Directiva 2010/31/UE de 19 Mayo. Eficiencia energética de los edificios

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    DIRECTIVA 2010/31/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 19 de mayo de 2010

    relativa a la eficiencia energtica de los edificios

    (refundicin)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIN EURO-PEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea y, enparticular, su artculo 194, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisin Europea,

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social Europeo ( 1),

    Visto el dictamen del Comit de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 3),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la efi -ciencia energtica de los edificios (4) ha sido modifi-cada (5). Debindose llevar a cabo nuevas modificacionessustantivas, conviene, en aras de una mayor claridad,proceder a la refundicin de dicha Directiva.

    (2) Una utilizacin eficiente, prudente, racional y sosteniblede la energa se aplica, inter alia, a los productos petro-lferos, el gas natural y los combustibles slidos, que sonfuentes esenciales de energa pero tambin las principalesfuentes de emisin de dixido de carbono.

    (3) El 40 % del consumo total de energa en la Unin co-

    rresponde a los edificios. El sector se encuentra en fase deexpansin, lo que har aumentar el consumo de energa.Por ello, la reduccin del consumo de energa y el uso deenerga procedente de fuentes renovables en el sector dela edificacin constituyen una parte importante de lasmedidas necesarias para reducir la dependencia energticade la Unin y las emisiones de gases de efecto inverna-dero. Las medidas adoptadas para reducir el consumo deenerga en la Unin permitirn, junto con un mayor usode la energa procedente de fuentes renovables, que la

    Unin cumpla el Protocolo de Kyoto de la ConvencinMarco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climtico(CMNUCC), as como su compromiso a largo plazo demantener el aumento de la temperatura global por de-bajo de 2 C y su compromiso de reducir, para 2020, lasemisiones totales de gases de efecto invernadero en un20 % como mnimo con respecto a los niveles de 1990 yen un 30 % en el caso de lograrse un acuerdo interna-cional. La reduccin del consumo de energa y un mayoruso de la energa procedente de fuentes renovables de-sempean asimismo un papel importante a la hora defomentar la seguridad del abastecimiento energtico y el

    desarrollo tecnolgico y de ofrecer oportunidades de em-

    pleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rura-les.

    (4) La gestin de la demanda de energa es un instrumentoimportante que permite a la Unin ejercer una influenciaen el mercado mundial de la energa y, por ende, en laseguridad de abastecimiento a medio y largo plazo.

    (5) El Consejo Europeo de marzo de 2007 puso de relieve lanecesidad de aumentar la eficiencia energtica en laUnin para alcanzar el objetivo de reducir su consumoenergtico en un 20 % para 2020, y abog por unaaplicacin rpida y completa de las prioridades estableci-das en la Comunicacin de la Comisin Plan de accinpara la eficiencia energtica: realizar el potencial. EstePlan de accin determin el considerable potencial deahorro energtico rentable que posee el sector de losedificios. En su Resolucin de 31 de enero de 2008, elParlamento Europeo abog por un refuerzo de las dispo-siciones de la Directiva 2002/91/CE y se ha pronunciadoen varias ocasiones, la ltima de ellas en su Resolucinde 3 de febrero de 2009 sobre la segunda revisin es-

    tratgica del sector de la energa, a favor de que el obje-

    tivo del 20 % de eficiencia energtica para 2020 seavinculante. Adems, la Decisin no 406/2009/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros parareducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a finde cumplir los compromisos adquiridos por la Comuni-dad hasta 2020 (6), establece objetivos nacionales vincu-lantes de reduccin de las emisiones de CO2, y la Direc-tiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso deenerga procedente de fuentes renovables (7), aboga por elfomento de la eficiencia energtica en el contexto de unobjetivo vinculante para la energa procedente de fuentes

    renovables que represente el 20 % del consumo de ener-

    ga total de la Unin para 2020.

    ES18.6.2010 Diario Oficial de la Unin Europea L 153/13

    (1) DO C 277 de 17.11.2009, p. 75.(2) DO C 200 de 25.8.2009, p. 41.(3) Posicin del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009 (no pu -

    blicada an en el Diario Oficial), Posicin del Consejo en primeralectura de 14 de abril de 2010 (no publicada an en el DiarioOficial), Posicin del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2010(no publicada an en el Diario Oficial).

    (4) DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.(5) Vase el anexo IV, parte A.

    (6) DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.(7) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

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    (6) El Consejo Europeo de marzo de 2007 reafirm el com-promiso de la Unin con el desarrollo, en toda la Unin,de la energa procedente de fuentes renovables al suscri-bir el objetivo vinculante del 20 % de energa procedentede fuentes renovables para 2020. La Directiva2009/28/CE establece un marco comn para el fomento

    de la energa procedente de fuentes renovables.

    (7) Es necesario instaurar acciones ms concretas con el finde aprovechar el gran potencial de ahorro de energa ansin realizar en los edificios y reducir las grandes diferen-cias que existen entre Estados miembros en este sector.

    (8) Las medidas para mejorar ms la eficiencia energtica delos edificios deben tener en cuenta las condiciones clim -ticas y las particularidades locales, as como el entorno

    ambiental interior y la rentabilidad en trminos de coste-eficacia Dichas medidas no deben afectar a otros requi-sitos aplicables a los edificios, tales como la accesibilidad,la seguridad y el uso previsto del edificio.

    (9) La eficiencia energtica de los edificios debe calcularsecon una metodologa que puede ser diferente a escalanacional y regional. En ella se incluyen no solo las ca -ractersticas trmicas, sino tambin otros factores quedesempean un papel cada vez ms importante, talescomo las instalaciones de calefaccin y aire acondicio-nado, la utilizacin de energa procedente de fuentes

    renovables, los elementos pasivos de calefaccin y refri-geracin, el sombreado, la calidad del aire interior, laadecuada iluminacin natural y el diseo del edificio.La metodologa de clculo de la eficiencia energticadebe basarse no solo en las temporadas en que es nece -sario el uso de calefaccin, sino que debe cubrir losresultados de eficiencia de un edificio a lo largo deao. Dicha metodologa debe tener en cuenta las normaseuropeas actuales.

    (10) Es responsabilidad exclusiva de los Estados miembrosestablecer requisitos mnimos de eficiencia energtica de

    los edificios y de sus elementos. Esos requisitos debenestablecerse de forma que alcancen un equilibrio ptimoentre las inversiones realizadas y los costes energticosahorrados a lo largo del ciclo de vida del edificio, sinperjuicio del derecho de los Estados miembros de esta -blecer unos requisitos mnimos que sean ms eficientesenergticamente que los niveles ptimos de eficienciaenergtica Es necesario contemplar la posibilidad deque los Estados miembros revisen peridicamente susrequisitos mnimos de eficiencia energtica de los edifi-cios, en vista del progreso tcnico.

    (11) El objetivo de alcanzar niveles rentables u ptimos deeficiencia energtica puede justificar en determinadas cir-cunstancias (por ejemplo, por diferencias climticas) elestablecimiento por los Estados miembros de requisitosde rentabilidad o de rentabilidad ptima para elementos

    de los edificios que, en la prctica, limitaran la instala-cin de productos de construccin que cumplan las nor-mas establecidas por la legislacin de la Unin, siempreque dichos requisitos no constituyan trabas injustificadasal mercado.

    (12) Al establecer requisitos de eficiencia energtica para ins-talaciones tcnicas de los edificios, los Estados miembrosdeben utilizar, cuando existan y proceda, instrumentosarmonizados, en particular mtodos de ensayo y clculoy clases de eficiencia energtica desarrollados con arregloa las medidas de aplicacin de la Directiva 2009/125/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubrede 2009, por la que se instaura un marco para el esta -blecimiento de requisitos de diseo ecolgico aplicables alos productos relacionados con la energa (1) y la Direc-tiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,

    de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicacin delconsumo de energa y otros recursos por parte de losproductos relacionados con la energa, mediante el eti-quetado y una informacin normalizada ( 2), para garan-tizar la coherencia con iniciativas conexas y reducir almnimo posible una posible fragmentacin del mercado.

    (13) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dis-puesto en los artculos 107 y 108 del Tratado de Fun-cionamiento de la Unin Europea (TFUE). El trminoincentivo que se emplea en la presente Directiva nodebe interpretarse, por tanto, como constitutivo de ayudapblica.

    (14) La Comisin debe establecer un marco metodolgicocomparativo para calcular los niveles ptimos de renta-bilidad de los requisitos mnimos de eficiencia energtica.Los Estados miembros deben utilizar este marco paracomparar los resultados con los requisitos mnimos deeficiencia energtica por ellos adoptados. De existir dis-crepancias importantes, es decir que superen un 15 %,

    entre los niveles ptimos de rentabilidad calculados delos requisitos mnimos de eficiencia energtica y los re-quisitos mnimos de eficiencia energtica vigentes, losEstados miembros deben justificar la diferencia o preverlas medidas pertinentes para reducir la discrepancia. LosEstados miembros han de determinar el ciclo de vida tilestimada de un edificio o de uno de sus elementos, te-niendo en cuenta la prctica y la experiencia actuales enla definicin de ciclos de vida til tpicos. Los resultadosde esta comparacin, as como los datos usados parallegar a aquellos, deben ser comunicados peridicamentea la Comisin. Tal informacin debe permitir a la Comi-sin evaluar los progresos de los Estados miembros haciaunos niveles ptimos de rentabilidad de los requisitos

    mnimos de eficiencia energtica e informar acerca dedichos progresos.

    ESL 153/14 Diario Oficial de la Unin Europea 18.6.2010

    (1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.(2) Vase la pgina 1 del presente Diario Oficial.

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    (15) Los edificios tienen una incidencia en el consumo deenerga a largo plazo. Dado el largo ciclo de renovacinde los edificios existentes, los edificios nuevos y los edi -ficios existentes que son objeto de reformas importantesdeben cumplir unos requisitos mnimos de eficienciaenergtica adaptados a las condiciones climticas locales.

    Como en general no se aprovecha completamente elpotencial que ofrece la utilizacin de fuentes de energaalternativas, debe considerarse el uso de tales fuentes enedificios nuevos y existentes, independientemente de sutamao, de conformidad con el principio de asegurar enprimer lugar una reduccin de las necesidades de calefac-cin y refrigeracin a unos niveles ptimos de rentabili-dad.

