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Registro Núm. 6015; Novena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Noviembre de 1999, página 608. CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIO: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. CONSIDERANDO: PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas Salas, aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de ese mismo año, toda vez que se presenta una denuncia de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Laboral que se refiere a la validez o nulidad del aviso de rescisión de la relación de trabajo hecho por el patrón ante Junta incompetente.

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Derecho Laboral

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Registro Núm. 6015; Novena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo X, Noviembre de 1999, página 608.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas Salas, aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de ese mismo año, toda vez que se presenta una denuncia de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Laboral que se refiere a la validez o nulidad del aviso de rescisión de la relación de trabajo hecho por el patrón ante Junta incompetente.

SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente en función del órgano colegiado que la formula, de conformidad con lo siguiente:

Los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establecen, en la parte conducente:

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"Fracción XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ...

"La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."

Ley de Amparo.

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

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"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

Los preceptos antes reproducidos establecen los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Tanto el artículo 107, fracción XIII del Código Político, como el 197-A de la Ley de Amparo, establecen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.

En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a través de un presidente, que tuvo el carácter de contendiente, toda vez que dicho órgano jurisdiccional resolvió en sesión de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho el juicio de amparo directo número 465/97, promovido por la empresa denominada Industrializadora de Maíz Arellano, Sociedad Anónima de Capital Variable. De esta forma, al estar facultado dicho órgano colegiado por la Constitución y por la Ley de Amparo para hacerla, la presente denuncia de contradicción de tesis debe estimarse procedente.

TERCERO.-Los razonamientos vertidos por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en la resolución de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho recaída en el amparo directo 465/97, promovido por la empresa denominada Industrializadora de Maíz Arellano, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados, en contra del laudo de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, dictado dentro del juicio laboral 421/95, seguido por José de Jesús Castro Linares y Francisco Javier Luna Martínez en contra de Industrializadora de Maíz Arellano, Sociedad Anónima de Capital Variable, son los siguientes:

"CUARTO.-Por otra parte, los conceptos de violación son sustancialmente fundados, en la medida que a continuación se expondrá: Cierto, de lo expresado por la parte quejosa, en cuanto a que la autoridad responsable transgredió con el pronunciamiento del laudo reclamado, sus garantías individuales, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, al haber

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estimado en el caso que, el aviso de la rescisión de la relación de trabajo, que la empresa demandada en el juicio laboral de origen efectuara a los actores, resultaba carente de valor probatorio alguno al haberse verificado éste a través de autoridad diversa, pues se realizó por conducto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y no Federal, siendo que, aduce la quejosa, la ley sólo precisa específicamente que debe hacerse ante Junta respectiva.-En efecto, cita la quejosa que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en su parte conducente establece que: ‘El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.’.-Pues bien, como se indicó, la Junta responsable, estimó en el laudo combatido a través de esta instancia constitucional, que el aviso formulado a los trabajadores por parte de la empresa demandada, Industrializadora de Maíz Arellano, Sociedad Anónima de Capital Variable, resultaba que había sido presentado oportunamente por conducto del apoderado de aquélla, Rafael Arellano Landeros, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, y que en ellos se expresaron las causas y los motivos que dieron origen a la rescisión de la relación laboral existente entre los trabajadores José de Jesús Castro Linares y Francisco Javier Luna Martínez, con la empresa demandada, y los cuales fueron radicados mediante proveído de cinco de julio del año en cita; al respecto debe hacerse la aclaración en este momento de que, adverso a lo manifestado por la Junta responsable, tales avisos de rescisión fueron radicados, en efecto, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, pero no en la fecha por ella señalada sino que, en lo relativo a Francisco Javier Luna Martínez, el once de julio de mil novecientos noventa y cinco (foja 79), bajo el número de expediente 465/95, y en cuanto a José de Jesús Castro Linares, el día siete del mes y año citados (foja 90), bajo el número de expediente 464/95; así también que la fecha de su presentación lo fue el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco y no el veintiséis como dijo la responsable (folios 70 y 84).-Así pues, agrega la Junta responsable que, en consecuencia, atendiendo a los citados avisos de rescisión, se estimaba que los mismos carecían de valor probatorio, toda vez que si bien es cierto fueron presentados en forma oportuna, para cubrir los extremos del invocado artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo, también es cierto que los mismos fueron presentados ante una Junta incompetente, concluyendo que, siendo nulos de pleno derecho los avisos presentados ante una autoridad incompetente no pueden surtir efecto jurídico, y por ende, se estiman como no presentados, considerándose así un despido injustificado.-Ahora bien, dado que el artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el aviso de rescisión de la relación laboral debe hacerse por conducto de la Junta respectiva, y así al apreciarse que el despido alegado por los trabajadores, tuvo lugar el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, mientras que, como se señaló anteriormente, el aviso de rescisión de que se trata, se presentó ante la Junta respectiva, entendiéndose por ésta una de Conciliación y Arbitraje, el veintisiete de junio del año en cita (fojas 70 y 84), por lo que el solo hecho de que dichos avisos de rescisión de la relación laboral se hayan presentado dentro del plazo que para tal fin prevé el artículo 47 del código obrero, es suficiente para estimar en tiempo ejercido ese derecho que asiste a la parte patronal y así, aun

