12
El arbitraje y su regulación actual en el CPCCN Por Ignacio Agustín Falke SUMARIO: 1.- Introducción. - 2.- Algunas apreciaciones previas.- 3.- Los diferentes tipos de arbitrajes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.- 4.- El juicio arbitral.- 4.1 El objeto del juicio arbitral.- 4.1.1. Las cuestiones que no pueden ser debatidas en un proceso arbitral.- 4.2. La cláusula compromisoria.- 4.3.El compromiso arbitral.- 4.4. Procedimiento.- 4.5. El laudo y la responsabilidad de los árbitros.- 4.6. Los recursos que proceden.- 5.- Recapitulación.- 1.- Introducción El arbitraje constituye unos de los medios alternativos de resolución de disputas que ha tenido mayor crecimiento en los últimos años; dicho incremento se ha reflejado en el orden interno en las relaciones jurídicas comerciales entre privados, como asimismo en los procesos arbitrales ante tribunales internacionales donde el Estado Nacional es parte. Lamentablemente, por lo general, suele ser parte demandada y el objeto de algunas de estas disputas arbitrales para señalar a modo de ejemplo, es el incumplimiento de compromisos asumidos por la Republica en Tratados bilaterales de inversión[1] .- En rigor, si bien todo ello parece ser una cuestión menor de números o estadísticas, la realidad es que la evolución del instituto de marras lleva consigo el interrogante de la falta de confianza hacia el Poder Jurisdiccional para definir disputas que tienen por objeto ciertos tipos de negocios[2] aunque no hay que perder de vista que la falta de potestad ejecutoria de los árbitros hace que ante el incumplimiento del laudo se tenga que recurrir de inmediato ante la Justicia para promover su ejecución.- La cuestión entonces, deja de ser de poca monta, si ponemos sobre tablas que nuestro sistema jurídico- constitucional fue pensado para que los conflictos sean ventilados ante el Poder Judicial[3] y sea este quien los resuelva como poder independiente y garante de la legalidad[4] .- En suma, más allá de las breves opiniones vertidas en este punto a modo de introducción, corresponde cuadrar al presente trabajo en el arbitraje analizado desde el marco normativo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.- 2.- Algunas apreciaciones previas Muchas han sido las definiciones esbozadas sobre este instituto por maestros de la doctrina procesal nacional e internacional y por especialistas del arbitraje.- MORELLO, profesa que es un mecanismo extraño aunque no disgregado diferente a los de la función jurisdiccional[5] .- De otra parte, PALACIO, sostiene que el instituto de marras es una opción que otorga la ley para que las partes de una contienda puedan someter el conflicto a consideración de árbitros o amigables componedores, según corresponda, los que en ningún caso tendrán facultades para dictar medidas compulsorias o de ejecución[6] .- Roque CAIVANO asevera que es un método o una de las formas de resolución de conflictos, en el que la decisión la toman particulares, es decir, el asunto que se encuentra en disputa lo resuelven personas que "no revisten la calidad de jueces estatales"[7] .- Esta definición será la que se desmenuzara a lo largo del presente trabajo.- Ahora bien, si bien se puede llegar a pensar que el arbitraje es una creación moderna, la historia del derecho y sus escritos indican todo lo contrario. Paradójicamente es una institución que tiene miles de años de antigüedad. En su primera manifestación este instituto se muestra y desenvuelve de una manera distinta a lo que lo conocemos en la actualidad, lo que no implica que no haya sido la misma figura que se ha ido perfeccionando y desarrollando en paralelo a la evolución de las sociedades.- En efecto, el arbitraje toma vida desde el momento en que los seres humanos toman nota de que tienen el deber de organizar su vida en relación, y por lo tanto, tenían la obligación de derivar y confiar la solución de sus disputas en un tercero[8] . Y, en las organizaciones anteriores a la creación misma del Estado, el papel de lo que actualmente se entiende como árbitro, lo cumplían el anciano, el sacerdote, el poderoso, papel que se Página 1 de 12 25/04/2011 http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

El arbitraje y su regulación actual en el CPCCN

Por Ignacio Agustín Falke

SUMARIO: 1.- Introducción. - 2.- Algunas apreciaciones previas.- 3.- Los diferentes tipos de arbitrajes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.- 4.- El juicio arbitral.- 4.1 El objeto del juicio arbitral.- 4.1.1. Las cuestiones que no pueden ser debatidas en un proceso arbitral.- 4.2. La cláusula compromisoria.- 4.3.El compromiso arbitral.- 4.4. Procedimiento.- 4.5. El laudo y la responsabilidad de los árbitros.- 4.6. Los recursos que proceden.- 5.- Recapitulación.-

1.- Introducción

El arbitraje constituye unos de los medios alternativos de resolución de disputas que ha tenido mayor crecimiento en los últimos años; dicho incremento se ha reflejado en el orden interno en las relaciones jurídicas comerciales entre privados, como asimismo en los procesos arbitrales ante tribunales internacionales donde el Estado Nacional es parte. Lamentablemente, por lo general, suele ser parte demandada y el objeto de algunas de estas disputas arbitrales para señalar a modo de ejemplo, es el incumplimiento de compromisos asumidos por la Republica en Tratados bilaterales de inversión[1].-

En rigor, si bien todo ello parece ser una cuestión menor de números o estadísticas, la realidad es que la evolución del instituto de marras lleva consigo el interrogante de la falta de confianza hacia el Poder Jurisdiccional para definir disputas que tienen por objeto ciertos tipos de negocios[2] aunque no hay que perder de vista que la falta de potestad ejecutoria de los árbitros hace que ante el incumplimiento del laudo se tenga que recurrir de inmediato ante la Justicia para promover su ejecución.-

La cuestión entonces, deja de ser de poca monta, si ponemos sobre tablas que nuestro sistema jurídico-constitucional fue pensado para que los conflictos sean ventilados ante el Poder Judicial[3] y sea este quien los resuelva como poder independiente y garante de la legalidad[4].-

En suma, más allá de las breves opiniones vertidas en este punto a modo de introducción, corresponde cuadrar al presente trabajo en el arbitraje analizado desde el marco normativo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

2.- Algunas apreciaciones previas

Muchas han sido las definiciones esbozadas sobre este instituto por maestros de la doctrina procesal nacional e internacional y por especialistas del arbitraje.-

MORELLO, profesa que es un mecanismo extraño aunque no disgregado diferente a los de la función jurisdiccional[5].-

De otra parte, PALACIO, sostiene que el instituto de marras es una opción que otorga la ley para que las partes de una contienda puedan someter el conflicto a consideración de árbitros o amigables componedores, según corresponda, los que en ningún caso tendrán facultades para dictar medidas compulsorias o de ejecución[6].-

Roque CAIVANO asevera que es un método o una de las formas de resolución de conflictos, en el que la decisión la toman particulares, es decir, el asunto que se encuentra en disputa lo resuelven personas que "no revisten la calidad de jueces estatales"[7].-

Esta definición será la que se desmenuzara a lo largo del presente trabajo.-

Ahora bien, si bien se puede llegar a pensar que el arbitraje es una creación moderna, la historia del derecho y sus escritos indican todo lo contrario. Paradójicamente es una institución que tiene miles de años de antigüedad. En su primera manifestación este instituto se muestra y desenvuelve de una manera distinta a lo que lo conocemos en la actualidad, lo que no implica que no haya sido la misma figura que se ha ido perfeccionando y desarrollando en paralelo a la evolución de las sociedades.-

En efecto, el arbitraje toma vida desde el momento en que los seres humanos toman nota de que tienen el deber de organizar su vida en relación, y por lo tanto, tenían la obligación de derivar y confiar la solución de sus disputas en un tercero[8]. Y, en las organizaciones anteriores a la creación misma del Estado, el papel de lo que actualmente se entiende como árbitro, lo cumplían el anciano, el sacerdote, el poderoso, papel que se

Página 1 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

Page 2: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

fue diluyendo con la creación del Estado corriendo al arbitraje a un plano inferior, toda vez que la función de administrar justicia fue tomada por uno de los órganos del Estado[9]. Con ello se puede ver que el arbitraje históricamente nunca perdió su vigencia como medio de solución de disputas, lo que ha ocurrido, en cambio, es que ha pasado a un plano estrictamente privado, delegando el Estado la solución de determinados tipos de conflictos, en el caso de que los particulares así lo estipulasen.-

Estamos entonces frente a un instituto que no solo es anterior a la administración de justicia, sino que es anterior a la organización del Estado. Es que representó, a lo largo de mucho tiempo, lo que para nosotros hoy es el servicio de justicia como un gran "servicio de paz jurídica"[10], a pesar de las limitaciones obvias que acarreaban por la época en la que estamos colocados.-

Por todo ello, estamos frente a una figura con una larga tradición, que en una primera etapa de la historia de la humanidad era la única forma en que se resolvían las disputas entre dos personas. En definitiva, este instituto que por momentos parece inquietar, fue en algún período, antes de la existencia de las instituciones públicas, la manifestación del poder jurisdiccional que era ejercido por hombres sumamente respetados por el común de los integrantes de un determinado lugar.-

3.- Los diferentes tipos de arbitrajes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

De la lectura del Código de rito, lucen tres tipos de arbitrajes: el juicio arbitral, juicio de amigables componedores, y la denominada pericia arbitral.-

El juicio arbitral consiste sencillamente en un pleito en el cual los árbitros decidirán la cuestión litigiosa según el derecho positivo. De esta manera, los árbitros resolverán el caso del mismo modo que lo haría un magistrado en la justicia ordinaria.-

En consecuencia, el fundamento de sus laudos debe ser conforme al derecho fondo. Es por ello, que CAIVANO define a esta figura como "arbitraje de derecho" y a los árbitros "árbitros iuris" destacando que si bien en la legislación positiva argentina no se exige de manera expresa, se reconoce como necesidad que los árbitros sean abogados[11].-

Por otra parte, está en el abanico de arbitrajes el juicio de amigables componedores que presenta dos características que merecen ser destacadas:

Como primera medida y con arreglo de lo dispuesto en el artículo 766 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[12], cabe señalar que de no haberse pactado expresamente que el arbitraje es de derecho, es decir, que el conflicto será ventilado en un "juicio arbitral", o se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la disputa según las reglas de la equidad, deberá necesariamente considerarse que el arbitraje es de amigables componedores[13].-

La segunda nota saliente, es que el laudo que se dicte en el marco del juicio de amigables componedores no es recurrible[14], salvo que mediare un pronunciamiento fuera de término o que se haya pronunciado sobre puntos que no se encontraban en disputa. En ese caso, las partes podrán pedir su nulidad, a través de una demanda por nulidad[15]. La demanda de nulidad es una pretensión autónoma, en su caso, debe ser deducida dentro de los cinco (5) días de haber sido notificados del laudo. El juez le dará traslado a la contraparte por el termino de cinco (5) días y contestado o vencido el plazo para hacerlo, el magistrado resolverá sin más trámite acerca de la validez o nulidad del laudo en cuestión.[16]

Por último, nos encontramos con la pericia arbitral, también llamada "juicio pericial" que se encuentra expresamente regulado en el artículo 773 del citado cuerpo normativo[17]. Resulta ser por sus características la más particular de las tres. Se podría decir a modo de definición sobre la pericia arbitral que es una valoración materializada en un laudo y que es emitida por especialistas en determinada materia. Tiene como finalidad, al igual que los otros tipos de arbitraje poder definir una cuestión sin necesidad de intervención del Poder jurisdiccional, asimismo, pero ya en sede judicial podrá ser un elemento de gran importancia, por ejemplo, en un incidente promovido para ejecutar una sentencia.-

RIVERA, agrega que aquí los árbitros cumplen una doble función son árbitros y peritos: deciden, por eso son árbitros y por tener que ser especialistas en determinada rama de la ciencia, son peritos[18].-