    (16) Debe considerarse que las reformas importantes de losedificios existentes, independientemente de su tamao,ofrecen la oportunidad de tomar medidas rentables

    para aumentar su eficiencia energtica. Por motivos decoste-efectividad, debe ser posible limitar los requisitosmnimos de eficiencia energtica a las partes renovadasque tengan ms relevancia para la eficiencia energticadel edificio. Los Estados miembros deben tener la posi-bilidad de optar por definir una reforma importante entrminos de porcentaje de la superficie de la envolventedel edificio o en trminos del valor del edificio. Si unEstado miembro decidiera definir una reforma impor-tante en trminos del valor del edificio, podran utilizarsevalores como el valor actuarial o el valor actual basadoen el coste de la reconstruccin, excluyendo el valor delterreno sobre el que se levanta el edificio.

    (17) Se necesitan medidas que aumenten el nmero de edifi-cios que no solo cumplan los requisitos mnimos deeficiencia energtica actualmente vigentes, sino que tam-bin sean ms eficientes energticamente al reducir tantoel consumo energtico como las emisiones de dixido decarbono. A tal efecto los Estados miembros deben elabo-rar planes nacionales para aumentar el nmero de edifi-cios de consumo de energa casi nulo, y deben comunicardichos planes a la Comisin peridicamente.

    (18) Se estn creando o adaptando instrumentos financieros yotras medidas de la Unin con objeto de fomentar lasmedidas relativas a eficiencia energtica. Dichos instru-mentos financieros a escala de la Unin incluyen, entreotros, el Reglamento (CE) no 1080/2006 del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo alFondo Europeo de Desarrollo Regional (1), modificadopara permitir mayores inversiones en eficiencia energticade edificios; la asociacin de los sectores pblico y pri-vado en una iniciativa relativa a Edificios energtica-mente eficientes para fomentar tecnologas ecolgicas yel desarrollo de sistemas y materiales de eficiencia ener-gtica en edificios nuevos y reformados; la iniciativa co-munitaria del Banco Europeo de Inversiones (BEI) Inicia-tiva de financiacin de la energa sostenible, que tienepor objetivo, entre otros, permitir inversiones en proyec-tos de eficiencia energtica y el Fondo Margarita diri-

    gido por el BEI; el Fondo Europeo para la Energa, elCambio Climtico y la Infraestructura; la Directiva2009/47/CE del Consejo, de 5 de mayo de 2009, porla que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo querespecta a los tipos reducidos del impuesto sobre el valoraadido (2); el instrumento de los Fondos Estructurales y

    de cohesin Jeremie (Recursos europeos conjuntos paralas microempresas y las medianas empresas); el Instru-mento de financiacin de la eficiencia energtica; el Pro-grama marco para la Innovacin y la Competitividad,incluido el programa Energa Inteligente Europa IIcentrado especialmente en la supresin de barreras alcomercio relativo a la eficiencia energtica y energa pro-cedente de fuentes renovables a travs del instrumento deasistencia tcnica ELENA (Asistencia Energtica Local Eu-ropea); el Pacto de los Alcaldes; el Programa para lainiciativa empresarial y la innovacin; el Programa deapoyo a las polticas TIC 2010, y el sptimo programamarco de investigacin. El Banco Europeo de Reconstruc-cin y Desarrollo tambin ofrece financiacin con objeto

    de fomentar medidas relativas a la eficiencia energtica.

    (19) Los instrumentos financieros de la Unin deben utilizarsepara dotar de efecto prctico los objetivos de la presenteDirectiva, sin sustituir a las medidas nacionales. En par-ticular, deben utilizarse para proporcionar medios de fi-nanciacin adecuados e innovadores para catalizar la in-versin en medidas de eficiencia energtica. Dichos ins-trumentos podran desempear un papel importante enel desarrollo de fondos, instrumentos o mecanismos enmateria de eficiencia energtica a nivel nacional, regional

    y local, que proporcionen posibilidades de financiacinpara empresas privadas, pequeas y medianas empresas yempresas de servicios de eficiencia energtica.

    (20) Para que la Comisin disponga de informacin adecuada,los Estados miembros deben confeccionar listas de me-didas existentes y medidas propuestas, incluidas las decarcter financiero, distintas de las que impone la pre -sente Directiva, que contribuyan a la consecucin de losobjetivos de la presente Directiva. Las medidas existentesy propuestas recogidas en las listas elaboradas por losEstados miembros podrn incluir, en particular, medidasque tengan como objetivo reducir las barreras jurdicas ycomerciales y fomentar las inversiones y otras actividadescuyo objetivo sea el aumento de la eficiencia energticade edificios nuevos y existentes, contribuyendo de estaforma potencialmente a reducir la pobreza energtica.Tales medidas podran incluir, sin limitarse a ello, laprestacin de asistencia y asesoramiento tcnico gratuitoso subvencionados, subvenciones directas, sistemas deprstamos subvencionados o a bajo inters, sistemas desubvenciones o sistemas de garantas de prstamos. Lasautoridades pblicas y dems instituciones que facilitenestas medidas de carcter financiero podran vincular suaplicacin a la eficiencia energtica indicada y las reco -mendaciones que figuran en los certificados de eficienciaenergtica.

    ES18.6.2010 Diario Oficial de la Unin Europea L 153/15

    (1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 1. (2) DO L 116 de 9.5.2009, p. 18.

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    (21) Para limitar las obligaciones informativas de los Estadosmiembros, se deben integrar los informes exigidos por lapresente Directiva en los planes nacionales de accin parala eficiencia energtica a que se refiere el artculo 14,apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la

    eficiencia del uso final de la energa y los servicios ener-gticos (1). El sector pblico debe, en cada Estado miem-bro, servir de ejemplo en el mbito de la eficiencia ener-gtica de los edificios, y por ello los planes nacionalesdeben fijar objetivos ms ambiciosos para los edificiosocupados por las autoridades pblicas.

    (22) Al posible comprador o arrendatario de un edificio o dealguna unidad de un edificio se le debe dar, en el certi-ficado de eficiencia energtica, informacin correctaacerca de su eficiencia energtica, as como consejosprcticos sobre cmo mejorarla. Las campaas de infor-macin pueden servir a animar ms a propietarios yarrendatarios a mejorar la eficiencia energtica de susedificios o de unidades de estos. Tambin debe animarsea propietarios y arrendatarios de edificios comerciales aintercambiar informacin en relacin con el consumo deenerga, con el fin de garantizar la disponibilidad detodos los datos para estar bien informados a la hora detomar decisiones sobre las mejoras necesarias. El certifi-cado de eficiencia energtica debe tambin informar delimpacto real de la calefaccin y la refrigeracin en lasnecesidades de energa del edificio, de su consumo deenerga primaria y de sus emisiones de dixido de car-bono.

    (23) Las autoridades pblicas deben dar ejemplo y procuraraplicar las recomendaciones contenidas en los certificadosde eficiencia energtica. Los Estados miembros debenincluir en sus planes nacionales medidas de apoyo paraque las autoridades pblicas sean las que primero adop-ten mejoras en el mbito de la eficiencia energtica yapliquen en cuanto sea posible las recomendaciones in-cluidas en los certificados de eficiencia energtica.

    (24) Los edificios ocupados por las autoridades pblicas y losfrecuentados habitualmente por el pblico deben cons-tituir un ejemplo de que los factores medioambientales y

    energticos se tienen en cuenta y, en consecuencia, talesedificios deben ser objeto peridicamente de certificacinenergtica. Debe fomentarse la difusin entre el pblicode informacin sobre la eficiencia energtica por mediode la exposicin de forma bien visible de los citadoscertificados de eficiencia energtica, en particular, en edi-ficios de un cierto tamao que estn ocupados por au-toridades pblicas o que sean objeto de visitas frecuentesdel pblico, tales como tiendas y centros comerciales,supermercados, restaurantes, teatros, bancos y hoteles.

    (25) En los ltimos aos se ha observado un aumento delnmero de instalaciones de aire acondicionado en lospases europeos. Esto da lugar a problemas importantesen las horas de mxima carga, aumentando el coste de la

    electricidad y perturbando el balance energtico de esospases. Debe darse prioridad a las estrategias que mejorenel comportamiento trmico de los edificios en el verano.Con esta finalidad deben propiciarse medidas que evitenel sobrecalentamiento, tales como el sombreado y la su-ficiente inercia trmica en la construccin de edificios, as

    como perfeccionar y aplicar tcnicas de enfriamiento pa-sivo, en particular, aquellas que mejoren las condicionesambientales interiores y creen microclimas en el entornode los edificios.

    (26) Las operaciones de inspeccin peridica y de manteni-miento de las instalaciones de calefaccin y aire acondi -cionado por personal cualificado contribuyen a ajustarlascorrectamente a las especificaciones de los equipos, ga-rantizando de ese modo su ptimo rendimiento desde elpunto de vista medioambiental, de seguridad y energ-tico. Es conveniente asimismo realizar una evaluacin

    independiente de toda la instalacin de calefaccin yaire acondicionado a intervalos regulares durante su ciclode vida, y especialmente antes de su sustitucin o mejora.Con el fin de reducir las cargas administrativas sobrepropietarios y arrendatarios de edificios, los Estadosmiembros deben procurar combinar en la medida de loposible las inspecciones y la expedicin de certificados.

    (27) La aplicacin de un enfoque comn en la certificacin deeficiencia energtica de edificios y la inspeccin de lasinstalaciones de calefaccin y aire acondicionado, a travsde especialistas cualificados o acreditados, cuya indepen-dencia debe garantizarse basndose en criterios objetivos,

    permitir armonizar los esfuerzos realizados por los Es-tados miembros en el terreno del ahorro energtico en elsector de la edificacin y aumentar la transparencia res-pecto a la eficiencia energtica en el mercado inmobilia-rio de la Unin en beneficio de los futuros propietarios yocupantes. Con el fin de asegurar la calidad de los certi-ficados de eficiencia energtica y de la inspeccin de lasinstalaciones de calefaccin y aire acondicionado en todala Unin, debe establecerse un sistema de control inde-pendiente en cada Estado miembro.

    (28) Habida cuenta de que las autoridades locales y regionales

    son claves para que la aplicacin de la presente Directivatenga xito, se las debe consultar y hacer partcipes,cuando y segn proceda, de conformidad con la norma-tiva nacional aplicable, en los aspectos de la planificacin,el desarrollo de programas para facilitar informacin, laformacin y la sensibilizacin del pblico, as como en laaplicacin de la presente Directiva a escala nacional oregional. Tales consultas tambin podrn servir para pro-mover una orientacin adecuada de los responsables dela planificacin urbana a nivel local y de los inspectoresde edificios al llevar a cabo las tareas necesarias. Adems,los Estados miembros deben facultar y animar a los ar -quitectos y responsables de la planificacin urbana a queconsideren de forma adecuada la combinacin ptima de

    mejoras en el mbito de la eficiencia energtica, la utili-

    zacin de energa procedente de fuentes renovables y eluso de la calefaccin y refrigeracin urbanas a la hora deproyectar, disear, construir y renovar zonas industrialeso residenciales.

    ESL 153/16 Diario Oficial de la Unin Europea 18.6.2010

    (1) DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

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    (29) Los instaladores y constructores son claves para que laaplicacin de la presente Directiva tenga xito. Por lotanto, gracias a medidas de formacin y de otro tipo,debe haber un nmero adecuado de instaladores y deconstructores con el nivel de cualificacin apropiadopara la instalacin e integracin de las tecnologas nece-

    sarias en materia de eficiencia energtica y energa pro-cedente de fuentes renovables.

    (30) Los Estados miembros deben tomar en consideracin laDirectiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconoci-miento de cualificaciones profesionales (1), por lo querespecta al reconocimiento mutuo de expertos profesio-nales a los que se refiere la presente Directiva, y la Co -misin debe proseguir sus actividades en el marco delPrograma Energa inteligente Europa sobre orienta-ciones y recomendaciones de normas para la formacinde tales expertos profesionales.

    (31) Para aumentar la transparencia de la eficiencia energticaen el mercado de la propiedad no residencial en laUnin, deben establecerse condiciones uniformes paraun rgimen de certificacin comn voluntario de la efi-ciencia energtica de los edificios no residenciales. Deconformidad con el artculo 291 TFUE las normas yprincipios generales relativos a las modalidades de con-trol, por parte de los Estados miembros, del ejercicio delas competencias de ejecucin por la Comisin se esta-blecern previamente mediante un reglamento adoptadocon arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A laespera de la adopcin de ese nuevo reglamento, sigueaplicndose la Decisin 1999/468/CE del Consejo, de28 de junio de 1999, por la que se establecen los pro-cedimientos para el ejercicio de las competencias de eje -cucin atribuidas a la Comisin (2), con excepcin delprocedimiento de reglamentacin con control, que noes aplicable.

    (32) Deben otorgarse a la Comisin poderes para adoptaractos delegados con arreglo al artculo 290 TFUE en loreferente a la adaptacin al progreso tcnico de determi-nadas partes del marco general establecido en el anexo I,y respecto del establecimiento de un marco metodolgicopara calcular los niveles ptimos de rentabilidad de losrequisitos mnimos de eficiencia energtica. Es especial-

    mente importante que la Comisin celebre las consultasapropiadas durante sus trabajos de preparacin, tambincon expertos.

    (33) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, elaumento de la eficiencia energtica de los edificios, nopuede ser alcanzado de manera suficiente por los Estadosmiembros, debido a la complejidad del sector de losedificios y a la incapacidad de los mercados nacionalesde la vivienda para atender a los desafos de la eficienciaenergtica, y por consiguiente, debido a las dimensionesy los efectos de la accin, puede lograrse mejor a escalade la Unin, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con

    el principio de subsidiariedad consagrado en el artculo 5del Tratado de la Unin Europea. De conformidad con el

    principio de proporcionalidad enunciado en dicho art-culo, la presente Directiva no excede de lo necesario paraalcanzar ese objetivo.

    (34) La obligacin de transponer la presente Directiva al De-

    recho nacional debe limitarse a las disposiciones queconstituyan una modificacin de fondo respecto de laDirectiva 2002/91/CE. La obligacin de transponer lasdisposiciones inalteradas se deriva de dicha Directiva.

    (35) La presente Directiva no debe afectar a las obligacionesde los Estados miembros relativas a los plazos de trans-posicin al Derecho nacional y de aplicacin de la Di -rectiva 2002/91/CE.

    (36) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interins-titucional Legislar mejor (3), se alienta a los Estadosmiembros a establecer, en su propio inters y en el de

    la Unin, sus propios cuadros, que muestren, en la me-dida de lo posible, la correspondencia entre la presenteDirectiva y las medidas de transposicin, y a hacerlospblicos.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artculo 1

    Objeto

    1. La presente Directiva fomenta la eficiencia energtica delos edificios sitos en la Unin, teniendo en cuenta las condicio-

    nes climticas exteriores y las particularidades locales, as comolas exigencias ambientales interiores y la rentabilidad en trmi-nos coste-eficacia.

    2. La presente Directiva establece requisitos en relacin con:

    a) el marco comn general de una metodologa de clculo de laeficiencia energtica integrada de los edificios o de unidadesdel edificio;

    b) la aplicacin de requisitos mnimos a la eficiencia energticade los edificios nuevos o de nuevas unidades del edificio;

    c) la aplicacin de requisitos mnimos a la eficiencia energticade:

    i) edificios y unidades y elementos de edificios existentesque sean objeto de reformas importantes,

    ii) elementos de construccin que formen parte de la en -volvente del edificio y tengan repercusiones significativassobre la eficiencia energtica de tal envolvente cuando semodernicen o sustituyan, y

    iii) instalaciones tcnicas de los edificios cuando se instalen,sustituyan o mejoren;

    ES18.6.2010 Diario Oficial de la Unin Europea L 153/17

    (1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (3) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

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    d) los planes nacionales destinados a aumentar el nmero deedificios de consumo de energa casi nulo;

    e) la certificacin energtica de los edificios o de unidades deledificio;

    f) la inspeccin peridica de las instalaciones de calefaccin yaire acondicionado de edificios, y

    g) los sistemas de control independiente de los certificados deeficiencia energtica y de los informes de inspeccin.

    3. Los requisitos que establece la presente Directiva son re-quisitos mnimos y se entienden sin perjuicio de que cualquierEstado miembro mantenga o introduzca medidas ms estrictas.

    Dichas medidas sern compatibles con el Tratado de Funciona-miento de la Unin Europea. Se notificarn a la Comisin.

    Artculo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva se entender por:

    1) edificio: construccin techada con paredes en la que seemplea energa para acondicionar el ambiente interior;

    2) edificio de consumo de energa casi nulo: edificio con unnivel de eficiencia energtica muy alto, que se determinarde conformidad con el anexo I. La cantidad casi nula omuy baja de energa requerida debera estar cubierta, enmuy amplia medida, por energa procedente de fuentesrenovables, incluida energa procedente de fuentes renova-bles producida in situ o en el entorno;

    3) instalacin tcnica del edificio: equipos tcnicos destina-dos a calefaccin, refrigeracin, ventilacin, calentamientodel agua o iluminacin de un edificio o de una unidad deeste, o a una combinacin de estas funciones;

    4) eficiencia energtica del edificio: cantidad de energa cal-culada o medida que se necesita para satisfacer la demandade energa asociada a un uso normal del edificio, que in-cluir, entre otras cosas, la energa consumida en la cale-faccin, la refrigeracin, la ventilacin, el calentamiento delagua y la iluminacin;

    5) energa primaria: energa procedente de fuentes renova-bles y no renovables que no ha sufrido ningn proceso deconversin o transformacin;

    6) energa procedente de fuentes renovables: energa proce-dente de fuentes renovables no fsiles, es decir, energaelica, solar, aerotrmica, geotrmica, hidrotrmica y oce-

    nica, hidrulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plan-tas de depuracin y biogs;

    7) envolvente del edificio: elementos integrados que separansu interior del entorno exterior;

    8) unidad de un edificio: parte, planta o apartamento en unedificio, diseados o modificados para su utilizacin inde-pendiente;

    9) elemento de un edificio: instalacin tcnica del edificio oelemento de la envolvente del edificio;

    10) reformas importantes: renovacin de un edificio cuando:

    a) los costes totales de la renovacin referentes a la envol-vente del edificio o a sus instalaciones tcnicas sonsuperiores al 25 % del valor del edificio, excluido elvalor del terreno en el que est construido, o

    b) se renueva ms del 25 % de la superficie de la envol-vente del edificio.

    Los Estados miembros podrn elegir entre la aplicacin dela opcin a) o b);

    11) norma europea: norma adoptada por el Comit Europeode Normalizacin, el Comit Europeo de NormalizacinElectrotcnica o el Instituto Europeo de Normas de Teleco-municaciones y puesta a disposicin para su utilizacinpblica;

    12) certificado de eficiencia energtica: certificado reconocidopor un Estado miembro, o por una persona jurdica desig-nada por este, en el que se indica la eficiencia energtica deun edificio o unidad de este, calculada con arreglo a una

    metodologa adoptada de conformidad con el artculo 3;

    13) cogeneracin: generacin simultnea, en un solo proceso,de energa trmica y elctrica o mecnica;

    14) nivel ptimo de rentabilidad: nivel de eficiencia energticaque conlleve el coste ms bajo durante el ciclo de vida tilestimada, cuando:

    a) el coste ms bajo venga determinado teniendo en cuenta

    los costes de inversin relacionados con la energa, losde mantenimiento y funcionamiento (incluidos el costey ahorro de energa, la categora del edificio de que setrata, los ingresos procedentes de la energa producida),si procede, y los costes de eliminacin, si procede, y

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    b) el ciclo de vida til estimada venga determinado porcada Estado miembro. Se trata del ciclo de vida tilestimada restante de un edificio en el que los requisitosde eficiencia energtica se determinan para el edificio ensu conjunto, o del ciclo de vida til estimada de unedificio o de uno de sus elementos en el que los requi-

    sitos de eficiencia energtica se determinan para loselementos del edificio.

