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Freddy Zarco “Deberían preguntar a La Haya a quién pertenecen los manantiales del Silala” EL PRESIDENTE EVO MORALES DESAFIÓ A LAS AUTORIDADES CHILENAS AFP Circulación nacional • Año 8 • N° 2.690 • 4 cuerpos • 64 páginas • Bs 2 MARTES 7 DE JUNIO DE 2016 P E R I Ó D I C O D E L E S T A D O P L U R I N A C I O N A L D E B O L I V I A www.cambio.bo /periodicocambio.bo @cambio_bo EL PRESIDENTE ENTREGÓ TÍTULOS DE MAESTRÍA A 421 DOCENTES SOCIEDAD 9 Editorial del Estado publicará libros de maestros bolivianos Reacciones en Chile Sectores políticos del vecino país dijeron que la medida busca resguardar intereses de las transnacionales mineras. Reacciones en Bolivia Legisladores oficialistas y de oposición pi- dieron unidad. Comcipo demanda tomar acciones de emergencia. La demanda es ante la CIJ El canciller chileno, Heraldo Muñoz, hizo co- nocer que su país le pide a La Haya definir si se trata de manantiales o un río internacional. POLÍTICA 18-19 Cómputo de votos al 94,2% favorece a Kuczynski en Perú Más de 46 mil jubilados mejoran sus rentas con el Fondo Solidario De 87.252 trabajadores que se jubilaron bajo el nuevo sistema, hasta diciembre de 2015 la pensión solidaria beneficio a 46.328 personas. ECONOMÍA PLURAL 4 INTERNACIONAL 25 Justicia autoriza la extradición de narco Luis Sejas a Argentina Se debe concluir con el pro- ceso penal en Bolivia antes de ser entregado al país vecino. SEGURIDAD 15 Bolivia es vicepresidente del Grupo de Países en Desarrollo Sin Litoral El presidente Morales saludó las gestiones del embajador en la ONU, Sacha Llorenti. 36 ÚLTIMAS Juez determinó arraigo al gobernador de Santa Cruz, Rubén Costas, y fijó una fianza de Bs 80.000 15 SEGURIDAD Arraigan a Costas por compra ilegal de vehículos APG La Editorial del Estado será la más grande del país e impulsará la producción intelectual. 10 años de Nacionalización 10 años de Nacionalización

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“Deberían preguntar a La Haya a quién pertenecen los manantiales del Silala”

EL PRESIDENTE EVO MORALES DESAFIÓ A LAS AUTORIDADES CHILENAS

AFPCirculación nacional • Año 8 • N° 2.690 • 4 cuerpos • 64 páginas • Bs 2

MARTES 7 DE JUNIO DE 2016

P E R I Ó D I C O D E L E S T A D O P L U R I N A C I O N A L D E B O L I V I A

www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo

EL PRESIDENTE ENTREGÓ TÍTULOS DE MAESTRÍA A 421 DOCENTES SOCIEDAD 9

Editorial del Estado publicará libros de

maestros bolivianos

Reacciones en ChileSectores políticos del vecino país dijeron que la medida busca resguardar intereses de las transnacionales mineras.

Reacciones en BoliviaLegisladores oficialistas y de oposición pi-dieron unidad. Comcipo demanda tomar acciones de emergencia.

La demanda es ante la CIJ El canciller chileno, Heraldo Muñoz, hizo co-nocer que su país le pide a La Haya definir si se trata de manantiales o un río internacional.

POLÍTICA 18-19

Cómputo de votos al 94,2% favorece a Kuczynski en Perú

Más de 46 mil jubilados mejoran sus rentas con el Fondo Solidario

De 87.252 trabajadores que se jubilaron bajo el nuevo sistema, hasta diciembre de 2015 la pensión solidaria beneficio a 46.328 personas. ECONOMÍA PLURAL 4 INTERNACIONAL 25

Justicia autoriza la extradición de narco Luis Sejas a ArgentinaSe debe concluir con el pro-ceso penal en Bolivia antes de ser entregado al país vecino.

SEGURIDAD15

Bolivia es vicepresidente del Grupo de Países en Desarrollo Sin Litoral El presidente Morales saludó las gestiones del embajador en la ONU, Sacha Llorenti.

36 ÚLTIMAS

Juez determinó arraigo al gobernador de Santa Cruz, Rubén Costas, y fijó una fianza de Bs 80.000

15 SEGURIDAD

Arraigan a Costas por compra ilegal de vehículos

APG

La Editorial del Estado será la más grande del país e impulsará

la producción intelectual.

10 años de Nacionalización

10 años de Nacionalización

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martes 7 de junio de 20162 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boOPINIÓN

el círculo, el mencionado periodistas recibió un premio, ¿se premió la mentira?

La segunda respuesta para no realizar ningún cambio es que no se tiene confianza en el actual Gobierno con supuestos rasgos dictatoriales, ¿se tenía acaso alguna confianza en los gobiernos que pasaron por el Palacio desde 1925?, ¿corres-ponde llevar al nivel de confianza la modifica-ción y puesta en marcha de una normativa?, si fuera así, toda la normativa, por ejemplo de 1964 a 1982, no gozaría de confianza alguna.

El tercer argumento para no aceptar las modifi-caciones a la ley es que el actual Gobierno no ten-dría capacidad profesional para realizar los cam-bios y más bien acomodaría la nueva ley para sus propios beneficios, ¿beneficios de quiénes? Es una interrogante. No existiría la capacidad profesional para realizar los cambios pertinentes, razonar así significa que el periodismo es el único sector de la sociedad para defender la libertad de expresión, eso linda con la arrogancia y soberbia de “intelec-tuales” que creen solo en su verdad.

El cuarto argumento esgrimido es el temor a que los movimientos sociales, base política del ac-tual Gobierno, impongan una ley, supuestamente contraria a los intereses del sector periodístico, te-mor que argumentan porque supuestamente estas organizaciones habrían hecho aprobar diferentes normas desde su visión, ¿cuáles?, se consulta, no existe respuesta a la misma. Una de las organiza-ciones sociales expresó la necesidad de regular las redes sociales. Al respecto la Constitución Política del Estado, en la sección de CIENCIA, TECNOLO-GÍA E INVESTIGACIÓN, expresa con claridad en el Artículo 103: “I. El Estado garantizará el desarrollo

de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología. II. El Es-tado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación. III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y privadas, y las naciones y pueblos indígena ori-ginario campesinos desarrollarán y coordinarán procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley”, y todos los bolivianos estamos obligados a cumplir el texto constitucional, Artí-culo 410: “I. Todas las personas, naturales y jurídi-cas, así como los órganos públicos, funciones pú-blicas e instituciones se encuentran sometidos a la presente Constitución…”, ante la pasividad, existe esta iniciativa de normar el uso responsable de las NTIC, ¿pasará lo mismo con la Ley de Imprenta?

El periodismo nunca estuvo ni estará libre de intereses personales, grupales y/o políticos, éstos son expresados por los periodistas a través de los

Hace unos días, el expresidente de Bolivia Carlos de Mesa aseveró que “la libertad de expresión fue plena

de 1982 a 2006”. Antes de ese año y pos-terior a 2006, ¿no hay libertad plena? Re-pasando los hechos y verificar si fue así o más bien fue un desliz del expresidente o quizás, como se dice muchas veces, fue “malinterpretado” por algunos periodis-tas, la realidad contradice lo expresado.

En el período aludido, está el cierre y clausura de RTP, del semanario AQUÍ, el encarcelamiento de Antonio Peredo por un titular publicado, periodistas que fueron acallados, también están las gasificaciones, las golpizas, las detenciones, los amedren-tamientos y acciones que buscaban “orde-nar” la emisión de mensajes, y el miedo era latente en las redacciones.

El 19 de enero de 1925 se promulga la Ley de Imprenta y entra en vigencia una norma aplicable en ese momento a las pu-blicaciones impresas, curiosamente no se hace mención a periodistas, sino a las pu-blicaciones, Art. 8: “El secreto en materia de imprenta es inviolable”, y hace referencia al editor o impresor, sin embargo por la prác-tica cotidiana y seguramente sustentado en el Art. 1: “Todo hombre tiene derecho de pu-blicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones esta-blecidas por la presente ley”, es asumido en plenitud por el gremio como una ley que en su “integridad” beneficia al sector.

De aquel 1925 a este 2016 son 91 años de distancia, y como todo en la historia y la dinámica social, la realidad provoca los cambios necesarios y pertinentes, opor-tunos y requeridos por el desarrollo de la humanidad, desde entonces están en el es-cenario comunicacional la radio, la televi-sión, el fax, el correo electrónico, internet, las redes sociales, las nuevas tecnologías de información y comunicación (NTIC), que como en toda sociedad requieren ser regu-ladas para su uso correcto y responsable, en democracia se exige el funcionamiento en base a normas, lo contrario abre la posibili-dad para la anarquía.

La Ley de Imprenta aprobada en 1925, ¿por qué no actualizarla, modernizarla y ubicarla en el nuevo contexto?, se consul-ta a los periodistas y las respuestas básica-mente son cuatro.

La primera, esta ley defiende al gremio periodístico el principio del secreto de la fuente, si los emisores de mensajes a través de los medios de comunicación mienten y manipulan la información, la reacción es inmediata. El caso del periodista de San-ta Cruz, que afirmo la existencia del hijo, tres meses después, sostiene que “fuentes serias”, es decir en el primer lanzamiento no eran serias, le aseguran que el hijo no existe, hasta entonces medios masivos to-maron como fuente a la primera versión y la utilizaron políticamente para completar

¿Temor a qué?

La Ley de Imprenta defiende a los

periodistas y el principio del secreto de la fuente.

medios de comunicación y se busca influir en la sociedad. Algunos profesionales de la comunicación, todavía en pleno siglo XXI, creen ser imparciales, independientes y ob-jetivos, principios y acciones que fueron ya superados quedándose en el discurso. En la misma universidad se discutía sobre el posicionamiento político y la idoneidad del periodista frente a la realidad, mantenerse al margen es tarea interesante.

Los hechos, como criterio de verdad en el contexto actual, tienen que ver con que a partir de la emisión de los mensajes existe una clara tendencia de conocer y compren-der el rol del periodismo en la actualidad, que pasó de generar la mayor información sobre un tema para crear lo que se llamó en su momento como la opinión pública, a un nivel superior con el “bombardeo” in-formativo a través de la radio, los medios impresos y los canales de televisión, se ge-neran conductas públicas en sectores de la ciudadanía, ejemplo, el jueves 19 de mayo a horas 14.15 subían por la Av. Montes dos mujeres aymaras con su vestimenta típica y maestros, fabriles de Enatex, personas con discapacidad, funcionarios públicos y privados, y “ciudadanos” empezaron a gri-tarles “¡rateras!, ¡ladronas!, ¡en sus atados están llevando la plata!, ¡hay que chicotear-les!”, las señoras avanzaron en medio de los insultos y se sentaron más arriba en la ace-ra, por sus mejillas rodaban lágrimas, que se limpiaban disimuladamente mientras conversaban entre ellas, los insultos serían por los supuestos casos de corrupción en el Fondo Indígena. Estas mujeres tuvieron que “pagar” la ira de una parte de la socie-dad que a insistencia de tanta información no verificada ni veraz había creado una ac-titud estereotipada sobre las ‘Bartolinas’. ¿Quiénes incitaron a ese tipo de actitudes humillantes, racistas y discriminatorias?, ¿fueron acaso los periodistas imparciales, objetivos, independientes y que hayan in-formado con el debido contraste de fuentes o por lo menos después de investigar?

La actualización de la Ley de Impren-ta, manteniendo los pilares del secreto de la fuente informativa, Art.8, y la libertad de expresión, Art.1, como garantías cons-titucionales en el libre ejercicio del perio-dismo en democracia, en una nueva nor-mativa, es necesaria y urgente, en lugar de cerrarse a no aceptar ningún cambio, los gremios periodísticos deberían asumir el reto histórico de colocarse a la altura de historia y comprender que los tiempos actuales requieren de nuevas normativas y mejor desde la misma visión del sector que será el principal actor de la normati-va comunicacional. No hacerlo es permi-tir que periodistas que utilizan los medios de comunicación con fines personales, grupales y político partidarios obtengan sus intereses a costa de uno de los pilares fundamentales del periodismo, la credi-bilidad, en la actualidad con fuertes cues-tionamientos. El reto histórico obliga al gremio periodístico a asumir el mismo, superando sus temores y desconfianzas.

FECHAShistóricas

JUNIO

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Corregidor de Umasuyu es denunciado

Se desató Guerra del Segadors

Ciudad peruana de Arica se anexa a Chile

(TUHISTORY.COM)

La Batalla de Arica, también conocida como el Asalto y Toma del Morro de Arica, fue un suceso bélico que se llevó a cabo en la ciudad de Arica a principios de junio de 1880. Esta batalla formó parte de la Campaña de Tacna y Arica, una de las campañas terrestres de la Guerra del Pacífico. Posteriormente a este suceso se desarrollaron las conferencias de Arica, que buscaron un acuerdo que pusiera fin a la guerra.

En 1759, el cacique del pueblo de Laja, Isidro Qhispi, denuncia ante las autoridades superiores que el corregidor de la provincia de Umasuyu, Antonio Calonje, comete una serie de excesos en el reparto de mercaderías.

La Sublevación de Cataluña o Guerra del Segadors afectó a gran parte de Cataluña entre el 7 de junio de 1640 y el año 1659. Tuvo como efecto más duradero la firma de la Paz de los Pirineos entre la monarquía hispánica y el Rey de Francia, pasando el condado del Rosellón y la mitad de la Cerdaña, hasta aquel momento parte integrante del principado de Cataluña, uno de los territorios de la monarquía hispánica, a soberanía francesa.

(TUHISTORY.COM)

LEY DE IMPRENTA

Gustavo Adolfo Morales

FECHAS HISTÓRICAS INDÍGENAS ROBERTO SANTOS ESCÓBAR

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martes 7 de junio de 2016 3www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo EDITORIAL

EDITORIAL SILALA

Maestros de vocación y no de ocasión...

La diferencia la destacó ayer el presidente Evo Morales al referirse a una de las profesiones más sacrificadas y poco reconocidas en Bo-livia, como es la del maestro, sobre todo de aquel que trabaja en las áreas rurales, aunque este sector mejoró considerablemente sus ingresos y condiciones de trabajo en los últimos 10 años. Las y los

maestros de vocación no se limitan a enseñar, sino que cumplen la función de orientadores y asumen día a día el desafío de solucionar problemas no solo escolares, sino también personales, familiares y hasta de la comunidad.

Es fácil distinguir entre unos y otros porque aquellos que tienen la voca-ción arraigada generalmente tienen las manos rajadas por la tiza, llevan siem-pre pañuelos para limpiar a los más pequeños, lápices para obsequiar a los más pobres o quienes los extravían y hasta dulces o galletas para quie-nes están muy hambrientos.

Junto a sus familias han tenido que soportar en su mayoría, además del salario proletario, horas de anéc-dotas y preocupaciones fuera de ho-rario, mientras que otros desafían cerros, ríos y leguas para llegar a sus escuelitas. Aquellos que son la única presencia del Estado Plurina-cional en los confines de la patria. Confesores, enfermeros y notarios. Los más admirables son los que pre-paran su clase a la luz de un meche-ro, lejos de la familia y del confort. A veces la frustración les deprime y les afligen demasiado los ojitos rojos, las piernitas con moretones, las miradas esquivas o los sobresaltos ante el intento de una caricia. No eligieron este camino por la presión familiar ni la certeza del puesto seguro o la ilusión de tener reconocimiento social. Hay algo muy dentro de ellos que se mueve cuando ven en los ojos infantiles la luz de un descubri-miento, cuando constatan que los palitos y los redonditos pronto se convierten en letras, y las letras en palabras, y éstas en ideas… ¿qué otro herrero tiene la dicha de ver su forja convertida en pensamiento? ¿qué otro labriego ve a sus frutos nutriendo una revolución?

¿Qué otro herrero tiene la dicha de ver

su forja convertida en pensamiento?,

¿Qué otro labriego ve sus frutos nutriendo

una revolución?

Demanda distractiva de Bachelet

Anoticiados que el Gobierno chileno oficializó de-mandar a Bolivia en la Corte Internacional de

Justicia (CIJ), para que ese tribunal “declare que el Si-lala es un río de curso internacional” y cuyas aguas deberían beneficiar también a Chile, cabe destacar que esta medida tiene un objetivo distractivo a la ac-tual y difícil situación política que vive ese país.

Cómo poder tapar el sol con un dedo, cómo ocul-tar la difícil situación social y política de la Presidenta chilena que está siendo erosionada por temas de co-rrupción, incumplimiento de promesas y una pésima gestión gubernamental que son permanentemente re-flejadas por los medios de comunicación de ese país.

Según la encuesta Plaza Pública de la consultora Ca-dem, la mandataria ha sufrido caídas desde que asu-mió el gobierno, el 11 de marzo de 2014, cuando tenía 52 por ciento de apoyo, tasa que no logró sostener en el tiempo. Actualmente, en el último sondeo de opinión público de la misma empresa, Bachelet tiene un res-paldo poco más del 20 por ciento de aprobación y un rechazo del 70 por ciento de la población.

Prácticamente, el pueblo chileno, una gran ma-yoría de los hermanos de la Patria Grande que viven en ese país, definitivamente no comparte la política neoliberal que lleva adelante el gobierno de Bache-let, que a título de socialismo no ejerce soberanía ni en las costas del océano Pacífico.

Ante esta cruda situación, no queda otra alterna-tiva de lo irreal, crear una mentira para sostener una gestión de gobierno que se desmorona. Obviamente, para distraer la difícil situación, los gobernantes chi-lenos tienen que demandar a Bolivia como contrao-fensiva ante la voraz y fundamentada arremetida que sufrieron por la demanda marítima presentada por el gobierno del presidente Evo Morales en la Corte Inter-nacional de Justicia de La Haya.

Sin embargo, Bolivia una vez más está demos-trando una unidad monolítica frente a una posi-ción débil, irreal y sin fundamentación alguna que hace referencia a un reclamo infundado que resulta paradójico y contradictorio. El deman-dante demanda a quien le da de beber, siendo así que Chile utiliza el 100 por ciento del flujo de las aguas del manantial boliviano para su uso.

Desde las grandes cantidades de bofedales y ojos de agua existentes en territorio boliviano, lugar don-de brota el líquido puro y cristalino del Silala, re-corren cerca de 4 kilómetros hasta la frontera con Chile y de ahí con equipos de desarenación, ese país aprovecha los miles y miles de litros para beneficio de muchas empresas mineras, empresas embotella-doras y otras que usan y abusan de la comercializa-ción y mercantilización de esas aguas consideradas como las más puras del mundo.

Chile no debe olvidar que el año 2009, tras la con-clusión de un estudio, reconoció el pago por el uso de estas aguas a Bolivia. En ese entonces, Santiago asumió el compromiso de pagar el 50% del uso del recurso hídrico hasta que un “estudio resolviera la propiedad del porcentaje restante”.

Como lo dijo el presidente Morales, Bolivia tiene muchos argumentos técnicos y legales para susten-tar y rebatir la posición de los gobernantes chilenos, como por ejemplo que ese país pidió permiso y con-cesión para usar las aguas, que las aguas nacen en Potosí, el desvío arbitrario del recurso, el derecho del uso de las aguas, el argumento es la deuda histó-rica que Santiago se negó a pagar y las normas.

JOSÉ LUIS TARQUINO

La Paz - [email protected]

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martes 7 de junio de 20164 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_bo

Culturas ó Historietistas de Reino Unido, Venezuela, Argentina, Uruguay, Perú y Bolivia participarán este

año en el festival.

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y El Ministerio de Culturas organiza un taller para tratar la constitución de un Centro Plurinacional de Preservación del Patrimonio Cultural de Bolivia. La actividad se desarrollará hoy de 09.00 a 12.30 en el auditorio del Museo de Arqueología.

Planean crear centro de preservación

El taller cuenta con el asesora-miento técnico especializado del Gobierno italiano, en el marco de la cooperación entre Bolivia e Ita-

lia, que implementa un programa de asistencia técnica para el forta-lecimiento institucional del Minis-terio de Culturas con actividades enfocadas en las áreas de conser-vación, gestión y puesta en valor turístico de patrimonio cultural.

El objetivo del taller ‘Cons-titución de un Centro Plurina-cional de Preservación del Pa-trimonio Cultural de Bolivia’ es socializar e intercambiar las razones para su creación, cuya cobertura sea a nivel nacional y todo el patrimonio cultural, en procura de revitalizar la iden-

tidad de los pueblos indígena, originario campesinos de las co-munidades afrobolivianas e in-terculturales y mestizas.

A través de esta exposición se hará conocer la importancia de la autonomía en la conserva-ción y restauro de los bienes cul-turales, la instauración de una escuela capaz de sustentarse y producir recursos para el man-tenimiento de su patrimonio.

El taller está dirigido a univer-sitarios, profesionales arqueólo-gos e interesados en la preserva-ción del patrimonio cultural.

tas es limitado porque además él les dará algunos tipos y les dedicará algunos minutos de su tiempo”, dijo. Asimismo, el do-mingo 12, Lloyd firmará autó-grafos durante una hora, previa clausura del encuentro.

Aunque la actividad del festi-val se inicia hoy, la inauguración

El dibujante e ilustrador de historieta inglés David Lloyd, invitado especial de Viñetas con Altura de este año.

Ramírez, presidenta de Viñetas con Altura, entre otras de sus actividades en el festival, Lloyd hará una revisión de carpetas el sábado 11 y domingo 12. Los in-teresados en mostrar su trabajo al artista inglés deberán anotar-se en el C+C (Espacio Patiño). “El cupo para la revisión de carpe-

XIV Festival Viñetas Con Altura se abre con muestra de V de Vendetta El evento internacional se inaugurará mañana en el Espacio Patiño con una exposición del artista inglés David Lloyd, que consta de 60 obras, sobre el famoso cómic. Este año, el festival llegará también a Oruro y Cochabamba.

ó EL ENCUENTRO SE REALIZARÁ EN LA PAZ DEL 7 AL 12 DE JUNIO

Lloyd es un dibujante e ilus-trador de historieta inglés, co-nocido principalmente por su trabajo en la novela gráfica V de Vendetta, escrita por Alan Moo-re y adaptada al cine en 2006.

El artista inaugurará hoy, a las 19.30, la muestra ‘L de Llo-yd’, que consta de 60 obras, una selección de los mejores traba-jos referidos a su obra maestra.

A Lloyd se sumarán Noir Ya-guara (Venezuela), César Carrizo (Argentina), Juan Díaz (Venezue-la), María Algorta (Uruguay) y el grupo Qoscqmic (Perú); además de contar con la presencia vir-tual —a través de videoconferen-cias— de Isao Moutte (Francia), Joseph Callioni (Francia), Jens Harder (Alemania), Javier Viveros (Paraguay), Christian Lundblad (Dinamarca), como invitados.

ACTIVIDADES De acuerdo con Alexandra

GIANNINA MACHICADO / CAMBIO

Y El festival internacional Viñetas con Altura se iniciará hoy con una exposición de David Lloyd, dibujante del cómic V de Vendetta, en el Espacio Patiño. El encuentro se instalará en La Paz hasta el 12 de junio.

Información adicional

ó Todos los autores tendrán una muestra en la Casa de la Cultura. La de David Lloyd estará exclusivamente en el Espacio Patiño.

ó Por tercer año, el festival contará con el salón Tinta Fresca, que impulsa el traba-jo de jóvenes talentos.

ó El festival tendrá talleres, conferencias, demostracio-nes en vivo, shows musica-les, entre otras actividades.

será mañana en el Teatro Modesta Sanjinés de la Casa de la Cultura, a las 19.30. El acto, donde se pre-sentará al conglomerado de artis-tas invitados, contará con la pre-sencia musical de Rodolfo Laruta y la Sonora Final los Andes.

Al igual que el año pasado, el festival tendrá réplicas en Oru-

ro y Cochabamba. Para el pri-mer caso se gestionó la llegada de autores peruanos y venezo-lanos, en el encuentro que se efectuará del 15 al 19 de junio. Mientras que para Cochabam-ba se espera dar más detalles en los próximos días, ya que se rea-lizará del 1 al 5 de julio.

HOMENAJE Para la promoción del fes-

tival se presentó Alma, tercer corto animado que hace un homenaje a Mauricio Salazar, artista y gestor cultural falle-cido este año. Salazar fue im-pulsor de Viñetas con Altura, por lo que el festival será dedi-cado a él.

Fachada del Museo Nacional de Arqueología (Munarq).

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martes 7 de junio de 2016 5www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo CULTURAS

Escritora Gigia Talarico logra mención en poesía

Parte de una fachada en Inca Rakay, Sipe Sipe.

Tapa del libro El secreto país de las aguas.

Fachada del Espacio Simón I. Patiño, en la ciudad de La Paz.

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registra como fenómeno natural entre el 20 de junio y el 23 de ju-nio en el hemisferio sur y da ini-cio a un nuevo ciclo agrícola. Se trata de un calendario luni-solar, ya que está regido por la fase de la luna y el recorrido de la Tierra alrededor del sol. El año nuevo an-dino se festeja con distintas activi-dades artístico-culturales a escala nacional, en las que participan au-toridades, población y turistas.

La Llajta celebrará Año Nuevo 5524 en ruinas del Inca RakayEl sol invade la tierra y la fecunda. Es la fiesta de la vida y la unión del Inti con la Pachamama. Este evento se recuerda en distintos lugares de Bolivia.

ó COCHABAMBA RECIBIRÁ LOS PRIMEROS RAYOS DE SOL CON UN RITUAL AL TATA INTI Y A LA PACHAMAMA

Para celebrar la fiesta del sol, Intiwatana, Inti Raymi o Año nuevo Andino, la Dirección de Culturas e Interculturalidad de la Gobernación de Cochabamba ha elegido como centro princi-pal de la fiesta las ruinas de Inca Rakay, en el municipio Sipe Sipe.

El 21 de junio en la mañana, Cochabamba recibirá los prime-ros rayos del sol y celebrará el año 5524 con un ritual ancestral dedicado al Tata Inti (Dios Sol) y a la Pachamama, informó el di-rector de Culturas e Intercultu-ralidad de la Institución Depar-tamental, Uvaldo Romero. En paralelo, en el país existen otros lugares, como las wacas, donde se desarrollará esta actividad con ceremonias especiales.

En Tiwanaku, principal cen-tro a escala nacional, el recibi-miento del año nuevo se am-plía con las actividades que se efectuarán un día antes.

INTI RAYMILa celebración está ligada a

una referencia astronómica que es el solsticio, fuente de energía y renovación espiritual, que se

JACKELINE ROJAS HEREDIA / CAMBIO

Y El escenario central de la celebración del Inti Raymi en Cochabamba será Inca Rakay, en el municipio Sipe Sipe, a casi una hora del centro de la ciudad de Cochabamba. En el país existen varios lugares sagrados donde se celebrará este evento.

JACKELINE ROJAS HEREDIA / CAMBIO

Y La poesía de Gigia Talarico destacó entre otros participantes en un concurso mundial. Obtuvo una mención de honor, lo cual representa un gran avance para la producción literaria del país.

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y Este miércoles 8 de junio, a las 19.30, se desarrollará la segunda velada del ciclo Tesori d’Italia con el apoyo de la Embajada de Italia, la Sociedad Dante Alighieri, Comité de La Paz y el apoyo del restaurante Il Falco.

Segunda velada italiana en Espacio Patiño

Dos paradigmas del Renaci-miento se tocarán el miércoles en el auditorio del Espacio Simón I. Patiño, en el marco de los grandes tesoros de Italia que son poco co-nocidos por el público.

En la jornada se hablará de Vespasiano Gonzaga, condotie-

ro del Renacimiento, y de su sueño, modelado en la piedra de Sabbioneta, pequeña maravillo-sa ciudad declarada patrimonio de la humanidad.

Condotiero y ciudad son los dos paradigmas del Renacimien-to, época llena de arte y de ge-nios, pero también marcada por violentos contrastes. En Sabbio-neta se halla el ejemplo del Re-nacimiento más puro. Ciudad ideal, diseñada según los subli-mes criterios de su fundador, el duque Vespasiano Gonzaga. Una ciudad cuyos muros y esquinas están rebosantes de historia.

La actividad será muy di-námica, con proyección de un

La escritora Gigia Talarico recibió una mención de honor del Premio Mundial de Poesía Nozzide. Si bien es solo men-ción, no deja de ser impor-tante que su trabajo literario destaque entre miles de pro-puestas del mundo.

Talarico dijo que está con-tenta por la respuesta del pú-blico a su reciente libro escrito para niñas, niños y adolescen-tes: El secreto país de las aguas.

“Este texto me ha hecho feliz, está bonito y además ha sido el libro más vendido de la feria; desde ya estoy con-tenta”, aseveró.

El libro narra historias re-lacionadas con los mitos ama-zónicos y la integración en Bolivia o Sudamérica con las distintas culturas.

“Con algunos de los mitos existentes y otros que no son mitos, por ejemplo, la Sicu-ri no es un mito, pero está el monstruo de la laguna Isire-re, que no se menciona, pero quien lee y conoce se da cuen-ta que es el monstruo y algu-nos otros que hay, los ojos o espíritus del monte, o sea una forma de hacer literatura con los mitos”, explicó.

Por los años que la escri-tora vive en Bolivia es consi-derada boliviana pese a que tiene doble nacionalidad, chi-lena-italiana. Talarico ha sido ganadora de varios premios, como el premio único Dante Alighieri, el año 2014 en San-ta Cruz, por su poemario La Manzana Dorada, Premio Na-cional de Poesía en 2013, ade-más de varias menciones.

Característicasó El amanecer del 21 de junio

se celebrará el año nuevo aymara 5524. Las activida-des en Tiwanaku comenza-rán un día antes.

ó Esta costumbre milenaria hace referencia al encuen-tro entre la Tierra y el sol.

ó PARTICIPÓ EN EL PREMIO MUNDIAL DE POESÍA NOZZIDE

video, lectura de sonetos de dos autores del siglo XVI y la participación del coro Madri-galista, dirigido por Beatriz Méndez, que cantará Madriga-les, de Benedetto Pallavicino, compositor renacentista que estuvo también en la corte de Sabbioneta.

Al terminar la velada, el res-taurante Il Falco ofrecerá la de-gustación de la tradicional torta sbrisolona, típica de la región.

El auditorio del Espacio Pa-tiño está en la Av. Ecuador 2503 esq. Belisario Salinas, edificio Guayaquil, mezzani-ne, telf. 2410329 interno 221. El ingreso es libre.

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martes 7 de junio de 20166 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boPUBLICIDAD

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EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el presente edicto, cita, llama y emplaza ANTONIO RENE BERNAL TIPO con el proceso Contencioso Administrativo, para que asuma conocimiento y -de considerar necesario- defensa, por sí o por intermedio de apoderado; al efecto, se transcriben las piezas procesales que son del tenor y contenido literal siguiente:------------------------------------------------------------------------------------ Demanda de Fojas 19 a 26. SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. I.- APERSONAMIENTO. II.- PRESENTA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. III.- PETITORIO. OTROSÍES.- SU CONTENIDO. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I, del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, legalmente representada por la LIC. RITA MALDONADO HINOJOSA, en su condición de Gerente Distrital La Paz I a.i., mayor de edad y hábil por derecho, domiciliada en la Av. Montes No. 515, presentándome ante vuestras Autoridades respetuosamente expongo y pido: I. LEGITIMACIÓN ACTIVA. En mérito a la adjunta Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, que en copia fotostática legalizada me permito presentar, en la cual consta mi designación como Gerente Distrital La Paz I a.i, del Servicio de Impuestos Nacionales en cuya calidad me apersono ante vuestras probidades solicitando tenga presente mi legitimación activa y se me hagan conocer ulteriores diligencias procesales. II. PRESENTA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La Administración Tributaria fue notificada el 29 de mayo de 2013 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-R3 0606/2013 emitida el 21 de mayo de 2013 por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria emergente del Recurso de Aizada interpuesto por ANTONIO RENE BERNAL TIPO, contra la Resolución Determinativa No. 617/2012 de 24 de octubre de 2012. Por lo que en virtud al Art. 2 de la Ley No. 3092 de 07/07/05, Art. 70 de la Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo de 23/04/02, Arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No. 90/2006 de 17/11/06, presento Demanda Contencioso Administrativa en tiempo hábil y oportuno contra la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2013 de 21 de mayo de 2013. 2.1 AUTORIDAD RECURRIDA. La presente demanda está dirigida contra la Dr. Ernesto Rufo Marino Borquez en su calidad de Representante Legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria quien ejerce las funciones de Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, boliviano, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Av. Víctor Sanjinez esq. Méndez Arcos No. 2705 (Plaza España), zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz. 2.2 MONTO IMPUGNADO. El monto impugnado es el correspondiente a la determinación realizada por la administración tributaria, incluidas sanciones por omisión de pago e incumplimiento de los deberes formales siendo esta UFV212.540.- (Doscientos Doce Mil Quinientos Cuarenta Unidades de Fomento de Vivienda) equivalentes Bs. 379.702.- (Trescientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Dos 00/100 Bolivianos). 2.3 ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0606/2013 DE 21 DE MAYO DE 2013. Conforme se desprende de fojas diecinueve a veinte de los antecedentes administrativos ésta Gerencia mediante Auto Administrativo con CITE; SIN/GDLP/DF/FVE-I/AA/196/2012 de 14 de junio de 2012, buscando cumplir con el debido proceso y la seguridad jurídica, procedió a anular diligencias notificatorias de la Orden de Verificación base del procedimiento de determinación impugnado, nulidad causada por una suplantación de identidad efectuada por el Sr. Luis Valerio Escobar Ponce. Superado aquel óbice, en virtud a la potestad que posee la Administración Tributaria y en mérito al vínculo obligacional entablado con el contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO, en fecha 15 de junio de 2012, se lo notificó de forma personal con la Orden de Verificación N° 00110VE01308 de 14 de junio de 2012 comunicándosele que sería sujeto de un proceso de determinación, notificándosele de la misma forma, personalmente, con el formulario de requerimiento F:4003 número 00111643 de 14 de junio de 2012, emplazándosele a presentar en el plazo de CINCO DÍAS declaraciones juradas, libro de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos, estados financieros de la gestión 2008 y 2009, plan código de cuentas contables, libros de contabilidad (diario y mayor), kárdex de productos importados y terminados, inventario de productos terminados y otros, para determinar con objetividad, el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los hechos y elementos relacionados con el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado - IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones - IT, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, por el período fiscal abril 2008, llegando a presentar parte de la documentación, labrándose en tal razón dos actas de acciones u omisiones formulario 7507 de 17 de mayo de 2012, declarando por una parte que no llevó contabilidad en el período abril 2008, sin realizar inventarios y por otra, que en relación al papel importado, que comercializa sin darle valor agregado y que lo comercializa en e! período que realiza la importación, asimismo, se verificó una inspección ocular obteniendo fotografías impresas en tres hojas y se elaboró una acta de acciones u omisiones formulario 7507, todas firmadas por el contribuyente, fiscalizador y un testigo de actuación. Como resultado del proceso de verificación correspondiente a la Orden de Verificación N° 0011OVE01308, en función a la información obtenida de la base de datos corporativa del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT -2), a toda la documentación proporcionada por el contribuyente, se detectó que no determinó correctamente los impuestos conforme a ley e incurrió en Incumplimiento a Deberes Formales, evidenciándose que no presentó de forma completa la documentación solicitada mediante requerimiento N° 111643 (F-4003) y no habilitó sus libros contables de acuerdo a la norma específica, elaborándose por ello, en los formularios N° 7013, las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación números 000422268 y 00042269, el 20 de enero y 25 de junio de 2012, respectivamente, multando al contribuyente por el primer incumplimiento con UFV’s 1.500 (UN MIL QUINIENTQS UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA) y el segundo con UFV’s 500 (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA). Una vez cumplidos aquellos actos, mediante Informe Final de Fiscalización con CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/2051/2012 de 23 de julio de 2012, se sugirió la emisión de la Vista de Cargo, precediéndose a emitir la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/363/2012 de 24 de julio de 2012, notificándose personalmente el 28 de agosto de 2012 al ahora recurrente, para que en el plazo de treinta (30) días corridos e improrrogables, pueda formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, más frente a la solicitud de prórroga de 25 de septiembre de 2012, desestimada mediante proveído por su absoluta improcedencia y por no haber presentado documentación alguna como descargo, ni cancelar la deuda determinada dentro del referido lapso de tiempo mediante Informe CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/INF/3711/2012 de 16 de octubre de 2012, se procedió a ratificar y confirmar la determinación obtenida en el proceso de verificación. En virtud a lo señalado se realizó el respectivo dictamen de calificación de conducta con número 00595/2012 de 24 de octubre de 2012, tipificando el actuar del contribuyente como OMISIÓN DE PAGO por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del período fiscal abril de 2008. Finalmente en fecha 24 de octubre de 2012, la Administración Tributaria emitió le Resolución Determinativa número 00617/2012 con CITE: SIN/GDLPZ/DTJC/UJT/RD/00617/2012, documento que con la fundamentación, precedentemente expuesta, estableció las obligaciones tributarias de ANTONIO RENE BERNAL TIPO en la suma total de 212.540 Unidades de Fomento de Vivienda equivalentes a 379.702 Bolivianos. Posteriormente la AR1T emitió en fecha 04 de marzo de 2013 la Resolución de Recurso de Alzada ARIT - LPZ/RA 0170/2013 misma que CONFIRMA la Resolución Determinativa No. 00617/2012 de 24 de octubre de 2012 manteniéndose firme y subsistente la deuda impuesta por el SIN. El 27 de marzo de 2013 el sujeto pasivo interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, por lo que la AGIT equivocadamente emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2013 de 21 de mayo de 2013, disponiendo ANULAR la Resolución AR1T-LPZ/RA 0170/2013 de 04 de marzo de 2013. III. EXPRESA AGRAVIOS SUFRIDOS POR LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0606/2013 DE 21 DE MAYO DE 2013. La Resolución de Recurso Jerárquico rio se ajustó a los preceptos legales de la justa y legal Resolución de Recurso de Alzada por tanto pasamos a exponer: 3.1 DE LA INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0606/2013. A. LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN. La serie de actos jurídicos que celebró la Administración Tributaria, para manifestar su pretensión de obtener el pago de la obligación tributaria sustantiva, contra el contribuyente, la realizó en base a la información proporcionada por el propio sujeto pasivo, siempre bajo la égida del respeto a los derechos, reglas, principios y garantías básicas fijadas por el orden jurídico nacional. En ese entendido se actuó dentro los parámetros del derecho a la seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias, poseyendo pleno conocimiento, el contribuyente, de cuáles eran y son sus derechos y sus obligaciones y en el marco de la garantía del debido proceso, observando el conjunto de requisitos que significan el procedimiento de determinación, cuidando que el contribuyente asuma defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto, que a su consideración, podría haber afectado sus derechos. La proporcionalidad, transparencia, control y sencillez

administrativa, fueron, por otra parte, los principios constitucionales vivificadores del proceso de determinación, que se llevó a cabo sobre las obligaciones impositivas del contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones correspondientes al periodo fiscal abril de 2008, en ese sentido, se ejercieron las amplias facultades del ARTÍCULO 100 DE LA LEY N° 2492, ejerciéndose también las facultades genéricas que el ARTÍCULO 21 de la citada norma jurídica, le reconoce a la Administración Tributaria, controlando, verificando, valorando, fiscalizando, liquidando y determinando, así como las facultades específicas, conferidas por el ARTÍCULO 66 del mismo cuerpo legal, controlando, comprobando, verificando, fiscalizando, investigando, determinando tributos, recaudando y calculando la deuda tributaria y haciendo uso del método de determinación fijado en el ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO I del Código Tributario, es decir, sobre base cierta, ya que se tomó en cuenta la información y los documentos que permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. Ésta actividad lógico racional, también se fundó en el ARTÍCULO 93 del Código Tributario, determinando la deuda tributaria, por una parte, DE OFICIO y por otra, flanqueando sus alcances al período fiscal de abril 2008, constituyéndose en una determinación de carácter PARCIAL. B. ACTOS CUMPLIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Administración Tributaria, como se desprende de los antecedentes administrativos, efectuó un legal y correcto procedimiento determinativo, respetando los derechos y garantías del debido proceso desde el primer acto emitido por esta Gerencia subjetivos del contribuyente, como se puede evidenciar en los antecedentes administrativos el Auto Administrativo con CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/AA/196/2012 de 14 de junio de 2012, por el que se procedió a anular diligencias notíficatorias de la Orden de Verificación, nulidad causada por una presunta suplantación de identidad efectuada por el Sr, Luis Valerio Escobar Ponce, pasando por la notificación personal realizada en fecha 15 de junio de 2012, .con la Orden de Verificación No. 0011OVE01308 de 14 de junio de 2012 y el formulario de Requerimiento F: 4003 numero 00111643 de 14 de junio de 2012, comunicándosele que sería sujeto de un proceso de determinación y emplazándosele a presentar en el plazo de cinco días documentación para determinar con objetividad el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los hechos y elementos relacionados con el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado -IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones - IT correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, por el periodo fiscal abril 2008, llegando a presentar tan solo parte de la documentación, labrándose en tal razón dos actas de acciones u omisiones formulario 7507 de 17 de mayo de 2012, declarando por una parte que no llevo contabilidad en el periodo abril 2008, sin realizar inventarios y por otra, que en relación al papel importado, se comercializa sin darle valor agregado y que lo comercializa en el periodo que realiza la importación, verificándose, una inspección ocular y una acta de acciones u omisiones formulario 7507, todas firmadas por el contribuyente, fiscalizador y un testigo de actuación; siguiendo por la notificación personal efectuada el 28 de agosto de 2012 al contribuyente con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/363/2012 de 24 de julio de 2012, para que en el plazo de Treinta (30) días corridos e improrrogables, pueda formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, pidiendo prórroga para el efecto el 25 de septiembre de 2012, desestimándosela mediante proveído, por su absoluta improcedencia; para finalmente notificarle por cédula el 09 de noviembre de 2012 con la Resolución Determinativa número 00617/2012 con CITE: SIN/GDLPZ/DJT/RD/00617/2012, documento que con la fundamentación, precedentemente expuesta, estableció las obligaciones tributarias del contribuyente en la suma total de 212.540 Unidades de Fomento de Vivienda, no tomando en cuenta todos estos extremos la AGIT. C. RESPECTO AL DERECHO A LA DEFENSA. La AGIT equivocadamente señala “...de la revisión de la Resolución Determinativa No, 00617/2012, se advierte que la misma, menciona entre sus fundamentos de hecho, que el 22 de junio de 2012, se habría notificado personalmente al contribuyente con la Vista de Cargo No. CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/0023/2012, siendo que dicho actuado no cursa entre los antecedentes-administrativos; al respecto, si bien se observa que dicha situación no constituye un elemento que haya dejado en indefensión al contribuyente, toda vez que el mismo fue notificado con la Vista de Cargo No. CHE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/363/2012, en la cual se establecen los elementos que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Determinativa (observándose que el contribuyente no presento descargo alguno, no haciendo uso de su derecho a la defensa), siendo así que tal argumento resulta dilatorio y sin fundamente legal alguno; no resulta menos cierto que la Vista de Cargo contiene una imprecisión y, más aun, una ausencia de los elementos que dan origen al precio unitario de venta utilizado, situación que fue repetida en la Resolución Determinativa”. Erróneamente la AGIT cree que se habría vulnerado el derecho a la defensa, por. una inexistente e infundada falta de notificación con la VISTA DE CARGO, con CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/363/2012 de 24 de julio de 2012, es difícil comprender que la buena fe, en la actualidad, sea un denominador poco común, porque como se desprende de la FOJA CIENTO ONCE DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, en fecha 28 DE AGOSTO DE 2012 se procedió a NOTIFICAR PERSONALMENTE A BERNAL TIPO ANTONIO RENE CON LA CITADA VISTA DE CARGO, firmando, aclarando su firma y registrando su cédula de identidad, conjuntamente el notificador y el testigo de actuación. Asimismo, en el lapso de tiempo conferido por el artículo 98 de la Ley No. 2492 el sujeto pasivo, mediante nota de 25 de septiembre de 2012 (cursante en foja 122 de antecedentes administrativos) RECONOCE TEXTUALMENTE; Se me ha remitido las Vistas de Cargo Nos. ... CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/363/2012... las cuales se me notificó en fecha 28 de agosto del año en curso...” (sic). Afirmación que debe ser considerada como CONFESIÓN ESPONTÁNEA, porque fue prestada voluntariamente, con la intención manifiesta de reconocer un cuestión de hecho y permitírsenos hacer uso de ellas, eximiéndonos de toda prueba, todo al tenor del parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil que establece que constituirá confesión espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo, disposición legal, concordante con el artículo 1321 del Código Civil, aplicables a la materia en cumplimiento de los artículos 5 parágrafo II, 77 parágrafo I y 215 del Código Tributario vigente. Señores magistrados la NOTIFICACIÓN PERSONAL ES VALIDA EN LA MEDIDA EN QUE CUMPLIÓ ADECUADAMENTE LA FINALIDAD QUE CONLLEVABA, es decir, que dio a conocer la Vista de Cargo, sin lesionar derecho fundamental alguno, así lo estatuyo la Sentencia Constitucional No. 1164/01-R, entre otras, esta validez, es reafirmada mediante la Sentencia Constitucional No. 0307/2007-R de 23 de abril de 2007, la que establece: “... para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure se recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario la sí la SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos...” (Sic.) (el formato es nuestro). En consecuencia, si el recurrente fue NOTIFICADO PERSONALMENTE con la VISTA DE CARGO de fecha 24 de julio de 2012 y NO PRESENTO NINGÚN TIPO DE DESCARGOS dentro de los 30 días que se le concedieron PARA ASUMIR DEFENSA, ello implica que NO EXISTIÓ NI EXISTE EL MAS MÍNIMO INDICIO DE INDEFENSIÓN porque nadie puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio contribuyente en un acto voluntario de abandonar su defensa, así lo estatuyo la amplia jurisprudencia de carácter constitucional (SS.CC. No. 142/05-R de 11 de febrero; 1818/04-R de 25 de noviembre, entre otras). Debiendo dejar en claro tanto a sus autoridades como a la AGIT que esta Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales no actuó en ningún momento arbitrariamente, es más se procedió dentro del marco de la ingeniería jurídica nacional. Corresponde señalar que la indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y una justicia plural, pronta oportuna gratuita, transparente y sin dilataciones, recogidos en la Constitución Política del Estado vigente, en su artículo 115. El debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa; debe ser entendido como el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Por tanto señores magistrados como pueden evidenciar en el presente caso no existe el más mínimo estibo de indefensión, por lo tanto la AGIT equivocadamente emitió la Resolución de Recurso Jerárquica. VALIDEZ DE LA VISTA

