192

Diccionario Derecho Civil

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Diccionario Derecho Civil
Page 2: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

A

ABANDONO. Acto de renuncia voluntaria

a un derechyo o una pretensión. Dejación

voluntaria de una persona o una actividad

respecto de la que se tienen ciertos deberes.

ABINTESTATO. Sin testamento.

Cualificación de la sucesión (o el heredero)

de una persona fallecida sin testamento o

cuando éste resulta nulo. VER SUCESION

INTESTADA.

ABOGADO. Profesional liberal que,

perteneciente a un Colegio de Abogados se

dedida a la defensa de intereses jurídicos

ajenos.

ABUSO. Uso excesivo de un poder de

hecho o de derecho.

ABUSO DE DERECHO. Ejercicio de un

derecho por su titular contrario a la

finalidad para la que ha sido creado con la

sola intención de perjudicar a un tercero o

sin un fin serio y legítimo.

ABUSUS. Término latino que describe uno

de los contenidos del derecho de propiedad

junto con el "usus" y el "fructus", y que

consiste en la disposición de la cosa por su

enajenación o destrucción.

ACCESION. Modo de adquisición de la

propiedad por la extensión de ésta a todo lo

que produce una cosa que se le une o

incorpora tanto en forma natural como

artificial. Alfonso Brañas afirma que "La

accesión, en su concepto global, es todo lo

que produce un bien y pertenece a éste, y

todo lo que se une e incorpora a un bien,

por acción de la naturaleza o del hombre

(vervigracia, cuando un terreno aumenta de

extensión en el curso de los años, por la

acción de la corriente de las aguas de un

río). Clemente de Diego, la define como el

derecho que compete al dueño de una cosa

sobre lo que ésta produzca y a ella se

2

Page 3: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

incorpore de modo inseparable.

ACCESION DE BUENA FE. El artículo

661 del Código Civil establece que "El

dueño del terreno en que se edificare,

sembrare o plantare de buena fe, tendrá

derecho a hacer suya la obra, siembra o

plantación, previa la indemización

correspondiente, o de obligar al que edificó

o plantó a pagarle el precio del terreno, y al

que sembró solamente su renta.

ACCESION OCASIONADA POR LAS

AGUAS. ACCESION DE MALA FE. De

conformidad con el Código Civil, tiene

lugar cuando el propietario del suelo hace

construcciones o plantaciones con

materiales ajenos o el sujeto que edifica,

planta o siembra en terreno ajeno. ver

artículos 660 y 664 del Código Civil.

ACCESION POR INCORPORACION A

BIENES INMUEBLES. De conformidad

con el artículo 658 y 659 del Código Civil,

tiene lugar, por todo lo que se une o

incorpora a una cosa perteneciente al

propietario de ésta, por ejemplo, la

construcción, siembra, plantación o

cualquier obra que se realiza sobre o debajo

del suelo, la cual se presume hecha por el

propietario a su costa y como consecuencia

le pertenecen a éste.

ACCESORIO. Aquello que se incorpora a

un elemento principal por su dependencia

física o lógica. Accesorium squietur

principale, que significa que lo accesorio

sigue a lo principal.

ACCION CIVIL. Acción que corresponde

a la víctima de un delito o falta para la

reparación de los perjuicios sufridos.

Puede ser ejercitada ante la jurisdicción

penal, o, separadamente, ante la jurisdicción

civil.

ACCION PAULIANA O

REVOCATORIA (ALIENATIO IN

FRAUDEM CREDITORUM).

Tiene su origen en el pretor Paulo que la

instituyó en Roma, a finales de la

República. Es Acción por la que el acreedor

3

Page 4: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

puede impugnar los actos realidados por el

deudor en fraude de sus derechos. Otro

autor la define como "La acción que tiene

por objeto dejar sin efecto las enajenaciones

o renuncias de derechos efectuados por el

deudor en fraude de los acreedores". El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la

define como los actos de enajenación

realizados con fraude en perjuicio de sus

acreedores. Cuando el deudor tiene muchas

deudas, asume una acción activa, para evitar

que le embarguen sus bienes, tratando de

salir de elos, ya sea vendiéndolos o

donándolos. Esa actitud perjudica a los

acreedores, quienes por medio de esta

acción pueden solicitar se revoquen o dejen

sin efecto estos negocios y hacer volver los

bienes al patrimonio del deudor y hacerse

pago los acreedores con ellos. El deudor al

poder enajenar sus bienes libremente,

haciéndolos salir de su patrimonio, lo

debilitaba, indudablemente sin que los

acreedores tuvieran acción que facilitará la

circulación de los bienes, pero cuando había

fraude en atención a él, debía concederse al

acreedor un recurso para impugnar éstos

actos realizados in fraudem creditorum.

La acción paulina o fabiana, procede para

proteger a los acreedores contra los actos

fraudulentos del deudor, y por medio de la

cual se revocan las enajenaciones que se

hicieron en fraude de los acredores. La

acción procede asimismo, contra el tercero

beneficiado con el negocio efectuado en

fraude de los acreedores, haciendo las

fuentes una serie de distinciones para

apreciar su responsabilidad. Los requisitos

para su procedencia son: Que el deudor

lleve a cabo una enajenación o renuncia de

derechos; que al ejecutar ese acto

dispositivo provoque o agrave su

insolvencia; que el acto dispositivo

perjudique al acreedor, que el acto

dispositivo sea anterior al credito; que si el

acto dispositivo es oneroso, haya mediado

mala fe en el deudor y en el tercero que

contrato con él. (del arto. 129O al 1298

c.c.). Sus efectos jurídicos son: devolver los

bienes que wel tercero adquirió, siempre

que obre de mala fe y se declare la

nulidad del negocio fraudulento.

4

Page 5: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

ACCION REDHIBITORIA (ACTIO

REDHIBITORIA). Acción por la que el

comprador de una cosa solicita la resolución

de la venta en razón de vicios ocultos.

ACCION REINDIVICATORIA. Medio

de defensa que el ordenamiento concede al

propietario de un bien para reclamarlo de

quien lo ha desposeido del mismo.

ACCION SUBROGATORIA U

OBLICUA. Medio de defensa subsidiario

que se concede a los acreedores para

ejercitar los derechos y acciones de su

deudor y aplicar lo que así obtengan al pago

de lo que se les debe. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, la define como

aquella que permite a los acreedores ejercer

todos los derechos y acciones de su deudor,

con excepción de las inherentes a su

persona, teniendo como finalidad la defensa

por vía judicial, de sus propios pecuniarios.

ACEPTACION. Prestación del

consentimiento a una oferta de contrato. La

simple concurrencia de oferta y aceptación

hacen nacer el contrato. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, la define como "La

declaración de voluntad que concuerda en

todos los puntos, esenciales o secundarios,

con la oferta." La aceptación debe ser: lisa y

llana (sin modificaciones, ya que éstas

supondrían una nueva oferta); debe dirigirse

al proponente (ya que si se hace a un tercero

no vale); debe hacerse en serio, en tiempo

hábil y en forma expresa. De conformidad

con el Código Civil, la respuesta o

aceptación se dará lisa y llanamente.

Cuando la oferta se haga a persona ausente,

el contrato se forma en el momento en que

el proponente reciba la contestación de

aquélla dentro del plazo de la oferta. Si la

oferta se hiciere sin fijación de plazo, el

autor de ella quedará ligado durante el

tiempo suficiente para que la contestación

llegue a su conocimiento. Si por alguna

circunstancia la aceptación llegare

tardíamente a conocimiento del oferente,

éste lo comunicará sin dilación al aceptante,

bajo pena de responder por los daños y

perjuicios. Ahora bien, si el negcio fuere de

aquellos en que no se acostumbre la

5

Page 6: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

aceptación expresa, o cuando el oferente la

hubiere dispensado, se reputará concluido el

contrato si la oferta no fue rehusada sin

dilación.

ACEPTACION DE LA HERENCIA.

Acto por el cual el llamado a suceder a una

persona (causante) declara su voluntad de

querer ser heredero. La aceptación puede

ser pura y simple, expresa o tácita o a

beneficio de inventario.

ACREECER. Derecho que se concede a

determinados herederos, legatarios o

usufructurios de adquirir la parte de la

herencia, legado o cosa usufructuada que

correspondería al que renuncia a los

mismos, muere antes que el testador o es

incapaz de recibirlos. Se otorga cuando, en

la sucesión legítima o ab intestato, la parte

del que repudia la herencia incrementa la

del resto de coherederos.

ACREED0R. Persona que tiene un crédito

contra otra llamada deudor. La obligación

del deudor es el crédito del acreedor y podrá

consistir en dar, hacer o no hacer (bien

tolerar la conducta de otros, bien no actuar).

En caso de incumplimiento, el acreedor

podrá pedir judicialmente el cumplimiento

de la obligación o una indemización. Ver

crédito.

ACTIVO. Conjunto de bienes y derechos

poseídos por una persona física o jurídica.

Consgtituye el elemento positivo del

patrimonio.

ACTO JURIDICO. Hecho jurídico en el

que interviene la voluntad consciente del

hombre para su formación. Un hecho

jurídico es el nacimiento de la persona.

A CUENTA. Pago parcial imputables al

precio.

ADIR. Manifestar la voluntad de adquirir la

herencia. Puede hacerse de forma pura y

simple o a beneficio de inventario.

ADJUDICACION O CONJUNCION.

6

Page 7: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

Atribución de un bien a la persona que

ofrezca el mayor precio en subasta pública.

Consiste en la unión de dos cosas muebles

pertenecientes a distintos dueños, se unen

de tal manera que vienen a formar una sola,

pero con la posibilidad de separarlas o de

que subsistan después con independencia

(689 Código Civil).

ADJUDICACION EN PAGO O

DACION EN PAGO. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que consiste

en extinguir una obligación, con una

prestación distinta a la debida. Se le define

como "el acto jurídico mediante el cual el

deudor entrega al acreedor una prestación

diferente de la debida con el consentimiento

de éste. Es el negocio jurídico por el cual el

deudor transmite la propiedad de una cosa a

su acreedor, quien acepta recibirla en el

lugar y en pago de la prestación debida.

(artos. 1383 y 1421 c.c.). Sus requisitos son:

la existencia de una obligación civil; que

haya una diferencia entre la prestación

debida y la que la sustituye; que haya

consentimiento de ambas partes; que se

haga con las solemnidades legales; y que

tenga lugar la transmisión de la propiedad

de la cosa. El Código Civil en su artículo

1386, determina que no se puede obligar al

acreedor a aceptar cosa distinta de la que se

le debe, aunque el valor de la ofrecida sea

igual o mayor, salvo disposición de la ley.

ADMINISTRADOR JUDICIAL. Persona

encargada por un órgano jurisdiccionalde la

función de administrador.

ADVERACION. Declaración que ahce

quien ejerce la fe pública certificando la

autenticidad de un testamento. Ejemplo,

adveración de un testamento.

ADOPCION. Constitución por resolución

judicial de un vínculo de filiación entre dos

personas, adoptante y adoptado, entre las

que no existe vínculo de sangre. La filiación

adoptiva tiene los mismos efectos que la

filiación por naturaleza. Para Marcel

Planiol, "Es un acto solemne, sometido a la

aprobación de la justicia, que crea entre dos

7

Page 8: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

personas relaciones análogas a las que

resultaría de la filiación. Habiendo sido

admitida esta figura jurídica en el Código

Civil de 1877, fue suprimida en la reforma

del libro I de dicho Código Civil, mediante

Decreto número 921 del 30 de junio de

1926, asimismo no fue contemplada en el

Código Civil de 1933 y fue reestablecida

mediante Decreto de la Junta

Revolucionaria de Gobierno número 63 del

24 de febrero de 1945 y el Decreto número

375 del Congreso de la República, Ley de

Adopción de fecha 5 de mayo de 1947. En

las Constituciones de 1945 y 1954 se

establece la adopción en beneficio de los

menores de edad, ordenando su

incorporación en ela Sistema Jurídico

Guatemalteco. En la actual Constitución

Politica de la República de Guatemala, en

su artículo 54, se establece que el Estado

reconoce y protege la adopción. El

adoptante adquiere la condición de hijo del

adoptante. Y asimismo, se declara de interés

nacional la protección de los niños

huerfanos y los niños abandonados.

ADOPTADO. aquel que se beneficia de la

adopción. Ver adopción.

ADQUISITIVA. Ver prescripción

adquisitiva.

AFINIDAD. Parentesco que existe entre

una persona y su familia política.

AGIOTISTA. Persona que se dedica a

obtener beneficio en el cambio de moneda o

en el descuento de letras.

AGNACION. Vínculo de parentesco que

une a los hijos adoptados con sus padres

adoptantes.

ALBACEA. Persona nombrada por el

testador para ejecutar el testamento, velando

por el cumplimiento de la voluntad

manifestada en el mismo. Conforme el

artículo 1041 del Código Civil, el albace o

ejecutor testamentario, es la persona a quien

el testador encarga el cumplimiento de su

voluntad expresada en testamento. El

albacea puede ser testamentario o judicial,

8

Page 9: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

éste último en los casos de renuncia,

remoción o falta del que estaba nombrado

en el testamento (1042 y 1043 del Código

Civil).

ALIMENTOS. Podemos definir el derecho

de alimentos "Como la facultad jurídica que

tiene una persona alimentista para exigir a

otra llamada alimentante, todo lo necesario

para su subsistencia, en virtud de lazos de

consanguinidad, afinidad o adopción. De

conformidad con el Código Civil, en su

artículo 278, la denominación de alimentos

comprende todo lo que es indispensable

para el sustento, habitación, vestido,

asistencia médica y la educación del

alimentista cuando es menor de edad, o en

aquellos casos que siendo mayores de edad,

se encuentren habitualmente enfermos,

impedidos o en estado de interdicción. De

conformidad con el artículo 283 del Código

Civil, están obligados a prestar alimentos en

forma recíproca, los cónyuges, los

ascendientes, descendientes y hermanos. No

obstante lo anterior, cuando el padre, por

circunstancias meramente personales y

pecuniarias no estuviere en posibilidades de

proporcionar los alimentos a sus hijos y la

madre tampoco pudiera hacerlo, dicha

obligación corresponde a los abuelos

paternos de los alimentistas, por todo el

tiempo que dure la imposibilidad del padre

de éstos.

ALQUILER DE UTEROS. VER

MATERNIDAD SUBROGADA.

ALUVION. Modo de adquirir la propiedad

por accesión que consiste en el aumento de

terreno por la aportación de tierra que hace

un río a los campos que hay en sus orillas.

De conformidad con el artículo 679 del

Código Civil, tiene lugar, por

acrecentam,iento que reciben

paulatinamente por accesión o

sedimentación de las aguas, los terrenos

confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y

lagos que provocan el acrecentamiento, el

cual pertence a los dueños de tales terrenos.

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

Conformidad de la parte demandada con lo

9

Page 10: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

solicitado por el demandante.

AMIGABLES COMPONEDORES.

Personas que dan resolución a un conflicto

planteado por otras, quienes se

comprometen a aceptar su decisión.

AMOJONAMIENTO. Es la acción que

tiene el propietario de un fundo para

deslindar su propiedad, citando a los

colindantes y delimitando su propiedad por

medio de hitos o mojones visibles.

ANALOGIA. Aplicación de una norma a

un supuesto específico no regulado por la

misma pero que tiene con el supuesto que sí

está contemplado idendidad de razón, es

decir, idéntico fundamento.

ANATOCISMO. Capitalización de

intereses vencidos por una deuda.

ANOTACION REGISTRAL.

ANTICRESIS. Derecho de garantía por el

que el acreedor obtiene los frutos de un

inmueble de su deudor, debiendo aplicarlos

al pago de los intereses y del capital de la

deuda.

ANIMO DE LUCRO. Obrar con el deseo

de obtener cualquier tipo de beneficio,

provecho, ventaja o utilidad, incluso los

meramente contemplativos o de ulterior

beneficiencia. s

APARCERIA. Contrato por el que el

titular de una explotación agraria cede ésta a

un tercero, aparcero, a cambio de un

porcentaje de la producción.

APODERAMIENTO. Ver poder.

ARBITRAJE. Procedimiento de resolución

de litigios fuera del proceso jurisdiccional

por el que las partes se someten a la

decisión de una o varias personas, los

árbitros, designadas por ellas mismas. El

arbitraje puede ser de derecho cuando se

decisde de acuerdo con el ordenamiento

jurídico, o de equidad, en el caso de que los

árbitros resuelven según su leal saber y

10

Page 11: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

entender.

ARRAS. Suma de dinero entregada en el

momento de la conclusión de un contrato de

compraventa y que constituye una señal del

mismo. El contrato podrá rescindirse

conformandose el comprador a perderlas o

el vendedor a

devolverlas duplicadas.

ARRENDAMIENTO. CRITERIO

REGISTRAL:

En relación con los arrendamientos deberá

consignafse lo relativo al artículo 3O del

Código de Notariado; el Notario deberá dar

fe de haber tendjido a la vista el título

justificativo del derecho del arrendante; el

solicitante podrá solicitar la cancelación del

arrendamiento por vencimiento del plazo

siempre y cuando en el Registro conste el

vencimiento del plazo estipulado y no haya

prórroga inscrita, el arrendante manifieste

que no ha otorgado a la fecha prórroga

alguna, así como que el contrato no se

encuentra vigente en virtud de prórroga por

causa legal o contractual y lo solicite por

escrito con firma autenticada por Notario.

ASIENTO. Constatación escrita de un

hecho o acto en un libro de registro.

Ejemplo: Inscripciones en el Registro Civil,

Registro de la Propiedad.

ASOCIACION. Unión organizada de una

pluralidad de personas, los asociados o

miembros, dotada de personalidad

independiente de la de estos.

AUSENCIA. En sentido corriente, la

ausencia es la no presencia, en un momento

determinado donde su presencia es

necesaria. Situación de una persona

desaparecida de su última residencia sin

haberse tenido más noticias de ella. La

ausencia es aquella situación jurídica que al

prolongarse puede originar otra distinta: la

presunción de muerte, es decir, como un

modo de extinguir de forma presuntiva la

personalidad humana. En el Derecho

Romano, no fue regulada esta institución,

debido a la falta de una doctrina sistemática

11

Page 12: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

sobre el tema. De conformidad con el

artículo 42 del Código Civil, es ausente la

persona que se halla fuera de la República y

tiene o ha tenido su domicilio en ella, o la

que ha desaparecido de su domicilio y cuyo

paradero se ignora. Toda persona que tenga

derechos que ejercer u obligaciones que

cumplir en la República y se ausente de ella,

deberá dejar mandatario legalmente

constituido, con todas las facultades

especiales para responder de las

obligaciones del mandante, y si no lo

hiciere, se le declarará ausente a petición de

parte. NATURALEZA JURIDICA: a)

Sistema Latino: Surgió con el Código Civil

Frances de 18O4, reconociendo tres etapas

de la ausencia: La simple ausencia o

presunción de ausencia, durante el cual se

autoriza a tomar medidas orientadas a la

protección de los intereses del ausente por

medio de medidas provisionales; la ausencia

declarada con posesión provisional de los

bienes, otorgandose la guarda y protección

del patrimonio a determinadas personas y la

ausencia con posesión definitiva de los

bienes del ausente. Estos tres períodos

podían alzcanzar aproximadamente treinta

años, transcurridos los cuales se decretaba la

posesión definitiva de los bienes; y b)

Sistema Germánico: Basado en el Código

Civil Alemán. Se distinguen dos etapas de

la ausencia: La ausencia material, simple o

no presencia del individuo, que posibilita el

nombramiento de un curador o guardador

de bienes y la desaparición, que podá ser a

su vez desaparición o ausencia propiamente

dicha, por medio de la cual el individuo

cuyo paradero se ignora, y la desaparición

con peligro grave de muerte o ausencia

cualificada o calificada.

AUTOCONTRATO O CONTRATO

CONSIGO MISMO. Tiene lugar cuando

una sola persona concentra la

representación o poder de disposición de

dos patrimonios distintos, poniendo a éstos

en virtud de una sola declaración de

voluntad en una relación de obligación.

Puede presentarse, ya sea cuando un

representante de dos personas distintas

contrata a nombre de ambas, o cuando el

12

Page 13: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

representante de una persona, como tal,

contrata consigo mismo. De conformidad

con el artículo 1694 del Código Civil, no se

puede ejercer al mismo tiempo poder de

varias personas cuando entre éstas hay

colisión de derechos. Tampoco pues un solo

mandatario otorgar contratos, representando

a la vez los derechos o los intereses de dos

partes contratantes, sin autorización de los

mandantes. El artículo 171O del mismo

Código establece que, sin la autorización

previa y escrita del mandante, no puede el

mandatario usar ni adquirir para sí ni para

sus parientes legales las sumas o bienes que

de él haya recibido por su cuenta, bajo pena

de nulidad y pago de daños y perjuicios que

se sobrevengan al mandante.

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.

Principio en virtud del cual los contratantes

pueden establecer los pactos, cláusulas y

condiciones que deseen, siempre que no

sean contrarios a las leyes, la moral o el

orden público.

AVAL. Garantía personal por la que un

tercero se compromete a cumplir una

obligación dineraria para el caso de que no

pague el obligado en primer lugar. Ver

fiador.

AVULSION. Conforme al artículo 676 del

Código Civil, tiene lugar cuando la

corriente de un arroyo, torrente o río

segrega de su ribera una porción conocida

de terreno, y la transporta a las heredades

fronteras o a las inferiores, por lo que el

dueño de la finca que orillaba la ribera

segregada conserva la propiedad de la

porción del terreno incorporado, debiendo

ejercitar su derecho en un plazo de seis

meses, ya que de lo contrario lo perderá en

favor del dueño del terreno a que se hubiera

agregado la porción arrancada.

13

Page 14: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

B

BENEFICIO. Ventaja, favor o privilegio

que la ley otorgada en determinadas

circunstancias.

BENEFICIO DE DIVISION. Derecho

que se condede a un fiador de que, en caso

de afianzamiento múltiple de una deuda, la

obligación a responder de ella se divida

entre todos los fiadores. Este derecho no se

da cuando no se haya pactado expresamente

la solidaridad.

BENEFICIO DE EXCUSION. Derecho

que se concede al fiador de que los bienes

del deudor principal sean vendidos antes de

ser el mismo compelido a pagar.

BENEFICIO DE INVENTARIO.

Derecho que se concede al heredero de

no soportar, al aceptar la herencia, un

pasivo superior al límite del activo

determinado en el inventario de la misma.

BENEFICIO DE JUSTICIA

GRATUITA. Derecho que laq ley concede

a quein acredita no tener medios suficientes

para ejercitar sus derechos ante un órgano

jurisdiccional, quedando exento de gastos

14

Page 15: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

judiciales y del pago de honorarios de

abogado y procurador, que le son

nombrados de ofico.

BENEFICIO DE MAYOR DE EDAD.

Derecho que el juez conced3 al mayor de

dieciséis años sometido a tutela que lo

solicite de regir su persona y sus bienes

como si fuera mayor de edad. Ver

emancipación.

BIEN. Viene del latín "bonus", que

significa bienestar, dicha fortuna,

refiriendose en consecuencia este término,

tanto a las cosas materiales como a todo

aquello que puede serle útil o servirle para

satisfacer sus necesidades fisiológicas o

espirituales. Los bienes, son cosas útiles al

hombre, que le ofrecen beneficios,

representando para él algún valor y

satisfaciendo sus necesidades. Para que sea

dable constituir relaciones jurídicas sobre

las cosas, éstas deben reunir dos requisitos

esenciales: Ser útiles (safisfacer mediante su

uso necesidades humanas) y ser apropiables

(factibles de aprehensión por parte del

hombre). En el momento en una cosa llena

los anteriores presupuestos, recibe la

calificación jurídica de " bien". En

consecuencia bien, es toda cosa sucesptible

de apropación. Todas las cosas, todos los

derechos, muebles o inmuebles componen

el patrimonio de una persona. Para Colin y

Capitant, los bienesx son las cosas que

pueden ser objeto de un derecho y

representan un valor pecuniario. El artículo

442 del Código Civil define los bienes

como "las cosas que son o pueden ser objeto

de apropiación". Ahora bien, debemos tener

presente que el Código Civil en forma

antitécnica emplea en forma indistinta los

términos cosas y bienes, otorgándoles una

sinonimia, citándo como ejemplos, los

artículos 487, 493, 494, 655, 687, 689, 720

del Código Civil. Los bienes se clasifican:

Por su naturaleza (corporales e

incorporales); por su determinación

(genéricos y específicos); por su

susceptibilidad de substitución (fungibles y

no fungibles); por la posibilidad de su uso

repetido (consumibles y no consumibles);

por la posibilidad de fraccionamiento

15

Page 16: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

(divisibles y no divisibles); por su existencia

en el tiempo (presentes y futuros); por su

existencia en el espacio y posibilidad de

desplazamiento (inmuebles o bienes raíces,

ya sean éstos inmuebles por su naturaleza,

inmuebles por incorporación, inmuebles por

destino o inmuebles por analogía) y bienes

muebles); por la conexión de unos y otros

(por su constitución y contenido, bienes

singulares y universalidades; por la

jerarquía en que entran en relación, los de la

existencia independiente o dependiente de

los bienesx y el de la importancia y

finalidad; por la susceptibilidad del tráfico,

cosas dentro y cosas fuera del comercio, ya

sea que sean susceptibles o no de tráfico

mercantil o puedan ser objeto de mercado; y

por el titular de su propiedad: bienes de

particulares y bienes del Estado o de

dominio público, que a su vez pueden ser,

bienes de uso público común y bienes de

uso público no común.

BIENES CONSUMIBLES. Son aquellos

bienes en los que el uso altera su substancia

de tal manera que impide un ulterior

aprovechamiento de sus funciones.

Ejemplo: las bebidas.

BIENES CORPORALES. Son aquellos

bienes que tienen existencia física

apreciable por nuestros sentidos. Por

ejemplo: un libro.

BIENES DE DOMINIO PUBLICO. Son

aquellos cuyo dominio se atribuye al

Estado, municipio o entidades

descentralizadas o autónomas (457 Código

Civil). Pudiendo ser: de uso público común,

tales como las calles (458 Código Civil) y

de uso no común, tales como el subsuelo,

los yacimientos de hidrocarburos, las

minas,etc. (459 Código Civil). Los bienes

del Estado son inalienables e

imprescriptibles, de conformidad con el

artículo 461 del Código Civil. El artículo

124 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, establece que los

bienes nacionales sólo podrán ser

enajenados en la forma que determine la ley

(debiendo entenderse que se refiere a la ley

de Contrataciones del Estado, contenida en

16

Page 17: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

el Decreto 57-92 del Congreso de la

República, reformada por el Decreto 20-97

del Congreso y otras leyes específicas).0

BIENES DIVISIBLES. Son aquellos

bienes que pueden fraccionarse en partes,

sin detrimento de su naturaleza.

BIENES ESPECIFICOS. Son aquellos

bienes que se particularizan por elementos

de exclusiva pertenencia. Ejemplo: Un

vehículo marca "Metro Geo".

BIENES EXTRAPATRIMONIALES.

Como su nombre lo indica, no pueden entar

en el patrimonio de una persona porque no

son estimables en dinero, aunque tengan un

gran valor espiritual, cultural o afectivo.

Ejemplo: La libertad, la vida misma, la

cultura, etc.

BIENES FUNGIBLES. Son aquellos

bienes que por no tener indivualidad propia

pueden ser substituidos por otros de su

género. De conformidad con el artículo 454

del Código Civil, los bienes muebles son

fungibles cuando pueden ser sustituidos por

otros de la misma especie, calidad y

cantidad.

BIENES FUTUROS. Son aquellos bienes

cuya existencia no es real, sino que deben

racionalmente esperarse que pueda tenerla.

BIENES GANANCIALES. Bienes

comunes de los cónyuges en la sociedad de

gananciales.

BIENES GENERICOS. Son aquellos

bienes a los que se identifica por su

naturaleza. Por ejemplo: un televisor.

BIENES INDIVISIBLES. Son aquelllos

bienes que no admiten la división sin

menoscabo de su naturaleza y de su uso.

Ejemplo: Una Radiograbadora.

BIENES INCORPORALES. Son aquellos

bienes que aún no tienen manifiestación

17

Page 18: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

concereta y tangible, producen efectos

jurídicos determinados. Ejemplo: Una

marca, el nombre comercial.

BIENES INMUEBLES. Son aquellos que

no pueden trasladarse de un lugar a otro sin

detrimento de su propia naturaleza. Estos a

su vez pueden ser: Por su naturaleza (el

suelo y el subsuelo); por incorporación (son

todos aquellos bienes que se les califica de

inmuebles al hallarse unidos al suelo en

forma permanente); por el destino (son

aquellos que siendo muebles por naturaleza

estan al servicio de un fundo, tal el caso de

los semovientes cuando estan puestos al

servicio de la explotación de una finca,

conforme al artículo 455 del Código Civil);

y finalmente, inmuebles por analogía (son

bienes incorpóreos que por constituirse

sobre bienes inmuebles se asimilan a éstos,

ejemplo: La hipoteca). CRITERIO

REGISTRAL: En la compraventa de

inmuebles cuando el vendedor no sea

contribuyente del IVA, el pago del

impuesto se cubrirá en efectivo por el

adquiriente o bien adhiriendo timbres

fiscales. En el primer caso, en la razón final

del testimonio, el Notario deberá indicar el

monto del impuesto y adjutar fotocopia

legalizada del recibo correspondiente; y en

el segundo, el Notario deberá indicar en la

razón del testimonio respectivo el monto del

impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su

valor y el número de cada uno.

