DL 1218 Camaras Videovigilancia

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Decreto Legislativo N° 1218

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  • 562076 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2015 / El Peruano

    complementarias que resulten necesarias para la implementacin del presente decreto legislativo.

    Quinta.- FinanciamientoLa implementacin de lo establecido en el presente

    Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Pblico.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrs das del mes de setiembre del ao dos mil quince.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente de la Repblica

    PEDRO CATERIANO BELLIDOPresidente del Consejo de Ministros

    JOS LUIS PREZ GUADALUPEMinistro del Interior

    JOS GALLARDO KUMinistro de Transportes y Comunicaciones

    1291565-7

    DECRETO LEgisLaTivOn 1218

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    Que, mediante Ley N 30336 el Congreso de la Repblica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) das calendario;

    Que, el literal c) del artculo 2 de la Ley N 30336 faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer el uso de los sistemas de videovigilancia y radiocomunicacin;

    Que, las cmaras de videovigilancia constituyen una herramienta que coadyuva a la prevencin y lucha contra la delincuencia, as como a la investigacin del delito;

    De conformidad con lo establecido en el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    DECRETO LEgisLaTivO QUE REgULa EL UsO DE Las CMaRas DE viDEOvigiLanCia

    CAPTULO IGENERALIDADES

    Artculo 1.- Objeto El presente decreto legislativo tiene como objeto

    regular el uso de cmaras de videovigilancia en bienes de dominio pblico, vehculos de servicio de transporte pblico de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al pblico con un aforo de cincuenta (50) personas o ms, como instrumento de vigilancia ciudadana, para la prevencin de la violencia y del delito, as como el control y persecucin del delito o falta en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

    Artculo 2.- DefinicionesPara efectos de la presente norma se tendrn en

    cuenta las siguientes definiciones:a. Aforo.- Nmero de personas que puede albergar

    una edificacin determinada en funcin del uso y de su correspondiente ndice dado generalmente en personas/m2.

    b. Bienes de dominio pblico.- Aquellos bienes estatales destinados al uso pblico, cuya administracin, conservacin y mantenimiento

    corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestacin de cualquier servicio pblico o cuya concesin compete al Estado. Tienen el carcter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley.

    c. Cmara o videocmara.- Medio tcnico anlogo, digital, ptico o electrnico, fijo o mvil, que permita captar o grabar imgenes, videos o audios.

    d. Establecimientos comerciales abiertos al pblico.- Inmueble, parte del mismo o una instalacin o construccin en el que un proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades econmicas de venta de bienes o prestacin de servicios a los consumidores.

    e. Servicio de transporte pblico de pasajeros.- Servicio de transporte terrestre de personas que es prestado por un transportista autorizado para dicho fin, a cambio de una contraprestacin econmica.

    f. Videovigilancia.- Sistema de monitoreo y captacin de imgenes, videos o audios de lugares, personas u objetos.

    Artculo 3.- mbito de Aplicacin

    3.1. El presente Decreto Legislativo es de aplicacin a personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, propietarias o poseedoras de cmaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio pblico, vehculos de servicio de transporte pblico de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al pblico con un aforo de cincuenta (50) personas o ms.

    3.2. Se excluyen de la aplicacin de la presente norma:

    a. Las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, propietarias de cmaras de videovigilancia ubicadas en espacios privados, las mismas que se rigen por la normativa de la materia.

    b. Los proyectos de asociacin pblico privado que cuenten con contratos suscritos o que estn incorporados al proceso de promocin de inversin privada a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma.

    c. Las cmaras de videovigilancia de la Polica Nacional del Per y de las Fuerzas Armadas, las cuales se rigen bajo su respectivo marco normativo.

    Artculo 4.- ReglasSon reglas para el uso de cmaras de videovigilancia:

    a. Disponibilidad.- Asegurar que las imgenes, videos o audios se encuentren disponibles siempre que una persona autorizada necesite hacer uso de ellos.

    b. Integridad.- Las imgenes, videos o audios capturados no deben ser alteradas ni manipuladas.

    c. Preservacin.- Salvaguardar las imgenes, videos o audios captados por las cmaras de videovigilancia que presenten indicios razonables de comisin de un delito o falta.

    d. Reserva.- Todo funcionario o servidor pblico que conozca de imgenes, videos o audios captados por las cmaras de videovigilancia est obligado a mantener reserva de su contenido.

