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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN La solicitud de sobreseimiento es fundada de la siguiente manera: “Una vez analizadas las actas y demás recaudos que

Ejemplos de Sentencia Atipicidad

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Visto el escrito presentado por la Fiscala Septuagsima Tercera (73) del Ministerio Pblico del rea Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL de conformidad con el artculo 318, numeral 2 del Cdigo Organico Procesal Penal, este rgano jurisdiccional estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebracin de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artculo 323 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIN

La solicitud de sobreseimiento es fundada de la siguiente manera:

Una vez analizadas las actas y dems recaudos que conforman la causaobserva esta Representacin (sic) del Ministerio Pblico que de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el hecho denunciado no constituye ilcito penal alguno, toda vez, que como bien lo manifiesta el denunciante, los bienes objetos de su denuncia son propiedad de l y de su esposa, y siendo que qued plenamente demostrado que los referidos bienes se los llev de la residencia en comn, la ciudadana MARA AUXILIADORA MORALES, esposa del denunciante, se evidencia que no existe la comisin de un delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos, se ha de sealar que la evolucin del derecho, ha llevado a que el Estado expropiara al particular de la facultad sancionatoria y la monopolizara, puesto que solamente l, puede resolver los conflictos nacidos en las relaciones de los hombres en el marco social, a travs del proceso. Sin embargo, para que el Estado ejerza su funcin jurisdiccional, se hace necesario una accin.

En Venezuela, esa accin por lo consagrado en el artculo 285, numeral 4 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la tiene el Ministerio Pblico, cuando no fuera necesaria la instancia de parte para intentarla en materia penal. Justamente, el poder reclamar la tutela jurisdiccional se denomina accin, y en nuestro pas por mandato del artculo 26 eisdem, es un derecho, y esa accin consiste en reclamar ante el rgano jurisdiccional competente y obtener de este una respuesta, que naturalmente no tiene porque ser favorable, ya que eso depende del contenido de la accin, que es lo que se conoce como pretensin.

Con la comisin del hecho punible, se da la gnesis obligatoria del Estado de ejercer el ius puniendi, y lo ejerce mediante el ejercicio de la accin. Ahora bien, existen causas que extinguen la misma, y pueden ser de carcter natural, polticas o jurdicas. Pero hay hecho que traen consecuencias jurdicas, pero una de ellas no es la persecucin penal, precisamente por no estar en presencia de lo que conocemos como conducta tpica.

La teora del delito, es una compuerta selectiva para verificar si estn dados los presupuestos para requerir de la agencia judicial una respuesta que habilita el ejercicio del poder punitivo (Zaffaroni, Ral; Alagia, Alejandro; Slokar Alejandro. 2002. Derecho Penal. Parte General. Ediar. Buenos Aires, Argentina), teniendo como cometido fundamental el estudio de las caractersticas comunes que debe reunir cualquier conducta para que pueda ser considerada susceptible de punicin. Esta elaboracin acadmica, busca hacer una construccin coherente y armnica del derecho penal, que rena las notas de racionalidad, objetividad e igualdad, y propenda por el afianzamiento de la seguridad jurdica. (Velsquez, Fernando. 2004. Manual de Derecho Penal. Temis. Bogot, Colombia)

Asimismo, la teora debe acudir al mtodo dogmtico con sus diversas fases: interpretacin, sistematizacin y crtica y su estructura bsica obligatoriamente responder a un doble juicio de desvalor (juicio negativo de valor) sobre el acto humano (injusto) y sobre su autor (culpabilidad). Tales caractersticas no se encuentran desconectadas entre s, sino una a continuacin de la otra, que responde a las leyes de la lgica de supraordinacin y de subordinacin, regla y excepcin. En otras palabras, la accin, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad estn relacionadas lgicamente de tal modo que cada elemento posterior presupone el anterior, la divisin del concepto de delito en tres diversos grados de enjuiciamiento y valoracin, estructurados uno sobre el otro y a continuacin de este, le proporciona un alto grado de racionalidad a la aplicacin del derecho, la facilita y la previene de contradicciones y arbitrariedades. (Velsquez. Op. Cit.)

En la continuacin del estudio de la teora del delito, se ha de sealar que para Hegel la pena era la reafirmacin del derecho, por aplicacin del principio lgico de que la negacin de la negacin es la afirmacin, as las cosas el delito es la negacin del derecho y la pena la negacin del delito, o sea, la afirmacin del derecho. En este esquema lo nico antijurdico era la conducta, que siempre se conceba como libre, porque no se admita la posibilidad de penar un comportamiento no libre, dado que no sera una negacin del derecho. Por ende, la premisa de que slo las acciones libres pueden ser antijurdicas (inescindibilidad de antijuridicidad y culpabilidad en este sentido) era una consecuencia de la teora de la pena del hegelianismo.

