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LEGISLACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DISPOSICIONES GENERALES OSALAN Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales Erakunde autonomiaduna Organismo Autónomo del

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LEGISLACIÓN SOBRESEGURIDAD Y SALUD

EN EL TRABAJO

DISPOSICIONES GENERALES

OOSSAALLAANNLaneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal ErakundeaInstituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales

Erakunde autonomiadunaOrganismo Autónomo del

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Edición: Octubre 2006

Tirada: 6000 ejemplares

© Osalan. Instituto Vasco de Seguridad y Salud LaboralesOrganismo Autónomo del Gobierno Vasco

Internet: www.osalan.net

Edita: Osalan. Instituto Vasco de Seguridad y Salud LaboralesCº de la Dinamita, s/n 48903 Cruces-Barakaldo (Bizkaia)

Diseño de portada yFotocomposición: Infotrés S.L.

Portuetxe, 83 - 1º20018 Donostia- San Sebastián

Impresión: Gertu, Oñati.

Depósito Legal: SS-1296/06

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LEY DE PREVENCIÓNDE RIESGOS LABORALES

- Pág. 5 -

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

- Pág. 55 -

ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DE LAS MUTUAS DE A.T. Y E.P.

- Pág. 91 -

SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS- Pág. 135 -

ACUERDO INTERPROFESIONAL EN MATERIA DE SALUDY PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LA CAPV

- Pág. 151 -

EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL- Pág. 161 -

ACTUACIONES SANITARIAS DE LOS SERVICIOS DEPREVENCIÓN EN LA CAE

- Pag. 171 -

ENCLAVES LABORALES- Pag. 189 -

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LEY DE PREVENCIÓNDE RIESGOS LABORALES

LEY 31/1995, de 8 de noviembreB.O.E. nº 269, de 10 de noviembre

LEY 39/1999, de 5 de noviembreB.O.E. nº 266 de 6 de noviembre

Modificaciones que se introducen en el artículo 26 de la Ley 31/1995

REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto

B.O.E. nº 189 de 8 de agostoModificación que se introduce en el artículo 45 y derogación

de los artículos 46 a 52 de la Ley 31/1995

LEY 54/2003, de 12 de diciembreB.O.E. nº 298 de 13 de diciembre

Modificaciones que se introducen en el Real Decreto Legislativo 5/2000

REAL DECRETO 171/2004, de 30 de eneroB.O.E. nº 27 de 31 enero

Desarrollo del artículo 24 de la Ley 31/1995 en materia decoordinación de actividades empresariales

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

CAPÍTULO IObjeto, ámbito y definicionesArtículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Artículo 2. Objeto y carácter de la norma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Artículo 3. Ámbito de aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Artículo 4. Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

CAPÍTULO IIPolítica en materia de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajoArtículo 5. Objetivos de la política . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Artículo 6. Normas complementarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral . . 16Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia

sanitaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Artículo 11. Coordinación administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

CAPÍTULO IIIDerechos y obligacionesArtículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Artículo 15. Principios de la acción preventiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Artículo 16. Evaluación de riesgos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 Artículo 18. Información, consulta y participación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 Artículo 19. Formación de los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 Artículo 20. Medidas de emergencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Artículo 21. Riesgo grave e inminente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Artículo 22. Vigilancia de la salud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Artículo 23. Documentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos . . . . . . 26Artículo 26. Protección de la maternidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 Artículo 27. Protección de los menores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en

empresas de trabajo temporal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos . . . . . . . . . . . . . . . . 28

CAPITULO IVServicios de prevenciónArtículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Artículo 31. Servicios de prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

CAPÍTULO VConsulta y participación de los trabajadoresArtículo 33. Consulta de los trabajadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Artículo 34. Derechos de participación y representación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Pág.ÍNDICE

LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

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Artículo 35. Delegados de Prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención . . . . . . . . . . . . . . . 34Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud . . . . . . . . . . . . . . . . 35Artículo 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . 35

CAPÍTULO VIObligaciones de los fabricantes, importadores y suministradoresArtículo 41. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores . . . . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO VIIResponsabilidades y sancionesArtículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . 37Artículo 44. Paralización de trabajos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37Artículo 45. Infracciones administrativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Artículo 46. Infracciones leves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Artículo 47. Infracciones graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Artículo 48. Infracciones muy graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Artículo 49. Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Artículo 50. Reincidencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Artículo 51. Prescripción de las infracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Artículo 52. Competencias sancionadoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración . . . . . . . . . . . . . . . 38

DISPOSICIONES ADICIONALESDisposición adicional primera. Definiciones a efectos de Seguridad Social . . . . . . . 39Disposición adicional segunda. Reordenación orgánica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39Disposición adicional tercera. Carácter básico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención . . . . . . . . 40Disposición adicional quinta. Fundación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40Disposición adicional sexta. Constitución de la Comisión Nacional de

Seguridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 Disposición adicional séptima. Cumplimiento de la normativa de transporte

de mercancías peligrosas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41Disposición adicional octava. Planes de organización de actividades

preventivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 Disposición adicional novena. Establecimientos militares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41Disposición adicional décima. Sociedades cooperativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41Disposición adicional undécima. Modificación del Estatuto de los Trabajadores . . . . 41Disposición adicional duodécima. Participación institucional en las

Comunidades Autónomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41Disposición adicional decimotercera. Fondo de Prevención y Rehabilitación . . . . . . . . . . . 42Disposición adicional decimocuarta. Presencia de recursos preventivos en las

obras de construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42Disposición adicional decimoquinta. Habilitación de funcionarios públicos . . . . . . . . . . . 42

DISPOSICIONES TRANSITORIASDisposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones más favorables . . . . . . . . . . . . 42Disposición transitoria segunda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICAAlcance de la derogación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

DISPOSICIONES FINALESDisposición final primera. Actualización de sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43Disposición final segunda. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

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JEFATURA DEL ESTADO

LEY 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y

Yo vengo a sancionar la siguiente Ley

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1El artículo 40.2 de la Constitución Española enco-

mienda a los poderes públicos, como uno de losprincipios rectores de la política social y económi-ca, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

Este mandato constitucional conlleva la necesi-dad de desarrollar una política de protección de lasalud de los trabajadores mediante la prevenciónde los riesgos derivados de su trabajo y encuentraen la presente Ley su pilar fundamental. En lamisma se configura el marco general en el quehabrán de desarrollarse las distintas acciones pre-ventivas, en coherencia con las decisiones de laUnión Europea que ha expresado su ambición demejorar progresivamente las condiciones de tra-bajo y de conseguir este objetivo de progreso conuna armonización paulatina de esas condicionesen los diferentes países europeos.

De la presencia de España en la Unión Europease deriva, por consiguiente, la necesidad de armo-nizar nuestra política con la naciente políticacomunitaria en esta materia, preocupada, cadavez en mayor medida, por el estudio y tratamien-to de la prevención de los riesgos derivados deltrabajo. Buena prueba de ello fue la modificacióndel Tratado constitutivo de la ComunidadEconómica Europea por la llamada Acta Única, atenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miem-bros vienen, desde su entrada en vigor, promo-viendo la mejora del medio de trabajo para conse-guir el objetivo antes citado de armonización en elprogreso de las condiciones de seguridad y saludde los trabajadores. Este objetivo se ha visto refor-zado en el Tratado de la Unión Europea medianteel procedimiento que en el mismo se contemplapara la adopción, a través de Directivas, de dispo-siciones mínimas que habrán de aplicarse progre-sivamente.

Consecuencia de todo ello ha sido la creación deun acervo jurídico europeo sobre protección de lasalud de los trabajadores en el trabajo. De lasDirectivas que lo configuran, la más significativaes, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicaciónde las medidas para promover la mejora de laseguridad y de la salud de los trabajadores en eltrabajo, que contiene el marco jurídico general enel que opera la política de prevención comunitaria.

La presente Ley transpone al derecho españolla citada Directiva, al tiempo que incorpora al queserá nuestro cuerpo básico en esta materia dispo-siciones de otras Directivas cuya materia exige oaconseja la transposición en una norma de rangolegal, como son las Directivas 92/85/CEE,94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protecciónde la maternidad y de los jóvenes y al tratamientode las relaciones de trabajo temporales, de dura-ción determinada y en empresas de trabajo tem-poral.

Así pues, el mandato constitucional contenidoen el artículo 40.2. de nuestra ley de leyes y la comu-nidad jurídica establecida por la Unión Europeaen esta materia configuran el soporte básico enque se asienta la presente Ley. Junto a ello, nues-tros propios compromisos contraídos con laOrganización Internacional del Trabajo a partir dela ratificación del Convenio 155, sobre seguridad ysalud de los trabajadores y medio ambiente de tra-bajo, enriquecen el contenido del texto legal alincorporar sus prescripciones y darles el rangolegal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.

2Pero no es sólo del mandato constitucional y de

los compromisos internacionales del Estado espa-ñol de donde se deriva la exigencia de un nuevoenfoque normativo. Dimana también, en el ordeninterno, de una doble necesidad: la de poner tér-mino, en primer lugar, a la falta de una visión uni-taria en la política de prevención de riesgos labo-rales propia de la dispersión de la normativavigente, fruto de la acumulación en el tiempo denormas de muy diverso rango y orientación,muchas de ellas anteriores a la propiaConstitución Española; y, en segundo lugar, la deactualizar regulaciones ya desfasadas y regularsituaciones nuevas no contempladas con anterio-ridad. Necesidades éstas que, si siempre revistenimportancia, adquieren especial trascendenciacuando se relacionan con la protección de la segu-ridad y la salud de los trabajadores en el trabajo,la evolución de cuyas condiciones demanda lapermanente actualización de la normativa y suadaptación a las profundas transformacionesexperimentadas.

3Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la

determinación del cuerpo básico de garantías yresponsabilidades preciso para establecer un ade-

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LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

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cuado nivel de protección de la salud de los traba-jadores frente a los riesgos derivados de las condi-ciones de trabajo, y ello en el marco de una políti-ca coherente, coordinada y eficaz de prevenciónde los riesgos laborales.

A partir del reconocimiento del derecho de lostrabajadores en el ámbito laboral a la protecciónde su salud e integridad, la Ley establece lasdiversas obligaciones que, en el ámbito indicado,garantizarán este derecho, así como las actuacio-nes de las Administraciones públicas que puedanincidir positivamente en la consecución de dichoobjetivo.

Al insertarse esta Ley en el ámbito específico delas relaciones laborales, se configura como unareferencia legal mínima en un doble sentido: elprimero, como Ley que establece un marco legal apartir del cual las normas reglamentarias iránfijando y concretando los aspectos más técnicos delas medidas preventivas; y, el segundo, comosoporte básico a partir del cual la negociacióncolectiva podrá desarrollar su función específica.En este aspecto, la Ley y sus normas reglamenta-rias constituyen legislación laboral, conforme alartículo 149.1.7ª. de la Constitución.

Pero, al mismo tiempo - y en ello radica una delas principales novedades de la Ley -, esta normase aplicará también en el ámbito de lasAdministraciones públicas, razón por la cual laLey no solamente posee el carácter de legislaciónlaboral sino que constituye, en sus aspectos fun-damentales, norma básica del régimen estatutariode los funcionarios públicos, dictada al amparo delo dispuesto en el artículo 149.1.18ª. de laConstitución. Con ello se confirma también lavocación de universalidad de la Ley, en cuantodirigida a abordar, de manera global y coherente,el conjunto de los problemas derivados de los ries-gos relacionados con el trabajo, cualquiera que seael ámbito en el que el trabajo se preste.

En consecuencia, el ámbito de aplicación de laLey incluye tanto a los trabajadores vinculadospor una relación laboral en sentido estricto, comoal personal civil con relación de carácter adminis-trativo o estatutario al servicio de lasAdministraciones públicas, así como a los sociostrabajadores o de trabajo de los distintos tipos decooperativas, sin más exclusiones que las corres-pondientes, en el ámbito de la función pública, a

determinadas actividades de policía, seguridad,resguardo aduanero, peritaje forense y proteccióncivil cuyas particularidades impidan la aplicaciónde la Ley, la cual inspirará, no obstante, la norma-tiva específica que se dicte para salvaguardar laseguridad y la salud de los trabajadores en dichasactividades; en sentido similar, la Ley prevé suadaptación a las características propias de los cen-tros y establecimientos militares y de los estableci-mientos penitenciarios.

4La política en materia de prevención de riesgos

laborales, en cuanto conjunto de actuaciones delos poderes públicos dirigidas a la promoción dela mejora de las condiciones de trabajo para elevarel nivel de protección de la salud y la seguridad delos trabajadores, se articula en la Ley en base a losprincipios de eficacia, coordinación y participa-ción, ordenando tanto la actuación de las diversasAdministraciones públicas con competencias enmateria preventiva, como la necesaria participa-ción en dicha actuación de empresarios y trabaja-dores, a través de sus organizaciones representati-vas. En este contexto, la Comisión Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo que se crea se con-figura como un instrumento privilegiado de parti-cipación en la formulación y desarrollo de la polí-tica en materia preventiva.

Pero tratándose de una Ley que persigue antetodo la prevención, su articulación no puede des-cansar exclusivamente en la ordenación de lasobligaciones y responsabilidades de los actoresdirectamente relacionados con el hecho laboral. Elpropósito de fomentar una auténtica cultura pre-ventiva, mediante la promoción de la mejora de laeducación en dicha materia en todos los niveleseducativos, involucra a la sociedad en su conjuntoy constituye uno de los objetivos básicos y de efec-tos quizás más transcendentes para el futuro delos perseguidos por la presente Ley.

5La protección del trabajador frente a los riesgos

laborales exige una actuación en la empresa quedesborda el mero cumplimiento formal de un con-junto predeterminado, más o menos amplio, dedeberes y obligaciones empresariales y, más aún,la simple corrección a posteriori de situaciones deriesgo ya manifestadas. La planificación de la pre-vención desde el momento mismo del diseño del

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LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

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proyecto empresarial, la evaluación inicial de losriesgos inherentes al trabajo y su actualizaciónperiódica a medida que se alteren las circunstan-cias, la ordenación de un conjunto coherente y glo-balizador de medidas de acción preventiva ade-cuadas a la naturaleza de los riesgos detectados yel control de la efectividad de dichas medidasconstituyen los elementos básicos del nuevo enfo-que en la prevención de riesgos laborales que laLey plantea. Y, junto a ello, claro está, la informa-ción y la formación de los trabajadores dirigidas aun mejor conocimiento tanto del alcance real delos riesgos derivados del trabajo como de la formade prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada alas peculiaridades de cada centro de trabajo, a lascaracterísticas de las personas que en él desarro-llan su prestación laboral y a la actividad concretaque realizan.

Desde estos principios se articula el capítulo IIIde la Ley, que regula el conjunto de derechos yobligaciones derivados o correlativos del derechobásico de los trabajadores a su protección, asícomo, de manera más específica, las actuaciones adesarrollar en situaciones de emergencia o en casode riesgo grave e inminente, las garantías y dere-chos relacionados con la vigilancia de la salud delos trabajadores, con especial atención a la protec-ción de la confidencialidad y el respeto a la inti-midad en el tratamiento de estas actuaciones, y lasmedidas particulares a adoptar en relación concategorías específicas de trabajadores, tales comolos jóvenes, las trabajadoras embarazadas o quehan dado a luz recientemente y los trabajadoressujetos a relaciones laborales de carácter temporal.

Entre las obligaciones empresariales que esta-blece la Ley, además de las que implícitamentelleva consigo la garantía de los derechos reconoci-dos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordi-nación que se impone a los empresarios que des-arrollen sus actividades en un mismo centro detrabajo, así como el de aquéllos que contraten osubcontraten con otros la realización en sus pro-pios centros de trabajo de obras o servicios corres-pondientes a su actividad de vigilar el cumpli-miento por dichos contratistas y subcontratistasde la normativa de prevención.

Instrumento fundamental de la acción preven-tiva en la empresa es la obligación regulada en elcapítulo IV de estructurar dicha acción a través dela actuación de uno o varios trabajadores de la

empresa específicamente designados para ello, dela constitución de un servicio de prevención o delrecurso a un servicio de prevención ajeno a laempresa. De esta manera, la Ley combina la nece-sidad de una actuación ordenada y formalizadade las actividades de prevención con el reconoci-miento de la diversidad de situaciones a las que laLey se dirige en cuanto a la magnitud, compleji-dad e intensidad de los riesgos inherentes a lasmismas, otorgando un conjunto suficiente deposibilidades, incluida la eventual participaciónde las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales, para organizar demanera racional y flexible el desarrollo de laacción preventiva, garantizando en todo casotanto la suficiencia del modelo de organizaciónelegido, como la independencia y protección delos trabajadores que, organizados o no en un ser-vicio de prevención, tengan atribuidas dichas fun-ciones.

6El capítulo V regula, de forma detallada, los

derechos de consulta y participación de los traba-jadores en relación con las cuestiones que afectana la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo delsistema de representación colectiva vigente ennuestro país, la Ley atribuye a los denominadosDelegados de Prevención - elegidos por y entre losrepresentantes del personal en el ámbito de losrespectivos órganos de representación - el ejerciciode las funciones especializadas en materia de pre-vención de riesgos en el trabajo, otorgándolespara ello las competencias, facultades y garantíasnecesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad ySalud, continuando la experiencia de actuación deuna figura arraigada y tradicional de nuestroordenamiento laboral, se configura como el órga-no de encuentro entre dichos representantes y elempresario para el desarrollo de una participaciónequilibrada en materia de prevención de riesgos.

Todo ello sin perjuicio de las posibilidadesque otorga la Ley a la negociación colectiva paraarticular de manera diferente los instrumentosde participación de los trabajadores, inclusodesde el establecimiento de ámbitos de actuacióndistintos a los propios del centro de trabajo, reco-giendo con ello diferentes experiencias positivasde regulación convencional cuya vigencia, plena-mente compatible con los objetivos de la Ley, sesalvaguarda a través de la disposición transitoriade ésta.

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7Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones

básicas que afectan a los fabricantes, importadoresy suministradores de maquinaria, equipos, pro-ductos y útiles de trabajo, que enlazan con la nor-mativa comunitaria de mercado interior dictadapara asegurar la exclusiva comercialización deaquellos productos y equipos que ofrezcan losmayores niveles de seguridad para los usuarios, laLey aborda en el capítulo VII la regulación de lasresponsabilidades y sanciones que deben garanti-zar su cumplimiento, incluyendo la tipificación delas infracciones y el régimen sancionador corres-pondiente.

Finalmente, la disposición adicional quinta vienea ordenar la creación de una fundación, bajo elprotectorado del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social y con participación, tanto de lasAdministraciones públicas como de las organiza-ciones representativas de empresarios y trabaja-dores, cuyo fin primordial será la promoción,especialmente en las pequeñas y medianas empre-sas, de actividades destinadas a la mejora de lascondiciones de seguridad y salud en el trabajo.Para permitir a la fundación el desarrollo de susactividades, se dotará a la misma por parte delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social de unpatrimonio procedente del exceso de excedentesde la gestión realizada por las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales.

Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos deresponsabilidad, cooperación y participación queinspiran la Ley en su conjunto.

8El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripcio-

nes legales sobre la materia, ha sido sometido a laconsideración del Consejo Económico y Social, delConsejo General del Poder Judicial y del Consejode Estado.

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgoslaborales

La normativa sobre prevención de riesgos labo-

rales está constituida por la presente Ley, sus dis-posiciones de desarrollo o complementarias ycuantas otras normas, legales o convencionales,contengan prescripciones relativas a la adopciónde medidas preventivas en el ámbito laboral osusceptibles de producirlas en dicho ámbito.

Artículo 2. Objeto y carácter de la norma

1. La presente Ley tiene por objeto promover laseguridad y la salud de los trabajadores mediantela aplicación de medidas y el desarrollo de las acti-vidades necesarias para la prevención de riesgosderivados del trabajo.

A tales efectos, esta Ley establece los principiosgenerales relativos a la prevención de los riesgosprofesionales para la protección de la seguridad yde la salud, la eliminación o disminución de losriesgos derivados del trabajo, la información, laconsulta, la participación equilibrada y la forma-ción de los trabajadores en materia preventiva, enlos términos señalados en la presente disposición.

Para el cumplimiento de dichos fines, la pre-sente Ley regula las actuaciones a desarrollar porlas Administraciones públicas, así como por losempresarios, los trabajadores y sus respectivasorganizaciones representativas.

2. Las disposiciones de carácter laboral conteni-das en esta Ley y en sus normas reglamentariastendrán en todo caso el carácter de Derecho nece-sario mínimo indisponible, pudiendo ser mejora-das y desarrolladas en los convenios colectivos.

Artículo 3: Ámbito de aplicación

1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán deaplicación tanto en el ámbito de las relacioneslaborales reguladas en el texto refundido de la Leydel Estatuto de los Trabajadores, como en el de lasrelaciones de carácter administrativo o estatutariodel personal civil al servicio de lasAdministraciones públicas, con las peculiaridadesque, en este caso, se contemplan en la presenteLey o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjui-cio del cumplimiento de las obligaciones específi-cas que se establecen para fabricantes, importado-res y suministradores, y de los derechos y obliga-ciones que puedan derivarse para los trabajadoresautónomos. Igualmente serán aplicables a lassociedades cooperativas, constituidas de acuerdocon la legislación que les sea de aplicación, en las

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que existan socios cuya actividad consista en laprestación de su trabajo personal, con las particu-laridades derivadas de su normativa específica.

Cuando en la presente Ley se haga referencia atrabajadores y empresarios, se entenderán tam-bién comprendidos en estos términos, respectiva-mente, de una parte, el personal civil con relaciónde carácter administrativo o estatutario y laAdministración pública para la que presta servi-cios, en los términos expresados en la disposiciónadicional tercera de esta Ley, y de otra, los sociosde las cooperativas a que se refiere el párrafo ante-rior y las sociedades cooperativas para las queprestan sus servicios.

2. La presente Ley no será de aplicación enaquellas actividades cuyas particularidades loimpidan en el ámbito de las funciones públicas de:

- Policía, seguridad y resguardo aduanero.

- Servicios operativos de protección civil y peri-taje forense en los casos de grave riesgo, catás-trofe y calamidad pública.

No obstante, esta Ley inspirará la normativaespecífica que se dicte para regular la protecciónde la seguridad y la salud de los trabajadores queprestan sus servicios en las indicadas actividades.

3. En los centros y establecimientos militaresserá de aplicación lo dispuesto en la presente Ley,con las particularidades previstas en su normativaespecífica.

En los establecimientos penitenciarios, se adap-tarán a la presente Ley aquellas actividades cuyascaracterísticas justifiquen una regulación especial,lo que se llevará a efecto en los términos señaladosen la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociacióncolectiva y participación en la determinación delas condiciones de trabajo de los empleados públi-cos.

4. La presente Ley tampoco será de aplicación ala relación laboral de carácter especial del serviciodel hogar familiar. No obstante lo anterior, el titu-lar del hogar familiar está obligado a cuidar deque el trabajo de sus empleados se realice en lasdebidas condiciones de seguridad e higiene.

Artículo 4: Definiciones

A efectos de la presente Ley y de las normasque la desarrollen:

1. Se entenderá por "prevención" el conjunto deactividades o medidas adoptadas o previstas entodas las fases de actividad de la empresa con elfin de evitar o disminuir los riesgos derivados deltrabajo.

2. Se entenderá como "riesgo laboral" la posibi-lidad de que un trabajador sufra un determinadodaño derivado del trabajo. Para calificar un riesgodesde el punto de vista de su gravedad, se valora-rán conjuntamente la probabilidad de que se pro-duzca el daño y la severidad del mismo.

3. Se considerarán como "daños derivados deltrabajo" las enfermedades, patologías o lesionessufridas con motivo u ocasión del trabajo.

4. Se entenderá como "riesgo laboral grave einminente" aquel que resulte probable racional-mente que se materialice en un futuro inmediato ypueda suponer un daño grave para la salud de lostrabajadores.

En el caso de exposición a agentes susceptiblesde causar daños graves a la salud de los trabaja-dores, se considerará que existe un riesgo grave einminente cuando sea probable racionalmenteque se materialice en un futuro inmediato unaexposición a dichos agentes de la que puedanderivarse daños graves para la salud, aun cuandoéstos no se manifiesten de forma inmediata.

5. Se entenderán como procesos, actividades,operaciones, equipos o productos "potencialmen-te peligrosos" aquellos que, en ausencia de medi-das preventivas específicas, originen riesgos parala seguridad y la salud de los trabajadores que losdesarrollan o utilizan.

6. Se entenderá como "equipo de trabajo" cual-quier máquina, aparato, instrumento o instalaciónutilizada en el trabajo.

7. Se entenderá como "condición de trabajo"cualquier característica del mismo que puedatener una influencia significativa en la generaciónde riesgos para la seguridad y la salud del traba-jador. Quedan específicamente incluidas en estadefinición:

a) Las características generales de los locales,instalaciones, equipos, productos y demás úti-les existentes en el centro de trabajo.

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b) La naturaleza de los agentes físicos, quími-cos y biológicos presentes en el ambiente detrabajo y sus correspondientes intensidades,concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de losagentes citados anteriormente que influyan enla generación de los riesgos mencionados.

d) Todas aquellas otras características del tra-bajo, incluidas las relativas a su organización yordenación, que influyan en la magnitud de losriesgos a que esté expuesto el trabajador.

8. Se entenderá por "equipo de protección indi-vidual" cualquier equipo destinado a ser llevado osujetado por el trabajador para que le proteja deuno o varios riesgos que puedan amenazar suseguridad o su salud en el trabajo, así como cual-quier complemento o accesorio destinado a tal fin.

CAPÍTULO II

Política en materia de prevención de riesgospara proteger la seguridad y la salud en el

trabajo

Artículo 5: Objetivos de la política

1. La política en materia de prevención tendrápor objeto la promoción de la mejora de las condi-ciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de pro-tección de la seguridad y la salud de los trabaja-dores en el trabajo.

Dicha política se llevará a cabo por medio delas normas reglamentarias y de las actuacionesadministrativas que correspondan y, en particular,las que se regulan en este capítulo, que se orienta-rán a la coordinación de las distintasAdministraciones públicas competentes en mate-ria preventiva y a que se armonicen con ellas lasactuaciones que conforme a esta Ley correspon-dan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:

a) La Administración General del Estado, lasAdministraciones de las ComunidadesAutónomas y las Entidades que integran laAdministración local se prestarán cooperacióny asistencia para el eficaz ejercicio de sus res-pectivas competencias en el ámbito de lo pre-visto en este artículo.

b) La elaboración de la política preventiva sellevará a cabo con la participación de losempresarios y de los trabajadores a través desus organizaciones empresariales y sindicalesmás representativas.

2. A los fines previstos en el apartado anteriorlas Administraciones públicas promoverán lamejora de la educación en materia preventiva enlos diferentes niveles de enseñanza y de maneraespecial en la oferta formativa correspondiente alsistema nacional de cualificaciones profesionales,así como la adecuación de la formación de losrecursos humanos necesarios para la prevenciónde los riesgos laborales.

En el ámbito de la Administración General delEstado se establecerá una colaboración permanen-te entre el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial y los Ministerios que correspondan, en par-ticular los de Educación y Ciencia y Sanidad yConsumo, al objeto de establecer los niveles for-mativos y especializaciones idóneas, así como larevisión permanente de estas enseñanzas, con elfin de adaptarlas a las necesidades existentes encada momento.

3. Del mismo modo, las Administracionespúblicas fomentarán aquellas actividades desarro-lladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1del artículo segundo, en orden a la mejora de lascondiciones de seguridad y salud en el trabajo y lareducción de los riesgos laborales, la investigacióno fomento de nuevas formas de protección y lapromoción de estructuras eficaces de prevención.

Para ello podrán adoptar programas específi-cos dirigidos a promover la mejora del ambientede trabajo y el perfeccionamiento de los niveles deprotección. Los programas podrán instrumentarsea través de la concesión de los incentivos quereglamentariamente se determinen que se destina-rán especialmente a las pequeñas y medianasempresas.

Artículo 6: Normas reglamentarias

1. El Gobierno, a través de las correspondien-tes normas reglamentarias y previa consulta a lasorganizaciones sindicales y empresariales másrepresentativas, regulará las materias que a con-tinuación se relacionan:

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a) Requisitos mínimos que deben reunir lascondiciones de trabajo para la protección de laseguridad y la salud de los trabajadores.

b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán alas operaciones, los procesos y las exposicioneslaborales a agentes que entrañen riesgos para laseguridad y la salud de los trabajadores.Específicamente podrá establecerse el someti-miento de estos procesos u operaciones a trá-mites de control administrativo, así como, en elcaso de agentes peligrosos, la prohibición de suempleo.

c) Condiciones o requisitos especiales paracualquiera de los supuestos contemplados en elapartado anterior, tales como la exigencia deun adiestramiento o formación previa o la ela-boración de un plan en el que se contengan lasmedidas preventivas a adoptar.

d) Procedimientos de evaluación de los riesgospara la salud de los trabajadores, normaliza-ción de metodologías y guías de actuación pre-ventiva.

e) Modalidades de organización, funciona-miento y control de los servicios de prevención,considerando las peculiaridades de las peque-ñas empresas con el fin de evitar obstáculosinnecesarios para su creación y desarrollo, asícomo capacidades y aptitudes que deban reu-nir los mencionados servicios y los trabajado-res designados para desarrollar la acción pre-ventiva.

f) Condiciones de trabajo o medidas preventi-vas específicas en trabajos especialmente peli-grosos, en particular si para los mismos estánprevistos controles médicos especiales, o cuan-do se presenten riesgos derivados de determi-nadas características o situaciones especialesde los trabajadores.

g) Procedimiento de calificación de las enfer-medades profesionales, así como requisitos yprocedimientos para la comunicación e infor-mación a la autoridad competente de los dañosderivados del trabajo.

2. Las normas reglamentarias indicadas en elapartado anterior se ajustarán, en todo caso, a losprincipios de política preventiva establecidos enesta Ley, mantendrán la debida coordinación con

la normativa sanitaria y de seguridad industrial yserán objeto de evaluación y, en su caso, de revi-sión periódica, de acuerdo con la experiencia ensu aplicación y el progreso de la técnica.

Artículo 7: Actuaciones de las Administracionespúblicas competentes en materia laboral

1. En cumplimiento de lo dispuesto en la pre-sente Ley, las Administraciones públicas compe-tentes en materia laboral desarrollarán funcionesde promoción de la prevención, asesoramientotécnico, vigilancia y control del cumplimiento porlos sujetos comprendidos en su ámbito de aplica-ción de la normativa de prevención de riesgoslaborales, y sancionarán las infracciones a dichanormativa, en los siguientes términos:

a) Promoviendo la prevención y el asesora-miento a desarrollar por los órganos técnicosen materia preventiva, incluidas la asistencia ycooperación técnica, la información, divulga-ción, formación e investigación en materia pre-ventiva, así como el seguimiento de las actua-ciones preventivas que se realicen en lasempresas para la consecución de los objetivosprevistos en esta Ley.

b) Velando por el cumplimiento de la normati-va sobre prevención de riesgos laboralesmediante las actuaciones de vigilancia y con-trol. A estos efectos, prestarán el asesoramientoy la asistencia técnica necesarios para el mejorcumplimiento de dicha normativa y desarrolla-rán programas específicos dirigidos a lograruna mayor eficacia en el control.

c) Sancionando el incumplimiento de la norma-tiva de prevención de riesgos laborales por lossujetos comprendidos en el ámbito de aplica-ción de la presente Ley, con arreglo a lo previs-to en el capítulo VII de la misma.

2. Las funciones de las Administraciones públi-cas competentes en materia laboral que se señalanen el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas,en lo referente a los trabajos en minas, canteras ytúneles que exijan la aplicación de técnica minera,a los que impliquen fabricación, transporte, alma-cenamiento, manipulación y utilización de explo-sivos o el empleo de energía nuclear, por los órga-nos específicos contemplados en su normativareguladora.

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Las competencias previstas en el apartadoanterior se entienden sin perjuicio de lo estableci-do en la legislación específica sobre productos einstalaciones industriales.

Artículo 8: Instituto Nacional de Seguridad eHigiene en el Trabajo

1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higieneen el Trabajo es el órgano científico técnico espe-cializado de la Administración General del Estadoque tiene como misión el análisis y estudio de lascondiciones de seguridad y salud en el trabajo, asícomo la promoción y apoyo a la mejora de las mis-mas. para ello establecerá la cooperación necesariacon los órganos de las Comunidades Autónomascon competencias en esta materia.

El Instituto, en cumplimiento de esta misión,tendrá las siguientes funciones:

a) Asesoramiento técnico en la elaboración dela normativa legal y en el desarrollo de la nor-malización, tanto a nivel nacional como inter-nacional.

b) Promoción y, en su caso, realización de acti-vidades de formación, información, investiga-ción, estudio y divulgación en materia de pre-vención de riesgos laborales, con la adecuadacoordinación y colaboración, en su caso, con losórganos técnicos en materia preventiva de laComunidades Autónomas en el ejercicio de susfunciones en esta materia.

c) Apoyo técnico y colaboración con laInspección de Trabajo y Seguridad Social en elcumplimiento de su función de vigilancia ycontrol, prevista en el artículo 9 de la presenteLey, en el ámbito de las Administracionespúblicas.

d) Colaboración con organismos internaciona-les y desarrollo de programas de cooperacióninternacional en este ámbito, facilitando la par-ticipación de las Comunidades Autónomas.

e) Cualesquiera otras que sean necesarias parael cumplimiento de sus fines y le sean enco-mendadas en el ámbito de sus competencias,de acuerdo con la Comisión Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo regulada en elartículo 13 de esta Ley, con la colaboración, ensu caso, de los órganos técnicos de las

Comunidades Autónomas con competenciasen la materia.

2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higieneen el Trabajo, en el marco de sus funciones, velarápor la coordinación, apoyará el intercambio deinformación y las experiencias entre las distintasAdministraciones públicas y especialmentefomentará y prestará apoyo a la realización deactividades de promoción de la seguridad y de lasalud por las Comunidades Autónomas.

Asimismo, prestará, de acuerdo con lasAdministraciones competentes, apoyo técnicoespecializado en materia de certificación, ensayo yacreditación.

3. En relación con las Instituciones de la UniónEuropea, el Instituto Nacional de Seguridad eHigiene en el Trabajo actuará como centro de refe-rencia nacional, garantizando la coordinación ytransmisión de la información que deberá facilitara escala nacional, en particular respecto a laAgencia Europea para la Seguridad y la Salud enel Trabajo y su Red.

4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higieneen el Trabajo ejercerá la Secretaría General de laComisión Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo, prestándole la asistencia técnica y cientí-fica necesaria para el desarrollo de sus competen-cias.

Artículo 9: Inspección de Trabajo y SeguridadSocial

1. Corresponde a la Inspección de Trabajo ySeguridad Social la función de la vigilancia y con-trol de la normativa sobre prevención de riesgoslaborales.

En cumplimiento de esta misión, tendrá lassiguientes funciones:

a) Vigilar el cumplimiento de la normativasobre prevención de riesgos laborales, así comode las normas jurídico-técnicas que incidan enlas condiciones de trabajo en materia de pre-vención, aunque no tuvieran la calificacióndirecta de normativa laboral, proponiendo a laautoridad laboral competente la sancióncorrespondiente, cuando comprobase unainfracción a la normativa sobre prevención deriesgos laborales, de acuerdo con lo previsto enel capítulo VII de la presente Ley.

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b) Asesorar e informar a las empresas y a lostrabajadores sobre la manera más efectiva decumplir las disposiciones cuya vigilancia tieneencomendada.

c) Elaborar los informes solicitados por losJuzgados de lo Social en las demandas deduci-das ante los mismos en los procedimientos deaccidentes de trabajo y enfermedades profesio-nales.

d) Informar a la autoridad laboral sobre losaccidentes de trabajo mortales, muy graves ograves, y sobre aquellos otros en que, por suscaracterísticas o por los sujetos afectados, seconsidere necesario dicho informe, así comosobre las enfermedades profesionales en lasque concurran dichas calificaciones y, en gene-ral, en los supuestos en que aquélla lo soliciterespecto del cumplimiento de la normativalegal en materia de prevención de riesgos labo-rales.

e) Comprobar y favorecer el cumplimiento delas obligaciones asumidas por los servicios deprevención establecidos en la presente ley.

f) Ordenar la paralización inmediata de traba-jos cuando, a juicio del inspector, se advierta laexistencia de riesgo grave e inminente para laseguridad o salud de los trabajadores.

2. Las Administraciones General del Estado yde las comunidades autónomas adoptarán, en susrespectivos ámbitos de competencia, las medidasnecesarias para garantizar la colaboración pericialy el asesoramiento técnico necesarios a laInspección de Trabajo y Seguridad Social que, enel ámbito de la Administración General del Estadoserán prestados por el Instituto Nacional deSeguridad e Higiene en el Trabajo.

Estas Administraciones públicas elaborarán ycoordinarán planes de actuación, en sus respecti-vos ámbitos competenciales y territoriales, paracontribuir al desarrollo de las actuaciones preven-tivas en las empresas, especialmente las de media-no y pequeño tamaño y las de sectores de activi-dad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad,a través de acciones de asesoramiento, de infor-mación, de formación y de asistencia técnica.

En el ejercicio de tales cometidos, los funciona-rios públicos de las citadas Administraciones que

ejerzan labores técnicas en materia de prevenciónde riesgos laborales a que se refiere el párrafoanterior, podrán desempeñar funciones de aseso-ramiento, información y comprobatorias de lascondiciones de seguridad y salud en las empresasy centros de trabajo, con el alcance señalado en elapartado 3 de este artículo y con la capacidad derequerimiento a que se refiere el artículo 43 de estaley, todo ello en la forma que se determine regla-mentariamente.

Las referidas actuaciones comprobatorias seprogramarán por la respectiva ComisiónTerritorial de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de laInspección de Trabajo y Seguridad Social para suintegración en el plan de acción en Seguridad ySalud Laboral de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social.

3. Cuando de las actuaciones de comprobacióna que se refiere el apartado anterior, se deduzca laexistencia de infracción, y siempre que hayamediado incumplimiento de previo requerimien-to, el funcionario actuante remitirá informe a laInspección de Trabajo y Seguridad Social, en elque se recogerán los hechos comprobados, a efec-tos de que se levante la correspondiente acta deinfracción, si así procediera.

A estos efectos, los hechos relativos a las actua-ciones de comprobación de las condiciones mate-riales o técnicas de seguridad y salud recogidos entales informes gozarán de la presunción de certe-za a que se refiere la disposición adicional cuarta,apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviem-bre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social.

4. Las actuaciones previstas en los dos aparta-dos anteriores, estarán sujetas a los plazos estable-cidos en el artículo 14, apartado 2, de la Ley42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de laInspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 10: Actuaciones de las Administracionespúblicas competentes en materia sanitaria

Las actuaciones de las Administraciones públi-cas competentes en materia sanitaria referentes ala salud laboral se llevarán a cabo a través de lasacciones y en relación con los aspectos señalados

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en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de25 de abril, General de Sanidad, y disposicionesdictadas para su desarrollo.

En particular, corresponderá a las Administra-ciones públicas citadas:

a) El establecimiento de medios adecuadospara la evaluación y control de las actuaciones decarácter sanitario que se realicen en las empresaspor los servicios de prevención actuantes. Paraello, establecerán las pautas y protocolos de actua-ción, oídas las sociedades científicas, a los quedeberán someterse los citados servicios.

b) La implantación de sistemas de informaciónadecuados que permitan la elaboración, junto conlas autoridades laborales competentes, de mapasde riesgos laborales, así como la realización deestudios epidemiológicos para la identificación yprevención de las patologías que puedan afectar ala salud de los trabajadores, así como hacer posi-ble un rápido intercambio de información.

c) La supervisión de la formación que, en mate-ria de prevención y promoción de la salud laboral,deba recibir el personal sanitario actuante en losservicios de prevención autorizados.

d) La elaboración y divulgación de estudios,investigaciones y estadísticas relacionados con lasalud de los trabajadores.

Artículo 11: Coordinación administrativa

La elaboración de normas preventivas y el con-trol de su cumplimiento, la promoción de la pre-vención, la investigación y la vigilancia epidemio-lógica sobre riesgos laborales, accidentes de traba-jo y enfermedades profesionales determinan lanecesidad de coordinar las actuaciones de lasAdministraciones competentes en materia laboral,sanitaria y de industria para una más eficaz pro-tección de la seguridad y la salud de los trabaja-dores.

En el marco de dicha coordinación, laAdministración competente en materia laboralvelará, en particular, para que la informaciónobtenida por la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial en el ejercicio de las funciones atribuidas ala misma en el apartado 1 del artículo 9 de estaLey sea puesta en conocimiento de la autoridadsanitaria competente a los fines dispuestos en el

artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 dela Ley 14/1986, de 25 de abril, General deSanidad, así como de la Administración compe-tente en materia de industria a los efectos previs-tos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 12: Participación de empresarios y traba-jadores

La participación de empresarios y trabajadores,a través de las organizaciones empresariales y sin-dicales más representativas, en la planificación,programación, organización y control de la ges-tión relacionada con la mejora de las condicionesde trabajo y la protección de la seguridad y saludde los trabajadores en el trabajo es principio bási-co de la política de prevención de riesgos labora-les, a desarrollar por las Administraciones públi-cas competentes en los distintos niveles territoria-les.

Artículo 13: Comisión Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo

1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo como órgano colegiado asesorde las Administraciones públicas en la formula-ción de las políticas de prevención y órgano departicipación institucional en materia de seguri-dad y salud en el trabajo.

2. La Comisión estará integrada por un repre-sentante de cada una de las ComunidadesAutónomas y por igual número de miembros dela Administración General del Estado y, paritaria-mente con todos los anteriores, por representantesde las organizaciones empresariales y sindicalesmás representativas.

3. La Comisión conocerá las actuaciones quedesarrollen las Administraciones públicas compe-tentes en materia de promoción de la prevenciónde riesgos laborales, de asesoramiento técnico yde vigilancia y control a que se refieren los artícu-los 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y for-mular propuestas en relación con dichas actuacio-nes, específicamente en lo referente a:

- Criterios y programas generales de actuación.

- Proyectos de disposiciones de carácter gene-ral.

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- Coordinación de las actuaciones desarrolla-das por las Administraciones públicas compe-tentes en materia laboral.

- Coordinación entre las Administracionespúblicas competentes en materia laboral, sani-taria y de industria.

4. La Comisión adoptará sus acuerdos pormayoría. A tal fin, los representantes de lasAdministraciones públicas tendrán cada uno unvoto y dos los de las organizaciones empresarialesy sindicales.

5. La Comisión contará con un Presidente ycuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de losgrupos que la integran. La Presidencia de laComisión corresponderá al Secretario General deEmpleo y Relaciones Laborales, recayendo laVicepresidencia atribuida a la AdministraciónGeneral del Estado en el Subsecretario de Sanidady Consumo.

6. La Secretaría de la Comisión, como órganode apoyo técnico y administrativo, recaerá en laDirección del Instituto Nacional de Seguridad eHigiene en el Trabajo.

7. La Comisión Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo funcionará en Pleno, en ComisiónPermanente o en Grupos de Trabajo, conforme a lanormativa que establezca el Reglamento internoque elaborará la propia Comisión.

En lo no previsto en la presente Ley y en elReglamento interno a que hace referencia el párra-fo anterior la Comisión se regirá por la Ley30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones

Artículo 14: Derecho a la protección frente a losriesgos laborales

1. Los trabajadores tienen derecho a una pro-tección eficaz en materia de seguridad y salud enel trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un

correlativo deber del empresario de protección delos trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmen-te, un deber de las Administraciones públicas res-pecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y parti-cipación, formación en materia preventiva, parali-zación de la actividad en caso de riesgo grave einminente y vigilancia de su estado de salud, enlos términos previstos en la presente Ley, formanparte del derecho de los trabajadores a una pro-tección eficaz en materia de seguridad y salud enel trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, elempresario deberá garantizar la seguridad y lasalud de los trabajadores a su servicio en todos losaspectos relacionados con el trabajo. A estos efec-tos, en el marco de sus responsabilidades, elempresario realizará la prevención de los riesgoslaborales mediante la integración de la actividadpreventiva en la empresa y la adopción de cuantasmedidas sean necesarias para la protección de laseguridad y la salud de los trabajadores, con lasespecialidades que se recogen en los artículossiguientes en materia de plan de prevención deriesgos laborales, evaluación de riesgos, informa-ción, consulta y participación y formación de lostrabajadores, actuación en casos de emergencia yde riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud,y mediante la constitución de una organización yde los medios necesarios en los términos estable-cidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción perma-nente de seguimiento de la actividad preventivacon el fin de perfeccionar de manera continua lasactividades de identificación, evaluación y controlde los riesgos que no se hayan podido evitar y losniveles de protección existentes y dispondrá lonecesario para la adaptación de las medidas deprevención señaladas en el párrafo anterior a lasmodificaciones que puedan experimentar las cir-cunstancias que incidan en la realización del tra-bajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligacio-nes establecidas en la normativa sobre prevenciónde riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores estable-cidas en esta Ley, la atribución de funciones en

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materia de protección y prevención a trabajadoreso servicios de la empresa y el recurso al conciertocon entidades especializadas para el desarrollo deactividades de prevención complementarán lasacciones del empresario, sin que por ello le exi-man del cumplimiento de su deber en esta mate-ria, sin perjuicio de las acciones que pueda ejerci-tar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguri-dad y la salud en el trabajo no deberá recaer enmodo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 15: Principios de la acción preventiva

1. El empresario aplicará las medidas que inte-gran el deber general de prevención previsto en elartículo anterior, con arreglo a los siguientes prin-cipios generales:

a) Evitar los riesgos

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar

c) Combatir los riesgos en su origen

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particularen lo que respecta a la concepción de los pues-tos de trabajo, así como a la elección de losequipos y los métodos de trabajo y de produc-ción, con miras, en particular, a atenuar el tra-bajo monótono y repetitivo y a reducir los efec-tos del mismo en la salud

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe pocoo ningún peligro

g) Planificar la prevención, buscando un con-junto coherente que integre en ella la técnica, laorganización del trabajo, las condiciones de tra-bajo, las relaciones sociales y la influencia delos factores ambientales en el trabajo

h) Adoptar medidas que antepongan la protec-ción colectiva a la individual

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajado-res

2. El empresario tomará en consideración lascapacidades profesionales de los trabajadores enmateria de seguridad y de salud en el momentode encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesa-rias a fin de garantizar que sólo los trabajadoresque hayan recibido información suficiente y ade-cuada puedan acceder a las zonas de riesgo gravey específico.

4. La efectividad de las medidas preventivasdeberá prever las distracciones o imprudencias notemerarias que pudiera cometer el trabajador.Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgosadicionales que pudieran implicar determinadasmedidas preventivas, las cuales sólo podránadoptarse cuando la magnitud de dichos riesgossea substancialmente inferior a la de los que sepretende controlar y no existan alternativas másseguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro quetengan como fin garantizar como ámbito de cober-tura la previsión de riesgos derivados del trabajo,la empresa respecto de sus trabajadores, los traba-jadores autónomos respecto a ellos mismos y lassociedades cooperativas respecto a sus socioscuya actividad consista en la prestación de su tra-bajo personal.

Artículo 16: Plan de prevención de riesgoslaborales, evaluación de los riesgos y planificaciónde la actividad preventiva

1. La prevención de riesgos laborales deberáintegrarse en el sistema general de gestión de laempresa, tanto en el conjunto de sus actividadescomo en todos los niveles jerárquicos de ésta, através de la implantación y aplicación de un plande prevención de riesgos laborales a que se refiereel párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laboralesdeberá incluir la estructura organizativa, las res-ponsabilidades, las funciones, las prácticas, losprocedimientos, los procesos y los recursos nece-sarios para realizar la acción de prevención deriesgos en la empresa, en los términos que regla-mentariamente se establezcan.

2. Los instrumentos esenciales para la gestióny aplicación del plan de prevención de riesgos,que podrán ser llevados a cabo por fases de formaprogramada, son la evaluación de riesgos labora-les y la planificación de la actividad preventiva aque se refieren los párrafos siguientes:

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a) El empresario deberá realizar una evalua-ción inicial de los riesgos para la seguridad ysalud de los trabajadores, teniendo en cuenta,con carácter general, la naturaleza de la activi-dad, las características de los puestos de traba-jo existentes y de los trabajadores que debandesempeñarlos. Igual evaluación deberá hacer-se con ocasión de la elección de los equipos detrabajo, de las sustancias o preparados quími-cos y del acondicionamiento de los lugares detrabajo. La evaluación inicial tendrá en cuentaaquellas otras actuaciones que deban desarro-llarse de conformidad con lo dispuesto en lanormativa sobre protección de riesgos específi-cos y actividades de especial peligrosidad. Laevaluación será actualizada cuando cambienlas condiciones de trabajo y, en todo caso, sesometerá a consideración y se revisará, si fueranecesario, con ocasión de los daños para lasalud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hicieranecesario, el empresario realizará controlesperiódicos de las condiciones de trabajo y de laactividad de los trabajadores en la prestaciónde sus servicios, para detectar situacionespotencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista enel párrafo a) pusieran de manifiesto situacionesde riesgo, el empresario realizará aquellas acti-vidades preventivas necesarias para eliminar oreducir y controlar tales riesgos. Dichas activi-dades serán objeto de planificación por elempresario, incluyendo para cada actividadpreventiva el plazo para llevarla a cabo, ladesignación de responsables y los recursoshumanos y materiales necesarios para su ejecu-ción.

El empresario deberá asegurarse de la efectivaejecución de las actividades preventivas inclui-das en la planificación, efectuando para ello unseguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán sermodificadas cuando se aprecie por el empresa-rio, como consecuencia de los controles perió-dicos previstos en el párrafo a) anterior, suinadecuación a los fines de protección requeri-dos.

3. Cuando se haya producido un daño para lasalud de los trabajadores o cuando, con ocasión de

la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22,aparezcan indicios de que las medidas de preven-ción resultan insuficientes, el empresario llevará acabo una investigación al respecto, a fin de detec-tar las causas de estos hechos.

Artículo 17: Equipos de trabajo y medios de pro-tección

1. El empresario adoptará las medidas necesa-rias con el fin de que los equipos de trabajo seanadecuados para el trabajo que deba realizarse yconvenientemente adaptados a tal efecto, deforma que garanticen la seguridad y la salud delos trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajopueda presentar un riesgo específico para la segu-ridad y la salud de los trabajadores, el empresarioadoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quedereservada a los encargados de dicha utiliza-ción.

b) Los trabajos de reparación, transformación,mantenimiento o conservación sean realizadospor los trabajadores específicamente capacita-dos para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus tra-bajadores equipos de protección individual ade-cuados para el desempeño de sus funciones yvelar por el uso efectivo de los mismos cuando,por la naturaleza de los trabajos realizados, seannecesarios.

Los equipos de protección individual deberánutilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar ono puedan limitarse suficientemente por mediostécnicos de protección colectiva o mediante medi-das, métodos o procedimientos de organizacióndel trabajo.

Artículo 18: Información, consulta y participaciónde los trabajadores

1. A fin de dar cumplimiento al deber de pro-tección establecido en la presente Ley, el empresa-rio adoptará las medidas adecuadas para que lostrabajadores reciban todas las informaciones nece-sarias en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud delos trabajadores en el trabajo, tanto aquéllos

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que afecten a la empresa en su conjunto como acada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección yprevención aplicables a los riesgos señaladosen el apartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad conlo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

En las empresas que cuenten con representan-tes de los trabajadores, la información a que serefiere el presente apartado se facilitará por elempresario a los trabajadores a través de dichosrepresentantes; no obstante, deberá informarsedirectamente a cada trabajador de los riesgosespecíficos que afecten a su puesto de trabajo ofunción y de las medidas de protección y preven-ción aplicables a dichos riesgos.

2. El empresario deberá consultar a los trabaja-dores, y permitir su participación, en el marco detodas las cuestiones que afecten a la seguridad y ala salud en el trabajo, de conformidad con lo dis-puesto en el capítulo V de la presente Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a efectuarpropuestas al empresario, así como a los órganosde participación y representación previstos en elcapítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de losniveles de protección de la seguridad y la salud enla empresa.

Artículo 19: Formación de los trabajadores

1. En cumplimiento del deber de protección, elempresario deberá garantizar que cada trabajadorreciba una formación teórica y práctica, suficientey adecuada, en materia preventiva, tanto en elmomento de su contratación, cualquiera que seala modalidad o duración de ésta, como cuando seproduzcan cambios en las funciones que desem-peñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cam-bios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específica-mente en el puesto de trabajo o función de cadatrabajador, adaptarse a la evolución de los riesgosy a la aparición de otros nuevos y repetirse perió-dicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartadoanterior deberá impartirse, siempre que sea posi-ble, dentro de la jornada de trabajo o, en su defec-to, en otras horas pero con el descuento en aquélla

del tiempo invertido en la misma. La formación sepodrá impartir por la empresa mediante mediospropios o concertándola con servicios ajenos, y sucoste no recaerá en ningún caso sobre los trabaja-dores.

Artículo 20: Medidas de emergencia

El empresario, teniendo en cuenta el tamaño yla actividad de la empresa, así como la posiblepresencia de personas ajenas a la misma, deberáanalizar las posibles situaciones de emergencia yadoptar las medidas necesarias en materia de pri-meros auxilios, lucha contra incendios y evacua-ción de los trabajadores, designando para ello alpersonal encargado de poner en práctica estasmedidas y comprobando periódicamente, en sucaso, su correcto funcionamiento. El citado perso-nal deberá poseer la formación necesaria, ser sufi-ciente en número y disponer del material adecua-do, en función de las circunstancias antes señala-das.

Para la aplicación de las medidas adoptadas, elempresario deberá organizar las relaciones quesean necesarias con servicios externos a la empre-sa, en particular en materia de primeros auxilios,asistencia médica de urgencia, salvamento y luchacontra incendios, de forma que quede garantizadala rapidez y eficacia de las mismas.

Artículo 21: Riesgo grave e inminente

1. Cuando los trabajadores estén o puedanestar expuestos a un riesgo grave e inminente conocasión de su trabajo, el empresario estará obliga-do a:

a) Informar lo antes posible a todos los trabaja-dores afectados acerca de la existencia de dichoriesgo y de las medidas adoptadas o que, en sucaso, deban adoptarse en materia de protec-ción.

b) Adoptar las medidas y dar las instruccionesnecesarias para que, en caso de peligro grave,inminente e inevitable, los trabajadores puedaninterrumpir su actividad y, si fuera necesario,abandonar de inmediato el lugar de trabajo. Eneste supuesto no podrá exigirse a los trabajado-res que reanuden su actividad mientras persis-ta el peligro, salvo excepción debidamente jus-tificada por razones de seguridad y determina-da reglamentariamente.

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c) Disponer lo necesario para que el trabajadorque no pudiera ponerse en contacto con susuperior jerárquico, ante una situación de peli-gro grave e inminente para su seguridad, la deotros trabajadores o la de terceros a la empresa,esté en condiciones, habida cuenta de sus cono-cimientos y de los medios técnicos puestos a sudisposición, de adoptar las medidas necesariaspara evitar las consecuencias de dicho peligro.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1del artículo 14 de la presente Ley, el trabajadortendrá derecho a interrumpir su actividad y aban-donar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuan-do considere que dicha actividad entraña un ries-go grave e inminente para su vida o su salud.

3. Cuando en el caso a que se refiere el aparta-do 1 de este artículo el empresario no adopte o nopermita la adopción de las medidas necesariaspara garantizar la seguridad y la salud de los tra-bajadores, los representantes legales de éstospodrán acordar, por mayoría de sus miembros, laparalización de la actividad de los trabajadoresafectados por dicho riesgo. Tal acuerdo serácomunicado de inmediato a la empresa y a laautoridad laboral, la cual, en el plazo de veinti-cuatro horas, anulará o ratificará la paralizaciónacordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anteriorpodrá ser adoptado por decisión mayoritaria delos Delegados de Prevención cuando no resulteposible reunir con la urgencia requerida al órganode representación del personal.

4. Los trabajadores o sus representantes nopodrán sufrir perjuicio alguno derivado de laadopción de las medidas a que se refieren losapartados anteriores, a menos que hubieran obra-do de mala fe o cometido negligencia grave.

Artículo 22: Vigilancia de la salud

1. El empresario garantizará a los trabajadoresa su servicio la vigilancia periódica de su estadode salud en función de los riesgos inherentes altrabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuan-do el trabajador preste su consentimiento. De estecarácter voluntario sólo se exceptuarán, previoinforme de los representantes de los trabajadores,los supuestos en los que la realización de los reco-

nocimientos sea imprescindible para evaluar losefectos de las condiciones de trabajo sobre la saludde los trabajadores o para verificar si el estado desalud del trabajador puede constituir un peligropara el mismo, para los demás trabajadores o paraotras personas relacionadas con la empresa ocuando así esté establecido en una disposiciónlegal en relación con la protección de riesgos espe-cíficos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realizaciónde aquellos reconocimientos o pruebas que causenlas menores molestias al trabajador y que seanproporcionales al riesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de lasalud de los trabajadores se llevarán a cabo respe-tando siempre el derecho a la intimidad y a la dig-nidad de la persona del trabajador y la confiden-cialidad de toda la información relacionada con suestado de salud.

3. Los resultados de la vigilancia a que se refie-re el apartado anterior serán comunicados a lostrabajadores afectados.

4. Los datos relativos a la vigilancia de la saludde los trabajadores no podrán ser usados con finesdiscriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácterpersonal se limitará al personal médico y a lasautoridades sanitarias que lleven a cabo la vigi-lancia de la salud de los trabajadores, sin quepueda facilitarse al empresario o a otras personassin consentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las per-sonas u órganos con responsabilidades en materiade prevención serán informados de las conclusio-nes que se deriven de los reconocimientos efectua-dos en relación con la aptitud del trabajador para eldesempeño del puesto de trabajo o con la necesi-dad de introducir o mejorar las medidas de protec-ción y prevención, a fin de que puedan desarrollarcorrectamente su funciones en materia preventiva.

5. En los supuestos en que la naturaleza de losriesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, elderecho de los trabajadores a la vigilancia periódi-ca de su estado de salud deberá ser prolongadomás allá de la finalización de la relación laboral,en los términos que reglamentariamente se deter-minen.

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6. Las medidas de vigilancia y control de lasalud de los trabajadores se llevarán a cabo porpersonal sanitario con competencia técnica, for-mación y capacidad acreditada.

Artículo 23: Documentación

1. El empresario deberá elaborar y conservar adisposición de la autoridad laboral la siguientedocumentación relativa a las obligaciones estable-cidas en los artículos anteriores:

a) Plan de prevención de riesgos laborales, con-forme a lo previsto en el apartado 1 del artículo16 de esta ley.

b) Evaluación de los riesgos para la seguridady la salud en el trabajo, incluido el resultado delos controles periódicos de las condiciones detrabajo y de la actividad de los trabajadores, deacuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) delapartado 2 del artículo 16 de esta ley.

c) Planificación de la actividad preventiva,incluidas las medidas de protección y de pre-vención a adoptar y, en su caso, material deprotección que deba utilizarse, de conformidadcon el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 deesta ley.

d) Práctica de los controles del estado de saludde los trabajadores previstos en el artículo 22 deesta Ley y conclusiones obtenidas de los mis-mos en los términos recogidos en el últimopárrafo del apartado 4 del citado artículo.

e) Relación de accidentes de trabajo y enferme-dades profesionales que hayan causado al tra-bajador una incapacidad laboral superior a undía de trabajo. En estos casos el empresario rea-lizará, además, la notificación a que se refiere elapartado 3 del presente artículo.

2. En el momento de cesación de su actividad,las empresas deberán remitir a la autoridad laboralla documentación señalada en el apartado anterior.

3. El empresario estará obligado a notificar porescrito a la autoridad laboral los daños para lasalud de los trabajadores a su servicio que sehubieran producido con motivo del desarrollo desu trabajo, conforme al procedimiento que sedetermine reglamentariamente.

4. La documentación a que se hace referenciaen el presente artículo deberá también ser puestaa disposición de las autoridades sanitarias al obje-to de que éstas puedan cumplir con lo dispuestoen el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General deSanidad.

Artículo 24: Coordinación de actividades empre-sariales

1. Cuando en un mismo centro de trabajo des-arrollen actividades trabajadores de dos o másempresas, éstas deberán cooperar en la aplicaciónde la normativa sobre prevención de riesgos labo-rales. A tal fin, establecerán los medios de coordi-nación que sean necesarios en cuanto a la protec-ción y prevención de riesgos laborales y la infor-mación sobre los mismos a sus respectivos traba-jadores, en los términos previstos en el apartado 1del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajoadoptará las medidas necesarias para que aque-llos otros empresarios que desarrollen actividadesen su centro de trabajo reciban la información ylas instrucciones adecuadas, en relación con losriesgos existentes en el centro de trabajo y con lasmedidas de protección y prevención correspon-dientes, así como sobre las medidas de emergen-cia a aplicar, para su traslado a sus respectivos tra-bajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontratencon otras la realización de obras o servicios corres-pondientes a la propia actividad de aquéllas y quese desarrollen en sus propios centros de trabajodeberán vigilar el cumplimiento por dichos con-tratistas y subcontratistas de la normativa de pre-vención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el últimopárrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Leyserán también de aplicación, respecto de las ope-raciones contratadas, en los supuestos en que lostrabajadores de la empresa contratista o subcon-tratista no presten servicios en los centros de tra-bajo de la empresa principal, siempre que talestrabajadores deban operar con maquinaria, equi-pos, productos, materias primas o útiles propor-cionados por la empresa principal.

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5. Los deberes de cooperación y de informacióne instrucción recogidos en los apartados 1 y 2serán de aplicación respecto de los trabajadoresautónomos que desarrollen actividades en dichoscentros de trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículoserán desarrolladas reglamentariamente.

El desarrollo de este artículo 24 según, REALDECRETO 171/2004, de 30 de enero. (B.O.E. nº 27de 31 de enero de 2004), se encuentra al final de laLey.

Artículo 25: Protección de trabajadores especial-mente sensibles a determinados riesgos

1. El empresario garantizará de manera especí-fica la protección de los trabajadores que, por suspropias características personales o estado bioló-gico conocido, incluidos aquellos que tengan reco-nocida la situación de discapacidad física, psíqui-ca o sensorial, sean especialmente sensibles a losriesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberátener en cuenta dichos aspectos en las evaluacio-nes de los riesgos y, en función de éstas, adoptarálas medidas preventivas y de protección necesa-rias.

Los trabajadores no serán empleados en aque-llos puestos de trabajo en los que, a causa de suscaracterísticas personales, estado biológico o porsu discapacidad física, psíquica o sensorial debi-damente reconocida, puedan ellos, los demás tra-bajadores u otras personas relacionadas con laempresa ponerse en situación de peligro o, engeneral, cuando se encuentren manifiestamenteen estados o situaciones transitorias que no res-pondan a las exigencias psicofísicas de los respec-tivos puestos de trabajo.

2. Igualmente, el empresario deberá tener encuenta en las evaluaciones los factores de riesgoque puedan incidir en la función de procreaciónde los trabajadores y trabajadoras, en particularpor la exposición a agentes físicos, químicos y bio-lógicos que puedan ejercer efectos mutagénicos ode toxicidad para la procreación, tanto en losaspectos de la fertilidad, como del desarrollo de ladescendencia, con objeto de adoptar las medidaspreventivas necesarias.

Artículo 26: Protección de la maternidad

1. La evaluación de los riesgos a que se refiereel artículo 16 de la presente Ley deberá compren-der la determinación de la naturaleza, el grado yla duración de la exposición de las trabajadoras ensituación de embarazo o parto reciente a agentes,procedimientos o condiciones de trabajo que pue-dan influir negativamente en la salud de las tra-bajadoras o del feto, en cualquier actividad sus-ceptible de presentar un riesgo específico. Si losresultados de la evaluación revelasen un riesgopara la seguridad y la salud o una posible reper-cusión sobre el embarazo o la lactancia de las cita-das trabajadoras, el empresario adoptará lasmedidas necesarias para evitar la exposición adicho riesgo, a través de una adaptación de lascondiciones o del tiempo de trabajo de la trabaja-dora afectada.

Dichas medidas incluirán, cuando resulte nece-sario, la no realización de trabajo nocturno o detrabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones odel tiempo de trabajo no resultase posible o, apesar de tal adaptación, las condiciones de unpuesto de trabajo pudieran influir negativamenteen la salud de la trabajadora embarazada o delfeto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos delInstituto Nacional de la Seguridad Social o de lasMutuas, con el informe del médico del ServicioNacional de la Salud que asista facultativamente ala trabajadora, ésta deberá desempeñar un puestode trabajo o función diferente y compatible con suestado. El empresario deberá determinar, previaconsulta con los representantes de los trabajado-res, la relación de los puestos de trabajo exentosde riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabode conformidad con las reglas y criterios que seapliquen en los supuestos de movilidad funcionaly tendrá efectos hasta el momento en que el esta-do de salud de la trabajadora permita su reincor-poración al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglasseñaladas en el párrafo anterior, no existiese pues-to de trabajo o función compatible, la trabajadorapodrá ser destinada a un puesto no correspon-diente a su grupo o categoría equivalente, si bienconservará el derecho al conjunto de retribucionesde su puesto de origen.

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3. Si dicho cambio de puesto no resultara técni-ca u objetivamente posible, o no pueda razonable-mente exigirse por motivos justificados, podrádeclararse el paso de la trabajadora afectada a lasituación de suspensión del contrato por riesgodurante el embarazo, contemplada en el artículo45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante elperíodo necesario para la protección de su seguri-dad o de su salud y mientras persista la imposibi-lidad de reincorporarse a su puesto anterior o aotro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de esteartículo será también de aplicación durante elperíodo de lactancia, si las condiciones de trabajopudieran influir negativamente en la salud de lamujer o del hijo y así lo certificase el médico que,en el régimen de Seguridad Social aplicable, asis-ta facultativamente a la trabajadora.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán dere-cho a ausentarse del trabajo, con derecho a remu-neración, para la realización de exámenes prena-tales y técnicas de preparación al parto, previoaviso al empresario y justificación de la necesidadde su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 27: Protección de los menores

1. Antes de la incorporación al trabajo de jóve-nes menores de dieciocho años, y previamente acualquier modificación importante de sus condi-ciones de trabajo, el empresario deberá efectuaruna evaluación de los puestos de trabajo a desem-peñar por los mismos, a fin de determinar la natu-raleza, el grado y la duración de su exposición, encualquier actividad susceptible de presentar unriesgo específico al respecto, a agentes, procesos ocondiciones de trabajo que puedan poner en peli-gro la seguridad o la salud de estos trabajadores.