    Artculo 5.- PrincipiosSon principios para la aplicacin de la presente norma

    y su reglamento:

    a. Legalidad.- Las personas naturales y jurdicas, pblicas y privadas que capten, graben, reproduzcan y utilicen las imgenes, videos o audios de cmaras de videovigilancia actan de acuerdo a la normatividad vigente.

    b. Razonabilidad.- El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto legislativo y su reglamento debe guardar una adecuada proporcin entre fines y medios, respondiendo al objeto de la norma.

  • 562077NORMAS LEGALESJueves 24 de setiembre de 2015 El Peruano /

    Artculo 6.- Participacin ciudadanaTodas las personas naturales y jurdicas, pblicas y

    privadas contribuyen a la seguridad ciudadana mediante el desarrollo de acciones coordinadas entre los sistemas de videovigilancia, para asegurar su proteccin y convivencia pacfica a travs de la prevencin, control y erradicacin de la violencia, delitos y faltas; as como la utilizacin pacfica de las vas y espacios pblicos.

    CAPTULO IIVIDEOVIGILANCIA EN BIENES DE DOMINIO

    PBLICO, VEHCULOS DE SERVICIO DE TRANSPORTE PBLICO DE PASAJEROS

    Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS AL PBLICO

    Artculo 7.- Uso de cmaras de videovigilancia en bienes de dominio pblico

    Las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas que administren bienes de dominio pblico deben instalar cmaras de videovigilancia, bajo los estndares tcnicos establecidos en el reglamento del presente Decreto Legislativo, para contribuir a la seguridad ciudadana y articularse con la Polica Nacional del Per y las Gerencias de Seguridad Ciudadana de las municipalidades o la que hagan sus veces. La instalacin de cmaras de videovigilancia debe responder al planeamiento territorial y de desarrollo urbano y rural, as como a los planes distritales de seguridad ciudadana.

    Las cmaras de videovigilancia son utilizadas en playas, plazas, parques, infraestructura vial, vas frreas, caminos, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, bienes afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, espacios culturales, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesin compete al Estado.

    Artculo 8.- Uso de cmaras de videovigilancia en vehculos de servicio de transporte pblico de pasajeros

    Las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas que brindan el servicio de transporte pblico de pasajeros deben instalar cmaras de videovigilancia en las unidades de transporte, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

    Artculo 9.- Uso de cmaras de videovigilancia en establecimientos comerciales abiertos al pblico

    Los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales abiertos al pblico con un aforo de cincuenta (50) personas o ms deben instalar cmaras de videovigilancia acorde con la finalidad de garantizar la seguridad de los consumidores y prevencin e investigacin del delito.

    Las cmaras de videovigilancia son utilizadas para seguridad en centros comerciales, tiendas por departamentos, entidades financieras, instituciones educativas o culturales, institutos superiores, universidades, establecimientos de salud, entre otros, con la finalidad de prevenir la comisin de delitos o faltas.

    Artculo 10.- Limitaciones Las cmaras de videovigilancia no deben captar

    o grabar imgenes, videos o audios de espacios que vulneren la privacidad o intimidad de las personas. En el reglamento del presente Decreto Legislativo se detallan las limitaciones.

    Artculo 11.- Implementacin del Sistema de Videovigilancia

    Para la implementacin del Sistema de videovigilancia se debern tener en cuenta las siguientes acciones:

    a. Instalar y administrar cmaras de videovigilancia en respuesta a los planes distritales de seguridad ciudadana.

    b. Integrar los sistemas de videovigilancia con los sistemas de alerta, alarmas, centrales de emergencia, entre otros dispositivos electrnicos o aplicativos que coadyuven en la prevencin y lucha contra la seguridad ciudadana.

    c. Garantizar la interconexin de cmaras de videovigilancia con las plataformas de videovigilancia, radiocomunicacin y

    telecomunicaciones de los Gobiernos Locales y Regionales, y con el Centro Nacional de Video Vigilancia y Radiocomunicacin y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana.

    d. Realizar un mantenimiento adecuado a las cmaras de videovigilancia, as como renovar el equipamiento.

    e. Entre otras acciones reguladas en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

    Artculo 12.- Estndares Tcnicos para las cmaras de videovigilancia

    El reglamento del presente Decreto Legislativo desarrolla los estndares tcnicos para las cmaras de videovigilancia ubicadas en los bienes de dominio pblico para fortalecer la prevencin y coadyuvar en la investigacin del delito.

