(ejemplo, el propietario del bien).

POSESION PUBLICA. VER POSESION

CLANDESTINA.

POSESION REGISTRADA Y NO

REGISTRADA. La posesión registrada,

tiene lugar cuando luego de promover ante el

Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil

competente, las diligencias voluntarias

judiciales de titulación supletoria, de

conformidad con el Decreto número 49-79

del Congreso de la República, Ley de

Titutación Supletoria, se inscribe el título

supletorio (éste se constituye por la

certificación judicial del auto que resuelve las

citadas diligencias voluntarias) sobre un bien

inmueble en el Registro de la Propiedad; y la

posesión no registrada, cuando se posee un

inmueble con los requisitos previstos en la

ley, pero no se ha promovido diligencias

voluntarias de titulación supletoria o inscrito

el título supletorio en su caso.

POTESTATIVO. Que depende de la

voluntad de una de las partes.

PRECARIO. Situación de quien aprobecha

un bien de otra persona por simple tolerancia

80

Page 81: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

de éste, pero sin tener derecho a ello.

PRECIO. Suma de dinero debida por el

comprador y, por extensión, al que presta

algún servicio.

PREDIO. Término utilizado en el artículo

752 del Código Civil para designar a los

inmuebles en materia de servidumbre. El

inmueble a cuyo favor se constituye una

servidumbre se llama predio dominante; al

que lo soporta, predio sirviente.

PREFERENCIA (DERECHO DE). En el

concurso de acreedores, derecho de un

acreedor determinado a que su crédito sea

pagado antes que los demás.

PRENDA. Derecho real por que se garantiza

con un bien mueble el cumplimiento de una

obligación. El artículo 880 del Código Civil,

la define como un derecho real constituido

sobre bienes muebles, que garantiza el

cumplimiento de una obligación dineraria.

Características: es un derecho real de garantia

sobre bienes muebles; afecta solo los bienes

sobre los que se impone, salvo pacto expreso

(saldo insoluto); da derecho al acreedor

pignoraticio de ser pagado con preferencia a

otros acreedores, del precio en que se venda la

prenda; es nulo todo pacto que autorice al

acreedor a apropiarse de la cosa pignorada o

disponer de ella por si mismo, por falta de

pago; se puede dar en garantia a varias

personas con previo aviso autentico a los

acreedores que ya tienen la misma garantia;

para efectos de la preferencia en el pago se

sigue el orden en que han sido constituidas;

debe constituirse en escritura pública o

documento privado; y la aceptación del

acreedor y depositario deberá ser expresa; y la

prenda puede ser con o sin desplazamiento, ya

sea que sea depositada en el acreedor o un

tercero designado por las partes, o bien el

propio deudor con el consentimiento del

acreedor pignoraticio la conserve en su

calidad de depositario (artos. 880 al 885 c.c.).

PRESCRIPTIBLE. Lo que puede ser objeto

de prescripción.

PRESCRIPCION. Modo de adquisición o

extinción de un derecho por el transcurso de

un determinado lapso de tiempo.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA O

81

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

USUCAPION. Viene de latin usucapio, y se

define como un modo de adquirir el dominio

u otro derecho real por su posesión

ininterrumpida durante cierto tiempo, siempre

que exista justo título, de buena fe, de manera

pública, pacífica. Para Alfonso Brañas, es el

modo de adquirir el dominio o propiedad y

ciertos derechos reales, en virtud de la

posesión ejercitada durante el tiempo que la

ley señale. En la prescripción positiva o

adquisitiva, el transcurso del tiempo es el

factor más importante, sin perjuidico de que

además se requiere un título incompleto o

defectuoso y otros presupuestos legales. De

conformidad con el artículo 646 del Código

Civil, quien posee a nombre de otro no puede

adquirir por prescripción la cosa poseídam, a

no ser que legalmente se haya mudado la

causa de la posesión, en otras palabras, es

requisito esencial poseer en nombre propio.

VER TITULACION SUPLETORIA.

PRESCRIPCION EXTINTIVA. De

acuerdo al criterio del Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, las obligaciones no son eternas,

tienen una vida limitada, tienen un plazo, de

lo contrario afectaría la libertad patrimonial,

por lo que toda obligación es susceptible de

prescripción. Es el modo de extinción de un

derecho por el mero lapso del tiempo fijado

por la ley. Es la extinción de las obligaciones

por el transcurso del tiempo. Es una forma de

extinguir las obligaciones, derechos o

acciones por no haberlos ejercitado el

acreedor, durante cierto espacio de tiempo

unido a los demás requisitos legales. El

artículo 15O1 del Código Civil afirma que la

prescripción extintiva, negativa o libertatoria,

ejercida como acción o excepción por el

deudor, extingue la obligación.

PRESTACION. Objeto o contenido de las

obligaciones que puede consistir en dar, hacer

o no hacer alguna cosa. Aquello que

constituye el objeto de la obligación: La cosa

que se debe o el servicio o actividad que ha de

realizarse. Otros autores la definen como la

conducta o comportamiento que tiene que

realizar el deudor en el cumplimiento de la

obligación.

PRESTAMISTA. VER PRESTAMO.

PRESTAMO. Contrato por el que una

persona, el prestamista, entrega a otra, el

prestatario, dinero u otra cosa fungible con la

obligación de devolverle una cantidad igual a

82

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

la recibida (artículo 1942 del Código Civil).

PRESUNCION. Consecuencia que la ley

(presunciones legales) o el juez (presunciones

humanas) extrae de un hecho demostrada para

aplicarla a otro con el que tiene un enlace

preciso y directo. Las presunciones

establecidas en la ley dispensa de toda prueba

a los favorecidos por ellas, y pueden ser iuris

et iure de iure cuando no se pueden destruir

por prueba contraria, o iuris tantum, cuando

sí pueden ser desvirtudas por dicha prueba

contraria.

PRETERICION. Omisión de la mencjión de

un heredero forzoso en un testamento.

(artículo 941 Código Civil, último párrafo).

PRINCIPIO DE DETERMINACION.

Consiste en la concreción e individualización

de las fincas, dandose origen a la

determinación de la naturaleza y extensión de

los derechos reales y gravámenes que se

inscriben, afecten y pesen sobre las mismas.

Según este principio, deben constar contada

claridad el pasivo total de la finca.

PRINCIPIOS DE ESPECIALIDAD. Se

fundamenta en el sistema de folio real. De

conformidad con el artículo 1130 del Código

Civil, la primera inscripción será la del título

de propiedad o de posesión y sin ese requisito

no podrá inscribirse otro título o derecho real

relativo al mismo bien. Doctrinariamente a la

inscripción de una finca nueva, o sea, a la

habilitación material de un folio especial para

un inmueble que se inscribe en el Registro de

la Propiedad se le conoce como

inmatriculacion. VER

INMATRICULACION.

PRINCIPIO DE FE PUBLICA. Este

constituye la razón de ser del Registro de la

Propiedad, en su función específica de

asegurar el tráfico jurídico inmobiliario,

mediante la protección a los terceros

registrales. En virtud de este principio, se

establece a favor del tercero que inscribe, una

presunción jure et de jure, de certeza y

exactitud de su derecho. Roca Sastre, afirma

que las inscripciones del Registro se

consideran exactas y completas respecto de

terceros adquirientes de buena fe. Quien

adquiere el derecho de propiedad, una

servidumbre o un derecho de hipoteca,

confiado en la exactitud del Registro deviene

83

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

propietario, titular de la servidumbre o

hipoteca, aunque la persona inscrita en el

Registro de la propiedad no lo fuere.

PRINCIPIO DE INSCRIPCION.

Debiendose entender el término inscripción

en el sentido genérico de asiento registral.

Existen tres sistemas en cuanto a la

inscripción de actos de transmisión: el sistema

germánico-suizo (la inscripción reviste

caracter constitutivo, es decir, para constituir

un derecho real o transmitir un dominio es

necesario además del título respectivo, su

inscripción en el Registro de la Propiedad:

este es el sistema seguido en Guatemala); el

sistema austrialiano (existe una desconección

entre el acto constitutivo y su posterior

inscripción); y el sistema español (que tiene

relación con dos tipos de tratamientos: en el

caso de las hipotecas, sigue el sistema

germánico-suizo y en el caso de la

adquisición del dominio, tiene carácter

declarativo). El artículo 1127 del Código

Civil, determina que la inscripción en el

Registro puede pedirse por cualquier persona

que tenga interés en asegurar el derecho que

se deba inscribir. Los registradores harán toda

inscripción, anotación o cancelación dentro

del término de ocho días, contando desde la

fecha de recepción del documento. Si éste

diere lugar a varias de las operaciones antes

indicadas, el término se ampliará en seis días

más.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El

Registrador, antes de inscribir o anotar un

título, debe realizar una calificación o examen

previo de los documentos, a fin de determinar

si reunen los requisitos de fondo y forma

exigidos por la ley para su inscripción en el

Registro de la Propiedad. Tanto desde el

punto de vista formal, como de fondo, las

leyes prescriben una serie de requisitos cuyo

cumplimiento es indispensable para hacer del

documento un título válido. Roca Sastre

afirma que conforme este principio, se

impone que los títulos que pretendan su

inscripción en el Registro sean sometidos a un

examen previo, verificación o calificación, a

fin de que en los libros hipotecarios solamente

tengan acceso los títulos válidos y perfectos.

