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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a treinta de enero
del año dos mil quince.----------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de
amparo directo número 614/2014 dictada por el DÉCIMO
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha
veintitrés de octubre del año dos mil catorce.----------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- El quince de enero del año dos mil catorce,
esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1310/12 AMPARO DIRECTO: 614/2014
C. ESCALANTE MARTÍNEZ JOSÉ JAIME
VS
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO.
REINSTALACIÓN.
QUINTA SALA
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
2
Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra
lo siguiente: ------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- El actor C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, no
acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO, justificó en parte sus excepciones y defensas.---------------
SEGUNDO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de
pagar al actor C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, la prestación
identificada con el numeral 1) de su escrito inicial de demanda,
consistente en la indemnización global, en los términos que se precisan
en el Considerando V de la presente resolución.---------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de
pagar en favor del C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, la
prestación identificada con el numeral 2) de su escrito inicial de
demanda, consistente en los intereses que se llegaren a generar con
motivo del presente juicio laboral, hasta la cumplimentación del laudo
respectivo, en los términos que se precisan en el Considerando VI de la
presente resolución.----------------------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto total y definitivamente
concluido…”.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con la resolución, el C. JOSÉ
JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, por su propio derecho,
promovió demanda de amparo directo, la cual quedó
radicada en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el
número 614/2014 y mediante ejecutoria de fecha
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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veintitrés de octubre del año dos mil catorce, se resolvió
lo siguiente: -----------------------------------------------------------
“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, contra el acto y autoridad
que fueron precisados al inicio de la presente ejecutoria. El
amparo se concede para los efectos que fueron precisados en
la parte final del último considerando de esta sentencia…”.-----
En la parte final del considerando quinto de la
ejecutoria de amparo directo 614/2014 se establecen
los efectos para los cuales se les concedió el amparo al
C. José Jaime Escalante Martínez y textualmente señala:
“…En el caso, la Sala responsable resolvió incorrectamente la Litis, ya
que fue omisa en ceñirse a la acción intentada y las excepciones
opuestas; lo anterior se considera de esa manera, porque en el laudo
consideró que ´La ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, vigente a partir del treinta y uno de marzo
de dos mil siete, si bien es cierto no contempla esa prestación, ello no
redundas en violación a las garantías de seguridad social y de
irretroactividad de la Ley, ya que la indemnización global no se
encuentra prevista como derecho mínimo en el artículo 123, apartado B,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…´, cuando
tal cuestión no fue alegada por ninguna de las partes, puesto que como
se dijo, el reclamo consistió en el pago de la indemnización global
establecida en el artículo 87 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por tanto la
responsable debió resolver la Litis conforme a tal acción, y al no haberlo
hecho así, dictó el laudo de manera incongruente. En las relatadas
condiciones, resulta procedente conceder el amparo a José Jaime
Escalante Martínez para el efecto de que la Quinta Sala del Tribunal
Federal de conciliación y Arbitraje, deje insubsistente el laudo reclamado
y, emita otro en el que de manera congruente, resuelva sobre la acción
intentada por el actor, consistente en el pago de la indemnización global
establecida en el artículo 87 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ello, tomando en
cuenta las excepciones y defensas opuestas por el demandado, y con
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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base en el material probatorio que obra en los autos, hecho lo anterior,
resuelva lo que corresponda.…”.-----------------------------------------------------
TERCERO.- Mediante oficio 11576 de fecha tres de
noviembre del año dos mil catorce, recibido en la
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el día cuatro de noviembre del
año dos mil catorce, el Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo directo número 614/2014 y solicitó el
cumplimiento de la misma.-----------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos
del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,
establecen que la sentencia que concede el amparo
tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del
derecho violado, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.---------------------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria de
amparo directo número 614/2014 emitida por el DÉCIMO
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.--------------------------
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
5
III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192
de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria
emitida en el juicio de amparo directo número 614/2014
dictada por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE EL
LAUDO IMPUGNADO DE FECHA QUINCE DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE, dictado por esta H.
