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DERECHO TRIBUTA- RIO-1985

julioagosto

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Consejo de Redacción de la Revista de Derecho Tributario

Dr. FR ED D Y J . O R LA N D O S. Dr. S IE B E L G IR O N

Dr. LE V IS IG N A C IO ZER PA Dr. C ESA R H ER N A N D EZ

Dra. A URO RA M O R EN O D E R IV A S

Consejo Directivo de la Asociación Venezolana de Derecho T ributado

Dr. C ESA R H ER N A N D EZ B. Dra. IL S E D E R A M IR E Z

Presidente Vicepresidente

Dr LU IS [O SE M A R CA N O Dr. LU IS A. JIM E N E Z

Secretario General Tesorero

D r. L E V IS IG N A C IO Z ER PA

Vocal

-o-

Valor de la suscripción anual Bs. 70

Número suelto Bs. 20

Número atrasado Bs. 25

----------o----------

Dirección:

Revista de Derecho Tributario Edificio Insbanca, Piso 6, Oficina 64.Santa Capilla a Mijares. Caracas.Teléfonos: 81 .43 .27 - 8 1 .77 .47 - 81 .24.11 Apartado de Correo 5761. Caracas 1010. Venezuela.

Las opiniones contenidas en los artículos que se insertan en la presente edición son de la exclusiva responsabilidad de sus autores.

Impreso en Venezuela por Miguel Angel García e H ijo, s.r.l Teléfono 572.06.75 - Caracas

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REVISTA DE DERECHO TRIBUTARIONo. 46 Julio-Agosto-Septiembre. 1985

Organo divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario

Año XX. III Etapa.

I.— El Derecho Tributario Venezolano, por el Dr. José Andrés Octavio 5

II.—JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Sexto, Séptimo y Octavo de lo Contencioso Tributario. Sentencias 1 al 10. Año 1983. Sección a cargo de la Dra. Evelyn Marrero de Alonzo, Abogado Consultor de la Contraloría General de la R epública.......................................................................................... 15

III.—LEGISLACION

Providencia No. 11 del 20-6-85 por la cual se establece el importe a pagar por servicios privados de correos. Gaceta Oficial No. 33.264 del 15-7-85 60

Decreto No. 712 del 17-7-85, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohóli­cas. (Reimpresión por error de copia. Gaceta Oficial No. 3.601. Extraor­dinario del 14-8-85...................................... 61

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IV.—MISCELANEAS

Palabras del Dr. César J. Hernández B., Presidente de la Asociación Ve­nezolana de Derecho Tributario, con motivo de la instalación de las Pri­meras Jornadas Venezolanas de Derecho T ribu tario ......................................... 66

Discurso pronunciado por el Dr. Luis José Marcano, coordinador de las Primeras Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, en el acto inaugural de las m ism as................................................................. 70

Discurso pronunciado por el Dr. José Manzo González, Ministro de Justi­cia, en representación del ciudadano Presidente de la República, Dr. Jaime Lusinchi, Presidente Honorario de las Primeras Jomadas Venezolanas de Derecho T ributario .................................................................................. 73

Discurso pronunciado por el Dr. Luis José Marcano, en la sesión de clausura de las Primeras Jomadas Venezolanas de Derecho Tributario . . . 75

Conclusiones y Recomendaciones de las Primeras Jornadas Venezolanas de Derecho T ributario........................................................ 77

Nuevos M iem bros............................................................................................ . . . 85

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NOTA DEL DIRECTOR

La Asociación Venezolana de Derecho Tributario, llevó a cabo du­rante los días 17 al 20 de julio del presente año, las Primeras Jor­nadas Venezolanas de Derecho Tributario, las cuales constituyeron un verdadero acontecimiento para todos los profesionales que se dedican a esta rama jurídica, no sólo por la elevada calidad científica de los temas tratados en las mismas, lo cual fue su nota más resaltante, sino también por la organización puesta de manifiesto durante todo el de­sarrollo de dichas jornadas.

De antigua data era el proyecto de realizar una Jornadas Nacio­nales de Derecho Tributario. En diversas ocasiones se postergó su ma­terialización. Era necesario, además del deseo de efectuarlas, reunir voluntades y aunar los esfuerzos pertinentes para vencer los obstáculos que habían hecho ilusorio tal cometido. La Junta Directiva que rige los destinos actualmente de nuestra Asociación, y el Gamité que tuvo a su cargo la realización de las precitadas Jornadas, trabajaron tenaz­mente para lograr ambos requisitos. Así pudieron cumplir con lo que se había constituido en un verdadero reto para nuestra institución.

Durante el desarrollo del precitado evento se analizaron las di­versas ponencias presentadas sobre los temas de “ La Determinación Tributaria” y “ El Contencioso Tributario” . La participación entusias­ta de delegados nacionales y extranjeros y de un numeroso grupo de observadores, dio brillantez a las Jornadas. En la sección Misceláneas de este número aparecen las conclusiones y recomendaciones a que se arribó en las mismas.

La Asociación Venezolana de Derecho Tributario ha dado una im­portante contribución al estudio de la disciplina jurídica que nos agrupa y trabaja en la actualidad en la elaboración del correspondiente libro que recogerá las ponencias, deliberaciones, conclusiones y recomendacio­nes, tanto a nivel de comisiones de trabajo como de la sesión Plenaria, y, así mismo, los votos salvados emitidos en dicha sesión, obra la cual se pondrá a la venta en fecha próxima.

Desde esta Tribuna enviamos nuestras más sinceras felicitaciones a to­dos los que de una u otra forma hicieron posible el desarrollo exitoso de la Primeras Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario.

Freddy J. Orlando S.

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E s t u d i o sEL DERECHO TRIBUTARIO VENEZOLANO

Dr. José Andrés Octavio

Es para mi especialmente satisfactorio iniciar las actividades de las Primeras Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, saludando a los distinguidos abogado tributaristas y queridos amigos José Estévez Pau­los, Humberto Medrano, José Montero Traibel y Héctor Villegas, a quienes doy un estrecho abrazo de bienvenida y les expreso nuestro re­conocimiento por el esfuerzo que han hecho de venir hasta aquí desde sus respectivos países, a darnos el valioso aporte de sus profundos co­nocimientos de Derecho Tributario y el estímulo fraternal latinoameri­cano que su presencia entre nosotros infunde.

Saludo también a los integrantes de la Junta Directiva de la Aso­ciación Venezolana de Derecho Tributario y del Comité Organizador de estas Jornadas, quienes han asumido los riesgos de haber aceptado este reto y han realizado el duro esfuerzo que exige su organización. A ellos debemos expresarles el debido reconocimiento, pues de aquí sal­drán seguramente útiles recomendaciones para el perfeccionamiento de nuestro Derecho Tributario, y porque con estas Jornadas se reanuda la celebración de reuniones científicas de elevado nivel, que iniciamos en 1975 al haber realizado en este mismo lugar las VII Jornadas La­tinoamericanas de Derecho Tributario, de grata recordación, y de las cuales, con el brillante aporte de distinguidos tributaristas de Argenti­na, Brasil, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Uruguay, unidos a los de Venezuela, se obtuvieron valiosos estudios y conclusiones sobre los temas de la agenda, que fueron “ Los tratados tributarios entre países desarrollados y países en vías de desarrollo” y ‘‘Los incentivos tributa­rios al desarrollo económico” .

Saludo igualmente a los miembros de Ja Asociación Venezolana de Derecho Tributario y a los demás participantes a esta asamblea, quienes con su presencia y su esfuerzo constituyen factor fundamental para el buen éxito de las Primeras Jornadas Venezolanas de Derecho Tributa­rio.

El Comité Organizador de las Jornadas me ha pedido que haga una exposición introductoria, de carácter general, antes de que se inicien las intervenciones y debates sobre cada uno de los temas de la agenda.

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He considerado que cumplo apropiadamente este cometido con una ex­posición sobre el Derecho Tributario Venezolano, que contenga sus ras­gos más sobresalientes, tanto en su desarrollo histórico como en su es­tado actual, a fin de que esa descripción sirva de marco de referencia a las labores de las Jornadas sobre los dos temas particulares a las cua­les ellas están dedicadas, que son la determinación tributaria y el'con­tencioso tributario.

En el Derecho Tributario Venezolano general, se destaca con es­pecial relieve el hecho de que la República de Venezuela, desde el mo­mento mismo de su creación, adoptó el principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria, con rango constitucional. En efecto, la Cons­titución de 1830 que creó el Estado Venezolano, atribuye al Congreso la facultad de crear “ ...im puestos, derechos y contribuciones para atender a los gastos nacionales, velar sobre su inversión y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demás empleados de la República” . Es más, la Constitución de 1811, dictada por el Congreso que decretó la inde­pendencia de Venezuela, recogía el principio; aparece repetido en la Constitución de 1819; y finalmente, lo consagra también la Constitución de la Gran Colombia, decretada por el Congreso de Cúcuta de 1821.

La norma se mantiene, con ligeras variantes, en todas las Consti­tuciones promulgadas desde esa fecha hasta nuestros días, durante los siglos X IX y XX, y así la vigente Carta Fundamental establece en su artículo 224: “ No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidas por Ley, ni concederse exenciones ni exone­raciones de los mismos sino en los casos por ella previstos” . (Datos to­mados de la obra “ Las Constituciones de Venezuela” , por el autor Luis Mariñas Otero, Edición Cultura Hispánica de 1965, Volumen 17).

En el campo de las leyes, el principio de legalidad o reserva legal se incorpora al Código de Hacienda de 1873 al establecer: “ La orga­nización de una renta es siempre materia de ley, y ninguna contribu­ción podrá recaudarse si no se encuentra sancionada en el Presupuesto de Rentas del período fiscal en curso” . Esta disposición, también con ciertas variantes, se mantiene en los Códigos y Leyes de Hacienda del siglo X IX y del presente siglo, y está consagrada en el artículo 45 de la vigente Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, con efecto has­ta el 30 de enero de 1983, fecha en la cual quedó derogada por el Có­digo Orgánico Tributario. (Datos tomados de la obra “Ley Orgánica de la Hacienda Nacional” , por el Dr. René Lepervanche Parparcén, edi­tada por el Ministerio de Hacienda en 1956).

No obstante el innegable valor que tiene para la seguridad jurídica In existencia del principio de legalidad o reserva legal, especialmente

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cuando se le ha dado rango constitucional, es un hecho que hasta la pro­mulgación y vigencia del Código Orgánico Tributario, el país no dis­puso de una normativa general en este campo, que fijara las pautas que el legislador debe seguir en la promulgación de las leyes especiales crea­doras de los diversos tributos, y que definiera y regulara adecuadamen­te las facultades de la Administración y los deberes de los contribuyen­tes. Esta carencia de normas es explicable durante el siglo X IX y co­mienzos del siglo XX , pues como bien sabemos el desarrollo de esta rama del Derecho es bastante reciente, pero tal situación no se jutifica- ba ya en las dos última décadas.

En lo que respecta al Derecho Tributario especial, constituido por los instrumentos legales creadores de los tributos, es de observar que, aparte de su función específica de establecer tales gravámenes, muy poco contiene en sus disposiciones, en materia de normas jurídicas de carácter general. Sólo en el impuesto sobre la renta, especialmente en las últimas leyes que consagran este tributo, se incorporaron normas jurídicas reguladores de algunas de las situaciones más importantes en las relaciones entre el Fisco y los contribuyentes, tanto en la parte sus­tantiva como en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales.

En este sentido es interesante mencionar, a título de ejemplo, que la ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 adoptó dos normas que res­ponden a la doctrina del Derecho Tributario moderno. Una de ellas es­tableció que las exoneraciones sólo pueden concederse con carácter ge­neral, es decir, a favor de todos los contribuyentes que se encuentren en la situación de hecho prevista, con lo cual el legislador venezolano acogió una recomendación adoptada en las V II Jornadas Latinoameri­canas de Dercho Tributario celebradas en Caracas en 1975. Otra norma de esa Ley acogió el método denominado “ tax sparing” , al ordenar que las exoneraciones a favor de las empresas sometidas a impuesto sobre la renta en el exterior, sólo procederían en la medida en que significa­ran un beneficio real para el contribuyente. Pero, aún con la presencia de estas dos disposiciones, la Ley de Impuesto sobre la Renta está muy lejos de contener un desarrollo normativo adecuado y suficiente.

Precedido de todos estos antecedentes, se promulga en 1982 el Có­digo Orgánico Tributario, para atender la apremiante necesidad de una regulación adecuada de las relaciones entre el Estado y los contribu­yentes, en forma tal que se resguarden, armónicamente, tanto el derecho del Fisco a percibir de manera íntegra y oportuna los tributos creados por el legislador, como el de los contribuyentes a la certeza de sus obli­gaciones, a la seguridad jurídica, en beneficio del desenvolvimiento de las actividades económicas.

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Refleja el Código el estado de desarrollo actual del Derecho Tribu­tario, al inspirarse en los más modernos principios de esta rama de las ciencias jurídicas, y en especial recoge lo que no vacilamos en denomi­nar los principios del derecho tributario latinoamericano. El Código, en efecto, contiene la orientación doctrinaria y técnica y la estructura del Modelo de Código Tributario para América Latina, el cual, como sabemos, desarrolla los aludidos principios, que a su vez son el produc­to del trabajo científico de los tributaristas de nuestra Región, canali­zados a través de la sostenida y elevada labor del Instituto Latinoame­ricano de Derecho Tributario. Esto no significa aislamiento ni desco­nocimiento de las corrientes^ del pensamiento jurídico moderno de Eu­ropa y de las demás partes del mundo, el cual ha sido debidamente con­siderado en ese instrumento, pero es indudable que la forma como ta­les principios se han reunido y expresado en las disposiciones del Mo­delo, y a través de éste, en diversos Códigos Tributarios de América Latina, responden en mucho al enfoque peculiar, a la idiosincracta y a las necesidades de los Estados que integran la Región, en cuanto a la na­turaleza y fines de sus sistemas tributarios, así como a los problemas de su administración.

En concordancia con el Modelo de Código Tributario para América Latina, pero con la debida adaptación a nuestro sistema jurídico y a las circunstancias peculiares del país, el Código Venezolano contiene un con­junto integrado de normas referentes a todos los campos de la tribu­tación. Consagra así, en su Título I, diversas disposiciones preliminares o generales, que definen y regulan el ámbito de aplicación del Código, las fuentes del Derecho Tributario, el principio de legalidad, las reglas de interpretación de las normas tributarias y la determinación de su en­trada en vigencia, para luego fijar los tipos de ingresos públicos que considera como tributos, sometidos por tanto al imperio de sus normas, dentro de las limitaciones que el propio Código establece al definir su ámbito de aplicación.

El Título II desarrolla las normas relativas a la obligación tributa­ria. El Título III contiene las disposiciones que tipifican las infraccio­nes y que establecen las sanciones aplicables. El Título IV consagra las disposiciones relativas a la Administración Tributaria, con los deberes y facultades de los entes administrativos y de los contirbuyentes, las normas sobre determinación de la obligación tributaria y los diversos procedimientos administrativos. El Título V contiene los procedimien­tos contenciosos y las normas relativas a los Tribunales competentes pata conocerlos. El Título VI, por último, agrupa las disposiciones transito­rias y finales, necesarias para la coordinación de las normas del Código con aquéllas que él deroga.

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Corresponde a las leyes especiales la creación de los diversos tri­butos, mediante la definición del hecho imponible, de los sujetos y de la cuota de imposición, pero ello debe ser hecho, bajo pena de nulidad, con sujeción a las disposiciones pertinentes del Código. Queda, además, a cargo de las leyes especiales y de su correspondiente reglamentación, según el caso, regular las situaciones que el Código les ha encomenda­do, como son, por ejemplo, la oportunidad y forma de pago del tribu­to, la concesión de exenciones y otros beneficios, y la autorización al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios. Es­tas leyes integran el Derecho Tributario Especial y responden a la po­lítica fiscal del Estado, pero están jurídicamente sujetas a las disposi­ciones del Código Orgánico Tributario, y unas y otras a las normas de la Constitución.

El amplio contenido del Código Orgánico Tributario, antes descrito, así como el análisis de sus normas, demuestra que estamos en presencia de una ley general de la tributación, que desarrolla la materia de mane­ra cabal y armónica, con sujeción a principios jurídicos de reconocida aceptación en la actualidad, y que su vigencia da un elevado nivel de seguridad jurídica a las partes de la relación tributaria, en la promulga­ción y aplicación de las leyes creadoras de los diversos tributos. Ello nos permite afirmar que el Código Orgánico Tributario inicia una nue­va y superior etapa en el desarrollo histórico del Derecho Tributario Venezolano.

Considero apropiado hacer un alto en este punto de la exposición, para dejar constancia de nuestro reconocimiento a los especialistas de los países hermanos de América Latina, que han contribuido de manera destacada a la divulgación del Derecho Tributario en Venezuela y a la preparación de nuestro Código.

Al Dr. Dino Jarach, por sus obras de excepcional profundidad cien­tífica, y, en especial, por haber dictado el primer curso de Derecho Tri­butario en el post-grado de esa materia que se dictó en la Universidad Central de Venezuela bajo la dirección del Dr. Florencio Contreras. Al Dr. Giampietro Borrás, quien también disertó sobre la materia tributaria en ese mismo curso. A los doctores Rubens Gomes de Sousa, Carlos M. Giuliani Fonrouge y Ramón Valdés Costa, como coautores del Modelo de Código Tributario para América Latina, que constituyó la base fun­damental para la redacción del Código Venezolano.

Queremos destacar especialmente el reconocimiento al Dr. Ramón Valdés Costa, quien además de lo indicado anteriormente, ha prestado una continuada e intensa colaboración para el desarrollo del Derecho Tributario en Venezuela. Así se debió al Dr. Valdés Costa la constitu­

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ción del Instituto Venezolano de Derecho Fiscal, primera organización dedicada al estudio de esta materia, fusionada luego con la Asociación Venezolana de Derecho Tributario. El Dr. Valdés Costa nos dio su in­valorable asesoramiento y apoyo durante la redacción del Proyecto de Código Tributario de Venezuela; y más recientemente, intervino sobre las materias del mismo Código, con su reconocida capacidad científica, en las Jornadas J . M. Domínguez Escovar, celebradas en Barquisimeto en enero del presente año y en conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Distrito Federal.

Al Dr. Héctor Villegas, quien nos dio su igualmente invalorable asesoramiento en la preparación del Proyecto de Código, especialmente en la parte relativa a las infracciones y sanciones, materia en la cual el Dr. Villegas es una reconocida autoridad. Al Dr. José Estévez Paulos, quien además de su participación científica, se constituyó en factor de­terminante en la organización y desarrollo de las V II Jornadas Lati­noamericanas de Derecho Tributario celebradas en Caracas en 1975. Y por último al Dr. Enrique Silva Cimma, destacado especialista en de­recho administrativo, quien como asesor de la Contraloría General ue la República formó parte de la Comisión Preparatoria del Proyecto de Código Tributario.

Dentro de nuestras fronteras patrias, merecen reconocimiento por el importante logro que representa la promulgación del Código Orgá­nico Tributario, los Abogados que integraron la mencionada Comisión Preparatoria de la Contraloría General de la República, doctores Mar­tín Matos Arreaza, Ricardo Síllery López de Ceballos y Siebel Girón; y los que formaron, junto con quien les habla, la Comisión Redactora del Proyecto de Código, doctores José Luis Aguilar Gorrondona, Jimmy R. Mathison, José Mijares Gómez, Guillermo Muñoz, Carlos Velásquez Marín, Martha Borjas de Hernández y Ricardo Murati Godoy.

Este reconocimiento debe hacerse extensivo al Presidente de la Re­pública, para entonces, Sr. Carlos Andrés Pérez, quien designó la Co­misión Redactora del Proyecto de Código Tributario, y luego le dio su total respaldo al enviar el Proyecto al Congreso de la República, sin' nin­guna modificación por parte del Ejecutivo Nacional.

Por último, debemos mencionar como personas de actuación de­terminante para que el referido proyecto se convirtiera en Ley, a los Di­putados Tomás Enrique Carrillo Batalla, Armando Sánchez Bueno, Luis Enrique Oberto y Domingo F. Maza Zavala y a los Senadores, doctores Pedio París Montesinos y Armando Chumaceiro, quienes dieron el im­pulso necesario para la culminación de ese proceso.

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A título de introducción de las labores que ustedes emprenden desde hoy en estas Jomadas, destacamos aquí algunos de los rasgos del GSdigo Orgánico Tributario, cuyo análisis es de particular importancia respecto de los temas de la agenda, aunque también la tienen para las otras ins­tituciones jurídicas contenidas en el Código.

Una de las características fundamentales de este documento, es la de consagrar, de manera precisa y categórica, la autonomía del Derecho Tributario, aunque, claro está, dentro de la ineludible armonía del sis­tema jurídico nacional. La primera medida adoptada por el legislador para lograr este propósito, fue la de dar al Código la naturaleza de ley orgánica, la cual, de acuerdo con nuestra Constitución, tiene el efecto de que las otras leyes que se dicten en la materia están subordinadas a ella. Pero este carácter de las normas del Código no sólo deviene de su naturaleza de ley orgánica, sino que su propio texto contiene disposicio­nes que lo reafirman y desarrollan. Una de ellas, consagrada en el ar­tículo 222, establece que no son aplicables a la materia regida por el Código, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Haicenda Pública Na­cional que en la norma se indican, ni ninguna otra disposición de natu­raleza tributaria; pero el Código no deroga tales normas, porque ellas tienen aplicación en la administración de la Hacienda Nacional, en cuan­to no se refieran a materia tributaria.

En consecuencia, no son aplicables a esta materia las referidas dis­posiciones de la Ley de Hacienda, aunque no coliden con las del Código Orgánico Tributario, pues la clara finalidad de éste es impedir la con­currencia de ambas leyes, y sólo por analogía, en la medida en que ello es admisible conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 7 y 8 del propio Código, podrían esas normas ser invocadas para resolver determinadas situaciones en el campo de la tributación.

Otra disposición del Código con la cual se obtiene el objetivo de su aplicación autónoma, es la contenida en el artículo 223, que ordena la derogatoria de todas las disposiciones de otras leyes que se refieran a las materias reguladas por el Código, las cuales, como lo establece la propia norma “ . . .estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que el Código remite” . Se repite aquí la misma situación an­teriormente expresada respecto a la Ley Orgánica de la Hacienda Públi­ca Nacional, es decir, que el Código excluye del campo tributario todas las disposiciones legales sobre las materias que en él se regulan, colidan o no con sus normas, salvo cuando el propio Código se remite a esas otras leyes, con la diferencia de que, en este segundo caso, se derogan aquellas disposiciones.

