D.S. N° 2145. Reglamento de la Ley N° 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”

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El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, estableciendo mecanismos de prevención, atención, protección, reparación y recursos para su implementación.Fue promulgado el 14 de octubre de 2014 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma.

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    DECRETO SUPREMO N 21451.2.3.4.5.

    6.

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL

    DE BOLIVIA

    C O N S I D E R A N D O:

    Que los Pargrafos II y III del Artculo 15 de laConstitucin Poltica del Estado, determinan que todas las personas, en particularlas mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia; y que el Estado adoptar lasmedidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de gnero ygeneracional.

    Que el Pargrafo I del Artculo 114 del TextoConstitucional, establece que queda prohibida toda forma de violencia fsica omoral, las servidoras pblicas y que los servidores pblicos o las autoridadespblicas que las apliquen, instiguen o consientan sern destituidas y destituidos,

    sin perjuicio de las sanciones determinadas por la Ley.

    Que el Artculo 38 de la Ley N 264, de 31 de julio de2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana Para una Vida Segura,

    seala el presupuesto para la elaboracin y la ejecucin de polticas pblicas,planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y elestablecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridadciudadana.

    Que la Ley N 348, de 9 de marzo de 2013, Integral

    para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, tiene por objetoestablecer mecanismos, medidas y polticas integrales de prevencin, atencin,proteccin y reparacin a las mujeres en situacin de violencia, as como lapersecucin y sancin a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres unavida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

    Que el Pargrafo I del Artculo 3 de la Ley N 348,dispone que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad laerradicacin de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas msextremas de discriminacin en razn de gnero.

    Que el Pargrafo I del Artculo 11 de la Ley N 348,seala que el Ente Rector tendr a su cargo el Sistema Integral Plurinacional dePrevencin, Atencin, Sancin y Erradicacin de la Violencia en razn deGneroSIPPASE.

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    EN CONSEJO DE MINISTROS,

    D E C R E T A:

    REGLAMENTO DE LA LEY N 348 LEY INTEGRAL PARA

    GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente DecretoSupremo tiene por objeto reglamentar la Ley N 348, de 9 de marzo de 2013,Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, estableciendomecanismos de prevencin, atencin, proteccin, reparacin y recursos para suimplementacin.

    ARTCULO 2.- (APLICACIN). Los serviciosprestados en el marco del presente Decreto Supremo protegen a:

    a) Mujeres que se encuentren en situacin de violencia, sin ningn tipo dediscriminacin;

    b) Hijas, hijos y otras personas dependientes de las mujeres en situacin deviolencia, respecto a los cuales, se aplican todas las medidas de proteccin yacciones de auxilio.

    ARTCULO 3.- (FALTAS YCONTRAVENCIONES). I. Las contravenciones de violencia contra lasmujeres que no constituyan delitos debern ser denunciados, investigados y

    sancionados por la va administrativa, conforme a la legislacin vigente.

    II. Constituyen faltas de violencia contra las mujeres, los siguientes actos yomisiones:

    a) La publicacin y difusin de mensajes e imgenes estereotipadas quepromuevan la sumisin de las mujeres o hagan uso sexista de su imagen comoparte de la violencia meditica, simblica y/o encubierta;

    b) Las agresiones verbales, denegacin de acceso al servicio o maltrato pormotivos discriminatorios, maltrato e incumplimiento de deberes como partede la violencia contra los derechos reproductivos, el derecho a la salud y lalibertad sexual;

    c) El acoso laboral y la violencia laboral sern denunciados ante el Ministerio deTrabajo Empleo y Previsin Social; asimismo, la discriminacin a travs de

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    agresiones verbales o maltrato e incumplimiento de deberes ante la mismainstitucin donde se hubiere producido el hecho, todas estas contravencionescomo parte de la violencia laboral;

    d) Las agresiones verbales, denegacin injustificada de acceso al servicio omaltrato psicolgico por motivos discriminatorios o cualquier otra forma de

    maltrato que no constituya delito, ser denunciado ante las instancias donde seprodujo el hecho como parte de la violencia institucional;e) El maltrato o agresiones verbales por motivos discriminatorios, que no

    constituyan delito, sern denunciados ante la institucin donde se produjo elhecho como parte de la violencia psicolgica, contra la dignidad, la honra y elnombre.

