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EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. (Ley N 19.857 publicada en el Diario Oficial de 11.02.2003) Primera Parte I.- GENERALIDADES.- El fundamento económico de estas empresas es simple: era necesario y conveniente que el empresario pudiera limitar su responsabilidad, para facilitar el emprendimiento de nuevas actividades. La única fórmula de responsabilidad limitada antes de la vigencia de esta ley, no favorecía el desarrollo de nuevos negocios ni había tenido presente la realidad de los pequeños y medianos empresarios. Su consagración, permite que los empresarios arriesguen parte de su patrimonio sin exponer a su familia a los resultados de tal decisión; al mismo tiempo que conferirá mayor “seguridad” a los terceros, que sabrán a ciencia cierta con quién están contratando finalmente, quién es el responsable de la toma de decisiones de la empresa. Debemos señalar que razones de orden práctico más que disquisiciones jurídicas de carácter teórico motivaron al legislador a arbitrar esta solución. En lo jurídico, nuestra legislación se encontraba muy atrasada a este respecto, porque para limitar la responsabilidad era necesario recurrir a la ficción de una sociedad. En efecto, para constituir ésta se precisa contar con un socio, que normalmente no era un copartícipe real en el emprendimiento o negocio, sino un pariente, un amigo, en empleado, un funcionario, que, en realidad, de socio sólo tenía el nombre. Nacía entonces una situación irregular desde su inicio, un contrato que, en verdad, era un contrato simulado. Esto originaba muchas dificultades para los socios. Desde luego cualquier modificación a una sociedad de responsabilidad limitada requiere el concurso de los dos socios, de manera que, por muy amplias que sean las facultades administrativas otorgadas en el pacto social, la necesidad de concurrencia del otro socio puede ser un obstáculo para el desenvolvimiento ágil de la sociedad. Asimismo, son frecuentes los casos de conflictos entre socios, no obstante que uno de ellos tenga sólo un papel meramente formal. Tanto más compleja es 1

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EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

(Ley N 19.857 publicada en el Diario Oficial de 11.02.2003)

Primera Parte

I.- GENERALIDADES.-

El fundamento económico de estas empresas es simple: era necesario y conveniente que el empresario pudiera limitar su responsabilidad, para facilitar el emprendimiento de nuevas actividades. La única fórmula de responsabilidad limitada antes de la vigencia de esta ley, no favorecía el desarrollo de nuevos negocios ni había tenido presente la realidad de los pequeños y medianos empresarios.

Su consagración, permite que los empresarios arriesguen parte de su patrimonio sin exponer a su familia a los resultados de tal decisión; al mismo tiempo que conferirá mayor “seguridad” a los terceros, que sabrán a ciencia cierta con quién están contratando finalmente, quién es el responsable de la toma de decisiones de la empresa. Debemos señalar que razones de orden práctico más que disquisiciones jurídicas de carácter teórico motivaron al legislador a arbitrar esta solución.

En lo jurídico, nuestra legislación se encontraba muy atrasada a este respecto, porque para limitar la responsabilidad era necesario recurrir a la ficción de una sociedad. En efecto, para constituir ésta se precisa contar con un socio, que normalmente no era un copartícipe real en el emprendimiento o negocio, sino un pariente, un amigo, en empleado, un funcionario, que, en realidad, de socio sólo tenía el nombre. Nacía entonces una situación irregular desde su inicio, un contrato que, en verdad, era un contrato simulado.

Esto originaba muchas dificultades para los socios. Desde luego cualquier modificación a una sociedad de responsabilidad limitada requiere el concurso de los dos socios, de manera que, por muy amplias que sean las facultades administrativas otorgadas en el pacto social, la necesidad de concurrencia del otro socio puede ser un obstáculo para el desenvolvimiento ágil de la sociedad.

Asimismo, son frecuentes los casos de conflictos entre socios, no obstante que uno de ellos tenga sólo un papel meramente formal. Tanto más compleja es la situación que en esa figura produce en el caso de fallecimiento de uno de ellos.

Como se podrá advertir, una necesidad social y económica estaba siendo abordada sin los instrumentos jurídicos adecuados, a pesar que en la legislación comparada existían abundante y variadamente.

Parece mucho más lógico que la ley regule un hecho de la realidad cotidiana, a que fuerce a las personas físicas a transitar caminos de simulación. Porque no otra cosa que sociedades “simuladas” son aquellas donde el verdadero dueño tiene el 99% del capital y el socio de “papel” el 1%. Por ello, la admisión de este instrumento con una regulación particular previendo dicha situación especial, es mucho más razonable.

