DTO-400

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dto en mineria chilena del gobierno chileno de america del sur

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    Tipo Norma :Decreto 400 Fecha Publicacin :13-04-1978 Fecha Promulgacin :06-12-1977 Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Tipo Versin :Ultima Versin De : 30-12-2010 Inicio Vigencia :30-12-2010 Id Norma :13031 Ultima Modificacin :30-DIC-2010 Ley 20477 URL :http://www.leychile.cl/N?i=13031&f=2010-12-30&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS

    Nm. 400 Santiago, 6 de Diciembre de 1977.- Teniendo presente: Que es de manifiesta necesidad incorporar a la ley N 17.798, sobre "Control de Armas", las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando sus preceptos. Que por razones de orden administrativo y de utilidad prctica, resulta necesario indicar la correspondencia de la nueva numeracin del articulado de la ley con la del texto original, e igualmente sealar, mediante notas al margen, el origen de las normas que se incorporan y que forman parte de las leyes que la han modificado y que se coordinan en el presente texto, y

    Vistos:

    Las facultades que me confiere el decreto ley N 2.042, de 1977, Decreto:

    Fijase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 17.798, que establece el Control de Armas.

    TITULO I Control de armas y elementos similares

    Artculo 1- El Ministerio de Defensa Nacional a LEY 18592travs de la Direccin General de Movilizacin Nacional Art. nico N 1estar a cargo de la supervigilancia y control de las D.O. 21.01.1987armas, explosivos, fuegos artificiales y artculos LEY 19680pirotcnicos y otros elementos similares de que Art. 1 N 1trata esta ley. D.O. 25.05.2000 Sin perjuicio de lo sealado en el inciso LEY 20014anterior, la Direccin General de Movilizacin Nacional Art. 1 N 1actuar como autoridad central de coordinacin de todas D.O. 13.05.2005las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnicin de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los trminos previstos en esta ley y en su reglamento.

    Artculo 2- Quedan sometidos a este control: LEY 18592 a).- El material de uso blico, entendindose por Art. nico N 2

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    tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas D.O. 21.01.1987para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y areos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad; b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas; c).- Las municiones y cartuchos; d).- Los explosivos, bombas y otros artefactos LEY 20061de similar naturaleza, y sus partes y piezas; Art. nico N1 e).- Las sustancias qumicas que esencialmente son D.O. 10.09.2005susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricacin de explosivos, o que sirven de base para la elaboracin de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimgenos o de efecto fisiolgico; f) Los fuegos artificiales, artculos pirotcnicos LEY 20014y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y Art. 1 N 1 b)piezas. En este caso no ser aplicable lo dispuesto en D.O. 13.05.2005los artculos 8 y 14 A, y g) Las instalaciones destinadas a la fabricacin, armadura, prueba, almacenamiento o depsito de estos elementos. Para los efectos de este control, las autoridades LEY 20014a que se refiere el artculo 1 de esta ley podrn Art. 1 N 1 c)ingresar a los polgonos de tiro. D.O. 13.05.2005

    ARTICULO 3- Ninguna persona podr poseer o tener LEY 18592armas largas cuyos caones hayan sido recortados, Art. nico N 3armas cortas de cualquier calibre que funcionen en D.O. 21.01.1987forma totalmente automtica, armas de fantasa, NOTAentendindose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; armas cuyos nmeros de serie LEY 20014se encuentren adulterados o borrados; ametralladoras, Art. 1 N 3 a)subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma D.O. 13.05.2005automtica y semiautomtica de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntera. Asimismo, ninguna persona podr poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansin de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activacin, as como tampoco bombas LEY 20014o artefactos incendiarios. Art. 1 N 3 Adems, ninguna persona podr poseer o tener armas b y c)de fabricacin artesanal ni armas transformadas D.O. 13.05.2005respecto de su condicin original, sin autorizacin de la Direccin General de Movilizacin Nacional. Se excepta de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Polica de Investigaciones de Chile, Gendarmera de Chile y la Direccin General de Aeronutica Civil, estarn LEY 19047exceptuadas slo respecto de la tenencia y posesin Art. 3 N 1de armas automticas livianas y semiautomticas, y de D.O. 14.02.1991disuasivos qumicos, lacrimgenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposicin del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrn ser utilizados en la forma que seale el respectivo Reglamento Orgnico y de Funcionamiento Institucional. En todo caso, ninguna persona podr poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las qumicas, biolgicas y nucleares.