    III. En todos los procesos administrativos se deber disponer de forma inmediatalas medidas necesarias para garantizar la proteccin de las mujeres en situacinde violencia.

    IV. La aplicacin de sanciones por la comisin de faltas de violencia contra lasmujeres no impide el ejercicio de las acciones civiles emergentes.

    V. Todas las instituciones pblicas y privadas que reciban denuncias por faltas ycontravenciones de violencia contra las mujeres reportarn al Sistema IntegralPlurinacional de Prevencin, Atencin, Sancin y Erradicacin de la Violenciaen razn de Gnero SIPPASE, bajo responsabilidad de incumplimiento dedeberes.

    ARTCULO 4.- (SISTEMA INTEGRALPLURINACIONAL DE PREVENCIN, ATENCIN, SANCIN YERRADICACIN DE LA VIOLENCIA EN RAZN DE GNERO SIPPASE). Es la instancia dependiente del Ministerio de Justicia, responsable dereorganizar todo el sistema de atencin integral a las mujeres en situacin deviolencia y de administrar la informacin de los servicios pblicos y privadossobre hechos de violencia en razn de gnero.

    ARTCULO 5.- (ATRIBUCIONES). Sonatribuciones del SIPPASE:

    a) Desarrollar y coordinar acciones que promuevan el ejercicio del derecho delas mujeres a una vida libre de violencia en distintos mbitos;

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    b) Coordinar de manera intersectorial temas relativos a la prevencin y atencinde casos de violencia en razn de gnero, velando por el cumplimientoefectivo de los protocolos;

    c) Articular, coordinar y evaluar con las instancias y entidades pblicas yprivadas la aplicacin efectiva y el cumplimiento de la Ley N 348 y

    normativa conexa;d) Realizar monitoreo y evaluacin de programas de prevencin y atencin dehechos de violencia en razn de gnero;

    e) Centralizar y administrar la informacin proveniente de las instanciascompetentes de atencin a mujeres en situacin de violencia, a travs delRegistro nico de Violencia;

    f) Emitir certificaciones sobre antecedentes en violencia contra las mujeresconforme a lo dispuesto en el Pargrafo II del Artculo 11 de la Ley N 348.

    ARTCULO 6.- (REPORTE DE INFORMACIN

    AL SIPPASE). Las entidades pblicas y privadas vinculadas con el tema deviolencia hacia las mujeres remitirn informacin al SIPPASE.

    ARTCULO 7.- (POLTICAS PBLICAS). Todapoltica pblica y plan nacional que se adopte en el rgano Ejecutivo debeincluir, de manera integral y transversal, medidas e indicadores dirigidos amejorar la situacin de las mujeres para garantizar el ejercicio pleno de todos susderechos. Debern contener mecanismos y acciones para la prevencin, atenciny proteccin en casos de violencia hacia las mujeres de acuerdo a susatribuciones.

    ARTCULO 8.- (DECLARATORIA DE ALERTA).I. El Ministerio de Justicia declarar alerta contra la violencia en el mbitonacional, a travs de una Resolucin Ministerial.

    II. Las entidades territoriales autnomas declararn alerta en un territoriodeterminado a travs de una Ley emitida por autoridad competente.

    III. Para la declaratoria de alerta, el Ente Rector y las entidades territorialesautnomas debern contemplar mnimamente:

    a) Determinacin del mbito o zona objeto de alerta;b) Conformacin de comisiones interinstitucionales responsables para la

    atencin de la alerta;

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    c) Elaboracin e implementacin del plan de accin con las instanciasresponsables;

    d) Reasignacin de recursos econmicos.

