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MENDOZA, PALACIOS, ACEDO, BORJAS, PÁEZ PUMAR & CÍA. ABOGADOS Mendoza Palacios Disolución sociedad anónima, LAL (2004).doc [email protected] (58)(212) 909 1611 – 909 1600 LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1904 Y SU RELACIÓN CON EL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE Luisa T. Acedo de Lepervanche Sumario 1. Introducción. 2. Disolución, liquidación, extinción. 3. La disolución de las sociedades antes de 1904. 4. El Código de 1904. A) Artículo 290 del Código de 1904: Causales de disolución. a) Causales legales y facultativas. Efectos. Primera causal: Vencimiento del término. b) Causales estatutarias. c) Las otras causales de disolución: Segunda causal: Falta o cesación del objeto de la sociedad, o la imposibilidad de conseguirlo. Tercera Causal: Cumplimiento del objeto. Cuarta causal: Quiebra de la sociedad. Quinta causal: Pérdida del capital. Sexta causal: Decisión de los socios. Séptima causal: Incorporación a otra sociedad. B) Artículo 292 del Código de 1904: Limitaciones a los administradores. 5. Conclusión. 1. INTRODUCCIÓN En el marco de la conmemoración de los cien años del Código de Comercio de 1904 (en lo sucesivo, el “Código de 1904”) llevada a cabo por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, nos ha resultado interesante analizar las novedosas disposiciones que incluyó dicho instrumento jurídico sobre la disolución de las sociedades, examinándolas desde el punto de vista de la sociedad anónima, dado que la redacción de los artículos referentes a la disolución se mantiene casi idéntica en el Código de Comercio vigente, producto de la reforma de 1955 (en lo sucesivo, el “Código Vigente”). Nos ocuparemos de delimitar el alcance del término “disolución”, para luego analizar brevemente cómo se disolvían las sociedades antes de 1904. Luego entramos en la materia del Código de 1904, que incluye por primera vez las causales de disolución, analizando sus efectos y la limitación que se impone a los administradores de la sociedad en disolución. 2. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, EXTINCIÓN Cuando hablamos de extinción de una sociedad, no nos referimos a un momento único en la vida de ésta, sino a un proceso que tiene su inicio, desarrollo y fin. En

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    Mendoza Palacios Disolucin sociedad annima, LAL (2004).doc [email protected] (58)(212) 909 1611 909 1600

    LA DISOLUCIN DE LA SOCIEDAD ANNIMA

    EN EL CDIGO DE COMERCIO DE 1904

    Y SU RELACIN CON EL CDIGO DE COMERCIO VIGENTE

    Luisa T. Acedo de Lepervanche

    Sumario

    1. Introduccin. 2. Disolucin, liquidacin, extincin. 3. La disolucin de las sociedades antes de 1904. 4. El Cdigo de 1904. A) Artculo 290 del Cdigo de 1904: Causales de disolucin. a) Causales legales y facultativas. Efectos. Primera causal: Vencimiento del trmino. b) Causales estatutarias. c) Las otras causales de disolucin: Segunda causal: Falta o cesacin del objeto de la sociedad, o la imposibilidad de conseguirlo. Tercera Causal: Cumplimiento del objeto. Cuarta causal: Quiebra de la sociedad. Quinta causal: Prdida del capital. Sexta causal: Decisin de los socios. Sptima causal: Incorporacin a otra sociedad. B) Artculo 292 del Cdigo de 1904: Limitaciones a los administradores. 5. Conclusin.

    1. INTRODUCCIN

    En el marco de la conmemoracin de los cien aos del Cdigo de Comercio de 1904 (en lo sucesivo, el Cdigo de 1904) llevada a cabo por la Academia de Ciencias Polticas y Sociales, nos ha resultado interesante analizar las novedosas disposiciones que incluy dicho instrumento jurdico sobre la disolucin de las sociedades, examinndolas desde el punto de vista de la sociedad annima, dado que la redaccin de los artculos referentes a la disolucin se mantiene casi idntica en el Cdigo de Comercio vigente, producto de la reforma de 1955 (en lo sucesivo, el Cdigo Vigente).

    Nos ocuparemos de delimitar el alcance del trmino disolucin, para luego analizar brevemente cmo se disolvan las sociedades antes de 1904. Luego entramos en la materia del Cdigo de 1904, que incluye por primera vez las causales de disolucin, analizando sus efectos y la limitacin que se impone a los administradores de la sociedad en disolucin.

    2. DISOLUCIN, LIQUIDACIN, EXTINCIN

    Cuando hablamos de extincin de una sociedad, no nos referimos a un momento nico en la vida de sta, sino a un proceso que tiene su inicio, desarrollo y fin. En

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    esta materia existe, aun internacionalmente, una confusin terminolgica, que es recogida por nuestros Cdigos de Comercio, que usan y han usado indistintamente los trminos de disolucin, conclusin y terminacin de la sociedad.

    El Cdigo de 1904 introduce una novedosa seccin relativa a la disolucin de las sociedades: la seccin VIII: De la disolucin de la compaa, donde se mantiene la confusin terminolgica referida, ya existente en el Cdigo de Comercio de 1873 (en lo sucesivo, el Cdigo de 1873). En efecto, el artculo 231 del Cdigo de 1873, relativo a la liquidacin de las sociedades, comenzaba as: Concluida o disuelta la compaa, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones.... Esta disposicin se repite en el artculo 310 del Cdigo de 1904 (Concluida y disuelta la compaa...) y subsiste en el Cdigo Vigente, en el artculo 347 (Concluida o disuelta la compaa...). Todos los artculos mencionados proceden a limitar las facultades de los administradores a cobrar los crditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contradas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.

    En la nueva seccin De la disolucin de la compaa, introducida por el Cdigo de 1904, se mantiene la inconsistencia terminolgica mencionada respecto a la liquidacin, pues su artculo 292 establece igualmente que Terminada disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren esta disposicin son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos1, para inmediatamente establecer el momento a partir del cual tiene efecto esta prohibicin. Esta disposicin se repite en el Cdigo Vigente, dentro de la seccin VIII (De la exclusin de socios, de la disolucin y de la fusin de las sociedades), en el nmero 2 (De la disolucin de la compaa), que copia textualmente la disposicin citada: Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposicin, son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

    El tema de la confusin terminolgica ha sido explorado por el maestro Roberto Goldschmidt, entre otros muchos autores venezolanos. Goldschmidt indica que la disolucin de la sociedad no implica su terminacin en el sentido de extincin, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente despus de haberse realizado la liquidacin, podr hablarse de extincin2. Muy recientemente, el profesor Alfredo Morles Hernndez, ha explorado tambin este tema en un interesante artculo donde indica lo siguiente: Por disolucin se entiende hoy el momento inicial o desencadenante del proceso de desintegracin de la sociedad,

    1 Mantenemos la ortografa original en las citas de los cdigos derogados, en los cuales se acentan la y la . 2 Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil, pg. 240. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1964.

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    esto es, el presupuesto de su liquidacin. La disolucin no supone la extincin inmediata del ente social, sino el trnsito a la liquidacin3.

    La doctrina internacional tambin ha tratado extensamente este asunto. El autor argentino, Alberto Vctor Vern explica que la extincin de una sociedad no se lleva a cabo de modo repentino, espontneo o en acto nico, sino que, como en el proceso formativo de la sociedad, tiene que recorrer un ter extintivo...4. Por otra parte, para el autor espaol Girn Tena, la palabra extincin en este contexto puede entenderse en dos sentidos: uno comprensivo de la totalidad del proceso que lleva hasta el momento final de desaparicin de la sociedad, y otro, significativo de este ltimo momento5. Aclarando la terminologa, puede decirse, siguiendo a Vern, que el proceso de extincin se lleva a cabo en cuatro etapas: (i) la disolucin; (ii) la liquidacin; (iii) la particin del patrimonio social; y (iv) la extincin propiamente dicha, cuando desaparece el patrimonio social6.

    En Colombia, el autor Jos Ignacio Narvez considera que el proceso de extincin es unitario y normalmente se cumple en cuatro escalas: 1) La disolucin; 2) La liquidacin; 3) La particin del acervo social neto; 4) La adjudicacin del remanente a los asociados7. Es muy interesante la aclaratoria que hace el autor, cuando explica que desde el punto de vista de las consecuencias slo se hace referencia a tres instantes: la disolucin, que afecta la capacidad de la persona jurdica; la liquidacin, que atae al patrimonio, y la extincin definitiva una vez clausurada formal y materialmente la liquidacin8.

    El autor espaol Manuel Broseta Pont seala dos etapas, fundamentando esa distincin as: La sociedad annima est concebida en nuestro Derecho como una persona jurdica, integrada por una colectividad o pluralidad organizada de personas, la cual mantiene un haz de vnculos y de relaciones jurdicas con terceros. Tal sociedad (persona jurdica dotada de vida propia y formalmente independiente de sus socios) puede extinguirse por decisin propia o por circunstancias ajenas a su voluntad social. La existencia de aquellos tres elementos personales (sociedad, accionistas y terceros) explica que el proceso de extincin de la sociedad annima deba transcurrir normalmente por dos fases complejas: la disolucin (que afecta fundamentalmente a la esfera interna de la

    3 Alfredo Morles Hernndez. La disolucin de las sociedades mercantiles. El Derecho privado y procesal en Venezuela. Homenaje a Gustavo Planchart Manrique. Tomo I, pgs. 288 y siguientes. Caracas, 2003 4 Alberto Vctor Vern. Sociedades Comerciales, Tomo 2, pg. 187. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983. 5 J. Girn Tena. Derecho de Sociedades, Tomo 1, pg. 333. Madrid, 1976. 6 Vern, op.cit., pg. 187. 7 Jos Ignacio Narvez. Teora general de las sociedades. Sexta edicin, pg. 389. Editorial Temis, Bogot, Colombia, 1990. 8 Narvez, op.cit., pg. 389.

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    sociedad); y la liquidacin (que afecta fundamentalmente a los terceros acreedores sociales y a los socios)9.

    En este anlisis nos vamos a referir al primer paso del proceso de extincin: la disolucin y, concretamente, a sus efectos. En este sentido, es til citar al autor espaol Rodrigo Ura: Aplicado a las sociedades, el trmino disolucin es altamente equvoco. Digamos, ante todo, que la disolucin no puede confundirse con la extincin. La disolucin no es ms que un presupuesto de la extincin. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparicin implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolucin. Pero sta, por s, ni pone fin a la sociedad, que contina subsistiendo como contrato y como persona jurdica, ni paraliza su actividad. Con la disolucin se abre en la vida de la sociedad un nuevo perodo (el llamado perodo de liquidacin), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtencin de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los crditos, al pago de las deudas, a la fijacin del haber social remanente y a la divisin de ste, en su caso, entre los socios10.

    3. LA DISOLUCIN DE LAS SOCIEDADES ANTES DE 1904

    El Cdigo de 1873 no contena disposiciones especficas para la disolucin de las compaas, mientras que s regulaba la liquidacin en la Seccin IX del Ttulo VII (De las compaas de comercio y de las cuentas en participacin). La seccin sobre liquidacin se iniciaba con el artculo 231 antes mencionado que prohiba a los administradores la realizacin de nuevas operaciones y limitaba su actuacin cobrar los crditos de la sociedad, extinguir las obligaciones anteriormente contradas y realizar las operaciones que se hallen pendientes.

    La disolucin de las sociedades se rega por las normas del Cdigo Civil y por algunas disposiciones especficas del Cdigo de Comercio, como indica el autor Anbal Domnici en sus comentarios al Cdigo de 1873, al analizar el artculo 231 sobre los lmites impuestos a los administradores de una sociedad en liquidacin:

    Las compaas mercantiles concluyen lo mismo que las sociedades civiles: 1 por la expiracin del plazo, por el cual ha sido constituida; 2 por el perecimiento de la cosa la consumacin del negocio; 3 por la muerte de uno de los socios; 4 por la interdiccin, quiebra o insolvencia de uno de los socios; y 5 por la voluntad expresada por uno varios socios de no querer continuar en la sociedad, cuando el trmino de sta es ilimitado, artculos 1598 y 1602, Cdigo Civil.

    9 Manuel Broseta Pont. Manual de Derecho Mercantil. Dcima edicin, pg. 351. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1994. 10 Rodrigo Ura. Derecho Mercantil. Decimosexta Edicin, pg.181. Marcial Pons, Madrid 1989.

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    Recordemos que las compaas en comandita por acciones y las annimas pueden terminar por la disminucin del capital que alcance a los dos tercios, artculo 204, y las compaas annimas acaban necesariamente por reducirse el nmero de los socios a menos de siete, artculo 186.

    El artculo 181 enumera, entre los casos de exclusin de un socio, el de quiebra de ste. Los dems socios pueden continuar la compaa, tocando los sndicos de la quiebra la representacin del fallido; pero, esta continuacin no es obligatoria para todos los socios y cualquiera de ellos puede exigir la disolucin, por motivo de que, celebrada la compaa en consideracin las personas que la formaron, ninguno est obligado seguir asociado con individuos que no conoce, salvo que as se haya estipulado en el contrato, como lo previene el artculo 1.601 del Cdigo Civil, respecto de la muerte de uno de los socios.

    Concluida la compaa, principia el estado de liquidacin, que es un estado pasivo, semejante al de la comunidad.

    Es interesante resaltar en el ltimo prrafo, el uso de la palabra concluida, que parece equivaler a la palabra disuelta.

    4. EL CDIGO DE 1904

    Como hemos explicado, el Cdigo de 1904 agrega una seccin relativa a la disolucin de las compaas. La seccin cuenta con tres artculos, el primero de los cuales establece las causales generales de disolucin de las compaas de comercio; el segundo se refiere a las sociedades de carcter personalista, segn las denomina el profesor Alfredo Morles Hernndez11, que no son objeto de este estudio; y el tercero es el artculo 292, ya mencionado, que establece la prohibicin a los administradores de comenzar nuevas operaciones una vez terminada disuelta la sociedad.

    A) ARTCULO 290 DEL CDIGO DE 1904: CAUSALES DE DISOLUCIN

    Las causales de disolucin de la sociedad annima han sido definidas como las causas de apertura del proceso de su propia extincin12, o, segn metfora del autor patrio Pedro Pineda Len: las causas de disolucin matan jurdicamente la sociedad y sta entra en estado de liquidacin13. El autor mexicano Rodrguez Rodrguez las define como: el punto de partida de la situacin de disolucin que debe desembocar en la etapa de liquidacin, legalmente organizada con vistas a

    11 Alfredo Morles Hernndez. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II, pg. 894. Universidad Catlica Andrs Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1986. 12 Broseta Pont, op.cit., pg. 351. 13 Pedro Pineda Len. Principios de Derecho Mercantil. Cuarta Edicin, pg. 441. Mrida, 1964

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    la proteccin de los intereses de los terceros que se relacionan con la sociedad y aun de los propios socios14. Mientras el profesor espaol Joaqun Garrigues expresa: Causa de disolucin significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidacin. Las causas de disolucin son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolucin efectiva del vnculo social 15.

    Por primera vez, el Cdigo de 1904 establece causales especficas de disolucin de las sociedades de comercio, as:

    Art. 290: Las compaas de comercio se disuelven:

    1 Por la expiracin del trmino establecido para su duracin.

    2 Por falta cesacin del objeto de la sociedad, por la imposibilidad de conseguirlo.

    3 Por el cumplimiento de ese objeto.

    4 Por la quiebra de la sociedad, si no hubiere convenio que la rehabilite.

    5 Por la prdida entera del capital por la parcial que se refiere el artculo 251, cuando los socios no resuelvan reintegrarlo limitarlo al existente.

    6 Por la decisin de los socios.

    7 Por incorporacin otra sociedad.

    Las causales de disolucin establecidas en el Cdigo de 1904 se mantienen prcticamente idnticas en el Cdigo Vigente. Solamente hay un cambio en el numeral 4, que en el Cdigo Vigente queda redactado as: Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    a) CAUSALES LEGALES Y FACULTATIVAS. EFECTOS

    La doctrina ha analizado exhaustivamente la divisin de las causas de disolucin entre aquellas que operan de pleno derecho y las causas facultativas o voluntarias.

    Segn Vivante, la disolucin por derecho tiene lugar por el transcurso del plazo establecido para la duracin de la sociedad o por el cumplimiento de su objeto...

    14 Joaqun Rodrguez Rodrguez. Tratado de Sociedades Mercantiles, pg. 444. Editorial Porra, Mxico, 1981. 15 Joaqun Garrigues. Curso de Derecho Mercantil. Cuarta edicin. Tomo I, pg. 436. Madrid, 1962.

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    En todos los dems casos la disolucin es potestativa, porque la ley expone a los socios las causas de la disolucin, pero no les obliga a utilizarlas; por lo que si no acuerdan o declaran la disolucin, la sociedad contina su ejercicio por el tiempo primitivamente fijado16. Sin embargo, el mismo Vivante ms adelante aade una causa de disolucin por derecho adicional, al expresar lo siguiente: la disolucin anticipada debe proponerse antes a las deliberaciones de la Asamblea... Por ello, exceptuados los tres casos en que la disolucin tiene lugar por derecho: por el transcurso del trmino, por el cumplimiento del objeto (art. 190) y por la prdida del capital (art. 146), la disolucin no tiene lugar ms que por acuerdo de la asamblea17 (negritas nuestras).

    Rodrguez Rodrguez distingue: El concepto de causas legales y voluntarias de disolucin puede estimarse en otro sentido, si se considera su eficacia... causas ope legis, en vez de causas legales y causas ex voluntate, en vez de causas voluntarias. En esta acepcin son causas ope legis, aqullas que producen sus efectos mecnicamente, sin necesidad de decisin por parte de los socios o de alguna autoridad. Son causas ex voluntate aquellas que para que produzcan sus efectos normales, precisan de una declaracin de voluntad por parte de los socios, aunque pueda recurrirse a la autoridad judicial, en defecto de la expresin de voluntad por parte de los mismos... En el derecho mexicano, la nica causa de disolucin ope legis es el transcurso del trmino... Claro que en cierto modo, pudiera decirse que tambin el transcurso del tiempo es una causa voluntaria, puesto que fueron los socios los que la establecieron y los que la consintieron hasta el final, puesto que no la modificaron18.

    Como una variante de la calificacin anterior de causales legales y voluntarias, Girn Tena califica las causales de disolucin en constitutivas y declarativas. Si contemplamos la disolucin de una sociedad de capitales por acuerdo de la Junta General (asamblea) inmediatamente se advertir que la causa de disolucin es el acuerdo; por tanto, la misma voluntad... crea simultneamente la causa de disolucin. Si por el contrario, examinamos el supuesto de disolucin por haberse realizado el objeto social o por la imposibilidad de que se realice, podremos ver que la causa no se pone por los socios ni la sociedad puede adoptar acuerdos sobre ella ya que se trata de existencia o inexistencia de la misma, ...la causa aqu es un hecho que existe o no antes y sin tomar en consideracin cualquier voluntad de los socios o social. De esta manera se destaca que cuando se pide un acuerdo de la sociedad sobre causas de disolucin de este carcter, debe entenderse que el acuerdo es declarativo, no constitutivo, y que la ratio de su exigencia es la de seguridad jurdica: que la situacin de la sociedad no permanezca en duda; que

    16 Csar Vivante. Tratado de Derecho Mercantil. Versin espaola de la quinta edicin italiana corregida, aumentada y reimpresa. Volumen II, Las Sociedades Mercantiles, pg. 483. Editorial Reus, Madrid, 1932. 17 Vivante, op.cit., pg. 485. 18 Rodrguez Rodrguez, op.cit, pg. 448.

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    rpida y claramente se conozca si ha pasado a ser una sociedad en disolucin o no19.

    La importancia de esta distincin entre los distintos tipos de causales de disolucin radica en la forma como surten sus efectos. En ese sentido, Narvez las clasifica as: (i) de pleno derecho o ipso iure, (ii) voluntaria y (iii) forzosa. Considera que hay disolucin ipso iure cuando, sin necesidad de declaracin o decisin de los asociados, ni de pronunciamientos de autoridad competente, ni de inscripcin en el registro mercantil, produce sus efectos respecto de los socios y de terceros. Ejemplo: expiracin del trmino de duracin20. La disolucin voluntaria resulta del acuerdo de los asociados; y la forzosa es cuando es declarada por la autoridad judicial competente, a solicitud de parte interesada, o como secuela de la declaracin de quiebra de la sociedad, o es decretada por el organismo que ejerce la inspeccin y vigilancia del Estado 21.