No contradice el concepto anteriormente expresado, la circunstan­

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cia de que la Administración Tributaria tenga la facultad, conforme al propio Código, de dictar instrucciones de carácter general a sus subal­ternos, para la interpretación y aplicación de la ley tributaria, puesto que tales instrucciones generales deben necesariamente respetar las nor­mas del Código, así como de las leyes especiales que sean aplicable; y, por otra parte, ellas no obligan a los contribuyentes, quienes pueden impugnar los actos dictados conforme a tales instrucciones, si conside­ran que incurren en el vicio de ilegalidad.

Considero importante hacer énfasis en las comentadas normas, en relación a los temas que van a ser estudiados y debatidos en estas Jor­nadas. En efecto, el Código ha desarrollado un conjunto de normas so­bre la determinación tributaria, en las cuales se establecen las facultades y deberes de la Administración, los métodos por los cuales se determi­na la obligación tributaria, los deberes de los contribuyentes y los pro­cedimientos que deben seguirse con ese propósito. Ahora bien, a la luz de los conceptos anteriormente expresados, las disposiciones que pue­den contener las leyes especiales sobre la determinación tributaria, que­daron derogadas por el Código, colidan o no con las de éste.

Por supuesto que la materia misma del tributo corresponde a la ley especial, la cual definirá el hecho imponible, los sujetos y las presta­ciones tributarias, así como también son aplicables dichas leyes especia­les cuando el Código se remita a ellas. Como ejemplo de esta última modalidad, puede mencionarse la norma contenida en el numeral 4 del artículo 113 del Código, según la cual procede la determinación de ofi­cio sobre base cierta o sobre base presunta, no sólo en los casos previs­tos en los tres primeros numerales de esa disposición, sino en aquellos otros que establezcan las leyes tributarias, ordenando el Código que ellas deben fijar las condiciones y requisitos para que proceda tal determina­ción.

En cuanto al contencioso tributario, la situación es similar a la an­terior. El procedimiento establecido en el Código deroga todos aquellos que contenían las leyes tributarias especiales, salvo remisión expresa a ellos, como es el caso de las normas mandadas a aplicar a los procedi­mientos en curso por las disposiciones transitorias del Código. Si bien nuestra Constitución estatuye que las normas de procedimiento se apli­carán desde el momento de entrar en vigencia, aún a los procesos en cur­so, la misma ley, en este caso el Código Orgánico Tributario, puede or­denar la aplicación a dichos procesos, de disposiciones de la ley deroga­da, sin que ello contradiga el texto constitucional, pues la vigencia de esas normas no les viene ya de la ley anterior, sino ae la nueva ley que ordena su aplicación.

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Las anteriores consideraciones describen el marco de referencia ge­neral que el Código Orgánico Tributario representa, con respecto a las dos materias que constituyen el objeto de las presentes Jornadas. En ambos casos las normas del Código están inspiradas en un concepto de equidad y de equilibrio de los derechos de cada una de las partes de la relación tributaria, y están orientadas, como ya dijimos, al propósito de garantizar la adecuada y oportuna recaudación de los tributos y de man­tener la seguridad jurídica de los contribuyentes. En el primer aspecto, las disposiciones del Código han dotado a la Administración Tributa­ria de amplias facultades de fiscalización y de todos los métodos apro­piados para la determinación de la obligación tributaria, a fin de hacer cumplir la ley y de enfrentar la evasión, de tan acentuado signo en nues­tro país en la actualidad. Asimismo, en el campo de los procedimientos contencioos, se ha dotado a la Administración de la facultad de solici­tar medidas cautelares que aseguren el crédito fiscal mientras éste se hace exigible por el vencimiento del plazo pendiente, o entre tanto se cumple el procedimiento del recurso interpuesto contra el reclamo fis­cal.

En el segundo aspecto, el Código contiene diversas normas que cons­tituyen una garantía nara los contribuyentes, frente a las actuaciones de los agentes del Fisco dirigidos a la determinación tributaria y a la fisca­lización del debido cumplimiento de los deberes de aquellos. En el cam­po de lo contencioso, el Código garantiza la tutela jurisdiccional de la manera más amplia, especialmente mediante el recurso contencioso-tri- butario, la supresión del “ solve et repete” y la acción de amparo, aparte de muchas otras disposiciones apropiadas a esa finalidad.

Lejos de nuestro ánimo afirmar que las normas del Código relati­vas a estas dos materias, no son susceptibles de perfeccionamiento. Por el contrario, considero que en los dos campos, así como en los otros cubiertos por el Código, se requiere introducir modificaciones tendien­tes a lograr más adecuadamente las finalidades perseguidas, con base en la rica experiencia de los dos primeros años de su aplicación. En tal sen­tido confío en que estas Jornadas den como resultado un conjunto de valiosas recomendaciones, que esperamos sean prontamente incorpora­das aí texto legal.

El perfeccionamiento de las normas legales sobre la determinación y el contencioso en materia tributaria, adquiere particular interés si, como es de necesidad y es de esperar que pronto así se decida, se extienda la aplicación del Código Orgánico Tributario a la materia municipal, la cual está ocasionando dificultades y perjuicios tanto al Fisco Municipal como a las empresas contribuyentes. También adquiere especial interés el es­

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tudio del contencioso, frente a la necesidad de incrementar la acción fis- calizadora y al creciente número de casos que se someten a los Tribunales competentes.

Para enfrentar estas expectativas, además de las reformas legales ade­cuadas, deberá irse a la creación de nuevos tribunales de lo Contencioso Tributario, ubicados no sólo en la capital de la República, sino también en las principales ciudades del país, pues aparte del recargo de expedien­tes que soportan los Tribunales, no es razonable que se obligue a los con­tribuyentes de toda la Nación a litigar sus asuntos en Caracas, aún desde la primera instancia.

Señores Asambleístas: Dejo en manos de ustedes estas breves con­sideraciones introductorias y hago votos porque de sus deliberaciones se obtengan provechosos resultados en la tarea del perfeccionamiento del Derecho Tributario, para contribuir así a la mayor eficacia del Estado y a la garantía de la seguridad jurídica para los administrados.

Muchas gracias.

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JurisprudenciaJURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. SENTENCIAS 1 AL 10. AÑO 1983.

Sección a cargo de la Dra. Evelyn Marrero de Alomo,

Abogado Consultor de la Contraloría General de la República

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 1

20-10-83Reparo de Contraloría.

Renta de Licores.

Se reitera el criterio sostenido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en sentencia No. 10 de fecha 11-8-83 publicada en el No. 43 de esta Revista.

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 2

Reparo de Contraloría.

Rebaja de Impuesto.

La controversia en el caso sub-judi- ce es de mero derecho, pues se re­duce a precisar el alcance y sentido de la rebaja de impuesto concedida por el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicado al ejercicio reparado del 1-6-76 al 31-5-77, con­siderado improcedente, por el Organo

DE LO

31-10-83

Contralor debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo primero del citado artículo 67 ejusdem; en contraposición a lo alegado por la Contribuyente recurren­te, quien considera improcedente el reparo, pues el retiro de los activos fijos fue por caso fortuito o de fuer-

ASOCIACION l 'E E K Q L A Ü A ¡J£ BUULCliÜ IIUÜUTAfÜÜ'15

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za mayor según lo considera el mis­mo artículo 67, como causa de excep­ción.

Ahora bien, la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso, es la Ley decretada en 1975 y 1976, por cuanto el ejercicio económico repa­rado es el comprendido entre el 1-6-76 y el 31-5-77, y esta Ley en su ar­tículo 67, ( . . . ) no aparece la causa fortuita ni la fuerza mayor, como causa de excepción a la determinación del reparo como lo indica el repre­sentante de la contribuyente en los folios dos (2) y tres (3) del escrito del recurso al transcribir el artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre la Renta promulgada en el año 1978, el cual si contempla la mencionada excepción, pero no es aplicable al ejercicio reparado, por ser su vigen­cia posterior al mismo.

Observando además el Tribunal, que de ser aplicable tal excepción el Tribunal no la hubiera podido tomar en cuenta a los fines de la presente

decisión, pues la recurrente no probó en ningún momento del proceso que tales circunstancias efectivamente se hubieran producido.

En consecuencia de todo lo ante­riormente expuesto y siendo princi­pio general del derecho tributario el pago del tributo, no su excepción o rebaja, y el ánimo del legislador al crear el incentivo previsto en el ar­tículo 67 de la Ley de Impuestos so­bre la Renta, propiciar aquellas inver siones que de alguna manera, al in­crementar el inventario de bienes y servicios del país, signifiquen una cierta y mensurable contribución a su desarrollo económico, justificando así el sacrificio fiscal, es por lo que el Tribunal considera que la proceden­cia de esta rebaja está condicionada al cumplimiento de los requisitos exi­gidos en forma restrictiva por el men­cionado artículo 67, y el cual la con­tribuyente recurrente no dio cumpli­miento. Así se declara.

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 3

Interpretación del Artículo la Renta de 1966.

La controversia está planteada so­bre una cuestión de mero derecho: la correcta interpretación del ordinal IV del artículo 59 de la Ley de Im­puesto sobre la Renta de 1966 apli­cable a los ejercicios reparados, al considerar la Administración del Im-

8-11-83

5? de la Ley de Impuesto sobre

puesto sobre la Renta que los inte­reses percibidos por el contribuyente tecurrente, originados de los préstamos otorgados por éste a varias empre­sas, tienen carácter mercantil y por lo tanto deben declararse bajo el Tí­tulo II de la Ley de Impuesto sobre

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la Renta, artículo 5?, Ordinal 1?; mientras que el contribuyente con­sidera que tales intereses deben ser declarados en el Título IV, porque, el artículo 5? ejusdem grava activi­dades empresariales, salvo casos excep­cionales, y él no tiene una empresa destinada a prestar dinero a interés.

Ahora bien, en casos similares a la controversia aquí planteada, la Juris­prudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrati­va ha sido reiterada y unánime en sus dictámenes, y por considerarla ajustada a derecho este Tribunal se adhiere al criterio expresado por la Corte cuando textualmente dice: “ Cierto que el derecho privado dis­tingue muy claramente entre el prés­tamo civil y el mercantil, a los fines de regular las relaciones jurídicas que por razón de ellos se crean entre un prestamista y un prestatario. Uno pre­sume el interés; otro lo exige expreso. La tasa legal es diferente en un caso y en otro. Son razones de derecho privado las que explican y justifican estas diferencias; no razones de dere­cho público, que son las que infor­man el derecho tributario y que tienen que ver con relaciones entre el Es­tado y los particulares” .

“ En este caso concreto la Admi­nistración ciertamente demostró que d contribuyente hizo préstamos de carácter mercantil y de allí provino la renta gravable; y por eso cierto es que las relaciones entre los particu­lares afectados, derivados de este Contrato, las rige el Código de Co­mercio. Pero ello no es suficiente para que la relación tributaria que se crea entre el administrado y el Fisco, por

razones de esta misma operación, sea gravable en la tarifa superior “A” . Para que esto proceda es necesario que el contribuyente se haya organi­zado como empresa, pareciéndose más a una persona jurídica que a una persona natural; y esta organización empresarial ad-hoc de la contribuyen­te, no ha sido ni alegada, ni mucho menos probada en autos por la fis­calización” (subrayado por el Tribu­nal).

“ La Corte considera que no están llenos los extremos previstos en el artículo 5? de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966 y en par­ticular en su ordinal 1» para que los intereses reparados sean gravabi.es por la tarifa “A” , que pecha los en­riquecimientos de personas jurídicas. No hay lugar a la aplicación de la norma de excepción tributaria conte­nida en dicho precepto en vista de que todos los préstamos efectuados por el contribuyente, si bien deben considerarse mercantiles, lo son sólo para el prestatario. Se trata de actos unilateralmente comerciales, ya que el prestamista que no es comerciante y que coloca sus propios fondos con el fin de obtener una renta, no rea­liza un acto de comercio” .

A mayor abundamiento, la Expo­sición de Motivos de la Ley de Im­puesto sobre la Renta de 1966, en el caso concreto de autos, considera que la empresa es una unidad econó­mica productora de rentas y a fin de evitar la evasión del impuesto, pues de lo contrario las empresas societarias podrían convertirse en empresas uni­personales para pagar menos impues­to, las personas naturales pagarán el

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impuesto conforme a la tarifa de per­sonas jurídicas (Título I I ) , por los enriquecimientos netos empresariales previstos en el artículo 5? de la Ley, quedando por este motivo exceptua­dos de la menor imposición estable­cida en el Título IV; actividad em­presarial ésta que no ha sido probado en autos haya sido ejercida por el contribuyente.

En consecuencia de todo lo anterior­mente expuesto, la renta neta del contribuyente, en sus ejercicios fisca­

les coincidente con los años civiles de 1968, 1969 y 1970, correspon­diente a los montos por Bs. 123.450,oo; Bs. 103.155,oo y Bs. 93.353,50 respec­tivamente declarados por el contribu­yente como intereses derivados de la cesión, del uso o del goce de bienes muebles, tributan en el Título IV bajo la tarifa “ C” , de allí que resulten im­procedentes los reparos fiscales que los trasladaron al Título II. Así se de­clara.

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 4

9-11-83Reparo de Contraloría.

Interpretación del artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978.

En el caso de autos, la norma a interpretarse está concebida en tér­minos que aparecen efectivamente muy claros, y que no permite apar­tarse de su interpretación literal o in­dagar la intención del legislador y con ello el propósito último de la norma, que no es otro que el de otorgar al contribuyente cuyo enrique­cimiento global neto anual no exceda de Bs. 200.000,oo, el derecho de so­licitar los desgravámenes por pagos efectuados en los ordinales allí in­dicados, por un monto total que no debe exceder del 30% de esos enri­quecimientos; y sobre las cantidades que superen los Bs. 200.000,oo y es­tén comprendidas entre los límites de

Bs. 200.000,oo y 500.000,oo, uno y medio por ciento (114 % ) más calcu­lado sobre esa porción.

Pues de haber sido la intención del legislador eliminar el derecho a los desgravámenes, cuando el enri­quecimiento global neto anual de las personas naturales sobrepase la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), como afirma la Contra­loría General de la República, la hu­biera expresamente dispuesto en la Ley.

Al respecto cabe transcribir aquí lo expresado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en nume­rosas sentencias y que textualmente dice:

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„SOEAaon VffiEÍOUflA DE DEIECEO JíOBUTAalO

“Siendo las Leyes expresión es­crita de la experiencia humana, acu­mulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y ór­ganos del Poder Público, sería absur­do suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omi­ta, deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligen­cia de ella” .

“Por esta razón no debe menos­preciarse la interpretación lógica, co­mo si la letra de la Ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de par­tida de toda indagación dirigida a es­clarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador” .

El Tribunal Superior Primero en un caso similar al aquí planteado, ex­puso su criterio al respecto en sen­tencia N9 11, al cual este Tribunal se adhiere, en los términos siguientes:

“ Cabe observar, hoy día, a través de las sucesivas reformas experimen­tadas en nuestro ordenamiento impo­sitivo, una notable tendencia a dismi­nuir la carga fiscal del contribuyen­te, persona natural, que obtenga ren­tas de su trabajo, bien sea intelectual o físico como sucede en el caso del contribuyente recurrente, en el logro de un trato justo frente a su contri­bución al sostenimiento de los servi­cios públicos, reconociéndose, a esta a desgravar partidas que, en forma obligatoria debe pagar en busca de su bienestar económico, social y cultu- ral” .

Y continúa:“ En la primera reforma que se hizo

a dicha Ley (de Impuesto sobre la Renta de 1966), dictada mediante Decreto N? 249, de fecha dieciséis (16) de julio de 1974, se acordó una serie de rebajas de impuesto, un au­mento de los desgravámenes indivi­duales y la exención de base se llevó a Bs. 24.000,oo, la cual en la re­forma de 1981 se elevó a 48.000,oo bolívares” .

“En forma expresa se limitó, en la referida reforma, el derecho a estos desgravámenes a determinado grupo de contribuyentes dentro de una mis­ma categoría” .

“ . . . Es de observar que esta odio­sa infundada discriminación estable­cida por la derogada Ley reformada en 1974 en razón del monto de los enriquecimientos netos obtenidos, fue superada en la Ley de Impuesto so­bre la Renta promulgada en 1978, la cual eliminó aquella limitación que violentaba el principio de justicia tri­butaria que sirve de base al Legis­lador para el establecimiento de los desgravámenes acordados por la Ley, en beneficio de esta categoría de con­tribuyente” .

“ La bien diferenciada redacción entre la norma antes citada de la Ley de 1974 y la norma similar con­tenida en la Ley de 1978, aplicable al caso de autos, pone en evidencia que la intención del Legislador fue la de eliminar aquella odiosa diferen­ciación y unificar el tratamiento fiscal frente a esta categoría de contribu­yente, a la cual pertenece, sin duda al­guna, el recurrente” .

En conclusión de todo lo expuesto

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es indudable que la interpretación del artículo 74, Parágrafo Tercero de la Ley de Impuesto sobre la Ren­ta, que hace la Contraloría General de la República en el presente caso, es errónea, y siendo ella el fundamento

del reparo impugnado, éste al care­cer de fundamentación legal, es a todas luces improcedente y en conse­cuencia el contribuyente tiene el de­recho a deducir los desgravámenes solicitados. Así se declara.

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 5

1. Procedimiento para ajuste de rentas.

2. Deducción. Gastos de Alimentación.

El Tribunal entra a conocer como punto previo la validez de la for­mulación del ajuste de rentas, ya que de ser procedente, no habría lugar a considerar el problema de fondo.1) Validez del procedimiento del ajuste de Rentas.

A los folios 38 y 39 del expedien­te cursa el ajuste de Rentas N? HIRC- 050-1666, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1970, donde en forma detallada se motivan las ra­zones que tuvo la administración para efectuar el reparo por monto de Bs. 49.760,85, el ajuste al 5% los gastos de administración efectuados por la contribuyente recurrente para su ejer­cicio fiscal correspondiente al año económico de 1969.

Igualmente al folio 23 está inserta la planilla de liquidación complemen­taria N9 3300441, de fecha 23 de no­viembre de 1970, en cuya Resolu­ción N? 601390 se lee textualmente: “Por cuanto el mencionado contri­buyente (Inversiones Artigas, C.A.) presentó con fecha 23-3-70, su decla­

ración de rentas por el período 1-1-69 al 31-12-69, en donde acusa una ren­ta total de Bs. 275.533,44; con base a la cual se liquidó la planilla N? 3044300, de fecha 29-5-70 por cuan­to de la revisión efectuada en su de­claración por el ciudadano fiscal Mar­co Antonio Guanchez y mediante Ajustes de Rentas N? HIRC-050-1666, de fecha 24-11-70, que se anexa y que forma parte de la presente Re- solución (subrayado por el Tribu­nal), se determinó una diferencia de Bs. 49.760,85 gravable a los efectos de la aplicación de la tarifa “ A” , del Título V de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente. Por cuanto el hecho citado aumenta la renta a la cantidad de Bs. 325.294,29, se expide esta planilla complementaria según se demuestra a continuación’’.

Todo lo expuesto demuestra clara­mente que la recurrente al ser noti­ficada del ajuste de rentas quedó en perfecto conocimiento de las actuacio­nes practicadas por el funcionario fis­cal y de las motivaciones que sirvieron

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SwCAGOH VEÍ’EZOLAIÍA í)E iíElECÜt) ItUSUTAalO

de base para su formulación y la sub­siguiente liquidación de la planilla, tanto es así que le sirvieron de fun­damento para ejercer el recurso con­tencioso fiscal que aquí se decide.

Por otra parte la jurisprudencia tanto de los Tribunales como de la Corte Suprema de Justicia reiterada­mente han venido sosteniendo, la legalidad de los ajustes de rentas como procedimiento para liquidar re­paros fiscales, siempre y cuando sean formulados con base exclusiva en la declaración de rentas de la contribu­yente, tal y como ha sucedido en el presente caso, pues considera que no es razonable obligar a la Adminis­tración a trasladarse al domicilio de la contribuyente y levantar un acta fis­cal, cuando en ésta sólo deben reco­gerse hechos nuevos, diferentes de los contenidos en la declaración. Ya que el procedimiento de ajuste de rentas no debilita ni conculca en forma al­guna el derecho de defensa de la con­tribuyente, toda vez que ella es no­tificada oportunamente de las razo­nes fiscales al recibir la correspondien­te planilla complementaria de liqui­dación, teniendo frente a ella los re­cursos previstos en la Ley de Im­puesto sobre la Renta, para hacer va­ler todas las defensas que considere pertinentes.

Este Tribunal hace suyos los cri­terios expuestos por la Corte y en consecuencia, considera ajustado a de­recho, el procedimiento seguido para efectuar el Ajuste de Rentas N? HIRC- 050-1666, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1970. Así se de­clara.

2 . Declarada la legalidad del Ajus­

te de Rentas, entra el Tribunal a de­cidir sobre la deducibilidad de los gastos de administración solicitados por la contribuyente para el ejercicio reparado, por los siguientes concep­tos:

a) Sueldos, salarios y demás re­muneraciones, por un monto de Bs. 50.437,oo; y b) Gastos de Adminis­tración, por monto de Bs. 22.012,10.

Las mencionadas cantidades fueron ajustadas a la suma de Bs. 22.688,25 correspondiente al 5% de los ingre­sos brutos que por monto de Bs. 453.765, fueron percibidos por la con­tribuyente en concepto de cesión del uso o goce de bienes raíces, por apli­cación del Parágrafo Quinto, del ar­tículo 15 de la Ley de Impuesto so­bre la Renta y el artículo 71 de su Reglamento.

Ahora bien, el Tribunal observa que la contribuyente INVERSIONES ARTIGAS, C.A., es una compañía anónima, dedicada a la enajenación y arrendamiento de inmuebles y consta al folio cuarenta y cuatro (44) del anexo A-300, de su declaración para el ejercicio de 1969, ingresos brutos por montos de Bs. 453.765,oo pro­venientes únicamente del arrendamien­to de inmuebles. De lo expuesto, se comprueba que están cumplidos los supuestos contemplados en el pa­rágrafo Quinto del artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, y artículo 71 de su reglamento y en consecuencia debe limitarse la deducción de los gastos de administra­ción, hasta un máximo de un 5% de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal en las partidas co­rrespondientes a sueldos, salarios y

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demás remuneraciones, hasta por Bs.34.000,oo pagados a los Directores de la Junta Directiva de la contribu­yente Inversiones Artigas C.A., má­ximo cuando la propia contribuyente admite que “ una parte de la gestión administrativa de la compañía relati­va específicamente a sus inmuebles, ha sido encomendada a una Agencia Administradora, a la cual le pagó por comisiones Bs. 22.012,10, y la canti­dad de Bs. 8.925,oo por concepto de sueldos pagados por la contribuyente a empleados y personal de secretaría, para un total de Bs. 64.937,10.

