20
"2012 . Año de HG~-.:'.~ II " I J . 1 ~ ~ 1!'XYJu).m/a ~ Q1rinamxa,; 9">~ Q/'e=eí.ada. de Yf?_&J'Cio g9,"~ ... :ce' RFL"RANO' ~ ~._ ....1._ :...J, BUENOS AIRES, 28 ole 2012 , ! VISTO el Expediente W SOI:0184800/2002 del Registro del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, Y CONSIDERANDO: Que en el expediente citado en el Visto la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE 1I LA COMPETENCIA emitió el DictamenCNDC W 622/2009, recomendando ordenar el archivo de las actuaciones iniciadas como consecuencia de la denuncia formulada por la sociedad NSS S.A. contra las empresas TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA y TELECOM ARGENTINA STET- FRANCE TELECOM S.A., conforme lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley N° 25.156 de Defensa l' d de la Competencia, y en virtud del conflicto suscitado entre las partes, extraer testimonio del ') mencionado dictamen y remitirlo a conocimiento de la Dirección Nacional de Comunicaciones de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a los efectos que estime corresponder. 11 :1 Que el suscripto comparte los,términos del citado dictamen, al cual cabe remitirse en honor a la brevedad; incluyéndose copia certificada del mismo en DIECIOCHO (18) fojas EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR Que el infrascripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo RESUELVE: li 1I I ., I 1, autenticadas, como Anexo a la presente. I! establecido en el Artículo 58 de la Ley W 25.156. !\ {\\

dictamen 622 c19.Una de las facilidades esenciales requeridas por NSS es la denominada "puertos de interconexión", los que se pueden definir como dispositivos a través de los cuales

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Page 1: dictamen 622 c19.Una de las facilidades esenciales requeridas por NSS es la denominada "puertos de interconexión", los que se pueden definir como dispositivos a través de los cuales

"2012 . Año de HG~-.:'.~II"IJ

. 1~ ~ 1!'XYJu).m/a ~ Q1rinamxa,; 9">~

Q/'e=eí.ada. de Yf?_&J'Cio g9,"~

... :ce' RFL"RANO'~ ~._ ....1._ :...J,

BUENOS AIRES, 28 ole 2012,!

VISTO el Expediente W SOI:0184800/2002 del Registro del ex - MINISTERIO DE LA

PRODUCCIÓN, Y

CONSIDERANDO:

Que en el expediente citado en el Visto la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE1I

LA COMPETENCIA emitió el DictamenCNDC W 622/2009, recomendando ordenar el archivo de

las actuaciones iniciadas como consecuencia de la denuncia formulada por la sociedad NSS S.A.

contra las empresas TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA y TELECOM ARGENTINA STET-

FRANCE TELECOM S.A., conforme lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley N° 25.156 de Defensal'd

de la Competencia, y en virtud del conflicto suscitado entre las partes, extraer testimonio del')

mencionado dictamen y remitirlo a conocimiento de la Dirección Nacional de Comunicaciones de la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE

PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a los efectos que estime

corresponder. 11

:1Que el suscripto comparte los,términos del citado dictamen, al cual cabe remitirse en

honor a la brevedad; incluyéndose copia certificada del mismo en DIECIOCHO (18) fojas

EL SECRETARIODE COMERCIO INTERIOR

Que el infrascripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo

RESUELVE:li1II.,

I1,.¡

autenticadas, como Anexo a la presente.

I!

establecido en el Artículo 58 de la LeyW 25.156.

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e~.", ,.' .

- i~ ¿ ~conomúz 71~in<vnx.a&g>áM=

Q1'e=eúrm:a. de ~.,.n"""", QYi~ :1

!ARTÍCULO 1°,_Ordénase el archivo de las presentes actuaciones de confonnidad con lo dispuesto en

el Artículo 31 de la Ley N° 25_156.

ARTÍCULO 2°._Extráígase testimonio del DictamenN" 622 de fecha 6 de febrero de 2009 y remítase.¡,

a conocimiento de la Dirección Nacional de Comunicaciones de la SECRETARÍA DE,

COMUNICACIONES DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,.¡

INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a los efectos que estime corresponder.I:j

ARTÍCULO 3°._Considérase parte integr~te de la presente resolución, al Dictamen N° 622 de fechaii

6 de febrero de 2009 emitido por ¡'la COMlSIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA'1

COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO"

INTERIOR del MINISTERIO DE ECOYOMÍA y FINANZAS PÚBLICAS, que con DIECIOCHO

(18) hojas autenticadas se agrega com~'A2exo a la presente./;1

ARTÍCULO 4°._Regístrese, comuní e~ey oportunamente archívese.1I

RESOLUCIÓN N°

• lii

11,11;

,111.~

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1

F;xpte.N° SOl:018480012002 (C. 863) DP/ERN,DICTAMEN CNDC N° ({, '2.1- /2009

BUENOS AIRES, O 6 FES 20091

SEÑOR SECRETARIO:11',

Elevamos a su consideración el presente dictamen referido a lasi

actuaciones que tramitan ~ajo expediente SO1:0184800/2002 (C.863),

iniciadas en virtud de la dehuncia formulada por la sociedad NSS S.A.,'1

contra las empresas TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA y TELECOM':

ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM SA, por presunta infracción ai'

laleyW25.156. il!

