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Dra. Beatriz Cruz Peñaherrera

Dra. Beatriz Cruz Peñaherrera. “INSCRIPCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES SEGÚN EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS”

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““INSCRIPCIÓN DE CONSEJOS INSCRIPCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES

SEGÚN EL REGLAMENTO DE SEGÚN EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE

PERSONAS JURÍDICAS” PERSONAS JURÍDICAS” (CONTINUACIÓN)(CONTINUACIÓN)

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CALIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE CALIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE INTEGRANTES DE ÓRGANOSINTEGRANTES DE ÓRGANOS

   Artículo 44.- Calificación de nombramiento de integrantes de órganos      Para la calificación del nombramiento de los integrantes de los órganos, se tendrá en cuenta lo siguiente:      a) Cuando la convocatoria consigne como tema de agenda la elección de un órgano que conforme a las disposiciones legales o estatutarias requiera la previa elección del comité electoral, ésta última se entenderá comprendida en la agenda;      b) Cuando la convocatoria consigne como tema de agenda la remoción de los integrantes de un órgano, se entenderá comprendida en ésta, la elección de sus reemplazantes;    c) En el acta en la que consta la elección debe indicarse el nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales elegidas. De tratarse de personas jurídicas deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;    

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CALIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE CALIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE INTEGRANTES DE ÓRGANOSINTEGRANTES DE ÓRGANOS

d) El período de funciones se iniciará el día de la elección; salvo disposición distinta del estatuto o de la asamblea eleccionaria. El inicio del periodo de funciones no podrá ser anterior a la fecha de la elección;    e) Cuando conforme a las disposiciones legales o estatutarias la distribución de cargos entre los integrantes del órgano elegido corresponda realizarse al interior del mismo, dicha distribución se acredita, alternativamente, con el acta de asamblea general eleccionaria o el acta del órgano elegido;      f) La falta de elección de algunos de los integrantes del órgano no impedirá su inscripción, siempre que se elija al número suficiente de integrantes que le permita sesionar y entre éstos se encuentre el integrante con atribución de convocatoria.

   

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CALIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE CALIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE INTEGRANTES DE ÓRGANOSINTEGRANTES DE ÓRGANOS

   g) Cuando la asamblea haya sido convocada judicialmente, no será exigible la previa elección del comité electoral.   h) La prohibición de reelección se entenderá referida sólo a la reelección inmediata de los integrantes titulares del órgano aunque fuere en distinto cargo; salvo disposición distinta de la ley o del estatuto.    No se considera reelección inmediata cuando un miembro que ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente.  

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FORMALIZACION DE LOS ACUERDOSFORMALIZACION DE LOS ACUERDOS SE DEBE ELABORAR EL ACTA, LA CUAL CONTIENE UN RESUMEN

DE LA ASAMBLEA, Y DE CONFORMIDAD CON EL ART. 13º DEL RIRPJ, DEBE INDICAR:

ÓRGANO QUE SESIONA. FECHA Y HORA DE INICIO. LUGAR, INDICANDO LA DIRECCIÓN. NOMBRES DE QUIENES HACEN LAS VECES DE PRESIDENTE Y

SECRETARIO. ACUERDOS Y RESULTADO DE VOTACIONES. NOMBRES COMPLETOS Y NUMEROS DE DOCUMENTOS DE

IDENTIDAD DE LOS DIRECTIVOS ELEGIDOS. HORA DE CONCLUSIÓN. FIRMAS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO O LO

ACORDADO POR LA ASAMBLEA. EN SU DEFECTO, DEBERÁ SER FIRMADA POR EL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA REUNIÓN. DE CONTARSE CON COMITÉ ELECTORAL, ESTOS DEBEN SUSCRIBIR, CON INDICACIÓN DE SUS NOMBRES.

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REAPERTURA DE ACTASREAPERTURA DE ACTAS

PRESUPUESTO:Errores u omisiones en actas suscritas.

OBJETIVO:Consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos.