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fe­cha 18 de marzo de 1980, expone:

“ Los gastos de administración sólo son deducibles hasta un máximo de un 5% de los ingresos brutos obte­nidos en el ejercicio fiscal, de con­formidad con la limitación estable­cida expresamente en el Parágrafo Quinto del artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, aplicable al ejercicio reparado” .

La aplicabilidad de esta norma es­pecífica a los gastos de administra­ción de Compañías Anónimas Arren­dadoras de bienes inmuebles, en lu­gar del ordinal l 9 y del Parágrafo Segundo de dicho artículo 15, ha sido sostenida invariablemnte por es­ta Corte” .

Afirma la Corte, que de admitirse la pretensión de la contribuyente sig­nificaría “ que la renta proveniente de inmuebles dados en arrendamiento gozaría de todas las deducciones pre­vistas en el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta como un enriquecimiento cualquiera; y además

por tratarse de una renta inmobilia­ria gozaría de una deducción adicio­nal de un 5% de los ingresos brutos como “ gastos de administración” (Pa­rágrafo Quinto), lo que la converti­ría en una renta de favor o privile- gida, lo cual no puede deducirse de la globalización de la renta impuesta por la Ley de 1966” .

. . .“ Por otra parte admitir que los “ gastos de administración” proceden por vía de deducción adicional, es confundir y desvirtuar el sentido de lo que el Legislador quiso denominar y comprender bajo el rubro de “gas­tos de administración” en el parágrafo quinto referido, porque tal concepto quedaría en el vacío si se excluyen de él los 21 ordinales de gastos de­ducibles que exhaustivamente fueron previstos en el artículo 15 ejusdem” .

La interpretación contraria tiene que ser la correcta, es decir que tra­tándose de la renta inmobiliaria, aún la Ley de 1966 quiso reducir las de­ducciones por gastos de que gozaba este tipo de enriquecimiento, y a fin de que no fueran todas las previstas en el artículo 15, limitó en este mismo las correspondientes a los “gas­tos de conservación” (ordinal 10?) y a los “gastos de administración” (Parágrafo Quinto) a un máximo de un 15% y un 5% respectivamente, de los ingresos brutos del ejercicio.

Ahora bien, de las deducciones so­licitadas por la contribuyente recu­rrente en concepto de gastos por un monto de Bs. 72.449,10, ésta aceptó la procedencia de Bs. 22.012,10, por concepto de sueldos pagados a em­pleados y personal secretarial de la

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contribuyente, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 64.937,10.

De todo lo expuesto, queda clara­mente demostrado que del Ajuste de Rentas, practicado por la fiscalización hasta por un monto de Bs. 74.449,10, es procedente y correcta la aplicación

de la limitación contenida en las ex­presadas disposiciones de excepción del Parágrafo Quinto del artículo 15? de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artícu­lo 71 de su Reglamento, a la suma de Bs. 64,937,10. Así se declara.

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 6

14-11-83Dividendos. Retención.

“ El error en que haya incurrido la contribuyente al efectuar retenciones sobre pagos en especie no desvir­túa en modo alguno el pago en especie producido.

El artículo 182 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que “no deberá efectuarse retención en los casos de pagos en especies y cuando se trate de enri­quecimientos o ingresos exentos o exonerados de impuesto de conformi­dad con la Ley” .

En el caso de autos las partes discrepan solamente en cuanto a si el pago de dividendo decretados por la contribuyente por un monto de Bs. 215.500,oo fueron o no pagados en especie.

Ahora bien, en el lapso probatorio el apoderado de la contribuyente pro­movió pruebas 1) de inspección ocu­lar para dejar constancia de la exis­tencia del libro de Actas de Asam­bleas, debidamente sellado y foliado y de que en el mencionado Libro consta la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fe­cha 11 de noviembre de 1969, a los

fines de la declaración del dividen­do definitivo y la forma en que se efectuó su pago y 2) de Inspección ocular en Los Libros Diarios y Ma­yor de la contribuyente para deter­minar la forma o el medio utilizado para el pago del dividendo decretado en la asamblea de accionistas, y si los libros de contabilidad están llevados de acuerdo con las disposiciones le­gales vigentes.

Consta a los folios ochenta y seis (86), al ochenta y ocho (88) del ex­pediente la inspección ocular practi­cada por el Tribunal Segundo de Im­puesto sobre la Renta en fecha die­ciocho (18) de enero de 1978, la cual determinó que el Libro de Ac­tas de Asambleas de Accionistas de la Contribuyente C.A. Moreno Bran- dao, está llevado de acuerdo a las normas legales y que a su folio trein­ta y ocho (38) corre inserta el acta de la Asamblea General Extraordi­

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ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO

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naria cuyo único objeto fue la de­claración de un dividendo definitivo de Bs. 215.500,oo.

Asimismo consta en la mencionada Acta que el Presidente de la Asam­blea propuso pagar el dividendo en la siguiente forma: A) Bs. 14.924, en efectivo; B) el resto por medio de venta de los bonos de las empre­sas Ameribas Holding; F.M.C. Cor­poration; Hércules International Fin. Cor.; Phillip I.N.T. Finance y Unión Carbide Intl.; en la forma y precios allí indicados.

A los folios noventa y uno (91) al noventa y tres del expediente cur­sa la prueba de experticia practicada por el experto nombrado, ciudadano Manuel Pacheco Berra, quien dejó constancia de que los Libros de con­tabilidad de la recurrente están lle­vados conforme a las disposiciones legales vigentes; que al folio 38 del Libro de Actas de Asambleas consta que se decretó en dividendos por Bs. 215.500,oo a razón de Bs. 431,00 por cada acción, cuya forma de can­celación se realizó mediante el pago en efectivo de Bs. 14.728,85 a tra­vés de un giro comprado con fecha 24 de noviembre de 1969 al Banco

Venezolano de Crédito, y por abo­nos hasta un total de Bs. 195,15 di­vidido en Bs. 97,57 al ciudadano Iván Moreno y Bs. 97,58 al ciudadano Re- né Moreno, partidas que totalizan la suma de Bs. 14.924; y la diferencia de Bs. 200.576,oo para alcanzar el precitado monto del dividendo de Bs. 215.500,oo por la entrega de los bonos de las mismas empresas iden­tificadas en la inspección ocular.

La declaración de dividendos según consta de la experticia se registró me­diante débito de Bs. 215.000,oo la cuenta —08— resultados del ejerci­cio anterior, con crédito por igual suma al rubro —07— Dividendos De­clarados.

De todo lo anteriormente expues­to se infiere que efectivamente sí se produjo en el caso de autos el pago en especie del dividendo declarado por Bs. 215.500,oo, por la C.A. Mo­reno Brandao; y el hecho de que la contribuyente por un error conceptual haya hablado de venta en el mismo momento del decreto del dividendo, y haya efectuado indebidamente su retención, no desvirtúa en modo al­guno el pago en especie producido. Así se declara.

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 7

14-11-83Reparo de Contraloría.

Renta de Licores.

Se reitera el criterio sostenido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en sentencia No. 10 de fecha 11-8-83 publicada en el No. 43 de esta Revista.

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TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 7

14-11-83Recurso Contencioso Fiscal.

Requisitos para su admisibilidad.

En el Acta N9 HIR-NLB-007, de fecha 22 de octubre de 1968, apare­cen exhaustiva y detalladamente indi­cadas en 31 páginas, las razones que motivaron los reparos efectuados y determinados en la planilla impugna­da, por las razones anteriormente ex­puestas de omisión, de ingresos, do­ble contabilización, alteración de cos­tos, etc., a la contribuyente Manufac­turas Bias, C.A.

Ahora bien, uno de los requisitos a cumplir en la interposición del es­crito del recurso contencioso fiscal, es la expresión de las razones de he­cho y de derecho en que el contri­buyente lo fundamenta, corroboradas con las pruebas que en el lapso co­rrespondiente considere necesario pro­mover, para así desvirtuar la presun­ción iuris tantum de que gozan las Actas Fiscales.

En el caso de autos, el apoderado de la contribuyente en su escrito del recurso no expresó razones ni de hecho, ni de derecho que desvirtua­ran las Actas Fiscales, pues el único argumento de unas supuestas facturas aparecidas posteriormente, nada tiene que ver con el fondo de los reparos.

Tampoco en el lapso probatorio efectuó promoción de pruebas, y las facturas consignadas junto con el es­crito del recurso son simples foto­copias sin valor probatorio alguno.

De todo lo anteriormente expues­to se evidencia claramente que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y no habiendo sido des­virtuada el Acta Fiscal que dio ori­gen al reparo y consecuencialmente a la planilla de liquidación impugna­da, éstas conservan todos sus elemen­tos de legalidad y veracidad. Así se declara.

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 9

23-1-83Determinación de Ingresos brutos.

Caso de construcción de obras contratados a realizarse en períodos mayor de un año.

“ La controversia está centrada en aplicación al ejercicio fiscal de la re-una cuestión de mero derecho: la cúrrente, coincidente con el año 1977,

/-SOCAGO;: VEKEÍGLAICA BE DESECHO IS 13-UTA3I&25

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del procedimiento para la determi­nación del ingreso bruto establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en los casos de construcción de obras contratadas a realizarse en un período mayor de un año, en concordancia con el artículo 10 de la Ley ejusdem.

“Consta en autos que la contribu­yente está encuadrada dentro de los lincamientos establecidos en los ar­tículos anteriores pues se trata de un Consorcio creado a los fines de la realización de una obra en el Plan Sidor, a ejecutar en el período com­prendido entre mayo de 1976 y 1976.

Consta igualmente que la recurren­te no dio cumplimiento a la presen­tación del anexo señalado en el Pa­rágrafo Unico del artículo 47 ejus­dem, a los fines de señalar el costo total previsto para cada una de las obras en el ejercicio dentro del cual se inicia la construcción.

En consecuencia, al incumplir las disposiciones contenidas en dicho Pa­rágrafo Unico, procedía la estimación presuntiva del costo de las obras, cal­culado en ochenta por ciento (80%) del precio pactado.

Sin embargo, si bien es cierto que la contribuyente estaba obligada a pre­sentar en el anexo indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Parágrafo Unico del artículo 47 del sobre la Renta, el costo total pre­visto para el ejercicio, y la fiscaliza­ción o falta de tal información debía proceder a determinar que dicho costo era igual al 80% del precio pactado por la obra de construcción, también es no menos cierto que para la fecha de la fiscalización: 21 de mayo de

1979, ya la obra pactada por la con­tribuyente estaba totalmente concluida, hecho que ocurrió no en ese mismo año sino en el año anterior de 1978, como consta en autos. Por tanto mal podía la fiscalización acogerse a un procedimiento incorrecto totalmente, porque, concluida la obra, y con todos los elementos, datos y registros ne­cesarios a la vista, como se comprue­ba de la experticia practicada y que corre inserta a los folios 248 al 255 del expediente, lo único procedente era determinar los ajustes a que hu­biese lugar, y tomando en cuenta que el resultado final para 1978, fue de una pérdida total de 39.730.147,45 bolívares, según las declaraciones de la contribuyente para los años 76, 77 y 78 y como también se determi­nó en la experticia antes mencionada, la cual la calculó en Bs. 36.301.538,08, t.mpoco estos ajustes eran proceden­tes, y es inadmisible que conociendo tales hechos, la Administración del Im­puesto sobre la Renta ratificara el re­paro efectuado en el procedimiento de reconsideración administrativa ale­gando “ los argumentos de la recurren­te no son suficientes para desvirtuar las afirmaciones fiscales, porque los reparos fueron hechos a la declaración de rentas presentadas para el período 1-1-77 al 31-12-77, y en razón a la autonomía del ejercicio, sólo se po­drá revisar la información que tn esa declaración proporcionaba la con­tribuyente, aunque la revisión se hu­biera hecho en años posteriores cuan­do la situación financiera del Consor­cio le fuera adversa” . Tal aseveración va en contra de lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 47 del

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ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO JiUBUTAlUO

Reglamento cuando establece la esti­mación presuntiva del costo, sin per­juicio de que se apliquen los ajustes previstos en el mismo artículo, cuan­do ocurran variciones en los ingresos o costos.

Además la fiscalización no sólo em­pleó una estimación presuntiva que no era procedente para el caso, sino que además en el supuesto negado de que lo hubiera sido, el método em­pleado para su cálculo estuvo errado y como afirma el contribuyente y lo

determina la experticia realizada, el costo real de la obra paar el año1977 no fue del 83,24%, sino del73,38%.

En virtud de todo lo expuesto, re­sulta evidente la improcedencia delprocedimiento de estimación presun­tiva de los costos, utilizado por la fiscalización y en consecuencia del re­paro por monto de Bs. 15.399.538,92, formulado en el Acta Fiscal N? JZU- 08 de fecha 21 de mayo de 1979. Así se declara.

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 10

31-1-841. Recurso Contencioso Fiscal.

Requisitos para su admisibilidad.

2 . Exoneraciones.Interpretación del artículo 3? ordinal 5° de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

“ . . . el Abogado Fiscal representan­te del Fisco Nacional en los Informes presentados en fecha 7 de octubre de 1982, ratificados el 11 de octu­bre de 1983, opone como punto pre­vio el de no haber constituido la contribuyente para el momento de la interposición del recurso garantía real o personal y por ser éste un requisi­to de admisibilidad, el Tribunal debe negar el recurso por inadmisible. Ade­más de alegarse extemporáneamente el Tribunal considera que el proce­dimiento contencioso fiscal establece la interposición del recurso por ante la Administración General del Impues­to sobre la Renta, quien examinará

y calificará los requisitos de admisi­bilidad y sólo en el caso de que no fuera admitido, y el contribuyente re­curriera de hecho ante el Tribunal de Impuesto, éste podrá decidir so­bre su procedencia. Admitido como fue el recurso por la Administración, el Organismo Jurisdiccional no es competente para decidir, sobre los re­quisitos de admisibilidad planteados por el Abogado Fiscal. Así se declara.

“ . . . se procede a conocer el fondo de la controversia sometida al cono­cimiento de este Organo Jurisdiccio­nal, circunscrita al hecho de si la contribuyente recurrente tiene dere­cho a que se le conceda la exone-

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i ación del impuesto sobre la Renta solicitada de conformidad con lo es­tablecido en el ordinal 59 del ar­tículo 3? de la Ley de Impuesto so­bre la Renta, en concordancia con el artículo 6? del Decreto N9 1.447, del 23-3-76 y con el artículo 1?, aparte c) de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Fomento Nos. 1.093 y 5.262, de fe­cha 14 de septiembre de 1976.

Ahora bien, las exoneraciones en las finanzas modernas, son instru­mentos de política fiscal, que permi­ten al Estado, en virtud de la de­legación legislativa que el Congreso le autoriza, tomar injerencia en la actividad Nacional orientándola a fin de promover el desarrollo económico, fin último que justifica la excepción al principio de generalidad de la tri­butación que éstas vulneran, al dis­minuir o suprimir la capacidad con­tributiva, para favorecer actividades que se consideran de interés gene­ral.

En este orden de ideas tenemos que el Congreso de la República por Ley Orgánica autorizó el 31 de mayo de 1974 al ciudadano Presidente de la República, para dictar Medidas Extraordinarias en materia Económi­ca y Financiera, en cuyo artículo l 9, Ordinal 5to., dice textualmente:

“Artículo ¥> De conformidad con el ordinal 8? del artículo 190 de la Constitución se au­toriza al Presidente de la Re­pública para que, en Consejo de Ministros y dentro del año siguiente o la publicación de es­ta Ley dicte las siguientes medi­das económicas y financieras:

59) Efectuar las siguientes re­formas en la Ley de Impuesto sobre la Renta: a ) . . . ; b) Modi- dicar el sistema de exenciones y exoneraciones, a fin de vertirlo en un instrumento de política eco­nómica, susceptible de ser utili­zado de acuerdo con la situación coyunturla, sectorial y regional de la actividad económica del país” . (Subraya el Tribunal).

En acatamiento a lo dispuesto en la letra b ) del ordinal 5°, del artí­culo 1? de la citada Ley Orgánica, en Decreto N9 330 publicado en la Gaceta Oficial N9 1.681 Extraordi­naria de fecha 2-9-74, la Presidencia de la República decretó la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual modificó el artícu­lo 3? de la Ley en la forma si­guiente:

“Artículo 3P El Ejecutivo Na­cional, dentro de medidas de po­lítica fiscal utilizables de acuerdo con la situación coyuntural, sec­torial y regional de la economía del país, podrá exoner de im­puesto: . . . 5?) Los enriqueci­mientos provenientes de ramos de industrias que considere de par­ticular importancia para el desa­rrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de em­pleo, así como también los en­riquecimientos de las industrias que se establezcan en determina­das regiones del país, o que se trasladen desde zonas congestiona­das o apliquen métodos destina­dos a evitar la contaminación del medio ambiente; y los provenien­tes de exportaciones de produc-

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tos agrícolas, pecuarios o manu-facturas en el país” . (Subraya elTribunal).

En Gaceta Oficial N? 30.418, de fecha 7-6-74, fue publicado el De­creto N? 134 de la Presidencia de la República, por el cual se dispone que el Ejecutivo Nacional promove­rá la desconcentración industrial, la instalación de nuevas industrias en áreas regionales mediante la conce­sión de estímulos e incentivos y es­tablecerá las zonas del país en las cuales se localizará determinadas in­dustrias. En su artículo 4’ el men­cionado Decreto indica que para otor­gar los estímulos, además de la lo­calización geográfica de la empresa, deberán tomarse en cuenta los si­guientes criterios:

“ 1) La ocupación generada porla empresa.

2) El valor agregado en los bie­nes producidos.

3) La satisfacción de las nece­sidades internas de abaste­cimiento.

4) La posibilidad de exportar en condiciones competitivas.

5) El aporte de tecnología.6) La utilización de bienes de

capital e insumos producidos en el país.

7) El número de accionistas que participarán y la distribución de capital.

8) El grado de aprovechamiento de la capacidad instalada.

(Subrayado por el Tribunal).Posteriormente, en fecha 23 de mar­

zo de 1976, el Ejecutivo Nacionalen Decreto N9 1.477, publicado en la Gaceta Oficial N? 30.950, de fe­

cha 26 de marzo de 1976, y con­forme a lo establecido en el citado Decreto N? 134, y a los efectos de trazar la política de desconcentra­ción industrial para la industria ma­nufacturera, divide el país en cuatro áreas: “ A” (Distrito Federal); “B” (Estados Carabobo, Aragua, etc.); “ C” (Anzoátegui, Sucre, Zulia, Fal- cón, etc.); y “D ” (Los Territorios Federales). Este Decretó en su ar­tículo 5? dice que el Ejecutivo Na­cional para promover la instalación de industrias en las áreas regionales concederá estímulos e incentivos de tipo fiscal y crediticio y en su artí­culo 69 establece que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, concederá en forma total, parcial o de acuerdo con la escala que establezca mediante Resolución Cionjunta con el Ministerio de Fo­mento, la exoneración del Impuesto sobre la Renta, por los enriquecimien­tos obtenidos de aquellas nuevas in­dustrias (Subrayado por el Tribunal) que se establezcan en las áreas “B ” , “ C” y “D” , dentro de la política fiscal utilizable de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y re­gional de la economía del país.

Por último, la Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y Fomento Nos. 1093 y 5262, de fe­cha 14 de septiembre de 1976, de conformidad con ol dispuesto en el citado artículo 69 del Decreto N? 1477, en concordancia con el ordinal 5?, del artícluo 3? de la Ley de Im­puesto sobre la Renta resuelve crear una escala de exoneración de Impues­to sobre la Renta para los enrique­cimientos que obtengan aquellas nue­

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vas industrias o por ampliación de las ya establecidas (Subrayado por el Tribunal) en las áreas “ C” y “ D ” especificadas en los artículos l 9 y 2? del Decreto 1.477; y en su literal c) establece una exoneración del treinta por ciento (30%) durante un lapso de cinco (5) años, para los enrique­cimientos derivados de empresas ya establecidas en las zonas prioritarias mencionadas en esta Resolución, que incrementen en no menos de un 50% su producción de bienes indus­triales, a que se refieren las letras “ a” y “b” de la presente Resolución: empresas industriales que elaboren nuevos productos de interés nacio­nal, e industrial que elaboran pro­ductos de la agricultura o la cría; y comprueben haber absorbido un porcentaje de mano de obra no me­nor de un treinta por ciento (30%) con relación a la que tenían ocupa­da antes de producirse estos incre­mentos.

De todo lo expuesto, queda cla­ramente comprobado que por razones de política fiscal de la Ley Orgá­nica, de fecha 31-5-74 autorizó al Presidente de la República para dic­tar medidas extraordinarias en mate­ria económica y financiera uno de cuyos objetivos fue el de "promovet la desconcentración industrial, para la industria manufacturera, la insta­lación de nuevas industrias, en áreas regionales mediante la concesión de estímulos e incentivos y establecer las zonas del país en las cuales se loca­lizarían en determinadas industrias” , (subrayado por el Tribunal), según lo establece textualmente el citado Decreto N9 134, publicado en la

Gaceta Oficial N? 30.418, de fecha 7-6-74; dividiéndose posteriormente el país en cuatro zonas, según Decreto N? 1477, publicado en la Gaceta Ofi­cial N? 30.950, de fecha 26-3-76, "a los efectos de trazar la política de desconcentración industrial para la industria manufacturera” , e indi cando como Centros Poblados prio­ritarios para promover la instalación de industrias las de Barcelona y Puer­to La Cruz, zona donde está domi- c i’ada la contribuyente.

Igualmente la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 3'-\ or­dinal 5?, permite al Ejecutivo Na­cional “exonerar del impuesto los en­riquecimientos provenientes de ramos de industrias que considere de par­ticular importancia para el desarrollo económico nacional o que generen ma­yor capacidad de empleo, así como también los enriquecimientos deriva­dos de las industrias que se esta­blezcan en determinadas regiones del país y por último de los enriqueci­mientos provenientes de exportacio­nes de productos agrícolas, pecuarios o manufacturados en el país” . (Subra­yado por el Tribunal).