    NOTA: El artculo 10 transitorio de la LEY 19047,

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    publicada el 14.02.1991, dispuso que las personas que posean armas o elementos prohibidos por la presente ley, podrn hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pblica, dentro del plazo de 90 das, contados desde la publicacin de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive nicamente de la posesin o tenencia indebida.

    Artculo 3 A.- Los fuegos artificiales, LEY 19680artculos pirotcnicos y otros artefactos similares, que Art. 1 N 3se importen, fabriquen, transporten, almacenen o D.O. 25.05.2000distribuyan en el pas, debern cumplir con los requisitos y especificaciones tcnicas que establezca el reglamento. Prohbese la fabricacin, importacin, comercializacin, distribucin, venta, entrega a cualquier ttulo y uso de fuegos artificiales, artculos pirotcnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos nmeros 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo N77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.

    ARTICULO 4.- Para fabricar, armar, transformar, LEY 20014importar o exportar las armas o elementos indicados Art. 1 N 4 a)en el artculo 2 y para hacer instalaciones destinadas D.O. 13.05.2005a su fabricacin, armadura, almacenamiento o depsito, se requerir autorizacin de la Direccin General de Movilizacin Nacional, la que se otorgar en la forma y condiciones que determine el reglamento. Ninguna persona, natural o jurdica, podr poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados LEY 20014en el artculo 2, ni transportar, almacenar, distribuir Art. 1 N 4 b)o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos D.O. 13.05.2005sin la autorizacin de la misma Direccin o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. Sin embargo, tratndose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artculo 2, esta autorizacin slo podr ser otorgada por la Direccin General de Movilizacin Nacional. La autorizacin que exige el inciso anterior, con la excepcin sealada, deber otorgarse por las Comandancias de Guarnicin de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarqua, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposicin del Director General de Movilizacin Nacional, el que podr tambin sealar para

    este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile. Sin perjuicio de lo sealado en los incisos precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuar asesorando a la Direccin General de Movilizacin Nacional, a travs del Instituto de Investigaciones y Control del Ejrcito (IDIC), en la determinacin de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control. En cuanto al material de uso blico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad ser controlado y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas. El Director General de Movilizacin Nacional podr solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesora tcnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas Armadas,

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    para supervisar, en las fbricas de material de uso blico autorizadas, el proceso de fabricacin, la produccin y los inventarios. El derecho a adquirir, almacenar y manipular LEY 19047explosivos por quienes laboran en faenas mineras ser Art. 3 N 2objeto de un reglamento especial dictado por el D.O. 14.02.1991Ministerio de Defensa Nacional con la asesora del NOTAServicio Nacional de Geologa y Minera. Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estarn exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fbricas y Maestranzas del Ejrcito, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizar a dichas Empresas en lo relativo a la exportacin de las armas y elementos indicados en el artculo 2, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria blica privada.

    NOTA: El artculo 9 transitorio de la LEY 19047, publicada el 14.02.1991, dispuso que para los efectos del presente inciso, el Ministerio de Defensa Nacional deber proceder a la dictacin del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo mximo de noventa das.

    ARTICULO 5.- Toda arma de fuego que no sea de las DL 2553, DEFENSAsealadas en el artculo 3 deber ser inscrita a Art. 1 N 4 a)nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades D.O. 19.03.1979indicadas en el artculo anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente ser la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurdicas, la del lugar en que se guarden las armas. La Direccin General de Reclutamiento y Movilizacin llevar un Registro Nacional de las inscripciones de armas. La inscripcin slo autoriza a su poseedor o LEY 18592tenedor para mantener el arma en el bien raz declarado Art. nico N 5correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo D.O. 21.01.1987o al lugar que se pretende proteger. Las referidas autoridades slo permitirn la DL 2553, DEFENSAinscripcin del arma cuando, a su juicio, su poseedor o Art. 1 N 4 b)tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga D.O. 19.03.1979presumir que cumplir lo prescrito en el inciso anterior. El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso LEY 20014tercero podr ser verificado exclusivamente por las Art. 1 N 5autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artculo D.O. 13.05.20051 de esta ley, dentro de su respectiva jurisdiccin, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes debern exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdiccin corresponda el lugar autorizado para mantener el arma. Esta diligencia slo podr realizarse entre las ocho y las veintids horas y no requerir de aviso previo. La fiscalizacin referida no facultar a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado. El poseedor o tenedor estar obligado a exhibir el arma, presumindose que sta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aqul a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciar, a fin de que se investigue la eventual comisin de alguno de los

