DS 1460 Reglamentario y Ley Financial PGE 2013

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  • Bolivia: Decreto Supremo N 1460, 10 de enero de 2013

    LVARO MARCELO GARCA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    CONSIDERANDO:

    Que el Artculo 2 de la Ley N 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2013, aprueba el Presupuesto General del Estado para su vigencia durante la gestin fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

    Que la Disposicin Final Octava de la Ley N 317, faculta al rgano Ejecutivo, reglamentar la referida disposicin legal.

    Que es necesario garantizar la aplicacin y cumplimiento de los objetivos de gestin y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la revolucin democrtica y cultural dentro de un modelo econmico social productivo y comunitario, a travs de la reglamentacin del referido Presupuesto General del Estado.

    EN CONSEJO DE MINISTROS,

    DECRETA:

    Artculo 1.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicacin de la Ley N 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2013.

    Artculo 2.- (Transferencias pblico - privadas)

    I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos pblicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones econmico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indgena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversin productiva, educacin, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales.

    II. Las entidades pblicas o unidades/programas del rgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecucin de transferencias pblico - privadas son:

    1. Aquellas autorizadas mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional o Decreto Supremo emitido por el rgano Ejecutivo del nivel central del Estado;

    2. FONADAL, EMPODERAR, PASA, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversin Productiva y Social - FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR, Entidad Ejecutora de Conversin a Gas Natural Vehicular - EEC-

  • GNV, PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pblica de Apoyo a la Produccin de Alimentos - EMAPA, Infraestructura Descentralizada para la Transformacin Rural - IDTR, Unidad de Apoyo a la Gestin Social del Ministerio de la Presidencia, Corporacin Minera de Bolivia - COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Bsico - SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad - FNSE, Proyecto de Apoyo a la Valoracin de la Economa Campesina de Camlidos - VALE, el Programa Nacional de Fortalecimiento de Redes Funcionales de Servicios de Salud y el Programa Tcnico Operativo en Infraestructura y Equipamiento Mdico del Ministerio de Salud y Deportes, y a la Direccin General de Gestin Socio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energa;

    3. Las entidades pblicas que ejecutan programas y proyectos que involucran transferencias pblico - privadas, cuyo financiamiento provenga de donacin externa, crdito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos convenios de financiamiento y la no objecin del organismo financiador, cuando corresponda;

    4. Los Seguros Sociales Universitarios efectuar transferencias a favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana - SISSUB, en el marco del Estatuto Orgnico y conforme a las decisiones de la Conferencia Nacional;

    5. El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda a travs del Programa de Vivienda Social y Solidaria - PVS, Programa de Erradicacin de la Extrema Pobreza - PEEP, la Unidad Ejecutora del Plan de Rehabilitacin y Reconstruccin de Viviendas, y la Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA;

    6. El Ministerio de Educacin para realizar la transferencia de computadoras personales a los maestros que trabajan en unidades educativas pblicas.

    III. El importe, uso y destino de la transferencia pblico - privada y la reglamentacin especifica debern ser aprobados por la mxima instancia resolutiva correspondiente de cada entidad pblica, mediante norma expresa.

    IV. Cualquier otra entidad pblica o unidad/programa del rgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias pblico-privadas, deber ser autorizada mediante Decreto Supremo.

    V. Las transferencias pblico - privadas de capital de las entidades territoriales autnomas en el marco de sus competencias, para proyectos de inversin, debern ser aprobadas mediante Resolucin Expresa de la Mxima Autoridad Resolutiva que apruebe la Transferencia y el Proyecto, identificando: el importe, uso y destino de la transferencia pblico - privada y la reglamentacin especifica debern ser aprobados por la mxima instancia, debiendo contener mnimamente:

    1. Nombre del Proyecto (Accin, objeto y localizacin); 2. Monto de la Transferencia; 3. Nombre de la organizacin privada sin fines de lucro, el cdigo de registro de

    ONGs y/o personera jurdica; 4. Detalle de los beneficiarios directos de la inversin; 5. La situacin jurdica de la propiedad comunitaria, cuando corresponda.

    Los convenios para las transferencias pblico - privadas de capital, debern establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura de financiamiento

  • (que considere la contraparte), gastos de operacin y sostenibilidad, supervisin y fiscalizacin.

    VI. La solicitud de habilitacin para el registro de la partida presupuestaria de transferencia de capital pblico - privada, para inversin, deber ser remitida al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, acompaando la siguiente documentacin:

    1. Resolucin Expresa de Autorizacin de la Transferencia y aprobacin del proyecto;

    2. Resumen ejecutivo del documento proyecto aprobado. Posteriormente el Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo enviar la documentacin al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, para su habilitacin. Una vez habilitada, la entidad solicitante proceder al registro correspondiente en los Sistemas de Gestin Fiscal.

    Artculo 3.- (Recursos de saldos de caja y bancos, y recursos adicionales)

    I. Para la inscripcin de Saldos de Caja y Bancos las entidades territoriales autnomas debern remitir al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la siguiente documentacin de respaldo:

    1. Nota de presentacin firmada por la Mxima Autoridad Ejecutiva (original); 2. Autorizacin expresa de los Concejos Municipales y Asambleas

    Departamentales (original o copia legalizada); 3. Pronunciamiento de la instancia de Control Social original o copia legalizada

    (Gobiernos Autnomos Municipales); 4. Detalle de modificacin presupuestaria identificando: rubro, categora

    programtica de acuerdo a los objetivos de gestin, direccin administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento, organismo financiador.(En medio impreso y magntico);

    5. Memorias de clculo; 6. Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes fiscales al 31 de

    diciembre de 2012; 7. Para el registro de proyectos de inversin deber remitir el catlogo de los

    mismos, emitido por el Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo;

    8. En caso de no contar con el detalle de modificacin y/o el catlogo de proyectos, el registro se realizar en la partida 99100 Provisiones para Gastos de Capital.

    II. Los recursos adicionales percibidos por las entidades territoriales autnomas, a ser asignados de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Pargrafo II del Artculo 11 de la Ley N 317, sern registrados por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas en la partida 99100 Provisiones para Gastos de Capital, en una categora programtica especfica en el presupuesto institucional de las entidades territoriales autnomas. La reasignacin de estos recursos, conforme la mencionada Ley, deber ser registrada por el Ministerio de Planificacin del Desarrollo o el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, segn corresponda.

    Artculo 4.- (Consultorias financiadas con recursos externos y contraparte nacional)

  • I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, la inscripcin o incremento de las partidas de gasto 25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas y Revalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios y Proyectos para Inversin, con recursos de financiamiento externo de crdito, donacin y/o contraparte nacional establecidos en los convenios especficos, no amerita Decreto Supremo. Para las dems fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deber aprobarse mediante Decreto Supremo.

    II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la presente gestin, destinados a contraparte nacional en consultoras, no podrn ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados.

    III. Independientemente de la fuente de financiamiento las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas y Revalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios y Proyectos para Inversin as como entre categoras programticas, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la Mxima Autoridad Ejecutiva - MAE.

    IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios y Proyectos para Inversin, que no modifiquen el lmite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo.

    V. Independientemente de la fuente de financiamiento, la reasignacin presupuestaria de la partida 25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas y Revalorizaciones a las partidas 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios y Proyectos para Inversin, que no modifiquen el lmite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo.

    Artculo 5.- (Operativa y aplicacin de las operaciones de crdito pblico de las empresas pblicas)

    I. Para la contratacin de deuda pblica interna y/o crdito externo se deber contar con la autorizacin del Directorio la mxima instancia de decisin de cada empresa pblica, y el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

    1. Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio; 2. Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo; 3. Demostrar que se generarn indicadores de liquidez y endeudamiento

    favorables. II. La contratacin de crdito externo debe gestionarse a travs del Ministerio cabeza de

    sector ante Ministerio de Planificacin del Desarrollo; excepto los relacionados con la emisin de ttulos-valor.

  • III. Los recursos provenientes de las operaciones de crdito pblico de las Empresas Pblicas debern ser destinados nica y exclusivamente a financiar proyectos de inversin y/o capital de operaciones.