DE CARGO. La Administración Tributaria cuando emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/363/2012 de 24 de julio de 2012, lo hizo en apego a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Supremo No. 27310, conteniendo número de Vista de Cargo, fecha, nombre del sujeto pasivo, número de registro tributario, indicación del tributo y periodo fiscal, liquidación previa de la deuda tributaria, la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias, firma, nombre y cargo de la autoridad competente y obviamente, requiriendo en el marco del artículo 98 de la Ley No. 2492, la presentación de descargos, en el plazo perentorio improrrogable de treinta días, precautelando siempre el debido proceso. Asimismo, la Vista de Cargo cumplió a cabalidad con los requisitos previstos por el artículo 96 de la Ley No. 2492, debido a que contiene los hechos, actos, datos, . elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, determinación de la base imponible, cumpliéndose del mismo modo con la fundamentación técnica y legal; hechos que fueron resultado de las Actuaciones de control, verificación y fiscalización, lo que demuestra que la base imponible se produjo sobre base cierta estableciendo una obligación tributaria, surtiendo plenamente sus efectos jurídicos a partir de su legal notificación al contribuyente, encontrándose éste, facultado de ejercer el derecho de presentar descargos como medio de defensa, una vez que fue notificado con la citada actuación, pero el sujeto pasivo no presento pruebas de descargo a los reparos determinados. En ese sentido, La Administración Tributaria de conformidad al artículo 99 de la Ley No. 2492, emitió la Resolución Determinativa No. 00617/2012 de 21 de octubre de 2012, acreditando legalmente el cumplimiento de las formalidades exigidas por los artículos 99 del Código Tributario, 19 de! D.S. No. 27310 y 18 inciso 3 ultima parte de la Resolución Normativa de Directorio No. 10.0037.07, es decir, conteniendo el número de Resolución Determinativa, lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, número de identificación tributaria, número de Orden de Verificación, alcance del proceso de determinación, monto de la deuda tributaria. Calculado de acuerdo al artículo 47 de la Ley No. 2492, fundamentos de hecho y derecho especificando la norma infringida que respalda el monto de la deuda tributaria, calificación de la conducta y aplicación de la sanción correspondiente señalando la disposición que la define como tal, estableciendo la sanción pecuniaria, relación de las pruebas, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria, plazos y recurso que tiene el sujeto pasivo para-impugnar la Resolución Determinativa y el anuncio de medidas coactivas que adoptara la Administración Tributaria vencido dicho plazo, firma y sello del Gerente Distrital, Jefe de Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva, lo que evidencia el cumplimiento de los parámetros fijados por el artículo 99 de la Ley No. 2492. De la normativa citada y del análisis integro de la Resolución Determinativa No. 00617/2012, se desprende que este acto administrativo señala con claridad lo acontecido en el proceso de verificación, los motivos por los que se determinaron adeudos tributarios a favor del FISCO y la normativa jurídica en la que se funda, cumpliendo así, con todos y cada uno de los requisitos esenciales detallados en la normativa. Por ende, el débil argumento de la AGIT sostenido sobre un error de transcripción del número de Vista de Cargo, originando una inexistente confusión e indefensión, no tiene un amparo jurídico valedero, porque no es un elemento substancial, sino meramente formal que no influyo en el pleno conocimiento de los reparos encontrados y la determinación de adeudos, pues el contribuyente siempre supo el periodo fiscal y el objeto de la verificación, las diferencias encontradas, los reparos determinados, detalles plasmados en la Orden de Verificación, la Vista de Cargo y la propia Resolución Determinativa, conjunto de antecedentes administrativos a los que siempre tuvo libre acceso tanto para examinarlos como para obtener las fotocopias simples o legalizadas que creyere conveniente. DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA. La doctrina junto a Catalina García Vizcaíno sostienen que “en la determinación sobre base cierta, la Administración dispone de los elementos necesarios para conocer, directamente y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaría como su magnitud; no interesa de dónde provienen los elementos (responsable, terceros o investigación fiscal)”. (Derecho Tributario, Editorial Lexis Nexis, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, 2006, Pág. 102), es decir, que la Administración Tributaria conforme a sus amplias facultades fiscalizadoras, con la finalidad de determinar el tributo omitido, puede hacer uso de todos los elementos provenientes del contribuyente, responsable, tercero o que se hayan obtenido a través de una investigación fiscal. En el caso de autos, como se puede evidenciar de los antecedentes administrativos, específicamente de la foja 25, cursa Acta de recepción de documentos, presentando en aquella oportunidad el CONTRIBUYENTE, declaraciones juradas formularios 200 y 400, libro de ventas IVA correspondientes al período fiscal abril 2008, Declaración Única de Importación DUI C1900 más documentación asociada a la importación, como notas fiscales de respaldo al crédito fiscal de ALBO, Estados Financieros de abril 2008 a marzo 2009, declaración jurada formulario 500 con cierre a marzo 2009 IUE, talonario de facturas N° 201 al 250 con número de autorización 200100464736 de la gestión 2008. Además, con el propósito de contar con más elementos, se labró la Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 “cuestionario y relevamiento de información financiera” (cursante en fojas 27 a 29 de los antecedentes administrativos), donde inequívocamente, el contribuyente afirma en las respuestas 13, 14 y 15 que los márgenes de utilidad “están entre 10 y 12 %” (sic), “las importaciones son mensuales comercializa papel sin valor agregado” (sic.) y “el producto importado lo comercializo en el período que realizo la importación” (sic), documento que con las advertencias finales, fue firmado, aclarando su firma y asentando su cédula de identidad tanto el contribuyente, como el fiscalizador y el testigo de actuación considerando la AGIT equivocadamente la declaración realizada por el contribuyente en este punto, por cierto sin que medie presión alguna, confiriéndose y envistiéndosele a ésta acta, la calidad de prueba, tal y como dispone la Ley No.2492 en su artículo 77 parágrafo III; “ARTÍCULO 77° (Medios de Prueba),... III. Las actas extendidas por la Administración Tributaría en su función físcalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.” (sic). En ese marco, la verificación también se realizó en base a la información obtenida del GAUSS-Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria - SIRAT II del Servicio de Impuestos Nacionales, “Consultas Dosificación”, que por cierto, goza de validez probatoria conforme lo disponen los artículos 77 parágrafo II de la Ley No. 2492 y 7 del Decreto Supremo N° 27310, desarrollándose los procedimientos de verificación de dosificación de facturas de ventas realizadas por el contribuyente, relevamiento de información y verificación de las declaraciones juradas formularios 200 y 400, verificación de los ingresos percibidos según facturas emitidas por servicios prestados, verificación de libros de ventas con facturas sujetas a débito fiscal, verificación de ventas informadas, comparación de los ingresos declarados con los ingresos determinados según fiscalización, verificación de ingresos por ventas realizadas según información de las importaciones realizadas en el período verificado, confrontación de los ingresos determinado según fiscalización, con el importe de ventas expuestos en las declaraciones juradas y realizar la determinación del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones adeudado a favor del Fisco, hallándose: en la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado que el contribuyente sobrevaluó el saldo a favor del contribuyente; en la Declaración Única de Importación que efectivamente se IMPORTO 3.008 RESMAS de papel ártico (bond) en hojas de 57 gramos formato 67X87 cm; en cuanto a las ventas no declaradas una vez constatado el PRECIO UNITARIO POR RESMA DE BS. 230 a través del relevamiento a los precios de los de nuestra respuesta al infundado recurso de alzada interpuesto por el contribuyente. La AGU alega la nulidad por falta de motivación y fundamentos de hecho y derecho en la Resolución Determinativa, situación que se evidencia que no corresponde a la realidad de los hechos, toda vez que de la revisión del contenido de la Vista de Cargo que fundamenta la Resolución Determinativa, se establece el alcance y resultados de la verificación, con señalamiento del detalle y cálculo del ingreso no declarado, en el que se verifica el origen y la base imponible, resumen de los reparos al 24 de julio de 2012 y un cuadro de “subconceptos y fundamentos legales de los cargos”; lo anterior acredita que la Administración Tributaria cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el parágrafo I del artículo 96 de la Ley No. 2492; en consecuencia, corresponde desestimar las nulidades opuestas por este hecho. En relación a la nulidad de la Resolución Determinativa No. 00617/2012 de 24 de octubre de 2012, se tiene que en la misma se encuentra la relación de hechos y de derecho, los datos y elementos que la fundamentan, la base imponible sobre la base cierta y la liquidación del tributo, conforme establece el artículo 99 parágrafo II de la Ley No. 2492, evidenciándose la existencia de una fundamentación técnico y legal para la determinación de la deuda tributaria, por tanto al ser inexistentes los vicios de nulidad invocados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria respecto a las actuaciones de la Administración tributaria a lo largo del proceso de verificación habiendo asumido conocimiento preciso de los reparos emitidos en su contra y ejercido su derecho a la defensa solicitando prórroga para la presentación de descargos en la instancia pertinente, se evidencia que la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/363/2012 de 24 de julio de 2012 y Resolución Determinativa No.

EDICTO(Segunda Publicación)

Page 7: Edición Impresa 07-06-16

martes 7 de junio de 2016 7www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo CULTURAS

Plataforma Rock & Shots en BoliviaRock & Shots de Jägermeister-trae se presenta por primera vez en Bolivia a través de cua-tro recitales en la ciudad de La Paz, programados por el distri-buidor autorizado de la marca D&M, junto a ocho bandas re-presentativas del medio.

El lugar escogido para alber-gar las cuatro noches de música es el Equinoccio, uno de los más representativos restobares de la ciudad, donde los grupos com-partirán con su público tocando sus más apreciadas composicio-nes, con un despliegue escénico nunca antes visto. En esta prime-

Rock & Shots muestra y pro-mueve el talento de bandas re-presentativas de varios países a nivel internacional.

Después de su paso por al-gunos países como Argentina y Perú, el evento aterriza en La Paz para impulsar la carrera de ocho bandas bolivianas.

El programa mundial de difusión y apoyo a la música

ra versión, Jägermeistertrae es-cogió a las bandas Hate, Los Bo-litas de Bilo Vizcarra, Walkman, TheBadSongs, Disoluto de Coco Bedregal, Oz, Rantes y Octavia.

Estas ocho presentaciones tendrán la característica de ser filmadas por un equipo de pro-ducción de la marca, el cual previamente realizará una en-trevista a cada una de las ban-das. Todo este material audiovi-sual será subido a la plataforma internacional de Rock & Shots para hacer conocer al mundo entero el talento musical que existe en Bolivia.

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y La plataforma musical de Jägermeistertrae llega por primera vez a Bolivia.

EDICTOEL GERENTE REGIONAL LA PAZ Lic. Jose Blacud Morales, de conformidad y en estricta aplicación al artículo 86° del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 cita, llama y emplaza al Sr. HEBBER CASTRO PAUCARA con C.I. 6999903 L.P. para que tome conocimiento de la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2015CDGRLP0842 de fecha 09 de noviembre de 2015 otorgándole un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días calendario a partir de la segunda publicación del presente Edicto para presentarse en las oficinas de la Gerencia Regional La Paz ubicada en la Av. del Policía # 637 entre Av. Diego de Portugal y C. Alfredo de Jáuregui, Z. Ciudad Satélite, El Alto, para la presentación de descargos previstos por norma.---

ORDEN DE CONTROL DIFERIDO N° 2015CDGRLP0842; Fecha 09/11/2015. En aplicación del numeral 1 del artículo 66° y el artículo 100° de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano la Aduana Nacional de Bolivia ha dispuesto la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable. 1. GERENCIA Gerencia Regional La Paz II. INFORMACION DEL OPERADOR Número de NIT/C.I.: 6999903 Nombre o Razón Social: CASTRO PAUCARA HEBBER Dirección: CALLE JORGE CARRASCO S/N, ZONA 12 DE OCTUBRE LA PAZ Actividad Principal: IMPORTADOR III. OPERACIÓN SUJETA A FISCALIZACIÓN DECLARACIÓN UNICA DE IMPORTACIÓN Número 2015/201/C-25562 de fecha 11/09/2015 IV. EQUIPO DE, TRABAJO ASIGNADO: Cargo del Funcionario JEFE UNIDAD DE FISCALIZACION/SUPERVISOR Nombres y Apellidos LIC. VARGAS TERRAZAS WENDY GIGLIOLA C.I. 3340140 LP. Cargo del Funcionario FISCALIZADOR - G.N.F Nombres y Apellidos LIC. FLORES MARIN ARMANDO EDUARDO C.I. 4827426 LP V°B° Jefe DFO/UFR V°B° W.G.V.T Firma y Sello Gerente LIC. JOSE BLACUD MORALES Gerente Regional La Paz a.i. Aduana Nacional de Bolivia-----------------------FIRMA Y SELLA; Lic. José Blacud Morales Gerente Regional La Paz a.i. ADUANANACIONAL DE BOLIVIA. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

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00617/2012 de 24 de octubre de 2012, no produjeron indefensión alguna, no se conculcó el debido proceso, mas al contrario, el sujeto activo cumplió con todos los requisitos previstos por los artículos 96 y 99 de la Ley No. 2492, encontrándose los citados actos administrativos correcta y legalmente fundamentadas, en consecuencia, corresponde desestimar la nulidad de obrados por este hecho. En ese contexto se tiene que la determinación de ventas no declaradas, implica que el contribuyente adecuó su conducta a lo dispuesto por los artículos 165 del Código Tributario, y 42 del D.S. No. 27310, no habiendo desvirtuado los cargos de la Administración en sujeción al artículo 76 del Código Tributario, por lo que debe corresponder la confirmación de los tributos omitidos del IVA e IT y las multas por incumplimiento de deberes formales, establecidos en la Resolución Determinativa No. 00617/2012 de 24 de octubre de 2012. VIOLACIÓN DE VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA AGIT. Finalmente, debemos hacer referencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional N° 1110/2002 de 16 de septiembre, definió que los valores supremos son el parámetro y el límite para la interpretación de las leyes desde y conforme a la Constitución: “al conocer y resolver un asunto sometido a su jurisdicción, los jueces interpretan la norma o disposición legal que aplicarán al caso concreto, ello con la finalidad de establecer el sentido objetivo de la misma; está claro que dicha interpretación la efectuarán tomando en cuenta, por una parte los valores supremos, como la igualdad, la libertad, la justicia o la dignidad humana, y por otra parte, los principios fundamentales como la supremacía constitucional, la seguridad jurídica o la legalidad, entre otros, que se encuentran consagrados por la Constitución.” (slc.) (El formato es nuestro). En el caso de autos, la Resolución Jerárquica impugnada, ignorando el principio interpretativo sentado en la sentencia de carácter obligatoria y vinculante citada, no tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que dispone la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, menos el artículo 323 de nuestra ley de leyes que señala de forma muy clara que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, IGUALDAD. PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, transparencia, UNIVERSALIDAD, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, es decir, que primero la Autoridad General de Impugnación Tributaria no interpretó la norma aplicable al caso concreto desde y conforme a la Constitución y segundo, esa labor interpretativa desconoce muy peligrosamente los valores supremos de IGUALDAD, PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD Y UNIVERSALIDAD, generando indebidos privilegios en favor de ANTONIO RENE BERNAL TIPO, excluyéndolo del resto de los contribuyentes, originándose una completa y total desigualdad que no condice con los valores ni los principios supremos productos vendidos descritos en las facturas de venta emitidas y en el comprendido de que el contribuyente declaró (foja 27 a 29) que no llevaba inventarios, kárdex, ni registros contables de los productos importados y que comercializa papel sin dar valor agregado en el mismo período que realiza la importación, se determinó el importe de ingresos por ventas de papel que alcanza a Bs. 691.840. Debemos aclarar que no hay vicios de procedimiento de determinación en este punto como señala erróneamente la AGIT, puesto que como sus autoridades podrán constataren Fs. 77 de los antecedentes administrativos (datos proporcionados por el mismo contribuyente) podernos establecer que en la novena fila de este documento se encuentra descrito el Papel Bond 67*87 56 grs., con precio unitario de Bs. 230, ahora bien al observar que el contribuyente importo 3.008 resmas de papel Bond en hojas de papel de las mismas características, el resultado es de Bs. 691.840 como ingreso por ventas del contribuyente, por tanto este punto está totalmente claro, por tanto la posición de la AGIT se encuentra completamente alejada de la realidad. Sobre lo que respecta a la dosificación de notas fiscales mediante la información obtenida del GAUSS Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT) del Servicio de Impuestos Nacionales, modulo “Consulta Dosificación”, se pudo verificar que el contribuyente realizo la dosificación con No, de Autorización 200100464736, en fecha 08 de abril de 2008, con el rango de Asignación en la Dosificación del No. 201 al 250, con fecha límite de emisión 8 de abril de 2009, sin embargo en el periodo verificado no se emitieron facturas de venta. Asimismo debemos señalar que el recurrente no demostró ante la Administración Tributaria ni ante la ARIT y AGIT, documentos en sujeción al artículo 76 de la Ley No. 2492, toda vez que como administrado tenía la posibilidad de acreditar documentalmente el movimiento del papel importado, mediante comprobantes de ingreso y egreso, plan de cuentas, libros de contabilidad diario y mayor, kardex de productos importados y terminados, inventarios dé productos terminados, movimiento de inventario de materia prima en proceso y terminados y contratos con proveedores los mismos que fueron solicitados por la Administración Tributaria, por tanto jamás se dejó al contribuyente en estado de indefensión como señala erróneamente la AGIT. Por lo mencionado una vez perfeccionado el hecho generador al haberse efectivizado el hecho material cuantificado, conforme se evidencia de la Declaración Única de importación DUI y la Acta de Acciones u Omisiones de 20 de junio de 2012, donde el contribuyente cuando declara que comercializa papel sin darle valor agregado en el período en que realiza la importación, denota su habitualidad, que en apego a la RND N° 10-0043-05 específicamente a su artículo 2, debe ser calificada ponderando la naturaleza, cantidad o frecuencia con la cual el vendedor de viene muebles y servicios los realice. (Aspecto que la AGIT no tomo en cuenta), es más desvirtúa el argumento que no se hubiera materializada la obligación tributaria en el periodo de importación. En ese entendido, conforme el artículo 17 de la Ley No. 2492, se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados, en las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley y en las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma lega! aplicable, por ende, el hecho generador se perfeccionó, al haberse evidenciado la importación de papel para comercializarlo en el mercado local en el período que realizó la importación y perfeccionado el hecho imponible según manda el artículo 4 inciso a de la Ley No. 843, incumpliendo disposiciones del Código de Comercio y de la Ley No. 2492, por no registrar los movimientos de materias primas, productos en proceso y productos terminados de acuerdo a Normas de Contabilidad de aceptación generalizada en el país y no respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como documentos y/o instrumentos públicos. En consecuencia los ingresos por venta de papel correspondientes al período verificado de abril de la gestión 2008, alcanzan a un importe total de Bs. 691.840;

determinación que fue obtenida sobre base cierta, es decir, tomando en cuenta los documentos, informaciones, datos y pruebas que la Administración Tributaria obtuvo sobre los hechos generadores, permitiéndosenos demostrar la realización de los hechos generadores y su cuantía, evidenciando y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación. Finalmente, cabe indicar que nos ratificamos en todos y cada uno de los fundamentos técnico - jurídicos expuestos en la Resolución Determinativa impugnada, solicitando expresamente que se consideren como parte consagrados en nuestra carta magna, debiendo en consecuencia revocar parcialmente ésta resolución jerárquica, agraviante no sólo de los intereses del Estado, sino esencialmente del derecho de trato fiscal igualitario entre todos los contribuyentes y al equitativo reparto de la carga tributaria, no pudiendo ni debiendo dejar la carga tributaria que le corresponde a ANTONIO RENE BERNAL TIPO, sobre los hombros del resto de contribuyentes. RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DE TOPA RESOLUCIÓN. En relación a la motivación o fundamentación de una Resolución como lo es la de un Recurso Jerárquico, la Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, dispuso que: “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen ¡as razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC1369/2001-R, de 19 de diciembre que: “el derecho al debido proceso, (...) exige que toda Resolución sea debidamente ¡Fundamentada. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratío decidendi que llevó al Juez a tomarla decisión” fsic.J (las negrillas y formato son nuestros).---------------------------------------------Asimismo la Sentencia Constitucional 1060/2006-R, señala que toda resolución: “...debe contar además de la fundamentación táctica que se halla destinada a describir de manera clara, precisa y circunstancial el hecho histórico que se estima acreditado y sobre el cual se emite la decisión, con una fundamentación probatoria que a su vez se divide en una descriptiva y una intelectiva, la primera destinada a describir los medios probatorios conocidos en el proceso y la segunda destinada a la apreciación de los medios de prueba en la que la autoridad expresa por qué un medio le merece crédito y como lo vincula a los elementos fue obtiene de otros medios de la práctica probatoria”, (sic.) (Las negrillas y formato son nuestros). Si nos remitimos a la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 0606/2013 de 21 de mayo de 2013, aquel elemento esencial que debe poseer toda Resolución, como el de la FUNDAMENTACIÓN, no existe, ya que lo único que se hace es SEÑALAR INFUNDADAMENTE QUE SE DEJO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN al contribuyente, sin prueba alguna, aspectos que denotan la falta de cuidado con la que se actuó, mal interpretando así el artículo 76 de la Ley No. 2492 mismo que dispone que quien afirme algo debe probarlo. VI. PETITORIO.- Por todo lo anteriormente referido y en virtud al Art. 2 de la Ley N° 3092, Art, 70 de la Ley No. 2341, Art. 778 y sgts. del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17/11/06, PRESENTO DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, solicitando a sus providencias ADMITIR la presente demanda que es dirigida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria - representada por la Lie. Susana Ríos Laguna, domiciliada en la Av. Víctor Sanjines N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España), de la zona de Sopocachi de la Ciudad de La Paz, a objeto de que emita Sentencia declarando PROBADA la demanda y la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2013 de 21 de mayo de 2013, emitida por dicha autoridad administrativa, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa N° 00617/2012 de 24 de octubre de 2012, manteniendo las multas establecidas. Otrosí I.- Solicito a sus Autoridades se disponga que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, remita al Tribunal Supremo de Justicia, los Antecedentes Administrativos correspondientes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2013 de 21 de mayo de 2013, emergente del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO, contra la Resolución Determinativa N° 00617/2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales. Otrosí II.- Adjunto a la presente original de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y notificación de 29 de mayo de 2013. Otrosí III.- Se señala domicilio del tercero interesado ANTONIO RENE BERNAL TIPO, en la Calle B o Calle 2 No. 300 Zona Barrio Ferroviario. Otrosí IV.- No se acompañan los valores de ley, amparado en el Art. 8o de la Ley N° 1602 de fecha 15 de diciembre de 1994, disposición legal que libera el pago de valores, timbres judiciales, etc., a todas las entidades del Estado cuya finalidad sea recuperar sus créditos, aspecto que pido se tenga presente. Otrosí V.- Adjunta Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, en fotocopia legalizada. Otrosí VI.- Señalo domicilio en la secretaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La Paz, 05 de julio de 2013. Fdo. Grissell Ruiz Uria ABOGADA GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Abogado Marco Antonio Bermudez Gutiérrez JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE COBRANZA COACTIVA a.i. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Ronald Vargas Choque RESPONSABLE CONTENCIOSO TRIBUTARIO GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Lie. Rita Maldonado Hinojosa GERENTE DISTRITAL LA PAZ a.i. SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES. Decreto a Fojas 28. Al I. Se tiene como legalmente apersonada a Rita Maldonado Hinojosa en su condición de Gerente a.i. de la Gerencia Distrital de La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo hacérsele conocer ulteriores providencias. Al II. Se admite la demanda contencioso - administrativa en la vía ordinaria de puro derecho. Traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria para que responda en el plazo previsto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil más la extensión correspondiente al plazo de la distancia y remita los antecedentes administrativos que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2013 de 21 de mayo de 2013. Notifíquese al tercero interesado Antonio Rene Bernal Tipo en el domicilio señalado. Para el cumplimiento de la diligencia de citación de la autoridad demandada y de la notificación del tercero interesado, por Secretaría de la Sala Plena, líbrese provisión cuya ejecución se encomienda a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Se apercibe a la entidad demandante a cumplir con diligencia la citación de .la autoridad demandada, bajo advertencia expresa de que en caso de no hacerlo dentro de los seis meses a partir de su notificación con la presente

providencia, se dará aplicación a la sanción prevista por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. A los otrosíes: Al I. Se tiene dispuesto. Al II. A sus antecedentes con noticia contraria. Al III. Señalado. Al IV. Se tuvo presente. Al V. A sus antecedentes con noticia contraria. Al VI. Por señalado el domicilio, procesal en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sucre, 04 de septiembre de 2013. Fdo. Dra. Norka N. Mercado Guzmán MAGISTRADA SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Fdo. Dr. Darwin Vargas Vargas SECRETARIO DE SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Notificación a Fojas 29. Memorial a Fojas 208. SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Expediente N° 625/2013. I. APERSONAMIENTO. II. SOLICITA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTO. OTROSÍES.-SU CONTENIDO. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada por el Abog. Ernesto Rufo Marino Borquez, domiciliado en la Av. Montes No. 515, piso 4to y hábil a los efectos de Ley, dentro de la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2013 de 21 de mayo de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con el debido respeto ante vuestras magistraturas, expongo y pido: I.- APERSONAMIENTO. Acompaño Resolución Administrativa emitida por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, por la .que se establece mi designación como GERENTE DISTRITAL LA PAZ I a.i. DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, pidiendo se me tenga por apersonada, haciéndome conocer futuros actos jurídicos procesales. II.- SOLICITA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS. Señores Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sus autoridades dispuesto se proceda a la notificación del tercero interesado ANTONIO RENE BERNAL TIPO con la demanda Contenciosa Administrativa, al respecto tenemos a bien indicar que dicho contribuyente según el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), Informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SEPECI) cuenta con domicilio fiscal en la CALLE “B” o CALLE “2”; N° 300 ZONA BARRIO FERROVIARIO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, sin embargo mediante representación de fecha 23 de junio de 2014 sentada por el Oficial de Diligencias Sala Plena - Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se verifico que no existe la numeración señalada, posteriormente por representación realizada por el Oficial de Diligencias de Presidencia en fecha 9 de junio de 2015 se pudo constatar que en la mencionada numeración no existe toda vez que solo existe las numeraciones 302, 304 y siguientes, razón por la que el referido oficial de diligencias procedió a la devolución de la Provisión Citatoria del Expediente N° 625/2013 y debido a que dicho contribuyente no cuenta con otro domicilio conocido por esta administración Tributaria, a efectos de evitar nulidades posteriores e indefensión del tercer interesado tengo a bien solicitar de conformidad al Art. 78 del Código Procesal Civil se practique la notificación mediante edictos en un órgano de prensa de circulación nacional, previo cumplimiento de las formalidades de rigor. Otrosí I.- Solicita día y hora para juramento de desconocimiento de domicilio conforme lo señala el parágrafo II del artículo 78 del Código Procesal Civil. Otrosí II.- Adjunto Orden Instruida y fotocopia legalizada Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, que acredita mi personería. Otrosí III.- Señalo domicilio en la secretaría de su despacho. “Es cuanto se pide en estricta Justicia”. La Paz, 21 de julio de 2015. Fdo. Carmen M. Condori Condori ABOGADA GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Fanny M. Surco Aguilar RESPONSABLE CONTENCIOSO TRIBUTARIO GERENCIA DISTRITAL LA PAZ - S.I.N. Fdo. Ernesto Rufo Marino Borquez GENRENTE DISTRITAL LA PAZ a.i. SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES. Fdo. Abg. Marco Antonio Bermudez Gutiérrez JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE COBRANZA COACTIVA a.i. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ - S.I.N. Decreto a Fojas 209. Al I.- En atención a la Resolución Administrativa de Presidencia No. 03-0304-15 de 12 de junio de 2015, se tiene como legalmente apersonado a Ernesto Rufo Marino Borquez, en su condición de Gerente Distrital de La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo hacérsele conocer ulteriores providencias. Al II.- Habiéndose cumplido con la formalidad prevista por el art. 78-1 del Código Procesal Civil, cítese al tercero interesado Antonio Rene Bernal Tipo con la demanda contencioso administrativa, mediante edictos a ser publicados en un periódico de circulación Nacional, previo juramento de desconocimiento de domicilio que deberá prestarse en Secretaría de la Sala Plena, en horario de oficina. Al otrosí L- Estese a lo dispuesto precedentemente. Al otrosí II.- Por adjuntadas con noticia contraria. Al otrosí III.- Por señalado. Sucre, 17 de agosto de .2015. Fdo. Dra. Norka N. Mercado Guzmán MAGISTRADA SALA PENAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ante mí Fdo. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Notificación a Fojas 210. A fojas 214. ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. En la ciudad de Sucre, capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas quince y treinta minutos del día miércoles dos de septiembre de dos mil quince años, en la demanda contencioso administrativa presentada por la GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, se hizo presente en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo presentación del poder especial Testimonio N° 255/2014 de fecha 11 de septiembre a efecto de que realice el juramento de desconocimiento de domicilio del tercero interesado que le confiere el señora CRISTINA ELISA ORTIZ HERRERA, en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales a favor de la señora LIZBETH XIMENA RESSINI LÓPEZ, mayor de edad, soltera, con C.l. N° 1108325, expedido, en el departamento de Chuquisaca; quien hábil por ley, previo el juramento de ley, dijo. “MI MANDANTE DESCONOCE EL DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: ANTONIO RENE BERNAL TIPO”, cuya citación ha sido ordenada en el proveído de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince de fojas doscientos nueve. Con lo que termino el acto, firmando en constancia, conjuntamente la suscrita Secretaria de Sala Plena que certifica. Fdo. Lizbeth Ximena Ressini López C.L 1108325 Chuquisaca. Fdo. Sandra Magali Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.----------------------------------------------------------------

Firma y Sella: Dr. Rómulo Calle Mamani - Decano en Ejercicio de la Presidencia Tribunal Supremo de Justicia. Firma y Sella: Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Sala Plena - Tribunal Supremo de Justicia.

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martes 7 de junio de 20168 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boCULTURAS

Marcelo Suaznábar inaugura exposición

ó EN SANTA CRUZ

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

‘Negociando con el tiempo’ es el título de la exposición de Mar-celo Suaznábar que se instalará desde mañana, cuando se inau-gure la muestra a las 19.30, en las paredes del Centro Simón I. Patiño de Santa Cruz.

En sus lienzos, el artista ha logrado conjugar el barroco católico del período Virreinal Andino y el onírico caracterís-tico del surrealismo de inicios del siglo XX. Y como su punto de partida es el tiempo, desde el punto de vista real como en lo imaginario, usa relojes que marcan cinco minutos antes de llegar a una hora, a modo de hacer referencia a que algo va a terminar, pero al mismo tiem-po algo está por empezar.

“El tiempo nos afecta a to-dos y cada persona lo tomamos de manera distinta… El tiem-po es el medidor que nos per-sigue silenciosamente y nos hace ver todo lo que sucede del pasado y el presente, nos recuerda qué ha pasado entre el pasado y el presente...”, in-siste el artista, quien califica a su obra como surrealista.

Con esta colección, Suazná-bar ofrece un mundo de dis-tintas lecturas sobre lo que es la negociación con el tiempo, la que está relacionada con los mecanismos sustanciales de nuestro inconsciente y los te-mores más íntimos de nuestra consciencia de existir o dejar de hacerlo.

El artista orureño es autodi-dacta con un curso de pintura en el Centro de Extensión de la Universidad Católica de Santia-go Chile en 1992.

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martes 7 de junio de 2016 9www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo

El presidente Morales le entrega a una de las profesoras su título de maestría, ayer en Cobija, capital de Pando.

Con sus títulos de maestría.

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cada mes el maestro no pasa cla-ses porque debe cobrar su sueldo, por lo que pidió al ministro de Educación, Roberto Aguilar, vea la forma de pagar y hacer llegar el sueldo para que el profesor no salga, porque salir cuesta.

Al indicar que la educación en el país seguirá mejorando, recor-dó que en Pando hasta hace unos años más del 90% de maestros eran interinos, y por esa razón se decidió instalar escuelas superio-

res de educación. Actualmente los interinos llegan al 10%.

Subrayó que las maestras y maestros son la segunda madre o padre de familia, y resaltó su compromiso por la patria y las nuevas generaciones, en el mar-co del modelo educativo socio-comunitario y productivo que implementa el Gobierno, y que tras su licenciatura opten por una maestría, en un afán de se-guir aprendiendo.

Editorial estatal promoverá publicaciones de profesoresEl Presidente resaltó que a las áreas rurales ya están llegando los laboratorios y talleres, aunque con dificultades, como manda la Ley Avelino Siñani, y con participación de los gobiernos subnacionales.

ó DEMANDÓ A LOS DOCENTES QUE ELABOREN EL NUEVO MATERIAL EDUCATIVO

El Jefe de Estado habló del tema en Cobija, Pando, donde se celebró el Día del Maestro con la entrega de 421 títulos de maestría a docentes.

“No es posible que para la enseñanza de niños y estudian-tes sigamos usando textos que vienen de empresas privadas (...) lamentablemente en algu-nas unidades educativas siguen pidiendo algunos textos que no nos convencen”, advirtió.

Morales dijo que la verdadera historia de Bolivia no ha estado expresada y es necesario recoger esas luchas en tiempos de la Co-lonia, de la República y conver-tirlas en textos de enseñanzas para revisar nuestra historia.

El Presidente exteriorizó su convencimiento de que “no pue-de ser de pensamiento procapi-talista, proimperialista, menos procolonial, porque el profesor y profesora es el mejor instru-

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Y El presidente Evo Morales anunció ayer que se está instalando una empresa editorial en La Paz, donde promovera la publicación gratuita de textos que sean producidos por profesores y profesoras del país.

Esos datos fueron dados a conocer ayer por el ministro de Educación, Roberto Aguilar, durante de una sede para la Fe-

Bolivia invierte 8,3% del PIB en educaciónsolidar cerca de 49 mil maestros de secundaria, aumentó 171% la creación de ítems de secundaria, haciendo realidad la obligatorie-dad de la educación primaria y se-cundaria sostenida por el Estado.

TÍTULOS CON MAESTRÍA En la ocasión, además, se en-

tregó certificados de maestría a 421 docentes. “Ésta es la prime-ra promoción de maestrantes que ha concluido el nuevo mo-

delo en el marco de la Ley Ave-lino Siñani y en el marco de su especialidad”, expresó Aguilar.

Dijo que son el emblema al haber culminado su maestría y anunció que la Universidad Pe-dagógica abrió la primera convo-catoria en maestría de Matemá-ticas, de Físico-Química, Modelo Educativo, Formación Superior y otras. “Estamos consolidando la transformación de la educación”, agregó el ministro Aguilar.

ó SE ENTREGARON CERTIFICADOS A LOS PRIMEROS 421 DOCENTES QUE CONCLUYERON SUS MAESTRÍAS

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y Bolivia es en América del Sur el primer país en invertir 8,3% del PIB (Producto Interno Bruto) y cerca del 16% del total de su presupuesto en el área de la educación.

deración de maestros en Cobi-ja, Pando, donde participó el presidente Evo Morales.

“Esto nos sitúa en el pri-mer lugar de América del Sur y en el segundo lugar, después de Cuba, en América Latina, y está entre los cinco países del mundo que tiene un presu-puesto tan alto en el nivel edu-cativo”, apuntó Aguilar.

La autoridad educativa tam-bién informó que se logró con-

ó ”Los profesores de verdad son los de vocación y no de ocasión, los de vocación ahora tienen su maestría, ahora tienen su licenciatura”,

manifestó el presidente Evo Morales.

Los maestros interinos se redujeron de 21.158 a 2.390

ó LOGROS

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El Programa de Formación Complementaria para Maes-tras y Maestros (Profocom) lo-gró la titulación a nivel licen-ciatura de 77.688 maestras y maestros en todo el país.

De esa cantidad, según datos del Ministerio de Edu-cación, 11.019 continúan su especialización en posgra-do a nivel diplomado y otros 3.056 en maestrías en la Uni-versidad Pedagógica.

Con esta política dismi-nuyó drásticamente la canti-dad de maestros interinos, de 21.158, que había en 2005, a 2.390 actualmente.

Entre 2000 y 2005 exis-tían 28 institutos normales superiores, de donde egresa-ban maestros a nivel técnico con tres años de preparación en 19 especialidades. Ahora se cuenta con 47 escuelas de formación de maestros, que brindan licenciatura en 27 especialidades educativas.

SEDE SINDICALEl presidente Evo Morales

entregó la nueva sede a la Fe-deración Departamental de Maestros en Educación Rural de Pando, que demandó 2,4 millones de bolivianos, finan-ciados por el programa Boli-via Cambia Evo Cumple.

La infraestructura consta de salón multifuncional, ofi-cinas, sala de reuniones, coci-na, sistema de audio y sonido, servicios higiénicos, dormito-rios y un hall de recepción.

Sociedad

mento de la liberación de un pueblo, porque está con el niño, está con el estudiante”.

Valoró la labor que realizan porque en lugares como Santa Rosa de la Boca, en el trópico de Cochabamba, donde propuso rea-lizar un gabinete ampliado y solo se puede llegar vía aérea o fluvial porque no hay camino, “están ahí las profesoras y profesores”.

Expresó además su preocu-pación porque un día o dos días

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martes 7 de junio de 201610 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boSOCIEDAD

Celebran seis años de Ademaf en las fronteras

ó INTEGRACIÓN

La entidad a cargo del direc-tor ejecutivo, general Edwin de La Fuente, tiene programa-das las siguientes actividades: el jueves de 10.00 a 11.00 se efectuará la presentación de la revista Nº 10 Macrorregiones y Fronteras ‘Escuelas que Cami-nan hacia el Desarrollo’.

Al día siguiente, el viernes, de 09.00 a 12.00, tendrá lugar un acto cívico en la plaza prin-cipal de Cobija, donde se pro-cederá a la inauguración de la Brigada Solidaria por la Inte-gración Buyuyo - Pando.

Ademaf se creó mediante el Decreto Supremo 0538, con el objetivo de atender, canalizar y coordinar las demandas de desarrollo de las poblaciones y municipios de frontera y macro-rregiones, además de facilitar el acceso y la inclusión de la pobla-ción a las políticas sociales que ejecuta el Gobierno nacional.

En ese marco, es la institu-ción que garantiza la presencia del Estado en las macrorregio-nes y zonas fronterizas me-diante el desarrollo integral y seguridad, con la participa-ción de las instituciones del Estado, entidades territoriales y organizaciones sociales.

Entre los principales pro-yectos que lleva adelante están las Brigadas Solidarias por la Integración de los Pueblos, así como las Escuelas Técnicas Iti-nerantes para el Desarrollo.

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Y La Agencia para el Desarrollo de las Macrorregiones y Zonas Fronterizas (Ademaf) cumplió el 3 de junio su sexto aniversario, pero los actos centrales por ese motivo se efectuarán los próximos días en Cobija, Pando.

De La Fuente, director de Ademaf.

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martes 7 de junio de 2016 11www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo SOCIEDAD

Ejecutan proyecto trinacional sobre el Chaco, entre ellos el boliviano.

El viceministro de Recursos Hídricos y Riego, Carlos Ortuño Yáñez.

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experiencias y buenas prácti-cas podamos contar con una contribución para lograr la preservación y conservación de este ecosistema”, expresó la autoridad.

Al respecto, el proyectista argentino Mauricio Santander aseguró que el aporte principal de Bolivia es generar un equi-librio con la naturaleza, lo que beneficiará a los tres países.

“Vemos que Bolivia, además de buscar la preservación, in-cluye el desarrollo de los pue-blos originarios, pero de mane-ras que no afecten a la Madre Tierra ni al ecosistema. El res-peto que se tiene a lo natural y a lo ancestral es motivador para los países vecinos”, asegu-ró Santander.

De acuerdo con la Orga-nización Redes Chaco, de los 1.100.000 km2 que conforman el Gran Chaco Americano, Boli-via posee alrededor del 15% de superficie chaqueña.

No obstante, a escala regio-nal la riqueza natural chaqueña está permanentemente amena-zada por actividades económi-cas extractivistas, especialmen-te de corte empresarial,

POTOSÍ RECIBE TANQUES DE AGUA El Ministerio de Medio Ambien-te y Agua (MMAyA) entregó 39 tanques de almacenamiento de agua, 39 potabilizadores de carbón activado y 583 frascos de pastillas potabilizadoras al Go-bierno Departamental de Potosí. Se informó que 2.686 familias de las comunidades serán beneficia-das con estos equipos, en los que se invirtieron 610.632 bolivianos. La entrega se realizó con el ob-jetivo de atender los problemas naturales a causa del cambio climático y garantizar la dotación del líquido para los municipios afectados por la sequía. “Ahora podrán tomar agua purificada, de alta calidad, es-

tamos trabajando bajo un plan de emergencia frente a este tema del cambio climático”, explicó el viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico, Rubén Méndez. El gobernador de Potosí, Juan Carlos Cejas, dijo que la perfo-radora de pozos de agua en-tregada por el Estado ayudará a atender a los municipios que carecen del líquido elemento en esta época.El Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se ocupa de garantizar el bienestar de los municipios afectados por los efectos del cambio climático y la contaminación ambiental.

Proyecto trinacional apunta a fortalecer el Chaco regionalEsta gestión finalizarán las iniciativas piloto y se convertirán en políticas nacionales de alcance macro en esta región del hemisferio.

ó INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS ENTRE BOLIVIA, ARGENTINA Y PARAGUAY

El viceministro de Recursos Hídricos y Riego, Carlos Ortu-ño Yáñez, informó ayer que con el proyecto trinacional se busca fortalecer la gestión sos-tenible del bosque del Chaco americano. Informó que hace cinco años los tres Gobiernos implementaron proyectos pilo-to que además de preservar el medioambiente buscan el desa-rrollo de la región.

“Se trabaja en dos niveles, uno macrosuperior de inter-cambio y fortalecimiento insti-tucional de los tres países, y en segundo lugar, a escala local o piloto, se desarrollan varias ac-tividades concretas del suelo acordes con el enfoque de desa-rrollo integral sostenible en el tiempo”, argumentó.

Para evaluar los años de tra-bajo, representantes de los tres países se reunieron ayer en un taller en la ciudad de La Paz.

La autoridad aseguró que durante el evento se compar-tieron experiencias exitosas para que de éstas salgan políti-cas de alcance regional.

BUENAS PRÁCTICAS“En el caso de Bolivia se

trabajó en el Chaco de San-ta Cruz, Tarija y Chuquisaca para desarrollar la iniciativa; junto con agricultores pecua-rios logramos equilibrio. La idea es que sistematizando las

JOCELYN CHIPANA LÓPEZ / CAMBIO

Y Bolivia, Argentina y Paraguay trabajan para fortalecer tareas de protección del medioambiente en el Chaco regional a través de proyectos pilotos de desarrollo.

Proyecto

ó En Bolivia, el Ministerio de Medio Ambiente promo-vió proyectos piloto en las regiones del Chaco de Santa Cruz, Tarija y Chuquisaca.

ó En el país se promovió el trabajo directo con agricul-tores e indígenas sobre el manejo adecuado del suelo y del bosque.

ó Este 2016, los proyectos pi-loto de los países se conver-tirán en políticas regionales.

El Alto no atiende la contaminación del lago

Vista de la planta de tratamiento de Puchokollo, en El Alto.

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REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y La contaminación que ocasiona el deficiente tratamiento de aguas residuales de Puchukollo en el lago Titicaca, no preocupa a la alcaldesa de El Alto, Soledad Chapetón, dijo ayer la concejal Vilma Alanoca.

“La Alcaldesa se queja que el Gobierno no le da o le recor-ta recursos, que los concejales (del MAS) no le dejamos traba-jar, pero en realidad no existe voluntad ni conocimiento de la norma para encarar mediante sus competencias todas estas tareas, por ejemplo con el Mi-nisterio de Medio Ambiente y Agua”, dijo la edil del Movi-miento Al Socialismo (MAS).

Alanoca explicó que el pro-blema de la contaminación se arrastra hace tiempo; sin em-bargo, indicó que se avanzó en la arborización en el Distrito 4,

donde están los ríos Seke y Seco, que confluyen en el Titicaca.

Lamentó que no se haya dado continuidad a este tipo de programas, por lo que rei-teró que no entiende la polí-tica neoliberal que aplica el Ejecutivo municipal en una franca desconexión con el personal técnico, que no le in-forma lo que ocurre.

PLANTA DE PUCHOKOLLOLa ministra de Medio Am-

biente y Agua, Alexandra Mo-reira, denunció el domingo, Día Mundial del Medio Am-biente, que a la alcaldesa Cha-petón “no le interesa el lago Titicaca” porque no asistió a ninguna de las reuniones.

Moreira dijo que la planta de Puchukollo “no está funcio-nando al 100% y ese es el gran problema”, ya que la urbe alte-ña se convierte en uno de los principales contaminadores del Lago Sagrado.

