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A ABANDONO. Acto de renuncia voluntaria a un derechyo o una pretensión. Dejación voluntaria de una persona o una actividad respecto de la que se tienen ciertos deberes. ABINTESTATO. Sin testamento. Cualificación de la sucesión (o el heredero) de una persona fallecida sin testamento o cuando éste resulta nulo. VER SUCESION INTESTADA. ABOGADO. Profesional liberal que, perteneciente a un Colegio de Abogados se dedida a la defensa de intereses jurídicos ajenos. ABUSO. Uso excesivo de un poder de hecho o de derecho. ABUSO DE DERECHO. Ejercicio de un derecho por su titular contrario a la finalidad para la que ha sido creado con la sola intención de perjudicar a un tercero o sin un fin serio y legítimo. ABUSUS. Término latino que describe uno de los contenidos del derecho de propiedad junto con el "usus" y el "fructus", y que consiste en la disposición de la cosa por su enajenación o destrucción. ACCESION. Modo de adquisición de la propiedad por la extensión de ésta a todo lo que produce una cosa que se le une o incorpora tanto en forma natural como artificial. Alfonso Brañas afirma que "La accesión, en su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a éste, y todo lo que se une e incorpora a un bien, por acción de la naturaleza o del hombre (vervigracia, cuando un terreno aumenta de extensión en el curso de los años, por la acción de la corriente de las aguas de un río). Clemente de Diego, la define como el derecho que compete al dueño de una cosa sobre lo que ésta produzca y a ella se

Diccionario, derecho civil

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A

ABANDONO. Acto de renuncia voluntaria

a un derechyo o una pretensión. Dejación

voluntaria de una persona o una actividad

respecto de la que se tienen ciertos deberes.

ABINTESTATO. Sin testamento.

Cualificación de la sucesión (o el heredero)

de una persona fallecida sin testamento o

cuando éste resulta nulo. VER SUCESION

INTESTADA.

ABOGADO. Profesional liberal que,

perteneciente a un Colegio de Abogados se

dedida a la defensa de intereses jurídicos

ajenos.

ABUSO. Uso excesivo de un poder de

hecho o de derecho.

ABUSO DE DERECHO. Ejercicio de un

derecho por su titular contrario a la finalidad

para la que ha sido creado con la sola

intención de perjudicar a un tercero o sin un

fin serio y legítimo.

ABUSUS. Término latino que describe uno

de los contenidos del derecho de propiedad

junto con el "usus" y el "fructus", y que

consiste en la disposición de la cosa por su

enajenación o destrucción.

ACCESION. Modo de adquisición de la

propiedad por la extensión de ésta a todo lo

que produce una cosa que se le une o

incorpora tanto en forma natural como

artificial. Alfonso Brañas afirma que "La

accesión, en su concepto global, es todo lo

que produce un bien y pertenece a éste, y

todo lo que se une e incorpora a un bien, por

acción de la naturaleza o del hombre

(vervigracia, cuando un terreno aumenta de

extensión en el curso de los años, por la

acción de la corriente de las aguas de un

río). Clemente de Diego, la define como el

derecho que compete al dueño de una cosa

sobre lo que ésta produzca y a ella se

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incorpore de modo inseparable.

ACCESION DE BUENA FE. El artículo

661 del Código Civil establece que "El

dueño del terreno en que se edificare,

sembrare o plantare de buena fe, tendrá

derecho a hacer suya la obra, siembra o

plantación, previa la indemización

correspondiente, o de obligar al que edificó

o plantó a pagarle el precio del terreno, y al

que sembró solamente su renta.

ACCESION OCASIONADA POR LAS

AGUAS. ACCESION DE MALA FE. De

conformidad con el Código Civil, tiene lugar

cuando el propietario del suelo hace

construcciones o plantaciones con materiales

ajenos o el sujeto que edifica, planta o

siembra en terreno ajeno. ver artículos 660 y

664 del Código Civil.

ACCESION POR INCORPORACION A

BIENES INMUEBLES. De conformidad

con el artículo 658 y 659 del Código Civil,

tiene lugar, por todo lo que se une o

incorpora a una cosa perteneciente al

propietario de ésta, por ejemplo, la

construcción, siembra, plantación o

cualquier obra que se realiza sobre o debajo

del suelo, la cual se presume hecha por el

propietario a su costa y como consecuencia

le pertenecen a éste.

ACCESORIO. Aquello que se incorpora a

un elemento principal por su dependencia

física o lógica. Accesorium squietur

principale, que significa que lo accesorio

sigue a lo principal.

ACCION CIVIL. Acción que corresponde

a la víctima de un delito o falta para la

reparación de los perjuicios sufridos.

Puede ser ejercitada ante la jurisdicción

penal, o, separadamente, ante la jurisdicción

civil.

ACCION PAULIANA O

REVOCATORIA (ALIENATIO IN

FRAUDEM CREDITORUM).

Tiene su origen en el pretor Paulo que la

instituyó en Roma, a finales de la República.

Es Acción por la que el acreedor puede

impugnar los actos realidados por el deudor

en fraude de sus derechos. Otro autor la

define como "La acción que tiene por objeto

dejar sin efecto las enajenaciones o renuncias

Page 3: Diccionario, derecho civil

de derechos efectuados por el deudor en

fraude de los acreedores". El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, la define como los

actos de enajenación realizados con fraude

en perjuicio de sus acreedores. Cuando el

deudor tiene muchas deudas, asume una

acción activa, para evitar que le embarguen

sus bienes, tratando de salir de elos, ya sea

vendiéndolos o donándolos. Esa actitud

perjudica a los acreedores, quienes por

medio de esta acción pueden solicitar se

revoquen o dejen sin efecto estos negocios y

hacer volver los bienes al patrimonio del

deudor y hacerse pago los acreedores con

ellos. El deudor al poder enajenar sus bienes

libremente, haciéndolos salir de su

patrimonio, lo debilitaba, indudablemente sin

que los acreedores tuvieran acción que

facilitará la circulación de los bienes, pero

cuando había fraude en atención a él, debía

concederse al acreedor un recurso para

impugnar éstos actos realizados in

fraudem creditorum. La acción paulina o

fabiana, procede para proteger a los

acreedores contra los actos fraudulentos del

deudor, y por medio de la cual se revocan

las enajenaciones que se hicieron en fraude

de los acredores. La acción procede

asimismo, contra el tercero beneficiado con

el negocio efectuado en fraude de los

acreedores, haciendo las fuentes una serie de

distinciones para apreciar su responsabilidad.

Los requisitos para su procedencia son: Que

el deudor lleve a cabo una enajenación o

renuncia de derechos; que al ejecutar ese

acto dispositivo provoque o agrave su

insolvencia; que el acto dispositivo

perjudique al acreedor, que el acto

dispositivo sea anterior al credito; que si el

acto dispositivo es oneroso, haya mediado

mala fe en el deudor y en el tercero que

contrato con él. (del arto. 129O al 1298

c.c.). Sus efectos jurídicos son: devolver los

bienes que wel tercero adquirió, siempre que

obre de mala fe y se declare la nulidad

del negocio fraudulento.

ACCION REDHIBITORIA (ACTIO

REDHIBITORIA). Acción por la que el

comprador de una cosa solicita la resolución

de la venta en razón de vicios ocultos.

ACCION REINDIVICATORIA. Medio

de defensa que el ordenamiento concede al

propietario de un bien para reclamarlo de

quien lo ha desposeido del mismo.

Page 4: Diccionario, derecho civil

ACCION SUBROGATORIA U

OBLICUA. Medio de defensa subsidiario

que se concede a los acreedores para

ejercitar los derechos y acciones de su

deudor y aplicar lo que así obtengan al pago

de lo que se les debe. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, la define como

aquella que permite a los acreedores ejercer

todos los derechos y acciones de su deudor,

con excepción de las inherentes a su

persona, teniendo como finalidad la defensa

por vía judicial, de sus propios pecuniarios.

ACEPTACION. Prestación del

consentimiento a una oferta de contrato. La

simple concurrencia de oferta y aceptación

hacen nacer el contrato. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, la define como "La

declaración de voluntad que concuerda en

todos los puntos, esenciales o secundarios,

con la oferta." La aceptación debe ser: lisa y

llana (sin modificaciones, ya que éstas

supondrían una nueva oferta); debe dirigirse

al proponente (ya que si se hace a un tercero

no vale); debe hacerse en serio, en tiempo

hábil y en forma expresa. De conformidad

con el Código Civil, la respuesta o

aceptación se dará lisa y llanamente. Cuando

la oferta se haga a persona ausente, el

contrato se forma en el momento en que el

proponente reciba la contestación de aquélla

dentro del plazo de la oferta. Si la oferta se

hiciere sin fijación de plazo, el autor de ella

quedará ligado durante el tiempo suficiente

para que la contestación llegue a su

conocimiento. Si por alguna circunstancia la

aceptación llegare tardíamente a

conocimiento del oferente, éste lo

comunicará sin dilación al aceptante, bajo

pena de responder por los daños y

perjuicios. Ahora bien, si el negcio fuere de

aquellos en que no se acostumbre la

aceptación expresa, o cuando el oferente la

hubiere dispensado, se reputará concluido el

contrato si la oferta no fue rehusada sin

dilación.

ACEPTACION DE LA HERENCIA.

Acto por el cual el llamado a suceder a una

persona (causante) declara su voluntad de

querer ser heredero. La aceptación puede

ser pura y simple, expresa o tácita o a

beneficio de inventario.

ACREECER. Derecho que se concede a

Page 5: Diccionario, derecho civil

determinados herederos, legatarios o

usufructurios de adquirir la parte de la

herencia, legado o cosa usufructuada que

correspondería al que renuncia a los mismos,

muere antes que el testador o es incapaz de

recibirlos. Se otorga cuando, en la sucesión

legítima o ab intestato, la parte del que

repudia la herencia incrementa la del resto

de coherederos.

ACREED0R. Persona que tiene un crédito

contra otra llamada deudor. La obligación

del deudor es el crédito del acreedor y podrá

consistir en dar, hacer o no hacer (bien

tolerar la conducta de otros, bien no actuar).

En caso de incumplimiento, el acreedor

podrá pedir judicialmente el cumplimiento

de la obligación o una indemización. Ver

crédito.

ACTIVO. Conjunto de bienes y derechos

poseídos por una persona física o jurídica.

Consgtituye el elemento positivo del

patrimonio.

ACTO JURIDICO. Hecho jurídico en el

que interviene la voluntad consciente del

hombre para su formación. Un hecho

jurídico es el nacimiento de la persona.

A CUENTA. Pago parcial imputables al

precio.

ADIR. Manifestar la voluntad de adquirir la

herencia. Puede hacerse de forma pura y

simple o a beneficio de inventario.

ADJUDICACION O CONJUNCION.

Atribución de un bien a la persona que

ofrezca el mayor precio en subasta pública.

Consiste en la unión de dos cosas muebles

pertenecientes a distintos dueños, se unen de

tal manera que vienen a formar una sola,

pero con la posibilidad de separarlas o de

que subsistan después con independencia

(689 Código Civil).

ADJUDICACION EN PAGO O

DACION EN PAGO. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que consiste

en extinguir una obligación, con una

prestación distinta a la debida. Se le define

como "el acto jurídico mediante el cual el

deudor entrega al acreedor una prestación

diferente de la debida con el consentimiento

Page 6: Diccionario, derecho civil

de éste. Es el negocio jurídico por el cual el

deudor transmite la propiedad de una cosa a

su acreedor, quien acepta recibirla en el

lugar y en pago de la prestación debida.

(artos. 1383 y 1421 c.c.). Sus requisitos son:

la existencia de una obligación civil; que

haya una diferencia entre la prestación

debida y la que la sustituye; que haya

consentimiento de ambas partes; que se haga

con las solemnidades legales; y que tenga

lugar la transmisión de la propiedad de la

cosa. El Código Civil en su artículo 1386,

determina que no se puede obligar al

acreedor a aceptar cosa distinta de la que se

le debe, aunque el valor de la ofrecida sea

igual o mayor, salvo disposición de la ley.

ADMINISTRADOR JUDICIAL. Persona

encargada por un órgano jurisdiccionalde la

función de administrador.

ADVERACION. Declaración que ahce

quien ejerce la fe pública certificando la

autenticidad de un testamento. Ejemplo,

adveración de un testamento.

ADOPCION. Constitución por resolución

judicial de un vínculo de filiación entre dos

personas, adoptante y adoptado, entre las

que no existe vínculo de sangre. La filiación

adoptiva tiene los mismos efectos que la

filiación por naturaleza. Para Marcel Planiol,

"Es un acto solemne, sometido a la

aprobación de la justicia, que crea entre dos

personas relaciones análogas a las que

resultaría de la filiación. Habiendo sido

admitida esta figura jurídica en el Código

Civil de 1877, fue suprimida en la reforma

del libro I de dicho Código Civil, mediante

Decreto número 921 del 30 de junio de

1926, asimismo no fue contemplada en el

Código Civil de 1933 y fue reestablecida

mediante Decreto de la Junta Revolucionaria

de Gobierno número 63 del 24 de febrero de

1945 y el Decreto número 375 del Congreso

de la República, Ley de Adopción de fecha 5

de mayo de 1947. En las Constituciones de

1945 y 1954 se establece la adopción en

beneficio de los menores de edad,

ordenando su incorporación en ela Sistema

Jurídico Guatemalteco. En la actual

Constitución Politica de la República de

Guatemala, en su artículo 54, se establece

que el Estado reconoce y protege la

adopción. El adoptante adquiere la

Page 7: Diccionario, derecho civil

condición de hijo del adoptante. Y

asimismo, se declara de interés nacional la

protección de los niños huerfanos y los niños

abandonados.

ADOPTADO. aquel que se beneficia de la

adopción. Ver adopción.

ADQUISITIVA. Ver prescripción

adquisitiva.

AFINIDAD. Parentesco que existe entre

una persona y su familia política.

AGIOTISTA. Persona que se dedica a

obtener beneficio en el cambio de moneda o

en el descuento de letras.

AGNACION. Vínculo de parentesco que

une a los hijos adoptados con sus padres

adoptantes.

ALBACEA. Persona nombrada por el

testador para ejecutar el testamento, velando

por el cumplimiento de la voluntad

manifestada en el mismo. Conforme el

artículo 1041 del Código Civil, el albace o

ejecutor testamentario, es la persona a quien

el testador encarga el cumplimiento de su

voluntad expresada en testamento. El

albacea puede ser testamentario o judicial,

éste último en los casos de renuncia,

remoción o falta del que estaba nombrado en

el testamento (1042 y 1043 del Código

Civil).

ALIMENTOS. Podemos definir el derecho

de alimentos "Como la facultad jurídica que

tiene una persona alimentista para exigir a

otra llamada alimentante, todo lo necesario

para su subsistencia, en virtud de lazos de

consanguinidad, afinidad o adopción. De

conformidad con el Código Civil, en su

artículo 278, la denominación de alimentos

comprende todo lo que es indispensable para

el sustento, habitación, vestido, asistencia

médica y la educación del alimentista cuando

es menor de edad, o en aquellos casos que

siendo mayores de edad, se encuentren

habitualmente enfermos, impedidos o en

estado de interdicción. De conformidad con

el artículo 283 del Código Civil, están

obligados a prestar alimentos en forma

recíproca, los cónyuges, los ascendientes,

descendientes y hermanos. No obstante lo

anterior, cuando el padre, por circunstancias

Page 8: Diccionario, derecho civil

meramente personales y pecuniarias no

estuviere en posibilidades de proporcionar

los alimentos a sus hijos y la madre tampoco

pudiera hacerlo, dicha obligación

corresponde a los abuelos paternos de los

alimentistas, por todo el tiempo que dure la

imposibilidad del padre de éstos.

ALQUILER DE UTEROS. VER

MATERNIDAD SUBROGADA.

ALUVION. Modo de adquirir la propiedad

por accesión que consiste en el aumento de

terreno por la aportación de tierra que hace

un río a los campos que hay en sus orillas.

De conformidad con el artículo 679 del

Código Civil, tiene lugar, por

acrecentam,iento que reciben paulatinamente

por accesión o sedimentación de las aguas,

los terrenos confinantes con los arroyos,

torrentes, ríos y lagos que provocan el

acrecentamiento, el cual pertence a los

dueños de tales terrenos.

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

Conformidad de la parte demandada con lo

solicitado por el demandante.

AMIGABLES COMPONEDORES.

Personas que dan resolución a un conflicto

planteado por otras, quienes se

comprometen a aceptar su decisión.

AMOJONAMIENTO. Es la acción que

tiene el propietario de un fundo para

deslindar su propiedad, citando a los

colindantes y delimitando su propiedad por

medio de hitos o mojones visibles.

ANALOGIA. Aplicación de una norma a

un supuesto específico no regulado por la

misma pero que tiene con el supuesto que sí

está contemplado idendidad de razón, es

decir, idéntico fundamento.

ANATOCISMO. Capitalización de

intereses vencidos por una deuda.

ANOTACION REGISTRAL.

ANTICRESIS. Derecho de garantía por el

que el acreedor obtiene los frutos de un

inmueble de su deudor, debiendo aplicarlos

al pago de los intereses y del capital de la

deuda.

Page 9: Diccionario, derecho civil

ANIMO DE LUCRO. Obrar con el deseo

de obtener cualquier tipo de beneficio,

provecho, ventaja o utilidad, incluso los

meramente contemplativos o de ulterior

beneficiencia. s

APARCERIA. Contrato por el que el

titular de una explotación agraria cede ésta a

un tercero, aparcero, a cambio de un

porcentaje de la producción.

APODERAMIENTO. Ver poder.

ARBITRAJE. Procedimiento de resolución

de litigios fuera del proceso jurisdiccional

por el que las partes se someten a la decisión

de una o varias personas, los árbitros,

designadas por ellas mismas. El arbitraje

puede ser de derecho cuando se decisde de

acuerdo con el ordenamiento jurídico, o de

equidad, en el caso de que los árbitros

resuelven según su leal saber y entender.

ARRAS. Suma de dinero entregada en el

momento de la conclusión de un contrato de

compraventa y que constituye una señal del

mismo. El contrato podrá rescindirse

conformandose el comprador a perderlas o

el vendedor a

devolverlas duplicadas.

ARRENDAMIENTO. CRITERIO

REGISTRAL:

En relación con los arrendamientos deberá

consignafse lo relativo al artículo 3O del

Código de Notariado; el Notario deberá dar

fe de haber tendjido a la vista el título

justificativo del derecho del arrendante; el

solicitante podrá solicitar la cancelación del

arrendamiento por vencimiento del plazo

siempre y cuando en el Registro conste el

vencimiento del plazo estipulado y no haya

prórroga inscrita, el arrendante manifieste

que no ha otorgado a la fecha prórroga

alguna, así como que el contrato no se

encuentra vigente en virtud de prórroga por

causa legal o contractual y lo solicite por

escrito con firma autenticada por Notario.

ASIENTO. Constatación escrita de un

hecho o acto en un libro de registro.

Ejemplo: Inscripciones en el Registro Civil,

Registro de la Propiedad.

ASOCIACION. Unión organizada de una

Page 10: Diccionario, derecho civil

pluralidad de personas, los asociados o

miembros, dotada de personalidad

independiente de la de estos.

AUSENCIA. En sentido corriente, la

ausencia es la no presencia, en un momento

determinado donde su presencia es

necesaria. Situación de una persona

desaparecida de su última residencia sin

haberse tenido más noticias de ella. La

ausencia es aquella situación jurídica que al

prolongarse puede originar otra distinta: la

presunción de muerte, es decir, como un

modo de extinguir de forma presuntiva la

personalidad humana. En el Derecho

Romano, no fue regulada esta institución,

debido a la falta de una doctrina sistemática

sobre el tema. De conformidad con el

artículo 42 del Código Civil, es ausente la

persona que se halla fuera de la República y

tiene o ha tenido su domicilio en ella, o la

que ha desaparecido de su domicilio y cuyo

paradero se ignora. Toda persona que tenga

derechos que ejercer u obligaciones que

cumplir en la República y se ausente de ella,

deberá dejar mandatario legalmente

constituido, con todas las facultades

especiales para responder de las obligaciones

del mandante, y si no lo hiciere, se le

declarará ausente a petición de parte.

NATURALEZA JURIDICA: a) Sistema

Latino: Surgió con el Código Civil Frances

de 18O4, reconociendo tres etapas de la

ausencia: La simple ausencia o presunción

de ausencia, durante el cual se autoriza a

tomar medidas orientadas a la protección de

los intereses del ausente por medio de

medidas provisionales; la ausencia declarada

con posesión provisional de los bienes,

otorgandose la guarda y protección del

patrimonio a determinadas personas y la

ausencia con posesión definitiva de los

bienes del ausente. Estos tres períodos

podían alzcanzar aproximadamente treinta

años, transcurridos los cuales se decretaba la

posesión definitiva de los bienes; y b)

Sistema Germánico: Basado en el Código

Civil Alemán. Se distinguen dos etapas de la

ausencia: La ausencia material, simple o no

presencia del individuo, que posibilita el

nombramiento de un curador o guardador

de bienes y la desaparición, que podá ser a

su vez desaparición o ausencia propiamente

dicha, por medio de la cual el individuo cuyo

paradero se ignora, y la desaparición con

peligro grave de muerte o ausencia

Page 11: Diccionario, derecho civil

cualificada o calificada.

AUTOCONTRATO O CONTRATO

CONSIGO MISMO. Tiene lugar cuando

una sola persona concentra la representación

o poder de disposición de dos patrimonios

distintos, poniendo a éstos en virtud de una

sola declaración de voluntad en una relación

de obligación. Puede presentarse, ya sea

cuando un representante de dos personas

distintas contrata a nombre de ambas, o

cuando el representante de una persona,

como tal, contrata consigo mismo. De

conformidad con el artículo 1694 del

Código Civil, no se puede ejercer al mismo

tiempo poder de varias personas cuando

entre éstas hay colisión de derechos.

Tampoco pues un solo mandatario otorgar

contratos, representando a la vez los

derechos o los intereses de dos partes

contratantes, sin autorización de los

mandantes. El artículo 171O del mismo

Código establece que, sin la autorización

previa y escrita del mandante, no puede el

mandatario usar ni adquirir para sí ni para

sus parientes legales las sumas o bienes que

de él haya recibido por su cuenta, bajo pena

de nulidad y pago de daños y perjuicios que

se sobrevengan al mandante.

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.

Principio en virtud del cual los contratantes

pueden establecer los pactos, cláusulas y

condiciones que deseen, siempre que no

sean contrarios a las leyes, la moral o el

orden público.

AVAL. Garantía personal por la que un

tercero se compromete a cumplir una

obligación dineraria para el caso de que no

pague el obligado en primer lugar. Ver

fiador.

AVULSION. Conforme al artículo 676 del

Código Civil, tiene lugar cuando la corriente

de un arroyo, torrente o río segrega de su

ribera una porción conocida de terreno, y la

transporta a las heredades fronteras o a las

inferiores, por lo que el dueño de la finca

que orillaba la ribera segregada conserva la

propiedad de la porción del terreno

incorporado, debiendo ejercitar su derecho

en un plazo de seis meses, ya que de lo

Page 12: Diccionario, derecho civil

contrario lo perderá en favor del dueño del

terreno a que se hubiera agregado la porción

arrancada.

B

BENEFICIO. Ventaja, favor o privilegio

que la ley otorgada en determinadas

circunstancias.

BENEFICIO DE DIVISION. Derecho

que se condede a un fiador de que, en caso

de afianzamiento múltiple de una deuda, la

obligación a responder de ella se divida entre

todos los fiadores. Este derecho no se da

cuando no se haya pactado expresamente la

solidaridad.

BENEFICIO DE EXCUSION. Derecho

que se concede al fiador de que los bienes

del deudor principal sean vendidos antes de

ser el mismo compelido a pagar.

BENEFICIO DE INVENTARIO.

Derecho que se concede al heredero de

no soportar, al aceptar la herencia, un pasivo

superior al límite del activo determinado en

el inventario de la misma.

Page 13: Diccionario, derecho civil

BENEFICIO DE JUSTICIA

GRATUITA. Derecho que laq ley concede

a quein acredita no tener medios suficientes

para ejercitar sus derechos ante un órgano

jurisdiccional, quedando exento de gastos

judiciales y del pago de honorarios de

abogado y procurador, que le son

nombrados de ofico.

BENEFICIO DE MAYOR DE EDAD.

Derecho que el juez conced3 al mayor de

dieciséis años sometido a tutela que lo

solicite de regir su persona y sus bienes

como si fuera mayor de edad. Ver

emancipación.

BIEN. Viene del latín "bonus", que significa

bienestar, dicha fortuna, refiriendose en

consecuencia este término, tanto a las cosas

materiales como a todo aquello que puede

serle útil o servirle para satisfacer sus

necesidades fisiológicas o espirituales. Los

bienes, son cosas útiles al hombre, que le

ofrecen beneficios, representando para él

algún valor y satisfaciendo sus necesidades.

Para que sea dable constituir relaciones

jurídicas sobre las cosas, éstas deben reunir

dos requisitos esenciales: Ser útiles

(safisfacer mediante su uso necesidades

humanas) y ser apropiables (factibles de

aprehensión por parte del hombre). En el

momento en una cosa llena los anteriores

presupuestos, recibe la calificación jurídica

de " bien". En consecuencia bien, es toda

cosa sucesptible de apropación. Todas las

cosas, todos los derechos, muebles o

inmuebles componen el patrimonio de una

persona. Para Colin y Capitant, los bienesx

son las cosas que pueden ser objeto de un

derecho y representan un valor pecuniario.

El artículo 442 del Código Civil define los

bienes como "las cosas que son o pueden ser

objeto de apropiación". Ahora bien,

debemos tener presente que el Código Civil

en forma antitécnica emplea en forma

indistinta los términos cosas y bienes,

otorgándoles una sinonimia, citándo como

ejemplos, los artículos 487, 493, 494, 655,

687, 689, 720 del Código Civil. Los bienes

se clasifican: Por su naturaleza (corporales e

incorporales); por su determinación

(genéricos y específicos); por su

susceptibilidad de substitución (fungibles y

no fungibles); por la posibilidad de su uso

repetido (consumibles y no consumibles);

por la posibilidad de fraccionamiento

Page 14: Diccionario, derecho civil

(divisibles y no divisibles); por su existencia

en el tiempo (presentes y futuros); por su

existencia en el espacio y posibilidad de

desplazamiento (inmuebles o bienes raíces,

ya sean éstos inmuebles por su naturaleza,

inmuebles por incorporación, inmuebles por

destino o inmuebles por analogía) y bienes

muebles); por la conexión de unos y otros

(por su constitución y contenido, bienes

singulares y universalidades; por la jerarquía

en que entran en relación, los de la

existencia independiente o dependiente de

los bienesx y el de la importancia y finalidad;

por la susceptibilidad del tráfico, cosas

dentro y cosas fuera del comercio, ya sea

que sean susceptibles o no de tráfico

mercantil o puedan ser objeto de mercado; y

por el titular de su propiedad: bienes de

particulares y bienes del Estado o de

dominio público, que a su vez pueden ser,

bienes de uso público común y bienes de uso

público no común.

BIENES CONSUMIBLES. Son aquellos

bienes en los que el uso altera su substancia

de tal manera que impide un ulterior

aprovechamiento de sus funciones. Ejemplo:

las bebidas.

BIENES CORPORALES. Son aquellos

bienes que tienen existencia física apreciable

por nuestros sentidos. Por ejemplo: un libro.

BIENES DE DOMINIO PUBLICO. Son

aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado,

municipio o entidades descentralizadas o

autónomas (457 Código Civil). Pudiendo

ser: de uso público común, tales como las

calles (458 Código Civil) y de uso no

común, tales como el subsuelo, los

yacimientos de hidrocarburos, las minas,etc.

(459 Código Civil). Los bienes del Estado

son inalienables e imprescriptibles, de

conformidad con el artículo 461 del Código

Civil. El artículo 124 de la Constitución

Política de la República de Guatemala,

establece que los bienes nacionales sólo

podrán ser enajenados en la forma que

determine la ley (debiendo entenderse que

se refiere a la ley de Contrataciones del

Estado, contenida en el Decreto 57-92 del

Congreso de la República, reformada por el

Decreto 20-97 del Congreso y otras leyes

específicas).0

BIENES DIVISIBLES. Son aquellos

Page 15: Diccionario, derecho civil

bienes que pueden fraccionarse en partes, sin

detrimento de su naturaleza.

BIENES ESPECIFICOS. Son aquellos

bienes que se particularizan por elementos

de exclusiva pertenencia. Ejemplo: Un

vehículo marca "Metro Geo".

BIENES EXTRAPATRIMONIALES.

Como su nombre lo indica, no pueden entar

en el patrimonio de una persona porque no

son estimables en dinero, aunque tengan un

gran valor espiritual, cultural o afectivo.

Ejemplo: La libertad, la vida misma, la

cultura, etc.

BIENES FUNGIBLES. Son aquellos

bienes que por no tener indivualidad propia

pueden ser substituidos por otros de su

género. De conformidad con el artículo 454

del Código Civil, los bienes muebles son

fungibles cuando pueden ser sustituidos por

otros de la misma especie, calidad y

cantidad.

BIENES FUTUROS. Son aquellos bienes

cuya existencia no es real, sino que deben

racionalmente esperarse que pueda tenerla.

BIENES GANANCIALES. Bienes

comunes de los cónyuges en la sociedad de

gananciales.

BIENES GENERICOS. Son aquellos

bienes a los que se identifica por su

naturaleza. Por ejemplo: un televisor.

BIENES INDIVISIBLES. Son aquelllos

bienes que no admiten la división sin

menoscabo de su naturaleza y de su uso.

Ejemplo: Una Radiograbadora.

BIENES INCORPORALES. Son aquellos

bienes que aún no tienen manifiestación

concereta y tangible, producen efectos

jurídicos determinados. Ejemplo: Una

marca, el nombre comercial.