    IV. Las empresas pblicas, a travs de su Ministerio cabeza de sector, debern gestionar el Decreto Supremo que autorice la contratacin de deuda pblica interna; previo cumplimiento de los Pargrafos I y III.

    V. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones provenientes de las operaciones de crdito pblico, las empresas pblicas, debern prever los recursos necesarios en sus presupuestos institucionales y la provisin de recursos correspondientes.

    VI. Las empresas pblicas, debern remitir informacin de todas las operaciones de crdito pblico y el estado de sus obligaciones de manera semestral y/o a solicitud del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas.

    Artculo 6.- (Dbito automtico por incumplimiento de competencias y por afectacin al patrimonio estatal)

    I. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, efectuar el dbito automtico previa evaluacin de la justificacin tcnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contradas, competencias asignadas y daos ocasionados al Patrimonio Estatal, en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario.

    II. Una vez efectuado el dbito automtico, las entidades involucradas debern realizar el registro presupuestario en el plazo de diez (10) das hbiles a partir de la recepcin de la nota de comunicacin, en el marco de la normativa vigente.

    III. En caso de incumplimiento del Pargrafo precedente, se faculta al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, efectuar el registro presupuestario, exceptundole del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias.

    IV. A objeto de dar cumplimiento a los Pargrafos II y IV del Artculo 19 de la Ley N 317, el Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico en coordinacin con el Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluar los recursos no ejecutados, en funcin a la programacin financiera institucional, compromisos contrados y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:

    1. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo, a travs del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo remitir al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas el detalle de proyectos sin ejecucin en relacin a la programacin y reprogramacin del SISIN-WEB y la justificacin de la Entidad;

    2. El Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicar a las entidades afectadas, quienes debern presentar la documentacin que verifique el inicio del proceso de ejecucin de recursos, en un plazo de cinco (5) das hbiles;

    3. En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, previa autorizacin de su MAE, proceder a efectuar el dbito y transferir los recursos a la libreta Bolivia Cambia.

  • Artculo 7.- (Dbito automtico a favor de entidades territoriales autnomas afectadas por la aplicacin de factores de distribucin)

    I. Los Gobiernos Autnomos Municipales que se consideren afectados por la aplicacin de factores de distribucin podrn solicitar su restitucin mediante carta debidamente fundamentada, indicando mnimamente la o las gestiones en que se observa la aplicacin de estos factores, al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, quien proceder de la siguiente manera:

    1. Remitir en consulta al Ministerio de Autonomas los antecedentes de la solicitud para su pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

    A. El factor de distribucin aplicable a la o las gestiones correspondientes; B. La identificacin de las entidades involucradas con dicha distribucin.

    2. Una vez recibido el pronunciamiento del Ministerio de Autonomas el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas realizar informe tcnico que incluir lo siguiente:

    A. La determinacin del factor de distribucin aplicado al caso y el factor de distribucin que corresponde conforme al pronunciamiento del Ministerio de Autonomas;

    B. El monto efectivamente transferido a las entidades correspondientes. En base a lo precedente el informe deber concluir estableciendo la procedencia o no de la solicitud, incluyendo en los casos que corresponda un cronograma para aplicar la restitucin de recursos, previo anlisis de la sostenibilidad financiera de las entidades involucradas en dicha restitucin.

    3. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, con base al informe descrito en el inciso anterior podr:

    A. Notificar al o los Gobiernos Autnomos Municipales identificados como receptores de recursos pertenecientes a la entidad solicitante, la obligatoriedad de restituir dichos recursos a las cuentas corrientes fiscales, cuyo comprobante de la operacin debe ser remitido al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas en un plazo no mayor a quince das (15) hbiles administrativos. En el mismo plazo se remitir los comprobantes de los pagos que se realicen conforme al cronograma descrito en el inciso b) del presente Artculo.

    B. Notificar a la entidad solicitante sobre la procedencia de su requerimiento o en su caso la improcedencia.

    II. En caso de incumplimiento a los plazos establecidos en el numeral 1 del inciso anterior, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas previo informe tcnico y legal que ste emita, est facultado a aplicar dbito automtico a las cuentas corrientes fiscales del o los Gobiernos Autnomos Municipales correspondientes para la restitucin de los recursos a favor de la entidad solicitante. Este hecho deber ser comunicado a la entidad sujeta al dbito para su correspondiente registro presupuestario.

    Artculo 8.- (Dbito automtico por reembolso de subsidios por incapacidad temporal) El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, efectuar el dbito automtico de las cuentas corrientes fiscales de la Caja Nacional de Salud para su posterior depsito a la Cuenta Corriente Fiscal de origen, previa presentacin de la justificacin tcnica y legal por parte de las entidades empleadoras solicitantes, en el caso de

  • que no se haya hecho efectivo el reembolso de los Subsidios por Incapacidad Temporal en el plazo de treinta (30) das posterior a la solicitud del empleador, en conformidad a las normas vigentes.

    Artculo 9.- (Ampliacin de vigencia del proceso de conciliacin para la gestin 2013)

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, a convocar a un nuevo periodo de reuniones de conciliacin en los casos que corresponda con aquellas entidades pblicas que han reconocido la deuda registrada en la cartera del Tesoro General de la Nacin - TGN, cuyo inicio y plazo de ejecucin ser fijado mediante Resolucin Ministerial.

    II. Los procesos de conciliacin continuarn a partir de la etapa en la que se encontraban a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 317, para el efecto el Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico comunicar a las entidades involucradas que correspondan la etapa en que se encuentran en el proceso de conciliacin correspondiente. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas no podr iniciar nuevos procesos de conciliacin para la gestin 2013.

    III. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a realizar dbitos automticos que permitan recuperar las deudas de aquellas entidades que no respondiesen o no concretasen las gestiones de conciliacin dentro del plazo de diez (10) meses, previo informes tcnicos y legales aprobados por la MAE del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas. Para efectos de cmputo del plazo descrito precedentemente se tomar como fecha de inicio la entrada en vigencia de la Ley N 317.

    Artculo 10.- (Ejecucin de los recursos de Seguridad Ciudadana)

    I. Los recursos no ejecutados de los programas y proyectos de los Planes de Desarrollo Departamental y Municipal (Planes de Seguridad Ciudadana) del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura, de las entidades territorial autnomas, que no fueron comprometidos ni devengados, debern ser debitados en favor del Ministerio de Gobierno, cuando no tenga los contratos correspondientes incorporados en el SICOES, asimismo, que no estn comprometidos y devengados conforme la normativa vigente. Para el efecto, la solicitud que presente el Ministerio de Gobierno deber establecer el monto a debitar, sealar la o las cuentas corrientes fiscales a ser afectadas y acompaar del informe tcnico y legal correspondientes.

    II. Debitados los recursos en favor del Ministerio de Gobierno, ste Ministerio proceder a efectuar la Contratacin Directa en el marco de lo establecido en el Artculo 72 del Decreto Supremo N 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo N 0956, de 10 de agosto de 2011, previa verificacin del presupuesto de las entidades territoriales autnomas por el Ministerio de Gobierno, en el Sistema informtico oficial de Gestin Pblica administrado por el rgano Rector. Una vez formalizada la contratacin el Ministerio de Gobierno deber:

    1. Presentar la informacin de la contratacin a la Contralora General del Estado; 2. Registrar la Contratacin Directa en el SICOES, cuando el monto sea mayor a

    Bs20.000.- (VEINTE mil 00/100 BOLIVIANOS);

  • 3. Informar a las entidades territoriales autnomas sobre el proceso de contratacin y la utilizacin de los recursos debitados, en el marco de la transparencia fiscal, enmarcado en la Constitucin Poltica del Estado.

    III. Los pagos en efectivo para el cumplimiento de los planes de Seguridad Ciudadana sern efectuados por el Ministerio de Gobierno; los mismos que sern imputados a los presupuestos inscritos de cada entidad territorial autnoma.

    IV. Es responsabilidad del Ministerio de Gobierno, en el marco de las disposiciones normativas vigentes, cumplir con los planes de Seguridad Ciudadana.

