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Dictámenes de Comité Paritario DT · Comités Paritarios. Procedencia. Colegios Particulares. ORD. Nº 2506/67 En un establecimiento educacional como un colegio particular, procede

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

• Comités en Holding de empresas • Comités en Faenas Portuarias • Obligatoriedad en Colegios Particulares • Quoruom para constituir Comités • Anulación de Elecciones • Comités en Empresas de Seguridad • Fiscalización de los Comités • Fuero • Pago por reuniones extraordinarias • Trabajadores sin Curso • Votación electrónica

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COMITES EN HOLDING DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 1428(115)/2002 K. 3162(283)/2002 ORD.: 1200 64 MATE.: Comités Paritarios. Procedencia. RDIC.: La empresa DERSA S.A. ha estado en la

obligación de constituir y hacer funcionar comité paritario de higiene y seguridad, si en ella laboran más de 25 trabajadores.

ANT.: 1) Presentación de 28.01.2002, de Sr. Fiscal

Mutual de Seguridad C. CH. C. 2) Informe de Sr. Gerente General de DERSA

S.A., de 19.03.2002.

FUENTES: Ley 16744, artículo 66, incisos primero y final. Código Civil, artículo 19 CONCORDANCIA: Dictamen Nº 2052/103, de 30.03.95.

SANTIAGO, 11.04.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE MANDIOLA DELAIGUE FISCAL MUTUAL DE SEGURIDAD C. CH. C. AV. LIB. BERNARDO O’HIGGINS Nº 194 S A N T I A G O/

En presentación del antecedente 1), se consulta si la empresa DERSA S.A. está legalmente obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad durante el período en que tuvo más de 25 trabajadores, estimando la aludida empresa que no estuvo obligada al imperativo legal previsto por el artículo 66 de la ley 16.744, porque su personal estaba compuesto en su totalidad por ejecutivos que conforman el Holding DERSA, quienes en consecuencia serían representantes empresariales y, además, se desempeñarían en distintos lugares.

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Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso primero del artículo 66 de la ley 16.744, en lo

pertinente, dispone:

“En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que tendrán las siguientes funciones:”.

Del precepto transcrito, se desprende que existe la obligación de constituir y funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, cuando en una industria, faena, empresa, sucursal o agencia trabajen más de 25 personas, imperativo legal que aparece reiterado en el artículo primero del Decreto Supremo Nº 54, de 1969, de Trabajo y Previsión Social.

En la especie, se consulta si está obligada a cumplir con

aquella exigencia legal la empresa que no obstante contar con más de 25 trabajadores, estima que no procede dicha exigencia en su caso, porque dicho personal está conformado por ejecutivos del Holding DERSA, razón por la cual serían representantes empresariales y porque además, se desempeñarían en distintos lugares.

De acuerdo con el preciso tenor normativo en estudio, la

obligación de constituir y funcionar Comité Paritario de Higiene y Seguridad, está concebida por el legislador en función de dos circunstancias, a saber, la existencia de una industria, faena, empresa, sucursal o agencia, y que en ellas se desempeñen más de 25 trabajadores, de manera que cuando concurren esas circunstancias, debe funcionar necesariamente uno o más comités paritarios de higiene y seguridad, en su caso.

No altera la afirmación precedente, el hecho de que los

dependientes de una empresa sean ejecutivos pertenecientes a un Holding que tendrían la calidad de representantes empresariales y porque, además, se desempeñarían en distintos lugares, toda vez, que estas circunstancias no están consideradas por la ley para eximirse de la obligación legal que nos ocupa.

En efecto, cuando el legislador señaló las actividades a las

que no le serían aplicable lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 16.744, sólo se refirió a las actividades portuarias como se desprende del inciso final del citado artículo 66, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 2052/103, de 30.03.95.

En este contexto, el intérprete no puede sustraerse de la regla de interpretación de la ley que contempla el artículo 19 del Código Civil, en cuya virtud cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, de manera que solamente pueden considerarse excluídas de la obligación de constituir comités paritarios de higiene y seguridad, aquellas actividades que expresamente ha señalado la ley, cuyo no es el caso de la empresa aludida en la consulta.

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En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que la empresa DERSA S.A. ha estado en la obligación de constituir y hacer funcionar comité paritario de higiene y seguridad, si en ella laboran más de 25 trabajadores.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/emoa Distribución:

Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T., Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIª Regiones, Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social, Sr. Subsecretario del Trabajo.

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Comités Paritarios. Procedencia. Colegios Particulares.

ORD. Nº 2506/67 En un establecimiento educacional como un colegio particular, procede la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, de reunirse los requisitos legales correspondientes. Fecha de publicación: 09/06/2005

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.12.542 ( 1200 )/2004

ORD.: Nº 2506/67

MAT.: En un establecimiento educacional como un colegio particular, procede la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, de reunirse los requisitos legales correspondientes.

ANT.: 1) Pase Nº 25, de 17.05.2005, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho ;

2) Ord. Nº 3709, de 23.11.2004, de Director Regional del Trabajo, Región del Bío Bío.

3) Presentación de 01.09.2004, de Sr. Nelson Lobos Zamorano, por Asociación de Colegios Particulares de la Octava Región.

FUENTES : Código del Trabajo, art. 3º, inciso 3º. Ley Nº 16.744, art. 66, inciso 1º. D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, art. 1º, inciso 1º.

CONCORDANCIAS : Dictámenes Ords. Nº 3852/87, de 05.06.1990, y Nº 844/16, de 02.02.1990.

SANTIAGO, 09.06.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

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A : SR. NELSON LOBOS ZAMORANO

ASOCIACIÓN DE COLEGIOS PARTICULARES DE LA OCTAVA REGION

SAN MARTIN Nº 450 PISO 2º.

CONCEPCION.

Mediante presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia que los establecimientos de educación como colegios particulares, se encuentran obligados a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Agrega, que no correspondería la constitución de los Comités en tales establecimientos, si la ley 16.744, que obliga a su constitución, se refiere únicamente a industrias o faenas, y solo el reglamento de la disposición de la ley sobre el tema, el decreto supremo Nº 54, de 1968, trata de empresas, faenas, sucursales o agencias, que si bien incluiría a las empresas de servicios, como los colegios, no podría modificar o derogar la ley, por lo que debería primar esta última.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente :

El inciso 1º, del artículo 66 de la ley Nº 16.744, de 1968, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en lo pertinente, dispone:

" En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad , que tendrán las siguientes funciones : "

De la disposición legal citada se desprende que deberá existir uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, en toda industria o faena, en la cual trabajen más de 25 personas.

Ahora bien, el inciso 1º, en lo pertinente , del artículo 1º del reglamento del artículo 66 citado, de la ley 16.744, contenido en el D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala:

" En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores."

De la norma reglamentaria transcrita se deriva que se constituirán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en toda empresa, faena, sucursal o agencia donde trabajen más de 25 personas, integrados con representantes de los empleadores y de los trabajadores.

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Precisado lo anterior, y atendido el tenor de la consulta, si un colegio particular puede ser obligado a constituir Comité Paritario, la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 3852/87, de 05.06.1990, expresa que las normas sobre tales Comités Paritarios " alcanzan actualmente a todas las empresas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y la actividad a que se dediquen, sea industria, comercio, servicios , etc.

De este modo, un establecimiento educacional, que sería empresa desde el punto de vista de la legislación laboral y de seguridad social, cuyo objeto es impartir enseñanza y por ende prestar un servicio, se encontraría afecto a las disposiciones en comento que le obligarían a constituir los mencionados Comités, de reunir los demás requisitos legales y reglamentarios.

En efecto, de acuerdo a la misma doctrina, un establecimiento educacional reúne las condiciones de empresa , si se atiende al concepto de ésta del artículo 3º, inciso 3º, del Código del Trabajo :

" Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada."

Del precepto legal antes transcrito se infiere, que en el ámbito de la legislación laboral y de seguridad social, el término empresa comprende los siguientes elementos :

a. Una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales ;

b. Una dirección bajo la cual se ordenan estas personas y elementos ;

c. La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico, y

d) Que esta organización esté dotada de una individualidad legal determinada.

De esta suerte, si un colegio particular reúne los elementos antes detallados forzoso sería concluir que se trata de empresa para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, que presta servicios, por lo que le sería aplicable la norma reglamentaria en estudio, que se remite a

toda empresa, incluidas las de servicios, para obligarla a constituir Comités Paritario de Higiene y Seguridad.

Ahora, en cuanto a lo aseverado en la presentación, en orden a que la Dirección se encontraría impedida de dar aplicación a la disposición reglamentaria citada, del decreto supremo Nº 54, por exceder los términos del artículo 66 de la ley 16.744, que solo se refiere

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a industria o faena y no a toda empresa, faena, sucursal o agencia , cabe expresar que el artículo 88, inciso 1º de la Constitución Política de 1980, en lo que interesa, dispone :

" En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que , en conformidad a la ley , deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer ; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma d e todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados&"

De este modo, si el D.S. Nº 54 de 1969, que en su artículo 1º establece que toda empresa, faena, sucursal o agencia que reúna más de 25 trabajadores debe constituir un Comité Paritario, ha sido sometido a control de legalidad por la Contraloría General de la República, y tomado de razón porque se encontraría conforme a la ley, mal podría este Servicio dejar de aplicarlo, careciendo de competencia para pronunciarse sobre su legalidad, sin incurrir en infracción del artículo 7º de la misma Constitución Política. Por otra parte, corresponde precisar que el término faena, utilizado por el artículo 66 de la ley 16.744, en la que también deben constituirse Comités Paritarios , tiene como acepción de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, " cosa que se ha de hacer ; trabajo corporal; trabajo mental; quehacer," por lo que toda entidad que tenga por objeto cosas que se ha de hacer, o un quehacer, podría considerarse obligada a la constitución de los Comités, aún cuando no sea industria, como se desprende del mismo artículo 66 de la ley 16.744 comentado. Lo anterior permitiría concluir que en toda faena, entendida como cosa que se ha de hacer, sea trabajo corporal o mental o quehacer en general, que reúna los requisitos legales, deben constituirse aquellos Comités, coincidentemente como lo establecen la ley 16.744 y el reglamento decreto supremo Nº 54, ya analizados, sin que hubiere contradicción entre ellos. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales y reglamentaria citadas, cúmpleme informar a Ud. que en un establecimiento educacional como un colegio particular, procede la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, de reunirse los requisitos legales correspondientes. Saluda a Ud. MARCELO ALBORNOZ SERRANO ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO JDM/jdm Distribución:

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ORD.: Nº 2052/103 MATERIA= Comites paritarios Procedencia Personal embarcado y portuario. RESUMEN DE DICTAMEN= No resulta obligatorio para la empresa Compañía de Servicios de Movilización Ltda.-Cosem Ltda. constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad respecto de los dependientes que se desempeñan en calidad de trabajadores portuarios permanentes. ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Memorándum Nº 355, de 13.10.94, de Departamento de Fiscalización. 2) Ord. Nº 2877, de 16.09.94, de Unidad Marítima Portuaria, Departamento de Fiscalización. 3) Presentación de Sindicatos Nacional de Empresa Cosem Ltda. FUENTES LEGALES= Ley Nº 16.744 art. 66, incisos 1º y final. Código del Trabajo, artículos 96 y 133 incisos 1º y 2º. CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Ord. Nº 6.143-200, de 10.09.91. FECHA DE EMISION= 30/03/1995 DICTAMEN= DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A: SEÑOR OSVALDO CAMPAÑA CUELLO PRESIDENTE SINDICATO SICOSEM PASAJE ROSS Nº 149, OF. 502 VALPARAISO Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la obligatoriedad de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad respecto de los trabajadores portuarios permanentes que se desempeñan para la empresa Compañía de Servicios de Movilización Ltda.-Cosem Ltda. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 66 de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su inciso 1º, dispone: " En toda industria o faena en que trabajen más de " veinticinco personas deberán funcionar uno o más Comités " Paritarios de Higiene y Seguridad que tendrán las " siguientes funciones...". A su vez, el inciso final del mismo artículo, agregado por el artículo 8º de la Ley Nº 18.011, de 1981, establece:

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" Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las " actividades a que se refiere el artículo 162-A del Decreto " Ley Nº 2.200, de 1978". Pues bien, el artículo 162-A del decreto ley 2.200, de 1978, que definía lo que debía entenderse por personal embarcado o gente de mar y por trabajador portuario, corresponde actualmente a los artículos 96 y 133 del Código del Trabajo, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. Nº 1, publicado en el Diario Oficial del 24 de enero de 1994. El referido artículo 96, prescribe: " Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, " mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u " ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales". Por su parte, el artículo 133 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, señala: " Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza " funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas " propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y " artefactos navales, que se encuentren en los puertos de la " República, como en los recintos portuarios. " Las fuciones y faenas a que se refiere el inciso anterior " podrán ser realizadas por trabajadores portuarios " permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de " provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores " eventuales". Del análisis conjunto de los preceptos transcritos precedentemente es posible inferir que la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que recae sobre toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas, no resulta aplicable a las actividades que realiza el personal embarcado o gente de mar ni a los trabajadores portuarios entendiendo por estos últimos, los que efectúan labores de carga y descarga y demás propias de la actividad portuaria, tanto o bordo de naves que se encuentran en puerto, como en recintos portuarios. De las mismas normas se colige que las funciones y faenas del trabajador portuario actualmente pueden ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales. Ahora bien, el claro tenor literal del inciso final del artículo 66 de la ley 16.744, transcrito y comentado en párrafos que anteceden, autoriza para sostener que lo que el legislador ha excepcionado de la obligatoriedad de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad son las actividades desarrolladas por el personal embarcado o gente de mar y por los trabajadores portuarios, sea que las labores de estos últimos se desarrollen a bordo de una nave o en los recintos portuarios.