Ahora bien, las normas que esta­blecen exoneraciones son taxativas y deben ser interpretadas en forma es­tricta, es decir, que si la Ley Or­gánica que autorizó al Presidente de la República a dictar medidas ex­traordinarias en materia económica y financiera, y los Decretos posterio­res, fijaban como instrumento de po­lítica fiscal, la desconcentración in­dustrial, la instalación de nuevas in­dustrias y la ampliación de las ya ins­taladas para incrementar la ocupación

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y el aprovechamiento de la capacidad instalada, no restringiendo estas in­dustrias únicamente a las de nuevos productos, ni a la industria de la agricultura y de la cría, ni exceptuan­do a la industria cervecera, mal pue­de una Resolución de rango inferior como la N? 1093 de los Ministerios de Hacienda y 5262 de Fomento, al­terar ulteriormente dicho precepto, contraviniendo así el espíritu y pro­pósito de la citada Ley Orgánica al considerar no encuadrada a la con­tribuyente dentro de los supuestos contemplados en la Resolución, cuan­do si cumple los requisitos estable­cidos en el artículo 4? del Decreto 134, de fecha 7-6-74 y en el De­creto N9 1477 de fecha 23-3-76, dic­tados en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Medidas Ex­traordinarias Económicas y Financie­ras. Así se declara.

Por consiguiente, encontrándose la cotribuyente Cervecería de Oriente,

C.A., encuadrada dentro de los su­puestos contemplados en los mencio­nados Decretos en cuanto a la am­pliación de la industria se refiere, se­gún se comprueba de las pruebas de experticia contable e industrial que corren insertas a los folios 277 al 287 y 300 al 341 del expediente, en las cuales están indicadas las inversiones efectuadas en equipos para envasados, el incremento de mano de obra en un setenta y seis por ciento (76%) y la capacidad de producción en un cincuenta y seis por ciento (56%) para el ejercicio 76-77, se considera procedente la exoneración solicitada del treinta por ciento (30%) del im­puesto sobre la Renta, durante un lapso de cinco (5) años a partir del 14-9-76, establecida en el artículo l 9, ordinal c) de la Resolución Conjun­ta de los Ministerios de Hacienda N? 1093, y Fomento N? 5262, de fecha 14-9-76. Así se declara.

ASÜGACÍOIÍ V K JE íG L A lIA D E M ü J& ílG ÍÜ EM J7A EIC

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TRIBUNAL SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 1

3-8-83

1. Incompetencia del funcionario que suscribe el acta fiscal.

“ En primer lugar, en cuanto al alegato de la presunta incompetencia del funcionario que suscribe el acta fiscal, como acto administrativo pre­paratorio que es, y las planillas com­plementarias de liquidación que de­finen y concretan la cuantía del cré­dito fiscal a favor del Fisco Nacio­nal suscritos por otro funcionario de la Administración fiscal gozan de una presunción, iuris tantum, de legiti­midad y legalidad. Por consiguiente, resulta manifiestamente evidente que

con el lacónico alegato de incompe­tencia esgrimido por el apoderado de la recurrente sin exponer las razo­nes en que fundamenta su preten­sión, mal podría el sentenciador apre­ciar, y menos aún analizar la pre­sunta incompetencia que en ningún caso ha sido motivada a los fines de la consideración y decisión por este Tribunal; por lo tanto, ese vi­cio de absoluta inmotivación obliga a este juzgador a declararla totalmen­te improcedente, y así se decide” .

2. Abogados. Su actuación en base al Artículo 19 de la Ley de Abogados.

“ En segundo lugar, es cierto que el artículo 19 de la Ley de Aboga­dos establece como función propia del abogado, informar y presentar con­clusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogué esté presente o se lo exija; pero también es cierto que en el caso concreto la recurrente otorgó poder, conforme a las disposiciones del Código Civil, a los ciudadanos Dres. Luis Ignacio Mendoza y Oswaldo Anzola, quienes han ejercido su representación duran­te todo este proceso. Tan es así, que en el acto de informes celebrado en la audiencia del 2 de febrero de 1976 el Dr. Oswaldo Anzola ac­tuando con su carácter de apodera­

do de CHARTER DE VENEZUELA PETROLEUM COMPANY consignó conclusiones escritas en 14 folios úti­les. De todo esto se desprende, que teniendo la recurrente apoderados en juicio no es aplicable el artículo 19 de la Ley de Abogados invacada por el ciudadano Dr. Oscar Paludi para justificar su intervención en un acto de informes donde ciertamente nada informó, y sólo se limitó a rati­ficar actuaciones legítimamente reali­zadas por uno de los apoderados de la recurrente en el juicio. Por consi­guiente, es criterio de este juzgador que la aplicación del artículo 19 de la Ley de Abogados es sólo de ca­rácter excepcional y para, justamen­te, informar y presentar conclusiones

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escritas en cualquier causa cuando efectivamente se den los supuestos previstos en la norma. Por lo tanto, no siendo ese el caso concreto, mal

podía el aludido abogado intervenir en el acto de informes que tuvo lu­gar en la audiencia del 1? de juiio de 1983, y así se declara.”

3. Deducciones. Pago de la tasa por el uso del canal de la barra del Lago de Maracaibo.

“ En lo atinente al fondo del asun­to planteado, el Tribunal para deci­dir observa: en sentencia N9 5, de fecha 11 de marzo de 1976, dictada por el extinto Tribunal Tercero de Impuesto sobre la Renta al decidir un caso similar al de autosf. . . ) sostuvo justamente lo siguiente: “ La Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales de fecha 19 de enero de 1954, publicada en la Gaceta Oficial N9 24.347 del 20 del mismo mes y año, dispone que, para la recupera­ción de las cantidades invertidas en obras públicas nacionales y en su con­servación y administración, podrá es­tablecerse el pago obligatorio de tasas por el goce o uso de dichas obras, y al efecto confiere al Ejecutivo Na­cional la facultad de determinar cuá­les son estas obras y fijar las tasas que deben regir.

En ejercicio de estas atribuciones el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N? 356, de fecha 1? de junio de 1956, publicado en la Gaceta Oficial N? 25.066 del mismo día, con el tí­tulo “Reglamento de Utilización de las Obras de Canalización de la Ba­rra de Maracaibo” , en el cual declaró servicio público remunerado el uso de esta obra pública y dispuso que la navegación por la misma está sujeta al pago de una tasa por unidad de volumen o de peso, según el caso,

sobre los productos naturales o refi­nados del país sobre las mercancías importadas o exportadas que se trans­porten. Agregó que la tasa sería fi­jada anualmente mediante resolución del Ministerio de Minas e Hidrocar­buros y que la liquidación y pago de la misma la harían los interesados de acuerdo con las determinaciones que al efecto establezca el Instituto Nacional de Canalizaciones, previa aprobación de aquel Despacho.

El Ministerio de Minas e Hidro­carburos dictó el 30 de diciembre de 1970 la resolución N9 2.306, pu­blicada en la Gaceta Oficial N9 29.406 del 2 de enero de 1971, en la cual fija para este último año “ la tasa que habrá de pagar el propietario, agente o representante por servicio de tránsito de cada buque que navegue por el canal de la Barra de Mara­caibo” . El Despacho citado dictó el 30 de diciembre de 1971 la resolu­ción N? 2.427, publicada en la Ga­ceta Oficial N? 29.699 del 4 de ene­ro de 1972, en la cual fija para este último año la tarifa “ que ha­brá de pagar el propietario, agente o representante de cada buque que navegue por el canal de la Barra de Maracaibo” .

Está claro entonces que, conforme a las disposiciones citadas, la activi­dad gravada para los años 1971 y

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1972, a los cuales se contraen los reparos, era el uso de un canal de la Barra de Maracaibo, que la forma de dicho uso era necesariamente la na­vegación de buques y que la obliga­ción de pagar la tasa por dicho uso estaba a cargo de los propietarios, agentes o representantes de los bu- tribuyente no alegó, para ejercitar el ques usuarios. Ahora bien, la con- recurso, tener o haber tenido tal ca­rácter, ni produjo pruebas en este sentido, por lo cual no puede consi­derársela obligada legalmente al pago de aquella contribución fiscal, aun en el caso de buques que transporta­ron productos vendidos por ella.

. . .En conclusión, los obligados a pagar la tasa por el uso de un canal de la Barra de Maracaibo, durante los años 1971 y 1972, eran los propieta­rios, agentes o representantes de los buques. La contribuyente no ha ale­gado ni probado haber tenido tal ca­rácter para aquella fecha. Por lo tan­to, resulta improcedente en su caso la deducción de la contribución fiscal referida ya que los gastos que ella hizo por este concepto no eran nor­males ni necesarios para producir la renta, conforme a los artículos 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 117 de su Reglamento. Así se de­clara” .

Finalmente, alega también la recu­rrente que: “ Para el supuesto negado de que ese Tribunal cosidere que mi representada no se encuentra obliga­da de acuerdo a los convenios existen­tes, y de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la materia, a sa­tisfacer ella directamente la tasa por la utilización del Canal de la Barra de

Maracaibo, es lo cierto que el reparo en cuestión es improcedente por otra razón que se expone a continuación: Señala el acta fiscal que da origen a las planillas de liquidación de im­puesto sobre la renta que en este escrito se recurren, que la deducción de esta partida es improcedente por tratarse de unos gastos de terceros, los cuales no tiene la contribuyente porque (sic.) asumir ‘si nos atene­mos a su sistema de ventas de ex­portación de los crudos en cuestión’. En efecto, dichos crudos y productos fueron vendidos por la contribuyente con la condición F.O.B. o lo que es lo mismo, libres a bord odel buque en el puerto de embarque, debiendo ser por cuenta del comprador todos los gastos que se incurran a partir de dicho puerto de embarque.

Ha sido un principio tradicional­mente aceptado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que hará ( sic.) la interpretación de los con­tratos ateniéndose no solamente a la letra de ellos, sino también debe ate­nerse a lo que las partes han veni­do haciendo en ejecución del mis­mo, o sea, que la mejor forma de sa­ber lo que se ha dicho en un con­trato es conociendo lo que las partes han ejecutado en relación con él.

En el caso concreto, el hecho o la circunstancia de que mi representada haya firmado un convenio por el cual la venta del crudo se hacía F.O.B., y que en la práctica haya satisfecho alguno de los gastos que de acuerdo con lo que afirma el fiscal actuante debían haber sido satisfechos por el comprador, lo único que da a enten­der es que la venta no se hizo en-

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ASOOACIOK VEKEZOUUA DE DEaECtíO TIUBUTABiG

tonces F.O.B., porque efectivamente y en la práctica el vendedor asumió gastos que en una venta de esas con­diciones no tenían por qué ser asu­midos por él, o sea, que puede afir­marse que tácitamente existía un acuerdo entre el vendedor y com­prador por el cual, el pago de la tasa por la utilización del Canal de la Barra de Maracaibo debía ser satis­fecho por el vendedor y no por el comprador, aun cuando la venta hu­biese sido hecha supuestamente en condiciones F.O.B. Debe, por otra parte, destacarse que la existencia y validez de este pacto es indiscutible, puesto que él fue contraído y eje­cutado sin que existiese ninguna pro­hibición legal sobre la materia. Por otra parte, la normalidad y necesidad de este gasto resulta evidente por el hecho de que al asumir el vendedor el pago de la tasa por la utilización del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo hacía que los crudos ex­traídos de la Cuenca del Lago de Maracaibo entrasen a los mercados internacionales en igualdad de con­diciones a aquellos otros que eran extraídos en otras regiones del país y que se encontraban geográficamen­te más cerca de puertos da aguas profundas, lo que hacía, por lo tan­to, que su precio pudiese ser inferior a aquellos que se extraían de la del Lago de Maracaibo y sobre las cuales había que satisfacer la tasa.

En consecuencia, resultaría inútil, por razones obvias, no adherirse aho­ra al criterio de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Adminis­trativa, al decidir un caso similar con motivo de la apelación interpuesta

por la contribuyente CHEVRON OIL COMPANY OF VENEZUELA, en cuyo fallo de fecha tres (3) de ju­nio de 1982 sostiene entre otras co­sas que: “ Ahora bien, ¿podría con­siderarse, con los elementos en autos, que las tasas absorbidas y pagadas por la contribuyente, constituyen un gasto normal y necesario para pro­ducir la renta? Consta en autos, el interés demostrado por las compa­ñías en que se efectuara el dragado de la Barra de Maracaibo, a fin de que tanto los buques de su propie­dad como los de terceros pudieran tener acceso a los puertos de aguas profundas situados sobre el Lago de Maracaibo, interés que se manifiesta a través de la contratación celebrada entre ellos y con el Instituto Nacio­nal de Canalizaciones. Es obvio, así mismo, que los compradores de pe­tróleo, no tienen ni tenían ningún interés en que el producto les saliera más costoso, teniendo la oportunidad de adquirirlo en puertos donde no tuvieran que pagar tasa alguna. De­viene entonces, que la circunstancia económica justifica el gasto; que éste es normal, por cuanto se trata de pagar en servicio prestado por un Instituto del Estado; y que es nece­sario, por razones obvias.

Además, si se examina la norma­tiva que crea y fija la tasa, no se encuentra disposición alguna que pro­híba entre particulares absorber el pa­go de la misma; el hecho de que se señale en el Reglamento “el propie­tario del buque o por su agente o re­presentante” como primer obligado, no implica ni impide que por conve­nios particulares se traslade tal obli-

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asoctagoi: v k k o m a de beoeceo tmbutaluq

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gación, ni que tal traslado constituya una violación de normas de orden público, como se afirma en la recu­rrida.

Cabe por último considerar el he­cho, afirmado por los fiscales y no negado por la contribuyente, de que la venta se hizo F.O.B. Bajo Grande. Está perfectamente aceptado por las partes que la contribuyente pagó y cargó a su costo de operación las erogaciones efectuadas por ella en la cancelación de las tasas. Es este he­cho que debe valorarse examinando o interpretando las disposiciones apli­cables del contrato de venta.

En el contrato o convenio cele­brado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, en su Cláusula D) se expresa: “ Las Compañías convienen en pagar al Instituto Nacional de Canalizaciones por cualquier cantidad y clase de petróleo crudo que pro­duzcan dentro de la cuenca del Lago de Maracaibo y que si fuera trans­portado por buque a aguas profun­das pasaría normalmente a través de la Barra de Maracaibo, cuando lo

transporten efectivamente por oleo­ductos a destino que esté fuera de dicha cuenca, una cantidad equivalen­te al que hubieren pagado si dicho petróleo se transportara a través del proyectado canal. . . ” Y más ade­lante: “ . . . Es entendido que los pa­gos que se indican en esta cláusula son factores de costo de operación...” .

“ Tomando en consideración la ma­nera como entendieron las partes el contrato de venta de petróleo y lo vinculado que estuvo a las Compa­ñías el financiamiento y construcción del canal, es razonable concluir que la contribuyente no tuvo en mente el pago de la tasa como elemento del gasto incluido en la Cláusula F.O.B., pues tanto la forma como ejecutaron el contrato como la manera como se cancelaba la tasa, inducía a ese ex­tremo. Desde el punto de vista im­positivo nada se opone a que un gasto ocurra con posterioridad a la venta del producto, lo que se requie­re es que éste haya ocurrido y sea normal y necesario para producir la renta” .

TRIBUNAL SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOSENTENCIAS Nos. 2 y 3, ambas de fecha 3-11-83

Reparo de Contráloria.

Renta de Licores.

Se reitera el criterio sostenido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en Sentencia No. 8, publicada en el No. 42 de esta Revista.

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TRIBUNAL SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 4

14-11-83

Exenciones. Vigencia del Decreto No. 424 del 26-10-46.

“ La controversia planteada se cir­cunscribe a la vigencia del Decreto N? 425 dictado por la Junta Revolu­cionaria de Gobierno de fecha 26 de octubre de 1946 que eximió a la contribuyente FLOTA MERCAN­TE GRANCOLOMBIANA S.A. del pago de los impuestos cedular y com­plementario previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta del 24 de diciembre de 1945.

El beneficio fiscal concedido a la contribuyente, como toda exención en esta materia debía estar regido por el principio de legalidad tributaria recogido en nuestras constituciones desde 1811 y consagrado en el ar­tículo 224 de la Constitución vigen­te, según el cual los tributos, así como sus exenciones, deben ser crea­dos y establecidos por la Ley. Para el momento en que se otorgó el be­neficio fiscal a la contribuyente, la Ley de Impuesto sobre la Renta vi­gente no contempla en su articulado la posibilidad de otorgar exenciones a las empresas de transporte, por lo que la Junta Revolucionaria de Go­bierno imperante para la época dis­puso dictar el Decreto N? 425 a los fines de favorecer a la Flota Mercan­te Grancolombiana con el beneficio de la exención del pago de los im­puestos cedular y complementario.

Ahora bien, el carácter legal del Decreto 425 de fecha 26-10-1946 no

está en discusión en el presente caso, así como tampoco la validez del mis­mo por el hecho de haber emanado de un gobierno de facto ( . . . ) pasa­mos ahora al punto esencial de la controversia planteada, cual es el de la derogación del mismo. A este res­pecto el Tribunal observa:

Las leyes sólo pueden ser deroga­das por otras leyes. Esta afirmación se basa en el principio general del derecho consagrado en el artículo 177 de nuestra Constitución. Por tanto, como bien lo expresa la Corte Su­prema de Justicia en sentencia de fe­cha 17 de noviembre de 1981 refe­rida a un caso similar al que nos ocupa, ‘establecida la exención por el legislador, definida legalmente co­mo beneficio fiscal en favor de de­terminado contribuyente, no le ha da­do luego al órgano administrativo en­cargado de aplicarla, ni al órgano ju­dicial encargado de juzgarla, entrar a desconocer su existencia o a redu­cir su efecto tributario porque con­sideren que han cesado o variado las razones o motivos económicos o fisca­les que justificaron su creación. A quien corresponde decidir sobre este desajuste histórico u obsolecencia le­gal es al legislador mismo que la creó, no a quien simplemente está llamado a cumplirla. Admitir lo con­trario podría conducir a la más ab­soluta arbitrariedad administrativa” .

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“ Por estas razones el Tribunal aco­ge el criterio sustentado por la Cor­te y desestima los alegatos del Fisco Nacional en el sentido de que la exención concedida a la Flota Mer­cante Grancolombiana desapareció en 1953 por el hecho de que Venezuela, en ese año, dejara de formar parte de dicha empresa. Por otro lado, de la lectura y examen del mencionado Decreto no se evidencia que el le­gislador de entonces haya condiciona­do su vigencia a término alguno ni tampoco a la circunstancia de perte­necer al Estado venezolano a dicha Compañía, por tanto, tampoco se pue­de hablar de pérdida de vigencia por razones intrínsecas al Decreto. Así se declara.

Por lo que respecta a la deroga­ción expresa del Decreto 425, la re­presentación del Fisco Nacional, en sus conclusiones escritas, reconoce que la misma no plantea un problema es­pecialmente controvertible, además de ser un criterio compartido por el Tri­bunal ya que éste considera que el referido Decreto no ha sido derogado expresamente por ninguna normativa posterior; así se declara.

Queda entonces el problema redu­cido a si el Decreto 425 de fecha 26-10-1946 ha sido derogado tácita­mente. Este Ttibunal al respecto, ob­serva:

La derogación tácita opera cuando ésta se presume ante una manifes­tación del legislador que no permite presumir el efecto contrario, en otras palabras, cuando resulta de una de­claración del legislador compatible con la voluntad contraria. Hay de­rogación tácita entonces, tal como

lo expresa el doctor Sánchez Co- visa, cuando existe incompatibili­dad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley poste­rior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley ante­rior. En este caso los preceptos de la ley anterior quedan derogados en vir­tud del principio lex posterior derogat priori” . (Obra jurídica del Dr. Joa­quín Sánchez Covisa. Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas, 1976, págs. 159 y 168).

Ahora bien, este Tribunal consi­dera que no existe en toda la legis­lación referente al Impuesto sobre la Renta posterior al Decreto, disposi­ción alguna de la cual pueda dedu­cirse que la intención del legislador fuese la de derogar la exención con­tenida en el mencionado Decreto. Así se declara.

Por lo que respecta a la declara­ción del Fisco en cuanto a que el Acuerdo de Cartagena no era apli­cable ya que no se había cumplido con el requisito de la ratificación, este Tribunal comparte dicha opinión, pero también es cierto que con la aprobación por parte del Congreso Nacional en el año de 1973 del men­cionado Acuerdo, quedó demostrado que la intención del legoslador se­guía siendo la de eximir a la Flota Mercante Grancolombina S.A. del pa­go de Impuesto sobre la Renta en Venezuela, ya que como lo establece el artículo 8 de la decisión N9 40 de la Comisión del Acuerdo de Car­tagena, referente a la doble tributa­ción, “ Los beneficios que obtuvieran las empresas de transporte aéreo, te­

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rrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetas a obligación tri­butaria en el país miembro en que dichas empresas estuvieren domicilia­das” .

Conforme a estas disposiciones, la Flota Mercante Grancolombiana, S.A. tributará sólo en Colombia. Es bue­no hacer notar, que aun cuando di­cha Convención Internacional no en­tró en vigencia sino en el año 1978, cuando culminó el proceso de ratifi­cación por los países signatarios, ob­tuvo la aprobación legislativa en Ve­

nezuela en el año de 1973, con lo cual se puede afirmar que la inten­ción del legislador seguía siendo la de eximir a la Flota Mercante Gran­colombina S.A. del pago del impues­to sobre la renta en Venezuela y en consecuencia, de mantener vigente el Decreto N? 425 de fecha 26-10-1946.

Por tanto, estando vigente el men­cionado Decreto, es claro que la re­currente sigue exenta del pago de impuesto sobre la renta y no tiene base legal la planilla recurrida liqui­dada a su cargo. Así se declara.

TRIBUNAL SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIAS Nos. 5 y 6, de fechas 16-11-83 y 24-11-83, respectiva­

mente

16-11-83

Exenciones. Vigencia del Decreto No. 425 del 26-10-1946. Se reitera el criterio sostenido por este Tribunal en Sentencia No. 5 de fecha 14-11-83 anteriormente re­ferida.