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, y a las prescripciones del artículo 773 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la pericia arbitral corresponde únicamente para resolver cuestiones de hecho. En este sentido, cabe darle al termino hecho o hechos, el determinado alcance. Las cuestiones de hecho que se van a resolver en una pericia arbitral son las generadoras de derechos, es decir, las que son fuentes de derecho[19].-

Página 2 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

Page 3: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

4.- El juicio arbitral

El juicio arbitral se encuentra normado entre los artículos 736 y 765 del Código procesal de marras. En ese trayecto normativo se presentan ciertas particularidades que a continuación se desarrollaran.-

4.1 El objeto del juicio arbitral

Como previo, cabe poner de manifiesto que el hecho de que un pleito se encause y, consecuentemente se sustancie ante jueces privados designados por las partes en conflicto, genera un verdadero proceso jurisdiccional[20]. Sin embargo, ante el dictado de un laudo y el posible incumplimiento de la parte condenada, los árbitros no cuentan con el imperium que si gozan los magistrados del Poder Judicial para hacer cumplir sus decisiones.-

Realizada la salvedad que precede, es dable puntualizar que el artículo 736 de nuestro Código estableceque todo pleito entre dos o más partes -excepto las que expresamente establece el artículo 737- podrá ser sometida a la resolución de árbitros, antes o después de incoada una acción judicial y cualquiera fuere el estado procesal de ésta. Las partes se podrán auto obligar al proceso arbitral en el mismo contrato o en un acto posterior[21].-

De su lado, el artículo 737 del mismo código, establece que no podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción[22].-

Entonces, cabe determinar qué cuestiones serán o podrán ser dirimidas a través de un proceso arbitral.-

Nuestra ley procesal señala generosamente al objeto del juicio arbitral como todas aquellas que son susceptibles de transacción. Vale decir, que se está refiriendo a los derechos disponibles. Esta referencia nos lleva necesariamente al alcance que cabe dársele al artículo 953 del Código Civil que para ello, a su vez, debemos remitirnos a los artículos 2.336 y sgtes., y podemos arribar la siguiente afirmación: el negocio jurídico se encuentra íntimamente relacionado con la idea de autonomía de la voluntad, empero, que la cosa sea comercial va de la mano con la posibilidad de que pueda enajenarse. Cuando la cosa resulta inajenable, se encuentra al mismo tiempo fuera del comercio, y por consiguiente, no puede ser de ningún modo objeto de acto o negocio jurídico[23].-

De suyo, que para todo ello, es necesario que se incluya en los contratos celebrados, la clausula por la que se dispone someter el asunto a arbitraje o, lo que es igual, la cláusula de jurisdicción arbitral.-

En suma, el arbitraje puede plantearse como recurso para la solución del problema que ocasionalmente pueda surgir de la relación protagonizada entre las partes y para ello deberá incluirse la cláusula arbitral para que resulte procedente que un tercero o terceros imparciales decidan sobre eventuales conflictos.-

La relación obligacional entre las partes estará compuesta por un sujeto activo y uno pasivo con una deuda o una obligación de hacer a favor del sujeto activo y que el legitimado pasivo en la relación está en deuda en cuanto a la prestación debida[24] la cual será –seguramente- objeto del proceso arbitral. Es que, como clarificaba el Profesor LLAMBIAS "la relación jurídica es la causa eficiente del estado de sometimiento que afecta al deudor y de la expectativa ventajosa que favorece al acreedor"[25].-

Pues bien, veamos entonces concretamente en que figuras del derecho civil se puede dar la posibilidad de que determinada cuestión se ventile ante árbitros.-

En los contratos, cualquiera fuese su objeto –una compraventa o una locación de bienes o servicios, solo a modo de ejemplo-; en los estatutos de las sociedades comerciales o en asuntos de agrupamientos empresarios; en los negocios internacionales; contratos laborales y hasta en el derecho sucesorio cuando el causante hubiese dispuesto por testamento la jurisdicción arbitral.-

Análisis aparte merecen los contratos de adhesión. En efecto, si bien puede ser objeto de un juicio arbitral, la realidad señala, que en los contratos de marras se vislumbra que una de las partes contratantes se ve débil frente a la otra parte que es la que, en definitiva, influye en su contenido. Estos contratos cumplen con los requisitos que exige el artículo 944 del Código Civil[26], sin embargo, aquí una de las partes estipula previamente las pautas de la pieza contractual, y son impuestas sin debate alguno a quien tenga el deseo o la necesidad de contratar[27].-

En definitiva, vemos a diario como estos contratos de adhesión, ante un mínimo conflicto en el servicio, la cuestión se termina ventilando no ante un tribunal arbitral, sino ante dependencias administrativas, tal como lo puede ser Defensa del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo conflicto se instrumenta –previa denuncia por escrito de la parte perjudicada- a través de la celebración de una audiencia

Página 3 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

Page 4: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

entre quienes se encuentren en conflicto a fin de poder arribar a un acuerdo. Si este acuerdo no llegase, lo resolverá la dependencia mencionada a través del dictado de un acto administrado, que en caso de condenar a la empresa, esta podrá apelar la resolución condenatoria vía recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Para finalizar, el hecho de que este tipo de disputas se encausen de esta manera, tiene que ver con la falta de existencia de tribunales judiciales para debatir cuestiones de menor cuantía[28].-

4.1.1. Las cuestiones que no pueden ser debatidas en un proceso arbitral

En lo que respecta a este apartado, no cabe hacer un mayor desarrollo debido a que lo relativo a este tema no presenta mayores dificultades y, a mi humilde entender, surge claro del articulado que los trata, por lo que me dispenso de realizar un tratamiento extenso sobre el presente.-

Como norma general, no podrán ser objeto de procesos arbitrales los asuntos que versen sobre derechos inherentes a la personas - paternidad, cuestiones de filiación, sobre derechos que eventualmente una persona pueda tener a una sucesión, y sobre cuestiones que no pueden ser objeto de contratos-.-