    CAPTULO IIIOBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

    Artculo 13.- Obligaciones en la captacin y grabacin de imgenes, videos o audios

    Todas las personas naturales o jurdicas, entidades pblicas o privadas propietarias o poseedoras de cmaras de videovigilancia que capten o graben imgenes, videos o audios deben observar lo siguiente:

    a. Cuando aparezcan personas identificables deben observar los principios y disposiciones de la normativa de proteccin de datos personales.

    b. Cualquier persona que por razn del ejercicio de sus funciones dentro de instituciones pblicas o privadas, tenga acceso a las grabaciones deber observar la debida reserva y confidencialidad en relacin con las mismas.

    Artculo 14.- Deber de informar y entregar imgenes, videos o audios

    La persona natural o jurdica, privada o pblica, propietaria o poseedora de cmaras de videovigilancia que capte o grabe imgenes, videos o audios que presenten indicios razonables de la comisin de un delito o falta, debe informar y hacer entrega de esta informacin de manera inmediata a la Polica Nacional del Per o al Ministerio Pblico, segn corresponda.

    La Polica Nacional del Per o el Ministerio Pblico garantiza la confidencialidad de la identidad de las personas que hacen entrega de esta informacin.

    Artculo 15.- Cadena de custodia de imgenes, videos o audios

    Las imgenes, videos o audios que contengan informacin para la investigacin de un delito o falta, recibidas por la Polica Nacional del Per o el Ministerio Pblico, sern preservadas mediante el procedimiento de cadena de custodia, de acuerdo a la normativa de la materia.

    Artculo 16.- ResponsabilidadesTodo funcionario o servidor pblico, personal de la

    Polica Nacional del Per, del Ministerio Pblico o del Poder Judicial que use, transfiera, difunda o comercialice las grabaciones de imgenes, videos o audios que presenten indicios razonables de la comisin de un delito o falta, ser sancionado administrativamente conforme a la normatividad de la materia, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.

    Artculo 17.- FinanciamientoLo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se

    financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades pblicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Pblico.

    El financiamiento de la implementacin y/o adecuacin a los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo, respecto de las cmaras de videovigilancia, se realizar de manera progresiva, y sujeto a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    PRIMERA.- ReglamentacinEn un plazo no mayor a noventa (90) das se aprobar

    el reglamento del presente Decreto Legislativo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

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    SEGUNDA.- Adecuacin de Estndares Tcnicos de Cmaras de videovigilancia en bienes de dominio pblico

    A partir de la entrada en vigencia del reglamento del presente Decreto Legislativo, toda persona natural o jurdica, pblica o privada que administre bienes de dominio pblico deber adecuarse a los estndares tcnicos definidos en dicho reglamento en un plazo no mayor a cinco (5) aos. Los nuevos procesos de adquisicin referidos a cmaras de videovigilancia deben cumplir los estndares tcnicos.

    TERCERA.- Cmaras de videovigilancia de establecimientos comerciales abiertos al pblico

    La obligacin del uso de cmaras de videovigilancia en establecimientos comerciales abiertos al pblico ser incluida en el Formato de Declaracin Jurada a ser presentado por el administrado para el trmite de Licencia de Funcionamiento, siendo materia de fiscalizacin posterior por parte de los gobiernos locales.

    CUARTA.- Proyectos de Cableado Menores para Transmisin de Datos

    Con el objetivo de permitir una correcta transmisin de datos, dispngase la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 2 de la Resolucin Ministerial N 186-2015-MINAM para la autorizacin de proyectos de instalacin de medios de transmisin almbricos menores a 200 metros.