A tal fin, la evaluación tendrá especialmente encuenta los riesgos específicos para la seguridad, lasalud y el desarrollo de los jóvenes derivados desu falta de experiencia, de su inmadurez para eva-luar los riesgos existentes o potenciales y de sudesarrollo todavía incompleto.

En todo caso, el empresario informará a dichosjóvenes y a sus padres o tutores que hayan inter-venido en la contratación, conforme a lo dispues-to en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de laLey del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,

de los posibles riesgos y de todas las medidasadoptadas para la protección de su seguridad ysalud.

2. Teniendo en cuenta los factores anteriormen-te señalados, el Gobierno establecerá las limitacio-nes a la contratación de jóvenes menores de die-ciocho años en trabajos que presenten riesgosespecíficos.

Artículo 28: Relaciones de trabajo temporales, deduración determinada y en empresas de trabajotemporal

1. Los trabajadores con relaciones de trabajotemporales o de duración determinada, así comolos contratados por empresas de trabajo temporal,deberán disfrutar del mismo nivel de protecciónen materia de seguridad y salud que los restantestrabajadores de la empresa en la que prestan susservicios.

La existencia de una relación de trabajo de lasseñaladas en el párrafo anterior no justificará enningún caso una diferencia de trato por lo que res-pecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo acualquiera de los aspectos de la protección de laseguridad y la salud de los trabajadores.

La presente Ley y sus disposiciones de des-arrollo se aplicarán plenamente a las relaciones detrabajo señaladas en los párrafos anteriores.

2. El empresario adoptará las medidas necesa-rias para garantizar que, con carácter previo al ini-cio de su actividad, los trabajadores a que se refie-re el apartado anterior reciban información acercade los riesgos a los que vayan a estar expuestos, enparticular en lo relativo a la necesidad de cualifi-caciones o aptitudes profesionales determinadas,la exigencia de controles médicos especiales o laexistencia de riesgos específicos del puesto de tra-bajo a cubrir, así como sobre las medidas de pro-tección y prevención frente a los mismos.

Dichos trabajadores recibirán, en todo caso,una formación suficiente y adecuada a las caracte-rísticas del puesto de trabajo a cubrir, teniendo encuenta su cualificación y experiencia profesional ylos riesgos a los que vayan a estar expuestos.

3. Los trabajadores a que se refiere el presenteartículo tendrán derecho a una vigilancia periódi-ca de su estado de salud, en los términos estable-cidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normasde desarrollo.

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4. El empresario deberá informar a los trabaja-dores designados para ocuparse de las actividadesde protección y prevención o, en su caso, al servi-cio de prevención previsto en el artículo 31 de estaLey de la incorporación de los trabajadores a quese refiere el presente artículo, en la medida nece-saria para que puedan desarrollar de forma ade-cuada sus funciones respecto de todos los trabaja-dores de la empresa.

5. En las relaciones de trabajo a través deempresas de trabajo temporal, la empresa usuariaserá responsable de las condiciones de ejecucióndel trabajo en todo lo relacionado con la protec-ción de la seguridad y la salud de los trabajadores.Corresponderá, además, a la empresa usuaria elcumplimiento de las obligaciones en materia deinformación previstas en los apartados 2 y 4 delpresente artículo.

La empresa de trabajo temporal será responsa-ble del cumplimiento de las obligaciones en mate-ria de formación y vigilancia de la salud que seestablecen en los apartados 2 y 3 de este artículo.A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en elpárrafo anterior, la empresa usuaria deberá infor-mar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a lostrabajadores afectados, antes de la adscripción delos mismos, acerca de las características propiasde los puestos de trabajo a desempeñar y de lascualificaciones requeridas.

La empresa usuaria deberá informar a losrepresentantes de los trabajadores en la misma dela adscripción de los trabajadores puestos a dispo-sición por la empresa de trabajo temporal. Dichostrabajadores podrán dirigirse a estos representan-tes en el ejercicio de los derechos reconocidos en lapresente Ley.

Artículo 29: Obligaciones de los trabajadores enmateria de prevención de riesgos

1. Corresponde a cada trabajador velar, segúnsus posibilidades y mediante el cumplimiento delas medidas de prevención que en cada caso seanadoptadas, por su propia seguridad y salud en eltrabajo y por la de aquellas otras personas a lasque pueda afectar su actividad profesional, acausa de sus actos y omisiones en el trabajo, deconformidad con su formación y las instruccionesdel empresario.

2. Los trabajadores, con arreglo a su formacióny siguiendo las instrucciones del empresario,deberán en particular:

1º. Usar adecuadamente, de acuerdo con sunaturaleza y los riesgos previsibles, las máqui-nas, aparatos, herramientas, sustancias peligro-sas, equipos de transporte y, en general, cuales-quiera otros medios con los que desarrollen suactividad.

2º. Utilizar correctamente los medios y equiposde protección facilitados por el empresario, deacuerdo con las instrucciones recibidas de éste.

3º. No poner fuera de funcionamiento y utilizarcorrectamente los dispositivos de seguridadexistentes o que se instalen en los medios rela-cionados con su actividad o en los lugares detrabajo en los que ésta tenga lugar.

4º. Informar de inmediato a su superior jerár-quico directo, y a los trabajadores designadospara realizar actividades de protección y deprevención o, en su caso, al servicio de preven-ción, acerca de cualquier situación que, a su jui-cio, entrañe, por motivos razonables, un riesgopara la seguridad y la salud de los trabajadores.

5º. Contribuir al cumplimiento de las obligacio-nes establecidas por la autoridad competentecon el fin de proteger la seguridad y la salud delos trabajadores en el trabajo.

6º. Cooperar con el empresario para que éstepueda garantizar unas condiciones de trabajoque sean seguras y no entrañen riesgos para laseguridad y la salud de los trabajadores.

3. El incumplimiento por los trabajadores de lasobligaciones en materia de prevención de riesgosa que se refieren los apartados anteriores tendrá laconsideración de incumplimiento laboral a losefectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto delos Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a loestablecido en la correspondiente normativa sobrerégimen disciplinario de los funcionarios públicoso del personal estatutario al servicio de lasAdministraciones públicas. Lo dispuesto en esteapartado será igualmente aplicable a los socios delas cooperativas cuya actividad consista en laprestación de su trabajo, con las precisiones que seestablezcan en sus Reglamentos de RégimenInterno.

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CAPÍTULO IV

Servicios de prevención

Artículo 30: Protección y prevención de riesgosprofesionales

1. En cumplimiento del deber de prevención deriesgos profesionales, el empresario designaráuno o varios trabajadores para ocuparse de dichaactividad, constituirá un servicio de prevención oconcertará dicho servicio con una entidad especia-lizada ajena a la empresa.

2. Los trabajadores designados deberán tener lacapacidad necesaria, disponer del tiempo y de losmedios precisos y ser suficientes en número,teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, asícomo los riesgos a que están expuestos los traba-jadores y su distribución en la misma, con elalcance que se determine en las disposiciones aque se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6de la presente Ley.

Los trabajadores a que se refiere el párrafoanterior colaborarán entre sí y, en su caso, con losservicios de prevención.

3. Para la realización de la actividad de preven-ción, el empresario deberá facilitar a los trabaja-dores designados el acceso a la información ydocumentación a que se refieren los artículos 18 y23 de la presente Ley.

4. Los trabajadores designados no podránsufrir ningún perjuicio derivado de sus activida-des de protección y prevención de los riesgosprofesionales en la empresa. En ejercicio de estafunción, dichos trabajadores gozarán, en particu-lar, de las garantías que para los representantesde los trabajadores establecen las letras a), b) y c)del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 deltexto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores.

Esta garantía alcanzará también a los trabaja-dores integrantes del servicio de prevención,cuando la empresa decida constituirlo de acuerdocon lo dispuesto en el artículo siguiente.

Los trabajadores a que se refieren los párrafosanteriores deberán guardar sigilo profesionalsobre la información relativa a la empresa a la quetuvieran acceso como consecuencia del desempe-ño de sus funciones.

5. En las empresas de menos de seis trabajado-res, el empresario podrá asumir personalmentelas funciones señaladas en el apartado 1, siempreque desarrolle de forma habitual su actividad enel centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria,en función de los riesgos a que estén expuestos lostrabajadores y la peligrosidad de las actividades,con el alcance que se determine en las disposicio-nes a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artí-culo 6 de la presente Ley.

6. El empresario que no hubiere concertado elServicio de prevención con una entidad especiali-zada ajena a la empresa deberá someter su sistemade prevención al control de una auditoría o eva-luación externa, en los términos que reglamenta-riamente se determinen.

Artículo 31: Servicios de prevención

1. Si la designación de uno o varios trabajado-res fuera insuficiente para la realización de lasactividades de prevención, en función del tamañode la empresa, de los riesgos a que están expues-tos los trabajadores o de la peligrosidad de lasactividades desarrolladas, con el alcance que seestablezca en las disposiciones a que se refiere laletra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presen-te Ley, el empresario deberá recurrir a uno ovarios servicios de prevención propios o ajenos ala empresa, que colaborarán cuando sea necesario.

Para el establecimiento de estos servicios en lasAdministraciones públicas se tendrá en cuenta suestructura organizativa y la existencia, en su caso,de ámbitos sectoriales y descentralizados.

2. Se entenderá como servicio de prevención elconjunto de medios humanos y materiales necesa-rios para realizar las actividades preventivas a finde garantizar la adecuada protección de la seguri-dad y la salud de los trabajadores, asesorando yasistiendo para ello al empresario, a los trabajado-res y a sus representantes y a los órganos de repre-sentación especializados. Para el ejercicio de susfunciones, el empresario deberá facilitar a dichoservicio el acceso a la información y documenta-ción a que se refiere el apartado 3 del artículo ante-rior.

3. Los servicios de prevención deberán estar encondiciones de proporcionar a la empresa el ase-soramiento y apoyo que precise en función de lostipos de riesgo en ella existentes y en lo referentea:

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a) El diseño, implantación y aplicación de unplan de prevención de riesgos laborales quepermita la integración de la prevención en laempresa.

b) La evaluación de los factores de riesgo quepuedan afectar a la seguridad y la salud de lostrabajadores en los términos previstos en elartículo 16 de esta Ley.

c) La planificación de la actividad preventiva yla determinación de las prioridades en la adop-ción de las medidas preventivas y la vigilanciade su eficacia.

d) La información y formación de los trabaja-dores.

e) La prestación de los primeros auxilios y pla-nes de emergencia.

f) La vigilancia de la salud de los trabajadoresen relación con los riesgos derivados del traba-jo.

4. El servicio de prevención tendrá carácterinterdisciplinario, debiendo sus medios ser apro-piados para cumplir sus funciones. Para ello, laformación, especialidad, capacitación, dedicacióny número de componentes de estos servicios, asícomo sus recursos técnicos, deberán ser suficien-tes y adecuados a las actividades preventivas adesarrollar, en función de las siguientes circuns-tancias:

a) Tamaño de la empresa.

b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrar-se expuestos los trabajadores.

c) Distribución de riesgos en la empresa.

5. Para poder actuar como servicios de preven-ción, las entidades especializadas deberán serobjeto de acreditación por la Administración labo-ral, mediante la comprobación de que reúnen losrequisitos que se establezcan reglamentariamentey previa aprobación de la Administración sanita-ria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.

Artículo 32: Actuación preventiva de las Mutuasde Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la Seguridad

Social podrán desarrollar para las empresas a ellasasociadas las funciones correspondientes a los ser-vicios de prevención, con sujeción a lo dispuestoen el apartado 5 del artículo 31.

Los representantes de los empresarios y de lostrabajadores tendrán derecho a participar en elcontrol y seguimiento de la gestión desarrolladapor las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial en las funciones a que se refiere el párrafoanterior conforme a lo previsto en el artículo 39.cinco de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, deMedidas fiscales, administrativas y de ordensocial.

Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventi-vos.

1. La presencia en el centro de trabajo de losrecursos preventivos, cualquiera que sea la moda-lidad de organización de dichos recursos, seránecesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravadoso modificados en el desarrollo del proceso o laactividad, por la concurrencia de operacionesdiversas que se desarrollan sucesiva o simultá-neamente y que hagan preciso el control de lacorrecta aplicación de los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen actividades o procesosque reglamentariamente sean consideradoscomo peligrosos o con riesgos especiales.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia searequerida por la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, si las circunstancias del casoasí lo exigieran debido a las condiciones de tra-bajo detectadas.

2. Se consideran recursos preventivos, a los queel empresario podrá asignar la presencia, lossiguientes:

a) Uno o varios trabajadores designados de laempresa.

b) Uno o varios miembros del servicio de pre-vención propio de la empresa.

c) Uno o varios miembros del o los servicios deprevención ajenos concertados por la empresa.Cuando la presencia sea realizada por diferen-tes recursos preventivos éstos deberán colabo-rar entre sí.

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3. Los recursos preventivos a que se refiere elapartado anterior deberán tener la capacidad sufi-ciente, disponer de los medios necesarios y sersuficientes en número para vigilar el cumplimien-to de las actividades preventivas, debiendo per-manecer en el centro de trabajo durante el tiempoen que se mantenga la situación que determine supresencia.

4. No obstante lo señalado en los apartadosanteriores, el empresario podrá asignar la presen-cia de forma expresa a uno o varios trabajadoresde la empresa que, sin formar parte del servicio deprevención propio ni ser trabajadores designados,reúnan los conocimientos, la cualificación y laexperiencia necesarios en las actividades o proce-sos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con laformación preventiva correspondiente, comomínimo, a las funciones del nivel básico.

En este supuesto, tales trabajadores deberánmantener la necesaria colaboración con los recur-sos preventivos del empresario.

CAPÍTULO V

Consulta y participación de los trabajadores

Artículo 33: Consulta de los trabajadores

1. El empresario deberá consultar a los trabaja-dores, con la debida antelación, la adopción de lasdecisiones relativas a:

a) La planificación y la organización del traba-jo en la empresa y la introducción de nuevastecnologías, en todo lo relacionado con las con-secuencias que éstas pudieran tener para laseguridad y la salud de los trabajadores, deri-vadas de la elección de los equipos, la determi-nación y la adecuación de las condiciones detrabajo y el impacto de los factores ambientalesen el trabajo.

b) La organización y desarrollo de las activida-des de protección de la salud y prevención delos riesgos profesionales en la empresa, inclui-da la designación de los trabajadores encarga-dos de dichas actividades o el recurso a un ser-vicio de prevención externo.

c) La designación de los trabajadores encarga-dos de las medidas de emergencia.

d) Los procedimientos de información y docu-mentación a que se refieren los artículos 18,apartado 1. y 23, apartado 1, de la presente Ley.

e) El proyecto y la organización de la formaciónen materia preventiva.

f) Cualquier otra acción que pueda tener efec-tos substanciales sobre la seguridad y la saludde los trabajadores.

2. En las empresas que cuenten con represen-tantes de los trabajadores, las consultas a que serefiere el apartado anterior se llevarán a cabo condichos representantes.

Artículo 34: Derechos de participación y represen-tación

1. Los trabajadores tienen derecho a participaren la empresa en las cuestiones relacionadas con laprevención de riesgos en el trabajo.

En las empresas o centros de trabajo que cuen-ten con seis o más trabajadores, la participación deéstos se canalizará a través de sus representantesy de la representación especializada que se regulaen este capítulo.

2. A los Comités de empresa, a los Delegadosde Personal y a los representantes sindicales lescorresponde, en los términos que, respectivamen-te, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, laLey de Órganos de Representación del Personal alServicio de las Administraciones Públicas y la LeyOrgánica de Libertad Sindical, la defensa de losintereses de los trabajadores en materia de pre-vención de riesgos en el trabajo. Para ello, losrepresentantes del personal ejercerán las compe-tencias que dichas normas establecen en materiade información, consulta y negociación, vigilanciay control y ejercicio de acciones ante las empresasy los órganos y tribunales competentes.

3. El derecho de participación que se regula eneste capítulo se ejercerá en el ámbito de lasAdministraciones públicas con las adaptacionesque procedan en atención a la diversidad de lasactividades que desarrollan y las diferentes condi-ciones en que éstas se realizan, la complejidad ydispersión de su estructura organizativa y suspeculiaridades en materia de representacióncolectiva, en los términos previstos en la Ley7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva

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y participación en la determinación de las condi-ciones de trabajo de los empleados públicos,pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y des-centralizados en función del número de efectivosy centros.

Para llevar a cabo la indicada adaptación en elámbito de la Administración General del Estado,el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes crite-rios:

a) En ningún caso dicha adaptación podrá afec-tar a las competencias, facultades y garantías quese reconocen en esta Ley a los Delegados dePrevención y a los Comités de Seguridad y Salud.

b) Se deberá establecer el ámbito específico queresulte adecuado en cada caso para el ejercicio dela función de participación en materia preventivadentro de la estructura organizativa de laAdministración. Con carácter general, dichoámbito será el de los órganos de representacióndel personal al servicio de las Administracionespúblicas, si bien podrán establecerse otros distin-tos en función de las características de la actividady frecuencia de los riesgos a que puedan encon-trarse expuestos los trabajadores.

c) Cuando en el indicado ámbito existan dife-rentes órganos de representación del personal, sedeberá garantizar una actuación coordinada detodos ellos en materia de prevención y protecciónde la seguridad y la salud en el trabajo, posibili-tando que la participación se realice de forma con-junta entre unos y otros, en el ámbito específicoestablecido al efecto.

d) Con carácter general, se constituirá un únicoComité de Seguridad y Salud en el ámbito de losórganos de representación previstos en la Ley deÓrganos de Representación del Personal alServicio de las Administraciones Públicas, queestará integrado por los Delegados de Prevencióndesignados en dicho ámbito, tanto para el perso-nal con relación de carácter administrativo o esta-tutario como para el personal laboral, y por repre-sentantes de la Administración en número nosuperior al de Delegados. Ello no obstante,podrán constituirse Comités de Seguridad y Saluden otros ámbitos cuando las razones de la activi-dad y el tipo y frecuencia de los riesgos así loaconsejen.

Artículo 35: Delegados de Prevención

1. Los Delegados de Prevención son los repre-sentantes de los trabajadores con funciones espe-cíficas en materia de prevención de riesgos en eltrabajo.

2. Los Delegados de Prevención serán designa-dos por y entre los representantes del personal, enel ámbito de los órganos de representación previs-tos en las normas a que se refiere el artículo ante-rior, con arreglo a la siguiente escala:

De 50 a 100 trabajadores 2 Delegados de prevención

De 101 a 500 trabajadores 3 Delegados de prevención

De 501 a 1000 trabajadores 4 Delegados de prevención

De 1001 a 2000 trabajadores 5 Delegados de prevención

De 2001 a 3000 trabajadores 6 Delegados de prevención

De 3001 a 4000 trabajadores 7 Delegados de prevención

De 4001 en adelante 8 Delegados de prevención

3. En las empresas de hasta treinta trabajadoresel Delegado de Prevención será el Delegado dePersonal. En las empresas de treinta y uno a cua-renta y nueve trabajadores habrá un Delegado dePrevención que será elegido por y entre losDelegados de Personal.

4. A efectos de determinar el número deDelegados de Prevención se tendrán en cuenta lossiguientes criterios:

a) Los trabajadores vinculados por contratos deduración determinada superior a un año secomputarán como trabajadores fijos de planti-lla.

b) Los contratados por término de hasta un añose computarán según el número de días traba-jados en el período de un año anterior a ladesignación. Cada doscientos días trabajados ofracción se computarán como un trabajadormás.

5. No obstante lo dispuesto en el presente artí-culo, en los convenios colectivos podrán estable-cerse otros sistemas de designación de losDelegados de Prevención, siempre que se garanti-ce que la facultad de designación corresponde alos representantes del personal o a los propios tra-bajadores.

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Asimismo, en la negociación colectiva omediante los acuerdos a que se refiere el artículo83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podráacordarse que las competencias reconocidas enesta Ley a los Delegados de Prevención sean ejer-cidas por órganos específicos creados en el propioconvenio o en los acuerdos citados. Dichos órga-nos podrán asumir, en los términos y conforme alas modalidades que se acuerden, competenciasgenerales respecto del conjunto de los centros detrabajo incluidos en el ámbito de aplicación delconvenio o del acuerdo, en orden a fomentar elmejor cumplimiento en los mismos de la normati-va sobre prevención de riesgos laborales.

Igualmente, en el ámbito de lasAdministraciones públicas se podrán establecer,en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19de julio, sobre negociación colectiva y participa-ción en la determinación de las condiciones de tra-bajo de los empleados públicos, otros sistemas dedesignación de los Delegados de Prevención yacordarse que las competencias que esta Ley atri-buye a éstos puedan ser ejercidas por órganosespecíficos.

Artículo 36: Competencias y facultades de losDelegados de Prevención

1. Son competencias de los Delegados dePrevención:

a) Colaborar con la dirección de la empresa enla mejora de la acción preventiva.

b) Promover y fomentar la cooperación de lostrabajadores en la ejecución de la normativasobre prevención de riesgos laborales.

c) Ser consultados por el empresario, con carác-ter previo a su ejecución, acerca de las decisio-nes a que se refiere el artículo 33 de la presenteLey.

d) Ejercer una labor de vigilancia y controlsobre el cumplimiento de la normativa de pre-vención de riesgos laborales.

En las empresas que, de acuerdo con lo dis-puesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley,no cuenten con Comité de Seguridad y Salud porno alcanzar el número mínimo de trabajadoresestablecido al efecto, las competencias atribuidas aaquél en la presente Ley serán ejercidas por los

Delegados de Prevención.

2. En el ejercicio de las competencias atribuidasa los Delegados de Prevención, éstos estaránfacultados para:

a) Acompañar a los técnicos en las evaluacio-nes de carácter preventivo del medio ambientede trabajo, así como, en los términos previstosen el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores deTrabajo y Seguridad Social en las visitas y veri-ficaciones que realicen en los centros de trabajopara comprobar el cumplimiento de la norma-tiva sobre prevención de riesgos laborales,pudiendo formular ante ellos las observacionesque estimen oportunas.

b) Tener acceso, con las limitaciones previstasen el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a lainformación y documentación relativa a lascondiciones de trabajo que sean necesariaspara el ejercicio de sus funciones y, en particu-lar, a la prevista en los artículos 18 y 23 de estaLey. Cuando la información esté sujeta a laslimitaciones reseñadas, sólo podrá ser suminis-trada de manera que se garantice el respeto dela confidencialidad.

c) Ser informados por el empresario sobre losdaños producidos en la salud de los trabajado-res una vez que aquél hubiese tenido conoci-miento de ellos, pudiendo presentarse, aúnfuera de su jornada laboral, en el lugar de loshechos para conocer las circunstancias de losmismos.

d) Recibir del empresario las informacionesobtenidas por éste procedentes de las personasu órganos encargados de las actividades deprotección y prevención en la empresa, asícomo de los organismos competentes para laseguridad y la salud de los trabajadores, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 deesta Ley en materia de colaboración con laInspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) Realizar visitas a los lugares de trabajo paraejercer una labor de vigilancia y control delestado de las condiciones de trabajo, pudiendo,a tal fin, acceder a cualquier zona de los mis-mos y comunicarse durante la jornada con lostrabajadores, de manera que no se altere el nor-mal desarrollo del proceso productivo.

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f) Recabar del empresario la adopción de medi-das de carácter preventivo y para la mejora delos niveles de protección de la seguridad y lasalud de los trabajadores, pudiendo a tal finefectuar propuestas al empresario, así como alComité de Seguridad y Salud para su discusiónen el mismo.

g) Proponer al órgano de representación de lostrabajadores la adopción del acuerdo de parali-zación de actividades a que se refiere el aparta-do 3 del artículo 21.

3. Los informes que deban emitir los Delegadosde Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c)del apartado 1 de este artículo deberán elaborarseen un plazo de quince días, o en el tiempo impres-cindible cuando se trate de adoptar medidas diri-gidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurridoel plazo sin haberse emitido el informe, el empre-sario podrá poner en práctica su decisión.

4. La decisión negativa del empresario a laadopción de las medidas propuestas por elDelegado de Prevención a tenor de lo dispuestoen la letra f) del apartado 2 de este artículo deberáser motivada.

Artículo 37: Garantía y sigilo profesional de losDelegados de Prevención

1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de losTrabajadores en materia de garantías será de apli-cación a los Delegados de Prevención en su condi-ción de representantes de los trabajadores.

El tiempo utilizado por los Delegados dePrevención para el desempeño de las funcionesprevistas en esta Ley será considerado como deejercicio de funciones de representación a efectosde la utilización del crédito de horas mensualesretribuidas previsto en la letra e) del citado artículo68 del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo anterior, será considerado entodo caso como tiempo de trabajo efectivo, sinimputación al citado crédito horario, el correspon-diente a las reuniones del Comité de Seguridad ySalud y a cualesquiera otras convocadas por elempresario en materia de prevención de riesgos,así como el destinado a las visitas previstas en lasletras a) y c) del número 2 del artículo anterior.

2. El empresario deberá proporcionar a losDelegados de Prevención los medios y la forma-ción en materia preventiva que resulten necesa-rios para el ejercicio de sus funciones.

La formación se deberá facilitar por el empre-sario por sus propios medios o mediante concier-to con organismos o entidades especializadas enla materia y deberá adaptarse a la evolución de losriesgos y a la aparición de otros nuevos, repitién-dose periódicamente si fuera necesario.

El tiempo dedicado a la formación será consi-derado como tiempo de trabajo a todos los efectosy su coste no podrá recaer en ningún caso sobrelos Delegados de Prevención.

3. A los Delegados de Prevención les será deaplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigi-lo profesional debido respecto de las informacio-nes a que tuviesen acceso como consecuencia desu actuación en la empresa.

4. Lo dispuesto en el presente artículo en mate-ria de garantías y sigilo profesional de losDelegados de Prevención se entenderá referido,en el caso de las relaciones de carácter administra-tivo o estatutario del personal al servicio de lasAdministraciones públicas, a la regulación conte-nida en los artículos 10, párrafo segundo y 11 de laLey 9/1987, de 12 de junio, de Organos deRepresentación, Determinación de lasCondiciones de Trabajo y Participación delPersonal al Servicio de las AdministracionesPúblicas.

Artículo 38: Comité de Seguridad y Salud

1. El Comité de Seguridad y Salud es el órganoparitario y colegiado de participación destinado ala consulta regular y periódica de las actuacionesde la empresa en materia de prevención de ries-gos.

2. Se constituirá un Comité de Seguridad ySalud en todas las empresas o centros de trabajoque cuenten con 50 o más trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados dePrevención, de una parte, y por el empresario y/osus representantes en número igual al de losDelegados de Prevención, de la otra.

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En las reuniones del Comité de Seguridad ySalud participarán, con voz pero sin voto, losDelegados Sindicales y los responsables técnicosde la prevención en la empresa que no esténincluidos en la composición a la que se refiere elpárrafo anterior. En las mismas condicionespodrán participar trabajadores de la empresa quecuenten con una especial cualificación o informa-ción respecto de concretas cuestiones que se deba-tan en este órgano y técnicos en prevención ajenosa la empresa, siempre que así lo solicite alguna delas representaciones en el Comité.

3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirátrimestralmente y siempre que lo solicite algunade las representaciones en el mismo. El Comitéadoptará sus propias normas de funcionamiento.

Las empresas que cuenten con varios centrosde trabajo dotados de Comité de Seguridad ySalud podrán acordar con sus trabajadores la cre-ación de un Comité Intercentros, con las funcionesque el acuerdo le atribuya.

Artículo 39: Competencias y facultades delComité de Seguridad y Salud

1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá lassiguientes competencias:

a) Participar en la elaboración, puesta en prác-tica y evaluación de los planes y programas deprevención de riesgos en la empresa. A tal efec-to, en su seno se debatirán, antes de su puestaen práctica y en lo referente a su incidencia enla prevención de riesgos, los proyectos enmateria de planificación, organización del tra-bajo e introducción de nuevas tecnologías,organización y desarrollo de las actividades deprotección y prevención a que se refiere el artí-culo 16 de esta ley y proyecto y organización dela formación en materia preventiva.

b) Promover iniciativas sobre métodos y proce-dimientos para la efectiva prevención de losriesgos, proponiendo a la empresa la mejora delas condiciones o la corrección de las deficien-cias existentes.

2. En el ejercicio de sus competencias, elComité de Seguridad y Salud estará facultadopara:

a) Conocer directamente la situación relativa ala prevención de riesgos en el centro de trabajo,realizando a tal efecto las visitas que estimeoportunas.

b) Conocer cuantos documentos e informesrelativos a las condiciones de trabajo sean nece-sarios para el cumplimiento de sus funciones,así como los procedentes de la actividad delservicio de prevención, en su caso.

c) Conocer y analizar los daños producidos enla salud o en la integridad física de los trabaja-dores, al objeto de valorar sus causas y propo-ner las medidas preventivas oportunas.

d) Conocer e informar la memoria y programa-ción anual de servicios de prevención.

3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto enesta Ley respecto de la colaboración entre empre-sas en los supuestos de desarrollo simultáneo deactividades en un mismo centro de trabajo, sepodrá acordar la realización de reuniones conjun-tas de los Comités de Seguridad y Salud o, en sudefecto, de los Delegados de Prevención y empre-sarios de las empresas que carezcan de dichosComités, u otras medidas de actuación coordina-da.

Artículo 40: Colaboración con la Inspección deTrabajo y Seguridad Social

1. Los trabajadores y sus representantes podránrecurrir a la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial si consideran que las medidas adoptadas ypor el empresario no son suficientes para garanti-zar la seguridad y la salud en el trabajo.

2. En las visitas a los centros de trabajo para lacomprobación del cumplimiento de la normativasobre prevención de riesgos laborales, el Inspectorde Trabajo y Seguridad Social comunicará su pre-sencia al empresario o a su representante o a lapersona inspeccionada, al Comité de Seguridad ySalud, al Delegado de Prevención o, en su ausen-cia, a los representantes legales de los trabajado-res, a fin de que puedan acompañarle durante eldesarrollo de su visita y formularle las observa-ciones que estimen oportunas, a menos que consi-dere que dichas comunicaciones puedan perjudi-car el éxito de sus funciones.

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3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Socialinformará a los Delegados de Prevención sobre losresultados de las visitas a que hace referencia elapartado anterior y sobre las medidas adoptadascomo consecuencia de las mismas, así como alempresario mediante diligencia en el Libro deVisitas de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial que debe existir en cada centro de trabajo.

4. Las organizaciones sindicales y empresaria-les más representativas serán consultadas concarácter previo a la elaboración de los planes deactuación de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial en materia de prevención de riesgos en eltrabajo, en especial de los programas específicospara empresas de menos de seis trabajadores, einformadas del resultado de dichos planes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de los fabricantes, importadores ysuministradores

Artículo 41: Obligaciones de los fabricantes,importadores y suministradores

1. Los fabricantes, importadores y suministra-dores de maquinaria, equipos, productos y útilesde trabajo están obligados a asegurar que éstos noconstituyan una fuente de peligro para el trabaja-dor, siempre que sean instalados y utilizados enlas condiciones, forma y para los fines recomen-dados por ellos.

Los fabricantes, importadores y suministrado-res de productos y sustancias químicas de utiliza-ción en el trabajo están obligados a envasar y eti-quetar los mismos de forma que se permita suconservación y manipulación en condiciones deseguridad y se identifique claramente su conteni-do y los riesgos para la seguridad o la salud de lostrabajadores que su almacenamiento o utilizacióncomporten.

Los sujetos mencionados en los dos párrafosanteriores deberán suministrar la información queindique la forma correcta de utilización por lostrabajadores, las medidas preventivas adicionalesque deban tomarse y los riesgos laborales queconlleven tanto su uso normal, como su manipu-lación o empleo inadecuado.

Los fabricantes, importadores y suministrado-res de elementos para la protección de los trabaja-dores están obligados a asegurar la efectividad delos mismos, siempre que sean instalados y usadosen las condiciones y de la forma recomendada porellos. A tal efecto, deberán suministrar la informa-ción que indique el tipo de riesgo al que van diri-gidos, el nivel de protección frente al mismo y laforma correcta de su uso y mantenimiento.

Los fabricantes, importadores y suministrado-res deberán proporcionar a los empresarios, yéstos recabar de aquéllos, la información necesariapara que la utilización y manipulación de lamaquinaria, equipos, productos, materias primasy útiles de trabajo se produzca sin riesgos para laseguridad y la salud de los trabajadores, así comopara que los empresarios puedan cumplir con susobligaciones de información respecto de los traba-jadores.

2. El empresario deberá garantizar que lasinformaciones a que se refiere el apartado anteriorsean facilitadas a los trabajadores en términos queresulten comprensibles para los mismos.

CAPÍTULO VII

Responsabilidades y sanciones

Artículo 42: Responsabilidades y su compatibili-dad

1. El incumplimiento por los empresarios desus obligaciones en materia de prevención de ries-gos laborales dará lugar a responsabilidadesadministrativas, así como, en su caso, a responsa-bilidades penales y a las civiles por los daños yperjuicios que puedan derivarse de dicho incum-plimiento.

2. La empresa principal responderá solidaria-mente con los contratistas y subcontratistas a quese refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales del cumplimiento,durante el período de la contrata, de las obligacio-nes impuestas por dicha Ley en relación con lostrabajadores que aquéllos ocupen en los centrosde trabajo de la empresa principal, siempre que lainfracción se haya producido en el centro de tra-bajo de dicho empresario principal.

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3. Las responsabilidades administrativas que sederiven del procedimiento sancionador seráncompatibles con las indemnizaciones por losdaños y perjuicios causados y de recargo de pres-taciones económicas del Sistema de la SeguridadSocial que puedan ser fijadas por el órgano com-petente de conformidad con lo previsto en la nor-mativa reguladora de dicho sistema.

4. En las relaciones de trabajo mediante empre-sas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las res-ponsabilidades propias de éstas, la empresa usua-ria será responsable de las condiciones de ejecu-ción del trabajo en todo lo relacionado con la pro-tección de la seguridad y la salud de los trabaja-dores, así como del recargo de prestaciones econó-micas del sistema de Seguridad Social que puedanfijarse, en caso de accidente de trabajo o enferme-dad profesional que tenga lugar en su centro detrabajo durante el tiempo de vigencia del contratode puesta a disposición y traigan su causa de faltade medidas de seguridad e higiene.

La corrección de las infracciones en materia deprevención de riesgos laborales, en el ámbito delas Administraciones públicas se sujetará al proce-dimiento y normas de desarrollo del artículo 45.1 yconcordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales.

5. La declaración de hechos probados que con-tenga una sentencia firme del orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo, relativa a la existen-cia de infracción a la normativa de prevención deriesgos laborales, vinculará al orden social de lajurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en sucaso, de la prestación económica del sistema deSeguridad Social.

Artículo 43: Requerimiento de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social

1. Cuando el Inspector de Trabajo y SeguridadSocial comprobase la existencia de una infraccióna la normativa sobre prevención de riesgos labo-rales, requerirá al empresario para la subsanaciónde las deficiencias observadas, salvo que por lagravedad e inminencia de los riesgos procedieseacordar la paralización prevista en el artículo 44.Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sancióncorrespondiente, es su caso.

2. El requerimiento formulado por el Inspectorde Trabajo y Seguridad Social se hará saber por

escrito al empresario presuntamente responsableseñalando las anomalías o deficiencias apreciadascon indicación del plazo para su subsanación.Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, enconocimiento de los Delegados de Prevención.

Si se incumpliera el requerimiento formulado,persistiendo los hechos infractores, el Inspector deTrabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectua-do inicialmente, levantará la correspondiente actade infracción por tales hechos.

3. Los requerimientos efectuados por los fun-cionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 deesta ley, en ejercicio de sus funciones de apoyo ycolaboración con la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, se practicarán con los requisitosy efectos establecidos en el apartado anterior,pudiendo reflejarse en el Libro de Visitas de laInspección de Trabajo y Seguridad Social, en laforma que se determine reglamentariamente.

Artículo 44: Paralización de trabajos

1. Cuando el Inspector de Trabajo y SeguridadSocial compruebe que la inobservancia de la nor-mativa sobre prevención de riesgos laboralesimplica, a su juicio, un riesgo grave e inminentepara la seguridad y la salud de los trabajadorespodrá ordenar la paralización inmediata de talestrabajos o tareas. Dicha medida será comunicada ala empresa responsable, que la pondrá en conoci-miento inmediato de los trabajadores afectados,del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado dePrevención o, en su ausencia, de los representan-tes del personal. La empresa responsable darácuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Socialdel cumplimiento de esta notificación.

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social darátraslado de su decisión de forma inmediata a laautoridad laboral. La empresa, sin perjuicio delcumplimiento inmediato de tal decisión, podráimpugnarla ante la autoridad laboral en el plazode tres días hábiles, debiendo resolverse talimpugnación en el plazo máximo de veinticuatrohoras. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuiciode los recursos que procedan.

La paralización de los trabajos se levantará porla Inspección de Trabajo y Seguridad Social que lahubiera decretado, o por el empresario tan prontocomo se subsanen las causas que la motivaron,debiendo, en este último caso, comunicarlo inme-

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diatamente a la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial.

2. Los supuestos de paralización regulados eneste artículo, así como los que se contemplen en lanormativa reguladora de las actividades previstasen el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, seentenderán, en todo caso, sin perjuicio del pagodel salario o de las indemnizaciones que procedany de las medidas que puedan arbitrarse para sugarantía.

Artículo 45: Infracciones administrativas

Son infracciones laborales en materia de pre-vención de riesgos laborales las acciones u omi-siones de los diferentes sujetos responsables queincumplan las normas legales, reglamentarias ycláusulas normativas de los convenios colectivosen materia de seguridad y salud en el trabajo suje-tas a responsabilidad conforme a esta ley.

No obstante lo anterior, en el ámbito de las rela-ciones del personal civil al servicio de lasAdministraciones públicas, las infracciones seránobjeto de responsabilidades a través de la imposi-ción, por resolución de la autoridad competente,de la realización de las medidas correctoras de loscorrespondientes incumplimientos, conforme alprocedimiento que al efecto se establezca.

En el ámbito de la Administración General delEstado, corresponderá al Gobierno la regulaciónde dicho procedimiento, que se ajustará a lossiguientes principios:

a) El procedimiento se iniciará por el órganocompetente de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social por orden superior, bien porpropia iniciativa o a petición de los represen-tantes del personal.

b) Tras su actuación, la Inspección efectuará unrequerimiento sobre las medidas a adoptar yplazo de ejecución de las mismas, del que sedará traslado a la unidad administrativa ins-peccionada a efectos de formular alegaciones.

c) En caso de discrepancia entre los Ministroscompetentes como consecuencia de la aplica-ción de este procedimiento, se elevarán lasactuaciones al Consejo de Ministros para sudecisión final.

Artículos del 46 al 52 derogados por el RealDecreto Legislativo 5/2000,

Artículo 53: Suspensión o cierre del centro de tra-bajo

El Gobierno o, en su caso, los órganos degobierno de las Comunidades Autónomas concompetencias en la materia, cuando concurran cir-cunstancias de excepcional gravedad en las infrac-ciones en materia de seguridad y salud en el tra-bajo, podrán acordar la suspensión de las activi-dades laborales por un tiempo determinado o, encaso extremo, el cierre del centro de trabajo corres-pondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pagodel salario o de las indemnizaciones que procedany de las medidas que puedan arbitrarse para sugarantía.

Artículo 54: Limitaciones a la facultad de contra-tar con la Administración

Las limitaciones a la facultad de contratar conla Administración por la comisión de delitos o porinfracciones administrativas muy graves en mate-ria de seguridad y salud en el trabajo, se regiránpor lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 demayo, de Contratos de las AdministracionesPúblicas.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primeraDefiniciones a efectos de Seguridad Social

Sin perjuicio de la utilización de las definicio-nes contenidas en esta Ley en el ámbito de la nor-mativa sobre prevención de riesgos laborales,tanto la definición de los conceptos de accidentede trabajo, enfermedad profesional, accidente nolaboral y enfermedad común, como el régimenjurídico establecido para estas contingencias en lanormativa de Seguridad Social, continuarán sien-do de aplicación en los términos y con los efectosprevistos en dicho ámbito normativo.

Disposición adicional segundaReordenación orgánica

Queda extinguida la Organización de losServicios Médicos de Empresa, cuyas funcionespasarán a ser desempeñadas por laAdministración sanitaria competente en los térmi-nos de la presente Ley.

Los recursos y funciones que actualmente tie-nen atribuidos el Instituto Nacional de Medicina ySeguridad del Trabajo y la Escuela Nacional deMedicina del Trabajo se adscriben y serán des-arrollados por las unidades, organismos o entida-des del Ministerio de Sanidad y Consumo confor-me a su organización y distribución interna decompetencias.

El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá sucondición de centro de referencia nacional de pre-vención técnicosanitaria de las enfermedades pro-fesionales que afecten al sistema cardiorespirato-rio.

Disposición adicional terceraCarácter básico

1. Esta Ley, así como las normas reglamentariasque dicte el Gobierno en virtud de lo establecidoen el artículo 6, constituyen legislación laboral,dictada al amparo del artículo 149.1.7ª. de laConstitución.

2. Respecto del personal civil con relación decarácter administrativo o estatutario al servicio delas Administraciones públicas, la presente Leyserá de aplicación en los siguientes términos:

a) Los artículos que a continuación se rela-

cionan constituyen normas básicas en el senti-do previsto en el artículo 149.1.18ª. de laConstitución:

2.

3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.

4.

5, apartado 1.

12.

14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítu-lo IV, 3, 4 y 5.

15.

16.

17.

18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capí-tulo V.

19, apartados 1 y 2, excepto referencia a laimpartición por medios propios o concertados.

20.

21.

22.

23.

24, apartados 1, 2, 3, 6 y 32 bis.

25.

26.

28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2,3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas detrabajo temporal.

29.

30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artícu-lo 6.1. a), 3 y 4, excepto la remisión al textorefundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores.

31, apartados 1, excepto remisión al artículo6.1. a), 2, 3 y 4.

33.

34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, exceptopárrafo segundo.

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35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafotercero.

36, excepto las referencias al Comité deSeguridad y Salud.

37, apartados 2 y 4.

42, apartado 1.

45, apartado 1, párrafo tercero.

Disposición adicional cuarta. Designación deDelegados de Prevención en supuestos espe-ciales.

Disposición transitoria, apartado 3º.

Tendrán este mismo carácter básico, en lo quecorresponda, las normas reglamentarias quedicte el Gobierno en virtud de lo establecido enel artículo 6 de esta Ley.

b) En el ámbito de las ComunidadesAutónomas y las entidades locales, las funcio-nes que la Ley atribuye a las autoridades labo-rales y a la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial podrán ser atribuidas a órganos diferen-tes.

c) Los restantes preceptos serán de aplicacióngeneral en defecto de normativa específica dic-tada por las Administraciones públicas, aexcepción de lo que resulte inaplicable a lasmismas por su propia naturaleza jurídico-labo-ral.

3. El artículo 54 constituye legislación básica decontratos administrativos, dictada al amparo delartículo 149.1.18ª. de la Constitución.

Disposición adicional cuartaDesignación de Delegados de Prevención

En los centros de trabajo que carezcan de repre-sentantes de los trabajadores por no existir traba-jadores con la antigüedad suficiente para ser elec-tores o elegibles en las elecciones para represen-tantes del personal, los trabajadores podrán elegirpor mayoría a un trabajador que ejerza las compe-tencias del Delegado de Prevención, quién tendrálas facultades, garantías y obligaciones de sigiloprofesional de tales Delegados. La actuación deéstos cesará en el momento en que se reúnan losrequisitos de antigüedad necesarios para poder

celebrar la elección de representantes del perso-nal, prorrogándose por el tiempo indispensablepara la efectiva celebración de la elección.

Disposición adicional quintaFundación

Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridady Salud en el Trabajo existirá una fundación cuyafinalidad será promover la mejora de las condicio-nes de seguridad y salud en el trabajo, especial-mente en las pequeñas empresas, a través deacciones de información, asistencia técnica, forma-ción y promoción del cumplimiento de la norma-tiva de prevención de riesgos.

Para el cumplimiento de sus fines se dotará a lafundación de un patrimonio con cargo al Fondode Prevención y Rehabilitación procedente delexceso de excedentes de la gestión realizada porlas Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial. La cuantía total de dicho patrimonio noexcederá del 20 por ciento del mencionado Fondo,determinada en la fecha de entrada en vigor deesta Ley.

Los Estatutos de la fundación serán aprobadospor la Comisión Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo, con el voto favorable de dos terciosde sus miembros.

A efectos de lograr un mejor cumplimiento desus fines, se articulará su colaboración con laInspección de Trabajo y Seguridad Social.

La planificación, desarrollo y financiación deacciones en los distintos ámbitos territoriales ten-drá en consideración, la población ocupada, eltamaño de las empresas y los índices de siniestra-lidad laboral. Los presupuestos que la fundaciónasigne a los ámbitos territoriales autonómicos quetengan asumidas competencias de ejecución de lalegislación laboral en materia de Seguridad eHigiene en el Trabajo, serán atribuidos para sugestión a los órganos tripartitos y de participacióninstitucional que existan en dichos ámbitos y ten-gan naturaleza similar a la Comisión Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo.

En los sectores de actividad en los que existanfundaciones de ámbito sectorial, constituidas porempresarios y trabajadores, que tengan entre susfines la promoción de actividades destinadas a la

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mejora de las condiciones de seguridad y salud enel trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines dela fundación se llevará a cabo, en todo caso, encoordinación con aquéllas.

Disposición adicional sextaConstitución de la Comisión Nacional de

Seguridad

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partirde la vigencia de esta Ley, regulará la composiciónde la Comisión Nacional de Seguridad y Salud enel Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazode los treinta días siguientes.

Disposición adicional séptimaCumplimiento de la normativa de transporte de

mercancías peligrosas

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sinperjuicio del cumplimiento de las obligacionesderivadas de la regulación en materia de trans-porte de mercancías peligrosas.

Disposición adicional octavaPlanes de de actividades

preventivas

Cada Departamento Ministerial, en el plazo deseis meses desde la entrada en vigor de esta Ley yprevia consulta con las organizaciones sindicalesmás representativas, elevará al Consejo deMinistros una propuesta de acuerdo en la que seestablezca un plan de organización de las activi-dades preventivas en el Departamento correspon-diente y en los centros, organismos y estableci-mientos de todo tipo dependientes del mismo.

A la propuesta deberá acompañarse necesaria-mente una memoria explicativa del coste econó-mico de la organización propuesta, así como elcalendario de ejecución del plan, con las previsio-nes presupuestarias adecuadas a éste.

Disposición adicional novenaEstablecimientos militares

1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previaconsulta con las organizaciones sindicales másrepresentativas y a propuesta de los Ministros deDefensa y Trabajo y Seguridad Social, adaptará lasnormas de los capítulos III y V de esta Ley a las exi-gencias de la defensa nacional, a las peculiarida-

des orgánicas y al régimen vigente de representa-ción del personal en los establecimientos milita-res.

2. Continuarán vigentes las disposiciones sobreorganización y competencia de la autoridad labo-ral e Inspección de Trabajo en el ámbito de laAdministración Militar contenidas en el RealDecreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en des-arrollo de la disposición final séptima del Estatutode los Trabajadores.

Disposición adicional décimaSociedades cooperativas

El procedimiento para la designación de losDelegados de Prevención regulados en el artículo35 de esta Ley en las sociedades cooperativas queno cuenten con asalariados deberá estar previstoen sus Estatutos o ser objeto de acuerdo enAsamblea General.

Cuando, además de los socios que prestan sutrabajo personal, existan asalariados se computa-rán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto enel número 2 del artículo 35. En este caso, la designa-ción de los Delegados de Prevención se realizaráconjuntamente por los socios que prestan trabajo ylos trabajadores asalariados o, en su caso, losrepresentantes de éstos.

Disposición adicional undécimaModificación del Estatuto de los Trabajadores

Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37del texto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:

"f) Por el tiempo indispensable para la realiza-ción de exámenes prenatales y técnicas de prepa-ración al parto que deban realizarse dentro de lajornada de trabajo".

Disposición adicional duodécimaParticipación institucional en las Comunidades

Autónomas

En las Comunidades Autónomas, la participa-ción institucional, en cuanto a su estructura yorganización, se llevará a cabo de acuerdo con lascompetencias que las mismas tengan en materiade seguridad y salud laboral.

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Disposición adicional decimoterceraFondo de Prevención y Rehabilitación

Los recursos del Fondo de Prevención yRehabilitación procedentes del exceso de exceden-tes de la gestión realizada por las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social a que se refie-re el artículo 73 del Texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social se destinarán en lacuantía que se determine reglamentariamente, alas actividades que puedan desarrollar como ser-vicios de prevención las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social, de acuerdo con lo previsto en elartículo 32 de esta Ley.

Disposición adicional decimocuartaPresencia de recursos preventivos en las obras de

construcción

1. Lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales será de aplicaciónen las obras de construcción reguladas por el RealDecreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que seestablecen las disposiciones mínimas de seguri-dad y salud en las obras de construcción, con lassiguientes especialidades:

a) La preceptiva presencia de recursos preven-tivos se aplicará a cada contratista.

b) En el supuesto previsto en el apartado 1,párrafo a), del artículo 32 bis, la presencia de losrecursos preventivos de cada contratista seránecesaria cuando, durante la obra, se desarro-llen trabajos con riesgos especiales, tal y comose definen en el citado real decreto.

c) La preceptiva presencia de recursos preven-tivos tendrá como objeto vigilar el cumpli-miento de las medidas incluidas en el plan deseguridad y salud en el trabajo y comprobar laeficacia de éstas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior seentiende sin perjuicio de las obligaciones del coor-dinador en materia de seguridad y salud durantela ejecución de la obra.

Disposición adicional decimoquintaHabilitación de funcionarios públicos

Para poder ejercer las funciones establecidas en

el apartado 2 del artículo 9 de esta ley, los funcio-narios públicos de las comunidades autónomasdeberán contar con una habilitación específicaexpedida por su propia comunidad autónoma, enlos términos que se determinen reglamentaria-mente.

En todo caso, tales funcionarios deberán perte-necer a los grupos de titulación A o B y acreditarformación específica en materia de prevención deriesgos laborales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primeraAplicación de disposiciones más favorables

1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de estaLey en materia de competencias, facultades ygarantías de los Delegados de Prevención seentenderá sin perjuicio del respeto a las disposi-ciones más favorables para el ejercicio de los dere-chos de información, consulta y participación delos trabajadores en la prevención de riesgos labo-rales previstas en los convenios colectivos vigen-tes en la fecha de su entrada en vigor.

2. Los órganos específicos de representación delos trabajadores en materia de prevención de ries-gos laborales que, en su caso, hubieran sido pre-vistos en los convenios colectivos a que se refiereel apartado anterior y que estén dotados de unrégimen de competencias, facultades y garantíasque respete el contenido mínimo establecido enlos artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuaren el ejercicio de sus funciones, en sustitución delos Delegados de Prevención, salvo que por elórgano de representación legal de los trabajadoresse decida la designación de estos Delegados con-forme al procedimiento del artículo 35.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores serátambién de aplicación a los acuerdos concluidosen el ámbito de la función pública al amparo de lodispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobrenegociación colectiva y participación en la deter-minación de las condiciones de trabajo de losempleados públicos.

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Disposición transitoria segunda

En tanto se aprueba el Reglamento reguladorde los Servicios de Prevención de RiesgosLaborales, se entenderá que las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social cumplen elrequisito previsto en el artículo 31.5 de la presenteLey.

DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚNICA

Alcance de la derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones seopongan a la presente Ley y específicamente:

a) Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40,párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 deabril, sobre infracciones y sanciones en el ordensocial.

b) El Decreto de 26 de julio de 1957, por el quese fijan los trabajos prohibidos a mujeres ymenores, en los aspectos de su normativa rela-tivos al trabajo de las mujeres, manteniéndoseen vigor las relativas al trabajo de los menoreshasta que el Gobierno desarrolle las previsio-nes contenidas en el apartado 2 del artículo 27.

c) El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobreconstitución, composición y funciones de losComités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

d) Los Títulos I y III de la Ordenanza Generalde Seguridad e Higiene en el Trabajo, aproba-dos por Orden de 9 de marzo de 1971.

En lo que no se oponga a lo previsto en estaLey, y hasta que se dicten los Reglamentos a losque se hace referencia en el artículo 6, continuarásiendo de aplicación la regulación de las materiascomprendidas en dicho artículo que se contienenen el Título II de la Ordenanza General deSeguridad e Higiene en el Trabajo o en otras nor-mas que contengan previsiones específicas sobretales materias, así como la Orden del Ministerio deTrabajo de 16 de diciembre de 1987, que establecelos modelos para la notificación de los accidentesde trabajo. Igualmente, continuarán vigentes lasdisposiciones reguladoras de los servicios médi-cos de empresa hasta tanto se desarrollen regla-mentariamente las previsiones de esta Ley sobre

servicios de prevención. El personal pertenecientea dichos servicios en la fecha de entrada en vigorde esta Ley se integrará en los servicios de pre-vención de las correspondientes empresas, cuan-do éstos se constituyan, sin perjuicio de que conti-núen efectuando aquellas funciones que tuvierenatribuidas distintas de las propias del servicio deprevención.

La presente Ley no afecta a la vigencia de lasdisposiciones especiales sobre prevención de ries-gos profesionales en las explotaciones mineras,contenidas en el capítulo IV del Real Decreto3255/1983, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Estatuto del Minero, y en sus normasde desarrollo, así como las del Real Decreto2857/1978, de 25 de agosto, por el que se apruebael Reglamento General para el Régimen de laMinería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril,por el que se aprueba el Reglamento General deNormas Básicas de Seguridad Minera, y sus dis-posiciones complementarias.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primeraActualización de sanciones

La cuantía de las sanciones a que se refiere elapartado 4 del artículo 49, podrá ser actualizadapor el Gobierno a propuesta del Ministro deTrabajo y Seguridad Social, adaptando a la mismala atribución de competencias prevista en el apar-tado 1 del artículo 52, de esta Ley.

Disposición final segundaEntrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor tres mesesdespués de su publicación en el Boletín Oficial delEstado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares yautoridades que guarden y hagan guardar estaLey.

Madrid, 8 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del GobiernoFELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El diálogo social desarrollado entre el Gobiernoy las organizaciones empresariales y sindicalesdesde octubre de 2002 en la Mesa de DiálogoSocial en materia de Prevención de RiesgosLaborales y el diálogo institucional entre elGobierno y las comunidades autónomas en elseno de la Conferencia Sectorial de AsuntosLaborales dieron lugar el 30 de diciembre de 2002a un diagnóstico común sobre los problemas einsuficiencias apreciados en materia de preven-ción de riesgos laborales y a una serie de propues-tas para su solución acordadas entre el Gobierno,la Confederación Española de OrganizacionesEmpresariales, la Confederación Española de laPequeña y la Mediana Empresa, ComisionesObreras y la Unión General de Trabajadores, pro-puestas que fueron refrendadas posteriormentepor el Pleno de la Comisión Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo de 29 de enero de2003.

Ese doble diálogo se ha visto respaldado con laaprobación de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre,de reforma del marco normativo de la prevenciónde riesgos laborales, que, por lo que aquí interesa,añade un apartado 6 al artículo 24 de la Ley 31/1995,de 8 de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, por el que se establece de maneraexpresa la necesidad de desarrollar reglamentaria-mente las previsiones que en materia de coordina-ción de actividades empresariales regula el citadoartículo.

Debe igualmente recordarse que, dentro de laspropuestas de la Mesa de Diálogo Social sobrePrevención de Riesgos Laborales, los agentessociales habían acordado iniciar un proceso dediálogo con vistas a la aprobación por el Gobiernode un texto para el desarrollo reglamentario delartículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales. En este sentido,los interlocutores sociales remitieron el pasadomes de julio al Gobierno un conjunto de criterioscomunes para el desarrollo de los apartados 1 y 2del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem-

bre, de Prevención de Riesgos Laborales, así comouna serie de consideraciones más generales parael desarrollo de su apartado 3.

Este real decreto viene a dar cumplimiento almandato de desarrollar reglamentariamente elartículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, y toma comobase para ello los criterios comunes y considera-ciones generales consensuados por los agentessociales.

En esta norma son objeto de tratamiento losdistintos supuestos en los que, conforme al citadoartículo, es necesaria la coordinación de activida-des empresariales y los medios que deben estable-cerse con esta finalidad, buscando siempre unadecuado equilibrio entre la seguridad y la saludde los trabajadores y la flexibilidad en la aplica-ción por las empresas que incida en la reducciónde los indeseados índices de siniestralidad labo-ral.

Por un lado, la seguridad y la salud de los tra-bajadores. En este sentido, este real decreto supo-ne un nuevo paso para combatir la siniestralidadlaboral y, por tanto, su aprobación servirá parareforzar la seguridad y la salud en el trabajo en lossupuestos de concurrencia de actividades empre-sariales en un mismo centro de trabajo, esto es, enlos casos cada día más habituales en que unempresario subcontrata con otras empresas la rea-lización de obras o servicios en su centro de traba-jo.

Por otro lado, la flexibilidad en la aplicaciónpor las empresas, referida a que el desarrollo yprecisión de lo establecido en el artículo 24 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, se lleva a cabo mediante laoferta de un abanico de posibilidades que permi-tirá en cada caso la elección de los medios másadecuados y, por ello, más eficientes para coordi-nar las actividades empresariales en materia deprevención de riesgos laborales. Al mismo tiem-po, esa elección exigirá una real implicación en lacoordinación de actividades empresariales quealejará un siempre bien censurado cumplimientomeramente formal.

LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

REAL DECRETO 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,

en materia de coordinación de actividades empresariales.

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Con objeto de establecer las disposicionesmínimas que los diferentes empresarios que coin-ciden en un mismo centro de trabajo habrán deponer en práctica para prevenir los riesgos labora-les derivados de la concurrencia de actividadesempresariales y, por tanto, para que esta concu-rrencia no repercuta en la seguridad y la salud delos trabajadores de las empresas concurrentes, elreal decreto se estructura en seis capítulos, tresdisposiciones adicionales y dos disposicionesfinales.

En el capítulo I se aborda la definición de treselementos, presentes en el artículo 24 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, tan esenciales como debatidosy, por ello, de obligada clarificación aquí: se tratade centro de trabajo, empresario titular del centrode trabajo y empresario principal. Se completaeste capítulo estableciendo los objetivos que lacoordinación de actividades empresariales para laprevención de riesgos laborales ha de satisfacer,objetivos de la coordinación que constituyen unade las piedras angulares del real decreto y que,por tanto, deben ser cumplidos por cuantos,estando en alguna de las situaciones de concu-rrencia previstas en la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,deben cooperar y coordinar sus actividades pre-ventivas.

El capítulo II se dedica al desarrollo del apartado1 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem-bre, de Prevención de Riesgos Laborales, referidoa todos los supuestos en que en un mismo centrode trabajo desarrollen actividades trabajadores dedos o más empresas, regulándose, en primerlugar, el deber de cooperar, que implica para lasempresas concurrentes informarse recíprocamen-te antes del inicio de las actividades en el mismocentro de trabajo sobre los riesgos específicos detales actividades que puedan afectar a los trabaja-dores de las demás empresas. Tal información serátenida en cuenta por los empresarios concurrentesal cumplir lo previsto en el artículo 16 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales. A esto se une la transmisión detales informaciones, pues el deber de cooperar secompleta con la información que cada empresarioha de dar a sus respectivos trabajadores de losriesgos derivados de la concurrencia de activida-des empresariales en el mismo centro de trabajo.En cumplimiento del deber de cooperación, los

empresarios concurrentes en el centro de trabajoestablecerán los medios de coordinación para laprevención de riesgos laborales que considerennecesarios y pertinentes en los términos previstosen el capítulo V, precisando que para ello se ten-drán en cuenta junto a la peligrosidad de las acti-vidades desarrolladas en el centro de trabajo, elnúmero de trabajadores y la duración de la concu-rrencia de actividades.

El capítulo III, que desarrolla el apartado 2 delartículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, está centrado enel papel del empresario titular del centro donde selleven a cabo las actividades de los trabajadores dedos o más empresas. El empresario titular debecumplir, debido a su condición de persona queostenta la capacidad de poner a disposición y ges-tionar el centro de trabajo, determinadas medidasen materia de información e instrucciones en rela-ción con los otros empresarios concurrentes.

El capítulo IV desarrolla el apartado 3 del artícu-lo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, y se refiere aldeber de vigilancia encomendado por la ley a lasempresas que contraten o subcontraten con otrasla realización de obras o servicios correspondien-tes a la propia actividad de aquéllas y que se des-arrolla en sus propios centros de trabajo. El deberde vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en elartículo 42.3 del texto refundido de la Ley deInfracciones y Sanciones en el Orden Social, apro-bado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 deagosto, da lugar a la realización de determinadascomprobaciones por parte del empresario princi-pal: que la empresa contratista o subcontratistadispone de la evaluación de los riesgos y de plani-ficación de la actividad preventiva, que dichasempresas han cumplido sus obligaciones en mate-ria de formación e información y que han estable-cido los medios de coordinación necesarios.

El real decreto tiene adecuadamente en cuentalo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, subrayando que los deberes decooperación y de información afectan a los traba-jadores autónomos de la misma forma que a lasempresas cuyos trabajadores desarrollen activida-des en un mismo centro de trabajo.

El capítulo V de la norma, aplicable a las diver-sas situaciones en que puede darse la concurren-

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cia, está dedicado a los medios de coordinación.Comienza con una relación no exhaustiva de ellos,entre los que los empresarios podrán optar segúnel grado de peligrosidad de las actividades des-arrolladas en el centro de trabajo, el número detrabajadores de las empresas presentes y la dura-ción de la concurrencia de actividades: intercam-bio de información y comunicaciones, reunionesde coordinación de las empresas, presencia en elcentro de trabajo de los recursos preventivos...Debe resaltarse que lo importante son los objeti-vos perseguidos con la coordinación de las activi-dades empresariales para la prevención de losriesgos laborales, y que los medios adquieren surelevancia en la medida en que resulten idóneospara la consecución de tales objetivos.

A continuación se regula la determinación delos medios de coordinación, respecto de la que sereconoce la iniciativa para su establecimiento delempresario titular del centro de trabajo cuyos tra-bajadores desarrollen actividades en él o, en sudefecto, del empresario principal. Concluye estecapítulo dedicando especial atención a la designa-ción de una o más personas como encargadas dela coordinación de actividades preventivas, que esdestacada por la norma al considerarse comomedio preferente de coordinación en determina-das situaciones en que la coordinación resultaespecialmente compleja y presenta ciertas dificul-tades.

Por último, el capítulo VI está dedicado, en elmarco de la normativa vigente, a los derechos delos representantes de los trabajadores, y destaca,junto a la información a los delegados de preven-ción o, en su defecto, representantes legales de lostrabajadores sobre las situaciones de concurrenciade actividades empresariales en el centro de tra-bajo, su participación en tales situaciones en lamedida en que repercuta en la seguridad y saludde los trabajadores por ellos representados. Secontempla asimismo la posibilidad ya apuntadapor el artículo 39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem-bre, de Prevención de Riesgos Laborales, de reali-

zación de reuniones conjuntas de los comités deseguridad y salud, matizándose que dichas reu-niones podrán ser con los propios empresarioscuando la empresa carezca de dicho comité.

Concluye el real decreto con una disposiciónadicional relativa a su aplicación en las obras deconstrucción. Si bien las obras se seguirán rigien-do por su normativa específica y sus propiosmedios de coordinación sin alterar las obligacio-nes actualmente vigentes (estudio de seguridad ysalud en el trabajo durante la fase de proyecto ela-borado a instancias del promotor, existencia de uncoordinador de seguridad y salud durante la rea-lización de la obra, plan de seguridad y salud rea-lizado por el contratista...), esa normativa específi-ca resultará enriquecida por lo establecido en estereal decreto a través de la información preventivaque deben intercambiarse los empresarios concu-rrentes en la obra y mediante la clarificación de lasmedidas que deben adoptar los diferentes sujetosintervinientes en las obras.

Asimismo, en sendas disposiciones adicionalesse destaca el papel de la negociación colectiva enla coordinación preventiva de actividades empre-sariales y se precisa que la información o docu-mentación que como consecuencia de lo estableci-do en el mismo se genere por escrito queda sujetaa lo previsto en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de8 de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales.

Este real decreto se dicta de conformidad con elartículo 24.6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales, y en su ela-boración han sido consultadas las organizacionessindicales y empresariales más representativas yoída la Comisión Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo.

En su virtud, a propuesta del Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales, el Consejo de Estado yprevia deliberación del Consejo de Ministros en sureunión del día 30 de enero de 2004, de acuerdocon el Consejo de Estado,

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DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del real decreto.

1. Este real decreto tiene por objeto el desarro-llo del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,referido a la coordinación de actividades empre-sariales.

2. Las disposiciones establecidas en este realdecreto tienen el carácter de normas mínimas parala protección de la seguridad y salud de los tra-bajadores en los supuestos de coordinación deactividades empresariales.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en este realdecreto, se entenderá por:

a) Centro de trabajo: cualquier área, edificada ono, en la que los trabajadores deban permane-cer o a la que deban acceder por razón de sutrabajo.

b) Empresario titular del centro de trabajo: lapersona que tiene la capacidad de poner a dis-posición y gestionar el centro de trabajo.

c) Empresario principal: el empresario que con-trata o subcontrata con otros la realización deobras o servicios correspondientes a la propiaactividad de aquél y que se desarrollan en supropio centro de trabajo.

Artículo 3. Objetivos de la coordinación.

La coordinación de actividades empresarialespara la prevención de los riesgos laborales deberágarantizar el cumplimiento de los siguientes obje-tivos:

a) La aplicación coherente y responsable de losprincipios de la acción preventiva establecidosen el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, por las empresas concurrentes en elcentro de trabajo.

b) La aplicación correcta de los métodos de tra-bajo por las empresas concurrentes en el centrode trabajo.

c) El control de las interacciones de las diferen-tes actividades desarrolladas en el centro detrabajo, en particular cuando puedan generarriesgos calificados como graves o muy graves ocuando se desarrollen en el centro de trabajoactividades incompatibles entre sí por su inci-dencia en la seguridad y la salud de los traba-jadores.

d) La adecuación entre los riesgos existentes enel centro de trabajo que puedan afectar a lostrabajadores de las empresas concurrentes y lasmedidas aplicadas para su prevención.

CAPÍTULO II

Concurrencia de trabajadores de variasempresas en un mismo centro de trabajo

Artículo 4. Deber de cooperación.

1. Cuando en un mismo centro de trabajo des-arrollen actividades trabajadores de dos o másempresas, éstas deberán cooperar en la aplicaciónde la normativa de prevención de riesgos labora-les en la forma que se establece en este capítulo.

El deber de cooperación será de aplicación atodas las empresas y trabajadores autónomos con-currentes en el centro de trabajo, existan o no rela-ciones jurídicas entre ellos.

2 Las empresas a que se refiere el apartado 1deberán informarse recíprocamente sobre los ries-gos específicos de las actividades que desarrollenen el centro de trabajo que puedan afectar a lostrabajadores de las otras empresas concurrentesen el centro, en particular sobre aquellos que pue-dan verse agravados o modificados por circuns-tancias derivadas de la concurrencia de activida-des.

La información deberá ser suficiente y habrá deproporcionarse antes del inicio de las actividades,cuando se produzca un cambio en las actividadesconcurrentes que sea relevante a efectos preventi-vos y cuando se haya producido una situación deemergencia.

La información se facilitará por escrito cuandoalguna de las empresas genere riesgos calificadoscomo graves o muy graves.

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Cuando, como consecuencia de los riesgos delas actividades concurrentes, se produzca un acci-dente de trabajo, el empresario deberá informarde aquél a los demás empresarios presentes en elcentro de trabajo.

3. Los empresarios a que se refiere el apartado1 deberán comunicarse de inmediato toda situa-ción de emergencia susceptible de afectar a lasalud o la seguridad de los trabajadores de lasempresas presentes en el centro de trabajo.

4. La información a que se refiere el apartado 2deberá ser tenida en cuenta por los empresariosconcurrentes en el centro de trabajo en la evalua-ción de los riesgos y en la planificación de su acti-vidad preventiva a las que se refiere el artículo 16de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales.

Para ello, los empresarios habrán de considerarlos riesgos que, siendo propios de cada empresa,surjan o se agraven precisamente por las circuns-tancias de concurrencia en que las actividades sedesarrollan.

5. Cada empresario deberá informar a sus tra-bajadores respectivos de los riesgos derivados dela concurrencia de actividades empresariales en elmismo centro de trabajo en los términos previstosen el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 5. Medios de coordinación de los empre-sarios concurrentes.

1. En cumplimiento del deber de cooperación,los empresarios concurrentes en el centro de tra-bajo establecerán los medios de coordinación parala prevención de riesgos laborales que considerennecesarios y pertinentes en los términos previstosen el capítulo V de este real decreto.

2. Al establecer los medios de coordinación setendrán en cuenta el grado de peligrosidad de lasactividades que se desarrollen en el centro de tra-bajo, el número de trabajadores de las empresaspresentes en el centro de trabajo y la duración dela concurrencia de las actividades desarrolladaspor tales empresas.

CAPÍTULO III

Concurrencia de trabajadores de variasempresas en un centro de trabajo del que un

empresario es titular

Artículo 6. Medidas que debe adoptar el empresa-rio titular.

El empresario titular del centro de trabajo, ade-más de cumplir las medidas establecidas en elcapítulo II cuando sus trabajadores desarrollenactividades en el centro de trabajo, deberá adop-tar, en relación con los otros empresarios concu-rrentes, las medidas establecidas en los artículos 7y 8.

Artículo 7. Información del empresario titular.

1. El empresario titular deberá informar a losotros empresarios concurrentes sobre los riesgospropios del centro de trabajo que puedan afectar alas actividades por ellos desarrolladas, las medi-das referidas a la prevención de tales riesgos y lasmedidas de emergencia que se deben aplicar.

2. La información deberá ser suficiente y habráde proporcionarse antes del inicio de las activida-des y cuando se produzca un cambio en los ries-gos propios del centro de trabajo que sea relevan-te a efectos preventivos.

3. La información se facilitará por escrito cuan-do los riesgos propios del centro de trabajo seancalificados como graves o muy graves.

Artículo 8. Instrucciones del empresario titular.

1. Recibida la información a que se refiere elartículo 4.2, el empresario titular del centro de tra-bajo, cuando sus trabajadores desarrollen activi-dades en él, dará al resto de empresarios concu-rrentes instrucciones para la prevención de losriesgos existentes en el centro de trabajo que pue-dan afectar a los trabajadores de las empresas con-currentes y sobre las medidas que deben aplicarsecuando se produzca una situación de emergencia.

2. Las instrucciones deberán ser suficientes yadecuadas a los riesgos existentes en el centro detrabajo que puedan afectar a los trabajadores delas empresas concurrentes y a las medidas paraprevenir tales riesgos.

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3. Las instrucciones habrán de proporcionarseantes del inicio de las actividades y cuando se pro-duzca un cambio en los riesgos existentes en elcentro de trabajo que puedan afectar a los trabaja-dores de las empresas concurrentes que sea rele-vante a efectos preventivos.

4. Las instrucciones se facilitarán por escritocuando los riesgos existentes en el centro de tra-bajo que puedan afectar a los trabajadores de lasempresas concurrentes sean calificados como gra-ves o muy graves.

Artículo 9. Medidas que deben adoptar los empre-sarios concurrentes.

1. Los empresarios que desarrollen actividadesen un centro de trabajo del que otro empresariosea titular tendrán en cuenta la información reci-bida de éste en la evaluación de los riesgos y en laplanificación de su actividad preventiva a las quese refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Las instrucciones a que se refiere el artículo 8dadas por el empresario titular del centro de tra-bajo deberán ser cumplidas por los demás empre-sarios concurrentes.

3. Los empresarios concurrentes deberáncomunicar a sus trabajadores respectivos la infor-mación y las instrucciones recibidas del empresa-rio titular del centro de trabajo en los términosprevistos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de8 de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales.

4. Las medidas a que se refieren los apartadosanteriores serán de aplicación a todas las empresasy trabajadores autónomos que desarrollen activida-des en el centro de trabajo, existan o no relacionesjurídicas entre el empresario titular y ellos.

CAPÍTULO IV

Concurrencia de trabajadores de variasempresas en un centro de trabajo cuando existe

un empresario principal

Artículo 10. Deber de vigilancia del empresarioprincipal.

1. El empresario principal, además de cumplirlas medidas establecidas en los capítulos II y III deeste real decreto, deberá vigilar el cumplimien-

to de la normativa de prevención de riesgos labo-rales por parte de las empresas contratistas o sub-contratistas de obras y servicios correspondientesa su propia actividad y que se desarrollen en supropio centro de trabajo.

2. Antes del inicio de la actividad en su centrode trabajo, el empresario principal exigirá a lasempresas contratistas y subcontratistas que leacrediten por escrito que han realizado, para lasobras y servicios contratados, la evaluación deriesgos y la planificación de su actividad preventi-va.

Asimismo, el empresario principal exigirá atales empresas que le acrediten por escrito quehan cumplido sus obligaciones en materia deinformación y formación respecto de los trabaja-dores que vayan a prestar sus servicios en el cen-tro de trabajo.

Las acreditaciones previstas en los párrafosanteriores deberán ser exigidas por la empresacontratista, para su entrega al empresario princi-pal, cuando subcontratara con otra empresa la rea-lización de parte de la obra o servicio.

3. El empresario principal deberá comprobarque las empresas contratistas y subcontratistasconcurrentes en su centro de trabajo han estableci-do los necesarios medios de coordinación entreellas.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sinperjuicio de lo establecido en el artículo 42.3 deltexto refundido de la Ley de Infracciones ySanciones en el Orden Social, aprobado por el RealDecreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

CAPÍTULO V

Medios de coordinación

Artículo 11. Relación no exhaustiva de medios decoordinación.

Sin perjuicio de cualesquiera otros que puedanestablecer las empresas concurrentes en el centrode trabajo, de los que puedan establecersemediante la negociación colectiva y de los estable-cidos en la normativa de prevención de riesgoslaborales para determinados sectores y activida-des, se consideran medios de coordinación cuales-quiera de los siguientes:

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a) El intercambio de información y de comuni-caciones entre las empresas concurrentes.

b) La celebración de reuniones periódicas entrelas empresas concurrentes.

c) Las reuniones conjuntas de los comités deseguridad y salud de las empresas concurren-tes o, en su defecto, de los empresarios quecarezcan de dichos comités con los delegadosde prevención.

d) La impartición de instrucciones.

e) El establecimiento conjunto de medidasespecíficas de prevención de los riesgos exis-tentes en el centro de trabajo que puedan afec-tar a los trabajadores de las empresas concu-rrentes o de procedimientos o protocolos deactuación.

f) La presencia en el centro de trabajo de losrecursos preventivos de las empresas concu-rrentes.

g) La designación de una o más personasencargadas de la coordinación de las activida-des preventivas.

Artículo 12. Determinación de los medios de coor-dinación.

1. Recibida la información a que se refieren loscapítulos II a IV de este real decreto, y antes delinicio de las actividades, los empresarios concu-rrentes en el centro de trabajo establecerán losmedios de coordinación que consideren necesa-rios y pertinentes para el cumplimiento de losobjetivos previstos en el artículo 3.

La iniciativa para el establecimiento de losmedios de coordinación corresponderá al empre-sario titular del centro de trabajo cuyos trabajado-res desarrollen actividades en éste o, en su defec-to, al empresario principal.

2. Los medios de coordinación deberán actuali-zarse cuando no resulten adecuados para el cum-plimiento de los objetivos a que se refiere el artí-culo 3.

3. Cada empresario deberá informar a sus tra-bajadores respectivos sobre los medios de coordi-nación establecidos en los términos previstos en elartículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem-bre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Cuando los medios de coordinación estableci-dos sean la presencia de recursos preventivos enel centro de trabajo o la designación de una o máspersonas encargadas de la coordinación de activi-dades empresariales, se facilitarán a los trabajado-res los datos necesarios para permitirles su identi-ficación.

Artículo 13. Designación de una o más personasencargadas de la coordinación de las actividadespreventivas.

1. La designación de una o más personas encar-gadas de la coordinación de las actividades pre-ventivas se considerará medio de coordinaciónpreferente cuando concurran dos o más de lassiguientes condiciones:

a) Cuando en el centro de trabajo se realicen,por una de las empresas concurrentes, activi-dades o procesos reglamentariamente conside-rados como peligrosos o con riesgos especiales,que puedan afectar a la seguridad y salud delos trabajadores de las demás empresas presen-tes.

b) Cuando exista una especial dificultad paracontrolar las interacciones de las diferentesactividades desarrolladas en el centro de traba-jo que puedan generar riesgos calificados comograves o muy graves.

c) Cuando exista una especial dificultad paraevitar que se desarrollen en el centro de traba-jo, sucesiva o simultáneamente, actividadesincompatibles entre sí desde la perspectiva dela seguridad y la salud de los trabajadores.

d) Cuando exista una especial complejidadpara la coordinación de las actividades preven-tivas como consecuencia del número de empre-sas y trabajadores concurrentes, del tipo deactividades desarrolladas y de las característi-cas del centro de trabajo.

2. Cuando existan razones técnicas u organiza-tivas justificadas, la designación de una o más per-sonas encargadas de las actividades preventivaspodrá sustituirse por cualesquiera otros mediosde coordinación que garanticen el cumplimientode los objetivos a que se refiere el artículo 3.

3. La persona o las personas encargadas de lacoordinación de las actividades preventivas serándesignadas por el empresario titular del centro de

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trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividadesen él.

Podrán ser encargadas de la coordinación delas actividades preventivas las siguientes perso-nas:

a) Uno o varios de los trabajadores designadospara el desarrollo de las actividades preventi-vas por el empresario titular del centro de tra-bajo o por los demás empresarios concurrentes,de conformidad con el artículo 30 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales y con el artículo 12 del RealDecreto 39/1997, de 17 de enero, por el que seaprueba el Reglamento de los servicios de pre-vención.

b) Uno o varios miembros del servicio de pre-vención propio de la empresa titular del centrode trabajo o de las demás empresas concurren-tes.

c) Uno o varios miembros del servicio de pre-vención ajeno concertado por la empresa titulardel centro de trabajo o por las demás empresasconcurrentes.

d) Uno o varios trabajadores de la empresa titu-lar del centro de trabajo o de las demás empre-sas concurrentes que, sin formar parte del ser-vicio de prevención propio ni ser trabajadoresdesignados, reúnan los conocimientos, la cuali-ficación y la experiencia necesarios en las acti-vidades a que se refiere el apartado 1.

e) Cualquier otro trabajador de la empresa titu-lar del centro de trabajo que, por su posición enla estructura jerárquica de la empresa y por lasfunciones técnicas que desempeñen en relacióncon el proceso o los procesos de produccióndesarrollados en el centro, esté capacitado parala coordinación de las actividades empresaria-les.

f) Una o varias personas de empresas dedica-das a la coordinación de actividades preventi-vas, que reúnan las competencias, los conoci-mientos y la cualificación necesarios en las acti-vidades a que se refiere el apartado 1.

En cualquier caso, la persona o personas encar-gadas de la coordinación de actividades preventi-vas deberán mantener la necesaria colaboración

con los recursos preventivos de los empresariosconcurrentes.

4. Cuando los recursos preventivos de laempresa a la que pertenezcan deban estar presen-tes en el centro de trabajo, la persona o las perso-nas a las que se asigne el cumplimiento de lo pre-visto en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, podrán ser igualmente encargadas dela coordinación de actividades preventivas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será deaplicación cuando se trate de las personas previs-tas en los párrafos a) a d) del apartado anterior ysiempre que ello sea compatible con el cumpli-miento de la totalidad de las funciones que tuvie-ra encomendadas.

Artículo 14. Funciones de la persona o las perso-nas encargadas de la coordinación de las activida-des preventivas.

1. La persona o las personas encargadas de lacoordinación de las actividades preventivas ten-drán las siguientes funciones:

a) Favorecer el cumplimiento de los objetivosprevistos en el artículo 3.

b) Servir de cauce para el intercambio de lasinformaciones que, en virtud de lo establecidoen este real decreto, deben intercambiarse lasempresas concurrentes en el centro de trabajo.

c) Cualesquiera otras encomendadas por elempresario titular del centro de trabajo.

2. Para el ejercicio adecuado de sus funciones,la persona o las personas encargadas de la coordi-nación estarán facultadas para:

a) Conocer las informaciones que, en virtud delo establecido en este real decreto, deben inter-cambiarse las empresas concurrentes en el cen-tro de trabajo, así como cualquier otra docu-mentación de carácter preventivo que sea nece-saria para el desempeño de sus funciones.

b) Acceder a cualquier zona del centro de tra-bajo.

c) Impartir a las empresas concurrentes las ins-trucciones que sean necesarias para el cumpli-miento de sus funciones.

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d) Proponer a las empresas concurrentes laadopción de medidas para la prevención de losriesgos existentes en el centro de trabajo quepuedan afectar a los trabajadores presentes.

3. La persona o las personas encargadas de lacoordinación deberán estar presentes en el centrode trabajo durante el tiempo que sea necesariopara el cumplimiento de sus funciones.

4. La persona o personas encargadas de la coor-dinación de actividades preventivas deberán con-tar con la formación preventiva correspondiente,como mínimo, a las funciones del nivel interme-dio.

CAPÍTULO VI

Derechos de los representantes de lostrabajadores

Artículo 15. Delegados de prevención.

1. Para el ejercicio de los derechos establecidosen el capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,los delegados de prevención o, en su defecto, losrepresentantes legales de los trabajadores seráninformados cuando se concierte un contrato deprestación de obras o servicios en los términosprevistos en el artículo 42.4 y 5 y en el artículo64.1.1.o del texto refundido de la Ley del Estatutode los Trabajadores, aprobado por el Real Decretolegislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2. Los delegados de prevención o, en su defec-to, los representantes legales de los trabajadoresde la empresa titular del centro de trabajo cuyostrabajadores desarrollen actividades en el centrode trabajo serán consultados, en los términos delartículo 33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales, y en la medi-da en que repercuta en la seguridad y salud de lostrabajadores por ellos representados, sobre laorganización del trabajo en el centro de trabajoderivada de la concurrencia de otras empresas enaquél.

3. Los delegados de prevención o, en su defec-to, los representantes legales de los trabajadoresde la empresa titular del centro de trabajo cuyostrabajadores desarrollen actividades en el centrode trabajo estarán facultados, en los términos delartículo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,

de Prevención de Riesgos Laborales, y en la medi-da en que repercuta en la seguridad y salud de lostrabajadores por ellos representados, para:

a) Acompañar a los Inspectores de Trabajo ySeguridad Social en las visitas y verificacionesen el centro de trabajo para comprobar el cum-plimiento de la normativa de prevención deriesgos laborales en materia de coordinación deactividades empresariales, ante los que podránformular las observaciones que estimen opor-tunas.

b) Realizar visitas al centro de trabajo para ejer-cer una labor de vigilancia y control del estadode las condiciones de trabajo derivadas de laconcurrencia de actividades; a tal fin podránacceder a cualquier zona del centro de trabajo ycomunicarse durante la jornada con los delega-dos de prevención o representantes legales delos trabajadores de las demás empresas concu-rrentes o, en su defecto, con tales trabajadores,de manera que no se altere el normal desarrollodel proceso productivo.

c) Recabar de su empresario la adopción demedidas para la coordinación de actividadespreventivas; a tal fin podrán efectuar propues-tas al comité de seguridad y salud para su dis-cusión en éste.

d) Dirigirse a la o las personas encargadas de lacoordinación de actividades preventivas paraque proponga la adopción de medidas para laprevención de los riesgos existentes en el cen-tro de trabajo que puedan afectar a los trabaja-dores de las empresas concurrentes.

Artículo 16. Comités de seguridad y salud.

Los comités de seguridad y salud de las empre-sas concurrentes o, en su defecto, los empresariosque carezcan de dichos comités y los delegados deprevención podrán acordar la realización de reu-niones conjuntas u otras medidas de actuacióncoordinada, en particular cuando, por los riesgosexistentes en el centro de trabajo que incidan en laconcurrencia de actividades, se considere necesa-ria la consulta para analizar la eficacia de losmedios de coordinación establecidos por lasempresas concurrentes o para proceder a su actua-lización.

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Disposición adicional primeraAplicación del real decreto en las obras de

construcción.

Las obras incluidas en el ámbito de aplicacióndel Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, porel que se establecen disposiciones mínimas deseguridad y salud en las obras de construcción, seregirán por lo establecido en el citado real decreto.A los efectos de lo establecido en este real decreto,se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La información del artículo 7 se entenderácumplida por el promotor mediante el estudiode seguridad y salud o el estudio básico, en lostérminos establecidos en los artículos 5 y 6 delReal Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.

Las instrucciones del artículo 8 se entenderáncumplidas por el promotor mediante lasimpartidas por el coordinador de seguridad ysalud durante la ejecución de la obra, cuandotal figura exista; en otro caso, serán impartidaspor la dirección facultativa.

b) Las medidas establecidas en el capítulo IVpara el empresario principal corresponden alcontratista definido en el artículo 2.1.h) delReal Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.

c) Los medios de coordinación en el sector de laconstrucción serán los establecidos en RealDecreto 1627/1997, de 24 de octubre, y en ladisposición adicional decimocuarta de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, así como cualesquiera otroscomplementarios que puedan establecer lasempresas concurrentes en la obra.

Disposición adicional segundaNegociación colectiva

De conformidad con el artículo 2.2 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, los convenios colectivospodrán incluir disposiciones sobre las materiasreguladas en este real decreto, en particular enaspectos tales como la información a los trabaja-dores y sus representantes sobre la contratación ysubcontratación de obras y servicios o la coopera-ción de los delegados de prevención en la aplica-ción y fomento de las medidas de prevención yprotección adoptadas.

Disposición adicional terceraDocumentación escrita

Cualquier información o documentación deri-vada de lo establecido en este real decreto que seformalice por escrito formará parte de la docu-mentación a que se refiere el artículo 23 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales.

Disposición final primeraHabilitación competencial

Este real decreto constituye legislación laboral,y se dicta al amparo del artículo 149.1.7.a de laConstitución. Respecto del personal civil con rela-ción de carácter administrativo o estatutario alservicio de las Administraciones públicas consti-tuye normativa básica al amparo del artículo149.1.18.a de la Constitución.

Disposición final segundaEntrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor a lostres meses de su publicación en el Boletín Oficialdel Estado.

LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

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REGLAMENTO DE LOSSERVICIOS DEPREVENCIÓN

REAL DECRETO 39/1997, de 17 de eneroB.O.E. nº 27, de 31 enero

REAL DECRETO 780/1998, de 30 de abrilB.O.E. nº 104, de 1 de mayo

Modificaciones que se introducen en la disposi-ción final segunda y disposición adicional quinta

del Real Decreto 39/1997

REAL DECRETO 688/2005, de 10 de junioB.O.E. nº 139, de 11 de junio

Añade un párrafo segundo al artículo 22 del Real Decreto 39/1997

REAL DECRETO 604/2006, de 19 de mayoB.O.E. nº 127, de 29 de mayo

Modificaciones al Real Decreto 39/1997

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

CAPÍTULO IDisposiciones generalesArtículo 1. Integración de la actividad preventiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Artículo 2. Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

CAPÍTULO IIEvaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

Sección 1ª Evaluación de los riesgosArtículo 3. Definición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 Artículo 4. Contenido general de la evaluación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61Artículo 5. Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 Artículo 6. Revisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62Artículo 7. Documentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

Sección 2ª Planificación de la actividad preventiva Artículo 8. Necesidad de la planificación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63Artículo 9. Contenido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

CAPÍTULO IIIOrganización de recursos para las actividades preventivasArtículo 10. Modalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63Artículo 11. Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva . . . . . . . . . . . . . 63Artículo 12. Designación de trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64Artículo 13. Capacidad y medios de los trabajadores designados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64Artículo 14. Servicio de prevención propio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64Artículo 15. Organización y medios de los servicios de prevención propios. . . . . . . . . . . . . . . 64Artículo 16. Servicios de prevención ajenos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65Artículo 17. Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como

servicios de prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65Artículo 18. Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que

actúen como servicios de prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios de

prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66Artículo 20. Concierto de la actividad preventiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67Artículo 21. Servicios de prevención mancomunados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67Artículo 22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención . . . . . . . . . . . 67Artículo 22 bis. Presencia de los recursos preventivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

CAPITULO IVAcreditación de entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empre-sasArtículo 23. Solicitud de acreditación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70Artículo 24. Autoridad competente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 Artículo 25. Aprobación provisional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70Artículo 26. Acreditación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de acreditación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 Artículo 28. Registro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

CAPÍTULO VAuditoríasArtículo 29. Ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72Artículo 30. Concepto y objetivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72Artículo 31. Documentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74Artículo 32. Requisitos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 Artículo 33. Autorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

ÍNDICEPág.

REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención

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CAPÍTULO VIFunciones y niveles de cualificaciónArtículo 34. Clasificación de las funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75Artículo 35. Funciones de nivel básico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75Artículo 36. Funciones de nivel intermedio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76Artículo 37. Funciones de nivel superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

CAPÍTULO VIIColaboración de los servicios de prevención con el Sistema Nacional de SaludArtículo 38. Colaboración con el Sistema Nacional de Salud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78Artículo 39. Información Sanitaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

DISPOSICIONES ADICIONALESDisposición adicional primera: Carácter básico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78Disposición adicional segunda: Integración de los servicios de prevención. . . . . . . . . . . . 79Disposición adicional tercera: Mantenimiento de la actividad preventiva. . . . . . . . . . . . 79Disposición adicional cuarta: Aplicación a las Administraciones Públicas . . . . . . . . . . . 79Disposición adicional quinta: Convalidación de funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79Disposición adicional sexta: Reconocimientos médicos previos al embarque de

los trabajadores del mar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81Disposición adicional séptima: Negociación colectiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 Disposición adicional octava: Criterios de acreditación y autorización . . . . . . . . . . . . . 81Disposición adicional novena: Disposiciones supletorias en materia de

procedimientos administrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81Disposición adicional décima: Presencia de recursos preventivos en las

obras de construcción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81Disposición adicional undécima: Actividades peligrosas a efectos de coordinación

de actividades empresariales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81Disposición adicional duodécima: Actividades peligrosas a efectos del texto refundido

de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000,de 4 de agosto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

DISPOSICIONES TRANSITORIASDisposición transitoria primera: Constitución de servicio de prevención propio . . . . . . . . 82Disposición transitoria segunda: Acreditación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. . . . 82 Disposición transitoria tercera: Acreditación de la formación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 Disposición transitoria cuarta: Aplicación transitoria de los criterios de gestión de

la prevención de riesgos laborales en hospitales ycentros sanitarios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICAAlcance de la derogación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

DISPOSICIONES FINALESDisposición final primera. Habilitación reglamentaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 Disposición final segunda. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

ANEXOSAnexo I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84Anexo II: Notificación sobre concurrencia de condiciones que no hacen necesariorecurrir a la auditoria del sistema de prevención de la empresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84Anexo III: Criterios generales para el establecimiento de proyectos y programas formativos, para el desempeño de las funciones del nivel básico, medio y superior . . . . . . . . 84Anexo IV: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel básico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85Anexo V: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel intermedio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86Anexo VI: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ha venido adar un nuevo enfoque, ya anunciado en su pre-ámbulo, a la prevención de los riesgos laborales,que en la nueva concepción legal no se limita a unconjunto de deberes de obligado cumplimientoempresarial o a la subsanación de situaciones deriesgo ya manifestadas, sino que se integra en elconjunto de actividades y decisiones de la empre-sa, de las que forma parte desde el comienzomismo del proyecto empresarial.

La nueva óptica de la prevención se articula asíen torno a la planificación de la misma a partir dela evaluación inicial de los riesgos inherentes altrabajo, y la consiguiente adopción de las medidasadecuadas a la naturaleza de los riesgos detecta-dos.

La necesidad de que tales fases o aspectos reci-ban un tratamiento específico por la vía normati-va adecuada aparece prevista en el artículo 6 de laLey de Prevención de Riesgos Laborales, a tenorde cuyo apartado 1, letras d) y e), el Gobierno pro-cederá a la regulación, a través de la correspon-diente norma reglamentaria, de los procedimien-tos de evaluación de los riesgos para la salud delos trabajadores y de las modalidades de organi-zación, funcionamiento y control de los Serviciosde Prevención, así como de las capacidades y apti-tudes que han de reunir dichos Servicios y los tra-bajadores designados para desarrollar la actividadpreventiva, exigencia esta última ya contenida enla Directiva 89/391/CEE.

Al cumplimiento del mandato legal respondeel presente Real Decreto, en el que son objeto detratamiento aquellos aspectos que hacen posible laprevención de los riesgos laborales, desde sunueva perspectiva, como actividad integrada en elconjunto de actuaciones de la empresa y en todoslos niveles jerárquicos de la misma, a partir de unaplanificación que incluya la técnica, la organiza-ción y las condiciones de trabajo, presidido todoello por los mismos principios de eficacia, coordi-nación y participación que informan la Ley.

Se aborda, por ello, en primer término la eva-luación de los riesgos, como punto de partida quepuede conducir a la planificación de la actividadpreventiva que sea necesaria, a través de alguna

de las modalidades de organización que, siguien-do al artículo 31 de la Ley, se regulan en la presen-te disposición, en función del tamaño de la empre-sa y de los riesgos o de la peligrosidad de las acti-vidades desarrolladas en la misma.

La idoneidad de la actividad preventiva que,como resultado de la evaluación, haya de adoptarel empresario, queda garantizada a través deldoble mecanismo que en la presente disposiciónse regula: de una parte, la acreditación por laAutoridad laboral de los Servicios de Prevenciónexternos, como forma de garantizar la adecuaciónde sus medios a las actividades que vayan a des-arrollar y, de otra, la auditoría o evaluación exter-na del sistema de prevención, cuando esta activi-dad es asumida por el empresario con sus propiosmedios.

En relación con las capacidades o aptitudesnecesarias para el desarrollo de la actividad pre-ventiva, la presente disposición parte de la nece-saria adecuación entre la formación requerida ylas funciones a desarrollar, estableciendo la for-mación mínima necesaria para el desempeño delas funciones propias de la actividad preventiva,que se agrupan en tres niveles: básico, intermedioy superior, en el último de los cuales se incluyenlas especialidades y disciplinas preventivas demedicina del trabajo, seguridad en el trabajo,higiene industrial y ergonomía y psicosociologíaaplicada. La inexistencia actual de titulacionesacadémicas o profesionales correspondientes a losniveles formativos mencionados, salvo en lo rela-tivo a la especialidad de medicina del trabajo, apa-rece prevista en el presente Real Decreto, que con-templa la posibilidad transitoria de acreditaciónalternativa de la formación exigida, hasta tanto sedeterminen las titulaciones correspondientes porlas autoridades competentes en materia educati-va.

En su virtud, a propuesta del Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales, oída la ComisiónNacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con-sultadas las organizaciones sindicales y asociacio-nes empresariales más representativas, previaaprobación del Ministro de AdministracionesPúblicas, de acuerdo con el Consejo de Estado yprevia deliberación del Consejo de Ministros en sureunión del día 17 de enero de 1997.

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D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Integración de la actividad preventivaen la empresa

1. La prevención de riesgos laborales, comoactuación a desarrollar en el seno de la empresa,deberá integrarse en su sistema general de ges-tión, comprendiendo tanto al conjunto de las acti-vidades como a todos sus niveles jerárquicos, através de la implantación y aplicación de un plande prevención de riesgos laborales cuya estructu-ra y contenido se determinan en el artículosiguiente.

La integración de la prevención en el conjuntode las actividades de la empresa implica que debeproyectarse en los procesos técnicos, en la organi-zación del trabajo y en las condiciones en que éstese preste.

Su integración en todos los niveles jerárquicosde la empresa implica la atribución a todos ellos, yla asunción por éstos, de la obligación de incluir laprevención de riesgos en cualquier actividad querealicen u ordenen y en todas las decisiones queadopten.

2. Los trabajadores y sus representantes debe-rán contribuir a la integración de la prevención deriesgos laborales en la empresa y colaborar en laadopción y el cumplimiento de las medidas pre-ventivas a través de la participación que se reco-noce a los mismos en el capítulo V de la Ley 31/1995,de 8 de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales.

La participación a que se refiere el párrafo ante-rior incluye la consulta acerca de la implantacióny aplicación del Plan de prevención de riesgoslaborales de la empresa, la evaluación de los ries-gos y la consiguiente planificación y organizaciónpreventiva en su caso, así como el acceso a ladocumentación correspondiente, en los términosseñalados en los artículos 33 y 36 de la Ley 31/1995,de 8 de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales.

3. La actividad preventiva de la empresa sedesarrollará a través de alguna de las modalida-des previstas en el capítulo III de este real decreto.

Artículo 2. Plan de prevención de riesgos laborales

1. El Plan de prevención de riesgos laborales esla herramienta a través de la cual se integra la acti-vidad preventiva de la empresa en su sistemageneral de gestión y se establece su política deprevención de riesgos laborales.

El Plan de prevención de riesgos laborales debeser aprobado por la dirección de la empresa, asu-mido por toda su estructura organizativa, en par-ticular por todos sus niveles jerárquicos, y conoci-do por todos sus trabajadores.

2. El Plan de prevención de riesgos laboraleshabrá de reflejarse en un documento que se con-servará a disposición de la autoridad laboral, delas autoridades sanitarias y de los representantesde los trabajadores, e incluirá, con la amplitudadecuada a la dimensión y características de laempresa, los siguientes elementos:

a) La identificación de la empresa, de su activi-dad productiva, el número y características delos centros de trabajo y el número de trabaja-dores y sus características con relevancia en laprevención de riesgos laborales.

b) La estructura organizativa de la empresa,identificando las funciones y responsabilidadesque asume cada uno de sus niveles jerárquicosy los respectivos cauces de comunicación entreellos, en relación con la prevención de riesgoslaborales.

c) La organización de la producción en cuantoa la identificación de los distintos procesos téc-nicos y las prácticas y los procedimientos orga-nizativos existentes en la empresa, en relacióncon la prevención de riesgos laborales.

d) La organización de la prevención en laempresa, indicando la modalidad preventivaelegida y los órganos de representación exis-tentes.

e) La política, los objetivos y metas que enmateria preventiva pretende alcanzar laempresa, así como los recursos humanos, técni-cos, materiales y económicos de los que va adisponer al efecto.

3. Los instrumentos esenciales para la gestión yaplicación del Plan de prevención de riesgos labo-rales son la evaluación de riesgos y la planifica-

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ción de la actividad preventiva, que el empresariodeberá realizar en la forma que se determina en elartículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, y en los artícu-los siguientes de la presente disposición.

CAPÍTULO II

Evaluación de los riesgos y planificación de laactividad preventiva

Sección 1ª Evaluación de los riesgos

Artículo 3: Definición

1. La evaluación de los riesgos laborales es elproceso dirigido a estimar la magnitud de aque-llos riesgos que no hayan podido evitarse, obte-niendo la información necesaria para que elempresario esté en condiciones de tomar una deci-sión apropiada sobre la necesidad de adoptarmedidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo demedidas que deben adoptarse.

Cuando de la evaluación realizada resultenecesaria la adopción de medidas preventivas,deberán ponerse claramente de manifiesto lassituaciones en que sea necesario:

a) Eliminar o reducir el riesgo, mediante medi-das de prevención en el origen, organizativas,de protección colectiva, de protección indivi-dual, o de formación e información a los traba-jadores.

b) Controlar periódicamente las condiciones, laorganización y los métodos de trabajo y el esta-do de salud de los trabajadores.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 dela Ley de Prevención de Riesgos Laborales, elempresario deberá consultar a los representantesde los trabajadores, o a los propios trabajadores enausencia de representantes, acerca del procedi-miento de evaluación a utilizar en la empresa ocentro de trabajo.

Artículo 4: Contenido general de la evaluación

1. La evaluación inicial de los riesgos que nohayan podido evitarse deberá extenderse a cada

uno de los puestos de trabajo de la empresa enque concurran dichos riesgos.

Para ello, se tendrán en cuenta:

a) Las condiciones de trabajo existentes o pre-vistas, tal como quedan definidas en el aparta-do 7º del artículo 4 de la Ley de Prevención deRiesgos Laborales.

b) La posibilidad de que el trabajador que loocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sen-sible, por sus características personales o esta-do biológico conocido, a alguna de dichas con-diciones.

2. A partir de dicha evaluación inicial, deberánvolver a evaluarse los puestos de trabajo que pue-dan verse afectados por:

a) La elección de equipos de trabajo, sustanciaso preparados químicos, la introducción de nue-vas tecnologías o la modificación en el acondi-cionamiento de los lugares de trabajo.

b) el cambio en las condiciones de trabajo.

c) la incorporación de un trabajador cuyascaracterísticas personales o estado biológicoconocido lo hagan especialmente sensible a lascondiciones del puesto.

3. La evaluación de los riesgos se realizarámediante la intervención de personal competente,de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI deesta norma.

Artículo 5: Procedimiento

1. A partir de la información obtenida sobre laorganización, características y complejidad deltrabajo, sobre las materias primas y los equipos detrabajo existentes en la empresa y sobre el estadode salud de los trabajadores, se procederá a ladeterminación de los elementos peligrosos y a laidentificación de los trabajadores expuestos a losmismos, valorando a continuación el riesgo exis-tente en función de criterios objetivos de valora-ción, según los conocimientos técnicos existentes,o consensuados con los trabajadores, de maneraque se pueda llegar a una conclusión sobre lanecesidad de evitar o de controlar y reducir el ries-go.

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A los efectos previstos en el párrafo anterior setendrá en cuenta la información recibida de lostrabajadores sobre los aspectos señalados.

2. El procedimiento de evaluación utilizadodeberá proporcionar confianza sobre su resultado.En caso de duda deberán adoptarse las medidaspreventivas más favorables, desde el punto devista de la prevención.

La evaluación incluirá la realización de lasmediciones, análisis o ensayos que se considerennecesarios, salvo que se trate de operaciones, acti-vidades o procesos en los que la directa aprecia-ción profesional acreditada permita llegar a unaconclusión sin necesidad de recurrir a aquéllos,siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafoanterior.

En cualquier caso, si existiera normativa espe-cífica de aplicación, el procedimiento de evalua-ción deberá ajustarse a las condiciones concretasestablecidas en la misma.

3. Cuando la evaluación exija la realización demediciones, análisis o ensayos y la normativa noindique o concrete los métodos que deben emple-arse, o cuando los criterios de evaluación contem-plados en dicha normativa deban ser interpreta-dos o precisados a la luz de otros criterios decarácter técnico, se podrán utilizar, si existen, losmétodos o criterios recogidos en:

a) Normas UNE.

b) Guías del Instituto Nacional de Seguridad eHigiene en el Trabajo, del Instituto Nacional deSilicosis y protocolos y guías del Ministerio deSanidad y Consumo, así como de Institucionescompetentes de las Comunidades Autónomas.

c) Normas internacionales.

d) En ausencia de los anteriores, guías de otrasentidades de reconocido prestigio en la materiau otros métodos o criterios profesionales des-critos documentalmente que cumplan lo esta-blecido en el primer párrafo del apartado 2 deeste artículo y proporcionen un nivel de con-fianza equivalente.

Artículo 6: Revisión

1. La evaluación inicial a que se refiere el artí-culo 4 deberá revisarse cuando así lo establezcauna disposición específica.

En todo caso, se deberá revisar la evaluacióncorrespondiente a aquellos puestos de trabajoafectados cuando se hayan detectado daños a lasalud de los trabajadores o se haya apreciado através de los controles periódicos, incluidos losrelativos a la vigilancia de la salud, que las activi-dades de prevención pueden ser inadecuadas oinsuficientes. Para ello se tendrán en cuenta losresultados de:

a) la investigación sobre las causas de los dañospara la salud que se hayan producido.

b) las actividades para la reducción de los ries-gos a que se hace referencia en el apartado 1.a)del artículo 3.

c) las actividades para el control de los riesgosa que se hace referencia en el apartado 1.b) delartículo 3.

d) el análisis de la situación epidemiológicasegún los datos aportados por el sistema deinformación sanitaria u otras fuentes disponi-bles.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartadoanterior, deberá revisarse igualmente la evalua-ción inicial con la periodicidad que se acuerdeentre la empresa y los representantes de los traba-jadores, teniendo en cuenta, en particular, el dete-rioro por el transcurso del tiempo de los elemen-tos que integran el proceso productivo.

Artículo 7: Documentación

En la documentación a que hacen referencia lospárrafos b) y c) del artículo 23.1 de la Ley 31/1995, de8 de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, deberán reflejarse, para cada puesto detrabajo cuya evaluación ponga de manifiesto lanecesidad de tomar alguna medida preventiva,los siguientes datos:

a) La identificación del puesto de trabajo.

b) El riesgo o riesgos existentes y la relación detrabajadores afectados.

c) El resultado de la evaluación y las medidaspreventivas procedentes, teniendo en cuenta loestablecido en el artículo 3.

d) La referencia de los criterios y procedimien-tos de evaluación y de los métodos de medi-ción, análisis o ensayo utilizados, en los casos

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en que sea de aplicación lo dispuesto en el apar-tado 3 del artículo 5.

Sección 2ª Planificación de la actividad preventiva

Artículo 8: Necesidad de la planificación

Cuando el resultado de la evaluación pusierade manifiesto situaciones de riesgo, el empresarioplanificará la actividad preventiva que procedacon objeto de eliminar o controlar y reducir dichosriesgos, conforme a un orden de prioridades enfunción de su magnitud y número de trabajadoresexpuestos a los mismos.

En la planificación de esta actividad preventivase tendrá en cuenta la existencia, en su caso, dedisposiciones legales relativas a riesgos específi-cos, así como los principios de acción preventivaseñalados en el artículo 15 de la Ley de Prevenciónde Riesgos Laborales.

Artículo 9: Contenido

1. La planificación de la actividad preventivaincluirá, en todo caso, los medios humanos ymateriales necesarios, así como la asignación delos recursos económicos precisos para la consecu-ción de los objetivos propuestos.

2. Igualmente habrán de ser objeto de integra-ción en la planificación de la actividad preventivalas medidas de emergencia y la vigilancia de lasalud previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales, así como la infor-mación y la formación de los trabajadores enmateria preventiva y la coordinación de todosestos aspectos.

3. La actividad preventiva deberá planificarsepara un período determinado, estableciendo lasfases y prioridades de su desarrollo en función dela magnitud de los riesgos y del número de traba-jadores expuestos a los mismos, así como su segui-miento y control periódico. En el caso de que elperíodo en que se desarrolle la actividad preventi-va sea superior a un año, deberá establecerse unprograma anual de actividades.

CAPÍTULO III

Organización de recursos para las actividadespreventivas

Artículo 10: Modalidades

1. La organización de los recursos necesariospara el desarrollo de las actividades preventivasse realizará por el empresario con arreglo a algu-na de las modalidades siguientes:

a) Asumiendo personalmente tal actividad.

b) Designando a uno o varios trabajadores parallevarla a cabo.

c) Constituyendo un servicio de prevenciónpropio.

d) Recurriendo a un servicio de prevenciónajeno.

2. En los términos previstos en el Capítulo IV dela Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenciónde Riesgos Laborales, se entenderá por servicio deprevención propio el conjunto de medios huma-nos y materiales de la empresa necesarios para larealización de las actividades de prevención, y porservicio de prevención ajeno el prestado por unaentidad especializada que concierte con la empre-sa la realización de actividades de prevención, elasesoramiento y apoyo que precise en función delos tipos de riesgos o ambas actuaciones conjunta-mente.

3. Los servicios de prevención tendrán carácterinterdisciplinario, entendiendo como tal la con-junción coordinada de dos o más disciplinas téc-nicas o científicas en materia de prevención deriesgos laborales.

Artículo 11: Asunción personal por el empresariode la actividad preventiva

1. El empresario podrá desarrollar personal-mente la actividad de prevención, con excepciónde las actividades relativas a la vigilancia de lasalud de los trabajadores, cuando concurran lassiguientes circunstancias:

a) Que se trate de empresa de menos de seistrabajadores.

b) Que las actividades desarrolladas en laempresa no estén incluidas en el Anexo I.

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c) Que desarrolle de forma habitual su activi-dad profesional en el centro de trabajo.

d) Que tenga la capacidad correspondiente alas funciones preventivas que va a desarrollar,de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI.

2. La vigilancia de la salud de los trabajadores,así como aquellas otras actividades preventivasno asumidas personalmente por el empresario,deberán cubrirse mediante el recurso a alguna delas restantes modalidades de organización pre-ventiva previstas en este capítulo.

Artículo 12: Designación de trabajadores

1. El empresario designará a uno o varios tra-bajadores para ocuparse de la actividad preventi-va en la empresa.

Las actividades preventivas para cuya realiza-ción no resulte suficiente la designación de uno ovarios trabajadores deberán ser desarrolladas através de uno o más servicios de prevención pro-pios o ajenos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, no será obligatoria la designación de trabaja-dores cuando el empresario:

a) Haya asumido personalmente la actividadpreventiva de acuerdo con lo señalado en elartículo 11.

b) Haya recurrido a un servicio de prevenciónpropio.

c) Haya recurrido a un servicio de prevenciónajeno.

Artículo 13: Capacidad y medios de los trabajado-res designados

1. Para el desarrollo de la actividad preventiva,los trabajadores designados deberán tener la capa-cidad correspondiente a las funciones a desempe-ñar, de acuerdo con lo establecido en el CapítuloVI.

2. El número de trabajadores designados, asícomo los medios que el empresario ponga a sudisposición y el tiempo de que dispongan para eldesempeño de su actividad, deberán ser los nece-sarios para desarrollar adecuadamente sus funcio-nes.

Artículo 14: Servicio de prevención propio

El empresario deberá constituir un servicio deprevención propio cuando concurra alguno de lossiguientes supuestos:

a) Que se trate de empresas que cuenten conmás de 500 trabajadores.

b) Que, tratándose de empresas de entre 250 y500 trabajadores, desarrollen alguna de las activi-dades incluidas en el Anexo I.

c) Que, tratándose de empresas no incluidas enlos apartados anteriores, así lo decida laAutoridad laboral, previo informe de laInspección de Trabajo y Seguridad Social y, en sucaso, de los órganos técnicos en materia preventi-va de las Comunidades Autónomas, en función dela peligrosidad de la actividad desarrollada o de lafrecuencia o gravedad de la siniestralidad en laempresa, salvo que se opte por el concierto conuna entidad especializada ajena a la empresa deconformidad con lo dispuesto en el artículo 16 deesta disposición.

Teniendo en cuenta las circunstancias existen-tes, la resolución de la Autoridad laboral fijará unplazo, no superior a un año, para que, en el casode que se optase por un servicio de prevenciónpropio, la empresa lo constituya en dicho plazo.Hasta la fecha señalada en la resolución, las acti-vidades preventivas en la empresa deberán serconcertadas con una entidad especializada ajena ala empresa, salvo de aquéllas que vayan siendoasumidas progresivamente por la empresamediante la designación de trabajadores, hasta suplena integración en el servicio de prevención quese constituya.

Artículo 15: Organización y medios de los servi-cios de prevención propios

1. El servicio de prevención propio constituiráuna unidad organizativa específica y sus integran-tes dedicarán de forma exclusiva su actividad enla empresa a la finalidad del mismo.

2. Los servicios de prevención propios deberáncontar con las instalaciones y los medios humanosy materiales necesarios para la realización de lasactividades preventivas que vayan a desarrollaren la empresa.

El servicio de prevención habrá de contar,

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como mínimo, con dos de las especialidades o dis-ciplinas preventivas previstas en el artículo 34 dela presente disposición, desarrolladas por exper-tos con la capacitación requerida para las funcio-nes a desempeñar, según lo establecido en elCapítulo VI. Dichos expertos actuarán de formacoordinada, en particular en relación con las fun-ciones relativas al diseño preventivo de los pues-tos de trabajo, la identificación y evaluación de losriesgos, los planes de prevención y los planes deformación de los trabajadores. Asimismo habrá decontar con el personal necesario que tenga la capa-citación requerida para desarrollar las funcionesde los niveles básico e intermedio previstas en elcitado Capítulo VI.

Sin perjuicio de la necesaria coordinación indi-cada en el párrafo anterior, la actividad sanitaria,que en su caso exista, contará para el desarrollo desu función dentro del servicio de prevención conla estructura y medios adecuados a su naturalezaespecífica y la confidencialidad de los datos médi-cos personales, debiendo cumplir los requisitosestablecidos en la normativa sanitaria de aplica-ción. Dicha actividad sanitaria incluirá las funcio-nes específicas recogidas en el apartado 3 del artí-culo 37 de la presente disposición, las actividadesatribuidas por la Ley General de Sanidad, asícomo aquellas otras que en materia de prevenciónde riesgos laborales le correspondan en función desu especialización.

Las actividades de los integrantes del serviciode prevención se coordinarán con arreglo a proto-colos u otros medios existentes que establezcanlos objetivos, los procedimientos y las competen-cias en cada caso.

3. Cuando el ámbito de actuación del serviciode prevención se extienda a más de un centro detrabajo, deberá tenerse en cuenta la situación delos diversos centros en relación con la ubicacióndel servicio, a fin de asegurar la adecuación de losmedios de dicho servicio a los riesgos existentes.

4. Las actividades preventivas que no sean asu-midas a través del servicio de prevención propiodeberán ser concertadas con uno o más serviciosde prevención ajenos.

5. La empresa deberá elaborar anualmente ymantener a disposición de las Autoridades labora-les y sanitarias competentes la memoria y progra-mación anual del servicio de prevención a que se

refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 39 de laLey de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 16: Servicios de prevención ajenos

1. El empresario deberá recurrir a uno o variosservicios de prevención ajenos, que colaboraránentre sí cuando sea necesario, cuando concurraalguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la designación de uno o varios trabaja-dores sea insuficiente para la realización de laactividad de prevención y no concurran las cir-cunstancias que determinan la obligación deconstituir un servicio de prevención propio.

b) Que en el supuesto a que se refiere la letra c)del artículo 14 no se haya optado por la consti-tución de un servicio de prevención propio.

c) Que se haya producido una asunción parcialde la actividad preventiva en los términos pre-vistos en el apartado 2 del artículo 11 y en elapartado 4 del artículo 15 de la presente dispo-sición.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artí-culo 33.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, los representan-tes de los trabajadores deberán ser consultadospor el empresario con carácter previo a la adop-ción de la decisión de concertar la actividad pre-ventiva con uno o varios servicios de prevenciónajenos.

Por otra parte, de conformidad con lo dispues-to en el artículo 39.1.a) de la indicada Ley, los cri-terios a tener en cuenta para la selección de la enti-dad con la que se vaya a concertar dicho servicio,así como las características técnicas del concierto,se debatirán, y en su caso se acordarán, en el senodel Comité de Seguridad y Salud de la empresa.

Artículo 17: Requisitos de las entidades especiali-zadas para poder actuar como servicios de pre-vención

Podrán actuar como servicios de prevenciónlas entidades especializadas que reúnan lossiguientes requisitos:

a) Disponer de la organización, instalaciones,personal y equipo necesarios para el desempe-ño de su actividad.

b) Constituir una garantía que cubra su even-tual responsabilidad.

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c) No mantener con las empresas concertadasvinculaciones comerciales, financieras o decualquier otro tipo, distintas a las propias de suactuación como servicio de prevención, quepuedan afectar a su independencia e influir enel resultado de sus actividades, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 22.

d) Obtener la aprobación de la Administraciónsanitaria, en cuanto a los aspectos de caráctersanitario.

e) Ser objeto de acreditación por la Adminis-tración laboral.

Artículo 18: Recursos materiales y humanos de lasentidades especializadas que actúen como servi-cios de prevención

1. Las entidades especializadas que actúencomo servicios de prevención deberán contar conlas instalaciones y los recursos materiales y huma-nos que les permitan desarrollar adecuadamentela actividad preventiva que hubieren concertado,teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuenciade los servicios preventivos que han de prestar yla ubicación de los centros de trabajo en los quedicha prestación ha de desarrollarse.

2. En todo caso, dichas entidades deberán dis-poner, como mínimo, de los medios siguientes:

a) Personal que cuente con la cualificaciónnecesaria para el desempeño de las funcionesde nivel superior, de acuerdo con lo establecidoen el Capítulo VI, en número no inferior a unexperto por cada una de las especialidades odisciplinas preventivas de Medicina delTrabajo, Seguridad en el Trabajo, HigieneIndustrial, y Ergonomía y Psicosociología apli-cada. Asimismo deberán contar con el personalnecesario que tenga la capacitación requeridapara desarrollar las funciones de los nivelesbásico e intermedio previstas en el Capítulo VI,en función de las características de las empre-sas cubiertas por el servicio.

Los expertos en las especialidades menciona-das actuarán de forma coordinada, en particu-lar en relación con las funciones relativas aldiseño preventivo de los puestos de trabajo, laidentificación y evaluación de los riesgos, losplanes de prevención y los planes de formaciónde los trabajadores.

b) Las instalaciones e instrumentación necesa-rias para realizar las pruebas, reconocimientos,mediciones, análisis y evaluaciones habitualesen la práctica de las especialidades citadas, asícomo para el desarrollo de las actividades for-mativas y divulgativas básicas.

3. Sin perjuicio de la necesaria coordinación indi-cada en el apartado 2 de este artículo, la actividadsanitaria contará para el desarrollo de su funcióndentro del servicio de prevención con la estructuray medios adecuados a su naturaleza específica y laconfidencialidad de los datos médicos personales.

4. La Autoridad laboral, previo informe, en sucaso, de la sanitaria en cuanto a los aspectos decarácter sanitario, podrá eximir del cumplimientode alguna de las condiciones señaladas a los ser-vicios de prevención en el apartado 2 a), a solicitudde los mismos, en función del tipo de empresas alque extiende su ámbito y de los riesgos existentesen las mismas, siempre que quede suficientemen-te garantizada su actuación interdisciplinar enrelación con dichas empresas.

Artículo 19: Funciones de las entidades especiali-zadas que actúen como servicios de prevención

1. Las entidades especializadas que actúencomo servicios de prevención deberán estar encondiciones de proporcionar a la empresa el ase-soramiento y apoyo que precise en relación con lasactividades concertadas, correspondiendo la res-ponsabilidad de su ejecución a la propia empresa.Lo anterior se entiende sin perjuicio de la respon-sabilidad directa que les corresponda a las entida-des especializadas en el desarrollo y ejecución deactividades como la evaluación de riesgos, la vigi-lancia de la salud u otras concertadas.

2. Dichas entidades especializadas deberánasumir directamente el desarrollo de las funcionesseñaladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de 8de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales que hubieran concertado y contribuir ala efectividad de la integración de las actividadesde prevención a ellas encomendadas en el conjun-to de actividades de la empresa y en todos losniveles jerárquicos de la misma, sin perjuicio deque puedan subcontratar los servicios de otrosprofesionales o entidades cuando sea necesariopara la realización de actividades que requieranconocimientos especiales o instalaciones de grancomplejidad.

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Artículo 20: Concierto de la actividad preventiva

1. Cuando el empresario opte por desarrollar laactividad preventiva a través de uno o varios ser-vicios de prevención ajenos a la empresa, deberáconcertar por escrito la prestación, debiéndoseconsignar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Identificación de la entidad especializada queactúa como servicio de prevención ajeno a laempresa.

b) Identificación de la empresa destinataria de laactividad, así como de los centros de trabajo de lamisma a los que dicha actividad se contrae.

c) Aspectos de la actividad preventiva a des-arrollar en la empresa, especificando actuacio-nes concretas y los medios para llevarlas acabo. Entre dichas actuaciones, el conciertoincluirá obligatoriamente la valoración de laefectividad de la integración de la prevenciónde riesgos laborales en el sistema general degestión de la empresa a través de la implanta-ción y aplicación del Plan de prevención deriesgos laborales en relación con las actividadespreventivas concertadas.

d) Actividad de vigilancia de la salud de los tra-bajadores, en su caso.

e) Duración del concierto.

f) Condiciones económicas del concierto.

2. Las entidades especializadas que actúencomo servicios de prevención deberán mantener adisposición de las autoridades laborales y sanita-rias competentes una memoria anual en la queincluirán de forma separada las empresas o cen-tros de trabajo a los que se ha prestado serviciosdurante dicho período, indicando en cada caso lanaturaleza de éstos.

Igualmente, deberán facilitar a las empresaspara las que actúen como servicios de prevenciónla memoria y la programación anual a las que serefiere el apartado 2 d) del artículo 39 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales, a fin de que puedaser conocida por el Comité de Seguridad y Saluden los términos previstos en el artículo citado.

Artículo 21: Servicios de prevención mancomuna-dos

1. Podrán constituirse servicios de prevención

mancomunados entre aquellas empresas que des-arrollen simultáneamente actividades en unmismo centro de trabajo, edificio o centro comer-cial, siempre que quede garantizada la operativi-dad y eficacia del servicio en los términos previs-tos en el apartado 3 del artículo 15 de esta disposi-ción.

Por negociación colectiva o mediante los acuer-dos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, delEstatuto de los Trabajadores, o, en su defecto, pordecisión de las empresas afectadas, podrá acor-darse, igualmente, la constitución de servicios deprevención mancomunados entre aquellas empre-sas pertenecientes a un mismo sector productivo ogrupo empresarial o que desarrollen sus activida-des en un polígono industrial o área geográficalimitada.

2. En el acuerdo de constitución del serviciomancomunado, que se deberá adoptar previa con-sulta a los representantes legales de los trabajado-res de cada una de las empresas afectadas en lostérminos establecidos en el artículo 33 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, deberán constar expresamentelas condiciones mínimas en que tal servicio deprevención debe desarrollarse.

Por otra parte, de conformidad con lo dispues-to en el artículo 39.1.a) de la indicada Ley, las con-diciones en que dicho servicio de prevención debedesarrollarse deberán debatirse, y en su caso seracordadas, en el seno de cada uno de los Comitésde Seguridad y Salud de las empresas afectadas.

3. Dichos servicios, tengan o no personalidadjurídica diferenciada, tendrán la consideración deservicios propios de las empresas que los consti-tuyan y habrán de contar con los medios exigidospara aquéllos, cuyos restantes requisitos les serán,asimismo, de aplicación.

4. La actividad preventiva de los servicios man-comunados se limitará a las empresas participan-tes.

5. El servicio de prevención mancomunadodeberá tener a disposición de la Autoridad laboralla información relativa a las empresas que lo cons-tituyen y al grado de participación de las mismas.

Artículo 22: Actuación de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesio-

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nales de la Seguridad Social como servicios deprevención

La actuación de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social como servicios de prevención sedesarrollará en las mismas condiciones que lasaplicables a los servicios de prevención ajenos,teniendo en cuenta las prescripciones contenidasal respecto en la normativa específica aplicable adichas Entidades.

Tales funciones son distintas e independientesde las correspondientes a la colaboración en lagestión de la Seguridad Social que tienen atribui-das en virtud de lo previsto en el artículo 68 deltexto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio.

Artículo 22 bis. Presencia de los recursos preventivos.

1. De conformidad con el artículo 32 bis de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, la presencia en el centro de tra-bajo de los recursos preventivos, cualquiera quesea la modalidad de organización de dichos recur-sos, será necesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravadoso modificados, en el desarrollo del proceso o laactividad, por la concurrencia de operacionesdiversas que se desarrollan sucesiva o simultá-neamente y que hagan preciso el control de lacorrecta aplicación de los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen las siguientes actividadeso procesos peligrosos o con riesgos especiales:

1. Trabajos con riesgos especialmente gravesde caída desde altura, por las particularescaracterísticas de la actividad desarrollada,los procedimientos aplicados, o el entornodel puesto de trabajo.

2. Trabajos con riesgo de sepultamiento ohundimiento.

3. Actividades en las que se utilicen máqui-nas que carezcan de declaración CE de con-formidad por ser su fecha de comercializa-ción anterior a la exigencia de tal declara-ción con carácter obligatorio, que sean delmismo tipo que aquellas para las que la nor-mativa sobre comercialización de máquinas

requiere la intervención de un organismonotificado en el procedimiento de certifica-ción, cuando la protección del trabajador noesté suficientemente garantizada no obstan-te haberse adoptado las medidas reglamen-tarias de aplicación.

4. Trabajos en espacios confinados. A estosefectos, se entiende por espacio confinado elrecinto con aberturas limitadas de entrada ysalida y ventilación natural desfavorable, enel que pueden acumularse contaminantestóxicos o inflamables o puede haber unaatmósfera deficiente en oxígeno, y que noestá concebido para su ocupación continua-da por los trabajadores.

5. Trabajos con riesgo de ahogamiento porinmersión, salvo lo dispuesto en el apartado8.a) de este artículo, referido a los trabajos eninmersión con equipo subacuático.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia searequerida por la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, si las circunstancias del casoasí lo exigieran debido a las condiciones de tra-bajo detectadas.

2. En el caso al que se refiere el párrafo a) delapartado anterior, la evaluación de riesgos labora-les, ya sea la inicial o las sucesivas, identificaráaquellos riesgos que puedan verse agravados omodificados por la concurrencia de operacionessucesivas o simultáneas.

En los casos a que se refiere el párrafo b) del apar-tado anterior, la evaluación de riesgos laboralesidentificará los trabajos o tareas integrantes delpuesto de trabajo ligados a las actividades o losprocesos peligrosos o con riesgos especiales.

En ambos casos, la forma de llevar a cabo lapresencia de los recursos preventivos quedarádeterminada en la planificación de la actividadpreventiva a que se refieren los artículos 8 y 9 deeste real decreto.

En el caso señalado en el párrafo c) del apartadoanterior, sin perjuicio del cumplimiento del reque-rimiento efectuado por la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, el empresario procederá demanera inmediata a la revisión de la evaluaciónde riesgos laborales cuando ésta no contemple lassituaciones de riesgo detectadas, así como a lamodificación de la planificación de la actividadpreventiva cuando ésta no incluyera la necesidadde la presencia de los recursos preventivos.

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3. La presencia se llevará a cabo por cuales-quiera de las personas previstas en los apartados 2y 4 del artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,debiendo el empresario facilitar a sus trabajadoreslos datos necesarios para permitir la identificaciónde tales personas.

La ubicación en el centro de trabajo de las per-sonas a las que se asigne la presencia deberá per-mitirles el cumplimiento de sus funciones propias,debiendo tratarse de un emplazamiento seguroque no suponga un factor adicional de riesgo, nipara tales personas ni para los trabajadores de laempresa, debiendo permanecer en el centro detrabajo durante el tiempo en que se mantenga lasituación que determine su presencia.

4. La presencia es una medida preventiva com-plementaria que tiene como finalidad vigilar elcumplimiento de las actividades preventivas enrelación con los riesgos derivados de la situaciónque determine su necesidad para conseguir unadecuado control de dichos riesgos.

Dicha vigilancia incluirá la comprobación de laeficacia de las actividades preventivas previstasen la planificación, así como de la adecuación detales actividades a los riesgos que pretenden pre-venirse o a la aparición de riesgos no previstos yderivados de la situación que determina la necesi-dad de la presencia de los recursos preventivos.

5. Cuando, como resultado de la vigilancia, seobserve un deficiente cumplimiento de las activi-dades preventivas, las personas a las que se asig-ne la presencia:

a) Harán las indicaciones necesarias para elcorrecto e inmediato cumplimiento de las acti-vidades preventivas.

b) Deberán poner tales circunstancias en cono-cimiento del empresario para que éste adoptelas medidas necesarias para corregir las defi-ciencias observadas si éstas no hubieran sidoaún subsanadas.

6. Cuando, como resultado de la vigilancia, seobserve ausencia, insuficiencia o falta de adecua-ción de las medidas preventivas, las personas a lasque se asigne la presencia deberán poner tales cir-cunstancias en conocimiento del empresario, queprocederá de manera inmediata a la adopción delas medidas necesarias para corregir las deficien-cias y a la modificación de la planificación de la

actividad preventiva y, en su caso, de la evalua-ción de riesgos laborales.

7. La presencia de recursos preventivos en elcentro de trabajo podrá también ser utilizada porel empresario en casos distintos de los previstosen el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,siempre que sea compatible con el cumplimientode sus funciones.

8. Lo dispuesto en el presente artículo seentiende sin perjuicio de las medidas previstas endisposiciones preventivas específicas referidas adeterminadas actividades, procesos, operaciones,trabajos, equipos o productos en los que se aplica-rán dichas disposiciones en sus propios términos,como es el caso, entre otros, de las siguientes acti-vidades o trabajos:

a) Trabajos en inmersión con equipo subacuáti-co.

b) Trabajos que impliquen la exposición aradiaciones ionizantes.

c) Trabajos realizados en cajones de aire com-primido.

d) Trabajos con riesgo de explosión por la pre-sencia de atmósferas explosivas.

e) Actividades donde se manipulan, transpor-tan y utilizan explosivos, incluidos artículospirotécnicos y otros objetos o instrumentos quecontengan explosivos.

f) Trabajos con riesgos eléctricos.

9. Cuando existan empresas concurrentes en elcentro de trabajo que realicen las operaciones con-currentes a las que se refiere el apartado 1.a) de esteartículo, o actividades o procesos peligrosos o conriesgos especiales, a los que se refiere el apartado1.b), la obligación de designar recursos preventi-vos para su presencia en el centro de trabajo recae-rá sobre la empresa o empresas que realicendichas operaciones o actividades, en cuyo caso ycuando sean varios dichos recursos preventivosdeberán colaborar entre sí y con el resto de losrecursos preventivos y persona o personas encar-gadas de la coordinación de las actividades pre-ventivas del empresario titular o principal del cen-tro de trabajo.

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10. La aplicación de lo previsto en este artículono exime al empresario del cumplimiento de lasrestantes obligaciones que integran su deber deprotección de los trabajadores, conforme a lo dis-puesto en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

CAPÍTULO IV

Acreditación de entidades especializadas comoservicios de prevención ajenos a las empresas

Artículo 23: Solicitud de acreditación

Las entidades especializadas que pretendan seracreditadas como servicios de prevención deberánformular solicitud ante la Autoridad laboral com-petente del lugar en donde radiquen sus instala-ciones principales, acompañando a su petición unproyecto en el que se hagan constar los siguientesextremos:

a) Aspectos de la actividad preventiva que pre-tende efectuar, especificando los tipos de acti-vidad que tienen capacidad de desarrollar.

b) Ámbito territorial y de actividad profesionalen los que pretende actuar, así como previsióndel número de empresas y volumen de trabaja-dores en los que tiene capacidad para extendersu actividad preventiva.

c) Previsiones de dotación de personal para eldesempeño de la actividad preventiva, conindicación de su cualificación profesional ydedicación, así como de las instalaciones ymedios instrumentales y de su respectiva ubi-cación.

d) Compromiso de suscribir una póliza deseguro que cubra su responsabilidad, por unacuantía mínima de 200 millones de pesetas(1.202.024,21€), anualmente actualizada enfunción de la evolución del Índice de Precios alConsumo, sin que dicha cuantía constituya ellímite de la responsabilidad del servicio.

e) Actividades especializadas que, en su caso,tiene previsto contratar con otras entidades.

Artículo 24: Autoridad competente

1. Será Autoridad laboral competente paraconocer de las solicitudes de acreditación formu-ladas por las entidades especializadas que preten-dan actuar como servicios de prevención el órga-no competente de la Comunidad Autónoma quehaya recibido el correspondiente traspaso de ser-vicios o, en su defecto, la Dirección Provincial deTrabajo y Asuntos Sociales de la provincia donderadiquen sus instalaciones principales.

2. La acreditación otorgada tendrá validez paratodo el ámbito del Estado, de acuerdo con los cri-terios de coordinación establecidos por laComisión Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo.

Artículo 25: Aprobación provisional

1. Recibidos la solicitud y el proyecto señaladosen el artículo 23, la Autoridad laboral remitirácopia a la Autoridad sanitaria competente dellugar en el que radiquen las instalaciones princi-pales de la entidad especializada, a los fines pre-vistos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley31/1995. Dicha Autoridad sanitaria comunicará ala Autoridad laboral su decisión acerca de la apro-bación del proyecto en cuanto a los requisitos decarácter sanitario.

2. Al mismo tiempo, solicitará informe de losórganos técnicos en materia preventiva de lasComunidades Autónomas o, en su caso, delInstituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo, así como aquellos otros que considerenecesarios acerca de los aspectos no contempladosen el apartado anterior.

3. La Autoridad laboral, a la vista de la decisiónde la Autoridad sanitaria y de los informes emiti-dos, dictará resolución en el plazo de tres meses,contados desde la entrada de la solicitud en elRegistro del órgano administrativo competente,autorizando provisionalmente o denegando lasolicitud formulada. Transcurrido dicho plazo sinque haya recaído resolución expresa, la solicitudpodrá entenderse desestimada.

4. La resolución prevista en el apartado ante-rior que autorice provisionalmente tendrá carácterdefinitivo cuando la entidad especializada, altiempo de formular la solicitud, acredite la efecti-va realización del proyecto, en los términos seña-lados en el artículo siguiente.

