DS 006-2014-TR Modifican Reglamento de SST -2014

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  • Centro Peruano de Desarrollo & Produccin

    Ricardo Carrasco Francia

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    Para Clientes y Consultores

    Alcance Seguridad y Salud en el Trabajo

    Comentario Sistema de Gestin

    CPDP 128-2014

    MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD

    EN EL TRABAJO

    El da sbado 9 del presente mes, ha sido publicado el Decreto Supremo

    006-2014-TR, modificando el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo

    aprobado por Decreto Supremo 005-2012-TR.

    Se han modificado los artculos 1, 22, 27, 28, 34, 73 y 101; as como se ha

    incorporado un nuevo artculo que esta identificado como 26-a. Bajo nuestro

    criterio los principales alcances para una empresa son los siguientes:

    TEMA NUEVO TEXTO (fragmento) ALCANCE

    VA

    LID

    EZ

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    CA

    PA

    CITA

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    NE

    S

    Artculo 27.- El empleador (...) garantiza que los

    trabajadores sean capacitados en materia de

    prevencin.

    (...)

    La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda

    servicios gratuitos de formacin en seguridad y

    salud en el trabajo; estas capacitaciones son

    consideradas como vlidas para efectos del

    cumplimiento del deber de capacitacin a que

    alude el artculo 27 de la Ley.

    Las capacitaciones que brinda

    la autoridad tienen vlidez para

    cumplir la obligacin de contar

    con las 4 capacitaciones

    exigidas por la ley.

    ALTE

    RN

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    Artculo 28.- (...) La capacitacin puede ser

    impartida directamente por el empleador, mediante

    terceros o por la Autoridad Administrativa de

    Trabajo. En ningn caso el costo de la capacitacin

    recae sobre los trabajadores.

    Se refuerza la alternativa de que

    la Autoridad Administrativa de

    trabajo AAT-, brinde las capacitaciones exigidas por ley.

    Asimismo, se ha suprimido la

    mencin de que el empleador

    asume ntegramente los costos

    de capacitacin; puesto que

    tiene la alternativa gratuita de la

    AAT.

    FO

    RM

    ATO

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    PLIFIC

    AD

    OS

    Art. 34.- (...)

    En el caso de las micro, pequeas y medianas

    empresas (MIPYME) y las entidades o empresas

    que no realicen actividades de alto riesgo, el

    Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo

    establece un sistema simplificado de

    documentos y registros segn lo previsto en la

    Resolucin Ministerial 085-2013-TR y normas

    modificatorias.

    (...)

    Ahora, los formatos de registros

    simplificados (aprobados por la

    R.M. 085-2013-TR), para las

    micro y pequeas empresas,

    tambin son aplicables para las

    medianas empresas y

    empresas o entidades que no

    realicen actividades de alto

    riesgo.

    En consecuencia, para las

    dems empresas no citadas

    anteriormente seguirn

    aplicando los formatos

    establecidos en la R.M. 050-

    2013-TR.

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    OR

    Artculo 73.- (..)

    Entindase que en el caso de los Supervisores de

    Seguridad y Salud en el Trabajo, la autorizacin

    previa requerida para el uso de licencia con goce

    de haber o su ampliacin referida en el artculo 32

    de la Ley, es otorgada por el empleador que, por

    tener menos de 20 trabajadores a su cargo, no est

    obligado a contar con Comit de Seguridad y Salud

    en el Trabajo.

    (..)

    Las empresas son las

    encargadas de otorgar a los

    supervisores de seguridad y

    salud en el trabajo, la licencia

    para realizar sus funciones.

    EX

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    S

    Artculo 101.- (..) Respecto a los exmenes

    mdicos ocupacionales comprendidos en el inciso

    d) del artculo 49 de la Ley:

    a) Al inicio de la relacin laboral o, para el inicio de

    la relacin laboral, se realiza un examen mdico

    ocupacional que acredite el estado de salud del

    trabajador. Los trabajadores debern acreditar su

    estado de salud mediante un certificado mdico

    ocupacional que tendr validez por un perodo de

    dos (2) aos, siempre y cuando se mantengan en la

    misma actividad econmica. Los certificados de los

    exmenes mdicos ocupacionales que se realizan

    durante la relacin laboral, tienen igual perodo de

    validez. El costo de estos exmenes es de cargo

    del empleador.

    b) Los trabajadores o empleadores de empresas

    podrn solicitar, al trmino de la relacin laboral, la

    realizacin de un examen mdico ocupacional

    adicional que debe ser pagado por el empleador.