    Artculo 11.- (Implementacin de instrumentos de disciplina y sostenibilidad fiscal y financiera)

    I. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas podr suscribir Convenios en el marco del Programa de Desempeo Institucional y Financiero - PDIF con todas aquellas entidades pblicas que se encuentren en situacin de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento:

    1. Las entidades pblicas que, a travs de procedimientos establecidos por el Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, sean identificadas como entidades en riesgo de iliquidez y/o insolvencia o demuestren esta situacin, sern elegibles para su adscripcin al PDIF;

    2. Las entidades pblicas solicitarn al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas su ingreso al PDIF, previa justificacin tcnica.

    II. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas podr aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF:

    1. En caso de que las entidades pblicas adscritas al PDIF incumplieran con el envo de informacin para el seguimiento y evaluacin de los Convenios, aplicar lo dispuesto en el Artculo 6 de la Ley N 062, de 28 de noviembre de 2010, vigente para la gestin en curso;

    2. La extincin por Resolucin del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas de los Convenios suscritos con las entidades pblicas que incumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos Convenios.

    III. En caso de que el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs de la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de endeudamiento de las entidades pblicas solicitantes del Registro de Inicio de Operaciones de Crdito Pblico, alcancen los siguientes lmites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificacin del Registro de Inicio de Operaciones de Crdito Pblico, realizar un anlisis de sostenibilidad para determinar la factibilidad de su adscripcin al PDIF; para las entidades sealadas en el Pargrafo I del presente Artculo.

    Artculo 12.- (Compromisos de gastos de inversin mayores a un ao)

    I. Se autoriza a las entidades del sector pblico, comprometer gastos para proyectos de inversin por periodos mayores a un ao y/o que su ejecucin sobrepase la gestin fiscal, siempre y cuando el financiamiento se encuentre asegurado, debiendo la

  • entidad registrar en el presupuesto el gasto programado para la gestin en curso y no as el costo total del Proyecto. A tal efecto:

    1. La MAE de la entidad deber emitir una Resolucin Expresa que especifique la responsabilidad de la entidad a presupuestar anualmente los recursos hasta la conclusin del Proyecto, segn el cronograma de ejecucin;

    2. Solicitar la Certificacin de Recursos a: A. Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo

    dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo en el caso de recursos externos;

    B. Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas en el caso de recursos TGN;

    C. Cuando se trate de recursos propios, de crdito interno y donacin interna, la entidad debe emitir la certificacin de recursos, en base a sus convenios de financiamientos u otros documentos de respaldo;

    D. En el caso especfico del crdito interno que provenga del Banco Central de Bolivia - BCB, dicha entidad emitir la certificacin de recursos correspondiente.

    II. Para solicitar la certificacin al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo de recursos externos, para proyectos de inversin con Convenios de financiamiento externo, las entidades pblicas debern presentar la siguiente documentacin:

    1. Carta de solicitud suscrita por la MAE; 2. Copia del Convenio o acuerdo de financiamiento; 3. Detalle de desembolsos.

    Artculo 13.- (Retencin, remisin y exclusin de retenciones judiciales)

    I. Corresponder a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector pblico, ante el pronunciamiento de las Autoridades Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las Autoridades nombradas.

    II. Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de Retencin y/o Remisin de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, debern transcribir y/o acompaar las piezas principales debidamente legalizadas.

    Artculo 14.- (Contraparte para recursos de financiamiento y donacin externa)

    I. Todas las entidades ejecutoras sern responsables de asignar en sus presupuestos institucionales, los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en los convenios de financiamiento y donacin externa, incluyendo obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N 26516, de 21 de febrero de 2002.

    II. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo, a travs del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, velar que los convenios de financiamiento y

  • donacin externa, incluyan en la contraparte nacional, las obligaciones impositivas y otros gastos cuando corresponda.

    III. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo, a travs del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, proporcionar al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, informacin de los convenios de financiamiento externo, programas, proyectos, montos y entidades beneficiarias, cuando corresponda.

    Artculo 15.- (Gastos declarados no elegibles por la cooperacin internacional)

    I. En caso de que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo a cubrir los gastos no elegibles, la solicitud de pago al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, debe ser realizada por la MAE de la entidad, a travs del Ministerio cabeza de sector; adjuntando los informes tcnico, legal e informes sobre el inicio de la accin administrativa/legal, contra quienes ocasionaron dao econmico al Estado, debidamente firmados por la MAE.

    II. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo, a solicitud del acreedor externo podr requerir el dbito automtico al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, presentando los informes tcnico y legal de la declaracin de los gastos no elegibles.

    Artculo 16.- (Reversin de saldos en caja y bancos no ejecutados, ni devengados) La reversin de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestin fiscal, se aplicar a los recursos asignados con fuentes de financiamiento 10 Tesoro General de la Nacin y 41 Transferencias TGN y Organismo Financiador 111 Tesoro General de la Nacin, esta operacin ser efectuada por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas.

    Artculo 17.- (Remuneracin mxima en el sector pblico)

    I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneracin mxima permitida, las reas administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarn la adecuacin de las remuneraciones percibidas hasta el lmite fijado por Ley. Los servidores pblicos podrn afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la disminucin de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal N 3987069001 - Cuenta nica del Tesoro - CUT aperturada en el BCB. El monto excedentario depositado, deber incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario.

    II. Los montos excedentarios a la remuneracin mxima establecida para el sector pblico, constituyen deudas imprescriptibles por dao econmico al Estado, cuya recuperacin corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante.

    III. El Decreto Supremo que aprueba la escala salarial para el personal especializado de una Empresa Pblica Nacional Estratgica - EPNE, tendr vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.

    IV. Los niveles salariales del personal de las EPNEs que cumpla funciones en el exterior del pas, independientemente de la fuente de financiamiento, sern aprobados mediante Decreto Supremo expreso, que tendr vigencia indefinida en tanto no se modifique la misma.

  • Artculo 18.- (Nivel de remuneracin del personal eventual)

    I. La definicin de la remuneracin del personal eventual, debe estar establecida en funcin a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarn el cuadro de equivalencia de funciones que ser avalado por la Unidad Jurdica y autorizada por la MAE de la entidad.

    II. Se autoriza a los Gobiernos Autnomos Departamentales, la contratacin de personal eventual para que cumplan funciones administrativas.

    Artculo 19.- (Categora y escalafn del sector salud) El pago de la categora y del escalafn del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades pblicas de este sector.

    Artculo 20.- (Contratacin de consultoras) La definicin de las remuneraciones de los consultores de lnea, debe estar establecida en funcin a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarn el cuadro de equivalencia de funciones que ser avalado por la Unidad Jurdica y la MAE de la entidad, a travs de una Resolucin expresa.

    Artculo 21.- (Gastos de mantenimiento en proyectos de inversin y gastos de capital en las Universidades Pblicas) Las Universidades Pblicas debern declarar mensualmente los gastos de mantenimiento de la inversin estatal y de otros gastos de capital ejecutados con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, a travs del Formulario de Declaracin Jurada Programa de Gastos de Mantenimiento de Proyectos de Inversin y de otros Gastos de Capital, suscrito por la MAE, debiendo ser remitido al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, adjuntando reporte de programacin y ejecucin fsica y financiera, por estructura programtica y partida presupuestaria.

    Artculo 22.- (Implementacin del Sistema de Administracin de Informacin de Deuda Subnacional y Remisin de Informacin Actualizada)

    I. Todas las entidades pblicas subnacionales con carcter obligatorio, debern administrar su deuda a travs del Sistema de Administracin e Informacin de Deuda Subnacional - SAIDS (registro, pago y actualizacin de deudas).

    II. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, prestar asistencia tcnica, mediante la capacitacin a las servidoras y servidores pblicos de las entidades pblicas, para implementar el SAIDS.

    III. Todas las entidades pblicas subnacionales con carcter obligatorio, debern remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el da quince (15) de cada mes.

    IV. En caso de que las entidades pblicas subnacionales incumplieran con el envo mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas instruir la inmovilizacin de recursos de las cuentas corrientes fiscales, conforme al procedimiento establecido en el Artculo 25 del presente Decreto Supremo. Para la habilitacin de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas debern

  • presentar la informacin que origin la sancin y la no remitida hasta la fecha de habilitacin.