REQUISITOS:Que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. Indicar que se está reabriendo el acta de una determinada sesión.Precisar la fecha en que se efectúa la reapertura.Precisar la fecha del acta que es materia de reapertura. Los datos que son objeto de rectificación no podrán ser discrepantes con los temas de la agenda de convocatoria. Es irrelevante si los directivos que suscriben la reapertura de acta cuentan con mandato vigente a la fecha en que ésta se efectúa. No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos, aún cuando dicha reapertura esté referida a actos no inscritos.

POO (X PLENO) Y ART. 12 RIRPJ.

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INCORPORACIÓN DEL ACTA AL LIBROINCORPORACIÓN DEL ACTA AL LIBRO

EL ACTA DEBE SER ASENTADA EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS GENERALES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 83º DEL CÓDIGO CIVIL. NO ES PROCEDENTE ASENTARLO EN LIBRO CORRESPONDIENTE A OTRO ÓRGANO.

EL LIBRO DE ACTAS DEBE CONTAR CON APERTURA DEBIDAMENTE CERTIFICADA (ANTES DENOMINADA LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBRO) POR NOTARIO O POR JUEZ DE PAZ, DE SER EL CASO, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 113º DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO.

  SUPUESTO DE EXCEPCION: LIBROS DE SINDICATOS, CUYA

CERTIFICACION DE APERTURA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO.

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INCORPORACIÓN DEL ACTA AL LIBROINCORPORACIÓN DEL ACTA AL LIBRO

EN CASO QUE LA CERTIFICACIÓN DE LA APERTURA SE EFECTÚE CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, SE DEBE PROCEDER CONFORME AL ART. 7º DEL RIRPJ, ESTO ES, DEBE TRANSCRIBIRSE O ADHERIRSE EL ACTA DEJANDO CONSTANCIA DE LA FECHA DE TAL EVENTO, LO CUAL DEBE HACERSE EN MOMENTO POSTERIOR A LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE APERTURA.

DE TRANSCRIBIRSE EL ACTA, DEBE SER FIRMADA POR QUIENES CORRESPONDIA SUSCRIBIRLA CONFORME EL ART. 13 RIRPJ.

DE SER ADHERIDA AL LIBRO, BASTA LA FIRMA DEL PRESIDENTE DEL ÓRGANO A LA FECHA EN QUE SE SUSCRIBE EL ACTA, SALVO ESTIPULACIÓN ESTATUTARIA DIFERENTE.

  LA CERTIFICACIÓN DE APERTURA, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS

DEL ART. 113º DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, DEBE CONTAR CON LA INDICACIÓN DEL NÚMERO ORDINAL QUE LE CORRESPONDE (LIBRO PRIMERO, SEGUNDO, ETC.). SINO, CONSTANCIA (ART. 10 RIRPJ).

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INSCRIPCIÓN:INSCRIPCIÓN:

DE CONFORMIDAD CON EL ART. 2028º DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ART. 6º DEL RIRPJ, LA INSCRIPCIÓN SE EFECTÚA EN MÉRITO A LA COPIA NOTARIALMENTE CERTIFICADA DEL ACTA CORRESPONDIENTE, LA CUAL DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 104º DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO.

  PUEDE CONSTAR TAMBIÉN EN ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE SE

TRANSCRIBA EL ACTA RESPECTIVA, CON LA INDICACIÓN DE LOS DATOS DEL LIBRO EN QUE SE ENCUENTRE ASENTADA.

  SUPUESTOS DE EXCEPCION: ORGANIZACIONES SOCIALES DE BASE, QUE PUEDEN INSCRIBIR SUS

ACTOS EN MÉRITO A COPIA AUTENTICADA POR FEDATARIO DE SUNARP. 

