Upload
others
View
0
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
02/02201115:13 FAX 914934569 SECCION 4 A.PROVINCIAL 1lJ001/008
r
í,\~,. . '··rilr.I.'Jr ,:Ilhl
. "
11 Madrid
Rollo n° 498/10
Procede de Diligencias Previas 612/09
Juzgado de Instrucción n° 3 de Fuenlabrada
JIMtNEZ-CLAVERíA IGLESIAS
A U T O N° 201 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
~GISTRADOS
D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERíA IGLESIAS
D, JAVIER M. BALLESTEROS MARTIN
Da JOSEFINA MOLINA MARIN
/.-/
/
/
I
I
fNJc. ...,..
----------------------------------~_/
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil once.
HECHOS
1
PRIMERO. - En las Diligencias Previas núm, 612/09 del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuenlabrada, con fecha 17
diciembre 2009 se dictó Auto por el que se acordaba el
sobreseimiento provisional de las actuaciones en cuanto al
supuesto delito contra la integridad moral (al.,ticulo 173 y 177
del código penal), delito contra los derechos de 105
trabajadores (articulo 314 y 318 del CÓdigo penal), delito de
malversación de caudales públicos (articulas 434 y
concordante s ) , delito de descubrimiento y revelaci6n de
secretos (artículo 197 y siguientes) y pat· último, delito
cometido por funcionario público contra las garantías
constitucionales (¡irticulo 536 del código penal) que imputan
los denunciantes a don Manuel Robles Delgado, alcalde del
ayuntamiento de Fuenlabrada, al primer teniente de alcalde, al
02102201115:14 FAX 914934569 SECCION 4 A.PROVINCIAL ltJ 002/008
~,
" , -; ~ :;i, to
f.¡; .. , '!raClor
',;U.lil
• Madrid
2
subinspector jefe de la policia local, al director general de
recursos humanos, al jefe del gabinete de alcaldia, al
concejal delegado de hacienda y al director general de
hacienda de dicho élyuntamiento.
SEGUNDO.
procesal del
Contra dicho Auto, por la representación
qrupo municipal del Partido Popular de
Fuenlabrada, la representación procesal de Ricardo de Montes
Power, Javier Bueno Fei to, Patricia de Monte~; Andrés, Dolores
Camellin Alcalide, y Purificación Ruiz Garrido, se ha
interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación,
adhiriéndose al recurso, la representación procesal del
sindicato colectivo profesional de la policía municipal y, la
representación procesal de Osear Bueno Feito, asi como el
Ministerio Fiscal.
La reforma fue desestimada por auto de fecha 25 junio 2010.
Elevados los particulares necesarios, se formó el
correspondiente Rollo de Sala, sefialándose para deliberaci6n,
votaci6n y fallo, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Eduardo Jiménez-Claveria Iglesias que expresa el parecer de la
Sala.
RAZQNAMcrENTOS JURíDICOS
PRlMERO.- Los recurrentes se alzan contra el Auto de fecha
17 diciembre 2009 que acuerda el sobreseimiento provisional de
las actuaciones, al considerar que éste carece de toda
motivación, así como contra el auto de fecha 22 junio 2010
que desestima la reforma, resoluciónes que consideran que no
ha quedado acre di tado que los hechos denunciados sean
constitutivos de inflación penal.
En efecto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la
jueza "a quo" y recogidos en la resolución :recurrida, por lo
que debe de desestimarse el recurso de apelación interpuesto
que carece de todo fundamento .
02/02201115:14 FAX 914934569 SECCION 4 A.PROVINCIAL !ti 003/008
/ :1 .". i:11
J..l ....... ·r ::·1 afIO'"
.lll.loJ
11 Madrid
3
Las Diligencias Previas de las que trae causa el recurso,
se incoaron en virtud de denuncia presentada por diversos
funcionarios que prestaban sus servicios en el Ayuntamiento de
Fuenlabrada en la Dirección General de Recursos Humanos,
Ricardo de Montes Power, Javier Bueno Feito, Pat~icia de
Montes Andrés, Dolores Carmen Camellin Alcalide, y
Purificación Ruiz Garrido, denuncia a la que posteriormente se
adhirió el grupo municipal del Partido Popular de dicha
localidad, el sindicato colectivo profesional de policia
municipal y Oscar Bueno Fei to, contra dc·n Manuel Robles
Delgado, Alcalde del Ayuntamiento de Fuenlabrada, al primer
teniente de alcalde, al subinspector jefe de la policia local,
al director general de recursos humanos, al jefe del gabinete
de alcaldia, al concej al delegado de hacienda y, al director
general de hacienda de dicho ayuntamiento por un supuesto
deli to contra la inteqridad moral (articulo 173 y 177 del
código penal), delito contra los derechos de los trabajadores
(articulo 314 y 318 del código penal), delito de malversación
de caudales públicos (articulos 434 y concordantes), delito de
descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197 y
siguientes) y por último, delito cometido por funcionario
público contra las garantías constitucionales (articulo 536
del código penal) .
En slntesis se alega en la denuncia interpuesta, que se
detectó el dla 3 enero 2009, una cámara camuflada en el
interior del sistema de detecci6n de humos, cámara instalada
segün la denuncia con la finalidad, de realizar una vigilancia
encubierta y oculta de los funcionarios denunciantes, que se
encontraban adscritos a la Dirección General de Recursos
Humanos, considerando que esa acción conculca los derechos
constitucionales de los denunciantes y atentan contra su
intimidad profesional y personal, contra su dignidad, contra
la propia imagen, y en general contra los derechos
consti tucionales que amparan al funcionario público y,
denuncian asimismo, el desalojo, que consideran violento l al
I I
02/02 2011 15: 14 FAX 914934569 SECCION 4 A.PROVINCIAL ~ 004/008
. ,1,: .; ,111 r."
A(:- .. <-';lelO"
11\,,,",
• Madrid
4
que fueron sometidos cuando intentaron que e-l secretario del
ayuntamiento levantara acta de la existencia de tales cámaras.
Pues bien, entiende este Tribunal en consonancia con 10
expuesto por el M,inisterio Fiscal en su informe de fecha 15
diciembre 2009 que los hechos denunciados no son constitutivos
de infracción penal, tal y como resuelve la juez "a quo" en su
auto de fecha 22 junio 2010 subsanando la falta de motivación
aducida por los recurrentes que ado1ecia la resolución de
fecha 17 diciembre 2009.
Asi las cosas, clebe significa.rse en primer término que el
reciente Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la
Ley 7/2.007, de 12 de abril, reconoce corno derecho individual
de los empleados públicos en la letra h) del articulo 14, el
"respeto de su intimidad, orientaci6n sexual, propia imagen y
dignidad en el trabajo", y ello en total consonancia con el
contenido del articulo 18 de la Constitución Espanola. Ahora
bien, como ha venido declarando nuestro Tribunal
Constitucional (entre otras, en la Sentencia 88/1.985 [RTC
1985/88], fundamento juridico 2, cuya doctrina se reitera
posteriormente, entre otras, en las Sentencias 6/ 1.988 [RTC
1988/6], 129/1.989 [RTC 1989/129], 126/1.990 [RTC 1990/126],
99/1.994 (RTC 1994/99], 106/1.996 [RTC 1996/106),186/1.996
[RTC 1996/186] y 90/1. 997 [RTC 1997/90] y específicamente en
relación con el derecho a la intimidad del trabajador en sus
Sentencias 98/2.000, de 10 de abril [RTe 2000/98] y 186/2.000,
de 10 de julio [RTC 2000/186 )} después de reconocer el
derecho de los trabajadores a la intimidad, también durante el
desarrollo de su trabajo, ha se1\alado igu.almente que tal
derecho «no es absoluto corno no 10 es ninguno de los derechos
fundamentales, pudiendo ceder ante intereses
constitucionalmentE! relevantes, siempre que el recorte que
aquél haya de experimentar se revele como necesario para
lograr el fin legitimo previ5to, proporcionadcJ para alcan~arlo
y, en todo caso, sea respetuo5o con el contenido esencial del
02/02 2011 15: 14 FAX 914934569 SECCION 4 A.PROVINCIAL llJ 005/008
/ /.
I~\~·· . \. l,aCIO"
'.:11:1.1
11 Madrid
5
derechO». Habiendo terminado por concluir afirmando dicho
Tribunal -en definitiva- que los controles empresariales que
puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a
controlar la actividad de los trabajadores serán licitos
mientras no produzcan resultados inconstitucionales, y que
para poder afirmar si ese respeto se entiende producido o no
habrá que establecer en cada caso si la medida empresarial
adoptada se acomoda a las exigencias de proporcionalidad entre
el fin pretendido con ella y la posible restricci6n de aquel
derecho fundamental de los trabajadores, para lo cual es
necesario constatar si dicha medida «cumple los tres
requisitos o corldiciones siguientes: si tal medida es
susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de
idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no
exista otra medida más moderada para la consecución de tal
prop6sito con igual eficacia (juicio de necesidad); y,
finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por
derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés
general que perjuicios sobre otros bienes o valores en
conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)>>
(fundamento juridico sexto de la sentencia del Tribunal
Constitucional 186/2000 l.
La. doctrina más autorizada se muestra de acuerdo en que
no pueden instalarse cámaras de vigilancia en aquellos lugares
en los que no se realiza la prestaci6n laboral o funcionarial
(servicios, lugares de descanso, locales sindicales, etc.'.
Ahora bien, también en aquellos lugares del lugar de trabajo
en los que se desarrolla la actividad o prestación laboral o
pública pueden producirse intromisiones ilegitimas por parte
de quien ostenta las labores de dirección en el derecho a la
intimidad de los trabajadores o empleados públicos con la
instalación de cámaras, como pOdria ocurrir con la grabación
de conversaciones entre un empleado y un ciudadano, o entre
los propios empleados, en las que se aborden cuestiones ajenas
a la re1aci6n funcionarial que se integran en lo que se ha
02/02 2011 15: 14 FAX 914934569 SECCION 4 A.PROVINCIAL ~ 006/008
,/
/:1 .·',.11 t r I
t
¡.,;~r· - ,<,r¡¡CI(lr • 'l'llthl ,
• Madrid
6
denominado propia esfera de desenvolvimiento del individuo
(Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1. 988 [RTC
1988/231J, fundamento juridico 4 y 197/1.991 [RTC 1991/197],
fundamento juridico 3, por todas ).
En suma, habrá que atender no solo al lugar del centro del
trabajo en que se instalan por la empresa sistemas
audiovisuales de control, sino también a otros elementos de
juicio (si la instalación se hace o no indiscriminada y
masivamente, si los sistemas son visibles o han sido
instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con
la instalación de tales sistemas, si existen razones de
seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el
centro de trabajo de que se trate, que justifique la
implantación de tales medios de control, etc.) para dilucidar
en cada caso concreto si esos medios de vigilancia y control
respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores,
debiendo proceder los Tribunales a una ponderación adecuada
que respete la correcta definición y valoraci6n constitucional
del derecho fundamental en juego y de las obligaciones
laborales que puedan modularlo en la medida imprescindible
para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad
productiva de tal manera que habrán de utilizarse las
posibilidades o medios menos aqresivos y afectantes del
derecho en cuestión.
En el caso que nos ocupa de lo actuado, se desprende que
en el Ayuntamiento de Fuenlabrada desaparecieron varios
expedientes administrativos, algunos de ellos de especial
trascendencia para este órgano local, pues se referian a
expedientes personales de funcionarios que tenían entablado un
contencioso precisamente con el Ayuntamiento.
Por tal motivo, se instaló una cámara de video
grabación, oculta en el sistema de detección de humos, en la
que se observaba a distancia la mesa de dos funcionarios del
Ayuntamiento, asi corno 105 archivadores situado~ detrás de
02/02 2011 15: 14 FAX 914934569 SECCION 4 A.PROVINCIAl ltJ 007/008
./ ..
',illl.!
11 Madrid
estas dos mesas,
administrativos.
en las que se custodiaban los
7
expedientes
En ningún momento, se grabó ninguna conversación, y la
cámara se encontraba instalada en un despacho compartido por
otros funcionarios, en un espaCio públ ico, '.l la s imágenes en
cuesti6n, dada la orientación y lejanía, no permitlan observar
al detalle ni lo que el funcionario trabajaba exactamente en
su ordenador, lo que guardaba en éste o incluso, en el
interior de los cajones de la mesa que utilizaba por lo que
considerarnos, en consonancia con el ministerio fiscal y la
doctrina jurisprudencial anteriormente señalada que no existe
la pretendida vulneración de los derechos fundamentales al
honor, la intimidad personal y la propia imagen recogidos en
el artículo 18 de la Constitución Española, vulneración ésta
que, s6lo se habria producido en los casos a los que se ha
hecho menci6n en el párrafo precedente, es decir, cuando la
ubicaci6n de las cámaras fuera del todo punto improcedente, no
s610 por no servir al fin previsto para su instalación, sino
por poder suponer una evidente intromisi6n 1leg1 tima en la
es fera de la intimidad del empleado público que presta sus
servicios como tal en las dependencias de la Administraci6n
local denunciada.
De este modo, y compartiendo las acertadísimas alegaciones
vertidas por el Ministerio Fiscal en informe de fecha lS
diciembre 2009, ninguna duda asalta a esta Sala a la hora de
afirmar que la ubicación de las cámaras de video-vigilancia
instaladas en las dependencias del Ayuntamiento de
Fuenlabrada, en concreto en la Dirección General de Recursos
Humanos, como puede desprenderse del contenido de las
diligencias previas, y, en especial, de las fotografias
aportadas en las mismas, (foliOS 134 a 152), en ningún momento
la cámara instalada puede considerarse ubicada en un lugar
cuya grabaci6n implique o conlleve una intromisi6n ile91 tima
en la intimidad de los empleados públicos que prestan sus
servicios en las dependencias antedichas, la instalaci6n de
02/02201115:14 FAX 914934569 SECCION 4 A.PROVINCIAL !ti 008/008
¡'.~I· : 1'~Ir.,,),.
11 Madrid
8
ésta estaba justificada por la desap rición de los expedientes
administrativos anteriormente menc'onados, la medida era
idónea, necesaria y ponderada, por 1 que consideramos que los
hechos denunciados no son consti tut vos del delito contra la
intimidad al derecho de la propia I imagen y menos aún, del
delito contra la integridad moral, ~ntra los derechos de los
trabaj adores, contra la administraCtón pública ni contra la
Constitución, que ni tan siquiera han sido esbozados por los
recurrentes en sus respectivos recu
desestimar los mismos que carecen de
PARTE DISPOSIT
por lo que procede
fundamento.
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la
representación pI'ocesal del grupo municipal del Partido
Popular de Fuenlabrada, la representaci6n procesal de Ricardo
de Montes Fower, Javier Bueno Feito, Patricia de Montes
Andrés, Dolores Camellin Alcalide, y Purificaci6n Ruiz
Garrido, la representaci6n procesal del sindicato colectivo
profesional de la policía municipal y, la representación
procesal de Osear Bueno Feito, as! corno el Ministerio Fiscal
contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3
de Fuenlabrada de fecha 17 diciembre 2009, así como contra el
auto de fecha 22 junio 2010 que desestima la reforma, recaído
en las Diligencias Previas 612/09, confirmando los mismos,
declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación
del presente recursO.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen
reseñados.