En efecto, en los artículos 842[29], 843[30], 844[31], 845[32], 846[33], 847[34], 848[35] y 849[36] libro II, Título 19°, Capítulo 2 del Código Civil se encuentra regulado lo que de ningún modo puede ser objeto de un juicio arbitral y son las cosas que no son susceptibles de transacción.-Todos estos artículos del Código de marras pueden ser estudiados en conjunto. Ello, en virtud, de que tratan de derechos inherentes a la persona o a pretensiones penales del Estado[37].-

En esta inteligencia cabe señalar, que lo que en este catalogo de artículos regula el Código de rito no es otra cosa que cuestiones, que además, no pueden ser sometidas a contrato alguno.-

No sería razonable pensar que derechos hereditarios futuros, o, lo que es igual la sucesión de una persona que se encuentra vida pueda ser objeto de un contrato. A la postre, no lo será de ningún modo de un juicio arbitral.-

Tampoco resulta procedente la posibilidad de que se debatan cuestiones sobre nulidades matrimoniales.-

Se puede imaginar cedible el derecho a filiación, o cuestiones de paternidad, o como señala ZANNONI[38], el derecho a alimentos futuros?

En definitiva, como indica RIVERA, estos son casos que no ofrecen mayores dificultades de interpretación, toda vez que no es procedente la posibilidad de celebrar un contrato sobre estas cuestiones, por ende resulta juicioso que tampoco puedan ser sometidas a un tribunal arbitral[39].-

4.2. La cláusula compromisoria

La cláusula compromisoria constituye el compromiso de las partes por el cual disponen a su propia voluntad debatir algunos asuntos ante un tribunal arbitral, sustrayéndolos de esta manera, de la justicia ordinaria[40].-

De esta suerte, que mediante la cláusula de marras, las partes renuncian a que los conflictos que puedan nacer de determinada relación sean ventilados y como consecuencia decididos en los tribunales de justicia.-

El artículo 742 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, prevé la posibilidad en que una de las partes que ha suscripto la cláusula compromisoria se niegue luego a otorgar el compromiso[41].-

Así las cosas, y ante esta situación el interesado deberá promover una demanda con el fin de que se constituya el tribunal arbitral, petición que deberá reunir los requisitos del artículo 330 de la ley procesal civil y deberá presentarse ante el Juez que hubiese sido competente para entender en la causa[42].-

En cuanto al trámite que se le imprime a este proceso[43], cabe señalar simplemente que de estar presentada la demanda en forma correcta, se correrá traslado por el plazo de diez (10) días a la contraparte y se designará una audiencia con el fin de que las partes se constituyan en el Tribunal y comparezcan a formalizar el compromiso.-

Si el demandado no contestase la demanda, o luego de contestarla resulta que su oposición es a todas luces carentes de fundamentos y, por tanto dilatoria, el juez hará lugar a la pretensión inicial y sin más trámite designará de oficio a los árbitros.-

Página 4 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

Page 5: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

En cambio, si la oposición resultase fundada, el juez rechazará la acción aplicándole las costas al actor, vencido aplicando razonablemente el principio general de la derrota.-

Para concluir, la clausula compromisoria es hoy lo que en el Derecho Romano era el compromissium. Este primer paso hacia el proceso arbitral no está sujeto a ninguna formalidad en particular, entendiendo ello que puede dejarse sentado en un documento autónomo al contrato que refleja la relación entre las partes y exige, por cierto, que las partes que decidan someterse al decir de los árbitros, sean capaces para contraer obligaciones[44].-

4.3. El compromiso arbitral

En la misma línea que la clausula compromisoria, el compromiso arbitral constituye un convenio de voluntades. Empero, se diferencian en su objeto. Es decir, por medio del compromiso arbitral con un conflicto concreto, las partes acordarán aspectos concretos de la marcha del arbitraje[45].-

El compromiso arbitral será entonces el que le pondrá seguridad jurídica al trámite que se llevara a cabo ante los árbitros. Ello, en la inteligencia de que una situación de hecho o una conducta serán jurídicas si están protegidas por el derecho, y consecuentemente "cuando la seguridad resulta del derecho hay seguridad jurídica"[46]. De esta suerte que será el complemento que precisara la clausula compromisoria –por tener carácter genérico- para ser plenamente operativa. Al mismo tiempo que constituye una celebración autónoma a la del contrato basal celebrado por las partes[47].-

En lo que hace a las formas, cabe remitirse al artículo 739 del Código Procesal Nacional y en consecuencia, el compromiso se otorgará de la siguiente manera: se formalizará por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el magistrado interviniente en la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento[48].-Ahora bien, de la lectura de los artículos 740[49] y 741[50] del Código de marras surge que el compromiso arbitral está compuesto por clausulas obligatorias y clausulas que pueden ser facultativas de las partes insertarlas en el instrumento constitutivo.-

En efecto, es obligatorio que el compromiso arbitral posea los siguientes elementos: fecha, nombre y domicilio real de los otorgantes; nombre y domicilio de los árbitros designados -de haber un tercer arbitro y si las partes dejaron en cabeza de los árbitros de parte su nombramiento este requisito queda dispensado-; el conflicto que se ventilará en el juicio arbitral, con expresión concreta de las circunstancias; la fijación de una multa que recaerá sobre la parte que deje de realizar actos fundamentales para la realización del compromiso.-

Estas exigencias o requerimientos que nos marca la ley procesal deben entenderse como un conjunto de formalidades, las que deben cumplirse íntegramente, so pena de nulidad. Discutible es en cambio, si la nulidad que acarrea la omisión de introducir alguna de estas clausulas ineludibles es absoluta o relativa[51].-