¡

1. SUJETOS INTERVINIENTESiI1

1. La denunciante, NSS S.A. (en adelante "IPLAN"), es una empresa,prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones en condición de

"entrante", la cual cuenta d~n licencias para tales menesteres, a saber:'.,'j

(i) Licencia para la pre~tación de servicios de telefonía local en tres

áreas locales: AMBA, LÓPEZ CAMELO y GRAND BOURG,:¡

otorgada por la Sec~etarÍa de Comunicaciones de la Nación por,Resolución SC N° 4166 de fecha 01-12-99.

(ii) Licencia para la pre~tación de servicios de telefonía local en tres. "áreas locales: CaRDaBA, ROSARIO y LA PLATA, otorgada,

I .

por la Secretaría de <jomunicaciones de la Nación por Resolución

~13(t..~J] \

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,1

..~(iii) Licencia para la prestación de servicios de telefonía de larga

'1distancia nacional e internacional, otorgada por la Secretaría de,

:~ .Comunicaciones de la Nación por:Resolución SC N° 133/0 1.

(iv) Licencia para la transmisión:! de datos, valor agregado,"videoconferencia y transporte ¡;de señales de radiodifusión,

otorgada por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación por"

l'Resolución SC N°18.769 del día 02-07-99 (Expte. N° CNC

¡i,

4456/99).

2. Las denunciadas, son TELEFÓNICAi[ DE ARGENTINA S.A. (enl', J!

adelante "TELEFONICA"), y TEL~COM ARGENTINA STET

FRANCE TELECOM S.A. (en adelanteí"TELECOM"), empresas cuyo:j

objeto principal es la prestación de servicios de telecomunicaciones. '

U Il.' LA DENUNCIA

" ,,;

3. Como se adelantara, la presente denuncia contra tales corporaciones

tuvo su génesis en esta sede con la rel~1isión de fecha 20-1-2003 por,

parte del 'entonces Secretario de la Competencia, la Desregulación y la:!

Defensa del Consumidor [Lic. Gustavo' J. Stafforini] , de las diversas,1'!

presentaciones acumuladas del denunciante que originaron las!~

actuaciones que hoy se ventilan (cfr. fs. 42/43).'r

4. Así las cosas, merece destacarse a modo 'de antecedente que el día 12 de

julio de 2002 se presentó ante la Secretaría de la Competencia, la

2

:¡Desregulación y la Defensa del Consumidor, el Dr. Pablo Saubidet, en

su carácter de apoderado de la empresa NSS S.A. (en adelante NSS) y

,-(L~\

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\

:::F-''':;.~:~:"'<-~, "2fJQ!S=:-JIíjp'tle-Hvm . Raúl SCALABRINI O",1fY;!;¿~::{,,::

1'- COPIA FIEL __ M~('WD ';, I L ORIGIN ' ---" ",.", ..S~O/ 1\ I AL ~ , ,,"""",,"" \:Y~:' _,;

./ O"A "f,O'A I -~ -' .~:~.~._ // Q? _GT: oo. f., '",'"" , '\ ni,,'- VEh." ~~ ", ~"'. '\ ."'/(d/f/U;"u4lffn:O de fj)C<YIwmtÁz Ji c.,M;"w"fffr'? ,.I"'~, A~;"''''' ""," - ""'-,,'~-'"/

cfli,<'1'ek.w-ia.r/e cq;;,?JUYF<:,:O(D~ 1$111' JACI~NAL DE ES ~ PIA , '5 \ YC2? .. , I¿~., r7D'i ? •. _ A COI\1PtTE.~'~A'lANe . RERIl,S SMHARELLI : 'l{)(NJUiJWHQ/Ym:uHIa/rk ~!c1miJa(k¡(, ?t!,mtd( l(.'tá Dirección de D~s¡Jacho ". ','~r(¡':,lé.

! --" .•..,¡ ,

denunció a TELEFONICA y a tELECOM por la pretensión de dichasl'

empresas de imponer, la aplicación. del COEFICIENTE DE,, ,ESTABILIZACION DE,.REFERENCIA (en adelante,CER) dispuesto

11 .

por el Decreto PEN N° 214/02 a ciertas obligaciones asumidas por NSS

en diferentes "convenios ,?e interconexión de redes, provisión de enlaces"

.y otros accesorios" celebrados entre NSS y las denunciadas durante los

años 2000 Y200 l.