ó DENUNCIAN DESCUIDO DE ALCALDÍA ALTEÑA

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EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el presente edicto, cita, llama y emplaza ANTONIO RENE BERNAL TIPO con el proceso Contencioso Administrativo, para que asuma conocimiento y -de considerar necesario- defensa, por sí o por intermedio de apoderado; al efecto, se transcriben las piezas procesales que son del tenor y contenido literal siguiente:--------------------------------------------------------------------------------------------Demanda de Fojas 17 a 24. SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. I.- APERSONAMIENTO. II.- PRESENTA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. III.- PETITORIO, OTROSÍES.- SU CONTENIDO. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I, del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, legalmente representada por la LIC. RITA MALDONADO HINOJOSA en su condición de Gerente Distrital La Paz I al, mayor de edad y hábil por derecho; domiciliada en la Av. Montes No. 515, presentándome ante vuestras Autoridades respetuosamente expongo y pido: I. LEGITIMACIÓN ACTIVA. En mérito a la adjunta Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, que en copia fotostática legalizada me permito presentar, en la cual consta mi designación como Gerente Distrital La Paz I a.i., del Servicio de Impuestos Nacionales en cuya calidad me apersono ante vuestras probidades solicitando tenga presente mi legitimación activa y se me hagan conocer ulteriores diligencias procesales. II. PRESENTA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La Administración Tributaria fue notificada el 12 de junio de 2013 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0697/2013 emitida el 03 de junio de 2013 por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria emergente del Recurso de Alzada interpuesto por ANTONIO RENE BERNAL TIPO, contra la Resolución Determinativa No. 657/2012 de 19 de noviembre de 2012. Por lo que en virtud al Art. 2 de la Ley No. 3092 de 07/07/05, Art. 70 de la Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo de 23/04/02, Arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No. 90/2006 de 17/11/06, presento Demanda Contencioso Administrativa en tiempo hábil y oportuno contra la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0697/2013 de 03 de junio de 2013. 2.1 AUTORIDAD RECURRIDA. La presente demanda está dirigida contra el Dr. Ernesto Rufo Marino Borquez en su calidad de Representante Legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria quien ejerce las funciones de Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, boliviano, mayor de edad, hábil por derecho/con domicilio en la Av. Víctor Sanjinés esq. Méndez Arcos No. 2705 (Plaza España), zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz 2.2 MONTO IMPUGNADO. El monto impugnado es el correspondiente a la determinación realizada por la Administración Tributaria, incluidas sanciones por omisión de pago e incumplimiento de los deberes formales siendo esta UFV187.212.- (Ciento Ochenta y Siete Mil Doscientos Doce Unidades de Fomento de Vivienda) equivalentes Bs. 335.497.- (Trescientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Siete 00/100 Bolivianos). 2.3 ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0697/2013 DE 03 DE JUNIO DE 2013. Conforme se desprende de fojas dieciocho a diecinueve de los antecedentes administrativos, ésta Gerencia mediante Auto Administrativo con CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/AA/196/2012.de 14 de junio de 2012, buscando cumplir con el debido proceso y la seguridad jurídica, procedió a anular diligencias notificatorias de la Orden de Verificación, base del procedimiento de determinación impugnado, nulidad causada por una presunta suplantación de identidad efectuada por el Sr. Luis Valerio Escobar Ponce. Superado aquel óbice, en virtud a la potestad que posee la Administración Tributaria y en mérito al vínculo obligacional entablado con el contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO, en fecha 15 de junio de 2012, se procedió a su notificación personal con la Orden de Verificación N° 00110VE01312 de 14 de junio de 2012 comunicándosele que sería sujeto de un proceso de determinación, emplazándosele mediante el formulario de requerimiento F:4003 número 00111647 de 14 de junio de 2012 a presentar HASTA EL 20 DE JUNIO DE 2012 declaraciones juradas IVA e TT, libro de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal. IVA, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos documentado, estados financieros de la gestión 2008 y 2009, plan código de cuentas contables, libros de contabilidad (diario y mayor), kárdex de productos importados y terminados, inventario de productos terminados y otros, para determinar con objetividad, el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los hechos y elementos relacionados con el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado - IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones - IT, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, por el período fiscal agosto 2008, llegando a presentar parte de la documentación, labrándose en tal razón tres actas de acciones u omisiones formulario 7507 de 20 y 28 de junio ambas de 2012, declarando por una parte que no llevó contabilidad en el período agosto 2008, sin realizar inventarios y por otra, en relación al papel importado, que lo comercializa sin darle valor agregado en el mismo período que realiza la importación, asimismo, se verificó una inspección ocular obteniendo fotografías impresas en tres hojas y se elaboró una acta de acciones u omisiones formulario 7507, todas firmadas por el contribuyente, fiscalizador y un testigo de actuación. Como resultado del proceso de verificación correspondiente a la Orden de Verificación N° 00110VE01312, en función a la información obtenida de la base de datos corporativa del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT -2), a todos los procedimientos aplicables y a la documentación proporcionada por el contribuyente, se detectó que no determinó correctamente los impuestos conforme a ley e incurrió en Incumplimiento a Deberes Formales, evidenciándose que no presentó de forma completa la documentación solicitada mediante requerimiento N° 111647 (F-4003) y no habilitó sus libros contables de acuerdo a la norma específica, elaborándose por ello, en los formularios N° 7013, las Actas por Contravenciones Tributarlas Vinculadas al Procedimiento de Determinación números 00042293 y 00042292, ambas de 27 de junio de 2012, multando al contribuyente por el primer incumplimiento con UFV’s 1.500 (UN MIL QUINIENTOS UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA) y por el segundo con UFV’s 500 (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA). Una vez cumplidos aquellos actos, mediante Informe Final de Fiscalización con CrTE:SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/2114/2012 de 26 de julio de 2012, se sugirió la emisión de la Vista de Cargo, precediéndose a emitir la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/374/2012 de 26 de julio de 2012, notificándose personalmente el 28 de agosto de 2012 al ahora recurrente, para que en el plazo de treinta (30) días corridos e improrrogables, pueda formular sus descargos y presentar prueba referida a! efecto, más frente a la solicitud de prórroga de 25 de septiembre de 2012, desestimada mediante proveído por su absoluta improcedencia y por no haber presentado documentación alguna como descargo, ni cancelar la deuda determinada dentro del referido lapso de tiempo mediante Informe CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/INF/3713/2012 de 16 de octubre de 2012, se procedió a ratificar y confirmar el reparo y la calificación de la conducta determinada. En virtud a lo señalado, se realizó el respectivo dictamen de calificación de conducta con número 00628/2012 de 19 de noviembre de 2012, tipificando el actuar del contribuyente como OMISIÓN DE PAGO por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del período fiscal agosto de 2008, porque al no pagar la deuda tributaria calculada, adecuó su actuar a lo prescrito por el artículo 165 de la Ley 2492, sancionándoselo con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria. Finalizando el procedimiento, en fecha 19 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa número 00657/2012 con CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00657/2012, documento que con la fundamentación, precedentemente expuesta, estableció las obligaciones tributarias de ANTONIO RENE BERNAL TIPO en la suma total de 187.212 Unidades de Fomento de Vivienda equivalentes a 335.497 Bolivianos. Posteriormente el contribuyente interpuso Recurso de Alzada en fecha 24 de diciembre de 2012, emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0202/2013 de 18 de marzo de 2013 en la cual se confirma la Resolución Determinativa No. 00657/2012 de 19 de noviembre de 2012; interponiendo por ello Recurso Jerárquico el contribuyente, resolviéndose injustamente a través de la-Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0697/2013 de 03 de junio de 2013, ANULAR OBRADOS motivo por el que presentamos la Demanda Contencioso Administrativa. III. EXPRESA AGRAVIOS SUFRIDOS POR LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0697/2013 DE 03 DE JUNIO DE 2013. La Resolución de Recurso Jerárquico no se ajustó a los preceptos legales de la justa y legal Resolución de Recurso de Alzada por tanto pasamos a exponer: 3.1 DE LA INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRO.UICO AGIT-RJ 0697/2013. A. LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN. La serie de actos jurídicos que celebró la Administración Tributaria, para manifestar su pretensión de obtener el pago de la obligación tributaria sustantiva, contra el contribuyente, la realizó en base a la información PROPORCIONADA POR EL PROPIO SUJETO PASIVO, siempre bajo la égida del respeto a los derechos, regías, principios y garantías básicas fijadas por el orden jurídico nacional. En ese entendido se actuó dentro los parámetros del derecho a la seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias, poseyendo pleno conocimiento, el contribuyente, de cuáles eran y son sus derechos y sus obligaciones y en el marco de la garantía del debido proceso, observando el conjunto de requisitos que significan el procedimiento de determinación, cuidando que el contribuyente asuma defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto que a su consideración, podría haber afectado sus derechos. La proporcionalidad, transparencia, control y sencillez administrativa, fueron, por otra parte, los principios constitucionales vivificadores del proceso de determinación, que se llevó a cabo sobre las obligaciones impositivas del contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones correspondientes al periodo fiscal agosto de 2008, en ese sentido, se ejercieron las amplias facultades del ARTÍCULO 100 DE LA LEY N° 2492 y las facultades genéricas que el ARTÍCULO 21 de la citada norma jurídica, le reconoce a la

Administración Tributaria, controlando, verificando, valorando, fiscalizando, liquidando y determinando, así como las facultades específicas, conferidas por el ARTÍCULO 66 del mismo cuerpo legal, controlando, comprobando, verificando, fiscalizando, investigando, determinando tributos, recaudando y calculando la deuda tributaria y haciendo uso del método de determinación fijado en el ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO I del Código Tributario, es decir, sobre base cierta, ya que se tomó en cuenta la información y los documentos que permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. Ésta actividad lógico racional, también se fundó en el ARTÍCULO 93 del Código Tributario, determinando la deuda tributaria, por una parte, DE OFICIO y por otra, flanqueando sus alcances al período fiscal de agosto 2008, constituyéndose en una determinación de carácter PARCIAL. B. RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA. La Administración Tributaria, cuando procedió a emitir la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA N° 00657/2012, lo hizo cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 99 del Código Tributario, 19 del Decreto Supremo 27310 y 18 inciso 3 última parte de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0037-07, es decir, conteniendo el número de Resolución Determinativa, lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, número de identificación tributaria, número de Orden de Verificación, alcance del proceso de determinación, monto de la deuda tributaria, calculado de acuerdo al artículo 47 de la Ley 2492, fundamentos de hecho y de derecho especificando la norma infringida que respalda el monto de la deuda tributaria, calificación de la conducta y aplicación de la sanción correspondiente, señalando la disposición que la define como tal y establece la sanción pecuniaria, relación de las pruebas, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria, plazos y recursos que tiene el sujeto pasivo para impugnar la Resolución Determinativa y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo, firma y sello del Gerente Distrital y del Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva. De la normativa citada y del análisis integro de la Resolución Determinativa N° 00657/2012, se desprende que éste acto administrativo señala con claridad lo acontecido en el proceso de verificación, los motivos por los que se determinaron adeudos tributarios a favor del FISCO y la normativa jurídica en la que se funda, cumpliendo así, con todos y cada uno de los requisitos esenciales detallados en la normativa. Por ende, la interpretación tanto del demandante como la AGIT respecto a que no se habrían especificado las normas tributarias sobre las que se funda la mentada Resolución, no solamente que es errónea, sino que además no tiene un amparo jurídico valedero, teniendo que considerarse además que por razones lógicas y sobreentendidas es imposible detallar de manera redundante la información obtenida, porque concluiría en un documento interminable e ininteligible que no tendría ningún sentido, más los detalles que desea caprichosamente el recurrente se incluyan en la Resolución Determinativa se encuentran tanto en la Vista de Cargo como en los antecedentes administrativos a los que siempre tuvo libre acceso y del cual por supuesto conoce su existencia, En el presente caso, debe considerarse esencialmente que el recurrente una vez que fue NOTIFICADO PERSONALMENTE con la VISTA DE CARGO de 26 de julio de 2012, NO PRESENTÓ NINGÚN TIPO DE DESCARGOS dentro de los 30 DÍAS que se le concedieron PARA ASUMIR DEFENSA, implicando ello que NO EXISTIÓ NI EXISTE EL MÁS MÍNIMO INDICIO DE INDEFENSIÓN, porque nadie puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad provocando su propia indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa, así lo estatuyó la amplia jurisprudencia de carácter constitucional (SS.CC. - N° 142/05-R de 11 de febrero; 1818/04-R de 25 de noviembre; entre otras). Si bien el artículo 55 del D.S. No. 27113 señala que: “Sera procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al interés público (...)” En ese contexto, corresponde señalar que la indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilataciones, recogidos en la Constitución Política del Estado vigente, en su artículo 115. El debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa; debe ser entendido como el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de prueba y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Ahora bien las Sentencias Constitucionales SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, establecen que “... el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión...pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponerse subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al Final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales...”’Por lo tanto la Resolución Determinativa No. 00657/2012 de 19 de noviembre de 2012, al contener la relación de hechos y de derechos, los datos y elementos que la fundamentan, la base imponible sobre base cierta y la liquidación del tributo, conforme establece el artículo 99 parágrafo II de la Ley No. 2492, evidencia la existencia de una fundamentación técnico y legal para la determinación de la deuda tributaria. Al ser inexistentes los vicios de nulidad invocados por el sujeto pasivo respecto a las actuaciones de la Administración Tributaria a lo largo del proceso de verificación, habiendo asumido conocimiento preciso de los reparos emitidos en su contra y ejercido su derecho a la defensa solicitando prórroga para la presentación de descargos en la instancia pertinente, se evidencia que la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/374/2012 de 26 de julio de 2012 y Resolución Determinativa No. 00657/2012 de 19 de noviembre de 2012, no produjeron indefensión del contribuyente, no se conculcó el debido proceso, mas al contrario, el sujeto activo, cumplió con todos los requisitos previstos por los artículos 96 y 99 de la Ley No. 2492, encontrándose los citados actos administrativos correcta y legalmente fundamentados, en consecuencia, la AGn no debió anular obrados jamás puesto que ésta Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales no actuó arbitrariamente sino en el marco de la ingeniería jurídica nacional. C. RESPECTO A LA INFORMACIÓN, CONFESIONES DEL CONTRIBUYENTE, PRESUNTA COMISIÓN DE ILÍCITOS ORDINARIOS Y EL AUSENTE PRINCIPIO DE BUENA FE. En lo referente a la incorrecta afirmación de la AGIT, a que la Administración Tributaria tomó como única referencia la información que habría proporcionado la Aduana Nacional de Bolivia para establecer los reparos hallados, ES COMPLETAMENTE FALSA puesto que como se desprende de foja 24 de los antecedentes administrativos, mediante acta de recepción de 20 de junio de 2012, EL CONTRIBUYENTE ENTREGÓ, DUI N° C 4006 de 20 de agosto de 2008 por el que se evidencia la importación de papel ártico, CUIT N° 30-68077657-8 de 16 de junio de 2008 que nos muestra el proveedor de la referida mercancía (la Papelera Tucumán S.A.), el FACTURA N° 0003-00004182 que establece la cantidad de papel ártico que se importó, CERTIFICADO DE ORIGEN N° 045496 de 16 de junio de 2008, expedido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina que identifica claramente la mercancía, la cantidad y el valor FOB en dólares, la CARTA DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA N° AR-SIL 004/08 de 10 de julio de 2008, por los que se determina que la Papelera Tucumán 5.A. remitió al contribuyente la mentada mercancía; toda ésta DOCUMENTACIÓN CURSANTE de fojas 50 a 55 de los antecedentes administrativos, fue VALORADA INTEGRALMENTE, considerándose no sólo la documentación obtenida de la Aduana Nacional cursante de fojas 57 a 84 de los antecedentes administrativos sino la información fundamentalmente obtenida del propio contribuyente. La documentación descrita precedentemente, no constituye toda la información valorada, puesto que además, con el propósito de contar con más elementos, se labró la Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 “cuestionario y relevamiento de información financiera” (cursante en fojas 26 a 28 de los antecedentes administrativos), donde inequívocamente, el contribuyente afirma en las respuestas 13,14 y 15 que los márgenes de utilidad “están entre 10 y 12%” (sic.) “las importaciones son mensuales comercializo papel sin dar valor agregado respaldado por factura de ventas en el mercado nacional” (sic.) y “...el producto importado lo comercializo en el período que realizo la importación” (sic), documento que con las advertencias finales, fue firmado, aclarando su firma y asentando su cédula de identidad tanto el contribuyente, como el fiscalizador y el testigo de actuación, sin que medie presión alguna, confiriéndose y envistiéndosele a ésta acta; la calidad de prueba, tal y como dispone la ley 2492 en su artículo 77 parágrafo III: “ARTÍCULO 77° (Medios de Prueba).... III. Las actas extendidas por la Administración Tributaría en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrarío.” (sic). Postura jurídica plenamente respaldada por la línea jurisprudencial, sentada por la Autoridad de Impugnación Tributaria que mediante resoluciones, como la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SC2/RA 0033/2011 de 25 de febrero de 2011, estableció que LAS ACTAS EXTENDIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SU FUNCIÓN FISCALIZADORA, DONDE SE RECOGEN HECHOS, SITUACIONES Y ACTOS DEL SUJETO PASIVO QUE HUBIEREN SIDO VERIFICADOS Y COMPROBADOS, HACEN PRUEBA DE LOS HECHOS RECOGIDOS EN ELLAS. Más a pesar de que el contribuyente y la AGIT sostenga que aquella Acta de Acciones u Omisiones

tienen un carácter informativo, haciéndonos presumir el desconocimiento de las disposiciones tributarias que regulan su actividad, sólo nos cabe aclararle que aquella acta fue labrada, DESPUÉS DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (personificada por el fiscalizador Mario Huanca Coronado) LE INFORMARA AL CONTRIBUYENTE QUE TODOS LOS ASPECTOS SEÑALADOS EN AQUEL DOCUMENTO IBAN A SER CONSIDERADOS CONFORME EL PARÁGRAFO III DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 2492, (JUIEN DESPUÉS DE LEER SU CONTENIDO FIRMÓ, ACLARO SU FIRMA Y SENTÓ SU NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, MANIFESTANDO ASÍ SU CONFORMIDAD, LIBRE DE CUALQUIER VICIO DEL CONSENTIMIENTO, considerándose además que todo lo manifestado en dicha acta debe ser asimilada como CONFESIONES ESPONTÁNEAS, porque fueron prestadas voluntariamente, con la intención manifiesta de reconocer cuestiones de hecho y permitírsenos hacer uso de ellas, eximiéndonos de toda prueba, todo al tenor del parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil que establece que constituirá confesión espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo, disposición legal, concordante con el artículo 1321 del Código Civil, aplicables a la materia en cumplimiento de los artículos 5 parágrafo II, 77 parágrafo I y 215 del Código Tributario vigente, al respecto, existe jurisprudencia glosada en las Gacetas Judiciales números: 438, página 673 “La declaración hecha en escrito por la misma parte, es una confesión de las que se denominan libelarías la nticuado: narrativas o de pedimentos) y darles otro sentido es apartarse de los dispuesto por el art. 941 (1321 del ce.)”(sic), 111, página 10 “Es confesión la hecha en los escritos del proceso, declarando expresamente un derecho en favor de otro” (sic), entre otras. En apego a lo aseverado, nos reservamos las respectivas acciones penales que puedan emerger de la postura, expresiones y afirmaciones realizadas en el memorial de alzada y posteriores actuaciones en las que pudiere subsumir su conducta a ilícitos penales de carácter ordinario, actos que a más de estar divorciados de la realidad y el ordenamiento jurídico nacional, nos hacen deducir que la buena fe no es un principio menos una característica atribuible al actuar del contribuyente solicitando se tenga presente aquel aspecto, porque conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril de 2007 el PRINCIPIO DE BUENA FE: “...es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas... “(sic). (Las negrillas son nuestras). Es decir, que la buena fe aplicada por la Administración Tributaria no es un principio unilateral, sino esencialmente bilateral, implicando ello que las partes que componen la relación jurídica tributaria deben observarla, encontrándose evidentes indicios de su incumplimiento, en la conducta asumida por el sujeto pasivo. D. DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA.- La doctrina junto a Catalina García Vizcaíno sostienen que “en la determinación sobre base cierta, la Administración dispone de los elementos necesarios para conocer, directamente y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaría como su magnitud; no interesa de dónde provienen los elementos (responsable, terceros o investigación fiscal)”. (Derecho Tributario, Editorial Lexis Nexis, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, 2006, Pág. 102), en otras palabras, la Administración Tributaria conforme a sus amplias facultades fiscalizadoras, con la finalidad de determinar el tributo omitido, puede hacer uso de todos los elementos provenientes del contribuyente, responsable, tercero o que se hayan obtenido a través de una investigación fiscal. En el caso de autos, como se puede evidenciar de los antecedentes administrativos, específicamente de la foja 24, cursa Acta de recepción de documentos, presentando en aquella oportunidad el contribuyente, declaraciones juradas formularios 200 y 400, libro de ventas y compras IVA correspondientes a período fiscal agosto 2008, comprobante de pago de impuestos de agosto 2008, Declaración Única de Importación DUI C4006 más la documentación especificada en el inciso anterior, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal en originales excepto las facturas 7625 de AUSTRAL, 129 de Diño Silva y 137 de ALBO, además de labrarse la Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 “cuestionario y relevamiento de información financiera” (cursante en fojas 26 a 28 de los antecedentes administrativos). En ese entendido, buscando realizar un correcto procedimiento de determinación, también se acudió a la información contenida en el GAUS - Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria - SIRAT II del Servicio de Impuestos Nacionales, “Consultas Dosificación”, que por cierto, goza de validez probatoria conforme lo disponen los artículos 77 parágrafo II de la Ley 2492 y 7 del Decreto Supremo N° 27310, desarrollándose los procedimientos de verificación de dosificación de facturas de ventas realizadas por el contribuyente, relevamiento de información y verificación de las declaraciones juradas formularios 200 y 400, verificación de los ingresos percibidos según facturas emitidas por servicios prestados, verificación de libros de ventas con facturas sujetas a débito fiscal, verificación de ventas informadas, comparación de los ingresos declarados con los ingresos determinados según fiscalización, verificación de ingresos por ventas realizadas según información de las importaciones realizadas en el período verificado, confrontación de los ingresos determinado según fiscalización, con el importe de ventas expuestos en las declaraciones juradas y realizar la determinación del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones adeudado a favor del Fisco, hallándose: en la Declaración Única de Importación que efectivamente se IMPORTO 3.136 RESMAS DE PAPEL BONO EN HOJAS DE 57 GRS/M2 FORMATO 67X87 CM: en cuanto a las ventas no declaradas una vez constatado el PRECIO UNITARIO POR RESMA ES DE BS. 213 POR RESMA a través del relevamiento a los precios de los productos vendidos descritos en la factura de venta emitida el 18 de AGOSTO de 2008 (cursante en foja 46 de los antecedentes administrativos) y en el comprendido de que el contribuyente declaró que no llevaba inventarios, kárdex, ni registros contables de los productos importados y que COMERCIALIZA PAPEL SIN DAR VALOR AGREGADO EN EL MISMO PERIODO QUE REALIZA LA IMPORTACIÓN, se determinó el importe de ingresos por ventas de papel que alcanza a Bs. 667,968 en el período agosto de la gestión 2008. En cuanto a lo referente del procedimiento que señala la AGIT, debemos indicar que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria para la determinación de ventas, se efectuó en mérito a la inexistencia de inventarios, kárdex y registros contables de los productos importados, estableciendo un total de ventas según fiscalización de Bs.667.968.- como ingresos por ventas del contribuyente, que cotejando con las ventas y/o servicios registrados en el Rubro C) casilla código 13 de Form. 200 con No. de Orden 7567149 de Bs. 10.635 se obtuvo un importe de Bs. 657.333.- considerado como ingresos no declarados en el periodo fiscal agosto 2008, siendo estos los elementos de prueba junto a la DUI antes citada y las Actas de Acciones u Omisiones, que originaron ¡os tributos omitidos del IVA e U del periodo fiscal agosto 2008. Por lo señalado, la determinación de la base imponible de las ventas no declaradas se encuentra fundamentada técnicamente en la página 2 de la Vista de Cargo que sustenta la Resolución Determinativa, actos que explican que se determinaron los ingresos mediante un relevamiento de precios de las facturas de ventas del contribuyente, lo cual se verifica a fs. 45 de antecedentes administrativos, tomando en cuanto el precio de venta en la factura. No. 215, emitida por el contribuyente el 18 de agosto de 2008, para el periodo sujeto a revisión, en consideración a la falta de información y documentación. Por lo que demuestra que la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/374/2012 de 26 de julio de 2012, fundamenta la Resolución Determinativa, contiene una fundamentación técnica de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación y de los elementos de prueba para la determinación de las ventas y de la incidencia de los mismos en la determinación del Impuesto al Valor Agregado y Transacciones, cumpliendo los requisitos establecidos por el Art. 96 de la Ley No. 2492, lo que evidencia que la Resolución Determinativa impugnada cuenta con los elementos de hecho y derecho, las especificaciones sobre la deuda tributaria referida la origen, concepto y determinación del adeudo tributario conforme determina el artículo 19 de DS. No. 27310. Al respecto que señala la AGIT que la aplicación de la base cierta suponía contar con información no solo sobre la importación realizada sino sobre el momento de su transferencia, debemos indicar que le correspondiera al recurrente desvirtuar los reparos establecidos en su contra; sin embargo, el mismo no demostró ante la Administración Tributaria ni ante la AIT, documentalmente lo contrario, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley No. 2492, siendo que en su calidad de administrado tenía la posibilidad de acreditar documentalmente el movimiento de papel importado, mediante comprobantes de ingreso y egreso, plan de cuentas, libros de contabilidad diario y mayor, kárdex de productos importados y terminados, inventarios de productos terminados, movimiento de inventario de materia prima en proceso y terminado y contratos con proveedores que fueron solicitados por la Administración Tributaria, como se verifica en el contenido de las Actas de Acciones y Omisiones de antecedentes administrativos. Por lo mencionado se constata el perfeccionamiento del hecho generador al haberse efectivizado el hecho material cuantificado, conforme se evidencia de la Declaración Única de importación DUI y la Acta de Acciones u Omisiones de 20 de junio de 2012, donde EL CONTRIBUYENTE CUANDO DECLARA QUE COMERCIALIZA PAPEL SIN DARLE VALOR AGREGADO (hecho que puede ser verificado a partir de que la máquina de imprimir Offset y partes de ella, importadas mediante DUI Na C11274 Y C11275 no fueron utilizadas por falta de piezas y errores en el sistema electrónico, conforme se desprende de fojas 29 a 35 de los antecedentes administrativos) EN EL PERÍODO EN QUE REALIZA LA IMPORTACIÓN, denota su habitualidad, que en apego a la RND N° 10-0043-05 específicamente a su artículo 2,

EDICTO(Segunda Publicación)

Page 13: Edición Impresa 07-06-16

martes 7 de junio de 2016 13www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo SOCIEDAD

Sedes reporta nueve muertes por sidatodo el 2015 tuvimos 13 falleci-dos”, afirmó el galeno.

De acuerdo con los datos de esta instancia, de enero a abril se presentaron 154 casos de VIH y 28 de sida. El 90% de los casos se transmitió por contacto sexual, mientras que el 10% fue por tras-fusión de sangre y transmisión de una madre seropositiva a su hijo.

Ayllón afirmó que entre las poblaciones de mayor incidencia están los jóvenes de entre 15 y 25 años de edad. Ante ello, el Sedes, en coordinación con el Ministe-rio de Salud, desarrolla continuas

El jefe de la Unidad de Epi-demiología del Sedes, Jhonny Ayllón, aseguró que el presente año se registró un incremento de casos. “En comparación con el año pasado, ahora se presen-ta una epidemia, pues durante

actividades con el propósito de informar y prevenir más casos.

TRATAMIENTODe acuerdo con la Organiza-

ción Mundial de la Salud (OMS), el VIH cobra alrededor de 34.000.000 de muertes al año.

Este organismo afirma que la ampliación del tratamiento antirretrovírico a las personas con VIH y el aumento de las op-ciones preventivas podrían evi-tar 21 millones de muertes por sida y 28 millones de nuevas in-fecciones para 2030.

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y El Servicio Departamental de Salud (Sedes) de La Paz registró que nueve personas fallecieron por sida (Síndrome de Inmunedeficiencia Adquirida) en lo que va del año.

EDICTOEL GERENTE REGIONAL LA PAZ Lic. Jose Blacud Morales, de conformidad y en estricta aplicación al artículo 86° del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 cita, llama y emplaza al Sr. RONALD BARRIOS MARQUEZ con C.I. 6008847 L.P. para que tome conocimiento de la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2015CDGRLP0843 de fecha 09 de noviembre de 2015 otorgándole un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días calendario a partir de la segunda publicación del presente Edicto para presentarse en las oficinas de la Gerencia Regional La Paz ubicada en la Av. del Policía # 637 entre Av. Diego de Portugal y C. Alfredo de Jáuregui, Z. Ciudad Satélite, El Alto, para la presentación de descargos previstos por norma.--

ORDEN DE CONTROL DIFERIDO N° 2015CDGRLP0843; Fecha 09/11/2015. En aplicación del numeral 1 del artículo 66° y el artículo 100° de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano la Aduana Nacional de Bolivia ha dispuesto la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable. 1. GERENCIA Gerencia Regional La Paz II. INFORMACION DEL OPERADOR Número de NIT/C.I.: 6008847 Nombre o Razón Social: BARRIOS MARQUEZ RONALD Dirección: AVENIDA RAUL SALMON #2, BARRIO 12 DE OCTUBRE LA PAZ Actividad Principal: IMPORTADOR III. OPERACIÓN SUJETA A FISCALIZACIÓN DECLARACIÓN UNICA DE IMPORTACIÓN Número 2015/201/C-27212 de fecha 25/09/2015 IV. EQUIPO DE, TRABAJO ASIGNADO: Cargo del Funcionario JEFE UNIDAD DE FISCALIZACION/SUPERVISOR Nombres y Apellidos LIC. VARGAS TERRAZAS WENDY GIGLIOLA C.I. 3340140 LP. Cargo del Funcionario FISCALIZADOR - G.N.F Nombres y Apellidos LIC. FLORES MARIN ARMANDO EDUARDO C.I. 4827426 LP V°B° Jefe DFO/UFR V°B° W.G.V.T Firma y Sello Gerente LIC. JOSE BLACUD MORALES Gerente Regional La Paz a.i. Aduana Nacional de Bolivia---------------------------FIRMA Y SELLA; Lic. José Blacud Morales Gerente Regional La Paz a.i. ADUANANACIONAL DE BOLIVIA. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

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debe ser calificada ponderando la naturaleza, cantidad o frecuencia con la cual el vendedor de viene muebles y servicios los realice. Asimismo, aquel razonamiento se encuentra vivificado por el artículo 17 de la Ley 2492, que considera ocurrido el hecho generador y existente sus resultados, en las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley y en las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable, por ende, el hecho generador se perfeccionó, al haberse evidenciado la importación de papel para comercializarlo en el mercado local en el período que realizó la importación y perfeccionado el hecho imponible según manda el artículo 4 inciso a de la Ley 843, en suma, al no haberse declarado ingresos por venta de papel, conforme a los artículos 2 de la RND N° 10-0043-05, 17 de la Ley 2492, 7, 5, 4 Inciso a de la Ley 843, 4 y 7 del Decreto Supremo N° 21530, se determinó por concepto del Impuesto al Valor Agregado omitido a favor del Fisco de agosto de la gestión 2008, en Bs. 85.453 y de conformidad a los artículos 72, 74, 75 de la Ley 843 y 2 inciso b del D.S. 21532 se llegó a determinar un reparo correspondiente al Impuesto a las Transacciones en Bs. 19.720, por el mismo período fiscal. En consonancia a lo expuesto, no hay duda que el procedimiento de determinación efectuado, se lo hizo sobre base cierta, porque se estableció la importación realizada (PAPEL ÁRTICO EN EL MES DE AGOSTO DE 2008), el momento de su transferencia (EN EL MES DE AGOSTO DE 2008), la cuantía de esta transacción (BS. 213 POR RESMA), tomándose en cuenta todos los documentos, informaciones, datos y pruebas que la Administración Tributaría obtuvo sobre los hechos generadores, permitiéndosenos demostrar la realización de los hechos generadores y su cuantía, evidenciando y por sobre todo demostrando tácticamente los resultados de la determinación. E. RESPECTO AL VALOR DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN.-Es imprescindible señalar claramente que la Resolución Determinativa no es un acto administrativo independiente y que por sí mismo equivalga a todo el procedimiento determinativo, sino que es e! resultado de un conjunto de actos vinculados dialécticamente, unos con otros, dirigidos a comprobar y valorar los diversos elementos constitutivos del hecho imponible (presupuesto material, personal, base imponible) con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente, por ende, su probidad tendrá que obrar CONSIDERANDO EL TODO Y NO SÓLO LA PARTE; es decir, deberá considerar a la Resolución Determinativa al igual que una Sentencia emergente de todo un proceso y el Recurso de Alzada (denominado también Apelación en el Derecho Procesal) a cargo de su autoridad, debe tramitarse como una instancia de revisión de la Resolución Determinativa, pero tornando en cuenta de manera ineludible todo lo obrado en el procedimiento determinativo y no solamente tomar a la Resolución Determinativa como un documento independiente y pretender resolver este caso verificando aspectos formales de dicho acto administrativo sin tomarse la molestia de examinar cómo se ha desarrollado todo el procedimiento determinativo. Bajo ese razonamiento, debemos acotar que el sustento de la Resolución Determinativa se encuentra en los antecedentes administrativos que forman parte indivisible del acto administrativo final (igual que la Sentencia es indivisible de sus actuados y pruebas), por lo que cabe dejar en claro que la Resolución Determinativa solo es la consecuencia culminante de todas las actuaciones determinativas y es deber de su autoridad revisar todos los elementos probatorios que han sido ofrecidos por parte del SIN para establecer si esta Administración Tributaria ha actuado en el marco de la Ley, si ha dado la oportunidad de presentar pruebas y descargos al contribuyente, si ha elaborado papeles de trabajo en los cuales técnicamente estableció los reparos, si el contribuyente ha colaborado con el esclarecimiento de los reparos o en su caso actuó al margen de la buena fe, si ha asumido una posición activa frente a las notificaciones del procedimiento determinativo acudiendo a las oficinas de fiscalización para aclarar las observaciones que emergían, debe verificar, de nuestras pruebas, qué información se ha recibido de terceros, qué documentos han sido presentados por el propio contribuyente al inicio de la determinación, si ha conocido la Vista de Cargo y ha presentado pruebas al respecto o si ha solicitado las aclaraciones del caso, en fin, debe revisar todas las actuaciones llevadas a cabo para que su autoridad establezca fehaciente e indubitablemente si el sujeto pasivo ha sido perjudicado y colocado en estado de indefensión o si por el contrario ha sido él mismo quien no quiso participar del procedimiento determinativo abandonando el procedimiento por voluntad propia, en cuyo caso, no pueden anularse obrados por cuanto el artículo 36 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo solo permite la procedencia del instituto de la anulabilidad cuando exista indefensión del contribuyente o cuando el acto carezca de los requisitos para alcanzar su fin, aspectos que de la revisión de todas las actuaciones de la Administración Tributaria no se evidencian; en consecuencia, su autoridad NO puede tomar la Resolución Determinativa, quitarla del expediente, abstraerse de sus antecedentes y concluir de una simple revisión formal de la RD que todo el procedimiento determinativo es susceptible de anularse porque supuestamente el contribuyente “no tuvo oportunidad de presentar descargos”, por lo tanto, le solicitamos tomar en cuenta toda nuestra prueba respecto a las actuaciones administrativas y valorarlas de manera integral, en forma conjunta con la Resolución Determinativa. Por todo lo expuesto se tiene que la determinación de ventas no declaradas implica que el contribuyente adecuó su conducta a lo dispuesto por los artículo 165 del Código Tributario y 42 del D.S. 27310, no habiendo desvirtuado los cargos establecidos en su contra por la Administración conforme dispone el artículo 76 de la Ley No. 2492, por lo que corresponde a todas luces que se debe confirmar los tributos omitidos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses y sanción por omisión de pago como también las multas por incumplimiento a deberes formales todos estos establecidos en la Resolución Determinativa No. 00657/2012 de 19 de noviembre de 2012. VIOLACIÓN DE VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA AGIT. Finalmente, debemos hacer referencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional N° 1110/2002 de 16 de septiembre, definió que los valores supremos son el parámetro y el límite para la interpretación de las leyes desde y conforme a la Constitución: “al conocer y resolver un asunto sometido a su jurisdicción, los jueces interpretan la norma o disposición legal que aplicarán al caso concreto, ello con la finalidad de establecer el sentido objetivo de la misma; está claro que dicha interpretación la efectuarán tomando en cuenta, por una parte los valores supremos, como la igualdad, la libertad, la justicia o la dignidad humana, y por otra parte, los principios fundamentales como la supremacía constitucional, la seguridad jurídica o la legalidad, entre otros, que se encuentran consagrados por la Constitución.” (sic.) (El formato es nuestro). En el caso de autos, la Resolución Jerárquica impugnada, ignorando el principio interpretativo sentado en la sentencia de carácter obligatoria y vinculante citada, no tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que dispone la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, menos el artículo 323 de nuestra ley de leyes que señala de forma muy clara que la política fiscal se basa en los principios de

capacidad económica, IGUALDAD, PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, transparencia, UNIVERSALIDAD, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, es decir, que primero la Autoridad General de Impugnación Tributaria no interpretó la norma aplicable al caso concreto desde y conforme a la Constitución y segundo, esa labor interpretativa desconoce muy peligrosamente los valores supremos de IGUALDAD, PROGRESIVXDAD, PROPORCIONALIDAD Y UNIVERSALIDAD, generando indebidos privilegios en favor de ANTONIO RENE BERNAL TIPO, excluyéndolo del resto de los contribuyentes, originándose una completa y total desigualdad que no condice con los valores ni los principios supremos consagrados en nuestra carta magna, debiendo en consecuencia revocar parcialmente ésta resolución jerárquica, agraviante no sólo de los intereses del Estado, sino esencialmente del derecho de trato fiscal igualitario entre todos los contribuyentes y al equitativo reparto de la carga tributaria, no pudiendo ni debiendo dejar la carga tributaria que le corresponde a ANTONIO RENE BERNALTIPO, sobre los hombros del resto de contribuyentes. RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DE TODA RESOLUCIÓN. En relación a la motivación o fundamentación de una Resolución como lo es la de un Recurso Jerárquico, la Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, dispuso que: “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuates han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC1369/2001-R, de 19 de diciembre que: “el derecho al debido proceso, (...) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decid en di que llevó al Juez a tomar la decisión” (sic.) (las negrillas y formato son nuestros). Asimismo la Sentencia Constitucional 1060/2006-R, señala que toda resolución: “...debe contar además de la fundamentación táctica que se halla destinada a describir de manera clara, precisa y circunstancial el hecho histórico que se estima acreditado y sobre el cual se emite la decisión, con una fundamentación probatoria que a su vez se divide en una descriptiva y una intelectiva, la primera destinada a describir los medios probatorios conocidos en el proceso y la segunda destinada a la apreciación de los medios de prueba, en la que la autoridad expresa porque un medio le merece crédito v como lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios de la practica probatoria”, (sic,) (Las negrillas y formato son nuestros). Si nos remitimos a la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-R3 0697/2013 de 03 de junio de 2013, aquel elemento esencial que debe poseer toda Resolución, como el de la FUNDAMENTACIÓN. no existe, ya que lo único que se hace es SEÑALAR INFUNDADAMENTE QUE SE DEJO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN al contribuyente, sin prueba alguna, aspectos que denotan la falta de cuidado con la que se actuó, mal interpretando así el artículo 76 de la Ley No. 2492 mismo que dispone que quien afirme algo debe probarlo. VI.----------------------------------------------------------------------------PETITORIO. Por todo lo anteriormente referido y en virtud al Art. 2 de la Ley N° 3092, Art. 70 de la Ley No. 2341, Art. 778 y sgts. del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17/11/06, PRESENTO DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, solicitando a sus providencias ADMITIR la presente demanda que es dirigida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria - Dr. Ernesto Rufo Marino Borquez, domiciliado en la Av. Víctor Sanjinés N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España), de la zona de Sopocachi de la Ciudad de La Paz, a objeto de que se emita Sentencia declarando PROBADA la demanda y la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0697/2013 de 03 de junio de 2013, emitida por dicha autoridad administrativa, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa N° 00657/2012 de 19 de noviembre de 2012, manteniendo las multas establecidas. Otrosí I.- Solicito a sus Autoridades se disponga que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, remita al Tribunal Supremo de Justicia, los Antecedentes Administrativos correspondientes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0697/2013 de 03 de junio de 2013, emergente del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente ANTONIO RENE BERNALTIPO, contra la Resolución Determinativa N° 00657/2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales. Otrosí II.- Adjunto a la presente original de la Resolución de Recurso Jerárquico AGFT-RJ 0697/2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y notificación de 12 de junio de 2013. Otrosí III.- Se señala domicilio del tercero interesado ANTONIO RENE BERNAL TIPO, en la Calle B o Calle 2 No. 300 Zona/ Barrio Ferroviario. Otrosí IV.- No se acompañan los valores de ley, amparado en el Art. 8o de la Ley N° 1602 de fecha 15 de diciembre de 1994, disposición legal que libera el pago de valores, timbres judiciales, etc., a todas las entidades del Estado cuya finalidad sea recuperar sus créditos, aspecto que pido se tenga presente. Otrosí V.- Adjunta Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, en fotocopia legalizada. Otrosí VI.- Señalo domicilio en la secretaría de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Paz, 05 de Agosto de 2013. Fdo. Grissell Ruiz Uria ABOGADA GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Abogado Marco Antonio Bermudez Gutiérrez JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE COBRANZA COACTIVA a.i. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Ronald Vargas Choque RESPONSABLE CONTENCIOSO TRIBUTARIO GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Lie. Rita Maldonado Hinojosa GERENTE DISTRITAL LA PAZ a.i. SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES. Decreto a Fojas 34. Habiéndose subsanado la observación cursante a fojas 27 de obrados, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0439-1.3 de 05 de julio de 2013, téngase por legalmente apersonado a Rita Maldonado Hinojosa, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo hacérsele conocer ulteriores providencias. En lo principal, se admite la demanda contencioso administrativa en cuanto hubiere lugar a derecho y en la vía ordinaria de puro derecho se ordena el traslado de la misma al Director Ejecutivo General a.i, de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a efecto de que conteste dentro del término previsto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, más el plazo que le corresponda en razón a la distancia conforme al artículo 146 del misino cuerpo legal. Asimismo, se ordena a la autoridad demandada que a la brevedad posible remita a éste Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes de la Resolución impugnada bajo apercibimiento de ser declarada rebelde por no contestar al presente emplazamiento. De igual forma, notifíquese con la demanda Contencioso Administrativa a Antonio Rene Bernal Tipo en condición de tercero interesado, quien conforme a los antecedentes del proceso tiene su domicilio real en la calle b O Calle 2 N° 300Zona/Barrio Ferroviario de la ciudad de La Paz. En cuanto a la forma de citación a la autoridad demandada y notificación al tercero interesado, líbrese Provisión Citatoria encomendando su estricto cumplimiento al Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz. Se advierte a la entidad demandante que debe cumplir con su obligación de hacer citar a la autoridad demandada y notificar al tercero interesado, bajo apercibimiento de declararse la perención de instancia. Al Otrosí L- Se tiene dispuesto. Al Otrosí II.- Por adjuntado con noticia contraria. Al Otrosí III.- Se tiene presente a efecto de notificar al tercero interesado. Al Otrosí IV.- Se tiene presente. Al Otrosí V.-”Por adjuntado con noticia contraria. Al Otrosí VI.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaría de Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia. Providenciado al memorial de Fs. 32 se dispone: Estese a lo dispuesto en el presente decreto. Sucre, 27 de noviembre de 2013. Fdo. Dr. Antonio G. Campero Segovia PRESIDENTE SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Dr. Darwin Vargas Vargas SECRETARIO DE SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Notificación a Fojas 35. Memorial a Fojas 217. SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Expediente N° 0670/2013. I. APERSONAMIENTO. II. SOLICITA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTO.- OTROSÍES.- SU CONTENIDO. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada por el Abog. Ernesto Rufo Marino Borquez, domiciliado en la Av. Montes No. 515, piso 4to y hábil a los efectos de Ley, dentro de la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por esta Gerencia en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0697/2013 de 03 de junio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con el debido respeto ante vuestras magistraturas, expongo y pido: I.- APERSONAMIENTO. Acompaño Resolución Administrativa emitida por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, por la que se establece mi designación como GERENTE DISTRITAL LA PAZ I a.i. DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, pidiendo se me tenga por apersonado, haciéndome conocer futuros actos jurídicos procesales. II.- SOLICITA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS. Señores Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sus autoridades dispuesto se proceda a la notificación de! tercero interesado ANTONIO RENE BERNAL TIPO con la demanda Contenciosa Administrativa, al respecto tenemos a bien indicar que dicho contribuyente según el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), registra como domicilio fiscal CALLE B o CALLE 2; N° 300 ZONA BARRIO FERROVIARIO, ENTRE CALLE ADRIANA PARIENTE DE LA CIUDAD DE LA PAZ, sin embargo mediante representación de fecha 09 de abril de 2014 sentada por el Oficial de Diligencias Sala Civil Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se verifico que no existe la numeración señalada; por lo que a fin de ubicar el domicilio del tercero interesado y no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, se solicitó informe de la ubicación de! ultimo domicilio registrado al Servicio General de Identificación PersonaL (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), ambas instituciones informaron que ANTONIO RENE BERNAL TIPO con Cédula de Identidad 2692158 L.P. cuenta con domicilio en la CALLE “B”; N° 300 ZONA BARRIO FERROVIARIO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, constituyéndose el Oficial de Diligencias de Presidencia en el mencionado lugar se pudo constatar que en la referida numeración no existe toda vez que solo existe las numeraciones 302, 304 y siguientes, razón por la cual se emitió la representación de fecha 22 de diciembre de 2014 precediéndose a la devolución de la Provisión Citatoria del Expediente N° 670/2013 y debido a que dicho contribuyente no cuenta con otro domicilio conocido por esta administración Tributaria, a efectos de evitar nulidades posteriores e indefensión del tercer interesado tengo a bien solicitar de conformidad al Art. 78 del Código Procesal Civil se practique la notificación mediante edictos en un órgano de prensa de circulación nacional, previo cumplimiento de las formalidades de rigor-Otrosí I.- Solicita día y hora para juramento de desconocimiento de domicilio conforme lo señala el parágrafo II del artículo 78 del Código Procesal Civil. Otrosí II.- Adjunto fotocopia legalizada Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, que acredita mi personería. Otrosí III.- Señalo domicilio en la secretaría de su despacho. “Es cuanto se pide en estricta Justicia”. La Paz, 17 de agosto de 2015. Fdo. Carmen M. Condori Condori ABOGADA GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Fannv M. Surco Aquilar RESPONSABLE CONTENCIOSO TRIBUTARIO GERENCIA DISTRITAL LA PAZ - S.I.N. Fdo. Ernesto Rufo Marino Borquez GENRENTE DISTRITAL LA PAZ a.i. SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES. Fdo. Abg. Marco Antonio Bermudez Gutiérrez JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE COBRANZA COACTIVA a.i. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ - S.I.N. Decreto a Fojas 218. En mérito a Resolución Administrativa N° 03-0304-15 de 12 de junio de 2015, téngase apersonado a Ernesto Rufo Marino Borquez en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales a quien se le hará conocer posteriores actuados procesales. En lo principal, ante lo expuesto precédase a la notificación mediante edictos de ANTONIO RENE BERNAL TIPO en calidad de tercero interesado, previo juramento de desconocimiento de domicilio de conformidad al artículo 78.11 del Código Procesal Civil. Al otrosí I.- En Secretaría de Sala Plena procédase al juramento de desconocimiento de domicilio, en horarios de oficina. Al otrosí II.- Por adjuntada. Al otrosí III.- Por señalado el domicilio procesal. Sucre, 04 de septiembre de 2015. Fdo. Dr. Antonio G. Campero Segovia MAGISTRADO SALA CONTENCIOSA. CONTENCIOSA ADM. PRIMERA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ante mí Fdo. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Notificación a Fojas 219. A fojas 223. ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. En la ciudad de Sucre, capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas quince y treinta minutos del día lunes veintiocho de septiembre de dos mil quince años, en la demanda contencioso administrativa presentada por la GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, se hizo presente en Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo presentación del poder especial Testimonio N° 255/2014 de fecha 11 de septiembre, a efecto de que realice el juramento de desconocimiento de domicilio del tercero interesado que le confiere el señora CRISTINA ELISA ORTIZ HERRERA, en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales a favor de la señora LIZBETH XIMENA RESSINI LÓPEZ, mayor de edad, soltera, con C.l. N° 1108325, expedido en el departamento de Chuquisaca; quien hábil por ley, previo el juramento de ley, dijo “MI MANDANTE DESCONOCE EL DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: ANTONIO RENE BERNAL TIPO”, cuya citación ha sido ordenada en el proveído de fecha cuatro de septiembre de dos mi quince de fojas doscientos dieciocho y ocho. Con lo que termino e acto, firmando en constancia, conjuntamente la suscrita Secretaria de Sala Plena que certifica. Fdo. Lizbeth Ximena Ressini López C.I. 1108325 Chuquisaca. Fdo. Sandra Magali Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-----------------------

Firma y Sella: Dr. Rómulo Calle Mamani - Decano en Ejercicio de la Presidencia Tribunal Supremo de Justicia. Firma y Sella: Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Sala Plena - Tribunal Supremo de Justicia.

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martes 7 de junio de 201614 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boSOCIEDAD

Choferes conminan a Revilla por multas ediles

Los minibuses y micros tienen distintas rutas en la ciudad de La Paz.

Control de transporte efectuado por la Guardia Municipal.

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cantidad mínima de 20 vehícu-los funcionado, desde las 05.00 o 06.00 hasta las 22.00 o 23.00.

El informe evaluativo será presentado en primera ins-tancia al alcalde Luis Revilla, “dentro de unas semanas”, para luego hacerlo de forma pública y proceder a la am-pliación, reducción o elimi-nación de las rutas.

SILVA: SE DEBE OPTIMIZAR TIEMPO EN VIAJES

El concejal del Movimiento Al So-cialismo (MAS) Jorge Silva solicitó ayer al alcalde Luis Revilla opti-mizar el tiempo en los viajes que realiza, toda vez que no encuentra explicación sobre un viaje de ocho días para un evento de dos.“Estamos enviando una petición de informe porque de acuerdo con las rutas que tienen las aero-líneas, sostiene que para ir a Ale-mania se puede hacer de forma directa en 24 horas, ninguna de las agencias de viaje nos dijo que previamente se tiene que ir por Brasil, eso lo hizo el Alcalde con fines de participar en ese evento, a lo que él llama ‘casualidad’”.

Demandó al Alcalde que priorice la agenda de trabajo en la sede de gobierno, además tampoco está restringido que viaje al interior o exterior de país, “lo único que le pedimos es que vaya y sea más óptimo en los tiempos y los recur-sos económicos”, aseveró.Según el Alcalde, su presencia en una recepción social de los resi-dentes bolivianos en Sao Paulo “no fue algo previsto”, surgió en el intervalo que tuvo en el aero-puerto de esa ciudad brasileña.“En fin de semana y fuera de la agenda oficial, uno es libre de desarrollar la actividad que crea conveniente”, justificó Revilla.