    La obligacin del empleador de efectuar exmenes

    mdicos ocupacionales de salida establecida por el

    artculo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el

    Trabajo, se genera al existir la solicitud escrita del

    trabajador.

    c) Los estndares anteriores no se aplican a las

    empresas que realiza actividades de alto riesgo, las

    cuales debern cumplir con los estndares

    mnimos de sus respectivos Sectores.

    d) En el caso de las relaciones laborales que

    excedan el periodo de prueba y no cumplan el

    periodo sealado por el inciso d) del mencionado

    artculo 49, el examen mdico de inicio es vlido,

    siempre y cuando se mantenga en la misma

    actividad econmica, para todo efecto y ser

    presentado por el trabajador ante el prximo

    empleador, en caso de que no hayan transcurridos

    2 aos desde el examen mdico ocupacional inicial

    mencionado.

    e) En ningn caso, el costo del examen mdico

    debe recaer en el trabajador.

    Asimismo, el Ministerio de Salud pblica los precios

    referenciales de las pruebas y exmenes auxiliares

    que realizan las empresas registradas que brindan

    servicios de apoyo al mdico ocupacional.

    La frecuencia de los xamenes

    mdicos ocupacionales sern

    validos por un periodo de 2

    aos. Esto ser acreditado

    mediante un certificado mdico,

    condicionado a que se realice la

    misma actividad econmica.

    Los examenes mdicos de

    salida dejan de ser obligatorios;

    salvo que exista una solicitud ya

    sea de parte del trabajador o

    del empleador.

    Las empresas con actividades

    de alto riesgo tendrn que

    cumplir normas sectoriales.

    Cuando una relacin laboral

    concluya antes de 2 aos de

    iniciada, el xamen de ingreso

    tiene vlidez para sustentar los

    exmenes mdicos bianuales.

    El trabajador puede presentar el

    certificado en una nueva

    relacin laboral, en tanto no

    exceda de una antigedad de 2

    aos y condicionado a realizar

    la misma actividad econmica.

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    Las modificaciones realizadas al reglamento responden a la necesidad de

    adecuar el mismo, a las modificaciones introducidas a la Ley de Seguridad y

    Salud en el trabajo por la Ley 30222.

    Atentamente

    Dr. Ricardo Carrasco Francia

    Lima, agosto 10 de 2014

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    ATA

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    Artculo 26 A.- La contratacin de una empresa

    especializada para la gestin, implementacin,

    monitoreo y cumplimiento de las disposiciones

    legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en

    el trabajo, no libera a la empresa principal de su

    obligacin de acreditar ante la autoridad

    competente el cumplimiento de dichas

    obligaciones. No podr ser objeto de tercerizacin

    a travs de la contratacin de una empresa

    especializada, la participacin del empleador en el

    Comit de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su

    caso, en los Subcomits de Seguridad y Salud en el

    Trabajo.

    Cuando se contrate a una empresa especializada

    para los efectos sealados en el prrafo anterior, la

    empresa principal debe comunicar oportunamente

    a todos sus trabajadores de esta contratacin;

    precisando las responsabilidades que

    especficamente sern asumidas por la empresa

    contratada y la persona responsable para atender y

    brindar informacin sobre la materia. Sin perjuicio

    de ello, deber asegurar un medio de

    comunicacin directo con los trabajadores y la

    empresa principal para la atencin de materias de

    seguridad y salud en el trabajo.

    La empresa especializada se encuentra obligada a

    facilitar el cumplimiento de las funciones del Comit

    o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo y,

    en su caso, de los Subcomits de Seguridad y

    Salud en el Trabajo.

    La contratacin de terceros

    para llevar a cabo el sistema de

    gestin de una empresa, no

    libera al empleador de acreditar

    el cumplimiento de sus

    obligaciones ante una

    inspeccin laboral.

    No se puede contratar a

    terceros para que integren el

    comit como representantes de

    los empleadores.

  • El PeruanoSbado 9 de agosto de 2014 529649

    Estando a lo informado por la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, y con las visaciones del Director General de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesora Jurdica, del Secretario General, del Viceministro de Salud Pblica y de la Viceministra de Prestaciones y Aseguramiento en Salud; y,

    De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organizacin y Funciones del Ministerio de Salud;

    SE RESUELVE:

    Artculo 1.- Aprobar el documento Mapa de Procesos del Ministerio de Salud, el cual forma parte integrante de la presente Resolucin Ministerial.

    Artculo 2.- Aprobar las Fichas Tcnicas de los procesos de nivel cero del Ministerio de Salud, las cuales contienen los objetivos, defi niciones, marco normativo, insumos, productos, benefi ciados e indicadores de resultado de cada proceso, las mismas que forman parte integrante de la presente resolucin.

    Artculo 3.- Encargar a la Ofi cina General de Comunicaciones, la publicacin de la presente Resolucin Ministerial en el portal institucional del Ministerio de Salud, en la direccin electrnica: http://www.minsa.gob.pe/transparencia/normas.asp

    Regstrese, comunquese y publquese.

    MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSIMinistra de Salud

    1121194-2

    TRABAJO Y PROMOCION

    DEL EMPLEO

    Modifican el Reglamento de la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N 005-2012-TR

    DECRETO SUPREMON 006-2014-TR

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, reglamentada por Decreto Supremo N 005-2012-TR, ha sido modifi cada por la Ley N 30222, Ley que tiene por objeto facilitar su implementacin, manteniendo el nivel efectivo de proteccin de la salud y seguridad y reduciendo los costos para las unidades productivas y los incentivos a la informalidad;

    Que, en ese sentido, es necesario modifi car el Reglamento de la Ley N 29783, aprobado mediante Decreto Supremo N 005-2012-TR, con el objeto de adecuar su contenido a las modifi caciones introducidas por la Ley N 30222;

    En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per; el numeral 1) del artculo 6 de la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo; y, la Ley N 29381, Ley de Organizacin y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Modifquense los artculos 1, 22, 27, 28, 34, 73 y 101 del Reglamento de la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N 005-2012-TR; los que quedan redactados de la siguiente manera:

    Artculo 1.- El presente Reglamento desarrolla la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objeto promover una cultura de prevencin de riesgos laborales en el pas, sobre la base de la observancia

    del deber de prevencin de los empleadores, el rol de fi scalizacin y control del Estado y la participacin de los trabajadores y sus organizaciones sindicales.

    Cuando la presente norma haga mencin a la Ley, se entiende referida a la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, modifi cada por la Ley N 30222.

    Artculo 22.- En los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los representantes de los empleadores de la regin, a que se refi ere el inciso d) del artculo 13 de la Ley son: uno (1) propuesto por la Confederacin Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), uno (1) propuesto por las Cmaras de Comercio de cada jurisdiccin, uno (1) propuesto por la Cmara Nacional de Comercio, Produccin, Turismo y Servicios Perucmaras y uno (1) propuesto por la Confederacin Nacional de Organizaciones de las MYPE.

    En caso no exista Cmara de Comercio en la regin, la propuesta correspondiente la efecta la Cmara Nacional de Comercio, Produccin, Turismo y Servicios Perucmaras.

    Los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de autonoma para elaborar su propio reglamento interno de funcionamiento, conforme lo regulado por el presente Reglamento y el artculo 14 de la Ley.

    Los Consejos Regionales debern elaborar informes de gestin y actividades que debern enviar al Consejo Nacional de Seguridad y Salud del Trabajo en noviembre de cada ao.

    Artculo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevencin y del artculo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevencin.

    La formacin debe estar centrada:

    a) En el puesto de trabajo especfi co o en la funcin que cada trabajador desempea, cualquiera que sea la naturaleza del vnculo, modalidad o duracin de su contrato.

    b) En los cambios en las funciones que desempee, cuando stos se produzcan.

    c) En los cambios en las tecnologas o en los equipos de trabajo, cuando stos se produzcan.

    d) En las medidas que permitan la adaptacin a la evolucin de los riesgos y la prevencin de nuevos riesgos.

    e) En la actualizacin peridica de los conocimientos.