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INSCRIPCIÓN: ACREDITACIÓN DE VALIDEZ DE INSCRIPCIÓN: ACREDITACIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDOSACUERDOS

ART. 17 DEL RIPJ: “…LA CONVOCATORIA, QUÓRUM Y MAYORÍA SE ACREDITARÁN EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN ESTE REGLAMENTO…”

  ART. 54 DEL RIPJ: “LA CONVOCATORIA SE ACREDITARÁ ANTE EL

REGISTRO A TRAVÉS DE CONSTANCIA; A MENOS QUE SE TRATE DE CONVOCATORIA PUBLICADA EN DIARIO, EN CUYO CASO, PODRÁ ACREDITARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE LOS AVISOS PUBLICADOS EN ORIGINAL O EN REPRODUCCIÓN CERTIFICADA NOTARIALMENTE.” ES ALTERNATIVO.

  ART. 60 DEL RIPJ: “EL QUÓRUM SE ACREDITARÁ ANTE EL REGISTRO A

TRAVÉS DE CONSTANCIA, SALVO SE TRATE DE SESIONES DE ÓRGANOS DIRECTIVOS, U OTROS SIMILARES, CUYOS DATOS RELATIVOS A LA IDENTIDAD Y NÚMERO DE INTEGRANTES CONSTE O DEBA CONSTAR EN LA PARTIDA REGISTRAL DE LA PERSONA JURÍDICA…”

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INSCRIPCIÓN: ACREDITACIÓN DE VALIDEZ DE INSCRIPCIÓN: ACREDITACIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDOSACUERDOS

POR LO TANTO, PARA ACREDITAR LA CONVOCATORIA Y EL QUÓRUM DEBE PRESENTARSE LAS CONSTANCIAS DE CONVOCATORIA Y QUÓRUM. YA NO ES NECESARIO ADJUNTAR ESQUELAS DE CONVOCATORIA, NI COPIAS DEL LIBRO PADRÓN, LISTADOS DE ASISTENTES Y DEMÁS.

EN LAS CONSTANCIAS SE DEBE INDICAR EL NOMBRE COMPLETO DEL DECLARANTE, SU NÚMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y SU DOMICILIO REAL, DEBIENDO CERTIFICAR SU FIRMA ANTE NOTARIO, JUEZ DE PAZ CUANDO SE ENCUENTRE AUTORIZADO LEGALMENTE, FEDATARIO DE SUNARP, CÓNSUL PERUANO, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 16º DEL RIRPJ.

  SE PRESENTAN EN ORIGINAL, O INSERTAS EN INSTRUMENTO

PÚBLICO.

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CONSTANCIA DE CONVOCATORIACONSTANCIA DE CONVOCATORIA

EN LA CONSTANCIA DE CONVOCATORIA, DE ACUERDO AL ART. 56 DEL RIRPJ, SE DEBE INDICAR:

A) NOMBRE COMPLETO DE LA PERSONA QUE EFECTÚA LA CONVOCATORIA Y SU CARGO. CUANDO LA CONVOCATORIA SEA REALIZADA POR UN ÓRGANO COLEGIADO, DEBERÁ INDICARSE EL NOMBRE COMPLETO Y CARGO DE LA PERSONA QUE EJECUTA LA CONVOCATORIA A NOMBRE DEL ÓRGANO COLEGIADO DE ACUERDO A FACULTADES LEGALES O ESTATUTARIAS. (…)

B) SE PRECISARÁ QUE LA CONVOCATORIA SE REALIZÓ CONFORME A LEY O AL ESTATUTO Y QUE LOS MIEMBROS O LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE LA PERSONA JURÍDICA TOMARON CONOCIMIENTO DE LA CONVOCATORIA; Y,

C) LA REPRODUCCIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA.

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CONSTANCIA DE CONVOCATORIACONSTANCIA DE CONVOCATORIA

PERSONA LEGITIMADA PARA EMITIR LA CONSTANCIA DE CONVOCATORIA:

  ART. 55 DEL RIPJ: “LA CONSTANCIA SOBRE

CONVOCATORIA DEBERÁ SER EMITIDA POR EL ÓRGANO CON FACULTAD LEGAL O ESTATUTARIA DE CONVOCATORIA PARA LA SESIÓN DE QUE SE TRATE, O POR EL ENCARGADO DE EJECUTARLA, EN CASO DE CONVOCATORIA JUDICIAL.”