De conformidad con el artículo 1128 del

Código Civil, si el documento presentado no

fuere inscribible o careciere de los requisitos

legales necesarios, el registrador lo hará

constar en un libro especial que se llevará

para tales efectos y en el propio documento, el

cual devolverá al interesado, expresando la

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Page 85: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

hora y fecha de recepción en el Registro, así

como la ley en qeu se funda para suspender o

denegar la inscripción.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD (PRIOR

TEMPORE POTTIOR JURE). Roca Sastre

afirma que es el principio en virtud del cual el

acto registrable que primeramente ingrese en

el Registro de la Propiedad, se antepone con

preferencia excluyente o superioridad de

rango a cualquier otro acto registral que

siéndole incompatible o perjudicial, no

hubiere sido presentado al registro o lo

hubiere sido con posterioridad, aunque dicho

acto fuese de fecha anterior. En virtud de este

principio, cuando dos o más documentos

referentes a una misma finca o derecho real

limitado sobre ella, sean susceptibles de tener

acceso al Registro, el que primeramente sea

presentado para su inscripción pasa a ocupar

el lugar respectivo, ya sea en sentido

excluyente o con carácter prelativo. El

artículo 1141 del Código Civil establece que

entre dos o más inscripciones de una misma

fecha y relativa a la misma finca o derecho,

determinará la preferencia la anterioridad en

la hora de la entrega del título en el Registro.

Si se presenta en el mismo dia orden de

mandamiento judicial de embargo y escritura

de venta o contrato que afecte los bienes

embargados, se atenderá la hora de la entrega.

Si fueren presentados a un mismo tiempo los

documentos que deben ser inscritos, tendrá la

preferencia el que sea anterior en fecha, y

siendo de la misma fecha, el registrador

anotará ambos, dará parte al juez que haya

ordenado el embargo y le remitirá los

documentos respectivos. Estas anotaciones

podrán ser canceladas por orden judicicial

(arto. 1142 c.c.)

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Según

Roca Sastre es un instrumento para: proteger

a los terceros adquirientes, ya sea en el

sentido limitado de prioridad registral de los

títulos incompatibles entre sí; de afección de

lo inscrito a terceros adquirientes; de

cognoscibilidad legal de los asientos

registrales; de información del contenido del

Registro; de valor constitutivo de la existencia

del derechjo o actos registrables. Su finalidad

es establecer un sistema de publicidad

tendiente a dar seguridad al tráfico jurídico

inmobiliario y garantía a los drechos reales

inscritos, y evitar la clandestinidad de

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Page 86: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

gravámenes y limitaciones que puedan afectar

a terceros, siendo esta la razón de ser del

Registro de la Propiedad. En el artículo 1124

del Código Civil, al referirse al Registro ee la

Propiedad afirma que son públicos sus

documentos, libros y actuaciones. Ver arto.

3O de la Constitución Política de la República

de Guatemala.

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

Tracto es el lapso comprendido entre el

hecho-causa y posterior acto de inscripción.

Este principio, es un principio de orden, de

vida regular registral que exige dicho

concatenamiento en los asientos que en el

pasado, presente y futuro concurran a formar

el contenido del Registro, a través del cual

giran los demás principios hipotecarios, y

señaladamente los de fe pública y de

legitimación registral. Este principio se

conforma con las hojas particulares abiertas

para cada finca consten debidamente

enlazadas varios actos de transmisión-

adquisición que se sucedan respecto de la

finca inscrita en el Registro, pues no acepta

que las inscripciones se produzcan sin

continuidad, dejando tractos interrumpidos en

la sucesión de los diferentes titulares en el

tiempo.

PROCESO SUCESORIO. El Doctor Mario

Aguirre Godoy lo define como el

procedimiento judicial o extrajudicial

(notarial), por el cual se determina la calidad

de heredero, se establecen los bienes que

forman el activo de la herencia, se

comprueban las deudas que constituyen su

pasivo, y luego de procederse a su pago, se

reparte el saldo entre los herederos de acuerdo

con el testamento, o a falta de éste, de acuerdo

a las disposiciones legales. Dentro de sus

caracteristicas tenemos: la universalidad (ya

que afecta la totalidad del patrimonio del

causante); la indivisibilidad (los herederos

solo pueden decidir sobre la administración de

los bienes); y, el fuero de atracción. El

proceso sucesorio comprende 5 fases: a) la

fase judicial o extrajudicial, que se inicia con

la radicación del proceso sucesorio, continúa

con el requerimiento de informes a los

Registros de la Propiedad sobre si el causante

otorgó donación por causa de muerte,

publicación de edictos en el Diario Oficial, la

celebración de la Junta de Herederos, el

faccionamiento del acta notarial de inventario,

la audiencia de la Procuraduría General de la

Nación y finaliza con el auto de declaratorio

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Page 87: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

de herederos; b) la fase administrativa o

fiscal, que tiene por objeto la liquidación de la

mortual a efecto de hacer efecto el pago del

impuesto de herencias, legados y donaciones;

c) la fase registral, o fase de titulación y

registro, que lleva a cabo el Notario al

compulsar testimonio de las partes

conducentes del proceso sucesorio, conforme

el artículo 497 del Código Procesal Civil y

Mercantil; d) la partición de la herencia; y e)

la remisión del expediente al Archivo General

de Protocolos en el caso de que el tramite

haya sido Extrajudicial o Notarial.

CRITERIO REGISTRAL: De conformidad

con lo dispuesto en el artículo 497 del Código

Procesal Civil y Mercantil, el Notario está

obligado a compulsar testimonio de las partes

conducentes del proceso sucesorio

extrajudicial, con el objeto de presentarlo a

los registros correspondientes. El Notario

deberá insertar en el testimonio: si si es

intestado: el auto declaratorio de herederos y

la liquidación fiscal; y si es testamentario: el

auto declaratorio de herederos, la liquidación

fiscal, el testimonio del testamento

debidamente inscrito en el Registro de la

Propiedad. En ambos casos deberá

acompañarse la nota dirigida por las oficinas

liquidadoras del impuesto de Herencia,

Legados y Donaciones, dirigida al Registro

General de la Propiedad. CON RELACION

A LA AMPLIACION DEL AUTO DE

DECLARATORIA DE HEREDEROS: El

Registro procederá a efectuar las operaciones

registrales que se soliciten, en virtud de la

ampliación del auto de declaratoria de

herederos, dentro de los diez años de la

declaratoria y siempre que conste que el auto

original se emitió sin perjuicio de tercero de

igual o mejor derecho.

PROINDIVISO. Dícese de los caudales o

cosas singulares que están en regímen de

comunidad, esto es, sin dividir. VER

INDIVISION.

PROMESA. Convenio por el cual dos

personas se comprometen a celebrar en el

futuro un contrato que por el momento no

pueden o no quieren celebrar. CRITERIO

REGISTRAL: En las solicitudes que se

efectuén en el Registro con la finalidad de

obtener una operación de cancelación de

inscripción de promesa de compraventa por

vencimiento del plazo, deberá presentarse ya

sea en solicitud escrita del interesado con

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Page 88: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

firma legalizada o solicitud firmada por

Abogado, a ruego y por encargo del

interesado.

PROMESA DE RECOMPENSA. Consiste

en anuncios u ofrecimientos hechos al público

por la prensa u otro medio de comunicación,

de remunerar a la persona que realice un

hecho, aun cuando ignore la existencia de la

promesa, tiene derecho a la recompensa

ofrecida. El artículo 1630 afirma que el que

hace oferta por la prensa u otro medio de

difusión, de remunerar una prestación o un

hecho, contrae la obligación de cumplir lo

prometido y cualquiera que realice la

prestción aun cuando no haya tenido

conocimiento de la exisgtencia de la

promesa,l puede exigir del obligado la

recompensa ofrecida. La promesa pública

podrá revocarse o dejarse sin efecto, cuando

exista justa causa para ello, en la misma

forma que la oferta, a no ser que la prestación

se hubiere realizado ya. El que hubiere

realizado la prestación o comenzado a

ejecutarla, podrá reclamar el reembolso

dentro de los dos meses siguientes a la fecha

de la publicación del monto total de la

remuneración ofrecida.

PROPIEDAD. Derecho real pleno sobre un

bien que se caracteriza por la facultad de

usarlo, objetener sus frutos y productos y

disponer del mismo con las limitaciones

impuestas por la ley y el derecho. De

conformidad con el artículo 464 del Código

Civil, "Es el derecho de gozar y disponer de

los bienes dentro de los límirtes y con la

observancia de las obligaciones que la ley

establece".VER USUS, FRUCTUS,

ABUSUS, DOMINIO.

PROPIEDAD INDUSTRIAL. Para

Guillermo Cabanellas, es el derecho atribuido

a determinadas personas para explotar

exclusivamente, durante cierto número de

años, las industrias objeto de él. Facultyad de

usar privativamente las marcas, señales o

títulos que designan la procedencia de los

artículos fabricados y comerciales.

PROPIEDAD RESOLUBLE. De

conformidad con el artículo 8O2 del Código

Civil "Los que sólo tienen dominio resoluble,

como aquel a quien se ha legado un fundo

bajo condición no realizada, y otros

semejantes, pueden constituir servidumbre;

pero queda sin efecto, desde que se resuelve el

derecho del constituyente".

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Page 89: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

PRORRATA. Cuota o porción que

corresponde a cada uno, en un reparto

proporcional de lo que se tiene que pagar o

percibir entre varios.

PRORRATEO. Reparto proporcional de una

cantidad entre varios.

PROTUTELA. Institución instituida para el

ejercicio e intervención de la tutela, asi como

para la vigilancia de la misma.

PUTATIVO. Se dice respecto de las

relaciones jurídicas supuestas, en apariencia.

Lo que se tiene o reputa como verdadero. Por

ejemplo: el matrimonio putativo, el hijo

putativo,etc.

Q

QUASI CONTRATO. VER CUASI-

CONTRATO.

QUASI-DELITO. VER CUASI-DELITO.

QUEBRADO. Comerciante declarado en

quiebra.

QUIEBRA. Procedimiento que regula la

insolvencia de los comerciante. El estado de

quiebra se produce cuando el comerciante

deja de hacer el pago corriente de sus

obligaciones. VER SUSPENSION DE

PAGOS.