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5. Contra la resolución expresa o presunta de laAutoridad laboral podrá interponerse recursoordinario en el plazo de un mes ante el órganosuperior jerárquico correspondiente.

Artículo 26: Acreditación

1. La eficacia de la resolución estimatoria de laAutoridad laboral quedará subordinada a la efec-tiva realización del proyecto por parte de la enti-dad solicitante.

A tal fin, dicha entidad deberá comunicar larealización del proyecto a la Autoridad laboral enel plazo de tres meses, contados a partir de lafecha de notificación de la resolución estimatoria,con indicación de los siguientes datos y documen-tos:

a) Número de identificación fiscal y código decuenta de cotización a la Seguridad Social.

b) Contratos del personal, con indicación de suduración, cualificación profesional y dedica-ción.

c) Situación de sus instalaciones, así como delos medios instrumentales.

d) Póliza de seguro contratada.

e) Contratos o acuerdos establecidos, en sucaso, con otras entidades para la realización dedeterminados tipos de actividades especializa-das.

2. Transcurrido el plazo de tres meses sin que laentidad haya comunicado a la Autoridad laboralla realización del proyecto, la autorización provi-sional se entenderá caducada.

3. Recibida la comunicación relativa a la reali-zación del proyecto, la Autoridad laboral remitirácopia a la Autoridad sanitaria competente, a laInspección de Trabajo y Seguridad Social, a losórganos técnicos en materia preventiva de lasComunidades Autónomas y a aquellos otros quehubieren emitido informe, a efectos de comproba-ción de la concurrencia de los requisitos previstosen el proyecto.

Cuando las entidades solicitantes cuenten coninstalaciones o medios ubicados en más de unaprovincia o Comunidad Autónoma, la Autoridadlaboral competente para resolver recabará losinformes referidos en el párrafo anterior a través

de las respectivas autoridades competentes dedichas provincias o Comunidades Autónomas.

4. La Autoridad laboral, a la vista de la decisiónde la Autoridad sanitaria y de los informes emiti-dos, dictará resolución ratificando o rectificandola autorización provisional en el plazo de tresmeses, contados desde la comunicación relativa ala realización del proyecto. Dicho plazo se amplia-rá a seis meses en el supuesto previsto en el párra-fo segundo del apartado anterior.

Transcurridos dichos plazos sin que haya reca-ído resolución expresa, se entenderá ratificada laautorización provisional.

Contra la resolución expresa o presunta de laAutoridad laboral cabrá la interposición del recur-so previsto en el apartado 5 del artículo anterior.

5. Las entidades especializadas podrán des-arrollar su actividad como servicio de prevenciónuna vez obtenida la acreditación mediante la rati-ficación de la autorización provisional.

Artículo 27: Mantenimiento de las condiciones deacreditación

1. Las entidades especializadas deberán mantenerlas condiciones en que se basó su acreditación comoservicios de prevención. Cualquier modificación delas mismas será comunicada a la Autoridad laboralque la concedió.

2. Las Autoridades laboral y sanitaria podránverificar, en el ámbito de sus competencias, el cum-plimiento de las condiciones exigibles para el des-arrollo de las actividades del servicio, comunicandoa la Autoridad laboral que concedió la acreditaciónlas deficiencias detectadas con motivo de tales verifi-caciones.

3. Si como resultado de las comprobaciones efec-tuadas, bien directamente o a través de las comuni-caciones señaladas en el apartado anterior, laAutoridad laboral que concedió la acreditación com-probara el incumplimiento de requisitos que deter-minaron aquélla, podrá extinguir, la acreditaciónotorgada.

Artículo 28: Registro

1. En los órganos competentes de lasComunidades Autónomas que hayan recibido los

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correspondientes traspasos de servicios o, en sudefecto, de la Administración General del Estado, secreará un registro en el que serán inscritos las entida-des especializadas que hayan sido autorizadas comoservicios de prevención, así como las personas o enti-dades especializadas a las que se haya concedidoautorización para efectuar auditorías o evaluacionesde los sistemas de prevención de conformidad con loestablecido en el Capítulo V de esta disposición.

Los órganos a los que se refiere el párrafo ante-rior, enviarán a la Dirección General de Trabajo yMigraciones del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales, en el plazo de ocho días hábiles, copia detodo asiento practicado en sus respectivos registros.

Los registros de las Administraciones competen-tes en la materia estarán intercomunicados parapoder disponer de toda la información que contie-nen.

2. De efectuarse tratamiento automatizado dedatos de salud o de otro tipo de datos personales,deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992,de 29 de octubre.

CAPÍTULO V

Auditorías

Artículo 29: Ámbito de aplicación

1. Las auditorías o evaluaciones externas seránobligatorias en los términos establecidos en el pre-sente Capítulo cuando, como consecuencia de laevaluación de los riesgos, las empresas tengan quedesarrollar actividades preventivas para evitar odisminuir los riesgos derivados del trabajo.

2. Las empresas que no hubieran concertado elservicio de prevención con una entidad especiali-zada deberán someter su sistema de prevención alcontrol de una auditoría o evaluación externa.

Asimismo, las empresas que desarrollen lasactividades preventivas con recursos propios yajenos deberán someter su sistema de prevenciónal control de una auditoría o evaluación externaen los términos previstos en el artículo 31 bis de estereal decreto.

3. A los efectos previstos en el apartado ante-rior, las empresas de hasta 6 trabajadores cuyasactividades no estén incluidas en el Anexo I, en lasque el empresario hubiera asumido personalmen-te las funciones de prevención o hubiera designa-do a uno o más trabajadores para llevarlas a caboy en las que la eficacia del sistema preventivoresulte evidente sin necesidad de recurrir a unaauditoría por el limitado número de trabajadoresy la escasa complejidad de las actividades preven-tivas, se considerará que han cumplido la obliga-ción de la auditoría cuando cumplimenten y remi-tan a la Autoridad laboral una notificación sobrela concurrencia de las condiciones que no hacennecesario recurrir a la misma según modelo esta-blecido en el Anexo II, y la Autoridad laboral nohaya aplicado lo previsto en el apartado 4 de esteartículo.

La Autoridad laboral registrará y ordenarásegún las actividades de las empresas sus notifica-ciones y facilitará una información globalizadasobre las empresas afectadas a los órganos de par-ticipación institucional en materia de seguridad ysalud.

4. Teniendo en cuenta la notificación previstaen el apartado anterior, la documentación estable-cida en el artículo 7 y la situación individualizadade la empresa, a la vista de los datos de siniestra-lidad de la empresa o del sector, de informacioneso de otras circunstancias que pongan de manifies-to la peligrosidad de las actividades desarrolladaso la inadecuación del sistema de prevención, laAutoridad laboral, previo informe de laInspección de Trabajo y Seguridad Social y, en sucaso, de los órganos técnicos en materia preventi-va de las Comunidades Autónomas, podrá reque-rir la realización de una auditoría a las empresasreferidas en el citado apartado, de conformidadcon lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 30. Concepto, contenido, metodología yplazo.

1. La auditoría es un instrumento de gestiónque persigue reflejar la imagen fiel del sistema deprevención de riesgos laborales de la empresa,valorando su eficacia y detectando las deficienciasque puedan dar lugar a incumplimientos de lanormativa vigente para permitir la adopción dedecisiones dirigidas a su perfeccionamiento ymejora.

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2. Para el cumplimiento de lo señalado en elapartado anterior, la auditoría llevará a cabo unanálisis sistemático, documentado y objetivo delsistema de prevención, que incluirá los siguienteselementos:

a) Comprobar cómo se ha realizado la evalua-ción inicial y periódica de los riesgos, analizarsus resultados y verificarlos en caso de duda.

b) Comprobar que el tipo y planificación de lasactividades preventivas se ajusta a lo dispuestoen la normativa general, así como a la normati-va sobre riesgos específicos que sea de aplica-ción, teniendo en cuenta los resultados de laevaluación.

c) Analizar la adecuación entre los procedi-mientos y medios requeridos para realizar lasactividades preventivas necesarias y los recur-sos de que dispone el empresario, propios oconcertados, teniendo en cuenta, además, elmodo en que están organizados o coordinados,en su caso.

d) En función de todo lo anterior, valorar laintegración de la prevención en el sistemageneral de gestión de la empresa, tanto en elconjunto de sus actividades como en todos losniveles jerárquicos de ésta, mediante la implan-tación y aplicación del Plan de prevención deriesgos laborales, y valorar la eficacia del siste-ma de prevención para prevenir, identificar,evaluar, corregir y controlar los riesgos labora-les en todas las fases de actividad de la empre-sa.

A estos efectos se ponderará el grado de inte-gración de la prevención en la dirección de laempresa, en los cambios de equipos, productos yorganización de la empresa, en el mantenimientode instalaciones o equipos y en la supervisión deactividades potencialmente peligrosas, entre otrosaspectos.

3. La auditoría deberá ser realizada de acuerdocon las normas técnicas establecidas o que puedanestablecerse y teniendo en cuenta la informaciónrecibida de los trabajadores. Cualquiera que sea elprocedimiento utilizado, la metodología o proce-dimiento mínimo de referencia deberá incluir, almenos:

a) Un análisis de la documentación relativa alplan de prevención de riesgos laborales, a la

evaluación de riesgos, a la planificación de laactividad preventiva y cuanta otra informaciónsobre la organización y actividades de laempresa sea necesaria para el ejercicio de laactividad auditora.

b) Un análisis de campo dirigido a verificar quela documentación referida en el párrafo ante-rior refleja con exactitud y precisión la realidadpreventiva de la empresa. Dicho análisis, quepodrá realizarse aplicando técnicas de mues-treo cuando sea necesario, incluirá la visita alos puestos de trabajo.

c) Una evaluación de la adecuación del sistemade prevención de la empresa a la normativa deprevención de riesgos laborales.

d) Unas conclusiones sobre la eficacia del siste-ma de prevención de riesgos laborales de laempresa.

4. La primera auditoría del sistema de preven-ción de la empresa deberá llevarse a cabo dentrode los doce meses siguientes al momento en quese disponga de la planificación de la actividadpreventiva.

La auditoría deberá ser repetida cada cuatroaños, excepto cuando se realicen actividadesincluidas en el Anexo I de este real decreto, en que elplazo será de dos años. En todo caso, deberá repe-tirse cuando así lo requiera la autoridad laboral,previo informe de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social y, en su caso, de los órganos téc-nicos en materia preventiva de las comunidadesautónomas, a la vista de los datos de siniestrali-dad o de otras circunstancias que pongan demanifiesto la necesidad de revisar los resultadosde la última auditoría.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo18.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, el empresariodeberá consultar a los trabajadores y permitir suparticipación en la realización de la auditoríasegún lo dispuesto en el capítulo V de la citada Ley.

En particular, el auditor deberá recabar infor-mación de los representantes de los trabajadoressobre los diferentes elementos que, según el apar-tado 3, constituyen el contenido de la auditoría.

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Artículo 31. Informe de auditoría.

1. Los resultados de la auditoría deberán que-dar reflejados en un informe que la empresa audi-tada deberá mantener a disposición de la autori-dad laboral competente y de los representantes delos trabajadores.

2. El informe de auditoría deberá reflejar lossiguientes aspectos:

a) Identificación de la persona o entidad audi-tora y del equipo auditor.

b) Identificación de la empresa auditada.

c) Objeto y alcance de la auditoría.

d) Fecha de emisión del informe de auditoría.

e) Documentación que ha servido de base a laauditoría, incluida la información recibida delos representantes de los trabajadores, que seincorporará al informe.

f) Descripción sintetizada de la metodologíaempleada para realizar la auditoría y, en sucaso, identificación de las normas técnicas uti-lizadas.

g) Descripción de los distintos elementos audi-tados y resultado de la auditoría en relacióncon cada uno de ellos.

h) Conclusiones sobre la eficacia del sistema deprevención y sobre el cumplimiento por elempresario de las obligaciones establecidas enla normativa de prevención de riesgos labora-les.

i) Firma del responsable de la persona o enti-dad auditora.

3. El contenido del informe de auditoría deberáreflejar fielmente la realidad verificada en laempresa, estando prohibida toda alteración o fal-seamiento del mismo.

4. La empresa adoptará las medidas necesariaspara subsanar aquellas deficiencias que los resul-tados de la auditoría hayan puesto de manifiestoy que supongan incumplimientos de la normativasobre prevención de riesgos laborales.

Artículo 31 bis. Auditoría del sistema de preven-ción con actividades preventivas desarrolladascon recursos propios y ajenos.

1. La auditoría del sistema de prevención de lasempresas que desarrollen las actividades preven-tivas con recursos propios y ajenos tendrá comoobjeto las actividades preventivas desarrolladaspor el empresario con recursos propios y su inte-gración en el sistema general de gestión de laempresa, teniendo en cuenta la incidencia endicho sistema de su forma mixta de organización,así como el modo en que están coordinados losrecursos propios y ajenos en el marco del plan deprevención de riesgos laborales.

2. El contenido, la metodología y el informe dela auditoría habrán de adaptarse al objeto que seestablece en el apartado anterior.

Artículo 32: Requisitos

1. La auditoría deberá ser realizada por perso-nas físicas o jurídicas que posean, además, unconocimiento suficiente de las materias y aspectostécnicos objeto de la misma y cuenten con losmedios adecuados para ello.

2. Las personas físicas o jurídicas que realicenla auditoría del sistema de prevención de unaempresa no podrán mantener con la misma vin-culaciones comerciales, financieras o de cualquierotro tipo, distintas a las propias de su actuacióncomo auditoras, que puedan afectar a su indepen-dencia o influir en el resultado de sus actividades.

Del mismo modo, tales personas no podránrealizar para la misma o distinta empresa activi-dades de coordinación de actividades preventi-vas, ni actividades en calidad de entidad especia-lizada para actuar como servicio de prevención, nimantener con estas últimas vinculaciones comer-ciales, financieras o de cualquier otro tipo, conexcepción de las siguientes:

a) El concierto de la persona o entidad audito-ra con uno o más servicios de prevención aje-nos para la realización de actividades preventi-vas en su propia empresa.

b) El contrato para realizar la auditoría del sis-tema de prevención de un empresario dedica-do a la actividad de servicio de prevenciónajeno.

3. Cuando la complejidad de las verificacionesa realizar lo haga necesario, las personas o entida-des encargadas de llevar a cabo la auditoríapodrán recurrir a otros profesionales que cuenten

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con los conocimientos, medios e instalacionesnecesarios para la realización de aquéllas.

Artículo 33: Autorización

1. Las personas o entidades especializadas quepretendan desarrollar la actividad de auditoríadel sistema de prevención habrán de contar con laautorización de la Autoridad laboral competentedel lugar donde radiquen sus instalaciones princi-pales, previa solicitud ante la misma, en la que seharán constar las previsiones señaladas en la letrac) del artículo 23.

2. La Autoridad laboral, previos los informesque estime oportunos, dictará resolución autori-zando o denegando la solicitud formulada en elplazo de tres meses, contados desde la entrada dela solicitud en el Registro del órgano administrati-vo competente. Transcurrido dicho plazo sin quehaya recaído resolución expresa, la solicitudpodrá entenderse desestimada.

La resolución estimatoria de la Autoridad labo-ral tendrá carácter provisional, quedando subor-dinada su eficacia a la autorización definitiva, pre-via acreditación del cumplimiento de las previsio-nes señaladas en el apartado 1.

3. Serán de aplicación a la autorización el pro-cedimiento establecido para la acreditación en elartículo 26 de la presente disposición y el previstoen el artículo 27 en relación con el mantenimientode las condiciones de autorización y la extinción,en su caso, de las autorizaciones otorgadas.

Artículo 33 bis. Auditorías voluntarias.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dis-puesto en este capítulo, las empresas podránsometer con carácter voluntario su sistema de pre-vención al control de una auditoría o evaluaciónexterna para permitir la adopción de decisionesdirigidas a su perfeccionamiento y mejora.

2. Las auditorías voluntarias podrán realizarseen aquellos casos en que la auditoría externa nosea legalmente exigible o, cuando siéndolo, se rea-licen con una mayor frecuencia o con un alcancemás amplio a los establecidos en este capítulo.

3. Las auditorías voluntarias del sistema deprevención realizadas por las empresas que seajusten a lo establecido en los artículos 30, aparta-

dos 2, 3 y 5, 31, 31 bis, 32 y 33 de este real decretoserán tenidas en cuenta en los programas a que serefiere el artículo 5.3 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

CAPÍTULO VI

Funciones y niveles de cualificación

Artículo 34: Clasificación de las funciones

A efectos de determinación de las capacidadesy aptitudes necesarias para la evaluación de losriesgos y el desarrollo de la actividad preventiva,las funciones a realizar se clasifican en los siguien-tes grupos:

a) Funciones de nivel básico.

b) Funciones de nivel intermedio.

c) Funciones de nivel superior, correspondien-tes a las especialidades y disciplinas preventi-vas de medicina del trabajo, seguridad en eltrabajo, higiene industrial, y ergonomía y psi-cosociología aplicada.

Las funciones que se recogen en los artículossiguientes serán las que orienten los distintos pro-yectos y programas formativos desarrollados paracada nivel.

Estos proyectos y programas deberán ajustarsea los criterios generales y a los contenidos forma-tivos mínimos que se establecen para cada nivelen los Anexos III a VI.

Artículo 35: Funciones de nivel básico

1. Integran el nivel básico de la actividad pre-ventiva las funciones siguientes:

a) Promover los comportamientos seguros y lacorrecta utilización de los equipos de trabajo yprotección, y fomentar el interés y cooperaciónde los trabajadores en una acción preventivaintegrada.

b) Promover, en particular, las actuaciones pre-ventivas básicas, tales como el orden, la limpie-za, la señalización y el mantenimiento general,y efectuar su seguimiento y control.

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c) Realizar evaluaciones elementales de riesgosy, en su caso, establecer medidas preventivasdel mismo carácter compatibles con su gradode formación.

d) Colaborar en la evaluación y el control de losriesgos generales y específicos de la empresa,efectuando visitas al efecto, atención a quejas ysugerencias, registro de datos, y cuantas fun-ciones análogas sean necesarias.

e) Actuar en caso de emergencia y primerosauxilios gestionando las primeras intervencio-nes al efecto.

f) Cooperar con los servicios de prevención, ensu caso.

2. Para desempeñar las funciones referidas enel apartado anterior, será preciso:

a) Poseer una formación mínima con el conte-nido especificado en el programa a que se refie-re el Anexo IV y cuyo desarrollo tendrá unaduración no inferior a 50 horas, en el caso deempresas que desarrollen alguna de las activi-dades incluidas en el Anexo I, o de 30 horas enlos demás casos y una distribución horaria ade-cuada a cada proyecto formativo, respetando laestablecida en los apartados A y B, respectiva-mente, del Anexo IV citado, o,

b) poseer una formación profesional o acadé-mica que capacite para llevar a cabo responsa-bilidades profesionales equivalentes o simila-res a las que precisan las actividades señaladasen el apartado anterior, o,

c) acreditar una experiencia no inferior a 2 añosen una empresa, institución o AdministraciónPública que lleve consigo el desempeño deniveles profesionales de responsabilidad equi-valentes o similares a los que precisan las acti-vidades señaladas en el apartado anterior.

En los supuestos contemplados en los párrafosb) y c), los niveles de cualificación preexistentesdeberán ser mejorados progresivamente, en elcaso de que las actividades preventivas a realizarlo hicieran necesario, mediante una acción forma-tiva de nivel básico en el marco de la formacióncontinua.

3. La formación mínima prevista en el párrafoa) del apartado anterior se acreditará mediantecertificación de formación específica en materia de

prevención de riesgos laborales, emitida por unservicio de prevención o por una entidad públicao privada con capacidad para desarrollar activida-des formativas específicas en esta materia.

Artículo 36: Funciones de nivel intermedio

1. Las funciones correspondientes al nivelintermedio son las siguientes:

a) Promover, con carácter general, la preven-ción en la empresa y su integración en lamisma.

b) Realizar evaluaciones de riesgos, salvo lasespecíficamente reservadas al nivel superior.

c) Proponer medidas para el control y reduc-ción de los riesgos o plantear la necesidad derecurrir al nivel superior, a la vista de los resul-tados de la evaluación.

d) Realizar actividades de información y for-mación básica de trabajadores.

e) Vigilar el cumplimiento del programa decontrol y reducción de riesgos y efectuar perso-nalmente las actividades de control de las con-diciones de trabajo que tenga asignadas.

f) Participar en la planificación de la actividadpreventiva y dirigir las actuaciones a desarro-llar en casos de emergencia y primeros auxilios.

g) Colaborar con los servicios de prevención,en su caso.

h) Cualquier otra función asignada como auxi-liar, complementaria o de colaboración delnivel superior.

2. Para desempeñar las funciones referidas enel apartado anterior, será preciso poseer una for-mación mínima con el contenido especificado enel programa a que se refiere el Anexo V y cuyo des-arrollo tendrá una duración no inferior a 300horas y una distribución horaria adecuada a cadaproyecto formativo, respetando la establecida enel anexo citado.

Artículo 37: Funciones de nivel superior

1. Las funciones correspondientes al nivelsuperior son las siguientes:

a) Las funciones señaladas en el apartado 1 delartículo anterior, con excepción de la indicadaen la letra h).

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b) La realización de aquellas evaluaciones deriesgos cuyo desarrollo exija:

1.º el establecimiento de una estrategia demedición para asegurar que los resultadosobtenidos caracterizan efectivamente la situa-ción que se valora, o

2.º una interpretación o aplicación no mecáni-ca de los criterios de evaluación.

c) La formación e información de carácter gene-ral, a todos los niveles, y en las materias pro-pias de su área de especialización.

d) La planificación de la acción preventiva adesarrollar en las situaciones en las que el con-trol o reducción de los riesgos supone la reali-zación de actividades diferentes, que implicanla intervención de distintos especialistas.

e) La vigilancia y control de la salud de los tra-bajadores en los términos señalados en el apar-tado 3 de este artículo.

2. Para desempeñar las funciones relacionadasen el apartado anterior será preciso contar con unatitulación universitaria y poseer una formaciónmínima con el contenido especificado en el pro-grama a que se refiere el Anexo VI y cuyo desarro-llo tendrá una duración no inferior a 600 horas yuna distribución horaria adecuada a cada proyec-to formativo, respetando la establecida en el anexocitado.

3. Las funciones de vigilancia y control de lasalud de los trabajadores señaladas en la letra e)del apartado 1., serán desempeñadas por personalsanitario con competencia técnica, formación ycapacidad acreditada con arreglo a la normativavigente y a lo establecido en los párrafos siguien-tes:

a) Los servicios de prevención que desarrollenfunciones de vigilancia y control de la salud delos trabajadores deberán contar con un médicoespecialista en Medicina del Trabajo o diplo-mado en Medicina de Empresa y unA.T.S./D.U.E de empresa, sin perjuicio de laparticipación de otros profesionales sanitarioscon competencia técnica, formación y capaci-dad acreditada.

b) En materia de vigilancia de la salud, la acti-vidad sanitaria deberá abarcar, en las condicio-

nes fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/95, dePrevención de Riesgos Laborales:

1.º Una evaluación de la salud de los trabaja-dores inicial después de la incorporación altrabajo o después de la asignación de tareasespecíficas con nuevos riesgos para la salud.

2.º Una evaluación de la salud de los trabaja-dores que reanuden el trabajo tras una ausen-cia prolongada por motivos de salud, con lafinalidad de descubrir sus eventuales oríge-nes profesionales y recomendar una acciónapropiada para proteger a los trabajadores.

3.º Una vigilancia de la salud a intervalosperiódicos.

c) La vigilancia de la salud estará sometida aprotocolos específicos u otros medios existen-tes con respecto a los factores de riesgo a losque esté expuesto el trabajador. El Ministeriode Sanidad y Consumo y las ComunidadesAutónomas, oídas las sociedades científicascompetentes, y de acuerdo con lo establecidoen la Ley General de Sanidad en materia departicipación de los agentes sociales, establece-rán la periodicidad y contenidos específicos decada caso.

Los exámenes de salud incluirán, en todo caso,una historia clínico-laboral, en la que ademásde los datos de anamnesis, exploración clínicay control biológico y estudios complementariosen función de los riesgos inherentes al trabajo,se hará constar una descripción detallada delpuesto de trabajo, el tiempo de permanencia enel mismo, los riesgos detectados en el análisisde las condiciones de trabajo, y las medidas deprevención adoptadas. Deberá constar igual-mente, en caso de disponerse de ello, una des-cripción de los anteriores puestos de trabajo,riesgos presentes en los mismos, y tiempo depermanencia para cada uno de ellos.

d) El personal sanitario del servicio de preven-ción deberá conocer las enfermedades que seproduzcan entre los trabajadores y las ausen-cias del trabajo por motivos de salud, a lossolos efectos de poder identificar cualquierrelación entre la causa de enfermedad o deausencia y los riesgos para la salud que puedanpresentarse en los lugares de trabajo.

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e) En los supuestos en que la naturaleza de losriesgos inherentes al trabajo lo haga necesario,el derecho de los trabajadores a la vigilanciaperiódica de su estado de salud deberá ser pro-longado más allá de la finalización de la rela-ción laboral a través del Sistema Nacional deSalud.

f) El personal sanitario del servicio deberá ana-lizar los resultados de la vigilancia de la saludde los trabajadores y de la evaluación de losriesgos, con criterios epidemiológicos y colabo-rará con el resto de los componentes del servi-cio, a fin de investigar y analizar las posiblesrelaciones entre la exposición a los riesgos pro-fesionales y los perjuicios para la salud y pro-poner medidas encaminadas a mejorar las con-diciones y medio ambiente de trabajo.

g) El personal sanitario del servicio de preven-ción estudiará y valorará, especialmente, losriesgos que puedan afectar a las trabajadorasen situación de embarazo o parto reciente, a losmenores y a los trabajadores especialmentesensibles a determinados riesgos, y propondrálas medidas preventivas adecuadas.

h) El personal sanitario del servicio de preven-ción que, en su caso, exista en el centro de tra-bajo deberá proporcionar los primeros auxiliosy la atención de urgencia a los trabajadores víc-timas de accidentes o alteraciones en el lugarde trabajo.

CAPÍTULO VII

Colaboración con el Sistema Nacional de Salud

Artículo 38: Colaboración con el Sistema Nacionalde Salud

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo10 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laboralesy artículo 21 de la Ley 14/86, General de Sanidad,el servicio de prevención colaborará con los servi-cios de atención primaria de salud y de asistenciasanitaria especializada para el diagnóstico, trata-miento y rehabilitación de enfermedades relacio-nadas con el trabajo, y con las AdministracionesSanitarias competentes en la actividad de saludlaboral que se planifique, siendo las unidades res-ponsables de Salud Pública del Área de Salud, quedefine la Ley General de Sanidad, las competentespara la coordinación entre los servicios de preven-ción que actúen en ese Área y el sistema sanitario.

Esta coordinación será desarrollada por lasComunidades Autónomas en el ámbito de suscompetencias.

2. El servicio de prevención colaborará en lascampañas sanitarias y epidemiológicas organiza-das por las Administraciones Públicas competen-tes en materia sanitaria.

Artículo 39: Información sanitaria

1. El servicio de prevención colaborará con lasAutoridades sanitarias para proveer el Sistema deInformación Sanitaria en Salud Laboral. El con-junto mínimo de datos de dicho sistema de infor-mación será establecido por el Ministerio deSanidad y Consumo, previo acuerdo con los órga-nos competentes de las ComunidadesAutónomas, en el seno del Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud. Las ComunidadesAutónomas en el ámbito de sus respectivas com-petencias, podrán desarrollar el citado sistema deinformación sanitaria.

2. El personal sanitario del servicio de preven-ción realizará la vigilancia epidemiológica, efec-tuando las acciones necesarias para el manteni-miento del Sistema de Información Sanitaria enSalud Laboral en su ámbito de actuación.

3. De efectuarse tratamiento automatizado dedatos de salud o de otro tipo de datos personales,deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica5/1992, de 29 de octubre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primeraCarácter Básico

1. El presente Reglamento constituye legisla-ción laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7ªde la Constitución.

2. Respecto del personal civil con relación decarácter administrativo o estatutario al servicio delas Administraciones públicas, el presenteReglamento será de aplicación en los siguientestérminos:

a) Los artículos que a continuación se relacio-nan constituyen normas básicas en el sentidoprevisto en el artículo 149.1.18.ª de laConstitución: 1, excepto las referencias al capítu-lo V y al artículo 36, en cuanto al Comité deSeguridad y Salud, de la Ley 31/1995, de 8 de

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noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, y al capítulo III de este real decreto; 2;3; 4, apartados 1, 2 y 3, excepto la referencia alcapítulo VI; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 12, apartados 1 y 2,excepto el párrafo a); 13, apartados 1, excepto lareferencia al capítulo VI, y 2; 15, apartados 1, 2y párrafo primero, 3 y 4; 16, apartado 2, exceptoel segundo párrafo; 20, artículo 22 bis, disposi-ción adicional décima, disposición adicional undéci-ma, disposición adicional duodécima.

b) En el ámbito de las ComunidadesAutónomas y las entidades locales, las funcio-nes que el Reglamento atribuye a lasAutoridades laborales y a la Inspección deTrabajo y Seguridad Social podrán ser atribui-das a órganos diferentes.

Disposición adicional segundaIntegración en los servicios de prevención

De conformidad con lo dispuesto en la letra d)de la disposición derogatoria única de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales, el personal pertene-ciente a los servicios médicos de empresa en lafecha de entrada en vigor de dicha Ley se integra-rá en los servicios de prevención de las correspon-dientes empresas, cuando éstos se constituyan, sinperjuicio de que continúen efectuando aquellasfunciones que tuvieran atribuidas, distintas de laspropias del servicio de prevención.

Disposición adicional terceraMantenimiento de la actividad preventiva

1. La aplicación del presente Real Decreto noafectará a la continuación de la actividad sanitariaque se ha venido desarrollando en las empresas alamparo de las normas reguladoras de los serviciosmédicos de empresa que se derogan y de sus dis-posiciones de aplicación y desarrollo, aunquedichas empresas no constituyan servicios de pre-vención.

2. Tampoco afectará la aplicación del presenteReal Decreto al mantenimiento de la actividadpreventiva desarrollada por los servicios de segu-ridad e higiene en el trabajo existentes en lasempresas en la fecha de publicación de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales, aún cuando noconcurran las circunstancias previstas en el artícu-lo 14 del mismo.

Disposición adicional cuartaAplicación a las Administraciones públicas

1. En el ámbito de las Administraciones públi-cas, la organización de los recursos necesariospara el desarrollo de las actividades preventivas yla definición de las funciones y niveles de cualifi-cación del personal que las lleve a cabo se realiza-rá en los términos que se regulen en la normativaespecífica que al efecto se dicte, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1 y enla Disposición adicional tercera de la Ley de Prevenciónde Riesgos Laborales, y en la Disposición adicionalprimera de este Reglamento, previa consulta conlas organizaciones sindicales más representativas,en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19de julio, sobre negociación colectiva y participa-ción en la determinación de las condiciones de tra-bajo de los empleados públicos.

En defecto de la citada normativa específica,resultará de aplicación lo dispuesto en esteReglamento.

2. No serán de aplicación a las Administracio-nes públicas las obligaciones en materia de audi-torías contenidas en el Capítulo V de esteReglamento.

La normativa específica prevista en el apartadoanterior deberá establecer los adecuados instru-mentos de control al efecto.

3. Las referencias a la negociación colectiva y alos acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado3, del Estatuto de los Trabajadores contenidas en elpresente Reglamento se entenderán referidas, enel caso de las relaciones de carácter administrativoo estatutario del personal al servicio de lasAdministraciones públicas, a los acuerdos y pac-tos que se concluyan en los términos señalados enla Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociacióncolectiva y participación en la determinación delas condiciones de trabajo de los empleados públi-cos.

Disposición adicional quintaConvalidación de funciones y certificación de

formación equivalente

1. Quienes en la fecha de publicación de la Leyde Prevención de Riesgos Laborales vinieran rea-lizando las funciones señaladas en los artículos 36y 37 de esta norma y no cuenten con la formación

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mínima prevista en dichos preceptos podrán con-tinuar desempeñando tales funciones en la empre-sa o entidad en que la viniesen desarrollando,siempre que reúnan los requisitos siguientes:

a) Contar con una experiencia no inferior a tresaños a partir de 1985, en la realización de lasfunciones señaladas en el artículo 36 de estanorma, en una empresa, institución o en lasAdministraciones Públicas. En el caso de lasfunciones contempladas en el artículo 37 laexperiencia requerida será de un año cuandoposean titulación universitaria o de cinco añosen caso de carecer de ella.

b) Acreditar una formación específica en mate-ria preventiva no inferior a cien horas, compu-tándose tanto la formación recibida como laimpartida, cursada en algún organismo públi-co o privado de reconocido prestigio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será deaplicación al personal sanitario, que continuarárigiéndose por su normativa específica.

2. Durante el año 1998 los profesionales que, enaplicación del apartado anterior, vinieran desem-peñando las funciones señaladas en los artículos 36ó 37 de esta norma en la fecha de publicación de laLey de Prevención de Riesgos Laborales, podránser acreditados por la autoridad laboral compe-tente del lugar donde resida el solicitante, expi-diéndoles la correspondiente certificación de for-mación equivalente que les facultará para el des-empeño de las funciones correspondientes a dichaformación, tras la oportuna verificación del cum-plimiento de los requisitos que se establecen en elpresente apartado.

Asimismo, durante el año 1998 podrán optar aesta acreditación aquellos profesionales que, envirtud de los conocimientos adquiridos y de suexperiencia profesional anterior a la fecha depublicación de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales, debidamente acreditados, cuenten conla cualificación necesaria para el desempeño delas funciones de nivel intermedio o de nivel supe-rior en alguna de las especialidades de seguridaden el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psi-cosociología aplicada.

En ambos casos, para poder optar a la acredita-ción que se solicita será necesario, como mínimo y

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,cumplir los siguientes requisitos:

a) Una experiencia no inferior a tres años a par-tir de 1985 en la realización de las funciones denivel intermedio o del nivel superior descritasen los artículos 36 y 37, respectivamente, delReal Decreto 39/1997, de 17 de enero, para laacreditación del correspondiente nivel.

b) Acreditar una formación específica en mate-ria preventiva no inferior a cien horas, compu-tándose tanto la formación recibida como laimpartida, cursada en algún organismo públi-co o privado de reconocido prestigio; y

c) Contar con una titulación universitaria deprimer o segundo ciclo para el caso de que sesolicite la acreditación para el nivel superior.

3. Para expedir la certificación señalada en elapartado anterior, la autoridad laboral competen-te comprobará si se reúnen los requisitos exigidospara la acreditación que se solicita:

a) Por medio de la valoración de la documenta-ción acreditativa de la titulación, que en su casose posea, y de la correspondiente a los progra-mas formativos de aquellos cursos recibidosque, dentro de los límites señalados en el apar-tado anterior, deberán incluir los contenidossustanciales de los anexos V o VI de este RealDecreto, según el caso. Esta documentaciónserá presentada por el solicitante, haciendoconstar que éste los ha superado con suficien-cia en entidades formativas con una solvencia yprestigio reconocidos en su ámbito.

b) Mediante la valoración y verificación de laexperiencia, que deberá ser acorde con las fun-ciones propias de cada nivel y, además, con laespecialidad a acreditar en el caso del nivelsuperior, con inclusión de los cursos imparti-dos en su caso, acreditada por entidades oempresas donde haya prestado sus servicios; y

c) A través de la verificación de que se poseenlos conocimientos necesarios en los aspectos nosuficientemente demostrados en aplicación delo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores,que completan lo exigido en los anexos V o VIde este Real Decreto, mediante la superaciónde las pruebas teórico-prácticas necesarias paradeterminar las capacidades y aptitudes exigi-

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das para el desarrollo de las funciones recogi-das en los artículos 36 ó 37.

Disposición adicional sextaReconocimientos médicos previos al

embarque de los trabajadores del mar

En el sector marítimo-pesquero seguirá envigor lo establecido, en materia de formación,información, educación y práctica de los reconoci-mientos médicos previos al embarque, en el R. D.1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructu-ra el Instituto Social de la Marina.

Disposición adicional séptimaNegociación colectiva

En la negociación colectiva o mediante losacuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3,del Estatuto de los Trabajadores podrán establecersecriterios para la determinación de los medios per-sonales y materiales de los servicios de preven-ción propios, del número de trabajadores designa-dos, en su caso, por el empresario para llevar acabo actividades de prevención y del tiempo y losmedios de que dispongan para el desempeño desu actividad, en función del tamaño de la empre-sa, de los riesgos a que estén expuestos los traba-jadores y de su distribución en la misma, así comoen materia de planificación de la actividad pre-ventiva y para la formación en materia preventivade los trabajadores y de los delegados de preven-ción.

Disposición adicional octavaCriterios de acreditación y autorización

La Comisión Nacional de Seguridad y Salud enel Trabajo conocerá los criterios adoptados por lasAdministraciones laboral y sanitaria en relacióncon la acreditación de las entidades especializadaspara poder actuar como servicios de prevención ycon la autorización de las personas físicas o jurídi-cas que quieran desarrollar la actividad de audito-ría, con el fin de poder informar y formular pro-puestas dirigidas a una adecuada coordinaciónentre las Administraciones.

Disposición adicional novenaDisposiciones supletorias en materia de

procedimientos administrativos

En materia de procedimientos administrativos,

en todo lo no previsto expresamente en la presen-te disposición se estará a lo establecido en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, y en elReal Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el quese adecuan a dicha Ley las normas reguladoras delos procedimientos de otorgamiento, modificacióny extinción de autorizaciones.

Disposición adicional décima

Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción

En el ámbito de aplicación del Real Decreto1627/1997, de 24 de octubre, por el que se estable-cen las disposiciones mínimas de seguridad ysalud en las obras de construcción, la presencia enel centro de trabajo de los recursos preventivos decada contratista prevista en la disposición adicionaldecimocuarta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales se aplicará enlos términos establecidos en la disposición adicionalúnica del citado Real Decreto 1627/1997.

Disposición adicional undécima

Actividades peligrosas a efectos de coordina-ción de actividades empresariales

A efectos de lo previsto en el artículo 13.1.a) delReal Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que sedesarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,en materia de coordinación de actividades empre-sariales, se consideran actividades o procesos peli-grosos o con riesgos especiales los incluidos en elAnexo I del presente real decreto.

Disposición adicional duodécima

Actividades peligrosas a efectos del textorefundido de la Ley de Infracciones y Sancionesen el Orden Social, aprobada por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

1. A efectos de lo previsto en los apartados 7 y8.a), del artículo 13 del texto refundido de la Ley deInfracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 deagosto, se consideran actividades peligrosas o conriesgos especiales las incluidas en el Anexo I de estereal decreto, siempre que su realización concurracon alguna de las siguientes situaciones:

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a) Una especial dificultad para controlar lasinteracciones de las diferentes actividades des-arrolladas en el centro de trabajo que puedangenerar riesgos calificados como graves o muygraves.

b) Una especial dificultad para evitar que sedesarrollen en el centro de trabajo, sucesiva osimultáneamente, actividades incompatiblesentre sí desde la perspectiva de la seguridad yla salud de los trabajadores.

c) Una especial complejidad para la coordina-ción de las actividades preventivas como con-secuencia del número de empresas y trabajado-res concurrentes, del tipo de actividades des-arrolladas y de las características del centro detrabajo.

2. A efectos de lo previsto en el artículo 13.8.b)de la Ley de Infracciones y Sanciones en el OrdenSocial, se consideran actividades peligrosas o conriesgos especiales las incluidas en el artículo 22bis.1.b) de este real decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primeraConstitución de servicio de prevención

Sin perjuicio del mantenimiento de aquellasactividades preventivas que se estuvieran reali-zando en la empresa en la fecha de entrada envigor de esta disposición, los servicios de preven-ción propios que deban constituir las empresas demás de 250 trabajadores y hasta 1000 trabajadoresde conformidad con lo dispuesto en las letras a) yb) del artículo 14 deberán estar en funcionamientoa más tardar el 1 de enero de 1999, con excepciónde las empresas que realizan alguna de las activi-dades incluidas en el Anexo I que lo harán el 1 deenero de 1998.

Hasta la fecha señalada en el párrafo anterior,las actividades preventivas en las empresas cita-das deberán ser concertadas con una entidadespecializada ajena a la empresa, salvo aquéllasque vayan siendo asumidas progresivamente porla empresa mediante la designación de trabajado-res, hasta su plena integración en el servicio deprevención que se constituya.

Disposición transitoria segundaAcreditación de Mutuas de Accidentes de Trabajo

y Enfermedades Profesionales de la SeguridadSocial

A las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales que al amparo de laautorización contenida en la Disposición transitoriasegunda de la Ley de Prevención de Riesgos Laboralesdesarrollen las funciones correspondientes a losservicios de prevención en relación con susempresas asociadas, les será de aplicación lo esta-blecido en los artículos 23 a 27 de esta norma enmateria de acreditación y requisitos.

Disposición transitoria terceraAcreditación de la formación

En tanto no se determinen por las autoridadescompetentes en materia educativa las titulacionesacadémicas y profesionales correspondientes a laformación mínima señalada en los artículos 36 y 37de esta norma, esta formación podrá ser acredita-da sin efectos académicos a través de la corres-pondiente certificación expedida por una entidadpública o privada que tenga capacidad para des-arrollar actividades formativas en esta materia ycuente con autorización de la Autoridad laboralcompetente.

La certificación acreditativa de la formación seexpedirá previa comprobación de que se ha cursa-do un programa con el contenido establecido enlos anexos V ó VI de la presente disposición y se hasuperado una prueba de evaluación sobre dichoprograma, o de que se cuenta con una formaciónequivalente que haya sido legalmente exigidapara el ejercicio de una actividad profesional.

Disposición transitoria cuartaAplicación transitoria de los criterios de gestión

de la prevención de riesgos laborales enhospitales y centros sanitarios públicos

En tanto se desarrolla lo previsto en laDisposición adicional cuarta, Aplicación a lasAdministraciones públicas, la prevención de ries-gos laborales en los hospitales y centros sanitariospúblicos seguirá gestionándose con arreglo a loscriterios y procedimientos hasta ahora vigentes,de modo que queden garantizadas las funcionesde vigilancia y control de la salud de los trabaja-dores y las demás actividades de prevención a quese refiere el presente Reglamento. A estos efectos,se coordinarán las actividades de medicina pre-

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ventiva con las demás funciones relacionadas conla prevención en orden a conseguir una actuaciónintegrada e interdisciplinaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚNICA

Alcance de la derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo dispuestoen el presente Real Decreto y específicamente elDecreto 1036/1959, de 10 de junio, sobre ServiciosMédicos de Empresa y la Orden de 21 de noviem-bre de 1959 por la que se aprueba el Reglamentode los Servicios Médicos de Empresa.

El presente Real Decreto no afecta a la vigenciade las Disposiciones especiales sobre prevenciónde riesgos profesionales en las explotacionesmineras, contenidas en el Capítulo IV del RealDecreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el quese aprueba el Estatuto Minero y en sus normas dedesarrollo, así como las del Real Decreto2857/1978, de 25 de agosto, por el que se apruebael Reglamento General para el Régimen de laMinería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril,por el que se aprueba el Reglamento General deNormas Básicas de Seguridad Minera, y susDisposiciones complementarias.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primeraHabilitación reglamentaria

Se autoriza al Ministro de Trabajo y AsuntosSociales, previo informe de la Comisión Nacionalde Seguridad y Salud en el Trabajo, para dictarcuantas disposiciones sean necesarias para la apli-cación de lo establecido en el presente RealDecreto.

Disposición final segundaEntrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a losdos meses de su publicación en el "Boletín Oficialdel Estado", a excepción del apartado 2 del artícu-lo 35, que lo hará a los doce meses, y de los apar-tados 2 de los artículos 36 y 37, que lo harán el 31de diciembre de 1998.

Dado en Madrid a 17 de enero de 1.997

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo yAsuntos Sociales

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

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ANEXO I

a) Trabajos con exposición a radiaciones ioni-zantes en zonas controladas según R.D. 53/1992,de 24 de enero, sobre protección sanitaria contraradiaciones ionizantes.

b) Trabajos con exposición a agentes tóxicos ymuy tóxicos, y en particular a agentes canceríge-nos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción,de primera y segunda categoría, según R.D.363/1995, de 10 de enero, que aprueba elReglamento sobre notificación de sustancias nue-vas y clasificación, envasado y etiquetado de sus-tancias peligrosas, así como R.D. 1078/1993, de 2de julio sobre clasificación, envasado y etiquetadode preparados peligrosos y las normas de des-arrollo y adaptación al progreso de ambos.

c) Actividades en que intervienen productosquímicos de alto riesgo y son objeto de la aplica-ción del R.D. 886/1988, de 15 de julio y sus modi-ficaciones, sobre prevención de accidentes mayo-res en determinadas actividades industriales.

d) Trabajos con exposición a agentes biológicosde los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEEy sus modificaciones, sobre protección de los tra-bajadores contra los riesgos relacionados a agen-tes biológicos durante el trabajo.

e) Actividades de fabricación, manipulación yutilización de explosivos, incluidos los artículospirotécnicos y otros objetos o instrumentos quecontengan explosivos.

f) Trabajos propios de minería a cielo abierto yde interior, y sondeos en superficie terrestre o enplataformas marinas.

g) Actividades en inmersión bajo el agua.

h) Actividades en obras de construcción, exca-vación, movimientos de tierras y túneles, con ries-go de caída de altura o sepultamiento.

i) Actividades en la industria siderúrgica y enla construcción naval.

j) Producción de gases comprimidos, licuados odisueltos o utilización significativa de los mismos.

k) Trabajos que produzcan concentraciones ele-vadas de polvo siliceo.

l) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.

ANEXO II

Notificación sobre concurrencia decondiciones que no hacen necesario recurrir

a la auditoría del sistema de prevención de laempresa

D.: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

en calidad de: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

de la Empresa: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

declara que cumple las condiciones estableci-das en el artículo 29 del Reglamento de Serviciosde Prevención y en consecuencia aporta junto a lapresente declaración los datos que se especifican acontinuación, para su registro y consideración porla Autoridad laboral competente.

Datos de la empresa:

Datos relativos a la prevención de riesgos:

(Lugar, fecha, firma y sello de la empresa)

ANEXO III

Criterios generales para el establecimiento deproyectos y programas formativos, para el

desempeño de las funciones del nivel básico,medio y superior

Las disciplinas preventivas que servirán desoporte técnico serán al menos las relacionadas

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De nueva creación: Ya existente: NIF:

Nombre o razón social: CIF:

Domicilio social: Municipio:

Provincia: Código Postal: Teléfono:

Actividad económica: Entidad gestora o colaboradora A.T. y E.P.:

Clase de centro de trabajo (taller, oficina, almacén): Número de trabajadores:

Realizada la evaluación de riesgos con fecha: Superficie construida (m2)

Riesgos existentes: Actividad preventiva procedente

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con la Medicina del Trabajo, la Seguridad en elTrabajo, la Higiene Industrial y la Ergonomía yPsicosociología aplicada.

El marco normativo en materia de prevenciónde riesgos laborales abarcará toda la legislacióngeneral; internacional, comunitaria y española, asícomo la normativa derivada específica para laaplicación de las técnicas preventivas, y su con-creción y desarrollo en los convenios colectivos.

Los objetivos formativos consistirán en adqui-rir los conocimientos técnicos necesarios para eldesarrollo de las funciones de cada nivel.

La Formación ha de ser integradora de las dis-tintas disciplinas preventivas que doten a losProgramas de las características multidisciplinar einterdisciplinar.

Los Proyectos Formativos se diseñarán con loscriterios y la singularidad de cada promotor, ydeberán establecer los objetivos generales y espe-cíficos, los contenidos, la articulación de las mate-rias, la metodología concreta, las modalidades deevaluación, las recomendaciones temporales y lossoportes y recursos técnicos.

Los Programas Formativos, a propuesta decada promotor, y de acuerdo con los proyectos ydiseño curriculares, establecerán una concrecióntemporalizada de objetivos y contenidos, su des-arrollo metodológico, las actividades didácticas ylos criterios y parámetros de evaluación de losobjetivos formulados en cada programa.

ANEXO IV

Contenido mínimo del programa deformación, para el desempeño de las

funciones de nivel básico

A) Contenido mínimo del programa de formación,para el desempeño de las funciones de nivel bási-co

I. Conceptos básicos sobre seguridad y salud en eltrabajo.

a) El Trabajo y la Salud: los riesgos profesiona-les. Factores de riesgo.

b) Daños derivados de trabajo. Los Accidentesde Trabajo y las Enfermedades profesionales.Otras patologías derivadas del trabajo.

c) Marco normativo básico en materia de pre-vención de riesgos laborales. Derechos y debe-res básicos en esta materia.

Total horas: 10

II. Riesgos generales y su prevención.

a) Riesgos ligados a las condiciones deSeguridad.

b) Riesgos ligados al medio-ambiente de traba-jo.

c) La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfac-ción laboral.

d) Sistemas elementales de control de riesgos.Protección colectiva e individual.

e) Planes de emergencia y evacuación.

f) El control de la salud de los trabajadores.

Total horas: 25

III. Riesgos específicos y su prevención en el sec-tor correspondiente a la actividad de la empresa.

Total horas: 5

IV. Elementos básicos de gestión de la prevenciónde riesgos.

a) Organismo públicos relacionados con laSeguridad y Salud en el Trabajo.

b) Organización del trabajo preventivo: "ruti-nas" básicas.

c) Documentación: recogida, elaboración yarchivo.

Total horas: 5

V. Primeros auxilios.

Total horas: 5

B) Contenido mínimo del programa de formación,para el desempeño de las funciones de nivel bási-co

I. Conceptos básicos sobre seguridad y salud en eltrabajo.

a) El Trabajo y la Salud: los riesgos profesiona-les. Factores de riesgo.

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b) Daños derivados de trabajo. Los Accidentesde Trabajo y las Enfermedades profesionales.Otras patologías derivadas del trabajo.

c) Marco normativo básico en materia de pre-vención de riesgos laborales. Derechos y debe-res básicos en esta materia.

Total horas: 7

II. Riesgos generales y su prevención.

a) Riesgos ligados a las condiciones deSeguridad.

b) Riesgos ligados al medio-ambiente de traba-jo.

c) La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfac-ción laboral.

d) Sistemas elementales de control de riesgos.Protección colectiva e individual.

e) Planes de emergencia y evacuación.

f) El control de la salud de los trabajadores.

Total horas: 12

III. Riesgos específicos y su prevención en el sec-tor correspondiente a la actividad de la empresa.

Total horas: 5

IV. Elementos básicos de gestión de la prevenciónde riesgos.

a) Organismo públicos relacionados con laSeguridad y Salud en el Trabajo.

b) Organización del trabajo preventivo: "ruti-nas" básicas.

c) Documentación: recogida, elaboración yarchivo.

Total horas: 4

V. Primeros auxilios.

Total horas: 2

ANEXO V

Contenido mínimo del programa de formación,para el desempeño de las funciones de nivel

intermedio

I. Conceptos básicos sobre seguridad y salud en eltrabajo.

a) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales.

b) Daños derivados del trabajo. Accidentes yenfermedades debidos al trabajo: conceptos,dimensión del problema. Otras patologías deri-vadas del trabajo.

c) Condiciones de trabajo, factores de riesgo ytécnicas preventivas.

d) Marco normativo en materia de prevenciónde riesgos laborales. Derechos y deberes en estamateria.

Total horas: 20

II. Metodología de la prevención I: técnicas gene-rales de análisis, evaluación y control de los ries-gos.

1º. Riesgos relacionados con las condiciones deseguridad:

Técnicas de identificación, análisis y evalua-ción de los riesgos ligados a:

a) Máquinas.

b) Equipos, instalaciones y herramientas.

c) Lugares y espacios de trabajo.

d) Manipulación, almacenamiento y transpor-te.

e) Electricidad.

f) Incendios.

g) Productos químicos.

h) Residuos tóxicos y peligrosos.

i) Inspecciones de seguridad y la investiga-ción de accidentes.

j) Medidas preventivas de eliminación yreducción de riesgos.

2º. Riesgos relacionados con el medio-ambientede trabajo:

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1ª. Agentes físicos.

a) Ruido.

b) Vibraciones.

c) Ambiente térmico.

d) Radiaciones ionizantes y no ionizantes.

e) Otros agentes físicos.

2ª. Agentes químicos.

3ª. Agentes biológicos.

4ª. Identificación, análisis y evaluación general:Metodología de actuación. La encuesta higiéni-ca.

5ª. Medidas preventivas de eliminación yreducción de riesgos.

3º. Otros riesgos:

a) Carga de trabajo y fatiga: Ergonomía.

b) Factores psicosociales y organizativos:Análisis y evaluación general.

c) Condiciones ambientales: Iluminación.Calidad de aire interior.

d) Concepción y diseño de los puestos de tra-bajo.

Total horas 170

III. Metodología de la prevención II: técnicasespecificas de seguimiento y control de los ries-gos.

a. Protección colectiva.

b. Señalización e información. Envasado y eti-quetado de productos químicos.

c. Normas y procedimientos de trabajo.Mantenimiento preventivo.

d. Protección individual.

e. Evaluación y controles de salud de los traba-jadores.

f. Nociones básicas de estadística: índices desiniestralidad.

Total horas: 40

IV. Metodología de la prevención III: promociónde la prevención.

a. Formación: análisis de necesidades formati-vas. Técnicas de formación de adultos.

b. Técnicas de comunicación, motivación ynegociación. Campañas preventivas.

Total horas: 20

V. Organización y gestión de la prevención.

1º. Recursos externos en materia de prevenciónde riesgos laborales.

2º. Organización de la prevención dentro de laempresa:

a. Prevención integrada.

b. Modelos organizativos.

3º. Principios básicos de Gestión de laPrevención:

a. Objetivos y prioridades.

b. Asignación de responsabilidades.

c. Plan de Prevención.

4º. Documentación.

5º. Actuación en caso de emergencia:

a. Planes de emergencia y evacuación.

b. Primeros auxilios.

Total horas: 50

ANEXO VI

Contenido mínimo del programa de formación,para el desempeño de las funciones de nivel

superior

El programa formativo de nivel superior cons-tará de tres partes:

I. Obligatoria y común, con un mínimo de 350horas lectivas

II. Especialización optativa, a elegir entre lassiguientes opciones:

A. Seguridad en el trabajo

B. Higiene Industrial

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C. Ergonomía y psicosociología aplicada

Cada una de ellas tendrá una duración míni-ma de 100 horas.

III. Realización de un trabajo final o de activida-des preventivas en un centro de trabajo acorde conla especialización por la que se haya optado, conuna duración mínima equivalente a 150 horas

I. Parte común

1. Fundamentos de las técnicas de mejora de lascondiciones de trabajo.

a) Condiciones de trabajo y salud.

b) Riesgos.

c) Daños derivados del trabajo.

d) Prevención y protección.

e) Bases estadísticas aplicadas a la prevención.

Total horas: 20

2. Técnicas de prevención de riesgos laborales.

1º. Seguridad en el Trabajo:

a) Concepto y definición de Seguridad:Técnicas de Seguridad.

b) Accidentes de Trabajo.

c) Investigación de Accidentes como técnicapreventiva

d) Análisis y evaluación general del riesgo deaccidente.

e) Norma y señalización en seguridad.

f) Protección colectiva e individual.

g) Análisis estadístico de accidentes.

h) Planes de emergencia y autoprotección.

i) Análisis, evaluación y control de riesgosespecíficos: máquinas; equipos, instalacionesy herramientas; lugares y espacios de trabajo;manipulación, almacenamiento y transporte;electricidad; incendios; productos químicos.

j) Residuos tóxicos y peligrosos.

k) Inspecciones de seguridad e investigaciónde accidentes.

l) Medidas preventivas de eliminación yreducción de riesgos.

Total horas: 70

2º. Higiene Industrial.

a) Higiene Industrial. Conceptos y objetivos.

b) Agentes químicos. Toxicología laboral.

c) Agentes químicos. Evaluación de la exposi-ción.

d) Agentes químicos. Control de la exposi-ción: principios generales; acciones sobre elfoco contaminante; acciones sobre el mediode propagación. Ventilación; acciones sobre elindividuo: equipos de protección individual:clasificación.

e) Normativa legal específica.

f) Agentes físicos: características, efectos, eva-luación y control: ruido., vibraciones,ambiente térmico, radiaciones no ionizantes,radiaciones ionizantes.

g) Agentes biológicos. Efectos, evaluación ycontrol.

Total horas: 70

3º. Medicina del trabajo.

a) Conceptos básicos, objetivos y funciones.

b) Patologías de origen laboral.

c) Vigilancia de la salud.

d) Promoción de la salud en la empresa.

e) Epidemiología laboral e investigación epi-demiológica.

f) Planificación e información sanitaria.

g) Socorrismo y primeros auxilios.

Total horas: 20

4º. Ergonomía y psicosociología aplicada.

a) Ergonomía: conceptos y objetivos.

b) Condiciones ambientales en Ergonomía.

c) Concepción y diseño del puesto de trabajo.

d) Carga física de trabajo.

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

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e) Carga mental de trabajo.

f) Factores de naturaleza psicosocial.

g) Estructura de la organización.

h) Características de la empresa, del puesto eindividuales.

i) Estrés y otros problemas psicosociales.

j) Consecuencias de los factores psicosocialesnocivos y su evaluación.

k) Intervención psicosocial.

Total horas: 40

3. Otras actuaciones en materia de prevención deriesgos laborales.

1º. Formación.

a) Análisis de necesidades formativas.

b) Planes y programas.

c) Técnicas educativas.

d) Seguimiento y evaluación.

2º. Técnicas de comunicación, información ynegociación.

a) La comunicación en prevención, canales ytipos.

b) Información. Condiciones de eficacia.

c) Técnicas de negociación.

Total horas: 30

4. Gestión de la prevención de riesgos laborales.

a) Aspectos generales sobre administración ygestión empresarial.

b) Planificación de la Prevención.

c) Organización de la Prevención.

d) Economía de la Prevención.

e) Aplicación a sectores especiales:Construcción, industrias extractivas, trans-porte, pesca y agricultura.

Total horas: 40

5. Técnicas afines.

a) Seguridad del producto y sistemas de ges-tión de la calidad.

b) Gestión medioambiental.

c) Seguridad industrial y prevención de ries-gos patrimoniales.

d) Seguridad vial.

Total horas: 20

6. Ámbito jurídico de la prevención.

a) Nociones de derecho del trabajo.

b) Sistema español de la seguridad social.

c) Legislación básica de relaciones laborales.

d) Normativa sobre prevención de riesgoslaborales.

e) Responsabilidades en materia preventiva.

f) Organización de la prevención en España.

Total horas: 40

II. Especialización optativa

A. Área de seguridad en el trabajo: deberá acre-ditarse una formación mínima de 100 horasprioritariamente como profundización en lostemas contenidos en el apartado 2.1º. de laparte común.

B. Área de higiene industrial: deberá acreditar-se una formación mínima de 100 horas, priori-tariamente como profundización en los temascontenidos en el apartado 2.2º. de la partecomún.

C. Área de ergonomía y psicosociología aplica-da: deberá acreditarse una formación mínimade 100 horas, prioritariamente como profundi-zación en los temas contenidos en el apartado2.4º. de la parte común.

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

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ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DELAS MUTUAS DE A.T. Y E.P.

ORDEN de 22 de abril de 1997B.O.E. nº 98, de 24 de abril

RESOLUCIÓN de 22 de Diciembre de 1998B.O.E. nº 8, de 9 de enero de 1999

RESOLUCIÓN de 5 de agosto de 2003B.O.E. nº 200 de 21 de agosto

REAL DECRETO 688/2005, de 10 de junioB.O.E. nº 139, de 11 de junio

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ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DE LAS MUTUAS DE A.T. Y E.P.

CAPÍTULO INormas comunesArtículo 1. Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95Artículo 2. Diferenciación de las actividades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96Artículo 3. Incompatibilidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96Artículo 4. Comisión de Control y Seguimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

CAPÍTULO IIRégimen de las actividades preventivas comprendidas en la cobertura de lascontingencias de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionalesArtículo 5. Actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96Artículo 6. Plan de actividades preventivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97

CAPÍTULO IIIFuncionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales dela Seguridad Social acreditadas como servicios de prevenciónArtículo 7. Actuaciones de las Mutuas como Servicios de Prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98Artículo 8. Acreditación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98Artículo 9. Comunicación de las resoluciones de autorización provisional, definitiva

o de extinción de la autorización concedida para actuar como serviciosde prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98

Artículo 10. Medios humanos y materiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99Artículo 11. Formalización de conciertos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99Artículo 12. Régimen económico-financiero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100Artículo 13. Contabilidad y resultados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100Artículo 14. Programa anual de actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

DISPOSICIONES TRANSITORIASDisposición transitoria primera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101Disposición transitoria segunda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101Disposición transitoria tercera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

DISPOSICIONES FINALESDisposición final primera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102Disposición final segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102

ÍNDICE

ORDEN DE 22 DE ABRIL de 1997,por la que se regula el régimen de funcionamiento

de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades

de prevención de riesgos laborales.

Pág.

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El artículo 68.2 de la Ley General de laSeguridad Social, texto refundido aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,regula el ámbito objetivo al que se extienden lasfunciones de gestión de la Seguridad Social quedesarrollan las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial, comprendiendo en el mismo la gestión dela cobertura de los accidentes de trabajo y lasenfermedades profesionales, así como la preven-ción de estas contingencias.

El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem-bre, de Prevención de Riesgos Laborales, estableceque las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial podrán desarrollar para las empresas a ellasasociadas las funciones correspondientes a los ser-vicios de prevención. En desarrollo del preceptoanterior, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,por el que se aprueba el Reglamento de losServicios de Prevención, establece en su artículo 22que la actuación de las Mutuas como servicios deprevención se desarrollará en las mismas condi-ciones que las aplicables a los servicios de preven-ción ajenos, teniendo en cuenta las prescripcionescontenidas al respecto en la normativa específicaaplicable a dichas entidades.

Las Mutuas, por su propia estructura y compo-sición, mantienen una estrecha relación con losempresarios que forman su base asociativa y conlos correspondientes centros de trabajo, situaciónque constituye un vehículo idóneo para integraren los mismos el nuevo enfoque preventivo esta-blecido en la Ley de Prevención de RiesgosLaborales y favorecer el establecimiento de unanueva cultura de la prevención. Simultáneamente,constituyen para los empresarios un medio espe-cializado próximo, con la experiencia y conoci-mientos que ofrece su gestión de las contingenciasprofesionales cubiertas por el Sistema, del queobtener asesoramiento y apoyo para conocer ycumplir sus obligaciones de carácter preventivoexigidas por una legislación reciente y de comple-jidad técnica.

La presente Orden tiene por objeto constituir lanormativa específica que regule provisionalmenteel funcionamiento de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social en el desarrollo de las funcionespreventivas que tienen encomendadas, determi-

nando el régimen de funcionamiento complemen-tario del establecido con carácter general, que per-mita a las mismas desarrollar, con carácter inme-diato y urgente, las mencionadas funciones, eincardinado en el vigente sistema legal. Las activi-dades preventivas desarrolladas por las referidasMutuas, tanto en lo que se refiere a las compren-didas en la cobertura de las contingencias de acci-dentes de trabajo y enfermedades profesionales,como a las que realicen en cuanto servicios de pre-vención, estarán comprendidas dentro del controly seguimiento de la Comisión establecida a talefecto en cada una de dichas entidades, destacan-do así sus funciones en este ámbito.

En su virtud, previo informe de la ComisiónNacional de Seguridad y Salud en el Trabajo enuso de las atribuciones conferidas por la disposi-ción final primera del Reglamento General sobrecolaboración en la gestión de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social, aprobadopor el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre,y de lo previsto en la normativa general contenidaen la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, y en el RealDecreto 39/1997, de 17 de enero, por el que seaprueba el Reglamento de los Servicios dePrevención, he tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I

Normas comunes

Artículo 1. Objeto.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial ostentan una única naturaleza y personali-dad jurídicas, pudiendo desarrollar los siguientestipos de actividades preventivas diferentes:

a) Aquellas comprendidas en la cobertura delas contingencias de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales de la SeguridadSocial, de acuerdo con lo establecido en el artí-culo 68.2 de la Ley General de la SeguridadSocial, texto refundido aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) Aquellas actividades correspondientes a lasfunciones de servicios de prevención ajenosrespecto de sus empresarios asociados, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la

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Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenciónde Riesgos Laborales.

Artículo 2. Diferenciación de las actividades.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial vendrán obligadas a mantener debidamen-te diferenciadas ambas actividades, de conformi-dad con las normas contenidas en la presenteOrden y demás disposiciones que resulten aplica-bles.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,las Mutuas podrán hacer uso de las instalacionesy servicios a que se refiere el artículo 13 delReglamento General sobre colaboración en la ges-tión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7de diciembre, de los recursos humanos depen-dientes de las mismas y de los fondos a que serefieren los apartados 1 y 3 del artículo 66 delReglamento General citado, con sujeción al régi-men jurídico y económico que se establece en elmismo y en la presente Orden.

Artículo 3. Incompatibilidades.

Las personas físicas o jurídicas que ostentenalgún cargo en cualesquiera de los órganos degobierno y participación de una Mutua o desem-peñen la dirección ejecutiva, no podrán tener vin-culación alguna con otro servicio de prevencióndistinto al establecido por la Mutua o por unaorganización común o asociativa en la que lamisma participe, con excepción de la vinculaciónde las personas que participen en los órganos rec-tores de la Mutua que pertenezcan a empresas aaquéllas asociadas y que tuvieren constituido unservicio de prevención propio.

Artículo 4. Comisión de Control y Seguimiento.

Las actividades preventivas desarrolladas porlas Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial estarán sometidas al control y seguimientode la Comisión formada por los representantes delos empresarios y de los trabajadores, regulada enel artículo 37 del Reglamento General sobre cola-boración en la gestión de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social, aprobadopor Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

CAPÍTULO II

Régimen de las actividades preventivascomprendidas en la cobertura de las

contingencias de accidentes de trabajo y deenfermedades profesionales

Artículo 5. Actividades.

De acuerdo con lo establecido en el artículo1.a), las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial podrán desarrollar, además de aquellasotras actividades de alcance general no dirigidasexpresamente a empresas concretas, tales comoestudios, encuestas y estadísticas de siniestrali-dad, las siguientes actividades a favor de susempresarios asociados:

a) Análisis e investigación de las causas y fac-tores determinantes de los accidentes de traba-jo y enfermedades profesionales.

b) Promoción de acciones preventivas en lasempresas asociadas mediante la realización decampañas de sensibilización y educación pre-ventiva, con el fin de:

Fomentar el interés y cooperación en la acciónpreventiva en todos los niveles jerárquicos dela organización de la empresa.