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estimando que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, no fuera la idónea para tramitar los avisos de rescisión aludidos, no menos lo es que, ello no genera la sanción de que se considere injustificado el despido, tanto más si como se aprecia del precepto 47 de la Ley Federal del Trabajo, es la falta de aviso, en parte, a la Junta, para considerar que el despido sea injustificado, lo que no aconteció en el caso, si se atiende a que esa presentación sí tuvo lugar, aun cuando hubiera sido ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dado que esa circunstancia por sí sola no puede sostener la sanción que decretó la Junta responsable, en cuanto que el despido fue injustificado, dado que la ley no la prevé.-Si bien lo idóneo es que el aviso se lleve ante la Junta que normalmente conocería de la posible controversia que se presentara, ello no implicaría que de no hacerlo así, se sancionara al patrón en los términos en que lo hizo la responsable, ya que admitirlo así, equivaldría a estimar que las partes tuvieran tal pericia que jamás se les permitiera equivocar la selección de la Junta, ya que de ser así ipso facto quedarían anulados sus derechos vinculados con la facultad que otorga la ley a los patrones para rescindir el contrato a los trabajadores, sin su responsabilidad; ello a pesar de que eventualmente, el actor equivocárase al presentar su demanda ante Junta distinta de la que en su momento resolvería el asunto en el fondo, lo que desde luego no puede ser aceptable jurídicamente.-Así pues, lo que interesa en el caso es que la presentación del aviso se haya hecho ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, de ahí que resultara irrelevante que fuera local o federal, dado que ello no menoscaba los derechos del trabajador, si se atiende al hecho de que a él lo mismo le da que se lo entregue una u otra Junta, dado que será el contenido propio del escrito el que pudiera afectarle, para lo cual tendría expedito su derecho para impugnarlo.-Así pues, el artículo 47, fracción XV, párrafos segundo, tercero y cuarto, regula diversas situaciones vinculadas con el aviso que el patrón debe dar al trabajador, cuando le rescinda la relación de trabajo. Entre otras cuestiones, dispone la norma que si el trabajador se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, y que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Lo anterior implica, desde luego, que el aviso debe presentarse ante la Junta que resulte competente para conocer de la posible controversia que se suscite entre el empleado y el patrón. Sin embargo, lo anterior no significa que de presentarse el aviso ante una Junta incompetente, ello se considere bastante por sí solo, para estimar injustificado el despido; en razón de que lo que sanciona el precepto, es la falta de aviso al trabajador o a la Junta, de manera que si el aviso, en las condiciones anteriores, se presentó ante ésta, aunque sea incompetente, debe tenerse por satisfecho el requisito legal, desde luego, si se presenta dentro del plazo que para tal fin se prevé.-Por consiguiente, resulta sin trascendencia que el aviso se presente ante Junta incompetente, y esa sola circunstancia, por sí sola, no lleva a considerar injustificado el despido, dado que ello no lo dispone de tal manera la ley.-Por otro lado, como lo aduce la quejosa, el laudo es incongruente en la medida en que el aspecto vinculado con la incompetencia de la Junta ante la que se presentaron los avisos, no fue alegado por los actores, por lo que no podía invocarlo de oficio la Junta responsable, y en esas condiciones, el laudo resulta violatorio de garantías, por incongruente, y así este Tribunal Colegiado, tampoco puede tener como valederos los razonamientos de la responsable, en razón de que lo contrario sería variar la litis natural.-En tales condiciones este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, localizable en la página doscientos