    Goldschmidt se refiere a la doctrina italiana as: En Italia... bajo el Cdigo de Comercio de 1882, una parte de la doctrina distingui entre causas de disolucin de pleno derecho y causas de disolucin facultativas. Esta distincin, abandonada por el C.C. italiano de 1942, no tiene razn de ser en Venezuela, ya que el derecho nacional no ha recibido el art. 19022 de aquel Cdigo, en que tal distincin se fundaba principalmente 23. Y Di Sabato estima que segn la doctrina italiana moderna todas las causas de disolucin operan de derecho desde el momento en que se verifican; son oponibles a los terceros slo despus que hayan sido cumplidas las formalidades de publicidad consiguientes24.

    La doctrina venezolana tambin ha analizado ampliamente esta distincin entre las causas de disolucin. Arismendi considera como nicas causas de disolucin que operan de pleno derecho: i) la expiracin del trmino, ii) el cumplimiento del objeto y iii) la muerte de alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad25 (causal que no aplica para las sociedades annimas). Se basa Arismendi en la letra del artculo 322 del Cdigo de Comercio de 1919, que es idntico al novedoso artculo 292 del Cdigo de 1904 aqu comentado, conforme al

    19 Girn Tena, op.cit., pg. 336. 20 Narvez, op.cit., pg 396. El artculo 219 del Cdigo de Comercio de ese pas establece: En el caso previsto en el ordinal primero del artculo anterior [vencimiento del trmino], la disolucin de la sociedad se producir, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiracin del trmino de su duracin, sin necesidad de formalidades especiales. 21 Narvez, op.cit., pg 396. 22 El Cdigo italiano mencionado por Goldschmidt es el de 1882, y su artculo 190 reza as: Transcurrido el trmino establecido para su duracin o cumplido el objeto de su empresa, la sociedad es disuelta de derecho, y no puede ser tcitamente prorrogada. 23 Goldschmidt, op.cit Curso, pg. 240. El mismo punto es tratado en su obra La Reforma Parcial del Cdigo de Comercio, prcticamente en los mismos trminos. 24 Di Sabato, citado por Morles, op.cit. Curso, pg. 890. 25 Jos Loreto Arismendi. Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles. Segunda Edicin, pg. 446. Caracas, 1950.

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    cual la prohibicin a los administradores de emprender nuevas operaciones, terminada o disuelta la sociedad, tiene efecto desde el da en que ha expirado la sociedad, en que se ha cumplido su objeto o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad; y en los dems casos, cuando la sociedad ha sido declarada en liquidacin por los socios o por el Tribunal. Sigue aqu Arismendi a Vivante, quien, como vimos, considera como nicas causas de liquidacin de la sociedad annima que operan de derecho, la expiracin del trmino de la sociedad y el cumplimiento de su objeto. De all concluye en que las dems causales de liquidacin slo dan lugar a exigir o demandar la liquidacin.

    En cambio, Pineda Len afirma que todas las causales de liquidacin son de pleno derecho y obran desde el da en que se consuman26.

    En forma similar a como lo hace el anteriormente citado autor Girn Tena, Hung Vaillant destaca que en general, lo que hay que tener presente en el proceso de extincin de la sociedad, es el inters de la seguridad jurdica... En este sentido parece adecuado distinguir entre aquellas causales de disolucin que requieren una declaracin y aqullas en que tal declaracin no se precisa. El punto tiene especial relevancia dentro de nuestro derecho en virtud de disposiciones expresas que limitan el campo de accin a las atribuciones de los administradores en caso que la sociedad entre en disolucin27.

    En su anlisis de la ltima reforma del Cdigo Vigente (que se hizo en 1955), Goldschmidt, luego de referirse a la doctrina italiana previamente mencionada, concluye as: En realidad, todas las causas de disolucin operan de derecho, en el sentido de que originan automticamente la disolucin, con la consecuencia de que a los administradores les est prohibido hacer nuevas operaciones. Sin embargo queda a salvo el problema ulterior respecto a la determinacin del momento a partir del cual la sociedad puede oponer a los terceros esta limitacin del poder de representacin28. Coincidimos con esta posicin del maestro Goldschmidt.

    EFECTIVIDAD ANTE TERCEROS. LOS ARTCULOS 217 Y 224 DEL CDIGO VIGENTE. PRIMERA CAUSAL: VENCIMIENTO DEL TRMINO.

    Para analizar la efectividad ante terceros de la disolucin de la sociedad debe examinarse el requisito de registro y publicidad que impone el legislador. Todos los Cdigos de Comercio venezolanos aqu estudiados incluyen una disposicin (artculo 217 del Cdigo Vigente29) que establece que estn sujetos a registro y

    26 Pineda Len, op.cit., pg. 435. 27 Francisco Hung Vaillant. Sociedades, pg. 165. Ediciones Homero, Caracas, 1983. 28 Roberto Goldschmidt. La Reforma Parcial del Cdigo de Comercio de 1955. Publicaciones del Ministerio de Justicio, Coleccin Jurdica Venezolana, Serie Estudios, pg. 173. Caracas, 1957. 29 Art. 226 del Cdigo de 1873; art. 305 del Cdigo de 1904; y art. 217 del Cdigo Vigente.

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    publicacin todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuacin de la compaa despus de expirado su trmino y la disolucin de la compaa, aunque sea con arreglo al contrato; y otra (artculo 224 del Cdigo Vigente30) que fija un mes de plazo despus de la publicacin del documento para que la disolucin anticipada de la compaa produzca efectos respecto a terceros31. Para ahondar en el tema, analizaremos el supuesto de vencimiento del trmino de duracin de la sociedad.

    El vencimiento del trmino es una causal prevista y anunciada al constituirse la sociedad. En ella se centra la discusin sobre las causales que operan de pleno derecho y las causales facultativas. La doctrina internacional es prcticamente unnime al considerarla como una causal que opera ipso iure. Vivante, quien equipara el vencimiento del trmino con el cumplimiento del objeto, enfatiza que en estos casos la disolucin produce sus efectos inmediatamente, tanto respecto a los socios como con terceros, sin necesidad de publicidad, ya que corresponde al estado de derecho, es decir, a los Estatutos ya publicados... En tales casos, nada nuevo hay que hacer saber a los socios y a terceros, porque los anuncios ya celebrados les advierten de que los mentados hechos disuelven el vnculo social32. El autor argentino, de Sol Caizares, indica: La expiracin del plazo de duracin se considera una causa que opera de pleno derecho y que, por lo tanto, no necesita declaracin de los socios ni del tribunal 33. El autor aade en nota al pie: En algunos pases la ley lo dice expresamente Pero cuando no lo dice el texto de la ley, es sta la interpretacin general. En el mismo sentido, los autores franceses Hamel y Lagarde34; el espaol, Garrigues35; y los argentinos Vern36 y Sasot Betes y Sasot37.

    En la doctrina nacional, la mayora de los autores considera igualmente que el vencimiento del trmino es una causa automtica de disolucin de las sociedades, que no precisa cumplir nuevamente con los requisitos de registro y publicidad. En

    30 Art. 228 del Cdigo de 1873 y art. 307 del Cdigo de 1904. 31 El Cdigo de 1873 y el Cdigo de 1904 hacan una salvedad: pero, los socios y cualquier interesado queda a salvo la prueba de que la disolucin era conocida por terceros (Cdigo de 1904). 32 Vivante, op.cit., pgs. 482-483. 33 Felipe de Sol Caizares. Tratado de Sociedades por Acciones en el Derecho Comparado. Tipogrfica Editora Argentina, S.A., pg. 245. Buenos Aires, 1957. 34 J. Hamel y G.Lagarde. Trait de Droit Comercial. Librairie Dalloz, Tomo I, pg. 885. Pars, 1954. 35 Garrigues, op.cit., pg. 438: Es una causa de disolucin que opera ipso iure, sin necesidad de ninguna declaracin de voluntad por parte de los socios, y que surte efectos frente a tercero sin necesidad de que se anote en el Registro Mercantil. 36 Vern, op.cit., pg. 206: la disolucin por vencimiento del trmino fijado en el instrumento de constitucin opera de pleno derecho, y no requiere inscripcin para surtir efectos respecto a terceros. 37 Miguel A. Sasot Betes y Miguel P. Sasot. Sociedades Annimas. Constitucin, modificacin y extincin. Editorial baco de Rodolfo Desalma, pg. 319. Buenos Aires, 1982: Existe consenso en el sentido de que se trata de una causal de disolucin que opera de pleno derecho.

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    ese sentido, citaremos a Goldschmidt, quien en su obra, La Reforma Parcial del Cdigo de Comercio de 1955, se expresa as:

    La ley considera esa limitacin del poder de representacin como efecto de la disolucin, la cual, conforme al artculo 217, debe ser registrada y publicada, aunque sea con arreglo al contrato. Hasta que haya transcurrido un mes despus de la publicacin, la disolucin que, incluso cuando sea la consecuencia de hechos jurdicos distintos de una decisin voluntaria de la sociedad, constituye una modificacin de la escritura constitutiva en el sentido del artculo 231 (ver: Valeri, Manuale, cit. Nos. 93, 99, 100; cf., tambin Loreto Arismendi, n 259), es ineficaz frente a aqullos en cuyo inters debe hacerse la publicacin (Art. 224: ver, asimismo, De Gregorio n 111). Esto significa que los terceros pueden considerar a los administradores an autorizados para obligar a la sociedad dentro del marco del objeto social, con la subsiguiente responsabilidad del ente (cf. Ghidini, Estinzione e nullita delle societ commerciali, cit., pg.36). No obstante, a pesar del texto del artculo 217, existe una excepcin, lo que se desprende tambin del artculo 224, en el caso de la expiracin del trmino prefijado, la cual constituye, no una modificacin, sino una actuacin de la escritura constitutiva (cf. Ferrara jr., n 260); en efecto, la duracin de la sociedad ha sido registrada y publicada con el contrato social38(negritas nuestras).

    Posteriormente, en su Curso de Derecho Mercantil, el autor ratifica esta posicin, al expresar lo siguiente:

    En razn de la redaccin del artculo 217, de que la disolucin debe registrarse aunque sea con arreglo al contrato se discute la necesidad de tales actos para el caso de la expiracin del trmino fijado, lo cual constituye no una modificacin sino una actuacin de la escritura constitutiva registrada y publicada: cf. R.Goldschmidt, La reforma parcial del C.Co. de 1955, pp. 1743-4, nota 739.

    Sin embargo, algunos autores consideran que el vencimiento del trmino de duracin de la sociedad no es causa de disolucin automtica de sta (Morles, Zerpa, Badell). El autor Levis Ignacio Zerpa afirma que la sociedad annima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurdico siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolucin por el vencimiento del trmino establecido, o sobre acordar la continuacin de la sociedad extendiendo su duracin40. El fundamento de esta posicin, segn

    38 Goldschmidt, op.cit. Reforma, pgs. 173 y 174 39 Goldschmidt, op.cit. Curso, pg. 242. 40 Levis Ignacio Zerpa. La duracin de la sociedad annima. Prrroga y reactivacin. Visin Contempornea del Derecho Mercantil Venezolano. IV Jornadas Centenarias del colegio de Abogados del Estado Carabobo. Vadell Hermanos Editores, pgs. 305 y 306. Valencia, 1998

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    Zerpa, est en el texto del mencionado artculo 217 del Cdigo Vigente. El autor expresa lo siguiente:

    se destacan, para el tema en estudio, dos cuestiones que nos parecen fundamentales, a saber:

    Primera. Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuacin de la sociedad despus de expirado su trmino, por tanto la sociedad no se disuelve slo porque se cumpla el trmino previsto para su duracin. Obsrvese que no se trata de la prrroga de la duracin de la sociedad, la cual puede ser acordada antes del vencimiento del trmino, porque tal situacin est prevista, adems, en el texto del mismo artculo 217.

    Segunda. La disolucin de la sociedad aunque se haga con arreglo a contrato, debe ser objeto de deliberacin y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento de los socios sobre la disolucin. Sin la deliberacin y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolucin de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolucin o sobre la continuacin de la sociedad, debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurdicos 41.

    Pensamos que en el primer enunciado, el autor incurre en la confusin mencionada supra sobre los trminos extincin y disolucin. En efecto, la sociedad s se disuelve al cumplirse el trmino previsto para su duracin, pero no se extingue; los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones cuyo objeto sea la continuacin de la sociedad, lo que se ha llamado su reactivacin. En ese sentido, las novsimas disposiciones de la Ley de Registro Pblico y del Notariado, que establece que corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitucin y funcionamiento de las compaas annimas, cumpliendo, entre otras, con la obligacin de registrar la decisin de reactivacin de la sociedad despus de haber expirado su trmino42 (ver infra).

    El profesor Enrique Lagrange hace un extenso anlisis, en el que cita doctrina extranjera y nacional (incluyendo la previamente citada opinin del doctor Zerpa) estableciendo respecto al ordinal 1 del artculo 340 del Cdigo Vigente que esta causal de disolucin opera de pleno derecho, con efecto automtico, como consecuencia del vencimiento del trmino de duracin establecido, sin que antes que el mismo expirare hubieren los socios, con las formalidades y la mayora previstas en los estatutos de la propia compaa annima, prorrogado el tiempo de

    41 Zerpa, op.cit., pgs. 306 y 307. 42 Decreto-Ley de Registro Pblico y del Notariado, Gaceta Oficial N37.333 del 27 de noviembre de 2001.

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    duracin de la compaa. Esta afirmacin la hace en su voto salvado como Juez Asociado a la sentencia del 11 de julio de 2001, en el caso Ricomar S.A. contra Inversiones Venezolanas Ganaderas, C.A. (C.A. Invega), del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo43, donde el autor expresa lo siguiente:

    Aislada respecto de los anteriores criterios, a cuya expresin podran aadirse otras muchas citas de jurisconsultos de reconocida autoridad cientfica, aparece la opinin del autor venezolano Levis Ignacio Zerpa, sobre que en el derecho societario venezolano la expiracin del trmino de duracin de la sociedad annima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolucin... Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolucin por el vencimiento del trmino establecido, o sobre acordar la continuacin de la sociedad extendiendo su duracin.

    [...]

    De acuerdo con lo que afirma el doctor Zerpa, se planteara lgicamente una contradiccin entre la disposicin del ordinal 1 del articulo 340 del Cdigo de Comercio, con su contundente norma sobre que la expiracin del trmino de la sociedad produce su disolucin, y la transcrita parte del artculo 217 del Cdigo de Comercio. Con todo el respeto que nos han de merecer las opiniones que no compartimos, nos parece que la solitaria opinin del doctor Zerpa es el resultado de una interpretacin errnea de las figuras de la disolucin por vencimiento del trmino y de la posible prrroga del trmino de duracin de las sociedades cuyo trmino no est vencido. El vencimiento del trmino de dicha duracin extingue de pleno derecho (ipso iure), la sociedad por disponerlo as la ley. No obstante es posible prorrogar el tiempo de duracin de la sociedad de manera que la misma subsista aun despus de vencido el trmino originariamente o sucesivamente previsto para la duracin de la misma. El artculo 217 del Cdigo de Comercio est llamado solamente a indicar cules documentos que interesan a la vida y actividad de la sociedad annima e interesan a terceros deben registrarse: es una norma de carcter meramente formal y no sustantiva, por lo cual hay que tomarla como tal, sin pretender que ella

    43 Los criterios expresados en este voto salvado fueron acogidos por el Juez Asociado Ponente, Dr. Ramn Escovar Len, en sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trnsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de abril de 2002. Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Trnsito y de Menores de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo de fecha 25 de mayo de 2004 rechaz tales criterios, acogindose a las tesis de los doctores Zerpa y Morles (ver infra). El voto salvado del Juez Asociado Edgar Figuera Ortiz a esta ltima sentencia recoge nuevamente la posicin del Dr. Lagrange.

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    incida sobre el fondo de otras normas del propio Cdigo que s se contraen a regular aspectos sustantivos y no de simple publicidad de documentos.

    Lo que prev la citada disposicin del artculo 217 al mencionar los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuacin de la compaa despus de expirado su trmino confirma la posibilidad de prorrogar el trmino previsto en el documento constitutivo o estatutario originaria o sobrevenidamente, lo cual no ha de suscitar ninguna duda ni causar ninguna extraeza: pero para que la prrroga sea tal y haga posible la continuacin de la compaa despus de expirado su trmino, es necesario que el convenio o resolucin relativo a la prrroga sea tomado con anterioridad al vencimiento de tal trmino. Esto es lo que se ha tenido ocasin de comprobar mediante las citas doctrinarias anteriormente incluidas (de Vivante, De Gregorio, Garrigues, Rodrguez Rodrguez, Ferrara y los otros autores que ste cita, y Hamel y Lagarde), las cuales, en nuestro derecho, con el inequvoco y categrico apoyo del ordinal 1 del artculo 340 del mencionado Cdigo, conducen a la clara y firme conviccin de que para que la prrroga sea y valga como tal es necesario que se la decida antes de que la compaa se disuelva, mediante el cumplimiento de las correspondientes formalidades estatutarias y legales: la prrroga acordada debe ser anterior a la expiracin del trmino de duracin de la sociedad. No se puede prorrogar una sociedad disuelta.

    Lo expuesto es lo que en nuestro criterio, con el apoyo doctrinario abrumadoramente mayoritario que se ha visto, resulta del correcto entendimiento de las citadas disposiciones del ordinal 1 del artculo 340 y del artculo 217 del Cdigo de Comercio.

    Nuestra opinin se basa no solamente en el razonamiento que antecede, sino adems en el conocido criterio interpretativo con arreglo al cual, entre esos criterios aplicables a normas del derecho positivo: uno que conduzca a predicar la existencia de una contradiccin frontal entre una y otra, como sucede con la opinin del doctor Zerpa, y un criterio distinto que conduzca a la lgica armonizacin de ellas, la lgica impone que debe descartarse el primero. Tal es otra razn muy poderosa por la cual no es posible compartir la citada opinin del doctor Levis Ignacio Zerpa.

    A esta polmica se agrega el autor Alfredo Morles Hernndez, quien ya se haba pronunciado as en su obra Curso de Derecho Mercantil previamente citada: el artculo 217 del Cdigo de Comercio venezolano ordena, de manera expresa, la inscripcin en el Registro Mercantil y la publicacin, de la disolucin de la compaa aunque sea con arreglo al contrato, sometiendo los efectos frente a terceros de todas las causas de disolucin al mismo rgimen44. En su reciente

    44 Morles, op.cit. Curso, pg. 892.

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    estudio sobre la disolucin de las sociedades, el citado autor analiza el caso Ricomar vs. Invega y ampla este punto de vista, citando a Levis Ignacio Zerpa (ver supra) y contradiciendo la tesis de Enrique Lagrange, en los siguientes trminos:

    No es cierto que el ordinal 1 del Artculo 340 del Cdigo de Comercio regule una materia sustantiva y el Artculo 217 eiusdem una materia formal o adjetiva. Ambas se refieren a cuestiones sustantivas: la primera, a una causa de disolucin de la sociedad; la segunda, a los actos de obligatoria inscripcin y publicacin, cuya articulacin con el Artculo 221 permite precisar los efectos de la publicidad mercantil en materia de sociedades, incluyendo entre esos actos la continuacin de los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuacin de la compaa despus de expirado su trmino, por la sencilla razn de que el codificador venezolano rechaz el sistema italiano contenido en el Cdigo de Comercio de 1882 que impeda la prrroga de una sociedad disuelta, as como tambin rechaz los efectos ope legis de la disolucin por vencimiento del trmino y someti todas las causas de disolucin, con excepcin de la disolucin anticipada, al mismo rgimen: surten efectos despus de la inscripcin y publicacin. No se trata, como pretende el disidente, de una contradiccin entre dos normas, sino de un sistema distinto. Existira contradiccin si el ordinal 1 del artculo 340 del Cdigo de Comercio proclamara que el vencimiento del trmino produce la disolucin de pleno derecho, pero la norma no dice tal cosa. Por ello, afirmar que el vencimiento del trmino disuelve automticamente, por ministerio de la ley, ope legis, ipso iure o de pleno derecho de la sociedad es, simplemente, una peticin de principios o un falso supuesto de derecho.