BIENES INMUEBLES. Son aquellos que

no pueden trasladarse de un lugar a otro sin

detrimento de su propia naturaleza. Estos a

su vez pueden ser: Por su naturaleza (el

suelo y el subsuelo); por incorporación (son

Page 16: Diccionario, derecho civil

todos aquellos bienes que se les califica de

inmuebles al hallarse unidos al suelo en

forma permanente); por el destino (son

aquellos que siendo muebles por naturaleza

estan al servicio de un fundo, tal el caso de

los semovientes cuando estan puestos al

servicio de la explotación de una finca,

conforme al artículo 455 del Código Civil); y

finalmente, inmuebles por analogía (son

bienes incorpóreos que por constituirse

sobre bienes inmuebles se asimilan a éstos,

ejemplo: La hipoteca). CRITERIO

REGISTRAL: En la compraventa de

inmuebles cuando el vendedor no sea

contribuyente del IVA, el pago del impuesto

se cubrirá en efectivo por el adquiriente o

bien adhiriendo timbres fiscales. En el primer

caso, en la razón final del testimonio, el

Notario deberá indicar el monto del

impuesto y adjutar fotocopia legalizada del

recibo correspondiente; y en el segundo, el

Notario deberá indicar en la razón del

testimonio respectivo el monto del impuesto,

la cantidad de timbres fiscales, su valor y el

número de cada uno.

BIENES MUEBLES. El artículo 451

inciso 1o., del Código Civil, los ddefine

como aquellos que son susceptibles de

trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo

de ellos mismos. CRITERIO

REGISTRAL: En relación con la primera

inscripción de dominio de bienes muebles

identificables, serán títulos suficientes para

originar inscripción registral, los siguientes

documentos: factura original de

compraventa debidamente cancelada,

testimonio o copia simple legalizada de

escritura pública donde conste la declaración

jurada del interesado, sobre la propiedad y la

circunstancia de que el mismo no se

encuentra inscrito con anterioridad, así

como la advertencia del Notario respecto del

delito de perjurio; descripción completa

(serie, modelo,tipo o cualquier otro dato

diferenciador con los demás de un mismo

género o especie); valor estimado; nombre

de la persna de la que se adquirió; la

declaración del arto. 30 del Código de

Notariado; la fe del Notario de haber tenido

a la vista los documentos que justifican el

derecho. No constituye título acreditativo de

propiedadn en el caso de vehículos la tarjeta

de circulación, solvencia aduanal ni póliza de

importación; las declaraciones antes

Page 17: Diccionario, derecho civil

relacionadas pueden efectuarse en el

instrumento donde al mismo tiempo se

disponga del bien o se imponga gravamen

sobre el mismo; en los casos de inscripción

mediante factura y escritura pública

simultánea disponiendo del bien

constituyendo gravámen prendario, cada

documento deberá presentarse en diferente

carátula; en el caso específico de

documentos presentados para obtener la

primera inscripción de buques y naves

particulares, deberá acompañarse

certificación original de la matricula,

expedida en la forma legal. En la

compraventa de muebles cuando el

vendedor no sea contribuyente del IVA, el

pago del impuesto se cubrirá en efectivo por

el adquiriente o bien adhiriendo timbres

fiscales. En el primer caso, en la razón final

del testimonio, el Notario deberá indicar el

monto del impuesto y adjutar fotocopia

legalizada del recibo correspondiente; y en el

segundo, el Notario deberá indicar en la

razón del testimonio respectivo el monto del

impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su

valor y el número de cada uno.

BIENES NO CONSUMIBLES. La no

consumibilidad hace referencia a la

factibilidad que ofrecen ciertos bienes de

mantener su naturaleza intacta pese el uso

que de ellos se haga. Ejemplo: Una estufa

eléctrica o de gas.

BIENES NO FUNGIBLES. Los que

teniendo individualidad precisa y concreta

no pueden ser sustituidos por otroa.

Ejemplo: La novela, Cien Años de Soledad,

de Gabriel Garcia Marques.

BIENES PATRIMONIALES. Son

aquellos bienes que pueden ser estimados

pecuniariamente, incluyendo dentro de ellos

ciertos valores de cambio. Ejemplo: Un

libro.

BIENES PRESENTES. Son aquellos que

ss

gozan de existencia actual, viviendo la

realidad del orden físico o jurídico en el

momento de ser tenidos en cuenta como

tales. Ejemplo: una casa.

BIENES PRIVATIVOS. Bienes

pertenecientes en exclusividad a cada uno de

los cónyuges en la sociedad de gananciales.

Page 18: Diccionario, derecho civil

BIENES SINGULARES. Los bienes

singulares pueden ser simples cuando están

constituidos por un todo orgánico, por

ejemplo una regla y compuestos, los que

están integrados por la fusión de varios

bienes simples, vervigracia, una

computadora.

BIENES UNIVERSALES O

UNIVERSALIDADES. Son los bienes que

están constituidos por varios elementos

entre los que no existe una vinculación

material. Ejemplo: Una biblioteca.

BUENA FE. Carácter del ejercicio de

derechos cuando éste se hace conforme a los

principios del ordenamiento jurídico y

atendiendo a la finalidad para la que han

Asido creados. En materia de posesión hay

buena fe cuando se cree que ésta es justa. Es

decir, consiste en la creencia sin duda alguna

del poseedor, de ser el exclusivo dueño de la

cosa, pero debe existir en él, la convicción

de que en su adquisición no ha existido

ningún vicio material de derecho ni ninguna

injusticia.

C

CADUCIDAD. De acuerdo al criterio del

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, en la

doctrina moderna ce establece que junto a la

prescripción se ha dado cabida a la

caducidad, o sea, que no siempre hay

prescripción. Esta se define como la

extinción de los derechos por el simple

transcurso del tiempo concedido para su

ejercicio. Es la pérdida ipso iure (por el

derecho mismo, no hay necesidad de

pedirlo) de la facultad de ofrecer un derecho

o celebrar un acto por no haberse ejercido o

celebrado dentro de un plazo de carácter

fatal que la ley establece. Tiene lugar cuando

la ley da un plazo determinado para celebrar

un derecho o un acto y éste se pierde por su

no ejercicio. El plazo de caducidad no se

puede suspender o interrumpir, la

caducidad no es necesario pedirla o

invocarla ya que opera de oficio,

constituyendo un plazo que fija la ley por

razones de orden público no es

conveniente dejar en suspenso mucho

tiempo el ejercicio del derecho o la

celebración de un acto. VER

Page 19: Diccionario, derecho civil

PRESCRIPCION.

CADUCIDAD TESTAMENTARIA.

Tiene lugar, cuando al ocurrir el o los

motivos previstos en la ley, el testamento o

una disposición testamentaria, pierde su

eficacia, deviniendo ineficaz. Por ejemplo, el

artículo 988 del Código Civil, dispone que

caduca la disposición testamentaria en que

se deja algo bajo condición, si el heredero o

el legatario a que se refiere, muere antes de

que se verifique la condición, pasando la

herencia a los herederos legales (arto. 992

c.c.). No caduca la disposición

testamentaria, conforme el artículo 989 y

990 del Código Civil, cuando el testador ha

nombrado heredero substituto para el caso

en que el heredero instituido muera antes

que él, o no quiera, o no pueda aceptar la

herencia, o la herencia o legado que se deja

desde día cierto o desde tiempo

determinado, aun cuando el heredero o el

legatario mueran antes de llegado el dia o

vencido el tiempo que se fijó el testador.

CANCELACIONES.

CAPACIDAD. Aptitud para adquirir

derechos y obligaciones (capacidad jurídica

y ejercerlos (capacidad de obrar). Aptitud

para adquirir derechos y contraer

obligaciones.

CAPACIDAD DE DERECHO O DE

GOCE. Consiste en la capacidad de ser

sujeto de derechos y obligaciones, de la cual

están dotados todos los seres humanos. El

Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma

que la capacidad es de goce o de derecho,

cuando corresponde a todas las personas

(capaces e incapaces), por la cual puede

llegar a ser titular de ciertos vínculos

jurídicos.

CAPACIDAD DE EJERCICIO. Consiste

en la capacidad de adquirir derechos y

contraer obligaciones por si mismo, que

tiene todo sujeto de derecho a partir de que

ha llegado a la mayoría de edad. De

conformidad con el artículo 8o., del Código

Civil, la capacidad para el ejercicio de los

derechos civiles de adquiere por la mayoría

de edad (o sea a los 18 años de edad). El

Licenciado Clodoveo Torres, afirma que en

virtud de ésta, su titular puede ejercitar por

sí mismo esos derechos y reclamar el

Page 20: Diccionario, derecho civil

cumplimiento de obligaciones correlativas

(capaces).

CAPACIDAD DE TESTAR.

CAPACIDAD RELATIVA DE LOS

MENORES DE EDAD.

CAPITALIZACION. Integración de los

intereses vencidos al capital. El nuevo

capital así obtenido produce intereses. VER

ANASTOCISMO.

CAPITAL SOCIAL. Conjunto total de

aportaciones realizadas por los socios.

CAPITULACIONES

MATRIMONIALES. Conjunto de reglas

que pactan los esposos para regir su

matrimonio y su contribución a las cargas de

la familia. Han de constar necesariamente en

escritura pública o el acta notarial de

matrimonio.

CASO FORTUITO. Es el acontecimiento

no imputable al deudor, no previsible o que

pudiendo preverse es inevitable, lo que

impide el cumplimiento de la obligación.

Suceso que no ha podido preverse o que,

previsto, resulta inevitable. Los requisitos de

procedencia son: que se produzca un

acontecimiento imprevisto e inevitable; la

ausencia de culpa del deudor y la

imposibilidad de la prestación. En El

Derecho Romano era un hecho que provenía

de fenómenos naturales. De conformidad

con el artículo 1426 del Código Civil, "El

deudor no es responsable de la falta de

cumplimiento de la obligación por caso

fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el

momento en que ocurriere, hubiere estado

en mora. VER PERPETUATIO

OBLIGATIONIS.

VER FUERZA MAYOR.

CAUCION. Garantía destinada a asegurar

el cumplimiento de una obligación.

CAUSALIDAD. En materia de

responsabilidad, vínculo de relación entre

acción y su consecuencia.

CAUSANTE. La persona fallecida respecto

de la cual se produce la sucesión.

Page 21: Diccionario, derecho civil

CEDENTE. VER CESION.

CEDULA HIPOTECARIA. Es un título

de crédito expedido por un banco

hipotecario oficial, para la financiación de

sus operaciones de prestámo. Tales títulos

se entregan al prestatario en vez de moneda

y devengan el interés legalmente establecido.

CENSO. Contrato por el que algunos

bienes inmuebles se sujetan al pago de un

rédito anual en retribución, bien de un

capital recibido, bien de la transmisión de la

propiedad de dichos bienes.

CENSO ENFITEUTICO. Contrato por el

que una persona cede a otra el dominio útil

de una finca, es decir, con la facultad de

hacer suyos los productos de la misma, y por

el que se recibe una pensión anual en

reconocimiento del dominio directo de la

primera.

CERTIFICACIONES.

CESION. Transmisión entre vivos de un

derecho de una persona, el cedente, a otra,

el cesionario, a título gratuito u oneroso.

CESIONARIO. VER CESION.

CESION DE BIENES. Puesta a disposeión

de sus bienes por el deudor en favor de sus

acreedores para que con lo que se obtenga

de su venta se haga el pago de sus deudas.

CESION DE DERECHOS O DE

CREDITOS. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, afirma que en la cesión de

derechos o de créditos, la obligación sufre el

cambio en uno de los sujetos, o sea, el

acreedor.

CESION DE DEUDAS, TRANSMISION

O ASUNCION DE DEUDAS. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en

ésta institución la obligación sufre un cambio

de sujeto, que es el deudor y tiene lugar

cuando se sustituye la persona del deudor

sin que se extinga o desaparezca la relación

jurídica obligatoria.

CIVIL (DERECHO). Rama esencial del

Derecho Privado que comprende las reglas

Page 22: Diccionario, derecho civil

relativas a las personas, a la familia, a los

bienes y a las obligaciones.

CLAUSULA. Disposición particular de un

acto jurídico, generalmente redactado en

forma de artículo. Se emplea

fundamentalmente en los contratos y

testamentos.

CLAUSULA PENAL. Pacto que puede

acompañar a una obligación y por el que el

deudor se compromete a pagar una cantidad

de dinero para el caso de que no se

produzca el cumplimiento. Los romanos lo

conocian como "stipulatio poena", y consiste

en un pacto por virtud del cual una de las

partes contratantes se compromete a realizar

en favor de la otra, una prestación

generalmente pecuniaria para el caso en que

aquella no cumpla o cumple irregular o

moratoriamente lo convenido. De

conformidad con el artículo 1436 del

Código Civil, las partes pueden fijar

anticipadamente una cantidad que deberá

pagar el que deje de cumplir la obligación, o

no la cumpla de la manera convenida, o

retarse su cumplimiento; la cual, en tales

casos, compensa los daños y perjuicios.

COBRO DE LO INDEBIDO. Acción que

corresponde a quien por error ha entrega

una cosa no debida, para obtener su

restitución.

CODIFICACION. Para don Federico Puig

Peña, "Es el fenómeno legislativo que se

produce cuando se agrupan normas

disciplinadoras de una determinada materia

bajo unos preceptos concisos y ordenados y

respondiendo a un determinado sistema. En

un sentido estricto la codificación conlleva la

reunión de las disposiciones legales relativas

a una determinada rama jurídica,

obedeciendo a un mismo criterio expresado

en determinada época. Según el Licenciado

Alfonso Brañas, el movimiento codificador

del Derecho Civil obedeció a la necesidad de

una ley que regulará los aspectos más

importantes, más íntimos de la vida y de la

actividad del ser humano y como una

tendencia hacia la unificación que tuvo lugar

en algunos países europeos (Austria,

Alemania, Francia, España). Se han señalado

como ventajas de la codificación: Se

favorece la unidad política de los Estados;

produce una renovación de los cimientos

Page 23: Diccionario, derecho civil

jurídicos; se contribuye a la estabillidad del

Derecho (por ser difícil su destrucción); se

facilita su conocimiento y aplicación. Ahora

bien, también se mencionan desventajas,

tales como: Se paraliza en un momento

determinado el desarrollo jurídico de una

nación y da preeminencia a la obra

legislativa en detrimento de la realidad

social, a la que todo sistema jurídico debe

responder, deviniendo en algunas

disposiciones legales, en normas jurídicas

vigentes pero no positivas.

CODEUDOR. En las obligaciones con

varios deudores, cada uno de ellos.

CODIGO. Recopilación ordenada o

sistemática de textos o normas jurídicas.

Para don Federico Puig Peña "Es una ley

que regula sistemáticamente una parte del

ordenamiento jurídico de la nación.

CODIGO CIVIL. En Guatemala, el primer

Código Civil se debe al General y también

Notario, don Justo Rufino Barrios, quien

con la finalidad de terminar con la caotica

situación que vivía el país con la persistente

aplicación de leyes civiles españolas (aún ya

encontrandose en su período independiente),

integró el 26 de julio de 1875 una comisión

codificadora integrada por los Licenciados

Marco Aurelio Soto, José Barberena,

Ignacio Gómez, Carlos Murga, Joaquin

Macal, el Doctor Lorenzo Montufar y el

señor Valero Pujol. La Comisión

finalmente presentó el 5 de febrero de 1877,

un proyecto del Código Civil y del Código

de procedimientos Civiles, acompañados

ambos de una exposición de motivos. La

formación del primer Código Civil culminó

con la emisión del Decreto número 175, del

Presidente de la República, del 8 de marzo

de 1877, entrando en vigencia el 15 de

septiembre de 1877. Este Código Civil

estaba contenido en tres libros (De las

personas; de las cosas, del modo de

adquirirlas y de los derechos que las

personas tienen sobre ellas; y de las

obligaciones y contratos), precedidos de

disposiciones de carácter general. En el mes

de febrero de 1882 se introdujeron un

número considerable de reformas en todo su

artículado y el 30 de junio de 1926 se emitió

el Decreto número 921, mediante el cual se

reformó por sustitución total el primer libro

relativo a las personas. Posteriormente el 13

Page 24: Diccionario, derecho civil

de mayo de 1933 se emitió el Decreto de la

Asamblea Legislativa número 1932,

mediante el cual se emitió un nuevo Código

Civil, el cual constaba de cuatro libros (De

las personas y la familia; de los bienes y

derechos reales; de los modos de adquirir la

propiedad; y en el cuarto libro se conservaba

la vigencia del libro III del Código Civil de

1877 relativo a las obligaciones y los

contratos). Este segundo Código Civil fue

reformado parcialmente mediante Decreto

Legislativo 2010. Finalmente en el año 1962,

el entonces Jefe de Estado, Carlos Enrique

Peralta Azurdia encargó al distinguido

Profesor, Licenciado Federico Ojeda Salazar

la elaboración de un nuevo Código Civil,

habiendo finalizado su labor, se procedió a

integrar una comisión revisora del proyecto

del Licenciado Ojeda Salazar, integrada por

el Doctor Mario Aguirre Godoy,

Licenciados: Vicente Rodríguez Cerna y

Artutro Peralta Azurdia. Dicho Código Civil

fue emitido el 13 de septiembre de 1963,

mediante Decreto-Ley número 106 y está

contenido en cinco libros (De las personas y

de la famiia; de los bienes, de la propiedad y

demás derechos reales; de la sucesión

hereditaria; del Registro de la Propiedad; del

Derecho de Obligaciones, éste ultimo

dividido en dos partes: de las obligaciones

en general y de los contratos en particular).

Dentro de las reformas más importantes del

actual Código Civil, destacan las siguientes:

Decreto ley 180 (que prorrogó la vigencia

para el 1 de julio de 1964); Decreto-ley 218

(que introdujó 124 reformas al articulado del

Código Civil, propuestas por la Comisión

Revisora del proyecto inicial); Decreto

número 2-70 del Congreso de la República,

(que derogó del artículo 560 al 578 y del

2037 al 2099 del Código Civil, por ser

motivo de regulación específica en el Código

de Comercio); Decreto número 38-76 del

Congreso de la República (reformó el

artículo 2018); Decreto-ley 72-84 (reformó

el artículo 5); Decreto-Ley número 124-85

(reformó los artículos 131, 1127, 1128,

1130, 1131, 1142, 1162, 1164, 1165, 1170,

1171, 1192, 1202, 1220 y se adicionó el

artículo 1221); Decreto número

38-95 (reformó el artículo 4); Decreto

número 67-95 del Congreso de la República,

Ley de Arbitraje (derogó los artículos 2170,

2171, 2175 y 2176); Decreto número 14-96

del Congreso de la República (reformó el

artículo 355); Decreto número 20-97 del

Page 25: Diccionario, derecho civil

Congreso de la República (que derogó el

segundo párrafo del artículo 1520); Decreto

número 67-97 del Congreso de la República

(reformó los artículos 373, 398, 404 y 441);

Decreto número 114-97 del Congreso de la

República, Ley del Organismo Ejecutivo

(reformó el artículo 18).

COHEREDERO. Cada uno de los

herederos cuando son varios los llamados a

la herencia.

COLACION. Obligación del heredero

forzso, en el caso de que éstos sean varios,

de computar en el conjunto de bienes de la

herencia aquellos otros que gratuitamente

hubiera obtenido del causante en la vida de

éste, para calcular así la cuantía de las

legítimas.

COLATERAL. VER PARENTESCO.

COLINDANTE. Limítrofe, contiguo.

COMISION NACIONAL DE

REFORMA REGISTRAL.

COMODATO. Contrato por el que una de

las parrtes entrega a otra una cosda no

funguble para que use de ella por cierto

tiempo y se la devuelva posteriormente.

COMPENSACION. Viene de los términos

latinos "cum" y "pensare", que indica la

compensación simbólica de pesar en una

balanza dos obligaciones y de extinguirlas

hasta la concurrencia de la menor. De

conformidad con el artículo 1469 del

Código Civil, tiene lugar cuando dos

personas reúnen la calidad de deudores y

acreedores recíprocamente y por su propio

derecho. Tiene una doble función: práctica,

puesto que facilita el pago de dos

obligaciones y de garantía, puesto que

ambas obligaciones se garantizan

mutuamente, es decir, se tiene la certeza de

hacer el pago mutuamente. La compensaión

puede ser voluntaria o convencional, legal y

judicial.

COMPRAVENTA. Contrtato por el que

una de las partes se obliga a entregar una

cosa determinada y la otra a pagar por ella

un precio en dinero o signo que lo

Page 26: Diccionario, derecho civil

represente.

CRITERIO REGISTRAL: Cuando en un

instrumento público se otorgue contrato de

compraventa de dos o más bienes deberá

constar el precio de cada uno de ellos.

COMUNERO. El que participa en una

propiedad común.

COMUNIDAD DE BIENES. Propiedad

de una cosa o derecho perteneciente en

forma proindivisa a varias personas.

CONCURSO DE ACREEDORES.

Procedimiento de gestión y venta del

patrimonio del deudor cuando su activo no

es suficiente para rpagar íntegramente los

créditos de todos los acreedores.

CONDICION. Todo suceso futuro e

incierto, o suceso pasado que se

desconozca, del que depende la validez o

invalidez de una obligación. Es un evento o

acontecimiento futuro e incierto del cual se

hace depender, por voluntad de las partes, la

efectividad o extinción de un negocio

jurídico. Como requisito para su existencia

se requiere la existencia de un

acontecimiento futuro e incierto de dudosa

realización. Toda condición está sujeta a tres

estados: el estado pendiente (conditio

pendent), en el que no se sabe si se cumplirá

o no; el estado fallido (conditio deficit, en el

que ya se sabe que la condición no se

cumplió y el estado cumplido (conditio

existit), en el que la condición se cumplió, se

extinguióla obligación o nació el derecho o

la obligación. La condición puede ser: Por la

naturaleza del suceso que constituye la

condición (positivas y negativas, 1274 y

1275 c.c.); por el tiempo de su acaecimiento

(determinadas e indeterminadas); por la

posibilidad de su cumplimiento (posibles o

imposibles, artículo 1271 c.c.); por su

relación con la moral, las buenas costumbres

y la ley (lícitas e ilícitas, artículo 1271 c.c.);

por la causa a que adolecen (potestativas,

causales y mixtas); y, por sus efectos

(suspensivas, que es aquella que mientras no

se cumple la condición o la conditio

pendent, se suspende la adquisición de un

derecho, y al cumplirse la condición o

conditio existit nace el derecho o la

obligación; y la condición resolutoria, cuyo

efecto es que al cumplirse la misma, se

extingue un derecho o una obligación,arto.

Page 27: Diccionario, derecho civil

1269 c.c).

CONDICION RESOLUTORIA.

Acontecimiento futuro e incierto, del cual

depende la extinción de un derecho o de

una obligación. Los efectos de esta

condición pueden ser tres: en estado

pendiente persisten todos los efectos de una

obligación normal; en estado fallido

desaparece la amenaza de extinción y queda

como una obligación pura y simple; y, en un

estado cumplida desaparece la obligación.

La condición puede ser expresa o convenida,

que consiste en un acontecimiento futuro e

incierto del cual las partes hacen depender el

nacimiento de la obligación, debe constar

por escrito; y tácita o sobreentendida, que es

aquella que no está escrita en el contrato,

pero que consiste en el incumplimiento de la

obligación de la otra parte en cualquier

contrato bilateral; ésta no opera de pleno

derecho, ya que debe ser declarada

judicialmente. A este respecto el artículo

1535 del Código Civil establece que "En

todo contrato bilateral hay condición

resolutoria y estase realiza cuando alguna de

las partes falta al cumplimiento de la

obligación que le concierne. El interesado

puede pedir la resolución del contrato o

reclamar su ejecución, y en ambos casos, el

pago de daños y perjuicios si los hubiere".

CONDONACION. Extincion de una

obligación por el perdón de la deuda por

parte del acreedor. VER REMISION.

CONFUSION DE DERECHOS. Modo de

extinción de las obligaciones que se produce

por llegar a reunirse en una misma persona

los conceptos de acreedor y deudor. En los

derechos reales recibe el nombre de

consolidación. El Código Civil, en su

artículo 1495 la define como "la reunión en

una misma persona dela calidad de acreedor

y deudor, cuyo efecto jurídico es extinguir la

obligación".

CONMIXITION. Constituye uno de los

modos de adquirir el dominio por accesión,

mediante la mezcla de varias cosas sólidas o

líquidas, de la misma o distinta especie de

diversos dueños. Si es de cosas sólidas se

llama conmixtión y si es de líquidos

confusión (68O c.c.)

Page 28: Diccionario, derecho civil

CONSENSUALISMO. Principio en virtud

del cual, salvo excepciones, las

convenciones son perfectas, es decir,

obligactorias por el consentimiento de las

partes.

CONSENTIMIENTO. Constituye la

piedra angular del contrato. Viene del

vocablo latino "cum" y "sentire", que

significa sentir juntos, converger dos

voluntades distintas en un mismo punto.

Ruggiero lo define como "El encuentro de

dos declaraciones de voluntad que,

partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen

a un fin común y se unen. El consentimiento

requiere, pues, de dos declaraciones de

voluntad y provenientes de dos personas

capaces, conscientes y sin vicio alguno.

CONSIGNACION. Depósito de una suma

de dinero a la disposición de la autoridad

judicial, con fines de garantía. Con

determinadas condiciones tiene los mismos

efectos del pago.

CONTRACTUAL. Que resulta de un

contrato, es decir, que comporta una

obligación.

CONTRATO. Convención o acuerdo por

el que una o varias personas consienten en

obligarse respecto de otra u otras a dar

alguna cosa o a prestar algún servicio.

CONTRATOS ABSOLUTOS. Son

aquellos cuya realización es independiente

de toda condición. arto. 1592 c.c.

CONTRATOS ACCESORIOS. Son

aquellos que solo pueden existir como

consecuencia o en relación con otro contrato

anterior, es decir, no pueden existir por sí

solos, ya que tienen por objeto el

cumplimiento de otra obligación. Por

ejemplo: La prenda, hipoteca y fianza. Arto.

1589 c.c.

CONTRATOS ALEATORIOS. Son

aquellos contratos, en los que la prestación

debida depende de un acontecimiento

incierto que determina la ganancia o pérdida,

desde el momento en que ese

acontecimiento se realice. Ejemplo: Juegos,

loterias, rifas, apuestas y renta vitalicia. arto.

1591 c.c.

Page 29: Diccionario, derecho civil

CONTRATOS ATIPICOS. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que

son permitidos y se celebran, puesto que

caen dentro del esquema general del

contrato, generalmente se refieren a

situaciones nuevas, definiéndoseles como

aquellos que no tienen por derecho un

nombre propio. Ejemplos: Contratos de

exposición, de portería, de educación, de

lucha deportiva, de garage, de fichaje, de

excursión colectiva, de vigilancia, etc. Los

contratos atípicos pueden ser: Puros, cuando

tienen un contenido nueveo, como por

ejemplo el contrato de excursión colectiva; o

mixtos, cuando se componen de elementos

suministrados que pertenecen a varias

figuras legales contractuales, por ejemplo el

leasing financiero o contrato de

arrendamiento con opción de compra.

CONTRATOS BILATERALES O

SINALAGMATICOS. Son aquellos en

que ambas partes se obligan recíprocamente.

Son contratos de intercambio. El Código

Civil afirma que son contratos bilaterales, si

ambas partes se obligan recíprocamente.

arto. 1587.

CONTRATOS CONDICIONALES. Son

aquellos contratos cuya realización o cuya

subsistencia depende de un suceso incierto o

ignorado por las partes. Arto. 1592 c.c.

CONTRATOS CONMUTATIVOS. El

contrato oneroso es conmutativo cuando las

prestaciones que se deben las partes son

ciertas desde que se celebra el contrato, de

tal suerte que ellas pueden apreciar

inmediatamente el beneficio o la pérdida que

les causa éste. arto. 1591 c.c.

CONTRATOS CONSENSUALES. Son

aquellos en los que basta el consentimiento

de las partes para que sean perfectos. arto.

1588 c.c.

CONTRATOS DE EFECTO

DIFERIDO, DE TRACTO SUCESIVO

O DE EJECUCION ESCALONADA.

Son aquellos que producen sus efectos en un

período más o menos largo. Ejemplo: El

contrato de arrendamiento, de obra o

empresa, de sociedad.

Page 30: Diccionario, derecho civil

CONTRATOS DE EFECTO

INMEDIATO O TRACTO

INSTANTANEO. Son aquellos que agotan

sus efectos jurídicos en el momento de su

celebración. Ejemplo: La compraventa.

CONTRATOS FORMALES. Son

aquellos para los cuales se requiere una

forma especial o predeterminada para

manifestar el consentimiento. Por ejemplo,

en la compraventa de bienes inmuebles, debe

constar en escritura pública e inscribirse en

el Registro de la Propiedad. Arto.s 1125

inciso 2, 1576 c.c.

CONTRATOS GRATUITOS. Son

aquellos contratos en que el provecho es

solamente de una de las partes. arto. 1590

c.c.

CONTRATOS ONEROSOS. Son

aquellos en que se estipulan provechos y

gravámenes recíprocos. Ejemplo: la

compraventa. Arto. 159O c.c.

CONTRATOS PREPARATORIOS. Son

aquellos que se encaminan a crear un estado

de derecho como preliminar necesario y

aplicable a la celebración de otros contratos.

Ejemplos: La promesa, la opción, el

mandato.

CONTRATOS PRINCIPALES. Son

aquellos contratos que subsisten por si solos.

Ejemplo: la compraventa.

CONTRATOS REALES. Son aquellos

que para su perfeccionamiento precisan

además del consentimiento, la entrega

material de la cosa.Son aquellos en que

requiere para su perfección la entrega de la

cosa. Ejemplo: el mutuo, el comodato, el

depósito. arto. 1588 c.c.

CONTRATO SOLEMNE. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que

son aquellos que deben realizarse en la

forma en que la ley lo exige para que tenga

validez, ya que la forma es requisito

esencial.De conformidad con el artículo

1577 del Código Civil, los contratos

Page 31: Diccionario, derecho civil

calificados expresamente como solemnes

(mandato, sociedad, renta vitalicia), deberán

constar en escritura pública, sin cuyo

requisito esencial no tendrán validez.

CONTRATOS UNILATERALES. Son

aquellos que generan obligaciones para una

sola de las partes. El artículo 1587 del

Código Civil, afirma que los contratos son

unilaterales, si la obligación recae solamente

sobre una de las partes contratantes.

Ejemplo: donación, comodato.

CONVENCION. En sentido general,

acuerdo de dos o más personas sobre un

hecho preciso, aunque no tenga naturaleza

contractual.

CONVENCIONAL. Que resulta de una

convención.

COOBLIGADO. Sinónimo de codeudor.