Alcaldía planea aliminar varias rutas de minibusesEn La Paz existen 540 rutas de transporte de pasajeros que después de ser evaluadas por el Gobierno Municipal serán modificadas y varias desaparecerán.

ó TRAS EVALUAR LA RENTABILIDAD DEL SERVICIO QUE PRESTAN

El secretario municipal de Vialidad, Transporte y Movi-lidad Urbana, Ramiro Burgos, en conferencia de prensa, indi-có que “aquellas rutas que no cumplen el servicio, que están dentro de la ley de forma figu-rativa, que les sirvió (a los cho-feres) para sancionar a sus afi-liados, en su mayoría son rutas no muy rentables, (por eso) no tiene sentido mantenerlas”.

Explicó que los funcionarios ediles estuvieron apostados en “lugares estratégicos” para ve-rificar si los sindicatos del au-totransporte cumplen con di-chos recorridos y los horarios que prestan el servicio.

El 16 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de La Paz aprobó la ley edil que autori-za la circulación de 540 rutas, 19 líneas de buses, 51 líneas de microbuses, 289 líneas de mi-nibuses, 85 líneas de carrys y 96 líneas de trufis, haciendo un total de 540 líneas de trans-porte público autorizado.

Además, la normativa indica que cada ruta debe tener una

VICTOR HUGO CHAMBI O. / CAMBIO

Y Durante un mes, 60 funcionarios municipales evaluaron el cumplimiento de las rutas de minibuses que prestan el servicio público de transporte de pasajeros, tras dicho trabajo la Alcaldía de La Paz anunció la eliminación de varias de esas rutas.

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y La Federación de Choferes 1ro. de Mayo dio un plazo de 48 horas, hasta el miércoles, al alcalde Luis Revilla para dialogar sobre las multas ediles y algunos abusos que existen en el control del servicio de transporte público de pasajeros.

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y El alcalde de Guanay, Róger Tintaya, y el concejal paceño Jorge Silva desmintieron al burgomaestre paceño Luis Revilla, quien denunció la existencia de una conspiración política en su contra por parte del Movimiento Al Socialismo (MAS), utilizando para ello los conflictos limítrofes.

Desmienten conspiración política en caso Guanay

En la mañana, el alcalde Revi-lla sostuvo que se trata de “una acción política”, y aseguró que tanto el Alcalde de Guanay como de otros que limitan con la sede de Gobierno —Mecapaca y Pal-ca— son del MAS.

“Yo no soy del partido del MAS, tengo otro partido, soy del Movimiento Por la Soberanía (MPS), nada que ver con el MAS, políticamente yo no tengo con-tactos con el MAS ni hemos uti-lizado gente del MAS, es la defen-sa legítima de nuestro territorio”, declaró el alcalde Tintaya.

Silva también desmintió la aseveración del Alcalde y lamen-tó la actitud del edil para justifi-car la forma de encarar estos con-flictos limítrofes.

“No existe ninguna reunión que hubiésemos sostenido los concejales del MAS con autorida-des de Palca, Achocalla, Mecapa-ca o Guanay, eso es falso”, aclaró. El concejal del MAS Jorge Silva.

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Rubén Sánchez, secretario ejecutivo de la organización, sostuvo que “se está haciendo un uso y abuso de autoridad” por parte del secretario mu-nicipal de Transportes, Rami-ro Burgos, porque emite cri-terios falsos sobre el acuerdo alcanzado entre su sector y el gobierno municipal.

“Señor Burgos, ¿acaso los di-rigentes firmamos el decomiso de placas?, ¿la represión diaria a nuestros afiliados?”, cuestionó el dirigente del autotransporte.

La semana pasada, la diri-gencia demandó la destitu-

ción de Burgos por evitar el ingreso de algunos dirigentes a las reuniones.

En respuesta, el alcalde Luis Revilla descartó que se atien-da la demanda de los choferes, asegurando que el secretario municipal cumple con su tra-bajo, de sancionar a los conduc-tores que incumplen las nor-mativas ediles.

El plazo se cumple el miérco-les, Sánchez dijo que esperarán que exista el encuentro entre el alcalde Revilla y los dirigentes para llegar a un punto de en-cuentro entre las autoridades y los operadores del transporte público de pasajeros.

La respuesta de burgomaes-tre paceño fue que está abier-to al diálogo, pero que no se ne-gociarán las leyes municipales, donde se establecen las sancio-nes a las faltas cometidas, entre ellas el decomiso de las placas.

Los choferes no descartan iniciar movilizaciones si no se atienden sus demandas.

Contextoó La ley municipal de rutas y

recorridos se aprobó tras el incremento de los pasajes.

ó A un mes de las nuevas tarifas se crearon 34 nuevas rutas nocturnas.

ó Aún no existe la evaluación de dichas leyes municipales.

ó EXIGEN UN DIÁLOGO DIRECTO CON EL ALCALDE

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martes 7 de junio de 2016 15www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo

Seguridad ó El Ministerio Público de Santa Cruz imputó formalmente al Gobernador cruceño por malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.

Autorizan la extradición de narcoempresario Sejas

El gobernador del departamento de Santa Cruz, Rubén Costas, en la audiencia.

El empresario boliviano acusado de tráfico de drogas.

El jefe de Unidad Nacional, Samuel Doria Medina, junto con Eduardo León.

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humo” a las denuncias de corrup-ción. “Les dije que era cuestión de tiempo y que esto era la cronolo-gía de una muerte anunciada. (…) Era cuestión de tiempo que me iban a arraigar y poner una fianza (…) No nos usen para ta-par los verdaderos hechos de co-rrupción, para poner cortinas de humo de lo que está sucediendo en Bolivia”, manifestó.

Juez arraiga a Rubén Costas y fija fianza de Bs 80 milEl investigado dijo que se trata de una muerte anunciada en su contra por la cantidad de procesos que enfrenta en la justicia boliviana.

ó EN 2007 AUTORIZÓ LA COMPRA DE 40 CAMIONETAS DOBLE CABINA CON RECURSOS DEL IDH

La autoridad está imputada por los delitos de malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica por la adquisición ilegal de dichos 40 vehículos, doble cabina, con una inversión de 6.030.320 bolivianos.

El Gobernador habría afecta-do las partidas del Programa de Seguridad Ciudadana y la pre-supuestaria de equipo y trac-ción, utilizando ilegalmente di-neros del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en 2007.

La determinación del juez Pa-blo Vargas establece que Costas está arraigado, debe pagar una fianza de 80 mil bolivianos y está obligado a presentarse cada 20 días al Ministerio Público.

PERJUICIOTras la audiencia, Rubén Cos-

tas advirtió que se trata de una muerte anunciada, porque el Go-bierno estaría armando juicios en su contra para perjudicarlo políticamente. Además de utili-zarlo para “poner una cortina de

LUIS FERNANDO CRUZ RÍOS / CAMBIO

Y El Juzgado Séptimo en lo Penal definió ayer el arraigo y una fianza de 80.000 bolivianos (Bs) para el gobernador del departamento de Santa Cruz, Rubén Costas, investigado por la presunta compra ilegal de 40 camionetas en 2007.

L. F. C. R. / CAMBIO

Y La sala plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la extradición del denominado narco empresario José Luis Sejas a Argentina. Está acusado por el presunto delito de tráfico de drogas en ese país.

L. F. C. R. / CAMBIO

Y A través de la denominada Fuerza Ciudadana, la oposición cerró filas en defensa de Eduardo León, acusado de haber falsificado su libreta de servicio militar para tramitar la resolución de provisión nacional que lo facultaba como abogado.

Oposición cierra filas en defensa de Eduardo León

Representantes de dicha orga-nización, a la que se sumó el jefe de Unidad Nacional (UN), Samuel Doria Medina, hicieron extensi-

va la decisión después de visitar a León en el Hospital de Clínicas.

“No podemos quedar callados ante esta infamia judicial por la que pasa Eduardo León, los ciuda-danos debemos hablar o el Gobier-no actuará que tiene el derecho de acallarnos y apresarnos por pen-sar diferente”, expresó a nombre de esa agrupación Diego Ayo.

Los miembros de Fuerza Ciu-dadana que visitaron al abogado son los opositores al Gobierno Ilya Fortún, Fernanda Wander-ley, Iván Arias, Diego Ayo y An-

En rueda de prensa, la ma-gistrada Rita Nava informó que la extradición tiene efecto di-ferido, toda vez que el acusado debe someterse primero a la justicia boliviana por ese delito.

“La sala plena ha aceptado declarar procedente la extra-dición con ejecución diferida del ciudadano boliviano José Luis Sejas Rosales, debiendo en su caso entregar al extradi-table a la conclusión del proce-so penal que pesa en su contra en nuestro territorio”, precisó.

ANTECEDENTESEn 2004, policías de Argenti-

na encontraron sustancias con-troladas en 44 de 90 camiones de la empresa de transporte Cre-ta SRL, de propiedad del imputa-do, uno de los transportistas de cargas y combustibles más im-portantes de Bolivia. En 2015, la justicia de la provincia argen-tina de Salta le dictó el procesa-miento, con prisión preventiva, por considerarlo responsable del delito de contrabando de drogas y precursores químicos.

Estaba prófugo de la justicia argentina desde el 10 de julio de 2015. Por ello la justicia de ese país expidió la captura interna-cional y libró exhortos a Bolivia.

La denuncia señala que el acusado ingresó sus vehículos por el paso internacional de Salvador Mazza, donde fueron evaluados. Tras la inspección se encontró cocaína diluida.

Denunciaó La Procuraduría General del Es-

tado presentó la denuncia ante el Ministerio Público porque el gobernador Costas autorizó la compra de 40 camionetas doble cabina con recursos del IDH y sin la licitación estableci-da por la normativa vigente.

ó LA JUSTICIA DE ARGENTINA FORMALIZÓ LA SOLICITUD

drés Torres, entre otros. El que también fuera abogado de Ga-briela Zapata, y acusado por el presunto delito de tráfico de me-nores, dijo ser un perseguido po-lítico después de que el Ministe-rio Público lo acusó por falsedad material, ideológica y uso de ins-trumento falsificado.

Doria Medina le ofreció una fuente de empleo en la fundación Pazos Kanki y él aceptó. “Lo hice para evitar que el juez diga que (León) no tiene una fuente labo-ral”, precisó el jefe de UN.

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martes 7 de junio de 201616 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boSEGURIDAD

El embajador de la UE, Timothy Torlot.

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La UE participará en la Cumbre Nacional de Justicia en Sucre

ó SERÁ VEEDOR DEL EVENTO

LUIS FERNANDO CRUZ RÍOS / CAMBIO

La Unión Europea (UE) cumpli-rá el rol de veedor de la Cum-bre Nacional de Justicia del 10 y 11 de junio en la capital Su-cre, confirmó ayer el embaja-dor de ese organismo interna-cional, Timothy Torlot.

“La Unión Europea va a parti-cipar en el evento, por supuesto como veedores, no vamos a ha-blar, no tenemos propuestas es-pecíficas”, precisó en ocasión de participar en el reconocimiento del Gobierno boliviano a diplo-máticos acreditados en Bolivia.

En ese contexto, señaló que las autoridades naciona-les deben abordar ese even-to nacional con una visión de justicia soberana, trans-parente, accesible e indepen-diente a implementarse en el corto, mediano y largo plazo.

En ese contexto, expresó que los resultados de las deli-beraciones en Sucre significa-rán un gran paso en los cam-bios de la justicia boliviana.

“Seguro que esta cumbre va a tratar el tema de la in-dependencia y de recursos, es un tema recurrente de las conversaciones en las cum-bres regionales de la sociedad civil, en los actores de la justi-cia. Estoy seguro que estos te-mas van a salir otra vez en la cumbre”, manifestó.

El diplomático participó en la entrega del ‘Cóndor de los Andes’, en el Grado Gran Cruz, a los embajadores de Alemania y Uruguay, Carlos Flanagan y Pe-ter Linder. Además, de un reco-nocimiento al jefe de la Delega-ción de la Unión Europea (UE) y al embajador de Suiza, Timothy Torlot y Peter Bischof, por su contribución al desarrollo de las relaciones bilaterales.

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martes 7 de junio de 2016 17www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo SEGURIDAD

Policía incauta 40 kilos de droga en varios operativos

Secuestran a librecambista y le roban 30.000 bolivianos

ó REPORTES DE LA FELCN

ó EN COCHABAMBA

LUIS FERNANDO CRUZ RÍOS / CAMBIO

En operativos realizados en dife-rentes regiones del territorio na-cional, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) se-cuestró más de 40 kilos de droga, se informó oficialmente ayer.

De acuerdo con el reporte del Viceministerio de Defensa So-cial, el 5 de junio, en inmediacio-nes del barrio Villa Paraíso, en Santa Cruz, previa autorización del propietario, se encontraron 80 envoltorios que sumaron un kilo con 364 gramos de cocaína, aprehendido a Gregorio M. C., Va-lentín T. S. y Germán M. C.

En otro operativo, en inme-diaciones de Tambo Quemado, en Oruro, se detuvo a Andrea M. P. (27) con seis paquetes que contenían seis kilos con 350 gramos de cocaína.

El 4 de junio en Yacuiba, en el departamento de Tarija, se en-contró en un vehículo de servicio público dos maletas con 33 kilos y 952 gramos de marihuana.

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO-ABI

Cuatro delincuentes secuestra-ron y robaron 30.000 bolivianos a una mujer dedicada al libre cambio de moneda en la ciu-dad de Cochabamba, informó el ayer el comandante regional de la Policía, Luis Aguilar.

“Cerca de las 14.30, en la ave-nida Villazón, por la puerta la-teral norte del Jardín Botánico, se ha registrado un robo agra-vado y la víctima es la señora María A. C., de 49 años, quien se dedica a la actividad del libre cambio de moneda”, precisó la autoridad en rueda de prensa.

Explicó que los antisocia-les se aproximaron en un ve-hículo blanco hasta el puesto de cambio, se bajaron y uno de ellos le preguntó si tenía tar-jetas de 100 bolivianos para carga de crédito en un teléfo-no celular, y aprovecharon un momento de distracción de la libre cambista para agarrarla e introducirla al motorizado.

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martes 7 de junio de 2016martes 7 de junio de 2016 1918 www.cambio.bowww.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo

Tras el anuncio de la presiden-ta chilena, Michelle Bachelet, de presentar una demanda contra Bolivia ante la Corte Internacio-nal de Justicia (CIJ) por las aguas del Silala, el presidente Morales le respondió en su cuenta de Twitter @evoespueblo: “Si las autoridades de #Chile tienen valores deberían preguntar a La Haya a quién perte-necen los manantiales del Silala”.

Conocidas las declaraciones de la presidenta Bachelet y de su canciller, Heraldo Muñoz, el ministro de Relaciones Exterio-res de Bolivia, David Choque-huanca, dijo que “nosotros no podemos aceptar esta demanda porque el Silala está ubicado en territorio boliviano”.

Después, se supo que auto-ridades bolivianas sostuvieron reuniones para hacer conocer de manera oficial la posición so-bre este tema.

LA DEMANDA DE CHILEMuñoz confirmó ayer que el

país transandino presentó una demanda contra Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya.

Según el periódico digital chi-leno Ahora Noticias, Muñoz ex-plicó que la iniciativa, que empe-zó a analizarse hace tres meses, busca “resguardar los intereses nacionales” porque “Chile no puede permanecer pasivo ante la reiterada conducta de Bolivia de no reconocer nuestros derechos”.

“A esta misma hora (ayer en la mañana) en La Haya, la directora de Cancillería ha hecho entrega al secretario de la CIJ la solicitud de la demanda chilena para que se determine que el Silala es un río internacional y que Chile tie-ne derechos sobre las aguas”.

Esta acción la sustentan con argumento forzado que busca hacer creer que el Silala es un río de uso internacional, cuyo uso está regido por el derecho inter-nacional. En ese sentido recordó que Chile tiene derecho equi-tativo y razonable al uso de sus aguas y derecho a su uso, como actualmente lo hace.

MANANTIAL BOLIVIANOEl presidente Morales anun-

ció en marzo que se invitará a expertos de organismos interna-cionales para que verifiquen el uso ilegal que hace Chile del Si-lala y el río Lauca.

El Presidente realizó el anuncio luego de inspeccionar los bofedales del manantial Si-lala para demostrar que estas aguas pertenecen a un manan-tial cuyo caudal fue desviado artificialmente hacia el terri-torio chileno.

“La Cancillería tiene una mi-sión por la nación: invitar a or-

El presidente Evo Morales durante una inspección que realizó con autoridades nacionales y locales de Potosí a los manantiales del Silala.

Comcipo pide tomar acciones ante demanda contra BoliviaEl secretario de Movilizaciones del Comité Cívico Potosinista (Comcipo), Édgar Bohrt, decla-ró ayer que el país debe tomar acciones de “emergencia” ante el pronunciamiento de Chile de iniciar una demanda contra Bolivia ante la Corte Internacio-nal de Justicia (CIJ) de La Haya por las aguas del Silala.

“Tenemos que tomar acciones de emergencia ante este pronuncia-miento y que se aclaren los temas diplomáticos en cuanto a la franja de fronteras, perforaciones, utiliza-ción de territorio y otro tipo de co-sas que Chile no ha hecho caso”, de-claró a radio Panamericana.

El Canciller de Chille, Heraldo Muñoz, confirmó la presentación de una demanda contra Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya por el recono-cimiento del Silala como un ma-nantial de aguas internacionales y de libre uso.

El dirigente cívico expresó su preocupación y manifestó que se deben formar “comités de emer-gencia” para atender el tema. “Bo-livia ha demostrado con argumen-tos que en el Silala existen pozos e intervención de la mano del hom-bre para abastecer a gran parte de la industria minera chilena y no así a la población”, señaló.Comité Cívico Potosinista.

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Política ó Debate ó Chile presentó una demanda contra Bolivia por el uso de las aguas del Silala que nacen en bofedales en Bolivia.

ó Bolivia presentó pruebas en varias ocasiones que muestran que el Silala no es un río inter-nacional, como lo dice Chile.

El canciller David Choquehuanca afirmó que no se puede aceptar la demanda chilena, teniendo en cuenta que las aguas del manantial del

Silala pertenecen a Bolivia y no es un río internacional, como intenta hacer creer el vecino país.

Evo: Deberían preguntar a La Haya a quién pertenecen los manantiales del Silala

POSTURA

ó LA MONEDA PRESENTÓ UNA DEMANDA CONTRA BOLIVIA ANTE LA CIJ Y EL PRESIDENTE BOLIVIANO RESPONDIÓ A LAS AUTORIDADES CHILENASREDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y El presidente Evo Morales, a través de su cuenta de Twitter, le pidió a las autoridades de Chile que pregunten a la Corte de La Haya a quién pertenecen las aguas del Silala, entendiendo que se trata de manantiales bolivianos y no de un río internacional.

Hugo SilesMinistro de Autonomías

Reymi FerreiraMinistro de Defensa

“CHILE HACE ALGUNOS AÑOS ATRÁS, EL AÑO 2009, OFRECIÓ RETRIBUIR Y PAGAR POR LAS AGUAS. HACEN LAS COSAS MAL.

“LAS AGUAS DEL SILALA SON BOFEDALES QUE SE ENCUENTRAN EXCLUSIVAMENTE EN TERRITORIO BOLIVIANO.

Demanda distractiva

ó La propuesta de “contrade-manda” anunciada por el Gobierno de Chile sobre el uso de las aguas del Silala tiene un carácter “distracti-vo”, porque pretende desviar la verdadera esencia de las dos demandas de Bolivia, la demanda por recuperar soberanía en el Pacífico y la soberanía en las aguas del Silala, sostuvo el analista Hugo Moldiz.

“Es muy difícil esperar otra respuesta de Chile que no sea una estrategia de ir confundiendo a la opinión pública internacional y tratar de desviar los problemas que tiene en su país ante la población chilena, así que era previsible”, declaró.

Horas antes, la presidenta de Chile, Michelle Bachelet, anunció que su país deman-dará a Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya por las aguas del Silala, que su país asegura que provienen de un río de curso internacional, mientras Bolivia asegura que nacen de un manantial.

Según Moldiz, la estrategia de Chile no dará “mayores resultados” y vaticinó que tendrá la misma suerte de su objeción a la competencia de esa Corte Internacional para conocer la demanda marí-tima boliviana, radicada en ese Tribunal por una salida al mar. Aclaró que Bolivia tiene una estrategia global, que posee como base la verdad histórica.

Los cinco ejes de la demanda chilenaEl canciller Heraldo Muñoz confirmó ayer el anuncio de la presidenta Michelle Bache-let sobre la demanda de Chile contra Bolivia por las aguas del “río Silala”.

“El Gobierno ha tomado esta decisión como medida ne-cesaria para defender nuestros intereses frente a una contro-versia que ha generado la con-ducta de Bolivia respecto al río Silala”, agregó el canciller Mu-ñoz según Teletrece.

Los cinco ejes de la demanda que el canciller Muñoz entregó en detalle, con los que Chile se presentó ante la Corte Internacio-nal de Justicia son los que siguen:

1.- Que el río Silala es un cur-so de agua internacional, cuyo uso se encuentra regido por el uso internacional.

2.- Que Chile tiene derecho a un uso equitativo y razonable de las aguas del Silala en conformi-dad del derecho internacional.

3.- Chile tiene derecho al uso

que actualmente hace de las aguas del río Silala.

4.- Bolivia tiene la obligación de tomar todas las medidas para prevenir y controlar la contami-nación y otras formas de daño a Chile, resultantes de sus activi-dades en las cercanías del Silala.

5.- Bolivia tiene la obligación de cooperar con Chile y notifi-car las medidas que haya pla-nificado y que pueda tener un efecto adverso en los recursos hídricos compartidos.

ganismos internacionales y ex-pertos de todo el mundo para que verifiquen, que conozcan nuestra verdad, nuestra reali-dad sobre las aguas del Silala”, dijo durante una anterior visita.

Las aguas del Silala son de origen subterráneo y provienen de un acuífero de aguas conge-ladas, que al salir a la superfi-cie lo hacen por los manantia-les; luego forman bofedales que siguen un curso natural, y que con el paso del tiempo fueron construidos en el lugar surcos que llevan estas aguas hasta te-rritorio chileno.

Riquelme: La demanda chilena busca resguardar intereses transnacionales

El representante de la Direc-ción Nacional Movimiento Patriótico Manuel Rodríguez Frente Popular de Chile, Mar-co Riquelme, a través de un video, dejó en claro que las empresas transnacionales chi-lenas están detrás de la de-manda a Bolivia. “La demanda de Chile ante La Haya por el río Silala tiene dos explicaciones: por el momento en que se realiza es una medi-da desesperada para tratar de cohesionar al país por razones de Estado. Esto se debe a la si-tuación interna con una muy baja aprobación del Gobierno de la Presidenta, de los parti-

dos políticos y del Congreso. Pretenden esconder esta grave crisis de credibilidad, es por ello que de manera inmediata salen los presidentes y los par-tidos políticos a apoyar esta medida del Gobierno, que tam-bién pretende tomar la delan-tera ante la denuncia pública del Gobierno boliviano por el uso incorrecto de las aguas del rio Silala”, dijo. Pero además, agregó, esta de-manda busca resguardar los intereses de las grandes em-presas nacionales y transnacio-nales mineras, que son las que realmente se benefician por el uso de las aguas del río Silala.

Para Riquelme es una false-dad que esta demanda se haga por intereses del pueblo chile-no, porque incluso las aguas de los ríos de ese país se uti-lizan para la minería, los bos-ques y las hidroeléctricas, to-das en favor de las grandes transnacionales.

“Mientras el Gobierno boli-viano pone a disposición del pueblo su proyecto, la autori-dad en Chile pone en manos de los poderosos sus proyectos neoliberales. Mientras Bolivia sigue la idea latinoamericana de integración, el Gobierno de Chile obedece las políticas im-periales”, dijo el activista.

El video dura 1:42 y fue viralizado en las redes sociales.

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Page 19: Edición Impresa 07-06-16

martes 7 de junio de 2016martes 7 de junio de 2016 1918 www.cambio.bowww.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo

Tras el anuncio de la presiden-ta chilena, Michelle Bachelet, de presentar una demanda contra Bolivia ante la Corte Internacio-nal de Justicia (CIJ) por las aguas del Silala, el presidente Morales le respondió en su cuenta de Twitter @evoespueblo: “Si las autoridades de #Chile tienen valores deberían preguntar a La Haya a quién perte-necen los manantiales del Silala”.

Conocidas las declaraciones de la presidenta Bachelet y de su canciller, Heraldo Muñoz, el ministro de Relaciones Exterio-res de Bolivia, David Choque-huanca, dijo que “nosotros no podemos aceptar esta demanda porque el Silala está ubicado en territorio boliviano”.

Después, se supo que auto-ridades bolivianas sostuvieron reuniones para hacer conocer de manera oficial la posición so-bre este tema.

LA DEMANDA DE CHILEMuñoz confirmó ayer que el

país transandino presentó una demanda contra Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya.

Según el periódico digital chi-leno Ahora Noticias, Muñoz ex-plicó que la iniciativa, que empe-zó a analizarse hace tres meses, busca “resguardar los intereses nacionales” porque “Chile no puede permanecer pasivo ante la reiterada conducta de Bolivia de no reconocer nuestros derechos”.

“A esta misma hora (ayer en la mañana) en La Haya, la directora de Cancillería ha hecho entrega al secretario de la CIJ la solicitud de la demanda chilena para que se determine que el Silala es un río internacional y que Chile tie-ne derechos sobre las aguas”.

Esta acción la sustentan con argumento forzado que busca hacer creer que el Silala es un río de uso internacional, cuyo uso está regido por el derecho inter-nacional. En ese sentido recordó que Chile tiene derecho equi-tativo y razonable al uso de sus aguas y derecho a su uso, como actualmente lo hace.

MANANTIAL BOLIVIANOEl presidente Morales anun-

ció en marzo que se invitará a expertos de organismos interna-cionales para que verifiquen el uso ilegal que hace Chile del Si-lala y el río Lauca.

El Presidente realizó el anuncio luego de inspeccionar los bofedales del manantial Si-lala para demostrar que estas aguas pertenecen a un manan-tial cuyo caudal fue desviado artificialmente hacia el terri-torio chileno.

“La Cancillería tiene una mi-sión por la nación: invitar a or-

El presidente Evo Morales durante una inspección que realizó con autoridades nacionales y locales de Potosí a los manantiales del Silala.

Comcipo pide tomar acciones ante demanda contra BoliviaEl secretario de Movilizaciones del Comité Cívico Potosinista (Comcipo), Édgar Bohrt, decla-ró ayer que el país debe tomar acciones de “emergencia” ante el pronunciamiento de Chile de iniciar una demanda contra Bolivia ante la Corte Internacio-nal de Justicia (CIJ) de La Haya por las aguas del Silala.

“Tenemos que tomar acciones de emergencia ante este pronuncia-miento y que se aclaren los temas diplomáticos en cuanto a la franja de fronteras, perforaciones, utiliza-ción de territorio y otro tipo de co-sas que Chile no ha hecho caso”, de-claró a radio Panamericana.

El Canciller de Chille, Heraldo Muñoz, confirmó la presentación de una demanda contra Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya por el recono-cimiento del Silala como un ma-nantial de aguas internacionales y de libre uso.

El dirigente cívico expresó su preocupación y manifestó que se deben formar “comités de emer-gencia” para atender el tema. “Bo-livia ha demostrado con argumen-tos que en el Silala existen pozos e intervención de la mano del hom-bre para abastecer a gran parte de la industria minera chilena y no así a la población”, señaló.Comité Cívico Potosinista.

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Política ó Debate ó Chile presentó una demanda contra Bolivia por el uso de las aguas del Silala que nacen en bofedales en Bolivia.

ó Bolivia presentó pruebas en varias ocasiones que muestran que el Silala no es un río inter-nacional, como lo dice Chile.

El canciller David Choquehuanca afirmó que no se puede aceptar la demanda chilena, teniendo en cuenta que las aguas del manantial del

Silala pertenecen a Bolivia y no es un río internacional, como intenta hacer creer el vecino país.

Evo: Deberían preguntar a La Haya a quién pertenecen los manantiales del Silala

POSTURA

ó LA MONEDA PRESENTÓ UNA DEMANDA CONTRA BOLIVIA ANTE LA CIJ Y EL PRESIDENTE BOLIVIANO RESPONDIÓ A LAS AUTORIDADES CHILENASREDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y El presidente Evo Morales, a través de su cuenta de Twitter, le pidió a las autoridades de Chile que pregunten a la Corte de La Haya a quién pertenecen las aguas del Silala, entendiendo que se trata de manantiales bolivianos y no de un río internacional.

Hugo SilesMinistro de Autonomías

Reymi FerreiraMinistro de Defensa

“CHILE HACE ALGUNOS AÑOS ATRÁS, EL AÑO 2009, OFRECIÓ RETRIBUIR Y PAGAR POR LAS AGUAS. HACEN LAS COSAS MAL.

“LAS AGUAS DEL SILALA SON BOFEDALES QUE SE ENCUENTRAN EXCLUSIVAMENTE EN TERRITORIO BOLIVIANO.

Demanda distractiva

ó La propuesta de “contrade-manda” anunciada por el Gobierno de Chile sobre el uso de las aguas del Silala tiene un carácter “distracti-vo”, porque pretende desviar la verdadera esencia de las dos demandas de Bolivia, la demanda por recuperar soberanía en el Pacífico y la soberanía en las aguas del Silala, sostuvo el analista Hugo Moldiz.

“Es muy difícil esperar otra respuesta de Chile que no sea una estrategia de ir confundiendo a la opinión pública internacional y tratar de desviar los problemas que tiene en su país ante la población chilena, así que era previsible”, declaró.

Horas antes, la presidenta de Chile, Michelle Bachelet, anunció que su país deman-dará a Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya por las aguas del Silala, que su país asegura que provienen de un río de curso internacional, mientras Bolivia asegura que nacen de un manantial.

Según Moldiz, la estrategia de Chile no dará “mayores resultados” y vaticinó que tendrá la misma suerte de su objeción a la competencia de esa Corte Internacional para conocer la demanda marí-tima boliviana, radicada en ese Tribunal por una salida al mar. Aclaró que Bolivia tiene una estrategia global, que posee como base la verdad histórica.

Los cinco ejes de la demanda chilenaEl canciller Heraldo Muñoz confirmó ayer el anuncio de la presidenta Michelle Bache-let sobre la demanda de Chile contra Bolivia por las aguas del “río Silala”.

“El Gobierno ha tomado esta decisión como medida ne-cesaria para defender nuestros intereses frente a una contro-versia que ha generado la con-ducta de Bolivia respecto al río Silala”, agregó el canciller Mu-ñoz según Teletrece.

Los cinco ejes de la demanda que el canciller Muñoz entregó en detalle, con los que Chile se presentó ante la Corte Internacio-nal de Justicia son los que siguen:

1.- Que el río Silala es un cur-so de agua internacional, cuyo uso se encuentra regido por el uso internacional.

2.- Que Chile tiene derecho a un uso equitativo y razonable de las aguas del Silala en conformi-dad del derecho internacional.

3.- Chile tiene derecho al uso

que actualmente hace de las aguas del río Silala.

4.- Bolivia tiene la obligación de tomar todas las medidas para prevenir y controlar la contami-nación y otras formas de daño a Chile, resultantes de sus activi-dades en las cercanías del Silala.

5.- Bolivia tiene la obligación de cooperar con Chile y notifi-car las medidas que haya pla-nificado y que pueda tener un efecto adverso en los recursos hídricos compartidos.

ganismos internacionales y ex-pertos de todo el mundo para que verifiquen, que conozcan nuestra verdad, nuestra reali-dad sobre las aguas del Silala”, dijo durante una anterior visita.

Las aguas del Silala son de origen subterráneo y provienen de un acuífero de aguas conge-ladas, que al salir a la superfi-cie lo hacen por los manantia-les; luego forman bofedales que siguen un curso natural, y que con el paso del tiempo fueron construidos en el lugar surcos que llevan estas aguas hasta te-rritorio chileno.

Riquelme: La demanda chilena busca resguardar intereses transnacionales

El representante de la Direc-ción Nacional Movimiento Patriótico Manuel Rodríguez Frente Popular de Chile, Mar-co Riquelme, a través de un video, dejó en claro que las empresas transnacionales chi-lenas están detrás de la de-manda a Bolivia. “La demanda de Chile ante La Haya por el río Silala tiene dos explicaciones: por el momento en que se realiza es una medi-da desesperada para tratar de cohesionar al país por razones de Estado. Esto se debe a la si-tuación interna con una muy baja aprobación del Gobierno de la Presidenta, de los parti-

dos políticos y del Congreso. Pretenden esconder esta grave crisis de credibilidad, es por ello que de manera inmediata salen los presidentes y los par-tidos políticos a apoyar esta medida del Gobierno, que tam-bién pretende tomar la delan-tera ante la denuncia pública del Gobierno boliviano por el uso incorrecto de las aguas del rio Silala”, dijo. Pero además, agregó, esta de-manda busca resguardar los intereses de las grandes em-presas nacionales y transnacio-nales mineras, que son las que realmente se benefician por el uso de las aguas del río Silala.

Para Riquelme es una false-dad que esta demanda se haga por intereses del pueblo chile-no, porque incluso las aguas de los ríos de ese país se uti-lizan para la minería, los bos-ques y las hidroeléctricas, to-das en favor de las grandes transnacionales.

“Mientras el Gobierno boli-viano pone a disposición del pueblo su proyecto, la autori-dad en Chile pone en manos de los poderosos sus proyectos neoliberales. Mientras Bolivia sigue la idea latinoamericana de integración, el Gobierno de Chile obedece las políticas im-periales”, dijo el activista.

El video dura 1:42 y fue viralizado en las redes sociales.

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martes 7 de junio de 201620 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boPOLÍTICA

Técnico de la comisión de la Cámara Alta.

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Inhabilitados a Contralor presentan impugnaciones

ó HOY A LAS 18.00 VENCE EL PLAZO

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Hasta ahora, tres aspirantes inhabilitados a Contralor Ge-neral del Estado presentaron sus impugnaciones al trabajo que realizó la Comisión de Pla-nificación, Política Económica y Finanzas de la Cámara de Se-nadores, señaló ayer el secre-tario técnico de dicha instan-cia, Jesús Río.

“Las tres personas forman parte del grupo de 27 aspiran-tes inhabilitados que se presen-taron a la primera y segunda convocatoria. En pasados días dejaron toda la documentación que argumenta su intención de seguir optando por el cargo de Contralor o Contralora General del Estado”, explicó.

El plazo para la presentación de impugnaciones vence hoy a las 18.00 y la comisión tendrá hasta el jueves (también hasta las 18.00) para resolverlas. Por el momento hay 50 aspirantes habilitados (14 mujeres y 36 va-rones) que no tienen ninguna impugnación.

La lista de los postulantes que logren pasar la etapa de im-pugnaciones se publicará el 10 y 11 de junio; a partir de entonces iniciará la etapa de evaluación de méritos y entrevistas.

El informe final de la comisión estará listo el 18 de junio y con-tendrá la lista de los postulantes que logren llegar a la etapa final. La nueva autoridad será designa-da el 23 de junio por dos tercios de votos del pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP).

La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las enti-dades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga partici-pación o interés económico.

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martes 7 de junio de 2016 21www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo POLÍTICA

Calle Comercio de la ciudad de La Paz.

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El Congreso de Perú.

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en una alternativa para las ex-portaciones bolivianas debido a las constantes vulneraciones de Chile al Tratado de 1904 en el uso del Puerto de Antofagasta.

Al respecto, el Vicecanciller acusó a ese país de discrimina-ción contra los transportistas bolivianos. Según ese Tratado, en sus artículos 6 y 7, Chile re-conoce a favor de Bolivia y a per-petuidad el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y el acceso a los puertos del Pacífico, y establece que Bolivia tiene derecho a asen-tar agencias aduaneras en los puertos de Antofagasta y Arica.

Congreso peruano analizará uso del Puerto de Ilo el 28 de julioEl acuerdo permitirá a Bolivia consolidar un puerto marítimo de exportación, lo que mejorará su economía mediante la salida de sus productos.

ó LO INFORMÓ EL EMBAJADOR DE PERÚ EN BOLIVIA

“El nuevo Congreso de la Re-pública examinará los asuntos pendientes. No hay, digamos, una interrupción abrupta de los temas, los grandes temas se mantienen”, sostuvo el repre-sentante diplomático.

Mediante el acuerdo de 1992, firmado entre los presidentes de Bolivia, Jaime Paz Zamora, y del Perú, Alberto Fujimori, se propuso conceder a Bolivia una zona franca, acceso al uso y ad-ministración del puerto y cinco kilómetros de playa denomina-da Boliviamar.

Años después, los presiden-tes Evo Morales y Alan García, en un acercamiento calificado de histórico, sellaron el pacto en el puerto de Ilo, que amplía un convenio suscrito en 1992

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y El embajador del Perú en Bolivia, Luis Benjamín Chimoy, informó ayer que la próxima legislatura de su país, que se instalará el 28 de julio, analizará, entre otros temas, el uso del puerto de Ilo, que se encuentra en el plenario del Congreso. Recordó que los acuerdos de 1992 están vigentes plenamente.

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y El presidente Evo Morales participará en la Conferencia de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que se realizará en Bruselas, Bélgica, entre el 14 y 16 de este mes, informó ayer el embajador de la Unión Europea en Bolivia, Timothy Torlot.

Torlot anuncia viaje de Evo a Bruselas

Consideró que la cumbre será “enorme” por la presencia de los más de cinco mil parti-cipantes, con la realización de más de cien paneles, donde el presidente Morales tendrá la oportunidad de dirigirse con un discurso en la inauguración de este encuentro internacional.

“El tema son los Objetivos del Desarrollo Sostenible y la imple-mentación de la agenda impor-tante para todo el mundo”, señaló.

El representante diplomático afirmó que se trata de un grupo selecto de jefes de Estado que estarán presentes, además que se contará con la presencia del secretario general de las Nacio-nes Unidas, Ban Ki-moon.

El presidente Evo Morales en la ONU.

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con el relanzamiento del pacto, que se renueva y amplía por 99 años la zona franca industrial.

En criterio del embajador Chimoy, estos acuerdos fueron precisados a través de notas di-plomáticas en 2012; después la Comisión de Relaciones Exte-riores efectuó las precisiones respectivas al protocolo com-plementario y “recién hace al-gunos meses está en la agenda del plenario del Congreso”.

VULNERACIÓN DEL TRATADOLa consolidación del Puerto

de Ilo administrado por el Go-bierno boliviano se convierte

Durante su estadía en Bruse-las se prevé que el Jefe de Estado sostenga reuniones con autori-dades europeas, entre ellas en-trevista con los representantes del Consejo Europeo, del Parla-mento Europeo y también se es-taría coordinando otra cita con representantes de Relaciones Ex-teriores y Comisario de Desarro-llo de la Unión Europea.

Morales fue invitado en va-rias ocasiones a conferencias mundiales donde habló sobre te-máticas referidas a la soberanía marítima, la defensa de los co-nocimientos ancestrales y de la Madre Tierra, además de denun-ciar los males del capitalismo.

Otro eje de sus exposiciones consiste en la importancia de la unidad, principalmente a nivel regional, ante la arremetida de potencias como Estados Unidos.

Analizan proyecto de ley contra el acoso callejero

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y El diputado Lino Cárdenas, presidente de la Comisión de Justicia Plural de la Cámara Baja, indicó que en los próximos días se analizará el proyecto de Ley 146 Contra el Acoso Sexual Callejero, cuyo objetivo es penalizar las acciones ofensivas que tienen connotaciones sexuales a mujeres que transitan por sectores públicos.

“Se ha vuelto común que las mujeres que van cami-nando por la calle u otro es-pacio público escuchen pala-bras o piropos que exceden los límites de lo permitido por la educación”, dijo.

El legislador indicó que las mujeres tienen todo el dere-cho a transitar libremente por los espacios públicos sin que sean ofendidas, sin im-portar su vestuario o edad.

“Quienes rechazan estas insinuaciones maliciosas tie-nen todo el derecho a denun-ciarlas. Asimismo, aquellas personas que están acostum-bradas a acosar con palabras deben saber que han confun-dido la coquetería con la vio-lencia sexual”, indicó.

En Bolivia, el acoso sexual callejero fue puesto en co-nocimiento durante la cam-paña ‘Cartas de Mujeres Bo-livia’, que recolectó más de 17.000 testimonios que evi-dencian este tipo de violen-cia en todo el país.

“Es importante reconocer la existencia del acoso sexual callejero como un tipo de vio-lencia de género, pues refleja una agresión psicológica a la moral personal producida en espacios públicos y debe ser penalizada y no tolerada”.

Actualmente, Bolivia cuenta con la Ley Contra el Acoso y Violencia Política ha-cia las Mujeres, promulgada en Bolivia el año 2012.

ó PROHÍBE EL ACOSO A MUJERES EN VÍAS PÚBLICAS

ó PARTICIPARÁ EN LA CONFERENCIA DE LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE

Los embajadores de Uruguay y Alemania, Carlos Flanagan y Peter Linder, respectivamente (arriba), fueron condecorados con el Cón-dor de Los Andes. En tanto que los embajadores de Suiza, Peter Bischof, y de la Unión Europea, Timothy Torlot, recibieron como reconocimiento del Gobierno boliviano el libro del Che.

