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 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl  - documento generado el 01-Jul-2015  Tipo Norma :Decreto 3  Fecha Publicación :28-05-1984  Fecha Promulgación :04-01-1984 Organismo :MINISTERIO DE SALUD  Título :APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR  LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL  Tipo Versión :Ultima Versión De : 27-04-2013  Inicio Vigencia :27-04-2013  Id Norma :7281  Ultima Modificación :27-ABR-2013 Decreto 67  URL :http://www.leychile.cl/N?i =7281&f=2013-04-27&p= APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD DTO 168, SALUD PREVISIONAL Art. único Nº 2  D.O. 16.03.2006  Santiago, 4 de Enero de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:  Núm. 3.- Visto: Lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° y en el artículo 17 del decreto ley N° 2.763, de 1979; en los artículos 15, 17, 23 y 25 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud;  Considerando: la necesidad de uniformar los procedimientos a que deben ajustarse las Compin e DTO 168, SALUD Instituciones de Salud Previsional en la autorización Art. único Nº 2 de las licencias médicas de los trabajadores de los D.O. 16.03.2006 sectores público y privado, sean dependientes o independientes, en atención a las modificaciones introducidas por la Ley N° 13.231 al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud y lograr mayor eficiencia y agilidad en el otorgamiento de los beneficios correspondientes, y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República.  Decreto:  Apruébase el siguiente reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional:  I. DISPOSICIONES PRELIMINARES. Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, DTO 168, SALUD reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por Art. único 1 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en a) y b) adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial D.O. 16.03.2006 de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la RES 306, SALUD proporción que corresponda. Art. 1  D.O. 31.07.1989

DTO-3_28-MAY-1984

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    Tipo Norma :Decreto 3 Fecha Publicacin :28-05-1984 Fecha Promulgacin :04-01-1984 Organismo :MINISTERIO DE SALUD Ttulo :APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL Tipo Versin :Ultima Versin De : 27-04-2013 Inicio Vigencia :27-04-2013 Id Norma :7281 Ultima Modificacin :27-ABR-2013 Decreto 67 URL :http://www.leychile.cl/N?i=7281&f=2013-04-27&p=

    APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD DTO 168, SALUDPREVISIONAL Art. nico N 2 D.O. 16.03.2006 Santiago, 4 de Enero de 1984.- Hoy se decret lo que sigue: Nm. 3.- Visto: Lo dispuesto en la letra b) del artculo 4 y en el artculo 17 del decreto ley N 2.763, de 1979; en los artculos 15, 17, 23 y 25 del decreto con fuerza de ley N 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Considerando: la necesidad de uniformar los procedimientos a que deben ajustarse las Compin e DTO 168, SALUDInstituciones de Salud Previsional en la autorizacin Art. nico N 2de las licencias mdicas de los trabajadores de los D.O. 16.03.2006sectores pblico y privado, sean dependientes o independientes, en atencin a las modificaciones introducidas por la Ley N 13.231 al decreto con fuerza de ley N 3, de 1981, del Ministerio de Salud y lograr mayor eficiencia y agilidad en el otorgamiento de los beneficios correspondientes, y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artculo 32, N 8, de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Decreto:

    Aprubase el siguiente reglamento de autorizacin de licencias mdicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional:

    I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.

    Artculo 1.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia mdica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicacin profesional certificada por un mdico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", segn corresponda, DTO 168, SALUDreconocida por su empleador en su caso, y autorizada por Art. nico N 1la Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez, en a) y b)adelante "Compin", de la Secretara Regional Ministerial D.O. 16.03.2006de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institucin de Salud Previsional segn corresponda, durante cuya vigencia podr gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsin, institucin o fondo especial respectivo, o de la remuneracin regular de su trabajo o de ambas en la RES 306, SALUDproporcin que corresponda. Art. 1 N 1 D.O. 31.07.1989

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    Artculo 2.- Las normas de este reglamento sern RES 306, SALUDaplicadas a la tramitacin de todas las licencias Art. 1 N 2mdicas que den origen a los beneficios sobre proteccin D.O. 31.07.1989del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes Ns. 6.174, 16.744, 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Cdigo del DTO 168, SALUDTrabajo, cuya autorizacin corresponda a las Compin Art. nicoy a las Instituciones de Salud Previsional, en N 2 y 3 a)adelante indistintamente ISAPRE. D.O. 16.03.2006 La recepcin a trmite de las licencias de lostrabajadores dependientes no afiliados a una Isapre, deberefectuarse en las oficinas de la Compin en cuyo territorioquede ubicado el lugar de desempeo del trabajador. Decreto 67, SALUD Si el trabajador presta servicios a dos o ms N 1 Aempleadores, estando su lugar de desempeo ubicado en D.O. 27.04.2013territorios correspondientes a distintas Compin, deber obtener diferentes certificaciones de licencias para ser presentadas, en original, en cada una de esas Compin. Sin embargo, si la certificacin no tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deber presentarse a la Compin en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que ste posea mayor antigedad funcionaria o laboral; y si en todos ellos contara con la misma antigedad, al Compin en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de trabajo mayor. En el caso de trabajadores dependientes afiliados a una ISAPRE, la tramitacin y autorizacin de las licencias corresponder a la oficina de la ISAPRE en la cual suscribi su contrato el trabajador o en aquella oficina de la misma Institucin ms cercana al lugar donde presta sus servicios el trabajador, a eleccin de este ltimo. Este reglamento no se aplicar a la tramitacin y autorizacin de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores, constituidas de acuerdo con la Ley N 16.744, sin perjuicio de lo establecido en el artculo DTO 168, SALUD30 del presente reglamento. Art. nico Con todo, esas Mutualidades de Empleadores debern N 2 y 3 a)proporcionar a la Compin que corresponda, los D.O. 16.03.2006datos y antecedentes que sta les requiera, respecto de la atencin mdica y beneficios concedidos a sus afiliados, segn las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud en la materia. INCISO ELIMINADO DTO 168, SALUD Art. nico N 3 b) D.O. 16.03.2006

    Artculo 3.- La recepcin a trmite de laslicencias mdicas de los trabajadores independientes, noafiliados a Isapre, deber efectuarse en las oficinas de laCompin en cuyo territorio est ubicado su domicilio. Decreto 67, SALUD Si el trabajador independiente estuviere afiliado a N 1 Buna ISAPRE el conocimiento y autorizacin de la licencia D.O. 27.04.2013corresponder a la oficina de la ISAPRE del lugar en que se celebr el contrato, o bien, a la del domicilio del trabajador, a eleccin de este ltimo.