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    delitos previstos en los artculos 11 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podr practicarse la fiscalizacin. Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podr depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitir una gua de libre trnsito para su transporte, guarda y depsito. Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, ser autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla all hasta por un plazo de sesenta das. La autorizacin deber sealar

    los das especficos en que el arma podr transportarse.En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en da distinto del sealado en la autorizacin, podr solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente. Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrn derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes sealado se otorgar por un perodo de dos aos y no autorizar a llevar las armas cargadas en la va pblica. El transporte a que se refiere este artculo no constituir porte de armas para los efectos del artculo 6. En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de sta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aqul en que efectivamente ella se encuentre, deber comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualizacin del heredero que, bajo su responsabilidad, tendr la posesin provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicacin, cesin o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa das, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendr la obligacin de entregar el arma en una Comandancia de Guarnicin de las Fuerzas Armadas o en una Comisara, Sub Comisara o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora proceder a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripcin, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infraccin de lo establecido en esta norma ser sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

    Artculo 5 A.- Las autoridades sealadas en el LEY 20014artculo 4 slo permitirn la inscripcin de una o Art. 1 N 6ms D.O. 13.05.2005armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de edad. Se exceptan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deber ser supervisado por una persona mayor de edad, quien ser legalmente responsable del uso y transporte de las mismas; b) Tener domicilio conocido; c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios

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    sobre conservacin, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud fsica y psquica compatible con el uso de armas. El reglamento determinar el modo de acreditar dicha aptitud fsica y psquica; d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditar con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario de Guerra, previo informe del Director General de Movilizacin Nacional, podr autorizar se practique la inscripcin del arma por resolucin fundada, la que deber considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participacin, la condicin de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y caractersticas del arma cuya inscripcin se requiere; e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garanta debern comunicar mensualmente a la Direccin General de Movilizacin Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolucin, y f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar. La letra c) del inciso primero no se aplicar a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pblica y de Gendarmera de Chile. El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditar con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificacin. El poseedor o tenedor de un arma inscrita deber acreditar, cada cinco aos, contados desde la fecha de la inscripcin, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artculo. Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Direccin General de Movilizacin Nacional deber proceder a cancelar la respectiva inscripcin, reemplazndola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original seale y que cuente con autorizacin para la posesin o tenencia de armas.

    Artculo 6.- Ninguna persona podr portar armas LEY 20014de fuego fuera de los lugares indicados en el artculo Art. 1 N 75 sin permiso de las autoridades sealadas en el D.O. 13.05.2005artculo 4, las que podrn otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolucin fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Direccin General de Movilizacin Nacional. El permiso durar un ao como mximo y slo autorizar al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirn en el Registro Nacional de Armas. No requerir este permiso el personal sealado en el inciso cuarto del artculo 3, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentacin institucional respectiva.Asimismo, no requerirn este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Polica de Investigaciones, que cursen tercer ao en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realizacin de las respectivas prcticas policiales. Se exceptan tambin los deportistas, los cazadores

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    y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos sealados en el reglamento. Tendrn la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al da otorgado por el Servicio Agrcola y Ganadero y los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y slo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas. Corresponder a la Direccin General de Movilizacin Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artculo 5, representando a las autoridades sealadas en el inciso tercero del artculo 4 cualquier situacin ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata correccin. La Direccin General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrn, en virtud de una resolucin fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.

