33
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Manuel Duarte Barrera Corte de Constitucionalidad 2011

DocumentosIJC-Nov2011-Jurisprudencia Administrativa Manuel Duarte

  • Upload
    arnuxi

  • View
    219

  • Download
    0

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Derecho

Citation preview

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Manuel Duarte BarreraCorte de Constitucionalidad 2011

Delimitación

• Criterios de la Corte de Constitucionalidad, relacionados con los actos y procedimientos administrativos en que intervienen los particulares

• No comprende:– Materia institucional (servicios públicos,

autonomía, etc.)– Materia tributaria– Materia corporativa o societaria– Materia gremial profesional– Conflictos entre personas de derecho privado

Aspectos Generales

• Artículo 221 de la CPR– Establece “…el principio de control jurídico de los

actos de la administración, de manera que sus resoluciones directas o de sus entidades, pueden ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la lesión de sus derechos fundamentales y legales…” Exp. 219-00

• Amparo en materia administrativa– “…En el ámbito administrativo el amparo opera

como contralor de la actuación de los órganos para que su conducta la enmarquen constitucionalmente…” Exp. 350-2004

Aspectos Generales

• Autoridad administrativa– “…es entendida como todo órgano estatal

(individual o colegiado) que, en ejercicio de una porción de la soberanía que le fue encomendado, tiene facultades de decisión o ejecución que pueden generar la creación, modificación o extinción de situaciones generales o particulares, y que pueden, a la vez, producir afectación en la esfera jurídica de los particulares…” Exp. 797-2008

Aspectos Generales

• Elementos del Acto administrativo– Unilateralidad

• Es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquél a quien se dirige

– Imperatividad• El actuante se encuentra en situación de hegemonía

frente a otro, cuya voluntad y conducta subordina y supedita

– Coercitividad• Capacidad de hacer obedecer al sujeto a quien se dirija

Algunos Principios

• Principio de supremacía– "si bien existe diferencia entre un proceso

administrativo y un proceso judicial, uno y otro deben tener como fundamento común, los valores, principios y normas que establece la Constitución, debiéndose poner cuidado en reconocer los casos en que éstos son predicados para cada tipo de proceso. (...) en virtud de la supremacía constitucional, todo el ordenamiento jurídico debe guardar armonía con los valores, principios y normas, por lo que, en materia administrativa, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audiencia deben sostenerse plenamente” Exp. 386-98

Algunos Principios

• Principio de antiformalismo“…El derecho administrativo se ejercita bajo

principios que, tendiendo al derecho de defensa, persiguen características de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia de su trámite, esto es, un proceso eminentemente antiformalista. En esa concepción, los requisitos que impone para el trámite de inconformidades deben aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad; empero, la flexibilidad no debe implicar inobservancia de condiciones obligadas para desarrollar el procedimiento administrativo en forma debida…” Exp. 3332-2010

Algunos Principios

• Principio de oficiosidad“…el impulso del procedimiento corresponde a la

autoridad administrativa, desde su inicio hasta su conclusión, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo inicia con una petición del interesado, o bien interviene el particular para impugnar lo resuelto, con lo que no se desvirtúa el principio de oficiosidad porque una vez formulada y presentada la solicitud por el administrado o terminada su participación, corresponde a la autoridad llevar a cabo todos los actos de impulso procedimental hasta llegar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento …”.Exp. 3332-2010

Algunos Principios

• Principio de presunción de legalidad“…Las características del acto administrativo de

presunción iuris tantum de legitimidad y de haber sido emitido buscando la tutela de un interés general, citadas anteriormente, hace suponer que todo acto administrativo es dictado de buena fe y dentro del marco de la legalidad. Siendo la Administración la emisora del acto no se justifica que, eventualmente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo califique y que, aún cuando en parte sea consentido por el administrado, concluya que es ilegal y que, por ello, debe dejarse sin efecto en aras de proteger los intereses de la Administración…”. Exp. 159-97

CASOS Y CRITERIOS

ACTO DE AUTORIDAD

• Amparo promovido contra el Director General de Aeronáutica Civil• Acto reclamado: campo pagado publicado en un medio de

comunicación escrito, dirigido a la opinión pública, por el que la autoridad impugnada informa que respetará el contrato de arrendamiento de espacios dentro de la Terminal Aérea La Aurora celebrado por la administración anterior, es decir, continuará con las obligaciones y deberes adquiridos