COPROPIEDAD. Alfonso Brañas afirma

que "Tiene lugar cuando dos o más personas

son propietarias, en iguales o desiguales

partes, de una misma cosa, de un mismo

bien". De conformidad con el artículo 485

del Código Civil, "Hay copropiedad cuando

un bien o un derecho pertenece proindiviso a

varias personas, y que las cuotas de los

partícipes se presumen iguales. CRITERIO

REGISTRAL: La cesión de derechos de

copropiedad a favor de condueños, debe

estimarse o bien indicar el precio, en caso de

ser onerosa; para la cesión o traspaso de

derechos entre copropietarios no se requiere

otorgar derecho de tanteo a los otros

condueñós; conforme el artículo 491 del

Código Civil la notificación a que el mismo

se refiere debe ser previa a la negociación

celebrada; antes de hacer la partición

únciamente se puede inscribir la enajenación

de derechos proindivisos y no la fracción o

área determinada alguna. Sin embargo,

cuando en la escritura se describa la fracción

que eventualemnte pueda corresponder al

enajenante al hacerse la partición, dicha

descripción no surtirá ningún efecto registral

y la operación sólo podrá realizarse si en el

instrumento se indica con claridad que el

traspaso que se efectúa corresponde a los

derechos proindivisos.

CORPORAL. Calificación de un bien que

tiene existencia física concreta.

Page 32: Diccionario, derecho civil

COSA. El Licenciado Clodoveo Torres

Moss, afirma que el término "res" en el

lenguaje jurídico, tiene una connotación

física o material y otra inmaterial o subjetiva;

pero ambas connotaciones, tienen una

función trascendente en la vida del hombre y

en general de todos los seres vivos. Según el

Licenciado Juan Francisco Flores Juárez, los

objetos del derecho son pues, las cosas

ambientes cuya estimación conceptual ha

sido apreciada de manera diversa en razón

de quien opine. Desde el punto de vista

corriente, cosa es todo lo que existe en el

mundo exterior y fuera del hombre;

filósoficamente, cosa es comprensivo de

todo lo que existe o puede existir (incluye

toda entidad pensable real o irreal);

jurídicamente, cosa es todo ente corpóreo o

incorpóreo sobre el que puede constituirse

una relación jurídica.Objeto material que

puede ser susceptible de apropiación.

COSAS COMUNES. Las que no puede ser

objeto de propiedad privada.

COSAS CONSUMIBLES. Aquellas que

se destruyen por su uso. Ejemplo: Los

alimentos.

COSAS DIVISIBLES. Las que pueden

fraccionarse manteniendo sus partes la

misma naturaleza y función que el todo.

Suma de dinero.

COSAS DENTRO Y FUERA DEL

COMERCIO. Las primeras, son las

susceptibles de tráfico mercantil y las

segundas, que son aquellas que no pueden

ser objeto de mercado, ya sea porque no

puedan ser poseídas exclusivamente por

ninguna persona, por ejemplo: la venta del

sol o de la luna; o porque una normativa

jurídica las declare irreductible a propiedad

particular, en cuyo caso se sujetará a ciertas

autorizaciones y formalidades.

COSAS FUNGIBLES. Sólo vienen

determinadas por su pertenencia a un

género, es decir, por su medida y calidad,

por lo que son intercambiables.

COSAS FUTURAS. Aquellas que no

tienen una existencia actual, pero que puede

racionalmente esperarse con mas o menos

probabilidad.

Page 33: Diccionario, derecho civil

COSAS INCORPORALES. Aquellas que

sólo tienen una existencia intelectual y

jurídica. El nombre comercial, los derechos

de autor,

COSAS INDIVISIBLES. Aquellas que no

pueden dividirse, sin que resulten inservibles

o disminuyann considerablemente su valor.

CREDITO. Derecho de una persona, el

acreedor, de exigir de otra, el deudor, el

cumplimiento de una obligación, de dar,

hacer o no hacer alguna cosa.

CUASICONTRATO. Hecho lícito y

puramente voluntario por el que su autor

queda obligdo con un tercero. Ejemplo:

cobro de lo indebido, la gestión de negocios.

CULPA. En el cumplimiento de las

obligaciones, omisión de la diligencia que

exijan la naturaleza de las mismas y las

circunstancias de las personas, del tiempo y

del lugar. Es la falta de diligencia de una

persona en el cumplimiento de una

obligación o en la ejecución de un hecho,

pudiendo ser ésta contractual o

extracontractual o aquiliana, como por

ejemplo, cuando una persona atropella a otra

en un hecho de tránsito. De conformidad

con el artículo 1423 del Código Civil, el

incumplimiento de la obligación por el

deudor se presume por culpa suya mientras

no se pruebe lo contrario. La culpa consiste

en una acción u omisión perjudicial a otro,

en que incurre por ignorancia, impericia o

negligencia, pero sin propósito de dañar

(1424 c.c.). La responsabilidad por culpa

debe graduarse atendiendo a la naturaleza de

la obligación y a las circustancias delas

personas, de tiempo y de lugar. VER

INCUMPLIMIENTO. DOLO.

CUMPLIMIENTO. VER PAGO.

CUMPLIMIENTO POR

EQUIVALENCIA. Se le denomina

comunmente indemización o resarcimiento

de daños y perjuicios, ya que o que el

acreedor obtiene no es la prestación debida,

sino una suma de dinero equivalente al valor

de la prestación. VER DAÑOS. VER

PERJUICIOS.

CUOTA. Participación ideal de una cosa

Page 34: Diccionario, derecho civil

indivisa que se expresa a través de un

porcentaje o fracción.

CURADOR. Persona que ejerce la curatela.

CURATELA. Regímen de asistencia de

determinadas personas cuya capacidad de

obrar esta limitada.

D

DACION EN PAGO. Modo de extinción

de la obligación que consiste enla realización

de una prestación distinta a la inicialmente

establecida, con el consentimiento del

acreedor.

DAÑO O DANO EMERGENTE

(DAMMUM EMERGENS). El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, lo define

como el menoscabo patrimonial que sufre la

persona, es decir, las pérdidas que sufre en

su patrimonio. Toda pérdida que sugre una

persona en su patrimonio. Puede ser material

(son las lesiones al patrimonio de la persona)

y moral o pecunia doloris (es la lesión a la

honra, a la fama o al honor de la persona); y

el daño directo o inmediato e indirecto o

mediato o lejano.

DEBITO. Sinónimo de deuda.

DECLARACION DE AUSENCIA.

Resolución jducial en la que, transcurrido un

año, el caso de que el ausente hubiere dejado

apoeramiento para la administración de sus

bienes, desdelas ulttimas noticias, o la falta

de estas, desde la desaparicion de una

persona.

DECLARACION DE

FALLECIMIENTO. Resolución judicial

en la que transcurridos determinados plazos

y en determinadas circunstancias se declara

muerta a una persona desaparecida.

DECLARACION DE VOLUNTAD. Es el

acto jurídico ene l cual la conducta humana

consiste en la exteriorización de un querer,

con el propósito de realizar un negocio

jurídico. De conformidad con los artículos

1252 y 1254 del Código Civil, la

manifestación de voluntad puede ser expresa

o tácita y resultar también de la presunción

Page 35: Diccionario, derecho civil

de la ley en los casos en que ésta lo disponga

expresamente y toda persona es legalmente

capaz para hacer la declaración de voluntad

en un negocio jurídico, salvo aquellas a

quienes la ley declare específicamente

incapaces.

DEPOSITO. Contrato por el que una

persona, el depositante, entrega una cosa a

otra, el depositario, con la obligación de

guardarla y restituirla posteriormente.

DEPOSITO JUDICIAL. VER

SECUESTRO.

DERECHO CIVIL. El Derecho Civil tiene

su origen en el Ius Civile del derecho

romano, como el derecho de la ciudad, que

era el derecho comun a los ciudadanos

romanos y en contraposición al Ius

Gentium, o sea, el derecho común a todos

los pueblos. Esta distinción pierde

importancia cuando en el año 212 de la era

cristina se emite un edicto por medio del

cual el emperador Caracalla otorgó la

ciudadanía romana a todos los habitantes del

imperio. Para Clemente de Diego, es el

conjunto de normas reguladoras de las

relaciones ordinarias y más generales de la

vida en que el hombre se manifiesta como tal

sujeto de derecho y miembro de una familia,

para el cumplimiento ee los fines

individuales de su existencia dentro del

concierto social. Para Sanchez Roman, es el

conjunto de preceptos que determinan y

regulan las relaciones de asistencia,

autoridad y obediencia entre los miembros

de una familia, y los que existen entre los

individuos de una sociedad, para la

protección de sus intereses particulares. Don

Fernando Cruz, al referirse al contenido del

Código Civil afirma: "El Derecho Civil y el

Código en que se contiene, se ocupa del

hombre, de su personalidad y de sus

derechos desde el instante de su

nacimiento. Le sigue después en las

diversas situaciones de la vida, ya como

miembro subordinado de una familia, ya

como jefe de una nueva por medio del

matrimonio; ya entrando en sociedad con

otros. La acción de la ley aparece aun al

acabarse con la vida los derechos del

hombre, para fijar los efectos que

respecto de los demás produce ese

acontecimiento. El Derecho Civil no se

Page 36: Diccionario, derecho civil

ocupa solo de las personas, sino también

de las cosas, elementos indispensables

para la vida y comodidad del hombre:

determina su calidad, el modo de

adquirirlas, de poseerlas y de

transmitirlas, a fin de garantizar esos

elementos precisos de la existencia del

individuo. Por último, autoriza y

reglamenta las relaciones entre los

individuos que producen obligaciones

recíprocas,para hacer eficaces y positivos

sus efectos y precaver sus abusos.

DERECHO DE AUTOR. Es el goce y

disfrute y la libre disposición del producto o

valor del trabajo o industrias licitos, asi

como las producciones del ingenio o del

talento de cualquier pesona. Arto. El

artículo 42 de la Constitución Política de la

República de Guatemala establece que se

reconoce el derecho de autor y el derecho de

inventor; los titulares de los mismos gozarán

de la propiedad exclusiva de su obra o

invento, de conformidad con la ley y los

tratados internacionales. El artículo 470 del

Código Civil establece que el producto o

valor del trabajo o industria lícitos, así como

las producciones del ingenio o del talento de

cualquiera persona, son propiedad suya y se

rigen por las leyes relativas a la propiedad en

general y por las especiales sobre las

materias.

DERECHO DE FAMILIA OBJETIVO

Y SUBJETIVO. En sentido Objetivo, es el

conjunto de normas que regulan el

nacimiento, modificación y extinción de las

relaciones familiares; y en sentido Subjetivo,

es el conjunto de facultades o poderes que

pertenecen al organismo familiar como tal o

a cada uno de sus miembros. El Derecho de

Familia Objetivo, puede ser a su vezm,

personal cuando tiene como función regir las

relaciones personales de los sujetos que

integran el núcleo familiar o patrimonial,

cuando tienen como finalidad ordenar todo

lo concerniente al régimen económico de la

familia.

DERECHO DE OBLIGACIONES,

DERECHO DE CREDITO O

DERECHOS PERSONALES. En senido

objetivo, Antonio Díaz Pairón, lo define

como "El conjunto de principios y normas

que regulan las relaciones jurídicas

denominadas obligaciones o derechos de

Page 37: Diccionario, derecho civil

crédito" y desde el punto de vista subjetivo,

Federico Puig Peña, la define como "La

suma atribuciones y deberes que surgen de

las relaciones jurídicas obligacionales".

DERECHO DE RETENCION. Es el

derecho en virtud del cual el detentador de

una cosa que pertenece a otro, está

autorizado para retenerla, hasta que se le

haga el pago de una deuda que le es debida

por el propietario de dicha cosa. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, lo define

como "La facultad concedida en ciertos

casos por la ley, al acreedor para que no

restituya otra cosa que tiene en su poder,

perteneciente a su deudor, en tanto éste no

le pague lo que por razón de esa misma le

debe. Requisitos: Que el acreedor tenga en

su poder una cosa propiedad del deudor;

que el acreedor no tenga título jurídico para

conservar la cosa mas que el propio derecho

de retención; que exista una relación o

conexión entre el crédito que se reclama y la

cosa; y que la deuda provenga de la misma

cosa. Se fundamenta en constituir un medio

de cosacción para hacerse justicia por propia

mano.

DERECHO HEREDITARIO. concepto.

naturaleza jurídica y estructura.

DERECHO PERSONAL. En el Derecho

Personal, la relación jurídica está referida a

otra persona.

DERECHO PUBLICO Y DERECHO

PRIVADO.

DERECHO REAL. Derecho que atribuye

a su titular un poder directo e inmediato

sobre una cosa corporal: usufructo. En el

Derecho Real el titular tiene una relación y

poder jurídico inmediato sobre la cosa.

Existen dos elementos que distinguen al

Derecho Real: Uno interno, que es su

elemento más intenso y que consiste en el

poder inmediato que cierto ordenamiento

jurídico otorga a una o más personas; y otro

elemento externo, que se traduce en un

derecho absoluto en relación a las demas

personas o la colectividad.

DERECHOS REALES DE GARANTIA.

De conformidad con don Alfonso Brañas,

"Son aquellos derechos reales, encaminados

a asegurar o garantizar un crédito, y tienen

Page 38: Diccionario, derecho civil

una condición jurídica, cual es la de ser

derechos accesorios, que se constituyen

siempre en relación de dependencia de una

obligación principal. Ejemplo: La hipoteca,

la prenda.

DERECHOS REALES DE GOCE. Son

aquellos constítuidos sobre bienes, por lo

general inmuebles o derechos reales sobre

los mismos, con la finalidad de otorgar el

disfrute de los mismos, total o parcialemente

a persona distinta a su dueño. Ejemplos: El

usufructo, cuasiusufructo, el uso, la

habitación,etc.

DERECHO REGISTRAL. El Licenciado

HÉctor Manuel Mazin Caceres, lo define

como el conjunto de normas legales relativas

a la inscripción de actos o contratos que

tengan por objeto la constitución,

modificación o extinción de derechos que se

refieran a bienes, ya sean inmuebles o

muebles susceptibles de identificación

indubitable, y derechos sobre ellos; a qué

bienes y derechos sobre ellos pueden ser

inscritos; a los principios fundamentales del

sistema; a los títulos o documentos

admisibles para su inscripción; a las

inscripciones en general, tanto en su aspecto

material como en su aspecto formal; y a la

organización del Registro de la Propiedad.

Dentro de sus caracteristicas tenemos: tiene

un contenidode instituciones de naturaleza

sustantiva; es un derecho limitativo (solo son

inscribibles los actos contemplados en la

ley); es un derecho esencialmente formalista;

en su contenido desarrolla los preceptos

básicos del Código Civil; se refiere

fundamentalmente a fincas registrales como

unidad básica del sistema; su finalidad es

perseguir la seguridad de la propiedad y del

tráfico jurídico sogre la misma, tanto en su

aspecto jurídico como en el creditual.

DESAHUCIO. Desalojo de una finca por

orden de la autoridad judicial cuando quien

la ocupa no tiene título suficiente para seguir

en ella (por falta de pagto de la renta,

expiración del plazo contractual).

DESAPARICION.

DESCENDIENTE. Persona unida a otra

por un lazo de parentesco, estando ambas en

relación directa de generación.

Page 39: Diccionario, derecho civil

DESHEREDCION. Acto por el que el

testador priva de su herencia un heredero

forzoso.

DEUDA. Obligación de una persona, el

deudor de cumplir respecto de otra, el

acreedor, una prestación.

DEUDOR. Persona sometida a una

obligación.

DISCRIMINACION CONTRA LA

MUJER. Viene del vocablo latino

discriminatio, onis, que significa acción y

efecto de discriminar, separar, distinguir o

diferenciar una cosa de otra. De

conformidad con el artículo 1, de la

Convención sobre la eliminación de todas las

formas de discriminación contra la mujer, es

toda distinción, exclusión o restricción

basada en el sexo que tenga por objeto o

como resultado menoscabar o anular el

reconocimiento, goce o ejercicio por la

mujer, independientemente de su estado

civil, sobre la base de la igualdad del hombre

y la mujer, de los derechos humanos y las

libertades fundamentales en las esferas

política, económica, social, cultural y civil o

en otra esfera. En Guatemala, además del

principio de igualdad constitucional entre el

hombre y la mujer contemplado en el

artículo 4 de la carta magna, emitió el

Decreto 97-96 "Ley para prevenir, sancionar

y erradicar la violencia contra la mujer" y es

parte de las Convenciones para la

eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer y la

Convención Interamericana para prevenir,

sancionar y erradicar la violencia contra la

mujer, ésta última denominada la

Convención de Belén do Pará.

DISFRUTE. Uno de los contenidos del

derecho de propiedad, consistente en la

obtención de los frutos, productos o

intereses de un vbien.

DISOLUCION. Acto por el que se le pone

fin legalmente a una institución de caracter

contractual que ha existido válidamente.

DISPOSICION. Cláusula de un acto

jurídico unilateral. Testamento.

Page 40: Diccionario, derecho civil

DISPOSITIVA. VER PARTE

DISPOSITIVA.

DIVORCIO, Declaración del fin de un

matrimonio válido en virtud de una sentencia

judicial.∩

DOLO. De conformidad con el criterio del

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, el

Código Civil no lo define, pero lo menciona

en forma constante en su articulado, como

sinónimo de mala fe. Hay dolo cuando el

deudor incumple voluntariamente una

obligación. Es sinónimo de mala fe. El dolo,

es la maquinación de que se sirve uno de los

contratantes para engañar al otro. Es todo

fraude encaminado a obtener de otro el

consentimiento para la celebración de un

negocio jurídico. El dolo puede ser causante

(dolus causam dans), que es aquel sin el cual

el negocio jurídico no se hubiera verificado y

el dolo incidental (dolus incidens), que es

aquel que no evita la celebración del negocio

jurídico, pero de haberlo conocido la parte a

quien perjudicó la hubiera realizado en

circustancias menos onerosas. De

conformidad con el Código Civil, el dolo es

toda sugestión o artificio que se emplee para

inducir o mantener en él a alguna de las

partes. El dolo de una de las partes y el dolo

que proviene de un tercero, sabiéndolo

aquella, produce la nulidad si ha sido la

causa determinante del negocio jurídico. La

omisión dolosa produce los mismos efectos

que la acción dolosa. VER VICIOS DE LA

DECLARACION DE VOLUNTAD.

ERROR. VIOLENCIA E

INTIMIDACION.

DOLOSO. Realizado con dolo.

DOMICILIO. Etimológicamente, cviene

del latin domicilium, que significa casa.

Para el Licenciado Clodoveo Torres Moss,

es el asiento jurídico de una persona; lugar

que la ley le asigna para la producción de

ciertos efectos jurídicos. Para José Castán

Tobeñas, "Es el lugar o círculo territorial

donde se ejercitan los derechos y cumplen

las obligaciones, y que constituye la sede

jurídica de la persona. Para las personas

físicas, lugar de residencia habitual dnde

ejercen sus derechos y cumplen sus

obligaciones. Dentro de sus elementos

destacan: El elemento espacial, o sea, la

Page 41: Diccionario, derecho civil

residencia de una persona en un lugar

determinado; el elemento temporal, que

consiste en la habitualidad de vivir en un

lugar determinado, que para los efectos de

nuestra ley es de un año; y el elemento

psicológico, que es la intención de

permanecer en dicho lugar, que en nuestra

legislación admite como prueba en contrario

que la residencia en un lugar sea únicamente

accidental o que el domicilio se tenga en

otro lugar.

CRITERIO REGISTRAL: En relación a

los datos de identidad e identificación que

deben constar en los documentos públicos

que se presenten para inscripción, en cuanto

al domicilio, si el compareciente fuere

guatemalteco o extranjero residente deberá

consignarse el departamento de su domicilio

(no puede sustituirse por la vecindad ni la

residencia). Puede utilizarse la frase de este

domicilio, cuando el nombre del lugar de

autorización coincida con el del respectivo

departamento.

DOMICILIO ELECTIVO. El que eligen

los particulares para la ejecución de un

contrato o para recibir en el determinadas

notificaciones.

DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O

DERIVADO. De conformidad con el

Código Civil, en su artículo 36, se establece

que es el lugar en donde la ley fija la

residencia de una persona para el ejercicio

de sus derechos y el cumplimiento de sus

obigaciones, aunque de hecho no esté allí

presente.

DOMICILIO VOLUNTARIO. De

conformidad con el artículo 32 del Código

Civil, se constituye voluntariamente por la

residencia de un lugar con ánimo de

permanecer en él.

DOMINIO. Derecho real pleno que recae

sobre un bien corporal y que tiene como

contenido la facultad de uso, disfrute y

disposición. VER PROPIEDAD.

DOMINIO PUBLICO. Conjunto de bienes

del Estado.

DONACION. Acto entre vivos por el que

una persona, el donante, dispone

gratuitamente de una cosa en favor de otra,

Page 42: Diccionario, derecho civil

el donatario, que la acepta. CRITERIO

REGISTRAL: Toda donación se considera

gratuita, salvo que en el texto del

instrumento se indique que es onerosa o

remuneratoria. Siempre deberá indicarse el

valor en que se estima el bien o derecho

donado; en la donación de derechos de

copropiedad, no será necesaria la

comparecencia ni la autorización de los

demás condueños; cuando en una escritura

se otorgue donación e dos o más bienes,

deberá estimarse cada bien en los individual;

únicamente podrá rescindirse la donación

onerosa, por motivo de incumplimiento.

DONATARIO. VER DONACION.

DONANTE. VER DONACION.

E

EDAD: CRITERIO REGISTRAL: En

relación a los datos de identidad e

identificación que deben constar en los

documentos públicos que se presenten para

inscripción, en cuanto a la edad, debe

consignarse en años (no es suficiente

consignar mayor de edad).

ENAJENACION. Sinónimo de

disposición, transmisión voluntaria. Es la

transmisión legitimamente autorizada de una

cosa o de un derecho por parte de su titular

o propietario, a otro que la adquiere en

virtud de ese acto traslativo de dominio.

ENFITEUSIS. VER CENSO

ENFITEUTICO.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O

INJUSTO O BENEFICIO INJUSTO.

Incremento del activo del patrimonio de una

persona sin fundamento jurídico que lo

respalde, lo que determina que tal

adquisición no pueda ser mantenida. El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo

define como "el acrecentamiento patrimonial

sin causa que recibe una persona en su

patrimonio en detrimento de otra persona.

Se produce, pues, siempre que una persona

obtiene de otra un benefico o ventaja, de

naturaleza económica, que carece en

absoluto de justificación.

EQUIDAD. Regla de aplicación del

Page 43: Diccionario, derecho civil

derecho, que consiste en la ponderación de

las circunstancias del caso concreto a la hora

de aplicar una norma jurídica.

ERGA OMNES. Término latino que

significa oponible a tdos.

ERROR CIVIL. Consiste en el

conocimento falso de una cosa o derecho.

ERROR. Es el conocimiento equivocado

de una cosa, bien por ser incompleto, ya sea

por ser inexacto. El error puede ser:

a) esencial (in negotio), que es el que recae

sobre su naturaleza; (in substancia), que es el

que recae sobre la esencia y cualidades

sustanciales de la cosa; (in persona), que es

el que se refiere a la identidad o cualidad de

la persona; y, b) accidental: (in qualitate), o

sea, el error que recae sobre las cualidades

secundarias no tomadas en cuenta por las

partes; y (in quantitate), o error de cuenta o

cantidad. De conformidad con el Código

Civil (del arto. 1258 al 126O), el error es

causa de nulidad cuando recae sobre la

sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o

sobre cualquiera circunstancia que fuere

causa principal de la declaración de

voluntad. El error sobre la persona sólo

invalidará el negocio jurídico cuando la

consideración a ella hubiere sido el motivo

principal del mismo. El error de cuenta sólo

dará lugar a su corrección. VER VICIOS

DE LA DECLARACION DE

VOLUNTAD. DOLO. VIOLENCIA E

INTIMIDACION.

ESPECIFICACION. Tiene lugar, de

conformidad con el artículo 698 del Código

Civil, cuando una persona transforma

mediante la acción de su trabajo un bien de

ajena pertenencia, por lo que el que de

buena fe emplea materia ejena en todo o en

parte para formar una nueva especie, hará

suya la obra, siempre que el mérito de la

obra exceda en precio a la materia cuyo

valor indemizará al dueño.

ESPONSALES. Es la recíproca promesa

escrita de contraer matrimonio futuro. De

conformidad con el artículo 8O del Código

Civil, los esponsales no producen obligación

de contraer matrimonio, pero dan lugar a

demandar la restitución de las cosas donadas

y entregadas con promesa de un matrimonio

que no se efectuó.

Page 44: Diccionario, derecho civil

ESTADO CIVIL. Condición jurídica de

cada persona, que determina muchos de sus

derechos y obligaciones. CRITERIO

REGISTRAL: En relación a los datos de

identidad e identificación que deben constar

en los documentos públicos que se presenten

para inscripción, en cuanto al estado civil,

puede consignarse soltero, casado, unido

legalmente o por unión de hecho declarada,

según corresponda. Divorcio o viudez no

constituyen estado civil, sin embargo, en el

último caso podrá consignarse "soltero por

viudez".

ESTIPULACION. Cláusula de un contrato.

ESTIPULACION A FAVOR DE

TERCEROS. Cláusula por la que una de

las partes del contrato se compromete frente

ala otra a realizar una prestación en

beneficio de una tercera persona.

EVICCION. Pérdida total o parcial de la

cosa comprada que se produce por la

existencia de un derecho anterior sobre la

misma de una tercera persona reconocido

por una sentencia firme.

EXIGIBILIDAD. Facultad de solicitar el

cumplimiento o ejecución de una obligación.

EXPROPIACION FORZOSA.

Procedimiento administrativo en virtud del

cual, por razón de interés social o utilidad

pública y mediante la correspondiente

indemización, se puede privar a una persona

de determinado bien o derecho. Alfonso

Brañas, afirma que tiene lugar cuando, por

utilidad pública o necesidad social, el Estado

dispone adquirir para sí un bien cuyo

propietario, generalmente, se niega a

vendérselo o pide por él un precio excesivo.

EXTINCION. Fin de un contrato o de una

situación jurídica.

EXTINTIVO. Que entraña la extinción.

Efecto análogo de la resolución, pero sin

retroactividad.

EXTRACONTRACTUAL. VER

RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL.

EXTRAPATRIMONIAL. Que no forma

parte del patrimonio, pero pertenece a la

Page 45: Diccionario, derecho civil

persona, no puede ser avaluado en dinero, ni

transmitido. Ejemplos: Los derechos

relativos a la familia, como el nombre, la

filiación,etc.

F

FACULTAD. Posibilidad de actuación que

el derecho otorga a los individuos que se

encuentran dentro de una relación jurídica

determinada.

FAMILIA. Federico Puig Peña, la define

como "Aquella institución que, asentada

sogre el matrimonio, enlaza, en una unidad

total, a los cónyugesx y sus descendientres

para que, presidida por los lazos de la

autoridad y sublimada por el amor y respeto,

se dé satisfacción a la conservación,

propagación y desarrollo de la especie

humana en todas las esferas de la vida.

Desde el texto constitucional se reconoce a

la familia como génesis primario y

fundamental de los valores morales y

espirituales de la sociedad, siendo el Estado

responsable de su protección social,

económica y jurídica y de su promoción

sobre la base jurídica del matrimonio. Su

importancia radica en ser el centro o núcleo

de toda sociedad polítca y jurídicamente

organizada. Para algunos, la familia debe ser

la primera escuela de todas las virtudes

humanas y cristianas, y su misión es la de

ser, cada vez más, una comunidad de vida y

amor. Se le considera la más pequeña de las

células sociales y el vínculo sacraamental en

el que un hombre u yna mujer forman una

unión de amor, mediante la decisión libre y

responsable de unirse en la ventura y

desventura. En la Declaración Universal de

Derechos Humanos, proclamada por la

Asamblea General de las naciones Unidas el

10 de diciembre de 1948, se establece en su

artículo 25, que toda persona tiene derecho

a un nivel de vida adecuado que le asegure,

así como a su familia, la salud y el bienestar,

así como otras condiciones fundamentales

para su existencia. Dentro de los derechos

de la familia, algunos la afectan de manera

inmediata, como el derecho de los padres a

la procreación responsable y a la educación

de la prole; otros, en cambio, afectan al

núcleo familiar sólo de manera indirecta:

entre ellos, tienen especial importancia el

derecho a la propiedad, especialmente la

Page 46: Diccionario, derecho civil

relativa al patrimonio familiar, y el derecho

al trabajo. La problematica social y

económica en cuanto a la falta de vivienda y

empleo constituye un drama que aflije a

múltiples familias, y constituye una amenaza

real para la estabilidad y armonía de las

mismas, por lo que los Gobiernos de los

Estados deben promover una atención

integral y global en favor de la familia, ya

que sustraerse a dicya responsabilidad social,

equivale a destruir el fundamento y la

salvaguardia de una sociedad auténticamente

libre y solidaria.

FIADOR. VER FIANZA.

FIANZA. Contrato por el que una persona,

el fiador, se obliga a pagar o cumplir por un

tercero para el caso de hacerlo éste.

FILIACION. Vínculo de parentesco que

une a los hijos con sus padres. Puede ser:

Biológica o adoptiva.

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

O NATURAL. El vínculo jurídico que une

al hijo con sus progenitores, que no se han

unido en matrimonio.

FILIACION MATRIMONIAL O

LEGITIMA. De conformidad con el

artículo 199 del Código Civil, la filiación

matrimonio es aquella que tiene lugar del

hijo concebido durante el matrimonio,

aunque éste sea declarado insubistente, nulo

o anulable, siempre que el mismo nazca

después de ciento ochenta dias de la

celebración del matrimonio o dentro de los

trescientos días siguientes de su disolución.

FOLIO PERSONAL.

FOLIO REAL. La base principal del

sistema de folio real es indudablemente la

creación o asignación de un folio para cada

inmueble, surgiendo de ahí la necesidad del

concepto de finca para referirse a la

extinsión física debidamente delimitada para

los efectos de su inscripción en los libros

registrales. El folio real, facilita y agiliza la

consulta de las fincas, pudiendo en cualquier

momento comprobarse y verificarse la

situación jurídica en que se encuentran antes

de llevarse a c abo los negocios jurídicos que

tengan relación y afecten concretamente a

bienes previamente inscritos. Este sistema

Page 47: Diccionario, derecho civil

nació como una reacción al sistema de

registro de hipotecas, el cual no garantizaba

en absoluto los derechos del acreedor frente

a terceros, puesto que no era obligatorio la

inscripción de los documentos en el Registro

de la Propiedad. Ver arto. 1130 c.c.