Condecoran y reconocen a embajadores

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martes 7 de junio de 201622 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boPUBLICIDAD

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EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el presente edicto, cita, llama y emplaza ANTONIO RENE BERNAL TIPO con el proceso Contencioso Administrativo, para que asuma conocimiento y -de considerar necesario- defensa, por sí o por intermedio de apoderado; al efecto, se transcriben las piezas procesales que son del tenor y contenido literal siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------Demanda de Fojas 17 a 24. SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. I.- APERSONAMIENTO. II.- PRESENTA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. III.- PETITORIO. OTROSÍES.- SU CONTENIDO. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I, del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, legalmente representada por la LIC. RITA MALDONADO HINOJOSA, en su condición de Gerente Distrital La Paz I a.i., mayor de edad y hábil por derecho, domiciliada en la Av. Montes No. 515, presentándome ante vuestras Autoridades respetuosamente expongo y pido: I. LEGITIMACIÓN ACTIVA. En mérito a la adjunta Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, que en copia fotostática legalizada me permito presentar, en la cual consta mi designación como Gerente Distrital La Paz I a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales en cuya calidad me apersono ante vuestras probidades solicitando tenga presente mi legitimación activa y se me hagan conocer ulteriores diligencias procesales. II. PRESENTA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La Administración Tributaria fue notificada el 12 de junio de 2013 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-FU 0698/2013 emitida el 03 de junio de 2013 por la Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria emergente del Recurso de Alzada interpuesto por ANTONIO RENE BERNAL TIPO, contra la Resolución Determinativa No. 656/2012 de 19 de noviembre de 2012. Por lo que en virtud al Art. 2 de la Ley No. 3092 de 07/07/05, Art. 70 de la Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo de 23/04/02, Arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No. 90/2006 de 17/11/06, presento Demanda Contencioso Administrativa en tiempo hábil y oportuno contra la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2013 de 03 de junio de 2013. 2.1 AUTORIDAD RECURRIDA. La presente demanda está dirigida contra el Dr. Ernesto Rufo Marino Borquez en su calidad de Representante Legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria quien ejerce las funciones de Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, boliviano, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Av. Víctor Sanjinés esq. Méndez Arcos No. 2705 (Plaza España), zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz. 2.2 MONTO IMPUGNADO. El monto impugnado es el correspondiente a la determinación realizada por la Administración Tributaria, incluidas sanciones por omisión de pago e incumplimiento de los deberes formales siendo esta UFV180.083.- (Ciento Ochenta Mil Ochenta y Tres Unidades de Fomento de Vivienda) equivalentes Bs. 322.719.- (Trescientos Veintidós Mil Setecientos Diecinueve 00/100 Bolivianos). 2.3 ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-R3 0697/2013 DE 03 DE JUNIO DE 2013. Conforme se desprende de fojas dieciocho a diecinueve de los antecedentes administrativos, ésta Gerencia mediante Auto Administrativo con CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/AA/196/2012 de 14 de junio de 2012, buscando cumplir con el debido proceso y la seguridad jurídica, procedió a anular diligencias notificatorias de la Orden de Verificación, base del procedimiento de determinación impugnado, nulidad causada por una presunta suplantación de identidad efectuada por el Sr. Luis Valerio Escobar Ponce. Superado aquel óbice, en virtud a la potestad que posee la Administración Tributaria y en mérito al vínculo obligacional entablado con el contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO, en fecha 15 de junio de 2012, se procedió a su notificación personal con la Orden de Verificación N° 0011OVE01309 de 14 de junio de 2012 comunicándosele que sería sujeto de un proceso de determinación, emplazándosele mediante el formulario de requerimiento F:4003 número 00111644 de 14 de junio de 2012 a presentar HASTA EL 20 DE JUNIO DE 2012 declaraciones juradas IVA e IT, libro de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos documentado, estados financieros de la gestión 2008 y 2009, plan código de cuentas contables, libros de contabilidad (diario y mayor), kárdex de productos importados y terminados, inventario de productos terminados y otros, para determinar con objetividad, el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los hechos y elementos relacionados con el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado - IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones - IT, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, por el período fiscal mayo 2008, llegando a presentar parte de la documentación, labrándose en tal razón dos actas de acciones u omisiones formulario 7507 de 20 de junio de 2012, declarando por una parte que no llevó contabilidad en el período mayo 2008, sin realizar inventarios y por otra, en relación al papel importado, que lo comercializa sin darle valor agregado en el mismo período que realiza la importación, asimismo, se verificó una inspección ocular obteniendo fotografías impresas en tres hojas y se elaboró una acta de acciones u omisiones formulario 7507, todas firmadas por el contribuyente, fiscalizador y un testigo de actuación. Como resultado del proceso de verificación correspondiente a la Orden de Verificación N° 00110VE01309, en función a la información obtenida de la base de datos corporativa del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT -2), a todos los procedimientos aplicables y a la documentación proporcionada por el contribuyente, se detectó que no determinó correctamente los impuestos conforme a ley e incurrió en Incumplimiento a Deberes Formales, evidenciándose que no presentó de forma completa la documentación solicitada mediante requerimiento N° 111644 (F-4003) y no habilitó sus libros contables de acuerdo a la norma específica, elaborándose por ello, en los formularios N° 7013, las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación números 00042286 y 00042287, ambas de 20 de junio de 2012, multando al contribuyente por el primer incumplimiento con UFV’s 1.500 (UN MIL QUINIENTOS UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA) y por el segundo ron UFV’s 500 (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA). Una vez cumplidos aquellos actos, mediante Informe Final de Fiscalización con CITE: SIN/GDiP/DF/FVE-I/INF/2066/2012 de 23 de julio de 2012, se sugirió la emisión de la Vista de Cargo, precediéndose a emitir la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/365/2012 de 24 de julio de 2012, notificándose personalmente el 28 de agosto de 2012 al ahora recurrente, para que en el plazo de treinta (30) días corridos e improrrogables, pueda formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, más frente a la solicitud de prórroga de 25 de septiembre de 2012, desestimada mediante proveído por su absoluta improcedencia y por no haber presentado documentación alguna como descargo, ni cancelar la deuda determinada dentro del referido lapso de tiempo mediante Informe CITE: SIN/GDLP2/DF/FVE-I/INF/3712/2012 de 16 de octubre de 2012, se procedió a ratificar y confirmar el reparo y la calificación de la conducta determinada. En virtud a lo señalado, se realizó el respectivo dictamen de calificación de conducta con número 00627/2012 de 19 de noviembre de 2012, tipificando el actuar del contribuyente como OMISIÓN DE PAGO por el impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del período fiscal mayo de 2008, porque al no pagar la deuda tributaria calculada, adecuó su actuar a lo prescrito por el artículo 165 de la Ley 2492, sancionándoselo con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria. Finalizando el procedimiento, en fecha 19 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa número 00656/2012 con CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UTT/RD/00656/2012, documento que con la fundamentación, precedentemente expuesta, estableció las obligaciones tributarias de ANTONIO RENE BERNAL TIPO en la suma total de 180.083 Unidades de Fomento de Vivienda equivalentes a 322.719 Bolivianos. “Posteriormente el contribuyente interpuso Recurso de Alzada en fecha 24 de diciembre de 2012, emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0201/2013 de 18 de marzo de 2013 en la cual se confirma la Resolución Determinativa No. 00656/2012 de 19 de noviembre de 2012; interponiendo por ello Recurso Jerárquico el contribuyente, resolviéndose injustamente a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2013 de 03 de junio de 2013, ANULAR OBRADOS motivo por el que presentamos la Demanda Contencioso Administrativa. III. EXPRESA AGRAVIOS SUFRIDOS POR LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0698/2013 DE 03 DE JUNIO DE 2013. La Resolución de Recurso Jerárquico no se ajustó a los preceptos legales de la justa y legal Resolución de Recurso de Alzada por tanto pasamos a exponer:3.1 DE LA INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0698/2013. A. LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN. La serie de actos jurídicos que celebró la Administración Tributaria, para manifestar su pretensión de obtener el pago de la obligación tributaria sustantiva, contra el contribuyente, la realizó en base a la información PROPORCIONADA POR EL PROPIO SUJETO PASIVO, siempre bajo la égida del respeto a los derechos, reglas, principios y garantías básicas fijadas por el orden jurídico nacional. En ese entendido se actuó dentro los parámetros del derecho a la seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias, poseyendo pleno conocimiento, el contribuyente, de cuáles eran y son sus derechos y sus obligaciones y en el marco de la garantía del debido proceso, observando el conjunto de requisitos que significan el procedimiento de determinación, cuidando que el contribuyente asuma defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto, que a su consideración, podría haber afectado sus derechos. La proporcionalidad, transparencia, control y sencillez administrativa, fueron, por otra parte, los principios constitucionales vivificadores del proceso de determinación, que se llevó a cabo sobre las obligaciones impositivas del contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones correspondientes al periodo fiscal mayo de 2008, en ese sentido, se ejercieron las amplias facultades del ARTÍCULO 100 DE LA LEY N° 2492 y las

facultades genéricas que el ARTÍCULO 21 de la citada norma jurídica, le reconoce a la Administración Tributaria, controlando, verificando, valorando, fiscalizando, liquidando y determinando, así como las facultades específicas, conferidas por el ARTÍCULO 66 del mismo cuerpo legal, controlando, comprobando, verificando, fiscalizando, investigando, determinando tributos, recaudando y calculando la deuda tributaria y haciendo uso del método de determinación fijado en el ARTÍCULO. 43 PARÁGRAFO I del Código Tributario, es decir, sobre base cierta, ya que se tomó en cuenta la información y los documentos que permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. Ésta actividad lógico racional, también se fundó en el ARTÍCULO 93 del Código Tributario, determinando la deuda tributaría, por una parte, DE OFICIO y por otra, flanqueando sus alcances al período fiscal de mayo 2008, constituyéndose en una determinación de carácter PARCIAL. B. RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA. La Administración Tributaria, cuando procedió a emitir la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA N° 00656/2012, lo hizo cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 99 del Código Tributario, 19 del Decreto Supremo 27310 y 18 inciso 3 última parte de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0037-07, es decir, conteniendo el número de Resolución Determinativa, lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, número de identificación tributaria, número de Orden de Verificación, alcance del proceso de determinación, monto de la deuda tributaria, calculado de acuerdo al artículo 47 de la Ley 2492, fundamentos de hecho y de derecho especificando la norma infringida que respalda el monto de la deuda tributaria, calificación de la conducta y aplicación de la sanción correspondiente, señalando la disposición que la define como tal y establece la sanción pecuniaria, relación de las pruebas, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria, plazos y recursos que tiene el sujeto pasivo para impugnar la Resolución Determinativa y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo, firma y sello del Gerente Distrital y del Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva. De la normativa citada y del análisis integro de la Resolución Determinativa N° 00656/2012, se desprende que éste acto administrativo señala con claridad lo acontecido en el proceso de verificación, los motivos por los que se determinaron adeudos tributarios a favor del FISCO y la normativa jurídica en la que se funda, cumpliendo así, con todos y cada uno de los requisitos esenciales detallados en la normativa. Por ende, la interpretación tanto del demandante como la AGIT respecto a que no se habrían especificado las normas tributarias sobre las que se funda la mentada Resolución, no solamente que es errónea, sino que además no tiene un amparo jurídico valedero, teniendo que considerarse además que por razones lógicas y sobreentendidas es imposible detallar de manera redundante la información obtenida, porque concluiría en un documento interminable e ininteligible que no tendría ningún sentido, más los detalles que desea caprichosamente el recurrente se incluyan en la Resolución Determinativa se encuentran tanto en la Vista de Cargo como en los antecedentes administrativos a los que siempre tuvo libre acceso y del cual por supuesto conoce su existencia. En el presente caso, debe considerarse esencialmente que el recurrente una vez que fue NOTIFICADO PERSONALMENTE con la VISTA DE CARGO de 26 de julio de 2012, NO PRESENTÓ NINGÚN TIPO DE DESCARGOS dentro de los 30 DÍAS que se le concedieron PARA ASUMIR DEFENSA, implicando ello que NO EXISTIÓ NI EXISTE EL MÁS MÍNIMO INDICIO DE INDEFENSIÓN, porque nadie puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa, así lo estatuyó la amplia jurisprudencia de carácter constitucional (SS.CC. N° 142/05-R de 11 de febrero; 1818/04-R de 25 de noviembre; entre otras). Si bien el artículo 55 del D.S. No. 27113 señala que: “Sera procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al interés público (...)”’En ese contexto, corresponde señalar que la indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilataciones, recogidos en la Constitución política del Estado vigente, en su artículo 115. El debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa; debe ser entendido como el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de prueba y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo, establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen eri una situación similar. Ahora bien las Sentencias Constitucionales SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, establecen que “... el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan, relevancia constitucional, es decir; cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión...pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales...” Por lo tanto la Resolución Determinativa No. 00657/2012 de 19 de noviembre de 2012, al contener la relación de hechos y de derechos, los datos y elementos que la fundamentan, la base imponible sobre base cierta y la liquidación del tributo, conforme establece el artículo 99 parágrafo II de la Ley No. 2492, evidencia la existencia de una fundamentaron técnico y legal para la determinación de la deuda tributaria. Al ser inexistentes los vicios de nulidad invocados por el sujeto pasivo respecto a las actuaciones de la Administración Tributaria a lo largo del proceso de verificación, habiendo asumido conocimiento preciso de los reparos emitidos en su contra y ejercido su derecho a la defensa solicitando prórroga para la presentación de descargos en la instancia pertinente, se evidencia que la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/365/2012 de 26 de julio de 2012 y Resolución Determinativa No. 00656/2012 de 19 de noviembre de 2012, no produjeron indefensión del contribuyente, no se activó, cumplió con todos los requisitos administrativos correcta y legalmente fundamentados, en consecuencia, la AGÍT no debió anular obrados jamás puesto que ésta Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales no actuó arbitrariamente sino en el marco de la ingeniería jurídica nacional. C. RESPECTO A LA INFORMACIÓN, CONFESIONES DEL CONTRIBUYENTE, PRESUNTA COMISIÓN DE ILÍCITOS ORDINARIOS Y EL AUSENTE-PRINCIPIO DE BUENA FE. En lo referente a la incorrecta afirmación de la parte contraria, a que la Administración Tributaría tomó como única referencia la información que habría proporcionado la Aduana Nacional de Bolivia para establecer los reparos hallados, ES COMPLETAMENTE FALSA puesto que como se desprende de foja 29 de los antecedentes administrativos, mediante acta de recepción de 20 de junio de 2012, EL CONTRIBUYENTE ENTREGÓ, DUI N° C 2688 de 13 de mayo de 2008 por el que se evidencia la importación de papel ártico, CUIT N° 30-68077657-8 de 15 de abril de 2008 que nos muestra el proveedor de la referida mercancía (la Papelera Tucuman SA), el PACKING LIST N° 0003-00004107 que establece la cantidad de bobinas de papel ártico que se importó, CERTIFICADO DE ORIGEN N° 044355 de 15 de abril de 2008, expedido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina que identifica claramente la mercancía, la cantidad y el valor FOB en dólares, el PARTE DE RECEPCIÓN ítem:----------------------------------------------------------------------------------------------------521 2008 135680 - ARBOQ06/08 de 12 de mayo de 2008 verificado por la Almacenera Boliviana S.A. que evidencia la recepción de toda la mercancía importada, sin sobrantes ni faltantes, los MANIFIESTOS INTERNACIONALES DE CARGA POR CARRETERA - declaraciones de tránsito aduanero N° 135663 y 135680, ambos de 09 de mayo de 2008, por los que se determina que la Papelera Tucuman S.A. remitió al contribuyente la mentada mercancía; toda ésta DOCUMENTACIÓN CURSANTE de fojas 48 a 57 de los antecedentes administrativos, fue VALORADA INTEGRALMENTE, considerándose no sólo la documentación obtenida de la Aduana Nacional cursante de fojas 59 a 64 de los antecedentes administrativos, sino la información fundamentalmente obtenida del propio contribuyente. La documentación descrita precedentemente, no constituye toda la información valorada, puesto que además, con el propósito de contar con más elementos, se labró la Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 “cuestionario y relevamiento de información financiera” (cursante en fojas 31 a 33 de los antecedentes administrativos), donde inequívocamente, el CONTRIBUYENTE afirma en las respuestas 13, 14 y 15 que los márgenes de utilidad “están entre 10 y 12%” (sic), “las importaciones son mensuales comercializo papel sin dar valor agregado respaldado por factura de ventas en el mercado nacional” (sic.) y “...el producto importado lo comercializo en el período que realizo la importación” (sic), documento que con las advertencias finales, fue firmado, aclarando su firma y asentando su cédula de identidad tanto el contribuyente, como el fiscalizador y el testigo de actuación, sin que medie presión alguna, confiriéndose y envistiéndosele a ésta acta, la calidad de prueba, tal y como dispone la ley 2492 en su artículo 77 parágrafo III: “ARTÍCULO 77° (Medios de Prueba).... III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizados, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.” (sic). Postura jurídica plenamente respaldada por la línea jurisprudencial, sentada por la Autoridad de Impugnación Tributaria que mediante resoluciones, como la

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0033/2011 de 25 de febrero de 2011, estableció que LAS ACTAS EXTENDIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SU FUNCIÓN FISCALIZADORA, DONDE SE RECOGEN HECHOS. SITUACIONES Y ACTOS DEL SUJETO PASIVO QUE HUBIEREN SIDO VERIFICADOS Y COMPROBADOS, HACEN PRUEBA DE LOS HECHOS RECOGIDOS EN ELLAS. Más a pesar de que el contribuyente sostenga que aquella Acta de Acciones u Omisiones tienen un carácter informativo, haciéndonos presumir el desconocimiento de las. disposiciones tributarias que regulan su actividad, sólo nos cabe aclararle que aquella acta fue labrada, DESPUÉS DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (personificada por el fiscalizador Mario Huanca Coronado) LE INFORMARA AL CONTRIBUYENTE QUE TODOS LOS ASPECTOS SEÑALADOS EN AQUEL DOCUMENTO IBAN A SER CONSIDERADOS CONFORME EL PARÁGRAFO III DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 2492. QUIEN DESPUÉS DE LEER SU CONTENIDO FIRMÓ, ACLARÓ SU FIRMA Y SENTÓ SU NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, MANIFESTANDO ASÍ SU CONFORMIDAD, LIBRE DE CUALQUIER VICIO DEL CONSENTIMIENTO, considerándose además que todo lo manifestado en dicha acta debe ser asimilada como CONFESIONES ESPONTÁNEAS, porque fueron prestadas voluntariamente, con la intención manifiesta de reconocer cuestiones de hecho y permitírsenos hacer uso de ellas, eximiéndonos de toda prueba, todo al tenor del parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil que establece que constituirá confesión espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo, disposición legal, concordante con el artículo 1321 del Código Civil, aplicables a la materia en cumplimiento de los artículos 5 parágrafo II, 77 parágrafo I y 215 del Código Tributario vigente, al respecto, existe jurisprudencia glosada en las Gacetas Judiciales números: 438, página 673 “La declaración hecha en escrito por la misma parte, es una confesión de las que se denominan libelarías la ntlcuado narrativas o de pedimentos) y darles otro sentido es apartarse de los dispuesto por el art. 941 (1321 de ce.)” (sic), 722, página 10 “Es confesión la hecha en los escritos del proceso, declarando expresamente un derecho en favor de otro” (sic), entre otras. En apego a lo aseverado, nos reservamos las respectivas acciones penales que puedan emerger de la postura, expresiones y afirmaciones realizadas en el memorial de alzada y posteriores actuaciones en las que pudiere subsumir su conducta a ilícitos penales de carácter ordinario, actos que a más de estar divorciados de la realidad y el ordenamiento jurídico nacional, nos hacen deducir que la buena fe no es un principio, menos una característica atribuible al actuar del contribuyente, solicitando se tenga presente aquel aspecto, porque conforme a la iínea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril de 2007 el PRINCIPIO DE BUENA FE: “...es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre entorno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas...” (sic). (las negrillas son nuestras). Es decir, que la buena fe aplicada por la Administración Tributaria no es un principio unilateral, sino esencialmente bilateral, implicando ello que las partes que componen ia relación jurídica tributaria deben observaría, encontrándose evidentes indicios de su incumplimiento, en la conducta asumida por e! sujeto pasivo. D. DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA.- La doctrina junto a Catalina García Vizcaíno sostienen que “en la determinación sobre base cierta, la Administración dispone de los elementos necesarios para conocer, directamente y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaría como su magnitud; no interesa de dónde provienen los elementos (responsable, terceros o investigación fiscal)”. (Derecho Tributario, Editorial Lexis Nexis, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, 2006, Pág. 102), en otras palabras, la Administración Tributaria conforme a sus amplias facultades fiscalizadoras, con la finalidad de determinar el tributo omitido, puede hacer uso de todos los elementos provenientes del contribuyente, responsable, tercero o que se hayan obtenido a través de una investigación fiscal. En el caso de autos, como se puede evidenciar de los antecedentes administrativos, específicamente de la foja 29, cursa Acta de recepción de documentos, presentando en aquella oportunidad el CONTRIBUYENTE, declaraciones juradas formulario 200 y 400, libro de ventas y compras IVA correspondientes al periodo fiscal mayo 2008, Declaración Única de Importación DUI C2688 más la documentación especificada en el inciso anterior, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal en originales, las facturas 121 de Diño Silva y 629 de ALBO en copia fax, además de labrarse la Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 “cuestionario y relevamiento de información financiera” (cursante en fojas 31 a 33 de los antecedentes administrativos). En ese entendido, buscando realizar un correcto procedimiento de determinación, también se acudió a la información contenida en el GAUS -Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria - SIRAT II del Servicio de Impuestos Nacionales, “Consultas Dosificación”, que por cierto, goza de validez probatoria conforme lo disponen los artículos 77 parágrafo II de la Ley 2492 y 7 del Decreto Supremo N° 27310, desarrollándose los procedimientos de verificación de dosificación de facturas de ventas realizadas por el contribuyente, relevamiento de información y verificación de las declaraciones juradas formularios 200 y 400, verificación de los ingresos percibidos según facturas emitidas por servicios prestados, verificación de libros de ventas con facturas sujetas a débito fiscal, verificación de ventas informadas, comparación de los ingresos declarados con los ingresos determinados según fiscalización, verificación de ingresos por ventas realizadas según información de las importaciones realizadas en el período verificado, confrontación de los ingresos determinado según fiscalización, con el importe de ventas expuestos en las declaraciones juradas y realizar la determinación del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones adeudado a favor del Fisco, hallándose: en la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado que el contribuyente sobrevaiuó el saldo a favor del contribuyente; en la Declaración Única de Importación que efectivamente se IMPORTO 49.799 KILOS DE PAPEL ÁRTICO DE 57 GRS/M2 EN BOBINAS DIÁMETRO 1000 MM: en cuanto a las ventas no declaradas una vez constatado el PRECIO UNITARIO DEL PAPEL EN BOBINA QUE ES DE BS. 12.05 POR KILOGRAMO a través del relevamiento a los precios de los productos vendidos descritos en las facturas de venta emitidas y en el comprendido de que el contribuyente declaró que no llevaba inventarios, kárdex, ni registros contables de los productos importados y que comercializa papel sin dar valor agregado en el mismo período que realiza la importación, se determinó el importe de ingresos por ventas de papel que alcanza a Bs. 600.078 en el período mayo de la gestión 2008. En cuanto a lo referente del procedimiento que señala la AGIT, debemos indicar que procedimiento utilizado por la Administración Tributaria para la determinación de ventas, se efectuó en mérito a la inexistencia de inventarios, kárdex y registros contables de los productos importados; estableciendo un total de ventas según la fiscalización de Bs.600.078.- que cotejados con las ventas y/o servicios facturados en el rubro c) casilla código 13 del Form. 200 de la Declaración Jurada Original del IVA, se considera como ingresos no declarados, en el periodo mayo 2008. Por lo señalado, la determinación de la base imponible de las ventas no. declaradas se encuentra fundamentada técnicamente en la página 2 de la Vista de Cargo que sustenta la Resolución Determinativa, actos que explican que la determinaron los ingresos mediante un relevamiento de precios de las facturas de ventas del contribuyente, lo cual se verifica a fs. 43 de antecedentes administrativos, tomando en cuenta el precio de la factura de venta No. 228, emitida por el contribuyente el 20 de noviembre de 2008, para el periodo sujeto a revisión, en consideración a la falta de información y documentación. Por lo que demuestra que la Vista de Cargo CUE:SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/365/2012 de 24 de julio de 2012, fundamenta la Resolución Determinativa, contiene una fundamentación técnica de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación y de los elementos de prueba para la determinación de las ventas y de la incidencia de los mismos en la determinación del Impuesto al Valor Agregado y Transacciones, cumpliendo los requisitos establecidos por el Art. 96 de la Ley No. 2492, lo que evidencia que la Resolución Determinativa impugnada cuenta con los elementos de hecho y derecho, las especificaciones sobre la deuda tributaria referida la origen, concepto y determinación del adeudo tributario conforme determina el artículo 19 de DS, No. 27310. Al respecto la AGIT señala que la aplicación de la base cierta suponía contar con información no solo sobre la importación realizada sino sobre el momento de su transferencia, debemos indicar que le correspondiera al recurrente desvirtuar los reparos establecidos en su contra; sin embargo, el mismo no demostró ante la Administración Tributaria ni ante la AIT, documentalmente lo contrario, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley No. 2492, siendo que en su calidad de administrado tenía la posibilidad de acreditar documentalmente el movimiento de papel importado, mediante comprobantes de ingreso y egreso, plan de cuentas, libros de contabilidad diario y mayor, kardex de productos importados y terminados, inventarios de productos terminados, movimiento de inventario de materia prima en proceso y terminado y contratos con proveedores que fueron solicitados por la Administración Tributaria, como se verifica en el contenido de las Actas de Acciones y Omisiones de antecedentes administrativos. Por lo mencionado se constata el perfeccionamiento del hecho generador al

; haberse efectivizado el hecho material cuantificado, conforme se evidencia de la Declaración Única de importación DUI y la Acta de Acciones u Omisiones de 20 de junio de 2012, donde EL CONTRIBUYENTE CUANDO DECLARA QUE COMERCIALIZA PAPEL SIN DARLE VALOR AGREGADO EN EL PERÍODO EN QUE REALIZA LA IMPORTACIÓN, denota su habitualidad, que en apego a la RND N°

EDICTO(Segunda Publicación)

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martes 7 de junio de 2016 23www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo POLÍTICA

Hospital en Riberalta tiene avance del 75%millones de bolivianos, y el ca-lendario registra su entrega para el 21 de octubre de este año.

Quintana recorrió varios am-bientes del nuevo nosocomio que, afirmó, será el más moder-no de todo el Beni y podrá pres-tar servicios no sólo a los benia-nos, sino también a pandinos e incluso a paceños, por las ca-racterísticas que tendrá, pues se apunta a que este hospital, en el futuro, sea de tercer nivel.

“Yo creo que va a alcanzar para dos o tres provincias para Pando y obviamente para la pro-

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Con el objetivo de velar por la sa-lud de la población boliviana, el ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana, inspeccionó ayer la construcción del hospi-tal de segundo nivel en Riberal-ta (municipio de Beni), obra que lleva un avance del 75%.

Este dato fue corroborado por el superintendente de la obra, Ives Pereyra, quien informó que el hospital se construye en una superficie 10 mil metros cuadra-dos con una inversión de 48,5

vincia Vaca Díez del Beni. Éste es el hospital más moderno que va a tener el departamento. El Al-calde (riberalteño) me dice que tiene un avance de más o me-nos el 75%, estamos muy conten-tos, se nota que la obra está muy bien hecha”, dijo.

Anunció que la ministra de Salud, Ariana Campero, entrega-rá esta semana 50 ítems para per-sonal de salud con contrato para esta gestión, por lo tanto no se ca-recerá de gente especializada en todo lo concerniente a la medici-na y la atención en este centro.

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10-0043-05 específicamente a su artículo 2, debe ser calificada ponderando la naturaleza, cantidad o frecuencia con la cual el vendedor de viene muebles y servicios los realice. Asimismo, aquel razonamiento se encuentra vivificado por el artículo 17 de la Ley 2492, que considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados, en las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley y en las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable, por ende, el hecho generador se perfeccionó, al haberse evidenciado la importación de papel para comercializarlo en el mercado local en el período que realizó la importación y perfeccionado el hecho imponible según manda el artículo 4 inciso a de la Ley 843, en suma, al no haberse declarado ingresos por venta de papel, conforme a los artículos 2 de la RND N° 10-0043-05, 17 de la Ley 2492, 7, 5, 4 inciso a de la Ley 843, 4 y 7 del Decreto Supremo N° 21530, se determinó por concepto del Impuesto al Valor Agregado omitido a favor del Fisco de mayo de la gestión 2008, en Bs. 78.010 y de conformidad a los artículos 72, 74, 75 de la Ley 843 y 2 inciso b del D.S. 21532 se llegó a determinar un reparo correspondiente al Impuesto a las Transacciones en Bs. 18.002, por el mismo período fiscal. En consonancia a lo expuesto, no hay duda que el procedimiento de determinación efectuado, se lo hizo sobre base cierta, porque se estableció la importación realizada (PAPEL ÁRTICO EN EL MES DE MAYO DE 2008), el momento de su transferencia (EN EL MES DE MAYO DE 2008), la cuantía de esta transacción (BS. 12,05 POR KILOGRAMO DE PAPEL EN BOBINA), tomándose en cuenta todos los documentos, informaciones, datos y pruebas que la Administración Tributaria obtuvo sobre los hechos generadores, permitiéndosenos demostrar la realización de los hechos generadores y su cuantía, evidenciando y por sobre todo demostrando Tácticamente los resultados de la determinación. E. RESPECTO AL VALOR DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN. Es imprescindible señalar claramente que la Resolución Determinativa no es un acto administrativo independiente y que por sí mismo equivalga a todo el procedimiento determinativo, sino que es el resultado de un conjunto de actos vinculados dialécticamente, unos con otros, dirigidos a comprobar y valorar los diversos elementos constitutivos del hecho imponible (presupuesto material, personal, base imponible) con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente, por ende, su probidad tendrá que obrar CONSIDERANDO EL TODO Y NO SÓLO LA PARTE; es decir, deberá considerar a la Resolución Determinativa al igual que una Sentencia emergente de todo un proceso y el Recurso de Alzada (denominado también Apelación en el Derecho Procesal) a cargo de su autoridad, debe tramitarse como una instancia de revisión de la Resolución Determinativa, pero tomando en cuenta de manera ineludible todo lo obrado en el procedimiento determinativo y no solamente tomar a la Resolución Determinativa como un documento independiente y pretender resolver este caso verificando aspectos, forma les de dicho acto administrativo sin tomarse la molestia de examinar cómo se ha desarrollado todo el procedimiento determinativo. Bajo ese razonamiento, debemos acotar que el sustento de la Resolución Determinativa se encuentra en los antecedentes administrativos que forman parte indivisible del acto administrativo final (igual que la Sentencia es indivisible de sus actuados y pruebas), por lo que cabe dejar en claro que la Resolución Determinativa solo es la consecuencia culminante de todas las actuaciones determinativas y es deber de su autoridad revisar todos los elementos probatorios que han sido ofrecidos por parte del SIN para establecer si esta Administración Tributaria ha actuado en el marco de la Ley, si ha dado la oportunidad de presentar pruebas y descargos al contribuyente, si ha elaborado papeles de trabajo en los cuales técnicamente estableció los reparos, sí el contribuyente ha colaborado con el esclarecimiento de los reparos o en su caso actuó al margen de la buena fe, si ha asumido una posición activa frente a las notificaciones del procedimiento determinativo acudiendo a las oficinas de fiscalización para aclarar las observaciones que emergían, debe verificar, de nuestras pruebas, qué información se ha recibido de terceros, qué documentos han sido presentados por el propio contribuyente al inicio de la determinación, si ha conocido la Vista de Cargo y ha presentado pruebas al respecto o si ha solicitado las aclaraciones del caso, en fin, debe revisar todas las actuaciones llevadas a cabo para que su autoridad establezca fehaciente e indubitablemente si el sujeto pasivo ha sido perjudicado y colocado en estado de indefensión o si por el contrario ha sido él mismo quien no quiso participar del procedimiento determinativo abandonando el procedimiento por voluntad propia, en cuyo caso, no pueden anularse obrados por cuanto el artículo 36 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo solo permite la procedencia del instituto de la anulabilidad cuando exista indefensión del contribuyente o cuando el acto carezca de los requisitos para alcanzar su fin, aspectos que de la revisión de todas las actuaciones de la Administración Tributaria no se evidencian; en consecuencia, su autoridad NO puede tomar la Resolución Determinativa, quitarla del expediente, abstraerse de sus antecedentes y concluir de una simple revisión formal de la RD que todo el procedimiento determinativo es susceptible de anularse porque supuestamente el contribuyente “no tuvo oportunidad de presentar descargos” por lo tanto, le solicitamos tomar en cuenta toda nuestra prueba respecto a las actuaciones administrativas y valorarlas de manera integral, en forma conjunta con la Resolución Determinativa. Por todo lo expuesto se tiene que la determinación de ventas no declaradas implica que el contribuyente adecuó su conducta a lo dispuesto por los artículo 165 del Código Tributario y 42 del D.S. 27310, no habiendo desvirtuado los cargos establecidos en su contra por la Administración conforme dispone el artículo 76 de la Ley No. 2492, por lo que corresponde a todas luces que se debe confirmar los tributos omitidos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses y sanción por omisión de pago como también las multas por incumplimiento a deberes formales todos estos establecidos en la Resolución Determinativa No. 00656/2012 de 19 de noviembre de 2012.F. VIOLACIÓN DE VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA AGIT. Finalmente debemos hacer referencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional N° 1110/2002 de 16 de septiembre, definió que los valores supremos son el parámetro y el límite para la interpretación de las leyes desde y conforme a la Constitución:”.?/ conocer y resolver un asunto sometido a su jurisdicción, los jueces interpretan la norma o disposición legal que aplicarán al caso concreto, ello con la finalidad de establecer el sentido objetivo de la misma; está claro que dicha interpretación la efectuarán tomando en cuenta, por una parte los valores supremos, como la igualdad, la libertad, la justicia o la dignidad humana, y por otra parte, los principios fundamentales como la supremacía constitucional, la seguridad jurídica o la legalidad, entre otros, que se encuentran consagrados por la Constitución.” (sic.) (El formato es nuestro). En el caso de autos, la Resolución jerárquica impugnada, ignorando el principio interpretativo sentado en la sentencia de carácter obligatoria y vinculante citada, no tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que

dispone la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, menos el artículo 323 de nuestra ley de leyes que señala de forma muy clara que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, IGUALDAD, PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD.-----------transparencia, UNIVERSALIDAD. control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, es decir, que primero la Autoridad General de Impugnación Tributaria no interpretó la norma aplicable al caso concreto desde y conforme a la Constitución y segundo, esa labor interpretativa desconoce muy peligrosamente los valores supremos de IGUALDAD, PROGRESWIDAD, PROPORCIONALIDAD Y UNIVERSALIDAD, generando indebidos privilegios en favor de ANTONIO RENE BERNAL TIPO, excluyéndolo del resto de los contribuyentes, originándose una completa y total desigualdad que no condice con los valores ni los principios supremos consagrados en nuestra carta magna, debiendo en consecuencia revocar parcialmente ésta resolución jerárquica, agraviante no sólo de los intereses del Estado, sino esencialmente del derecho de trato fiscal igualitario entre todos los contribuyentes y al equitativo reparto de la carga tributaria, no pudiendo ni debiendo dejar la carga tributaria que le corresponde a ANTONIO RENE BERNAL TIPO, sobre los hombros del resto de contribuyentes. G. RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DE TODA RESOLUCIÓN. En relación a la motivación o fundamentación de una Resolución como lo es la de un Recurso Jerárquico, la Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, dispuso que: “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC1369/2001-R, de 19 de diciembre que: “el derecho al debido proceso, (...) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (sic.) (las negrillas y formato son nuestros). Asimismo la Sentencia Constitucional 1060/2006-R, señala que toda resolución: “...debe contar además de la fundamentación táctica que se halla destinada a describir de manera clara, precisa y circunstancial el hecho histórico que se estima acreditado y sobre el cual se emite la decisión, con una fundamentación probatoria que a su vez se divide en una descriptiva y una intelectiva, la primera destinada a describir los medios probatorios conocidos en el proceso y la segunda destinada a la apreciación de los medios de prueba, en la que la autoridad expresa por qué un medio le merece crédito y como lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios de la práctica probatoria”, (sic.) (Las negrillas y formato son nuestros). Si nos remitimos a la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-R3 0698/2013 de 03 de junio de 2013, aquel elemento esencial que debe poseer toda Resolución, como el de la FUNPAMENTACIÓN. no existe, ya que lo único que se hace es SEÑALAR INFUNDADAMENTE QUE SE DEJO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN al contribuyente, sin prueba alguna, aspectos que denotan la falta de cuidado con la que se actuó, mal interpretando así el artículo 76 de la Ley No. 2492 mismo que dispone que quien afirme algo debe probarlo. VI. PETITORIO.- Por todo lo anteriormente referido y en virtud al Art. 2 de la Ley N° 3092, Art 70 de la Ley No. 2341, Art. 778 y sgts. del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17/11/06, PRESENTO DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, solicitando a sus providencias ADMITIR la presente demanda que es dirigida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria - Dr. Ernesto Rufo Marino Borquez, domiciliado en la Av. Víctor Sanjinés N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España), de la zona de Sopocachi de la Ciudad de La Paz, a objeto de que se emita Sentencia declarando PROBADA la demanda y la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2013 de 03 de junio de 2013, emitida por dicha autoridad administrativa, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa N° 00656/2012 de 19 de noviembre de 2012, manteniendo las multas establecidas. Otrosí L- Solicito a sus Autoridades se disponga que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, remita al Tribunal Supremo de Justicia, los Antecedentes Administrativos correspondientes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2013 de 03 de junio de 2013, emergente del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO, contra la Resolución Determinativa N° 00656/2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales. Otrosí II.- Adjunto a la presente original de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y notificación de 12 de junio de 2013. Otrosí III.- Se señala domicilio del tercero interesado ANTONIO RENE BERNAL TIPO, en la Calle B o Calle 2 No. 300 Zona Barrio Ferroviario. Otrosí IV.- No se acompañan los valores de ley, amparado en el Art. 8o de la Ley N° 1602 de fecha 15 de diciembre de 1994, disposición legal que libera el pago de valores, timbres judiciales, etc., a todas las entidades del Estado cuya finalidad sea recuperar sus créditos, aspecto que pido se tenga presente. Otrosí V.- Adjunta Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, en fotocopia legalizada. Otrosí VI.- Señalo domicilio en la secretaría de la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Paz, 05 de Agosto de 2013. Fdo. Grissell Ruiz Uria ABOGADA GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Abogado Marco Antonio Bermudez Gutiérrez JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE COBRANZA COACTIVA a.i. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Ronald Vargas Choque RESPONSABLE CONTENCIOSO TRIBUTARIO GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Lie. Rita Maldonado Hinoiosa GERENTE DISTRITAL LA PAZ a.i. SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES. Decreto a Fojas 32. Sucre, tres de diciembre de dos mil trece. En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0506-13 de 4 de octubre, téngase par legalmente apersonada a: Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servido de Impuesto Nacionales (SIN), debiendo hacérsele conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse. En lo principal, estando subsanada la observación y cumplido lo establecido en los arts. 327, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ADMITE la demanda contencioso administrativo, debiéndose tramitar el proceso en la vía ordinaria depuro derecho y se corre en traslado a la autoridad demandada la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que a través de su representante legal responda en el término señalado por el art. 345 del CPC, más el que corresponda en razón a la distancia, bajo apercibimiento de declarársele rebelde de conformidad a lo establecido en el art. 68 del CPC. Para la citación de la autoridad demandada, líbrese provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomienda al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, facultándosele ordenar en su caso la citación por cédula, a este efecto el demandante deberá procurar celeridad en la citación de la autoridad demandada, bajo advertencia expresa en su caso de declararse la perención de instando. Tomando en cuenta que en la vía administrativa, Antonio Rene Bernal Tipo fue parte del proceso, póngase en conocimiento de éste el presente proceso contencioso

administrativo en su calidad de Tercero Interesado, debiendo notificársele mediante orden instruida - en el domicilio señalado para el efecto, cuyo cumplimiento se encomienda al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Así mismo, se conmina a la autoridad demandada la remisión de los antecedentes de la resaludan impugnada ante éste. Tribunal. Al otrosí 1.- Se tiene ordenado. Al otrosí II.- Arrímese a sus antecedentes, con noticia de parís contraria. Al otrosí III y IV.- Se tiene presente. Al otrosí V.- A sus antecedentes, con noticia contraria. Al otrosí VI.- Por señalado el domicilio procesal, en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Providenciando al memorial de fs. 31 de obrados. Por ratificado el apersonamiento, en lo demás se tiene presente. Fdo. Dr. Pastor S. Mamani Villca MAGISTRADO SALA PENAL SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Fdo. Dr. Darwin Vargas Vargas SECRETARIO DE SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Notificación a Fojas 33. Memorial a Fojas 207. SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Expediente N° 671/2013.1. APERSONAMIENTO.il. SOLICITA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTO. OTROSÍES.- SU CONTENIDO. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada por el Abog. Ernesto Rufo Marino Borquez, domiciliado en la Av. Montes No. 515, piso 4to y hábil a los efectos de Ley, dentro de la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por esta Gerencia en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2013 de 03 de junio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con el debido respeto ante vuestras magistraturas, expongo y pido: I.- APERSONAMIENTO. Acompaño Resolución Administrativa emitida por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, por la que se establece mi designación como GERENTE DISTRITAL LA PAZ I a.i. DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, pidiendo se me tenga por apersonado, haciéndome conocer futuros actos jurídicos procesales. II.- SOLICITA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS. Señores Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sus autoridades dispuesto se proceda a la notificación del tercero interesado ANTONIO RENE BERNAL TIPO con la demanda Contenciosa Administrativa, al respecto tenemos a bien indicar que dicho contribuyente según el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), registra como domicilio fiscal CALLE B o CALLE 2; Nº 300 ZONA BARRIO FERROVIARIO, ENTRE CALLE ADRIANA PARIENTE DE LA CIUDAD DE LA PAZ, sin embargo mediante representación de fecha 09 de abril de 2014 sentada por el Oficial de Diligencias Sala. Civil Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se verifico que no existe la numeración señalada; por lo que a fin de ubicar el domicilio del tercero interesado y no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, se solicitó informe de la ubicación del ultimo domicilio registrado al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), ambas instituciones informaron que ANTONIO RENE BERNAL TIPO con Cédula de Identidad 2692158 L.P. cuenta con domicilio en la CALLE “B”; N°300 ZONA BARRIO FERROVIARIO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, constituyéndose el Oficial de Diligencias de Presidencia en el mencionado lugar se pudo constatar que en la referida numeración no existe toda vez que solo existe las numeraciones 302, 304 y siguientes, razón por la que el referido oficial de diligencias procedió a la devolución de la Provisión Citatoria del Expediente N° 671/2013 y debido a que dicho contribuyente no cuenta con otro domicilio conocido por esta administración Tributaria, a efectos de evitar nulidades posteriores e indefensión del tercer interesado tengo a bien solicitar de conformidad al Art. 78 del Código Procesal Civil se practique la notificación mediante edictos en un órgano de prensa de circulación nacional, previo cumplimiento de las formalidades de rigor. Otrosí I. Solicita día y hora para juramento de desconocimiento de domicilio conforme lo señala el parágrafo II del artículo 78 del Código Procesal Civil. Otrosí II. Adjunto fotocopia legalizada Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, que acredita mi personería. Otrosí III.- Señalo domicilio en la secretaría de su despacho. “Es cuanto se pide en estricta Justicia”’ La paz, 17 de agosto de 2015. Fdo. Carmen M. Condori Condori ABOGADA GERENCIA DISTRITAL LA PAZ S.I.N. Fdo. Fanny M. Surco Aguilar RESPONSABLE CONTENCIOSO TRIBUTARIO GERENCIA DISTRITAL LA PAZ - S.I.N. Fdo. Ernesto Rufo Marino Borquez GENRENTE DISTRITAL LA PAZ a.i. SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES. Fdo. Aba. Marco Antonio Bermudez Gutiérrez JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE COBRANZA COACTIVA a.i. GERENCIA DISTRITAL LA PAZ - S.I.N. Decreto a Fojas 208. Sucre, 26 de agosto de 2015. En mérito a la Resolución Administrativa N° 03-0304-15 de 12 de junio de 2015, téngase apersonado a Ernesto Rufo Marino Borquez en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, a quien se le hará conocer posteriores actuados procesales. En lo principal, ante lo expuesto procédase a la notificación mediante edictos de ANTONIO RENE BERNAL TIPO en calidad de tercero interesado, previo juramento de desconocimiento de domicilio de conformidad al artículo 78.11 del Código Procesal Civil. Al otrosí I.- En Secretaría de Sala Plena procédase al juramento de desconocimiento de domicilio, en horarios de oficina. -------------------------Al otrosí II.- Por adjuntada. Al otrosí III.- Por señalado el domicilio procesal. Fdo. Dr. Pastor Mamani Villca PRESIDENTE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ante mí Fdo. Aboq. Sandra Maaaly Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Notificación a Fojas 209. A fojas 213. ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. En la ciudad de Sucre, capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas quince y treinta minutos del día lunes veintiocho de septiembre de dos mil quince años, en la demanda contencioso administrativa presentada por la GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, se hizo presente en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo presentación del poder especial Testimonio N° 255/2014 de fecha 11 de septiembre, a efecto de que realice el juramento de desconocimiento de domicilio del tercero interesado que le confiere el señora CRISTINA ELISA ORTIZ HERRERA, en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales a favor de la señora LIZBETH XIMENA RESSINI LÓPEZ, mayor de edad, soliera, con C.l. N° 1108325, expedido en el departamento de Chuquisaca; quien hábil por ley, previo el juramento de ley, dijo “MI MANDANTE DESCONOCE EL DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: ANTONIO RENE BERNAL TIPO”, cuya citación ha sido ordenada en el proveído de fecha cuatro de septiembre de dos mi quince de fojas doscientos ocho. Fdo. Lizbeth Ximena Ressini López C.l. 1108325 Chuquisaca. Fdo. Sandra Magali Mendivil Bejarano SECRETARIA DE SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.------------------------------------------------------------------

Firma y Sella: Dr. Rómulo Calle Mamani - Decano en Ejercicio de la Presidencia Tribunal Supremo de Justicia. Firma y Sella: Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Sala Plena - Tribunal Supremo de Justicia.

EDICTOEL GERENTE REGIONAL LA PAZ Lic. Jose Blacud Morales, de conformidad y en estricta aplicación al artículo 86° del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 cita, llama y emplaza al Sr. PEREZ PEREZ ZENON CAYETANO con C.I. 488953 L.P. para que tome conocimiento de la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2015CDGRLP0846 de fecha 09 de noviembre de 2015 otorgándoles un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días calendario a partir de la segunda publicación del presente Edicto para presentarse en las oficinas de la Gerencia Regional La Paz ubicada en la Av. del Policía # 637 entre Av. Diego de Portugal y C. Alfredo de Jáuregui, Z. Ciudad Satélite, El Alto, para la presentación de descargos previstos por norma.------------------------------------------------------------------------------------------------------ORDEN DE CONTROL DIFERIDO N° 2015CDGRLP0846; Fecha 09/11/2015. En aplicación del numeral 1 del artículo 66° y el artículo 100° de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano la Aduana Nacional de Bolivia ha dispuesto la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable. 1. GERENCIA Gerencia Regional La Paz II. INFORMACION DEL OPERADOR Número de NIT/C.I.: 488953 Nombre o Razón Social: PEREZ PEREZ ZENON CAYETANO Dirección: AVENIDA BALTAZAR DE SALAS # 1400, ZONA VINO TINTO, LA PAZ Actividad Principal: IMPORTADOR III. OPERACIÓN SUJETA A FISCALIZACIÓN DECLARACIÓN UNICA DE IMPORTACIÓN Número 2015/201/C-8046 de fecha 23/03/2015 IV. EQUIPO DE, TRABAJO ASIGNADO: Cargo del Funcionario JEFE UNIDAD DE FISCALIZACION/SUPERVISOR Nombres y Apellidos LIC. VARGAS TERRAZAS WENDY GIGLIOLA C.I. 3340140 LP. Cargo del Funcionario FISCALIZADOR - G.N.F Nombres y Apellidos LIC. FLORES MARIN ARMANDO EDUARDO C.I. 4827426 LP V°B° Jefe DFO/UFR V°B° W.G.V.T Firma y Sello Gerente LIC. JOSE BLACUD MORALES Gerente Regional La Paz a.i. Aduana Nacional de Bolivia---------------------------FIRMA Y SELLA; Lic. José Blacud Morales Gerente Regional La Paz a.i. ADUANANACIONAL DE BOLIVIA. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Page 24: Edición Impresa 07-06-16

martes 7 de junio de 201624 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boPUBLICIDAD

EDICTOEL GERENTE REGIONAL LA PAZ Lic. José Blacud Morales, de conformidad y en estricta aplicación al articulo 86 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 cita, llama y emplaza al Sr(a). YRENE YOAMONA DARA, con C.I. 3837229 S.C.; para que tome conocimiento de la presente RESOLUCIÓN DETERMINATIVA AN-GRLPZ-ULELR No. 57/2016 de fecha 23 de mayo de 2016; debiendo apersonarse dentro del plazo de 20 días calendario a partir de su legal notificación a las oficinas de la Gerencia Regional La Paz ubicada en la Calle 22-B, Av. Del Policía N° 637 de la Zona Ciudad Satélite de la ciudad de El Alto, para recabar el documento notificado.------------------------------------------------------------------------RESOLUCIÓN DETERMINATIVA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------AN-GRLPZ-ULELR No. 57/2016-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Paz, 23 de mayo de 2016-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Informe AN-GRLPZ-UFILR-I No. 01272/2015 de 25/11/2015; Vista de Cargo No. AN-GRLPZ-UFILR-VC- No. 159/2015 de 25/11/2015; Informe AN-GRLGR-UFILR-I No. 516/2016 de 20/04/2016; las pruebas de cargo y todos los antecedentes cursantes en el expediente. ---------------------------CONSIDERANDO: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, en aplicación del Procedimiento de Control Diferido aprobado mediante RA-PE 01-003-14 de 26/02/2014, se efectuó el control diferido a la Declaración Única de Importación 2015/201/C-11938 de 28/04/2015, tramitada por la Operadora Yrene Yoamona Dara, emitiéndose la Orden de Control Diferido No. 2015CDGRLP0428 de 20/07/2015, con la finalidad de verificar la correcta aplicación de la normativa legal y formalidades vigentes, notificada por edicto en fechas 26/10/2015 y 29/10/2015, conforme el Art. 86 del Código Tributario Boliviano. ----------------------------------Que, la Unidad de Fiscalización emite el Informe AN-GRLPZ-UFILR-I- No. 01272/2015 de 25/11/2015, resultante del Control Diferido, señalando que de la verificación y revisión de la documentación soporte de la Declaración Única de Importación 2015/201/C-11938 de 28/04/2015, se establecieron las siguientes observaciones: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

• La Factura de Reexpedición No. 015558 de 12/03/2015, emitida por el proveedor Importadora – Exportadora ZEUS LIMITADA, no describe el lugar y las condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales “INCOTERMS”, establecidos por la Cámara de Comercio Internacional o cualquier otra designación que consigne las condiciones de entrega de la mercancía importada por parte del vendedor, observación que incumple lo establecido en el inciso g) del Artículo 5 dela Resolución 1684 de la Comunidad Andina, referido a los requisitos previstos para la factura de Reexpedición, descrito en el Art. 9 del Reglamento de la Decisión 571. ------------------

• De la revisión del valor declarado en Aduana, se ha establecido que los precios consignados en la Factura Comercial (Factura de reexpedición) No. 015558 de 12/03/2015 y declarados en la DUI 2015/201/C-11938 de 28/04/2015, son ostensiblemente bajos y sensiblemente menores a los precios referenciales de la base portal DVANET de la Aduana Nacional, siendo un factor de riesgo de acuerdo al Art. 51 de la Resolución No. 1684 de 23/05/2014, por lo que en el marco del Art. 14 (Facultad de los Países Miembros de la Comunidad Andina) y Art. 15 (Control del Valor en Aduana) de la Decisión 571 (Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas), se procedió a realizar el control del valor en Aduana de la mercancía descrita en la DUI 2015/201/C-11938 de 28/04/2015 y en aplicación del Sexto Método de Valoración (Método del Último Recurso) se estableció un valor FOB de sustitución de USD31,941.80 (Treinta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Uno 80/100 Dólares Americanos), consiguientemente se determinó un valor FOB no declarado de USD17,216.80 (Diecisiete Mil Doscientos Dieciséis 80/100 Dólares Americanos) y un valor CIF no declarado de USD17,911.14 (Diecisiete Mil Novecientos Once 14/100 Dólares Americanos), resumiéndose a los siguientes cuadros:------------------------------------------------------------------------------------------------------

Determinación del Valor FOB--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Item Fact

2015/201/C-11938 UNIDAD DE

MEDIDA

VALORES DECLARADOS EN LA DUI

VALORES DETERMINADOS POR FISCALIZACIÓN DIFERENCIAS

CANT.VALOR FOB

CANT.VALOR FOB VALOR

FOB NO DECLARADO

(USD)

VALOR FOB NO

DECLARADO (BS)

Descripción de la mercancía

UNITARIO (USD)

TOTAL (USD)

UNITARIO (USD)

TOTAL (USD)