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,
tomando en consideración que por escrito presentado en
la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el día catorce de febrero del año
dos mil doce, el C. JOSÉ JAIME ESCALANTE
MARTÍNEZ por su propio derecho demandó del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las
prestaciones siguientes: “…1ª.- EL PAGO CORRESPONDIENTE
A LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, como lo indica el artículo 87 de la
anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, que textualmente dice: ‘ARTÍCULO 87.- El
trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro en
edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le
otorgará en sus respectivos casos, UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL
EQUIVALENTE A: I.- El monto total de las cuotas con que hubiese
contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del Artículo 16,
si tuviese de uno a cuatro años de servicio; II.- El monto total de las
cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a
la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo
define el Artículo 15, si tuviese de 5 a 9 años de servicios; y, III.- El
monto total de cuotas que hubiese pagado conforme al mismo precepto,
más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el
servicio de diez a catorce años. Si el trabajador falleciere sin tener
derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará A SUS
BENEFICIARIOS, en el orden establecido por el Artículo 75, EL
IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL.’ 2a.- En el caso de que
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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esa H. Autoridad dicte LAUDO favorable a las prestaciones reclamadas
en el presente juicio, que serán cuantificadas en la Planilla de
Liquidación que en su momento elaboraré y presentaré para todos los
efectos legales correspondientes, y se solicite ante el demandado el
cumplimiento del mismo, en caso de no ser ejecutada la CITADA
RESOLUCIÓN O LAUDO dentro del término de 72 setenta y dos horas
siguientes a la en que surta efectos su notificación, CONDENARLE AL
PAGO DE LOS INTERESES que se llegaren a generar hasta que se dé
total y cabal cumplimiento AL LAUDO DE REFERENCIA,(…)…”.
Fundó su demanda en los hechos siguientes: “…1º.- Con
fecha 31 de enero de 1978,--- (sic) empecé a laborar en el servicio
público Federal, iniciándome en la Universidad Nacional Autónoma de
México del 31 de enero de 1978 al 15 de abril de 1987; después, en la
Universidad Autónoma Metropolitana del 26 de enero de 1982 al 31 de
agosto de 1984; más tarde, del 01 de junio de 1994 al 30 de septiembre
de 1994 en el Instituto Politécnico Nacional y, finalmente, del 22 de
mayo del 2010 al 02 de julio del 2010 en el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática (INEGI) percibiendo $3,775.72
pesos m.n. quincenales y otros diferentes como puede verse en las
respectivas Hojas Únicas que al efecto anexo y ofrezco como prueba de
mi parte, desempeñando funciones como entrevistador de cuestionario y
profesor, sin horario, de base, hasta que por terminación de contrató
cause baja el 2 de julio del dos mil diez, habiendo tenido diferentes jefes
inmediatos que respondieron a diferentes nombres, sin recordar a
algunos en especial; 2º.- Habiendo laborado por todo el tiempo señalado
con antelación, en las diversas dependencias oficiales y educativas que
dejo (sic) mencionadas, con asiduidad, honestidad, dedicación habitual y
reiteradamente, sin nota alguna que demeritara mi situación laboral y a
entera satisfacción de aquéllas, resulta que acudí al ISSSTE en Avenida
Revolución a solicitar pensión y me comunicaron que SOLO tengo 8
ocho años comprobados en UNAM; UAM: IPN, e INEGI y por tanto, no
tengo derecho, por lo que solicito la devolución del importe de mis
aportaciones de cada una de dichas Instituciones referidas ya que como
repito laboré en cada una de ellas por el tiempo que dejé expuesto en el
hecho precedente; aclaro que es reciente esa información que me fué
(sic) dada personal y verbalmente, sin existir antecedente por escrito,
razón por la cual elaboro, suscribo, presento y ratifico en todas y cada
una de sus partes la presente demanda…”. Asimismo ofreció las
pruebas que a su interés convino y fundó su demanda en
los preceptos legales que consideró aplicables.-------------
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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IV.- Por acuerdo plenario del doce de abril del año dos
mil doce (f. 26), se tuvo como demandado al Titular del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, asimismo,
se ordenó emplazar al Titular de referencia, para que en
el término de cinco días hábiles contados a partir del
siguiente hábil al de la notificación del acuerdo en
comento, contestara la demanda presentada en su
contra.------------------------------------------------------------------
V.- El veintidós de junio del año dos mil doce, el Titular
del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
dio contestación a la demanda (f. 30-36), para lo cual
hizo valer las excepciones y defensas siguientes:
“…EXCEPCIONES Y DEFENSAS a) Se opone la excepción de FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO de la hoy actora para reclamar de mi