    Artculo 7.- Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artculo 4 no podrn conceder las DL 2553, DEFENSAautorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones Art. 1 N 6que se establecen en los artculos 4, 5 y 6 de ms D.O. 19.03.1979de dos armas de fuego a nombre de una misma persona. Sin embargo por resolucin fundada de la Direccin LEY 20014General de Reclutamiento y Movilizacin de las Fuerzas Art. 1 N 8 a)Armadas, se podrn otorgar las referidas autorizaciones D.O. 13.05.2005y los permisos e inscripciones de ms de dos armas a personas jurdicas o a personas naturales debidamente LEY 18592calificadas. Art. nico N 7 a) D.O. 21.01.1987 Se exceptan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurdicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores, LEY 20014deportistas o comerciantes autorizados para vender Art. 1 N 8 b)armas, y las empresas que contraten vigilancia D.O. 13.05.2005privada. Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus caractersticas y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se sealen en el reglamento. Los cazadores podrn inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza que efecten, no pudiendo sus armas ser automticas o semi automticas. El reglamento establecer las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los tres incisos anteriores.

    TITULO II (ATRS. 8-17) De la penalidad

    Artculo 8- Los que organizaren, pertenecieren, LEY 17798financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o ART 8indujeren a la creacin y funcionamiento de milicias LEY 19047privadas, grupos de combate o partidas militarmente Art. 3, 3)organizadas, armadas con algunos de los elementos a)indicados en el artculo 3, sern sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Incurrirn en la misma pena, disminuida en un grado, LEY 19047los que a sabiendas ayudaren a la creacin y Art. 3, 3)funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate b)

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    o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artculo 3. Los que cometieren alguno de los actos a que se LEY 18592refiere el inciso primero con algunos de los elementos ART UNICOindicados en el artculo 2, y no mencionados en el N 8 a)artculo 3, sern sancionados con la pena de presidio LEY 19047o relegacin menores en su grado mximo a presidio Art.33) c)o relegacin mayores en su grado mnimo, cuando LEY 18592amenacen la seguridad de las personas. ART UNICO Si los delitos establecidos en los incisos N 8 b)anteriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas DL 2553 1979Armadas o de Orden y Seguridad Pblica, en servicio ART 1 N 7activo o en retiro, la pena ser aumentada en un grado. LEY 18592 En los casos en que se descubra un almacenamiento de ART UNICOarmas, se presumir que forman parte de las N 8 c)organizaciones a que se refieren los dos primeros LEY 19047incisos de este artculo, los moradores de los sitios Art. 3, 3)en que estn situados los almacenamientos y los que d)hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumir que hay concierto entre todos los culpables. En tiempo de guerra externa, las penas establecidas LEY 19047en los incisos primero y tercero de este artculo Art. 3, 3)sern, respectivamente, presidio mayor en su grado e)medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mnimo a presidio perpetuo.

    Artculo 9- Los que poseyeren o tuvieren algunas LEY 20014de las armas o elementos sealados en las letras b), c), Art. 1 N 9 a)d) y e) del artculo 2, sin las autorizaciones a que se D.O. 13.05.2005refiere el artculo 4, o sin la inscripcin establecida en el artculo 5, sern sancionados con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en LEY 20014su grado mnimo. Art. 1 N 9No obstante, si de los antecedentes o b y c)circunstancias del proceso pudiera presumirse D.O. 13.05.2005fundadamente que la posesin o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden pblico, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pblica o perpetrar otros delitos, se aplicar nicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales. En tiempo de guerra la pena ser presidio mayor en DL 5, DEFENSAcualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias Art. 3 e)o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la D.O. 22.09.1973posesin o tenencia de armas, estaba destinada a alterar el orden pblico o a atacar a las Fuerzas LEY 18592Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica o Art. nico N 9 c)a civiles. D.O. 21.01.1987

    Artculo 9 A.- Ser sancionado con la pena de LEY 20061presidio menor en cualquiera de sus grados, el Art. nico N2que, a sabiendas: D.O. 10.09.2005

    1 No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artculo 2. 2 Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de sta. 3 Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorizacin respectiva. 4 Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualizacin completa del comprador y del arma respectiva. Artculo 10- Los que fabricaren, armaren, transformaren, importaren, internaren al pas, LEY 20014