BIENES MUEBLES. El artículo 451

inciso 1o., del Código Civil, los ddefine

como aquellos que son susceptibles de

trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo

de ellos mismos. CRITERIO

REGISTRAL: En relación con la primera

inscripción de dominio de bienes muebles

identificables, serán títulos suficientes para

originar inscripción registral, los siguientes

documentos: factura original de

compraventa debidamente cancelada,

testimonio o copia simple legalizada de

escritura pública donde conste la

declaración jurada del interesado, sobre la

propiedad y la circunstancia de que el

mismo no se encuentra inscrito con

18

Page 19: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

anterioridad, así como la advertencia del

Notario respecto del delito de perjurio;

descripción completa (serie, modelo,tipo o

cualquier otro dato diferenciador con los

demás de un mismo género o especie);

valor estimado; nombre de la persna de la

que se adquirió; la declaración del arto. 30

del Código de Notariado; la fe del Notario

de haber tenido a la vista los documentos

que justifican el derecho. No constituye

título acreditativo de propiedadn en el caso

de vehículos la tarjeta de circulación,

solvencia aduanal ni póliza de importación;

las declaraciones antes relacionadas pueden

efectuarse en el instrumento donde al

mismo tiempo se disponga del bien o se

imponga gravamen sobre el mismo; en los

casos de inscripción mediante factura y

escritura pública simultánea disponiendo del

bien constituyendo gravámen prendario,

cada documento deberá presentarse en

diferente carátula; en el caso específico de

documentos presentados para obtener la

primera inscripción de buques y naves

particulares, deberá acompañarse

certificación original de la matricula,

expedida en la forma legal. En la

compraventa de muebles cuando el

vendedor no sea contribuyente del IVA, el

pago del impuesto se cubrirá en efectivo por

el adquiriente o bien adhiriendo timbres

fiscales. En el primer caso, en la razón final

del testimonio, el Notario deberá indicar el

monto del impuesto y adjutar fotocopia

legalizada del recibo correspondiente; y en

el segundo, el Notario deberá indicar en la

razón del testimonio respectivo el monto del

impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su

valor y el número de cada uno.

BIENES NO CONSUMIBLES. La no

consumibilidad hace referencia a la

factibilidad que ofrecen ciertos bienes de

mantener su naturaleza intacta pese el uso

que de ellos se haga. Ejemplo: Una estufa

eléctrica o de gas.

BIENES NO FUNGIBLES. Los que

teniendo individualidad precisa y concreta

no pueden ser sustituidos por otroa.

Ejemplo: La novela, Cien Años de Soledad,

de Gabriel Garcia Marques.

19

Page 20: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

BIENES PATRIMONIALES. Son

aquellos bienes que pueden ser estimados

pecuniariamente, incluyendo dentro de ellos

ciertos valores de cambio. Ejemplo: Un

libro.

BIENES PRESENTES. Son aquellos que

ss

gozan de existencia actual, viviendo la

realidad del orden físico o jurídico en el

momento de ser tenidos en cuenta como

tales. Ejemplo: una casa.

BIENES PRIVATIVOS. Bienes

pertenecientes en exclusividad a cada uno

de los cónyuges en la sociedad de

gananciales.

BIENES SINGULARES. Los bienes

singulares pueden ser simples cuando están

constituidos por un todo orgánico, por

ejemplo una regla y compuestos, los que

están integrados por la fusión de varios

bienes simples, vervigracia, una

computadora.

BIENES UNIVERSALES O

UNIVERSALIDADES. Son los bienes que

están constituidos por varios elementos

entre los que no existe una vinculación

material. Ejemplo: Una biblioteca.

BUENA FE. Carácter del ejercicio de

derechos cuando éste se hace conforme a

los principios del ordenamiento jurídico y

atendiendo a la finalidad para la que han

Asido creados. En materia de posesión hay

buena fe cuando se cree que ésta es justa. Es

decir, consiste en la creencia sin duda

alguna del poseedor, de ser el exclusivo

dueño de la cosa, pero debe existir en él, la

convicción de que en su adquisición no ha

existido ningún vicio material de derecho ni

ninguna injusticia.

C

CADUCIDAD. De acuerdo al criterio del

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, en la

doctrina moderna ce establece que junto a la

20

Page 21: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

prescripción se ha dado cabida a la

caducidad, o sea, que no siempre hay

prescripción. Esta se define como la

extinción de los derechos por el simple

transcurso del tiempo concedido para su

ejercicio. Es la pérdida ipso iure (por el

derecho mismo, no hay necesidad de

pedirlo) de la facultad de ofrecer un derecho

o celebrar un acto por no haberse ejercido o

celebrado dentro de un plazo de carácter

fatal que la ley establece. Tiene lugar

cuando la ley da un plazo determinado para

celebrar un derecho o un acto y éste se

pierde por su no ejercicio. El plazo de

caducidad no se puede suspender o

interrumpir, la caducidad no es necesario

pedirla o invocarla ya que opera de

oficio, constituyendo un plazo que fija la

ley por razones de orden público no es

conveniente dejar en suspenso mucho

tiempo el ejercicio del derecho o la

celebración de un acto. VER

PRESCRIPCION.

CADUCIDAD TESTAMENTARIA.

Tiene lugar, cuando al ocurrir el o los

motivos previstos en la ley, el testamento o

una disposición testamentaria, pierde su

eficacia, deviniendo ineficaz. Por ejemplo,

el artículo 988 del Código Civil, dispone

que caduca la disposición testamentaria en

que se deja algo bajo condición, si el

heredero o el legatario a que se refiere,

muere antes de que se verifique la

condición, pasando la herencia a los

herederos legales (arto. 992 c.c.). No caduca

la disposición testamentaria, conforme el

artículo 989 y 990 del Código Civil, cuando

el testador ha nombrado heredero substituto

para el caso en que el heredero instituido

muera antes que él, o no quiera, o no pueda

aceptar la herencia, o la herencia o legado

que se deja desde día cierto o desde tiempo

determinado, aun cuando el heredero o el

legatario mueran antes de llegado el dia o

vencido el tiempo que se fijó el testador.

CANCELACIONES.

CAPACIDAD. Aptitud para adquirir

derechos y obligaciones (capacidad jurídica

y ejercerlos (capacidad de obrar). Aptitud

21

Page 22: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

para adquirir derechos y contraer

obligaciones.

CAPACIDAD DE DERECHO O DE

GOCE. Consiste en la capacidad de ser

sujeto de derechos y obligaciones, de la cual

están dotados todos los seres humanos. El

Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma

que la capacidad es de goce o de derecho,

cuando corresponde a todas las personas

(capaces e incapaces), por la cual puede

llegar a ser titular de ciertos vínculos

jurídicos.

CAPACIDAD DE EJERCICIO. Consiste

en la capacidad de adquirir derechos y

contraer obligaciones por si mismo, que

tiene todo sujeto de derecho a partir de que

ha llegado a la mayoría de edad. De

conformidad con el artículo 8o., del Código

Civil, la capacidad para el ejercicio de los

derechos civiles de adquiere por la mayoría

de edad (o sea a los 18 años de edad). El

Licenciado Clodoveo Torres, afirma que en

virtud de ésta, su titular puede ejercitar por

sí mismo esos derechos y reclamar el

cumplimiento de obligaciones correlativas

(capaces).

CAPACIDAD DE TESTAR.

CAPACIDAD RELATIVA DE LOS

MENORES DE EDAD.

CAPITALIZACION. Integración de los

intereses vencidos al capital. El nuevo

capital así obtenido produce intereses. VER

ANASTOCISMO.

CAPITAL SOCIAL. Conjunto total de

aportaciones realizadas por los socios.

CAPITULACIONES

MATRIMONIALES. Conjunto de reglas

que pactan los esposos para regir su

matrimonio y su contribución a las cargas

de la familia. Han de constar

necesariamente en escritura pública o el acta

notarial de matrimonio.

CASO FORTUITO. Es el acontecimiento

22

Page 23: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

no imputable al deudor, no previsible o que

pudiendo preverse es inevitable, lo que

impide el cumplimiento de la obligación.

Suceso que no ha podido preverse o que,

previsto, resulta inevitable. Los requisitos

de procedencia son: que se produzca un

acontecimiento imprevisto e inevitable; la

ausencia de culpa del deudor y la

imposibilidad de la prestación. En El

Derecho Romano era un hecho que

provenía de fenómenos naturales. De

conformidad con el artículo 1426 del

Código Civil, "El deudor no es responsable

de la falta de cumplimiento de la obligación

por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser

que en el momento en que ocurriere,

hubiere estado en mora. VER

PERPETUATIO OBLIGATIONIS.

VER FUERZA MAYOR.

CAUCION. Garantía destinada a asegurar

el cumplimiento de una obligación.

CAUSALIDAD. En materia de

responsabilidad, vínculo de relación entre

acción y su consecuencia.

CAUSANTE. La persona fallecida respecto

de la cual se produce la sucesión.

CEDENTE. VER CESION.

CEDULA HIPOTECARIA. Es un título

de crédito expedido por un banco

hipotecario oficial, para la financiación de

sus operaciones de prestámo. Tales títulos

se entregan al prestatario en vez de moneda

y devengan el interés legalmente

establecido.

CENSO. Contrato por el que algunos

bienes inmuebles se sujetan al pago de un

rédito anual en retribución, bien de un

capital recibido, bien de la transmisión de la

propiedad de dichos bienes.

CENSO ENFITEUTICO. Contrato por el

que una persona cede a otra el dominio útil

de una finca, es decir, con la facultad de

hacer suyos los productos de la misma, y

por el que se recibe una pensión anual en

23

Page 24: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

reconocimiento del dominio directo de la

primera.

CERTIFICACIONES.

CESION. Transmisión entre vivos de un

derecho de una persona, el cedente, a otra,

el cesionario, a título gratuito u oneroso.

CESIONARIO. VER CESION.

CESION DE BIENES. Puesta a disposeión

de sus bienes por el deudor en favor de sus

acreedores para que con lo que se obtenga

de su venta se haga el pago de sus deudas.

CESION DE DERECHOS O DE

CREDITOS. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, afirma que en la cesión de

derechos o de créditos, la obligación sufre

el cambio en uno de los sujetos, o sea, el

acreedor.

CESION DE DEUDAS, TRANSMISION

O ASUNCION DE DEUDAS. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en

ésta institución la obligación sufre un

cambio de sujeto, que es el deudor y tiene

lugar cuando se sustituye la persona del

deudor sin que se extinga o desaparezca la

relación jurídica obligatoria.

CIVIL (DERECHO). Rama esencial del

Derecho Privado que comprende las reglas

relativas a las personas, a la familia, a los

bienes y a las obligaciones.

CLAUSULA. Disposición particular de un

acto jurídico, generalmente redactado en

forma de artículo. Se emplea

fundamentalmente en los contratos y

testamentos.

CLAUSULA PENAL. Pacto que puede

acompañar a una obligación y por el que el

deudor se compromete a pagar una cantidad

de dinero para el caso de que no se

produzca el cumplimiento. Los romanos lo

conocian como "stipulatio poena", y

consiste en un pacto por virtud del cual una

de las partes contratantes se compromete a

24

Page 25: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

realizar en favor de la otra, una prestación

generalmente pecuniaria para el caso en que

aquella no cumpla o cumple irregular o

moratoriamente lo convenido. De

conformidad con el artículo 1436 del

Código Civil, las partes pueden fijar

anticipadamente una cantidad que deberá

pagar el que deje de cumplir la obligación,

o no la cumpla de la manera convenida, o

retarse su cumplimiento; la cual, en tales

casos, compensa los daños y perjuicios.

COBRO DE LO INDEBIDO. Acción que

corresponde a quien por error ha entrega

una cosa no debida, para obtener su

restitución.

CODIFICACION. Para don Federico Puig

Peña, "Es el fenómeno legislativo que se

produce cuando se agrupan normas

disciplinadoras de una determinada materia

bajo unos preceptos concisos y ordenados y

respondiendo a un determinado sistema. En

un sentido estricto la codificación conlleva

la reunión de las disposiciones legales

relativas a una determinada rama jurídica,

obedeciendo a un mismo criterio expresado

en determinada época. Según el Licenciado

Alfonso Brañas, el movimiento codificador

del Derecho Civil obedeció a la necesidad

de una ley que regulará los aspectos más

importantes, más íntimos de la vida y de la

actividad del ser humano y como una

tendencia hacia la unificación que tuvo

lugar en algunos países europeos (Austria,

Alemania, Francia, España). Se han

señalado como ventajas de la codificación:

Se favorece la unidad política de los

Estados; produce una renovación de los

cimientos jurídicos; se contribuye a la

estabillidad del Derecho (por ser difícil su

destrucción); se facilita su conocimiento y

aplicación. Ahora bien, también se

mencionan desventajas, tales como: Se

paraliza en un momento determinado el

desarrollo jurídico de una nación y da

preeminencia a la obra legislativa en

detrimento de la realidad social, a la que

todo sistema jurídico debe responder,

deviniendo en algunas disposiciones legales,

en normas jurídicas vigentes pero no

positivas.

25

Page 26: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

CODEUDOR. En las obligaciones con

varios deudores, cada uno de ellos.

CODIGO. Recopilación ordenada o

sistemática de textos o normas jurídicas.

Para don Federico Puig Peña "Es una ley

que regula sistemáticamente una parte del

ordenamiento jurídico de la nación.

CODIGO CIVIL. En Guatemala, el primer

Código Civil se debe al General y también

Notario, don Justo Rufino Barrios, quien

con la finalidad de terminar con la caotica

situación que vivía el país con la persistente

aplicación de leyes civiles españolas (aún ya

encontrandose en su período

independiente), integró el 26 de julio de

1875 una comisión codificadora integrada

por los Licenciados Marco Aurelio Soto,

José Barberena, Ignacio Gómez, Carlos

Murga, Joaquin Macal, el Doctor Lorenzo

Montufar y el señor Valero Pujol. La

Comisión finalmente presentó el 5 de

febrero de 1877, un proyecto del Código

Civil y del Código de procedimientos

Civiles, acompañados ambos de una

exposición de motivos. La formación del

primer Código Civil culminó con la emisión

del Decreto número 175, del Presidente de

la República, del 8 de marzo de 1877,

entrando en vigencia el 15 de septiembre de

1877. Este Código Civil estaba contenido

en tres libros (De las personas; de las cosas,

del modo de adquirirlas y de los derechos

que las personas tienen sobre ellas; y de las

obligaciones y contratos), precedidos de

disposiciones de carácter general. En el mes

de febrero de 1882 se introdujeron un

número considerable de reformas en todo su

artículado y el 30 de junio de 1926 se

emitió el Decreto número 921, mediante el

cual se reformó por sustitución total el

primer libro relativo a las personas.

Posteriormente el 13 de mayo de 1933 se

emitió el Decreto de la Asamblea

Legislativa número 1932, mediante el cual

se emitió un nuevo Código Civil, el cual

constaba de cuatro libros (De las personas y

la familia; de los bienes y derechos reales;

de los modos de adquirir la propiedad; y en

el cuarto libro se conservaba la vigencia del

26

Page 27: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

libro III del Código Civil de 1877 relativo a

las obligaciones y los contratos). Este

segundo Código Civil fue reformado

parcialmente mediante Decreto Legislativo

2010. Finalmente en el año 1962, el

entonces Jefe de Estado, Carlos Enrique

Peralta Azurdia encargó al distinguido

Profesor, Licenciado Federico Ojeda

Salazar la elaboración de un nuevo Código

Civil, habiendo finalizado su labor, se

procedió a integrar una comisión revisora

del proyecto del Licenciado Ojeda Salazar,

integrada por el Doctor Mario Aguirre

Godoy, Licenciados: Vicente Rodríguez

Cerna y Artutro Peralta Azurdia. Dicho

Código Civil fue emitido el 13 de

septiembre de 1963, mediante Decreto-Ley

número 106 y está contenido en cinco libros

(De las personas y de la famiia; de los

bienes, de la propiedad y demás derechos

reales; de la sucesión hereditaria; del

Registro de la Propiedad; del Derecho de

Obligaciones, éste ultimo dividido en dos

partes: de las obligaciones en general y de

los contratos en particular). Dentro de las

reformas más importantes del actual Código

Civil, destacan las siguientes: Decreto ley

180 (que prorrogó la vigencia para el 1 de

julio de 1964); Decreto-ley 218 (que

introdujó 124 reformas al articulado del

Código Civil, propuestas por la Comisión

Revisora del proyecto inicial); Decreto

número 2-70 del Congreso de la República,

(que derogó del artículo 560 al 578 y del

2037 al 2099 del Código Civil, por ser

motivo de regulación específica en el

Código de Comercio); Decreto número 38-

76 del Congreso de la República (reformó

el artículo 2018); Decreto-ley 72-84

(reformó el artículo 5); Decreto-Ley

número 124-85 (reformó los artículos 131,

1127, 1128, 1130, 1131, 1142, 1162, 1164,

1165, 1170, 1171, 1192, 1202, 1220 y se

adicionó el artículo 1221); Decreto número

38-95 (reformó el artículo 4); Decreto

número 67-95 del Congreso de la

República, Ley de Arbitraje (derogó los

artículos 2170, 2171, 2175 y 2176); Decreto

número 14-96 del Congreso de la República

(reformó el artículo 355); Decreto número

20-97 del Congreso de la República (que

derogó el segundo párrafo del artículo

27

Page 28: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

1520); Decreto número 67-97 del Congreso

de la República

(reformó los artículos 373, 398, 404 y 441);

Decreto número 114-97 del Congreso de la

República, Ley del Organismo Ejecutivo

(reformó el artículo 18).

COHEREDERO. Cada uno de los

herederos cuando son varios los llamados a

la herencia.

COLACION. Obligación del heredero

forzso, en el caso de que éstos sean varios,

de computar en el conjunto de bienes de la

herencia aquellos otros que gratuitamente

hubiera obtenido del causante en la vida de

éste, para calcular así la cuantía de las

legítimas.

COLATERAL. VER PARENTESCO.

COLINDANTE. Limítrofe, contiguo.

COMISION NACIONAL DE

REFORMA REGISTRAL.

COMODATO. Contrato por el que una de

las parrtes entrega a otra una cosda no

funguble para que use de ella por cierto

tiempo y se la devuelva posteriormente.

COMPENSACION. Viene de los términos

latinos "cum" y "pensare", que indica la

compensación simbólica de pesar en una

balanza dos obligaciones y de extinguirlas

hasta la concurrencia de la menor. De

conformidad con el artículo 1469 del

Código Civil, tiene lugar cuando dos

personas reúnen la calidad de deudores y

acreedores recíprocamente y por su propio

derecho. Tiene una doble función: práctica,

puesto que facilita el pago de dos

obligaciones y de garantía, puesto que

ambas obligaciones se garantizan

mutuamente, es decir, se tiene la certeza de

hacer el pago mutuamente. La compensaión

puede ser voluntaria o convencional, legal y

judicial.

COMPRAVENTA. Contrtato por el que

28

Page 29: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

una de las partes se obliga a entregar una

cosa determinada y la otra a pagar por ella

un precio en dinero o signo que lo

represente.

CRITERIO REGISTRAL: Cuando en un

instrumento público se otorgue contrato de

compraventa de dos o más bienes deberá

constar el precio de cada uno de ellos.

COMUNERO. El que participa en una

propiedad común.

COMUNIDAD DE BIENES. Propiedad

de una cosa o derecho perteneciente en

forma proindivisa a varias personas.

CONCURSO DE ACREEDORES.

Procedimiento de gestión y venta del

patrimonio del deudor cuando su activo no

es suficiente para rpagar íntegramente los

créditos de todos los acreedores.

CONDICION. Todo suceso futuro e

incierto, o suceso pasado que se

desconozca, del que depende la validez o

invalidez de una obligación. Es un evento o

acontecimiento futuro e incierto del cual se

hace depender, por voluntad de las partes, la

efectividad o extinción de un negocio

jurídico. Como requisito para su existencia

se requiere la existencia de un

acontecimiento futuro e incierto de dudosa

realización. Toda condición está sujeta a

tres estados: el estado pendiente (conditio

pendent), en el que no se sabe si se cumplirá

o no; el estado fallido (conditio deficit, en el

que ya se sabe que la condición no se

cumplió y el estado cumplido (conditio

existit), en el que la condición se cumplió,

se extinguióla obligación o nació el derecho

o la obligación. La condición puede ser: Por

la naturaleza del suceso que constituye la

condición (positivas y negativas, 1274 y

1275 c.c.); por el tiempo de su acaecimiento

(determinadas e indeterminadas); por la

posibilidad de su cumplimiento (posibles o

imposibles, artículo 1271 c.c.); por su

relación con la moral, las buenas

costumbres y la ley (lícitas e ilícitas,

artículo 1271 c.c.); por la causa a que

adolecen (potestativas, causales y mixtas);

y, por sus efectos (suspensivas, que es

29

Page 30: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

aquella que mientras no se cumple la

condición o la conditio pendent, se

suspende la adquisición de un derecho, y al

cumplirse la condición o conditio existit

nace el derecho o la obligación; y la

condición resolutoria, cuyo efecto es que al

cumplirse la misma, se extingue un derecho

o una obligación,arto. 1269 c.c).

CONDICION RESOLUTORIA.

Acontecimiento futuro e incierto, del cual

depende la extinción de un derecho o de

una obligación. Los efectos de esta

condición pueden ser tres: en estado

pendiente persisten todos los efectos de una

obligación normal; en estado fallido

desaparece la amenaza de extinción y queda

como una obligación pura y simple; y, en

un estado cumplida desaparece la

obligación. La condición puede ser expresa

o convenida, que consiste en un

acontecimiento futuro e incierto del cual las

partes hacen depender el nacimiento de la

obligación, debe constar por escrito; y tácita

o sobreentendida, que es aquella que no está

escrita en el contrato, pero que consiste en

el incumplimiento de la obligación de la

otra parte en cualquier contrato bilateral;

ésta no opera de pleno derecho, ya que debe

ser declarada judicialmente. A este respecto

el artículo 1535 del Código Civil establece

que "En todo contrato bilateral hay

condición resolutoria y estase realiza

cuando alguna de las partes falta al

cumplimiento de la obligación que le

concierne. El interesado puede pedir la

resolución del contrato o reclamar su

ejecución, y en ambos casos, el pago de

daños y perjuicios si los hubiere".

CONDONACION. Extincion de una

obligación por el perdón de la deuda por

parte del acreedor. VER REMISION.

CONFUSION DE DERECHOS. Modo de

extinción de las obligaciones que se produce

por llegar a reunirse en una misma persona

los conceptos de acreedor y deudor. En los

derechos reales recibe el nombre de

consolidación. El Código Civil, en su

artículo 1495 la define como "la reunión en

30

Page 31: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

una misma persona dela calidad de acreedor

y deudor, cuyo efecto jurídico es extinguir

la obligación".

CONMIXITION. Constituye uno de los

modos de adquirir el dominio por accesión,

mediante la mezcla de varias cosas sólidas o

líquidas, de la misma o distinta especie de

diversos dueños. Si es de cosas sólidas se

llama conmixtión y si es de líquidos

confusión (68O c.c.)

CONSENSUALISMO. Principio en virtud

del cual, salvo excepciones, las

convenciones son perfectas, es decir,

obligactorias por el consentimiento de las

partes.

CONSENTIMIENTO. Constituye la

piedra angular del contrato. Viene del

vocablo latino "cum" y "sentire", que

significa sentir juntos, converger dos

voluntades distintas en un mismo punto.

Ruggiero lo define como "El encuentro de

dos declaraciones de voluntad que,

partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen

a un fin común y se unen. El

consentimiento requiere, pues, de dos

declaraciones de voluntad y provenientes de

dos personas capaces, conscientes y sin

vicio alguno.

CONSIGNACION. Depósito de una suma

de dinero a la disposición de la autoridad

judicial, con fines de garantía. Con

determinadas condiciones tiene los mismos

efectos del pago.

CONTRACTUAL. Que resulta de un

contrato, es decir, que comporta una

obligación.

CONTRATO. Convención o acuerdo por

el que una o varias personas consienten en

obligarse respecto de otra u otras a dar

alguna cosa o a prestar algún servicio.

CONTRATOS ABSOLUTOS. Son

aquellos cuya realización es independiente

de toda condición. arto. 1592 c.c.

CONTRATOS ACCESORIOS. Son

31

Page 32: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

aquellos que solo pueden existir como

consecuencia o en relación con otro

contrato anterior, es decir, no pueden existir

por sí solos, ya que tienen por objeto el

cumplimiento de otra obligación. Por

ejemplo: La prenda, hipoteca y fianza. Arto.

1589 c.c.

CONTRATOS ALEATORIOS. Son

aquellos contratos, en los que la prestación

debida depende de un acontecimiento

incierto que determina la ganancia o

pérdida, desde el momento en que ese

acontecimiento se realice. Ejemplo: Juegos,

loterias, rifas, apuestas y renta vitalicia.

arto. 1591 c.c.

CONTRATOS ATIPICOS. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que

son permitidos y se celebran, puesto que

caen dentro del esquema general del

contrato, generalmente se refieren a

situaciones nuevas, definiéndoseles como

aquellos que no tienen por derecho un

nombre propio. Ejemplos: Contratos de

exposición, de portería, de educación, de

lucha deportiva, de garage, de fichaje, de

excursión colectiva, de vigilancia, etc. Los

contratos atípicos pueden ser: Puros, cuando

tienen un contenido nueveo, como por

ejemplo el contrato de excursión colectiva;

o mixtos, cuando se componen de

elementos suministrados que pertenecen a

varias figuras legales contractuales, por

ejemplo el leasing financiero o contrato de

arrendamiento con opción de compra.

CONTRATOS BILATERALES O

SINALAGMATICOS. Son aquellos en

que ambas partes se obligan

recíprocamente. Son contratos de

intercambio. El Código Civil afirma que

son contratos bilaterales, si ambas partes se

obligan recíprocamente. arto. 1587.

CONTRATOS CONDICIONALES. Son

aquellos contratos cuya realización o cuya

subsistencia depende de un suceso incierto o

ignorado por las partes. Arto. 1592 c.c.

32

Page 33: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

CONTRATOS CONMUTATIVOS. El

contrato oneroso es conmutativo cuando las

prestaciones que se deben las partes son

ciertas desde que se celebra el contrato, de

tal suerte que ellas pueden apreciar

inmediatamente el beneficio o la pérdida

que les causa éste. arto. 1591 c.c.

CONTRATOS CONSENSUALES. Son

aquellos en los que basta el consentimiento

de las partes para que sean perfectos. arto.

1588 c.c.

CONTRATOS DE EFECTO

DIFERIDO, DE TRACTO SUCESIVO

O DE EJECUCION ESCALONADA.

Son aquellos que producen sus efectos en

un período más o menos largo. Ejemplo: El

contrato de arrendamiento, de obra o

empresa, de sociedad.

CONTRATOS DE EFECTO

INMEDIATO O TRACTO

INSTANTANEO. Son aquellos que agotan

sus efectos jurídicos en el momento de su

celebración. Ejemplo: La compraventa.

CONTRATOS FORMALES. Son

aquellos para los cuales se requiere una

forma especial o predeterminada para

manifestar el consentimiento. Por ejemplo,

en la compraventa de bienes inmuebles,

debe constar en escritura pública e

inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Arto.s 1125 inciso 2, 1576 c.c.

CONTRATOS GRATUITOS. Son

aquellos contratos en que el provecho es

solamente de una de las partes. arto. 1590

c.c.

CONTRATOS ONEROSOS. Son

aquellos en que se estipulan provechos y

gravámenes recíprocos. Ejemplo: la

compraventa. Arto. 159O c.c.

CONTRATOS PREPARATORIOS. Son

aquellos que se encaminan a crear un estado

33

Page 34: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

de derecho como preliminar necesario y

aplicable a la celebración de otros contratos.

Ejemplos: La promesa, la opción, el

mandato.

CONTRATOS PRINCIPALES. Son

aquellos contratos que subsisten por si

solos. Ejemplo: la compraventa.

CONTRATOS REALES. Son aquellos

que para su perfeccionamiento precisan

además del consentimiento, la entrega

material de la cosa.Son aquellos en que

requiere para su perfección la entrega de la

cosa. Ejemplo: el mutuo, el comodato, el

depósito. arto. 1588 c.c.

CONTRATO SOLEMNE. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que

son aquellos que deben realizarse en la

forma en que la ley lo exige para que tenga

validez, ya que la forma es requisito

esencial.De conformidad con el artículo

1577 del Código Civil, los contratos

calificados expresamente como solemnes

(mandato, sociedad, renta vitalicia), deberán

constar en escritura pública, sin cuyo

requisito esencial no tendrán validez.

CONTRATOS UNILATERALES. Son

aquellos que generan obligaciones para una

sola de las partes. El artículo 1587 del

Código Civil, afirma que los contratos son

unilaterales, si la obligación recae

solamente sobre una de las partes

contratantes. Ejemplo: donación, comodato.

CONVENCION. En sentido general,

acuerdo de dos o más personas sobre un

hecho preciso, aunque no tenga naturaleza

contractual.

CONVENCIONAL. Que resulta de una

convención.

COOBLIGADO. Sinónimo de codeudor.

COPROPIEDAD. Alfonso Brañas afirma

que "Tiene lugar cuando dos o más

personas son propietarias, en iguales o

desiguales partes, de una misma cosa, de un

34

Page 35: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

mismo bien". De conformidad con el

artículo 485 del Código Civil, "Hay

copropiedad cuando un bien o un derecho

pertenece proindiviso a varias personas, y

que las cuotas de los partícipes se presumen

iguales. CRITERIO REGISTRAL: La

cesión de derechos de copropiedad a favor

de condueños, debe estimarse o bien indicar

el precio, en caso de ser onerosa; para la

cesión o traspaso de derechos entre

copropietarios no se requiere otorgar

derecho de tanteo a los otros condueñós;

conforme el artículo 491 del Código Civil la

notificación a que el mismo se refiere debe

ser previa a la negociación celebrada; antes

de hacer la partición únciamente se puede

inscribir la enajenación de derechos

proindivisos y no la fracción o área

determinada alguna. Sin embargo, cuando

en la escritura se describa la fracción que

eventualemnte pueda corresponder al

enajenante al hacerse la partición, dicha

descripción no surtirá ningún efecto

registral y la operación sólo podrá realizarse

si en el instrumento se indica con claridad

que el traspaso que se efectúa corresponde a

los derechos proindivisos.

CORPORAL. Calificación de un bien que

tiene existencia física concreta.