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De consiguiente, en opinión de este Servicio, la circunstancia que las actividades portuarias sean realizadas por trabajadores portuarios permanentes o por eventuales, en nada altera la afirmación anterior, por cuanto, como ya se ha expresado, la excepcionalidad que nos ocupa dice relación con la actividad portuaria en sí y no con la naturaleza del contrato vinculante de quien desarrolla tales funciones. De esta suerte, en la especie, tratándose de trabajadores que realizan actividades portuarias, sea en calidad de permanentes o eventuales, no existe la obligación de constituir Comites Paritarios de Higiene y Seguridad. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta obligatorio para la empresa Compañía de Servicios de Movilización Ltda.-Cosem Ltda. constituir Comites Paritarios de Higiene y Seguridad respecto de los dependientes que se desempeñan en calidad de trabajadores portuarios permanentes. Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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Comités Paritarios Quorum. ORD.: Nº 7163/304 Fecha de publicación: 13/11/1995 No procede considerar, para los efectos de cumplir con los quórum exigidos para la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, a trabajadores de faenas, sucursales o agencias distintas de una misma empresa.

ORD.: Nº 7163/304

MATERIA= Comités Paritarios Quorum.

RESUMEN DE DICTAMEN= No procede considerar, para los efectos de cumplir con los quórum exigidos para la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, a trabajadores de faenas, sucursales o agencias distintas de una misma empresa.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 25.01.95, de Instituto de Seguridad del Trabajo.

FUENTES LEGALES= Ley 16.744, artículo 66. Decreto Supremo Nº 54, de 21.02.69, y Nº 30, de 07.04.88, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nº 1.830-64, de 26.03.92, y Nº 538-13, de 19.01.89.

FECHA DE EMISION= 13/11/1995

DICTAMEN=

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JOSE MUNILLA FERNANDEZ INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO ALVAREZ 662 VIÑA DEL MAR

Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia de considerar, para los efectos de cumplir con los quórum exigidos para la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, a trabajadores de faenas, sucursales o agencias distintas de una misma empresa.

Sobre el particular, puedo informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º del D.S. Nº 54, de 21.02.69, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. Nº 30, de 07.04.88, del mismo Ministerio, dispone:

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" En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen " más de 25 personas, se organizarán Comités Paritarios de " Higiene y Seguridad, compuestos por representantes " patronales y representantes de los trabajadores, cuyas " decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones " que les encomienda la ley 16.744, serán obligatorias para la " empresa y los trabajadores.

" Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias " distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una " de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y " Seguridad.

" Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, " en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité " Paritario de Higiene y Seguridad." Del precepto transcrito se colige que los Comités Paritarios deben constituirse en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren más de veinticinco trabajadores, y que en el caso que una empresa estuviere compuesta por faenas, sucursales

o agencias distintas, sin atender a su distribución territorial, en cada una de éstas corresponde organizar un Comité Paritario propio o particular.

De consiguiente, el quórum exigido por la norma reglamentaria se halla referido a cada una de las dependencias o establecimientos de la empresa antes señaladas, de modo que no resulta procedente unir, agregar o considerar a los trabajadores de faenas, sucursales o agencias diversas con el fin de enterar el quórum de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de la disposición reglamentaria citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

que no procede considerar, para los efectos de cumplir con los quórum exigidos para la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, a trabajadores de faenas, sucursales o agencias distintas de una misma empresa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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El Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar nula la elección verificada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad

DEPARTAMENTO JURIDICO

K s.n. ( 1375 ) 2005.

ORD.:Nº 5783/135

MAT.: Comites Paritarios. Elección representan- tes trabajadores. Validez. Tribunales Electora- les.

RDIC.: El Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar nula la elección verificada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, materia que debe conocer el Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio de sus facultades permanentes en cuanto a resolver reclamos o dudas, y controlar las irregularidades o infracciones en que se incurra con motivo de la constitución y funcionamiento de dichos Comités.

ANT.: Correo electrónico de 16.11.2005, de Rafael Merino Mercado, Inspector Comunal del Trabajo Nor-Oriente.

FUENTES: Constitución Política de la República, de 1980, art. 85, incisos 1º y 5º. Código del Trabajo, arts. 174, y 243, inciso 4º. Ley Nº 16.744, art. 66. Ley Nº 18.593, art. 10. D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 12 y 28.

CONCORDANCIAS : Dictamen Ord. Nº. 744/31, de 31.01.1994

SANTIAGO, 21.12.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NOR ORIENTE.

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MMeeddiiaannttee pprreesseennttaacciióónn ddeell AAnntt..,, ssoolliicciittaa uunn pprroonnuunncciiaammiieennttoo

ddee eessttaa DDiirreecccciióónn,, aacceerrccaa ddee ssii eell iinnssppeeccttoorr ddeell ttrraabbaajjoo ccuueennttaa ccoonn ffaaccuullttaaddeess lleeggaalleess ppaarraa ddeeccllaarraarr vviicciiaaddaa llaa ccoonnssttiittuucciióónn ddee uunn CCoommiittéé PPaarriittaarriioo ddee HHiiggiieennee yy SSeegguurriiddaadd,, ppoorr iirrrreegguullaarriiddaaddeess eenn eell aaccttoo ddee llaa vvoottaacciióónn,, yy ddee sseerr eell ccaassoo,, llllaammaarr aa uunnaa nnuueevvaa eelleecccciióónn ccoonnssttiittuuttiivvaa,, yy qquuee ooccuurrrriirrííaa ccoonn eell ffuueerroo ddee uunnoo ddee llooss rreepprreesseennttaanntteess ttiittuullaarreess ddee llooss ttrraabbaajjaaddoorreess eenn eell CCoommiittéé..

AAggrreeggaa,, qquuee eell SSiinnddiiccaattoo ddee TTrraabbaajjaaddoorreess ddee eemmpprreessaa

CCaammiinnoo aa CCaannaaáánn SS..AA..,, hhaa iimmppuuggnnaaddoo llaa eelleecccciióónn ddeell CCoommiittéé PPaarriittaarriioo ddee llaa eemmpprreessaa,, ppoorrqquuee llaa vvoottaacciióónn hhaabbrrííaa ssiiddoo iirrrreegguullaarr,, aall nnoo eexxiissttiirr pprriivvaacciiddaadd ppaarraa eemmiittiirr eell vvoottoo eenn ffoorrmmaa sseeccrreettaa yy ttrraannqquuiillaa .. PPoorr oottrraa ppaarrttee,, ddee ffiissccaalliizzaacciióónn eeffeeccttuuaaddaa,, ssee ddeesspprreennddee qquuee eell eemmpplleeaaddoorr hhaabbrrííaa eennvviiaaddoo aa ppooccooss ttrraabbaajjaaddoorreess aa ccuurrssoo ddee ccaappaacciittaacciióónn ppaarraa ppoossttuullaarr aall CCoommiittéé,, yy nnoo hhaabbrrííaa eexxiissttiiddoo ssuuffiicciieennttee iinnffoorrmmaacciióónn ddeell pprroocceessoo ddee llaa eelleecccciióónn..

SSoobbrree eell ppaarrttiiccuullaarr,, ccúúmmpplleemmee iinnffoorrmmaarr aa UUdd.. lloo ssiigguuiieennttee:: AAll tteennoorr ddee llaa ccoonnssuullttaa,, ssee hhaaccee nneecceessaarriioo ddiilluucciiddaarr ssii eell

IInnssppeeccttoorr ddeell TTrraabbaajjoo ccuueennttaa ccoonn aattrriibbuucciioonneess lleeggaalleess ppaarraa ddeeccllaarraarr nnuullaa llaa ccoonnssttiittuucciióónn ddee uunn CCoommiittéé PPaarriittaarriioo ppoorr vviicciiooss eenn llaa eelleecccciióónn ddee ssuuss iinntteeggrraanntteess,, yy ppaarraa ffiissccaalliizzaarr eell pprroocceessoo pprreevviioo aa llaa eelleecccciióónn yy ccoonnssttiittuucciióónn ddeell CCoommiittéé..

AAll rreessppeeccttoo,, eell aarrttííccuulloo 1122 ddeell DD..SS.. NNºº 5544,, ddee 11996699,, ddeell

MMiinniisstteerriioo ddeell TTrraabbaajjoo yy PPrreevviissiióónn SSoocciiaall,, rreeggllaammeennttoo ddeell aarrtt.. 6666 ddee llaa lleeyy NNºº 1166..774444,, ddee sseegguurroo ssoocciiaall ccoonnttrraa rriieessggooss ddee aacccciiddeenntteess ddeell ttrraabbaajjoo yy eennffeerrmmeeddaaddeess pprrooffeessiioonnaalleess,, ddiissppoonnee::

““CCuuaallqquuiieerr rreeccllaammoo oo dduuddaa rreellaacciioonnaaddaa ccoonn llaa ddeessiiggnnaacciióónn oo

eelleecccciióónn ddee llooss mmiieemmbbrrooss ddeell CCoommiittéé ddee HHiiggiieennee yy SSeegguurriiddaadd sseerráá rreessuueellttoo ssiinn uulltteerriioorr rreeccuurrssoo ppoorr eell IInnssppeeccttoorr ddeell TTrraabbaajjoo qquuee ccoorrrreessppoonnddaa..””

DDee llaa ddiissppoossiicciióónn rreeggllaammeennttaarriiaa aanntteess cciittaaddaa ssee ddeesspprreennddee

qquuee sseerrííaa eell IInnssppeeccttoorr ddeell TTrraabbaajjoo qquuiieenn ddeebbeerrííaa rreessoollvveerr,, ssiinn uulltteerriioorr rreeccuurrssoo,, ccuuaallqquuiieerr rreeccllaammoo oo dduuddaa rreellaacciioonnaaddaa ccoonn llaa ddeessiiggnnaacciióónn,, oo ccoonn llaa eelleecccciióónn ddee llooss mmiieemmbbrrooss ddee llooss CCoommiittééss PPaarriittaarriiooss ddee HHiiggiieennee yy SSeegguurriiddaadd..

AA ssuu vveezz,, eell aarrttííccuulloo 2288,, ddeell mmiissmmoo ddeeccrreettoo rreeggllaammeennttaarriioo

cciittaaddoo,, sseeññaallaa :: ““ CCoorrrreessppoonnddeerráá aa llaa DDiirreecccciióónn ddeell TTrraabbaajjoo eell ccoonnttrrooll ddeell

ccuummpplliimmiieennttoo ddee llaass nnoorrmmaass ccoonntteenniiddaass eenn eessttee rreeggllaammeennttoo ppaarraa llaa ccoonnssttiittuucciióónn yy ffuunncciioonnaammiieennttoo ddee llooss CCoommiittééss PPaarriittaarriiooss ddee HHiiggiieennee yy SSeegguurriiddaadd eenn llaass eemmpprreessaass,, ffaaeennaass,, ssuuccuurrssaalleess oo aaggeenncciiaass,, ssiinn ppeerrjjuuiicciioo ddee llaass aattrriibbuucciioonneess qquuee ccoommppeetteenn aa llaa SSuuppeerriinntteennddeenncciiaa ddee SSeegguurriiddaadd SSoocciiaall yy aa llooss OOrrggaanniissmmooss ddeell SSeeccttoorr SSaalluudd..””