No cabe duda que la amplitud de la responsabilidad patrimonial ilimitada del empresario como garantía o prenda general de los acreedores establecidas en los artículos 2465 y

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2469 del Código Civil, retrae e inhibe la iniciativa individual ya que no son muchos los que están dispuestos a arriesgar su patrimonio completo en negocios que suelen oscilar por circunstancias razonables imprevistas.

Las mismas razones que hicieron indispensable hace más de 80 años , el año 1923, dictar una ley de sociedades de responsabilidad limitada, o como dice el jurista español Joaquín Garríguez, “sociedad de riesgo limitado”, de carácter híbrido, destinada a “facilitar la actividad privada”, esto es de personas y capitales, pero sin los inconvenientes del compromiso patrimonial indefinido e ilimitado e incluso solidario de sus socios (2095 C.C. 370 C.deC.), de la clásica sociedad colectiva, hizo ahora que el legislador autorizara la creación de esta nueva especie de entidad comercial que provee de las mismas ventajas de la responsabilidad personal limitada evitando la ficción indirecta del “paraguas societario” que exige asociarse a un “palo blanco” para poder acceder a este beneficio y no perder todo su caudal personal.

II.- EL PANORAMA DEL DERECHO COMPARADO.

Veamos brevemente que sucede en otras latitudes.

En el ámbito del Derecho Comparado mayoritariamente se observa una doble vertiente como marco para hacer gravitar la responsabilidad de una actividad empresarial en una sola persona, por una parte tenemos las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada; y, por la otra, las empresas individuales de responsabilidad limitada.

En la Comunidad Económica Europea (Duodécima Directiva), con excepción de Francia, en que se le denomina empresa unipersonal, pero que en rigor, es un tipo de sociedad de responsabilidad limitada de socio único, impera el sistema de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada (one man company). Esta figura importa modificar los elementos que estructuran el contrato y la noción de sociedad que nos da el Código Civil, pues aquí no concurre la voluntad plural de asociarse, todo ello como presupuesto formal tanto para la validez originaria de la sociedad como para su subsistencia o no disolución en caso de concentración sucesiva de todas las acciones reducidas en una sola mano.

En Francia, se admitió la sociedad unipersonal como empresa unipersonal de responsabilidad limitada (EUPR). Se trata básicamente de una sociedad de responsabilidad imitada de socio único, que puede resultar, de la estipulación de un acto constitutivo de parte de una sola persona o de la reunión en una sola mano de todas las cuotas de una sociedad. Este socio único puede ser una persona física o persona jurídica, pero la persona jurídica que constituye una sociedad unipersonal no puede ser a su vez sociedad unipersonal. En otros países predomina la figura de la empresa individual de responsabilidad limitada con personalidad jurídica, como sujeto de derecho distinto del fundador, cuya constitución no se encuentra subordinada a la pluralidad de voluntades de dos o más personas y que permite equiparar la responsabilidad del comerciante individual con el colectivo.

Este es el sistema establecido en la mayoría de los países americanos, salvo el caso argentino que al parecer, aún se mantiene como proyecto.

Un caso especial y que siempre se cita como el precursor de la figura es el del minúsculo Principado de Liechtenstein que desde 1926, no sólo considera la empresa unipersonal,

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sino que las sociedades de capital de un solo socio fundada en los trabajos del tratadista austriaco Oscar Pizko. El estudio de Pizko se fundamenta en la tesis de los patrimonios de afectación, vinculados a un destino y en la intangibilidad del patrimonio de la empresa que debe quedar inaccesible a los acreedores personales y además al titular para fines ajenos a la gestión de ésta.

Sin embargo, a pesar que lo que el estudio de Pizko persigue es un grado de autonomía suficiente del patrimonio destinado al ejercicio de la empresa, rechaza el otorgamiento de personalidad jurídica a esta figura ya que el velo de esta personalidad haría, en su opinión, problemática la aplicación de ciertas normas de derecho que miran a un comportamiento correcto y honesto del empresario, las cuales en el caso de una empresa personificada acaban por referirse a individuos que al final nada tienen que ver con el empresario persona física.

III.- CARACTERISTICAS DE LA EMPRESA IINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

a) Personalidad jurídica.