FORMACION DE ISLAS. El artículo 670

del Código Civil, establece que son

propiedad de la nación las islas ya formadas

o que se formen en la zona marítimo

terrestre y en los ríos y desembocaduras;

pero si estas se formaren en terrenos de

propiedad particular, continuarán

perteneciendo a los dueños de la finca o

fincas desmembradas. El artículo 678 del

Código Civil establece que las islas que, por

sucesiva acumulación de arrastres

superiores, se van formando en los ríos,

pertenecen a los dueños de las márgenes u

orillas más cercanas a cada una, o de las de

ambas márgenes si la isla se hallase en medio

del río, dividiendose entonces

longitudinalmente por mitad. Pero Si una

sola isla así formadca, distare de una márgen

más que de otra, será únicamente y por

completo dueño suyo el de la márgen más

cercana.

FRUCTUS. Término latino que designa

uno de los contenidos del derecho con el

abusus y el usus y consiste en el derecho a

recibir los frutos y productos de la cosa.

FRUTOS. Producción periódica de una

cosa sin alteración de su substancia. Los

frutos naturales, que son los productos

espontáneos de la tierra; los frutos

industriales, que son los que producen las

fincas por el cultivo o el trabajo; y los fruts

civiles, que son los alquileres de los edificios

o terrenos, las rentas vitalicias, los

intereses,etc.

FRUTOS CIVILES. Son aquellos que un

bien produce en razón del destino que se da

al mismo. Ejemplos: Las rentas de alquiler,

los intereses en el mutuo, los dividendos y

utilidades en las sociedades.

FRUTOS NATURALES. Son aquellos

que un bien produce en razón de su propia

naturaleza, con o sin ayuda del hombre.

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

Son los hechos jurídicos por virtud de los

Page 48: Diccionario, derecho civil

cuales se originan o nacen, creando el

vínculo jurídico entre acreedor y deudor en

que la obligación consiste. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, las define como "Los

hechos jurídicos o jurígenos que dan lugar a

las obligaciones". En la clasificación

tradicional o romana se incluye al contrato

(el acuerdo de voluntades del que nacen

obligaciones) y el delito (que provenían de

hechos ilícitos); en el Digesto de Justiniano,

en uno de sus fragmentos que constituyen

obra de Gayo se ofrece una clasificación

tripartita: el contrato, el delito y las varias

figuras de de causa; en el otro fragmento

elaborado por los tratadistas Vizantinos se

inclueye una clasificación cuatripartita: el

contrato, cuasicontrato, delito (doloso) y el

cuasidelito (culposo). En el Código de

Napoleón aparece por primera vez una

clasificación pentapartita: El contrato, el

delito, el cuasidelito y a ley, ésta última en la

que se subsumen todas las demás.

FUERZA MAYOR. Acontecimiento

imprevisible, inevitable y de procedencia

externa a las partes que, en materia de

obligaciones, libera de responsabilidad. De

conformidad con el artículo 1426 del

Código Civil, "El deudor no es responsable

de la falta de cumplimiento de la obligación

por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser

que en el momento en que ocurriere, hubiere

estado en mora. VER PERPETUATIO

OBLIGATIONIS.

FUNCION CALIFICADORA DEL

REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.

El Licenciado Héctor Manuel Mazin

Caceres, lo define como "El instrumento

jurídico por medio del cual el Registrador de

la Propiedad, verifica, examina y analiza la

legalidad, tanto de fondo como de forma de

los documentos presentados al Registro para

su inscripción, con el objeto de aceptarlos,

suspenderlos o denegarles el acceso al

Registro; indicando en estos dos últimos

casos los motivos y la ley en que se funda.

Naturaleza Jurídica: a) Lo asimilan a la

función judicial; b) le adjudica una

naturaleza jurídica netamente administrativa;

c) lo encuadra dentro de la llamada

jurisdicción voluntaria. Esta función entraña

una responsabilidad personal del Registrador

en la calificación de los documentos

presentados en el Registro, pudiendo

además incurrir en responsabilidad criminal,

Page 49: Diccionario, derecho civil

civil y disciplinaria. Los efectos de la función

calificadora son tres: la aceptación de la

inscripción, si la calificación del registrador

es favorable a la aceptación del asiento

solicitado; la suspensión e la inscripción si la

calificación es desfavorable como

consecuencia de que el documento que se

pretende inscribir posee faltas que pueden

ser subsanadas (pudiendo el interesado pedir

la notación preventiva en forma expresa y

solicitarse certificación de dicha anotación,

una vez efectuada) y la denegatoria o

rechazo por faltas insubsanables del

documento que lo hacen inadmisible al

Registro. ver artos. 1127 y 1128 c.c.

FUNDACION. Persona jurídica creada con

el objeto de destinar un conjunto de bienes

de manera permanente al cumplimiento de

un fin de interés general.

FUNGIBLE. VER COSAS FUNGIBLES.

G

GANANCIALES.

GARANTIA. Acción y efecto de gianzar lo

estipulado. Por ejemplo en el contrato de

fianza. Cosa que asegura un crédito.

GARANTIA PERSONAL. Medio de

aseguramiento del cumplimiento de la

obligación por la que una tercera persona

compromete su patrimonio para el caso de

que el deudor no cumpla lo debida.

GARANTIA REAL. Modo de

aseguramiento de una obligación por la que

se sujetan una o varias cosas del deudor o de

un tercero al cumplimiento de la misma y

que confieren al acreedor un derecho real

sobre la misma. Ejemplos: hipoteca, prenda.

GENERO. Viene del latín genus, generis.

El Diccionario de la Real Academia

Española, lo define como el conjunto de

seres que tienen uno o varios caracteres

comunes. Marcela Lagarde, afirma que

todas las sociedades están construidas sobre

un sistema de género. Recientemente a

aparecido lo que se conoce como el enfoque

de género, que constituye una nueva forma

de análisis de la sociedad, qu persigue

proteger eficazmente los derechos humanos

de la mujer, conocer la regulación legal de

carácter formal y su aplicación práctica en la

Page 50: Diccionario, derecho civil

sociedad. Dentro de los aspectos que

comprende el enfoque de género tenemos:

debemos aceptar y respetar la diferencia de

sexo, desde el punto de vista biológico;

debemos comprender que tanto hombres

como mujeres tienen el mismo valor como

seres humanos, talentos, potencialidades y

poderes para contribuir al desarrollo de

nuestras sociedades; tanto los hombres

como las mujeres tienen el mismo derecho a

expresar y defender sus derechos,

necesidades e intereses, siendo ambos

necesarios en cada espacio social y familiar,

en el fomento de la paz, el desarrollo y la

democracia. Es muy común que por razones

de índole cultural se derive la división sexual

del trabajo, como consecuencia de la

capacidad de parir de la mujer, a partir de lo

cual se le atribuye a ésta las tareas

domésticas o de la casa, restandole

importancia a sus destrezas físicas y

psiquicas, lo que genera la llamada

discriminación por razón de género.

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS.

Administración de los negocios de otro sin

mandato y que, en caso de ser aprovechada

por éste, da derecho al reembolso de los

gastos necesarios y útiles y los perjuicios

que hubiese sufrido el gestor en el

desempeño de su actividad. CRITERIO

REGISTRAL: No se inscribirán

testimonios de escrituras en que el gestor de

negocios disponga de bienes del dueño del

negocio o interesado, constituya gravámenes

o usufructos o adquiera en su nombre bienes

por abonos; no se admitirán para su

inscripción testimonios de escrituras en que

comparezca gestor de negocios

constituyendo servidumbres pasivas; no se

inscribirán testimonios de escrituras en que

actúe gestor de negocios representando a

menores de edad e incapaces, asociaciones,

patronatos y comités, fundaciones y otras

instituciones de derecho público; no se

inscribirán testimonios de escrituras en que

comparezca gestor de negocios aceptando

donaciones, exceptuando puras y simple y a

título gratuito; los gestores no podrán

comparecer ampliando o rectificando

escrituras públicas en relación con datos

personales del representando o datos

relacionados con el objeto del contrato.

GOCE. Fructus, disfrute.

Page 51: Diccionario, derecho civil

GRADO. El artículo 193 del Código Civil,

afirma que grado es cada una de las

generaciones que conforman el parentesco.

VER LINEA. VER PARENTESCO.

GRATUITO. Cualificación del contrato

por el que una persona proporciona a otra

una ventaja o beneficio sin contrapartida a

cambio.

GRAVAMEN. Carga que limita el

contenido normal de un derecho real.

GUARDA DE HECHO. Cuidado y

atención a un menor por alguien a quien el

derecho no ha atribuido ningun función en

relación con el mismo.

GUARDADOR DE BIENES. Persona que

cuida de los bienes del ausente y los

administra.

H

HABITACION. Derecho real que faculta a

su titular a ocupar en una casa ajena las

piezas necesarias para sí y para las personas

de su familia. De conformidad con el Código

Civil (arto. 746), es el derecho de habitar un

lugar destinado a vivienda, limitado a lo que

sea necesario para el que tiene el derecho y

para su familia. VER USO Y

USUFRUCTO. Sus características: Los

derechos derivados de la habitación no se

pueden enajenar, gravar ni arrendar;

previamente debe prestarse garantia y

autorizar inventario y descripción del estado

del inmueble objeto de este derecho real,

con citación de su propietario (artos. 747 y

749).

HECHO JURIDICO. Todo suceso o

acontecimiento al que la ley otorga algun

efecto jurídico.

HEREDERO. Aquel que sucede al difunto

en sus derechos y obligaciones por efecto de

la ley o de un testamento.

HEREDERO ABINTESTATO. El que

sucede al fallecido por disposición de la ley

en el caso de que no haya testamento o éste

Page 52: Diccionario, derecho civil

sea nulo. Sinónimo de heredero legítimo.

HEREDERO FORZOSO. Aquel que la

ley concede automátca e

independientemente de la voluntad del

causante determinados derechos

hereditarios.

HEREDERO TESTAMENTARIO. El

nombrado en testamento.

HERENCIA. Conjunto de bienes, derechos

y obligaciones de una persona fallecida que

no se extinguen con la muerte (917 c.c.).

HERENCIA A TERMINO. Tiene lugar

cuando en el testamento se designa día o

tiempo en que haya de comenzar o cesar el

efecto de la institución de heredero o

legatario (arto. 998 c.c.).

HERENCIA CONDICIONAL.

HERENCIA VACANTE.

HIPOTECA. Derecho real que reace sobre

bienes inmuebles u otros derechos sobre los

mismos, por el que se sujetan inmediata y

directamente al cumplimiento de una

obligación, sin que el propietario sea

desposeído de los mismos. El artículo 822

del Código Civil, los define como un

derecho real que grava un bien inmueble

para garantizar el cumplimiento de una

obligación. Sus característica son: afecta

sólo los bienes sobre los que se impone; la

hipoteca da derecho al acreedor a promover

la venta judicial del bien gravado en la vía de

apremio cuando la obligación sea exigible y

no se cumple; la hipoteca es indivisible, es

decir, subsiste íntegra sobre la totalidad de la

finca hipotecada (artos. 824 al 826 del

Código Civil). VER SUBHIPOTECA.

I

IDENTIFICACION DE PERSONA.

CRITERIO REGISTRAL: Las solicitudes

que se efectúen al Registro con el objeto de

obtener una operación de identificación de

persona, deberá presentarse en solicitud

escrita del interesado con firma legalizada o

solicitud firmada y sellada por Abogado, a

ruego y por encargo del interesado y

Page 53: Diccionario, derecho civil

adjuntando el documento en que conste la

anotación efectuada en el Registro Civil

respectivo.

IMPEDIMENTO. Obstáculo que se pone a

una persona para celebrar matrimonio.

IMPEDIEMTOS PARA CONTRAER

MATRIMONIO. Son aquellas

prohibiciones o casos en que por disposición

de la ley, no procede la autorización válida

de un matrimonio. El Derecho Canónico,

distingue entre impedimentos dirimentes o

absolutos, que son aquellas prohibiciones

cuya violación produce la nulidad del

matrimonio; y los impedimentos

impidientes o relativos, constituidos por

prohibiciones, cuya contravención no afecta

la válidez jurídica del acto, aunque da lugar

a la aplicción de sanciones penales y

administrativa o disciplinarias a sus

infractores.

IMPRUDENCIA. Omisión de diligencia o

cuidado debido.

IMPRESCRIPTIBLE. Que no le afecta la

prescripción extintiva. Ejemplo: derecho de

la personalidad, los bienes de dominio

público.

IMPUTACION DE PAGO. Para don José

Castán Tobeñas, "Es la designación de la

deuda a que ha de aplicarse el pago que se

verifica cuando el deudor tiene varias

obligaciones en favor de un mismo

acreedor". Dentro de las clases de

imputación, tenemos: La hecha por el

deudor, que consituye la regla general, la

hecha por el acreedor, que es la excepción a

la regla y, la hecha por la ley (en caso de

silencio). De conformidad con el Código

Civil, el deudor de diversas obligaciones a

favor del mismo acreedor, tiene derecho a

declarar al hacer el pago, a qué deuda debe

aplicarse. Si el deudor, no obstante la

imputación hecha por él, aceptare recibo del

acreedor imputando el pago a alguna deuda

especialmente, no puede pedir que se

aplique a otra, a menos que hubiera causa

que invalide la imputación hecha por el

acreedor. Finalmente, no expresandose a

qué deuda debe hacerse la imputación, se

entenderá aplicando al pago a la que sea de

plazo vencido; si hay varias de plazo

vencido, a la que fuere más onerosa para el

Page 54: Diccionario, derecho civil

deudor; si son de igual naturaleza, a la mas

antigua; si todas son iguales, el pago se

imputará proporcionalmente. El que debe

capital e interes no puede, sin el

consentimiento del acreedor, aplicar el pago

al capital antes que a los intereses, ni éstos

antes que a los gastos. (del arto. 1404 al

1407 c.c.).

INALIENABILIDAD. Cualidad de un bien

o de un derecho que no pude ser

voluntariamente transmitido ni gratuita ni

onerosamente. Ejemplo: Los bienes de

Dominio público.

INAMOVILIDAD REGISTRAL.

INCAPACIDAD. Ausencia en una persona

de aquellas condiciones o cualidades

necesarias para realizar un acto.

INCAPAZ. Persona que tiene limitada su

capacidad de obrar.

INCORPORAL. Cualificación de los

bienes y los derechos de propiedad no

material. Ejemplo: La propiedad intelectual,

la propiedad industrial.

INCUMPLIMIENTO. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que hay

incumplimiento cuando el deudor deja de

realizar la prestación debida. Es la situación

antijurídica que ocurre cuando el obligado

falta al tenor de la obligación, o sea, no la

cumple. El incumplimiento puede ser propio

o absoluto, que se da cuando el obligado

deja de realizar la prestación y el impropio o

relativo, que se da cuando el deudor cumple,

pero cumple mal.

INDEMIZACION. Suma de dinero que se

entrega a quien ha sufrido un daño o

perjuicio en compensación del mismo.

Abarca tanto lo perdido (daño emergente),

como lo que se deja de ganar (lucro

cesante).

INDIVISION. Situación jurídica en la que

se encuentra un bien o conjunto de bienes

tenidos en común por varias personas sin

división material de sus partes.

INMOBILIARIO. Relativo a los

inmuebles.

Page 55: Diccionario, derecho civil

INMUEBLE. Bien que no puede ser

desplazado o al que la ley le atribuye dicha

cualidad.

INMUEBLE POR DESTINO: Aquellas

cosas en si mismas muebles, que sirven de

forma permanente a los fines, explotación o

utlización de un bien inmueble.

INMUEBLES POR ANALOGIA.

Aquellos bienes incorporales que recaen

sobre un bien inmueble. Ejemplo: Los

derechos reales sobre bienes inmuebles.

INSCRIPCION. Anotación de un hecho o

acto en un registro.

INSEMINACION ARTIFICIAL O

PROCREACION ASISTIDA. Janet

Shibley, Hyde, define la inseminación

artificial o proceación asistida, como la

colocación artificialde semen en la vagina

para ocasionar un embarazo; de este modo,

es un medio de realizar la reproducción sin

tener relaciones sexuales. El Doctor Isidro

Aguilar y la Doctora Herminia Galbes, la

definen como "El acto consistente en

introducir las semillas masculinas en los

órganos genitales femeninos, por la mano

técnica de una tercera persona, mediante una

jeringuilla normal o una insulina, el esperma

es introducido en la vagina, e cuello uterino,

o la propia matriz, o depositado en un

receptáculo plástico que se aplica contra el

cuello. La inseminación se realiza en las

veinticuatro horas que preceden a la

supuesta ovulación.

INSEMINACION ARTIFICIAL

HOMOLOGA O

AUTOINSEMINACION. Es el método de

inseminación en el que la mujer es fecundada

con el semen del marido, haciendo ésto

extennsivo a los unidos de hecho, de

conformidad con el regímen civil

guatemalteco.

INSEMINACION EXOCERVICAL O

IN VITRO O EXTRA VASUM

FEMINEUM. Es aquella inseminación

artificial en que el espermatozxoide y el

óvulo se unen fuera del cuerpo humano (en

tubo de ensayo); y una vez el óvulo éste

fecunddo por dicho esperma puede luego

implantarse en el útero de una mujer y ser

llevado a término.

Page 56: Diccionario, derecho civil

INSEMINACION HETEROLOGA O

HOTOROINSEMINACION. Esta

Consiste en la inseminación artificial de la

mujer por medio del esperma de un tercero

donante, en la generalidad de los casos que

los cónyuges no conocen, ni conocerán en el

futuro, ni el donante conoce a quien se le

implementará su simiente.

INSOLVENCIA. Situación en la que se

encuentra un patrimonio que tiene una

liquidez inferior al pasivo que debe hacer

frente.

INTERDICTO. Acción que pone en

marcha un procedimiento breve y rápido,

por el que se solicita al juez que se adopten

determinadas medidas de protección de la

posesión. Los interdictos son acciones

extraordinarias que se conocen en la vía

sumaria para decidir acerca de la posesión

actual o momentánea, de la posesión que

tiene o debe tener en el acto o mento y para

evitar un daño inminente en nuestra

posesión.

INTESTADO. Fallecido sin haber hecho

testamento. VER AB INTESTADO.

INTIMIDACION O VIS

COMPULSIVA. Vicio del consentimiento

consistente en el empleo de medios que

inspiren a otro el temor racional y fundado

de sufrir un mal inminente y grave en su

persona o bienes o en los de su cónyuge,

ascendientes o descendientes. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, lo define

como la amenaza de un mal que alcanzará al

amenazado si no realiza el negocio jurídico.

La intimidación posee dos elementos: El

primero que consiste en la amenaza de un

mal, que debe ser verdadero y serio, un mal

grave, injusto, causado por el que no tiene

derecho a hacerlo (elemento objetivo) y el

segundo, que consiste en el temor o miedo,

que debe ser racional y fundado (elemento

subjetivo). De conformidad con el Código

Civil (del artículo 1264 al 1268), será

ineficaz el consentimiento prestado por

violencia; la violencia debe ser de tal

naturaleza que causen impresión profunda

en el ánimo de una persona razonable y le

inspiren el temor de exponer su persona o su

honra o la de su cónyuge o conviviente de

Page 57: Diccionario, derecho civil

hecho, ascendientes, descendientes o

hermanos, a un mal grave o a la pérdida

considerable de sus bienes. Si se trata de

otras personas, el juez podrá declarar la

nulidad según las circunstancias. Para

calificar la violencia o intimidación debe

atenderse a la edad, al sexo, a la condición

de la persona y demás circunstancias que

puedan influir según su gravedad.

Finalmente, la amenaza del ejercicio regular

de un derecho y el temor reverencial, esto

es, el solo temor de desagradar a las

personas a quienes se debe sumisión y

respeto, no anula el acto o negocio

INTUITU PERSONNAE. Expresión latina

que significa "en consideración de la

persona" y que se utiliza para caracterizar

aquellos contratos en los que la intervención

de la persona en concreto ha sido

determinante para celebrarlos.

IRRETROACTIVIDAD. Cualidad de las

normas jurídicas consistente en su no

aplicabilidad a casos ocurridos con

anterioridad a su vigencia. Articulo 15 de la

Constitución Política de la República de

Guatemala. Artículo 7 de la Ley del

Organismo Judicial.

J

JUSTIPRECIO. Justo valor de una cosa.

Estimación realizada por peritos designados

por las partes de un proceso, o de oficio por

el juez, en caso de controversia sobre el

verdadero precio de una cosa.

JUSTO TITULO. En materia de posesión,

aquel título que es suficiente para transmitir

una cosa. Es el que siendo traslativo de

dominio, procede de personas con capacidad

para transmitir la propiedad y personas con

capacidad para adquirirla, de suerte que, en

realidad, basta para transmitira, y de hecho

la transmite. El Código Civil en su artículo

621 afirma que "Es justo título para la

usucapión, el que siendo traslativo de

dominio, tiene alguna circunstancia que lo

hace ineficaz para verificar por sí solo la

enajenación.

K

Page 58: Diccionario, derecho civil

L

LANZAMIENTO. Desalojo de un

inmueble acordado por un órgano

jurisdiccional.

LAUDO. Fallo o dictamen de un árbitro o

amigable componedor en los asuntos que le

son sometidos voluntariamente por dos

partes en conflicto para su realización.

LEGADO. Acto de disposición a título

gratuito de bienes o derechos concretos y

determinados realizado en un testamento.

Alfonso Brañas, lo define como "La

declaración de voluntad del causante,

expresada en testamento, por cuyo medio

dispone, a favor de una o más persnas, de

determinado bien o bienes. Manuel Martínez

Escobar lo define como "El acto de mera

liberalidad, por el cual el testador,

mermando en mayor o menor medida, la

cuantía del haz hereditario, partible entre ls

herederos, y hasta suprimiendo éstos,

siempre que no sean forzosos. El artículo

1002 del Código Civil, dispone que el

testador puede disponer de una cosa, o de

una cantuidad, o del todo o parte de sus

bienes, a título de legado, en favor de una o

más personas individuales o jurídicas.

LEGATARIO. Aquel que recibe un legado.

Conforme al artículo 1003 del Código Civil,

es la persona a quien se da algo por

testamento, como dispoisición de una cosa o

de una cantidad o del todo o parte de los

bienes del testador.

LEGITIMA. Parte de la herencia de la que

el testador no puede disponer libremente por

estar reservada a la ley a los herederos

forzosos.

LEONINO. Cualificación del contrato o

cláusula que atribuye a una de las partes una

ventaja injustamente excesiva.

LIBERALIDAD. Acto de disposición a

título gratuito.

LIBERTAD DE TESTAR.

LINEA. Don Alfonso Brañas, afirma que

Page 59: Diccionario, derecho civil

línea constituye la serie de parientes que

descienden uno de otro. Cuando el

parentesco es directo, se representa por

medio de una línea recta yendo de uno de

los parientes al otro, cualquiera que sea el

número de intermediarios. En el caso del

parentesco que une a dos personas que

descienden de un autor común, se denomina

parentesco colateral y se representa

graficamente en forma de un ángulo, en el

cual los dos parientes ocupan la extremidad

inferior de los lados y el autor común el

vértice. Por tanto, las dos líneas diferentes,

separadas a partir del autor común, el cual

representa el punto de bifurcación; las dos

líneas se prolongan a cada uno de los lados,

explicando esto la expresión "colateral";

cada uno de los parientes está, con relación

al otro, en una línea paralela a la suya,

collateralis.VER GRADO.VER

PARENTESCO.

LUCES Y VISTAS. Servidumbre

consistente en la posibilidad de abrir huecos

en la pared de la propia finca sobre la finca

vecina.

LUCRO. Sinónimo de ganancia.

LUCRO CESANTE. Ganancia que se deja

de percibir como consecuencia del acto u

omisión de un tercero y que da derecho a su

indemización.

M

MALA FE. Mala intención. Actuar

ilegalmente y con perjuicio de otro, obrando

a sabiendas de forma antijurídica.

MANDANTE. VER MANDATO.

MANDATARIO. VER MANDATO.

MANDATO. Contrato por el que una

persona, el mandatario se obliga realizar

algún servicio o a hacer alguna cosa por

cuenta o encargo de otra, el mandante.

MASA HEREDITARIA. Conjunto de

bienes que quedan después de pagarse las

deudas del causante. (arto. 1105 c.c.).

MATERNIDAD. Según Manuel Ossorio es

"La relación paternal que une a la madre con

el hijo". El Diccionario de la Lengua

Page 60: Diccionario, derecho civil

Española, la define como "Estado o calidad

de madre". Es la relación biológica que une

una madre con su hijo, pudiendo ser

legítima, cuando deriva del matrimonio,

legitimada en el caso de la unión de hecho

debidamente reconocida e inscrita en el

Registro Civil correspondiente y

extramatrimonial o ilegítima, en cuyo caso

de conformidad con el artículo 21O del

Código Civil, la filiación cuando no resulta

del matrimonio

se prueba con relación a la madre, del solo

hecho del nacimiento.

MATERNIDAD SUBROGADA,

MATERNIDAD DE ALQUILER,

CESION DE UTEROS O ALQUILER

DE UTEROS. Técnica que tiene lugar

cuando en una pareja la mujer no es capaz

de gestar, por algún impedimento en su

útero, entonces acuden al viente de otra

mujer, para que ésta lleve a término el

embarazo.

MATRIMONIO. Viene de las voces latinas

matris, que significa madre y munium que

significa carga o gravamen, debiendose

dicha acepción a la carga y el cuidado que la

madre debe tener sobre sus hijos. El artículo

78 del Código Civil, lo define como "Una

institución social por la que un hombre y una

mujer se unen legalmente con ánimo de

permanencia y con el fin de vivir juntos,

procrear, alimentar y educar a sus hijos y

auxiliarse entre sí". En el texto

constitucional, desde su preámbulo "Se

reconoce a la familia como génesis primario

y fundamental de los valores espirituales y

morales de la sociedad", garantizando el

Estado su protección social, económica y

jurídica y obligándose a promover su

organización social sogre la base legal del

matrimonio, al igualdad de derechos de los

cónyuges, la paternidad responsable y el

derecho de las personas a decidir libremente

e número y espaciamiento de sus hijos. En el

artículo 49 se establece que están facultados

para autorizar matrimonios, los alcaldes,

concejales (en el Código Civil se refiere

únicamente a Co

MAYOR DE EDAD. Persoan que, por

haber llegado a la edad legalmente

determinado (18 años).

MEDIANERIA. Copropiedad del elemento

de sepración entre dos inmuebles contiguos.

Page 61: Diccionario, derecho civil

Para Rafael Rojina Villegas, existe

medianería "Cuando una pared, zanja o seto

divide dos predios y no puede establecerse a

quien pertenecen pro indiviso a los dueños

de ambos predios. De conformidad con los

artículos 505 y 506 del Código Civil, se

presume la existencia de medianería cuando

no hay constancia de pertenencia sobre el

elemento limítrofe, pero la presencia de

signos exteriores, como las ventanas en las

paredes, entre otros signos, permiten inferir

la propiedad de la pared, o cerca que sirven

de límite.

MEDIDAS CONSERVATORIAS O

AUXILARES DEL ACREEDOR. El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las

define como "El conjunto de actos que

tienen por objeto asegurar el ejercicio futuro

de un derecho, sin constituir el ejercicio del

mismo. Son aquellas que persiguen

mantener intacto el patrimonio del deudor

evitando que salgan de su poder los bienes

que lo conforman. Estas son tres: la acción

subrogatoria u oblicua, la acción revocatoria

o pauliana y el derecho de retención.

MEJORA.

MENAJE DE CASA. Son los muebles y

enseres de una parte de la sociedad

conyugal.

MOBILIARIO. Relativo a los muebles.

MODO, CARGA O CARGO.

Generalmente, los Códigos Civiles no lo

regulan en forma expresa, únicamente en los

legados, dentro del Derecho Hereditario. El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo

define como "Una declaración accesoria de

la voluntad añadida a un negocio a título

gratuíto por la cual se impone al adquiriente

o beneficiario, la obligación de realizar una

prestación, ésta prestación puede consistir

en una prestación a favor del donante o a

favor de terceros. No debe confundirse con

la obligación condicional, puesto que

mientras en ésta si no se cumple la

condición, la obligación termina; en el modo

o carga, el incumplimiento no extingue el

derecho, a menos que haya declaración

judicial al respecto. VER CONDICION Y

PLAZO.

MODOS DE ADQUIRIR LA

Page 62: Diccionario, derecho civil

PROPIEDAD. De conformidad con

Alfonso Brañas, "Son aquellos actos

jurídicos, o en oportunidades simplemente

hechos, que tienen por objeto y dan como

resultado precisamente la adquisición del

derecho de propiedad sobre un bien.

MODOS DE PERDER LA

PROPIEDAD. En contraposición a los

modos de adquririr la propiedad, son los

modos mediante los cuales se pierde o

extingue el Derecho de Propiedad, pudiendo

ser voluntarios (el abandono o dejación y la

enajenación) e involuntarios (la extinción de

un bien, cuando éste deja de existir

físicamente, por cualquir causa y la

expropiación forzosa). VER ABANDONO,

ENAJENACION, EXPROPIACION.

MODOS DERIVATIVOS DE

ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Tiene

lugar cuando, preexistiendo un derecho de

propiedad sobre un bien, éste es transmitido

a otra persona en virtud de una relación

jurídica. Ejemplo: La compraventa, la

herencia.

MODOS ORIGINARIOS DE

ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Tiene

lugar cuando la adquisición de la propiedad

se realiza sin existir relación jurídica con el

anterior propietario o cuando no existe

anterior propietario. Ejemplo, la titulación

supletoria, la ocupación de res nullius.

MORA. Retraso en el cumplimiento de las

obligaciones. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, afirma que esta figura jurídica

se relaciona con el incumplimiento impropio

o relativo, que consiste en el retardo del

deudor injustificado e imputable a él en la

realización de la prestación debida,

susceptible de verificarse después del

vencimiento con interés y utilidad para el

acreedor. Se habla de la mora del acreedor

cuando retrasa injustificadamente la

realización de la obligación, ya sea por no

querer recibir la prestación o no cooperar en

la realización de la obligación. Hay dos tipos

de mora: La que es necesario requerir de

pago al deudor, judicial o notarialmente

(mora ex-persona, arto. 1428 y 143O c.c.) y

en la que incurre el deudor cuando incumple

con la obligación (1428 c.c.). De

conformidad con el Código Civil, el deudor

de una obligación exigible se constituye en

Page 63: Diccionario, derecho civil

mora por la interpelación del acreedor. El

acreedor también incurre en mora cuando

sin motivo legal no acepta la prestación que

se le ofrece, o rehuza realizar los actos

preparatorios que le incumben para que el

deudor pueda cumplir su obligación. El

requerimiento para constituir en mora al

deudor o al acreedor, debe ser judicial o

notarial. La notificación de la demanda de

pago (emplazamiento) equivale al

requerimiento. Casos en que no es necesario

el requerimiento (los establecidos en el arto.