• “…Esta Corte, al tener a la vista la copia del acto denunciado como agraviante, el cual fue diligenciado como medio de convicción en la fase procesal correspondiente, y, al analizar su contenido, concluye que, la citada publicación no constituye acto que pueda ser calificado “de autoridad” por cuanto que la misma no reúne las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad; es mas, de la misma no se emana orden alguna que presuponga la obligatoriedad de la entidad postulante de cumplirla y que, por ende, conlleve una supuesta afectación a los derechos que ésta denuncia…” Exp. 633-2010

ACTO DE AUTORIDAD

• Amparo promovido contra la Oficina de Responsabilidad Profesional de esa institución

• Acto reclamado: amenazas derivadas de las declaraciones publicadas en un medio de comunicación escrito, en las que se menciona al postulante –Agente de la PNC- como integrante de una banda de delincuentes

• “…los actos reclamados son las publicaciones o informaciones emitidas por medios de comunicación, las cuales no tienen carácter de un acto de autoridad, ya que no revisten las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad; se evidencia además que lo expresado endichas publicaciones no pueden considerarse como una manifestación de poder público emitido por autoridad competente y, por lo mismo, no pueden provocar por si mismas agravios o amenazas reparables o prevenibles por la vía del amparo…” Exp. 1047-2009

ACTO DE AUTORIDAD

• Amparo promovido contra el Procurador General de la Nación• Acto reclamado: campo pagado publicado en un medio de

comunicación escrito, en el que se consigna “EN DEFENSA DE LA INSTITUCIONALIDAD DE NUESTRO PAIS: El licenciado Baudilio Portillo Merlos, Procurador General de la Nación…, a la opinión pública nacional e internacional manifiesta: 1- Que quién o quienes compartan las acusaciones en contra de determinadas personas, hechas por el abogado Rodrigo Rosenberg Marzano… pueden estar cayendo en la ilegalidad de apología del delito…”

• “…tampoco se advierte que el acto recurrido por el amparista, consistente en el comunicado de prensa de mérito, reúna las características que según la doctrina y la jurisprudencia asentada por esta Corte establecen deben concurrir a efecto de que el acto de autoridad sea susceptible de ser examinado en amparo, tales como la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad… Exp. 2704-2009

CONDICIONES PARA QUE SE CALIFIQUE OMISION EN RESOLVER

• Amparo promovido contra el Concejo Municipal de Escuintla• Acto reclamado: omisión de resolver recurso de revisión contra la también

omisión de la Oficina de Información Pública, de entregar la requerida• “… Es importante hacer mención que esta Corte en diversas ocasiones ha

indicado que al abordar el tema relativo al derecho de petición que asiste a los administrados, debe tomarse en cuenta que la tramitación de las peticiones dirigidas a la Administración Pública se encuentran sujetas a determinados procedimientos establecidos en la legislación que rige su actuar. En tal virtud, para establecer si la actitud de una entidad pública es agraviante del derecho de petición, debe partirse del análisis del marco normativo que rige su actuar y, determinar de esa forma, si ésta tiene la obligación, primero, de resolver y, seguidamente, dentro de qué plazo debe hacerlo… Es por ello, que solamente puede calificarse de omisa aquella actitud de la autoridad impugnada traducida en la falta de pronunciamiento dentro del plazo que la norma que la rige le confiere… se llega a la conclusión de que, en efecto, el postulante planteó revisión dentro del plazo legal, siendo el Alcalde Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, el que resolvió tal planteamiento sin basarse en los términos que la ley establece y sin ser el facultado para hacerlo, pues el recurso de revisión se planteó ante la Corporación Municipal… la que funge como autoridad máxima y es a ésta a la que le correspondía resolver el planteamiento respectivo conforme a la ley … Exp. 3999-2010

OMISION DE RESOLVER

• Amparo promovido contra el Ministro de Gobernación• Acto reclamado: omisión de proferir la resolución final en un expediente

en estado de resolver, relativo a la autorización de funcionamiento de una entidad de policía particular

• “…De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo… establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar...” Exp. 1538-2010

REVOCATORIA CONTRA PROVIDENCIA

• Amparo promovido contra el Concejo Municipal de Guatemala

• Acto reclamado: rechazo a trámite de revocatoria intentada contra una providencia del Juez de Asuntos Municipales

• Definitividad: “…las resoluciones que rechazan de plano recursos administrativos no causan estado porque no están resolviendo el fondo del recurso, por lo que no pueden ser revisadas en el proceso contencioso administrativo, lo cual muestra que contra el acto reclamado, no existe recurso o procedimiento que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional...” Exp. 1480-2009 Cont…