Cabe destacar que la nueva ley, en lugar de seguir un camino conocido y más simple como era el de legislar sobre la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada tomando como fuente la institución ya existente y conocida en el Derecho Comparado, afronta una figura desconocida revistiéndola del ropaje de la personalidad jurídica. El artículo 2° de la ley dispone que: “La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica…”.En consecuencia, la empresa individual de responsabilidad limitada, acompañada de personalidad jurídica, pasa a ser un sujeto de derecho autónomo con todos los atributos que se conceden a estas entidades, esto es un nombre, domicilio, capacidad de contraer derechos y obligaciones, patrimonio separado (compuesto de elementos tangibles e intangibles) y de ser representada por su contribuyente o mandatario, judicial y extrajudicialmente y de forma independiente del titular.

Una de las principales consecuencias que importa la creación de esta entidad dotada de personalidad jurídica se traduce en que coexiste una doble titularidad patrimonial sometida a un régimen jurídico diferente.

Por una parte, el de la persona natural que mantiene su patrimonio privado y por la otra el de la persona jurídica, que tiene su origen en esta misma persona, pero que se constituye con los bienes aportados o comprometidos, transferidos a la empresa en el acto de fundación o en sus modificaciones posteriores (art.8 inciso 2).

A su turno, el fundador de la empresa, mantiene una especie de “doble personalidad”: como empresario, con su poder de gestión y administración tanto en lo que respecta al patrimonio de la empresa y como persona natural con su patrimonio individual.

b) La naturaleza mercantil de la EIRL.

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El artículo 2° de la Ley dispone que la empresa individual de responsabilidad limitada es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

Como se advierte la nueva ley fija la condición de comerciante de la EIRL haciéndola nacer como tal por la forma escogida por el empresario para ejercer su actividad, aun cuando en la práctica no realice ningún acto de comercio.Por lo tanto, no es necesario acreditar la mercantilidad de la EIRL y tal como sucede en la sociedad anónima (art.1° de la Ley 18.046) el sello mercantil aparece prescrito por la forma en lugar de su objeto el que emerge incluso aún cuando realice negocios de carácter civil.De esta manera, el empresario puede ejercer actividades inmobiliarias o empresas agrícolas, pero resulta que son realizados con carácter de accesorios de una organización económica estable de naturaleza mercantil como sería el caso de este tipo de empresas.

La mercantilidad formal de la EIRL tendrá sin duda importancia especial en materia de quiebra, ya que se les hará aplicables artículos 41 y 43 N°1 y 52 N°1, de la Ley de Quiebras referidos al deudor calificado (comerciante, industrial minero o agricultor). Igual importancia tendrá por las obligaciones que deben cumplir los comerciantes, como llevar libros de contabilidad, inscribir ciertos documentos, y por cierto, obligaciones tributarias diferentes a las que deben cumplir las personas naturales

b) Régimen supletorio de las sociedades comerciales.

En artículo 18 de la Ley, establece que se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. Asimismo, se le aplican las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidos en la Ley 19.499.

Segunda Parte

I.- DEFINICION.-

La empresa individual de responsabilidad limitada se encuentra definida por el artículo 2° que dice: “La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre mercantil y está sometida al Código de Comercio cualquiera sea su objeto, podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas”.

Los elementos de esta definición son:

1) Es una persona jurídica;2) Patrimonio propio distinto al del titular de la empresa;3) Es siempre mercantil, aún cuando se forme para objetos civiles;4) Está sometida a las normas del Código de Comercio,5) No puede desarrollar actividades reservadas por la ley a las sociedades anónimas,

como por ejemplo, tener por objeto negocios bancarios, de seguros, AFP, etc.

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II.- CONSTITUCION Y MODIFICACION.

1.- Quienes pueden constituirlas.

Art. 1°: Se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley”.

En consecuencia, sólo las personas naturales, sean chilenas o extranjeras están autorizadas para constituir este tipo de empresas. De ahí, la exigencia de indicar la nacionalidad del constituyente en la escritura pública.

Una persona natural puede constituir una o varias EIRL.Las personas jurídicas no pueden constituir este tipo de sociedades.En cuanto a la capacidad de las personas naturales rigen las reglas generales.

2.- Forma y prueba (artículo 3°, 4° y 5°).

De acuerdo con la norma señaladas, la empresa individual de responsabilidad limitada se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto de la escritura pública, debe inscribir en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa y publicarse, por una vez, en el Diario Oficial, dentro del plazo de 60 días de la fecha de la escritura.

a) Escritura pública.

La escritura pública deberá expresar, a lo menos, las siguientes menciones:

a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente. Como una de las causales de disolución de la EIRL es la muerte del constituyente, interesa a los terceros que desean contratar con la empresa, conocer la edad de éste.

b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo también tener un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán su objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras “empresa individual de responsabilidad limitada” o la abreviatura “E.I.R.L.”.

c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna.

d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará.

e) El domicilio de la empresa. Si se omite el domicilio, se aplica la norma supletoria del artículo 355, por mandato de los artículo 2° y 18 de la ley; y

f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.

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b) Extracto.

Según el artículo 5° de la Ley, un extracto de la escritura pública, autorizado por un notario ante quien se otorgó, se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la escritura.

El extracto deberá contener “un resumen” de las menciones señaladas en la escritura de constitución.

El vocablo “resumen” según el Diccionario es “reducir en términos breves y precisos, o considerar tan sólo y repetir abreviadamente lo esencial de un asunto o materia”. Por consiguiente, en el extracto debe incluirse de manera abreviada todas las menciones mínimas de la escritura de constitución.

El criterio del legislador aquí es distinto respecto de los requisitos del extracto exigido para las sociedades comerciales, en que existe una norma con indicación de las menciones que deben incluirse en él.

c) Modificaciones.

Según lo prescribe el artículo 6°, toda modificación a la sociedad, deberá hacerse por escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse por una vez en el Diario Oficial. En el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la modificación.

d) Incumplimiento de las formalidades de constitución o modificación.

Según lo dispone el artículo 7° de la ley, la omisión de alguna de las solemnidades que se exigen para su constitución o modificación, en su caso, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.

La sociedad puede sanearse de conformidad a las normas de la 19.499 sobre saneamiento de sociedades.

III.- EL NOMBRE.

El nombre es un símbolo, es el distintivo externo que tiene la persona jurídica y el medio de que dispone para entrar en relaciones de derecho o de negocio con terceras personas.

El nombre de la empresa individual de responsabilidad limitada, según la ley, contendrá al menos: el nombre y apellido del constituyente y las actividades económicas que constituirán su objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras “empresa individual de responsabilidad limitada” o la abreviatura “EIRL”.

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La ley también le entrega la posibilidad de que tengan un “nombre de fantasía”. El nombre de fantasía es creación de la costumbre comercial, que ahora tiene reconocimiento legislativo. La función del nombre de fantasía es permitir hacer propaganda o publicidad, o bien abonar documentos extendidos bajo esa denominación a una cuenta corriente o de ahorro.

IV.- EL CAPITAL.-

El capital está formado por los bienes que el constituyente transfiere a la sociedad. El aporte puede consistir en dinero y en cualquier otra clase de bienes, susceptibles de apreciarse en dinero y que preste alguna utilidad a la empresa.

En el caso que se aporten bienes, éstos pueden ser muebles o inmuebles, deberá asignárseles un valor.

En este tipo de empresas no es susceptible de aportar el trabajo manual, porque este no forma parte del capital. La ley habla de del monto del capital que se “transfiere”, vale decir, que se cede el derecho o dominio que se tiene sobre la cosa aportada.

V.- OBJETO O GIRO DE LA EMPRESA.

Según el artículo 4°, en la escritura pública, el constituyente expresa: “d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará”.

Por su parte, el artículo 2° de la Ley dispone que la empresa individual de responsabilidad limitada podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

De los antecedentes fidedignos de la ley queda claro que la aspiración del legislador fue delimitar bien el objeto de estas empresas pero permitiendo que a través de ellas pudieran desarrollarse “actividades industriales, mineras y de otra naturaleza”.

Es decir, la EIRL puede constituirse para explotar actividades de áreas diversas mientras sean lícitas, pero no cabe duda que la vinculación funcional que existe entre la actividad para la que se organiza la empresa y los bienes o el patrimonio separado que se aporta destinado a desenvolver sus fines impide que estas empresas se constituyan para desarrollar actividades de intermediación distintas, razón por la cual se exige declarar el ramo o rubro en que dentro de ella se desempeñará. Así se podrá acometer negocios en el área industrial, minera, comercial o agrícola siendo imperativo para estos efectos que se escoja una. El concepto de giro u objeto para las EIRL es, técnicamente, mucho más preciso que el dispuesto para las sociedades mercantiles con excepción de la anónima en que permitiendo la LSA la pluralidad de objetos, exige que se encuentre anunciados “específicamente”, lo que de acuerdo al Diccionario importa “explicar, declarar con individualidad una cosa”.

Debe quedar claro que lo anterior no importa asignar a estas empresas el régimen del objeto exclusivo que deriva de la especialidad del negocio que emprenden que el legislador prescriba para algunas sociedades (compañías de seguros y reaseguros; almacenes generales de depósito, etc.) lo que implica que para cumplir con la norma

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habrá que indicar claramente el área de actividad específica y el giro o tráfico de la empresa que la distingue de otras.

Acá lo que se inhibe es el objeto amplio (cláusulas que terminan con la frase de estilo y con “cualquier otro negocio que acuerden los socios) de las EIRL permitiendo únicamente señalar todos aquellos actos o categoría de actos que sean pertenecientes y necesarios al giro, esto es, que se encuentren concatenados y que hagan posible el logro de la finalidad que el empresario proyecta cumplir bajo el nombre y lo que se trata es de enumerar categoría de actos que se encajan con la finalidad de la empresa.

Tampoco se trata de una descripción minuciosa, como sería por ejemplo si una actividad agrícola dedicada a la crianza de animales se indique que son vacas, cerdos o caballos, o la actividad de pesca, se indique el salmón, la merluza o el atún, etc.

Los únicos límites impuestos por el legislador a las actividades del empresario individual son los negocios de trascendencia reservados por la ley a las sociedades anónimas, como ocurre con los bancos y sociedades financieras y las sociedades especiales regidas por el artículo 126 de la LSA (administradoras de fondos mutuos; compañías de seguros; sociedades de securitización, etc.).

VI.- ADMINISTRACION DE LAS EIRL.

La administración corresponderá al titular de la empresa.

En esta materia, el legislador siguiendo la teoría germana del “órgano” que se aleja de la figura del mandato y que ya se aplica en nuestro derecho en materia de Directorio de la sociedad anónima (artículo 40), destaca que el constituyente de una EIRL tiene la facultad de administrarla.

Para tal efecto lo inviste de un poder rígido, de contenido legal, típico e inderogable.

El artículo 9° dispone: “La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición”.

La utilización de esta fórmula convierte en ineficaz frente a terceros cualquier limitación al contenido de las facultades de representación del empresario quien obliga a la empresa.

Los terceros de buena fe quedaran protegidos de cualquier trasgresión de facultades ya que es la ley la que fija su extensión siempre que recaiga sobre objetos comprendidos en el giro.

Dejando de lado la representación orgánica del empresario, este último puede designar un Gerente General de la empresa, figura de naturaleza diferente al del Gerente General de una sociedad anónima ya que el Gerente General de una EIRL se encuentra dotado de un poder de contenido amplio. En efecto el artículo 9° que el gerente general, “tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente”.

De su designación y límites de su poder se hará “mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria”.

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Como vemos la inscripción es potestativa. De esta manera, el tercero no podrá alegar ignorancia o buena fe, por cuanto pudo averiguar en el Registro de Comercio obrando con una mediana diligencia.

El nombramiento de Gerente General, no obsta a la facultad del titular de la empresa de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Finalmente, el artículo 9°, establece una situación que facilita el emplazamiento judicial para efectos procesales ya que “Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios”.

VII.- RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO EN LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA.

El tema del objeto de la empresa nos sirve para examinar cual es la esfera de actuación válida de su administrador y en que casos responde el empresario con el patrimonio de la empresa y en qué casos con su patrimonio personal.

El artículo 8° de esta ley señala que “La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes.

Enseguida el mismo precepto dispone que “el titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones”.

Como se podrá advertir, en las relaciones externas con terceros, el empresario reviste una posición institucional a la cabeza de una actividad dinámica como es su empresa, la que responde en forma ilimitada con todos sus bienes aportados u ofrecidos por él, a condición que el acto o contrato celebrado pertenezca al giro y que sea celebrado a nombre y en representación a través de una declaración o comunicación idónea a terceros, lo que se traduce en que cumpliendo dichas formalidades, el empresario puede realizar válidamente todas las operaciones desde actos de gestión hasta actos de disposición obligando el patrimonio de la empresa.

Veamos A continuación estos dos aspectos:

a.- Responsabilidad de la empresa por los actos pertenecientes al giro.-

El artículo 8° dispone que “La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas por el titular dentro de su giro, con todos sus bienes”.

Por su parte, el artículo 9° expresa que: “Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador”.

De la disposición transcrita se desprende claramente que es obligación del empresario poner de manifiesto y revelar (contemplatio domine) a terceros su condición de titular de

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la empresa en que actúa, expresamente por medios idóneos y unívocos que no se presten a interpretación (antefirma pp.).

La ley hace responsable al empresario respecto de aquellos actos y contratos que ha ejecutado sin el nombre o representación de la empresa (artículo 12 letra b). Vale decir, el empresario quedará personalmente e ilimitadamente obligado si no revela su condición de administrador.

Tocante a los actos que provoca el empresario como consecuencia de un comportamiento dañoso, creemos que rigen las normas generales de responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas que sanciona la conducta atribuible a sus representantes, en este caso, del empresario individual o de sus dependientes.

b). Responsabilidad del empresario.

Podemos distinguir dos tipos de responsabilidad del empresario, a saber:

i) Responsabilidad limitada.

El titular de la empresa responde con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones (art.8°).

De acuerdo con la norma, el empresario sólo responde del pago del aporte comprometido en la constitución o en la modificación de la empresa.

ii) Responsabilidad ilimitada.

El artículo 12° de la Ley dispone que el titular responderá ilimitadamente con sus bienes en los siguientes casos:

a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de estos actos;

b) Por los actos y contratos que se ejecuten sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanan de tales actos y contratos;

c) Si la empresa celebra actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato.

d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuara retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir; oe) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

VIII.- ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS POR EL TITULAR CON LA EMPRESA.

El artículo 10 dispone que los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Además, estos actos y contratos deberán

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anotarse al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de 60 contado desde su otorgamiento.

Si el contrato celebrado por el empresario fuere simulado, se le aplicará la pena establecida en el N°2 del art.471 del Código Penal, aumentada en un grado. El artículo 471 se encuentra dentro del párrafo 8° del Título IX del Libro II “De las estafas y otros engaños.

IX.- DESTINO DE LAS UTILIDADES.-

Según lo dispone el artículo 11°: “Las utilidades de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa”..

Relacionado con los bienes de la empresa es del caso advertir que los acreedores personales del titular no tienen acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa (art. 13°).

X.- TRANSFORMACION.-

El artículo 14 expresa que en el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución exigidas por la ley sobre EIRL.

La transformación, como lo hemos visto, al tratar las sociedades anónimas, es el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuada por reforma de sus estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica (art.96 LSA).

Tratándose de sociedades anónimas, cuando se reúnen todas las acciones en una sola mano, se disuelve la sociedad. Cuando se de esta situación, el poseedor de todas las acciones podrá transformarse en una EIRL.

Para los efectos indicados, deberá cumplir con los mismos trámites de constitución. Esto es, deberá constar en la escritura respectiva, la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma. Esta escritura debe extenderse dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca. Un extracto de esta escritura deberá inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio social y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial, ambos trámites dentro del plazo de 60 días..

Asimismo, una EIRL puede transformarse en otro tipo de sociedad, cumpliendo con los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.

XI.- TÉRMINO DE LA EIRL.

a) Causas de terminación.-

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Según lo dispone el artículo 15 la EIRL termina:

a) Por voluntad del empresario;

b) Por la llegada el plazo previsto en el acto constitutivo;

c) Por el aporte del capital de la EIRL a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de esta ley, vale decir, cuando se transforma. En este caso, según lo dispone el artículo 16°, la sociedad responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa, a menos que el titular de ésta declare por escritura pública asumirlas con su propio patrimonio;

d) Por quiebra. En caso de quiebra, según lo señala el artículo 17°, el adjudicatario único de la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual deberá declararlo por escritura pública, inscrita y publicada en los términos indicados en el artículo 6° de esta ley.

e) Por muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

b) Formalidades.-

Cualquiera sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse en el registro de comercio del domicilio social y publicarse en el Diario Oficial por un sola vez, ambos trámites dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

Si la causa es la muerte del titular, cualquier heredero podrá declarar el término, excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero vencido el plazo cualquier heredero podrá hacerlo.

Si la causal termina por el aporte del capital de la EIRL a otra sociedad, la empresa continuadora responderá de todas las obligaciones contraídas por el EIRL, a menos que el titular de este declare por escritura pública, asumirlas con su propio patrimonio (art.16).

8.- NORMAS SUPLETORIAS.

Según lo previsto en el artículo 18, a la EIRL se aplicarán en forma supletoria, las normas sobre sociedades de responsabilidad limitada contenidas en la ley 3.918, y por consiguiente las de la sociedad colectiva mercantil, por mandato del artículo 2° de esta ley. Asimismo se le aplicaran las normas de la Ley 19.499 sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades.

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