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- 1 - DICTAMEN E Nro. AUTOS “Forte, Gabriel Julio Benito y otros c/ Mangano, Guillermo Adrián y otros. Ejecución Hipotecaria. Cuestión de competencia. Expte. Nro. 502809/36”. Excmo. Tribunal Superior de Justicia: i.- En tiempo y forma comparece este Ministerio Público a evacuar el traslado corrido por V.E. mediante proveído glosado a fs. 695 de la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba y el Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación _ Sec- 4- de la ciudad de Río Tercero. ii.- La legitimación para intervenir de este Ministerio Público en estas actuaciones está dada por la Constitución de la Provincia de Córdoba (artículo 172 inc 2) y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 7826 (artículo 9 inc. 2 y artículo 16 inc 3), como custodio de la jurisdicción y competencia de los Tribunales Provinciales. iii.- El caso. A fs- 591 la Ab. Ileana Fernández renuncia al

DICTAMEN E Nro. - mpfcordoba.gob.ar · transmitir la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, de allí que sea considerado de orden público y su vigencia declarable

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DICTAMEN E Nro.

AUTOS “Forte, Gabriel Julio Benito y otros c/

Mangano, Guillermo Adrián y otros. Ejecución

Hipotecaria. Cuestión de competencia. Expte.

Nro. 502809/36”.

Excmo. Tribunal Superior de Justicia:

i.- En tiempo y forma comparece este Ministerio

Público a evacuar el traslado corrido por V.E. mediante proveído glosado a fs. 695 de la

cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia y

Vigésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba y el

Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación _ Sec- 4- de la ciudad

de Río Tercero.

ii.- La legitimación para intervenir de este

Ministerio Público en estas actuaciones está dada por la Constitución de la Provincia de

Córdoba (artículo 172 inc 2) y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 7826

(artículo 9 inc. 2 y artículo 16 inc 3), como custodio de la jurisdicción y competencia de

los Tribunales Provinciales.

iii.- El caso.

A fs- 591 la Ab. Ileana Fernández renuncia al

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patrocinio letrado de Guillermo Adrián Mangano y de Lucía Felisa Dozzi, fallecida el

24.03.2013.

Adjunta, en el mismo acto, copia de la carátula y

escrito de apertura de la Declaratoria de Herederos de la Sra. Dozzi por ante el Juzgado

de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Familia y Conciliación, Secretaría Nro. 4 de

la Décima Circunscripción Judicial.

Por proveído de fecha 18.08.2013, el Sr. Juez

titular del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación en lo Civil y

Comercial de la ciudad de Córdoba, resuelve, atento a la denuncia formulada y surgiendo

de autos que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de

Segunda Nominación, Sec 4, de la ciudad de Río Tercero, se tramita la declaratoria de

herederos de la demandada, atento la naturaleza de la presente acción y conforme el fuero

de atracción dispuesto por el art. 2336 del CC, declinar su competencia y remitir los

actuados al Tribunal que la tiene en el proceso universal habilitado con motivo del

fallecimiento de la accionada Dozzi.

Recepcionadas las actuaciones, por decreto de

fecha 04.02.2016, surgiendo que originariamente los presentes autos fueron iniciados

ante los Tribunales de Alta Gracia (cfr. fs. 30/33) y que luego, con motivo del

fallecimiento del codemandado Vicente Piscitello fueron remitidos al Juzgado de Primera

Instancia y Vigésimo Séptima Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba,

donde tramita su declaratoria de herederos de conformidad al fuero de atracción

dispuesto por el otrora art. 3284 inc. 4 del CC (actual art. 2336 CC9, fs. 115), entiende la

Sra. Juez de Río Tercero que no le corresponde abocarse al conocimiento de la presente

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causa remitida al Tribunal a su cargo, con fundamento en el fuero de atracción que

ejercería la declaratoria de herederos de la otra demandada fallecida, Sra. Dozzi.

Considera que no existe motivo ni razón valedera

para establecer una preferencia por alguna de las sucesiones abiertas de los demandados

fallecidos, ya que el fuero de atracción tutela igual interés en ambos, por lo tanto, en el

supuesto acaecido en autos –dos demandados fallecidos con declaratorias de herederos en

distintos tribunales- no opera el fuero de atracción, devolviéndola al Juzgado remitente.