representada las prestaciones que pretenden, en virtud de que el actor
no solicito en tiempo y forma lo pretendido en la presente vía, de tal
manera carece de derecho y acción para demandar en esta vía,
situación que mi representada no le reconoce legitimidad al hoy actor. b)
Se opone la excepción de FALTA DE RELACIÓN LABORAL del hoy
actor en el presente juicio, para reclamar de mi representada las
prestaciones que pretenden, en virtud de que el finado trabajador nunca
fue trabajador de mí representada, y nunca lo han sido, de tal manera
carece de derecho y acción para demandar. c) Se opone la excepción
de FALTA DE PAGO de la hoy actora para reclamar de mi representada
las prestaciones que pretenden, en virtud de que la accionante carece
de acción y derecho parea (sic) tal reclamo, por tal razón mi
representada no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto. d) Se
opone la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA del presente asunto, toda
vez que las presentes pretensiones no compete solicitarlas en el
presente Tribunal Federal, por tal razón se solicita la declinación de la
competencia a la autoridad competente, previa resolución al incidente
respectivo planteado en este escrito inicialmente. e) Se opone la
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto, respecto a las
prestaciones que reclama o reclame posteriormente el actor que sean
anteriores a un año al de su presentación de demanda, deben
declararse prescritas con fundamento en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria. f) Se opone la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto, respecto a las prestaciones
que reclame posteriormente el actor que sean anteriores a un año al de
su presentación de demanda, deben declararse prescritas con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los trabajadores al
servicio del estado (sic). g) Se opone la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN del presente asunto, respecto a las prestaciones que
reclama en términos de los artículos 186 de la ley del Issste abrogada y
248 de la nueva ley del Issste…”. En cuanto a los hechos los
controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra
se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su
interés convino y negó la aplicabilidad del derecho
invocado por el actor, fundó su contestación conforme a
los preceptos legales que consideró aplicables.-------------
VI.- Mediante acuerdo plenario del doce de diciembre del
año dos mil doce (f. 31-62), se tuvo al titular del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, por contestada la demanda en tiempo y
forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas
valer, reservándose este H. Tribunal a proveer sobre la
admisión de las pruebas en el momento procesal
oportuno, asimismo, se resolvió el Incidente de
Competencia promovido por el titular de referencia,
mismo que fue resuelto en los términos siguientes:
“ÚNICO.- Se declara IMPROCEDENTE el incidente de competencia interpuesto
por la parte demandada INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en términos del
segundo considerando de la presente resolución”.----------------------------------------
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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VII.- El día veinte de febrero del año dos mil trece (f. 63-
64), fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución; y una vez que fueron admitidas, preparadas y
desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por
acuerdo dictado en audiencia de fecha catorce de mayo
del año dos mil trece (f. 69-70), se tuvo por substanciado
el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad
de Proyectistas a efecto de que se emitiera el laudo que
nos ocupa.-------------------------------------------------------------
VIII.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
y la Quinta Sala son competentes para conocer y
resolver el presente conflicto laboral con fundamento en
el artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los artículos 124, fracción I, y 124 B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado reglamentaria del Apartado “B” del
artículo 123 Constitucional, en lo sucesivo Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------
IX.- Se reitera la fijación de la Litis, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo que se
cumplimenta, en los términos siguientes: ---------------------
“…La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste la
razón al C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ para reclamar del
Instituto demandado el pago de la indemnización global a que se refiere
el artículo 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, publicada el 27 de diciembre de 1983, así
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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como el pago de los intereses que se llegaren a generar por concepto de
la misma. O bien, como se excepciona el INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, al
manifestar que el accionante carece de acción y de derecho, para
reclamar la prestación de índole laboral denominada como
indemnización global, en términos de los artículos 186 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, publicada el 27 de diciembre de 1983 y 248 de la nueva Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, publicada el 31 de marzo del 2007, toda vez que el recurrente