TRIBUNAL SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 7

Incompetencia del funcionario.24-1-84

" . . . en diversas y reiteradas sen­tencias dictadas por el extinto Tribu­nal Tercero de Impuesto sobre la Renta en materia de incompetencia legal del funcionario actuante, entre ellas la sentencia N? 161 de fecha 17 de junio de 1982, ha advertido pre­cisamente lo siguiente: ‘La competen­

cia es sinónimo de poder legal. El concepto de competencia en el Dere­cho Administrativo se compadece, en Derecho Civil, con el concepto de capacidad. Pero así como mientras en el campo civil se habla de capa­cidad y en el terreno administrativo de competencia, en aquél la capad-

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dad es la regla y la incapacidad es la excepción, a tal punto que la ca­pacidad para todos los actos de la vida civil la tiene el mayor de edad, salvo las excepciones establecidas por disposiciones especiales (Artículo 18 del Código Civil), en éste, en el te­rreno administrativo, la regla es la incompetencia en tanto que la com­petencia constituye la excepción, en el sentido de que sólo es competen­te el órgano o funcionario a quien la norma atributiva de competencia le señala esa competencia y que ese órgano o funcionario es competente, únicamente, para realizar los actos que también en esa misma norma le se­ñala. Este principio así esbozado con­lleva los actos que también en esa misma norma le señala. Este prin­cipio así esbozado conlleva dos con­notaciones da transcendental (sic.) importancia: una de orden sustantivo y otra procesal. Sustantivo, la de que la incompetencia, al menos la incom­petencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vi­cia el acto de nulidad absoluta y, en consecuencia, tal incompetencia es insubsanable. Procesal, la de que, cuan­do un particular alega la incompeten­cia de un órgano, institución o de un órgano persona, se invierte la car­ga de la prueba, y en consecuencia, es a la Administración a la que co­rresponde probar la competencia de ese órgano o funcionario. La primera, la de carácter sustantivo, obliga al juzgador a conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si el órgano jurisdiccional encuen­tra que ésta existe, es forzosa la de­claratoria de nulidad del acto y ocio­

so entrar a conocer de los demás alegatos de fondo” .

“De manera que. . . , cuando el par­ticular, en estos procedimientos con­tencioso fiscales un contribuyente, ale­ga la incompetencia del funcionario que dictó el acto, se invierte la car­ga de la prueba y es entonces a la Administración a la que toca probar la competencia de ese funcionario. Esto es así por cuanto lo que per­sigue el procedimiento contencioso fis­cal, frente a un acto supuestamente ilegal de la Administración, es, en definitiva, el restablecimiento de la legalidad, principio ductor del De­recho Administrativo, una de cuyas facetas es, precisamente, la competen­cia, de donde debe, en esta materia, prevalecer el interés general sobre las pretensiones individuales de las partes. En este orden de ideas cabe asimismo observar, aparte de que im­ponerle al particular, en esta mate­ria la obligación de probar la incom­petencia del funcionario equivaldría tanto como a imponerle una prueba negativa, que es la Administración la que debe probar la competencia de sus funcionarios, cuando se alegue su incompetencia, en primer lugar, por­que la Administración cuenta con to­dos los medios idóneos a su alcance, comenzando con la norma atributiva de competencia, para probar, precisa­mente, la competencia de su funcio­nario contra el cual se ha esgrimido un alegato de incompetencia” .

“ Por su parte la Sala Político Ad­ministrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha decidido lo siguiente:

‘Es esta una materia decidida por la Sala en anteriores sentencias, li-

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irritándose, por tanto, la Corte en esta ocasión simplemente a ratificat la jurisprudencia sentada al respec­to. En efecto, en casos como el de autos, en los cuales la competencia no le viene expresamente determina­da por la norma, corresponde a la Administración demostrar que el fun­cionario que firmó la resolución o la planilla de liquidación correlativa, está facultado para ello, lo cual no le resulta difícil, porque bastaría com­probar la designación del funcionario para el cargo que lo autoriza a expe­dir dichas resoluciones confirmatorias y planillas conforme al Reglamento Or­gánico de la Administración del Im­puesto sobre la Renta. Dicha carga no se invierte, como lo pretende la Pro­curaduría, invariablemente en razón de la presunción de legitimidad, de­rivada de su cabal conformidad a la ley, que acompaña a los actos admi­nistrativos, ya que dicha presunción juris tantum, que ampararía, en ri­gor, sólo a los actos administrativos, cumplidos por funcionarios legalmen­te competentes, en ejercicio de las atribuciones que le son propias, no puede extenderse hasta la liberación de la carga de la prueba para aque­llos otros actos amenados de funcio­narios cuya identidad y competencia ha sido precisamente cuestionada en razón de la ausencia de norma ex­presa al respecto, norma cuya exis­tencia habría de ser, precisamente, la fuente de esa persunción de legi­timidad’.

‘La competencia de los funciona­rios de la Administración del Impues­to sobre la Renta está establecida ge­néricamente en la Ley Orgánica de

la Hacienda Pública Nacional y, es­pecífica y fundamentalmente, en la Ley de la materia, su Reglamento y el Reglamento Orgánico de la citada dependencia administrativa. A las nor­mas contenidas en dichos textos debe someterse de modo estricto el ejer­cicio de la gestión de los funcionarios, pues, de no ajustarse a ellas, los ac­tos jurídicos producidos son nulos’ .

‘La Sala ha destacado en anterio­res decisiones la naturaleza e im­portancia de la actuación fiscal, en casos como el de autos, en que se enfrenta realmente la Administración al contribuyente, dictándose una re­solución motivada y expidiendo una planilla de liquidación. De allí que el Poder Ejecutivo, al atribuir tales fa­cultades a los funcionarios fiscales correspondientes en el Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta, lo hizo cuidadosamente, en forma restrictiva, confiriéndoles sólo a algunos de ellos, de determinada jerarquía administra­tiva, con miras, seguramente, a evitar la creación de conflictos innecesarios entre la Administración y los contri­buyentes como consecuencia de la ex­pedición de malas o defectuosas reso­luciones y planillas de liquidación’. (Sentencia del 22 de abril de 1982. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Pierre Tapia. Abril 1982).

“ . . . Por consiguiente, resulta ob­vio entonces, que bien puede el ad­ministrado detectar en cualquier gra­do del proceso de la incompetencia del funcionario actuante y, en conse­cuencia, ejercer válidamente su dere­cho de impugnación en cualquier es­tado y grado de la causa, sin que por

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ello se pueda esgrimir, entre otras cosas, la extemporaneidad de dicha defensa por las mismas razones an­teriormente expuestas.

En este mismo orden de ideas, es de observar que la Constitución Na­cional en su artículo 68 consagra que “ la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso” . Por su parte, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de acciones o recursos de nulidad contra actos par­ticulares de la Administración esta­blece que: ‘ . . . l a ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especia­les’; y el artículo 164 ejusdem, a propósito del procedimiento en Se­gunda Instancia, establece que se ad­mitirán las pruebas de experticia, ins­pección ocular, juramento, posiciones juradas e instrumentos públicos y pri­vados’.

Es indudable, por lo demás, que el vicio de incompetencia del funcio­nario es de orden público, y que bien puede el Administrado percatarse del vicio con posterioridad al inicio del proceso; desde luego que, la compe­tencia del funcionario no se presume ex-lege y le corresponde al Organo impugnado probarle en cualquier es­tado y grado del proceso, hasta la conclusión del juicio, cuando ésta sea precisamente opuesta por el adminis­trado en su defensa.

En efecto, ningún administrado está legalmente obligad» a conocer a priori

la competencia del órgano o funcio­nario actuante, pues existe una pre­sunción juris tantum de que la Ad­ministración debe encuadrar su activi­dad, conforme a normas legales ex­presas que atribuyan competencia pa­ra actuar. Tan es así, que cuando la Constitución Nacional consagra el blo­que de normas atinentes a la lega­lidad, precisa de manera general que ‘La Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio’. (Artículo 117).

Por consiguiente, siendo la com­petencia del funcionario actuante de orden público necesario es obvio en­tonces ( sic.), de que (sic.) los ad­ministrados puedan oponer esa ex­cepción de ilegalidad hasta la con­clusión del proceso, sin tener que hacerlo necesariamente al inicio de éste. . . ” .

“ Por lo demás, este Tribunal ob­serva que la Administración no llegó a probar en ningún momento que el funcionario que suscribe la planilla de liquidación impugnada era com­petente para hacerlo conforme a las disposiciones contenidas en el Regla­mento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta del 12 de agosto de 1960, aplicable al pre­sente caso y al cual ya se ha hecho referencia.

En consecuencia, siendo manifiesta­mente ilegales los Actos Administra­tivos recurridos, resultan absolutamen­te nllos y así se declaran..

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TRIBUNAL SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 8

6-2-84Incompetencia del funcionario.

Se reitera el criterio sostenido por este Tribunal en la Sentencia No. 7 de fecha 6-2-84 anteriormente referida.

TRIBUNAL SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOSENTENCIAS Nos. 9 y 10 de fechas 16-2-84 y 23-2-84, respectiva­

menteIncompetencia del funcionario.

Se reitera el criterio sostenido por este Tribunal en ]a Sentencia No. 7 anteriormente referida.

ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO

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TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 1

20-5-83Incompetencia del funcionario.

La jurisprudencia tiene establecido lo siguiente:

“ Este principio así esbozado (la regla es la incompetencia en tanto que la competencia constituye la ex­cepción ) conlleva dos connotaciones de trascendental importancia: una de orden sustantivo y otra procesal. Sus­tantivo, la de que la incompetencia, al menos la incompetencia por la ma­teria que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nu­lidad absoluta y, en consecuencia, tal incompetencia es insubsanable. Pro­cesal, la de que, cuando un particu­lar alega la incompetencia de un ór­gano institución o de un órgano per­sona, se invierte la carga de la prue­ba y, en consecuencia, es a la Ad­ministración a la que corresponde pro­bar la competencia de ese órgano o funcionario. La primera, la de carácter sustantivo, obliga al juzgador a cono­cer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si el órgano jurisdiccional encuentra que ésta existe, es forzosa la declaratoria de nulidad del acto y ocioso entrar a conocer de los demás alegatos de fondo” . (Paréntesis del Tribunal). (Sentencia N? 69 dictada por el Tri­bunal Tercero de Impuesto sobre la Renta el 11 de julio de 1978).

“De manera que, de acuerdo con esta jurisprudencia que ahora el Tri­bunal ratifica, cuando el particular, en estos procedimientos contencioso

fiscales un contribuyente, alega la in­competencia del funcionario que dic­tó el acto, se “invierte la carga de la prueba y es entonces a la Adminis­tración a la que toca probar la com­petencia de ese funcionario. Esto es así por cuanto que lo que persigue el procedimiento contencioso fiscal, frente a un acto supuestamente ilegal de la Administración, es, en definiti­va, el restablecimiento de la legalidad, principio ductor del Derecho Admi­nistrativo, una de cuyas facetas es, precisamente, la competencia, de don­de debe, en esta materia, prevalecer el interés general sobre las pretensio­nes individuales de las partes. En este orden de ideas cabe asimismo obser­var, aparte de que imponerle al par­ticular, en esta materia al contribu­yente, la obligación de probar la in­competencia del funcionario equival­dría tanto como a imponerle una prue­ba negativa, que es la Administración la que debe probar la competencia de sus funcionarios, cuando se ale­gue su competencia, en primer lu­gar, porque, como se dijo, la incom­petencia es la regla y competencia es la excepción, y porque la Adminis­tración cuenta con todos los medios idóneos a su alcance, comenzando por la norma atributiva de competencia, para probar, precisamente, la compe­tencia de su funcionario contra el cual se ha esgrimido un alegato de incom­petencia” .

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“También de acuerdo con la teoría de las nulidades en el Derecho Ad­ministrativo y su consagración por la doctrina, la legislación y al jurispru­dencia venezolanas, en el elemento constitutivo del acto administrativo que se conoce con el nombre de vo­luntad de la administración, si bien el vicio en la competencia, que es de orden público, por el territorio o por el grado del órgano lo que produce es la anulabilidad, puesto que la in­competencia territorial es subsanable por el funcionario competente terri­torialmente y el acto dictado por un órgano incompetente por su grado es convalidable por el superior jerárqui­co, aparte de que en éste se compren­de la competencia del inferior, de que la jerarquía determina la prevención y de que el jerarca es, por lo regu­lar, competente en todo el territorio nacional o, por lo menos, su com­petencia abarca un territorio mayor que el del inferior, el vicio en la competencia por la materia acarrea igualmente, como sanción, su nulidad absoluta, que conlleva también aquí la imposibilidad de subsanar el acto o de su convalidación, efectos erga omnes, ex tune o retrospectivos, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera existido, y la posibilidad, para el Juez, de pro­nunciarla, la dicha nulidad absoluta, aún de oficio” . (Sentencia N9 94 dic­tada por el Tribunal Tercero de Im­puesto sobre la Renta el 10 de ene­ro de 1980).

“Efectivamente, las razones de he­cho y de derecho” en que se funda­menta el recurso contencioso fiscal deben expresarse en el escrito mismo

en que éste se formule, tal como lo exige el art. 128 de la Ley de Im­puesto sobre la Renta de 1966, y su ausencia absoluta justifica decisión de inadmisibilidad. Pero una vez definida la “ litis” , en cuanto a los hechos que configuran la controversia por medio del reparo formulado por la Fiscali­zación y del recurso contencioso-fiscal interpuesto por el contribuyente, aqué­lla o éste pueden invocar le derecho aplicable o alegar ilegalidades o vio­laciones de Ley en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en al­zada. Tales razones de derecho no pueden ser ignoradas en ningún caso por el juez de lo contencioso-adminis- trativo al llegar a su conocimiento, aun cuando no hayan sido ni siquiera invocadas por la Administración ni por el interesado” . (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 1979 en el caso de Eduardo Tamayo Rivero. Gaceta Fo­rense. 3ra. Etapa. Año 1979 (octubre- Diciembre) N9 106. Vol. I, pág. 530).

“Para desvirtuar esta rígida inter­pretación que hace esta Sala no pue­den argüirse “ razones de dinámica administrativa” o de “ práctica fiscal” , como lo esgrime el Tribunal Primero en su citada sentencia, pues si tales ra­zones existen por congestionamiento del trabajo administrativo, lo que co­rresponde hacer al órgano ejecutivo, es modificar el Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta y facultar a algunos otros funcionarios fiscales para que hagan liquidaciones y firmen las Re­soluciones o planillas correspondien­tes;” (Sentencias dictadas por la Cor­te Suprema de Justicia el 27-11-80

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y el 4-12-80 en los casos de Carlos Eduardo Frías Pacheco y Schlioma Sil- bergberg. Gaceta Forense. 3? Etapa, Año 1980 (Octubre a Dciiembre) N° 110. Vol. I, págs. 327 y 362).

A la luz de toda esta jurispruden- ci se pueden concluir válidamente los siguientes principios:

1? Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario se in­vierte la carga de la prueba y es en­tonces a la Administración a la que toca probar la competencia.

2? El juzgador debe conocer y de­cidir en primer término la incom­petencia alegada ya que si encuentra que ésta existe es ocioso entrar a co­nocer de los demás alegatos de fondo.

39 Se puede alegar la incompeten- ci en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aún cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado.

49 No pueden argüirse razones de dinámica administrativa o de práctica fiscal.

Aplicando estos principios al caso de autos se tiene lo siguiente:

El Tribunal entra a decidir como cuestión previa la incompetencia ale­gada ya que si la encuentra existen­te es innecesario entrar a conocer el fondo.

La Administración en el caso de autos no llegó a probar la compe­tencia del funcionario, siendo que tal prueba ha podido producirla en cualquier estado y grado de la causa hasta los últimos informes, los de al­zada, ya que se trataba de producir la norma atributiva de competencia (Ley o Reglamento) y la correspon­

diente designación, nombramiento o autorización hecha o recaída en el funcionario, ni después del 12 de julio de 1982 cuando se produjo el primer alegato de incompetencia, ni después del 2 de mayo de 1983 cuan­do se produjo el segundo y el Tri­bunal dictó, 4 de mayo de 1983, auto para mejor proveer y acordó que la Administración presentara pre­cisamente el instrumento que pruebe la competencia del funcionario.

Así como no pueden argüirse ra­zones de dinámica administrativa o de práctica fiscal, tampoco puede es­grimirse una supuesta indefensión del Fisco puesto que éste ha podido pro­ducir la prueba de la competencia, como se vio, en cualquier estado y grado de la causa hasta los últimos informes, los de alzada, y podrá pro­ducirla después del presente fallo in­clusive en alzada.

Tampoco puede argüirse, como lo hace la representación fiscal en el acto de informes y al manifestar que no da cumplimiento al auto para mejor proveer, que la incompetencia debe ser opuesta en la oportunidad del es­crito del recurso puesto que la in­competencia, que es indiscutiblemen­te un vicio constitutivo de una ile­galidad o violación de Ley, puede ser alegada, como se vio, “ en cual­quier estado y grado de la causa, inclusive en alzada” , y acarrea, como tamién se vio, “ la posibilidad, para el Juez, de pronunciarla, la dicha nuli­dad absoluta, aún de oficio” .

No habiendo probado la Adminis­tración la competencia de su funcio­nario, el Tribunal encuentra existente la incompetencia, la ilegalidad de los

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ASüCACOU VEHEZOLAEA DE l)£il£CÜO TítlBUTAíUO

actos administrativos de liquidación recurridas y ocioso entrar a conocerasí dictados, siendo contrarios a dere- de los demás pedimentos de fondo,cho, de donde resultan, en consecuen- Así se declara,cia, absolutamente nulas las planillas

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 2

15-6-83Incompetencia del funcionario.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho en varios casos idénticos al de autos lo siguiente:

“ Es esta una materia decidida por la Sala en anteriores sentencias, limi­tándose, por tanto, la Corte en esta ocasión simplemente a ratificar la ju­risprudencia sentada al respecto. En efecto; en casos como el de autos, en los cuales la competencia no le viene expresamente determinada por la norma, corresponde a la Adminis­tración demostrar que el funcionario que firmó la resolución o la planilla de liquidación correlativa, está facul­tado para ello, lo cual no le resulta difícil, porque bastaría compobrar la designación del funcionario para el cargo que lo autoriza a expedir di­chas resoluciones sancionatorias y pla­nillas conforme al Reglamento Orgá­nico de la Administración del Im­puesto sobre la Renta. Dicha carga no se invierte, como lo pretende la Procuraduría, invariablemente en razón de la presunción de legitimidad, deri­vada de su cabal conformidad a la ley, que acompaña a los actos admi­nistrativos, ya que dicha presunción, juris tantum, que ampararía, en ri­gor, sólo a los actos administrativos

cumplidos por funcionarios legalmen­te competentes, en ejercicio de las atribuciones que le son propias, no puede extenderse hasta la liberación de. la carga de la prueba para aque­llos otros actos emanados de funcio­narios cuya identidad y competencia ha sido precisamente cuestionada en razón de la ausencia de norma ex­presa al respecto, norma cuya exis­tencia habría de ser, precisamente, la fuente de esa presunción de legitimi­dad” .

“ La Sala ha destacado en anterio­res decisiones la naturaleza e impor­tancia de la actuación fiscal, en casos como el de autos, en que se enfren­ta realmente la Administración al con­tribuyente, dictándose una resolución motivada y expidiendo una planilla de liquidación. De allí que el Po­der Ejecutivo, al atribuir tales facul­tades a los funcionarios fiscales co­rrespondientes en el Reglamento Or­gánico de la Administración del Im­puesto sobre la Renta, lo hizo, cuida­dosamente, en forma restrictiva, con­firiéndose sólo a algunos de ellos, de determinada jerarquía administra­tiva, con miras, seguramente, a evitar la creación de conflictos innecesarios

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entre la Administración y los con­tribuyentes como consecuencia de la expedición de malas o defectuosas resoluciones y planillas de liquida­ción” .

“ La representación fiscal trajo a la instancia, para tratar de probar la competencia del funcionario firmante de la resolución y planillas de liqui­dación cuestionadas, una copia certi­ficada del Memorándum N? H IRG 010-341, del 16-8-68, en el cual se autoriza a la funcionaría Gladys de García para que firme: “ . . . a nom­bre del Administrador Seccional. . . , planillas de liquidación y documentos conexos que se emitan por cualquie­ra de las series” . Ahora bien, esta pretendida autorización no la hace el Administrador Seccional con base en el artículo 38 del Reglamento Orgá­nico de la Administración del Im­puesto sobre la Renta, sino que la fundamenta en el ordinal 3? del ar­tículo 21 ejusdem, que es una facul­tad de delegación que sólo correspon­de al Inspector Técnico Nacional y no a los Administradores Seccionales. La Sala, en jurisprudencia anterior, que ahora ratifica, ha sostenido que la facultad de delegación no la con­cede el Reglamento supra indicado a los Administradores Seccionales, y és­tos, en consecuencia, no pueden dele­gar ni autorizar a otros funcionarios fiscales para expedir planillas de li­quidación, junto con las resoluciones que las motivan. Ni aún estimando que pudiese ser válida la autorización analizada anteriormente, podría infe­rirse de sus términos que en la enu­meración allí contenida puedan es­tar comprendidas las resoluciones me­

diante las cuales se imponen las co­rrespondientes sanciones pecuniarias a los contribuyentes transgresores de las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, así como para expedir las consecuentes planillas de liquidación, pues la actividad fis­cal, sobre todo la sancionatoria, re­quiere de quien no tiene competencia para ello” . (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 1982).

Aplicando toda esta jurisprudencia al caso de autos y parafraseando lo dicho por la Corte se encuentra lo siguiente:

La representación fiscal trajo a esta instancia, para tratar de probar la competencia del funcionario firmante de la planilla cuestionada, una foto­copia certificada del Memorándum N° ARHI-1560-152, del 24-2-76, en el cual se autoriza al funcionario Ro- nald Arjona para que firme: “ bajo su propio nombre y responsabilidad.. . planillas de liquidación y documentos conexos que se emitan por la Uni­dad de Serie Especial” . Ahora bien, esta pretendida autorización la fun­damenta el Administrador de Hacien­da de la Región Capital en el Ordi­nal 39 del Artículo 21 del Reglamen­to Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta, que es una facultad de delegación que sólo co­rresponde al Inspector Técnico Na­cional. La actividad fiscal requiere de una regulación expresa y no pue­de nacer de un acto emanado de quien no tiene competencia para ello.

El Tribunal encuentra que en el caso de autos es evidente la incom­petencia del funcionario, máxime cuan­

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do la firma de la planilla es ilegi­ble, está estampada .en un lugar don­de sólo dice “ firma autorizada” sin contener ningún nombre ni el cargo que desempeña y la Administración no llegó ni siquiera a probar que co­rresponda a Ronald Arjona, según se­ñala el Abogado Fiscal en sus con­clusiones escritas de informes, la ile­

galidad del acto administrativo así dictado, siendo contrario a derecho, de donde resulta, en consecuencia, ab­solutamente nula la planilla recurrida.

Declarada por este Tribunal la in­competencia del funcionario resulta inútil entrar a conocer y decidir lo relativo al fondo.

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 3

21-7-83Incompetencia del funcionario.

Se reitera el criterio sostenido por este Tribunal en la Sentencia No. 1 de fecha 20-5-83 ya comentada.