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DDee eessttaa nnoorrmmaa rreeggllaammeennttaarriiaa ssee rreeaaffiirrmmaa qquuee aa llaa DDiirreecccciióónn ddeell TTrraabbaajjoo llee ccoommppeettee eell ccoonnttrrooll ddeell ccuummpplliimmiieennttoo ddee llaass ddiissppoossiicciioonneess ssoobbrree ccoonnssttiittuucciióónn yy ffuunncciioonnaammiieennttoo ddee llooss CCoommiittééss PPaarriittaarriiooss,, ssiinn ppeerrjjuuiicciioo ddee llaass ffaaccuullttaaddeess ddee llooss ddeemmááss SSeerrvviicciiooss qquuee mmeenncciioonnaa..

AAhhoorraa bbiieenn,, llaass nnoorrmmaass eenn ccoommeennttoo,, qquuee oottoorrggaarrííaann

ccoommppeetteenncciiaa aa llaa DDiirreecccciióónn ddeell TTrraabbaajjoo yy eessppeeccííffiiccaammeennttee aall IInnssppeeccttoorr ddeell TTrraabbaajjoo eenn llaass mmaatteerriiaass iinnddiiccaaddaass,, ssee hhaaccee nneecceessaarriioo aannaalliizzaarrllaass aa llaa lluuzz ddee llaass aattrriibbuucciioonneess qquuee llaa CCoonnssttiittuucciióónn PPoollííttiiccaa ddee llaa RReeppúúbblliiccaa ddee 11998800,, yy llaa lleeyy NNºº 1188..559933,, ccoonnffiieerreenn aa llooss TTrriibbuunnaalleess EElleeccttoorraalleess RReeggiioonnaalleess,, ppaarraa rreessoollvveerr llaa ccaalliiffiiccaacciióónn yy rreeccllaammaacciióónn ddee eelleecccciioonneess ggrreemmiiaalleess yy ddee ccuueerrppooss iinntteerrmmeeddiiooss,, ccoommoo sseerrííaa eessttee eell ccaassoo ddee llooss CCoommiittééss PPaarriittaarriiooss ddee HHiiggiieennee yy SSeegguurriiddaadd,, oorrggaanniissmmooss rreeccoonnoocciiddooss ppoorr llaa lleeyy,, aarrttííccuulloo 6666 ddee llaa lleeyy NNºº 1166..774444,, ccoonn eexxiisstteenncciiaa pprrooppiiaa eennttrree eell EEssttaaddoo yy eell iinnddiivviidduuoo,, ccuuyyaa iinntteeggrraacciióónn ssee eeffeeccttúúaa mmeeddiiaannttee eelleecccciióónn ddee ssuuss mmiieemmbbrrooss,, ttrraattáánnddoossee ddee llooss rreepprreesseennttaanntteess ddee llooss ttrraabbaajjaaddoorreess..

AAll eeffeeccttoo,, eell aarrttííccuulloo 8855,, iinncciissooss 11ºº yy 55ºº,, ddee llaa CCoonnssttiittuucciióónn PPoollííttiiccaa ddee 11998800,, ddiissppoonnee::

““ HHaabbrráá ttrriibbuunnaalleess eelleeccttoorraalleess rreeggiioonnaalleess eennccaarrggaaddooss ddee

ccoonnoocceerr ddee llaa ccaalliiffiiccaacciióónn ddee llaass eelleecccciioonneess ddee ccaarráácctteerr ggrreemmiiaall yy ddee llaass qquuee tteennggaann lluuggaarr eenn aaqquueellllooss ggrruuppooss iinntteerrmmeeddiiooss qquuee ddeetteerrmmiinnee llaa lleeyy..””

““ LLaa lleeyy ddeetteerrmmiinnaarráá llaass ddeemmááss aattrriibbuucciioonneess ddee eessttooss

ttrriibbuunnaalleess yy rreegguullaarráá ssuu oorrggaanniizzaacciióónn yy ffuunncciioonnaammiieennttoo..”” PPoorr ssuu ppaarrttee,, eell aarrttííccuulloo 1100,, NNºº.. 11,,iinncciissoo 11ºº;; yy NNºº 22,, ddee llaa lleeyy

NNºº 1188..559933,, ddee 11998877,, qquuee aapprruueebbaa llaa LLeeyy ddee llooss TTrriibbuunnaalleess EElleeccttoorraalleess RReeggiioonnaalleess,, eessttaabblleeccee::

““ CCoorrrreessppoonnddee aa llooss TTrriibbuunnaalleess EElleeccttoorraalleess RReeggiioonnaalleess:: ““ 11ºº CCaalliiffiiccaarr llaass eelleecccciioonneess ddee ccaarráácctteerr ggrreemmiiaall yy llaass ddee llooss

ggrruuppooss iinntteerrmmeeddiiooss,, qquuee tteennggaann ddeerreecchhoo aa ppaarrttiicciippaarr eenn llaa ddeessiiggnnaacciióónn ddee llooss iinntteeggrraanntteess ddee llooss CCoonnsseejjooss RReeggiioonnaalleess ddee DDeessaarrrroolllloo oo ddee llooss CCoonnsseejjooss ddee DDeessaarrrroolllloo CCoommuunnaall,, ddee aaccuueerrddoo ccoonn llaass rreessppeeccttiivvaass lleeyyeess oorrggáánniiccaass ccoonnssttiittuucciioonnaalleess..””

““ 22ºº CCoonnoocceerr ddee llaass rreeccllaammaacciioonneess qquuee ssee iinntteerrppoonnggaann ccoonn

mmoottiivvoo ddee llaass eelleecccciioonneess ddee ccaarráácctteerr ggrreemmiiaall yy ddee llaass ddee ccuuaalleessqquuiieerraa oottrrooss ggrruuppooss iinntteerrmmeeddiiooss.. EEnn eell ccaassoo ddee llooss ggrruuppooss iinntteerrmmeeddiiooss nnoo ccoommpprreennddiiddooss eenn eell nnúúmmeerroo 11ºº ddee eessttee aarrttííccuulloo,, llaa rreeccllaammaacciióónn ddeebbeerráá sseerr ffoorrmmuullaaddaa ppoorr,, aa lloo mmeennooss,, ddiieezz ddee ssuuss mmiieemmbbrrooss..””

DDee llaass ddiissppoossiicciioonneess lleeggaalleess aanntteess cciittaaddaass ssee ddeesspprreennddee,, eenn

pprriimmeerr tteerrmmiinnoo,, qquuee ccoorrrreessppoonnddee aa llooss TTrriibbuunnaalleess RReeggiioonnaalleess EElleeccttoorraalleess ccaalliiffiiccaarr llaass eelleecccciioonneess ggrreemmiiaalleess yy ddee ggrruuppooss iinntteerrmmeeddiiooss,, qquuee tteennggaann ddeerreecchhoo aa ppaarrttiicciippaarr eenn llaa ddeessiiggnnaacciióónn ddee llooss iinntteeggrraanntteess ddee llooss CCoonnsseejjooss RReeggiioonnaalleess yy CCoommuunnaalleess ddee DDeessaarrrroolllloo..

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RReessppeeccttoo ddee eessttee úúllttiimmoo rreeqquuiissiittoo,, qquuee ssee ttrraattee ddee eennttiiddaaddeess ggrreemmiiaalleess yy ddee ggrruuppooss iinntteerrmmeeddiiooss qquuee ppaarrttiicciippeenn eenn llaa ddeessiiggnnaacciióónn ddee llooss iinntteeggrraanntteess ddee llooss CCoonnsseejjooss RReeggiioonnaalleess yy MMuunniicciippaalleess ddee DDeessaarrrroolllloo,, llaa ddooccttrriinnaa ddee eessttee SSeerrvviicciioo,, ccoonntteenniiddaa,, eennttrree oottrrooss,, eenn ddiiccttaammeenn OOrrdd.. NNºº 774444//3311,, ddee 3311..0011..11999944,, ccoonncclluuyyee qquuee ccoonn llaa eennttrraaddaa eenn vviiggeenncciiaa ddee llaa lleeyy NNºº 1199..117755,, ddee 1111 ddee nnoovviieemmbbrree 11999922,, qquuee rreeeemmppllaazzóó llaa lleeyy NNºº 1188..660055,, ddee 66 ddee aabbrriill ddee 11998877,, ssoobbrree CCoonnsseejjooss RReeggiioonnaalleess ddee DDeessaarrrroolllloo,, yy ppoorr mmooddiiffiiccaacciioonneess iinnttrroodduucciiddaass ppoorr llaa lleeyy NNºº 1199..113300,, ddee 1199 ddee mmaarrzzoo ddee 11999922 aa llaa lleeyy NNºº 1188..669955,, ddee 3311 ddee mmaarrzzoo ddee 11998888,, OOrrggáánniiccaa ddee MMuunniicciippaalliiddaaddeess yy ddee CCoonnsseejjooss CCoommuunnaalleess ddee DDeessaarrrroolllloo,, nnoo ccoorrrreessppoonnddee eexxiiggiirr aaccttuuaallmmeennttee ttaall rreeqquuiissiittoo,, ssii eell ssiisstteemmaa ddee eelleecccciióónn ddee llooss iinntteeggrraanntteess ddee eessttooss CCoonnsseejjooss hhaa ccaammbbiiaaddoo,, ppoorr lloo qquuee llaa nnoorrmmaa eenn ccoommeennttoo,, ddee ccaalliiffiiccaacciióónn ddee eelleecccciioonneess ppoorr llooss TTrriibbuunnaalleess EElleeccttoorraalleess RReeggiioonnaalleess ssee aapplliiccaarrííaa aa ttooddooss llaass oorrggaanniizzaacciioonneess ggrreemmiiaalleess yy ggrruuppooss iinntteerrmmeeddiiooss ssiinn llaa ddiiffeerreenncciiaacciióónn qquuee hhaaccee llaa lleeyy..

AAssiimmiissmmoo,, ddee llaa ddiissppoossiicciióónn lleeggaall eenn ccoommeennttoo ssee ccoolliiggee qquuee,,

llooss TTrriibbuunnaalleess EElleeccttoorraalleess RReeggiioonnaalleess ssoonn ccoommppeetteenntteess ppaarraa ccoonnoocceerr llaass rreeccllaammaacciioonneess qquuee ssee pprreesseenntteenn ccoonn mmoottiivvoo ddee llaass eelleecccciioonneess eenn ccuueerrppooss oo ggrruuppooss iinntteerrmmeeddiiooss,, ssiinn qquuee sseeaa nneecceessaarriioo qquuee sseeaann ffoorrmmuullaaddaass ppoorr aa lloo mmeennooss 1100 ddee ssuuss mmiieemmbbrrooss,, ssii nnoo eessttáánn ccoommpprreennddiiddooss eenn eell NNºº 11 ddeell aarrttííccuulloo 1100 ddee llaa lleeyy 1188..559933,, ssii aaccttuuaallmmeennttee ttooddooss llooss eenntteess ggrreemmiiaalleess yy ggrruuppooss iinntteerrmmeeddiiooss ssee eennccoonnttrraarrííaann ccoommpprreennddiiddooss eenn eell NNºº 11 ddee llaa lleeyy cciittaaddaa,, lluueeggoo ddee llaass mmooddiiffiiccaacciioonneess lleeggaalleess aanntteess sseeññaallaaddaass..