    Artculo 4.- La notificacin del pronunciamiento deautorizacin, rechazo o modificacin de las licenciasmdicas ser efectuada a travs de la oficina de Compinque la recibi a tramitacin, o a travs del sistemainformtico que se implemente cuando el afectado as lohaya solicitado y haya proporcionado su direccin de correoelectrnico para este efecto. Decreto 67, SALUD

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    N 1 C D.O. 27.04.2013 II. DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS

    Artculo 5.- La licencia medica, es un acto mdico administrativo en el que intervienen el trabajador, el DTO 168, SALUDprofesional que certifica, la Compin o ISAPRE Art. nicocompetente, el empleador y la entidad previsional o la N 2 y 5 a)Caja de Compensacin de Asignacin Familiar, en su caso. D.O. 16.03.2006Se materializar en un formulario especial, DTO 168, SALUDimpreso en papel o a travs de documentos electrnicos, Art. nico N 5 b)que registrar todas las certificaciones, resoluciones D.O. 16.03.2006y autorizaciones que procedan y cuyo texto ser determinado por el Ministerio de Salud. Las licencias de los trabajadores regidos la ley DTO 168, SALUDN 18.834, sern concedidas por resolucin del Art. nicoCompin a que el funcionario pertenece. N 2 y 5 c) D.O. 16.03.2006

    Artculo 6.- La dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperacin debern certificarse por un mdico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, esta ltima en caso de embarazo y parto normal. Los profesionales mencionados, considerando la RES 306, SALUDnaturaleza y gravedad de la afeccin, el tipo de Art. 1 N 4incapacidad que sta produzca y la duracin de la D.O. 31.07.1989jornada de trabajo del trabajador, podrn prescribir DTO 168, SALUDreposo total o parcial. Art. nico N 6 Sin embargo, en los casos de licencia por descanso a) y b)maternal y por enfermedad grave del nio menor de un D.O. 16.03.2006ao slo podrn ordenar reposo total. La licencia mdica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina. La que ordena reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el perodo que sta seala. El trabajador afecto a reposo parcial que tenga ms de un empleador deber realizar su jornada parcial de trabajo en la maana o en la tarde, segn se le indique en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta sus servicios en el horario sealado. Durante el perodo de este tipo de licencia mdica, el trabajador no podr presentar una licencia adicional extendida por otro profesional que tambin otorgue reposo parcial.

    Artculo 7.- Corresponder al profesional RES 306, SALUDcertificar, firmando el formulario respectivo, el Art. 1 N 5diagnstico de la afeccin del trabajador; establecer el D.O. 31.07.1989pronstico, fijar el perodo necesario para su recuperacin; el lugar de tratamiento o reposo con su direccin, y telfono; el tipo de ste; si constituye o no prrroga de uno anterior; la fecha de concepcin y la del nacimiento del hijo; la fecha y hora del accidente si es del caso y el tipo de licencia.Asimismo, deber dejarse constancia de los datos profesionales y personales del otorgante. Deber extender tantas licencias por igual perodo o diagnstico, como sean necesarias a aquellos trabajadores que prestan servicios a dos o ms empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas en ms de una Compin. DTO 168, SALUD Art. nico N 2 D.O. 16.03.2006

    III. DEL FORMULARIO DE LICENCIA

    Artculo 8.- Existir un solo formulario de

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    licencia mdica sea que se materialice en papel o en DTO 168, SALUDdocumentos electrnicos para todos los trabajadores, Art. nico N 7 a)independientemente del rgimen previsional, laboral o D.O. 16.03.2006estatutario al que se encuentren afectos. El formulario se compone de diversas secciones que se llenarn, en forma manuscrita o electrnica por el DTO 168, SALUDprofesional, el trabajador, el empleador o la entidad Art. nicode previsin, en su caso, y la Compin o la ISAPRE, segn N 2 y 7 b)corresponda. D.O. 16.03.2006 INCISO TERCERO.- DEROGADO RES 306, SALUD Art. 1 N 6 D.O. 31.07.1989

    Artculo 9.- En el caso de los formularios de DTO 168, SALUDlicencias mdicas en papel, las Compin proporcionarn Art. nico N 8los formularios de licencias, previo pago de su costo, D.O. 16.03.2006a los profesionales facultados para certificarlas en el libre ejercicio de su profesin y a las oficinas o Servicios de Bienestar, Mutualidades de Empleadores y otros organismos y entidades pblicas y privadas en que dichos profesionales acten como funcionarios en la atencin de trabajadores. En el caso de los formularios de licencias mdicas en papel, las Compin llevarn un registro de los DTO 168, SALUDformularios de licencia proporcionados a cada Art. nico N 8profesional o entidad indicados en el inciso anterior. D.O. 16.03.2006Para obtener nuevos formularios, tanto el profesional como el representante del respectivo organismo o DTO 168, SALUDentidad, devolvern al Compin los talonarios ya Art. nico N 2utilizados. D.O. 16.03.2006 En caso de extravo de formularios o parte de ellos, el profesional o representante del organismo o entidad correspondiente, dar cuenta a la brevedad posible de este hecho, por escrito, a la Compin que lo haya DTO 168, SALUDproporcionado. Art. nico N 2 D.O. 16.03.2006