    El nivel ptimo de rentabilidad se situar en el rango deniveles de rendimiento en los que el balance coste-beneficiocalculado durante el ciclo de vida til estimada es positivo;

    15) instalacin de aire acondicionado: combinacin de ele-mentos necesarios para proporcionar un tipo de trata-miento del aire interior, mediante el cual la temperatura

    est controlada o puede bajarse;

    16) caldera: combinacin de caldera y quemador diseadapara transmitir a unos fluidos el calor de la combustin;

    17) potencia nominal til: la potencia calorfica mxima, ex-presada en kW, especificada y garantizada por el fabricanteque se obtiene en rgimen de funcionamiento continuo,respetando el rendimiento til expresado por el fabricante;

    18) bomba de calor: mquina, dispositivo o instalacin quetransfiere calor del entorno natural, como el aire, el agua ola tierra, al edificio o a aplicaciones industriales invirtiendoel flujo natural de calor, de modo que fluya de una tem -peratura ms baja a una ms alta. En el caso de las bombasde calor reversible, tambin pueden trasladar calor del edi -ficio al entorno natural;

    19) sistema urbano de calefaccin o sistema urbano de re -frigeracin: distribucin de energa trmica en forma devapor, agua caliente o fluidos refrigerantes, desde unafuente central de produccin a travs de una red haciamltiples edificios o emplazamientos, para la calefaccino la refrigeracin de espacios o procesos.

    Artculo 3

    Adopcin de una metodologa de clculo de la eficienciaenergtica de los edificios

    Los Estados miembros aplicarn una metodologa de clculo dela eficiencia energtica de los edificios con arreglo al marco

    general comn que se expone en el anexo I.

    Dicha metodologa se adoptar a escala nacional o regional.

    Artculo 4

    Requisitos mnimos de eficiencia energtica

    1. Los Estados miembros tomarn las medidas necesariaspara garantizar que se establezcan unos requisitos mnimos deeficiencia energtica de los edificios o unidades de este con el fin

    de alcanzar niveles ptimos de rentabilidad. La eficiencia ener-gtica se calcular de acuerdo con la metodologa a que serefiere el artculo 3. Los niveles ptimos de rentabilidad secalcularn de acuerdo con el marco metodolgico comparativomencionado en el artculo 5, cuando est disponible.

    Los Estados miembros adoptarn las medidas necesarias paragarantizar que cuando se proceda a la sustitucin o mejora delos elementos de un edificio que integren la envolvente deledificio y que repercutan de manera significativa en la eficienciaenergtica de dicha envolvente, se fijen unos requisitos mnimosde eficiencia energtica para ellos, con el fin de alcanzar unos

    niveles ptimos de rentabilidad.

    Cuando establezcan los requisitos, los Estados miembros podrndistinguir entre edificios nuevos y edificios existentes, as comoentre diferentes categoras de edificios.

    Estos requisitos debern tener en cuenta las condiciones am-bientales generales interiores, para evitar posibles efectos nega-tivos, como una ventilacin inadecuada, as como las particula-ridades locales, el uso a que se destine el edificio y su antige-

    dad.

    No se exigir a los Estados miembros que establezcan unosrequisitos mnimos de eficiencia energtica que no resulten ren-tables a lo largo del ciclo de vida til estimada.

    Los requisitos mnimos de eficiencia energtica se revisarn pe-ridicamente a intervalos no superiores a cinco aos y, en casonecesario, se actualizarn con el fin de adaptarlos a los avancestcnicos del sector de la construccin.

    2. Los Estados miembros podrn decidir no establecer o noaplicar los requisitos a que se hace referencia en el apartado 1 alas siguientes categoras de edificios:

    a) edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entornodeclarado o en razn de su particular valor arquitectnico ohistrico, en la medida en que el cumplimiento de determi-nados requisitos mnimos de eficiencia energtica pudiesealterar de manera inaceptable su carcter o aspecto;

    b) edificios utilizados como lugares de culto y para actividadesreligiosas;

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    c) construcciones provisionales con un plazo de utilizacinigual o inferior a dos aos, instalaciones industriales, talleresy edificios agrcolas no residenciales de baja demanda ener-gtica y edificios agrcolas no residenciales que estn siendoutilizados por un sector cubierto por un acuerdo nacionalsectorial sobre eficiencia energtica;

    d) edificios de viviendas utilizados, o destinados a ser utilizados,bien durante menos de cuatro meses al ao, o bien duranteun tiempo limitado al ao y con un consumo previsto deenerga inferior al 25 % de lo que resultara de su utilizacindurante todo el ao;

    e) edificios independientes con una superficie til total inferiora 50 m2.

    Artculo 5

    Clculo de los niveles ptimos de rentabilidad de losrequisitos mnimos de eficiencia energtica

    1. La Comisin establecer mediante actos delegados de con-formidad con los artculos 23, 24 y 25 y a ms tardar el 30 dejunio de 2011, un marco metodolgico comparativo para cal-cular los niveles ptimos de rentabilidad de los requisitos m-nimos de eficiencia energtica de los edificios y de sus elemen-tos.

    El marco metodolgico comparativo se establecer con arregloal anexo III y distinguir entre edificios nuevos y edificios exis-tentes, as como entre diferentes categoras de edificios.

    2. Los Estados miembros calcularn los niveles ptimos derentabilidad de los requisitos mnimos de eficiencia energticautilizando el marco metodolgico comparativo establecido conarreglo al apartado 1 y los parmetros pertinentes, tales comolas condiciones climticas y la accesibilidad prctica de las in-fraestructuras energticas, y compararn los resultados de esteclculo con los requisitos mnimos de eficiencia energtica envigor.

    Los Estados miembros comunicarn a la Comisin todos los

    datos y supuestos utilizados para tales clculos, as como losresultados de estos clculos. El informe podr incluirse en losplanes de accin para la eficiencia energtica contemplados enel artculo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE. LosEstados miembros presentarn estos informes a la Comisin aintervalos peridicos, no superiores a cinco aos. El primerinforme se presentar el 30 de junio de 2012 a ms tardar.

    3. Si de la comparacin realizada de conformidad con elapartado 2 se desprende que la eficiencia energtica de losrequisitos mnimos vigentes es muy inferior a los niveles pti-mos de rentabilidad de los requisitos mnimos de eficienciaenergtica, el Estado miembro de que se trate motivar por

    escrito esa diferencia a la Comisin en el informe mencionadoen el apartado 2 y adjuntar, en la medida en que no puedamotivarse la diferencia, un plan en el que se expongan medidasadecuadas para que la diferencia se reduzca de manera conside-rable a ms tardar en la siguiente revisin peridica de los

    requisitos de eficiencia energtica a que se refiere elartculo 4, apartado 1.

    4. La Comisin publicar un informe sobre el avance de losEstados miembros en la consecucin de unos niveles ptimos

    de rentabilidad de los requisitos mnimos de eficiencia energ-

    tica.

    Artculo 6

    Edificios nuevos

    1. Los Estados miembros tomarn las medidas necesariaspara garantizar que los edificios nuevos cumplan los requisitosmnimos de eficiencia energtica establecidos de acuerdo con elartculo 4.

    En los edificios nuevos, los Estados miembros velarn por que,antes de que se inicie la construccin, se consideren y tengan encuenta la viabilidad tcnica, medioambiental y econmica deinstalaciones alternativas de alta eficiencia como las que se de -tallan a continuacin, siempre que estn disponibles:

    a) instalaciones descentralizadas de abastecimiento de energabasadas en energa procedente de fuentes renovables;

    b) cogeneracin;

    c) calefaccin o refrigeracin urbana o central, en particular sise basa total o parcialmente en energa procedente de fuentes

    renovables;

    d) bombas de calor.

    2. Los Estados miembros velarn por que el anlisis de lasinstalaciones alternativas a que se refiere el apartado 1 se do-cumente y est disponible a efectos de verificacin.

    3. Dicho anlisis de las instalaciones alternativas podr efec-tuarse para edificios aislados o para grupos de edificios similareso para tipologas comunes de edificios en la misma zona. Por loque respecta a las instalaciones colectivas de calefaccin y re -

    frigeracin, el anlisis podr efectuarse para todos los edificiosconectados a la instalacin en la misma zona.

    Artculo 7

    Edificios existentes

    Los Estados miembros tomarn las medidas necesarias paragarantizar que, cuando se efecten reformas importantes enedificios, se mejore la eficiencia energtica del edificio o de laparte renovada para que cumplan unos requisitos mnimos deeficiencia energtica fijados con arreglo al artculo 4, siempreque ello sea tcnica, funcional y econmicamente viable.

    Tales requisitos se aplicarn al edificio renovado o a la unidaddel edificio renovada en su conjunto. Adems, o alternativa -mente, los requisitos podrn aplicarse a los elementos renova-dos de un edificio.

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    Los Estados miembros adoptarn, adems, las medidas necesa-rias para garantizar que cuando se proceda a la mejora o sus-titucin de un elemento de un edificio que forme parte de laenvolvente del edificio y repercuta de manera significativa en laeficiencia energtica de tal envolvente, la eficiencia energtica dedicho elemento cumpla unos requisitos mnimos de eficiencia

    energtica siempre que ello sea tcnica, funcional y econmica-mente viable.

    Los Estados miembros determinarn esos requisitos mnimos deeficiencia energtica de acuerdo con el artculo 4.

    En relacin con los edificios sujetos a reformas importantes, losEstados miembros fomentarn que se consideren y tengan encuenta las instalaciones alternativas de alta eficiencia a que serefiere el artculo 6, apartado 1, siempre que ello sea tcnica,funcional y econmicamente viable.

    Artculo 8

    Instalaciones tcnicas de los edificios

    1. A efectos de optimizar el consumo de energa de las ins-talaciones tcnicas de los edificios, los Estados miembros fijarnunos requisitos en relacin con la eficiencia energtica general,la instalacin correcta y el dimensionado, control y ajuste ade-cuados de dichas instalaciones presentes en los edificios existen-tes. Los Estados miembros podrn aplicar asimismo dichos re -quisitos a las instalaciones de los edificios nuevos.

    Se establecern requisitos para las instalaciones tcnicas de los

    edificios que sean nuevas, sustituyan a las existentes o las me-

    joren y se aplicarn siempre que ello sea tcnica, funcional yeconmicamente viable.

