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EL ARGUMENTO DE AUTORIDAD EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO R ogelio P érez P erdomo 1. La auctoritas es un fenómeno complejo que concierne a la política, al derecho y, en general, a la vida social. Lo que ahora nos interesa estudiar es su repercusión en el campo del conoci- miento, es decir, la utilización de la auctoritas como instrumento de saber. Es esto lo que se denomina argumento de autoridad, argumentum ah auctoritatem, que el único tratado contemporáneo de argumentación define como "aquel que utiliza los actos o los juicios de una persona como medio de prueba en favor de una tesis".1 Lo que determina el valor probatorio del acto o juicio invo- cado como autoridad no es su valor propio, su conformidad direc- tamente establecida con el bien o con la verdad, sino un valor extrínseco: el de la persona o corporación de quien emana. Es por esto que P erelman lo considera como un argumento de pres- tigio. La opinión de una persona incompetente o desconocida no tiene ninguna fuerza probatoria como no merece consideración el juramento por su honor que haga una persona deshonrada. Por el contrario, un autor célebre o un catedrático muy acreditado tienen auctoritas y, en consecuencia, sus juicios deben tenerse en cuenta. Sin embargo, debemos advertir que no es el prestigio lo que confiere la auctoritas, sino la virtud, la dignidad, el valor que encarna una persona. El prestigio no es sino una manifesta- ción exterior, de hecho, de ese valor. 1 Perelman y Olbrechts-Tyteca: La nouvelle rhétorique. Traite de i'argumen- fcrffon. PUF. 1958. T. II. Pag. 411.

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EL ARGUMENTO DE AUTORIDAD EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO

R o g e l io P é r e z P e r d o m o

1. La auctoritas es un fenómeno complejo que concierne a la política, al derecho y, en general, a la vida social. Lo que ahora nos interesa estudiar es su repercusión en el campo del conoci­miento, es decir, la utilización de la auctoritas como instrumento de saber. Es esto lo que se denomina argumento de autoridad, argumentum ah auctoritatem, que el único tratado contemporáneo de argumentación define como "aquel que utiliza los actos o los juicios de una persona como medio de prueba en favor de una tesis".1

Lo que determina el valor probatorio del acto o juicio invo­cado como autoridad no es su valor propio, su conformidad direc­tamente establecida con el bien o con la verdad, sino un valor extrínseco: el de la persona o corporación de quien emana. Es por esto que P e r e l m a n lo considera como un argumento de pres­tigio. La opinión de una persona incompetente o desconocida no tiene ninguna fuerza probatoria como no merece consideración el juramento por su honor que haga una persona deshonrada. Por el contrario, un autor célebre o un catedrático muy acreditado tienen auctoritas y, en consecuencia, sus juicios deben tenerse en cuenta. Sin embargo, debemos advertir que no es el prestigio lo que confiere la auctoritas, sino la virtud, la dignidad, el valor que encarna una persona. El prestigio no es sino una manifesta­ción exterior, de hecho, de ese valor.

1 P e r e lm a n y O lb r e c h t s - T y t e c a : La nouvelle rhétorique. Traite de i 'argu m en - fcrffon. PUF. 1958. T. II. Pag. 411.

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El recurso a la auctoritas no debe contraponerse a la razón o a la libre búsqueda de la verdad, aun cuando es cierto que su utilización abusiva en ciertas épocas de la historia tuvo esos efectos. El auctor es tal porque encarna un valor y lo que da autoridad a sus actos o juicios es que los suponemos conformes con el valor que él encarna. En última instancia, lo que da auto­ridad al juicio de una persona es la posibilidad de ser justifi­cado con razones. Si una opinión del Tribunal de La Haya en materia de derecho internacional, o de Einstein, en física, nos merece respeto es porque la consideramos provista de buenas razones, cuya presencia no ponemos en duda por la excelencia de sus autores, aun cuando dichas razones no hayan sido todavía expresadas. Pero si se demuestra que esas opiniones están en el error, su valor como prueba tiene que ser rechazado.

La auctoritas supone la interacción entre la persona y sus actos y juicios. Es el valor de la persona lo que valoriza sus opiniones, pero a la vez, la dignidad de una persona depende de sus actos y opiniones. Lo que da auctoritas a una persona son sus logros pasados, su frecuentación a valores estimados en la co­munidad, en especial, respecto al campo que nos concierne, el de la verdad y la justicia. Pero la auctoritas puede variar en el tiempo, bien cuando la concepción o la escala de valores se tnodifica, bien cuando se descubre que esa persona no es un verdadero portavoz de esos valores. Así, cuando en el siglo XVI comienza a pensarse que la enseñanza de Aristóteles es un "tejido de mentiras" ( R a m u s ) , su auctoritas, que había pesado enorme­mente en la Edad Media se resquebraja. En casos extremos la auctoritas puede perderse bruscamente, como una agradable anécdota transmitida por L o c k e lo pone de relieve: un embajador holandés contaba al rey de Siam las curiosidades de Holanda y el rey seguía con interés el relato, pero cuando el embajador le dice que el agua en su país se hacía a veces tan dura que los hombres podían pasearse sobre su superficie y que aun soporta­ría el peso de un elefante, si allí los hubiere, el rey le replica: "Hasta este momento he creído las cosas extrañas que me has contado, porque vi en tí un hombre sensato y honesto, pero ahora estoy seguro de que mientes".2 Esta anécdota revela bien el

2 Ensayo sobre el entendimiento humano. IV .X V .5.

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mecanismo de la interacción: el rey cree los hechos extraños que narra el embajador por la calidad de éste, pero cuando descubre lo que para él es una mentira flagrante, el embajador pierde su auctoritas y todo el relato es puesto en duda.3

Probablemente la idea de auctoritas no es hoy ni bien com­prendida ni suficientemente explotada. En el campo del conoci­miento, el carácter temporal y sólo probable del argumento, su incapacidad para producir la evidencia, ha concitado su rechazo como argumento válido por aquellos que desean que todo saber sea seguro y permanente. Ya en el siglo XVI R a b e l a i s ridiculizaba el argumento al contar el extraño nacimiento de Gargantúa y conminarnos a creerlo porque "el hombre de buen sentido debe creer siempre lo que se le dice y encuentra escrito" y para pro­barlo cita a su vez a Salomón, San Pablo y los doctores de la Sorbona. La desgracia del argumento de autoridad dura desde entonces. En nuestros días, los pocos manuales de lógica que lo mencionan lo consideran un razonamiento falaz.

Nuestro tema es el argumento de autoridad en el derecho, pero el prolongado infortunio entre filósofos y juristas, nos obliga a plantearnos la legitimidad del argumento para el conocimiento jurídico, antes de examinar los tipos de auctoritas, y su respectivo valor, en el razonamiento jurídico.

A. ARGUMENTO DE AUTORIDAD Y CONOCIMIENTOJURIDICO

2. La fortuna del argumento de autoridad está ligada a la concepción que tenga el hombre de su papel en el desarrollo del conocimiento y también a que admita o no la posibilidad de un conocimiento de lo verosímil, de lo sujeto a deliberación y argumentación, al lado de la demostración y la evidencia. Si sólo se estima como racional o verdadero lo que nosotros mismos podemos demostrar como conforme a los hechos o, por deducción, como conforme a principios evidentes, las opiniones de las per­sonas, por prestigiosas que sean, no tienen ningún interés para el conocimiento. Tomemos algunos ejemplos de la historia.

3 P e r e l m a n y O lb r e c h t s-Ty t e c a han insistido en esta interación (op . cit. Págs.394 ss., y fíhéíoríque eí philosophie. PUF. 1952, págs. 49-84).

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Aristóteles es especialmente significativo a este respecto. Por una parte, plantea la búsqueda de la verdad como una tarea colectiva y compleja. En ese caso el argumento de autoridad pue­de jugar un papel de relativa importancia. "La verdad —dice nunca se alcanza del todo, si nunca se está alejado de e l la . .. C ada filósofo dice algo nuevo sobre la Naturaleza, y luego cada uno de los demás no dice nada nuevo o añade muy poco a lo de aquel; pero del conjunto de todas estas cosas se llega a cier­tos resultados apreciables".4 Aun quienes yerran contribuyen al saber, pues ejercitan de antemano nuestro espíritu crítico, e in­quisitivo.5 Es así que A r i s t ó t e l e s acostumbra a referirse a las opiniones de los filósofos anteriores cuando se plantea un pro­blema. El prestigio del filósofo citado parece importante como es el caso de las palabras de E u d o x o que "inspiran confianza por la virtud moral de su autor más que por su valor propio".6

Sin embargo, A r i s t ó t e l e s no parece confiar demasiado en la opinión de los dem ás7 y con frecuencia se lo acusa de haber simplificado las opiniones contrarias para refutarlas con más facilidad. Este problema no nos concierne ahora. Lo que destaca­mos es que A r i s t ó t e l e s recomienda las opiniones de los pensa­dores anteriores como punto de partida y como medio de controlar la investigación.

Por otra parte, si observamos que A r i s t ó t e l e s distingue diver­sos campos del conocimiento con diferente posibilidad de alcan­zar la verdad, el valor del argumento de autoridad puede quedar aclarado. En esta distinción, que realiza al comienzo de los Tópi­cos y de los Primeros Analíticos, opone el razonamiento demos­trativo al dialéctico. El razonamiento dialéctico corresponde al dominio de lo verosímil, es decir, de lo que ocurre en general, mas no absolutamente, y versa sobre lo que cabe sea de otra ma­nera 8. Su punto de partida no son premisas verdaderas y prima­rias, es decir, evidentes, como en la demostración, sino opiniones

i Metafísica. II. 1.993b.5 lhidem.0 Etica a Nicómaco. X . 2 .1 .7 En la Metafísica (loe. cit.) les concede como función permitir el descubrimiento

de un género de cau sas omitido o de confirmar la teoría expuesta.8 Retórica. 1 .2 .1357b.

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generalmente admitidas 9. En la Etica a N i c ó m a c o nos invita a no exigir en cada género de investigación un grado de exactitud incompatible con la naturaleza del tema. De lo contrario, dice, nos expondríamos a esperar del matemático argumentos sola­mente persuasivos y demostraciones tajantes del orador.10 Es esto lo que justifica el argumento de autoridad en el dominio de lo verosímil pues estas opiniones son las admitidas "por todos, por la mayoría o por las personas más distinguidas".11 En cambio, en materia de lo necesario, en el dominio de la demostración, las opiniones de los investigo:dores anteriores tienen un interés muy reducido. Cabe advertir que no debe entenderse esta distin­ción como desvalorizadora del conocimiento dialéctico. La política, que presenta divergencias de interpretación tan vastas y con mu­cho peligro de error, que constituye, en suma, un conocimiento dialéctico típico, es considerada, por razones en las que no pode­mos entrar ahora, como la más importante de las ciencias. No hay duda que para A r i s t ó t e l e s el razonamiento jurídico es dia­léctico. El discurso forense es uno de los géneros fundamentales de discurso estudiados en la Retórica.

En la Edad Media se concibe también el conocimiento como una tarea colectiva e histórica. Los pensadores medievales se con­sideran continuadores de los antiguos y estiman que si pueden ir más lejos que éstos es justamente porque son sus continuado­res, o, como lo dice B e r n a r d o d e C h a r t r e s en una imagen que hizo fortuna en toda la Edad Media, porque son enanos sobre los hombros de gigantes. Esto explica por qué los filósofos anti­guos, en particular A r i s t ó t e l e s , gozaron de crédito —auctori- tas— en la Edad Media. A la vez en esta época se conoce la Revelación de la Verdad divina. Las opiniones de los Concilios y de los padres de la Iglesia, inspirados por la gracia divina, también tienen autoridad, pero ésta no es absoluta como la de la Biblia.

Como existen tantas opiniones a las que se les reconoce auto­ridad y como las opiniones son siempre contradictorias unas con otras, gran parte del saber de la Edad Media es presentado en

9 Tópicos. 1.2. lOOa/lOOb.10 Etica a Nicómaco. 1 .2 .4 .11 Tópicos, loe. cit.

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forma de disputa de opiniones que debe ser decidida. Esto da lugar a la creación de complejas técnicas para el establecimiento del problema, para descartar las opiniones irrelevantes, para medir la autoridad de una opinión, para reducir las contradiccio­nes sólo aparentes entre las opiniones, etc.12 El pensamiento me­dieval ofrece así un campo particularmente rico para el estudio de los diversos problemas que comporta el uso del argumento de autoridad.

3. Es posible, también que los pensadores de una época no admitan que las opiniones de sus antecesores tengan interés para el desarrollo de las ciencias. En efecto, si se piensa que todo conocimiento, para tener la categoría de tal, debe ser demostrativo y que estamos en capacidad de adquirirlo por nosotros mismos, es natural que las opiniones de los demás sean miradas más bien como fuentes de error. Ese es el caso de los filósofos modernos.

F r a n c i s c o S á n c h e z , estimado como un precursor de Descar­tes, niega que la herencia del pasado pueda tener interés para el conocimiento. Si queremos saber alguna cosa, dice, dirigirnos a los hombres y a sus escritos es abandonar la naturaleza y con­vertirnos en insensatos. Aún como fuentes de experiencia sus escritos son inútiles: "Para qué me sirve que otro haya hecho tal o tal experiencia, si no la he hecho yo mismo? Aceptándola cumplo un acto de fe, no una obra de c ie n c ia ..." .13 Descartes mismo no es menos exigente en esa tarea de verificación perso­nal. "Jam ás, por ejemplo, —dice— seremos matemáticos, aún reteniendo de memoria todas las demostraciones de los otros, si nuestro espíritu no es capaz a su vez de resolver cualquier espe­cie de problema; y no seremos jam ás filósofos, si hemos leído todos los razonamientos de P l a t ó n y de A r i s t ó t e l e s pero nos es

12 G iu l ia n i : L'élément "juñdique" dans la iogique médievale, en Théorie de 1'argumentador! (fiecueií publíé par le Centre national belge de recherches de Iogique). E. Nauwelaerts, 1963.

13 Ita ut dum aliquid scire quaerimus, ad homines conversi et eorum scripta natu- ram dimittimus insipientesque íimus. Sed ponamus experta ab lilis vere reíerri. Quid prodest mihi, alterum haec aut illa expertum íuisse, nisi haec eadem ego ipse experiar Fidem parient mihi illa, non scientiam .. . S á n c h e z : Quod nihíl scitui, cit por S o r t a i s : La Philosophle Moderne depuis Bacon jusqu'a Leibniz. Paris, 1920. T. I. Pág. 40. Cf. también G o ld sc h m id t , W . El Primer Tratado de la Teoría de la Cognoscibilidad: "Quod nihil scitur" de F r a n c isc o S á n ch ez , en Filosofía, Historia y Derecho, Buenos Aires, 1953.

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imposible realizar un juicio firme sobre una cuestión dada: en efecto, parecería que hemos aprendido no las ciencias sino la historia".14

La ambición de los filósofos modernos es la de crear un cono­cimiento riguroso, objetivo, fundado sobre la percepción clara de las cosas, y que en consecuencia, valga independientemente de la persona que lo sostenga; que sea —según la imagen expre­siva de D e s c a r t e s 15— como la moneda cuyo valor no depende de la bolsa de que sale. En este mundo de conocimiento objetivo y exacto que nos proponen los modernos, la opinión y en general el razonamiento dialéctico o prudencial no tiene ningún valor. La opinión está en el origen de las pasiones, no del conocimiento verdadero16, y según H o b b e s , en las materias donde nuestro cono­cimiento no es infalible, "renunciar al propio juicio natural y dejarse guiar por las sentencias generales que se leyeron en los autores.. . es un signo de locura, generalmente tildado con el nom­bre de pedantería".17

4. Acaso no convenga extremar, como lo hemos hecho, la oposición entre el pensamiento moderno y el antiguo-medieval. Como A r i s t ó t e l e s , los modernos también distinguieron entre el conocimiento demostrativo y el probable, y muchos aceptaron el recurso a la auctoritas como un argumento válido en este último. La diferencia está en que el conocimiento probable es desvalori­zado, lo que desvaloriza a su vez el argumento de autoridad. P u f f e n d o r f admite su valor sólo respecto al ignorante, pues para éste nada hay m ás seguro que seguir el juicio de las personas ilustradas18, en cambio el sabio, ante la falta de una verdad demos­trable, tiene libertad para tomar el partido que más le plazca. La segunda y mayor diferencia, en lo que a nosotros concierne, es la nueva ubicación del conocimiento jurídico, que p asa a ser considerado como demostrativo. Ahora bien, si el derecho quiere convertirse en una disciplina rigurosa, en una ciencia verdadera, del tipo de la geometría o las matemáticas, tiene que abandonar

14 Regles pour la direction de Tesprií. IV. Bibl. de la Pléiade. Pág. 43.15 L a recherche de la verité par la lumiére naturelle. Ed. cit. Pág. 881.16 S p in o z a : Breve tratado sobre Dios y sobre el hombre y su felicidad. II.I y

II.II.17 Leviatán. 1.5.18 Derecho natural y de gentes, I .II .6 .

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el método de la disputa y la valoración de opiniones. Sólo si el método usado es el de la deducción estricta a partir de primeros principios evidentes o fijados convencionalmente, el derecho puede aspirar a la dignidad de ciencia. Esa fue la gran obra de los juristas filósofos del siglo XVII.19 Luego, a partir del siglo XVIII, otros modelos de ciencia han sido propuestos al jurista, en espe­cial el de las ciencias naturales, que también aspiran a la objeti­vidad y al rigor. Lo que nos interesa es que estos diversos pensa­dores rechazan el argumento de autoridad como un razonamiento válido en el campo de la ciencia, en particular, en la ciencia del derecho.

En resumen, el uso del argumento de autoridad es legítimo en el derecho si se piensa que al lado de un conocimiento demos­trativo existe un conocimiento dialéctico, prudencial, es decir, de lo verosímil, de lo problemático, y si se considera que el conoci­miento jurídico es prudencial. Por el contrario, si se considera que el derecho es una ciencia rigurosa, del tipo de la geometría o de las ciencias naturales, el uso del argumento de autoridad tiene que ser desterrado del razonamiento jurídico, carece, en absoluto, de valor.

El actual interés por el conocimiento prudencial, que debemos en gran parte al filósofo belga C h a i m P e r e l m a n , y que rompe, como él mismo lo declara, con una concepción de la razón y del razonamiento que heredamos de los modernos, es de naturaleza a poner de relieve el interés de la auctoritas para el conocimiento. En el mundo de los juristas esto constituye una apertura consi­derable, pues si bien la opinión de la gran m asa de los juristas parece seguir siendo deudora del pensamiento moderno, los teó­ricos del derecho parecen cada vez más inclinados a considerar el problema jurídico como el de una disputa de intereses a resol­

19 Cf. H o b b e s : Del hombre, 10. Del Ciudadano, Prefacio. P u f f e n d o r f : op. cíf.I.II. Lo c k e : Ensayo, IV.III. 18 ss. Le ib n iz : Nuevos ensayos, IV.II. 13. Médi- tation sur la notion commun de justíce, etc. G r o cio merece un comentario aparte: si bien sostiene que el derecho es una ciencia demostrativa (£1 derecho de la guerra y de la paz. Prefacio 40 s s .) admite que las opiniones de los autores tienen un cierto valor, sobre todo cuando son conformes, pues pueden servir p ara probar el derecho natural, y establecen el derecho de gentes Qibidem s 47). Luego gradúa las diversas autoridades: Escritura, cánones del concilio, padres de la Iglesia, escolásticos, derecho ro m an o ... ( ibidem s 49 s s .) .

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ver razonablemente, es decir, con ayuda del pensamiento tópico o prudencial.20 Los estudios de derecho comparado, que nos han permitido el acceso a un pensamiento jurídico menos sometido al pensamiento moderno, como es el de la common law y el estudio histórico del derecho romano y de la filosofía del derecho, han pesado en el mismo sentido. Es así como puede considerarse hoy en descrédito el ideal de una ciencia jurídica rigurosa, que utilice el método axiomático deductivo, o aun el de una disciplina del tipo de la biología. Es por esto que podemos abordar el estudio del argumento de autoridad en el derecho no como una supervi­vencia romana o medieval, sino como algo viviente y actual.

B. VALOR PROBATORIO DEL ARGUMENTO DE AUTORIDAD.LA AUCTORITAS LIBRE.

5. El argumento de autoridad, según el concepto que hemos admitido, se refiere a la prueba de una tesis. Todavía las enciclo­pedias jurídicas usuales a comienzos del siglo pasado insistían sobre este rasgo en su concepto de autoridad. El Dicionario Es- criche, por ejemplo, define la autoridad como "el texto o las pala­bras que se citan de alguna ley, intérprete o autor para apoyar lo que se dice o a lega".21 Lo que cabe advertir en estas definicio­nes es que el interés de la auctoritas queda reducido a la prueba de las reglas jurídicas, o prueba del derecho. Los retores anti­guos, en cambio, no distinguían entre las pruebas concernientes a los hechos y a las reglas jurídicas. La prueba de testigos, para citar un caso, podía referirse bien a los hechos, bien a la "cuali­dad", como dice A r i s t ó t e l e s 22, constituyendo lo que hoy llama­mos doctrina. En esta perspectiva la auctoritas no tiene por que ser limitada a la sola prueba de las reglas jurídicas. Reducimos,

20 V. V ie h w e g : Tópica y jurisprudencia. Taurus, 1964 E s s e r , E n g isc h , P e r e l m a n , Re c a s e n s S ic h e s . Un panoram a en L a r e n z : Metodología de la ciencia del Derecho. Ariel, 1966.

21 El Repertoire Merlin dice en la voz Auioriíés (écrits, cííaíions des-i: "On designe par ce mot la citation que l'on fait dans une plaidoirie, dans les mémoires ou dans des écritures de palais, de la disposition des ordonnances, des édits, des déclarations, des coutumes, des arréts, des u sages et de l'opinion des auteurs, pour appuyer les propositions ou les demandes que l’on établit".

22 Retórica 1 .1 5 .1357a.

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sin embargo, nuestra exposición al solo estudio de la auctoritas en la prueba del derecho para no dispersarnos demasiado; pero reconocemos que también tendría interés respecto a la prueba de los hechos. El valor probatorio de un testimonio, en sentido actual, de una experticia o de un juramento, dependen en mucho de la autoridad del deponente.

Cabe advertir que ni el derecho procesal, que se ocupa de la prueba de los hechos en los debates públicos que constituyen el proceso, ni la teoría de las fuentes y de la interpretación del derecho, que se ocupa de las reglas generales a partir de las cua­les se resuelven los casos jurídicos y de los procedimientos de solución, no incluyen dentro de sus preocupaciones el tema de la auctoritas. Tal vez, por esto, la consideración de este tema per­mita introducir una perspectiva distinta en temas trabajados hasta el vértigo, pero que siempre han dejado una cierta insatisfacción en el jurista práctico.

Desde el punto de vista del valor probatorio, que es el que nos interesa, las autoridades pueden ser clasificadas en vinculan­tes y libres, o para usar una terminología medieval, en necessaríae y probabiles. La auctoritas vinculante es aquella que no puede ser recusada, porque se estima expresando directamente un valor, y por lo tanto tiene aparentemente un valor probatorio absoluto. Como veremos luego, la idea de una auctoritas necesaria es difícil de aprehender y puede aparecer como una perversión del sentido originario de la auctoritas. Esta exige la libertad de elec­ción, se propone lograr la adhesión de un sujeto libre. Es por esto que requerirá una explicación detenida. La auctoritas libre, por el contrario, es la que sirve de guía a la investigación y no pretende un valor probatorio superior a la probabilidad. Es una auctoritas que podemos rechazar si tenemos razones para ello.

6 . Nos ocuparemos en primer lugar de la auctoritas libre cuya fuerza persuasiva es la m ás fácil de explicar a partir de la naturaleza del argumento de autoridad y del conocimiento pru­dencial. En efecto y en primer lugar, se observa que todo conoci­miento y en particular el dialéctico o prudencial, supone una cierta estima de sí mismo y de su propia opinión. Una persona que no tenga confianza en sus ideas admitiría sin vacilación las opiniones de los demás, sin ser nunca capaz de sostener un punto

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de vista. En esas condiciones el conocimiento mismo es imposible. Entre las partes de la prudencia S a n t o T o m á s no solamente in­cluye la docilidad, o sea el respeto a la opinión de otros23 sino también la sagacidad, que se refiere a la adquisición de una recta opinión por sí mismo, y el razonamiento.24 D e s c a r t e s tenía razón al advertir que de nada nos sirve aprender de memoria los razo­namiento de los antiguos si somos incapaces de tener un juicio firme sobre un problema determinado. El valor del argumento depende, pues, en mucho, de los conocimientos y de la estima en sí mismo que tenga la persona a que está dirigido. En segundo lugar, todo argumento en el campo del conocimiento prudencial parece tener un valor probable, pues el conocimiento mismo es sólo verosímil. Que la suma de los ángulos de un triángulo es igual a 180° es una tesis que puede ser demostrada, es decir, que a partir de ciertas premisas, permite pruebas irrefutables. En cam­bio, que convenga autorizar al poder ejecutivo para contratar empréstitos por X millones, es una tesis donde caben argumen­taciones muy convincentes, pero donde parece imposible una prue­ba irrefutable, es decir una argumentación absolutamente con­vincente, que comporte evidencia. Por último, y a hemos señalado que la fuerza del argumento de autoridad depende del valor o prestigio de la persona o corporación de la cual emana el juicio invocado. Como todo hombre o asam blea es susceptible de error, la fuerza del argumento de autoridad no es, en principio, abso­luta. Sin embargo, es a partir de esta última característica que se comprende la posibilidad de una argumentación por autoridad de valor vinculante, cuando se estima que la persona invocada como auctoritas no puede errar, como en el caso de Dios o en general de un ser perfecto, o cuando la comunicación misma no puede ser discutida según una regla convencionalmente establecida, como es el caso de la ley. Fuera de estos casos el valor probato­rio del argumento es sólo probable.

Las auctoritates probabiles son muy frecuentes en el derecho. Desde la antigüedad la auctoritas de las personas especializadas, jurisconsultos o doctores, se estimaba como probable, "Interpreta- tio .. . magistri vero probabilis, non necessaria", decía la G l o s a . Sin embargo la fuerza probatoria es muy grande. "Lo que ha me­

23 Sum a Teológica. Ha. lia . 49. 3.24 Ibidem. arts. 4-5.

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ditado y profundizado un autor que se interesa sólo a conocer lo justo y lo verdadero, merece una atención particular", dice el Repertorio Merlin, y luego agrega: "No es que esté prohibido a un abogado combatir abiertamente las opiniones de los juris­consultos, aun los más célebres, cuando está en situación de de­mostrar que están en un error. Pero es necesario que esta demos­tración sea clara y bien establecida: la presunción está siempre a favor de aquellos que han tratado la materia a fondo".

Nos interesa saber de donde viene ese valor persuasivo de la opinión de los grandes juristas. El Repertorio citado dice que se debe seguramente a que el juez o el abogado prefieren equivo­carse por cuenta de otro que por cuenta propia, o en otras pala­bras, que el argumento es una mampara para la irresponsabilidad. Ese parece haber sido el caso del derecho común europeo, si cree­mos a K o s c h a k e r , en el cual los jueces eran bastante ignorantes y sometidos a juicios de residencia y que decidían entonces según una opinión autorizada para evitar ese juicio, pero difícilmente la misma observación es válida para los juristas profesionales y especializados. El jurista que acoge una opinión se hace solidario de ésta, y compromete su propia autoridad si acoge una opinión errónea o disparatada. El valor persuasivo deriva de la auctoritas que confiere la competencia que tiene en la materia. La auctoritas del jurisconsulto hace presumir que su opinión es verdadera. "Prae- sumptio veritatis oritur ex aucthoritate doctorum, nan doctor et bonus et peritus praesumitur", decía C o r a t i u s , autor de un tra­tado de interpretación en el siglo XVI.25 Presunción que es posible desvirtuar apoyado en otras razones (melioribus rationibus).

La auctoritas de los jurisconsultos es fluyente, ella depende de su prestigio personal, no respaldado por ningún acto oficial y profundamente sometido a la variación histórica. Ha habido casos, sin embargo, de hipóstasis de esta auctoritas26, surgida como reme­

25 Cit. por P ia n o Mo r t a r i : L'argumentum a b auctoritate nel pensiero dei giuristi medievali, en Bivista Italiana per le scienze giuridiche, T. XC (1954). Pág. 402.

26 Utilizamos la terminología de T i l u c h , aceptada por G a r c ía P e l a y o : Auctoritas, IX (supra. pág. 32 y ss .) . La hipóstasis de una auctoritas significa que ella no obedece m ás a la dignitas de la persona en sí, sino que resulta del lugar ocupado por e sa persona. La auctoritas del Papa es un ejemplo típico. En sentido general, puede hablarse de auctoritas hipostatizada cuando se trata de una auctoritas que no obedece exclusivamente a l valor del auctor o que se intenta fijar en el tiempo a través de cualquier medio externo.

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dio a la proliferación de opiniones y a la confusión que esto causaba en los procesos. Ejemplos de esa hipóstasis es el ;'us publice respondendi, concedido por A u g u s t o a cinco jurisconsul­tos romanos y las pragmáticas de Ju a n II que prohiben a los liti­gantes y letrados alegar en juicio, o fuera de juicio, autoridades distintas a las de B a r t o l o y J u a n A n d r é s , a las que agregaron los Reyes católicos las de B a l d o y el A b a d P a n o r m i t a n o .

Existen otras auctoritates probabiles de una enorme impor­tancia en el derecho contemporáneo. Es el caso de la jurispruden­cia u opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, que tienen la ventaja de haber sido emitidas en relación a un caso y que por lo tanto son muy importantes para la solución de casos similares. La auctoritas de la jurisprudencia es hipostatizada pues el auctor en este caso deriva su autoridad del cargo que des­empeña y de razones de jerarquía oficial. En Venezuela sin em­bargo, la auctoritas fluyente se mezcla constantemente con la del cargo, por la costumbre de señalar el ponente de la sentencia y de los eventuales votos salvados que se hayan producido. Una sentencia cuyo ponente haya sido B o r j a s o M a r c a n o R o d r íg u e z , tiene además del peso de toda sentencia de Casación, el derivado de la auctoritas personal del ponente.

La pervivencia del recurso a la autoridad de la doctrina y de la jurisprudencia, ha presentado serias dificultades a la teoría general del derecho, probablemente porque ésta ha prescindido de la idea de auctoritas. Corrientemente se estima que en los países de codificación la doctrina y la jurisprudencia no constitu­yen íuentes del derecho, porque sólo el poder público legislativo está facultado para dictar reglas generales, o en otras palabras, que la única autoridad válida en el derecho es la ley porque es la única que es obligatoria. Las opiniones de los autores de doctrina y las formuladas en las sentencias son actos privados ( la sentencia es un acto oficial, respaldado por el poder público, sólo respecto al caso que resuelve). Es claro que la doctrina y la jurisprudencia no son obligatorias, pero negarle su papel en la constitución de reglas jurídicas es desconocer justamente el mecanismo esencial de la auctoritas: la adhesión. Esta estrechez del análisis es explicable por el descaecimiento de la idea de auctoritas y por la identificación de ésta con el poder, como resul­tado de la tendencia monopolizadora de la auctoritas por el

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Estado moderno.27 Esto nos introduce a nuevos problemas, que abordaremos de inmediato en el capítulo referente a la auctoritas obligatoria.

C. VALOR PROBATORIO DE LA AUCTORITAS VINCULANTE

7. La auctoritas vinculante tiene mucha mayor fuerza proba­toria que la libre, pues supone que la persona a quien está dirigido el argumento no puede rechazar el juicio del auctor. Nuestro objeto es el análisis de la fuerza probatoria del recurso a una auctoritas vinculante.

El típico caso de un argumento de autoridad vinculante en el derecho es el de la ley. Su uso en el razonamiento jurídico es muy abundante y todos los juristas concuerdan en concederle un valor decisivo en sus argumentaciones. El carácter vinculante no es generalmente tema de discusión, lo que parece mucho más discutible es que se trate de una auctoritas en el sentido propio. La auctoritas ha sido definida, en una fórmula célebre que debe­mos a M o m s s e n , como "m ás que un consejo y menos que una orden". Ahora bien, la ley es concebida generalmente como un acto de poder, como una orden de quien detenta el poder político. Es esto lo que plantea la dificultad de saber si las abundantes citas de leyes en los escritos jurídicos son argumentos de autori­dad en sentido estricto. La solución de la dificultad depende, a nuestra manera de ver, de un punto de extraordinaria compleji­dad: la relación entre el poder y la auctoritas.

En primer lugar conviene elucidar si efectivamente la ley puede ser definida como una orden de quien detenta el poder político, como la opinión predominante desde el siglo XIX parece admitirlo. En el pasado se insistía con frecuencia en el momento racional que comportaba la ley. V alga como ejemplo la definición de T o m á s d e A q u i n o : "la ley es un orden racional para el bien común promulgado por aquel que tiene la comunidad a su cargo". El problema de si es el elemento voluntario o el racional el esen­

27 El Código prusiano de 1794 llegó a establecer: "p. 6. En la s decisiones futuras no debe prestarse atención alguna a la s opiniones de los maestros del Derecho o a anteriores sentencias de los jueces".

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cial a la ley es uno de los problemas clásicos de la filosofía del derecho: P l a t ó n , A r i s t ó t e l e s , C ic e r ó n , S a n A g u s t í n , S a n t o To­m á s , H o b b e s , R o u s s e a u , K a n t , H e g e l , no dejaron de planteárselo. Es por esto que es incómodo de abordar: sería una ingenuidad pretender resolverlo en unos cuantos párrafos, pero un craso error darlo como resuelto.

P u f f e n d o r f , "minimo philosophus" al que escogemos como guía, sostiene que lo que imprime en nosotros el sentimiento de obligación es un superior, es decir, un ser que tiene fuerzas para castigar a quien contravenga sus órdenes y ' justas razones para pretender limitar la libertad de los otros". Quien va dictar la ley debe tener, además del poder, la "excelencia de naturaleza" que haga aparecer sus decisiones, aun vistas como simples consejos, como suficientes para comprometernos a obedecerlas.28 Esta "ex­celencia de naturaleza", que puede ser traducida por auctoritas, es pues un elemento esencial de la ley. La ley aparece así como provista de auctoritas, es decir, de una racionalidad que si bien nosotros podemos no comprender en determinado momento, la sabemos presente.29

Las leyes provenientes de un poder que carezca de auctoritas podrán ser vistas como una imposición que nosotros obedecemos sólo en el caso en que nos convenga o en el que seamos material­mente obligados a ello. Ese poder será considerado como tiránico o como impotente y sus mandatos no se los estimará como verda­deras leyes. La idea de auctoritas, que da a la ley su peculiar racionalidad, permite explicar por qué el cumplimiento de la ley no aparece como incompatible con la libertad y, en última instan­cia, no requiere la presencia constante de la coacción.30 Estará

28 Derecho natural y de gentes. I .VI.9.29 " . . .Porque, aunque ella ( la ley ) no deba ser establecida sin buenas razones,

no es propiamente en vista de e sa s razones que se la obedece, sino a causa de la autoridad del superior de quien emana, el cual, habiendo declarado su voluntad a quienes le están sometidos, los coloca por esto solo en la obliga­ción de coníormarse absolutamente, aunque éstos no vean bien los verdaderos motivos” P u f f e n d o r f : op. cif. I .V I .l . Es de nuevo la idea fundamental de la auctoritas de una razón que sabem os presente, aunque esté oculta. En el mis­mo sentido F ried r ic h , C. J . : El hombre y el gobierno. Tecnos, 1968. Págs. 241 ss. y 295 ss.

30 G a r c ía -Pe l a y o : op. cit. VIII. Pág. 29 y ss.

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en interés del poder, sobre todo cuando es débil, proveer de aucto­ritas a sus comunicaciones. Esa parecía la finalidad de los conse­jos en el absolutismo y el poder público contemporáneo, no. hace otra cosa al hacer redactar sus proyectos de leyes por comisiones de juristas eminentes y de propiciar la mayor discusión sobre estos proyectos. Los amplios mecanismos de preparación, discusión y aprobación de los reglamentos en la CEE., cuyo poder político es casi inexistente, pueden ser considerados como un ejemplo particularmente patente de recursos para proveer de auctoritas una decisión y disminuir así las resistencias eventuales que pueda causar.

8 . La ley no puede ser considerada, en resumen, como una simple orden del poder político sino que está revestida de una cierta racionalidad que le da el prestigio del legislador, es decir, debe ser considerada como una orden con auctoritas. Esto nos permite afirmar que el recurso a la ley puede ser considerado como un argumento de autoridad. Nos resta abordar el punto que nos interesa: la fuerza probatoria del recurso a la ley, que hemos tomado como paradigma de auctoritas vinculante en el derecho.

Hemos visto que el argumento de autoridad depende de la dignidad y prestigio de una persona o corporación determinada y que todo prestigio es precario. Además, toda persona es suscep­tible de error. Por estos motivos el recurso a la auctoritas no parece tener una fuerza probatoria absoluta. Hay, sin embargo, casos de hipóstasis de la auctoritas, de intentos de romper la temporali­dad y la libertad de aceptación que supone la auctoritas. Ese es el caso de la ley, a la que hemos supuesto provista de auctoritas,, pero cuya auctoritas es hipostatizada por el poder, al colocarla fuera de discusión y obligarnos a obedecerla. Hay otro caso aún más radical de hipóstasis, que nos interesa justamente por ser un caso paradigmático. Es el caso de Dios. Dios es la auctoritas en que la temporalidad y la interacción entre la persona y sus actos quedan excluidos. Dios es, por definición, incapaz de error e infinitamente bueno. Si el envía desgracias, ordena matar a nuestro hijo o dice palabras sin sentido, el creyente sólo puede quejarse de su incapacidad para comprender su Bondad y su infinita Sabiduría.

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Si admitimos la existencia de Dios y la autenticidad de su Revelación, las palabras divinas pueden constituir prueba de una determinada tesis, pero ¿tendría una fuerza tan grande como la evidencia, o aun más que ella? El problema no es nuevo. En general se ha resuelto postulando que no puede haber contra­dicción entre la verdad que nos revela Dios y la que él nos per­mite alcanzar como conocimiento seguro. "No sabríamos explicar —dice L o c k e 31-— cómo sea posible que proceda de Dios, ese generoso Autor de nuestro ser, una cosa que, de ser recibida como verdadera, acarreará la ruina de todos los principios y fundamen­tos del conocimiento que él mismo nos ha proporcionado". El teólogo o el intérprete en general, colocados ante un texto que tenga proposiciones evidentemente falsas o que carezcan de sen­tido, tiene la alternativa de rechazar la autenticidad del texto, es decir, negar el hecho de que provenga del auctor, o de interpre­tarlo, lo que significa atribuirle un sentido que no sea contrario a la evidencia o al contexto general de la religión.32

Lo que hemos dicho de la Revelación puede decirse a fortiori de la ley. Cuando el juez se encuentra ante un criterio legal sabe que ese criterio es obligatorio, es vinculante, es decir, que su deber es adoptarlo, aun si la solución que deba dar al caso, a partir de ese criterio, no sea la que él personalmente estime como la mejor que ese problema debe recibir. El se sabe miembro de un cuerpo, él sabe que su investigación es social y, en consecuencia, que no se le pide que resuelva según su criterio sino según cri­terios aceptados socialmente. Pero si del texto de la ley parece desprenderse una solución absurda o una consecuencia particular­mente chocante, el juez argumenta que ésa no ha podido ser la voluntad del legislador, que se supone razonable, y con la ayuda

31 Ensayo sobre el entendimiento humano, IV.XVIII.5.32 El recurso de rechazar la autenticidad del texto es bien conocido tanto en la

teología como en el derecho. Un ejemplo, externo a estos campos, lo ofrece P l a t ó n , al comienzo de la República: cuando S ó c r a t e s muestra la falsedad de una opinión atribuida a S im ó n id e s (qu e la justicia consiste en hacer bien a los am igos y daño a los enem igos), le dice a P o l e m a r c o "combatiremos, pues, tu y yo en común, si alguien afirma que ha dicho semejante cosa S im ó n id e s , o Br ia n t e , o P ít a l o , o algún otro de aquellos sabios o benditos varones" y atribuye la opinión m ás bien a P er ia n d r o , P e r d ic a s , Je r je s " o algún otro hombre opulento muy convencido de su gran poder". (República 335e). Del recurso de "interpretación" veremos algunos ejemplos m ás adelante.

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de otros textos legales o de otras opiniones prestigiosas o de tra­bajos históricos o consideraciones sobre la finalidad de ley, da al texto legal un sentido diferente del que parece desprenderse de sus palabras. El recurso fue ampliamente conocido en la anti­güedad y estudiado como una de las quaestiones fundamentales del genus legale, es decir, como uno de los puntos esenciales de los debates judiciales. A r i s t ó t e l e s y H e r m á g o r a s se ocuparon de é l . Luego C i c e r ó n , Q u i n t i l i a n o y los juristas romanos lo estu­diaron especialmente como el status scripti et voluntatis 32 bis. Los juristas del siglo XIX y del XX están habituados a contraponer a la interpretación gramatical, fundada sobie el texto de una ley, la interpretación tradicionalmente llamada "lógica", que pretende alcanzar la voluntad del legislador a través de recursos diferen­tes al texto legal. Pero advirtamos que la voluntad legislativa invocada no siempre coincide con la voluntad histórica, casi siem­pre difícil de establecer, sino con un sentido razonable de la ley (d e allí tal vez el nombre de interpretación lógica) que la con­cepción del legislador como un ser razonable permite y autoriza.

Los juristas más apegados a la exégesis de la ley sostienen que esa posibilidad de "interpretación" tiene que detenerse ante el sentido claro de un texto legal. En realidad un texto claro es aquel respecto al cual no se han planteado todavía problemas de interpretación. Un ejemplo sencillo podemos tomarlo de S a n o jo : una ley que prohíba la exportación de trigo en Venezuela parece tener un sentido claro ¿Pero esta prohibición incluye también la harina de trigo? Habrá que examinar entonces la finalidad de la ley: si es impedir que falte el pan, la prohibición se extiende a la harina, si es impedir que falte la materia prima para los molinos, la harina está excluida de esta prohibición.33 Otro ejemplo lo constituye la sentencia de 8-6-1966 de la Corte Suprema de Justicia: el artículo 1.277 C.C. establece supletivamente que en caso de mora en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, el deudor deberá pagar el interés legal. El monto del interés legal es del 3% anual, según el artículo 1.746 C. C. Sin embargo, la

32 bis A r is t ó t e l e s : Retórica 1375 b. 10.Para los retores y juristas romanos V. La tesis die V o n g l is : La leitre et l’esprítde la loi dans la jurísprudence classique et la rhétorique. Sirey, 1968.

33 S a n o j o : Instituciones de Derecho Civil Venezolano, C aracas, 1873, Tomo I,N’ 31.

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Corte supuso una ambigüedad en el texto y estableció que debía entenderse que era el mismo monto pactado en el contrato, aco­giendo así la teoría de la perpetuado obligationis, pues de lo contrario caer en mora significaría más bien un premio para el deudor.

En resumen, el intérprete de un texto legal, que se le presenta como una auctoritas vinculante, dispone, a pesar del carácter obligatorio, de una cierta libertad frente al texto. Las consecuen­cias evidentemente absurdas o disvaliosas, son rechazadas a tra­vés de los artificios de la interpretación, pues el auctor no puede ser pensado como desrazonable.

9. Existen otras auctontate neccesariae en el derecho, ade­más de la ley. Estas autoridades confieren al intérprete un grado aun mayor de libertad. Se admite generalmente, por ejemplo, que las reglas contenidas en costumbres jurídicas son igualmente vin­culantes, pero frente a ellas los tribunales tienen una gran liber­tad, pues cuando consideran inconveniente o injusta a una cos­tumbre argumentan que tal costumbre no ha tenido nunca carácter jurídico.

El caso de la jurisprudencia es aun más interesante. En los países de la common Jaw los precedentes jurisprudenciales cons­tituyen, bajo ciertas condiciones, autoridades vinculantes. El in­térprete tiene sin embargo una libertad considerable, permitida por la necesaria comparación del caso a juzgar con el caso que ha dado lugar al precedente, y por la distinción entre la ratio decidendi y los o bíter dicta, o sea, entre la argumentación estric­tamente necesaria para la solución adoptada, que es la conside­rada obligatoria, y los otros razonamientos del juez. Es importante hacer notar que la fuerza obligatoria de las opiniones de los jueces es reconocida sólo en los países donde el poder judicial goza de una estimación indiscutible y sólo respecto a los tribuna­les de mayor jerarquía, es decir, de mayor auctoritas.

Desde otro punto de vista la jurisprudencia y sobre todo la costumbre ofrecen un interés particular para el estudio de las auctoritas. A diferencia de la ley, que supone un acto voluntario o inteligente del legislador, la auctoritas de la costumbre es de

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tipo tradicional, no racional. El título a la obediencia que presenta la costumbre es la continuidad de una tradición, no la razón even­tualmente arcana que legitima la ley, o la doctrina. Es por esto que conviene observar que la tradición es también un valor, apre­ciado justamente en las sociedades que fundan su derecho en la costumbre. Sin embargo, una vez pasada al derecho la aucto­ritas de la costumbre se racionaliza y es por esto que un juez, para no contraponer la razón a la tradición, argumenta general­mente, que una costumbre que aparece como chocante o absurda según un nuevo horizonte valorativo aceptado comúnmente, nunca ha tenido carácter jurídico. El mismo fenómeno es observable en la Europa del derecho común, donde se entendía que el derecho romano estaba vigente. El derecho romano acumulaba el presti­gio de lo viejo, de la más antigua tradición, y de la razón, pues era considerado como la ratío sciipta. Es natural que esta idea de la racionalidad del derecho romano transformara radicalmente el derecho romano y lo adaptara a las necesidades de la época. Los romanistas contemporáneos se han esforzado en poner de relieve la enorme distancia entre el derecho romano clásico y el de los romanistas europeos.

10. Hasta ahora hemos insistido en la libertad permitida por la auctoritas vinculante. Es así que puede sostenerse que la fuerza probatoria del argumento de autoridad no es absoluto, ni siquiera en los casos en que se trate de una auctoritas necesaria. La naturaleza misma del conocimiento prudencial parece exigir esa solución, como lo hemos señalado antes. En todo caso, el len­guaje natural en que tienen que ser expresadas las reglas jurídi­cas, garantiza esa latitud en la interpretación, por la necesaria multivocidad de sus signos. Las razones de la libertad la hemos examinado sólo respecto al status scripti et voluntatis. Hemos omi­tido los otros status favorables a esa libertad, como el caso de laguna de la ley, o sea, de falta de disposición regulativa en una materia concreta (raíiocinatio, en el lenguaje de los retores) o de antinomia de textos legales (leges contrariae).

Los juristas contemporáneos, en reacción contra sus antece­sores del siglo pasado que consideraban el razonamiento jurídico como conforme al modelo deductivo, han insistido, casi sin excep­ción, sobre esa libertad del intérprete frente a la auctoritas vincu­lante, en especial frente a la ley. No debe creerse, por esto, que

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la actividad jurídica es arbitraria. Los distintos tipos de argumen­tos de autoridad y los demás recursos de la argumentación jurí­dica (analogía, argumento pragmático, argumentos cuasi lógicos, topos conocido como principios generales del derecho, etc.), per­miten al jurista a la vez que una libertad necesaria para la adap­tación de las reglas a las cambiantes necesidades de la vida social, un razonamiento relativamente riguroso sin el cual el dere­cho no podría tener ninguna pretensión científica. Esta doble cara puede expresarse diciendo que las decisiones a que conduce el razonamiento jurídico son "decisiones razonables"; es decir, que a la vez de ser "razonables", o sea tomadas en vista a conside­raciones objetivas, son también "decisiones", actos de voluntad en los que cierta libertad del sujeto es permitida.34 G é n y hablaba, en ese sentido de una investigación a la vez "libre" y "científica".

CONCLUSION

11. Es cierto, como dice L o c k e , que todos los hombres estamos expuestos al error y aun puede concederse que la mayoría esta­mos tentados a errar en diversos puntos, a causa de las pasiones o los intereses.35 Por esto, el argumento de autoridad en cuanto tal, es decir cuando no está mezclado con el poder o con la creencia religiosa, tiene un valor relativamente muy débil como prueba. Al comienzo de la Suma Teológica S a n t o T o m á s lo cla­sifica entre los argumentos inferiores. Pero no es menos cierto que existen algunos hombres que merecen nuestra confianza por la profundidad y seriedad con que han tratado sus materias. Su opinión merece atención por tal motivo, y en ausencia de mejo­res razones parece lícito seguirla. Es por esto que no podemos aceptar, con L o c k e , que "m ás justificado estaría un hombre en fundar sus opiniones echando a volar una moneda" que decidién­dose por el criterio de autoridad.86

No hay duda que la opinión es un empeño débil y sujeto a revisión en la búsqueda de la verdad, y como tal debemos

34 Cí. P e r e l m a n : Desaccord et rationalité de décisions, e n Dioit, Morale et Philo- sophie. LGDJ. París, 1968.

35 Ensayo sobre el entendimiento humano. IV. XX. 17.36 Loe. cit. Ibidem.

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tomarla. La aceptación del argumento de autoridad depende de que reconozcamos un campo del conocimiento donde no puede irse más lejos en la investigación de la verdad. En segundo lugar, depende de que reconozcamos una cierta jerarquía entre los hombres, que existen algunos que pueden guiarnos en esas inves tigaciones o en nuestra conducta. Ambas ideas son hoy bien antipáticas. Por una parte están nuestros ideales democráticos, nuestra negativa a reconocer jerarquías espontáneas en la socie­dad. G a r c í a -Pe l a y o señala que para un romano, en cambio, la idea de que la opinión de un Ticio cualquiera tuviera el mismo peso que la de un ciudadano que condujo ejércitos a la victoria o mostró el camino certero en un momento difícil, hubiera sido inaceptable. Por la otra parte, la ambición de los siglos que nos preceden ha sido la de construir el conocimiento sobre bases seguras, claras y firmes, reduciendo o desterrando la opinión en beneficio de la ciencia. De allí la resistencia, que hemos heredado de los modernos, a admitir el argumento de autoridad.

Desterrar la opinión y sustituirla por cálculos o descripciones totalmente veraces es un desiderátum para el conocimiento. Pero debemos tomar conciencia de que el mundo, y en particular el mundo social no es absolutamente transparente ni aprehensible, en fin, que tal vez habría que reconocer, como lo hizo P l a t ó n , un sector de lo opinable no identificable con la ignorancia ni reducible al conocimiento exacto. El peligro de una actitud excesivamente cientificista o racionalista, está en que tomemos una opinión como una verdad absoluta. Los esclavos de las escuelas de pensa­miento a la moda, las capillas de sectadores, muchos juristas, políticos y filósofos, y sobre todo los seguidores y discípulos, han mostrado la gravedad de tal error y su alta incidencia. Por esto, es muy urgente que tomemos conciencia del valor de la auctoritas para el conocimiento, de los campos donde puede operar legíti­mamente y de las limitaciones de su uso. Cabe preguntarse si el tratar de eludir ese problema no conduce en definitiva a acep­tar una opinión como verdad absoluta, sin pensarla como opinión, sin pesarla ni confrontarla.

En las disciplinas que estudian la conducta humana desde un punto de vista axiológico, como el derecho, la política o la ética, y donde, en consecuencia, la verdad no es el único valor,

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el estudio de la auctoritas tiene una importancia muy especial y ofrece peculiaridades que no es conveniente olvidar. Algunas de esas peculiaridades, como la idea de auctoritas vinculante, deforman el sentido original de la auctoritas. El estudio del argu­mento de autoridad no sería sino una parcela de ese estudio mayor. La retórica, la historia de la filosofía y del derecho, ten­drían que ser llamadas al auxilio en estos estudios. En todo caso, el tema es seguramente fundamental para el estudio del pensamiento jurídico y clave para la comprensión de su historia. Por haber sido descuidado en nuestro pasado inmediato es aun m ás interesante pues es así nuevo y no desprovisto de tradición.