Promover comportamientos seguros y lacorrecta utilización de equipos de trabajo y deprotección colectiva e individual.

Promover actividades preventivas básicas,tales como el orden, la limpieza y el manteni-miento preventivo.

c) Asesoramiento en materia preventivamediante:

Puesta a disposición de documentación básicarelativa a la legislación aplicable, guías orienta-doras, carteles, referencias bibliográficas, folle-tos y cualquier otra información útil para estosfines.

Visitas a los centros de trabajo con el fin deorientar sobre las necesidades preventivas.Atención de consultas.

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Ayudas para la realización por las empresas deevaluaciones de riesgos y de las actuacionespreventivas que de ellas se deriven, así comopara el control de la eficacia de la acción pre-ventiva.

Orientación para la elaboración e implantaciónde planes y programas de prevención.

Orientaciones en relación con las instruccionese información que la empresa está obligada asuministrar a sus trabajadores.

d) Orientaciones y contribución a la formacióny a la actualización de conocimientos en mate-ria preventiva, especialmente en relación con:

Análisis de necesidades formativas.

Planes y programas formativos dirigidos a lostrabajadores.

e) Realización de jornadas y seminarios sobreactualización y puesta al día de los conoci-mientos en materia preventiva.

f) Capacitación de los empresarios con el fin depoder asumir ellos mismos la actividad pre-ventiva.

g) Divulgación de la prevención, medianteacciones adecuadas dirigidas, principalmente,a los directivos y responsables de la actividadpreventiva en la empresa.

h) Aquellas otras actividades de carácter sani-tario, tales como campañas de educación sani-taria, que impliquen una mejora de los hábitosy actitudes para el trabajo.

Estas actividades no implicarán atribución dederechos subjetivos a favor de los empresariosasociados, ni eximirá a los mismos del cumpli-miento de sus obligaciones en materia de preven-ción de riesgos laborales.

Artículo 6. Plan de actividades preventivas.

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial deberán elaborar una planificación de lasactividades de prevención de accidentes de traba-jo y de enfermedades profesionales que recoja losobjetivos a alcanzar, los recursos destinados a lasmismas y el control de la efectividad de tales acti-vidades, teniendo en cuenta las directrices que en

cada momento pueda establecer, en su caso, elMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales y consi-derando las preferencias indicadas en el apartado2 del presente artículo.

2. Las actuaciones de las Mutuas, en relacióncon lo establecido en el apartado anterior, deberánser desarrolladas preferentemente en las empresasde hasta 50 trabajadores. En este segmento deempresas tendrán especial prioridad las de hastaseis trabajadores. Todo ello de acuerdo con lossiguientes criterios:

a) Serán sectores y empresas de actuación prio-ritaria, el sector de la construcción y las empre-sas que desarrollen mayoritariamente algunade las actividades incluidas en el anexo I delReglamento de los Servicios de Prevención,aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 deenero, así como aquellas cuyo índice de inci-dencia medio durante los tres años anterioressupere en un 30 por 100 al de su correspon-diente sector.

b) Asimismo, podrán tener preferencia lasactuaciones en empresas o sectores sujetos aprogramas de actuación prioritaria estableci-dos para la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial, por la Comisión Nacional de Seguridady Salud en el Trabajo o por los órganos triparti-tos de participación de las ComunidadesAutónomas en su ámbito territorial.

3. El plan de la Mutua para actividades pre-ventivas de accidentes de trabajo y de enfermeda-des profesionales deberá señalar cuáles de lascomprendidas en el artículo 5 de la presenteOrden van a ser desarrolladas, especificando lossectores y el tamaño y número de las empresas alas que van dirigidas, así como el número de tra-bajadores afectados por las mismas y si son objetode programas de actuaciones prioritarias de laInspección de Trabajo y Seguridad Social, de laComisión Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo o de los órganos tripartitos de participa-ción de las Comunidades Autónomas en su ámbi-to territorial.

Para las actividades indicadas en el párrafoanterior se deberán señalar en el plan los medioseconómicos y materiales necesarios, los recursoshumanos previstos, las previsiones económicaspara la financiación de su desarrollo y los progra-mas presupuestarios a los que se imputará el costede las mismas.

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4. Las Mutuas presentarán, ante la DirecciónGeneral de Ordenación de la Seguridad Social,junto con el anteproyecto de presupuestos de cadaejercicio económico, el plan de actividades pre-ventivas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales que se pretenda desarrollar en dichoejercicio, debidamente priorizado, de modo quesu realización pueda ajustarse a los créditos pre-supuestarios que se aprueben para su cobertura.

Asimismo, durante el primer trimestre del añosiguiente a aquel en que se haya desarrollado elplan de actividades preventivas a que se refiereeste artículo, las Mutuas deberán facilitar a laDirección General de Ordenación de la SeguridadSocial información detallada sobre la aplicacióndel plan.

NOTA 1: véase al final de esta disposición laRESOLUCIÓN de 5 de agosto de 2003, por la quese aprueba el Plan General de ActividadesPreventivas de la Seguridad Social a desarrollarpor las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial, durante el período 2003-2005.

CAPÍTULO III

Funcionamiento de las Mutuas de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social acreditadas como servicios de

prevención

Artículo 7. Actuaciones de las Mutuas comoServicios de Prevención.

De conformidad con lo previsto en el artículo32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales; en elReglamento de los Servicios de Prevención apro-bado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, yen las demás normas concordantes, así como en lapresente Orden, las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social podrán desarrollar, con caráctervoluntario y para las empresas asociadas a lasmismas, las funciones correspondientes a los ser-vicios de prevención ajenos.

Las actividades que las Mutuas podrán des-arrollar serán todas aquellas para las que habilitela pertinente acreditación y en especial lassiguientes:

Evaluaciones de los riesgos laborales y verifica-ción de la eficacia de la acción preventiva en laempresa, incluyendo las mediciones, tomas demuestras y análisis necesarios para ello.

Elaboración e implantación de planes y progra-mas de prevención.

Asistencia técnica para la adopción de medidaspreventivas.

Elaboración e implantación de planes de emer-gencia.

Elaboración de planes y programas de forma-ción.

Impartición de la formación a los trabajadores.

Aplicación de medidas concretas establecidasen las reglamentaciones específicas.

Vigilancia de la salud de los trabajadores quecorresponda realizar en virtud de la aplicaciónde la Ley de Prevención de Riesgos Laborales yde las reglamentaciones específicas que lesafecten.

Artículo 8. Acreditación.

Para poder actuar como servicios de preven-ción, las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial deberán ser objeto de autorización por laautoridad laboral competente del lugar endonde radiquen sus instalaciones principales,cumplidos los trámites y requisitos establecidosen los artículos 23 a 27 del Reglamento de losServicios de Prevención, aprobado por RealDecreto 39/1997, de 17 de enero.

Simultáneamente a la presentación ante laautoridad laboral competente de la solicitud yproyecto a que se refiere el artículo 23 delReglamento antes citado, las Mutuas deberán pre-sentar copia de los mismos ante la DirecciónGeneral de Ordenación de la Seguridad Social,pudiendo utilizar, a tal efecto, cualquiera de lasformas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.

Artículo 9. Comunicación de las resoluciones deautorización provisional, definitiva o de extinción

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de la autorización concedida para actuar comoservicios de prevención.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial deberán comunicar, a la Dirección Generalde Ordenación de la Seguridad Social, las resolu-ciones de autorización provisional y definitivaprevistas en los artículos 25 y 26 del Real Decreto39/1997, de 17 de enero, indicando en este últimocaso los datos referidos al grado de ejecución delproyecto presentado. Asimismo comunicarán lasresoluciones que declaren la extinción de las auto-rizaciones otorgadas a que se refiere el artículo 27del mismo Real Decreto, todo ello en el plazo delos quince días siguientes a la fecha en que lasmismas, manifestadas de forma expresa o tácita,produzcan sus efectos.

Artículo 10. Medios humanos y materiales.

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial podrán utilizar los profesionales y emplea-dos dependientes de las mismas para el desarrollode las funciones como servicios de prevención. Enlos casos en que dediquen personal adscritosimultáneamente a las funciones de cobertura delas contingencias y prestaciones de SeguridadSocial objeto de su gestión deberán imputar a lascuentas que soporten los gastos de las actividadescomo servicios de prevención, la cuantía equiva-lente al coste de su utilización en la proporciónque resulte de la dedicación de los mismos a estasactividades.

Se velará porque la organización de las activi-dades prevencionistas de las Mutuas no resultedesnaturalizada por el desempeño de otros come-tidos atribuidos a las mismas.

2. La utilización para el desarrollo de las fun-ciones de Servicios de Prevención de las instala-ciones y demás medios materiales que estén afec-tos a las funciones de gestión de las contingenciasy prestaciones objeto de la acción protectora delSistema de la Seguridad Social determinará que seimpute a las cuentas de gastos de esta función lacuantía equivalente al coste de su utilización.

3. La utilización por la Mutua, en su actividadcomo servicio de prevención, de medios dedica-dos a la gestión de las contingencias y prestacio-nes de la Seguridad Social no podrá ir en detri-mento de la misma.

Cuando la Dirección General de Ordenación dela Seguridad Social considere que el empleosimultáneo del personal, las instalaciones y demásmedios materiales, dedicados a funciones de cola-boración en la gestión de la Seguridad Social y alas actividades como Servicio de Prevenciónajeno, pueda perjudicar la gestión de las contin-gencias y prestaciones profesionales, dispondráque presten, en la medida que sea necesario, susservicios para estas últimas.

La Resolución que disponga el cese en la utili-zación de medios se dictará previa incoación deloportuno expediente, cuya tramitación se sujetaráa las normas establecidas en el título VI de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, siendopreceptivo el informe de la Dirección General dela Inspección de Trabajo y Seguridad Social. EstaResolución será comunicada a la autoridad labo-ral que concedió la autorización para actuar comoservicio de prevención y a la Tesorería General dela Seguridad Social.

NOTA 2: véase al final de esta disposición laRESOLUCIÓN de 22 de Diciembre de 1998, quedetermina los criterios a seguir en relación con lacompensación de costes prevista en este artículo.

Artículo 11. Formalización de conciertos.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial no podrán desarrollar las funciones regula-das en este capítulo sin suscribir previamente conel empresario asociado el concierto a que se refie-re el artículo 20 del Reglamento de los Servicios dePrevención, en el que se especificarán los requisi-tos establecidos en el mismo.

El concierto hará constar la contraprestacióneconómica aplicable por la prestación de los servi-cios, así como la forma y condiciones de pago.

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Artículo 12. Régimen económico-financiero.

1. Los recursos económicos destinados a finan-ciar las actividades que se regulan en este capítu-lo, y que son distintos a las cuotas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales, serán lossiguientes:

a) Las cantidades que se perciban por los con-ciertos suscritos con las empresas asociadasreceptoras de los servicios de prevención y deaquellos otros servicios de prevención con losque resulte necesaria la colaboración, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 16 delReglamento de los Servicios de Prevenciónaprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 deenero.

b) Las cantidades procedentes del Fondo dePrevención y Rehabilitación a que se refiere ladisposición adicional decimotercera de la Leyde Prevención de Riesgos Laborales, cuyacuantía será determinada por el Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales en función de lasdisponibilidades existentes en el mencionadoFondo y de las necesidades que deban ser aten-didas por el mismo.

c) Las cantidades procedentes de las reservasvoluntarias del servicio de prevención regula-das en el artículo 13.2.

d) Los rendimientos derivados de la materiali-zación de la reserva de estabilización de servi-cios de prevención y de las reservas voluntariasdel servicio de prevención a que se refiere elartículo 13.2.

e) Los otros ingresos que pudieran originarse yque sean directa e inequívocamente atribuiblesa estas actividades.

f) Los rendimientos derivados de cualquiera delos recursos anteriores.

2. Con los ingresos señalados en el apartadoanterior las Mutuas harán frente a los gastos queprocedan para la cobertura de los siguientes cos-tes:

a) Los que correspondan por la utilización debienes y derechos integrantes del patrimoniode la Seguridad Social por cualquier título.

b) Los de personal dedicado exclusivamente aesta actividad.

c) Los imputados por el empleo de personal dela Mutua no dedicado exclusivamente a estaactividad.

d) Los correspondientes a los servicios contra-tados de terceros y los de adquisición de bien-es y servicios de utilización exclusiva y directapor los servicios de prevención y los que debanimputarse a estos últimos, como consecuenciade su utilización compartida con otras funcio-nes desarrolladas por la entidad.

e) Los demás gastos que sean directa e inequí-vocamente atribuibles a estas actividades.

Artículo 13. Contabilidad y resultados.

1. El registro contable de las actividades reali-zadas por las Mutuas como servicios de preven-ción, se realizará de modo que permita conocercon precisión los resultados inherentes a tales acti-vidades, por diferencia entre los ingresos atribui-bles a las mismas y los gastos directos o imputa-dos que deban soportar, a cuyo propósito se esta-blecerán los criterios y fórmulas técnicas para dis-tribuir los costes de los efectivos humanos bienes,servicios o suministros utilizados conjuntamentepor varias actividades o programas.

A tal fin, de conformidad con lo establecido enel artículo 151.3 de la Ley General Presupuestaria,la Intervención General de la Seguridad Socialdictará las normas contables para hacer efectiva laseparación de resultados a que alude el párrafoanterior.

2. El resultado económico que se obtenga aconsecuencia del desarrollo de las actividadesreguladas en este capítulo, en caso de ser positi-vo, se destinará a dotar una reserva denominadareserva de estabilización de servicios de preven-ción, que tendrá por finalidad atender los posi-bles resultados negativos que se presenten enejercicios futuros. La cuantía máxima de estareserva se fija en un 15 por 100 del importe de lacontraprestación económica a que se refiere elartículo 11. En caso de que el resultado lo hiciereposible se dotarán reservas voluntarias del servi-cio de prevención.

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3. Cuando el cierre del ejercicio económicomostrase la existencia de resultados negativos o lareserva de estabilización de servicios de preven-ción no alcanzase la cuantía máxima establecida,las Mutuas aplicarán para cancelar dicho resulta-do o dotar hasta el nivel máximo la citada reservaen primer lugar las reservas voluntarias del servi-cio de prevención, después la de estabilización delservicio de prevención y después el patrimoniopropio o histórico, si bien en este caso será nece-saria la adopción de un acuerdo en tal sentido dela Junta general, adoptado con los mismos requi-sitos de quórum que el exigido para la modifica-ción de los Estatutos de la Mutua.

Si lo anterior no fuere suficiente para enjugar eldéficit, se habrá de proceder a aprobar la corres-pondiente derrama entre los empresarios quehubieren tenido suscrito con la Mutua, en el ejer-cicio que provoca la derrama, el concierto para laprestación de las actividades y servicios recogidosen el presente capítulo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,la Junta general, a propuesta del grupo de empre-sarios previstos en el presente artículo, podráacordar que el cobro de la derrama quede suspen-dido hasta un máximo de tres años, desde el finaldel ejercicio en el que el resultado negativo sehaya producido, teniendo en cuenta que los posi-bles resultados positivos que se generen durantedicho período podrán aplicarse a la cancelaciónparcial o total del negativo.

4. La reserva de estabilización de servicios deprevención se materializará preferentemente enbienes de inmovilizado utilizados en la gestión dela Mutua como servicio de prevención o en inver-siones financieras realizadas con criterios de segu-ridad, liquidez y rentabilidad.

Los bienes y derechos que se adquieran y losrendimientos que produzcan se incorporarán a lasreservas voluntarias del servicio de prevención enfavor de los empresarios mutualistas.

Artículo 14. Programa anual de actividades.

Las Mutuas elaborarán con referencia a cadaaño natural un programa de actividades como ser-vicio de prevención en el que especificarán aque-llas que prevean desarrollar durante el período alque se refiere el indicado programa, los medioshumanos y materiales que se destinen y sus pre-

visiones sobre su grado de dedicación al desarro-llo de las mismas, la estimación del número deempresas y de trabajadores destinatarios, losrecursos financieros previstos para la coberturaeconómica de su desarrollo y los importes estima-dos de los conciertos, los cuales estarán soporta-dos en un estudio de los costes que hayan servidopara determinar los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3del artículo 10 de esta Orden, las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social podrán pre-sentar en el año 1997, para su acreditación comoservicios de prevención, la totalidad de los medioshumanos y materiales con los que hubiera venidodesarrollando sus actividades en esta materia, sinque ello genere más imputaciones de gastos quelos correspondientes a los medios efectivamenteutilizados y cuyas imputaciones serán anotadasen cuenta hasta el 31 de diciembre de 1998 y liqui-dadas antes del 31 de diciembre de 1999.

2. Durante el plazo máximo de un año a partirde la fecha de entrada en vigor de la presenteOrden las Mutuas adoptarán las medidas necesa-rias a fin de dar adecuado cumplimiento a lo pre-visto en el segundo párrafo del artículo 10.1 de estaOrden.

Disposición Transitoria Segunda

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial que obtengan la acreditación provisionalpara actuar como servicios de prevención deberánpresentar en el plazo de los seis meses siguientesa la fecha de la misma el primer Programa de acti-vidades, en los términos establecidos en el artículo14 de esta Orden.

La Dirección General de Ordenación de laSeguridad Social acordará la entrega, a favor delas Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial que hayan obtenido la acreditación provi-sional, con cargo al 80 por 100 de exceso de exce-dentes a que se refiere el artículo 73 de la LeyGeneral de la Seguridad Social, de la cantidad queresulte de aplicar 500 pesetas (3,01 €) por cada tra-

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bajador protegido por la Mutua el último día delaño 1996, para su aplicación a la ejecución del pro-yecto que determinó la acreditación provisionalpara su actuación como Servicio de prevención,de acuerdo con lo establecido en la disposiciónadicional decimotercera de la Ley de Prevenciónde Riesgos Laborales.

Disposición Transitoria Tercera

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial podrán seguir desarrollando hasta el 31 dediciembre de 1999, como actividades comprendi-das en la cobertura de las contingencias de acci-dentes de trabajo y enfermedades profesionales aque se refiere el capítulo II de esta Orden, recono-cimientos médicos de carácter general siempreque se orienten a la prevención de las enfermeda-des relacionadas con el trabajo y con los riesgos deaccidentes a que puedan estar expuestos los tra-bajadores, excepto aquellos a que se refiere el artí-culo 196 de la Ley General de la Seguridad Socialy los de carácter previo a la suscripción de contra-to de trabajo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo dispuestoen la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera

Las Mutuas que se acrediten como servicio deprevención y que vinieran obligadas, en su cali-dad de empresas, a la constitución de un serviciode prevención propio, podrán cubrir tales obliga-ciones con los medios que se destinen al ejerciciopara el que estén acreditadas.

Disposición Final Segunda

La presente Orden entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Madrid, 22 de abril de 1997.

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la SeguridadSocial e Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretariogeneral de Empleo.

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NOTA 1

RESOLUCIÓN de 22 de Diciembre de 1998,que determina los criterios a seguir en relación

con la compensación de costes prevista en elartículo 10 de la Orden 22 de abril de 1997 , queregula el régimen de funcionamiento de Mutuas

de Accidentes, en desarrollo de actividades deprevención de riesgos laborales.

El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem-bre, de Prevención de Riesgos Laborales, estableceque las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial podrán desarrollar para las empresas a ellasasociadas las funciones correspondientes a los ser-vicios de prevención.

El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por elque se aprueba el Reglamento de los Servicios dePrevención, estipula, en su artículo 22, que laactuación de las mutuas como servicios de preven-ción se desarrollará en las mismas condiciones quelas aplicables a los servicios de prevención ajenos,teniendo en cuenta las prescripciones contenidasal respecto en la normativa específica aplicable adichas entidades.

Por su parte, la Orden de 22 de abril de 1997 regu-la con carácter provisional el régimen de funciona-miento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial, en el desarrollo de actividades de preven-ción de riesgos laborales y señala en su artículo 1que estas entidades ostentan una única naturalezay personalidad jurídica y pueden desarrollar dostipos de actividades preventivas diferentes: Lascomprendidas en la cobertura de accidentes de tra-bajo y enfermedades profesionales y las corres-pondientes a las funciones de servicios de preven-ción ajenos respecto de sus empresarios asociados.

A este respecto, el artículo 2 de la citada Ordenindica que ambas actividades deberán mantenersedebidamente diferenciadas, si bien las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social podrán utili-zar, para el desarrollo de las actividades como ser-vicios de prevención ajenos, las instalaciones y ser-vicios a que se refiere el artículo 13 del ReglamentoGeneral sobre Colaboración en la gestión de lasMutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social, aprobado porReal Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, así

como los recursos humanos dependientes de lasmismas.

Por ello, se hace necesario regular, dentro delmarco provisional establecido en la referida Ordende 22 de abril de 1997, los criterios a seguir parapoder hacer efectiva la imputación de costes porlos conceptos expresados, en cumplimiento de lodispuesto en su artículo 10.

En consecuencia, de conformidad con las facul-tades que otorga a esta Secretaría de Estado la nor-mativa vigente y, en especial, el artículo 2.1 delReal Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, deEstructura Orgánica Básica del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, y teniendo en cuentalos criterios sanitarios y técnicos presentados antela Comisión Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo, en su sesión del 25 de febrero de 1998, conbase, por un lado, en los principios básicos apro-bados por el Consejo Interterritorial del SistemaNacional de Salud sobre la organización de recur-sos para la actividad sanitaria de los servicios deprevención ajenos y propios, y, por otro, en los decarácter orientativo, consensuados entre las corres-pondientes Administraciones laborales con com-petencias en materia de seguridad e higiene en eltrabajo para la evaluación de los recursos de losservicios de prevención ajenos a efectos de la con-cesión o del mantenimiento de la correspondienteacreditación, he tenido a bien disponer:

PRIMERO

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial que, para el desarrollo de las funcionescorrespondientes a los servicios de prevención aje-nos en relación a sus empresas asociadas, deseenutilizar los medios humanos y materiales, adscri-tos al programa de actividades de prevención de laentidad en la cobertura de las contingencias deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social, habrán deimputar el coste de dicha utilización a las corres-pondientes cuentas de gastos de su patrimonioprivativo.

Dichos gastos compensarán, disminuyéndolosen el mismo importe aquellos en que la mutuaincurra, como consecuencia del desarrollo de lasactividades preventivas comprendidas en la cober-tura de las contingencias de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales.

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SEGUNDO

El importe de dicha compensación queda fijadoen el mayor de los importes resultantes de la utili-zación de los criterios que se especifican a conti-nuación:

a) El 85 por 100 de la suma de los importes fac-turados y pendientes de facturar a las empresasasociadas, que correspondan a ingresos imputa-bles al ejercicio por las actividades de preven-ción llevadas a cabo por la mutua en cumpli-miento de los conciertos que, de acuerdo con lasnormas establecidas al efecto, se hubieran for-malizado con aquéllas. Dicho cálculo se efec-tuará antes de la aplicación del Impuesto sobreel Valor Añadido.

b) El valor obtenido de multiplicar elcoste/hora del ejercicio, del personal técnicocualificado o facultativo que realice funcionesde prevención comprendidas en la cobertura delas contingencias de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales, por la suma de lostiempos mínimos de dedicación de dicho perso-nal técnico en el ejercicio, en función de los con-ciertos suscritos con las empresas.

El cálculo de los parámetros referenciados serealizará según las especificaciones contenidas enlos siguientes apartados.

TERCERO

A efectos de la determinación del importe de losgastos a compensar, los tiempos mínimos por tra-bajador de dedicación del personal técnico de pre-vención o facultativo, necesarios según la activi-dad a desarrollar en cada empresa por la mutuacomo servicio de prevención ajeno, se obtendránde acuerdo con las especificaciones contenidas enlas tablas incluidas en el anexo, que presentan elsiguiente detalle:

Horas de profesional por trabajador: Tabla I.

Factores de corrección en función del tamañode la empresa: Tabla II.

Peso relativo de cada actividad preventiva paralos casos de conciertos de tipo parcial: Tabla III.

Estudios específicos de higiene industrial: TablaIV.

Acciones formativas específicas: Tabla V.

CUARTO

El coste por hora aplicable por cada mutua paralas actividades de prevención y vigilancia de lasalud se obtendrán mediante la aplicación de lassiguientes fórmulas:

A) Coste/hora técnico de actividad de prevención= ∑ (gastos totales) / ∑ (horas totales técnicos)

Donde:

∑ Gastos totales = Importe de las obligacionesreconocidas en el ejercicio, correspondientes a loscapítulos 1 y 2 de la función 3, «Servicios sociales»,grupo de programas 3436, «Higiene y seguridaden el trabajo», del presupuesto de gastos y dota-ciones, excepto las que correspondan o se derivende actividades sanitarias, incrementado con lasdotaciones del ejercicio a las amortizaciones delinmovilizado correspondiente.

∑ Horas totales técnicos = Suma de horas que,según el respectivo contrato de trabajo, ha de rea-lizar anualmente cada uno de los profesionalesautorizados (Ingenieros, Licenciados, Ingenierostécnicos y personal de formación profesional) deplantilla, que realicen tareas de prevención y esténencuadrados presupuestariamente en el grupo deprogramas citado.

No se computarán las horas realizadas por per-sonal administrativo y de apoyo, aunque su costeestará contemplado en el numerador de la frac-ción.

B) Coste/hora de Médico de vigilancia de la salud∑ (gastos totales) – ∑(gastos de reconocimientosmédicos con medios ajenos) / ∑(horas totalesMédicos)

Donde:

∑ Gastos totales = Importe de las obligacionesreconocidas en el ejercicio, correspondientes a loscapítulos 1 y 2 de la función 3, «Servicios sociales»,grupo de programas 3436, «Higiene y seguridaden el trabajo», del presupuesto de gastos y dota-ciones, que correspondan o se deriven de activida-des sanitarias, incrementado con las dotaciones delejercicio a las amortizaciones del inmovilizadocorrespondiente.

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∑ Gastos de reconocimientos médicos con mediosajenos = Importe de las obligaciones reconocidas,correspondientes al concepto presupuestario 2571,«Reconocimientos médicos a la población laboral»,del artículo 25, «Asistencia sanitaria con mediosajenos».

∑ Horas totales Médicos = Suma de horas que,según el respectivo contrato de trabajo, ha de rea-lizar anualmente cada uno de los facultativos deplantilla encuadrados presupuestariamente endicho grupo de programas.

No se computarán las horas realizadas por per-sonal diplomado de grado medio auxiliar y deapoyo, aunque su coste estará contemplado en elnumerador de la fracción.

En el caso de que el inmovilizado contempladoen las fórmulas precedentes se encuentre total-mente amortizado se sustituirá la dotación a laamortización por el importe resultante de dividirel valor histórico del bien entre los años transcurri-dos desde su adquisición.

QUINTO

Lo dispuesto en la presente Resolución es apli-cable, en su conjunto, a todo el ámbito territorialde actuación de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Para el ejercicio de 1998 no se computará elimporte mínimo al que hace referencia la letra b)del apartado segundo de la presente Resolución.En consecuencia, el importe de la compensaciónpara dicho ejercicio será el que resulte de aplicar elporcentaje establecido en la letra a) del mismoapartado.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza a la Dirección General deOrdenación de la Seguridad Social y a laIntervención General de la Seguridad Social paraque en el ámbito de sus respectivas competenciaspuedan dictar las normas de desarrollo de la pre-sente Resolución que pudieran ser necesarias.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Resolución entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficialdel Estado».

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ANEXO

TABLA I

Número mínimo de horas de profesional por trabajador

S = Seguridad; H = Higiene; E = Ergonomía; T = Totales.

Notas:

1. Para actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención (RealDecreto 39/1997, de 17 de enero), y trabajadores que efectúen tareas con riesgo laboral que tengannormativa específica de aplicación.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1999, a los valores para el personal facultativo se le aplicará el fac-tor 0,5, dado que las mutuas pueden efectuar hasta esa fecha, con cargo a cuotas, una parteimportante de los reconocimientos médicos.

TABLA II

Factores de corrección en función del tamaño de la empresa

Nota: Los factores de corrección relacionados se aplicarán al número de horas de técnico por trabaja-dor que corresponda según la tabla I anterior.

Horas de facturación = Horas lectivas x 1,75.

Horas de técnico por trabajadory año

Construcción Industria y diversos Oficinas y despachos

S

0,87

H

0,19

E

0,09

T

1,15

S

0,58

H

0,48(1)

0,24

E

0,11

T

1,17

0,83

S

-

H

-

E

-

T

0,29

Horas de técnico por trabajador (2)

Anexo I. Regl. Serv. Prevenc. y Reglamento específicos (1) Otras empresas

0,561,13

Hasta 5De 6 a 49De 50 a 99De 100 a 249De 250 y superiores

Factor de corrección al númerode horas de técnico por trabajador

Número de trabajadoresdel centro de trabajo

1,661,31,0

0,950,83

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TABLA III

Seguridad, higiene y economía

Peso relativo estimado de cada actividad preventiva no sanitaria

(En tantos por ciento sobre total)

Nota: En los contratos limitados a una o varias de las actividades relacionadas, el coste de compensa-ción de cada una de ellas se obtendrá aplicando el precio estimado del contrato anual para todas las acti-vidades al porcentaje que en la columna de «Peso relativo» le corresponda.

TABLA IV

Estudios específicos de higiene industrial

En el cuadro siguiente se indican el número de horas que se deberían aplicar para el cálculo delcoste de compensación correspondiente.

(1) En aquellos casos con legislación específica se adaptarán los tiempos de muestreo a lo que indi-que la norma correspondiente

(x) (x) = Número de puestos.

Nota: El coste de estas actividades específicas se verá incrementado en el correspondiente al análisisde contaminantes químicos y/o biológicos.

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Evaluación agentes físicos

Evaluación contaminantes químicos (1)

Evaluación agentes biológicos

Estudios higiene industrial Número de puestos

De 1 a 3

-

Horas

4

4

4

De 4 a 6

-

Horas

7

8

6

De 7 a 8

-

Horas

9

10

7

A partir de 9

-

Horas

((x))

(1,1 (x))

(0,75 (x))

Planes y programas: diseño, aplicación y coordinaciónEvaluación de factores de riesgo y su planificaciónFijar prioridades y controles de eficaciaInformación de riesgos y medidas adoptadasFormación de los trabajadoresPlanes de emergenciaFormación para emergenciasInvestigación y análisis de accidentesElaboración de documentación (incluye normativa interna)Total

Pesorelativo

Actividad

534152

101545

10100

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TABLA V

Acciones formativas y específicas

Para la cuantificación del coste de compensación para actividades formativas específicas se conside-rará el horario equivalente a la duración de las mismas incrementado en un 75 por 100 en concepto depreparación y documentación.

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Horas de facturación = Horas lectivas x 1,75.

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NOTA 2

RESOLUCIÓN de 5 de agosto de 2003, de laSecretaría de Estado de la Seguridad Social, por

la que se aprueba el Plan General deActividades Preventivas de la Seguridad Sociala desarrollar por las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de la

Seguridad Social durante el período 2003-2005.BOE núm. 200 de 21 de agosto.

La aplicación del principio constitucional de efi-cacia a la gestión de las funciones asignadas a laSeguridad Social respecto de los accidentes de tra-bajo y enfermedades profesionales de la misma,determina que desde sus orígenes ésta haya com-prendido entre los servicios de su acción protecto-ra el desarrollo de actividades consistentes en pre-venir la realización de sus contingencias.

El crecimiento experimentado a partir del año1993 en las citadas contingencias aconsejó a laSecretaría de Estado de la Seguridad Social esta-blecer distintos mecanismos dirigidos a dotar demayor eficacia sus actividades prevencionistas y lagestión que desarrollan sus principales AgentesGestores en este ámbito, las Mutuas de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social, de manera que los recursospúblicos asignados sirvieran para atender las defi-ciencias que se presenten en la protección social delas contingencias profesionales.

Estos mecanismos han sido perfeccionadosmediante los Planes Generales de ActividadesPreventivas de la Seguridad Social, instrumentoinstaurado por la Secretaría de Estado de laSeguridad Social a partir del año 2001, que conperiodicidad anual establece de forma coordinaday coherente con los fines de la Seguridad Social lasactividades prevencionistas de la misma a desarro-llar en el período, dentro de las previstas en el artí-culo 5 de la Orden de 22 de abril de 1997 (BOE n.° 98,de 24 de abril), los objetivos a alcanzar, los recursoshumanos, materiales y económicos destinados a sudesarrollo y los sistemas de control y evaluaciónde su eficacia.

Las actividades prevencionistas de la SeguridadSocial, que son objeto de los Planes Generales deActividades Preventivas de la misma, se centranen el análisis e investigación de las causas y facto-res que inciden en la realización de los accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social, en el estudio de las característi-cas de las mismas y de su evolución en el tiempo,en el asesoramiento a las empresas para el cumpli-miento de sus obligaciones legales en materia deprevención, en la asistencia y orientación a las mis-mas para el diagnóstico y corrección de aquellascausas y factores y, en general, en promover la pre-vención en el seno de las empresas, en la confian-za de que a través de la misma se controlarán yreducirán las referidas contingencias de laSeguridad Social.

Finalizado el Plan General de ActividadesPreventivas de la Seguridad Social del año 2002,cuya vigencia fue extendida hasta el 31 de mayo de2003 por Resolución del Secretario de Estado de laSeguridad Social de 18 de noviembre de 2002 (BOEnúmero 296 de 12 de diciembre de 2002), resultanecesario establecer el nuevo Plan General deActividades Preventivas de la Seguridad Socialpara adaptar las acciones de esta naturaleza a des-arrollar, alas situaciones de necesidad que se pre-sentan en el momento actual, y, dado el volumende las actividades previstas y la limitación de losrecursos públicos disponibles, el Plan General seextenderá durante el período 2003-2005.

La principal novedad del presente Plan Generales que incorpora los acuerdos que en esta materiase adoptaron el 30 de diciembre de 2002 por laMesa de Diálogo Social sobre prevención de ries-gos laborales. En este sentido, este Plan Generalestablece un Programa dedicado a la formación deempresarios y de trabajadores, que incluye a lasempresas del sector PYME (empresas de hasta 50trabajadores) y a los trabajadores por cuenta pro-pia que tengan cubiertas las contingencias de acci-dente de trabajo y enfermedad profesional, pues seconsidera que dispensar a los protagonistas de laprevención conocimientos en profundidad sobresus respectivas responsabilidades en la materia esla mejor forma de garantizar comportamientosconscientes sobre la importancia de implementarla prevención en sus actividades, que las mismasse adecuen eficazmente a las previsiones estableci-das legalmente y promover su colaboración recí-proca para la aplicación de la prevención en elseno de la empresa y de sus actividades laborales.

El Programa de Formación, conforme estableceel acuerdo adoptado, se ejecutará por las Mutuasde Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social en colabora-

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ción con los Agentes Sociales y guarda coherenciacon el Plan Nacional de Formación que, en su día,fue aprobado por la Comisión Nacional deSeguridad e Higiene en el Trabajo, pues aunqueambos, Programa y Plan, se desarrollan en ámbitosmateriales y competenciales diferentes, el primeroen el ámbito de la Seguridad Social y el segundo enel de la Comisión Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo, con sus respectivas condiciones ylimitaciones, ambos coinciden en un objetivocomún para los respectivos fines legales, la forma-ción de los trabajadores y de los empresarios, alcompartir el criterio de que el incremento de lasiniestralidad no solo obedece a la mayor incorpo-ración de los trabajadores al mercado de trabajo,«sino a la falta de cultura preventiva y al insatis-factorio cumplimiento de la nueva normativa», esdecir, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, y de las normasreglamentarias dictadas en su desarrollo.

En relación con su contenido, el Programa sedivide en Formación para Empresarios, Formaciónpara Trabajadores, Formación para TrabajadoresDesignados y Formación para Delegados dePrevención. En el momento presente se establecenlas líneas básicas del mismo, remitiendo el des-arrollo del Programa al mes de septiembre del pre-sente año y su posterior aprobación por laSecretaría de Estado de la Seguridad Social, previoinforme del Consejo Tripartito, dado el rigor que sepretende dar al mismo y considerando la enverga-dura del Programa, que se estima afectará a281.086 empresarios, 3.872.246 trabajadores depen-dientes de los mismos, a 111.745 trabajadores porcuenta propia del Régimen Especial Agrario y a lostrabajadores del Régimen Especial de TrabajadoresAutónomos, cuyo número en estos momentos endifícil de estimar dada la novedad de la amplia-ción de su acción protectora para incluir, mediantemejora voluntaria, las contingencias profesionales.

También se incorpora como nuevo Programa eldenominado Programa de Colaboración con laDirección General de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social para la prevención del riesgo decaída de altura en el sector de la construcción, queha sido interesado por la misma al objeto de poderdar mayor alcance al compromiso adoptado por elComité de Altos Responsables de la Inspección deTrabajo de la Unión Europea (CARIT) en su reu-nión celebrada el 8 de mayo de 2002, durante el

período de la Presidencia española, consistente enrealizar cada Estado una campaña sobre la mate-ria, y que ha sido recogido en el ProgramaIntegrado de Objetivos para el año 2003, de laInspección de Trabajo y Seguridad Social, aproba-do en la XIX Conferencia Sectorial, celebrada enMadrid el 19 de diciembre de 2002.

El Programa se compone de dos clases de acti-vidades, por un lado, la remisión a todas lasempresas del sector de la construcción de una GuíaDivulgativa, y, por otro lado, la visita a obras de losmismos para asesorarles en relación con el riesgode caída en altura.

Considerando que las evaluaciones tienen queser remitidas por cada Estado al citado Comité enlos últimos meses del año 2003, el presentePrograma se desarrollará durante los meses deagosto a octubre del presente año, salvo que conanterioridad la Mutua alcance los objetivos que leasigne la Dirección General de OrdenaciónEconómica de la Seguridad Social. Por ello, se otor-ga al Programa preferencia de primer grado espe-cial.

Por otro lado, se continúa el ProgramaEspecífico para Empresas de EspecialAccidentalidad iniciado en el año 2001, pues exis-ten empresas previstas en el escenario del PlanGeneral de 2002 pendientes de recibir los indica-dos Programas. Estas empresas ascienden a 10.596y todas ellas pertenecen al tramo de empresas demenor dimensión, es decir, de entre 1 a 5 trabaja-dores a su servicio. No obstante, considerando lafinalidad del Programa, las empresas se actualiza-rán según los datos de accidentalidad existentes a31 de diciembre de 2002 y las que resulten exclui-das del Programa pasarán a percibir el Programade Visitas. Teniendo en cuenta la importancia querevisten las acciones de esta naturaleza, se otorga aeste Programa preferencia de primer grado, unavez alcanzados los objetivos del Programa deColaboración y, en todo caso, a partir del día 1 denoviembre de 2003.

Una vez realizado el Programa anterior se iniciauna segunda vuelta del Programa Específico paraEmpresas de Especial Accidentalidad, con el títulode II Programa Específico. El mismo atenderá nue-vamente a las empresas que se hayan destacadopor superar en un 30% el índice medio de sinies-tralidad alcanzado en las respectivas ramas de

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actividad económica a las que pertenezcan, aun-que actualizado el escenario a 31 de diciembre de2002, y dentro de las mismas se asistirá primera-mente a aquellas que tengan hasta 50 trabajadoresa su servicio, a las que se atribuye una preferenciade segundo grado y, en segundo lugar, con cargo alremanente que se produzca en los recursos desti-nados a los objetivos de este rango, se desarrollaráel Programa Específico a favor de las empresas quetengan entre 50 a 249 trabajadores a su servicio.

También se continúan los Programas deCapacitación y de Visitas para empresarios demenos de seis trabajadores procedentes del PlanGeneral 2001-2002. Los mismos, por razones deantigüedad, se desarrollarán en concurrencia conel Programa anterior, si bien se introduce comonovedad para asegurar la efectividad de losProgramas, dada la pequeña dimensión de lasempresas destinatarias, que aquéllas comprendi-das en la primera fase de ejecución se limiten a lasque tengan una antigüedad de 3 ó más años. A losprimeros se les asigna una preferencia de segundogrado, y a las restantes, de tercer grado.

Por otro lado, los mencionados Programas deCapacitación y de Visitas se extienden en el pre-sente Plan General a los trabajadores comprendi-dos en el Régimen Especial de Trabajadores porCuenta Propia o Autónomos que tengan cubiertala protección frente a los accidentes de trabajo y lasenfermedades profesionales mediante mejoravoluntaria, según establece la DisposiciónAdicional Trigésima Cuarta de la Ley General de laSeguridad Social.

Finalmente, al igual que se establecía en losPlanes Generales de los años 2001 y 2002, se prevéla realización con carácter concurrente de activida-des ordinarias, que son aquellas de alcance generalno dirigidas expresamente a empresas concretas,previstas en el artículo 5 de la Orden de 22 de abril de

1997 (BOE 24 de abril), así como las actividadesdescritas en los distintos epígrafes del citado artí-culo 5 dirigidas a empresas no incluidas en las pre-visiones anuales de los Programas mencionados, sibien se limitan las mismas al importe que repre-sente en cada Mutua el 5 por ciento de las dotacio-nes iniciales de los Capítulos I y II del presupuestoanual del Plan General, al objeto de que no sedefrauden los objetivos y fines de interés públicoque informa la graduación de preferencias asigna-da a los objetivos de los Programas.

El Plan General 2003-2005, al igual que los ante-riores, se dirige principalmente a las empresas dehasta 50 trabajadores, pues las mismas, por susdimensiones e infraestructuras, presentan mayoresdificultades para incorporar la prevención a susactividades y es el segmento en el que se producenmayor número de accidentes en términos absolu-tos y relativos.

Se debe destacar que el presente Plan Generalasimismo incluye a los trabajadores del RégimenEspecial de Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos que hayan mejorado el ámbito de laacción protectora del Régimen incorporando lascontingencias profesionales, de acuerdo con loestablecido en la disposición adicional trigésimocuarta de la Ley General de la Seguridad Social,introducida por el artículo 40 cuatro de la Ley53/2002, de 30 de diciembre, así como a los traba-jadores por cuenta propia del Régimen EspecialAgrario, pues al tener ambos la protección de laSeguridad Social frente a las contingencias profe-sionales deben ser también beneficiarios de susacciones preventivas.

De acuerdo con lo señalado, los Programas pre-vistos y el orden de preferencias son los que figu-ran en el cuadro que se inserta a continuación.

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El presente Plan General es de carácter pluria-nual, comprendiendo su período de vigenciadesde el 1 de junio de 2003 al 31 de diciembre de2005, debido al alcance subjetivo de susProgramas, por lo que asimismo posibilita hacercoincidir los sucesivos Planes Generales con añosnaturales y realizar la liquidación de los mismossimultáneamente con el cierre de los ejercicios eco-nómicos.

No obstante, transcurrido un año desde la apro-bación del presente Plan, se procederá a su revi-sión, mediante Resolución del Secretario de Estado

de la Seguridad Social, para actualizar en lo queproceda el escenario de empresas sobre las que seactúa y los Programas de Actividades.

La novedad que representaron los PlanesGenerales 2001 y 2002 y sus Programas ha finaliza-do y se inicia una nueva etapa con el presente PlanGeneral, que se caracteriza por la institucionaliza-ción de las iniciativas de los Agentes Sociales res-pecto de las actividades preventivas de laSeguridad Social, a través del Consejo Tripartitoestablecido en los Acuerdos adoptados en la Mesade Diálogo Social de 30 de diciembre de 2002, y laincorporación de nuevos Programas, resultantesde las necesidades actuales, que coadyuvarán alcontrol de las contingencias profesionales en lasempresas con mayores necesidades y desde laperspectiva de servicio público que informan lasacciones de la Seguridad Social en todos sus ámbi-tos.

En virtud de lo expuesto, esta Secretaría deEstado de la Seguridad Social, de acuerdo con lasatribuciones conferidas por el artículo 2.1 d) y e) delReal Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, por el quese establece la estructura orgánica básica delMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales, en rela-ción con lo dispuesto en los artículos 68, apartados2 b) y 6, y 71 de la Ley General de la SeguridadSocial, y en el artículo 6.1 de la Orden Ministerial de22 de abril de 1997, por la que se regula el régimende funcionamiento de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social en el desarrollo de actividades deprevención de riesgos, dispone:

PRIMERO

Se aprueba el Plan General de ActividadesPreventivas de la Seguridad Social que será des-arrollado por las Mutuas de Accidentes de Trabajoy Enfermedades Profesionales de la SeguridadSocial en ejecución de las actividades establecidasen el Capítulo II de la Orden Ministerial de 22 deabril de 1997, por la que se regula el régimen defuncionamiento de las mismas en el desarrollo deactividades de prevención de riesgos laborales,hasta el día 31 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

La finalidad del presente Plan General es asistira las empresas de hasta 50 trabajadores para la

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Programa deColaboración con laInspección deTrabajo para laPrevención delRiesgo de Caída enAltura en el Sectorde la Construcción.

Programa Específicopara Empresas deEspecialAccidentalidad pen-dientes del PlanGeneral 2001-2002.

II ProgramaEspecífico paraEmpresas deEspecialAccidentalidad(índice > en 30% a lamedia del sector).

Programa deCapacitación aempresarios demenos de 6 trabaja-dores.

Objetivosiniciales

Vista a 24.578obras. Guías a72.578 empresas.

Empresas demenos de 6 tra-bajadores.

Sector PYMES(hasta 50 trabaja-dores).

Empresas conantig. mínima de3 años pendien-tes Plan Gral.2002. Trabajad.Autónomos.

Preferencia

1.° especial (julio a oct.

2003).

1.°

2.°

2.°

Mejora deobjetivos

-

-

Empresas deentre 50 y249 trabaja-dores).

Restoempresas.

Preferencia

-

-

3.°

3.°

Programa de Visita aEmpresas de menosde 6 trabajadores.

Programa deFormación paraPYMES (hasta 50trabajadores) y paratrabajadores porcuenta propia.

ActividadesOrdinariasConcurrentes.

Campañas de publi-cidad e información.

Empresa conantigüedadmínima de 3años pendientesdel Plan Generalde 2002.TrabajadoresAutónomos.

Sectores coníndice de inci-dencia superiora 6.000.Trabajadores porcuenta propia.

5% dotacionesinicialesCapítulos I y II.Presupuestoanual del Plan.

De alcancegeneral.

2.°

4.°

En concu-rrencia.

-

Resto deempresas.

Resto desectores.

-

-

3.°

5.°

-

-

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incorporación o mejora de la actividad prevencio-nista en sus organizaciones, sin perjuicio de exten-der determinados Programas en empresas dehasta 250 trabajadores y establecer determinadasactividades sin limitaciones por razón de su tama-ño, todo ello en los términos establecidos en la pre-sente Resolución.

Asimismo serán beneficiarios del Plan Generallos trabajadores del Régimen Especial de laSeguridad Social de Trabajadores por CuentaPropia o Autónomos y los trabajadores por cuentapropia del Régimen Especial Agrario respecto delos Programas y actividades establecidos en estaResolución.

TERCERO

Al objeto de planificar las actividades a des-arrollar con arreglo a las situaciones de necesida-des que se presentan en la actualidad y alcanzar elmayor grado de eficacia, se articulan las mismas enProgramas de Actividades, a los cuales se asignanobjetivos de distinto alcance, debidamente priori-zados, que tienen por objeto las empresas y los tra-bajadores por cuenta propia incluidos en cadaPrograma.

Asimismo, el Plan General prevé la realizaciónde actividades ordinarias, que son aquellas dealcance general no dirigidas expresamente aempresas concretas previstas en el artículo 5 de laOrden Ministerial de 22 de abril de 1997, así comoaquellas otras descritas en los distintos epígrafesdel artículo 5 de la misma Orden Ministerial, quese podrán desarrollar con sujeción a los requisitosy condiciones que se establecen en el apartadooctavo de la presente Resolución.

CUARTO

Son Programas de Actividades, los siguientes:

1. Programa de Colaboración con la DirecciónGeneral de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial para la Prevención del Riesgo de Caída enAltura en el Sector de la Construcción.

El Programa se destina a empresas de hasta 50trabajadores pertenecientes a los códigos de laClasificación Nacional de Actividades Económicas(CNAE) 4.521, 4.522, 4.523 y 4.525, relativos al sec-tor de la construcción.

El Programa se compone de las siguientes acti-vidades:

Entrega a todas las empresas del Programa deGuías Divulgativas que informarán detalladamen-te sobre los trabajos que comportan riesgo de caídaen altura y la forma de evitarlos.

El contenido de la Guía será elaborado por laDirección General de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social en el marco de la CampañaEuropea de las Inspecciones de Trabajo sobre elriesgo de caída en altura en la construcción, apro-bada en la reunión de Altos Responsables de laUnión Europea (CARIT) de fecha 8 de mayo de2002, en el período de la Presidencia española. Lamisma será aprobada, con las acomodaciones quecorrespondan, por la Dirección General deOrdenación Económica de la Seguridad Social.

Visita por los Técnicos de Prevención de lasMutuas de la especialidad de Seguridad en elTrabajo a los respectivos empresarios asociadosque reúnan la condición de contratistas principalesde obras referidas en los códigos 4.521, 4.522, 4.523y 4.525, antes señalados, de la CNAE-93.

La visita se realizará en las obras de los contra-tistas mencionados y consistirá en dispensar ase-soramiento, personal y directo, a la empresa sobreel riesgo de caída en altura y las medidas a adop-tar para eliminarlo, mediante la cumplimentacióncon el empresario del Informe de Visita a Obra,documento que será facilitado a cada Mutua por laDirección General de Ordenación Económica de laSeguridad Social, de acuerdo con el contenidodiseñado por la Dirección General de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social.

El asesoramiento se materializará mediante laentrega al empresario, con carácter reservado, delInforme de Visita a Obra, previo informe delDelegado de Prevención.

Se establecen los siguientes objetivos y orden depreferencias:

a) El Programa se desarrollará durante losmeses de agosto a octubre de 2003, con prefe-rencia de primer grado especial.

b) Las Guías divulgativas se entregarán a todaslas empresas del Programa. El número mínimode Guías Divulgativas a entregar será facilitadoa cada Mutua por la Dirección General de

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Ordenación Económica de la Seguridad Social,como objetivo a alcanzar.

c) El número de empresas a visitar será facilita-do, como objetivo, por la Dirección General deOrdenación Económica de la Seguridad Social,así como los criterios de selección, que tendránen cuenta la propuesta que en este sentido for-mule la Fundación Laboral para laConstrucción, al objeto de dotar al Programa dela máxima eficacia.

d) Una vez alcanzados los distintos objetivosasignados y, en todo caso, el día 1 de noviembrede 2003, el personal afectado a los mismos ini-ciará la ejecución del Programa dotado de pre-ferencia de primer grado.

Por otro lado, durante los diez primeros díasdel mes de noviembre, las Mutuas remitirán a laDirección General de Ordenación Económica de laSeguridad Social los datos estadísticos que repre-senten una evaluación global de las condiciones deseguridad en las obras. A tal efecto, las Mutuascumplimentarán la ficha que les facilitará laDirección General de Ordenación Económica de laSeguridad Social, y remitirán a la misma los datosagregados que permitan efectuar la valoración glo-bal y estadística de la situación.

2. Programa Específico para Empresas de EspecialAccidentalidad.

Se destina a las empresas de hasta 250 trabaja-dores, cuyos índices de siniestralidad individualessuperaron en el año 2002 en un 30% la media obte-nida en la rama de la actividad a la que pertenez-can.

Comprenderá las siguientes actividades:

Visita a la empresa para, previo análisis de lascausas y factores que hayan incidido en la genera-ción de los accidentes de trabajo y las enfermeda-des profesionales acontecidos en la empresa, ase-sorar y orientar a las mismas para la implantacióno mejora efectivas de los mecanismos establecidosen la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, que sirvan direc-tamente a la corrección de las causas y factores queoriginaron la accidentalidad.

Elaboración de un informe escrito en el que seseñalen los medios, elementos y procesos de la

empresa que hayan sido objeto del análisis men-cionado en el párrafo anterior, las causas y los fac-tores con incidencia potencial en la siniestralidadde la misma y las medidas y mejoras a adoptar porla empresa para corregir aquellas causas y factores.

Edición y distribución de publicaciones espe-cializadas según las ramas y las actividades princi-pales de las empresas, cuyo contenido mínimo seseñala a continuación:

• Manual de gestión de la actividad preventiva,que contendrá información sistematizada sobrela documentación exigida por el artículo 23 dela Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con-tenido respectivo y formas en que se materiali-za, así como orientaciones sobre la cumplimen-tación de la misma y procedimientos a seguir atales efectos.

• Información sobre las modalidades de organi-zación de la actividad preventiva.

• Información sobre las condiciones de lospuestos de trabajo, sobre los equipos de trabajoy sobre los equipos de protección individual(EPIs) asociados.

• Información básica y sistematizada de lalegislación de prevención de riesgos laborales.

• Incorporarán, mediante anexo, la ficha deautoevaluación sobre el estado actual de la pre-vención en la empresa utilizada en el PlanGeneral precedente. La misma se cumplimenta-rá y remitirá por la empresa a la Mutua.

Establecimiento de «equipos especializados» enlas Mutuas, que tendrán como misión contestar alas dudas y facilitar la información que soliciten lasempresas destinatarias del Programa.

Asimismo, se dispensará a las empresas de estePrograma el conjunto de actividades comprendi-das en el Programa de Visitas, siempre que seanempresas que tengan la necesidad ala que atiendeel mismo.

En el supuesto de empresas de menos de 6 tra-bajadores a su servicio, se les dispensarán las acti-vidades que conforman el Programa deCapacitación, excepto en el supuesto de que elempresario opte por percibir el Programa deFormación que se prevé seguidamente.

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Se dispensará asimismo el contenido delPrograma de Formación, incluyendo todos lossubprogramas que resulten aplicables a la empre-sa. Las empresas del presente Programa seránexcluidas del Programa de Formación previsto enel apartado séptimo, al percibir el mismo a travésdel presente, así como de las actividades delPrograma de Capacitación anteriores, si optan porlas aquí señaladas.

No podrán ser destinatarias de las actividadesdel Programa aquellas empresas que tengancubiertos servicios de asesoramiento o de natura-leza análoga a los del Programa con un Servicio dePrevención Ajeno, de las Mutuas o de empresasespecializadas, o tengan establecido un servicio dePrevención propio. No obstante, si el objeto delcontrato con el Servicio de Prevención se limita alas actividades del Programa de Capacitación o delde Visitas, únicamente se les excluirá de los servi-cios correspondientes de este Programa.

Se establecen los siguientes objetivos y orden depreferencias:

a) En primer lugar se dispensará el Programa,con rango de preferencia de primer grado, a lasempresas procedentes del escenario del PlanGeneral de 2002 pendientes de atender, quecumplan con el requisito de mayor siniestrali-dad según los datos existentes al 31 de diciem-bre de 2002.

Las empresas que resultan excluidas por noalcanzar el índice de siniestralidad requeridopasarán a percibir el Programa de Visitas.

b) Una vez atendidas las empresas anteriores,se iniciará el II Programa Específico paraEmpresas de Especial Accidentalidad.

Dentro del citado II Programa Específico seatenderá como objetivo inicial a las empresas quecuenten con hasta 50 trabajadores a su servicio,que tendrán una preferencia de segundo grado.

Constituirá mejora de objetivos del II ProgramaEspecífico, con preferencia de tercer grado, lasempresas que tengan de 50 a 249 trabajadores.

3. Programa de Capacitación de Empresarios.

Se destina a empresarios con menos de seis tra-bajadores a su servicio, procedentes del PlanGeneral de Actividades Preventivas de la

Seguridad Social del año 2002 pendientes de perci-bir el Programa.

Asimismo se destina a los incluidos en elRégimen Especial de Trabajadores Autónomos queopten por el mismo frente al Programa deFormación para Trabajadores, siempre que hayanmejorado la acción protectora del RégimenEspecial mediante la inclusión de las contingenciasprofesionales.

La finalidad del Programa es capacitar a losempresarios y trabajadores mencionados para queasuman personalmente la actividad de prevenciónen sus empresas, en los supuestos que establece elartículo 11 del Real Decreto 39/1997, de 17 deenero.

El Programa se compone de las siguientesactividades:

• Impartición de la formación básica previstaen el Anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17de enero, por el que se aprueba el Reglamentode los Servicios de Prevención, con arreglo alcontenido de materias previstas en el mismo.

• La unidad didáctica tendrá una duraciónmínima de 30 horas, pudiendo superar estacifra en función de la complejidad de las ramasde la actividad a que pertenezcan las empresaso los trabajadores autónomos.

• El contenido del temario y el de la documen-tación básica a facilitar y sus características sepropondrán por las Mutuas y serán aprobadospor la Dirección General de OrdenaciónEconómica de la Seguridad Social, previo infor-me del Instituto Nacional de Seguridad eHigiene en el Trabajo en cuanto ala adecuacióny suficiencia de aquéllos.

Para el desarrollo del Programa, cada Mutuaorganizará la actividad creando a nivel provincialgrupos de empresarios o de trabajadores por cuen-ta propia, que en todo caso serán empresas asocia-das o trabajadores adheridos a la Mutua, en unnúmero no superior a 30 personas por grupo, pro-curando que exista dentro de cada uno los adecua-dos grados de homogeneidad entre las ramas deactividad económica a la que pertenezcan y la pro-ximidad de los centros de trabajo.

Serán impartidos por personal de cada Mutuaprovisto del título de Técnico de Prevención en sus

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grados medio o superior expedido en la forma pre-vista en la Orden Ministerial de 27 de junio de1997.

Las Mutuas facilitarán un diploma de participa-ción y aprovechamiento a los empresarios y a lostrabajadores autónomos que hayan recibido conregularidad y aprovechamiento el curso.

Se establecen los siguientes objetivos y orden depreferencias:

a) Será objetivo inicial, con rango de preferenciade segundo grado, las empresas procedentesdel Plan General del año 2002, pendientes depercibir el Programa y que tengan una antigüe-dad mínima de tres años.

Asimismo constituyen objetivo inicial delPrograma, con el mismo grado de preferencia,los trabajadores adheridos pertenecientes alRégimen Especial de Trabajadores por CuentaPropia o Autónomos que tengan cubiertas lascontingencias profesionales.

b) Constituirán mejora de objetivos, con rangode preferencia de tercer grado, el resto deempresas procedentes del Plan General del año2002 pendientes de atender.

4. Programa de Visitas a empresas.

Se destina a empresas con menos de 6 trabaja-dores a su servicio, procedentes del Plan Generaldel año 2002, pendientes de atender.

Asimismo se destina a los trabajadores inclui-dos en el Régimen Especial de Trabajadores porCuenta Propia o Autónomos adheridos a lasMutuas, que hayan mejorado la acción protectoradel mismo mediante la inclusión de las contingen-cias profesionales.

El Programa se compone de las siguientes acti-vidades:

• Visitas a las empresas y a los trabajadoresautónomos con el objeto de asesorar y orientar,de forma directa y efectiva a cada uno de ellos,para la realización por los mismos de la evalua-ción de riesgos y los Planes de Prevención quese deriven de aquélla.

• Elaboración de un informe a cada empresa otrabajador visitado, que contendrá la materiali-zación de las orientaciones y observaciones

impartidas en las visitas y que servirá adecuaday suficientemente a los fines asignados alas mis-mas.

• Entrega de un Manual de gestión de la activi-dad preventiva, excepto en el supuesto de quesean susceptibles de inclusión en el ProgramaEspecífico para Empresas de EspecialSiniestralidad. El contenido del Manual será elmismo que el facilitado en el Programa Básicodel Plan General de 2002.

Se establecen los siguientes objetivos y orden depreferencias:

a) Será objetivo inicial, con rango de preferenciade segundo grado, la visita a las empresas delPrograma que tengan una antigüedad mínimade tres años desde su inscripción en laSeguridad Social, contada a partir de la fecha dela presente Resolución, así como a los trabaja-dores autónomos objeto del Programa.

b) Constituirá mejora de objetivos, con rango depreferencia de tercer grado, el resto de lasempresas objeto de este Programa.

QUINTO

Para la ejecución de los programas anteriores,las Mutuas elaborarán respecto de cada empresaasociada o trabajador por cuenta propia objeto delos mismos una ficha, cuyo contenido se facilitarápor la Dirección General de OrdenaciónEconómica de la Seguridad Social. La misma refle-jará los datos identificativos de la empresa o traba-jador, actividad económica, rama y sector de perte-nencia, número de trabajadores a su servicio a lafecha de la cumplimentación del documento ynúmero promediado de los existentes durante elaño 2001, siniestralidad existente durante los indi-cados años e índices de incidencia alcanzados,aplicando a estos efectos la fórmula de cálculo queestablece la Subdirección General de EstadísticasSociales y Laborales de este Ministerio en susInformes. Se excepcionan de la ficha todas lasempresas que sean objeto del Programa deColaboración con la Inspección de Trabajo ySeguridad Social.

En estas fichas se incorporará informaciónsobre la actividad o actividades prevencionistasdesarrolladas con anterioridad en la empresa y lasprevistas para el año 2003.

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Igualmente se incorporará a las mismas fichasinformación sobre la modalidad de organizaciónde la actividad prevencionista que tengan estable-cida. También se incorporará la información quefacilite la empresa sobre la existencia en la mismade la documentación que menciona el artículo 23de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,recogerán las observaciones que formulen losDelegados de Prevención y demás informaciónque se estime conveniente.

SEXTO

Las empresas que perciban los mismos servi-cios que sean objeto de los Programas deCapacitación y de Visitas a través de un Servicio dePrevención Ajeno, de la Mutua o de empresa espe-cializada, o a través de un Servicio de Prevenciónpropio de la misma, no podrán recibir las presta-ciones de los mismos, quedando excluidas deaquellos, al tener cubierta la necesidad a la que sir-ven los Programas.

Asimismo quedarán excluidas del ProgramaEspecífico para Empresas de EspecialAccidentalidad aquellas señaladas en el apartadocuarto.2, párrafo segundo.

Por otro lado, quedarán excluidas de losProgramas de Capacitación y de Visitas las empre-sas que recibieron los mismos desde el año 2001 al31 de mayo de 2003.

SÉPTIMO

Programa de Formación

Se destina a los empresarios y, en su caso, a losresponsables de la alta dirección de las empresas,así como a los trabajadores dependientes de lasmismas, a los trabajadores por cuenta propia delRégimen Especial Agrario y a los trabajadoresincluidos en el Régimen Especial de Trabajadorespor Cuenta Propia o Autónomos, que tengancubierta la protección de las contingencias profe-sionales.

En todo caso, las empresas y sus trabajadoresdeberán pertenecer al segmento de empresas demenos de 50 trabajadores a su servicio.

El Programa se divide en:

• Formación para Empresarios.

• Formación para Trabajadores.

• Formación para Trabajadores Designados.

• Formación para Delegados de Prevención.

La presente Resolución establece las caracterís-ticas básicas de los Programas, que serán desarro-lladas durante el mes de septiembre de 2003mediante Resolución de la Secretaría de Estado dela Seguridad Social, previo informe del ConsejoTripartito.

El desarrollo del contenido se efectuará con laparticipación del Instituto Nacional de Seguridade Higiene en el Trabajo, de los Agentes Sociales yde las Mutuas.

En todo caso, el Programa y Subprogramasserán gestionados directamente por las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social, por su condi-ción de Entidades Colaboradoras de la SeguridadSocial.

El Programa de Formación se iniciará duranteel primer semestre del año 2004, para lo que se ten-drá en cuenta el grado de ejecución de los objetivosde rango preferente.

El contenido básico de cada Programa es elsiguiente:

1. Programa de Formación de empresarios.

Consiste en la impartición de cursos dirigidos adispensar a los titulares de las empresas de hasta50 trabajadores o a los responsables de la altadirección de las mismas conocimientos básicos enrelación con la seguridad y la salud en el trabajo.

Se excluiría a los empresarios con menos de 6trabajadores a su servicio que opten por percibir elPrograma de Capacitación pendiente de impartir oque hayan sido perceptores del mismo en losPlanes Generales de los años 2001 ó 2002.

Las publicaciones y material a suministrarserán aprobados por la Dirección General deOrdenación Económica de la Seguridad Social.

Las Mutuas facilitarán un diploma de participa-ción y, en su caso, de aprovechamiento a losempresarios que hayan recibido los cursos.

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Se establecen los siguientes objetivos y orden:

a) Se impartirá en primer lugar, como objetivoinicial, alas empresas pertenecientes a las ramasde la actividad económica que presenten uníndice de incidencia superior a 6.000 en el año2002 o último disponible. Las mismas tendránuna preferencia de cuarto grado.

b) Constituirá mejora de objetivo su dispensa-ción al resto de empresarios con hasta 50 traba-jadores, que tendrán una preferencia de quintogrado.

2. Programa de Formación de trabajadores.

Consiste en impartir cursos a los trabajadoresde las empresas del Programa al objeto de sumi-nistrarles conocimientos básicos en relación con laseguridad y la salud en el trabajo, los riesgos quecomportan los respectivos puestos de trabajo y lasocupaciones o funciones asignadas, así como suprevención.

Se impartirá también a los trabajadores delRégimen Especial de Trabajadores Autónomos quetengan cubierta la protección de las contingenciasprofesionales y que opten por recibir el Programade Formación frente al Programa de Capacitación,así como a los trabajadores por cuenta propia delRégimen Especial Agrario.

Las publicaciones y material a suministrarserán aprobados por la Dirección General deOrdenación Económica de la Seguridad Social.

Las Mutuas facilitarán un diploma de participa-ción y, en su caso, de aprovechamiento a los traba-jadores que hayan recibido los cursos.

Se establecen los siguientes objetivos y orden depreferencias:

a) Serán objetivo inicial la impartición a trabaja-dores de empresas pertenecientes a ramas deactividad económica con índice medio superiora 6.000. Los mismos gozarán de una preferenciade cuarto grado.

Se impartirá, con igual rango de preferencia, alos trabajadores del Régimen Especial deTrabajadores Autónomos que opten por recibirel presente Programa frente al Programa deCapacitación y a los trabajadores por cuentapropia del Régimen Especial Agrario.

b) Constituye mejora de objetivos la dispensa-ción del Programa al resto de trabajadores perte-necientes a empresas de hasta 50 trabajadores,que gozarán de una preferencia de quinto grado.

3. Programa de Formación de TrabajadoresDesignados.

Consiste en dispensar a los trabajadores de lasempresas de menos de 50 trabajadores a su servi-cio, designados o que vayan a ser designados porlas mismas para gestionar el deber de prevenciónque corresponde al empresario, la formación bási-ca prevista en el Anexo IV del Real Decreto39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba elReglamento de los Servicios de Prevención.

El contenido de la formación se corresponderácon las materias recogidas en el citado Anexo IVdel Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Las publicaciones y el material a suministrarserán aprobados por la Dirección General deOrdenación Económica de la Seguridad Social.