    El voto salvado [del Prof. Enrique Lagrange] omite indicar que no hay en el ordenamiento jurdico venezolano una norma que proclame la supuesta disolucin de derecho de la sociedad por extincin del trmino, as como tambin se abstiene de hacer referencia a los autores que se pronuncian en sentido opuesto a la tesis acogida en el voto salvado, tales como Goldschmidt, Martnez Tenorio45 y otros46.

    45 La Dra. Martnez Tenorio comienza su estudio distinguiendo terminolgicamente entre dos tipos de disolucin, una acepcin lata que implica un proceso destinado a lograr la prdida de la personalidad jurdica de la sociedad, conformado por diversas fases, esto es, la disolucin en sentido estricto, la liquidacin y la extincin. Posteriormente, al analizar el tema que nos ocupa, no aclara a cul de los dos tipos de disolucin (en sentido amplio o en sentido estricto) se refiere cuando enfticamente establece lo siguiente: El artculo 217 establece, que despus de expirado el trmino, la compaa puede continuar. De manera que, la sociedad no se disuelve automticamente el da en que llega la fecha prevista en el documento constitutivo ...Si se olvida esta norma [el artculo 217] y se aprecian, aisladamente, las causales de disolucin, parecera que la contenida en el ordinal 1 del art. 340 Cdigo de Comercio, opera de pleno derecho; pero de la interpretacin concatenada de los artculos 217 y 340 del Cdigo de Comercio, se desprende que,

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    Sin embargo, consideramos que el criterio del maestro Goldschmidt, sobre la contradiccin entre los artculos 217 y 340, en su ordinal primero, y cul de ellos debe prevalecer, coincide con la tesis del Dr. Lagrange expuesta en el voto salvado: No obstante, a pesar del texto del artculo 217, existe una excepcin, lo que se desprende tambin del artculo 224, en el caso de la expiracin del trmino prefijado, la cual constituye, no una modificacin, sino una actuacin de la escritura constitutiva (cf. Ferrara jr., n 260); en efecto, la duracin de la sociedad ha sido registrada y publicada con el contrato social47.

    Por otra parte, el profesor Morles realiza un muy interesante y fundamentado anlisis de la doctrina y legislacin internacional, con nfasis en la italiana, dado que los artculos 189, 191 y 192 del Cdigo de Comercio italiano de 1882 fueron adoptados por el legislador de nuestro Cdigo de 1904, y constituyen la novedosa seccin sobre disolucin de las sociedades que incorpora ese Cdigo de 1904. El autor destaca que el artculo 190, que establece que transcurrido el trmino la sociedad es disuelta de derecho, no fue adoptado por nuestro legislador y que tal omisin no puede ser considerada como una simple inadvertencia, sino que ha de ser estimada como la escogencia de una solucin contraria a la que era formulada por la norma rechazada48. Igualmente concluye respecto a los regmenes francs, espaol y mexicano, indicando que en Francia, el Artculo 1844-7, 1 del Cdigo Civil decreta la disolucin de pleno derecho de la sociedad al concluir el trmino fijado: en Espaa, el Artculo 261 de la Ley de Sociedades Annimas dispone que transcurrido el trmino de duracin de la sociedad, sta se disolver de pleno derecho...; y en Mxico, la declaracin de disolucin ope legis proviene del prrafo primero del Artculo 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles49. Adicionalmente, considera el autor que no existe en el ordenamiento jurdico venezolano una norma que disponga que vencido el trmino de duracin de la sociedad sta se extingue de pleno derecho50. A esta lista del Dr. Morles, aadiramos la ley colombiana, pues el artculo 219 del Cdigo de Comercio de ese pas establece: En el caso previsto en el ordinal primero del artculo anterior [vencimiento del trmino], la disolucin de la sociedad se producir, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiracin del trmino de su duracin, sin necesidad de formalidades especiales.

    en Venezuela, la expiracin del trmino fijado para la duracin de la sociedad, no opera automticamente, sino que hace surgir una causal de disolucin, invocable o no invocable por los socios, segn su arbitrio. Cualquier otra interpretacin de estas disposiciones legales repugna a la lgica, por cuanto todas las causales de disolucin deben ser invocadas y declaradas, para que se de entrada a a la fase de liquidacin. Valentina Martnez Tenorio, De la expiracin del trmino establecido como causal de disolucin de las sociedades mercantiles. Revista de la Facultad de Derecho N 52, Universidad Catlica Andrs Bello, pgs. 258 y 264. Caracas, 1998. No coincidimos con este anlisis por las razones ya expresadas. 46Morles, op. cit., Disolucin, pgs. 288 y siguientes. 47 Goldschmidt, op.cit. Reforma, pgs. 173-174. 48 Morles, op.cit. Disolucin, pg. 269. 49 Morles, op.cit. Disolucin, pg. 316. 50 Morles, op.cit. Disolucin, pg. 270.

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    Sin embargo, el propio Dr. Morles reconoce que algunos autores patrios comparten el criterio de que la disolucin de la sociedad por vencimiento del trmino opera por mandato de la ley. Entre ellos menciona a Arismendi, explicando que ste slo hace una brevsima afirmacin sin suministrar ninguna razn que la fundamente51; Arcaya, respecto de quien el Dr. Morles indica que tambin se limita a una simple afirmacin: que el vencimiento del trmino produce la disolucin automtica de la sociedad52; y a Romn Duque Corredor53, quien sentenci que la expiracin del trmino establecido para su duracin es motivo ipso iure de disolucin de las sociedades de comercio y produce efectos inmediatos que no requieren ninguna declaracin54

    Adicionalmente a los autores mencionados por el Dr. Morles, el tema tambin mereci una simple afirmacin de Manuel Acedo Mendoza y Luisa Acedo de Lepervanche en la obra La Sociedad Annima, as: Cumplido el trmino establecido para la duracin de la compaa, sta se disuelve por ministerio de lo dispuesto en el ordinal 1 del artculo 340 del Cdigo de Comercio y debe entrar necesariamente en liquidacin55. Igualmente, encontramos que otros autores patrios han sido igualmente sencillos y contundentes, afirmando lo mismo sin mayores explicaciones, como por ejemplo Pineda Len, quien tambin indica que la sociedad, pues, una vez vencido su lapso de duracin, se considera de pleno derecho disuelta. El Dr. Armando Hernndez Bretn en sus comentarios al Cdigo de Comercio, explica lo siguiente:

    El trmino de duracin es fundamental, tanto en las relaciones vinculantes de los socios como en cuanto a los efectos de terceros. De suerte que si los socios no procedieron a prorrogar la existencia de la compaa antes de la fecha de expiracin de su giro, vale decir antes de su vencimiento, se entender que se ha operado su disolucin ope lege. En las compaas mercantiles no se admite la prrroga tcita. Cualesquiera operaciones fuera de las limitaciones previstas en el CCom 347, que llevaren a cabo los

    51 Morles, op.cit. Disolucin, pg. 316. No compartimos esta afirmacin del Dr. Morles, pues como explicamos infra, Arismendi basa su asercin en la letra del artculo 322 del Cdigo de Comercio de 1919, que es idntico al novedoso artculo 292 del Cdigo de 1904 y al artculo 342 del Cdigo Vigente, que prohbe a los administradores emprender nuevas operaciones, terminada o disuelta la sociedad, con efecto desde el da en que ha expirado la sociedad. 52 Morles, op.cit. Disolucin, pg. 318. 53 Sentencia de fecha 30 de mayo de 1990 de Sala Poltico Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso Codarimena, C.A., donde el Dr. Duque Corredor era Magistrado Ponente. 54 Morles, op.cit. Disolucin, pg. 312. El profesor Morles considera que tal afirmacin carece de fundamento legal; es contraria a la voluntad del codificador de 1904, expresada con ocasin del rechazo del artculo 190 del Cdigo de Comercio italiano de 1882 que contemplaba esa solucin; y se opone al texto del Artculo 217 del Cdigo de Comercio, el cual somete todas las causas de disolucin, aunque sea con arreglo al contrato, al rgimen de registro y publicacin para que puedan producir efectos. 55 Manuel Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo de Lepervanche. La Sociedad Annima. Ediciones Schnell. Primera edicin, pg. 189. Caracas, 1985.

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    administradores con posterioridad al fenecimiento del trmino no pueden involucrar una prrroga tcita, ni tampoco podr llegarse a considerar la sociedad como irregular o de hecho; y los actos celebrados as acarrearn responsabilidad personal y solidaria a los administradores (CCom: 267, ord. 4). Es obvio que en este caso no habr necesidad de cumplirse con las formalidades de la inscripcin, fijacin y publicacin56.

    En consecuencia, concluimos que la opinin doctrinaria mayoritaria, que no ignoraba la exclusin que hizo el legislador de 1904 del artculo 190 del Cdigo de Comercio italiano de 1882, es conclusiva en este sentido: la disolucin por vencimiento del trmino opera ope legis, y compartimos esa opinin.

    El Prof. Ren De Sola, en un interesante y controvertido artculo, Las Sociedades Mercantiles y la Prrroga de su Duracin (que forma parte de su obra Opinin Jurdica), analiza la cuestin de la legalidad o ilegalidad de la prrroga tcita del trmino de duracin de las sociedades mercantiles, equiparando la situacin de las sociedades cuyo trmino ha vencido a la de las sociedades irregulares. El Dr. De Sola parte de la siguiente base:

    Para el exacto planteamiento del problema es del caso recordar que el inciso 1 del artculo 340 del Cdigo de Comercio establece que las compaas mercantiles se disuelven por la expiracin del trmino establecido para su duracin. Esta causal de disolucin, se dice, opera ipso jure; esto es, que sin necesidad de especial declaracin de voluntad por parte de los socios ni intervencin de autoridad judicial alguna, una vez expirado el trmino de duracin, la sociedad entra automticamente en la fase de liquidacin

    Y llega a las siguientes conclusiones:

    la falta de decisin expresa de prrroga o el incumplimiento de las formalidades de registro y publicacin durante la vida de la sociedad no puede tener consecuencias ms graves que ese mismo incumplimiento en el momento de constitucin de la sociedad. Por tanto, en nuestro criterio, la sociedad que contina actuando despus de expirado el trmino de su duracin se convierte en una sociedad irregular, con los efectos y sanciones legales ya conocidos

    Como en toda sociedad irregular, los administradores a iniciativa propia o a instancia de los socios, tienen siempre la oportunidad de regularizar la vida de la sociedad mediante el cumplimiento de las formalidades legales omitidas.

