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FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ECONÓMICAS ESCUELA DE CONTABILIDAD Y FINANZAS PROGRAMA DE CAPACIDADES ADQUIRIDAS “DIVISIÓN DE PODERES” CURSO: DERECHO DE EMPRESA DOCENTE: SALUSTIANO CHÁVEZ AUMADA INTEGRANTES: ALVARADO RONCAL ESMÉRITA RIVADENEIRA PARRAGUEZ EMILIA SALAZAR MONCADA JESUS VALDIVIA TERÁN ELIZABETH MANTILLA MUÑOZ VERÓNICA CICLO: IV Cajamarca, setiembre del 2013

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FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ECONÓMICAS

ESCUELA DE CONTABILIDAD Y FINANZAS

PROGRAMA DE CAPACIDADES ADQUIRIDAS

“DIVISIÓN DE PODERES”

CURSO:

DERECHO DE EMPRESA

DOCENTE:

SALUSTIANO CHÁVEZ AUMADA

INTEGRANTES:

ALVARADO RONCAL ESMÉRITA

RIVADENEIRA PARRAGUEZ EMILIA

SALAZAR MONCADA JESUS

VALDIVIA TERÁN ELIZABETH

MANTILLA MUÑOZ VERÓNICA

CICLO:

IV

Cajamarca, setiembre del 2013

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INTRODUCCIÓN

La división de poderes ha sido una de las piezas maestras de la doctrina constitucional moderna. Al lado de la doctrina de la soberanía popular, de los derechos del Hombre y del régimen representativo, la exigencia de dividir el ejercicio de las potestades del Estado fue técnica obligada en la elaboración de las constituciones que surgieron de las revoluciones demo liberales en América y Europa. En torno a la concepción de la división del Poder Público se constituyeron las partes orgánicas de las Constituciones modernas, distribuyendo competencias entre los diversos órganos del Estado; adscribiendo a cada uno de ellos las funciones legislativa, ejecutiva y jurisdiccional; estableciendo entre los distintos departamentos del gobierno mecanismos de separación de control, de colaboración o de mutua vigilancia. Todo ello, en busca del gobierno moderado y limitado en donde la libertad humana pudiera quedar debidamente protegida, como lo proclamara el ilustre barón de la Bréde y de Montesquieu. Carlos Luis de Secondat. En realidad, bien difícil es disputarle al autor del Espíritu de las leyes el mérito de haber sido el genio inspirador del constitucionalismo moderno, en cuanto a la técnica de la división de poderes. Invocadas expresamente o presente de manera tácita, las ideas de Montesquieu, bien o mal entendidas por su lectores o intérpretes, estuvieron constantemente presente en las preocupaciones constitucionales de Filadelfia y de París, para extenderse después, junto con el movimiento constitucionalista, a los países europeos y a los nuevos Estados Latinoamericanos. Sin embargo, generalmente citado, Montesquieu fue interpretado de diversa manera en los distintos ensayos constitucionales de la primera época y, por cierto, no siempre en forma fiel a su pensamiento. El constitucionalismo latinoamericano se enfrentó, en sus primeros pasos, con dos grandes modelos inspiradores: el constitucionalismo francés, atractivo y prestigiado por una revolución que había conmovido al mundo y representaba el comienzo de una nueva en la historia universal, y el constitucionalismo angloamericano, sobre todo en su versión federal. El constitucionalismo en Francia se caracterizó, desde el principio, por su genialidad para ensayar y planear la diversidad en las formas constitucionales, con el fondo de la filosofía de la ilustración. El constitucionalismo angloamericano presentó para los latinoamericanos una fórmula que, plasmando en concisos silogismos la fundación de una nueva organización pública, actualizó en América una ejemplar síntesis de los ideales de la democracia liberal. Las fuentes doctrinales y técnicas del derecho constitucional moderno, en sus líneas generales, son las mismas; empero, no por ello podemos encontrar una absoluta uniformidad en los principios y en las instituciones de los modelos a que antes nos referimos. Esto es particularmente cierto en lo relativo a la doctrina de la división de poderes y, aún más concretamente, a la interpretación de las ideas de Montesquieu sobre este tema. Antes de analizar el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana de 1814, en lo relativo a la división de poderes y forma de gobierno, haremos una exposición somera en la recepción que recibió la idea de la división de poderes en el constitucionalismo francés y en el angloamericano, sobre todo en relación de los conceptos de Montesquieu.