Las Mutuas facilitarán un diploma de participa-ción y aprovechamiento a los trabajadores quehayan asistido al curso y superado las evaluacio-nes correspondientes.

Se establecen los siguientes objetivos y orden depreferencias:

a) Serán objetivos iniciales la impartición delPrograma a los trabajadores de empresas perte-necientes a las ramas de actividad que hayanalcanzado un índice superior a 6.000 en el año2002 ó último disponible. Estas empresas goza-rán de una preferencia de cuarto grado.

b) Constituirá mejora de objetivos el impartir laformación al resto de trabajadores pertenecien-tes a empresas de hasta 50 trabajadores, quegozarán de una preferencia de quinto grado.

4. Formación de Delegados de Prevención.

Consiste en dispensar a los Delegados dePrevención existentes en las empresas asociadas alas Mutuas de menos de 50 trabajadores, forma-ción básica para el ejercicio de sus funciones.

Las publicaciones y material a suministrarserán aprobados por la Dirección General deOrdenación Económica de la Seguridad Social.

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Las Mutuas facilitarán un diploma de participa-ción y, en su caso, de aprovechamiento a los traba-jadores que hayan recibido el curso.

Se establecen los siguientes objetivos y orden depreferencias:

a) Son objetivos iniciales la impartición de laformación a los Delegados de Prevención deempresas pertenecientes a las ramas de actividadeconómica que hayan alcanzado un índice de inci-dencia superior a 6.000. Estas empresas gozarán deuna preferencia de cuarto grado.

b) Constituye mejora de objetivos su dispensa-ción al resto de Delegados pertenecientes a empre-sas de hasta 50 trabajadores, que gozarán de unapreferencia de quinto grado.

OCTAVO

Las Mutuas podrán desarrollar durante lavigencia del Plan General, actividades ordinariasde carácter concurrente a favor de empresas noincluidas en los Programas de Actividades a des-arrollar durante el ejercicio en el que aquellas sepretendan realizar, siempre que el coste de las mis-mas no supere el 5 % de las dotaciones iniciales delos Capítulos 1 y 2 del Presupuesto anual del Plan,que constituirá el límite máximo de aquellasdurante cada ejercicio económico.

NOVENO

Las Mutuas destinarán al desarrollo de losProgramas y actividades de este Plan General latotalidad de las dotaciones del programa 3436«Higiene y Seguridad en el Trabajo» de sus respec-tivos Presupuestos de Gastos y Dotaciones, queintegran los presupuestos de la Seguridad Social,con excepción de los créditos asignados a losCapítulos III y VI.

DÉCIMO

En el supuesto de que se produzcan remanentesen la aplicación de los recursos económicos, comoconsecuencia de la ejecución íntegra de alguno delos Programas descritos en el apartado tercero y elconsiguiente cumplimiento de los objetivos asig-nados, los mismos se distribuirán entre los

Programas y actividades pendientes de ejecución,de acuerdo con el siguiente orden de preferencias:

1. En defecto de alguno de los objetivos dotadosde preferencia de primer grado especial el rema-nente se distribuirá entre los objetivos con prefe-rencia de primer grado, para su aplicación a losmismos.

2. En defecto de los objetivos anteriores, elremanente que pudiera existir se atribuirá a la eje-cución de los objetivos de segundo, tercer, cuarto yquinto grado, sucesivamente.

3. En el supuesto de que no existieranProgramas preferentes pendientes de ejecutar, elremanente existente se asignará al desarrollo y eje-cución de actividades ordinarias, con excepción deaquellas respecto de las que se autoriza su ejercicioconcurrente con otras de superior grado, en los tér-minos señalados en el apartado octavo.

UNDÉCIMO

Con el objeto de alcanzar el necesario grado dehomogeneidad en el contenido y la calidad técnicade las publicaciones establecidas en este PlanGeneral y reducir sus costes, de manera que su dis-tribución pueda alcanzar el mayor número deempresas previstas, se podrá encomendar a laAsociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo(AMAT) la coordinación de los trabajos materialesy la ejecución de las tareas necesarias para la pues-ta a disposición de cada Mutua que lo solicite delos ejemplares que le correspondan para su distri-bución por las mismas a las respectivas empresasasociadas.

En tal caso, la realización de las tareas enco-mendadas a AMAT serían financiadas por lasMutuas con cargo a los recursos previstos y su eje-cución se ajustará al Presupuesto, Memoria, pro-gramación y demás condiciones que sean aproba-dos por la Dirección General de OrdenaciónEconómica de la Seguridad Social.

Una vez finalizada la edición de las publicacio-nes señaladas en el apartado quinto y entregados alas Mutuas los ejemplares destinados a cada una, y,en todo caso, con anterioridad a la fecha que sedetermine en la autorización, AMAT procederá arealizar las operaciones liquidatorias de las obliga-

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ciones y gastos contraídos. Asimismo, durante elmes siguiente al de la liquidación, AMAT rendirácuentas detalladas de las operaciones desarrolla-das en ejecución de las tareas encomendadas eneste apartado y las presentará al citado CentroDirectivo para su aprobación.

En el supuesto de que el resultado de la liqui-dación aprobada fuera excedentario, se procederáa la distribución del mismo entre las Mutuas, enproporción a las aportaciones entregadas.

DUODÉCIMO

Corresponderá al patrimonio de la SeguridadSocial el conjunto de derechos materiales e inmate-riales que se deriven de la realización de la activi-dad señalada en el apartado anterior, incluidos losque deriven de la propiedad intelectual y los posi-bles derechos de autor, sin perjuicio de las faculta-des de las Mutuas nacidas de la adscripción a lasmismas de los bienes para su distribución en lostérminos establecidos.

En virtud de lo anterior, en las ediciones, publi-caciones y reproducciones que se realicen, conindependencia del soporte que se utilice, se haráconstar al Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales, a la Secretaría de Estado de la SeguridadSocial y a la Dirección General de OrdenaciónEconómica de la Seguridad Social y la impresióndel Escudo Nacional en la forma legalmente esta-blecida. Asimismo se citará a la Mutua destinatariade los ejemplares con su denominación legal.

DECIMOTERCERO

En cada año comprendido en el período devigencia de este Plan General, se desarrollaráncampañas de publicidad e información de caráctergeneral, con la finalidad de divulgar las medidasestablecidas en el mismo y sus objetivos, promoverla colaboración de los sectores afectados y mejorarlos conocimientos de los órganos de las empresascon funciones especializadas en materia de pre-vención.

El conjunto de las Mutuas destinarán a estasactividades el coste que apruebe la DirecciónGeneral de Ordenación Económica de laSeguridad Social, correspondiendo a cada una elimporte que resulte de aplicar al citado coste elporcentaje que representen las cuotas efectivamen-

te ingresadas durante el año anterior por acciden-tes de trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social sobre el total de los ingresos obte-nidos durante el mismo período por el citado con-cepto y por el conjunto de las Mutuas.

Considerando que estas actividades son comu-nes a todas las Mutuas y su objetivo es de alcancegeneral, se podrá encomendar a AMAT la gestiónde las actuaciones necesarias para llevar a cabo lasreferidas campañas.

A estos efectos será de aplicación lo establecidoen los párrafos segundo, tercero y cuarto del apar-tado undécimo y el apartado duodécimo.

DECIMOCUARTO

En cada año, las Mutuas, individualmente, ela-borarán las previsiones y estimaciones de losProgramas y actividades a desarrollar durante elejercicio, consignarán los recursos económicos pre-vistos para su cobertura y el resto de la informa-ción que solicite la Dirección General deOrdenación Económica de la Seguridad Social conarreglo a las instrucciones que imparta la misma.

Por otro lado, las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social facilitarán al mencionado CentroDirectivo la información relativa al desarrollo yejecución del Plan General, de acuerdo con el con-tenido y en la forma que indique el mismo.

DECIMOQUINTO

Las Mutuas no podrán incluir en modo algunoo a ningún efecto entre las actividades del Serviciode Prevención Ajeno que tengan constituido, cual-quiera de las actividades previstas en este PlanGeneral o facilitar información que induzca a consi-derar las mismas como parte integrante de las queson objeto del mencionado Servicio de PrevenciónAjeno. Tampoco podrán incluir las actividades obje-to de este Plan y, en general, las comprendidas en laacción protectora de la Seguridad Social en las ofer-tas económicas que presenten para el concierto deservicios correspondientes al Servicio dePrevención Ajeno o en las facturaciones derivadasde los servicios de los mismos.

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DECIMOSEXTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y elInstituto Social de la Marina podrán incorporar aeste Plan General a las empresas o los trabajadorespor cuenta propia respecto de los que gestionen lascontingencias de accidentes de trabajo y enferme-dades profesionales de la Seguridad Social, al obje-to de que perciban las actividades establecidas enel mismo. A tal efecto suscribirán con las Mutuaslos correspondientes Convenios de Colaboración,en los que se establecerán los términos y condicio-nes de la misma, entre los que figurará la corres-pondiente compensación económica.

Las Mutuas, con carácter previo a emitir sudeclaración de voluntad a los proyectos deConvenio y vincularse de cualquier forma a losmismos, requerirán autorización formal de laDirección General de Ordenación Económica de laSeguridad Social, quedando condicionada la vali-dez jurídica y el inicio de la ejecución de losConvenios de Colaboración a la obtención de laindicada autorización previa.

DECIMOSÉPTIMO

La presente Resolución surtirá efectos retrotraí-dos al día 1 de junio de 2003 y se extenderán hastael día 31 de diciembre de 2005.

No obstante, en el mes de mayo del año 2004 seefectuará la revisión del Plan objeto de la presenteResolución, para evaluar su grado de ejecución yefectuar, en su caso, las actualizaciones y ajustesque resulten oportunos, lo que se realizaríamediante Resolución de esta Secretaría de Estadode la Seguridad Social.

Madrid, 5 de agosto de 2003.

El Secretario de Estado, Fernando CastellóBoronat.

Ilmos. Sres. Directores Generales de Ordena-ción Económica de la Seguridad Social, delInstituto Nacional de la Seguridad Social, delInstituto Social de la Marina y de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, y Sres. Presidentesde las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

Artículo primero. Modificación del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . 126

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de los servicios de prevención. . . . . . . . . 128

Disposición transitoria primera. Adaptación de la actuación de las mutuas comoservicio de prevención ajeno a lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 13 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

Disposición transitoria segunda. Tramitación del expediente de autorización de la continuación de la actividad mediante la cesión auna sociedad de prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

Disposición transitoria tercera. Tramitación del expediente de autorización de la continuación de la actividad mediante una organización específica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132

Disposición transitoria cuarta. Cese en la prestación del servicio de prevención ajeno 132 Disposición transitoria quinta. Creación, modificación y supresión de centros

y operaciones patrimoniales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

Disposición transitoria sexta. Acreditaciones como servicio de prevención ajeno . . . 134

Disposición transitoria séptima. Garantía para el personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

Disposición transitoria octava. Adaptación de los estatutos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo . . . . . . . . . . . . . . 134

Disposición final segunda. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

ÍNDICE

REAL DECRETO 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno.

Pág.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, introdujo unprofundo cambio en la manera que hasta entoncesse tenía de entender y aplicar la prevención, en undoble sentido: de una parte, integrándola en elconjunto de actividades y decisiones que se adop-tan en el seno de la empresa, y de otra, medianteel establecimiento de unos nuevos mecanismos oinstrumentos, cuya utilización por el empresariole permitiera determinar la necesidad de adoptarmedidas preventivas y conocer, en tal caso, cuáleshabrían de ser dichas medidas.

La aplicación de la actividad preventiva en laempresa se estructura, desde este nuevo enfoque,a través de las modalidades de organización dedicha actividad que en la citada ley se regulan yque fueron posteriormente desarrolladas por elReglamento de los servicios de prevención, apro-bado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Entre las modalidades de organización de laactividad preventiva se regulan, en el artículo 31de la ley, los llamados servicios de prevención,que pueden ser propios de la empresa o ajenos aella, y que se definen como «el conjunto de medioshumanos y materiales necesarios para realizar lasactividades preventivas a fin de garantizar la ade-cuada protección de la seguridad y la salud de lostrabajadores, asesorando y asistiendo para ello alempresario, a los trabajadores y a sus representan-tes y a los órganos de representación especializa-dos.»

Con el fin de otorgar un conjunto suficiente deposibilidades para organizar de manera racional yflexible el desarrollo de la acción preventiva -incluida la eventual participación de las mutuasde accidentes de trabajo y enfermedades profesio-nales de la Seguridad Social como señala la expo-sición de motivos de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre-, el artículo 32 de la ley autorizó a lasmutuas para desarrollar, en relación con lasempresas a ellas asociadas, las funciones corres-pondientes a los servicios de prevención ajenos,con sujeción a los mismos requisitos que los res-tantes servicios de prevención de tal carácter.

Dada la naturaleza de entidades colaboradorasen la gestión de la Seguridad Social de las mutuas,

así como la afectación a los fines de la SeguridadSocial de los medios y recursos que aquellas ges-tionan, y habida cuenta de la naturaleza privadade la nueva actividad preventiva autorizada a lasmutuas por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, porla Orden Ministerial de 22 de abril de 1997 se proce-dió, con carácter provisional, a delimitar ambasactividades, y autorizó la utilización de losmedios personales y materiales afectos a los finesde la colaboración en la gestión de la SeguridadSocial para el desarrollo de esta nueva actividadprivada, si bien condicionada al abono a laSeguridad Social de un canon como contrapresta-ción.

Sin embargo, el desarrollo por las mutuas de laactividad como servicios de prevención ajenos enlas condiciones indicadas, con la utilización com-partida de medios, ha venido a introducir un obs-táculo que dificulta considerablemente las tareasde control de dichas entidades en su condición decolaboradoras en la gestión de la SeguridadSocial, como han puesto de relieve el Tribunal deCuentas y la Intervención General de la SeguridadSocial en los informes emitidos durante los últi-mos años, en los que también se ha señalado larestricción a la libre competencia que supone laactuación de las mutuas, en tales condiciones, enrelación con los restantes servicios de prevenciónajenos.

Lo anterior, unido a la inexistencia de un des-arrollo reglamentario del artículo 32 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, hace necesaria la ela-boración de este real decreto, que responde así aun doble objetivo: dar solución, por una parte, alos problemas indicados, y desarrollar, al propiotiempo, la autorización legal conferida a lasmutuas para actuar como servicios de prevenciónajenos, que no ha sido objeto de desarrollo regla-mentario hasta la fecha.

Se parte para ello de precisar la diferencia entrela actividad preventiva que desarrollan lasmutuas dentro del ámbito de la Seguridad Social,y la que corresponde a su actuación voluntariacomo servicios de prevención ajenos; a tales efec-tos, se modifica el artículo 22 del Reglamento delos servicios de prevención, aprobado por el RealDecreto 39/1997, de 17 de enero, y los artículos 13 y37 del Reglamento general sobre colaboración enla gestión de las mutuas de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales de la Seguridad

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Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995,de 7 de diciembre.

La regulación propiamente dicha del funciona-miento de las mutuas como servicio de preven-ción ajeno tiene lugar a través de la nueva redac-ción del artículo 13 del referido reglamento gene-ral, para la que se han tenido especialmente encuenta las observaciones formuladas por elTribunal de Cuentas y por la Intervención Generalde la Seguridad Social. Dicho artículo, tras hacerreferencia a la actividad preventiva que lasmutuas desarrollan en el ámbito de la SeguridadSocial, de conformidad con lo establecido en elartículo 68 del texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, esta-blece que la actividad preventiva voluntaria decada mutua como servicio de prevención ajenopodrá llevarse a cabo a través de una persona jurí-dica distinta de la mutua y vinculada a esta, lla-mada sociedad de prevención, o bien por la pro-pia mutua mediante una organización específica,de conformidad con lo establecido en la normati-va sobre prevención de riesgos laborales, que seaindependiente de la correspondiente a las funcio-nes y actividades de la colaboración en la gestiónde la Seguridad Social, todo ello para preservar laseparación de los medios de la Seguridad Socialutilizados por las mutuas en su doble actividad.Asimismo, lleva a cabo la regulación de las obli-gaciones y limitaciones de las sociedades de pre-vención y de las organizaciones específicas men-cionadas, que serán de aplicación en tanto dichasmutuas realicen actividades como servicios deprevención ajenos a través de las modalidadesindicadas.

Se establecen en las disposiciones transitoriaslas condiciones y requisitos necesarios para quelas sociedades de prevención o las propiasmutuas, a través de la necesaria organizaciónespecífica, puedan desarrollar actividades preven-tivas, así como el proceso de segregación de lasociedad y separación, en ambos casos, de losmedios adscritos a la colaboración en la gestión dela Seguridad Social, y se regulan igualmente otrosaspectos relacionados con dicha separación.

En la elaboración de este real decreto ha sidooída la Comisión Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo y han sido consultadas las organiza-ciones sindicales y asociaciones empresarialesmás representativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación pre-via del Ministro de Administraciones Públicas, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe-ración del Consejo de Ministros en su reunión deldía 10 de junio de 2005,

DISPONGO:

Artículo primero.

Modificación del Reglamento general sobre cola-boración en la gestión de las mutuas de acciden-tes de trabajo y enfermedades profesionales de la

Seguridad Social.

El Reglamento general sobre colaboración en lagestión de las mutuas de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales de la SeguridadSocial, aprobado por el Real Decreto 1993/1995,de 7 de diciembre, se modifica en los siguientestérminos:

• Uno.

El artículo 13 queda redactado en los siguientestérminos:

«Artículo 13. Actividades preventivas.

1. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfer-medades profesionales de la Seguridad Social, ensu condición de colaboradoras en la gestión de laSeguridad Social, podrán desarrollar actividadespara la prevención de los accidentes de trabajo yenfermedades profesionales a favor de las empre-sas asociadas y de sus trabajadores dependientesy de los trabajadores por cuenta propia adheridosque tengan cubiertas las contingencias citadas, enlos términos y condiciones establecidos en el inci-so primero del artículo 68.2.b) del texto refundidode la Ley General de la Seguridad Social, aproba-do por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20de junio, en este reglamento y en sus disposicio-nes de aplicación y desarrollo.

De estas actividades, que no implican atribu-ción de derechos subjetivos a favor de dichoscolectivos, quedarán excluidas aquellas obligacio-nes que los empresarios deban desarrollar a travésde alguna de las modalidades de organización dela actividad preventiva, en cumplimiento de loestablecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales.

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Las mutuas podrán establecer centros e instala-ciones para la dispensación de las actividades pre-vistas en este apartado. La creación, modificacióny supresión de estos requerirán autorización pre-via del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,en los términos establecidos en los artículos 26 a29. Lo anterior será también de aplicación a lossupuestos en que tales centros e instalaciones sedestinen al desarrollo de la actividad de la mutuacomo servicio de prevención ajeno de conformi-dad con lo previsto en el apartado 2.b).

2. Las funciones que las mutuas puedan des-arrollar como servicios de prevención ajenos parasus empresas asociadas son distintas e indepen-dientes de las actividades reguladas en el aparta-do anterior y se regirán por lo dispuesto en la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, y en sus normas reglamenta-rias de desarrollo, así como por lo establecido eneste artículo y en sus disposiciones de aplicación ydesarrollo.

Las actividades que las mutuas pretendan rea-lizar como servicios de prevención ajenos podrándesarrollarse a través de una de las siguientesmodalidades:

a) Por medio de una sociedad anónima o deresponsabilidad limitada, denominadasociedad de prevención, que se regirá por lodispuesto en la legislación mercantil ydemás normativa que le sea aplicable, sinperjuicio de lo señalado en el párrafo prime-ro de este apartado.

b) Directamente por la mutua, a través deuna organización específica e independientede la correspondiente a las funciones y acti-vidades de la colaboración en la gestión dela Seguridad Social. El ejercicio de la referi-da opción, así como la constitución, en sucaso, de la sociedad de prevención, deberáser aprobada por la junta general de lamutua con los requisitos y formalidades exi-gidos para la reforma de sus estatutos y consujeción a lo establecido en este artículo y ensus normas de aplicación y desarrollo.

3. En el supuesto de que la mutua opte por laalternativa establecida en el apartado 2.a), la auto-rización y desarrollo de la actividad de las socie-dades de prevención se ajustarán al cumplimientode los siguientes requisitos:

a) El objeto social de las sociedades de pre-vención, cuyo capital pertenecerá íntegra-mente a una mutua, será, única y exclusiva-mente, la actuación como servicio de pre-vención ajeno para las empresas asociadas ala mutua correspondiente.

b) Su denominación social incluirá el térmi-no “sociedad de prevención” y no podráincluir el de “mutua” ni la expresión“mutua de accidentes de trabajo y enferme-dades profesionales de la Seguridad Social”o su acrónimo “MATEPSS”, salvo parahacer referencia a su vinculación a la mutuaque sea titular de su capital social.

c) Para constituir el capital social de la socie-dad, la mutua promotora de aquella podrárealizar aportaciones dinerarias y no dinera-rias con cargo a su patrimonio histórico,según se define en el artículo 3. Las aporta-ciones futuras a la referida sociedad concargo a dicho patrimonio estarán sujetas alas limitaciones establecidas en la normativade aplicación.

Los títulos recibidos por las mutuas en vir-tud de dichas aportaciones pasarán a formarparte de su patrimonio histórico.

d) La actividad de las sociedades de preven-ción se desarrollará con total independenciay autonomía de los servicios de que dispon-gan las mutuas para la prevención de losaccidentes de trabajo y enfermedades profe-sionales a que se refiere el apartado 1. Aestos efectos, deberá disponer de la organi-zación, las instalaciones, el personal propioy los equipos necesarios para el desarrollode la actividad.

Las sociedades de prevención podrán sub-contratar la realización de actividades pre-ventivas en los términos previstos en la nor-mativa reguladora de la prevención de ries-gos laborales.

e) Los rendimientos procedentes de lassociedades de prevención percibidos por lasmutuas seguirán el régimen establecidopara los ingresos de su patrimonio histórico.

f) Los miembros de la junta directiva, losdirectores-gerentes, gerentes o asimilados, ocualquier otra persona que ejerza las funcio-

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nes de dirección ejecutiva de una mutua, nopodrán ejercer como administradores de lassociedades de prevención. Asimismo, losadministradores de las sociedades de pre-vención estarán sujetos en relación con lamutua que posea su capital social a las pro-hibiciones establecidas en el artículo 76 deltexto refundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Será de aplicación a las mutuas y a las socie-dades de prevención, en su condición deservicio de prevención ajeno, lo establecidoen materia de incompatibilidades en el artí-culo 17c) del Reglamento de los servicios deprevención, aprobado por el Real Decreto39/1997, de 17 de enero.

g) La actuación desarrollada por la mutuaen cuanto socio de una sociedad de preven-ción estará sometida al control y seguimien-to de la comisión regulada en el artículo 37de este reglamento, en los términos estable-cidos en el último párrafo del apartado 3 dedicho artículo.

En todo caso, a la Intervención General de laSeguridad Social le corresponderán las com-petencias establecidas en su normativa deaplicación.

4. En el supuesto establecido en el apartado2.b), el desarrollo de las funciones y actividadescomo servicio de prevención ajeno se ajustará a lasreglas que seguidamente se señalan, en los térmi-nos y condiciones que se establezcan en las nor-mas de aplicación y desarrollo:

a) La organización específica destinada a talfin deberá disponer de las instalaciones, elpersonal y el equipo necesarios para el des-arrollo de las funciones y actividades delservicio de prevención, sin que pueda utili-zar los medios humanos y materiales einmateriales adscritos a la colaboración en lagestión de la Seguridad Social.

b) La mutua llevará contabilidad separadade la actividad desarrollada por dicha orga-nización específica respecto de la relativa ala gestión de la Seguridad Social y del patri-monio histórico por actividades distintas delas correspondientes al servicio de preven-

ción ajeno. La gestión de dicha organizaciónespecífica estará sujeta al control interno dela Intervención General de la SeguridadSocial en los términos establecidos en la nor-mativa de aplicación.

5. El cese en las actividades que como serviciode prevención ajeno desarrollen las mutuas a tra-vés de las modalidades antes citadas exigirá laaprobación del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales, según la norma de desarrollo correspon-diente, e implicará la liquidación de tal actividady, en su caso, la disolución y liquidación de lasociedad de prevención afectada o la transmisiónpor parte de la mutua de toda su participación endicha sociedad de prevención a un tercero; en talcaso, la sociedad resultante estará sujeta a las obli-gaciones y limitaciones específicas previstas en lanorma de aplicación. El remanente resultante seintegrará en el patrimonio histórico de la mutua aque se refiere el artículo 3. En el plazo de tresmeses desde la finalización de la operación, laIntervención General de la Seguridad Social reali-zará una auditoría sobre el proceso liquidatorio ode transmisión, que se elevará al Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales a los efectos proceden-tes.»

• Dos.

Se añade un último párrafo al apartado 3 delartículo 37, con la siguiente redacción:

«Asimismo, deberán conocer los criterios deactuación de la mutua en el desarrollo de las fun-ciones preventivas llevadas a cabo al amparo de loestablecido en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, serán informadas de la gestión desarro-llada y podrán proponer cuantas medidas se esti-men necesarias para el mejor cumplimiento de lascitadas funciones.».

Artículo segundo.

Modificación del Reglamento de los servicios de prevención.

Se añade un párrafo segundo al artículo 22 delReglamento de los servicios de prevención, apro-bado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,con la siguiente redacción:

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«Tales funciones son distintas e independientesde las correspondientes a la colaboración en lagestión de la Seguridad Social que tienen atribui-das en virtud de lo previsto en el artículo 68 deltexto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio.»

Disposición transitoria primeraAdaptación de la actuación de las mutuas

como servicio de prevención ajeno a lo dispuestoen la nueva redacción del artículo 13 del

Reglamento general sobre colaboración en la ges-tión de las mutuas de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales de la Seguridad

Social.

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfer-medades profesionales de la Seguridad Social queen el momento de la entrada en vigor de este realdecreto desarrollen directamente actividadescomo servicios de prevención ajenos, al amparode lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995,de 8 de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, deberán optar por adaptar el desarrollode dicha actividad a lo dispuesto en el artículo13.2 del Reglamento general sobre colaboración enla gestión de las mutuas de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales de la SeguridadSocial, aprobado por el Real Decreto 1993/1995,de 7 de diciembre, o por cesar en dicha actividad,todo ello de acuerdo con lo previsto en esta dispo-sición transitoria, así como en las disposicionestransitorias segunda, tercera y cuarta y demásnormativa de aplicación y desarrollo.

Corresponderá a la junta general de la mutua elejercicio de dicha opción; a tal efecto, habrá de serconvocada para la adopción de la correspondien-te decisión dentro de los siete primeros meses delejercicio 2005. No obstante, la junta directiva de lamutua podrá adoptar provisionalmente el acuer-do de continuación o cese de la actividad, a losefectos de iniciar los trámites previstos en las dis-posiciones transitorias segunda, tercera y cuarta.

Disposición transitoria segundaTramitación del expediente de autorización de lacontinuación de la actividad mediante la cesión a

una sociedad de prevención.

1. La continuación de las actividades de lamutua como servicio de prevención ajeno a travésde una sociedad de prevención requerirá la auto-rización del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales, para lo cual deberá tramitarse el corres-pondiente expediente de segregación respecto dela actividad preventiva a que se refiere el artículo13.1 del Reglamento general sobre colaboración enla gestión de las mutuas de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales de la SeguridadSocial, aprobado por el Real Decreto 1993/1995,de 7 de diciembre, ante la Dirección General deOrdenación de la Seguridad Social. A tal efecto, lamutua deberá formular la correspondiente solici-tud en el plazo máximo de un mes desde la adop-ción del acuerdo a que se refiere el párrafo segun-do de la disposición transitoria primera, a la quedeberá acompañar la siguiente documentación:

a) Una certificación del acuerdo adoptadopor la junta general de la mutua en relacióncon la continuación de actividades, donde semanifieste expresamente la voluntad de lamutua de constituir una sociedad de pre-vención, todo ello condicionado a la obten-ción de la preceptiva autorización adminis-trativa.

Sin perjuicio de lo anterior, el expedienteadministrativo de segregación podrá iniciar-se por un acuerdo adoptado por la juntadirectiva de la mutua en el mismo sentido,lo que se hará constar mediante una certifi-cación expedida al efecto. La certificacióndel acuerdo que al respecto adopte la juntageneral de la mutua conforme a lo previstoen el párrafo anterior podrá aportarse encualquier momento del procedimiento antesde su conclusión.

b) Una memoria de los aspectos financierosque afectan a la operación de separación.Dicha memoria incluirá:

1. Un balance de segregación, a 31 dediciembre de 2004, del patrimonio histó-rico que se vaya a transmitir a la sociedadde prevención.

2. Un balance, a 31 de diciembre de 2004,del patrimonio histórico que vaya a per-manecer adscrito a la colaboración en lagestión de la Seguridad Social.

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3. Un inventario detallado de las cuentasde activo y pasivo del balance de segre-gación, registradas por su valor contablea los efectos de su aportación a la socie-dad de prevención.

c) Una memoria sobre los aspectos de ges-tión que afectan a la operación de segrega-ción, que incluirá:

1. Un inventario de los elementos patri-moniales de activo y pasivo afectos a laactividad como servicio de prevenciónajeno, a 31 de diciembre de 2004, en elque se distingan los que pertenecen alpatrimonio de la Seguridad Social adscri-to a la mutua de aquellos que pertenecena su patrimonio histórico.

2. Un inventario de los locales y demásbienes inmuebles utilizados total o par-cialmente por la mutua en su actividadcomo servicio de prevención ajeno, en elque se distingan aquellos pertenecientesal patrimonio de la Seguridad Social ads-crito a la mutua, aquellos otros pertene-cientes a su patrimonio histórico y lospertenecientes a terceros y utilizados enrégimen de arrendamiento.

3. En el supuesto de que la mutua preten-da acogerse a lo previsto en el inciso pri-mero del párrafo tercero del apartado 4de esta disposición transitoria, deberáincluir relación de los bienes muebles einmuebles y derechos pertenecientes alpatrimonio de la Seguridad Social adscri-to a la mutua o a su patrimonio históricoque la sociedad de prevención utilizará, aprecios de mercado, con posterioridad ala segregación, así como los locales ydemás bienes inmuebles pertenecientes aterceros y utilizados por la mutua total oparcialmente en sus actividades comoservicio de prevención ajeno, que segui-rán siendo utilizados por la sociedad deprevención tras la segregación mediantela correspondiente imputación del costeque estuviera establecido por dicha utili-zación.

4. Un inventario detallado de las relacio-nes laborales y contractuales afectas a la

actividad como servicio de prevenciónajeno, a 31 de diciembre de 2004, y que,en su caso, serían objeto de cesión a lasociedad de prevención. Se incluirá elcorrespondiente acuerdo con la represen-tación de los trabajadores respecto deaquellos que vayan a pasar a la citadasociedad y sus condiciones laborales o,en su defecto, la documentación acredita-tiva de las negociaciones efectuadas enorden a la obtención de dicho acuerdo.

5. Un inventario detallado de relacioneslaborales que quedarían afectas al des-arrollo de las actividades preventivasestablecidas en el artículo 13.1 delReglamento general sobre colaboraciónen la gestión de las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionalesde la Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto 1993/1995, de 7 de diciem-bre, o a otras actividades de la referidacolaboración.

6. El proyecto de estatutos de la sociedadde prevención, a los meros efectos decomprobar que no contravienen lo pre-visto en esta disposición transitoria y enel referido reglamento.

7. Relación de negocios jurídicos suscri-tos por la mutua en los que se subrogarála sociedad de prevención.

2. Presentada la solicitud de autorización juntocon la documentación señalada anteriormente yaquella otra documentación que se establezca enlas disposiciones de aplicación y desarrollo, y pre-via tramitación del correspondiente expediente desegregación, en el que será preceptivo y determi-nante el informe de la Intervención General de laSeguridad Social sobre dicho proceso de segrega-ción, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Socialesdictará la correspondiente resolución administra-tiva, que deberá ser motivada y notificarse a lamutua interesada dentro de los seis mesessiguientes a la recepción de la solicitud de autori-zación.

3. El traspaso de dicha actividad a la sociedadde prevención, una vez obtenida la preceptivaautorización administrativa a que se refiere elapartado anterior, se realizará mediante aporta-

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ción de la referida actividad a la sociedad de pre-vención en el momento de su constitución o envirtud de un aumento de capital a una sociedadpreviamente constituida. A estos efectos, desde elmomento de la presentación de la solicitud deautorización a que se refiere el apartado anterior,las mutuas podrán constituir una sociedad anóni-ma o de responsabilidad limitada destinada a con-vertirse en la sociedad de prevención, que tendráun capital igual al mínimo legalmente requeridopara la forma social elegida. En ambos supuestos,el desembolso correspondiente podrá realizarsecon cargo al patrimonio histórico de la mutua aque se refiere el artículo 3 del Reglamento generalsobre colaboración en la gestión de las mutuas deaccidentes de trabajo y enfermedades profesiona-les de la Seguridad Social, aprobado por el RealDecreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

En todo caso, la transmisión de la actividad serealizará sin solución de continuidad, de tal formaque el ejercicio de las funciones como servicio deprevención ajeno no se vea perjudicado, en los tér-minos siguientes:

a) La aportación de la actividad se realizarácon fecha de efectos económicos 1 de enerode 2005, de tal forma que todas las operacio-nes, pactos y contratos referentes a dichaactividad y los activos y pasivos afectados aella realizados desde el 1 de enero de 2005por la mutua se entenderán por cuenta de lasociedad de prevención.

b) La aportación no será causa de resoluciónde los conciertos suscritos por la mutua consus empresas asociadas al amparo de loestablecido en el artículo 20 del Reglamentode los servicios de prevención, aprobadopor el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, yla sociedad de prevención se subrogará entodos los derechos y obligaciones derivadosde los mencionados conciertos.

c) Las relaciones laborales del personal afec-to a la actividad como servicio de preven-ción ajeno existentes en el momento de laaportación, previo el acuerdo o las negocia-ciones a que alude el apartado 1.c).4.°, seregirán por lo dispuesto en el artículo 44 deltexto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) La sociedad de prevención quedarásubrogada en todas las acreditaciones obte-nidas por la mutua a los efectos de poderactuar como servicio de prevención ajeno.

4. Una vez obtenida la autorización a que serefiere el apartado 2, la mutua procederá a forma-lizar la cesión de la actividad como servicio deprevención ajeno a la sociedad de prevenciónmediante el otorgamiento de la correspondienteescritura pública, que se inscribirá, cuando proce-da, en el Registro Mercantil correspondiente, deacuerdo con la legislación mercantil aplicable.

Una vez concluido el proceso de segregaciónmediante el otorgamiento de la escritura públicaanteriormente referida, las mutuas y las socieda-des de prevención por ellas constituidas nopodrán utilizar para el desarrollo de las funcionescorrespondientes a los servicios de prevención losmedios humanos y materiales e inmateriales ads-critos a la colaboración en la gestión de laSeguridad Social.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de laposibilidad de utilización de bienes muebles einmuebles y derechos adscritos a la colaboraciónen la gestión de la Seguridad Social, por un plazomáximo de tres años a partir de la fecha de la refe-rida escritura pública, en los términos y condicio-nes que se establezcan en las disposiciones deaplicación y desarrollo. Al término de dicho plazo,el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podráautorizar, excepcionalmente, la utilización por lassociedades de prevención de algunos de los referi-dos bienes y derechos por un plazo adicionalmáximo de dos años, siempre que concurran cir-cunstancias que así lo aconsejen; a tal efecto, debe-rá formularse la correspondiente solicitud con unaantelación mínima de seis meses, a la que se acom-pañará la documentación acreditativa de la concu-rrencia de tales circunstancias y de lo actuadopara adecuarse a lo previsto en el párrafo anterior,así como el correspondiente plan para su adapta-ción a lo establecido en el mismo, con los objetivosconcretos y plazos de ejecución.

Si una vez agotado el plazo adicional estableci-do en el párrafo anterior alguna mutua acreditasela imposibilidad de llevar a cabo la segregación olos graves perjuicios que de ello se derivarían, elMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales podráconceder, con carácter excepcional y exclusiva-

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mente por lo que a la especialidad de vigilancia dela salud se refiere, prórrogas anuales del plazoindicado, sin que excedan de tres. Para ello debe-rá formularse, para cada una de dichas prórrogas,la correspondiente solicitud con una antelaciónmínima de tres meses, a la que se acompañará ladocumentación acreditativa de la imposibilidad ode los perjuicios antes citados, junto con la esta-blecida en el inciso final del párrafo anterior.

Los actos de disposición sobre los referidosbienes y derechos pertenecientes al patrimonio dela Seguridad Social se regirán por lo dispuesto enel Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobreel patrimonio de la Seguridad Social. Cuandotales actos afecten a bienes y derechos integrantesdel patrimonio histórico, deberán realizarse a pre-cio de mercado y requerirán la autorización previadel Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, parala que será preceptivo y determinante el informede la Tesorería General de la Seguridad Social.

Durante el periodo transitorio antes indicado,los directores-gerentes de las mutuas podrán des-arrollar, además de las funciones propias de sucargo, las relativas a la administración, gestión ydirección en las sociedades de prevención. Lajunta directiva de la mutua acordará las retribu-ciones del director-gerente por las funciones des-empeñadas en la mutua, teniendo en cuenta lasretribuciones que pudiera percibir de la sociedadde prevención.

5. Hasta que concluya el proceso de segrega-ción y cesión a la sociedad de prevención previstoen esta disposición transitoria, las mutuas de acci-dentes de trabajo y enfermedades profesionalesde la Seguridad Social podrán seguir desarrollan-do su actividad como servicio de prevención ajenoen los términos actuales, utilizando de forma tran-sitoria los medios humanos, materiales e inmate-riales adscritos al programa de actividades de pre-vención de la entidad en la cobertura de las con-tingencias de accidentes de trabajo y enfermeda-des profesionales de la Seguridad Social; igual-mente, se mantendrá la correlativa obligación deimputar a las cuentas que soporten los gastos delas actividades como servicio de prevención elcoste de su utilización, conforme a los criterios,términos y condiciones establecidos en la Ordende 22 de abril de 1997, por la que se regula el fun-cionamiento de las mutuas en el desarrollo deactividades de prevención de riesgos laborales, yen las disposiciones de aplicación y desarrollo.

Disposición transitoria tercera.Tramitación del expediente de autorización de lacontinuación de la actividad mediante una orga-

nización específica.

1. Cuando la mutua opte por la continuaciónde la actividad mediante la modalidad reguladaen el artículo 13.4 del Reglamento general sobrecolaboración en la gestión de las mutuas de acci-dentes de trabajo y enfermedades profesionalesde la Seguridad Social, aprobado por el RealDecreto 1993/1995, de 7 de diciembre, la tramita-ción y resolución del correspondiente expediente,así como el proceso de segregación consiguiente,se regirán por lo establecido en los apartados 1, 2y 5 de la disposición transitoria segunda, con lasparticularidades que se establezcan en las disposi-ciones de aplicación y desarrollo, si bien las refe-rencias que en ellos se efectúan a la sociedad deprevención se entenderán realizadas a la organi-zación específica.

2. En todo caso, el proceso de segregacióndeberá estar concluido en el plazo máximo de unaño desde la fecha de aprobación. Una vez agota-do dicho plazo, las mutuas no podrán utilizarpara el desarrollo de las funciones correspondien-tes a los servicios de prevención los medios huma-nos y materiales e inmateriales adscritos a la cola-boración en la gestión de la Seguridad Social.

Disposición transitoria cuarta.Cese en la prestación del servicio de prevención

ajeno.

1. En el supuesto de que la mutua opte por nocontinuar las actividades como servicio de pre-vención ajeno, tal decisión requerirá autorizacióndel Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, paralo cual deberá tramitarse el correspondiente expe-diente de cese respecto del servicio de prevenciónajeno a que se refiere la disposición transitoria pri-mera, ante la Dirección General de Ordenación dela Seguridad Social. A tal efecto, la mutua deberáformular la correspondiente solicitud en el plazomáximo de un mes desde la adopción del acuerdoa que se refiere el párrafo segundo de la disposi-ción transitoria primera, a la que deberá acompa-ñar la siguiente documentación:

a) Una certificación del acuerdo adoptadopor la junta general de la mutua sobre elcese de actividades del servicio de preven-

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ción ajeno, en el que se manifieste expresa-mente la voluntad de la mutua de no conti-nuar con dichas actividades, todo ello con-dicionado a la obtención de la preceptivaautorización administrativa.

b) Una memoria sobre los aspectos de ges-tión que afectan a la operación de cese en laprestación del servicio de prevención ajeno,que incluirá:

1º. Un inventario detallado de las relacio-nes laborales y contractuales afectas a laactividad como servicio de prevenciónajeno a 31 de diciembre de 2004.

2º. Un inventario detallado de relacioneslaborales que están afectas al desarrollode las actividades preventivas estableci-das en el artículo 13.1 del Reglamentogeneral sobre colaboración en la gestiónde las mutuas de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales de laSeguridad Social, aprobado por el RealDecreto 1993/1995, de 7 de diciembre, o aotras actividades de la referida colabora-ción.

3º. En el supuesto de reasignación derelaciones laborales procedentes del ser-vicio de prevención ajeno a las activida-des preventivas del referido artículo, unarelación detallada de trabajadores afecta-dos por esta situación.

4º. Una relación de negocios jurídicossuscritos por las mutuas para el serviciode prevención ajeno y propuesta de resci-sión de aquellos.

5º. Una relación de derechos de cobro ydeudas con terceros correspondientes alservicio de prevención ajeno.

2. Presentada la solicitud de autorización juntocon la documentación señalada anteriormente yaquella otra documentación que se establezca enlas disposiciones de aplicación y desarrollo, y pre-via tramitación del correspondiente expediente decese, en el que será preceptivo y determinante elinforme de la Intervención General de laSeguridad Social, el Ministerio de Trabajo yAsuntos Sociales dictará la correspondiente reso-lución administrativa, que deberá ser motivada y

notificarse a la mutua interesada dentro de los seismeses siguientes a la recepción de la solicitud deautorización, y de la que se dará traslado a laautoridad laboral competente.

Disposición transitoria quinta.Creación, modificación y supresión de centros y

operaciones patrimoniales.

1. Hasta tanto no sean aprobados y concluyanlos procesos de segregación de actividades regula-dos en las disposiciones transitorias segunda ytercera, las solicitudes de las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social de autorización para la creación,modificación o supresión de instalaciones y servi-cios sanitarios y recuperadores a que se refiere elartículo 12.1 del Reglamento general sobre colabo-ración en la gestión de las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto1993/1995, de 7 de diciembre, así como las solici-tudes y comunicaciones reguladas en los artículos26 a 29 del citado reglamento, deberán ir acompa-ñados necesariamente de una memoria explicati-va de que la operación correspondiente carece deincidencia y no resulta afectada por los procesosde separación de actividades regulados en las dis-posiciones transitorias segunda y tercera.

2. Cuando la mutua opte por la modalidad deorganización específica regulada en la disposicióntransitoria tercera, no podrá suscribir nuevos con-ciertos para el desarrollo de actividades preventi-vas, ni solicitar nuevas acreditaciones como servi-cio de prevención ajeno, hasta que no sea aproba-do el proceso de segregación. Igualmente, duran-te el referido periodo tampoco podrán realizar lasoperaciones patrimoniales reguladas en los artícu-los 26 a 29 del Reglamento general sobre colabo-ración en la gestión de las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social, ni crear, modificar o suprimircentros e instalaciones, o contratar personal, enrelación con las actividades preventivas, tanto delas comprendidas en la cobertura de las contin-gencias profesionales como de las correspondien-tes a los servicios de prevención.

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Disposición transitoria sexta.Acreditaciones como servicio de prevención

ajeno.

En el plazo de un año desde el otorgamiento dela escritura pública a que se refiere el apartado 4de la disposición transitoria segunda o desde laaprobación del proceso regulado en la disposicióntransitoria tercera, las mutuas deberán comunicara la autoridad laboral competente, a los efectosque procedan, las modificaciones de las condicio-nes en que se basó su acreditación como serviciode prevención ajeno que sean consecuencia de lareferida separación, todo ello de acuerdo con lodispuesto en el artículo 27 del Reglamento de losservicios de prevención, aprobado por el RealDecreto 39/1997, de 17 de enero. En todo caso, seentenderán subsistentes durante el citado plazolas acreditaciones de las mutuas como servicios deprevención ajenos, así como, en su caso, respectode las sociedades de prevención constituidas porellas.

Disposición transitoria séptima.Garantía para el personal.

Si durante un periodo de cinco años desde elotorgamiento de la escritura pública a que se refie-re la disposición transitoria segunda se produjerael cese por imperativo legal de las actividades quecomo servicio de prevención viniese desarrollan-do la mutua a través de la correspondiente socie-dad de prevención, la mutua responderá subsidia-riamente, con cargo a su patrimonio histórico ycon cargo al patrimonio de la Seguridad Socialadscrito, por este orden, de las obligaciones que sepudieran derivar respecto al personal cedido a lareferida sociedad, pudiendo optar por la readmi-sión dicho personal en la plantilla de la mutua.

Disposición transitoria octava.Adaptación de los estatutos.

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfer-medades profesionales de la Seguridad Socialadaptarán sus estatutos a lo dispuesto en este realdecreto. Dicha adaptación deberá llevarse a caboen el plazo de los seis meses siguientes a la fechade la resolución por la que se autorice la continua-ción de la actividad como servicio de prevenciónajeno o el cese en dicha actividad, que se regulanen las disposiciones transitorias segunda, tercera ycuarta.

Disposición final primera.Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y AsuntosSociales para dictar cuantas disposiciones decarácter general sean precisas para la aplicación ydesarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda.Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de junio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos SocialesJESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

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SERVICIOS DEPREVENCIÓN AJENOS

ORDEN de 27 de junio de 1997B.O.E. nº 159, de 4 de julio

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SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS

CAPÍTULO IAcreditación de entidades especializadas como servicios de prevenciónArtículo 1. Condiciones mínimas que han de reunir las entidades especializadas

para ser acreditadas como Servicios de Prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139Artículo 2. Solicitud de acreditación de las entidades especializadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140Artículo 3 Comprobación del mantenimiento de las condiciones de acreditación . . . . . . . 141

CAPÍTULO IIAutorización de personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividadde auditoría del sistema de prevención de las empresasArtículo 4. Condiciones mínimas para la autorización para desarrollar actividades

de auditoría del sistema de prevención de las empresas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142Artículo 5. Solicitud de autorización de las personas o entidades especializadas . . . . . . . . 143Artículo 6. Comprobación del mantenimiento de las condiciones de autorización . . . . . . . 143

CAPÍTULO IIIAutorización de entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades for-mativas en materia de prevención de riesgos laboralesArtículo 7. Requisitos mínimos que han de reunir las entidades formativas para ser

autorizadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144Artículo 8. Solicitud de autorización de las entidades públicas o privadas . . . . . . . . . . . . . . 144Artículo 9. Procedimiento de autorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145Artículo 10 Alcance de la autorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146Artículo 11. Condiciones exigidas para que las entidades formativas autorizadas

puedan certificar la formación en materia preventiva que habilite para eldesempeño de funciones correspondientes a los niveles intermedio ysuperior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146

Artículo 12. Certificación acreditativa de la formación de los niveles medio o superior en supuestos especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

Artículo 13. Mantenimiento de las condiciones de autorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

ORDEN DE 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de

prevención, en relación con las condiciones de acreditación de las entidadesespecializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autori-zación de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar laactividad de auditoria del sistema de prevención de las empresas y de autoriza-ción de las entidades publicas o privadas para desarrollar y certificar activida-

des formativas en materia de prevención de riesgos laborales.

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DISPOSICIONES ADICIONALESDisposición adicional primera. Comunicación a las autoridades laborales . . . . . . . . . . . . . 148Disposición adicional segunda. Actividades de publicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148Disposición adicional tercera. Autorización para desarrollar y certificar formación

en materia preventiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148Disposición adicional cuarta. Certificación de formación equivalente a las escalas

de titulados superiores y medios del InstitutoNacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo . . . . . . . . 148

Disposición adicional quinta. Certificado de profesionalidad de prevencionista deriesgos laborales del Sistema Nacional de Formación Profesional Ocupacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148

Disposición adicional sexta. Información a los órganos de participacióninstitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148

DISPOSICIONES TRANSITORIASDisposición transitoria primera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149Disposición transitoria segunda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS

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La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, establece, en sucapítulo IV, los instrumentos con los que se han dedesarrollar las actividades preventivas que fuerannecesarias realizar en las empresas como conse-cuencia de la evaluación de los riesgos, configu-rando a los servicios de prevención como una delas modalidades más completas de organizaciónpara la realización de la prevención. Las entidadesesp0ecializadas que pretendan desarrollar la acti-vidad de servicios de prevención ajeno habrán decontar con una acreditación de la autoridad labo-ral.

La misma Ley establece la obligación de losempresarios de someter su sistema de prevenciónal control de una auditoría, cuando no se hubieraconcertado el servicio de prevención con una enti-dad especializada ajena.

Asimismo, en la propia Ley se anuncia unaregulación de las capacidades y aptitudes quedeben reunir los servicios de prevención y los tra-bajadores designados para el desarrollo de laacción preventiva.

Todas estas materias han sido objeto de regula-ción en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, porel que se aprueba el Reglamento de los Serviciosde Prevención. Esta disposición establece la con-dición de acreditación de las entidades especiali-zadas que pretendan desarrollar la actividad deservicio de prevención ajeno, así como los requisi-tos de las personas o entidades especializadaspara que puedan desarrollar actividades de audi-toría.

Al mismo tiempo, se regulan las funciones yniveles de cualificación para el desarrollo de acti-vidades preventivas, previéndose una fórmulatransitoria de acreditación de la formación a tra-vés de entidades formativas autorizadas por laautoridad laboral.

Razones de eficacia administrativa y con el finde establecer unos criterios comunes en la deter-minación de las condiciones para el desarrollo delas actividades de servicio de prevención ajeno, deauditoría o de entidad formativa con capacidadpara certificar los niveles y funciones de cualifica-ción, hacen conveniente dictar la presente disposi-ción.

En la misma se concretan las condiciones míni-mas que han de reunir las personas o entidades

con el fin de que puedan cumplir adecuadamentesus funciones, manteniendo un equilibrio entregarantías y medios mínimos que impulse su apa-rición en el mercado de trabajo.

Se establecen las condiciones que han de reu-nir las solicitudes de las personas o entidades

que pretendan desarrollar las actividades referi-das, con un pormenorizado detalle que permita ala autoridad laboral tener suficientes elementos

de juicio a la hora de dictar resolución.

Finalmente, y directamente unida a esa exigen-cia de garantía en su funcionamiento, se establecela comprobación del mantenimiento de las condi-ciones de acreditación o autorización, de acuerdocon el Reglamento de los Servicios de Prevención.

En su virtud, previo informe de la ComisiónNacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y dela aprobación del Ministro de AdministracionesPúblicas, en uso de las atribuciones conferidas porla disposición final primera del Real Decreto 39/1997,de 17 de enero, por el que aprueba el Reglamentode los Servicios de Prevención, he tenido a biendisponer:

CAPÍTULO I

Acreditación de entidades especializadas comoservicios de prevención

Artículo 1. Condiciones mínimas que han de reu-nir las entidades especializadas para ser acredita-das como Servicios de Prevención.

1. A efectos de determinar los medios humanosmínimos, de acuerdo con lo establecido en los artí-culo 18 y 37 del Reglamento de los Servicios dePrevención, la entidad especializada deberá dis-poner como mínimo de un Médico especialista enMedicina del Trabajo o diplomado en Medicina deEmpresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuiciode la posible participación de otros profesionalessanitarios con competencia técnica, formación ycapacidad acreditada, y de un experto por cadauna de las disciplinas preventivas de Seguridaden el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía yPsicosociología Aplicada con una dedicación quepodrá variar en función de la actividad preventi-va que vaya a desarrollar.

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No obstante, y de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 18.4 del Reglamento, la autoridad labo-ral, previo informe, en su caso, de la autoridadsanitaria, a solicitud de las entidades peticiona-rias, podrá autorizar la acreditación de ésta cuan-do cuente con un mínimo de dos expertos en dosespecialidades diferenciadas, uno por cada espe-cialidad, y sin perjuicio de las condiciones exigi-das en el artículo 37.3, a), en caso de desarrollar lavigilancia de la salud de los trabajadores, siempreque ello sea posible en función del tipo de empre-sa a las que extiende su ámbito y a los riesgos exis-tentes en las mismas.

A estos efectos se considerarán las actuacionespreventivas concretas que se vayan a desarrollaren las empresas y la capacidad que otorga la for-mación obligatoria y común de las disciplinas deSeguridad en el Trabajo, Higiene Industrial,Ergonomía y Psicosociología Aplicada.

El número de personas con capacidad paradesarrollar las funciones de los niveles básico eintermedio será el necesario de acuerdo con laactividad concertada, las características de lasempresas y la actuación que vaya a desarrollar elpersonal experto señalado en el párrafo anterior.

2. Los locales, instalaciones, aparatos y equiposmínimos exigidos serán los suficientes y adecua-dos para la realización de las pruebas habitualesen la práctica de las especialidades, teniendo encuenta el trabajo, extensión y frecuencia de la acti-vidad preventiva requerida por los conciertos conlas empresas y, en su caso, la ubicación de los cen-tros de trabajo.

No obstante, y de acuerdo con lo determinadoen el artículo 19 del Reglamento de los Servicios dePrevención, se podrán subcontratar los servicios deprofesionales o entidades en los casos previstos enel párrafo siguiente, siempre que los mismoscuenten con los conocimientos, los medios, y lasinstalaciones que permitan una realización ade-cuada de la actividad subcontratada.

A efectos de consideración de actividades querequieran conocimientos especiales o instalacio-nes de gran complejidad a las que se refiere el artí-culo 19 del Reglamento de los Servicios de Prevenciónse considerarán como tales, entre otras, las activi-dades de laboratorios como los clínicos, microbio-lógicos y de higiene industrial. Ello sin perjuiciode lo dispuesto en la normativa específica sobreenergía nuclear.

3. En relación con los requisitos de las activida-des sanitarias de los servicios de prevención seestará a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 2. Solicitud de acreditación de las entida-des especializadas.

1. Las entidades especializadas que pretendanser acreditadas como servicio de prevención debe-rán formular solicitud ante la autoridad laboralcompetente del lugar donde radiquen sus instala-ciones principales. En caso de duda, se entenderácomo principal aquella que cuente con mayornúmero de trabajadores dedicados a actividadespreventivas, no considerando entre los mismos losque se dediquen a tareas administrativas.

2. La solicitud de acreditación deberá hacerconstar los datos considerados en el artículo 23 delReglamento de los Servicios de Prevención. Aestos efectos, y en relación con sus diferentespárrafos, se consignará lo siguiente:

a) Se especificará a qué actividades preventivasse refiere dentro de las especialidades y disci-plinas de Medicina del Trabajo, Seguridad delTrabajo, Higiene Industrial, y Ergonomía yPsicosociología Aplicada.

En el caso de la disciplina de Seguridad delTrabajo se concretará si la actividad a desarro-llar incluye aspectos preventivos como los rela-tivos a seguridad estructural, instalación eléc-trica, protección contra incendios, recipientes apresión, instalaciones de gases, sustancias quí-micas, equipos de trabajo y aparatos de eleva-ción, diseño de instalaciones preventivas, asícomo cualquier otro aspecto relacionado con ladisciplina preventiva.

En el caso de que la actividad se extienda a sec-tores o empresas afectadas por la legislación deaccidentes mayores se especificará en la solici-tud.

Si la actividad a desarrollar corresponde a ladisciplina de higiene industrial se especificarási la misma se refiere a agentes químicos o aagentes biológicos, concretando los afectados,o a agentes físicos como ruido, vibraciones,ambiente térmico, radiaciones no ionizantes,radiaciones ionizantes e iluminación, así comoal diseño de instalaciones de ventilación indus-

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trial, de control de otros agentes o cualquierotra actividad de similar naturaleza.

En relación con la disciplina de Ergonomía yPsicosociología aplicada se especificará si laactividad se refiere a condiciones ambientalesen ergonomía, carga física o mental de trabajo,diseño de tareas o puestos de trabajo, trabajorepetitivo u otras cuestiones de naturalezaorganizativa y psicosocial, así como cualquierotra actividad de similar naturaleza.

La actividad de vigilancia de la salud incluirálo determinado en la normativa específica sani-taria y lo establecido en el artículo 37.3 delReglamento de los Servicios de Prevención.

b) Se indicará el ámbito territorial y de activi-dad profesional en el que se pretende desarro-llar actividades preventivas, especificando elsector o subsector de actividad productivasegún el CNAE-93 con dos o tres dígitos res-pectivamente, salvo que se pretenda actuar concarácter general en cuyo caso bastará con indi-carlo expresamente y, en caso de extenderse suámbito territorial más allá del lugar donde sesolicita la autorización, las ComunidadesAutónomas y provincias afectadas, así como laprevisión sobre el número de empresas y volu-men de trabajadores especificando su distribu-ción territorial.

c) En relación con las previsiones de dotaciónde personal se especificará de forma diferencia-da el número de personas con capacidad paradesarrollar las funciones consideradas en elcapítulo VI del Reglamento de los Servicios dePrevención, diferenciando los niveles básico,intermedio y superior con sus distintas espe-cialidades, así como el plan de trabajo previstocon dicha dotación de personal, adjuntando sucurrículum profesional y las horas de dedica-ción de cada una de ellas.

En caso de actuar en diferentes ComunidadesAutónomas o provincias, se deberán indicar laspersonas que van a participar en cada territo-rio, así como su dedicación horaria.

d) En relación con los medios materiales seincluirá una descripción de los locales e insta-laciones, especificando su ubicación, así comolos medios instrumentales, aparatos y equipos.

e) En el caso que pretenda subcontratar demanera continuada actividades que requieranconocimientos especiales o instalaciones degran complejidad deberán acompañar memo-ria relativa a dichas actividades, con inclusiónde los profesionales o entidades que la van adesarrollar, así como de su capacidad, medios einstalaciones.

f) Compromiso de no concertar su actividadcon empresas con las que tuvieran vinculacio-nes comerciales, financieras o de cualquier otrotipo.

3. La autoridad laboral, de acuerdo con el pro-cedimiento establecido en los artículos 25 y 26 delReglamento de los Servicios de Prevención, dicta-rá resolución autorizando o denegando la solici-tud formulada, considerando la adecuación entrelas actividades a desarrollar y los medios previs-tos.

Artículo 3. Comprobación del mantenimiento delas condiciones de acreditación.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27del Reglamento de los Servicios de Prevención, lasentidades especializadas acreditadas deberánmantener las condiciones en que se basó su acre-ditación. Cualquier modificación de las mismasserá comunicada a la autoridad laboral que conce-dió la acreditación.

2. Las autoridades laboral y sanitaria, de acuer-do con lo establecido en el artículo 27.2 delReglamento de los Servicios de Prevención,podrán verificar en el ámbito de sus competenciasel cumplimiento de las condiciones exigibles parael desarrollo de las actividades del servicio de pre-vención y el cumplimiento de las condiciones dela acreditación.

A estos efectos verificarán la permanencia delas condiciones de acreditación, comprobarán elcumplimiento de la normativa aplicable a los ser-vicios de prevención y propondrán, en su caso,medidas y plazo para la corrección de las desvia-ciones observadas.

Si como consecuencia de la verificación se com-probara alguna irregularidad que afectara sustan-cialmente a las condiciones en que se basó la acre-ditación o al desarrollo de su actividad o si no secumpliesen las medidas y plazo para la corrección

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de las desviaciones observadas, se iniciará unexpediente de suspensión de la acreditación de laentidad especializada. En dicho expediente seharán constar los hechos comprobados, las irregu-laridades detectadas y las disposiciones infringi-das.

3. Si como consecuencia de la comunicación dela entidad especializada acreditada o de la verifi-cación por las correspondientes autoridades labo-rales o sanitarias, la autoridad laboral que conce-dió la acreditación comprobase, tanto de oficiocomo a instancia de parte, que no se mantienen lascondiciones en que basó la misma, podrá suspen-der total o parcialmente, o extinguir la acredita-ción otorgada, previo informe de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social y de los órganos técni-cos en materia preventiva de las ComunidadesAutónomas, comunicándolo a la entidad afectada,a las autoridades laborales y sanitarias que hanintervenido en el proceso de acreditación, asícomo al registro establecido en el artículo 28 delReglamento de los Servicios de Prevención.

La resolución suspensiva de la acreditacióndeterminará las condiciones que debe reunir laentidad acreditada para poder reiniciar sus activi-dades, así como el plazo para su cumplimiento.

Contra la resolución de la autoridad laboralcabrá la interposición de recurso ordinario en elplazo de un mes ante el órgano superior jerárqui-co correspondiente.

CAPÍTULO II

Autorización de personas o entidadesespecializadas que pretendan desarrollar la

actividad de auditoría del sistema deprevenciónde las empresas

Artículo 4. Condiciones mínimas para la autoriza-ción para desarrollar actividades de auditoría delsistema de prevención de las empresas.

1. Las personas o entidades especializadas quepretendan desarrollar la actividad de auditoríadel sistema de prevención de las empresas debe-rán tener capacidad para poder realizar las activi-dades que constituyan los objetivos de la audito-ría establecidos en el artículo 30 del Reglamento delos Servicios de Prevención y relativos a:

a) Determinación de la idoneidad de las eva-luaciones de los riesgos iniciales o periódicas

realizadas, análisis de sus resultados y verifica-ción de los mismos.

b) Comprobación de los diferentes tipos deactividades preventivas que se deben realizarcomo consecuencia de la evaluación de los ries-gos para eliminar, controlar o reducir dichosriesgos, así como de la planificación de estasactividades preventivas.

c) Determinación de la adecuación entre losprocedimientos y medios materiales y huma-nos requeridos para realizar la actividad pre-ventiva necesaria y los recursos propios o con-certados de que disponga el empresario.

2. A efectos de determinar los medios humanosmínimos para poder desarrollar las actividadesque constituyan las auditorías señaladas en elapartado anterior del presente artículo, en el casode una persona física ésta deberá ser un expertode nivel superior en cualquiera de las cuatro espe-cialidades o disciplinas preventivas consideradasen el artículo 34 del Reglamento de los Servicios dePrevención que disponga, además, de una forma-ción o experiencia probada en gestión y realiza-ción de auditorías y en técnicas auditoras y, en elcaso de las entidades especializadas, deberán con-tar con, al menos, un experto que cumpla estascondiciones.

Además, deberá contar con expertos de nivelsuperior, propios o, en su caso, concertados deacuerdo con lo previsto en el apartado 4 de esteartículo, en todas las demás especialidades o dis-ciplinas señaladas en el artículo 34 del Reglamentode los Servicios de Prevención con el fin de poderefectuar las verificaciones de la evaluación de ries-gos que pudieran ser necesarias.

3. Los locales, instalaciones, aparatos y equiposmínimos exigidos serán los suficientes y adecua-dos para desarrollar las actividades previstas en elapartado 1 del presente artículo. A estos efectos laentidad especializada deberá disponer de losrecursos materiales necesarios para realizar laverificación de los resultados de la evaluación delos riesgos.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y3 del presente artículo, y según determina el artí-culo 32.3 del Reglamento de los Servicios dePrevención, la verificación de los resultados de laevaluación de riesgos, sólo cuando su compleji-

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dad lo haga necesario, podrá ser concertada conprofesionales que cuenten con conocimientos,medios e instalaciones necesarios para su realiza-ción, no siendo obligatorio en este caso que laspersonas o entidades especializadas dispongan depersonal o de recursos materiales para efectuardicha verificación.

A efectos de determinación de la complejidadde las verificaciones se considerará que las mis-mas son complejas cuando haya que realizarmediciones, análisis, pruebas, ensayos o reconoci-mientos de la salud con el fin de contrastar losresultados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2del Reglamento de los Servicios de Prevención, laconcertación de la verificación de los resultadosde la evaluación no podrá realizarse con profesio-nales que mantengan vinculaciones comerciales,financieras o de cualquier otro tipo con la empre-sa objeto de la auditoría.

Artículo 5. Solicitud de autorización de las perso-nas o entidades especializadas.

1. Las personas o entidades especializadas quepretendan ser autorizadas para desarrollar la acti-vidad de auditoría del sistema de prevención delas empresas deberán formular solicitud ante laautoridad laboral competente del lugar donderadiquen sus instalaciones principales. En caso deduda sobre dicho lugar se estará a lo dispuesto enel artículo 2.1 de la presente Orden.

2. La solicitud de autorización deberá incluirlas previsiones señaladas en los párrafos b) y c), delartículo 23 del Reglamento de los Servicios dePrevención. A estos efectos y en relación condichas previsiones se consignará lo siguiente:

a) Se indicará el ámbito territorial en el que pre-tende desarrollar su actividad y, en caso deextenderse aquél más allá del lugar donde sesolicita la autorización, el de aquellasComunidades Autónomas y provincias afecta-das.

b) En relación con las previsiones de dotaciónde personal se especificará de forma diferencia-da el número de personas con capacidad paradesarrollar las funciones de nivel superior ensus distintas especialidades, el personal, en sucaso, con la capacidad para desarrollar las fun-ciones de los niveles básico e intermedio, así

como del personal, coincidentes o no, con losanteriormente señalados, con formación oexperiencia en gestión y realización de audito-rías y en técnicas auditoras. Se deberá adjuntarun currículum profesional y las horas de dedi-cación de cada uno.

c) En relación con las instalaciones y los mediosinstrumentales se incluirá una descripción delos locales e instalaciones, especificando ubica-ción, medios instrumentales, aparatos y equi-pos.

d) En el caso de que pretenda concertar conprofesionales las verificaciones complejas de laevaluación de los riesgos, total o parcialmente,se especificará qué verificaciones se van a con-certar, así como los datos relativos a la identifi-cación de los profesionales con el detalle de sucapacidad, medios e instalaciones para efectuarlas verificaciones.

e) Compromiso de no concertar su actividadcon empresas con las que tuvieran vinculacio-nes comerciales, financieras o de cualquier otrotipo distintas de la propia como auditoría.

3. La autoridad laboral, de acuerdo con el pro-cedimiento establecido en los artículos 26 y 33 delReglamento de los Servicios de Prevención, dicta-rá resolución autorizando o denegando la solici-tud formulada.

Artículo 6. Comprobación del mantenimiento delas condiciones de autorización.

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 27y 33 del Reglamento de los Servicios dePrevención, las personas o entidades especializa-das autorizadas para desarrollar actividades deauditorías del sistema de prevención de riesgoslaborales de las empresas, deberán mantener lascondiciones en que se basó su autorización.Cualquier modificación de las mismas será comu-nicada a la autoridad laboral que la concedió.