QUI IN UTERO SUNT, IN TOTO PAENE

IURE CIVILI INTELLEGUNTUR IN

RERUM NATURA ESSE. Los hijos ya

concebidosx son considerados en casi todo el

derecho civil como nacido. Origen del

principio: "El concebido se tiene por nacido

para todo lo que le favorezca". Artículo 1 del

Código Civil.

QUI TACET CONSITERE VIDETUR. El

que calla parece consentir.

QUID POR QUO. Una cosa por otra. VER

PERMUTA.

QUIROGRAFARIO. En sentido

etimológico "escrito de su propia mano".

QUITA Y ESPERA. Propoción que el

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Page 90: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

deudor concursado o suspenso (en suspensión

de pagos) hace a todos sus acreedores a fin de

reducir sus créditos, como una remisión

parcial de una deuda (quita) o le concedan un

plazo para abonarlos (espera).

QUOTA LITIS. VER PACTO CUOTA

LITIS.

R

RAICES. VER BIENES.

RAMAS. VER PARENTESCO.

RANGO. Lugar o posición en una serie, en

un orden. Ejemplo: Rango de una hipoteca en

función de su fecha de inscripción.

RATIFICACION. Confirmación,

aprobación. Lo contrario de rectificación.

REBUS SIC STANTIBUS. Principio que

establece que en contratos de larga duración,

si sobrevienen circunstancias que hacen las

obligaciones mucho más onerosas que lo

primitivamente pactado, se permite que el

obligado resuelva el contrato.

RECONDUCCION. VER TACITA

RECONDUCCION.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE

PATERNIDAD. Don Fernando Cruz, lo

define como "Un acto jurídico unilateral o

plurilateral, solemne, irrevocable, por virtud

del cual se asumen, por aquel que reconoce y

en favor del reconocido, todos los derechos y

obligaciones que atribuye la filiación.

RECOPILACION. Colección de las leyes

organizadas temáticamente. Obra en que

aparecen ordenadas y revisadas todas las

disposiciones en vigor y que han sido

promulgadas.

RECTIFICACION. Accción de rectificar,

esto es, de procurar una persona de reducir la

conveniente exactitud de los dichos o hechos

que se le atribuyen.

REDENCION. Acción y efecto de redimir,

esto es, de librarse de alguna obligación,

carga o gravámen.

REDHIBICION. Nulidad de la venta

originaria en vicios ocultos de la cosa.

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Page 91: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

REDHIBITORIA. VER ACCION

REDHIBITORIA.

REDIMIR. VER REDENCION.

REDITOS. Renta, intereses, utilidad,

beneficio.

REGIMEN ECONOMICO

MATRIMONIAL. Conjunto de reglas

patrimoniales elegidas por los cónyuges para

regular sus relaciones económicas.

REGIMEN DE COMUNIDAD

ABSOLUTA E BIENES. Se caracteriza este

regímen en virtud de que en el mismo todos

los bienes que el marido y la mujer aporten al

momento de contraer matrimonio y los que se

adquieran con posterioridad, pasan a ser

propiedad de ambos cónyuges.

REGIMEN DE COMUNIDAD DE

GANANCIALES. De conformidad con el

Licenciado Federico Ojeda Salazar, en su

exposición de motivos, en dicho regímen,

"Cada cónyuge conserva la propiedad de los

bienes que lleva al matrimonio y de los que

adquiera durante él, a título gratuito, o con el

valor de unos y otros, pero serán suyos por

mitad al disolverse la sociedad legal,

determinados bienes.

REGIMEN DE SEPARACION

ABSOLUTA DE BIENES. De conformidad

con el artículo 123 del Código Civil, consiste

en que cada cónyuge conserva la propiedad y

administración de los bienes que le pertenecen

y será dueño exclusivo de los frutos,

productos y accesiones de los mismos.

REGISTRAR. Anotar o inscribir en un

registro.

REGISTRO. la Oficina y los libros donde se

anotan o inscriben determinados actos o

contratos que la ley ordena hacer para los

efectos de la publicidad y para su mayor

certeza.

REGISTRO CIVIL. Aquel donde se anotan

los actos relativos al estado civil de las

personas, como los nacimientos, matrimonios,

defunciones, reconocimientos, recificación de

nombres,etc. En Guatemala, según narra don

Alfonso Brañas, se instituyó el Registro Civil

en el Código Civil de 1877, ya que de

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Page 92: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

conformidad con la comisión codificadora

que tuvo a su cargo la elaboración de dicho

Código, Hasta en ese momento Guatemala

carecía de un Registro donde constaran los

nacimientos, la ciudadanía y el domicilio de

extranjeros, los matrimonios, el

reconocimiento de hijos ilegítimos, las

adopciones y defunciones. En cuanto al

registro de nacimientos, matrimonios y

defunciones estaba a cargo de los párrocos.

Finalmente, se deduce que los libros

parroquiales son muy buenos, muy

convenientes para los asuntos puramente

eclesiasticos, pero no alcanzan a dar lleno a la

mente del legislador civil".

REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Aquel

donde se toma razon de los actos y contratos

relativos al dominio y demás derechos reales

sobre inmuebles, y el estado de las personas

con respecto a sus facultades sobre

administración y disposición de sus bienes.

Conforme el artículo 1124 del Código Civil,

"Es una institución pública que tiene por

objeto la inscripción, anotación y cancelación

de los actos y contratos relativos al dominio y

demás derechos reales sobre bienes inmuebles

y muebles identificables siendo sus

documentos, libros y anotaciones, públicos.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

HORIZONTAL.

REGISTRO DE FIDEICOMISOS-

REGISTRO DE MANDATOS. La

dependencia donde se anotan e inscriben los

actos y contratos sobre mandatos, nombre de

los mandantes y mandatarios, clase de

mandato, etc.

REGISTRO DE PRENDA AGRARIA,

GANADERA E INDUSTRIAL.

REGISTRO DE TESTAMENTOS.

REHABILITACION. Levantamiento de los

efectos de una sanción, haciendo cesar pra el

futuro las incapacidades y prohibiciones que

constituian su contenido. Ejemplos: La

rehabilitación del declarado en quiebra, la

rehabilitación en la adopción, la rehabilitación

en el ejercicio de la patria potestad, la

rehabilitación del que ha sido declarado en

estado de interdicción.

92

Page 93: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

REHABILITACION DEL FALLIDO.

Acto de recobrar el quebrado la capacidad

para continuar ejerciendo la profesión

mercantil.

RELACION JURIDICA. Situación en que

se encuentran varias personas entre sí,

reguladas por el Derecho, partiendo de un

determinado principio basico. Ejemplo: La

relacion conyugal entre marido y mujer, la

relación jurídica entre vendedor y comprador

en la compraventa.

REMATE. Adjudicación que se hace al

mejor postor de los bienes vendidos en

pública subasta.

Adjudicación que se hace al mejor postor de

los bienes vendidos en pública subasta.

REMISION, CONDONACION, PERDON,

LIBERACION O QUITA. Acto del

acreedor extintivo de las obligaciones, que

consiste en entregar voluntariamente al

deudor el documento original donde conste la

deuda. El Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, la define como "La renuncia de un

derecho de crédito hecho por su titular sin

contraprestación alguna y normalmente con

ánimo de liberalidad que conlleva la extinción

de la obligación y la libertación de la deuda.

De conformidad con el artículo 1489 del

Código Civil, la remisión de la deuda hecha

por el acreedor y aceptada por el deudor,

extingue la obligación.

RENDICION DE CUENTAS. Acción de

presentar, para que sean verificadas, las

cuentas relativas a la administración de bienes

de otra persona. Ejemplo: rendición de

cuentas del tutor, del mandatario,etc.

RENTA. Suma de dinero que se recibe

periódicamente y que tiene una fuente distinta

del trabajo.

RENTA VITALICIA. VER CONTRATO

DE RENTA VITALICIA.

RENUNCIA. Acto de abandono que

determina la extinción de un derecho.

Ejemplo: La renuncia a la herencia, renuncia

al ejercicio de una acción.

RENUNCIA DE LA HERENCIA.

REPARACION. Indemización de los daños

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

y perjuicios causados. El que por acción u

omisión causa daño a otro interviniendo culpa

o negligencia está obligado a reparar el daño

causado.

REPETICION. Derecho y acción de repetir,

esto es, de reclamar la devolución de lo

pagado indebidamente, o de lo que se ha

tenido que pagar por otro.

REPETIR. VER REPETICION.

REPRESENTACION. Medio por el que una

persona, el representante, actúa en nombre y

por cuenta de otro, el representado. La

representación puede ser legal (patria

potestad) o voluntaria (el mandato).

REPRESENTACION HEREDITARIA.

Consiste en que una o más personas sean

llamadas a heredar en lugar de otra, ya sea

porque el heredero fallece antes que la

persona a quien hiba a heredar (heredando en

lugar de ellas los descendientes de la persona

primeramente fallecida) o si el heredero ha

renunciado la herencia o la ha perdido por

indignidad (pudiendo los hijos o

descendientes heredar representando al

repudiante o al excluido, ya sea por haber

renunciado a la herencia por por haberla

perdido por causa de indignidad,

respectivamente (arto. 929 Código Civil).

VER HEREDAR POR ESTIRPE O POR

CABEZAS.

REPUDIACION. Acción y efecto de

repudiar, esto es, de renunciar o de rechazar

algo. Ejemplo: Repudiar una herencia.

REQUERIMIENTO. Acto por el cual se

solicita o intima a alguien para que diga,

engregue, haga o deje de hacer alguna cosa.

Cuando el acto ha sido ordenado por el juez o

tribunal se dice "a requerimiento judicial".

RES NULLIUS. Cosas sin dueño.

RES DELICTAE. Cosa abandonada por su

dueño.