DDee eessttaa ffoorrmmaa,, llooss TTrriibbuunnaalleess EElleeccttoorraalleess RReeggiioonnaalleess ttiieenneenn

ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa ccoonnoocceerr llaa ccaalliiffiiccaacciióónn ddee llaass eelleecccciioonneess yy llaass rreeccllaammaacciioonneess qquuee ssee iinntteerrppoonnggaann eenn ssuu ccoonnttrraa ,, ssuusscciittaaddaass ddeennttrroo ddee llooss ggrruuppooss oo ccuueerrppooss iinntteerrmmeeddiiooss,, ccoommoo lloo sseerrííaann eenn eessttee úúllttiimmoo ccaassoo llooss CCoommiittééss PPaarriittaarriiooss ddee HHiiggiieennee yy SSeegguurriiddaadd..

CCaabbee aaggrreeggaarr,, qquuee eessttooss TTrriibbuunnaalleess sseerrííaann ccoommppeetteenntteess nnoo ssóólloo ppaarraa ccaalliiffiiccaarr yy rreessoollvveerr rreeccllaammaacciioonneess eenn ccoonnttrraa ddee llaass eelleecccciioonneess mmiissmmaass ,, ssiinnoo qquuee,, ttaall ccoommoo lloo eessttaabblleeccee eell iinncciissoo 22ºº ddeell aarrttííccuulloo 1100,, ddee llaa lleeyy NNºº 1188..559933,, cciittaaddaa :: ““ LLaa rreessoolluucciióónn ddee llaass ccaalliiffiiccaacciioonneess yy rreeccllaammaacciioonneess ccoommpprreennddeerráá ttaammbbiiéénn eell ccoonnoocciimmiieennttoo ddee ccuuaallqquuiieerr vviicciioo qquuee aaffeeccttee llaa ccoonnssttiittuucciióónn ddeell ccuueerrppoo eelleeccttoorraall oo ccuuaallqquuiieerr hheecchhoo,, ddeeffeeccttoo oo iirrrreegguullaarriiddaadd qquuee ppuuddiieerraa iinnfflluuiirr eenn eell rreessuullttaaddoo ggeenneerraall ddee llaa eelleecccciióónn oo ddeessiiggnnaacciióónn,, sseeaa qquuee hhaayyaa ooccuurrrriiddoo aanntteess,, dduurraannttee oo ddeessppuuééss ddeell aaccttoo eelleecccciioonnaarriioo ddee qquuee ssee ttrraattee..””

DDee llaa ddiissppoossiicciióónn ttrraannssccrriittaa ssee ddeerriivvaa qquuee llooss ttrriibbuunnaalleess

mmeenncciioonnaaddooss,, eenn eell aaccttoo ddee rreessoollvveerr llaa ccaalliiffiiccaacciióónn oo rreeccllaammaacciióónn ddee uunnaa eelleecccciióónn ggrreemmiiaall oo ddee ggrruuppoo iinntteerrmmeeddiioo,, ssee ppooddrráánn pprroonnuunncciiaarr ttaammbbiiéénn aacceerrccaa ddee ccuuaallqquuiieerr vviicciioo oo iirrrreegguullaarriiddaadd qquuee ppuueeddaa hhaabbeerr iinnfflluuiiddoo eenn eell rreessuullttaaddoo ddee llaa eelleecccciióónn ddee ccuuyyaa vvaalliiddeezz ccoonnoocceenn,, ccoommppeetteenncciiaa qquuee sseerrííaa aacccceessoorriiaa yy ccoonnsseeccuueenncciiaa ddee llaa rreessoolluucciióónn qquuee lleess ccoorrrreessppoonnddee rreessppeeccttoo ddeell aaccttoo eelleecccciioonnaarriioo mmiissmmoo..

AAhhoorraa bbiieenn,, aatteennddiiddoo lloo eexxppuueessttoo,, eenn ccuuaannttoo aa ccoommppeetteenncciiaa

ddee llaa DDiirreecccciióónn ddeell TTrraabbaajjoo yy ddee llooss TTrriibbuunnaalleess EElleeccttoorraalleess RReeggiioonnaalleess eenn mmaatteerriiaa ddee llooss aaccttooss eelleecccciioonnaarriiooss eenn ccuueerrppooss iinntteerrmmeeddiiooss ccoommoo llooss CCoommiittééss PPaarriittaarriiooss ddee HHiiggiieennee yy SSeegguurriiddaadd,, ssee hhaaccee nneecceessaarriioo ccoonncclluuiirr qquuee ssii bbiieenn ccoorrrreessppoonnddee aa llaa DDiirreecccciióónn eell ccoonnttrrooll ddeell

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ccuummpplliimmiieennttoo ddee llaass nnoorrmmaass ddeell rreeggllaammeennttoo DD..SS.. NNºº 5544,, ddee 11996699,, eenn mmaatteerriiaa ddee ccoonnssttiittuucciióónn yy ffuunncciioonnaammiieennttoo ddee llooss CCoommiittééss PPaarriittaarriiooss,, eennttrree llaass ccuuaalleess ssee eennccuueennttrraa eell pprroocceessoo eelleecccciioonnaarriioo eenn ddiicchhooss CCoommiittééss,, eessppeecciiaallmmeennttee eenn ssuu ffaassee pprreeppaarraattoorriiaa,, oo ddee rreeaalliizzaacciióónn ddee llaa eelleecccciióónn mmiissmmaa,, rreessppeeccttoo ddeell ccaassoo ddee eelleecccciioonneess yyaa ccoonnssuummaaddaass yy aaffiinnaaddaass,, eenn llaass ccuuaalleess ssee hhaayyaa ddeedduucciiddoo rreeccllaammaacciióónn ppoorr eessttiimmaarrllaass vviicciiaaddaass,, eell ccoonnoocciimmiieennttoo ccoommppeettee aa llooss TTrriibbuunnaalleess EElleeccttoorraalleess RReeggiioonnaalleess,, ssii eell pprroonnuunncciiaammiieennttoo ssoobbrree iirrrreegguullaarriiddaadd eenn uunn pprroocceessoo eelleecccciioonnaarriioo yyaa rreeaalliizzaaddoo ccoonnlllleevvaa ddeeccllaarraarr llaa nnuulliiddaadd ddeell aaccttoo,, ddeeccllaarraacciióónn qquuee ppoorr ddeeffiinniicciióónn ssóólloo ccoorrrreessppoonnddee aa llooss ttrriibbuunnaalleess ddee jjuussttiicciiaa..

AA mmaayyoorr aabbuunnddaammiieennttoo,, ccaabbee ccoonnssiiddeerraarr qquuee uunnaa

rreeccllaammaacciióónn eenn ccoonnttrraa ddee uunn aaccttoo eelleecccciioonnaarriioo ttiieennee ccaarráácctteerr mmaarrccaaddaammeennttee ccoonntteenncciioossoo,, ssuujjeettoo aa ccaalliiffiiccaacciióónn yy ppoonnddeerraacciióónn ddee hheecchhooss,, pprruueebbaass yy eevviiddeenncciiaass,, ttooddoo lloo ccuuaall iimmpplliiccaarrííaa eejjeerrcciicciioo ddee jjuurriissddiicccciióónn,, ccoonn mmááss ffuueerrzzaa ssii ssee pprreesseennttaa ccoonnttrroovveerrssiiaa eennttrree ppaarrtteess..

DDee eessttee mmooddoo,, eell IInnssppeeccttoorr ddeell TTrraabbaajjoo nnoo tteennddrrííaa

aattrriibbuucciioonneess ppaarraa ddeeccllaarraarr llaa nnuulliiddaadd ddee uunnaa eelleecccciióónn yyaa eeffeeccttuuaaddaa eenn uunn CCoommiittéé PPaarriittaarriioo ddee HHiiggiieennee yy SSeegguurriiddaadd,, ssiinnoo qquuee eell TTrriibbuunnaall EElleeccttoorraall RReeggiioonnaall,, ssiinn ppeerrjjuuiicciioo qquuee hhaayyaa ppooddiiddoo vveellaarr ppoorrqquuee ssee ccuummppllaann llaass nnoorrmmaass rreeggllaammeennttaarriiaass ppaarraa lllleevvaarrllaass aa ccaabboo,, ee iinncclluussoo qquuee ssee ddeebbaa eeffeeccttuuaarr llaass eelleecccciioonneess ppaarraa ssuu ccoonnffoorrmmaacciióónn,, ccoommoo iigguuaallmmeennttee,, ppaarraa qquuee ssee ccoonnssttiittuuyyaa eenn llooss ccaassooss eenn qquuee nnoo eexxiissttaa,, oo ssee ddeebbaa pprroocceeddeerr aa uunnaa nnuueevvaa ccoonnssttiittuucciióónn,, eenn ccaassoo ddee hhaabbeerrssee ddeeccllaarraaddoo jjuuddiicciiaallmmeennttee vviicciiaaddaa oo nnuullaa llaa aanntteerriioorr..

SSii bbiieenn ddee aaccuueerrddoo aa llaa nnoorrmmaa lleeggaall aanntteess cciittaaddaa,, llooss

TTrriibbuunnaalleess mmeenncciioonnaaddooss ttiieenneenn aattrriibbuucciioonneess ppaarraa ccoonnoocceerr ddee ccuuaallqquuiieerr hheecchhoo,, vviicciioo ,, ddeeffeeccttoo oo iirrrreegguullaarriiddaadd qquuee ppuuddiieerraa iinnfflluuiirr eenn eell rreessuullttaaddoo ddee llaa eelleecccciióónn eenn uunn ggrruuppoo iinntteerrmmeeddiioo,, ccoommoo uunn CCoommiittéé PPaarriittaarriioo,, sseeaa qquuee hhaayyaann ooccuurrrriiddoo aanntteess,, dduurraannttee oo ddeessppuuééss ddeell aaccttoo eelleecccciioonnaarriioo,, eelllloo sseerrííaa ccoommoo ccoonnsseeccuueenncciiaa ddee llaa rreessoolluucciióónn ddee llaa ccaalliiffiiccaacciióónn oo rreeccllaammaacciióónn ddee llaa eelleecccciióónn ddee ccuuyyaa vvaalliiddeezz ssee eessttéé pprroonnuunncciiaannddoo,, ffaaccuullttaadd qquuee nnoo ppooddrrííaa ssiiggnniiffiiccaarr qquuee llaa DDiirreecccciióónn ddeell TTrraabbaajjoo nnoo tteennddrrííaa aattrriibbuucciioonneess ppeerrmmaanneenntteess ppaarraa ffiissccaalliizzaarr yy ccoonnttrroollaarr qquuee ssee oobbsseerrvveenn llooss rreeqquuiissiittooss rreeggllaammeennttaarriiooss ppaarraa llaa eelleecccciióónn,, ccoonnssttiittuucciióónn yy ffuunncciioonnaammiieennttoo ddee llooss CCoommiittééss,, ppuuddiieennddoo iinncclluussoo rreessoollvveerr rreeccllaammooss oo dduuddaass aall rreessppeeccttoo,, yy ssii eellllaass rreessuullttaann eennmmeennddaaddaass oo mmooddiiffiiccaaddaass ppoorr llaass ppaarrtteess,, ssee ppooddrrííaa aaddooppttaarr llaass pprroovviiddeenncciiaass nneecceessaarriiaass ppaarraa qquuee ssee lllleevvee aa eeffeeccttoo uunnaa nnuueevvaa eelleecccciióónn,, iinntteeggrraacciióónn oo ccoonnssttiittuucciióónn ddeell CCoommiittéé,, ppuuddiieennddoo iinncclluussoo ccoonnvvooccaarr aa nnuueevvaa eelleecccciióónn ssii eess nneecceessaarriioo.. LLoo qquuee nnoo ppooddrrííaa hhaacceerr eess rreessoollvveerr llaa nnuulliiddaadd ddee uunnaa eelleecccciióónn yyaa vveerriiffiiccaaddaa oo ccoonnssuummaaddaa,, ppoorr ddeetteerrmmiinnaaddaass iirrrreegguullaarriiddaaddeess oo vviicciiooss qquuee ssee aalleegguuee qquuee lleess aaffeeccttaarreenn,, lloo qquuee ccoommppeettee ccoonnoocceerr aa llooss ttrriibbuunnaalleess ddee jjuussttiicciiaa yyaa mmeenncciioonnaaddooss..