1431 c.c.). En las obligaciones recíprocas

ninguno de los obligados incurre en mora

sino desde que alguno de ellos cumple su

prestación o garantiza su cumplimiento en la

parte que le concierne.

MUEBLE. Bien que puede ser transportado

de un lugar a otro sin detrimento de su

naturaleza.

Bien que puede ser transportado de un

punto a otro (mueble por naturaleza) o

derecho o acción que tienen por objeto

obtener una suma de dinero o una cosa

mueble (mueble por analogía).

MUERTE PRESUNTA. En sentido

común, la muerte es "el fin, la extinción o

cesación de la vida, en el aspecto físico del

ser". La muerte presunta se fundamente en

el hecho de que el ausente, a los ojos de la

ley, ni está vivo, ni está muerto. A los que

tienen interés en que esté vivo, toca probar

la existencia, como a los que tienen interés

en que haya muerto. Federico Castro y

Bravo lo define como la fijación de la fecha

del fallecimiento de un desaparecido,

creadora de una situación jurídica de efectos

parcialmente coincidentes con los de la

inscripción de la defunción. El Código Civil

contempla la muerte presunta como una

institución derivada de la simple ausencia, al

prolongarse en el tiempo esta situación

jurídica, y derivada de la ausencia calificada,

proveniente de un siniestro aéreo, naufragio,

guerra o explosión.

N

NACIONALIDAD. Estado jurídico de una

persona nacida o naturalizada en una nación.

CRITERIO REGISTRAL: En relación a

los datos de identidad e identificación que

Page 64: Diccionario, derecho civil

deben constar en los documentos públicos

que se presenten para inscripción, en cuanto

a la nacionalidad debe indicarse

específicamente la nacionalidad de los

comparecientes.

NASCITURUS. El concebido, pero todavía

no nacido.

NEGLIGENCIA. Equivale a descuido y se

refiere a la omisión de la atención y

diligencias debidas en la realización de un

acto o hecho jurídico.

NEGOCIO JURIDICO. Acto lícito,

constituido al menos por una declaración de

voluntad, por el que se pretende la

producción de determinados efectos

jurídicos amparados por el ordenamiento

jurídico. Los actos voluntarios lícitos

encaminados a producir consecuencias

jurídicas, o también una manifestación de

voluntad que tiende válidamente a constituir,

modificar o extinguir un derecho.

De conformidad con el artículo 1251 del

Código Civil, el negocio jurídico requiere

para su validez: capacidad legal del sujeto

que declara su voluntad, consentimiento que

no adolezca de vicio y objeto lícito.

NEGOTIORUM GESTION. VER

GESTION DE NEGOCIOS.

NEXO CAUSAL. Vínculo que une una

acción con sus efectos.

NOMBRE. Para el Licenciado Clodoveo

Torres Moss, es el conjunto de vocablos o

términos que sirven para designar una

persona. Signo o conjunto de signos que

sirven para identificar a una persona. Se

compone del nombre de pila y del primer

apellido paterno y materno. CRITERIO

REGISTRAL: En relación a los datos de

identidad e identificación que deben constar

en los documentos públicos que se presenten

para inscripción, en cuanto a los nombres y

apellidos, el Notario debe consignar los

nombres y apellidos completos de cada uno

de los comparecientes. Los nombres y

apellidos deberán consignarse en el cuerpo

del instrumento en la misma forma que

aparecen en la comparecencia; se pueden

consignar nombres incompletos o nombres

distintos cuando se encuentren legalmente

identificados, circunstancia que el Notario

Page 65: Diccionario, derecho civil

deberá hacer constar en el instrumento; en el

caso de comparecientes de nacionalidad

guatemalteca que únicamente tengan un

apellido, los Notarios podrán optar entre

consignar expresamente dicha circunstancia,

o adjuntar fotocopia de la cédula de

vecindad del compareciente de que se trate;

y si el compareciente fuere extranjero, el

Notario deberá consignar los nombres y

apellidos que consten en el pasaporte o que

correspondan al compareciente, cuando

fuere de su conocimiento.

NOVACION. Viene del latin "novare", que

significa cambiar, sustituir. Ulpiano, la

definía como "La sustitución de una

obligación, preexistente que se extingue por

otra nueva que se crea". Es la

transformación de una obligación por otra, y

como tal, extingue una obligación anterior.

Para Pothier, es la substitución de una nueva

deuda a la antigua. Para Ambrosio Colin y

Capitant, es un acto jurídico que produce un

doble efecto: extingue una obligación

preexistente y la reemplaza por una

obligación nueva que hace nacer. Federico

Puig Peña, afirma que la novación consiste

en la sustitución de una relación obligatoria

por otra destinada a extinguir aquella. El

Código Civil en su artículo 1478, establece

"Que hay novación cuando deudor y

acreedor alterarn sustancialmente la

oblgación sustituyéndola por otra". Dentro

de los requisitos de la novación, tenemos: La

preexistencia de una obligación que se

quiere extinguir, la creación de una

obligación nueva, la capacidad para novar y

la intención de novar. Dentro de los casos

que no opera la novación: Por cambio en las

tases de inteseses; cuando se emiten títulos

para garantizar la obligación; la concesión de

un plazo al deudor por el acreedor, o la

renuncia por el deudor al plazo que le habia

sido acordado anteriormente no implican

novación

y los cambios en las garantías accesorias.

NOVACION OBJETIVA. Tiene lugar

cuando se introducen en la obligación sin

mudarse los sujetos, cambios de tal

trascendencia que configuran por si una

relación jurídica distinta.

NOVACION SUBJETIVA. Tiene lugar

cuando subsistiendo el objeto de la

obligación primitiva, se cambia el deudor o

Page 66: Diccionario, derecho civil

el acreedor e incluso ambos sujetos.

NUDA PROPIEDAD. Término empleado

para designar el derecho del propietario de

un bien que es objeto de un usufructo. Se

dice de los atributos del derecho de

propiedad que conserva el propietario de un

bien cuyo usufructo, uso o habitación, ha

sido concedido a otra persona. CRITERIO

REGISTRAL: Con fundamento en el

artículo 27 del Código de Comercio, se

admitirán para su inscripción los títulos que

contengan aportación de derechos de nuda

propiedad y/o usufructo a favor de

sociedades mercantiles, siempre que conste

la justipreciación y aceptación por los socios

o accionistas.

NUDO PROPIETARIO. La persona que

conserva la nuda propiedad de algún bien. El

nudo propietario solo conserva la facultad

de disposición.

NULIDAD. La ineficacia o falta de valor

legal de un acto jurídico, derivada de la

ausencia de los requisitos exigídos por la ley.

Vicio de forma o irregularidad de fondo que

hace ineficaz, desde su origen, un acto

jurídic. En el sistema francés se distingue

entre actos inexistentes, nulos y anulables.

Actos nulos son aquellos cuya nulidad

aparece manifiesta; anulables, que son

aquellos cuya nulidad aparece oculta y debe

descubrirse.

NULIDAD ABSOLUTA. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que

"Es el grado mayor de imperfección del

negocio jurídico, éste no produce efectos, es

la nada jurídica, como que el negocio no se

hubiera realizado, no nace a la vida jurídica,

privándolo de todo efecto jurídico, como si

no se hubiera realiazado. Dentro de las

causas de nulidad absoluta menciona:

cuando el negocio es contrario a la ley, a la

moral y al orden público y a leyes

prohibitivas expresas (ver arto. 1931 c.c.);

por inobservancia de la forma cuando es

considerada por el derecho como requisito

esencial; por la no concurrencia de los

requisitos esenciales para su existencia. De

conformidad con el artículo 1301 del

Código Civil, los negocios que adolecen de

nulidad absoluta no producen efecto ni son

revalidables por confirmación. La nulidad

puede ser declarada de oficio por el juez

Page 67: Diccionario, derecho civil

cuando resulte manifesta. Puede tambien ser

alegada por los que tengan interés o por el

Ministerio Público (de conformidad con el

Decreto número 25-97 del Congreso de la

República, debe entenderse que se refiere a

la Procuraduría General de la Nación).

Dentro de sus características, tenemos: Es

de orden público (pudiendo ser declarada de

oficio por el juez o alegada por cualquiera

que tenga interés jurídico para que se

declare); es insubsanable o perpetua; es

imprescriptible y opera de pleno derecho.

Dentro de sus efectos jurídicos destacan: el

negocio nulo no produce ningún efecto

jurídico; se legitima a los interesados

mediante la acción de nulidad para hacer

desaparecer el negocio nulo; se produce la

restitución de lo recibido con motivo de la

celebración del contrato nulo, volviendo las

cosas al estado anterior al de su celebración,

sin perjuicio de los terceros de buena fe; y

finalmente, la declaración de nulidad tiene

efectos retroactivos, pero sin perjuicio de

terceros.

NULIDAD RELATIVA O

ANULABILIDAD. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que es aquella

situación especial en que se encuentra un

negocio jurídico, por cuya virtud puede

quedar destruido a consecuencia de una

acción de impugnación cuando, no obstante

haber sido válidamente formado, adolece de

un grave defecto constitutivo. Constituye un

grado menor de imperfección del negocio

jurídico, o sea, que éste tiene todos los

elementos esenciales, ha observado las

formas solemenes, no va contra la ley, la

moral y las buenas costumbres, pero tiene

algún vicio que lo hace impugnable, no es

tan grave como la nulidad absoluta, pues

produce efectos jurídicos, se desarrolla com

un negocio jurídico perfecto, pero

susceptible de ser impugnado. Dentro de sus

causas, tenemos: la incapacidad relativa de

una o ambas partes, los vicios del

consentiento (error, dolo, violencia,

intimidación y simulación relativa); por

lesión en los contratos usurarios (1542 c.c.);

en las obligaciones de los menores,

incapaces o ausentes, contraídas por sus

representantes, sin la debida autorización

judicial (artos. 1311, 1795, 2159 y 2174

c.c.). Sus caracteres son: Esta solo se

establece en interés exclusivo de la persona

incapaz o cuyo consentimiento fue viciado y

Page 68: Diccionario, derecho civil

de quien resultare directamente perjudicado;

es susceptible de subsanarse mediante el

transcurso del tiempo, puede revalidarse o

convalidarse por confirmación expresa de la

parte que padeció el vicio o por

confirmación tácita, dando cumplimiento a la

obligación a sabiendas del defecto que

adolece; puede hacerse valer como acción o

excepción; y finalmente puede ser total o

parcial. Sus efectos jurídicos son: El negocio

jurídico es válido y produce todos sus

efectos jurídicos, mientras no sea impugnado

mediante acción de nulidad; la sentencia

tiene carácter constitutivo; y una vez

declarada la nulidad vuelven las cosas al

estado anterior que tenían antes de la

celebración del negocio jurídico.

O

OBLIGACION. Etimológicamente viene

de "Ob-ligare", que significa unión, atadura,

lazo, sujeción. De conformidad con el

artículo 1395 del Código Civil, es el vínculo

jurídico por el que somos constreñidos con

la necesidad de dar, hacer o prestar alguna

cosa. Es la relación de vinculo o de tensión

para conseguir un fin económico-social,

determinada por las partes y cuyo objeto es

dar, hacer o no hacer alguna cosa o tolerar

que se haga. Para Antonio Díaz Pairón,

citado por el Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, "Es aquella relación jurídica por

virtud de la cual una persona para satisfacer

intereses privadosx puede exigir de otra una

determinada prestación que en caso de ser

incumplida pueda hacerse efectiva sobre el

patrimonio de ésta".

OBLIGACION ALIMENTICIA. VER

PENSION ALIMENTICIA.

OBLIGACION ALTERNATIVA O

DISYUNTIVAS. La que comprende una

pluralidad de obligaciones, de tal suerte que,

ejecutada una de ellas, el deudor queda

liberado de las otras. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, la define como

aquella que tiene por objeto varias

prestaciones de las cuales solo una debe

ejecutarse. De conformidad con el artículo

1334 del Código Civil, "El obligado

alternativamente a diversas prestaciones,

cumple ejecutando íntegramente una de

ellas. El acreedor no puede ser compelido a

recibir parte de una y parte de otra."

Page 69: Diccionario, derecho civil

OBLIGACIONES A PLAZO. Cuando el

ejercicio del derecho a ella corresponde se

subordina a un plazo suspensivo o

resolutorio. Para que exista plazo y no

condición se requiere que el hecho futuro

sea necesario, aunque incierto.

OBLIGACION BAJO CONDICION

RESOLUTORIA. Es la que se forma

cuando las partes subordinan la resolución

de un derecho adquirido, a un hecho incierto

y futuro.

OBLIGACION BAJO CONDICION

SUSPENSIVA. Es la que depende en su

existencia de que ocurra o no un

acontecimiento futuro e incierto.

OBLIGACION BILATERAL,

SINALAGMATICA O EQUIVALENTE

U OBLIGACIONES DE DOBLE

VINCULO. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, las define como "Aquellas en

las que cada una de las partes tiene el doble

papel de acreedor simultáneamente, o la

actividad de una de las partes no se concibe

sin una contraprestación de la otra.

OBLIGACION CIVIL O PERFECTA.

Por oposición a la obligación natural, la que

puede ser exígida en cumplimiento por la vía

legal. El Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, afirma que se llaman así porque tienen

todos sus elementos: sujeto, objeto y

vínculo.

OBLIGACION COMPUESTA. Es

aquella que tiene varias prestaciones, varias

cosas que deben ser dadas o varios hechos

que deben ser ejecutados.

OBLIGACION CONDICIONAL. La que

dendende dela realización de un

acontecimiento futuro e incierto, que puede

o no llegar.

OBLIGACION CONJUNTIVA O

COPULATIVA. Es aquella que tiene por

objeto varias prestaciones y el deudor está

obligado a cumplirlas todas.

OBLIGACION DE CUERPO CIERTO

Y ESPECIFICO. Es aquella cuyo objeto

está individualmente determinado, o en que

se debe una especie o individuo

determinado, dentro de un género también

determinado.

Page 70: Diccionario, derecho civil

OBLIGACION DE DAR. La que tiene por

objeto la entrega de una cosa mueble o

inmueble, con el fin de constituir sobre ellas

derechos derechos o de transferir tan sólo el

uso o la tenencia, o de restituirsela a su

dueño.

OBLIGACION DE HACER. La que tiene

por objeto la abstención de realizar un hecho

determinado.

OBLIGACION DIVISIBLE E

INDIVISIBLE. La obligación es divisible

cuando la prestación es susceptible de

cumplimiento parcial; es indivisible cuando

la prestación no puede ejecutarse sino por

entero. De conformidad con el artículo 1373

del Código Civil, las obligaciones son

divisibles cuando su objeto es susceptible de

cumplirse parcialmente; e indivisibles si las

prestacionesx no pueden ser cumplidas sino

por entero.

OBLIGACION FACULTATIVA. La que

no teniendo por objeto sino una prestación

determinada, autoriza, sin embargo, al

deudor para reemplazar la prestación debida,

por otra. El Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, la define como aquella que ha tenido

por objeto una sola prestación, da al deudor

la facultad de sustituir esa prestación por

otra (1341 c.c.).

OBLIGACION GENERICA. Es aquella

cuyo objeto no está individualmente

determinado, sino sólo referido a un

determinado género, o también aquellas en

las que el objeto está determinado por

características genéricas y comunes a todos

los individuos de la misma especie.

OBLIGACION DE GENERO

LIMITADO. Es aquella en que no

solamente se encuentra determinado el

género, sino también la porción de éste, de

donde ha de extraerse lo devbido. Según el

criterio del Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, estas obligaciones son el punto medio

entre las obligaciones específicas y las

obligaciones genéricas, ya que no sólo se

encuentra determinado el género sino la

porción de éste de donde a extraerse lo

debido.

OBLIGACION MANCOMUNADA.

Page 71: Diccionario, derecho civil

Aquella que a pesar de tener una sola

prestación reconoce varios acreedores o

varios deudores. De conformidad con el

artículo 1347 del Código Civil "Hay

mancomunidad cuando en la misma

obligación son varios los acreedores o

varios los deudores". En el caso de la

mancomunidad simple, por el simple hecho

de la misma, no queda obligado cada uno de

los deudores a cumplir íntegramente la

obligación, ni tiene derecho cada uno de los

acreedores para exigir el total cumplimiento

de la misma. En este caso, el crédito o la

deuda se consideran divididos en tantas

partes como acreedores o deudores haya, y

cada parte constituye una deuda o un crédito

separados. Asimismo, los actos de uno solo

de los acreedores, dirigidos contra uno solo

de los deudores, no aprovechan a los otros

acreedores ni perjudica a los otros deudores

(artos. 1348 y 1349 c.c.).

OBLIGACION NATURAL O

IMPERFECTA. Por oposición de la

obligación civil, aquella cuyo cumplimiento

no puede ser intentado por las vías legales,

pero que, una vez cumplida por el deudor,

autoriza al acreedor a retener lo que se le ha

dado. El Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, afirma que "Son aquellas que no

poseen todos sus elementos, ya que tienen

sujeto y objeto, pero no tienen vínculo, ya

que las mismas se cumplen por imperativo

de conciencia, por honor, pero no puede

exigirse su cumplimiento. Ejemplo: Las

deudas de juego o de apuestas (ver arto.

2145 c.c.).

OBLIGACION NEGATIVA DE NO

DAR, NO HACER Y DE SOPORTAR.

Es aquella que impone al deudor una

abstención, o limita la libertad del deudor,

limitación que puede consistir en no ejecutar

un hecho que lícitamente podría abstenerse

de entregar una cosa (no dar) o también en

soportar la actividad del acreedor que podria

rechazar o impedir de no existir la obligación

o de soportar.

OBLIGACION POR CLAUSULA

PENAL. La que esta blece, para el caso de

incumplimiento de las prestaciones, de una

sancion de orden pecunario. VER

CLAUSULA PENAL.

OBLIGACION POSITIVA DE DAR.

Page 72: Diccionario, derecho civil

Según el Doctor Alvaro Rolando Torres

Moss, es aquella que tiene por objeto la

entrega de una cosa mueble o inmueble, con

el fin de transmitir la propiedad o constituir

un derecho real sobre la misma, transferir el

uso solamente o la tenencia de ella o

restituirla a su dueño. Tiene importancia en

la teoria de los riesgos y en la obligación

del saneamiento por evicción.

OBLIGACION POSITIVA DE HACER.

Es aquella que tiene por objeto uno o varios

actos del deudor, distintos de la entrega de

una cosa. El deudor se obliga a desarrollar

cierta actividad en provecho del acredodr,

poniendo en juego sus fuerzas intelectuales

o corporales.

OBLIGACION PURA Y SIMPE. La que

no depende para su cumplimiento, de plazo

ni de condición.

OBLIGACION SIMPLE. Es aquella que

tiene una sola prestación, una cosa debe ser

dada o un soo hecho debe ser ejecutado.

OBLIGACION SOLIDARIA. Ahora bien,

la obligación mancomunada es solidaria

cuando varios deudores están obligados a

una misma cosa, de manera que todos o

cualquiera de ellos pueden ser constreñidos

al cumplimiento total de la obligación, y el

pago hecho por uno solo libera a los demás;

y es solidaria con respecto a los acreedores

cuando cualquiera de ellos tiene el derecho

de exigir la totalidad del crédito, y el pato

hecho a uno de ellos libera al deudor; la

solidaridad no se presume, debe ser expresa

(por convenio de las partes o por disposición

de la ley). (artos. 1352 y 1353 c.c.). En

conclusión, podemos entender ésta como

aquella que puede exigirse en su

cumplimiento, integramente, por cada uno

de los acreedores, o de cada uno de los

deudores, ya sea en virtud de su título,

constitutivo o por mandato de la ley.

OBLIGACIONES UNILATERALES.

Tienen lugar cuando el sujeto activo

desempeña el papel de acreedor y el sujeto

pasivo el papel de deudor. Es decir, cuando

una persona se obliga respecto de otra sin

que ésta a su vez asuma obligación respecto

de aquella".

OBLIGADO. Es sinónimo de deudor.

Page 73: Diccionario, derecho civil

OCUPACION. Adquisición de la

propiedad por la aprehensión o toma de

posesión de una cosa con intención de

hacerla propia. De conformidad con Alfonso

Brañas, "Hay ocupación cuando alguien

toma una cosa para sí, que no pertenece a

nadie o pertenece a dueño ignorado o éste lo

ha abandonado. Se consideran objeto de

ocupación las cosas sin dueño (res nullius) o

las cosas abandonadas por su dueño (res

derelictae). Los requisitos para adquirir por

ocupación son: que el sujeto tenga

capacidad para adquirir e intención de

apropiarse de la cosa, y que ésta no

pertenezca a nadie, que su titular se ignore o

que la haya abandonado. De conformidad

con el artículo 589 del Código Civil, se

pueden adquirir por ocupación las cosas

muebles o semovientes. Los bienes

inmuebles no se pueden adquirir por

ocupación, conforme al artículo 590 del

Código Civil.

OCUPACION DE BIENES

MONSTRENCOS. De conformidad con el

Código Civil, en su artículo 596, bien

monstrenco, es todo bien mueble o

semoviente, al parecer extraviado y cuyo

dueño se ignora.

OCUPACION DE TESORO. De

conformidad con el artículo 592 del Código

Civil, el tesoro encontrado en terreno

propio, pertenece al descubridor (o sea, al

dueño del terreno). Ahora bien, si el tesoro

es encontrado en terreno ajeno, en forma

fortuita (no voluntaria) o con permiso del

dueño del terreno, se dividirá por partes

iguales entre el propietario del terreno y la

persona que haya encontrado el tesoro.

VER TESORO OCULTO.

OFERTA. Proposición de celebración de

un contrato en determinadas condiciones.

VER ACEPTACION.

OFERTA AL PUBLICO. Es una

declaración de voluntad no recepticia, hecha

a toda persona que pueda tener

conocimiento de ella, con la expresión de los

elementos esenciales de un contrato cuya

celebración pretende. La proposición sería

hecha con el ánimo de cumplir en su

oportunidad. El Código Civil en su artículo

Page 74: Diccionario, derecho civil

1629 afirma que la persona que ofrezca al

público objetos en determinado precio,

queda obligada a sostener su ofrecimiento.

OFRECIMIENTO DE PAGO.

Procedimiento que permite al deudor que

está dispuesto a cumplirponer en mora al

acreedor que no quiere aceptar el pago. El

deudor puede, entonces, liberarse de la

obligación mediante la consignación de la

renta debida.

OLOGRAFO. Escrito enteramente a mano.

VER TESTAMENTO OLOGRAFO.

ONEROSO. Por oposición a gratuito, se

dice del acto jurídico que supone algún

gravámen o desemvolso.

ONG^S. Son instituciones prividas, sin fines

lucrativos, de carácter nacional e

internacional, que cuentan con personalidad

jurídica debidamente acreditada en el país,

cuya finalidad es prestar un servicio que

estimule la participación de las comunidades

en el desarrollo rural.

OPCION. La facultad de escoger entre

varias situaciones jurídicas. VER

CONTRATO DE OPCION

OPOSICION. La manifestación de

voluntad que tiene por finalidad impedir la

realización de un acto jurídico o bien

imponer condiciones para su cumplimiento.

ORDEN PUBLICO. Norma jurídica

imperativa cuya aplicación no puede ser

excluida por la voluntad de las partes.

Conjunto de normas y de instituciones que

tienen por objeto mantener en un país el

buen funcionamiento de los servicios

públicos, la seguridad y la moralidad de las

relaciones entre los particulares, y de los

cuales éstos no pueden apartarse de sus

convenciones. Ejemplo: El estado civil, las

reglas relativas a la celebración del

matrimonio.

P

PACTO. Acuerdo de voluntades entre dos

o más personas.

PACTO DE MEJOR COMPRADOR O

Page 75: Diccionario, derecho civil

DE ADICION EN DIA EN LA

COMPRAVENTA. Es la estipulación de

quedar deshecha la venta, si apareciera otro

comprador que ofrece pagar un precio más

ventajoso por la cosa.

PACTO DE QUOTA LITIS O CUOTA

LITIS. Aquel por virtud del cual el cliente

promete al profesional del derecho pagarle

sus honorarios con una parte de lo que se

cuestiona y se obtuviera en el juicio.

PAGO. Viene del latin "pagare", que

signfica apaciguar. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, afirma que es el

modo natural o común de extinguir la

obligación, definiéndosele como "El total

cumplimiento de la prestación debida llevada

a cabo por el deudor con el ánimo de

extinguir el vínculo obligatorio. Es uno de

los modos de extinción de las obligaciones,

que consiste en el cumplimiento total de

aquellas. En sentido usual, entrega de una

suma de dinero en ejecución de un contrato.

En sentido técnico, ejecución de una

obligación cualquiera que sea su objeto, es

sinónimo de cumplimiento. Una cosa no se

entenderá pagada hasta que se hubiese

entregado la cosa o hecho la prestación en

que consista la obligación. Dentro de los

requisitos para que un pago sea válido,

destacan: la existencia de una obligación a

pagarse, el animus solvendi, o sea, la

intención de extinguir una obligación y la

exacta realización de la prestación. Dentro

de las teorías con respecto a la naturaleza

jurídica del pago, unas lo consideran un

hecho jurídico que produce la extinción de la

deuda, otras un negocio jurídico o un

contrato que necesita el consentimiento del

acreedor para que produzca sus efectos y

finalmente, otras posiciones eclectivas lo

consideran a veces un hecho jurídico y a

veces un negocio jurídico, dependiendo de la

naturaleza de la obligación, si ésta es de

hacer o si es de dar.

PAGO DE LO INDEBIDO. Es un caso

especial de enriquecimiento sin causa, que

produce una relación o vínculo jurídico entre

dos personas, una que recibe lo que no tenía

deredho a recigir y la otraque paga por

error, en cuya virtud el cobrador (accipiens),

está en la obligaciónh de restituir lo

indebidamente pagado.

Page 76: Diccionario, derecho civil

PAGO POR CESION DE BIENES. Es el

antecedente histórico del concurso

voluntario y forzoso de acreedores. Consiste

en el abandono voluntario que un deudor

hace de todos sus bienes a sus acreedores

cuando se encuentra en la imposibilidad de

pagar sus deudas. Pudiendo ser ésta,

voluntaria, contractual o extrajudicial y

judicial.

PAGO POR SUBROGACION. El que

tiene lugar cuando lo hace un tercero a

queuien se transmiten los derechos del

acreedor. La subrogación puede ser objetiva

o real, que actualmente sólo tiene un valor

histórico y que consistía en el régimen

económico matrimial de separación debienes

cuando un bien propiedad de un cónyuge lo

vendía, el dinero producto de esa venta

servía para adquirir un nuevo bien que

pasaba a ser propiedad del cónyuge dueño

del bien vendido; y la subrogación subjetiva

o personal (la verdadera subrogación), que

consiste en aquella institución por cuya

virutd un tercero satisface una deuda al

acreedor, asumiendo los derechos y acciones

que éste tenía contra el deudor. De

conformidad con el artículo 1453 del

Código Civil, la subrogación tiene lugar

cuando el acreedor sustituye en el tercero

que pago, todos los derechos, acciones y

garantías de la obligación. La subrogación

puede ser voluntaria o convencional, y legal.

PAGO POR CONSIGNACION. El que se

efectúa mediante depósito judicial de la

cantidad adeudada, cuando el acreedor se

negara a recibir el pago, o cuando estuviere

ausnte, o fuere dudoso el derecho del

acreedor. De conformidad con el artículo

1408 del Código Civil "Es el depósito que

en la forma legal hace el deudor de la cosa o

bjeto de la obligación, cuando el acreedor no

quiere o no puede recibir el pago". En el

Derecho Romano, la oblación, era el

ofrecimiento del pago que el deudor hacía al

acreedor, y si éste se negaba a recibirlo, el

deudor podía a recurrir al pago por

consignación. Procede entre otros casos,

cuando el acreedor se niega a recibir la

cantidad o cosxa que se le debe; en los casos

en que el acreedor fuere incapaz de recibir el

pago y careciere de representante legal; en

los casos en que el acreedor no se encuentra

en el lugar donde deba hacerse el pago y no

tenga apoderado conocido; en los casos en

Page 77: Diccionario, derecho civil

que fuere dudoso el derecho del acreedor y

concurrieran otras personas a exigir el pago;

si el acreedor fuese desconocido (como en

los casos en que éste el acreedor fallece y no

se sabe quienes son sus herederos); en los

casos en que se hubiere perdido el título de

la deuda; en cualquier caso en que el deudor

no pueda hacer un pago válido, como en el

caso de la subhipoteca en la que el deudor

deberá hacer el pago con intervención

judicial, si no hubiere acuerdo entre los

interesados; en cuyo caso el juez ordenará

los pagos correspondientes y la cancelación

de los gravámenes o anotaciones que los

garanticen. artos. 1409 y 854 c.c.

PARENTESCO. Vínculo de sangre que

existe entre personas que descienden las

unas de las otras (parentesco directo

ascendente o descendente) o de un

antepasado común (parentesco colateral).

Según Rojina Villegas, constituye la

situación permanente que se establece entre

dos o más personas por virtud de la

consaguinidad, del matrimonio o de la

adopción, para originar de manera constante

un conjunto de consecuencias de derecho.

VER LINEA. VER GRADO.

PARENTESCO POR AFINIDAD. De

conformidad con el artículo 192 del Código

Civil, "Es el vínculo que une a un cónyuge

con el otro y sus respectivos parientes

consanguínios". Francesco Messineo, afirma

que es aquel que consiste en la relación que

tiene lugar entre un cónyuge y los parientes

del otro cónyuge.

PARENTESCO CIVIL O POR

ADOPCION. Es el originado por la

adopción, haciéndose parientes en virutd de

ella el adoptante y el adoptado, y ésrte y la

familia del adoptante.

PARENTESCO POR

CONSAGUINIDAD. Según Escriche, es

aquel vínculo jurídico que existe entre

persnas que descienden las unas de las otras

o que reconocen un antecesor común.

PARENTESCO ESPIRITUAL O

RELIGIOSO. Es aquel que se crea por la

administración de los sacramentos del

bautismo y la confirmación y se hacen

parientes por él, el ministro del sacramento y

Page 78: Diccionario, derecho civil

la persona que lo recibe, los padres y los

padrinos.