no la solicitó en tiempo y forma.-------------------------------------------------------
Dada la forma en que quedó establecida la litis, corresponde al Titular
demandado soportar la carga de la prueba para acreditar sus
excepciones y defensas...”-------------------------------------------------------------
X.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria 614/2014
dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito se entra al
estudio y análisis de la excepción de prescripción que
hizo valer el Titular demandado, en los términos
siguientes: --------------------------------------------------------------
Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo
es la excepción de prescripción opuesta por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (f.31), se procede a su estudio
y resolución. Al respecto, el Titular demandado de
referencia la hizo valer en los términos siguientes: ---------
“Así mismo, y para el indebido caso de que esta autoridad considerara
como procedente la aplicación del anterior del Issste (sic) vigente hasta
el mes de marzo del 2007, esta autoridad deberá considerar la
EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN de las prestaciones reclamadas en la
presente vía, en términos del artículo 186 de la anterior ley que
establece en su parte medular lo siguiente: ‘EL DERECHO A LA
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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JUBILACION Y A LA PENSION ES IMPRESCRIPTIBLE. LAS
PENSIONES CAIDAS, LAS INDEMNIZACIONES GLOBALES Y
CUALQUIER PRESTACION EN DINERO A CARGO DEL INSTITUTO
QUE NO SE RECLAME DENTRO DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES
A LA FECHA EN QUE HUBIESEN SIDO EXIGIBLES, PRESCRIBIRAN
A FAVOR DEL INSTITUTO’. A si (sic) mismo en el caso de que se
considerara la aplicación de nueva del Issste, esta autoridad
también deberá considerar la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION para
las prestaciones reclamadas en la presente vía, en términos del artículo
248 de la nueva ley que establece en su parte medular lo siguiente: ‘EL
DERECHO A LA JUBILACION Y A LA PENSION ES
IMPRESCRIPTIBLE. LAS PENSIONES CAIDAS Y CUALQUIER
PRESTACION EN DINERO A CARGO DEL INSTITUTO QUE NO SE
RECLAME DENTRO DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA
FECHA EN QUE HUBIESEN SIDO EXIGIBLES, PRESCRIBIRAN A
FAVOR DEL INSTITUTO.” Razón por la cual y derivado de las
manifestaciones realizadas por el accionante en su escrito inicial de
demanda específicamente en sus hechos narrativos numero (sic) 1, en
donde manifiesta que ingreso (sic) a cotizar el 31 de enero de 1978 al 15
de abril de 1987 y posteriormente diversos periodos como son: 26 de
enero de 1982 al 31 de agosto de 1984, del 01 de junio de 1994 al 30 de
noviembre de 1994 y finalmente del 22 de mayo del 2010 al 02 de julio
del 2010, tal y como se desprende de la confesión expresa y espontanea
en su escrito inicial de demanda, por lo que la pretensión fue exigible a
partir del 30 de noviembre de 1994 hasta el año de 1999, salvo error u
omisión de carácter aritmético, en términos de los 5 años establecidos
en los artículo (sic) antes invocados, situación que nunca fue solicitada
en tiempo y forma, toda vez que el accionante se somete al arbitraje de
esta autoridad, mediante demanda laboral, ingresada en oficialía de
partes el día 14 de febrero del 2012, según consta en el sello de recibido
por parte de esta autoridad, razón suficiente para considerar como
prescrito la acción intentada, o bien deberá considerar la excepciones de
prescripción de la acción en términos del artículo 516 de la ley federal
del trabajo de aplicación supletoria o el artículo 112 de la ley burocrática
aplicable, es decir las que se reclamen con anterioridad a un año a la
fecha de la presentación de la demanda, deben considerarse prescritas
en su totalidad, tomando en cuenta que la obligación fue exigible a partir
del día siguiente de su baja en términos de lo manifestado por el
accionante, de la cual comprende del 30 de junio 1994 al año de 1999,
situación que transcurrió en exceso de un año al haber presentada (sic)
la demanda el 14 de febrero del 2012”.---------------------------------------------
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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Asimismo, el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, (f.32 y 34),
hizo valer la excepción de prescripción en los términos
siguientes: “Así mismo para el presente reclamo se opone las
EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION EN LOS SIGUIENTES
TERMINOS: ARTICULO 186 DE LA ANTERIOR LEY DEL ISSSTE
ABROGADA, que en su parte medular dice lo siguiente: (…). ARTICULO
248 DE LA NUEVA LEY DEL ISSSTE, que en su parte medular dice lo
siguiente: (…). ARTICULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
DE APLICACIÓN SUPLETORIA, que en su parte medular dice lo
siguiente: (…). ARTICULO 112 DE LA LEY BUROCRATICA
APLICABLE, que en su parte medular dice lo siguiente: (…). Así mismo,
y para el indebido caso de que esta autoridad considerara como
procedente la aplicación del anterior del Issste vigente hasta el mes de
marzo del 2007, esta autoridad deberá considerar la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN para las prestaciones reclamadas en la presente vía,
en términos del artículo 186 de la anterior ley que establece en su parte
medular lo siguiente: ‘EL DERECHO A LA JUBILACION Y A LA
PENSION ES IMPRESCRIPTIBLE, LAS PENSIONES CAIDAS, LAS
INDEMNIZACIONES GLOBALES Y CUALQUIER PRESTACIÓN EN
DINERO A CARGO DEL INSTITUTO QUE NO SE RECLAME DENTRO
DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE
HUBIESEN SIDO EXIGIBLES, PRESCRIBIRAN A FAVOR DEL
INSTITUTO’. Así mismo en el caso de que se considerara la
aplicación de nueva (sic) de Issste, esta autoridad también deberá
considerar la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN para las prestaciones
reclamadas en la presente vía, en términos del artículo 248 de la nueva
ley que establece en su parte medular lo siguiente: ‘EL DERECHO A LA
JUBILACION Y A LA PENSION ES IMPRESCRIPTIBLE. LAS
PENSIONES CAIDAS Y CUALQUIER PRESTACION EN DINERO A
CARGO DEL INSTITUTO QUE NO SE RECLAME DENTRO DE LOS
CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HUBIESEN SIDO
EXIGIBLES, PRESCRIBIRAN A FAVOR DEL INSTITUTO’. Razón por
la cual y derivado de las manifestaciones realizadas por el accionante en
su escrito inicial de demanda específicamente en sus hechos narrativos
número 1, en donde manifiesta que ingreso (sic) a cotizar el 31 de enero
de 1978 al 15 de abril de 1987 y posteriormente diversos periodos como
son: 26 de enero de 1982 al 31 de agosto de 1984, del 01 de junio de
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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1994 al 30 de noviembre de 1994 y finalmente del 22 de mayo del 2010
al 02 de julio del 2010., tal y como se desprende de la confesión expresa
y espontanea en su escrito inicial de demanda, por lo que la pretensión
fue exigible a partir del 30 de noviembre de 1994 hasta el año de 1999,
salvo error u omisión de carácter aritmético, en términos de los 5 años
establecidos en los artículo (sic) antes invocado, situación que nunca fue
solicitada en tiempo y forma, toda vez que el accionante se somete al
arbitraje de esta autoridad, mediante demanda laboral, ingresada en
oficialía de partes el día 14 de febrero del 2012, según consta en el sello
de recibido por parte de esta autoridad, razón suficiente para considerar
como prescrito la acción intentada, o bien deberá considerar la
excepciones (sic) de prescripción de la acción en términos del artículo
516 de la ley federal del trabajo de aplicación supletoria o el artículo 112
de la ley burocrática aplicable, es decir las que se reclamen con
anterioridad a un año a la fecha de la presentación de la demanda,
deben considerarse prescritas en su totalidad, tomando en cuenta que la
obligación fue exigible a partir del día siguiente de su baja en términos
de lo manifestado por el accionante, de la cual comprende del 30 de
junio de 1994 al año de 1999, situación que transcurrió en exceso de un
año al haber presentada (sic) la demanda el 14 de febrero del 2012. Así
mismo es oportuno oponer las siguientes excepciones de
prescripción en los siguientes términos: ARTICULO 516 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA, que en su
parte medular dice lo siguiente: (…). ARTICULO 112 DE LA LEY
BUROCRATICA APLICABLE, que en su parte medular dice lo siguiente:
(…)”.------------------------------------------------------------------------------------------
Del mismo modo, el Instituto enjuiciado, hizo valer la
excepción de prescripción (f.36), en los términos
siguientes: “f) Se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del
presente asunto, respecto a las prestaciones que reclama o reclame
posteriormente el actor que sean anteriores a un año al de su
presentación de demanda, deben declararse prescritas con fundamento
en el artículo 112 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del
estado. g) Se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente
asunto, respecto a las prestaciones que reclama en términos de los
artículos 186 de la ley del Issste abrogada y 248 de la nueva ley del
Issste…”.------------------------------------------------------------------------------------
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
14
En este sentido, el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, hace valer la
excepción de prescripción, con base en los artículos
186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
diciembre de 1983; 248 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, vigente a partir del treinta y uno de marzo
del dos mil siete; 516 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática; y 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.-----------------------------------------------------------------
Sobre el particular, es importante precisar que la anterior
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el
treinta y uno de marzo del dos mil siete, establece en
sus artículos 186 y 188 bis, lo siguiente: ----------------------
Artículo 186.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación. Artículo
Artículo 188 BIS.- El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos descritos en los artículos 90 Bis-O, 90 Bis-P, 90 Bis-Q y 90 Bis-S de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los 10 años de que sean exigibles.
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
15
De los preceptos legales antes transcritos, se advierten
las características siguientes: ------------------------------------
-Que el derecho a la Pensión es imprescriptible; -----------
-Que las Pensiones caídas y cualquier prestación en
dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de
los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido
exigibles, prescribirán a favor del Instituto; y -----------------
-Que el derecho del Trabajador y, en su caso, de los
beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta
Individual del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez en los términos de la presente Ley,
prescriben en favor del Instituto a los diez años de
que sean exigibles. ------------------------------------------------
En este sentido, es importante precisar que el sistema
de cuentas individuales contenido en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza
jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su
pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad;
también se establecen distintas modalidades para que
los asegurados puedan retirar los recursos de dicha
cuenta individual; sin embargo, el artículo 188 BIS del
ordenamiento jurídico mencionado en este párrafo, prevé
que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a
favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de
que sean exigibles", contraviniendo los mencionados
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar
con precisión el momento en que comenzará a contar
dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se
dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus
beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción
de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta
individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica
sobre el particular y la violación a la garantía de
seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado
B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores
de disponer en su momento de los recursos acumulados
en la referida cuenta para contar con una pensión,
máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.---------
En la especie, se acredita que el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
nunca dio el aviso correspondiente al C. José Jaime
Escalante Martínez, a efecto de evitar que opere la
prescripción de su derecho a disponer de los recursos
de su cuenta individual, lo que evidencia que lo ha
dejado en un estado de indefensión y con ello transgrede
en perjuicio del recurrente la garantía de seguridad social
prevista en el artículo 123, Apartado “B”, fracción XI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al privarlo de disponer en su momento de los recursos
acumulados en la referida cuenta para contar con una
pensión, máxime que el derecho a ésta es
imprescriptible.--------------------------------------------------------
Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Novena Época, con número de
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registro: 165969, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: XXX, Noviembre del
2009, Tesis: P./J.158/2088, Página: 15, que es del tenor
literal siguiente: ------------------------------------------------------
“ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de que sean exigibles", contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.---------------------
Por lo antes expuesto, devienen en improcedentes todas
y cada una de las excepciones de prescripción hechas
valer por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
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de los Trabajadores del Estado, razón por la cual se
procede al estudio de fondo de la presente controversia.-
XI.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por el titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al
no haber sido materia de concesión del juicio de amparo
que se cumplimenta, en los términos siguientes: ------------
“…Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el Titular demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, las mismas se analizan en los términos siguientes:
Confesional a cargo del C. José Jaime Escalante Martínez, mediante
proveído del catorce de mayo del dos mil trece (f.69-70), se decretó la
deserción de la prueba en comento, con fundamento en los artículos 764
y 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el
oferente del medio probatorio no exhibió el pliego de posiciones
respectivo.-----------------------------------------------------------------------------------
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los
artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática...”.-------------------------------------------------------------------
XII.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por el C. JOSÉ JAIME ESCALANTE
MARTÍNEZ, al no haber sido materia de concesión del
juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes: --------------------------------------------------------------
“…Con relación al actor José Jaime Escalante Martínez, ofreció como
pruebas las siguientes:
Expediente personal a nombre del C. José Jaime Escalante Martínez,
mediante proveído del catorce de mayo del dos mil trece (f.69-70), se
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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determinó hacerle efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia de
ley del seis de marzo del dos mil trece (f.66-vuelta) , al Titular
demandado aludido, razón por la cual se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con dicha
documental, lo anterior con fundamento en los artículos 738, 764, 784,
804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.----------------------------------------------------------------------------------
Original de los documentos siguientes: a) Solicitud de modificación de
datos, del treinta y uno de agosto del dos mil once, suscrita por el hoy
actor y por el C. Juan Manuel Robles H. (f.6-7); b) Hojas Únicas de
Servicios de elaboradas por la Universidad Nacional Autónoma de
México, el trece de junio del dos mil once (f.11-13), Universidad
Autónoma Metropolitana, el treinta de mayo del dos mil once (f.14),
Instituto Politécnico Nacional, el nueve de junio del dos mil once (f.15-
16), e Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el
primero de agosto del dos mil once; c) Aviso de baja del trabajador C.
José Jaime Escalante Martínez, de fecha veintitrés de agosto del dos mil
once, expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; d) Oficio de notificación oficial de baja suscrito
por el C. Rubén Arturo Alarcón Díaz, Jefe de Departamento adscrito a la
Universidad Autónoma Metropolitana (f.19); e) Constancia de retenciones
a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado por créditos otorgados, suscrita por el C. Rubén
Arturo Alarcón Díaz, Responsable del Área de Recursos Humanos de la
Universidad Autónoma Metropolitana, el dos de junio del dos mil once
(f.20); f) Ocurso de “BAJA OFICIAL” del hoy recurrente, de fecha dos de
julio del dos mil diez, suscrita por el C.P. Edgar González Roque, adscrito
al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (f.21); g)
Recibo de pago expedido por la Universidad Nacional Autónoma de
México, en favor del hoy inconforme, correspondiente a la quincena ocho
del año mil novecientos ochenta y siete, identificado con la clave S-
1777790 (f.22); y h) Acta de nacimiento expedida por el Juez de la
Oficina Central del Registro Civil del Distrito Federal, el cinco de enero
del dos mil diez, en favor del hoy actor (f.23). El Titular demandado, las
objetó pero no aportó las pruebas pertinentes para acreditar su objeción,
razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo.----------------------------------------------
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Copias simples de los documentos siguientes: a) “ESTADO DE
CUENTA SIN PRÉSTAMO EN BASE DE DATOS”, expedido en favor del
hoy actor, suscrito por la Licenciada Silvia V. Ampudia Mello, Jefa del
Departamento de Afiliación y P.E. adscrita al Instituto demandado (f.8); b)
Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral en favor
del hoy inconforme, identificada con la clave 2808047131413 (f.9); c)
Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de
Gobernación en favor del hoy accionante, identificada con la clave
EAMJ480512HDFSRM08 (f.10); y d) Comprobante de domicilio
denominado “ESTADO DE CUENTA Derechos por suministro de Agua y
Drenaje”, correspondiente al bimestre 2012/1 (f.24). El Titular
demandado las objetó, pero no aportó las pruebas pertinentes para
restarles valor probatorio alguno, razón por la cual a las pruebas en
comento, se les otorga el carácter de indicio, en virtud de ser
documentos susceptibles de alteración que no producen convicción
sobre la veracidad de su contenido, en términos de la Tesis
Jurisprudencial que se cita a continuación:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” --------------------------------------------------------------
En este sentido, las pruebas en análisis, serán adminiculadas con los
demás medios probatorios que obran en el expediente en que se actúa, a
fin de resolver a verdad sabida y buena fe guardada la presente
controversia.---------------------------------------------------------------------------------
Expediente IPN/131/27412 del nueve de junio del dos mil once,
mediante proveído del seis de marzo del dos mil trece (f.65-67), se
determinó desechar la prueba en análisis, toda vez que el hoy
inconforme omitió exhibirla, así como señalar el lugar donde pueda
obtenerse, con fundamento en los artículos 129 y 133 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------------
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Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los
artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática...”.-------------------------------------------------------------------
XIII.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las
partes y valoradas que han sido, incluyéndose la
Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
procede a resolver el presente asunto a verdad sabida y
buena fe guardada, y en estricto cumplimiento a la
ejecutoria 614/2014 dictada por el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, se emiten los razonamientos siguientes: ---------
El C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, demanda
del titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, el pago correspondiente a la Indemnización
Global como lo indica el artículo 87 de la anterior Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y demás prestaciones que
reclama en su escrito inicial de demanda.---------------------
Por su parte, el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, al dar contestación a la demanda, manifestó la
falta de acción y derecho del actor para reclamar las
prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda,
toda vez que no solicitó en tiempo y forma lo pretendido.---
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Al respecto es importante señalar que el artículo 87 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (vigente al año dos mil siete)
prevé lo siguiente: ---------------------------------------------------
“Artículo 87.- Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a: -------------------------------------- I.- El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios; ------------------------------ II.- El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y-------------------------- III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.-------- Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global.” --------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 16 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente al año dos mil siete establece: --------------
“Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.---------------------------------------------------------- Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma: ------------------------- I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental; -------------------------------------------------------------------------- II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo; -------------------------------------------------------- III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas;
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servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; -------------------------------- V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.” -----------------------------
De un análisis a las pruebas ofrecidas por las partes y en
especial las del hoy actor, se advierte que el mismo
ingresó a laborar para la Universidad Nacional Autónoma
de México, el dieciséis de agosto de mil novecientos
setenta y siete y causó baja el quince de abril de mil
novecientos ochenta y siete, lo cual se desprende del
original de la Hoja Única de Servicios que expidió la
Dependencia antes mencionada a favor del actor, el
trece de junio del dos mil once (f. 11-13).----------------------
Asimismo, de la Hoja Única de Servicios, expedida por la
Universidad Autónoma Metropolitana, el treinta de mayo
del dos mil once (f. 14), se advierte que el hoy actor
laboró para dicha institución por el período que va del
veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y dos
al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta
y cuatro.----------------------------------------------------------------
De igual forma, de la Hoja Única de Servicios, expedida
por el Instituto Politécnico Nacional, el nueve de junio del
dos mil once (f. 15-16), se advierte que el actor laboró
para dicha institución por el período que va del primero
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de junio al treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro.---------------------------------------------------
Por último, de la Hoja Única de Servicios expedida por el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática, el primero de agosto del dos mil once (f. 17),
se advierte que el actor laboró para dicha institución por
el período que va del veintidós de mayo al dos de julio
del dos mil diez.-----------------------------------------------------
Luego entonces al no haber sido procedente la
excepción de prescripción hecha valer por el Instituto
demandado tal y como se resolvió al momento de
pronunciarse sobre la misma en el considerando número
X de la presente resolución, y al haber quedado
acreditado que el hoy actor laboró por los periodos y
para las dependencias detalladas en los párrafos que
anteceden, periodos que suman más de diez años, se
colige válidamente que el actor le resulta aplicable el
artículo 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(vigente al año dos mil siete), toda vez que la misma se
encontraba vigente cuando el actor prestó sus servicios
para las diversas dependencias ya mencionadas, por lo
que el pago de la indemnización global que nos ocupa se
trata de un derecho adquirido, que si bien es cierto no
está contemplada en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
vigente a partir del año dos mil siete, también lo es como
ya se mencionó, el pago de la prestación que nos ocupa,
se trata de un derecho adquirido.--------------------------------
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En virtud de lo anterior, resulta procedente CONDENAR
al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a
pagar en favor C. JOSÉ JAIME ESCALANTE
MARTÍNEZ la indemnización global contenida en el
artículo 87, fracción III, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (vigente al año dos mil siete), prestación marcada
como 1ª del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------
Toda vez que no se cuenta con los elementos a efecto
de realizar la cuantificación del pago de la indemnización
global a la cual tiene derecho el hoy actor, con
fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática se
ordena abrir incidente de liquidación.---------------------------
Con relación a la prestación que reclama el hoy actor
marcada como 2ª de su escrito inicial de demanda,
consistente en que, en el caso que esta autoridad dicte
laudo favorable a las prestaciones reclamadas en el
presente juicio y se solicite ante la demandada el
cumplimiento del mismo, en caso de no ser ejecutada la
citada resolución dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la en que surta efectos su notificación, se
condene a la demandada al pago de los intereses que se
llegaran a generar hasta que se dé total cumplimiento al
laudo, resulta procedente ABSOLVER al Titular del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de la misma,
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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toda vez que los intereses no son una prestación que se
encuentre contemplada en la Ley Burocrática, y tampoco
aplica la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya
que atendiendo a la naturaleza jurídica de la
supletoriedad, como método de integración requiere
satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que la
Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se
pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío
legislativo, en el presente asunto como ya se dijo con
anterioridad, el legislador no contempló la figura de los
intereses dentro del cuerpo de la Ley Burocrática.----------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
quince de enero del año dos mil catorce, en términos de
la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número 614/2014 dictada por el DÉCIMO SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO.-----------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular demandado
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, justificó en
parte sus excepciones y defensas.------------------------------
TERCERO.- Se CONDENA al titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO a pagar en favor del
C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ la
indemnización global contenida en el artículo 87, fracción
III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente al año
dos mil siete), prestación reclamada como 1ª en el
escrito inicial de, en atención a lo expuesto en el
Considerando XIII de la presente resolución.-----------------
CUARTO.- Con fundamento en el artículo 843 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática se ordena abrir incidente de liquidación.-------
QUINTO.- Se ABSUELVE al titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DE ESTADO, de pagar en favor del
C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, los intereses
que se llegaren a generar hasta que se dé total
cumplimiento al laudo, en el caso que esta autoridad
dicte laudo favorable a las prestaciones reclamadas en el
presente juicio y se solicite ante la demandada el
cumplimiento del mismo, en caso de no ser ejecutada la
citada resolución dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la en que surta efectos su notificación,
prestación identificada como 2ª del escrito inicial de
demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando
XIII de la presente resolución.-----------------------------------
AMPARO DIRECTO 614/2014 EXP. No. 1310/12
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SEXTO.- Gírese oficio al DÉCIMO SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo directo
número 614/2014 remitiendo copia certificada por
duplicado de la presente resolución.----------------------------
SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CÚMPLASE;
y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.-----------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/jgjc