    La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formacin en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como vlidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitacin a que alude el artculo 27 de la Ley.

    Artculo 28.- La capacitacin, cualquiera que sea su modalidad, debe realizarse dentro de la jornada de trabajo. La capacitacin puede ser impartida directamente por el empleador, mediante terceros o por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En ningn caso el costo de la capacitacin recae sobre los trabajadores.

    Artculo 34.- En los casos de empleadores de intermediacin o tercerizacin, el empleador usuario o principal tambin debe implementar los registros a que refi ere el inciso a) del artculo precedente para el caso de los trabajadores en rgimen de intermediacin o tercerizacin, as como para las personas bajo modalidad formativa y los que prestan servicios de manera independiente, siempre que stos desarrollen sus actividades total o parcialmente en sus instalaciones.

    En el caso de las micro, pequeas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo, el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo establece un sistema simplifi cado de documentos y registros segn lo previsto en la Resolucin Ministerial N 085-2013-TR y normas modifi catorias.

    Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo establece formatos referenciales para los documentos y registros referidos en los artculos 32 y 33 del presente Reglamento; los que pueden ser llevados por el empleador en medios fsicos o digitales.

    Artculo 73.- Los miembros trabajadores del Comit de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce de haber por treinta (30) das naturales por ao calendario para la realizacin de sus funciones. Cuando las actividades tengan duracin menor a un ao, el nmero de das de licencia es computado en forma proporcional. Para efectos de lo dispuesto en el artculo 32 de la Ley, los

    Dr. Ricardo Carrasco Francia - [email protected]

  • El PeruanoSbado 9 de agosto de 2014529650

    das de licencia o su fraccin se consideran efectivamente laborados para todo efecto legal.

    Entindase que en el caso de los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, la autorizacin previa requerida para el uso de licencia con goce de haber o su ampliacin referida en el artculo 32 de la Ley, es otorgada por el empleador que, por tener menos de veinte (20) trabajadores a su cargo, no est obligado a contar con Comit de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    La proteccin contra el despido incausado opera desde que se produzca la convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses despus del ejercicio de su funcin como representante ante el Comit de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor.

    Artculo 101.- El empleador debe realizar los exmenes mdicos comprendidos en el inciso d) del artculo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeadas por el trabajador en su rcord histrico en la organizacin, dndole nfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeo laboral. Los exmenes mdicos deben ser realizados respetando lo dispuesto en los Documentos Tcnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de Salud.

    Respecto a los exmenes mdicos ocupacionales comprendidos en el inciso d) del artculo 49 de la Ley:

    a) Al inicio de la relacin laboral o, para el inicio de la

    relacin laboral, se realiza un examen mdico ocupacional que acredite el estado de salud del trabajador. Los trabajadores debern acreditar su estado de salud mediante un certifi cado mdico ocupacional que tendr validez por un perodo de dos (2) aos, siempre y cuando se mantengan en la misma actividad econmica. Los certifi cados de los exmenes mdicos ocupacionales que se realizan durante la relacin laboral, tienen igual perodo de validez. El costo de estos exmenes es de cargo del empleador.

    b) Los trabajadores o empleadores de empresas podrn solicitar, al trmino de la relacin laboral, la realizacin de un examen mdico ocupacional adicional que debe ser pagado por el empleador.

    La obligacin del empleador de efectuar exmenes mdicos ocupacionales de salida establecida por el artculo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir la solicitud escrita del trabajador.

    c) Los estndares anteriores no se aplican a las empresas que realiza actividades de alto riesgo, las cuales debern cumplir con los estndares mnimos de sus respectivos Sectores.

    d) En el caso de las relaciones laborales que excedan el periodo de prueba y no cumplan el periodo sealado por el inciso d) del mencionado artculo 49, el examen mdico de inicio es vlido, siempre y cuando se mantenga en la misma actividad econmica, para todo efecto y ser presentado por el trabajador ante el prximo empleador, en caso de que no hayan transcurridos dos (02) aos desde el examen mdico ocupacional inicial mencionado.

    e) En ningn caso, el costo del examen mdico debe recaer en el trabajador.

