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e debe distinguir que el Código Civil, que contenía las disposiciones que regían el divorcio antes de la entrada en vigor de la legislación familiar vigente, establecía diecinueve causales en su artículo 267, mientras que el artículo 181 del multicitado ordenamiento familiar no contiene causal alguna que se deba probar para que proceda el juicio de divorcio, sino que se dejó a la libre voluntad de solo uno de los cónyuges el solicitarlo para que este proceda, con la condición de anexar a dicha petición la propuesta de convenio a que se refiere el artículo 182 de ese cuerpo de leyes. Por otro lado, en cuanto al procedimiento, debe decirse que, en virtud de la necesidad de acreditar la existencia de la causal o causales alegadas en el escrito inicial de demanda y al tratarse de un juicio ordinario, después del plazo concedido al demandado para contestar, resultaba inevitable y necesaria la etapa de desahogo de pruebas a que se refieren los artículos 282 y 288 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, de aplicación supletoria a la materia civil, y además la etapa de alegatos prevista por el artículo 417 del ya citado ordenamiento procesal estatal, mientras que en el juicio de divorcio, que rige el nuevo ordenamiento familiar, solo se necesita que transcurra el plazo que se concede al demandado para contestar y, que habiéndolo o no hecho, se solicite la ratificación del escrito inicial y en su caso de contestación de demanda para que sean oídos los hijos menores de edad y el juez se encuentre en posibilidad de resolver lo concerniente a la guarda y custodia, convivencia y alimentos de los menores, además se solicite sea dictada la sentencia de fondo en Diferencias en el juicio de divorcio: disposiciones del Código Civil del estado y del Código Familiar del estado de Sinaloa vigente Simón Landaverde Gámez* 1 Libertades | Primavera 2014 1 El autor aborda las diferencias del juicio de divorcio que existen entre el Código Civil del estado de Sinaloa y las disposiciones contenidas en el Código Familiar de la misma entidad. Los juicios que se iniciaron antes de la entrada en vigor del Código Familiar, el 8 de marzo de 2013, se desahogan conforme a lo dispuesto en el Código Civil, mientras que los juicios de divorcio, que se presentaron una vez entradas en vigor las disposiciones del Código Familiar, deben seguir las reglas de este último ordenamiento, así como de su respectivo código de procedimientos, publicado el 27 de noviembre de 2013. Por lo tanto, existen dos formas diferentes de dar cauce a un juicio de divorcio que tienen un mismo fin. S * Licenciado en derecho y maestro en derecho privado por la Facultad de Derecho, Mazatlán, UAS. Actualmente es coordinador del área familiar del bufete jurídico “Benito Juárez” de la UAS.

Diferencias en el juicio de divorcio: disposiciones del ...revistalibertades.com/documents/revistalibertades5_juiciodivorcio.pdfno contestar la demanda, ... XVIII, en la que se consideró

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e debe distinguir que el Código Civil, que contenía las disposiciones que regían el divorcio antes de la entrada en vigor de la legislación

familiar vigente, establecía diecinueve causales en su artículo 267, mientras que el artículo 181 del multicitado ordenamiento familiar no contiene causal alguna que se deba probar para que proceda el juicio de divorcio, sino que se dejó a la libre voluntad de solo uno de los cónyuges el solicitarlo para que este proceda, con la condición de anexar a dicha petición la propuesta de convenio a que se refiere el artículo 182 de ese cuerpo de leyes.

Por otro lado, en cuanto al procedimiento, debe decirse que, en virtud de la necesidad de acreditar la existencia de la causal o causales alegadas en el

escrito inicial de demanda y al tratarse de un juicio ordinario, después del plazo concedido al demandado para contestar, resultaba inevitable y necesaria la etapa de desahogo de pruebas a que se refieren los artículos 282 y 288 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, de aplicación supletoria a la materia civil, y además la etapa de alegatos prevista por el artículo 417 del ya citado ordenamiento procesal estatal, mientras que en el juicio de divorcio, que rige el nuevo ordenamiento familiar, solo se necesita que transcurra el plazo que se concede al demandado para contestar y, que habiéndolo o no hecho, se solicite la ratificación del escrito inicial y en su caso de contestación de demanda para que sean oídos los hijos menores de edad y el juez se encuentre en posibilidad de resolver lo concerniente a la guarda y custodia, convivencia y alimentos de los menores, además se solicite sea dictada la sentencia de fondo en