COSA. El Licenciado Clodoveo Torres

Moss, afirma que el término "res" en el

lenguaje jurídico, tiene una connotación

física o material y otra inmaterial o

subjetiva; pero ambas connotaciones, tienen

una función trascendente en la vida del

hombre y en general de todos los seres

vivos. Según el Licenciado Juan Francisco

Flores Juárez, los objetos del derecho son

pues, las cosas ambientes cuya estimación

conceptual ha sido apreciada de manera

diversa en razón de quien opine. Desde el

punto de vista corriente, cosa es todo lo que

existe en el mundo exterior y fuera del

hombre; filósoficamente, cosa es

comprensivo de todo lo que existe o puede

existir (incluye toda entidad pensable real o

irreal); jurídicamente, cosa es todo ente

corpóreo o incorpóreo sobre el que puede

constituirse una relación jurídica.Objeto

material que puede ser susceptible de

35

Page 36: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

apropiación.

COSAS COMUNES. Las que no puede ser

objeto de propiedad privada.

COSAS CONSUMIBLES. Aquellas que

se destruyen por su uso. Ejemplo: Los

alimentos.

COSAS DIVISIBLES. Las que pueden

fraccionarse manteniendo sus partes la

misma naturaleza y función que el todo.

Suma de dinero.

COSAS DENTRO Y FUERA DEL

COMERCIO. Las primeras, son las

susceptibles de tráfico mercantil y las

segundas, que son aquellas que no pueden

ser objeto de mercado, ya sea porque no

puedan ser poseídas exclusivamente por

ninguna persona, por ejemplo: la venta del

sol o de la luna; o porque una normativa

jurídica las declare irreductible a propiedad

particular, en cuyo caso se sujetará a ciertas

autorizaciones y formalidades.

COSAS FUNGIBLES. Sólo vienen

determinadas por su pertenencia a un

género, es decir, por su medida y calidad,

por lo que son intercambiables.

COSAS FUTURAS. Aquellas que no

tienen una existencia actual, pero que puede

racionalmente esperarse con mas o menos

probabilidad.

COSAS INCORPORALES. Aquellas que

sólo tienen una existencia intelectual y

jurídica. El nombre comercial, los derechos

de autor,

COSAS INDIVISIBLES. Aquellas que no

pueden dividirse, sin que resulten

inservibles o disminuyann

considerablemente su valor.

CREDITO. Derecho de una persona, el

acreedor, de exigir de otra, el deudor, el

cumplimiento de una obligación, de dar,

hacer o no hacer alguna cosa.

CUASICONTRATO. Hecho lícito y

36

Page 37: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

puramente voluntario por el que su autor

queda obligdo con un tercero. Ejemplo:

cobro de lo indebido, la gestión de

negocios.

CULPA. En el cumplimiento de las

obligaciones, omisión de la diligencia que

exijan la naturaleza de las mismas y las

circunstancias de las personas, del tiempo y

del lugar. Es la falta de diligencia de una

persona en el cumplimiento de una

obligación o en la ejecución de un hecho,

pudiendo ser ésta contractual o

extracontractual o aquiliana, como por

ejemplo, cuando una persona atropella a

otra en un hecho de tránsito. De

conformidad con el artículo 1423 del

Código Civil, el incumplimiento de la

obligación por el deudor se presume por

culpa suya mientras no se pruebe lo

contrario. La culpa consiste en una acción u

omisión perjudicial a otro, en que incurre

por ignorancia, impericia o negligencia,

pero sin propósito de dañar (1424 c.c.). La

responsabilidad por culpa debe graduarse

atendiendo a la naturaleza de la obligación y

a las circustancias delas personas, de tiempo

y de lugar. VER INCUMPLIMIENTO.

DOLO.

CUMPLIMIENTO. VER PAGO.

CUMPLIMIENTO POR

EQUIVALENCIA. Se le denomina

comunmente indemización o resarcimiento

de daños y perjuicios, ya que o que el

acreedor obtiene no es la prestación debida,

sino una suma de dinero equivalente al

valor de la prestación. VER DAÑOS. VER

PERJUICIOS.

CUOTA. Participación ideal de una cosa

indivisa que se expresa a través de un

porcentaje o fracción.

CURADOR. Persona que ejerce la

curatela.

CURATELA. Regímen de asistencia de

determinadas personas cuya capacidad de

obrar esta limitada.

37

Page 38: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

D

DACION EN PAGO. Modo de extinción

de la obligación que consiste enla

realización de una prestación distinta a la

inicialmente establecida, con el

consentimiento del acreedor.

DAÑO O DANO EMERGENTE

(DAMMUM EMERGENS). El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, lo define

como el menoscabo patrimonial que sufre la

persona, es decir, las pérdidas que sufre en

su patrimonio. Toda pérdida que sugre una

persona en su patrimonio. Puede ser

material (son las lesiones al patrimonio de

la persona) y moral o pecunia doloris (es la

lesión a la honra, a la fama o al honor de la

persona); y el daño directo o inmediato e

indirecto o mediato o lejano.

DEBITO. Sinónimo de deuda.

DECLARACION DE AUSENCIA.

Resolución jducial en la que, transcurrido

un año, el caso de que el ausente hubiere

dejado apoeramiento para la administración

de sus bienes, desdelas ulttimas noticias, o

la falta de estas, desde la desaparicion de

una persona.

DECLARACION DE

FALLECIMIENTO. Resolución judicial

en la que transcurridos determinados plazos

y en determinadas circunstancias se declara

muerta a una persona desaparecida.

DECLARACION DE VOLUNTAD. Es el

acto jurídico ene l cual la conducta humana

consiste en la exteriorización de un querer,

con el propósito de realizar un negocio

jurídico. De conformidad con los artículos

1252 y 1254 del Código Civil, la

manifestación de voluntad puede ser

expresa o tácita y resultar también de la

presunción de la ley en los casos en que ésta

lo disponga expresamente y toda persona es

legalmente capaz para hacer la declaración

de voluntad en un negocio jurídico, salvo

aquellas a quienes la ley declare

38

Page 39: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

específicamente incapaces.

DEPOSITO. Contrato por el que una

persona, el depositante, entrega una cosa a

otra, el depositario, con la obligación de

guardarla y restituirla posteriormente.

DEPOSITO JUDICIAL. VER

SECUESTRO.

DERECHO CIVIL. El Derecho Civil tiene

su origen en el Ius Civile del derecho

romano, como el derecho de la ciudad, que

era el derecho comun a los ciudadanos

romanos y en contraposición al Ius

Gentium, o sea, el derecho común a todos

los pueblos. Esta distinción pierde

importancia cuando en el año 212 de la era

cristina se emite un edicto por medio del

cual el emperador Caracalla otorgó la

ciudadanía romana a todos los habitantes

del imperio. Para Clemente de Diego, es el

conjunto de normas reguladoras de las

relaciones ordinarias y más generales de la

vida en que el hombre se manifiesta como

tal sujeto de derecho y miembro de una

familia, para el cumplimiento ee los fines

individuales de su existencia dentro del

concierto social. Para Sanchez Roman, es el

conjunto de preceptos que determinan y

regulan las relaciones de asistencia,

autoridad y obediencia entre los miembros

de una familia, y los que existen entre los

individuos de una sociedad, para la

protección de sus intereses particulares. Don

Fernando Cruz, al referirse al contenido del

Código Civil afirma: "El Derecho Civil y el

Código en que se contiene, se ocupa del

hombre, de su personalidad y de sus

derechos desde el instante de su

nacimiento. Le sigue después en las

diversas situaciones de la vida, ya como

miembro subordinado de una familia, ya

como jefe de una nueva por medio del

matrimonio; ya entrando en sociedad

con otros. La acción de la ley aparece

aun al acabarse con la vida los derechos

del hombre, para fijar los efectos que

respecto de los demás produce ese

acontecimiento. El Derecho Civil no se

ocupa solo de las personas, sino también

39

Page 40: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

de las cosas, elementos indispensables

para la vida y comodidad del hombre:

determina su calidad, el modo de

adquirirlas, de poseerlas y de

transmitirlas, a fin de garantizar esos

elementos precisos de la existencia del

individuo. Por último, autoriza y

reglamenta las relaciones entre los

individuos que producen obligaciones

recíprocas,para hacer eficaces y positivos

sus efectos y precaver sus abusos.

DERECHO DE AUTOR. Es el goce y

disfrute y la libre disposición del producto o

valor del trabajo o industrias licitos, asi

como las producciones del ingenio o del

talento de cualquier pesona. Arto. El

artículo 42 de la Constitución Política de la

República de Guatemala establece que se

reconoce el derecho de autor y el derecho

de inventor; los titulares de los mismos

gozarán de la propiedad exclusiva de su

obra o invento, de conformidad con la ley y

los tratados internacionales. El artículo 470

del Código Civil establece que el producto o

valor del trabajo o industria lícitos, así

como las producciones del ingenio o del

talento de cualquiera persona, son

propiedad suya y se rigen por las leyes

relativas a la propiedad en general y por las

especiales sobre las materias.

DERECHO DE FAMILIA OBJETIVO

Y SUBJETIVO. En sentido Objetivo, es el

conjunto de normas que regulan el

nacimiento, modificación y extinción de las

relaciones familiares; y en sentido

Subjetivo, es el conjunto de facultades o

poderes que pertenecen al organismo

familiar como tal o a cada uno de sus

miembros. El Derecho de Familia Objetivo,

puede ser a su vezm, personal cuando tiene

como función regir las relaciones personales

de los sujetos que integran el núcleo

familiar o patrimonial, cuando tienen como

finalidad ordenar todo lo concerniente al

régimen económico de la familia.

DERECHO DE OBLIGACIONES,

DERECHO DE CREDITO O

DERECHOS PERSONALES. En senido

objetivo, Antonio Díaz Pairón, lo define

40

Page 41: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

como "El conjunto de principios y normas

que regulan las relaciones jurídicas

denominadas obligaciones o derechos de

crédito" y desde el punto de vista subjetivo,

Federico Puig Peña, la define como "La

suma atribuciones y deberes que surgen de

las relaciones jurídicas obligacionales".

DERECHO DE RETENCION. Es el

derecho en virtud del cual el detentador de

una cosa que pertenece a otro, está

autorizado para retenerla, hasta que se le

haga el pago de una deuda que le es debida

por el propietario de dicha cosa. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, lo define

como "La facultad concedida en ciertos

casos por la ley, al acreedor para que no

restituya otra cosa que tiene en su poder,

perteneciente a su deudor, en tanto éste no

le pague lo que por razón de esa misma le

debe. Requisitos: Que el acreedor tenga en

su poder una cosa propiedad del deudor;

que el acreedor no tenga título jurídico para

conservar la cosa mas que el propio derecho

de retención; que exista una relación o

conexión entre el crédito que se reclama y

la cosa; y que la deuda provenga de la

misma cosa. Se fundamenta en constituir un

medio de cosacción para hacerse justicia por

propia mano.

DERECHO HEREDITARIO. concepto.

naturaleza jurídica y estructura.

DERECHO PERSONAL. En el Derecho

Personal, la relación jurídica está referida a

otra persona.

DERECHO PUBLICO Y DERECHO

PRIVADO.

DERECHO REAL. Derecho que atribuye

a su titular un poder directo e inmediato

sobre una cosa corporal: usufructo. En el

Derecho Real el titular tiene una relación y

poder jurídico inmediato sobre la cosa.

Existen dos elementos que distinguen al

Derecho Real: Uno interno, que es su

elemento más intenso y que consiste en el

poder inmediato que cierto ordenamiento

jurídico otorga a una o más personas; y otro

elemento externo, que se traduce en un

derecho absoluto en relación a las demas

41

Page 42: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

personas o la colectividad.

DERECHOS REALES DE GARANTIA.

De conformidad con don Alfonso Brañas,

"Son aquellos derechos reales, encaminados

a asegurar o garantizar un crédito, y tienen

una condición jurídica, cual es la de ser

derechos accesorios, que se constituyen

siempre en relación de dependencia de una

obligación principal. Ejemplo: La hipoteca,

la prenda.

DERECHOS REALES DE GOCE. Son

aquellos constítuidos sobre bienes, por lo

general inmuebles o derechos reales sobre

los mismos, con la finalidad de otorgar el

disfrute de los mismos, total o

parcialemente a persona distinta a su dueño.

Ejemplos: El usufructo, cuasiusufructo, el

uso, la habitación,etc.

DERECHO REGISTRAL. El Licenciado

HÉctor Manuel Mazin Caceres, lo define

como el conjunto de normas legales

relativas a la inscripción de actos o

contratos que tengan por objeto la

constitución, modificación o extinción de

derechos que se refieran a bienes, ya sean

inmuebles o muebles susceptibles de

identificación indubitable, y derechos sobre

ellos; a qué bienes y derechos sobre ellos

pueden ser inscritos; a los principios

fundamentales del sistema; a los títulos o

documentos admisibles para su inscripción;

a las inscripciones en general, tanto en su

aspecto material como en su aspecto

formal; y a la organización del Registro de

la Propiedad. Dentro de sus caracteristicas

tenemos: tiene un contenidode instituciones

de naturaleza sustantiva; es un derecho

limitativo (solo son inscribibles los actos

contemplados en la ley); es un derecho

esencialmente formalista; en su contenido

desarrolla los preceptos básicos del Código

Civil; se refiere fundamentalmente a fincas

registrales como unidad básica del sistema;

su finalidad es perseguir la seguridad de la

propiedad y del tráfico jurídico sogre la

misma, tanto en su aspecto jurídico como en

el creditual.

42

Page 43: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

DESAHUCIO. Desalojo de una finca por

orden de la autoridad judicial cuando quien

la ocupa no tiene título suficiente para

seguir en ella (por falta de pagto de la renta,

expiración del plazo contractual).

DESAPARICION.

DESCENDIENTE. Persona unida a otra

por un lazo de parentesco, estando ambas en

relación directa de generación.

DESHEREDCION. Acto por el que el

testador priva de su herencia un heredero

forzoso.

DEUDA. Obligación de una persona, el

deudor de cumplir respecto de otra, el

acreedor, una prestación.

DEUDOR. Persona sometida a una

obligación.

DISCRIMINACION CONTRA LA

MUJER. Viene del vocablo latino

discriminatio, onis, que significa acción y

efecto de discriminar, separar, distinguir o

diferenciar una cosa de otra. De

conformidad con el artículo 1, de la

Convención sobre la eliminación de todas

las formas de discriminación contra la

mujer, es toda distinción, exclusión o

restricción basada en el sexo que tenga por

objeto o como resultado menoscabar o

anular el reconocimiento, goce o ejercicio

por la mujer, independientemente de su

estado civil, sobre la base de la igualdad del

hombre y la mujer, de los derechos

humanos y las libertades fundamentales en

las esferas política, económica, social,

cultural y civil o en otra esfera. En

Guatemala, además del principio de

igualdad constitucional entre el hombre y la

mujer contemplado en el artículo 4 de la

carta magna, emitió el Decreto 97-96 "Ley

para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra la mujer" y es parte de las

Convenciones para la eliminación de todas

las formas de discriminación contra la

mujer y la Convención Interamericana para

prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra la mujer, ésta última

43

Page 44: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

denominada la Convención de Belén do

Pará.

DISFRUTE. Uno de los contenidos del

derecho de propiedad, consistente en la

obtención de los frutos, productos o

intereses de un vbien.

DISOLUCION. Acto por el que se le pone

fin legalmente a una institución de caracter

contractual que ha existido válidamente.

DISPOSICION. Cláusula de un acto

jurídico unilateral. Testamento.

DISPOSITIVA. VER PARTE

DISPOSITIVA.

DIVORCIO, Declaración del fin de un

matrimonio válido en virtud de una

sentencia judicial.

DOLO. De conformidad con el criterio del

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, el

Código Civil no lo define, pero lo menciona

en forma constante en su articulado, como

sinónimo de mala fe. Hay dolo cuando el

deudor incumple voluntariamente una

obligación. Es sinónimo de mala fe. El

dolo, es la maquinación de que se sirve uno

de los contratantes para engañar al otro. Es

todo fraude encaminado a obtener de otro el

consentimiento para la celebración de un

negocio jurídico. El dolo puede ser causante

(dolus causam dans), que es aquel sin el

cual el negocio jurídico no se hubiera

verificado y el dolo incidental (dolus

incidens), que es aquel que no evita la

celebración del negocio jurídico, pero de

haberlo conocido la parte a quien perjudicó

la hubiera realizado en circustancias menos

onerosas. De conformidad con el Código

Civil, el dolo es toda sugestión o artificio

que se emplee para inducir o mantener en él

a alguna de las partes. El dolo de una de las

partes y el dolo que proviene de un tercero,

sabiéndolo aquella, produce la nulidad si ha

sido la causa determinante del negocio

jurídico. La omisión dolosa produce los

mismos efectos que la acción dolosa. VER

44

Page 45: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

VICIOS DE LA DECLARACION DE

VOLUNTAD. ERROR. VIOLENCIA E

INTIMIDACION.

DOLOSO. Realizado con dolo.

DOMICILIO. Etimológicamente, cviene

del latin domicilium, que significa casa.

Para el Licenciado Clodoveo Torres Moss,

es el asiento jurídico de una persona; lugar

que la ley le asigna para la producción de

ciertos efectos jurídicos. Para José Castán

Tobeñas, "Es el lugar o círculo territorial

donde se ejercitan los derechos y cumplen

las obligaciones, y que constituye la sede

jurídica de la persona. Para las personas

físicas, lugar de residencia habitual dnde

ejercen sus derechos y cumplen sus

obligaciones. Dentro de sus elementos

destacan: El elemento espacial, o sea, la

residencia de una persona en un lugar

determinado; el elemento temporal, que

consiste en la habitualidad de vivir en un

lugar determinado, que para los efectos de

nuestra ley es de un año; y el elemento

psicológico, que es la intención de

permanecer en dicho lugar, que en nuestra

legislación admite como prueba en

contrario que la residencia en un lugar sea

únicamente accidental o que el domicilio se

tenga en otro lugar.

CRITERIO REGISTRAL: En relación a

los datos de identidad e identificación que

deben constar en los documentos públicos

que se presenten para inscripción, en cuanto

al domicilio, si el compareciente fuere

guatemalteco o extranjero residente deberá

consignarse el departamento de su domicilio

(no puede sustituirse por la vecindad ni la

residencia). Puede utilizarse la frase de este

domicilio, cuando el nombre del lugar de

autorización coincida con el del respectivo

departamento.

DOMICILIO ELECTIVO. El que eligen

los particulares para la ejecución de un

contrato o para recibir en el determinadas

notificaciones.

DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O

45

Page 46: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

DERIVADO. De conformidad con el

Código Civil, en su artículo 36, se establece

que es el lugar en donde la ley fija la

residencia de una persona para el ejercicio

de sus derechos y el cumplimiento de sus

obigaciones, aunque de hecho no esté allí

presente.

DOMICILIO VOLUNTARIO. De

conformidad con el artículo 32 del Código

Civil, se constituye voluntariamente por la

residencia de un lugar con ánimo de

permanecer en él.

DOMINIO. Derecho real pleno que recae

sobre un bien corporal y que tiene como

contenido la facultad de uso, disfrute y

disposición. VER PROPIEDAD.

DOMINIO PUBLICO. Conjunto de

bienes del Estado.

DONACION. Acto entre vivos por el que

una persona, el donante, dispone

gratuitamente de una cosa en favor de otra,

el donatario, que la acepta. CRITERIO

REGISTRAL: Toda donación se considera

gratuita, salvo que en el texto del

instrumento se indique que es onerosa o

remuneratoria. Siempre deberá indicarse el

valor en que se estima el bien o derecho

donado; en la donación de derechos de

copropiedad, no será necesaria la

comparecencia ni la autorización de los

demás condueños; cuando en una escritura

se otorgue donación e dos o más bienes,

deberá estimarse cada bien en los

individual; únicamente podrá rescindirse la

donación onerosa, por motivo de

incumplimiento.

DONATARIO. VER DONACION.

DONANTE. VER DONACION.

E

EDAD: CRITERIO REGISTRAL: En

relación a los datos de identidad e

identificación que deben constar en los

46

Page 47: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

documentos públicos que se presenten para

inscripción, en cuanto a la edad, debe

consignarse en años (no es suficiente

consignar mayor de edad).

ENAJENACION. Sinónimo de

disposición, transmisión voluntaria. Es la

transmisión legitimamente autorizada de

una cosa o de un derecho por parte de su

titular o propietario, a otro que la adquiere

en virtud de ese acto traslativo de dominio.

ENFITEUSIS. VER CENSO

ENFITEUTICO.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O

INJUSTO O BENEFICIO INJUSTO.

Incremento del activo del patrimonio de una

persona sin fundamento jurídico que lo

respalde, lo que determina que tal

adquisición no pueda ser mantenida. El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo

define como "el acrecentamiento

patrimonial sin causa que recibe una

persona en su patrimonio en detrimento de

otra persona. Se produce, pues, siempre que

una persona obtiene de otra un benefico o

ventaja, de naturaleza económica, que

carece en absoluto de justificación.

EQUIDAD. Regla de aplicación del

derecho, que consiste en la ponderación de

las circunstancias del caso concreto a la

hora de aplicar una norma jurídica.

ERGA OMNES. Término latino que

significa oponible a tdos.

ERROR CIVIL. Consiste en el

conocimento falso de una cosa o derecho.

ERROR. Es el conocimiento equivocado

de una cosa, bien por ser incompleto, ya sea

por ser inexacto. El error puede ser:

a) esencial (in negotio), que es el que recae

sobre su naturaleza; (in substancia), que es

el que recae sobre la esencia y cualidades

sustanciales de la cosa; (in persona), que es

el que se refiere a la identidad o cualidad de

la persona; y, b) accidental: (in qualitate), o

sea, el error que recae sobre las cualidades

secundarias no tomadas en cuenta por las

partes; y (in quantitate), o error de cuenta o

47

Page 48: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

cantidad. De conformidad con el Código

Civil (del arto. 1258 al 126O), el error es

causa de nulidad cuando recae sobre la

sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o

sobre cualquiera circunstancia que fuere

causa principal de la declaración de

voluntad. El error sobre la persona sólo

invalidará el negocio jurídico cuando la

consideración a ella hubiere sido el motivo

principal del mismo. El error de cuenta sólo

dará lugar a su corrección. VER VICIOS

DE LA DECLARACION DE

VOLUNTAD. DOLO. VIOLENCIA E

INTIMIDACION.

ESPECIFICACION. Tiene lugar, de

conformidad con el artículo 698 del Código

Civil, cuando una persona transforma

mediante la acción de su trabajo un bien de

ajena pertenencia, por lo que el que de

buena fe emplea materia ejena en todo o en

parte para formar una nueva especie, hará

suya la obra, siempre que el mérito de la

obra exceda en precio a la materia cuyo

valor indemizará al dueño.

ESPONSALES. Es la recíproca promesa

escrita de contraer matrimonio futuro. De

conformidad con el artículo 8O del Código

Civil, los esponsales no producen

obligación de contraer matrimonio, pero

dan lugar a demandar la restitución de las

cosas donadas y entregadas con promesa de

un matrimonio que no se efectuó.

ESTADO CIVIL. Condición jurídica de

cada persona, que determina muchos de sus

derechos y obligaciones. CRITERIO

REGISTRAL: En relación a los datos de

identidad e identificación que deben constar

en los documentos públicos que se

presenten para inscripción, en cuanto al

estado civil, puede consignarse soltero,

casado, unido legalmente o por unión de

hecho declarada, según corresponda.

Divorcio o viudez no constituyen estado

civil, sin embargo, en el último caso podrá

consignarse "soltero por viudez".

ESTIPULACION. Cláusula de un contrato.

ESTIPULACION A FAVOR DE

48

Page 49: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

TERCEROS. Cláusula por la que una de

las partes del contrato se compromete frente

ala otra a realizar una prestación en

beneficio de una tercera persona.

EVICCION. Pérdida total o parcial de la

cosa comprada que se produce por la

existencia de un derecho anterior sobre la

misma de una tercera persona reconocido

por una sentencia firme.

EXIGIBILIDAD. Facultad de solicitar el

cumplimiento o ejecución de una

obligación.

EXPROPIACION FORZOSA.

Procedimiento administrativo en virtud del

cual, por razón de interés social o utilidad

pública y mediante la correspondiente

indemización, se puede privar a una persona

de determinado bien o derecho. Alfonso

Brañas, afirma que tiene lugar cuando, por

utilidad pública o necesidad social, el

Estado dispone adquirir para sí un bien

cuyo propietario, generalmente, se niega a

vendérselo o pide por él un precio excesivo.

EXTINCION. Fin de un contrato o de una

situación jurídica.

EXTINTIVO. Que entraña la extinción.

Efecto análogo de la resolución, pero sin

retroactividad.

EXTRACONTRACTUAL. VER

RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL.

EXTRAPATRIMONIAL. Que no forma

parte del patrimonio, pero pertenece a la

persona, no puede ser avaluado en dinero,

ni transmitido. Ejemplos: Los derechos

relativos a la familia, como el nombre, la

filiación,etc.

F

FACULTAD. Posibilidad de actuación que

el derecho otorga a los individuos que se

encuentran dentro de una relación jurídica

determinada.

49

Page 50: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

FAMILIA. Federico Puig Peña, la define

como "Aquella institución que, asentada

sogre el matrimonio, enlaza, en una unidad

total, a los cónyugesx y sus descendientres

para que, presidida por los lazos de la

autoridad y sublimada por el amor y

respeto, se dé satisfacción a la conservación,

propagación y desarrollo de la especie

humana en todas las esferas de la vida.

Desde el texto constitucional se reconoce a

la familia como génesis primario y

fundamental de los valores morales y

espirituales de la sociedad, siendo el Estado

responsable de su protección social,

económica y jurídica y de su promoción

sobre la base jurídica del matrimonio. Su

importancia radica en ser el centro o núcleo

de toda sociedad polítca y jurídicamente

organizada. Para algunos, la familia debe

ser la primera escuela de todas las virtudes

humanas y cristianas, y su misión es la de

ser, cada vez más, una comunidad de vida y

amor. Se le considera la más pequeña de las

células sociales y el vínculo sacraamental en

el que un hombre u yna mujer forman una

unión de amor, mediante la decisión libre y

responsable de unirse en la ventura y

desventura. En la Declaración Universal de

Derechos Humanos, proclamada por la

Asamblea General de las naciones Unidas el

10 de diciembre de 1948, se establece en su

artículo 25, que toda persona tiene derecho

a un nivel de vida adecuado que le asegure,

así como a su familia, la salud y el

bienestar, así como otras condiciones

fundamentales para su existencia. Dentro de

los derechos de la familia, algunos la

afectan de manera inmediata, como el

derecho de los padres a la procreación

responsable y a la educación de la prole;

otros, en cambio, afectan al núcleo familiar

sólo de manera indirecta: entre ellos, tienen

especial importancia el derecho a la

propiedad, especialmente la relativa al

patrimonio familiar, y el derecho al trabajo.

La problematica social y económica en

cuanto a la falta de vivienda y empleo

constituye un drama que aflije a múltiples

familias, y constituye una amenaza real para

la estabilidad y armonía de las mismas, por

lo que los Gobiernos de los Estados deben

promover una atención integral y global en

50

Page 51: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

favor de la familia, ya que sustraerse a dicya

responsabilidad social, equivale a destruir el

fundamento y la salvaguardia de una

sociedad auténticamente libre y solidaria.

FIADOR. VER FIANZA.

FIANZA. Contrato por el que una persona,

el fiador, se obliga a pagar o cumplir por un

tercero para el caso de hacerlo éste.

FILIACION. Vínculo de parentesco que

une a los hijos con sus padres. Puede ser:

Biológica o adoptiva.

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

O NATURAL. El vínculo jurídico que une

al hijo con sus progenitores, que no se han

unido en matrimonio.

FILIACION MATRIMONIAL O

LEGITIMA. De conformidad con el

artículo 199 del Código Civil, la filiación

matrimonio es aquella que tiene lugar del

hijo concebido durante el matrimonio,

aunque éste sea declarado insubistente, nulo

o anulable, siempre que el mismo nazca

después de ciento ochenta dias de la

celebración del matrimonio o dentro de los

trescientos días siguientes de su disolución.

FOLIO PERSONAL.

FOLIO REAL. La base principal del

sistema de folio real es indudablemente la

creación o asignación de un folio para cada

inmueble, surgiendo de ahí la necesidad del

concepto de finca para referirse a la

extinsión física debidamente delimitada

para los efectos de su inscripción en los

libros registrales. El folio real, facilita y

agiliza la consulta de las fincas, pudiendo en

cualquier momento comprobarse y

verificarse la situación jurídica en que se

encuentran antes de llevarse a c abo los

negocios jurídicos que tengan relación y

afecten concretamente a bienes previamente

inscritos. Este sistema nació como una

reacción al sistema de registro de hipotecas,

el cual no garantizaba en absoluto los

derechos del acreedor frente a terceros,

puesto que no era obligatorio la inscripción

51

Page 52: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

de los documentos en el Registro de la

Propiedad. Ver arto. 1130 c.c.

FORMACION DE ISLAS. El artículo 670

del Código Civil, establece que son

propiedad de la nación las islas ya formadas

o que se formen en la zona marítimo

terrestre y en los ríos y desembocaduras;

pero si estas se formaren en terrenos de

propiedad particular, continuarán

perteneciendo a los dueños de la finca o

fincas desmembradas. El artículo 678 del

Código Civil establece que las islas que, por

sucesiva acumulación de arrastres

superiores, se van formando en los ríos,

pertenecen a los dueños de las márgenes u

orillas más cercanas a cada una, o de las de

ambas márgenes si la isla se hallase en

medio del río, dividiendose entonces

longitudinalmente por mitad. Pero Si una

sola isla así formadca, distare de una

márgen más que de otra, será únicamente y

por completo dueño suyo el de la márgen

más cercana.

FRUCTUS. Término latino que designa

uno de los contenidos del derecho con el

abusus y el usus y consiste en el derecho a

recibir los frutos y productos de la cosa.

