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El Amparo Ay Lin Ordonez

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Derecho Constitucional en materia de accion constitucional de Amparo. Diapositivas de la Licda. Aylin Ordoñez.

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  • SurgimientoEl amparo surgi a la vida jurdica comoconsecuencia de la necesidad histrica de hacerrespetar los derechos fundamentales de losparticulares ante los abusos de quienes ejercenautoridad.

    El antecedente histrico ms concreto es laConstitucin Yucateca de 1840 en la que apropuesta del jurista Manuel Crescencio Rejnse introdujo.

  • En Mxico, a nivel Federal se incluye en el Acta de reformas de 1847, y luego en la Constitucin de 1857.

  • Antecedente guatemaltecos

    La Constitucin Liberal, mediante reformaproducida en 1921, hace referencia por primera vez,de forma expresa, al derecho de amparo.

    Al respecto en aqul entonces se regul: Artculo34: La Constitucin reconoce el derecho deamparo. Una ley constitucional anexa desarrollaresta garanta.

  • La reforma constitucional de 1927 estableci, en el artculo 34, lo siguiente: Toda persona tiene derecho de pedir amparo en los casos y para los efectos siguientes: 1. Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantas que la Constitucin establece; 2 . Para que, en casos concretos, se declare que una ley, un reglamento o cualquier disposicin de la autoridad no le es aplicable.

  • (antecedentes en Guatemala) La regulacin del amparo se reiter en el artculo 51

    de la Constitucin de 1945 con similar redaccin a lareforma de 1927.

    En la Constitucin de 1956 se reconoce de nuevacuenta en el artculo 80, modificndose suprocedencia no solo al mantenimiento o restitucindel goce de los derechos que la Constitucinestablece, sino al reclamar contra actos oresoluciones de autoridad que violen derechosgarantizados por la Constitucin y respecto dedisposiciones no meramente legislativas delCongreso.

  • Por otra parte, la Constitucin de 1965, en el artculo 80 adicion a los casos de procedencia ya previstos en la anterior Ley Suprema, una literal que estableca adems su procedencia en los dems casos previstos en la Constitucin, as como situaciones en materia administrativa.

  • Casos de improcedencia

    Se regularon en el artculo 81 como casos de improcedencia:

    Asuntos del orden judicial, respecto de personas que intervenan en ellos, permitiendo nicamente su procedencia en asuntos tramitados ante la CSJ antes de dictada sentencia.

    Contra resoluciones dictadas en recursos de amparo.

  • Improcedencia del amparo

    Contra actos consentidos por el agraviado

    Contra las medidas sanitarias y las que se dicten con el objeto de prevenir o conjurar calamidades pblicas.

  • La Constitucin de 1985 instituye el amparo y establece que su fin es proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violacin hubiere ocurrido. No hay mbito que no sea susceptible de amparo, y proceder siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implcitos una amenaza, restriccin o violacin a los derechos que la Constitucin y las leyes garantizan.

  • Su amplitud es evidente, pues se puntualiza que: no hay mbito que no sea susceptible de amparo, con lo cual se superan casos de exclusin o limitacin a temas determinados.

  • (antecedentes en Guatemala)La Constitucin (1985) entr envigencia paralelamente con la Ley deAmparo, Exhibicin Personal y deConstitucionalidad (Decreto 1-86 de laAsamblea Nacional Constituyente),que regula todo lo relativo al trmitede ese instituto procesal.

  • DefinicinProceso judicial, de rango constitucional,extraordinario y subsidiario, tramitado y resueltopor un rgano especial, temporal o permanente,cuyo objeto es preservar o restaurar, segn sea elcaso, los derechos fundamentales de losparticulares cuando los mismos sufren amenazafutura, cierta e inminente de vulneracin o cuandohan sido violados por personas en ejercicio delpoder pblico, o del mbito privado cuando suposicin asemeja dicho poder.

    (Martn Ramn Guzmn Hernndez)

  • De la definicin anterior, se extraen las caractersticas Es un proceso judicial; Posee rango constitucional; Es especial por razn jurdico-material; Es poltico puesto que opera como institucin

    contralora del ejercicio del poder pblico; Es un medio de proteccin preventivo y

    restaurador; y Su mbito de aplicacin es amplio.