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    exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren Art. 1 N 11 a)o celebraren convenciones respecto de los elementos D.O. 13.05.2005indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artculo 2, sin la autorizacin a que se refiere el artculo 4, sern sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio. La misma sancin se aplicar a quienes construyan, acondicionen, utilicen o posean las instalaciones sealadas en la letra g) del artculo 2, sin la LEY 20014autorizacin que exige el inciso primero del artculo Art. 1 N 11 b)4. D.O. 13.05.2005 No obstante lo establecido en los incisos LEY 20014anteriores, si las circunstancias y antecedentes del Art. 1 N 11 c)proceso permiten presumir fundadamente que el D.O. 13.05.2005transporte, almacenamiento o celebracin de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artculo 2 no estaban destinados a alterar el orden pblico, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pblica o a perpetrar otros delitos, se aplicar nicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorizacin otorgada en la forma prevista por el artculo 4, ser sancionado con la pena de multa de ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias LEY 20014mensuales y con la clausura de las instalaciones, Art. 1 N 11 d)almacenes o depsitos, adems de la suspensin y D.O. 13.05.2005revocacin de aqulla, en la forma que establezca el reglamento. La pena establecida en el inciso primero, en tiempo de guerra ser presidio mayor en su grado medio a LEY 19029presidio perpetuo. Art. 4 D.O. 23.01.1991

    Artculo 11- Los que portaren armas de fuego sin el LEY 20014permiso establecido en el artculo 6 sern sancionados Art. 1 N 12 a)con la pena de presidio menor en su grado medio a D.O. 13.05.2005presidio mayor en su grado mnimo. Sin embargo, si de las circunstancias o LEY 20014antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente Art. 1 N 12 b)que la posesin o porte del arma estaba destinado a D.O. 13.05.2005fines distintos que los de alterar el orden pblico, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pblica o perpetrar otros delitos, se aplicar nicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales. En tiempo de guerra, la pena ser de presidio LEY 18592mayor en su grado mnimo a presidio perpetuo, siempre Art. nico N 11que las circunstancias o antecedentes permitan presumir D.O. 21.01.1987al tribunal que el arma que se portaba estaba destinada LEY 19029a alterar el orden pblico o a atacar a las Fuerzas Art. 4Armadas o a las de Orden y Seguridad Pblica o a D.O. 23.01.1991civiles.

    Artculo 12- Los que cometieren los delitos LEY 17798sancionados en los artculos 9, 10 y 11, con ms de ART 12dos armas de fuego, sufrirn la pena superior en uno o DL 5dos grados a la sealada en dichos artculos. de 1973 ART 3 LETRA f) DL 2553 1979 ART 1 N 9

    Artculo 13- Los que poseyeren o tuvieren alguna LEY 20014de las armas o elementos sealados en los incisos Art. 1 N 13 a)primero, segundo o tercero del artculo 3 D.O. 13.05.2005sern sancionados con presidio menor en su grado

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    mximo a presidio mayor en su grado mnimo. Si dichas armas son material de uso blico o aquellas LEY 20014sealadas en el inciso final del artculo 3, la pena Art. 1 N 13 b)ser de presidio mayor en su grado mnimo a medio. D.O. 13.05.2005 En tiempo de guerra la pena ser de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Los incisos anteriores no se aplicarn a quienes LEY 19029hayan sido autorizados en la forma y para los fines Art. 4establecidos en el inciso primero del artculo 4. D.O. 23.01.1991

    Artculo 14.- Los que portaren alguna de las LEY 20014armas o elementos sealados en los incisos primero, Art. 1 N 14segundo o tercero del artculo 3 sern sancionados con D.O. 13.05.2005presidio menor en su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo. Si dichas armas son material de uso blico o aquellas sealadas en el inciso final del artculo 3, la pena ser de presidio mayor en sus grados mnimo a medio. En tiempo de guerra, la pena ser de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

    Artculo 14 A.- Los que abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirn en la pena de multa de ocho a cien unidades tributarias LEY 20014mensuales. Art. 1 N 15 Se presumir que existe abandono cuando no se haya a y b)comunicado a alguna de las autoridades indicadas en el D.O. 13.05.2005artculo 4, la prdida o extravo de la especie dentro de los cinco das desde que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha prdida o extravo. Si esta comunicacin se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Polica de Investigaciones de Chile, estas instituciones debern darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.