Diferencias en el juicio de divorcio: disposiciones del Código Civil del estado y del Código Familiar del estado de Sinaloa vigenteSimón Landaverde Gámez*

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El autor aborda las diferencias del juicio de divorcio que existen entre el Código Civil del estado de Sinaloa y las disposiciones contenidas en el Código Familiar de la misma entidad. Los juicios que se iniciaron antes de la entrada en vigor del Código Familiar, el 8 de marzo de 2013, se desahogan conforme a lo dispuesto en el Código Civil, mientras que los juicios de divorcio, que se presentaron una vez entradas en vigor las disposiciones del Código Familiar, deben seguir las reglas de este último ordenamiento, así como de su respectivo código de procedimientos, publicado el 27 de noviembre de 2013. Por lo tanto, existen dos formas diferentes de dar cauce a un juicio de divorcio que tienen un mismo fin.

S

* Licenciado en derecho y maestro en derecho privado por la Facultad de Derecho, Mazatlán, UAS. Actualmente es coordinador del área familiar del bufete jurídico “Benito Juárez” de la UAS.

la que se oponga o no el demandado. Se declarará procedente la acción de divorcio y se dejarán a salvo los derechos de las partes, para que en la vía incidental resuelvan cualquier controversia suscitada respecto al convenio propuesto por la parte actora desde el inicio de la demanda; en el entendido de que si el juicio se tramitó en rebeldía del demandado por no contestar la demanda, dicho incidente lo deberá tramitar la parte actora, ya que la consecuencia de la rebeldía, en los juicios de carácter familiar, es que se considere que el demandado niega los hechos y confiere la carga de la prueba al actor.

I. El divorcio, conforme al Código Civil del estado de Sinaloa

Conforme lo previsto por el artículo 266, del Código Civil para el estado de Sinaloa, “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. Como consecuencia de lo anterior, debemos especificar qué es el vínculo matrimonial, y eso lo encontramos en el artículo 178, del ordenamiento ya invocado, que nos indica que: “El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes”. De donde podemos establecer que, conforme al código que se estudia, este acto de expresión de voluntades es un contrato al que se le pone fin con el divorcio.

Resulta importante señalar que antes de la entrada en vigor del Código Familiar se realizó una reforma al Código Civil del estado, en su artículo 267, fracción XVIII, en la que se consideró como causal de divorcio “La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos”. La reforma preparó el camino para introducir el divorcio incausado en nuestro estado, ya que si bien es cierto las causas que generaban las demandas eran las mismas. En la práctica resultaba más rápido alegar la separación de los cónyuges por más de dos años que tratar de probar cualquiera de las otras 18 causales previstas por ese artículo, ya que resultaba más fácil y cómodo, para la parte demandada, allanarse o decir que eran ciertos los hechos en los que se indicaba que tenían más del tiempo separados del establecido por esa fracción, por ser un juicio en el que el demandado no sería considerado como culpable ni condenado al pago de alimentos; claro, cuando la demanda se fundaba únicamente en esa causal (XVIII) y no en otra, que era lo que el actor buscaba al demandar de esa manera. Ya que en algunos casos de violencia

intrafamiliar o matrimonios demasiado desgastados por problemas de alcohol o consumo de drogas, en los que las partes se encontraban demasiado conflictuadas, sí se fundaba la demanda en las causales que le correspondían a la conducta del cónyuge que querían que se declarara culpable.

Por otro lado, las pruebas suficientes para acreditar este tipo de acción eran: las documentales públicas consistentes en el acta de matrimonio, las actas de nacimiento si existían hijos, las escrituras y facturas de los bienes adquiridos por los cónyuges, cuando el matrimonio se hubiera celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, la prueba confesional, la prueba testimonial, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, de las cuales con excepción de la confesional y la testimonial, todas las demás se desahogan por su propia y especial naturaleza jurídica sin necesidad de audiencia para su desahogo, lo que reducía el tiempo para desahogar todo el procedimiento ordinario hasta el dictado de la sentencia.

I.1. Las causales de divorcio previstas en el artículo 267 del Código Civil para el estado de Sinaloa.