    Artculo 23.- (Recursos para la reconstruccin, seguridad alimentaria y apoyo productivo) En el marco de lo dispuesto por el inciso b) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 317, que amplia para la gestin 2013, la vigencia del Artculo 6 de la Ley N 050, de 9 de octubre de 2010, se autoriza al BCB a suscribir con el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la Adenda correspondiente al Contrato de crdito al Sector Pblico SANO N 043/2008, de 28 de marzo de 2008, suscrito en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo N 29453, de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones en las condiciones que sean acordadas entre ambas entidades.

    Artculo 24.- (Compensacin por eliminacin de ingresos en ttulos de bachiller) El monto por compensacin proveniente de la eliminacin de ingresos por ttulos de bachiller de las Universidades Pblicas, podr ser utilizado en inversin y/o gasto corriente, con fuente 41 Transferencias TGN y Organismo Financiador 119 Tesoro General de la Nacin - Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

    Artculo 25.- (Presentacin de informacin e inmovilizacin de cuentas corrientes fiscales)

    I. La informacin de la ejecucin presupuestaria mensual deber ser presentada al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas en medio impreso a nivel institucional y en medio magntico en forma detallada desagregada por estructura programtica, fuente de financiamiento, organismo financiador y modificaciones presupuestarias, por rubro y objeto de gasto, de la misma manera la informacin de ejecucin del Flujo de Caja mensual se presentara en forma detallada, por ingresos, egresos y financiamiento; asimismo, la informacin de ejecucin fsica y financiera de inversin pblica en funcin a la programacin mensual, deber ser registrada en el Sistema de Informacin sobre Inversiones - SISIN WEB del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas podr solicitar cualquier otra informacin que considere necesaria.

    II. El registro, confiabilidad, veracidad, certificacin y resguardo de la informacin de ejecucin presupuestaria, fsica, financiera y cualquier otra informacin que presenten ante el Ministerio de Planificacin y Economa y Finanzas Pblicas, es responsabilidad de la MAE de la entidad.

    III. En caso de incumplimiento en la presentacin de informacin, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, proceder a inmovilizar los recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector pblico, considerando lo siguiente:

    1. Para los Gobiernos Autnomos Municipales - GAM.- En consideracin al Artculo 6 del Decreto Supremo N 27848, de 12 de noviembre de 2004, sobre Causales de Inmovilizacin de Recursos Fiscales, la aplicacin gradual de la inmovilizacin de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, se efectuar de acuerdo al siguiente procedimiento: - 1ra. Etapa: Recursos Especficos y de Coparticipacin Tributaria, de manera inmediata;

  • - 2da. Etapa: A los treinta (30) das calendario, recursos del IDH y Dilogo 2000 (HIPC II); - 3ra. Etapa: A los sesenta (60) das calendario, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donacin, crdito y contraparte nacional. Quedan exentos de la aplicacin del presente inciso, los recursos destinados al Seguro Universal Materno Infantil - SUMI, Seguro de Salud para el Adulto Mayor - SSPAM y recursos destinados al Programa Bolivia Cambia.

    2. Resto del Sector Pblico.- En caso de incumplimiento en la presentacin de la informacin o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, inmovilizar los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de la entidad. Para la habilitacin de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, las entidades afectadas debern presentar la informacin que origin la sancin y la no remitida hasta la fecha de habilitacin.

    IV. El Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo elaborar el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentacin de informacin de proyectos de inversin cuando corresponda, solicitando la inmovilizacin de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas; su habilitacin ser efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo.

    Artculo 26.- (Gastos extraordinarios no reembolsables)

    I. Las entidades fiduciarias solicitarn formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos.

    II. Las entidades fiduciarias debern respaldar tcnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitucin del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administracin del fiduciario.

    III. Los recursos no podrn ser utilizados para cubrir prdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias.

    Artculo 27.- (Condiciones generales para la emisin de Bonos del Tesoro No Negociables para el Desarrollo - BONDES)

    I. Las caractersticas y condiciones financieras especficas para la emisin de los Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo - BONDES, ser determinada por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas mediante Resolucin Ministerial.

    II. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en funcin a los lmites de endeudamiento aprobados por el Presupuesto General del Estado de la Gestin 2013, establecer los montos de colocacin de los BONDES.

    Artculo 28.- (Procedimiento para la autorizacin de exencin de tributos a donaciones)

  • I. Estn exentas del pago de tributos de importacin, las mercancas donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donacin o cooperacin no reembolsable; destinadas a entidades pblicas para su propio uso o para ser transferidas a otras entidades pblicas, organizaciones econmico-productivas y territoriales o beneficiarios finales de proyectos o programas de carcter social o productivo.

    II. Para la autorizacin de la exencin del pago de tributos aduaneros, se emitir un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarn las solicitudes de exencin que sean presentadas hasta el da quince (15) de cada mes, por las entidades pblicas beneficiaras de las donaciones; excepcionalmente se podr emitir ms de un Decreto Supremo, cuando la exencin tributaria tenga carcter de urgencia y requiera atencin inmediata.

    III. Las entidades del sector pblico, a travs del Ministerio cabeza de sector, presentarn al Ministerio de la Presidencia su proyecto de Decreto Supremo adjuntando los correspondientes informes tcnico y jurdico, as como los siguientes requisitos:

    1. Para donaciones de mercancas: - Certificado de donacin, el cual contar con el visado consular de la representacin diplomtica de Bolivia en el pas de procedencia de la mercanca donada, excepto cuando se trate de donaciones de gobierno a gobierno, de organismos internacionales o de lugares donde el pas no cuente con consulados; - Datos del donante; - Valor de la donacin; - Descripcin de la mercanca, la cantidad, y unidad de medida de la misma (bultos unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehculos automotores se debe especificar la marca, modelo, nmero de chasis y motor; - Destino de la donacin y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca; - Parte de recepcin de mercancas; - Documento de embarque.

    2. Para mercancas adquiridas en el extranjero, con recursos de donacin o cooperacin no reembolsable: - El convenio y/o contrato debidamente registrado en el Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo; - Datos del donante; - Valor de la donacin; - Descripcin de la mercanca, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehculos automotores se debe especificar la marca, el modelo, nmero de chasis y motor; - Destino de la donacin y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca; - Parte de recepcin de mercancas; - Documento de embarque; - Factura comercial. En el caso de entidades pblicas que no pertenezcan al rgano Ejecutivo, el proyecto de norma ser presentado dependiendo de la naturaleza de la mercanca, a travs del Ministerio correspondiente, cumpliendo los requisitos anteriormente sealados.

  • IV. A efectos de regularizacin del despacho de importacin, se deber cumplir con los requisitos exigidos por la normativa aduanera, independientemente a la obtencin de la exencin tributaria.

    V. Las entidades pblicas beneficiaras de la exencin, debern prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos.

    VI. En caso de donaciones destinadas a la atencin de emergencias y desastres, se aplicar lo dispuesto en la normativa aduanera referente a envos de socorro.

    VII. Las solicitudes sern consideradas por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias.

    Artculo 29.- (Proyectos tipo-modulares de infraestructura que no requieren de estudios de preinversin)

    I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Sistema Estatal de Inversin y Financiamiento para el Desarrollo - SEIF-D.

    II. Los Ministerios cabeza de sector elaborarn los estudios para los modelos de proyectos tipo-modular, con nfasis en los siguientes aspectos: diseo de ingeniera, cmputos mtricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones tcnicas e indicadores sociales.

    III. Los modelos de proyectos tipo-modular debern ser aprobados mediante Resolucin expresa del Ministerio cabeza de sector, previa evaluacin, certificacin y compatibilizacin del rgano Rector de Inversin Pblica.

    IV. El Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo publicar en la pgina web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados y disponibles para su aplicacin.

    V. La entidad ejecutora bajo su responsabilidad efectuar las siguientes acciones: 1. Seleccionar el modelo disponible en la pgina web del Viceministerio de

    Inversin Pblica y Financiamiento Externo; 2. Realizar las adecuaciones que considere necesarias y; 3. Registrar y ejecutar el proyecto, de acuerdo a la normativa vigente.