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TEORÍA DE SEPARACIÓN DE PODERES Reconocida también bajo la denominación de principio de División del poder, se trata de una teoría propia del Estado moderno, que fue construida por los filósofos de la ilustración con la intención de limitar el poder del gobernante, bajo la suposición de que el poder por naturaleza tiende a desbordarse y por consiguiente se requiere ponerle atracaderos para que no lesione los derechos de los individuos. La separación de poderes o división de poderes (en latín trias política) es una ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno. Modernamente la doctrina denomina a esta teoría, en sentido estricto, separación de funciones o separación de facultades, al considerar al poder como único e indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de la soberanía (nación o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda ser dividido para su ejercicio. El máximo exponente de dicho principio es Montesquieu, quien a partir de los aportes de John Locke logró construir ese modelo de distribución del poder político, de modo tal que existan órganos especializados para el cumplimiento de las tres principales funciones del Estado: Legislar, Juzgar, Administrar, y a la vez se ejerza por ellos un control reciproco. Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu (Château de la Brède, 18 de enero de 1689 - París, 10 de febrero de 1755), fue un cronista y pensador político francés que vivió durante la llamada Ilustración. La teoría de la división de poderes fue enunciada por Montesquieu en su obra “El Espíritu de Las Leyes”, a mediados del siglo XVIII. Montesquieu afirmó, que la libertad de la que gozaba Inglaterra se debía a la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como la existencia de frenos y contrapesos entre esos poderes. De esta manera, Montesquieu estableció la separación de poderes como un dogma del constitucionalismo liberal. La influencia de Montesquieu es indiscutible, como puede verse en la Declaración de Derechos de Virginia (1776), en la Constitución de Massachusetts (1780) y en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa (1791). Esta idea de la forma mixta de gobierno ya fue contemplada por Platón, en `Las Leyes', y por Polibio para explicar la estabilidad del gobierno romano. Su teoría señala que en todo gobierno (Estado) existen tres clases de poderes: el poder legislativo, el ejecutivo con relación a las cosas que dependen del derecho de las naciones y el judicial con relación a las cuestiones que dependan del derecho civil. Según Montesquieu, esta división del poder del Estado en tres, es la única manera de asegurar la libertad de los ciudadanos. Cada uno de esos poderes es ejercido por órganos distintos e independientes entre sí, siendo esta separación orgánica, la garantía para la esfera de libertad de los particulares, ya que los poderes rivalizan, se equilibran, siendo cada uno celoso guardián de su respectivo ámbito de

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competencia, de suerte que queda entre ellos una esfera libre para actuaciones no reguladas, en las que ninguno está autorizado para interferir, y que precisamente constituye el ámbito de libertad garantizado a los particulares. Cada uno de los poderes ejerce su función en forma exclusiva y excluyente, así sólo al poder legislativo corresponde dictar la ley; al ejecutivo, la ejecución de la ley sin que pueda dictar leyes ni realizar otros actos que los autorizados por ellas; y al jurisdiccional, corresponde la aplicación de las leyes en las relaciones entre particulares o entre éstos y la Administración del Estado. Esta doctrina ha sido recogida en casi todas las constituciones políticas, y su principio básico de la separación de poderes tiene hoy plena vigencia en cuanto distingue tres funciones principales del Estado. Separación de poderes, concepto, doctrina y práctica que, en ciencia política, se identifica con la división de las funciones del Estado, que son ejercitadas por organismos políticos diferentes. La separación o división de poderes, principio característico del constitucionalismo contemporáneo, supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano (que queda protegido por un marco legal que dificulta los abusos de poder y posibles actuaciones arbitrarias de instituciones públicas). La tradicional teoría de la separación de poderes divide éstos en poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial. El primero (normalmente ejercido por el Parlamento) es el encargado de redactar, promulgar, reformar y derogar las leyes; el segundo (cuyo responsable es el gobierno) procura su cumplimiento; el tercero (a cargo de los tribunales), administra justicia. Un Estado que divide en este sentido sus facultades y funciones es menos susceptible de caracterizarse por procedimientos tiránicos o dictatoriales que aquel cuyas distintas potestades se encuentran asumidas por un número menor de instituciones responsables. La separación de poderes es, en teoría, el principal garante del que ha sido denominado Estado de Derecho, cuya esencia es el “imperio de la ley”, y suele ser sinónimo de sistemas o regímenes políticos basados en comportamientos democráticos.

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DIVISIÓN DE PODERES DEL ESTADO PERUANO

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1. EL ESTADO PERUANO

La estructura del Estado está definida en la Constitución Política del Perú promulgada en 1993 y vigente desde el 1 de enero de 1994. . En ella se establece cómo está organizado el país. En el Artículo Nro. 43, dice: La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes. El antecedente inmediato del Poder Judicial en el Perú es la Real Audiencia creada por elImperio español. Durante el Virreinato del Perú, fue dividido en varias circunscripciones como la Audiencia de Charcas y la Real Audiencia de Lima. Al darse la independencia del Perú, José de San Martín resolvió que, hasta que la nueva nación no tuviera un derecho nacional se seguiría usando el derecho ibérico por lo que se mantuvo la organización de la Audiencia de Lima. Al igual que la gran mayoría de los estados actuales, el Perú rescata la forma republicana de gobierno. Es decir, que se considera que todos y cada uno de los ciudadanos tienen el derecho (y hasta cierto punto la obligación) de participar en la “Res Pública” (la cosa pública), el gobierno del país. En ese sentido se niega toda posibilidad de que el Perú se organice en base a monarquías, oligarquías u otros regímenes. La democracia asegura que cada ciudadano puede elegir y ser elegido para participar en el gobierno del país. Asegura asimismo que el gobierno reflejará la voluntad de la mayoría y que se respetarán los derechos de las minorías. La definición de un Estado Social es un punto que aún marca amplios debates. La tendencia de izquierda que usualmente se relaciona con esta categoría resulta, en algunos casos, exagerada. Podemos señalar sin embargo, sin entrar en mayores conflictos, que el Estado Social al que se refiere la Constitución Política del Perú es un Estado donde (tal como lo dice el artículo 1° de la misma Constitución) “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Es decir, un Estado donde la preocupación principal son sus pobladores. Lo independiente y lo soberano, es un rasgo que hace hincapié en el hecho de que el Perú no está sujeto a la injerencia de ningún otro país y que sus decisiones las toma por sí mismo. La soberanía le permite autorregularse y ocuparse de sus asuntos de la forma como mejor le parezca. La unidad e indivisibilidad. Aunque resulta lógico que un Estado sea, por definición, único la diferenciación que se hace mediante esta declaración es con respecto a los Estados Federados o Federales, donde dentro del Estado existen otros “estados” o “provincias”. El Perú no acepta esta organización y se creó un estado único e indivisible, lo que cierra las puertas a cualquier intento de “federalización”.