POR LO TANTO, LA CONSTANCIA DEBERÁ SER FORMULADA POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO, O LA PERSONA CON FACULTAD ESTATUTARIA PARA REEMPLAZARLO, Y DE SER EL CASO, POR EL ÓRGANO ELECTORAL.

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CONSTANCIA DE QUÓRUMCONSTANCIA DE QUÓRUM

EN LA CONSTANCIA DE QUÓRUM, DE ACUERDO AL ART. 62 DEL RIRPJ, SE DEBE INDICAR:

EL NÚMERO DE ASOCIADOS QUE SE ENCONTRABAN HÁBILES PARA CONCURRIR A LA ASAMBLEA CORRESPONDIENTE.

TODOS LOS DATOS DE CERTIFICACIÓN DE APERTURA DEL LIBRO PADRÓN DE ASOCIADOS EN QUE SE BASA EL DECLARANTE.

LOS NOMBRES COMPLETOS DE LOS ASOCIADOS ASISTENTES (EN ORDEN ALFABÉTICO).

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CONSTANCIA DE QUÓRUMCONSTANCIA DE QUÓRUM

PERSONA LEGITIMADA PARA EMITIR LA CONSTANCIA DE QUÓRUM

ART. 61 DEL RIRPJ: “LA CONSTANCIA SERÁ FORMULADA POR QUIEN PRESIDIÓ LA SESIÓN, POR EL ÓRGANO CON FACULTAD LEGAL O ESTATUTARIA DE CONVOCATORIA PARA LA SESIÓN DE QUE SE TRATE, O POR EL ENCARGADO DE EJECUTARLA EN CASO DE CONVOCATORIA JUDICIAL.”

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ACREDITACIÓN DE ELECCIÓN DEL COMITÉ ACREDITACIÓN DE ELECCIÓN DEL COMITÉ ELECTORALELECTORAL

RESOLUCIÓN Nº 766-2003-SUNARP-TR-L DEL 28/11/2003: “…Cuando el estatuto de una asociación prevea que el proceso de elecciones del consejo directivo estará a cargo de un comité electoral elegido por la asamblea general, para la inscripción del consejo directivo es indispensable que se presente copia certificada del acta de asamblea general en la que se designó al comité electoral…”

EN APLICACIÓN DE DICHO CRITERIO, SE HACE INDISPENSABLE PRESENTAR NO SÓLO LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA ASAMBLEA RESPECTIVA, SINO TAMBIÉN LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL COMITÉ ELECTORAL.

  LOS REGLAMENTOS ELECTORALES, POR SER DE CARACTER

INTERNO, NO SON MATERIA DE CALIFICACIÓN (INC. C) DEL ART. 18º DEL RIRPJ).

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ACREDITACIÓN DE ELECCIÓN DEL COMITÉ ACREDITACIÓN DE ELECCIÓN DEL COMITÉ ELECTORALELECTORAL

•  Incumplimiento de plazos estatutarios:• RESOLUCIÓN Nº 307-2002-ORLC/TR DEL 20/06/2002: “…

Cuando la asociación no ha venido cumpliendo los plazos establecidos en el estatuto para la realización de las elecciones, esto es, cuando ha concluido el período para el que fue elegido el último consejo directivo inscrito sin que se haya cumplido con realizar las elecciones, no podría exigirse estrictamente el cumplimiento de los plazos de antelación para la elección del comité electoral que se encargará de conducir las elecciones, pues en caso de exigirse su cumplimiento, prolongaría la acefalía de la persona jurídica. En tal sentido, atendiendo al interés prioritario de poner fin a la acefalía, el Registro no podría exigir el cumplimiento de los plazos de antelación de la elección del comité electoral previstos en el estatuto…”

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ERRORES MÁS FRECUENTESERRORES MÁS FRECUENTES

Presentación de copias legalizadas de actas.No presentación de constancias de convocatoria y

quórum.Actas que no cumplen con requisitos y formalidades.Actas con omisión de firmas y requisitos estatutarios.Constancias que no cumplen los requisitos de

formalidad.