PARTE. Persona que interviene de forma

principal en una relación jurídica. Cada una

de las personas que intervienen en una

relación jurídica (contrato o negocio

jurídico).

PARTICION. Acto por el cual las personas

que poseen en común un determinado bien o

grupo de bienes proceden a su división y/o

distribución. Operación por la que se pone

fin a una indivisión por la atribución de una

parte entera a cada una de sus

copropietarios. Ejemplo: La partición de la

herencia.

PARTICION DE LA HERENCIA O DE

BIENES HEREDITARIOS. Operación

que consiste en dividir y distribuir entre los

herederos los bienes de la herencia que

permanecían en estado de indivisión. Es el

acto por el cual, del conjunto de bienes que

forman la masa hereditaria, se adjudica a los

herederos, determinados y específicos bienes

o partes alícuotas de los mismos.

PASIVO. Conjunto de deudas de una

persona. Constituye el elemento negativo del

patrimonio. VER ACTIVO.

PATRIMONIO. Conjunto de bienes y

derechos susceptibles de estimación

pecuniaria, íntimamente ligados entre sí por

su afectación a los fines generales de una

persona o por afectación a un destino

especial. Conjunto de bienes, derechos y

obligaciones de una persona. Conjunto de

bienes y de deudas, estimables en dinero

pertenecientes a una persona y que

constituye una universalidad jurídica.

PATRIMONIO FAMILIAR. Rojina

Villegas, afirma que el patrimonio familiar,

constituye "Un regímen jurídico especial que

impide la enajenación o gravamen de

aquellos bienes que se han considerado

indispensables para la subsistencia misma del

grupo familiar, diendo de gran importancia

para la protección patrimonial de la familia".

Alfonso Brañas afirma que el patrimonio

familiar es, el resultante de la afectación que

una o más personas hacen de determinados

bienes en la forma y cuantía establecidas por

la ley, con el objeto de asegurar un mínimo

Page 79: Diccionario, derecho civil

de garantía para la subsistencia de la familia.

El artículo 352 del Código Civil lo define

como "La institución jurídico-social por la

cual se destinan uno o más bienes a la

protección del hogar y sostenimiento de la

familia. El artículo 353 determina que el

patrimonio familiar, puede recaer sobre:

casas de habitación, predios o parcelas

cultivables y los establecimientos industriales

y comerciales, que sean objeto de

explotación familiar. El valor máximo del

patrimonio familiar es de cien mil quetzales y

sólo puede constituirse uno por cada familia;

pudiendo también constituirse por un tercero

a título de donación o de legado (artos. 355

y 354).

PATRIA POTESTAD. Inicialmente la

patria potestad se constituía como el

supremo poder paterno sobre los hijos y sus

bienes. En la actualidad se ha convertido en

una función eminentemente tuitiva,

concidida por la ley al padre y la madre para

el debido cuidado y orientación de los hijos

y para la correcta administración de los

bienes de éstos. Es el derecho y deber de las

padres de cuidar, mantener, formar, educar y

representar a sus hijos menores de edad o

mayores de edad declarados en estado de

interdicción, así como administrar sus

bienes. CRITERIO REGISTRAL: E

n relación con la compareciencia de

los padres de menores o incapaces debe

tenerse presente que el padre o la madre

pueden comparecer en el ejercicio de la

patria potestad y además en su carácter

personal, siempre que el acto o contrato, el

menor sólo adquiera derechos; el padre o la

madre de un menor o incapaz puede

comparecer en su representación y

renunciar el derecho de tanteo que la ley

estipula a favor de los condueños en el

artículo 491 del Código Civil, sin necesidad

de autorización judicial; y será necesario

contar con autorización judicial, cuando se

enajene o disponga del patrimonio de

menores o incapaces y, entre otros, para

sustituir una garantía que asegue la

prestación de pensiones alimenticias a favor

de dichos menores o incapaces, otorgar

contrato de permuta y adquirir a favor de los

menores o incapaces bienes grabados o con

limitaciones.

PAULIANA. VER ACCION PAULIANA.

Page 80: Diccionario, derecho civil

PENSION. Suma de dinero que se entrega

periódicamente a una persona para su

manutención.

PENSION ALIMENTICIA. Prestación

que se recibe de los parientes obligados por

la ley, y que comprende lo necesaria para la

subsistencia, habitación, vestuario y

asistencia medico de quien la recibe.

PERJUICIO O LUCRO CESANTE

(LUCRUM CESSANS). Pérdida o

desventaja sufrida por una persona en virtud

de un hecho de otra y que determina el

derecho a su reparación. De conformidad

con el artículo 1434 del Código Civil, es la

ganancia lícita que deja de percibir el

acreedor, y que debe ser consecuencia

inmediata y directa de la contravención, ya

sea que se haya causado o necesariamente

deba causarse. VER DAÑO.

PERMUTA. Contrato por el que cada una

de las partes se obliga a dar una cosa para

recibir otra a cambio.

PERPETUATIO OBLIGATIONIS.

Significa que el deudor una vez constituido

en mora, tiene que responder de los riesgos,

o perecimiento de la cosa, aunque éstos

ocurran por caso fortuito o fuerza mayor.

PERSONA. Para el derecho, es persona

todo aquél que es capaz de ser titular de

derechos y obligaciones. La persona es

"capaz" cuando puede ser sujeto de

derechos y obligaciones por sí misma.

PERSONA JURIDICA O MORAL. De

conformidad con el criterio del Licenciado

Clodoveo Torres Moss, el derecho también

considera como personas a ciertas

agrupaciones de individuos que se proponen

la realización de determinados fines, para lo

cual las reconoce y les otorga personalidad

jurídica, definiendolas como entes

abstractos, que persiguen fines de naturaleza

colectiva, a los cuales la ley reconoce

capacidad de goce y ejercicio para la

consecusión de los mismos. Algunas de

estas personas tienen existencia necesaria (El

Estado, el municipio, las iglesias) y se les

denomina de Derecho Público en atención a

su origen; mientras que otras son de

existencia posible y necesitan ser

reconocidas por el Estado y tener

Page 81: Diccionario, derecho civil

personalidad jurídica. Entidad creada para la

realización de fines colectivos y durareros a

la que el Derecho le reconoce la capacidad

para adquirir derechos y obligaciones, es

decir, le reconoce personalidad jurídica.

Agrupación de personas o bienes a los que el

derecho confiere personalidad jurídica

distinta de los miembros que la componen.

Naturaleza Jurídica: a) Teoria de la ficción:

Savigni afirma que las personas morales son

seres creados artificialmente, capaces de

tener un patrimonio; sólo las personas

pueden ser sujetos de derecho, puesto que

solo ellas poseen voluntad en sentido

psicológico, por lo que las personas jurídicas

no son mas que seres creados

artificialmente, a quienes se les reconoce la

capacidad necesaria de tener un patrimonio

para cumplir sus fines; b) Teoria de los

Derechos Sin Sujeto: Briz, expresa que

existen patrimonios personales y patrimonios

impersonales, es decir, patrimonios que

pertenecen a sujetos y patrimonios

destinados a la realización de un fin, estos

últimos no son de alguien, sino de algo.

Como consecuencia de ello, los derechos y

obligaciones de las personas colectivas, no

pertenecen a una persona o sujeto puesto

que éste no existe, sino a un patrimonio; y

los actos que los órganos realizan no valen

como actos de una persona jurídic a, sino

como actos de los órganos que ejecutan en

representación del fin a que el patrimonio se

encuentra consignado; c) Teorias realistas:

Son aquellas que conciben a las personas

jurídicas o colectivas como algo concreto,

como auténticas realidades. Son 3: La teoría

organicista, que considera a los entes

colectivos son semejantes a los organismos

vivientes, existiendo entre elllos las mismas

partes, pues las sociedades son un todo

viviente formado por partes vivientes.

LLegaron a comparaciones tan rídiculas sus

precursores como el afirmar que el primer

ministro es la nariz de una sociedad, que las

vias de comunicación consituyen el sistema

cardiovascular, y el poder ejecutivo la

cabeza. La segunda teoria es la del alma

colectiva, la que considera que en las

sociedades existe un alma colectiva, asi

como en los individuos un alma individual; y

finalmente la toeria del organismo social de

otto Gierke, que considera a las personas

colectivas como realidades, como algo

concreto, que el derecho debe tomar en

consideración; poseen voluntad y capacidad

Page 82: Diccionario, derecho civil

obrar, independientemente de la de sus

miembros, pero intimamente relacionada a

ellos. (arto. 16 c.c.)

PERSONAS POR NACER. Las que no

habiendo nacido están concebidas por el

seno materno.

PERSONAL. Relativo al derecho de

crédito, se opone a los derechos reales.

PERSONALIDAD (DERECHOS DE).

Conjunto de derechos que corresponden en

a toda persona física y que protegen su

identidad y sus intereses primordiales.

PERSONALIDAD. Investidura jurídica

que otorga el Derecho a una persona para

que tenga la aptitud de adquirir derechos y

contraer obligaciones. Aptitud de una

persona para adquirir derechos y

obligaciones. De conformidad con el artículo

1 del Código Civil, la personalidad civil se

inicia con el nacimiento y termina con la

muerte, sin embargo, al que está por nacer

se le considera nacido en todo lo que le

favorezca siempre que nazca con

condiciones de viabilidad.

PIGNORAR. Dar en prenda.

PLAZO. Para El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, el plazo, es un acontecimiento

futuro y cierto, del cual depende la

exigibilidad de un derecho o una obligación.

Como requisito para su validez, se requiere

la existencia de un acontecimiento futuro y

cierto de forzosa realización. De

conformidad con el Código Civil, el plazo

solamente fija el día o fecha de la ejecución

del acto o negocio jurídico (1279 c.c.), no

pudiendo exigirse el cumplimiento de la

prestación antes del vencimiento del plazo,

pero si el que pagó ignoraba la existencia de

ese plazo cuando hizo el pago, tendrá

derecho a reclamar del acreedor los intereses

o los frutos que éste hubiere percibido por el

anticipo (128O c.c.). Finalmente, se

establece que si el negocio no señala plazo,

pero de su naturaleza y circunstancias se

dedujere que ha querido concederse al

deudor, el juez fijará su duración (1283 c.c.).

El plazo puede ser: atendiendo a la épopca

que se va a verificar (determinado e

indeterminado); por su forma (expreso o

Page 83: Diccionario, derecho civil

tácito); por su origen (convencional, judicial

o legal); por sus efectos (suspensivo y

retroactivo). El plazo se puede extinguir, por

su vencimiento, por su renuncia o por

caducidad.

PODER. VER CONTRATO DE

MANDATO.

POSEEDOR. Aquel que tiene la posesión

que puede ser o no el propietario.

POLICITACION. Promesa unilateral

hecha al público. Cuando no es aceptada,

permite al oferente su revocación quedando

extinguida la oferta.

POSESION. Acto de poseer, de tener algo.

Es la ocupación material de una cosa o

derecho. Tenencia de una cosa o disfrute de

un derecho por una persona, o por otra en

su nombre (posesión natural), con la

intención de tener la cosa o derecho como

propios. Está protegida por los interdictos.

POSESION CLANDESTINA. La que se

reconoce por origen, actos ocultos, o que se

tomó en ausencia del poseedor, o con

precaución para sustraerla al conocimiento

de los que tenían derecho de oponerse. Esta

clases de posesión se opone a la posesión

pública, que el artículo 632 del Código Civil,

define como "la que se disfruta de manera

que pueda ser conocida de todos".

POSESION DE BUENA FE.

POSESION DE ESTADO. El conjunto de

circunstancias que acreditan el

reconocimeinto del hijo, por sus padres. Los

tres requisitos tradicionales de la posesión

de estado son: el trato, el nombre y la fama

(tratus, nomen, fama). La posesión notoria

de estado, nace de un hecho principal, que

es el eje alrededor de cual giran los

elementos que la ponen de manifiesto: la

paternidad, y de un hecho psicológico: el

reconocimiento.

POSESION DISCONTINUA Y

POSESION CONTINUA. De conformidad

con el Código Civil, la posesión discontinúa

tiene lugar cuando la cosa poseída se

abandona o desampara por más de un año, o

antes, cuando en forma expresa o tácita se

Page 84: Diccionario, derecho civil

manifiesta la intención de no conservarla y la

posesión continúa tiene lugar cuando no se

dan los presupuestos legales de la posesión

discontinúa.

POSESION INDIVIDUAL. Es aquella que

sobre un bien o un derecho ejerce una sola

persona.

POSESION INDIVISA. Es la que ejercen

varias personas sbre un mismo bien o

derecho, sin que cada una pueda aducir que

lo posee todo. Artículo 638 del Código

Civil.

POSESION INMEDIATA Y MEDIATA.

El Licenciado Alfonso Brañas afirma que la

distintición entre posesión inmediata y

mediata, tiene su origen en el Derecho

Alemán. De conformidad con el artículo 613

del Código Civil, "Cuando el poseedor

temporal en virtud de un derecho (por

ejemplo, el arrendatario) deviene poseedor

inmediato, correspondiendo la posesión

mediata a quien le confirió tal derecho

(ejemplo, el propietario del bien).

POSESION PUBLICA. VER POSESION

CLANDESTINA.

POSESION REGISTRADA Y NO

REGISTRADA. La posesión registrada,

tiene lugar cuando luego de promover ante

el Juzgado de Primera Instancia del Ramo

Civil competente, las diligencias voluntarias

judiciales de titulación supletoria, de

conformidad con el Decreto número 49-79

del Congreso de la República, Ley de

Titutación Supletoria, se inscribe el título

supletorio (éste se constituye por la

certificación judicial del auto que resuelve

las citadas diligencias voluntarias) sobre un

bien inmueble en el Registro de la

Propiedad; y la posesión no registrada,

cuando se posee un inmueble con los

requisitos previstos en la ley, pero no se ha

promovido diligencias voluntarias de

titulación supletoria o inscrito el título

supletorio en su caso.

POTESTATIVO. Que depende de la

voluntad de una de las partes.

PRECARIO. Situación de quien aprobecha

Page 85: Diccionario, derecho civil

un bien de otra persona por simple

tolerancia de éste, pero sin tener derecho a

ello.

PRECIO. Suma de dinero debida por el

comprador y, por extensión, al que presta

algún servicio.

PREDIO. Término utilizado en el artículo

752 del Código Civil para designar a los

inmuebles en materia de servidumbre. El

inmueble a cuyo favor se constituye una

servidumbre se llama predio dominante; al

que lo soporta, predio sirviente.

PREFERENCIA (DERECHO DE). En el

concurso de acreedores, derecho de un

acreedor determinado a que su crédito sea

pagado antes que los demás.

PRENDA. Derecho real por que se

garantiza con un bien mueble el

cumplimiento de una obligación. El artículo

880 del Código Civil, la define como un

derecho real constituido sobre bienes

muebles, que garantiza el cumplimiento de

una obligación dineraria. Características: es

un derecho real de garantia sobre bienes

muebles; afecta solo los bienes sobre los que

se impone, salvo pacto expreso (saldo

insoluto); da derecho al acreedor

pignoraticio de ser pagado con preferencia a

otros acreedores, del precio en que se venda

la prenda; es nulo todo pacto que autorice al

acreedor a apropiarse de la cosa pignorada o

disponer de ella por si mismo, por falta de

pago; se puede dar en garantia a varias

personas con previo aviso autentico a los

acreedores que ya tienen la misma garantia;

para efectos de la preferencia en el pago se

sigue el orden en que han sido constituidas;

debe constituirse en escritura pública o

documento privado; y la aceptación del

acreedor y depositario deberá ser expresa; y

la prenda puede ser con o sin

desplazamiento, ya sea que sea depositada

en el acreedor o un tercero designado por

las partes, o bien el propio deudor con el

consentimiento del acreedor pignoraticio la

conserve en su calidad de depositario (artos.

880 al 885 c.c.).

PRESCRIPTIBLE. Lo que puede ser

objeto de prescripción.

PRESCRIPCION. Modo de adquisición o

Page 86: Diccionario, derecho civil

extinción de un derecho por el transcurso

de un determinado lapso de tiempo.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA O

USUCAPION. Viene de latin usucapio, y se

define como un modo de adquirir el dominio

u otro derecho real por su posesión

ininterrumpida durante cierto tiempo,

siempre que exista justo título, de buena fe,

de manera pública, pacífica. Para Alfonso

Brañas, es el modo de adquirir el dominio o

propiedad y ciertos derechos reales, en

virtud de la posesión ejercitada durante el

tiempo que la ley señale. En la prescripción

positiva o adquisitiva, el transcurso del

tiempo es el factor más importante, sin

perjuidico de que además se requiere un

título incompleto o defectuoso y otros

presupuestos legales. De conformidad con el

artículo 646 del Código Civil, quien posee a

nombre de otro no puede adquirir por

prescripción la cosa poseídam, a no ser que

legalmente se haya mudado la causa de la

posesión, en otras palabras, es requisito

esencial poseer en nombre propio. VER

TITULACION SUPLETORIA.

PRESCRIPCION EXTINTIVA. De

acuerdo al criterio del Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, las obligaciones no

son eternas, tienen una vida limitada, tienen

un plazo, de lo contrario afectaría la libertad

patrimonial, por lo que toda obligación es

susceptible de prescripción. Es el modo de

extinción de un derecho por el mero lapso

del tiempo fijado por la ley. Es la extinción

de las obligaciones por el transcurso del

tiempo. Es una forma de extinguir las

obligaciones, derechos o acciones por no

haberlos ejercitado el acreedor, durante

cierto espacio de tiempo unido a los demás

requisitos legales. El artículo 15O1 del

Código Civil afirma que la prescripción

extintiva, negativa o libertatoria, ejercida

como acción o excepción por el deudor,

extingue la obligación.

PRESTACION. Objeto o contenido de las

obligaciones que puede consistir en dar,

hacer o no hacer alguna cosa. Aquello que

constituye el objeto de la obligación: La

cosa que se debe o el servicio o actividad

que ha de realizarse. Otros autores la definen

como la conducta o comportamiento que

tiene que realizar el deudor en el

Page 87: Diccionario, derecho civil

cumplimiento de la obligación.

PRESTAMISTA. VER PRESTAMO.

PRESTAMO. Contrato por el que una

persona, el prestamista, entrega a otra, el

prestatario, dinero u otra cosa fungible con

la obligación de devolverle una cantidad

igual a la recibida (artículo 1942 del Código

Civil).

PRESUNCION. Consecuencia que la ley

(presunciones legales) o el juez

(presunciones humanas) extrae de un hecho

demostrada para aplicarla a otro con el que

tiene un enlace preciso y directo. Las

presunciones establecidas en la ley dispensa

de toda prueba a los favorecidos por ellas, y

pueden ser iuris et iure de iure cuando no

se pueden destruir por prueba contraria, o

iuris tantum, cuando sí pueden ser

desvirtudas por dicha prueba contraria.

PRETERICION. Omisión de la mencjión

de un heredero forzoso en un testamento.

(artículo 941 Código Civil, último párrafo).

PRINCIPIO DE DETERMINACION.

Consiste en la concreción e individualización

de las fincas, dandose origen a la

determinación de la naturaleza y extensión

de los derechos reales y gravámenes que se

inscriben, afecten y pesen sobre las mismas.

Según este principio, deben constar contada

claridad el pasivo total de la finca.

PRINCIPIOS DE ESPECIALIDAD. Se

fundamenta en el sistema de folio real. De

conformidad con el artículo 1130 del

Código Civil, la primera inscripción será la

del título de propiedad o de posesión y sin

ese requisito no podrá inscribirse otro título

o derecho real relativo al mismo bien.

Doctrinariamente a la inscripción de una

finca nueva, o sea, a la habilitación material

de un folio especial para un inmueble que se

inscribe en el Registro de la Propiedad se le

conoce como inmatriculacion. VER

INMATRICULACION.

PRINCIPIO DE FE PUBLICA. Este

constituye la razón de ser del Registro de la

Propiedad, en su función específica de

asegurar el tráfico jurídico inmobiliario,

mediante la protección a los terceros

registrales. En virtud de este principio, se

Page 88: Diccionario, derecho civil

establece a favor del tercero que inscribe,

una presunción jure et de jure, de certeza

y exactitud de su derecho. Roca Sastre,

afirma que las inscripciones del Registro se

consideran exactas y completas respecto de

terceros adquirientes de buena fe. Quien

adquiere el derecho de propiedad, una

servidumbre o un derecho de hipoteca,

confiado en la exactitud del Registro deviene

propietario, titular de la servidumbre o

hipoteca, aunque la persona inscrita en el

Registro de la propiedad no lo fuere.

PRINCIPIO DE INSCRIPCION.

Debiendose entender el término inscripción

en el sentido genérico de asiento registral.

Existen tres sistemas en cuanto a la

inscripción de actos de transmisión: el

sistema germánico-suizo (la inscripción

reviste caracter constitutivo, es decir, para

constituir un derecho real o transmitir un

dominio es necesario además del título

respectivo, su inscripción en el Registro de

la Propiedad: este es el sistema seguido en

Guatemala); el sistema austrialiano (existe

una desconección entre el acto constitutivo y

su posterior inscripción); y el sistema

español (que tiene relación con dos tipos de

tratamientos: en el caso de las hipotecas,

sigue el sistema germánico-suizo y en el

caso de la adquisición del dominio, tiene

carácter declarativo). El artículo 1127 del

Código Civil, determina que la inscripción

en el Registro puede pedirse por cualquier

persona que tenga interés en asegurar el

derecho que se deba inscribir. Los

registradores harán toda inscripción,

anotación o cancelación dentro del término

de ocho días, contando desde la fecha de

recepción del documento. Si éste diere lugar

a varias de las operaciones antes indicadas,

el término se ampliará en seis días más.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El

Registrador, antes de inscribir o anotar un

título, debe realizar una calificación o

examen previo de los documentos, a fin de

determinar si reunen los requisitos de fondo

y forma exigidos por la ley para su

inscripción en el Registro de la Propiedad.

Tanto desde el punto de vista formal, como

de fondo, las leyes prescriben una serie de

requisitos cuyo cumplimiento es

indispensable para hacer del documento un

título válido. Roca Sastre afirma que

conforme este principio, se impone que los

Page 89: Diccionario, derecho civil

títulos que pretendan su inscripción en el

Registro sean sometidos a un examen

previo, verificación o calificación, a fin de

que en los libros hipotecarios solamente

tengan acceso los títulos válidos y perfectos.

De conformidad con el artículo 1128 del

Código Civil, si el documento presentado no

fuere inscribible o careciere de los requisitos

legales necesarios, el registrador lo hará

constar en un libro especial que se llevará

para tales efectos y en el propio documento,

el cual devolverá al interesado, expresando

la hora y fecha de recepción en el Registro,

así como la ley en qeu se funda para

suspender o denegar la inscripción.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD (PRIOR

TEMPORE POTTIOR JURE). Roca

Sastre afirma que es el principio en virtud

del cual el acto registrable que primeramente

ingrese en el Registro de la Propiedad, se

antepone con preferencia excluyente o

superioridad de rango a cualquier otro acto

registral que siéndole incompatible o

perjudicial, no hubiere sido presentado al

registro o lo hubiere sido con posterioridad,

aunque dicho acto fuese de fecha anterior.

En virtud de este principio, cuando dos o

más documentos referentes a una misma

finca o derecho real limitado sobre ella, sean

susceptibles de tener acceso al Registro, el

que primeramente sea presentado para su

inscripción pasa a ocupar el lugar respectivo,

ya sea en sentido excluyente o con carácter

prelativo. El artículo 1141 del Código Civil

establece que entre dos o más inscripciones

de una misma fecha y relativa a la misma

finca o derecho, determinará la preferencia la

anterioridad en la hora de la entrega del

título en el Registro. Si se presenta en el

mismo dia orden de mandamiento judicial de

embargo y escritura de venta o contrato que

afecte los bienes embargados, se atenderá la

hora de la entrega. Si fueren presentados a

un mismo tiempo los documentos que deben

ser inscritos, tendrá la preferencia el que sea

anterior en fecha, y siendo de la misma

fecha, el registrador anotará ambos, dará

parte al juez que haya ordenado el embargo

y le remitirá los documentos respectivos.

Estas anotaciones podrán ser canceladas por

orden judicicial (arto. 1142 c.c.)

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Según

Roca Sastre es un instrumento para:

Page 90: Diccionario, derecho civil

proteger a los terceros adquirientes, ya sea

en el sentido limitado de prioridad registral

de los títulos incompatibles entre sí; de

afección de lo inscrito a terceros

adquirientes; de cognoscibilidad legal de los

asientos registrales; de información del

contenido del Registro; de valor constitutivo

de la existencia del derechjo o actos

registrables. Su finalidad es establecer un

sistema de publicidad tendiente a dar

seguridad al tráfico jurídico inmobiliario y

garantía a los drechos reales inscritos, y

evitar la clandestinidad de gravámenes y

limitaciones que puedan afectar a terceros,

siendo esta la razón de ser del Registro de la

Propiedad. En el artículo 1124 del Código

Civil, al referirse al Registro ee la Propiedad

afirma que son públicos sus documentos,

libros y actuaciones. Ver arto. 3O de la

Constitución Política de la República de

Guatemala.

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

Tracto es el lapso comprendido entre el

hecho-causa y posterior acto de inscripción.

Este principio, es un principio de orden, de

vida regular registral que exige dicho

concatenamiento en los asientos que en el

pasado, presente y futuro concurran a

formar el contenido del Registro, a través

del cual giran los demás principios

hipotecarios, y señaladamente los de fe

pública y de legitimación registral. Este

principio se conforma con las hojas

particulares abiertas para cada finca consten

debidamente enlazadas varios actos de

transmisión-adquisición que se sucedan

respecto de la finca inscrita en el Registro,

pues no acepta que las inscripciones se

produzcan sin continuidad, dejando tractos

interrumpidos en la sucesión de los

diferentes titulares en el tiempo.

PROCESO SUCESORIO. El Doctor

Mario Aguirre Godoy lo define como el

procedimiento judicial o extrajudicial

(notarial), por el cual se determina la calidad

de heredero, se establecen los bienes que

forman el activo de la herencia, se

comprueban las deudas que constituyen su

pasivo, y luego de procederse a su pago, se

reparte el saldo entre los herederos de

acuerdo con el testamento, o a falta de éste,

de acuerdo a las disposiciones legales.

Dentro de sus caracteristicas tenemos: la

Page 91: Diccionario, derecho civil

universalidad (ya que afecta la totalidad del

patrimonio del causante); la indivisibilidad

(los herederos solo pueden decidir sobre la

administración de los bienes); y, el fuero de

atracción. El proceso sucesorio comprende

5 fases: a) la fase judicial o extrajudicial, que

se inicia con la radicación del proceso

sucesorio, continúa con el requerimiento de

informes a los Registros de la Propiedad

sobre si el causante otorgó donación por

causa de muerte, publicación de edictos en

el Diario Oficial, la celebración de la Junta

de Herederos, el faccionamiento del acta

notarial de inventario, la audiencia de la

Procuraduría General de la Nación y finaliza

con el auto de declaratorio de herederos; b)

la fase administrativa o fiscal, que tiene por

objeto la liquidación de la mortual a efecto

de hacer efecto el pago del impuesto de

herencias, legados y donaciones; c) la fase

registral, o fase de titulación y registro, que

lleva a cabo el Notario al compulsar

testimonio de las partes conducentes del

proceso sucesorio, conforme el artículo 497

del Código Procesal Civil y Mercantil; d) la

partición de la herencia; y e) la remisión del

expediente al Archivo General de Protocolos

en el caso de que el tramite haya sido

Extrajudicial o Notarial. CRITERIO

REGISTRAL: De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 497 del Código

Procesal Civil y Mercantil, el Notario está

obligado a compulsar testimonio de las

partes conducentes del proceso sucesorio

extrajudicial, con el objeto de presentarlo a

los registros correspondientes. El Notario

deberá insertar en el testimonio: si si es

intestado: el auto declaratorio de herederos

y la liquidación fiscal; y si es testamentario:

el auto declaratorio de herederos, la

liquidación fiscal, el testimonio del

testamento debidamente inscrito en el

Registro de la Propiedad. En ambos casos

deberá acompañarse la nota dirigida por las

oficinas liquidadoras del impuesto de

Herencia, Legados y Donaciones, dirigida al

Registro General de la Propiedad. CON

RELACION A LA AMPLIACION DEL

AUTO DE DECLARATORIA DE

HEREDEROS: El Registro procederá a

efectuar las operaciones registrales que se

soliciten, en virtud de la ampliación del auto

de declaratoria de herederos, dentro de los

diez años de la declaratoria y siempre que

conste que el auto original se emitió sin

perjuicio de tercero de igual o mejor

Page 92: Diccionario, derecho civil

derecho.

PROINDIVISO. Dícese de los caudales o

cosas singulares que están en regímen de

comunidad, esto es, sin dividir. VER

INDIVISION.

PROMESA. Convenio por el cual dos

personas se comprometen a celebrar en el

futuro un contrato que por el momento no

pueden o no quieren celebrar. CRITERIO

REGISTRAL: En las solicitudes que se

efectuén en el Registro con la finalidad de

obtener una operación de cancelación de

inscripción de promesa de compraventa por

vencimiento del plazo, deberá presentarse ya

sea en solicitud escrita del interesado con

firma legalizada o solicitud firmada por

Abogado, a ruego y por encargo del

interesado.

PROMESA DE RECOMPENSA.

Consiste en anuncios u ofrecimientos hechos

al público por la prensa u otro medio de

comunicación, de remunerar a la persona

que realice un hecho, aun cuando ignore la

existencia de la promesa, tiene derecho a la

recompensa ofrecida. El artículo 1630

afirma que el que hace oferta por la prensa u

otro medio de difusión, de remunerar una

prestación o un hecho, contrae la obligación

de cumplir lo prometido y cualquiera que

realice la prestción aun cuando no haya

tenido conocimiento de la exisgtencia de la

promesa,l puede exigir del obligado la

recompensa ofrecida. La promesa pública

podrá revocarse o dejarse sin efecto, cuando

exista justa causa para ello, en la misma

forma que la oferta, a no ser que la

prestación se hubiere realizado ya. El que

hubiere realizado la prestación o comenzado

a ejecutarla, podrá reclamar el reembolso

dentro de los dos meses siguientes a la fecha

de la publicación del monto total de la

remuneración ofrecida.