RESARCIMIENTO. Acción de indemizar,

reparar, compensar un daño, perjuicio o

agravio. Reparación de un daño o perjuicio

causado. Indemización.

RESCISION. Procedimiento dirigido a hacer

ineficaz un contrato, válidamente celebrado y

obligatorio en condiciones normales, debido a

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

acontecimientos por los que se ocasiona un

perjiicio económico a alguno de los

contratantes o sus acreedores. EXTINCION D

LOS CONTRATOS.

RESERVA DE DOMINIO (PACTO DE).

Cláusua que se puede insertar en un contrato

de compraventa y que determina que la

propiedad no se transfiera, a pesar de haberse

dado la posesión de la cosa, hasta que tenga

lugar determinado suceso (normalmente el

pago del precio aplazado), constituyendo una

garantía para el derecho del vendedor.

RESOLUCION. Extinción de un contrato

por haberse producido una de las causas

previstas por la ley.

RESOLUTORIO. Que resuelve, esto es, que

disuelve algun vínculo jurídico o algún

derecho u obligación.

RESPONSABILIDAD. Obligación de

reparar el daño y el perjuicio que se causan a

una persona, ya sea por culpa o negligencia.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

La que nace del incumplimiento o

cumplimiento defectuoso o incompleto de un

contrato.

RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA O

AQUILINA. Obligación de responder de los

daños y perjuicios causados por una acción u

omisión realizada fuera del ámbito

contractual, en la que interviene la culpa o

negligencia.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

Obligación de responder de los daños y

perjuicios sufridos por un tercero que la ley

impone por la realización o aprovechamiento

de conductas generadoras de riesgo.

RESTITUCION IN INTEGRUM.

Beneficio por cuya virtud del cual, una

persona que padeció de una lesión por algún

acto jurídico o contrato, logra que se

repongan las cosas al estado que tenían antes

del daño, si mediaron causas tales como la

minoria de edad, ausencia,etc.

RESTRICCIONES AL DERECHO DE

PROPIEDAD. Las que se imponen con

vistas al interes privado, o con vistas al interés

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

privado.

RETENCION. VER DERECHO DE

RETENCION.

RETRACTO DE CREDITOS

LITIGIOSOS. Es el derecho concedido por

la ley al deudor para extinguir un crédito en

caso de cesión o venta, pagando el precio

efectivamente recibido por el acreedor. arto.

1444 2o. párrafo c.c. De conformidad con el

segundo párrafo del artículo 1805 del Código

Civil, pueden venderse las coas o derechos

litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o

cargas, siempre que el vendedor instruya

previamente al comprador de dichas

circunstancias y así se haga consta en el

contrato.

RETROVENDENDO (PACTO DE). El

vendedor se reserva la facultad de recobrar la

cosxa vendida durante un tiempo

determinado, mediante la restitución del

precio satisfecho. De conformidad con el

artículo 1794 del Código Civil, el pacto de

retroventa está prohibido.

RETROVENDER. Revender el adquiriente

al vendedor la cosa, por el mismo precio.

RETROVENTA.

REVOCATORIA. Declaración de voluntad

hecha por una persona por la que se anula una

disposición suya anterior o un acto que había

otorgado sin que exista una declaración

anterior que lo prohiba. Ejemplos: En los

casos de la adopción, testamento o donación

por causa de muerte y donación entre vivos.

VER ACCION REVOCATORIA.

REVOCATORIA TESTAMENTARIA.

REVERSION. Restitución de una cosa a su

estado anterior. Reintegración de una cosa a

su dueño primitiva. Tiene lugar en el caso de

la expropiación de la propiedad privada.

RIESGO. La contingencia o proximidad de

algun daño o peligro.

S

SANEAMIENTO. Obligación del vendedor

de responder frente al comprador de los vicios

ocultos que tuviese la cosa objeto del contrato

96

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

o de la desposesión de la misma por un

tercero en virtud de una sentencia firme y por

un derecho anterior a la compraventa.

CRITERIO REGISTRAL: De conformidad

con el artículo 3O del Código de Notariado,

en todo acto o contrato, el contratante que se

obligue deberá hacer constar si sobre el bien o

bienes que motivan el acto existen o no

gravámenes o limitaciones, cuando puedan

afectar los derechos del otro otorgante. Esta

declaración debe constar entre otros actos, en

los siguientes: compraventas, donaciones

entre vivos a título gratuito, oneroso o

remuneratorio, permutas, mutuos,

aportaciones de bienes a sociedades

mercantiles, constitución de servidumbres,

liquidación de patrimonio conyugal total o

parcial, división de la soca común,

declaración jurada de propiedad sobre bienes

muebles, carta de pago totales y condicionales

(la declaración debe hacerse sobre el crédito

que se cancela y no respecto del bien que se

libera), arrendamientos, constitución y/o

cancelación de usufrutos, rescisión de

contratos. La declaración no es necesaria en la

unificación de inmuebles, cuando éstos

pertenecen a un solo propietario, ni en las

desmbrembraciones para si mismo.

SANEAMIENTO POR EVICCION. Viene

del verbo latino "evincere", que significa

vencer en juicio. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, lo define como "La obligación

que tiene el enajenante (vendedor) de una

cosa de responder ante el adquieriente

(comprador), en caso de que éste sea privado

de la misma en virtud de sentencia firme y de

un derecho anterior a la enajenación. Tiene

lugar cuando se priva al adquieriente de una

cosa por sentencia firme y en virtud de un

derecho anterior a la enajenación, de todo o

en parte de la cosa adquirida (1548 c.c.). Los

requisitos para su procedencia son: La pérdida

total o parcial de la cosa adquirida; que el

adquiriente pierda la cosa por virtud de una

sentencia firme; que el derecho del evincente

sea anterior a la adquisición de la cosa; y que

no haya pacto de renuncia de saneamiento.

Sus efectosd son: la restitución del precio que

tuviere la cosa enajenada al tiempo de la

evicción; la restitución de los frutos que haya

sido obligado a restituir; el pago de las

mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho

el adquiriente y asi como los gastos de

conservación de la cosa; el reembolso de los

gastos del juicio que haya motivado la

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

evicción y los del procedimiento seguido con

el obligado al saneamiento; el pago de los

gastos del contrato e impuestos que haya

satisfecho. Ahora bien, si el adquiriente

renunció al saneamiento sólo tiene derecho a

la devolución del precio recibido.

SANEAMIENTO POR VICIOS

OCULTOS. Es la obligación que tiene el

enajenante de una cosa, de responder al

adquiriente de la misma, de los ficios o

defectos ocultos que tuviere en el momento en

que se celebra el contrato por el cual se

transmite. Los vicios redhibitorios pueden ser

jurídicos y de hecho o materiales. Los

requisitos para su procedencia son: que la

cosa adolezca de un vicio o defecto; que el

vicio sea grave que haga la cosa impropia;

que el vicio sea oculto o encubierto; que el

vicio sea preexistente a la enajenación; y, que

no se haya renunciado al derecho al

saneamiento por vicios ocultos (artos. 1544,

1545, 156O c.c.). El adquiriente derivado del

saneamiento por vicios ocultos, tiene derecho

a su elección a que se rescinda el contrato,

restituyéndosele en consecuencia el precio de

la cosa y abonandosele los gastos del contrato

(actio redhibitoria), y si se probare mala fe del

enajenate a que se le indenmice en concepto

de daños y perjuicios, o a solicitar se le

devuelva una parte proporcional del precio

(actio estimatoria) (artos. 1565, 1566, 1573

c.c.).

SECRETO PROFESIONAL. Obligación

impuesta a ciertas personas de no divulgar

hechos confidenciales de los que se han

enterado durante el ejercicio o con ocasion de

sus funciones.

SEMEL HERES, SEMPER HERES. El

que ha adquirido la cualidad de heredero, no

deja nunca de ser heredero.

SEMOVIENTE. VER BIENES

SEPARACION. Debemos definirla como el

estado civil de dos personas que han sido

dispensados por los tribunales de la

obligación de vivir juntos, dejando vigente el

vínculo matrimonial.

SERVIDUMBRE. Gravamen que se impone

sobre una finca (predio sirviente) en favor de

otra (predio dominante) perteneciente al

mismo o distinto dueño. Ejemplo,

servidumbre de paso. Para don Diego Espín

Cánovas, "Es un derecho real perteneciente al

98

Page 99: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno,

por el que puede exigir del dueño de éste, que

sufra la utilización de su fundo de algún

modo, o se abstenga de ejercer ciertas

facultades inherentes a la propiedad."

Conforme el artículo 752 del Código Civil,

"es el gravámen impuesto sobre un predio

para uso de otro predio de distinto dueño o

para utilidad pública o comunal, pudiendo el

propietario de dos fincas gravar una de ellas

con servidumbre en beneficio de la otra. La

servidumbre como una limitación del

dominio, consiste en no hacer o en tolerar. Se

puede constituir voluntariamente por contrato

o en la vía judicial a través de un juicio

ordinario civil. Sus principales características:

es un derecho de dusfrute sobre parte de cosa

ajena; su constitución obedece a la

satisfacción de una neceisdad del predio

dominante; el dueño del predio sirviente solo

queda obligado a abstenerse de ejecutar

ciertas facultades sobre el mismo. De

conformidad con el Código Civil, las

servidumbres surgen de tres circunstancias:

La ley, la voluntad humana y la prescripción.

El Código Civil contempla en los artículos

760, 786, 796, 797, 798, 791, 778, como

servidumbres legales, la servidumbre de

acuerducto, la de paso, la de comunicación

telefónica, la de conducción de energía

eléctrica, la de desagüe, la de abrevadero y

saca de agua y la de estribo. CRITERIO

REGISTRAL: Cuando se constituyan

servidumbres voluntarias de acueducto no

será necesario consignar los datos de

ubicación, medidas y linderos; el

usufructuario de un inmueble no podrá

constituir servidumbres a perpetuidad. Las

que se constituyan cesarán al terminar el

usufructo; en la constitución de servidumbres

cuando alguno de los precios no tenga

registro, procederá la inscripción siempre y

cuando el predio sirviente se encuentre

inscrito.

