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El acogimiento familiar

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1. ACOGIMIENTO FAMILIAR VS. 1. ACOGIMIENTO FAMILIAR VS. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL.ACOGIMIENTO RESIDENCIAL.

1. Preferencia del acogimiento familiar frente al residencial: fundamento y excepciones.

– Acogimiento familiar.

“aquella situación temporal y revocable, orientada a la protección de menores que se encuentran privados – aunque sea circunstancialmente - de una adecuada atención familiar, y consistente en confiar al menor al cuidado de personas que reúnan las condiciones morales y materiales necesarias para proporcionarle sustento, habitación, vestido y, especialmente, una vida familiar conforme a los usos sociales”.

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1. Preferencia del acogimiento familiar frente al 1. Preferencia del acogimiento familiar frente al residencial: fundamento y excepciones.residencial: fundamento y excepciones.

Destinatarios de la medida de acogimiento familiar: – padres que no ofrecen una respuesta

adecuada a las necesidades de atención y educación de un hijo.

– Se llevará a cabo con miembros de la familia extensa del niño

– Acogimiento en familia ajena, cuando no se dan las circunstancias propicias o no muestran interés en la familia extensa.

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1. Preferencia del acogimiento familiar frente al 1. Preferencia del acogimiento familiar frente al residencial: fundamento y excepciones.residencial: fundamento y excepciones.

Acogimiento residencia: medida de protección derivada del ejercicio de la guarda administrativa (tutela administrativa o guarda voluntaria).– Alojamiento de un menor en un centro, residencia o

institución pública (o colaboradora) adecuada a sus características.

– Finalidad de recibir la atención, educación y formación adecuadas.

– Corresponde la guarda de ese menor al Director o responsable del Centro.

– Supervisión de la Administración autonómica y del Ministerio Fiscal.

– LOPJM se adopta esa medida “cuando no sea posible la permanencia del menor en una familia”.

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1. Preferencia del acogimiento familiar frente al 1. Preferencia del acogimiento familiar frente al residencial: fundamento y excepciones.residencial: fundamento y excepciones.

El internamiento de menores de centros ha sido un recurso utilizado a lo largo de la Historia para hacer frente al problema de los niños huérfanos, abandonados o ciertas dificultades sociales.– Edad Media: instituciones de tipo caritativo– Siglo XIX: crecimiento del n º de éstas

instituciones, macroinstituciones desconectadas del espacio exterior.

– Siglo XX: preocupación social y se advierte sobre los efectos adversos en la personalidad de los menores.

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1. Preferencia del acogimiento familiar frente al 1. Preferencia del acogimiento familiar frente al residencial: fundamento y excepciones.residencial: fundamento y excepciones.

– Años 70 se inicia un proceso de desistitucionalización: familia de acogida que proporcione al menor un ambiente afectivo y emocional sano, dentro de un entorno normalizado.

– Se fueron perfilando las características que debían tener los centros para menores: dimensiones reducidas, contacto con el exterior, personal cualificado, posibilidad de acoger a los hermanos y cooperación con los padres.

– Años 80, tendencia a huir de las grandes instituciones: mejorar las condiciones, personal cualificado,…

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Dos grandes grupos de Dos grandes grupos de circunstanciascircunstancias

Acogimiento familiar es un recurso apropiado: menores de 5 años de edad, edad intermedia, que no requieran atención especializada.

Niños para los que el acogimiento familiar no es un recurso apropiado: adolescentes que intentan emanciparse, niños con problemas emocionales graves o cuya vinculación con su familia es les impiden adaptarse, niños con graves problemas de conducta, retraso mental u otros trastornos evolutivos

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2. Figuras intermedias: El acogimiento 2. Figuras intermedias: El acogimiento funcional y el profesional.funcional y el profesional.

Art. 173 del C.C. menciona el “hogar funcional”, tipo de acogimiento residencial caracterizado por su pequeño tamaño y bajo número de profesionales que lo atienden.

En la Comunidad de Madrid, se suele usar como primera opción ambos tipos de acogimientos, dotando al menor de atención residencial e intervenir con la familia para valorar la medida de protección más adecuada.

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2. Figuras intermedias: El acogimiento 2. Figuras intermedias: El acogimiento funcional y el profesional.funcional y el profesional.

En Cataluña el hogar funcional se ha convertido en “acogimientos simultáneos”: son acogimientos profesionalizados por una familia a un grupo máximo de 8 menores.

En Canarias el hogar funcional: ”núcleo de convivencia permanente similar al familiar, en el que su responsable o responsables residan de modo habitual en el mismo”. Perciben remuneración. Y la Administración Autonómica ejerce la inspección y control de dicha actividad.

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2. Figuras intermedias: El acogimiento 2. Figuras intermedias: El acogimiento funcional y el profesional.funcional y el profesional.

Art. 173 del C.C. medida que puede emplearse como alternativa al acogimiento familiar cuando éste no es viable.

“Acogimiento familiar retribuido” establece remuneración para los que acogen, como pago al servicio que prestan. A los acogedores se les pide una preparación específica para atender situaciones especialmente complicadas.

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Comunidad CanariaComunidad Canaria

Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, de la Comunidad Canaria.– Define el acogimiento profesionalizado como

aquel en el que una persona o familia acoge en su núcleo familiar a uno o varios menores y recibe una cantidad mensual por su labor y por los gastos de alimentación y educación del menor o menores acogidos.

Decreto 54/1998, de 17 de abril, art. 22 a 31.– Determina el número máximo de menores

acogidos (tres) y el régimen e importes a recibir.

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II. TIPOLOGÍA DELII. TIPOLOGÍA DEL ACOGIMIENTO ACOGIMIENTO FAMILIAR.FAMILIAR.

Código Civil en su art. 173 bis distingue tres modalidades de acogimiento familiar– Simple– Permanente– Preadoptivo

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Características esencialesCaracterísticas esenciales

Acogimiento simple: carácter transitorio, porque se prevea la reinserción del menor en su propia familia o la adopción de una medida de protección más estable.

Acogimiento permanente: art. 173.2º CC esta modalidad de acogimiento procederá “cuando la edad u otras circunstancias del menor lo aconsejen, y así lo informen los servicios de atención al menor” y que “la entidad pública podrá solicitar al juez que se atribuya a los acogedores aquellas facultades que faciliten el desempeño de sus responsabilidades”.

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Características esencialesCaracterísticas esenciales

Acogimiento preadoptivo: se define de dos formas:– Trámite procesal implícito en el procedimiento de

adopción (se debe formalizar cuando la entidad pública eleve la propuesta de adopción)

– “Medida provisional” (cuando antes de presentar la propuesta de adopción de la entidad pública considere necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia, periodo que será “lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año”).

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1. El acogimiento simple: utilidad 1. El acogimiento simple: utilidad y límite temporal.y límite temporal. Se utiliza cuando se prevé el retorno a la familia de

origen. Art. 173.bis 1º CC al que atribuye carácter transitorio “bien porque de la situación del menor se prevea la inserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable”.

Se utiliza cuando los progenitores atraviesan problemas coyunturales (prisión, inmigrantes sin familia, separación matrimonial).

La Entidad Pública asume la guarda administrativa.

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1. El acogimiento simple: utilidad 1. El acogimiento simple: utilidad y límite temporal.y límite temporal. Acogimiento temporal: existe relación entre la

familia acogedora y la familia de origen, con el fin de ayudarla. Generalmente se da en la familia extensa.

Colaboración de la familia acogedora en el mantenimiento y refuerzo de los vínculos afectivos.

Se elabora un plan de trabajo con la familia de origen y el seguimiento y evaluación del mismo.

El factor del apego, decisivo en el desarrollo infantil, explica la conveniencia de este acogimiento.

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1. El acogimiento simple: utilidad 1. El acogimiento simple: utilidad y límite temporal.y límite temporal. La regulación de la duración del acogimiento familiar

simple varía según las Comunidades Autónomas. En algunas Comunidades no se concreta duración,

en la mayoría se establece un período que admite prórrogas.

Extinción del acogimiento: transcurso del plazo establecido o de las prórrogas; mayoría de edad, emancipación; muerte, incapacidad de los acogedores; a solicitud de la familia acogedora o del menor por tener 12 años; informe de seguimiento desfavorable.

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2. El acogimiento permanente 2. El acogimiento permanente ¿deslinde o solapamiento con el ¿deslinde o solapamiento con el preadoptivo?preadoptivo? La única característica: mayor duración. Art. 173 bis 2ºCC, y exclusivamente para este tipo

de acogimientos, la posibilidad de solicitar al Juez la concesión de las facultades tutelares necesarias para el desempeño de sus responsabilidades.

Esta figura se emplea en relación con aquellos menores respecto de los cuales se considera inviable el retorno con la familia biológica, pero

se desaconseja la adopción.

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CataluñaCataluña

Hay una separación entre programas de acogimiento y adopción, no se contempla el acogimiento permanente.

Únicamente regula el acogimiento simple y el preadoptivo, señalando como causa de extinción del acogimiento simple la constitución de un acogimiento preadoptivo en interés del menor.

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Andalucía.Andalucía.

Se regula el acogimiento permanente, pone de manifiesto su clara separación con la adopción.

Art. 27.4 del Decreto andaluz 282/2002 12 de noviembre: “…evolución favorable del acogimiento familiar permanente en un periodo continuado de 3 años, … se instará judicialmente la atribución de los acogedores de aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades y la suspensión del seguimiento semestral”.

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Comunidad de MadridComunidad de Madrid

Ha proliferado la utilización del acogimiento permanente para casos que son supuestos de adopción.

Niños con progenitores no desaparecidos pero en una situación muy desestructurada que hace poco previsible el retorno.

No se constituye un acogimiento preadoptivo porque no se quiere prescindir de la vinculación con la familia de origen, estableciendo régimen de visitas supervisadas.

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Acogimiento familiar permanenteAcogimiento familiar permanente

Ventajas.- Disfruta de una medida estable de protección, que produce la plena integración del menor en el seno de la familia acogedora y la posibilidad de mantener el contacto con su familia de origen.

Inconvenientes.- Imposibilidad de constituir plenamente una relación paterno-filial deseada y vivida tanto por el menor como por los acogedores, en tanto se mantengan las visitas a la familia de origen, y, consecuentemente la ausencia de los efectos civiles de dicha relación paterno-filial.

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Acogimiento familiar permanenteAcogimiento familiar permanente

En las CCAA donde la figura del acogimiento permanente tiene un carácter residual, o incluso no aparece regulado, se formaliza el acogimiento preadoptivo o la adopción.

La familia de origen existe y no está desaparecida, pero tiene unos problemas de integración social, que le impiden al menor el retorno a ella en un plazo razonable de tiempo.

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Acogimiento familiar permanenteAcogimiento familiar permanente

La adopción posibilita la eliminación de los inconvenientes resultantes de la no existencia de relación paterno-filial en el orden civil, posibilitando el cambio de apellidos y la sucesión hereditaria.

Acogimiento preadoptivo es un paso previo a la adopción cuando se considera imposible el retorno del menor a su familia biológica.

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Acogimiento familiar permanenteAcogimiento familiar permanente

En algunas CCAA se establece la preferencia en la promoción de la constitución de acogimientos familiares preadoptivos o de adopciones de las familias acogedoras que hayan convivido durante un plazo de tiempo con el menor de forma satisfactoria.

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Acogimiento preadoptivoAcogimiento preadoptivo

Existen diferencias importantes por CCAA, correlativas a la frecuencia de utilización de esta modalidad y a su definición que es también muy diferente.

Las CCAA que no tienen acogimiento permanente, o de escasa utilización, hacen un uso abundante de la modalidad preadoptiva.

Madrid se reduce los acogimientos preadoptivos, tienen un carácter sólo administrativo como un paso previo a la adopción, que se constituye judicialmente.

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Acogimiento preadoptivoAcogimiento preadoptivo

En las CCAA en las que el acogimiento permanente no existe, y se pasa del simple al preadoptivo, como en Cataluña, la constitución judicial del preadoptivo no sólo es posible sino necesaria en caso de que no exista el consentimiento de los padres o tutores.

En Andalucía pese a existir el permanente, se hace uso muy limitado del mismo en beneficio del acogimiento preadoptivo.

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Utilización del acogimiento Utilización del acogimiento preadoptivopreadoptivo Para los casos de abandono que no existe renuncia

expresa de los padres hacia el menor, o esperar un periodo de un año para presentar la adopción, constituyendo un acogimiento permanente.

Periodo de adaptación, para facilitar una posible “devolución del menor”.

Medida provisional previa a la constitución de la adopción cuando el menor está en situación de riesgo.

Paso previo a la adopción y sustitutivo de la necesidad de la propuesta de adopción

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III. LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LA III. LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LA FAMILIA DE ACOGIDA.FAMILIA DE ACOGIDA.

Criterios generales para todos los acogimientos y criterios específicos en función de los distintos tipos de acogimiento.

Capacidad de aceptación de las características de acogimiento; actitud comprensiva respecto a la familia del niño/niña y su historia; capacidad de colaboración con el servicio; capacidades educativas y de adaptación a las nuevas situaciones; capacidad de comprensión de los conflictos y búsqueda de soluciones; estructura familiar; proximidad; motivación de ayuda; disponibilidad horaria; equilibrio y solidez en las relaciones familiares; relaciones adecuadas con el entorno.

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III. LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN DE III. LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LA FAMILIA DE ACOGIDA.LA FAMILIA DE ACOGIDA. Criterios de selección comúnmente admitidos: la buena salud y

la estabilidad económica y la emocional, donde destaca la ausencia de expectativas de crear un vínculo de filiación.

Criterio económico: no parece ser lo más destacable para entregar a un menor en acogimiento.

Cataluña se tiene en cuenta, principalmente, la capacidad de adaptación de la familia acogedora a nuevas situaciones; decisión de acogida sea compartida por toda la familia; disponibilidad para poder atender las necesidades del menor y colaborar con los técnicos.

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III. LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN DE III. LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LA FAMILIA DE ACOGIDA.LA FAMILIA DE ACOGIDA.

Asturias: los criterios aparecen en el art. 2 del Reglamento de Acogimiento Familiar y de Adopción de Menores.- Examina la motivación para el acogimiento, la actitud con respecto al acogimiento de los que convivan acogedores, la actitud al respecto de las relaciones del menor con sus padres y otros parientes y, la dinámica familiar, los medios de vida, el estado de salud física y psíquica, la diferencia de edad respecto del menor, la capacidad educativa, voluntad en colaborar en el seguimiento del acogimiento.

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IV. LA CONSTITUCIÓN DEL IV. LA CONSTITUCIÓN DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR.ACOGIMIENTO FAMILIAR. Art. 173.2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el

consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:

1. Los consentimientos necesarios.

2. Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.

3. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

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IV. LA CONSTITUCIÓN DEL IV. LA CONSTITUCIÓN DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR.ACOGIMIENTO FAMILIAR.

– a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.

– b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.

– c) La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.

4. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.

5. La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.

6. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.

7. Informe de los servicios de atención a menores.

Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.

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1. La forma como requisito esencial para la 1. La forma como requisito esencial para la constitución del acogimiento.constitución del acogimiento.

El acogimiento es un negocio jurídico formal: cuando el menor esté atendido por quienes no están obligados a hacerlo, porque no son sus padres, tutores o acogedores formales, está simplemente “guardado”:– Obligados a los parientes llamados a la tutela y al guardador

de hecho a promover la constitución de la tutela, so pena de incurrir en la única responsabilidad que el legislador civil puede imponer, incurrir en la única responsabilidad: soportar solidariamente los daños que la falta de constitución de la tutela pudieran ocasionar. (Art. 229 CC).

– Confiriendo al juez competencia para imponer medidas de control y recabar información al guardador de hecho, tan pronto como tenga noticia de esta situación (Art. 303 CC).

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Código Civil.Código Civil.

Artículo 229. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 303. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 22 cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

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2. Las partes intervinientes2. Las partes intervinientes..

La constitución formal del acogimiento, requiere la concurrencia del consentimiento de la entidad pública, de los acogedores, del menor si tuviera más de 12 años y de los padres o tutores si fueran conocidos y no estuvieren privados de la patria potestad.

Los dos últimos consentimientos pueden sustituirse por la aprobación judicial, siempre en interés del menor, cuando estime que la oposición no está suficientemente fundada.

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2. Las partes intervinientes2. Las partes intervinientes.. En espera de la resolución judicial, la entidad pública

puede acordar un acogimiento familiar provisional:– La entidad pública interviene en cuanto ejerciente de las

competencias que legalmente tiene conferidas en materia de protección de menores art. 172 CC, titular de la tutela ex lege de un menor desamparado. Está obligada a comunicar la guarda de hecho al Fiscal.

– Sólo el juez puede autorizar a un tercero que ejerza la guarda de un menor, a menos que dicho tercero sea la entidad pública competente a quien se recurre cuando por circunstancias graves no puedan los padres o tutores cuidar al menor. Todo pacto entre particulares que suponga una delegación plena de estas funciones es nulo de pleno derecho y un incumplimiento grave de las obligaciones propias de la patria potestad (Art. 170 CC).

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3. Delimitación de los derechos y deberes de las 3. Delimitación de los derechos y deberes de las partes.partes. El documento de formalización del acogimiento debe

pronunciarse sobre lo mencionado en el art. 173.2. Necesidad de explicitar los derechos y deberes de las partes:

necesidad de pronunciarse sobre la periodicidad de las visitas por parte de la familia de origen y el régimen de responsabilidad civil.

Reparto de competencias entre los ejercientes de la guarda del menor (acogedores) y los titulares de una patria potestad o tutela en vigor o suspendida.

El régimen de visitas es imprescindible para cumplir con la finalidad del acogimiento provisional: la reinserción del menor en su propia familia. (art. 1090 CC).

El inciso relativo a la responsabilidad civil por los daños causados o sufridos por el menor.

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4. Remuneración o gratuidad del 4. Remuneración o gratuidad del acogimiento familiar.acogimiento familiar.

Art. 173.2 exige también que el documento se pronuncie sobre los gastos de manutención, educación y atención sanitaria y la posible compensación económica para los acogedores.– El régimen de visitas, también está en manos de la

Administración. En la práctica, la mayoría de las entidades públicas modifican e incluso suspenden las visitas sin necesidad de la autorización del Juez.

– El régimen de responsabilidad civil, no hubo discrepancia.

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Ana Soler Presas, Cristina Carretero González y Sara Sieira Mucientes (2007) Capítulo III: “El acogimiento familiar”. En Clara Martínez García: “LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE MENORES EN LA ESPAÑA DE LAS AUTONOMIAS. Situación de riesgo y desamparo de menores. Acogimiento familiar y acogimiento residencial.” Madrid: Ed. Dykinson.

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