    QUINTA.- Acceso de la Polica Nacional del Per a Sistemas de Cmaras y otros sistemas de videovigilancia

    Las Unidades Especializadas de la Polica Nacional del Per pueden acceder a los sistemas de cmaras de circuito cerrado de televisin (CCTV) y otros sistemas de videovigilancia instalados en puertos, aeropuertos, terminales terrestres, almacenes aduaneros y depsitos temporales que coadyuven al ejercicio de su funcin.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

    NICA.-Incorporacin de Infraccin al Anexo III, Tabla de Infracciones y Sanciones Muy graves del Decreto Legislativo N1150, que regula el Rgimen Disciplinario de la Polica Nacional del Per

    Incorprase la infraccin MG 50-B en el Anexo III, Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves del Decreto Legislativo N1150, que regula el Rgimen Disciplinario de la Polica Nacional del Per en los trminos siguientes:

    CONTRA EL SERVICIO POLICIALCdigo Infraccin Sancin

    MG 50- B Usar, transferir, difundir o comercializar las grabaciones de imgenes, videos o audios que constituyen indicio o medio probatorio en una investigacin.

    Pase a la situacin de retiro

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrs das del mes de setiembre del ao dos mil quince.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente de la Repblica

    PEDRO CATERIANO BELLIDOPresidente del Consejo de Ministros

    JOS LUIS PREZ GUADALUPEMinistro del Interior

    GUSTAVO ADRIANZN OLAyAMinistro de Justicia y Derechos Humanos

    JOS GALLARDO KUMinistro de Transportes y Comunicaciones

    1291565-8

    DECRETO LEgisLaTivOn 1219

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    Que, mediante Ley N 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la Repblica deleg en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en estas materias, por un plazo de noventa (90) das calendario;

    Que, el literal d) del artculo 2 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo a legislar para potenciar la capacidad operativa de la Polica Nacional del Per;

    Que, el desarrollo tecnolgico genera la aparicin de nuevas modalidades de delitos frente a los cuales la Polica Nacional del Per debe hacer frente con personal altamente calificado, mtodos, tcnicas e instrumental de alta tecnologa en el rea de criminalstica;

    Que, de conformidad con lo establecido en el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    DECRETO LEgisLaTivO DE FORTaLECiMiEnTO DE La FUnCin CRiMinaLsTiCa POLiCiaL

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto

    fortalecer la funcin criminalstica en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado a cargo de la Polica Nacional del Per, con la finalidad de coadyuvar de manera tcnica y cientfica a la investigacin criminal y contribuir con la administracin de justicia.

    Artculo 2.- Sistema Criminalstico PolicialEs el conjunto interrelacionado de unidades y subunidades

    de criminalstica de la Polica Nacional del Per que aplica los conocimientos, mtodos y tcnicas cientficas en el estudio de los indicios y evidencias encontrados en la escena del crimen y otros, con la finalidad de establecer la forma y circunstancias en las que se suscitan los hechos e identificar a los autores y partcipes del delito.

    La Direccin Ejecutiva de Criminalstica de la Polica Nacional del Per se encuentra a cargo del Sistema Criminalstico Policial.

    Artculo 3.- Competencia y alcanceLa Direccin Ejecutiva de Criminalstica y sus rganos

    desconcentrados integran el Sistema Criminalstico Policial. El Sistema Criminalstico Policial practica los peritajes oficiales y emite los informes periciales de criminalstica para efectos de la investigacin que dirige el Ministerio Pblico y los derivados del cumplimiento de sus funciones.

    TTULO II

    FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA CRIMINALSTICO POLICIAL

    Artculo 4.- Laboratorios, Equipamiento y Tecnologa

    La Polica Nacional del Per cuenta con laboratorios de criminalstica a nivel nacional, de acuerdo a la funcin de la unidad especializada, niveles y necesidad de atencin pericial, equipamiento, tecnologa y procedimientos tcnicos y cientficos, para coadyuvar de manera tcnica y cientfica a la investigacin criminal y contribuir con la administracin de justicia.

    Artculo 5.- Personal del Sistema Criminalstico Policial

    5.1. El Sistema Criminalstico Policial cuenta con personal especializado y promueve programas