    Artculo 10.- DEROGADO RES 306, SALUD Art. 1 N 8 D.O. 31.07.1989

    IV. DE LA TRAMITACION DE LAS LICENCIAS

    Artculo 11.- Tratndose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificacin mdica extendida en la forma sealada en los artculos precedentes, deber ser presentado al empleador dentro del plazo de dos das hbiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres das hbiles, respecto de trabajadores del sector pblico, en ambos casos, contados desde la fecha de iniciacin de la licencia mdica. En el caso de trabajadores independientes debern presentar la solicitud de licencia, extendida por el profesional tratante, directamente a la Compin o ISAPRE DTO 168, SALUDcorrespondiente, para su autorizacin. Art. nico La licencia autorizada por la Compin o N 2 y 9 a)que por el transcurso del plazo correspondiente debe D.O. 16.03.2006tenerse por autorizada de acuerdo con el artculo 25, ser retirada por el interesado, para tramitarla ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio consecuente, a menos que dicho pago corresponda efectuarlo a la misma Compin, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artculo 28. Para este efecto el trabajador deber presentar, adems, ante la Compin, los comprobantes de sus ltimas cotizaciones ante la Administradora de Fondo de Pensiones en que se encuentre afiliado, para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el decreto

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    con fuerza de ley N 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social. El mismo procedimiento se aplicar para la tramitacin, autorizacin de licencias y pago de subsidios a trabajadores independientes que no estn acogidos a las disposiciones del decreto ley N 3.500, de 1980, y cuyo rgimen previsional les otorgue derecho a subsidios de incapacidad laboral, quienes DTO 168, SALUDdebern presentar ante la Compin los comprobantes de Art. nico N 9 b)sus ltimas cotizaciones en la Institucin de Previsin D.O. 16.03.2006en la que se encuentren incorporados para acreditar que renen las exigencias sealadas por el decreto con fuerza de ley N 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social. La licencia autorizada por una ISAPRE o que por el transcurso del plazo correspondiente, debe tenerse por autorizada, de acuerdo con el artculo 25, se tramitar ntegramente para su pago, subsidio consecuente y dems efectos legales, ante la oficina ISAPRE correspondiente, de acuerdo al inciso cuarto del artculo 2 e inciso segundo del artculo 3 de este decreto.

    Artculo 12.- El empleador, en el acto de RES 306, SALUDrecepcionar el formulario de licencia, proceder a Art. 1 N 9desprender el recibo para el trabajador, el que D.O. 31.07.1989claramente fechado y firmado, se entregar al trabajador. Este recibo servir al trabajador para acreditar RES 306, SALUDla entrega de la licencia dentro del plazo a que se Art. 1 N 9refiere el artculo 11, como tambin para el cobro D.O. 31.07.1989del subsidio a que d lugar la licencia mdica autorizada.

    Artculo 13.- El empleador, el trabajador independiente o la entidad de previsin en este ltimo caso, proceder a completar el formulario de licencia con los datos de su individualizacin; afiliacin previsional del trabajador; remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicacin de las RES 306, SALUDlicencias anteriores de que haya hecho uso en los Art. 1 N 10 a)ltimos seis meses, y otros antecedentes que se D.O. 31.07.1989soliciten. Luego de completados los datos requeridos el RES 306, SALUDempleador proceder a enviar el formulario de licencia Art. 1 N 10 b)para su autorizacin a la ISAPRE correspondiente o al D.O. 31.07.1989establecimiento determinado por la Compin en cuyo mbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeo del trabajador, dentro de los 3 das DTO 2087, SALUDhbiles siguientes a la fecha de recepcin por el Art. 1empleador. El trabajador independiente deber presentar D.O. 13.11.1993la licencia dentro de los 2 das hbiles siguientes a la NOTAfecha de emisin de ella siempre que est dentro del perodo de su vigencia. Es de exclusiva responsabilidad del empleador, del trabajador independiente o de la entidad de previsin en este ltimo caso, consignar con exactitud los antecedentes requeridos en el formulario de licencia y su entrega oportuna en el establecimiento competente de la Compin respectiva o en las oficinas de la ISAPRE que DTO 168, SALUDcorresponda. Art. nico N 2 y 10 La omisin por parte de stos, de antecedentes D.O. 10.03.2006administrativos o de licencias anteriores, y las RES 306, SALUDenmendaduras de la misma, sern causal de devolucin de Art. 1 N 10 c)la licencia por no cumplir sta con los correspondientes D.O. 31.07.1989requisitos.

    NOTA:

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    El artculo 2 del DTO 2.087, Salud, publicado el 13.11.1993, dispone que la modificaciones introducidas a esta norma entrarn en vigencia a contar del da 1 del mes siguiente al de su publicacin.

    Artculo 14.- Es competencia privativa la Unidad de Licencias Mdicas de la Compin o de la ISAPRE en su DTO 168, SALUDcaso, ejercer el control tcnico de las licencias Art. nico N 2mdicas. D.O. 16.03.2006

    Artculo 15.- DEROGADO RES 306, SALUD Art. 1 N 12 D.O. 31.07.1989

    Artculo 16.- La Compin, la Unidad de LicenciasMdicas o la Isapre, en su caso, podrn rechazar o aprobarlas licencias mdicas; reducir o ampliar el perodo dereposo solicitado o cambiarlo de total a parcial yviceversa. En todos estos casos se dejar constancia de laresolucin o pronunciamiento respectivo, con losfundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en elformulario digital o de papel de la respectiva licencia. Decreto 67, SALUD N 1 D D.O. 27.04.2013 Artculo 17.- Autorizada la licencia o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, sta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reduccin de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a RES 306, SALUDpercibir el subsidio o remuneracin que proceda, segn Art. 1 N 14el caso. D.O. 31.07.1989