FRUTOS. Producción periódica de una

cosa sin alteración de su substancia. Los

frutos naturales, que son los productos

espontáneos de la tierra; los frutos

industriales, que son los que producen las

fincas por el cultivo o el trabajo; y los fruts

civiles, que son los alquileres de los

edificios o terrenos, las rentas vitalicias, los

intereses,etc.

FRUTOS CIVILES. Son aquellos que un

bien produce en razón del destino que se da

al mismo. Ejemplos: Las rentas de alquiler,

los intereses en el mutuo, los dividendos y

utilidades en las sociedades.

FRUTOS NATURALES. Son aquellos

que un bien produce en razón de su propia

naturaleza, con o sin ayuda del hombre.

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

Son los hechos jurídicos por virtud de los

52

Page 53: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

cuales se originan o nacen, creando el

vínculo jurídico entre acreedor y deudor en

que la obligación consiste. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, las define

como "Los hechos jurídicos o jurígenos que

dan lugar a las obligaciones". En la

clasificación tradicional o romana se

incluye al contrato (el acuerdo de

voluntades del que nacen obligaciones) y el

delito (que provenían de hechos ilícitos); en

el Digesto de Justiniano, en uno de sus

fragmentos que constituyen obra de Gayo se

ofrece una clasificación tripartita: el

contrato, el delito y las varias figuras de de

causa; en el otro fragmento elaborado por

los tratadistas Vizantinos se inclueye una

clasificación cuatripartita: el contrato,

cuasicontrato, delito (doloso) y el

cuasidelito (culposo). En el Código de

Napoleón aparece por primera vez una

clasificación pentapartita: El contrato, el

delito, el cuasidelito y a ley, ésta última en

la que se subsumen todas las demás.

FUERZA MAYOR. Acontecimiento

imprevisible, inevitable y de procedencia

externa a las partes que, en materia de

obligaciones, libera de responsabilidad. De

conformidad con el artículo 1426 del

Código Civil, "El deudor no es responsable

de la falta de cumplimiento de la obligación

por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser

que en el momento en que ocurriere,

hubiere estado en mora. VER

PERPETUATIO OBLIGATIONIS.

FUNCION CALIFICADORA DEL

REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.

El Licenciado Héctor Manuel Mazin

Caceres, lo define como "El instrumento

jurídico por medio del cual el Registrador

de la Propiedad, verifica, examina y analiza

la legalidad, tanto de fondo como de forma

de los documentos presentados al Registro

para su inscripción, con el objeto de

aceptarlos, suspenderlos o denegarles el

acceso al Registro; indicando en estos dos

últimos casos los motivos y la ley en que se

funda. Naturaleza Jurídica: a) Lo asimilan a

la función judicial; b) le adjudica una

naturaleza jurídica netamente

administrativa; c) lo encuadra dentro de la

53

Page 54: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

llamada jurisdicción voluntaria. Esta

función entraña una responsabilidad

personal del Registrador en la calificación

de los documentos presentados en el

Registro, pudiendo además incurrir en

responsabilidad criminal, civil y

disciplinaria. Los efectos de la función

calificadora son tres: la aceptación de la

inscripción, si la calificación del registrador

es favorable a la aceptación del asiento

solicitado; la suspensión e la inscripción si

la calificación es desfavorable como

consecuencia de que el documento que se

pretende inscribir posee faltas que pueden

ser subsanadas (pudiendo el interesado

pedir la notación preventiva en forma

expresa y solicitarse certificación de dicha

anotación, una vez efectuada) y la

denegatoria o rechazo por faltas

insubsanables del documento que lo hacen

inadmisible al Registro. ver artos. 1127 y

1128 c.c.

FUNDACION. Persona jurídica creada con

el objeto de destinar un conjunto de bienes

de manera permanente al cumplimiento de

un fin de interés general.

FUNGIBLE. VER COSAS FUNGIBLES.

G

GANANCIALES.

GARANTIA. Acción y efecto de gianzar lo

estipulado. Por ejemplo en el contrato de

fianza. Cosa que asegura un crédito.

GARANTIA PERSONAL. Medio de

aseguramiento del cumplimiento de la

obligación por la que una tercera persona

compromete su patrimonio para el caso de

que el deudor no cumpla lo debida.

GARANTIA REAL. Modo de

aseguramiento de una obligación por la que

se sujetan una o varias cosas del deudor o

de un tercero al cumplimiento de la misma

y que confieren al acreedor un derecho real

sobre la misma. Ejemplos: hipoteca, prenda.

GENERO. Viene del latín genus, generis.

El Diccionario de la Real Academia

54

Page 55: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

Española, lo define como el conjunto de

seres que tienen uno o varios caracteres

comunes. Marcela Lagarde, afirma que

todas las sociedades están construidas sobre

un sistema de género. Recientemente a

aparecido lo que se conoce como el enfoque

de género, que constituye una nueva forma

de análisis de la sociedad, qu persigue

proteger eficazmente los derechos humanos

de la mujer, conocer la regulación legal de

carácter formal y su aplicación práctica en

la sociedad. Dentro de los aspectos que

comprende el enfoque de género tenemos:

debemos aceptar y respetar la diferencia de

sexo, desde el punto de vista biológico;

debemos comprender que tanto hombres

como mujeres tienen el mismo valor como

seres humanos, talentos, potencialidades y

poderes para contribuir al desarrollo de

nuestras sociedades; tanto los hombres

como las mujeres tienen el mismo derecho a

expresar y defender sus derechos,

necesidades e intereses, siendo ambos

necesarios en cada espacio social y familiar,

en el fomento de la paz, el desarrollo y la

democracia. Es muy común que por razones

de índole cultural se derive la división

sexual del trabajo, como consecuencia de la

capacidad de parir de la mujer, a partir de lo

cual se le atribuye a ésta las tareas

domésticas o de la casa, restandole

importancia a sus destrezas físicas y

psiquicas, lo que genera la llamada

discriminación por razón de género.

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS.

Administración de los negocios de otro sin

mandato y que, en caso de ser aprovechada

por éste, da derecho al reembolso de los

gastos necesarios y útiles y los perjuicios

que hubiese sufrido el gestor en el

desempeño de su actividad. CRITERIO

REGISTRAL: No se inscribirán

testimonios de escrituras en que el gestor de

negocios disponga de bienes del dueño del

negocio o interesado, constituya

gravámenes o usufructos o adquiera en su

nombre bienes por abonos; no se admitirán

para su inscripción testimonios de escrituras

en que comparezca gestor de negocios

constituyendo servidumbres pasivas; no se

inscribirán testimonios de escrituras en que

55

Page 56: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

actúe gestor de negocios representando a

menores de edad e incapaces, asociaciones,

patronatos y comités, fundaciones y otras

instituciones de derecho público; no se

inscribirán testimonios de escrituras en que

comparezca gestor de negocios aceptando

donaciones, exceptuando puras y simple y a

título gratuito; los gestores no podrán

comparecer ampliando o rectificando

escrituras públicas en relación con datos

personales del representando o datos

relacionados con el objeto del contrato.

GOCE. Fructus, disfrute.

GRADO. El artículo 193 del Código Civil,

afirma que grado es cada una de las

generaciones que conforman el parentesco.

VER LINEA. VER PARENTESCO.

GRATUITO. Cualificación del contrato

por el que una persona proporciona a otra

una ventaja o beneficio sin contrapartida a

cambio.

GRAVAMEN. Carga que limita el

contenido normal de un derecho real.

GUARDA DE HECHO. Cuidado y

atención a un menor por alguien a quien el

derecho no ha atribuido ningun función en

relación con el mismo.

GUARDADOR DE BIENES. Persona que

cuida de los bienes del ausente y los

administra.

H

HABITACION. Derecho real que faculta a

su titular a ocupar en una casa ajena las

piezas necesarias para sí y para las personas

de su familia. De conformidad con el

Código Civil (arto. 746), es el derecho de

habitar un lugar destinado a vivienda,

limitado a lo que sea necesario para el que

tiene el derecho y para su familia. VER

USO Y USUFRUCTO. Sus características:

56

Page 57: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

Los derechos derivados de la habitación no

se pueden enajenar, gravar ni arrendar;

previamente debe prestarse garantia y

autorizar inventario y descripción del estado

del inmueble objeto de este derecho real,

con citación de su propietario (artos. 747 y

749).

HECHO JURIDICO. Todo suceso o

acontecimiento al que la ley otorga algun

efecto jurídico.

HEREDERO. Aquel que sucede al difunto

en sus derechos y obligaciones por efecto de

la ley o de un testamento.

HEREDERO ABINTESTATO. El que

sucede al fallecido por disposición de la ley

en el caso de que no haya testamento o éste

sea nulo. Sinónimo de heredero legítimo.

HEREDERO FORZOSO. Aquel que la

ley concede automátca e

independientemente de la voluntad del

causante determinados derechos

hereditarios.

HEREDERO TESTAMENTARIO. El

nombrado en testamento.

HERENCIA. Conjunto de bienes, derechos

y obligaciones de una persona fallecida que

no se extinguen con la muerte (917 c.c.).

HERENCIA A TERMINO. Tiene lugar

cuando en el testamento se designa día o

tiempo en que haya de comenzar o cesar el

efecto de la institución de heredero o

legatario (arto. 998 c.c.).

HERENCIA CONDICIONAL.

HERENCIA VACANTE.

HIPOTECA. Derecho real que reace sobre

bienes inmuebles u otros derechos sobre los

mismos, por el que se sujetan inmediata y

directamente al cumplimiento de una

obligación, sin que el propietario sea

desposeído de los mismos. El artículo 822

del Código Civil, los define como un

57

Page 58: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

derecho real que grava un bien inmueble

para garantizar el cumplimiento de una

obligación. Sus característica son: afecta

sólo los bienes sobre los que se impone; la

hipoteca da derecho al acreedor a promover

la venta judicial del bien gravado en la vía

de apremio cuando la obligación sea

exigible y no se cumple; la hipoteca es

indivisible, es decir, subsiste íntegra sobre

la totalidad de la finca hipotecada (artos.

824 al 826 del Código Civil). VER

SUBHIPOTECA.

I

IDENTIFICACION DE PERSONA.

CRITERIO REGISTRAL: Las solicitudes

que se efectúen al Registro con el objeto de

obtener una operación de identificación de

persona, deberá presentarse en solicitud

escrita del interesado con firma legalizada o

solicitud firmada y sellada por Abogado, a

ruego y por encargo del interesado y

adjuntando el documento en que conste la

anotación efectuada en el Registro Civil

respectivo.

IMPEDIMENTO. Obstáculo que se pone a

una persona para celebrar matrimonio.

IMPEDIEMTOS PARA CONTRAER

MATRIMONIO. Son aquellas

prohibiciones o casos en que por

disposición de la ley, no procede la

autorización válida de un matrimonio. El

Derecho Canónico, distingue entre

impedimentos dirimentes o absolutos,

que son aquellas prohibiciones cuya

violación produce la nulidad del

matrimonio; y los impedimentos

impidientes o relativos, constituidos por

prohibiciones, cuya contravención no afecta

la válidez jurídica del acto, aunque da lugar

a la aplicción de sanciones penales y

administrativa o disciplinarias a sus

infractores.

IMPRUDENCIA. Omisión de diligencia o

cuidado debido.

IMPRESCRIPTIBLE. Que no le afecta la

58

Page 59: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

prescripción extintiva. Ejemplo: derecho de

la personalidad, los bienes de dominio

público.

IMPUTACION DE PAGO. Para don José

Castán Tobeñas, "Es la designación de la

deuda a que ha de aplicarse el pago que se

verifica cuando el deudor tiene varias

obligaciones en favor de un mismo

acreedor". Dentro de las clases de

imputación, tenemos: La hecha por el

deudor, que consituye la regla general, la

hecha por el acreedor, que es la excepción a

la regla y, la hecha por la ley (en caso de

silencio). De conformidad con el Código

Civil, el deudor de diversas obligaciones a

favor del mismo acreedor, tiene derecho a

declarar al hacer el pago, a qué deuda debe

aplicarse. Si el deudor, no obstante la

imputación hecha por él, aceptare recibo del

acreedor imputando el pago a alguna deuda

especialmente, no puede pedir que se

aplique a otra, a menos que hubiera causa

que invalide la imputación hecha por el

acreedor. Finalmente, no expresandose a

qué deuda debe hacerse la imputación, se

entenderá aplicando al pago a la que sea de

plazo vencido; si hay varias de plazo

vencido, a la que fuere más onerosa para el

deudor; si son de igual naturaleza, a la mas

antigua; si todas son iguales, el pago se

imputará proporcionalmente. El que debe

capital e interes no puede, sin el

consentimiento del acreedor, aplicar el pago

al capital antes que a los intereses, ni éstos

antes que a los gastos. (del arto. 1404 al

1407 c.c.).

INALIENABILIDAD. Cualidad de un

bien o de un derecho que no pude ser

voluntariamente transmitido ni gratuita ni

onerosamente. Ejemplo: Los bienes de

Dominio público.

INAMOVILIDAD REGISTRAL.

INCAPACIDAD. Ausencia en una persona

de aquellas condiciones o cualidades

necesarias para realizar un acto.

INCAPAZ. Persona que tiene limitada su

59

Page 60: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

capacidad de obrar.

INCORPORAL. Cualificación de los

bienes y los derechos de propiedad no

material. Ejemplo: La propiedad intelectual,

la propiedad industrial.

INCUMPLIMIENTO. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que hay

incumplimiento cuando el deudor deja de

realizar la prestación debida. Es la situación

antijurídica que ocurre cuando el obligado

falta al tenor de la obligación, o sea, no la

cumple. El incumplimiento puede ser

propio o absoluto, que se da cuando el

obligado deja de realizar la prestación y el

impropio o relativo, que se da cuando el

deudor cumple, pero cumple mal.

INDEMIZACION. Suma de dinero que se

entrega a quien ha sufrido un daño o

perjuicio en compensación del mismo.

Abarca tanto lo perdido (daño emergente),

como lo que se deja de ganar (lucro

cesante).

INDIVISION. Situación jurídica en la que

se encuentra un bien o conjunto de bienes

tenidos en común por varias personas sin

división material de sus partes.

INMOBILIARIO. Relativo a los

inmuebles.

INMUEBLE. Bien que no puede ser

desplazado o al que la ley le atribuye dicha

cualidad.

INMUEBLE POR DESTINO: Aquellas

cosas en si mismas muebles, que sirven de

forma permanente a los fines, explotación o

utlización de un bien inmueble.

INMUEBLES POR ANALOGIA.

Aquellos bienes incorporales que recaen

sobre un bien inmueble. Ejemplo: Los

derechos reales sobre bienes inmuebles.

INSCRIPCION. Anotación de un hecho o

acto en un registro.

INSEMINACION ARTIFICIAL O

60

Page 61: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

PROCREACION ASISTIDA. Janet

Shibley, Hyde, define la

inseminación artificial o proceación

asistida, como la colocación artificialde

semen en la vagina para ocasionar un

embarazo; de este modo, es un medio de

realizar la reproducción sin tener relaciones

sexuales. El Doctor Isidro Aguilar y la

Doctora Herminia Galbes, la definen como

"El acto consistente en introducir las

semillas masculinas en los órganos genitales

femeninos, por la mano técnica de una

tercera persona, mediante una jeringuilla

normal o una insulina, el esperma es

introducido en la vagina, e cuello uterino, o

la propia matriz, o depositado en un

receptáculo plástico que se aplica contra el

cuello. La inseminación se realiza en las

veinticuatro horas que preceden a la

supuesta ovulación.

INSEMINACION ARTIFICIAL

HOMOLOGA O

AUTOINSEMINACION. Es el método de

inseminación en el que la mujer es

fecundada con el semen del marido,

haciendo ésto extennsivo a los unidos de

hecho, de conformidad con el regímen civil

guatemalteco.

INSEMINACION EXOCERVICAL O

IN VITRO O EXTRA VASUM

FEMINEUM. Es aquella inseminación

artificial en que el espermatozxoide y el

óvulo se unen fuera del cuerpo humano (en

tubo de ensayo); y una vez el óvulo éste

fecunddo por dicho esperma puede luego

implantarse en el útero de una mujer y ser

llevado a término.

INSEMINACION HETEROLOGA O

HOTOROINSEMINACION. Esta

Consiste en la inseminación artificial de la

mujer por medio del esperma de un tercero

donante, en la generalidad de los casos que

los cónyuges no conocen, ni conocerán en

el futuro, ni el donante conoce a quien se le

implementará su simiente.

INSOLVENCIA. Situación en la que se

encuentra un patrimonio que tiene una

liquidez inferior al pasivo que debe hacer

61

Page 62: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

frente.

INTERDICTO. Acción que pone en

marcha un procedimiento breve y rápido,

por el que se solicita al juez que se adopten

determinadas medidas de protección de la

posesión. Los interdictos son acciones

extraordinarias que se conocen en la vía

sumaria para decidir acerca de la posesión

actual o momentánea, de la posesión que

tiene o debe tener en el acto o mento y para

evitar un daño inminente en nuestra

posesión.

INTESTADO. Fallecido sin haber hecho

testamento. VER AB INTESTADO.

INTIMIDACION O VIS

COMPULSIVA. Vicio del consentimiento

consistente en el empleo de medios que

inspiren a otro el temor racional y fundado

de sufrir un mal inminente y grave en su

persona o bienes o en los de su cónyuge,

ascendientes o descendientes. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, lo define

como la amenaza de un mal que alcanzará

al amenazado si no realiza el negocio

jurídico. La intimidación posee dos

elementos: El primero que consiste en la

amenaza de un mal, que debe ser verdadero

y serio, un mal grave, injusto, causado por

el que no tiene derecho a hacerlo (elemento

objetivo) y el segundo, que consiste en el

temor o miedo, que debe ser racional y

fundado (elemento subjetivo). De

conformidad con el Código Civil (del

artículo 1264 al 1268), será ineficaz el

consentimiento prestado por violencia; la

violencia debe ser de tal naturaleza que

causen impresión profunda en el ánimo de

una persona razonable y le inspiren el temor

de exponer su persona o su honra o la de su

cónyuge o conviviente de hecho,

ascendientes, descendientes o hermanos, a

un mal grave o a la pérdida considerable de

sus bienes. Si se trata de otras personas, el

juez podrá declarar la nulidad según las

circunstancias. Para calificar la violencia o

intimidación debe atenderse a la edad, al

sexo, a la condición de la persona y demás

circunstancias que puedan influir según su

gravedad. Finalmente, la amenaza del

62

Page 63: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

ejercicio regular de un derecho y el temor

reverencial, esto es, el solo temor de

desagradar a las personas a quienes se

debe sumisión y respeto, no anula el acto

o negocio

INTUITU PERSONNAE. Expresión

latina que significa "en consideración de la

persona" y que se utiliza para caracterizar

aquellos contratos en los que la intervención

de la persona en concreto ha sido

determinante para celebrarlos.

IRRETROACTIVIDAD. Cualidad de las

normas jurídicas consistente en su no

aplicabilidad a casos ocurridos con

anterioridad a su vigencia. Articulo 15 de la

Constitución Política de la República de

Guatemala. Artículo 7 de la Ley del

Organismo Judicial.

J

JUSTIPRECIO. Justo valor de una cosa.

Estimación realizada por peritos designados

por las partes de un proceso, o de oficio por

el juez, en caso de controversia sobre el

verdadero precio de una cosa.

JUSTO TITULO. En materia de posesión,

aquel título que es suficiente para transmitir

una cosa. Es el que siendo traslativo de

dominio, procede de personas con

capacidad para transmitir la propiedad y

personas con capacidad para adquirirla, de

suerte que, en realidad, basta para

transmitira, y de hecho la transmite. El

Código Civil en su artículo 621 afirma que

"Es justo título para la usucapión, el que

siendo traslativo de dominio, tiene alguna

circunstancia que lo hace ineficaz para

verificar por sí solo la enajenación.

K

L

LANZAMIENTO. Desalojo de un

inmueble acordado por un órgano

63

Page 64: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

jurisdiccional.

LAUDO. Fallo o dictamen de un árbitro o

amigable componedor en los asuntos que le

son sometidos voluntariamente por dos

partes en conflicto para su realización.

LEGADO. Acto de disposición a título

gratuito de bienes o derechos concretos y

determinados realizado en un testamento.

Alfonso Brañas, lo define como "La

declaración de voluntad del causante,

expresada en testamento, por cuyo medio

dispone, a favor de una o más persnas, de

determinado bien o bienes. Manuel

Martínez Escobar lo define como "El acto

de mera liberalidad, por el cual el testador,

mermando en mayor o menor medida, la

cuantía del haz hereditario, partible entre ls

herederos, y hasta suprimiendo éstos,

siempre que no sean forzosos. El artículo

1002 del Código Civil, dispone que el

testador puede disponer de una cosa, o de

una cantuidad, o del todo o parte de sus

bienes, a título de legado, en favor de una o

más personas individuales o jurídicas.

LEGATARIO. Aquel que recibe un

legado. Conforme al artículo 1003 del

Código Civil, es la persona a quien se da

algo por testamento, como dispoisición de

una cosa o de una cantidad o del todo o

parte de los bienes del testador.

LEGITIMA. Parte de la herencia de la que

el testador no puede disponer libremente

por estar reservada a la ley a los herederos

forzosos.

LEONINO. Cualificación del contrato o

cláusula que atribuye a una de las partes una

ventaja injustamente excesiva.

LIBERALIDAD. Acto de disposición a

título gratuito.

LIBERTAD DE TESTAR.

LINEA. Don Alfonso Brañas, afirma que

línea constituye la serie de parientes que

64

Page 65: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

descienden uno de otro. Cuando el

parentesco es directo, se representa por

medio de una línea recta yendo de uno de

los parientes al otro, cualquiera que sea el

número de intermediarios. En el caso del

parentesco que une a dos personas que

descienden de un autor común, se denomina

parentesco colateral y se representa

graficamente en forma de un ángulo, en el

cual los dos parientes ocupan la extremidad

inferior de los lados y el autor común el

vértice. Por tanto, las dos líneas diferentes,

separadas a partir del autor común, el cual

representa el punto de bifurcación; las dos

líneas se prolongan a cada uno de los lados,

explicando esto la expresión "colateral";

cada uno de los parientes está, con relación

al otro, en una línea paralela a la suya,

collateralis.VER GRADO.VER

PARENTESCO.

LUCES Y VISTAS. Servidumbre

consistente en la posibilidad de abrir huecos

en la pared de la propia finca sobre la finca

vecina.

LUCRO. Sinónimo de ganancia.

LUCRO CESANTE. Ganancia que se deja

de percibir como consecuencia del acto u

omisión de un tercero y que da derecho a su

indemización.

M

MALA FE. Mala intención. Actuar

ilegalmente y con perjuicio de otro, obrando

a sabiendas de forma antijurídica.

MANDANTE. VER MANDATO.

MANDATARIO. VER MANDATO.

MANDATO. Contrato por el que una

persona, el mandatario se obliga realizar

algún servicio o a hacer alguna cosa por

cuenta o encargo de otra, el mandante.

MASA HEREDITARIA. Conjunto de

bienes que quedan después de pagarse las

deudas del causante. (arto. 1105 c.c.).

65

Page 66: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

MATERNIDAD. Según Manuel Ossorio

es "La relación paternal que une a la madre

con el hijo". El Diccionario de la Lengua

Española, la define como "Estado o calidad

de madre". Es la relación biológica que une

una madre con su hijo, pudiendo ser

legítima, cuando deriva del matrimonio,

legitimada en el caso de la unión de hecho

debidamente reconocida e inscrita en el

Registro Civil correspondiente y

extramatrimonial o ilegítima, en cuyo caso

de conformidad con el artículo 21O del

Código Civil, la filiación cuando no resulta

del matrimonio

se prueba con relación a la madre, del solo

hecho del nacimiento.

MATERNIDAD SUBROGADA,

MATERNIDAD DE ALQUILER,

CESION DE UTEROS O ALQUILER

DE UTEROS. Técnica que tiene lugar

cuando en una pareja la mujer no es capaz

de gestar, por algún impedimento en su

útero, entonces acuden al viente de otra

mujer, para que ésta lleve a término el

embarazo.

MATRIMONIO. Viene de las voces

latinas matris, que significa madre y

munium que significa carga o gravamen,

debiendose dicha acepción a la carga y el

cuidado que la madre debe tener sobre sus

hijos. El artículo 78 del Código Civil, lo

define como "Una institución social por la

que un hombre y una mujer se unen

legalmente con ánimo de permanencia y

con el fin de vivir juntos, procrear,

alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse

entre sí". En el texto constitucional, desde

su preámbulo "Se reconoce a la familia

como génesis primario y fundamental de los

valores espirituales y morales de la

sociedad", garantizando el Estado su

protección social, económica y jurídica y

obligándose a promover su organización

social sogre la base legal del matrimonio, al

igualdad de derechos de los cónyuges, la

paternidad responsable y el derecho de las

personas a decidir libremente e número y

espaciamiento de sus hijos. En el artículo 49

se establece que están facultados para

autorizar matrimonios, los alcaldes,

concejales (en el Código Civil se refiere

66

Page 67: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

únicamente a Co

MAYOR DE EDAD. Persoan que, por

haber llegado a la edad legalmente

determinado (18 años).

MEDIANERIA. Copropiedad del elemento

de sepración entre dos inmuebles contiguos.

Para Rafael Rojina Villegas, existe

medianería "Cuando una pared, zanja o seto

divide dos predios y no puede establecerse a

quien pertenecen pro indiviso a los dueños

de ambos predios. De conformidad con los

artículos 505 y 506 del Código Civil, se

presume la existencia de medianería cuando

no hay constancia de pertenencia sobre el

elemento limítrofe, pero la presencia de

signos exteriores, como las ventanas en las

paredes, entre otros signos, permiten inferir

la propiedad de la pared, o cerca que sirven

de límite.

MEDIDAS CONSERVATORIAS O

AUXILARES DEL ACREEDOR. El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las

define como "El conjunto de actos que

tienen por objeto asegurar el ejercicio futuro

de un derecho, sin constituir el ejercicio del

mismo. Son aquellas que persiguen

mantener intacto el patrimonio del deudor

evitando que salgan de su poder los bienes

que lo conforman. Estas son tres: la acción

subrogatoria u oblicua, la acción revocatoria

o pauliana y el derecho de retención.

MEJORA.

MENAJE DE CASA. Son los muebles y

enseres de una parte de la sociedad

conyugal.

MOBILIARIO. Relativo a los muebles.

MODO, CARGA O CARGO.

Generalmente, los Códigos Civiles no lo

regulan en forma expresa, únicamente en

los legados, dentro del Derecho Hereditario.

El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo

define como "Una declaración accesoria de

la voluntad añadida a un negocio a título

gratuíto por la cual se impone al adquiriente

o beneficiario, la obligación de realizar una

67

Page 68: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

prestación, ésta prestación puede consistir

en una prestación a favor del donante o a

favor de terceros. No debe confundirse con

la obligación condicional, puesto que

mientras en ésta si no se cumple la

condición, la obligación termina; en el

modo o carga, el incumplimiento no

extingue el derecho, a menos que haya

declaración judicial al respecto. VER

CONDICION Y PLAZO.

MODOS DE ADQUIRIR LA

PROPIEDAD. De conformidad con

Alfonso Brañas, "Son aquellos actos

jurídicos, o en oportunidades simplemente

hechos, que tienen por objeto y dan como

resultado precisamente la adquisición del

derecho de propiedad sobre un bien.

MODOS DE PERDER LA

PROPIEDAD. En contraposición a los

modos de adquririr la propiedad, son los

modos mediante los cuales se pierde o

extingue el Derecho de Propiedad,

pudiendo ser voluntarios (el abandono o

dejación y la enajenación) e involuntarios

(la extinción de un bien, cuando éste deja de

existir físicamente, por cualquir causa y la

expropiación forzosa). VER ABANDONO,

ENAJENACION, EXPROPIACION.

MODOS DERIVATIVOS DE

ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Tiene

lugar cuando, preexistiendo un derecho de

propiedad sobre un bien, éste es transmitido

a otra persona en virtud de una relación

jurídica. Ejemplo: La compraventa, la

herencia.

MODOS ORIGINARIOS DE

ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Tiene

lugar cuando la adquisición de la propiedad

se realiza sin existir relación jurídica con el

anterior propietario o cuando no existe

anterior propietario. Ejemplo, la titulación

supletoria, la ocupación de res nullius.

MORA. Retraso en el cumplimiento de las

obligaciones. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, afirma que esta figura jurídica

se relaciona con el incumplimiento

impropio o relativo, que consiste en el

68

Page 69: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

retardo del deudor injustificado e imputable

a él en la realización de la prestación

debida, susceptible de verificarse después

del vencimiento con interés y utilidad para

el acreedor. Se habla de la mora del

acreedor cuando retrasa injustificadamente

la realización de la obligación, ya sea por no

querer recibir la prestación o no cooperar en

la realización de la obligación. Hay dos

tipos de mora: La que es necesario requerir

de pago al deudor, judicial o notarialmente

(mora ex-persona, arto. 1428 y 143O c.c.) y

en la que incurre el deudor cuando

incumple con la obligación (1428 c.c.). De

conformidad con el Código Civil, el deudor

de una obligación exigible se constituye en

mora por la interpelación del acreedor. El

acreedor también incurre en mora cuando

sin motivo legal no acepta la prestación que

se le ofrece, o rehuza realizar los actos

preparatorios que le incumben para que el

deudor pueda cumplir su obligación. El

requerimiento para constituir en mora al

deudor o al acreedor, debe ser judicial o

notarial. La notificación de la demanda de

pago (emplazamiento) equivale al

requerimiento. Casos en que no es necesario

el requerimiento (los establecidos en el arto.

1431 c.c.). En las obligaciones recíprocas

ninguno de los obligados incurre en mora

sino desde que alguno de ellos cumple su

prestación o garantiza su cumplimiento en

la parte que le concierne.

MUEBLE. Bien que puede ser transportado

de un lugar a otro sin detrimento de su

naturaleza.