    Artculo 14 B.- Constituye circunstancia agravante LEY 18592de los delitos de que trata esta ley dotar las armas ART UNICOo municiones, que se posean o tengan, de dispositivos, N 13implementos o caractersticas que tengan por finalidad hacerlas ms eficaces, ocasionar ms dao o facilitar la impunidad del causante.

    Artculo 14 C.- En los delitos previstos en los LEY 20014artculos 9 y 13, constituye circunstancia eximente la Art. 1 N 16entrega voluntaria de las armas o elementos a las D.O. 13.05.2005autoridades sealadas en el artculo 1, sin que haya mediado actuacin policial, judicial o del Ministerio Pblico de ninguna especie.

    Artculo 15- Sin perjuicio de la sancin corporal LEY 17798o pecuniaria, la sentencia respectiva dispondr, en ART 14todo caso, el comiso de las especies cuyo control se dispone por la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra. Las especies decomisadas no sern objeto de subasta pblica.

    Artculo 16- El personal de la Direccin General LEY 18592de Movilizacin Nacional y el de los dems organismos Art. nico N 14que menciona el artculo 1, no podr revelar los D.O. 21.01.1987hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligacin tendr respecto de las

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    resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direccin General y los organismos indicados en el artculo 1 de esta ley. La infraccin a lo dispuesto en los incisos anteriores ser sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artculo 246 del Cdigo Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades LEY 20014de supervigilancia y control de las armas que Art. 1 N 17corresponden al Ministerio encargado de la Defensa D.O. 13.05.2005Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polica de Investigaciones de Chile estarn interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direccin General de Movilizacin Nacional. Slo tendrn

    acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar las normas con arreglo a las cuales se consultar dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aqulla.

    Artculo 17- Toda persona que sin estar autorizada LEY 17798para ello fuere sorprendida en polvorines o depsitos ART 16de armas, sean stos militares, policiales o civiles, o en recintos militares o policiales cuyo acceso est prohibido, ser sancionada con la pena de presidio o relegacin menores en su grado mnimo. Inciso Segundo. DEROGADO LEY 18342 ART 2

    Artculo 17 A.- El empleado pblico que violare o LEY 20014consintiere en que otro violare la obligacin de reserva Art. 1 N 18de la informacin contenida en la base de datos a que se D.O. 13.05.2005refiere el inciso final del artculo 16, ser sancionado con la pena de reclusin menor en su grado mximo a reclusin mayor en su grado mnimo y con la inhabilitacin absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios pblicos. El funcionario que utilizare la informacin contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, ser sancionado con la pena de reclusin mayor en sus grados mnimo a mximo y con la inhabilitacin absoluta y perpetua para ejercer cargos pblicos.

    TITULO III Jurisdiccin, competencia y procedimiento

    Artculo 18.- Los delitos tipificados en los LEY 20061artculos 9, 9 A, 11 y 14 A de esta ley sern Art. nico N3conocidos por los jueces de garanta y tribunales orales D.O. 10.09.2005en lo penal, con arreglo al Cdigo Procesal Penal. Los mismos tribunales conocern de los delitos tipificados en los artculos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricacin artesanal o transformadas respecto de su condicin original, o bien con armas cuyos nmeros de serie se encuentren adulterados o borrados. Los dems delitos sancionados en el Ttulo anteriorsern de conocimiento de los tribunales militares, aexcepcin de los delitos cuyos imputados sean civiles, deacuerdo con las normas que a continuacin se sealan: LEY 17798 a) La denuncia podr ser presentada ante el ART 17Ministerio Pblico, el cual deber realizar las Ley 20477