2. La autoridad laboral competente, de acuerdocon lo establecido en los artículos 27 y 33 delReglamento de los Servicios de Prevención, podráverificar, de oficio o a instancia de parte, el cum-plimiento de las condiciones en que se basó laautorización para desarrollar la actividad de audi-toría, comunicándolo a la autoridad laboral queconcedió la autorización.

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A estos efectos comprobará la permanencia delas condiciones de autorización, el cumplimientode la normativa aplicable a las personas o entida-des autorizadas para desarrollar la actividad deauditoría y propondrá, en su caso, medidas y pla-zos para la corrección de las desviaciones obser-vadas.

3. Si como consecuencia de la verificación secomprobara alguna irregularidad que afectarasustancialmente a las condiciones de autorizacióno al desarrollo de su actividad, o si no cumplieranlas medidas y plazo para la corrección de las des-viaciones observadas, se iniciará un expediente desuspensión de la autorización para realizar audi-torías. En dicho expediente se harán constar loshechos comprobados, las irregularidades detecta-das y las disposiciones incumplidas.

La autoridad laboral, mediante resolución,podrá suspender o extinguir la autorización otor-gada, previo informe de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social y de los órganos técnicos enmateria preventiva de las ComunidadesAutónomas, comunicándolo a la persona o enti-dad afectada, así como al registro establecido en elartículo 28 del Reglamento de los Servicios dePrevención.

La resolución suspensiva de la autorizacióndeterminará las condiciones que debe reunir lapersona o entidad para poder reiniciar sus activi-dades, así como el plazo para su cumplimiento.

Contra la resolución de la autoridad laboralcabrá la interposición de recurso ordinario en elplazo de un mes ante el órgano superior jerárqui-co correspondiente.

CAPÍTULO III

Autorización de entidades públicas o privadaspara desarrollar y certificar actividades

formativas en materia de prevención de riesgoslaborales

Artículo 7. Requisitos mínimos que han de reunirlas entidades formativas para ser autorizadas.

1. Para poder impartir y certificar la formaciónen materia preventiva especificada en los anexos Vy VI del Reglamento de los Servicios dePrevención, las entidades públicas o privadasdeberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de instalaciones y medios materia-les y didácticos adecuados al número de alum-nos que se pretenda formar.

b) Establecer un programa formativo con loscontenidos establecidos en el artículo 8.2. a, dela presente Orden.

c) Tener acceso a biblioteca y bases bibliográfi-cas.

d) Disponer de una dotación de personaldocente experto en las materias correspondien-tes a cada una de las disciplinas a impartir.Estos expertos tendrán que acreditar una expe-riencia profesional de tres años en la materiaimpartida, sin perjuicio de lo establecido en elapartado siguiente.

2. En el caso de la formación para desarrollarfunciones de nivel superior, el profesorado deberádisponer de titulación universitaria y una expe-riencia profesional de cinco años en la materiaimpartida. Asimismo, la entidad formativa deberádisponer de un concierto con empresas o entida-des, cuando en su programa formativo se preveala realización de actividades preventivas en uncentro de trabajo.

3. Podrán concertarse acuerdos entre variasentidades formativas a efectos de lograr una apro-piada dotación de personal docente, siempre quequede garantizada una adecuada impartición dela formación que se pretende certificar.

Artículo 8. Solicitud de autorización de las entida-des públicas o privadas.

1. Las entidades públicas o privadas que pre-tendan ser autorizadas para desarrollar y certifi-car actividades formativas en materia de preven-ción de riesgos laborales que faculten para el des-empeño de las funciones de los niveles intermedioy superior considerados en los artículos 36 y 37,respectivamente, del Reglamento de los Serviciosde Prevención, deberán formular solicitud ante laautoridad laboral competente del lugar dondepretendan desarrollar su actividad formativa. Enel caso de que la actividad formativa se vaya adesarrollar mediante la modalidad a distancia, seconsiderará autoridad laboral competente la dellugar donde se ubiquen sus instalaciones princi-pales.

2. La solicitud deberá hacer constar los datosrelativos a la actividad formativa que pretendan

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desarrollar y certificar, especificando si se refiere alos niveles intermedio o superior y, en este últimocaso, a qué especialidades concretas, así como losrelativos a su capacidad para desarrollarlas. Aestos efectos en la solicitud se consignará losiguiente para cada una de las actividades forma-tivas que proyecte desarrollar:

a) Programa formativo anual o plurianual esta-blecido de acuerdo con los criterios del anexo IIIy los contenidos de los anexos V o VI delReglamento de los Servicios de Prevenciónespecificando, en particular, lo siguiente:

1. Objetivos generales y específicos.

2. Programa de formación. Contenidos.Duración. Calendario.

3. Metodología. Actividades didácticas.

4. Modalidades de evaluación previstas paraconstatar el aprovechamiento de la formaciónimpartida.

5. En el caso de que se vayan a realizar activi-dades preventivas en un centro de trabajo,concreción de las mismas, así como de loscentros de trabajo previstos.

6. Sistema de evaluación interna de la calidadde la docencia impartida.

b) Instalaciones y medios materiales paraimpartir la formación, con descripción de suslocales, ubicación y medios didácticos.

c ) Dotación de personal docente, especificandode forma diferenciada las materias que compo-nen las diferentes disciplinas a impartir porcada uno de ellos, su dedicación en la entidadformativa, su formación y experiencia profesio-nal, adjuntando un currículum detallado.

3. En caso de que la entidad formativa preten-da certificar enseñanzas impartidas por ellamisma con anterioridad a la autorización, deberáespecificarlo en su solicitud, consignando losdatos señalados en los párrafos a), b) y c) del apar-tado 2 de este artículo, referidos a dichas enseñan-zas, así como los alumnos afectados.

Artículo 9. Procedimiento de autorización.

1. La autoridad laboral, previos los informesque estime oportunos para comprobar si el pro-yecto cumple los requisitos establecidos en el artí-culo 8 de esta Orden, dictará resolución autorizan-do provisionalmente o denegando la solicitud for-mulada para el desarrollo y certificación de activi-dades formativas en el plazo de tres meses.Transcurrido dicho plazo, sin que haya recaídoresolución expresa, la solicitud podrá entendersedesestimada.

La resolución prevista en el párrafo anteriortendrá carácter definitivo cuando la entidad for-mativa, al tiempo de formular su solicitud, acredi-te la efectiva realización del proyecto en los térmi-nos señalados en el apartado siguiente.

Contra la resolución expresa o presunta de laautoridad laboral podrá interponerse recursoordinario en el plazo de un mes ante el órganosuperior jerárquico correspondiente.

2. La eficacia de la autorización provisional dic-tada por la autoridad laboral quedará subordina-da a la realización efectiva del proyecto por partede la entidad solicitante.

A tal fin, dicha entidad deberá comunicar larealización del proyecto a la autoridad laboral enel plazo de tres meses con indicación de lossiguientes documentos:

a) Número de identificación fiscal y código decuenta de cotización a la Seguridad Social.

b) Situación de sus instalaciones y de susmedios materiales.

c) Contratos o acuerdos de colaboración delpersonal con indicación de su cualificación pro-fesional y grado de dedicación.

3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que laentidad haya comunicado a la autoridad laboral larealización del proyecto, la autorización provisio-nal se entenderá caducada.

4. Recibida la comunicación relativa a la reali-zación del proyecto, la autoridad laboral, previoslos informes que estime oportunos, dictará resolu-ción en el plazo máximo de tres meses contadosdesde dicha comunicación.

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Transcurrido dicho plazo sin que haya recaídoresolución expresa, se entenderá ratificada laautorización provisional.

5. Contra la resolución expresa o presunta de laautoridad laboral cabrá la interposición del recur-so previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 10. Alcance de la autorización.

1. La autorización para certificar actividadesformativas sólo podrá referirse a la certificaciónde la formación por actividades desarrolladastotalmente por la propia entidad y a la certifica-ción de la formación por actividades desarrolladasparcialmente por la entidad.

El desarrollo del supuesto contemplado en elapartado 3 del artículo 11 de la presente Ordendeberá ser expresamente autorizado por la autori-dad laboral.

2. La resolución de la autoridad laboral deberáespecificar el alcance de la autorización, detallan-do si se refiere a actividades formativas en mate-ria preventiva de los niveles intermedio o superiory, en este último caso, las especialidades a las quese circunscribe. En el caso de que la entidad for-mativa pretendiera certificar enseñanzas imparti-das por la misma con anterioridad a la autoriza-ción, tal posibilidad deberá ser expresamente con-templada en la autorización.

Asimismo, deberá precisar si la modalidad deformación autorizada a desarrollar es presencial oa distancia.

Artículo 11. Condiciones exigidas para que lasentidades formativas autorizadas puedan certifi-car la formación en materia preventiva que habili-te para el desempeño de funciones correspondien-tes a los niveles intermedio y superior.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposi-ción transitoria tercera del Reglamento de losServicios de Prevención, la certificación será expe-dida por la entidad autorizada después de que elalumno haya cursado un programa con el conte-nido mínimo establecido en los anexos V o VI delReglamento de los Servicios de Prevención y hayasuperado una prueba de evaluación sobre dichoprograma que demuestre la suficiencia de susconocimientos.

La certificación deberá especificar si se refiereal nivel intermedio o superior y, en este últimocaso, a qué especialidad. En el caso de la forma-ción para desarrollar funciones de nivel superiorserá requisito indispensable, de acuerdo con loestablecido en el artículo 37.2 del Reglamento delos Servicios de Prevención, que el alumno poseatitulación universitaria.

2. La entidad formativa podrá certificar la for-mación impartida por la misma con anterioridad ala concesión de la autorización siempre que secumplan las condiciones establecidas en el aparta-do 1 de este artículo y esté autorizada para ello.

3. En el caso de que la persona o el alumno quesolicite la certificación hubiera desarrollado yacreditara la superación de programas formativosque de forma parcial cumpliese con los contenidosmínimos considerados en los anexos V o VI delReglamento de los Servicios de Prevención, laentidad formativa podrá expedir la certificaciónsolicitada si se cumplen las siguientes condicio-nes:

a) Superación de una prueba de evaluación quedemuestre que el alumno domina el contenidodel programa cuyo desarrollo alega. Esta prue-ba no será necesaria cuando el programa for-mativo parcial se haya realizado en una enti-dad formativa autorizada y se hubiese dadouna certificación parcial en las condicionesestablecidas en el apartado 1 de este artículo.

b) Se curse en la entidad formativa el resto delcontenido del programa en las condicionesestablecidas en el apartado 1 de este artículo.

4. Cuando la actividad formativa se haya des-arrollado mediante la modalidad de formación adistancia será requisito indispensable la existenciade tutorías, así como la realización de evaluacio-nes presenciales que demuestren la suficiencia delos conocimientos adquiridos.

Los tutores deberán cumplir las mismas exi-gencias en cuanto a titulación, requisitos y dedica-ción que en las restantes modalidades formativascontenidas en esta Orden.

5. A efectos de que por la autoridad laboral sepueda efectuar un adecuado control, las entidadesformativas autorizadas deberán remitirle copia detodas las certificaciones emitidas.

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Artículo 12. Certificación acreditativa de la forma-ción de los niveles medio o superior en supuestosespeciales.

1. Cuando la persona que solicite la certifica-ción cuente con una formación equivalente quehaya sido legalmente exigida para el ejercicio deuna actividad profesional, la certificación seráexpedida previa presentación de la titulacióncorrespondiente y programa de la misma. Estacertificación sólo podrá ser expedida por la auto-ridad laboral o, en el caso de funcionarios, por elórgano administrativo competente para la adqui-sición de la condición de funcionario público.

2. Se considerará que se cuenta con esta forma-ción equivalente en el caso de funcionarios de lasAdministraciones públicas cuyo acceso o activi-dad en la Función pública exijan o en el caso detitulaciones académicas cuyas asignaturas inclu-yan los conocimientos establecidos en los anexos Vo VI del Reglamento de los Servicios dePrevención.

En el supuesto de funcionarios de lasAdministraciones públicas considerado en elpárrafo anterior será necesario haber desarrolladosu actividad durante al menos cinco años en mate-ria de seguridad y salud en el trabajo.

3. Cuando el acceso o las actividades en laFunción pública o las titulaciones académicas con-templen sólo parcialmente esos conocimientosmínimos será necesario acreditar haber cursadoen una entidad formativa autorizada el resto de laformación considerada en los anexos V o VI seña-lados en el apartado anterior, en las condicionesestablecidas en el apartado 1 del artículo 9.

A estos efectos, la autoridad laboral determina-rá el alcance de la formación equivalente legal-mente exigida.

Artículo 13. Mantenimiento de las condiciones deautorización.

1. Las entidades formativas que obtengan laautorización contemplada en el artículo 9 deberánmantener las condiciones y requisitos en que sebasó su autorización.

A estos efectos, la autoridad laboral controlarála permanencia de las condiciones de autorizacióny el cumplimiento de los requisitos establecidos

en los artículos 8, 10 y 11 de la presente Orden ypropondrá, en su caso, medidas y plazos para lacorrección de las desviaciones observadas.

2. Si como consecuencia del control se compro-bara alguna irregularidad que afectara sustancial-mente a las condiciones de autorización o si no secumplieran las medidas y plazos para la correc-ción de las desviaciones observadas, se iniciará unexpediente de suspensión o extinción de la autori-zación para realizar las actividades contempladasen el artículo 9 de la presente Orden. En dichoexpediente se harán constar los hechos comproba-dos, las irregularidades detectadas y las disposi-ciones incumplidas.

Será causa de suspensión o extinción de laautorización cuando la entidad formativa incurraen alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando la entidad no mantenga las condi-ciones en que se basó su autorización.

b) Cuando las actividades de la entidad no seadecuen a los requerimientos de formaciónestablecidos en el Reglamento de los Serviciosde Prevención. Esta circunstancia se comproba-rá mediante el seguimiento y valoración de losresultados de las acciones formativas desarro-lladas por la entidad.

c) Cuando la entidad no cumpla con sus obli-gaciones relativas a la formación y experienciade su personal docente, desarrollo de la activi-dad formativa, realización de pruebas de eva-luación y remisión de copia de todas las certifi-caciones emitidas.

3. La autoridad laboral, mediante resolución,podrá suspender o extinguir la autorización otor-gada, comunicándolo a la entidad afectada.

La resolución suspensiva de la autorizacióndeterminará las condiciones que debe reunir laentidad para poder reiniciar sus actividades, asícomo el plazo para su cumplimiento.

Contra la resolución de la autoridad laboralcabrá la interposición de recurso ordinario en elplazo de un mes ante el órgano superior jerárqui-co correspondiente.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primeraComunicación a las autoridades laborales.

A los efectos previstos en el artículo 28, apartado1, del Reglamento de los Servicios de Prevención,la autoridad laboral competente que hubiera con-cedido la acreditación de la entidad especializadacomo servicio de prevención ajeno o la autoriza-ción a la persona o entidad especializada paradesarrollar la actividad de auditoría comunicará alas autoridades laborales competentes de lasComunidades Autónomas que hayan recibido loscorrespondientes traspasos de servicios y, en sucaso, de la Administración General del Estado,todas las inscripciones de entidades acreditadascomo servicios de prevención y de personas oentidades autorizadas para efectuar auditorías,especificando su ámbito de actuación, todas lasdenegaciones a las solicitudes de acreditación oautorización efectuadas por personas o entidades,así como cualquier otra incidencia que a su juiciodeba ser conocida por las restantes autoridadeslaborales.

Disposición adicional segundaActividades de publicidad

Las entidades especializadas acreditadas comoservicios de prevención ajenos, las personas oentidades especializadas autorizadas para des-arrollar la actividad de auditoría y las entidadespúblicas o privadas autorizadas para desarrollar ycertificar actividades formativas en materia deprevención de riesgos laborales deberán hacerconstar la resolución de acreditación o autoriza-ción, respectivamente, en cualquier actividad depublicidad que realicen referida a las actividadesmencionadas, así como en los conciertos a quehace referencia el artículo 20 del Reglamento de losServicios de Prevención.

Disposición adicional terceraAutorización para desarrollar y certificar

formación en materia preventiva

Los órganos a que se refieren los artículos 7.1.a)y 8.1 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales, que de acuerdo con dicha norma legalestán facultados para realizar actividades formati-vas en materia preventiva, se considerarán autori-

zados a desarrollar y certificar la formación enmateria preventiva a que hace referencia la dispo-sición transitoria tercera del Reglamento de losServicios de Prevención, en todas las modalidadesprevistas en los artículos 10 y 11.3 de la presenteOrden.

Disposición adicional cuartaCertificación de formación equivalente a lasescalas de titulados superiores y medios delInstituto Nacional de Seguridad e Higiene

en el Trabajo.

A efectos de la aplicación del artículo 12.2 de lapresente Orden a las escalas de TituladosSuperiores y Medios del Instituto Nacional deSeguridad e Higiene en el Trabajo, la certificacióncorrespondiente a la formación equivalente quehaya sido legalmente exigida para el ejercicio deuna actividad profesional corresponderá a la auto-ridad laboral de la que dependan los funcionarios.

En el supuesto de funcionarios dependientesdel Instituto Nacional de Seguridad e Higiene enel Trabajo dicha certificación corresponderá alreferido Instituto Nacional.

Disposición adicional quintaCertificado de profesionalidad de prevencionista

de riesgos laborales del Sistema Nacional deFormación Profesional Ocupacional

La obtención del certificado de profesionalidadde la ocupación de prevencionista de riesgos labo-rales habilitará para el desarrollo de las funcionesde nivel intermedio prevista en el artículo 36 delReglamento de los Servicios de Prevención.

Disposición adicional sextaInformación a los órganos de participación

institucional.

A través de los órganos de participación insti-tucional, y según lo establecido en el artículo 12 yen la disposición adicional duodécima de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales, las autoridadeslaborales competentes informarán sobre las reso-luciones de acreditación de entidades especializa-das como servicios de prevención ajenos, así comosobre las resoluciones de autorización de entida-des auditoras y de entidades formativas en mate-ria de prevención de riesgos laborales.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera

Hasta la entrada en vigor del apartado 2 de losartículos 35, 36 y 37 del Reglamento de losServicios de Prevención, la certificación y los pro-gramas formativos mínimos considerados endichos artículos no serán exigibles a los efectosprevistos en la presente Orden, sin perjuicio de lanecesidad de su cumplimiento una vez que entrenen vigor.

Disposición transitoria segunda

Esta Orden se aplicará a las solicitudes de acre-ditación como servicios de prevención ajenos,autorización de la actividad de auditoría y autori-zación para impartir formación en materia de pre-vención de riesgos laborales, presentadas antes desu entrada en vigor, y de conformidad con el RealDecreto 39/1997, de 17 de enero, por el que seaprueba el Reglamento de los Servicios dePrevención.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo dispuestoen la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Madrid, 27 de junio de 1997.

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

Excmos. Sres. Secretario de Estado de laSeguridad Social, Secretario general de Empleo ySubsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales.

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ACUERDO INTERPROFESIONAL ENMATERIA DE SALUD Y

PREVENCIÓN DE RIESGOSLABORALES EN LA CAPV

RESOLUCIÓN de 19 de diciembre de 1997B.O.P.V. nº 17, de 27 de enero de 1998

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RESOLUCIÓN de 19 de diciembrede 1997, del Director de Trabajo y

Seguridad Social, por la que se dispone el registro y publicación del

“Acuerdo Interprofesional en Materiade Salud y Prevención de Riesgos

Laborales en la CAPV”.

Expediente C.C.O.C. 160/97

Visto el expediente referenciado, relativo al«ACUERDO INTERPROFESIONAL EN MATE-RIA DE SALUD Y PREVENCIÓN DE RIESGOSLABORALES EN LA CAPV», y

Resultando: Que con fecha 15 de diciembre de1997 tuvo entrada en esta Dirección de Trabajo ySeguridad Social el texto del AcuerdoInterprofesional citado suscrito el 11 de diciembrede 1997 por la Asociación Empresarial CONFE-BASK y las Centrales Sindicales ELA-STV, UGT,CC.OO. y LAB, cuyo ámbito comprende laComunidad Autónoma del País Vasco.

Considerando: Que de acuerdo con lo dispues-to en el artículo 90 del texto refundido de la Leydel Estatuto de los Trabajadores aprobado

mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, en relación con el Real Decreto1040/1981, de 22 de mayo, el Decreto delGobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo y laOrden de 3 de noviembre de 1982 que lo desarro-lla, así como el Decreto 141/1995, de 7 de febrero,por el que se establece la Estructura Orgánica delDepartamento de Justicia, Economía, Trabajo ySeguridad Social, y tras los trámites pertinentes,procede el registro y publicación del citadoAcuerdo Interprofesional.

Vistos los preceptos legales citados y demás degeneral aplicación,

El Director de Trabajo y Seguridad Social

RESUELVE:

1.– Ordenar su inscripción en el ÓrganoCentral del Registro de Convenios Colectivos deEuskadi, con notificación a las AsociacionesEmpresariales y Sindicales firmantes.

2.– Disponer su publicación en el BoletínOficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de diciembre de 1997.

El Director de Trabajo y Seguridad Social,

FIDEL MARTÍNEZ RUIZ.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Toda la materia relacionada con la salud y pre-vención de riesgos laborales es emergente eimportante y de ello son exponente la DirectivaMarco Europea de 12 de junio de 1989, a la quehan seguido numerosas directivas específicas, sutransposición al derecho interno estatal, y, ya en laComunidad Autónoma del País Vasco, la creaciónde OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y SaludLaborales.

La seguridad y salud de las personas en laempresa han pasado a constituir valores determi-nantes de la actividad productiva empresarial,que se reflejan en la nueva concepción legal de laprevención de riesgos laborales. Esta deja de seruna mera obligación de medios, para pasar a cons-tituir una obligación de resultados de seguridad ysalud, y no se limita al cumplimiento tasado dedeterminados deberes, sino que pasa a ser parteintegrante de las actividades y del proyectoempresarial mismo.

La persona constituye un elemento central enla empresa, por lo que la seguridad y la saludlaboral cobran una importancia capital en la orga-nización de la actividad productiva. En este senti-do, una buena gestión de la empresa y de susrecursos humanos pasa necesariamente por elejercicio de la actividad laboral en condiciones deseguridad y salud.

En consecuencia, el desarrollo empresarial y eldesarrollo de la seguridad y la salud de las condi-ciones en las que se realiza el trabajo de la empre-sa, son caminos que deben recorrerse simultánea-mente. Y en ambos desarrollos quedan grandestechos que resolver.

Todavía hay que lamentar accidentes y enfer-medades que podrían evitarse, o al menos redu-cirse, y a ello contribuirá extraordinariamente unproceso de modernización de las empresas y desus estructuras organizativas y participativas.

Evitar estos riesgos implica un cambio de cul-tura y unos hábitos de trabajo que deben integrar-se, a la postre, con una gestión moderna de losrecursos humanos que, en este campo, pasa por laminimización de los riegos como condición paraoptimización del capital humano de la empresa.

Por otra parte, en la Comunidad Autónoma delPaís Vasco las organizaciones sindicales y empre-sariales representativas vienen reivindicandodesde el inicio un sistema de relaciones laboralesen el que la autonomía colectiva desarrolle unpapel protagonista y determinante y en el que lainiciativa del poder político ostente un papel sub-sidiario y secundario, como corresponde a unasociedad más desarrollada.

En este escenario, los signatarios de este acuer-do se disponen a asumir las responsabilidadespropias de sus respectivos papeles concretados enlos siguientes términos:

Las organizaciones empresariales como repre-sentantes del empresario, primer obligado enmateria de prevención de riesgos, de diseño y eje-cución de planes de prevención y de formaciónpara la prevención.

Las organizaciones sindicales como represen-tantes de los trabajadores con derecho a realizarsu trabajo de forma segura y saludable y, en con-secuencia, no sólo interesadas en la misma mate-ria, sino protagonistas activas en su implantacióny desarrollo.

La organizaciones firmantes de este Acuerdomanifiestan su deseo de apoyarse en OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales,como instituto especializado y cualificado de laAdministración Pública Vasca, de forma que pro-porcione tanto una cobertura técnica como unaval y garantía públicos al proceso de mejora delas condiciones de seguridad y salud en el trabajoque se pretende desarrollar en este acuerdo.

En este contexto, considerando que es necesa-rio desarrollar la información, el diálogo y la par-ticipación en materia de seguridad y salud en eltrabajo entre los empresarios y los trabajadores, yde que es importante que OSALAN participe y seincorpore a este proceso, se desarrollan en esteAcuerdo dos grandes áreas:

La primera, dedicada a un clarificación de lasobligaciones que corresponden al empresario enmateria de evaluación de riesgos y de elaboracióne implantación de planes de prevención, que seinstrumentará a través de un programa de segui-miento progresivo que se llevará a cabo desdeOSALAN.

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En segundo lugar, el Acuerdo quiere potenciarla participación y la iniciativa de los trabajadoresen la prevención de los riesgos, a través de unPlan de Formación de Delegados y Delegadas dePrevención que les permita constituirse en interlo-cutores eficaces de la empresa en la acción pre-ventiva. También en este campo, el Acuerdo asig-na a OSALAN un papel relevante en la gestión desus contenidos.

El Plan de Formación de Delegados dePrevención que se articula en este Acuerdo pre-tende abarcar una problemática que es variada.Por un lado, parte del hecho de que una partemuy importante de los recién nombradosDelegados de Prevención carecen de formaciónadecuada para desarrollar la función que la Leyles asigna. Por ello el Plan de Formación deDelegados de Prevención diseña un curso generalbásico, con contenidos y duración consensuados ydeterminados, impartido por centros reconocidosy homologados del sistema educativo, porMutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social, así como porservicios de prevención acreditados respecto a losDelegados de Prevención de las empresas con lasque tengan concertados sus servicios, y por lossindicatos en lo relativo al contenido normativo, yfiscalizado en su desarrollo.

Por otro lado, el Plan también prevé que exis-tan Delegados de Prevención de empresas perte-necientes a sectores o subsectores que, por la espe-cialidad o intensidad de los riesgos, requieran deuna formación más adaptada a sus necesidades. ElPlan también contempla soluciones para este tipode casos.

En definitiva, se trata de un Plan de Formaciónde Delegados de Prevención abierto y flexible,diseñado para dar respuesta tanto a la exigenciade un nivel general básico, como a quienes por lasespecialidades de la actividad que realizan requie-ren de proyectos formativos diferenciados.

SECCIÓN I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.– Objeto y ámbito.

1.– El objeto del presente Acuerdo es promoverla aplicación de medidas para procurar la mejorade la seguridad y de la salud de los trabajadores.

2.– El presente acuerdo afecta a todas lasempresas y trabajadores por cuenta ajena de laComunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 2.– Vigencia y duración. El presen-te Acuerdo Interprofesional entrará en vigor en lafecha su firma.

Tendrá una vigencia de cuatro años, quedandoautomáticamente prorrogada en el caso de que nomedie denuncia de alguna de las organizacionesfirmantes con tres meses de antelación al términode la vigencia estipulada.

SECCIÓN II.

EVALUACIÓN DE RIESGOS YPLANES DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 3.– Evaluación de riesgos.

1.– El empresario deberá consultar con losrepresentantes de los trabajadores acerca del pro-cedimiento de evaluación de riesgos en la empre-sa o centro de trabajo, y contar con informe pre-ceptivo de los mismos con carácter previo a su eje-cución.

2.– La evaluación de riesgos tendrá las siguien-tes características:

– exhaustiva, abarcando cada uno de los pues-tos de trabajo existentes en la empresa o centro detrabajo afectados por dicho riesgos;

– sometida a información y consulta de losrepresentantes de los trabajadores;

– revisable con la periodicidad que se acuerdecon los representantes de los trabajadores, o cuan-do las circunstancias lo hagan necesario, de acuer-do con el artículo 6 del Reglamento de losServicios de Prevención.

ARTÍCULO 4.– Modalidad de OrganizaciónPreventiva.

1.– Los planes de prevención deberán prever lamodalidad de organización de los recursos de pre-vención, optando por alguna de las siguientes:

– por asunción de la actividad por el empresa-rio personalmente;

– por designación de uno o varios trabajadores;

– por constitución de servicio de prevenciónpropio; o

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– por recurso a un servicio de prevención ajeno-entidad especializada acreditada por laAutoridad Laboral.

2.– El empresario deberá comunicar a los repre-sentantes de los trabajadores y a OSALAN cuál hasido la modalidad de organización de los recursosde prevención elegida.

ARTÍCULO 5.– Planes de prevención de ries-gos. Cuando el resultado de la evaluación hayapuesto de manifiesto situaciones de riesgo, elempresario planificará la actividad preventivaque proceda incluyendo los medios humanos,materiales y económicos precisos para la consecu-ción de los objetivos propuestos.

Con carácter previo a la adopción de decisionesen dicha materia, el empresario deberá consultar alos representantes de los trabajadores, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes de laLey de Prevención de Riesgos Laborales.

Los planes de prevención se elaborarán y des-arrollarán por todas las empresas que hayandetectado riesgos en la evaluación previa de losmismos, según dispone el artículo 15.1.g) de laLey de Prevención de Riesgos Laborales y 2.1 delReglamento de los Servicios de Prevención, bajolos siguientes principios:

1.– Establecerá el ámbito temporal del plan, ysu seguimiento y control periódico.

2.– Contendrá un programa de actividades for-mativas de todo el personal afectado de la empre-sa según su función o responsabilidad tanto en elproceso productivo, como en las actividades pre-ventivas.

ARTÍCULO 6.– Notificaciones, auditorías,registro depósito.

1.– Las empresas, comunicarán a OSALAN larealización de la evaluación de riesgos, así como lamodalidad de prevención elegida.

2.– Igualmente, las empresas obligadas a reali-zar auditoría o evaluación externa de su sistemade prevención en los términos que maca el artícu-lo 29 del Reglamento de los Servicios dePrevención, transmitirán a OSALAN el índice delcontenido de la auditoría, señalándose, si se die-ran, la existencia de objeciones por parte de lostrabajadores.

3.– Las empresas de menos de seis trabajado-res, no incluidas en el Anexo I del Reglamento delos Servicios de Prevención, cuyos servicios deprevención hubieran sido asumidos personalmen-te por el empresario o por uno o varios trabajado-res designados, y en los que la eficacia de sus sis-tema preventivo resulta evidente, se consideraráque han cumplido las obligaciones de notificacióny auditoría que establece el artículo 29-3 delReglamento de los Servicios de Prevención, y losnúmero 1 y 2 de este artículo, cuando notifiquen aOSALAN las circunstancias arriba señaladas en elmodelo establecido en el Anexo II del Reglamentomencionado.

4.– En OSALAN se registrarán las comunica-ciones mencionadas en los números 1, 2 y 3 de esteartículo.

SECCIÓN III.

FORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN

ARTÍCULO 7.– Formación de los Delegados yDelegadas de Prevención. El empresario deberáproporcionar a los DPs la formación necesaria enmateria preventiva, adaptada a la evolución yaparición de nuevos riesgos, repitiéndose periódi-camente si fuese necesario.

Tal formación, que haga posible el acceso a losDPs a la capacitación necesaria para poder des-arrollar las competencias previstas en la LPRL yser interlocutores cualificados de la dirección de laempresa, será facilitada por el empresario en elmarco del Plan de Formación de DPs que se defi-ne en este Acuerdo.

ARTÍCULO 8.– Tiempo dedicado a formación.El tiempo que los DPs dediquen a la formaciónserá considerado como tiempo de trabajo a todoslos efectos y su coste no podrá recaer en ningúncaso sobre los DPs.

A tal efecto, la empresa proporcionará las horasnecesarias para que los DPs puedan asistir a loscursos de formación, al margen del crédito hora-rio que les corresponda por sus funciones derepresentación sindical. El acceso a la formación ya la financiación de dicha formación tendrá carác-ter abierto a todas las empresas y a todos los DPs.

ARTÍCULO 9.– Tipos de formación. Las accio-nes formativas cubiertas por el presente Acuerdoabarcarán los siguientes niveles:

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a) Formación básica. Tiene como objeto propor-cionar el nivel básico de capacitación que habránde requerir los DPs para el desempeño de sus fun-ciones, y consistirá en un curso que incluirá dospartes:

– Normativa: orientada a proporcionar losconocimientos necesarios del marco normativo enmateria de prevención de riesgos laborales y desus derechos y obligaciones, propiciando una cul-tura activa y comprometida.

– Técnica: dirigida a la adquisición de los cono-cimientos de esta índole necesarios para el des-arrollo de sus funciones.

b) Formación especializada. Tiene por objetoproporcionar niveles de capacitación adecuadospara los DPs de empresas pertenecientes a secto-res o subsectores que, por especialidad o intensi-dad de los riesgos, requieren de una formaciónadaptada a sus necesidades.

ARTÍCULO 10.– Gestión del Plan deFormación de Delegados y Delegadas dePrevención. La gestión del plan de formación bási-ca es encomendada por los signatarios de esteAcuerdo a OSALAN-Instituto Vasco de Seguridady Salud Laborales.

ARTÍCULO 11.– Desarrollo de la formación..

1.– Formación básica. El plan de formaciónbásica, cuya gestión se encomienda a OSALAN, seajustará a las siguientes condiciones para suimpartición:

Ocupará un total de 48 horas de las que, almenos un tercio, deberá dedicarse a la formaciónnormativa según los siguientes módulos horarios:

– Formación técnica: 32 horas.

– Formación normativa: derecho y obligacio-nes, 16 horas.

Los contenidos, tanto técnicos como normati-vos, serán los establecidos en los manuales de for-mación que OSALAN elabore.

La formación técnica correspondiente al cursobásico se impartirá por centros reconocidos yhomologados del sistema educativo, por Mutuasde Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social, así como porservicios de prevención acreditados respecto a los

DPs de las empresas con las que tengan concerta-dos sus servicios, y que acrediten sus posibilida-des para impartir dicha formación pudiendo susprofesores ser formados por OSALAN.

La formación normativa y sobre derechos yobligaciones correspondiente al curso básico seráproporcionada por los sindicatos que la imparti-rán exclusivamente para sus propios DPs en basea los contenidos de los manuales de formaciónelaborados por OSALAN, y cuyos profesorespodrán ser formados por OSALAN.

Los centros así como los profesores que impar-tan el plan de formación básico estarán sujetos a lainspección y evaluación que sobre ellos efectúeOSALAN.

2.– Formación especializada. Será también en elseno de OSALAN donde se determinen los secto-res o subsectores que, en función de los riesgos delos que sean objeto, requieran de un formaciónespecífica.

Dentro de OSALAN, la Comisión Delegada deFormación será la que determine el contenido,duración y condiciones de la formación especiali-zada.

ARTÍCULO 12.– Asistencia a los cursos.

1.– Las Comisiones Territoriales de OSALANdeterminarán el plan de cursos a desarrollar en suámbito, calendarios, sistemas y orden de convoca-torias, según los requerimientos que se le hayanformulado y las necesidades a cubrir.

2.– La asistencia a cursos de formación básicase considera preceptiva con carácter general, porlo que las empresas facilitarán la asistencia a losplanes de formación de sus DPs convocados. Noobstante, si en una empresa hubiera más de unDP, podrán establecerse los turnos para asistenciaa los cursos que corresponden según las necesida-des de producción y/o de organización que en laempresa se deban atender, previa información a larepresentación sindical de la empresa.

3.– El DP convocado para la asistencia a uncurso de formación para la prevención de riesgos,estará obligado a asistir y a acreditar el aprove-chamiento de la formación recibida.

ARTÍCULO 13.– Financiación de la formación.

1.– El Plan de formación de DPs que se estable-

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1.– Los centros o entidades homologados paraimpartir la formación técnica del curso básicopodrán también homologarse para impartir laparte normativa del curso a aquellos DPs quecarezcan de afiliación sindical. Estos DPs tendránderecho a optar en todo caso por recibir la forma-ción normativa impartida por el sindicato de suelección.

2.– Aquellos sindicatos que no sean componen-tes del Consejo General de OSALAN podrán acor-dar con éste la formación de sus DPs de acuerdo alo dispuesto en la Sección III de este Acuerdo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 2.ª

1.– La Comisión paritaria del presente Acuerdotendrá atribuida la resolución de las cuestionesque en su interpretación y aplicación se suscitenentre las partes. Estará constituida por cuatromiembros en representación de la ConfederaciónEmpresarial (Confebask), y otros cuatro en repre-sentación de las organizaciones sindicales firman-tes, en proporción a su representatividad en la

CAPV. Caso de ser cuatro los sindicatos firmantes,el número de miembros se elevará a cinco, repar-tidos siempre de forma proporcional a la respecti-va representatividad.

2.– La Comisión Paritaria adoptará sus acuer-dos por mayoría de cada grupo o parte.

3.– Las discrepancias que no pudieran solven-tarse de acuerdo con la regla anterior se someterána los procedimientos de resolución de conflictosdel PRECO.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1.ª

Sin perjuicio de las obligaciones legales enmateria de evaluación de riesgos e implantaciónde planes de prevención, así como de las deriva-das del presente acuerdo, las organizaciones fir-mantes propondrán en el Consejo General deOSALAN un plan de seguimiento para que todaslas obligaciones mencionadas puedan ser verifica-das gradual y progresivamente según las siguien-tes pautas de prioridad:

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ce en el presente Acuerdo sobre Salud yPrevención de Riesgos Laborales procurará sufinanciación:

a) Mediante los recursos que gestione y des-tine a este fin el Consejo General de OSA-LAN.

b) Mediante los fondos que, en aplicación dela Disposición Adicional Quinta de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales, se atribu-yan a la Comunidad Autónoma del PaísVasco, en virtud de las competencias de eje-cución de la legislación laboral en materiade seguridad y salud en el trabajo.

c) Mediante los fondos destinados alAcuerdo Vasco de Formación Continua, y através del órgano de gestión del mismo,Hobetuz.

d) Mediante los fondos provenientes de laUnión Europea y de otras instancias que sepuedan habilitar con este fin.

2.– La formación técnica se financiará pormódulos para grupos aproximados de 20 perso-nas, que abarcará los siguientes conceptos:

– Docencia.

– Locales (o amortizaciones imputables alocales, en su caso).

– Materiales fungibles.

– Seguro de las personas asistentes.

En cualquier caso, los criterios de financiaciónpara la formación de los DPs previstos en esteAcuerdo serán los establecidos y aplicados porHOBETUZ.

La formación sobre el marco normativo y sobrederechos y obligaciones en materia de prevenciónde riesgos laborales será impartida exclusivamen-te por los sindicatos para sus propios DPs. Lafinanciación alcanzará la cantidad de 50 millonesde pesetas y se actualizará anualmente , sin que enningún caso pueda exceder en cada ejercicio ypara cada sindicato de la parte proporcional a surepresentatividad en la CAPV.

Los conceptos de gasto será idénticos a los con-templados en la parte técnica, y siempre con crite-rios establecidos por HOBETUZ. Asimismo, estoscursos estarán sujetos a la inspección y control queestablezca OSALAN para todos los cursos de for-mación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 1.ª

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– Antes del 30 de junio de 1998: empresas demás de 100 trabajadores.

– Antes del 31 de diciembre de 1998: empresasde entre 50 y 100 trabajadores.

– Respecto del resto de empresas, los signata-rios del Acuerdo propondrán en el ConsejoGeneral de OSALAN las pautas de seguimientoque acuerden en función de la evaluación y balan-ce que resulte de lo realizado hasta el 31-12-1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 2.ª

Cuan una empresa acredite que sus DPs hanrecibido, con anterioridad a la vigencia de esteAcuerdo, una formación equivalente a la que seestablece en el curso básico, podrá presentar a laComisión de OSALAN que corresponda los con-tenidos, duraciones y demás condiciones del pro-grama formativo impartido.

Dicha Comisión considerará si dicha formaciónes equivalente a la del curso básico establecido enel presente acuerdo, o resulta insuficiente, en cuyo

caso deberá ser completada en el sentido que seindique. La Comisión deberá notificar la corres-pondiente decisión en el plazo de un mes a partirde que la empresa haya aportado la informacióncorrespondiente.

Si la Comisión no hubiere notificado ningunadecisión en el plazo citado, se entenderá que laempresa ha cumplido con la obligación del núme-ro 2 del artículo 12.

DISPOSICIÓN FINAL

Los firmantes del presente acuerdo se compro-meten a proponer a OSALAN el impulso de cam-pañas de sensibilización tanto generales comoespecíficas para crear un estado de opinión públi-ca positivo hacia la actividad preventiva.

Estas campañas se planificarán para un perío-do anual, y se preverá la correspondiente dotaciónde los presupuestos de OSALAN y delDepartamento de Trabajo.

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EMPRESAS DE TRABAJOTEMPORAL

REAL DECRETO 216/1999, de 5 de febreroB.O.E. nº 47, de 24 de febrero

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EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 2.- Disposiciones relativas a la celebración del contrato de puesta adisposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 3.- Disposiciones relativas a la celebración del contrato trabajado . . . . . . . . . .

Artículo 4.- Obligaciones de la empresa usuaria previas al inicio de la prestación de servicios del trabajador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 5.- Obligaciones de la empresa usuaria desde el inicio de la prestación de servicios del trabajador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 6.- Disposiciones relativas a la organización de las actividades preventivas en la empresa de trabajo temporal y en la empresa usuaria . . . . . . . . . . . .

Artículo 7.- Documentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 8.- Actividades y trabajos de especial peligrosidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Disposición final única. Facultades de desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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ÍNDICE

REAL DECRETO 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las

empresas de trabajo temporal.

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El artículo 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem-bre, de Prevención de Riesgos Laborales, relativoa las relaciones de trabajo temporales, de duracióndeterminada y en empresas de trabajo temporal,establece que los trabajadores con estas relacionesde trabajo deberán disfrutar del mismo nivel deprotección en materia de seguridad y salud quelos restantes trabajadores de la empresa en la queprestan sus servicios. A tal efecto, en el citado artí-culo se establecen los deberes y obligaciones decarácter preventivo que corresponden a la empre-sa en la que se prestan los servicios requeridos y,en su caso, los que debe asumir la empresa de tra-bajo temporal.

La Directiva 91/383/CEE, del Consejo, de 25 dejunio, por la que se completan las medidas ten-dentes a promover la mejora de la seguridad ysalud de los trabajadores con una relación laboralde duración determinada o de empresas de traba-jo temporal, señala que, según las investigacionesllevadas a cabo, se concluye que en general los tra-bajadores en empresas de trabajo temporal estánmás expuestos que los demás trabajadores, endeterminados sectores, a riesgos de accidentes detrabajo o de enfermedades profesionales, añadien-do que los riesgos suplementarios citados estánrelacionadas en parte con determinados modosespecíficos de integración en la empresa, y quedichos riesgos pueden disminuirse mediante lainformación y formación adecuadas desde elcomienzo de la relación laboral.

En el caso de las empresas de trabajo temporalla referencia en la Directiva a los modos específi-cos de integración en la empresa supone valorar lapeculiar relación triangular que genera el contratode puesta a disposición previsto en la Ley14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan lasempresas de trabajo temporal, de forma que el tra-bajador contratado por una empresa de trabajotemporal presta sus servicios en el ámbito organi-zativo de una empresa distinta, la empresa usua-ria, con sus consiguientes efectos en cuanto a supresencia en un ámbito de condiciones de trabajo,y con ello de riesgos laborales, que no es el de suempresario laboral. Es esta circunstancia la quemotiva que deban tratarse de forma especial lasobligaciones de estos dos empresarios, reforzandoparticularmente las referidas a información y for-mación, cuando con ello se favorezca la disminu-ción de riesgos, y estableciendo medidas limitati-vas de la realización de determinados trabajos en

los que, por su especial peligrosidad, la adopciónde medidas preventivas de otra índole no garanti-ce los adecuados niveles de seguridad.

En esta línea, la Ley 14/1994, de 1 de junio,estableció unas obligaciones concretas de forma-ción a cargo de la empresa de trabajo temporal yunas obligaciones de la empresa usuaria en mate-ria de protección de la seguridad y la salud de lostrabajadores, así como de información a éstossobre los riesgos del puesto de trabajo a desarro-llar y sobre las medidas de prevención y protec-ción a aplicar. Por su parte, el Real Decreto4/1995, de 13 de enero, por el que se desarrolla laLey anteriormente citada, formalizó las obligacio-nes de información como parte integrante del con-tenido de los contratos de puesta a disposición yde los propios contratos de trabajo temporales yórdenes de servicio de los trabajadores contrata-dos. Finalmente, el artículo 8 de la Ley 14/94 cita-da estableció la imposibilidad de celebrar contra-tos de puesta a disposición para la realización deaquellas actividades y trabajos en que así se deter-minara reglamentariamente, en razón de su espe-cial peligrosidad.

Con objeto de integrar y desarrollar los princi-pios legales citados, teniendo en cuenta igualmen-te el contenido de la indicada Directiva91/383/CEE, resulta necesario concretar, medianteel presente Real Decreto, las medidas necesariaspara la ejecución de los deberes y obligacionesespecíficos de las empresas de trabajo temporal yde las empresas usuarias en la contratación y des-arrollo de este tipo de trabajo, con objeto de garan-tizar el derecho de los trabajadores al mismo nivelde protección de su seguridad y su salud que losrestantes trabajadores de la empresa en la queprestan sus servicios, así como establecer la rela-ción de actividades y trabajos que, en razón de suespecial peligrosidad, deben quedar excluidos dela celebración de contratos de puesta a disposi-ción.

En su virtud, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 6.1.f) de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, yen el artículo 8.b) de la Ley 14/1994, de 1 de junio,por la que se regulan las empresas de trabajo tem-poral, a propuesta del Ministro de Trabajo yAsuntos Sociales, consultadas las organizacionesempresariales y sindicales más representativas,oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud

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en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estadoy previa deliberación del Consejo de Ministros ensu reunión del día 5 de febrero de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Real Decreto establece, en elmarco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, las disposicio-nes específicas mínimas de protección de la segu-ridad y la salud de los trabajadores contratadospor las empresas de trabajo temporal reguladaspor la Ley 14/1994, de 1 de junio, para ser puestosa disposición de empresas usuarias, con objeto degarantizar a estos trabajadores, cualquiera que seasu modalidad de contratación, el mismo nivel deprotección que los restantes trabajadores de laempresa en la que prestan sus servicios, así comodeterminar las actividades y trabajos en los que,en razón de su especial peligrosidad, no podráncelebrarse contratos de puesta a disposición.

2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de17 de enero, por el que se aprueba el Reglamentode los Servicios de Prevención, se aplicarán plena-mente en el ámbito al que se refiere el apartadoanterior, sin perjuicio de las disposiciones especí-ficas previstas en este Real Decreto.

Artículo 2.- Disposiciones relativas a la celebra-ción del contrato de puesta a disposición.

1. Con carácter previo a la celebración del con-trato de puesta a disposición, la empresa usuariadeberá informar a la empresa de trabajo temporalsobre las características propias del puesto de tra-bajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgosprofesionales y sobre las aptitudes, capacidades ycualificaciones profesionales requeridas, todo ellodesde el punto de vista de la protección de lasalud y la seguridad del trabajador que vaya a sercontratado y de los restantes trabajadores de laempresa usuaria. A tal efecto, la celebración de uncontrato de puesta a disposición sólo será posiblepara la cobertura de un puesto de trabajo respectodel que se haya realizado previamente la precepti-va evaluación de riesgos laborales, conforme a lodispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales y en el Capítulo IIdel Reglamento de los Servicios de Prevención.

2. La información a la que se refiere el apartadoanterior deberá incluir necesariamente los resulta-dos de la evaluación de riesgos del puesto de tra-bajo a cubrir, con especificación de los datos rela-tivos a:

a) Riesgos laborales de carácter general exis-tentes en el centro de trabajo y que pudieranafectar al trabajador, así como los específicosdel puesto de trabajo a cubrir.

b) Medidas de prevención a adoptar en rela-ción con los riesgos generales y específicos quepudieran afectar al trabajador, con inclusión dela referencia a los equipos de protección indivi-dual que haya de utilizar y que serán puestos asu disposición.

c) Formación en materia de prevención de ries-gos laborales que debe poseer el trabajador.

d) Medidas de vigilancia de la salud que debenadoptarse en relación con el puesto de trabajo adesempeñar, especificando si, de conformidadcon la normativa aplicable, tales medidas tie-nen carácter obligatorio o voluntario para eltrabajador y su periodicidad.

3. Las informaciones previstas en los apartados1 y 2 de este artículo deberán incorporarse en todocaso al contrato de puesta a disposición.

Artículo 3.- Disposiciones relativas a la celebra-ción del contrato trabajado.

1. Para la ejecución del contrato de puesta dedisposición, la empresa de trabajo temporal debe-rá contratar o asignar el servicio a un trabajadorque reúna, o pueda reunir, en su caso, previa laformación a la que se refiere el apartado 3 de esteartículo, los requisitos previstos en el mismo enmateria de prevención de riesgos laborales, asegu-rándose de su idoneidad al respecto.

2. Los trabajadores a que se refiere el apartadoanterior deberán ser informados previamente porla empresa de trabajo temporal de toda informa-ción recibida de la empresa usuaria en cumpli-miento del artículo 2. Dichas informaciones seincorporarán igualmente al contrato de trabajo deduración determinada u orden de servicio, en sucaso.

3. La empresa de trabajo temporal deberá ase-gurarse de que el trabajador, previamente a su

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puesta a disposición de la empresa usuaria, poseela formación teórica y práctica en materia preven-tiva necesaria para el puesto de trabajo a desem-peñar.

A tal fin, comprobará fehacientemente que laformación del trabajador es la requerida y que seencuentra actualizada y adaptada a la evoluciónde los equipos y métodos de trabajo y al progresode los conocimientos técnicos. En caso contrario,deberá facilitar previamente dicha formación altrabajador, con medios propios o concertados,durante el tiempo necesario, que formará parte dela duración del contrato de puesta a disposiciónpero será previo, en todo caso, a la prestación efec-tiva de los servicios.

Si resultase necesario un especial adiestramien-to en materia preventiva en el puesto de trabajo,esta parte de la formación podrá realizarse por laempresa de trabajo temporal en la propia empresausuaria, antes del comienzo efectivo del trabajo.Esta formación podrá también ser impartida porla empresa usuaria, con cargo a la empresa de tra-bajo temporal, previo acuerdo escrito entre ambasempresas.

4. Los trabajadores puestos a disposición tienenderecho a la vigilancia periódica de su salud acargo de la empresa de trabajo temporal en los tér-minos previstos en el artículo 22 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales y en el artículo37.3 del Reglamento de los Servicios dePrevención, teniendo en cuenta las característicasdel puesto de trabajo a desempeñar, los resultadosde la evaluación de riesgos realizada por laempresa usuaria y cuanta información comple-mentaria sea requerida por el médico responsable.

5. La empresa de trabajo temporal deberá acre-ditar documentalmente a la empresa usuaria queel trabajador puesto a su disposición ha recibidolas informaciones relativas a los riesgos y medidaspreventivas, posee la formación específica necesa-ria y cuenta con un estado de salud compatiblecon el puesto de trabajo a desempeñar.

Esta documentación estará igualmente a dispo-sición de los delegados de prevención o, en sudefecto, de los representantes legales de los traba-jadores en la empresa de trabajo temporal, y de laspersonas u órganos con competencia en materiapreventiva en la misma.

Artículo 4.- Obligaciones de la empresa usuariaprevias al inicio de la prestación de servicios deltrabajador.

1. La empresa usuaria deberá recabar la infor-mación necesaria de la empresa de trabajo tempo-ral para asegurarse de que el trabajador puesto asu disposición reúne las siguientes condiciones:

a) Ha sido considerado apto a través de un ade-cuado reconocimiento de su estado de saludpara la realización de los servicios que debaprestar en las condiciones en que hayan de serefectuados, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 22 de la Ley de Prevención deRiesgos Laborales y en el artículo 37.3 delReglamento de los Servicios de Prevención.

b) Posee las cualificaciones y capacidadesrequeridas para el desempeño de las tareas quese le encomienden en las condiciones en quevayan a efectuarse y cuenta con la formaciónnecesaria, todo ello en relación con la preven-ción de los riesgos a los que pueda estarexpuesto, en los términos previstos en el artícu-lo 19 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales y en sus disposiciones de desarrollo.

c) Ha recibido las informaciones relativas a lascaracterísticas propias del puesto de trabajo yde las tareas a desarrollar, a las cualificacionesy aptitudes requeridas y a los resultados de laevaluación de riesgos a las que hace referenciael artículo 2 de este Real Decreto.

Igualmente, la empresa usuaria informará altrabajador puesto a su disposición de los riesgosexistentes para su salud y seguridad, tanto deaquellos que concurran de manera general en laempresa como de los específicos del puesto de tra-bajo y tareas a desarrollar, y de las correspondien-tes medidas y actividades de prevención y protec-ción, en especial en lo relativo a las posibles situa-ciones de emergencia.

2. La empresa usuaria no permitirá el inicio dela prestación de servicios en la misma de un tra-bajador puesto a su disposición hasta que notenga constancia del cumplimiento de las obliga-ciones del apartado 1 anterior.

3. La empresa usuaria informará a los delega-dos de prevención o, en su defecto, a los represen-tantes legales de sus trabajadores, de la incorpora-ción de todo trabajador puesto a disposición por

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una empresa de trabajo temporal, especificando elpuesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos y medi-das preventivas y la información y formación reci-bidas por el trabajador. El trabajador podrá diri-girse a estos representantes en el ejercicio de susderechos reconocidos en el presente Real Decretoy, en general, en el conjunto de la legislación sobreprevención de riesgos laborales.

La información a la que se refiere el párrafoanterior será igualmente facilitada por la empresausuaria a su servicio de prevención o, en su caso,a los trabajadores designados para el desarrollo delas actividades preventivas.

Artículo 5.- Obligaciones de la empresa usuariadesde el inicio de la prestación de servicios del tra-bajador.

1. La empresa usuaria será responsable de lascondiciones de ejecución del trabajo de los traba-jadores puestos a su disposición por una empresade trabajo temporal en todo lo relacionado con laprotección de su salud y seguridad, asegurándo-les el mismo nivel de protección que a los restan-tes trabajadores de la empresa.

2. En los supuestos de coordinación de activi-dades empresariales a los que se refiere el artículo24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,se deberá tener en cuenta la incorporación en cual-quiera de las empresas concurrentes de trabajado-res puestos a disposición por una empresa de tra-bajo temporal.

3. A fin de que la empresa de trabajo temporalpueda cumplir adecuadamente sus obligacionesen materia de vigilancia periódica de la salud delos trabajadores puestos a disposición, la empresausuaria informará a la misma de los resultados detoda evaluación de los riesgos a que estén expues-tos dichos trabajadores, con la periodicidad reque-rida. Dicha información deberá comprender, entodo caso, la determinación de la naturaleza, elgrado y la duración de la exposición de los traba-jadores a agentes, procedimientos o condicionesde trabajo que puedan influir negativamente en susalud, o que puedan ser relevantes de cara a valo-rar posteriores incorporaciones del trabajador a lamisma o diferente empresa usuaria.

Artículo 6.- Disposiciones relativas a la organiza-ción de las actividades preventivas en la empresade trabajo temporal y en la empresa usuaria.

1. Las empresas de trabajo temporal deberánorganizar sus recursos para el desarrollo de lasactividades preventivas en relación con sus traba-jadores, incluidos los trabajadores contratadospara ser puestos a disposición de empresas usua-rias, conforme a las disposiciones del capítulo IIIdel Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por elque se aprueba el Reglamento de los Servicios dePrevención. Para determinar la modalidad deorganización que deba utilizarse y los medios yrecursos necesarios para dicha actividad, los tra-bajadores contratados con carácter temporal paraser puestos a disposición de empresas usuarias secomputarán por el promedio mensual de trabaja-dores en alta durante los últimos doce meses.

2. Las empresas usuarias contabilizarán el pro-medio mensual de trabajadores puestos a su dis-posición por empresas de trabajo temporal en losúltimos doce meses, con el fin de determinar losmedios, recursos y modalidades de organizaciónde sus actividades de prevención conforme a lodispuesto en el capítulo III del Reglamento de losServicios de Prevención.

3. Sin perjuicio de las funciones y responsabili-dades de la empresa de trabajo temporal en laorganización de las actividades preventivas, lostrabajadores puestos a disposición de una empre-sa usuaria podrán dirigirse en todo momento a lostrabajadores designados o a los servicios de pre-vención existentes en la empresa usuaria, enigualdad de condiciones que los restantes trabaja-dores de la misma.

Los trabajadores designados o, su caso, los ser-vicios de prevención de la empresa de trabajotemporal y de la empresa usuaria deberán coordi-nar sus actividades a fin de garantizar una protec-ción adecuada de la salud y seguridad de los tra-bajadores puestos a disposición. En particular,deberán transmitirse cualquier información rele-vante para la protección de la salud y la seguridadde estos trabajadores, sin perjuicio del respeto a laconfidencialidad de la información médica decarácter personal a la que se refiere el artículo 22 dela Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

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Artículo 7.- Documentación.

1. La documentación relativa a las informacio-nes y datos a los que se refiere el presente RealDecreto será registrada y conservada tanto por laempresa de trabajo temporal como por la empresausuaria, en los términos y a los fines previstos enel artículo 23 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales.

2. La empresa usuaria estará obligada a infor-mar por escrito a la empresa de trabajo temporalde todo daño para la salud del trabajador puesto asu disposición que se hubiera producido conmotivo del desarrollo de su trabajo, a fin de queaquélla pueda cumplir, en los plazos y términosestablecidos, con la obligación de notificación a laque se refiere el apartado 3 del artículo 23 de la Leyde Prevención de Riesgos Laborales. En caso deincumplimiento por parte de la empresa usuariade esta obligación de información, dicha empresaserá la responsable de los efectos que se derivendel incumplimiento por la empresa de trabajotemporal de su obligación de notificación.

3. En la notificación por la empresa de trabajotemporal a la autoridad laboral de los daños pro-ducidos en la salud de los trabajadores puestos adisposición se deberá hacer constar, en todo caso,el nombre o razón social de la empresa usuaria, susector de actividad y la dirección del centro olugar de trabajo en que se hubiere producido eldaño.

Artículo 8.- Actividades y trabajos de especialpeligrosidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo8, párrafo b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio, porla que se regulan las empresas de trabajo tempo-ral, no se podrán celebrar contratos de puesta adisposición para la realización de los siguientestrabajos en actividades de especial peligrosidad:

a) Trabajos en obras de construcción a los quese refiere el Anexo II del Real Decreto 1627/1997,de 24 de octubre, por el que se establecen dis-posiciones mínimas de seguridad y salud en lasobras de construcción.

b) Trabajos de minería a cielo abierto y de inte-

rior a los que se refiere el artículo 2 del RealDecreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por elque se aprueban las disposiciones mínimasdestinadas a proteger la seguridad y la saludde los trabajadores en las actividades mineras,que requieran el uso de técnica minera.

c.)Trabajos propios de las industrias extractivaspor sondeos en superficie terrestre a las que serefiere el artículo 109 del Reglamento Generalde Normas Básicas de Seguridad Minera,modificado por el Real Decreto 150/1996, de 2 defebrero.

d) Trabajos en plataformas marinas.

e) Trabajos directamente relacionados con lafabricación, manipulación y utilización deexplosivos, incluídos los artículos pirotécnicoso instrumentos que contengan explosivos,regulados por el Reglamento de exploxivos,aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 defebrero.

f) Trabajos que impliquen la exposición a radia-ciones ionizantes en zonas controladas según elReal Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre pro-tección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

g) Trabajos que impliquen la exposición a agen-tes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para lareproducción, de primera y segunda categoría,según el Real Decreto 363/1995, de 10 de enero,que aprueba el Reglamento sobre notificaciónde sustancias nuevas y clasificación, envasadoy etiquetado de sustancias peligrosas, y el RealDecreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre clasifica-ción, envasado y etiquetado de preparadospeligrosos, y sus respectivas normas de des-arrollo y de adaptación al progreso técnico.

h) Trabajos que impliquen la exposición a agen-tes biológicos de los grupos 3 y 4, según el RealDecreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protec-ción de los trabajadores contra los riesgos rela-cionados con la exposición a agentes biológicosdurante el trabajo, así como sus normas demodificación, desarrollo y adaptación al pro-greso técnico.

i) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.

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DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Facultades de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Trabajo y AsuntosSociales a dictar, previo informe de la ComisiónNacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,cuantas disposiciones sean necesarias para la apli-cación y desarrollo de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 5 de febrero 1999

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos SocialesMANUEL PIMENTEL SILES

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ACTUACIONESSANITARIAS DE LOS

SERVICIOS DEPREVENCIÓN EN LA

COMUNIDAD AUTÓNOMADE EUSKADI

DECRETO 306/1999, de 27 de julioB.O.P.V. nº 159, de 20 de agosto

DECRETO 78/2000, de 16 de mayoB.O.P.V. nº 115 de 19 de junio

Añade una nueva Disposición Adicional, la quinta, al Decreto306/1999, de 27 de julio

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ACTUACIONES SANITARIAS DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN EN LA CAE

CAPÍTULO IDisposiciones generalesArtículo 1. Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 2. Ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 3. Ámbito de actuaciones sanitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPÍTULO IIOrganización de recursos y condiciones para la actividad sanitaria de los serviciosde prevenciónArtículo 4. Autoridad competente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 5. Condiciones mínimas sanitarias para desarrollar actividades sanitarias

por los servicios de prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 6. Condiciones mínimas sanitarias para desarrollar actividad de auditoría . .Artículo 7. Establecimiento de las condiciones sanitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 8. Protocolos sanitarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPÍTULO IIICoordinación. Colaboración e información sanitariaArtículo 9. Coordinación del Departamento de Sanidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 10. Información sanitaria para los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 11. Vigilancia sanitaria post-ocupacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 12. Vigilancia epidemiológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 13. Prestación médico-farmacéutica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 14. Sistema de información sanitaria de Salud Laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPÍTULO IVOtras disposicionesArtículo 15. Registro sanitario de los Servicios de prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 16. Publicidad de los Servicios de Prevención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPÍTULO VControl y régimen sancionadorArtículo 17. Datos médicos personales e intimidad de la personal . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 18. Control y régimen sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

DISPOSICIONES ADICIONALESDisposición Adicional Primera. Ficheros informáticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposición Adicional Segunda. Formación del personal sanitario . . . . . . . . . . . . . . . . Disposición Adicional Tercera. Cese de los Servicios de Prevención . . . . . . . . . . . . . . Disposición Adicional Cuarta. Modificación de las condiciones mínimas sanitarias

DISPOSICIONES TRANSITORIASDisposición Transitoria Primera. Inclusión de especialistas en medicina

preventiva a los servicios de prevención constituidos en hospitales y centrossanitarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Disposición Transitoria Segunda. Registro de centros, servicios yestablecimientos sanitarios . . . . . . . . . . . . . . .

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ÍNDICE

DECRETO 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones sani-tarias de los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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ACTUACIONES SANITARIAS DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN EN LA CAE

DISPOSICIÓN DEROGATORIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

DISPOSICIONES FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ANEXO I

Condiciones necesarias que deben reunir los Servicios de Prevenciónpropios para desarrollar la actividad sanitaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ANEXO II

Condiciones necesarias que deben reunir los Servicios de Prevenciónajenos para desarrollar la actividad sanitaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, además de reco-ger el mandato Constitucional de proteger lasalud de los trabajadores frente a los riesgos labo-rales, incorpora al ordenamiento jurídico estatal elnuevo enfoque armonizador introducido por laUnión Europea, a través del modificado artículo118 A) del Acta Única, concretando un nuevomarco jurídico en materia de Seguridad y SaludLaboral a través de la transposición, fundamental-mente, de la Directiva marco 89/391/CEE, relati-va a la aplicación de las medidas para promover lamejora de la seguridad y de la salud de los traba-jadores en el trabajo.

Junto a esa Directiva, inspirada en el Convenio155 de la O.I.T., sobre seguridad y salud de los tra-bajadores y medio ambiente de trabajo, la Ley31/1995 traspone a nuestro OrdenamientoJurídico las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y91/383/CEE, relativas a la protección de la mater-nidad y de los jóvenes y al tratamiento de las rela-ciones de trabajo temporales, de duración deter-minada y en empresas de trabajo temporal.

Por otro lado, el Real Decreto 39/1997, de 17 deenero, por el que se aprueba el Reglamento de losServicios de Prevención, establece la organizaciónde los recursos para desarrollar las actividadespreventivas y concreta, así mismo, las modalida-des de Servicios de Prevención a constituir par-tiendo de lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley31/1995 antes citada. Como quiera que losServicios de Prevención abarcan las cuatro disci-plinas preventivas, entre las que se encuentra laMedicina del Trabajo, se vió la necesidad de dero-gar específicamente el Decreto 1036/1959, de 10de junio, sobre Servicios Médicos de Empresa, y laOrden de 21 de noviembre de 1959 por la que seaprobó el Reglamento de los Servicios Médicos deEmpresa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las funcio-nes que realizaba las OSME fueron transferidas ala Comunidad Autónoma del País Vasco con oca-sión de la transferencia del INSALUD, y dado queel Departamento de Sanidad del Gobierno Vascoostenta la competencia en materia de SaludPública, Planificación Sanitaria y Autorización deCentros o Establecimientos Sanitarios, es necesa-rio elaborar una normativa específica que recojalos criterios básicos que regulan la actividad sani-taria a desarrollar por los Servicios de Prevención,

una vez aprobados por el Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud el 15 de diciembrede 1997, al objeto de armonizar los criterios pre-ceptivos existentes para la aprobación delProyecto que presenten los citados Servicios, sinperjuicio de la incorporación de las organizacio-nes o disciplinas preventivas integradas en losServicios de Prevención que desarrollen actuacio-nes sanitarias a los efectos previstos en el Decreto369/1994, de 11 de octubre, de autorizaciones deapertura, funcionamiento y modificación de cen-tros, servicios y establecimientos sanitarios.

En función de las especiales circunstancias querodean el marco preventivo en hospitales y cen-tros sanitarios públicos, la conexión funcional demédicos especialistas de medicina preventiva ymédicos especialistas en medicina del trabajo ofacultativos diplomados en medicina de empresa,la regulación vigente señalada en el citadoReglamento de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales y en el Real Decreto 1488/1998, de 10 dejulio, de adaptación de la legislación de preven-ción de riesgos laborales a la AdministraciónGeneral del Estado, así como las necesidades mis-mas de algunos de estos centros y de la potencia-ción de los recursos propios, se establece la incor-poración de profesionales sanitarios que prestansus servicios en medicina preventiva y ATS/DUEpara el desempeño de las funciones de nivel supe-rior referidas en los artículos 34 y 37 del RealDecreto 39/1997, de 17 de enero, por el que seaprueba el Reglamento de los Servicios dePrevención de Riesgos Laborales.