1LAVADORA SAMSUNG MODELO: WA90H4400SS/ZS

U 35 80.00 2,800.00 35 200.00 7,000.00 4,200.00 29,232.00

2LAVADORA SAMSUNG MODELO: WA90H4400SS/ZS

U 15 80.00 1,200.00 15 200.00 3,000.00 1,800.00 12,528.00

3LAVADORA SAMSUNG MODELO: WA90H4400SW/ZS

U 12 70.00 840.00 12 191.00 2,292.00 1,452.00 10,106.00

4LAVADORA SAMSUNG MODELO: WF106U4SAWQ/ZS

U 19 210.00 3,990.00 19 330.00 6,270.00 2,280.00 15,869.00

5 REFRIGERADOR LG MODELO GN-V232R U 7 85.00 595.00 7 200.00 1,400.00 805.00 5,603.00

6 REFRIGERADOR LG MODELO GT32WPP U 10 210.00 2,100.00 10 408.00 4,080.00 1,980.00 13,781.00

7 REFRIGERADOR LG MODELO GT32BPP U 10 140.00 1,400.00 10 359.99 3,599.90 2,199.90 15,311.00

8 REFRIGERADOR LG MODELO GT-40SGP U 10 180.00 1,800.00 10 429.99 4,299.90 2,499.90 17,399.00

TOTAL 118 14,725.00 118 31,941.80 17,216.80 119,829.00

Determinación del Valor CIF---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nro.DUI Diferencia

Valor FOB No declarado en Bs

Diferencia valor FOB no declarado $us

Diferencia en fletes

Seguro 2%

CIF No Declarado

en SusCIF en Bs.Nro. Fecha

1 2015/201/C-11938 28/04/2015 119,829.00 17,216.80 350.00 344.34 17,911.14 124,662.00

Que, por los resultados plasmados en el Informe AN-GRLPZ-UFILR-I- No. 01272/2015 de 25/11/2015, y considerando los requisitos establecidos en el Artículo 96° de la Ley 2492 (CTB), concordante con el Art. 18° del D. S. No. 27310, en fecha 25/11/2015, se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC No. 159/2015, contra la YRENE YOAMONA DARA en calidad de IMPORTADORA, por existir indicios de Contravención Tributaria de Omisión de Pago, establecida en el Art. 160º numeral 3 de la Ley N° 2492 de 02/08/2003 - Código Tributario Boliviano y sancionado en el Art. 165º de la misma disposición legal, estableciéndose una Deuda Tributaria actualizada al 25/11/2015 de Bs62,473.00 (Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Tres 00/100 Bolivianos) equivalentes a UFV´s 29.876,66 (Veintinueve Mil Ochocientos Setenta y Seis 66/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de diferencia de valor, diferencia de flete afectando a los tributos aduaneros G.A., I.V.A., intereses y sanción por Omisión de Pago (100%). Asimismo se debe enfatizar que la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC- No. 159/2015 de 25/11/2015, contiene en detalle el descarte de los métodos de valoración contenidos en los Arts. 3. y 4 de la Decisión 571, tendientes a determinar el valor en aduanas y la justificación técnica de la aplicación del sexto método del “Último Recurso”, en el presente caso, considerándose como valores de la Base de Datos portal DVANET de la Aduana Nacional. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, por las publicaciones de prensa realizadas en fechas 30/11/2015 y 03/12/2015 en el periódico CAMBIO, se notificó mediante edictos YRENE YOAMONA DARA, con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC- No. 159/2015 de 25/11/2015, conforme el Art. 86 del Código Tributario Boliviano. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, en el plazo establecido por el Art. 98 del Código Tributario Boliviano, la Operadora Yrene Yoamona Dara no ha presentado descargo alguno que haga a su derecho, tal como lo señala el Informe AN-GRLGR-UFILR-I No. 516/2016 de 20/04/2016. ----------------------------------------------------CONSIDERANDO: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, la Sección IV del Código Tributario Boliviano, en sus Arts. 92 y siguientes, establecen la determinación de deuda tributaria, señalando: “La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia”. Asimismo en su Art. 93 dice: “La determinación de la deuda tributaria se realizará: 1) Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria (…)”, concordante con el Art. 94 párrafo I del mismo cuerpo legal referido-------Que, el Art. 78° del Código Tributario Boliviano, establece que “I. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código”. -------------------------------------------Que, el Art. 101, del Reglamento a la Ley General de Aduanas D.S. 25870, señala: (Declaración de Mercancías). “…Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte. -------------------------------------------------------------------------------La declaración de mercancía deberá ser completa, correcta y exacta (…) c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.------------------------------------------- La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero”. -----------------------------------------------------Que, el párrafo II, del Art. 43 del Código Tributario Boliviano Boliviano, dice: “La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos (…) II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias, que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente…”, concordante con el artículo siguiente “La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su terminación sobre datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo …”------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, la Decisión 571, de 12/12/2003, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, señala en su Art. 17. “(Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado). Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas , documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por la falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, la Resolución 1684 del 28 de mayo de 2014, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, en sus siguientes artículos establece: Art. 2. Inciso l) (Precios de referencia) “Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados de

fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor. Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos”; Art. 5. “(Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción). Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los requisitos previstos en este artículo, según lo señalado a continuación: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario (…) c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento”; Art. 8 (Precio realmente pagado o por pagar). (…) 3. Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancías. La característica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancías importadas…5. Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancías y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana”; Art. 51. “(Factores de riesgo). Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la administración aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos. f) Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías. g) Facturas presumiblemente falsas o inexactas. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías... Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la administración aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571; Art. 55. “(Utilización de los precios de referencia). (…) 2. Los precios de referencia no deberán contrariar lo dispuesto en el art. 7 del Acuerdo sobre valoración de la OMC y, en especial, lo señalado en el art.49 del presente reglamento respecto a las prohibiciones establecidas para la aplicación del método del “Último Recurso” 3. Los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del valor declarado para las mercancías importadas. De esta manera, los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la administración aduanera y el declarante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 de este reglamento. 5. Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso” (…)”, y Art. 61 “(Datos objetivos y cuantificables). 2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales. Deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el método del valor de transacción, según lo dispuesto por el art. 1 del Acuerdo sobre valoración OMC y lo señalado en el art. 5 de este reglamento. Para la aplicación de los demás métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, la Decisión 571 del 15 de diciembre de 2003, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, señala en sus Art. 2 “(Valor en Aduana) El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento”; Art. 17. “(Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado). Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por la falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”. --------------------------------------------------------Que la RA PE 02-003-10 de 19/01/2010, aprueba el Sistema de Valoración Aduanera S.I.V.A. como herramienta de consulta en materia de valoración aduanera, de manera que los precios de referencia sustentan las dudas sobre el valor declarado. ------------------------------------------------------------------Que, el Artículo 151 del Código Tributario Boliviano indica: “Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias”. Asimismo, el Art. 160 en su numeral 3), prevé: “Son contravenciones tributarias: numeral 3. Omisión de pago; ------------------------------------------------------------Que, el Artículo 165 del Código Tributario Boliviano señala: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, el Art. 76 del Código Tributario Boliviano, dice: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”. ------------------------------------------------Que, el Art. 98° del Código Tributario Boliviano, establece que “Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. (…)”-------------------------------Que, la Decisión 571 del 15 de diciembre de 2003, señala en su Art. 18 “(Carga de la prueba) En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía (…)”.-------------------------------------CONSIDERANDO: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, el Art. 1 de la Ley General de Aduanas, otorga a la Aduana Nacional la potestad aduanera para el cumplimiento de sus funciones y objetivos institucionales y por su parte el Art. 26 el Reglamento a la Ley General de Aduanas, corrobora que las funciones otorgadas a la Aduana Nacional son exclusivas, que ninguna autoridad u organismo del Estado distinta de la aduanera podrá ejercer funciones de recaudación, control y fiscalización, estableciendo la competencia exclusiva de la Aduana Nacional y los órganos operativos y administrativos que la integran, en este orden, la Aduana Nacional efectúo el control diferido a la DUI 2015/201/C-11938 de 28/04/2015 correspondiente a la Operadora Yrene Yoamona Dara en aplicación de la RD 01-003-14 de 26/02/2014 del Procedimiento de Control Diferido. -----------------------------------------------------------------------------------------Que, como resultado del Control Diferido, se llegó a establecer dudas razonables sobre el valor declarado, basado en el factor de riesgo de precios ostensiblemente bajos contenido en el Art. 49 de la Resolución N° 846, puesto que los precios consignados en la Factura comercial (factura de reexpedición) N° 015558 de 12/03/2015 y declarados en la DUI 2015/201/C-11938 de 28/04/2015, son ostensiblemente bajos y sensiblemente menores a los precios referenciales de la Base de Datos portal DVANET de la Aduana Nacional y conforme al descarte de métodos desglosados en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC- No. 159/2015 de 25/11/2015, se aplicó el método de valoración de último recurso, por consiguiente se establece que la conducta incurrida por la Operadora se subsume a la descripción legal de omisión de pago, tipificada en el Art. 165 del Código Tributario que dice: “El que por acción u omisión, no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria”. ------------------------------------------------------Que, el Art. 74 de la Ley General de Aduanas, concordante con el Art. 101 de su Reglamento, señala que tanto en la declaración de mercancías y documentación soporte deben consignar información veraz, completa, correcta y exacta, sobre la declaración de cantidad, calidad, valor de las mercancías y liquidación de tributos aduaneros, en consecuencia la Operadora asume la responsabilidad sobre el valor declarado en la DUI 2015/201/C-11938 de 28/04/2015. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, conforme lo dispone el Art. 76 del Código Tributario, quien pretenda hacer valer sus derechos, en este caso la Operadora en el plazo establecido por el Art. 98 del Código Tributario Boliviano, debió presentar explicación escrita y otras pruebas documentales, que certifiquen que el valor declarado en la DUI 2015/201/C-11938 de 28/04/2015, es el precio realmente pagado y desvirtuar los cargos formulados en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC- No. 159/2015 de 25/11/2015, sin embargo durante dicho plazo la Operadora no desvirtúo la Contravención Tributaria de Omisión de Pago. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------POR TANTO: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en uso de sus atribuciones conferidas por Ley; -------------------------------------------------RESUELVE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO.- Declarar PROBADA la Contravención Tributaria de Omisión de Pago, establecida en la Vista de Cargo No. AN-GRLPZ-UFILR-VC- No. 159/2015 de 25/11/2015 y tipificada en el Art. 160 numera 3) del Código Tributario Boliviano, contra la Operadora YRENE YOAMONA DARA con C.I. 3837229 S.C. y NIT 3837229013, por la suma de UFV´s 29.876,66 (Veintinueve Mil Ochocientos Setenta y Seis 66/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs62,473,00 (Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Tres 00/100 Bolivianos), actualizada al 25/11/2015, que incluye la multa del 100% del total del tributo omitido, conforme lo establece el Artículo 165 del Código Tributario Boliviano, en la tramitación de la Declaración Única de Importación 2015/201/C-11938 de 28/04/2015, de acuerdo al siguiente detalle: -------------------------------------------------------------------------

N° Corr

DOCUMENTO ADUANERO (DUI) Fecha DUI

Valor FOB no

declarado Bs

Valor CIF no

declarado Bs

Tributo Omitido a la fecha de Vto.

Mantenimiento de Valor

Tipo de Tributo

Aduanero

Monto del Tributo Omitido

Intereses del Tributo

OmitidoMONTO TOTAL

01/05/2015 25/11/2015 25/11/2015 25/11/2015Bs. Bs. Bs Bs BS. UFV

1 2015/201/C-11938 28/04/2015 119,829.00 124,662.009,755.00 203.00 GA 9,958.00 509.00 10,467.00 5,005.6720,082.00 419.00 IVA 20,501.00 1,046.00 21,547.00 10,304.49

MULTA POR CONTRAVENCIÓN OMISIÓN DE PAGO 100% 30,459.00 14,566.51TOTAL DE LA DEUDA TRIBUTARIA 62,473.00 29,876.66

SEGUNDO.- El importe determinado como deuda tributaria por la Contravención Tributaria de Omisión de Pago y multa, deberán ser pagados en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, conforme a liquidación, deuda tributaria sujeta a actualización conforme al Artículo 47 del Código Tributario Boliviano, detallados en el numeral PRIMERO de la presente Resolución. ----------------------------------TERCERO.- Instruir la Ejecución Tributaria establecida en la Sección VII del Capítulo II, Título II de la Ley Nº 2492, así como la ejecución parcial de las garantías constituidas por la Operadora si se hubiera otorgado, hasta el monto señalado en el numeral primero de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo de la Disposición Final Octava del Código Tributario, en caso de incumplimiento, una vez ejecutoriada la presente resolución. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO.- A la ejecutoria de la presente Resolución, remítase antecedentes a la Supervisoría de Ejecución Tributaria, para la ejecución correspondiente en el marco del ordenamiento jurídico administrativo aplicable. ------------------------------------------------------------------------------------------------------QUINTO.- Conforme a los Arts. 131 y 143 del Código Tributario el sujeto pasivo tiene el plazo de 20 días para interponer el recurso de alzada y conforme al Art. 227 de la Ley Nº 1340, puesto nuevamente en vigencia en virtud a las Sentencias Constitucionales 0009/2004; 0018/2004; 0029/2004 y 0076/2004, el sujeto pasivo tiene el plazo de 15 días para interponer demanda contencioso tributario.----------------------------------------------------------Regístrese, notifíquese y cúmplase. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Firma y sella: Lic. Jose Blacud Morales.---- Gerente Regional La Paz a.i. ---- Aduana Nacional de Bolivia.-----------------------------------------------------Sello Redondo: Gerencia Regional La Paz.--- Aduana Nacional.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

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martes 7 de junio de 2016 25www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo

Internacional ó El economista Pedro Pablo Kuczynski mantiene una ligera ventaja en el balotaje presidencial de

Perú frente a su rival, Keiko Fujimori.

Senado elige calendario para el juicio contra Dilma Rousseff

Pie de foto

El jefe de la ONPE, Mariano Cucho, explicó que ya llegó una parte de las actas del extranje-ro, mientras se aguardan algu-nas de provincias remotas, por lo que habrá que esperar a ma-ñana o jueves para tener resul-tados definitivos.

En Lima, la mayor plaza elec-toral del país con casi dos tercios de los votantes, ganó Kuczynski por un estrecho margen de 0,2 de punto porcentual.

Ninguno de los contendien-tes se atribuyó la victoria ni re-conoció la derrota, aunque los candidatos a la vicepresidencia de Kuczynski, Martín Vizcarra y Mercedes Aráoz, dieron mensajes sobre la necesidad de crear un go-bierno de concertación, en el que tendrían cabida los fujimoristas.

Tanto Kuczynski, de 77 años, como Fujimori, de 41 años, han guardado silencio en las prime-ras horas de ayer.

Kuczynski aventaja a Keiko al 94% del recuento de votosEl Partido Peruano por el Kambio obtiene 50,28% y Fuerza Popular 49,72%.

ó LOS PERUANOS AGUARDAN LOS RESULTADOS DE LA SEGUNDA VUELTA

Con el 94,2% de los votos es-crutados, la diferencia entre los dos candidatos era de 0,56 de punto porcentual, lo que alarga la espera para definir quién go-bernará Perú entre 2016 y 2021.

El candidato del partido Pe-ruanos por el Kambio (PKK) ob-tenía 50,28% de los votos con-tra 49,72% para la aspirante de Fuerza Popular (FP), según los recientes resultados difundidos por la Oficina Nacional de Pro-cesos Electorales (ONPE).

PERÚ / AGENCIAS

Y El economista de centro-derecha Pedro Pablo Kuczynski superaba por 90.904 votos a su rival, la populista de derecha Keiko Fujimori, en el escrutinio de la elección presidencial de Perú, que concluirá mañana o el jueves.

BRASIL / TELESUR

La comisión del Senado de Bra-sil, a cargo del juicio político (impeachment) contra la man-dataria Dilma Rousseff, apro-bó ayer el calendario del pro-ceso. La primera votación en el plenario sería el 1 o 2 de agosto.

El presidente de la comi-sión del Senado, Raimundo Lira, también descartó este lunes reducir los plazos para concluir el proceso en respues-ta al pedido que hizo la sema-na pasada la senadora Simone Tebet, del Partido del Movi-miento Democrático Brasile-ño (PMDB), para abreviar algu-nas etapas del juicio político.

Tebet se basó en artícu-los del Código Penal que es-tablecen plazos más breves para algunas etapas de un juicio político, para propo-ner que esas normas se apli-caran en el caso de Rousseff. Esto habría llevado al final del proceso para mediados de julio, unos 20 días antes de los previsto.

Partido Fuerza Popular (derecha)

Partido Peruanos porel Kambio (derecha)

Elecciones en Perú

KeikoFujimori

Pedro PabloKuczynski

49,72%50,28%

Votos escrutados: 94,2% Fuente: ONPE

Resultados preliminares

ó PROCESO

PLAN REGIONAL CONTRA DESASTRES EN AMÉRICA

Más de 170 representantes de alto nivel de 35 países, funcio-narios del sistema de Naciones Unidas y socios estratégicos se reunirán en Paraguay el 8 y 9 de junio para elaborar el plan regio-nal contra desastres.En nota de prensa enviada ayer por la Oficina de las Naciones Uni-das para la Reducción del Riesgo de Desastres (Unisdr), refiere que acordar los lineamientos de un Plan de Acción Regional en esta materia resulta elemento clave para alcanzar el desarrollo sosteni-ble en las Américas.Para ello, la Primera Reunión Mi-nisterial y de Autoridades de Alto Nivel sobre la Implementación del Marco de Sendai para la Reduc-ción del Riesgo de Desastres 2015-2030 busca la aprobación de la llamada Declaración de Asunción.Documento que contendrá los elementos propuestos por los gobiernos para la creación de

una agenda prioritaria y las bases para un Plan de Acción Regional que será discutido ampliamente con la sociedad civil y el sector privado, académico y científico, entre otros miembros.Las Américas emerge hoy entre las regiones del mundo más vul-nerables a las amenazas natu-rales, y entre sus principales de-safíos sobresale la necesidad de integrar la reducción de los ries-gos de desastres a los procesos de planificación del desarrollo y a los esfuerzos sectoriales. (PL)

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes-ATT, mediante el presente noti�ca la ejecutoria de actos administrativos y conminatoria al pago de multas impuestas, en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo VI del artículo 13 de la Ley N° 2341 y el artículo 42 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 27113, pone en conocimiento de las siguientes personas jurídicas:

Que al encontrarse �rme en sede administrativa, es decir EJECUTORIADO el citado acto administrativo que impone sanción con multa, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, CONMINA a la referida empresa, a que dentro del quinto día hábil después de realizada la presente publicación PAGUE la multa impuesta, monto que deberá ser actualizado a la fecha de pago, para tal efecto el operador deberá apersonarse ante la Dirección Administrativa Financiera de la ATT y posteriormente depositar el monto �nal en la cuenta Fiscal N° 1-6866567 del Banco Unión S.A., de titularidad de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes –ATT, bajo advertencia de iniciarse el proceso de Cobro Coactivo ante la autoridad judicial competente.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral II del Art. 21 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, los términos y plazos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la noti�cación y concluyen al �nal de la última hora del día de su vencimiento.

Ing. César Carlos Bohrt Urquizo DIRECTOR EJECUTIVO

Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes

EDICTO DE NOTIFICACIÓNCOMUNICA EJECUTORIA Y CONMINA

AL PAGO DE LA MULTA

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martes 7 de junio de 201626 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boPUBLICIDAD

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EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el presente edicto, cita, llama y emplaza a ANTONIO RENE BERNAL TIPO con la demanda Contencioso Administrativa (Expediente Nº 1046/2013) para que asuma conocimiento y -de considerar necesario- defensa, por sí o por intermedio de apoderado; al efecto, se transcriben las piezas procesales que son del tenor y contenido literal siguiente:----------------------------------------SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- I.- APERSONAMIENTO.- II.- PRESENTA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- III.- PETITORIO.- OTROSÍES.- SU CONTENIDO.- GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I, del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, legalmente representada por la LIC. RITA MALDONADO HINOJOSA, en su condición de Gerente Distrital La Paz I a.i., mayor de edad y hábil por derecho, domiciliado en la Av. Montes No. 515, presentándome ante vuestras Autoridades respetuosamente expongo y pido: I. APERSONAMIENTO. En merito a la adjunta Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, que en copia fotostática legalizada me permito presentar, en la cual consta mi designación como Gerente Distrital La Paz I a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales en cuya calidad me apersono ante vuestras probidades solicitando se me tenga por apersonada y se me hagan conocer ulteriores diligencias procesales.- II. PRESENTA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La Administración Tributaria fue notificada el 20 de Agosto de 2013 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2013 de 13 de agosto de 2013, emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria emergente del Recurso de Alzada interpuesto por ANTONIO RENE BERNAL TIPO., contra la Resolución Determinativa No. 857/2012 de 26 de Diciembre de 2012. Por lo que en virtud al Art. 2 de la Ley No. 3092 de 07/07/05, Art. 70 de la Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo de 23/04/02, Arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No. 90/2006 de 17/11/06, presento Demanda Contencioso Administrativa en tiempo hábil y oportuno contra la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2013 de 13 de agosto de 2013.- 2.1 AUTORIDAD RECURRIDA. La presente demanda está dirigida contra el Dr. Ernesto Rufo Mariño Borquez en su calidad de Representante Legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria quien ejerce las funciones de Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, boliviano, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Av. Víctor Sanjinez esq. Mendez Arcos No. 2705 (Plaza España), zona de Sopocachi de Ia ciudad de La Paz.- 2.2 MONTO IMPUGNADO.-----Al anular la AGIT obrados con reposición hasta el vicio mas antiguo, el monto total impugnado es de UFV197.507.- (Ciento Novenita y Siete Mil Quinientos Siete Unidades de Fomento de Vivienda) equivalente a Bs355.462.- (Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolivianos 00/100).- 2.2 ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 1446/2013 DE 13 DE AGOSTO DE 2013. Conforme se desprende de fojas dieciocho a diecinueve de los antecedentes administrativos, esta Gerencia mediante Auto Administrativo con CITE: SIN/GDLP/DF/FVEI/AA/196/2012 de 14 de junio de 2012, buscando cumplir con el debido proceso y la seguridad jurídica, procedió a anular diligencias notificatorias de la Orden de Verificación, base del procedimiento de determinación impugnado, nulidad causada por una presunta suplantación de identidad efectuada por el Sr. Luis Valerio Escobar Ponce. Superado aquel Óbice, en virtud a la potestad que posee la Administración Tributaria y en merito al vinculo obligacional entablado con el contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO, en fecha 15 de junio de 2012, se procedió a su notificación personal con la Orden de Verificación No 00110VE01311 de 14 de junio de 2012 comunicándosele que seria sujeto de un proceso de determinación, emplazándosele mediante el formulario de requerimiento F:4003 número 111646 de 14 de junio de 2012 a presentar HASTA EL 20 DE JUNTO DE 2012 declaraciones juradas IVA e IT, libro de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al debito y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos documentado, estados financieros de la gestión 2008 y 2009, plan código de cuentas contables, libros de contabilidad (diario y mayor), kardex de productos importados y terminados, inventario de productos terminados y otros, para determinar con objetividad, el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los hechos y elementos relacionados con el debito fiscal del Impuesto at Valor Agregado — IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones — IT, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, por el periodo fiscal julio 2008, llegando a presentar parte de la documentación, labrándose en tal razón dos actas de acciones u omisiones formulario 7507 de 20 de junio de 2012, declarando por una parte que no Ilev6 contabilidad en el periodo Julio 2008 y por otra, en relación al papel importado, que lo comercializa sin darle valor agregado en el mismo periodo que realice la importación, asimismo, se verifico una inspección ocular obteniendo fotografías impresas en tres hojas y se elaboro una acta de acciones u omisiones formulario 7507, todas firmadas por el contribuyente, fiscalizador y un testigo de actuación. Como resultado del proceso de verificación correspondiente a la Orden de Verificación N° 00110VE01311, en función a la información obtenida de la base de datos corporativa del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT -2), a todos los procedimientos aplicables y a la documentación proporcionada par el contribuyente, se detecto que no determinó correctamente los impuestos conforme a ley e incurrió en Incumplimiento a Deberes Formales, evidenciándose que no presento de forma completa la documentación solicitada mediante requerimiento Na 111646 (F-4003) y no habilito sus libros contables de acuerdo a la norma especifica, elaborándose por ello), en los formularios N° 7013, las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación números 00042290 y 00042291, ambas de 26 de junio de 2012, multando al contribuyente por el primer incumplimiento con UFV’s 1.500 (UN MIL QUINIENTOS UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA) y por el segundo con UFV ‘s 500 (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA).- Una vez cumplidos aquellos actos, mediante Informe Final con CITE:SIN/GDLP/DF/FVEI/INF/2099/2012 de 25 de julio de 2012, se sugirió la emisión de la Vista de Cargo, procediéndose a emitir la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/372/2012 de 25 de julio de 2012, notificándose por cedilla el 04 de octubre de 2012 al ahora recurrente, para que en el plazo de treinta (30) días corridos e improrrogables, pueda formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, mas al no haber presentado documentación alguna como descargo, ni cancelar la deuda determinada dentro del referido lapso de tiempo mediante Informe CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVEI/INF/4509/2012 de 14 de noviembre de 2012, se procedió a ratificar y confirmar el reparo y la calificación de la conducta determinada. En virtud a lo señalado, se realice) el respectivo dictamen de calificación de conducta con número 808/2012 de 26 de diciembre de 2012, tipificando el actuar del contribuyente como OMISION DE PAGO por el impuesto al Valor Agregado (WA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal julio de 2008, porque al no pagar la deuda tributaria calculada, adecuo su actuar a lo prescrito par el articulo 165 de la Ley 2492, sancionándoselo con el den por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria. Finalizando el procedimiento, en fecha 26 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emite la Resolución Determinativa número 857/2012 con CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/WT/RD/857/2012, documento que con la fundamentación, precedentemente expuesta, estableció las obligaciones tributarias de ANTONIO RENE BERNAL TIPO en la suma total de 197.507 Unidades de Fomento de Vivienda equivalentes a 355.462 Bolivianos.- Asimismo la ARIT emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0637/2013 donde revoca totalmente la Resolución Determinativa, por tanto esta Gerencia en tiempo oportuno interpone Recurso Jerárquico contra dicha Resolución emitida por la ARIT, posteriormente, en fecha 20 de agosto del presente ario nos notifican con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-R.1 1446/2013 de 13 de agosto de 2013 que indica en su parte resolutiva: “ANUL4R la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0637/2013 de 27 de mayo de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Antonio Bernal Tipo, contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); consiguientemente se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/372/2012, de 25 de Julio de 2012, a fin de que la Administración Tributaria exponga en forma precisa el origen del precio unitario de venta utilizado para determinar la base imponible/e del IVA y el IT del periodo fiscal julio 2008; sea conforme establece el inciso c) del Articulo 212 Parágrafo I de la Ley No. 3092 (Titulo V del CTBJ’-------------------------------------------------------------------------------2.3. EXPRESA AGRAVIOS SUFRIDOS POR LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT- 123 1446/2013 DE 13 DE AGOSTO DE 2013.- Ni la Resolución de Recurso de Alzada menos la Resolución de Recurso Jerárquico se ajustaron a los preceptos legales de la justa y legal Resolución Determinativa No. 857/2012 de 26 de diciembre de 2012.- A. LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN.- La serie de actos jurídicos que celebro la Administración Tributaria, para manifestar su pretensión de obtener el pago de la obligación tributaria sustantiva, contra el contribuyente, la realice) en base a la información PROPORCIONADA POR EL PROPIO SUJETO PASIVO, siempre bajo la egida del respeto a los derechos, reglas, principios y garantías básicas fijadas por el orden jurídico nacional. En ese entendido se actuó dentro los parámetros del derecho a la seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias, poseyendo pleno conocimiento, el contribuyente, de cuales eran y son sus derechos y sus obligaciones y en el marco de la garantía del debido proceso, observando el conjunto de requisitos que significan el procedimiento de determinación, cuidando que el contribuyente asuma defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto, que a su consideración, podría haber afectado sus derechos.- La proporcionalidad, transparencia, control y sencillez administrativa, fueron, por otra parte, los principios

constitucionales vivificadores del proceso de determinación, que se llevó a cabo sobre las obligaciones impositivas del contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones correspondientes al periodo fiscal julio de 2008, en ese sentido, se ejercieron las amplias facultades del ARTÍCULO 100 DE LA LEY N° 2492 y las facultades genéricas que el ARTÍCULO 21 de la citada norma jurídica, le reconoce a la Administración Tributaria, controlando, verificando, valorando, fiscalizando, liquidando y determinando, así como las facultades específicas, conferidas por el ARTÍCULO 66 del mismo cuerpo legal, controlando, comprobando, verificando, fiscalizando, investigando, determinando tributos, recaudando y calculando la deuda tributaria y haciendo uso del método de determinación fijado en el ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO I del Código Tributario, es decir, sobre base cierta, ya que se tomó en cuenta la información y los documentos que permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. Ésta actividad lógico racional, también se fundó en el ARTÍCULO 93 del Código Tributario, determinando la deuda tributaria, por una parte, DE OFICIO y por otra, flanqueando sus alcances al período fiscal de julio 2008, constituyéndose en una determinación de carácter PARCIAL.- B. RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA.- La Administración Tributaria, cuando procedió a emitir la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA N° 857/2012, lo hizo cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 99 del Código Tributario, 19 del Decreto Supremo 27310 y 18 inciso 3 última parte de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0037-07, es decir, conteniendo el número de Resolución Determinativa, lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, número de identificación tributaria, número de Orden de Verificación, alcance del proceso de determinación, monto de la deuda tributaria, calculado de acuerdo al artículo 47 de la Ley 2492, fundamentos de hecho y de derecho especificando la norma infringida que respalda el monto de la deuda tributaria, calificación de la conducta y aplicación de la sanción correspondiente, señalando la disposición que la define como tal y establece la sanción pecuniaria, relación de las pruebas, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria, plazos y recursos que tiene el sujeto pasivo para impugnar la Resolución Determinativa y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo, firma y sello del Gerente Distrital y del Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva.- De la normativa citada y del análisis Integra de la Resolución Determinativa N° 857/2012, se desprende que este acto administrativo señala con claridad lo acontecido en el proceso de verificación, los motivos por los que se determinaron adeudos tributarios a favor del FISCO y la normativa jurídica en la que se funda, cumpliendo así, con todos y cada uno de los requisitos esenciales detallados en la normativa. Por ende, la interpretación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-Ri 1446/2013 respecto a que no se habrían especificado las normas tributarias sobre las que se funda la mentada Resolución, no solamente que es errónea, sino que además no tiene un amparo jurídico valedero, teniendo que considerarse además que por razones lógicas y sobreentendidas es imposible detallar de manera redundante la información obtenida, porque concluiría en un documento interminable e ininteligible que no tendría ningún sentido, mas los detalles que desea caprichosamente el recurrente se incluyan en la Resolución Determinativa se encuentran tanto en la Vista de Cargo como en los antecedentes administrativos a los que siempre tuvo libre acceso y del cual por supuesto conoce su exigencia.- En relación a la motivación o fundamentación de una Resolución como lo es la Determinativa, la Sentencia Constitucional No 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, dispuso que: “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando estas, de modo explicito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre que: “el derecho al debido proceso,(..) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir; que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal v citar las normas qué sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido; a lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que Llevo al Juez a tomar la decisión” (sic.) (Las negrillas y formato son nuestros).- Aquel requisito de motivar y fundamentar, como se observa de la lectura de la citada Sentencia Constitucional, se cumple en tanto y en cuanto se EXPONGA LO HECHOS, se realice una FUNDAMENTACION LEGAL y se CITE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA SUSTENTAN, requisitos con los que cumple estrictamente la Resolución Determinativa N° 857/2012.- Finalmente, debe considerarse esencialmente que el recurrente una vez que fue NOTIFICADO PERSONALMENTE con la VISTA DE CARGO de 25 de julio de 2012, NO PRESENTO NINGON TIPO DE DESCARGOS dentro de los 30 Días que se le concedieron PARA ASUMIR DEFENSA, implicando ello que NO EXISTIO NI EXISTE EL MAS MINIMO INDICIO DE INDEFENSION, porque nadie puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en el por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa, así lo estatuyo la amplia jurisprudencia de carácter constitucional (SS.CC. No 142/05-R de 11 de febrero; 1818/04-R de 25 de noviembre; entre otras).- Por lo manifestado, esta Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales no actu6 arbitrariamente sino en el marco de la ingeniería jurídica nacional.- C. INTERPRETACION ERRONEA POR PARTE DE LA AGIT.- Sus autoridades podrán advertir, que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2013 de 13 de Agosto de 2013 señala: “... se tiene que la Administración Tributaria a momento de establecer los hechos que fundamentan la liquidación previa de la deuda tributaria en la Vista de Cargo, no detallo la documentación (factura de venta) que le permitió el calculo del precio unitario, pero que sin embargo se encuentra expuesta en los papeles de trabajo, por lo que los fundamentos de hecho incluidos en la Vista de Cargo que señalan: “(..) multiplicando por el precio unitario por resma descrito en las factures de ventas (...)” no reflejan el procedimiento aplicando par la Administración Tributaria en el proceso de verificación, mas aun cuando de los antecedentes se evidencia que se habría utilizado el precio de un producto diferente al importado, coma es el Papel Bond Ártico en hojas 55 grs. Formato 67 x 87 cm.- ix. Por otra parte, siendo que conforme el Articulo 96 de la Ley No. 2492 (CTB), la Vista de Cargo contiene los hechos y antecedentes que sustentan la Resolución Determinativa, de la revisión de este acto se evidencia que si bien expone el procedimiento pare la determinación de ingresos y la documentación considerada pare tal efecto, sin embargo, mantiene las impresiones advertidas en la Vista de Cargo, debiendo a que tampoco se hace mención a la documentación a partir de la cual se estableció el precio unitario ni se justifica cuales sedan los criterios para asumir que el precio del producto Papel Bond 67x87 cm 56 gramos, es el mismo que para el producto Papel Ártico en hojas 55 grs. Formato 67x87 cm.; consiguientemente, se advierte que en inicio la Vista de Cargo no expone de forma clara que facturas fueron consideradas a efecto de determinar el precio de venta; y la Resolución Determinativa si bien expone los documentos que sustentan la importación de las mercaderías, empero no expone de manera clara los elementos o fundamentos respecto a los cuales se estableció el precio de venta, limitándose a señalar que los ingresos corresponden a la Venta de papel.- x. En ese contexto, resulta evidente que la Resolución Determinativa emitida sobre base de la liquidación preliminar de la deuda tributaria contemplada en la Vista de Cargo, conforme fue analizado precedentemente, no contiene los fundamentos de hecho que den lugar al reparo y sustenten la decisión de la Administración Tributaria de igual forma, se observa que las especificaciones de la deuda han sido afectadas por la inadecuada liquidación preliminar de la deuda tributaria expuesta en la Vista de Cargo por lo que ambos actos se encuentran viciados de nulidad conforme las previsiones de los Artículos 96, parágrafo III y 99 Parágrafo II de la Ley No. 2492, en ese entendido, corresponde anular obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo inclusive...”.- Como respuesta a lo argumentado equivocadamente por la AGIT cabe señalar lo siguiente: a) RESPECTO A LA CONFUSION DEL CONTRIBUYENTE Y A LA VIOLACION DEL ART. 77 PARAGRAFO III DE LA LEY No.2492.- Es necesario establecer que frente a la ilegal pasividad del contribuyente para entregar la documentación requerida, la Administración Tributaria tuvo que acudir a la información remitida por la Aduana Nacional de Bolivia para establecer los reparos, puesto que como se desprende de los antecedentes administrativos, EL CONTRIBUYENTE entrego información muy parcial, sin embargo, de la información fidedigna proporcionada por la Aduana Nacional se estableció, a través del DUI No C 3577 de 16 de julio de 2008 que se importo resmas de papel bond en hojas de 57 gramos formato 67X87 y la DECLARACION JURADA DEL VALOR EN ADUANA de 16 de julio de 2008, la cantidad y su valor FOB en dólares; toda esta documentación mas la que acompaño el contribuyente, fue VALORADA INTEGRALMENTE.- La documentación descrita precedentemente, no constituye toda la información valorada, puesto que además, con el propósito de contar con mas elementos, se labro la Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 “cuestionario y relevamiento de información financiera” (cursante en fojas 26 a 28 de los

antecedentes administrativos), donde inequívocamente, el CONTRIBUYENTE afirma en las respuestas 13, 14 y 15 que los márgenes de utilidad “están entre I0 y 12%” (sic.), ‘las importaciones son mensuales comercializo papel sin dar valor agregado respaldado por factura de ventas en el mercado nacional” (sic.) y “...el producto importado lo comercializo en el período que realizo la importación” (sic.), documento que con las advertencias finales, fue firmado, aclarando su firma y asentando su cédula de identidad tanto el contribuyente, como el fiscalizador y el testigo de actuación, sin que medie presión alguna, confiriéndose y envistiéndosele a ésta acta, la calidad de prueba, tal y como dispone la ley 2492 en su artículo 77 parágrafo III: “ARTÍCULO 770 (Medios de Prueba). ... III, Las actas extendidas por la Administración Tributaría en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, lo situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.” (sic).- Postura jurídica plenamente respaldada por la línea jurisprudencial, sentada por la Autoridad de Impugnación Tributaria que mediante resoluciones, como la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0033/2011 de 25 de febrero de 2011, estableció que LAS ACTAS EXTENDIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SU FUNCIÓN FISCALIZADORA, DONDE SE RECOGEN HECHOS. SITUACIONES Y ACTOS DEL SUJETO PASIVO QUE HUBIEREN SIDO VERIFICADOS Y COMPROBADOS, HACEN PRUEBA DE LOS HECHOS RECOGIDOS EN ELLAS.- Esta Acta de Acciones u Omisiones no tiene un carácter informativo, y ello no fue considerado en la más mínimo por la AGIT violando de esta forma el Art. 77 parágrafo III de la Ley NO 2492, debiendo aclarar que aquella acta fue labrada, DESPUÉS DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (personificada por el fiscalizador Mario Huanca Coronado) LE INFORMARA AL CONTRIBUYENTE QUE TODOS LOS ASPECTOS OS SEÑALADOS EN AQUEL DOCUMENTO IBAN A SER CONSIDERADOS CONFORME EL PARÁGRAFO III DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 2492, QUIEN DESPUÉS DE LEER SU CONTENIDO FIRMÓ, ACLARÓ SU FIRMA Y SENTÓ SU NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, MANIFESTANDO ASÍ SU CONFORMIDAD, LIBRE DE CUALQUIER VICIO DEL CONSENTIMIENTO, considerándose además que todo lo manifestado en dicha acta debe ser asimilada como CONFESIONES ESPONTÁNEAS, porque fueron prestadas voluntariamente, con la intención manifiesta de reconocer cuestiones de hecho y permitírsenos hacer uso de ellas, eximiéndonos de toda prueba, todo al tenor del parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil que establece que constituirá confesión espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo, disposición legal, concordante con el articulo 1321 del Código Civil, aplicables a la materia en cumplimiento de los artículos 5 parágrafo II, 77 parágrafo I y 215 del Código Tributario vigente, al respecto, existe jurisprudencia glosada en las Gacetas Judiciales números: 438, pagina 673 “La declaración hecha en escrito por la misma parte, es una confesión de las que se denominan libelarias (anticuado: narrativas o de pedimentos) y darles otro sentido es apartarse de los dispuesto por el art 941 (1321 del c. c.)”(sic.), 722, pagina 10 “Es confesión la hecha en los escritos del proceso, declarando expresamente un derecho en favor de otro”(sic.), entre otras.- En apego a lo aseverado, nos reservamos las respectivas acciones penales que puedan emerger de la postural expresiones y afirmaciones realizadas en el memorial de alzada y posteriores actuaciones en las que pudiere subsumir su conducta a ilícitos penales de cárter ordinario, actos que a más de estar divorciados de la realidad y el ordenamiento jurídico nacional, nos hacen deducir que la buena fe no es un principio, menos una característica atribuible al actuar del contribuyente, solicitando se tenga presente aquel aspecto, porque conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional No 0258/2007-R de 10 de abril de 2007 el PRINCIPIO DE BUENA FE:--------------------------------------------------------‘...es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades publicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a estos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas...’ (sic). (las negrillas son nuestras).- Es decir, que la buena fe aplicada por la Administración Tributaria no es un principio unilateral, sino esencialmente bilateral, implicando ello que las partes que componen la relación jurídica tributaria deben observarla, encontrándose evidentes indicios de su incumplimiento, en la conducta asumida por el sujeto pasivo.- b) DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA La doctrina junto a Catalina García Vizcaíno sostienen que “en la determinación sobre base cierta, la Administración dispone de los elementos necesarios para conocer, directamente y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria como su magnitud; no interesa de dónde provienen los elementos (responsable, terceros o investigación fiscal)’: (Derecho Tributario, Editorial LexisNexis, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, 2006, Pag. 102), en otras palabras, la Administración Tributaria conforme a sus amplias facultades fiscalizadoras, con la finalidad de determinar el tributo omitido, puede hacer use de todos los elementos provenientes del contribuyente, responsable, tercero o que se hayan obtenido a través de una investigación fiscal.- En el caso de autos, como se puede evidenciar de los antecedentes administrativos, específicamente de la foja 24, cursa Acta de recepción de documentos, presentando en aquella oportunidad el CONTRIBUYENTE, declaraciones juradas formularios 200 y 400, libro de ventas y compras IVA correspondientes al periodo fiscal julio 2008, declaración Única de importación DUI C3577, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal, comprobante de pago IT FIE y boleta de pago F-1000, además de labrarse la Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 “cuestionario y relevamiento de información financiera” (cursante en fojas 26 a 28 de los antecedentes administrativos). En ese entendido, buscando realizar un correcto procedimiento de determinación, también se acudió a la información contenida en el GAUS - Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria — SIRAT II del Servicio de Impuestos Nacionales, “Consultas Dosificación”, que por cierto, goza de validez probatoria conforme lo disponen los artículos 77 parágrafo II de la Ley 2492 y 7 del Decreto Supremo N° 27310, desarrollándose los procedimientos de verificación de dosificación de facturas de ventas realizadas por el contribuyente, relevamiento de información y verificación de las declaraciones juradas formularios 200 y 400, verificación de los ingresos percibidos según facturas emitidas por servicios prestados, verificación de libros de ventas con facturas sujetas a debito fiscal, verificación de ventas informadas, comparación de los ingresos declarados con los ingresos determinados según fiscalización, verificación de ingresos por ventas realizadas segun información de las importaciones realizadas en el periodo verificado, confrontación de los ingresos determinado según fiscalización, con el importe de ventas expuestos en las declaraciones juradas y realizar la determinación del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones adeudado a favor del Fisco, hallándose: en la Declaración Única de Importación N° C 3577 de 16 de julio de 2008 que se IMPORTO 3.136 RESMAS DE PAPEL BOND EN HOJAS DE 57 GRAMOS FORMATO 67X87 CM. y a través del relevamiento a los precios de los productos vendidos descritos en as facturas de venta emitidas, se constato el PRECIO UNITARIO DE BS. 230 POR RESMA y en el comprendido de que el contribuyente declaró que no Llevaba inventarios, Kardex, ni registros contables de los productos importados y que comercializa papel sin dar valor agregado en el mismo periodo que realiza la importación, se determino el importe de ingresos por ventas de papel que alcanza a un total de Bs. 721.280 en el período julio de la gestión 2008.- En cuanto a lo referente del procedimiento que señala la AGIT, debemos indicar que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria para la determinación de ventas, se efectuó en mérito a la inexistencia de inventarios, kardex y registros contables de los productos importados, estableciendo que los ingresos percibidos en el periodo Julio de la gestión 2008, se revisó la Declaración Jurada Original del Impuesto al Valor Agregado Form. 200 con No. de Orden 6221872; evidenciándose que el contribuyente tuvo ingresos por venta y/o servicio facturados, por un importe de Bs.721.280.- registrado en el Rubro C) casilla código 13 del Form 200 asimismo registro el importe de Bs. 37.115.- existiendo una diferencia a favor del fisco en impuesto determinado de Bs. 684165.- habiéndose establecido que el contribuyente sobre valúa el Crédito Fiscal del periodo.- Por lo que se demuestra que la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/372/2012 de 25 de Julio de 2012, fundamenta la Resolución Determinativa, conteniendo una fundamentación técnica de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación y de elementos de prueba para la determinación de las ventas y de la incidencia de los mismos en la determinación del Impuesto al Valor Agregado y Transacciones, cumpliendo los requisitos establecidos por el Art. 96 de la Ley No. 2492, lo que evidencia que la Resolución Determinativa impugnada cuenta con los elementos de hecho y derecho, las especificaciones sobre la deuda tributaria referida la origen, concepto y determinación del adeudo tributario conforme determina el artículo 19 de DS. No. 27310.- Al respecto la AGIT señala equivocadamente que la aplicación de la base cierta suponía contar con información no solo sobre la importación realizada sino sobre el momento de su transferencia aspecto con el que si se cuenta porque es el propio contribuyente quien declaro como sus Autoridades podrán evidenciar en la página 27 de los antecedentes administrativos en el punto 15 la misma que paso a transcribir: “No llevo registro de Control de Inventario. El producto importado la comercializo en el periodo que realizo la importación`. Por lo que está por demás claro este punto.- Por lo mencionado se constata el

EDICTO(Segunda Publicación)

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martes 7 de junio de 2016 27www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo INTERNACIONAL

BRASIL / EFE

Y El ministro de la Presidencia de Brasil, Eliseu Padilha, admitió ayer que existe “preocupación” en el Gobierno interino de Michel Temer por sospechas que salpican ahora al titular de la cartera de Turismo, Henrique Eduardo Alves.

Investigan a Ministro de Temer por corrupción

“Cualquier situación negativa avergüenza al Gobierno”, reco-noció Padilha en una entrevis-ta con Radio Gaúcha, en la que comentó la situación de Alves,

quien, según documentos obte-nidos y publicados por el diario Folha de Sao Paulo, estaría impli-cado en la red de corrupción que operó en la estatal Petrobras.

Alves, que ocupó el mismo car-go en el Gobierno de la presiden-ta Dilma Rousseff, suspendida de sus funciones el 12 de mayo para responder a un proceso de desti-tución, se habría valido de la red de Petrobras para financiar sus campañas políticas, según sostu-vo Folha de Sao Paulo.

El periódico citó documen-tos que dice haber obtenido

con fuentes del Ministerio Pú-blico, según los cuales Alves se valió del escaño que ocupa-ba en la Cámara de Diputados para favorecer a empresas pri-vadas implicadas en las corrup-telas en Petrobras.

Por sospechas similares, en las últimas dos semanas han caído ya dos ministros del Go-bierno interino de Temer, quien, según dijo Padilha, es-tableció como “regla” que si un miembro de su gabinete es sal-picado por asuntos de corrup-ción, deberá dejar el cargo.