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 4

Incompetencia del funcionario.

Se reitera el criterio sostenido por este Tribunal en la Sentencia No. 1 de fecha 20-5-83 ya comentada.

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 5

1. Actas Fiscales. Defecto de forma.18-10-85

“ La presunción de legitimidad de los actos administrativos, fundamento del principio de ejecutividad o exi- gibilidad, que consiste en la especial propensión que tienen los actos a ser cumplidos y según el cual la Admi­nistración no tiene que acudir a los

órganos jurisdiccionales para hacerse de un título ejecutivo, y de ejecuto- riedad, según el cual la Administra­ción puede, aún forzosamente y en contra de la voluntad de los parti­culares, ejecutar ella misma sus pro­pios actos, ha sido establecida desde

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antiguo, concretamente en materia de impuesto sobre la renta, por la ju­risprudencia en innumerables fallos de estos Tribunales especiales y de la Corte Suprema de Justicia, al sos­tenerse que:

“Ahora bien, conforme a anteceden­te jurisprudencial de este Tribunal (sentencia N? 41 del 14-12-44) el acta levantada por el Fiscal con vista de los libros y comprobantes del con­tribuyente, se presume correcta y cier­ta en su contenido, por haber sido efectuada por un funcionario compe­tente en uso de sus atribuciones le­gales y toca, por tanto, a la parte que la impugne, probar lo contrario, máxime cuando, como en el caso sub- judice, el contenido del acta no in­cluye razonamientos absurdos o iló­gicos, ni se sustenta en hechos jurí­dicos que no estén enmarcados den­tro de nuestra sistemática de derecho positivo, por lo que, establecida la premisa de veracidad de esos hechos las consecuencias jurídicas derivadas de ellos no pueden ser otras que las establecidas en el acta fiscal. Sólo en caso de notoria ilegalidad o im­pertinencia de las conclusiones esta­blecidas en el acta, podría el Tri­bunal desestimar un reparo fiscal aun­que no hubiese sido desvirtuado opor­tunamente por la apelante” . (Senten­cia N? 92 dictada por el Tribunal Ac­cidental N? 3 de Apelaciones del Im­puesto sobre la Renta el 24 de mar­zo de 1960 en el caso de Compañía Anónima Cayas).

“La Corte observa:Es de jurisprudencia, ya reiterada,

constante y uniforme, considerar que las Actas Fiscales, en las cuales se

formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes, cuan­do han sido levantadas por los fun­cionarios competentes y con las for­malidades legales y reglamentarias, go­zan de una presunción de legitimi­dad, en cuanto a los hechos con­signados en ellas, de modo que co­rresponde al contribuyente, para ener­var los efectos probatorios de di­chas actas, producir la prueba en con­trario adecuada” . (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 1964. Gaceta Oficial N? 27618 de 14 del mismo mes y año).

De manera que, en resumen, se puede concluir de acuerdo con esta jurisprudencia que los hechos con­signados en las actas fiscales, en tan­to hayan sido formuladas por fun­cionarios competentes y cumplidas las formalidades legales y reglamentarias, gozan de una presunción de legitimi­dad, corresponde, por tanto, a la par­te que las impugne producir la prue­ba en contrario adecuada, a menos que se incluyan razonamientos absur­dos o ilógicos y, aún cuando no hu­bieran sido desvirtuadas, las conclu­siones sean ilegales o impertinentes. F.n conclusión, que la presunción de legitimidad es una presunción juris tantum, una verdad relativa, que ad­mite la prueba en contrario.

En el caso de autos, la recurrente no ha alegado, como se vio, incom­petencia del fiscal que levantó las actas, alegó sí el incumplimiento de una formalidad legal y reglamentaria, concretamente un defecto de firma, pero ya el Tribunal lo desechó, en

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vista, como se vio, de que la firma corresponde efectivamente al mismo funcionario que practicó la investiga­ción y levantó las actas. Correspon­día pues a la recurrente, como ella misma lo reconoce en su escrito re- cursorio, producir la prueba en con­trario adecuada, cosa que, como tam­bién se vio, no llegó a hacer en nin­gún momento. Estudiadas las actas por el Tribunal, se encuentra que éstas no contienen ningún razonamien­to absurdo ni ilógico ni llegan a con­clusiones ilegales o impertinentes, con efecto, el fiscal lo que hace es de­sentrañar de “ los libros, archivos, do­cumentos, registros, papeles y ante­cedentes” ingresos brutos que no fue­ron acusados por la recurrente en sus declaraciones de rentas. Es de obser­var que, de la gran cantidad de com­probantes relacionados uno por uno, día a día y mes a mes, por el fiscal en los anexos de las actas, podría plantearse alguna duda con respecto a algunos de los relacionados como “concepto” en los referidos anexes, concretamente por lo que se refiere a algunos, muy pocos, “ Abono a su Cuenta” , “ Cancelac. Cuenta” , “Pago préstamo” y “ Cuenta N9 XXX Can­celac.” Aparte de que estos “ concep­

tos” , muy pocos, como se vio, son cantidades muy pequeñas, si se las compara con otros “ conceptos” , de donde parecieran corresponder más a intereses que a préstamos hechos u otorgados o a capital invertido, este Tribunal no puede plantearse nin­guna duda, puesto que, para probar que alguno de los “ conceptos” , seña­lados en los anexos por las actas fis­cales, correspondían a amortización de capital, le era muy fácil a la re­currente a través de una experticia contable que ha debido promover. El Tribunal concluye que la recurrente ha debido producir el mérito, como la llama la doctrina, de la prueba necesaria, obligatoria o imprescindible. La falta de prueba el Juez no pue­de suplirla.

En el caso de autos, por aplica­ción de la jurisprudencia que se ha dejado transcrita, las actas fiscales se siguen presumiendo correctas y cier­tas en su contenido, se tiene como establecida la premisa de veracidad de los hechos en ellas contenidos, las consecuencias o efectos jurídicos son los estabelcidos en las mismas actas, éstas gozan de la presunción de le­gitimidad en cuanto a los hechos y éstos tienen la fuerza de una verdad legal. Así se declara.

2. Incompetencia del funcionario.......................

Se reitera el criterio sostenido por fecha 20-5-83 ya referida, este Tribunal en la sentencia N9 1 de

A so cA a o i: y e k k q l a ij a d e d e i e c í o t í u d u t a u c -51

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TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 6

10-11-83Incompetencia del funcionario.

Se reitera el criterio sostenido por este Tribunal en la Sentencia No. 1 de fecha 20-5-83 ya referida.

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 7

3-11-83Incompetencia del funcionario.

Se reitera el criterio sostenido por este Tribunal en la Sentencia No. 1 de fecha 20-5-83 ya referida.

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 8

10-11-83

1. Incompetencia del funcionario que firma el acta fiscal.

“La recurrente alega, en primer lu­gar, incompetencia del funcionario que firma el Acta Fiscal y, en segundo lugar, incompetencia del que firma la planilla.

Con respecto a lo primero, la ju­risprudencia tiene dicho lo siguiente: “ los únicos funcionarios que la tienen (la competencia) para levantar Ac­tas Fiscales, son los “ FISCALES” propiamente dichos del Impuesto so­bre la Renta. El artículo 26 ejusdem (Reglamento Orgánico de la Admi­nistración del Impuesto sobre la Ren­ta) lo estatuye así expresamente: “ Son atribuciones y deberes de los

Fiscales: 1?) Practicar visitas de fis­calización a los contribuyentes con­forme a las órdenes dictadas por el Fiscal Jefe de Intervención. 2?) Le­vantar Actas Motivadas donde dejen constancia de sus actuaciones en las visitas practicadas a los contribuyen­tes o de circunstancias tales que me­rezcan, por su naturaleza, hacerlas constar en dichos documentos. . . ” (Sentencia dictada por la Corte Su­prema de Justicia el 18-9-80 en el caso de Rafael Alfonzo Ravard).

En el caso de autos el Acta está firmada por tres Fiscales que son, precisamente, los funcionarios com­

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petentes para levantarlas. Distinto hu­biera sido el caso si la recurrente hubiera alegado que los firmantes no son fiscales o que, aun siendo fiscales, no tienen encomendadas funciones de fiscalización por ser de los llamados Revisores Fiscales, o por ser Fiscales revisores (no contemplados por nin­

gún texto legal ni reglamentario) o Revisores fiscales de liquidación (men­cionados por el Reglamento Orgá­nico de la Administración del Im­puesto), que no tienen competencia alguna para levantar Actas Fiscales a los contribuyentes y así se declara.

2. Incompetencia del funcionario que firma la planilla.

Se reitera el criterio sostenido por cha 20-5-83 ya referida, este Tribunal en sentencia N? 1 de fe-

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 9

23-1-84Incompetencia del funcionario.

Se reitera el criterio sostenido por este Tribunal en la Sentencia No. 1 de fecha 20-5-83 ya referida.

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 10

1-12-83Reparo de Contraloría.

Renta de Licores:

1. Motivación del acto administrativo. Su ausencia.

2. El control de la legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

No escapa a este Tribunal que la ción de las disposiciones legales sirvejurisprudencia, ya tradicional, de la de motivación o constituyen el mo-Corte Suprema de Justicia y de los tivo o los motivos del acto cuandoTribunales de Impuesto sobre la Ren- son por sí solas, las disposiciones, su-ta ha sostenido que la simple men- ficientes para comprender sin más ex-

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plicaciones la fundamentarión del re­paro. Pero es que en el caso de autos esa simple mención no es, precisa­mente, suficiente por sí sola para ex­plicarse el reparo, mucho menos si se tiene en cuenta que la recurren­te, ya desde la contestación al reparo, esbozó una amplísima argumentación donde concluye una aplicación del ar­tículo 2 de la Ley de Licores contra­ria totalmente al criterio de la Con- traloría.

Esta circunstancia, la ausencia de motivación, que es la expresión de los motivos, o la ausencia del mo­tivo o los motivos del acto, ya es justificativa de por sí para declarar la nulidad absoluta del reparo por lo que toca a los años 1971 y 72, pero hay más: no cabe duda para este Tribunal que la disposición con­tenida en el Artículo 4 de la Ley de Licores constituye una excepción con respecto a la del Artículo 2, ejusdem, a esta conclusión se llega a través del propio texto de am­bas disposiciones y de una interpre­tación sistemática de las mismas. Así, mientras el Artículo 2 establece un impuesto sobre el alcohol etílico y las bebidas provenientes de destila­ción o de productos destinados a cal­cularse sobre la base del contenido del alcohol anhidro, el Artículo 4 crea un impuesto sobre los vinos li­corosos y compuestos a calcularse sobre la cantidad producida. No pue­den cobrarse los dos impuestos, ya que el vino licoroso, en principio, no contiene alcohol y no hay enton­ces materialmente cómo calcular el impuesto del Artículo 2 y si es que contiene alcohol paga el impuesto cal­

culado sobre la base de la cantidad de vino producido, que es el régimen de excepción, y no sobre la base del alcohol o del contenido de al­cohol, que es la norma general. No puede concluirse otra cosa si se ana­lizan los demás dispositivos de la Ley de Licores, entre otros, el mis­mo Artículo 2 que excepciona del régimen general, sometiéndolos a un tratamiento fiscal más gravoso, ya que los grava con el impuesto ge­neral y además uno adicional, al brandy o coñac, al whisky y a otros no provenientes de la caña o del aga­ve-cocuy que se elaboran en base de materias primas importantes. El Ar­tículo 57 de la misma Ley que per­mite la introducción de alcohol en las fábricas solamente para la prepara­ción de vinos licorosos y el Artículo 11 que hace exigible el impuesto a los vinos licorosos desde que sean retirados de los establecimientos que los producen y el impuesto a los al­coholes materia prima para elabora­ción de otras especies desde la ex­pedición de la nueva especie alabo- rada. Es claro de acuerdo con este articulado, que si el legislador hu­biera querido someter a los vinos li­corosos a un tratamiento fiscal se­mejante al del brandy, coñac, whisky y otros, así lo hubiera señalado ex­presamente, que si en todo caso, hu­biera de pagarse impuesto por el al­cohol no hubiera prohibido la entrada de alcohol a las fábricas, ya que esta entrada sería irrelevante y que si los vinos licorosos tuvieran que pagar también y además impuesto por su contenido de alcohol no pagarían al ser retirados de las fábricas sino

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cuando el Ministerio de Hacienda hubiera constatado el debido uso del alcohol.

Hay más: el Artículo 47 queestablece la graduación alcohólica mí­nima y máxima para que los vinos puedan considerarse licorosos. El Ar­tículo 50 que permite la adición de alcohol para los vinos licorosos y el Artículo 56 que manda a los pro­ductos que no sean vinos a pagar el impuesto sobre alcohol y prohíbe llamarlos vinos y venderlos como ta­les. Si los vinos licorosos tuvieran que pagar el impuesto sobre el al­cohol, el legislador no hubiera teni­do que ocuparse de su graduación alcohólica ya que hubiera sido intras­cendente,, ni hubiera tenido que per­mitir, por igual motivo, la adición de alcohol a los vinos licorosos, ni, en fin, hubiera tenido que ordenar el pago del impuesto sobre alcohol a aquellos productos que no sean vi­nos ya que todos, incluidos los vi­nos, tendrían que pagarlo.

El Artículo 3 que señala a las cervezas como sujetas al impuesto so­bre el alcohol. El mismo Artículo 4 que también sujeta al impuesto sobre el alcohol, salvo las excepciones per­mitidas, a as demás especies fer­mentadas y a las bebidas del Artí­culo 55 que son las provenientes de la fermentación del jugo de la caña, miel y otras. El artículo 46 que re­

serva le nombre de vino para el ob­tenido por la fermención del jugo de uvas frescas, y que cuando sea de pasas u otras frutas llevará el nom­bre de la fruta y el Artículo 48 que denomina al vino proveniente de la fermentación de manzana o peras “ sidra” . Si el legislador hubiera que­rido someter los vinos licorosos al impuesto sobre el alcohol lo hubiera hecho como lo hizo con las cerve­zas, las demás especies fermentadas y las provenientes de la fermentación de la caña, miel y otras y le hu­biera sido indiferente que la bebida se llamare o no vino o sidra, porque de toda forma, así se llamare vino, tendría que pagar el impuesto so­bre el alcohol.

La Contraloría, para ser consecuen­te con su criterio, ha debido formu­lar el reparo no sólo por el impues­to sobre el alcohol dejado de liqui­dar por la Administración, sino tam­bién por el impuesto a la materia pri­ma vino (Bs. 0,10 el litro) y por el impuesto al producto elaborado vino licoroso (Bs. 0,50 por cada litro producido), previstos ambos en el Artículo 4.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal concluye la ilegalidad del reparo formulado, en su parte rela­tiva a los años 1971 y 72, y que, en consecuencia, este reparo es nulo y así se declara.

3. El control de la legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el ejercicio de su función o Poder Ejecutivo desenvuelvan su ac-actividad de control, la Contraloría ción con estricta sujeción a los pre-deberá velar porque los órganos del ceptos legales y reglamentarios. Lo

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cue no tiene la Contrataría es “com­petencia para efectuar el control de la legalidad” de los actos adminis­trativos “y desvirtuar la presunción de legitimidad con que están reves­tidos” , como ella misma dice en la resolución que confirma el reparo. No la tiene para efectuar el control de la legalidad de los actos adminis­trativos individuales o subjetivos y mucho menos de las normas reglamen­tarias. Este control de la legalidad de los actos administrativos, sean ellos generales o sean individuales o subjetivos, corresponde a la rama ju­risdiccional; efectivamente, una de las funciones específicas de la juris­dicción contencioso administrativa es controlar la legalidad de tas regla­mentos. Si la Contrataría observa que una norma reglamentaria es violato- ria de la Constitución o de las leyes puede solicitar del Fiscal General de la República (Artículos 39, numeral 4", y 40, literal d), de la Ley Or­gánica del Ministerio Público, en con­cordancia con el Artículo 215, nu­merales 69 y 7? de la Constitución) que inicie ante la Corte Suprema de Justicia la acción de nulidad corres­pondiente o intervenga en el pro­cedimiento de nulidad. Con efecto, según la jurisprudencia y la doctrina de la entonces Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, si el acto administrativo contiene un vicio de ilegalidad la autoridad ad­ministrativa consciente de la lega­lidad que debe acompañar a sus actos puede solicitar al Procurador General de la República (hoy al Fiscal Ge­neral de la República) para que de­mande la nulidad del acto en cues­

tión ante la jurisdicción contencioso- administrativa. (Sentencias dictadas por la Corte Federal y de Casación en Corte Plena el 19-10-51 y por la Corte Federal el 11-11-55).

En el caso de autos, la Contra­taría reparó en los años 1973, 74 y 75, como se vio, la diferencia entre el impuesto calculado por ella con­forme al Artículo 2 de la Ley de Licores y la cantidad liquidada por la Administración según la fórmula contenida en la Resolución N? 59, que es la equivalente, según la mis­ma Contrataría, a Bs. 0,50 por li­tro, ya que el impuesto calculado con la fórmula de la resolución es, según ella misma, de Bs. 8,50 por litro y el del Artículo 2 es de Bs. 9,00 por litro. La referida resolu­ción, si bien fue dictada bajo esta forma, de resolución, en lugar de ha­cerse como generalmente se hace, bajo la forma de decreto, es una norma reglamentaria y, como tal, si la Contrataría encontró que es ile­gal ha debido, como se vio, dirigirse al Fiscal General de la República para que intentara la acción de nulidad correspondiente y no formular un reparo previa declaratoria hecha por ella misma de la ilegalidad de la su­sodicha resolución, fundamentándose para ello, como lo hace en una pre­tendida o supuesta competencia para efectuar en extenso el control de la legalidad de todos tas actos adminis­trativos.

Podría pensarse que tas Tribunales pueden, en todo caso, a través de una interpretación extensiva o analógica del Artículo 7 del Código de Pro­cedimiento Civil, aplicar la ley en

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lugar del reglamento cuando éste co- lide con aquélla. En efecto, el control subjetivo de la constitucionalidad que tienen los Tribunales les permite apli­car con preferencia la disposición cons­titucional cuando la ley cuya aplica­ción se pide colidiere con ella. Este control es de constitucionalidad no de legalidad y, en todo caso, se re­quiere que la aplicación de la ley sea pedida por alguna de las partes. Si se piensa que los Tribunales también tienen, en todo caso, el control sub­jetivo de la legalidad, la aplicación del reglamento también tendría que ser pedida por alguna de las partes.

El control de la legalidad de los actos administrativos corresponde co­mo se vio a la jurisdicción contencio­so administrativa. Estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tribu­tario, como parte integrante de esa jurisdicción, tienen el control de le­galidad de unos actos administrativos especiales, los llamados económico ad­ministrativos o administrativos fisca­les o, con mayor propiedad, adminis­trativo tributarios. Pero esos actos son de naturaleza individual o sub­jetiva, porque el control de la le­galidad de los actos administrativos generales, como son las normas re­glamentarias, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, también parte de la jurisdicción contencioso admi­nistrativa. De aquí deriva la confusión de la Contraloría, confusión que se hace evidente en las conclusiones es­critas consignadas en el acto de in­formes en este Tribunal, cuando transcribe una jurisprudencia de la Corte que se refiere, precisamente, a los actos administrativos individuales

y no a los generales. En efecto, la Corte se refiere, por una parte, al con­trol administrativo que tiene la Con­traloría, no al control jurisdiccional, a la oportunidad según que este con­trol sea previo, concomitante, poste­rior o perceptivo y, lo que subraya expresamente la Contraloría, a que el acto controlado no es revocado por la Contraloría y, por la otra, a que ésta, la Contraloría, se limita a desconocer, restringir, limitar o mo­dificar el acto, pero nunca a anu­larlo.

Existe jurisprudencia que, si bien se refiere a la Administración Ac­tiva, es perfectamente aplicable a la Administración Contralora. Se trata de un caso en que la Administración alegó la ilegalidad de una norma re­glamentaria y la sentencia dijo al respecto lo siguiente:

“ El Estado dicta sus propias normas y debe controlar su cumplimiento por parte de los particulares administra­dos; pero también debe ajustarse su conducta a esas normas. Este es uno de los postulados básicos del De­recho Administrativo, en ello se pue­de decir que consiste esta rama del Derecho público, y es, a su vez, una de sus fuentes, al constituir uno de sus principios generales tradicional­mente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, el principio de la le­galidad administrativa.

Las normas reglamentarias, dicta­das por el Poder reglamentario, llá­mase este Poder Ejecutivo o, sen­cillamente, Administración, si bien tie­nen rango sublegal, no por eso de­jan de ser obligatorias para la Ad­ministración y de estricto cumplimien­

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to por ella. Esto lo tienen confirma­do tanto la doctrina como la juris­prudencia. Basta ver cualquier trata­do sobre la materia, a manera de ejemplo, el de un connotado adminis­trativo que, al respecto, enseña: "Los Reglamentos son fuentes de Derecho para la Administración, pero proce­den de ella misma. Esto determina que ofrezcan una doble vertiente: por su procedencia son actos administra­tivos sometidos al principio de la le­galidad y susceptibles, en su caso, de ser fiscalizados por la jurisdicción con- tencioso-administrativa; por su conte­nido son normas de Derecho objetivo (norma agendi), por lo que, según la conocida expresión de Hauriou, vienen a integrarse en el llamado “blo­que de la legalidad” que se impone a la propi aAdministración en su ac­tuación concreta” . (Fdo. Garrido Fa­lla. “ Tratado de Derecho Administra­tivo” , Vol. 1. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1966, pág. 264).” (Sentencia N? 66 dictada por el Tri­bunal Tercero de Impuesto sobre la Renta el 28-6-78).

Hay una jurisprudencia reciente de la Corte que, si bien se refiere tam­bién a la Administración Activa y a una omisión de ésta, en el sentido de falta de actuación por vía regla­mentaria, también es aplicable a la Administración Contralora, siendo que media un reparo formulado por la Contraloría. Se trataba de una dis­posición de la Ley de Hidrocarbu­ros que deja en manos del Ejecutivo la determinación, para efectos legales, de un puerto con específicas carac­terísticas. El Reglamento a su vez de­jaba tal determinación en manos del

entonces Ministerio de Minas e Hi­drocarburos. El Ministerio hizo la de­terminación y la Contraloría, con el titmpo y por circunstancias sobrevi- nientes, llegó a considerarla incorrec­ta, pero en lugar de instar al Minis terio para que determinara nuevos puertos, lo hizo ella misma y formu­ló el correspondiente reparo. La Cor­te dijo:

“Evidentemente, al proceder de tal modo, la Contraloría se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones y usurpó las del Ejecutivo Nacional. En efecto: so pretexto del control de la legalidad de actos económicos —ad­ministrativos relacionados con un in­greso público, como son las liquida­ciones fiscales. . ., realizó actos de administración activa. . . , y se susti­tuyó al Poder Admniistrador, no tan­to para desconocer los efectos fisca­le s . . . determinados. . . por el Eje cutivo Nacional, sino para sustituir­los por otros, cuya determinación —se tepite— correspondía legalmente al Ejecutivo Nacional, y acoger así (otros) efectos.. .