    Artculo 30.- (Presentacin uso obligatorio de los Sistemas Oficiales de Gestin Fiscal)

    I. Las entidades territoriales autnomas deben presentar la informacin de ejecucin presupuestaria mensual conforme lo siguiente:

    1. Las entidades territoriales autnomas que operen en el Sistema Integrado de Gestin y Modernizacin Administrativa - SIGMA o en el Sistema de Gestin Pblica - SIGEP, presentarn su informacin presupuestaria mensual en lnea a travs de los sistemas citados, no siendo necesaria la remisin de archivos digitales;

    2. Las entidades territoriales autnomas no conectadas en lnea al SIGMA o SIGEP, debern utilizar la versin desconectada del SIGEP y presentar su informacin presupuestaria mensual conforme los formatos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas.

    II. En ninguno de los casos es necesaria la presentacin de informacin en medio impreso, por cuanto, conforme el Pargrafo II del Artculo 4 de la Ley N 211, de 23 de diciembre de 2011, vigente por Ley N 317, la informacin generada tanto por el

  • SIGMA como por el SIGEP tiene validez jurdica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos.

    Artculo 31.- (Sistema de Informacin sobre Inversiones)

    I. La informacin relativa a los programas y proyectos de inversin, el registro oportuno y la actualizacin en el SISIN-WEB, es de responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora.

    II. Toda la documentacin relativa a la asignacin de recursos y la ejecucin de programas y proyectos de inversin pblica deber permanecer bajo custodia y responsabilidad de la entidad, y estar disponible para su verificacin y/o presentacin, cuando as lo requiera el Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo y/o las instancias fiscalizadoras y de control competente.

    III. Los indicadores de lnea de base y de producto por sector, registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos que podr ser aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos de inversin pblica con el objeto de determinar metas de desempeo para su monitoreo y evaluacin. Dichos indicadores debern ser utilizados para todos los proyectos independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso de proyectos con financiamiento externo, podrn adicionalmente utilizar indicadores establecidos en sus convenios de financiamiento.

    Artculo 32.- (Fideicomisos)

    I. Aspectos generales de los fideicomisos: 1. Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitucin de

    fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignacin de la partida especfica en el presupuesto institucional, debern establecer en el Decreto Supremo, como mnimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisin, seguimiento y evaluacin del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o finalidad;

    2. Los recursos para la constitucin de fideicomisos sern inscritos por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas en el Presupuesto General del Estado. La constitucin de fideicomisos en la presente gestin, ser informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del rgano Ejecutivo;

    3. Los fideicomitentes debern informar al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la constitucin de fideicomisos en un plazo mximo de veinte (20) das calendario posteriores a la suscripcin de los contratos de fideicomiso y el estado de los mismos de manera semestral y/o a solicitud de dicha Cartera de Estado;

    4. Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autnomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursos

  • pblicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrn ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales;

    5. Queda prohibida toda asignacin del patrimonio del fideicomiso total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y/o finalidad de su constitucin.

    II. Recuperacin de los recursos en fideicomiso con fondos pblicos del Estado: 1. Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el

    beneficiario, cuando corresponda, debern especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de ste al fideicomitente;

    2. Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos debern ser reembolsados al TGN, de acuerdo a las caractersticas especficas de cada fideicomiso.

    III. El trmite de protocolizacin de contratos y adendas a contratos de constitucin y administracin de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estar a cargo del fiduciario y deber iniciarse en el plazo mximo de treinta (30) das calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deber adems realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusin de este trmite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo.

    Artculo 33.- (Financiamiento del Bono Juana Azurduy) La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deber considerar lo siguiente:

    1. El TGN deber efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al BCB, hasta el cuarto da hbil de cada mes;

    2. El BCB deber realizar la transferencia, de los recursos a la CUT, en los siguientes quince (15) das hbiles como plazo mximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN.

    Artculo 34.- (Doble percepcin)

    I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohbe la doble percepcin de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor pblico o consultor de lnea y simultneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultora de lnea o producto, u otros pagos por prestacin de servicios con cargo a recursos pblicos.

    II. Las entidades pblicas a fin de evitar la doble percepcin con recursos pblicos, debern contar con una nota escrita de sus servidores y consultores de lnea, que certifique la no percepcin de otras remuneraciones con recursos pblicos, la misma que tendr carcter de Declaracin Jurada, con excepcin de los permitidos por Ley. En caso de que el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas identifique doble percepcin y notifique a las entidades, las mismas debern tomar acciones para evitar la doble percepcin. Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magntico y fsico, al Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, por las entidades pblicas incluidas las Universidades y los Gobiernos Territoriales Autnomos, tienen la misma validez jurdica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades

  • administrativas y/o jurdicas; debern contener la misma informacin y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas.

    III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensacin de Cotizacin Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector pblico, incluidas las Universidades Pblicas y las entidades territoriales autnomas, debern contar con la suspensin temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestacin de sus servicios. Se excepta de la prohibicin sealada en el presente Artculo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensacin de Cotizacin Mensual. Asimismo, se excepta a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensacin de Cotizacin Mensual que presten servicio de ctedra en las Universidades Pblicas; en este caso, la renta sumada a la remuneracin por ctedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneracin percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.

    IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboracin de planillas, las entidades pblicas debern implementar un procedimiento especfico para el control y conciliacin de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las reas administrativas las encargadas de su operativizacin y cumplimiento. Asimismo, debern prever la ejecucin anual de Auditoras Internas y/o Externas referidas al tema.

    V. La compensacin econmica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Fsica que brindan servicios exclusivos a las MAE y a las entidades pblicas, sern apropiadas a la partida de gasto 26610 Servicios Pblicos.

    VI. Se define como ltimas remuneraciones de asegurados dependientes de Universidades Pblicas, referidas en el Pargrafo V del Artculo 11 de la Ley N 211, vigente para la gestin 2013, a los vienticuatro (24) ltimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensin. A efecto de la verificacin de lo dispuesto en el presente Artculo, las Universidades Pblicas remitirn la informacin necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.

    Artculo 35.- (Contingencias judiciales)

    I. Los Ministerios de Estado y las entidades pblicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, debern solicitar al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas la certificacin de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN.

    II. Para el cumplimiento del Pargrafo anterior cuando corresponda, la entidad debe gestionar la transferencia de recursos a travs del Ministerio responsable del sector.

    III. Las entidades pblicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, debern previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales. Las obligaciones descritas en los Pargrafos I y III debern estar sustentadas con informacin verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe tcnico y jurdico de la acreencia contrada, adjuntando las

  • Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, segn corresponda, debidamente legalizados.

    Artculo 36.- (Transferencia extraordinaria de recursos para la ejecucin de proyectos de telecomunicaciones)

    I. Las transferencias de recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social - PRONTIS, se realizar sobre la base de los recursos recaudados en el referido Programa, sin que ello afecte los recursos comprometidos para Proyectos en ejecucin del PRONTIS.

    II. Los recursos transferidos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Annima - ENTEL S. A. y a la Empresa Estatal de Televisin BOLIVIA TV, debern ser utilizados conforme a lo establecido en el Artculo 65 de la Ley N 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologas de Informacin y Comunicacin.

    III. La transferencia de recursos a ENTEL S. A. y a BOLIVIA TV en los porcentajes sealados, se realizar de acuerdo a lo establecido en los convenios que se suscriban para el efecto, entre las referidas empresas y el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, quien depositar los recursos en las cuentas bancarias correspondientes.

    IV. Una vez que ENTEL S. A. y BOLIVIA TV hayan concluido la ejecucin de los Proyectos financiados con los recursos transferidos del PRONTIS y los mismos cuenten con sus respectivas auditorias, debern informar al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda los resultados e impactos de los mencionados Proyectos, detallando el uso de los recursos transferidos.

    V. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda realizar las modificaciones presupuestarias que se requieran para la transferencia de los recursos del PRONTIS a ENTEL S. A. y a BOLIVIA TV.

    Artculo 37.- (Financiamiento para procesos electorales por interrupcin de mandato)

    I. Para la administracin de los procesos electorales por interrupcin de mandato, la entidad territorial autnoma involucrada, en coordinacin con el Tribunal Supremo Electoral, determinarn el presupuesto correspondiente.