5. Adicionalmente, con fech1al5 de octubre y 18 de noviembre de 2002 la,empresa denunciante NSS realizó otras presentaciones ante la Secretaría

'jde la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor,

solicitando su intervencióh para ordenar a las empresas denunciadas queI

ser abstuviesen de aplicar el CER a los cargos de interconexión, en

mérito a lo dispuesto poi, la Ley N° 25.561 en sus artículos 8, 9 Y 10

(Ley de Emergencia EconÓmica) y Decreto N° 293/02.l.

6. Al respecto, consideró la quejosa que el único procedimiento viable para

fijar modificaciones sobre!los precios de interconexión es el establecido"

11 'por el REGLAMENTO, NACIONAL DE INTERCONEXION (en.,adelante RNI), es decir por un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional

1\

con intervención previa y conjunta de las Secretarías de.,Comunicaciones y de Competencia, Desregulación y Defensa del

1IConsumidor (artículos 2 y.3 del RNI).

7. Entonces, con tales antecedentes, es que la entonces Secretaría de la

Competencia, la Desregui~CiÓn y la Defensa del Consumidor decidió

remitir a esta Comisión N~cional el expediente que se ventila a fin de"

qu' ,n "t, o,g,ni,mo'Km, di"" =li= "16, ",,,,, qu, 'O¡,,-, 1,

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"2009 -.Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ "

• r ES COPIAFIEL ~r~~¿::~fGI£Wu4Io"io ele ~co-n()""h,; ~ta4UU74 ff4~1~J"'VICT " D!,i: ..pE L O R IG IN L ~ \f>¡::5!-1t~

~'.r-dOlJfla" de ~01}wr.áo 9..J0tÚ>..-nO-r.. SECR.ETA, :.ETRt.OA ~:~_:...i~~yco .. , '1/' flT7, ? W .ct1M!SION ~ :':!ONAL DE\{)(J-}}u:Jfon.(2.- 'aNo'Hal {iri ::Z'e./;"Il!Jrt {Ir; la f(JMn/¡dep.~&:.,;.-c. ['t:." ,r"'or.,.\Pt'" ;:~Irvf" T !.Iti'::!),,;,~ ',; .ro v '.t. "_,'

1I11

competencia tendrían las conductas reprochadas".

III. PROCEDIMIENTO

Ratificación

8. Según consta en autos, han sido cumplidos por parte del quejoso y1 ~

mediante la audiencia de ratificación llevada a cabo el día 6 de marzo de

2003 en el marco de las presentes actuaciones (cfr. fs. 46/48), los

requisitos de admisibilidad de la denunÚa previstos por los arts. 175 y

176 del CPPN y 28 de la Ley N° 25.156.'1

9. En dicha oportunidad, el apoderado 'oe 12 denunciante, DI. Pablo:1

Saubidet, manifestó -ante una pregunta de un funcionario de esta

Comisión Nacional. que el costo del insumo que NSS adquiere de'1, 1\

TELECOM y TELEFONlCA está establecido por el RNI y, a esa fecha,. I

era de $ 0,0974 para la interconexión local - local.

lO.Dijo también que en una primera etapa ~SS abonó los insumas más el

CER, agregando la leyenda "bajo protesio", y que en el mes de julio de. il

2002 dejaron de abonar el CER y solamente cancelaron la deuda

principal dejando constancia de ello en diferentes actas labradas con la

presencia de TELECOM y TELEFÓNICA (cfr. fs. 56/75).:¡

II.Agregó que en el mes de diciembre de 2002 recibieron una nota de'i

TELEFÓNICA en la que les comunicaroh que a partir del mes de enero:i

de 2003 suspenderían la aplicación del CER para los cargos de

interconexión local-local (cfr. fs. 112/113).

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interconexiones, [exceptuando local-local), seguiría vigente la

aplicación del CER..

13.Que con fecha 15 de di?iembre de 2003 se presentó NSS a amplíar la

denuncia interpuesta en contra de TELECOM y TELEFONICA a través

de la comunicación de un hecho nuevo el que, en opíníón de la

denunciante, configuraría una conducta violatoria de la Ley N° 25.156

(cfr. fs. 224/307).

14.Que luce a fs. 312/314 de autos, que el día 15 de enero de 2004 NSS

ratificó esa ampliación 'de denuncia; en tal sentido, su representante

sostuvo que el hecho nuevo denunciado consistía en que [la empresa]

"TELEFÓNICA ha comenzado a negarse a dar servicio de puertos [a

NSS], con lo cual se produce un obstáculo insalvable a los servicios

prestados por NSS al público: caen en calidad, perdiéndose de este

modo clientes y caen en cantidad, perdiéndose' también facturación".