Bien que puede ser transportado de un

punto a otro (mueble por naturaleza) o

derecho o acción que tienen por objeto

obtener una suma de dinero o una cosa

mueble (mueble por analogía).

MUERTE PRESUNTA. En sentido

común, la muerte es "el fin, la extinción o

cesación de la vida, en el aspecto físico del

ser". La muerte presunta se fundamente en

el hecho de que el ausente, a los ojos de la

ley, ni está vivo, ni está muerto. A los que

tienen interés en que esté vivo, toca probar

la existencia, como a los que tienen interés

en que haya muerto. Federico Castro y

69

Page 70: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

Bravo lo define como la fijación de la fecha

del fallecimiento de un desaparecido,

creadora de una situación jurídica de efectos

parcialmente coincidentes con los de la

inscripción de la defunción. El Código Civil

contempla la muerte presunta como una

institución derivada de la simple ausencia,

al prolongarse en el tiempo esta situación

jurídica, y derivada de la ausencia

calificada, proveniente de un siniestro

aéreo, naufragio, guerra o explosión.

N

NACIONALIDAD. Estado jurídico de una

persona nacida o naturalizada en una

nación. CRITERIO REGISTRAL: En

relación a los datos de identidad e

identificación que deben constar en los

documentos públicos que se presenten para

inscripción, en cuanto a la nacionalidad

debe indicarse específicamente la

nacionalidad de los comparecientes.

NASCITURUS. El concebido, pero

todavía no nacido.

NEGLIGENCIA. Equivale a descuido y se

refiere a la omisión de la atención y

diligencias debidas en la realización de un

acto o hecho jurídico.

NEGOCIO JURIDICO. Acto lícito,

constituido al menos por una declaración de

voluntad, por el que se pretende la

producción de determinados efectos

jurídicos amparados por el ordenamiento

jurídico. Los actos voluntarios lícitos

encaminados a producir consecuencias

jurídicas, o también una manifestación de

voluntad que tiende válidamente a

constituir, modificar o extinguir un derecho.

De conformidad con el artículo 1251 del

Código Civil, el negocio jurídico requiere

para su validez: capacidad legal del sujeto

que declara su voluntad, consentimiento que

no adolezca de vicio y objeto lícito.

NEGOTIORUM GESTION. VER

GESTION DE NEGOCIOS.

70

Page 71: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

NEXO CAUSAL. Vínculo que une una

acción con sus efectos.

NOMBRE. Para el Licenciado Clodoveo

Torres Moss, es el conjunto de vocablos o

términos que sirven para designar una

persona. Signo o conjunto de signos que

sirven para identificar a una persona. Se

compone del nombre de pila y del primer

apellido paterno y materno. CRITERIO

REGISTRAL: En relación a los datos de

identidad e identificación que deben constar

en los documentos públicos que se

presenten para inscripción, en cuanto a los

nombres y apellidos, el Notario debe

consignar los nombres y apellidos

completos de cada uno de los

comparecientes. Los nombres y apellidos

deberán consignarse en el cuerpo del

instrumento en la misma forma que

aparecen en la comparecencia; se pueden

consignar nombres incompletos o nombres

distintos cuando se encuentren legalmente

identificados, circunstancia que el Notario

deberá hacer constar en el instrumento; en

el caso de comparecientes de nacionalidad

guatemalteca que únicamente tengan un

apellido, los Notarios podrán optar entre

consignar expresamente dicha circunstancia,

o adjuntar fotocopia de la cédula de

vecindad del compareciente de que se trate;

y si el compareciente fuere extranjero, el

Notario deberá consignar los nombres y

apellidos que consten en el pasaporte o que

correspondan al compareciente, cuando

fuere de su conocimiento.

NOVACION. Viene del latin "novare", que

significa cambiar, sustituir. Ulpiano, la

definía como "La sustitución de una

obligación, preexistente que se extingue por

otra nueva que se crea". Es la

transformación de una obligación por otra,

y como tal, extingue una obligación

anterior. Para Pothier, es la substitución de

una nueva deuda a la antigua. Para

Ambrosio Colin y Capitant, es un acto

jurídico que produce un doble efecto:

extingue una obligación preexistente y la

reemplaza por una obligación nueva que

hace nacer. Federico Puig Peña, afirma que

71

Page 72: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

la novación consiste en la sustitución de una

relación obligatoria por otra destinada a

extinguir aquella. El Código Civil en su

artículo 1478, establece "Que hay novación

cuando deudor y acreedor alterarn

sustancialmente la oblgación sustituyéndola

por otra". Dentro de los requisitos de la

novación, tenemos: La preexistencia de una

obligación que se quiere extinguir, la

creación de una obligación nueva, la

capacidad para novar y la intención de

novar. Dentro de los casos que no opera la

novación: Por cambio en las tases de

inteseses; cuando se emiten títulos para

garantizar la obligación; la concesión de un

plazo al deudor por el acreedor, o la

renuncia por el deudor al plazo que le habia

sido acordado anteriormente no implican

novación

y los cambios en las garantías accesorias.

NOVACION OBJETIVA. Tiene lugar

cuando se introducen en la obligación sin

mudarse los sujetos, cambios de tal

trascendencia que configuran por si una

relación jurídica distinta.

NOVACION SUBJETIVA. Tiene lugar

cuando subsistiendo el objeto de la

obligación primitiva, se cambia el deudor o

el acreedor e incluso ambos sujetos.

NUDA PROPIEDAD. Término empleado

para designar el derecho del propietario de

un bien que es objeto de un usufructo. Se

dice de los atributos del derecho de

propiedad que conserva el propietario de un

bien cuyo usufructo, uso o habitación, ha

sido concedido a otra persona. CRITERIO

REGISTRAL: Con fundamento en el

artículo 27 del Código de Comercio, se

admitirán para su inscripción los títulos que

contengan aportación de derechos de nuda

propiedad y/o usufructo a favor de

sociedades mercantiles, siempre que conste

la justipreciación y aceptación por los

socios o accionistas.

NUDO PROPIETARIO. La persona que

conserva la nuda propiedad de algún bien.

El nudo propietario solo conserva la

facultad de disposición.

72

Page 73: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

NULIDAD. La ineficacia o falta de valor

legal de un acto jurídico, derivada de la

ausencia de los requisitos exigídos por la

ley.

Vicio de forma o irregularidad de fondo que

hace ineficaz, desde su origen, un acto

jurídic. En el sistema francés se distingue

entre actos inexistentes, nulos y anulables.

Actos nulos son aquellos cuya nulidad

aparece manifiesta; anulables, que son

aquellos cuya nulidad aparece oculta y debe

descubrirse.

NULIDAD ABSOLUTA. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que

"Es el grado mayor de imperfección del

negocio jurídico, éste no produce efectos, es

la nada jurídica, como que el negocio no se

hubiera realizado, no nace a la vida jurídica,

privándolo de todo efecto jurídico, como si

no se hubiera realiazado. Dentro de las

causas de nulidad absoluta menciona:

cuando el negocio es contrario a la ley, a la

moral y al orden público y a leyes

prohibitivas expresas (ver arto. 1931 c.c.);

por inobservancia de la forma cuando es

considerada por el derecho como requisito

esencial; por la no concurrencia de los

requisitos esenciales para su existencia. De

conformidad con el artículo 1301 del

Código Civil, los negocios que adolecen de

nulidad absoluta no producen efecto ni son

revalidables por confirmación. La nulidad

puede ser declarada de oficio por el juez

cuando resulte manifesta. Puede tambien ser

alegada por los que tengan interés o por el

Ministerio Público (de conformidad con el

Decreto número 25-97 del Congreso de la

República, debe entenderse que se refiere a

la Procuraduría General de la Nación).

Dentro de sus características, tenemos: Es

de orden público (pudiendo ser declarada de

oficio por el juez o alegada por cualquiera

que tenga interés jurídico para que se

declare); es insubsanable o perpetua; es

imprescriptible y opera de pleno derecho.

Dentro de sus efectos jurídicos destacan: el

negocio nulo no produce ningún efecto

jurídico; se legitima a los interesados

mediante la acción de nulidad para hacer

desaparecer el negocio nulo; se produce la

73

Page 74: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

restitución de lo recibido con motivo de la

celebración del contrato nulo, volviendo las

cosas al estado anterior al de su celebración,

sin perjuicio de los terceros de buena fe; y

finalmente, la declaración de nulidad tiene

efectos retroactivos, pero sin perjuicio de

terceros.

NULIDAD RELATIVA O

ANULABILIDAD. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que es aquella

situación especial en que se encuentra un

negocio jurídico, por cuya virtud puede

quedar destruido a consecuencia de una

acción de impugnación cuando, no obstante

haber sido válidamente formado, adolece de

un grave defecto constitutivo. Constituye un

grado menor de imperfección del negocio

jurídico, o sea, que éste tiene todos los

elementos esenciales, ha observado las

formas solemenes, no va contra la ley, la

moral y las buenas costumbres, pero tiene

algún vicio que lo hace impugnable, no es

tan grave como la nulidad absoluta, pues

produce efectos jurídicos, se desarrolla com

un negocio jurídico perfecto, pero

susceptible de ser impugnado. Dentro de sus

causas, tenemos: la incapacidad relativa de

una o ambas partes, los vicios del

consentiento (error, dolo, violencia,

intimidación y simulación relativa); por

lesión en los contratos usurarios (1542 c.c.);

en las obligaciones de los menores,

incapaces o ausentes, contraídas por sus

representantes, sin la debida autorización

judicial (artos. 1311, 1795, 2159 y 2174

c.c.). Sus caracteres son: Esta solo se

establece en interés exclusivo de la persona

incapaz o cuyo consentimiento fue viciado

y de quien resultare directamente

perjudicado; es susceptible de subsanarse

mediante el transcurso del tiempo, puede

revalidarse o convalidarse por confirmación

expresa de la parte que padeció el vicio o

por confirmación tácita, dando

cumplimiento a la obligación a sabiendas

del defecto que adolece; puede hacerse valer

como acción o excepción; y finalmente

puede ser total o parcial. Sus efectos

jurídicos son: El negocio jurídico es válido

y produce todos sus efectos jurídicos,

mientras no sea impugnado mediante acción

74

Page 75: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

de nulidad; la sentencia tiene carácter

constitutivo; y una vez declarada la nulidad

vuelven las cosas al estado anterior que

tenían antes de la celebración del negocio

jurídico.

O

OBLIGACION. Etimológicamente viene

de "Ob-ligare", que significa unión, atadura,

lazo, sujeción. De conformidad con el

artículo 1395 del Código Civil, es el vínculo

jurídico por el que somos constreñidos con

la necesidad de dar, hacer o prestar alguna

cosa. Es la relación de vinculo o de tensión

para conseguir un fin económico-social,

determinada por las partes y cuyo objeto es

dar, hacer o no hacer alguna cosa o tolerar

que se haga. Para Antonio Díaz Pairón,

citado por el Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, "Es aquella relación jurídica por

virtud de la cual una persona para satisfacer

intereses privadosx puede exigir de otra una

determinada prestación que en caso de ser

incumplida pueda hacerse efectiva sobre el

patrimonio de ésta".

OBLIGACION ALIMENTICIA. VER

PENSION ALIMENTICIA.

OBLIGACION ALTERNATIVA O

DISYUNTIVAS. La que comprende una

pluralidad de obligaciones, de tal suerte

que, ejecutada una de ellas, el deudor queda

liberado de las otras. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, la define como

aquella que tiene por objeto varias

prestaciones de las cuales solo una debe

ejecutarse. De conformidad con el artículo

1334 del Código Civil, "El obligado

alternativamente a diversas prestaciones,

cumple ejecutando íntegramente una de

ellas. El acreedor no puede ser compelido a

recibir parte de una y parte de otra."

OBLIGACIONES A PLAZO. Cuando el

ejercicio del derecho a ella corresponde se

subordina a un plazo suspensivo o

resolutorio. Para que exista plazo y no

condición se requiere que el hecho futuro

sea necesario, aunque incierto.

OBLIGACION BAJO CONDICION

75

Page 76: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

RESOLUTORIA. Es la que se forma

cuando las partes subordinan la resolución

de un derecho adquirido, a un hecho

incierto y futuro.

OBLIGACION BAJO CONDICION

SUSPENSIVA. Es la que depende en su

existencia de que ocurra o no un

acontecimiento futuro e incierto.

OBLIGACION BILATERAL,

SINALAGMATICA O EQUIVALENTE

U OBLIGACIONES DE DOBLE

VINCULO. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, las define como "Aquellas en

las que cada una de las partes tiene el doble

papel de acreedor simultáneamente, o la

actividad de una de las partes no se concibe

sin una contraprestación de la otra.

OBLIGACION CIVIL O PERFECTA.

Por oposición a la obligación natural, la que

puede ser exígida en cumplimiento por la

vía legal. El Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, afirma que se llaman así porque

tienen todos sus elementos: sujeto, objeto y

vínculo.

OBLIGACION COMPUESTA. Es

aquella que tiene varias prestaciones, varias

cosas que deben ser dadas o varios hechos

que deben ser ejecutados.

OBLIGACION CONDICIONAL. La que

dendende dela realización de un

acontecimiento futuro e incierto, que puede

o no llegar.

OBLIGACION CONJUNTIVA O

COPULATIVA. Es aquella que tiene por

objeto varias prestaciones y el deudor está

obligado a cumplirlas todas.

OBLIGACION DE CUERPO CIERTO

Y ESPECIFICO. Es aquella cuyo objeto

está individualmente determinado, o en que

se debe una especie o individuo

determinado, dentro de un género también

determinado.

OBLIGACION DE DAR. La que tiene

por objeto la entrega de una cosa mueble o

inmueble, con el fin de constituir sobre ellas

76

Page 77: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

derechos derechos o de transferir tan sólo

el uso o la tenencia, o de restituirsela a su

dueño.

OBLIGACION DE HACER. La que tiene

por objeto la abstención de realizar un

hecho determinado.

OBLIGACION DIVISIBLE E

INDIVISIBLE. La obligación es divisible

cuando la prestación es susceptible de

cumplimiento parcial; es indivisible cuando

la prestación no puede ejecutarse sino por

entero. De conformidad con el artículo 1373

del Código Civil, las obligaciones son

divisibles cuando su objeto es susceptible de

cumplirse parcialmente; e indivisibles si las

prestacionesx no pueden ser cumplidas sino

por entero.

OBLIGACION FACULTATIVA. La que

no teniendo por objeto sino una prestación

determinada, autoriza, sin embargo, al

deudor para reemplazar la prestación

debida, por otra. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, la define como aquella que ha

tenido por objeto una sola prestación, da al

deudor la facultad de sustituir esa prestación

por otra (1341 c.c.).

OBLIGACION GENERICA. Es aquella

cuyo objeto no está individualmente

determinado, sino sólo referido a un

determinado género, o también aquellas en

las que el objeto está determinado por

características genéricas y comunes a todos

los individuos de la misma especie.

OBLIGACION DE GENERO

LIMITADO. Es aquella en que no

solamente se encuentra determinado el

género, sino también la porción de éste, de

donde ha de extraerse lo devbido. Según el

criterio del Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, estas obligaciones son el punto medio

entre las obligaciones específicas y las

obligaciones genéricas, ya que no sólo se

encuentra determinado el género sino la

porción de éste de donde a extraerse lo

debido.

OBLIGACION MANCOMUNADA.

77

Page 78: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

Aquella que a pesar de tener una sola

prestación reconoce varios acreedores o

varios deudores. De conformidad con el

artículo 1347 del Código Civil "Hay

mancomunidad cuando en la misma

obligación son varios los acreedores o

varios los deudores". En el caso de la

mancomunidad simple, por el simple hecho

de la misma, no queda obligado cada uno de

los deudores a cumplir íntegramente la

obligación, ni tiene derecho cada uno de los

acreedores para exigir el total cumplimiento

de la misma. En este caso, el crédito o la

deuda se consideran divididos en tantas

partes como acreedores o deudores haya, y

cada parte constituye una deuda o un crédito

separados. Asimismo, los actos de uno solo

de los acreedores, dirigidos contra uno solo

de los deudores, no aprovechan a los otros

acreedores ni perjudica a los otros deudores

(artos. 1348 y 1349 c.c.).

OBLIGACION NATURAL O

IMPERFECTA. Por oposición de la

obligación civil, aquella cuyo cumplimiento

no puede ser intentado por las vías legales,

pero que, una vez cumplida por el deudor,

autoriza al acreedor a retener lo que se le ha

dado. El Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, afirma que "Son aquellas que no

poseen todos sus elementos, ya que tienen

sujeto y objeto, pero no tienen vínculo, ya

que las mismas se cumplen por imperativo

de conciencia, por honor, pero no puede

exigirse su cumplimiento. Ejemplo: Las

deudas de juego o de apuestas (ver arto.

2145 c.c.).

OBLIGACION NEGATIVA DE NO

DAR, NO HACER Y DE SOPORTAR.

Es aquella que impone al deudor una

abstención, o limita la libertad del deudor,

limitación que puede consistir en no

ejecutar un hecho que lícitamente podría

abstenerse de entregar una cosa (no dar) o

también en soportar la actividad del

acreedor que podria rechazar o impedir de

no existir la obligación o de soportar.

OBLIGACION POR CLAUSULA

PENAL. La que esta blece, para el caso de

incumplimiento de las prestaciones, de una

78

Page 79: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

sancion de orden pecunario. VER

CLAUSULA PENAL.

OBLIGACION POSITIVA DE DAR.

Según el Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, es aquella que tiene por objeto la

entrega de una cosa mueble o inmueble, con

el fin de transmitir la propiedad o constituir

un derecho real sobre la misma, transferir el

uso solamente o la tenencia de ella o

restituirla a su dueño. Tiene importancia en

la teoria de los riesgos y en la obligación

del saneamiento por evicción.

OBLIGACION POSITIVA DE HACER.

Es aquella que tiene por objeto uno o varios

actos del deudor, distintos de la entrega de

una cosa. El deudor se obliga a desarrollar

cierta actividad en provecho del acredodr,

poniendo en juego sus fuerzas intelectuales

o corporales.

OBLIGACION PURA Y SIMPE. La que

no depende para su cumplimiento, de plazo

ni de condición.

OBLIGACION SIMPLE. Es aquella que

tiene una sola prestación, una cosa debe ser

dada o un soo hecho debe ser ejecutado.

OBLIGACION SOLIDARIA. Ahora

bien, la obligación mancomunada es

solidaria cuando varios deudores están

obligados a una misma cosa, de manera que

todos o cualquiera de ellos pueden ser

constreñidos al cumplimiento total de la

obligación, y el pago hecho por uno solo

libera a los demás; y es solidaria con

respecto a los acreedores cuando cualquiera

de ellos tiene el derecho de exigir la

totalidad del crédito, y el pato hecho a uno

de ellos libera al deudor; la solidaridad no

se presume, debe ser expresa (por convenio

de las partes o por disposición de la ley).

(artos. 1352 y 1353 c.c.). En conclusión,

podemos entender ésta como aquella que

puede exigirse en su cumplimiento,

integramente, por cada uno de los

acreedores, o de cada uno de los deudores,

ya sea en virtud de su título, constitutivo o

por mandato de la ley.

79

Page 80: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

OBLIGACIONES UNILATERALES.

Tienen lugar cuando el sujeto activo

desempeña el papel de acreedor y el sujeto

pasivo el papel de deudor. Es decir, cuando

una persona se obliga respecto de otra sin

que ésta a su vez asuma obligación respecto

de aquella".

OBLIGADO. Es sinónimo de deudor.

OCUPACION. Adquisición de la

propiedad por la aprehensión o toma de

posesión de una cosa con intención de

hacerla propia. De conformidad con

Alfonso Brañas, "Hay ocupación cuando

alguien toma una cosa para sí, que no

pertenece a nadie o pertenece a dueño

ignorado o éste lo ha abandonado. Se

consideran objeto de ocupación las cosas sin

dueño (res nullius) o las cosas abandonadas

por su dueño (res derelictae). Los requisitos

para adquirir por ocupación son: que el

sujeto tenga capacidad para adquirir e

intención de apropiarse de la cosa, y que

ésta no pertenezca a nadie, que su titular se

ignore o que la haya abandonado. De

conformidad con el artículo 589 del Código

Civil, se pueden adquirir por ocupación las

cosas muebles o semovientes. Los bienes

inmuebles no se pueden adquirir por

ocupación, conforme al artículo 590 del

Código Civil.

OCUPACION DE BIENES

MONSTRENCOS. De conformidad con el

Código Civil, en su artículo 596, bien

monstrenco, es todo bien mueble o

semoviente, al parecer extraviado y cuyo

dueño se ignora.

OCUPACION DE TESORO. De

conformidad con el artículo 592 del Código

Civil, el tesoro encontrado en terreno

propio, pertenece al descubridor (o sea, al

dueño del terreno). Ahora bien, si el tesoro

es encontrado en terreno ajeno, en forma

fortuita (no voluntaria) o con permiso del

dueño del terreno, se dividirá por partes

iguales entre el propietario del terreno y la

persona que haya encontrado el tesoro.

VER TESORO OCULTO.

80

Page 81: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

OFERTA. Proposición de celebración de

un contrato en determinadas condiciones.

VER ACEPTACION.

OFERTA AL PUBLICO. Es una

declaración de voluntad no recepticia, hecha

a toda persona que pueda tener

conocimiento de ella, con la expresión de

los elementos esenciales de un contrato

cuya celebración pretende. La proposición

sería hecha con el ánimo de cumplir en su

oportunidad. El Código Civil en su artículo

1629 afirma que la persona que ofrezca al

público objetos en determinado precio,

queda obligada a sostener su ofrecimiento.

OFRECIMIENTO DE PAGO.

Procedimiento que permite al deudor que

está dispuesto a cumplirponer en mora al

acreedor que no quiere aceptar el pago. El

deudor puede, entonces, liberarse de la

obligación mediante la consignación de la

renta debida.

OLOGRAFO. Escrito enteramente a

mano. VER TESTAMENTO

OLOGRAFO.

ONEROSO. Por oposición a gratuito, se

dice del acto jurídico que supone algún

gravámen o desemvolso.

ONG^S. Son instituciones prividas, sin

fines lucrativos, de carácter nacional e

internacional, que cuentan con personalidad

jurídica debidamente acreditada en el país,

cuya finalidad es prestar un servicio que

estimule la participación de las

comunidades en el desarrollo rural.

OPCION. La facultad de escoger entre

varias situaciones jurídicas. VER

CONTRATO DE OPCION

OPOSICION. La manifestación de

voluntad que tiene por finalidad impedir la

realización de un acto jurídico o bien

imponer condiciones para su cumplimiento.

ORDEN PUBLICO. Norma jurídica

81

Page 82: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

imperativa cuya aplicación no puede ser

excluida por la voluntad de las partes.

Conjunto de normas y de instituciones que

tienen por objeto mantener en un país el

buen funcionamiento de los servicios

públicos, la seguridad y la moralidad de las

relaciones entre los particulares, y de los

cuales éstos no pueden apartarse de sus

convenciones. Ejemplo: El estado civil, las

reglas relativas a la celebración del

matrimonio.

P

PACTO. Acuerdo de voluntades entre dos

o más personas.

PACTO DE MEJOR COMPRADOR O

DE ADICION EN DIA EN LA

COMPRAVENTA. Es la estipulación de

quedar deshecha la venta, si apareciera otro

comprador que ofrece pagar un precio más

ventajoso por la cosa.

PACTO DE QUOTA LITIS O CUOTA

LITIS. Aquel por virtud del cual el cliente

promete al profesional del derecho pagarle

sus honorarios con una parte de lo que se

cuestiona y se obtuviera en el juicio.

PAGO. Viene del latin "pagare", que

signfica apaciguar. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que es el

modo natural o común de extinguir la

obligación, definiéndosele como "El total

cumplimiento de la prestación debida

llevada a cabo por el deudor con el ánimo

de extinguir el vínculo obligatorio. Es uno

de los modos de extinción de las

obligaciones, que consiste en el

cumplimiento total de aquellas. En sentido

usual, entrega de una suma de dinero en

ejecución de un contrato. En sentido

técnico, ejecución de una obligación

cualquiera que sea su objeto, es sinónimo de

cumplimiento. Una cosa no se entenderá

pagada hasta que se hubiese entregado la

cosa o hecho la prestación en que consista la

obligación. Dentro de los requisitos para

que un pago sea válido, destacan: la

existencia de una obligación a pagarse, el

animus solvendi, o sea, la intención de

82

Page 83: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

extinguir una obligación y la exacta

realización de la prestación. Dentro de las

teorías con respecto a la naturaleza jurídica

del pago, unas lo consideran un hecho

jurídico que produce la extinción de la

deuda, otras un negocio jurídico o un

contrato que necesita el consentimiento del

acreedor para que produzca sus efectos y

finalmente, otras posiciones eclectivas lo

consideran a veces un hecho jurídico y a

veces un negocio jurídico, dependiendo de

la naturaleza de la obligación, si ésta es de

hacer o si es de dar.

PAGO DE LO INDEBIDO. Es un caso

especial de enriquecimiento sin causa, que

produce una relación o vínculo jurídico

entre dos personas, una que recibe lo que no

tenía deredho a recigir y la otraque paga por

error, en cuya virtud el cobrador

(accipiens), está en la obligaciónh de

restituir lo indebidamente pagado.

PAGO POR CESION DE BIENES. Es el

antecedente histórico del concurso

voluntario y forzoso de acreedores. Consiste

en el abandono voluntario que un deudor

hace de todos sus bienes a sus acreedores

cuando se encuentra en la imposibilidad de

pagar sus deudas. Pudiendo ser ésta,

voluntaria, contractual o extrajudicial y

judicial.

PAGO POR SUBROGACION. El que

tiene lugar cuando lo hace un tercero a

queuien se transmiten los derechos del

acreedor. La subrogación puede ser objetiva

o real, que actualmente sólo tiene un valor

histórico y que consistía en el régimen

económico matrimial de separación

debienes cuando un bien propiedad de un

cónyuge lo vendía, el dinero producto de

esa venta servía para adquirir un nuevo bien

que pasaba a ser propiedad del cónyuge

dueño del bien vendido; y la subrogación

subjetiva o personal (la verdadera

subrogación), que consiste en aquella

institución por cuya virutd un tercero

satisface una deuda al acreedor, asumiendo

los derechos y acciones que éste tenía

contra el deudor. De conformidad con el

artículo 1453 del Código Civil, la

83

Page 84: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

subrogación tiene lugar cuando el acreedor

sustituye en el tercero que pago, todos los

derechos, acciones y garantías de la

obligación. La subrogación puede ser

voluntaria o convencional, y legal.

PAGO POR CONSIGNACION. El que

se efectúa mediante depósito judicial de la

cantidad adeudada, cuando el acreedor se

negara a recibir el pago, o cuando estuviere

ausnte, o fuere dudoso el derecho del

acreedor. De conformidad con el artículo

1408 del Código Civil "Es el depósito que

en la forma legal hace el deudor de la cosa o

bjeto de la obligación, cuando el acreedor

no quiere o no puede recibir el pago". En el

Derecho Romano, la oblación, era el

ofrecimiento del pago que el deudor hacía

al acreedor, y si éste se negaba a recibirlo,

el deudor podía a recurrir al pago por

consignación. Procede entre otros casos,

cuando el acreedor se niega a recibir la

cantidad o cosxa que se le debe; en los

casos en que el acreedor fuere incapaz de

recibir el pago y careciere de representante

legal; en los casos en que el acreedor no se

encuentra en el lugar donde deba hacerse el

pago y no tenga apoderado conocido; en los

casos en que fuere dudoso el derecho del

acreedor y concurrieran otras personas a

exigir el pago; si el acreedor fuese

desconocido (como en los casos en que éste

el acreedor fallece y no se sabe quienes son

sus herederos); en los casos en que se

hubiere perdido el título de la deuda; en

cualquier caso en que el deudor no pueda

hacer un pago válido, como en el caso de la

subhipoteca en la que el deudor deberá

hacer el pago con intervención judicial, si

no hubiere acuerdo entre los interesados; en

cuyo caso el juez ordenará los pagos

correspondientes y la cancelación de los

gravámenes o anotaciones que los

garanticen. artos. 1409 y 854 c.c.

PARENTESCO. Vínculo de sangre que

existe entre personas que descienden las

unas de las otras (parentesco directo

ascendente o descendente) o de un

antepasado común (parentesco colateral).

Según Rojina Villegas, constituye la

situación permanente que se establece entre

84

Page 85: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

dos o más personas por virtud de la

consaguinidad, del matrimonio o de la

adopción, para originar de manera constante

un conjunto de consecuencias de derecho.

VER LINEA. VER GRADO.

PARENTESCO POR AFINIDAD. De

conformidad con el artículo 192 del Código

Civil, "Es el vínculo que une a un cónyuge

con el otro y sus respectivos parientes

consanguínios". Francesco Messineo,

afirma que es aquel que consiste en la

relación que tiene lugar entre un cónyuge y

los parientes del otro cónyuge.

PARENTESCO CIVIL O POR

ADOPCION. Es el originado por la

adopción, haciéndose parientes en virutd de

ella el adoptante y el adoptado, y ésrte y la

familia del adoptante.

PARENTESCO POR

CONSAGUINIDAD. Según Escriche, es

aquel vínculo jurídico que existe entre

persnas que descienden las unas de las otras

o que reconocen un antecesor común.

PARENTESCO ESPIRITUAL O

RELIGIOSO. Es aquel que se crea por la

administración de los sacramentos del

bautismo y la confirmación y se hacen

parientes por él, el ministro del sacramento

y la persona que lo recibe, los padres y los

padrinos.

PARTE. Persona que interviene de forma

principal en una relación jurídica. Cada una

de las personas que intervienen en una

relación jurídica (contrato o negocio

jurídico).

PARTICION. Acto por el cual las personas

que poseen en común un determinado bien

o grupo de bienes proceden a su división

y/o distribución. Operación por la que se

pone fin a una indivisión por la atribución

de una parte entera a cada una de sus

copropietarios. Ejemplo: La partición de la

herencia.