    ARTCULO 9.- (NDICE Y TIPOS DE ALERTA).El Ministerio de Justicia a travs del SIPPASE, elaborar indicadores y la lneabase para establecer los tipos y los mbitos especficos para determinar alerta deviolencia hacia las mujeres.

    ARTCULO 10.- (REPORTES ESPECIALES).Cuando se declare alerta las entidades que correspondan, debern remitir reportesespeciales y permanentes al SIPPASE, a fin de realizar monitoreo y evaluacinsobre el estado de situacin y los resultados.

    ARTCULO 11.- (APOYO INSTITUCIONAL ENCASO DE ALERTA).Las organizaciones sociales, instituciones de mujeres dela sociedad civil y cualquier otra entidad en coordinacin con el SIPPASE,podrn contribuir a las acciones definidas.

    ARTCULO 12.- (RECURSOS DEL IMPUESTODIRECTO A LOS HIDROCARBUROS IDH). Se autoriza a las entidadesterritoriales autnomas el uso de recursos provenientes del IDH, asignados aseguridad ciudadana en el marco de la Ley N 264, de 31 de julio de 2012, deacuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

    ARTCULO 13.- (USO DE RECURSOS). I. Losgobiernos autnomos departamentales, utilizarn el treinta por ciento (30%) deltotal de los recursos del IDH de seguridad ciudadana, para la construccin yequipamiento de las casas de acogida y refugios temporales, para mujeres ensituacin de violencia y sus dependientes, durante la primera gestin fiscalsiguiente a la publicacin del presente Decreto Supremo.

    II. A partir del segundo ao, los Gobiernos Autnomos Departamentales,utilizarn el diez por ciento (10%) del total de los recursos del IDH de seguridadciudadana, para mantenimiento y atencin en las casas de acogida y refugiotemporal para mujeres en situacin de violencia y sus dependientes, a travs de laprovisin de personal y gastos de funcionamiento.

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    III. Del total de los recursos del IDH de seguridad ciudadana, para la primeragestin fiscal siguiente a la publicacin del presente Decreto Supremo, losGobiernos Autnomos Municipales, utilizarn para los Servicios LegalesIntegrales Municipales, el veinticinco por ciento (25%) aquellos con unapoblacin mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes, y treinta por ciento (30%)

    los que tengan una poblacin menor a cincuenta mil (50.000) habitantes, a objetode financiar infraestructura, equipamiento, mantenimiento y atencin a travs dela provisin de personal y gastos de funcionamiento.

    IV. A partir del segundo ao, los gobiernos autnomos municipales utilizarn eldiez por ciento (10%) del total de los recursos del IDH de Seguridad Ciudadana,para mantenimiento y atencin en los Servicios Legales Integrales Municipalespara mujeres en situacin de violencia y sus dependientes, a travs de laprovisin de personal y gastos de funcionamiento.

    V. Del total de los recursos asignados a seguridad ciudadana por las entidadesterritoriales autnomas, la Polica Boliviana solicitar a stas como mnimo elcinco por ciento (5%) para el fortalecimiento de la Fuerza Especial de LuchaContra la ViolenciaFELCV y cumplir con las funciones establecidas en la LeyN 348.

    ARTCULO 14.- (OTROS RECURSOS). Losrecursos sealados en el Artculo precedente sern adicionales a lo establecido enla Ley N 348.

    ARTCULO 15.- (ACCIONES PREVENTIVAS). I.Los Ministerios de Defensa y de Gobierno, implementarn programas y accionesde prevencin de la violencia contra las mujeres, dirigidos a miembros de lasFuerzas Armadas y de la Polica Boliviana.

