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EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA: Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos

El Amparo en Materia Agraria

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Breve reseña del amparo en materia agraria de acuerdo a la Ley agraria

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EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA

DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA:

Artculo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I.Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas para su proteccin por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II.Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas para su proteccin por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y

III.Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Artculo 2o. El juicio de amparo se tramitar en va directa o indirecta. Se substanciar y resolver de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley.

A falta de disposicin expresa se aplicar en forma supletoria el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.

Artculo 3o. En el juicio de amparo las promociones debern hacerse por escrito.

Artculo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carcter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un inters legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisin reclamados violan los derechos previstos en el artculo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectacin real y actual a su esfera jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico.

El juicio de amparo podr promoverse conjuntamente por dos o ms quejosos cuando resientan una afectacin comn en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectacin derive de actos distintos, si stos les causanun perjuicio anlogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratndose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deber aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

II. La autoridad responsable, teniendo tal carcter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurdicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse creara, modificara o extinguira dichas situaciones jurdicas.

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carcter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga inters jurdico en que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratndose de persona extraa al procedimiento, la que tenga inters contrario al del quejoso;

IV. El Ministerio Pblico Federal en todos los juicios, donde podr interponer los recursos que seala esta Ley

Artculo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona fsica o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en trminos de la fraccin I del artculo 5o. de esta Ley. El quejoso podr hacerlo por s, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

Artculo 12. El quejoso y el tercero interesado podrn autorizar para or notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedar facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensin o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podr substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Artculo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince das, salvo:

II. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesin o disfrute de sus derechos agrarios a los ncleos de poblacin ejidal o comunal, en que ser de siete aos, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

LA COMPETENCIA

Artculo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.

En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdiccin en donde el acto reclamado deba tener ejecucin, trate de ejecutarse, se est ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecucin en ms de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutndose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aqul que dicte acuerdo sobre la misma.

Artculo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

Tambin lo sern las autoridades del orden comn cuando acten en auxilio de los rganos jurisdiccionales de amparo.

Artculo 37. Es juez competente el que tenga jurisdiccin en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecucin, trate de ejecutarse, se est ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto reclamado puede tener ejecucin en ms de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutndose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

Cuando el acto reclamado no requiera ejecucin material es competente el juez de distrito en cuya jurisdiccin se haya presentado la demanda.

PRUEBAS

Artculo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirn ni se tomarn en consideracin las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

Adems, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesin y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los ncleos de poblacin que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, debern recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, as como la naturaleza y efectos de los actos reclamados

SUPLENCIA DE LA QUEJA

Artculo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deber suplir la deficiencia de los conceptos de violacin o agravios, en los casos siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito slo obligar a suplir la deficiencia de los conceptos de violacin o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fraccin III del artculo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deber suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, as como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginacin se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

AMPARO INDIRECTO

Procede contra actos o resoluciones que no pongan fin a Juicio o las dictadas fuera de procedimiento Judicial.

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o despus de concluido

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

Artculo 108. La demanda de amparo indirecto deber formularse por escrito o por medios electrnicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresar:

I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deber acreditar su representacin;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo as bajo protesta de decir verdad;

III. La autoridad o autoridades responsables.

IV. La norma general, acto u omisin que de cada autoridad se reclame;

V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violacin;

VI. Los preceptos que, conforme al artculo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantas cuya violacin se reclame;

VII. Los conceptos de violacin.

LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO

Artculo 125. La suspensin del acto reclamado se decretar de oficio o a peticin del quejoso.

La suspensin se conceder de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesin o disfrute de sus derechos agrarios a los ncleos de poblacin ejidal o comunal.

El Amparo Directo

Artculo 170. El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violacin se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

SUPLENCIA DE LA QUEJAArtculo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolucin que ponga fin al juicio, debern hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitacin del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, seale la ley ordinaria respectiva y la violacin procesal trascienda al resultado del fallo.

Este requisito no ser exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, ncleos de poblacin ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginacin se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco ser exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debi aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitucin o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artculo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarn violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;

III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;

IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

VI. No se le concedan los plazos o prrrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;

VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;

VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;

IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensin;

X. Se contine el procedimiento despus de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, contine conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;

XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y

XII. Se trate de casos anlogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los rganos jurisdiccionales de amparo.

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTOArtculo 175. La demanda de amparo directo deber formularse por escrito, en el que se expresarn:

I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado;

III. La autoridad responsable;

IV. El acto reclamado.

V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aqulla en que hubiese tenido conocimiento del mismo;

VI. Los preceptos que, conforme a la fraccin I del artculo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violacin se reclame; y

VII. Los conceptos de violacin.

Artculo 176. La demanda de amparo deber presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.