En el Código Civil para el estado de Sinaloa se encontraban previstas diecinueve causales para la procedencia de la disolución de un vínculo matrimonial, estas eran: “I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado que no es hijo de su cónyuge; III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no solo cuando el marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos así como la tolerancia en su corrupción; VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia sexual incurable, que sobrevenga después de celebrado el matrimonio, y no provenga de edad avanzada; VII. Padecer enajenación mental incurable; VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la

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demanda de divorcio; X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga esta, que preceda la declaración de ausencia; XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el Artículo 164, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les concede el Artículo 165; XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido o persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión; XVII. Las conductas de violencia familiar generadas por un cónyuge contra el otro, conforme a lo previsto en el artículo 324 Bis; XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos; y XIX. El mutuo consentimiento”. Causales que, como ya se apuntó anteriormente, entraron en un desuso casi total cuando se reformó la causal prevista en la fracción XVIII, del artículo que se cita.

II. El procedimiento del juicio ordinario conforme el Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado

II.1 Demanda y contestación

En principio, se debe especificar que la acción de divorcio se tramitaba en la vía ordinaria civil y que iniciaba con un escrito inicial de demanda, el cual debía reunir los requisitos a que se refiere principalmente el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, que consisten en:

“I. El órgano jurisdiccional ante el que se promueve; II. El nombre y apellidos del actor, y en su caso, de quien promueva en su representación, así como el domicilio que señale para recibir notificaciones; III. El nombre y apellidos del autorizado para recibir notificaciones, o la designación del procurador judicial de conformidad

con el artículo 52 Bis de este código, en caso de que el promovente haga tales designaciones; IV. El nombre y apel l idos , y domici l io para e l emplazamiento del demandado; V. El objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo demandado, en su caso; VI. En un capítulo de ‘hechos’, la expresión clara, sucinta y numerada de aquellos en que el actor funde su demanda, narrándolos con precisión de manera que el demandado pueda preparar su defensa; en caso de que tales hechos hayan sido presenciados y vayan a ser demostrados a través de testigos, dentro del relato deberán proporcionarse los nombres y apellidos de estos; VII. En su caso, los fundamentos legales, principios jurídicos, y jurisprudencia, que se estimen aplicables; VIII. Bajo el rubro de ‘pruebas’, la relación de las documentales que necesariamente hayan de acompañarse conforme a los artículos 95 y 96; así como las de otra naturaleza, que en su caso deban ofrecerse desde la demanda cuando así lo disponga este código; que deberán proponerse observando las prevenciones que se contemplan para cada cual según su naturaleza, y guardar estrecha relación con los hechos aducidos, debiendo hacerse expresión concreta de qué es lo que se pretende probar con cada una; IX. Por último, en proposiciones concretas, lo que se solicita al tribunal en términos claros y precisos; y, X. Las firmas autógrafas del actor o su representante, así como del procurador judicial, en su caso. Si el primero no sabe firmar o cualquiera de ellos accidentalmente no pudiere escribir, pondrán su huella digital”. Los cuales actualmente también deben ser satisfechos en el escrito de demanda de divorcio incausado, ya sea unilateral o bilateral, en términos de los artículos 196, 197, 198 del Código de procedimientos Familiares del estado de Sinaloa, según el decreto 973, que fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, el 27 de noviembre del año 2013, y que entró en vigor el 27 de diciembre del año 2013.

Después de que el escrito se presentaba ante la oficialía de partes común, para los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar de este Distrito Judicial, se remitía ante el juez que conocía el asunto, en caso de que fuera competente del juicio, autoridad quien, una vez que haya estudiado si dicho escrito reunía los requisitos a que se refiere el artículo 258 del ordenamiento procesal ya citado y 196 del Código de procedimientos Familiares del estado, que rige la materia actualmente, admitía la demanda en la vía y forma propuesta y ordenaba emplazar al demandado en su domicilio, para que dentro del plazo de nueve días, acudiera a dar contestación a la demanda, con el apercibimiento que en el caso de no

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hacerlo sería declarado rebelde y se consideraría que la demanda se contestó en forma negativa, por tratarse de materia familiar, y todas las notificaciones se le realizarían mediante listas de acuerdos que se publican en los estrados que se encuentran en el juzgado.

Si el demandado contestó dentro del plazo, se tenía por contestada la demanda y por opuestas las defensas y excepciones que pretende hacer valer en su escrito, y en caso de existir reconvención se emplazaba al demandado reconvenido para que contestara la demanda dentro del mismo plazo y con los mismos apercibimientos.