CCoorrrreessppoonnddee hhaacceerr pprreesseennttee,, qquuee ssii llaa ddeeccllaarraacciióónn ddee nnuulliiddaadd ddee llaa eelleecccciióónn ddee llooss rreepprreesseennttaanntteess ddee llooss ttrraabbaajjaaddoorreess eenn uunn CCoommiittéé PPaarriittaarriioo ddee HHiiggiieennee yy SSeegguurriiddaadd ccoonnlllleevvaa qquuee uunnoo ddee eessttooss ppiieerrddaa ccoommoo eeffeeccttoo nneecceessaarriioo eell ffuueerroo llaabboorraall qquuee llee ccoonnffiieerree eell aarrttííccuulloo 224433,, iinncciissoo 44ºº,, ddeell CCóóddiiggoo ddeell TTrraabbaajjoo,, ccoonn mmaayyoorr rraazzóónn ttaall pprroonnuunncciiaammiieennttoo sseerrííaa ddee iinnccuummbbeenncciiaa ddee llooss ttrriibbuunnaalleess ddee jjuussttiicciiaa,, ssii ccoommoo pprreecceeddeennttee,, ppaarraa pprroocceeddeerr aall ddeessppiiddoo ddee uunn ttrraabbaajjaaddoorr qquuee ccuueennttaa ccoonn ddiicchhoo ffuueerroo ssee ddeebbee rreeccuurrrriirr aa llooss ttrriibbuunnaalleess,, ccoommoo lloo pprreecciissaa eell aarrttííccuulloo 117744 ddeell mmiissmmoo CCóóddiiggoo..

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DDee eessttaa ffoorrmmaa,, eenn llaa eessppeecciiee,, eell IInnssppeeccttoorr ddeell TTrraabbaajjoo ccaarreeccee ddee ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa ddeeccllaarraarr nnuullaa llaa eelleecccciióónn ddee llooss rreepprreesseennttaanntteess ddee llooss ttrraabbaajjaaddoorreess eenn uunn CCoommiittéé PPaarriittaarriioo ddee HHiiggiieennee yy SSeegguurriiddaadd,, ccoommoo aassiimmiissmmoo,, ppaarraa pprroonnuunncciiaarrssee ssoobbrree eell ffuueerroo ddee uunnoo ddee ttaalleess rreepprreesseennttaanntteess,, ssiinn ppeerrjjuuiicciioo ddee eexxiiggiirr qquuee ssee ccoonnvvooqquuee aa nnuueevvaa eelleecccciióónn ppaarraa llaa ddeebbiiddaa ccoonnssttiittuucciióónn ddee ddiicchhoo CCoommiittéé..

CCaabbee sseeññaallaarr,, ppoorr oottrraa ppaarrttee,, qquuee eenn eell sseennttiiddoo eexxpprreessaaddoo

ddeebbeerráá eenntteennddeerrssee lloo mmaanniiffeessttaaddoo ppoorr llaa DDiirreecccciióónn eenn OOrrdd.. NNºº 11007722//5544,, ddee 1122..0033..22000044..

EEnn ccoonnsseeccuueenncciiaa,, ddee ccoonnffoorrmmiiddaadd aa lloo eexxppuueessttoo yy ddiissppoossiicciioonneess lleeggaalleess yy rreeggllaammeennttaarriiaass cciittaaddaass ccúúmmpplleemmee iinnffoorrmmaarr qquuee eell IInnssppeeccttoorr ddeell TTrraabbaajjoo nnoo ccuueennttaa ccoonn aattrriibbuucciioonneess ppaarraa ddeeccllaarraarr nnuullaa llaa eelleecccciióónn vveerriiffiiccaaddaa eenn uunn CCoommiittéé PPaarriittaarriioo ddee HHiiggiieennee yy SSeegguurriiddaadd,, mmaatteerriiaa qquuee ddeebbee ccoonnoocceerr uunn TTrriibbuunnaall EElleeccttoorraall RReeggiioonnaall,, ssiinn ppeerrjjuuiicciioo ddee ssuuss ffaaccuullttaaddeess ppeerrmmaanneenntteess eenn ccuuaannttoo aa rreessoollvveerr rreeccllaammooss oo dduuddaass,, yy ccoonnttrroollaarr iirrrreegguullaarriiddaaddeess oo iinnffrraacccciioonneess eenn qquuee ssee iinnccuurrrraa ccoonn mmoottiivvoo ddee llaa ccoonnssttiittuucciióónn yy ffuunncciioonnaammiieennttoo ddee ddiicchhooss CCoommiittééss..

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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COMITÉS PARITARIOS EN EMPRESAS DE SEGURIDAD DEPARTAMENTO JURÍDICO ORD. Nº 1295/106 COMITES PARITARIOS. PROCEDENCIA. QUORUM. 1) La empresa … se encuentra obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad en una faena minera donde laboran más de 25 trabajadores guardias de seguridad suyos; 2) No resulta procedente reunir las dotaciones que se desempeñan en distintas faenas para constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de sucursal de la empresa, o de la región, sin perjuicio de lo expresado en este informe; y 3) No es obligatorio constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de empresa, considerando el personal que se desempeña en distintas faenas a lo largo del país no cubierto por tales organismos, sin perjuicio igualmente de lo expresado en el presente dictamen. Fuentes: Ley Nº 16.744, artículo 66. Decreto Supremo Nº 54, de 1969, artículo 1º; modificado por Decreto Supremo Nº 30, de 1988, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Concordancias: Dictámenes Ords. Nºs. 1.711/107, de 15.04.98; 1.854/74, de 25.03.96; 3.874/235, de 4.08.93 y 1.830/64, de 26.03.92. 3 de Abril de 2000 Se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de:

1) Si la empresa ..., que provee de personal de seguridad, está obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad en los lugares de desempeño del personal, como una faena minera; 2) Si se puede reunir la dotación destinada a varias faenas para constituir Comité en cada región o sucursal de la empresa; y 3) Si se debe conformar Comité Paritario de empresa con todo el personal distribuido a nivel nacional no cubierto por tales organismos en faenas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

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1) En cuanto a si la empresa está obligada a constituir Comité Paritario en el lugar de desempeño del personal de seguridad como una faena minera, el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el Decreto Supremo Nº 30, de 1988, del mismo Ministerio, dispone: "En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren más de 25 personas, se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores". De la norma precedentemente transcrita se infiere que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad deben constituirse en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren más de 25 personas. Como es dable apreciar, la legislación vigente no sólo establece la obligación de constituir Comités Paritarios a nivel de una empresa, sino también en toda faena, sucursal o agencia en que presten servicios más de 25 personas. Conforme a lo anterior, en la especie, el personal de seguridad que provee la empresa que presta servicios en lugares ajenos a ella, como centros mineros y otros, podrían ser asimilados, a juicio de esta Dirección, al concepto de faena, que utiliza la norma en comento, que en la presentación se denomina "instalaciones", toda vez que corresponden a un mismo lugar donde se ejecuta un trabajo ya sea corporal o mental. En efecto, la doctrina uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros, en Dictamen Ord.Nº 3.874/235, de 4.08.93, ha precisado que el verdadero sentido y alcance de la expresión faena contenida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 54, de 1969 en comento, es todo "trabajo corporal" o "trabajo mental", o bien, en otros términos, "toda labor, sea física o intelectual constituye una faena". Aplicando lo expuesto precedentemente al caso en análisis posible es afirmar que las labores físicas o intelectuales que realizan los trabajadores de la empresa que son destinados a distintos lugares de trabajo, pueden calificarse jurídicamente como faenas de la misma, atendido que en ellas su personal realiza un trabajo ya sea corporal o mental. Ahora bien, si en tales faenas o "instalaciones", según la presentación, laboran más de 25 trabajadores procede que en ellas se constituya Comités Paritario de Higiene y Seguridad para la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dado que se cumpliría al efecto con el requisito de la norma reglamentaria en estudio, si se trata de una faena donde laboran más de 25 trabajadores. De este modo, posible es concluir que la empresa ... se encuentra obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad para su personal de seguridad que labora en centros mineros y otros lugares de trabajo, si excede a los 25 trabajadores.

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2) En cuanto a la consulta si se puede reunir la dotación de varias faenas para constituir Comités Paritarios por sucursal o región, el inciso 2º, del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 54, de 1969, antes citado, dispone: "Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad". Del tenor de la norma en análisis se desprende que las exigencias para constituir los Comités Paritarios deben cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de una empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores que laboran en unas y otras se unan para completar los requisitos exigibles, ya sea a nivel de distintas faenas, agencias, sucursales, o de la región como se consulta. Lo anteriormente expresado guarda armonía con la doctrina de este Servicio manifestada, entre otros, en Dictamen Ord. Nº 1.830/64, de 26.03.92. En efecto, la consideración separada que hace la disposición en comento de cada sucursal, agencia o faena de una empresa como la base en la cual se debe cumplir los requisitos para conformar Comités Paritarios, no puede estar relacionada, a juicio de esta Dirección, sino con la circunstancia que en cada uno de tales centros de trabajo se debe controlar básicamente las condiciones de higiene y seguridad, lo que corresponde efectuar a los Comités que deban existir en cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, también la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en Ord. Nº 1.711/107, de 15.04.98, ha sostenido que aun cuando legalmente no exista la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en determinada sucursal, agencia o faena de la empresa, aplicando el principio de autonomía de la voluntad en orden al mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas en la ley, no existiría inconveniente legal alguno para que el empleador y sus trabajadores acuerden, si es el caso, constituir tales Comités donde lo convengan, ocurrido lo cual deberán ajustarse no obstante íntegramente a las normas del Decreto Supremo Nº 54 en estudio, a fin de evitar que se desvirtúen sus objetivos. En consecuencia, no resulta procedente reunir las dotaciones de varias faenas para constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en cada sucursal de la empresa o región, sin perjuicio de lo expresado precedentemente. 3) En cuanto a la consulta si se debe constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de empresa con el personal no cubierto por el mismo que labora en faenas a lo largo del país, cabe señalar que al respecto resulta plenamente válido lo precisado con motivo de la consulta anterior, en orden a que si bien no es procedente reunir al personal de cada faena para cumplir los requisitos necesarios para constituir un Comité Paritario de empresa, nada impide que las partes así lo acuerden, y de ocurrir, deben ceñirse para su funcionamiento a la normativa legal correspondiente.

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De esta suerte, al tenor de la consulta, si bien no resulta obligatorio constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de empresa con los trabajadores de cada una de sus faenas que existan a lo largo del país, que no estén cubiertos por tales organismos, las partes así lo podrían convenir, y una vez conformado deberán regirse por la normativa que corresponde. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La empresa ... se encuentra obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad en una faena minera donde laboran más de 25 trabajadores guardias de seguridad suyos; 2) No resulta procedente reunir las dotaciones que se desempeñan en distintas faenas para constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de sucursal de la empresa, o de la región, sin perjuicio de lo expresado en este informe; y 3) No es obligatorio constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de empresa, considerando el personal que se desempeña en distintas faenas a lo largo del país no cubierto por tales organismos, sin perjuicio igualmente de lo expresado en el presente dictamen.

MARIA ESTER FERES NAZARALA ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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FISCALIZACIÓN DE LOS COMITÉS PARITARIOS

ORD. Nº 2926 / 0137 MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia.

Comités Paritarios. RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra

facultada no tan solo para ordenar la creación y mantención de Comités Pari-tarios de Higiene y Seguridad en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, sino que también, a contar de la vigencia de la Ley Nº 19.481, para sancionar la inexistencia de aquellos.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros Servicios del Estado sobre la materia.

ANT.: Memo. Nº 70, de 11 de julio de 2001, de

Departamento de Fiscalización. FUENTES: Ley Nº 16.744 artículo 66 inciso 1º.

Decreto Reglamentario Nº 54, de 1969, artículo 1º, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Código del Trabajo artículo 184 inciso 1º y 3º y artículo 191 inciso 2º.

SANTIAGO, 02 DE AGOSTO DEL 2001 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. JEFE DE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN Mediante memorándum del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento tendiente a determinar si la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para sancionar la inexistencia de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en aquellas empresas, faenas, sucursales o agencias que por el número de trabajadores que laboran en ellas, se encuentran obligadas a organizarlos, atendidas las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº 19.481.