Por tanto, con la presente normativa, y siempredesde la perspectiva de la actividad sanitaria, seviene a regular la encomendada a los Servicios dePrevención, entidades auditoras o de evaluaciónexterna y otros agentes intervinientes en materiaprevencionista y las condiciones necesarias paradesarrollar aquellas tareas sanitarias, así como lafijación del marco de las actuaciones sanitarias yvigilancia de la salud en el ámbito laboral. Todoello, con especial atención al marco competencialfijado por la Ley 7/1993, 21 de diciembre, de crea-ción de Laneko Segurtasun eta OsasunerakoEuskal Erakundea-Instituto Vasco de Seguridad ySalud Laborales (OSALAN), que otorga al citadoOrganismo la gestión de las políticas que en mate-ria de seguridad, higiene, medio ambiente y saludlaborales establezcan los poderes públicos de laComunidad Autónoma del País Vasco.

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Teniendo en cuenta que la Ley 8/1997, deOrdenación Sanitaria de Euskadi, de 26 de junio,impone a los poderes públicos vascos el reconoci-miento del derecho de los ciudadanos a la protec-ción de la salud, y encomienda a laAdministración sanitaria vasca garantizar la tute-la general de la salud pública a través, entre otras,de medidas preventivas y de promoción de lasalud.

En virtud de todo lo indicado, a propuesta delos Consejeros de Justicia, Trabajo y SeguridadSocial y de Sanidad, previa deliberación y aproba-ción del Consejo de Gobierno en su sesión de 27de julio de 1999.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto establece, en el marco de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales y al amparo de la Ley 14/1986,de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 8/1997, de26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi yLey 7/1993, de 21 de diciembre, de creación deOsalan-Instituto de Vasco de Seguridad y SaludLaborales, las condiciones sanitarias necesariasque deben reunir los Servicios de Prevención yentidades auditoras o de evaluación externa asícomo el marco de actuaciones sanitarias en elámbito de salud laboral.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a losServicios de Prevención que desarrollen actuacio-nes sanitarias contempladas en el artículo 31.3 dela Ley 31/1995, de Prevención de RiesgosLaborales y 37.3 del Real Decreto 39/1997, por elque se aprueba el Reglamento de los Servicios dePrevención, bien se hallen integrados en una orga-nización empresarial u organismo público o bienconstituyan una entidad ajena a aquéllos, a lasentidades que se autoricen para realizar las fun-ciones de auditoría o evaluación externa de losservicios de prevención contempladas en el artí-culo 30 del citado Real Decreto 39/1997 y a cuan-tos intervengan desarrollando funciones sanita-rias en el campo de la prevención de riesgos labo-rales.

Artículo 3.– Ámbito de actuaciones sanitarias.

A los efectos de lo señalado en el artículo 1.º delpresente Decreto, las actuaciones sanitarias com-prenderán, sin perjuicio de cuantas otras faculta-des y atribuciones le correspondan con arreglo a lanormativa vigente, los siguientes aspectos:

1.– La organización de los medios precisos parala evaluación y control de las actividades sanita-rias realizadas por los Servicios de Prevención.

2.– La fijación de los criterios de coordinación ycolaboración conforme a la normativa de preven-ción de riesgos laborales.

3.– El establecimiento de pautas y protocolosde vigilancia médica y atención sanitaria en pri-meros auxilios para su utilización por losServicios de Prevención, conforme a lo dispuestoen la Ley 31/1995, de prevención de riesgos labo-rales.

4.– La realización de la vigilancia epidemioló-gica en su ámbito de actuación.

5.– La provisión de un sistema de informaciónsanitaria de Salud Laboral.

6.– La supervisión de la formación del personalsanitario actuante en los Servicios de Prevención yauditorías, sin menoscabo del ámbito competen-cial del Estado en materia de titulaciones.

CAPÍTULO II

Organización de recursos y condiciones para laactividad sanitaria de los servicios de

prevención

Artículo 4.– Autoridad competente.

1.– Osalan-Instituto de Vasco de Seguridad ySalud Laborales, a través de su Unidad de SaludLaboral, será el órgano competente para emitir losinformes y decisiones preceptivos comoAutoridad Sanitaria sobre los Servicios dePrevención.

2.– Le compete, asimismo, la ejecución de loprevisto en el presente Decreto, sin perjuicio de lascompetencias que específicamente se establecen afavor de otros organismos.

Artículo 5.– Condiciones mínimas sanitarias paradesarrollar actividades sanitarias por los serviciosde prevención.

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1.– Para desarrollar la actividad sanitaria, lascondiciones necesarias que deben reunir losServicios de Prevención propios serán las estable-cidas en el Anexo I del presente Decreto.

2.– Para desarrollar la actividad sanitaria, lascondiciones necesarias que deben reunir losServicios de Prevención ajenos serán las estableci-das en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 6.– Condiciones mínimas sanitarias paradesarrollar actividad de auditoría.

La auditoría o evaluación externa de la activi-dad sanitaria de los Servicios de Prevención debe-rá ser realizada como mínimo por un médicoespecialista en Medicina del Trabajo o médicoDiplomado en Medicina de Empresa.

La evaluación o auditoría deberán tener encuenta las funciones y objetivos fijados para losservicios de prevención y deberán hacer referen-cia, como mínimo, tanto a su estructura y procesoscomo a los resultados obtenidos, en forma de indi-cadores del grado de utilización de los recursos(exámenes de salud, patología descubierta, infor-mación sanitaria obtenida), indicadores de cali-dad de la actividad, y cuantos sean precisos paraobtener una imagen fiel de la actividad preventivasanitaria.

Artículo 7.– Establecimiento de las condicionessanitarias.

Las condiciones sanitarias determinadas en elpresente Capítulo se establecen y serán objeto demodificación con carácter general conforme a loscriterios orientados por el Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud, las Directivas yReglamentos de la Comunidad Europea en mate-ria de riesgos laborales y con carácter especifico,según el grado de siniestralidad y morbilidadexistente, en sectores y actividades especialmenteafectados.

Artículo 8.– Protocolos sanitarios.

El Departamento de Sanidad creará, actualiza-rá y establecerá el contenido y periodicidad decuantos protocolos sanitarios sean precisos paraefectuar la vigilancia de la salud de los trabajado-res y primeros auxilios.

CAPÍTULO III

Coordinación, colaboración e informaciónsanitaria

Artículo 9.– Coordinación del Departamento deSanidad.

1.– El Departamento de Sanidad, a través de lasSubdirecciones de salud pública de lasDirecciones Territoriales, será el competente parala coordinación entre los Servicios de Prevencióny el sistema sanitario.

2.– Los Servicios de Prevención colaboraráncon los servicios públicos de atención primaria desalud y de asistencia sanitaria especializada parael diagnóstico, tratamiento y rehabilitación deenfermedades relacionadas con el trabajo.

3.– En todo caso, pondrán a disposición tantode la Inspección de Servicios Sanitarios y de losfacultativos que realicen la atención sanitaria delos trabajadores como de la Unidad de SaludLaboral de OSALAN-Instituto Vasco deSeguridad y Salud Laborales, una vez requeridaspor ésta:

– La historia clínico-laboral, que contendrácomo mínimo los datos de anamnesis, exploraciónclínica, control biológico y estudios complementa-rios en función de los riesgos inherentes al traba-jo. Asimismo, se hará constar una descripcióndetallada del puesto de trabajo, los riesgos detec-tados en el análisis de las condiciones de trabajo,el tiempo estimado de exposición a los mismos,las medidas de prevención individuales adopta-das y la acreditación por la que el trabajadordeclare haber sido informado de los riesgos relati-vos al puesto de trabajo.

Deberá constar igualmente una descripción delos anteriores puestos de trabajo, riesgos presentesen los mismos, y tiempo de permanencia paracada uno de ellos.

– La relación de las enfermedades que se pro-duzcan entre los trabajadores y las ausencias deltrabajo por motivos de salud, a los solos efectos depoder identificar cualquier relación entre la causade enfermedad o de ausencia y los riesgos para lasalud que puedan presentarse en los lugares detrabajo.

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– Cualquier otra documentación que sea nece-saria para ejercer las funciones que tienen enco-mendadas.

4.– Los Facultativos de los Servicios dePrevención podrán solicitar a los Facultativos deOsakidetza-Servicio Vasco de Salud, a laInspección de Servicios Sanitarios delDepartamento de Sanidad y a la Unidad de SaludLaboral y a cuantos otros puedan prestarla, aque-lla información que sea relevante para el cumpli-miento de los fines que tienen encomendados,garantizando, en todo caso, el respeto de los dere-chos a la intimidad y a la protección de los datospersonales de los trabajadores, siéndoles de apli-cación lo dispuesto en el artículo 17 del presenteDecreto.

Artículo 10.– Información sanitaria para los traba-jadores.

Copia de la historia clínico-laboral será entre-gada, debidamente numerada y foliada, al traba-jador a la finalización de la relación contractual,sin perjuicio de cuanta información pueda solici-tar tanto durante la vigencia del mismo como a sufinalización.

Artículo 11.– Vigilancia sanitaria post-ocupacio-nal.

En los supuestos en que se haga necesaria lavigilancia periódica del estado de salud de los tra-bajadores más allá de la finalización de la relaciónlaboral, los servicios médicos del Servicio dePrevención emitirán informe comprensivo deldiagnóstico y la causa que origina o hace necesa-ria la continuación de vigilancia del estado desalud, una descripción detallada del puesto de tra-bajo, el tiempo de permanencia en el mismo, losriesgos detectados en el análisis de las condicionesde trabajo y las medidas de prevención individua-les adoptadas.

Este informe será remitido a los servicios res-ponsables de la asistencia sanitaria de los trabaja-dores afectados, previa entrega a los afectados deuna copia, incorporándose el mismo a la historiaclínico-laboral.

Artículo 12.– Vigilancia epidemiológica.

Los Servicios de Prevención realizarán la vigi-lancia epidemiológica en su ámbito de actuación,

colaborando en las campañas sanitarias y activi-dades en la red epidemiológica que sean organi-zadas por el Sistema de Vigilancia Epidemiológicadel País Vasco, dependiente del Departamento deSanidad, conforme a las disposiciones contenidasen el Decreto 312/1996, de 24 de diciembre.

Artículo 13.– Prestación médico-farmaceútica.

1.– Aquellas empresas con Servicio dePrevención propio que desarrollen funciones decontrol y vigilancia de la salud de los trabajadorespodrán solicitar la realización de la prestaciónmédico-farmacéutica, salvo que sean entidades oempresas colaboradoras en la gestión de laSeguridad Social.

2.– La presente prestación está orientada a sol-ventar los problemas agudos que se presentendurante el horario laboral así como a compatibili-zar la actividad laboral de pacientes crónicos.

3.– Las solicitudes se presentarán, con indica-ción expresa del médico responsable, ante laUnidad de Salud Laboral de OSALAN-InstitutoVasco de Seguridad y Salud Laborales quien darátraslado de la misma junto con la propuesta deresolución al Órgano competente delDepartamento de Sanidad, para que en el plazo dedos meses resuelva lo que proceda. La falta deresolución en plazo tendrá efectos desestimato-rios.

4.– El Órgano competente del Departamento deSanidad, autorizará nominativamente al facultati-vo responsable de la presente prestación y entre-gará, a su instancia, los talonarios de recetas ofi-ciales de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

5.– En orden a la prestación farmacéutica, laprescripción en receta oficial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se realizará de acuerdocon la normativa vigente en la materia, RealDecreto 1910/1984, de 26 de septiembre, de recetamédica y Orden Ministerial de 23 de mayo de1994, sobre modelos oficiales de receta médicapara la prestación farmacéutica del SistemaNacional de Salud.

La prescripción de especialidades farmacéuti-cas se ajustará a lo establecido en los programaspara racionalización de la prestación farmacéuticaque diseñe el Departamento de Sanidad, poten-ciando la utilización de especialidades farmacéu-ticas genéricas.

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6.– Los médicos autorizados para la utilizaciónde las recetas señaladas en el párrafo anteriorpodrán prescribir en ellas exclusivamente especia-lidades farmacéuticas incluidas en la financiaciónpública quedando excluidos el resto de medica-mentos, los efectos y accesorios y vacunas.

7.– La prestación médico-farmacéutica quedasometida a los controles del órgano competentedel Departamento de Sanidad en los mismos tér-minos de aplicación que a Osakidetza-ServicioVasco de Salud. El incumplimiento de las condi-ciones establecidas en el presente artículo conlle-vará la pérdida de esta autorización, sin perjuiciode la posible concurrencia de otro tipo de respon-sabilidades.

Artículo 14.– Sistema de información sanitaria deSalud Laboral.

1.– El Servicio de Prevención colaborará con lasAutoridades Sanitarias para proveer el Sistema deInformación Sanitaria en Salud Laboral, conformeal conjunto mínimo de datos que se establezca.

2.– Se implantará un sistema de tratamientoautomatizado de datos de salud laboral, conformea lo dispuesto en Ley Orgánica 5/1992, de 29 deoctubre.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 15.– Registro sanitario de los Serviciosde Prevención.

Los centros o unidades de los Servicios dePrevención que realicen las actuaciones sanitariascontempladas en el artículo 31.3 de la Ley31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y37.3 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprue-ba el Reglamento de los Servicios de Prevención,deberán, conforme a lo establecido en la Orden de30 de marzo de 1995, del Consejero de Sanidad,ser registrados en el Registro de centros, serviciosy establecimientos sanitarios del Territorio dondeesté ubicado el Servicio de Prevención o tenga sudomicilio en la Comunidad Autónoma, mediantetraslado del documento administrativo acreditati-vo de las circunstancias que deban constar en elRegistro.

Artículo 16.– Publicidad de los Servicios dePrevención.

Toda publicidad sanitaria que se realice enmateria de prevención de riesgos laborales en elámbito territorial de la Comunidad Autónoma deEuskadi queda sometida lo dispuesto en elDecreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que seregula la publicidad sanitaria.

CAPÍTULO V

Control y régimen sancionador

Artículo 17.– Datos médicos personales e intimi-dad de la persona.

1.– El personal sanitario de los Servicios dePrevención garantizará el respeto a la dignidad eintimidad de la persona y la confidencialidad delos datos médicos personales que tratan, constitu-yendo su infracción falta grave con arreglo a lodispuesto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, sin per-juicio de la posible concurrencia de otro tipo deresponsabilidades.

2.– Cualquier otra persona que por su cargo uocupación llegara a conocer los datos médicospersonales e infringiera el deber de confidenciali-dad, incurrirá en las mismas responsabilidadesseñaladas en el apartado anterior.

Artículo 18.– Control y régimen sancionador.

1.– La Unidad de Salud Laboral de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboralespodrá evaluar, controlar e inspeccionar, en todomomento, el mantenimiento de las condicionessanitarias establecidas para los Servicios dePrevención.

La evaluación y control, señalados en el párra-fo anterior, es independiente de la auditoría esta-blecida en el Reglamento de los Servicios dePrevención.

2.– Las infracciones a lo dispuesto en esteDecreto podrán ser objeto de sanciones adminis-trativas conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1997,de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria deEuskadi, y demás normativa vigente, previa ins-trucción y tramitación de los oportunos expedien-tes.

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La instrucción y tramitación de aquellos expe-dientes se realizará conforme a lo prevenido en laDisposición Adicional segunda del Decreto2/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba elReglamento de estructura y funcionamiento deOsalan-Instituto Vasco de Seguridad y SaludLaborales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo35.4 de la Ley 8/1997, no tendrán carácter de san-ción la clausura o cierre de establecimientos, ins-talaciones o servicios que no cuenten con las pre-vias autorizaciones o registros sanitarios precepti-vos, o la suspensión de su funcionamiento hastatanto se subsanen los defectos o se cumplan losrequisitos exigidos por razones de sanidad, higie-ne o seguridad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PrimeraFicheros Informáticos

Adscritos a Osalan-Instituto de Vasco deSeguridad y Salud Laborales, se crearán los fiche-ros informáticos precisos para integrar, conformea la Ley Orgánica 5/1992, la información señaladaen el presente Decreto.

SegundaFormación del personal sanitario

Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y SaludLaborales velará porque exista una mejora perió-dica de la competencia profesional del personalsanitario interviniente en los Servicios dePrevención. En concreto, fomentará la formacióncontinuada en prevención de riesgos y promociónde la salud en el ámbito laboral de este personal.

Asímismo, supervisará la formación del perso-nal sanitario actuante en los Servicios dePrevención y auditorías, mediante controles yevaluaciones periódicas.

TerceraCese de los Servicios de Prevención

1.– Cuando los servicios de prevención quedesarrollen actuaciones sanitarias contempladasen el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, dePrevención de Riesgos Laborales y 37.3 del RealDecreto 39/1997, por el que se aprueba elReglamento de los Servicios de prevención, pre-

tendan cesar en su actividad total o bien en la decarácter sanitario, deberán comunicarlo a laUnidad de Salud Laboral de Osalan-InstitutoVasco de Seguridad y Salud Laborales con unaantelación mínima de tres meses al cese de lamisma adjuntando las medidas a adoptar al obje-to de garantizar la atención sanitaria en las empre-sas y a los trabajadores tutelados y la custodia dela información contenida en el artículo 9 del pre-sente Decreto.

2.– Con carácter excepcional y para garantizarla atención sanitaria de los trabajadores, la Unidadde Salud Laboral podrá establecer una prórrogadel funcionamiento máxima de dos meses para lasorganizaciones o disciplinas preventivas que des-arrollen actuaciones sanitarias señaladas en laDisposición Final primera del presente Decreto.

CuartaModificación de las condiciones mínimas

sanitarias.

Las condiciones mínimas sanitarias, estableci-das en el Capítulo II y Anexos del presenteDecreto y conforme a lo dispuesto en su artículo7.º, podrán ser objeto de modificación por Ordendel Consejero de Sanidad.

QuintaAdaptación de la legislación de prevención de

riesgos laborales a la Administración General dela Comunidad Autónoma de Euskadi y sus

Organismos Autónomos.

El Órgano competente de la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma de Euskadirealizará las actuaciones que se consideren nece-sarias para adaptar el personal sanitario disponi-ble a las funciones y niveles de cualificación delpersonal que lleve a cabo las tareas de prevenciónde riesgos laborales.

El personal sanitario perteneciente a los servi-cios médicos de la Administración General de laComunidad Autónoma de Euskadi se integrará enel servicio de prevención que se constituya, sinperjuicio de que continúe efectuando aquellasfunciones que tuviera atribuidas, distintas de laspropias del servicio de prevención.

Las nuevas incorporaciones de personal sanita-

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rio se efectuarán con facultativos especialistas enMedicina del Trabajo, diplomados en Medicina deEmpresa o ATS de empresa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PrimeraInclusión de especialistas en medicina preventiva

a los servicios de prevención constituidos enhospitales y centros sanitarios

Los Servicios de Prevención que se constituyanen los hospitales y centros sanitarios públicospodrán incorporar a los profesionales sanitariosque en la actualidad prestan sus servicios en uni-dades de medicina preventiva, con titulación ofi-cial de medicina preventiva y salud pública o deATS/DUE, que acrediten en la actualidad o pue-dan acreditar en el plazo máximo de cinco añosdesde su incorporación la formación que habilitepara el desempeño de las funciones de nivel supe-rior referidas en los artículos 34 y 37 del RealDecreto 39/1997, de 17 de enero, por el que seaprueba el Reglamento de los Servicios dePrevención.

Las nuevas incorporaciones que sea necesariorealizar en virtud de la aplicación de los criteriosoficialmente aprobados por la autoridad compe-tente para determinar el número mínimo de pro-fesionales sanitarios de que debe constar cada unode los servicios de prevención, se efectuarán confacultativos especialistas en Medicina del Trabajo,diplomados en Medicina de Empresa o ATS deempresa. El mismo criterio se aplicará a las incor-poraciones que se produzcan en el futuro, conmotivo de la cobertura de vacantes de personalsanitario en los servicios de prevención.

SegundaRegistro de centros, servicios y establecimientos

sanitarios

A efectos de lo establecido en el artículo 15 yDisposición Final primera del presente Decreto yen tanto no se desarrolle lo dispuesto en el artícu-lo 2.º, apartado 1.º letra k) del Decreto 396/1994,de 11 de octubre, de autorizaciones de apertura,funcionamiento y modificación de centros, servi-cios y establecimientos sanitarios, Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboralesremitirá al Registro de centros, servicios y estable-cimientos sanitarios los documentos acreditativos

de los asientos previstos en el artículo 28 del RealDecreto 39/1997 para las entidades especializadasy los documentos administrativos sanitarios rela-tivos a los servicios de prevención propios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas se oponganal presente Decreto, sin perjuicio de la vigencia dela siguiente relación enunciativa de disposiciones,o de aquellas que las modifiquen o sustituyan, entodo lo que no resulten contrarias al mismo:

– Orden de 9 de diciembre de 1992, delConsejero de Sanidad, por la que se aprueban losmodelos oficiales de los documentos sanitarios acumplimentar por los servicios médicos deempresa ubicados en la Comunidad Autónomadel País Vasco. (BOPV n.º 252-29/12/92).

– Orden de 19 de junio de 1989, del Consejerode Sanidad y Consumo, por la que se establecenlas normas higiénico-sanitarias que han de obser-var los trabajadores de atención personal no sani-tarios, con el fin de controlar las infecciones detransmisión sanguínea. (BOPV n.º 127-4/07/89).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se modifica el apartado 1.º, del artículo2, del Decreto 396/1994, de 11 de octubre, de auto-rizaciones de apertura, funcionamiento y modifi-cación de centros, servicios y establecimientossanitarios, añadiéndose una letra k) con losiguiente redacción:

"k) Los centros o unidades de los Servicios dePrevención que realicen las actuaciones sanitariascontempladas en el artículo 31.3 de la Ley31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y37.3 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprue-ba el Reglamento de los Servicios de Prevención".

Segunda.– En todos los aspectos procedimentalesno previstos en este Decreto, será de aplicación elDecreto 2/1996, de 9 de enero, por el que se aprue-ba el Reglamento de estructura y funcionamientode Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y SaludLaborales y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún, sin perjuicio de lo establecido en la Ley

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31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales y sus reglamentos de desarrolloque sean de aplicación.

Tercera.– Se faculta al Consejero de Sanidad paradictar las disposiciones necesarias para la aplica-ción y desarrollo del presente Decreto.

Cuarta.– Este Decreto entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el Boletín Oficialdel País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 1999.

El Lehendakari,JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU

El Consejero de Justicia, Trabajoy Seguridad Social,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL

El Consejero de Sanidad,GABRIEL INCLÁN IRÍBAR

ANEXO I

Condiciones necesarias que deben reunir losservicios de prevención propios para desarrollar

la actividad sanitaria

1.– Recursos humanos.

a) Los profesionales sanitarios que formenparte de los Servicios de Prevención dedicaránde forma exclusiva su actividad en los mismosa las funciones descritas en el artículo 31.3 de laLey 31/1995 de Prevención de RiesgosLaborales y en los Capítulos VI y VII delReglamento de los Servicios de Prevención, ygarantizarán el respeto a la dignidad e intimi-dad de la persona y la confidencialidad de losdatos médicos personales que traten.

b) El personal debe contar con la cualificaciónnecesaria para el desempeño de sus funciones:los médicos/as deberán ser Especialistas enMedicina del Trabajo o facultativos conDiploma de Médico de Empresa. LosEnfermeros/as, deberán ser Diplomados enEnfermería de Empresa.

También podrán participar en el Servicio dePrevención otros profesionales sanitarios en

función de su especialidad o disciplina, y de losriesgos a vigilar (oftalmología, alergología, epi-demiología, análisis clínicos, radiología, otorri-nolaringología), no siendo obligatorio.

c) No podrán simultanear en el mismo horarioactividades en otros servicios públicos y/o pri-vados, siéndoles de aplicación la normativageneral sobre incompatibilidades, en su caso.

No podrán trabajar en otros organismos o ser-vicios públicos con actuación administrativa enprevención de riesgos laborales.

Tampoco podrán trabajar como personal facul-tativo en el control de la prestación económicapor incapacidad temporal derivada de acciden-te de trabajo, enfermedad profesional, enfer-medad común, o ambas, de esa empresa cuan-do ésta actúe como entidad colaboradora en lagestión de la Seguridad Social.

d) En cuanto a la asignación de recursos y tiem-po de dedicación de los profesionales sanita-rios, el criterio a considerar en el proyecto deactividad que las empresas presenten a lasautoridades para su aprobación, es que elnúmero de profesionales y su horario sea ade-cuado a la población a vigilar, a los riesgos exis-tentes y a las funciones que vayan a desarrollar,tanto para los médicos/as del trabajo o deempresa como para los enfermeros/as deempresa, indicando número de profesionales ysu especialidad o diplomatura, añadiéndosenombre y número de colegiado cuando se tratede la acreditación definitiva.

En este sentido, se considera Unidad BásicaSanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/adel trabajo o de Empresa y un Enfermero/a deempresa, a jornada completa, siendo la asigna-ción de recursos la siguiente:

- Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.

- A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará elcriterio horas/trabajador/año para dimen-sionar el área sanitaria de los servicios de pre-vención, y para establecer el tiempo de dedi-cación de los profesionales sanitarios, consi-derando 68 minutos/trabajador/año, en lasempresas que desarrollen alguna de las acti-vidades incluidas en el Anexo I delReglamento de los Servicios de Prevención yaquellos trabajadores que efectúen tareas en

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empresas de otras actividades que esténexpuestos a algún riesgo laboral que tenganormativa específica de aplicación, y 34minutos/trabajador/año para el resto de tra-bajadores.

- Al elevarse el número de miembros delServicio de Prevención, debe tenerse en cuen-ta la mayor eficacia del trabajo en equipo, loque hace innecesario diseñar Servicios dePrevención sobredimensionados.

2.– Recursos materiales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15,apartado 2, del Reglamento de los Servicios dePrevención, la dotación de estos servicios deberáser adecuada a las funciones que realicen debien-do comprender equipos y materiales sanitarios,así como equipos y material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso ladignidad e intimidad de las personas, separa-das del resto del servicio de prevención, sinmenoscabo de la necesaria coordinación.

– Sala de recepción y espera.

– Despacho/s médico/s, con áreas de consul-ta y exploración (con lavamanos).

– Despacho/s de enfermería y salas de curasy primeros auxilios (con lavamanos).

– Locales específicos en función del resto deactividades que realicen, en su caso (salas deradiodiagnóstico, laboratorio de análisis clí-nicos, cabina audiométrica, etc.).

– Aseos independientes en el recinto o en susproximidades.

b) Condiciones de los locales: deberán cumplirla normativa vigente referente a iluminación,ventilación, temperatura, agua potable, accesi-bilidad, antiincendios, etc., y, en la medida delo posible, deberán contar con accesos sinbarreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuadospara la vigilancia de la salud de los trabajado-res, en relación con los principales riesgos deri-vados del trabajo en la empresa o empresasatendidas y numero de trabajadores. La dota-ción mínima será de:

– peso clínico.

– tallador.

– negatoscopio.

– otoscopio.

– rinoscopio.

– oftalmoscopio.

– fonendoscopio.

– esfigmomanómetro.

– nevera y termómetro de máximas y míni-mas.

– espirómetro homologado: propio o concer-tado.

– equipo para control visión homologado:propio o concertado.

– audiómetro homologado: propio o concer-tado.

– laboratorio: propio o concertado.

– equipo de radiodiagnóstico: propio o con-certado.

– Contenedor de residuos sanitarios.

d) Equipos y material de archivo con los siste-mas de custodia que garanticen la confidencia-lidad de los datos.

e) Equipos y materiales sanitarios para la pres-tación de primeros auxilios y curas a los traba-jadores enfermos y/o accidentados.

f) En caso de disponer de equipos sanitariosmóviles complementarios para el desarrollo dela actividad de vigilancia de la salud, éstosdeben cumplir los requisitos suficientes quegaranticen la vigilancia y atención adecuadasde los trabajadores, su seguridad así como laconfidencialidad de sus datos. Concretamente,los equipos móviles dispondrán de:

• Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria.

• Personal no sanitario: conductor, en posesióndel permiso de circulación establecido por lanormativa vigente.

• Instalaciones: despacho médico aislado, con

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box de reconocimiento. Sala de cura y extrac-ciones (con lavamanos).

• Material:

– peso clínico.

– tallador.

– negatoscopio.

– otoscopio.

– rinoscopio.

– oftalmoscopio.

– fonendoscopio.

– esfigmomanómetro.

– espirómetro homologado.

– equipo para control visión homologado.

– nevera y termómetro de máximas y míni-mas.

– contenedor de residuos sanitarios.

3.– Subcontratación parcial de actividades sani-tarias.

Se podrá subcontratar con centros especializa-dos debidamente acreditados o autorizados cier-tas actividades que trasciendan la actividad sani-taria básica del Servicio, como determinadas téc-nicas diagnosticas complementarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de sub-contratación, y los términos de la misma, deberánser autorizados explícitamente por la AutoridadSanitaria competente en el procedimiento de auto-rización del proyecto preventivo que se presente.

4.– Accesibilidad de las instalaciones.

a) En los Servicios de Prevención propios quecuenten con actividad sanitaria, las instalacio-nes, medios y personal sanitario deberán dis-ponerse en el propio centro de trabajo, tenien-do en cuenta los supuestos contemplados en elpunto 3.º del artículo 15 del Reglamento de losServicios de Prevención.

b) En los Servicios de Prevención mancomuna-dos, en relación a las instalaciones, medios ypersonal o área geográfica determinada, lasisocronas en medio de transporte ordinario no

serán superiores a veinte minutos o 30 Kms.Los equipos sanitarios móviles complementa-rios sólo podrán utilizarse con carácter excep-cional fuera del límite geográfico del Serviciode Prevención cuando la empresa o centro detrabajo asociado diste del mismo más de 30 ymenos de 60 Kms.

c) Las autoridades Sanitarias podrán eximir delcumplimiento de los extremos descritos en esteapartado cuando concurran condiciones excep-cionales, como la dispersión geográfica, que asílo aconsejen.

ANEXO II

Condiciones necesarias que deben reunir losservicios de prevención ajenos para desarrollar

la actividad sanitaria

1.– Recursos humanos.

a) Los profesionales sanitarios que formenparte de los Servicios de Prevención dedicaránsu actividad en los mismos a las funciones des-critas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995 dePrevención de Riesgos Laborales y en losCapítulos VI y VII del Reglamento de losServicios de Prevención, y garantizarán el res-peto a la dignidad e intimidad de la persona yla confidencialidad de los datos médicos perso-nales que tratan.

b) El personal debe contar con la cualificaciónnecesaria para el desempeño de sus funciones:los médicos/as deberán ser Especialistas enMedicina del Trabajo o facultativos conDiploma de Médico de Empresa. LosEnfermeros/as, deberán ser Diplomados enEnfermería de Empresa.

También podrán participar en el Servicio dePrevención otros profesionales sanitarios enfunción de su especialidad o disciplina, y de losriesgos a vigilar (análisis clínicos, otorrinolarin-gología, alergología, epidemiología, oftalmolo-gía y otros), no siendo obligatorio.

c) No podrán simultanear en el mismo horarioactividades en otros servicios públicos y/o pri-vados, siéndoles de aplicación la normativageneral sobre incompatibilidades, en su caso.

No podrán prestar servicios para otros organis-mos o servicios públicos con actuación admi-

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nistrativa en materia de prevención de riesgoslaborales, ni en el control de la prestación eco-nómica de la incapacidad temporal derivadade contingencias profesionales o comunes, sinperjuicio del resto de atribuciones previstas enel art. 10 de la Orden de 22 de abril de 1997 porla que se regula el régimen de funcionamientode las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales en el desarrollo deactividades de prevención de riesgos laborales.

d) En cuanto a la asignación de recursos y tiem-po de dedicación de los profesionales sanita-rios, el criterio a considerar en el proyecto deactividad que las empresas presenten a lasautoridades para su acreditación, es que elnúmero de profesionales y su horario sea ade-cuado a la población a vigilar, a los riegos exis-tentes y a las funciones que vayan a desarrollar,tanto para los médicos/as del trabajo o deempresa como para los enfermeros/as deempresa, indicando número de profesionales ysu especialidad o diplomatura, añadiéndosenombre y número de colegiado cuando se tratede la acreditación definitiva, así como la dedi-cación horaria a las actividades propias del ser-vicio de prevención.

En este sentido, se considera Unidad BásicaSanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/adel Trabajo o de Empresa y un Enfermero/a deempresa, a jornada completa, siendo la asigna-ción de recursos la siguiente:

- Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.

- A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará elcriterio horas/trabajador/año para dimen-sionar el área sanitaria de los servicios de pre-vención, y para establecer el tiempo de dedi-cación de los profesionales sanitarios, consi-derando 68 minutos/trabajador/año, en elcaso de trabajadores de empresas que des-arrollen alguna de las actividades incluidasen el Anexo 1 del Reglamento de los Serviciosde Prevención y aquellos trabajadores queefectúen tareas en empresas de otras activi-dades que estén expuestos a algún riesgolaboral que tenga normativa específica deaplicación, y 34 minutos/trabajador/añopara el resto de trabajadores.

- Al elevarse el número de miembros delServicio de Prevención, debe tenerse en cuen-

ta la mayor eficacia del trabajo en equipo, loque hace innecesario diseñar Servicios dePrevención sobredimensionados.

e) El personal de apoyo administrativo que seasigne al servicio de prevención, y tenga accesoa información relacionada con el estado desalud de los trabajadores, deberá garantizar laconfidencialidad de dicha información.

2.– Recursos materiales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18,apartado 3, del Reglamento de los Servicios dePrevención, la dotación de los mismos deberá seradecuada a las funciones que realicen, debiendocomprender equipos y materiales sanitarios ade-cuados, así como equipos y material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso ladignidad e intimidad de las personas, separa-das del resto del servicio de prevención, sinmenoscabo de la necesaria coordinación.

– Sala de recepción y espera.

– Despacho/s médico/s, con áreas de consul-ta y exploración (con lavamanos).

– Despacho/s de enfermería y salas de curas(con lavamanos).

– Locales específicos en función del resto deactividades que realicen, en su caso (salas deradiodiagnóstico, laboratorio de análisis clí-nicos, cabina audiométrica, etc.).

– Aseos independientes en el recinto o en susproximidades.

b) Condiciones de los locales: deberán cumplirla normativa vigente referente a iluminación,ventilación, temperatura, agua potable, accesi-bilidad, antiincendios, etc., así como poseeraccesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuadospara la vigilancia de la salud de los trabajado-res, en relación con los principales riesgos deri-vados del trabajo de la empresa o empresasatendidas y número de trabajadores. La dota-ción mínima al respecto será:

– peso clínico.

– tallador.

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– negatoscopio,

– otoscopio.

– rinoscopio.

– oftalmoscopio.

– fonendoscopio.

– esfigmomanómetro.

– nevera y termómetro de máximas y mínimas.

– espirómetro homologado.

– equipo para control visión homologado.

– audiómetro y cabina homologados.

– laboratorio: propio o concertado.

– equipo de radiodiagnóstico: propio o concer-tado.

– Contenedor de residuos sanitarios.

d) Equipos y material de archivo con los siste-mas de custodia que garanticen la confidencia-lidad de los datos.

e) Deben quedar establecidos en el proyecto deactividad para el que solicitan acreditación, losmecanismos de actuación en las empresas aso-ciadas para los primeros auxilios, evacuación ytraslado, en forma de protocolo de actuaciónque describa procedimientos y competencias acumplir.

El personal sanitario del servicio de prevenciónque, en su caso, exista en el centro de trabajodeberá proporcionar los primeros auxilios y laatención de urgencia a los trabajadores vícti-mas de accidentes o enfermedades en el lugarde trabajo (art. 37.h del RSP).

f) En caso de disponer de equipos sanitariosmóviles complementarios para el desarrollo dela actividad de vigilancia de la salud, éstosdeben cumplir los requisitos suficientes quegaranticen la vigilancia y atención adecuadasde los trabajadores, su seguridad así como laconfidencialidad de sus datos. Concretamente,los equipos móviles dispondrán de:

• Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria.

• Personal no sanitario: conductor, en posesión

del permiso de circulación establecido por lanormativa vigente.

• Instalaciones: despacho médico aislado, consala de reconocimiento. Sala de cura y extrac-ciones (con lavamanos).

• Material:

– peso clínico

– tallador.

– negatoscopio.

– otoscopio.

– rinoscopio.

– oftaimoscopio.

– fonendoscopio.

– esfigmomanómetro.

– espirómetro homologado.

– equipo para control visión homologado.

– nevera y termómetro de máximas y mínimas.

3.– Subcontratación parcial de actividades sani-tarias.

Se considera que se pueden subcontratar concentros especializados debidamente acreditados oautorizados ciertas actividades que trasciendan laactividad sanitaria básica del Servicio, comodeterminadas técnicas diagnosticas complementa-rias.

Las actividades sanitarias susceptibles de sub-contratación, y los términos de la misma, deberánser autorizados explícitamente por la AutoridadSanitaria competente en el procedimiento de auto-rización del proyecto preventivo que se presente.

4.– Accesibilidad de las instalaciones.

a) Cuando las instalaciones, medios y personalde estos servicios se dispongan en un polígonoindustrial o área geográfica determinada, lasisocronas en medio de transporte ordinario noserán superiores a sesenta minutos o 75 Kms.Los equipos sanitarios móviles complementa-rios sólo podrán utilizarse con carácter excep-cional fuera del límite geográfico del Serviciode Prevención cuando la empresa o centro de

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trabajo asociado diste del mismo más de 75 ymenos de 125 Kms.

b) Las Autoridades Sanitarias podrán eximirdel cumplimiento de los extremos descritos eneste apartado cuando concurran condicionesexcepcionales, como la dispersión geográfica,que así lo aconsejen.

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ENCLAVES LABORALES.MEDIDA DE FOMENTO

DEL EMPLEO DE LAS PERSONAS

CON DISCAPACIDAD

REAL DECRETO 290/2004, de 20 de febrero

B.O.E. nº 45, de 21 de febrero

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ENCLAVES LABORALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPÍTULO IDisposiciones generalesArtículo 1. Concepto y régimen jurídico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194Artículo 2. Objetivos de los enclaves laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

CAPÍTULO IIRequisitos para la realización de enclaves laboralesArtículo 3. Requisitos de los centros especiales de empleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195Artículo 4. Requisitos de las empresas colaboradoras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195Artículo 5. Contrato entre el centro especial de empleo y la empresa colaboradora . . . . . . . 195 Artículo 6. Trabajadores destinados al enclave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196Artículo 7. Información al servicio público de empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197Artículo 8. Relaciones laborales en el enclave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197Artículo 9. Prevención de riesgos laborales en el enclave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197Artículo 10. Otros derechos de los trabajadores y de sus representantes . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

CAPÍTULO IIIMedidas para el tránsito del empleo protegido al empleo en el mercado de trabajo ordinarioArtículo 11. Incorporación a la empresa colaboradora. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198Artículo 12. Incentivos para la contratación por la empresa colaboradora . . . . . . . . . . . . . . . 198 de trabajadores con discapacidad que presentan especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198Artículo 13. Incentivos para la contratación por la empresa colaboradora de otros trabajadores con discapacidad del enclave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199Disposición adicional primera. Comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199Disposición adicional segunda. Opción por la aplicación de los enclaves como medida alternativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199Disposición adicional tercera. Simplificación de procedimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199Disposición transitoria única. Enclaves existentes a la entrada en vigor de este real decreto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199Disposición final primera. Habilitación competencial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200Disposición final segunda. Modificaciones del Real Decreto 27/2000, de 14 de enero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de noviembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 Disposición final quinta. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

ÍNDICE

REAL DECRETO 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los encla-ves laborales como medida de fomento del empleo de las personas

con discapacidad.

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Dentro de las políticas sociales desarrolladaspor el Gobierno en los últimos años, las personascon discapacidad han constituido un eje de actua-ción prioritario. Se pretende con ello dar cumpli-miento al mandato del artículo 49 de laConstitución, con el objetivo último de que las per-sonas con discapacidad puedan disfrutar de todoslos derechos constitucionales como el resto de losciudadanos, incluido el derecho al trabajo recono-cido en el artículo 35 de la Constitución Española.

Con la finalidad de integración laboral de laspersonas con discapacidad, el 3 de diciembre de2002 el Ministerio de Trabajo y Asuntos Socialesfirmó con el Comité Español de Representantes deMinusválidos (CERMI) un acuerdo sobre medidaspara mejorar las oportunidades de empleo de laspersonas con discapacidad y que constituye el IIPlan de Empleo MTAS-CERMI 2002-2004. En esteacuerdo las partes firmantes manifiestan suvoluntad de contribuir responsablemente a la con-secución del pleno empleo de la población engeneral y que a dicho objetivo coadyuve la incor-poración al mercado de trabajo ordinario o, cuan-do no sea posible, protegido del mayor númeroposible de personas con discapacidad.

El Gobierno ha adoptado desde entoncesdiversas iniciativas normativas para el cumpli-miento del acuerdo, que han concluido ya enmuchos casos en la aprobación de normas dediverso rango, desde la Ley 45/2002, de 13 dediciembre, de medidas urgentes para la reformadel sistema de protección por desempleo y mejorade la ocupabilidad, hasta la Ley 36/2003, de 11 denoviembre, de medidas de reforma económica,procedente del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 deabril.

En el mismo sentido, no puede olvidarse que2003 fue declarado Año Europeo para lasPersonas con Discapacidad. Y en este marco, sehan aprobado también otras importantes normas,como la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de pro-tección patrimonial de las personas con discapaci-dad y de modificación del Código Civil, de la Leyde Enjuiciamiento Civil y de la NormativaTributaria, y la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, deigualdad de oportunidades, no discriminación yaccesibilidad universal de las personas con disca-pacidad, en la que también se incluyen algunasmedidas derivadas del acuerdo.

Debe apuntarse que la integración laboral delas personas con discapacidad figura tambiéncomo objetivo relevante en el Plan de Acción parael Empleo del Reino de España para el año 2003aprobado por el Gobierno el 19 de septiembre deese año y en el II Plan de Acción para las Personascon Discapacidad (2003-2007) aprobado por elConsejo de Ministros el pasado 5 de diciembre.

En el apartado 111.2 del acuerdo citado, las par-tes firmantes apuestan por el empleo ordinariocomo mejor instrumento de integración social delos minusválidos, para lo cual consideran necesa-rio buscar nuevos mecanismos para facilitar eltránsito desde el empleo protegido al empleoordinario.

Este real decreto obedece al compromiso asu-mido por el Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales de regular los enclaves laborales, comouna de las modificaciones normativas dirigidas aactualizar el marco jurídico que permita la crea-ción de empleo de las personas con discapacidad,lograr su mayor integración en el mercado de tra-bajo ordinario y facilitar el cumplimiento de laobligación de reserva de contratación por lasempresas.

Diversas normas legales habilitan al Gobiernopara la regulación de los enclaves: en primerlugar, el artículo 17.3 del texto refundido de la Leydel Estatuto de los Trabajadores, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,según el cual el Gobierno podrá otorgar subven-ciones, desgravaciones y otras medidas parafomentar el empleo de grupos específicos de tra-bajadores que encuentren especiales dificultadespara acceder al empleo. En segundo lugar, la Ley13/1982, de 7 de abril, de integración social de losminusválidos, que dedica su título VII a la inte-gración laboral, incluidos los centros especiales deempleo a que se refieren los artículos 41 a 46 dedicha ley. Finalmente, la reciente Ley 56/2003, de16 de diciembre, de Empleo, que en su artículo26.1 habilita al Gobierno a establecer programasespecíficos destinados a fomentar el empleo de laspersonas con especiales dificultades de integra-ción en el mercado de trabajo, incluyendo entreellos a las personas con discapacidad.

Dos ideas merecen ser resaltadas de esta nuevaregulación. La primera, la de que se dirige a pro-mover el empleo, preferentemente de las personas

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ENCLAVES LABORALES

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con discapacidad que por el grado o la índole desu discapacidad presentan especiales dificultadespara el acceso al mercado ordinario de trabajo.

El otro aspecto relevante es el de que los encla-ves laborales se configuran como una subcontra-tación de obras o servicios entre un centro especialde empleo y una empresa ordinaria, que se acom-paña de determinadas cautelas y garantías ligadasal colectivo al que se dirige, que refuerzan el régi-men jurídico general de la subcontratación.

En definitiva, la finalidad última de los encla-ves laborales es lograr la mayor integración de lostrabajadores con discapacidad con especiales difi-cultades en el mercado de trabajo ordinario, paralo cual los enclaves suponen una medida de utili-dad para facilitar la transición desde el empleoprotegido en el centro especial de empleo alempleo ordinario: al trabajador con discapacidad,el enclave le permite completar y mejorar su expe-riencia profesional con tareas y en un entorno pro-pio del mercado ordinario de trabajo; y a laempresa colaboradora, le permite conocer mejorlas capacidades y posibilidades de estos trabaja-dores, lo que puede llevarle finalmente a decidirincorporarlos a su plantilla, lo que determinará ensu caso la aplicación de una serie de ayudas.

Además, los enclaves laborales pueden posibi-litar el crecimiento de la actividad desarrolladapor los centros especiales de empleo y, por último,pueden contribuir a facilitar a las empresas elcumplimiento de la obligación de la cuota dereserva legal del dos por cien de trabajadores condiscapacidad establecida la Ley 13/1982, de 7 deabril, de integración social de los minusválidos, yello en dos sentidos: de una parte, al facilitar laincorporación a la plantilla de la empresa ordina-ria y, de otra parte, al configurarse como unanueva medida alternativa si se dan las condicio-nes excepcionales reguladas en esta ley y en sunormativa de desarrollo.

Por último, se lleva a cabo una modificacióndel Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre,de procedimiento para el reconocimiento, declara-ción y calificación del grado de minusvalía.Asimismo, se prevé la adaptación de esta previ-sión respecto de las personas con discapacidadcuyo grado de minusvalía hubiese sido reconoci-do con anterioridad a la entrada en vigor de estadisposición.

En la elaboración de este real decreto han sidoconsultadas las organizaciones sindicales yempresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberación delConsejo de Ministros en su reunión del día 20 defebrero de 2004,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1. Concepto y régimen jurídico.

1. Este real decreto tiene por objeto la regula-ción de los enclaves laborales como medida defomento del empleo de las personas con discapa-cidad.

2. Se entiende por enclave laboral el contratoentre una empresa del mercado ordinario de tra-bajo, llamada empresa colaboradora, y un centroespecial de empleo para la realización de obras oservicios que guarden relación directa con la acti-vidad normal de aquélla y para cuya realizaciónun grupo de trabajadores con discapacidad delcentro especial de empleo se desplaza temporal-mente al centro de trabajo de la empresa colabora-dora.

3. La dirección y organización del trabajo en elenclave corresponde al centro especial de empleo,con el que el trabajador con discapacidad manten-drá plenamente, durante la vigencia del enclave,su relación laboral de carácter especial en los tér-minos establecidos en el Real Decreto 1368/1985,de 17 de julio, por el que se regula la relación labo-ral de carácter especial de los minusválidos quetrabajen en centros especiales de empleo.

4. Será de aplicación a los enclaves laborales loestablecido en el artículo 42 del texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 demarzo, en los artículos 104.1 y 127.1 del textorefundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, y en este real decreto.

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ENCLAVES LABORALES

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Artículo 2. Objetivos de los enclaves laborales.

Son objetivos de los enclaves laborales lossiguientes:

a) Favorecer el tránsito desde el empleo en loscentros especiales de empleo al empleo en empre-sas del mercado ordinario de trabajo de las perso-nas con discapacidad y, en particular, de aquellasque por sus características individuales presentanespeciales dificultades para el acceso al mercadoordinario de trabajo de acuerdo con lo establecidoen el artículo 6.2.

b) Permitir a los trabajadores con discapacidadde un centro especial de empleo desarrollar suactividad laboral en una empresa del mercadoordinario de trabajo completando, en todo caso,su experiencia profesional mediante el desarrollode los trabajos, tareas y funciones que se realicenen tal empresa, facilitando de esta manera susposibilidades de acceso al mercado ordinario detrabajo.

c) Conseguir que la empresa del mercado ordi-nario de trabajo en la que se realiza el enclavelaboral tenga un mejor conocimiento de las capa-cidades y aptitudes reales de los trabajadores condiscapacidad, como paso previo a su eventualincorporación a la plantilla de la empresa.

d) Posibilitar el crecimiento de la actividad des-arrollada por los centros especiales de empleo y,por tanto, la contratación por éstos de nuevos tra-bajadores con discapacidad, favoreciendo la crea-ción de empleo estable para personas con disca-pacidad.

e) Facilitar a las empresas el cumplimiento dela obligación de la cuota de reserva legal del dospor ciento de trabajadores con discapacidad esta-blecida en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7de abril, de integración social de los minusválidos,transitoriamente, como medida alternativa en lostérminos previstos en este real decreto y, definiti-vamente, mediante la contratación directa de lostrabajadores con discapacidad del enclave por laempresa colaboradora u otra empresa del merca-do ordinario de trabajo.

CAPÍTULO IIRequisitos para la realización de enclaves

laborales

Artículo 3. Requisitos de los centros especiales deempleo.

1. Podrán realizar enclaves los centros especia-les de empleo, calificados e inscritos como tales deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de laLey 13/1982, de 7 de abril, y en el Real Decreto2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprue-ba el Reglamento de los centros especiales deempleo, que lleven inscritos en el registro corres-pondiente al menos seis meses y que hayan des-arrollado su actividad de forma continuada en losseis meses anteriores a la celebración del contratoa que se refiere el artículo 5 de este real decreto.

2. El centro especial de empleo no podrá tenercomo actividad exclusiva la derivada de uno omás enclaves determinados, sino que deberá man-tener una actividad propia como tal centro espe-cial de empleo.

Artículo 4. Requisitos de las empresas colabora-doras.

Podrá actuar como empresa colaboradora cual-quier empresa del mercado ordinario de trabajoque formalice con un centro especial de empleo elcontrato a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 5. Contrato entre el centro especial deempleo y la empresa colaboradora.

1. Para la realización del enclave laboral, el cen-tro especial de empleo y la empresa colaboradorasuscribirán un contrato, que deberá formalizarsepor escrito, con el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de ambas partes, haciendoconstar la denominación social, domicilio,número de identificación fiscal y código decuenta de cotización a la Seguridad Social.

b) Determinación precisa de la obra o servi-cio objeto del contrato y de la actividad en laque, dentro de la organización general de laempresa colaboradora, vayan a ser ocupa-dos los trabajadores destinados al enclave.

c) Datos identificativos del centro de trabajodonde se va a realizar la obra o prestar elservicio.

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d) Duración prevista para el enclave.

e) Número de trabajadores con discapaci-dad que se ocuparán en el enclave.

f) Precio convenido.

2. La duración mínima del enclave será de tresmeses y la duración máxima de tres años, y sepodrá prorrogar por periodos no inferiores a tresmeses hasta alcanzar la indicada duración máxi-ma.

Transcurridos los tres años de duración máxi-ma a que se refiere el párrafo anterior, el enclavesólo podrá prorrogarse si el centro especial deempleo acreditara que la empresa colaboradora uotra empresa del mercado ordinario de trabajohubieran contratado con carácter indefinido a tra-bajadores con discapacidad del enclave a los quese refiere el artículo 6.2, según la siguiente pro-porción:

a) Cuando se trate de enclaves que ocupenhasta 20 trabajadores, un trabajador, comomínimo.

b) Cuando se trate de enclaves que ocupen aun número superior de trabajadores, dostrabajadores, como mínimo.

La duración mínima de la prórroga será de tresmeses y la duración máxima de tres años, y sepodrá prorrogar por periodos no inferiores a tresmeses hasta alcanzar la indicada duración máxi-ma.

No podrá prorrogarse el enclave ni iniciarseuno nuevo para la misma actividad si se hubierallegado a la duración máxima total de seis años,incluido el periodo de prórroga establecido en elpárrafo anterior.

3. El enclave deberá estar formado al menospor cinco trabajadores si la plantilla de empresacolaboradora es de 50 o más trabajadores, o almenos por tres trabajadores si dicha plantillafuera inferior.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,no se incluirá en el cómputo como trabajadoresdel enclave a los encargados a que se refiere elartículo 8.2, salvo que ellos mismos fueran traba-jadores con discapacidad.

4. Será nula la cláusula del contrato que prohí-ba la contratación por la empresa colaboradoradel trabajador con discapacidad que esté prestan-do servicios en el enclave o los haya prestado conanterioridad.

5. El enclave laboral podrá comenzar su activi-dad desde la fecha de celebración del contrato aque se refiere este artículo.

Artículo 6. Trabajadores destinados al enclave.

1. El enclave estará formado por trabajadorescon discapacidad del centro especial de empleo,que serán seleccionados por éste, respetando loestablecido en este artículo.

El 60 por cien, como mínimo, de los trabajado-res del enclave deberá presentar especiales difi-cultades para el acceso al mercado ordinario detrabajo.

2. A los efectos establecidos en este real decre-to, se consideran trabajadores con discapacidadque presentan especiales dificultades para el acce-so al mercado ordinario de trabajo:

a) Las personas con parálisis cerebral, laspersonas con enfermedad mental o las per-sonas con discapacidad intelectual, con ungrado de minusvalía reconocido igual osuperior al 33 por cien.

b) Las personas con discapacidad física osensorial, con un grado de minusvalía reco-nocido igual o superior al 65 por cien.

c) Las mujeres con discapacidad no inclui-das en los párrafos anteriores con un gradode minusvalía reconocido igual o superior al33 por cien. Este grupo podrá alcanzar hastaun 50 por cien del porcentaje a que se refie-re el párrafo segundo del apartado anterior.

3. Los demás trabajadores del enclave deberánser trabajadores con discapacidad con un gradode minusvalía reconocido igual o superior al 33por cien.

4. El 75 por cien, como mínimo, de los trabaja-dores del enclave deberá tener una antigüedadmínima de tres meses en el centro especial deempleo.

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Artículo 7. Información al servicio público deempleo.

1. La empresa colaboradora y, subsidiariamen-te, el centro especial de empleo remitirá al serviciopúblico de empleo u órgano competente en mate-ria de registro de los centros especiales de empleoel contrato regulado en el artículo 5 de este realdecreto, así como sus prórrogas, en el plazo de unmes desde su firma.

El servicio público de empleo u órgano a que serefiere el párrafo anterior podrá solicitar informede control a la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial.

2. A los efectos previstos en este real decreto, seconsiderará órgano competente el del lugar enque se encuentre el centro de trabajo donde sevaya a ubicar el enclave, con independencia de lacomunidad autónoma donde esté registrado elcentro especial de empleo.

Artículo 8. Relaciones laborales en el enclave.

1. Los trabajadores con discapacidad ocupadosen el enclave laboral mantendrán, a todos los efec-tos, su relación laboral de carácter especial con elcentro especial de empleo durante la vigencia delenclave, rigiéndose dicha relación laboral por loestablecido en el Real Decreto 1368/1985, de 17 dejulio, por el que se regula la relación laboral decarácter especial de los minusválidos que trabajenen los centros especiales de empleo.

El centro especial de empleo y la empresa cola-boradora responderán de sus obligaciones labora-les y de Seguridad Social conforme a lo prescritoen el artículo 42 del texto refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en losartículos 104.1 y 127.1 del texto refundido de laLey General de la Seguridad Social, aprobado porel Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,y en sus normas de desarrollo.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1de este real decreto, para la dirección y organiza-ción del trabajo del enclave el centro especial deempleo contará en el enclave con encargados res-ponsables del equipo de producción.

3. La facultad disciplinaria corresponde al cen-tro especial de empleo.

4. Una vez constituido el enclave, el centroespecial de empleo sólo podrá sustituir a los tra-bajadores destinados a dicho enclave cuando exis-ta causa justificada, respetando siempre lo esta-blecido en el artículo 6.

5. Una vez finalizado el contrato entre laempresa colaboradora y el centro especial deempleo, todos los trabajadores con discapacidadque hubieran prestado servicios en el enclavelaboral seguirán manteniendo su relación laboralcon el centro especial de empleo, salvo aquellosque hubieran sido contratados para trabajar en elenclave bajo la modalidad de obra o serviciodeterminado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiendesin perjuicio de lo establecido en el capítulo III deeste real decreto.

Artículo 9. Prevención de riesgos laborales en elenclave.

1. La empresa colaboradora y el centro especialde empleo deberán cooperar en la aplicación de lanormativa sobre prevención de riesgos laboralesen relación con los trabajadores que formen elenclave, en los términos previstos en los artículos24 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, y en el RealDecreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se des-arrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,en materia de coordinación de actividades empre-sariales.

2. No podrá constituirse un enclave laboralpara la realización de las actividades y los trabajosque se determinan en el anexo I del Real Decreto39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba elReglamento de los servicios de prevención.

Artículo 10. Otros derechos de los trabajadores yde sus representantes.

1. Será de aplicación a los trabajadores con dis-capacidad del centro especial de empleo ocupadosen el enclave lo dispuesto en el capítulo IV delReal Decreto 1368/1985, de 17 de julio por el quese regula la relación laboral de carácter especial delos minusválidos que trabajen en los centros espe-ciales de empleo.

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2. Lo dispuesto en el artículo 5.5 de este realdecreto se entiende sin perjuicio del cumplimien-to por la empresa colaboradora y por el centroespecial de empleo, en su condición de empresaprincipal y de empresa contratista, respectiva-mente, de las obligaciones de información a lostrabajadores y a sus representantes, de acuerdocon lo establecido en el artículo 42 del texto refun-dido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de24 de marzo.

CAPÍTULO IIIMedidas para el tránsito del empleo protegidoal empleo en el mercado de trabajo ordinario

Artículo 11. Incorporación a la empresa colabora-dora.

1. La empresa colaboradora podrá contratar atrabajadores del enclave en cualquier momento,preferentemente con carácter indefinido, aunquese podrán concertar contratos de otras modalida-des si resultan procedentes.

2. En los supuestos a que se refiere este artícu-lo, no podrá concertarse período de prueba, salvoque el trabajador vaya a realizar funciones com-pletamente distintas de las que realizaba en elenclave.

3. El trabajador, al ingresar en la empresa cola-boradora, pasará a la situación de excedenciavoluntaria en el centro especial de empleo en lascondiciones que establezca el convenio colectivode aplicación o, en su defecto, el artículo 46.2 y 5del texto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 12. Incentivos para la contratación por laempresa colaboradora de trabajadores con disca-pacidad que presentan especiales dificultadespara el acceso al mercado ordinario de trabajo.

1. Las empresas colaboradoras que contratencon carácter indefinido a un trabajador del encla-ve con discapacidad que presente especiales difi-cultades para el acceso al mercado ordinario detrabajo incluido en el artículo 6.2.a) o b) tendránderecho a las siguientes ayudas:

a) Subvención de 7.814 euros por cada con-trato de trabajo celebrado a jornada comple-

ta. Si el contrato fuera a tiempo parcial, lasubvención se reducirá proporcionalmentesegún la jornada de trabajo pactada.

Esta subvención podrá ser destinada por laempresa colaboradora, total o parcialmente,a servicios de apoyo del trabajador.

b) Bonificación del 100 por cien en las cuotasempresariales de la Seguridad Social, inclui-das las de accidente de trabajo y enferme-dad profesional y las cuo tas de recaudaciónconjunta durante toda la vigencia del con-trato.

c) Subvención por adaptación del puesto detrabajo y eliminación de barreras u obstácu-los de conformidad con lo establecido en elReal Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, porel que, en cumplimiento de lo previsto en laLey 13/1982, de 7 de abril, se regula elempleo selectivo y las medidas de fomentodel empleo de los trabajadores minusváli-dos, modificado por el Real Decreto170/2004, de 30 de enero.

2. Para tener derecho a las ayudas previstas eneste artículo, la contratación de los trabajadoresdeberá realizarse sin solución de continuidad ytranscurrido, al menos, un plazo de tres mesesdesde el inicio del enclave o desde la incorpora-ción del trabajador si ésta fuera posterior al iniciodel enclave.

3. Para obtener las ayudas reguladas en esteartículo, la empresa deberá presentar ante la ofici-na de empleo el contrato de trabajo en modelo ofi-cial y por ejemplar cuadruplicado, acompañadode la solicitud de alta en el régimen correspon-diente de la Seguridad Social y del certificado queacredite el grado de minusvalía, expedido por elorganismo competente. Dicha presentación surti-rá los efectos de solicitud de las subvenciones ybonificaciones reguladas en este artículo.

El servicio público de empleo competentecomunicará a las empresas la concesión de lassubvenciones o bonificaciones en el plazo de unmes a partir de la fecha de la presentación.Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa,se entenderán denegadas.

4. En lo no previsto en este artículo, será deaplicación a las empresas colaboradoras y a estoscontratos el régimen sobre requisitos y exclusio-

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nes, así como de obligaciones, incluida la de man-tenimiento de la estabilidad en el empleo de lostrabajadores, que resulte aplicable a las ayudasreguladas en el capítulo II del Real Decreto1451/1983, de 11 de mayo, modificado por el RealDecreto 170/2004, de 30 de enero.

No obstante lo establecido en el párrafo ante-rior, no se aplicará, por su propia naturaleza, laexclusión por finalización en los últimos tresmeses de la relación laboral de carácter indefinidodel trabajador con discapacidad con el centroespecial de empleo.

Artículo 13. Incentivos para la contratación por laempresa colaboradora de otros trabajadores condiscapacidad del enclave.

1. Si el trabajador con discapacidad del enclaveque se incorpora con carácter indefinido a laempresa colaboradora no estuviera incluido en elartículo 6.2.a) o b), la empresa colaboradora tendráderecho a las ayudas establecidas en el RealDecreto 1451/1983, de 11 de mayo, modificadopor el Real Decreto 170/2004, de 30 de enero.

2. En los supuestos a que se refiere este artícu-lo, será de aplicación lo dispuesto en el RealDecreto 1451/1983, de 11 de mayo, modificadopor el Real Decreto 170/2004, de 30 de enero, sibien el procedimiento para la obtención de lasayudas será el establecido en el apartado 3 delartículo anterior.

No obstante lo establecido en el párrafo ante-rior, no se aplicará, por su propia naturaleza, laexclusión de las ayudas por finalización en losúltimos tres meses de la relación laboral de carác-ter indefinido del trabajador con discapacidad conel centro especial de empleo.

Disposición adicional primera.Comunidades autónomas que hayan asumido el

traspaso de la gestión.

Las comunidades autónomas que hayan asu-mido el traspaso de la gestión realizada por elInstituto Nacional de Empleo en el ámbito del tra-bajo, el empleo y la formación podrán acomodarlo establecido en este real decreto a las particulari-dades derivadas de su organización propia.

Disposición adicional segunda. Opción por la aplicación de los enclaves como

medida alternativa.

Las empresas que hayan quedado exentas delcumplimiento directo de la obligación de reservade puestos de trabajo en favor de los trabajadorescon discapacidad, según lo establecido en el artí-culo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de inte-gración social de los minusválidos, y en el RealDecreto 27/2000, de 14 de enero, por el que seestablecen medidas alternativas de carácter excep-cional al cumplimiento de la cuota de reserva deldos por ciento en favor de trabajadores discapaci-tados en empresas de 50 o más trabajadores,podrán optar por la aplicación de los enclaveslaborales como medida alternativa de acuerdo conlo establecido en el artículo 2.1.4.ª del citado realdecreto.

En este caso, el importe del contrato entre elcentro especial de empleo y la empresa colabora-dora deberá ser, como mínimo, el previsto en elartículo 2.2, párrafo primero, del Real Decreto27/2000, de 14 de enero.

Disposición adicional tercera.Simplificación de procedimientos.

En el plazo de seis meses desde la entrada envigor de este real decreto se procederá, mediantela modificación del Real Decreto 27/2000, de 14 deenero, por el que se establecen medidas alternati-vas de carácter excepcional al cumplimiento de lacuota de reserva del dos por ciento en favor de tra-bajadores discapacitados en empresas de 50 o mástrabajadores, a la simplificación y agilización delos procedimientos regulados en los artículos 1 y 3del citado real decreto.

Disposición transitoria única.Enclaves existentes a la entrada en vigor de este

real decreto.

Los enclaves laborales existentes a la entradaen vigor de este real decreto deberán ajustarse a laregulación establecida en él en el plazo de un añodesde dicha entrada en vigor. En estos enclaves alas empresas colaboradoras que opten por la apli-cación del enclave como medida alternativa no lesresultará de aplicación el procedimiento regulado

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en los artículos 1.2 y 3.1 del Real Decreto 27/2000,de 14 de enero, por el que se establecen medidasalternativas de carácter excepcional al cumpli-miento de la cuota de reserva del dos por ciento enfavor de trabajadores discapacitados en empresasde 50 o más trabajadores.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Modificaciones del Real Decreto 27/2000,

de 14 de enero.

Se añade un último párrafo al apartado 1 delartículo 2 del Real Decreto 27/2000, de 14 deenero, por el que se establecen medidas alternati-vas de carácter excepcional al cumplimiento de lacuota de reserva del dos por ciento en favor de tra-bajadores discapacitados en empresas de 50 o mástrabajadores, con el siguiente contenido:

«4.ª Constitución de un enclave laboral, previasuscripción del correspondiente contrato con uncentro especial de empleo, de acuerdo con lo esta-blecido en el real decreto por el que se regulan losenclaves laborales como medida de fomento delempleo de las personas con discapacidad.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1971/1999,

de 23 de noviembre.

Se incorpora una disposición adicional única alReal Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, deprocedimiento para el reconocimiento, declara-ción y calificación del grado de minusvalía, quetendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Reconocimientodel tipo de minusvalía.

1. En los certificados y resoluciones de recono-cimiento del grado de minusvalía, expedidos pororganismo competente, se hará constar, en lo suce-sivo, como mención complementaria el tipo de

minusvalía en las categorías de psíquica, física osensorial, según corresponda.

2. Las personas con discapacidad cuyo gradode minusvalía hubiera sido reconocido por orga-nismo competente con arreglo a lo dispuesto eneste real decreto con anterioridad a la entrada envigor de esta disposición adicional única, y encuyo certificado o resolución de reconocimientode grado de minusvalía no figurase la mención altipo de discapacidad en las categorías de psíquica,física o sensorial, podrán solicitar de organismocompetente, por sí mismas o, en su caso, a travésde sus representantes legales, la ampliación delreconocimiento, a fin de hacer constar en su certi-ficado o resolución oficial la mención expresa altipo de discapacidad referido.

3. El organismo competente atenderá la solici-tud a que se refiere el apartado anterior en el plazomáximo de 15 días naturales desde su presenta-ción, con la emisión por escrito de la correspon-diente ampliación de reconocimiento.»

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y AsuntosSociales para dictar cuantas disposiciones seannecesarias para la aplicación y desarrollo de lodispuesto en este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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