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ERRORES MÁS FRECUENTESERRORES MÁS FRECUENTES

Acuerdos que no se adecúan al estatuto.No acreditación de elección e intervención del comité

electoral.Discrepancias respecto de los datos de celebración.Discrepancia con los antecedentes registrales.

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““PROBLEMÁTICA DE LA ACEFALÍA DE PROBLEMÁTICA DE LA ACEFALÍA DE LAS ASOCIACIONES. MECANISMOS DE LAS ASOCIACIONES. MECANISMOS DE

SOLUCIÓN”SOLUCIÓN”

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Al vencimiento del mandato del Consejo Directivo, anteriormente se aplicaban los siguientes criterios para contrarrestar dicha acefalía:

Convocatoria Judicial (Art. 85º del C.C.) Asamblea Universal (Res. Nº 241-98-ORLC-TR del 30-06-98). Representación de Hecho (Res. Nº 478-98-ORLC-TR del 29-12-98). Resolución Nº 202-2001-SUNARP/SN: Establecen criterios registrales aplicables cuando concluyan períodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demás órganos de gobierno de asociaciones y comités. Anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no societarias: Res. Nº 086-2009-SUNARP/SN (vigente 30/6/2009). Actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Res. Nº 038-2013-SUNARP/SN (vigente 4/4/2013).

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Art. 1º: Presunción de legitimación del presidente o integrante designado por el último consejo directivo inscrito, para convocar a elecciones, aunque hubiere concluido su período.

Art. 2º: Asamblea de Regularización para reestablecer la exactitud registral (Reconocimiento de Consejos Directivos elegidos no inscritos).

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ÁMBITO DE APLICACIÓN:Asociaciones y Comités (Resolución Nº 202-2001-SUNARP/SN del 31/07/2001). Asociaciones Pro-Vivienda, Cooperativas, Comunidades Campesinas y Empresas Multicomunales (Resolución Nº 609-2002-SUNARP/SN del 20/12/2002).Colegios Profesionales (Resoluciones Nº 089-2002-SUNARP/SN y Nº 431-2002-SUNARP/SN).Organizaciones Sociales de Base (Resolución Nº 010-2003-SUNARP/SN).Todas las directivas citadas están derogadas.

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FINALIDAD: Lo que se busca es superar el problema de la acefalía de las asociaciones, al vencimiento de los períodos de los consejos directivos, a efectos de no limitar el desenvolvimiento de las citadas personas jurídicas, teniendo en cuenta que se trata de órganos indispensables para su funcionamiento, por lo que no debe negarse su vigencia, a fin de garantizar la elección de sus nuevos integrantes.

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Convocatoria Judicial (Art. 85 del C.C.) Asamblea Universal (ver Art. 64 del RIRPJ). Supuesto de Legitimidad de convocatoria sólo para efectos de llevar a

cabo la asamblea eleccionaria (Art. 47 y 2da Disposición Transitoria del RIRPJ).

Asamblea de Reconocimiento de elecciones de consejos directivos no inscritos (Arts. 65 y 66 del RIRPJ).

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El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto.

No será materia de observación si se realiza la designación por un período inferior al estatutario.

Vencido dicho período, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria.

La misma regla se aplica tratándose de asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.

Art. 47 del RIRPJ.

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Legitimidad de convocatoria sólo para asamblea eleccionaria. Para efectos registrales, se considerará que los integrantes de los órganos

directivos de las personas jurídicas inscritas con anterioridad a la vigencia del RIRPJ, cuyo período de ejercicio hubiera vencido, están legitimados únicamente para convocar a la asamblea eleccionaria.

Salvo que el estatuto ya contemple la continuidad de funciones. Segunda Disposición Transitoria del RIRPJ.