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Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 1º del decreto reglamentario Nº 54, de 1969, que Aprueba Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, modificado por el decreto supremo Nº 30, de 1988, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone: “En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores. "Si la empresa tuviera faenas, sucursales, o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. "Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad”. De la disposición transcrita se desprende que la obligación de constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad alcanza a todas las empresas, cualesquiera sean su naturaleza jurídica o la actividad a que se dediquen. Asimismo, se infiere, que los Comités Paritarios deben constituirse en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, de manera tal que si una misma empresa tuviere faenas, sucursales o agencias, en el mismo o en distintos lugares, en cada una de ellos deberá organizarse un Comité Paritario distinto, quedando entregada al Inspector del Trabajo respectivo, la facultad de decidir, en caso de duda, si resulta procedente o no la constitución de los mismos. Por su parte, es necesario tener presente que las atribuciones o funciones de dichos Comités, de acuerdo a lo que señala el inciso primero del artículo 66 de la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son: 1) Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección; 2) Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad; 3) Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa;

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4) Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales; 5) Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo. Precisado lo anterior, para los efectos de resolver la consulta planteada, cabe recurrir al artículo 184 del Código del Trabajo, inserto en el Libro II de dicho cuerpo legal, De La Protección De Los Trabajadores, el cual, en su inciso 1º, prescribe: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales". Del precepto legal preinserto se desprende que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente no sólo la vida sino que tam-bién la salud de los trabajadores, debiendo mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y proporcionarles los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Ahora bien, el análisis conjunto de las normas transcritas y comentadas en los párrafos que anteceden permite sostener que entre las medidas que el empleador debe adoptar para proteger la vida y salud de los trabajadores, en el evento que éstos sean superiores a 25 en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia se encuentra precisamente la de crear y mantener un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, el que entre sus funciones, según se ha señalado, tiene la de vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención, higiene y seguridad. En lo que respecta a las facultades sancionatorias de este Servicio por la inexistencia de los citados Comités, cabe señalar que la Ley Nº 19.481, publicada en el Diario Oficial del día 3 de diciembre de 1996, introdujo modificaciones a los artículos 184, 190 y 191 del Código del Trabajo, el primero de los cuales en su inciso 3º, estipula: “Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen”. Por su parte, el inciso 2º del artículo 191 aludido, establece: “La Dirección del Trabajo respecto a las materias que trata este título, podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo”.

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De los preceptos legales transcritos precedentemente se infiere que a partir de la fecha señalada, el legislador ha otorgado a esta Dirección competencia explícita para fiscalizar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles en materia de seguridad e higiene. Ahora bien, a la luz de todo lo expuesto en los párrafos que anteceden y, teniendo presente, por una parte, que la obligación que nos ocupa se encuentra inserta dentro de aquellas que contempla el artículo 184 del Código del Trabajo, y, por otra, que la fiscalización de dichas normas compete por expreso mandato del legislador a la Dirección del Trabajo, forzoso resulta concluir, en opinión de la suscrita, que este Servicio a partir de la dictación de la referida ley, se encuentra legalmente facultado para sancionar la inexistencia de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada no tan solo para ordenar la creación y mantención de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, sino que también, a contar de la vigencia de la Ley Nº 19.481, para sancionar la inexistencia de aquellos. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros Servicios del Estado sobre la materia. Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 6552/288

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MATERIA= Comités Paritarios Fuero. Comités paritarios Constitución Procedencia. RESUMEN DE DICTAMEN= No resulta procedente que trabajadores que laboran en las dos sucursales de la empresa Sandy Point Importadora Exportadora Ltda. se unan para los efectos de completar el quórum que para la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad exige el artículo 1º del decreto reglamentario Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 1180, de 04.09.95, de Director Regional del Trabajo de la XIIª Región. 2) Presentación de 17.08.95, de don Tomás Buvinic S. por Empresa Sandy Point Importadora Exportadora Ltda. FUENTES LEGALES= Decreto Supremo Nº 54, de 1969, artículo 1º, modificado por Decreto Supremo Nº 30, de 1988, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictamen Ord. Nº 1.830-64, de 26.03.92. FECHA DE EMISION= 23/10/1995 DICTAMEN= DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A : SEÑOR TOMAS A. BUVINIC S. GERENTE EMPRESA SANDY POINT IMPORTADORA EXPORTADORA LTDA. LOTE D MANZANA 8 ZONA FRANCA PUNTA ARENAS Mediante presentación del Ant. 2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la obligación de constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la Empresa Sandy Point Importadora Exportadora Ltda., considerando que en su casa matriz laboran 9 trabajadores, en la sucursal gran tienda 15, y en la sucursal módulo Nº 37, 1 trabajador, sumando 25 dependientes, cantidad que podría aumentar en 1 ó 2 de contratarse más personal para alguna de las sucursales indicadas.

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Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El artículo 1º del decreto supremo Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el decreto supremo Nº 30, de 1988, del mismo Ministerio, dispone: " En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen " más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de " Higiene y Seguridad, compuestos por representantes " patronales y representantes de los trabajadores, cuyas " decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones " que les encomienda la ley 16.744, serán obligatorias para la " empresa y los trabajadores. " Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias " distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una " de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y " Seguridad. " Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, " en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité " Paritario de Higiene y Seguridad". Del análisis de la disposición antes transcrita es posible inferir que las modificaciones introducidas por el aludido texto reglamentario determinan por una parte que las normas sobre Comités Paritarios alcanzan actualmente a todas las empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica y la actividad a que se dediquen, sea industria, comercio, servicios, etc. Asimismo, se infiere por otra lado que los Comités Paritarios deben constituirse en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, de manera que si una empresa tuviera faenas, sucursales o agencias, en el mismo o en diferentes lugares, en cada uno de ellos deberá organizarse un Comité, correspondiendo al Inspector del Trabajo decidir, en caso de duda, si procede o no la constitución de tales organismos. Como es dable apreciar, del tenor de la norma en análisis se desprende que el requisito relativo al número de trabajadores que se requiere para constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad debe cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de una empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores de unas y otras se unan para completar el quórum de que se trata. Lo anteriormente expresado guarda armonía con la doctrina de este Servicio manifestada, entre otros, en Ord. Nº 1.830-64, de 26.03.92.

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En efecto, el considerar separadamente la empresa de la faena, sucursal o agencia cuando aquella tiene estas dependencias para exigir que en ellas trabajen más de 25 personas no puede estar referido sino a la situación de hecho de que en cada uno de tales centros labore esta cantidad mínima de trabajadores que justifiquen la existencia de los Comités, cuya función es vigilar en los respectivos lugares de trabajo que se cumpla con las normas de higiene y seguridad, lo que lleva a que no proceda computar el quórum en relación al total de trabajadores contratados por la empresa, indistintamente del lugar físico donde prestan servicios. Conforme lo anterior, en la especie, los trabajadores que laboran en las sucursales gran tienda y en el módulo Nº 37 de la Empresa Sandy Point Importadora Exportadora Ltda. y que individualmente no reúnen el mínimo legal indicado, aún cuando se contrate uno o dos trabajadores más, no pueden unirse para los efectos de completar el quórum que la norma en análisis exige para constituir los referidos Comités. En consecuencia, según lo expuesto y la disposición reglamentaria citada cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente que trabajadores que laboran en las dos sucursales de la empresa Sandy Point Importadora Exportadora Ltda. se unan para los efectos de completar el quórum que para la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad exige el artículo 1º del decreto reglamentario Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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ORD.: Nº 4441/248 MATERIA= Comites paritarios Reuniones Horas extraordinarias. Comites paritarios Capacitación Horas extraordinarias. Comites paritarios Accidente del trabajo Investigación. Empleador Accidente del trabajo Facultades. Empleador Accidente del trabajo Obligaciones. RESUMEN DE DICTAMEN= 1) El empleador deberá pagar como jornada extraordinaria el tiempo que el trabajador ocupe en las reuniones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que se desarrollen fuera del horario de trabajo. 2) Para los efectos de contabilizar en la jornada de trabajo el tiempo ocupado por los trabajadores en cursos de capacitación sobre prevención de riesgos en la empresa, éstos se deberán ajustar a las reglas establecidas en el D.F.L. Nº 1, de 1989 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo. 3) El empleador se encuentra facultado para iniciar una investigación patronal con el objeto de determinar las causas de los accidentes del trabajo que ocurran en su empresa, sin que ésta pueda interferir en la investigación que, para estos mismos efectos, se encuentre realizando el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. 4) El empleador se encuentra obligado a denunciar la ocurrencia de todo accidente del trabajo y enfermedad profesional que acontezca en la empresa. ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 27.01.97 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Grau S.A. FUENTES LEGALES= Ley 16.744, artículo 76; D.S. Nº 54, artículos 16 y 24 Nº 3; Reglamento Nº 101, de 29.04.68, artículo 47; D.F.L. Nº 1, de 1989. CONCORDANCIAS DEL DICATMEN= Ord. Nº 8316, de 29.07.94 de Superintendencia de Seguridad Social. FECHA DE EMISION= 28/07/1997 DICTAMEN= DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. JORGE ESCORZA PRESIDENTE SINDICATO GRAU

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MONJITAS 879, DEPTO. 305 SANTIAGO En la presentación de antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de las consultas que a continuación se señalan: 1) Sí la Empresa debería pagar con el recargo del 50% de la remuneración de la jornada extraordinaria de trabajo el tiempo que los representantes de los trabajadores destinan a las sesiones del Comité Paritario fuera del horario de trabajo, como asimismo el que ocupan en cursos de capacitación, dentro o fuera de la Empresa. 2) Si la Empresa puede, cuando ocurra un accidente, tomarse la atribución de investigar, sin que el Comité Paritario participe. 3) Si la Empresa puede, cuando ocurra un accidente, no mandar el parte de accidente ni el formulario de remuneraciones para el cálculo del subsidio. Al respecto cumplo con señalar a Ud. lo siguiente: 1) El artículo 16 del D.S. Nº 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 21.02.69, que aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, dispone que: "Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán en forma ordinaria, una vez al mes; pero, podrán hacerlo en formar extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores y de uno de los de la empresa. "En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en la respectiva empresa ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores; o que, a juicio del Presidente, le pudiera originar a uno o más de ellos una disminución permanente de su capacidad de ganancia superior a un 40%. "Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo, considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de la empresa, las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo; pero, en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración. "Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión, mediante las correspondientes actas".

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Tal como se puede apreciar la ley ha dispuesto expresamente que el tiempo ocupado en las reuniones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que se desarrollen fuera del horario de trabajo será considerado extraordinario para los efectos de su remuneración, razón por la cual es forzoso concluir que el empleador deberá considerar y pagar como jornada extraordinaria las reuniones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que se desarrollen fuera del horario de trabajo. En lo que dice relación con el tiempo que los trabajadores destinan a los cursos de capacitación en materia de prevención de riesgos debemos señalar que el artículo 10 del mencionado decreto, a propósito de los requisitos que se requieren para ser elegido miembro del Comité Paritario, contempla la asistencia a cursos de capacitación, disponiendo al efecto que: "Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere: "d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos dictado por el Servicio Nacional de Salud u otro organismo administrador del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año". De esta norma se desprende la importancia que el legislador le otorga a los cursos de capacitación, al punto de elevarlo a la categoría de requisito para optar a ser miembro del Comité. Concordante con lo anterior el artículo 17 del D.F.L. Nº 1, de 19 de mayo de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre el Estatuto de Capacitación y Empleo, contenidas en el Decreto Ley 1.446 de 1976, dispone que: "Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración. "El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes". En conclusión, en lo que se refiere al tiempo ocupado en la capacitación de materias de prevención de riesgos deben observarse las siguientes reglas:

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a) La capacitación realizada dentro de la jornada de trabajo devengará la remuneración íntegra. b) La capacitación realizada fuera del horario de trabajo no será considerada como parte integrante de la jornada extraordinaria y, en consecuencia, no dará derecho a remuneración. c) En todo caso el tiempo que el trabajador destine a la capacitación será siempre considerado para los efectos de la protección de los accidentes del trabajo. Por último debemos tener presente que estas reglas sólo se aplican en el evento que los cursos de capacitación estén reconocidos por el Sence, ya que en caso contrario, la calificación del tiempo ocupado en los cursos se deberá hacer directamente por las partes. 2) El artículo 24 Nº 3 del Decreto Supremo Nº 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula las atribuciones de los Comités de Higiene y Seguridad, dispone lo siguiente: "Son funciones de los Comités de Higiene y Seguridad: "3.-Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa. "Para estos efectos será obligación de las empresas a quienes la ley no exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevar un completo registro cronológico de todos los accidentes que ocurrieren, con indicación a lo menos de los siguientes datos: "a) Nombre del accidentado y su trabajo; "b) Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de trabajo perdido expresado en días u horas; "c) Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho, diagnóstico y consecuencias permanentes si las hubiere; "d) Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea total para la empresa o por secciones o rubro de producción, según convenga;