PROPIEDAD. Derecho real pleno sobre un

bien que se caracteriza por la facultad de

usarlo, objetener sus frutos y productos y

disponer del mismo con las limitaciones

impuestas por la ley y el derecho. De

conformidad con el artículo 464 del Código

Civil, "Es el derecho de gozar y disponer de

los bienes dentro de los límirtes y con la

observancia de las obligaciones que la ley

establece".VER USUS, FRUCTUS,

Page 93: Diccionario, derecho civil

ABUSUS, DOMINIO.

PROPIEDAD INDUSTRIAL. Para

Guillermo Cabanellas, es el derecho

atribuido a determinadas personas para

explotar exclusivamente, durante cierto

número de años, las industrias objeto de él.

Facultyad de usar privativamente las marcas,

señales o títulos que designan la procedencia

de los artículos fabricados y comerciales.

PROPIEDAD RESOLUBLE. De

conformidad con el artículo 8O2 del Código

Civil "Los que sólo tienen dominio

resoluble, como aquel a quien se ha legado

un fundo bajo condición no realizada, y

otros semejantes, pueden constituir

servidumbre; pero queda sin efecto, desde

que se resuelve el derecho del

constituyente".

PRORRATA. Cuota o porción que

corresponde a cada uno, en un reparto

proporcional de lo que se tiene que pagar o

percibir entre varios.

PRORRATEO. Reparto proporcional de

una cantidad entre varios.

PROTUTELA. Institución instituida para el

ejercicio e intervención de la tutela, asi como

para la vigilancia de la misma.

PUTATIVO. Se dice respecto de las

relaciones jurídicas supuestas, en apariencia.

Lo que se tiene o reputa como verdadero.

Por ejemplo: el matrimonio putativo, el hijo

putativo,etc.

Q

QUASI CONTRATO. VER CUASI-

CONTRATO.

QUASI-DELITO. VER CUASI-DELITO.

QUEBRADO. Comerciante declarado en

quiebra.

QUIEBRA. Procedimiento que regula la

insolvencia de los comerciante. El estado de

quiebra se produce cuando el comerciante

deja de hacer el pago corriente de sus

obligaciones. VER SUSPENSION DE

PAGOS.

Page 94: Diccionario, derecho civil

QUI IN UTERO SUNT, IN TOTO

PAENE IURE CIVILI

INTELLEGUNTUR IN RERUM

NATURA ESSE. Los hijos ya concebidosx

son considerados en casi todo el derecho

civil como nacido. Origen del principio: "El

concebido se tiene por nacido para todo lo

que le favorezca". Artículo 1 del Código

Civil.

QUI TACET CONSITERE VIDETUR.

El que calla parece consentir.

QUID POR QUO. Una cosa por otra. VER

PERMUTA.

QUIROGRAFARIO. En sentido

etimológico "escrito de su propia mano".

QUITA Y ESPERA. Propoción que el

deudor concursado o suspenso (en

suspensión de pagos) hace a todos sus

acreedores a fin de reducir sus créditos,

como una remisión parcial de una deuda

(quita) o le concedan un plazo para

abonarlos (espera).

QUOTA LITIS. VER PACTO CUOTA

LITIS.

R

RAICES. VER BIENES.

RAMAS. VER PARENTESCO.

RANGO. Lugar o posición en una serie, en

un orden. Ejemplo: Rango de una hipoteca

en función de su fecha de inscripción.

RATIFICACION. Confirmación,

aprobación. Lo contrario de rectificación.

REBUS SIC STANTIBUS. Principio que

establece que en contratos de larga

duración, si sobrevienen circunstancias que

hacen las obligaciones mucho más onerosas

que lo primitivamente pactado, se permite

que el obligado resuelva el contrato.

RECONDUCCION. VER TACITA

RECONDUCCION.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DE PATERNIDAD. Don Fernando Cruz,

Page 95: Diccionario, derecho civil

lo define como "Un acto jurídico unilateral o

plurilateral, solemne, irrevocable, por virtud

del cual se asumen, por aquel que reconoce

y en favor del reconocido, todos los

derechos y obligaciones que atribuye la

filiación.

RECOPILACION. Colección de las leyes

organizadas temáticamente. Obra en que

aparecen ordenadas y revisadas todas las

disposiciones en vigor y que han sido

promulgadas.

RECTIFICACION. Accción de rectificar,

esto es, de procurar una persona de reducir

la conveniente exactitud de los dichos o

hechos que se le atribuyen.

REDENCION. Acción y efecto de redimir,

esto es, de librarse de alguna obligación,

carga o gravámen.

REDHIBICION. Nulidad de la venta

originaria en vicios ocultos de la cosa.

REDHIBITORIA. VER ACCION

REDHIBITORIA.

REDIMIR. VER REDENCION.

REDITOS. Renta, intereses, utilidad,

beneficio.

REGIMEN ECONOMICO

MATRIMONIAL. Conjunto de reglas

patrimoniales elegidas por los cónyuges para

regular sus relaciones económicas.

REGIMEN DE COMUNIDAD

ABSOLUTA E BIENES. Se caracteriza

este regímen en virtud de que en el mismo

todos los bienes que el marido y la mujer

aporten al momento de contraer matrimonio

y los que se adquieran con posterioridad,

pasan a ser propiedad de ambos cónyuges.

REGIMEN DE COMUNIDAD DE

GANANCIALES. De conformidad con el

Licenciado Federico Ojeda Salazar, en su

exposición de motivos, en dicho regímen,

"Cada cónyuge conserva la propiedad de los

bienes que lleva al matrimonio y de los que

adquiera durante él, a título gratuito, o con

el valor de unos y otros, pero serán suyos

por mitad al disolverse la sociedad legal,

determinados bienes.

Page 96: Diccionario, derecho civil

REGIMEN DE SEPARACION

ABSOLUTA DE BIENES. De

conformidad con el artículo 123 del Código

Civil, consiste en que cada cónyuge

conserva la propiedad y administración de

los bienes que le pertenecen y será dueño

exclusivo de los frutos, productos y

accesiones de los mismos.

REGISTRAR. Anotar o inscribir en un

registro.

REGISTRO. la Oficina y los libros donde

se anotan o inscriben determinados actos o

contratos que la ley ordena hacer para los

efectos de la publicidad y para su mayor

certeza.

REGISTRO CIVIL. Aquel donde se

anotan los actos relativos al estado civil de

las personas, como los nacimientos,

matrimonios, defunciones, reconocimientos,

recificación de nombres,etc. En Guatemala,

según narra don Alfonso Brañas, se instituyó

el Registro Civil en el Código Civil de 1877,

ya que de conformidad con la comisión

codificadora que tuvo a su cargo la

elaboración de dicho Código, Hasta en ese

momento Guatemala carecía de un Registro

donde constaran los nacimientos, la

ciudadanía y el domicilio de extranjeros, los

matrimonios, el reconocimiento de hijos

ilegítimos, las adopciones y defunciones. En

cuanto al registro de nacimientos,

matrimonios y defunciones estaba a cargo de

los párrocos. Finalmente, se deduce que los

libros parroquiales son muy buenos, muy

convenientes para los asuntos puramente

eclesiasticos, pero no alcanzan a dar lleno a

la mente del legislador civil".

REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Aquel

donde se toma razon de los actos y

contratos relativos al dominio y demás

derechos reales sobre inmuebles, y el estado

de las personas con respecto a sus facultades

sobre administración y disposición de sus

bienes. Conforme el artículo 1124 del

Código Civil, "Es una institución pública que

tiene por objeto la inscripción, anotación y

cancelación de los actos y contratos

relativos al dominio y demás derechos reales

sobre bienes inmuebles y muebles

identificables siendo sus documentos, libros

y anotaciones, públicos.

Page 97: Diccionario, derecho civil

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

HORIZONTAL.

REGISTRO DE FIDEICOMISOS-

REGISTRO DE MANDATOS. La

dependencia donde se anotan e inscriben los

actos y contratos sobre mandatos, nombre

de los mandantes y mandatarios, clase de

mandato, etc.

REGISTRO DE PRENDA AGRARIA,

GANADERA E INDUSTRIAL.

REGISTRO DE TESTAMENTOS.

REHABILITACION. Levantamiento de

los efectos de una sanción, haciendo cesar

pra el futuro las incapacidades y

prohibiciones que constituian su contenido.

Ejemplos: La rehabilitación del declarado en

quiebra, la rehabilitación en la adopción, la

rehabilitación en el ejercicio de la patria

potestad, la rehabilitación del que ha sido

declarado en estado de interdicción.

REHABILITACION DEL FALLIDO.

Acto de recobrar el quebrado la capacidad

para continuar ejerciendo la profesión

mercantil.

RELACION JURIDICA. Situación en que

se encuentran varias personas entre sí,

reguladas por el Derecho, partiendo de un

determinado principio basico. Ejemplo: La

relacion conyugal entre marido y mujer, la

relación jurídica entre vendedor y

comprador en la compraventa.

REMATE. Adjudicación que se hace al

mejor postor de los bienes vendidos en

pública subasta.

Adjudicación que se hace al mejor postor de

los bienes vendidos en pública subasta.

REMISION, CONDONACION,

PERDON, LIBERACION O QUITA.

Acto del acreedor extintivo de las

obligaciones, que consiste en entregar

voluntariamente al deudor el documento

original donde conste la deuda. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, la define

como "La renuncia de un derecho de crédito

Page 98: Diccionario, derecho civil

hecho por su titular sin contraprestación

alguna y normalmente con ánimo de

liberalidad que conlleva la extinción de la

obligación y la libertación de la deuda. De

conformidad con el artículo 1489 del

Código Civil, la remisión de la deuda hecha

por el acreedor y aceptada por el deudor,

extingue la obligación.

RENDICION DE CUENTAS. Acción de

presentar, para que sean verificadas, las

cuentas relativas a la administración de

bienes de otra persona. Ejemplo: rendición

de cuentas del tutor, del mandatario,etc.

RENTA. Suma de dinero que se recibe

periódicamente y que tiene una fuente

distinta del trabajo.

RENTA VITALICIA. VER CONTRATO

DE RENTA VITALICIA.

RENUNCIA. Acto de abandono que

determina la extinción de un derecho.

Ejemplo: La renuncia a la herencia, renuncia

al ejercicio de una acción.

RENUNCIA DE LA HERENCIA.

REPARACION. Indemización de los daños

y perjuicios causados. El que por acción u

omisión causa daño a otro interviniendo

culpa o negligencia está obligado a reparar el

daño causado.

REPETICION. Derecho y acción de

repetir, esto es, de reclamar la devolución de

lo pagado indebidamente, o de lo que se ha

tenido que pagar por otro.

REPETIR. VER REPETICION.

REPRESENTACION. Medio por el que

una persona, el representante, actúa en

nombre y por cuenta de otro, el

representado. La representación puede ser

legal (patria potestad) o voluntaria (el

mandato).

REPRESENTACION HEREDITARIA.

Consiste en que una o más personas sean

llamadas a heredar en lugar de otra, ya sea

porque el heredero fallece antes que la

persona a quien hiba a heredar (heredando

en lugar de ellas los descendientes de la

persona primeramente fallecida) o si el

Page 99: Diccionario, derecho civil

heredero ha renunciado la herencia o la ha

perdido por indignidad (pudiendo los hijos o

descendientes heredar representando al

repudiante o al excluido, ya sea por haber

renunciado a la herencia por por haberla

perdido por causa de indignidad,

respectivamente (arto. 929 Código Civil).

VER HEREDAR POR ESTIRPE O POR

CABEZAS.

REPUDIACION. Acción y efecto de

repudiar, esto es, de renunciar o de rechazar

algo. Ejemplo: Repudiar una herencia.

REQUERIMIENTO. Acto por el cual se

solicita o intima a alguien para que diga,

engregue, haga o deje de hacer alguna cosa.

Cuando el acto ha sido ordenado por el juez

o tribunal se dice "a requerimiento judicial".

RES NULLIUS. Cosas sin dueño.

RES DELICTAE. Cosa abandonada por su

dueño.

RESARCIMIENTO. Acción de indemizar,

reparar, compensar un daño, perjuicio o

agravio. Reparación de un daño o perjuicio

causado. Indemización.

RESCISION. Procedimiento dirigido a

hacer ineficaz un contrato, válidamente

celebrado y obligatorio en condiciones

normales, debido a acontecimientos por los

que se ocasiona un perjiicio económico a

alguno de los contratantes o sus acreedores.

EXTINCION D LOS CONTRATOS.

RESERVA DE DOMINIO (PACTO

DE). Cláusua que se puede insertar en un

contrato de compraventa y que determina

que la propiedad no se transfiera, a pesar de

haberse dado la posesión de la cosa, hasta

que tenga lugar determinado suceso

(normalmente el pago del precio aplazado),

constituyendo una garantía para el derecho

del vendedor.

RESOLUCION. Extinción de un contrato

por haberse producido una de las causas

previstas por la ley.

RESOLUTORIO. Que resuelve, esto es,

que disuelve algun vínculo jurídico o algún

derecho u obligación.

Page 100: Diccionario, derecho civil

RESPONSABILIDAD. Obligación de

reparar el daño y el perjuicio que se causan a

una persona, ya sea por culpa o negligencia.

RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL. La que nace del

incumplimiento o cumplimiento defectuoso

o incompleto de un contrato.

RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA

O AQUILINA. Obligación de responder de

los daños y perjuicios causados por una

acción u omisión realizada fuera del ámbito

contractual, en la que interviene la culpa o

negligencia.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

Obligación de responder de los daños y

perjuicios sufridos por un tercero que la ley

impone por la realización o

aprovechamiento de conductas generadoras

de riesgo.

RESTITUCION IN INTEGRUM.

Beneficio por cuya virtud del cual, una

persona que padeció de una lesión por algún

acto jurídico o contrato, logra que se

repongan las cosas al estado que tenían

antes del daño, si mediaron causas tales

como la minoria de edad, ausencia,etc.

RESTRICCIONES AL DERECHO DE

PROPIEDAD. Las que se imponen con

vistas al interes privado, o con vistas al

interés privado.

RETENCION. VER DERECHO DE

RETENCION.

RETRACTO DE CREDITOS

LITIGIOSOS. Es el derecho concedido por

la ley al deudor para extinguir un crédito en

caso de cesión o venta, pagando el precio

efectivamente recibido por el acreedor. arto.

1444 2o. párrafo c.c. De conformidad con el

segundo párrafo del artículo 1805 del

Código Civil, pueden venderse las coas o

derechos litigiosos, o con limitaciones,

gravámenes o cargas, siempre que el

vendedor instruya previamente al comprador

de dichas circunstancias y así se haga consta

en el contrato.

RETROVENDENDO (PACTO DE). El

vendedor se reserva la facultad de recobrar

Page 101: Diccionario, derecho civil

la cosxa vendida durante un tiempo

determinado, mediante la restitución del

precio satisfecho. De conformidad con el

artículo 1794 del Código Civil, el pacto de

retroventa está prohibido.

RETROVENDER. Revender el adquiriente

al vendedor la cosa, por el mismo precio.

RETROVENTA.

REVOCATORIA. Declaración de

voluntad hecha por una persona por la que

se anula una disposición suya anterior o un

acto que había otorgado sin que exista una

declaración anterior que lo prohiba.

Ejemplos: En los casos de la adopción,

testamento o donación por causa de muerte

y donación entre vivos. VER ACCION

REVOCATORIA.

REVOCATORIA TESTAMENTARIA.

REVERSION. Restitución de una cosa a su

estado anterior. Reintegración de una cosa a

su dueño primitiva. Tiene lugar en el caso de

la expropiación de la propiedad privada.

RIESGO. La contingencia o proximidad de

algun daño o peligro.

S

SANEAMIENTO. Obligación del

vendedor de responder frente al comprador

de los vicios ocultos que tuviese la cosa

objeto del contrato o de la desposesión de la

misma por un tercero en virtud de una

sentencia firme y por un derecho anterior a

la compraventa. CRITERIO

REGISTRAL: De conformidad con el

artículo 3O del Código de Notariado, en

todo acto o contrato, el contratante que se

obligue deberá hacer constar si sobre el bien

o bienes que motivan el acto existen o no

gravámenes o limitaciones, cuando puedan

afectar los derechos del otro otorgante. Esta

declaración debe constar entre otros actos,

en los siguientes: compraventas, donaciones

entre vivos a título gratuito, oneroso o

remuneratorio, permutas, mutuos,

aportaciones de bienes a sociedades

mercantiles, constitución de servidumbres,

liquidación de patrimonio conyugal total o

Page 102: Diccionario, derecho civil

parcial, división de la soca común,

declaración jurada de propiedad sobre bienes

muebles, carta de pago totales y

condicionales (la declaración debe hacerse

sobre el crédito que se cancela y no respecto

del bien que se libera), arrendamientos,

constitución y/o cancelación de usufrutos,

rescisión de contratos. La declaración no es

necesaria en la unificación de inmuebles,

cuando éstos pertenecen a un solo

propietario, ni en las desmbrembraciones

para si mismo.

SANEAMIENTO POR EVICCION.

Viene del verbo latino "evincere", que

significa vencer en juicio. El Doctor Alvaro

Rolando Torres Moss, lo define como "La

obligación que tiene el enajenante

(vendedor) de una cosa de responder ante el

adquieriente (comprador), en caso de que

éste sea privado de la misma en virtud de

sentencia firme y de un derecho anterior a la

enajenación. Tiene lugar cuando se priva al

adquieriente de una cosa por sentencia firme

y en virtud de un derecho anterior a la

enajenación, de todo o en parte de la cosa

adquirida (1548 c.c.). Los requisitos para su

procedencia son: La pérdida total o parcial

de la cosa adquirida; que el adquiriente

pierda la cosa por virtud de una sentencia

firme; que el derecho del evincente sea

anterior a la adquisición de la cosa; y que no

haya pacto de renuncia de saneamiento. Sus

efectosd son: la restitución del precio que

tuviere la cosa enajenada al tiempo de la

evicción; la restitución de los frutos que

haya sido obligado a restituir; el pago de las

mejoras necesarias y útiles que hubiere

hecho el adquiriente y asi como los gastos

de conservación de la cosa; el reembolso de

los gastos del juicio que haya motivado la

evicción y los del procedimiento seguido con

el obligado al saneamiento; el pago de los

gastos del contrato e impuestos que haya

satisfecho. Ahora bien, si el adquiriente

renunció al saneamiento sólo tiene derecho a

la devolución del precio recibido.

SANEAMIENTO POR VICIOS

OCULTOS. Es la obligación que tiene el

enajenante de una cosa, de responder al

adquiriente de la misma, de los ficios o

defectos ocultos que tuviere en el momento

en que se celebra el contrato por el cual se

transmite. Los vicios redhibitorios pueden

ser jurídicos y de hecho o materiales. Los

requisitos para su procedencia son: que la

Page 103: Diccionario, derecho civil

cosa adolezca de un vicio o defecto; que el

vicio sea grave que haga la cosa impropia;

que el vicio sea oculto o encubierto; que el

vicio sea preexistente a la enajenación; y,

que no se haya renunciado al derecho al

saneamiento por vicios ocultos (artos. 1544,

1545, 156O c.c.). El adquiriente derivado

del saneamiento por vicios ocultos, tiene

derecho a su elección a que se rescinda el

contrato, restituyéndosele en consecuencia

el precio de la cosa y abonandosele los

gastos del contrato (actio redhibitoria), y si

se probare mala fe del enajenate a que se le

indenmice en concepto de daños y

perjuicios, o a solicitar se le devuelva una

parte proporcional del precio (actio

estimatoria) (artos. 1565, 1566, 1573 c.c.).

SECRETO PROFESIONAL. Obligación

impuesta a ciertas personas de no divulgar

hechos confidenciales de los que se han

enterado durante el ejercicio o con ocasion

de sus funciones.

SEMEL HERES, SEMPER HERES. El

que ha adquirido la cualidad de heredero, no

deja nunca de ser heredero.

SEMOVIENTE. VER BIENES

SEPARACION. Debemos definirla como el

estado civil de dos personas que han sido

dispensados por los tribunales de la

obligación de vivir juntos, dejando vigente el

vínculo matrimonial.

SERVIDUMBRE. Gravamen que se

impone sobre una finca (predio sirviente) en

favor de otra (predio dominante)

perteneciente al mismo o distinto dueño.

Ejemplo, servidumbre de paso. Para don

Diego Espín Cánovas, "Es un derecho real

perteneciente al dueño de un fundo sobre

otro fundo ajeno, por el que puede exigir del

dueño de éste, que sufra la utilización de su

fundo de algún modo, o se abstenga de

ejercer ciertas facultades inherentes a la

propiedad." Conforme el artículo 752 del

Código Civil, "es el gravámen impuesto

sobre un predio para uso de otro predio de

distinto dueño o para utilidad pública o

comunal, pudiendo el propietario de dos

fincas gravar una de ellas con servidumbre

en beneficio de la otra. La servidumbre

como una limitación del dominio, consiste

Page 104: Diccionario, derecho civil

en no hacer o en tolerar. Se puede constituir

voluntariamente por contrato o en la vía

judicial a través de un juicio ordinario civil.

Sus principales características: es un derecho

de dusfrute sobre parte de cosa ajena; su

constitución obedece a la satisfacción de una

neceisdad del predio dominante; el dueño del

predio sirviente solo queda obligado a

abstenerse de ejecutar ciertas facultades

sobre el mismo. De conformidad con el

Código Civil, las servidumbres surgen de

tres circunstancias: La ley, la voluntad

humana y la prescripción. El Código Civil

contempla en los artículos 760, 786, 796,

797, 798, 791, 778, como servidumbres

legales, la servidumbre de acuerducto, la de

paso, la de comunicación telefónica, la de

conducción de energía eléctrica, la de

desagüe, la de abrevadero y saca de agua y

la de estribo. CRITERIO REGISTRAL:

Cuando se constituyan servidumbres

voluntarias de acueducto no será necesario

consignar los datos de ubicación, medidas y

linderos; el usufructuario de un inmueble no

podrá constituir servidumbres a perpetuidad.

Las que se constituyan cesarán al terminar

el usufructo; en la constitución de

servidumbres cuando alguno de los precios

no tenga registro, procederá la inscripción

siempre y cuando el predio sirviente se

encuentre inscrito.

SERVIDUMBRES APARENTES Y NO

APARENTES. Las servidumbres

aparentes, son las que se anuncian por obras

o signos exteriores dispuestos para su uso y

aprovechamiento; y las no aparentes las

servidumbres que no presentan signo

exterior de su existencia.

SERVIDUMBRES CONTINUAS Y

DISCONTINUAS. El artículo 754 del

Código Civil define las servidumbres

continuas, como aquellas cuyo uso es o

puede ser incesante, sin intervención de

ningún hecho actual del hombre y las

discontinúas,aquellas cuyo uso nedcesita

algun hecho actual del hombre.

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Y

LEGALES. Las primeras que son

constituidas por la voluntad del propietario

del predio dominante y las segundas las

impuestas por la ley (arto. 757 c.c.).

Page 105: Diccionario, derecho civil

SEPARACION MATRIMONIAL.

(REGIMEN MATRIMONIAL).

Situación de derecho en que se encuentran

los cónyuges en el que cada cónyuge

conserva la administración y disposición de

todos sus bienes.,

SEPARACION MATRIMONIAL.

Situación de derecho en que se encuentran

los cónyuges, tras la oportuna sentencia, y

por la que se extinguen determinados

efectos del matrimonio (como el deber de

convivencia entre los cónyuges), aunque

éste sigue existiendo y siendo válido.

SILENCIO. Actitud que, en determinadas

circunstancias, puede ser interpretada en

Derecho como una manifestación tácita de

voluntad, cuando existe una obligación de

explicarse impuesta por la ley.

SIMPLE TENEDOR. El que tiene

efectivamente una cosa, pero reconociendo

en otro la propiedad. El tenedor es el

representante de la posesión del propietario

aunque la ocupación de la cosa repose

sobre un derecho.

SIMULACION. Declaración de voluntad

de contenida no real al que con la intención

común de las partes de producir, con fines

de engaño, la apariencia de un negocio que

no existe o que es distinto del

verdaderamente realizado. Tiene lugar

cuando se encubre el carácter jurìdico de un

acto bajo la apariencia de otro, o cuando el

acto contiene cláusulas que no son sinceras,

o fechas que no son verdaderas, o cuando

por él se constituyen o transmiten derechos

a personas interpuestas, que no son aquellas

para quienes en realidad se constituyen o

transmiten. El Doctor Alvaro Rolando

Torres Moss, afirma que la simulación tiene

lugar cuando en los actos jurídicos se

encubre un negocio con la apariencia de

otro, cuando contiene cláusulas que no son

sinceras o fechas inexactas, o cuando por el

acto que se constituyen transmiten derechos

a personas interpuestas, que no son aquellas

para quienes en realidad se constituyen o

transmite. La simulación puede ser absoluta

que tiene lugar cuando los interesados se

ponen de acuerdo para engañar a terceros,

realizando aparentemente un acto que en

realidad no quieren. De conformidad con el

Page 106: Diccionario, derecho civil

Código Civil, la simulación es absoluta

cuando la declaración de voluntad nada tiene

de real; y es relativa, cuando a un negocio

jurídico se le da una falsa apariencia que

oculta su verdadero carácter. La simulación

absoluta no produce ningún efecto jurídico.

Mientras, que la simulación relativa, una vez

demostrada, producirá los efectos del

negocio jurídico encubierto, siempre que su

objeto sea lícito. La acción de simulación es

imprescriptible entre las partes que

simularon y para los terceros perjudicados

con la simulación. Si la persona favorecida

por la simulación ha transferido a otro sus

derechos, la acción contra el tercero sólo

será admisible si la transmisión tuvo lugar a

título gratuito. Si la transmisión se opero a

título oneroso, la revocación sólo será

posible, si el subadquiriente obró con mala

fe.

SIMULACION ABSOLUTA. Tiene lugar

cuando se celebra un acto jurídico que no

tiene nada de real.

SIMULACION RELATIVA. Tiene lugar

cuando se utiliza para dar al acto jurídico

una apariencia que oculta su veradero

carácter.

SINALGMATICO. Contrato que hace

nacer obligaciones recíprocas para cada

una de las partes. Ejemplo: La

Compraventa.

SISTEMAS REGISTRALES.

SOCIEDAD CIVIL. Contrato por el que

dos o más personas se obligan a poner en

común bienes, dinero o trabajo, con ánimo

de repartir entre sí las ganancias.

SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Modalidad del régimen económico

matrimonial en la que existen una serie de

bienes comunes a los cónyuges que se

destinan al sostenimiento de la familia.

SOCII MEI SOCIUS, MEUS SOCIUS

NON EST. El socio de mi socio no es mi

socio.

SOCIO. Miembro de una sociedad.

SOCIO INDUSTRIAL. El que pone en la

sociedad su actividad profesional.

Page 107: Diccionario, derecho civil

SOLIDARIA. VER SOLIDARIDAD.

SOLIDARIDAD. Relación entre varios

acreedores y/o deudores, en la que cada uno

de aquellos puede exigir, y/o cada uno de

éstos está obligado a cumplir la totalidad del

crédito o la deuda.

SOLUTIO INDEBITI. Expresión latina

que significa "pago de lo indebido".

SUBARRIENDO. Contrato por el que el

arrendatario, subarrendador, arrienda a su

vez todo o parte de la cosa objeto del

contrato, a un tercero, el subarrendatario.

SUBHHIPOTECA O HIPOTECA DE

CREDITO. De conformidad con el artículo

852 del Código Civil, el crédito garantizado

con hipoteca puede subhipotecarse en todo

o en parte, llenándose las formalidades

establecidas para la constitución de la

hipoteca, debiendo notificarse al deudor

originario, quien deberá hacer el pago con

intervención judicial a través de la

promoción de un incidente de pago por

consignación en el Juzgado de Primera

Instancia Civil competente, ya que en caso

no hubiere acuerdo entre los interesados, el

juez ordenará los pagos correspondienrte y

la cancelación de los gravámenes o

anotaciones que los garantizan. En caso la

finca pasare en propiedad al acreedor

hipotecario, la hipoteca se extingue y la

subhipoteca pasare a ocupar el lugar de la

hipoteca, en favor del acreedor

subhipotecario. (arto. 855 c.c.).

SUBREPTICIO. Que se pretende obtener

u obtiene de manera oculta o ilegalmente.

SUBROGACION. Operación por la que

una persona es sustituida por otra en una

relación jurídica. Acción o efecto de

subrogar, esto es, de substituir o poner una

persona o cosa en lugar de otra.

SUBROGATORIA. VER ACCION

SUBROGATORIA.

SUBSIDIARIO. Acción o responsabilidad

que suple o robustece otra principal.

SUCESION A TITULO PARTICULAR

O SUCESION SINGULAR. Diego Espín

Page 108: Diccionario, derecho civil

Canovas, la define como la transmisión de

determinadas relaciones jurídicas. Federico

Puig Peña, la define como "aquella

disposición testamentaria por cuya virtud el

causante asigna una ventaja económic de

carácter particular a áquel o aquella a

quienes desea beneficiar en concreto. De

conformidad con el artículo 919 del Código

Civil, la asignación a título particular se

llama legado. El título es particular cuando

se sucede en uno o más bienes

determinados. Los derechos a la sucesión de

una persona se transmiten desde el

momento de su muerte; y la sucesión puede

ser a título universal y a título particular.

SUCESION A TITULO UNIVERSAL.

Diego Espín Canovas, la define como "La

transmisión del patrimonio o conjunto de

relaciones jurídico-patrimonialesd de una

persona, bien en su totalidad o en una parte

alicuota". De conformidad con el artículo

919 del Código Civil, "La asignación a título

universal se llama herencia. El título es

universal, cuando se sucede al causante en

todos sus bienes y obligaciones

transmisibles, a excepción de los legados.

Cuando toda la herencia se destribuya en

legados, los legatarios serán considerados

como herederos.

SUCESION INTESTADA O

LEGITIMA. Tuvo su origen en la Antigua

Roma, surgiendo como una figura jurídica

con carácter predominante y preferente con

relación a la sucesión testamentaria. Diego

Espín Canovas la defien como "Aquella que

tiene lugar cuando falta total o parcialmente

una disposición testamentaria que regule el

destino del patrimonio transmisible del

difunto". El Código Civil en su artículo 917

del Código Civil establece que la sucesión

por causa de muerte se realiza ya sea por

voluntad de la persona manifestada en

testamento (sucesión testamentaria) o por

disposición de la ley (sucesión intestada),

comprendiendo en uno y otro caso todos los

bienes, derechos y obligaciones que no se

extinguen por la muerte. VER AB

INTESTADO.