Por otra parte dentro del compromiso arbitral tenemos clausulas que son facultativas de las partes. Concretamente ellas son de conformidad con la letra del código: el procedimiento por el cual se regirá el juicio arbitral y el lugar donde los árbitros deberán sesionar y laudar, de no indicarse el lugar se entenderá que será el lugar donde fue otorgado el compromiso; el plazo en que los jueces árbitros deberán emitir el laudo; la designación de un secretario del tribunal, excepto que se hubiese encomendado su nombramiento al tribunal arbitral; la multa que deberá pagar quien recurra el laudo a favor de la contraria, para tener derecho a ser oído en el recurso, salvo que existiera una renuncia expresa; la eventual renuncia de los recursos de apelación y de nulidad contra el laudo, salvo respecto de este último los casos en que la nulidad se considere irrenunciable: esto es, cuando se funde en la falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera de plazo o sobre puntos que no se encontraban en debate.-

En consecuencia, y por todos los motivos expuestos, es que el compromiso arbitral constituye para el instituto en estudio su nacimiento, debido a que sin él y sus disposiciones, no sería posible de ningún modo, imprimirle a un conflicto el trámite arbitral. Es que, el compromiso constituye ni más ni menos que el debido proceso para las partes en tanto que significara un puñado de reglas que el ejecutor debe observar y que a su vez, por ellas, su conducta se ve observada[52].-

Por último, conviene recalcar que los motivos de extinción del compromiso arbitral, esta enunciado en el artículo 748 del Código Procesal civil nacional[53]. Allí se pone de resalto las siguientes causales: por ser la voluntad de todos los que celebraron el compromiso; por el mero transcurso del tiempo fijado en el compromiso, más allá de las responsabilidades que le puedan caber a los árbitros si el transcurso del plazo le es imputable a ellos; o bien; si no se hubiesen realizado acción alguna tendiente a impulsar el procedimiento.-

Página 5 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

Page 6: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

4.4. Procedimiento

El artículo 751 dispone que si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento que regirá el juicio arbitral, el Tribunal fijara el procedimiento de conformidad al del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable[54].-

El proceso comenzará con la demanda del accionante, la que no le será exigible los formalismos propios de una demanda incoada en sede judicial. Empero, como mínimo se le exigirá que se encuentre debidamente individualizados los datos de las partes, el motivo de la disputa, y la pretensión precisa y clara. Ello, salvo que el reglamento en particular les exija algún requisito más cuando se trate de arbitrajes institucionalizados.-

En el marco de un arbitraje no institucionalizado, en cambio, cabe recalcar que el proceso será regido en principio por la libertad de formas. Y por tanto, el tribunal arbitral podrá suplir cuestiones que las partes no hayan fijado al convenir las normas del procedimiento arbitral[55].-

En suma, y teniendo en cuenta que los árbitros no pueden ejecutar sus decisiones por carecer de imperium, parecería razonable que tampoco tengan facultad para sancionar a las partes por algún incumplimiento de alguna obligación jurídica ya sea para adoptar un temperamento positivo o negativo que provenga del Código Procesal Civil de la Nación[56], salvo en los casos de que sea una multa previamente acordada por las partes en el compromiso.-

Nótese que la intervención judicial en el arbitraje es siempre posterior, es decir, si se deja intervenir a los jueces antes o durante el procedimiento arbitral y de una manera más amplia, que la que parece razonable, poniendo en examen la naturaleza del proceso escogido por las partes para dirimir cierta disputa, tira por la borda "los incentivos que las partes tienen para pactarlo"[57].-

4.5. El laudo y la responsabilidad de los árbitros

El laudo es la resolución que pone fin a la cuestión puesta a debate por ante el tribunal arbitral y resulta vinculante y obligatorio para las partes, decidiendo en forma definitiva las discrepancias originadas de la relación que habían dejado oportunamente sometida al proceso de árbitros.-

A través de la resolución arbitral, los jueces árbitros, determinarán con un grado de verisimilitud y de certeza sobre el conflicto puesto a debate, en la inteligencia de que quienes juzgan han logrado en su conciencia interior ese grado máximo[58], dándole la razón, de esta suerte, al planteo de alguna de las partes.-

En rigor, el laudo constituirá la declaración de la voluntad del tribunal arbitral sobre determinado asunto, el que será resultado de la discusión entre las partes[59] sobre determinado conflicto surgido de una relación jurídica que aunaba a ambos sujetos.-

Pues bien, el laudo debe ser dictado dentro de un determinado plazo. En este sentido, el artículo 755[60] del Código Procesal Civil y Comercial nacional dice que si las partes no hubieren establecido el término dentro del cual debe dictarse el laudo, lo hará el juez poniendo en debate la importancia del caso. En su caso, el plazo para laudar será ininterrumpible y sólo se impedirá su prosecución cuando se deba nombrar otro árbitro. En cambio, se prorrogará el plazo solo en dos situaciones: cuando una de las partes falleciere, se prorrogara automáticamente por treinta (30) días; o bien a pedido del tribunal arbitral –siempre y cuando la demora no le sea imputable-, el juez podrá prorrogar el plazo.-

Respecto de su contenido, el laudo arbitral debe pronunciarse sobre todas las cuestiones que las partes sometieron a juicio de los árbitros, y solamente sobre ellas. Es, en definitiva, la misma directriz que rige para los jueces ordinarios y que tiene que ver sencillamente con el principio de congruencia que en palabras de MASCIOTRA es el principio de marras para la disciplina procesal "la debida correlación y conformidad entre dos cosas distintas"[61]. En nuestra ley procesal, esta exigencia surge del artículo 754[62] en cuanto dispone que el tribunal emitirá su resolución sobre las cuestiones traídas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso con las prórrogas que en su caso se pudieren haber convenido.-

En definitiva, los árbitros tienen delimitadas sus facultades para laudar y en su laudo debe haber identidad entre lo pretendido por las partes en conflicto y lo resuelto por el tribunal y, consecuentemente, importa que los jueces árbitros no podrán de ningún modo fallar en más de lo puesto a debate, o dejar de fallar en la materia objeto del litigio. De esta suerte, que no harán otra cosa a través de su fallo que reconocer un determinado derecho como culminación de un proceso contradictorio justo[63].-