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Gobierno Unitario. Al hablar de Estado Único se entiende como consecuencia la existencia de un Gobierno Unitario que dirige todas las actividades de todo el territorio patrio. En el Perú se habla de este Gobierno Unitario como el Gobierno Central para diferenciarlo de los Gobiernos Locales (ya sean Regionales, Provinciales o Distritales). Sin embargo la existencia de estos gobiernos locales no vulnera la disposición constitucional porque estos son “gobiernos civiles” en tanto que el Gobierno Central es el único “gobierno político”. Gobierno Representativo. Consecuencia lógica del sistema democrático. Todo ciudadano debe estar representado en el gobierno del país. Esta idea se refleja no sólo en la elección por mayoría del Jefe de Estado sino especialmente en la elección de los congresistas.

Principio de Separación de Poderes. La idea de Montesquieu es casi inherente a todo estado moderno y por ello es que se adopta como la forma de gobierno del Perú.

1. GOBIERNO CENTRAL. El Gobierno Central está conformado por los tres poderes clásicos del Estado moderno:

A. Poder Ejecutivo

Encabezado por el Presidente de la República, quien además de ser Jefe de Estado y de Gobierno, personifica a la Nación. El Presidente es elegido por sufragio directo debiendo obtener más del 50% de los votos válidamente emitidos para ser elegido. Debe tener como mínimo 35 años de edad. La elección presidencial es por un término de cinco años. No existe reelección presidencial inmediata, el Presidente puede volver a postular transcurrido, como mínimo, un periodo constitucional. En la misma elección se eligen dos vicepresidentes quienes reemplazarán al Presidente cuando este tenga que ausentarse de su despacho. La orden de sucesión corresponde en primer lugar al Primer Vicepresidente. Cada candidato presidencial se presenta acompañado de quienes serían sus vicepresidentes. En ese sentido, de ser elegido los vicepresidentes son quienes lo acompañarán, no existe acceso de la minoría a la vicepresidencia.

El Poder Ejecutivo se completa con los Ministros de Estado. Cada ministro encabeza un Ministerio o Sector, excepto el Presidente del Consejo de Ministros quien puede no encabezar ningún sector. La reunión de los ministros forma el Consejo de Ministros, el que es presidido por el Presidente de la República. Los ministros son nombrados discrecionalmente por el Presidente de la República. Actualmente funcionan los siguientes ministerios: Agricultura, Trabajo y Promoción del Empleo, de la Mujer y Desarrollo Social, Economía y Finanzas, Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción, Comercio Exterior y Turismo, de la

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Producción, Energía y Minas, Educación, Interior, Defensa, Justicia y Relaciones Exteriores. FUNCIONES:

Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y leyes.

Representar al Estado dentro y fuera de la República.

Dirigir la política general del Gobierno.

Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.

Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes del Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funciones que señala la ley.

Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria.

Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.

Cumplir Y Hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los tribunales y juzgados, y requerido para la pronta administración de justicia.

Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.

Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, y celebrar y ratificar tratados.

Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.

Declarar la guerra y firmar la paz con autorización del Congreso.

Regular las tarifas arancelarias.

Conceder indultos y conmutar penas, etc.

Los jueces de paz provienen de elección popular.

Cada uno de los órganos del Poder Judicial es autónomo en el ejército de sus funciones.

El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejo de Ministros. Debe, a su vez, convocar a elecciones dentro de los cuatro meses a la fecha de disolución. No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato.

Finalmente puede decretar estado de emergencia en caso que hubiere perturbación de la paz o del orden interno y de catástrofe, en cuyo caso se suspenden algunos derechos constitucionales en todo el país o en parte de él, sólo por sesenta días. También puede decretar estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil.

Colabora con el Presidente de la República el Consejo de Ministros, cuyos titulares tienen a su cargo la dirección y la gestión de los servicios públicos. Son nulos los actos del Presidente de la República que no tienen refrendación ministerial.

El Consejo de Ministros tiene su presidente. Sin embargo, el Presidente de la República preside la sesión cuando asiste a él.