II.2. Periodo de pruebas

Hecho lo anterior, el juicio se encuentra listo para solicitar que se otorgue a las partes el plazo de 10 días para que ofrezcan sus respectivas pruebas, mismas que una vez ofrecidas serán admitidas si reúnen los

requisitos a que se refieren los artículos 258, 283, 287, 339, 352, 355, de la ya citada ley, y las pruebas diferentes a las documentales instrumentales y presuncional legal y humana se desahogarán en una audiencia especial para cada medio de convicción pero en caso de que existieran menores de edad, se les debe citar para escuchar su parecer y poder así determinar con mayor eficacia lo relativo a los alimentos, guarda y custodia y patria potestad.

II.3. Periodo de alegatos y sentencia

El periodo de alegatos se abre por seis días comunes a las partes, a petición de parte interesada, una vez que todas las pruebas ofrecidas por los litigantes han sido desahogadas conforme lo que dispone el artículo 417 del ordenamiento procesal citado. Conforme a la misma norma jurídica citada, concluido el periodo de alegatos se solicita llamar el juicio para oír sentencia definitiva.

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William Hogarth, “Poco después de la boda”, de la serie Casamiento a la moda, 1743, National Gallery, Londres, Inglaterra.

III. Del divorcio judicial cuando se encuentran de acuerdo los cónyuges

Cuando los cónyuges tienen hijos e hijas y desean promover el juicio de divorcio judicial, lo deben realizar en la vía de tramitación especial que se contempla en los artículos 404 y 405 del Código de Procedimientos familiares del estado y esta tramitación resulta ser sumamente sencilla, ya que lo único que se debe hacer es que los promoventes ocurran al juez competente, en términos del artículo 181 del Código Familiar, presentando con su escrito el convenio a que se refiere el artículo 182 del código y agregando también copia certificada del acta de matrimonio y la de nacimiento de los hijos y las hijas; posteriormente, y una vez admitida la demanda en términos del artículo 199 del mismo ordenamiento procesal, el juez debe mandar ratificar ante la presencia judicial la solicitud de divorcio así como el convenio, el cual no deberá contravenir normas de orden público ni violación a derechos fundamentales, por lo que una vez ratificado y escuchados los menores, se citará para que se dicte la sentencia de divorcio y se apruebe el convenio propuesto, dando por concluido el proceso respectivo.

Este juicio sustituye lo que se conocía como el divorcio por mutuo consentimiento, que se tramitaba hasta antes de las reformas del mes de febrero del año 2013, que entraron el vigor en el mes de marzo de ese año y, como se puede observar, reduce a una la ratificación de la voluntad de los cónyuges a divorciarse, ya que antes se contemplaba en la ley dos audiencias a las que deberían asistir para que el juicio se citara para oír sentencia definitiva.

IV. El procedimiento del juicio de divorcio incausado, conforme al Código de Procedimientos Familiares del estado de Sinaloa.

En primer lugar, consideramos necesario señalar que la acción de divorcio judicial que nos ocupa, debe tramitarse en la vía especial conforme a lo previsto por los artículos 196, 197, 198 y del 404 al 413 del Código de Procedimientos Familiares del estado de Sinaloa, así como del 181 al 195 del Código Familiar del estado.

Por otro lado, la demanda se confirma con un escrito que debe reunir los requisitos a que se refiere el artículo 196 del Código de Procedimientos Familiares del estado de Sinaloa, conforme lo previene el artículo 404 del código adjetivo citado, así como la propuesta de convenio que contempla el artículo 182 del Código sustantivo, mismo que a la letra se transcribe:

“Artículo 182. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar

a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I.- La designación de la persona que tendrá la guardia y custodia de los hijos menores o incapaces;

II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de sus hijos;

III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, el cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y,

VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso”.

De lo anterior podemos observar que el legislador pretende, desde el inicio de la demanda de divorcio, se proteja a los niños, las niñas, los incapacitados y a quien dentro del matrimonio no haya adquirido bienes a su nombre, esto para evitar la tramitación de otros juicios en los que la materia de la litis resultara ser cualquiera de los supuestos a que se debe referir el convenio mencionado en el numeral antes descrito.

Pero se debe tener en cuenta que, dentro de los hechos que se narran en el escrito inicial de demanda, es necesario tener cuidado en mencionar cualquier actividad violenta o la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, para que el juez lo valore al momento de dictar las medidas cautelares al inicio del juicio, cuando dicta la sentencia o al resolver el incidente correspondiente después de dictada esta, ya que, en términos de los artículos 187 y 191 del Código Familiar del estado y 408 del Código de Procedimientos Familiares, una vez presentada la

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demanda o la solicitud de orden familiar que corresponde a la demanda de divorcio, se dictan las medidas provisionales pertinentes para proteger a los menores, separar a los cónyuges y asegurar los alimentos, teniendo en cuenta siempre el interés superior de los hijos, quienes deberán ser escuchados para resolver sobre las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres y en la sentencia definitiva se resolverá sobre la situación final que tendrán los hijos menores de edad, en términos del artículo 188 del mismo ordenamiento sustantivo antes citado.