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veintiuno y siguiente, del Tomo XI, abril de 1993, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice: ‘AVISO DE RESCISIÓN, POR CONDUCTO DE JUNTA INCOMPETENTE, NULIDAD DEL.-Si bien el artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo, establece la opción de entregar el aviso de rescisión al trabajador, por conducto de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, cuando éste se niega a recibirlo, tal diligencia se debe llevar a cabo ante la autoridad competente, por disposición expresa del citado artículo, por lo que, tomando en consideración que conforme a lo dispuesto por el artículo 706, de la propia ley, será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, el aviso de rescisión entregado por conducto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en tratándose de empresas administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, que compete a las autoridades federales, es nulo, constituyendo una desviación que supone restricción de las garantías a que tienen derecho los trabajadores, debiendo considerarse, por ende, ante la falta de aviso de rescisión, como despido injustificado.’; y en la que se apoyó la Junta responsable para resolver como lo hizo, dado que como ya se dijo, irrelevante fue que el aviso de rescisión de la relación laboral hubiera sido presentado ante Junta Local y no Federal. Consecuentemente, en cabal cumplimiento de lo prevenido en el artículo 196 de la Ley de Amparo, remítanse las constancias necesarias a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que tenga a bien resolver, sobre la posible contradicción de tesis advertida.-Por tanto, como se dijo, este tribunal no comparte el criterio anteriormente invocado en atención a que no es jurídicamente posible aceptar el hecho de que el aviso de rescisión de la relación laboral dado por la parte patronal al trabajador, carezca de todo valor probatorio por haber sido presentado ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, debiendo haberse hecho ante la Federal, no obstante que se efectuó en tiempo y forma, según lo precisa el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues con independencia de que sea presentado ante una Junta Local o Federal, como ya se vio, lo trascendente es que se presente ante la Junta respectiva, es decir, que se trate de una de conciliación y arbitraje y que, además, que se formule en términos del precepto legal antes invocado; por todo ello, no es correcto admitir el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, máxime porque como ya se explicó, la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 47, no sanciona el error en la forma en que lo dijo la responsable, por lo que el error en que incurrió el patrón al presentar el aviso ante la Local de Conciliación y Arbitraje y no ante la Federal, no se encuentra, por el citado artículo, sancionado con la nulidad de dichos avisos, como en la especie lo estableció la responsable.-Si bien de acuerdo con el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, debe decirse que con esa disposición, no fue intención del legislador de afectar a las partes, por el error en que se incurriera al equivocar la presentación de la demanda, sino que se resolviera el litigio por la autoridad que realmente le corresponda hacerlo. Tanto es así, que la propia norma cuida que no se afecten los derechos de las partes, al establecer que no será objeto de nulidad el acto de admisión de la demanda, lo dispuesto en los artículos 704 y 928, fracción V y la celebración de algún convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación. Aún más, conforme al artículo 521, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción interrumpe la prescripción, aun cuando la Junta sea incompetente; razón de más para apoyar el hecho de que ningún perjuicio acarrea al patrón el que presente el aviso de despido ante Junta Local y no Federal, dado que por aplicación analógica a las normas vinculadas con

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el aviso, la presentación de éste ante la Junta respectiva, debe estimarse interrumpida y si esto es así, vale el acto y no se nulifica.-Por consiguiente, procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo, donde prescinda de los razonamientos que dio para estimar injustificado el despido reclamado por la parte trabajadora, vinculados con el aviso, y así resuelva lo que conforme a derecho corresponda, en lo atinente a las prestaciones relacionadas con el despido alegado por los actores y la controversia que al respecto suscitó la demandada; debiendo subsistir los demás puntos decisorios de dicho laudo."

CUARTO.-Las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 5/92, promovido por Raúl Mejía Villegas, contra actos de la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, consistentes en el laudo de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, dictado dentro del juicio laboral número 34/90, son del tenor literal siguiente:

"CUARTO.-Los conceptos de violación anteriormente transcritos, resultan esencialmente fundados.-En efecto, como lo sostiene el promovente, la autoridad responsable, Junta Especial Número 40, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, violó en su perjuicio los artículos 706 y 991, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al darle valor probatorio a actuaciones nulas de pleno derecho, por ser llevadas a cabo por una Junta incompetente. Esto es así, ya que es bien sabido que, en tratándose de empresas administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, por lo que, la autoridad competente para conocer de las controversias laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, será la Junta Especial Número 40, de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Desprendiéndose de autos, que la autoridad responsable, otorgó valor probatorio pleno a la diligencia de entrega del aviso de rescisión de la relación laboral a Raúl Mejía Villegas, efectuada por conducto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California (fojas 66 a 75), cuando la Ley Federal del Trabajo en su artículo 991, claramente señala que: ‘En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del actuario de la Junta el aviso a que el citado precepto se refiere ...’.-Lo anterior, aunado al hecho de que la propia ley laboral, expresamente dispone en su artículo 706, que ‘será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente ...’, debe entenderse que la diligencia de mérito, surte la anterior hipótesis normativa, resultando, por ende, nula la notificación de las causas de rescisión y, tomando en cuenta que la nulidad tiene por efecto enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, desviación que supone restricción de las garantías a que tienen derecho los trabajadores, ante la falta de aviso de rescisión se tiene el despido efectuado por el ahora

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tercero perjudicado, como injustificado.-Por lo mismo, al resolver la responsable como lo hizo, desatendió los principios de la lógica, haciendo consideraciones inexactas, lo cual indudablemente irroga perjuicios y viola las garantías del quejoso.-En tal virtud, al resultar fundados los conceptos de violación analizados, lo procedente es conceder a Raúl Mejía Villegas, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."

QUINTO.-Existe la contradicción de tesis que se denuncia, en virtud de que frente a los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron en sentido contrario. En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó irrelevante que el aviso de rescisión de la relación laboral hubiera sido presentado ante Junta incompetente para tener valor probatorio al considerar que tal circunstancia no genera la sanción de que se considere injustificado el despido. El mencionado órgano jurisdiccional estableció que si el aviso se presentó en tiempo y forma, aunque haya sido ante Junta incompetente, debe tenerse por satisfecho el requisito legal que establece el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, surtiendo plenos efectos.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que el aviso de rescisión de la relación laboral dado por la parte patronal al trabajador carece de todo valor probatorio por haber sido presentado ante Junta incompetente, no obstante que se efectuara en tiempo y forma; tal diligencia debe llevarse a cabo ante la autoridad competente, porque de lo contrario, y atendiendo al artículo 706 de la ley de la materia, será nulo.

De la recapitulación efectuada precedentemente se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios divergentes sobre el valor probatorio del aviso de rescisión de la relación laboral dado por el patrón al trabajador por medio de una Junta incompetente; mientras uno de ellos sostiene su validez, el otro, su nulidad, por lo que debe concluirse que existe la contradicción de criterios denunciada.

SEXTO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Sala que aparece en la parte final del presente considerando y que, en lo sustancial, recoge la argumentación jurídica del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo señala:

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"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.-El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.-El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.-La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."

El artículo precedentemente transcrito establece la obligación del patrón de dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, así como el mecanismo a seguir cuando el trabajador se niegue a recibirlo, consistente en acudir a la Junta respectiva, dentro de los cinco días

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siguientes a la fecha de la rescisión, para que sea ésta quien lo notifique, estableciendo también como consecuencia jurídica de la omisión del patrón a hacer lo previsto por el mismo, el que se considere que el despido fue injustificado.

Resulta ilustrativo invocar, en respaldo de lo expuesto hasta aquí, las tesis que se reproducen enseguida:

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 62, Febrero de 1993

"Tesis: 4a./J. 2/93

"Página: 11

"RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA.-El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; enseguida determina, de manera clara y precisa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando el domicilio que tenga registrado del trabajador y solicitándole su notificación al propio trabajador; concluye estableciendo que la falta del aviso escrito al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la falta de aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo."

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

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"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228 Quinta Parte

"Página: 11

"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. FINALIDAD DEL.-El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en sus últimos párrafos, establece el mecanismo para que el trabajador tenga conocimiento de los hechos origen del despido y no quede en estado de indefensión; así las cosas, de aceptarse que para que surta efectos legales la notificación del aviso de rescisión al través de la Junta, se requiere que se pruebe en juicio la negativa del trabajador a recibirlo, en casos en que existió imposibilidad de darlo al trabajador, se haría nugatorio el derecho consagrado por el mismo numeral 47 de la citada ley, de que el patrón pueda rescindir el contrato laboral de un trabajador que hubiese incurrido en alguna de las causales que el propio precepto señala."

Las tesis precedentemente reproducidas destacan la importancia de la obligación del patrón, establecida en los últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de dar aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, así como la consecuencia jurídica de tal omisión, al sostener que la finalidad del aviso de rescisión de la relación laboral es la de que el trabajador tenga conocimiento de los hechos origen del despido y no quede en estado de indefensión.

Ahora bien, el penúltimo párrafo del artículo 47 señala que el patrón deberá hacer del conocimiento de la Junta respectiva el aviso de rescisión en cuestión. Al respecto, y con la finalidad de esclarecer lo que se entiende por Junta respectiva, el artículo 991 de la Ley Federal del Trabajo señala:

"Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.-El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia."

De la lectura del precepto transcrito se desprende claramente que la Junta respectiva a que alude el penúltimo párrafo del artículo 47 anteriormente reproducido, lo es la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente; ésta es entonces la que, por conducto de su actuario, notifica el

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aviso en cuestión al trabajador, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción por parte del patrón.

Los artículos 704 y 928, fracción V de la misma ley señalan:

"Artículo 704. Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto."

"Artículo 928. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes: I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes: a) Falta de personalidad.-b) Incompetencia.-c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935.-d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga; II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas; III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto; IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.-Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia."

De los preceptos referidos se desprenden las siguientes conclusiones:

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1. El aviso de rescisión patronal tiene como objetivos, por una parte, que el trabajador conozca la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos y, por otra, interrumpir el plazo de prescripción de la acción de despido, previsto en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

2. La consecuencia directa de la falta del aviso es la injustificación del despido.

3. La necesidad de la presentación del aviso ante la Junta, se actualiza por la negativa del trabajador a recibirlo y para que ésta se lo notifique.

Como sustento de lo anterior se invoca la siguiente jurisprudencia:

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 62, Febrero de 1993

"Tesis: 4a./J. 2/93

"Página: 11

"RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA.-El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; enseguida determina, de manera clara y precisa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando el domicilio que tenga registrado del trabajador y solicitándole su notificación al propio trabajador; concluye estableciendo que la falta del aviso escrito al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la falta de aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta,

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bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo."

Las anteriores notas ponen de relieve que la precisada participación de la Junta, no es decidir un conflicto o imponer alguna carga a las partes, sino sólo auxiliar al patrón en la tarea de hacer saber al trabajador los pormenores de la rescisión del vínculo laboral, actualizándose su existencia por un hecho contingente, la negativa del trabajador a recibir el aviso.

Sobre tales premisas resulta inconcuso que si el trabajador se negó a recibir el aviso y el patrón lo presenta ante una Junta, quien lo notifica al trabajador, los objetivos de la disposición normativa se cumplen con independencia de que la Junta no haya sido la competente, esto es, el trabajador es informado de la rescisión, teniendo entonces la oportunidad de oponer una adecuada defensa de sus derechos y se interrumpe el plazo de prescripción de la acción de despido.

Es cierto, que el artículo 991 de la Ley Federal del Trabajo que regula el procedimiento paraprocesal de que se trata, señala que el aviso debe presentarse ante la Junta competente, lo que resulta coherente con la tramitación regular de todo procedimiento, que no puede irrogarse a cualquier autoridad, pero ni ese artículo ni ningún otro de la legislación aplicable, establece alguna consecuencia por la presentación del aviso ante una Junta incompetente y menos aún la de que se tenga por injustificado el despido, lo que además, resultaría incongruente.

Se dice que tal consecuencia no corresponde a la naturaleza del acto, pues aun en la hipótesis no admitida de que pudiera aplicarse la regla general de que lo actuado ante una Junta incompetente es nulo, la nulidad recaería en la actuación de la autoridad, no en la del patrón, esto es, la presentación del aviso no sería anulada, lo que se dejaría sin efecto es, en todo caso, la notificación al trabajador.

En esa línea, además, ante la incompetencia de la Junta, ésta tendría que realizar la declaración correspondiente y enviar los autos, incluido el aviso, a la que estime competente, la que de serlo, tendría que realizar la notificación, luego, no existe razón alguna para establecer como sanción la injustificación del despido.

Corrobora lo expuesto, que la Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que, incluso, la falta de notificación del aviso de rescisión por parte de la Junta, no puede tener como

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consecuencia la de considerar injustificado el despido, y tesis en cuanto a que esa consecuencia no se actualiza cuando se notifica al trabajador en un lugar o domicilio que no es el suyo, siendo, respectivamente, las siguientes:

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 59, Noviembre de 1992

"Tesis: 4a./J. 28/92

"Página: 27

"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL, POR PARTE DE LA JUNTA. CONSECUENCIAS.-La presentación oportuna del aviso de rescisión de la relación laboral, hecha por el patrón ante la Junta respectiva, en el que consten la fecha en que se produjo la rescisión del contrato y la causa o causas que se tuvieron para ello, con expresión del domicilio del trabajador y de la solicitud para que se le notifique, y que obedezca a la negativa del trabajador a recibirlo, satisface el requisito del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que la Junta no haga la notificación e independientemente de la responsabilidad que por este motivo cabría exigirle; tesis que se funda tanto en el texto expreso de la ley, que ante la negativa del trabajador a recibir el aviso únicamente exige hacerlo del conocimiento de la Junta, como en la circunstancia de que la notificación no depende de la voluntad del patrón y no sería jurídico que por la omisión de la autoridad viniera a considerarse injustificado el despido. Por otra parte, el trabajador no queda en estado de inseguridad jurídica o indefensión, pues el patrón, al contestar la demanda, no podrá alterar los hechos consignados en el aviso dado ante la Junta, en el que deben constar la fecha y causa de la rescisión, mientras que el trabajador estará en aptitud de hacer uso del derecho de réplica y de pedir la suspensión de la audiencia a fin de preparar las pruebas correspondientes, tal como lo autoriza la fracción II del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo; con todo lo cual no sólo no se atenta contra el espíritu y el objeto de la ley, sino que, conciliándose intereses respetables, se garantiza a ambas partes el ejercicio de los derechos que aquélla les concede."

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

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"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 205-216 Quinta Parte

"Página: 68

"AVISO DE RESCISIÓN NOTIFICADO AL TRABAJADOR EN LUGAR DIVERSO AL DE SU DOMICILIO.-La fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo no determina que el patrón debe entregar el aviso de rescisión en el domicilio del trabajador, pues no establece ese requisito como una formalidad esencial para que surta efectos el mencionado aviso, por lo que al respecto no es aplicable el título catorce, capítulo VII de la ley laboral, toda vez que dicho capítulo, que comprende del artículo 739 al 752, se refiere a las notificaciones que se efectúan durante el procedimiento seguido ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no así a la notificación que el patrón hace al trabajador con respecto al aviso rescisorio; en tal virtud, si el mencionado aviso es entregado a aquél en lugar diverso al de su domicilio, dicho aviso surte todos sus efectos legales."

Debe señalarse que la determinación de la Junta competente en algunas ocasiones no es cuestión sencilla, ya que es un hecho notorio para esta Sala que la determinación del órgano jurisdiccional laboral facultado por la ley para tramitar un procedimiento entraña una serie de criterios y parámetros que generan al patrón una carga procesal desproporcionada.

Así, resulta intrascendente ante qué Junta se presente el aviso, toda vez que la ley establece el procedimiento para el supuesto de incompetencia.

El artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo establece:

"Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación."

Del precepto reproducido se desprende que es nulo lo actuado por una Junta incompetente, lo que, como se ha expuesto no incluye la actuación del patrón, ya que en este mismo dispositivo contiene la disposición que la nulidad no puede comprender el acto de la admisión de la demanda, que es aplicable en la especie, pues la presentación del aviso, es en sí la presentación de una demanda

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dentro del procedimiento paraprocesal y, por ello, el acto en el que se admite u ordena tramitar, no queda sin efecto, dando lugar a la interrupción de la prescripción de la acción de despido y a que, en todo caso, la Junta se declare incompetente y remita los autos a la que estime competente, la que será quien practique la notificación, como se ha señalado.

Adicionalmente, a lo expuesto de las respectivas consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se desprenden tres momentos que conviene significar:

1. La presentación del aviso de rescisión ante Junta incompetente.

2. La actuación de la Junta incompetente, esto es, si recibe el aviso o se declara incompetente, remitiéndolo a la autoridad que considere competente.

3. La consecuencia de que habiendo la Junta incompetente recibido el aviso, procede a notificarlo.

Ahora bien, lo destacado del problema y materia a discernir, es si la consecuencia directa de cada uno de esos momentos o del seguimiento de todos, debe ser la determinación de tener por injustificado el despido.

De los precisados momentos se desprende que la presentación del aviso ante la Junta, competente o no, constituye la presentación de una demanda dentro del procedimiento paraprocesal por así señalarlo los artículos 982 y 991 de la Ley Federal del Trabajo; luego, le es perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 706 de la misma legislación que dice: "Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928, fracción V, de esta ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación."

De acuerdo con lo anterior, la presentación del aviso e, incluso, su admisión por Junta incompetente, no son actos nulos, bajo ninguna óptica, lo que tiene estrecha relación con los dos primero momentos precisados.

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Es verdad, que de la simple lectura de los artículos (47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo), se desprende que el aviso de rescisión de la relación laboral debe ser presentado por el patrón ante la Junta respectiva o competente, pero la nulidad de la presentación de la demanda no es la consecuencia de no haber acatado el deber jurídico establecido en los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo.

Así, la presentación de una demanda ante autoridad incompetente e, incluso, su admisión por esta autoridad, no son actos nulos según lo dispone expresamente el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo.

No puede soslayarse que queda un punto por resolver, tal vez, el más importante, que es el relativo al tercer momento, esto es, cuando la Junta no se declara incompetente, sino que procede a notificar el aviso. La única consecuencia, a discernir, que pudiera atribuirse a esto sería, la nulidad, no del aviso, ni tampoco de su admisión, sino de la notificación, pero tampoco esta nulidad daría lugar a estimar injustificado el despido, pues el patrón no tiene por qué sufrir por el indebido proceder de la Junta, al no haberse declarado ésta incompetente.

En efecto, aun en la hipótesis, no admitida, de que se estimara que la notificación del aviso por Junta incompetente es nula, esto no puede tener como consecuencia la injustificación del despido, ya que el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece tal sanción como consecuencia de una omisión del patrón, no de la Junta, al señalar "La falta de aviso al trabajador o a la Junta (no dice competente), por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.".

En otras palabras, lo que motiva la actualización de la injustificación del despido, en términos de esa disposición legal, es la omisión del patrón, de ahí que el indebido proceder de la Junta incompetente, e incluso, el de la Junta competente, al no realizar esa notificación o efectuarla en lugar distinto al domicilio del trabajador, de ninguna manera puede ser acreedor de tal sanción, según se desprende de las tesis de la anterior Cuarta Sala reproducidas precedentemente.

Debe destacarse que aun realizada la notificación del aviso por Junta incompetente, al parecer, no sería idóneo declarar nula tal actuación, a pesar de que esto puede pedirse por el trabajador.

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Se expone tal aserto, pues si la notificación cumplió su objetivo de hacer saber al trabajador, en forma plena y con oportunidad, la causa de la rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, a nada práctico conduciría declarar la nulidad.

Además, no puede pasarse por alto que en múltiples casos, el discernimiento en cuanto a la eficacia del aviso de rescisión, se tiene que realizar al dictarse el laudo en el juicio promovido por el trabajador ante la alegación de injustificación del despido, en el que la notificación del aviso quedó atrás, quizá, en diversos autos, siendo entonces necesario, simplemente, examinar si la presentación del aviso se realizó y, después, si existió la notificación y ésta cumplió su objetivo, o si no existiendo ésta, dada la presentación del aviso en los términos legales, el trabajador pudo enterarse y preparar su defensa; de no haber sido así por alguna omisión de la Junta, ni siquiera en ese supuesto, como antes se precisó, es dable aplicar la determinación de injustificación del despido, sino que debe actuarse de acuerdo con lo establecido en la transcrita jurisprudencia número 288/92, de la anterior Cuarta Sala, que en lo conducente dice:

"... Por otra parte, el trabajador no queda en estado de inseguridad jurídica o indefensión, pues el patrón, al contestar la demanda, no podrá alterar los hechos consignados en el aviso dado ante la Junta, en el que deben constar la fecha y causa de la rescisión, mientras que el trabajador estará en aptitud de hacer uso del derecho de réplica y de pedir la suspensión de la audiencia a fin de preparar las pruebas correspondientes, tal como lo autoriza la fracción II del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo; con todo lo cual no sólo no se atenta contra el espíritu y el objeto de la ley, sino que, conciliándose intereses respetables, se garantiza a ambas partes el ejercicio de los derechos que aquélla les concede ..."

Es corolario de lo anterior que la presentación del aviso de rescisión ante Junta incompetente y la admisión de éste por esa autoridad son actos válidos y, por ello, no pueden tener como consecuencia, la determinación de injustificación del despido, ni menos, la carencia de valor probatorio del tal aviso, como se asevera en el proyecto.

En virtud de lo anterior, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la que se enuncia a continuación:

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. TIENE EFICACIA AUNQUE SE PRESENTE ANTE UNA JUNTA INCOMPETENTE.-El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el trabajador

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se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, la Junta respectiva procederá a notificárselo, previa solicitud del patrón. A su vez, el artículo 991 de la misma ley señala que, en ese supuesto, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para que a través de un procedimiento paraprocesal se haga del conocimiento del trabajador el aviso respectivo, sin que en tales preceptos se prevea cuál debe ser la sanción que se impondrá en el caso en que el aviso sea presentado ante Junta incompetente, lo que significa que aun en este supuesto el aviso resulta eficaz, porque cumple con su cometido de hacer del conocimiento del trabajador los motivos que originaron la rescisión de la relación laboral y pueda preparar su defensa. Lo expuesto se robustece con el contenido del artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que es nulo todo lo actuado ante Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda cuya presentación la realiza el patrón y a semejanza de ese acto, la presentación del aviso también la lleva a cabo el patrón, por lo que en todo caso la exhibición de éste ante autoridad incompetente únicamente generaría la nulidad de la notificación, mas no del aviso o su admisión; además, tampoco esta nulidad daría lugar a estimar inexistente el aviso, pues el patrón no tiene por qué sufrir el indebido proceder de la Junta al no haberse declarado incompetente.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de haber sido formulada por parte legitimada para ello.

SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.

TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo que recoge, en lo sustancial, el criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

CUARTO.-Publíquese integralmente la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal. Remítanse copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.

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En su oportunidad, archívese el expediente formado.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente el señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, previo aviso dado a los Ministros de la Sala. Fue ponente el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón.

Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 95/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 77.