    II. La entidad territorial autnoma, en base al presupuesto determinado deber prever los recursos necesarios y comunicar al Tribunal Supremo Electoral a efecto de la aprobacin del traspaso presupuestario interinstitucional. En el marco de la normativa vigente, la entidad territorial autnoma debe proseguir con el trmite de modificacin presupuestaria ante el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas para su registro en el SIGMA.

    III. Realizados los registros presupuestarios, la entidad territorial autnoma efectuar el desembolso de recursos para que el Tribunal Supremo Electoral emita la convocatoria y administre el proceso electoral, en el marco de sus atribuciones. En caso de incumplimiento del desembolso de recursos por la entidad territorial autnoma, el Tribunal Supremo Electoral solicitar al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas el dbito automtico de los recursos.

  • IV. Una vez concluido el proceso electoral y cumplidas las obligaciones generadas por el mismo, el Tribunal Supremo Electoral proceder a la devolucin de saldos presupuestarios no ejecutados a la entidad territorial autnoma.

    Artculo 38.- (Emisin de garantas del TGN para la Empresa Estratgica Boliviana de Construccin y Conservacin de Infraestructura Civil - EBC)

    I. El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda comunicar y solicitar al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la emisin de ttulos valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN est facultado a emitir, presentando la siguiente documentacin:

    1. Informe tcnico y legal, emitido por la EBC que justifique la suscripcin del contrato;

    2. Resolucin de la mxima instancia de decisin de la EBC que justifique la necesidad de la garanta del TGN;

    3. Resolucin Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, que establezca la necesidad de la garanta del TGN, sealando el monto de la misma;

    4. Copia del contrato de obra suscrito entre las partes. II. Los ttulos valor y/o cualquier otro instrumento sealados en el Pargrafo I del presente

    Artculo, sern de carcter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional. III. Los ttulos valor y/o cualquier otro instrumento sealados en el Pargrafo I del presente

    Artculo, debern sern emitidos por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en un plazo mximo de hasta diez (10) das hbiles.

    Artculo 39.- (Rgimen de vacaciones) Para la compensacin econmica de la vacacin en las entidades sujetas al Rgimen del Estatuto del Funcionario Pblico, las entidades debern observar lo siguiente:

    1. En caso de fallecimiento, se deber presentar el Certificado de Defuncin y Declaratoria de Heredero en original o fotocopia legalizada;

    2. Por extincin de una entidad pblica, las obligaciones que no sean determinadas en la respectiva disposicin normativa, sern cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta;

    3. En caso de destitucin, se deber presentar el memorndum o documento equivalente por el cual se determina el retiro o destitucin del servidor pblico, en original o fotocopia legalizada;

    4. En caso de renuncia al cargo, se deber presentar la carta o nota de renuncia emitida por el servidor pblico, en original o fotocopia legalizada;

    5. Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deber adjuntarse Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, segn corresponda, debidamente legalizados.

    Artculo 40.- (Cumplimiento de plazos de desembolso en crditos externos)

    I. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo a travs del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, deber informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico dependiente del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la solicitud de ampliacin de la fecha lmite del plazo para el desembolso

  • de los prstamos externos de las entidades ejecutoras, as como la aceptacin del organismo financiador.

    II. Los costos emergentes por la ampliacin de la fecha lmite de desembolso de los prstamos externos, sern asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional, cuyos recursos debern ser abonados a la CUT. El clculo del costo deber ser determinado a partir de la fecha lmite de desembolso establecido en el Contrato de Prstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligacin, en el marco de la normativa vigente.

    III. Se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, efectuar dbitos automticos de cualquiera de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron lo establecido en el Pargrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliacin del plazo de desembolso de los prstamos externos.

    Artculo 41.- (Manejo de recursos del TGN en el exterior)

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas la contratacin directa de una entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero.

    II. El procedimiento para la contratacin establecida en el Pargrafo anterior, estar regido mediante Resolucin Ministerial expresa del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas.

    III. Los lineamientos, procedimiento y polticas para la inversin de recursos del TGN en el exterior, a travs de instrumentos de inversin de Entidades Financieras Internacionales, se realizarn en el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas.

    Artculo 42.- (Incorporacin de los presupuestos institucionales al PGE de las empresas de las entidades territoriales autnomas) El registro de ingresos y gastos (incluye Servicios Personales y Consultoras) para proyectos de inversin de las Empresas de las entidades territoriales autnomas, provenientes de crdito externo, crdito interno, donacin interna y donacin externa se realizar por el Ministerio de Planificacin del Desarrollo, a travs del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo.

    Artculo 43.- (Priorizacin en la asignacin de recursos)

    I. La programacin de recursos y ejecucin de proyectos de inversin debe considerar la siguiente priorizacin:

    1. Proyectos de continuidad (preinversin e inversin); 2. Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva contraparte; 3. Proyectos nuevos estratgicos y de impacto en el desarrollo nacional, regional

    y/o territorial, incluidos en los Planes de Desarrollo; 4. Otros proyectos nuevos (preinversin e inversin), compatibles con sus planes

    de desarrollo. II. Para asegurar la calidad de la inversin es responsabilidad de la MAE la asignacin de

    recursos para estudios de preinversin compatibles con los Planes de Desarrollo, y su elaboracin en el marco de las normas de Inversin Pblica.

  • Artculo 44.- (Recursos asignados por el Tesoro General de la Nacin) Para proyectos de inversin pblica, la solicitud de reasignacin de recursos del TGN deber ser debidamente respaldada y presentada para su consideracin a travs del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, a travs del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, adjuntando el Informe de Justificacin y Avance Fsico y Financiero de los proyectos involucrados. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo, a travs del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo remitir un informe al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas para su consideracin.

    Artculo 45.- (Incorporacin de los presupuestos institucionales de las empresas pblicas nacionales estratgicas y nacionalizadas al Presupuesto General del Estado)

    I. La solicitud de presupuesto adicional con recursos especficos para proyectos de inversin de las EPNEs, sern remitidas con criterio tcnico del ministerio cabeza de sector al Ministerio de Planificacin del Desarrollo - Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, para su evaluacin y envo al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, cuando corresponda, para su incorporacin en el Presupuesto General del Estado.

    II. El registro de ingresos y gastos para proyectos de inversin de las EPNEs, provenientes de crdito externo, crdito interno, donacin interna, donacin externa se realizar a travs del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo.

    Disposiciones abrogatorias y derogatorias Artculo abrogatorio nico.- Se abroga el Decreto Supremo N 1134, de 8 de febrero de 2012.

    Artculo derogatorio nico.- Se derogan los Artculos 274, 276, 278, 279, 280, 281, 282 y 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N 25870, de 11 de agosto de 2000. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

    Disposiciones finales Artculo final 1.-

    I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deber ser autorizado de forma expresa por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico.

    II. Se autoriza al BCB mantener los saldos adeudados y flujos de pagos del sector pblico, as como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional (bolivianos); mismas que son diferentes a la cuenta Alivio Ms All del HIPC II.

    III. El BCB deber mantener la cuenta Alivio Ms All del HIPC II en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la UFV, mismo que ser acumulable producto del

  • pago de obligaciones por concepto de la deuda pblica externa condonada. Todos los costos de indexacin a la inflacin correspondiente a la mencionada cuenta sern asumidos por el BCB.

    Artculo final 2.- Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas transferir recursos del TGN en base a su disponibilidad financiera, a la Empresa Pblica Nacional Estratgica denominada Empresa Azucarera San Buenaventura - EASBA para gastos de funcionamiento de la empresa.

    Artculo final 3.- Se mantiene vigente la Disposicin Final Cuarta del Decreto Supremo N 0772, de 19 de enero de 2011.

    Los seores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez das del mes de enero del ao dos mil trece. Fdo. LVARO MARCELO GARCA LINERA, Juan Ramn Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Snchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres.