    Artculo 18.- Las licencias por enfermedad de niomenor de un ao se autorizarn por perodos de hastasiete das corridos, prorrogables por iguales lapsos.Cuando las licencias as prorrogadas sobrepasan de un totalde treinta das corridos, el reposo posterior que seconceda podr extenderse por todo el perodo que se estimenecesario. Decreto 67, SALUD N 1 E D.O. 27.04.2013 Artculo 19.- Una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicacin de fecha, en la Unidad de Licencias Mdicas, en la Compin o en la oficina de la DTO 168, SALUDISAPRE correspondiente, se examinar si en l se Art. nico N 2consignan todos los datos requeridos para su resolucin, D.O. 16.03.2006y se proceder a completar aqullos omitidos que obren en su poder. De no ser esto ltimo posible, se devolver de inmediato el formulario al empleador o al trabajador independiente, para que lo complete dentro del 2 da hbil siguiente. En este caso, el cmputo de los plazos que establece el artculo 25 empezar a correr desde la fecha de reingreso de la licencia devuelta.

    Artculo 20.- Si la recepcin del formulario delicencias no mereciere observaciones, se proceder aremitirlo, en forma inmediata, a quien correspondaautorizarlo, acompaando los antecedentes de licenciasanteriores registradas que obren en su poder y los demsque sean necesarios para su acertada resolucin.

    Artculo 21.- Para el mejor acierto de las RES 306, SALUDautorizaciones, rechazos, reduccin o ampliacin de los Art. 1 N 16perodos de reposo solicitados y otras modificaciones a D.O. 31.07.1989

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    las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias DTO 168, SALUDMdicas o la ISAPRE correspondiente, podrn disponer Art. nico N 2de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes D.O. 16.03.2006medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exmenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envo de informes o antecedentes complementarios de carcter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia mdica que informe sobre los antecedentes clnicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolucin de la licencia mdica. Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deber DTO 168, SALUDrequerir todos los dems antecedentes y exmenes que Art. nicoel Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de N 2 y 12aquellas patologas especificas que ste seale, para D.O. 16.03.2006que la licencia pueda ser visada por perodos superiores a los que esa Secretara de Estado determine.

    Artculo 22.- La Unidad de Licencias Mdicas DTO 168, SALUDpodr elevar a consideracin de la Compin los Art. nicoantecedentes de cualquier trabajador que se encuentre N 2 y 13 a)acogido al rgimen de licencia mdica y cuya afeccin D.O. 16.03.2006se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Compin, en los casos establecidos por la ley y este Reglamento. Las ISAPRE en la situacin de afecciones que estimen irrecuperables, podrn solicitar la declaracin de invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N 3.500, de 1980, a las Comisiones Mdicas Regionales, creadas por el artculo 11, del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes que no estn afectos al sistema previsional establecido en el decreto ley N 3.500, de 1980, la ISAPRE solicitar dicha declaracin de invalidez a la Compin DTO 168, SALUDcorrespondiente. Art. nico N 2 y 13 b) D.O. 16.03.2006

    Artculo 23.- La Unidad de Licencias Mdicas, la Compin y la ISAPRE, podrn dirigirse directamente a los DTO 168, SALUDtrabajadores, a los profesionales que expidan las Art. nico N 2licencias, a los empleadores y a las entidades D.O. 16.03.2006previsionales, en materias relacionadas con la autorizacin de las licencias mdicas.

    Artculo 24.- La Compin y la Unidad de LicenciasMdicas, en su caso, tendrn un plazo de siete dashbiles para pronunciarse sobre las licencias, el que secontar desde la fecha en que el respectivo formulario sereciba en su oficina. Este plazo podr ampliarse por otrossiete das hbiles en caso de que los antecedentesrequieran estudio especial, dejndose constancia de estehecho. Cuando a juicio de la Compin o la Unidad de LicenciasMdicas que est conociendo de la respectiva licencia, seanecesario un nuevo examen del trabajador o solicitarinformes o exmenes complementarios para pronunciarse sobrela misma, el plazo se prorrogar por el lapso necesariopara el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrexceder de 60 das, decisin que deber ser comunicada al

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    trabajador y al empleador. Decreto 67, SALUD Las ISAPRE, en su caso, y previo el cumplimiento de lo N 1 Fdispuesto en el artculo 19 de este reglamento, debern D.O. 27.04.2013pronunciarse sobre las licencias mdicas que lescorresponda autorizar, dentro del plazo fatal de tres dashbiles, contados desde la fecha de presentacin yrecepcin conforme en sus oficinas, de la respectivalicencia. DTO 168, SALUD Art. nico N 14 b) D.O. 16.03.2006 Artculo 25.- Transcurridos los trminos indicados en el artculo precedente, sin que la entidad competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, sta se entender autorizada y se proceder a los trmites para su pago y dems efectos legales, si correspondiere. En el caso de las Compin corresponder al DTO 168, SALUDrespectivo Seremi fiscalizar el cumplimiento de Art. nicolos plazos de autorizacin de las licencias. N 2 y 15 En el caso de las Isapre, corresponde a la D.O. 16.03.2006Superintendencia de Salud fiscalizar los aspectos procesales del ejercicio del derecho del cotizante para recurrir ante la Compin correspondiente, en el caso que la Isapre rechace o modifique la licencia, as como del derecho del empleador en el caso que se haya autorizado la licencia.