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Son atribuciones del Consejo de Ministros:

Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.

Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones.

Deliberar sobre asuntos de interés público.

B. Poder Legislativo Encarnado en el Congreso de la República formado por una sola cámara que consta de 120 miembros elegidos por sufragio directo y en distrito múltiple proporcionalmente a la población de cada Región (Lima tiene 32 congresistas, Madre de Dios tiene uno). El Congreso de la República se renueva en su integridad cada cinco años. Las fechas de inicio y término de un periodo constitucional son las mismas que rigen para el periodo constitucional presidencial. El congreso formula y promulga las leyes, asimismo ejerce funciones de control y fiscalización a las acciones del Ejecutivo.

FUNCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.

Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

Aprobar los tratados de conformidad con la Constitución.

Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.

Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.

Ejercer el derecho de amnistía.

Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no

afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.

Autorizar al Presidente de la República de la República para salir del país.

C. Poder Judicial

Que consta de una organización jerárquica encabezada por la Corte Suprema de la República que tiene competencia en todo el territorio.

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El segundo nivel jerárquico lo forman las Cortes Superiores con competencia en todo un Distrito Judicial. Únicamente para estos efectos el territorio peruano se dividió en varios distritos judiciales, cada uno encabezado por una Corte Superior. El Tercer nivel es formado por los Juzgados Especializados cuya competencia es, aproximadamente, provincial. Finalmente se encuentran los Juzgados de Paz Letrados con competencia distrital y en aquellos pueblos donde no exista un Juzgado de Paz Letrado se permite la existencia de un Juzgado de Paz dirigido por una persona que no necesariamente debe ser letrado en derecho. Fue Simón Bolívar quien estableció la creación del Poder Judicial propiamente dicho mediante la creación de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Corte Superior de Justicia de Cusco, Corte Superior de Justicia de La Libertad y Corte Superior de Justicia de Huamanga.

FUNCIONES DEL PODER JUDICIAL

Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema la Política General del Poder Judicial y aprobar el Plan de Desarrollo del mismo.

Fijar el número de Vocales Supremos Titulares.

Determinar el número de Salas Especializadas Permanentes y excepcionalmente el número de Salas Transitorias de la Corte Suprema.

Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial propuesto por la Gerencia General y ejecutarlo una vez sancionado legalmente.

Velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial.

Acordar el horario del Despacho Judicial de la Corte Suprema.

Distribuir la labor individual o por comisiones, que corresponda a sus integrantes.

Resolver en última instancia las medidas de apercibimiento, multa y suspensión, impuestas por la Oficina de Control de la Magistratura, en contra de los magistrados.

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Resolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial.

Designar al Gerente General del Poder Judicial, y a los demás funcionarios que señale la Ley y los reglamentos.

Emitir los informes que le solicite el Congreso de la República; la Sala Plena de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación sobre los asuntos de su competencia y solicitar los que se relacionen con sus funciones.

Supervisar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales, conforme a ley.

Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema, en forma excepcional, la distribución de causas entre las Salas Especializadas, fijando su competencia a fin de descongestionar la carga judicial, pudiendo conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios.

Asegurar la progresiva habilitación y adecuación de locales judiciales a nivel nacional, en los cuales funcionen los órganos jurisdiccionales con su respectivo personal auxiliar.

Disponer y supervisar el desarrollo de los sistemas de informática que faciliten una eficiente función de gestión, el eficaz control de la conducta funcional y del trabajo jurisdiccional de todos los miembros del Poder Judicial y la organización estadística judicial, conforme con las propuestas que le formule la Gerencia General.

Asegurar el pago íntegro de las remuneraciones de los magistrados y demás servidores del Poder Judicial, según lo establecido en esta Ley.

Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas Superiores Descentralizadas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. La creación de Distritos Judiciales se realiza en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional. En todo caso, la creación o supresión de Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores geográficos y estadísticos.

Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar Salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados Especializados o Mixtos con competencia supraprovincial.

Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.

Designar al Jefe de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial.

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Organismos Autónomos. Adicionalmente a estos tres poderes, el Estado Peruano consta de varios organismos autónomos como son el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Banco Central de Reserva, La Contraloría General de la República, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, entre otros.

Política. Las directrices dictadas por la Constitución Política permiten un amplio espectro de posibilidades y posturas políticas. Si bien el artículo 58° de la Constitución señala que el Perú se rige bajo una economía social de mercado, donde la iniciativa privada es libre y el Estado asume un rol regulador, las prácticas políticas dependen de la iniciativa del gobierno de turno.

2. IMPORTANCIA DE LA DIVISIÓN DE PODERES.

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FORMAS DE GOBIERNO

1. DEFINICIÓN

Forma de gobierno, forma política, forma política del Estado, régimen político, régimen de gobierno, sistema de gobierno, modelo de gobierno o modelo político son algunas de las diversas maneras de nombrar un concepto esencial de la ciencia política y la teoría del estado o derecho constitucional. Hace referencia al modelo de organización del poder constitucional que adopta un Estado en función de la relación existente entre los distintos poderes.