15.Afinnó NSS que TELEFÓNICA argumenta como justificativo para su

conducta "que NSS se encuentra en mora en el pago del CER". Agregó

que la postura de TELEFÓNICA contradice "sus propios actos

anteriores (oo.) siendo destacable que no es la actitud de TELECOM, lo

cual demuestra que ante 'identidad de situaciones es TELEFÓNICA la"

.que ha adoptado una actitud reprensible".

16.El deponente, al serie preguntado sobre la situación actual en que se

encuentra la denunciante con respecto al pago del CER, manifestó que

NSS no está pagando el CER ni a TELECOM ni a TELEFÓNICA, ya

que esa empresa entiende que no es procedente su aplicación, por lo

cual s~ están p..agando .10S~ViCiOS recibidos sin la aplicación del CER.. t- ,~\~ .,i -f

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~., '.6'

17.Sostuvo que esa situación venía siendo aceptada por TELECOM y

TELEFÓNICA pacíficamente, en lo que hace a la entrega de nuevas

facilidades esenciales y a la no interrupción del servicio, lo cual ha

quedado plasmado en sendas notas remitidas a la denunciante por las

empresas telefónicas (cfr. fs. 92, 113 Y255).- 18.Que los servicios a los que se refiere la denunciante son los

denominados "facilidades esenciales de interconexión", las que resultan

"imprescindibles para que NSS pueda actuar en el mercado argentino

dando los servicios públicos a su cargo".

19.Una de las facilidades esenciales requeridas por NSS es la denominada

"puertos de interconexión", los que se pueden definir como dispositivos

a través de los cuales se interconectan las redes de cada empresa. Dicha

facilidad, desde setiembre de 2003 le está siendo negada a NSS por

TELEFÓNICA, lo que surge de las constancias de fs. 257/265.

20.Ante una pregunta de esta Comisión Nacional sobre si ha formulado

este reclamo ante la Comisión Nacional de Comunicaciones (en

adelante CNC), el deponente respondió afirmativamente y agregó que

fue precisamente como respuesta al traslado conferido por la CNC a las

denunciadas, que TELECOM adoptó la actitud de [re] comenzar a

entregar los puertos, actitud que no fue asumioa por TELEFÓNICA.

~

2I.En relación al perjuicio que generará a la empresa NSS, de mantenerse

ep el tiempo la conducta, el denunciante sostuvo que si [NSS] no tiene

"puertos": i) no tiene la posibilidad de sumar clientes a los que ya tiene

en la actualidad; ii) [NS ] no puede crecer en el tráfico de los clientes

exi""':te: y iii) " ¡=jui ~ 10 inoomnni"cián y/o" d",doeo

tr~~

/ 53,

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Oiree n de Des¡)8.cI10 ~<~-'."{.7¡~ t ".~.~!

en la calidad de la comJnicación que sufren los usuarios actuales de la

denunciante.'!

22.Finalmente solicitó a" esta COlílisión Nacional que ordenase a

TELEFÓNICA que restablezca la provisión de facilidades esenciales de

interconexión (puertos y cualquier otro servicio de interconexión) que

NSS le solicita desde h~ce más de 20 meses y que dicha provisión seli

mantenga al día en ,¡ lo sucesivo. Agregó en tal sentido que, ;

TELEFONICA se niega a entregar dichas facilidades invocando una

supuesta deuda origin~da en el CER que -en uso de su poder!1

dominante, en opinión de la denunciante - pretende aplicarle.

23.Paralelamente solicitó por fin, que se ordenase a TELECOM y a

TELEFÓNICA que se, abstengan de aplicar indexaciones sobre los

preclOS de las facilidades esenciales de interconexión que proveen a

NSS.

24.Para fundar tal petición, señaló que esas conductas constituyen una

violación de TELEFÓNICA y TELECOM a lo dispuesto en los:;

artículos 1 y 2, incisos f) y k) de la Ley N° 25.156.

El traslado del arto 29 de la Ley 25.156 a las denunciadas y sus

explicaciones.

25.Con fecha 28 de marzo de 2003 se corrió el traslado previsto en ell:

artículo 29 de la Ley ''No 25.156 a las empresas TELEFÓNICA y

TELECOM a fin de que brindasen

c=,:pondi(t ~t",

'1!

las explicaciones que estimen

7

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"2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ"um. ¡'~:\Ri.~le ,(:.~ e'::;? Vtí".

SECR l' "1, LET~:,DACOMi '¡O!' I .4CIONAL DE

f'!E~Er~s. D. I A COMPETal(Y.~-;~.... .

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ES-COPIA FIEL~.-'" ?/ . DEL ORIGINAL••. ---'éS Ct)PIA

AlAN CO~A-... "c! JIDireccIón tü.' '",.")