    Asimismo, el Ministerio de Salud pblica los precios referenciales de las pruebas y exmenes auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al mdico ocupacional.

    Artculo 2.- Incorprese el artculo 26-A al Reglamento

    de la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo N 005-2012-TR el que queda redactado de la siguiente manera

    Artculo 26 A.- La contratacin de una empresa especializada para la gestin, implementacin, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su obligacin de acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de dichas obligaciones. No podr ser objeto de tercerizacin a travs de la contratacin de una empresa especializada, la participacin del empleador en el Comit de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, en los Subcomits de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Cuando se contrate a una empresa especializada para los efectos sealados en el prrafo anterior, la empresa principal debe comunicar oportunamente a todos sus trabajadores de esta contratacin; precisando las responsabilidades que especfi camente sern asumidas por la empresa contratada y la persona responsable para atender y brindar informacin sobre la materia.

    Sin perjuicio de ello, deber asegurar un medio de comunicacin directo con los trabajadores y la empresa principal para la atencin de materias de seguridad y salud en el trabajo.

    La empresa especializada se encuentra obligada a facilitar el cumplimiento de las funciones del Comit o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de los Subcomits de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Artculo 3.- RefrendoEl presente Decreto Supremo es refrendado por el

    Ministro de Trabajo y Promocin del Empleo.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho das del mes de agosto del ao dos mil catorce.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    FREDY OTROLA PEARANDAMinistro de Trabajo y Promocin del Empleo

    1121443-3

    Establecen disposiciones relativas a los Registros en materia de Construccin Civil

    DECRETO SUPREMON 007-2014-TR

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo N 005-2013-TR,

    modifi cado por Decreto Supremo N 013-2013-TR, se crea el Registro Nacional de Trabajadores de Construccin Civil RETCC y se aprueba su Reglamento, el cual constituye un instrumento para prevenir la violencia y la delincuencia en el sector de construccin civil, a travs de la identifi cacin y profesionalizacin de los trabajadores que efectivamente se desenvuelven laboralmente en dicha actividad;

    Que, resulta conveniente incluir como requisito para la inscripcin en el Registro de Trabajadores de Construccin Civil RETCC la fotografa actualizada del trabajador solicitante, para efectos de contar con informacin completa de las personas que desarrollan actividades de construccin civil y, de ese modo, la informacin del referido registro permita coordinar acciones intergubernamentales e intersectoriales de prevencin y sancin de la violencia en este sector;

    Que, asimismo, corresponde realizar precisiones terminolgicas en el artculo 8 del Reglamento del Registro de Trabajadores de Construccin Civil RETCC, referido a las causales de cancelacin del registro, incluir dentro de ellas la comisin de delitos que, de acuerdo a la informacin brindada por la Polica Nacional del Per, se encuentran ntimamente ligados a las manifestaciones de violencia en el sector construccin civil;

    Que, atendiendo al dinamismo y al nmero de personas empleadas en la actividad de construccin civil en Lima Metropolitana, corresponde establecer medidas que faciliten la implementacin del RETCC en el referido mbito territorial;

    Que, de otra parte, el numeral 2.2 del artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2013-TR establece los requisitos que deben cumplirse para la inscripcin de las juntas directivas posteriores de las organizaciones sindicales inscritas en el registro de organizaciones sindicales de trabajadores pertenecientes al sector construccin civil, los que deben guardar relacin con el respectivo proceso de eleccin;

    Que, a efectos de asegurar los objetivos que buscan cumplir los registros en materia de construccin civil, as como la efectividad de los servicios de promocin del empleo, resulta conveniente modifi car el plazo con el que cuentan las empresas contratistas y sub-contratistas a fi n de proporcionar la informacin necesaria para inscribirse el Registro Nacional de Obras de Construccin Civil - RENOCC, as como establecer la obligacin de remitir la nmina de trabajadores comprendidos en cada obra de construccin civil en la oportunidad de cada actualizacin de informacin, conforme al artculo 5 del Reglamento del Registro Nacional de Obras de Construccin Civil - RENOCC;

    Dr. Ricardo Carrasco Francia - [email protected]