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    primeras diligencias de investigacin, sin perjuicio Art. 6 N 1 y 2de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la D.O. 30.12.2010Fiscala Militar correspondientes. LEY 20014 b) Si el requerimiento fuere efectuado por los Art. 1 N 19 b)Comandantes de Guarnicin, ser competente el D.O. 13.05.2005Tribunal de la institucin a la cual pertenezca el NOTAdenunciante. LEY 19806 c) Si el sumario se inicia a causa de haberse Art. 32practicado primeras diligencias, de acuerdo con lo D.O. 31.05.2002dispuesto en el artculo 128 del Cdigo de Justicia Militar, ser competente el Juzgado Militar, Naval o Areo del cual dependa la Fiscala del fuero que dispuso tales diligencias. d) Si iniciada la persecucin penal por delitos LEY 19806comunes se estableciere la perpetracin de cualquier Art. 32delito contemplado en esta ley con respecto a los D.O. 31.05.2002instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no proceder la declaracin de incompetencia ni la denuncia respectiva, y ser el tribunal ordinario el competente para juzgarlo. Si la situacin descrita se presentare ante cualquier Tribunal del fuero militar, se aplicar idntica norma. e) Si, durante la investigacin de un delito LEY 19806comn, el fiscal del Ministerio Pblico estableciere Art. 32la comisin de los delitos sealados en los artculos D.O. 31.05.20023 y 8, dar cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnicin de su jurisdiccin para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente. f) Si los delitos a que se refiere esta ley fueren cometidos en ms de uno de los territorios jurisdiccionales de los Juzgados Militares, ser competente para conocer de ellos el Juzgado Militar de Santiago.

    NOTA: El Art. 32 de la LEY 19806, publicada el 31.05.2002, modific la letra b) de este artculo en el sentido de reemplazar la frase "si el requerimiento fuere presentado" por "si la denuncia fuere presentada". Esta modificacin no se ha incorporado en la presente actualizacin, por cuanto el texto que se ordena sustituir no corresponde con el que contiene el artculo.

    Artculo 19.- DEROGADO LEY 20014 Art. 1 N 20 D.O. 13.05.2005

    Artculo 20.- La tramitacin de los procesos que LEY 20014conforme al artculo 18 deban ser conocidos por Art. 1 N 21 a)tribunales militares se someter a las normas D.O. 13.05.2005establecidas en el Ttulo II del Libro II del Cdigo de Justicia Militar. a) DEROGADA LEY 18903 Art. nico N 5 b) DEROGADA D.O. 19.01.1990 c) DEROGADA LEY 20014 d) El o los culpables sern juzgados en un solo Art. 1 N 21 b)proceso, pero no se aplicar los dispuesto en el D.O. 13.05.2005artculo 160 del Cdigo Orgnico de Tribunales y, NOTApor consiguiente, no se acumularn las causas iniciadas o por iniciarse en contra de los inculpados, y.

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    e) En estos procesos no existirn otros delitos conexos que los sealados en el N 1 del artculo 165 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    NOTA: El artculo 5 transitorio de la LEY 20014, publicada el 13.05.2005, dispone que la derogacin de las letras d) y e), dispuesta por la letra b) del N 21, de su artculo 1, rige, para la Regin Metropolitana, a contar de del 16 de junio de 2005, segn lo dispone el artculo 4 transitorio de la LEY 19940, publicada el 15.10.1999, a la cual se remite la norma en referencia. La citada modificacin no se ha incorporado al presente texto actualizado.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Artculo 21.- La Direccin General de LEY 17798Reclutamiento y Movilizacin deber colocar avisos en ART 20las Comandancias de Guarnicin, en las Prefecturas de Carabineros, en las Oficinas de Correos y Telgrafos y en las Municipalidades, en que se informe al pblico sobre las prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere esta ley. Adems, LEY 20014difundir las disposiciones de esta ley a travs Art. 1 N 22de los medios de comunicacin, de acuerdo a sus D.O. 13.05.2005disponibilidades presupuestarias.

    Artculo 22.- El Presidente de la Repblica, a LEY N 17798peticin de la Direccin General de Reclutamiento y ART 21Movilizacin, podr disponer la reinscripcin de armas posedas por partculares, como asimismo, la prohibicin de su comercio y trnsito cuando as lo aconsejaren las circunstancias.