    56 Armando Hernndez Bretn. Cdigo de Comercio Venezolano. Editorial La Torre. Sexta edicin, pg. 218. Caracas, 1968. (Nota: El ltimo artculo mencionado debe ser el 266, no el 267.)

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    []

    La solucin que hemos indicado era la admitida por la doctrina y por la jurisprudencia italianas no obstante que entonces exista en el Cdigo de Comercio de Italia una disposicin que prohiba explcitamente la prrroga tcita de una sociedad. Al respecto, deca el profesor Alfredo de Gregorio: la norma indicada resulta inoportuna y generadora de graves complicaciones cuando la disolucin de derecho no corresponda de hecho a la disolucin del establecimiento. Nos referimos a la hiptesis en que, transcurrido el trmino sin que haya sido acordada una prrroga, la sociedad contine, como antes, en su actividad pero, precisamente por lo que hemos dicho, estado de disolucin no quiere decir todava extincin del ente; y si ste contina en la gestin lo har contra las normas de la ley, esto es, lo har como una sociedad irregular57.

    En el mismo sentido de la tesis de De Sola sobre que la compaa disuelta por vencimiento del trmino que contina su gestin lo hace como sociedad irregular se pronuncian Arismendi (Si la sociedad ha continuado por una prrroga tcita, esa prrroga tiene tan slo efecto entre los socios para quienes existir una sociedad de hecho o irregular con todas sus consecuencias58) y Pineda Len (las causas de disolucin matan jurdicamente a la sociedad y sta entra en estado de liquidacin; pero si continan ejerciendo el Comercio, caen en la categora de sociedades irregulares59). Similarmente, los autores Manuel Acedo Mendoza y Luisa Acedo de Lepervanche:

    Sin embargo, la doctrina admite la llamada reconstruccin de la sociedad disuelta Esta decisin deber ser tomada por la unanimidad de los socios y respecto de ella debern cumplirse todos los requisitos necesarios para constituir la sociedad, incluso el aporte de capital que sera el patrimonio de la sociedad disuelta.

    []

    En sntesis, despus de vencido su trmino de duracin, la sociedad entra necesariamente en liquidacin, situacin que segn De Sola puede asimilarse a la sociedad irregular. En este estado, la sociedad puede reconstituirse si se procede a nuevo registro y publicacin de los documentos de constitucin en los cuales deben cumplirse todos los requisitos legales exigidos para la constitucin del ente jurdico60.

    57 Ren De Sola. Opinin Jurdica. Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, pgs. 185 y siguientes. Caracas, 1960. 58 Arismendi, op.cit., pg. 442. 59 Pineda Len, op.cit., pg. 440. 60 Acedo Mendoza y Acedo de Lepervanche, op. cit., pgs. 189-90.

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    En contra de la tesis de que se trata de una sociedad irregular, se pronuncia Goldschmidt: dado que no se trata de una nueva sociedad, la sociedad de referencia no debe ser tratada como sociedad irregular, contrariamente a lo sostenido por algunos61; apoyado por Hung Vaillant62 y Morles, quien indica que la doctrina de De Sola no ha encontrado mucho eco 63. Tambin Hernndez Bretn se pronuncia en contra (ver supra).

    Ms detalladamente explica Goldschmidt su posicin respecto al tema de la unanimidad o no de la decisin:

    En los pases que no prevn una mayora determinada se plantea el problema de si la continuacin requiere la unanimidad de los socios, por haber nacido de la disolucin un derecho individual del socio a la ejecucin de la liquidacin, o sea, al reparto del activo social; o si el regreso de la sociedad al estado de sociedad activa puede ser resuelta con la mayora necesaria para deliberar la prrroga de la sociedad o, por tratarse de una deliberacin opuesta, en cuanto a sus efectos, a la disolucin anticipada, con la requerida a tal fin, mayoras que, generalmente, son iguales; o si se aplican las disposiciones relativas al cambio del objeto social, lo que conducira, en el derecho venezolano, al reconocimiento de un derecho de separacin de los socios disidentes, conforme al artculo 282. La ltima solucin, a saber, la aplicacin, aunque acaso slo de manera analgica, de lo dispuesto acerca del cambio del objeto social, es la ms satisfactoria, pero, incluso si se opinase de otra manera y exigiere la unanimidad para la continuacin, la identidad de la sociedad quedara intacta, y no sera necesario un nuevo contrato social. La concepcin contraria llevara, en la prctica, a grandes inconvenientes para todos los interesados64.

    Otro autor patrio, Francisco Hung Vaillant, analiza el tema de la efectividad ante terceros de las causales de disolucin. Sostiene este autor, siguiendo a Girn Tena, que la distincin entre las causales que operan de pleno derecho y las que no lo hacen ha sido discutida por la doctrina moderna; y destaca que lo que hay que tener presente es el inters de la seguridad jurdica; explicando que es necesario que la situacin de la sociedad no permanezca en duda, por lo que al autor le parece adecuado distinguir entre aquellas causales de disolucin que requieren una declaracin y aqullas en las que tal declaracin no se precisa65. Contina el autor:

    Uno de los aspectos ms importantes en relacin con la ocurrencia de las causales de disolucin es aquel relacionado con la verificacin de la causal

    61 Goldschmidt, op.cit. Curso, pg. 243. 62 Hung Vaillant, op. cit., pg. 173 63 Morles, op.cit. Disolucin, pg. 309. 64 Goldschmidt, op.cit. Reforma, pgs. 175-176. 65 Hung Vaillant, op. cit., pg. 165.

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    a los fines de que entren en juego las prohibiciones legales dirigidas a los administradores ... En efecto, en algunos casos la existencia de la causal es evidente y verificable sin mayores problemas por los terceros. Tal ocurre en los casos de expiracin del trmino de duracin de la sociedad (ord. 1 art. 340); quiebra (ord. 4 art. 340); decisin de los socios (ord. 6 art. 340) e incorporacin a otra sociedad (ord. 7, art. 340), ya que en los dos ltimos supuestos mencionados, la Ley requiere la inscripcin y publicacin de los acuerdos respectivos (arts. 217, 221 y 344 Cco.)66 (negritas nuestras).

    Se desprende entonces que segn Hung Vaillant existen causales que no precisan declaracin, entre ellas el vencimiento del trmino de duracin de la sociedad. Y, ms adelante indica que es slo respecto a aquellos casos en los cuales puede existir dudas acerca de la existencia de la causal, tales como: falta o cesacin del objeto social, imposibilidad de conseguir el objeto social, cumplimiento de dicho objeto, [que] la doctrina seala que la disolucin no se produce, ya que la decisin sobre la continuacin de la sociedad depender de apreciaciones econmicas de los socios67, de donde concluimos que en los dems casos la disolucin s se produce automticamente.

    Y, por ltimo, Hung Vaillant cita casi textualmente a Goldschmidt, as:

    Dispone el art. 217 CCo. que la disolucin de la compaa debe ser inscrita y publicada aunque sea con arreglo al contrato. Sin embargo, se discute si es necesaria la inscripcin y publicacin de la disolucin en el caso de expiracin del trmino de duracin de la sociedad, ya que en este supuesto no hay una modificacin del contrato social sino una actuacin de la escritura constitutiva ya registrada y publicada; sostenindose que en este caso no hay necesidad de cumplir dichas formalidades [GOLDSCHMIDT, (4), 173-174, nota 7] 68.

    El texto completo del artculo 217 del Cdigo Vigente, antes citado, es el siguiente:

    Art. 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuacin de la compaa despus de expirado su trmino; la reforma del contrato en las clusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplen el trmino de su duracin, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razn social, la fusin de una compaa con otra, y la disolucin de la compaa, aunque sea con arreglo al contrato, estarn sujetos al registro y publicacin establecidos en los artculos precedentes.

    66 Hung Vaillant, op.cit., pg. 168 67 Hung Vaillant, op. cit., pgs. 167 y 168. 68 Hung Vaillant, op. cit., pg. 168.

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    Coincidimos con el Dr. Zerpa en relacin con que el primer supuesto mencionado en el artculo (los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuacin de la compaa despus de expirado su trmino) se refiere a lo que la doctrina ha denominado la reactivacin, reconstitucin, renovacin o reconstruccin de la sociedad, y que la Ley de Registro Pblico y del Notariado llama reactivacin. En ese mismo sentido se haba expresado el Dr. De Sola en 1959:

    En efecto, dicha norma [el artculo 217 del Cdigo Vigente] contempla dos hiptesis distintas: primera, la continuacin de la compaa despus de expirado su trmino; segunda, la reduccin o ampliacin del trmino de su duracin. La lgica interpretacin de esta norma ha de llevar a la conclusin de que la primera hiptesis se refiere al caso de prrroga despus de expirado el trmino de duracin; en tanto que la segunda se refiere a la prrroga acordada antes de la expiracin de dicho trmino69.

    Se trata de dos supuestos diferentes: la reactivacin de una sociedad disuelta y la prrroga de una sociedad en funcionamiento. En cuanto a si debe registrarse la reactivacin de una compaa cuyo trmino ha vencido, nos parece obvio que s, y as lo indica expresamente el artculo mencionado. Resulta tambin obvio que cualquier reforma de los estatutos en que se ample el trmino de duracin de la sociedad deber ser igualmente registrada y publicada.

    No vemos contradiccin entre el artculo 217 y el ordinal 1 del artculo 340 tantas veces mencionados. Como han expresado varios autores citados, y muy especialmente, Goldschmidt, todas las causas de disolucin operan de derecho, en el sentido de que originan automticamente la disolucin, con la consecuencia de que a los administradores les est prohibido hacer nuevas operaciones. Sin embargo, queda a salvo el problema ulterior respecto a la determinacin del momento a partir del cual la sociedad puede oponer a los terceros esta limitacin del poder de representacin70

    En este sentido, respecto al punto que aqu nos ocupa que es en relacin con aquellas sociedades incursas en el ordinal 1 del artculo 340, la interrogante sera si es necesario someter al requisito de registro y publicidad el hecho de que se ha llegado a la fecha en que se vence el trmino, y que en consecuencia la compaa se disuelve y entra en la fase de liquidacin. Obsrvese que no se trata de convenio ni resolucin alguna; sino, como muy bien observa Goldschmidt, simplemente de la actuacin de la escritura en un asunto de hecho que no tiene interpretacin ni duda alguna. Como muy claramente explica el autor espaol Roberto Blanquer Uberos el vencimiento del trmino es un hecho sencillo, simple. Rotundo en su llegada, en su percepcin y en su perfeccin. Es una mera

    69 De Sola, op.cit., pg. 190. 70 Goldschmidt, op.cit. Reforma, pg. 173.

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    cuestin de calendario71. El que se haya llegado a la fecha en que se vence el trmino de duracin de la compaa no entra en el supuesto de convenios o resoluciones que tengan por objeto ... la disolucin de la compaa aunque sea con arreglo al contrato. Es nuestra opinin que como impone el citado artculo s debern publicarse los convenios o resoluciones que acuerden disolver la compaa, aunque se est aplicando alguna causal establecida en el contrato; pero se no es el caso del vencimiento del trmino; no se trata de un convenio ni de una resolucin al respecto, sino del normal paso del tiempo, que con su sola ocurrencia cumple con la escritura societaria. En ese sentido diferimos de la afirmacin del Dr. Zerpa en cuanto a que siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolucin por el vencimiento del trmino establecido72.

    Como hemos indicado, es nuestra opinin que el vencimiento del trmino no requiere que haya declaracin al respecto, ni por lo mismo convenio ni resolucin alguna, por lo que no se encuentra entre los supuestos del artculo 217 del Cdigo Vigente. Por ende, coincidimos con Goldschmidt en que siendo la expiracin del trmino una actuacin de la escritura constitutiva, que fue registrada y publicada en su momento, no es necesario volver a cumplir con esos requisitos. A mayor abundamiento, el artculo 22473 del Cdigo Vigente citado tambin por Goldschmidt en apoyo a esta tesis establece:

    Artculo 224. La disolucin de la compaa antes del tiempo prefijado para su duracin no producir efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes despus de la publicacin del documento respectivo.

    Lgicamente entonces, la disolucin de la compaa por el vencimiento del trmino (y no antes) s produce efectos respecto a terceros desde ese mismo momento y no requiere publicacin. El origen de esta disposicin se encuentra en el artculo 228 del Cdigo de 187374, cuya redaccin se mantiene prcticamente idntica en el artculo 307 del Cdigo de 1904.

    71 Roberto Blanquer Uberos. Disolucin, Liquidacin y Reactivacin de las Sociedades Annimas y Limitadas. Coleccin Monografas Mercantiles, CISSPRAXIS, pg. 18. Valencia, Espaa, 2001. 72 Zerpa, op.cit., pg. 306. 73 Este artculo tambin se repite en los cdigos anteriores: art. 228 del Cdigo de 1873 y art. 307 del Cdigo de 1904. 74 Artculo 228. Los convenios y resoluciones que se refiere el artculo 226, no producen efecto contra terceros sino despus de registrados y publicados. Mas, cuando la sociedad se disuelva antes del trmino fijado para su duracin en el contrato social, no se tendr por disuelta respecto de terceros, sino despus de transcurrido un mes desde la fecha del registro, fijacin y publicacin del acto de disolucin; pero los socios y cualquier interesado queda salva la prueba de que la disolucin era conocida los terceros. Contrariamente a nuestra tesis y a la de la mayora de autores citados, Dominici en su comentario a este artculo en el Cdigo de 1873 asienta: Extinguida la sociedad por vencimiento del trmino estipulado para su duracin, bastar el registro y publicacin de su disolucin, y los terceros deben considerarla concluida sin ms plazo... Dominici, op.cit., pg. 182.

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    Volviendo al Cdigo de 1904, pensamos que tambin de su novedoso artculo 292 (equivalente al artculo 342 del Cdigo Vigente) se desprende la misma conclusin:

    Artculo 292. Terminada disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposicin son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

    La prohibicin tiene efecto desde el da en que ha expirado el trmino de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, desde que sta sea declarada en liquidacin por los socios por el Tribunal.

    En consecuencia, la sociedad cuyo trmino se vence queda disuelta y pasa directamente a la etapa de liquidacin. Y, a partir de ese momento, los administradores son responsables personal y solidariamente por las nuevas operaciones emprendidas, como establecen el novedoso artculo 292 del Cdigo de 1904 y el artculo 342 del Cdigo Vigente. Es obvio que en ningn caso la eventual falta de registro y publicidad pudiera ser oponible a terceros por la propia sociedad ni por sus administradores.

    Concluimos entonces que la disolucin de la sociedad por vencimiento del trmino opera ipso iure, no necesita cumplir nuevamente los requisitos de registro y publicidad, y tiene efectos frente a terceros a partir de la fecha de vencimiento.

    OTROS ARGUMENTOS

    Tambin en contra de la disolucin automtica por el vencimiento del trmino de duracin de la sociedad, pero por razones totalmente diferentes, se manifiesta lvaro Badell Madrid, quien en un estudio reciente expresa lo siguiente:

    En Venezuela, sostener la necesaria liquidacin de la compaa por presumir que la disolucin es inexorable al vencer su trmino y no haberse prorrogado a tiempo, en nuestro parecer constituye una interpretacin literal y no progresiva de la norma. La exgesis de las leyes debe ir aparejada por la hermenutica jurdica como formas armnicas y necesarias de interpretacin e integracin de la norma, lo cual obliga al intrprete a hurgar en las razones de la norma, en su vinculacin con la realidad social en la que sta debe aplicarse, en la interpretacin a la luz de los textos y principios Constitucionales.

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    En conclusin, es nuestro parecer que nada obsta a que puedan los socios acordar la prrroga de la duracin y existencia de la sociedad, a pesar de haberse cumplido el lapso de su vigencia, siempre y cuando en el acta de asamblea correspondiente queden claramente expresadas las razones por las cuales: i) no se reunieron los socios anticipadamente a deliberar sobre la posible prrroga de la sociedad; ii) las circunstancia fcticas [sic] que demuestran que la sociedad ha seguido en operacin comercial sin interrupcin; iii) la necesidad de que todos los actos ejecutados durante el perodo comprendido entre la fecha del trmino y la de la asamblea, sean convalidados; iv) todo lo relativo al nuevo perodo de vigencia de la sociedad, la determinacin de sus administradores y dems decisiones que concurran a establecer la voluntad clara e inequvoca de continuar su vigencia 75.

    A pesar de los razonamientos del Dr. Badell, consideramos que el Cdigo Civil es claro al establecer que las leyes no se derogan sino por otras leyes, principio que fundamenta la seguridad jurdica, y que las razones por ms vlidas que sean que impidieron a los accionistas reunirse a tiempo para prorrogar la sociedad, no pueden ser la base para ir en contra de disposiciones legales claras. De lo contrario, y en contra de la ley, se estara privilegiando a aquel sector de los accionistas que quisiera reconstruir la sociedad, por encima de los intereses de (i) los terceros, quienes estn en su derecho a fiarse del trmino de duracin establecido mediante el sistema de publicidad previsto en el derecho positivo venezolano y (ii) los dems accionistas, quienes tendran derecho a esperar el producto de la liquidacin de la sociedad disuelta por el vencimiento del trmino, as como a no seguir sometidos a los dictmenes de la mayora en la asamblea.

    Resumiendo nuestra posicin: todas las causales de disolucin (i) operan ipso iure en el sentido indicado por Goldschmidt de que originan automticamente la disolucin; (ii) con excepcin del vencimiento del trmino deben cumplir con los requisitos de registro y publicidad; (iii) con excepcin del vencimiento del trmino, deben esperar el transcurso de un mes a partir de la publicacin del documento respectivo, para ser oponibles a terceros; y, por ltimo, (iv) imponen a los administradores la prohibicin de realizar nuevas operaciones a partir del vencimiento del trmino, el cumplimiento del objeto o, en los dems casos, la declaracin correspondiente.

    b) CAUSALES ESTATUTARIAS

    Se ha discutido si las causas de disolucin establecidas en el Cdigo de Comercio son o no taxativas. Al respecto dice Vivante: son taxativas: no se puede aadir

    75 lvaro Badell Madrid. La Disolucin de las Sociedades Mercantiles. XXIX Jornadas J.M. Domguez Escobar en homenaje a los Drs. Jos Rafael Mendoza y Manuel Vicente Ledezma. Instituto de Estudios Jurdicos del Estado Lara, pg. 253. Barquisimeto, 2004.

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    las sealadas en el Cdigo Civil, porque el legislador mercantil, con plausible solicitud por la estabilidad de las haciendas sociales, ha regulado toda esta materia76.

    Sin embargo, el que las causas de disolucin sean taxativas significa que no se trata de ejemplos, de una mera enunciacin, extensiva a supuestos similares; sino que se trata de una lista cerrada. Ahora bien, a la lista del Cdigo de Comercio se le podra eventualmente aadir una lista del Cdigo Civil igualmente taxativa o cerrada; pero esto puede estar reido con el criterio de que lo especial rige sobre lo general. Ninguna disposicin de orden pblico impide a las partes de un contrato de sociedad establecer otras causales, que tampoco son enunciativas o ejemplificativas. Efectivamente, la mayor parte de la doctrina contempornea admite sin mayores reservas la validez de las causales estatutarias de disolucin distintas de las contempladas en la lista taxativa legal. A nuestro entender, en Venezuela la validez de las estipulaciones estatuarias como causales voluntarias de liquidacin distintas a las contempladas en la lista taxativa legal tiene como fundamento la autonoma de la voluntad prevista en el ordinal 6 del artculo citado (la decisin de los socios), y la circunstancia de que dicha lista taxativa legal no es de orden pblico.

    En efecto, antes de la vigencia del Cdigo de 1904, la disolucin de las compaas mercantiles se rega por las disposiciones del Cdigo Civil, incluyendo como causal, como explica Dominici: la voluntad expresada por uno varios socios de no querer continuar en la sociedad, cuando el trmino de sta es ilimitado (ver supra).