PARTICION DE LA HERENCIA O DE

85

Page 86: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

BIENES HEREDITARIOS. Operación

que consiste en dividir y distribuir entre los

herederos los bienes de la herencia que

permanecían en estado de indivisión. Es el

acto por el cual, del conjunto de bienes que

forman la masa hereditaria, se adjudica a los

herederos, determinados y específicos

bienes o partes alícuotas de los mismos.

PASIVO. Conjunto de deudas de una

persona. Constituye el elemento negativo

del patrimonio. VER ACTIVO.

PATRIMONIO. Conjunto de bienes y

derechos susceptibles de estimación

pecuniaria, íntimamente ligados entre sí por

su afectación a los fines generales de una

persona o por afectación a un destino

especial. Conjunto de bienes, derechos y

obligaciones de una persona. Conjunto de

bienes y de deudas, estimables en dinero

pertenecientes a una persona y que

constituye una universalidad jurídica.

PATRIMONIO FAMILIAR. Rojina

Villegas, afirma que el patrimonio familiar,

constituye "Un regímen jurídico especial

que impide la enajenación o gravamen de

aquellos bienes que se han considerado

indispensables para la subsistencia misma

del grupo familiar, siendo de gran

importancia para la protección patrimonial

de la familia". Alfonso Brañas afirma que el

patrimonio familiar es, el resultante de la

afectación que una o más personas hacen de

determinados bienes en la forma y cuantía

establecidas por la ley, con el objeto de

asegurar un mínimo de garantía para la

subsistencia de la familia. El artículo 352

del Código Civil lo define como "La

institución jurídico-social por la cual se

destinan uno o más bienes a la protección

del hogar y sostenimiento de la familia. El

artículo 353 determina que el patrimonio

familiar, puede recaer sobre: casas de

habitación, predios o parcelas cultivables y

los establecimientos industriales y

comerciales, que sean objeto de explotación

familiar. El valor máximo del patrimonio

familiar es de cien mil quetzales y sólo

puede constituirse uno por cada familia;

pudiendo también constituirse por un

86

Page 87: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

tercero a título de donación o de legado

(artos. 355 y 354).

PATRIA POTESTAD. Inicialmente la

patria potestad se constituía como el

supremo poder paterno sobre los hijos y sus

bienes. En la actualidad se ha convertido en

una función eminentemente tuitiva,

concedida por la ley al padre y la madre

para el debido cuidado y orientación de los

hijos y para la correcta administración de

los bienes de éstos. Es el derecho y deber de

las padres de cuidar, mantener, formar,

educar y representar a sus hijos menores de

edad o mayores de edad declarados en

estado de interdicción, así como administrar

sus bienes. CRITERIO REGISTRAL: E

n relación con la compareciencia de

los padres de menores o incapaces debe

tenerse presente que el padre o la madre

pueden comparecer en el ejercicio de la

patria potestad y además en su carácter

personal, siempre que el acto o contrato, el

menor sólo adquiera derechos; el padre o la

madre de un menor o incapaz puede

comparecer en su representación y

renunciar el derecho de tanteo que la ley

estipula a favor de los condueños en el

artículo 491 del Código Civil, sin necesidad

de autorización judicial; y será necesario

contar con autorización judicial, cuando se

enajene o disponga del patrimonio de

menores o incapaces y, entre otros, para

sustituir una garantía que asegure la

prestación de pensiones alimenticias a favor

de dichos menores o incapaces, otorgar

contrato de permuta y adquirir a favor de

los menores o incapaces bienes grabados o

con limitaciones.

PAULIANA. VER ACCION PAULIANA.

PENSION. Suma de dinero que se entrega

periódicamente a una persona para su

manutención.

PENSION ALIMENTICIA. Prestación

que se recibe de los parientes obligados por

la ley, y que comprende lo necesaria para la

subsistencia, habitación, vestuario y

asistencia medico de quien la recibe.

87

Page 88: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

PERJUICIO O LUCRO CESANTE

(LUCRUM CESSANS). Pérdida o

desventaja sufrida por una persona en virtud

de un hecho de otra y que determina el

derecho a su reparación. De conformidad

con el artículo 1434 del Código Civil, es la

ganancia lícita que deja de percibir el

acreedor, y que debe ser consecuencia

inmediata y directa de la contravención, ya

sea que se haya causado o necesariamente

deba causarse. VER DAÑO.

PERMUTA. Contrato por el que cada una

de las partes se obliga a dar una cosa para

recibir otra a cambio.

PERPETUATIO OBLIGATIONIS.

Significa que el deudor una vez constituido

en mora, tiene que responder de los riesgos,

o perecimiento de la cosa, aunque éstos

ocurran por caso fortuito o fuerza mayor.

PERSONA. Para el derecho, es persona

todo aquél que es capaz de ser titular de

derechos y obligaciones. La persona es

"capaz" cuando puede ser sujeto de

derechos y obligaciones por sí misma.

PERSONA JURIDICA O MORAL. De

conformidad con el criterio del Licenciado

Clodoveo Torres Moss, el derecho también

considera como personas a ciertas

agrupaciones de individuos que se proponen

la realización de determinados fines, para lo

cual las reconoce y les otorga personalidad

jurídica, definiendolas como entes

abstractos, que persiguen fines de naturaleza

colectiva, a los cuales la ley reconoce

capacidad de goce y ejercicio para la

consecusión de los mismos. Algunas de

estas personas tienen existencia necesaria

(El Estado, el municipio, las iglesias) y se

les denomina de Derecho Público en

atención a su origen; mientras que otras son

de existencia posible y necesitan ser

reconocidas por el Estado y tener

personalidad jurídica. Entidad creada para

la realización de fines colectivos y durareros

a la que el Derecho le reconoce la capacidad

para adquirir derechos y obligaciones, es

decir, le reconoce personalidad jurídica.

Agrupación de personas o bienes a los que

88

Page 89: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

el derecho confiere personalidad jurídica

distinta de los miembros que la componen.

Naturaleza Jurídica: a) Teoria de la ficción:

Savigni afirma que las personas morales son

seres creados artificialmente, capaces de

tener un patrimonio; sólo las personas

pueden ser sujetos de derecho, puesto que

solo ellas poseen voluntad en sentido

psicológico, por lo que las personas

jurídicas no son mas que seres creados

artificialmente, a quienes se les reconoce la

capacidad necesaria de tener un patrimonio

para cumplir sus fines; b) Teoria de los

Derechos Sin Sujeto: Briz, expresa que

existen patrimonios personales y

patrimonios impersonales, es decir,

patrimonios que pertenecen a sujetos y

patrimonios destinados a la realización de

un fin, estos últimos no son de alguien, sino

de algo. Como consecuencia de ello, los

derechos y obligaciones de las personas

colectivas, no pertenecen a una persona o

sujeto puesto que éste no existe, sino a un

patrimonio; y los actos que los órganos

realizan no valen como actos de una

persona jurídic a, sino como actos de los

órganos que ejecutan en representación del

fin a que el patrimonio se encuentra

consignado; c) Teorias realistas: Son

aquellas que conciben a las personas

jurídicas o colectivas como algo concreto,

como auténticas realidades. Son 3: La teoría

organicista, que considera a los entes

colectivos son semejantes a los organismos

vivientes, existiendo entre elllos las mismas

partes, pues las sociedades son un todo

viviente formado por partes vivientes.

LLegaron a comparaciones tan rídiculas sus

precursores como el afirmar que el primer

ministro es la nariz de una sociedad, que las

vias de comunicación consituyen el sistema

cardiovascular, y el poder ejecutivo la

cabeza. La segunda teoria es la del alma

colectiva, la que considera que en las

sociedades existe un alma colectiva, asi

como en los individuos un alma individual;

y finalmente la toeria del organismo social

de otto Gierke, que considera a las personas

colectivas como realidades, como algo

concreto, que el derecho debe tomar en

consideración; poseen voluntad y capacidad

obrar, independientemente de la de sus

89

Page 90: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

miembros, pero intimamente relacionada a

ellos. (arto. 16 c.c.)

PERSONAS POR NACER. Las que no

habiendo nacido están concebidas por el

seno materno.

PERSONAL. Relativo al derecho de

crédito, se opone a los derechos reales.

PERSONALIDAD (DERECHOS DE).

Conjunto de derechos que corresponden en

a toda persona física y que protegen su

identidad y sus intereses primordiales.

PERSONALIDAD. Investidura jurídica

que otorga el Derecho a una persona para

que tenga la aptitud de adquirir derechos y

contraer obligaciones. Aptitud de una

persona para adquirir derechos y

obligaciones. De conformidad con el

artículo 1 del Código Civil, la personalidad

civil se inicia con el nacimiento y termina

con la muerte, sin embargo, al que está por

nacer se le considera nacido en todo lo que

le favorezca siempre que nazca con

condiciones de viabilidad.

PIGNORAR. Dar en prenda.

PLAZO. Para El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, el plazo, es un acontecimiento

futuro y cierto, del cual depende la

exigibilidad de un derecho o una

obligación. Como requisito para su validez,

se requiere la existencia de un

acontecimiento futuro y cierto de forzosa

realización. De conformidad con el Código

Civil, el plazo solamente fija el día o fecha

de la ejecución del acto o negocio jurídico

(1279 c.c.), no pudiendo exigirse el

cumplimiento de la prestación antes del

vencimiento del plazo, pero si el que pagó

ignoraba la existencia de ese plazo cuando

hizo el pago, tendrá derecho a reclamar del

acreedor los intereses o los frutos que éste

hubiere percibido por el anticipo (128O

c.c.). Finalmente, se establece que si el

negocio no señala plazo, pero de su

naturaleza y circunstancias se dedujere que

ha querido concederse al deudor, el juez

90

Page 91: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

fijará su duración (1283 c.c.). El plazo

puede ser: atendiendo a la épopca que se va

a verificar (determinado e indeterminado);

por su forma (expreso o tácito); por su

origen (convencional, judicial o legal); por

sus efectos (suspensivo y retroactivo). El

plazo se puede extinguir, por su

vencimiento, por su renuncia o por

caducidad.

PODER. VER CONTRATO DE

MANDATO.

POSEEDOR. Aquel que tiene la posesión

que puede ser o no el propietario.

POLICITACION. Promesa unilateral

hecha al público. Cuando no es aceptada,

permite al oferente su revocación quedando

extinguida la oferta.

POSESION. Acto de poseer, de tener algo.

Es la ocupación material de una cosa o

derecho. Tenencia de una cosa o disfrute de

un derecho por una persona, o por otra en

su nombre (posesión natural), con la

intención de tener la cosa o derecho como

propios. Está protegida por los interdictos.

POSESION CLANDESTINA. La que se

reconoce por origen, actos ocultos, o que se

tomó en ausencia del poseedor, o con

precaución para sustraerla al conocimiento

de los que tenían derecho de oponerse. Esta

clases de posesión se opone a la posesión

pública, que el artículo 632 del Código

Civil, define como "la que se disfruta de

manera que pueda ser conocida de todos".

POSESION DE BUENA FE.

POSESION DE ESTADO. El conjunto de

circunstancias que acreditan el

reconocimeinto del hijo, por sus padres. Los

tres requisitos tradicionales de la posesión

de estado son: el trato, el nombre y la fama

(tratus, nomen, fama). La posesión notoria

de estado, nace de un hecho principal, que

es el eje alrededor de cual giran los

elementos que la ponen de manifiesto: la

paternidad, y de un hecho psicológico: el

91

Page 92: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

reconocimiento.

POSESION DISCONTINUA Y

POSESION CONTINUA. De

conformidad con el Código Civil, la

posesión discontinúa tiene lugar cuando la

cosa poseída se abandona o desampara por

más de un año, o antes, cuando en forma

expresa o tácita se manifiesta la intención

de no conservarla y la posesión continúa

tiene lugar cuando no se dan los

presupuestos legales de la posesión

discontinúa.

POSESION INDIVIDUAL. Es aquella

que sobre un bien o un derecho ejerce una

sola persona.

POSESION INDIVISA. Es la que ejercen

varias personas sbre un mismo bien o

derecho, sin que cada una pueda aducir que

lo posee todo. Artículo 638 del Código

Civil.

POSESION INMEDIATA Y MEDIATA.

El Licenciado Alfonso Brañas afirma que la

distintición entre posesión inmediata y

mediata, tiene su origen en el Derecho

Alemán. De conformidad con el artículo

613 del Código Civil, "Cuando el poseedor

temporal en virtud de un derecho (por

ejemplo, el arrendatario) deviene poseedor

inmediato, correspondiendo la posesión

mediata a quien le confirió tal derecho

(ejemplo, el propietario del bien).

POSESION PUBLICA. VER POSESION

CLANDESTINA.

POSESION REGISTRADA Y NO

REGISTRADA. La posesión registrada,

tiene lugar cuando luego de promover ante

el Juzgado de Primera Instancia del Ramo

Civil competente, las diligencias voluntarias

judiciales de titulación supletoria, de

conformidad con el Decreto número 49-79

del Congreso de la República, Ley de

Titutación Supletoria, se inscribe el título

supletorio (éste se constituye por la

certificación judicial del auto que resuelve

las citadas diligencias voluntarias) sobre un

bien inmueble en el Registro de la

92

Page 93: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

Propiedad; y la posesión no registrada,

cuando se posee un inmueble con los

requisitos previstos en la ley, pero no se ha

promovido diligencias voluntarias de

titulación supletoria o inscrito el título

supletorio en su caso.

POTESTATIVO. Que depende de la

voluntad de una de las partes.

PRECARIO. Situación de quien aprobecha

un bien de otra persona por simple

tolerancia de éste, pero sin tener derecho a

ello.

PRECIO. Suma de dinero debida por el

comprador y, por extensión, al que presta

algún servicio.

PREDIO. Término utilizado en el artículo

752 del Código Civil para designar a los

inmuebles en materia de servidumbre. El

inmueble a cuyo favor se constituye una

servidumbre se llama predio dominante; al

que lo soporta, predio sirviente.

PREFERENCIA (DERECHO DE). En el

concurso de acreedores, derecho de un

acreedor determinado a que su crédito sea

pagado antes que los demás.

PRENDA. Derecho real por que se

garantiza con un bien mueble el

cumplimiento de una obligación. El artículo

880 del Código Civil, la define como un

derecho real constituido sobre bienes

muebles, que garantiza el cumplimiento de

una obligación dineraria. Características: es

un derecho real de garantia sobre bienes

muebles; afecta solo los bienes sobre los

que se impone, salvo pacto expreso (saldo

insoluto); da derecho al acreedor

pignoraticio de ser pagado con preferencia a

otros acreedores, del precio en que se venda

la prenda; es nulo todo pacto que autorice al

acreedor a apropiarse de la cosa pignorada o

disponer de ella por si mismo, por falta de

pago; se puede dar en garantia a varias

personas con previo aviso autentico a los

acreedores que ya tienen la misma garantia;

93

Page 94: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

para efectos de la preferencia en el pago se

sigue el orden en que han sido constituidas;

debe constituirse en escritura pública o

documento privado; y la aceptación del

acreedor y depositario deberá ser expresa; y

la prenda puede ser con o sin

desplazamiento, ya sea que sea depositada

en el acreedor o un tercero designado por

las partes, o bien el propio deudor con el

consentimiento del acreedor pignoraticio la

conserve en su calidad de depositario (artos.

880 al 885 c.c.).

PRESCRIPTIBLE. Lo que puede ser

objeto de prescripción.

PRESCRIPCION. Modo de adquisición o

extinción de un derecho por el transcurso

de un determinado lapso de tiempo.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA O

USUCAPION. Viene de latin usucapio, y

se define como un modo de adquirir el

dominio u otro derecho real por su posesión

ininterrumpida durante cierto tiempo,

siempre que exista justo título, de buena fe,

de manera pública, pacífica. Para Alfonso

Brañas, es el modo de adquirir el dominio o

propiedad y ciertos derechos reales, en

virtud de la posesión ejercitada durante el

tiempo que la ley señale. En la prescripción

positiva o adquisitiva, el transcurso del

tiempo es el factor más importante, sin

perjuidico de que además se requiere un

título incompleto o defectuoso y otros

presupuestos legales. De conformidad con

el artículo 646 del Código Civil, quien

posee a nombre de otro no puede adquirir

por prescripción la cosa poseídam, a no ser

que legalmente se haya mudado la causa de

la posesión, en otras palabras, es requisito

esencial poseer en nombre propio. VER

TITULACION SUPLETORIA.

PRESCRIPCION EXTINTIVA. De

acuerdo al criterio del Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, las obligaciones no

son eternas, tienen una vida limitada, tienen

un plazo, de lo contrario afectaría la libertad

patrimonial, por lo que toda obligación es

susceptible de prescripción. Es el modo de

94

Page 95: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

extinción de un derecho por el mero lapso

del tiempo fijado por la ley. Es la extinción

de las obligaciones por el transcurso del

tiempo. Es una forma de extinguir las

obligaciones, derechos o acciones por no

haberlos ejercitado el acreedor, durante

cierto espacio de tiempo unido a los demás

requisitos legales. El artículo 15O1 del

Código Civil afirma que la prescripción

extintiva, negativa o libertatoria, ejercida

como acción o excepción por el deudor,

extingue la obligación.

PRESTACION. Objeto o contenido de las

obligaciones que puede consistir en dar,

hacer o no hacer alguna cosa. Aquello que

constituye el objeto de la obligación: La

cosa que se debe o el servicio o actividad

que ha de realizarse. Otros autores la

definen como la conducta o

comportamiento que tiene que realizar el

deudor en el cumplimiento de la obligación.

PRESTAMISTA. VER PRESTAMO.

PRESTAMO. Contrato por el que una

persona, el prestamista, entrega a otra, el

prestatario, dinero u otra cosa fungible con

la obligación de devolverle una cantidad

igual a la recibida (artículo 1942 del Código

Civil).

PRESUNCION. Consecuencia que la ley

(presunciones legales) o el juez

(presunciones humanas) extrae de un hecho

demostrada para aplicarla a otro con el que

tiene un enlace preciso y directo. Las

presunciones establecidas en la ley dispensa

de toda prueba a los favorecidos por ellas, y

pueden ser iuris et iure de iure cuando no

se pueden destruir por prueba contraria, o

iuris tantum, cuando sí pueden ser

desvirtudas por dicha prueba contraria.

PRETERICION. Omisión de la mencjión

de un heredero forzoso en un testamento.

(artículo 941 Código Civil, último párrafo).

PRINCIPIO DE DETERMINACION.

Consiste en la concreción e

individualización de las fincas, dandose

origen a la determinación de la naturaleza y

95

Page 96: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

extensión de los derechos reales y

gravámenes que se inscriben, afecten y

pesen sobre las mismas. Según este

principio, deben constar contada claridad el

pasivo total de la finca.

PRINCIPIOS DE ESPECIALIDAD. Se

fundamenta en el sistema de folio real. De

conformidad con el artículo 1130 del

Código Civil, la primera inscripción será la

del título de propiedad o de posesión y sin

ese requisito no podrá inscribirse otro título

o derecho real relativo al mismo bien.

Doctrinariamente a la inscripción de una

finca nueva, o sea, a la habilitación material

de un folio especial para un inmueble que se

inscribe en el Registro de la Propiedad se le

conoce como inmatriculacion. VER

INMATRICULACION.

PRINCIPIO DE FE PUBLICA. Este

constituye la razón de ser del Registro de la

Propiedad, en su función específica de

asegurar el tráfico jurídico inmobiliario,

mediante la protección a los terceros

registrales. En virtud de este principio, se

establece a favor del tercero que inscribe,

una presunción jure et de jure, de certeza

y exactitud de su derecho. Roca Sastre,

afirma que las inscripciones del Registro se

consideran exactas y completas respecto de

terceros adquirientes de buena fe. Quien

adquiere el derecho de propiedad, una

servidumbre o un derecho de hipoteca,

confiado en la exactitud del Registro

deviene propietario, titular de la

servidumbre o hipoteca, aunque la persona

inscrita en el Registro de la propiedad no lo

fuere.

PRINCIPIO DE INSCRIPCION.

Debiendose entender el término inscripción

en el sentido genérico de asiento registral.

Existen tres sistemas en cuanto a la

inscripción de actos de transmisión: el

sistema germánico-suizo (la inscripción

reviste caracter constitutivo, es decir, para

constituir un derecho real o transmitir un

dominio es necesario además del título

respectivo, su inscripción en el Registro de

la Propiedad: este es el sistema seguido en

Guatemala); el sistema austrialiano (existe

96

Page 97: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

una desconección entre el acto constitutivo

y su posterior inscripción); y el sistema

español (que tiene relación con dos tipos de

tratamientos: en el caso de las hipotecas,

sigue el sistema germánico-suizo y en el

caso de la adquisición del dominio, tiene

carácter declarativo). El artículo 1127 del

Código Civil, determina que la inscripción

en el Registro puede pedirse por cualquier

persona que tenga interés en asegurar el

derecho que se deba inscribir. Los

registradores harán toda inscripción,

anotación o cancelación dentro del término

de ocho días, contando desde la fecha de

recepción del documento. Si éste diere lugar

a varias de las operaciones antes indicadas,

el término se ampliará en seis días más.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El

Registrador, antes de inscribir o anotar un

título, debe realizar una calificación o

examen previo de los documentos, a fin de

determinar si reunen los requisitos de fondo

y forma exigidos por la ley para su

inscripción en el Registro de la Propiedad.

Tanto desde el punto de vista formal, como

de fondo, las leyes prescriben una serie de

requisitos cuyo cumplimiento es

indispensable para hacer del documento un

título válido. Roca Sastre afirma que

conforme este principio, se impone que los

títulos que pretendan su inscripción en el

Registro sean sometidos a un examen

previo, verificación o calificación, a fin de

que en los libros hipotecarios solamente

tengan acceso los títulos válidos y perfectos.

De conformidad con el artículo 1128 del

Código Civil, si el documento presentado

no fuere inscribible o careciere de los

requisitos legales necesarios, el registrador

lo hará constar en un libro especial que se

llevará para tales efectos y en el propio

documento, el cual devolverá al interesado,

expresando la hora y fecha de recepción en

el Registro, así como la ley en qeu se funda

para suspender o denegar la inscripción.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD (PRIOR

TEMPORE POTTIOR JURE). Roca

Sastre afirma que es el principio en virtud

del cual el acto registrable que

97

Page 98: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

primeramente ingrese en el Registro de la

Propiedad, se antepone con preferencia

excluyente o superioridad de rango a

cualquier otro acto registral que siéndole

incompatible o perjudicial, no hubiere sido

presentado al registro o lo hubiere sido con

posterioridad, aunque dicho acto fuese de

fecha anterior. En virtud de este principio,

cuando dos o más documentos referentes a

una misma finca o derecho real limitado

sobre ella, sean susceptibles de tener acceso

al Registro, el que primeramente sea

presentado para su inscripción pasa a ocupar

el lugar respectivo, ya sea en sentido

excluyente o con carácter prelativo. El

artículo 1141 del Código Civil establece

que entre dos o más inscripciones de una

misma fecha y relativa a la misma finca o

derecho, determinará la preferencia la

anterioridad en la hora de la entrega del

título en el Registro. Si se presenta en el

mismo dia orden de mandamiento judicial

de embargo y escritura de venta o contrato

que afecte los bienes embargados, se

atenderá la hora de la entrega. Si fueren

presentados a un mismo tiempo los

documentos que deben ser inscritos, tendrá

la preferencia el que sea anterior en fecha, y

siendo de la misma fecha, el registrador

anotará ambos, dará parte al juez que haya

ordenado el embargo y le remitirá los

documentos respectivos. Estas anotaciones

podrán ser canceladas por orden judicicial

(arto. 1142 c.c.)

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Según

Roca Sastre es un instrumento para:

proteger a los terceros adquirientes, ya sea

en el sentido limitado de prioridad registral

de los títulos incompatibles entre sí; de

afección de lo inscrito a terceros

adquirientes; de cognoscibilidad legal de los

asientos registrales; de información del

contenido del Registro; de valor constitutivo

de la existencia del derechjo o actos

registrables. Su finalidad es establecer un

sistema de publicidad tendiente a dar

seguridad al tráfico jurídico inmobiliario y

garantía a los drechos reales inscritos, y

evitar la clandestinidad de gravámenes y

limitaciones que puedan afectar a terceros,

siendo esta la razón de ser del Registro de la

98

Page 99: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

Propiedad. En el artículo 1124 del Código

Civil, al referirse al Registro ee la

Propiedad afirma que son públicos sus

documentos, libros y actuaciones. Ver arto.

3O de la Constitución Política de la

República de Guatemala.

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

Tracto es el lapso comprendido entre el

hecho-causa y posterior acto de inscripción.

Este principio, es un principio de orden, de

vida regular registral que exige dicho

concatenamiento en los asientos que en el

pasado, presente y futuro concurran a

formar el contenido del Registro, a través

del cual giran los demás principios

hipotecarios, y señaladamente los de fe

pública y de legitimación registral. Este

principio se conforma con las hojas

particulares abiertas para cada finca consten

debidamente enlazadas varios actos de

transmisión-adquisición que se sucedan

respecto de la finca inscrita en el Registro,

pues no acepta que las inscripciones se

produzcan sin continuidad, dejando tractos

interrumpidos en la sucesión de los

diferentes titulares en el tiempo.

PROCESO SUCESORIO. El Doctor

Mario Aguirre Godoy lo define como el

procedimiento judicial o extrajudicial

(notarial), por el cual se determina la

calidad de heredero, se establecen los bienes

que forman el activo de la herencia, se

comprueban las deudas que constituyen su

pasivo, y luego de procederse a su pago, se

reparte el saldo entre los herederos de

acuerdo con el testamento, o a falta de éste,

de acuerdo a las disposiciones legales.

Dentro de sus caracteristicas tenemos: la

universalidad (ya que afecta la totalidad del

patrimonio del causante); la indivisibilidad

(los herederos solo pueden decidir sobre la

administración de los bienes); y, el fuero de

atracción. El proceso sucesorio comprende

5 fases: a) la fase judicial o extrajudicial,

que se inicia con la radicación del proceso

sucesorio, continúa con el requerimiento de

informes a los Registros de la Propiedad

sobre si el causante otorgó donación por

causa de muerte, publicación de edictos en

99

Page 100: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

el Diario Oficial, la celebración de la Junta

de Herederos, el faccionamiento del acta

notarial de inventario, la audiencia de la

Procuraduría General de la Nación y

finaliza con el auto de declaratorio de

herederos; b) la fase administrativa o fiscal,

que tiene por objeto la liquidación de la

mortual a efecto de hacer efecto el pago del

impuesto de herencias, legados y

donaciones; c) la fase registral, o fase de

titulación y registro, que lleva a cabo el

Notario al compulsar testimonio de las

partes conducentes del proceso sucesorio,

conforme el artículo 497 del Código

Procesal Civil y Mercantil; d) la partición

de la herencia; y e) la remisión del

expediente al Archivo General de

Protocolos en el caso de que el tramite haya

sido Extrajudicial o Notarial. CRITERIO

REGISTRAL: De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 497 del Código

Procesal Civil y Mercantil, el Notario está

obligado a compulsar testimonio de las

partes conducentes del proceso sucesorio

extrajudicial, con el objeto de presentarlo a

los registros correspondientes. El Notario

deberá insertar en el testimonio: si si es

intestado: el auto declaratorio de herederos

y la liquidación fiscal; y si es testamentario:

el auto declaratorio de herederos, la

liquidación fiscal, el testimonio del

testamento debidamente inscrito en el

Registro de la Propiedad. En ambos casos

deberá acompañarse la nota dirigida por las

oficinas liquidadoras del impuesto de

Herencia, Legados y Donaciones, dirigida

al Registro General de la Propiedad. CON

RELACION A LA AMPLIACION DEL

AUTO DE DECLARATORIA DE

HEREDEROS: El Registro procederá a

efectuar las operaciones registrales que se

soliciten, en virtud de la ampliación del auto

de declaratoria de herederos, dentro de los

diez años de la declaratoria y siempre que

conste que el auto original se emitió sin

perjuicio de tercero de igual o mejor

derecho.

PROINDIVISO. Dícese de los caudales o

cosas singulares que están en regímen de

comunidad, esto es, sin dividir. VER

INDIVISION.

100

Page 101: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

PROMESA. Convenio por el cual dos

personas se comprometen a celebrar en el

futuro un contrato que por el momento no

pueden o no quieren celebrar. CRITERIO

REGISTRAL: En las solicitudes que se

efectuén en el Registro con la finalidad de

obtener una operación de cancelación de

inscripción de promesa de compraventa por

vencimiento del plazo, deberá presentarse

ya sea en solicitud escrita del interesado con

firma legalizada o solicitud firmada por

Abogado, a ruego y por encargo del

interesado.

PROMESA DE RECOMPENSA.

Consiste en anuncios u ofrecimientos

hechos al público por la prensa u otro medio

de comunicación, de remunerar a la persona

que realice un hecho, aun cuando ignore la

existencia de la promesa, tiene derecho a la

recompensa ofrecida. El artículo 1630

afirma que el que hace oferta por la prensa

u otro medio de difusión, de remunerar una

prestación o un hecho, contrae la obligación

de cumplir lo prometido y cualquiera que

realice la prestción aun cuando no haya

tenido conocimiento de la exisgtencia de la

promesa,l puede exigir del obligado la

recompensa ofrecida. La promesa pública

podrá revocarse o dejarse sin efecto, cuando

exista justa causa para ello, en la misma

forma que la oferta, a no ser que la

prestación se hubiere realizado ya. El que

hubiere realizado la prestación o comenzado

a ejecutarla, podrá reclamar el reembolso

dentro de los dos meses siguientes a la fecha

de la publicación del monto total de la

remuneración ofrecida.

PROPIEDAD. Derecho real pleno sobre

un bien que se caracteriza por la facultad de

usarlo, objetener sus frutos y productos y

disponer del mismo con las limitaciones

impuestas por la ley y el derecho. De

conformidad con el artículo 464 del Código

Civil, "Es el derecho de gozar y disponer de

los bienes dentro de los límirtes y con la

observancia de las obligaciones que la ley

establece".VER USUS, FRUCTUS,

ABUSUS, DOMINIO.