Recibidos por el Juzgado de la ciudad de Córdoba,

a fs. 644, a mérito de los múltiples legitimados pasivos contra los que se habilitó la

instancia, entre ellos, dos que ahora son personas fallecidas, uno de ellos Vicente

Piscitello, cuyo sucesorio se sustancia en ese Tribunal, lo que ocasionó el fuero de

atracción por el que el Tribunal originario resignara su competencia; y el otro, Lucia

Felisa Dozzi, cuya sucesión se sustanciara en el Tribunal de Río Tercero, es que no ha

aceptado su competencia.

Explica que no comparte el justificativo que

expone su par, por el hecho de que el proceso que se sustanciara en esta Sede no cuenta

con un acervo sobre el que proceder, lo que le resta significación a su intervención, que

ya era derivada y siendo que ahora otra regla jurisdiccional resulta un imperativo

observar, cual es, la que antes le irrogara la competencia a su Tribunal, la que deriva de la

sustanciación de aquel proceso universal, con un acervo hereditario ejecutable, resuelve

devolver las actuaciones al Tribunal remitente.

Finalmente, la Sra. Juez de Río Tercero destaca que

conforme constancias del SAC que incorpora, la declaratoria de herederos de la Sra.

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Dozzi, fue iniciada el 14.11.2014 y nunca se le dio trámite por no haberse cumplimentado

con el pago de los aportes de ley y tasa de justicia, por tanto tampoco se ha oficiado al

Registro de Juicios Universales, pudiendo incluso ser otro el Tribunal competente para

intervenir en la declaratoria de herederos si, eventualmente hubieran iniciado otra con

anterioridad, también por ese motivo resulta improcedente el fuero de atracción invocado

por el Sr. Juez de la ciudad de Córdoba para inhibirse de intervenir en los presentes.

Recibidos por el Sr. Juez mencionado en último

término y habiéndose planteado un conflicto negativo de competencia, se elevan estos

autos por ante V.E al ser el superior común que puede discernirlo, corriéndose traslado a

fs. 695 a este Ministerio Público.

iv. Opinión de esta Fiscalía General

En autos se plantea un conflicto negativo de

competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigésimo

Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba y el Juzgado en lo Civil, Comercial y

Familia de Segunda Nominación – Sec. 4- de la ciudad de Río Tercero, atento remitir el

primero de los sindicados las actuaciones del epígrage a su par del interior, al entender

que por sustanciarse por ante este último la declaratoria de herederos de la co-demandada

Lucía Felisa Dozzi, operaría el fuero de atracción dispuesto por el art. 2336 del CC,

declinando así su competencia; remisión que es resistida por la titular del tribunal

mencionado en segundo término.

Sentado ello y referenciados en apartado anterior

los antecedentes que dan lugar a la cuestión de avocamiento, así como los argumentos

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vertidos por los involucrados para sustentar sus respectivas posturas, corresponde

adentrarse en las peculiaridades que rodean el conflicto suscitado.

En primer término, cuadra sindicar que el caso es

de competencia de V.E, por ser el Superior común de los dos órganos jurisdiccionales en

conflicto (art. 165, 1° b. C.P).

Así las cosas, el fuero de atracción que sustenta la

contienda negativa generada en marras es uno de los supuestos de desplazamiento de

competencia que opera en los procesos universales como modificador de las reglas

generales que la rigen, exigiendo que sea un sólo juez quien intervenga en todas las

cuestiones atinentes a un patrimonio. En cuanto importa alterar las reglas que regulan la

competencia territorial en algunos casos, la de turno y la de materia en otros, su

interpretación será restrictiva.

Su fundamento radica no sólo en razones de

conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia, que aconseja ese

desplazamiento de la competencia a favor del órgano facultado para recaudar, liquidar y

transmitir la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, de allí que sea

considerado de orden público y su vigencia declarable de oficio.