    II. El Ministerio de Educacin en coordinacin con el Ministerio de Justicia,incorporarn temas relativos a la prevencin y erradicacin de la violencia hacialas mujeres en los contenidos curriculares del Sistema Educativo Plurinacional,de acuerdo a lo siguiente:

    a)

    La o el responsable de la institucin educativa del Sistema de EducacinPlurinacional tiene la obligacin de denunciar a las instanciascorrespondientes los casos de violencia contra las mujeres

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    independientemente de su edad, bajo responsabilidad en caso deincumplimiento;

    b) Las Direcciones Distritales de Educacin garantizarn el traspaso inmediatode hijos e hijas o dependientes de las mujeres que se encuentren en situacinde violencia o de nias, nios y adolescentes que se encuentre en situacin de

    violencia, en los siguientes casos:1. Por encontrarse en situacin o riesgo de violencia.2. Por existir medida de proteccin dictada por autoridad competente.

    c) El traspaso proceder a sola presentacin del requerimiento fiscal o delinstructivo emitido por la Direccin Departamental de Educacin y no seexigir en ningn caso:

    1. Autorizacin del padre.2. Cobros para dar curso a la solicitud.

    d) El incumplimiento de esta disposicin har pasible a la autoridad responsablea la sancin que corresponda de acuerdo a la normativa vigente.

    ARTCULO 16.- (FLEXIBILIDAD ENHORARIOS DE TRABAJO). I.Las mujeres en situacin de violencia tendrntolerancia y flexibilidad de horarios de trabajo para asistir a los actos procesales,informarse sobre el estado de su proceso, recibir tratamiento o terapia mdica,psicolgica o cualquier otra emergente de la situacin de violencia.

    II. Las entidades y empresas pblicas y privadas incluirn en su normativainterna la reglamentacin correspondiente para dar cumplimiento al Pargrafoprecedente del presente Artculo, conforme disposicin emitida por el Ministeriode Trabajo, Empleo y Previsin Social.

    ARTCULO 17.- (OBLIGATORIEDAD DEDENUNCIA).El personal de los servicios de salud de todos los niveles pblicos,de seguridad social y de servicios privados, en caso de detectar en la pacientesignos de haber sufrido cualquier tipo de violencia, deber reportar el caso deforma inmediata y obligatoria a la FELCV o al Servicio Legal Integral Municipal

    SLIM ms prximo.

    ARTCULO 18.- (RESPONSABILIDAD DELMINISTERIO DE SALUD). El Ministerio de Salud tiene las siguientesresponsabilidades:

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    a) Desarrollar procesos de formacin y capacitacin permanente a recursoshumanos del Sistema Nacional de Salud para la prevencin, promocin yatencin integral de las mujeres en situacin de violencia;

    b) Promover y realizar investigaciones sobre factores de riesgos, factores

    desencadenantes, consecuencias y determinantes sociales asociados a laproblemtica de violencia hacia las mujeres;c) Coordinar con el Instituto de Investigaciones Mdico Forenses IDIF, la

    adopcin y aplicacin de protocolos e instrumentos para la atencin a mujeresen situacin de violencia por parte de los servicios mdicos y lahomologacin de los certificados mdicos.

    ARTCULO 19.- (DIFUSIN YCOMUNICACIN). I. El Ministerio de Comunicacin elaborar contenidosmnimos de difusin para prevenir y erradicar hechos de violencia contra las

    mujeres, mismos que sern remitidos a los medios de comunicacin para suemisin gratuita.

    II.Los medios de comunicacin debern observar las siguientes disposiciones:

    a) Elaborar, implementar y cumplir sus Cdigos de tica en la difusin de laprogramacin diaria y de la publicidad, a fin de prevenir y erradicar todaforma de discriminacin, generacin o perpetuacin de estereotipos, oviolencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas;

    b) Transmitir informacin preservando la intimidad, identidad y dignidad de las

    mujeres en situacin de violencia, as como de sus hijas e hijos ydependientes;

    c) Difundir informacin relativa a violencia contra las mujeres sinsensacionalismo, con objetividad y tica.

    III. Los medios de comunicacin a fin de promover acciones de prevencin yeducacin destinadas a reducir la violencia contra las mujeres difundirn demanera gratuita los contenidos mnimos de acuerdo al siguiente detalle:

    a) En canales de televisin: al menos diez (10) minutos al mes, en horariospreferenciales;

    b) En radioemisoras: al menos veinte (20) minutos al mes, en horariospreferenciales;

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    c) En diarios y semanarios: al menos una (1) pgina al mes, y en revistas: media(1/2) pgina al mes; en espacios preferenciales para ambos casos;

    d) En peridicos digitales en internet, un (1) espacio al mes.