)35

'-

26.EI día 21 de abril de 2003 las denunciadas hicieron uso de su derecho en

los términos del arto 29, LDC, y brindaron sus explicaciones ante esta

Comisión Nacional (cfr. fs. 133/167 [TELECOM] y 168/206

[TELEFÓNICA]) .

n.En su versión de los hechos, TELECOM explicó que: i) Con fecha

14/12/00 NSS y TELECOM suscribieron un convenio de interconexión,

el cual está aprobado y vigente según lo dispuesto por el RNI (puntos

10.2, 10.3 Y 11.2). ii) Una vez sancionada la Ley de Emergencia

Económica N° 25.561 Y el Decreto N° 214/02, se produjo una

reestructuración de las obligaciones asumidas con anterioridad al

06/01/02, situación en la cual está inmerso el convenio de interconexión

de redes celebrado entre TELECOM y NSS en diciembre del año 2000.

iii) Por haber sido pactados los precios del convenio de interconexión en

equilibrio de los contratos, correspondiendo la conversión U$S 1 (un

dólares, las obligaciones dinerarias emergentes [originadas con

anterioridad al 06/0 l/02] se encuentran alcanzadas por 10 previsto por

los Decretos N° 214/02 Y 320102, en cuanto a la recomposición del

~ dólar) en $ 1 (un peso), siendo de aplicación el Coeficiente de

~ Estabilizacio'n de Referencia (CER)I. iv) COl! fecha 09/01/03 se dio al

\ 1 Decreto N0 214/02

"Artículo ]0 A partir de la fecha del presente Decrelo quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero,

de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas

extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 Y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS". Artículo 4" A los

depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8" Y 1I del presente Decreto, se les aplicará un

Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLlCA ARGENTINA.

Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se

apllcará a partir de la fecha del dIctado del presente de reto Artículo 8° Las obhgaciOnes eXigibles de dar sumas de dmero,~,....'"OOf"(l:'"'~~,",,,~,...·,,~,_.,..- "oo.'"". ".,"'" " "

. /~

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'2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTlZ"

<:ffJ:,":': "'5 cu)¡I,530;

. '... ~--"'.':-

CER el rango de ley, l11ediante la publicación de la Ley N° 25.713, la

que en su artículo 1° díspone que "A las obligaciones que en origen

hubieran sido expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra:

moneda extranjera y que hubieren sido transfom1adas en PESOS a partirf

de la sanción de la Ley N° 25,561 o bien posteriormente, se les aplicará

un Coeficiente de f,stabilización de Referencia (C,E,R,) que se

compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución

mens'ual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de

Economía de la Nación, cuya metodología se establece en el ANEXO I

de la presente ley. La aplicación del Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R) será efectuada a partir del 3 de febrero de 2002". v)

TELECOM ha realizado; desde que asumió en noviembre de 1990 el rol

origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo

dispuesto en el Artículo 4° del presente Decr¿to. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o

prestación, fuere superior o inferior al del mo0ento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del,precio. En el caso de obligaciones de tracto suéesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente,

excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De

no mediar acuerdo a este respecto, lajusticia deCidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que

se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales

motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.

Artículo 17. A partir de la vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aqul dispuesto.'EI

MrN1STERIO DE ECONOMJA y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUS.uCA ARGENTINA estarán facultados, de acuerdo con

sus .respectivas competencias, para dictar ,norrrtas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente

Decreto".

"Decreto N° 320/02 Articulo 10 Aclárasc que las disposiciones contenidas en el Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002, son

aplicables a lodas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la Ley N° 25.561

a la relación UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1). Artículo 20 Aclárase que el Articulo 80 del Decreto N°

214/02, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurldicas existentes a la fecha dc cntrada en vigencia de la Ley

N° 25 561 A los efectos del reajuste eqUItatIvo del precIO, prevIsto en dIcha dIspOSIcIón, se deberá tener en cuenta el valor de".''',..'~"'.'(Lt"~".~"~ \) 9.L "

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--,---------------------------------