101

Page 102: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

PROPIEDAD INDUSTRIAL. Para

Guillermo Cabanellas, es el derecho

atribuido a determinadas personas para

explotar exclusivamente, durante cierto

número de años, las industrias objeto de él.

Facultyad de usar privativamente las

marcas, señales o títulos que designan la

procedencia de los artículos fabricados y

comerciales.

PROPIEDAD RESOLUBLE. De

conformidad con el artículo 8O2 del Código

Civil "Los que sólo tienen dominio

resoluble, como aquel a quien se ha legado

un fundo bajo condición no realizada, y

otros semejantes, pueden constituir

servidumbre; pero queda sin efecto, desde

que se resuelve el derecho del

constituyente".

PRORRATA. Cuota o porción que

corresponde a cada uno, en un reparto

proporcional de lo que se tiene que pagar o

percibir entre varios.

PRORRATEO. Reparto proporcional de

una cantidad entre varios.

PROTUTELA. Institución instituida para

el ejercicio e intervención de la tutela, asi

como para la vigilancia de la misma.

PUTATIVO. Se dice respecto de las

relaciones jurídicas supuestas, en

apariencia. Lo que se tiene o reputa como

verdadero. Por ejemplo: el matrimonio

putativo, el hijo putativo,etc.

Q

QUASI CONTRATO. VER CUASI-

CONTRATO.

QUASI-DELITO. VER CUASI-DELITO.

QUEBRADO. Comerciante declarado en

quiebra.

QUIEBRA. Procedimiento que regula la

insolvencia de los comerciante. El estado de

quiebra se produce cuando el comerciante

102

Page 103: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

deja de hacer el pago corriente de sus

obligaciones. VER SUSPENSION DE

PAGOS.

QUI IN UTERO SUNT, IN TOTO

PAENE IURE CIVILI

INTELLEGUNTUR IN RERUM

NATURA ESSE. Los hijos ya concebidosx

son considerados en casi todo el derecho

civil como nacido. Origen del principio: "El

concebido se tiene por nacido para todo lo

que le favorezca". Artículo 1 del Código

Civil.

QUI TACET CONSITERE VIDETUR.

El que calla parece consentir.

QUID POR QUO. Una cosa por otra. VER

PERMUTA.

QUIROGRAFARIO. En sentido

etimológico "escrito de su propia mano".

QUITA Y ESPERA. Propoción que el

deudor concursado o suspenso (en

suspensión de pagos) hace a todos sus

acreedores a fin de reducir sus créditos,

como una remisión parcial de una deuda

(quita) o le concedan un plazo para

abonarlos (espera).

QUOTA LITIS. VER PACTO CUOTA

LITIS.

R

RAICES. VER BIENES.

RAMAS. VER PARENTESCO.

RANGO. Lugar o posición en una serie, en

un orden. Ejemplo: Rango de una hipoteca

en función de su fecha de inscripción.

RATIFICACION. Confirmación,

aprobación. Lo contrario de rectificación.

REBUS SIC STANTIBUS. Principio que

establece que en contratos de larga

duración, si sobrevienen circunstancias que

hacen las obligaciones mucho más onerosas

que lo primitivamente pactado, se permite

103

Page 104: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

que el obligado resuelva el contrato.

RECONDUCCION. VER TACITA

RECONDUCCION.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DE PATERNIDAD. Don Fernando Cruz,

lo define como "Un acto jurídico unilateral

o plurilateral, solemne, irrevocable, por

virtud del cual se asumen, por aquel que

reconoce y en favor del reconocido, todos

los derechos y obligaciones que atribuye la

filiación.

RECOPILACION. Colección de las leyes

organizadas temáticamente. Obra en que

aparecen ordenadas y revisadas todas las

disposiciones en vigor y que han sido

promulgadas.

RECTIFICACION. Accción de rectificar,

esto es, de procurar una persona de reducir

la conveniente exactitud de los dichos o

hechos que se le atribuyen.

REDENCION. Acción y efecto de redimir,

esto es, de librarse de alguna obligación,

carga o gravámen.

REDHIBICION. Nulidad de la venta

originaria en vicios ocultos de la cosa.

REDHIBITORIA. VER ACCION

REDHIBITORIA.

REDIMIR. VER REDENCION.

REDITOS. Renta, intereses, utilidad,

beneficio.

REGIMEN ECONOMICO

MATRIMONIAL. Conjunto de reglas

patrimoniales elegidas por los cónyuges

para regular sus relaciones económicas.

REGIMEN DE COMUNIDAD

ABSOLUTA E BIENES. Se caracteriza

este regímen en virtud de que en el mismo

todos los bienes que el marido y la mujer

aporten al momento de contraer matrimonio

y los que se adquieran con posterioridad,

pasan a ser propiedad de ambos cónyuges.

104

Page 105: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

REGIMEN DE COMUNIDAD DE

GANANCIALES. De conformidad con el

Licenciado Federico Ojeda Salazar, en su

exposición de motivos, en dicho regímen,

"Cada cónyuge conserva la propiedad de los

bienes que lleva al matrimonio y de los que

adquiera durante él, a título gratuito, o con

el valor de unos y otros, pero serán suyos

por mitad al disolverse la sociedad legal,

determinados bienes.

REGIMEN DE SEPARACION

ABSOLUTA DE BIENES. De

conformidad con el artículo 123 del Código

Civil, consiste en que cada cónyuge

conserva la propiedad y administración de

los bienes que le pertenecen y será dueño

exclusivo de los frutos, productos y

accesiones de los mismos.

REGISTRAR. Anotar o inscribir en un

registro.

REGISTRO. la Oficina y los libros donde

se anotan o inscriben determinados actos o

contratos que la ley ordena hacer para los

efectos de la publicidad y para su mayor

certeza.

REGISTRO CIVIL. Aquel donde se

anotan los actos relativos al estado civil de

las personas, como los nacimientos,

matrimonios, defunciones, reconocimientos,

recificación de nombres,etc. En Guatemala,

según narra don Alfonso Brañas, se

instituyó el Registro Civil en el Código

Civil de 1877, ya que de conformidad con

la comisión codificadora que tuvo a su

cargo la elaboración de dicho Código, Hasta

en ese momento Guatemala carecía de un

Registro donde constaran los nacimientos,

la ciudadanía y el domicilio de extranjeros,

los matrimonios, el reconocimiento de hijos

ilegítimos, las adopciones y defunciones. En

cuanto al registro de nacimientos,

matrimonios y defunciones estaba a cargo

de los párrocos. Finalmente, se deduce que

los libros parroquiales son muy buenos,

muy convenientes para los asuntos

puramente eclesiasticos, pero no alcanzan a

dar lleno a la mente del legislador civil".

105

Page 106: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

Aquel donde se toma razon de los actos y

contratos relativos al dominio y demás

derechos reales sobre inmuebles, y el estado

de las personas con respecto a sus facultades

sobre administración y disposición de sus

bienes. Conforme el artículo 1124 del

Código Civil, "Es una institución pública

que tiene por objeto la inscripción,

anotación y cancelación de los actos y

contratos relativos al dominio y demás

derechos reales sobre bienes inmuebles y

muebles identificables siendo sus

documentos, libros y anotaciones, públicos.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

HORIZONTAL.

REGISTRO DE FIDEICOMISOS-

REGISTRO DE MANDATOS. La

dependencia donde se anotan e inscriben los

actos y contratos sobre mandatos, nombre

de los mandantes y mandatarios, clase de

mandato, etc.

REGISTRO DE PRENDA AGRARIA,

GANADERA E INDUSTRIAL.

REGISTRO DE TESTAMENTOS.

REHABILITACION. Levantamiento de

los efectos de una sanción, haciendo cesar

pra el futuro las incapacidades y

prohibiciones que constituian su contenido.

Ejemplos: La rehabilitación del declarado

en quiebra, la rehabilitación en la adopción,

la rehabilitación en el ejercicio de la patria

potestad, la rehabilitación del que ha sido

declarado en estado de interdicción.

REHABILITACION DEL FALLIDO.

Acto de recobrar el quebrado la capacidad

para continuar ejerciendo la profesión

mercantil.

RELACION JURIDICA. Situación en que

se encuentran varias personas entre sí,

reguladas por el Derecho, partiendo de un

106

Page 107: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

determinado principio basico. Ejemplo: La

relacion conyugal entre marido y mujer, la

relación jurídica entre vendedor y

comprador en la compraventa.

REMATE. Adjudicación que se hace al

mejor postor de los bienes vendidos en

pública subasta.

Adjudicación que se hace al mejor postor de

los bienes vendidos en pública subasta.

REMISION, CONDONACION,

PERDON, LIBERACION O QUITA.

Acto del acreedor extintivo de las

obligaciones, que consiste en entregar

voluntariamente al deudor el documento

original donde conste la deuda. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, la define

como "La renuncia de un derecho de crédito

hecho por su titular sin contraprestación

alguna y normalmente con ánimo de

liberalidad que conlleva la extinción de la

obligación y la libertación de la deuda. De

conformidad con el artículo 1489 del

Código Civil, la remisión de la deuda hecha

por el acreedor y aceptada por el deudor,

extingue la obligación.

RENDICION DE CUENTAS. Acción de

presentar, para que sean verificadas, las

cuentas relativas a la administración de

bienes de otra persona. Ejemplo: rendición

de cuentas del tutor, del mandatario,etc.

RENTA. Suma de dinero que se recibe

periódicamente y que tiene una fuente

distinta del trabajo.

RENTA VITALICIA. VER CONTRATO

DE RENTA VITALICIA.

RENUNCIA. Acto de abandono que

determina la extinción de un derecho.

Ejemplo: La renuncia a la herencia,

renuncia al ejercicio de una acción.

RENUNCIA DE LA HERENCIA.

REPARACION. Indemización de los

daños y perjuicios causados. El que por

acción u omisión causa daño a otro

interviniendo culpa o negligencia está

107

Page 108: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

obligado a reparar el daño causado.

REPETICION. Derecho y acción de

repetir, esto es, de reclamar la devolución

de lo pagado indebidamente, o de lo que se

ha tenido que pagar por otro.

REPETIR. VER REPETICION.

REPRESENTACION. Medio por el que

una persona, el representante, actúa en

nombre y por cuenta de otro, el

representado. La representación puede ser

legal (patria potestad) o voluntaria (el

mandato).

REPRESENTACION HEREDITARIA.

Consiste en que una o más personas sean

llamadas a heredar en lugar de otra, ya sea

porque el heredero fallece antes que la

persona a quien hiba a heredar (heredando

en lugar de ellas los descendientes de la

persona primeramente fallecida) o si el

heredero ha renunciado la herencia o la ha

perdido por indignidad (pudiendo los hijos

o descendientes heredar representando al

repudiante o al excluido, ya sea por haber

renunciado a la herencia por por haberla

perdido por causa de indignidad,

respectivamente (arto. 929 Código Civil).

VER HEREDAR POR ESTIRPE O POR

CABEZAS.

REPUDIACION. Acción y efecto de

repudiar, esto es, de renunciar o de rechazar

algo. Ejemplo: Repudiar una herencia.

REQUERIMIENTO. Acto por el cual se

solicita o intima a alguien para que diga,

engregue, haga o deje de hacer alguna cosa.

Cuando el acto ha sido ordenado por el juez

o tribunal se dice "a requerimiento judicial".

RES NULLIUS. Cosas sin dueño.

RES DELICTAE. Cosa abandonada por su

dueño.

RESARCIMIENTO. Acción de

indemizar, reparar, compensar un daño,

perjuicio o agravio. Reparación de un daño

o perjuicio causado. Indemización.

108

Page 109: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

RESCISION. Procedimiento dirigido a

hacer ineficaz un contrato, válidamente

celebrado y obligatorio en condiciones

normales, debido a acontecimientos por los

que se ocasiona un perjiicio económico a

alguno de los contratantes o sus acreedores.

EXTINCION D LOS CONTRATOS.

RESERVA DE DOMINIO (PACTO

DE). Cláusua que se puede insertar en un

contrato de compraventa y que determina

que la propiedad no se transfiera, a pesar de

haberse dado la posesión de la cosa, hasta

que tenga lugar determinado suceso

(normalmente el pago del precio aplazado),

constituyendo una garantía para el derecho

del vendedor.

RESOLUCION. Extinción de un contrato

por haberse producido una de las causas

previstas por la ley.

RESOLUTORIO. Que resuelve, esto es,

que disuelve algun vínculo jurídico o algún

derecho u obligación.

RESPONSABILIDAD. Obligación de

reparar el daño y el perjuicio que se causan

a una persona, ya sea por culpa o

negligencia.

RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL. La que nace del

incumplimiento o cumplimiento defectuoso

o incompleto de un contrato.

RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA

O AQUILINA. Obligación de responder de

los daños y perjuicios causados por una

acción u omisión realizada fuera del ámbito

contractual, en la que interviene la culpa o

negligencia.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

Obligación de responder de los daños y

perjuicios sufridos por un tercero que la ley

impone por la realización o

aprovechamiento de conductas generadoras

de riesgo.

109

Page 110: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

RESTITUCION IN INTEGRUM.

Beneficio por cuya virtud del cual, una

persona que padeció de una lesión por algún

acto jurídico o contrato, logra que se

repongan las cosas al estado que tenían

antes del daño, si mediaron causas tales

como la minoria de edad, ausencia,etc.

RESTRICCIONES AL DERECHO DE

PROPIEDAD. Las que se imponen con

vistas al interes privado, o con vistas al

interés privado.

RETENCION. VER DERECHO DE

RETENCION.

RETRACTO DE CREDITOS

LITIGIOSOS. Es el derecho concedido

por la ley al deudor para extinguir un

crédito en caso de cesión o venta, pagando

el precio efectivamente recibido por el

acreedor. arto. 1444 2o. párrafo c.c. De

conformidad con el segundo párrafo del

artículo 1805 del Código Civil, pueden

venderse las coas o derechos litigiosos, o

con limitaciones, gravámenes o cargas,

siempre que el vendedor instruya

previamente al comprador de dichas

circunstancias y así se haga consta en el

contrato.

RETROVENDENDO (PACTO DE). El

vendedor se reserva la facultad de recobrar

la cosxa vendida durante un tiempo

determinado, mediante la restitución del

precio satisfecho. De conformidad con el

artículo 1794 del Código Civil, el pacto de

retroventa está prohibido.

RETROVENDER. Revender el

adquiriente al vendedor la cosa, por el

mismo precio.

RETROVENTA.

REVOCATORIA. Declaración de

voluntad hecha por una persona por la que

se anula una disposición suya anterior o un

acto que había otorgado sin que exista una

declaración anterior que lo prohiba.

Ejemplos: En los casos de la adopción,

testamento o donación por causa de muerte

110

Page 111: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

y donación entre vivos. VER ACCION

REVOCATORIA.

REVOCATORIA TESTAMENTARIA.

REVERSION. Restitución de una cosa a su

estado anterior. Reintegración de una cosa a

su dueño primitiva. Tiene lugar en el caso

de la expropiación de la propiedad privada.

RIESGO. La contingencia o proximidad de

algun daño o peligro.

S

SANEAMIENTO. Obligación del

vendedor de responder frente al comprador

de los vicios ocultos que tuviese la cosa

objeto del contrato o de la desposesión de la

misma por un tercero en virtud de una

sentencia firme y por un derecho anterior a

la compraventa. CRITERIO

REGISTRAL: De conformidad con el

artículo 3O del Código de Notariado, en

todo acto o contrato, el contratante que se

obligue deberá hacer constar si sobre el bien

o bienes que motivan el acto existen o no

gravámenes o limitaciones, cuando puedan

afectar los derechos del otro otorgante. Esta

declaración debe constar entre otros actos,

en los siguientes: compraventas, donaciones

entre vivos a título gratuito, oneroso o

remuneratorio, permutas, mutuos,

aportaciones de bienes a sociedades

mercantiles, constitución de servidumbres,

liquidación de patrimonio conyugal total o

parcial, división de la soca común,

declaración jurada de propiedad sobre

bienes muebles, carta de pago totales y

condicionales (la declaración debe hacerse

sobre el crédito que se cancela y no respecto

del bien que se libera), arrendamientos,

constitución y/o cancelación de usufrutos,

rescisión de contratos. La declaración no es

necesaria en la unificación de inmuebles,

cuando éstos pertenecen a un solo

propietario, ni en las desmbrembraciones

para si mismo.

SANEAMIENTO POR EVICCION.

111

Page 112: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

Viene del verbo latino "evincere", que

significa vencer en juicio. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, lo define como "La

obligación que tiene el enajenante

(vendedor) de una cosa de responder ante el

adquieriente (comprador), en caso de que

éste sea privado de la misma en virtud de

sentencia firme y de un derecho anterior a la

enajenación. Tiene lugar cuando se priva al

adquieriente de una cosa por sentencia

firme y en virtud de un derecho anterior a la

enajenación, de todo o en parte de la cosa

adquirida (1548 c.c.). Los requisitos para su

procedencia son: La pérdida total o parcial

de la cosa adquirida; que el adquiriente

pierda la cosa por virtud de una sentencia

firme; que el derecho del evincente sea

anterior a la adquisición de la cosa; y que no

haya pacto de renuncia de saneamiento. Sus

efectosd son: la restitución del precio que

tuviere la cosa enajenada al tiempo de la

evicción; la restitución de los frutos que

haya sido obligado a restituir; el pago de las

mejoras necesarias y útiles que hubiere

hecho el adquiriente y asi como los gastos

de conservación de la cosa; el reembolso de

los gastos del juicio que haya motivado la

evicción y los del procedimiento seguido

con el obligado al saneamiento; el pago de

los gastos del contrato e impuestos que haya

satisfecho. Ahora bien, si el adquiriente

renunció al saneamiento sólo tiene derecho

a la devolución del precio recibido.

SANEAMIENTO POR VICIOS

OCULTOS. Es la obligación que tiene el

enajenante de una cosa, de responder al

adquiriente de la misma, de los ficios o

defectos ocultos que tuviere en el momento

en que se celebra el contrato por el cual se

transmite. Los vicios redhibitorios pueden

ser jurídicos y de hecho o materiales. Los

requisitos para su procedencia son: que la

cosa adolezca de un vicio o defecto; que el

vicio sea grave que haga la cosa impropia;

que el vicio sea oculto o encubierto; que el

vicio sea preexistente a la enajenación; y,

que no se haya renunciado al derecho al

saneamiento por vicios ocultos (artos. 1544,

1545, 156O c.c.). El adquiriente derivado

del saneamiento por vicios ocultos, tiene

derecho a su elección a que se rescinda el

contrato, restituyéndosele en consecuencia

112

Page 113: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

el precio de la cosa y abonandosele los

gastos del contrato (actio redhibitoria), y si

se probare mala fe del enajenate a que se le

indenmice en concepto de daños y

perjuicios, o a solicitar se le devuelva una

parte proporcional del precio (actio

estimatoria) (artos. 1565, 1566, 1573 c.c.).

SECRETO PROFESIONAL. Obligación

impuesta a ciertas personas de no divulgar

hechos confidenciales de los que se han

enterado durante el ejercicio o con ocasion

de sus funciones.

SEMEL HERES, SEMPER HERES. El

que ha adquirido la cualidad de heredero, no

deja nunca de ser heredero.

SEMOVIENTE. VER BIENES

SEPARACION. Debemos definirla como

el estado civil de dos personas que han sido

dispensados por los tribunales de la

obligación de vivir juntos, dejando vigente

el vínculo matrimonial.

SERVIDUMBRE. Gravamen que se

impone sobre una finca (predio sirviente) en

favor de otra (predio dominante)

perteneciente al mismo o distinto dueño.

Ejemplo, servidumbre de paso. Para don

Diego Espín Cánovas, "Es un derecho real

perteneciente al dueño de un fundo sobre

otro fundo ajeno, por el que puede exigir

del dueño de éste, que sufra la utilización de

su fundo de algún modo, o se abstenga de

ejercer ciertas facultades inherentes a la

propiedad." Conforme el artículo 752 del

Código Civil, "es el gravámen impuesto

sobre un predio para uso de otro predio de

distinto dueño o para utilidad pública o

comunal, pudiendo el propietario de dos

fincas gravar una de ellas con servidumbre

en beneficio de la otra. La servidumbre

como una limitación del dominio, consiste

en no hacer o en tolerar. Se puede constituir

voluntariamente por contrato o en la vía

judicial a través de un juicio ordinario civil.

Sus principales características: es un

derecho de dusfrute sobre parte de cosa

ajena; su constitución obedece a la

113

Page 114: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

satisfacción de una neceisdad del predio

dominante; el dueño del predio sirviente

solo queda obligado a abstenerse de ejecutar

ciertas facultades sobre el mismo. De

conformidad con el Código Civil, las

servidumbres surgen de tres circunstancias:

La ley, la voluntad humana y la

prescripción. El Código Civil contempla en

los artículos 760, 786, 796, 797, 798, 791,

778, como servidumbres legales, la

servidumbre de acuerducto, la de paso, la de

comunicación telefónica, la de conducción

de energía eléctrica, la de desagüe, la de

abrevadero y saca de agua y la de estribo.

CRITERIO REGISTRAL: Cuando se

constituyan servidumbres voluntarias de

acueducto no será necesario consignar los

datos de ubicación, medidas y linderos; el

usufructuario de un inmueble no podrá

constituir servidumbres a perpetuidad. Las

que se constituyan cesarán al terminar el

usufructo; en la constitución de

servidumbres cuando alguno de los precios

no tenga registro, procederá la inscripción

siempre y cuando el predio sirviente se

encuentre inscrito.

SERVIDUMBRES APARENTES Y NO

APARENTES. Las servidumbres

aparentes, son las que se anuncian por obras

o signos exteriores dispuestos para su uso y

aprovechamiento; y las no aparentes las

servidumbres que no presentan signo

exterior de su existencia.

SERVIDUMBRES CONTINUAS Y

DISCONTINUAS. El artículo 754 del

Código Civil define las servidumbres

continuas, como aquellas cuyo uso es o

puede ser incesante, sin intervención de

ningún hecho actual del hombre y las

discontinúas,aquellas cuyo uso nedcesita

algun hecho actual del hombre.

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Y

LEGALES. Las primeras que son

constituidas por la voluntad del propietario

del predio dominante y las segundas las

impuestas por la ley (arto. 757 c.c.).

114

Page 115: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

SEPARACION MATRIMONIAL.

(REGIMEN MATRIMONIAL).

Situación de derecho en que se encuentran

los cónyuges en el que cada cónyuge

conserva la administración y disposición de

todos sus bienes.,

SEPARACION MATRIMONIAL.

Situación de derecho en que se encuentran

los cónyuges, tras la oportuna sentencia, y

por la que se extinguen determinados

efectos del matrimonio (como el deber de

convivencia entre los cónyuges), aunque

éste sigue existiendo y siendo válido.

SILENCIO. Actitud que, en determinadas

circunstancias, puede ser interpretada en

Derecho como una manifestación tácita de

voluntad, cuando existe una obligación de

explicarse impuesta por la ley.

SIMPLE TENEDOR. El que tiene

efectivamente una cosa, pero reconociendo

en otro la propiedad. El tenedor es el

representante de la posesión del propietario

aunque la ocupación de la cosa repose

sobre un derecho.

SIMULACION. Declaración de voluntad

de contenida no real al que con la intención

común de las partes de producir, con fines

de engaño, la apariencia de un negocio que

no existe o que es distinto del

verdaderamente realizado. Tiene lugar

cuando se encubre el carácter jurìdico de un

acto bajo la apariencia de otro, o cuando el

acto contiene cláusulas que no son sinceras,

o fechas que no son verdaderas, o cuando

por él se constituyen o transmiten derechos

a personas interpuestas, que no son aquellas

para quienes en realidad se constituyen o

transmiten. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, afirma que la simulación tiene

lugar cuando en los actos jurídicos se

encubre un negocio con la apariencia de

otro, cuando contiene cláusulas que no son

sinceras o fechas inexactas, o cuando por el

acto que se constituyen transmiten derechos

a personas interpuestas, que no son aquellas

para quienes en realidad se constituyen o

transmite. La simulación puede ser absoluta

que tiene lugar cuando los interesados se

115

Page 116: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

ponen de acuerdo para engañar a terceros,

realizando aparentemente un acto que en

realidad no quieren. De conformidad con el

Código Civil, la simulación es absoluta

cuando la declaración de voluntad nada

tiene de real; y es relativa, cuando a un

negocio jurídico se le da una falsa

apariencia que oculta su verdadero carácter.

La simulación absoluta no produce ningún

efecto jurídico. Mientras, que la simulación

relativa, una vez demostrada, producirá los

efectos del negocio jurídico encubierto,

siempre que su objeto sea lícito. La acción

de simulación es imprescriptible entre las

partes que simularon y para los terceros

perjudicados con la simulación. Si la

persona favorecida por la simulación ha

transferido a otro sus derechos, la acción

contra el tercero sólo será admisible si la

transmisión tuvo lugar a título gratuito. Si la

transmisión se opero a título oneroso, la

revocación sólo será posible, si el

subadquiriente obró con mala fe.

SIMULACION ABSOLUTA. Tiene lugar

cuando se celebra un acto jurídico que no

tiene nada de real.

SIMULACION RELATIVA. Tiene lugar

cuando se utiliza para dar al acto jurídico

una apariencia que oculta su veradero

carácter.

SINALGMATICO. Contrato que hace

nacer obligaciones recíprocas para cada

una de las partes. Ejemplo: La

Compraventa.

SISTEMAS REGISTRALES.

SOCIEDAD CIVIL. Contrato por el que

dos o más personas se obligan a poner en

común bienes, dinero o trabajo, con ánimo

de repartir entre sí las ganancias.

SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Modalidad del régimen económico

matrimonial en la que existen una serie de

bienes comunes a los cónyuges que se

destinan al sostenimiento de la familia.

SOCII MEI SOCIUS, MEUS SOCIUS

116

Page 117: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

NON EST. El socio de mi socio no es mi

socio.

SOCIO. Miembro de una sociedad.

SOCIO INDUSTRIAL. El que pone en la

sociedad su actividad profesional.

SOLIDARIA. VER SOLIDARIDAD.

SOLIDARIDAD. Relación entre varios

acreedores y/o deudores, en la que cada uno

de aquellos puede exigir, y/o cada uno de

éstos está obligado a cumplir la totalidad del

crédito o la deuda.

SOLUTIO INDEBITI. Expresión latina

que significa "pago de lo indebido".

SUBARRIENDO. Contrato por el que el

arrendatario, subarrendador, arrienda a su

vez todo o parte de la cosa objeto del

contrato, a un tercero, el subarrendatario.

SUBHHIPOTECA O HIPOTECA DE

CREDITO. De conformidad con el artículo

852 del Código Civil, el crédito garantizado

con hipoteca puede subhipotecarse en todo

o en parte, llenándose las formalidades

establecidas para la constitución de la

hipoteca, debiendo notificarse al deudor

originario, quien deberá hacer el pago con

intervención judicial a través de la

promoción de un incidente de pago por

consignación en el Juzgado de Primera

Instancia Civil competente, ya que en caso

no hubiere acuerdo entre los interesados, el

juez ordenará los pagos correspondienrte y

la cancelación de los gravámenes o

anotaciones que los garantizan. En caso la

finca pasare en propiedad al acreedor

hipotecario, la hipoteca se extingue y la

subhipoteca pasare a ocupar el lugar de la

hipoteca, en favor del acreedor

subhipotecario. (arto. 855 c.c.).

SUBREPTICIO. Que se pretende obtener

u obtiene de manera oculta o ilegalmente.

SUBROGACION. Operación por la que

una persona es sustituida por otra en una

relación jurídica. Acción o efecto de

117

Page 118: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

subrogar, esto es, de substituir o poner una

persona o cosa en lugar de otra.

SUBROGATORIA. VER ACCION

SUBROGATORIA.

SUBSIDIARIO. Acción o responsabilidad

que suple o robustece otra principal.

SUCESION A TITULO PARTICULAR

O SUCESION SINGULAR. Diego Espín

Canovas, la define como la transmisión de

determinadas relaciones jurídicas. Federico

Puig Peña, la define como "aquella

disposición testamentaria por cuya virtud el

causante asigna una ventaja económic de

carácter particular a áquel o aquella a

quienes desea beneficiar en concreto. De

conformidad con el artículo 919 del Código

Civil, la asignación a título particular se

llama legado. El título es particular cuando

se sucede en uno o más bienes

determinados. Los derechos a la sucesión de

una persona se transmiten desde el

momento de su muerte; y la sucesión puede

ser a título universal y a título particular.

SUCESION A TITULO UNIVERSAL.

Diego Espín Canovas, la define como "La

transmisión del patrimonio o conjunto de

relaciones jurídico-patrimonialesd de una

persona, bien en su totalidad o en una parte

alicuota". De conformidad con el artículo

919 del Código Civil, "La asignación a

título universal se llama herencia. El título

es universal, cuando se sucede al causante

en todos sus bienes y obligaciones

transmisibles, a excepción de los legados.

Cuando toda la herencia se destribuya en

legados, los legatarios serán considerados

como herederos.

SUCESION INTESTADA O

LEGITIMA. Tuvo su origen en la Antigua

Roma, surgiendo como una figura jurídica

con carácter predominante y preferente con

relación a la sucesión testamentaria. Diego

Espín Canovas la defien como "Aquella que

tiene lugar cuando falta total o parcialmente

una disposición testamentaria que regule el

destino del patrimonio transmisible del

118

Page 119: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

difunto". El Código Civil en su artículo 917

del Código Civil establece que la sucesión

por causa de muerte se realiza ya sea por

voluntad de la persona manifestada en

testamento (sucesión testamentaria) o por

disposición de la ley (sucesión intestada),

comprendiendo en uno y otro caso todos los

bienes, derechos y obligaciones que no se

extinguen por la muerte. VER AB

INTESTADO.