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““INSCRIPCIÓN DE ASAMBLEAS DE INSCRIPCIÓN DE ASAMBLEAS DE RECONOCIMIENTO DE ELECCIONES RECONOCIMIENTO DE ELECCIONES

SEGÚN EL REGLAMENTO DE SEGÚN EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE

PERSONAS JURÍDICAS”PERSONAS JURÍDICAS”

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Los acuerdos de la persona jurídica no registrados en su oportunidad, podrán acceder al Registro a través de su reconocimiento en una asamblea general.

El Registrador exigirá sólo la presentación del acta de la asamblea general de reconocimiento y los demás instrumentos relativos a ésta que considere necesarios para su calificación (constancias de convocatoria, quórum).

La convocatoria, el quórum y la mayoría requeridos para la asamblea de reconocimiento, así como la forma del instrumento requerido para su inscripción, deberán ser los que correspondan a los acuerdos objeto de reconocimiento.

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No se requiere la presentación de otra documentación referida a las asambleas en las que se acordaron los actos materia de reconocimiento.

De presentarse las asambleas materia de reconocimiento, no serán objeto de calificación y se ordenará su devolución.

La expresión que se utilice para referirse al acuerdo de reconocimiento no constituirá obstáculo para su inscripción, siempre que se pueda verificar indubitablemente la voluntad de la asamblea general en tal sentido.

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El actual RIRPJ es más rígido: Exige que los 2 períodos eleccionarios estén vencidos. Es decir, sólo procede para regularizar 2 ó más períodos eleccionarios vencidos.

Sólo puede convocar el último presidente o integrante elegidos no inscritos, dentro de la vigencia de su período de funciones; lo que implica que se hayan realizado por lo menos 3 elecciones no inscritas.

Sólo se reconocen períodos de funciones ejercidos con sujeción al estatuto o la ley (pero se entiende que pueden ser menores al estatutario o legal).

Arts. 66 y 67 RIRPJ.

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a) El reconocimiento de las elecciones, de las reestructuraciones y demás actos relativos a los órganos anteriores no inscritos, inclusive respecto al órgano o integrante que convoca a la asamblea general de reconocimiento;

b) La indicación del nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales integrantes de los órganos objeto de reconocimiento. De tratarse de personas jurídicas, debe además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;

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c) Los períodos de funciones ejercidos con sujeción al estatuto o la ley, con precisión de las respectivas fechas de inicio y fin, así como de las fechas en que se realizaron las correspondientes elecciones.

d) Si se ha reconocido la elección de una Junta Directiva reelecta en contravención de los dispuesto en el estatuto, se procederá a la inscripción vía reconocimiento, únicamente de las juntas directiva electas conforme a lo regulado en el estatuto de la persona jurídica. Para tal efecto, el usuario deberá cambiar su rogatoria solicitando la inscripción sólo de la o las juntas directivas elegidas conforme al estatuto.

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

RELACIONADOS A ASOCIACIONES

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ASAMBLEA CONVOCADA JUDICIALMENTE Y COMITÉ ELECTORAL: “Tratándose de una asamblea convocada por el Juez para elegir al Consejo Directivo, no debe ser materia de observación que no se haya cumplido previamente con elegir al Comité Electoral previsto en el estatuto, pues la asamblea judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el Comité Electoral”.

Res. Nº 097-2002-ORLC/TR del 14/02/2002. Incorporado Art. 44 literal g) RIRPJ.

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SUBSANACIÓN DE DEFECTOS EN EL ACTA DE LA ASAMBLEA DE REGULARIZACIÓN:

“Los defectos, errores u omisiones existentes en el acta de la asamblea general de regularización - realizada al amparo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP/SN del 31 de julio de 2001-, pueden ser subsanados mediante una asamblea general posterior, debiendo presentarse para su inscripción ambas actas de asamblea general”.

Res. Nº 189-2002-ORLC/TR del 10/04/2002.

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QUÓRUM EN ASAMBLEA ELECCIONARIA:

“Para que se celebre válidamente la asamblea general con el objeto de elegir al Consejo Directivo, como toda asamblea, deberá reunir el quórum requerido, según se trate de primera o segunda convocatoria”.

