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100. L a jurisdicción de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, es doble en nuestro régimen federal. Una es la jurisdicción originaria y propia de dichos Poderes, consiste en las facultades de que gozan frente a los Estados, sustraídas a éstos y que son generales para todo el país. Otra es la jurisdicción que, a manera de comisión anexa, ejercen en el Distrito Federal, meramente local, no se enfrenta a la de los Estados ni se forma de facultades restadas de ellos, se iguala en su ejercicio a la jurisdicción de los Poderes de los Estados. Es la segunda clase de jurisdicción la que corresponde a los Podres de la Unión tocante a las islas federales. El artículo 48 dispone que las islas que pertenezcan al territorio Nacional dependerán del gobierno de la federación, con excepción de aquellas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción de los Estados.

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100.

L a jurisdicción de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, es doble en nuestro régimen federal. Una es la jurisdicción originaria y propia de dichos Poderes, consiste en las facultades de que gozan frente a los Estados, sustraídas a éstos y que son generales para todo el país. Otra es la jurisdicción que, a manera de comisión anexa, ejercen en el Distrito Federal, meramente local, no se enfrenta a la de los Estados ni se forma de facultades restadas de ellos, se iguala en su ejercicio a la jurisdicción de los Poderes de los Estados.

Es la segunda clase de jurisdicción la que corresponde a los Podres de la Unión tocante a las islas federales.

El artículo 48 dispone que las islas que pertenezcan al territorio Nacional dependerán del gobierno de la federación, con excepción de aquellas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción de los Estados.