    Artculo 23.- El Ministerio Pblico o los LEY N 17798tribunales militares, en su caso, mantendrn en ART 22depsito en Arsenales de Guerra los objetos o LEY 19806instrumentos de delito, sometidos a control por Art. 32la presente ley, hasta el trmino del respectivo D.O. 31.05.2002procedimiento. Lo mismo ocurrir con las armas y dems DL 2553 1979elementos sometidos a control que hayan sido retenidos ART 1 N 11en las Aduanas del pas, por irregularidades en su importacin o internacin. Si dichas especies fueren decomisadas en virtud de sentencia judicial, no sern rematadas y quedarn, por tanto, bajo el control de las Fuerzas Armadas. Exceptanse de esta norma aquellas armas de inters histrico o cientfico policial, las cuales, LEY 18592previa resolucin de la Direccin General de ART UNICOMovilizacin Nacional, se mantendrn en los museos N 17 a)que en ese acto administrativo se indique. Las armas de fuego y dems elementos de que trata LEY 19047esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor Art. 3,se desconozca, pasarn al dominio fiscal afectas al 7)servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesin o tenencia legal dentro del plazo de treinta das, contados desde la fecha de su incautacin. Una Comisin de Material de Guerra, compuesta por LEY 18592personal tcnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros ART UNICO

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    de Chile, designada por el Ministro de Defensa Nacional, N 17 b)a proposicin del Director General de Movilizacin Nacional, propondr el armamento y dems elementos sujetos a control que se destinarn al uso de las Instituciones de la Defensa Nacional, o de su personal, y las que deban ser destruidas.

    Artculo 24.- Deroganse el artculo 288, del LEY 17798Cdigo Penal, y la letra g), del artculo 6, de la ART 24ley N 12.927, solo en cuanto se refierea armas de fuego, explosivos y dems elementos contemplados en la presente ley. Esta derogacin no afectar a los procesos en actual tramitacin, ni al cumplimiento de las sentencias dictadas en aplicacin de las referidas disposiciones. Todas las actuales referencias legales a los citados artculos se entendern tambin formuladas a los artculos 4, inciso segundo, y 10, de esta ley.

    Artculo 25 DEROGADO LEY 20014 Art. 1 N 23 D.O. 13.05.2005

    Artculo 26- Las solicitudes relacionadas con DL 2553, DEFENSAesta ley estarn afectas a derechos cuyas tasas no Art. 1 N 12podrn exceder de una unidad tributaria mensual. D.O. 19.03.1979 En los meses de Enero y Julio de cada ao se establecern, dentro del lmite sealado, las tasas de dichos derechos, las que sern fijadas por decreto supremo y regirn desde su pblicacin en el Diario Oficial. INCISO DEROGADO LEY 20014 Art. 1 N 23 D.O. 13.05.2005 El total del rendimiento de los derechos y multas establecidos en la presente ley constituir ingresos propios de la Direccin General de Reclutamiento y Movilizacin de las Fuerzas Armadas, los cuales percibir directamente y administrar sin intervencin del Servicio de Tesorerias. La mencionada Direccin General proporcionar, por LEY 18887intermedio de sus respectivas Instituciones, a las Art. nicoComandancias de Guarnicin de las Fuerzas Armadas D.O. 10.01.1990y autoridades de Carabineros de Chile, que se desempeen como autoridades fiscalizadoras, el 50% de los derechos y multas recaudados por cada una de stas, para que cumplan las funciones que les encomienda esta ley.

    Artculo 27- Facltase a quienes tengan o LEY 18592posean armas permitidas por esta ley, para ART UNICOinscribirlas antes de que se inicie procedimiento en N 18su contra, ante las autoridades mencionadas en el artculo 4.

    Artculo 28- Las referencias que en esta ley se LEY 19047hacen a "tiempo de guerra" se entender que aluden Art. 3,a "tiempo de guerra externa". 8)

    "Artculo transitorio.- Autorzase a las personas naturales que tengan inscritas ms de dos armas de DL 2553 1979fuego a su nombre, excluidas las de caza o de concurso, ART 1 N 13para mantenerlas en su posesin o tenencia. Dichas personas no podrn transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o slo posean un arma de fuego

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    inscrita, o a personas juridcas autorizadas para poseer ms de dos armas de fuego. En el caso de contravencin, las armas cuya transferencia no est autorizada caern en comiso, conforme a lo establecido en el artculo 23.

    Antese, tmese razn, publquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejrcito, Armada, Fuerza Area, Carabineros e Investigaciones.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejrcito, Presidente de la Repblica.- Herman Brady Roche, General de Divisin, Ministro de Defensa Nacional.- Raul Benavides Escobar, General de Divisin, Ministro del Interior. Lo que se transcribe para su conocimiento.- Roberto Guillard Marinot, Coronel, Subsecretario de Guerra.