    Ficha Tcnica (DCMI)

    Norma Bolivia: Decreto Supremo N 1460, 10 de enero de 2013

    Fecha 2013-02-13 Formato Text Tipo DS

    Dominio Bolivia Derechos GFDL Idioma es

    Sumario Reglamenta la aplicacin de la Ley N 317 Presupuesto General del Estado Gestin 2013

    Keywords Gaceta 470NEC, Decreto Supremo, enero/2013

  • Origen http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/141611

    Referencias Gaceta Oficial de Bolivia 470NEC, 201301b.lexml

    Creador

    Fdo. LVARO MARCELO GARCA LINERA, Juan Ramn Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Snchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos Antonio Zamora Gutirrez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres.

    Contribuidor DeveNet.net

    Publicador DeveNet.net

    Enlaces con otros documentos

    Abroga a [BO-DS-N1134] Bolivia: Decreto Supremo N 1134, 8 de febrero de 2012

    Reglamenta la aplicacin de la Ley N 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado Gestin 2012.

    Vase tambin [BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999

    Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N 2152 [BO-DS-26516] Bolivia: Decreto Supremo N 26516, 21 de febrero de 2002

    Cuando as lo establezcan los convenios de donacin o crdito, las entidades beneficiarias ejecutoras directas, debern financiar la contraparte convenida incluyendo los impuestos correspondientes en las actividades financiadas por la cooperacin internacional.

    [BO-DS-27848] Bolivia: Decreto Supremo N 27848, 12 de noviembre de 2004 Regular la Inmovilizacin de los Recursos Fiscales Municipales depositados en el sistema financiero, de aquellas Municipalidades que no cumplan estrictamente con la

  • presentacin de documentacin en los plazos y condiciones establecidas en normas legales.

    [BO-DS-29453] Bolivia: Decreto Supremo N 29453, 22 de febrero de 2008 Crea el Fondo para la Reconstruccin, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo, establece su marco institucional, y las normas para su administracin, ejecucin y control.

    [BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitucin Poltica del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009 Constitucin Poltica del Estado de 2009

    [BO-DS-N181] Bolivia: Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios, DS N 181, 28 de junio de 2009

    NORMAS BSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIN DE BIENES Y SERVICIOS

    [BO-L-N50] Bolivia: Ley N 50, 9 de octubre de 2010 Aprueba el Presupuesto Modificado de recursos y gastos para la Gestin 2010.

    [BO-L-N62] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestin 2011, 28 de noviembre de 2010

    LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIN 2011. [BO-DS-N772] Bolivia: Decreto Supremo N 772, 19 de enero de 2011

    Reglamenta la aplicacin de la Ley N 062, de 28 de noviembre de 2010, que aprueba el Presupuesto General del Estado - Gestin 2011.

    [BO-L-N164] Bolivia: Ley General de telecomunicaciones, tecnologas de informacin y comunicacin, 8 de agosto de 2011

    Ley General de telecomunicaciones, tecnologas de informacin y comunicacin [BO-DS-N956] Bolivia: Decreto Supremo N 956, 10 de agosto de 2011

    Modifica los Artculos 5, 43, 49, 58 y 65; e incluir el inciso t) en el Artculo 65, as como los incisos k) y l) en el Pargrafo I del Artculo 72, del Decreto Supremo N 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios

    [BO-L-N211] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestin 2012, 23 de diciembre de 2011

    LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIN 2012. [BO-L-N317] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestin 2013, 12 de diciembre de 2012

    Ley del Presupuesto General del Estado Gestin 2013

    Referencias a esta norma [BO-DS-N1467] Bolivia: Decreto Supremo N 1467, 23 de enero de 2013

    Autoriza al Ministerio de Gobierno incrementar la subpartida 25210 Consultoras por Producto en Bs2.363.000, financiado con fuente 10-111 Tesoro General de la Nacin a travs de un traspaso intrainstitucional, afectando la subpartida 26990 Otros en el mismo monto, destinadas a la contratacin de personal especializado que lleven adelante los estudios complementarios al Estudio Integral de la Hoja de Coca en Bolivia.

    [BO-DS-N1478] Bolivia: Decreto Supremo N 1478, 30 de enero de 2013

  • Autoriza la exencin del pago total de los tributos de importacin a la donacin de mercancas a favor del Ministerio de Gobierno, Ministerio de Salud y Deportes, y Ministerio de Culturas.

    [BO-DS-N1482] Bolivia: Decreto Supremo N 1482, 30 de enero de 2013 Autoriza a la Ministra de Planificacin del Desarrollo, a suscribir con el Banco Interamericano de Desarrollo BID, en nombre y representacin del Estado Plurinacional de Bolivia, el Contrato de Prstamo N 2822/BL-BO por un monto de hasta US$35.000.000, destinados a financiar el Programa Mejoramiento del Acceso a Servicios Hospitalarios en Bolivia.

    Deroga a [BO-DS-25870] Bolivia: Reglamento a la Ley de Aduanas (Ley 1990), DS N 25870, 11 de agosto de 2000

    REGLAMENTO A LA LEY DE ADUANAS (Ley 1990)

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  • Contenido

    Bolivia: Decreto Supremo N 1460, 10 de enero de 2013

    Ficha Tcnica (DCMI)

    Enlaces con otros documentos

    Abroga a

    Vase tambin

    Referencias a esta norma

    Deroga a

    Nota importante

  • Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestin 2013, 12 de diciembre de 2012

    LEY DE 11 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:

    LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIN 2013

    Captulo PRIMERO Disposiciones generales Artculo 1.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector pblico para la Gestin Fiscal 2013, y otras disposiciones especficas para la administracin de las finanzas pblicas.

    Artculo 2.- (Presupuesto agregado y consolidado) Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestin Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, por un importe total agregado de Bs.228.285.224.092.- (DOSCIENTOS VEINTIOCHO mil DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS vienticuatro mil NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), y un consolidado de Bs.172.020.910.618.- (CIENTO SETENTA Y DOS mil VEINTE MILLONES novecientos DIEZ mil SEISCIENTOS DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), segn detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.

    Artculo 3.- (mbito de aplicacin) La presente Ley se aplica a todas las Instituciones del Sector Pblico que comprenden los rganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y del Estado, Gobiernos Autnomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indgena Originario Campesinos, Universidades Pblicas, Empresas Pblicas, Instituciones Financieras Bancarias y no Bancarias, Instituciones Pblicas de Seguridad Social y todas aquellas personas naturales y jurdicas que perciban, generen y/o administren recursos pblicos.

    Artculo 4.- (Responsabilidad) La Mxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pblica, es responsable del uso, administracin, destino, cumplimiento de objetivos, metas y resultados de los recursos pblicos, a cuyo efecto deber observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

    Captulo SEGUNDO Disposiciones especficas

  • Artculo 5.- (Resultado fiscal)

    I. En el marco del Artculo 298, Pargrafo II, Numeral 23 de la Constitucin Poltica del Estado, los Ministerios de Economa y Finanzas Pblicas, y de Planificacin del Desarrollo, aprobarn mediante Resolucin Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversin pblica, respectivamente, de las entidades pblicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del sector pblico; exceptundose los saldos no ejecutados de donacin externa.

    II. Se excepta de la aplicacin del pargrafo precedente, a los Gobiernos Autnomos Municipales, Gobiernos Autnomos Departamentales y Universidades Pblicas Autnomas, en aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal.

    Artculo 6.- (Transferencias pblico privadas) Se incorpora los Pargrafos VIII y IX en el Artculo 6 de la Ley N 211 de 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto:

    VIII. Las Entidades Territoriales Autnomas - ETAs, podrn realizar transferencias de recursos pblicos conforme las competencias establecidas en la Constitucin Poltica del Estado, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, debiendo ser autorizada mediante norma expresa de la instancia correspondiente de cada ETA, aperturando en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector econmico, localizacin geogrfica, organizacin beneficiaria y monto a transferir. IX. Las entidades pblicas, como parte de sus objetivos estratgicos y/o atribuciones, podrn transferir recursos pblicos en efectivo y/o en especie a personas naturales por concepto de premios, emergentes de concursos estudiantiles, acadmicos y cientficos.

    Artculo 7.- (Transferencia de recursos de la Corporacin Minera de Bolivia al Ministerio de Minera y Metalurgia) A efecto de coadyuvar a la gestin del sector minero, la Corporacin Minera de Bolivia - COMIBOL, debe transferir anualmente Bs.4.000.000.- (CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) con cargo a sus recursos especficos, al Ministerio de Minera y Metalurgia, destinados a financiar gastos de funcionamiento.