SERVIDUMBRES APARENTES Y NO

APARENTES. Las servidumbres aparentes,

son las que se anuncian por obras o signos

exteriores dispuestos para su uso y

aprovechamiento; y las no aparentes las

servidumbres que no presentan signo exterior

de su existencia.

SERVIDUMBRES CONTINUAS Y

DISCONTINUAS. El artículo 754 del

99

Page 100: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

Código Civil define las servidumbres

continuas, como aquellas cuyo uso es o puede

ser incesante, sin intervención de ningún

hecho actual del hombre y las

discontinúas,aquellas cuyo uso nedcesita

algun hecho actual del hombre.

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Y

LEGALES. Las primeras que son

constituidas por la voluntad del propietario

del predio dominante y las segundas las

impuestas por la ley (arto. 757 c.c.).

SEPARACION MATRIMONIAL.

(REGIMEN MATRIMONIAL). Situación

de derecho en que se encuentran los cónyuges

en el que cada cónyuge conserva la

administración y disposición de todos sus

bienes.,

SEPARACION MATRIMONIAL.

Situación de derecho en que se encuentran los

cónyuges, tras la oportuna sentencia, y por la

que se extinguen determinados efectos del

matrimonio (como el deber de convivencia

entre los cónyuges), aunque éste sigue

existiendo y siendo válido.

SILENCIO. Actitud que, en determinadas

circunstancias, puede ser interpretada en

Derecho como una manifestación tácita de

voluntad, cuando existe una obligación de

explicarse impuesta por la ley.

SIMPLE TENEDOR. El que tiene

efectivamente una cosa, pero reconociendo en

otro la propiedad. El tenedor es el

representante de la posesión del propietario

aunque la ocupación de la cosa repose sobre

un derecho.

SIMULACION. Declaración de voluntad de

contenida no real al que con la intención

común de las partes de producir, con fines de

engaño, la apariencia de un negocio que no

existe o que es distinto del verdaderamente

realizado. Tiene lugar cuando se encubre el

carácter jurìdico de un acto bajo la apariencia

de otro, o cuando el acto contiene cláusulas

que no son sinceras, o fechas que no son

verdaderas, o cuando por él se constituyen o

transmiten derechos a personas interpuestas,

que no son aquellas para quienes en realidad

se constituyen o transmiten. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que la

simulación tiene lugar cuando en los actos

jurídicos se encubre un negocio con la

100

Page 101: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

apariencia de otro, cuando contiene cláusulas

que no son sinceras o fechas inexactas, o

cuando por el acto que se constituyen

transmiten derechos a personas interpuestas,

que no son aquellas para quienes en realidad

se constituyen o transmite. La simulación

puede ser absoluta que tiene lugar cuando los

interesados se ponen de acuerdo para engañar

a terceros, realizando aparentemente un acto

que en realidad no quieren. De conformidad

con el Código Civil, la simulación es absoluta

cuando la declaración de voluntad nada tiene

de real; y es relativa, cuando a un negocio

jurídico se le da una falsa apariencia que

oculta su verdadero carácter. La simulación

absoluta no produce ningún efecto jurídico.

Mientras, que la simulación relativa, una vez

demostrada, producirá los efectos del negocio

jurídico encubierto, siempre que su objeto sea

lícito. La acción de simulación es

imprescriptible entre las partes que

simularon y para los terceros perjudicados

con la simulación. Si la persona favorecida

por la simulación ha transferido a otro sus

derechos, la acción contra el tercero sólo será

admisible si la transmisión tuvo lugar a título

gratuito. Si la transmisión se opero a título

oneroso, la revocación sólo será posible, si el

subadquiriente obró con mala fe.

SIMULACION ABSOLUTA. Tiene lugar

cuando se celebra un acto jurídico que no

tiene nada de real.

SIMULACION RELATIVA. Tiene lugar

cuando se utiliza para dar al acto jurídico una

apariencia que oculta su veradero carácter.

SINALGMATICO. Contrato que hace nacer

obligaciones recíprocas para cada una de

las partes. Ejemplo: La Compraventa.

SISTEMAS REGISTRALES.

SOCIEDAD CIVIL. Contrato por el que dos

o más personas se obligan a poner en común

bienes, dinero o trabajo, con ánimo de repartir

entre sí las ganancias.

SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Modalidad del régimen económico

matrimonial en la que existen una serie de

bienes comunes a los cónyuges que se

destinan al sostenimiento de la familia.

SOCII MEI SOCIUS, MEUS SOCIUS

101

Page 102: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

NON EST. El socio de mi socio no es mi

socio.

SOCIO. Miembro de una sociedad.

SOCIO INDUSTRIAL. El que pone en la

sociedad su actividad profesional.

SOLIDARIA. VER SOLIDARIDAD.

SOLIDARIDAD. Relación entre varios

acreedores y/o deudores, en la que cada uno

de aquellos puede exigir, y/o cada uno de

éstos está obligado a cumplir la totalidad del

crédito o la deuda.

SOLUTIO INDEBITI. Expresión latina que

significa "pago de lo indebido".

SUBARRIENDO. Contrato por el que el

arrendatario, subarrendador, arrienda a su vez

todo o parte de la cosa objeto del contrato, a

un tercero, el subarrendatario.

SUBHHIPOTECA O HIPOTECA DE

CREDITO. De conformidad con el artículo

852 del Código Civil, el crédito garantizado

con hipoteca puede subhipotecarse en todo o

en parte, llenándose las formalidades

establecidas para la constitución de la

hipoteca, debiendo notificarse al deudor

originario, quien deberá hacer el pago con

intervención judicial a través de la promoción

de un incidente de pago por consignación en

el Juzgado de Primera Instancia Civil

competente, ya que en caso no hubiere

acuerdo entre los interesados, el juez ordenará

los pagos correspondienrte y la cancelación de

los gravámenes o anotaciones que los

garantizan. En caso la finca pasare en

propiedad al acreedor hipotecario, la hipoteca

se extingue y la subhipoteca pasare a ocupar

el lugar de la hipoteca, en favor del acreedor

subhipotecario. (arto. 855 c.c.).

SUBREPTICIO. Que se pretende obtener u

obtiene de manera oculta o ilegalmente.

SUBROGACION. Operación por la que una

persona es sustituida por otra en una relación

jurídica. Acción o efecto de subrogar, esto es,

de substituir o poner una persona o cosa en

lugar de otra.

SUBROGATORIA. VER ACCION

SUBROGATORIA.

SUBSIDIARIO. Acción o responsabilidad

102

Page 103: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

que suple o robustece otra principal.

SUCESION A TITULO PARTICULAR O

SUCESION SINGULAR. Diego Espín

Canovas, la define como la transmisión de

determinadas relaciones jurídicas. Federico

Puig Peña, la define como "aquella

disposición testamentaria por cuya virtud el

causante asigna una ventaja económic de

carácter particular a áquel o aquella a quienes

desea beneficiar en concreto. De

conformidad con el artículo 919 del Código

Civil, la asignación a título particular se llama

legado. El título es particular cuando se

sucede en uno o más bienes determinados.

Los derechos a la sucesión de una persona se

transmiten desde el momento de su muerte; y

la sucesión puede ser a título universal y a

título particular.

SUCESION A TITULO UNIVERSAL.

Diego Espín Canovas, la define como "La

transmisión del patrimonio o conjunto de

relaciones jurídico-patrimonialesd de una

persona, bien en su totalidad o en una parte

alicuota". De conformidad con el artículo 919

del Código Civil, "La asignación a título

universal se llama herencia. El título es

universal, cuando se sucede al causante en

todos sus bienes y obligaciones transmisibles,

a excepción de los legados. Cuando toda la

herencia se destribuya en legados, los

legatarios serán considerados como herederos.

SUCESION INTESTADA O LEGITIMA.

Tuvo su origen en la Antigua Roma,

surgiendo como una figura jurídica con

carácter predominante y preferente con

relación a la sucesión testamentaria. Diego

Espín Canovas la defien como "Aquella que

tiene lugar cuando falta total o parcialmente

una disposición testamentaria que regule el

destino del patrimonio transmisible del

difunto". El Código Civil en su artículo 917

del Código Civil establece que la sucesión por

causa de muerte se realiza ya sea por voluntad

de la persona manifestada en testamento

(sucesión testamentaria) o por disposición de

la ley (sucesión intestada), comprendiendo en

uno y otro caso todos los bienes, derechos y

obligaciones que no se extinguen por la

muerte. VER AB INTESTADO.

SUCESION MORTIS CAUSA. Viene del

verbo latino "succedere", derivado a su vez de

103

Page 104: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

sub y cedere, que significa colocarse en lugar

de otra persona. Diego Espin Canovas, afirma

que la muerte de una persona plantea el

problema del destino o suerte de las relaciones

jurídicas de que era titular en vida y la

posibilidad de que las de carácter patrimonial

se transmitan a otra persona. Se le define

como la transmisión del patrimonio de una

persona muerta en favor de una o mas

personas físicas o jurídicas. Federico Puig

Peña la define como la subrogación que, a

consecuencia de la muerte de una persona, se

produce en otra de los derechos y acciones

transmisibles de la que aquella era titular.

Diego Espin Cánovas la define como la

institución por la cual se transmiten las

relaciones jurídico patrimoniales del difunto a

otras personas. Se fundamenta en la

estabilidad de esas relaciones jurídicas, cuya

extinción repercutiría de modo perjudicial en

la economía en general, disminuyendo el

crédito.