    Las instalaciones a las que se aplicarn los requisitos sern comomnimo las siguientes:

    a) instalaciones de calefaccin;

    b) instalaciones de agua caliente;

    c) instalaciones de aire acondicionado;

    d) grandes instalaciones de ventilacin;

    o a una combinacin de ellas.

    2. Los Estados miembros fomentarn la introduccin de sis-temas de medicin inteligentes cuando se construya un edificioo se efecten en l reformas de importancia, asegurndose almismo tiempo de que lo hacen con arreglo a lo dispuesto en elanexo I, punto 2, de la Directiva 2009/72/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normascomunes para el mercado interior de la electricidad ( 1). Adems,podrn fomentar, cuando proceda, la instalacin de sistemas de

    control activos, como sistemas de automatizacin, control ygestin orientados al ahorro de energa.

    Artculo 9

    Edificios de consumo de energa casi nulo1. Los Estados miembros se asegurarn de que:

    a) a ms tardar el 31 de diciembre de 2020, todos los edificiosnuevos sean edificios de consumo de energa casi nulo, y deque

    b) despus del 31 de diciembre de 2018, los edificios nuevosque estn ocupados y sean propiedad de autoridades pblicassean edificios de consumo de energa casi nulo.

    Los Estados miembros elaborarn planes nacionales destinados aaumentar el nmero de edificios de consumo de energa casinulo. Estos planes nacionales pueden incluir objetivos diferen-ciados de acuerdo con la categora del edificio.

    2. Adems, los Estados miembros, siguiendo el ejemplo en-cabezado por el sector pblico, formularn polticas y adoptarnmedidas tales como el establecimiento de objetivos, para esti-mular la transformacin de edificios que se reforman en edifi-cios de consumo de energa casi nulo, e informarn de ello a laComisin en sus planes nacionales, a los que se refiere el apar -

    tado 1.

    3. Los planes nacionales incluirn, entre otros, los siguienteselementos:

    a) la aplicacin detallada en la prctica por el Estado miembrode la definicin de edificios de consumo de energa casi nulo,que refleje sus condiciones nacionales, regionales o locales eincluya un indicador numrico de uso de energa primariaexpresado en kWh/m2 al ao. Los factores de energa pri-maria empleados para la determinacin del uso de energaprimaria podrn basarse en valores medios anuales naciona-

    les o regionales y tener en cuenta las normas europeas per-tinentes;

    b) unos objetivos intermedios para mejorar la eficiencia ener-gtica de los edificios nuevos en 2015 a ms tardar, convistas a preparar la aplicacin del apartado 1;

    c) informacin sobre las polticas y medidas financieras o deotro tipo adoptadas en el contexto de los apartados 1 y 2para promover los edificios de consumo de energa casi nulo,incluidos los detalles de las exigencias y medidas nacionales

    sobre el uso de energa procedente de fuentes renovables enedificios nuevos y en edificios existentes en los que se estnhaciendo reformas importantes en el contexto delartculo 13, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE y delos artculos 6 y 7 de la presente Directiva.

    ES18.6.2010 Diario Oficial de la Unin Europea L 153/21

    (1) DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

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    4. La Comisin evaluar los planes nacionales a que se refiereel apartado 1, en particular la adecuacin de las medidas con -templadas por los Estados miembros a los objetivos de la pre-sente Directiva. La Comisin, teniendo debidamente en cuentael principio de subsidiariedad, podr requerir informacin espe-cfica adicional sobre los requisitos establecidos en los apartados

    1, 2 y 3. En ese caso, el Estado miembro de que se tratepresentar la informacin requerida o propondr modificacionesdentro de los nueve meses siguientes a la solicitud de informa-cin de la Comisin. Tras esta evaluacin, la Comisin podrformular una recomendacin.

    5. La Comisin publicar, el 31 de diciembre de 2012 a mstardar y cada tres aos despus de esa fecha, un informe sobrelos avances efectuados por los Estados miembros a la hora deaumentar el nmero de edificios de consumo de energa casinulo. Sobre la base de ese informe, la Comisin elaborar unplan de accin y, si fuera necesario, propondr medidas paraaumentar el nmero de este tipo de edificios y fomentar las

    mejores prcticas en materia de transformacin rentable de edi-ficios existentes en edificios de consumo de energa casi nulo.

    6. Los Estados miembros podrn decidir no aplicar los re-quisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), en casosconcretos justificables cuando el anlisis de costes y beneficiosdel ciclo de vida til del edificio de que se trate sea negativo.Los Estados miembros informarn a la Comisin de los princi-pios de los regmenes legislativos aplicables.

    Artculo 10

    Incentivos financieros y barreras de mercado1. Habida cuenta de la importancia de aportar instrumentosfinancieros y de otra ndole adecuados para favorecer la eficien-cia energtica de los edificios y la transicin a edificios deconsumo de energa casi nulo, los Estados miembros adoptarnlas medidas adecuadas para considerar cules de esos instrumen-tos son ms adecuados a la luz de las circunstancias nacionales.

    2. A ms tardar el 30 de junio de 2011, los Estados miem-bros elaborarn una lista de medidas e instrumentos vigentes y,si procede, de propuestas de medidas e instrumentos, incluidoslos de naturaleza financiera, distintos de los requeridos por la

    presente Directiva, que promuevan los objetivos de esta.

    Los Estados miembros actualizarn dicha lista cada tres aos.Los Estados miembros comunicarn estas listas a la Comisin,lo que podrn hacer incluyndolas en los planes de accinnacionales para la eficiencia energtica a que se refiere elartculo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

    3. La Comisin examinar la eficacia de la contribucin a laaplicacin de la presente Directiva de las medidas vigentes y delas propuestas de medidas que figuren en la lista a que se refiereel apartado 2, as como de los instrumentos de la Unin per-

    tinentes. Sobre la base de ese examen, y teniendo debidamenteen cuenta el principio de subsidiariedad, la Comisin podraportar asesoramiento o recomendaciones respecto de los siste-mas nacionales especficos y de la coordinacin con las institu-ciones financieras de la Unin e internacionales. La Comisin

    podr incluir su examen y, en su caso, su asesoramiento o susrecomendaciones en su informe sobre los planes de accinnacionales para la eficiencia energtica a que se refiere elartculo 14, apartado 5, de la Directiva 2006/32/CE.

    4. La Comisin asistir, cuando proceda y previa peticin, alos Estados miembros en el establecimiento de programas na-cionales o regionales de asistencia financiera con el objetivo deaumentar la eficiencia energtica en los edificios, especialmenteen los edificios existentes, mediante el apoyo al intercambio delas mejores prcticas entre las autoridades o entidades compe-tentes nacionales o regionales.

    5. Para mejorar la financiacin en favor de la aplicacin de lapresente Directiva y, teniendo debidamente en cuenta el princi-pio de subsidiariedad, la Comisin, preferentemente en 2011 ams tardar, presentar un anlisis, en particular, sobre los si-guientes aspectos:

    a) la eficacia y la suficiencia del nivel, y el importe real utili-zado, de los Fondos Estructurales y de los programas marcoa los que se haya recurrido para mejorar la eficiencia ener -gtica en los edificios, especialmente en las viviendas;

    b) la eficacia del uso de los fondos del BEI y de otras institu-ciones financieras pblicas;

    c) la coordinacin de la financiacin de la Unin y nacional yde otras modalidades de ayuda que pueden favorecer el fo -

    mento de las inversiones en la eficiencia energtica y lasuficiencia de tales fondos para lograr objetivos de la Unin.

    Sobre la base de ese anlisis y de conformidad con el marcofinanciero plurianual, la Comisin, podr posteriormente some-ter al Parlamento Europeo y al Consejo, si lo considera ade-cuado, propuestas relativas a los instrumentos de la Unin.

    6. Los Estados miembros tendrn en cuenta los niveles p-timos de rentabilidad de la eficiencia energtica al ofrecer in -centivos para la construccin o las reformas importantes deedificios.

    7. Las disposiciones de la presente Directiva no impedirnque los Estados miembros ofrezcan incentivos para los edificiosnuevos, las reformas o los elementos de los edificios que supe-ren los niveles ptimos de rentabilidad.

    Artculo 11

    Certificados de eficiencia energtica

    1. Los Estados miembros tomarn las medidas necesariaspara establecer un sistema de certificacin de la eficiencia ener-gtica de los edificios. El certificado de eficiencia energtica

    deber incluir la eficiencia energtica de un edificio y valoresde referencia tales como requisitos mnimos de eficiencia ener-gtica con el fin de que los propietarios o arrendatarios deledificio o de una unidad de este puedan comparar y evaluarsu eficiencia energtica.

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    El certificado de eficiencia energtica podr incluir informacinadicional, como el consumo anual de energa para edificios noresidenciales y el porcentaje que la energa procedente de fuen-tes renovables representa en el consumo total de energa.

    2. El certificado de eficiencia energtica deber incluir reco-mendaciones para la mejora de los niveles ptimos o rentablesde eficiencia energtica de un edificio o de una unidad de este, amenos que no exista ningn potencial razonable para una me -jora de esa ndole en comparacin con los requisitos de eficien-cia energtica vigentes.

    Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficienciaenergtica abordarn:

    a) las medidas aplicadas en el marco de reformas importantesde la envolvente o de las instalaciones tcnicas de un edificio,y

    b) las medidas relativas a elementos de un edificio, indepen-dientemente de la realizacin de reformas importantes dela envolvente o de las instalaciones tcnicas de un edificio.

    3. Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficien-cia energtica sern tcnicamente viables en el edificio concretoy podrn incluir una estimacin de los plazos de recuperacin

    de la inversin o de la rentabilidad durante su ciclo de vida til.

    4. El certificado de eficiencia energtica informar al propie-tario o arrendatario sobre dnde obtener informacin ms de -tallada, incluida informacin sobre la relacin coste-eficacia delas recomendaciones formuladas en tal certificado. La evaluacinde esa relacin se efectuar sobre la base de una serie de crite -rios estndares, tales como la evaluacin del ahorro energtico,los precios subyacentes de la energa y una previsin de costespreliminar. Por otro lado, informar de las actuaciones que sehayan de emprender para llevar a la prctica las recomendacio -nes. Asimismo se podr facilitar al propietario o al arrendatarioinformacin sobre otros temas conexos, como auditoras ener-

    gticas o incentivos de carcter financiero o de otro tipo yposibilidades de financiacin.