    Artculo 8.- (Transferencia extraordinaria de recursos a Gobiernos Autnomos Departamentales) Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos Autnomos Departamentales en la gestin 2013, se autoriza al rgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellos Gobiernos Autnomos Departamentales (ex prefecturas) cuyos ingresos aprobados en la gestin 2008, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD y Fondo de Compensacin Departamental - FCD, hayan representado ms del 50% del total de sus ingresos por Regalas Mineras e Hidrocarburferas, FCD, IEHD e IDH.

    Artculo 9.- (Pago de refrigerio servicios departamentales de gestin social) Se autoriza a los Gobiernos Autnomos Departamentales, asignar recursos para el pago de refrigerio a los servidores pblicos de los Servicios Departamentales de Gestin Social, cuyos tems son financiados con recursos del Tesoro General de la Nacin, exceptuando los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH.

  • Artculo 10.- (Escalas salariales de Entidades Territoriales Autnomas y Universidades Pblicas Autnomas)

    I. Los Gobiernos Autnomos Departamentales, Regionales, Municipales, Indgena Originario Campesinas y Universidades Pblicas Autnomas, debern remitir al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, las escalas salariales aprobadas por la instancia correspondiente de cada entidad en un plazo de 15 das hbiles posterior a su aprobacin, las cuales deben estar expresamente enmarcadas en los criterios y lineamientos de Poltica Salarial establecidos por el nivel central del Estado.

    II. Las Escalas Salariales de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, debern contar con la conformidad del Ejecutivo de la Entidad Territorial Autnoma.

    Artculo 11.- (Recursos de saldos de caja y bancos, y recursos adicionales)

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, previa evaluacin, registrar en el presupuesto institucional de las Entidades Territoriales Autnomas, los recursos de saldos de caja y bancos al 31 de diciembre de la gestin anterior, por concepto de Coparticipacin Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, Fondo de Compensacin Departamental, Regalas y Recursos Especficos.

    II. Los recursos adicionales recibidos por las Entidades Territoriales Autnomas por concepto de Coparticipacin Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, Fondo de Compensacin Departamental y Regalas, que superen los recursos aprobados en el Presupuesto General del Estado de cada gestin fiscal, deben destinarse a contrapartes de proyectos concurrentes con el nivel central del Estado, as como a programas y proyectos de agua, riego, saneamiento bsico y desarrollo productivo; asimismo, los Gobiernos Autnomos Departamentales tambin podrn asignar a caminos, electrificacin y vivienda; considerando los siguientes porcentajes como mnimo:

    50% los Gobiernos Autnomos Municipales - GAM tipo A;

    40% los GAM tipo B;

    30% los GAM tipo C;

    20% los GAM tipo D; y

    20% los Gobiernos Autnomos Departamentales.

  • Artculo 12.- (Incorporacin de los presupuestos institucionales al PGE de las empresas de las entidades territoriales autnomas) Se autoriza al rgano Ejecutivo a travs del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, incorporar previa evaluacin, en el Presupuesto General del Estado, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos (incluye servicios personales y consultoras) de las Empresas de las Entidades Territoriales Autnomas.

    Artculo 13.- (Priorizacin en la asignacin de recursos) Las entidades pblicas debern priorizar sus recursos en proyectos de inversin pblica de continuidad y/o de contraparte, a objeto de garantizar la conclusin de los mismos y el cumplimiento de convenios.

    Artculo 14.- (Consultoras financiadas con recursos externos y contraparte nacional)

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, y al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas y Revalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversin No Capitalizables, y Subgrupo 46000 Estudios y Proyectos para Inversin, cuyo financiamiento provenga de recursos de donacin externa, crdito externo y/o contraparte nacional, segn lo establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarn la emisin de Decreto Supremo.

    II. Para las dems fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deber aprobarse mediante Decreto Supremo especfico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Se excepta a las Universidades Pblicas Autnomas, Gobiernos Autnomos Departamentales y Municipales, los cuales debern hacer aprobar por su mxima instancia resolutiva.

    III. Se autoriza al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, registrar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales, cuyo financiamiento provenga de recursos especficos, en los presupuestos institucionales de las entidades del sector pblico, para incrementar las subpartidas 46110 Consultoras por Producto para Construcciones de Bienes Pblicos Dominio Privado, 46210 Consultoras por Producto para Construcciones de Bienes Pblicos de Dominio Pblico, y 46310 Consultoras por Producto, de proyectos de inversin, las cuales no ameritarn la emisin de Decreto Supremo.

    Artculo 15.- (Inicio de proceso de contratacin de proyectos de inversion pblica)

    I. A partir de la promulgacin de la presente Ley, y garantizados los recursos para la siguiente gestin fiscal, las entidades pblicas bajo responsabilidad de su Mxima Autoridad Ejecutiva, podrn iniciar procesos de contratacin de bienes, obras y servicios de proyectos de inversin, pudiendo llegar hasta la adjudicacin, sin compromiso de gasto en tanto no haya iniciado la gestin fiscal sealada en el objeto de la Ley del PGE, para lo cual el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas queda autorizado a emitir la certificacin presupuestaria correspondiente.

    II. Iniciada la gestin fiscal correspondiente al objeto de la Ley del PGE, las entidades debern continuar con sus procesos de contratacin para inversin pblica,

  • contemplando los aspectos regulados por las Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios.

    Artculo 16.- (Recursos asignados por el Tesoro General de la Nacin) Las asignaciones de recursos efectuadas por el Tesoro General de la Nacin - TGN a entidades del sector pblico, para gasto corriente y/o proyectos de inversin, debern ser ejecutadas exclusivamente para el fin autorizado, las cuales no podrn ser reasignadas a otro tipo de gasto, sin previa evaluacin y aprobacin del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas; los saldos no ejecutados deben ser revertidos al TGN.

    Artculo 17.- (Operaciones de crdito pblico de las empresas pblicas)

    I. Las Empresas Pblicas podrn realizar operaciones de crdito pblico justificando tcnicamente las mejores condiciones en trminos de tasas, plazos y monto, as como demostrar la capacidad de generar ingresos futuros para asumir dicho endeudamiento.

    II. La contratacin de deuda pblica externa de las Empresas Pblicas debe ser autorizada por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

    III. La contratacin de deuda pblica interna de las Empresas Pblicas debe ser autorizada mediante Decreto Supremo.

    IV. Con carcter previo a la contratacin de cualquier endeudamiento interno y/o externo, las Empresas Pblicas, deben cumplir al menos una de las siguientes condiciones:

    1. Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio. 2. Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo. 3. Demostrar que se generarn indicadores de liquidez y endeudamiento

    favorables. V. Se excepta del cumplimiento de los Artculos 33 y 35 de la Ley N 2042 de 21 de

    diciembre de 1999, a las Empresas Pblicas, debiendo adecuarse a los criterios establecidos en el Pargrafo anterior.

    VI. La contratacin del endeudamiento y el pago del servicio de la deuda son de responsabilidad de la Mxima Autoridad Ejecutiva y/o Directorio.

    VII. Las instancias sealadas en el Pargrafo I, debern remitir informacin al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas sobre el endeudamiento contrado.

    VIII. El rgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, emitir la reglamentacin que requiera la operativa y aplicacin de las operaciones de crdito pblico, por las Empresas Pblicas.

    Artculo 18.- (Endeudamiento pblico mediante emisin de Ttulos Valor en Mercados de Capital Externos)

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en el marco de lo establecido en los Numerales 8 y 10 del Pargrafo I del Artculo 158 y el Artculo 322 de la Constitucin Poltica del Estado, en representacin del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pblica en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD500.000.000.- (QUINIENTOS MILLONES 00/100 DLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario.

  • II. Los intereses a favor de acreedores de deuda pblica mediante emisin de ttulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artculo, estn exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

    III. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la contratacin directa en el mbito nacional y/o internacional de servicios de asesora legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operacin de deuda pblica en los mercados de capital externos, sealada en el Pargrafo I del presente Artculo, de a