,de Saciedad Licenciataria del Servic a Básica Telefónica (LSBT),

impartantes inversianes en 'la República Argentina, las que han

permitida intraducir cambias fundamentales en la prestación y calidad1',

del servicia telefónica. vi) El desarralla de la red de TELECOM facilitó

el desarralla de la campetencia en el sectar de las telecamunicacianes,

ya sea mediante el arrendamiento. de' facilidades a bien mediante la

intercanexión. vii) La Ley de Emergencia Ecanómica vino. a canculcar

derechas y garantías acardadas apartunamente a TELECOM en el

Can trata General de Transferencia de Accianes del 8/11/90, na abstante,

la cual dicha empresa está cumpliendo. acabadamente can dicha

narmativa. viii) Que NSS debió cuestianar la legitimidad del CER par

las vías legales y ante las autaridades carrespandientes, en lugar de

"efectuar denuncias infundadas ante la CNDC", siendo. "tatalmente

descalificable la pretensión de NSS de descargar sus castas de

intercanexión en TELECOM (...) ya que de este mada (oo.) abtendría

una ventaja campetitiva respecto de las restantes aperadores de telefanía

fija" (fs. 149). ix) Las canvenias de intecanexión na se encuentran

alcanzadas par las artículas 8 y 9 de la Ley N° 25.561, ya que dichas

narmas limitan su alcance a "las cantratas celebradas par la

Administración Pública baja narmas de derecha pública ..." y las

canvenias de intercanexión na san cantratas celebradas par la

Administración Pública, ni se rigen par el derecha pública sino. par el

derecha privada. x) Las precias referenciales de intercanexión fijadas

en el RNI, ni las pactadas en las canvenias suscriptas can las diversas

~,\, prestadares de servicias de telecamunicacianes na han sida madificadas

'" "nil,t~lm,ntc (LPO' TELEC~ ~'" qu, " limitó, 'pli= ~

~¡) \' '/w ~/ ~~ ,1 .

Page 13: dictamen 622 c19.Una de las facilidades esenciales requeridas por NSS es la denominada "puertos de interconexión", los que se pueden definir como dispositivos a través de los cuales

las actuaciones.

debería rechazarse sin más el planteo de NSS y procederse al "archivo de

" '

forma homogénea a todos los licenciatarios de dIcho servicio, lo, .dispuesto por el Decreto;N° 214/02 y ratificado por la Ley N° 25.713.

;l .

dxi) Los precios referenciales de interconexión no tienen la naturaleza de

una tarifa "máxima" regUlada a cliente final y los prestadores tienen la

libertad de acordar los precios de dichos servicios. xii) Sin perjuicio de

las razones expuestas;en los numerales precedentes, TELECOM

manifestó en la nota remitida a NSS de fecha 15/04/02, su decisión de

"diferir momentáneamerlte la aplicación el CER únicamente respecto al

cargo de acceso para la'¡terminación de tráfico de interconexión entre

operadores locales" (fs 159/160), hastá tanto se produzcan cambios en

las condiciones objetivas que posibiliten la aplicación el CER (...) de

manera equitativa y recíproca entre todos los Prestadores, en los

términos expuestos en los incisos c) y ..) del artículo 5 y 12.1 del

Artículo 120 del RNI aprobado por el Decreto N° 764/00.

28.Para finalizar, TELECOM aseveró que las supuestas conductas

a~ticompetitivas denunciadas por NSS no son tales, ya que TELECOM

no ha incurrido en ningú~ acto contrario a derecho sino que ha aplicadoi

el CER de conformidad con lo dispuesto imperativamente por el

Decreto N° 214/02, ratificado por la Ley N° 25.713. De modo que la

aplicación del CER no constituye en modo alguno una conducta

exclusoria del mercado ni violatoria de la Ley N° 25.156, por lo cual

~,,29.PO' '" p,rt" ¡,d,f,n" de TELEFÓNICA explicóq"ce i) ¡,d~"nciw,

11

Page 14: dictamen 622 c19.Una de las facilidades esenciales requeridas por NSS es la denominada "puertos de interconexión", los que se pueden definir como dispositivos a través de los cuales

-

de Redes que se encuentra plenamente vigente. ii) Las tarifas que

TELEFÓNICA percibe de sus clientes del servicio básico telefónico en

dólares estadounidenses han sido "pesificadas" a razón de U$S 1 = $ 1,

de modo que no puede haber indexación alguna a tal tarifa "pesificada".

Tales tarifas, establecidas en el Contrato de Licencia que vincula a

TELEFÓNICA con el Estado Nacional están sometidas a renegociación,

en el marco de la emergencia económica. iii) De la totalidad de servicios

provistos por TELEFÓNICA, el servicio básico telefónico es sólo una

porción, la única que se ha visto afectada por el congelamiento tarifario

de los servicios públicos, regida por un contrato celebrado entre

TELEFÓNICA y la Administración Pública, sometido a normas de

derecho público. iv) Las restantes relaciones que se han establecido con

los distintos actores de la economía nacional se encuentran sometidos a

la reestructuración dispuesta por la Ley N° 25.561 Y el Decreto N°

214/02. v) Los convenios de interconexión que vinculan a NSS con

TELEFÓNICA están regidos por normas del derecho privado y la

legislación de emergencia económica, las que establecen que las

obligaciones en dólares contraídas con anterioridad al 06/01/02 se

"pesifican" y se les aplica el CER (artículos 8 y 4 del Decreto N°

214/002 Y Ley N° 25.713). vi) Si como resultado de la "pesificación"

alguna de las partes considera que "el valor resultante de la cosa, bien o

prestación fuere superior o inferior al del momento del pago, cualquiera

de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio (...)" (art. 8

Decreto 214/02) (oo.) "a efectos del reajuste equitativo del precio (.oo) se

\~t\~

L

deberá tener en cuanta e

ompone

a r de reposición de las cosas, bienes o

im ortados." (art. 2 Decreto 320102). Es

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-_...._. ------_ ••..._----------------------------