Una vez presentada la demanda y que sea admitida, se debe llamar a juicio al demandado en términos de los artículos 201 y 407 del Código de Procedimientos Familiares y una vez transcurrido este plazo si el demandado no contesta, con fundamento a los dispuesto por los artículos 209 y 411, se hará la declaración en rebeldía en forma oficiosa y el sentido de la contestación se entenderá por hecha en forma

negativa, lo que tiene como consecuencia que la carga de la prueba recae en la parte actora, quien estará obligado a acreditar todos los hechos que haya narrado en su escrito inicial de demanda.

Por otro lado, si es contestada la demanda, el juez de oficio, cuando lo considere pertinente, buscará el avenimiento de los intereses de las partes, en el caso que exista controversia entre ellas en cualquier momento del proceso, apoyándose para ello, cuando así lo estime necesario, en los especialistas en medios alternativos de solución de controversias y para esto el titular del tribunal que conozca del juicio deberá convocar a las partes dentro de los ocho días posteriores a la contestación de la demanda a una audiencia para constatar la posibilidad de someter el conflicto a uno de los medios alternativos de solución antes citados, lo anterior lo prevé el artículo 18 del Código de Procedimientos Familiares del estado. Si las partes celebran el convenio correspondiente lo presentarán ante el juez para que se dicte la sentencia

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William Hogarth, “El suicidio de la condesa”,de la serie Casamiento a la moda, 1743, National Gallery, Londres, Inglaterra.

en atención a dicho convenio, el cual deberá ser elevado a categoría de cosa juzgada, en términos del artículo 191 del Código Familiar, siempre y cuando las partes se encuentren de acuerdo en ello.

En caso de no ponerse de acuerdo y ratificado que sea el escrito de demanda y contestación por los litigantes, el juez deberá escuchar a los menores de edad para tomar su parecer y poder resolver lo relativo a la guarda y custodia, alimentos, convivencia, protección en contra de violencia familiar, patria potestad y su perdida, suspensión o limitación.

Posteriormente, se citará para oír sentencia, que deberá dictarse en términos de los artículos del 188 al 195 del mismo ordenamiento sustantivo del estado, y 413 del código de procedimientos familiares, en donde a grandes rasgos se resolverá sobre el propio divorcio, se fijará la situación de los hijos menores de edad, los alimentos a favor del cónyuge que tenga necesidades, la forma en la que se dividirán los bienes y dejará expedito el derecho de los cónyuges para que en caso de no ser aprobado el convenio, los hagan valer en un incidente que deberán tramitar dentro del término de siete días posteriores a que cause ejecutoria la resolución por la que se decreta el divorcio, conforme a lo dispuesto el artículo 413 del Código de Procedimientos Familiares, así mismo, debe tomarse en cuenta que la resolución por la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial no admite recurso alguno pero la que la niega resulta apelable en efecto devolutivo según el párrafo tercero del artículo antes citado, y la interlocutoria, que reserva las oposiciones al convenio que se tramitarán incidentalmente, será apelable en efecto devolutivo conforme al cuarto párrafo del quinto numeral.

V. Del divorcio administrativo

El divorcio administrativo viene contemplado en el artículo 184 del Código Familiar y del artículo 429 al 433 del Código de Procedimientos Familiares; este se llevará a cabo ante el oficial del registro civil cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos e hijas en común y si los tienen sean mayores de edad o estos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos y ya se hubiera liquidado la sociedad conyugal de bienes si se encuentran casados bajo ese régimen, con la condición que la cónyuge no se encuentre embarazada en la fecha en la que se solicita el divorcio, lo que debe ser acreditado con un examen de análisis clínico de un laboratorio debidamente establecido para salvaguardar los derechos de los concebidos no nacidos y que a partir de la fecha de su matrimonio haya transcurrido más de un año de su celebración.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del mismo ordenamiento, el oficial del registro civil, una vez recibida la solicitud de los cónyuges, quienes no necesitan ser asesorados jurídicamente por profesionista alguno, citará a una audiencia, ambos a los quince días después de presentada la petición, si la audiencia se realiza y previa ratificación que se haga de su voluntad por los solicitantes, el oficial del registro civil debe decretar el divorcio en términos del artículo 432 del multicitado ordenamiento, y en ese mismo acto se inscribirá el divorcio en el libro respectivo o se mandará a hacer la anotación correspondiente en el acta de matrimonio y girará oficio para que se realice dicha anotación cuando el matrimonio no se haya celebrado en el lugar en donde se decretó el divorcio administrativo.