Ahora bien, sin desatender el carácter de orden

público e indisponible de la regla contenida en el art. 2336 de la ley sustancial, reseñado

precedentemente, en el particular este Ministerio Público comparte la postura esgrimida

por Sra. Jueza de la ciudad de Río Tercero quien, con cita de Goyena Copello, resiste su

competencia ya que al darse el supuesto peculiar de dos co- demandados fallecidos con

declaratorias de herederos radicadas en distintos tribunales, no operaría el fuero de

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atracción por ante el órgano jurisdiccional que titulariza.

Destaca el autor citado, en términos que se

comparten, “Ante el fallecimiento de uno de los deudores, la acción debe incoarse ante

el juez de la radicación del sucesorio y en caso de estar ya iniciada deben pasarse los

autos al juez que entienda en la sucesión pero si son dos los demandados fallecidos, ya

no hay motivo para establecer preferencia de la sucesión de uno sobre la de otro, “pues

no existe motivo ni razón valedera para establecer una preferencia por alguna de ellas,

ya que el fuero de atracción tutela igual interés de ambas. Por tanto en el supuesto en

que haya más de un demandado fallecido, no juega el fuero de atracción y entonces no

habrá fuero de atracción, aunque consideramos que si ya se habían remitido los autos al

juez que entiende en la sucesión de uno de ellos, y su competencia se hallaba consentida,

no procedería devolverlo al juez de origen. (Goyena Copello, Héctor Roberto “Curso de

Procedimiento Sucesorio”, 9na Edición ampliada y Actualizada, Ed. La Ley, Buenos

Aires, 2008, pág. 63). Resaltado propio.

Tal lo acontecido en estas actuaciones, donde

radicadas originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,

Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia son remitidas, a raíz del

fallecimiento del co- demandado Vicente Piscitello, al Juzgado de Primera Instancia en lo

Civil y Comercial de Vigésimo Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba por ante el

cual se tramitara su sucesorio, siendo el titular de éste Tribunal quien, ahora, ante el

fallecimiento de otra co-demandada, declina su competencia y los remite al Tribunal de

Río Tercero por ante el cual se sustanciaría la declaratoria de herederos de ésta última.

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En ambos oportunidades, se invocaron las normas

atinentes al fuero de atracción, en el primer caso la contenida en el art. 3284 inc 4 y en el

que hoy nos ocupa, la del art. 2336, del Código Civil.

Remárquese, finalmente, que el fuero de atracción

que pende sobre el Tribunal de la ciudad de Córdoba no ha cesado, ya que el Alto Cuerpo

provincial in re “Mogadouro” ya había manifestado que el mismo cesa recién con la

“inscripción” registral de las hijuelas (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala

Electoral y de Competencia Originaria, Auto Nº 80 del 14/10/10 en autos “Mogadouro

Alicia Esther c/ Sucesores de Sara Mateo de Gramática y otra – Ordinario (Daños y

Perjuicios) – Cuestión de Competencia”, debiendo acreditarse en el expediente del

sucesorio la “inscripción” registral de la partición.

Si bien el art. 2336 nada dice con respecto a la

duración del fuero de atracción, dicha norma debe relacionarse con el art. 2363 del CC la

que precisa que la indivisión hereditaria sólo cesa con la partición, y si ésta incluye

bienes registrables, sólo será oponible a los terceros desde su inscripción en los registros

respectivos.

A la misma solución antedicha se arriba, más aún,

si como surge del SAC y lo afirma a fs. 679 la Sra. Juez de Río Tercero, la declaratoria

de herederos iniciada por ante su Tribunal no tuvo trámite a la fecha, al no

cumplimentarse el pago de los aportes de ley y tasa de justicia, no oficiándose por ello al

Registro de Juicios Universales, lo que impediría que cobre vigencia el desplazamiento

de competencia que importa la aplicación del art. 2336 del CC por fallecimiento de la

otra co-demandada.

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Corresponde, pues, mantener la competencia del

Tribunal en que se encuentran tramitando los presentes, esto es el Juzgado de Primera

Instancia y Vigésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de

Córdoba, expidiéndose el suscripto en tal sentido.

v. Tenga V.E por evacuado el traslado corrido.

Fiscalía General, de septiembre de 2016. aek