En efecto: “ la omisión (o acción añade este Tribunal) del Ejecutivo” , por sí sola, no puede ser motivo de­terminante de la formulación de un Reparo Fiscal a un particular, a un tercero, que ha procedido, precisamen­te, con arreglo a decisiones del pro­pio Ejecutivo, adoptadas recta y opor tunamente por éste en ejercicio de atribuciones legales suyas así como tampoco la “ formulación del reparo” es la única vía procesal “ para resar- sir al Fisco de los perjuicios que ese proceder le había ocasionado” ; ya en oportunidades anteriores, este Alto

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Tribunal ha reprochado la fácil ocu­rrencia al procedimiento expedido del reparo con pretendidos fines resar- citorios, al margen de la legalidad que disciplina la protección de éstos” . ( Sentencia dictada por la Corte Su­prema de Justicia en Sala Político Administrativa el 29-7-82).

En el caso de autos la Contraloría formuló el reparo con fundamento en la ilegalidad de la Resolución N9 59, siendo que, como quedó am­

pliamente expuesto, no podía racerlo, ya que lo que debió controlar fue si la liquidación practicada por la Administración se ajustaba o no a derecho y no declarar, como lo hizo, ilegal la mencionada resolución por­que tal pronunciamiento sobre la in- constitucionalidad o ilegalidad de las normas reglamentarias corresponde a la Corte Suprema de Justicia, de don­de el reparo resulta nulo y así se declara.

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Legis lac iónPROVIDENCIA No. 11 DEL 20-6-85 POR LA CUAL SE ESTA­BLECE EL IMPORTE A PAGAR POR SERVICIOS PRIVADOS DE CORREOS. G. O. No. 33.264 DEL 15-7-85.

República de Venezuela. — Ministerio de Transporte y Comunicacones. —- Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. — Directorio. — Número 11. — Caracas, 20 de junio de 1985. — 175? y 126?

De conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 16, literales c) y m)de la Ley de creación de este Instituto y vista la Resolución No. 77 del 16de abril de 1985, dictada por el Ministro de Transporte y Comunicaciones, pu­blicada en la GACETA OFICIAL No. 33.204 del 16 de abril de 1985,

Providencia:

Primero: Por cada pieza de correspondencia de hasta dos (2) kilogramos, en­viada a través de servicios privados de correos, el remitente pagará el importe del franqueo postal obligatorio, a favor de este Instituto, de conformidad con las siguientes tarifas:

a) Durante el período comprendido entre el primero (1?) de julio de 1985y el 31 de diciembre de 1985:

Ruta BolívaresU r b a n a ........................................... 0,50Interurbana .............................. 1,50Internacional de salida .............. 6,00

b) A partir del primero (1?) de enero de 1986:

Ruta BolívaresUrbana ........................................... 1,00Interurbana........ .............................. 3,00Internacional de s a l id a ..................12,00

Segundo: A los efectos de esta Providencia se entenderá por pieza de co­rrespondencia: a) Urbana, la dirigida a la misma localidad del remitente, o a una adyacente a ésta y con vida económic común; b) Interurbana, la dirigida a una localidad distinta a la del remitente; y c) Internacional de salida, la re­mitida desde Venezuela hasta el Exterior.

Tercero: Sólo podrán prestar los servicios a que se contrae esta Providencia,las personas naturales o jurídicas habilitadas para tal fin por este Instituto; y el

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importe del franqueo postal que éstas habrán de percibir, lo enterarán a este or­ganismo dentro de los quince (15) días siguientes al vencimento de cada mes.

Comuniqúese y publíquese.

Fernando Rodríguez Cb. Presidente

Manuel Torres Parra.Vicepresidente

Julio Rivas Caled. Director

Freddy Milano.Director

Francisco Bello. Director

DECRETO No. 712 DEL 17-7-85, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA LA REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS. (Reimpresión por error de copia. G. O. No. 3.601. Extraordinario del 14-8-85).República de Venezuela. — Ministerio de Hacienda. — Caracas, 23 de agosto de

1985. — 175’ y 126?AVISO OFICIAL

De conformidad con los términos de la Circular No. 1 de fecha 28 de mayo de 1979, emanada del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, por la cual se ordena la aplicación analógica del procedimiento previsto en la Ley de Pu­blicaciones Oficiales para la reimpresión por error de copia de los actos dictados por el Ejecutivo Nacional,

SE HACE SABER:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República, se ordena la re­impresión por error de copia del texto del Decreto No. 712 de fecha 17 de ju­lio de 1985, que aparece publicado en la Gaceta Oficial de la República de Ve­nezuela No. 3601 Extraordinario del 14 de agosto de 1985, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dado que cotejado el texto publicado con el original, se detectaron errores.

Reimpresión que se ordena a fin de que se efectúen las correcciones corres­pondientes.

Manuel Azpúrua Arreaza Ministro de Hacienda

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DECRETO NUMERO 712 — 17 DE JU LIO E £ 1985

JAIM E W SINCH I

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del Artículo 190 {Je la Constitución, en Consejo de Ministros,

Decreta:La siguiente:

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS.

Artículo l 9—Se modifica el numeral 21 del artículo 2? en la forma siguiente:

“ 21. Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico pro­viene exclusivamente de una segunda fermentación de azúcares adi­cionales introducidos como licor de tirage, que se efectúa en las pro­pias botellas que llegan al consumidor, y se aplica exclusivamente al producto elaborado en la región de Champagne, Francia. Puede ser adicionado del llamado “ Licor de Expedición” para obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones de “ bruto” y “ natural” para distinguir en cada caso el producto original” .

Artículo 2?—Se modifica el artículo 224, el cual queda redactado así:

‘Artículo 224.—Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas.

1. AL POR MENOR:

Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos estableci­mientos se encuentren anexos a bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222.

2. CANTINAS:

a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.

b) Anexas a restaurantes de 12:00 m. a 1:00 a.m.

c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.

d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros

negocios donde se ofrezca música para bailar, variedades o es­

pectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.

e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba men­cionados de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.

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f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.

g) Cantinas instaladas en naves mercantes venezolanas, que efectúen servicio regular de pasajeros se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva reglamentación.

Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición al por menor, de especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía y mientras permanezcan surtas en puertos libres y zonas francas del país.

3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES:

a) Anexos a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.

b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m. a 1:00 a.m.

c) Anexos a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.

d) Independientes de cualesquiera de los negocios mencionados arri­ba de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.

Los demás expendios clasificados en el artículo 194 de este Re­glamento, efectuarán sus ventas o expendio durante su travesía ras estipuladas.

Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Mi­nisterio de Hacienda, a través de la Dirección de Rentas Inter­nas, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo” .

Artículo 3?—Se modifica el Artículo 259 en la forma siguiente:

“ Artículo 259.—Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios con Régimen Aduanero Es­pecial, en las etiquetas o envases contentivos de las mismas, llevarán im­presa la inscripción: “ LIBRE DE IMPUESTO, PROHIBIDA LA VEN­TA FUERA DE ZONAS FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL” , en caracteres del tamaño que a continuación se especifican:

a) hasta litros 0.100, letras de tamaño no menor de un milímetro (1,00 mm.).

b) hasta litros 0.222, letras de tamaño no menor de uno coma no­venta milímetros (1,90 mm.).

c) más de litros 0.222 hasta litros 0.50, letras de tamaño no menor de dos milímetros (,00 mm.).

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d) más de litros 0.50 hasta litros 1,00, letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros (2,20 mm.).

e) más de litros 1,00, letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm.).

Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puer­to Libre de la Isla de Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, v con los caracteres de los tamaños ya indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “ PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE MARGARITA” , y una franja diagonal en color rojo no menor de diez milímetros (10,00 mm.) que permita leer las demás características impresas en la etiqueta:

La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puertos Libres y Zonas de Régimen Aduanero Especial, cuan­do se expida en envases de vidrio, llevará tapas de color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm.) de diámetro, cuando se expida en envases de metal.

Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, coopera­tivas, economatos y similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevarán una franja diagonal de color morado no me­nor de diez milímetros (10,00 mm.) de ancho.

Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paragua ná, en sus etiquetas llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm.) de ancho” .

Artículo 4?— Se modifica el artículo 261 en la forma siguiente:

“ Artículo 261.—En las etiquetas o impresiones de los envases que con­tengan especies alcohólicas producidas en el país, se estampará en forma visible la frase: “HECHO EN VENEZUELA” . Si se trata del reenva- samiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta cir­cunstancia con la expresión: “ REENVASADO EN VENEZUELA” . En ambos casos se utilizarán caracteres del tamaño establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase” .

Artículo 5?—Se agrega un nuevo artículo, distinguido con el número 312 cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 312.—Los productores e importadores de especies alcohóli­cas deberán ajustarse a lo pautado en los artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Reforma.

El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen” .

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Artículo 6?—Imprímase íntegramente a continuación el Decreto No. 2.998 del 26 de diciembre de 1978, con las reformas aquí introducidas, y en el corres­pondiente texto único sustituyanse la fecha, firmas y demás datos por los de este Decreto.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175? de la Independencia y 126? de la Federación.

(L.S.)

JAIM E LUSINCHI.

(Siguen las demás firmas).

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Misce láneasPALABRAS DEL Dr. CESAR J. HERNANDEZ B., PRESIDENTE DE LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBU­TARIO, CON MOTIVO DE LA INSTALACION DE LAS PRIME­RAS JORNADAS VENEZOLANAS DE DERECHO TRIBUTARIO.

Constituye para la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, motivo de especial complacencia, la celebración de este evento, que reú­ne en su seno a tan destacada concurrencia de profesores, funcionarios, profesionales, estudiantes e invitados, cuya presencia nos convoca a ce­lebrar con especial entusiasmo y por feliz coincidencia, los 15 años de su fundación; circunstancia ésta por la que se viste de gala para presentarle al país, estas Primeras Jornadas Tributarias, cuyas ponencias y recomen­daciones, vendrán a constituir el aporte crítico y positivo que hoy insti­tucionalizamos, en la esperanza de que quienes hayan de sucedemos en los destinos de la Asociación, tengan a bien realizarlas cada dos años, para el bien del país; del estudio del fenómeno tributario y como un apor­te serio y científico, en las anales del Derecho.

Queremos dejar expresa constancia de nuestra gratitud, a las institu­ciones, empresas y personas que han hecho posible las presentes Jorna­das.

Igualmente, no puedo pasar desapercibido el aporte intelectual, fi­nanciero y organizativo, de los miembros de esta Asociación, quienes han respondido a la invitación que se les hiciera, en uno u otro sentido. Al Comité Organizador, integrado por los Dres. Luis José Marcano, Coor­dinador, Aurora Moreno de Rivas, Elisa Aguerrevere de Pacanins, Levis Ignacio Zerpa, Josefina Parra, Ruth Rojas y Rómulo Torres, así como la Sra. María Cristina Villegas, por la empresa EVIN, responsable de la logística de las Jornadas.

Especial reconocimiento a la Dra. Ilse Van der Velde de Ramírez, Vicepresidente y al Dr. Luis A. Jiménez, nuestro Tesorero, cuya ingrata tarea, le ha merecido el reconocimiento de nuestros miembros.

A los ponentes, quienes han aportado su concurso intelectual, nues­tras más expresivas gracias. Y en especial al Dr. Manuel Torres Núñez, cuyas gestiones financieras y desprendido gesto, han hecho posible el aporte financiero de varias empresas, al igual que al Dr. Pedro R. Tinoco, a la Dra. Elisa Aguerrevere de Pacanins, al Dr. José Andrés Octavio, al

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Dr. Alfredo Travieso, y tantos otros que escapan involuntariamente a mi memoria, por lo que les ruego mis disculpas.

También merece nuestra gratitud, la empeñosa tarea desplegada por el Dr. Freddy Orlando, al frente de la Dirección de la “ Revista de Dere­cho Tributario” , cuya reaparición, en buena parte se le debe y a la Dra. Evelyn Marrero de Alonzo; cuyos comentarios jurisprudenciales consti­tuyen obligada lectura de la revista y a todos aquellos colaboradores, que han atendido nuestra invitación, así como a la Contraloría General de la República, cuyos titulares, han hecho posible la primera y la segunda edi­ción, del libro “ Comentarios al Código Orgánico Tributario” . Son ellos, los Dres. Manuel Rafael Rivero y Ricardo Sillery López de Ceballos.

En fin, a todo aquellos miembros e invitados a distintos foros y se­minarios, cuyos nombres omitimos por la brevedad del espacio, para quie­nes vaya nuestro sentimiento de eterna gratitud. Y a ustedes, los aquí presentes, quienes con su participación, aseguran el éxito de este evento.

Los temas escogidos para estas Jornadas, referidos a la Determina­ción Tributaria y el Contencioso Tributario, nos permitirán abordar nues­tra realidad fiscal, tanto en el ámbito nacional, estadal y municipal, para mejor comprensión de nuestra temática tributaria.

Especial mención nos merece la presencia de cuatro tributaristas la­tinoamericanos. Son ellos, el Dr. Héctor Villegas, catedrático argentino, ex-magistrado de la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Pro­vincia de Córdoba y autor de enjundiosos libros sobre la materia; el Dr. José Pedro Montero Traibel, profesor universitario del Uruguay, autor del “ Tratado Moderno de Derecho Tributario” , hoy prestado a la polí­tica de su país; el Dr. Humberto Medrano, profesor de la Universidad Católica de Lima, Presidente del Instituto de Derecho Tributario del Perú, brillante profesional y al Dr. José Estevez Paulos, eminente tribu- tarista uruguayo, ex-presidente del Colegio de Abogados de Montevideo y veterano de estas lides tributarias, quién nos dio la grata sorpresa de acompañarnos a partir del día de ayer; todos ellos, quienes gentilmente aceptaron nuestra invitación, para prestigiar con su presencia y ponen­cias, nuestras Primeras Jornadas Tributarias Nacionales.

Contamos por igual, con la presencia de un destacado miembro de la Comisión redactora del Código Orgánico Tributario, quien la presi­dió. Me refiero al Dr. José Andrés Octavio, quien durante su gestión al frente de la Contraloría General de la República, se propuso llevar a feliz término la redacción del proyecto y cuyas vivencias, experiencias y comentarios, nos serán muy útiles.

Para la Asociación que presido, gracias a la generosidad de mis co­

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legas, es motivo de especial satisfacción, celebrar estas Primeras Jom a­das, en momentos en que la materia tributaria cobra especial significa­ción en nuestro país.

La caída de los precios del petróleo, que pone en jaque al Presupues­to Nacional, evidencia lo que ya es una verdad inocultable. El petróleo no alcanza para financiar el Presupuesto, a lo que se agrega el lastre de una deuda pública contraída a diestra y siniestra, por los Administradores de la Cosa Pública y que absorbe el 35% del Presupuesto Nacional.

Son estas circunstancias, las que hoy en día, nos presentan a la tri­butación, como una fuente alterna para equilibrar el Presupuesto y rea­lizar, en la medida de lo posible, el desiderátum de la distribución del ingreso.

Como es del conocimiento público, la coyuntura fiscal que atraviesa el país, nos coloca ante la alternativa de una reforma tributaria, cuyo sen­tido y alcance será la materia a discutir en los próximos meses, pues ha llegado la hora de las vacas flacas, después del decenio de la abundan­cia, de la Gran Venezuela y sus proyectos faraónicos, tristemente cono­cida, como la Venezuela Saudita, donde pasamos de ser un país con el mayor ingreso per-cápita en Latinoamérica, al de la mayor deuda per- cápita.

Es por esto, que la materia tributaria se hace apasionante, por gue nos sumerge en el mundo de las finanzas públicas, la política fiscal y las realidades sociales que acogotan a este pobre país rico.

No quisiera terminar estas palabras, sin recordar a dos maestros de la ciencia de la Hacienda, ya fallecidos y cuya impronta quedó plasmada en sus obras, así como su ejemplo, en testimonio de humildad e integridad.

Fueron ellos, el Dr. Florencio Contreras Quintero, a quien tanto le debemos las generaciones de relevo, por su hombría, su sencillez y su inteligencia.

Igualmente., .quiero rebordar al Dr. Gabriel Giampietro Borrás, egre­gio tributarista uruguayo, cuya estada en Caracas, durante la celebración de las .V íf ..Jochadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, realizadas en 1975 y posteriormente, en el curso que dictara en el Post-Grado de Derecho Tributario de la Universidad Central de Venezuela; nos marca­ran prófunáifnente, por su saber, su espontánea amistad y su verbo co­mo conferencista.

De ambos, me queda el grato e imborrable recuerdo de haberlos co­nocido, apreciado y querido y a quienes me permití definir una vez, co-

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mo a dos hombres, que ni se compran ni se venden; cualidades éstas es­casas en nuestros tiempos.

Ya para concluir, me viene a la memoria, las palabras del insigne ame­ricano, que fuera Simón Bolívar, quien dijera, a propósito de los tribu­tos, que ‘‘el que no sabe escribir, ni paga contribución, ni tiene oficio co­nocido, no es ciudadano”

Por último, mis más expresivas gracias, a todos aquellos que me ex­tendieron la mano para llegar, a dónde sólo no habría podido llegar. En­tre ellos, mis padres, mi esposa y mis hijas, esperanza del futuro y pro­mesa de la Venezuela que queremos, libre, solvente y promisoria.

Gracias, una vez más y que las enseñanzas de estas Jornadas nos des­cubran “ el orgullo de ser venezolanos” , en esta “ Tierra de Gracia” , que el Precursor Francisco de Miranda, soñó con llamar Colombeía, herede­ra de los incas, los aztecas y los mayas y que hoy nos proyecta al deside­rátum de la integración, para hacer de la América Mestiza — llamada otro­ra los Estados Desunidos del Sur— , la América India, que como dijera Rubén Darío, aún reza a Jesucristo, habla español y tiene una historia común.

Ahora sí concluyo, formulando votos porque las deliberaciones de estas Jomadas, sean el testimonio de la Venezuela ganada para el tra­bajo, la austeridad y la decencia. Muchas gracias.

Caracas, 17 de Julio de 1985.

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DISCURSO PRONUNCIADO POR EL Dr. JO SE LUIS MARCANO, COORDINADOR DE LAS PRIMERAS JORNADAS VENEZOLA­NAS DE DERECHO TRIBUTARIO, EN EL ACTO INAUGURAL DE LAS MISMAS.

Señoras y Señores:

El evento que hoy se inaugura tiene para nuestra Asociación Vene­zolana de Derecho Tributario y para nuestro país, una trascendencia que me atrevo a calificar de insospechada.

Para nuestra institución, estas jornadas significan la culminación de un propósito y la reanudación de una marcha, ya demasiado tiempo in­terrumpida, que iniciaron algunos de nuestros antecesores, en la bús­queda de un lugar propio para los estudios y la práctica del derecho tri­butario en nuestra patria, como ya lo tiene, y bien consolidado, por cierto, en los principales países de nuestra América y de otras latitudes.

Y aunque el derecho tributario es, relativamente, una disciplina de reciente autonomía y desarrollo, el alto nivel y la rica tradición de la cultura venezolana en otras ramas jurídicas, debieron constituir un an­tecedente propicio para el cultivo de esta especialidad. Pero ha sido así, tal vez porqué en la Venezuela rural, la Hacienda Pública Nacional era una tosca alegoría manejada según el capricho y la voluntad del autó­crata de turno; y después, durante la época petrolera y minera, para el Estado Venezolano la renta derivada de esas actividades, ha representa­do siempre su principal y suficiente fuente de recaudación tributaria, quedando los demás rubros rentísticos en un plano de subordinación y de marginal abandono. Por esa causa, en el campo de la tributación el cultivo ha sido menos abundoso y no muchos los juristas que se han dedicado al estudio de esta disciplina. A título de homenaje, y con la licencia de otros también meritorios tributaristas patrios, algunos aquí presentes, me voy a permitir recordar y mencionar un solo nombre: el del Doctor Florencio Contreras Quintero, nuestro recordado profesor y amigo, lamentablemente fallecido, a cuyo empeño y dedicación a esta rama del saber jurídico, debemos no. solo la institución del curso de post­grado en derecho tributario en nuestra Universidad Central, sino tam­bién el haber sembrado inquietud en quienes fuimos sus alumnos para que diera como fruto el interés que hoy demostramos por esta materia.

Pero el panorama de la tributación en Venezuela ha cambiado y para nuestro país estas jornadas debieran significar un aldabonazo de alerta

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para que las autoridades conviertan a la cuestión tributaria en un es tímulo de solidaridad nacional, dirigido a hacer viva la letra de los ar­tículos 56 y 223 de la Constitución Nacional, de que “ todos debemos contribuir a las cargas públicas según nuestras respectivas capacidades económicas” . Es hora de que los venezolanos todos, tomemos concien­cia auténtica y enfrentemos la responsabilidad que nos impone el difí­cil momento por el que atraviesa el país. Es hora de que abandonemos la plácida e inicua posición de continuar manteniendo y cubriendo en su mayor parte, con alegre e irresponsable comodidad, las necesidades pú­blicas de nuestra nación, con nuestra no ya tan sólida ni próspera, y más bien comprometida, riqueza petrolera, porque ese no es un patrimonio exclusivo de las presentes generaciones, sino que también los venezo­lanos del futuro tienen derecho a recibir, en su oportunidad vital, su alícuota de ese patrimonio, traducida en bienes público. El deber pa­triótico nos exige que mediante una justa tributación y una dedicación entusiasta a las actividades productivas, al trabajo, nos empeñemos en reanimar a Venezuela y hacerle recuperar su optimismo y su fe, para que con renovado brío, como sabemos que somos capaces de hacerlo, nos dediquemos con urgencia a resideñar y construir un país próspero, digno y socialmente más justo.