Es la manera en la que se estructura el poder político para ejercer su autoridad en el Estado, coordinando todas las instituciones que lo forman, hace que cada forma de gobierno precise de unos mecanismos de regulación que le son característicos. Estos modelos políticos varían de un estado a otro y de una época histórica a otra. Su formulación se suele justificar aludiendo a muy diferentes causas: estructurales o idiosincráticas (imperativos territoriales, históricos, culturales, religiosos, etc.) o coyunturales (períodos de crisis económica, catástrofes, guerras, peligros o "emergencias" de muy distinta naturaleza, vacíos de poder, falta de consenso o de liderazgo, etc.); pero siempre como plasmación política de un proyecto ideológico.

Hay muy distintas nomenclaturas para denominar las distintas formas de gobierno, desde los teóricos de la Antigüedad hasta la Edad Contemporánea; en la actualidad suelen utilizarse de forma habitual tres tipos de clasificaciones: El carácter electivo o no de la jefatura de Estado define una clasificación, entre repúblicas (electiva) y monarquías (no electiva).

El grado de libertad, pluralismo y participación política define otra clasificación, entre sistemas democráticos, autoritarios, y totalitarios, según permitan en mayor o menor grado el ejercicio de la discrepancia y la oposición política o bien niegan más o menos radicalmente la posibilidad de disidencia (estableciendo un régimen de partido único, o distintos tipos de regímenes excepcionales, como las dictaduras o las juntas militares); a su vez el sistema electoral por el que en los sistemas participativos se expresa la voluntad popular ha tenido muy diversas conformaciones históricas (democracia directa o asamblearia, democracia indirecta o representativa, sufragio censitario o restringido, sufragio universal masculino o de ambos sexos, diferentes determinaciones de la mayoría de edad, segregación racial, inclusión o no de los inmigrantes, y otros), así como muy distintas maneras de alterarlo o desvirtuarlo (fraude electoral, pucherazo).

2. CLASIFICACIÓN DE LAS FORMAS DE GOBIERNO ACTUALES

2.1. REPÚBLICAS

Una república es la forma de gobierno en la que el jefe del estado no es un monarca, sino un cargo público cuyo ocupante no tiene derecho por sí mismo a ejercerlo, sino que lo ha obtenido mediante un procedimiento de elección pública y está sometido al escrutinio público –ambas cosas en teoría–, y su denominación es compatible con

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sistemas unipartidistas, dictatoriales y totalitarios. Aunque el republicanismo identifica como valores republicanos los de la Revolución francesa (libertad, igualdad y fraternidad), no es posible identificar históricamente república con democracia o igualdad ante la ley o con la elección de todos los cargos de forma democrática. Desde el propio nacimiento del concepto en la Edad Antigua, con la República romana. Las listas siguientes incluyen a todas las repúblicas según su régimen interno constitucional independientemente de que se hayan elegido democráticamente o no.

2.1.1. REPÚBLICAS PRESIDENCIALISTAS Se trata de sistemas en los que un presidente es la cabeza activa de la rama ejecutiva del gobierno y es elegido y se mantiene en el cargo independientemente de la legislatura. El presidente es a la vez jefe de Estado y jefe de gobierno. Los siguientes estados son repúblicas presidencialistas:

África

Angola Benín Burundi Camerún República

Centroafricana Chad Comoras República del Congo Costa de Marfil Gabón Gambia Ghana Guinea Guinea Ecuatorial Kenia

Liberia Malaui Mozambique Namibia Nigeria Ruanda Seychelles Sierra Leona Sudán Sudán del Sur Tanzania Togo Uganda Zambia Zimbabue

América

Perú Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica República Dominicana Ecuador El Salvador

Estados Unidos Guatemala Honduras México Nicaragua Panamá Paraguay Surinam Uruguay Venezuela

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Asia Afganistán Azerbaiyán Birmania (Myanmar) Corea del Sur Filipinas Indonesia

Kazajistán Maldivas Turkmenistán Uzbekistán Yemen

Europa Bielorrusia Chipre Oceanía Palaos

2.1.2. REPÚBLICAS SEMIPRESIDENCIALISTAS En sistemas semipresidenciales, hay por lo general tanto presidente como un primer ministro. En tales sistemas, el presidente tiene la autoridad genuina ejecutiva, a diferencia de en una república parlamentaria, pero parte del papel del jefe del gobierno es ejercido por el primer ministro. Los siguientes estados son repúblicas semipresidencialistas: África Argelia Burkina Faso República

Democrática del Congo Guinea-Bisáu Egipto Madagascar Malí Mauritania

Níger Sahara

Occidental (RASD)6 Santo Tomé y

Príncipe Senegal Túnez Yibuti

América Guyana Haití Asia Armenia Georgia Palestina Siria

Sri Lanka República de

China (Taiwán) Tayikistán

Europa Francia Portugal Rumania Rusia Ucrania

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2.1.3. REPÚBLICAS PARLAMENTARIAS Una república parlamentaria es un sistema en el cual un primer ministro es el jefe activo del poder ejecutivo de gobierno y también el líder de la legislatura. Los siguientes estados son repúblicas parlamentarias: África Botsuana Cabo Verde Mauricio Etiopía