La decisión, se adoptará por mayoría del tribunal arbitral, salvo, en los casos en que los árbitros

Página 6 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

Page 7: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

intervinientes no encontrasen puntos en común en sus apreciaciones sobre los aspectos sustanciales del asunto. Ello, resultará motivación suficiente para que tal como lo dispone el artículo 757[64] del Código Procesal nacional, las partes o el juez designen un nuevo árbitro que permita finalmente resolver la disputa.-

Y, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación el laudo debe interpretarse siempre de la siguiente manera: en caso de mediar duda, debe entenderse que el laudo resuelve todas las cuestiones sometidas a los árbitros y no por aquel entendimiento que sostiene que dejó algún asunto sin resolver (cfr. CSJN, Fallos: 126:392, del 22/11/1917)[65].-

Para finalizar, abordaré brevemente como juega en esta figura la responsabilidad de los árbitros. Este asunto se encuentra analizado en el artículo 756[66] de nuestra ley procesal y, sobre el particular, cabe señalar que los jueces árbitros incurrirán en supuestos de responsabilidad si no dictaren el laudo en tiempo y forma sin causa que los justifique y será pasibles de no percibir honorarios, sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan ocasionar y por los que responderán como cualquier otra persona.-

Ahora bien, cabe puntualizar que en el caso de que el arbitraje se encomendase a una asociación profesional, el perjudicado tendrá legitimación para accionar directamente contra ella. De otra parte, y en los casos de los árbitros de derecho, el mal laudo dictado por ellos, en principio no acarrea responsabilidad en tanto y en cuanto se encuentra abierta la instancia judicial para recurrir y revisar el laudo de marras, empero ello no implica que en principio el tribunal no se encuentre ligado a responsabilidad penal debido a que laudaron en forma contraria a lo expresamente pactado por las partes o sobre la piedra basal de hechos falsos[67].-

Por ese motivo, el juez árbitro como cualquier otro integrante de la sociedad que con su actividad ilícita –aunque sea por omisión- produjere un daño, está expuesto a ser sujeto pasivo de una demanda por daños y perjuicios con objeto en la responsabilidad por la cual el legitimado activo pretenderá el resarcimiento de los perjuicios. En su caso, la responsabilidad haya su estructura basal en el mero incumplimiento de las funciones del árbitro o en el simple ejercicio irregular de su actividad profesional.-

4.6 Los recursos que proceden

La directriz que emana del artículo 758 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es la siguiente:contra la resolución arbitral podrán interponerse todos los recursos admisibles respecto de las sentencias emanadas de los tribunales ordinarios. Ello, siempre y cuando no se hubiese renunciado al derecho de interponerlos en el compromiso[68].-

Contra el laudo entonces van a proceder –en principio- el recurso de apelación, el recurso de aclaratoria y el de nulidad.-

En rigor, y como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Meller Comunicaciones S.A.", la amplitud que haya para el control judicial del laudo arbitral depende exclusivamente de las voluntades que dieron origen al arbitraje[69]. Y por ende ese control quedara supeditado a que si las partes en determinado pleito arbitral cuentan con el recurso de apelación, o solamente, con el de aclaratoria o de nulidad –en los casos que medie una seria violación al derecho de defensa o no se condice el planteo de las partes con lo laudado por el tribunal-.-

El hecho, de que a pesar de que las partes renuncien a interponer un recurso de apelación, el laudo aun así puede ser revisable por las vías y los motivos expuestos en el párrafo precedente tiene que ver sencillamente con que nunca –ni aun en los casos que las partes lo acuerden previamente- debe descartarse la posibilidad del error o la falibilidad humana al administrar justicia[70]. En este sentido, PONCE sostiene que la posibilidad de poder impugnar los actos procesales está íntimamente relacionada con "la idea de una mayor justicia"[71].-

De esta suerte, que la posibilidad de interponer recursos ante el dictado del laudo lo único que permitirá y con esa finalidad parecería ser que está regulado es que se aclare –en el caso de que se interponga un recurso de aclaratoria- o que se corrijan errores groseros en la aplicación del derecho o hasta en la no aplicación del derecho –en el caso de que se interponga un recurso de nulidad-.-

Pues bien, el recurso contra el laudo deberá interponerse por escrito –debiendo estar además debidamente fundado- en el plazo de cinco días de que la parte se notifique de lo resuelto por el tribunal arbitral, tal así lo dispone el artículo 759 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Y en caso de que fuesen denegados se aplicaran los artículos 282[72] y 283[73] del citado cuerpo normativo.-

De otra parte, el artículo 760 del Código de marras trata la renuncia a los recursos, algo de lo que ya se había brevemente adelantado en renglones anteriores. En suma, si los recursos hubiesen sido renunciados,

Página 7 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

Page 8: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

aun subsisten el de aclaratoria y el de nulidad. La nulidad y sus correspondientes recursos podrán tener una favorable acogida cuando versen sobre que el tribunal ha fallado fuera de plazo, o que en el laudo arbitral se deciden cuestiones que no han sido ventiladas en el juicio. Este recurso ser resolverá sin sustanciación previa y a lo ya dicho sobre el presente cabe agregar las palabras de MORELLO que sobre la nulidad decía que esto tiene que servir para que haya "seguridad en la justicia", porque, de lo contrario, de no entenderse así, se abre "un frente de tormenta que tiene un sentido negativo"[74].-

Si bien la letra del artículo 760 de nuestra ley procesal sostiene que el recurso se resolverá sin correr traslado a la parte contraria, cabe aclarar que el mencionado artículo en su parte final fue declarado inconstitucional, en tanto, resulta violatorio de la bilateralidad y el derecho a contradicción existentes en el proceso y que es parte de la teoría impugnativa. En esta inteligencia, vale recordar que el recurso de marras versara nada menos que contra violaciones a garantías procesales, lo que podría acarrear, que el procedimiento arbitral se retrotraiga al momento en que se produjo el vicio[75].-