    Artculo 26.- El pronunciamiento de la Unidad deLicencias Mdicas, de la Compin o de la ISAPRE, seestampar en el formulario digital o de papel de licenciabajo la firma del profesional respectivo, del presidente dela Compin o del profesional designado por la ISAPRE, segncorresponda. DTO 168, SALUD Art. nico N 2 D.O. 16.03.2006 Decreto 67, SALUD Artculo 27.- DEROGADO N 1 G D.O. 27.04.2013 RES 306, SALUD Art. 1 N 22 D.O. 31.07.2000 Artculo 28.- En el caso de los trabajadores no DTO 168, SALUDafiliados a una Isapre, las licencias que dan origen al Art. nicopago de subsidios se enviarn por la Unidad de Licencias N 2 y 16 a)Mdicas o Compin, para su pago, a la Oficina de D.O. 16.03.2006Subsidios que corresponda. Las licencias que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por otras instituciones, que no fueren ISAPRE, sern devueltas al empleador para su pago o remisin a la entidad que corresponda. Las licencias mdicas que correspondan a enfermedad o accidente, prrroga de medicina preventiva, maternal o por enfermedad grave del nio menor de un ao, de los DTO 168, SALUDtrabajadores afiliados a una ISAPRE, darn origen al Art. nico N 16pago de subsidios por esta entidad; los subsidios b)correspondientes a licencias por accidentes del trabajo D.O. 16.03.2006o enfermedad profesional sern pagados por las Compin o Caja de Previsin segn corresponda, salvo que el trabajador est afiliado a una Mutual de Empleadores constituida de acuerdo a la ley N 16.744.

    V. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS COMPIN DTO 168, SALUD Art. nico N 2 y 17 a) Artculo 29.- Las licencias mdicas sernautorizadas por la Compin y por la Unidad de Licencias

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    Mdicas. D.O. 16.03.2006 Adems estas Compin conocern siempre las licenciascomplementarias del descanso de maternidad establecidas enel artculo 196 del Cdigo del Trabajo, que comprenden lalicencia prenatal suplementaria, la licencia prenatalprorrogada y la licencia postnatal prolongada por enfermedadde la madre, as como de las prrrogas de licencias demedicina preventiva otorgadas conforme al artculo 7transitorio del decreto supremo N 369 de 1985, delMinisterio de Salud. Decreto 67, SALUD Las licencias por enfermedad de nio menor de un ao N 1 Hse autorizarn por perodos de hasta siete das corridos, D.O. 27.04.2013prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias as DTO 168, SALUDprorrogadas sobrepasan de un total de 30 das corridos, el Art. nicoreposo posterior que se conceda podr extenderse por todo N 2 y 17 b)el perodo que se estime necesario. D.O. 16.03.2006 DTO 168, SALUD Art. nico N 17 c) Artculo 30.- Completadas cincuenta y dos semanas D.O. 16.03.2006continuadas de licencia o reposo, corresponder a la Compin autorizar una ampliacin de hasta seis meses DTO 168, SALUDms, previo su pronunciamiento acerca de la Art. nicorecuperabilidad del trabajador. N 2 y 18 a) Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la D.O. 16.03.2006Compin podr autorizar nuevas licencias mdicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperacin de ms largo plazo. En esta ltima situacin, el trabajador estar DTO 168, SALUDobligado a someterse a examen mdico cada tres meses, Art. nico N 18como mnimo. b) D.O. 16.03.2006

    Artculo 31.- DEROGADO RES 306, SALUD Art. 1 N 25 D.O. 31.07.1989

    VI. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LASINSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE) Artculo 32.- Corresponder a las ISAPRE la tramitacin y autorizacin de las licencias mdicas por enfermedad -que no sea profesional y accidente que DTO 168, SALUDno sea del trabajo-, medicina preventiva, maternal, y Art. nico N 19complementarias del descanso maternal a que se refieren a) y b)los artculos 195 y 196 del Cdigo del Trabajo, as D.O. 16.03.2006como las por enfermedad grave del nio menor de un ao que establece el artculo 199 del mismo Cdigo, y que sirven de antecedente para el ejercicio de los derechos o beneficios legales que deben ser financiados por ellas, respecto del trabajador que hubiere celebrado contrato de acuerdo a lo establecido en los artculos 33 y siguientes de la ley N18.933.

    Artculo 33.- Para la debida calificacin yautorizacin de las licencias mdicas, el control delcorrecto goce de este beneficio y las otras funciones que laley y el presente reglamento asignan a las ISAPRE, stasdebern contar con el apoyo tcnico de mdicos cirujanosy otros profesionales que ellas determinen.

    Artculo 34.- Las ISAPRE debern dar a conocer a los trabajadores con quienes hayan celebrado del contrato a que se refiere el artculo 33 de la ley DTO 168, SALUDN 18.933, y en su caso tambin a sus empleadores, la Art. nico N 20forma y el lugar en que debern presentar las licencias D.O. 16.03.2006mdicas, para su competente tramitacin y autorizacin.

    Artculo 35.- La ISAPRE, en el momento de recibir RES 306, SALUD

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    el formulario de licencia de parte del empleador o del Art. 1 N 27trabajador independiente, certificar su recepcin, D.O. 31.07.1989estampando la fecha y timbre en el formulario de licencia respectivo y les entregar un comprobante que servir para acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere el artculo 13. En el caso de formularios de licencia que de acuerdo al artculo 19 sean devueltos deber la ISAPRE al momento de reingreso de dichos formularios estampar esta fecha de recepcin, para los efectos del inciso final del artculo 24.

    Artculo 36.- El mdico cirujano autorizado por RES 306, SALUDla ISAPRE para pronunciarse sobre la autorizacin, Art. 1 N 28modificacin o rechazo de las licencias, deber D.O. 31.07.1989consignar bajo su firma, en el formulario de licencia, su pronunciamiento en los trminos sealados en el artculo 16 de este reglamento. De dicho pronunciamiento deber enviarse copia timbrada, por correo certificado a los domicilios RES 306, SALUDregistrados por el trabajador y su empleador, o slo al Art. 1 N 28registrado por el trabajador independiente, dentro del D.O. 31.07.1989plazo de dos das hbiles, contados desde la fecha del pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la resolucin original. El trabajador y el empleador, indistintamente, podrn solicitar a la ISAPRE, copia fidedigna de los dictmenes respectivos, la que deber entregarlos. RES 306, SALUD Art. 1 N 28 D.O. 31.07.1989

    Artculo 37.- Autorizada la licencia por la ISAPRE o tenida por autorizada por el transcurso del plazo establecido en el artculo 24 de este reglamento, la ISAPRE estar obligada a pagar al trabajador los subsidios estipulados contractualmente para el caso de DTO 168, SALUDreposo preventivo o de incapacidad laboral temporal. Art. nico N 21Estos subsidios en todo caso no podrn ser inferiores a D.O. 16.03.2006los establecidos para un beneficiario de la Ley N 6.174 o a los contemplados en el decreto con fuerza de ley N 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social. En el caso a que se refiere el artculo 12 de la Ley N 18.196, deber proceder a reembolsar a la Institucin empleadora el monto del subsidio que le habra correspondido percibir al trabajador, sin perjuicio de las excepciones legales previstas en el artculo 3 transitorio de dicha ley.