FRANCIA DECLARA ALERTA NARANJA POR LLUVIASAutoridades de Francia mantienen en alerta 14 departamentos del país, ante la posibilidad de una crecida lenta y progresiva del nivel de las aguas del río Sena, a causa de las torrenciales lluvias. La semana pasada, el afluente alcanzó su mayor nivel desde 1982, por lo que se decretó alerta naranja para que la población tomara las precauciones por el riesgo meteorológico. El primer ministro francés, Manuel Valls, informó que ante la eventualidad el Estado decidió

movilizar un fondo de “extrema urgencia”, dotado con varios millones de euros, para las familias que perdieron todo a causa de las recientes inundaciones.Indicó que el fondo estará gestionado por los departamentos y se activa para poder atender situaciones urgentes, “a la espera de la gestión de las aseguradoras”. La cifra de víctimas no ha variado en las últimas horas y se mantiene en cuatro muertos y 24 heridos. (Telesur)

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perfeccionamiento del hecho generador al haberse efectivizado el hecho material cuantificado, conforme se evidencia de la referida Declaración Única de Importación DUI y la Acta de Acciones u Omisiones de 20 de junio de 2012, donde EL CONTRIBUYENTE CUANDO DECLARA QUE COMERCIALIZA PAPEL SIN DARLE VALOR AGREGADO EN EL PERÍODO EN OUE REALIZA LA IMPORTACION, denota su habitualidad, que en apego a la RND NO 10-0043-05 específicamente a su artículo 2, debe ser calificada ponderando la naturaleza, cantidad o frecuencia con la cual el vendedor de bienes muebles y servicios los realice. Asimismo, aquel razonamiento se encuentra vivificado por el articulo 17 de la Ley 2492, que considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados, en las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley y en las situaciones de derecho, desde el momento en que este, definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable, por ende, el hecho generador se perfecciono, al haberse evidenciado la importación de papel para comercializarlo en el mercado local en el periodo que realizo la importación y perfeccionado el hecho imponible según manda el articulo 4 inciso a de la Ley 843, en suma, al no haberse declarado ingresos por venta de papel, conforme a los artículos 2 de la RND N° 10-0043-05, 17 de la Ley 2492, 7, 5, 4 inciso a de la Ley 843, 4 y 7 del Decreto Supremo N° 21530, se determino por concepto del Impuesto al Valor Agregado omitido a favor del Fisco de julio de la gestión 2008, en Bs. 684.165 y de conformidad a los artículos 72, 74, 75 de la Ley 843 y 2 inciso b del D.S. 21532 se llego, a determinar un reparo correspondiente al Impuesto a las Transacciones en Bs. 684.165, por el mismo periodo fiscal. En consonancia a lo expuesto, no hay duda que el procedimiento de determinación efectuado, se lo hizo sobre base cierta, porque se estableció la importación realizada (3.136 RESMAS DE PAPEL BOND EN HOJAS DE 57 GRAMOS FORMATO 67X87 CM. EN EL MES DE JULIO DE 2008), el momento de su transferencia (EN EL MES DE JULIO DE 2008), la cuantía de esta transacción (BS. 230 POR RESMA), tomándose en cuenta todos los documentos, informaciones, datos y pruebas que la Administración Tributaria obtuvo sobre los hechos generadores, permitiéndosenos demostrar la realización de los hechos generadores y su cuantía, evidenciando y por sobre todo demostrando fácticamente los resultados de la determinación.- c) RESPECTO AL VALOR DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION.- Es imprescindible señalar claramente que la Resolución Determinativa no es un acto administrativo independiente y que por si mismo equivalga a todo el procedimiento determinativo, sino que es el resultado de un conjunto de actos vinculados dialécticamente, unos con otros, dirigidos a comprobar y valorar los diversos elementos constitutivos del hecho imponible (presupuesto material, personal, base imponible) con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente, por ende, su probidad tendrá que obrar CONSIDERANDO EL TODO Y NO SOLO LA PARTE; es decir, debera considerar a la Resolución Determinativa at igual que una Sentencia emergente de todo un proceso y el Recurso de Alzada (denominado también Apelación en el Derecho Procesal a cargo de su autoridad, debe tramitarse como una instancia de revisión de la Resolución Determinativa, pero tomando en cuenta de manera ineludible todo lo obrado en el procedimiento determinativo y no solamente tomar a la Resolución Determinativa como un documento independiente y pretender resolver este caso verificando aspectos formales de dicho acto administrativo sin tomarse la molestia de examinar como se ha desarrollado todo el procedimiento determinativo.- Bajo ese razonamiento, debemos acotar que el sustento de la Resolución Determinativa se encuentra en los antecedentes administrativos que forman parte indivisible del acto administrativo final (igual que la Sentencia es indivisible de sus actuados y pruebas), por lo que cabe dejar en claro que la Resolución Determinativa solo es la consecuencia culminante de todas las actuaciones determinativas y es deber de su autoridad revisar todos los elementos probatorios que han sido ofrecidos por parte del SIN para establecer si esta Administración Tributaria ha actuado en el marco de la Ley, si ha dado la oportunidad de presentar pruebas y descargos al contribuyente, si ha elaborado papeles de trabajo en los cuales técnicamente estableció los reparos, si el contribuyente ha colaborado con el esclarecimiento de los reparos o en su caso actuación:, al margen de la buena fe, si ha asumido una posición activa frente a las notificaciones del procedimiento determinativo acudiendo a las oficinas de fiscalización para aclarar las observaciones que emergían, debe verificar, de nuestras pruebas, que información se ha recibido de terceros, que documentos han sido presentados por el propio contribuyente al inicio de la determinación, si ha conocido la Vista de Cargo y ha presentado pruebas al respecto o si ha solicitado las aclaraciones del caso, en fin, debe revisar todas las actuaciones Llevadas a cabo para que su autoridad establezca fehaciente e indubitablemente si el sujeto pasivo ha sido perjudicado y colocado en estado de indefinición o si por el contrario ha sido el mismo quien no quiso participar del procedimiento determinativo abandonando el procedimiento por voluntad propia, en cuyo caso, no pueden anularse obrados por cuanto el articulo 36 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo solo permite la procedencia del instituto de la anulabilidad cuando exista indefensión del contribuyente o cuando el acto carezca de los requisitos para alcanzar su fin, aspectos que de la revisión de todas las actuaciones de la Administración Tributaria no se evidencian; en consecuencia, su autoridad NO puede tomar la Resolución Determinativa, quitarla del expediente, abstraerse de sus antecedentes y concluir de una simple revisión formal de la RD que todo el procedimiento determinativo es susceptible de anularse porque supuestamente el contribuyente “no tuvo oportunidad de presentar descargos; por lo tanto, le solicitamos tomar en cuenta toda nuestra prueba respecto a las actuaciones administrativas y valorarlas de manera integral, en forma conjunta con la Resolución Determinativa.- Sin perjuicio de lo puntualizado, nos ratificamos en todos y cada uno de los fundamentos técnico — jurídicos expuestos en el procedimiento de determinación y en la Resolución Determinativa impugnada, solicitando expresamente que se consideren como parte de nuestra respuesta al infundado recurso de alzada interpuesto por el contribuyente.- d) VIOLACION DE VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA AGIT.- Finalmente, debemos hacer referencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional N° 1110/2002 de 16 de septiembre, defini6 que los valores supremos son el parámetro y el limite para la interpretación de las leyes desde y conforme a la Constitución:----------------“al conocer y resolver un asunto sometido a su jurisdicción, los jueces interpretan la norma o disposición legal que aplicarían al caso concreto, ello con la finalidad de establecer el sentido objetivo de la misma; esta claro que dicha interpretación la efectuaran tomando en cuenta, por una parte los valores supremos, como la igualdad, la libertad, la justicia a la dignidad humana, y por otra parte, los principios fundamentales como la supremacía constitucional, la seguridad jurídica o la legalidad, entre otros, que se encuentran consagrados por la Constitución.” (Sic,) (El formato, es nuestro).- En el caso de autos, la

Resolución Jerárquica demandada, ignorando el principio interpretativo sentado en la sentencia de carácter obligatoria y vinculante citada, no tome, en cuenta lo dispuesto por el articulo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que dispone la SUPREMACIA CONSTITUCIONAL, menos el articulo 323 de nuestra ley de (leyes que señala de forma muy clara que es política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, IGUALDAD PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, transparencia, UNIVERSALIDAD, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, es decir, que primero la Autoridad General de Impugnación Tributaria no interpreta la norma aplicable al caso concreto desde y conforme a la Constitución y segundo, esa labor interpretativa desconoce muy peligrosamente los valores supremos de IGUALDAD, PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD Y UNIVERSALIDAD, generando indebidos privilegios en favor de ANTONIO RENE BERNAL TIPO excluyéndolo del resto de los contribuyentes, originándose una completa y total desigualdad que no condice con los valores ni los principios supremos consagrados en nuestra carta magna, debiendo en consecuencia revocar totalmente esta resolución alzada, agraviante no solo de los intereses del Estado, sino esencialmente del derecho de trato fiscal igualitario entre todos los contribuyentes y al equitativo reparto de la carga tributaria, no pudiendo ni debiendo dejar la carga tributaria que le corresponde a ANTONIO RENE BERNAL TIPO, sobre los hombros del resto de contribuyentes.- e) RESPECTO A LA MOTIVACI°N DE TODA RESOLUCION.- En relación a la motivación o fundamentación de una Resolución como lo es la de un Recurso Jerárquico, la Sentencia Constitucional No 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, dispuso que: “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando estas, de modo explicito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre que: “el derecho al debido proceso,(..) Exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez a tomar la decisión” (sic.) (Las negrillas y formato son nuestros).- Asimismo la Sentencia Constitucional 1060/2006-R, señala que toda resolución: “...debe contar además de la fundamentación fáctica que se halla destinada a describir de manera Clara, precisa y circunstancial el hecho histórico que se estima acreditado y sobre el cual se emite la decisión, con una fundamentación probatoria que a su vez se divide en una descriptiva y una intelectiva, la primera destinada a describir los medios probatorios conocidos en el proceso y la segunda destinada a la apreciación de los medios de prueba, en la True la autoridad expresa por que un medio le merece crédito y como lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios de la practica probatoria. (sic.) (Las negrillas y formato son nuestros).- Si nos remitimos a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-R] 1446/2013 de 13 de agosto de 2013, aquel elemento esencial que debe poseer toda Resolución, como el de la FUNDAMENTACIÓN, no existe, ya que lo único que se hace es ANULAR OBRADOS HASTA LA VISTA DE CARGO SIN LA MENOR CONSIDERACION DE LA NORMA JURIDICA TRIBUTARIA APLICABLE AL CASO Y ESPECIALMENTE SIN ATENDER LA CONFESION REALIZADA POR EL CONTRIBUYENTE, aspectos que denotan la falta de cuidado con la que se actuó, no tomando en cuenta todo lo vertido por el Servicio de Impuestos Nacionales.- f) LEGALIDAD Y BUENA FE DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Y DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MISMA.- Su probidad deberá tener presente que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, tal y como lo dispone la Ley No. 1178 en su artículo 28 inciso b): “Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario’”. (sic.), normativa jurídica concordante con el artículo 65 de la Ley No. 2492 que establece: “(Presunción de legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.”(sic.), de las citadas disposiciones legales, se presume la legalidad de todas las actuaciones de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias en vigencia.- En ese marco, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril de 2007 con referencia al principio de buena fe estableció que: “.,es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a /o que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas.,. “(Sic). (Las negrillas son nuestras).- En consonancia a esta sentencia constitucional, la Administración Tributaria aplicó en todo momento el principio de buena fe en cada uno de los actos jurídicos administrativos que celebró.- III. PETITORIO.-Por todo lo anteriormente referido y en virtud al Art. 2 de la Ley N° 3092, Art. 70 de la Ley No. 2341, Art. 778 y sgts. del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre de 2006, PRESENTO DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, solicitando a sus providencias ADMITIR la presente demanda que es dirigida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representado por el Dr. Ernesto Rufo Marino Borquez, domiciliado en la Av. Víctor Sanjinés No. 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España), de la zona de Sopocachi de esta Ciudad de La Paz, a objeto de que se emita Sentencia declarando PROBADA la demanda y la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2013 de 13 de agosto de 2013, emitida por dicha autoridad administrativa, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa No. 00857/2012 de 26 de diciembre de 2012.- Otrosí I.- Solicito a sus Autoridades se disponga que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, remita al Tribunal Supremo de Justicia, los Antecedentes Administrativos correspondientes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2013 de 13 de agosto de 2013, emergente del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO, contra la Resolución Determinativa No. 00857/2012 de 26 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.- Otrosí II.- Adjunto a la presente original de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2013 de 13 de agosto de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y notificación de 20 de agosto de 2013.- Otrosí III.- Se

señala domicilio del tercero interesado ANTONIO RENE BERNAL TIPO, en la calle B o Calle 2 No. 300 Zona /Barrio Ferroviario de la ciudad de La Paz (se Adjunta Consulta de padrón fs. 3).- Otrosí IV.- No se acompañan los valores de ley, amparado en el Art. 8° de la Ley No 1602 de fecha 15 de diciembre de 1994, disposición legal que libera el pago de valores, timbres judiciales, etc., a todas las entidades del Estado cuya finalidad sea recuperar sus créditos, aspecto que pido se tenga presente. Otrosí V.- Adjunta Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, en fotocopia legalizada.- Otrosí VI.- Señalo domicilio en la secretaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- La Paz, 25 de Octubre de 2013.------------------------------------------------------------ Presentado en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2013 a horas 15:00.-------------------------------------------------------------------- - Decreto de fojas 34.- Sucre, dieciocho de noviembre de dos mil trece.- Téngase legalmente apersonada a Rita Clotilde Maldonado Hinojosa en su condición de Gerente Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo hacérsele conocer ulteriores providencias.- En lo principal, se admite la demanda contenciosa administrativa, en cuanto hubiere lugar en derecho, en la vía ordinaria de puro derecho. Traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que responda en el término señalado por ley, más el que corresponda en razón de la distancia, bajo apercibimiento de declararse rebelde en caso de que no responda al presente emplazamiento, asimismo deberá remitir los antecedentes de la resolución impugnada ante este Tribunal Supremo de Justicia.- Para la citación a la autoridad demandada líbrese provisión citatoria, asimismo, notifíquese con la presente demanda al tercero interesado Antonio René Bernal-------------------------------

la provisión citatoria y la orden instruida, se encomienda al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo procurar celeridad en su comisión.- Se advierte a la parte demandante, que debe cumplir con diligencia, su obligación de hacer citar al demandado y notificar al tercero interesado, bajo apercibimiento expreso de declarar la perención de instancia, en aplicación de la sanción establecida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.- Al otrosí I.- Se tiene dispuesto.- Al otrosí II.- Arrímese a sus antecedentes, con noticia contraria. Al otrosí 111 y IV.- Se tiene presente.- Al otrosí V.- A sus antecedentes, con noticia de parte contraria. Al otrosí IV.- Por señalado el domicilio procesal.- Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani, Presidente Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia; Fdo. Darwin Vargas Vargas, Secretario de Sala Plena.---------------------------------------Memorial de fojas 184.- SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- I.- SOLICITA OFICIO.- GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por su Gerente Distrital La Paz I contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con número de expediente 1046/2013, presentándome ante vuestras autoridades respetuosamente expongo y pido: I. SOLICITA OFICIO.- Habiendo presentado la Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2013 emitida el 13 de agosto de 2013 por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria emergente del recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, por lo que conforme al Art. 24 de la Constitución Política del Estado respetuosamente solicito a su autoridad dirija oficio al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Civil (SERECI) a efectos de establecer el domicilio del tercero interesado de nombre ANTONIO RENE BERNAL TIPO con C.I. 2692158 La Paz, a fin de no entorpecer la presente demanda.- Otrosí.- Solicito día y hora de juramento de desconocimiento de domicilio.- La Paz 12 de febrero de 2015.- - Decreto de fojas 185.- Sucre veinticuatro de febrero de 2015.- En aplicación del articulo 3.1) del Código de Procedimiento Civil, se dispone que se oficie al Servicio de Registro Civil (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a efecto de que informen estableciendo el domicilio real de ANTONIO RENE BERNAL TIPO CON C.I. 2692158 La Paz, en cumplimiento al artículo 78.I del Código Procesal Civil.- AL OTROSÍ.- Estese a lo dispuesto.- Fdo. Dr. Romulo Calle Mamani, Magistrado Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia; Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano, Secretaria de Sala Plena.---------------------- Decreto de fojas 195.- Sucre 19 de marzo de dos mil quince.- Arrímese a sus antecedentes los informes remitidos por el Servicio de Registro Civil (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), asimismo de la lectura de la representación del Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que el domicilio al que hace referencia y donde no pudo ser habido el tercero interesado es el mismo establecido por el SERECI y SEGIP, en consecuencia en aplicación del articulo 78.II del Código Procesal Civil, por Secretaria de Sala Plena, líbrese el correspondiente edicto, debiendo previamente el demandante cumplir a cabalidad las formalidades de rigor conforme señala el articulo supra nombrado.- Fdo. Dr. Romulo Calle Mamani, Magistrado Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia; Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano, Secretaria de Sala Plena.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO DE FOJAS 199.- En la ciudad de Sucre, capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas quince y treinta del día jueves nueve de abril de dos mil quince años, en la demanda Contencioso Administrativa presentada por la GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACFIONALES contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, se hizo presente en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo presentación del poder especial testimonio Nº 255/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014 a efectos de que realice el juramento de desconocimiento de domicilio del tercero interesado que le confiere la señora CRISTINA ELISA ORTIZ HERRERA, en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales a favor de la señora LIZBETH XIMENA RESSINI LOPEZ, mayor de edad, soltera, con C.I. N° 1108325, expedido en el departamento de Chuquisaca, hábil por ley, quien previo el juramento de ley, dijo “MI MANDANTE DESCONOCE EL DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: ANTONIO RENE BERNAL TIPO”, cuya citación ha sido ordenada en el proveído de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince de fojas ciento noventa y cinco. Con lo que termino el acto, firmando en constancia, conjuntamente la suscrita Secretaria de Sala Plena que certifica. Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano, Secretaria de Sala Plena.-----------------------------------ES CUANTO SE HACE SABER A ANTONIO RENE BERNAL TIPO PARA LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY. EL PRESENTE EDICTO SE LIBRA EN LA CIUDAD DE SUCRE EL 20 DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS. Expediente Nº 1046/2013.---------------------------------------

Firma y Sella: Dr. Pastor S. Mamani Villca - Presidente Tribunal Supremo de Justicia - Órgano Judicial. Firma y Sella: Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Sala Plena - Tribunal Supremo de Justicia.

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martes 7 de junio de 201628 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boINTERNACIONAL

Personas con el retrato de Chávez.

RT

Identifican arma con la que indujeron cáncer a Chávez

ó ALTA TECNOLOGÍA

REDACCIÓN CENTRAL / RT

Una investigación documen-tal iniciada para aclarar las cir-cunstancias de la muerte del ex-presidente de Venezuela Hugo Chávez en marzo de 2013 ha-bría hallado el arma “de alta tec-nología” que EEUU implementó a partir de enero de 2003 para inducir un cáncer al exlíder del país bolivariano, informa el por-tal web de noticias Aporrea.

La nanoarma, según el por-tal, fue desarrollada mediante “nanotransportadores o nano-cápsulas con direccionamien-to controlado que contenían nanopartículas inductivas con aceleradores de metástasis de dosis controlada”.

Aporrea aclara que se trata de un arma multifuncional, ya que es capaz de inducir “varias enfermedades mortales, entre ellas un infarto y aquellas que causan daños cerebrales, como un accidente cerebro-vascular”.

Además, según el sitio web, al estar fabricada mayoritaria-mente con compuestos biode-gradables, el arma es invisible, y gran parte de sus compuestos es eliminada del cuerpo por las vías urinarias.

El arma con que asesinaron al líder de la revolución boliva-riana fue presuntamente uti-lizada contra siete presiden-tes latinoamericanos; uno de ellos, Néstor Carlos Kirchner, murió de un infarto, y cinco so-brevivieron. El portal llama la atención al hecho de que solo murieron los expresidentes Kir-chner y Chávez, quienes se en-frentaron “con firmeza y valen-tía” a George Bush.

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martes 7 de junio de 2016 29www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo

#alcantarillaó Espacio dedicado a contenidos

que marcan tendencia y se comparten en las redes sociales.

Evo sugirió que autoridades chilenas pregunten a la Corte de La Haya por la propiedad de los manatiales del Silala

En su primer y hasta ayer único comentario respecto al juicio que interpuso Chile contra Bolivia en la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por las aguas del Silala, el presidente Evo Morales sugirió en su cuenta de Twitter que las autoridades del vecino país consulten por la propiedad del Silala. A la par, el Ministerio de Defensa difundió un mapa orientador.

Felicitan a los maestros en las redes socialesEn ocasión del Día del Maestro bo-liviano, las redes sociales se convir-tieron ayer en es-cenario de felicita-ciones a través de memes. Las imáge-nes destacaron la labor del día a día de los profesores.

EL DR. NÉSTOR JAVIER BARRIGA BARRIOS, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CAPITAL.-------------------------HACE SABER: Al público en general sobre el SEGUNDO REMATE que se llevará a cabo dentro del proceso civil EJECUTIVO seguido por BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SAM – BDP SAM BANCO DE SEGUNDO PISO REPRESENTADO POR LUIS ABEL FRANCISCO JOFRE GUTIÉRREZ contra EMPRESA BOLIVIANA DE TÉS ESPECIALES S.A. “CHAIMATE” S.A. Y OTROS sobre COBRO DE BOLIVIANOS cuyo tenor es como a continuación se transcribe:----------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&AUTO CURSANTE A FOJAS SETECIENTOS VEINTIUNO DE OBRADOS--------------------------------------------------------------------La Paz, 16 de mayo de 2016.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: Habiéndose verificado audiencia de primer remate según acta saliente a fs. 716 y siendo el estado del proceso el de ejecución de sentencia cuya ejecución no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario conforme señala el Art. 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se señala AUDIENCIA PÚBLICA DE SEGUNDO REMATE del 50% de Acciones y Derechos correspondientes a FÉLIX CHUQUIMIA NINA del inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, Lote Nº 5, Manzana “A” sobre la Calle José Enrique Viaña y Av. Abrojo, Código Catastral 27-139-007, con una superficie de 303.34 Mts2 registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 2014010125016 de propiedad de TERESA ROJAS QUENTA sobre la base de $us. 46.293.75.- (CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES 75/100 DÓLARES AMERICANOS) que corresponde a la rebaja del 25% de la base inicial.--------------------------------------------------------------Acto que se llevará a cabo el día 8 de JULIO de 2016 a horas 11:00 am, en el Hall del Edificio anexo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, situado en la calle Genero Sanjinés s/n entre calle Comercio y calle Potosí, designándose como martillero de la subasta a la Notaria de Fe Pública Dra. Carola Helga Torrico Durán, debiendo en consecuencia procederse a las dos publicaciones de ley en dos órganos de prensa de circulación nacional con treinta días de anticipación al día de la subasta en observancia del Artículo 19 parágrafo III de la Ley No. 2297 de 20 de diciembre de 2001, sea con las formalidades de rigor y noticia de partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Los ciudadanos interesados en participar en el remate podrán habilitarse como postores previo el depósito de garantía que corresponde al 20% VEINTE POR CIENTO de la base del bien. Asimismo podrán recabar información en Secretaria del Juzgado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Nota.- Según Folio Real cursante a fs. 611 el inmueble no registra gravámenes a favor de terceras personas. Asimismo del informe expedido por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no se registra pago de impuestos a nombre de Teresa Rojas Quenta y Feliz Chuquimia Nina.----------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: DR NESTOR JAVIER BARRIGA BARRIOS.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: DRA. GESSIKA GERALDINE ERGUETA MENCIAS.- SECRETARIA – ABOGADA.- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO.- LA PAZ – BOLIVIA.----------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente AVISO DE REMATE es librado en la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de Junio de dos mil dieciséis años.-NJBB/dme

AVISO DEREMATE

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BOLSA DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL

Demanda y Oferta Laboral – La Paz y El AltoContactos El Alto: Av. 6 de Marzo Edif. Mollinedo Piso 3 entre calles 4 y 5 Tel. 2829553

La Paz: Calle Pinilla Nro. 262 (entre Av. Arce y 6 de Agosto) Teléfono 2430222

Línea Gratuita 800101044

DEMANDAS OFERTAS La Paz, 7 de junio de 2016

El 31 de mayo de 2016, la redacción de la Voz de América (VOA) publica en su portal web la nota, ¨Informe: 2,1 millones de esclavos en las Américas – Los trabajos forzados es un tema prevalente entre los indígenas de Perú, Bolivia y Colombia, pero también es frecuente en Norte y Centroamérica, así como en la región caribeña .̈ Hace hincapié en tres países aunque posteriormente amplía al continente americano, pues divulga el reporte de la fundación Walk Free, que muestra los Índices de Esclavitud Mundial en la región.

La presentación de VOA y su anexo inmediato desprestigian

al Gobierno Boliviano. Los reportes de la Fundación identifican a Bolivia con un índice de incidencia, en torno a la esclavitud, de 28 de 167, y a Perú y Colombia, con un índice de 18 de 167, 10 puntos por debajo de Bolivia. Se muestra a Ecuador, Paraguay y Argentina con un índice de 32 de 167, 4 puntos por encima de Bolivia.

Respecto a los indicadores presentados, es importante informar que en los últimos 10 años el Estado Plurinacional de Bolivia se ha enfocado en erradicar el trabajo forzoso y sus formas análogas, mediante acciones normativas y operativas.

Se realizaron hasta la fecha 2,317 inspecciones integrales en los departamentos de Potosí, Chuquisaca, el norte integrado de Santa Cruz y la Amazonia Boliviana y se recuperó más de Bs 7,5 millones a favor de los trabajadores. En 5 años se formó a 4,326 trabajadores indígenas, para la defensa y ejercicio de sus derechos laborales.

TRABAJO REALIZA 2.317 INSPECCIONESEN ZONAS CON MAYOR VULNERABILIDAD

AL TRABAJO FORZOSO

SERVIOS INDUSTRIALES

EMPRESA INDUSTRIAL requiere 41 trabajadores, ambos sexos, para el área de montaje SKD, bachilleres con titulo, diferentes turnos.

EMPRESA INDUSTRIAL requiere 19 trabajadores, bachilleres con titulo, ambos sexos, para el área de control de calidad, diferentes turnos.

EMPRESA INDUSTRIAL requiere 12 personas, ambos sexos para el área de preparación de materiales, bachilleres con titulo, diferentes turnos

EMPRESA INDUSTRIAL solicita 10 trabajadores (ras), bachilleres con titulo, para el apoyo en embalaje, diferentes turnos.

EMPRESA INDUSTRIAL solicita dos trabajadores (ras) bachilleres con titulo, para el área de etiquetado, en diferentes turnos.

EMPRESA INDUSTRIAL solicita seis técnicos medios en electrónica, ambos sexos, en diferentes turnos.

SERVICIOS VARIOS

LIMPIEZA se requiere trabajador de lunes a viernes para capacitación en puesto asignado e inserción laboral.

AYUDANTE DE COSTURA se requiere de lunes a viernes para capacitación e inserción laboral.

AUXILIAR DE SISTEMAS se requiere de lunes a viernes para capacitación e inserción laboral.

AUXILIAR DE OFICINA se requiere de lunes a viernes con capacitación e inserción laboral.

ASISTENTE DE GERENCIA se requiere de lunes a viernes para capacitación e inserción laboral.

NIÑERA con experiencia se requiere para atención de dos niños de lunes a sábado de 18:00 a 21:00. 44145

TRABAJADORA DEL HOGAR se requiere para atender a cuatro personas adultas. c/ adentro. 44158

TRABAJADORA DEL HOGAR se requiere para atención de dos personas adultas de preferencia con experiencia en cocina, c/adentro. 44157

OFICINA CONTABLE requiere un contador general egresado o titulado a tiempo completo. 44165

OFICINA CONTABLE requiere una persona para auxiliar contable con experiencia, tiempo completo. 44166

PROFESIONALES

ADMINISTRADORA DE EMPRESAS con experiencia de 15 años ofrece sus servicios. 99710

INGENIERO AGRONÓMO con experiencia de cinco años ofrece sus servicios en fitotecnia, crianza de animales menores y carpas solares. 99705

LICENCIADA EN CIENCIASDE LA EDUCACIÓN sin experiencia ofrece sus servicios tiempo completo. 99669

LICENCIADO EN ARQUITECTURA con tres años de experiencia ofrece sus servicios tiempo completo. 99698

ABOGADA con experiencia de dos años ofrece sus servicios como asistente . 98456

PSICÓLOGA con experiencia laboral de cuatro añosofrece sus servicios. 98432

PSICÓLOGA con experiencia de tres años ofrece sus servicios como docente en educación superior. 96625

COMUNICADORA SOCIAL con experiencia de 15 años ofrece sus servicios. 96609

PROFESORA con experiencia laboral de tres años ofrece sus servicios. 96689

ABOGADO con experiencia de tres años ofrece sus servicios. 96792

PROFESORA DE CIENCIAS NATURALES ofrece sus servicios. 96961

ADMINISTRADORA DE EMPRESAS con experiencia de un año ofrece sus servicios, en atención al cliente, apoyo administrativo. 96737

CONTADORA PÚBLICA ofrece sus servicios. 96698

ARQUITECTA con experiencia laboral de seis años ofrece sus servicios. 96695

LICENCIADO EN INFORMÁTICA con experiencia de seis años ofrece sus servicios. 97151

EGRESADOS

EGRESADA DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS con experiencia de un año ofrece sus servicios. 99666

EGRESADO DE ECONOMÍA con experiencia de seis meses ofrece también sus servicios en el área contable. 96636

EGRESADA DE DERECHO con experiencia de dos años ofrece sus servicios. 96667

EGRESADO DE INGENIERÍA COMERCIAL con experiencia dedos meses ofrece también sus servicios en marketing y en recursos humanos. 96646

EGRESADO DE PSICOLOGÍA ofrece sus servicios como auxiliar de oficina, telefonista y mensajero. 96694

SERVICIOS VARIOS

CAJERO con experiencia de dos años ofrece sus servicios como auxiliar de producción o de limpieza. 99700

CAJERA con experiencia de cinco años ofrece sus servicios como auxiliar de contaduría o recepcionista. 99667

OPERARIA EN EMPAQUE ofrece sus servicios como empacadora de productos farmacéuticos. 99699

MENSAJERO ofrece sus servicios en recepción de documentos y ayudante de oficina. 99694

PLOMERO con experiencia de seis años ofrece sus servicios como albañil o seguridad. 99686

EMPAQUETADORA Y TRABAJADORA DE LIMPIEZA con experiencia de cinco meses ofrece sus servicios. 99678

AYUDANTE DE ALBAÑIL con experiencia de un año ofrece sus servicios como personal de seguridad o costurero. 99676

TELEFONISTAOfrece sus servicios para la atención de boletería. 99670

OBRERO con experiencia ofrece sus servicios como chofer categoría “A” tiempo completo. 99671

PORTERO con experiencia ofrece sus servicios como personal de seguridad, tiempo completo. 99684

OBRERO con experiencia ofrece sus servicios también como chofer categoría “A”, tiempo completo. 99674

OBRERO ofrece sus servicios como auxiliar de oficina a tiempo completo. 99685

ALBAÑIL con diez años de experiencia ofrece sus servicios, bajo modalidad de contrato por tiempo definido o tiempo completo. 99704

VENDEDOR con experiencia de más de un año ofrece sus servicios también en publicidad, acabado de gigantografías y atención al cliente. 96621

VENDEDORA ofrece también sus servicios como embolsadora. 96662

PINTOR ALBAÑIL con experiencia de tres años ofrece sus servicios, también como personal de limpieza. 96796

COCINERO con experiencia de tres años ofrece sus servicios en preparación de platos nacionales e internacionales, también como mensajero y portero. 98769

MESERA con experiencia de seis meses ofrece también sus servicios como cajera. 98783

SEGURIDAD trabajador ofrece sus servicios también como apoyo administrativo. 98682

TRANSCRIPTOR con experiencia cuatro años ofrece sus servicios, habla y escribe en ingles. 97074

COSTURERA con experiencia de dos años ofrece también sus servicios como ayudante de cocina y de panadería. 97008

TELEFONISTA con experiencia de cuatro meses ofrece sus servicios en atención al cliente, central de llamadas y mensajería. 98643

AYUDANTE DE COCINA con experiencia de seis años ofrece sus servicios también como guardia de seguridad. 96827

DISEÑADORA GRÁFICA ofrece también sus servicios como recepcionista o telefonista. 97064

CHOFERES

CHOFER CATEGORÍA “B” con experiencia de 15 años ofrece sus servicios. 98870

CHOFER CATEGORIA “B” ofrece sus servicios como instalador de gas. 96712

CHOFER CATEGORIA “C” ofrece sus servicios con experiencia de 16 años, con disponibilidad de viajes al interior. 96751

CHOFER CATEGORIA “C” ofrece sus servicios como mecánico, mensajero y auxiliar de oficina. 96711

AUXILIARES

AUXILIAR CONTABLE con experiencia de tres meses ofrece sus servicios como secretaria o cajera. 99702

ASISTENTE LEGAL con experiencia de 20 años ofrece sus servicios como auxiliar contable o encargado de almacén. 99697

RECEPCIONISTA Y AUXILIAR DE OFICINA con experiencia de un mes ofrece sus servicios. 99681

AUXILIAR DE OFICINA ofrece sus servicios como mensajero a tiempo completo. 99718

AUXILIAR DE OFICINA ofrece sus servicios tiempo completo. 99661

AUXILIAR CONTABLE con experiencia de tres años ofrece sus servicios, tiempo completo. 99701

AUXILIAR DE OFICINA ofrece también sus servicios en el área de computación. 96651

AUXILIAR DE OFICINA con experiencia de cinco años ofrece sus servicios como responsable de almacenes. 96804

AUXILIAR DE OFICINA ofrece sus servicios también como mensajera. 96648

ASISTENTE LEGAL ofrece sus servicios también como procurador, auxiliar de oficina o auxiliar de archivo. 96659

AUXILIAR ADMINISTRATIVO con experiencia de 12 años ofrece también sus servicios como recepcionista. 96746

MENSAJERA con experiencia de 10 años ofrece también sus servicios como ascensorista. 96780

AUXILIAR DE PRODUCCIÓN ofrece sus servicios como telefonista o auxiliar de archivo. 96817

RECEPCIONISTA ofrece también sus servicios en atención al cliente de preferencia en horario continuo. 96815

AUXILIAR CONTABLE ofrece sus servicios, también puede realizar como secretaria. 96740

TRABAJADORAS DEL HOGAR

TRABAJADORA DEL HOGARmúltiple con experiencia de 12 años ofrece sus servicios. 99688

TRABAJADORA DEL HOGAR múltiple con experiencia de 16 años ofrece sus servicios. 98441

TRABAJADORA DEL HOGAR múltiple con experiencia de seis años ofrece sus servicios. 98436

TRABAJADORA DEL HOGAR ofrece sus servicios de 7:00 a 15:00, con descanso. 96676

TRABAJADORA DEL HOGAR con experiencia de 24 años ofrece sus servicios c/afuera c/ adentro. 96681

TRABAJADORA DEL HOGAR múltiple con experiencia de 10 años ofrece sus servicios, en limpieza y cuidado de niños. Responsable. 96962

NIÑERA ofrece sus servicios para trabajo en parvulario. 96655

NIÑERA con experiencias de tres años ofrece sus servicios, en horario de 8:00 a 16:00 horas. 97093

TÉCNICOS

TÉCNICO SUPERIORSecretaria ejecutiva ofrece sus servicios en atención al cliente, caja chica y archivos. 99707

TÉCNICO MECÁNICO ofrece sus servicios como auxiliar de oficina o atención al cliente. 98874

TÉCNICO EGRESADO DE SISTEMAS sin experiencia ofrece sus servicios tiempo completo. 99690

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martes 7 de junio de 2016 31www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo ÚLTIMAS

Un ejemplo de la canalización de las aguas del Silala.

Arch

ivo

rril Antofagasta-Bolivia, que es de 1908. Y reitero: no afecta el flujo de las aguas”.

El ministro de Autonomías, Hugo Siles, en entrevista noc-turna con PAT, lamentó la pos-tura de Muñoz y le recordó que hace unos años ese país ofre-ció pagar 50% del consumo del recurso, lo que significa que reconoció que hace un uso equívoco de esas aguas.

Muñoz desconoce quién canalizó las aguas del SilalaEl Ministro de Autonomías le recordó que Chile aceptó antes pagar el 50% de las aguas que consume hace ya varios años.

ó LO DIJO EN ENTREVISTA CON EL PAÍS

Esta afirmación la realizó en una entrevista con el El País, donde se refirió a la demanda presentada por La Moneda ante la Corte Internacional de Justi-cia (CIJ) de La Haya en contra de Bolivia por las aguas del ma-nantial del Silala.

Consultado sobre las denun-cias que realizó el Gobierno boliviano contra Chile por ma-nipular esas aguas artificial-mente, respondió:

“Hubo una canalización en el siglo XIX en territorio boli-viano que no afecta el curso de las aguas, porque igualmente seguiría fluyendo ese río hacia Chile. Lo único que habría ocu-rrido sin esa canalización es

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y El canciller de Chile, Heraldo Muñoz, dijo desconocer quién canalizó las aguas del Silala, aunque admitió que este proceso fue realizado en el siglo XIX en pleno territorio boliviano.

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y Senadores y diputados, tanto de oficialismo como de oposición, pidieron al pueblo boliviano mantener la unidad frente a la demanda anunciada por Chile ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por las aguas del Silala.

Oficialistas y opositores unidos por el Silala

“Sabíamos que esto se po-día dar y esperamos que todos los bolivianos podamos defen-der, porque creo que éste es

que se habrían perdido aguas en el lado boliviano, pero segui-rían fluyendo hacia Chile por la naturaleza del territorio. Y eso tiene un sustento técnico”.

Poco después se le pregunta si esa canalización en territo-rio boliviano la hizo Chile y res-pondió: “No sé quién material-mente la hizo, pero se realizó antes incluso de una concesión que le otorgó Bolivia al ferroca-

ó LAS AGUAS DEL SILALA HAN SIDO PRIVATIZADAS POR EL GOBIERNO DE CHILE

un tema y son recursos boli-vianos, y hay que defenderlos ante todo más allá de los inte-reses políticos que pudieran existir, porque primero está Bolivia”, manifestó el sena-dor de Unidad Demócrata (UD) Yerko Núñez.

A su vez, el diputado del Movimiento Al Socialismo (MAS) Franklin Flores pidió al pueblo boliviano mantener la unidad frente a la arreme-tida chilena, porque debemos

estar convencidos de que las aguas del manantial del Silala son de Bolivia.

“Las aguas del Silala han sido privatizadas en este momento, manejadas por empresas colom-bianas, pero nosotros vamos a defender, tenemos los argu-mentos legales, jurídicos, técni-cos, y demostraremos ante las diferentes instancias del mun-do que las aguas del Silala son de Bolivia, y lo vamos a demos-trar así”, enfatizó.

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martes 7 de junio de 201632 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boÚLTIMAS

Iniaf organiza comité para proteger el arroz de plagas

Denuncian al gobernador Oliva por no cumplir con el Prosol

ó PRODUCCIÓN

ó CAMPESINOS

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

El Instituto Nacional de Inno-vación Agropecuaria y Forestal (Iniaf) conformó el Comité Técnico Interinstitucional (CTI) para esta-blecer planes preventivos ante las enfermedades que afectan a la pro-ducción de arroz y otros cereales.

El responsable del Iniaf San-ta Cruz, Rolando Cuéllar, expli-có que dicha instancia está con-formada por los municipios de Santa Rosa, San Pedro, Yapacaní y San Juan, que controlarán los efectos de la bacteriosis del arroz o la mosca de los cereales.

“El consumo de arroz tiene una gran importancia, por tanto, a través de este plan, se garanti-zará al productor arrocero un ma-nejo eficiente del cultivo a corto, mediano y largo plazo, dando én-fasis en lo referido a plagas y en-fermedades”, expresó Cuéllar.

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Los representantes de los cam-pesinos de Tarija denunciaron que el gobernador Adrián Oliva no realiza el desembolso de los recursos del Programa Solidario Comunal (Prosol) debido a que dicha entidad no recibió las car-petas de descargo de las comu-nidades por la gestión 2014, in-formo Radio Patria Nueva (RPN).

El ejecutivo de la Federación Sin-dical Única de Comunidades Cam-pesinas de Tarija (FSUCCT), Santos Valdez, señaló que sus afiliados de-terminaron dar un plazo a las auto-ridades de la Gobernación hasta el jueves para que el problema plan-teado sea solucionado. El dirigente dijo que varias comunidades no re-cibieron el Prosol 2015 por la falta de personal de la Gobernación, que debía viabilizar el desembolso.

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martes 7 de junio de 2016 33www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo ÚLTIMAS

Entrega de equipos a discapacitados en Beni.

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bio.

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Formación técnica a discapacitados rinde frutos

ó APOYO ESTATAL

En el transcurso de las pasadas semanas, el Gobierno, mediante el Ministerio de la Presidencia, entregó ítems en favor de las personas con discapacidad en el Beni, iniciativa que hoy es apro-vechada por ese sector.

El periódico El Mamoré, de ese departamento, destacó la iniciati-va que forma parte del convenio firmado entre el Gobierno y los discapacitados, donde además de la formación técnica se tiene pre-visto entregar viviendas, consoli-dar fuentes de trabajo y mejorar las condiciones de vida de éstos.

A mediados del mes de mayo, 14 jóvenes, entre hombres y mu-jeres, empezaron su capacita-ción en la panadería El Tiluche, producto de un convenio con la Federación de Panificadores del Beni y el Miniserio de Trabajo.

Las personas que estén inte-resadas en este beneficio deben apersonarse al Ministerio de Tra-bajo con su documentación y cre-dencial para que esta cartera de Estado evaluúe a los postulantes y de acuerdo a sus capacidades pue-dan formar parte de este proyecto.

“Estoy capacitándome para po-der aprender a hacer pan y tener un sustento para mi familia. Agradez-co porque me dieron esta oportuni-dad (...) nosotros como personas con discapacidad ahora tenemos cómo poder trabajar”, indica Leticia, una de las entrevistadas en ese medio que es madre de dos hijos.

Además de este proyecto, se llevan a cabo otras iniciativas en las que se otorgan fuentes de tra-bajo que permiten a los discapa-citados tener un ingreso econó-mico estable.