Constituye uno de los modos de adquirir la

propiedad de los bienes y la titularidad de los

derechos y obligaciones pertenecientes y a

cargo de un causante, por virtud misma del

acontecimiento de su muerte, sustituyendo así

a su titular. Dentro de los presupuestos de la

sucesión hereditaria tenemos: el hecho de la

muerte de una persona (causante, de cujus o

de cuius) capaz de tener un heredero y la

existencia de otra persona que pueda ser

heredero por ley o por designación expresa; y

naturalmente, la existencia de un patrimonio

cuyo titular es el causante.

SUCESION INTESTADA O LEGITIMA.

La que se produce cuando una persona muere

sin haber hecho testamento o éste resulte

ineficaz. La sucesión intestada o ab intestato,

la ley llama a heredar a los parientes del

causante, determinándolos en el texto de la

norma jurídica aplicable; basando el

llamamiento en la importancia de la unidad

familiar como base de la sociedad.

SUCESION MIXTA. Es aquella sucesión

que tiene lugar cuando la totalidad de bienes

no fueron considerados en el instrumento

legal denominado testamento, surgiendo una

sucesión de carácter mixto, en la cual una

parte se resolverá por medio de la sucesión

testamentaria y otra parte por la sucesión

intestada. De conformidad con el último

párrafo del artículo 919 del Código Civil, la

sucesión puede ser en parte testada y en parte

intestada. El artículo 1068 del citado Código

Civil se refiere a este tipo de sucesión cuando

afirma que procede la sucesión intestada en

104

Page 105: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

aquellos casos en que el testador ha dejado de

disponer de alguno o algunos de sus bienes (a

través de testamento). En el caso de ser la

sucesión parte intestada y parte testamentaria,

se procederá previamente a la liquidación, a

fin de pagar el pasivo de la herencia, y en

seguida se partirán separadamente los bienes

intestados y los testamentarios, respetando

siempre la voluntad del testador.

SUCESION TESTAMENTARIA. La que

ordena el causante en su testamento.

SUCESOR. Término genérico que designa a

los herederos y legatarios. VER SUCESION.

SUCESOR UNIVERAL. Aquel a quien

pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio

de otra persona. Los sucesores universales son

al propio tiempo, sucesores particulares que

integran la universalidad jurídica que ellos

suceden.

SUPERSTITE. Tosda persona que sobrevive

a otra.

SUSPENSION DE PAGOS. Situación en la

que se encuentran los comerciantes que,

poseyendo bienes suficientes para cubrir sus

deudas, tienen problemas de liquidez. Tiene

como efecto fundamental el aplazamiento del

pago de las deudas.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION.

Hechos o actos que tienen por efecto inutilizar

el tiempo durante el cual ella ha durado, a

pesar de que aprovecha para la prescripción

no sólo el tiempo posterior a la cesación de la

suspensión, sino también el anterior en que

ella se produjo.

SUSTITUCION HEREDITARIA. Facultad

del testador de nombrar sustitutos para el caso

de que los herederos mueran antes que él o no

quieran o no puedan aceptar la herencia. La

sucesión hereditaria "Es la designación de

alguna persna por el testador en calidad de

heredero, para que ocupe el lugar del heredero

instituido, cuando éste no quiera o no pueda

aceptar la herencia. Sólo esta clase de

sustitución es permitida en los testamentos.

SUSTRACCION. Apoderamiento ilegítimo

de alguna cosa.

105

Page 106: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

STRICTU SENSU. En sentido estricto.

SUPERFICIES SOLO CEDIT. La

superficie cede al suelo. Lo edificado o

plantado en un fundo y las mejoras y

reparaciones hechas en él pertenecen al dueño

del mismo.

T

TACITA RECONDUCCION. Prrórroga

tácita de un contrato de arrendamiento.

TANTEO. Derecho que por ley se otorga a

una persona para adquirir algo, con

preferencia a otra y por el mismo precio.

Facultad de origen legal o convencional por la

que se confiere a una persona el derecho de

sustituir a otra y adquirir prioritariamente un

bien que su propietario se propone enajenar.

TASACION. Justiprecio, avalúo, estimación

en dinero del valor de los bienes.

TAXATIVO. Lo que delimita y reduce algún

caso a determinadas circunstancias. Estricto,

rigurosamente referido a lo expresado o

escrito.

TEMOR REVERENCIAL. De conformidad

con el artículo 1267 del Código Civil el

temor reverencial, esto es, el solo temor de

desagradar a las personas a quienes se debe

sumisión y respeto, no anula el acto o

negocio.

TENEDOR. Persona que tiene o posee una

cosa o derecho. El que posee legítimamente

una titulo de

crédito.

TENENCIA. La detención de una cosa pero

reconociendose en otro su propiedad.

TEORIA DE LA IMPREVISION.

Denominada tambien doctrina del riesgo

imprevisible, o rebus sit stantibus, según la

cual sería posible la revisión de los contratos a

largos plazos, motivada en las

tranformaciones de hecho que se producen, de

tal suerte que la prestación deviene

agobiadora para una de las partes. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, la define como

"El derecho que tiene el deudor de una

obligación de ejecución sucesiva para pedir

que se le modifique la obligación por haber

ocurrido hechos imprevistos que le exigen

106

Page 107: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

mayores sacrificios pecuniarios para

cumplirla.

TEORIA DE LA LESION. La que admite

que la lesión enorme o enormisima, vicia los

actos jurídicos, debido a que las condiciones

en que pacta una de las partes contratantes

(inexperiencia, ignorancia, error, estado de

necesidad), deviniendo la nulidad del acto o

negocio jurídico.

TEORIA DE LOS RIESGOS. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que

cuando se enajena una cosa y ésta no se

entrega en el momento de la celebración del

contrato, si en el intervalo que media entre el

contrato y la fecha de la entrega de la cosa, se

pierde o deteriora la misma, por caso fortuito

o fuerza mayor, a quien le corresponde asumir

los riesgos por esa pérdida o deterioro.

Existen dos sistemas el romano y el

germánico. De conformidad con el artículo

1320 del Código Civil, el vendedor está

obligado a responder de la cosa hasta su

efectiva entrega. Ahora bien, si la pérdida o

deterioro de la cosa objeto de la obligación,

ocurre antes dde la entrega, si se pierde sin

culpa del deudor, la obligación quedará sin

efecto y se devolverá lo que se hubiere

recibido por cuenta del convenio; y si la cosa

se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor

podrá rescindir el convenio o recibir la cosa

en el estado en que se encuentre, con

indemización de daños y perjuicios en ambos

casos, o disminución proporcional del precio

si lo hubiere (arto. 1331 incisos 1o. y 3o.

c.c.).

TEORIA DEL TITULO Y DEL MODO.

Esta teoria de ancestro romanista, está ligada

fuertemente a los modos derivativos de

adquirir la propiedad. Consiste en la

consideración de un desdoblamiento de la

transmisión de la propiedad en dos etapas: la

celebración del contrato o acuerdo de

voluntades y la entrega material de la cosa o

la traditio. Establecía la misma que en la

transmisión de la propiedad participaban dos

elementos indispensables: Por un lado el título

o génesis legal de la transferencia, y por el

otro, el modo, que vendría a ser la celebración

del negocio jurídico particularizado en el

complemento condicional impuesto por el

derecho. En el primer Código Civil

Guatemalteco de 1877, se suprimió esta

teoría, puesto que conforme el criterio de la

107

Page 108: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

Comisión Codificadora era indispensable que

prevaleciera por encima de antiguas sutilezas

la regla de justicia que hace consitir la eficacia

de las obligaciones, no en ceremonias sino el

la voluntad consensual de las personas.

TERCERO. Persona extraña a una concreta

relación jurídica. Por ejemplo el tercero

registral.

TERCERO REGISTRAL. Rafael Nuñez y

Lagos lo define como aquel que no haya

intervenido en el acto o contrato inscrito. El

Código Civil determina que únicamente

afectará a tercero lo que aparezca inscrito o

anotado en el Registro. Por tercero se

entiende el que no ha intervenido en el acto

o contrato. Hay tres clases de terceros: el

interno, que es aquel que tiene acceso directo

al registro, siendo un sucesor del acto inscrito,

resultando un titular registral; el tercero

externo, que es el sujeto que no tiene relación

alguna con la inscripción inmediata anterior, y

entra al registro indirectamente como titular

de una anotación preventiva de demanda o

embargo, mediante el ejercicio de una cción

que no ha tenido protección procesal; y, el

tercero en general, que son todos los ajenos

totalmente a los a ctos o contratos inscritos,

contra quienes se opone lo que conste en el

Registro y deben respetar las inscripciones.

TERMINO. Día cierto, es decir, que

necesariamente ha de llegar, aunque se ignore

cuando, del que depende el cumplimiento o

extinción de una obligación.

TERCIO DE LIBRE DISPOSICION. Parte

de la herenciadel que puede disponer

libremente el testador en favor de cualquier

persona.

TESORO OCULTO. Depósito oculto o

ignorado de dinero o alhajas u otros objetos

preciosos, cuya legítima pertenencia no

conste. De conformidad con el Código Civil,

el descubrimiento de un tesoro es considerado

como una forma específica de ocupación, en

vista que el dueño no existe o es ignorado.

VER OCUPACION DE TESORO.

TESTAMENTI FACTIO. Capacidad para

ser parte en un testamento. Activa: Cuando se

refiere al testador. Pasiva: Cuando se refiere a

los herederos.

TESTAMENTO. El artículo 935 del Código

Civil, lo define como "Un acto puramente

108

Page 109: Diccionario Civil Guatemalteco -MC

DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

personal y de carácter revocable, por el cual

una persona dispone del todo o parte de sus

bienes para después de su muerte".

Declaración de voluntad realizada con

determinados requisitos legales, por el que

alguien dispone de todos sus bienesx o parte

de ellos para después de su muerte. El

testamento puede ser común o especial; y el

común puede ser abierto o cerrado.

TESTAMENTO ABIERTO. es aquel por el

que el testador declara su última voluntad en

presencia de las personas que han de autorizar

el acto, quedanto todas enteradas de su

contenido.

TESTAMENTO CERRADO. El testador

declara que sú última voluntad está contenida

en el pliego que presenta a las personas que

autorizan el acto, desconociendo éstas el

contenido del documento.

El que se otorga de puño y letra del testador,

y se entrega bajo un pliego a un Notario, en

presencia de dos testigos, con expresión de

que lo contenido en el pliego es su testamento

y en poder de quien lo deposita el mismo.

Solo pueden testar de esta forma, los que

puedan leer y escrigir.

TESTAMENTO EN LUGAR

INCOMUNICADO.

TESTAMENTO MARITIMO. El que se

otorga ante el capitán de un buque de guerra o

mercante de la República.

TESTAMENTO MILITAR. El que pueden

otorgar en tiempo de guerra y en determinada

circustancia los militares y los auxiliares del

ejército, ya sea ante un oficial.

TESTAMENTO OLOGRAFO. Cuando

está escrito de puño y letra del testador, asi

como fechado y firmado por éste, siempre que

se den determinados requisitos.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL

EXTRANJERO.

TESTAR. Hacer testamento.

TITULACION SUPLETORIA. La carencia

de título de muchas personas para acreditar su

derecho o dominio sobre las cosas,

especialmente bienes inmuebles, dá lugar a

que recurra a mecanismos procesales con el

109

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

objeto de justificar su derecho. La finalidad

inmediata de la titulación supletoria es

legalizar la posesión por medio de la

inscripción registral, pero una vez

transcurridos años de operada tal inscripción,

la posesión automáticamente se transforma en

inscripción de dominio, perfeccionandose de

esa manera la prescripción adquisitiva o

usucapión, siendo susceptible de la acción

reindivicatoria. Es el instrumento jurídico por

medio del cual se transforma una mera

situación de hecho (posesión) en una situación

de derecho (como lo es la propiedad), con

todas las facultades que íntegran el dominio y

con la consiguiente protección que le brinda

el ordenamiento jurídico. El Acuerdo de Paz

sobre situación agraria y aspectos

socioeconómicos recomienda la suspensión de

las titulaciones supletorias.

TITULO. La causa por cuya virtud

adquirimos o poseemos algun derecho o cosa.

Origen, fundamento o causa jurídica de la

adquisición, modificación o extinción de un

derecho u obligación. Documento o prueba

gráfica que justifica la causa o razón de la

adquisición de un derecho.

TITULO COLORADO. Se le denomina

título colorado, por ser aquel que tiene todos

los colores y apariencias de verdadero, esto

es, que en sí es traslativo de dominio, pero

que por falta de derecho o de capacidad de la

persona de quien procede, no lo transmite,

existiendo una circunstancia que lo hace

ineficaz por sí solo para la transmisión. VER

JUSTO TITULO.

TITULO EJECUTIVO. El que tiene fuerza

ejecutiva y por tanto, puede ser objeto de

ejecución forzosa. Ejemplo: La hipoteca, la

prenda, los títulos al portador, los billetes de

lotería.

TITULO HABIL. El que es idonéo para

producir un determinado efecto jurídico.

TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO.

Aquel en virtud del cual se transfiere la

propiedad de la cosa mediante su tradición o

entrega efectuada por el propietario que tenga

la capacidad legal para hacerlo. VER

TRASLATIVO.

TITULO-VALOR. Documento que contiene

un derecho, normalmente de crédito, cuyo

ejercicio y transmisión están condicionados a

la transmisición del documento.

110

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

TRADICION. Transmisión de la propiedad

por medio de la entrega realo formal de la

cosa adquirida.

TRANSACCION. Contrato por el que las

partes, dando, prometiendo o reteniendo cada

una alguna cosa, evitan la provocación de un

pleito o ponen término al que habia

comenzado.

TRANSFERENCIA. VER TRASLATIVO.

VER TITULO TRASLATIVO DE

DOMINIO.

TRANSFORMACION O

ESPECIFICACION. Una de las formas de

adquisición del domini; se verifica cuando

alguien, con su trabajo hace una cosa nueva

con la materia de otra, con la intención de

apropiarsela.

TRANSGRESION. Quebrantamiento de una

prohibición. Violación de una norma

obligatoria.

TRANSMISIBLE. Que puede ser objeto de

transmisión.

TRANSMISION. Término genérico que

designa toda operación por la que los

derechos o las obligaciones circulan de un

patrimonio a otro, ya sea por causa de muerte

o entre vivos, a título oneroso o gratuito, a

título universal o particular, en virtud de un

contrato o por disposición de la ley.

TRANSTORNO MENTAL

TRANSITORIO. Estado inhibitorio, mas o

menos acentuado, de las facultades

intelectivas del hombre, en que éste actúa bajo

el impulso de sus fuerzas sensitivas sin

energías psíquicas para dominarlas.

TRASLATIVO. Cualificación de los actos

jurídicos que tienen por efecto hacer pasar un

derecho de un titular a otro. VER

TRANSFERENCIA. VER TITULO

TRASLATIVO DE DOMINIO.

TURBACION DE LA POSESION. Acto

que consiste en ejercer, contra la voluntad del

poseedor de un inmueble, con intención de

poseer, actos de posesión de los que no

resultase una exclusión absoluta del poseedor.

111

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

TUTELA. Viene del verbo latino tueor, que

significa defender, cuidar, proteger. Es la

institución civil por la que se procura la

guarda y protección de la persona o de los

bienes de los menores o incapacitados, no

sujetos a la patria potestad. Regímen de

protección de determinados incapacitados, así

como menores de edad que no estan bajo

patria potestad.

TUTUELA DATIVA. La que es dada por los

jueces.

TUTELA LEGITIMA. La que es atribuida

por la ley. De conformidad con el Código

Civil, debe recaer:

TUTELA TESTAMENTARIA. La que se

defiere por testamento. Debe recaer en

persona capaz de disponer de sus propios

bienes.

TUTOR. El que ejerce la tutela. Persona

física o jurídica nombrada por el juez para la

representación el cuidado, la educación y la

administración de los bienes de uno o varios

menores o incapacitados, llamados pupilos.

U

UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS

DISTINGUERE DEBEMUS. Donde la ley

no distingue no debe distinguirse.

UBI SOCIETAS, IBI JUS. Donde existe

sociedad, existe Derecho.

ULTRA VIRES. Exceso en el uso de los

poderes o facultades que han sido conferidos.

ULTRA VIRES HEREDITATIS.

Expresión latina que significa "más allá de las

fuerzas de la sucesión". El heredero que

acepta la herencia pura y simplemente, es

decir, sin beneficio de inventario, responde

por las deudas de la sucesión "ultra vires", o

sea, con sus propios bienes, si el activo

sucesorio no alcanzara para satisfacer las

cargas que gravan el patrimonio transmitido.

UNILATERAL. El acto jurídico que crea

obligaciones para una sola de las partes. Que

proviene de una sola persona. Ejemplo: El

testamento.

UNION DE HECHO.

UNIVERSALIDAD. Conjunto de bienes y

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

deudas o solamente bienes, que por formar un

todo indivisible, está sometido a nomras de

derecho diversas a las que serían aplicables a

las cosdas que las componen. Bienes y

derechos que forman un conjunto inseparable.

Ejemplo: El patrimonio.

USUARIO. VER USURA.

USUCAPION. Modo de adquirir el dominio

u otros derechos reales por la posesión

continuada a título de dueño durante un

tiempo que se señala en la ley. Nombre

tradicional de la prescripción adquisitiva, que

es uno de los modos de adqurir la propiedad y

los demás derechos reales.

USO. Derecho real que confiere a su titular la

facultad de utilización de una cosxa o derecho

mediante la percepción de los frutos de la

cosa que sean necesarios para cubrir las

necesidades del usuario y su familia. De

conformidad con el artículo 745 del Código

Civil, el uso da derecho de servirse de cosxa

ajena o de aprovecharse de los frutos de ella,

en cuanto basten para las necesidades del

usuario y las de su familia; los derechos

adquiridos no pueden enajenarse, gravarse ni

arrendarse, cosa que no sucede con el

usufructo (arto. 748); previamente a gozarse

de los mismos debe prestarse garantía y hacer

formal inventario y descripción del estado de

los inmuebles, con citación del propietario o

nudo propietario (arto. 749); y, en cuanto a las

formas de extinción, son las mismas del

usufructo (arto. 738).

USUFRUCTO. Paulo, jurisconsulto romano

lo definía como "el derecho de usar y disfrutar

de las cosas ejnas, salva su substancia". Del

concepto clásico romano, Rojina Villegas

afirma que el usufructo es el derecho de usar

de las cosas de otro y de percibir sus frutos sin

alterar la sustancia de ellas; porque es un

derecho sobre un cuerpo y si el cuerpo se

destruye queda necesariamente destruido el

derecho. Derecho real por el que se escinde el

contenido del derecho real de propiedad,

confiriendo a una persona distinta del dueño,

el usufructurario, el uso y disfrute de la cosa.

Derecho que otorga a su titular, durante un

tiempo limitado, la potestad de uso y

obtención de los frutos y beneficios de una

cosa que pertenece en propiedad a otra

persona. De conformidad con el Código Civil

(artículo 703), al usufructuario le pertenecen

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

los frutos naturales y civiles que los bienes

dados en usufructo produzcan ordinaria y

extraordinariamente, salvo las limitaciones

establecidas en el título en que se constituya.

El usufructo se puede constituir por acto entre

vivos y mortis causa

(ya sea por contrato, testamento o donación

por causa de muerte); por tiempo fijo,

vitalicio o mientras dure la vida del

usufructuario, puro o condicional. El artículo

738 del Código Civil establece las causas por

las que se extingue el usufructo. CRITERIO

REGISTRAL: Debe indicarse a que título se

constituye; si el usufructo se constituye a

título gratuito debe estimarse; y si se

constituye a título oneroso, debe constar el

valor y la aceptación simultánea o posterior

del usufructuario; si se constituye usufructo

sobre dos o más bienes debe estimarse o

consignarse su valor, en su caso, por cada uno

de ellos. Las solicitudes relativas a la

cancelación de usufructo vitalicio por

fallecimiento del usufructuario, deberán

presentarse ya sea en solicitud escrita del

interesado con firma legalizada o solicitud

firmada y sellada por el Abogado, a ruego y

por encargo del interesado y acompañando

certificación de la partida de defunción en

original.

USUFRUCTO A TERMINO. De

conformidad con el artículo 742 del Código

Civil, es el concedido por el tiempo que tarde

un tercero en llegar a cierta edad y subsistirá

el número de años prefijados; aunque éste

muera antes, salvo sí el usufructo hubiere sido

concedido expresamente sólo en atención a la

existencia de dicho tercero.

USUFRUCTO PERFECTO. El de las cosas

que no pueden usufructuarse sin que cambie

su sustancia, aunque se deteriore por el uso o

el tiempo.

USUFRUCTO IMPERFECTO,

IRREGULAR O CUASIUSUFRUCTO. Es

el de las cosas que serían inútiles al

usufructuario si no las consumiese, o

cambiase su sustancia, como los granos, el

dinero,etc. Arto. 713 Código Civil.

USURA. Ganancia que se obtiene prestando

dinero a otro mediante justo título, pero

estableciendo un interés superior al normal, lo

cual convierte al beneficio en ilícito. Interés

excesivo y desproporcionado impuesto en un

contrato de mutuo.

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

USURPACION. Delito que consisge en

apoderarse violentamente o con intimidación

de un bien inmueble o derecho real ajeno, u

ostentar una dignidad o empleo sin tener

derecho a ello, en perjuicio de su verdadero

titular.

USUS. Término latino que designa uno de los

contenidos del derecho de propiedad junto

con el abusus y el fructus.

UTILITAS PUBLICA PRAEFERENDA

EST PRIVATORUM CONTRACTIBUS.

La utilidad pública debe anteponerse a los

intereses de los particulares.

V

VACATIO LEGIS. Plazo entre la

promulgación y publicación en el Diario

Oficial de una ley y su entrada en vigencia. El

artículo 180 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, establece que "La

ley empezará a regir dentro de los ocho días

siguientes de su publicación en el Diario

oficial, salvo que la misma ley amplie o

restrinja dicho plazo".

VALIDEZ. Carácter de los actos jurídicos

que no están afectados de ningún defecto que

lo haga ineficaces.

VALOR. El precio o estimación de las cosas.

VALOR NOMINAL. El representativo.

VALOR REAL. El que posee en el mercado

el objeto o cosa a que se refiere.

VALUACION. Justiprecio.

VECINDAD. De conformidad con el artículo

41 del Código Civil, es la circunscripción

municipal en que una persona reside,

rigiendose por las mismas leyes que el

domicilio. CRITERIO REGISTRAL: En

relación a los datos de identidad e

identificación que deben constar en los

documentos públicos que se presenten para

inscripción, en cuanto a la vecindad,

conforme el artículo 1o. de la Ley de cédulas

de vecindad y el artículo 1o., de su

Reglamento, los guatemaltecos y extranjeros

residentes solo pueden acreditar su identidad

por medio de su cédula de vecindad,

debiéndose consignar su número de orden y

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

de registro y autoridad que la extendió.

VENAL. De venta; así se dice: Valor venal,

esto es, valor de venta, por oposición al valor

de las cosas que están fuera del comercio,

como un recuerdo de familia.

VENTA. VER COMPRAVENTA.

VENCIMIENTO. Momento en que una

obligación deviene exigible.

VICIO. Defecto, imperfección. Causa de que

un acto o negocio jurídico pierda su valor. Asi

la violencia vicia el consentimiento, y

produce el consentimiento, y produce la

nulidad del acto.

VICIO DE FORMA. Irregularidad resultante

de la inobservancia de las reglas sobre la

forma, y que pueden determinar la ineficacia

del acto a que se refiere.

VICIO DEL CONSENTIMIENTO. Hecho

que provoca la alteración del consentimiento

y que puede determinar la nulidad de un acto

jurídico. El Código Civil enumera el error, el

dolo, la violencia y la intimidación.

VICIO DE LOS HECHOS Y ACTOS

JURIDICOS. Las causas por las cuales,

según la ley, los hechos y actos jurídicos

pierden su eficiacia. Entre ellos: el error, el

dolo, la violencia, la simulación.

VICIO OCULTO. Defecto no aparente de la

cosa vendida y que la hace impropia para el

uso a que se le destina o disminuye éste

gravemente. Otro autor lo define como "Los

vicios que no se manifiestan por las

circunstancias externas de las cosas. Cuando

el vicio determina que la cosa devenga en

inútil o impropia para el uso del adquiriente".

VER ACCION REDHIBITORIA. VER

SANEAMIENTO.

VICIO DEL CONSENTIMIENTO. El

ocasionado por error sobre el hecho o el

objeto del contrato, de forma que el

consentimiento no se presta de manera

consciente y libre. Es causa de nulidad del

contrato el consentimiento prestado por error,

violencia, intimidación o dolo.

VIDUAL. Relativo al viudo o viuda.

Ejemplo: Usufructo viudal.

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

VINDICACION. Reclamar y recuparar lo

que se ha perdido injustamente.

VINDICAR. Defender y justificar los actos o

hechos de alguno.

VIOLENCIA O VIS ABSOLUTA. El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la

define como la coacción física ejercida sobre

un individuo para realizar un negocio jurídico

(en el fondo es un supuesto de falta absoluta

de voluntad). Una de las causas de nulidad de

los actos jurídicos. Consiste en utilizar la

fuerza para obligar a alguien a proceder

contra su voluntad. En los contratos, empleo

de una fuerza irresistible para arrancar el

consentimiento. Ejercicio de la fuerza para

obligar a una persona a realizar un acto

jurídico que de otra forma no hubiera

realizado. De conformidad con el Código

Civil (del artículo 1264 al 1268), será ineficaz

el consentimiento prestado por violencia; la

violencia debe ser de tal naturaleza que

causen impresión profunda en el ánimo de

una persona razonable y le inspiren el temor

de exponer su persona o su honra o la de su

cónyuge o conviviente de hecho,

ascendientes, descendientes o hermanos, a un

mal grave o a la pérdida considerable de sus

bienes. Si se trata de otras personas, el juez

podrá declarar la nulidad según las

circunstancias. Para calificar la violencia o

intimidación debe atenderse a la edad, al sexo,

a la condición de la persona y demás

circunstancias que puedan influir según su

gravedad. Finalmente, la amenaza del

ejercicio regular de un derecho y el temor

reverencial, esto es, el solo temor de

desagradar a las personas a quienes se debe

sumisión y respeto, no anula el acto o

negocio. VER VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO. DOLO.

INTIMIDACION. ERROR.

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. El

artículo 1 de la Convención Interamericana

para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra la mujer la define como

cualquier acción o conducta que basada en su

género, cause muerte, daño o sufrimiento

físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto

en el ámbito público como en el privado. Es

el fenómeno socio-cultural mediante el cual se

victimiza a la mujer a través de proferirle

agresiones físicas, psicológicas o sexuales,

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LICENCIADO DANIEL MATTA CONSUEGRA_____________________________________________________________________________________________________________________________________________

causándole daños.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR,

DOMESTICA O MALTRATO

INTRAFAMILIAR. Constituye una agresión

en la relación de pareja que no

necesariamente se limita al uso de la violencia

física, sino incluye todas aquellas

manifestaciones como insultos, amenazas,

humillaciones que pueden caracterizarse

como violencia psíquica. El artículo 1 de la

Ley para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia intrafamiliar, la califica como una

violación a los derechos humanos y que

constituye cualquier acción u omisión que de

manera directa o indirecta causare daño o

sufimiento físico, sexual, sicológico o

patrimonial, tanto en el ámbito público como

en el privado, a persona aintegrante del grupo

familiar, por parte de parientes o conviviente

o exconviviente, cónyuge o excónyuge o

quien se haya procreado hijos o hijas. La

violencia intrafamiliar configura un ciclo que

parte del aumento de la tensión en el seno

familiar, le sigue un incidente agudo de

violencia que concluye con una etapa de luna

de miel o tregua amorosa, esto último

determinante en la generación de una relación

de dependencia entre la víctima y el agresor.

Actualmente la reiteración de los actos de

violencia intrafamiliar es causal de divorcio o

separación y por analogía del cese de la unión

de hecho.

VIS MAIOR. Fuerza mayor.

VITALICIO. Que dura lo que la vida de la

persona en favor de quien se constituye.

Ejemplo: El usufructo vitalicio, la renta

vitalicia.

VIVENTIS NULLA EST HAEREDITAS.

Adagio latino que significa que no existe

herencia de persona viva.

VOCACION DE LA HERENCIA.

LLamamiento a todos los eventuales

herederos en el momento de la muerte del

causante, ya sea por voluntad de éste o por la

ley.

VOLUNTAD. Propósito, intención o

resolución de hacer una cosa. Elemento

esencial en la realización de actos jurídicos

que consiste en la exteriorización del

consentimiento. Unilateral: Será fuente de las

obligaciones cuando la oferta del deudor vaya

acompañada de la aceptación del acreedor.

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DICCIONARIO DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

W

WARRANT. Documento mercantil

representativo de las mercaderías, las cuales

pueden servir de garantía con la mera entrega

del warrant.

Y

YACENTE.

X

Z

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