Libia Somalia

Sudáfrica

América Dominica Trinidad y Tobago Asia Bangladés

India

Irak

Israel

Kirguistán Líbano

Mongolia Nepal Pakistán Singapur Timor Oriental Turquía

Europa Albania Alemania Austria Bosnia y

Herzegovina Bulgaria Croacia Eslovaquia Eslovenia Estonia Finlandia Grecia Hungría Islandia

Italia Irlanda Letonia Lituania Macedonia Malta Moldavia Montenegro Polonia República Checa San Marino Serbia Suiza

Oceanía Fiyi Islas Marshall Estados Federados de Micronesia Nauru Samoa Vanuatu

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2.1.4. REPÚBLICAS UNIPARTIDISTAS

Las repúblicas unipartidistas son estados en los que un partido único tiene todo el poder en el gobierno o estados en que la estructura del partido es a la vez la estructura del gobierno y que no permiten la creación de otros partidos (o si existen otros partidos, tienen una representación muy limitada). En los estados apartidistas no se permite la creación de ningún partido político. Las siguientes son repúblicas unipartidistas: América Cuba (Partido Comunista de Cuba) África Eritrea (Frente Popular por la Democracia y la Justicia) Asia Corea del Norte (Frente Democrático para la Reunificación de la Patria) Laos (Partido Popular Revolucionario de Laos) República Popular China (Partido Comunista de China) Vietnam (Partido Comunista de Vietnam)

2.2. MONARQUÍAS

Las monarquías son sistemas de gobierno en que la jefatura del estado es personal, vitalicia y designada según un orden hereditario (monarquía hereditaria), aunque en algunos casos se elige, bien por cooptación del propio monarca, bien por un grupo selecto (monarquía electiva -las monarquías de los pueblos germánicos o la primitiva monarquía romana-).

Las formas de monarquía, tal como se sucedieron históricamente en Europa Occidental entre la Edad Media y la Edad Moderna, fueron la monarquía feudal (durante la Plena Edad Media), la monarquía autoritaria (desde la crisis bajomedieval) y la monarquía absoluta (desde el siglo XVII). La crisis del Antiguo Régimen significó, en su aspecto político, su sustitución por repúblicas o por formas de monarquía con poderes limitados: la monarquía parlamentaria que se desarrolló con la Revolución inglesa y las monarquías constitucionales que se desarrollaron en el continente europeo.

La diferencia inicial consistía en que mientras la monarquía parlamentaria inglesa –cuya tradición consuetudinaria determinó que no hubiera un único documento que pudiera denominarse constitución escrita– ponía el poder esencial en manos del parlamento, en la monarquía constitucional los textos constitucionales determinaban más o menos explícitamente la cuestión de la soberanía, pudiendo atribuirla sin más a la nación(soberanía nacional) o al pueblo (soberanía popular) o establecer un cierto grado de soberanía compartida entre el rey y el parlamento.

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En cuanto a la institución parlamentaria, tanto en las monarquías parlamentarias como en las constitucionales, era elegida inicialmente mediante sufragio censitario por un cuerpo electoral de definición cada vez más amplia, hasta llegar al sufragio universal masculino a finales del siglo XX. El fortalecimiento del control parlamentario de la actividad del gobierno e incluso de su mismo nombramiento fue haciéndose indistinguible en ambas monarquías, de modo que desde el siglo XX no hay diferencias significativas entre ellas; al tiempo que se han reducido en importancia las diferencias existentes con los sistemas republicanos democráticos.

2.2.1. MONARQUÍAS CONSTITUCIONALES O PARLAMENTARIAS

Tanto en las monarquías constitucionales como en las monarquías parlamentarias actuales, el monarca, aun manteniendo su posición como el jefe de estado, tiene poderes muy limitados o meramente simbólicos o ceremoniales. El poder ejecutivo es ejercido en su nombre por el gobierno, dirigido por un jefe de gobierno, primer ministro o presidente del gobierno. Éste es nombrado a través de procedimientos fijados por la ley o la costumbre, que en la práctica significan el nombramiento del líder del partido o coalición con mayor representación en un parlamento o cuerpo legislativo elegido democráticamente.

Las siguientes son monarquías constitucionales o parlamentarias:

África Lesoto Asia Camboya Japón Malasia Tailandia

Europa Andorra Bélgica Dinamarca España

Luxemburgo Noruega Países Bajos Suecia

2.2.2. REINOS DE LA MANCOMUNIDAD BRITÁNICA DE NACIONES

Los reinos de la Mancomunidad Británica de Naciones (Commonwealth of Nations) son aquellos de este grupo de estados que reconocen como jefe de estado al rey de Inglaterra, que toma en esos países el título correspondiente (p. ej. reina de Australia, reina de Canadá, etc.). La reina designa un Gobernador-General como representante suyo con poderes ejecutivos limitados y ceremoniales para cada uno de esos estados (excepto para el Reino Unido). El primer ministro es el jefe de gobierno de la rama ejecutiva de cada uno de los estados del Reino de la Mancomunidad Británica de Naciones, el cual proviene del cuerpo legislativo como