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martes 7 de junio de 201634 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boPUBLICIDAD

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EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el presente edicto, cita, llama y emplaza a Antonio Rene Bernal Tipo con la demanda Contencioso Administrativo (Expediente Nº 1048/2013) para que asuma conocimiento y -de considerar necesario- defensa, por sí o por intermedio de apoderado; al efecto, se transcriben las piezas procesales que son del tenor y contenido literal siguiente: ESCRITO DE FS. 23 SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Apersonamiento, Presenta Demanda Contencioso Administrativo. Otrosíes.- GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I, del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, legalmente representada por la LIC. RITA MALDONADO HINOJOSA, en su condición de Gerente Distrital La Paz I a.i., mayor de edad y hábil por derecho, domiciliado en la Av. Montes No. 515, presentándome ante vuestras Autoridades respetuosamente expongo y pido: I. APERSONAMIENTO. En merito a la adjunta Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, que en copia fotostática legalizada me permito presentar, en la cual consta mi designación como Gerente Distrital La Paz I a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales en cuya calidad me apersono ante vuestras probidades solicitando se me tenga por apersonada y se me hagan conocer ulteriores diligencias procesales. II. PRESENTA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- La Administración Tributaria fue notificada el 20 de Agosto de 2013 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013 de 13 de agosto de 2013, emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria emergente del Recurso de Alzada interpuesto por ANTONIO RENE BERNAL TIPO., contra la Resolución Determinativa No. 858/2012 de 26 de Diciembre de 2012. Por lo que en virtud al Art. 2 de la Ley No. 3092 de 07/07/05, Art. 70 de la Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo de 23/04/02, Arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No. 90/2006 de 17/11/06, presento Demanda Contencioso Administrativa en tiempo hábil y oportuno contra la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013 de 13 de agosto de 2013. 2.1 AUTORIDAD RECURRIDA. La presente demanda está dirigida contra el Dr. Ernesto Rufo Mariño Borquez en su calidad de Representante Legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria quien ejerce las funciones de Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, boliviano, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Av. Víctor Sanjinés esq. Méndez Arcos No. 2705 (Plaza España), zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz. 2.2 MONTO IMPUGNADO. Al anular Ia AGIT obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, el monto total impugnado es de UFV197.507.- (Ciento Novenita y Siete Mil Quinientos Siete Unidades de Fomento de Vivienda) equivalente a Bs.355.462.- (Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolivianos 00/100). 2.2 ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-R3 1413/2013 DE 13 DE AGOSTO DE 2013. Conforme se desprende de fojas dieciocho a diecinueve de los antecedentes administrativos, esta Gerencia mediante Auto Administrativo con CITE: SIN/GDLP/DF/FVEI/AA/196/2012 de 14 de junio de 2012, buscando cumplir con el debido proceso y la seguridad jurídica, procedió a anular diligencias notificadoras de la Orden de Verificación, base del procedimiento de determinación impugnado, nulidad causada por una presunta suplantación de identidad efectuada por el Sr. Luis Valerio Escobar Ponce. Superado aquel Óbice, en virtud a la potestad que posee Ia Administración Tributaria y en mérito al vínculo obligacional entablado con el contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO, en fecha 15 de junio de 2012, se procedió a su notificación personal con la Orden de Verificación N° 00110VE01310 de 14 de junio de 2012 comunicándosele que sería sujeto de un proceso de determinación, emplazándosele mediante el formulario de requerimiento F:4003 numero 111645 de 14 de junio de 2012 a presentar HASTA EL 20 DE JUNIO DE 2012 declaraciones juradas IVA e IT, libro de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal NA, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos documentado, estados financieros de Ia gestión 2008 y 2009, plan código de cuentas contables, libros de contabilidad (diario y mayor), kardex de productos importados y terminados, inventario de productos terminados y otros, para determinar con objetividad, el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los hechos y elementos relacionados con el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado — NA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones — IT, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, por el periodo fiscal junio 2008, llegando a presentar parte de Ia documentación, labrándose en tal razón dos actas de acciones u omisiones formulario 7507 de 20 de junio de 2012, declarando por una parte que no Lleva contabilidad en el periodo junio 2008, sin realizar inventarios y por otra, en relación al papel importado, que lo comercializa sin darle valor agregado en el mismo periodo que realiza la importación, asimismo, se verifico una inspección ocular Obteniendo fotografías impresas en tres hojas y se elabor6 una acta de acciones u omisiones formulario 7507, todas firmadas por el contribuyente, fiscalizador y un testigo de actuación. Como resultado del proceso de verificación correspondiente a la Orden de Verificación N° 00110VE01310, en función a la información obtenida de Ia base de datos corporativa del Sistema Integrado de Recaudo para Ia Administración Tributaria (SIRAT -2), a todos los procedimientos aplicables y a la documentación proporcionada por el contribuyente, se detectó que no determino correctamente los impuestos conforme a ley e incurrió en Incumplimiento a Deberes Formatos, evidenciándose que no presento de forma completa Ia documentación solicitada mediante requerimiento No 111645 (F-4003) y no habilito sus libros contables de acuerdo a Ia norma Específica, elaborándose por ello, en los formularios N° 7013, las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación números 00042288 y 00042289, ambas de 25 de junio de 2012, multando al contribuyente por el primer incumplimiento con UFV’s 1.500 (UN MIL QUINIENTOS UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA) y por el segundo con UFV’s 500 (QUINIENTAS UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA). Una vez cumplidos aquellos actos, mediante Informe Final de Fiscalización con CITE:SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/2098/2012 de 25 de julio de 2012, se sugirió Ia emisi6n de la Vista de Cargo, procediéndose a emitir la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVEI/VC/371/2012 de 25 de julio de 2012, notificándose por cedula el 04 de octubre de 2012 al ahora recurrente, para que en el plazo de treinta (30) días corridos e improrrogables, pueda formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, mas al no haber presentado documentación alguna como descargo, ni cancelar Ia deuda determinada dentro del referido lapso de tiempo mediante Informe CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/INF/4508/2012 de 14 de noviembre de 2012, se procedi6 a ratificar y confirmar el reparo y la calificación de Ia conducta determinada. En virtud a lo señalado, se realizó el respectivo dictamen de calificación de conducta con n6mero 809/2012 de 26 de diciembre de 2012, tipificando el actuar del contribuyente como OMISION DE PAGO por el impuesto al Valor Agregado (WA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del Periodo fiscal junio de 2008, porque al no pagar la deuda tributaria calculada, adecu6 su Actuar a prescrito por el artículo 165 de la Ley 2492, sancionándoselo con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria. Finalizando el procedimiento, en fecha 26 de diciembre de 2012, Ia Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa número 858/2012 con CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/858/2012, documento que con Ia fundamentación, Precedentemente expuesta, establece) las obligaciones tributarias de ANTONIO RENE BERNAL TIPO. Asimismo Ia ARIT emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0638/2013 donde revoca totalmente la Resolución Determinativa, por tanto esta Gerencia en tempo oportuno interpone Recurso() Jerárquico contra dicha Resolución emitida por la ARIT, posteriormente, en fecha 20 de agosto del presente ario nos notifican con Ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-R] 1413/2013 de 13 de agosto de 2013 que indica en su parte resolutiva: “ANULAR Ia Resolución de Recurso() de Alzada ARIT-LPZ 0638/2013 de 27 de mayo de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Antonio Bernal Tipo, contra Ia Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); consiguientemente se anulan obrados con reposición hasta el oda más antiguo, esto es hasta Ia Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/371/2012, de 25 de Pilo de 2012, a fin de que Ia Administración Tributaria exponga en forma precisa el origen del precio unitario de venta utilizado para determinar la base imponible del IVA y el IT del periodo fiscal junio 2008; sea conforme establece el inciso c) del Articulo 212 Parágrafo I de la Ley No. 3092 (Título V del CTBJ’) 2.3. EXPRESA AGRAVIOS SUFRIDOS POR LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT- R.3 1413/2013 DE 13 DE AGOSTO DE 2013.---------Ni Ia Resolución de Recurso de Alzada menos la Resolución de Recurso Jerárquico se ajustó a los preceptos legales de Ia justa y legal Resolución Determinativa No. 858/2012 de 26 de diciembre de 2012. A. LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION. La serie de actos jurídicos que celebre) Ia Administración Tributaria, para manifestar su pretensión de obtener el pago de la obligación tributaria sustantiva, contra el contribuyente, la realiza en base a Ia información PROPORCIONADA POR EL PROPIO SUJETO PASIVO, siempre bajo la egida del respeto a los derechos, reglas, principios y garantías 136sicas fijadas por el orden jurídico nacional. En ese entendido se actuó dentro los planímetros del derecho a Ia seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias, poseyendo pleno conocimiento, el contribuyente, de los cuales eran y son sus derechos y sus obligaciones y en el marco de la garantía del debido proceso, observando el conjunto de requisitos que significan el procedimiento de determinación, cuidando que el contribuyente asuma defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto, que a su consideración, podría haber afectado sus derechos. La proporcionalidad, transparencia, control y sencillez administrativa, fueron, por otra parte, los principios constitucionales

vivificadores del proceso de determinación, que se llevó a cabo sobre las obligaciones impositivas del contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales Relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones correspondientes. Al periodo fiscal junio de 2008, en ese sentido, se ejercieron las amplias facultades del ARTÍCULO 100 DE LA LEY N° 2492 y las facultades genéricas que el ARTÍCULO 21 de la citada norma jurídica, le reconoce a la Administración Tributaria, controlando, verificando, valorando, fiscalizando, liquidando y determinando, así como las facultades específicas, conferidas por el ARTÍCULO 66 del mismo cuerpo legal, lo controlando, comprobando, verificando, fiscalizando, investigando, determinando tributos, Recaudando y calculando la deuda tributaria y haciendo uso del método de determinación fijado en el ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO I del Código Tributario, es decir, sobre base cierta, ya que se tomó en cuenta la información y los documentos que permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. Ésta actividad lógico racional, también se fundó en el ARTÍCULO 93 del Código Tributario, determinando la deuda tributaria, por una parte, DE OFICIO y por otra, flanqueando sus alcances al período fiscal de junio 2008, constituyéndose en una determinación de carácter PARCIAL. B. RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA. La Administración Tributaria, cuando procedió a emitir la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA N° 858/2012, lo hizo cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 99 del Código Tributario, 19 del Decreto Supremo No. 27310 y 18 inciso 3 última parte de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0037-07, es decir, conteniendo el número de Resolución Determinativa, lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, número de identificación tributaria, número de Orden de Verificación, alcance del proceso de determinación, monto de la deuda tributaria, calculado de acuerdo al artículo 47 de la Ley No. 2492, fundamentos de hecho y de derecho especificando la norma infringida que respalda el monto de la deuda tributaria, calificación de la conducta y aplicación de la sanción correspondiente, señalando la disposición que la define como tal y establece la sanción pecuniaria, relación de las pruebas, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria, plazos y recursos que tiene el sujeto pasivo para impugnar la Resolución Determinativa y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho Plazo, firma y sello del Gerente Distrital y del Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva. De Ia normativa citada y del análisis integro de la Resolución Determinativa N° 858/2012, se desprende que este acto administrativo señala con claridad lo acontecido en el proceso de verificación, los motivos por los que se determinaron adeudos tributarios a favor del FISCO y la normativa jurídica en la que se funda, cumpliendo así, con todos y cada uno de los requisitos esenciales detallados en la normativa. Por ende, la interpretación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-R3 1413/2013 respecto a que no se habrían especificado las normas tributarias sobre las que se funda la mentada Resolución, no solamente que es errónea, sino que edemas no tiene un amparo jurídico valedero, teniendo que considerarse edemas que por razones lógicas y sobreentendidas es imposible detallar de manera redundante la información obtenida, porque concluiría en un documento interminable e ininteligible que no tendría Sentido, más los detalles que desea caprichosamente el recurrente se incluyan en la Resolución Determinativa se encuentran tanto en la Vista de Cargo como en los antecedentes administrativos a los que siempre tuvo libre acceso y del cual por supuesto conoce su existencia.--------------------------------------------------------------------En relación a la motivación o fundamentación de una Resolución como lo es Ia Determinativa, Ia Sentencia Constitucional No 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, dispuso que: “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando estas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre que: “el derecho al debido proceso, (..) Exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar Ia fundamentación local las normas que sustenta la parte dispositiva de Ia misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sigo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidiendo que net al Juez a tomar la decisión” (sic.) (Las negrillas y formato son nuestros), Aquel requisito de motivar y fundamentar, como se observa de la lectura de Ia citada Sentencia Constitucional, se cumple en tanto y en cuanto se EXPONGA LO HECHOS, se realice una FUNDAMENTACION LEGAL y se CITE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA SUSTENTAN, requisitos con los que cumple estrictamente Ia Resolución Determinativa N° 858/2012. Finalmente, debe considerarse esencialmente que el recurrente una vez que fue NOTIFICADO PERSONALMENTE con Ia VISTA DE CARGO de 20 de septiembre de 2012, NO PRESENTO NINGUN TIPO DE DESCARGOS dentro de los 30 DIAS que se le concedieron PARA ASUMIR DEFENSA, implicando ello que NO EXISTIO NI EXISTE EL MAS MINIMO INDICIO DE INDEFENSION, porque nadie puede alegar indefensión cuando Ia misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando Ia persona con pleno conocimiento de Ia acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en el por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión Ia situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa, así lo estatuye Ia amplia jurisprudencia de carácter constitucional (SS.CC. No 142/05-R de 11 de febrero; 1818/04-R de 25 de noviembre; entre otras). Por lo manifestado, esta Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales no actu6 arbitrariamente sino en el marco de la ingeniería jurídica nacional. C. INTERPRETACION ERRONEA POR PARTE DE LA AGIT. Sus autoridades podrán advertir, que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013 de 13 de Agosto de 2013 señala: “... se tiene que la Administración Tributaria a momento de establecer los hechos que fundamentan la liquidación previa de la deuda tributaria en la Vista de Cargo, no detallo Ia documentación (factura de venta) que le permitido el cálculo del precio unitario, pero que sin embargo se encuentra expuesta en los papeles de trabajo, por to que los fundamentos de hecho indebidos en la Vista de Cargo que se/Talón: “Mullicando por el precio unitario por resma descrito en las facturas de ventas (..)” no reflejan el procedimiento aplicando por la Administración Tributaria en el proceso de verificación, más aun cuando de los antecedentes se evidencia que se habría utilizado el precio de un producto diferente al importado, como es el Papel ártico en hojas 55 grs. Formato 67 x 87 cm y la Cartulina Bristol Blanca 170 grs. Formato 100 x 65.ix. Por otra parte, siendo que conforme el Articulo 96 de la Ley No. 2492 (CTB), la Vista de Cargo contiene los hechos y antecedentes que sustentan la Resolución Determinativa, de la revisión de la acto se evidencia que si bien expone el procedimiento para la determinación de ingresos y la documentación considerada para tal efecto, sin embargo, mantiene las impresiones advertidas en la Vista de Cargo, debiendo a que tampoco se hace mención a la documentación a partir de la cual se establecido el precio unitario ni se justifica cuáles serían los criterios para asumir que el precio del producto Papel Bond 67 x 87, 56 gramos; cartulina lisa color verde 180 gramos tamaño 65 x 100 cm y Cartulina lisa color celeste 180 gramos tamaño 65x100cm, son los mismos para el producto Papel Ártico en hojas 55 grs. Formato 67 x 87 cm y la Cartulina Bristol Blanca 170 grs, Formato 100 x 65, consiguientemente, se advierte que en inicio la Vista de Cargo no expone de forma clara que facturas fueron consideradas a efecto de determinar el precio de venta; y Resolución Determinativa si bien expone los documentos que sustentan la importación de la mercadería, empero no expone de manera clara los elementos o fundamentos respecto a los cuales se estableció el precio de venta, limitándose a señalar que los ingresos corresponden a la Venta de papel. , En ese contexto, resulta evidente que la Resolución Determinativa emitida sobre base de la liquidación preliminar de la deuda tributaria contemplada en la Vista de Cargo, conforme fue analizado precedentemente, no contiene los fundamentos de hecho que den lugar al reparo y sustenten la decisión de la Administración Tributaria de igual forma, se observa que las especificaciones de la deuda han sido afectadas por la inadecuada liquidación preliminar de la deuda tributaria expuesta en la Vista de Cargo por lo que ambos actos se encuentran viciados de nulidad conforme /as previsiones de los Artículos 96, parágrafo III y 99 Parágrafo II de la Ley No. 2492, en ese entendido, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo inclusive...”.Como respuesta a lo argumentado equivocadamente por Ia AGIT cabe señalar lo siguiente: a) RESPECTO A LA CONFUSION DEL CONTRIBUYENTE Y A LA VIOLACION DEL ART. 77 PARAGRAFO III OE LA LEY No.2492. En lo referente a Ia incorrecta afirmación de Ia AGIT, es necesario establecer que frente a Ia ilegal pasividad del contribuyente para entregar Ia documentación requerida, la Administración Tributaria tuvo que acudir a Ia información remitida por la Aduana Nacional de Bolivia para establecer los reparos, puesto que como se desprende de los antecedentes administrativos, EL CONTRIBUYENTE entreg6 información muy parcial, sin embargo, de Ia información fidedigna proporcionada por la Aduana Nacional se estableció, a través del DUI N° C 2997 de 04 de junio 2008 que se importó papel BOND y la Declaración JURADA DEL VALOR EN ADUANA de 03 de junio de 2008, la cantidad y su valor FOB en dólares y por medio del DUI N° C 3121 de 13 de junio de 2008 que se importó cartulina brístol blanca y la DECLARACION JURADA DEL VALOR EN ADUANA

de 13 de junio de 2008, la cantidad y el valor FOB en dólares; toda ésta documentación más la que acompañó el contribuyente, fue VALORADA INTEGRALMENTE. La documentación descrita precedentemente, no constituye toda la información valorada, puesto que además, con el propósito de contar con más elementos, se labró la Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 “cuestionario y relevamiento de información Financiera” (cursante en fojas 26 a 28 de los antecedentes administrativos), Donde inequívocamente, el CONTRIBUYENTE afirma en las respuestas 13, 14 y 15 que los márgenes de utilidad “están entre 10y12%” (sic,), “las importaciones son Mensuales comercializo papel sin dar valor agregado respaldado por factura de 00 ventas en el mercado nacional” (sic.) y “.el producto importado lo Comercializo en el período que realizo la importación” (sic), documento que con las advertencias finales, fue firmado, aclarando su firma y asentando su cédula de identidad tanto el contribuyente, como el fiscalizador y el testigo de actuación, sin que medie presión alguna, confiriéndose y envistiéndosele a ésta acta, la calidad de prueba, tal y como dispone la ley 2492 en su artículo 77 parágrafo III: “ARTÍCULO 77 (Medíos de Prueba)…III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se

línea jurisprudencial, sentada por la Autoridad de Impugnación Tributaria que mediante resoluciones, como la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0033/2011 de 25 de febrero de 2011, estableció que LAS ACTAS EXTENDIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SU FUNCIÓN FISCALIZADORA. DONDE SE RECOGEN HECHOS, SITUACIONES Y ACTOS DEL SUJETO PASIVO QUE HUBIEREN SIDO VERIFICADOS Y COMPROBADOS, HACEN PRUEBA DE LOS HECHOS RECOGIDOS EN ELLAS. Esta Acta de Acciones u Omisiones no tienen un carácter informativo y ello no fue considerado en lo más mínimo por la AGIT violando de esta forma el art. 77 parágrafos III De la Ley NO 2492, debiendo aclarar que aquella acta fue labrada, DESPUÉS DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (personificada por el fiscalizador Mario Huanca Coronado) LE INFORMARA AL CONTRIBUYENTE QUE TODOS LOS ASPECTOS SEÑALADOS EN AOUEL DOCUMENTO IBAN A SER CONSIDERADOS CONFORME EL PARÁGRAFO III DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 2492, QUIEN DESPUÉS DE LEER SU CONTENIDO FIRMÓ, ACLARÓ SU FIRMA Y SENTÓ SU NUMERO DE CEDUL.A DE IDENTIDAD, MANIFESTANDO ASI SU CONFORMIDAD, LIBRE DE CUALQUIER VICIO DEL CONSENTIMIENTO, considerándose además que todo lo manifestado en dicha acta debe ser asimilada como CONFESIONES ESPONTANEAS, porque fueron prestadas voluntariamente, con Ia intención manifiesta de reconocer cuestiones de hecho y permitírsenos hacer use de ellas, eximiéndonos de toda prueba, todo al tenor del parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil que establece que constituir confesión espontanea, Ia que se hiciere en Ia demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo, disposición legal, concordante con el artículo 1321 del Código Civil, aplicables a la materia en cumplimiento de los artículos 5 parágrafo II, 77 parágrafo I y 215 del Código Tributario vigente, at respecto, existe jurisprudencia glosada en las Gacetas judiciales números: 438, página 673 “La declaración hecha en escrito por la misma parte, es una confesión de las que se denominan libelarías (anticuado: narrativas o de pedimentos) y darles otro sentido es apartarse de los dispuesto por el art. 941 (1321 del c. c.)”(sic.), 722, página 10 confesión la hecha en los escritos del proceso, declarando expresamente un derecho en favor de otro” (sic.), entre otras. En apego a lo aseverado, nos reservamos las respectivas acciones penales que puedan emerger de la postura, expresiones y afirmaciones realizadas en el memorial de alzada y posteriores actuaciones en las que pudiere subsumir su conducta a ilícitos penales de carácter ordinario, actos que ha de estar divorciados de Ia realidad y el ordenamiento jurídico nacional, nos hacen deducir que Ia buena fe no es un principio, menos una característica atribuible al actuar del contribuyente, solicitando se tenga presente aquel aspecto, porque conforme a la lima jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril de 2007 el PRINCIPIO DE BUENA FE: “...es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así coma a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a 6stos mantener una razonable certidumbre en tanto que hacen, segt.in elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resolutivas obtenidas de las autoridades públicas...” (Sic). (Las negrillas son nuestras). Es decir, que la buena fe aplicada por Ia Administración Tributaria no es un principio unilateral, sino esencialmente bilateral, implicando ello que las partes que componen Ia relación jurídica tributaria deben observarla, encontrándose evidentes indicios de su incumplimiento, en Ia conducta asumida por el sujeto pasivo. b) DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA. La doctrina junto a Catalina García Vizcaíno sostienen que “en la determinación sobre base cierta, la Administración dispone de los elementos necesarios para conocer, directamente y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria como su magnitud; no interesa de donde provienen los elementos (responsable, terceros o investigación fiscal)`: (Derecho Tributario, Editorial Lexis Nexis, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, 2006, 136g, 102), en otras palabras, Ia Administración Tributaria conforme a sus amplias facultades fiscalizadoras, con Ia finalidad de determinar el tributo omitido, puede hacer use de todos los elementos provenientes del contribuyente, responsable, tercero o que se hayan obtenido a tras de una investigación fiscal. En el caso de autos, como se puede evidenciar de los antecedentes administrativos, específicamente de Ia foja 24, cursa Acta de recepción de documentos, presentando en aquella oportunidad el CONTRIBUYENTE, declaraciones juradas formularios 200 y 400, libro de ventas y compras IVA correspondientes al periodo fiscal junio 2008, declaraciones Únicas de importación C2997 y C3121 y notas fiscales, ademes de labrarse Ia Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 “cuestionario y relevamiento de informaci6n financiera” (cursante en fojas 26 a 28 de los antecedentes Administrativos). En ese entendido, buscando realizar un correcto procedimiento de determinación, también se acudi6 a Ia información contenida en el GAUS - Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT II del Servicio de Impuestos Nacionales, “Consultas Dosificación”, que por cierto, goza de validez probatoria conforme lo disponen los artículos 77 parágrafo II de la Ley 2492 del Decreto Supremo Nº 27310, desarrollándose los procedimientos de verificación de dosificación de facturas de ventas realizadas por el contribuyente, relevamiento de información y verificación de las declaraciones juradas formularios 200 y 400, verificación de los ingresos percibidos según facturas emitidas par servicios prestados, verificación de libros de ventas con facturas sujetas a debito fiscal, verificación de ventas informadas, comparación de los ingresos declarados con los ingresos determinados según fiscalización, verificación de ingresos por ventas realizadas según información de las importaciones realizadas en el periodo verificado, confrontación de los ingresos determinado según fiscalización, con el importe de ventas expuestos en las declaraciones juradas y realizar Ia determinación del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones adeudado a favor del Fisco, hallándose: en la Declaración Única de Importación Nº C 2997 de 04 de junio de 2008 que se IMPORTO 3.136 RESMAS DE PAPEL BOND EN HOJAS DE 57 GRAMOS FORMAT() 67X87CM. A través del relevamiento a los precios de los productos vendidos descritos en las facturas de venta emitidas, se constató el PRECIO UNITARIO DE BS. 230 POR RESMA; en la Declaración Única de Importación No C 3121 de 13 de junio de 2008 que se IMPORTO 1.800 RESMAS DE CARTULINA BRISTOL BLANCA 170 GSM 100X65 y a través del relevamiento a los precios de los productos vendidos descritos en las facturas de venta emitidas, se constató el PRECIO UNITARIO DE BS. 156.25 POR RESMA y en el comprendido de que el contribuyente declara que no Llevaba inventarios, kardex, ni registros contables de los productos importados y que comercializa papel sin dar

importe de ingresos por ventas de papel (de ambas importaciones) que alcanza a un total de Bs. 1.002.530 en el periodo junio de la gestión 2008. En cuanto a lo referente del procedimiento que señala la AGIT, debemos indicar que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria para Ia determinación de ventas, se efectuó en merito a Ia inexistencia de inventarios, kardex y registros contables de los productos importados, estableciendo que los ingresos percibidos en el periodo Junio de la gestión 2008, se revisó la Declaración Jurada Original del Impuesto al Valor Agregado Form. 200 Con No. de Orden 6221869; evidenciándose que el contribuyente tuvo ingresos por venta y/o servicio facturados, por un importe de Bs.1.002.530.709.- registrado en el Rubro C) casilla código 13 del Form 200 asimismo registro el importe de Bs.118.250.- existiendo una diferencia a favor del fisco en impuesto determinado de Bs. 884.280.- habiéndose establecido que el contribuyente sobre valúa el Crédito Fiscal del periodo. Por lo que se demuestra que la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/371/2012 de 25 de Julio de 2012, fundamenta la Resolución Determinativa, conteniendo una fundamentación técnica de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación y de elementos de prueba para la determinación de las ventas y de Ia incidencia de los mismos en la determinación del Impuesto al Valor Agregado y Transacciones, cumpliendo los requisitos establecidos por el Art. 96 de Ia Ley No. 2492, lo que evidencia que la Resolución Determinativa impugnada cuenta con los elementos de

EDICTO(Segunda Publicación)

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martes 7 de junio de 2016 35www.cambio.bo/periodicocambio.bo @cambio_bo ÚLTIMAS

La Aduana decomisó un camión que transportaba bienes de contrabando.

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WILLY CHIPANA / CAMBIO

Y La Aduana Nacional de Bolivia (ANB) entre el sábado y domingo realizó el decomiso de bienes de contrabando, después de varios operativos de control.

Aduana decomisa carros y droga en 2 días

En la localidad de Desagua-dero, la ANB decomisó un trái-ler que internaba al menos 100 bolsas con ropa nueva de con-trabando. El conductor del mo-torizado presentó una Decla-ración Única de Importación

(DUI) antigua y de apenas sie-te bolsas, que no correspondía con la mercancía.

En Oruro, las patrullas adua-neras decomisaron tres vehí-culos indocumentados. Uno de ellos transportaba pasta dental e implementos de salón de be-lleza sin documentación de res-paldo, y el otro carro tuvo un encunetamiento, lo que permi-tió su captura inmediata.

El mes anterior, la presiden-ta de la ANB, Marlene Ardaya, expresó que la intensidad de los

controles se mantendrán por-que ahora se cuenta con el res-paldo de las Fuerzas Armadas (FFAA) en los operativos.

En el Aeropuerto de Viru Viru se detectó la no declara-ción de $us 47.462, ante lo cual se procedió al cálculo y pago de la multa de 14.240 dólares. Ade-más en la frontera de Tambo Quemado se decomisaron seis paquetes de cocaína, y en Tari-ja se incautaron varios quinta-les de maíz, arroz, azúcar y 69 paquetes de marihuana.

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hecho y derecho, las especificaciones sobre la deuda tributaria referida la origen, concepto y determinación del adeudo tributario conforme determina el artículo 19 de DS. No. 27310. Al respecto Ia AGIT sériala equivocadamente que la aplicación de la base cierta suponía contar con información no solo sobre Ia importación realizada sino sobre el momento de su transferencia aspecto con el que si se cuenta porque es el propio contribuyente quien declaro como sus Autoridades podrán evidenciar en la página 27 de los antecedentes administrativos en el punto 15 la misma que paso a transcribir: “No llevo registro de Control de Inventario. El producto importado la comercializo en el periodo que realizo la Importación’. Por lo que está por demás claro este punto. Por lo mencionado se constata el perfeccionamiento del hecho generador al haberse efectivizado el hecho material cuantificado, conforme se evidencia de las referidas Declaraciones Únicas de Importación DUI y la Acta de Acciones u Omisiones de 20 de junio de 2012, donde EL CONTRIBUYENTE CUANDO DECLARA QUE COMERCIALIZA PAPEL SIN DARLE VALOR AGREGADO EN EL PERÍODO EN QUE REALIZA LA IMPORTACIÓN, denota su habitualidad, que en apego a la RND NO 100043-05 específicamente a su artículo 2, debe ser calificada ponderando la naturaleza, cantidad o frecuencia con la cual el vendedor de viene muebles y servicios los realice. Asimismo, aquel razonamiento se encuentra vivificado por el artículo 17 de la Ley 2492, que considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados, en las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley y en las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable, por ende, el hecho generador se perfeccionó, al haberse evidenciado la importación de papel para comercializarlo en el mercado local en el período que realizó la importación y perfeccionado el hecho imponible según manda el artículo 4 inciso a de la Ley 843, en suma, al no haberse declarado ingresos por venta de papel, conforme a los artículos 2 de la RND N° 10-0043-05, 17 de la Ley 2492, 7, 5, 4 inciso a de la Ley 843, 4 y 7 del Decreto Supremo N° 21530, se determinó por concepto del Impuesto al Valor Agregado omitido a favor del Fisco de junio de la gestión 2008, en Bs. 884.280 y de conformidad a los artículos 72, 74, 75 de la Ley 843 y 2 inciso b del D.S. 21532 se llegó a determinar un reparo correspondiente al Impuesto a las Transacciones en Bs. 884.280, por el mismo período fiscal. En consonancia a lo expuesto, no hay duda que el procedimiento de determinación efectuado, se lo hizo sobre base cierta, porque se estableció la importación realizada (3.136 RESMAS DE PAPEL BOND EN HOJAS DE 57 GRAMOS FORMATO 67X87CM. Y 1.800 RESMAS DE CARTULINA BRISTOL BLANCA 170 GSM 100X65, EN EL MES DE JUNIO DE 2008), el momento de su transferencia (EN EL MES DE JUNIO DE 2008), la cuantía de esta transacción (BS. 230 POR RESMA DE PAPEL BOND EN HOJAS DE 57 GRAMOS FORMATO 67X87CM. Y BS. 156,25 POR RESMA DE CARTULINA BRISTOL BLANCA 170 GSM 100X65), tomándose en cuenta todos los documentos, informaciones, datos y pruebas que Ia Administración Tributaria obtuvo sobre los hechos generadores, permitiéndosenos demostrar Ia realización de los hechos generadores y su cuantía, evidenciando y por sobre todo demostrando fácticamente los resultados de Ia determinación. c) RESPECTO AL VALOR DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION. Es imprescindible señalar claramente que la Resolución Determinativa no es un acto administrativo independiente y que por sí mismo equivalga a todo el procedimiento determinativo, sino que es el resultado de un conjunto de actos vinculados dialécticamente, unos con otros, dirigidos a comprobar y valorar los diversos elementos constitutivos del hecho imponible (presupuesto material, personal, base imponible) con Ia consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de Ia deuda del contribuyente, por ende, su probidad teniendo que obrar CONSIDERANDO EL TODO Y NO SOLO LA PARTE; es decir, deberá considerar a Ia Resolución Determinativa al igual que una Sentencia emergente de todo un proceso y el Recurso de Alzada (denominado también Apelación en el Derecho Procesal) a cargo de su autoridad, debe tramitarse como una instancia de revisión de Ia Resolución Determinativa, pero tomando en cuenta de manera ineludible todo lo obrado en el procedimiento determinativo y no solamente tomar a la Resolución Determinativa como un documento independiente y pretender resolver este caso verificando aspectos formales de dicho acto administrativo sin tomarse Ia molestia de examinar como se ha desarrollado todo el procedimiento determinativo. Bajo ese razonamiento, debemos acotar que el sustento de Ia Resolución Determinativa se encuentra en los antecedentes administrativos que forman parte indivisible del acto administrativo final (igual que Ia Sentencia es indivisible de sus actuados y pruebas), por lo que cabe dejar en claro que la Resolución Determinativa solo es Ia consecuencia culminante de todas las actuaciones determinativas y es deber de su autoridad revisar todos los elementos probatorios que han sido ofrecidos por parte del SIN para establecer si esta Administración Tributaria ha actuado en el marco de la Ley, si ha dado la oportunidad de presentar pruebas y descargos al contribuyente, si ha elaborado papeles de trabajo en los cuales técnicamente establecido los reparos, si el contribuyente ha colaborado con el esclarecimiento de los reparos o en su caso actuó al margen de Ia buena fe, si ha asumido una prosifican activa frente a las notificaciones del procedimiento determinativo acudiendo a las oficinas de fiscalización para aclarar las observaciones que emergían, debe verificar, de nuestras pruebas, que información se ha recibido de terceros, que documentos han sido presentados por el propio contribuyente al inicio de Ia determinación, si ha conocido Ia Vista de Cargo y ha presentado pruebas al respecto o si ha solicitado las aclaraciones del caso, en fin, debe revisar todas las actuaciones Llevadas a cabo para que su autoridad establezca fehaciente e indubitablemente si el sujeto pasivo ha sido perjudicado y colocado en estado de indefensión o si por el contrario ha sido el mismo quien no quiso participar del procedimiento determinativo abandonando el procedimiento por voluntad propia, en cuyo caso, no pueden anularse obrados por cuanto el artículo 36 de Ia Ley 2341 de Procedimiento Administrativo solo permite Ia procedencia del instituto de Ia anulabilidad cuando exista indefensiOn del contribuyente o cuando el acto carezca de los requisitos para alcanzar su fin, aspectos que de Ia revision de todas las actuaciones de la Administración Tributaria no se evidencian; en consecuencia, su autoridad NO puede tomar la Resolución Determinativa, quitarla del expediente, abstraerse de sus antecedentes y concluir de una simple revisión formal de la RD que todo el procedimiento determinativo es susceptible de anularse porque supuestamente el contribuyente “no tuvo oportunidad de presentar descargos; por lo tanto, le solicitamos tomar en cuenta toda nuestra prueba respecto a las actuaciones administrativas y valorarlas de manera integral, en forma conjunta con la Resolución Determinativa. Sin perjuicio de lo puntualizado, nos ratificamos en todos y cada uno de los fundamentos técnico — jurídicos expuestos en el procedimiento de determinación y en la Resolución Determinativa impugnada, solicitando expresamente que se consideren como parte de nuestra respuesta al infundado

recurso de alzada interpuesto por el contribuyente. d) VIOLACION DE VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA AGIT Finalmente, debemos hacer referencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional No 1110/2002 de 16 de septiembre, definió que los valores supremos son el parámetro y el límite para la interpretación de las leyes desde y conforme a la Constitución: “al conocer y resolver un asunto sometido a su jurisdicción , los jueces interpretan Ia norma o disposición legal que aplicaron al caso concreto, ello con la finalidad de establecer el sentido objetivo de la misma; estéis claro que dicha interpretación Ia efectuaran tomando en cuenta, por una parte los valores supremos, como Ia igualdad, Ia libertad, la justicia o la dignidad humana, y por otra parte, los principios fundamentales como la supremacía constitucional, la seguridad jurídica o la legalidad, entre otros, que se encuentran consagrados por la Constitución.” (Sic.) (El formato es nuestro) En el caso de autos, Ia Resolución jerárquico demandada, ignorando el principio interpretativo sentado en la sentencia de carácter obligatoria y vinculante citada, no tome, en cuenta lo dispuesto por el articulo 410 parágrafo II de Ia Constitución Política del Estado que dispone Ia Supremacía CONSTITUCIONAL, menos el artículo 323 de nuestra ley de leyes que sériala de forma muy clara que Ia política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, IGUALDAD, PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, transparencia, UNIVERSALIDAD, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, es decir, que primero la Autoridad General de Impugnación Tributaria no interpreto Ia norma aplicable at caso concreto desde y conforme a la Constitución y segundo, esa labor interpretativa desconoce muy peligrosamente los valores supremos de IGUALDAD, PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD Y UNIVERSALIDAD, generando indebidos privilegios en favor de ANTONIO RENE BERNAL TIPO excluyéndolo del resto de los contribuyentes, originándose una completa y total desigualdad que no condice con los valores ni los principios supremos consagrados en nuestra carta magna, agraviante no solo de los intereses del Estado, sino esencialmente del derecho de trato fiscal igualitario entre todos los contribuyentes y al equitativo reparto de la carga tributaria, no pudiendo ni debiendo dejar Ia carga tributaria que le corresponde a ANTONIO RENE BERNAL TIPO, sobre los hombros del resto de contribuyentes. e) RESPECTO A LA MOTIVACION DE TODA RESOLUCION. En relación a la motivación o fundamentación de una Resolución como lo es la de un Recurso Jerárquico, la Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, dispuso que: “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando estas, de modo explícito o contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan Ia decisión. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la 5C 1369/2001-R, de 19 de diciembre que: “el derecho al debido proceso,(...) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo Cuál es la ratio decidiendo que llevó al Juez a tomar la decisión” (sic.) (Las Negrillas y formato son nuestros). Asimismo la Sentencia Constitucional 1060/2006-R, señala que toda resolución: “...debe contar además de la fundamentación fáctica que se halla Destinada a describir de manera clara, precisa y circunstancial el hecho Histórico que se estima acreditado y sobre el cual se emite la decisión, con una fundamentación probatoria que a su vez se divide en una descriptiva y una intelectiva, la primera destinada a describir los medios probatorios conocidos en el proceso y la segunda destinada a la apreciación de los medios de Prueba, en la que la autoridad expresa por qué un medio le merece crédito v como lo vincula a los elementos que obtiene de otros medíos de la práctica probatoria’: (Sic.) (Las negrillas y formato son nuestros). Si nos remitimos a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013 de 13 de agosto de 2013, aquel elemento esencial que debe poseer toda Resolución, como el de la FUNDAMENTACIÓN, no existe, ya que lo único que se hace es ANULAR OBRADOS HASTA LA VISTA DE CARGO SIN LA MENOR CONSIDERACION DE LA NORMA JURIDICA TRIBUTARIA APLICABLE AL CASO Y ESPECIALMENTE SIN ATENDER LA CONFESION REALIZADA POR EL CONTRIBUYENTE, aspectos que denotan la falta de cuidado con la que se actuó, no tomando en cuenta todo lo vertido por el Servicio de Impuestos Nacionales. f) LEGALIDAD Y BUENA FE DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Y DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MISMA Su probidad deberá tener presente que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, tal y como lo dispone la Ley No. 1178 en su artículo 28 inciso b): “Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario”. (sic.), normativa jurídica concordante con el artículo 65 de la Ley No. 2492 que establece: “(Presunción de legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.”(sic.), de las citadas disposiciones legales, se presume la legalidad de todas las actuaciones de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias en vigencia. En ese marco, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional No 0258/2007-R de 10 de abril de 2007 con referencia al principio de buena fe establecido que: “...es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a Ostos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas,..Ff (Sic). (Las negrillas son nuestras). En consonancia a esta sentencia constitucional, Ia Administración Tributaria aplic6 en todo momento el principio de buena fe en cada una de los actos jurídicos administrativos que celebro. III. PETITORIO.- Por todo lo anteriormente referido y en virtud al Art. 2 de la Ley No 3092, Art. 70 de la Ley No. 2341, Art. 778 y sgts. del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No 90/2006 de 17 de noviembre de 2006, PRESENTO DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, solicitando a sus providencias ADMITIR la presente demanda que es dirigida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representado par el Dr. Ernesto Rufo Mariño Borquez, domiciliado en Av. Víctor Sanjinés No. 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España), de la zona de Sopocachi de esta Ciudad de La Paz, a objeto de que se emita Sentencia declarando PROBADA la demanda y Ia Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013 de 13 de agosto de 2013, emitida por dicha autoridad administrativa, y en

consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa No. 00858/2012 de 26 de diciembre de 2012. Otrosí I.- Solicito a sus Autoridades se disponga que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, remita al Tribunal Supremo de Justicia, los Antecedentes Administrativos correspondientes de la Resolución de Recurso Jerárquico 1413/2013 de 13 de agosto de 2013, emergente del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente ANTONIO RENE BERNAL TIPO, contra la Resolución Determinativa No. 00858/2012 de 26 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales. Otrosí II.- Adjunto a la presente original de la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 1413/2013 de 13 de agosto de 2013, emitida por Ia Autoridad General de Impugnación Tributaria, y notificación de 20 de agosto de 2013. Otrosí III.- Se señala domicilio del tercero interesado ANTONIO RENE BERNAL TIPO, en la calle B o Calle 2 No. 300 Zona /Barrio Ferroviario de la ciudad de La Paz (se Adjunta Consulta de padrón fs. 3). Otrosí IV No se acompañan los valores de ley, amparado en el Art. 8° de Ia Ley No 1602 de fecha 15 de diciembre de 1994, disposición legal que libera el pago de valores, timbres judiciales, etc., a todas las entidades del Estado cuya finalidad sea recuperar sus créditos, aspecto que pido se tenga presente. Otrosí V.- Adjunta Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales, en fotocopia legalizada. Otrosí VI.- Señalo domicilio en la secretaria de la Sala Plena de Ia Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Paz, 25 de octubre de 2013. CARGO DE RECEPCION. Lizbeth Ressini con C.I. 1108325 Ch, fecha 13 de noviembre de 2013 a horas 15:20. PROVIDENCIA DE FS. 34. Expediente N° 104812013, Contencioso Administrativo; Interpuesto por: La Gerencia Distrital La Paz I del SIN, representado por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, c/ La Autoridad General de Impugnación Tributaria En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0506-13 de 4 de octubre de 2013, téngase por legalmente apersonada a: Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN), debiendo hacérsele conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse. En lo principal, estando cumplido lo establecido en los arts. 327, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ADMITE la demanda contencioso administrativo, debiéndose tramitar el proceso en la vía ordinaria de puro derecho y se corre en traslado a la autoridad demandada la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que a través de su representante legal responda en el término señalado por el art. 345 del CPC, más el que corresponda en razón a la distancia, bajo apercibimiento de declarársele rebelde de conformidad a lo establecido en el art. 68 del CPC. Para la citación de la autoridad demandada, líbrese provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomienda al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, facultándosele ordenar en su caso la citación por cédula, a este efecto el demandante deberá procurar celeridad en la citación de la autoridad demandada, bajo advertencia expresa en su caso de declararse la perención de instancia. Tomando en cuenta que en la vía administrativa, Antonio René Bernal Tipo fue parte del proceso, póngase en conocimiento de éste el presente proceso contencioso administrativo en su calidad de Tercero Interesado, debiendo notificársele mediante orden instruida en el domicilio señalado para el efecto, cuyo cumplimiento se encomienda al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Así mismo, se conmina a la autoridad demandada la remisión de los antecedentes de la resolución impugnada ante éste Tribunal. Al otrosí 1.- Se tiene ordenado. Al otrosí II.- Arrímese a sus antecedentes, con noticia de parte contraria. Al otrosí III y IV - Se tiene presente. Al otrosí V.- A sus antecedentes, con noticia contraria. Al otrosí VI.- Por señalado el domicilio procesal, en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sucre, quince de noviembre de dos mil trece. FDO. Dr. Pastor Mamani Villca Magistrado Sala Penal Segunda Magistrado Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Darwin Vargas Vargas Secretario de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia. PROVIDENCIA DE Fs. 132. Providenciando a los informes remitidos por el Servicio General de Identificación Personal SEGIP y el Servicio de Registro Cívico SERECI (fs. 126 a 131 ), se dispone: Arrímese a sus antecedentes, como noticia de partes. Asimismo, previo juramento de desconocimiento de domicilio, por Secretaria de Sala Plena líbrese EDICTOS para poner en conocimiento al ciudadano ANTONIO RENE BERNAL TIPO, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como tercero que podría ser afectado en sus derechos, debiendo publicarse la misma dos veces en periódico de circulación nacional con intervalos no menores a cinco días conforme dispone el artículo 78.II del Código Procesal Civil, los cuales deberán ser agregados a la presente causa. Sucre, siete de marzo de dos mil dieciséis. FDO. Dra. Maritza Suntura Magistrada Sala Penal Tribunal Supremo de Justicia. FDO. Dra. Sandra Mendivil Bejarano Secretaria de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia. ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. En la ciudad de Sucre, capital Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas once del día viernes uno abril de dos mil dieciséis, en la demanda Contenciosa Administrativa presentada por la GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA, se hizo presente en secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa presentación del Poder Especial Testimonio Nº 255/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, a efecto de que realice el juramento de desconocimiento de domicilio del tercero interesado que le confiere la señora CRISTINA ELISA ORTIZ HERRERA, en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales a favor de la señora LIZBETH XIMENA RESSINI LOPEZ, mayor de edad, soltera, C.I Nº 1108325, expedido en el departamento de Chuquisaca; quien hábil por ley, previo juramento de ley, dijo “MI MANDANTE DESCONOCE EL DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: ANTONIO RENE BERNAL TIPO”, Cuya citación ha sido ordenada en el proveído de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis de fojas ciento treinta y dos . Con lo que terminó el acto, firmando en constancia, conjuntamente la suscrita Secretaria de Sala Plena que certifica. Fdo. Lizbeth Ressini López Fdo. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano, Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ES CUANTO SE HACE SABER A ANTONIO RENE BERNAL TIPO, PARA LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY. EL PRESENTE EDICTO SE LIBRA EN LA CIUDAD DE SUCRE EL 21 DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS. Expediente Nº 1048/2013. FDO. JORGE. I VON BORRIES MENDEZ DECANO EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; FDO. SANDRA MAGALY MENDIVIL BEJARANO, SECRETARIA DE SALA PLENA – TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.------------------------------------------------------------------------

Firma y Sella: MSc. Jorge J. Von Borries Méndez – Decano En Ejercicio de la Presidente - Tribunal Supremo de Justicia. Firma y Sella: Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Sala Plena - Tribunal Supremo de Justicia.

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martes 7 de junio de 201636 www.cambio.bo/periodicocambio.bo@cambio_boÚLTIMAS

GOBIERNO ENTREGA INCENTIVOS ECONÓMICOSEl Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Programa de Inclusión Económica para Fa-milias y Comunidades Rurales Ac-cesos, viabilizó la entrega de 2,1 millones de bolivianos en incen-tivos económicos que benefician a 1.159 familias de 53 comunida-des del municipio de Culpina en el departamento de Chuquisaca.De acuerdo con esa cartera de Estado, el Gobierno Municipal de Culpina otorgó 307.374 bolivia-nos como contraparte y los be-neficiarios aportaron con 291.563 bolivianos, montos a los que se suma el Programa Accesos con 1,5 millones de bolivianos.Destacó que los incentivos eco-nómicos son otorgados a pobla-dores de la región que forman parte de los concursos inter-comunales e interfamiliares en actividades de forestación con plantas nativas y exóticas, mejo-

ramiento de caminos y mejora-miento de parcelas productivas y recuperación de parcelas para la plantación de frutales.“Daremos preferencia a Culpina, ya que es la pampa más grande de Chuquisaca, ya hay un estudio de represa que se está realizando, además el presidente Evo Morales está comprando 48 perforadoras de pozos para agua”, dijo Cocarico.

El Presidente en la Sesión Plenaria de la Segunda Conferencia de Países en Desarrollo sin Litoral.RP

P.PE

Los países que integran el grupo, por orden alfabético, son Afganistán, Armenia, Azerbai-yán, Bután, Bolivia, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Chad, Etiopía, Kazajstán, Kirguis-tán, la ex República Yugoslava de Macedonia, Lesoto, Malawi, Mali, Moldavia, Mongolia, Ne-pal, Níger, Paraguay, Repúbli-ca Centroafricana, República Democrática Popular de Laos, Ruanda, Suazilandia, Tayikis-tán, Turkmenistán, Uganda, Uz-bekistán, Zambia y Zimbabue.

Bolivia es vicepresidente del Grupo de Países en Desarrollo sin LitoralEl grupo es integrado por 32 países de todo el mundo y acoge a unos 450 millones de habitantes, que son el 1,2% del comercio mundial.

ó EL PRESIDENTE SALUDÓ LA GESTIÓN DEL EMBAJADOR BOLIVIANO ANTE LA ONU

“En la ONU hemos ganado la vicepresidencia por prime-ra vez en el Directorio del Gru-po de Países sin Litoral”, expli-có a la ABI al recordar que ese grupo está conformado por 32 países: 16 de África, 10 de Asia, 4 de Europa Occidental y 2 de América Latina.

Los 32 Estados sin Litoral, en-tre ellos Bolivia y Paraguay en la región, acogen a unos 450 millones de habitantes, con una participación del 1,2% en el co-mercio mundial.

En abril, Morales informó que Bolivia fue designada sede de la Conferencia Ministerial Internacional de Países en De-sarrollo Sin Litoral y de Trán-sito, foro que se realizará en septiembre y en el que se com-

REDACCIÓN CENTRAL / CAMBIO

Y Bolivia fue nombrada vicepresidente del Directorio del Grupo de Países en Desarrollo sin Litoral de la Organización de Naciones Unidas (ONU), informó ayer el presidente Evo Morales, quien saludó las gestiones del embajador boliviano en ese organismo multilateral, Sacha Llorenti.

partirán problemas y experien-cias para mejorar la infraes-tructura caminera.

Explicó que en esa confe-rencia, que prevé desarro-llarse en el departamento oriental de Santa Cruz, par-ticiparán ministros de trans-porte de al menos 31 países de cuatro continentes.

En ese foro se analizarán también los desafíos de los países sin litoral, que enfren-tan su desarrollo buscando un transporte eficiente.

CULPINA RECIBE 1.139 TÍTULOS EJECUTORIALESEl Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) entregó 1.139 títulos ejecutoriales que benefician a 1.671 agricultores del municipio de Culpina, en el departamento de Chuquisaca.El ministro de Desarrollo Rural, César Cocarico, destacó la gestión del Estado Plurinacional de Bolivia en relación a la redistribución de tierras, e indicó que fortaleciendo la equidad en la tenencia de la tierras 724 mujeres y 915 varones fueron los beneficiarios con una superficie saneada de 15.431 hectáreas. “Antes sólo unos pocos eran dueños de tierras, miles de hectáreas estaban en posesión de terratenientes, grandes ricos. Desde hace 10 años estamos trabajando con buenos resultados y estamos a muy poco de sanear el municipio de Culpina con más del 94% de avance”, expresó la autoridad.

EDICTOEL GERENTE REGIONAL LA PAZ Lic. Jose Blacud Morales, de conformidad y en estricta aplicación al artículo 86° del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 cita, llama y emplaza a la Sra. OCSA QUIROZ ANA FERNANDA con C.I. 5079611 L.P. para que tome conocimiento de la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO 2015CDGRLP0841 de fecha 09 de noviembre de 2015, otorgándoles un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días a partir de la segunda publicación del presente Edicto para presentarse en las oficinas de la Gerencia Regional La Paz ubicada en la Av. del Policía # 637 entre Av. Diego de Portugal y C. Alfredo de Jáuregui, Z. Ciudad Satélite, El Alto, para la presentación de descargos previstos por norma.--

ORDEN DE CONTROL DIFERIDO N° 2015CDGRLP0841; Fecha 09/11/2015. En aplicación del numeral 1 del artículo 66° y el artículo 100° de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano la Aduana Nacional de Bolivia ha dispuesto la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable. 1. GERENCIA Gerencia Regional La Paz II. INFORMACION DEL OPERADOR Número de NIT/C.I.: 5079611 Nombre o Razón Social: OCSA QUIROZ ANA FERNANDA Dirección: CALLE JORDAN #1010, ZONA FINAL ECUADOR, LA PAZ Actividad Principal: IMPORTADOR III. OPERACIÓN SUJETA A FISCALIZACIÓN DECLARACIÓN UNICA DE IMPORTACIÓN Número 2015/201/C-27795 de fecha 30/09/2015 IV. EQUIPO DE, TRABAJO ASIGNADO: Cargo del Funcionario JEFE UNIDAD DE FISCALIZACION/SUPERVISOR Nombres y Apellidos LIC. VARGAS TERRAZAS WENDY GIGLIOLA C.I. 3340140 LP. Cargo del Funcionario FISCALIZADOR - G.N.F Nombres y Apellidos LIC. FLORES MARIN ARMANDO EDUARDO C.I. 4827426 LP V°B° Jefe DFO/UFR V°B° W.G.V.T Firma y Sello Gerente LIC. JOSE BLACUD MORALES Gerente Regional La Paz a.i. Aduana Nacional de Bolivia-----------------------------------------FIRMA Y SELLA; Lic. José Blacud Morales Gerente Regional La Paz a.i. ADUANANACIONAL DE BOLIVIA. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------