Res. Nº 292-2002-ORLC/TR del 13/06/2002. Incorporado al Art. 59 del RIRPJ.

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AGENDA DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL:

“La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas”.

Res. Nº 143-2002-ORLC/TR del 20/03/2002. Incorporado Art. 53 del RIRPJ.

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VENCIMIENTO DE PERIODO DE FUNCIONES

“No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el que fue elegido”.

Res. N° 031-2002-ORLC/TR del 22 de enero de 2002.

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NULIDAD DE MANDATO JUDICIAL QUE DIO MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN:

“Cuando la inscripción de un acuerdo de asamblea general tuvo lugar como consecuencia de un mandato judicial y éste es posteriormente declarado nulo, dicha nulidad alcanza al asiento extendido en virtud del mismo sin requerirse que se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea general por derivar la inscripción directamente del mandato judicial”.

Res. N° 004-2002-ORLC/TR del 4/1/2002.

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CONVOCATORIA JUDICIAL “El juez al convocar a asamblea

general ha merituado la solicitud de los interesados, por lo que no corresponde acreditar ante el registro la negativa de la convocatoria por el órgano al que le correspondía hacerlo”.

Resolución N° 033-2002-ORLL/TR del 7/3/2002.

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DECLARACIONES JURADAS RESPECTO A LA CONVOCATORIA Y AL QUÓRUM:

“Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quórum reguladas en la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN podrán ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convocó o presidió la asamblea, según sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formula la declaración”.

Res. Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29/11/2004. Dejado sin efecto por los Arts. 55 y 61

RIRPJ.

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CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EFECTUADA POR EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE UNA ASOCIACIÓN:

“No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente. La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo.

Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoria”.

Res. Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29/11/2004. Incorporado por el Art. 50 RIRPJ.

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REAPERTURA DE ACTAS: “Es posible rectificar el contenido de las actas de

sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió -pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta-. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”.

Res. Nº 521-2004-SUNARP-TR-L del 3/9/2004, Nº 494-2003-SUNARP-TR-L del 8/2/2003, Nº 176-2002-ORLC-TR-L del 3/4/2002 y Nº 579-2001-ORLC/TR del 10/12/2001.

Incorporado por el Art. 12 RIRPJ.

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FACULTAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN:

“Es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general”.

Resoluciones Nº 447-2000-ORLC/TR del 18/12/2000, Nº 583-2001-ORLC/TR del 17/12/2001 y Nº 026-2002-ORLC/TR del 18/1/2002.

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LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS “La persona jurídica debe acreditar ante el notario

y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros. A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato”.

Res. Nº 055-2001-ORLC/TR del 6/2/2001, Nº 416-2000-ORLC/TR del 28/11/2000, Nº 026-2002-ORLC/TR del 18/1/2002 y Nº 256-2002-ORLC/TR del 16/5/2002.

Incorporado por el Art. 10 RIRPJ.

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INTERPRETACIÓN DEL ESTATUTO: “La asamblea general de una

asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria”.

Res. Nº 623-2003-SUNARP-TR-L del 1/12/2003, Nº 144-2004-SUNARP-TR-L del 12/3/2004 y Nº 039-1999-ORLC/TR del 12/2/1999.

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PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES:

“Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno.

La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario”.

Res. Nº 022-2005-SUNARP-TR-A del 9/2/2005, Nº 037-2005-SUNARP-TR-A del 1/3/2005 y Nº 106-2004-SUNARP-TR-A del 25/6/2004.

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PRECISIÓN AL PRECEDENTE RELATIVO A PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS, APROBADO EN EL 10º PLENO:

“Para que proceda la inscripción de prórroga de la vigencia del periodo de funciones del consejo directivo, debe encontrarse prevista en el estatuto que se encuentra vigente a la fecha en que se adopta el acuerdo de prórroga”.

Res. Nº 1198-A-2009-SUNARP-TR-L del 5/8/2009.

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CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES:

“La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral”.

Res. Nº 307-2002-ORLC/TR del 20/6/2002.