REVOCATORIA CONTRA PROVIDENCIA

• “…La Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión…” En ese sentido, este Tribunal también ha expresado que: “…las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso… en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos …” Exp. 1480-2009

RECHAZO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

• Amparo contra la Junta Directiva del IPM• Acto reclamado: rechazo a trámite de revocatoria contra decisión del

Gerente de la institución, por incumplir señalar lugar para recibir notificaciones e indicar el sentido de la resolución que deba emitirse

• “…la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó los derechos denunciados por la postulante, por los siguientes motivos: a) la autoridad recurrida, al considerar que en el memorial de interposición del recurso de revocatoria, la ahora amparista no cumplió con los requisitos establecidos en los incisos II y V del artículo 11 del decreto 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo, debió señalar un plazo prudencial, a efecto de que ésta subsanara dichos errores o deficiencias, ello en aplicación del artículo 31 de la Ley ibidem;… por lo que no se justifica el rigorismo con el que la autoridad calificó el recurso, negándole al particular la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos, pues, se trata de actuaciones dentro de un procedimiento administrativo, que conforme el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa …” Exp. 1788-2008

RECHAZO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

• Amparo contra el Concejo Municipal de Mixco• Acto reclamado: rechazo a trámite de revocatoria contra decisión del Juez de

Asuntos Municipales y de Tránsito, por incumplir con la firma del recurrente, ya que sólo lo firma un abogado

• “…debe puntualizarse que la circunstancia que en la normativa procesal administrativa se regule que los escritos deben ir calzados por la firma del interesado, simplemente recoge ese antiformalismo previendo que en principio sea el propio ciudadano el que comparezca de forma directa y personal a dirimir sus diferencias con la Administración Pública; pe-ro ello no excluye la posibilidad de que pueda procurar la asesoría y patrocinio de un profesional del derecho, siendo natural que en ese caso, sea éste quien se encargue de la dirección y procuración del asunto encomendado y, como tal, esté autorizado para redactar y, bajo su responsabilidad, firmar a su ruego… Esto tiene asidero legal en los artículos 26 y 28 numeral X de la ley Ibidem, y por aplicación integral del primero de ellos, el 61 numeral 8º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por esa razón, hacer acopio de dicha norma para sustentar el rechazo in limine de un memorial mediante el cual se interpone un recurso, re-dunda no sólo en la desnaturalización del espíritu que aquélla persigue, sino en la contravención del carácter eminentemente antiformalista, flexible y sencillo que debe privar en los procedimientos administrativos …” Exp. 1487-2008

RECHAZO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

• Amparo contra el Concejo Municipal de Barberena, Santa Rosa• Acto reclamado: rechazo a trámite de revocatoria contra decisión del Juez de

Asuntos Municipales, por incumplir con identificar en forma precisa la resolución que impugna (error en la fecha)

• “…Si bien se aprecia error en la fecha de la resolución impugnada de revocatoria, también es cierto que la autoridad impugnada, se pudo percatar que si existe resolución con el contenido que le atribuye la entonces impugnante. El rechazar de plano la petición formulada por ese motivo, deja en total estado de indefensión a la accionante, apreciándose la inobservancia del contenido del artículo 2º. de la Ley de lo Contencioso Administrativo… en todo caso, si a juicio de la autoridad administrativa, no existiese la resolución impugnada, al ser subsanable, pudo haber fijado un término a la entidad interponente para superar la imprecisión, con base en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo… Esta Corte ha estimado en materia administrativa que al tratarse de la carencia de un requisito insubsanable, el recurso de revocatoria puede ser rechazado de plano; dentro de estos supuestos se han considerado, entre otros, la presentación extemporánea del recurso, o la falta de legitimación activa del interponente, por no haber sido parte dentro del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación, lo cual no ocurre en el caso concreto…” Exp. 3681-2010

RECHAZO DE REVOCATORIA POR IMPUGNARSE UN OFICIO

• Amparo contra el Ministerio de Energía y Minas• Acto reclamado: rechazo a trámite de revocatoria, porque se impugna

una actuación administrativa que no es una resolución, sino un oficio • “… Este Tribunal –en casos en los que, con la finalidad de determinar la

procedencia de su impugnación, se ha discutido si una actuación administrativa tiene el carácter de oficio o resolución– ha asentado el criterio que se está frente a resoluciones en los casos en los que el acto claramente conlleve una decisión de un órgano administrativo… En el caso concreto, el artículo 96 del Reglamento de la Ley General de Electricidad determina, entre otros, que compete a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica facultar al Distribuidor para que, en su factura, incluya la tasa por alumbrado público. La amparista solicitó la autorización reseñada, la que fue denegada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante la nota contra la cual la postulante instó revocatoria. Aún cuando la respuesta de la Comisión quedó plasmada en una nota, ésta contiene una decisión sobre el asunto que fue sometido a su consideración y, por ello, es susceptible de impugnación, independientemente de la forma y nominación que le fue dada por la autoridad administrativa de la que emanó …” Exp. 4580-2010

OMISION DE NOTIFICACION A LA PARTE OPOSITORA

• Amparo contra el Director General de Transportes• Acto reclamado: omisión de notificar la resolución que

autoriza licencia de servicio de transporte, no obstante que el postulante planteó oposición en el procedimiento y la misma fue desestimada

• “…el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos administrativos pueden ser interpuestos por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo. De esa cuenta, esta Corte considera que la autoridad impugnada debió notificar la resolución final del expediente administrativo a los opositores, por poseer interés en el resultado de la solicitud… esto con el objeto de que puedan tener la opción de promover las impugnaciones que estimen pertinentes…” Exp. 3332-2010

ENMIENDA DE PROCEDIMIENTO

• Amparo contra el Ministro de Energía y Minas• Acto reclamado: negativa a enmendar el procedimiento al haber dictado

resoluciones que rechazaron recursos de revocatoria, intentados contra decisiones de la CNEE

• “…la naturaleza misma del procedimiento administrativo, dirigido a servir como instrumento para el desarrollo de las funciones encomendadas a los órganos de la administración, siendo un mecanismo de trascendental importancia para hacer valer el derecho de petición constitucionalmente garantizado y cuya finalidad es la emisión del acto administrativo, hace necesario que en su desarrollo se observen, irrestrictamente, los mandatos de la Constitución y el conjunto de preceptos legales que informan a la actividad administrativa. En tal sentido, los principios que informan a esta clase de procedimientos, entre los que cabe mencionar la eficacia en su trámite y resolución, así como el impulso de oficio por parte de la autoridad competente, determinan el fundamento para que sea el propio órgano administrativo el que analice y decida acerca de la necesidad de enmendar lo actuado…” Exp. 3737-2010 Cont...

ENMIENDA DE PROCEDIMIENTO

• “…con sujeción al principio de legalidad que debe imperar en los actos de la administración (artículo 154 de la Constitución), la propia Ley de lo Contencioso Administrativo regula en su artículo 6 la revocatoria de oficio, señalando que las autoridades administrativas pueden revocar las resoluciones que hubieren dictado, siempre que hagan uso de esta facultad antes de que aquéllas sean consentidas por los interesados… la norma en mención se refiere a la facultad de revocatoria de oficio a cargo de las autoridades administrativas, confiando a éstas la decisión sobre la oportunidad y pertinencia de rectificar, ampliar, modificar, dejar sin efecto o variar en cualquier sentido las resoluciones que hayan emitido (siempre que no hayan sido consentidas por los interesados), es decir, sin poner a disposición de las partes intervinientes en el procedimiento medio alguno para pretender, conforme a sus intereses, aquella revocatoria… ante la inexistencia de precepto legal que así lo disponga, no es dable reconocer a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo la facultad de solicitar la enmienda o revocatoria de actuaciones, por cuanto, en caso contrario, se estaría reconociendo de manera implícita un medio de impugnación no regulado legalmente…” Exp. 3737-2010

REVOCATORIA NO ES IDONEA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES EN LO ADMINISTRATIVO

• Amparo contra el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

• Acto reclamado: enmienda de procedimiento que, entre otras, deja sin efecto resolución que admitió revocatoria contra medidas cautelares respecto a productos médicos

• “…No estima esta Corte que con la situación anterior haya extralimitación de funciones, pues contra las medidas cautelares decretadas por la autoridad impugnada, dado su carácter provisional, no es susceptible promoverse recurso de revocatoria. Conforme lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 Constitucionales, el Estado tiene la obligación de velar por la conservación y restablecimiento de la salud de los habitantes de la República así como de controlar la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes. El mandato constitucional que con relación al derecho a la salud recibe el Estado carecería de efectividad si las medidas cautelares que se dicten en un expediente administrativo mediante el cual se pretenda determinar la concurrencia de infracción a la salud pudieran ser suspendidas por la interposición del recurso administrativo mencionado. Las medidas cautelares decretadas en estos expedientes tienen por finalidad preservar la salud de los habitantes de la República en tanto se dilucida que los productos cuya inscripción sanitaria fue suspendida no constituyen una amenaza a la salud. Así, el recurso de revocatoria será viable contra la resolución que en sede administrativa ponga fin al procedimiento …” Exp. 1634-2010

EJECUCION DE MEDIDAS CAUTELARES EN LO ADMINISTRATIVO

• Amparo contra el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Guatemala• Acto reclamado: retiro de la estructura de una valla publicitaria propiedad del

postulante, respecto de la que cuenta con la debida autorización, aún y cuando impugnó la resolución que lo ordenó

• “…es evidente que el interés por resguardar la vida, la seguridad y la integridad de las personas que transitan el área en que se encontraba ubicada la valla publicitaria hacía necesario proceder, de inmediato, a la ejecución de la resolución emitida en virtud del procedimiento administrativo instado, en el que, cabe señalar, se le dio oportunidad a la ahora postulante de pronunciarse y ofrecer los elementos de convicción que estimara pertinentes para su defensa, habiendo promovido, inclusive, recurso de revocatoria al considerar que la decisión asumida le resultaba agraviante. En tal virtud, si bien en anteriores pronunciamientos este Tribunal ha afirmado que las autoridades administrativas no pueden ejecutar sus resoluciones en tanto éstas no se encuentren firmes, situaciones como la descrita, en las que se requiere un actuar urgente y sin demora para salvaguardar valores superiores como la vida, la integridad y la seguridad de las personas, determinan una excepción a la regla general, debiendo en tales casos la autoridad ejecutar, en uso de su potestad de autotutela, las acciones imprescindibles para tales efectos, en observancia (como sucedió en el procedimiento subyacente al amparo) de los derechos de defensa y al debido proceso de los administrados …” Exp. 4375-2010

NO EXIGIBLE AGOTAR RECURSOS ADMINISTRATIVOS

• Amparo contra el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez• Acto reclamado: comunicación de plazo para desalojar área de ventas

como consecuencia de mandato emitido por el Concejo Municipal

• “… El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional al estimar que las autoridades impugnadas actuaron en ejercicio de las facultades que les confieren el Código Municipal y el Reglamento para la Administración del Mercado Municipal de San Juan Sacatepéquez, y que los amparistas no agotaron el medio de impugnación que procedía contra las resoluciones del Concejo Municipal. Respecto de lo anterior, esta Corte estima que, en las circunstancias dadas, no puede alegarse falta de definitividad, ya que siendo que no existe procedimiento administrativo mediante el cual se haya dado audiencia a los postulantes, éstos no habrían tenido oportunidad alguna de agotar los recursos correspondientes …” Exp. 3159-2010

OBLIGACION DE INTEGRAR PROCEDIMIENTO

• Amparo contra el Ministro de Cultura y Deportes• Acto reclamado: acuerdo ministerial que declara patrimonio cultural áreas

arqueológicas ubicadas en un inmueble de propiedad privada• “… se determina que el Acuerdo Ministerial reclamado modifica el estatus del

área correspondiente a los montículos I, II y III, pues al formular la declaratoria impone en su artículo 2 la limitación al propietario del inmueble de poder ser utilizadas “…para el desarrollo de actividades culturales y espirituales, en consecuencia los propietarios de los inmuebles aledaños con las áreas identificadas deberán facilitar el libre acceso a las mismas para el ejercicio de la espiritualidad maya…”. Ello, que ineludiblemente implica una restricción al derecho de la entidad propietaria del inmueble en el que se ubican las áreas afectadas, se ha materializado sin observar el derecho de defensa y el debido proceso como es denunciado en el planteamiento de amparo. La circunstancia que la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación no regule el derecho de audiencia previa, dentro del procedimiento aplicable al expediente formado con ocasión de la intención de declarar como tal a un bien de propiedad privada, no justifica que se omita que, previo a emitir el Acuerdo Ministerial correspondiente, el propietario del bien sea notificado y se le brinde la audiencia debida, pues la trascendencia de los deberes jurídicos que derivan de esa declaración impone precisamente limitaciones a su derecho y, como tales, requieren que se observe ineludiblemente el derecho de defensa y el debido proceso …” Exp. 2099-2008

OBLIGACION DE INTEGRAR PROCEDIMIENTO

• Amparo contra la Empresa Municipal de Agua de Guatemala EMPAGUA• Acto reclamado: suspensión del servicio y condicionar la conexión del

contador al previo pago de una multa, ejecutado en un establecimiento educativo

• “…como lo reconoce la propia autoridad impugnada en su informe circunstanciado, procedió a suspender el servicio de suministro de agua y a retirar el medidor respectivo como consecuencia de haber detectado, a su juicio, que el usuario había manipulado el medidor para que no registrase el consumo real. No obstante, dicho actuar deviene contrario a lo previsto en el Texto Fundamental, en tanto que redundó en la afectación de los derechos de la postulante sin que previamente haya sido citada, oída y vencida en un procedimiento previamente determinado. Ha sostenido esta Corte que la ausencia de procedimiento o disposiciones expresas en la normativa que resulta aplicable, no justifica desatender lo previsto en la Constitución Política de la República en cuanto al derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, por lo que en tal evento debe integrarse el procedimiento que permita hacer efectivas tales garantías …” Exp. 561-2011 Cont…

OBLIGACION DE INTEGRAR PROCEDIMIENTO

• Amparo contra la Empresa Municipal de Agua de Guatemala EMPAGUA• Acto reclamado: suspensión del servicio y condicionar la conexión del

contador al previo pago de una multa, ejecutado en un establecimiento educativo

• “… En tal virtud, la entidad impugnada al haber determinado las circunstancias del hecho que le motivó a disponer el retiro del contador del servicio del suministro de agua potable que proporciona, lo que a su vez conllevó la suspensión del mismo, y también la imposición de una multa (equivalente al cien por ciento de los consumos supuestamente defraudados), cuyo pago debe hacer efectivo la usuaria como condición para restablecer el mencionado servicio, omitió dar debida noticia a la amparista para que ésta adoptare la defensa que estimare conveniente y/o rebatiere con las pruebas de que dispusiere el señalamiento en su contra. Por el contrario, sin respetar el derecho de audiencia y consecuentemente el debido proceso, optó por aplicar una medida que a la postre resulta violatoria al derecho de la postulante e indirectamente del derecho de los menores educandos que, en el establecimiento que funciona en el inmueble, tienen de recibir educación en un ambiente adecuado y con las condiciones sanitarias mínimas aceptables …” Exp. 561-2011

PGN no es parte en procedimientos

• Amparo contra Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo• Acto reclamado: declaratoria sin lugar de reposición intentada contra

auto que rechaza la demanda por extemporánea• “…Con respecto a lo argumentado por la accionante en cuanto a que el

plazo para promover el proceso contencioso administrativo no debía computarse aún, dado que estaba pendiente de notificarse la decisión administrativa a la Procuraduría General de la Nación, esta Corte advierte que tal argumento no puede ser acogido, ya que dicha institución constituye un mero ente asesor en los procedimientos administrativos y no tiene la calidad de parte en contienda… Los dictámenes de la Procuraduría General de la Nación, en su función consultora y asesora, tienen como características relevantes las siguientes: a) no son de carácter vinculante, por lo tanto el órgano que consultó puede dictar su resolución concorde al contenido del dictamen, o bien en distinto sentido; b) deben ser razonados y fundamentados en ley; y c) no pueden contener peticiones, únicamente opiniones jurídicas. Esta última circunstancia atiende al hecho de que la Procuraduría General de la Nación, al ejercer su función asesora, no defiende intereses determinados si no más bien, aconseja sobre determinados temas. Para… [continúa… ]

PGN no es parte en procedimientos

• “…el caso que se analiza, procede citar el artículo 12, inciso c), de la Ley de lo Contencioso Administrativo… [y] el artículo 159 del Código Tributario… Analizados los preceptos anteriores, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 6º., de la Ley Orgánica citada, cabe concluir que la participación que se confiere a la Procuraduría General de la Nación, es en calidad de mero ente asesor, no podría ser de otra manera dado que, conforme el principio de legalidad –según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la ley les permite–quienes participan por parte de la Procuraduría, en cualquier procedimiento, sólo pueden ejercer funciones de representación, y de asesoría, no pueden, desde ningún punto de vista, desempeñar el papel de parte interesada en el asunto, esta última aseveración provoca que no se necesite la notificación a esa institución para que las resoluciones administrativas causen estado, ello porque la citada Procuraduría, al no defender interés alguno no podría impugnar la resolución administrativa…” Exp. 426-2011

Gracias!

[email protected]