SUCESION MORTIS CAUSA. Viene del

verbo latino "succedere", derivado a su vez

de sub y cedere, que significa colocarse en

lugar de otra persona. Diego Espin Canovas,

Page 109: Diccionario, derecho civil

afirma que la muerte de una persona plantea

el problema del destino o suerte de las

relaciones jurídicas de que era titular en vida

y la posibilidad de que las de carácter

patrimonial se transmitan a otra persona. Se

le define como la transmisión del patrimonio

de una persona muerta en favor de una o

mas personas físicas o jurídicas. Federico

Puig Peña la define como la subrogación

que, a consecuencia de la muerte de una

persona, se produce en otra de los derechos

y acciones transmisibles de la que aquella era

titular. Diego Espin Cánovas la define como

la institución por la cual se transmiten las

relaciones jurídico patrimoniales del difunto

a otras personas. Se fundamenta en la

estabilidad de esas relaciones jurídicas, cuya

extinción repercutiría de modo perjudicial en

la economía en general, disminuyendo el

crédito.

Constituye uno de los modos de adquirir la

propiedad de los bienes y la titularidad de los

derechos y obligaciones pertenecientes y a

cargo de un causante, por virtud misma del

acontecimiento de su muerte, sustituyendo

así a su titular. Dentro de los presupuestos

de la sucesión hereditaria tenemos: el hecho

de la muerte de una persona (causante, de

cujus o de cuius) capaz de tener un heredero

y la existencia de otra persona que pueda ser

heredero por ley o por designación expresa;

y naturalmente, la existencia de un

patrimonio cuyo titular es el causante.

SUCESION INTESTADA O

LEGITIMA. La que se produce cuando

una persona muere sin haber hecho

testamento o éste resulte ineficaz. La

sucesión intestada o ab intestato, la ley llama

a heredar a los parientes del causante,

determinándolos en el texto de la norma

jurídica aplicable; basando el llamamiento en

la importancia de la unidad familiar como

base de la sociedad.

SUCESION MIXTA. Es aquella sucesión

que tiene lugar cuando la totalidad de bienes

no fueron considerados en el instrumento

legal denominado testamento, surgiendo una

sucesión de carácter mixto, en la cual una

parte se resolverá por medio de la sucesión

testamentaria y otra parte por la sucesión

intestada. De conformidad con el último

párrafo del artículo 919 del Código Civil, la

sucesión puede ser en parte testada y en

parte intestada. El artículo 1068 del citado

Código Civil se refiere a este tipo de

Page 110: Diccionario, derecho civil

sucesión cuando afirma que procede la

sucesión intestada en aquellos casos en que

el testador ha dejado de disponer de alguno

o algunos de sus bienes (a través de

testamento). En el caso de ser la sucesión

parte intestada y parte testamentaria, se

procederá previamente a la liquidación, a fin

de pagar el pasivo de la herencia, y en

seguida se partirán separadamente los bienes

intestados y los testamentarios, respetando

siempre la voluntad del testador.

SUCESION TESTAMENTARIA. La que

ordena el causante en su testamento.

SUCESOR. Término genérico que designa

a los herederos y legatarios. VER

SUCESION.

SUCESOR UNIVERAL. Aquel a quien

pasa todo, o una parte alícuota del

patrimonio de otra persona. Los sucesores

universales son al propio tiempo, sucesores

particulares que integran la universalidad

jurídica que ellos suceden.

SUPERSTITE. Tosda persona que

sobrevive a otra.

SUSPENSION DE PAGOS. Situación en

la que se encuentran los comerciantes que,

poseyendo bienes suficientes para cubrir sus

deudas, tienen problemas de liquidez. Tiene

como efecto fundamental el aplazamiento

del pago de las deudas.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION.

Hechos o actos que tienen por efecto

inutilizar el tiempo durante el cual ella ha

durado, a pesar de que aprovecha para la

prescripción no sólo el tiempo posterior a la

cesación de la suspensión, sino también el

anterior en que ella se produjo.

SUSTITUCION HEREDITARIA.

Facultad del testador de nombrar sustitutos

para el caso de que los herederos mueran

antes que él o no quieran o no puedan

aceptar la herencia. La sucesión hereditaria

"Es la designación de alguna persna por el

testador en calidad de heredero, para que

ocupe el lugar del heredero instituido,

cuando éste no quiera o no pueda aceptar la

herencia. Sólo esta clase de sustitución es

permitida en los testamentos.

Page 111: Diccionario, derecho civil

SUSTRACCION. Apoderamiento ilegítimo

de alguna cosa.

STRICTU SENSU. En sentido estricto.

SUPERFICIES SOLO CEDIT. La

superficie cede al suelo. Lo edificado o

plantado en un fundo y las mejoras y

reparaciones hechas en él pertenecen al

dueño del mismo.

T

TACITA RECONDUCCION. Prrórroga

tácita de un contrato de arrendamiento.

TANTEO. Derecho que por ley se otorga a

una persona para adquirir algo, con

preferencia a otra y por el mismo precio.

Facultad de origen legal o convencional por

la que se confiere a una persona el derecho

de sustituir a otra y adquirir prioritariamente

un bien que su propietario se propone

enajenar.

TASACION. Justiprecio, avalúo,

estimación en dinero del valor de los bienes.

TAXATIVO. Lo que delimita y reduce

algún caso a determinadas circunstancias.

Estricto, rigurosamente referido a lo

expresado o escrito.

TEMOR REVERENCIAL. De

conformidad con el artículo 1267 del

Código Civil el temor reverencial, esto es,

el solo temor de desagradar a las

personas a quienes se debe sumisión y

respeto, no anula el acto o negocio.

TENEDOR. Persona que tiene o posee una

cosa o derecho. El que posee legítimamente

una titulo de

crédito.

TENENCIA. La detención de una cosa

pero reconociendose en otro su propiedad.

TEORIA DE LA IMPREVISION.

Denominada tambien doctrina del riesgo

imprevisible, o rebus sit stantibus, según la

cual sería posible la revisión de los contratos

a largos plazos, motivada en las

tranformaciones de hecho que se producen,

Page 112: Diccionario, derecho civil

de tal suerte que la prestación deviene

agobiadora para una de las partes. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, la define

como "El derecho que tiene el deudor de

una obligación de ejecución sucesiva para

pedir que se le modifique la obligación por

haber ocurrido hechos imprevistos que le

exigen mayores sacrificios pecuniarios para

cumplirla.

TEORIA DE LA LESION. La que admite

que la lesión enorme o enormisima, vicia los

actos jurídicos, debido a que las condiciones

en que pacta una de las partes contratantes

(inexperiencia, ignorancia, error, estado de

necesidad), deviniendo la nulidad del acto o

negocio jurídico.

TEORIA DE LOS RIESGOS. El Doctor

Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que

cuando se enajena una cosa y ésta no se

entrega en el momento de la celebración del

contrato, si en el intervalo que media entre el

contrato y la fecha de la entrega de la cosa,

se pierde o deteriora la misma, por caso

fortuito o fuerza mayor, a quien le

corresponde asumir los riesgos por esa

pérdida o deterioro. Existen dos sistemas el

romano y el germánico. De conformidad con

el artículo 1320 del Código Civil, el

vendedor está obligado a responder de la

cosa hasta su efectiva entrega. Ahora bien, si

la pérdida o deterioro de la cosa objeto de la

obligación, ocurre antes dde la entrega, si se

pierde sin culpa del deudor, la obligación

quedará sin efecto y se devolverá lo que se

hubiere recibido por cuenta del convenio; y

si la cosa se deteriora sin culpa del deudor,

el acreedor podrá rescindir el convenio o

recibir la cosa en el estado en que se

encuentre, con indemización de daños y

perjuicios en ambos casos, o disminución

proporcional del precio si lo hubiere (arto.

1331 incisos 1o. y 3o. c.c.).

TEORIA DEL TITULO Y DEL MODO.

Esta teoria de ancestro romanista, está

ligada fuertemente a los modos derivativos

de adquirir la propiedad. Consiste en la

consideración de un desdoblamiento de la

transmisión de la propiedad en dos etapas: la

celebración del contrato o acuerdo de

voluntades y la entrega material de la cosa o

la traditio. Establecía la misma que en la

transmisión de la propiedad participaban dos

elementos indispensables: Por un lado el

Page 113: Diccionario, derecho civil

título o génesis legal de la transferencia, y

por el otro, el modo, que vendría a ser la

celebración del negocio jurídico

particularizado en el complemento

condicional impuesto por el derecho. En el

primer Código Civil Guatemalteco de 1877,

se suprimió esta teoría, puesto que conforme

el criterio de la Comisión Codificadora era

indispensable que prevaleciera por encima de

antiguas sutilezas la regla de justicia que

hace consitir la eficacia de las obligaciones,

no en ceremonias sino el la voluntad

consensual de las personas.

TERCERO. Persona extraña a una

concreta relación jurídica. Por ejemplo el

tercero registral.

TERCERO REGISTRAL. Rafael Nuñez y

Lagos lo define como aquel que no haya

intervenido en el acto o contrato inscrito. El

Código Civil determina que únicamente

afectará a tercero lo que aparezca inscrito o

anotado en el Registro. Por tercero se

entiende el que no ha intervenido en el

acto o contrato. Hay tres clases de terceros:

el interno, que es aquel que tiene acceso

directo al registro, siendo un sucesor del

acto inscrito, resultando un titular registral;

el tercero externo, que es el sujeto que no

tiene relación alguna con la inscripción

inmediata anterior, y entra al registro

indirectamente como titular de una

anotación preventiva de demanda o

embargo, mediante el ejercicio de una cción

que no ha tenido protección procesal; y, el

tercero en general, que son todos los ajenos

totalmente a los a ctos o contratos inscritos,

contra quienes se opone lo que conste en el

Registro y deben respetar las inscripciones.

TERMINO. Día cierto, es decir, que

necesariamente ha de llegar, aunque se

ignore cuando, del que depende el

cumplimiento o extinción de una obligación.

TERCIO DE LIBRE DISPOSICION.

Parte de la herenciadel que puede disponer

libremente el testador en favor de cualquier

persona.

TESORO OCULTO. Depósito oculto o

ignorado de dinero o alhajas u otros objetos

preciosos, cuya legítima pertenencia no

conste. De conformidad con el Código Civil,

el descubrimiento de un tesoro es

Page 114: Diccionario, derecho civil

considerado como una forma específica de

ocupación, en vista que el dueño no existe o

es ignorado. VER OCUPACION DE

TESORO.

TESTAMENTI FACTIO. Capacidad para

ser parte en un testamento. Activa: Cuando

se refiere al testador. Pasiva: Cuando se

refiere a los herederos.

TESTAMENTO. El artículo 935 del

Código Civil, lo define como "Un acto

puramente personal y de carácter revocable,

por el cual una persona dispone del todo o

parte de sus bienes para después de su

muerte". Declaración de voluntad realizada

con determinados requisitos legales, por el

que alguien dispone de todos sus bienesx o

parte de ellos para después de su muerte. El

testamento puede ser común o especial; y el

común puede ser abierto o cerrado.

TESTAMENTO ABIERTO. es aquel por

el que el testador declara su última voluntad

en presencia de las personas que han de

autorizar el acto, quedanto todas enteradas

de su contenido.

TESTAMENTO CERRADO. El testador

declara que sú última voluntad está

contenida en el pliego que presenta a las

personas que autorizan el acto,

desconociendo éstas el contenido del

documento.

El que se otorga de puño y letra del

testador, y se entrega bajo un pliego a un

Notario, en presencia de dos testigos, con

expresión de que lo contenido en el pliego es

su testamento y en poder de quien lo

deposita el mismo. Solo pueden testar de

esta forma, los que puedan leer y escrigir.

TESTAMENTO EN LUGAR

INCOMUNICADO.

TESTAMENTO MARITIMO. El que se

otorga ante el capitán de un buque de guerra

o mercante de la República.

TESTAMENTO MILITAR. El que

pueden otorgar en tiempo de guerra y en

determinada circustancia los militares y los

auxiliares del ejército, ya sea ante un oficial.

TESTAMENTO OLOGRAFO. Cuando

está escrito de puño y letra del testador, asi

Page 115: Diccionario, derecho civil

como fechado y firmado por éste, siempre

que se den determinados requisitos.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL

EXTRANJERO.

TESTAR. Hacer testamento.

TITULACION SUPLETORIA. La

carencia de título de muchas personas para

acreditar su derecho o dominio sobre las

cosas, especialmente bienes inmuebles, dá

lugar a que recurra a mecanismos procesales

con el objeto de justificar su derecho. La

finalidad inmediata de la titulación supletoria

es legalizar la posesión por medio de la

inscripción registral, pero una vez

transcurridos años de operada tal

inscripción, la posesión automáticamente se

transforma en inscripción de dominio,

perfeccionandose de esa manera la

prescripción adquisitiva o usucapión, siendo

susceptible de la acción reindivicatoria. Es

el instrumento jurídico por medio del cual se

transforma una mera situación de hecho

(posesión) en una situación de derecho

(como lo es la propiedad), con todas las

facultades que íntegran el dominio y con la

consiguiente protección que le brinda el

ordenamiento jurídico. El Acuerdo de Paz

sobre situación agraria y aspectos

socioeconómicos recomienda la suspensión

de las titulaciones supletorias.

TITULO. La causa por cuya virtud

adquirimos o poseemos algun derecho o

cosa. Origen, fundamento o causa jurídica

de la adquisición, modificación o extinción

de un derecho u obligación. Documento o

prueba gráfica que justifica la causa o razón

de la adquisición de un derecho.

TITULO COLORADO. Se le denomina

título colorado, por ser aquel que tiene

todos los colores y apariencias de verdadero,

esto es, que en sí es traslativo de dominio,

pero que por falta de derecho o de

capacidad de la persona de quien procede,

no lo transmite, existiendo una circunstancia

que lo hace ineficaz por sí solo para la

transmisión. VER JUSTO TITULO.

TITULO EJECUTIVO. El que tiene

fuerza ejecutiva y por tanto, puede ser

objeto de ejecución forzosa. Ejemplo: La

hipoteca, la prenda, los títulos al portador,

Page 116: Diccionario, derecho civil

los billetes de lotería.

TITULO HABIL. El que es idonéo para

producir un determinado efecto jurídico.

TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO.

Aquel en virtud del cual se transfiere la

propiedad de la cosa mediante su tradición o

entrega efectuada por el propietario que

tenga la capacidad legal para hacerlo. VER

TRASLATIVO.

TITULO-VALOR. Documento que

contiene un derecho, normalmente de

crédito, cuyo ejercicio y transmisión están

condicionados a la transmisición del

documento.

TRADICION. Transmisión de la propiedad

por medio de la entrega realo formal de la

cosa adquirida.

TRANSACCION. Contrato por el que las

partes, dando, prometiendo o reteniendo

cada una alguna cosa, evitan la provocación

de un pleito o ponen término al que habia

comenzado.

TRANSFERENCIA. VER

TRASLATIVO. VER TITULO

TRASLATIVO DE DOMINIO.

TRANSFORMACION O

ESPECIFICACION. Una de las formas de

adquisición del domini; se verifica cuando

alguien, con su trabajo hace una cosa nueva

con la materia de otra, con la intención de

apropiarsela.

TRANSGRESION. Quebrantamiento de

una prohibición. Violación de una norma

obligatoria.

TRANSMISIBLE. Que puede ser objeto

de transmisión.

TRANSMISION. Término genérico que

designa toda operación por la que los

derechos o las obligaciones circulan de un

patrimonio a otro, ya sea por causa de

muerte o entre vivos, a título oneroso o

gratuito, a título universal o particular, en

virtud de un contrato o por disposición de la

ley.

TRANSTORNO MENTAL

Page 117: Diccionario, derecho civil

TRANSITORIO. Estado inhibitorio, mas o

menos acentuado, de las facultades

intelectivas del hombre, en que éste actúa

bajo el impulso de sus fuerzas sensitivas sin

energías psíquicas para dominarlas.

TRASLATIVO. Cualificación de los actos

jurídicos que tienen por efecto hacer pasar

un derecho de un titular a otro. VER

TRANSFERENCIA. VER TITULO

TRASLATIVO DE DOMINIO.

TURBACION DE LA POSESION. Acto

que consiste en ejercer, contra la voluntad

del poseedor de un inmueble, con intención

de poseer, actos de posesión de los que no

resultase una exclusión absoluta del

poseedor.

TUTELA. Viene del verbo latino tueor, que

significa defender, cuidar, proteger. Es la

institución civil por la que se procura la

guarda y protección de la persona o de los

bienes de los menores o incapacitados, no

sujetos a la patria potestad. Regímen de

protección de determinados incapacitados,

así como menores de edad que no estan bajo

patria potestad.

TUTUELA DATIVA. La que es dada por

los jueces.

TUTELA LEGITIMA. La que es atribuida

por la ley. De conformidad con el Código

Civil, debe recaer:

TUTELA TESTAMENTARIA. La que se

defiere por testamento. Debe recaer en

persona capaz de disponer de sus propios

bienes.

TUTOR. El que ejerce la tutela. Persona

física o jurídica nombrada por el juez para la

representación el cuidado, la educación y la

administración de los bienes de uno o varios

menores o incapacitados, llamados pupilos.

U

UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC

NOS DISTINGUERE DEBEMUS.

Donde la ley no distingue no debe

distinguirse.

UBI SOCIETAS, IBI JUS. Donde existe

sociedad, existe Derecho.

Page 118: Diccionario, derecho civil

ULTRA VIRES. Exceso en el uso de los

poderes o facultades que han sido

conferidos.

ULTRA VIRES HEREDITATIS.

Expresión latina que significa "más allá de

las fuerzas de la sucesión". El heredero que

acepta la herencia pura y simplemente, es

decir, sin beneficio de inventario, responde

por las deudas de la sucesión "ultra vires",

o sea, con sus propios bienes, si el activo

sucesorio no alcanzara para satisfacer las

cargas que gravan el patrimonio transmitido.

UNILATERAL. El acto jurídico que crea

obligaciones para una sola de las partes. Que

proviene de una sola persona. Ejemplo: El

testamento.

UNION DE HECHO.

UNIVERSALIDAD. Conjunto de bienes y

deudas o solamente bienes, que por formar

un todo indivisible, está sometido a nomras

de derecho diversas a las que serían

aplicables a las cosdas que las componen.

Bienes y derechos que forman un conjunto

inseparable. Ejemplo: El patrimonio.

USUARIO. VER USURA.

USUCAPION. Modo de adquirir el

dominio u otros derechos reales por la

posesión continuada a título de dueño

durante un tiempo que se señala en la ley.

Nombre tradicional de la prescripción

adquisitiva, que es uno de los modos de

adqurir la propiedad y los demás derechos

reales.

USO. Derecho real que confiere a su titular

la facultad de utilización de una cosxa o

derecho mediante la percepción de los frutos

de la cosa que sean necesarios para cubrir

las necesidades del usuario y su familia. De

conformidad con el artículo 745 del Código

Civil, el uso da derecho de servirse de cosxa

ajena o de aprovecharse de los frutos de ella,

en cuanto basten para las necesidades del

usuario y las de su familia; los derechos

adquiridos no pueden enajenarse, gravarse ni

arrendarse, cosa que no sucede con el

usufructo (arto. 748); previamente a gozarse

de los mismos debe prestarse garantía y

hacer formal inventario y descripción del

Page 119: Diccionario, derecho civil

estado de los inmuebles, con citación del

propietario o nudo propietario (arto. 749); y,

en cuanto a las formas de extinción, son las

mismas del usufructo (arto. 738).

USUFRUCTO. Paulo, jurisconsulto

romano lo definía como "el derecho de usar

y disfrutar de las cosas ejnas, salva su

substancia". Del concepto clásico romano,

Rojina Villegas afirma que el usufructo es el

derecho de usar de las cosas de otro y de

percibir sus frutos sin alterar la sustancia de

ellas; porque es un derecho sobre un cuerpo

y si el cuerpo se destruye queda

necesariamente destruido el derecho.

Derecho real por el que se escinde el

contenido del derecho real de propiedad,

confiriendo a una persona distinta del

dueño, el usufructurario, el uso y disfrute de

la cosa. Derecho que otorga a su titular,

durante un tiempo limitado, la potestad de

uso y obtención de los frutos y beneficios de

una cosa que pertenece en propiedad a otra

persona. De conformidad con el Código

Civil (artículo 703), al usufructuario le

pertenecen los frutos naturales y civiles que

los bienes dados en usufructo produzcan

ordinaria y extraordinariamente, salvo las

limitaciones establecidas en el título en que

se constituya. El usufructo se puede

constituir por acto entre vivos y mortis

causa

(ya sea por contrato, testamento o donación

por causa de muerte); por tiempo fijo,

vitalicio o mientras dure la vida del

usufructuario, puro o condicional. El

artículo 738 del Código Civil establece las

causas por las que se extingue el usufructo.

CRITERIO REGISTRAL: Debe indicarse

a que título se constituye; si el usufructo se

constituye a título gratuito debe estimarse; y

si se constituye a título oneroso, debe

constar el valor y la aceptación simultánea o

posterior del usufructuario; si se constituye

usufructo sobre dos o más bienes debe

estimarse o consignarse su valor, en su caso,

por cada uno de ellos. Las solicitudes

relativas a la cancelación de usufructo

vitalicio por fallecimiento del usufructuario,

deberán presentarse ya sea en solicitud

escrita del interesado con firma legalizada o

solicitud firmada y sellada por el Abogado, a

ruego y por encargo del interesado y

acompañando certificación de la partida de

defunción en original.

Page 120: Diccionario, derecho civil

USUFRUCTO A TERMINO. De

conformidad con el artículo 742 del Código

Civil, es el concedido por el tiempo que

tarde un tercero en llegar a cierta edad y

subsistirá el número de años prefijados;

aunque éste muera antes, salvo sí el

usufructo hubiere sido concedido

expresamente sólo en atención a la

existencia de dicho tercero.

USUFRUCTO PERFECTO. El de las

cosas que no pueden usufructuarse sin que

cambie su sustancia, aunque se deteriore por

el uso o el tiempo.

USUFRUCTO IMPERFECTO,

IRREGULAR O CUASIUSUFRUCTO.

Es el de las cosas que serían inútiles al

usufructuario si no las consumiese, o

cambiase su sustancia, como los granos, el

dinero,etc. Arto. 713 Código Civil.

USURA. Ganancia que se obtiene prestando

dinero a otro mediante justo título, pero

estableciendo un interés superior al normal,

lo cual convierte al beneficio en ilícito.

Interés excesivo y desproporcionado

impuesto en un contrato de mutuo.

USURPACION. Delito que consisge en

apoderarse violentamente o con intimidación

de un bien inmueble o derecho real ajeno, u

ostentar una dignidad o empleo sin tener

derecho a ello, en perjuicio de su verdadero

titular.

USUS. Término latino que designa uno de

los contenidos del derecho de propiedad

junto con el abusus y el fructus.

UTILITAS PUBLICA PRAEFERENDA

EST PRIVATORUM

CONTRACTIBUS. La utilidad pública

debe anteponerse a los intereses de los

particulares.

V

VACATIO LEGIS. Plazo entre la

promulgación y publicación en el Diario

Oficial de una ley y su entrada en vigencia.

El artículo 180 de la Constitución Política de

la República de Guatemala, establece que

"La ley empezará a regir dentro de los ocho

días siguientes de su publicación en el Diario

oficial, salvo que la misma ley amplie o

Page 121: Diccionario, derecho civil

restrinja dicho plazo".

VALIDEZ. Carácter de los actos jurídicos

que no están afectados de ningún defecto

que lo haga ineficaces.

VALOR. El precio o estimación de las

cosas.

VALOR NOMINAL. El representativo.

VALOR REAL. El que posee en el

mercado el objeto o cosa a que se refiere.

VALUACION. Justiprecio.

VECINDAD. De conformidad con el

artículo 41 del Código Civil, es la

circunscripción municipal en que una

persona reside, rigiendose por las mismas

leyes que el domicilio. CRITERIO

REGISTRAL: En relación a los datos de

identidad e identificación que deben constar

en los documentos públicos que se presenten

para inscripción, en cuanto a la vecindad,

conforme el artículo 1o. de la Ley de cédulas

de vecindad y el artículo 1o., de su

Reglamento, los guatemaltecos y extranjeros

residentes solo pueden acreditar su identidad

por medio de su cédula de vecindad,

debiéndose consignar su número de orden y

de registro y autoridad que la extendió.

VENAL. De venta; así se dice: Valor venal,

esto es, valor de venta, por oposición al

valor de las cosas que están fuera del

comercio, como un recuerdo de familia.

VENTA. VER COMPRAVENTA.

VENCIMIENTO. Momento en que una

obligación deviene exigible.

VICIO. Defecto, imperfección. Causa de

que un acto o negocio jurídico pierda su

valor. Asi la violencia vicia el

consentimiento, y produce el

consentimiento, y produce la nulidad del

acto.

VICIO DE FORMA. Irregularidad

resultante de la inobservancia de las reglas

sobre la forma, y que pueden determinar la

ineficacia del acto a que se refiere.

Page 122: Diccionario, derecho civil

VICIO DEL CONSENTIMIENTO.

Hecho que provoca la alteración del

consentimiento y que puede determinar la

nulidad de un acto jurídico. El Código Civil

enumera el error, el dolo, la violencia y la

intimidación.

VICIO DE LOS HECHOS Y ACTOS

JURIDICOS. Las causas por las cuales,

según la ley, los hechos y actos jurídicos

pierden su eficiacia. Entre ellos: el error, el

dolo, la violencia, la simulación.

VICIO OCULTO. Defecto no aparente de

la cosa vendida y que la hace impropia para

el uso a que se le destina o disminuye éste

gravemente. Otro autor lo define como "Los

vicios que no se manifiestan por las

circunstancias externas de las cosas. Cuando

el vicio determina que la cosa devenga en

inútil o impropia para el uso del

adquiriente". VER ACCION

REDHIBITORIA. VER

SANEAMIENTO.

VICIO DEL CONSENTIMIENTO. El

ocasionado por error sobre el hecho o el

objeto del contrato, de forma que el

consentimiento no se presta de manera

consciente y libre. Es causa de nulidad del

contrato el consentimiento prestado por

error, violencia, intimidación o dolo.

VIDUAL. Relativo al viudo o viuda.

Ejemplo: Usufructo viudal.

VINDICACION. Reclamar y recuparar lo

que se ha perdido injustamente.

VINDICAR. Defender y justificar los actos

o hechos de alguno.

VIOLENCIA O VIS ABSOLUTA. El

Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la

define como la coacción física ejercida sobre

un individuo para realizar un negocio

jurídico (en el fondo es un supuesto de falta

absoluta de voluntad). Una de las causas de

nulidad de los actos jurídicos. Consiste en

utilizar la fuerza para obligar a alguien a

proceder contra su voluntad. En los

contratos, empleo de una fuerza irresistible

para arrancar el consentimiento. Ejercicio de

la fuerza para obligar a una persona a

realizar un acto jurídico que de otra forma

Page 123: Diccionario, derecho civil

no hubiera realizado. De conformidad con el

Código Civil (del artículo 1264 al 1268),

será ineficaz el consentimiento prestado por

violencia; la violencia debe ser de tal

naturaleza que causen impresión profunda

en el ánimo de una persona razonable y le

inspiren el temor de exponer su persona o su

honra o la de su cónyuge o conviviente de

hecho, ascendientes, descendientes o

hermanos, a un mal grave o a la pérdida

considerable de sus bienes. Si se trata de

otras personas, el juez podrá declarar la

nulidad según las circunstancias. Para

calificar la violencia o intimidación debe

atenderse a la edad, al sexo, a la condición

de la persona y demás circunstancias que

puedan influir según su gravedad.

Finalmente, la amenaza del ejercicio regular

de un derecho y el temor reverencial, esto

es, el solo temor de desagradar a las

personas a quienes se debe sumisión y

respeto, no anula el acto o negocio. VER

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

DOLO. INTIMIDACION. ERROR.

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. El

artículo 1 de la Convención Interamericana

para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra la mujer la define como

cualquier acción o conducta que basada en

su género, cause muerte, daño o sufrimiento

físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto

en el ámbito público como en el privado. Es

el fenómeno socio-cultural mediante el cual

se victimiza a la mujer a través de proferirle

agresiones físicas, psicológicas o sexuales,

causándole daños.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR,

DOMESTICA O MALTRATO

INTRAFAMILIAR. Constituye una

agresión en la relación de pareja que no

necesariamente se limita al uso de la

violencia física, sino incluye todas aquellas

manifestaciones como insultos, amenazas,

humillaciones que pueden caracterizarse

como violencia psíquica. El artículo 1 de la

Ley para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia intrafamiliar, la califica como una

violación a los derechos humanos y que

constituye cualquier acción u omisión que de

manera directa o indirecta causare daño o

sufimiento físico, sexual, sicológico o

patrimonial, tanto en el ámbito público como

en el privado, a persona aintegrante del

grupo familiar, por parte de parientes o

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conviviente o exconviviente, cónyuge o

excónyuge o quien se haya procreado hijos o

hijas. La violencia intrafamiliar configura un

ciclo que parte del aumento de la tensión en

el seno familiar, le sigue un incidente agudo

de violencia que concluye con una etapa de

luna de miel o tregua amorosa, esto último

determinante en la generación de una

relación de dependencia entre la víctima y el

agresor. Actualmente la reiteración de los

actos de violencia intrafamiliar es causal de

divorcio o separación y por analogía del cese

de la unión de hecho.

VIS MAIOR. Fuerza mayor.

VITALICIO. Que dura lo que la vida de la

persona en favor de quien se constituye.

Ejemplo: El usufructo vitalicio, la renta

vitalicia.

VIVENTIS NULLA EST

HAEREDITAS. Adagio latino que significa

que no existe herencia de persona viva.

VOCACION DE LA HERENCIA.

LLamamiento a todos los eventuales

herederos en el momento de la muerte del

causante, ya sea por voluntad de éste o por

la ley.

VOLUNTAD. Propósito, intención o

resolución de hacer una cosa. Elemento

esencial en la realización de actos jurídicos

que consiste en la exteriorización del

consentimiento. Unilateral: Será fuente de

las obligaciones cuando la oferta del deudor

vaya acompañada de la aceptación del

acreedor.

W

WARRANT. Documento mercantil

representativo de las mercaderías, las cuales

pueden servir de garantía con la mera

entrega del warrant.

Y

YACENTE.

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