    Al agregar la nueva seccin De la disolucin de la compaa, el Cdigo de 1904 incluye como causal la decisin de los socios. Si los socios estn legalmente habilitados para disolver la sociedad cuando lo deseen, es evidente que pueden tambin establecer las causales de disolucin que estimen apropiadas. Otra novedad del Cdigo de 1904 es la inclusin de una seccin especial sobre las asambleas, que repite ciertos artculos del Cdigo de 1873 y agrega otros. Entre los artculos nuevos est el 270, que establece en los mismos trminos que lo hace el artculo 280 del Cdigo Vigente qurum y mayora especiales para las decisiones de la asamblea sobre ciertos temas, el primero de los cuales es la disolucin anticipada de la sociedad.

    Esta decisin de los socios puede ser no slo la expresa y determinada voluntad de disolver el ente jurdico en un momento determinado, sino que tambin la voluntad de los socios puede expresarse en el contrato social, mediante inclusin de disposiciones estatutarias que consagren causas de disolucin especiales distintas a las legales. Nosotros pensamos que tales disposiciones estatutarias sobre liquidacin no slo son vlidas sino convenientes y, en ocasiones, de

    76 Vivante, op.cit., pg. 490.

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    necesidad en ciertas compaas annimas; por ejemplo, en aquellas sociedades controladas por dos grupos de accionistas del 50% del capital social o en otras hiptesis en que la nica salida vlida a un impasse serio entre los socios es la terminacin del vnculo social por la va pacfica de la disolucin de la sociedad. En el mismo sentido se pronuncian Hung Vaillant77 y Morles, quien afirma que: las partes pueden incorporar causas distintas de disolucin en el documento constitutivo78.

    c) LAS OTRAS CAUSALES DE DISOLUCIN

    SEGUNDA CAUSAL: FALTA O CESACIN DEL OBJETO DE LA SOCIEDAD, O LA IMPOSIBILIDAD DE CONSEGUIRLO.

    El ordinal segundo del artculo 290 del Cdigo de 1904 est redactado en forma idntica a su equivalente en el Cdigo Vigente: Por falta cesacin del objeto de la sociedad, por la imposibilidad de conseguirlo.

    El objeto social es uno de los elementos fundamentales de la sociedad y su expresin es indispensable en el documento de constitucin y estatutos numeral 2 del artculo 21379 del Cdigo Vigente, cuando incluye la especie de los negocios a que se dedica. El objeto social delimita la capacidad del ente jurdico y su falta de mencin en los documentos de constitucin es causal de nulidad de la sociedad.

    Por ello, la falta de objeto de la sociedad debe ser necesariamente sobrevenida, pues una sociedad sin objeto nunca pudo ser constituida (en ese sentido, Morles80, Sasot Betes y Sasot81). La falta de objeto sobrevenida puede ser por motivos jurdicos, por ejemplo, cuando un objeto social que era lcito cuando se constituy la sociedad deje de serlo, o que el objeto se coloque ulteriormente fuera del comercio como ocurri con las concesiones petroleras en Venezuela a partir de la nacionalizacin; o puede ser de hecho, como en el caso clsico de agotamiento de una mina cuya explotacin fuese el nico objeto de una sociedad.

    Respecto a la imposibilidad de conseguirlo, el autor espaol ngel Velasco Alonso analiza la Ley de Sociedades Annimas de ese pas, cuyo artculo 150 dice as: La sociedad annima se disolver: 2. Por la conclusin de la Empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Explica el autor: La imposibilidad manifiesta de realizar el fin social puede provenir de razones externas o de motivos internos, entre los que figuran los obstculos naturales o impedimentos de carcter tcnico, falta de mano de obra, muerte de un dirigente de excepcional capacidad, falta de materias primas, disensiones o

    77 Hung Vaillant, op.cit., pg. 167. 78 Morles, op.cit. Curso, pg. 891. 79 Este artculo no tiene equivalente exacto en el Cdigo de 1904. 80 Morles, op.cit., pg. 894. 81 Sasot Betes y Sasot, op.cit., pg. 323

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    diferencias entre los socios82. Las disensiones o diferencias entre socios deben ser de tal magnitud que hagan imposible el funcionamiento de la sociedad, y por ello impidan la consecucin de su objeto social. En ese sentido, el autor Rodrigo Ura aclara: debe reputarse supuesto de disolucin el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralicen la actividad de los rganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad Pero, en cualquier caso, la ley quiere que se trate de una imposibilidad manifiesta; es decir, clara y definitiva; o de una situacin de la que prcticamente no sea posible salir y que la sociedad no pueda aguantar sin grave quebranto para los accionistas; no de meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles83. Ntese que nuestro legislador no incluy la palabra manifiesta respecto a la imposibilidad de conseguir el objeto; sin embargo, consideramos que las precisiones anteriores aplican tambin al caso venezolano.

    Adicionalmente, Hung Valliant cita al autor espaol Senn de la Fuente (tambin citado por Ura, quien se refiere al empate, como causal de disolucin) sobre este punto:

    Recientemente, una doctrina espaola ha sostenido la interesante tesis de la disolucin de la sociedad por paralizacin de los rganos sociales. Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayora calificada para obtener el qurum necesario para la deliberacin por parte de ciertos rganos sociales (Junta Directiva o Asamblea), o exige la unanimidad o mayora calificada para la vlida adopcin de los acuerdos y tales mayoras no se obtiene por resistencia de algunos de los miembros de dichos rganos, funcionando en la prctica un verdadero veto que impide el funcionamiento de los rganos y conduce a la paralizacin de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comporta una inactividad social, podra entenderse que la situacin correspondiente est contenida implcitamente en la causal sealada en el ordinal 2 del artculo 340 del CCo; es decir la imposibilidad de conseguir el objeto social84.

    La Ley de Sociedades Comerciales argentina (Ley 19.550) establece como causal de disolucin la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto para el cual se form. Vern aclara que la causal debe ser manifiesta, es decir, aparecer con toda claridad que la consecucin del objeto social se ha hecho definitivamente imposible, con lo cual, se sigue, esta causal de disolucin no opera ipso iure, a tal

    82 ngel Velasco Alonso. La Ley de Sociedades Annimas. Quinta Edicin. Editorial de Derecho Financiero. Editoriales de Derecho Reunidas, pg. 770. Madrid, 1984. 83 Ura, op.cit., pg. 380. 84 Hung Vaillant, op.cit., pg. 167.

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    punto que la asamblea o reunin de socios bien puede remontar la disolucin resolviendo cambiar el objeto de la sociedad85.

    En Venezuela, Goldschmidt (apoyado por Hung Vaillant86), indica lo siguiente:

    En algunos casos, puede haber incertidumbre acerca de la existencia de una causal de disolucin, as en la hiptesis del ordinal 2 del Art. 340 De la naturaleza de las dems causales se desprende que slo hechos manifiestos producen la disolucin de la sociedad. Por ello, en los casos en que existen dudas acerca de si falta o ha cesado el objeto social, o si es imposible conseguirlo o si se ha cumplido dicho objeto, la disolucin no se produce ya que la decisin sobre la continuacin de la sociedad dependern, entonces, de apreciaciones econmicas de los socios, no susceptibles de control judicial. Pero si aquellas causales fueren en concreto manifiestas, cada socio podra dirigirse al tribunal pidiendo una sentencia declarativa de que la sociedad est disuelta. Lo mismo se sostiene respecto al caso del Art. 264, aparte nico, concerniente a la prdida de capital De todos modos, los administradores, para evitar su eventual responsabilidad, harn bien en convocar en tales circunstancias a los socios para que resuelvan acerca de la disolucin, de conformidad con el ordinal 6 del Art. 340, convocatoria que deben hacer en el supuesto del aparte nico del Art. 26487.

    TERCERA CAUSAL: CUMPLIMIENTO DEL OBJETO

    Esta causal tambin es introducida por el Cdigo de 1904 (Por el cumplimiento de ese objeto), manteniendo idntica redaccin en el Cdigo Vigente.

    Cuando el objeto de la sociedad se cumple, es decir que se realiza en su totalidad, se elimina uno de los elementos esenciales de la sociedad, pues sta pasa a carecer de objeto (en este sentido es igual a la causal anterior: cuando falta o cesa, o es imposible de conseguir el objeto social). Explican Sasot Betes y Sasot: Si dicho objeto social ha sido logrado, la continuidad de la sociedad carece de contenido que justifique su persistencia, adems de que as como no podra constituirse una sociedad annima sin objeto, tampoco puede admitirse la continuidad de una sociedad que ha cumplido su objeto, porque cumplido, deja de ser objeto88.

    Para que se pueda configurar esta causal, es necesario que el objeto de la sociedad se refiera a una finalidad concreta y determinada89, que no implique

    85 Vern, op.cit., pg. 214. 86 Hung Vaillant, op.cit., pg. 168. 87 Goldschmidt, op.cit. Curso, pgs. 241-2. 88 Sasot Betes y Sasot, op.cit., pg. 321. 89 Rodrguez Rodrguez, op.cit., pg. 469.

    Mendoza Palacios Disolucin sociedad annima, LAL (2004).doc [email protected] (58)(212) 909 1611 909 1600

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  • MENDOZA, PALACIOS, ACEDO, BORJAS, PEZ PUMAR & CA. ABOGADOS

    una actividad permanente. Morles considera que se trata de sociedades que tienen un carcter transitorio y cita los clsicos ejemplos de construccin de una carretera, un buque o un edificio90.

    Algunos autores han encontrado un problema cuando no coincide el vencimiento del plazo con el cumplimiento del objeto, es decir cuando el objeto se cumple antes del vencimiento del trmino, o ste llega antes de que se haya realizado el objeto en su totalidad. Se preguntan cul de los dos debe prevalecer en ese caso. Entre los autores que consideran que el cumplimiento del objeto priva sobre el plazo, est Rodrguez Rodrguez: Si hay una expresa manifestacin acerca del objeto para el cual la sociedad se constituye, entiendo que debe privar sobre la declaracin de tiempo. De modo que si el objeto se realiza antes que el plazo transcurra, la sociedad se disuelve, y si el objeto no se consuma aunque el plazo haya expirado, la sociedad continuar sin disolverse91.

    En sentido contrario, los autores argentinos Sasot Betes y Sasot: