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El arbitrio judicial vs el principio de proporcionalidad al momento de tasar el daño
moral
Juan Alejandro Ordoñez Rodríguez1
Resumen
Dentro del Consejo de Estado - Sección Tercera; se ha generado cierta incertidumbre
jurídica comoquiera que existe una discrepancia de argumentos al momento de
reconocer el perjuicio moral, específicamente se diferencian los fallos del Magistrado
Dr. Jaime Orlando Santofimio, quien en sus providencias ha establecido el principio de
proporcionalidad o test de ponderación, como parámetro para el reconocimiento del
perjuicio moral, lo cual se aparta de la posición del Dr. Enrique Gil Botero quien de
acuerdo al enfoque mayoritario de la Sección Tercera, hace uso de la arbitrio juris, en la
liquidación de dicho perjuicio. Si bien esta diferencia de criterios, no fractura el
precedente fijado por la Corporación, se hace necesario analizar las dos posiciones,
con el fin de establecer si al momento de resolver de fondo el asunto, se estaría
vulnerando el Derecho fundamental a la igualdad, de quienes acceden a la
administración de justicia.
Palabras clave
Perjuicio moral, principio de proporcionalidad, arbitrio juris, Derecho Fundamental a la
igualdad, Administración de Justicia.
Abstract
Within the State Conseil – Third Section, a legal uncertainty has been generated,
howsoever there is a discrepancy of arguments in the moment of recognizing the moral
damage, specifically the judgments of the judge Dr. Jaime Orlando Santofimio, who in
1 EL ARBITRIO JUDICIAL VS EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD; AL MOMENTO DE TASAR EL DAÑO MORAL, Universidad Mariana, Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales, Programa de Derecho, semillero de investigación IUS-SUM , E-mail: [email protected]
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his providences has established the principle of proportionality or weighting test, as a
parameter for the liquidation of the moral damage, which deviates from the position of
Dr. Enrique Gil Botero who, according to the approach of Third Section majority, makes
use of the arbitrio juris in the liquidation of the mentioned damage. Although this
difference of opinion does not fractured the precedent set by the Corporation, it is
necessary to analyze both positions, in order to establish whether at the time of solving
the issue, it would violate the fundamental equality right of those who access the justice
system.
Key words
Moral damage, principle of proportionality, arbitrio juris, fundamental right to equality,
justice system.
Introducción
En principio, se debe tener en cuenta que los tópicos aquí tratados influyen
directamente en la comunidad en general, siendo que un daño antijurídico, imputable al
Estado se vive a diario, una reparación integral se hace necesaria como consecuencia
del daño, cada persona lleva en sí de manera intrínseca una esfera intima e intangible
que es la esfera sentimental y emotiva, de allí que al momento de tasar el perjuicio
moral debe existir seguridad jurídica en la persona que está realizando dicha
pretensión, así las cosas con esta investigación pone de presente las posibilidades que
sobre el particular se están generando al momento de hacer la tasación del perjuicio
moral.
Así con el fin de analizar las dos posiciones que hay dentro de la sección tercera del
Consejo de Estado al momento de reconocer y tasar el perjuicio o daño moral, es
menester hacer un estudio de las mismas, esto es: 1) la aplicación de la arbitrio juris, y
2) el principio de proporcionalidad, una vez establecidas cada una de las tesis, se
determinará si alguna de estas posiciones afecta el derecho fundamental a la igualdad
para casos similares de las personas que acceden a la Administración de Justicia, que
en desarrollo de esta investigación será la muerte de un familiar cercano imputable al
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Estado. Comoquiera que este tema no ha sido pacifico dentro de la Sección y de ambas
caras hay buenos argumentos que se pueden tomar en cuenta al momento de tasar el
perjuicio moral, se observará de fondo cada una de ellas, para que cada persona de la
academia, profesionales del Derecho, o usuarios de la Justicia, puedan formar su
propio criterio.
Problema de investigación
¿Se violaría el Derecho fundamental a la Igualdad, con la aplicación del principio de
proporcionalidad o ponderación, al momento de reconocer y tasar el perjuicio moral?
Metodología
Metodología De La Investigación Jurídica2: esta investigación se compone de en
principio de una metodología judicial comoquiera que el estudio realizado, se desarrolló
dentro del Consejo de Estado, observando de frente las discusiones sobre la manera de
reconocer el perjuicio moral a los usuarios de la Justicia, y por otro lado de una
metodología dogmática académica, ya que luego de analizar las discusiones, se remite
a un análisis documental, de las providencias de la Sección Tercera de la Corporación,
al respecto el jurista Manuel Sánchez Zorrilla3 ha expuesto:
“se puede hablar de dos tipos de metodología en el Derecho: una
metodología judicial, y una metodología dogmática-académica. La
primera vendría a ser un tipo de metodología que se produce en la
práctica del derecho; es decir, en los tribunales. Mientras que la segunda
sería la realización de la actividad dogmática propiamente dicha.
2 «Cuando hablamos de metodología jurídica, fundamentalmente nos estamos refiriendo al estudio y análisis del procedimiento para poder determinar cuál es la respuesta jurídica
para el caso que estamos examinando, aunque, como veremos, incluye también muchos otros aspectos. ». MARTINÉZ, Zorrilla David. Metodología Jurídica y Argumentación,
Marcial Pons, Madrid 2010. 3 SANCHEZ, Zorrilla Manuel. La Metodología en la Investigación Jurídica: Características Peculiares, y Pautas Generales Para Investigar en el Derecho, Revista Telemática de
Filosofía del Derecho, N° 14, Lima 2011.
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Así las cosas, la presente investigación se desarrolla bajo un estudio jurisprudencial del
reconocimiento y respectiva tasación del perjuicio moral, por lo cual es necesario
realizar un análisis de las sentencias, elaborando así escenarios jurisprudenciales,
planteados por los fallos del Consejo de Estado, y de un estudio doctrinal del derecho
fundamental a la igualdad, con lo cual se puede determinar si verdaderamente se
transgrede tal Derecho, a las personas que pretenden ser reparadas moralmente. En
ese orden, la actividad investigativa, se desarrolló de manera eficiente y dinámica,
resultado del estudio doctrinal, y jurisprudencial desplegado.
Discusión
La discusión que se ha generado en la Sección Tercera del Consejo de Estado, se
centra en la implementación del principio de proporcionalidad como parámetro de la
tasación del perjuicio moral, lo cual colisiona con la arbitrio juris, que es y ha sido la
posición mayoritaria de la Corporación en el reconocimiento del mismo, así al aplicar la
ponderación del perjuicio moral, se le ha dado un tinte objetivo a criterios de naturaleza
emotiva, y sentimental, pertenecientes al fuero interno de cada persona, dándole un
valor pecuniario a circunstancias de carácter emocional. Por otro lado la arbitrio juris
exige en sí misma la aplicación del principio de equidad en la indemnización del
perjuicio moral, otorgándole al juez una discrecionalidad, que se debe ceñir, a principios
de razonabilidad y proporcionalidad, sin que ello signifique que el juez este tomando
una decisión arbitraria.
Como consecuencia de la anterior dualidad de criterios al momento de tasar el daño
moral, en casos similares se ha reconocido dicho perjuicio con valores monetarios
diferentes, haciendo uso de parámetros de discriminación al momento de determinar los
vínculos afectivos, y así determinar el grado del daño moral causado a demandantes
que comparten el mismo grado de parentesco respecto de la persona que ha sido
perjudicada por el Estado, y quien ha causado su acongojo, pero que la valoración
probatoria hecha por los Magistrados de la Corporación, de tales circunstancias ha sido
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diferente. Por lo que se genera discusión si con estas decisiones se ha transgredido el
derecho fundamental a la igualdad de quienes reclaman el perjuicio moral.
Resultados
1. Precisiones Conceptuales
1.1. Perjuicios morales:
“En su forma más simple, atienden a resarcir la lesión de los sentimientos, situaciones
dolorosas, menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de
determinados límites que no rallen en lo patológico. En cuanto a la existencia y forma
de manifestarse el daño moral, puede obedecer a diversas expresiones concretas,
como, por ejemplo, el dolor que sufre la victima a causa de situaciones que lesionan
bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre,
honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de coexistencia de perjuicios, o bien,
presentarse ante situaciones que los ponen en peligro, amenazan a la integridad o
perturban su goce, por lo que el daño moral no necesariamente está vinculado al dolor
físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico
respecto de la situación de los bienes.
“En efecto, científicamente, este tipo de perdidas es conocida como duelo, que se
caracteriza por tener un componente de aflicción o dolor, el cual la doctrina médica ha
definido en cuanto a su contenido y alcance en los siguiente términos: el duelo, la
perdida de alguien a quien la persona siente cercana y el proceso de ajustarse a esta
afecta prácticamente todos los aspectos de la vida de un sobreviviente (…) En primer
lugar se presenta la aflicción, que es la respuesta emocional experimentada en las
primeras fases del duelo.4
1.2. Principio de proporcionalidad:
4 GIL Botero, Enrique “Responsabilidad Extracontractual del Estado” 5ª. ed., Ed. Temis, Bogotá 2011, pag. 166 a 168.
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“es un concepto jurídico que aparece cada vez con mayor frecuencia en la motivación
de las decisiones del Tribunal Constitucional. A este principio se alude sobre todo en las
sentencias de control de Constitucionalidad que versan sobre los actos de los poderes
públicos que intervienen en el ámbito de los derechos fundamentales. En las alusiones
jurisprudenciales más representativas, el principio de proporcionalidad aparece como
un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto. Cada uno de estos subprincipios expresa una exigencia que toda
intervención en los derechos fundamentales debe cumplir. Tales exigencias pueden ser
enunciadas de la siguiente manera:
“1. Según el subprincipio de idoneidad, toda intervención en los derechos
fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucional
legitimo.
“2. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda medida de intervención en los
derechos fundamentales debe ser la mas benigna con el derecho intervenido, entre
otras aquellas que reviste por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el
objetivo propuesto.
“3. En fin, conforme al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia
de los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado
del derecho intervenido y por esta razón debe ser declarada inconstitucional.
“si una medida de intervención de los derechos fundamentales no cumple con las
exigencias de estos tres subprincipios, vulnera el derecho fundamental intervenido y por
esta razón debe ser declara inconstitucional.
“el principio de proporcionalidad cumple la función de estructurar el procedimiento
interpretativo para la determinación del contenido de los derechos fundamentales que
resulta vinculante para el legislador y para la fundamentación de dicho contenido en las
decisiones de control de constitucionalidad de las leyes.”5
1.3. Ponderación:
5 BERNAL Pulido, Carlos “El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2005, pág. 37 a 39 y 77.
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“La ponderación es el procedimiento de aplicación jurídica mediante el cual se
establecen las relaciones de precedencia entre los principios en colisión. En la
ponderación son tenidos en cuenta todos los argumentos que juegan a favor y en
contra de la prevalencia de cada uno de los principios en conflicto y se determina cuál
de ellos tiene mayor peso en el caso concreto.”6 “el subprincipio de proporcionalidad se
desarrolla el método de la ponderación, como un tipo de juicio mediante el cual se
determina cuál derecho o principio debe prevalecer en una colisión entre derechos
fundamentales o principios. Esta técnica contiene tres elementos que la estructural y
desarrollan: la ley de la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de
argumentación.7 El primero se explica así: “cuanto mayor es el grado de la no
satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la
importancia de la satisfacción del otro”. El segundo elemento hace referencia a una
fórmula matemática en la cual se les atribuye a unas variables un valor numérico que
permite calcular el peso de los principios enfrentado. Finalmente, el tercer elemento
consiste en las cargas argumentativas que los principios tienen “per se” y se utilizan si
con la fórmula del peso existe un empate entre los principios enfrentados”.8
1.4. Arbitrio Judicial:
“El arbitrio es un criterio de la toma de decisión. El juez adopta sus resoluciones
siguiendo o bien un criterio de legalidad o bien un criterio de su propio arbitrio o bien –
como es lo más frecuente- combinando ambos de tal manera que la decisión es fijada
con su arbitrio dentro de las posibilidades que le ofrece la legalidad. Si la ley diera una
solución precisa y unívoca al conflicto, no habría lugar para el arbitrio. Pero como esto
sucede muy pocas veces, dado que la naturaleza general y abstracta de la ley no le
permite entrar en las peculiaridades del caso concreto, es imprescindible la intervención
de un ser humano que conecte ambos polos de la relación –la ley y el caso- utilizando
al efecto primero la técnica de interpretación de la norma y luego su adaptación al caso
concreto… El arbitrio es el factor humano que el juez añade a los datos aportados por
6 Ibídem, pág. 575
7 Bernal Pulido, Carlos. El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, pág. 99. 8 Cita de Robert Alexy dentro del texto de Carlos Bernal Pulido. Ibídem Pág. 99.
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el ordenamiento jurídico. El arbitrio es el fruto del árbol de la prudencia, madurado al sol
de la justicia (del sentimiento de justicia) con el transcurso de la experiencia. El arbitrio
hace que la sentencia sea una obra humana y no el mero resultado de una ecuación
lógica o de un proceso mecanisista. Rechazar el arbitrio no es soló desconocer una
práctica manifiesta, es negar la condición ética del juez, del que se desconfía hasta el
punto que se supone que cuando se introduce un elemento distinto de la lógica
tradicional, se desempeña inevitablemente en la arbitrariedad.” 9
2. Análisis De Sentencias Dr. Enrique Gil Botero y Dr. Jaime O. Santofimio
A continuación se presenta un cuadro comparativo, en donde claramente se puede
observar el uso de las dos teorías al momento de tasar el perjuicio moral, por un
lado en las sentencias del Dr. Gil Botero vemos la aplicación de la arbitrio Juris, y de
manera opuesta las sentencias del Dr. Santofimio quien desarrolla el test de
ponderación, con el fin de determinar si hay violación del derecho a la igualdad, se
tomaron casos similares, específicamente la reparación moral por la muerte de un
ser cercano, así se puede observar la diferencia de criterios al momento de resarcir
el daño moral.
Magistrado Ponente
Dr. Enrique Gil Botero Dr. Jaime Orlando Santofimio
Identificación
Radicación: 05001-23-26-000-1995-01411-01 (17.993) Demandante: José Leonel Montoya Urrea y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional- Referencia: Acción de Reparación Directa Fecha: 24 de marzo de 2011
Radicación: 54001-23-31-000-1997-02780-01(19.959) Demandante: Rosalba Daza Suarez y otros Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Fecha: 18 de enero de 2012
Hechos Fácticos
Varios miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional, asesinaron, desaparecieron y torturaron a varios habitantes del municipio de Urrao, Antioquia. el 4 de septiembre de 1994, el joven José Leonel Montoya Rueda, fue asesinado por haber sido testigo, de uno de estos hechos en el cual le dieron
El 16 de junio de 1995 en el municipio de San José de Cúcuta - Norte de Santander. a las 8:30 de la mañana, el doctor Javier Alberto Barriga Vergel, salió de su residencia, en dirección a su oficina, en su vehículo, dos individuos que se desplazaban en una motocicleta se acercaron hasta la ventana del vehículo, y
9 NIETO, Alejandro “El arbitrio Judicial”, Ed. Ariel, 2001, Pág. 219.
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muerte a varios integrantes de una familia -Bernarda de Jesús Oquendo de Oquendo y John Jairo Oquendo Oquendo-.
uno de ellos disparó varias veces contra el doctor Javier Alberto Barriga Vergel, hiriéndolo en la cabeza y produciéndole la muerte en forma inmediata. La investigación de los hechos, ha permitido establecer la existencia de informes de inteligencia militar según los cuales Javier Alberto Barriga Vergel, formaba parte del Ejército de Liberación Nacional. De la lectura de tales informes se colige que el abogado Barriga Vergel era objeto, hasta la fecha del atentado de que fue víctima. En agosto de 1994, en la ciudad de Cúcuta, se difundió un comunicado que se atribuyó el grupo paramilitar, en el cual se profirieron amenazas a los abogados que realizan la defensa legal de personas acusadas de pertenecer a grupos guerrilleros. En el caso del doctor Javier Alberto Barriga Vergel, aparece notorio que las autoridades militares y de policia que tuvieron conocimiento de los informes de inteligencia que situaban a la posterior victima como un jefe guerrillero, y que ordenaron realizar actividades de seguimiento respecto de sus actividades, no pusieron tales informaciones a disposición de las autoridades judiciales competentes para que éstas realizaran la labor investigativa, bajo plenas garantías y procedimientos transparentes””
Parentesco de quien solicita
Perjuicio Moral
José Leonel Montoya Urrea (padre) María Eduviges Rueda González (madre) Genívora Montoya Rueda (hermana) María Gabriela Montoya Rueda (hermana) Nelson Montoya Rueda (hermano) Marilu Montoya Rueda (hermana) Herlindo de Jesús Montoya Rueda (hermano) Herminzul de Jesús Montoya Rueda (hermano)
Rosalba Daza Suárez (compañera permanente) Tania Patricia Barriga Daza (hija) Mauricio Javier Barriga Daza (hijo) Luis Alberto Barriga Daza (hijo) Manuel Vicente Daza (hijo natural) Oliva Fanny Vergel (madre) Luis Antonio Barriga Vergel (hermano) Martha Torcoroma Barriga de Landazábal (hermana) Mary Yolanda Barriga Vergel(hermana) Luz Enith Barriga Vergel(hermana)
Prueba del Parentesco
Registros civiles de los padres, y hermanos.
Registro civil de nacimiento de: Tania Patricia Barriga Daza(hija) Manuel Vicente Daza (hijo natural) No se demuestra la afectividad entre este y el occiso. Certificación Notarial de:
Mauricio Javier Barriga Daza y Luis Alberto Barriga Daza (hijos) Certificación notarial de:
Oliva Fanny Vergel (madre)
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Luis Antonio Barriga Vergel Martha Yolanda Barriga María Yolanda Barriga Vergel Luz Enith Barriga Verde Comunicación dirigida por Javier Alberto Barriga Vergel y Rosalba Daza Suárez al Instituto de los Seguros Sociales en el que indicaron: “(…) por medio del presente documento y bajo la gravedad del juramento declaramos que convivimos en unión libre desde hace 10 años No es suficiente para determinar la calidad de compañera permanente
Argumento para aplicar:
arbitrio juris o proporcionalidad
Establecido el parentesco, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.
Criterios para tasar el perjuicio moral con test de proporcionalidad
la idoneidad: debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego.
La necesidad: la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. Lo anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se trata del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el núcleo familiar inmediato. La proporcionalidad: en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto.
Tasación del perjuicio Moral bajo el criterio de idoneidad.
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A. Con convivencia y por muerte violenta - Familiares inmediatos y cónyuge: 80 SMMLV - Familiares derivados: 15 SMMLV
B. Sin convivencia pero con relación de cercanía y por muerte violenta - Familiares inmediatos y cónyuge: 25 SMMLV - Familiares derivados: 10 SMMLV
C. Sin convivencia y sin relación de cercanía (simple presunción de Registro Civil) y por muerte violenta - Familiares inmediatos y cónyuge: 25 SMMLV - Familiares derivados: 10 SMMLV
Monto del perjuicio moral
José Leonel Montoya Urrea (padre) = 100 smlv María Eduviges Rueda González (madre) = 100 smlv Genívora Montoya Rueda (hermana) = 50 smlv María Gabriela Montoya Rueda (hermana) = 50 smlv Nelson Montoya Rueda (hermano) = 50 smlv Marilu Montoya Rueda (hermana) = 50 smlv Herlindo de Jesús Montoya Rueda (hermano) = 50 smlv Herminzul de Jesús Montoya Rueda (hermano) = 50 smlv
Rosalba Daza Suárez (compañera permanente)= no se le reconocen perjuicios morales Manuel Vicente Daza (hijo natural) = no se le reconocen perjuicios morales Tania Patricia Barriga Daza (hija) = 80 smlv Mauricio Javier Barriga Daza (hijo) = 80 smlv Luis Alberto Barriga Daza (hijo) ) = 80 smlv Oliva Fanny Vergel (madre) = 25 smlv Luis Antonio Barriga Vergel (hermano) = 25 smlv Martha Torcoroma Barriga de Landazábal (hermana) = 25 smlv Mary Yolanda Barriga Vergel(hermana) = 25 smlv Luz Enith Barriga Vergel(hermana) = 25 smlv
Magistrado Ponente
Dr. Enrique Gil Botero Dr. Jaime Orlando Santofimio
Identificación
Radicación:76001-23-24-000-1997-03587-01 (19.440) Demandante: Olga María Girón de Rojas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional- Referencia: Acción de Reparación Directa Fecha: 25 de mayo de 2011
Radicación: 54001-23-31-000-1994-08357-01(21.274) Demandante: Carlos Julio Marín Y Otra Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Fecha: 1 de febrero de 2012
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Hechos Fácticos
El 12 de mayo de 1997, en el municipio de Zarzal, Valle, Carlos Alberto Rojas Girón, se desplazaba con varios compañeros en un vehículo, cuando repentinamente, varios miembros del Ejército Nacional, sin las medidas de seguridad adecuadas y sin estar constituidos en retén, dispararon, sin justificación y le causaron la muerte al joven Rojas Girón.
Luis Alberto Marin Garcia, nacido el 25 de Marzo de 1.966 en Falan (Tolima), quien se desempeñaba como Agentete de la Policía Nacional, fue muerto en forma violenta el 25 de marzo de 1.992, por varios disparos de arma de fuego que le destrozaron el cráneo. El hecho violento tuvo lugar sobre la carretera que de Ocaña conduce a San Calixto (Norte de Santander), a eso de las 14:00 horas, al ser interceptado el bus en que viajaba la víctima, por presuntos guerrilleros de las FARC y del ELN, que al identificarlo como Agente de la Policía Nacional, lo hicieron bajar del vehículo, para luego darle muerte, descargando sobre él armas de fuego de corto alcance. La muerte del Agente, sucedió sin duda alguna en actos especiales del servicio y así lo reconoció la Dirección General de la Policía Nacional. la zona, para la fecha del trágico hecho, era reconocida como de altísimo riesgo, pues en ya había sido asesinado otro Agente y se sabía de la movilización frecuente de grupos guerrilleros por el sector No existen evidencias probatorias que indiquen el plan operativo por Comandantes del Ejército, para prevenir hechos violentos en la zona.
Parentesco de quien solicita
Perjuicio Moral
Olga María Girón de Rojas (madre) Gloria Alexandra Rojas Girón (hermana) Álvaro José Rojas Girón (hermano)
Carlos Julio Marin (padre) Ana Rosa Garcia De Marin (madre)
Prueba del Parentesco
Registros civiles de la madre, y hermanos. Copia autenticada de partida de matrimonio entre Carlos Julio Marín y Ana Rosa García Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luis Alberto Marín García Copia autenticada del acta civil de defunción de Luis Alberto Marín García Copia del formulario de designación de beneficiarios de la póliza de vida que tenía el agente Luis Alberto Marín García, en la que aparece como tal Ana Rosa García de Marín Copia de la afiliación al auxilio mutuo en la que aparece como beneficiaria Ana Rosa García de Marín
Argumento para
En efecto, los registros correspondientes a los señores Álvaro José y Gloria Alexandra Rojas Girón, obran a folios 6 y 7 del cuaderno 1, y prueban el perjuicio moral en
Criterios para tasar el perjuicio moral con test de proporcionalidad
la idoneidad: debe decirse que la
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aplicar: arbitrio juris o
proporcionalidad
los actores con motivo de la muerte de su hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que en el desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. (…)Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su hermano, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, ni con ningún otro medio de prueba.
indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego. La necesidad: la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. Lo anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se trata del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el núcleo familiar inmediato. La proporcionalidad: en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto.
En cuanto a la muerte del agente Luis Alberto Marín García, la tasación se hará conforme a la intensidad, necesidad y proporcionalidad que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicción de la muerte de un hijo a tan prematura edad
Monto del perjuicio moral
Olga María Girón de Rojas (madre): 100 smlmv Gloria Alexandra Rojas Girón (hermana): 50 smlmv Álvaro José Rojas Girón (hermano): 50 smlmv
Carlos Julio Marin (padre): 100 smlmv Ana Rosa Garcia De Marin (madre): 100 smlmv
3. Análisis De Sentencias, Sección Tercera Año 2009 Y 2010
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Con el fin de dar mayor claridad, y ofrecer una óptica más amplia de la posición
mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se analizaron 3 sentencias de
diferentes magistrados, para el año 2009 y 2010, donde aún no se había posesionado
como Consejero de Estado el Dr. Jaime Orlando Santofimio, para así poder establecer
cuál era la posición mayoritaria antes de iniciarse la aplicación del principio de
proporcionalidad o test de ponderación al momento de reparar el daño moral.
Magistrado Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra
Identificación
Radicación: 25000-23-26-000-1994-00175-01(16.147) Demandante: Jesús Antonio Herran Abril Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Referencia: Acción de Reparación Directa Fecha: 12 de febrero de 2009
Hechos Fácticos
El 5 de septiembre de 1992, el agente Jesús Antonio Herrán Abril, quien se encontraba laborando en la SIJIN del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, ingresó al servicio de sanidad de la Policía (Hospital Central de la Policía Nacional) en compañía de su padre y del Señor Carlos A. Montoya, hacia las 5:00 p.m., solicitando asistencia médica por una afección respiratoria que padecía; El agente Herrán fue atendido por un médico adscrito al servicio, quien le expidió una incapacidad por dos días, 5 y 6 de septiembre de 1992, con cumplimiento en su residencia particular y sin ninguna prescripción médica especial; El día 6 de septiembre de 1992, a las 3:00 a.m. aproximadamente, falleció el agente Herrán como resultado de una “insuficiencia respiratoria - neumonía”.
Parentesco de quien solicita el perjuicio
moral
Jesús Antonio Herrán Abril (padre)
Prueba del Parentesco
Certificación del Notario Único del Círculo de Melgar en el cual se acredita que el padre de Jesús Antonio Herrán Abril (hijo) es Jesús Antonio Herrán Abril (padre).
Argumento para
reconocer el perjuicio moral
Es natural que el fallecimiento de Jesús Antonio Herrán Abril (hijo) haya afectado hondamente a su padre Jesús Antonio Herrán Abril (padre). En el expediente se encuentra el testimonio de Carlos Alberto Montoya mediante el cual se hace referencia al afecto que padre e hijo se profesaban. También obra en el acervo probatorio, en documento original, Certificación del Notario Único del Círculo de Melgar en el cual se acredita que el padre de Jesús Antonio Herrán Abril (hijo) es Jesús Antonio Herrán Abril (padre).
Monto del perjuicio moral
Jesús Antonio Herrán Abril (padre) : 100 smlmv
Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio
Identificación
Radicación: 25000-23-26-000-1998-01815-01(20.044) Demandante: Carlos Camargo Reina y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec - Referencia: Acción de Reparación Directa Fecha: 23 de agosto de 2010
Hechos Fácticos
Luis Alberto Camargo en cumplimiento de medida de seguridad, al ser declarado como inimputable por ser narcodependiente transitorio cumplía la medida en el pabellón psiquiátrico, de la Cárcel Modelo de Bogotá lugar en el que se consumía droga y por esta
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razón el señor Camargo se endeudó con otros reclusos para la adquisición de fármacos, lo cual implicaba la complicidad de los guardines de la cárcel al permitir el ingreso de la droga y debido a las deudas que la víctima había adquirido para comprar estupefacientes, se encontraba amenazado de muerte. El padre de la víctima presentó varias solicitudes ante la juez de ejecución de penas con el fin de que enviaran a la víctima a un lugar más seguro, por lo cual la juez mediante providencia de 11 de julio de 1996 le ordenó al INPEC que lo remitiera a la Clínica Santa Clara, pero en ese lugar advirtieron que como no se encontraba adscrito al INPEC no tenía seguridad policiva para brindarle a la víctima. Que por esta circunstancia el médico psiquiátrico de la Cárcel Modelo envió a la juez de ejecución de penas un oficio en el que afirmó haberle solicitado al INPEC que se enviara a la víctima al programa especial de la Colonia de Acacias que podría atenderlo, pero que debido a la negligencia y demora del INPEC en atender dicha solicitud, le fue causada la muerte al señor Luís Alberto Camargo el 8 de septiembre de 1996 de manera violenta por otros reclusos debido a las deudas que tenía por la compra de estupefacientes.
Parentesco de quien solicita el perjuicio
moral
Carlos Camargo Reina (padre) María Fanny García (madre) Carlos Eduardo Camargo García (hermano)
Prueba del Parentesco
Copia autentica de los registros civiles de los padres, y el hermano.
Argumento para
reconocer el perjuicio moral
Los señores Carlos Camargo Reina y María Fanny García demostraron ser los padres de Luis Alberto Camargo García con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima. El señor Carlos Eduardo Camargo García acreditó ser el hermano de la víctima, porque son hijos de los mismos padres según consta en su registro civil de nacimiento. La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.
Monto del perjuicio moral
Carlos Camargo Reina (padre):100 smlmv María Fanny García (madre): 100 smlmv Carlos Eduardo Camargo García (hermano): 50 smlmv
Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez
Identificación
Radicación: 05001-23-26-000-1995-01847-01 (18.667) Demandante: Efraín Monsalve García y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Referencia: Acción de Reparación Directa Fecha: 9 de junio de 2010
Hechos Fácticos
El 24 de noviembre de 1993, Luis Álvaro Monsalve Arboleda estaba oficiando de campanero en la carrera 76 con calle 33 –sector Los Almendros, en el área urbana de Medellín–, mientras varios de sus compañeros intentaban atracar el Banco Industrial Colombiano, sucursal Laureles, situado en la carrera 76 # 33-04 de Medellín. Luis Álvaro Monsalve se encontraba desarmado y tenía en la mano solamente un bastón con el que se apoyaba, ya que había tenido un accidente en su moto, en días pasados. De un momento a otro llega la Policía, entre ellos Álvarez Gaviria Geimar Alberto y Sierra Jorge Iván, quienes sin fórmula de juicio ejecutaron a Luis Álvaro Monsalve Arboleda, sin haberle hecho ninguna advertencia de rendición previamente y sin que los policías hubiesen estado en peligro de ser agredidos, en algún momento. Una vez muerto Luis Álvaro, uno de los agentes le colocó una “charanga” o “changón” debajo de la cabeza.
Parentesco de quien solicita el perjuicio
moral
Efraín Monsalve García (Padre) Alicia María Monsalve Arboleda (Hermana) Liliana María Monsalve Arboleda (Hermana)
Prueba del Parentesco
Copia autentica de los registros civiles del padre, y las hermanas.
Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los
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Argumento para reconocer el perjuicio
moral
respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos del occiso sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado del homicidio de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En este caso, según se acreditó en el proceso, el señor Álvaro Monsalve Arboleda resultó muerto en las circunstancias establecidas anteriormente, todo lo cual produjo, sin duda, una afección moral en los integrantes de su familia, quienes deben ser indemnizados.
Monto del perjuicio moral
Efraín Monsalve García (Padre): 100 smlmv Alicia María Monsalve Arboleda (Hermana): 50 smlmv Liliana María Monsalve Arboleda (Hermana) : 50 smlmv
4. El Derecho Fundamental a la Igualdad
Desde el ámbito Constitucional al concepto de “igualdad” se le ha dado distintos
alcances, ya sea como un valor fundante como lo expresa el Preámbulo Constitucional,
o ya como norma vinculante para el ejercicio de los poderes Estatales, como lo vemos
en los artículos: 13, 53,70, y 75 Constitucionales, también se la establece como un
mandato para los particulares, artículo 42 Constitucional, de igual manera como un
principio orientador del Estado, artículo 209 Constitucional.
Es así como el concepto igualdad, tiene gran trascendencia dentro del ordenamiento
jurídico Colombiano, consecuencialmente en la medida en que la comunidad en general
se ha ido apersonando de este concepto, se ha ido desarrollando jurisprudencial y
doctrinariamente, el alcance que tiene, hasta donde es vinculante para el Estado, y cuál
es su cobertura.
En desarrollo de esta investigación se toma el concepto igualdad como un Derecho
fundamental, establecido en el artículo 13 Constitucional:
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“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
En aras de determinar si se viola este derecho, en la aplicación de la norma, para los
usuarios de la Justicia, en el alcance de la igualdad ante la ley, la Corte Constitucional
ha estableciendo parámetros de disciplina jurisprudencial expresando;
“La Corte Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el
principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en
la misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable se
pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve un
caso sometido a su Consideración de manera distinta a como él mismo lo
decidió ante una situación sustancialmente semejante o si se aparta de la
jurisprudencia vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de superior
rango (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de
Estado, y Consejo Superior de la Judicatura)”10
Ahora bien, respecto del test de ponderación, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en los siguientes términos:
“Cabe recordar que en relación con el concepto de proporcionalidad a que
hace referencia la jurisprudencia citada, la Corporación ha precisado que
para que un trato desigual guarde armonía con el artículo 13 10 Corte Constitucional, Sentencia T - 123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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Constitucional debe demostrarse que la norma analizada es (1) adecuada
para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesaria, es decir,
que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros
principios Constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionalidad en
sentido estricto, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y
principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere
satisfacer mediante dicho trato.11
Entonces, es claro que si el Juez, administrando justicia, desea apartarse de lo
establecido por la norma, o por el precedente jurisprudencial, cuando resuelve casos
similares, sus providencias deben tener una carga argumentativa lo suficientemente
fuerte y consistente, de tal manera que justifique de manera adecuada la discriminación
que este aplicando, para que su decisión se ajuste a derecho, y no caiga en un una
discriminación injustificada, del principio general de no discriminación la doctrina ha
establecido lo siguiente:
“Aneja al principio general de igualdad hay una correlativa prohibición de
tratar discriminatoriamente a una persona o grupo en situaciones idénticas
relevantes para el caso, siempre que no pueda ser justificado dicho trato.
Una discriminación implica la violación del derecho de igualdad, pues
supone que a una parte de la población, sin justificación razonable, se le
coarte, limite o excluya el ejercicio de los derechos, oportunidades,
bienes, libertades o cargos, que se le otorgan a otra parte.”12
Se insiste pues, en la premisa bajo la cual el operado jurídico, al momento de hacer
una discriminación al momento de aplicar la ley, debe ser cuidadoso con la
argumentación que su providencia lleve, para no proceder contra legem.
11 Corte Constitucional, Sentencia C-421 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 12 SUÁREZ, Varón Martín. El principio de igualdad en la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín 2006, pag 73.
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Conclusiones
Pues bien ya se ha expuesto de manera clara, las dos posiciones que se pretendían
analizar, las cuales se aplican al momento de reconocer el perjuicio moral, en la
Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha hecho una comparación entre estas en
la aplicación de la norma y la hermenéutica jurídica que hace el juez, para casos de
supuestos facticos símiles y afines, se ha demarcando lo característico de cada una de
estas, y por otro lado se presentó también, la posición de otros Magistrados de la
Sección, para la época en que aun no se introducía el test de ponderación en las
citadas providencias, para así tener una visión global, completa y sistemática de la
argumentación jurídica, que sustenta la decisión de reparar moralmente a quienes
acceden a la Administración de la Justicia.
Aunado a lo anterior, se ha estudiado el alcance del derecho a la igualdad,
específicamente de la igualdad ante la ley de que todos somos titulares, para
determinar los alcances y limitaciones que la ley otorga al operador jurídico al momento
de interpretar tal derecho, para poder aplicar la norma de tal manera que su carga
argumentativa, justifique se decisión y esta se ajuste a Derecho.
En ese orden las conclusiones que se tiene sobre el particular se presentan de la
siguiente manera:
Si bien el Dr. Jaime Orlando Santofimio ha dado un valor objetivo y pecuniario a
criterios afectivos, pertenecientes a la esfera intima, intrínseca de cada persona, que
ha sufrido una pena, un gran dolor, una profunda tristeza, su sustento argumentativo
ha sido completo, él expone:
Criterios para tasar el perjuicio moral con test de proporcionalidad
“la idoneidad: debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar
orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se
corresponda con criterios como dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad,
desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones
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propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía
sentimental y apego.
“La necesidad: la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna
posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los
individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes.
Lo anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio
cuando se trata del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego,
tristeza, valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la
víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el
núcleo familiar inmediato.
“La proporcionalidad: en estricto sentido, con el test se busca que se
compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que
implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del dolor, aflicción, pesar,
apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración
de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, sin que se
produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y
prohibición de defecto.”
Tasación del perjuicio Moral bajo el criterio de idoneidad.
Con convivencia
y por muerte violenta
Sin convivencia pero con relación de cercanía y por
muerte violenta
Sin convivencia y sin relación de cercanía
(simple presunción de Registro Civil) y por
muerte violenta Familiares inmediatos y cónyuge
80 SMMLV 25 SMMLV 15 SMMLV
Familiares derivados
15 SMMLV 10 SMMLV 5 SMMLV
En principio se podría concluir que se violenta de manera arbitraria el derecho a
la igualdad de los usuarios de la Justicia que pretenden ser reparados moralmente,
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comoquiera que se tratan de casos con unos hechos que se han desarrollado bajo el
mismo marco, esto es; el acongojo y el dolor por la muerte de un ser querido, daño
que le es imputable al Estado, y que han sido resueltos de manera distinta en última
instancia dentro de una misma Corporación, obedeciendo a cargas argumentativas
distintas.
pero que si revisamos lo dicho por la doctrina y la Jurisprudencia en cuanto a la
exigencia de sustentar de manera optima y completa, la providencia que se aparta
de lo ya establecido por la Jurisprudencia y por la Norma para no caer en una
discriminación que implique una violación al derecho a la igualdad, notaremos que
las providencias del Dr. Santofimio no carecen de tal sustento argumentativo, sino
que por el contrario se hace un estudio completo de la ponderación, y de esa
manera hace que la decisión tomada no se torne arbitraria o este violando de
manera abrupta derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, es evidente la falta de seguridad jurídica que se genera
por esta dualidad de criterios, al momento de fallar, toda vez que se trata la misma
Sección y de la misma Corporación, que se constituye como órgano de cierre de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual las personas que
pretenden ser reparadas moralmente, no poseen una base jurídica lo
suficientemente consistente, de tener el conocimiento para poder acreditar una
determinada calidad como el ser la madre o la compañera permanente de quien ha
fallecido, y el dolor que implica su perdida, con una determinada prueba que va a ser
valorada de manera diferente dependiendo del Magistrado que por reparto resuelva
el asunto.
También se hace evidente, como con la aplicación del principio de
proporcionalidad se coartan y limitan los poderes y facultades interpretativas que
posee el Juez, propias de la arbitrio juris, por la cual se puede determinar
subjetivamente bajo parámetros de equidad, la tasación del perjuicio moral, y así
erróneamente, y concluyendo de manera apresurada que tal aplicación del arbitrio
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judicial, se torna en una decisión arbitraria, lo cual resulta inverosímil, teniendo en
cuenta que el Juez se rige bajo el imperio de la Ley y está capacitado para tomar
una decisión ajustada a Derecho.
Bibliografía o Referencias
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Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012.
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Enrique Gil Botero
________ Sentencia del 1 de febrero de 2012. Exp. 21.274 M.P.: Dr. Jaime Santofimio
________ Sentencia del 12 de febrero de 2009. Exp. 16.147 M.P.: Dr. Ramiro Saavedra
Becerra
________ Sentencia del 18 de enero de 2012. Exp. 19.959 M.P.: Dr. Jaime Santofimio
________ Sentencia del 23 de agosto de 2010. Exp. 20.044 M.P.: Dra. Ruth Stella
Correa
________ Sentencia del 25 de mayo de 2011. Exp. 19.440 M.P.: Dr. Enrique Gil Botero
________ Sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 18.667 M.P.: Dr. Mauricio Fajardo
Gómez
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