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ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: “Podrá inscribirse a los integrantes del consejo

directivo de asociación cuando no se ha elegido a la totalidad de los mismos, siempre que se elija el número suficiente de integrantes como para que éste pueda sesionar y que entre los elegidos se encuentre el presidente u otro integrante al que el estatuto asigne la función de convocar a asamblea general.”

Res. Nº 100-2001- ORLC/TR del 1/3/2001, Nº 351-2001-ORLC/TR del 14/8/2001 y Nº 284-2001-ORLC/TR del 2/7/2001.

Incorporado por Art. 44 f) del RIRPJ.

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CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA:

“Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto.”

Res. Nº 256-2007-SUNARP-TR-L del 27/4/2007.

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VIGENCIA DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO:

“La modificación del estatuto rige desde la fecha en que la asamblea general la aprueba, salvo acuerdo distinto de la misma”.

Res. Nº 1198-A-2009-SUNARP-TR-L del 5/8/2009.

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VIGENCIA DEL PERIODO DE FUNCIONES DEL COMITÉ ELECTORAL:

“El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral”.

Res. N° 572-SUNARP-TR-L del 23/4/2010.

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CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL COMITÉ ELECTORAL:

“El comité electoral no constituye acto inscribible; sin embargo, se trata de un acto sujeto a calificación registral.”

Res. Nº 328-2007-SUNARP-TR-T del 27/12/2007.

Ver Art. 3 del RIRPJ.

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REELECCIÓN INMEDIATA.- “Hay reelección inmediata cuando se

elige nuevamente a quienes fueron elegidos como integrantes del órgano en la anterior elección, sin importar el lapso transcurrido entre la conclusión del período de funciones de los anteriormente elegidos y la nueva elección que se realiza”.

Res. Nº 003-2008-SUNARP-TR-L del 02/01/2008.

Ver Art. 44 inc. h) RIRPJ.

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INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS.-

“La convocatoria publicada en diario podrá acreditarse mediante constancia o mediante la presentación de los avisos. En caso se optara por presentar los avisos, deberán presentarse en original o reproducción certificada”.

Res. N° 1082-2014-SUNARP-TR-L del 06/06/2014.

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ACUERDOS PLENARIOS RELACIONADOS A

ASOCIACIONES

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NUMERACIÓN DE LOS LIBROS DE PERSONAS JURÍDICAS:

“Resulta exigible para efectos de la calificación registral que el notario, al momento de legalizar la apertura de un nuevo libro, indique cuál es el número que le corresponde a fin de verificar la continuidad de los libros”.

Res. N° 437-2002-ORLC/TR del 29/8/2002.

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EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO:

“La sentencia firme que declare la nulidad de la elección de un consejo directivo de una asociación, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales derivados que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación, tales como elección de consejos directivos, otorgamiento de facultades, modificación de estatutos, etc.”

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SUSCRIPCIÓN DE REAPERTURA DE ACTA:

“La reapertura de acta podrá ser suscrita, en representación de los asistentes a la sesión, por uno de los asistentes a la misma a quien, en el acta primigenia, se le haya otorgado poder para ello”.

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FUNCIONES DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS COLEGIADOS:

“No será objeto de observación que no se haya consignado en el estatuto las funciones de cada uno de los cargos conformantes de los órganos colegiados de las personas jurídicas.”

Incorporado en el Art. 25 inc. f) del RIRPJ.

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CONSTANCIAS SOBRE CONVOCATORIA Y QUÓRUM:

“No es admisible que por el solo acuerdo de la asamblea general las constancias sobre convocatoria y quórum sean suscritas por personas distintas a las que contemplan los artículos 52 y 58 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, respectivamente.”

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IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE REELECCION

“No procede registrar los órganos directivos reconocidos en asamblea general de reconocimiento en los que se ha producido reelección, cuando las normas legales o estatutarias que regulan la persona jurídica prohíben la misma.”

Art. 66 inc. d) del RIRPJ.

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Gracias…Gracias…