    ARTCULO 20.- (CASAS DE ACOGIDA YREFUGIO TEMPORAL). I. La remisin a una Casa de Acogida y RefugioTemporal de una mujer en situacin de violencia, podr ser adoptada por lospromotores de la denuncia, operadores, administradores de justicia yorganizaciones de la sociedad civil que trabajen atendiendo a mujeres ensituacin de violencia.

    II. El personal de las Casas de Acogida y Refugio Temporal, no podrn tenerningn contacto con el agresor o con familiares del mismo, ni podrn promover

    bajo ningn concepto la conciliacin de ste con la mujer en situacin deviolencia.

    III. Los refugios temporales pblicos recibirn a mujeres en situacin deviolencia que requieran permanencia transitoria que no amerite su ingreso a unacasa de acogida.

    ARTCULO 21.- (EXCLUSIVIDAD DEFUNCIONES DE LA FELCV). Las servidoras y los servidores pblicospoliciales designados a la FELCV, desarrollarn sus funciones establecidas en laLey N 348 de manera exclusiva y permanente.

    ARTCULO 22.- (ASIGNACINPRESUPUESTARIA A LA FELCV). La Polica Boliviana, asignarpresupuesto suficiente para infraestructura adecuada, equipamiento de trabajo einvestigacin, capacitacin y formacin del personal y otros necesarios para elcumplimiento de las funciones establecidas en la Ley N 348.

    ARTCULO 23.- (SEGUIMIENTO). La FELCVrealizar el seguimiento por setenta y dos (72) horas a las mujeres en situacin deviolencia mediante visitas domiciliarias u otras adecuadas dentro del proceso deinvestigacin debiendo presentar un informe. Cumplido este plazo se realizarnvisitas peridicas hasta que cese la situacin de riesgo.

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    ARTCULO 24.- (EXAMEN MDICO). I. Elexamen mdico se llevar a cabo preservando la salud y dignidad de laexaminada y evitando su revictimizacin debiendo aplicar obligatoriamente, losprotocolos que correspondan. Al acto solo podr asistir una persona de confianza

    de la examinada quien ser informada previamente de tal derecho.

    II. Copia de la certificacin mdica deber adjuntarse obligatoriamente alHistorial Clnico.

    ARTCULO 25.- (DEBER DE INFORMAR). Lasinstituciones promotoras y receptoras de la denuncia deben, en todas las etapaspertinentes del proceso legal, brindar informacin de forma diligente y adecuadaa las mujeres en situacin de violencia y en un idioma de su comprensin, sobre:

    a)

    Sus derechos;b) Las acciones a seguirse dentro de los procesos administrativos y judicialespertinentes;

    c) Los servicios, mecanismos de apoyo y medidas de proteccin disponibles;d) Las oportunidades de obtener restitucin y compensacin a travs del sistema

    judicial;e) Otros relativos a su situacin.

    ARTCULO 26.- (ATENCIN CON CALIDEZ).Las servidoras y los servidores pblicos que atiendan casos de mujeres en

    situacin de violencia darn un trato digno, respetuoso, con calidad y calidez, nodebiendo incurrir en las siguientes conductas:

    a) Adoptar una actitud acusadora o estigmatizante hacia las mujeres en situacinde violencia, as como cuestionar la conducta ntima o sexual;

    b) Dar mala atencin e interrumpir el relato que dificulte la comprensin;c) Dar un trato humillante, vejatorio, discriminatorio o agresivo;d) Hacer referencia al hecho sufrido en trminos irrespetuosos, incriminatorios o

    culpabilizadores, opinar o emitir juicios de valor sobre la mujer, sus roles ysus decisiones.

    Los seores Ministros de Estado en sus respectivosDespachos, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presenteDecreto Supremo.

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    Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de LaPaz, a los catorce das del mes de octubre del ao dos mil catorce.