Dicha concepcin fue abandona, y el derecho penal qued en libertad para construir un concepto de accin adecuado a otras teoras de la pena o a ninguna, desde entonces, pro cierto, el derecho penal ha construido una serie de concepto de la conducta de modo funcional preventivas de la pena, lo que contina hasta ahora, en que se replantea debidamente su funcin manifiesta.

Con la finalidad de simplificar, se ha de advertir que la sistemtica positivista y la neokantiana, se plegaron a un concepto causal de conducta, en versin pretendidamente naturalista o descriptiva primero y como construccin conceptual jurdica luego, que naci resultado de la recepcin penal del concepto de antijuridicidad de Jhering, que permiti separarla de la culpabilidad y retomar la sistemtica objetivo-subjetiva por el lado objetivo, es decir, inverso al hegelianismo. El enunciado se bas en la accin, la cual fue definida por von Liszt, como la realizacin de una mutacin en Edmundo exterior atribuible a una voluntad humana. A esta mutacin la llamamos resultado. Su realizacin es atribuible a la voluntad humana cuando resulta de un movimiento corporal de un hombre, querido, o lo que es lo mismo, arbitrario, por lo que hay una unin causa y efecto (Zaffaron; Alagia; Slokar. Op. Cit.)

Este concepto fue enriquecido por Beling a travs de la distensin muscular, pero de igual manera recibi muchas crticas, como pro ejemplo la falta de finalidad surgiendo una nueva concepcin, de la llamada corriente finalista, encabezada Welzel (Derecho Penal Alemn, Santiago de Chiule, Editorial Jurdica de Chile. 1970), el cual indicaba que la accin era acontecer final, no solamente causal. La finalidad o el carcter final de la accin se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos lmites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecucin de estos fines. En virtud de su saber causal previo puede dirigir los distintos actos de su actividad de tal modo que oriente al acontecer causal exterior a un fin y as lo sobredetermine finalmente. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin.

Estas dos concepciones principalmente s en base a la cual se ha debatido el definir la conducta, a lo cual se le suma las resientes aportaciones de Roxin y Jakobs, las cuales se encuentran en discusin actualmente en las ctedras de derecho, donde el primero defiende a la sociedad y el segundo la establece como una situacin de dao a la norma jurdica.

Dentro de la teora del delito se tiene no slo a la conducta, sino tambin al tipo, palabra que proviene de la palabra latina typus, que significa smbolo representativo, modelo, y es utilizada en el derecho penal a los fines de describir una conducta. Ahora bien, cuando esa conducta es tpica comenzamos hablar de tipicidad, la cual es tradicionalmente traducida de la palabra alemana tatbestand, conforme a lo determinado por el gran jurista espaol Jimnez de Asa, segn a anlisis realizados por una parte de la doctrina actual, el aforismo empleado para la traduccin por motivo de sencillez, es incompleto, ya que la palabra tatbestand a los fines de un smil aproximado de dicha palabra sera: supuesto de hecho, y por ende admite dos claras significaciones: a) el supuesto de hecho tctico (el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y en el mundo) y b) el supuesto legal (el modelo general y abstracto que la ley crea para su sealizacin), y precisamente por perder una de sus acepciones al traducirla por tipo en castellano, se hace necesario, sin entrar a innovar en terminologas tcnicas consagradas, es preferible sustituir lo perdido con la voz pragma, la cual es indicadora de la accin humana y de su obra en el mundo. (Zaffaroni, Alagia y Blocar. Op. Cit.)

Por lo alegado, el tipo se puede definir como las frmulas que usa la ley para sealar los pragmas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena. (Zaffaroni,Alagia y Blocar. Op. Cit.) Para el poder punitivo es la formulacin de la criminalizacin que habilita su ejercicio, por lo que se deduce que el derecho penal, debe proveer un sistema interpretativo limitador del mbito de acciones tpicas, a los fines de poder minimizar el poder punitivo de seleccin criminilizante.

El plano de la tipicidad debe verse como un terreno de conflicto en el que colisionan el poder punitivo y el derecho penal, aquel pugna por la mayor habilitacin de su ejercicio arbitrario, mientras que el segundo, por su mayor limitacin racional. Por consiguiente, el tipo es dual, para el poder punitivo es instrumento habilitante de su ejercicio y para el derecho penal, lo es de su limitacin. El poder punitivo presiona constantemente para extenderse a travs de los tipos, apelando a la minimizacin del bien jurdico, a los peligros remotos, a las interpretaciones extensivas, a la analogas y a las vaguedades, en tanto, el derecho penal reductor lucha en todos esos frentes. Por tanto, se puede precisar que el tipo penal es la frmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hiptesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibicin penal de las acciones sometidas a decisin jurdicas. (Zaffaroni, Alagia y Blocar. Op. Cit.)

En definitiva, el tipo penal siempre es necesario, puesto que no puede averiguar si algo est prohibido, sin partir de una previa definicin de lo prohibido, esto da cabida al principio de legalidad, conocido como el nullum crimen, nulla poena, nulla mesura sine lege praevia, stricta et certa, pero la legalidad como bien lo han sealado Zaffaroni, Alagia y Slokar, no es pues un problema que en el tpico pueda agotar el legislador, sino que el derecho penal es el encargado de completarla y traducirla en trminos de legalidad estricta, sea mediante una interpretacin limitativa de los tipos penales o a travs de la inconstitucionalidad de algunos de ellos.

El tipo es claramente valorativo, porque se genera de una decisin poltica, y porque se usa para traducir una prohibicin, sin contar que el mismo debe ser valorado al emplearlo en esa funcin de establecimiento de prohibicin.

De igual manera, debe precisarse la idea de juicio de tipicidad, y esta no ms que la valoracin que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripcin tpica contenida en la ley. Tipicidad es la peculiaridad presentada por una conducta en razn de su coincidencia o adecuacin a las caractersticas imaginadas por el legislador, esto es al tipo penal. Equivaliendo a la adecuacin tpica de la conducta. En otras palabras, la tipicidad es la resultante afirmativa del juicio de tipicidad. (Velsquez. Op. Cit.)

El tipo no se reduce a la sola descripcin objetiva de aquella actividad perceptible como acontecer externo, en virtud de contener adems la direccionalidad volitiva del autor en cuanto al hecho. As pues, se tiene en la doctrina dominante, la existencia de un tipo doloso complejo, puesto que este abarca un aspecto objetivo y otro subjetivo.

Ahora bien, la discusin sobre la tipicidad de una accin exige un anlisis que siempre debe comenzar por el aspecto objetivo, de all que se diga que el tipo objetivo, donde conforme a lo enseado por Welzel, el fundamento real de todo delito es la objetivacin de la voluntad de un hecho externo (Op. Cit), tiene dos funciones: a) una sistemtica, de proveer todos los componentes objetivos que emergen del anlisis aislado del tipo algunos de los cuales deben ser abarcados por el conocimiento del agente para que ste configure su voluntad dolosa, pero no son suficientes para ello, puesto que se trata de una funcin primaria o elemental del objeto de prohibicin que proporciona el espacio problemtico de discusin de la tipicidad objetiva; b) una funcin conglobante, para verificar la conflictividad del pragma, que implica tanto la comprobacin de la lesividad como la de la posibilidad que el mismo sea imputado al agente como propio. (Zaffaroni, Alagia y Slokar. Op. Cit)

De las actas procesales que conforman las presentes actuaciones se puede establecer que se present una denuncia por parte del ciudadano VCTOR ENRIQUE OCHOA LUGO, sealando que haban sustrado de su vivienda una serie de bienes muebles, pudindose constatar que los muebles en cuestin fueron llevado de la vivienda por la ciudadana MARA AUXILIADOERA MORALES, con quien el denunciante se encuentra legalmente casado y en convivencia, es mas los muebles fueron sacado por esta de la residencia comn, existiendo pues comunidad conyugal sobre dichos bienes.El artculo 481 del Cdigo Penal, establece que los hechos concerniente a los captulos I, III, IV y V del Ttulo X de los delitos contra la propiedad , no se promover ninguna diligencia en contra de quien haya cometido el delito en perjuicio del cnyuge no separado legalmente, pero no sepuede indicar de las actas procesales que efectivamente la ciudadana MARA AUXILIADORA MORALES quisiera causar un perjuicio a su cnyuge, ciudadano VCTOR ENRIQUE OCHOA LUGO, puesto que el perjuicio sera tambin ocasionado a ella misma, por lo tanto se est en presencia de una conducta que no se encuentra como aquellas pasibles de sancin en el ordenamiento jurdico venezolano, por lo que nos encontramos ante una actividad no tipificada.

Por efecto de lo sealado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscala Septuagsima Tercera (73) del Ministerio Pblico de esta Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa por los hechos denunciados por el ciudadano VCTOR ENRIQUE OCHOA LUGO de conformidad con el artculo 318, numeral 2 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por estar ante una conducta atpica. AS SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin del rea Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR Fiscala Septuagsima Tercera (73) del Ministerio Pblico de esta Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por los hechos denunciados por el ciudadano VCTOR ENRIQUE OCHOA LUGO de conformidad con el artculo 318, numeral 2 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por estar ante una conducta atpica.Diarcese, regstrese, publquese, archvese copia certificada y notifquese la presente decisin a las partes.EL JUEZ: