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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES El Bloque de Constitucionalidad en el ordenamiento jurídico guatemalteco TESIS WALDEMAR EDUARDO ARDÓN SANDOVAL CARNÉ 1114500 Guatemala, noviembre de 2011 CAMPUS CENTRAL

El Bloque de Constitucionalidad en el ordenamiento ...biblio3.url.edu.gt/Tesis/2011/07/12/Ardon-Waldemar.pdf · que estar actualizándonos y tomar en cuenta en nuestra legislación

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

El Bloque de Constitucionalidad en el ordenamiento jurídico

guatemalteco

TESIS

WALDEMAR EDUARDO ARDÓN SANDOVAL

CARNÉ 1114500

Guatemala, noviembre de 2011

CAMPUS CENTRAL

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

El Bloque de Constitucionalidad en el ordenamiento jurídico

guatemalteco

Tesis

Presentada al

Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

WALDEMAR EDUARDO ARDÓN SANDOVAL

Para obtener el título de

Magíster en Derecho Constitucional

Guatemala, noviembre de 2011

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Teléfono: (502) 2426-2626 ext. 2407

Fax: (502) 2426-2544

Campus Central, Vista Hermosa III, Zona 16 Guatemala, Ciudad. 01016

Autoridades de la Universidad

Rafael Landívar

RECTOR

P. Rolando Enrique Alvarado López, S.J.

VICERRECTORA ACADÉMICA

Dra. Marta Lucrecia Méndez de Penedo.

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN

UNIVERSITARIA

VICERECTORÍA DE

INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN

P. Eduardo Valdes Barría, S.J.

P. Carlos Rafael Cabarrús Pellecer, S. J.

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Lic. Ariel Rivera Irías

SECRETARIA GENERAL

Licda. Fabiola de la Luz Padilla Beltranena

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

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Fax: (502) 2426-2544

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Autoridades de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales DECANO Dr. Rolando Escobar Menaldo

VICEDECANO M. A. Pablo Gerardo Hurtado García

SECRETARIO M. A. Alan Alfredo González de León

DIRECTOR DE ÁREA PÚBLICA Lic. José Alejandro Villamar González

DIRECTORA DE ÁREA PRIVADA M. A. Helena Carolina Machado

DIRECTOR DE EJES TRANSVERSALES M. A. Enrique Sanchez Usera DIRECTORA DE POSTGRADOS M. A. Aida Del Rosário Franco Cordón

DIRECTOR DE CRIMFOR Lic. José Eduardo Martí Guilló

DIRECTOR DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Dr. Larry Andrade Abularach

DIRECTORA DEL BUFETE POPULAR Licda. Claudia Abril Hernández DIRECTORA DE PROYECTOS Y SERVICIOS Licda. Vania Carolina Soto Peralta

REPRESENTANTES DE CATEDRATICOS Lic. Alfonso Godinez Arana

Lic. Gabriel Estuardo García Luna REPRESENTANTES ESTUDIANTILES Anna María Córdova Noguera

Luis Rodrigo Molina López

Resumen

En nuestro medio jurídico, la Constitución es la norma de mayor rango, pues diseña

la estructura política estatal e incluye las garantías que constituyen el fundamento

social y jurídico de la vida de los pueblos.

Los conceptos vertidos en la Constitución han sido complementados mediante

normas legales y supralegales, cuya finalidad radica en facilitar la labor de protección

de los derechos contenidos en la Constitución. Así también cuando el plexo

constitucional es interpretado y aplicado por los tribunales y especialmente por los

tribunales constitucionales, genera jurisprudencia, que de igual manera

complementa las disposiciones contenidas en la norma suprema.

Este conjunto de normas, principios, doctrinas y jurisprudencia que complementan el

texto constitucional, mediante el cual se interpreta y aplica la Constitución genera el

método de interpretación constitucional denominado teoría del bloque de

constitucionalidad, el que si bien ya ha sido aplicado en nuestro medio, aún falta

profundizar en esta disciplina, cuyos alcances permiten generar mayor protección de

la persona.

El presente y el futuro de la aplicación de la teoría del Bloque de Constitucionalidad

en Guatemala depende en su totalidad del criterio que tenga cada Magistrado que

integra la Corte de Constitucionalidad por lo que deviene aventurado emitir alguna

opinión en cuanto a la evolución jurídica de esta teoría dado la reciente designación

a los próximos magistrados que han de integrar la Corte de Constitucionalidad y

sobre todo el reto jurídico y político que asumen las personas que recientemente han

sido designadas, porque indudablemente deberán destacar sus cualidades como

profesionales y como personas para salvaguardar la función principal de la Corte que

no es más que la defensa del orden constitucional. Sin embargo es evidente que el

criterio de las últimas Cortes ha ido cambiando a criterios más abiertos bajo

tendencias modernas de interpretación constitucional que sin lugar a dudas seguirán

generando debate entre los estudiosos de esta disciplina jurídica.

Índice

Resumen

Introducción

Capítulo I

Bloque de Constitucionalidad

1. Generalidades del Derecho Constitucional 1

2. Bloque de constitucionalidad (Definición) 8

3. Reseña histórica 10

4. Evolución del concepto 12

5. Importancia del bloque de constitucionalidad 13

Capítulo II

El Bloque de Constitucionalidad en el derecho comparado 18

1. Bloque de Constitucionalidad en Francia 20

2. Bloque de Constitucionalidad en España 23

3. Bloque de Constitucionalidad en Colombia 25

Capítulo III

Análisis de la preeminencia de los tratados internacionales en

materia de derechos humanos. El caso particular de Guatemala

30

1. Teoría dualista 31

2. Teoría monista 32

Capítulo IV

Instrumentos internacionales en materia de derechos humanos

I. Antecedentes 47

II. Derecho Internacional de Derechos Humanos 50

III. Interpretación de Derecho Internacional de los Derechos

Humanos

53

IV. Obligatoriedad del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos

53

V. Instrumentos Internacionales en contravención con el derecho

interno

55

Vi. Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos que

vienen a complementar nuestra Constitución

55

V.i.1 La Declaración Universal de los Derechos Humanos 55

V.i.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 57

V.i.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y

Culturales

59

V.i.4 Convención Americana Sobre Derechos Humanos 61

V.i.5 Declaración de los Derechos del Niño 62

V.i.6 Tratados sobre los Derechos de la mujer 65

Capítulo V

Presentación, análisis y discusión de resultados 68

Conclusiones 81

Referencias

Anexos

84

92

RESPONSABILIDAD: El autor será el único responsable del contenido y

conclusiones de la presente tesis.

INTRODUCCIÓN

El Derecho Constitucional abarca normas e instituciones que regulan y ordenan la

actuación del Estado, así como los derechos y deberes fundamentales de los

individuos. El Derecho Constitucional se materializa en la Constitución. De esa

cuenta este trabajo de tesis pretende formular la idea que la institucionalidad de un

Estado, instituida en la Constitución, es mucho más amplia que el texto

constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros

instrumentos o recopilaciones, que también si bien no tienen el rango de norma

constitucional, sí coadyuvan a la Constitución en su deber fundamental: mantener el

orden y la paz social con fundamento en la protección de la persona. A este bloque

normativo, que se encuentra fuera de la Constitución se le denomina Bloque de

Constitucionalidad.

La existencia del Bloque de Constitucionalidad es de gran importancia para los

estudiosos del Derecho, pues significa que los mandatos a tomar en cuenta para

resolver una controversia judicial no son exclusivamente los contenidos en el

ordenamiento jurídico nacional, sino también otros instrumentos internacionales, ya

que estos instrumentos, contienen disposiciones y principios que pueden tener

relación y, sobre todo, complementan nuestra Carta Magna para decidir esos

asuntos y así contribuir a un Estado de Derecho para que nuestro ordenamiento

jurídico sea eficaz y garantista.

La Constitución Política de la República de Guatemala, como ley suprema, sirve para

establecer los principios y los derechos de los guatemaltecos y para establecer la

organización jurídica y política del Estado de Guatemala. Pero como el Derecho es

tan amplio, no sólo se debe centrar en una norma, es por eso que deben existir

principios, tratados y otras normas jurídicas que complementen a nuestra

Constitución siempre y cuando éstas no contradigan y tergiversen nuestra Carta

Magna.

Esta tesis determina si esta nueva teoría (Bloque de Constitucionalidad) se ajusta a

las necesidades y exigencias de los guatemaltecos y si es un apoyo a la justicia en la

búsqueda de un crecimiento y desarrollo nacional.

También se realiza un análisis crítico y jurídico relativo a si el Estado de Guatemala a

través de la Corte de Constitucionalidad como ente encargado de velar por el

cumplimiento de la Constitución, aplica el Bloque de Constitucionalidad.

Las legislaciones de otros Estados que ya aplican el Bloque de Constitucionalidad en

sus ordenamientos jurídicos, nos facilitarán el estudio. Igualmente las propuestas de

cómo debe actuar la Corte de Constitucionalidad y los órganos jurisdiccionales para

que apliquen dicha teoría, ya que van a poder usar las normas incorporadas en el

Bloque de Constitucionalidad como argumentos en la lucha por el reconocimiento de

nuevos derechos.

Asimismo, el análisis a realizar sobre la aplicabilidad del Bloque de

Constitucionalidad en el ordenamiento jurídico guatemalteco contribuirá a consolidar

un Estado de Derecho para que éste sea eficaz, y trasmitir la idea de que la

Constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado

que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones,

como lo son: los tratados de integración centroamericana, el Derecho Comunitario1,

las leyes constitucionales y orgánicas, que también complementan nuestra

Constitución, y para que se considere su aplicación de forma más frecuente en

nuestro país, siempre que éstas normas y principios no contravengan a nuestra

propia Ley suprema.

1 Derecho Comunitario en el sentido estricto del término, se compone de los Tratados y de las normas contenidas

en los actos aprobados por las instituciones comunitarias en aplicación de dichos Tratados. En sentido amplio, el

Derecho Comunitario engloba el conjunto de las normas de Derecho aplicables en el ordenamiento jurídico

comunitario. Por tanto, se trata también de los derechos fundamentales, los principios generales del Derecho, la

jurisprudencia de los tribunales, el Derecho que se derive de las relaciones exteriores de la Comunidad o el

Derecho complementario originado en los actos convencionales celebrados entre los Estados miembros para la

aplicación de los Tratados.

Disponible en: http://www.definicionlegal.com/definicionde/Derechocomunitario.htm. Fecha de la consulta:

13/11/2010.

Como ejemplo de lo anterior, las organizaciones comunitarias para su funcionamiento

se rigen por el Derecho Comunitario, el cual tiene supremacía sobre las

Constituciones y leyes nacionales, y tiene su origen en las organizaciones políticas

comunitarias, como lo comenta el doctor Enrique Ulate Chacon al definir el Derecho

Comunitario como: “el complejo de normas jurídicas que disciplinan las Comunidades

de Estados, y sus relaciones jurídicas con otros sujetos de derecho, creadas como

organizaciones internacionales sui generis, dando origen a un Sistema Jurídico-

Institucional u ordenamiento jurídico nuevo, autónomo y especial cuyo denominador o

ius proprium se basa en las relaciones de integración nacional.”2

La importancia del Derecho Constitucional radica en su finalidad, así lo afirma

Linares Quintana al expresar: “…la finalidad del Derecho Constitucional es la

garantía de la libertad y la dignidad del individuo, mediante la sumisión o

acomodación del Estado.” Y como el derecho es cambiante, esta rama del derecho,

que forma parte de la disciplina jurídica también lo es; debido a lo anterior tenemos

que estar actualizándonos y tomar en cuenta en nuestra legislación esta nueva teoría

(Bloque de Constitucionalidad) para utilizarla como apoyo para un mejor

entendimiento en cuanto a materia constitucional se refiere.

Hay que tomar en cuenta que una Constitución no sólo está compuesta únicamente

por los artículos que a esta la comprenden, sino que además se fortalece sobre todo

de los valores culturales y morales de la humanidad, los cuales logran enriquecerla.

En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico se vale de normas ajenas a la

Constitución para mantener el orden, estas normas en su conjunto conforman el

bloque de constitucionalidad, y como conjunto de normas legales, principios, tratados

internacionales en materia de Derechos Humanos que contienen materia

2 Guerrero Mayorga, Orlando. El Derecho Comunitario: Concepto, Naturaleza y Caracteres, Derecho

Comunitario Comparado, Unión Europea-Centroamérica, p. 61.

constitucional, aunque no se encuentren formalmente en nuestra Ley suprema, la

complementan.

Como un primer acercamiento a la definición doctrinaria del tema que nos ocupa,

podemos citar la resolución de la Corte Constitucional de Colombia, que define el

Bloque de Constitucionalidad como: “… aquellas normas y principios que sin

aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como

parámetros del control de la constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido

normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la

propia Constitución.”3

El Bloque de Constitucionalidad se trata, por tanto del “conjunto normativo que

contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera del

texto que la Constitución documenta.”4

La teoría objeto de esta tesis, también se define: “como aquella unidad jurídica

compuesta por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado

del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de

constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la

Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues

verdaderos principios y reglas de valor constitucional, normas situadas en el nivel

constitucional, a pesar de que puedan, a veces, contener mecanismos de reforma

diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.”5

El desarrollo de la teoría del Bloque de Constitucionalidad tiene su origen en Francia,

específicamente en la Constitución de la Quinta República del año 1958 y desde ese

3 Sentencia C-222-95 MP: Alejandro Martínez Caballero. Posición reiterada en sentencia C-578-95 MP. Eduardo

Cifuentes Muñoz, Sentencia C-358-97: Eduardo Cifuentes Muñoz y en Sentencia C-191-98 MP: Eduardo

Cifuentes Muñoz. Corte de Constitucional Colombiana. 4 Bidart Campos, Germán J. El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa. Sociedad Anónima, Editora

Comercial, Industria y Financiera, Argentina, 1995, p. 264.

5 Senado de la República de Colombia. (En Red). Colombia. 22 de abril de 2008. Disponible en:

http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC067_03.HTM. Fecha de consulta: 6/5/2008.

momento dicha teoría ha evolucionado de tal manera, que seis décadas después de

su génesis, ha sido utilizada para resolver importantes conflictos en el campo jurídico

y constitucional. Como parte de este primer capítulo se desarrollará de forma general

la reseña histórica del Bloque de Constitucionalidad ya que se evidencia que esta

figura jurídica ha respondido al momento histórico correspondiente.

Gabriel Mora Restrepo, respecto a la reseña histórica del Bloque de

Constitucionalidad indica “…su antecedente histórico se remonta a Francia, cuando

el Consejo Constitucional estimó que como el preámbulo de la Constitución de ese

país, expedida en 1958, hace referencia a la Constitución derogada de 1946 y a la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dichos textos

eran normas y principios de valor constitucional que condicionaba la validez de las

leyes y considerados como parte del bloque de normas constitucionales y, como

tales, sirven para la elaboración del juicio de constitucionalidad de cualquier

disposición del ordenamiento jurídico.”6

Como se indicó anteriormente, el Bloque Constitucional tiene su origen a finales de

los años cincuenta en el derecho francés y hace referencia al conjunto de normas

que el Conseil Constitutionnel (Consejo Constitucional) aplica en el control previo de

constitucionalidad de las leyes y reglamentos parlamentarios.

Según Mora Restrepo, la Constitución de 1958 contiene normas sobre la posición,

atribuciones y relaciones entre los Poderes Públicos y ciertas normas que afectan

derechos y libertades fundamentales, como la laicidad, la libertad de conciencia, la

no discriminación por razón de origen, raza o religión; normas sobre derechos cívicos

y partidos políticos, como también, normas sobre la independencia de la

magistratura, la libertad individual y la respectiva protección por parte de las

autoridades judiciales.

6 Mora Restrepo, Gabriel. D.I.H. y Bloque de Constitucionalidad. Revista de los Estudiantes de la Facultad de

Derecho de la Universidad de la Sabana. Colombia, Volumen 13, No.4, 2000, Universidad de la Sabana, p. 12 a

17.

Aunado a ello, por decisión del Conseil Constitutionnel en el preámbulo de la

Constitución francesa de 1958, se dispuso que la Constitución se integrará además

con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, declaración

de derechos individuales directamente aplicable a partir de la decisión de 16 de julio

de 1971.

Dado que el bloque de constitucionalidad es una teoría de larga data, y la

importancia que conlleva su aplicación para la defensa de los derechos

fundamentales, en Guatemala, la Corte de Constitucionalidad ha respondido de

manera vanguardista a esta tendencia, aunque no ha entrado de lleno a resolver

casos concretos con este fundamento, ya ha brindado muchos y valiosos

acercamientos a esta línea de resolución, como ejemplo el valiosísimo comentario

siguiente: “…que los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos

vienen a complementar a nuestra Constitución”7. La forma en que nuestra Corte

aplica esta tendencia será objeto de análisis en el cuerpo de este trabajo y su interés

o propensión a utilizarla.

La Corte de Constitucionalidad, así como los órganos jurisdiccionales, que sin duda

conocen las implicaciones de la teoría del bloque de constitucionalidad, para la

adecuada defensa de los derechos contenidos en la Constitución y las leyes, podrían

hacer uso del Bloque de Constitucionalidad para fundamentar sus fallos, y al

momento de emitir sus sentencias deben impulsar el conocimiento y desarrollo en la

aplicación de esta teoría, así como controlar y fiscalizar que se dé buen uso de ella,

ya que nos va a permitir que derechos que no se encuentran específicamente en

nuestro texto constitucional, sean tutelables de manera directa en Guatemala.

El Bloque de Constitucionalidad es uno de los más importantes aportes a la tutela

judicial, dadas la facilidad de concreción y la multiplicidad de disciplinas jurídicas que

se ven involucradas en la defensa de los derechos fundamentales, al mismo tiempo

7 Corte de Constitucionalidad, sentencia del 19 de octubre de 1990, Gaceta No.18

que fundamenta la razón de ser de la recepción de los tratados internacionales así

como también otros instrumentos jurídicos que complementan nuestra Constitución.

1

CAPÍTULO I

Bloque de constitucionalidad

1. Generalidades del Derecho Constitucional

La expresión “bloque de constitucionalidad” paulatinamente se ha

incorporado a nuestro lenguaje y es hoy de uso frecuente en el discurso

jurídico y político. Se aprueban leyes con la pretensión de que mediante

ellas se incorpore una amplia gama de derechos, cuya transgresión como

tal sirve en otros casos de argumento para sostener la

inconstitucionalidad de una ley o una disposición de carácter general.

La función fundamental de esta tendencia, entre otros aspectos, es servir

como instrumento de recepción del derecho internacional, garantizando la

coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del

Estado, y al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los

Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el país8.

Sin embargo, previo a establecer la importancia de la aplicación del

bloque de constitucionalidad y sus implicaciones en el plano de la

interpretación constitucional, mediante la inserción de los instrumentos

internacionales en materia de derechos humanos, normas ordinarias,

jurisprudencia e incluso la doctrina que ofrece un marco más amplio de

referencia en la aplicación de la Constitución, es imperativo pasar revista

a la institución jurídica en la que se desarrolla esta nueva temática: El

Derecho Constitucional.

8 Cossio, Carlos. La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de la libertad, Argentina, Editorial

Abeledo Perrot, 1994, p. 38.

2

En ese contexto, no debe perderse de vista que en todos los procesos, ya

sea en la justicia ordinaria, como en la justicia constitucional, e incluso en

el procedimiento administrativo, los jueces, deben procurar, entre otros,

“…la protección de los derechos fundamentales de las partes, con la

finalidad de dirimir la controversia en la forma, modo y tiempo,

garantizando que prevalezca el respeto irrestricto a los derechos

constitucionales”9; lo anterior fundamenta la razón de ser del orden

jurídico nacional, y produce en consecuencia una estrecha relación entre

la petición de las partes dentro del proceso y la forma democrática de

gobierno, de la cual se desprende la debida aplicación de la justicia.

La justicia constitucional está íntegramente ligada al Derecho

Constitucional, lo que en palabras del tratadista Jellinek: “…es la rama del

derecho público relativa a la Constitución del Estado.”10 En esa línea de

pensamiento Lassalle establece que el Derecho Constitucional tiene por

objeto la Constitución política y social del Estado.11

La presente tesis no pretende profundizar en instituciones básicas del

Derecho Constitucional que ya han sido ampliamente abordadas en la

doctrina jurídica, sin embargo es imperativo dejar constancia que, de las

definiciones anteriores, emanan conceptos básicos que no pueden dejar

de citarse, por lo que de mucha relevancia resulta dejar anotado que,

tanto la concepción propia del Derecho y por otro lado, el concepto de

Constitución, conllevan a múltiples acepciones, y así se habla del

Derecho como ciencia, como norma, como ideal ético, e incluso como

justicia12, etc. todas estas acepciones son válidas y no excluyentes entre

sí, pero quizá la definición que engloba los elementos que interesan a la

presente tesis, para encaminarnos hacia la aplicabilidad del bloque de

9 Vásquez, Rodolfo. Las fronteras morales del derecho, México, Editorial Fontarama, 2009, p. 29.

10 Jellinek, Georg. Teoría general del Estado, Argentina, Editorial Albatros, 1954, p. 36.

11 Lassalle, Fernando. ¿Qué es la Constitución?, España, Ediciones Astrea, 1931, p. 38.

12 Lucas Verdú, Pablo. Curso de Derecho Político. Vol. II, 3ª Edición, España, Editorial Tecnos, 1983, p.

422.

3

constitucionalidad, es que la justicia constitucional es todo el conjunto de

normas jurídicas e instituciones que fundamentan la organización de los

pueblos, ya sea que se encuentren escritos o no escritos, pero es aquella

regla que la sociedad tiene como verdadero, real y sustancial para la

correcta convivencia social.

Por su lado, según Ekmekdjian, la Constitución es aquella norma de la

que dependen las estructuras supremas, jurídicamente hablando del

Estado13. Es de amplia gama el concepto de Constitución y son

diferentes los puntos de vista desde los cuales se aborda tal idea. Por

ello, sin restar importancia a cada aporte, en el transcurso de esta tesis, al

referirnos a Constitución, se hará uso de sus elementos formales, como

una realidad social y política, pero no se incluirá en la definición la

totalidad de la normativa jurídica, dado que esta tesis pretende establecer

la importancia de la teoría del bloque de constitucionalidad, conceptos

que se abordarán con mayor propiedad más adelante.

En relación a los fines del Derecho y la razón de ser de la propia

Constitución, se puede mencionar que ambos institutos jurídicos

pretenden crear instituciones que fundamentan el rol del hombre

individualmente considerado, el juego que desempeña el hombre en su

entorno social, los fines para los cuales se consagra la sociedad y la

fundación del Estado, para lo cual nace el Derecho Constitucional14.

Ahora bien, existen numerosas descripciones y definiciones de Derecho

Constitucional, por ejemplo Stein, citado por Sánchez Bringas, distingue

entre Derecho Constitucional formal y material; al primero lo integra como

la totalidad de las normas de un documento constitucional, y al segundo,

que denomina derecho político, con todas las normas de naturaleza

13

Ekmekdjian, Miguel Ángel. Manual de la Constitución argentina, Argentina, Ediciones Depalma, 1991,

p. 38. 14

Bertrand Galindo, Francisco y otros. Manual de Derecho Constitucional, Tomo I, El Salvador, Talleres

Gráficos UCA, 1991, p. 13.

4

constitucional, con independencia de que se incluyan o no en el texto de

la Constitución escrita15. Por su lado, Burgoa16 escribe que el Derecho

Constitucional es la disciplina que tiene por objeto la constitución política y

social del Estado, en el entendido de que la primera se refiere a la

organización de los gobernantes y la libertad de los gobernados y al orden

social.

Entramos al campo del derecho político, campo abordado ampliamente

por el tratadista Serra Rojas, quien al respecto manifiesta lo siguiente:

“…el derecho político es el conjunto de normas que se refieren al Estado.

Como se trata de un derecho referido a una organización tan importante y

decisiva en la vida moderna, este va cobrando un ímpetu singular al

impulsivo de las grandes necesidades colectivas y los crecientes

problemas contradictorios de los sistemas actuales. Como mayor

precisión, el derecho constitucional es el derecho de las instituciones

públicas.”17

Tomando en cuenta las definiciones antes citadas, podemos afirmar que

el Derecho Constitucional es la rama del derecho público que por una

parte comprende las normas generales de la estructura y actividad del

Estado y las normas que fijan los derechos fundamentales de integrantes

del Estado.

Ahora bien, para armonizar los conceptos antes vertidos, con la justicia

constitucional, y la aplicación del bloque de constitucionalidad -el cual

constituye el instituto objeto de estudio-, debemos detenernos, para

introducirnos en la esfera del derecho político y desde ese punto de mira

observar, como la justicia constitucional se desarrolla no sólo mediante el

15

Sánchez Bringas, Enrique. Derecho Constitucional. 11ª edición. México, Editorial Porrúa, 2007, p. 37. 16

Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. México, Editorial Porrúa, 1973, p. 24. 17

Serra Rojas, Andrés. Ciencia Política. México, Editorial de la Universidad Autónoma de México, 1980,

p. 287.

5

plexo constitucional, sino que a través de diversos instrumentos

nacionales e internacionales que complementan sus principios.

Es sin duda en el Derecho Constitucional sustantivo donde la teoría del

bloque de constitucionalidad tiene su génesis, pero es en el Derecho

Procesal Constitucional donde finalmente se desarrolla, y en el cual,

mediante una adecuada interpretación de las normas, es donde se

desarrolla en todo su esplendor, dado que esta disciplina se concibe

como “…el conjunto de normas que regulan el proceso, y éste como el

medio o el instrumento tendiente a realizar la jurisdicción, y a ésta

mediante la cual el Estado, a través de sus órganos judiciales asegura el

cumplimiento de las normas generales de conducta cuando, sea por

inobservancia de sus disposiciones o por medio de un estado de

incertidumbre acerca de los intereses que tutelan, la actuación

espontánea de tales normas no resulta posible.”18

En ese sentido, el Derecho Procesal Constitucional es la rama del

derecho público que integra las normas procesales de carácter

constitucional, que sistematizan el procedimiento constitucional, mediante

el cual, los tribunales constitucionales aplican justicia constitucional. Para

ello, hacen uso de la Constitución y de las normas, principios e

instituciones que la fortalecen.

Por lo anterior, importante resulta mencionar que el Derecho Procesal

Constitucional comprende la organización y atribuciones de los tribunales

constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al resolver

conflictos constitucionales por medio del proceso, que son finalmente los

que aplicarán el bloque de constitucionalidad.

18

Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Tomo I, 2a. Edición, Argentina, Talleres Gráficos, 1991,

p. 14.

6

En esta tesis también es importante conocer en qué consiste el principio

de supremacía constitucional, el cual fundamenta la aplicación de la teoría

del bloque de constitucionalidad, dada la particular relación de

subordinación en que se hallan las normas dentro del ordenamiento

jurídico, de forma tal que se logre asegurar la primacía de la ley

fundamental del Estado.19

El principio fundamental sobre el cual descansa nuestro régimen

constitucional es la supremacía de la Constitución; a decir de Miguelo

Lanz: “…sólo la Constitución es suprema en la República. Así pues, el

Estado, como forma organizativa de la sociedad, solo puede tener

competencia para los actos y funciones que delimitó nuestro código

político.”20

Por su lado, Ricardo Haro, citado por Flores, escribe que la supremacía

constitucional es “… la adecuación de las normas jurídicas a la

constitución, es siempre prenda de de seguridad y paz social, porque la

Constitución es el límite a la voluntad humana en el gobierno y garantía

de los gobernados. En ese carácter radica la importancia superlativa de

la Constitución, porque sobre todas las cosas, según la vieja definición, es

una ley de garantías; garantía de la nación contra las usurpaciones de los

poderes a los cuales ha debido confiar el ejercicio de su soberanía y

garantía también de la minoría contra la omnipotencia de la mayoría…”21.

La supremacía de la Constitución tiene su origen en la fuente

especialísima de donde proviene el poder constituyente, y esto es lo que

le da el carácter de superioridad sobre toda otra clase de normas que no

19

Quiroga Lavié, Humberto. Curso de Derecho Constitucional. Argentina, Ediciones Depalma, 1987, p.

15. 20

Lanz Duret, Miguel. Derecho Constitucional Mexicano, México, Compañía Editorial Continental, 1959,

5ª Edición, p. 1. 21

Flores Juárez, Juan Francisco. Constitución y Justicia Constitucional/Apuntamientos. Corte de

Constitucionalidad. Guatemala, 2ª. Edición, 2009, p. 145.

7

tienen esa fuente originaria. Y se inspira en principios político-

constitucionales determinantes: a) la soberanía popular como base de la

organización política; b) la primacía de la persona humana sobre las

instituciones del Estado; y c) el régimen de legalidad solamente justificado

por su legitimidad.

Al considerar que la Constitución no es cualquier norma jurídica, o bien

como menciona Flores, quien manifiesta que la Constitución es una

norma cualitativamente distinta ya que de la misma deriva todo el

ordenamiento jurídico,22 se determina que es la ley superior y constituye

el fundamento supremo de validez del resto de las normas; cuando se

reconoce a la Constitución como un instrumento orgánico, capaz por sí

misma de reconocer la multiplicidad de garantías individuales y sociales,

así como de establecer los límites al ejercicio abusivo del poder, y

sobretodo se somete la dirimencia de conflictos a tribunales

constitucionales, estamos frente al Control de Constitucionalidad de las

normas y actuaciones, con la cual se pretende mantener la paz y el orden

social a través de los procesos constitucionales.

Flores refiere que las normas que desarmonicen la Constitución, al ser

denunciadas, serán sometidas al proceso y, una vez establecida su

disconformidad, en el fallo que se profiera, se declara su nulidad. Al

hablar de enjuiciamiento, necesariamente se alude al proceso

jurisdiccional cuya finalidad es solucionar conflictos de interés mediante

una sentencia.23

Es así que para la correcta aplicación de la normativa que conlleva a un

juicio de valor a una norma y al contrastarla con la Constitución, y al

realizar el examen de constitucionalidad de la norma, estamos frente al

22

Flores Juárez, Ibíd., p. 73. 23

Flores, Ibíd. p. 83.

8

debate de constitucionalidad de la norma, es ahí donde la aplicación del

bloque de constitucionalidad tiene fundamento, dado que tal examen

puede ser realizado sólo entre la norma con aparente vicio de

inconstitucionalidad contra la norma suprema (Constitución), pero también

puede realizarse tal diligencia confrontativa entre la norma impugnada y

toda la gama de normas que regulan los derechos aparentemente

vulnerados.

En ese sentido, se denomina bloque de constitucionalidad al conjunto de

normas que regulan los derechos que no necesariamente figuran en la

Constitución, pero que consagran derechos fundamentales o bien que

establecen la forma en que debe reconocerse los derechos.

Los elementos y conceptos referentes al bloque de constitucionalidad se

desarrollan en el siguiente apartado, por lo que, de momento, basta con

tener claridad, que la razón de ser del bloque de constitucionalidad radica

en que su aplicación necesariamente se hace a través de los órganos

revestidos de competencia para conocer del examen de

constitucionalidad de normas o de actos emanados de autoridad que

puedan llevar una amenaza cierta e inminente de vulneración de los

derechos constitucionales, aunque no figuren en la Constitución.

2. Bloque de constitucionalidad

Se han brindado algunas aproximaciones sobre el tema objeto de estudio,

pero aún no se ha dado una definición que permita relacionar esta

institución jurídica con la importancia de la labor de interpretación de la

Constitución como un todo armonioso en la resolución de casos

concretos; para ello, como una primera aproximación, encontramos que

en la legislación colombiana ha establecido que el Bloque de

Constitucionalidad es: “…aquella unidad jurídica compuesta por normas y

9

principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto

constitucional, son utilizados como parámetros del control de

constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente

integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia

Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor

constitucional, normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que

puedan a veces contener mecanismos de reforma de diversos al de las

normas del articulado constitucional strictu sensu”24.

En ese orden de ideas, sentido el tribunal constitucional colombiano

estableció: “…El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas

normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del

texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de

constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente

integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia

Constitución.”25

Por su lado, Arango Olaya realiza un importante aporte a la doctrina

jurídica, al establecer que: “…el bloque de constitucionalidad es un

término que comenzó a utilizarse en la Corte Constitucional colombiana

sólo a partir de 1995 pero que como concepto se venía aplicando desde

años anteriores utilizando los valores y principios en el texto constitucional

para asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material del

mismo.”26

Edgar Carpio Marcos, en una publicación del Centro de Estudios

Constitucionales de la Universidad de Talca, manifiesta que el bloque de

24

Senado de la República de Colombia. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/

SC067_03.HTM. Fecha de consulta: 22/4/2008. 25

Sentencia del Tribunal Constitucional Colombiano. Disponible en: http:/ q=tribunal+constitucional

+colombiano+sentencia+225-95 =STC 225-95. Fecha de consulta: 12/9/2010. 26

Arango Olaya, Mónica. El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

colombiana. Disponible en: http://www.icesi.edu.co/esn/contenido/pdfs/C1C-marango-bloque.pdf. Fecha

de consulta: 23/3/2010.

10

constitucionalidad es “…un conjunto normativo que contiene

disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera

del texto de la Constitución documental.”27

El fundamento de esta institución jurídica está en la aceptación de los

tratados internacionales que reconocen los derechos fundamentales del

hombre como garantes de nuestro orden interno y en la supremacía de la

constitución política como norma superior, tal como ocurre en nuestro

medio, al momento en que la Constitución Política de la República de

Guatemala reconoce que en materia de derechos humanos, los tratados

aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el

derecho interno, aspecto que será abordado con mayor propiedad más

adelante.

Así podemos concluir que el bloque de constitucionalidad es el conjunto

de normas, principios y valores fundamentales equiparados y asimilados

en la propia constitución, que los órganos encargados del control

constitucional emplean en los juicios valorativos que aplican a casos

concretos, siempre y cuando ello sea admisible en la propia constitución y

se haya establecido el procedimiento para integrarlas.

3. Reseña Histórica

El antecedente histórico de esta institución que se remonta a Francia,

pero ha sido José Miguel Marín,28 quien manifiesta que cuando el Consejo

Constitucional estimó en el preámbulo de la Constitución de ese Estado,

expedida en 1958 y hace referencia a la Constitución derogada de 1946 y

a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,

27

Carpio Marcos, Edgar. Bloque de constitucionalidad y proceso de inconstitucionalidad de las leyes,

Publicación del Centro de Estudios de la Universidad de Talca, Revista del Centro de Estudios

Constitucionales. Disponible en: http://www.cecoch.cl/docs/pdf/revista_ano3_1/revista_ano3_1_12.pdf.

Fecha de consulta: 3/4/2009. 28

Marín, José Ángel. Naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional, España, Editorial Ariel, 1998, p. 39.

11

estimando que dichos textos eran normas y principios de valor

constitucional que condicionaban la validez de las leyes, por lo tanto

fueron considerados como parte del bloque de normas constitucionales y

como tales, sirven en la actualidad para la elaboración del juicio de

constitucionalidad de cualquier disposición del ordenamiento jurídico;

también sostuvo que cuando la norma sometida a control es una ley

ordinaria el referido conjunto se adiciona con las leyes orgánicas.

Por su lado, Orango Olaya señala que: “…la expresión bloque de

constitucionalidad, de origen francés, y desconocida en el derecho

constitucional de todo el siglo XIX y casi todo el XX, no es de cuño

legislativo o jurisprudencial, sino doctrinal. La opinión más extendida es

que ésta fue acuñada a mediados de la década de los 70’ por Louis

Favoreau, quien la utilizó en un trabajo dedicado a explicar la Decisión D-

44, de 16 de julio de 1971, emitida por el Consejo Constitucional francés.

Dicha monografía, aunque concluida en 1974, sólo se publicó al año

siguiente, en 1975, en un libro colectivo publicado en homenaje al gran

administrativista galo Charles Eisemmann.”29

Carpio Marcos, manifiesta que “…el bloque de constitucionalidad es una

institución jurídica tomada por la Corte Constitucional del derecho

constitucional francés, figura esta que se implementó por la corte [Tribunal

Constitucional de Colombia] en la sentencia C-225 de 1995, desde ese

momento este alto tribunal ha ido moldeando su jurisprudencia para

legitimar el valor de ciertas normas y principios supranacionales que se

encuentran incorporados en la Carta y que por lo tanto son parámetros

del control de constitucionalidad así como parámetros vinculantes de

interpretación de los derechos y deberes protegidos por la norma

suprema.”30

29

Orango, Olaya. Op. cit., p. 23. 30

Carpio, Marcos. Loc. cit.

12

Para Francisco Rubio Llorente31 “…no todos los tratados y convenios

internacionales ratificados […] hacen parte del bloque de

constitucionalidad sino que, salvo remisión expresa de normas superiores,

sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y

convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que

prohíben su limitación en estados de excepción.”

4. Evolución del concepto

Como quedó anotado, el bloque de constitucionalidad está compuesto por

aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el

articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del

control de constitucionalidad de las leyes. Se trata de verdaderos

principios y reglas de valor constitucional, por ello se habla del desarrollo

del concepto, dado que, como sucede con los convenios de derecho

internacional humanitario, son disposiciones que no tienen rango

constitucional pero que la Constitución ordena que sus mandatos sean

respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes

ordinarias y las leyes de rango constitucional en determinados campos.

Por ello se puede decir que en el desarrollo de la teoría del bloque de

constitucionalidad, las Constituciones colocan a los tratados y convenios

internacionales, incluso al mismo nivel que la Constitución, con lo que se

puede asumir que lo establecido en tales normas internacionales, por ser

normas de ius cogens, se encuentran por encima de nuestro

ordenamiento, estableciendo una nueva garantía para el sostén de los

Derechos Humanos, puesto que en las situaciones más extremas de

orden público, los tratados cobijados por este tipo de disposiciones, 31

Rubio Llorente, Francisco. El bloque de constitucionalidad. Disponible en: http://www.cecoch.cl/docs/

pdf/revista_ano3_1/revista_ano3_1_12.pdf. Fecha de consulta: 9/3/2010.

13

pertenecen por excelencia al bloque de constitucionalidad en sentido

estricto.

En ese orden de ideas, para la implementación de la teoría del bloque de

constitucionalidad, el artículo 46 de la Constitución Política de la

República de Guatemala constituye una de las más importantes

innovaciones de nuestro régimen constitucional, el cual establece el

principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y

convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen

preeminencia sobre el derecho interno, el cual introduce una nueva visión

en el problema de la jerarquía normativa, que los constituyentes omitieron

resolver expresamente.

Esto se resuelve mediante el establecimiento de mecanismos preventivos

o reparadores que garanticen el principio de supremacía constitucional

como lo son los procedimientos jurisdiccionales para su tutela, los cuales

configuran la esencia de la Justicia Constitucional.

5. Importancia del bloque de constitucionalidad

Para tener una mejor aproximación, tanto de la evolución del concepto y

la importancia del bloque de constitucionalidad, citaremos como ejemplo,

la cláusula a quien el tratadista Santiago Sánchez González32 denomina

Cláusula Martens o cláusula de derechos innominados, y por medio de la

cual se busca que, en los casos no previstos por la legislación vigente, la

persona sea tratada bajo los parámetros y principios que rigen la

aplicación universal de los Derechos Humanos, lo cual también

comprende el reconocimiento de aquellos derechos que aunque no estén

32

Sánchez González, Santiago. Fundamentos de derecho político. España, Impresos y Revistas, 1995, p.

98.

14

expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, por el hecho de

constituir derechos del hombre se tiene por sancionados. En

consecuencia, la enunciación de los derechos fundamentales puede no

ser taxativa, porque permite reconocer derechos que no están enunciados

en la Constitución y no implica la negación de otros derechos inherentes a

la persona humana.

Puede afirmarse que en Guatemala la fuente de esta disposición está en

el artículo 44 de la Constitución, porque tal norma dispone que los

derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que,

aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona

humana.

Como ejemplo de lo expuesto puede citarse la resolución de la Corte de

Constitucionalidad de Guatemala en la que dentro del expediente 1356-

2006 reconoció el derecho constitucional a la autodeterminación

informativa, el cual si bien no forma parte del articulado que contiene el

catálogo de derechos humanos, fue reconocido e incorporado al sistema

nacional de derechos humanos a través de la resolución de la Corte, en la

que se estableció: “…del derecho al reconocimiento de la dignidad

humana, implícitamente garantizado, entre otros, en los primeros cinco

artículos de la Constitución Política de la República, dimanan, por el

contenido esencial de este derecho, aquéllos relacionados a la intimidad,

al honor y a la privacidad, los cuales, en su conjunto, también garantizan

la existencia y goce de otro derecho: el referido a la autodeterminación

informativa.”33

La autodeterminación informativa es un derecho que se construye sobre

la protección de los datos personales y que se orienta a garantizar el

33

Corte de Constitucionalidad, Gaceta Jurisprudencial No. 82, sentencia del 11 de octubre de 2006 dentro

del expediente 1356-2006.

15

ejercicio de los derechos de los habitantes frente el tratamiento

automatizado de su información personal. Es claro entonces que este

nuevo derecho forma parte de los denominados derechos no

enumerados, que son, empero, de aplicación directa e inmediata.

Por todo lo anterior podemos concluir que sin duda alguna esta institución

jurídica ha significado un gran avance en cuanto a la protección de las

normas del ius cogens en nuestro ordenamiento y de otros derechos,

como los laborales, que poco a poco han adquirido igual rango de

importancia, a la vez es una camisa de fuerza que somete el derecho

interno a la objetividad de un orden justo en pro de los derechos

inherentes al ser humano y no a los caprichos de legisladores,

gobernantes y jueces que muchas veces van en contravía de los

intereses supremos del pueblo .

No podemos dejar de mencionar los conceptos vertidos por el tratadista

Germán Bidart Campos en esta materia, quien, al tratar la problemática

de las leyes reglamentarias de derechos y los tratados sobre derechos

humanos, estableció que: “cuando unas y otras [se refiere a la ley

emanada del congreso y la norma internacional] se abordan derechos

personales, es menester indagar también la incidencia que las leyes del

congreso y los tratados irradian al constitucionalismo provincial. En ese

sentido una primera impresión tiende a hacernos interpretar que si los

derechos se sitúan en el plano de la constitución federal, las demás

normas emanadas del congreso no pueden dictarse en desmedro de los

derechos garantizados en el plexo constitucional…”34.

El autor antes citado, al referirse a la situación de la República Argentina,

mencionó: “…desde 1992 la Corte Suprema en el caso Ekmekdjian

34

Bidart Campos, Germán. Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo V; El sistema de

Derechos y el constitucionalismo provincial, Argentina, Ediciones Adiar, 1993, p. 62.

16

c/Sofovich asignó –tanto en su decisión mayoritaria como en los votos

disidentes- al Pacto de San José de Costa Rica la trascendencia

institucional que reviste en nuestro orden interno, y por mayoría reconoció

que los tratados tienen, de acuerdo a la Convención de Viena, prioridad

sobre el derecho interno, podemos acentuar el énfasis que

doctrinariamente ya poníamos en ese tema (…) solamente queremos

reiterar que los tratados citados deben interpretarse partiendo de la

presunción de que sus cláusulas son operativas, y que los derechos

reconocidos en otras normas son un plus maximizador, porque el plexo

constitucional de derechos debe interpretarse a tenor de los derechos

reconocidos en los tratados, sin presuponer contradicciones ni

incompatibilidades, todo ello con el fin de que los tratados sobre derechos

humanos se hagan realmente efectivos en nuestra jurisdicción interna

para cumplir la obligación internacional asumidas al ratificarlos.”35

En ese sentido, la importancia de la teoría del bloque de

constitucionalidad radica en que todos los órganos de poder no solamente

eviten incurrir en violación de los referidos derechos contenidos en la

Constitución, sino que deben evitar incurrir en violación de cualquier

derecho contenido en las normas nacionales y tratados internacionales en

materia de derechos humanos que reconozcan otros derechos, que

aunque no figuren expresamente en la Constitución, debe respetarse, lo

que incluye que la normativa que no se ajuste a ellos debe modificarse

para evitar tal bloqueo a la aplicación de la teoría del bloque de

constitucionalidad.

De esa cuenta podemos afirmar que la teoría del bloque de

constitucionalidad fundamenta la defensa de los derechos fundamentales

de las personas dentro de un Estado determinado, labor encomendada a

los jueces ordinarios y constitucionales, mediante la cual, sin importar que

35

Bidart Campos, Germán. Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo II; El derecho

constitucional del poder, Argentina, Ediciones Adiar, 1993, p. 395.

17

los derechos no estén plenamente establecidos o reconocidos en la

Constitución, el órgano que deba resolver alguna controversia, debe

garantizar los derechos humanos por el solo de hecho de ser personas, y

su fundamento pueden ser tanto los derechos contenidos en la

Constitución, como aquellos derechos contenidos en otras normas

internas o bien en el derecho internacional de derechos humanos.

18

CAPÍTULO II

El Bloque de Constitucionalidad en el derecho comparado

Antes de analizar la legislación y las resoluciones de algunos tribunales

constitucionales que en otros países han fundamentado la génesis de la

teoría del bloque de constitucionalidad, es importante destacar que el

tema objeto de estudio tiene aproximadamente cuarenta años de haberse

acuñado debido a la opinión vertida por el tratadista Louis Favoreau, el 16

de julio de 1971, que inició toda una gama de conceptos que hasta hoy no

se han unificado o delimitado con exactitud su definición.

Deben quedar anotados los efectos de la declaratoria de

inconstitucionalidad de una norma o de una disposición de carácter

general en la que se ha utilizado el bloque de constitucionalidad para

determinar la anomalía constitucional, pues sobre este aspecto es

importante mencionar al tratadista Enrique Sánchez Bringas, quien

sostiene que: “…el fallo del tribunal constitucional que determinó la

incongruencia de una norma de naturaleza ordinaria mediante el análisis

de congruencia con un bloque de las leyes orgánicas en su aspecto

procedimental, pero si es a través del bloque de constitucionalidad lo que

provoca la invalidación de una ley ordinaria por contradecir el bloque, la

razón de esta invalidación no es la violación del bloque de

constitucionalidad, sino la violación de la Constitución.”36

Lo anterior merece mayor explicación, por lo que, previo al análisis en

derecho comparado de la teoría del bloque de constitucionalidad, es

necesario detenerse para hacer algunas anotaciones a este respecto.

Luis Fernando Torres, citado por el profesor Salguero Salvador escribió

que: “…el eje básico del constitucionalismo es la limitación del poder 36

Sánchez Bringas, Enrique. Derecho Constitucional, México, Editorial Porrúa, 2007, p. 278.

19

público dentro de un Estado, y por añadidura, también la limitación de los

poderes privados que invaden el territorio donde se recrea el poder

público.”37 Y continúa diciendo el profesor Salguero que el fundamento del

control de constitucionalidad se basa en “…la necesidad de un sistema de

control constitucional encuentra sustento en el principio de supremacía

constitucional…”.38 Ahora bien queda claro que la base para la

declaratoria de inconstitucionalidad de una norma o una disposición de

carácter general es que su texto no esté acorde a las disposiciones de la

Constitución, pero cabe cuestionar, ¿Qué ocurre si la incongruencia en

que radica la inconstitucionalidad de una norma ordinaria, se presume

mediante su cotejo con una norma que forma parte del bloque de

constitucionalidad? ¿Podrá tacharse de inconstitucional aquella norma

que no contradice la Constitución pero que si lo hace con una norma que

integra el bloque de constitucionalidad?

Como aporte a esta disyuntiva, Uprimny explica el concepto de la

siguiente manera: “…este concepto hace referencia a la existencia de

normas constitucionales que no aparecen directamente en el texto

constitucional. ¿Qué significa eso? Algo que es muy simple pero que al

mismo tiempo tiene consecuencias jurídicas y políticas complejas: que

una Constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto

constitucional, esto es, que las normas constitucionales, o al menos

supralegales, pueden ser más numerosas que aquellas que pueden

encontrarse en el articulado de la Constitución escrita.”39

Como se observa en nuestro medio jurídico constitucional, y a decir de

Olano García, el bloque de constitucionalidad es de origen jurisprudencial

37

Salguero Salvador, Giovani. El control de constitucionalidad de las normas jurídicas, Guatemala,

Publicación de la Corte de Constitucionalidad, 2010, p.22. 38

Salguero Salvador, Ibid, p. 23. 39

Uprimny Yepes, Rodrigo. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. Bloque de

Constitucionalidad Derechos Humanos y Nuevo Procedimiento Penal. Disponible en: http://dejusticia.org/.

Fecha de consulta: 8/3/2009.

20

y no doctrinal, la idea de bloque evoca la de solidez y unidad, como un

conjunto que no puede ser escindido, sin embargo, por tratarse de

fundamentos jurisprudenciales, los tribunales pueden alejarse de su

propia doctrina legal y por ende no dar certeza jurídica a los fallos que se

dicten en este sentido.

Estamos entonces frente a un concepto que cada país va integrando a su

ordenamiento jurídico, dependiendo de lo que establezca su propio texto

constitucional y lo que van determinado a través de interpretación y

precedentes los órganos encargados de interpretar la constitución y llevar

a cabo el control constitucional.

1. Bloque de Constitucionalidad en Francia

Como se mencionó en el capítulo anterior, los orígenes de la institución

objeto de estudio se remontan a Francia, cuando el Consejo

Constitucional, y específicamente con el tratadista Louis Favoreau a

través de su sentencia del 16 de julio de 1971, aplicó, para el control de

las actividades de la administración pública, leyes y principios generales

del derecho, que según Dolores Ruega Aguilar se denominó: “…bloc de

legalité –reglas superiores a las leyes que se imponen a la Administración

en virtud del principio de legalidad, las cuales, por lo general eran

creaciones jurisprudenciales–.”40

Continúa Rueda Aguilar, diciendo que según este fallo, como el

preámbulo de la Constitución Francesa, hace referencia a la Constitución

derogada de 1946 y a la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano de 1789. Era lógico, entonces, que se integrara estas normas

40

Rueda Aguilar, Dolores. Bloque de constitucionalidad en el sistema colombiano. Disponible en:

http://www.cecoch.cl/docs/pdf/revista_ano3_1/revista_ano3_1_12.pdf. Fecha de consulta: 28/8/2009.

21

y principios a la Constitución, y por tanto adquirían valor constitucional,

para efectuar juicios de constitucionalidad de las normas jurídicas

tachadas de inconstitucionalidad.41

En cuanto a los antecedentes en el derecho francés, el profesor Gabriel

Mario Mora Restrepo42 refiere que el bloque de constitucionalidad aparece

por primera vez en un fallo del Consejo Constitucional francés (en

realidad es un concepto que parte desde la misma construcción del bloc

de legalité, desarrollado también en Francia como bloc de

constitutionalité), consiste fundamentalmente en asumir que existe un

conjunto de normas que sin estar consagradas expresamente en la

Constitución, hacen parte de ella por la decisión de un juez o por expresa

disposición del constituyente.

En otras palabras, el bloque de constitucionalidad es aquel conjunto de

normas y principios que, sin que aparezcan formalmente en la

Constitución, son incorporadas a ella por diversas vías, esto implica que

tales normas sean consideradas en sentido estricto normas

constitucionales y como tales gozan de supremacía constitucional. El

propósito fundamental del bloque de constitucionalidad consiste en que

tales normas sirven de parámetro de control de constitucionalidad de las

leyes.43

Como antecedente en la jurisprudencia del Consejo Constitucional de

Francia, citamos el fallo de fecha 15 de enero de 1975 en el asunto de la

interrupción voluntaria del embarazo, concluye afirmando que “tratándose

del derecho internacional general, la posición adoptada por el juez

constitucional es menos clara, pero se admite habitualmente que el

41

Rueda Aguilar, Op. cit. Pág. 6 42

Mora Restrepo, Gabriel. DIH y Bloque de Constitucionalidad, Colombia, Revista de estudiantes de la

Universidad de La Sabana, 2000, p. 16. 43

Expediente 74-2001, sentencia de fecha 6 de febrero de 2002 de la Corte de Constitucionalidad. Centro

de Constitucionalidad, parámetro Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

22

Consejo Constitucional no ejerce un control sobre la conformidad de las

leyes a las normas internacionales, pero sí forman parte del bloque de

constitucionalidad la Declaración de los Derechos del Hombre y del

ciudadano, algunas leyes de la III República y el Preámbulo de la

Constitución…”44.

En otra resolución del Consejo Constitucional francés, del 2 de diciembre

de 1976, se utilizó como principio fundamental para basar las decisiones

del Consejo, el derecho de defensa, mediante el cual no puede juzgarse y

condenarse a ninguna persona sin haberle dado las suficientes

oportunidades para contradecir los argumentos de su acusador, aspectos

que fueron consagrados en la Declaración de los Derechos del Hombre y

del Ciudadano45.

El derecho a la libertad individual, bajo la premisa de que ninguna

persona puede ser sujeta a ningún tipo de restricción en su acceso a los

lugares que no esté debidamente restringido o de realizar aquellas

acciones que la ley le permita, fue fundamentado por el Consejo

Constitucional mediante fallo de fecha del 12 de enero de 1977, lo cual

tiene fundamento en el preámbulo de la Constitución francesa y la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano46.

Ospina Mejía47, asevera que en otros fallos de 1977 se aplicó mediante el

bloque de constitucionalidad la libertad de enseñanza y libertad de

44

Consejo Constitucional de Francia, sentencia del 15 de enero de 1975. Disponible en: http://

Consejo+Constitucional+de+Francia%2C+sentencia+del+15+de+enero+de+1975&btnG=Buscar+con.

Fecha de consulta: 9/7/2010. 45

Consejo Constitucional de Francia, sentencia del 2 de diciembre de 1976. Disponible en: http://www.

Consejo+Constitucional+de+Francia%2C+sentencia+del+2+de+diciembre+de+1976&btnG=Buscar&aq=f

&aqi=&aql=&oq=&gs_rfai=. Fecha de consulta: 9/7/2010. 46

Consejo Constitucional de Francia, sentencia del 12 de enero de 1977. Disponible en: http://

Consejo+Constitucional+de+Francia%2C+sentencia+del+2+de+diciembre+de+1976&btnG=Buscar&aq=f

&aqi=&aql=&oq=&gs_rfai=. Fecha de consulta: 9/7/2010. 47

Ospina Mejía, Laura. Aproximación al “bloque de constitucionalidad en Francia”, en Elementos de

Juicio, Revista de Temas Constitucionales, año 1, número 2, julio-septiembre 2006, José Gregorio

23

conciencia, posteriormente en dos decisiones de 1979 se consagró dos

principios generales del Derecho con valor constitucional, como la

separación de poderes y la continuidad de servicios públicos.

Desde 1980 la jurisprudencia francesa ha determinado restringir las

categorías de las normas que componen el bloque de constitucionalidad

in strictu sensu, o sea que el bloque se compone de textos de nivel

constitucional, como la propia Constitución, la Declaración de los

Derechos del Hombre y del Ciudadano y algunas leyes de la III República

que contengan principios que reconozcan derechos fundamentales48.

2. Bloque de Constitucionalidad en España

De lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional español no

se puede definir con exactitud lo que se considera como Bloque de

Constitucionalidad, (en donde por primera vez aparece la expresión en

1982),49 y en ese sentido, Rubio Llorente expresa: “Ni en la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional ni en la obra de los pocos estudiosos…hay

elementos que permitan determinar con exactitud cuál sea el contenido de

tal “Bloque” [al referirse al Bloque de Constitucionalidad] ni cuál sea el

elemento o rasgo que lo constituye como tal…”50

En igual sentido se pronuncia Montilla Martos51, quien afirma que el propio

Tribunal Constitucional español y la mayoría de los estudiosos que han

tratado el tema, toman como referencia del bloque el artículo 28 de la Ley

Hernández Galindo, Bogotá, Colombia, 2006. Disponible en http://www.juridicas.unam.mx/. Fecha de

consulta: 17/6/2009. 48

Ramelli, Alejandro. Sistema de fuentes del derecho internacional público y bloque de constitucionalidad.

Consultado en: http://www.juridicas.unam.mx/revistas/5ard.htm. Fecha de consulta: 17/6/2009. 49

Rubio, Llorente. Op. Cit. p. 10. 50

Loc. cit. 51

Montilla Martos, José Antonio. Proceso Constituyente y Desarrollo Constitucional en España,

Constitucionalismo Iberoamericano del Siglo XXI, Valadés, Diego y Miguel Carbonell (coordinadores),

México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM-Cámara de Diputados LVII Legislatura, 2004, p.

241.

24

Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cual acarrea un falso punto de

partida para el estudio del concepto de referencia.

Por su parte, Ricardo Haro manifiesta que: “…A diferencia del modelo

francés, en España la expresión bloque de constitucionalidad es de origen

fundamentalmente jurisprudencial. Fue tempranamente adoptada por su

Tribunal Constitucional en una de sus primeras sentencias, la STC 10/82

y ha calado también en la doctrina, aunque los alcances que se le han

brindado no sean en modo algunos uniformes. No obstante, quien

pensase que entre el modelo francés y español del bloque de

constitucionalidad se exprese una misma realidad, erraría. Entre uno y

otro, en efecto, existen notorias diferencias, por la sencilla razón de que

mediante el referido concepto, en España, se ha pretendido responder a

distintos problemas. Se trata, por cierto, de respuestas que han tenido

poco éxito, como puede corroborarse de un estudio detenido de la mejor

literatura sobre el tema.”52

El maestro Rubio Llorente, al realizar el análisis y crítica al concepto

adoptado por el Tribunal Constitucional español, señala que dicho bloque

está integrado tanto por normas materialmente constitucionales

(independientemente de su forma), como por normas formalmente

constitucionales. En las primeras integra todas aquellas normas que por el

modelo del Estado español fueron sustraídas de la Constitución, pero que

tienen una función materialmente (en el sentido Kelseniano)

constitucional, tales como todas aquellas leyes o normas que delimitan

competencias. En el segundo grupo, el autor citado, incluye las que él

considera la parte más importante del mencionado bloque, las cuales son

las normas formalmente constitucionales, tales como las normas

primarias (derivadas directamente de la Constitución), como las normas

52

Haro, Ricardo. El control constitucional comparado y el rol paradigmático de las cortes y tribunales

constitucionales. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Tomo I, República Oriental del

Uruguay, 2004, Konrad Adenauer Siftung, p. 308.

25

constitucionales secundarias, en las cuales cataloga a las normas de

delimitación de competencia contenidas en los Estatutos de Autonomía.

Por último, considera que, en España, también integran el bloque una

considerable variedad de normas de rango subconstitucional53.

No obstante lo anterior, el autor concluye que para que una norma integre

el Bloque de Constitucionalidad en España, tiene que ser rigurosamente

una norma o regla de delimitación competencial, por lo que parecería que

desde el punto de vista español, a diferencia del francés, se excluyen del

concepto en cuestión las normas referentes a los derechos humanos,

aunque sí se considera lo inicialmente afirmado por Rubio Llorente, en el

sentido de que las normas primarias sí integran el bloque, se deberá

tomar en cuenta también a todas aquellas normas que regulan derechos

fundamentales por disposición expresa de la Constitución, es decir como

normas esenciales, sí deben, en consecuencia, integrar el Bloque de

Constitucionalidad en España.

Con ello se puede afirmar que en España aun existe ambigüedad en lo

que respecta al significado del bloque de constitucionalidad, al punto que

todavía no se puede hablar de un concepto integrado, ni definir con

claridad sus características o las normas que la integran.

3. Bloque de constitucionalidad en Colombia

Muñoz Navarro54 asevera que dicho concepto como tal se empezó a

utilizar por la Corte Constitucional colombiana a partir de 1995, aunque la

idea que se desprende del concepto y término de “Bloque de

Constitucionalidad”, se empezó a utilizar desde 1992, con la finalidad de

53

Rubio Llorente, Op. cit., p. 17. 54

Muñoz Navarro, José de Jesús. El bloque de constitucionalidad como parámetro de control

constitucional en México, Revista Debate Social, número 23. Disponible en:

http://www.juridicas.unam.mx/23. Fecha de Consulta: 12/3/2010.

26

asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material de la

Constitución utilizando los valores y principios del propio texto

constitucional para tal fin.

Inicialmente la Corte Constitucional colombiana consideró como partes

integrantes del Bloque de Constitucionalidad, las normas de rango

constitucional, los parámetros de constitucionalidad de las leyes y a las

normas constitucionalmente relevantes en un caso específico.55

Asimismo, por interpretación al artículo 93 de la Constitución colombiana,

la Corte Constitucional de Colombia determinó que el derecho

internacional se integrara al bloque bajo dos premisas: (i) que los tratados

internacionales reconozcan un derecho humano; y (ii) que el derecho

humano en cuestión sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante

los estados de excepción.56 Posteriormente, la propia Corte Constitucional

de Colombia ha desarrollado la distinción del término en sentido lato y en

sentido estricto. En sentido estricto, el bloque se integra por (i) principios y

reglas de valor constitucional (es decir el propio texto constitucional); y (ii)

aquellos tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya

limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción.57 En

sentido lato, el mencionado bloque se integra por todas aquellas normas

de parámetro constitucional, como son: (i) la Constitución; (ii) los tratados

internacionales de derechos humanos; (iii) las leyes orgánicas; e (iv)

incluso en algunas ocasiones las leyes estatutarias.58

Independientemente de la distinción en sentido lato y en sentido estricto,

la Corte Constitucional de Colombia ha venido ampliando

progresivamente el alcance del término, para incluir en el mismo entre

otros: los tratados internacionales que fijan límites fronterizos; los

55

Uprimny Yepes, Op. cit., p. 13. 56

Arango Olaya, Op. cit., p. 82. 57

Ibid. p. 84. 58

Ibid. p. 85.

27

derechos para la protección de la mujer embarazada; los convenios de la

Organización Internacional del Trabajo; los derechos de los niños; incluso,

se ha incluido en el Bloque de Constitucionalidad, las recomendaciones

de los organismos encargados de la protección y promoción de los

derechos humanos, así como la jurisprudencia de los organismos

jurisdiccionales internacionales encargadas de interpretar los tratados de

derechos humanos59.

En Colombia, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Corte

Constitucional, forman parte del bloque de constitucionalidad los tratados

de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ratificados

por Colombia como la jurisprudencia de los órganos internacionales a

cuyo cargo está la interpretación de esos tratados, razón por la cual, las

estipulaciones de tales instrumentos y su interpretación deben servir

como pautas de constitucionalidad de la preceptiva interna y han de

aplicarse como normas relevantes para establecer el sentido de las

disposiciones en la Constitución en materia de protección y garantía de

los bienes jurídicos fundamentales de la persona.

No puede dejar de citarse la jurisprudencia de ese tribunal que, en

sentencia C-033 de 1993, expresó: “Es así como las normas

internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno y

que los derechos y deberes establecidos en ellas siempre se deben

interpretar conforme a los Tratados Internacionales de Derechos

Humanos, es decir que los tratados ratificados por Colombia que

reconocen derechos humanos, no pueden ser limitados en estados de

excepción, ya que prevalecen sobre el derecho interno60.

59

Muñoz, Navarro. Op. cit. p. 9. 60

Tribunal Constitucional Colombiano. Sentencia C-033 1993. Disponible en: http://www.corte

constitucional.gov.co/relatoria/query.idq. Fecha de consulta: 13/10/2010.

28

En otro fallo, el Tribunal Constitucional de Colombia sostuvo que el

preámbulo de la Constitución también hace parte del bloque de

constitucionalidad porque consagra los fundamentos básicos y define los

propósitos que confluyen a la conformación del Estado colombiano, la

Corte sostiene que la concepción jurídica según la cual el Derecho no se

agota en las normas, y por ende, el Constitucional no está circunscrito al

limitado tiempo de los artículos que integran la carta política.61

Entre otros fallos trascendentales del Tribunal Constitucional Colombiano

podemos citar la sentencia C-574 de 199262 mediante la cual se revisó la

constitucionalidad del Protocolo I de los Convenios de Ginebra, en la que

enfatiza el reconocimiento expreso que hace la Carta de los efectos

jurídicos de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el

ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que las reglas del

Derecho Internacional Humanitario son obligatorias en sí mismas y no

requieren la ratificación previa para la exigencia de su cumplimiento.

En sentencia T-426 de 199263 se reconoce el derecho al mínimo vital,

acudiendo a las normas de la Declaración Universal de Derechos

Humanos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Mediante sentencia de C-578 de 199564 se reconoce expresamente la

incorporación al Bloque de Constitucionalidad de las normas de Derecho

Internacional Humanitario y la ley estatutaria que regula los estados de

excepción.

61

Tribunal Constitucional Colombiano. Sentencia C-749 1992. Disponible en: http://www.corte

constitucional.gov.co/relatoria/query.idq fecha de consulta 13 de octubre de 2010. 62

Tribunal Constitucional Colombiano. Sentencia C-574 1992. Disponible en: http://www.corte

constitucional.gov.co/relatoria/query.idq fecha de consulta 13 de octubre de 2010. 63

Tribunal Constitucional Colombiano. Sentencia T-426 1992. Disponible en: http://www.corte

constitucional.gov.co/relatoria/query.idq fecha de consulta 13 de octubre de 2010. 64

Tribunal Constitucional Colombiano. Sentencia C-578 1995. Disponible en: http://www.corte

constitucional.gov.co/relatoria/query.idq fecha de consulta 13 de octubre de 2010.

29

Como se ha observado, la teoría del bloque de constitucionalidad, al

menos en la aplicación que han realizado los tribunales constitucionales

de los países antes indicados, es recurrente en que, para la defensa de

los derechos fundamentales de las personas, no ha sido necesario que el

derecho propiamente dicho esté contenido expresamente en el plexo

constitucional, sino que por el solo hecho de estar en juego los derechos

de una persona o la amenaza cierta e inminente de violentar la dignidad

de la persona, el tribunal puede fundamentar la defensa de tales derechos

en otra norma distinta a la Constitución.

30

CAPÍTULO III

Análisis de la preeminencia de los tratados internacionales

en materia de derechos humanos. El caso particular de

Guatemala

Como ha quedado anotado, la función principal del bloque de

constitucionalidad es la de servir como instrumento de recepción del

Derecho Internacional, garantizando la coherencia de la legislación

interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo,

servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos y el

Derecho Internacional Humanitario en el país.

En ese sentido, German Bidart Campos65 distingue otros componentes de

la supremacía constitucional que, en orden de prelación (orden jurídico)

queda integrado por: la Constitución, las leyes dictadas en su

consecuencia, y los tratados internacionales, todos ellos forman la ley

suprema de la nación.

El control judicial de constitucionalidad que asegura dicha supremacía no

es el único medio existente pues, los órganos distintos del poder judicial

(legislativo y ejecutivo) también están obligados a respetar la supremacía

de la Constitución cada vez que ejerza sus competencias, si bien no

pueden declarar inconstitucionalidades, estos pueden verificar si las

normas o actos que van a emitir se ajusten a la Constitución, y

abstenerse cuando consideren que se le oponen. Un ejemplo de

verificación constitucional que ejerce el poder ejecutivo lo constituye el

derecho de veto que ejerce el Presidente de la República a las leyes

sancionados por el Congreso, en el caso de rechazo fundado en

inconstitucionalidad de la ley. Tienen pues, competencia y hasta el deber,

65

Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino, Tomo I, Ediciones

Ediar, Argentina, 1993, p. 181.

31

de derogar o extinguir las normas y los actos inconstitucionales que han

emanado, lo que implica una especie de “autocontrol” voluntario

posterior.66

Toca pues indagar en qué plano o estrato del derecho interno se sitúa el

Derecho Internacional Público después de incorporarlo a el, constituyendo

esto un problema de lugar jerárquico.

La relación entre el derecho interno y el derecho internacional, es decir, la

recepción de este último en el derecho interno, ha sido abordada, según

el magistrado Juan Francisco Flores Juárez,67 por dos escuelas que han

formulado propuestas en cuanto al vínculo existente entre estos dos

ordenes jurídicos.

Teoría dualista

Según la cual, el internacional y el interno son derechos esencialmente

iguales en cuanto son sistemas jurídicos independientes, pero al mismo

tiempo, diferentes en los siguientes tres aspectos:

En relación a sus fuentes:

Las del Derecho Internacional son la costumbre y los tratados

internacionales y por tanto, se basa en la voluntad colectiva de los

Estados; las del Derecho Interno son la costumbre interna, las

leyes, decretos y reglamentos que se sustentan en la Constitución

del Estado que corresponda.

En relación a los sistemas que regulan:

66

Loc. Cit. 67

Flores Juárez, Op. cit. p. 150.

32

El Derecho Internacional regula las relaciones entre Estados,

mientras el Interno regula las relaciones entre los individuos y entre

estos y los órganos del Estado.

En relación a la substancia:

El internacional es un derecho que regula relaciones entre Estados

iguales y soberanos y por tal razón es una fuerza más débil que el

derecho interno. Los dualistas postulan que el derecho

internacional no puede ser aplicado automáticamente en el derecho

interno; es decir las personas no pueden nunca ser obligadas, ni

beneficiadas por las normas de Derecho Internacional, ya que sólo

el Estado puede ser obligado o favorecido por ellas, en sus

relaciones con otros Estados; para que las normas de Derecho

Internacional afecten a los individuos deben ser transformadas en

disposiciones de derecho interno y se requiere un acto de

incorporación, mediante el cual la normativa internacional se

transforma en derecho interno. A ese acto de transformación se le

llama “recepción del Derecho Internacional”.

Teoría monista

Teoría presentada por Kelsen, Verdross, Kunz y Scelle, la cual sostiene

que el derecho internacional y el derecho interno son elementos que

configuran una sola concepción del derecho dirigida al individuo;

consecuentemente, según esta posición, el Derecho Internacional es

adoptado automáticamente y directamente en el derecho interno sin

necesidad de transformación alguna.68

Para Verdross, la regla pacta sunt Servanda, es la regla fundamental del

derecho internacional, siendo esta superior a la voluntad de los Estados y

68

Flores Juárez, Op. cit., p. 201.

33

también de todas aquellas normas que de ella deriven. De esta posición

existen dos vertientes:

2.1. El monismo como expresión de la primacía del derecho interno.

Vertiente que afirma que el derecho interno es principio y fin del

derecho internacional, ya que el derecho constitucional estatal

establece las normas para la constitución y conclusión de tratados

internacionales.

2.2. El monismo como expresión de la primacía del derecho internacional.

Considera que el derecho interno deriva del derecho internacional,

al cual se encuentra subordinado.

Para algunos autores es posible distinguir una tercera posición en las

llamadas tesis eclécticas o integradoras, que también sostienen la

existencia de un universo jurídico al cual corresponden tanto el

derecho internacional como el derecho interno, con la particularidad de

que las relaciones entre ambos no son de prevalencia, como afirman

los monistas, sino de coordinación. En este sentido continua

exponiendo el magistrado Flores Juárez, que en la práctica, la

jurisprudencia internacional no consagra ni el dualismo ni el monismo,

relegándolas a nivel de una discusión doctrinal, ya que la jurisdicción

internacional confirma que es una jurisdicción de reparación y no de

anulación.

Aun así no se puede desechar el considerar estas teorías, ya que son

el punto de partida para la discusión del problema; sin embargo,

algunos autores, como Luis Carlos Sachica69, consideran superado y

resuelto este asunto por las siguientes circunstancias:

69

Flores Juárez, Op. cit. p. 205.

34

Por el surgimiento de una tendencia ineludible, consistente en la variación del

concepto clásico de soberanía, producida por el influjo de los organismos

internacionales y por la necesaria interdependencia, cooperación y solidaridad

entre los Estados.

Por el fortalecimiento de la comunidad internacional y la posibilidad de

intervención de las Naciones Unidas en conflictos internos y regionales;

Por el debilitamiento y crisis del Estado que ha propiciado la reducción de su

ámbito autónomo;

Por el impacto que sobre el derecho interno han producido los proyectos de

integración económica regional para buscar espacios favorables en los

mercados mundiales; y, finalmente,

Porque muchos de los contenidos del Derecho Constitucional se han

internacionalizado, como ha ocurrido, a manera de ejemplo, con los temas de

derechos humanos o ecológicos.

Así examinados los derechos humanos, desde su perspectiva de derecho

positivo, estos constituyen un conjunto de disposiciones que sintetizan las

pretensiones de libertad, igualdad y de seguridad humana, a través de los

ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional que los

aseguraran, respetan, promueven y garantizan objetivando la dignidad del

ser humano en forma individual o colectiva.

Por ello resulta conveniente definir el Derecho Constitucional como aquel

que se manifiesta en la Constitución y que constituye el sistema normativo

de la más alta jerarquía jurídico-positiva que regula las garantías y

libertades de los particulares, el actuar de los gobernantes y los

mecanismos de defensa de la propia Constitución.

35

En el Derecho Constitucional existen normas inderogables como las

relativas al derecho a la vida; las que prohíben la esclavitud; la tortura o

tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; y las que prohíben la

retroactividad de las leyes penales.

Siendo estas normas constitucionales, normas de competencia suprema,

es decir, normas no sancionatorias que permiten crear normas de

conducta (sancionatorias), que pretenden reestablecer el uso del derecho

despojado, es necesario sistematizar todo el material normativo

constitucional (declaraciones, derechos, garantías, principios, privilegios e

inmunidades).70

En el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se

han determinado las siguientes obligaciones de los Estados71:

Obligación de respetar los derechos humanos72.

Obligación de garantizar73 los derechos humanos:

Obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y las libertades

reconocidos sin discriminación alguna74.

Deber del Estado de prevenir las violaciones de los derechos humanos75.

Deber del Estado de investigar y sancionar las violaciones de los derechos

humanos76 (Obstaculización a la labor de la justicia e impunidad).

70

Quiroga Lavie, Humberto. Derecho Constitucional, Argentina, Ediciones Depalma, 1993, p. 83. 71

Ibíd. p. 66. 72

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Interpretación de la Declaración Americana de Derechos

Humanos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la CADH. Opinión consultiva OC 10/89 del

14 de julio de 1989, Serie A, Número 10, párrafo 45. 73

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 3 de abril de 2009, caso Kawas Fernández vs.

Honduras. 74 Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/79/Add. 67, Perú, Párrafo 12, 25 de julio de

1996. 75

Comité de Derechos Humanos. CCPR/CO/72/GTM, Guatemala, Párrafo 13, 27 de agosto de 2001.

36

Deber del Estado de reparar, cuando no sea posible restaurar el derecho

violado77.

La Constitución Política de la Republica de Guatemala, en el artículo 44

(cláusula Martens) establece que los derechos y las garantías que otorga

nuestra Constitución, no excluyen otros que, aunque no figuren

expresamente en ella, son inherentes a la persona humana, el cual

fundamenta el valor jurídico de la que persona es el eje central del

ordenamiento constitucional, el cual pregona, que todas la

institucionalidad gira en torno a la persona, como razón de ser de la

fundación del Estado.

Este valor jurídico del derecho es conocido como Principio Pro Homine,

que al igual que otros principios del derecho internacional de los derechos

humanos ha sido recepcionado por el derecho interno junto a otros ya

existentes en el derecho interno78 y, a decir del profesor Bidart Campos,

gozan de un blindaje jurídico proveniente del derecho internacional79.

Al respecto de este principio, el doctor Edgar Carpio Morales, recogiendo

lo expuesto por la doctora Mónica Pinto, señala que se trata de “un criterio

hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en

virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación

más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o,

inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se

76

Comité de Derechos Humanos. Observación general 20, párrafo 14; Observaciones finales sobre Italia,

2006, documento de las Naciones Unidas, CCPR/C/ITA/CO/5, párrafo. 10. 77

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 47/09. Petición 968-03. Admisibilidad.

Paraguay. 19 de marzo de 2009. 78

El principio Favor Debilis o principio de protección a las víctimas, el principio de Adopción de Medidas

Internas, principio de proporcionalidad, principio de Admisibilidad, principio de Buena Fe, Seguridad

Jurídica, Debido Proceso, Retroactividad, Legalidad y Equidad, entre otros. 79

Coto, Luis. Los principios jurídicos en la Convención Americana de Derechos Humanos y su aplicación

en los casos peruanos. Disponible en: http://principios-juridicos.tripod.com/. Consulta: 2/10/2010.

37

trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos

o a su suspensión extraordinaria".80

El alcance de este principio, según el profesor Pablo Luis Manili, alude a

un aspecto relevante que conlleva la aplicación de este principio, ya que

con él se termina toda la discusión en torno a la primacía del derecho

interno o del derecho internacional, en materia de derechos humanos, ya

que deviene abstracta, “por cuanto el intérprete debe siempre elegir la

norma que ampare de modo más amplio los derechos humanos". 81

En consecuencia, el Principio Pro Homine debe entenderse como la

aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana.

Ahora bien, en el artículo 46 de la Constitución de la Republica de

Guatemala, se establece el principio general de que en materia de

derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados

por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno.

Esto se concibe así partiendo de que la Constitución misma establece

ésta supremacía a partir del reconocimiento a la evolución que en materia

de derechos humanos se ha dado y continuará dándose y, en el caso

específico de Guatemala, la Constitución ingresa el derecho internacional

de derechos humanos a nuestro ordenamiento jurídico con carácter de

norma constitucional que concuerda con su conjunto, pero nunca con una

potestad reformadora o derogatoria de sus preceptos.

80

Carpio Marcos, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales, Palestra Editores, Lima, Serie

Derechos y Garantías No. 9, 2004, p. 28. 81

Manili, Pablo Luis, El Bloque de Constitucionalidad La Recepción del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos en el Derecho Constitucional Argentino. Editorial La Ley S.A.E. e. I. Argentina, 2003,

p. 223.

38

En este sentido, el articulo 46 jerarquiza tales derechos humanos con

rango superior a la legislación ordinaria o derivada, pero sin reconocerle

ninguna superioridad sobre la Constitución, porque si tales derechos

guardan armonía82 con la misma, su ingreso al sistema normativo no

causa problema, pero si entran en contradicción con la misma, su efecto

sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las

cláusulas de la misma que garantizan su rigidez y superioridad.

El sustento de esta posición se refuerza con claridad en algunas

disposiciones, como el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial que

prescribe:

“Supremacía de la Constitución. Los tribunales de justicia observaran

siempre el principio de la jerarquía normativa y de supremacía de la

Constitución Política de la Republica sobre cualquier otra ley o

tratado internacional, salvo los tratados o convenciones sobre

derechos humanos ratificados por Guatemala que tienen prevalencia

sobre el derecho interno. Carecen de validez las disposiciones que

contradigan a una norma de jerarquía superior”.

Así, en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el

artículo 3 determina:

“Supremacía de la Constitución. La Constitución prevalece sobre

cualquier ley o tratado. No obstante en materia de derechos

humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por

Guatemala prevalecen sobre el derecho interno”.

82

Parte del principio hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico,

en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna

disposición debe ser considerada aisladamente debiendo preferir la conclusión que armonice antes la que

coloca en pugna a las distintas cláusulas del texto constitucional.

39

La afirmación soberana de superioridad contenida en nuestra

Constitución atiende al principio de constitucionalidad de amplia tradición

en los sistemas americano, continental europeo, entre otros, que fundan

en los textos escritos y rígidos su regularidad. Existiendo en este

constitucionalismo un interés innato para que se observe su regularidad,

es decir, la afirmación soberana de su superioridad, especialmente

protegida por su inderogabilidad, y, como en el caso guatemalteco, se ha

regulado para su reforma un procedimiento extraordinario delegado al

poder constituyente o a una votación calificada del Congreso de la

República convalidada por las formas de democracia directa, como lo es

la consulta popular.83

Por ello, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución tendría

sentido si la norma convencional entra en contravención con la primera,

puesto que la compatibilidad no ofrece problemas a la luz de lo

establecido en el articulo 44 constitucional antes descrito, pero resulta

que el poder público guatemalteco está limitado a ejercer sus funciones

dentro del marco de la Constitución, por lo que no podría concurrir al

perfeccionamiento de un convenio o tratado internacional que la

contravenga, en virtud del juramento solemne que los liga para acatarla, y

especialmente porque la función del Presidente de la Republica de

“celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios” esta expresamente

condicionada a ejercerla de conformidad con la Constitución. 84

La Corte Suprema de Justicia de Guatemala, en sentencia del 12 de

octubre de 1990, dentro del expediente 71-90 señaló:

83

Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Opinión consultiva, expediente número 212-89, Gaceta

numero 14, 16/11/1989. 84

Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente 280-90, Gaceta número 18, sentencia de fecha

19/10/1990.

40

“Esta Corte estima, que si bien en materia de derechos humanos los

Tratados y Convenciones Internacionales prevalecen sobre todo el

derecho interno, inclusive la Constitución…”

Al respecto, el profesor Humberto Nogueira Alcalá85, al explicar que la

Constitución de cada Estado determina la jerarquía de los tratados dentro

de su ordenamiento jurídico, incluye a Guatemala dentro de los países

que dan a los tratados rango supra constitucional, insistiendo que el

artículo 46 constitucional así lo determina, sin embargo, esta posición

colisiona con el artículo 204 constitucional que establece:

“Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los

tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran

obligadamente el principio de que la Constitución de la Republica

prevalece sobre cualquier ley o tratado”.

Al respecto, Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, en la ponencia Aplicación

del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho interno

guatemalteco presentada en el VII Encuentro de Presidentes y

Magistrados de los Tribunales Constitucionales y de las Salas

Constitucionales de América Latina, celebrado en Estrasburgo en el año

2001, aclara esta aparente disyunción:

“Con esa base, puede afirmarse que el articulo 204 es una norma

general que indica a los jueces la jerarquía en el sistema normativo

guatemalteco; sin embargo, el precepto contenido en el artículo 46

de la norma suprema contiene una excepción a la regla general, al

indicar que en materia de derechos humanos los tratados o

convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala

tienen preeminencia sobre el derecho interno. Ambas normas son

perfectamente compatibles y aplicables, siendo una general y la otra

85

Nogueira Alcalá, Humberto. Lineamientos de interpretación constitucional y del bloque constitucional

de derechos, Chile, Primera Edición, Librotecnia, 2006, p. 146.

41

particular. La razón a esta argumentación se desprende claramente

de los artículos 3 y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

de Constitucionalidad…”86.

Distinto criterio sostiene el magistrado de la Corte de Constitucionalidad,

Maldonado Aguirre, quien ha dicho:

“Al momento y sin que ello sea definitivo o inconmovible, la ubicación

que la Corte de Constitucionalidad ha reconocido al Derecho

Internacional de los Derechos Humanos ha sido la del tramo

constitucional. Esto es que las normas de derechos humanos

ingresan al ordenamiento y son vinculantes con fuerza normativa

igual a la de la Constitución. Así adquieren fuerza superior sobre

todo el ordenamiento interno. Sin embargo, no les quiso reconocer

posibilidades reformadoras ni derogatorias de la propia Constitución.

De lo que no ha quedado duda es que la Corte de Constitucionalidad

reconoce al Derecho Internacional de los Derechos Humanos

categoría igual, paralela u homóloga a la de las normas

constitucionales…”87.

El profesor Mynor Pinto Acevedo, al respecto ha considerado que:

“En síntesis puede afirmarse que el artículo 46 de la Constitución

debe interpretarse en el sentido de que en materia de derechos

humanos, los tratados y convenciones, aceptados y ratificados por

Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno,

entendiéndose por derecho interno la normativa ordinaria, pero

nunca la Constitución, a la que no podrán contrariar. Así, en caso de

existir una norma de un tratado sobre derechos humanos, aceptado

y ratificado por Guatemala, que contradijera una disposición

86

Maldonado Aguirre, Alejandro. Guatemala: recepción del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, Konrad Adenauer, Stitfung, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2001, p. 73. 87

Maldonado Aguirre, Alejandro. Ibid. p. 75.

42

constitucional, la disposición del tratado podría ser declarada

inconstitucional y como consecuencia dejaría de surtir efectos.”88

Ahora bien, a juicio del magistrado Juan Francisco Flores Juárez,89 este

artículo 46 constitucional ha generado dificultad para el juez nacional, si

este se aplica en el ordenamiento jurídico interno en base al

pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad contenido en la

sentencia del 12 de marzo de 1997, dentro del expediente 131-95 que

dice:

“… Los tratados y convenios internacionales –en cuya categoría se

encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos– no son

parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una

norma, pues si bien es cierto, el artículo 46 de la Constitución le

otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho

interno, lo único que hace es establecer que, en la eventualidad de

que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o

varias normas contenidas en un tratado o convención internacional,

prevalecerían estas últimas; pero ello no significa, como se dijo que

las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad.

Por consiguiente, en lo referente a este punto, debe aclararse que no

se da la violación a ninguna norma de la Constitución Política de la

Republica…”90

A partir de lo cual, doctrinariamente se entiende que los tratados

internacionales de derechos humanos, al no ser parámetro para

determinar la constitucionalidad de una disposición de carácter general,

88

Pinto Acevedo, Mynor. La Jurisdicción Constitucional en Guatemala, Guatemala, Serviprensa

Centroamericana, 1995, p. 68. 89

Flores Juárez, Juan Francisco. Op. Cit., p. 166. 90

Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente 131-95, sentencia de fecha 12/3/1997, Gaceta

numero 43, p. 47.

43

no podrían ser tomados en cuenta como parte del bloque de

constitucionalidad, sin embargo, la Corte de Constitucionalidad de

Guatemala, en algunas sentencias así lo ha sugerido91.

Así, basado en lo anterior, se podría producir un hecho ilegítimo y generar

responsabilidad internacional para Guatemala, ya que de conformidad con

el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados,

de 1969, el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir

sus obligaciones internacionales.

Al respecto la Corte Permanente de Justicia Internacional ha resuelto:

“…es un principio del derecho de Gentes generalmente reconocido

que en las relaciones entre potencias contratantes, las disposiciones

del derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un Tratado.

(serie B, nume. 17, p.32)”

En la serie A – B, num. 44, p. 24, esa Corte puntualizo sobre el mismo

tema:

“…Un Estado no puede invocar frente a otro Estado su propia

Constitución para sustraerse a las obligaciones que impone el

derecho internacional a los tratados vigentes”.92

Por ello el juzgador guatemalteco, dada la ambigüedad prevaleciente en

el tema, debe intentar sintonizar, en el mayor grado posible, ambos

derechos a través de una interpretación sistemática y finalista, tomando

en cuenta la jurisprudencia constitucional existente.93

91

Expediente 2818-2005, sobre la Convención para eliminar todas las formas de discriminación contra la

mujer. Expediente 703-2008 y Expediente 467 y 612-2008, sobre la Convención de Derechos del Nino.

Expedientes 2382-04, sobre las leyes constitucionales no controlables en planteamientos de

inconstitucionalidad y Amparo 30-2000, sobre la Convención Americana de Derechos Humanos. 92

Convención de la Haya en material de adopciones, expedientes 1555 y 18022-2002. 93

Flores Juárez, Juan Francisco. Op. Cit., p. 167.

44

En conclusión, tanto la normativa jurídica constitucional como la

jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala,

consideran de igual manera al Derecho Constitucional y al Derecho

Internacional de los Derechos Humanos,94 basados en que ambos son

fuentes de un único sistema de protección de los derechos que tiene su

fundamento en la dignidad de la persona humana.

Por ello es importante que ambos derechos, el Constitucional y el

Internacional de los Derechos Humanos, sean abordados en forma

armoniosa e integral, por consiguiente, ninguna disposición debe

considerarse de forma aislada como ya se indicó95.

Esto significa que los derechos humanos no sólo son los reconocidos

expresamente en la Constitución, sino que además se incluyen los

derechos implícitos y los derechos contenidos en tratados internacionales

ratificados y vigentes96, además entre otras fuentes del Derecho

Internacional como el ius cogens97 y el Derecho Consuetudinario

Internacional.

Así los ordenamientos constitucionales latinoamericanos han aceptado

esta extensiva configuración, consolidándola en algunas normativas y los

convenios internacionales en materia de derechos humanos, como:

Supraconstitucionales: porque los tratados y convenios de derechos humanos

prevalecen por encima de la Constitución Nacional. Ej: Honduras (artículos del

16 al 18) y República Bolivariana de Venezuela (artículo 23).

94

Asamblea Nacional Constituyente, Constitución de la República de Guatemala de 1985. Artículos 44 y

45. 95

Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Sentencia de fecha 12 de marzo de 1997, Expediente no. 131-

95. 96

Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 46. 97

Hace referencia a normas imperativas. Son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad

internacional que como norma en su conjunto no admite acuerdo en contrario. Disponible en: http://

es.pediawi.org/wiki/ius_cogens. Fecha de consulta: 5/3/2010.

45

Constitucionales: colocan a los instrumentos y tratados internacionales en

materia de derechos humanos en la misma jerarquía de la Constitución.

Guatemala (artículo 46); Argentina (artículo 75 número 22), Brasil (artículos 4 y

5); y Perú (artículo 55).

Supralegal: los tratados de derechos humanos se incorporan al derecho interno

por debajo de la Constitución pero si prevalecen sobre las leyes nacionales.

Costa Rica, (artículo 7), Ecuador, (artículos 163 y 274); El Salvador (artículo

144), Colombia, (artículo 93) y Paraguay (artículo 137); y

Legal: La Constitución dispone que los tratados internacionales de derechos

humanos tienen el mismo rango que la ley interna. Estados Unidos de América

(artículo VI número 2); Uruguay (artículo 6) y México (artículo 133)98.

La Constitución de la República de Chile reformada en 1989 en el artículo

5, inciso 2, en el mismo sentido del artículo 44 de la Constitución

guatemalteca, dispone:

"El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a

los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es

deber de los órganos del Estado respetar y proveer tales derechos,

garantizados por la Constitución, así como por los tratados

internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

La Constitución de la República Dominicana, en el artículo 74 establece:

“La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías

fundamentales reconocidos en la presente Constitución, se rige por

los siguientes principios: 1) No tiene carácter limitativo y, por

consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual

naturaleza; 2) Solo por ley, en los casos permitidos por esta

98

Henderson, Humberto. Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la

importancia del principio pro homine. Disponible en:

www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/39 /pr/.pdf. Fecha de consulta: 31/07/2009.

46

constitución podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías

fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de

razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a

derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado dominicano,

tiene jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata

por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes

públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos

fundamentales y sus garantías, en el sentido mas (sic) favorable a la

persona titular de los mismos y, en caso de conflicto de derechos

fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses

protegidos por esta constitución”.99

En el articulo 93 constitucional colombiano se establece que los

instrumentos internacionales de derechos humanos y el Derecho

Internacional Humanitario han sido normativamente integrados a la

Constitución, siendo en consecuencia, de aplicación obligatoria porque los

convenios y tratados sobre derechos humanos forman con el resto del

texto constitucional, un bloque de constitucionalidad cuyo respeto se

impone a la ley100 (Interpretación paraconstitucional de los instrumentos

de derechos humanos y derecho humanitario).

99

Constitución de la República Dominicana. Febrero 2010. Proclamada el 26 de enero y publicada en la

Gaceta Oficial no. 10561 del 26 de enero 2010. 100 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos,

Defensoría del Pueblo de Colombia. Manual de calificación de conductas violatorias, derechos humanos y

derecho internacional humanitario. Volumen I, Colombia, primera edición, mayo de 2004, p. 47.

47

CAPITULO IV

Instrumentos Internacionales en materia de

Derechos Humanos

I. Antecedentes

La fundamentación de esta tesis de investigación, consiste en formular la idea

que la institucionalidad de un Estado, instituida en la Constitución, es mucho

más amplia que el texto constitucional, dado que existen otras disposiciones,

contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también si bien no tienen

el rango de norma constitucional, sí coadyuvan a la Constitución en su deber

fundamental: mantener el orden y la paz social con fundamento en la protección

de la persona.

Como ha quedado anotado, la existencia del Bloque de Constitucionalidad

conlleva que otros instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos pueden ser tomados en cuenta para complementar nuestra Carta

Magna.

La serie de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos,

obedecen a principios generales de interdependencia entre Estados; tal

interdependencia además de jurídica, también lo es política y económica. Este

fenómeno de relaciones bilaterales, ha generado en la doctrina una nueva

tendencia ideológica estatal que conlleva íntima relación con la globalización.

La globalización es una tendencia de relación entre Estados, que día con día,

genera mayores implicaciones para la concepción de la teoría general de hacer

gobierno, mediante el establecimiento de políticas públicas que implican

mayores garantías para los individuos; tales garantías ya no solo están

establecidas en los códigos de derecho interno, sino también, se ha generado

toda una gama de protección de los derechos de las personas a nivel

internacional, generando incluso, la creación de entes específicos que por

48

delegación de los mismos Estados, verifican el cumplimiento de los

compromisos internacionales, como ejemplo de ello, comisiones o cortes

internacionales que luego de la investigación respectiva, pueden incluso, emitir

sanciones en contra de los propios Estados.

Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 149 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, que literalmente dice: “Guatemala normará sus

relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas,

prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la

paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al

fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internaciones que

garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.”101

Nótese que la fundamentación para el establecimiento de las relaciones del

Estado de Guatemala con otros Estados, se basa fundamentalmente en el

respeto y el mantenimiento de la paz y la democracia, bajo la perspectiva de la

defensa de los derechos de los individuos, que es sin más, los mismos principios

que reconoce nuestra Constitución para la garantía de la persona en el apartado

de Derechos Humanos.

Ya la Corte de Corte de Constitucionalidad, ha hecho un estudio de este artículo,

que se ha manifestado de la siguiente manera: “La República de Guatemala,

organizada como Estado democrático, pertenece a la comunidad de países que

se rigen por los valores, principios y normas del Derecho Internacional

(convencional y consuetudinario). Ha plasmado su adhesión a este sistema

suscribiendo –como parte fundacional- la Carta de Naciones Unidas y varios

instrumentos de organismos regionales. Asimismo ha celebrado tratados,

acuerdos, o convenciones multilaterales y bilaterales con otros Estados. Al

interior, reconoce, por mandato del artículo 149 de la Constitución, su deber de

normar su relación con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y

101

Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 149.

49

prácticas internacionales. Reconoce explícitamente la validez del Derecho

Internacional convencional de los preceptos contenidos en los artículos 46 y 204

del máximo código jurídico del país. Esta Corte estima que las disposiciones

convencional de Derecho Internacional deben ser interpretadas conforme los

principios pacta sunt servanda y de buena fe, por lo que, salvo una confrontación

abierta con el texto constitucional interno, su intelección deberá hacerse del

modo que más armonice con la finalidad del instrumento que las contiene…”102

De la interpretación realizada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, se

desprende la importancia del Derecho Internacional para la debida protección de

las garantías y libertades para que fue creado el Estado de Guatemala, dado el

importante reconocimiento que hace de los valores y principios para su

aplicación en nuestro país siembre que estos guarden congruencia con la

Constitución, de ahí deviene la aplicación del bloque de constitucionalidad en

nuestro país.

De lo anterior es que el Estado guatemalteco cuenta con órganos dotados de

jurisdicción como la Corte Suprema de Justicia, las Salas de la Corte de

Apelaciones, Juzgados de Primera Instancia y Jueces Menores, así como

órganos de jurisdicción constitucional como los tribunales constitucionales o bien

un órgano jurisdiccional exclusivo en materia constitucional como la Corte de

Constitucionalidad, además de otras instituciones de control como el Procurador

de los Derechos Humanos, el Tribunal Supremo Electoral, la Contraloría General

de Cuentas, entre otros, que utilizan como fundamento para la emisión de sus

resoluciones, diversos instrumentos internacionales en materia de Derechos

Humanos.

102

Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Sentencia del 4 de noviembre de 1998, dentro del

Expediente 482-98

50

Así la población guatemalteca se encuentra protegida, además de los órganos

de control interno, por aquellos órganos internacionales que se instauran

mediante el reconocimiento de diversos instrumentos internacionales, que en

materia de Derechos Humanos haya suscrito el Estado, los cuales, según

mandato expreso de la Constitución de 1985, tienen preeminencia sobre el

derecho interno y, como hemos visto, según la jurisprudencia constitucional, con

jerarquía constitucional, prevaleciendo en el orden interno únicamente en

materia de derechos humanos, como una excepción, atendiendo a la inclusión

de normas que contengan medidas más favorables sobre su goce y ejercicio, a

las ya establecidas en la propia Constitución.

El tema de los derechos humanos es muy importante y dinámico. La atención

continua y permanente sobre la necesidad de que los mismos se respeten, ha

sido uno de los mayores avances que se han logrado en las ultimas décadas

dentro del conjunto de las naciones. Los Derechos Humanos no son solo un

tema de los Estados, sino que esta en el corazón mismo del sistema

internacional. No es casual que el preámbulo del texto que da origen a las

Naciones Unidas se refiera a los derechos humanos como una de las

vocaciones principales de la organización al reafirmar la fe en los derechos

fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la

igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y

pequeñas.

II. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos

La filosofía de los derechos humanos sirve, cuando es favorable al

personalismo humanista y a los derechos personales, para inspirar y

vertebrar al derecho de los derechos humanos, porque da razón filosófica

del origen, del fundamento, de la función, y del fin de los derechos

51

humanos, porque suministra la ideología y el plexo de valores

fundamentales a encarnar en el derecho.103

El derecho internacional de los derechos humanos que se hace presente

desde el derecho internacional público ha incluido en su campo la

cuestión de los derechos y libertades fundamentales del hombre,

poniendo en órbita el bien común internacional y la protección

internacional de los derechos del hombre, dándoles cobertura a través de

los tratados, convenciones, pactos, y organizaciones que han alcanzado

ascender al nivel de jurisdicciones supraestatales para los Estados que se

hacen parte en ellas.

Así, el sistema interamericano de protección de derechos humanos

existente en el continente americano ha sido el resultado de una larga

lucha por el establecimiento de un sistema efectivo de protección de

derechos fundamentales de las personas, sobre todo después de

ocurridas en las Guerras Mundiales con sus nefastas consecuencias. Al

igual que el resto del mundo, en América surge la preocupación por la

conformación de un sistema eficaz de protección de los derechos

fundamentales, con lo cual se consolida el sistema americano.104

El derecho de los tratados y el derecho internacional humanitario

consuetudinario son las principales fuentes del derecho humanitario. A

diferencia del derecho convencional (por ejemplo, los cuatro Convenios

de Ginebra), el derecho internacional consuetudinario no está consignado

por escrito.

Una norma es consuetudinaria si refleja la práctica de los Estados y si

103

Bidart Campos, German J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo III: Los

pactos internacionales sobre derechos humanos y la constitución, Argentina, Ediciones Ediar, 1993, p. 111. 104

Ordóñez Reyna, Aylin. Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, Guatemala,

Talleres Gráficos Impresos, 2009, p. 7.

52

existe la convicción, en la comunidad internacional, de que esa práctica

es requerida por el derecho. Mientras los tratados vinculan sólo a los

Estados que los han ratificado, las normas de derecho consuetudinario

tienen fuerza obligatoria para todos los Estados.

Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos

adicionales de 1977 son los principales instrumentos del derecho

humanitario105.

Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales son la piedra

angular del derecho internacional humanitario, es decir el conjunto de

normas jurídicas que regulan las formas en que se pueden librar los

conflictos armados y que intentan limitar los efectos de éstos. Protegen

especialmente a las personas que no participan en las hostilidades

(civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a

los que ya no pueden seguir participando en las hostilidades (heridos,

enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).

Los Convenios y sus Protocolos establecen que se debe tomar medidas

para prevenir o poner fin a cualquier infracción de dichos instrumentos.

Contienen normas estrictas en relación con las llamadas "infracciones

graves". Se debe buscar, enjuiciar o extraditar a los autores de

infracciones graves, sea cual sea su nacionalidad.106

105

Tratados y derecho internacional humanitario consuetudinario. Disponible en: http://www.icrc.org

/WEB/SPA/sitespa0.nsf/htmlall/section_ihl_treaties_and_customary_law?.

Fecha de consulta: 3/10/2010. 106

Los Convenios de Ginebra de 1949. Disponible en:

http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/genevacon

ventions. Fecha de consulta: 3/10/2010.

53

III. Interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

El doctor Pedro Nikken, ex Presidente de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, al referirse a la interpretación de los tratados con

arreglo al objeto y al fin, indica que existe la tendencia a una protección

progresiva de las convenciones protectoras de los derechos humanos

privilegiándose la protección de los derechos de las personas; así

expresa que “... el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados conduce a adoptar la interpretación que mejor se

adecue a los requerimientos de la protección de los derechos de la

persona. Si recordamos, además, que el interés jurídico tutelado por esos

instrumentos no es, al menos directamente, el de los Estados partes, sino

el del ser humano, nos encontramos con una tendencia a aplicar los

tratados en el sentido en que mejor garantice la protección integral de las

eventuales víctimas de violaciones de los derechos humanos. Esta

circunstancia otorga a la interpretación y aplicación de las disposiciones

convencionales una dinámica de expansión permanente”107.

IV. Obligatoriedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

En seguimiento a las obligaciones estatales, cabe hacer una referencia a

la obligatoriedad de los tratados como fuente del Derecho Internacional

Público, siendo que los tratados crean derechos y obligaciones, lo cual

constituye el efecto general de los mismos, su obligatoriedad se deriva del

principio pacta sunt servanda108, los contratos se han hecho para

cumplirse, reconocido reiteradamente por la Comunidad Internacional, y el

cual se encuentra expresamente consagrado en el Art. 26 de la

107

Nikken, Pedro, La Protección internacional de los Derechos Humanos su desarrollo Progresivo,

España, Editorial Civitas, 1987, p. 100. 108

En materia internacional todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena

fe. Disponible en: http://es.ohchr /pacta_sunt_servanda. Fecha de consulta: 5/3/2010.

54

Convención de Viena de 1969 de la siguiente manera: “Todo tratado en

vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe109”.

Advirtiendo los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la

norma “pacta sunt servanda” universalmente reconocidos, los Estados

Partes de la Convención se someten a este principio, asumiendo la

obligatoriedad de los mismos. Así, Degan, citado por Llovera Aguirre110

establece que la firma de un tratado implica la voluntad de sus partes de

crear obligaciones legales de acuerdo con los términos del mismo, esto

implica el deber de respetar de buena fe todas las obligaciones asumidas.

Así, en el articulo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados dispone que el hecho de que el consentimiento de un Estado en

obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una

disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para

celebrar tratados, no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su

consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte una

norma de importancia fundamental de su derecho interno. Aclarando que

una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para

cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y

de buena fe.

Un ejemplo de lo anterior sería la ratificación de un tratado sin la

aprobación del Congreso, configurando una violación manifiesta del

derecho interno, la cual resultaría una violación de importancia

fundamental, de lo que se desprende que la única previsión de la

Convención de Viena sobre la nulidad de un tratado a causa de infracción

al derecho interno, enfoca una cuestión de vicio en la competencia interna

109

Llovera Aguirre, Carla Mariela. La Obligatoriedad de los Tratados cómo fuentes del Derecho

Internacional Público. Disponible en: http://www.scribd.com/doc/33984346/Obligatoriedad-de-Los-

Tratados-Internacionales. Fecha de consulta: 27/08/2010. 110

Loc. cit.

55

para celebrar tratados. Cualquier otra transgresión al derecho interno no

puede ser internacionalmente invocada conforme lo estipula claramente

el artículo 27 de la citada Convención:

“una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin

perjuicio de lo dispuesto en el articulo 46.”111

V. Instrumentos Internacionales en contravención con el derecho interno

Cuando un Estado se hace parte de un tratado que discrepa con una ley

anterior, nos hallamos ante un caso típico de ley que, sin ser

originariamente inconstitucional al tiempo de su sanción, se vuelve

inconstitucional posteriormente al entrar en contradicción con una norma

ulterior (tratado) que para nosotros reviste jerarquía superior a la ley. Se

habla pues de un caso de inconstitucionalidad sobreviniente, que

conduciría a la hipótesis de derogación de la ley anterior por el tratado

posterior que la hace incompatible con sus disposiciones.112

V.i Instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que

vienen a complementar nuestra Constitución.

V.i.1 La Declaración Universal de los Derechos Humanos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos es un conjunto de

normas jurídicas, la cual prima sobre cualquier legislación nacional y debe

ser adaptada a la declaración universal y pactos internacionales. Esta

declaración es el resultado de un acuerdo de consenso entre todos los

pueblos de la tierra, y por esto se obliga a su estricto cumplimiento en

todos los estados nacionales. 111

Expedientes 1555 y 1802-2002. 112

Bidart Campos, German J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II: El

Derecho Constitucional del poder, Argentina, Ediciones Ediar, 1993, p. 385.

56

El origen de esta declaración se centra principalmente en la traumática

experiencia del fascismo y nazismo de la Segunda Guerra Mundial, es por

esto que se creó la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como

medida de lucha contra estos flagelos, además de acordar la declaración

que es el alma de las relaciones internacionales. En la Declaración

Universal de Derechos Humanos, en donde se citan las intenciones de la

humanidad de la siguiente manera:

"Nosotros los pueblos de las naciones unidas estamos dispuestos a

librar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, a

reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la

dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de

derechos de hombres y mujeres, y de generaciones grandes y

pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la

justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y

otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso

social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto mas amplio

de libertad"113.

Para alcanzar el logro de estos objetivos, definidos por los propios

pueblos, las Naciones Unidas proponen:

1. Mantener la paz y la seguridad internacional;

2. Fomentar la libre determinación de los pueblos; y

3. Desarrollar y estimular el respeto a los derechos humanos y a las

libertades fundamentales de todos.

Como forma de hacer posible el logro de estos objetivos y propósitos, el

10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas

aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde todos

los estados están obligados a cumplirlas y hacerlas cumplir.

113

Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos.

57

Dentro de esta declaración se señalan tres flagelos, como los más

grandes en contra de la humanidad: a) El hambre y la miseria; b) Actos de

barbarie (ultrajantes para la conciencia de la humanidad); y c) Tiranía y la

opresión, estableciéndolos como los principales agresores contra la

dignidad de las personas y soberanía de los pueblos, dado que, con estos

atentados se impide, a quienes los sufren, el acceso a la calidad de sujeto

de derecho, y por ende se violan simultáneamente la totalidad de los

derechos de la víctima.

Por ello, se puede decir, que su superación, es indispensable, es una

condición previa e indiscutida, para que pueda afirmarse que en una

sociedad se cumple con los derechos humanos en alguna medida.

Existen además de la Declaración Universal de Derechos Humanos, otros

instrumentos internacionales firmados por los Estados miembros de las

Naciones Unidas, con el fin de promover y velar por el respeto de los

derechos de las personas en todo el mundo, como lo son:

1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

V.i.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El 16 de diciembre de 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas

adoptó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto entró en

vigor casi diez años más tarde, el 23 de marzo de 1976, tres meses después de

que se depositara el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Una de las principales

características del Pacto, radica en la obligación del Estado que ratifica o se

58

adhiere al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, automáticamente se

compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian.114

La Secretaría General de las Naciones Unidas, con fecha 05 de mayo de 1992

recibió de las autoridades guatemaltecas el instrumento de ratificación del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual cobró vigencia para

Guatemala, el 05 de agosto de 1992115.

El artículo 28 del Pacto, establece la competencia del Comité de Derechos

Humanos, el cual se constituye como un órgano de verificación del cumplimiento

y debida incorporación de las legislaciones a los derechos y libertadas

garantizadas en el Pacto.

Uno de los grandes compromisos de los Estados, es la obligación de presentar

informes al Comité de Derechos Humanos en el plazo de un año a contar desde

la entrada en vigor del Pacto en el respectivo Estado Parte, y de ahí en adelante

cada vez que el Comité lo requiera. Entre otros compromisos, los Estados deben

indicar las disposiciones adoptadas y los progresos realizados, con el fin de

asegurar el goce de los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité se encarga

de examinar estos informes y emite, tras un diálogo con la representación del

Estado Parte, conclusiones y recomendaciones para mejorar la aplicación del

Pacto. Estas conclusiones y recomendaciones se conocen con el nombre de

“observaciones finales”116.

114 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Representación General para América Latina

y el Caribe) Compilación de informes finales del Comité de Derechos Humanos para América Latina y el Caribe (1977-2004) Chile.

Ediciones Alfa Beta Artes Gráficas. Pág. 9

115 Organización de Naciones Unidas. Oficina de Asuntos Jurídicos y Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

http:// untreaty.un.org/ENGLISH/bible/partI/chapterV/treaty5.asp consultado el 04/08/2008

116 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Representación General para América Latina

y el Caribe) Compilación de informes finales del Comité de Derechos Humanos para América Latina y el Caribe (1977-2004) Op Cit.

Pág 10.

59

Este instrumento internacional, fue sancionado por el Congreso de la República

de Guatemala mediante Decreto 9-92 de fecha 19 de febrero de 1992, publicado

en el Diario Oficial el 11 de septiembre de 1992.

V.i.3 Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales

Los Estados Partes en el presente Pacto, conforme a los principios

enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, de libertad, justicia y paz

en el mundo, tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a

todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e

inalienables, reconociendo que estos derechos se desprenden de la

dignidad inherente a la persona humana, y que con arreglo a la

Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el

ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos

que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus

derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos

civiles y políticos.

En virtud que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la

obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y

libertades humanos, y que el individuo, por tener deberes respecto de

otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a

procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este

Pacto, convienen que todos los pueblos tienen el derecho de libre

determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su

condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y

cultural.

60

El reconocimiento de los DESC117 no es un mero catálogo de buenas

intenciones por parte de los Estados. Son derechos que se derivan

directamente de tratados internacionales de derechos humanos, como el

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la

ONU (1966) y las normas establecidas por organismos especializados

como la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de

las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

(UNESCO).

La jurisprudencia interna de muchos países y la tendencia a incluir estos

derechos en las reformas constitucionales demuestran que estos

derechos se pueden hacer cumplir mediante la legislación ordinaria. Sin

embargo, queda mucho por hacer para que estos derechos se equiparen

a los civiles y políticos en lo que se refiere a su exigencia jurídica

internacional.

En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena (1993) se

declaró, precisamente, la indivisibilidad, interconexión e interdependencia

de todos los derechos humanos. La comunidad internacional se

comprometió allí a no desmembrar la universalidad de estos derechos.

El principio de indivisibilidad118 ya se encontraba consagrado en la

Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948. En 1966 se

adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (PIDESC), y se creó el órgano encargado de controlar las

obligaciones de los estados firmantes (Comité de DESC).

Atendiendo a este principio de indivisibilidad de los derechos humanos, los

DESC también entran a formar parte del bloque constitucional que nuestros

117

Publicación en Internet de la revista Choike.org. Derechos Económicos, Sociales y Culturales – DESC.

Disponible en: http://www.choike.org/nuevo/informes/1327.html. Fecha de consulta: 16/11/2010. 118

Amnistía internacional, sección española. Por los derechos humanos en todo el Mundo. Que son los

DESC. Disponible en: http://www.es.amnesty.org/temas/derechos-economicos-sociales-y-culturales/que-

son-los-desc/. Fecha de consulta: 16/11/2010.

61

órganos jurisdiccionales deben tomar en cuenta, especialmente por tratarse de

derechos humanos, como lo indica el artículo 46 de la Constitución Política de la

Republica de Guatemala.

Este instrumento internacional fue sancionado por el Congreso de la República

de Guatemala mediante Decreto 69-87 publicado el 8 de agosto de 1988.

V.i.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos

Esta Convención fue sancionada por el Congreso de la República de Guatemala

mediante Decreto 6-78 publicada en el Diario Oficial el 13 de julio de 1978.

El Sistema Interamericano se ha desarrollado en el marco de la Organización de

Estados Americanos, en la segunda mitad del siglo XX, replicando el movimiento

iniciado a nivel universal y europeo de crear instrumentos internacionales de

protección de derechos humanos. Actualmente, se basa en la labor de dos

órganos: La Comisión y la Corte Interamericanas.

En las Américas, la OEA incluye en Carta de 1948 compromisos con la

democracia y los derechos humanos. En ese ámbito, el mismo año se adopta la

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, pionera a nivel

mundial. Por otra parte en cumplimiento de lo dispuesto por la Carta y como

respuesta a la revolución cubana, la Comisión Interamericana fue creada en

1959 en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,

celebrada en Santiago de Chile, comenzando a funcionar en la década de los

sesenta. Para ello la CIDH utilizó la Declaración como vara para evaluar la

situación de los derechos humanos de los Estados de la región. Asimismo,

desarrolló una importante labor debido al compromiso de sus miembros que,

paso a paso, lograron expandir las facultades de dicho órgano hasta incluir no

solo la emisión de recomendaciones sino también la realización de visitas in

loco, la elaboración de informes sobre la situación de los derechos humanos, el

procesamiento de peticiones individuales, entre otros, en una primera etapa, las

62

funciones de carácter no contencioso –como la emisión de informes- son las de

mayor relevancia en el trabajo de Comisión.

Una década más tarde, en 1969, se adopta la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, cuya estructura y contenido se inspira en su par europeo en

la materia. La importancia de dicho tratado, que entra en vigor en 1978, entre

otras cosas, radica en la concesión de facultades adicionales a la CIDH y la

creación de un tribunal. Por otra parte, a través de este último se prevé la

supervisión judicial de los compromisos asumidos mediante la ratificación de una

serie de tratados interamericanos.

Desde su creación el sistema interamericano tuvo un papel importante en la

protección de los derechos humanos. En este sentido, se ha resaltado el papel

que ha jugado la comisión y la corte en la protección de los derechos humanos y

su impacto político para los Estados.

V.i.5 Declaración de los Derechos del Niño.

Los pueblos de las Naciones Unidas reafirmaron en la Carta su fe en los

derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la

persona humana, y debido a su determinación de promover el progreso

social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la

libertad, con fundamento en la Declaración Universal de Derechos

Humanos.

Dado que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados

en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política

o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición, y que el niño, por su falta de

madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso

la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento, se

presenta pues la necesidad de protección especial, que deberán estar

63

basadas en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del

Niño, reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en

los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las

organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

Al ser una consideración general que al niño se le debe dar lo mejor que

pueda dársele, la Asamblea General proclama la Declaración de los

Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y

gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y

libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y

mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades

locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen

por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas

progresivamente en conformidad con los siguientes principios:

Principio 1. El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta

Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin

excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color,

sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional

o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del

propio niño o de su familia.

Principio 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de

oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros

medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y

socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de

libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración

fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

Principio 3. El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a

una nacionalidad.

64

Principio 4. El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.

Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin

deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados

especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a

disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

Principio 5. El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún

impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado

especiales que requiere su caso particular.

Principio 6. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su

personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible,

deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en

todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material;

salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta

edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la

obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan

de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos

de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra

índole.

Principio 7. El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y

obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una

educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones

de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio

individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un

miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el

principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y

orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus

padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los

cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la

65

educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por

promover el goce de este derecho.

Principio 8. El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los

primeros que reciban protección y socorro.

Principio 9. El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono,

crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.

No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima

adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique

a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su

educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.

Principio 10. El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan

fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole.

Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad

entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de

que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus

semejantes.

V.i.6 Tratados sobre los Derechos de la mujer

Los instrumentos internacionales sobre discriminación y violencia contra

la mujer conceptualizan y consagran tanto los derechos como los

mecanismos convencionales y extraconvencionales en lo que se refiere a

la legislación internacional y en cuanto a la adecuación de sus contenidos

y procedimientos en las normas nacionales.

Desde el punto de vista jurídico, las declaraciones carecen de fuerza

vinculante; sin embargo, pueden convertirse en fuentes de derecho. Por

otra parte, la mayoría de postulados contenidos en las Convenciones no

son autoejecutables y por lo tanto para que se apliquen a casos

66

concretos, es necesario hacerlos descender a las leyes nacionales, a

través de un desarrollo legislativo que este en concordancia con dichos

postulados.119

En ese sentido, como hemos visto, la Constitución Política de la

Republica de Guatemala establece en el artículo 46 el principio general de

que en materia de derechos humanos “los tratados y convenciones

aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el

derecho interno”. En esa línea de interpretación se ha pronunciado la

Corte de Constitucionalidad120 y ese argumento ha sido utilizado por el

movimiento de mujeres para hacer valer el contenido de diversos

convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos en

general y en particular sobre derechos humanos de las mujeres, para

impugnar por la vía de la acción de inconstitucionalidad parcial, aquellas

normas ordinarias que discriminan a las mujeres.

Por otra parte, la existencia de un mecanismo especifico para el

seguimiento de la implementación de la Convención Belem do Para –

MESECVI- hace posible la participación de las organizaciones de mujeres

de la sociedad civil, a través de informes alternos que harán posible que

el Comité de expertas (CEVI) emita con mayor objetividad los informes

relativos a cada Estado parte y los informes hemisféricos.

Ahora bien, en cuanto a tratados sobre los derechos de la mujer,

encontramos121:

119

Morales Trujillo, Hilda. Derechos Humanos de las Mujeres en la Legislación Guatemalteca, Guatemala,

Imprenta Ramírez, 2004, p. 15. 120

Corte de Constitucionalidad. Constitucion Politica de la Republica de Guatemala y su interpretación

por la Corte de Constitucionalidad. Guatemala, Serviprensa, 2004, p. 54. 121

CONAPREVI. Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y contra las

Mujeres, Compendio de Instrumentos Internacionales y Nacionales sobre Discriminación y Violencia

contra las Mujeres, 3ra Edición, Guatemala, Serviprensa, 2009, p. 11.

67

La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, proclamada

por la Asamblea general en su resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

contra la Mujer “Convención de Belem do Para”. Adoptada en Belem do Para,

Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones

de la Asamblea General.

Estatuto del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

“Convención de Belem do Para”

Reglamento del Comité de Expertas/os del Mecanismo de Seguimiento de la

Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Para.

Reglamento de la Conferencia de los Estados Parte del Mecanismo de

Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana par

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de

Belem do Para” (MESECVI) Aprobado en la primera sesión plenaria de la

Segunda Conferencia de Estados Parte realizada el 9 de julio de 2008.

Declaración sobre la Eliminación de la discriminación contra la Mujer.

Proclamada por la Asamblea General en su resolución 2263 (XXII), de 7 de

noviembre de 1967.

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra

la Mujer. Resolución de la Asamblea General 34/180, 34 U.N. GAOR Supp. (No.

46) p. 193, ONU Doc. A/34/46, entrada en vigor el 3 de septiembre de 1981.

Recomendación general 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la

Discriminación contra la mujer, 11º periodo de sesiones, 1992, U.N. Doc

Hri/gen/1/rev.1 At 84 (1994)

Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas

de Discriminación contra la Mujer. Adoptada por la Asamblea General en su

resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999.

68

CAPÍTULO V PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN

DE RESULTADOS

Para determinar las condiciones que permítanse aplique el Bloque de

Constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, así como su recepción

dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco y la forma en que la Corte de

Constitucionalidad lo aplica en nuestro ordenamiento jurídico, se hace el

siguiente análisis y discusión de resultados:

Se hizo una breve reseña de la evolución histórica del bloque de

constitucionalidad determinado que fue en Francia donde el tribunal

constitucional hizo uso por primera vez en 1975 de la interpretación

constitucional a través de la teoría del bloque de constitucionalidad; en ese

sentido fue necesario pasar revista a conceptos clásicos de derecho

constitucional como Constitución y supremacía constitucional, entre otros, con lo

que fue posible aterrizar en las distintas definiciones que algunos tratadistas han

brindado en relación a la aplicación del bloque de constitucionalidad; en ese

orden de ideas se hizo un estudio de la evolución del concepto con lo cual se ha

determinado la importancia del bloque de constitucionalidad como un

mecanismo de interpretación constitucional mediante el cual se vea la

Constitución y el ordenamiento jurídico nacional así como a la jurisprudencia de

órganos nacionales e internacionales como un todo lo cual constituye un filtro

para una adecuada defensa de los derechos que no necesariamente deben

figurar en la Constitución sino que con el solo hecho de estar contenidos en

normas externas ya gozan de la posibilidad de defensa a través de los medios

que otorga la Constitución.

Para determinar la importancia de la aplicación de la teoría del bloque de

constitucionalidad en el derecho comparado, para luego cotejar sus

implicaciones en el derecho nacional, se hizo un breve estudio de algunas

resoluciones dictadas por el tribunal francés, español y colombiano, de lo cual se

69

obtuvo como resultado que fue en Francia mediante un fallo del Consejo

Constitucional, mediante la ponencia de Louis Favoreau, primera aproximación y

conceptualización del uso de diferentes normas para la defensa de derechos

fundamentales entre ellos la libertad y la igualdad; posteriormente, fue el

Tribunal Constitucional español quien, siguiendo los pasos de su homologo

francés, crea todo un escaparate de defensa de derechos constitucionales,

mediante normas que, si bien no figuran expresamente en la Constitución, se

prorroga la defensa de tales derechos por el hecho de estar contenidos en otros

instrumentos que también reconocen derecho fundamentales siendo el Tribunal

Constitucional español quien da origen a la denominada cláusula Martens, que

hoy forma parte de nuestra Constitución Política, mediante la aplicación del

articulo 44, aspecto que ha sido utilizado por la Corte de Constitucionalidad de

Guatemala al considerar derechos que hasta antes de su sentencia eran

innominados; por ultimo especial mención merece que, ha sido la Corte

Constitucional de Colombia el primero en reconocer abiertamente la aplicación

del bloque de constitucionalidad en toda America Latina, dado que ha brindado

la protección constitucional incluso de derechos que sólo han figurado en

instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; en ese sentido,

al compararlo con la labor de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala,

resulta que, implícitamente ha hecho uso de esta doctrina para la resolución de

algunos casos.

En el expediente de inconstitucionalidad en caso concreto no. 929-2008, en sentencia

de fecha 7 de julio de 2009 la Corte de Constitucionalidad determino:

“En los mismos términos alude al referido delito en el contexto del

derecho convencional internacional (en el cual es considerado de lesa

humanidad) el jurista argentino Rodolfo Mattaorollo: „(…) En lo que se

refiere a las desapariciones forzadas de personas que habiendo

comenzado antes de la entrada en vigencia de la Convención [Americana

de Derechos Humanos], no hayan cesado después, la aplicación del

tratado tendría a su favor, además, del anterior, el argumento que su

70

procedencia deriva también del carácter de delito continuado desde el

secuestro de la víctima, hasta el momento de su libertad o de su muerte,

fehacientemente comprobada (…)‟ [¿Qué puede hacer el Derecho

Internacional frente a las desapariciones? Las desapariciones: crimen

contra la humanidad. Jornadas sobre el tratamiento jurídico de la

desaparición forzada de personas. Facultad de Derecho y Ciencias

Sociales de la Universidad de Buenos Aires. 1987. Pág. 189]. De hecho,

vale destacar que el carácter permanente con el que aparece tipificada la

desaparición forzosa en el Código Penal se encuentra en consonancia

con el contenido de la Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas –ratificada por Guatemala el veinticinco de febrero

de dos mil–, en cuyo artículo III aparece dispuesto: „Los Estados Partes

se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para

tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle

una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho

delito será considerado como continuado o permanente mientras no se

establezca el destino o paradero de la víctima (…)‟. Conteste con ello, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en su

jurisprudencia que la desaparición forzada de personas constituye, salvo

la existencia de prueba en contrario, un delito de carácter permanente y

continuado, que como ello indica, y valga la redundancia, aún hoy se está

cometiendo [Sentencias de veintinueve de julio de mil novecientos

ochenta y ocho y dos de julio de mil novecientos noventa y seis, dictadas

con ocasión de los Casos Velásquez Rodríguez vrs. Honduras y Blake

vrs. Guatemala, respectivamente]. De lo relacionado precedentemente se

colige que el hecho de que el legislador haya fijado la permanencia como

un elemento constitutivo del delito de desaparición forzosa no se traduce

en lesión al principio de irretroactividad entronizado en el artículo 15 de la

Constitución Política de la República, por cuanto la continuidad en el

tiempo inherente a tal acción ilícita permite que su comisión se prolongue

71

hasta un momento posterior al inicio del ámbito temporal de validez del

precepto que le regula, pese a haber podido tener origen en un momento

anterior.”

Otro ejemplo en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala

respecto del reconocimiento a normas internacionales, se refleja en la resolución de

la apelación de sentencia amparo, expediente 3878-2007, sentencia de fecha 21 de

diciembre de 2009, que expresa:

“Como puede advertirse, el consentimiento y/o la ratificación de lo

dispuesto en los documentos multilaterales antes enumerados supone

para el Estado de Guatemala, en síntesis, el compromiso internacional de

asumir una posición definida acerca del derecho de consulta de los

pueblos indígenas, expresada en varios componentes: (i) su

reconocimiento normativo propiamente dicho y, por ende, su inserción al

bloque de constitucionalidad como derecho fundamental, por virtud de lo

establecido en los artículos 44 y 46 de la Carta Magna; (ii)

consecuentemente, la obligación de garantizar la efectividad del derecho

en todos los casos en que sea atinente; y (iii) el deber de realizar las

modificaciones estructurales que se requieran en el aparato estatal –

sobre todo en cuanto a la legislación aplicable– a fin de dar cumplimiento

a esa obligación de acuerdo a las circunstancias propias del país.”

En el expediente numero 171-2002, en la cual la Corte de Constitucionalidad

conoce de la solicitud de opinión consultiva sobre la constitucionalidad del

Estatuto de la Corte Penal Internacional y dilucidar “...si dicho Estatuto colisiona

en alguna forma, entra en conflicto o no, con la Constitución Política de la

República de Guatemala o con alguna otra norma de derecho público interno de

nuestro país.” Con fecha 28 de marzo de 2002 la Corte estimo:

“El Estatuto de la Corte Penal Internacional es un tratado multilateral que

como una de sus principales características fusiona, en su contenido, las

violaciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los

72

derechos humanos; por lo tanto, de ser ratificado por el Estado de

Guatemala, entraría a su ordenamiento jurídico como uno de los tratados

internacionales en materia de derechos humanos a que se refiere el

artículo 46 de la Constitución Política de la República y por ello, con

preeminencia sobre el Derecho Interno.” Concluyendo: “Como corolario

de lo anteriormente expresado, se puede afirmar que el Estatuto de la

Corte Penal Internacional no contiene disposiciones que puedan

considerarse incompatibles con el texto constitucional guatemalteco,

puesto que tal tribunal internacional ha sido concebido, sobre la base del

principio de complementariedad de las jurisdicciones internas, con la

finalidad de sancionar a quienes quebranten la paz y seguridad de la

humanidad, pilares sobre los cuales se ha erigido la comunidad

internacional, de la cual el Estado de Guatemala es parte activa.”

También en la sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, dictada dentro del

expediente 159-1997, la Corte de Constitucionalidad sobre el bloque de

constitucionalidad considera:

“A esa misma conclusión se arriba al considerar, con efectos

interpretativos, el bloque de constitucionalidad que en esta materia

forman los artículos 28 de la Constitución y 10, inciso f), de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues esta última

norma, en congruencia con el sentido y finalidad de aquélla, viabiliza el

amparo cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas

no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal

término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento

correspondiente. Es así como la norma constitucional garantiza la

efectividad del derecho de petición de los gobernados ante la

incertidumbre jurídica que pudiera originarse de la actitud omisiva de la

Administración Pública frente a las gestiones individuales o colectivas que

le formulen los habitantes de la República.”

73

En el auto de fecha 4 de octubre de 2009, expediente no. 3690-2009, la Corte de

Constitucionalidad estima:

“Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento

internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, garantiza

la inmunidad e independencia de los jueces, así como el acceso de toda

persona a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”.

Para determinar cómo la Constitución Política de la República de Guatemala,

incorpora los convenios y tratados internaciones en materia de derechos

humanos, se indagó en qué plano del derecho interno se sitúa el Derecho

Internacional Público después de incorporarlo al derecho interno, encontrando

dos teorías que formulan propuestas en cuanto al vínculo existente entre estos

dos órdenes jurídicos; la primera coloca al derecho interno y al derecho

internacional como esencialmente iguales, pero con someras diferencias en

cuanto a sus fuentes, en cuanto a los sistemas que regulan y la sustancia de

cada uno; mientras que la segunda teoría sostiene que el derecho internacional

y el derecho interno son elementos que figuran una sola concepción del derecho

dirigida al individuo; mientras que una tercera opción para el estudio de este tipo

de temas, constituye una tesis integradora que sostiene que tanto el derecho

internacional como el interno coexisten en el universo jurídico, por lo que en

Guatemala, mediante la incorporación el plexo constitucional de los artículos 44

y 46 deviene que nuestro ordenamiento jurídico permite la protección y garantía

de derechos fundamentales cuyo fundamento no necesariamente debe ser el

articulado contenido en la Constitución, sino que no se excluye aquellos

derechos que, a pesar de no figurar en el Magno Texto por el solo hecho de ser

derechos humanos, le pertenecen al individuo; mientras que nuestra

Constitución mediante el artículo 46 posibilita la aplicación de la teoría del

bloque de constitucionalidad toda vez que expresamente se establece que en

materia de derechos humanos los tratados internacionales tienen preeminencia

sobre el derecho interno lo que ya ha sido ampliamente interpretado por la Corte

de Constitucionalidad la que en reiterados fallos ha establecido que en materia

74

de derechos humanos los tratados y convenciones complementan el derecho

interno. A pesar de que la Corte de Constitucionalidad en algunos casos refirió

que los tratados y convenios internacionales no son parámetro para establecer

la constitucionalidad de una norma y bajo esta premisa no ha brindado

protección cuando se ha alegado en algunos casos vulneración a los derechos

contenidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este criterio esta ya

superado.

Para determinar si la teoría del bloque de constitucionalidad tiene recepción en

el ordenamiento jurídico guatemalteco se hizo una breve referencia del

mecanismo de defensa de los derechos humanos en el ámbito interno mediante

normativa emanada del poder constituyente y constituido del Estado, para luego

analizar la forma en que se regulan las garantías de los derechos fundamentales

en tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos,

aceptados, ratificados y firmados por el Estado de Guatemala, con lo que se

logró determinar que según la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad,

los tratados internacionales en materia de derechos humanos se integran al

ordenamiento jurídico nacional con jerarquía constitucional como una excepción,

atendiendo a inclusión de normas que contienen medidas más favorables sobre

su goce y ejercicio a las ya establecidas en la Constitución, porque los fines de

los derechos humanos son nobles porque tales derechos son dinámicos y por

ende los mismos evolucionan, generando mayores protecciones para el

individuo. En ese sentido, existe todo el andamiaje legal, jurisprudencial y

doctrinal para la aplicación del Bloque de Constitucionalidad en Guatemala, por

lo que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha ido mudando sus juicios

valorativos y el examen doctrinario mediante el cotejo de constitucionalidad y

congruencia entre la norma o acto impugnado y la Constitución, aseverando que

el artículo mediante el cual se reconocen nuevos derechos es la forma mediante

la cual ingresaran tales derechos al ordenamiento nacional, agregando que si la

75

disposición, norma o ley no contradice expresamente la Constitución, la misma

no reviste carácter de inconstitucional.

Cual ha sido el pasado, el presente y futuro del bloque de constitucionalidad en

Guatemala.

El artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, define

la función esencial de la Corte de Constitucional, como el tribunal permanente de

jurisdicción privativa que tiene a su cargo la defensa del orden constitucional. De

ello deviene que “La Corte de Constitucionalidad no es un poder político, y de

ahí que no le sea permitido sustituir al Congreso de la República en la

oportunidad de emisión de una ley, sino que la labor de la Corte debe

circunscribirse a determinar si la ley objeta de inconstitucionalidad violenta o no

el texto constitucional…”122 sin embargo, la propia Constitución establece el

mecanismo mediante la cual se integra el tribunal, delegando la responsabilidad

de elegir a un miembro titular y un miembro suplente a los cinco órganos

siguientes: a) Corte Suprema de Justicia; b) Congreso de la República; c)

Presidente de la República en Consejo de Ministros; d) Consejo Superior

Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y e) Asamblea del

Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

Por lo anterior, antes de emitir alguna opinión respecto al pasado, presente y

futuro de la aplicación de la teoría del bloque de constitucionalidad en

Guatemala, es menester establecer, que la Corte de Constitucionalidad de

Guatemala, ha sido integrada, desde su creación por cinco magistrados titulares

y cinco magistrados suplentes, cuyo período de gestión tiene una duración de

cinco años, no habiendo imposibilidad para su reelección, de esa cuenta los

criterios de resolución, pueden variar significativamente atendiendo a diversas

circunstancias, entre ellas el momento político en que se resuelve el caso

concreto, el criterio de cada integrante de la Corte, así también el interés del

122

Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 13 de agosto de 2003, dentro del expediente 825-2000.

76

órgano que lo ha designado, si bien el principio de independencia está plasmado

en la Constitución, el mismo no ha sido del todo evidenciado en algunos casos

que han generado polémica en la opinión pública.

Como primer ejemplo, la Corte de Constitucionalidad que estuvo integrada por

los magistrados Larraondo, Quiñones, Zachrisson, González, Maldonado,

Barillas y Serrano, en relación a la Opinión Consultiva solicitada por el Congreso

de la República, y que fuera atendida dentro del expediente número 212-89, en

el cual se cuestionó lo siguiente: a) Sobre si el General José Efraín Ríos Montt,

tiene prohibición constitucional para ser Presidente o Vicepresidente de la

República de Guatemala; b) Sobre si la Licenciada Raquel Blandón Sandoval de

Cerezo, tiene prohibición constitucional para ser Presidente o Vicepresidente de

la República, durante el período que habrá de iniciarse el 14 de enero de 1991.

La Corte de Constitucionalidad evalúa el artículo 46 constitucional acerca de la

preeminencia en materia de derechos humanos de los tratados y convenciones

aceptados y ratificados por Guatemala, sobre el derecho interno; la opinión

emitida se basa en la función esencial de la Corte de Constitucionalidad, que no

es más que la defensa del "actual" orden constitucional.

La Corte para emitir la opinión, examina el espíritu del artículo 186

constitucional, haciendo un análisis de los antecedentes histórico

constitucionales de la norma, determinando que las reformas a la Constitución

de 1927, las Constituciones del 1945, 1956 y de 1965 ya incluían la prohibición.

La Corte para resolver el caso estableció que: “Existe en el constitucionalismo,

de amplia tradición en los sistemas americano, continental europeo y otros,

fundado en los textos escritos y rígidos, un interés ínsito en la propia

Constitución para que se observe su regularidad, o sea la afirmación soberana

de su superioridad, especialmente protegida por su inderogabilidad, ya que,

como en lo guatemalteca, se ha regulado para su reforma un procedimiento

77

extraordinario delegado al poder constituyente o a una votación calificada del

Congreso de la República convalidada por las formas de democracia directa,

como es la consulta popular. Por ello no le son oponibles otros textos de Inferior

jerarquía, precisamente porque éstos para tener eficacia en el ordenamiento

interno deben guardar conformidad con el texto constitucional, pues de otra

manera Incurrirían en ilegitimidad…”.

En ese sentido la Corte estableció que no es necesario analizar la naturaleza de

otras normas, bien sea que pertenezcan al catalogo de derechos humanos, a las

garantías de pureza electoral o a la organización y estructura de los órganos del

Estado, pues no es admisible la supuesta recepción y menos superioridad de

disposiciones contrarias al espíritu y aún menos al tenor expreso de la

Constitución, que se encuentra por encima del Derecho interno en cualquiera de

sus formas, con lo que, al menos en ese momento histórico, para la Corte de

Constitucionalidad no es admisible, la aplicación de la teoría del bloque de

Constitucionalidad para la resolución del caso concreto.

En la Apelación de la Sentencia de Amparo, que conociera la Corte de

Constitucionalidad integrada por los magistrados Larraondo, Quiñones,

Zachrisson, González, Maldonado, Barillas y Serrano, dentro del expediente

número 280-90 en la sentencia del 19 de octubre 1990 la Corte, en cuanto a la

receptibilidad del Derecho Internacional de Derechos Humanos como referente

para la defensa de los derechos y la aplicación de la constitucionalidad de las

actuaciones de los órganos estatales, no puede hablarse de limitaciones para

participar como candidato de elección popular por razones de cargo o situación

como serían las prohibiciones del artículo 186 de la Constitución.

La Corte de Constitucionalidad no niega que, en materia de derechos humanos,

los tratados internacionales prevalecen sobre el derecho interno, más bien

explica las razones por las cuales en este caso no se trata de imponer límite a

derechos humanos, los hace congruentes, no contrarios a la Constitución, pero

78

tampoco hay un análisis y aplicación de bloque de constitucionalidad,

simplemente afirma que la Constitución no es contraria a la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, al contrario, justifica el espíritu del

artículo 186 que imponen la necesidad de interés público, de restringir

objetivamente y el acceso a determinados cargos, prevaleciendo el principio de

soberanía jurídica.

El criterio que fuera establecido en el análisis de las dos resoluciones antes

citadas es conteste a la resolución de fecha 12 de marzo de 1997, cuya Corte de

Constitucionalidad estaba integrada por los magistrados Saenz, López, Sierra,

Mazariegos y González. Dentro del expediente 131-95, en el que el peticionario

argumenta que además de una vulneración a un derecho constitucional la

actuación de un órgano estatal también vulnera el articulado de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de

Derechos Humanos.

En ese sentido se reitera que la posibilidad de la aplicación del Bloque de

Constitucionalidad depende de las circunstancias propias del caso y de las

personas que integren la Corte, dado que en esta resolución la Corte expreso:

“El principio de constitucionalidad está garantizado por la propia Constitución;

así, por una parte, por los preceptos que ordenan al legislador adecuar la ley a

las normas de jerarquía superior y los que prohíben al administrador alterar el

espíritu de las leyes; y, por otra, imponiendo a los tribunales de justicia el deber

de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución

prevalece sobre cualquier ley o tratado. Para su defensa, existe la acción pública

de inconstitucionalidad, que es el caso que ahora se examina.”

Con lo que esta Corte estableció que a pesar de que dos instrumentos

internacionales en materia de derechos humanos reconocen un derecho los

mismos no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una

79

norma por lo que la aplicación del Bloque de Constitucionalidad tampoco fue

utilizada por esta Corte.

Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad que estuvo integrada por los

Magistrados Flores, Molina, Maldonado, Pérez y Chacón, para la resolución de

apelación de sentencia de amparo dentro del expediente 3878-2007, de fecha

21 de diciembre de 2009, utilizan un criterio alejado del criterio que habían

sustentado los anteriores Magistrados, dado que “Procede el otorgamiento de la

protección constitucional de amparo cuando una autoridad municipal se resiste a

llevar a cabo las acciones necesarias, dentro de su esfera de atribuciones

legalmente previstas, para atender adecuadamente el reclamo formulado por

poblaciones indígenas radicadas en su circunscripción, de que les sea respetado

el derecho de consulta que les asiste en relación a proyectos de exploración y/o

explotación mineras que estén desarrollándose en las cercanías de su morada,

reconocido a nivel nacional e internacional.”

Conviene decir que el derecho de consulta de los pueblos indígenas no está

regulado a nivel constitucional sino que fue necesario hacer uso y aplicación del

Convenio 169 del la Organización Internacional del Trabajo OIT, así también de

la Convención Internacional de Derechos Humanos, Convención para la

eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y la Declaración de

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

La Corte de Constitucionalidad integrada por los mismos Magistrados que

resolvieron el caso antes citado, al resolver la inconstitucionalidad en caso

concreto dentro del expediente 929-2008 de fecha 7 de julio de 2009, utilizaron

normativa internacional ratificada por el Estado de Guatemala para resolver un

caso concreto en el que se indico que el carácter de permanente de un delito no

tiene asidero legal en la norma interna, sino que la referencia para su aplicación

deviene de una Convención Internacional, por lo que de alguna manera sí se

aplicó el Bloque de Constitucionalidad.

80

El presente y el futuro de la aplicación de la teoría del Bloque de

Constitucionalidad en Guatemala depende en su totalidad del criterio que tenga

cada Magistrado que integra la Corte de Constitucionalidad por lo que deviene

aventurado emitir alguna opinión en cuanto a la evolución jurídica de esta teoría

dado la reciente designación a los próximos magistrados que han de integrar la

Corte de Constitucionalidad y sobre y todo el reto jurídico y político que asumen

las personas que recientemente han sido designadas, porque indudablemente

deberán destacar sus cualidades como profesionales y como personas para

salvaguardar la función principal de la Corte que no es más que la defensa del

orden constitucional. Sin embargo es evidente que el criterio de las últimas

Cortes ha ido cambiando a criterios más abiertos bajo tendencias modernas de

interpretación constitucional que sin lugar a dudas seguirán generando debate

entre los estudiosos de esta disciplina jurídica.

81

CONCLUSIONES

1. El bloque de constitucionalidad es el conjunto de normas, principios y

valores fundamentales equiparados y asimilados en la propia constitución,

que los órganos encargados del control constitucional emplean en los

juicios valorativos que aplican a casos concretos, siempre y cuando ello

sea admisible en la propia constitución y se haya establecido el

procedimiento para integrarlas.

2. La función principal del bloque de constitucionalidad es la de servir como

instrumento de recepción del derecho internacional, garantizando la

coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del

Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los

Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el país.

3. El bloque de constitucionalidad, como concepto tiene su origen en el

derecho francés, en un fallo del Consejo Constitucional, en que asume

que existe un conjunto de normas que sin estar consagradas

expresamente en la Constitución, hacen parte de ella por la decisión de

un juez o por expresa disposición del constituyente, cuyo propósito

fundamental radica en servir de parámetro de control de

constitucionalidad de las leyes.

4. En Latinoamérica, fue en el derecho constitucional colombiano donde se

empezó a utilizar el bloque de constitucionalidad por la Corte

Constitucional a partir de 1995, con la finalidad de asegurar la

permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución

utilizando los valores y principios del propio texto constitucional para tal

fin.

82

5. La existencia del Bloque de Constitucionalidad adquiere una gran

importancia para todos los operadores de justicia, ya que hace más

dinámica la aplicación de la Constitución y permite aplicar la cláusula

abierta sobre derechos innominados o sea invocar un derecho que no

está consagrado expresamente en nuestra Carta Magna.

6. El bloque de constitucionalidad es de origen jurisprudencial y no doctrinal,

la idea de bloque evoca la de solidez y unidad, como un conjunto que no

puede ser escindido, sin embargo, por tratarse de fundamentos

jurisprudenciales, los tribunales pueden alejarse de su propia doctrina

legal, y por ende, no dar certeza jurídica a los fallos que se dicten en este

sentido.

7. El cumplimiento de los contenidos de los instrumentos internacionales

ratificados por el Estado de Guatemala, es un compromiso generalmente

ignorado o bien diferido. Las trasformaciones que ha sufrido la legislación

o la emisión de las leyes acordes con los mencionados instrumentos, es

el resultado de la lucha de acciones individuales por el reconocimiento de

estos derechos a nivel interno.

8. La Constitución Política de la República de Guatemala mediante el

artículo 46 posibilita la aplicación de la teoría del bloque de

constitucionalidad en materia de derechos humanos, lo que ya ha sido

ampliamente interpretado por la Corte de Constitucionalidad.

9. La Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha referido que los tratados

y convenios internacionales no son parámetro para establecer la

constitucionalidad de una norma aun cuando se ha alegado en algunos

casos vulneración a los derechos contenidos en la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

83

10. Existe todo el andamiaje legal, jurisprudencial y doctrinal para la

aplicación del Bloque de Constitucionalidad en Guatemala, sin embargo,

la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha mantenido el criterio de

que el cotejo de constitucionalidad de una norma únicamente se hace

mediante el examen de congruencia entre la norma o acto impugnado y la

Constitución.

11. La Corte de Constitucionalidad ha expresado que el artículo 46

mediante el cual se reconocen nuevos derechos es simplemente la forma

mediante la cual ingresaran tales derechos al ordenamiento nacional.

84

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ANEXOS

1. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente 131-95, sentencia

de fecha 12/3/1997, Gaceta numero 43, pagina 47.

2. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente 280-90, Gaceta

numero 18, sentencia de fecha 19 de octubre de 1990.

3. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Opinión consultiva,

expediente 212-89, Gaceta numero 14, 16 de noviembre de 1989.

4. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Sentencia de fecha 12 de

marzo de 1997, Expediente número 131-95.

5. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente de

inconstitucionalidad en caso concreto no. 929-2008, sentencia de fecha 7

de julio de 2009.

6. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente de apelación de

sentencia amparo, No. 3878-2007, sentencia de fecha 21 de diciembre de

2009.

7. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente de Opinión

Consultiva numero 171-2002 de fecha 25 de marzo de 2002.

8. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente numero 159-1997,

de sentencia de fecha 20 de mayo de 1998.

9. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente no. 3690-2009,

auto de aclaración de fecha 4 de octubre de 2009.