caso los nuevos valores'~deberían respetar los costos de prestación del

servicio provisto por su co-contratante. vii) Existiendo un ente destinado

a interpretar y establecer el alcance de la normativa vigente en el

mercado de las telecomunicaciones que es la Secretaría de

Comunicaciones, es este organismo el que debe expedirse acerca de la

aplicación o no del CER. viii) En esa instancia la CNDC recién estaría

en condiciones de avanzar en el análisis de la eventual existencia de

actos lesivos de la competencia. ix} La Ley de emergencia económicaj

apunta a la reestructuración de todas las obligaciones existentes a la

fecha de su entrada en vigencia (06/01/02) x) Los convenios de

interconexión no se encüeritran alcanzados por los artículos 8 y 9 de la

Ley N° 25.561, ya que dichas normas establece una única exclusión:

para los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas

de derecho público y los convenios de interconexión no se celebran con

la Administración Pública, ni se rigen por el derecho público sino por el

derecho privado.

30.Que por los argumentos esgrimidos en sus explicaciones,

TELEFÓNICA solicitó que la denuncia sea desestimada y se ordene el

archivo de las actuaciones, toda vez que su conducta resulta atípica en

el marco de la legislación de defensa de la competencia, toda vez que si

NSS entiende que la evolución de precios de TELEFÓNICA por

13

•aplicación del CER lesiona sus márgenes, este extremo debe ser

fundado y probado por la denunciante, explicando cuál fue es su margen

original (con qué costos y n qué precios al consumidor), detallando

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asimismo su base de clientes, sus planes comerciales y los diferentes

cargos que cada uno de ellos devengan.

31.TELEFÓNICA sostuvo además que la denunciante deberá "explicar y"

probar cómo se deterioró su margen,¿ómo se afectó su rentabilidad y

cómo es que está al borde de ser expulsada del mercado" (fs. 200).

Las explicaciones a la ampliación de denuncia

32.Con fecha 15 de enero de 2004 se ratificó la ampliación de denuncia de

NSS y con fecha 20 de enero de 2004 se les confirió a TELECOM y a

TELEFÓNICA el traslado previsto en el artículo 29 de la Ley N° 25.156

a fin de que brindasen sus explicaciones sobre las manifestaciones

posteriores de la denunciada.

33.Que con fecha 3 de febrero de 2004 presentó sus nuevas explicaciones

<.....t TELEFÓNICA (cfr. fs. 317/348).

el caso "United

34.En tal oportunidad manifestó, respecto a la denunciada negativa de

entrega de la facilidad esencial de interconexión denominada "puertos",

que su actitud estaba plenamente justificada toda vez que NSS mantiene

una deuda con dicha empresa, en virtud que no está abonando el CER,

según la normativa vigente.

35.Que, en este sentido, la doctrina de "essential facilities", originada en la

jurisprudencia de Estados Unidos, ~xige que el bien considerado

esencial a los fines de la competen~ia no sea provisto a algunos

~ ",mp,tido,,, ,n d"m,dm d, otroo otro,.

14 Ir \ ---

II

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--~------------------------------

States v. Terminal Railroad Association of Sto ouis (224 U.S. 383, 32,

S. Ct. 507)" decidido por la Corte Suprema de dicho país en 1912, una

asociación que nuc!eaba a algunas compañías de ferrocarril controlaba

la utilización de instalaciones ferroviarias necesarias para cruzar el río,

Mississippi; dado que 'la utilización de esas instalaciones resultaba

esencial ..para competir;en.el mercado relevante, la Corte Suprema

dispuso que la asociació~ debía permitir el acceso a las instalaciones en

cuestión en condiciones justas.

37.Que el hecho de que sólo algunas compañías ferroviarias accedieran a

las instalaciones esenciales para prestar el servicio en cuestión resultó

fundamental a la hora de decidir el caso citado, ya que era precisamente

esa discriminación la que afectaba la competencia.

IV. ENCUADRAMIENTO JURIDICO y ECONÓMICO DE LA

DENUNCIA

38.Cabe precisar qu~ para que un acto o conducta encuadre como una

infracción a la Ley N° 25.156, de acuerdo al artÍCulo l°, debe tener por

15

(L,\.t

jobjeto o efecto una limitación, restricción, falseamiento o distorsión de

la competencia, o bien constituir un abuso de posición dominante en un

mercado, con potencialidad suficiente para afectar el interés económico

. general.

39.La conducta denunciadac6nsiste en la aplicación, a partir de la sanción

de la Ley de EmergenCia Pública W 25.561, Decreto N° 214/02 Y

normas modificatorias, y complementarias, del\I~:

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DiO. ~:AR' ....VI . RIA. DI/;Z VEh, I

oE "lA lETRADACO I '1 NAr./ONAl DE

OEFENSA . lA éOMPETENC',I.

"2009 - Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI OR7.'lZ"

Coeficiente de Estabilización de Referencia ("CER") a los contratos de!

interconexión de redes suscriptos entre las partes de este expediente.

40.Corresponde señalar, en principio, que la relación entre TELECOM y

TELEFONICA con IPLAN tiene un origen contractual, es decir que sini!

perjuicio de desenvolverse en un marco de reglamentaciones de derecho

público, se trata de un convenio de intekonexión regido principalmente

por el derecho privado, cobrando relevancia por ello los artículos 1197

(principio de la autonomía de la voluntad y la fuerza vinculante del

contrato) y 1198 (principio de buena f~), entre otros, del Código Civil;

ello, de conformidad con el principio general de "acuerdo entre partes"

establecido por el artículo 6°, apartado ,"a" del Reglamento Nacional de

Interconexión ("RNI"), Anexo 11del Decreto N° 764/00.

u41.Más. aún, a fin de reforzar lo expuesto en el párrafo precedente, cabe

destacar que el artículo 11° de la Ley N° 25.561, expresamente

contempla la autonomía de la voluniad de las partes en su último

párrafo, el cual dispone "La presente nqrma no modifica las situaciones

ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales ",

42.Por su parte, el Decreto N° 214/2002, 'específicamente establece en su

16

,,

.'artículo 8° que " cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste

equitativo ... " y " De no mediar acuerdo a este respecto, la justiciaI

decidirá sobre el particular ...Los jueCes llamado a entender en los

conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos ... " .

43.En consecuencia, de las disposiciqnes leg::tles expuestas surge que

quienes tienen jurisdicción ara dirimir respecto de la aplicación de las

previsiones establecidas en De reto N° 214/2002, son los Tribunales\~n~~,J

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-_._-----------------------------

Judiciales, en aquel1o~ ~asos donde las partes no hayan arribado a un

acuerdo.

44.A su vez, es dable resaltar, que si se h'atara de un conflicto referente a la

interconexión propiaJn~nte dicha, la Autoridad de Aplicación del

Reglamento Internacional de Interconexión (Anexo II del Decreto

764/2002) es la Secretaría de Comunicaciones y la Autoridad de Control

es la Comisión Nacional de Comunicaciones, en virtud de lo establecido

en el artículo 5° de dicho reglamento.

45.En consecuencia, surge de los párrafos que anteceden que la cuestión

planteada, esto es la. aplicación del CER a' los contratos de

interconexión, no constituye una conducta típica en los términos de la

ley 25.156. En estos casos, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha

señalado que dichos actos deben someterse al control administrativo o

judicial que específicamente determina el ordenamiento jurídico vigente

(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, Fallo

del 04-07-97, en Causa N° 38014).

46.A la luz de las consideraciones precedentes, el planteo efectuado escapa

a la competencia atribuida por la Ley N° 25.156 a este organismo.

criterio, las explicaciones brindadas por TELEFÓNICA resultaban

47.Sin perjuicio de ello, no escapa a la atención de esta CNDC que el día 2

de agosto de 2004, NSS S.A. presentó un escrito manifestando que, a su

admisibles, pidiendo e'l consecuencia el archivo de autos.

17

~ L-,'\)) \.,._-

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de sus diferencias en la aplicación del CER, que desistía de su denuncia

por haber devenido abstracta la misma, pidiendo su archivo (cfr. fs.

477).

V. CONCLUSIONES

04t;"",¿¡,ffio de 'i$C091M~JI ~a/}M£UJ '!.JOútlica"~-'JfetOly.la,ck ?ffoqJ1(>#Cú> ~lk...w~ .,1 iA

~0'}Jt/:JfÓ-1? º~11;f(::ÚM(T/ de 'f?jefl"'d(T.,..Ie la C(¡;;m/lelenCl{, AlAN CONTR S fi../:..mA8F.!.LIDirec:c', ae ues¡J£I.cho

e...,., 49.Sobre la base de las consideraciones precedentes esta COMISION

NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA recomienda al

SEÑOR SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR disponer el

. archivo de las presentes actuaciones, con arreglo a lo previsto en el

artículo 31 de la Ley N° 25.156, Yen virtud del conflicto suscitado entre

las partes, extraer testimonio del presente dictamen y remitirlo a

conocimiento de la Secretaria ica iones, a los

!~Dr. RICA~lITANI -

PRESIDENTECOMISION NACIONAL DE DEFENSA,

DE lA COMPFTCNClp,

A" •""to, que "time oo='pood"

V iJlEGOPI;~OLOv~rov-;(J~\ls¡m~ NAC101~Al DE DEFENSA

DE lA CGtlPETENCIA

18

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