Como nos damos cuenta, este divorcio viene a simplificar todos los trámites judiciales que únicamente engrosaban el número de expedientes en los Juzgados Familiares, puesto que cuando los cónyuges ya no tienen el deseo de vivir juntos o de hecho ya no lo están haciendo y no existe obligación de otorgar alimentos ni entre ellos ni a los hijos, no hay razón para que se les paralice en un trámite largo que, por lo general, anteriormente duraba varios meses o hasta años. Por otro lado, los numerales antes citados y en específico el 431 del Código de Procedimientos Familiares señala que si los cónyuges no comparecen a la audiencia se archivará el asunto y no se dará trámite a una nueva solicitud, sino después de transcurridos seis meses después del anterior, por lo que los cónyuges que deseen divorciarse de esta manera tienen que encontrarse bien conscientes del acto que van a realizar y de las consecuencias jurídicas que este les va a traer.

VI. Conclusiones

Al estudiar las diferencias que existen en el trámite de juicio de divorcio, que tenía su fundamento en lo dispuesto por el Código Civil y por el Código de Procedimientos Civiles vigentes en el estado de Sinaloa, hasta antes de la entrada en vigor del Código Familiar y del Código de Procedimientos Familiares que actualmente rigen la materia en el estado, llegamos a las siguientes conclusiones:

I. Que el trámite de juicio de divorcio, previsto en el artículo 267 del Código Civil del estado, por cualquiera de sus XVIII causales, resultaba ser mucho más tardado, ya que se tramitaba en la vía ordinaria civil, en donde si bien es cierto que el plazo para dar contestación es de nueve días, también resulta cierto que existía una etapa de ofrecimiento de pruebas, que concedía diez días a los litigantes para ese efecto, pero el desahogo de dichas probanzas, por lo general, duraban más de seis meses en realizarse, sin tomar en

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cuenta los periodos vacacionales de los tribunales, acumulándose a este tiempo los seis días para alegatos comunes a las partes y el tiempo que el juez requería para el estudio y valoración de las pruebas para estar en posibilidad de dictar sentencia, la cual si se recurría tardaba otros seis meses en resolverse, sin contar el tiempo que consumía el juicio de amparo directo promovido por cualquiera de los litigantes que no se encontrara de acuerdo con la resolución que el tribunal de segunda instancia dictara. El divorcio unilateral incausado no tiene periodo de ofrecimiento de pruebas aparte del escrito de demanda y contestación y tampoco de desahogo de las mismas, ni periodo de alegatos, solamente es necesario que se dé el emplazamiento, la contestación, la audiencia de ratificación o conciliación en los casos que se estime pertinente y las partes así lo quieran, que se escuche a los hijos menores y se emita la resolución que decreta el divorcio, en términos de los artículos 187 y 188 del Código Familiar del estado, que consume aproximadamente dos meses y como la

resolución que decreta el divorcio no admite recurso ordinario, por ser la libre voluntad del cónyuge (que promovió) la que se protege, no se pierde tanto tiempo al atender las apelaciones que se promovían anteriormente.

II. Que el trámite del divorcio judicial bilateral, que se prevé en los artículos 404 y 405 del Código de Procedimientos Familiares vigente en el estado y los artículos 181, 182 y 191 del Código Familiar, es un divorcio parecido al divorcio por mutuo consentimiento a que se refería la fracción XIX, del artículo 267 del Código Civil del estado, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Código Familiar del estado, pero aún más simplificado ya que antes las partes se presentaban a dos audiencias y ahora solo se presentan a una sola.

III. Que el divorcio administrativo, que se tramita conforme los artículos 184 del Código Familiar y del artículo 429 al artículo 433 del Código Procesal Familiar, es una novedad en nuestro estado y libera a los cónyuges de trámites judiciales que antes se ventilaban en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento. L

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William Hogarth, “La visita al médico”, de la serie Casamiento a la moda, 1743, National Gallery, Londres, Inglaterra.