    Como nota caracterstica del amparo tambin debe establecerse que, como regla general, este mecanismo procesal procede contra actos de autoridad.

  • Principios

    Iniciativa o instancia de parte; Agravio personal o directo; Prosecucin procesal; Relatividad de la sentencia; y Estricto derecho: Estriba en que el juez

    de amparo debe concretarse a examinarla constitucionalidad del acto reclamado,a la luz de los argumentos externados enlos conceptos de violacin que seexpresen el amparista.

  • Naturaleza jurdicaLa Constitucin Poltica de la Repblicaclasifica al amparo como una garantaconstitucional.

    En otros sistemas jurdicas, se leconcibe como un recurso. Tendr talcalidad?

    .

  • Naturaleza jurdica (recurso o impugnacin?)

    No, porque el recurso es un acto procesalincidental y, por ello, su interposicin supone unprocedimiento anterior;

    No, porque en el recurso las partes son lasmismas que en los procesos ordinarios, encambio en el amparo las sujetos pueden cambiar;

  • No, porque el recurso es un medio deimpugnacin de resoluciones, en cambio conel amparo se puede proceder contra actosvariados;

    No, porque el amparo debe ser resuelto porun rgano jurisdiccional especializado(tribunal de amparo); y

    No, porque el recurso normalmente esregulado por la ley que rige el procesoprincipal, en cambio el amparo tiene unaregulacin especial.

  • Naturaleza (entonces, qu es?)Es un proceso constitucional que comprendeuna serie de actos jurdicos que se sucedenregularmente en el tiempo y que se encuentranconcatenados entre s por el fin u objeto que sequiere realizar con ellos. Todo ello, tendente aobtener una decisin jurisdiccional.

  • Presupuestos o requisitos de viabilidad del amparo

    La temporalidad (condicin temporal o cronolgica);

    La definitividad; y La legitimacin (condicin de

    legitimidad de la autoridad reclama y en el reclamante)

  • TemporalidadLa condicin de temporalidad alude al plazo que la ley establece para la presentacin de la accin.

    Cartactersticas de ese plazo: Su objeto es la proteccin de la seguridad jurdica. Es de 30 das -5 das en los procesos electorales de

    carcter general- contados los hbiles y losinhbiles (Arts. 5o., inciso a) y 20 de la LAEPyC).

    Constituye un plazo fatal. Es pre-judicial.

  • Temporalidad (caractersticas)

    Slo la utilizacin de recursos idneosinterrumpe el transcurso del plazo.

    La accin puede presentarse ante autoridadjudicial incompetente que conoce a prevenciny ello interrumpe el transcurso del plazo (Art. 17de la LAEPyC).

    Constituye un plazo no comn (Art. 20 de laLAEPyC).

  • Temporalidad (excepciones al requisito)

    Cuando el amparo se promueva contra el riesgode aplicacin de leyes o reglamentosinconstitucionales a casos concretos; as comoante la posibilidad manifiesta de que ocurranactos violatorios a los derechos del sujetopasivo (ltimo prrafo del artculo 20 de laLAEPyC);

    Cuando el agraviado no ha sido parte en elasunto que sirve de antecedente; y

    Cuando la violacin continuada o de tractosucesivo.

  • La DefinitividadSegn este requisito legal, previo asolicitar amparo deben estardebidamente agotados todos losprocedimientos o recursos decarcter ordinario, idneos para lareparacin del agravio causado (verartculo 10 inciso h) y 19 de laLAEPyC).

  • Definitividad (excepcin)Excepcin a la regla: cuando no existieremedio o recurso de efecto suspensivo.(ltima oracin del inciso e), artculo 10, de laLAEPyC).

    Tambin se ha aceptado como excepcin: nohaber sido parte en las actuacionessubyacentes.

  • La legitimacin (o condicin de legitimidad)

    Se refiere a la capacidad de ser parte dentrodel proceso, tanto como sujeto activo o comosujeto pasivo del amparo.

    La legitimacin puede ser de dos tipos: Activa Pasiva

  • Legitimacin activaDimensiones conceptuales:

    Legitimatio ad causam: se refierea la legitimidad para intervenir enla relacin procesal haciendovaler un derecho contra underecho contra otro (autoridadimpugnada). Quin tiene esalegitimacin?: el titular delderecho fundamentalcontrariado.

  • Legitimatio ad procesum: se refiere a lalegitimidad para intervenir en un procesoy realizar actos con eficacia procesal ennombre propio o ajeno. Quines tieneese tipo de legitimacin?:1) el titular del derecho fundamental

    contrariado;2) su representante legal; y3) el caso del gestor (Art. 23 de la

    LAEPyC).

  • Legitimacin (excepcin a la regla)

    Con relacin a la intervencin del Procuradorde los Derechos Humanos y del MinisterioPblico, el principio de agravio no aplica y,por tal razn, el primero puede instar elamparo en defensa de los intereses difusos yel segundo en defensa de los intereses quele han sido encomendados.

  • Legitimacin pasivaEste concepto hace referencia a laposibilidad de ser sujeto pasivo del amparo.En trminos generales, pueden ser pasiblesde amparo los sujetos mencionados en elartculo 9 de la LAEPyC.

  • (situaciones especial en cuanto a la legitimacin)

    Estado versus Estado. Legitimacin del Ministerio Pblico:

    a) como parte obligada en todos los procesos decarcter constitucional (Arts. 35 de la LAEPyC y15 del Acuerdo 4-89 de la C.C.); yb) para la proteccin de los intereses que le hansido encomendados (Arts. 251 de la CPR y 1 delDecreto 40-94 del Congreso de la Repblica).

  • Legitimacin pasivaEn resumen pueden ser sujetos pasivos:

    Toda autoridad del Estado, concebido steen ejercicio del ius imperium.

    Personas de carcter privado que ejercenautoridad en situacin de supraordinacin:asociaciones, sociedades, sindicatos.

  • rganos de decisin y de ejecucin. Seexcluyen los rganos de consultora.

    rganos unipersonales o pluripersonalesque en s entraan rganos concompetencia de decisin o ejecucinpropias.

  • Qu ocurre si no se cumplen con los presupuestos de viabilidad?

    Jurisprudencialmente se ha establecido quepuede suspenderse la tramitacin del amparocuando no concurre alguno de los presupuestosde viabilidad del amparo, ello interpretandocontrario sensu el artculo 22 de la LAEPyC.

    No se acepta la suspensin del trmite por faltade materia o por errneo sealamiento del actoreclamado.

  • Impugnacin del auto de suspensin

    En virtud que las suspensiones procesales noestn catalogadas dentro de las formas normalesni anormales de ponerle fin al proceso deamparo. La CC ha sealado que el medio idneopara atacar lo resuelto en ese sentido es elcorrectivo (ocurso de queja) que contempla elartculo 72 LAEPyC.

    No procede la apelacin.

  • Casos de ProcedenciaSegn el artculo 10 de la LAEPyC, La procedencia delamparo se extiende a toda situacin que sea susceptiblede un riesgo, una amenaza, restriccin o violacin a losderechos que la Constitucin y las leyes de la Repblicade Guatemala reconocen, ya sea que dicha situacinprovenga de personas y entidades de derecho pblico oentidades de derecho privado.

    Ese precepto legal establece ocho casos especficos deprocedencia (estos no son exhaustivos).

  • Competencia para conocerTienen competencia los rganosjurisdiccionales detallados de los artculos 11a 14 de la LAEPyC.

    Cualquier competencia no establecida lafijar la Corte de Constitucionalidad en autoacordado.

  • TrmitePeticin de amparo (demanda)

    Segn Ignacio Burgoa, la demanda de amparo esel acto procesal por virtud del cual se ejercita laaccin respectiva por su titular, que es elagraviado, y quien, mediante su presentacin, seconvierte en quejoso. Adems, refiere que es elelemento que inicia el procedimientoconstitucional y que encierra la peticin concretaque traduce el objetivo esencial de la citadaaccin: obtener la proteccin constitucional.

  • Trmite (peticin inicial)

    En el sistema guatemalteco, segn se apreciaen la LAEPyC, establece en el artculo 21indica los requisitos que debe contener lapeticin, en alusin al modo o medio deinstar la jurisdiccin constitucional.

  • Trmite (peticin inicial)Fundamentalmente, la peticin debeformularse por escrito, peroexcepcionalmente, podr promoverse enforma oral, cuando concurran los requisitosestablecidos en el artculo 26 de la LAEPyC.

    La peticin por escrito debe cumplir con losrequisitos establecidos en el artculo 21 dela ley citada.

  • Trmite (peticin inicial y solicitud de proteccin temporal)

    Es conveniente que en el propio escritoinicial se formule solicitud de suspensinprovisional del acto reclamado (Ver artculo24 de la LAEPyC).

    Igualmente, debe tenerse presente que endicho memorial debe indicar los nombres delos terceros con inters (Ver artculo 34ibdem).

  • TrmiteOmisin de requisitos de la primera solicitud

    Cuando se haya omitido alguno de losrequisitos, el tribunal que conozca del casoresolver dndole trmite al amparo yordenando al interponente cumplir con losrequisitos faltantes, dentro del plazo de 3 das,pero, en lo posible, no suspender el trmite.Tambin podr agregarse el plazo de ladistancia.

  • TrmiteLa primera resolucin: en sta sedispone la admisin a trmite, sepodr decretar el amparo provisional,aun de oficio si las circunstancias lohacen aconsejable.

  • Artculo 33 LAEPyC: Los jueces y tribunales estn obligados a tramitar los amparos el mismo da en que fueren presentados, mandando pedir los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado a la autoridad impugnada, quien deber cumplir remitiendo cualquiera de estos dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, ms el de la distancia, que fijar el tribunal.

  • Trmite (peticin de antecedentes)

    Qu puede ocurrir si no se cumple con remitirlos antecedentes?

    Segundo prrafo de artculo 33 LAEPyC: Sidentro del indicado trmino no se hubiesenenviado los antecedentes o el informe, el tribunalque conozca del caso, deber decretar lasuspensin provisional del acto, resolucin oprocedimiento reclamado.

  • TrmiteVista de los antecedentes (primera audiencia)

    Ver artculo 35 LAEPyC: Recibidos losantecedentes o el informe, el tribunal deberconfirmar o revocar la suspensin provisionaldecretada en el auto inicial. De estosantecedentes o del informe dar vista alsolicitante, al MP, terceros interesados ypersonas que tengan inters, quienes podrnalegar dentro del plazo comn de 48 horas.

  • Amparo provisionalEs importante sealar que de la naturaleza delacto reclamado en el amparo depender lanecesidad del otorgamiento de la suspensinprovisional del mismo, toda vez que cuando steposee esa cualidad dinmica o fuerza vital, decontinuar produciendo sus efectos podra dejarsin materia el amparo y seguir lesionando losderechos del denunciante; al contrario, cuandoel acto contra el que se reclama no posee esacaracterstica no tendra sentido suspenderlo.

  • Amparo provisional (naturaleza)Es una medida cautelar o preventiva, ya quemediante ste se pretende mantener viva lamateria del amparo, impidiendo que el actocontra el que se reclama contineproduciendo sus consecuencias de maneraque al consumarse irreparablemente hagailusoria para el agraviado la proteccinconstitucional solicitada.

  • Cundo se ejecuta la decisin de otorgar proteccin temporal?

    El amparo provisional se ejecutainmediatamente, y no produce sususpensin la apelacin del auto quelo decreta. Arts. 31, 32 y 62 LAEPyC.

  • Trmite (perodo probatorio)Vencido el plazo de vista de los antecedenteso informe circunstanciado (primera audienciapor 48 horas), hayan o no alegado las partes,el tribunal estar obligado a resolver, pero sihubiere hechos que establecer abrir aprueba el amparo, por el improrrogabletrmino de 8 das.

    Cul es la prueba idnea?

  • Trmite (relevo del perodo probatorio)

    Los tribunales de amparo podrnrelevar de prueba en los casos en quea su juicio no sea necesario.

    No podr relevarse si es pedido por elsolicitante.

  • Trmite (segunda audiencia)Concluido el perodo probatorio, el tribunaldar audiencia a las partes y al MinisterioPblico por trmino comn de 48 horas.

    Cul es el objeto de la segunda audiencia?

    Previo a dictar sentencia, el tribunal podrmandar a practicar diligencias para mejorfallar en un plazo no mayor de 5 das.

  • ...Trmite (posibilidad de vista pblica y sentencia)

    Al evacuar la segunda audiencia o al notificar la resolucinque omite apertura a prueba, las partes o el Ministerio Pblicopodrn solicitar que el caso se vea en vista pblica.

    Dentro de los 3 das siguientes a transcurrida la segundaaudiencia o de celebrada la vista pblica deber dictarsesentencia. En el caso de amparo en nica instancia, el plazoanterior podr ser ampliado por la CC por 5 das ms.

    En el fallo estimatorio se har pronunciamiento sobre losefectos de la proteccin y la condena en costas a la autoridadimpugnada. Si fuere desestimatorio, siempre se referir a esacondena pero respecto del interponente y la multa a suabogado patrocinante.

  • ...Trmite (posibilidad de vista pblica y sentencia)

    Al evacuar la segunda audiencia o al notificar la resolucinque omite apertura a prueba, las partes o el Ministerio Pblicopodrn solicitar que el caso se vea en vista pblica.

    Dentro de los 3 das siguientes a transcurrida la segundaaudiencia o de celebrada la vista pblica deber dictarsesentencia. En el caso de amparo en nica instancia, el plazoanterior podr ser ampliado por la CC por 5 das ms.

    En el fallo estimatorio se har pronunciamiento sobre losefectos de la proteccin y la condena en costas a la autoridadimpugnada. Si fuere desestimatorio, siempre se referir a esacondena pero respecto del interponente y la multa a suabogado patrocinante.

  • Trmite (apelacin)Contra la sentencia de primerainstancia, procede recurso deapelacin, el cual, segn el artculo 16del Acdo. 4-89 de la CC debeinterponerse de forma razonada y conindicacin precisa de los extremosque se impugnan, dentro de las 48horas siguientes a la ltimanotificacin.

  • Trmite (segunda instancia)Las actuaciones debern elevarse a laCC, la que sealar vista dentro delos 3 das siguientes y resolver dentrode los 5 posteriores.

    Contra lo resuelto por la CC,nicamente procede aclaracin yampliacin.

  • Recursos y remedios procesales

    Apelacin (Art. 61 LAEPyC); Aclaracin (Art. 70 LAEPyC); Ampliacin (Art. 70 LAEPyC); y Ocurso en queja.

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    Muchas graciaspor su atencin

    EL AMPAROExpositora:Dra. Ayln ordez reynaSurgimientoSlide Number 3Antecedente guatemaltecosSlide Number 5 (antecedentes en Guatemala)Slide Number 7Casos de improcedenciaImprocedencia del amparoSlide Number 10Slide Number 11 (antecedentes en Guatemala)DefinicinDe la definicin anterior, se extraen las caractersticasPrincipiosNaturaleza jurdicaNaturaleza jurdica (recurso o impugnacin?) Slide Number 18Naturaleza (entonces, qu es?)Presupuestos o requisitos de viabilidad del amparoTemporalidad Temporalidad (caractersticas)Temporalidad (excepciones al requisito)La DefinitividadDefinitividad (excepcin)La legitimacin (o condicin de legitimidad)Legitimacin activaSlide Number 28 Legitimacin (excepcin a la regla)Legitimacin pasiva (situaciones especial en cuanto a la legitimacin) Legitimacin pasivaSlide Number 33Qu ocurre si no se cumplen con los presupuestos de viabilidad?Impugnacin del auto de suspensinCasos de ProcedenciaCompetencia para conocerTrmiteTrmite (peticin inicial)Trmite (peticin inicial)Trmite (peticin inicial y solicitud de proteccin temporal)Trmite TrmiteSlide Number 44 Trmite (peticin de antecedentes) TrmiteAmparo provisionalAmparo provisional (naturaleza)Cundo se ejecuta la decisin de otorgar proteccin temporal?Trmite (perodo probatorio)Trmite (relevo del perodo probatorio)Trmite (segunda audiencia)...Trmite (posibilidad de vista pblica y sentencia)...Trmite (posibilidad de vista pblica y sentencia)Trmite (apelacin)Trmite (segunda instancia)Recursos y remedios procesalesMuchas graciaspor su atencin