    Artculo 38.- Las ISAPRE continuarn pronuncindose

    sobre las licencias mdicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificacin de invalidez por las Comisiones Mdicas Regionales del artculo 11 del DTO 168, SALUDdecreto ley N 3.500, de 1981, o por las Compin, Art. nicomientras stas no emitan su dictamen sobre la N 2 y 22invalidez o irrecuperabilidad de los afectados. D.O. 16.03.2006

    Artculo 39.- En caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia mdica, el trabajador, o sus cargas familiares podrn recurrir ante la Compin que corresponda. El mismo derecho tendr el empleador respecto de las DTO 168, SALUDlicencias mdicas que hayan autorizado las ISAPRE, Art. nicocuando estime que dichas licencias no han debido N 2 y 23otorgarse o sean otorgadas por un perodo superior D.O.16.03.2006al necesario. Artculo 40.- Es competente para conocer de estos

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    reclamos la Compin correspondiente al domicilio que el cotizante haya fijado en el contrato. DTO 168, SALUD Art. nico El plazo para interponer estos reclamos, ser de N 2 y 24quince das hbiles contados desde la recepcin del D.O.16.03.2006pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el RES 306, SALUDinciso segundo del artculo 36. Art. 1 N 29 D.O. 31.07.1989

    Artculo 41.- El reclamo deber ser presentado por escrito directamente a la Compin competente, sealando DTO 168, SALUDen forma precisa sus fundamentos. Al reclamo deber Art. nico N 2acompaarse copia autorizada del pronunciamiento emitido D.O. 16.03.2006por la ISAPRE que autoriz, rechaz o modific lalicencia mdica original y los dems antecedentes que se estime conveniente agregar.

    Artculo 42.- Recibido el reclamo la Compin DTO 168, SALUDrequerir informe a la Isapre reclamada remitindole Art. nico N 25copia del reclamo. La Isapre deber informar, a ms D.O. 16.03.2006tardar dentro de los tres primeros das hbiles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 das hbiles, contados desde la fecha de presentacin del reclamo, la Compin emitir su resolucin con o sin el informe de la Isapre reclamada.

    Artculo 43.- La Compin conocer del reclamo en DTO 168, SALUDnica instancia y su resolucin ser obligatoria para Art. nicolas partes. Ella se notificar al reclamante y a la N 2 y 26ISAPRE para su cumplimiento en el plazo, condiciones D.O. 16.03.2006y modalidades que fije la misma resolucin. Copia de la resolucin se enviar a la Superintendencia de Salud, para su conocimiento y efectos legales procedentes.

    Artculo 44.- En el evento que la Isapre no DTO 168, SALUDcumpliere lo resuelto por la Compin, el cotizante podr Art. nico N 27solicitar el pago a la Superintendencia de Salud, la que D.O. 16.03.2006har efectiva la garanta a que se refiere el artculo 26 de la ley N 18.933, hasta el monto del subsidio adeudado pagndolo de inmediato.

    Artculo 45.- Corresponder a la Superintendencia DTO 168, SALUDde Salud de acuerdo a sus atribuciones velar por la Art. nico N 28correcta aplicacin por parte de las ISAPRE del presente a)reglamento y fiscalizar la forma como ellas hacen uso de D.O.16.03.2006la facultad de autorizar las licencias mdicas que se someten a su trmite. Para estos efectos, la Superintendencia de Salud, DTO 168, SALUDestablecer un sistema de controles mensuales que le Art. nico N 28permita apreciar las condiciones en que se tramitan las b)licencias y se efecta el debido ejercicio de las D.O. 16.03.2006facultades que en estas materias entrega la ley y el reglamento a las ISAPRE. En ejercicio de dicha fiscalizacin, la DTO 168, SALUDSuperintendencia de Salud, dispondr las medidas Art. nico N 28conducentes para que las ISAPRE le enven b)informacin actualizada, mes a mes, del nmero de D.O. 16.03.2006licencias mdicas presentadas, con indicacin de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas, todo ello sin perjuicio de los dems antecedentes que estime necesario le sean proporcionados por las ISAPRE.

    Artculo 46.- El pago al trabajador del subsidio DTO 168, SALUDa que da origen la licencia mdica, deber Art. nico N 29

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    efectuarse por las ISAPRE a lo menos con la misma D.O. 16.03.2006periodicidad que se pagan las remuneraciones del trabajador, no pudiendo en caso alguno exceder a un mes. Dicho pago se har contra la presentacin del recibo de recepcin del formulario de licencia.

    Artculo 47.- Los trabajadores o sus cargas de familia, que consideren que el monto del subsidio por DTO 168, SALUDlicencia mdica obtenido de la ISAPRE es inferior a Art. nicolo establecido en la ley N 18.469, podrn reclamar N 2 y 30 a) y b)ante la Compin correspondiente al domicilio que el D.O. 16.03.2006trabajador haya fijado en el contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 35 de la ley N 18.933. El reclamo deber ser presentado por escrito, detallando su naturaleza, acompaado del formulario de licencia, de la liquidacin del subsidio, del contrato celebrado con la ISAPRE y de los otros antecedentes que se estimen pertinentes. El trabajador tendr un plazo de quince das hbiles, contados desde la fecha del rechazo de cancelacin del subsidio o de su pago insuficiente, para elevar el reclamo ante la Compin. DTO 168, SALUD Art. nico N 2 D.O. 16.03.2006

    VII. RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACION DEL USO DELICENCIAS

    Artculo 48.- Las Compin y las ISAPRE, debern DTO 168, SALUDfiscalizar el ejercicio legtimo del derecho a licencia Art. nico N 2mdica. D.O. 16.03.2006

    Artculo 49.- El profesional deber mantener un registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias mdicas, con los antecedentes que le dieron origen. El profesional deber verificar la identidad del paciente al extender la licencia. Del mismo modo, deber informar a las Unidades de Licencias Mdicas, a las Compin y a las ISAPRE DTO 168, SALUDcorrespondientes, de los antecedentes clnicos que Art. nico N 2obren en su poder, en caso que stos sean requeridos D.O. 16.03.2006para el dictamen de autorizacin de la licencia, dentro de las 48 horas siguientes a dicho requerimiento. En caso que el profesional no otorgue la informacin requerida, la Compin, o la ISAPRE, decidirn sin dicho DTO 168, SALUDantecedente. Art. nico N 31 D.O. 16.03.2006

    Artculo 50.- Toda vez que se constate una infraccin a normas legales y reglamentarias que rijan el uso, otorgamiento o autorizacin de licencias mdicas, o cualquiera otra infraccin a las normas del presente reglamento, la Compin, o la ISAPRE, DTO 168, SALUDdebern dar cuenta al empleador, para que ste haga Art. nico N 2efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere D.O. 16.03.2006encontrarse comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren procedentes, segn se trate de trabajadores del sector pblico o privado. Adems, si as correspondiere, debern remitirse los antecedentes a la Contralora General de la Repblica, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Direccin del Trabajo o a otros organismos de control competentes, para que adopten las medidas que las irregularidades observadas justifiquen. La Compin y la ISAPRE, debern asimismo, efectuar DTO 168, SALUDla correspondiente denuncia de los hechos a la Justicia Art. nico N 2

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    Ordinaria, en los casos que proceda, de acuerdo D.O. 16.03.2006a lo establecido en el decreto ley N 3.621, de 1981.

    Artculo 51.- El empleador deber adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deber respetar rigurosamente el reposo mdico de que hagan uso sus dependientes, prohibindoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deber procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Compin para atender al restablecimiento DTO 168. SALUDde su salud. Art. nico N 2 El empleador podr disponer visitas domiciliarias al D.O. 16.03.2006trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso debern poner en conocimiento de la Compin o DTO 168, SALUDISAPRE respectiva cualquier irregularidad que Art. nico N 2verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las D.O. 16.03.2006medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.

    Artculo 52.- Las Compin y las ISAPRE debern DTO 168, SALUDinvestigar las denuncias que se les presenten acerca Art. nico N 2del otorgamiento o uso indebido de licencias mdicas, D.O. 16.03.2006sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad.

    VIII. DE LAS SANCIONES

    Artculo 53.- La enmendadura de la licencia, de RES 306, SALUDcualquier naturaleza que ella sea, ser motivo de su Art. 1 33rechazo, an cuando se presente con la enmienda salvada D.O. 31.07.1989por quien cometi el error.

    Artculo 54.- La presentacin de la licencia por el RES 306, SALUDtrabajador, fuera de los plazos a que se refieren los Art. 1 N 33artculos 11 y 13, este ltimo en el caso del trabajador D.O. 31.07.1989independiente, habilitar a la Compin o a la ISAPRE DTO 168, SALUDpara rechazarla. Art. nico N 2 Sin embargo, podrn admitirse a tramitacin aquellas D.O. 16.03.2006licencias mdicas presentadas fuera de los plazos sealados en el inciso precedente, siempre que se encuentren dentro del perodo de duracin de la licencia y que se acredite ante la Compin o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentacin se debi a caso fortuito o fuerza mayor.

    Artculo 55.- Corresponder el rechazo o RES 306, SALUDinvalidacin de la licencia mdica ya concedida, en su Art. 1 N 33caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la D.O. 31.07.1989Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones: a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerar incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendi la licencia, situacin que deber ser comprobada. b) La realizacin de trabajos remunerados o no durante el perodo de reposo dispuesto en la licencia. c) La falsificacin o adulteracin de la licencia mdica. d) La entrega de antecedentes clnicos falsos o la simulacin de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada. En estos casos el trabajador deber devolver la

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    remuneracin o subsidios indebidamente percibidos para lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicar al empleador para los fines estatutarios o laborales a que haya lugar.

    Artculo 56.- La Compin o ISAPRE podr autorizar DTO 168, SALUDlas licencias mdicas presentadas fuera de plazo por Art. nico N 2el empleador o entidad responsable y aquellas en las D.O. 16.03.2006que stos hayan registrado antecedentes errneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participacin en estos hechos. En estas circunstancias ser responsabilidad del empleador o entidad encargada pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia mdica autorizada.

    Artculo 57.- La Compin o la ISAPRE darn cuenta a DTO 168, SALUDla Direccin del Trabajo para la aplicacin de las Art. nico N 2sanciones a que haya lugar, de los casos en que un D.O. 16.03.2006empleador permita que el trabajador contine desarrollando labores durante el perodo de la licencia mdica.

    Artculo 58.- La certificacin mdica falsa que RES 306, SALUDexpida un profesional con ocasin del otorgamiento de Art. 1 N 33una licencia mdica, determinar su rechazo o D.O. 31.07.1989invalidacin , sin perjuicio de la denuncia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artculo 4 del decreto ley N 3.621, de 1981, adems de la denuncia directa a la Justicia del Crimen, si ello fuere procedente, y comunicacin al empleador para la adopcin de las medidas laborales y estatutarias que correspondan.

    Artculo 59.- En caso de renuencia del profesional RES 306, SALUDen la entrega de los antecedentes a que se refiere la Art. 1 N 33letra d) del artculo 21, la Unidad de Licencias D.O. 31.07.1989Mdicas, la Compin o la ISAPRE, decidirn sin ellos DTO 168, SALUDsobre la licencia. Art. nico N 2 D.O. 16.03.2006

    Artculo 60.- En los casos en que el trabajador no RES 306, SALUDrena los requisitos para tener derecho a subsidio por Art. 1 N 33incapacidad laboral, la licencia mdica autorizada D.O. 31.07.1989constituir justificacin suficiente para su ausencia laboral.

    Artculo 61.- DEROGADO RES 306, SALUD Art. 1 N 34 D.O. 31.07.1989

    Artculo 62.- El pago de las remuneraciones o subsidios a que da origen la licencia mdica slo podr disponerse una vez que la Compin respectiva o DTO 168, SALUDla ISAPRE, en su caso, hayan autorizado la Art. nicocorrespondiente solicitud de licencia, o haya N 2 y 32transcurrido el plazo que tienen para hacerlo, sin D.O. 16.03.2006pronunciarse sobre ella.

    Artculo 63.- La devolucin o reintegro de lasremuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por elbeneficiario de una licencia no autorizada, rechazada oinvalidada, es obligatorio.

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    Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptar lasmedidas conducentes al inmediato reintegro, por parte deltrabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamentepercibidos.

    Artculo 64.- Los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artculo 11 podrn aplicarse, segn corresponda, a los trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesanta experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones sern calificadas prudencialmente por las Compin e ISAPRE, DTO 168, SALUDsin perjuicio de exigir los primeros en todo caso, Art. nico N 2los comprobantes de la Administradora de Fondo de D.O. 16.03.2006Pensiones o institucin previsional a que est afiliado el trabajador, que acrediten su derecho a subsidio por incapacidad laboral.

    Artculo 65.- Para los efectos del cmputo de laduracin de la licencia mdica, los plazos que estableceel presente reglamento sern de das corridos, debiendoconsiderarse, por ende, los das Domingos y festivos.

    IX. DE LA LICENCIA MEDICA ELECTRONICA

    Artculo 66.- La licencia mdica podr DTO 168, SALUDmaterializarse a travs de documentos electrnicos. Art. nico N 33 D.O. 16.03.2006

    Artculo 67.- Para efectos de lo dispuesto en el DTO 168, SALUDartculo precedente, deber existir un sistema de Art. nico N 33informacin que permita el otorgamiento y tramitacin D.O.16.03.2006electrnica de la licencia mdica, el cual deber asegurar la generacin de los respectivos comprobantes, y, en todo caso el profesional que la otorgue deber proporcionar al trabajador el comprobante de su otorgamiento.

    Artculo 68.- El formulario de la licencia mdica DTO 168, SALUDelectrnica contemplar todos los datos requeridos para Art. nico N 33la licencia regulada en los Ttulos anteriores, en los D.O. 16.03.2006trminos que legalmente corresponda. La obligacin de completar dichos datos recaer en las mismas personas y se deber realizar en los mismos plazos que los establecidos en dichos Ttulos.

    Artculo 69.- El plazo que dispone el empleador y DTO 168, SALUDel trabajador independiente para completar y tramitar Art. nico N 33la licencia mdica electrnica, as como el que dispone D.O. 16.03.2006la entidad competente para pronunciarse sobre ella, se contar a partir del da hbil subsiguiente a la fecha en que la licencia haya quedado a su disposicin en forma electrnica.

    Artculo 70.- Se entender que el trabajador DTO 168, SALUDdependiente cumple con la obligacin establecida en el Art. nico N 33inciso primero del artculo 11 de este Reglamento, en la D.O. 16.03.2006medida que la licencia mdica regulada en este Ttulo sea puesta a disposicin del empleador en forma electrnica dentro de los plazos mencionados en el referido artculo. Artculo 71.- En lo no previsto en este Ttulo en DTO 168, SALUDrelacin a las licencias mdicas otorgadas por medios Art. nico N 33

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    electrnicos, se aplicarn las normas de este reglamento D.O. 16.03.2006que sean compatibles con su naturaleza.

    X TITULO FINAL DTO 168, SALUD Art. nico N 33

    Artculo 72.- Derganse el decreto supremo N 202, D.O.16.03.2006de 1981, del Ministerio de Salud y las disposiciones de los siguientes decretos supremos, en lo que fueren contrarias o incompatibles con las contenidas en este reglamento: decreto supremo N 402, de 1954, del Ministerio de Salud Pblica y Previsin Social (Reglamento de Subsidios de Enfermedad y Maternal y Auxilio de Lactancia de la Ley N 10.383); decreto N 1.082, de 1955, del Ministerio de Salud Pblica y Previsin Social (Reglamento de la Ley N 6.174); decreto N 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social (Reglamento de la Ley N 16.744); decreto N 528, de 1968, del Ministerio de Salud Pblica (Reglamento para el otorgamiento de subsidios por enfermedad de los artculos 17 y 22 de la Ley N 16.781); decreto N 1.127, de 1968, del Ministerio de Salud Pblica (Reglamento de licencias por enfermedad del personal regido por el decreto con fuerza de ley N 338, de 1960); decreto N 86, de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social (Reglamento sobre licencias en favor de la madre trabajadora por enfermedad del hijo menor de un ao) y, en general, dergase toda norma reglamentaria, contraria o incompatible con las del presente reglamento.

    Antese, tmese razn, publquese e insrtese en laRecopilacin Oficial de Reglamentos de la ContraloraGeneral de la Repblica.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Generalde Ejrcito, Presidente de la Repblica.- WinstonChinchn Bunting, Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda aUd.- Fernando Symon Torres, Subsecretario de Salud (S).