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líder del partido o coalición con más representación, y son monarquías constitucionales y sistemas parlamentarios. Esta mancomunidad está formada por:

América Antigua y Barbuda Bahamas Barbados Belice Canadá Granada Jamaica San Cristóbal y Nieves Santa Lucía San Vicente y las Granadinas Europa Reino Unido Oceanía Australia Nueva Zelanda Papúa Nueva Guinea Islas Salomón Tuvalu

2.2.3. MONARQUÍAS CONSTITUCIONALES CON MONARCAS ACTIVOS

También llamadas monarquías semiconstitucionales porque, a pesar de regirse por un texto constitucional y poseer instituciones legislativas elegidas, judiciales con mayor o menor independencia y un ejecutivo dirigido por un primer ministro; el monarca conserva poderes significativos, que puede utilizar a discreción, y control sobre todos los poderes, de forma en cierto modo similar a como se ejercía el poder monárquico con una carta otorgada.

Son monarquías semiconstitucionales o constitucionales con fuerte poder regio:

África Marruecos Asia Baréin Bután Emiratos Árabes Unidos Jordania Kuwait

Europa

Mónaco

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Liechtenstein Oceanía Tonga

2.2.4. MONARQUÍAS ABSOLUTAS

Las monarquías absolutas son regímenes monárquicos en los que el monarca tiene el poder absoluto del gobierno. Las siguientes son monarquías absolutas:

África

Suazilandia

Asia

Arabia Saudita

Brunéi

Catar

Omán

Europa

Ciudad del Vaticano

2.3. TEOCRACIAS

Son gobiernos sin separación de poderes entre la autoridad política y la religiosa. Su cuerpo legislativo está supeditado a la legislación interna de la religión dominante, la sharia en el mundo islámico, o el derecho canónico para la Iglesia católica.

Irán

Ciudad del Vaticano

2.4. ESTADOS GOBERNADOS POR JUNTAS MILITARES

Gobiernos formados exclusivamente por altos mandos de las fuerzas armadas de su Estado:

Fiyi (república parlamentaria)

República Centroafricana (república presidencialista)

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FORMAS DE ESTADO

1. DEFINICIÓN

Forma de Estado, organización territorial del Estado o modelo de Estado son distintas expresiones usadas en los textos legislativos y en la bibliografía para expresar un concepto de derecho constitucional que hace referencia a las diversas formas de organización o modelos que los Estados pueden adoptar en base a la relación o articulación que pretenden establecer entre sus tres elementos constitutivos: el territorio, la población y el poder.

2. CLASES

Se distinguen dos grandes grupos de formas, modelos u organizaciones territoriales del Estado: el Estado unitario, donde pueblo, territorio y poder son homogéneos, uniformes y simples, y la relación entre ellos es unívoca y directa; y el Estado complejo, que expresa mediante la diversificación de su ordenamiento jurídico la heterogeneidad de los mismos tres elementos. Tipos de Estado complejo serían el Estado federal y el confederal. Un concepto con el que "forma de Estado" confluye, y con el que tiene un alto grado de equivocidad, es el de "forma de gobierno". Las tipologías clásicas de los "regímenes políticos" o "formas de gobierno" (principalmente monarquía/república, pero también aristocracia, democracia, tiranía, oligarquía y otras) también se suelen denominar "formas de Estado" en los textos políticos y filosóficos.

2.1. ESTADOS UNITARIOS

Un Estado unitario es aquel en donde existe un solo centro de poder político que extiende su accionar a lo largo de todo el territorio del respectivo Estado, mediante sus agentes y autoridades locales, delegadas de ese mismo poder central. Además cuenta con un solo poder legislativo que legisla para todo el país; un poder judicial, que aplica el derecho vigente a todo el territorio del Estado y que en su seno se establece una Corte Suprema de Justicia, la cual tiene jurisdicción a nivel nacional, un solo poder ejecutivo que está conformado por todos los gobernantes (presidente, gobernadores, alcaldes...); y además cuenta con una sola constitución política que rige en todo el territorio y a la cual se hallan sometidas todas las autoridades y habitantes del Estado. En otras palabras en el Estado unitario se da la cuádruple unidad: unidad de ordenamiento jurídico (derecho), unidad de autoridades gubernativas, unidad de gobernados o destinatarios del ordenamiento jurídico y de las decisiones políticas y unidad de territorio.

2.1.1. ESTADOS UNITARIOS PUROS

Los estados unitarios puros conforman una sola entidad con un gobierno estatal único, sin ninguna división administrativa. Los únicos estados unitarios puros son Mónaco y el Vaticano.

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2.1.2. ESTADOS UNITARIOS REGIONALIZADOS O CENTRALIZADOS

El estado unitario regionalizado o estado centralizado es un estado dividido en diversas zonas o regiones político-administrativas que no son autónomas en sus regímenes internos. Los gobernantes de las regiones son designados directamente por el gobierno central. Los siguientes estados son estados centralizados: Ecuador (7 regiones, 23 provincias, 221 cantones, 804 juntas parroquiales, 2

Distritos Metropolitanos, y el Régimen Especial de Galápagos).