    5. De conformidad con la normativa nacional, los Estadosmiembros animarn a los poderes pblicos a tener en cuenta lafuncin ejemplar que deben desempear en el mbito de laeficiencia energtica de los edificios, mediante, por ejemplo, laaplicacin de las recomendaciones incluidas en el certificado deeficiencia energtica expedido para los edificios de los que sonpropietarios dentro del perodo de validez de este certificado.

    6. La certificacin de unidades de un edificio podr basarse:

    a) en una certificacin nica de todo el edificio, o

    b) en la evaluacin de otra unidad representativa en el mismoedificio con las mismas caractersticas energticas pertinentes.

    7. La certificacin de viviendas unifamiliares podr basarseen la evaluacin de otro edificio representativo de diseo ytamao similares y con una eficiencia energtica real similar,si el especialista que expide el certificado de eficiencia energticapuede garantizar tal correspondencia.

    8. La validez del certificado de eficiencia energtica no exce-der de diez aos.

    9. A ms tardar en 2011, la Comisin, previa consulta a lossectores pertinentes, adoptar un sistema comn voluntario decertificacin de la Unin Europea en relacin con la eficienciaenergtica de los edificios no residenciales. Esta medida se adop-tar con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en elartculo 26, apartado 2. Se anima a los Estados miembros areconocer o a utilizar el sistema o parte de este, adaptndolo alas circunstancias nacionales.

    Artculo 12

    Expedicin de certificados de eficiencia energtica

    1. Los Estados miembros velarn por que se expida un cer-tificado de eficiencia energtica para:

    a) los edificios o unidades de estos que se construyan, vendan oalquilen a un nuevo arrendatario, y

    b) los edificios en los que una autoridad pblica ocupe unasuperficie til total superior a 500 m 2 y que sean frecuen-tados habitualmente por el pblico. El 9 de julio de 2015,este umbral de 500 m2 se reducir a 250 m2.

    El requisito de expedicin de un certificado de eficiencia ener-gtica no ser de aplicacin cuando se disponga de un certifi -

    cado vlido, expedido de conformidad con la Directiva2002/91/CE o con la presente Directiva, para el edificio o launidad del edificio de que se trate.

    2. Los Estados miembros exigirn que cuando se construyan,vendan o alquilen edificios o unidades de estos, el certificado deeficiencia energtica o una copia de este se muestre al compra -dor o nuevo arrendatario potenciales y se entregue al compra-dor o nuevo arrendatario.

    3. Cuando un edificio se venda o alquile antes de su cons-

    truccin, los Estados miembros podrn exigir, como excepcina los anteriores apartados 1 y 2, que el vendedor facilite unaevaluacin de su eficiencia energtica futura; en tal caso, seexpedir el certificado de eficiencia energtica a ms tardaruna vez construido el edificio.

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    4. Los Estados miembros exigirn que cuando se pongan a laventa o alquilen:

    edificios que dispongan de un certificado de eficiencia ener-gtica,

    unidades de un edificio que disponga de un certificado deeficiencia energtica, y

    unidades de un edificio que dispongan de un certificado deeficiencia energtica,

    el indicador de eficiencia energtica que figura en el certificadode eficiencia energtica del edificio o, en su caso, de la unidadde este, se haga constar en los anuncios publicitarios que apa-

    rezcan en los medios de comunicacin.

    5. Las disposiciones del presente artculo se aplicarn deconformidad con la normativa nacional aplicable en materiade copropiedad o de comunidad de propietarios.

    6. Los Estados miembros podrn excluir de la aplicacin delos apartados 1, 2, 4 y 5 del presente artculo las categoras deedificios contempladas en el artculo 4, apartado 2.

    7. Los posibles efectos de los certificados de eficiencia ener-

    gtica en los procesos judiciales que pudieran tener lugar sedecidirn de conformidad con la normativa nacional.

    Artculo 13

    Exposicin de certificados de eficiencia energtica

    1. Los Estados miembros tomarn medidas para garantizarque cuando una superficie til total superior a 500 m 2 en unedificio para el que se haya expedido un certificado de eficienciaenergtica de conformidad con el artculo 12, apartado 1, seaocupada por las autoridades pblicas y frecuentada habitual-mente por el pblico, el certificado de eficiencia energtica se

    exponga en lugar destacado y bien visible por el pblico.

    El 9 de julio de 2015, este umbral de 500 m2 se reducir a250 m2.

    2. Los Estados miembros exigirn que cuando una superficietil total superior a 500 m2 de un edificio para el que seexpidi un certificado de eficiencia energtica con arreglo alartculo 12, apartado 1, sea frecuentada habitualmente por elpblico, el certificado de eficiencia energtica se exponga enlugar destacado y bien visible por el pblico.

    3. Las disposiciones del presente artculo no incluyen la obli-gacin de exponer las recomendaciones incluidas en el certifi-cado de eficiencia energtica.

    Artculo 14

    Inspeccin de las instalaciones de calefaccin

    1. Los Estados miembros tomarn las medidas necesariaspara la realizacin de una inspeccin peridica de las partesaccesibles de las instalaciones utilizadas para calentar los edifi-

    cios, tales como el generador de calor, el sistema de control o labomba o bombas de circulacin, cuando la potencia nominaltil de sus calderas sea superior a 20 kW. Esa inspeccin in-cluir una evaluacin del rendimiento de la caldera y de sudimensionado en comparacin con la demanda de calefaccindel edificio. No se tendr que repetir la evaluacin del dimen-sionado de la caldera a no ser que se haya realizado algncambio en el sistema de calefaccin o en la demanda de cale -faccin del edificio.

    Los Estados miembros podrn reducir la frecuencia de talesinspecciones o aligerarlas segn proceda, cuando exista un sis -tema electrnico de supervisin y control.

    2. Los Estados miembros podrn establecer frecuencias deinspeccin diferentes segn el tipo y potencia nominal til delsistema de calefaccin, teniendo en cuenta el coste de la ins-peccin del sistema de calefaccin y el ahorro energtico esti-mado que pudiera resultar de la inspeccin.

    3. Las instalaciones de calefaccin dotadas de calderas conuna potencia nominal til de ms de 100 kW se inspeccionarnal menos cada dos aos.

    Para las calderas de gas, este perodo podr ampliarse a cuatroaos.

    4. Como alternativa a los apartados 1, 2 y 3, los Estadosmiembros podrn optar por tomar medidas para garantizar quese asesore a los usuarios sobre la sustitucin de la caldera, otrasmodificaciones del sistema de calefaccin y soluciones alterna-tivas para valorar el rendimiento y dimensionado adecuados dela caldera. El efecto global de esta solucin deber ser equiva-lente al que se derive de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

    Cuando los Estados miembros elijan aplicar las medidas a quese refiere el prrafo primero, presentarn a la Comisin, a mstardar el 30 de junio de 2011, un informe sobre la equivalenciade aquellas con las medidas contempladas en los apartados 1, 2y 3 del presente artculo. Los Estados miembros presentarnestos informes a la Comisin cada tres aos. Los informespodrn incluirse en los planes de accin para la eficiencia ener-gtica contemplados en el artculo 14, apartado 2, de la Direc -tiva 2006/32/CE.

    5. Tras recibir el informe nacional de un Estado miembro enrelacin con la aplicacin de la opcin descrita en el apartado 4,

    la Comisin podr pedir informacin especfica adicional rela-

    tiva a las exigencias y a la equivalencia de las medidas estable-cidas en ese apartado. En tal caso, el Estado miembro de que setrate facilitar la informacin solicitada o propondr modifica-ciones en el plazo de nueve meses.

    ESL 153/24 Diario Oficial de la Unin Europea 18.6.2010

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    Artculo 15

    Inspeccin de las instalaciones de aire acondicionado

    1. Los Estados miembros tomarn las medidas necesariaspara la realizacin de una inspeccin peridica de las partesaccesibles de las instalaciones de aire acondicionado con una

    potencia nominal til superior a 12 kW. La inspeccin incluiruna evaluacin del rendimiento del aire acondicionado y de sudimensionado en comparacin con la demanda de refrigeracindel edificio. No se tendr que repetir la evaluacin del dimen-sionado a no ser que se haya realizado algn cambio en estainstalacin de aire acondicionado o en las exigencias de refrige-racin del edificio.

    Los Estados miembros podrn reducir la frecuencia de estasinspecciones o aligerarlas segn proceda, cuando exista un sis -tema electrnico de supervisin y control.

    2. Los Estados miembros podrn establecer frecuencias deinspeccin diferentes segn el tipo y potencia nominal til delsistema de aire acondicionado, teniendo en cuenta el coste de lainspeccin del sistema de aire acondicionado y el ahorro ener-gtico estimado que pudiera resultar de la inspeccin.

    3. Cuando establezcan las medidas a que se refieren losapartados 1 y 2 del presente artculo, los Estados miembrosvelarn, siempre que sea econmica y tcnicamente posible,por que las inspecciones se efecten de conformidad con lainspeccin de las instalaciones de calefaccin y otras instalacio-nes tcnicas a las que se refiere el artculo 14 de la presenteDirectiva y con el control de estanqueidad previsto en el Re-glamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gasesfluorados de efecto invernadero (1).

    4. Como alternativa a los apartados 1, 2 y 3, los Estadosmiembros podrn optar por tomar medidas para garantizar quese asesore a los usuarios sobre la sustitucin de las instalacionesde aire acondicionado u otras modificaciones de dicha instala-cin, que podrn incluir inspecciones para evaluar el rendi-miento y dimensionado adecuados de dicho sistema. El efectoglobal de esta solucin deber ser equivalente al que se derivede lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

    Cuando los Estados miembros apliquen las medidas a que serefiere el prrafo primero, presentarn a la Comisin, a mstardar el 30 de junio de 2011, un informe sobre la equivalenciade aquellas con las medidas contempladas en los apartados 1, 2y 3 del presente artculo. Los Estados miembros presentarnestos informes a la Comisin cada tres aos. Los informespodrn incluirse en los planes de accin para la eficiencia ener-gtica contemplados en el artculo 14, apartado 2, de la Direc -tiva 2006/32/CE.

    5. Tras recibir el informe nacional de un Estado miembro enrelacin con la aplicacin de la opcin descrita en el apartado 4,la Comisin podr pedir informacin especfica adicional rela-tiva a las exigencias y a la equivalencia de las medidas estable-

    cidas en ese apartado. En tal caso, el Estado miembro de que setrate facilitar la informacin solicitada o propondr modifica-ciones en el plazo de nueve meses.

    Artculo 16

    Informes sobre la inspeccin de las instalaciones decalefaccin y aire acondicionado

    1. Se emitir un informe de inspeccin tras cada inspeccinde las instalaciones de calefaccin y aire acondicionado. Dichoinforme incluir el resultado de la inspeccin realizada de con-formidad con los artculos 14 o 15, as como recomendacionespara mejorar en trminos de rentabilidad la eficiencia energticade la instalacin inspeccionada.

    Las recomendaciones se podrn basar en una comparacin de laeficiencia energtica de la instalacin inspeccionada con la de la

    mejor instalacin viable disponible y con la de una instalacinde tipo similar en la que todos los componentes pertinentesalcanzan el nivel de eficiencia energtica exigido por la legisla-cin aplicable.

    2. El informe de inspeccin ser entregado al propietario oarrendatario del edificio.

    Artculo 17

    Expertos independientes

    Los Estados miembros velarn por que la certificacin de laeficiencia energtica de los edificios y la inspeccin de las ins -talaciones de calefaccin y de aire acondicionado se realicen demanera independiente por expertos cualificados o acreditados,tanto si actan como autnomos como si estn contratados porentidades pblicas o empresas privadas.

    Los expertos sern acreditados teniendo en cuenta su compe-tencia.

    Los Estados miembros pondrn a disposicin del pblico infor-

    macin sobre los programas de formacin y acreditacin. LosEstados miembros velarn por que se pongan a disposicin delpblico registros actualizados peridicamente de expertos cuali-ficados o acreditados o de empresas acreditadas que ofrezcan losservicios de expertos de ese tipo.

    Artculo 18

    Sistema de control independiente

    1. Los Estados miembros garantizarn el establecimiento desistemas de control independientes de los certificados de eficien-cia energtica y de los informes de inspeccin de las instalacio-

    nes de calefaccin y aire acondicionado con arreglo a lo dis-

    puesto en el anexo II. Los Estados miembros podrn establecerun sistema de control para los certificados de eficiencia energ-tica y otro distinto para los informes de inspeccin de las ins-talaciones de calefaccin y aire acondicionado.

    ES18.6.2010 Diario Oficial de la Unin Europea L 153/25

    (1) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

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    2. Los Estados miembros podrn delegar la responsabilidadde la ejecucin de los sistemas de control independiente.

    Cuando los Estados miembros decidan efectuar tal delegacin,garantizarn que los sistemas de control independiente se estnaplicando conforme a lo dispuesto en el anexo II.

    3. Los Estados miembros exigirn que, previa peticin, loscertificados de eficiencia energtica y los informes de inspeccinmencionados en el apartado 1 se pongan a disposicin de lasautoridades o entidades competentes.

    Artculo 19

    Evaluacin

    La Comisin, con la asistencia del Comit establecido por elartculo 26, evaluar la presente Directiva, el 1 de enero de2017 a ms tardar, a la luz de la experiencia adquirida y delos progresos realizados durante su aplicacin y, si procede,har propuestas.

    Artculo 20

    Informacin

    1. Los Estados miembros tomarn las medidas necesariaspara informar a los propietarios o arrendatarios de los edificioso unidades de estos sobre los distintos mtodos y tcnicas que

    contribuyan a la mejora de la eficiencia energtica.

    2. En particular, los Estados miembros informarn a los pro-pietarios o arrendatarios de los edificios acerca de los certifica-dos de eficiencia energtica y los informes de inspeccin, sufinalidad y objetivos, las formas rentables de aumentar la efi -ciencia energtica del edificio y, cuando proceda, los instrumen-tos financieros existentes que contribuyan a mejorar la eficienciaenergtica del edificio.

    A peticin de los Estados miembros, la Comisin les asistir

    para la realizacin de campaas de informacin a efectos de loexpuesto en el apartado 1 y en el prrafo primero del presenteapartado, que podrn ser objeto de programas de la Unin.

    3. Los Estados miembros se asegurarn de que se brindeorientacin y formacin a los encargados de aplicar la presenteDirectiva. En esta orientacin y formacin se pondr de relievela importancia de mejorar la eficiencia energtica y se instruirpara considerar cul es la combinacin ptima de las mejorasde la eficiencia energtica, de la utilizacin de energa de fuentesrenovables y del empleo de sistemas urbanos de calefaccin yrefrigeracin al planificar, disear, construir y reformar zonasindustriales o residenciales.

    4. Se invita a la Comisin a mejorar de manera constante susservicios informativos, en particular el sitio Internet que se ha

    creado como portal europeo para la eficiencia energtica de losedificios y que est dirigido a los ciudadanos, los profesionales ylas autoridades, con vistas a ayudar a los Estados miembros ensus esfuerzos por difundir informacin y aumentar la concien-ciacin al respecto. La informacin presentada en este sitioInternet podra incluir enlaces a la legislacin de la Unin y a

    la legislacin nacional, regional y local en esta materia, a lossitios internet del portal EUROPA en que figuran los planes deaccin nacionales para la eficiencia energtica, a los instrumen-tos financieros disponibles, as como a ejemplos nacionales,regionales y locales de las mejores prcticas. En el contextodel Fondo Europeo de Desarrollo Regional, la Comisin conti-nuar y seguir reforzando sus servicios informativos con elobjeto de facilitar el empleo de los fondos disponibles, brin-dando asistencia e informacin a los interesados, incluidas lasautoridades nacionales, regionales y locales, sobre las posibili-dades de financiacin, teniendo en cuenta las ltimas modifica-ciones del marco normativo.

    Artculo 21

    Consulta

    Para facilitar la aplicacin eficaz de la Directiva, los Estadosmiembros consultarn a las partes interesadas, incluidas las au-toridades locales y regionales, de conformidad con la legislacinnacional aplicable en la materia. Tal consulta tiene una impor-tancia especial en relacin con la aplicacin de los artculos 9 y20.

    Artculo 22Adaptacin del anexo I al progreso tcnico

    La Comisin adaptar al progreso tcnico los puntos 3 y 4 delanexo I mediante actos delegados de conformidad con los art-culos 23, 24 y 25.

    Artculo 23

    Ejercicio de la delegacin

    1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que serefiere el artculo 22 se otorgan a la Comisin para un perodode cinco aos a partir del 8 de julio de 2010. La Comisinpresentar un informe sobre los poderes delegados a ms tardarseis meses antes de que finalice el perodo de cinco aos. Ladelegacin de poderes se renovar automticamente por pero-dos de idntica duracin, excepto si el Parlamento Europeo o elConsejo la revocan con arreglo al artculo 24.

    2. Sin perjuicio del fin del plazo a que se refiere el artculo 5,apartado 1, los poderes para adoptar los actos delegados con-templados en el artculo 5 se otorgan a la Comisin hasta el30 de junio de 2012.

    3. En cuanto la Comisin adopte un acto delegado lo noti-ficar simultneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    ESL 153/26 Diario Oficial de la Unin Europea 18.6.2010

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    4. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a laComisin estarn sujetos a las condiciones establecidas en losartculos 24 y 25.

    Artculo 24

    Revocacin de la delegacin

    1. La delegacin de poderes a que se refieren los artculos 5 y22 podr ser revocada por el Parlamento Europeo o por elConsejo.

    2. La institucin que haya iniciado un procedimiento internopara decidir si va a revocar la delegacin de poderes se esforzarpor informar de ello a la otra institucin y a la Comisin en unplazo razonable antes de adoptar la decisin final, indicando lospoderes delegados que podran ser objeto de revocacin y losposibles motivos de la misma.

    3. La decisin de revocacin pondr trmino a la delegacinde los poderes que en ella se especifiquen. Surtir efecto inme -diatamente o en una fecha posterior que se precisar en dichadecisin. No afectar a la validez de los actos delegados que yaestn en vigor. Se publicar en el Diario Oficial de la UninEuropea.

    Artculo 25

    Objeciones a los actos delegados

    1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrn formular ob-jeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partirde la fecha de notificacin.

    A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo dicho plazopodr prorrogarse dos meses.

    2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo niel Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este sepublicar en el Diario Oficial de la Unin Europea y entrar envigor en la fecha prevista en l.

    El acto delegado podr publicarse en el Diario Oficial de la UninEuropea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo, sitanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado ala Comisin de que no tienen la intencin de presentar obje-ciones.

    3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objecio-nes a un acto delegado, este no entrar en vigor. La institucinque haya formulado objeciones deber exponer sus motivos.

    Artculo 26

    Procedimiento de Comit

    1. La Comisin estar asistida por un Comit.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apar-tado, sern de aplicacin los artculos 3 y 7 de la Decisin1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artculo 8.

    Artculo 27

    Sanciones

    Los Estados miembros determinarn el rgimen sancionadoraplicable en caso de infraccin de las disposiciones nacionalesadoptadas en aplicacin de la presente Directiva y adoptarntodas las medidas necesarias para garantizar su ejecucin. Lassanciones previstas sern eficaces, proporcionadas y disuasorias.Los Estados miembros comunicarn dichas disposiciones a laComisin a ms tardar el 9 de enero de 2013 y le notificarnsin demora cualquier modificacin de las mismas.

    Artculo 28

    Transposicin

    1. Los Estados miembros adoptarn y publicarn, a ms tar-dar el 9 de julio de 2012, las disposiciones legales, reglamen-tarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a loestablecido en los artculos 2 a 18, 20 y 27.

    Aplicarn dichas disposiciones, en la medida que se refieran alos artculos 2, 3, 9, 11, 12, 13, 17, 18, 20 y 27, a ms tardar

    el 9 de enero de 2013.

    Aplicarn dichas disposiciones, en la medida que se refieran alos artculos 4, 5, 6, 7, 8, 14, 15 y 16, a ms tardar el 9 deenero de 2013 a los edificios ocupados por las autoridadespblicas, y a ms tardar el 9 de julio de 2013 a los demsedificios.

    Podrn aplazar hasta el 31 de diciembre de 2015 la aplicacin

    del artculo 12, apartados 1 y 2, a aquellas unidades de unedificio que estn arrendadas. No obstante, tal aplazamientono deber tener como consecuencia que el nmero de certifi-cados expedidos sea inferior al que se hubiera registrado si seaplicara en el Estado miembro de que se trate la Directiva2002/91/CE.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,estas incluirn una referencia a la presente Directiva o irnacompaadas de dicha referencia en su publicacin oficial. In-cluirn igualmente una mencin en la que se precise que se

    entendern hechas a la presente Directiva las referencias, enlas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigen-tes, a la Directiva 2002/91/CE. Los Estados miembros estable-cern las modalidades de la mencionada referencia y el modo deformular dicha mencin.

    ES18.6.2010 Diario Oficial de la Unin Europea L 153/27

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    2. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin el textode las principales disposiciones de Derecho interno que adoptenen el mbito regulado por la presente Directiva.

    Artculo 29

    Derogacin

    Con efectos a partir del 1 de febrero de 2012, queda derogadala Directiva 2002/91/CE, modificada por el Reglamento indi-cado en el anexo IV, parte A, sin perjuicio de las obligaciones delos Estados miembros relativas a los plazos de incorporacin alDerecho nacional y de aplicacin de dicha Directiva que figuranen el anexo IV, parte B.

    Las referencias a la Directiva 2002/91/CE se entendern hechas

    a la presente Directiva, con arreglo a la tabla de corresponden-cias que figura en el anexo V.

    Artculo 30

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrar en vigor a los veinte das de supublicacin en el Diario Oficial de la Unin Europea.

    Artculo 31

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miem-bros.

    Hecho en Estrasburgo, el 19 de mayo de 2010.

    Por el Parlamento Europeo

    El PresidenteJ. BUZEK

    Por el Consejo

    El PresidenteD. LPEZ GARRIDO

    ESL 153/28 Diario Oficial de la Unin Europea 18.6.2010

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    ANEXO I

    Marco general comn del clculo de la eficiencia energtica de los edificios

    (contemplado en el artculo 3)

    1. La eficiencia energtica de un edificio se determinar partiendo de la cantidad, calculada o real, de energa consumidaanualmente para satisfacer las distintas necesidades ligadas a su utilizacin normal, que refleje la energa necesariapara la calefaccin y la refrigeracin (energa necesaria para evitar un calentamiento excesivo) a fin de mantener lascondiciones de temperatura previstas para el edificio y sus necesidades de agua caliente sanitaria.

    2. La eficiencia energtica de un edificio se expresar de forma clara e incluir un indicador de eficiencia energtica y unindicador numrico del consumo de energa primaria, basado en los factores de energa primaria por el suministradorde energa, que podr basarse en unas medias anuales ponderadas, nacionales o regionales, o en un valor particularpara la generacin in situ.

    La metodologa de clculo de la eficiencia energtica de los edificios debe tener en cuenta las normas europeas y seajustar a la legislacin correspondiente de la Unin, incluida la Directiva 2009/28/CE.

    3. La metodologa deber establecerse teniendo en cuenta al menos los aspectos siguientes:

    a) las siguientes caractersticas trmicas reales del edificio, incluidas sus divisiones internas:

    i) capacidad trmica,

    ii) aislamiento,

    iii) calefaccin pasiva,

    iv) elementos de refrigeracin, y

    v) puentes trmicos;

    b) instalacin de calefaccin y de agua caliente, y sus caractersticas de aislamiento;

    c) instalaciones de aire acondicionado;

    d) ventilacin natural y mecnica, lo que podr incluir la estanqueidad del aire;

    e) instalacin de iluminacin incorporada (especialmente en la parte no residencial);

    f) diseo, emplazamiento y orientacin del edificio, incluidas las condiciones climticas exteriores;

    g) instalaciones solares pasivas y proteccin solar;

    h) condiciones ambientales interiores, incluidas las condiciones ambientales interiores proyectadas;

    i) cargas internas.

    4. En el clculo se tendr en cuenta la incidencia positiva de los siguientes aspectos, cuando resulten pertinentes:

    a) condiciones locales de exposicin al sol, sistemas solares activos u otros sistemas de calefaccin o produccin deelectricidad basados en energa procedente de fuentes renovables;

    b) electricidad producida por cogeneracin;

    c) sistemas urbanos o centrales de calefaccin y refrigeracin;

    d) iluminacin natural.

    ES18.6.2010 Diario Oficial de la Unin Europea L 153/29

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    5. A efectos del clculo, los edificios deberan clasificarse adecuadamente en las siguientes categoras:

    a) viviendas unifamiliares de distintos tipos;

    b) edificios en bloque;

    c) oficinas;

    d) centros de enseanza;

    e) hospitales;

    f) hoteles y restaurantes;

    g) instalaciones deportivas;

    h) edificios comerciales destinados a la venta al por mayor o al por menor;

    i) otros tipos de edificios que consuman energa.

    ESL 153/30 Diario Oficial de la Unin Europea 18.6.2010

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    ANEXO II

    Sistemas de control independiente de los certificados de eficiencia energtica y de los informes de inspeccin

    1. Las autoridades competentes o las entidades en las que estas hubieran delegado la responsabilidad de ejecucin de los

    sistemas de control independiente efectuarn una seleccin al azar de al menos una proporcin estadsticamentesignificativa de los certificados de eficiencia energtica expedidos anualmente y los sometern a verificacin.

    Esta verificacin se basar en las posibilidades que se indican a continuacin o en medidas equivalentes:

    a) comprobacin de la validez de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado de eficienciaenergtica, y los resultados consignados en este;

    b) comprobacin de los datos de base y verificacin de los resultados del certificado de eficiencia energtica, incluidaslas recomendaciones formuladas;

    c) comprobacin completa de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado de eficienciaenergtica, comprobacin completa de los resultados consignados en el certificado, incluidas las recomendacionesformuladas, y visita in situ del edificio, si es posible, con el fin de comprobar la correspondencia entre lasespecificaciones que constan en el certificado de eficiencia energtica y el edificio certificado.

    2. Las autoridades competentes o las entidades en las que aquellas hubieran delegado la responsabilidad de ejecucin delos sistemas de control independiente harn una seleccin al azar de al menos un porcentaje significativo del total deinformes de inspeccin emitidos anualmente y los sometern a verificacin.

    ES18.6.2010 Diario Oficial de la Unin Europea L 153/31

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    ANEXO III

    Marco metodolgico comparativo para la determinacin de los niveles ptimos de rentabilidad de los requisitosde eficiencia energtica de los edificios y de sus elementos

    El marco metodolgico comparativo permitir a los Estados miembros determinar la eficiencia energtica de los edificiosy de sus elementos y los aspectos econmicos de las medidas relativas a la eficiencia energtica, y vincular ambosparmetros con objeto de determinar el nivel ptimo de rentabilidad.

    El marco metodolgico comparativo ir acompaado de unas directrices sobre cmo aplicarlo al clculo de los nivelesptimos de rentabilidad.

    El marco metodolgico comparativo permitir tener en cuenta los modelos de uso, las condiciones climticas exteriores,los costes de inversin, la categora de los edificios, los costes de mantenimiento y funcionamiento (entre ellos, los costesy el ahorro de energa), las ganancias procedentes de la energa producida, en su caso, y los costes de eliminacin, en sucaso. Debera basarse en las normas europeas correspondientes relacionadas con la presente Directiva.

    Asimismo, la Comisin facilitar:

    unas directrices que acompaarn al marco metodolgico comparativo; estas directrices servirn para que los Estadosmiembros puedan acometer las medidas que se enumeran ms abajo,

    informacin por lo que respecta a la estimacin de la evolucin de los precios de la energa a largo plazo.

    Para que los Estados miembros apliquen el marco metodolgico comparativo, cada Estado miembro establecer unascondiciones generales, expresadas en parmetros.

    El marco metodolgico comparativo exigir de los Estados miembros:

    que definan los edificios de referencia caracterizados y representativos por su funcionalidad y situacin geogrfica,incluidas las condiciones climticas exteriores y ambientales interiores. Los edificios de referencia sern tanto residen -ciales como no residenciales, tanto nuevos como existentes,

    que definan las medidas de eficiencia energtica que deben evaluarse para los edificios de referencia. Estas pueden sermedidas para cada edificio en su conjunto, para cada uno de los elementos de un edificio, o para una combinacin deelementos de edificios,

    que evalen las necesidades final y primaria de energa de los edificios de referencia y los edificios de referencia con lasmedidas definidas de eficiencia energtica aplicadas,

    que calculen los costes (es decir, el valor actual neto) de las medidas de eficiencia energtica durante el ciclo de vidatil previsto (segn se menciona en el segundo guin) aplicados a los edificios de referencia (a que hace mencin elprimer guin), aplicando los principios del marco metodolgico comparativo.

    Al calcular los costes de las medidas de eficiencia energtica durante el ciclo de vida til previsto, los Estados miembrosevaluarn el coste-efectividad de los diferentes niveles de los requisitos mnimos de eficiencia energtica. Esto permitir ladeterminacin de los niveles ptimos de rentabilidad de los requisitos de eficiencia energtica.

    ESL 153/32 Diario Oficial de la Unin Europea 18.6.2010

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    ANEXO IV

    PARTE A

    Directiva derogada con su modificacin

    (a que se refiere el artculo 29)

    Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 1 de 4.1.2003, p. 65).

    Reglamento (CE) no 1137/2008 del Parlamento Europeo ydel Consejo (DO L 311 de 21.11.2008, p. 1).

    nicamente el punto 9.9 del anexo

    PARTE B

    Plazos de transposicin al Derecho nacional y de aplicacin

    (a que se refiere el artculo 29)

    Directiva Plazo de transposicin Fecha de aplicacin

    2002/91/CE 4 de enero de 2006 4 de enero de 2009, nicamente respecto de los art