SUCESION MORTIS CAUSA. Viene del

verbo latino "succedere", derivado a su vez

de sub y cedere, que significa colocarse en

lugar de otra persona. Diego Espin

Canovas, afirma que la muerte de una

persona plantea el problema del destino o

suerte de las relaciones jurídicas de que era

titular en vida y la posibilidad de que las de

carácter patrimonial se transmitan a otra

persona. Se le define como la transmisión

del patrimonio de una persona muerta en

favor de una o mas personas físicas o

jurídicas. Federico Puig Peña la define

como la subrogación que, a consecuencia de

la muerte de una persona, se produce en

otra de los derechos y acciones

transmisibles de la que aquella era titular.

Diego Espin Cánovas la define como la

institución por la cual se transmiten las

relaciones jurídico patrimoniales del difunto

a otras personas. Se fundamenta en la

estabilidad de esas relaciones jurídicas, cuya

extinción repercutiría de modo perjudicial

en la economía en general, disminuyendo

el crédito.

Constituye uno de los modos de adquirir la

propiedad de los bienes y la titularidad de

los derechos y obligaciones pertenecientes y

a cargo de un causante, por virtud misma

del acontecimiento de su muerte,

sustituyendo así a su titular. Dentro de los

presupuestos de la sucesión hereditaria

tenemos: el hecho de la muerte de una

persona (causante, de cujus o de cuius)

capaz de tener un heredero y la existencia

de otra persona que pueda ser heredero por

ley o por designación expresa; y

naturalmente, la existencia de un patrimonio

cuyo titular es el causante.

SUCESION INTESTADA O

119

Page 120: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

LEGITIMA. La que se produce cuando

una persona muere sin haber hecho

testamento o éste resulte ineficaz. La

sucesión intestada o ab intestato, la ley

llama a heredar a los parientes del causante,

determinándolos en el texto de la norma

jurídica aplicable; basando el llamamiento

en la importancia de la unidad familiar

como base de la sociedad.

SUCESION MIXTA. Es aquella sucesión

que tiene lugar cuando la totalidad de bienes

no fueron considerados en el instrumento

legal denominado testamento, surgiendo

una sucesión de carácter mixto, en la cual

una parte se resolverá por medio de la

sucesión testamentaria y otra parte por la

sucesión intestada. De conformidad con el

último párrafo del artículo 919 del Código

Civil, la sucesión puede ser en parte testada

y en parte intestada. El artículo 1068 del

citado Código Civil se refiere a este tipo de

sucesión cuando afirma que procede la

sucesión intestada en aquellos casos en que

el testador ha dejado de disponer de alguno

o algunos de sus bienes (a través de

testamento). En el caso de ser la sucesión

parte intestada y parte testamentaria, se

procederá previamente a la liquidación, a

fin de pagar el pasivo de la herencia, y en

seguida se partirán separadamente los

bienes intestados y los testamentarios,

respetando siempre la voluntad del testador.

SUCESION TESTAMENTARIA. La que

ordena el causante en su testamento.

SUCESOR. Término genérico que designa

a los herederos y legatarios. VER

SUCESION.

SUCESOR UNIVERAL. Aquel a quien

pasa todo, o una parte alícuota del

patrimonio de otra persona. Los sucesores

universales son al propio tiempo, sucesores

particulares que integran la universalidad

jurídica que ellos suceden.

SUPERSTITE. Tosda persona que

sobrevive a otra.

SUSPENSION DE PAGOS. Situación en

la que se encuentran los comerciantes que,

120

Page 121: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

poseyendo bienes suficientes para cubrir sus

deudas, tienen problemas de liquidez. Tiene

como efecto fundamental el aplazamiento

del pago de las deudas.

SUSPENSION DE LA

PRESCRIPCION. Hechos o actos que

tienen por efecto inutilizar el tiempo

durante el cual ella ha durado, a pesar de

que aprovecha para la prescripción no sólo

el tiempo posterior a la cesación de la

suspensión, sino también el anterior en que

ella se produjo.

SUSTITUCION HEREDITARIA.

Facultad del testador de nombrar sustitutos

para el caso de que los herederos mueran

antes que él o no quieran o no puedan

aceptar la herencia. La sucesión hereditaria

"Es la designación de alguna persna por el

testador en calidad de heredero, para que

ocupe el lugar del heredero instituido,

cuando éste no quiera o no pueda aceptar la

herencia. Sólo esta clase de sustitución es

permitida en los testamentos.

SUSTRACCION. Apoderamiento

ilegítimo de alguna cosa.

STRICTU SENSU. En sentido estricto.

SUPERFICIES SOLO CEDIT. La

superficie cede al suelo. Lo edificado o

plantado en un fundo y las mejoras y

reparaciones hechas en él pertenecen al

dueño del mismo.

T

TACITA RECONDUCCION. Prrórroga

tácita de un contrato de arrendamiento.

TANTEO. Derecho que por ley se otorga a

una persona para adquirir algo, con

preferencia a otra y por el mismo precio.

Facultad de origen legal o convencional por

la que se confiere a una persona el derecho

de sustituir a otra y adquirir prioritariamente

un bien que su propietario se propone

enajenar.

121

Page 122: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

TASACION. Justiprecio, avalúo,

estimación en dinero del valor de los bienes.

TAXATIVO. Lo que delimita y reduce

algún caso a determinadas circunstancias.

Estricto, rigurosamente referido a lo

expresado o escrito.

TEMOR REVERENCIAL. De

conformidad con el artículo 1267 del

Código Civil el temor reverencial, esto es,

el solo temor de desagradar a las

personas a quienes se debe sumisión y

respeto, no anula el acto o negocio.

TENEDOR. Persona que tiene o posee una

cosa o derecho. El que posee legítimamente

una titulo de

crédito.

TENENCIA. La detención de una cosa

pero reconociendose en otro su propiedad.

TEORIA DE LA IMPREVISION.

Denominada tambien doctrina del riesgo

imprevisible, o rebus sit stantibus, según

la cual sería posible la revisión de los

contratos a largos plazos, motivada en las

tranformaciones de hecho que se producen,

de tal suerte que la prestación deviene

agobiadora para una de las partes. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, la define

como "El derecho que tiene el deudor de

una obligación de ejecución sucesiva para

pedir que se le modifique la obligación por

haber ocurrido hechos imprevistos que le

exigen mayores sacrificios pecuniarios para

cumplirla.

TEORIA DE LA LESION. La que admite

que la lesión enorme o enormisima, vicia

los actos jurídicos, debido a que las

condiciones en que pacta una de las partes

contratantes (inexperiencia, ignorancia,

error, estado de necesidad), deviniendo la

nulidad del acto o negocio jurídico.

TEORIA DE LOS RIESGOS. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que

cuando se enajena una cosa y ésta no se

entrega en el momento de la celebración del

122

Page 123: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

contrato, si en el intervalo que media entre

el contrato y la fecha de la entrega de la

cosa, se pierde o deteriora la misma, por

caso fortuito o fuerza mayor, a quien le

corresponde asumir los riesgos por esa

pérdida o deterioro. Existen dos sistemas el

romano y el germánico. De conformidad

con el artículo 1320 del Código Civil, el

vendedor está obligado a responder de la

cosa hasta su efectiva entrega. Ahora bien,

si la pérdida o deterioro de la cosa objeto de

la obligación, ocurre antes dde la entrega, si

se pierde sin culpa del deudor, la obligación

quedará sin efecto y se devolverá lo que se

hubiere recibido por cuenta del convenio; y

si la cosa se deteriora sin culpa del deudor,

el acreedor podrá rescindir el convenio o

recibir la cosa en el estado en que se

encuentre, con indemización de daños y

perjuicios en ambos casos, o disminución

proporcional del precio si lo hubiere (arto.

1331 incisos 1o. y 3o. c.c.).

TEORIA DEL TITULO Y DEL MODO.

Esta teoria de ancestro romanista, está

ligada fuertemente a los modos derivativos

de adquirir la propiedad. Consiste en la

consideración de un desdoblamiento de la

transmisión de la propiedad en dos etapas:

la celebración del contrato o acuerdo de

voluntades y la entrega material de la cosa o

la traditio. Establecía la misma que en la

transmisión de la propiedad participaban

dos elementos indispensables: Por un lado

el título o génesis legal de la transferencia, y

por el otro, el modo, que vendría a ser la

celebración del negocio jurídico

particularizado en el complemento

condicional impuesto por el derecho. En el

primer Código Civil Guatemalteco de 1877,

se suprimió esta teoría, puesto que

conforme el criterio de la Comisión

Codificadora era indispensable que

prevaleciera por encima de antiguas

sutilezas la regla de justicia que hace

consitir la eficacia de las obligaciones, no

en ceremonias sino el la voluntad

consensual de las personas.

TERCERO. Persona extraña a una

concreta relación jurídica. Por ejemplo el

tercero registral.

123

Page 124: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

TERCERO REGISTRAL. Rafael Nuñez

y Lagos lo define como aquel que no haya

intervenido en el acto o contrato inscrito. El

Código Civil determina que únicamente

afectará a tercero lo que aparezca inscrito o

anotado en el Registro. Por tercero se

entiende el que no ha intervenido en el

acto o contrato. Hay tres clases de terceros:

el interno, que es aquel que tiene acceso

directo al registro, siendo un sucesor del

acto inscrito, resultando un titular registral;

el tercero externo, que es el sujeto que no

tiene relación alguna con la inscripción

inmediata anterior, y entra al registro

indirectamente como titular de una

anotación preventiva de demanda o

embargo, mediante el ejercicio de una cción

que no ha tenido protección procesal; y, el

tercero en general, que son todos los ajenos

totalmente a los a ctos o contratos inscritos,

contra quienes se opone lo que conste en el

Registro y deben respetar las inscripciones.

TERMINO. Día cierto, es decir, que

necesariamente ha de llegar, aunque se

ignore cuando, del que depende el

cumplimiento o extinción de una

obligación.

TERCIO DE LIBRE DISPOSICION.

Parte de la herenciadel que puede disponer

libremente el testador en favor de cualquier

persona.

TESORO OCULTO. Depósito oculto o

ignorado de dinero o alhajas u otros objetos

preciosos, cuya legítima pertenencia no

conste. De conformidad con el Código

Civil, el descubrimiento de un tesoro es

considerado como una forma específica de

ocupación, en vista que el dueño no existe o

es ignorado. VER OCUPACION DE

TESORO.

TESTAMENTI FACTIO. Capacidad para

ser parte en un testamento. Activa: Cuando

se refiere al testador. Pasiva: Cuando se

refiere a los herederos.

TESTAMENTO. El artículo 935 del

Código Civil, lo define como "Un acto

124

Page 125: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

puramente personal y de carácter revocable,

por el cual una persona dispone del todo o

parte de sus bienes para después de su

muerte". Declaración de voluntad realizada

con determinados requisitos legales, por el

que alguien dispone de todos sus bienesx o

parte de ellos para después de su muerte. El

testamento puede ser común o especial; y el

común puede ser abierto o cerrado.

TESTAMENTO ABIERTO. es aquel por

el que el testador declara su última

voluntad en presencia de las personas que

han de autorizar el acto, quedanto todas

enteradas de su contenido.

TESTAMENTO CERRADO. El testador

declara que sú última voluntad está

contenida en el pliego que presenta a las

personas que autorizan el acto,

desconociendo éstas el contenido del

documento.

El que se otorga de puño y letra del

testador, y se entrega bajo un pliego a un

Notario, en presencia de dos testigos, con

expresión de que lo contenido en el pliego

es su testamento y en poder de quien lo

deposita el mismo. Solo pueden testar de

esta forma, los que puedan leer y escrigir.

TESTAMENTO EN LUGAR

INCOMUNICADO.

TESTAMENTO MARITIMO. El que se

otorga ante el capitán de un buque de guerra

o mercante de la República.

TESTAMENTO MILITAR. El que

pueden otorgar en tiempo de guerra y en

determinada circustancia los militares y los

auxiliares del ejército, ya sea ante un oficial.

TESTAMENTO OLOGRAFO. Cuando

está escrito de puño y letra del testador, asi

como fechado y firmado por éste, siempre

que se den determinados requisitos.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL

EXTRANJERO.

TESTAR. Hacer testamento.

125

Page 126: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

TITULACION SUPLETORIA. La

carencia de título de muchas personas para

acreditar su derecho o dominio sobre las

cosas, especialmente bienes inmuebles, dá

lugar a que recurra a mecanismos

procesales con el objeto de justificar su

derecho. La finalidad inmediata de la

titulación supletoria es legalizar la posesión

por medio de la inscripción registral, pero

una vez transcurridos años de operada tal

inscripción, la posesión automáticamente se

transforma en inscripción de dominio,

perfeccionandose de esa manera la

prescripción adquisitiva o usucapión, siendo

susceptible de la acción reindivicatoria. Es

el instrumento jurídico por medio del cual

se transforma una mera situación de hecho

(posesión) en una situación de derecho

(como lo es la propiedad), con todas las

facultades que íntegran el dominio y con la

consiguiente protección que le brinda el

ordenamiento jurídico. El Acuerdo de Paz

sobre situación agraria y aspectos

socioeconómicos recomienda la suspensión

de las titulaciones supletorias.

TITULO. La causa por cuya virtud

adquirimos o poseemos algun derecho o

cosa. Origen, fundamento o causa jurídica

de la adquisición, modificación o extinción

de un derecho u obligación. Documento o

prueba gráfica que justifica la causa o razón

de la adquisición de un derecho.

TITULO COLORADO. Se le denomina

título colorado, por ser aquel que tiene

todos los colores y apariencias de

verdadero, esto es, que en sí es traslativo de

dominio, pero que por falta de derecho o de

capacidad de la persona de quien procede,

no lo transmite, existiendo una

circunstancia que lo hace ineficaz por sí

solo para la transmisión. VER JUSTO

TITULO.

TITULO EJECUTIVO. El que tiene

fuerza ejecutiva y por tanto, puede ser

objeto de ejecución forzosa. Ejemplo: La

hipoteca, la prenda, los títulos al portador,

los billetes de lotería.

TITULO HABIL. El que es idonéo para

126

Page 127: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

producir un determinado efecto jurídico.

TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO.

Aquel en virtud del cual se transfiere la

propiedad de la cosa mediante su tradición o

entrega efectuada por el propietario que

tenga la capacidad legal para hacerlo. VER

TRASLATIVO.

TITULO-VALOR. Documento que

contiene un derecho, normalmente de

crédito, cuyo ejercicio y transmisión están

condicionados a la transmisición del

documento.

TRADICION. Transmisión de la

propiedad por medio de la entrega realo

formal de la cosa adquirida.

TRANSACCION. Contrato por el que las

partes, dando, prometiendo o reteniendo

cada una alguna cosa, evitan la provocación

de un pleito o ponen término al que habia

comenzado.

TRANSFERENCIA. VER

TRASLATIVO. VER TITULO

TRASLATIVO DE DOMINIO.

TRANSFORMACION O

ESPECIFICACION. Una de las formas de

adquisición del domini; se verifica cuando

alguien, con su trabajo hace una cosa nueva

con la materia de otra, con la intención de

apropiarsela.

TRANSGRESION. Quebrantamiento de

una prohibición. Violación de una norma

obligatoria.

TRANSMISIBLE. Que puede ser objeto

de transmisión.

TRANSMISION. Término genérico que

designa toda operación por la que los

derechos o las obligaciones circulan de un

patrimonio a otro, ya sea por causa de

muerte o entre vivos, a título oneroso o

gratuito, a título universal o particular, en

virtud de un contrato o por disposición de la

ley.

127

Page 128: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

TRANSTORNO MENTAL

TRANSITORIO. Estado inhibitorio, mas o

menos acentuado, de las facultades

intelectivas del hombre, en que éste actúa

bajo el impulso de sus fuerzas sensitivas sin

energías psíquicas para dominarlas.

TRASLATIVO. Cualificación de los actos

jurídicos que tienen por efecto hacer pasar

un derecho de un titular a otro. VER

TRANSFERENCIA. VER TITULO

TRASLATIVO DE DOMINIO.

TURBACION DE LA POSESION. Acto

que consiste en ejercer, contra la voluntad

del poseedor de un inmueble, con intención

de poseer, actos de posesión de los que no

resultase una exclusión absoluta del

poseedor.

TUTELA. Viene del verbo latino tueor,

que significa defender, cuidar, proteger. Es

la institución civil por la que se procura la

guarda y protección de la persona o de los

bienes de los menores o incapacitados, no

sujetos a la patria potestad. Regímen de

protección de determinados incapacitados,

así como menores de edad que no estan bajo

patria potestad.

TUTUELA DATIVA. La que es dada por

los jueces.

TUTELA LEGITIMA. La que es atribuida

por la ley. De conformidad con el Código

Civil, debe recaer:

TUTELA TESTAMENTARIA. La que se

defiere por testamento. Debe recaer en

persona capaz de disponer de sus propios

bienes.

TUTOR. El que ejerce la tutela. Persona

física o jurídica nombrada por el juez para

la representación el cuidado, la educación y

la administración de los bienes de uno o

varios menores o incapacitados, llamados

pupilos.

U

UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC

NOS DISTINGUERE DEBEMUS. Donde

128

Page 129: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

la ley no distingue no debe distinguirse.

UBI SOCIETAS, IBI JUS. Donde existe

sociedad, existe Derecho.

ULTRA VIRES. Exceso en el uso de los

poderes o facultades que han sido

conferidos.

ULTRA VIRES HEREDITATIS.

Expresión latina que significa "más allá de

las fuerzas de la sucesión". El heredero que

acepta la herencia pura y simplemente, es

decir, sin beneficio de inventario, responde

por las deudas de la sucesión "ultra vires",

o sea, con sus propios bienes, si el activo

sucesorio no alcanzara para satisfacer las

cargas que gravan el patrimonio

transmitido.

UNILATERAL. El acto jurídico que crea

obligaciones para una sola de las partes.

Que proviene de una sola persona. Ejemplo:

El testamento.

UNION DE HECHO.

UNIVERSALIDAD. Conjunto de bienes y

deudas o solamente bienes, que por formar

un todo indivisible, está sometido a nomras

de derecho diversas a las que serían

aplicables a las cosdas que las componen.

Bienes y derechos que forman un conjunto

inseparable. Ejemplo: El patrimonio.

USUARIO. VER USURA.

USUCAPION. Modo de adquirir el

dominio u otros derechos reales por la

posesión continuada a título de dueño

durante un tiempo que se señala en la ley.

Nombre tradicional de la prescripción

adquisitiva, que es uno de los modos de

adqurir la propiedad y los demás derechos

reales.

USO. Derecho real que confiere a su titular

la facultad de utilización de una cosxa o

derecho mediante la percepción de los

frutos de la cosa que sean necesarios para

cubrir las necesidades del usuario y su

129

Page 130: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

familia. De conformidad con el artículo 745

del Código Civil, el uso da derecho de

servirse de cosxa ajena o de aprovecharse

de los frutos de ella, en cuanto basten para

las necesidades del usuario y las de su

familia; los derechos adquiridos no pueden

enajenarse, gravarse ni arrendarse, cosa que

no sucede con el usufructo (arto. 748);

previamente a gozarse de los mismos debe

prestarse garantía y hacer formal inventario

y descripción del estado de los inmuebles,

con citación del propietario o nudo

propietario (arto. 749); y, en cuanto a las

formas de extinción, son las mismas del

usufructo (arto. 738).

USUFRUCTO. Paulo, jurisconsulto

romano lo definía como "el derecho de usar

y disfrutar de las cosas ejnas, salva su

substancia". Del concepto clásico romano,

Rojina Villegas afirma que el usufructo es

el derecho de usar de las cosas de otro y de

percibir sus frutos sin alterar la sustancia de

ellas; porque es un derecho sobre un cuerpo

y si el cuerpo se destruye queda

necesariamente destruido el derecho.

Derecho real por el que se escinde el

contenido del derecho real de propiedad,

confiriendo a una persona distinta del

dueño, el usufructurario, el uso y disfrute de

la cosa. Derecho que otorga a su titular,

durante un tiempo limitado, la potestad de

uso y obtención de los frutos y beneficios

de una cosa que pertenece en propiedad a

otra persona. De conformidad con el

Código Civil (artículo 703), al usufructuario

le pertenecen los frutos naturales y civiles

que los bienes dados en usufructo

produzcan ordinaria y extraordinariamente,

salvo las limitaciones establecidas en el

título en que se constituya. El usufructo se

puede constituir por acto entre vivos y

mortis causa

(ya sea por contrato, testamento o donación

por causa de muerte); por tiempo fijo,

vitalicio o mientras dure la vida del

usufructuario, puro o condicional. El

artículo 738 del Código Civil establece las

causas por las que se extingue el usufructo.

CRITERIO REGISTRAL: Debe indicarse

a que título se constituye; si el usufructo se

constituye a título gratuito debe estimarse; y

130

Page 131: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

si se constituye a título oneroso, debe

constar el valor y la aceptación simultánea o

posterior del usufructuario; si se constituye

usufructo sobre dos o más bienes debe

estimarse o consignarse su valor, en su caso,

por cada uno de ellos. Las solicitudes

relativas a la cancelación de usufructo

vitalicio por fallecimiento del usufructuario,

deberán presentarse ya sea en solicitud

escrita del interesado con firma legalizada o

solicitud firmada y sellada por el Abogado,

a ruego y por encargo del interesado y

acompañando certificación de la partida de

defunción en original.

USUFRUCTO A TERMINO. De

conformidad con el artículo 742 del Código

Civil, es el concedido por el tiempo que

tarde un tercero en llegar a cierta edad y

subsistirá el número de años prefijados;

aunque éste muera antes, salvo sí el

usufructo hubiere sido concedido

expresamente sólo en atención a la

existencia de dicho tercero.

USUFRUCTO PERFECTO. El de las

cosas que no pueden usufructuarse sin que

cambie su sustancia, aunque se deteriore por

el uso o el tiempo.

USUFRUCTO IMPERFECTO,

IRREGULAR O CUASIUSUFRUCTO.

Es el de las cosas que serían inútiles al

usufructuario si no las consumiese, o

cambiase su sustancia, como los granos, el

dinero,etc. Arto. 713 Código Civil.

USURA. Ganancia que se obtiene

prestando dinero a otro mediante justo

título, pero estableciendo un interés superior

al normal, lo cual convierte al beneficio en

ilícito. Interés excesivo y desproporcionado

impuesto en un contrato de mutuo.

USURPACION. Delito que consisge en

apoderarse violentamente o con

intimidación de un bien inmueble o derecho

real ajeno, u ostentar una dignidad o empleo

sin tener derecho a ello, en perjuicio de su

verdadero titular.

USUS. Término latino que designa uno de

131

Page 132: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

los contenidos del derecho de propiedad

junto con el abusus y el fructus.

UTILITAS PUBLICA PRAEFERENDA

EST PRIVATORUM

CONTRACTIBUS. La utilidad pública

debe anteponerse a los intereses de los

particulares.

V

VACATIO LEGIS. Plazo entre la

promulgación y publicación en el Diario

Oficial de una ley y su entrada en vigencia.

El artículo 180 de la Constitución Política

de la República de Guatemala, establece

que "La ley empezará a regir dentro de los

ocho días siguientes de su publicación en el

Diario oficial, salvo que la misma ley

amplie o restrinja dicho plazo".

VALIDEZ. Carácter de los actos jurídicos

que no están afectados de ningún defecto

que lo haga ineficaces.

VALOR. El precio o estimación de las

cosas.

VALOR NOMINAL. El representativo.

VALOR REAL. El que posee en el

mercado el objeto o cosa a que se refiere.

VALUACION. Justiprecio.

VECINDAD. De conformidad con el

artículo 41 del Código Civil, es la

circunscripción municipal en que una

persona reside, rigiendose por las mismas

leyes que el domicilio. CRITERIO

REGISTRAL: En relación a los datos de

identidad e identificación que deben constar

en los documentos públicos que se

presenten para inscripción, en cuanto a la

vecindad, conforme el artículo 1o. de la Ley

de cédulas de vecindad y el artículo 1o., de

su Reglamento, los guatemaltecos y

extranjeros residentes solo pueden acreditar

su identidad por medio de su cédula de

vecindad, debiéndose consignar su número

de orden y de registro y autoridad que la

extendió.

132

Page 133: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

VENAL. De venta; así se dice: Valor venal,

esto es, valor de venta, por oposición al

valor de las cosas que están fuera del

comercio, como un recuerdo de familia.

VENTA. VER COMPRAVENTA.

VENCIMIENTO. Momento en que una

obligación deviene exigible.

VICIO. Defecto, imperfección. Causa de

que un acto o negocio jurídico pierda su

valor. Asi la violencia vicia el

consentimiento, y produce el

consentimiento, y produce la nulidad del

acto.

VICIO DE FORMA. Irregularidad

resultante de la inobservancia de las reglas

sobre la forma, y que pueden determinar la

ineficacia del acto a que se refiere.

VICIO DEL CONSENTIMIENTO.

Hecho que provoca la alteración del

consentimiento y que puede determinar la

nulidad de un acto jurídico. El Código Civil

enumera el error, el dolo, la violencia y la

intimidación.

VICIO DE LOS HECHOS Y ACTOS

JURIDICOS. Las causas por las cuales,

según la ley, los hechos y actos jurídicos

pierden su eficiacia. Entre ellos: el error, el

dolo, la violencia, la simulación.

VICIO OCULTO. Defecto no aparente de

la cosa vendida y que la hace impropia para

el uso a que se le destina o disminuye éste

gravemente. Otro autor lo define como "Los

vicios que no se manifiestan por las

circunstancias externas de las cosas. Cuando

el vicio determina que la cosa devenga en

inútil o impropia para el uso del

adquiriente". VER ACCION

REDHIBITORIA. VER

SANEAMIENTO.

VICIO DEL CONSENTIMIENTO. El

ocasionado por error sobre el hecho o el

133

Page 134: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

objeto del contrato, de forma que el

consentimiento no se presta de manera

consciente y libre. Es causa de nulidad del

contrato el consentimiento prestado por

error, violencia, intimidación o dolo.

VIDUAL. Relativo al viudo o viuda.

Ejemplo: Usufructo viudal.

VINDICACION. Reclamar y recuparar lo

que se ha perdido injustamente.

VINDICAR. Defender y justificar los actos

o hechos de alguno.

VIOLENCIA O VIS ABSOLUTA. El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la

define como la coacción física ejercida

sobre un individuo para realizar un negocio

jurídico (en el fondo es un supuesto de falta

absoluta de voluntad). Una de las causas de

nulidad de los actos jurídicos. Consiste en

utilizar la fuerza para obligar a alguien a

proceder contra su voluntad. En los

contratos, empleo de una fuerza irresistible

para arrancar el consentimiento. Ejercicio

de la fuerza para obligar a una persona a

realizar un acto jurídico que de otra forma

no hubiera realizado. De conformidad con

el Código Civil (del artículo 1264 al 1268),

será ineficaz el consentimiento prestado por

violencia; la violencia debe ser de tal

naturaleza que causen impresión profunda

en el ánimo de una persona razonable y le

inspiren el temor de exponer su persona o

su honra o la de su cónyuge o conviviente

de hecho, ascendientes, descendientes o

hermanos, a un mal grave o a la pérdida

considerable de sus bienes. Si se trata de

otras personas, el juez podrá declarar la

nulidad según las circunstancias. Para

calificar la violencia o intimidación debe

atenderse a la edad, al sexo, a la condición

de la persona y demás circunstancias que

puedan influir según su gravedad.

Finalmente, la amenaza del ejercicio regular

de un derecho y el temor reverencial, esto

es, el solo temor de desagradar a las

personas a quienes se debe sumisión y

respeto, no anula el acto o negocio. VER

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

DOLO. INTIMIDACION. ERROR.

134

Page 135: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. El

artículo 1 de la Convención Interamericana

para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra la mujer la define como

cualquier acción o conducta que basada en

su género, cause muerte, daño o sufrimiento

físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto

en el ámbito público como en el privado. Es

el fenómeno socio-cultural mediante el cual

se victimiza a la mujer a través de proferirle

agresiones físicas, psicológicas o sexuales,

causándole daños.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR,

DOMESTICA O MALTRATO

INTRAFAMILIAR. Constituye una

agresión en la relación de pareja que no

necesariamente se limita al uso de la

violencia física, sino incluye todas aquellas

manifestaciones como insultos, amenazas,

humillaciones que pueden caracterizarse

como violencia psíquica. El artículo 1 de la

Ley para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia intrafamiliar, la califica como una

violación a los derechos humanos y que

constituye cualquier acción u omisión que

de manera directa o indirecta causare daño o

sufimiento físico, sexual, sicológico o

patrimonial, tanto en el ámbito público

como en el privado, a persona aintegrante

del grupo familiar, por parte de parientes o

conviviente o exconviviente, cónyuge o

excónyuge o quien se haya procreado hijos

o hijas. La violencia intrafamiliar configura

un ciclo que parte del aumento de la tensión

en el seno familiar, le sigue un incidente

agudo de violencia que concluye con una

etapa de luna de miel o tregua amorosa, esto

último determinante en la generación de una

relación de dependencia entre la víctima y

el agresor. Actualmente la reiteración de los

actos de violencia intrafamiliar es causal de

divorcio o separación y por analogía del

cese de la unión de hecho.

VIS MAIOR. Fuerza mayor.

VITALICIO. Que dura lo que la vida de la

persona en favor de quien se constituye.

Ejemplo: El usufructo vitalicio, la renta

vitalicia.

135

Page 136: Diccionario Derecho Civil

______________________________________________________________

VIVENTIS NULLA EST

HAEREDITAS. Adagio latino que

significa que no existe herencia de persona

viva.

VOCACION DE LA HERENCIA.

LLamamiento a todos los eventuales

herederos en el momento de la muerte del

causante, ya sea por voluntad de éste o por

la ley.

VOLUNTAD. Propósito, intención o

resolución de hacer una cosa. Elemento

esencial en la realización de actos jurídicos

que consiste en la exteriorización del

consentimiento. Unilateral: Será fuente de

las obligaciones cuando la oferta del deudor

vaya acompañada de la aceptación del

acreedor.

W

WARRANT. Documento mercantil

representativo de las mercaderías, las cuales

pueden servir de garantía con la mera

entrega del warrant.

Y

YACENTE.

X

Z

136