Pero así como ha llegado la hora de que los administrados asuma­mos nuestra responsabilidad patriótica, también es tiempo bueno para que los administradores asuman la suya. Tenemos una democracia po­líticamente sólida y ejemplar que exhibimos con justificado orgullo an­te los demás pueblos del mundo y que debemos mantener y defender como uno de nuestros más preciados dones; pero no es posible, ni exis­te ningún principio, ni valor ético, político o legal, que justifique el que tengamos que aceptar la suerte, muy mala, por cierto, de tener que se­guir mirando, con pasividad y beata resignación, la regularidad y per­sistencia con que en nuestra democracia algunos de esos administrado­res y algunos de esos administrados, constantemente malgastan y en re­petidos casos se les permite, que impunemente se apropien indebida e ilícitamente de una parte importante de nuestros tributos y de la rique­za de nuestro subsuelo. Es necesario y tal vez más que necesario apre­miante y urgente, que nuestros gobernantes, los de hoy y los de mañana, se empeñen con firmeza, sin vacilación y sin desmayo, en erradicar pa­ra siempre esos focos infecciosos de nuestro sistema republicano y que utilicen los mecanismos y los frutos de la tributación, para procurar el mayor bienestar al mayor número de ciudadanos, como fue el para­digma de gobierno que concibió el Libertador.

Estas Jornadas tienen el propósito de contribuir al fomento de nues­

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tra cultura tributaria, a objeto de que se comprenda mejor el fenómeno relacionado con las exacciones que el Estado, para conseguir su fin su­premo que es el bien común, tiene que hacer al patrimonio de los par­ticulares.

En mi carácter de coordinador del Comité Organizador de las Jor­nadas, les doy una cordial bienvenida y a todos les presento mis res­petos.

Muchas gracias.

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DISCURSO PRONUNCIADO POR EL Dr. JO SE MANZO GON­ZALEZ, MINISTRO DE JUSTICIA, EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Dr. JAIM E LU SINCHI, PRESIDENTE HONORARIO DE LAS PRIMERAS JO R­NADAS VENEZOLANAS DE DERECHO TRIBUTARIO.

Señor Dr. César J . Hernández, Presidente de la Asociación Vene­zolana de Derecho Tributario; señor Dr. Luis José Marcano, Coordina­dor de las Primeras Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario; señor Dr. René De Sola, Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Jus­ticia; señores Decanos, Profesores, Funcionarios e Invitados Especiales.

Es para mi particularmente honroso y satisfactorio asistir a este acto tan importante en representación del señor Presidente de la República, y decir unas breves palabras de instalación de un evento por demás ex­traordinario no solamente por los temas que abordará sino por las cir­cunstancias muy especiales en que se celebra, indudablemente que apar­te, o entre las catorce ponencias que tratará la reunión estarán temas de vital interés, como posiblemente el reforzamiento del esfuerzo interno por lograr el desarrollo; la ampliación del espectro tributario; la revi­sión de problemas como la evasión de iupuesto, e indudablemente una revisión de la carga tributaria en función de una dejor y más justa distri­bución del ingreso, pienso que tenemos un país viable que puede lo­grar su desarrollo y que atraviesa transitoriamente algunas dificultades que podemos superar porque tenemos cuantiosos recursos naturales de vital importancia para el progreso y la civilización como petróleo, hie­rro, aluminio, etc., afortunadamente nacionalizados y bajo el control del Estado en el período 74-79 en que tuve la honra de ser Ministro del Tra­bajo y conocer igualmente a un hombre honesto, digno y capaz, profe­sor de muchas generaciones como es el Dr. José Andrés Octavio, quien en esa oportunidad fue Contralor General de la República, pienso ade­más que tenemos extraordinarios recursos humanos capaces y honestos en su gran mayoría y cuya conducta, trayectoria y acción diaria no pue­den manchar ni disminuir los pocos que han interpretado la política no como función enaltecedora para servir al país, para lograr su verdadera libertad, sino como negocio particular.

Quiero dar lectura al mensaje del señor Presidente de la República, Dr. Jaime Lusinchi, dice así: Miraflores, 17 de Julio de 1985. Dr. Luis José Marcano, Presidente del Comité Organizador de las Primeras Jor­nadas Venezolans de Derecho Tributario. Ciudad.

Es ciertamente honroso y grato para mí, hacerle llegar mi salutación espeda], en la ocasión de inaugurarse esta nocre las Primeras Jomadas

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Venezolanas de Derecho Tributario, evento que reviste especial impor­tancia y actualidad, por abordar temas relacionados con las estrategias de la recuperación nacional. Es muy oportuna y loable la iniciativa de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, de realizar estas Jor­nadas en momentos cuando la Comisión Presidencial para la reforma del Estado recaba y analiza información que determine la adopción de estructuras, sistemas y mecanismos que transformen el Estado en una institución que responda a las necesidades y requerimientos de la so­ciedad venezolana, una administración tributaria, justa y eficaz, es fac­tor determinante a la creación de ese Estado activo, vigilante y diná­mico, del que estamos urgidos. El Ministro de Justicia, Dr. José Manzo González, me representará en el acto inaugural de las Jomadas y trans­mitirá a los Asambleístas mis frases de reconocimiento a vuestros im­portantes estudios y trabajos. Cordialmente amigo Jaime Lusinchi, Pre­sidente Constituiconal de la República.

Considero además que como una de las características fundamen­tales del Gobierno es su receptividad y su disposición permanente para el diálogo, las conclusiones y recomendaciones de esta importante Asam­blea, serán estudiadas y revisadas con ánimo receptivo e incorporadas posiblemente a las medidas que pueda tomar el Gobierno en un mo­mento dado o enviadas al Congreso de la República, junto con otro apor­te muy importante que vale la pena citar que son los ocho proyectos de leyes elaborados por la Comisión de Reforma Fiscal que preside o presidía el Dr. Tomás Enrique Carrillo Batalla. En conclusión yo quiero formular los más sinceros y fervientes votos por el éxito de sus delibe­raciones y porque las ocnclusiones a las cuales ustedes lleguen después de un trabajo indudablemente plausible y que ha requerido un trabajo organizativo de más de seis 6) meses sean beneficiosos no sólo para la Institución que ustedes presiden sino para el país en general. Declaro formalmente instaladas a nombre del Ejecutivo Nacional las Primeras Jornadas de Derecho Tributario.

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DISCURSO PRONUNCIADO POR EL Dr. LUIS JOSE MARCANO, EN LA SESION DE CLAUSURA DE LAS PRIMERAS JORNADAS VENEZOLANAS DE DERECHO TRIBUTARIO.

Estimados amigos, como en los cuentos de hadas, tenemos que de­cir, que las Jornadas se están terminando; hemos tenido un encuentro durante tres días en una reunión muy fraternal; y una de las cosas que más me ha entusiasmado y emocionado ha sido ese espíritu de cordiali­dad y de familiaridad que he palpado entre todos los asistentes. Nos hemos reunido aquí: abogados, contadores, economistas, administrado­res comerciales, funcionarios públicos, aboga.dos litigantes, magistrados, todos en una hermosísima hermandad, por la vinculación que tenemos en esta materia de los tributos, la materia tributaria, que para muchos de nosotros ocnstituye el medio de ejercicio profesional. Ha sido una experiencia realmente maravillosa, porque, por ser éstas las Primeras Jornadas que organiza nuestra Asociación, por lo menos hay una opi­nión mayoritaria, de que han sido exitosas.

Esta experiencia, desde luego, será de mucha utilidad para el fu­turo. Debo decir aquí con toda sinceridad, que la labor mía como Coor­dinador de estas Jornadas ha sido relativamente fácil, porque he contado con un grupo de compañeros, integrantes del Comité, realmente mara­villosos, trabajadores, entusiastas, y sobre todo con un espíritu de tra­bajo y una voluntad de hacer, realmente sorprendente. Yo les quiero dar a todos ellos las gracias, a la Dra. Josefina Parra; a la Dra. Ruth Noemí Rojas; a la Dra. Elisa Pacanins; quien además de todo ese em­peño que he destacado, en su colaboración con el Comité, tuvo la ins­piración suficiente para obsequiarnos ese hermoso afiche de las Pri­meras Jornadas, en virtud de su condición de exquisita pintora, de ma­nera que yo quisiera pedir en particular para ella un pequeño aplauso.

Muchas gracias también, a la Dra. Aurora Moreno de Rivas, extra­ordinaria compañera, que sacrificando muchas veces su comodidad per­sonal, incluso asistiendo a las reuniones que teníamos, con quebrantos de salud, no era obstáculo para ella asistir y en el proceso de divulga­ción de las Jornadas y de captación de asistentes, hizo una labor real­mente maravillosa. Muchas gracias, Aurora.

También quiero agradecer al Dr. Levis Ignacio Zerpa, quien en todo momento estuvo a la disposición del Comité, no solamente para darnos sus agudas observaciones en todos los puntos que tratamos, sino también colaborando en todos los aspectos y en todos los sentidos que tuvimos a bien solicitarle. Muchas gracias Levis Ignacio.

Debo también agradecer, con mucho entusiasmo, el patrocinio de

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las Institutciones que nos acompañaron, con sus nombres, en estas Jor­nadas, particular y específicamente a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales; a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Univer­sidad Central de Venezuela; a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y al Colegio de Abogados del Distrito Federal. Y es justo también hacer un reconocimiento a algunas Instituciones de carácter privado, que muy generosamente, y ante la magnitud del desembolso económico, que significaban estas Jomadas y la precariedad de los re­cursos, con que contaba nuestra Asoicación, y los Organismos Patroci­nantes, con mucha generosidad hicieron aportes económicos, u otros en especies, que nos permitieron también, darle un toque de éxito a estas Jornadas; no los voy a nombrar, porque luego vamos hacer un recono­cimiento por escrito a cada uno de ellos. Pero sí quisiera también, como ya lo hizo mi colega César Hernández, en la oportunidad de la inaugu­ración, expresarle las gracias al Escritorio Torres-Plas y Araujo, y par­ticularmente a su principal socio, el Dr. Manuel Torres, porque en todo momento y en el aspecto de recaudación de fondos, estuvo a la altura y nos ayudó enormemente. Muchas gracias Manuel, por tu colaboración.

Quiero agradecer también, a todos Uds., por la asistencia masiva a este Evento, realmente estamos sorprendidos; la Dra. Moreno, siem­pre tuvo el optimismo de que Íbamos a sobrepasar el número de 300 inscritos, 300 participantes y yo, por cierto temor, quise hacerle una apuesta, pero para no arriesgarme y hubiera perdido seguramente por­que sobrepasamos el número de 300 participantes, y por ser estas las Primeras jornadas, todos estamos entusiasmados y de acuerdo, en que es un número realmente sorprendente.

Bueno y finalmente, quiero despedirme como lo hacen en las olim­píadas, nos veremos dentro de dos años. Hasta luego. Gracias.

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DE LAS PRIMERAS JORNADAS VENEZOLANAS DE DERECHO TRIBUTARIO.

Caracas: 17 al 20 de julio de 1985.

TEMA 1: “ LA DETERMINACION TRIBUTARIA”

VISTOS: Los trabajos presentados por:

Dr. Héctor Villegas (Argentina)“ La Determinación Impositiva en el Código Tributario Venezolano” .

Dr. Federico Araujo Medina (Venezuela)“ Notas Relativas a la Prescripción y a la Caducida dde la Determina­ción Tributaria en el Código Orgánico Tributario” .

Dr. Luis José Marcano (Venezuela)“ El Hecho Imponible y la Determinación Tributaria” .

Dr. Román Alfonso Mendoza (Venezuela)“ Técnicas Contables para la Determinación del Enriquecimiento Neto en Materia de Impuesto sobre la Renta” .

Dr. Manuel Torres Núñez (Venezuela)“ Consideraciones sobre la Declaración Especial de Rentas para la Ena­jenación de Inmuebles” .

Dr. Freddy J. Orlando S. (Venezuela)“ La determinación de tributos según las disposiciones del Código Or­gánico Tributario y la formulación de reparos por parte de la Contra- loria General de la República” .

y teniendo en cuenta las intervenciones de los participantes:

CONSIDERANDO:

1. — La Legislación Venezolana, en especial la Constitución y el CódigoOrgánico Tributario;

2 .— La necesidad de toda reunión científica de analizar la legislación y de buscar el perfeccionamiento del Derecho:

RECOMIENDA:

1. — Que de acuerdo a los principios generales en materia tributaria sería deseable que no se determinen tributos sobre base presunta salvo inexistencia de elementos para efectuar la determinación so­bre la base cierta;

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2 .— Que en el caso de realizarse determinación sobre base presunta es necesario que la misma se efectúe recurriendo a indicios que deben ser múltiples, precisos y concordantes;

3 .— Todos los actos de determinación deben estar tipificados por la Ley, la cual debe respetar los derechos individuales, los precep­tos constitucionales y las técnicas jurídicas-contables.

4 .— Que es deseable que la Administración Tributaria cumpla sus fun­ciones dentro de los plazos legales. Que no haga uso de la pres­cripción cuando corresponda la aplicación de plazos de caducidad.

5. — La Contraloría General de la República no integra orgánicamentela Administración Tributaria. Su intervención en materia de de­terminación tributaria debería ser objeto de estudios específicos en próximas jomadas, evitándose la superposición de funciones con las que ejerce la autoridad tributaria;

6. —Que en el procedimiento de determinación tributaria deberían com­putarse detalladamente los patrimonios que los contribuyentes posean tanto en el país como en el extranjero cuando la legisla­ción de fondo incluya estos activos dentro de su base imponible, lo cual se considera deseable;

7 .— Que con fundamento en el Artículo 12 del Código Orgánico Tri­butario las autoridades competentes estudien la conveniencia de promover y aprobar con urgencia una reforma especial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tendiente a configurar hechos im­ponibles ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacio­nal, para gravar los enriquecimientos obtenidos en el exterior por los venezolanos y por los extranjeros residentes en Vene­zuela.

8 .— Que visto el contenido presunto y provisorio de la declaración prevista en el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se le acuerde el carácter de estimada, y al pago que ella pueda generar el de un anticipo tributario ya que la determinación se realiza en ocasión de la declaración definitiva. Se recomienda la consiguiente modificación de los artículos 84, 87 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

9. —Hacer conocer las presentes recomendaciones a las autoridades deGobierno, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Uni­versidad Central de Venezuela; Colegio de Abogados del Distrito Federal; Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y Academia de Ciencias Políticas y Sociales.

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TEMA 2: “ EL CONTENCIOSO TRIBUTARIO”

Mesas Directivas

SALA "A ” Presidenta Dra. Aurora Moreno de RivasRelator Dr. Levis Ignacio ZerpaSecretario Dr. José Rafael Márquez Gil

SALA “ B ” Presidenta Dra. Elisa Aguerrevere de PacaninsRelator Dr. José Andrés OctavioSecretario Dr. Oswaldo Anzola

VISTOS: Los trabajos presentados por:

Dr. Carlos Vesga Sánchez (Venezuela)“ El Recurso Contencioso Tributario en la Teoría y en la Práctica” .

Dr. Humberto Medrano (Perú)“ El Contencioso Tributario en el Perú” .

Dra. Ruth Noemí Rojas (Venezuela)“ Las Medidas Cautelares”

Dr. Gabriel Ruán Santos (Venezuela)“ El Amparo Tributario en Venezuela” .

Dr. Rodolfo Plaz Abreu (Venezuela)“ Competencias Jurisdiccionales según el Organo que Practique la De­terminación en Materia de Aduanas y Actividades Conexas” .

Dr. Marco Ramírez Murzi (Venezuela)“ Observaciones para una Reforma del Procedimiento Contencioso Tributario” ,

y teniendo en cuenta las intervenciones de los participantes:

CONSIDERANDO:

1. — Que el procedimiento contencioso establecido en el Código Or­gánico Tributario, constituye un instrumento que recoge con toda amplitud el principio de tutela jurisdiccional, de reconocida vi­gencia, y garantiza tanto los derechos del Fisco como de los con­tribuyentes;

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2. — Que constituye uno de los objetivos de estas Jornadas la adop­ción de criterios de interpretación de los textos legales, acorde con los principios científicos del Derecho Tributario;

3. — Que la experiencia recogida en la aplicación de este procedimien­to por parte de los tribunales competentes, así como nuevos es­tudios realizados sobre la materia, aconsejan incluir en el texto legal las modificaciones necesarias para perfeccionarlo;

4 .— Que se hace necesario adoptar las medidas adecuadas para acele­rar la tramitación de las causas y completar el proceso de especia- lización de los tribunales respectivos.

ACUERDAN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

1. — Realizar un cuidadoso análisis de las normas que conforman elprocedimiento y adoptar las modificaciones que dichos estudios y experiencias reclaman;

2. — Propiciar un desarrollo de las normas del procedimiento del con­tencioso tributario, a fin de que se dicten las disposiciones ade­cuadas a la naturaleza propia de la materia, que reduzcan la apli­cación de las normas del procedimiento ordinario;

3. — Extender el ámbito de aplicación del procedimiento del contencio­so establecido en el Código Orgánico Tributario, a todas las con­troversias surgidas con motivo de la aplicación de las normas tri­butarias, inclusive los tributos aduaneros y los de los Estados y Municipios, en atención a la naturaleza de la materia y con pres- cindencia del órgano del cual emana el acto impugnado;

4 .— La creación de nuevos tribunales de lo contencioso tributario, tan­to en la capital de la República como en los principales centros del país;

5. — La creación de una Sala de lo contencioso tributario en la CorteSuprema de Justicia, mediante la respectiva reforma legal, a fin de que conozca estos procesos en segunda instancia;

6 .— No deben dejarse para ser decididos como puntos previos de la sentencia definitiva, algunos aspectos que, en guarda de la econo­mía procesal, puedan ser decididos en la oportunidad del auto admisorio del recurso;

* 7 . — El auto que deniega el recurso no debe dejar sin efecto la in-

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terrupción que, como consecuencia de su interposición sufre el lapso de prescripción.

8 .—Tanto el auto de admisión como el que lo deniega son apelables en los dos efectos.

9 .— El lapso para interponer el recurso contencioso tributario es un lapso extraprocesal que debe ser contado de acuerdo con el calendario de la AdministraciónPública, siguiendo lo pautado en el Parágrafo Unico del Artículo 11 del Código Orgánico Tri­butario.

*10.— Por no ser pertinente ninguna actividad procesal de las partes cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia, no pro­cede la prescripción cualquiera que sea el tiempo en que el pro­ceso permanezca en ese estado.

*11, a ). — La calificación que fundamente el decreto de una medida cautelar dede ser de carácter objetivo.

*11 b ) . — El juez de lo contencioso tributario tiene poder discre­cional para decretar la medida solicitada y para prohibir la salida del país de aquellas personas contra quien se dirija la medida correspondiente.

12 .— Que en la Tributación Municipal no se aplique la regla del Solve et repete y se aplique al respecto el Código Orgánico Tributario.

13 .— El estudio y aplicación de la “ acción de amparo” prevista en el Código Orgánico Tributario debe ser umbilicado con la institu­ción que le ha servido de matriz, es decir, con el amparo cons­titucional a fin de poder captar el significado integral de esa acción y extraer de las normas legales que lo regulan el máximo potencial de protección para las personas.

*14.— El amparo es un medio judicial expedito y rápido destinado a impedir o hacer cesar la realización de actuaciones, omisiones o amenazas arbitrarias, procedente en todas aquellas hipótesis en las cuales los medios ordinarios, judiciales o administrativos, no resultaren eficaces para brindar protección idónea y oportuna a las personas.

15.— El fin primordial del amparo, en todas sus especies, es el res­tablecimiento inmediato de la situación jurídica violada con ma­nifiesta ilegalidad, antes que el esclarecimiento y solución perma­nentes e indiscutibles de un conflicto de derecho. Por esta razón, el procedimiento del amparo ha de ser sumario, breve, concen­trado, inmediato e impulsado de oficio por el juez competente.

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16.— Aunque la norma contenida en el Artículo 208 del Código Or­gánico Tributario parece restringir el objeto de la acción de am­paro en materia tributaria al supuesto de inacción o demora in­justificada de la Administración, no deben ser excluidos del ob­jeto de esta acción ciertas hipótesis de arbitrariedad de frecuente acaecimiento que no constituyen supuestos de inacción o demora ni recibirían adecuada y eficaz atención a través de los medios legales ordinarios. En estos casos debería admitirse la proceden­cia de la acción atendiendo a una interpretación del Artículo 208 del Código Orgánico Tributario en armonía con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución y con la naturaleza del amparo en general .

*17.— El art. 210 del Código Orgánico Tributario otorga cierta discre- cionalidad al juez para escoger la medida apropiada a fin de lograr el objetivo específico de la acción, que es el amparo eficaz del derecho lesionado. El legislador ha seguido la norma contenida.en el Artículo 49 de la Constitución, que concede al Juez del amparo la potestad de restablecer de inmediato la situación jurídica in­fringida.

*18.— Se debe otorgar al juez poder para sancionar al funcionario que desacate el mandamiento de amparo.

* No se aprobó en la Sesión Píen aria.

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NUEVOS MIEMBROS

Durante el período de la actual Junta Directiva se han incor­porado a la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, los distinguidos colegas que se mencionan a continuación:

Federico Araujo Medina

Pedro Pablo Benedetti

Josefina Calcaño de Temeltas *

René De Sola*

Luis Henrique Farías Mata *

Julio Garrido

Luciano Luppini

Evelyn Marrero de Alonzo

Oswaldo Padrón Amaré

Rodolfo Plaz Abreu

Celia Poleo de Ortega

Ornar Porras

Pastor Ramírez

Manuel Rafael Rivero*

Ruth Rojas

Gabriel Rúan

Enrique Sánchez Falcón

Pedro R. Tinoco, hijo

Jorge Vaamonde

Freddy Vásquez Bucarito

Fernando Zozaya Iturbe

* Miembro Honorario

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Impreso en Venezuela por MIGUEL ANGEL GARCIA E HIJO

Sur 15 - 107 - El Conde Tel/ 6720675 - Caracas

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ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO

v\0°

<£\qP ~Óo to p f-

LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO SE COMPLACE EN INFORMAR QUE ESTA CIRCULANDO LA SEGUNDA EDICION DE ESTA OBRA, CUYO VALOR ES LA CANTIDAD DE Bs. 100,00.

INFORMACION Y VENTA POR LOS TELEFONOS:315676, 312045, 5618412, 5614809, 5737313 y 5730478

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S U M A R I O

ESTUDIOS

1 ) El Derecho Tributario venezolano. Dr. José Andrés Octavio.

JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Sexto, Séptimo y Octa­vo de lo Contencioso Tributario. Sentencias 1 al 10. Año 1985.

LEGISLACION

1 ) Providencia No. 11 del 20*6-85 por la cual se establece el importe a pagar por servicios privados de correos. Gaceta Oficial No. 33.264 del 15-7-85.

2) Decreto No. 712 del 17-7-85, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. (Reimpresión por error de copia). Gaceta Oficial No. 3.601 del 14-8-85.

MISCELANEAS

Las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Tributario.