Perú (24 regiones, una provincia constitucional, considerada región, y un

distrito metropolitano, Lima, dependientes del gobierno central).

Chile (dividido en 15 regiones con limitada autonomía). Filipinas (79 provincias agrupadas en 17 regiones, sólo una tiene estatus de

“autonomía"). Francia (debido al reciente aumento de la autonomía legal de las regiones; es

decir, la existencia de asambleas locales, Francia a menudo es clasificada como un estado regional).

Italia (debido a la existencia de cinco regiones autónomas, Italia tiene una clasificación dual entre estado centralizado y estado regional).

Nueva Zelanda (dividida en 12 regiones y 4 autoridades unitarias) Países Bajos (con una clasificación dual como estado regional y estado

federado con las Antillas Neerlandesas y Aruba) República Popular de China (dividida en 22 provincias y 5 regiones

autónomas de iure, 2 municipalidades, y 2 regiones especiales)

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Serbia (aunque se ha otorgado un elevado grado de autonomía a Kosovo) República Dominicana (dividido en 32 provincias y un distrito nacional, Santo

Domingo) Colombia (dividida en 32 departamentos y 1 distrito capital).

2.1.3. ESTADOS REGIONALES

Los estados regionales o descentralizados son estados con un pasado centralista, pero que progresivamente han otorgado mayor autonomía a las diversas regiones que los conforman. El grado de autonomía varía dependiendo del estado, y si el grado de autonomía es bastante elevado los estados regionales suelen ser considerados "federaciones de facto". En este caso la única diferencia entre el estado federal y el estado regional es el origen de las atribuciones: en los estados regionales el gobierno central ha cedido o devuelto algunos derechos y competencias a la región, mientras que en los estados federados son las regiones las que han cedido algunas de sus atribuciones al poder central. Debido a que el grado de autonomía puede variar sustancialmente con el tiempo, esta clasificación no es excluyente y a menudo es muy ambigua, es decir, algunos estados que han permitido el desarrollo de asambleas regionales locales con poderes muy limitados aún son considerados estados centralizados (como Francia), otros han permitido un elevado grado de autonomía (como Italia, España y el Reino Unido), y otros ya se han convertido en federaciones propiamente tales (como Bélgica). Si las regiones reciben la autonomía que gozaban en el pasado (como derecho histórico), el proceso de descentralización a menudo es llamado "proceso de devolución".

2.2. ESTADOS COMPLEJOS

Se caracterizarían por tener un orden jurídico integral que regula, a la vez, una jurisdicción federal y otra jurisdicción que es la local, y que es distinta en cada uno de los estados o que puede ser distinta. Por tener a la vez una jurisdicción federal y una local en cada uno de los estados, pero ambas supeditadas a la Constitución federal, son un pacto federal, con autonomía interna en cada una de las partes integrantes de la federación, lo cual significa que las entidades federativas pueden adoptar, incluso, su propio régimen interior y su propia organización interna política y administrativa.

2.2.1. ESTADOS FEDERALES

Las federaciones son estados conformados por entidades soberanas y autónomas. El estatus autónomo de estas entidades no puede ser alterado de manera unilateral por el gobierno central, aunque pueden existir excepciones (como el caso de Argentina, donde el gobierno federal ha intervenido en diversas ocasiones en las provincias; y en México, mediante la figura de la desaparición de poderes en los estados). Los siguientes estados son federaciones:

Argentina (23 provincias y 1 Ciudad Autónoma)

Australia (6 estados y 2 territorios)

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Austria (9 estados)

Bélgica (Flandes, Valonia y Bruselas capital)

Bosnia y Herzegovina (Federación de Bosnia y Herzegovina, República Srpska y Distrito de Brčko)

Brasil (26 estados y un Distrito Federal)

Canadá (10 provincias y 3 territorios)

Comoras (Anjouan, Gran Comora y Mohéli)

Etiopía

Estados Federados de Micronesia (Chuuk, Kosrae, Pohnpei y Yap)

Alemania (16 Estados o Länder)

India (28 estados y 7 territorios de la unión)

Malasia (13 estados y 3 territorios federales)

México (32 estados incluyendo un Distrito Federal)

Países Bajos (una federación de los estados unitarios de los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba)

Nigeria (36 estados)

Pakistán (4 provincias y 1 territorio)

Palau (16 estados)

Rusia (88 Sujetos)

San Cristóbal y Nieves

Suiza (26 Cantones)

Emiratos Árabes Unidos (7 Emiratos)

Estados Unidos de América (50 Estados, el Distrito de Columbia, y otros territorios y dependencias)

Venezuela (23 estados y 1 Distrito Capital).

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/1595/MALPARTIDA_CASTILLO_VICTOR_CONSTITUCIONAL_JUDICIAL.pdf?sequence=1

http://www.eumed.net/diccionario/definicion.php?dic=3&def=483

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revlad/cont/7/cnt/cnt7.pdf