Interpuesto el recurso entonces, cabe ver quien lo resolverá. A este respecto, el artículo 763 del Código Procesal es sumamente claro al disponer que ante la interposición de un recurso contra el laudo intervendrá el juez o el tribunal jerárquicamente superior al magistrado que le hubiese correspondido intervenir si el asunto no se hubiese ventilado en un juicio arbitral por decisión de las partes. Cabe hacer a este respecto la siguiente salvedad: en el caso de que sea interpuesto en el marco de un juicio de amigables componedores, el recurso será impetrado ante la primera instancia.-

5.- Recapitulación

Finalmente, a modo de resumen, cabe decir que:

Cualquier tipo de pretensiones puede ser sometida a arbitraje, salvo aquellas que de ningún modo puedan ser objeto de transacción.-

El acuerdo entre las partes es estrictamente privado y los jueces componentes del tribunal arbitral no tienen la facultad de ejecutar sus propias medidas, debiendo acudir las partes, en tal caso a la justicia ordinaria.-

Conviene destacar que la disputa será resuelta de una manera más rápida que lo que podría hacerse en un pleito que tramite ante los tribunales de justicia.-

Los árbitros van a ser especialistas en el tema en el que entiendan, es decir, serán designados, teniendo en miras el principio de especialidad. Y, al mismo tiempo, serán independientes, y consecuentemente neutrales en la resolución que se cristalice a través del laudo que ponga fin a determinado asunto.-

[1] Si bien no es objeto del presente, cabe señalar que durante diez (10) años (periodo 1990 - 2000) la Republica Argentina ha firmado Tratados bilaterales de inversión y protección de las inversiones con diferentes países los que han sido aprobados posteriormente –de acuerdo al buen procedimiento- por el Congreso de la Nación. Es decir, su aprobación se aparta de la intervención ordinaria del órgano legislativo que la C.N. previó para estos casos. De la letra de los acuerdos, debe surgir el sometimiento a la figura del arbitraje para el caso de incumplimiento de alguna de las partes. Es decir, cuando la Argentina es demandada –por ejemplo- ante el CIADI, no lo es accionada allá por ser la parte débil sino por propia elección.[2] El Profesor Augusto Mario MORELLO, en su obra "El arbitraje y sus desafíos", Lajouane, Buenos Aires, 2005, ps. 24 y sgte., enseña "Se conocen las ventajas que se le conocen al arbitraje ad hoc. En confrontación con el proceso judicial y como manifestación de la justicia privada: celeridad, tipicidad, confiabilidad, confidencialidad (reserva o casi ninguna publicidad); desformalizacion o flexibilización durante su desarrollo; operadores (árbitros o amigables componedores) que se adaptan mejor a las necesidades y a la finalidad con que una controversia patrimonial interempresarial debe ser compuesta, sin el trauma o consecuencias axiológicamente negativas para la continuidad de las relaciones que ocasiona casi siempre el resultado de un largo, desgastante y áspero proceso de conocimiento y una sentencia de condena."[3] Juan Bautista ALBERDI, en "Bases y puntos de partida para la organización política de la Republica Argentina", Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998, p. 99 sienta que "la idea de constituir la Republica Argentina no significa otra cosa que la idea de crear un gobierno general permanente, dividido en los tres poderes elementales destinados a hacer, a interpretar y a aplicar la ley tanto constitucional como orgánica."[4] Segundo V. LINARES QUINTANA, en su obra "El espíritu de la Constitución", Ad-hoc, Buenos Aires, 1993, p. 109, sostiene que "No obstante la verdadera fiebre de reformismo constitucional que hoy parece manifestarse en algunos sectores del país, la mayoría de los argentinos hoy reconoce la admirable elasticidad de la Constitución Nacional, que le ha permitido adaptarse a las distintas condiciones en el curso

Página 8 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

Page 9: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

de los tiempos sin envejecer. Recuérdese que la amplia modernización que se hizo del Congreso y del Ejecutivo de los Estados Unidos hace más de cuatro décadas, con la creación asimismo de organismos de asesoramiento y coordinación funcional, operose con alta eficacia mediante leyes, sin reforma alguna del texto constitucional. No encontramos razones para que en nuestro país se pretenda con finalidades análogas, seguir un camino distinto, innecesario, complicado y peligroso, que a la postre importaría introducir en la Ley suprema disposiciones fundamentales de naturaleza y competencia legislativa. El afianzamiento de la independencia del Poder Judicial tampoco requiere la modificación, sino por el contario, el estricto cumplimiento de las normas constitucionales que procuran el logro de tan elevada finalidad institucional."[5] MORELLO, Augusto Mario, "El arbitraje…", ob. cit., p. 21.[6] PALACIO, Lino Enrique, "Manual de Derecho Procesal Civil", Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1968, T. 2, ps. 415 y sgte.[7] CAIVANO, Roque J., "Arbitraje", Ad-Hoc, Buenos Aires, 2008, p.47.[8] CAIVANO, Roque J., "Arbitraje", ob. cit., p.22.[9] Ampliar en VIDAL RAMIREZ, Fernando, "Manual de Derecho Arbitral", Gaceta Jurídica, Lima, 2009.[10] MORELLO, Mario A., SOSA, Gualberto L., BERIZONCE, Roberto O., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados", Librería Editorial Platense S.R.L. - Abeledo – Perrot, La Plata, 1982, T.I, p.214.[11] CAIVANO, Roque J, "Arbitraje", "ob. cit", p. 71.[12] "Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores."[13] RIVERA, Julio C., "El arbitraje en Argentina", publicado en: http://www.rivera.com.ar. [14] RIVERA, Julio C., "ob.cit".[15] El artículo 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: "LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes."[16] PALACIO, Lino E., "Manual de Derecho Procesal Civil", "ob.cit.", T.2, p.436.[17] "La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral."[18] RIVERA, Julio C., "ob.cit".[19] CIFUENTES, Santos, en BELLUSCIO, Augusto C. (director) y ZANNONI, Eduardo (coordinador), "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado.", Astrea, Buenos Aires, 1982, T.4, p.5.[20] MORELLO, Mario A., SOSA, Gualberto L., BERIZONCE, Roberto O., "Códigos Procesales…", "ob. cit.", T. IX, p.508.[21]"Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior."[22] "No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacción."[23] CIFUENTES, Santos, en BELLUSCIO, Augusto C. (Dir.) y ZANNONI, Eduardo (coord.), "Código Civil...", "Ob. Cit.", T.4, p.338 y sgte.[24] ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J., LOPEZ CABANA, Roberto M., "Derecho de obligaciones civiles y comerciales", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ta. edición, 2010, p. 16 y sgtes. [25] LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil –obligaciones-", Perrot, Buenos Aires, 1973, T.I, p.11. [26] "Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos."[27] CERINI, Silvana M., DE CASTRO, María I., "Nuevos Contratos comerciales", EDUCA, Buenos Aires, 2006, p. 13 y sgtes.[28] AMAYA, Jorge A., "Mecanismos constitucionales de protección al consumidor", La Ley, Buenos Aires, 2004, p.105.[29] "La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las

Página 9 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

Page 10: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público."[30]"No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio."[31] "Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones."[32] "No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima."[33] "La transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella."[34] "Si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios."[35] "No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva."[36] "En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición."[37] ZANNONI, Eduardo A., en BELLUSCIO, Augusto C. (director) y ZANNONI, Eduardo A.(coordinador), "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado.", Astrea, Buenos Aires, 1981, T.3, p. 726.[38] ZANNONI, Eduardo A., en BELLUSCIO, Augusto C. (director) y ZANNONI, Eduardo A.(coordinador), "Código Civil...", "ob. cit.", T.3, p. 727.[39] RIVERA, Julio C., "ob.cit".[40] CAIVANO, Roque J., "ob. Cit.", p.115.[41] "Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda."[42] "La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1º) El nombre y domicilio del demandante. 2º) El nombre y domicilio del demandado. 3º) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5º) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6º) La petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas."[43] Sobre el particular, cabe remitirse a ARAZI, Roland "Derecho Procesal Civil y Comercial", Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, T. II.[44] PALACIO, Lino E., "Manual de Derecho Procesal Civil", "ob.cit.", T.2, p.419 y sgte.[45] CAIVANO, Roque J., "ob. Cit.", p.137.[46] ALTERINI, Atilio A., "La inseguridad jurídica", Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993, p.18 y sgte.[47] MARZORATI, Osvaldo J., "Los límites del acuerdo arbitral" LL, t. 2010-B, del 17/03/2010.[48] "El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento."[49] "El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes. 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743. 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias. 4) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso."[50] "Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso. 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. 3) La designación de UN (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749. 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente. 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760."[51] Dispénsese de este análisis por no ser objeto del presente trabajo.[52] LINARES, Juan F., "Razonabilidad de las leyes", Astrea, Buenos Aires, 2da. edición actualizada, 2010, p. 25 y sgte.[53] "El compromiso cesará en sus efectos:1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron. 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad

Página 10 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

Page 11: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4, si la culpa fuere de alguna de las partes. 3) Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento."[54] "Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible."[55] CAIVANO, Roque J., "ob. Cit.", p.221 y sgte.[56] MASCIOTRA, Mario, "La conducta procesal de las partes", Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 47.[57] CAIVANO, Roque J., "El control judicial en el arbitraje. Apuntes para una futura reforma de la legislación argentina.", LL, t. 2008-D, del 6/8/2008.[58] CALAMANDREI, Piero, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Librería El Foro, Buenos Aires, 1996, Vol. III, p. 318 y sgte. [59] CARNELUTTI, Francesco, "Como se hace un proceso", Librería el Foro, Buenos Aires, 1999, p.105 y sgte.[60] "Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días. A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable."[61] MASCIOTRA, Mario, "El principio de congruencia en los procesos civiles patrimoniales y de familia, laborales y colectivos ambientales", Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, p.15.[62] "Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que ha quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida."[63] MORELLO, Augusto M., "Constitución y proceso. La nueva edad de las garantías", Librería Editora Platense S.R.L. – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 155. [64] "Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie."[65] AMADEO, José L., "Arbitraje: Según la jurisprudencia de la Corte", Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 43.[66] "Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios."[67] DIOGUARDI, Juana, "Responsabilidad de los árbitros y revisión de la cosa juzgada.", LL, t. 2005-A., del 10/02/2005.[68] "Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso."[69] AMADEO, José L., "Arbitraje…", "ob. cit.", p. 47.[70] KIELMANOVICH, Jorge L., "Recurso de apelación", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 22.[71] PONCE, Carlos R., "Estudio de los Procesos Civiles", Ábaco, Buenos Aires, 2004, T.4, p. 32.[72] "Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158."[73] "Son requisitos de admisibilidad de la queja: 1º) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar; b) de la resolución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; d) de la providencia que denegó la apelación. 2º) Indicar la fecha en que: a) quedó notificada la resolución recurrida;b) se interpuso la apelación; c) quedó notificada la denegatoria del recurso. La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente. Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso."[74] MORELLO, Mario A., "Las nulidades procesales. Hacia una interpretación dinámica funcional.", en A.A.V.V. "Estudios de nulidades procesales", Hammurabi, Buenos Aires, 1980, p.167.[75] GOZAINI, Osvaldo A., "Inconstitucionalidad del art. 760 del cód. procesal (ultimo párrafo) respecto a la falta de bilateralidad en el recurso de nulidad.", El Derecho, del 12/08/2002.

Página 11 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...

Page 12: el arbitraje y su regulacion en el CPCCN.pdf

Citar: elDial.com - DC1596

Publicado el 25/04/2011

Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Página 12 de 12

25/04/2011http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=25/04/2011&id_public...