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"e) Indice de frecuencia y de gravedad, el primero mensualmente y el segundo cuando sea solicitado, pero en ningún caso por períodos superiores a 6 meses. "Toda esta información será suministrada al o los Comités Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos organismos utilizarán estos antecedentes como un medio oficial de evaluación del resultado de su gestión. Podrán, si lo estiman necesario, solicitar información adicional a la empresa, como tasas promedio, anuales o en determinados períodos, tasas acumulativas en un período dado, resúmenes informativos mensuales, etc., siendo obligación de aquélla proporcionarla". De esta norma se desprende que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad no sólo tienen la facultad, sino que también la obligación de realizar la investigación de los accidentes del trabajo y, en consecuencia, no le es lícito al empleador oponerse ni obstaculizar las diligencias investigativas que emprenda el Comité. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador también se encuentra facultado para iniciar y desarrollar una investigación patronal con el objeto de determinar las causas de los accidentes del trabajo que ocurran en su empresa, con la limitante de no interferir en la investigación que, para tales efectos, se encuentre realizando el Comité Paritario. Debemos agregar que la atribución del empleador para realizar una investigación patronal de los accidentes del trabajo que ocurran en su establecimiento, emana directamente de la facultad de administración y dirección de la empresa que le reconoce la ley de manera privativa. Por tanto, habida consideración de las normas de orden público involucradas en las facultades de administración y dirección, debemos llegar a la conclusión que el empleador se encuentra facultado para iniciar una investigación patronal de los accidentes del trabajo que ocurran en su empresa, con la limitante de no interferir ni perturbar la investigación que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad realice al efecto. 3) El artículo 76 de la Ley Nº 16.744 establece lo siguiente: "La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo o sus derechohabientes, o el médico que trató o diagnóstico la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán, también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia".

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De lo dispuesto por esta norma se desprende que es una obligación para el empleador denunciar al organismo administrador respectivo, el hecho de haber ocurrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en la empresa; razón por la cual debemos concluir que no le será lícito al empleador abstenerse de efectuar la denuncia. Esta conclusión, es coincidente con lo sostenido por la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social, la cual ha dispuesto, entre otros, en el ordinario Nº 8316 de 29.07.94, que: "El artículo 76 de la Ley Nº 16.744 exige la denuncia inmediata de aquellos accidentes que pueden ocasionar incapacidad o la muerte de la víctima". En conclusión, debemos señalar que el empleador se encuentra obligado a denunciar de manera inmediata la ocurrencia de todo accidente del trabajo y enfermedad profesional que ocurra en su empresa. En lo que respecta a la facultad de exigir la adecuada extensión del formulario de remuneraciones, debemos señalar que le corresponde a los Servicios de Salud instruir requiriendo los antecedentes que acrediten la remuneración del trabajador afectado. Complementa lo anterior el artículo 47 del Reglamento 101, del 29.04.68, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el cual se faculta al trabajador para valerse de cualquier medio de prueba con el objeto de acreditar la verdadera remuneración que percibe en la empresa, disponiendo al efecto que: "Para los efectos contemplados en el inciso 3º del artículo 26 de la ley, el trabajador podrá servirse ante el organismo administrador de cualquier medio de prueba tendiente a acreditar que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones". En consecuencia, de conformidad a los preceptos legales invocados y consideraciones efectuadas cumplo con informar a Ud.: 1) El empleador deberá considerar y pagar como jornada extraordinaria el tiempo que el trabajador ocupe en las reuniones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que se desarrollen fuera del horario de trabajo. 2) Para los efectos de contabilizar en la jornada de trabajo el tiempo ocupado por los trabajadores en cursos de capacitación sobre prevención de riesgos en la empresa,

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éstos se deberán ajustar a las reglas establecidas en el D.F.L. Nº 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo. 3) El empleador se encuentra facultado para iniciar una investigación patronal con el objeto de determinar las causas de los accidentes del trabajo que ocurran en su empresa, sin que ésta pueda interferir en la investigación que, para estos mismos efectos, se encuentre realizando el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. 4) El empleador se encuentra obligado a denunciar la ocurrencia de todo accidente del trabajo y enfermedad profesional que acontezca en la empresa. Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K . 9932(1277)/2003

ORD.: Nº 1072/54 MATE: 1) Comités Paritarios. Reclamo elección. Dirección del

Trabajo. Facultades. 2) Comités Paritarios. Cursos de Prevención.

Obligación del empleador. RDIC.: 1) El Inspector del Trabajo correspondiente podrá resolver

los reclamos o las dudas relacionadas con la elección de los representantes de los trabajadores al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa Industria Metalúrgica Scanavini S.A., y dependiendo de lo que determine se deberá tomar las providencias necesarias para la debida integración y constitución de tal comité, como se señala en el presente dictamen .

2) Es obligación del empleador propender a que la mayor

cantidad posible de trabajadores puedan asistir a cursos de prevención de riesgos impartidos por los Servicios de Salud o los Organismos Administradores del seguro de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que les habilitarían para integrar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y de impedirse u obstaculizarse el acceso a aquéllos, podría ser sancionado de acuerdo a la misma ley y demás normas vigentes. En todo caso, la participación de los trabajadores en tales cursos sería voluntaria.

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ANT.: 1) Oficio Ord. Nº 3398, de 28.01.2004, de Superintendenta de Seguridad Social. 2) Pase Nº 48, de 16.10.2003, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Memo. Nº 129, de 26.08.2003, de Jefe Departamento de Fiscalización.

4) Presentación de 01.08.2003, de Sr. Alfredo Scanavini Aceto por Industria Metalúrgica Scanavini S.A. 5) Oficio Ord. Nº 24609, de 11.07.2003, de Superintendenta de Seguridad Social.

FUENTES:

Ley 16.744, art. 66, incisos 1º y 3º. D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 8º ; 10, letra d); 12 , y 28.

SANTIAGO, 12.03.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALFREDO SCANAVINI ACETO GERENTE GENERAL

INDUSTRIA METALÚRGICA SCANAVINI S.A. CAMINO A MELIPILLA Nº 7525, CERRILLOS SANTIAGO/

Mediante presentación del Ant. 4), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca del procedimiento a seguir por haberse constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa con representantes de los trabajadores que no reunirían los requisitos legales para integrarlo.

Expone que con fecha 19.06.2003, se procedió a la

elección de los representantes de los trabajadores al Comité Paritario de la empresa, postulando trabajadores que informaron cumplir con los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para tales cargos, no obstante al solicitar el presidente del Comité en ejercicio la comprobación de tales requisitos a los elegidos estos no cumplían con el curso de orientación en riesgos profesionales, lo que no impidió que

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en definitiva y a petición del experto en Prevención de Riesgos de la empresa, se constituyera el Comité con fecha 26.06.2003.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo

siguiente: El artículo 66, inciso 1º, en lo pertinente, e inciso 3º, de

la ley 16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone:

“En toda industria o faena en que trabajen más de 25

personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,.. “El reglamento deberá señalar la forma como habrán de

constituirse y funcionar estos comités”. De las disposiciones legales anteriores se

desprende, que en toda industria o faena que ocupe más de 25 personas deberá existir uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, cuya forma de constitución y funcionamiento será fijada en un reglamento.

De este modo, será un reglamento el que determinará la forma de constitución y de

funcionamiento de los mencionados Comités.

PPuueess bbiieenn,, eell rreeggllaammeennttoo aa qquuee aalluuddee llaa lleeyy eessttáá

ccoonntteenniiddoo eenn eell DD..SS.. NNºº 5544,, ddee 11996699,, ddeell MMiinniisstteerriioo ddeell TTrraabbaajjoo yy PPrreevviissiióónn SSoocciiaall,, qquuee eenn lloo ppeerrttiinneennttee aa llaa ccoonnssuullttaa,, eenn ssuu aarrttííccuulloo 1122,, eessttaabblleeccee ::

“Cualquier reclamo o duda relacionada con la

designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo que corresponda”.

De la disposición reglamentaria citada se deriva que

será el Inspector del Trabajo que corresponda quien deberá resolver, sin ulterior recurso, cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o con la elección de los miembros de los Comités de Higiene y Seguridad.

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De esta manera, el Inspector del Trabajo tendría competencia para resolver reclamos o dudas acerca de la designación o elección de los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Ahora bien, en la especie, se indaga el procedimiento a

seguir para que el Comité Paritario constituido en la empresa lo haga conforme a la ley , si los dependientes que habrían resultado elegidos representantes de los trabajadores ante dicho Comité Paritario no reunirían uno de los requisitos para ser elegidos integrantes del mismo , como sería la asistencia a cursos de orientación en prevención de riesgos.

Al respecto, el artículo 10, letra d) del mismo

reglamento D.S. Nº 54, de 1969, dispone: “Para ser elegido miembro representante de los

trabajadores se requiere: “d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de

prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ; o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año”.

De la disposición reglamentaria transcrita se deriva que para poder ser elegido miembro representante de los trabajadores al referido Comité, se exige, entre otros requisitos habilitantes, haber asistido a un curso de orientación en prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud, actualmente Servicios de Salud, u otros organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, o alternativamente, haber prestado labores a lo menos durante un año en el Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa, en materias de prevención en dichos riesgos.

De esta manera, analizadas en conjunto las

disposiciones reglamentarias antes citadas, necesario se hace concluir que será el Inspector del Trabajo correspondiente quien deba pronunciarse acerca de si quienes postularon a la elección de representante de los trabajadores al Comité Paritario de la empresa cumplían con los requisitos para poder hacerlo, establecidos en la respectiva legislación y reglamentación vigente, entre los cuales está la asistencia a cursos de prevención en riesgos profesionales.

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Cabe agregar, que en materia de cumplimiento de los requisitos para ser representante de los trabajadores en los Comités mencionados, la Superintendencia de Seguridad Social ha precisado en Oficio Nº 24.609, del Ant. 5 ), que tales requisitos, “son exigencias habilitantes y que, por ende, deben cumplirse por el trabajador al momento de ser elegido para ser representante ante el Comité”, lo que lleva a que los mismos, entre los cuales se encontraría la asistencia a cursos de prevención , no se puedan cumplir con posterioridad a la elección y constitución del Comité, sino al momento de la elección.

Ahora bien, y en relación a los trabajadores que podrían

asistir a tales cursos de prevención y de esta manera cumplir con el requisito para poder ser elegidos al indicado Comité, la misma Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio Ord. Nº 3398, del Ant. 1), ha informado :

“Sobre el particular , este Organismo debe expresar

que la ley 16.744 en su artículo 66, establece la obligación de la entidad empleadora de mantener en funcionamiento Comités Paritarios en toda industria ofaena en que trabajen más de 25 personas; lo que es regulado por el citado D.S. Nº 54, en el cual se precisa en el artículo 14, que “Corresponderá a la empresa otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y Seguridad,..”

“Asimismo, la norma reglamentaria a la que se alude

dispone como requisito para ser elegido representante de los trabajadores en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, haber asistido a cursos dictados por los Servicios de Salud u otros Organismos Administradores, de manera que, para estos efectos, son esos cursos y no otros los que habilitan para cumplir con la exigencia referida.

“Del análisis de lo señalado en dicho reglamento, es

posible inferir que los cursos son voluntarios para el trabajador y que el empleador deberá promover la realización de dichos cursos, toda vez que debe adoptar las medidas necesarias para que dichos Comités funcionen adecuadamente, lo que en gran medida se consigue logrando que el mayor número de trabajadores tengan el curso aprobado. Por lo tanto, es el empleador quien adoptará la decisión final sobre la realización de estos cursos y la asistencia de los trabajadores a ellos, lo cual debería cumplirse con un criterio de racionalidad y funcionalidad, que no afecte el adecuado y correcto funcionamiento de la empresa, faena, sucursal o agencia respectiva.

“De esta manera, si se observare que algún o algunos

empleadores impidieren o ponen obstáculos para que los trabajadores tengan

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acceso a los cursos de que se trata, ello, previa investigación, daría lugar a que se les aplicaran las sanciones que establece la ley Nº 16.744 y la demás normativa vigente”.

De lo antes informado, es posible derivar que es obligación del empleador propender a que la mayor cantidad posible de trabajadores puedan asistir a los cursos de prevención de riesgos impartidos por los Servicios de Salud o los Organismos Administradores del seguro de la ley 16.744, que les habilitarían para integrar los Comités Paritarios, y de impedir u obstaculizar el acceso de los trabajadores a ellos, podría ser sancionado de acuerdo a la misma ley y demás normas vigentes. En todo caso, la participación de los trabajadores en dichos cursos sería voluntaria. Asimismo, el empleador tendrá también la decisión final sobre tales cursos y la asistencia de los trabajadores. El Oficio anteriormente citado concluye señalando, en materia de financiamiento de los cursos de prevención : “Finalmente, en lo que se refiere al financiamiento, teniendo en consideración que los cursos en comento corresponden a una capacitación básica en prevención de riesgos profesionales dictada por los organismos administradores, su financiamiento es con cargo al Seguro Laboral, sin costo adicional para el trabajador ni para el empleador”. Cabe agregar, a mayor abundamiento, que relacionado con la proposición a la empresa de realización de cursos de prevención de riesgos, el artículo 24, Nº 7º, del ya citado D.S. Nº 54, de 1969, dispone: “Son funciones de los Comités de Higiene y Seguridad:

“7º Promover la realización de cursos de

adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esa finalidad, o en la misma empresa, industria o faena bajo control y dirección de esos organismos”.

De la disposición reglamentaria anterior se deriva, que el propio Comité Paritario tiene como función procurar el logro de la realización de cursos de prevención, para la capacitación profesional de los trabajadores , sea que los ejecuten organismos públicos o privados autorizados, como podrían ser los Servicios de Salud o las Mutualidades de Seguridad, o en la misma empresa, bajo control y dirección de tales organismos, a los cuales pueda asistir cualquier trabajador interesado , si la norma no distingue nada al respecto.

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Sobre el mismo punto, en el evento que en la empresa

no existiera Comité Paritario constituido, que pudiere tomar la iniciativa antes referida, cabe hacer presente que el artículo 220, Nºs 6 y 8, del Código del Trabajo, señala :

“Son fines principales de las organizaciones sindica

les: “6.- Promover la educación gremial, técnica y general

de sus asociados; “8.- Propender al mejoramiento de sistemas de

prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento”.

De las disposiciones legales citadas se deriva que entre los fines principales de las organizaciones sindicales están las de promover la educación técnica de sus asociados, dentro de la cual se podría considerar la capacitación en prevención de riesgos profesionales, como también propender al mejoramiento de los sistemas de prevención en tales riesgos, que podría incluir la capacitación de los trabajadores con el mismo objetivo, a través de los organismos competentes legalmente para ello, con lo cual se amplía el espectro de los trabajadores que podrían cumplir con el requisito habilitante para poder ser elegidos eventualmente integrantes de los Comités Paritarios.

De este modo, atendida la consulta de la especie, el

Inspector del Trabajo correspondiente será competente para conocer y resolver el reclamo o duda relacionado con la observancia de los requisitos reglamentarios para la postulación a la elección de los miembros del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, y dependiendo de lo que determine, se deberá adoptar las medidas del caso para que el mencionado Comité se integre y constituya conforme a derecho.

Ahora, de ocurrir que el Comité no se encuentra

debidamente integrado podría al efecto convocarse a una nueva elección en la cual puedan postular todos los trabajadores que lo deseen que cumplan con los requisitos habilitantes, y que respecto de la asistencia a cursos de prevención en riesgos profesionales haya podido ser cumplida por el número de trabajadores que lo estimen necesario.

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De acuerdo a lo antes expresado, y al tenor de la consulta sobre procedimiento a seguir en el caso, la empresa podría solicitar al Inspector del Trabajo del domicilio verificar si quienes resultaron elegidos representantes de los trabajadores al Comité Paritario, que actualmente lo integran, cumplían los requisitos reglamentarios para tal efecto, y de no ocurrir , el mismo Inspector podría convocar a nueva elección , en la fecha que determine, si el Presidente del Comité no lo hiciere, ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 8º del reglamento citado: “Si la elección indicada en los artículos anteriores, no se efectuare por cualquier causa, en la fecha correspondiente, el Inspector del Trabajo respectivo convocará a los trabajadores de la empresa, faena, sucursal o agencia para que ella se realice en la nueva fecha que indique”.

Sin perjuicio de lo anterior, y en reafirmación de ello,

cabe señalar que la Dirección del Trabajo cuenta en general con facultades de control sobre el correcto cumplimiento de la reglamentación de constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, como lo dispone explícitamente el artículo 28 del D.S. Nº 54, de 1969:

“Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos del Sector Salud”.

Así, del tenor de la norma reglamentaria antes citada se

puede derivar, a mayor abundamiento, que si los requisitos para postular a la elección de representantes de los trabajadores al Comité Paritario se encuentran establecidos en el reglamento en estudio, el control de su cumplimiento sería de la competencia de este Servicio, en torno a la debida constitución y funcionamiento de dichos Comités.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. :

1) El Inspector del Trabajo correspondiente, podrá

resolver los reclamos o las dudas relacionadas con la elección de los representantes de los trabajadores al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa Industria Metalúrgica Scanavini S.A., y dependiendo de lo que determine se deberá tomar las providencias necesarias para la debida integración y constitución de dicho comité, tal como se señala en el presente dictamen, y

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2) Es obligación del empleador propender a que la mayor cantidad posible de trabajadores puedan asistir a cursos de prevención de riesgos impartidos por los Servicios de Salud o los Organismos Administradores del seguro de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que les habilitarían para integrar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y de impedirse u obstaculizarse el acceso a aquéllos, podría ser sancionado de acuerdo a la misma ley y demás normas vigentes. En todo caso, la participación de los trabajadores en tales cursos sería voluntaria.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/jdm Distribución: - Jurídico - Partes - Control - Boletín - Deptos. D.T. - Subdirector - U. Asistencia Técnica - XIII Regiones - Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social - Sr. Subsecretario del Trabajo - Lexis Nexis

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.10.716 ( 1262 )/2007 ORD.: Nº 4193/092 MAT.: Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Representante. Elección. Sistema Computacional. Procedencia. RDIC.: No resultaría conforme a derecho que la votación de los representantes de los trabajadores al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la C.C.A.F. Los Héroes, se efectúe a través de un sistema computacional como el propuesto, si la reglamentación vigente exige requisitos especiales para dicho acto, que no estarían suficientemente presentes con la intermediación de tal sistema. ANT.: Presentación N°2228, de 03.09.2007, de Sr. Jorge Leyton Díaz, por C.C.A.F. Los Héroes. FUENTES : Ley N°16.744, art. 66, inciso 1°; D.S.N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 5°, inciso 1° y 7°, inciso 1°. Ley N°19.518; D.S. N°98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. CONCORDANCIAS : No hay. SANTIAGO, 08.10.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. JORGE LEYTON DÍAZ GERENTE GENERAL CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES ALMIRANTE BARROSO N°06 SANTIAGO.

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Mediante presentación del Ant., solicita un pronunciamiento de este Dirección acerca de procedencia que los trabajadores de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, efectúen la elección de sus representantes a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, a través de un sistema computacional, con las garantías que describe, que resguardarían la formalidad del proceso.

Agrega, que por la cantidad de trabajadores de la empresa

que trabajan en sucursales a lo largo del país, resulta engorroso un sistema de votación tradicional, y que el mecanismo que se propone ya ha sido aprobado por la Dirección para la votación de representantes de los trabajadores al Comité Bipartito de Capacitación, según Dict. N°1473/31, de 18.04.2007.

Añade, que el sistema propuesto consistiría en que cada

trabajador recibiría por valija interna un sobre cerrado con una clave secreta, con la cual ingresaría a la Intranet Los Héroes con su Rut., quedando la clave inserta en su base de datos. Una vez ingresado, sólo podría votar si está en la fecha y hora fijada para la elección. Confirmado el voto, no se permitiría que el mismo usuario ingrese de nuevo. Se garantiza técnicamente el sistema registrando en la base de datos si el trabajador votó o no, y agregando el voto al candidato seleccionado, lo que asegura la realización de ambas funciones en forma indivisible, ya que en caso de fallar una de ellas no se realiza ninguna de las dos. Existirían dos sitios diferentes, uno con parámetros de la elección y otro independiente, para realizar la votación, al cual sólo se podrá ingresar con la clave y Rut del trabajador.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El inciso 1°, del artículo 5° del D.S. N°54, de 1969, del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, dispone:

“La elección de los representantes de los trabajadores se

efectuará mediante votación secreta y directa convocada y presidida por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares visibles de la respectiva industria o faena.”

A su vez, el inciso 1° del artículo 7° del mismo reglamento D.S.

N°54, señala: “El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de

candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes.”

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De las disposiciones reglamentarias antes citadas se

desprende, en lo pertinente, que las formalidades que rigen la elección de los representantes de los trabajadores al Comité Paritario de Higiene y Seguridad consisten en una votación secreta y directa, convocada por el presidente de dicho Comité, debiendo el voto ser escrito, anotándose en el tantos nombres de candidatos como personas titulares y suplentes deban elegirse.

De este modo, la votación deberá ser secreta y directa, y el

voto deberá ser escrito y contener tantos nombres de candidatos como cargos a elegir, sean titulares o suplentes.

Ahora bien, el sistema computacional propuesto no permitiría, a

juicio de esta Dirección, que la votación de que se trata tenga las características formales antes anotadas, de ser completamente secreta, si la elección se efectúa a través de un mecanismo computacional que no es del trabajador, utilizando una clave secreta entregada por la propia empresa, y usando la intermediación de un mecanismo que dificulta la participación personal y directa del trabajador, al cual por lo demás se le deben presentar por escrito tantos nombres como cargos titulares y suplentes a elegir, lo que llevaría a estimar que no se reunirían en el caso los requisitos que el reglamento exige para practicar formalmente la votación en estudio.

Cabe también tener en cuenta que en la realidad bien puede

que no todos los trabajadores podrían tener la expedición necesaria de manejo de un sistema computacional para realizar por si mismos la votación, lo que requeriría de ayuda o participación de terceros, que obstaría a un proceso personal y directo del trabajador.

Corresponde agregar, que en el caso en estudio no sería

aplicable el dictamen Ord. N°1473/31, de 18.04.2007, acompañado como fundante de la solicitud, que autoriza un sistema computacional similar al señalado en la presentación para la elección de representante de los trabajadores al Comité Bipartito de Capacitación, si la legislación referida a esta última elección no establece requisito especial para la votación, como si sucede en el caso en análisis, tal como se dejó constancia en dicho dictamen: “Lo anterior, (de aprobación del mecanismo electrónico propuesto) por cuanto, el legislador no ha exigido requisito alguno para la elección de dichos representantes, a excepción del ya señalado, tratándose de los trabajadores no sindicalizados, quienes deberán elegir a aquellos en un acto especialmente celebrado para tal efecto.”

Así, la ley N°19.518, que contiene el actual Estatuto de

Capacitación y Empleo, y su reglamento, el D.S. N°98, de 1997, del Ministerio del

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Trabajo y Previsión Social, no aluden a ningún requisito para la realización de la votación de los representantes de los trabajadores al comité bipartito de capacitación, como sí lo hace el D.S. N°54, de 1969, en los artículos 5° y 7° ya citados, respecto de la votación para elegir representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y

disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resultaría conforme a derecho que la votación de los representantes de los trabajadores al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la C.C.A.F. Los Héroes, se efectúe a través de un sistema computacional como el propuesto, si la reglamentación vigente exige requisitos especiales para dicho acto, que no estarían suficientemente presentes con la intermediación de tal sistema.

SSaalluuddaa aa UUdd.. PATRICIA SILVA MELÉNDEZ ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JDM/jdm Distribución: - Jurídico - Partes - Control - Boletín - Deptos.D.T. - Subdirector - U. Asistencia Técnica - XIII Regiones - Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social - Sr. Subsecretario del Trabajo - Lexis Nexis.